LA GACETA Nº 77 DEL 20 DE ABRIL DEL 2012

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AVISOS

ADJUDICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

PODER JUDICIAL

BANCO DE COSTA RICA

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CONCEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

FE DE ERRATAS

AVISOS

REGLAMENTOS

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

Y ACUICULTURA

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD NACIONAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

Y ACUICULTURA

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE ESPARZA

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 512-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 139 de la Constitución Política; artículo 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Mario Zamora Cordero, cédula de identidad Nº 2-449-150, Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, para que asista a la actividad denominada “Feria Internacional del Aire FIDAE”, por realizarse en Santiago, Chile, los días del 26 al 30 de marzo del 2012 (incluye salida y regreso).

Artículo 2º—El objetivo del viaje es participar en la exhibición de los últimos avances en materia de tecnología aeroespacial, defensa y seguridad.

Artículo 3º—Desde las once horas cuarenta y tres minutos del día veintiséis de marzo, hasta las dieciocho horas cincuenta y un minutos del treinta de marzo del dos mil doce, en ausencia del señor Mario Zamora Cordero, se nombra como Ministro a. í., de los Ministerios de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública, al Lic. Celso Gamboa Sánchez, Viceministro de Seguridad Pública.

Artículo 4º—Los gastos del tiquete aéreo, alimentación, hospedaje, transporte terrestre y otros serán cubiertos por el Ministerio de Defensa Nacional de Chile.

Artículo 5º—Rige de las once horas cuarenta y tres minutos del día veintiséis de marzo, hasta las dieciocho horas cincuenta y un minutos del día treinta de marzo del dos mil doce.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 13888.—Solicitud Nº 46365.—C-11750.—(IN2012025420).

Nº 526-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 140, inciso 12 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos,

Considerando:

Único.—Que el señor Enrique Castillo Barrantes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, atenderá la invitación realizada a los Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros del SICA, por la Presidencia Pro-Témpore del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), para llevar a cabo una reunión con el propósito de evacuar los temas priorizados en la agenda regional y establecer los lineamientos preparatorios para la próxima reunión de Presidentes a celebrarse en Antigua Guatemala el sábado 24 de marzo del 2012. Dicha Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores tendrá lugar en San Salvador, El Salvador, el próximo 19 de marzo de 2012. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Enrique Castillo Barrantes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, cédula número 1-399-937, para que viaje a El Salvador el día 19 de marzo de 2012.

Artículo 2º—Los tiquetes aéreos, viáticos, transporte interno, gastos en tránsito, llamadas internacionales y gastos de representación, corren por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, Programa 079-Actividad Central-Despacho del Viceministro Administrativo, subpartida 1.05.03 de tiquetes aéreos y subpartida 1.05.04 de viáticos en el exterior. Se autoriza la suma de US$254.00 diarios para El Salvador; para un total de US$254.00. Se le autoriza al señor Ministro la suma de US$500.00 para Gastos de Representación. Se autoriza al señor Ministro el uso de Internet. Se autoriza al señor Ministro a realizar llamadas internacionales. Todo sujeto a liquidación.

Artículo 3º—Durante la ausencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se nombra como Ministro a. í. al señor Luis Fernando Salazar Alvarado, Viceministro Administrativo de Relaciones Exteriores y Culto.             

Artículo 4º—De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos, el Funcionario estará cubierto por la póliza grupal INS viajero, con asistencia en dólares.

Artículo 5º—De conformidad con el Artículo 5° de la Resolución N° 78-2010 del Ministerio de Hacienda, el millaje generado por motivo de este viaje será asignado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 6º—Rige a partir de las 04:00 horas y hasta las 23:00 horas del 19 de marzo de 2012.

Dado en la Presidencia de la República a los ocho días del mes de marzo de dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 14395.—Solicitud Nº 13734.—C-24440.—(IN2012025444).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Nº 044

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

ACUERDAN:

Artículo 1º—De conformidad con lo dispuesto por la Ley 7495 del 3 de mayo de 1995 reformada mediante Ley N° 7757 de 10 de marzo de 1998, publicada en La Gaceta N° 72 del 15 de abril de 1998, se procede a expropiar 104 metros cuadrados de terreno según plano catastrado A-1319553-2009 del bien inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario matrícula de la provincia de Alajuela 80649-A, propiedad de María Elena Núñez Campos y otros, cédula de identidad 2-233-097 con la naturaleza, situación y linderos que indica el Registro Inmobiliario.

Artículo 2º—Dicha expropiación se requiere para la ejecución del Proyecto San José-Caldera, según Declaratoria de Interés Público contenida en la Resolución Administrativa N° 001346 del primero de noviembre del 2011, publicada en el Alcance Digital 103-A de La Gaceta del 15 de diciembre del 2011.

Artículo 3º—La estimación del terreno a expropiar es de ¢836.858.94 (ochocientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho colones con noventa y cuatro céntimos) que corresponde al total de la suma a pagar de conformidad con el Avalúo Administrativo N° 2011-14 del 15 de julio del 2011, realizado para el Consejo Nacional de Concesiones por el Ingeniero Rodrigo Castro Castro, Responsable número IC-7765 y aprobado por la Dirección de Administración de Contratos.

Artículo 4º—Dicho avalúo administrativo no fue aceptado por el propietario, por lo que de conformidad con el artículo 28 inciso a) de la Ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas se procede a la confección del presente acuerdo expropiatorio.

Artículo 5º—Comisionar y autorizar a la Procuraduría General de la República a efecto que proceda a interponer el proceso especial de expropiación hasta su final ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incluyendo la protocolización e inscripción registral del terreno expropiado, conforme lo establecido en la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas y doce minutos del día veintinueve del mes de febrero del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 26-2012.—Solicitud Nº 8919.—C-20210.—(IN2012025445).

Nº 054

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

ACUERDAN:

Artículo 1º—De conformidad con lo dispuesto por la Ley 7495 del 3 de mayo de 1995 reformada mediante Ley N° 7757 de 10 de marzo de 1998, publicada en La Gaceta N° 72 del 15 de abril de 1998, se procede a expropiar 469 metros cuadrados de terreno según plano catastrado SJ-1352183-2009 del bien inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario matrícula de la provincia de San José 30634 con varios derechos, propiedad de Mauricio González Oviedo y otros, con la naturaleza, situación y linderos que indica el Registro Inmobiliario.

Artículo 2º—Dicha expropiación se requiere para la ejecución del Proyecto San José-Caldera, según Declaratoria de Interés Público contenida en la Resolución Administrativa N° 0318-2011 del seis de mayo del 2011, publicada en La Gaceta 170 del 5 de setiembre del 2011. (Folio 0024)

Artículo 3º—La estimación del terreno a expropiar es de ¢50.103.693,36 (cincuenta millones ciento tres mil seiscientos noventa y tres colones con treinta y seis céntimos) que corresponde al total de la suma a pagar de conformidad con el Avalúo Administrativo N° 22-2010 del 11 de noviembre del 2010, realizado para el Consejo Nacional de Concesiones por el Ingeniero Rodrigo Castro Castro, Responsable número IC-7765 y aprobado por la Dirección de Administración de Contratos.

Artículo 4º—Dicho avalúo administrativo fue aceptado por varios de los propietarios, sin embargo como consta a folios 0045 y 0043 existen dos personas que alegan tener un derecho sucesorio sobre el inmueble los cuales son tramitados bajo los expedientes 11-000066-0183-CI del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José y 11-000075-0180-CI del Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José por lo que de conformidad con el artículo 28 inciso b) de la Ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas se procede a la confección del presente acuerdo expropiatorio.

Artículo 5º—Comisionar y autorizar a la Procuraduría General de la República a efecto que proceda a interponer el proceso especial de expropiación hasta su final ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incluyendo la protocolización e inscripción registral del terreno expropiado, conforme lo establecido en la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las quince horas y cuarenta y dos minutos del día doce del mes de marzo del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 26-2012.—Solicitud Nº 8919.—C-22560.—(IN2012025446).

MINISTERIO DE SALUD

Nº DM-FP-1267-12

LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28 aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la Administración Pública” N° 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que el 28 de febrero del 2012, tendrá lugar en la Ciudad de México, México, la “Primera Reunión del Consejo de Ministros del Sistema Mesoamericano de Salud Pública” este Despacho considera importante la participación del Dr. Adolfo Ortiz Barboza, cédula Nº 1-966-528, Viceministro de Salud, en la actividad de cita. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al Dr. Adolfo Ortiz Barboza, cédula Nº 1-966-528, Viceministro de Salud, para que asista y participe en la “Primera Reunión del Consejo de Ministros del Sistema Mesoamericano de Salud Pública”; que se llevará cabo en la Ciudad de México, México, el 28 de febrero del 2012.

Artículo 2º—Los gastos del Dr. Adolfo Ortiz Barboza, por concepto de transporte, alimentación y el hospedaje, serán cubiertos por la Secretaría de Salud de México, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario el Dr. Adolfo Ortiz Barboza, estará saliendo el día 27 de febrero y regresando el 29 de febrero del 2012.

Artículo 5º—Rige del 27 al 29 de febrero del 2012.

Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil doce.

Publíquese.—Dra. Daisy María Corrales Díaz, MSc., Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud Nº 31898.—C-18800.—(IN2012025448).

Nº DM-FP-1268-12

LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28 aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la Administración Pública” N° 6227 del 02 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que del 28 de febrero al 1º de marzo del 2012, tendrá lugar en la Ciudad de San Salvador, El Salvador, el “Taller de Líderes en Gestión de Desastres” este Despacho considera importante la participación del Lic. Carlos Madrigal Díaz, cédula Nº 1-0801-0226, funcionario de la División Técnica de Rectoría de la Salud, en la actividad de cita. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al Lic. Carlos Madrigal Díaz, cédula Nº 1-0801-0226, funcionario de la División Técnica de Rectoría de la Salud, para que asista y participe en el “Taller de Líderes en Gestión de Desastres”; que se llevará cabo en la Ciudad de San Salvador, El Salvador, del 28 de febrero al 1º de marzo del 2012.

Artículo 2º—Los gastos del Lic. Carlos Madrigal Díaz, por concepto de transporte, alimentación y el hospedaje, serán cubiertos por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario el Lic. Carlos Madrigal Díaz, estará saliendo el día 27 de febrero y regresando el 2 de marzo del 2012.

Artículo 5º—Rige del 27 de febrero al 2 de marzo del 2012.

Dado en el Ministerio de Salud.—San José, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil doce.

Publíquese.—Dra. Daisy María Corrales Díaz, MSc., Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud Nº 31897.—C-18800.—(IN2012025449).

Nº DM-FP-1269-12

LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28 aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la Administración Pública” N° 6227 del 02 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que del 27 al 28 de febrero del 2012, tendrá lugar en la Ciudad de San Salvador, El Salvador, el “Taller Subregional de Derechos Humanos y VIH para Privados de Libertad” este Despacho considera importante la participación del Dr. Juan Carlos Valverde Muñoz, cédula Nº 1-1011-325, funcionario de la Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud, en la actividad de cita. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al Dr. Juan Carlos Valverde Muñoz, cédula Nº 1-1011-325, funcionario de la Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud, para que asista y participe en el “Taller Subregional de Derechos Humanos y VIH para Privados de Libertad”; que se llevará cabo en la Ciudad de San Salvador, El Salvador, del 27 al 28 de febrero del 2012.

Artículo 2º—Los gastos del Dr. Juan Carlos Valverde Muñoz, por concepto de transporte, alimentación y el hospedaje, serán cubiertos por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario el Dr. Juan Carlos Valverde Muñoz, estará saliendo el día 26 de febrero y regresando el 29 de febrero del 2012.

Artículo 5º—Rige del 26 al 29 de febrero del 2012.

Dado en el Ministerio de Salud.—San José, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil doce.

Publíquese.—Dra. Daisy María Corrales Díaz, MSc., Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud Nº 31896.—C-18800.—(IN2012025450).

Nº DM-FP-1270-12

LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28 aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la Administración Pública” N° 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que del 5 al 8 de marzo del 2012, tendrá lugar en la Ciudad de Panamá, Panamá, la “Primera Reunión Ordinaria del Mecanismo de Coordinación Regional (MCR) de Centroamérica, México y República Dominicana” este Despacho considera importante la participación de la Lic. Alejandra Acuña Navarro, cédula Nº 1-539-613, Jefe de la Unidad de Planificación Estratégica de la Producción Social de la Salud y Coordinadora de Mecanismo de Coordinación de País (MCP), en la actividad de cita. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la Lic. Alejandra Acuña Navarro, cédula Nº 1-539-613, Jefe de la Unidad de Planificación Estratégica de la Producción Social de la Salud y Coordinadora de Mecanismo de Coordinación de País (MCP), para que asista y partícipe en la “Primera Reunión Ordinaria del Mecanismo de Coordinación Regional (MCR) de Centroamérica, México y República Dominicana”; que se llevará cabo en la Ciudad de Panamá, Panamá, del 05 al 08 de marzo del 2012.

Artículo 2º—Los gastos de la Lic. Alejandra Acuña Navarro, por concepto de transporte, alimentación y el hospedaje, serán cubiertos por la USAID PASCA, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario la Lic. Alejandra Acuña Navarro, estará saliendo el día 04 de marzo y regresando el 09 de marzo del 2012.

Artículo 5º—Rige del 04 al 09 de marzo del 2012.

Dado en el Ministerio de Salud.—San José, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil doce.

Publíquese.—Dra. Daisy María Corrales Díaz, MSc., Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud Nº 31895.—C-18800.—(IN2012025451).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

N° 024-C.—San José, 20 de febrero del 2012

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20, 146 de la Constitución Política y el artículo 25 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, y

Considerando:

1º—Que los eventos denominados “2ª Subasta Pública del Arte, la Cultura y el Amor” y la “3ª Subasta Pública del Arte y la Cultura… por un poco más de vida”, organizadas por la Compañía 3D Auctioneers, Appraisers & Liquidators of Costa Rica Sociedad Anónima, pretende impulsar a nuestros artistas plásticos y darlos a conocer a nivel nacional e internacional, además de brindar un espacio para comercializar sus obras como reconocimiento de su labor creadora.

2º—Que estos eventos buscan brindar un espacio para recaudar fondos y sensibilizar a la comunidad artística y al público en general, sobre el apoyo al tema de los cuidados paliativos en niños y jóvenes con condiciones de vida limitadas y enfermedades terminales. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Declarar de Interés Cultural los eventos denominados “2ª Subasta Pública del Arte, la Cultura y el Amor” y la “3ª Subasta Pública del Arte y la Cultura… por un poco más de vida”, que se llevarán a cabo el 24 de mayo y el 9 de agosto del 2012, en el Studio Hotel de Santa Ana.

Artículo 2º—Rige a partir del 20 de febrero del 2012.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Cultura y Juventud, Manuel Obregón López.—1 vez.—(IN2012022957).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

N° 021

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, párrafo 1), 27, párrafo 1) y 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975 y sus reformas, el Decreto Ejecutivo N° 5188-G, de 1º de setiembre de 1975 y el Decreto Ejecutivo N° 34803-J, de 5 de setiembre de 2008.

Considerando:

I.—Que conforme a la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, publicada en La Gaceta N° 106 de 7 de junio de 1975 y sus posteriores reformas corresponde a este órgano, facilitar al usuario la información de sus Bases de Datos Públicos.

II.—Que el Decreto Ejecutivo N° 34803-J, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 205 de 23 de octubre de 2008, el cual rige a partir de su publicación, autorizó al Registro Nacional a celebrar convenios de desconcentración de servicios con todo tipo de órganos y entidades públicas, sean éstas de carácter estatal o no estatal, así como empresas de servicio que se constituyan en Sociedades Mercantiles o cualquier otra figura de derecho privado, cuyo capital social sea cien por ciento del Estado, a fin de que las mismas brinden los servicios de emisión de certificaciones de la información de todas las Bases de Datos del Registro Nacional.

III.—Que el artículo 3 del citado decreto, dispone que le corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia (a ese momento), hoy denominado Ministerio de Justicia y Paz, conforme la letra del transitorio de la Ley Nº 8771 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 197 de fecha nueve de octubre del año dos mil nueve, nombrar mediante acuerdo y con carácter de certificadores auxiliares Ad Honórem del Registro Nacional, a los funcionarios de las diferentes entidades encargadas de dar el servicio de información y emisión de certificaciones de las Bases de Datos Públicos del Registro Nacional.

IV.—Que dicho decreto, derogó los Decretos Ejecutivos números 21037-J, publicado en La Gaceta N° 42 de 28 de enero de 1992, 26515-J, publicado en La Gaceta N° 244 de 18 de diciembre de 1997, y 28940-J, publicado en La Gaceta N° 186 de 28 de setiembre de 2000.

V.—Que en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil diez, se suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Banco de Costa Rica y la Junta Administrativa del Registro Nacional, a fin que la primera, brinde el servicio de emisión de certificaciones respecto la Información contenida en las Base de Datos del Registro Nacional. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Nombrar como certificadores auxiliares del Registro Nacional en forma ad honórem a las siguientes personas:

 

NOMBRE                                                         CÉDULA

Aguilar Vargas Anthony Jesús

1-1379-0864

Alvarado Soto Nelson Andrés

1-1304-0874

Álvarez Salazar Gary Gerardo

1-1289-0761

Alfaro Salas Nelson Mauricio

1-1080-0678

Ángulo Ávalos Arturo

7-0113-0078

Ángulo Pérez Carlos Fabio

1-0556-0793

Arias Araya Róger Antonio

1-1237-0880

Blanco Acuña Carlos Eduardo

2-0421-0299

Bolaños García Henry Alonso

1-1051-0981

Bolaños Umaña Carlos

6-0132-0786

Brenes Chavarría Laura Teresa

1-1088-0814

Brenes Montero José Miguel

1-0933-0931

Brizuela Canales Ilse María

5-0304-0211

Campos Álvarez Carlos Luis

7-0122-0784

Campos Esquivel Melany María

4-0185-0285

Campos Picado Óscar Gerardo

7-0146-0440

Carballo Vargas Wálter

1-0726-0061

Castillo Azofeifa Lucía

1-1135-0077

Castillo Masís Roy

7-0101-0917

Castro Álvarez Yisley

1-1119-0823

Centeno Meléndez Olga María

5-0337-0319

Cerna García Dennis José

2-0576-0889

Céspedes Montoya Ronny

1-1013-0761

Céspedes Ortega Francis Yarenis

5-0345-0835

Chacón Obando José Alberto

7-0172-0193

Chacón Pastrana Hellen Patricia

2-0572-0799

Chavarría Villarreal Caren

1-1260-0483

Chavez Gutiérrez Fernando Antonio

5-0316-0792

Corrales Corrales Carolina

1-1199-0706

Corrales Martínez Manuel Francisco

6-0270-0177

Cortés Mora Bryan Alberto

5-0352-0693

Cortés Trana Adán Antonio

5-0321-0758

Ellis Moya Krisley Fabiana

7-0155-0888

Espinoza Orozco Erik

2-0467-0163

Esquivel Molina Ziane Marcela

2-0509-0366

Estrada Marín Catalina de los Ángeles

1-1306-0132

Fonseca Sanabria Bernardita

1-1026-0845

García González William

6-0284-0664

Garro Calvo Ileana María

1-0726-0888

Godínez Porras Víctor Julio

1-1083-0866

Gómez Torrens Carlos Eduardo

1-0701-0258

González Agüero Christopher Ricardo

1-0951-0364

González Cubillo Alina María

5-0342-0221

González Fallas Silvia Guiselle

1-0882-0950

Herrera Rivera Mauricio

1-1026-0085

Hidalgo Vásquez Arelys

1-1217-0448

Molina Cárdenas Jarden

5-0292-0178

Jiménez Rodríguez Deily Yohen

5-0322-0474

Juárez Cerna Ricardo Arturo

1-0592-0021

Lacayo Jiménez Jairo Josué

1-1315-0347

Leandro Peralta Omar Gonzalo

1-1005-0075

Leandro Vargas Jorge Emilio

1-0733-0849

Ledezma Berrocal Rubén Alberto

1-1211-0759

López Gutiérrez Shirley María

5-0340-0147

López Medrano José Abel

7-0113-0899

López Montenegro Roberto

1-0986-0632

López Rodríguez Natalia

1-1186-0315

López Román Jorge Berny

2-0378-0147

Loría Alvarez Manfred

1-0963-0351

Marín Alfaro Juan Diego

7-0098-0848

Marín Ramírez Yohans

1-0808-0168

Martínez Hernández Geannina María

5-0358-0190

Masís Solano Carlos Mauricio

3-0336-0388

Medina Matarrita Karla Vanessa

1-1480-0801

Medrano Solano Luis Martin

5-0209-0025

Mejías Rojas Joel Antonio

6-0329-0438

Miranda Bonilla Gilbert

1-1142-0373

Molina Hernández Laura María

1-1298-0653

Montero Godínes Kristian

1-0908-0232

Montero López Jorge

6-0290-0625

Montoya Álvarez Shirley

1-0910-0848

Mora Fonseca Marcela María

1-1257-0610

Mora Robles Silvia Ginnette

1-1456-0979

Mora Umaña Laura Cristina

5-0341-0687

Morales Acuña María José

1-1312-0097

Morales Cruz Yorleny Lizbeth

7-0172-0952

Moya Araya Kemly Eveth

7-0137-0486

Murillo Fernández Lizbeth del Rocío

1-0532-0953

Ordeñana Vargas Juan Francisco

1-0848-0921

Ortega Mejía Sonia

4-0156-0500

Ortiz Alpízar Jorge Francisco

1-0743-0981

Pérez Lainez Marlon Isaac

1-1182-0222

Porras Fonseca Jacqueline Georgina

5-0354-0289

Porras Quesada Marcela Lucía

1-1162-0609

Porras Ramírez José Pablo

2-0522-0983

Portuguez Artavia Andrea Paola

1-1168-0341

Quesada González Roosevelt Francisco

2-0525-0856

Quirós Gamboa Lineth Patricia

1-01160-0375

Ramírez Cabalceta María Laura

1-1322-0931

Ramírez Villafuerte Maikel Antonio

5-0344-0762

Redondo Torres Allan José

1-1258-0120

Rivas Rosales María Fernanda

5-0372-0455

Rodríguez Ruiz Evelyn Patricia

5-0374-0600

Salazar Arroyo Francisco

2-0388-0440

Salazar Ortiz Carlos Humberto

1-0465-0827

Sánchez Jiménez Ingrid

6-0340-0640

Sánchez Rojas Esteban

 

4-0174-0315

 

Sánchez Torrentes Belkis Javier

5-0268-0695

Sandí Azofeifa Marco Vinicio

1-1162-0275

Sobalbarro Cerdas José Luis

7-0098-0579

Solano Barquero Paula Rebeca

3-0371-0786

Solano Segura Andrea de los Ángeles

3-0416-0527

Solís Calvo Nancy

1-0982-0165

Torres Masís Maureen

3-0365-0493

Valerio Rojas Maik Fernando

2-0427-0985

Vega Araya Sonia Margoth

4-0182-0506

Vega Sibaja María Susana

1-0851-0074

Villareal Morera Yannelly Isabel

7-0184-0685

Villegas Hidalgo Cindy Milena

7-0155-0164

Víquez León Luis Ramón

4-0162-0282

Walchek Badilla Jonathan

7-0185-0491

Waters Oviedo Alexia

7-0168-0976

Zamora Valverde Auristela

1-1159-0220

Zeledón Solís Kimberly

1-1250-0708

Zumbado Salas Viviana Priscilla

2-0550-0370

Zúñiga Valverde Luis Fernando

1-1255-0493

Funcionarios todos del Banco de Costa Rica.

Artículo 2º—Dichos certificadores auxiliares deben cumplir con las obligaciones señaladas en la Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, su respectivo Reglamento, así como lo que al efecto se disponga en los convenios respectivos.

Artículo 3º—Rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en el Ministerio de Justicia y Paz, al ser las diez horas y treinta minutos del quince de febrero de dos mil doce.

Publíquese.—Hernando París R., Ministro de Justicia y Paz.—1 vez.—O. C. Nº 12-003.—Solicitud Nº 29874.—C-244260.—(IN2012025441).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

DIA-R-E-156/2011.—El señor Stefano Poma Murialdo, cédula o pasaporte: 1-0569-0368, en calidad de Representante Legal de la compañía: Tecnoagrícola de Centroamérica S. A. Cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de: San Antonio de Belén, Heredia Costa Rica. Solicita la inscripción de equipo, marca: Yomel, tipo: fertilizadora, capacidad de 1050 litros, enganche de tres puntos, peso 208 kilogramos. Modelo: ETO 1050 P. Fabricante: Yomel, Buenos Aires, Argentina. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la última publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 24 de marzo del 2011.—Unidad de Registro de Agroinsumos.—Ing. Agr. Marco Vinicio Jiménez Salas.—(IN2012022810).

DIA-R-E-153/2011.—El señor Stefano Poma Murialdo, cédula o pasaporte: 1-0569-0368, en calidad de: representante legal de la compañía: Tecnoagrícola de Centroamérica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de: San Antonio de Belén, Heredia, Costa Rica. Solicita la inscripción del equipo, marca: Yomel, tipo: fertilizadora, capacidad de 2000 litros, enganche de tres puntos, peso 550 kilogramos. Modelo: control 2024 P. Fabricante: Yomel, Buenos Aires, Argentina. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la última publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 24 de marzo del 2012.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Agr. Marco Vinicio Jiménez Salas.—(IN2012022811).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

DIA-R-E-152/2011.—El señor Stefano Poma Murialdo, cédula o pasaporte: 1-0569-0368, en calidad de: representante legal de la compañía: Tecnoagrícola de Centroamérica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de: San Antonio de Belén, Heredia, Costa Rica. Solicita la inscripción del equipo, marca: Yomel. Tipo: fertilizadora, capacidad de 1400 litros, enganche de tres puntos, peso 506 kilogramos. Modelo: control 1424 P. Fabricante: Yomel, Buenos Aires, Argentina. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la última publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 24 del marzo del 2011.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Agr. Marco Vinicio Jiménez Salas.—(IN2012022814).

DIA-R-E-155/2011.—El señor Stefano Poma Murialdo, cédula o pasaporte: 1-0569-0368 en calidad de: representante legal de la compañía: Tecnoagrícola de Centroamérica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de: San Antonio de Belén, Heredia, Costa Rica. Solicita la inscripción del equipo, marca: Yomel, tipo: fertilizadora, capacidad de 1050 litros, enganche de tres puntos G2, peso 208 kilogramos. Modelo: RDP 1050 C, fabricante: Yomel, Buenos Aires, Argentina. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la última publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 24 de marzo del 2011.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Agr. Marco Vinicio Jiménez Salas.—(IN2012022819).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante este Departamento, se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, inscrito en el tomo I, folio 58, título Nº 891, emitido por el Liceo de Escazú, en el año mil novecientos ochenta y dos, a nombre de Sequeira Segura Ana Eliette. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 6 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012022716).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 33, título Nº 115, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Talamanca en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de William Daniel López Cabraca. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: William Daniel López Onil. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 21 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012022769).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en la modalidad de: Contabilidad y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 35, título N° 362, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Flores, en el año dos mil cinco, a nombre de Barrantes López Melissa María. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 16 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012022823).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 42, título N° 758, emitido por el Liceo Otilio Ulate Blanco, en el año dos mil ocho, a nombre de Venegas Ocampo Daniela Alexandra. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, once de noviembre del dos mil once.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—RP2012284927.—(IN2012023010).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 03, título N° 08, emitido por el Liceo de Turrúcares, en el año dos mil, a nombre de Hernández Agüero Silvia. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 20 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012023074).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 56, título N° 1532, emitido por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, en el año mil novecientos noventa y tres, a nombre de Mora Cordero Gustavo. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 23 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012023744).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 12, título Nº 24, emitido por el Colegio Ecológico Bilingüe San Martín, en el año dos mil cinco, a nombre de Sibaja Castro Esteban. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—RP2012284863.—(IN2012023009).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 134, título N° 1778, emitido por el Liceo de San José, en el año dos mil, a nombre de Mena Méndez Pablo José. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, trece días de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012024180).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 98, título N° 282, emitido por el Colegio Nocturno de Golfito, en el año dos mil seis, a nombre de Fajardo Cubero Denia Lorely. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellidos, cuyos nombres y apellidos correctos son: Araya Fajardo Denia Lorely. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiséis de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012024251).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo I, folio 23, título N° 223, emitido por el Colegio María Inmaculada Ciudad Quesada, en el año mil novecientos ochenta y dos, a nombre de Gómez Quirós Yorlene Patricia. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiséis de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012024291).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 44, título N° 134, emitido por el Colegio Académico Nocturno de la Cuesta, en el año dos mil cinco, a nombre de Gómez Castro Stefanny Gabriela. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012024362).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo I, folio 111, título N° 891, emitido por el Liceo Rodrigo Facio Brenes en mil novecientos ochenta, a nombre de Guillen Sánchez Rigoberto. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—RP2012285662.—(IN2012024475).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 08, título N° 643, emitido por el Liceo de Turrúcares en el año dos mil once, a nombre de Porras Campos Yira Magnolia. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, JefA.—(IN2012024659).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada en “Educación Técnica”, inscrito en el tomo 1, folio 8, título N° 174, y del Título de Técnico Medio en Educación Familiar y Social, inscrito en el tomo 1, folio 10, título N° 167, ambos títulos fueron extendidos por el Colegio Técnico Profesional Guaycará, en el año mil novecientos ochenta y tres, a nombre de Mercedes Monge Vargas. Se solicita la reposición de los títulos indicados por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—Msc. Trino Zamora Zumbado, Jefe.—(IN2012025284).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 2, título N° 14, emitido por el Colegio Nueva Generación en el año dos mil uno, a nombre de Alvarado Rodríguez María Gabriela. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 27 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012025285).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 163, título N° 817, y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Turismo con Énfasis en Hotelería y Eventos Especiales, inscrito en el tomo 1, folio 94, título N° 202, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Venecia en el año dos mil diez, a nombre de Morera Morera Carlos Andrey. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—Msc. Trino Zamora Zumbado, Jefe.—(IN2012025291).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 16, título N° 865, emitido por el Liceo Doctor José María Castro Madriz, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Vargas Vargas Maycol José. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veinte de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012025379).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA

Nº DRPI-05-2012

De:          Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director Registro de la Propiedad Industrial.

Para:       Funcionarios y usuarios del Registro de la Propiedad Industrial

Asunto: Sobre los poderes y las certificaciones de personería.

Fecha:    6 de marzo de 2012.

Sobre los poderes para actuar ante el Registro de la Propiedad Industrial, la Ley Nº 7978, reformada mediante Ley Nº 8632 del 28 de marzo del 2008; en su numeral 82 bis, en lo que interesa señala:

Artículo 82 bis.—Poder para propiedad intelectual. Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción de dicho mandato. (...) (Subrayado no corresponde al original)

Igual exigencia legal es contemplada en la Ley Nº 6867, Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, específicamente en su numeral 34 bis, adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 8635 del 25 de abril de 2008.

Por su parte, en cuanto al requerimiento de documentos por parte de la Administración Pública, el artículo 2 de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en lo conducente establece:

“Artículo 2º—Presentación única de documentos.

(...) Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas.”

En concordancia con lo anterior, resulta importante atender al principio del tracto sucesivo, contemplado en el artículo 54 del Reglamento a la Ley sobre Inscripción de documentos en el Registro Público, que al respecto señala:

“Artículo 54.—Principio del Tracto Sucesivo. No se inscribirá documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los asientos existentes en el Registro, deberá resultar una perfecta secuencia del titular del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.”

Por último, en cuanto a situaciones no previstas expresamente en la Ley, pero que resulten necesarias para la correcta tramitación de las gestiones que se presentan ante el Registro de la Propiedad Industrial, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos Decreto N° 30233-J.

De conformidad con la normativa supra citada, y en atención a los principios de legalidad, trato sucesivo y trato nacional; esta Dirección con la intención de unificar criterios en su aplicación, procede a establecer los siguientes lineamientos:

1.  Únicamente se requerirá la presentación de certificación de personería jurídica, cuando el trámite sea realizado por un representante legal, apoderado general o generalísimo, de una entidad jurídica debidamente inscrita ante el Registro de Personas Jurídicas. Contrario sensu; no deberá requerirse al poderdante en los casos de poderes especiales; acreditar su representación.

2.  Para efectos de tramitar ante el Registro de la Propiedad Industrial, la vigencia de las personerías jurídicas será de 6 meses, contados desde su emisión.

3.  En materia de movimientos, cuando se presente una cadena de trámites, que generen más de un asiento registral, deberá, quien represente al titular, aportar un poder especial u otro documento idóneo por cada acto cuyo registro se solicita; excepto que la cadena de movimientos se haya realizado en un único acto, situación en la que basta el poder del último movimiento.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Se recuerda que las disposiciones contenidas en esta Directriz Administrativa son de acatamiento obligatorio.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud Nº 26634.—C-70520.—(IN2012025435).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Propiedad Industrial

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Patente de invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula número 1-0335-0794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Roche Glycart AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada

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ANTICUERPOS ANTI-CDCP1 HUMANIZADOS. La presente invención se refiere a anticuerpos humanizados contra la CDCP1 humana (anticuerpos anti-CDCPl), a métodos para su producción, a composiciones farmacéuticas que contienen dichos anticuerpos y a los usos de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es C07K 16/28, C07K 16/30, A61K 39/395, A61P 35/00; cuyos inventores son Auer, Johannes; Bossenmaier, Birgit; Georges, Guy; Lifke, Alexander; Moessner, Ekkehard; Niederfellner, Gerhard. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0038 y fue presentada a las 13:52:00 del 20 de enero de 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de marzo de 2012.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—(IN2012022700).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad número: 1-335-794 vecino de San José, en su condición de apoderado especial de New World Energy Enterprises Limited, de Irlanda, solicita la Patente de Invención denominada UN SISTEMA DE MEJORA DE PRESIÓN CONTROLADA PARA UNA TURBINA EÓLICA.

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La presente invención proporciona un sistema de mejora de presión controlada para una turbina eólica el cual incluye una cubierta con dos partes cónicas a ser localizadas directamente contra el viento de una turbina con el propósito de aumentar el flujo natural de aire. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes 2011.01 es F03D 1/04, cuyos inventores son Smyth, James, Smyth, Peter, Smyth, David, Smyth, Gerard, Smyth, Andrew. La solicitud correspondiente lleva el número 2011-0675, y fue presentada a las 14:00:00 del 15 de diciembre de 2011. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de marzo de 2012.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2012022701).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula número 1-0335-0794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Sanofi-Aventis Deutschland GMBH, de Alemania, solicita la Patente de Invención denominada PROFÁRMACOS QUE COMPRENDEN UN CONJUGADO DE INSULINA-CONECTOR.

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La presente invención se refiere a un profármaco o una sal del mismo farmacéuticamente aceptable,que comprende un conjugado de insulina-conectorD-L, biológicamente activo-L1 representado por la fórmula (I), en la que la línea de trazos indica la unión a uno de los grupos amino de la insulina formando un enlace de amida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es A61K 47/48, A61P 3/10, A61K 38/28, C07K 14/62; cuyos inventores son Rau, Harald; Cleemann, Felix; Hersel, Ulrich, Kaden-Vagt, Silvia; Lessmann, Torben; Wegge, Thomas. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0018 y fue presentada a las 13:42:00 del 12 de enero de 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de marzo de 2012.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—(IN2012022702).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula número 1-0335-0794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Roche Glycart AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada TERAPIA COMBINATORIA DE UN ANTICUERPO ANTI-CD20 AFUCOSILADO CON FLUDARABINA Y/O MITOXANTRONA.

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La presente invención está dirigida a la terapia combinatoria de un anticuerpo anti-CD20 afucosilado con fludarabina y/o mitoxantrona para el tratamiento del cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es A61K 39/395, C07K 16/28, A61P 35/00, A61P 35/00, A61K 31/70, A61K 31/137; cuyos inventores son Dreyling, Martin; Heinrich, Daniel, Alexander; Herting, Frank; Klein, Christian. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0035 y fue presentada a las 13:37:00 del 19 de enero de 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de marzo de 2012.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—(IN2012022704).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en calidad de apoderado especial de Dow Agrosciences LLC, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada COMPOSICIÓN SINÉRGICA FUNGICIDA QUE CONTIENE UN DERIVADO DE 5-FLÚORPIRIMIDINA PARA EL CONTROL MICÓTICO EN LOS CEREALES. Una composición fungicida que contiene una cantidad fungicidamente efectiva de a) un compuesto de la Fórmula IA y/o IB y (b) por lo menos un fungicida seleccionado del grupo que consiste en epoxiconazola, protioconazola, azoxistrobin, piraclostrobin, pentiopirad, isopirazam, bixafen, boscalid, procloraz, clorotalanil, éster del ácido de isobutyric (3S,6S,7R,8R)-8-bencil-3-[(3-isobutirilo ximetoxi-4-metoxipiridina-2-carbonil)-amino]-6-metil-4,9-dioxo-[1,5]dioxonan-7-il o, y (5,8-diflúorquinazolin-4-il) -[2- [2-flúor-4-(4-triflúor metilpiridin-2-iloxi)-fenil]-etil)-amina proporciona el control sinérgico de los hongos seleccionados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,  la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 213/00; cuyo(s) inventor(es) es (son) Klittich, Carla, Lorsbach, Beth, Meitl, Alice, Owen, W., Yao, Chenglin. La solicitud correspondiente lleva el número 20120123, y fue presentada a las 14:00:10 del 14 de marzo del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de marzo del 2012.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—(IN2012022711).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en calidad de apoderado especial de Basf SE, de Alemania, solicita la Patente de Invención denominada UN PROCESO PARA PREPARAR UNA SUSPENCIÓN ACUOSA DE UN COMPUESTO PESTICIDA ORGÁNICO. La presente invención se refiere a un proceso para preparar una suspención acuosa de un compuesto pesticida orgánico, que presenta una solubilidad en agua no mayor que 2 g/1 a 20 grados centígrados y un punto de fusión no mayor que 110 grados centígrados y que es capaz de formar al menos una modificación cristalina. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A01N 43/56, cuyo(s) inventor(es) es(son) Finch, Charles, W. La solicitud correspondiente lleva el número 20120015, y fue presentada a las 14:21:00 del 11 de enero del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de febrero del 2012.—Lic. Randall Abarca Registrador.—(IN2012022712).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula Nº 1-335-794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Roche Glycart AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada TERAPIA DE COMBINACIÓN DE UN ANTICUERPO CD20 AFUCOSILADO Y BENDAMUSTINA. La presente invención se refiere a la terapia de combinación de un anticuerpo anti-CD20 afucosilado con bendamustina destinada al tratamiento del cáncer, especialmente a la terapia de combinación de cánceres que expresan CD20 con un anticuerpo B-Ly1 humanizado afucosilado y bendamustina.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395; C07K 16/28; A61K 31/418; A61P 35/00, cuyo(s) inventor(es) es (son) Herting, Frank, Klein, Christian. La solicitud correspondiente lleva el número 20120036, y fue presentada a las 13:38:00 del 19 de enero del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de marzo del 2012.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2012022715).

El señor Ernesto Gutiérrez Blanco, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0848-0886, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Pacadar S. A., de España, solicita la patente de invención denominada ESTRUCTURA DE SOPORTE PARA AEROGENERADORES Y PROCEDIMIENTO PARA ERIGIR LA ESTRUCTURA DE SOPORTE,

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comprende una serie de tramos de fuste (1), de forma troncocónica integrando cada tramo dos o más piezas (2) y (3) de sección de sector circular o poligonal formada con piezas pretensadas en banco desde fabrica con pretensado centrado o ligeramente desviado (4) y armadura pasiva (5) en el perímetro de la sección o fibras, unidas mediante juntas longitudinales (6) húmedas o secas, rotadas en planta o no y juntas transversales (7) que pueden estar a distintos niveles y dar continuidad o no al pretensado general. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es E04H 12/12, E04H 12/16, F03D 11/04; cuyos inventores son Martínez De Castañeda, Francisco Javier; Cidoncha Escobar, Manuel. La solicitud correspondiente lleva el número 2011-0676 y fue presentada a las 09:34:00 del 16 de diciembre de 2011. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de marzo de 2012.—Lic. José Carlos Marín, Registrador.—(IN2012022847).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

AVISOS

El Registro de Personas Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Agricultores de México de Upala, con domicilio en la provincia de Alajuela, Upala, Las Delicias, la Comunidad de México de Upala, cuatrocientos metros al oeste de la escuela. Cuyos fines principales, entre otros son: Mejorar la calidad de vida de los productores agrícolas. Promover el desarrollo económico, social y cultural de los productores agrícolas y las comunidades. Su presidente: Minor Iván Baltodano Silva, es el representante judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado generalísimo con límite de suma y no podrá girar sumas mayores a un millón de colones, en cuyo caso requerirá aprobación de la junta directiva. El vicepresidente sustituirá al presidente en sus ausencias temporales con iguales atribuciones y obligaciones. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite. Tomo: 2012, asiento: 30516, sin adicionales.—Dado en el Registro Nacional, a las nueve horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil doce.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012284733.—(IN2012023003).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-087002, denominación: Asociación Club de Leones de Desamparados. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones que establece la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2011, asiento: 292209.—Dado en el Registro Nacional, a las nueve horas veintiocho minutos y dos segundos del once de noviembre del dos mil once.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012284690.—(IN2012023004).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Productores Agrícola Ambiental Norte Norte, con domicilio en la provincia de Alajuela. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Mejorar las condiciones de vida de sus asociados, crear y desarrollar proyectos que contribuyan a la superación, educación y bienestar de los productores afiliados. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo con límite a la suma de quinientos mil colones, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es el presidente: Ángel Crescencio Oporta Miranda. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 2012, asiento: 12684.—Curridabat, a los siete días del mes de febrero del dos mil doce.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012284734.—(IN2012023005).

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE

Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

0150-2012-DGTCC.—San José, a los seis días del mes de marzo del año dos mil doce, se tiene por presentada la solicitud por parte del señor Rafael Yong Chan, mayor, divorciado, empresario, con cédula de identidad número 5-169-431, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada Estación de Servicio Gasolinero San Antonio Guadalupe Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-188193, solicita cambio de titular de la estación de servicio Petróleos Delta Montelimar, autorizada para el almacenamiento, venta y prestación del servicio público de combustible derivado de hidrocarburos, el cual se encuentra a la fecha a nombre de Petróleos Delta Costa Rica S. A.. Lo anterior por haber concluido el contrato de usufructo suscrito entre Estación de Servicio Gasolinera San Antonio Guadalupe S. A. y Shell de Costa Rica S. A., hoy Petróleos Delta Costa Rica S. A., para que de ahora en adelante, se proceda al cambio de titular a nombre de Estación de Servicio Gasolinero San Antonio Guadalupe Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-188193. Con fundamento en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, artículo 79, se otorga un plazo de quince días hábiles a partir de la publicación del presente edicto en el Diario Oficial La Gaceta, para que cualquier persona natural o jurídica, que tenga interés o pueda resultar afectada con el cambio del titular y haga llegar a esta Dirección su criterio, opinión u oposición al respecto, aportando toda la prueba que la sustente.—San José, 20 de marzo del 2012.—Lic. Humberto Cerdas Brenes, Director General.—(IN2012022830).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Nº 2014-E10-2012.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas diez minutos del trece de marzo del dos mil doce. Expediente Nº 057-S-2012.

Liquidación de gastos correspondiente a las elecciones celebradas el 5 de diciembre del 2010, presentada por el partido Renovación Costarricense.

Resultando:

1º—Mediante oficio Nº DGRE-052-2012 del 14 de febrero del 2012, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones el informe Nº DFPP-IM-PRC-01-2012 del 13 de febrero del 2012, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “Informe sobre el resultado de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Renovación Costarricense (PRC) ante el Tribunal Supremo de Elecciones, a efectos de optar por el aporte estatal correspondiente al proceso electoral municipal del 2010” (folios 1 al 46).

2º—En auto de las 11:00 horas del 21 de febrero del 2011, este Tribunal, de previo a resolver lo correspondiente, confirió audiencia a las autoridades del partido Renovación Costarricense (PRC) para que se manifestaran, si lo estimaban pertinente, sobre el citado informe. Además, se solicitó a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que indicara si el PRC tiene multas pendientes de cancelación (folio 47).

3º—En oficio número DGRE-067-2012 del 21 de febrero del 2012, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, comunicó que el PRC no tiene multas pendientes de cancelación (folios 53 y 54).

4º—En oficio del 28 de febrero del 2012, presentado el 1º de marzo del 2012, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Justo Orozco Álvarez, Presidente del PRC, comunicó el acuerdo tomado por su Comité Ejecutivo Nacional en la sesión del 27 de febrero del 2012, en el que se dispuso “No impugnar dicho informe y allanarnos al mismo” (folios 55 al 58).

5º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto y de acuerdo con los elementos probatorios que constan dentro del expediente, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a)  Que en resolución Nº 4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 3 de setiembre del 2009, este Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales de diciembre del 2010, en ¢4.684.070.820,00 (folios 209 y 210).

b)  Que en resolución Nº 1092-E10-2011 de las 11:00 horas del 23 de febrero del 2010 este Tribunal estableció que a el PRC le corresponde, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢120.957.137,16 (folios 211 al 217).

c)  Que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en el oficio Nº DGRE-052-2012 del 14 de febrero del 2012, basado en el informe DFPP-IM-PRC-01-2012 del 13 de febrero del 2012, relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PRC para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación en el proceso electoral municipal de diciembre de 2010, determinó: c.1) que del monto de ¢120.957.137,16, fijado como monto máximo a recibir, a esa agrupación política se le debe reconocer, con recursos de la contribución estatal, un total de ¢32.793.655,00 (folio 24 vuelto); c.2) que PRC acreditó haber realizado la publicación anual, relativa al periodo comprendido entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 y en un diario de circulación nacional, de la lista definitiva de contribuyentes y del estado auditado de las finanzas partidarias, tal y como lo exige el artículo 135 del Código Electoral (folio 32).

d)  Que el PRC comunicó que su única cuenta corriente abierta es la número 100-1-0000193304-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a la que le corresponde la cuenta cliente número 15100010011933047 (folio 32).

e)  Que el PRC no tiene multas pendientes de cancelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del Código Electoral (folios 53 y 54) y se encuentra al día con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 31 vuelto y 32).

III.—Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció desde la sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política -los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal” (el resaltado no es del original).

El actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues ahora es efectuada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y no por la Contraloría General de la República y, además, pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado. No obstante, persiste la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

IV.—Sobre las objeciones formuladas respecto de los gastos rechazados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Al respecto resulta indispensable indicar que en escrito del 28 de febrero del 2012, el señor Justo Orozco Álvarez, Presidente del PRC, contestó la audiencia conferida en la resolución de las 11:00 horas del 21 de febrero del 2012, indicando que el Comité Ejecutivo Superior, en la sesión del 27 de ese mismo mes y año, acordó no impugnar el informe DFPP-IM-PRC-01-2012 del 13 de febrero del 2012; por lo que, al no existir objeción alguna sobre los gastos rechazados en el referido informe, no corresponde que este Tribunal se refiera a este extremo.

V.—Sobre los gastos aceptados al Partido Renovación Costarricense. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢120.957.137,16 que fue establecida como la cantidad máxima a la cual podía aspirar el PRC a recibir del aporte estatal por su participación en las elecciones municipales de diciembre del 2010, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ¢121.685.734,30. Tras la correspondiente revisión de esos gastos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones válidas y justificadas el 26,94% de la suma liquidada, es decir, ¢32.793.655,00, suma que resulta procedente, de acuerdo con la revisión efectuada, reconocer al PRC. Lo anterior arroja un sobrante de ¢88.163.482,16 que no saldrá del erario, ya que como lo determina el Código Electoral y la sentencia del Tribunal Nº 5131-E8-2010, el financiamiento público municipal solamente contempla el rubro de gastos generados con ocasión del proceso electoral municipal, razón por la que no corresponde ordenar ninguna reserva para los rubros de organización y de capacitación.

VI.—Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por concepto de multas impuestas pendientes de cancelación, morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social y omisión de publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. De acuerdo con los elementos de juicio que constan en el expediente, en el presente caso no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que el PRC deba responder por las multas que establece el mencionado cuerpo legal. Igualmente consta que el PRC no posee obligaciones pendientes de pago con la Caja Costarricense de Seguro Social. Por último, quedó acreditado que el PRC realizó la publicación anual, para el periodo comprendido entre el 1º de julio del 2010 y el 30 de junio del 2011 y en un diario de circulación nacional, de la lista definitiva de contribuyentes y del estado auditado de las finanzas partidarias, tal y como lo exige el artículo 135 del Código Electoral.

VII.—Sobre gastos en proceso de revisión. Sobre el particular, es indispensable indicar que no existen gastos en proceso de revisión.

VIII.—Sobre el monto total o parcial a girar. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el partido Renovación Costarricense, procede reconocerle la suma de ¢32.793.655,00 relativa a su participación en las elecciones municipales de diciembre del 2010. Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 72 del RFPP, proceda el Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería Nacional, a girar al partido Renovación Costarricense la suma de ¢32.793.655,00 (treinta y dos millones setecientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y cinco colones exactos) que, a título de contribución estatal, le corresponde producto de su participación en las elecciones municipales de diciembre del 2010. Tómese nota la Tesorería Nacional que para realizar dicho depósito ese partido comunicó la cuenta corriente número 100-1-0000193304-3 del Banco Nacional, la cual tiene asociada la cuenta cliente número 15100010011933047. El monto no reconocido, que asciende a ¢88.163.482,16, se conservará en las arcas del Estado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral en relación con el 73 del RFPP, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al partido Renovación Costarricense. Una vez que esta resolución adquiera firmeza se comunicará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—1 vez.—Solicitud Nº 860.—C-Exento.—(IN2012024887).

N° 2016-M-2012.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil doce.

Diligencias de cancelación de credencial de concejal suplente del Concejo Municipal del Distrito Cóbano, cantón Puntarenas, que ostenta el señor Alan Masís Angulo, conocido como Aland Masís Angulo. Expediente: 071-Z-2012.

Resultando:

1º—En oficio N° CMDCS 053-2012 remitido vía facsímil a la Secretaría General de este Tribunal el 29 de febrero del 2012, cuyo original fue presentado el 9 de marzo de 2012, la señora Roxana Lobo Granados, secretaria del Concejo Municipal de Distrito Cóbano, cantón Puntarenas, transcribió el acuerdo adoptado por ese Concejo en la sesión ordinaria N° 07-12, artículo IV, inciso h, celebrada el 21 de febrero de 2012, en que se dispuso comunicar la renuncia del señor Alan Masís Angulo, conocido como Aland Masís Angulo, a su puesto de concejal suplente de ese Órgano Deliberativo, a fin de que este Tribunal resuelva la sustitución (folios 1, 2, 3, 8 y 9).

2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Alan Masís Angulo, conocido como Aland Masís Angulo, es concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas, según consta en la resolución de declaratoria de elección N.° 746-E11-2011 de las 13:00 horas del 24 de enero del 2011 (folios 13-21); b) que el señor Masís Angulo fue propuesto por el partido Acción Ciudadana (nómina de candidatos a folio 22); c) que el Concejo Municipal de Distrito Cóbano conoció de la renuncia presentada por el señor Masís Angulo (folios 8-9); d) que la candidata a concejal suplente que sigue en la nómina del partido Acción Ciudadana, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese cargo en el Concejo Municipal de Distrito Cóbano, es la señora Kattia Núñez Castro, cédula número 6-276-969 (folios 7, 20 vuelto y 22).

II.—Examen de fondo: 1) Renuncia del señor Alan Masís Angulo, conocido como Aland Masís Angulo, como concejal municipal de distrito: Los Concejos Municipales de Distrito se regulan en forma especial por la ley denominada Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N° 8173 de 7 de diciembre del 2001, publicada en La Gaceta N° 7 de 10 de enero del 2002, cuyo artículo 3° establece que toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al alcalde local.

Para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto resulta indispensable retomar lo dispuesto en los artículos 253 y 208 del Código Electoral (Ley N° 8765, vigente desde el 2 de setiembre del 2009). El primer numeral citado indica que el Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contenidos expresamente en la ley, siendo que esas disposiciones serán aplicables también a los síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros de los concejos municipales de distrito. Por su parte, el artículo 208 de ese Código literalmente dispone:

“Artículo 208.—Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección. Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.

Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda.

En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de las candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la asamblea nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y los síndicos.” (el subrayado y destacado no pertenecen al original).

Según la disposición contenida en el párrafo segundo de esa norma, cuando la renuncia del concejal se produce con posterioridad a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período, a quien siga en la misma lista.

Dado que, como se tiene por demostrado, el Concejo Municipal de Distrito Cóbano conoció de la renuncia del señor Masís Angulo, lo que procede es cancelar su credencial.

II.—Reposición de la vacante que se produce a raíz de la renuncia objeto de estudio: Con motivo de la cancelación de la credencial del señor Masís Angulo, referida en el punto anterior, procede designar como concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito Cóbano, cantón Puntarenas, por el partido Acción Ciudadana, a la señora Kattia Núñez Castro, cédula número 6-276-969, debiendo ser juramentada por el citado Concejo a la brevedad posible para que integre ese Colegiado. Por tanto:

Cancélese la credencial de concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas, que ostenta el señor Alan Masís Angulo, conocido como Aland Masís Angulo. Para suplir la vacante que deja el señor Masís Angulo, se designa a la señora Kattia Núñez Castro, cédula número 6-276-969. La anterior designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a las partes en el Concejo Municipal de Distrito Cóbano y al Concejo Municipal de Puntarenas.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—1 vez.—O. C. Nº 15177.—Solicitud Nº 0842-12.—C-106240.—(IN2012025431).

AVISOS

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Lilliam de la Cruz Dolmos Martínez, mayor, soltera, servidora doméstica, nicaragüense, cédula de residencia Nº 155812543027, vecina de San José, expediente Nº 2917-2004. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, siete de abril del dos mil once.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(IN2012022968).

Gloria Liliana Arias Villada, mayor, casada, del hogar, colombiana, cédula de residencia Nº 117000799205, vecina de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5112-2010.—San José, seis de marzo del dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012022988).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en los siguientes procedimientos de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000010-PROV

Contratación de servicios de limpieza y mantenimiento

de jardines para las zonas verdes del edificio

de Tribunales de Justicia de Puntarenas

Fecha y hora de apertura: 14 de mayo del 2012, a las 10:00 horas.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000024-PROV

Contratación de servicios médicos bajo la modalidad

de consulta individual para servidores judiciales

de San Ramón (incluye Palmares y Zarcero)

Fecha y hora de apertura: 21 de mayo del 2012, a las 10:00 horas.

Los respectivos carteles se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados deben dirigirse al Proceso de Adquisiciones del Departamento de Proveeduría; sita en el 3° piso del edificio anexo B, ubicado en la esquina formada entre calle 15, avenida 6, San José; o bien, obtenerlo a través de Internet, en la dirección http://poder-judicial.go.cr/proveeduria/adquisiciones/invitalic.htm, o en las direcciones de correo electrónico mvenegas@poder-judicial.go.cr, ivalerio@poder-judicial.go.cr respectivamente.

San José, 17 de abril del 2012.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa.—1 vez.—(IN2012030144).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

2012CD-000069-2101

Insumos de Hemodinamia

Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Compra Directa con modalidad de entrega por consignación autorizada por la Contraloría General de la República al amparo del art. 138 RLCA 2012CD-000069-2101, por concepto de Insumos de Hemodinamia. Fecha máxima de recepción de ofertas 16 de julio del 2012, a las 9:30 a. m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢1.000,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr

San José, 17 de abril del 2012.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador.—1 vez.—(IN2012030104).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000009-2101

Compra de frijoles escogidos rojos y negros

Se informa a los interesados en participar en la Licitación Abreviada Nº 2012LA-000009-2101, compra de frijoles escogidos rojos y negros, que en las condiciones especificas del cartel, punto Nº 18 “Garantía de participación primer viñeta debe leerse correctamente de la siguiente manera:

“Licitación Abreviada Según Demanda se deberá depositar la suma de ¢60.000,00 o su equivalente en la moneda cotizada (1% del monto total estimado para la compra)...”

El plazo para la recepción de ofertas se mantiene para el 30 de abril del 2012, a las 9:00 a. m.

Las demás condiciones del cartel permanecen invariables.

Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr

San José, 17 de abril del 2012.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador a. í.—1 vez.—(IN2012030105).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000017-02

Suministro de bombas

La Dirección de Suministros de RECOPE, invita a participar en la Licitación Abreviada Nº 2012LA-000017-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el segundo piso de las Oficinas Centrales de RECOPE, Edificio Hernán Garrón, sita en Urbanización Tournón Norte, San Francisco de Guadalupe, 50 metros al este, del periódico La República, hasta las 13:00 horas del día 14 de mayo del 2012.

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00, o bien, el mismo está disponible en la página Web de RECOPE, www.recope.com.

Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2012-000014.—Solicitud Nº 47891.—C-15070.—(IN2012030147).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000016-02

Contratación de los servicios para la

Elaboración de Plan de Inspección

La Dirección de Suministros de RECOPE, invita a participar en la Licitación Abreviada Nº 2012LA-000016-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el segundo piso de las Oficinas Centrales de RECOPE, Edificio Hernán Garrón, sita en Urbanización Tournón Norte, San Francisco de Guadalupe, 50 metros al este, del periódico La República, hasta las 10:00 horas del día 14 de mayo del 2012.

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00, o bien, el mismo está disponible, sin sus anexos, en la página Web de RECOPE, www.recope.com.

La visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día 24 de abril del 2012, a las 10:00 horas en la entrada principal de la Refinería en Limón.

San José, 17 de abril del 2012.—Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2012-0014.—Solicitud Nº 47892.—C-23520.—(IN2012030153).

ADJUDICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2011LN-000029-0DI00

Mejoramiento del sistema de drenaje y de la superficie

de ruedo de la ruta nacional 606,

sección: Guacimal-Santa Elena

El Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), comunica a todos los interesados en el concurso en referencia, que según artículo XII de la sesión Nº 904-12, de 12 de abril del 2012, el Consejo de Administración acordó:

Acuerdo firme: Analizados los informes legal, técnico, de razonabilidad de precios, financiero, la recomendación de la Comisión Permanente de Contrataciones CPC-020-12 y el oficio de la Dirección Ejecutiva DIE-03-12-1318, se acogen y se adjudica la Licitación Pública Nº 2011LN-000029-0DI00 “Mejoramiento del sistema de drenaje y la superficie de ruego de la ruta nacional 606, sección: Guacimal-Santa Elena de la Ruta Nacional 152, sección: Veintisiete de Abril-Villareal” a la empresa Constructora RAASA S. A., cédula jurídica 3-101-085659-04 por un monto de ¢966.463.526,50 (novecientos sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos veintiséis colones con 50/100) y un plazo de ejecución de 120 (ciento veinte) días naturales.

San José, 16 de abril del 2012.—Proveeduría.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47730.—C-10340.—(IN2012030004).

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-000002-99999

Concesión de espacio para la prestación de servicios

de restaurante y cafetería en el Aeropuerto

Internacional Tobías Bolaños Palma

El Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, a través de la Proveeduría Institucional, avisa a los interesados en esta Licitación Pública que por acuerdo número undécimo tomado en sesión ordinaria número 27-2012, celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 9 de abril del 2012, se adjudica la Licitación Pública denominada “Concesión de espacio para la prestación de servicios de restaurante y cafetería en el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma”

Mario Alberto López Rodríguez, cédula número 1 1123 0165

Línea 1: Concesión de espacio para la prestación de servicios de restaurante y cafetería en el Aeropuerto Internacional Tobías Solanos Palma. El servicio será brindado por un plazo de un año, prorrogable por períodos iguales de un año, hasta un máximo de cinco años.

Monto del canon mensual           ¢100.000,00

Garantía de cumplimiento             ¢200.000,00

San José, 16 de abril del 2012.—Proveeduría.—Lic. José Alberto Cascante Torres, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 22773.—Solicitud Nº 32473.—C-11750.—(IN2012030166).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2011LA-000059-PROV

Alquiler de local para alojar al Juzgado

de Familia de Puntarenas

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación de referencia, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 35-12 del 12 de abril del 2012, artículo XI, se dispuso adjudicarlo de la forma siguiente:

A: Anita Amén León, cédula de identidad Nº 2-0123-0889:

Línea 1: Alquiler de local para alojar al Juzgado de Familia de Puntarenas, por una renta mensual de ¢1.000.000,00.

San José, 17 de abril del 2012.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa.—1 vez.—(IN2012029443).

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 35-12 del 12 de abril del 2012, artículo XII, se dispuso adjudicar de la forma siguiente:

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2011LN-000012-PROV

Compra de hardware para la Plataforma de Información

Policial del Organismo de Investigación Judicial

A: Componentes El Orbe S. A., cédula jurídica Nº 3-101-111502-18.

Línea 1: 50 Microcomputadoras, HP Compaq 6200 Pro SFF, con un precio unitario de $875,30 para un total de $43.765,00.

Línea 2: 10 microcomputadoras, HP Compaq 6200 Pro MT, con un precio unitario de $988,77 para un total de $9.887,70.

Línea 8: 100 microcomputadoras, HP t5570e Thin Client, con un precio unitario de $560,00 para un total de $56.000,00.

Línea 9: 15 Servidor de Cómputo-HP ProLiant 380 G7, con  un precio unitario de $10.940,19 para un total de $164.102,85.

Línea 10: 3 San o Unidad de Almacenamiento Masivo HP P2000 G3 10GbE Isasi MSA DC LFF Array con un precio unitario de $61.450,72 para un total de $184.352,16.

Línea 12: 2 Rack Autoenfriable para servidores HP Modular Cooling System G2 (2 HP Modular Cooling Systems G3 Hook-Up Kit y 2 HP Modular Cooling System G2 Rack, 2 UPS de 5.6 KW, instalación del rack, con un precio unitario de $41.518,92 para un total de $83.037,84. Total adjudicado a este oferente: $541.145,55.

A: Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S. A., cédula jurídica 3-101-344598.

Línea 3: 5 monitor, marca A. CER modelo 231H, con un precio unitario de $519,17 para un total de $2.595,85.

Línea 4: 10 monitor, marca DELL modelo E1911, con un precio unitario de $159,17 para un total de $1.591,70.

Línea 5: 5 microcomputadora portátil marca DELL modelo Vostro 3550, con un precio unitario de $1.086,17 para un total de $5.430,85.

Línea 6: 5 microcomputadora portátil marca DELL modelo Precision M6600, con un precio unitario de $2.272,67 para un total de $11.363,35.

Línea 7: 3 Blu-Ray marca Buffalo modelo BR-X816U2, con un precio unitario de $392,00 para un total de $1.176,00.

Línea 11: 4 Dell Powervault 124T/Symantec Backup Exec 2010, con un precio unitario de $12.082,17 para un total de $48.328,68. Total adjudicado a este oferente: $70.486,43.

Demás características y condiciones según cartel y oferta.

San José, 17 de abril del 2012.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa.—1 vez.—(IN2012030145).

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000008-01

Transporte, instalación y desinstalación

de materiales publicitarios

Se les informa a los interesados en la licitación en referencia, que la misma fue declarada infructuosa.

San José, 17 de abril del 2012.—Oficina de Compras y Pagos.—Francis Hernández Monge, Área de Licitaciones.—1 vez.—O. C. Nº 61630.—Solicitud Nº 45953.—C-9420.—(IN2012030109).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

SUBPROCESO DE GESTIÓN Y ANÁLISIS DE COMPRAS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-000001-PCAD

Contratación del servicio de limpieza integral de las oficinas

y cubículos de Cajeros Automáticos del Banco Popular

(consumo por demanda)

El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del conocimiento de los interesados en la Licitación Pública Nº 2012LN-000001-PCAD, que la Comisión de Licitaciones Públicas, mediante acta Nº 585-2012, del 16 de abril del 2012, resolvió adjudicar la presente licitación en los siguientes términos. Consorcio Eulen

Costos unitarios visibles en los folios 820 y 821, 964 y 965.

El requerimiento descrito es un modelo de cuantía inestimable; por lo anterior, el pago del servicio se realizará contra consumo real.

Garantía de cumplimiento: El adjudicatario deberá de rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza de la adjudicación del concurso, por un monto del ¢36.000.000,00 (treinta y seis millones de colones 00/100) y con una vigencia mínima de catorce meses.

San José, 17 de abril del 2012.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(IN2012030170).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2011LN-000009-PCAD

Contratación de transporte de remesas en todo el país

(consumo por demanda)

El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, hace del conocimiento de los interesados en la Licitación Pública Nº 2011LN-000009-PCAD, que la Comisión de Licitaciones Públicas, mediante acta Nº 586-2012, del 16 de abril del 2012, resolvió declarar infructuosa la presente licitación.

San José, 17 de abril del 2012.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(IN2012030171).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2011LA-000019-99999

(Resolución de adjudicación Nº 44-2012)

Adquisición de aires acondicionados

La Universidad Estatal a Distancia (UNED), comunica a los interesados en la presente licitación, que en el acuerdo tomado por el Consejo de Rectoría, en sesión Nº 1720-2012, artículo III, inciso 2), celebrada el 16 de abril del 2012.

Se acuerda:

1.  Dejar fuera de concurso en los ítems Nº 1 y Nº 4 a la empresa Corporación Flin S. A., por no alcanzar el porcentaje mínimo solicitado en la metodología de evaluación del cartel.

2.  Dejar fuera de concurso en los ítems Nº 4 y Nº 5 a la empresa Cool Service S. A., por no alcanzar el porcentaje mínimo solicitado en la metodología de evaluación del cartel.

3.  Adjudicar a la empresa Grupo Comercial Tectronic S. A., lo siguiente:

a.          Ítem 1: Compra e instalación en el sitio de equipos de aire acondicionado y sus sistemas de control, para el Centro Universitario de La Cruz, Liberia, Santa Cruz y Cañas. Descripción y monto unitario por Centro Universitario: La Cruz: suministro de 1 aire acondicionado Marca Westinghouse con capacidad de 9000 BTU R-410 modelo WIWXR-09KNW1 WCHXR-09KCR1 tipo pared, para el Área Administrativa, monto $885 dólares. Liberia: suministro de 1 aire acondicionado, marca Westinghouse con capacidad de 18000 BTU R-410 modelo WIWXR-18KNW1 WCHXR-18KCR1 tipo pared, para la biblioteca, monto $1.160 dólares. Cañas: suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 18000 BTU R-410 modelo WIWXR-18KNW1 WCHXR-18KCR1 tipo pared, para la biblioteca, monto $1.160 dólares. Suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 24000 BTU R-410 modelo WIWXR-24KNW3 WCHXR-24KCR3 tipo pared, para la oficina de la Trabajadora Social, monto $1.130 dólares. Santa Cruz: suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 24000 BTU R-410 modelo WIWXR-24KNW3 WCHXR-24KCR3 tipo pared, para área de la biblioteca, monto $1.330 dólares. Suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 24000 BTU R-410 modelo WIWXR-24KNW3 WCHXR-24KCR3 tipo pared, para la oficina de la recepción, monto $1.330 dólares. Suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 12000 BTU R-410 modelo WIWXR-12KNW1 WCHXR-12KCR1 tipo pared, para la oficina de la administradora, monto $940 dólares. Suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 60000 BTU R-410 modelo WIFXL-60SVW2 JJS6BD-060K tipo piso cielo para el aula Nº 2, monto $2.495 dólares.

Monto total del ítem Nº 1: $10.630,00 dólares monto total adjudicado a la empresa Grupo Comercial Tectronic S. A.: $10.630.00 dólares. Tiempo de entrega 20 días naturales.

4.  Adjudicar a la empresa Corporación Flin S. A. Lo siguiente:

a.          Ítem 2: Compra e instalación en el sitio de equipos de aire acondicionado y sus sistemas de control, para el Centro Universitario de Pérez Zeledón. Descripción y monto unitario: suministro de 1 aire acondicionado marca York con capacidad de 48000 BTU modelo YDEA60, modelo del condensador TCGD60 tipo piso cielo, para el Área Administrativa, monto $3.850 dólares.

Monto total del ítem Nº 2: $3.850.00 dólares

b.          Ítem Nº 3. Compra e instalación en el sitio de equipos de aire acondicionado y sus sistemas de control, para los Centros Universitarios de Orotina. Descripción y monto unitario: suministro de 1 aire acondicionado marca York con capacidad de 36000 BTU modelo YDEA36, modelo del condensador TCGD36 tipo piso cielo, para el área administrativa, monto $3.550 dólares.

Monto total del ítem Nº 3: $3.550.00 dólares

Monto total adjudicado a la empresa Corporación Flin S. A.: $7.400.00 dólares. Tiempo de entrega 30 días naturales.

5.  Adjudicar a la empresa AC Depot Costa Rica S. A. lo siguiente:

a.          Ítem 4: Compra e instalación en el sitio de equipos de aire acondicionado y sus sistemas de control, para sede central de la UNED. Descripción y monto unitario: suministro de 1 aire acondicionado marca G-Air con capacidad de 48000 BTU modelo CV-410-048/GUB48, 208/230/1/60, R410 13 SEER tipo piso techo, para el Estudios Generales, monto ¢1.183.000 colones.

Monto total del ítem Nº 4: ¢1.183,000 colones

b.          Ítem Nº 5. Compra e instalación en el sitio de equipos de aire acondicionado y sus sistemas de control, para los Centro Universitario de Heredia. Descripción y monto unitario: suministro de 1 aire acondicionado marca G-Air con capacidad de 60000 BTU modelo CV-410-060/GUB60, 208/230/1/60 R-410 13 SEER tipo piso techo, para Laboratorio de Cómputo, monto ¢1.714.000 colones.

Monto total del Ítem Nº 5: ¢1.714,000 colones

Monto total adjudicado a la empresa AC Depot Costa Rica S.A.: 2.897.000 colones. Tiempo de entrega 20 días naturales.

Sabanilla, 17 de abril del 2012.—Oficina de Contratación y Suministros.—M.B.A. Yirlania Quesada Boniche, Jefa.—1 vez.—(IN2012030162).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-000002-2205

Suministros de carnes

Se informa a los interesados que este concurso se adjudicó a la empresa Industrias Buenos Aires S. A. Los ítems del 1 al 12, ver detalles y mayor información en: http://www.ccss.sa.cr

Alajuela, 10 de abril del 2012.—Dr. Francisco Pérez Gutiérrez, Director Médico.—1 vez.—(IN2012030110).

HOSPITAL DE GUÁPILES

REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA-HOSPITAL DE GUÁPILES

CONCURSO 2012LA-000002-2602

En cumplimiento de lo establecido en los artículos del 44 al 46 de la Ley de Contratación Administrativa y el 100 de su Reglamento, se comunica el resultado del Concurso 2012LA-000002-2602 procedimiento que fue adjudicado por la Dirección Administrativa Financiera de este nosocomio el 27/2/12 resultando adjudicada la empresa Ciamesa S. A., en los ítems Nos. 1, 2, 4, 5 (oferta alternativa), 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 por un monto total de (¢8.739.198,00 y los ítems Nos. 11 y 12 a la casa comercial Industrial de Oleaginosas Americanas S. A. (INOLASA) por un total de ¢3.285.600,00, en el caso del ítem Nº 3 este fue declarado infructuoso.

Para cualquier consulta el expediente de trámite podrá ser revisado en esta Subárea en el transcurso de los cuatro días hábiles posteriores a la presente publicación.

Subárea de Contratación Administrativa y Planificación.—Lic. Erika Villalobos Agüero.—1 vez.—(IN2012030134).

CONCEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

DIVISIÓN FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

SECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000003-PV

Compra de tapas de metal

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica a los interesados que mediante acuerdo de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción Nº 38381, adoptado en la sesión 2837 (ORD), art. 3, celebrada el día 9 de abril del 2012, se dispuso adjudicar la compra de tapas de metal al señor Mario Alberto Pelecano Plá, por un valor de US$219.412,10 i.v.i., quien cotizó el material conforme a los términos establecidos en el cartel.

Por lo anterior, se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto adjudicado, con los siguientes requisitos:

    Esta garantía deberá contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales de la fecha de recepción definitiva del contrato.

    Presentar declaración jurada en donde se indique que la empresa se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales.

    Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00 (cinco colones).

    Aportar una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en donde conste que se encuentra al día con las obligaciones respectivas.

Todo lo anterior deberá presentarse en la Oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia.

16 de abril del 2012.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador Área.—1 vez.—(IN2012030138).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2011LA-000075-PRI

Suministro, instalación y puesta en marcha del Sistema

Eliminador de Hierro y Manganeso

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia Nº SGG-2012-0190, se adjudica la Licitación Abreviada Nº 2011LA-000075-PRI, de la siguiente forma:

A: oferta Nº 1: Administración Total de Aguas S. A., Pos. 1, monto total adjudicado ¢34.945.250,00. Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

San José, 17 de abril del 2012.—Dirección Proveeduría.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—O. C. Nº 2012-00002.—Solicitud Nº 42072.—C-13160.—(IN2012030167).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2012CD000164-01

Contratación de una persona física que brinde servicios

de digitación para el registro de datos del Sistema

de Información de Alternativas de Protección

(SIAP), del Departamento de Acreditación

El Patronato Nacional de la Infancia, cédula jurídica Nº 3-007-042039-35, a través del Departamento de Suministro de Bienes y Servicios, comunica que mediante resolución Nº 84-2012, declara infructuoso el proceso de Contratación Directa Nº 2012CD-000164-01: “Contratación de una persona física que brinde servicios de digitación para el registro de datos del Sistema de Información de Alternativas de Protección (SIAP), del Departamento de Acreditación”.

De conformidad con lo que establece el artículo 136 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, contra el presente acto, se podrá interponer recursos de revocatoria, dentro de los dos días hábiles siguientes a su publicación.

San José, 17 de abril del 2012.—Departamento de Suministros, Bienes y Servicios.—Lic. Giselle Zúñiga Coto, Coordinadora.—1 vez.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 4180.—C-3960.—(IN2012030165).

FE DE ERRATAS

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000014-02

(Enmienda Nº 1)

Suministro e instalación de banco de pruebas

y tecle eléctrico en Refinería

Les comunicamos a los interesados en participar en el concurso en referencia, que deben pasar al segundo piso de las Oficinas Centrales de RECOPE a retirar la enmienda Nº 1, o bien, la misma estará disponible en la página Web de RECOPE www.recope.com.

Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2012-0014.—Solicitud Nº 47890.—C-12220.—(IN2012030163).

REGLAMENTOS

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

Mediante acuerdo 38361, adoptado en sesión Nº 2834 (ord.), art. 2º, celebrada el 29 de febrero del 2012, la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción comunica:

SE ACUERDA:

De conformidad con la solicitud remitida y avalada por la Administración y Subadministración General de FANAL, mediante oficio SA-0096-12 de fecha 24 de febrero del 2012, se modifica el artículo 6º del Reglamento de Concesiones para la Elaboración de Bebidas Alcohólicas de FANAL, y se lea de la siguiente manera:

“Artículo 6º—Integración de la Comisión Evaluadora de Concesiones de Licores (CECOL). Se crea la comisión evaluadora de concesiones la cual estará integrada por los Jefes de los Departamentos de Control de Calidad, Mercadeo y el Encargado de la Asesoría Legal de FANAL. Podrán ser convocados otros funcionarios a criterio de la Administración de FANAL o de la propia comisión, con voz pero sin voto, a fin de ampliar o analizar aspectos específicos de una solicitud.”

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—(IN2012022803).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

Reglamento de Donaciones, acuerdo emitido por el Consejo Directivo en el artículo 8 del acta de la Sesión 5987 del 21 de marzo del 2012 que textualmente indica:

“Considerando que:

I.—El Consejo Directivo en el artículo 9 de la Sesión 5762 del 10 de octubre del 2006, modificó el Reglamento de Donaciones, aprobado en el artículo 7 de la Sesión 5699 del 1 de noviembre del 2005.

II.—Las condiciones del ICE han variado debido a la aprobación de la Ley 8660 de Modernización y Fortalecimiento de las empresas del Sector Telecomunicaciones, por lo que la Junta de Adquisiciones Corporativa consideró oportuno revisar y modificar el Reglamento de Donaciones vigente. Dado lo anterior, encargó a la “Comisión de Mejoras a los Procedimientos de Contratación”, para que realizara una nueva propuesta.

III.—En el artículo 2 de la Sesión 233 del 14 de febrero del 2012, la Junta de Adquisiciones Corporativa aprobó la propuesta al Reglamento de Donaciones y decidió elevarlo a la consideración del Consejo Directivo.

Por tanto, por unanimidad acuerda:

1º—Derogar el acuerdo emitido en el artículo 9 de la Sesión 5762 del 10 de octubre del 2006 y aprobar la nueva propuesta del Reglamento de Donaciones, según los siguientes términos:

REGLAMENTO DE DONACIONES

0.  Introducción

Con el propósito de efectuar una reforma generalizada al actual “Reglamento de Donaciones” a fin de incluir, regular y ampliar tópicos no contemplados originalmente, utilizando para ello una estructura más sencilla y sistematizada para la gestión de esta actividad, el Consejo Directivo autoriza la actualización del presente reglamento.

1.  Propósito

Este reglamento establece el marco normativo, para regular las donaciones que realiza o recibe el ICE.

2.  Alcance

Este reglamento se aplica a las donaciones de bienes recibidos u otorgados por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

Se exceptúan del alcance del presente reglamento las donaciones de extensiones de líneas de distribución eléctrica, infocomunicaciones y los componentes que definan dichos Sectores.

Asimismo, las disposiciones de este reglamento no serán aplicables a los Planes de Gestión Ambiental aprobados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), los programas de manejo de cuencas y los programas complementarios al desarrollo de los Proyectos de Generación Eléctrica.

3.  Documentos aplicables

 

Código

Título del documento

RTCR 26: 2000

Metrología. Unidades Legales de Medidas.

Ley 63

Código Civil

Ley 8839

Ley para la Gestión Integral de Residuos

Ley 8660

Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones

4.  Términos, símbolos, abreviaturas y definiciones

Bienes aptos para reciclaje: Bienes que por sus características propias pueden ser sometidos, una o varias veces, a un proceso o ciclo para que se pueda volver a utilizar, ampliar o incrementar su funcionalidad.

Desechos: Cualquier material no aprovechable.

Reciclaje: Transformación de los residuos por medio de distintos procesos de valorización que permiten restituir su valor económico y energético, evitando así su disposición final. Lo anterior, siempre y cuando esta restitución implique un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud y el ambiente.

Bienes inmuebles: Por naturaleza, las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra y las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas. Por ley todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y permanente y las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.

Bienes inmuebles demaniales: Son bienes de naturaleza y régimen jurídico diferente al de los bienes privados, que tienen como destino especial servir al interés público y no pueden ser propiedad privada ya que están fuera del comercio de los hombres, por lo que el ICE ostenta su administración y tutela.

Bienes inmuebles patrimoniales: Son aquellos que siendo bienes de titularidad pública, pueden ser disponibles por parte de la Administración y están dentro del comercio de los hombres.

Oportunidad y Conveniencia: Análisis que realiza el Área de Responsabilidad Social con base en el interés público, los fines, metas, objetivos y estrategias institucionales.

Chatarra: Se entiende por los trozos de metal, equipos o repuestos usados que ya no funcionan, materiales de construcción y otros que tienen un valor comercial fuera de la Institución.

Donación: Se entiende como un contrato gratuito, unilateral y solemne mediante el cual, el donador transfiere la propiedad de un bien a favor de otra persona, denominada donatario.

Lote: Conjunto de cosas con características comunes.

Material obsoleto: Se entiende como obsoletos los materiales, equipos o repuestos que:

1.  Mantienen sus características originales.

2. No tienen utilidad actual ni futura para el ICE.

3. Han sido descargados de los inventarios.

4. Tienen valor fuera del ICE.

Productos forestales: Se refiere a los árboles cortados dentro de las propiedades del ICE, de acuerdo con las prácticas de manejo de las plantaciones forestales establecidas en diferentes lugares del país, así como los árboles caídos por causas naturales que no van a ser utilizados por el ICE.

Residuo: Material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por sistemas de disposición final adecuados.

Este tipo de materiales se caracterizan por:

1. No mantienen sus características originales.

2. No tienen utilidad para el ICE.

3. Tienen valor fuera del ICE.

5.  Responsabilidades:

a)  Consejo Directivo: Aprobar o improbar donaciones que el ICE realice, según el valor de la donación. Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.

b)  Junta de Adquisiciones Corporativa: Aprobar o improbar donaciones que el ICE realice, según el valor de la donación.

Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.

c)  Gerente General: Aprobar o improbar donaciones que el ICE realice, según el valor de la donación. Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.

d)  Gerentes: Aprobar o improbar donaciones que el ICE realice, según el valor de la donación. Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.

e)  Jefes de Proyecto de Generación de Electricidad: Aprobar o improbar las donaciones que el ICE realice, según el valor de la donación. Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.

f)   División Jurídica Institucional: Asesorar en la aplicación de las leyes, que autorizan al ICE para hacer donaciones. Emitir los criterios legales, cuando correspondan, que permitan a la Administración determinar si aprueban o rechazan la donación. Formalizar las escrituras de donación en los casos que procedan. Elaborar los contratos y otros documentos legales cuando así corresponda.

g)  Área de Licitaciones Proveeduría Corporativa: Verificar los requisitos de Admisibilidad, tramitar y brindar la recomendación sobre la donación, con base en el criterio jurídico, técnico y de disponibilidad. Comunicar al interesado la imposibilidad de la solicitud de donación, por criterio negativo legal, por indisponibilidad material o por no cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento.

h)  Dirección de Bienes Inmuebles: Asesorar desde el punto de vista técnico, sobre la disponibilidad y uso actual de los bienes inmuebles, cuando corresponda. Gestionar las autorizaciones de extracción y transporte de productos forestales.

i)   Dirección de Logística: Emitir la declaratoria de no-utilidad dentro del ICE en relación con los materiales de residuo y desecho, que incluye, entre otros: Herramientas, transformadores, mobiliario y equipo de oficina, desechos de aluminio, cobre, plomo, madera, papel, baterías, llantas, envases usados, así como chatarra. Custodiar, clasificar y controlar los materiales declarados obsoletos y de residuo para las actividades institucionales. Emitir los criterios correspondientes que sustenten la recomendación de la donación.

j)   Dirección o División: Aprobar o improbar las solicitudes de donación que el ICE realice, según el valor de la donación. Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley. Además, realizar la valoración y recomendación técnica para la aceptación o rechazo de donaciones para la ampliación y mejora de su patrimonio institucional, del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, o del Sistema Eléctrico Nacional. Cuando custodien o administren el bien mueble o inmueble, tendrán además, las siguientes funciones:

    Emitir la declaratoria de no-utilidad, de los bienes que administre o custodie.

    Custodiar y mantener el bien mueble o inmueble, hasta la finalización del avalúo y la entrega final.

    Entregar o recibir los bienes al donatario, persona autorizada o donante, según corresponda.

    Emitir los criterios correspondientes que sustenten la recomendación de la donación.

k)  Jefes Regionales Sector Electricidad y Jefes de Centro de Atención Integral al Cliente (CAICs): Aprobar e improbar donaciones que el ICE realice, según el valor de la donación. Solicitar, aceptar y rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.

l)   Área de Responsabilidad Social: Atender las solicitudes de donación y evaluar la oportunidad y conveniencia, aplicando criterios de equidad, entre las partes solicitantes.

6.  Contenido

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Las donaciones que realice el ICE, deberán estar previamente autorizadas por la normativa. La División Jurídica Institucional mantendrá un listado actualizado de las normas vigentes, que autoriza al ICE para hacer donaciones a determinadas entidades o asociaciones. La lista se publicará en la página web de la Proveeduría Corporativa.

Artículo 2º—Corresponderá al Consejo Directivo, en su condición de Órgano Superior Jerárquico del ICE, regular la materia de donaciones de bienes muebles e inmuebles.

TÍTULO II

DE LAS DONACIONES

CAPÍTULO I

Sobre el trámite y aprobación de las

donaciones otorgadas por el ICE

Artículo 3º—Las solicitudes deberán ser suscritas por quien cuente con el poder legal suficiente. Las solicitudes presentadas por las Municipalidades deberán ser suscritas por el Alcalde o Secretario Municipal, adjuntando el acuerdo del Concejo Municipal que contenga la decisión de la solicitud de donación.

La solicitud deberá incluir el acuerdo firme emitido por el órgano colegiado correspondiente, si lo hubiere, mediante el cual se solicita la donación, indicar el interés público que reviste la donación, el uso y ubicación que tendrán los bienes y el medio o lugar para aclaraciones o notificaciones.

Las solicitudes deberán ser presentadas mediante el formulario anexo 1 a este reglamento y que está incluido en la página web de la Proveeduría Corporativa, e incluir la siguiente información:

a.  Fundamento legal de la solicitud, con indicación de la ley que faculta al ICE a donar el bien solicitado y al donatario a recibir.

b.  Informe detallado de la cantidad y características de los bienes requeridos, utilizando las unidades de medida correspondientes. La referencia por lote solamente será aceptada cuando se trate de materiales con características especiales de embalaje, tales como la chatarra y el cable de acometida exterior.

Dicho formulario en caso necesario podrá ser modificado por la Proveeduría Corporativa.

Artículo 4º—Las solicitudes de donación deberán ser presentadas ante cualquier dependencia del ICE y remitidas al Área de Responsabilidad Social de la Gerencia General, quien será el canal oficial para valorar la conveniencia de otorgar la donación.

Éstas deben contar con el criterio positivo de oportunidad, conveniencia, responsabilidad social y equidad, debidamente motivado por el Área de Responsabilidad Social. Las solicitudes de donación serán remitidas a la Proveeduría Corporativa, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrega de la solicitud. La Proveeduría Corporativa evaluará la admisibilidad de la solicitud con base en los requisitos señalados en el artículo 3 de este reglamento.

La Proveeduría Corporativa gestionará la solicitud de donación, según la fecha del ingreso. En el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la remisión de la solicitud, dicha dependencia notificará al solicitante en el caso que la solicitud no cumpla con los requisitos de admisibilidad mencionados y le otorgará seis días hábiles para su corrección. El plazo se contará a partir del día siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo indicado sin que reingrese la solicitud con las correcciones correspondientes, se procederá a su archivo.

Las solicitudes admitidas serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este reglamento.

La Proveeduría Corporativa, solicitará los criterios técnico y legal en caso de requerirse, vía correo electrónico en un plazo de hasta dos días hábiles, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya cumplido con la admisibilidad.

Artículo 5º—Las solicitudes de donación serán tramitadas por la Proveeduría Corporativa, la cual confeccionará el expediente administrativo y lo remitirá, junto con la recomendación correspondiente, al Órgano respectivo, en razón del valor de la donación. La recomendación se remitirá en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la remisión de los criterios legales, técnicos y el avalúo que se indica en el párrafo siguiente.

La recomendación se sustentará en los criterios del Área de Responsabilidad Social, legales, el avalúo y técnicos de las dependencias depositarias del bien solicitado en donación.

La recomendación del Área de Licitaciones de la Proveeduría Corporativa incluirá la constancia de disponibilidad del bien, emitida por la dependencia que administra el mueble o inmueble.

Los criterios legales y técnicos se remitirán vía correo electrónico a la Proveeduría Corporativa, en el plazo máximo de cuatro días hábiles, contados a partir del día siguiente a la remisión de la solicitud de la Proveeduría Corporativa. El criterio legal únicamente se requerirá en aquellos casos en que el solicitante no esté incluido dentro de la lista de los autorizados legalmente para recibir donaciones.

El avalúo se remitirá en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la remisión del dictamen técnico que verifique la disponibilidad material del bien solicitado.

Las dependencias depositarias del bien deberán custodiarlo y mantenerlo en forma separada hasta la finalización del procedimiento.

Artículo 6º—La Proveeduría Corporativa comunicará al interesado la imposibilidad de tramitar la solicitud de la donación por razones de inviabilidad legal o por indisponibilidad material, o cuando la solicitud la haga una persona física o jurídica con fines de lucro, previo criterio conforme de las dependencias indicadas en el artículo anterior y notificará la resolución al solicitante. La resolución se emitirá y notificará en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la remisión del criterio legal y técnico.

En los demás casos remitirá la recomendación correspondiente a los órganos competentes de conformidad a los topes establecidos en el artículo 7 de este reglamento, mediante resolución razonada, quienes deberán resolver y remitir dicha resolución a la Proveeduría Corporativa en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la remisión de la recomendación.

En el caso de las donaciones sometidas a la aprobación ya sea de la Junta o el Consejo Directivo, la resolución se emitirá en la sesión inmediata siguiente a la remisión de la recomendación de la Proveeduría Corporativa, para lo cual deberá cumplirse el procedimiento interno establecido para tal efecto. Dicha resolución se remitirá a la Proveeduría Corporativa en el plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto.

El incumplimiento de los plazos anteriormente indicados, acarreará las sanciones establecidas en el artículo 192 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones.

Artículo 7º—La Junta de Adquisiciones Corporativa, el Gerente General, los Gerentes de Sector, Directores, Jefes de División, Jefes de Proyectos de Generación de Electricidad, los jefes Regionales del Sector Electricidad y los jefes de los Centros de Atención Integral de Clientes (CAICs), aprobarán o improbarán donaciones, de conformidad con los siguientes montos:

Jefes Regionales del Sector Electricidad y jefes de Centros de Atención Integral de Clientes (CAICs), hasta 3 000,00 USD.

Directores, Jefes de División, Director y Subdirector de la Proveeduría Corporativa, Jefes de Proyectos de Generación de Electricidad, hasta 100 000,00 USD.

Gerentes de Sector, superiores a 100 000,00 USD hasta 200 000,00 USD.

Gerente General, superiores a 200 000,00 USD hasta 300 000,00 USD.

Junta de Adquisiciones Corporativa, superiores a 300 000,00 USD y hasta 1 000 000,00 USD.

Consejo Directivo, donaciones superiores a 1 000 000,00 USD.

Artículo 8º—Para el caso de donaciones de bienes valorados en menos de 3 000,00 USD, estarán exentos de los requisitos de admisibilidad establecidos en artículo 3 y siguientes. Únicamente será necesaria la estimación del costo del bien a donar el que podrá ser definido por el Área Técnica involucrada, bajo criterios especialistas y de razonabilidad.

La dependencia receptora de la solicitud, deberá custodiar toda la documentación relacionada con esta donación, siguiendo la normativa de archivo y foliado. El expediente respectivo deberá ser remitido a la Proveeduría Corporativa, una vez finalizado el proceso, ya sea con el acta de entrega o la carta de rechazo de la solicitud por improcedente debidamente notificada, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de su notificación.

Artículo 9º—La Proveeduría Corporativa agregará la resolución al expediente y la notificará al solicitante, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente a su recepción.

El Área de Licitaciones de la Proveeduría Corporativa, en coordinación con las dependencias depositarias del bien, informará al donatario la hora, día y lugar para formalizar y entregar la donación.

El retiro de la totalidad de los bienes donados, definidos en el avalúo, deberá hacerse en un plazo máximo de quince días naturales, salvo que la dependencia depositaria del bien, apruebe un plazo mayor a solicitud del donatario. De no cumplirse con dicho plazo, se dejará sin efecto la donación autorizada y los bienes podrán donarse nuevamente. A partir de la aceptación de la donación los riesgos de lo donado corren a cargo del donatario, no asumiendo el ICE responsabilidad alguna en caso de daños. Asimismo, el donatario deberá observar y cumplir con las disposiciones y normativa en materia de uso y disposición final de los residuos que eventualmente se generen producto del bien o los bienes donados, utilizando para ello el instrumento normativo idóneo que corresponda al bien donado.

CAPÍTULO II

De los bienes susceptibles a donación

Artículo 10.—Para efectos del presente reglamento, no podrán ser donados los bienes afectos al fin público por disposición legal, administrativa o judicial, o los bienes que conserven la finalidad, utilidad y la importancia institucional por la cual se adquirieron, o bien, son necesarios para la prestación futura de los servicios que brinda el ICE. Para tales efectos será la División Jurídica Institucional quien establecerá si el bien es demanial o patrimonial para lo cual la dependencia técnica deberá aportar la información respectiva, con el fin de determinar la procedencia de la donación.

Artículo 11.—Para el caso de donación de productos forestales, la Dirección Administrativa de Bienes Inmuebles gestionará ante el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, las autorizaciones de extracción y transporte de productos forestales, de conformidad con la legislación aplicable. La Dirección Administrativa de Bienes Inmuebles solicitará dicha autorización en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la remisión de la solicitud del Área de Licitaciones de la Proveeduría Corporativa.

Artículo 12.—Cuando la donación sea de bienes muebles obsoletos, o que no estén en uso, la dependencia técnica que custodie el bien, será la responsable de remitir al Área de Licitaciones de la Proveeduría Corporativa, la declaratoria de obsolescencia o desuso de los bienes, materiales, equipos, o repuestos solicitados.

Artículo 13.—La Dirección de Logística, será la dependencia responsable de la custodia, clasificación y control de los materiales declarados obsoletos y de desecho.

Artículo 14.—Los desechos tóxicos, así declarados por el ICE o por cualquiera otra dependencia del Estado, no serán objeto de donación, salvo para efecto de su debido tratamiento, investigación y desecho, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III

Sobre el trámite y aprobación de

las donaciones a favor del ICE

Artículo 15.—Las ofertas de donación a favor del ICE deberán ser suscritas y presentadas ante cualquier dependencia del ICE, por personas físicas o jurídicas, directamente o mediante su representante, o persona autorizada con capacidad para donar, indicando el valor estimado del bien sujeto a donación, además del medio, o lugar para notificaciones.

La dependencia que reciba dicha solicitud, trasladará la oferta de donación a la Proveeduría Corporativa, la cual confeccionará el expediente administrativo, para el trámite respectivo. Esta última a su vez tendrá dos días hábiles, contados a partir de su recibo, para solicitar el criterio técnico o legal, según corresponda.

La dependencia que va a hacer uso del bien donado, será la que emita el criterio técnico correspondiente al caso, con base en justificaciones de oportunidad y conveniencia institucional y lo remitirá vía correo electrónico a la Proveeduría Corporativa, en el plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación de la solicitud por parte de la misma Proveeduría Corporativa. Esta última, de acuerdo a la estimación del bien donado, deberá remitirlo a la jefatura receptora del mismo, según los topes establecidos en este reglamento, para que dicte la consecuente resolución de aprobación o rechazo, en un plazo de tres días hábiles.

En el caso de las donaciones al ICE, sometidas a la aprobación ya sea de la Junta de Adquisiciones Corporativa o al Consejo Directivo, la resolución se emitirá en la sesión inmediata siguiente, a la remisión de la recomendación de la Proveeduría Corporativa, debiéndose cumplir para ello con el procedimiento interno establecido. Dicha resolución se remitirá a la Proveeduría Corporativa en el plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto.

Artículo 16.—La facultad del ICE de recibir donaciones, debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad, en virtud del cual:

a)  Debe existir una vinculación entre el bien por donar y el fin público al que responde esa entidad, de manera que el bien sea idóneo y adecuado para la satisfacción de tal fin.

b)  No podría tratarse de donaciones sujetas a condiciones.

c)  El bien además de útil, debe estar en buen estado y ser aprovechable plenamente.

d)  La dependencia que va a hacer uso del bien donado, debe asegurarse además que el donador cuente con facultad suficiente de disposición sobre el bien.

Artículo 17.—La aceptación de las donaciones, no implicará gastos por concepto de reparación, operación y mantenimiento, mayores a los que requieren los bienes similares propiedad del ICE, o los que normalmente arrienda, salvo que se demuestre la conveniencia institucional de recibir dicha donación.

Artículo 18.—En los casos de las donaciones producto de importaciones temporales, se incluirá en el contrato o acuerdo respectivo, las normas y los procedimientos bajo los cuales los bienes se trasladarían al ICE, en especial en materia tributaria, en cuanto a la cancelación de impuestos de importación o exoneraciones.

Artículo 19.—El ICE podrá aceptar donaciones para la ampliación y mejora de su patrimonio institucional, del Sistema Nacional de Telecomunicaciones y/o del Sistema Eléctrico Nacional, previa valoración y recomendación técnica de la División o Dirección respectiva. En la valoración y recomendación técnica, deberá como mínimo, consignarse la siguiente información:

i)   Justificación de la importancia institucional para la aceptación y utilización del bien donado.

ii)  Avalúo del bien donado por parte del Proceso de Avalúos de la División Jurídica Institucional.

iii) Análisis de disponibilidad en el mercado de repuestos necesarios para la operación y mantenimiento del bien donado.

iv) Acceso a capacitación y literatura respectiva referente a las características técnicas del bien donado.

v)  Realización de análisis de obsolescencia del bien.

vi) Compatibilidad de la tecnología con las tecnologías existentes en el ICE.

Artículo 20.—La aceptación de las donaciones de bienes no podrá perjudicar de ninguna manera el interés público, en lo relativo a:

a.  La disponibilidad de frecuencias, cuando corresponda.

b.  La disponibilidad de medios de interconexión y de infraestructura.

c.  La integridad, operatividad, seguridad y buen funcionamiento de los sistemas: Nacional de Telecomunicaciones y el Eléctrico Nacional, que conduzca a deficiencias y a falta de continuidad en los servicios prestados.

d.  El desarrollo de proyectos inmediatos o de largo plazo.

TÍTULO III

DEL REGISTRO Y FORMALIZACIÓN

DE LAS DONACIONES

CAPÍTULO I

Del registro contable y presupuestario

Artículo 21.—Toda donación ya sea que se otorgue o que se reciba deberá registrarse contablemente. Para ello la dependencia responsable de entregar el bien a donar o de recibirlo deberá solicitar al Proceso Gestión Contable su criterio, cumpliendo con el Procedimiento establecido en la página WEB del Proceso, sobre el tratamiento que deberá hacerse a la donación. La solicitud respectiva deberá indicar detalladamente el tipo de donación que se efectuará o recibirá, según el caso y acompañarla del respaldo documental suficiente y confiable, confirmando el cumplimiento de los Procedimientos y Reglamentos Institucionales que regulan la materia. Una vez emitido el criterio por parte del Proceso Gestión Contable, éste deberá adjuntarse como requisito indispensable a la documentación pertinente a remitir al órgano competente para aprobar la donación.

Artículo 22.—Para efecto del registro contable de las donaciones a favor del ICE, una vez que el órgano competente haya aprobado la recepción de una donación, la dependencia responsable remitirá al Proceso Gestión Contable la solicitud del registro contable mediante carta, aportando toda la documentación soporte de la transacción y considerando las cuentas financieras emitidas en el criterio contable. El Proceso de Gestión Contable de la División de Planificación Financiera, será el responsable de realizar un registro incrementando una cuenta contable de activos de acuerdo con la naturaleza de la donación; lo que a su vez registrará un incremento del Patrimonio Institucional específicamente a la cuenta de capital aportado. Este registro se realizará con la única condición que la donación recibida de terceros sea de carácter no reintegrable.

Artículo 23.—Para efectos del registro contable de las donaciones otorgadas por el ICE una vez que la donación haya sido aprobada por el Órgano competente, la dependencia responsable remitirá al Proceso Gestión Contable la solicitud del registro contable mediante carta, aportando toda la documentación soporte de la transacción y considerando las cuentas financieras emitidas en el criterio contable. El Proceso de Gestión Contable de la División de Planificación Financiera, será responsable de realizar el registro contable a través de un cargo o débito a una cuenta de Resultados (Gastos) y descargando el bien donado.

Artículo 24.—En el caso que el ICE decida aceptar una donación, se deberá seguir el proceso normal para su internación, activación, registro u otro que se requiera según los procedimientos vigentes en la materia, con el fin de que quede oficializada la transferencia del bien o los bienes donados.

CAPÍTULO II

De la formalización

Artículo 25.—Las donaciones de bienes inmuebles y muebles inscribibles, se formalizarán en escritura pública, para lo cual la Dirección de Notariado y Expropiaciones de la División Jurídica Institucional, coordinará lo que corresponda, en el plazo de diez días hábiles en la cual se indicará de forma expresa el fin para el cual se dona, esto a partir de la remisión de la documentación correspondiente. Ésta formalizará las escrituras de donación. Las restantes donaciones se formalizarán mediante un acta de entrega y recibido conforme.

El funcionario del ICE que apruebe o acepte la donación, suscribirá la escritura correspondiente. El Gerente General, suscribirá las escrituras correspondientes a las donaciones aprobadas o aceptadas ya sea por la Junta de Adquisiciones Corporativa o el Consejo Directivo.

El acta de entrega y recibido conforme, será firmada por la jefatura de la dependencia depositaria del bien objeto de la donación, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5, de este reglamento.

El donador o donatario, según corresponda, deberá aportar la siguiente documentación para suscribir la escritura o el acta de entrega y recibido conforme:

a.  Certificación notarial o registral de la personería jurídica de la entidad, con no más de un mes de expedida.

b.  Fotocopia del documento oficial de identidad del representante de la empresa. En el caso de personas físicas se deberá presentar fotocopia del documento oficial de identidad.

c.  Nombre de la(s) persona(s) autorizada(s) para retirar la donación y fotocopia del documento oficial de identidad.

Adicionalmente, en la escritura o en el acta de entrega y recibido conforme de las donaciones que realiza el ICE, se consignará que el donatario o representante, según corresponda, se hace responsable por el uso adecuado de los bienes donados. Esta limitación no podrá superar el plazo definido en el artículo 292 del Código Civil.

Los bienes solicitados para reciclaje no estarán sujetos a la limitación señalada en el párrafo anterior, siempre y cuando el beneficio del proceso de reciclaje sea utilizado directamente en el cumplimiento de los fines de la entidad solicitante.

En la escritura pública o en el acta de entrega y recibido conforme se consignará el uso que tendrá el bien y sus características, de conformidad con el avalúo en el caso que corresponda.

Artículo 26.—Los bienes donados no se entregarán hasta tanto no se suscriba la escritura o el acta de entrega y recibido conforme, según corresponda.

Tratándose de donaciones de bienes inscribibles amparadas al Título II de este reglamento, será responsabilidad del donatario asumir la totalidad de los gastos de inscripción.

Artículo 27.—El ICE no cubrirá los costos de transporte y montaje de los bienes donados por el ICE, salvo por razones de mérito, oportunidad y conveniencia en los casos que señale la Gerencia General o las Gerencias respectivas.

El transporte y montaje se coordinará con las dependencias respectivas.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 28.—El presente reglamento deroga cualquier disposición anterior en materia de donaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de Instalaciones de Telecomunicaciones en Urbanizaciones (RITU), aprobado por el Consejo Directivo en el artículo 26 de la Sesión 5572 del 9 de diciembre del 2003, publicado en La Gaceta 146 del 26 de julio del 2004, Reglamento Cooperación Paralela entre ICE-Clientes, aprobado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos el 14 de enero de 1997, publicado en La Gaceta 35 del 19 de febrero de 1997, así como el artículo 13 de la Sesión 5630, del 10 de agosto del 2004, mediante el cual se aprobó el “Contrato para la construcción de líneas de distribución eléctrica con financiamiento 100% cliente”, publicado en La Gaceta 54 del 17 de marzo del 2008.

Las donaciones amparadas en la reglamentación señalada en el párrafo anterior, por tratarse de donaciones de bienes que se requieren para la prestación directa e inmediata de los servicios públicos de electricidad y telecomunicaciones asignados por ley al ICE, cumplirán con la regulación definida para tal efecto por las dependencias respectivas y aprobada por el órgano competente, de conformidad con los lineamientos para la emisión de reglamentaciones.

2º—Instruir a la Gerencia de Logística y Recursos Institucionales, para que a través de la Dirección de Logística, analice para las solicitudes de donación cuyo avalúo sea superior a 50 000,00 USD y con fundamento en los criterios técnicos del área depositaria y legal, el avalúo y recomendación del Área de Responsabilidad Social, la oportunidad y conveniencia de aplicar de previo a la donación, procedimientos de “remate o de subasta”, por lo que el expediente de las solicitudes mencionadas deberán incluir el estudio correspondiente.

3º—Encargar a la Gerencia de Logística y Recursos Institucionales, para que publique el presente Reglamento de Donaciones en el Diario Oficial La Gaceta y lo comunique a las distintas dependencias de la Institución. Acuerdo firme.”

San José, 28 de marzo del 2012.—Dirección de Proveeduría-Gerencia de Logística y Recursos Institucionales.—Luis Acuña Rodríguez, Licitaciones.—1 vez.—O. C. Nº 356441.—Solicitud Nº 47489.—C-668360.—(IN2012025427).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

   Y ACUICULTURA

A.J.D.I.P./029-2012.—Puntarenas, 27 de enero de 2012.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo AJDIP/042-2009 de 30 de enero del 2009, se emitió el Reglamento para la descarga de productos pesqueros en muelles privados y centros de acopio, inicialmente destinado a la comercialización de recurso tiburón y pez vela, con la posibilidad de establecer otras especies por parte del Instituto.

II.—Que la descarga de productos pesqueros en determinados lugares, está fundamentada en las disposiciones legales establecidas en materia pesquera en las Leyes 7384 y 8436, así como en resoluciones vinculantes emitidas por la Sala Constitucional que han establecido la posibilidad de la descarga en muelles privados, hasta tanto el país no cuente con infraestructura pública adecuada para recibir la descarga de tales productos y adicionalmente existen en la materia las facultades y competencias del SENASA respecto de la inocuidad, calidad, condiciones sanitarias y trazabilidad sanitaria de los productos cárnicos.

III.—Que adicionalmente Costa Rica ha comunicado formalmente su adhesión al establecimiento del Acuerdo de la FAO sobre las Medidas del Estado Rector de Puerto, cuyo trámite de Ley se encuentra presentado ante la Asamblea Legislativa, en el cual se indica que los países miembros deberán definir igualmente cuáles son los sitios formalmente autorizados para la descarga de productos hidrobiológicos, provenientes de la pesca.

Por tanto, la Junta Directiva;

ACUERDA:

1º—Adiciónese al Acuerdo AJDIP/042-2009 de 30 de enero del 2009 un artículo 8-Bis, el cual se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 8-Bis: Independiente de la aplicación de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y para los efectos legales pertinentes, se establecen como sitios inicialmente autorizados para recibir la descarga de productos pesqueros, tanto en el Litoral Pacífico, como en el Litoral Caribe costarricense, los siguientes.

En el Litoral Pacífico:

Flota Artesanal Pequeña Escala:

En cualquiera de los lugares o bases de operación, siempre y cuando cuenten con Centros de Acopio o Puesto de Recibo debidamente registrados y autorizados por el INCOPESCA, así como el Certificado Veterinario de Operación (SENASA) y en ambos casos, dichas autorizaciones deberán estar y mantenerse vigentes.

Flota Artesanal Media y Flota Avanzada:

Muelle, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en Cuajiniquil, en el cantón de La Cruz, / provincia de Guanacaste.

Playas del Coco, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en Playas del Coco, en el cantón de Carrillo, provincia de Guanacaste.

Muelles, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en Puerto Puntarenas, en el cantón de Puntarenas, provincia de Puntarenas.

Muelle de Puerto Quepos, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en Boca Vieja de Quepos, en el cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas.

Muelle, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en Puerto Golfito y Puerto Jiménez, en el cantón de Golfito, provincia de Puntarenas.

Flota Semi-Industrial Camaronera y Sardinera:

Muelle de Cuajiniquil, en el cantón de La Cruz, provincia de Guanacaste.

Playas del Coco, en el cantón de Carrillo, provincia de Guanacaste.

Playa Flamingo (en la zona que está contigua a Playa Potrero), en el cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste.

Playa Sámara, en el cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste.

Muelles, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en Puerto Puntarenas, Playa Caldera y Playa Tambor, en el cantón de Puntarenas, provincia de Puntarenas.

Playa Tárcoles y Playa Herradura, en el cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.

Muelle de Puerto Quepos, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en Boca Vieja de Quepos y Playa Dominical, en el cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas.

Muelle, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en Puerto Golfito, en el cantón de Golfito, provincia de Puntarenas.

En el Litoral Caribe:

Flota Artesanal Pequeña Escala:

En cualquiera de los lugares o bases de operación, siempre y cuando cuenten con Centros de Acopio o Puesto de Recibo debidamente registrados y autorizados por el INCOPESCA, así como el Certificado Veterinario de Operación (SENASA) y en ambos casos, dichas autorizaciones deberán estar y mantenerse vigentes, sitios de Barra del Colorado, Parismina, Marina y Puerto Viejo.

Flota Artesanal Media y Flota Avanzada:

Playa Portete y Cieneguita.

De conformidad con los dispuesto y competencias otorgadas, por la Ley N° 8495, en todos los sitios indicados anteriormente, corresponderá a las autoridades del SENASA velar por la aplicación y el ejercicio de las competencias relativas a las condiciones mínimas o básicas sobre sanidad e inocuidad y trazabilidad de los recursos hidrobiológicos que en dichos sitios se desembarquen.”

2º—Publíquese.

Luis Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic. Guillermo Ramírez Gätjens, Jefe Secretaría de Junta Directiva.—1 vez.—O.C. Nº 12-0066.—Solicitud Nº 47579.—C-92140.—(IN2012029126).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A quien interese, hago constar que los cinco cupones de intereses correspondientes al certificado de depósito a plazo emitido a la orden de Rodrigo Esquivel Serrano, cédula número: 1-173-083 en el Banco Nacional de Costa Rica:

                                 Monto          Instituc.         Plazo           Emitido                  Venc.            Tasa

400-02-95-33391  $52000           BNCR            362         28-03-2008         30-03-2009       3.25%

Emitidos en la oficina 095 del Banco Nacional en avenida 10, han sido reportados como extraviados, por lo que se solicita a esta entidad bancaria su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio. Dichos cupones equivalen a la $1699.38 haciéndose efectivos los días: 30-06-2009, 30-09-2009, 30-12-2009, 31-03-2010 y 30-03-2010.

San José, 1° de marzo de 2012.—Pbro. Bernardo Mora Varela, Albacea.—(IN2012024179).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-1199-2012.—Henderson García Marjorie, costarricense, cédula 1 0540 0935, ha solicitado reposición del título de Licenciada en Tecnología de Alimentos. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los trece días del mes de marzo del año dos mil doce.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38036.—C-28220.—(IN2012024378).

ORI-1200-2012.—Reid Vargas Orietta, costarricense, cédula 1 0589 0777, ha solicitado reposición del título de Diplomado en Laboratorio Clínico. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los trece días del mes de marzo del año dos mil doce.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38036.—C-28220.—(IN2012024379).

ORI-833-2012.—Araya Arguedas Miguel Ángel, R-026-2012, costarricense, cédula de identidad número 111420539, ha solicitado reconocimiento del diploma de Doctor en Filosofía, Universidad de Purdue, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 20 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro E Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024380).

ORI-825-2012.—Chaves Badilla Salomón Isaac, R-023-2012, costarricense, cédula de identidad número 205330710, ha solicitado reconocimiento del Diploma de Doctor, Universidad Complutense de Madrid, España. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 20 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024381).

ORI-829-2012.—Decorne Amandine Marie, R-018-2012, francesa, pasaporte número 04KH59491, ha solicitado reconocimiento del diploma de Grado Máster, Título de Estudios Superiores Especializados en Ingeniería de Formación Lingüística Difusión de Lenguas/Culturas y Francofonías, Universidad de París III Sobonne Nouvelle. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 20 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024382).

ORI-748-2012.—Reid Gayle Nedelka Damarys, R-020-2012, panameña, pasaporte: 1674257, ha solicitado reconocimiento del diploma de Licenciada en Educación, Universidad de Panamá, Panamá. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 15 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024383).

ORI-739-2012.—Saavedra Arias José Javier, R-022-2012, costarricense, cédula de identidad 4-0158-0206, ha solicitado reconocimiento del diploma de Doctor en Filosofía, Física-Química, Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 15 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024384).

ORI-831-2012.—Sandí Esquivel Luis Eduardo, R-029-2012, costarricense, cédula de identidad número 401140219, ha solicitado reconocimiento del diploma de Maestría en Salud Pública, The Johns Hopkins University, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 20 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024385).

ORI-827-2012.—Solera Herrera Andrea, R-021-2012, costarricense, cédula de identidad número 109260468, ha solicitado reconocimiento del diploma de Ph.D. en Ciencias del Ejercicio, Universidad Alemana del Deporte de Colonia, Alemania. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 20 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024386).

ORI-898-2012.—Vallarino González Gina, R-030-2012, panameña, pasaporte 1589772, ha solicitado reconocimiento del diploma de Licenciada en Psicología, Universidad de Panamá, Panamá. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 22 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024387).

ORI-842-2012.—Vierma Hernández Herimar Soleyl, R-330-2011, venezolana, pasaporte 019402604, ha solicitado reconocimiento del diploma de Licenciado en Bioanálisis, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 21 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38644.—C-28220.—(IN2012024388).

ORI-1010-2012.—Alfaro Sheehy Cristina María, R-028-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 1350 0697, ha solicitado  reconocimiento del Diploma de Bachiller en Letras Ciencias Políticas, Webster University, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024389).

ORI-1012-2012.—Brenes Dittel Gustavo, R-043-2012, costarricense, cédula de identidad: 3 0322 0300, ha solicitado  reconocimiento del diploma de Especialidad en Endodoncia, Universidad de Guadalajara, México. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024390).

ORI-1016-2012.—Herszkopf Oreamuno Yael, R-037-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 1248 0897, ha solicitado  reconocimiento del diploma de Máster en Ciencias con Especialidad en Ciencias de Bio-Comportamiento: Patología del Habla y Lenguaje-Opción Bilingüe, Columbia University, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024391).

ORI-1011-2012.—La Rosa Echavarría José Leonardo, R-025-2012, venezolano, pasaporte: 050619889, ha solicitado reconocimiento del diploma de Odontólogo, Universidad Santa María, Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024392).

ORI-1009-2012.—Molina Alfaro Ana Victoria, R-046-2012, costarricense, cédula de identidad: 2 0337 0079, ha solicitado reconocimiento del diploma de Trabajadora Social en el Grado Académico de Licenciada, Universidad Rafael Landívar, Guatemala. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024393).

ORI-1013-2012.—Orellana Gutiérrez Marco Antonio, R-040-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 1276 0651, ha solicitado reconocimiento del  diploma de Máster Universitario en Ingeniería Micro y Nanoelectrónica, Universidad Autónoma de Barcelona, España. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024394).

ORI-1018-2012.—Rojas Peralta Sergio Esteban, R-031-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 0835 0925, ha solicitado reconocimiento del diploma de Doctor en Filosofía, Universidad de Toulouse 2, Francia. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024395).

ORI-1022-2012.—Serrano Beeche José Manuel, R-048-2012, costarricense, cédula: 1 0521 0451, ha solicitado reconocimiento del diploma de Máster en Administración de Empresas, Instituto Centroamericano de Administración de Empresas, Costa Rica. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024396).

ORI-1017-2012.—Zamora Rojas Javier, R-034-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 1120 0578, ha solicitado  reconocimiento del diploma de Máster de Ciencias en Ingeniería en Ingeniería Civil, Universidad de New Brunswick, Canadá. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024397).

UNIVERSIDAD NACIONAL

VICERRECTORÍA ACADÉMICA

REPOSICIÓN DE TÍTULO

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional se ha presentado solicitud de reposición de diploma por: extravío, correspondiente al título de: Bachillerato en Ciencias de la Educación con Especialidad en Orientación Educativa, grado académico: Bachillerato, registrado en el libro de títulos bajo: Tomo: Nº 7520, a nombre de: Marín Morales Mayra Mayela, con fecha: 5 de mayo de 1984, cédula de identidad: 1-0502-0706. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Heredia, 7 de marzo del 2012.—Departamento de Registro, M.A.E. Marvin Sánchez Hernández, Director.—RP2012285206.—(IN2012023302).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor José Alberto Mayorga Céspedes, se le comunica la resolución de las 16:00 horas del día 29 de noviembre del 2011, mediante la cual se inicia proceso especial de protección en sede administrativa, por el plazo en que se cumpla con el plan de tratamiento familiar de la Persona Menor de Melanni Priscila Mayorga Montenegro, en el Albergue Hogar Casa Café. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste en días y horas hábiles, ubicada en San José, Paseo Colón, de la esquina Suroeste del Edificio Colón, 25 metros al sur, frente a parqueo público. Deberá señalar lugar para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o sí el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán notificadas con el solo trascurso de veinticuatro horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 12 de la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución ,procede recurso de revocatoria y apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de los tres días siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Administrativo: 113-0061-2007.—Oficina Local de San José Oeste, 26 de abril del 2012.—M.Sc. Vanesa De León Quesada, Abogada.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 4158.—C-25220.—(IN2012024815).

Se comunica al señor: Carlos Luis Vega Carmona, mayor de edad, costarricense, casado, portador de la cédula de identidad número: 204780612, de domicilio y demás calidades desconocidas, padre registral de la persona menor de edad Keylin Isabel Vega González, la resolución administrativa de esta oficina de las ocho horas del nueve de febrero de dos mil doce, en la cual se dictó la medida de protección administrativa de cuido provisional de la persona menor de edad Keylin Isabel Vega González en el hogar de la señora Margarita Solís Otoya, por un periodo no mayor a seis meses. Recurso: el de apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Expediente: 741-00031-2010.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronero, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 4158.—C-13880.—(IN2012024816).

Se comunica a la señora: Xinia Gabriela Solórzano Masís, mayor de edad, costarricense, portadora de la cédula de identidad número: 701100328, de domicilio y demás calidades desconocidas, madre registral de la persona menor de edad Diego Francisco Rosales Solórzano, la resolución administrativa de esta oficina de las quince horas con cuarenta y seis minutos del veinticuatro de agosto de dos mil once, en la cual se dictó la medida de protección administrativa de inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia y a las personas menores de edad en la alternativa de protección no gubernamental Luis Amigó. Recurso: el de apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Expediente: 741-000278-95.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronero, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 4158.—C-13880.—(IN2012024817).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS

   SERVICIOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

ACUERDO 003-021-2012

La suscrita, Secretaria del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en Sesión ordinaria Nº 0xx-2012 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 30 de marzo de 2012, mediante acuerdo 003-021-2012, se ha aprobado la siguiente resolución:

RCS-121-2012.—Resolución del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—San José, a las 15:00 horas del 30 de marzo de 2012. “Revisión y Simplificación de la Estructura del Pliego Tarifario Vigente”. (Expediente SUTEL-ET-001-2012).

Resultando:

I.—Que mediante acuerdo 002-063-2011 de la sesión extraordinaria 063-2011 celebrada el 05 de agosto del año 2011 (folio 02), el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones le solicitó a la Dirección General del Mercados (en adelante DGM) iniciar las labores para simplificar el pliego tarifario. (Véase el folio 02 del expediente administrativo).

II.—Que mediante acuerdo 018-083-2011 tomado en la sesión ordinaria 083-2011, celebrada el 09 de noviembre del 2011, el Consejo de la SUTEL acordó dar por recibido el informe “Revisión del Pliego tarifario Vigente”, presentado por la DGM mediante oficio 2426-SUTEL-DGM-2011, acogiendo todas las recomendaciones presentadas en el mismo, exceptuando los siguientes dos casos según las argumentaciones que se indican: a) Servicios de Mensaje multimedia MMS: Se considera que un mensaje MMS es similar a un correo electrónico, el cual es un servicio de información. Por lo tanto, corresponde clasificar este servicio como servicio de información y no como servicio de telecomunicaciones. b) El servicio de video llamada: Es un servicio de información, el cual mediante un adecuado procesamiento y compresión de la información de video, permite hacer uso de una red de telecomunicaciones móvil, para el establecimiento de una videollamada. Por lo tanto, corresponde clasificar este tipo de servicio como un servicio de información y no como un servicio de telecomunicaciones. (Véanse los folios 03-04 del expediente administrativo).

III.—Que mediante acuerdo 022-089-2011, de la sesión ordinaria 089-2011, celebrada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones el 14 de diciembre del 2011 se acordó lo siguiente: I. Aprobar la lista y estructura de servicios de telecomunicaciones y de información propuesta por la DGM que consta en los folios del 08 al 18 del expediente administrativo. II. Eliminar del pliego los servicios de información y otros, según los argumentos especificados para cada servicio y según consta a folios 18 a 41 del expediente administrativo. III. Solicitar a la DGM llevar a cabo la apertura del expediente administrativo para la “Revisión del Pliego Tarifario Vigente” de conformidad con lo establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593. IV. Incluir dentro del expediente administrativo para la “Revisión del Pliego Tarifario Vigente” la lista de servicios de telecomunicaciones y otros para los cuales se mantienen las tarifas vigentes, conforme al apartado I del presente acuerdo. Asimismo, incluir la lista de servicios de información y otros que se eliminan del pliego tarifario vigente, conforme al apartado II del mismo acuerdo. V. Solicitar a la DGM que coordine con la Dirección General de Participación del Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, los trámites correspondientes con el fin de iniciar el proceso de audiencia pública de la “Revisión del Pliego Tarifario Vigente”, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7593. (Véanse los folios 05 a 42 del expediente administrativo).

IV.—Que el día 19 de enero del año en curso, mediante oficio 185-SUTEL-2012 se solicitó a la Dirección General del Participación al Usuario la convocatoria a Audiencia Pública de Revisión del Pliego Tarifario Vigente (Véanse los folios 43-45 del expediente administrativo).

V.—Que la convocatoria a audiencia pública fue programada para el día 01 de marzo del año 2012 a las 17:15 horas.

VI.—Que mediante oficio 0100-DGPU-2012 el 23 de enero del 2012 el señor Luis Fernando Chavarría Alfaro de la Dirección General de Participación al Usuario, solicitó al señor Marvin Robles Gamboa Cura Párroco de la Parroquia de Bribrí las instalaciones del salón parroquial para llevar a cabo la audiencia pública del presente procedimiento. (Véase el folio 46 del expediente administrativo).

VII.—Que el día viernes 27 de enero de 2012 se publicó en dos periódicos de circulación nacional, a saber La República y La Nación, la convocatoria a audiencia pública de la Revisión del Pliego Tarifario Vigente. Asimismo, dicha convocatoria fue igualmente publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 24 del 2 de febrero de 2012. (Véanse los folios 51-52 y 56 del expediente administrativo).

VIII.—Que mediante oficio 0100-DGPU-2012 el 27 de enero del 2012 el señor Luis Fernando Chavarría Alfaro de la Dirección General de participación al Usuario formalizó con el señor Alfredo Jones León Director del Poder Judicial, la autorización para el uso de las instalaciones del poder judicial para llevar a cabo la audiencia pública. (Véase el folio 54 del expediente administrativo).

IX.—Que mediante oficio 0366-DGPU-2012/84137 se rindió el informe de instrucción de la audiencia pública para conocer la propuesta de revisión y simplificación de la estructura del pliego tarifario vigente para los servicios de telecomunicaciones y otros, la cual quedó convocada para el día 25 de enero del 2012 a las 17:15 horas. (Véanse los folios 216 y 217 del expediente administrativo).

X.—Que en la citada audiencia pública y de acuerdo con lo establecido en la Ley 7593, artículo 36, y en el Decreto 29732-MP, artículos 50 a 56, se recibieron y admitieron las oposiciones de las siguientes personas jurídicas y/o físicas: a) Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 58 al 82); b) Radiográfica Costarricense S. A. (folios 83 al 92); c) Instituto Costarricense de Electricidad (folios 93 a 109 y folios 237 a 265); d) Reinaldo Enrique Sánchez Porras, con cédula de identidad 1-582-995 (folios 110 y 111); e) Juan Diego Solano Henry, con cédula de identidad 1-484-019 (folios 112 al 215); f) Telefónica Costa Rica TC, S. A., (folios 220 al 236); g) Claro CR Telecomunicaciones S. A., (folios 266 al 280); h) Daniel Fernández Sánchez, con cédula de identidad 1-926-826, en condición de Consejero del Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (folios 281 al 284).

XI.—Que en el expediente administrativo consta el Acta 21-2012 de la audiencia pública efectuada a las 17:15 horas del 1 de marzo de 2012, oficio 0410-DGPU-2012/85236, así como el informe de oposiciones y coadyuvancias recibidas en la citada audiencia, oficio 0411- DGPU-2012/85130, ambos de fecha 8 de marzo de 2012. (Véanse los folios 289 a 302).

XII.—Que en el expediente administrativo se incluyeron tanto la grabación del audio de la audiencia pública en la que se conoció el proyecto de simplificación del pliego tarifario, como también la grabación de la videoconferencia de la audiencia realizada el 1 de marzo de 2012. (Véanse los folios 286 y 288).

XIII.—Que mediante oficio 1222-SUTEL-DGM-2012 del 29 de marzo de 2012, la DGM rindió un informe técnico-jurídico sobre las oposiciones a la revisión y simplificación del pliego de tarifario, dirigido al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dicho informe fue conocido por el Consejo en la sesión extraordinaria N° 021-2012 del 30 de abril de 2012.

XIV.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece y define los siguientes conceptos importantes de considerar para los efectos de interés en el presente acuerdo:

Artículo 2º—Objetivos de esta Ley, inciso e) “Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles”.

Artículo 3º—Principios rectores, inciso f) “Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección”.

Artículo 52º—Régimen sectorial de competencia, inciso a) “Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones”. Por tanto es responsabilidad de ésta Superintendencia promover la competencia.

II.—Que los servicios de telecomunicaciones han sido definidos por la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642 en su artículo 6 inciso 23 como aquellos “servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva”.

III.—Por su parte, la misma Ley indica que las redes de telecomunicaciones son “sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada” (inciso 19 correspondiente al artículo 6).

IV.—Que la Ley N° 8642 define al servicio de información como aquel “servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha” (inciso 25, artículo 6).

V.—Que respecto a los servicios de información antes definidos, el artículo 51 de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que “…La Sutel podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.”

VI.—Que las tarifas vigentes a la fecha y las condiciones de prestación de los servicios de telecomunicaciones, se encuentran establecidas en las siguientes resoluciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP):

    RRG-1832-2001 del 20 de febrero de 2001, publicada en La Gaceta Nº 51 del 13 de marzo del 2001.

    RRG-2835-2002 del 31 de octubre de 2002, publicada en La Gaceta N° 218 del 12 de noviembre del 2002.

    RRG-3202-2003 del 14 de agosto de 2003, publicada en La Gaceta N° 161 del 22 de agosto del 2003.

    RRG-5680-2006 del 5 de julio de 2006, publicada en La Gaceta N° 139 del 19 de julio de 2006.

    RRG-5907-2006 del 16 de agosto de 2006, publicada en La Gaceta Nº 172 del 07 de setiembre del 2006.

    RRG-5957-2006 del 31 de agosto de 2006, publicada en el Alcance N° 52 a La Gaceta N° 183 del 25 de setiembre del 2006.

    RRG-5986-2006 del 21 de setiembre de 2006, publicada en La Gaceta N° 190 del 04 de octubre del 2006.

    RRG-6206-2006 del 23 de noviembre de 2006, publicada en La Gaceta Nº 243 del 19 de diciembre de 2006.

    RRG-6351-2007 del 19 de febrero de 2007, publicada en La Gaceta N° 54 del 16 de marzo del 2007.

    RRG-7210-2007 del 21 de setiembre de 2007, publicada en La Gaceta N° 198 del 16 de octubre de 2007.

    RRG-7575-2007 del 22 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta N° 237 del 10 de diciembre de 2007.

    RRG-8147-2008 del 31 de marzo de 2008, publicada en La Gaceta N° 71 del 11 de abril del 2008. RRG-5671-2006 del 28 de junio de 2006, publicada en La Gaceta N° 137 del 17 de julio del 2006.

VII.—Que las tarifas mencionadas en el punto anterior han sido publicadas y reunidas en el denominado “pliego tarifario”.

VIII.—Que el pliego tarifario representa un instrumento muy importante para el usuario final de las telecomunicaciones ya que facilita el conocimiento de las tarifas de los servicios disponibles que se encuentran ahí regulados, donde se procura también cumplir con el principio de transparencia, además que le facilita el evitar confusiones al contratar este tipo de servicios.

IX.—Que el pliego tarifario vigente además de incluir las tarifas de todos los servicios de disponibles al público ofrecidos por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), incluye también tarifas de otros servicios como por ejemplo servicios de información, servicios mayoristas y tarifas asociadas a cargos administrativos, de trámite, de construcción, etc.

X.—Que mediante resolución RCS-615-2009 del Consejo de la SUTEL del 18 de diciembre del 2009, se estableció que las tarifas fijadas en el pliego tarifario vigente corresponden a “tarifas máximas”, y que rigen para todos los operadores y proveedores de servicios disponibles al público.

XI.—Que el fin del presente procedimiento es revisar y simplificar el pliego tarifario vigente con el propósito de establecer una nueva lista de servicios sujetos a regulación tarifaria. El objetivo no es realizar una fijación tarifaria, como tampoco establecer si existen condiciones de competencia en mercados o servicios específicos, sino más bien revisar y actualizar el contenido y estructura del pliego tarifario que hasta ahora ha estado vigente y las demás resoluciones relacionadas con esta materia. Esto con la finalidad de asegurar la participación de la SUTEL en la fijación de tarifas con respecto a los servicios cuya regulación le compete por ley o en consonancia con el interés de velar por la tutela de los derechos de los usuarios.

XII.—Debe tenerse presente que la fijación o modificación de las tarifas, no siendo el objeto de este procedimiento, deberá abordarse en un proceso independiente y separado del que aquí se conoce, según las reglas que establece la legislación vigente.

XIII.—Que con el fin de cumplir con lo anterior, el Consejo y la Dirección General de Mercados, analizaron la permanencia o no de cada uno de los servicios incluidos en el pliego tarifario vigente considerando lo siguiente:

a)  El impacto de mantener o no una tarifa para aquellos servicios que se mantienen en monopolio bajo la legislación vigente con el fin de mantener una adecuada tutela de los derechos de los usuarios finales.

b)  La clasificación de los servicios relacionados con cada una de las tarifas incluidas en el pliego tarifario vigente, en las categorías de servicios de telecomunicaciones, servicios de información y, el análisis de otros cargos contemplados en el citado pliego, que corresponden a cargos administrativos o similares.

c)  De acuerdo a la legislación vigente, las tarifas de servicios de telecomunicaciones en los que no exista declaratoria de competencia, deben ser establecidas por la SUTEL, por lo que éstas deben permanecer en el pliego tarifario. Por otra parte, las tarifas de los servicios de información no deben ser establecidas por la SUTEL. Sin embargo, la Superintendencia mantiene la potestad de imponer a los operadores de este tipo de servicios, obligaciones en el caso en que ello se requiera para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios. Se revisan también los cargos administrativos y similares, para determinar cuales requieren de regulación por parte de la SUTEL.

XIV.—Que en virtud del análisis referido en el considerando anterior, el Consejo de SUTEL mediante el acuerdo 018-083-2011, de la sesión ordinaria 083-2011, celebrada el 9 de noviembre de 2011, acordó aprobar la lista y estructura de servicios de telecomunicaciones y de información, según lo que consta en el resultado III de esta resolución.

XV.—Que una vez advertido todo lo anterior, procede analizar cada una de las oposiciones recibidas a partir de la audiencia pública convocada en este procedimiento, análisis que toma como base las valoraciones emitidas por la Dirección General de Mercados en su informe, oficio N° 1222-SUTEL-DGM-2012, el cual se acoge como se especifica para cada caso.

XV.—Sobre la oposición del MINAET: A) Sobre la justificación para simplificar el pliego tarifario: El MINAET considera que el criterio empleado por SUTEL para la exclusión de los servicios del pliego tarifario es impreciso y además tiende a confundir a los usuarios respecto a la tarifa a cobrar por servicios de telecomunicaciones que conllevan un servicio complementario. Proponen hacer una lista con los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, y con los servicios de telecomunicaciones que conllevan algún servicio complementario, asimismo dejar explícita la forma en la cual se seguirá tarificando el servicio complementario. Con ello se buscan lograr una mejor comprensión del pliego tarifario por parte de los agentes de mercado y así cumplir con el principio de transparencia que rige a la SUTEL. Criterio del Consejo: Una vez analizado el punto objetado, es preciso resaltar que el formato de simplificación del pliego tarifario sometido a audiencia pública, se elaboró tal y como fue presentado, con la pretensión de facilitar su comparación con el pliego tarifario en revisión. De esa manera los agentes de mercado interesados en el proceso tendrían una mayor facilidad de comprensión, al analizar de manera comparativa los servicios que están en el pliego actual y los que se excluirán en el simplificado. Sin embargo, a partir de nueva valoración de este punto, y según el propio criterio emitido por la DGM en el oficio 1222-SUTEL-DGM-2012, se estima que la nueva lista de servicios de telecomunicaciones debe estar ordenada de manera que se facilite aún más su comprensión, no necesariamente de manera comparativa, por lo que dicha lista se presentará –según se dispone más adelante- en un orden más simplificado que sea congruente con la oferta de los servicios del mercado de las telecomunicaciones en la actualidad. En definitiva, se acoge la objeción del MINAET. B) Sobre la rigidez para ajustar y diversificar las tarifas: El MINAET considera que la propuesta de simplificación del pliego tarifario genera cierta rigidez para ajustar y diversificar las tarifas, esto en detrimento el desarrollo del mercado y su competitividad. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja advertido la DGM en el informe técnico que este órgano colegiado avala, el objetivo del pliego tarifario es establecer cuáles son los servicios de telecomunicaciones que están sujetos a regulación; igualmente brinda una guía a los agentes de mercado para que estén informados de los precios vigentes. Con lo anterior, cualquier modificación de tarifas necesaria puede ser solicitada por los operadores o hacerse de oficio por parte del Regulador si este así lo considera necesario mediante los mecanismos establecidos en la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Público, Capítulo VII: Peticiones Tarifarias. En línea con lo anterior, es claro que la simplificación del pliego tarifario no es el instrumento o mecanismo que aplica para efectuar cambios en las tarifas o solicitud de tarifas para nuevos servicios, lo que debe hacerse en un procedimiento aparte, tal y como ya ha sido indicado. En consecuencia, se rechaza esta oposición del MINAET.

XVI.—Sobre la oposición de Radiográfica Costarricense S. A.: A) Sobre la generalidad del Pliego: RACSA sostiene que el pliego tarifario debe responder a una oferta real del mercado y no a la oferta comercial del ICE. La propuesta de simplificación de la estructura del pliego tarifario vigente debe responder a las necesidades del mercado actual y no sólo en función de la oferta y nombres comerciales de servicios de un operador como el ICE y debe contemplar una generalidad de criterios expertos que respondan a una valoración del mercado para incluir la totalidad de las soluciones de telecomunicaciones ofertadas en el mercado de forma más objetiva e igualitaria. Criterio del Consejo: Avalando la posición desarrollada por la DGM en su informe sobre este punto, entiende este órgano regulador que efectivamente lleva razón el operador al solicitar que el nuevo pliego responda a la oferta real del mercado y no a la oferta y nombre comercial del ICE. En todo caso, resulta importante mencionar que el acuerdo presentado en la audiencia pública relacionada con este procedimiento, representaba el primer paso de un proceso que tendiente a establecer una nueva lista de precios regulados de acuerdo a la oferta real del mercado. En este sentido, el primer paso que se llevó a cabo fue presentar una simplificación del pliego actual, el cual es la lista de pliego regulado como tarifas máximas según resolución 615-SUTEL-2009 y por lo tanto el propósito fue tomar las tarifas y renglones vigentes y eliminar aquellas que no se deben regular de acuerdo a la Ley, sin proponer una nueva lista que podría haber generado confusión, ya que no hubiera permitido tener un punto de comparación para el usuario. Sin embargo, tal y como se indicó con respecto a los argumentos presentados en la oposición A) del MINAET, en esta misma resolución se plantea una lista de los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria por parte de la SUTEL, como más adelante quedará establecida. En consecuencia, se acoge la oposición de RACSA, lo cual quedará reflejado en la nueva lista que en esta misma resolución se establece. B) Sobre las condiciones de tasación de los servicios: RACSA afirma que se deben establecer los servicios regulados con base en la tecnología y no con base en la velocidad del servicio. Criterio del Consejo: Concuerda el Consejo con el criterio de la DGM, en el sentido de que esta objeción debe ser rechazada por cuanto el objetivo de este procedimiento es simplificar el pliego tarifario vigente sin entrar a modificar las tarifas y condiciones actuales de éstas. Para establecer las tarifas se requiere un procedimiento tarifario separado contemplando los criterios correspondientes, lo cual no es el objeto de este procedimiento cuyo propósito está dirigido únicamente a la simplificación del pliego tarifario vigente como tal sin variar las tarifas propiamente dichas. De esta forma, se rechaza la oposición del recurrente en este punto. C) Sobre el cobro de puertos: RACSA argumenta que los puertos de acceso no deben regularse por no corresponder a un servicio de telecomunicaciones, por eso se solicita a la SUTEL la estandarización del pliego y la no regularización de estos servicios. Criterio del Consejo: En relación con este punto, tal y como bien lo indica la DGM en su informe, hay que aclarar que la Superintendencia en este procedimiento no está considerando como un servicio de telecomunicaciones el uso de los puertos de acceso. Si bien RACSA no especificó en su oposición cuál de los cargos no se apega a este criterio, en este proceso los costos por puerto de acceso están siendo eliminados del pliego tarifario salvo en los casos de servicios ATM. En esa línea lo que procede es acoger la oposición de RACSA, lo que supone que se eliminan del pliego tarifario los cargos asociados a los puertos de acceso relacionados con los servicios citados. En consecuencia, se acoge esta oposición. D) Sobre la no regulación de tramos internacionales: RACSA solicita que para el servicio de roaming de datos y para otros que requieran segmentos internacionales, sólo sea regulado el tramo nacional y no así el segmento internacional. Criterio del Consejo: Tal y como lo señala la DGM en su informe y como se indica en el considerando XI de esta resolución, el presente procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. El no mantener la fijación tarifaria para el servicio de roaming de datos en el segmento internacional, implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los precios que aplicarían los operadores por este servicio, aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones, sobre el cual la SUTEL mantiene competencia regulatoria. Por ende, en vista de que la oposición de RACSA implica alejarse del objetivo de la revisión y simplificación del pliego tarifario, procede rechazar esta oposición. Se advierte que la inclusión de este servicio en el pliego obedece al hecho de que es un servicio regulado, aclarando aquí que la tarifa correspondiente deberá fijarse en el procedimiento que al efecto se lleve a cabo. E) Sobre VSAT: RACSA solicita aclarar la caracterización y justificación que se le asigna al servicio de conexión satelital VSAT, punto 60 del pliego tarifario referido a Datos, por cuanto, respecto de éste, sólo se indica que la “tarifa fue derogada por VSAT”. Criterio del Consejo: Como lo indica la DGM en su informe, la resolución RRG-6206-2006 “SOLICITUD DE AJUSTE DE LAS TARIFAS PARA EL SERVICIO VSAT -ICE POR EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD”, estableció nuevas tarifas para los servicios de VSAT. En dicha resolución se define el servicio de VSAT como aquel que “pretende satisfacer las necesidades de comunicaciones para aquellas áreas del territorio nacional no cubiertas por las redes del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.”. Agrega la resolución que dicho servicio “consiste en un servicio de conexión permanente al Sistema Nacional de Telecomunicaciones por medio de un enlace satelital que permitirá el acceso a los distintos servicios como telefonía e Internet”. Esta descripción corresponde a la que se da para el servicio de conexión satelital doméstico, para el cual se indica que es “el servicio mediante el cual un cliente se conecta al SNT a través de un enlace satelital”. Por lo tanto, resulta claro que la fijación tarifaria de la resolución RRG-6206-2006 sustituye la del servicio de conexión satelital doméstico. En consecuencia, debe tenerse por aclarado el punto tal y como se indica supra. Por lo tanto, en la lista actual se eliminan las líneas correspondientes al servicio satelital doméstico, según lo explicado. Por otro lado, se mantienen las líneas correspondientes a los servicios de “Línea dedicada permanente Satelital (Ldps 1) Tarifa mensual para los servicios Ldps 1 en banda Ku” y “Servicios de Líneas dedicadas virtuales satelitales (Ldvs) Telepuerto propiedad del usuario”, que no han sido sustituidos ni derogados por la resolución RRG-6206-2006. F) Sobre el mercado relevante: RACSA considera necesario proceder con el análisis respectivo de la definición de los mercados relevantes y una vez que exista competencia efectiva en los servicios de transferencia de datos y telefonía IP, proceder a liberar la regulación tarifaria. Criterio del Consejo: Al igual que lo hace ver la DGM, para este órgano regulador el fin de la audiencia pública celebrada y del procedimiento que se ha seguido, es simplificar el pliego tarifario sin modificar propiamente las tarifas ni las condiciones de los servicios que se mantendrían regulados, por lo tanto lo solicitado en este punto por RACSA requiere un análisis que debe efectuarse en un proceso separado e independiente del que actualmente nos ocupa. En el tanto la oposición no se refiere directamente al propósito del procedimiento asociado al proceso de audiencia en cuestión, ésta debe rechazarse.

XVII.—Sobre la oposición del Instituto Costarricense de Electricidad: A) El pliego debe responder a la oferta real del mercado y no a la oferta comercial del ICE: El ICE señala que la propuesta de simplificación de la estructura del pliego tarifario vigente debe incluir la totalidad de las soluciones de telecomunicaciones ofertadas en el mercado costarricense de las telecomunicaciones y no solo ser una propuesta homologada a la oferta comercial del ICE, que además de desincentivar la competencia sectorial, podría constituir un ejercicio discriminatorio de la función regulatoria por parte de la SUTEL en perjuicio del ICE. Criterio del Consejo: Coincide este órgano regulador con la posición externada por la DGM en su informe, en cuanto a que lleva razón el ICE al solicitar que el nuevo pliego responda a la oferta real del mercado y no a la oferta comercial del ICE. El acuerdo presentado en la audiencia pública relacionada con este procedimiento, representaba el primer paso de un proceso tendiente a establecer una nueva lista de precios regulados de acuerdo a la oferta real del mercado. En este sentido, la primera tarea que se llevó a cabo fue presentar una revisión y simplificación del pliego actual, el cual es la lista de servicios y tarifas máximas según resolución 615-SUTEL-2009 y por lo tanto el propósito fue tomar los servicios y eliminar aquellos que no se deben regular de acuerdo a la Ley, sin proponer una nueva lista que podría haber generado confusión, ya que no hubiera permitido tener un punto de comparación para el usuario. Sin embargo, tal y como se indicó para las objeciones anteriores sobre el mismo tema, en esta misma resolución se está planteando una nueva estructura de la lista de los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria por parte de la SUTEL, como más adelante quedará establecida, lista que considera la oferta real del mercado y no la oferta del ICE como se encuentra actualmente el pliego tarifario. Esto exceptuando entre otros, los cargos referentes a la red de telefonía básica tradicional, que en vista de que se mantiene en monopolio, los servicios corresponden a los que ofrece el ICE. Asimismo, en vista de que para la telefonía pública existen condiciones diferentes según el tipo de sistema, se mantiene también la referencia al tipo de servicio ofrecido por el ICE (tarjetas prepago 1197 y 1199, tarjetas chip y monedero). En consecuencia, se acoge parcialmente la oposición del ICE en los términos enunciados anteriormente. B) Necesidad de definición técnica y clara de servicios: El ICE señala que en lo que respecta a los servicios contenidos en las diferentes categorías, la SUTEL debe establecer una definición más precisa para cada servicio que permita entender claramente sus alcances. Lo procedente es que los servicios se definan según sus características técnicas y no con base en nombres que son propios de la oferta comercial de una empresa en particular. Otro elemento importante a considerar, según el ICE, es la incorporación del parámetro de “calidad del servicio”, aspecto que ha emergido producto de la evolución tecnológica que se presenta en Costa Rica, donde existen redes que debido a su obsolescencia tecnológica a nivel mundial, abren paso a otras tecnologías donde esta consideración es fundamental para su comercialización y es utilizada como estándar por los demandantes de los servicios de telecomunicaciones. Criterio del Consejo: Al igual que se ha dicho para el punto anterior y como lo hace ver la DGM en su informe, se reitera el hecho de que la propuesta llevada audiencia pública respondía a un primer paso del fin último (una nueva lista de precios regulados que represente un instrumento útil para los usuarios) y por lo tanto se simplificó el pliego vigente sin llegar a crear una nueva lista que impidiera la comparación y revisión del pliego vigente y de la propuesta por parte de los usuarios. Sin embargo, como parte del proceso de revisión en el que justamente estamos trabajando, se admite que es necesario replantear la lista, aspecto que quedará definido en esta misma resolución como más adelante se detallará. Con respecto a los parámetros de calidad, debemos indicar que estos responden a los criterios ya establecidos en el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones y el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios, con lo cual el pliego no necesariamente debe aludir a dichos criterios en el tanto existe normativa vigente que ya regula dichas condiciones. En consecuencia, se acoge parcialmente la oposición del ICE en este punto según lo dicho. C) Necesidad que el pliego únicamente incluya servicios regulados: El ICE sostiene que por razones de eficiencia y transparencia el pliego debería incluir únicamente la descripción de los servicios de telecomunicaciones que conforme a la legislación se considere que deben ser regulados. De esta forma se entendería que los precios de todos aquellos servicios que no estén cubiertos por las definiciones incluidas en el presente pliego, podrán ser fijados libremente por los operadores y proveedores del mercado de las telecomunicaciones. Solicitan que las disposiciones anteriores queden expresamente establecidas en el acuerdo del Consejo de la SUTEL que apruebe el presente pliego. Criterio del Consejo: A partir del criterio desarrollado por la DGM en su informe, concluye este Consejo que el pliego efectivamente solo debe incluir aquellos servicios que serán regulados. Cabe apuntar que existen servicios que siendo regulados, tienen a la fecha una tarifa igual a cero, pero como servicios deben formar parte de la lista y de hecho se mantienen en ella al tratarse de servicios regulados. Lo contrario, podría generar una incorrecta interpretación por parte del operador que lo lleve a entender que puede cobrar algún cargo por estos, lo que no sería aplicable por ejemplo en los servicios que están definidos como gratuitos por Ley o cuando no existan costos asociados a ellos que determinen su cobro. Sobre esa línea y siendo servicios regulados, se debe garantizar que los usuarios tengan la posibilidad de conocer esa condición así como su tarifa, aunque esta sea igual a cero. Siendo congruentes con lo anterior, procede señalar que los servicios que no se encuentren dentro de la lista de precios regulados, podrán ser libremente fijados por los operadores con excepción de los nuevos servicios de telecomunicaciones, cuya tarifa tendrá que ser fijada por la SUTEL de acuerdo al artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones. Cabe advertir también que respecto a los servicios de información, la SUTEL puede imponer a los proveedores las condiciones establecidas en el artículo 51 de la misma Ley, cuando determine que es necesario para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios. En definitiva, se advierte que la SUTEL coincide con la posición externada por el ICE en este punto y en consecuencia se admite su planteamiento. D) Sobre la tarifa básica de telefonía básica tradicional: El ICE indica que en la casilla 19 de la página 5 de la propuesta, se establece que la tarifa básica tradicional corresponde a 160 minutos. Al respecto, solicitan que esta tarifa no se mantenga vinculada a la cantidad de minutos pues dicha tarifa podría variar según estrategias que se implementen para subsanar aspectos propios de la red de acceso, como es el caso del tema de su déficit. Criterio del Consejo: Analizado este punto, se concuerda con la DGM en cuanto a que la oposición debe ser rechazada debido a que el objetivo de este procedimiento únicamente tiende a simplificar el pliego tarifario. La modificación de los criterios para fijar la tarifa básica del servicio de telefonía básica tradicional requiere de un procedimiento adicional y separado, dado que la propuesta únicamente incluyó una revisión de la estructura del pliego vigente sin incluir la revisión de criterios para fijar tarifas de ciertos servicios que sí son servicios regulados y que en consecuencia deben mantenerse en el pliego. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE en este punto. E) Sobre la inclusión de unidades de medida para cada servicio: El ICE solicita que se indiquen unidades de medida para cada servicio. Criterio del Consejo: Tal y como lo recomienda la DGM en su informe, el propósito del procedimiento no incluye modificar la estructura del pliego para incluir unidades de medida de cada servicio, sino solo determinar cuáles son servicios regulados o no. En esa línea, las unidades de medida aplicables son aquellas ya definidas en el pliego vigente para los servicios regulados que se mantienen en la lista determinada en la presente resolución. Se rechaza la oposición del ICE en este punto. F) Sobre el servicio de geolocalización: El ICE manifiesta que en la categoría de “Telefonía Móvil Celular” se establece el servicio de Internet Móvil sin acceso a voz “Geolocalización ámbito nacional” como servicio regulado, sin embargo en la resolución SUTEL 188-SCS-2009/38558 se clasifica el servicio denominado “información basada en la ubicación de móviles” como un servicio de información, por lo tanto queda en evidencia una contradicción en lo indicado en la propuesta de simplificación del pliego tarifario. Criterio del Consejo: Como lo indica la DGM y según la posición de este Consejo, el ICE lleva razón al indicar que el acuerdo SUTEL 188-SCS-2009 determina como servicio de información el siguiente servicio: “información basada en la ubicación de móviles”. No obstante se mantuvo dentro del pliego propuesto como servicio de telecomunicaciones al servicio llamado “Geolocalización ámbito nacional”, por lo que en este punto se considera razonable la acotación del ICE y por lo tanto, si bien es cierto que el servicio de Internet móvil sin acceso a voz es un servicio de telecomunicaciones, la parte adicional que se cobra por este servicio de “valor agregado” es un servicio de información que no debe ser regulado por la SUTEL. Así, se acoge la oposición del ICE en este punto. G) Sobre los servicios 900: El ICE manifiesta que en la categoría de la “Telefonía Móvil Celular” se presentan los servicios “Tráfico terminado en Servicio 900” y otros similares, donde se indica que aplica la tarifa móvil prepago o postpago, cuando la SUTEL en oficio 346-SCS-2010 estableció que los servicios 900 son servicios de información. Por esto se solicita que sea eliminada cualquier referencia a dichos servicios en el presente pliego. Criterio del Consejo: En este punto, como lo advierte la DGM, el Instituto está en lo cierto al hacer referencia sobre la declaración que contiene el oficio 346-SCS-2010 por parte de este Consejo relativa a la definición de servicio de información que se le da a los servicios 900. No obstante, aquí resulta muy importante mencionar que el fundamento para tal declaración fue el siguiente: “El contenido de la información trasegada del proveedor 900 hasta el usuario corresponde a un servicio de información”. Ahora bien, la inclusión que se hace en el pliego tarifario corresponde a la tarifa de la llamada como tal que sí constituye un servicio de telecomunicaciones lo que determina que no hay ninguna contradicción. En definitiva hay que aclarar que el servicio de información prestado a través de la llamada no está siendo regulado, pero la llamada como tal sí lo es y por eso se incluye en la nueva lista. En consecuencia, en esos términos el servicio debe mantenerse en el pliego y por ello se rechaza la oposición del ICE. H) Sobre otros servicios de la telefonía básica tradicional: El ICE sostiene que en la categoría de telefonía básica tradicional se incluyen cargos por los servicios de “Reconexión ante retiro temporal”, “Reconexión del servicio por falta de pago”, “Reinstalación del servicio por liquidación”, entre otros, los cuales solicita que sean excluidos del pliego por cuanto no son servicios de telecomunicaciones, sino que corresponden -por su naturaleza- a trámites administrativos cuyos cargos son materia reservada al operador/proveedor como parte de su estrategia empresarial. Criterio del Consejo: Concuerda este Consejo con la posición de la DGM en cuanto a que ciertos cargos relacionados con el servicio de telefonía básica tradicional se deben mantener dentro de la lista de servicios de telecomunicaciones a pesar de que no corresponden a servicios de telecomunicaciones. Lo anterior debido a que la telefonía básica tradicional se encuentra en monopolio de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 8660, ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y por lo tanto se deben mantener reguladas. En línea con lo anterior, al quedar establecido dicho monopolio por disposición legal no hay posibilidad de competencia como mecanismo de regulación de precios, por lo tanto dichos servicios y otros rubros asociados a cada uno de ellos deben mantenerse regulados con el fin de evitar la comisión de prácticas indebidas por parte del operador involucrado y con ello resguardar los derechos de los usuarios de dicho servicio. Si bien estamos ante servicios que no son servicios de telecomunicaciones, por su situación particular de ser prestados en monopolio, deben mantenerse regulados. En consecuencia, se rechaza la oposición en este punto. I) Sobre el uso del nombre comercial ACELERA: El ICE afirma que en la categoría de “Datos” se incluye el “Servicio Acelera vía ADSL tarifa mensual” y el servicio “Acelera por velocidad con CPE aportado por el cliente, tarifa mensual”, respecto de los cuales, el nombre “ACELERA” corresponde a la marca comercial que utiliza el ICE para su oferta de servicios de Internet de banca ancha residencial y no a la caracterización técnica del servicio que sería lo procedente, dada la existencia en el mercado de gran cantidad de operadores y proveedores diferentes al ICE que comercializan servicios similares bajo nombres diferentes. Sostiene que mantener el nombre ACELERA dentro del presente pliego conllevaría a regular únicamente el servicio que presta actualmente el ICE, lo cual constituiría una clara violación al principio de igualdad postulado en la ley. De ahí que solicitan eliminar cualquier referencia al nombre comercial ACELERA dentro del presente pliego y modificar el nombre del servicio de acuerdo a su caracterización técnica general. Indican que la SUTEL debería regular el servicio de Internet para el hogar sin definir velocidades, en el entendido que las tarifas deben estar orientadas a costos. Esta misma observación aplica para los servicios de “Telefonía internacional servicio semiautomático marcación internacional por parte del ICE (1116) cargo por minuto”; “Telefonía internacional servicio semiautómatico asistencia del ICE posterior a la marcación (07 09 CR Directo)”, “Traslado, instalación o retiro de puentes de conexión canales arrendados”, “VSAT-ICE, servicio conexión internet y telefonía con estación propiedad cliente” y “VSAT-ICE cargo por conexión a internet por velocidad”. Criterio del Consejo: Respecto a la solicitud del ICE para eliminar cualquier referencia al nombre comercial Acelera dentro del nuevo pliego, se entiende –al igual que lo hace la DGM- que dicha petición resulta razonable y por ende, en la publicación de la nueva lista de servicios regulados que se establece en esta misma resolución, se incluye el nombre del servicio y/o la referencia genérica al servicio que responde a la oferta del mercado y no a la oferta comercial del ICE. Hay que advertir que se incluyó el nombre de “Acelera” en la lista sometida a consulta debido a que, como se mencionó anteriormente, el primer paso fue tomar las tarifas autorizadas y establecer una nueva lista, permitiendo la comparación con la anterior. En este punto, se da por aceptada la oposición del ICE. Por otro lado, en relación con la solicitud que se plantea para regular el servicio de Internet para el hogar sin definir velocidades y de regular con orientación a costos los servicios especificados en el punto 7, (folio 98 del expediente), estima este Consejo que, según lo bien lo apunta la DGM, el fin del presente procedimiento es el de simplificar el pliego vigente sin modificar las tarifas ni las condiciones de los servicios que se mantendrían reguladas, por lo tanto lo solicitado en este punto por el ICE requeriría un análisis adicional y por separado de este proceso. En consecuencia, esta oposición se rechaza. J) Sobre el servicio “SMS Corporativo”: El ICE manifiesta que en la categoría “Nuevos Servicios” se indica que el servicio de “SMS Corporativo” es un servicio regulado, sin embargo en la resolución 188-SCS-2009, la SUTEL señaló que dicho servicio no implica la operación de redes de telecomunicaciones propiamente dicho y que además se restringe al ámbito nacional, por lo que no se requiere la anotación de que “solo se regula la parte correspondiente al tramo nacional que es un servicio de telecomunicaciones, la parte internacional está fuera de la jurisdicción de SUTEL”. Criterio del Consejo: Lleva razón el ICE cuando indica que en el acuerdo de la SUTEL comunicado mediante oficio N° 188-SCS-2009 se incluye como servicio de información al servicio denominado “SMS Corporativo”. De hecho, al igual que lo reconoce la DGM en su informe, se entiende que es razonable la acotación del ICE, la que además, en el contexto del análisis general del pliego tarifario que está realizando la SUTEL, obliga a establecer que de acuerdo con la naturaleza y características del servicio (es utilizado por las empresas para enviar promociones, anuncios y comunicaciones masivas, lo que representa un valor agregado para quien solicita el servicio, en comparación con un SMS común de usuario a usuario), éste obedece a un servicio de información que no debe ser regulado por la SUTEL. Adicionalmente, lleva razón el ICE al indicar que el servicio de SMS Corporativo solo se presta a nivel nacional, por lo que la indicación sobre la parte internacional resulta innecesaria. En definitiva se acoge la oposición del ICE sobre este punto. K) Sobre el servicio de mensajería multimedia (MMS): El ICE indica que en la categoría de “nuevos servicios” se incluye mensajería “Mensajería Multimedia (MMS) internacional” y “Mensajería Multimedia (MMS) Roaming”. Afirma que como la misma DGM recomendó en su oficio 2426-SUTEL-DGM-2011, este servicio debe ser clasificado como un servicio de información y por lo tanto ser eliminado del pliego. Criterio del Consejo: Efectivamente son atendibles las observaciones del ICE en cuanto a que se debe eliminar de la lista de precios regulados los servicios de “Mensajería multimedia (MMS) internacional” y “Mensajería Multimedia (MMS) Roaming”, dado que ya habían sido declarados por este Consejo como servicios de información, según lo dispuesto en el acuerdo N° 018-083-2011, adoptado sesión extraordinaria N° 083-2011 del 9 de noviembre de 2011. En este punto, la objeción es acogida. L) Sobre la regulación de los servicios de telefonía internacional: El ICE sostiene que los servicios de “Mensajería de texto (SMS) Roaming” y “Roaming Datos” no deberían estar incluidos en el pliego debido a que, como se expone, la parte internacional está fuera de jurisdicción, y por otro lado, el “tramo nacional” ya está contemplado en la categoría “Telefonía móvil celular” como tarifa de mensajería corta post-pago por mensaje e Internet Móvil respectivamente. Indica adicionalmente que este mismo argumento aplica también para todos los servicios listados en el apartado de “Telefonía internacional”. Criterio del Consejo: En relación con la solicitud de exclusión de los servicios incluidos en la categoría de “Telefonía internacional” de la lista de servicios de telecomunicaciones, bajo el argumento de que no se debe regular el tramo internacional y solo el tramo nacional del servicio, el Consejo coincide con la posición de la DGM expuesta en su informe, en el sentido de que no se considera razonable el punto expuesto dado que, como se indica en el considerando XI de esta resolución, el presente procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. El no mantener la fijación tarifaria para el servicio de “Roaming de datos” y “Mensajería de texto (SMS) Roaming” en el segmento internacional, implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los precios que aplicarían los operadores por este servicio, aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones, sobre el cual la SUTEL mantiene competencia regulatoria. Por ende, en vista de que la oposición del ICE implica alejarse del objetivo de la revisión y simplificación del pliego tarifario, procede rechazar esta oposición. Se advierte que la inclusión de este servicio en el pliego obedece al hecho de que es un servicio regulado, aclarando aquí que la tarifa correspondiente deberá fijarse en el procedimiento que al efecto se lleve a cabo.. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE en cuanto a exclusión de los servicios relacionados con “Telefonía Internacional”. M) Sobre el servicio de identificación o no identificación de llamadas: El ICE indica que en la propuesta sometida a audiencia se eliminan los servicios de” identificación de número Caller ID” y “no identificación de número llamante Caller ID”, argumentando que de acuerdo al artículo 45, inciso 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, el usuario tiene derecho a impedir la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que realice sin costo alguno, por lo tanto dicho cargo debe ser gratis para el usuario y no debe existir ninguna fijación de precio. Se señala que al tenor de lo dispuesto en el artículo supra citado, se establece un procedimiento sencillo y gratuito para el bloqueo de identificación de línea de llamada, es decir, la acción o actividad de bloquear por parte del operador a solicitud del usuario, más no así, la funcionalidad de la identificación o bloqueo de la identificación de la llamada, la cual genera costos que deben ser asumidos por los clientes. Al respecto, llaman la atención sobre el principio rector de orientación a costos que nuestra legislación exige garantizar en la prestación de los servicios, por lo que de mantenerse la decisión de gratuidad propuesta, solicitan sean definidos desde ya los mecanismos que les permitan a los operadores y proveedores de servicios recuperar los costos en que se deba incurrir para mantener ambas facilidades a los clientes (Caller ID y No Caller ID). Criterio del Consejo: En relación con este punto, vemos que el ICE interpreta que el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones se refiere a que el procedimiento para la identificación o no del número debe ser gratuito pero no así la funcionabilidad de la identificación o bloqueo de la identificación de la llamada, la cual genera costos que deben ser asumidos por el cliente. Para este Consejo, siguiendo además el análisis que hace la DGM de este punto en su informe, estamos aquí ante una incorrecta interpretación del ICE de los incisos 26 y 27 del artículo 45 de la Ley N° 8642 en el tanto dichas normas establecen que el servicio como tal, incluyendo tanto la activación y el funcionamiento del servicio de identificación de llamada, deben ser gratuitos por constituir un derecho claramente establecido a favor de los usuarios. Adicionalmente no se ha demostrado qué tipo de costos estarían asociados a la llamada funcionalidad a la que el ICE alude, puesto que una vez activado el servicio a través del procedimiento -que debe ser gratuito por disposición expresa de la Ley-, no hay un uso adicional de elementos de la red que justifiquen el cobro de un cargo adicional. Lo anterior sin perjuicio de que este operador, promueva una petición de estudio tarifario de estimar que existe una afectación financiera derivada de este punto, proceso que es completamente ajeno al objeto aquí analizado. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE. N) Sobre los números cortos: El ICE manifiesta que los servicios denominados 1110, 1112, 1190, 1193, 1197, 1199, 1124, 800 y 900 deben ser excluidos del presente pliego, ya que el servicio de la operadora que en todos ellos se utiliza es un servicio de información cuyo cargo será fijado por cada operador o proveedor, y tal como lo indica la SUTEL en las casillas 52, 53, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la página 08 y 09 de la propuesta, las llamadas que se realicen para accesar estos servicios son servicios de telecomunicaciones regulados, para los cuales corresponderá la tarifa móvil o tarifa básica tradicional según sea el caso. En relación con el servicio denominado 905, aclaran que con base en la resolución RRG-59957-2006, este debe ser entendido como un servicio de llamadas masivas que “de ser suscrito por aquellos clientes que promuevan la realización de llamadas masivas por tráfico entrante a su servicio telefónico”. Por lo tanto, el servicio de llamadas masivas conocido como 905, más que un servicio es en realidad una solución técnica que se implementa para evitar congestión y degradación de la calidad de los servicios por lo que no debería estar incluido en el presente pliego tarifario. Criterio del Consejo: Respecto a la exclusión que el ICE solicita de los números cortos aquí citados, debe aclararse que éstos fueron incluidos en la lista de servicios regulados sometida a audiencia pública, debido a que se entiende que la parte correspondiente a la llamada para acceder a estos servicios sí se encuentra regulada. Por esta razón, se ha optado por mantener esos servicios en el nuevo pliego a efecto de que el usuario pueda identificar cuáles son los cargos que debe asumir en un determinado servicio. Ahora bien, según el criterio de la DGM, el servicio 1193 o cualquier otro con la misma funcionalidad, debe mantenerse gratuito puesto que corresponde a un servicio de telegestión que debe ser de acceso sin cargo para los usuarios finales de conformidad con la legislación vigente (artículo 13 del Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final de los servicios de telecomunicaciones). Asimismo, los servicios prestados a través de los números cortos 1197 y 1199, ya tienen aprobada una tarifa por minuto la cual se mantendrá vigente por tratarse del servicio de telefonía pública, por lo que no se debe cobrar ningún cargo adicional por los servicios que se prestan a través de estos números. Finalmente, los servicios de cobro revertido, prestados a través de los números 800, deben estar sujetos a la tarifa por minuto vigente y tampoco se debe cobrar ningún cargo adicional. Debe quedar claro que el objetivo último de mantener estos servicios en el pliego tarifario es facilitar la información necesaria a los usuarios finales sobre los cargos asociados a los servicios que acceden. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE en este punto. Ñ) Sobre el servicio de guía telefónica: El ICE indica que en la categoría de “Servicios especiales SNT” se señala el servicio “Solicitud de información sobre la Guía Telefónica 1113, tarifa móvil o telefonía básica tradicional, por minuto”, el cual consideran que ha sido confundido erróneamente por la SUTEL, con el servicio de información descrito en el inciso 15 del artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones. Dicha norma establece el servicio gratuito de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz sobre su contenido para todos los usuarios. Al respecto, sostienen que el servicio 1113 que ofrece el ICE, no es el servicio de información de carácter nacional que se refiere el artículo 45 de la LGT, ello por cuanto, el artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las Comunicaciones, dispone que: “…La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y la prestación del servicio nacional de información sobre consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia. Cuando la elaboración de la guía de abonados no quede garantizada por la libre competencia, su elaboración corresponderá a la SUTEL. El proveedor o proveedores responsables de prestar los servicios de telefonía fija, pondrán a disposición del público el servicio de consulta telefónica sobre números de abonados contenidos en las guías de abonados. Este servicio se prestará a un precio orientado a los costos del servicio de conformidad al artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones; y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público.” Se considera que el servicio de información nacional conocido dentro de la oferta comercial del ICE como el 1113, no puede ser gratuito sino que el servicio debe tener un precio orientado a costos conforme el artículo 6 de la LGT. En este sentido si la SUTEL mantiene su decisión de no cobrárselo a los clientes, entenderíamos que sus costos podrán ser incluidos dentro del precio de sus tarifas, sea esta tarifa básica o el valor del minuto. En este punto se hace la asociación que se encuentra presente en toda la propuesta de simplificación tarifaria y es que la SUTEL ha reconocido que el servicio donde intervenga una operadora es un servicio de información y por lo tanto, es desregulado. Por lo tanto, es claro que el servicio de información 1113 del ICE no es el mismo servicio de información de voz a nivel nacional, cuya gratuidad para el usuario la garantiza el artículo 45 de la LGT, y el cual más bien corresponde al regulado en el transitorio VI de la LGT, que al respecto establece: “TRANSITORIO VI.- El primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad: 1) Servicio universal (…) c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.” El transitorio anterior evidencia que el establecimiento de un servicio de información de voz de carácter nacional gratuito, conforme el artículo 45 de la LGT, es una obligación de servicio universal y como tal, debe satisfacerse a través de FONATEL. De manera tal que la Ley N° 8642 considera la implementación del servicio de información de voz a nivel nacional mediante dos vías: una es que la misma sea implementada por los operadores o proveedores de los servicios y debe el Regulador reconocerle los costos asociados, conforme el principio de orientación a costos; la otra es, que al tratarse de una obligación propia del servicio universal, su financiamiento debe ser cubierto a través de FONATEL. Criterio del Consejo: Tal y como lo indica la DGM en su criterio, el Consejo estima que resulta evidente que lleva razón el ICE en cuanto a que el actual servicio de información 1113 que dicho operador brinda, es un servicio de información para los usuarios del sistema telefónico desarrollado por dicha entidad, cuyos costos son cubiertos por las tarifas que pagan esos usuarios cada vez que hacen uso del servicio, a través de las tarifas que a su vez fueron fijadas por el ente regulador en virtud del principio de servicio al costo a que hace referencia la Ley 7593. A partir de lo anterior, el servicio 1113 que brinda el ICE se entiende como un servicio de información no regulado por la SUTEL y sujeto, en cuanto a cargos por servicios de telecomunicaciones solo a la tarifa correspondiente a la llamada que permite el acceso al servicio. En consecuencia, se acoge la oposición del ICE lo que implica que se mantiene en el pliego para acreditar el único cargo que admite cobro de tarifa (a saber la llamada) y eliminando la indicación de que a esa llamada corresponde un servicio gratuito. O) Sobre el depósito de garantía: El ICE indica que en materia de “Depósito de garantía”, si bien la Sutel reconoce que no son servicios de telecomunicaciones, indica en las casillas 33 y 36 de las páginas 6 y 7 de la propuesta, que debe ser regulados al estar asociados a un servicio que se presta en forma monopólica. Posteriormente en la casilla 15, en las casillas 103, 104, 105 y 106 de las páginas 25 y 16 de la propuesta, se estableció que conforme al artículo 50 del Reglamento de Protección al Usuario final, tal depósito debe ser fijado por los proveedores y aprobado por la SUTEL. Al respecto, en su criterio, según lo que dispone el artículo 50 citado, la SUTEL debe aprobar “los medios de garantías” no los montos “per se”, de ahí que consideran que no lleva razón la SUTEL al condicionar que cualquier modificación del monto vigente de depósitos de garantía deber ser sometida para aprobación de la Superintendencia. En vista de que la normativa es clara en establecer que lo que aprueba la SUTEL son los medios y no los montos de garantías, consideran que este rubro no debe ser incluido en un pliego tarifario como el propuesto. Criterio del Consejo: Siguiendo el razonamiento y el análisis efectuado por la DGM, se estima que efectivamente el artículo 50 del Reglamento sobre Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, le da la potestad a la Superintendencia de Telecomunicaciones para aprobar los diferentes medios de garantías para la prestación de los servicios, que los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones pueden establecer. De esta forma, esta materia no debe formar parte del pliego tarifario dado que no es este el mecanismo mediante el cual la SUTEL debe ejercer dicha potestad. En consecuencia, se acoge la oposición del ICE en este punto y se elimina del pliego tarifario lo relacionado con los depósitos de garantía aquí mencionados. P) Sobre el costo por disponibilidad de la red: El ICE sostiene que en la categoría “Telefonía móvil celular” específicamente en lo que respecta al servicio “Internet móvil sin acceso a voz”, se debe incluir el concepto de costo por disponibilidad de la red dentro del precio fijado, con base en las justificaciones que el ICE le ha planteado a la SUTEL. Asimismo, solicitan que se indique el esquema de precios o modelo de cobro para el “Servicio internet móvil por descarga”. Criterio del Consejo: Como bien lo apunta la DGM en su informe, el fin de la audiencia pública celebrada obedece al propósito de simplificar el pliego vigente sin modificar las tarifas ni las condiciones de los servicios que se mantienen regulados. Por lo tanto lo solicitado en este punto por el ICE requeriría un análisis adicional a efectuarse en un proceso separado de éste, por lo que se debe rechazar esta oposición. Resulta importante señalar y recalcar que el “costo por disponibilidad de la red” no corresponde a una tarifa aprobada y no debe ser utilizada como tal ni tampoco debe incorporarse en la facturación, aspecto que reiteradamente se le ha comunicado y requerido a dicho operador. Q) Sobre servicios especiales del Sistema Nacional de Telecomunicaciones: El ICE manifiesta que en la categoría “Servicios Especiales SNT” se definen los servicios 1115, 1117, 1122, 1127, 1119, 1118, y 9-1-1 como gratuitos para el cliente exceptuando el sistema 9-1-1 al que por Ley se le ha fijado una tarifa de un 1%. Por esto en su criterio, es importante que la SUTEL indique los mecanismos para conciliar este derecho a los usuarios y el derecho a que se le reconozcan los costos al operador conforme al principio de servicio al costo, contenido en el artículo 6 de la LGT. Una posible solución es que los costos asociados sean distribuidos en su tarifa. Criterio del Consejo: Al analizar este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 45, inciso 6, de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 7642, reconoce como un derecho del usuario, la posibilidad de acceder gratuitamente a los servicios de emergencia. A su vez, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el inciso c) del artículo 13 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario que señala que “los operadores o proveedores deberán ofrecer en forma gratuita a todos sus abonados, acceso a los números telefónicos de servicios de emergencias tales como el del 911, los bomberos, la policía, la Cruz Roja u otros que en el futuro se establezcan por parte del Estado. Del mismo modo, podrán acceder de forma gratuita a servicios de reporte de averías, de trámites telefónicos, de consulta de facturación, de interposición de reclamaciones por violación de derechos del usuario de los servicios de telecomunicaciones, y los demás definidos por la Ley 8642. Por eso la propuesta de este Consejo, en el sentido de que los servicios ofrecidos por el ICE mediante 1115, 1117, 1122, 1127, 1119 y 1118 resulten gratuitos, se ajusta plenamente a lo establecido tanto en el Ley 7642 como en el citado reglamento. Adicionalmente es necesario señalar que de acuerdo con el actual pliego tarifario dichos servicios son brindados gratuitamente por la entidad telefónica estatal, en el entendido que sus costos de operación forman parte de los costos de operación totales en que incurre el ICE para efectos de prestación de los servicios de telefonía fija. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE y se resuelve mantener la gratuidad de los servicios 1115, 1117, 1122, 1127, 1119 y 1118, tal y como está establecido en el pliego tarifario vigente, advirtiéndole al ICE que los costos de operación que implica la prestación de tales servicios constituyen parte de los costos totales del sistema de telefonía fija. R) Sobre los servicios ATM: El ICE indica que en la categoría “Datos” donde se define “Servicios ATM”, casillas 75, 76, 77, se genera una inconsistencia entre la propuesta de regulación de estos servicios, y lo regulado para los servicios “Frame Relay” en los puntos 72, 73 y 74 del acuerdo del Consejo de SUTEL N°022-089-2011. Para el caso de los ATM se clasificaron como servicios de telecomunicaciones sin considerar aspectos desregulados en la parte de puertos de acceso, como sí se consideró para los servicios “Frame Relay”. Por eso solicitan la homologación en el tratamiento de todos los servicios y mantener la eliminación del presente pliego de los servicios Frame Relay. Criterio del Consejo: Como lo bien lo indica la DGM, en este punto lleva razón el ICE y por lo tanto debe aplicarse el mismo análisis en ambos servicios. Lo anterior nos lleva a acoger la oposición del ICE. S) Sobre el servicio VPN: El ICE señala que en la categoría “Datos” se define “Servicios de redes privadas VPN”        en las casillas 101, 102 y 103, en las cuales se indica que se regula únicamente la parte de transporte. En la parte que se desregula no se precisa con claridad qué debe entenderse por “cargos adicionales”, si estos incluyen por ejemplo el CPE o no. Solicitan que se aclare el concepto VPN y si todo lo que este implica debe considerarse como servicio de información. Criterio del Consejo: En este punto, el Consejo es del criterio que solamente se regulan los servicios de telecomunicaciones, por lo que no procede regular costos de CPE, caja interna o alquiler de otros equipos, cuotas de instalación y demás cargos administrativos. En el caso de las tarifas relacionadas con servicios de telecomunicaciones por el de VPN, se mantienen las tarifas por perfil según los términos de la resolución RRG-5957-2006. En consecuencia se atiende la solicitud del ICE, aclarando el punto según lo dicho supra. T) Sobre los servicios de comunicaciones internacionales: El ICE argumenta que en la categoría “Otros servicios de telecomunicaciones”, casilla 114 de la propuesta de pliego, se define el “Servicio de comunicaciones internacionales”, el cual presenta una inconsistencia conforme lo indicado en casillas 47, 48, 49, 50 y 51 de la categoría “Telefonía Internacional” definidas en la misma propuesta de pliego. Consideran que lo correcto es lo indicado en las casillas 47 a 51 mencionadas, las cuales deben mantenerse y eliminar por tanto, la casilla 114. Criterio del Consejo: En cuanto a este punto, igual que lo considera la DGM en su informe, y como se indica en el considerando XI de esta resolución, el presente procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. El no mantener la fijación tarifaria tal y como se encuentra vigente actualmente para el servicio de “Comunicaciones internacionales previa afiliación con el operador, tarifa por minuto”, implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los precios que aplicarían los operadores por este servicio, aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones, sobre el cual la SUTEL mantiene competencia regulatoria. Por ende, en vista de que la oposición del ICE implica alejarse del objetivo de la revisión y simplificación del pliego tarifario, procede rechazar esta oposición y mantener el servicio en la nueva lista de servicios de telecomunicaciones regulados. U) Sobre el servicio Inmarsat: El ICE solicita eliminar las casillas 116, 117 y 118 que constan en la página 13 de la propuesta en la categoría “Otros Servicios de Telecomunicaciones”, ya que dichas definiciones respecto al servicio Inmarsat contradicen lo indicado en las casillas 47 al 51 para los servicios internacionales, siendo que se trata de servicios de la misma naturaleza y lo correcto es regular únicamente el tramo nacional. El nombre Inmarsat es un nombre comercial y no una caracterización técnica del servicio. Criterio del Consejo: Sobre este punto, avalando la posición de la DGM, es nuestro criterio que este servicio al tener características diferentes a los de las casillas mencionadas no se les puede aplicar el mismo criterio aplicado a los demás servicios internacionales. En el tanto se requiere de un análisis particular y de un estudio de fijación tarifaria, fines que no aplican en este procedimiento, por dicha tarifa no se puede desregular hasta no existir una nueva fijación. Se rechaza la oposición del ICE en este punto. V) Sobre la eliminación de servicios SMS y MMS: El ICE solicita eliminar en la categoría de “Nuevos Servicios” los servicios de texto SMS y MMS, ya que lo indicado en las casillas 123, 125 y 127 contradice lo establecido tanto en el punto II del acuerdo 022-089-2011 mediante el cual se declaró el servicio de MMS como servicio de información y el acuerdo del Consejo de la SUTEL 013-056-2009, en el cual se definió al servicio SMS corporativo como servicio de información. Criterio del Consejo: El ICE solicita eliminar en la categoría de “Nuevos servicios” las casillas 123, 125 y 127, las cuales corresponden a los siguientes servicios respectivamente: Mensajería de texto y mensajería multimedia (SMS y MMS) Internacional, Mensajería multimedia (MMS) Roaming y SMS Corporativos. Para la casilla 123, como se indicó anteriormente, el MMS es un servicio de información por lo que no se regula su tarifa y por lo tanto debe excluirse de la nueva lista de servicios. En cuanto al servicio de SMS internacional, tal y como se indica en el considerando XI de esta resolución, el presente procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. Es importante además señalar, que el no mantener la fijación tarifaria para el servicio de “Mensajería de texto (SMS) Internacional” en el segmento internacional, implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los precios que aplicarían los operadores por este servicio, aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones, sobre el cual la SUTEL mantiene competencia regulatoria, por lo que se modificará la justificación incluida en la lista con respecto a este servicio con el fin de acatar este criterio.. Por otra parte, como se analizó en el punto J) de este mismo Considerando, el servicio de SMS corporativo es un servicio de información que será excluido de la lista. En consecuencia, se acoge parcialmente la oposición del ICE en este punto. W) Sobre el cargo por el detalle de la facturación: El ICE sostiene que en la categoría de “Telefonía móvil celular”, casillas 17 y 18 de la página 15 y 25 de la página 16, la SUTEL recomienda no cobrar los cargos administrativos por “Servicios de restricción y acceso a tráfico, detalle de facturación de tráfico y facturación”, al ser un derecho de los usuarios el detalle de la facturación. Indican que se oponen a dicha recomendación debido a que no existe normativa que exprese lo anterior y por ende, dicha interpretación atenta contra el principio de orientación a costos, artículo 6 LGT. Criterio del Consejo: Según lo analizado por la DGM en su informe, el Consejo coincide en que lleva razón el ICE en cuanto a que no hay obligación definida en la Ley para que dichos servicios sean gratuitos para el usuario. En consecuencia, se acoge oposición del ICE en este punto. X) Sobre el servicio 800 universal asignación de un número al cliente: El ICE se oponen a la recomendación establecida por la SUTEL en la casilla 142 de la página 31 de la propuesta de pliego, respecto a no cobrar por el servicio 800 universal asignación de un número al cliente, por cuanto no existe normativa que establezca gratuidad de este servicio dicha interpretación atenta contra el principio de orientación a costos, artículo 6 LGT. Criterio del Consejo: Al igual que en el caso anterior, respecto, considera esta Superintendencia que lleva razón el ICE ya que no hay obligación definida en la Ley para que dichos servicios sean gratuitos para el usuario. Se acoge oposición del ICE en este punto. Y) Sobre los servicios “Número con categoría privado residencial y comercial”: El ICE señala que en la categoría “Telefonía básica tradicional”, casillas 52 y 53 de la página 19 de la propuesta, la SUTEL establece que si bien los servicios “Número con categoría privado residencial y comercial” no deben ser regulados tarifariamente, deben ser prestados en forma gratuita. Al respecto se oponen a dicha recomendación debido a que no existe normativa que exprese lo anterior y por ende, dicha interpretación atenta contra el principio de orientación a costos, artículo 6 LGT. Criterio del Consejo: Para este caso, y como bien lo indica la DGM, se estima que el ICE está realizando un interpretación incorrecta de los incisos 26 y 27 del artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, debido a que los incisos anteriores establecen que el servicio, es decir tanto la activación y el funcionamiento, deben ser gratuitos ya que es un derecho de los usuarios claramente establecido. En consecuencia se rechaza la oposición del ICE en este punto. Z1) Sobre el servicio de “excedente de instalación”: El ICE indica que respecto a la categoría “Telefonía básica tradicional”, casilla 50 de la propuesta, servicio “Excedente de instalación”, no debe existir regulación de una tarifa dado que este servicio ya no se presta. Indica que si bien este servicio no debe ser incluido dentro del pliego, solicitan que se aclare si existe aún como un costo real del operador. Criterio del Consejo: se aclara que dicho cargo sí existe, aunque el servicio sigue estando fuera del pliego tarifario. Z2) Servicio VSAT y líneas dedicadas satelitales: El ICE solicita que respecto a lo indicado en la categoría “Datos”, casillas 60, 61, 62, 63 se explique el fundamento técnico o legal para afirmar que los servicios ahí descritos están derogados por VSAT y aclarar la contradicción que existe con lo dispuesto en la misma propuesta página 12 y 13 y en la cual se define como servicios de telecomunicaciones. Criterio del Consejo: Como bien lo indica la DGM en su informe, la resolución RRG-6206-2006 “SOLICITUD DE AJUSTE DE LAS TARIFAS PARA EL SERVICIO VSAT -ICE POR EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD”, estableció nuevas tarifas para los servicios de VSAT. En dicha resolución se define el servicio de VSAT como aquel que “pretende satisfacer las necesidades de comunicaciones para aquellas áreas del territorio nacional no cubiertas por las redes del Sistema Nacional de Telecomunicaciones”. Agrega que dicho servicio “consiste en un servicio de conexión permanente al Sistema Nacional de Telecomunicaciones por medio de un enlace satelital que permitirá el acceso a los distintos servicios como telefonía e Internet”. Esta descripción corresponde a la que se da para el servicio de conexión satelital doméstico, para el cual se indica que es “el servicio mediante el cual un cliente se conecta al SNT a través de un enlace satelital”. Es claro que la fijación tarifaria de la resolución RRG-6206-2006 sustituye la del servicio de conexión satelital doméstico. Por otro lado, los servicios de VSAT no corresponden a los servicios de “Línea dedicada permanente Satelital (Ldps 1) Tarifa mensual para los servicios Ldps 1 en banda Ku” ni a los servicios de “Líneas dedicadas virtuales satelitales (Ldvs) Telepuerto propiedad del usuario”, por lo cual, deberán mantenerse en el pliego. Asimismo, es importante mencionar que el cargo de la línea 72 corresponde al servicio “Líneas Dedicadas Satelitales (LDS), con Telepuertos propiedad del cliente, tarifa mensual por velocidad” el cual es diferente a los mencionados anteriormente. Según lo que se ha expuesto supra, se aclara el punto según lo solicitado por el ICE. Se debe incluir en el pliego los cargos de los servicios “Línea dedicada permanente Satelital (Ldps 1) Tarfia mensual para los servicios Ldps 1 en banda Ku” y “Servicios de Líneas dedicadas virtuales satelitales (Ldvs) Telepuerto propiedad del usuario”. Z3) Sobre el servicio RDSI-BRI: El ICE solicita que se aclare la contradicción entre lo establecido en la casilla 82 de la página 22 de la propuesta, que indica que el servicio RDSI-BRI no se cobra por consumo y la nota que existe en el Pliego Tarifario Vigente que indica que el sistema RDSI-BRI, incluido en el respectivo NT1, debe ser programado para que permita el registro de consumo de minutos en cada uno de los canales del servicio RDSI-BRI por separado. Indican que es importante hacer la aclaración que el consumo se refiere a los minutos. Criterio del Consejo: Al respecto, en línea con lo que señala la DGM en su informe, existe un error de interpretación por parte de la SUTEL y por lo tanto se debe corregir y dejar como regulado este servicio. Lo anterior debido a que se había indicado en la justificación lo siguiente: “Indicación en el Pliego Tarifario que esta modalidad de Internet no se cobra por consumo”, sin tomar en cuenta que el referirse a consumo se refería a minutos de telefonía y no a un consumo de datos. De esta forma, se hace la aclaración en el sentido de que la casilla 82 “Tarifa por conexión a Internet (RDSI-BRI), tarifa por consumo” corresponde a un servicio de telecomunicaciones que debe regularse su tarifa y por lo tanto se incluye dentro de la lista de precios regulados. Z4) Sobre el número de la resolución citada: El ICE solicita aclarar el fundamento con base en el cual la SUTEL establece que los servicios incluidos en la casilla 115, página 28, respecto a los Servicios de Red Internet Avanzada Acceso Simétrico, fueron derogados por resolución 5956-2006 ya que dicha resolución regula aspectos relacionados con la prestación de servicios de acueducto por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. Criterio del Consejo: En relación con este punto hay que indicar que en efecto existe un error en el número de resolución citada que se debe cambiar por el número correcto de la resolución aplicable al asunto, a saber RRG-5986-2006. De esta forma se deja aclarado el punto que además se corrige en la nueva lista de tarifas.

XVIII.—Sobre la oposición de Reinaldo Enrique Sánchez Porras: A) Sobre el cargo de administración del Sistema de Emergencias 9-1-1: Reinaldo Enrique Sánchez Porras solicita se analice para efectos de su inclusión en el nuevo pliego tarifario, lo relacionado con el cargo de facturación aplicable en el caso del Sistema de Emergencias 911, equivalente al 3,86% del respectivo importe. Criterio del Consejo: Una vez analizada la oposición, se acoge el criterio de la DGM sobre este tema en el sentido de que no corresponde eliminarlo del pliego tarifario en razón de que estamos en presencia de un cargo administrativo asociado a la tarifa del Sistema de Emergencias 9-1-1 y no únicamente al mercado de las telecomunicaciones. En razón del interés público inmerso en la función que dicho Sistema cumple, asociado a participar de manera oportuna y eficiente en la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro de sus bienes, debe hacerse prevalecer dicho fin público y por lo tanto se estima necesario que persista la regulación sobre este cargo, el cual se mantiene en el pliego. En consecuencia, se acoge esta oposición de Reinaldo Enrique Sánchez Porras y se mantiene dicho cargo en el pliego tarifario.

XIX.—Sobre la oposición de Juan Diego Solano Henry: A) Sobre los servicios de telecomunicaciones abiertos a la competencia: Juan Diego Solano Henry considera que la ley 8622 (Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos), señala que con excepción de las redes privadas de datos, servicios de Internet y servicios celulares, ningún otro servicio de telecomunicaciones está abierto a la competencia. Criterio del Consejo: Una vez analizado el punto objetado, se debe señalar que la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece en su artículo 1, Objeto y ámbito de aplicación, lo siguiente: “El objeto de esta Ley es establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.” Es claro que La Ley General de Telecomunicaciones no restringe el tipo de servicios de telecomunicaciones que pueden explotarse en el país. Esto a excepción de la telefonía básica tradicional, que quedó excluida de conformidad con el artículo 7 de la ley 8660. En consecuencia, se rechaza esta oposición de Juan Diego Solano Henry. B) Sobre la necesidad de que se haga una declaratoria de competencia: Juan Diego Solano Henry considera que de conformidad con el artículo 50, Tarifas y Precios, de la Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL no cumple en emitir una resolución motivada para liberalizar los precios y declarar en competencia el mercado. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja advertido la DGM en el informe técnico que este órgano colegiado avala, resulta importante señalar que el artículo 50 de la ley 8642 indica que “Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente (…)”. Resulta claro que lo que estable dicho artículo aplica para las tarifas de los servicios de telecomunicaciones. El objetivo de esta revisión del pliego, ha sido eliminar de este aquellos servicios que no corresponden a servicios de telecomunicaciones y que se mantuvieron en el cuerpo del pliego tarifario al momento de la apertura del mercado. En dicha revisión se está manteniendo la fijación tarifaria para todos los servicios clasificados como servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, a partir el punto que se expone en esta oposición y analizando más en detalle los cambios propuestos al pliego tarifario, así como lo indicado en el considerando XI de esta resolución, se debe tomar en cuenta que el presente procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. En vista de esto, el Consejo estima que es necesario mantener vigente a la fecha, la regulación existente en su totalidad para los servicios incluidos en la sección de “Telefonía Internacional” del pliego y los servicios en la sección “Nuevos Servicios” del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011. Esto comprende a los servicios de “Telefonía Internacional Tráfico conmutado Marcación Internacional Directa de Abonado (MIDA) – Cargo por minuto”, “Telefonía Internacional Servicio Semiautomático Marcación Internacional por parte del ICE (1116) cargo por minuto”, “Telefonía Internacional Servicio Semiautomático Asistencia del ICE posterior a la marcación (07 09 CR DIRECTO), tarifa por minuto, aplica tarifa MIDA”, “Telefonía Internacional Servicio De Comunicaciones Internacionales Móviles (CIM), tarifa por minuto”, “Telefonía Internacional Servicio 800 Internacional entrante tarifa por minuto”, “Mensajería de texto y mensajería multimedia (SMS y MMS) Internacional”, “Mensajería de texto (SMS) Roaming”, “Mensajería multimedia (MMS) Roaming” y “Roaming Datos” para los cuales se modificará la justificación que motiva su permanencia en la lista de servicios actualizada, para que se lea de la siguiente manera: “Servicio de Telecomunicaciones, de debe regular la tarifa”. Esto en virtud de que de no mantener la fijación tarifaria para estos servicios en el segmento internacional, implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los precios que aplicarían los operadores por ellos, aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones sobre el cual la SUTEL mantiene competencia regulatoria de acuerdo al artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642. Finalmente, es también necesario mencionar que se han mantenido los cargos fijados en el pliego para aquellos cobros relacionados con la red de telefonía básica tradicional, la cual se mantiene en monopolio, de conformidad con el artículo 7 de la ley 8660. En consecuencia, se acoge parcialmente esta oposición de Juan Diego Solano Henry. C) Sobre la ausencia de regulación para ciertos servicios: Juan Diego Solano Henry argumenta que para distintos servicios se está eliminando la fijación tarifaria y que al fijar el operador las tarifas a su antojo, se limitaría el acceso a las telecomunicaciones por parte del usuario. Criterio del Consejo: Como se justifica más adelante, las llamadas a los servicios ofrecidos a través de números cortos es un servicio de telecomunicaciones, para el cual se mantiene la regulación tarifaria. Sin embargo, el servicio que ofrece el ICE por la respuesta de un operador que dirige la llamada al destino deseado no corresponde a un servicio de telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 6 de la ley 8642, por lo que no se encuentra justificación para que se mantenga la fijación. Sin embargo, lleva razón el recurrente en cuanto a los servicios prestados a través de los números cortos 1193, 1197, 1199 y a través de los números 800. El servicio prestado a través del número 1193 corresponde a un servicio de telegestión y de conformidad con la legislación vigente debe ser gratuito. Los servicios prestados a través de los números 1197 y 1199 corresponden a servicios de telefonía pública y por lo tanto ya tienen una tarifa fijada por lo cual no se puede aplicar ningún cargo adicional a los servicios prestados a través de estos números. En cuanto a los números 800, es importante apuntar que estos son números de cobro revertido para los cuales rigen las tarifas vigentes y por lo tanto no se puede aplicar ningún cargo adicional al servicio prestado a través de estos números. Finalmente, en cuanto al número 1110, a través del cual se permite establecer una llamada de cobro revertido, no se deja de regular la llamada en sí que se realiza, la cual estará sujeta a la fijación tarifaria vigente. Sin embargo, el servicio del operador o contestadora que brinda las indicaciones al usuario para establecer la llamada, corresponde a un servicio de información. En consecuencia, se acoge parcialmente esta oposición de Juan Diego Solano Henry. D) Sobre los servicios que se mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para los servicios de telefonía celular: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las líneas 7 (folio 117), 8, 11 (folio 118), 12, 13 (folio 119) y 14 (folio 199 y 120), correspondientes a los servicios de “Cobro Revertido Manual (Servicio 1110), aplica tarifa móvil postpago por minuto”, “Cobro Revertido Manual (Servicio 1110) aplica tarifa móvil prepago por minuto”, “Tráfico terminado en Servicios 900, aplica la tarifa móvil prepago por minuto”, “Tráfico terminado en Servicios 900, aplica la tarifa móvil postpago por minuto”, “Servicio 900 internacional, aplica tarifa móvil postpago por minuto”, “Servicio 900 internacional, aplica tarifa móvil prepago por minuto” se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada.” Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que el recurrente no argumenta las razones por las que considera que el cargo adicional es un “complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta situación, lo hace cumplir con las definiciones de servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, establecidas en el artículo 6 de la ley 8642. Como se indica en el acuerdo 022-089-2011, de la sesión ordinaria 089-2011 del 14 de diciembre de 2011, del Consejo de la SUTEL, la llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado y como tal, se mantiene la fijación tarifaria para dicho servicio. Sin embargo, los servicios que se prestan a través de la llamada a estos números, son servicios de información, por lo cual se eliminan del pliego tarifario. No corresponden por lo tanto a servicios de telecomunicaciones, ni a servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Adicionalmente, para el caso de las llamadas a servicios 900 internacional, se modificará la justificación de estos servicios de la siguiente forma por las razones ya expuestas en el punto A) de esta misma oposición: “Servicio de telecomunicaciones. Se debe regular la tarifa”. En consecuencia, se rechazan las oposiciones de Juan Diego Solano Henry. E) Sobre los servicios que se mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para los servicios de telefonía básica tradicional: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las líneas 21, 22 (folio 120), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 (folio 121), 30, 31, 32, 33, 34, 35 (folio 122) y 36 (folio 123), correspondientes a los servicios de “Servicio de cobro revertido manual (Servicio 1110), aplica la tarifa telefonía básica tradicional por minuto”, “Tráfico terminado en Servicios 900, aplica la tarifa telefonía básica tradicional por minuto”, “Cargo por reconexión ante retiro temporal”, “Cargo por reconexión del servicio por falta de pago”, “Reinstalación del servicio por liquidación contable, cuando las vías primarias y secundarias fueron retiradas”, “Reinstalación del servicio por liquidación contable, cuando las vías primarias y secundarias no fueron retiradas”, “Retiro temporal por solicitud del Usuario Final”, “Traslado exterior de línea alámbrica por solicitud del Usuario Final”, “Traslado exterior por solicitud del Usuario Final con existencia de caja interna o acometida permanente”, “Traslado e instalación línea inalámbrica fija por solicitud del Usuario Final”, “Traslado, instalación o retiro de puentes de conexión canales arrendados, dentro de las instalaciones del ICE por solicitud del Usuario Final”, “Cuota de instalación (residencial, comercial, troncal PBX y Servicio Temporal Telefónico)”, “Depósito de garantía (residencial, comercial, troncal PBX y telefonía virtual)”, “Cambio de acometida exterior a solicitud del Usuario Final”, “Cuota de instalación Número de acceso Universal (UAN)”, “Depósito de garantía del Número de Acceso Universal (UAN)” se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. Es un servicio bajo el régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que el recurrente no argumenta las razones por las que considera que el cargo adicional es un “complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta situación, requiere por lo tanto que sea considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, la llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado y como tal, se mantiene la fijación tarifaria para el mismo. Sin embargo, los servicios que se prestan a través de la llamada a estos números, como es el caso de los servicios mencionados en las líneas 21 y 22, son servicios de información, por lo cual se eliminan del pliego tarifario. No corresponden por lo tanto a servicios de telecomunicaciones, ni a servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Para los demás cargos, estos son los de las líneas 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, se indica expresamente que a pesar de no considerarse como servicios de telecomunicaciones, por ser servicios asociados a la telefonía básica tradicional, la cual está en monopolio, se mantiene la fijación tarifaria, por lo que no se encuentra sentido a las oposiciones presentadas. En consecuencia, se rechazan las oposiciones de Juan Diego Solano Henry en las líneas 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36. F) Sobre los servicios que se mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para los servicios especiales SNT Sistema Nacional de Telecomunicaciones: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las líneas 52 (folio 125), 53 (folio 125 y 226), 59 (folio 127), 60 (folio 127 y 128), 61 (folio 128), 62 (folio 128 y 129), 63 (folio 129 y 130), 64 (folio 130) y 65 (folio 130 y 131) que corresponden a los servicios de “Comunicación con el servicio de cobro revertido manual (1110), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto”, “Anuncio horario 1112, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto”, “Consulta casillero (correo de voz, Telefonía virtual) 1190, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto”, “Información Servicio móvil (1193), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto”, “Telefonía pública con tarjeta prepago nacional (1197),tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto”, “Telefonía pública con tarjeta prepago internacional (1199), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto”, “Comunicación con servicios de cobro revertido automático (800)”, “Acceso a información y bases de datos privadas (Servicio 900), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto”, “Llamadas Masivas 905+ Nº Teléfono, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto” se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. En el caso de la telefonía básica tradicional es un servicio bajo el régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. En el caso de la telefonía móvil el cobro adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que el recurrente no argumenta las razones por las que considera que el cargo adicional es un es un “complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta situación, requiere por lo tanto que sea considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, la llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado y como tal, se mantiene la fijación tarifaria para el mismo. Sin embargo, los servicios que se prestan a través de la llamada a estos números, como es el caso de los servicios mencionados en las líneas 52, 53 y 64, son servicios de información, por lo cual se eliminan del pliego tarifario. No corresponden por lo tanto a servicios de telecomunicaciones, ni a servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Para el cargo en las línea 59 se indica expresamente que la llamada al servicio de casillero de voz es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde bien sea la tarifa de telefonía móvil o la tarifa de telefonía fija según sea el caso y que por lo tanto se mantiene la fijación tarifaria, por lo que no se encuentra sentido a la oposición presentada. Sin embargo, se acoge la oposición del recurrente para los cargos en las líneas 60, 61, 62, 63 y 65. Para el caso del servicio prestado a través del número 1193, como se mencionó anteriormente, este corresponde a un servicio de telegestión y de conformidad con la legislación vigente debe ser gratuito. Los servicios prestados a través de los números 1197 y 1199 corresponden a servicios de telefonía pública y por lo tanto ya tienen una tarifa fijada por lo cual no se puede aplicar ningún cargo adicional a los servicios prestados a través de estos números. En cuanto a los números 800, es importante apuntar que estos son números de cobro revertido para los cuales rigen las tarifas vigentes y por lo tanto no se puede aplicar ningún cargo adicional al servicio prestado a través de estos números. En consecuencia, se acogen las oposiciones de Juan Diego Solano Henry para los cargos en las líneas 60, 61, 62, 63 y 65, haciéndose la aclaración en la nueva tabla que se incluye en esta resolución. Se rechazan las oposiciones en las líneas 52, 53, 59 y 64. G) Sobre los servicios que se mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para los servicios de datos: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para el servicio en la líneas 78 (folio 132 y 133), servicio “Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico NT Residencial, tarifa mensual” se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. En el caso de la telefonía básica tradicional es un servicio bajo el régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. En el caso de la telefonía móvil el cobro adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que el servicio empresarial de RDSI se está clasificando como un servicio de telecomunicaciones y por lo tanto se mantiene la fijación tarifaria. No queda clara, por lo tanto, la oposición planteada, en el tanto la misma busca que se mantenga la fijación de la tarifa para este servicio, fijación que se está manteniendo. Se rechaza la oposición en la línea 78. H) Sobre los servicios que se mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para los nuevos servicios: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las líneas 123, 124 (folio 138), 125 (folio 138 y 139) y 126 (folio 139) que corresponden a los servicios de “Mensajería de texto y mensajería multimedia (SMS y MMS) Internacional”, “Mensajería de texto (SMS) Roaming”, “Mensajería multimedia (MMS) Roaming”, “Roaming Datos” y “SMS Corporativos” se mantenga la fijación tarifaria: “Es un servicio de telecomunicaciones existente, y no es un servicio nuevo y cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que los servicios nuevos mencionados, no habían sido incluidos antes en el pliego tarifario, por lo que se consideran nuevos. Esto independientemente de que ya se estuviera ofreciendo en el mercado. Su inclusión en el pliego implica que se fijará la tarifa para todos ellos. Es así como, la oposición no tiene sentido, ya que busca que se regule la tarifa para estos servicios, objetivo que se está cumpliendo al incorporarlos al pliego tarifario. Adicionalmente, de conformidad con el análisis llevado a cabo en el punto A) de esta oposición, se modificará la justificación a estos servicios para que se lea de la siguiente forma “Servicios de telecomunicaciones. Se debe fijar la tarifa”. Por lo tanto, se rechazan las oposiciones en las líneas 123, 124, 125 y 126. I) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario a los servicios de telefonía móvil celular: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las líneas 2, 3 (folio 140), 4 (folio 140 y 141), 6, 8 (folio 141), 9 (folio 141 y 142), 11, 12 (folio 142), 13 (folio 142 y 143), 15 (folio 143 y 144), 27 (folio 146) y 31 (folio 147) que corresponden a los servicios de “Cambio de número a solicitud del cliente”, “Cambio de aparato telefónico”, “Cambio y escogencia de número telefónico especial”, “Gastos administrativos incurridos en trámites de ordenes de servicio”, “Reconexión retiro temporal”, “Reconexión del servicio por falta de pago”, “Retiro temporal”, “Cesión de derechos de uso del servicio telefónico”, “Reposición Tarjeta SIM”, “Depósito de garantía”, “Roaming Internacional depósito de garantía” y “Cargo adicional fijo por cada llamada aceptada servicio 1110” se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo[1] adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la Ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada. No debe eliminarse del pliego tarifario.” Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, puesto que se comprueba que efectivamente el recurrente no argumenta las razones por las que considera que el cargo o cobro adicional es un “complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta situación, requiere por lo tanto, que sea considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, los servicios en las líneas 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 son servicios administrativos y claramente no corresponden a servicios de telecomunicaciones. Para el caso de los depósitos de garantía (líneas 15 y 27), de conformidad con el artículo 50 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de las Telecomunicaciones, a la SUTEL le corresponde aprobar los medios de garantía, por lo tanto, este rubro debe excluirse del pliego, tal y como se anotó en el Considerando XVII de esta resolución, punto O). Finalmente, para el servicio en la línea 31, “Cargo adicional fijo por cada llamada aceptada servicio 1110)”, se indica que la llamada corresponde a un servicio de telecomunicaciones, pero que el cargo adicional de la operadora es un servicio de información y por ende se eliminará del pliego tarifario, puesto que no corresponde a un servicio de telecomunicaciones. Por lo tanto se rechazan las oposiciones en las líneas 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 27 y 31. J) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario a los servicios de telefonía básica tradicional: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios de las líneas 32 (folio 147 y 148), 33, 34, 36, 37, 38 (folio 148), 39, 40, 41, 43, 44, 45 (folio 149), 46, 47 (folio 150), 55 (folio 151) y 56 (folio 152) que corresponden a los servicios de “Casillero de voz con facilidades”, “Casillero básico y fax”, “Casillero con facilidades y fax”, “Cambio de nombre en la guía telefónica”, “Cambio de número a solicitud del cliente”, “Cambio del tipo de servicio (Residencial, Comercial, PBX o viceversa)”, “Cambio y escogencia de número telefónico especial”, “Cancelación del recibo posterior a la fecha de vencimiento”, “Gastos administrativos incurridos en trámites de órdenes de servicio, (traslados exteriores e instalaciones únicamente)”, “Gastos administrativos incurridos en gestión de cobro”, “Inclusión de nombre adicional en la guía telefónica”, “Reconexión – Reinstalación - Retiro”, “Cesión de derechos de uso del servicio telefónico”, “Tarifa por consumo sin IVA – Detalle de tráfico nacional entrante, saliente y/o ambos” y “Tarifa por consumo sin IVA – Detalle de facturación nacional (entrante, saliente y/o ambos)” se mantenga la fijación tarifaria vigente: “El cargo adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. Es un servicio bajo el régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. No debe eliminarse del pliego tarifario”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, puesto que se comprueba que efectivamente el recurrente no argumenta las razones por las que considera que el cargo adicional es un “complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta situación, requiere que dicho servicio sea considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones número 022-089-2011, los servicios en las líneas 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 55 y 56 no corresponden a servicios de telecomunicaciones por lo que corresponde eliminarlos del pliego tarifario. Por lo tanto se rechazan las oposiciones en las líneas 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 55 y 56. K) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario a los servicios de telefonía pública: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las líneas 57, 58 y 59 (folio 152) que corresponden a los servicios de “Telefonia Pública cuota de instalación sin IVA”, “Telefonía Pública Depósito de Garantía” y “Telefonía Pública Tarifa Telefonía Básica Tradicional Mensual sin IVA” con el fin de que se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. Es un servicio bajo el régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. No debe eliminarse del pliego tarifario”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que el recurrente nuevamente no argumenta las razones por las que considera que el cargo adicional es un “complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta situación, implica que dicho servicio deba ser considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, los servicios en las líneas 57, 58 y 59 no corresponden a servicios de telecomunicaciones y la SUTEL no debe regular tarifa, aunque el operador se encuentra obligado a publicar claramente el cargo. Se rechazan las oposiciones para las líneas 57, 58 y 59. L) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario a los servicios de datos: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las líneas 84 (folio 157 y 158), 85 (folio 158), 86 (folio 158 y 159), 87 (folio 159), 88 (folio 159 y 160), 89 (folio 160), 90 (folio 160 y 161), 91 (folio 161), 92 (folio 161 y 162), 93, 94, 95 (folio 162), 96 (folio 162 y 163), 97, 98 (folio 163), 107 (folio 167), 108 (folio 167 y 168), 112 (folio 168 y 169) y 114 (folio 169) que corresponden a los servicios de “Tarifa Plana por Conexión a Internet (RDSI-BRI) Depósito de Garantía”, “Acelera Vía ADSL Cuota de Instalación en colones para todos los rangos de velocidad”, “Acelera Vía ADSL Depósito de Garantía”, “Servicios Red Internet Avanzada Cuota de Instalación”, “Servicios Red Internet Avanzada Depósito de Garantía”, “Servicio de Redes Privadas Virtuales (VPN) Tarifa Mensual con CPE”, “VPN Cuota de instalación”, “VPN Depósito de garantía”, “VPN Costo de instalación del acceso a la red de Internet”, “VPN tarifas acceso simétrico servicio VPN”, “VPN Tarifa mensual con CPE aportado por el Operador”, “VPN Cuota de instalación con caja interna”, “VPN Cuota de instalación sin caja interna”, “VPN Cuota de instalación para todos los rangos de velocidad”, “VPN Tarifa por Visita Injustificada Atención de averías y nuevas Instalaciones según zona”, “ACELERA Tarifa plana mensual por velocidad con CPE aportado por ICE”, “ACELERA Depósito de Garantía”, ACELERA Tarifas de instalación acceso simétrico”, “VSAT-ICE Depósito de Garantía” y Internet móvil sin acceso a voz Depósito de Garantía” con el fin de que se mantenga la fijación tarifaria: “El cobro es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la Ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada. No debe eliminarse del pliego tarifario”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que no se fundamentan las razones que harían que estos cargos fueran considerados como servicios de telecomunicaciones. Como se menciona en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, se estima que efectivamente el artículo 50 del Reglamento sobre Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, le da la potestad a la Superintendencia de Telecomunicaciones para aprobar los diferentes medios de garantías para la prestación de los servicios, que los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones pueden establecer. De esta forma, esta materia no debe formar parte del pliego tarifario dado que no es este el mecanismo mediante el cual la SUTEL debe ejercer dicha potestad. Asimismo, las cuotas de instalación no corresponden a servicios de telecomunicaciones y por lo tanto, se ha decidido eliminarlos del pliego. Adicionalmente, se eliminan todos aquellos cargos que incluyen el CPE (Customer Premises Equipment, por sus siglas en inglés, o equipo en las premisas del usuario final) puesto que el equipo mismo no constituye un servicios de telecomunicaciones, por lo que no se justifica la existencia de una tarifa que incluya un cargo adicional por éste. En vista de lo anterior se rechazan las oposiciones para las líneas 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 107, 108, 112 y 114. M) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para el servicio de Video llamada: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para el servicio en la línea 116 (folio 170) que corresponde al servicio de “Video llamada” con el fin de que sea clasificado como servicios de telecomunicaciones y no como servicio de información: “Es un servicio de telecomunicaciones existente, no es un servicio nuevo y cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que deben estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la ley 8642, y debe mantener hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada. Este servicio ya se presta en el país por parte del ICE por lo tanto no es un servicio nuevo. (ver: http://www.nacion.com/2011-08-29/ElPais/ice-lanza-servicio-de-videollamada.aspx). No es un servicio de información, es un servicio de telecomunicaciones ya que se ajusta perfectamente a la definición de telecomunicaciones de la Ley General de Telecomunicaciones (Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, onda radioeléctricas, medio ópticos u otros sistemas electromagnéticos). Debe incluirse dentro del pliego de tarifas, como un servicio de telecomunicaciones.” Criterio del Consejo: El Consejo mantiene su criterio, el cual es reafirmado por la DGM sobre este tema. Es importante primero mencionar que el servicio de Video llamada se considera nuevo, no porque no se estuviera prestando en el país, sino porque hasta el momento, nunca se había considerado incluirlo en el pliego tarifario. Únicamente la SUTEL ordenó que la tarifa de este servicio fuera homologada a la tarifa del minuto de llamada telefónica móvil celular. No obstante, el Consejo de la SUTEL, mediante acuerdo 018-083-2011 fundamentó técnicamente la clasificación del servicio de Video llamada como un servicio de información. El recurrente no refuta los argumentos del Consejo, por lo que no se considera que exista una justificación para reclasificar dicho servicio como un servicio de telecomunicaciones. Se rechaza la oposición en la línea 116. O) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para el servicio de Mensajería Multimedia (MMS): Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para el servicio en la línea 117 (folio 171) con el fin de que sea clasificado como servicios de telecomunicaciones y no como servicio de información: “Es un servicio de telecomunicaciones existente, no es un servicio nuevo y cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que deben estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la ley 8642, y debe mantener hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada. Los mensajes Multimedia Messaging System (MMS) o sistema de mensajería multimedia es un estándar de mensajería que le permite a los teléfonos móviles enviar y recibir contenido multimedia, incorporando sonido, video, fotos o cualquier otro contenido disponible en el futuro. La mensajería multimedia nos permite el envío de estos contenidos además a cuentas de correo electrónico, ampliando las posibilidades de la comunicación móvil, pudiendo publicar nuestras fotografías digitales o actuar en weblogs sin mediación de un ordenador. El límite de cada mensaje multimedia suele ser de 100 o 300 KB, dependiendo de cada móvil, si bien ese límite lo definen el operador o las características del terminal y no el protocolo. Los mensajes multimedia guardan gran similitud con el correo electrónico en cuanto a que pueden incluir varios tipos de contenido, e incluyen información del asunto del mensaje y opción para enviar a varios destinatarios. Sin embargo, un mensaje de correo electrónico consta de un texto principal y un grupo opcional de archivos adjuntos, que pueden descargarse independientemente como desee el usuario; en cambio, un mensaje multimedia consta de un “guion” SMIL principal y un grupo de archivos de varios tipos asociados, que se transportan como una sola unidad. No es posible por tanto separar los distintos tipos de contenido del mensaje; en el transporte, el mensaje multimedia viaja completo, y el usuario debe recibirlo completo. Tampoco es posible, en principio, separar el tipo de contenido que se presenta en un MMS, sino que debe visualizarse en el orden previsto por el redactor del mensaje; sin embargo, los terminales suelen incorporar la capacidad de separar el contenido y almacenar lo que interese en su memoria interna para reutilizarlo, reenviarlo o volver a visualizarlo cuando el usuario lo desee. (El subrayado no es del original). Tomado de: http://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_de_mensajer%C3%Ada_multimedia”. Criterio del Consejo: El Consejo mantiene su criterio, el cual es reafirmado por la DGM sobre este tema, en el sentido de que el servicio de mensajería multimedia (MMS) se considera nuevo, no porque no se estuviera prestando en el país, sino porque hasta el momento, nunca se había considerado incluirlo en el pliego tarifario. Anteriormente la SUTEL ordenó que la tarifa de este servicio fuera homologada a la tarifa del mensaje de texto en la resolución RCS-615-2009. Cabe apuntar que, el Consejo de la SUTEL, mediante acuerdo 018-083-2011 fundamentó técnicamente la clasificación del servicio de Mensajería multimedia (MMS) como servicio de información. Los argumentos del recurrente no justifican clasificar dicho servicio como servicio de telecomunicaciones. El hecho de que el MMS sea un estándar no implica que deba ser clasificado como servicio de telecomunicaciones. Existen estándares para muchos tipos de soluciones (codificación de imágenes (JPG, TIFF), correo electrónico (POP, SMTP) y video (MPEG) entre muchos otros) lo cual no implica que todo lo que define un estándar constituya un servicio de telecomunicaciones. Como se mencionó anteriormente, el Consejo de la SUTEL, mediante acuerdo 018-083-2011 fundamentó técnicamente la clasificación del servicio de mensajería multimedia como un servicio de información. El recurrente no refuta los argumentos del Consejo, por lo que se considera que no justifica reclasificar dicho servicio como servicio de telecomunicaciones. Se rechaza la oposición en la línea 117. P) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para los servicios de información: Juan Diego Solano Henry indica con el fin de que para los servicios en las líneas 118 y 119 (folio 172) que corresponden a los servicios de “Telefonía básica tradicional Respuesta Automática por cambio de número” y “Telefonía móvil celular contestación automática por cambio de número”, sean clasificados como servicios de telecomunicaciones y se mantenga la fijación tarifaria, que el cargo adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones y que debido a esto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. Asimismo, con el fin de que se mantenga la fijación tarifaria para el servicio de “Telefonía móvil celular contestación Automática por cambio de número”, argumenta que el cobro es un complemento necesario para la prestación del servicios de telecomunicaciones y que por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones, conforme a las definiciones del artículo 6 de la Ley 8642. Criterio del Consejo: El Consejo adopta el criterio de la DGM por cuanto el recurrente no fundamenta las razones que harían que estos cargos fueran considerados como servicios de telecomunicaciones y no de información, tal y como los está clasificando la SUTEL. Ambos servicios han sido clasificados por el Consejo de la SUTEL como servicios de información y no se justifica cambiarla por servicios de telecomunicaciones. Por lo tanto, corresponde rechazar las oposiciones en las líneas 118 y 119. Q) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para OTROS servicios: Juan Diego Solano Henry indica con el fin de que para los servicios en las líneas 129 (folio 174 y 175), 130 (folio 175), 131 (folio 175 y 176), 132 (folio 176), 133 (folio 176 y 177), 134, 135 (folio 177), 136, 137 (folio 178), 139 (folio 178 y 179), 143 (folio 180), 145 (folio 180 y 181), 146 (folio 181), 153 (folio 182 y 183) y 172 (folio 188) que corresponden a los servicios de “Comunicaciones con equipos terminales para discapacitados (1137)”, “Solicitud de comunicación internacional a través de operadora (1116)”, “Dictado de telegramas 1023”, “Solicitud de información sobre tráfico MIDA 1024”, “Reporte de averías eléctricas (1026)”, “Llamadas a cobrar internacional (1175)”, “Consulta pendientes de pago y detalles de facturación (Consutel) (1187)”, “Radiolocalizadores ICE (1189)”, “Información turística (Infotur) 1192”, “Servicio de cobro revertido automático Servicio residencial y PBX residencial”, “Video Conferencia Depósito de Garantía”, “Servicio de marcación directa de extensiones (MDE) Cuota de instalación sin IVA”, “Servicio de marcación directa de extensiones (MDE) Depósito de garantía”, “Canales Arrendados Punto a Punto Líneas Dedicadas Nacionales Depósito de garantía”, “Servicios Especiales SNT Acceso a casillero de voz desde otros servicios telefónicos 909 + Nº Teléfono”, sean clasificados como servicios de telecomunicaciones y se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. En el caso de la telefonía básica tradicional es un servicio bajo el régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. En el caso de la telefonía móvil el cobro adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la Ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la Ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante resolución motivada. No debe eliminarse del pliego tarifario”. Criterio del Consejo: El Consejo adopta el criterio de la DGM por cuanto el recurrente no argumenta las razones por las que considera que el cargo o cobro adicional es un “complemento necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta situación, requiere por lo tanto que sea considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, estos servicios no corresponden a servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, es importante apuntar que para el caso del servicio prestado a través del número 1137, como bien argumenta el recurrente, no es conveniente que sea eliminado del pliego, puesto que de acuerdo a la ley 7600, las instituciones públicas y las privadas deben proveer a las personas con discapacidad, los servicios y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes. Distinto sucede con el caso de los depósitos de garantía, en el que, siguiendo el razonamiento y el análisis efectuado por la DGM, se estima que efectivamente el artículo 50 del Reglamento sobre Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, le da la potestad a la Superintendencia de Telecomunicaciones para aprobar los diferentes medios de garantías para la prestación de los servicios, que los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones pueden establecer. De esta forma, esta materia no debe formar parte del pliego tarifario dado que no es este el mecanismo mediante el cual la SUTEL debe ejercer dicha potestad. Estos cargos tampoco corresponden a servicios de telecomunicaciones. Finalmente, para los servicios especiales SNT mencionados, salvo el 1137 (línea 129), se especifica que la llamada en sí es un servicio de telecomunicaciones para el que aplica la tarifa, bien sea móvil o fija, que se encuentra vigente. Los servicios que se prestan mediante la llamada, son servicios de información y su tarifa no será fijada por la SUTEL. Por lo tanto, corresponde acoger la oposición en la línea 129 y rechazar las oposiciones en las líneas 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 143, 145, 146, 153 y 172. R) Sobre la supuesta falta de justificación técnica: Juan Diego Solano: El recurrente solicita rechazar toda la propuesta de revisión y modificación del pliego tarifario vigente en virtud de no encontrarse dentro del expediente un estudio técnico o documento claro y preciso, y que abarque todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo del acto, tal y como lo señala el artículo 132 de la Ley General de la Administración Publica. Además, muchos de los cambios no están respaldados por una justificación técnica consistente, lo cual va en contra de lo señalado por los incisos c), d) y e) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones (8642). Criterio del Consejo: Lleva la razón la DGM y es criterio de este Consejo que la oposición anterior carece de todo sustento y debe ser rechazada debido a que el proceso de simplificación del pliego tarifario se inició formalmente con los acuerdos del Consejo N° 018-083-2011 y N° 022-089-2011 donde se desarrolla ampliamente toda la justificación del procedimiento, según las razones de hecho y de derecho expuestas en los resultandos y considerandos de los citados acuerdos. Es ahí en donde consta toda la motivación de lo actuado y de lo que el Consejo –como órgano competente para iniciar el procedimiento- sometió a audiencia pública. En ambos acuerdos constan los motivos por los cuales se propone una determinada estructura para un nuevo pliego tarifario en materia de telecomunicaciones, en el tanto para cada uno de los temas se expone el fundamento que respalda la propuesta de incorporación o eliminación de ciertos rubros del pliego que se está analizando. De esta forma, los usuarios y todos los interesados en el procedimiento sí han tenido total acceso a la motivación que fundamenta la propuesta de pliego tarifario de donde se tiene que no podría derivarse ninguna lesión ni un obstáculo para participar en el proceso de audiencia, como tampoco para la presentación de oposiciones ni para referirse a los alcances y motivaciones de la propuesta, cuyo fundamento consta de manera integral en el expediente administrativo. En todo caso, conviene señalar que el acuerdo N° 022-089-2011 -que es suficientemente amplio, extenso y completo en la justificación de la propuesta sometida a valoración pública-, alude al oficio N° 2426-SUTEL-DGM-2011 emitido por la DGM de la SUTEL, insumo y acto preparatorio considerado por este Consejo en la decisión de iniciar el procedimiento que nos ocupa. Dicho documento, constituye un documento público que en todo caso podía y puede ser consultado directamente en los archivos de la institución, como en efecto otros interesados lo hicieron para efectos de conocer todos los antecedentes del proceso que aquí se lleva a cabo. De esta manera, la supuesta lesión a los derechos de los usuarios no se tiene por demostrada. Véase que los citados acuerdos tienen la justificación de las razones sobre la inclusión o no de un servicio dentro de la nueva lista de servicios, muchos acogiendo el análisis efectuado en el oficio 2426-SUTEL-DGM-2011, pero a partir de las razones expuestas en los mismos acuerdos y haciendo explícitos los casos en los que no se acogió la recomendación de la DGM, debidamente justificados. Sobre el caso concreto de los servicios multimedia (MMS) y las video llamadas, han sido clasificados por este Consejo como servicios de información, a partir de las potestades que la normativa nos otorga y en función de los criterios que establece el inciso 25 del artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en virtud de las justificaciones contenidas en el acuerdo N° 018-083-2011, que consta en el expediente de este proceso. Por lo tanto, no existe falta de motivación en lo actuado por este Consejo, como tampoco ha quedado demostrado que se ha generado una afectación o lesión a los intereses y derechos de los usuarios por una supuesta falta de información que es totalmente inexistente. En definitiva, se rechaza esta oposición del señor Juan Diego Solano en este punto.

XX.—Sobre la oposición de Telefónica Costa Rica TC S. A.:A) Sobre la declaratoria de competencia efectiva del mercado Servicios Móviles: Telefónica: solicita a la SUTEL (1) que proceda a declarar la existencia de condiciones para la competencia efectiva en los mercados minoristas móviles definidos mediante la declaratoria de mercados relevantes (RCS-307-2009), a saber, mercados minoristas 5, 6, 7 y 8; asimismo solicita (2) que se reconozca que una revisión de los mercados relevantes no es una condición necesaria para la declaratoria de condiciones de competencia. Criterio del Consejo: Concuerda el Consejo con la DGM, en el sentido de que esta objeción debe ser rechazada por cuanto se refiere a aspectos relativos a la declaratoria de competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones, aspecto que se aparta de la propuesta sometida a consideración en la audiencia pública realizada el 01 de marzo de 2012, el cual según lo publicado en La Gaceta N° 24 del 2 de febrero de 2012, era el siguiente: “…exponer sobre la propuesta de la Superintendencia de Telecomunicaciones para la revisión y simplificación de la estructura del Pliego Tarifario vigente para los servicios de telecomunicaciones, con el fin de que se adapten a las nuevas realidades del mercado costarricense y a lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, tramitada en el expediente SUTEL ET-001-2012…”. Por lo tanto se rechaza dicha petición. B) Sobre la regulación de precios simplificada: Telefónica señala que la SUTEL reconoce la inconveniencia de una regulación tarifaria profusa para todos los servicios establecidos en este pliego y por eso debe establecer una regulación de precios simplificada en función de una canasta básica de servicios (de forma desagregada, voz y datos) que le permita cumplir con su intención de mantener cierto nivel de servicios regulados y que al mismo tiempo fomente un esquema eficiente de asignación de los recursos escasos, tal y como establece el citado artículo 50 de la Ley. Criterio del Consejo: Concuerda el Consejo con la DGM, en el sentido de que el artículo 50 de la Ley N° 8642 (Ley General de Telecomunicaciones) establece que “las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la SUTEL, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente. Por otro lado, cuando la SUTEL determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones…”, por lo tanto, de lo anterior se desprende que en materia de regulación de tarifas minoristas sólo existen dos etapas posibles, la etapa inicial (previa a la declaratoria de competencia), donde SUTEL establece las tarifas disponibles al público; y la etapa posterior a la declaratoria de competencia, cuando los operadores y proveedores establecen libremente los precios que cobrarán por sus servicios. Así se tiene que hasta tanto SUTEL no realice la declaratoria de competencia efectiva de un determinado servicio de telecomunicaciones, se está en la obligación de establecer la tarifa minorista para éste. En virtud de que a la fecha ningún servicio de telecomunicaciones ha sido declarado en competencia, lo solicitado por Telefónica va en contra de lo establecido en el artículo 50 de la Ley N° 8642 y por tanto se rechaza la petición del recurrente. C) Sobre el reconocimiento que los operadores entrantes no tienen posibilidad para imponer precios: Telefónica solicita que se reconozca que los operadores entrantes no tienen la posibilidad real de imponer los precios y condiciones de mercado en relación al operador dominante, con lo que, aun y cuando se proponga que cabe la regulación tarifaria ex-ante, esta debe ser orientada a regular la posibilidad del operador incumbente de tratar de imponer los precios de mercado. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja advertido la DGM en el informe técnico que este órgano colegiado avala, el objetivo del pliego tarifario es establecer cuáles son los servicios que están sujetos a regulación y cuáles no; por lo tanto el punto desarrollado por el recurrente se aparta del objeto definido para la audiencia pública llevada a cabo para la simplificación del pliego tarifario. Adicionalmente respecto a esta petición particular debe tenerse en cuenta que el artículo 2 del Reglamento para la Fijación de las Bases y Condiciones para la Fijación de Precios, y Tarifas, el cual define los lineamientos que deben seguirse para la fijación de tarifas de los servicios de telecomunicaciones mientras estos no se presten en condiciones de competencia, indica que este se régimen se aplica a “todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público” (lo destacado es intencional). Igualmente la resolución del Consejo de la SUTEL número RCS-615-2009, de las 10:45 horas del 18 de diciembre de 2009, aclaró que las tarifas máximas definidas “rigen para todos los operadores y proveedores que cuenten con el respectivo título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones” y no sólo para el o los operadores importantes. De esta forma, se rechaza la oposición del recurrente en este punto. C) Sobre la exclusión de los servicios de MMS Internacionales y en Roaming y revisión cargo de interconexión: Telefónica: solicita que se excluyan los servicios de MMS Internacionales y en Roaming, así como que de oficio esta Superintendencia proceda a revisar el cargo de interconexión vigente en los contratos entre operadores móviles con el fin de ajustarlo a la brevedad a la tarifa máxima dispuesta en la regulación vigente. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja advertido la DGM en el informe técnico que este órgano colegiado avala, respecto a los servicios de MMS Internacionales y MMS Roaming lleva razón el recurrente en su solicitud en cuanto, el MMS nacional se declaró como servicio de información en el acuerdo del Consejo de la SUTEL número 022-089-2011 de la sesión 089-2011 del 14 de diciembre de 2011 (visible a los folios 05 al 42 del expediente SUTEL ET-001-2012) y por tanto no se debe regular su tarifa, con lo cual el MMS Internacional y el MMS Roaming al tratarse también de servicios de mensajería multimedia, se deben clasificar como servicios de información. Por su parte en cuanto a lo referente a la revisión del cargo de interconexión vigente, debe tenerse en cuenta que dicho tema está regulado de manera diferente a las tarifas de usuario final y que la SUTEL en la regulación de dichos cargos debe tener presente lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley N° 8642 e igualmente lo definido en el artículo 32 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, publicado en el Alcance N° 40 a La Gaceta N° 201 del 17 de octubre de 2008. Por lo anterior se acoge la oposición según lo dicho en cuanto a los servicios MMS Internacionales y MMS Roaming y se rechaza en cuanto a lo solicitado para el cargo de interconexión. D) Sobre la distinción tarifas post-pago y pre-pago: Telefónica solicita que se avance hacia una regulación simplificada y que no se haga distinción entre tarifas máximas por minuto para post-pago y pre-pago, siendo esto de aplicación extensiva para todos los servicios de telecomunicaciones que se encuentran diferenciados de esta forma en el pliego. Criterio del Consejo: A partir del criterio desarrollado por la DGM, concluye este Consejo que lo pretendido por Telefónica implica una modificación en las condiciones de tasación definidas actualmente para los servicios de telefonía móvil prepago y post-pago, lo cual se aparta del objeto de la audiencia pública de simplificación del pliego tarifario vigente y más bien corresponde a una petición tarifaria que requiere de un procedimiento de audiencia pública específico, conforme lo establecido en los artículos 30, 33 y 36 de la Ley N° 7593, razón por la cual dicha petición se rechaza. E) Sobre el servicio de Internet Móvil: Telefónica sostiene que la regulación de precios del Internet móvil debe migrar hacia un modelo de cobro ya sea por unidad de kbps descargada o bien a un modelo mixto entre una tarifa plana hasta un cierto nivel de descarga y cobro por unidad descargada a partir de ese nivel. Criterio del Consejo: Tal y como lo expresa la DGM en su informe, lo solicitado por Telefónica se refiere a un cambio en las condiciones de tasación del servicio de internet móvil y como tal, dicho tema debería analizarse en el marco de un procedimiento de audiencia pública específico para ese efecto, lo anterior conforme a lo definido en el artículo 36 de la Ley N° 7593 (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), por lo anterior la solicitud del recurrente se rechaza por apartarse del tema aquí analizado. F) Sobre la transferencia de llamadas; Telefónica solicita que se establezca que para el servicio de transferencia de llamadas, se debe acatar de forma inmediata lo previsto en la resolución RRG-5957-2006 con sus diversos escenarios, con independencia de una eventual nueva tarifa que pueda resultar de un análisis posterior. Criterio del Consejo: Así como lo indica la DGM en su Informe, actualmente se encuentra vigente lo definido en la RRG-5957-2006 para la transferencia de llamadas dentro de la red de un mismo operador, al tiempo que SUTEL se encuentra estudiando esquemas de tasación para el desvío de llamadas entre redes de diferentes operadores. Lo anterior implica que el tema propuesto por Telefónica además de escaparse del ámbito analizado en la audiencia pública del 01 de marzo de 2012, se está estudiando en otra instancia. Por lo tanto se rechaza la petitoria. G) Sobre las tarifas de telefonía pública: Telefónica solicita que se aclare que las tarifas de telefonía pública, serán neutrales al mecanismo de pago que se gestione, simplificando de esta forma los precios por acceso y servicio propiamente. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja advertido la DGM en el informe técnico que este órgano colegiado avala, lo propuesto por Telefónica hace referencia a un cambio en las tarifaras vigentes, lo cual escapa del ámbito de lo sometido a audiencia pública el 01 de marzo de 2012, por lo anterior lo solicitado se rechaza. H) Sobre los nuevos servicios: Telefónica solicita que no se incluyan nuevos servicios en la regulación tarifaria como los pretendidos en este pliego tarifario a sabiendas que la declaratoria de competencia efectiva es una acción que debe tomarse en el corto plazo y que los costos regulatorios de introducir nuevos elementos a una regulación transitoria genera incertidumbre al mercado. Criterio del Consejo: Como bien indica la DGM; el artículo 40 del Reglamento General de Servicios de Telecomunicaciones, decreto ejecutivo N° 30110-MP-G-MEIC, establece que a los nuevos servicios de telecomunicaciones también debe definírseles una tarifa, y considerando lo desarrollado para el punto 3 solicitado por Telefónica, la SUTEL no puede obviar las obligaciones que le establece la Ley en materia tarifaria, razón por la cual lo solicitado no puede acogerse al ir en contra a lo definido en el artículo 50 de la Ley N° 8642 y por lo tanto se rechaza dicha petición. I) Sobre la exclusión del servicio de Roaming Internacional: Telefónica solicita la exclusión de los servicios de Roaming internacional incluidos en las últimas líneas del pliego, considerando que los acuerdos de Roaming internacional incluyen por definición acuerdos con operadores de otros países con los cuales se negocian condiciones comerciales que se encuentran por fuera del ámbito regulatorio nacional y que son muy diversas en función del país, por lo que no resulta factible el considerar la imposición de tarifas máximas en el contexto regulatorio local. Criterio del Consejo: En cuanto al fondo del asunto, conforme lo cita la DGM en su informe, y como se indica en el considerando XI de esta resolución, el presente procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. El no mantener la fijación tarifaria para el servicio de Roaming Internacional, implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los precios que aplicarían los operadores por este servicio, aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones, sobre el cual la SUTEL mantiene competencia regulatoria. Por ende, en vista de que la oposición de Telefónica implica alejarse del objetivo de la revisión y simplificación del pliego tarifario, procede rechazar esta oposición. Se advierte que la inclusión de este servicio en el pliego obedece al hecho de que es un servicio regulado, aclarando aquí que la tarifa correspondiente deberá fijarse en el procedimiento que al efecto se lleve a cabo. Por lo tanto, en relación con la petición del recurrente en cuanto a excluir de la lista de precios regulados el servicio de Roaming se rechaza dicha petición y se aclara que dicho rubro se mantiene ya que se sigue regulando.

XXI.—Sobre la oposición de Claro CR Telecomunicaciones S. A.: A) Sobre la desregulación del mercado telefonía móvil: Claro solicita que al amparo del artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL lleve a cabo una declaratoria de desregulación tarifaria en el mercado relevante minorista de ofertas y planes alternativos de telefonía móvil. Dicha declaratoria estaría motivada en la existencia de condiciones suficientes para asegurar la competencia efectiva, de tal forma que los precios de los servicios finales ofrecidos a los usuarios de telefonía móvil a través de ofertas o planes alternativos, sean determinados libremente por los operadores en condiciones de libre y leal competencia. Dichos planes y ofertas alternativas, incluirían la posibilidad de estructurar ofertas de Internet móvil basadas en consumo de capacidades, en condiciones de libre y leal competencia. Criterio del Consejo: Como bien se expresa en el informe de la DGM, oficio N° 1222-SUTEL-DGM-2011, la petición hecha por Claro se refiere a la declaratoria de competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones, aspecto que se aparta de la propuesta sometida a consideración en la audiencia pública realizada el 01 de marzo de 2012, el cual según lo publicado en La Gaceta N° 24 del 2 de febrero de 2012, era el siguiente: “…exponer sobre la propuesta de la Superintendencia de Telecomunicaciones para la revisión y simplificación de la estructura del Pliego Tarifario vigente para los servicios de telecomunicaciones, con el fin de que se adapten a las nuevas realidades del mercado costarricense y a lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, tramitada en el expediente SUTEL ET-001-2012…”, en virtud de lo anterior se rechaza dicha petición. Igualmente se le precisa a Claro que las tarifas vigentes actualmente corresponden a “tarifas máximas” conforme a lo definido en la RCS-615-2009, de las 10:45 horas del 18 de diciembre de 2009, por lo cual los operadores y proveedores de telecomunicaciones tienen la libertad de lanzar al mercado todas aquellas promociones y planes que resulten convenientes para su política comercial, siempre y cuando estos no impliquen el establecimiento de tarifas superiores a los máximos establecidos y no atenten contra las condiciones de competencia del mercado ni contra los derechos de los usuarios. B) Sobre la liberalización de precios y su relación con los cargos de interconexión: Claro expresa que ante la existencia de indicios de prácticas de estrechamiento de márgenes por parte del operador incumbente en contra de los nuevos operadores móviles y ante la falta de claridad de los alcances de los acuerdos comerciales vinculados con la operación de los operadores móviles virtuales, debe la SUTEL, junto a la liberalización de precios minoristas en el mercado móvil, mantener dentro de los conceptos afectos a la regulación económica, los precios de los cargos de Interconexión con las redes del operador incumbente para su revisión dinámica de acuerdo a las realidades comerciales del mercado e independientemente de las revisiones anuales de la Oferta de Interconexión de Referencia. Criterio del Consejo: Avalando lo indicado en por la DGM, es también criterio de este Consejo que en cuanto a lo referente a una eventual práctica de estrechamiento de márgenes por parte del operador incumbente, debe tener presente la empresa Claro que la Ley N° 8642 establece en el Título III, Capítulo II, el marco regulatorio ex-post necesario para el análisis de presuntas prácticas monopolísticas, bien sean absolutas o relativas, otorgándole a la SUTEL la posibilidad para conocer de oficio o por denuncia, así como para corregir o sancionar, las prácticas monopolísticas cometidas por los operadores y proveedores del mercado. Lo anterior da a la SUTEL la posibilidad de corregir una eventual práctica de estrechamiento de márgenes. Igualmente, dicho tema se separa de lo propuesto en la audiencia pública de simplificación del pliego tarifario vigente. Por su parte, en lo referente a la regulación de los cargos de interconexión debe tenerse en cuenta que dicho tema está regulado de manera específica, lo cual se encuentra planteado en los artículos 60 y 61 de la Ley N° 8642 (Ley General de Telecomunicaciones) y en el artículo 32 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, publicado en el Alcance N° 40 a La Gaceta N° 201 del 17 de octubre de 2008, por lo anterior lo solicitado por CLARO se rechaza, ya que se aparta de los temas analizados en la audiencia pública del procedimiento que nos ocupa. C) Sobre una estructura simplificada: Claro señala que con el objeto de propiciar un mecanismo de transición regulatoria desde el actual mercado en el que ya existen condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva hacia un mercado libre de distorsiones que pudiesen ser causadas por el ejercicio de poder del operador incumbente, la SUTEL debe proponer una estructura simplificada aplicada exclusivamente a una oferta básica para cada tipo de modalidad de prestación del servicio (postpago y prepago), limitada a los siguientes conceptos de servicios sin agregar más obligaciones que las existentes en la etapa previa al momento de apertura:

Tarifas Máximas de Post-pago

Tarifas Máximas de Prepago

Tarifa móvil - acceso mensual

 

Tarifa móvil por minuto excedente

Tarifa móvil por minuto

Tarifa de mensajería corta por mensaje

Tarifa de mensajería corta por mensaje

Internet móvil

Internet móvil

Servicio de cobro revertido manual (1110)

Servicio de cobro revertido automático (800 nacional)

Criterio del Consejo: Concuerda el Consejo con la DGM, en el sentido de que el artículo 50 de la Ley N° 8642 (Ley General de Telecomunicaciones) establece que “las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente. Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones…”, de lo anterior se desprende que en materia de regulación tarifaria la SUTEL tiene la obligación de establecer las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público hasta tanto no se dé una declaratoria de competencia. En virtud de que a la fecha ningún servicio de telecomunicaciones ha sido declarado en competencia, la Superintendencia no puede eximir para ningún servicio de telecomunicaciones su responsabilidad en materia de fijación tarifaria, establecida en el artículo 73 inciso s) de la Ley N° 7593. En virtud de lo anterior lo planteado por Claro se rechaza. D) Sobre la eliminación de los “nuevos servicios” y de los servicios 900/905: Claro solicita que se elimine de los conceptos afectos a la regulación económica, los servicios vinculados con la oferta de contenidos tales como el 900/905 y todos aquellos clasificados en el pliego simplificado bajo la categoría de “nuevos servicios”, al tratarse de elementos que ni siquiera se encontraban sujetos a la regulación durante la etapa previa a la apertura que actualmente ha dado lugar a la existencia de condiciones para la competencia efectiva. Los servicios que a criterio del recurrente deberían ser excluidos de la regulación económica, aún en el contexto de un plan básico de obligatoria inclusión dentro del portafolio de operadores, corresponden a los siguientes:

a)  Mensajería de texto y mensajería multimedia internacional.

b)  Mensajería de texto Roaming.

c)  Mensajería multimedia Roaming.

d)  Roaming de datos.

e)  SMS corporativos.

f)   Tráfico terminado en servicios 900.

g)  Servicios 900 internacional.

Criterio del Consejo: Respecto a la inclusión de nuevos servicios en la lista de precios regulados se le aclara al recurrente que su inclusión en el pliego no conlleva una fijación tarifaria, más bien estos fueron homologados en materia de tarifas, a otros servicios ya existentes en la resolución de este Consejo número 615-SUTEL-2009 que estableció las “tarifas máximas” de los servicios de telecomunicaciones. Por su parte debe tener en consideración el recurrente que el artículo 40 del Reglamento General de Servicios de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 30110-MP-G-MEIC, establece que a los nuevos servicios de telecomunicaciones también debe definírseles una tarifa, y como se desarrolló para el punto 3 de las peticiones de la empresa Claro, la SUTEL no puede obviar las obligaciones que le establece la Ley en materia tarifaria, razón por la cual lo solicitado no puede acogerse al ir en contra de lo definido en el artículo 50 de la Ley N° 8642 y el artículo 73 inciso s) de la Ley N° 7593. Para los servicios de mensajería de texto Roaming, Roaming de Datos, Mensajería de texto internacional y Servicios 900 Internacional, debe considerarse lo establecido en el considerando XI de esta resolución, en cuanto a que el presente procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. El no mantener la fijación tarifaria para el servicio de mensajería de texto Roaming, Roaming de Datos, mensajería de texto internacional y Servicios 900 Internacional, implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los precios que aplicarían los operadores por estos servicios, aún y cuando se trata de servicios de telecomunicaciones, sobre los cuales la SUTEL mantiene competencia regulatoria de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642. Por ende, en vista de que la oposición de la empresa Claro implica alejarse del objetivo de la revisión y simplificación del pliego tarifario, procede rechazar esta oposición. Se advierte que la inclusión de estos servicios en el pliego obedece al hecho de que son servicios regulados, aclarando aquí que la tarifa correspondiente deberá fijarse en el procedimiento que al efecto se lleve a cabo. Por otro lado, en lo referente a los servicios de mensajería multimedia internacional y mensajería multimedia Roaming lleva razón la empresa Claro en cuanto a su solicitud, dado que el MMS nacional se declaró como servicio de información en el acuerdo del Consejo de la SUTEL número 022-089-2011 de la sesión 089-2011 del 14 de diciembre de 2011 (visible a los folios 05 al 42 del expediente SUTEL ET-001-2012) y por tanto no se regularía su tarifa, con lo cual los servicios de MMS Internacional y MMS Roaming, al tratarse también de servicios de mensajería multimedia, corresponde clasificarlos como servicios de información. En cuanto a los servicios “SMS Corporativos” también lleva razón la empresa Claro, debido a que debe ser eliminado de la nueva lista de precios regulados ya que responde a un servicio de información. Al respecto se debe aplicar el mismo análisis realizado en el Considerando XVI, punto J de la presente resolución. Por lo anterior, se rechaza la petición anterior a excepción de petición sobre la declaración de servicio de información y por ende su eliminación de la nueva lista de precios regulados de los servicios: MMS Internacional, MMS Roaming y SMS Corporativo. E) Sobre la eliminación de las barreras para aplicar mejores prácticas internacionales: Claro señala que con el propósito de asegurar calidad en la prestación del servicio de Internet móvil dentro del conjunto básico afecto a la regulación económica, solicitamos se liberen las barreras para la aplicación de las mejores prácticas internacionales, en las que expresamente se reconoce: i) la sujeción del servicio a la aplicación de políticas de uso justo libremente adoptadas por los operadores en un entorno competitivo; y ii) la naturaleza compartida de las capacidades ofrecidas a través del espectro radioeléctrico, al tratarse de un recurso escaso de interés público que técnicamente es inviable operarlo sin sobresuscripción a través de los estándares móviles existentes en el mercado. La solicitud de desregulación tarifaria en el mercado de Telefonía Móvil también incluiría la libertad tarifarias para el servicio de Internet Móvil. Criterio del Consejo: Como bien lo expresa en el informe de la DGM, oficio N° 1222-SUTEL-DGM-2011, lo solicitado por la empresa Claro en materia de “uso justo” y “sobresuscripción” se refiere a cambios en las condiciones de tasación del servicio de Internet móvil, lo que se aparta de los objetivos de la audiencia de simplificación del pliego tarifario, por lo anterior la solicitud de la empresa Claro se rechaza por apartarse del tema analizado en el presente proceso. Mientras que en la solicitud relativa a desregular el servicio de Internet, como se indicó de previo, el artículo 50 de la Ley N° 8642 establece que la SUTEL tiene la obligación de establecer las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público hasta tanto estos no se declaren en competencia efectiva y en vista de que a la fecha no se ha llevado a cabo la declaratoria de competencia para el servicio de internet móvil, la SUTEL está en la obligación de establecer la tarifa del mismo, en virtud de lo cual la petición de Claro se rechaza en su totalidad.

XXII.—Sobre la oposición de Daniel Fernández Sánchez, Consejero del Usuario de la ARESEP: A) Sobre la ausencia del oficio 2426-SUTEL-DGM-2011 en el expediente: El Consejero del Usuario argumenta que el oficio 2426-SUTEL-DGM-2011 no se encuentra disponible en el expediente, por lo que los usuarios interesados no han tenido acceso a la información que da cuerpo a la solicitud planteada, dificultando la presentación de oposiciones técnicamente fundamentadas. Ejemplo de esto, es que la Dirección de Mercados plantea la conveniencia de que la mensajería de multimedia (MMS) y las video llamadas sean catalogadas como servicios de telecomunicaciones, por lo que la SUTEL debería valorar su inclusión dentro del expediente. Criterio del Consejo: Lleva la razón la DGM y es criterio de este Consejo que la oposición anterior carece de todo sustento y debe ser rechazada debido a que el proceso de simplificación del pliego tarifario se inició formalmente con los acuerdos del Consejo N° 018-083-2011 y N° 022-089-2011 donde se desarrolla ampliamente toda la justificación del procedimiento, según las razones de hecho y de derecho expuestas en los resultandos y considerandos de los citados acuerdos. Es ahí en donde consta toda la motivación de lo actuado y de lo que el Consejo -como órgano competente para iniciar el procedimiento- sometió a audiencia pública. En ambos acuerdos constan los motivos por los cuales se propone una determinada estructura para un nuevo pliego tarifario en materia de telecomunicaciones, en el tanto para cada uno de los temas se expone el fundamento que respalda la propuesta de incorporación o eliminación de ciertos rubros del pliego que se está analizando. De esta forma, los usuarios y todos los interesados en el procedimiento sí han tenido total acceso a la motivación que fundamenta la propuesta de pliego tarifario de donde se tiene que no podría derivarse ninguna lesión ni un obstáculo para participar en el proceso de audiencia, como tampoco para la presentación de oposiciones ni para referirse a los alcances y motivaciones de la propuesta, cuyo fundamento consta de manera integral en el expediente administrativo. En todo caso, conviene señalar que el acuerdo N° 022-089-2011 -que es suficientemente amplio, extenso y completo en la justificación de la propuesta sometida a valoración pública-, alude al oficio N° 2426-SUTEL-DGM-2011 emitido por la DGM de la SUTEL, insumo y acto preparatorio considerado por este Consejo en la decisión de iniciar el procedimiento que nos ocupa. Dicho documento, constituye un documento público que en todo caso podía y puede ser consultado directamente en los archivos de la institución, como en efecto otros interesados lo hicieron para efectos de conocer todos los antecedentes del proceso que aquí se lleva a cabo. De esta manera, la supuesta lesión a los derechos de los usuarios no se tiene por demostrada. Véase que los citados acuerdos tienen la justificación de las razones sobre la inclusión o no de un servicio dentro de la nueva lista de precios regulados, muchos acogiendo el análisis efectuado en el oficio 2426-SUTEL-DGM-2011, pero a partir de las razones expuestas en los mismos acuerdos y haciendo explícitos los casos en los que no se acogió la recomendación de la DGM, debidamente justificados. Sobre el caso concreto de los servicios multimedia (MMS) y las video llamadas, han sido clasificados por este Consejo como servicios de información, a partir de las potestades que la normativa nos otorga y en función de los criterios que establece el inciso 25 del artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en virtud de las justificaciones contenidas en el acuerdo N° 018-083-2011, que consta en el expediente de este proceso. Por lo tanto, no existe falta de motivación en lo actuado por este Consejo, como tampoco ha quedado demostrado que se ha generado una afectación o lesión a los intereses y derechos de los usuarios por una supuesta falta de información que es totalmente inexistente. En definitiva, se rechaza esta oposición del Consejero del Usuario. B) Sobre la pérdida de la herramienta de regulación y desregulación de la telefonía básica tradicional: El Consejero del Usuario expone dos hechos: (1) el hecho de que la reclasificación propuesta significa la pérdida por parte de SUTEL de una de las herramientas más importantes en la regulación, cual es la fijación tarifaria; (2) una desregulación de la telefonía básica tradicional, en el tanto al transformar servicios considerados tradicionalmente como de telecomunicaciones dentro de la telefonía fija en servicios de información implica dejar la definición de los precios correspondientes a criterio del monopolista. Criterio del Consejo: Lleva la razón la DGM y es criterio de este Consejo que en relación con los puntos anteriores, se debe rechazar el primer punto expuesto ya que esta Superintendencia, a pesar de que saca del pliego ciertos servicios que de acuerdo a la Ley no le corresponde regular, tiene a disposición otras herramientas adicionales a la fijación tarifaria dispuestas por Ley. Tal es el caso del artículo 51 de la Ley General de Telecomunicaciones en el que se establece que los servicios de información no estarán sujetos a los obligaciones ahí descritas a excepción de que considere esta Superintendencia existe algún abuso por parte de los operadores en cuanto a materia de competencia o derecho de los usuarios. Por consiguiente, en este punto una de las obligaciones a los cuales se verían sujetos los operadores respondería a justificar la tarifa de acuerdo con sus costos, por lo que en este caso no está perdiendo la SUTEL la potestad de regular eventualmente dichos servicios. En relación con el segundo hecho sobre la desregulación de telefonía básica tradicional, se le aclara al recurrente que se están manteniendo como servicios regulados, todos los servicios asociados a la telefonía básica tradicional que son servicios de telecomunicaciones. Asimismo, para los servicios asociados a la telefonía básica tradicional que no son servicios de telecomunicaciones, pero que pueden afectar directamente la prestación del servicio, se ha mantenido la regulación tarifaria, no así a los servicios que representen meramente cargos administrativos u de otra naturaleza que la Ley no los somete a la regulación de la SUTEL y que no implican una afectación sobre la prestación del servicio, como sería el caso de la escogencia de un número en particular, la categoría de número telefónico y la impresión del detalle de la facturación. Por lo tanto se rechaza la segunda parte de la presente petición. C) Sobre la supuesta inconsistencia en la clasificación del servicio MMS y la reconexión en la telefonía básica tradicional: El Consejero del Usuario argumenta que existen inconsistencias entre lo planteado dentro del mismo expediente en diferentes folios con respecto a la manera en que deben clasificarse los servicios MMS y de reconexión. En específico ven inconsistencias en el folio 12, servicio 123 “MMS” que se incluye como servicio de telecomunicaciones, pero por otro lado, advierten que se declaró como servicio de información mediante acuerdo del Consejo 45-SUTEL-SC-2012. Además, en el folio 10, para los servicios 23 y 24, se indica que los cargos de reconexión están sujetos a regulación debido a que se encuentran en monopolio. Sin embargo, en el folio 22, servicio 45, para la reconexión, reinstalación y retiro, se indica que la SUTEL no debe regular la tarifa. Criterio del Consejo: Este Consejo se acoge a lo recomendado por la DGM, en cuanto a que lleva razón el recurrente debido a que existe un error en la clasificación de los MMS, por lo tanto se debe corregir y clasificar como servicio de información. En cuanto a la inconsistencia, también lleva razón el recurrente al expresar que el servicio 45 “reconexión, reinstalación y retiro,” sobre “Telefonía Básica Tradicional” fue declarado fuera del pliego. Siguiendo el mismo criterio de los demás cargos de Telefonía Básica Tradicional, debido a que este es un servicio que se encuentra en monopolio, estos deben incluirse dentro de la lista de servicios que aquí se definen. Por lo tanto se acepta la petición del recurrente en su totalidad. D) Sobre la preocupación por la facturación telefónica: El Consejero del Usuario expone su preocupación por la forma en que se cobrarán dentro de la factura telefónica, los servicios de información. Criterio del Consejo: Este Consejo se acoge a lo recomendado por la DGM, y establece que en lo relativo a la manera en que dentro de las facturas telefónicas se cobrarán los servicios de información, dicho aspecto que se aparta de la propuesta sometida a consideración en la audiencia pública realizada el 01 de marzo de 2012, el cual según lo publicado en La Gaceta N° 24 del 2 de febrero de 2012, era el siguiente: “…exponer sobre la propuesta de la Superintendencia de Telecomunicaciones para la revisión y simplificación de la estructura del Pliego Tarifario vigente para los servicios de telecomunicaciones, con el fin de que se adapten a las nuevas realidades del mercado costarricense y a lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, tramitada en el expediente SUTEL ET-001-2012…”, por lo tanto se desestima dicha petición. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593, la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, Ley de Creación del Sistema de Emergencias del 911, Ley 7566, y vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos,

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:

I.—Establecer que para la lista de servicios definida en el Resuelve XX de esta resolución, se mantienen vigentes las condiciones establecidas en el pliego tarifario RRG-5957-2006 y la resolución del Consejo de la SUTEL RCS-615-2009, así como cualquier otra disposición tarifaria vigente.

II.—Establecer que los servicios excluidos del pliego tarifario RRG-5957-2006 y de la resolución del Consejo de la SUTEL RCS-615-2009, no son servicios de telecomunicaciones disponibles al público de acuerdo al artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642; sin embargo quedan sujetos a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 y demás normativa vigente.

III.—Cualquier otro servicio de telecomunicaciones o información disponible al público, no contemplado en los Resuelves I y II de esta resolución, está sujeto a los artículos 50 y 51 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 y demás normativa vigente.

IV.—Establecer que para el servicio número 17 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Internet móvil sin acceso a voz - geolocalización ámbito nacional”, se modifica la clasificación y justificación de la siguiente forma: Solamente se considera servicio de telecomunicaciones, el Internet móvil. El cobro adicional por el servicio de geolocalización no se incluye en la lista debido a que corresponde a un servicio de información.

V.—Establecer que para el servicio número 127 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “SMS Corporativo”, se modifica su clasificación y justificación de la siguiente forma: “Corresponde a un servicio de información y por ende no se incluye en la lista de servicios de telecomunicaciones”.

VI.—Establecer que para el servicio número 123 del Por Tanto I del acuerdo 022-89-2011 y el servicio número 125 de este mismo Por Tanto, llamados respectivamente “Mensajería multimedia (MMS) Roaming” y “SMS Corporativo”, se modifica la clasificación y justificación de ambos servicios de la siguiente forma: “Corresponde a un servicio de información y por ende no se incluye en lista de servicios de telecomunicaciones.”

VII.—Establecer que para el servicio número 129 del Por Tanto II del acuerdo 022-089-2011 “Comunicaciones con equipos terminales para discapacitados (1137)” se mantiene su regulación tarifaria y se modifica su justificación de la siguiente forma: “Llamada libre de tasación”. Se incluye en el lugar 58 del pliego tarifario.

VIII.—Establecer que para el servicio prestado a través del número 1193 o cualquier otro número con la misma funcionalidad, por tratarse de un servicio de telegestión, deberá prestarse de forma gratuita. Se modifica su clasificación de la siguiente forma: “Servicios Especiales SNT Información Servicio móvil, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto” y su justificación como se muestra a continuación: “Corresponde a un servicio de telegestión que de conformidad con el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones es un servicio gratuito.”

IX.—Establecer que para el servicio número 52 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Solicitud de información sobre la Guía Telefónica, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto” se mantiene su regulación tarifaria y se modifica su justificación de la siguiente forma: “Es un servicio de información. La parte correspondiente a la llamada es un servicio de telecomunicaciones.”

X.—Establecer que para los servicios número 61 y 62 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Telefonía pública con tarjeta prepago nacional (1197), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto” y “Telefonía pública con tarjeta prepago internacional (1199), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto” se modifica la clasificación y justificación de ambos servicios de la siguiente forma: “El acceso al número es de libre de tasación. El servicio prestado a través del número ya tiene una tarifa fijada por minuto y no se debe aplicar ningún cargo adicional”.

XI.—Establecer que para el servicio número 63 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Comunicación con servicios de cobro revertido automático (800)” se mantiene su regulación tarifaria y se modifica su justificación de la siguiente forma: “Aplica la tarifa móvil o fija según sea el caso. El servicio prestado a través del número ya tiene una tarifa fijada por minuto, ya sea móvil o fija y no se debe aplicar ningún cargo adicional.”

XII.—Para los servicios número 75, 76 y 77 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Servicio ATM Internacional, tarifa mensual por velocidad mínima, número de canales y categoría de servicio (VBR y CBR)”, “Servicio ATM - Nacional Puerto de acceso, tarifa mensual” y “Servicio ATM - Nacional Circuito Virtual, tarifa mensual” se modifica la justificación de la siguiente forma: “Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debe regularse ya que no es de telecomunicaciones”.

XIII.—Establecer que para los servicios de telefonía internacional, mensajería internacional y Roaming, se mantendrá la regulación existente en el pliego en todos sus extremos. Se modifica su justificación según la lista que se establece en el Resuelve XX. Esto por cuanto el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, determina que estos son servicios regulados.

XIV.—Establecer que para el servicio número 123 “Mensajería multimedia MMS Internacional” y el 125 “Mensajería multimedia (MMS) Roaming” del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 se modifica su clasificación a servicios de información y se excluyen de la lista de servicios de telecomunicaciones.

XV.—Establecer que para el servicio número 127 “SMS Corporativo” del Por Tanto I del acuerdo número 022-089-2011, se modifica su clasificación a servicios de información y se excluye de la lista de servicios de telecomunicaciones.

XVI.—Establecer que para los servicios número 62 del Por Tanto II “Línea dedicada permanente Satelital (Ldps 1) Tarifa mensual para los servicios Ldps 1 en banda Ku” y 63 “Servicios de Líneas dedicadas virtuales satelitales (Ldvs) Telepuerto propiedad del usuario” del mismo Por Tanto II del acuerdo 022-089-2011, se incluyen en la lista de servicios de telecomunicaciones en los números 72 y 73 respectivamente.

XVII.—Mantener en el pliego tarifario el cargo correspondiente a facturación, distribución y cobranza de la tasa para el Sistema de Emergencias 9-1-1.

XVIII.—Establecer que para todos los efectos, continúa vigente la resolución del Consejo de la SUTEL RCS-615-2009 en todos sus extremos, salvo en lo que se refiere al nombre del servicio “Acelera via ADSL” que se leerá en adelante “Servicio de acceso a Internet”.

XIX.—Que los depósitos de garantía, de acuerdo a lo indicado en el artículo 50 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, quedan excluidos de la lista establecida en el Resuelve XX de esta resolución, sin perjuicio de la potestad de la SUTEL para aprobar los diferentes medios de garantía con fundamento en dicha norma.

XX.—A partir de lo enunciado en los Considerandos y Resuelves de esta resolución, se establece la siguiente lista de servicios, según las modificaciones, inclusiones y eliminaciones del pliego tarifario RRG-5957-2006 y la resolución del Consejo de la SUTEL RCS-615-2009, de la siguiente manera:

 

SERVICIO

CLASIFICACIÓN / JUSTIFICACION

TELEFONÍA MÓVIL CELULAR

1

Tarifa móvil – acceso mensual

Servicio de telecomunicaciones.

2

Tarifa móvil postpago por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

3

Tarifa mensajería corta postpago por mensaje

Servicio de telecomunicaciones.

4

Tarifa móvil prepago por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

6

Tarifa mensajería corta prepago por mensaje

Servicio de telecomunicaciones.

7

Servicio de Cobro Revertido Manual, aplica tarifa móvil postpago por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual aplica la tarifa móvil. El cargo adicional por el servicio de la operadora es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa para el mismo.

8

Servicio de Cobro Revertido Manual, aplica tarifa móvil prepago por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual aplica la tarifa móvil. El cargo adicional por el servicio de la operadora es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa para el mismo.

9

Servicio de Cobro Revertido Automático (800 Nacional), aplica tarifa móvil postpago por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

10

Servicio de Cobro Revertido Automático (800 Nacional), aplica tarifa móvil prepago por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

11

Tráfico terminado en Servicios 900, aplica la tarifa móvil prepago por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual aplica la tarifa móvil. El cargo adicional es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar tarifa.

12

Tráfico terminado en Servicios 900, aplica la tarifa móvil postpago por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual aplica la tarifa móvil. El cargo adicional es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar tarifa.

13

Servicio 900 Internacional, aplica tarifa móvil postpago por minuto

Servicios de telecomunicaciones. los cobros adicionales corresponden a un servicio de información

14

Servicio 900 Internacional, aplica tarifa móvil prepago por minuto

Servicio de telecomunicaciones. Los cobros adicionales  corresponden a un servicio de información.

15

Internet Móvil

Servicio de telecomunicaciones.

16

 Internet Móvil sin acceso a voz *Internet Móvil

Servicio de telecomunicaciones.

TELEFONÍA BÁSICA TRADICIONAL

17

Tarifa telefonía básica tradicional – acceso mensual (residencial, comercial, troncal PBX y telefonía virtual)

Servicio de telecomunicaciones.

18

Tarifa telefonía básica tradicional– por minuto en exceso de los 160 minutos,  (residencial, comercial, troncal PBX y Servicio Temporal Telefónico)

Servicio de telecomunicaciones.

19

Servicio de cobro revertido manual, aplica la tarifa telefonía básica tradicional por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa telefonía básica tradicional. El cargo adicional es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar tarifa.

20

Tráfico terminado en Servicios 900, aplica la tarifa telefonía básica tradicional por minuto.

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa telefonía básica tradicional. El cargo adicional es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar tarifa.

21

Cargo por reconexión ante retiro temporal

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

22

Cargo por reconexión del servicio por falta de pago

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

23

Reinstalación del servicio por liquidación contable, cuando las vías primarias y secundarias fueron retiradas

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

24

Reinstalación del servicio por liquidación contable, cuando las vías primarias y secundarias no fueron retiradas

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

25

Retiro temporal por solicitud del Usuario Final

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

26

Traslado exterior de línea alámbrica por solicitud del Usuario Final

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

27

Traslado exterior por solicitud del Usuario Final con existencia de caja interna o acometida permanente

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

28

Traslado e instalación línea inalámbrica fija por solicitud del Usuario Final

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

29

Traslado, instalación o retiro de puentes de conexión canales arrendados, dentro de las instalaciones del ICE por solicitud del Usuario Final

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

30

Cuota de instalación (residencial, comercial, troncal PBX y Servicio Temporal Telefónico)

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

31

Depósito de garantía (residencial, comercial, troncal PBX y telefonía virtual)

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

32

Cambio de acometida exterior a solicitud del Usuario Final

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado que se debe regular debido a que se encuentra en monopolio.

33

Cuota de instalación Número de acceso Universal (UAN)

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

34

Depósito de garantía del Número de Acceso Universal (UAN)

No es servicio de telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en monopolio.

TELEFONÍA PÚBLICA

35

Telefonía Pública, tarifa telefonía pública por minuto o impulso

Servicio de telecomunicaciones.

36

Sistema de tarjetas prepago (Servicio 197 y 199) tarifa telefonía pública a servicio de telefonía básica tradicional por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

37

Sistema de tarjetas prepago (Servicio 197 y 199) tarifa telefonía pública a servicio móvil por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

38

Sistema de Tarjetas de Prepago (Chip), tarifa telefonía pública a servicio de telefonía básica tradicional

Servicio de telecomunicaciones.

39

Sistema de Tarjetas de Prepago (Chip) tarifa telefonía pública a servicio móvil

Servicio de telecomunicaciones.

40

Sistema de Tarjetas de Prepago (Chip) tarifa telefonía pública a servicio internacional por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

41

Servicio de Telefonía Pública Monedera tarifa telefonía pública a servicio de telefonía básica tradicional por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

42

Servicio de Telefonía Pública Monedera tarifa  telefonía pública a servicio móvil

Servicio de telecomunicaciones.

43

Servicio de Telefonía Pública Monedera tarifa telefonía pública a servicio internacional por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

44

Tarifa de Servicios Especiales 1112, 1124 y 1113 para Telefonía Pública (Chip, monedero, Sistema 197 y Sistema 199)

Servicio de telecomunicaciones.

TELEFONÍA INTERNACIONAL

45

Telefonía Internacional Tráfico Conmutado Marcación Internacional Directa de Abonado (MIDA) - Cargo por minuto

Servicio de telecomunicaciones, se debe regular tarifa.

46

Telefonía Internacional Servicio Semiautomático Marcación Internacional por parte del  operador cargo por minuto

Servicio de telecomunicaciones, se debe regular tarifa.

47

Telefonía Internacional Servicio Semiautomático Asistencia del operador posterior a la marcación, tarifa por minuto.

Servicio de telecomunicaciones, se debe regular tarifa.

48

Telefonía Internacional Servicio De Comunicaciones Internacionales Móviles (CIM),  tarifa por minuto

Servicio de telecomunicaciones, se debe regular tarifa.

49

Telefonía Internacional Servicio 800 Internacional entrante tarifa por minuto

Servicio de telecomunicaciones, se debe regular tarifa.

SERVICIOS ESPECIALES  SNT  Sistema Nacional de Telecomunicaciones

50

Servicios Especiales  SNT  Comunicación con el servicio de cobro revertido manual, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa móvil o tarifa telefonía básica tradicional según sea el caso. El cargo adicional por el servicio de la operadora es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa para el mismo. 

51

Servicios Especiales  SNT  Anuncio horario, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa móvil o tarifa telefonía básica tradicional según sea el caso. El cargo adicional por el servicio de la operadora es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa para el mismo. 

52

Servicios Especiales  SNT  Solicitud de información sobre la Guía Telefónica, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto

Es un servicio de información. La parte correspondiente a la llamada es un servicio de telecomunicaciones.

53

Servicios Especiales  SNT  Consultas, solicitudes, trámites y reclamos telefónicos (Telegestión)

Es un derecho del usuario final, artículo 13 inciso c, Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de las Telecomunicaciones y que debe ser gratuito.

54

Servicios Especiales  SNT  Emergencias  (117, 122, 127, 911)

Servicio de telecomunicaciones. De acuerdo a artículo 45, inciso 6, de la Ley General de Telecomunicaciones, es un derecho del usuario acceder gratuitamente a los servicios de emergencia. En relación con el 911, el 1% sobre la facturación que se le cobra al usuario es un cargo regulado por la Ley 7566.

55

Emergencia a bomberos (1118) libre de tasación

Servicio de telecomunicaciones. De acuerdo a artículo 45, inciso 6, de la Ley General de Telecomunicaciones, es un derecho del usuario acceder gratuitamente a los servicios de emergencia.

56

Servicios Especiales  SNT  Reporte de averías telefónicas (1119)

Derecho usuario, artículo 13 inciso c, Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de las Telecomunicaciones y debe ser gratuito.

57

Servicios Especiales  SNT  Consulta casillero (correo de voz, Telefonía  virtual), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa móvil o tarifa telefonía básica tradicional según sea el caso.

58

Servicios Especiales SNT Comunicaciones con equipos terminales para discapacitados.

Llamada libre de tasación.

59

Servicios Especiales SNT  Información Servicio móvil, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto

Corresponde a un servicio de telegestión que de conformidad con el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones es un servicio gratuito.

60

Servicios Especiales  SNT  Telefonía pública con tarjeta prepago nacional (1197),tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto

El acceso al número es de libre de tasación. El servicio prestado a través del número ya tiene una tarifa fijada por minuto y no se debe aplicar ningún cargo adicional.

61

Servicios Especiales  SNT  Telefonía pública con tarjeta prepago internacional (1199), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto.

El acceso al número es de libre de tasación. El servicio prestado a través del número ya tiene una tarifa fijada por minuto y no se debe aplicar ningún cargo adicional.

62

Servicios Especiales  SNT  Comunicación con servicios de cobro revertido automático (800)

Aplica la tarifa móvil o fija según sea el caso. El servicio prestado a través del número ya tiene una tarifa fijada por minuto, ya sea móvil o fija y no se debe aplicar ningún cargo adicional.

63

Servicios Especiales SNT  Acceso a información y bases de datos privadas (Servicio 900), tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto

La llamada es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa móvil o tarifa telefonía básica tradicional según sea el caso. El cargo adicional por el servicio de la operadora es un servicio de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa para el mismo.

64

Servicios Especiales  SNT  Llamadas Masivas 905+ No. Teléfono, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto

Servicio de telecomunicaciones. Se regula el precio de la llamada, para el cual corresponde la tarifa móvil o tarifa telefonía básica tradicional según sea el caso.

DATOS

65

Red digital de servicios integrados, por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

66

Líneas Dedicadas  Permanentes Internacionales (LDPI) , tarifa mensual por velocidad

Servicio de telecomunicaciones.

67

Líneas Dedicadas Temporales (LTD), tarifa mensual por velocidad

Servicio de telecomunicaciones.

68

Líneas Dedicadas (LD) a través de la Red Digital Centroamericana entre Costa Rica y México, tarifa mensual por velocidad

Servicio de telecomunicaciones.

69

Líneas Dedicadas (LD) por Cable Submarino, tarifa mensual por velocidad por medio circuito y compromiso

Servicio de telecomunicaciones.

70

Líneas Dedicadas (LD) por cable submarino a Centroamérica, tarifa mensual por velocidad por medio circuito y compromiso

Servicio de telecomunicaciones.

71

Líneas Dedicadas Satelitales (LDS), con Telepuertos propiedad del cliente, tarifa mensual por velocidad

Servicio de telecomunicaciones.

72

Línea Dedicada Permanente Satelital (Ldps-1) Tarifa Mensual Para Los Servicios Ldps-1 En Banda Ku

Servicio de telecomunicaciones.

73

Servicios de Líneas Dedicadas  Virtuales Satelitales (Ldvs) Telepuerto Propiedad del Usuario

Servicio de telecomunicaciones.

74

Servicio Frame  Relay Internacional tarifa mensual por velocidad, por Puerto de Conexión (PC)

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería regularse ya que no es de telecomunicaciones.

75

Servicio Frame  Relay Internacional tarifa mensual por velocidad, por Circuito Virtual (PVC)

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería regularse ya que no es de telecomunicaciones.

76

Servicio ATM Internacional, tarifa mensual por velocidad mínima, número de canales y categoría de servicio (VBR y CBR)

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no se regula.

77

Servicio ATM – Nacional Puerto de acceso, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no se regula.

78

Servicio ATM – Nacional Circuito Virtual, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no se regula.

79

Servicios Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico NT Residencial, tarifa fija mensual

Servicio de telecomunicaciones.

80

Servicios Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico NT Comercial, tarifa fija mensual

Servicio de telecomunicaciones.

81

Servicios Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI)Acceso Primario, tarifa fija mensual

Servicio de telecomunicaciones.

82

Servicios Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico NT Residencial, tarifa mensual por consumo (minutos)

Servicio de telecomunicaciones.

83

Servicios Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico NT Comercial, tarifa mensual por consumo (minutos)

Servicio de telecomunicaciones.

84

Servicios Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Primario, tarifa mensual por consumo (minutos)

Servicio de telecomunicaciones.

85

Canales Arrendados Punto a Punto Líneas Dedicadas Nacionales, por velocidad, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones, Canal punto a punto. En una futura fijación tarifaria debe agruparse en una sola tarifa de transporte sin importar tecnología.

86

Servicio de Línea Dedicada a 155 Mbps Acceso a La Red SDH, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

87

Servicio de Línea Dedicada a 155 Mbps  Transporte Área Metropolitana e Interurbana, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

88

Servicio de Acceso a Redes Locales (LAN) Transporte Frame Relay, por velocidad PVC, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería regularse ya que no es de telecomunicaciones.

89

Servicio de Acceso a Redes Locales (LAN) Transporte Frame Relay, por Puerto LAN, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería regularse ya que no es de telecomunicaciones.

90

Servicio Frame Relay por Puerto y Acceso, por velocidad de transmisión, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería regularse ya que no es de telecomunicaciones.

91

Servicio de Acceso a Redes Locales (LAN) con transporte dedicado, por velocidad tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería regularse ya que no es de telecomunicaciones.

92

Servicio Frame Relay por Circuito Virtual Permanente, por velocidad de transmisión, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería regularse ya que no es de telecomunicaciones.

93

Tarifa por conexión a Internet (RDSI-BRI), tarifa acceso mensual

Servicio de telecomunicaciones.

94

Servicio de acceso a Internet tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

95

Servicio de Redes Privadas Virtuales (VPN), tarifa mensual sin CPE

Servicio de telecomunicaciones solo la parte de transporte, para los cargos adicionales no se debe establecer tarifa ni se deben incluir en la nueva lista de precios debido a que no son servicios de telecomunicaciones, sino servicios de información u otros.

96

Servicio de Redes Privadas Virtuales (VPN), tarifa mensual con CPE aportado por el cliente

Servicio de telecomunicaciones solo la parte de transporte, para los cargos adicionales no se debe establecer tarifa ni se deben incluir en la nueva lista de precios debido a que no son servicios de telecomunicaciones, sino servicios de información u otros.

97

Servicio de VPN, tarifa mensual por clase y velocidad

Servicio de telecomunicaciones solo la parte de transporte, para los cargos adicionales no se debe establecer tarifa ni se deben incluir en la nueva lista de precios debido a que no son servicios de telecomunicaciones, sino servicios de información u otros.

98

Servicios Empresariales Canales Arrendados Punto a Punto (Líneas Dedicadas,  solicitadas con no menos de tres días antes del evento), tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

99

Servicios Empresariales Servicio RDSI  Básico, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

100

Servicios Empresariales Servicio RDSI Acceso Primario, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

101

Servicios Empresariales Servicio Frame Relay, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

102

Servicio de acceso Internet por velocidad con CPE aportado por el cliente, tarifa plana mensual

Servicio de telecomunicaciones.

103

VSAT-, servicio de conexión a Internet y telefonía con estación propiedad cliente, tarifa plana mensual

Servicio de telecomunicaciones.

104

VSAT servicio sólo conexión a Internet con estación propiedad cliente, tarifa plana mensual

Servicio de telecomunicaciones.

105

VSAT Cargo por acceso a Internet por velocidad, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

106

Servicio 800 nacional de cobro revertido automático,  tarifa de acceso mensual

Servicio de telecomunicaciones, se debe regular tarifa.  Tarifa móvil o tarifa telefonía básica tradicional convencional dependiendo del origen.

107

Servicio de cobro revertido automático (800), tarifa por minuto (móvil, fijo, internacional, servicio público)

Servicio de telecomunicaciones.

108

Servicio de comunicaciones internacionales previa afiliación con el operador, tarifa por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

109

Servicios Móviles Vía Satelite, tarifa mensual

Servicio de telecomunicaciones.

110

Servicio (Vía Satelite) de móvil a móvil Hsd*, tarifa mensual por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

111

Servicio móvil personal por satélite, tarifa mensual por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

112

Servicios de llamadas de un teléfono móvil satelital hacia un teléfono móvil satelital internacional, tarifa mensual por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

113

Servicio de marcación directa de extensiones (MDE), acceso mensual

Servicio de telecomunicaciones.

114

Servicio de marcación directa de extensiones (MDE), tarifa por minuto

Servicio de telecomunicaciones.

115

Servicio 900 Internacional, acceso mensual (Consumible)

Servicio de telecomunicaciones. Los cobros adicionales son de información, y nuevamente, no se regula tarifa ya que esta fuera de la jurisdicción nacional.

116

Servicio de transferencia de llamadas

Servicio de telecomunicaciones. Mecanismo de tasación en estudio.

117

Cargo por facturación, distribución y cobranza de la tasa para el Sistema de emergencias 9-1-1

Se mantiene en el pliego tarifario.

NUEVOS SERVICIOS

118

Mensajería de texto (SMS) Internacional

Servicio de telecomunicaciones. Se debe fijar la tarifa.

119

Mensajería de texto (SMS) Roaming

Servicio de telecomunicaciones. Se debe fijar la tarifa.

120

Roaming Datos

Servicio de telecomunicaciones. Se debe fijar la tarifa.

XXI.—Publicar en el Diario Oficial La Gaceta la presente resolución, la cual entrará en vigencia a partir del período de facturación inmediato posterior a la fecha en que quede firme.

XXII.—Remitir una copia del presente acuerdo al expediente administrativo SUTEL-ET-001-2012.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

Notifíquese y publíquese.

El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra aprobada mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 2º de la Ley General de la Administración Pública, y el inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, con posterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—Guiselle Zamora Vega, Secretaria a. í. del Consejo.—1 vez.—O.C. Nº 0050-2012.—Solicitud Nº 40894.—C-3654720.—(IN2012029197).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

   Y ACUICULTURA

A.J.D.I.P./075-2012.—Puntarenas, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2012.

Considerando:

I.—Que solicita el Presidente Ejecutivo, en estricto asocio y apego a los periodos de veda regional sobre la langosta espinosa (panulirus argus) del Caribe Centroamericano, la aprobación de esta Junta Directiva, para establecer dicha veda desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio de 2012.

II.—Que en ese sentido, señala asimismo el Director Julio Saavedra Chacón, que al respecto se estarán elaborando una serie de documentos informativos, y de igual manera el INCOPESCA ha preparado un volante sobre la veda, el cual se estará entregando y colocando en la zona del Caribe Costarricense.

III.—Igualmente señala el Director Saavedra Chacón, tuvo la posibilidad de conocer información relevante sobre los estudios realizados a éste recurso en la reciente participación del Taller sobre Langosta Espinosa, al cual asistió en representación de la Junta Directiva, celebrado en Honduras.

IV.—Que dicha veda se acordó a nivel centroamericano, en razón de la búsqueda de la recuperación del recurso en el marco de la estandarización de las políticas pesqueras, enmarcada dentro del Proyecto Manejo Subregional de la Langosta del caribe.

V.—Que en ese, de conformidad con el Protocolo de Tegucigalpa y el Reglamento de los Actos Normativos del Sistema de Integración Centroamericana, el Consejo de Ministros, de conformidad con su facultad para emitir actos normativos, adoptó, en razón de la disminución progresiva del recurso Langosta del Caribe Centroamericano (Panulirus argus), medidas y normativas de carácter regional para la ordenación y el manejo sostenible del mismo por parte de los estados del Istmo Centroamericano, para propiciar la pesca y el comercio responsable de estas pesquerías, de manera que impacte positivamente en la caridad y en el nivel de vida de las comunidades pesqueras de la región.

VI.—Que entre otras medidas, respecto al recurso Langosta del Caribe Centroamericano conocida como langosta espinosa (panulirus argus) se establece un período de veda en el que se protegerá el período de mayor reproducción natural y la transición de la etapa del ciclo de vida de estas especies en la que individuos que ya se han reproducido al menos una vez pasan a formar parte de la porción aprovechable de las poblaciones de langosta; siendo que dicho período precisamente es coincidente con la propuesta de la veda la cual se establece del 01 de marzo al 30 de junio de 2012.

VII.—Que en razón de lo anterior, y en atención al principio del indubio pro natura, en franco asocio con los estudios de investigación realizados a nivel Regional, la Junta Directiva, por tanto,

ACUERDA:

1º—Aprobar el inicio de la veda en el Caribe Costarricense para la captura de la langosta espinosa (panulirus argus) del Caribe Centroamericano, del 01 de marzo al 30 de junio de 2012, así como la comunicación de dicha veda en un medio de circulación nacional.

2º—Acuerdo firme, rige a partir del primero de marzo de 2012.

3º—Publíquese.

Luis Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic. Guillermo Ramírez Gätjens, Jefe Secretaría de Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 12-0066.—Solicitud Nº 47579.—C-56420.—(IN2012029127).

A.J.D.I.P./114-2012.—Puntarenas, a los nueve días del mes de marzo de 2012.

Considerando:

I.—Señala el Sr. Director Martín Contreras Cascante, que el pasado 29 de febrero, feneció el plazo adicional otorgado por esta Junta Directiva, para la formalización de las solicitudes de licencia de pesca subacuática aprobadas al tenor del Acuerdo AJDIP/166-2011.

II.—Que pese a la habilitación de ese plazo adicional, el mismo resultó insuficiente; dado que muchos de los petentes, carecían de la acreditación como buzos, extendida por entidad competente, lo cual constituía un serio obstáculo y por consiguiente tornaba imposible la obtención de la licencia correspondiente.

III.—Que en ese sentido, se han realizado ingentes esfuerzos; tanto con el INA, como otros entes autorizados a efecto que se realicen los cursos correspondientes, de manera accesible para quienes opten y reúnan las condiciones de idoneidad para considerarse candidatos a obtener una licencia de pesca subacuática.

IV.—Que en ese sentido, solicita a los Sres. Directores, la ampliación prudencial de plazo, a efecto de que quienes se sientan legitimados para obtener una licencia de este tipo, logren acreditarse de conformidad con la normativa en ese sentido dictada por esta Junta Directiva.

V.—Escuchado el Director Contreras Cascante, la Junta Directiva, resuelve; Por tanto:

1º—Extender taxativamente hasta el 15 de mayo de 2012, el plazo para la presentación de la documentación que resulte necesaria, que debe acompañar la solicitud de licencia de pesca subacuática, al tenor del Acuerdo AJDIP/166-2011 y sus reformas.

2º—Acuerdo firme.

3º—Publíquese.

Luis Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic. Guillermo Ramírez Gätjens, Jefe Secretaría de Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 12-0066.—Solicitud Nº 47579.—C-35740.—(IN2012029128).

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

El Ente Costarricense de Acreditación ECA, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento, Decreto Ejecutivo número 35522-MICIT, da a conocer el estado de las siguientes acreditaciones:

1.  Área: Organismos de Inspección

OEC acreditados contra la norma: INTE-ISO/IEC 17020:2000 Criterios para la operación de varios tipos de organismos que realizan inspección

 

Nº de acreditación

Organismo de Evaluación de la Conformidad OEC

Alcance de la acreditación

Fecha de vigencia

Dirección, correo postal, e-mail, teléfono y fax

OI-023 Suspendida

Organismo de Inspección Plataforma de Almenar S. A

Ver alcance de acreditación Nº OI-023 Tipo A

Acreditación a partir de: 15 de junio del 2010 de manera indefinida, de acuerdo al artículo 11 del Decreto Ejecutivo 35522

Suspensión voluntaria total de la acreditación desde el 28 de febrero del 2012 hasta el 27 de agosto del 2012.

Dirección: Pérez Zeledón, San

Isidro de El General, 100 m sur de la Escuela Sinaí.

Apto. postal: N.A

Email: jjmesene@hotmail.com

cin17an@gmail.com.

Apto. postal: N.A

Tel.: 2771-7911 / 8396-0433 /

Fax: 2771-7911

San José, 13 de marzo del 2012.—Gerencia.—Máster Maritza Madriz Picado, Gerente General.—1 vez.—(IN2012024298).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

Acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 0131-2011 del 05-12-2011, en el artículo IV, según oficio SCM-3047-2011 del 07-12-2011.

La Municipalidad de Heredia hace saber a quien interese que en el Cementerio Central, existe un derecho donde la actual arrendataria falleció el día 21-12-2006, siendo esta soltera y deja dos hijas y un nieto, solicita una de las hijas que se actualice y que se incluyan beneficiarios, nombrando así a:

Arrendataria:        Ileana Ma. Arce Solano, céd. Nº 4-152-167.

Beneficiarios:       Christian Rodríguez Arce, céd. Nº 4-207-483.

Nancy Sáenz Arce, céd. Nº 4-137-991.

Derecho ubicado en el Cementerio Central, lote Nº 112 bloque K, con una medida de 6 metros cuadrados para 4 nichos, según solicitud Nº 1050 recibo Nº 4433, inscrito en el folio 35, libro 1, el cual fue adquirido el 4 de setiembre de 1958. El mismo se encuentra a nombre de Isabel Arce Solano, (fallecida).

Datos confirmados según constancia extendida por nuestro Departamento de Rentas y Cobranzas de fecha 22 de setiembre del 2011.

Se emplaza por 30 días a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo para que se apersone a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Departamento de Rentas y Cobranzas.—Lic. Hellen Bonilla Gutiérrez, Jefa.—1 vez.—(IN2012024674).

MUNICIPALIDAD DE ESPARZA

AVISO

El Concejo Municipal de Esparza, en acta número noventa y ocho, según artículo veintisiete del capítulo cuarto, celebrada el doce de marzo del dos mil doce, acordó trasladar las siguientes sesiones ordinarias del año 2012:

Sesión ordinaria del lunes 16 de abril, para ser celebrada el martes 17 de abril.

Sesión ordinaria del lunes 30 de julio, para ser celebrada el martes 31 de julio.

Sesión ordinaria del lunes 15 de octubre, para ser celebrada el martes 16 de octubre.

Sesión ordinaria del lunes 24 de diciembre, para ser celebrada el miércoles 26 de diciembre. Todas las anteriores para celebrarse en horario normal de las dieciocho horas.

Sesión ordinaria del lunes 31 de diciembre, para ser celebrada ese mismo día, a las diez horas.

Espíritu Santo de Esparza, 21 de marzo del 2012.—Margoth León Vásquez, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—(IN2012022977).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

El Concejo de la Municipalidad de Parrita; según acuerdo N° 01, asunto único, artículo único, sesión extraordinaria N° 2439-2012, celebrada el ocho de marzo del dos mil doce, se aprueba las siguientes tarifas para el servicio de recolección de residuos sólidos para el cantón de Parrita, aprobado con cinco votos a favor.

 

Categoría

Tasa mensual

propuesta ¢

Residencial 1

1.565,04

Comercial 1

3.130,08

Comercial 2

7.588,98

Comercial 3

13.871,24

Comercial 4

23.922,87

Comercial 5

40.256,76

Gobierno 1

6.781,83

Gobierno 2

20.345,49

* Las tarifas comenzarán a regir un mes posterior a la fecha de publicación.

Nelson Masís Campos.—1 vez.—(IN2012024280).

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

CONCURSO EXTERNO Nº 04-2012

La Municipalidad de Jiménez recibirá ofertas para el cargo de Asistente Administrativo de la UTGVM.

Asistente Administrativo.

Requisitos:

    Primaria completa.

    Competencia técnica y dominio de Excel, Word y Power Point e Internet comprobable.

    Bachiller de secundaria aprobado y capacitación relacionada con labores de oficina o secretariado en escuelas comerciales.

    1 año de experiencia en labores relacionadas al cargo.

    Capacidad de negociación y toma de decisiones.

    Tiempo completo.

    Disponibilidad inmediata.

    Preferiblemente residir en la zona.

Los interesados (as) llevar oferta de trabajo de forma personal en la Sala de Reuniones de la Municipalidad de Jiménez, el día viernes 27 de abril del 2012, de 8:00 a. m. a 12:00 m. d., para más información a los teléfonos 2532-2061, extensiones 114, 115 ó 116.

Lissette Fernández Quirós, Alcaldesa Municipal.—1 vez.—(IN2012030135).

AVISOS

CONVOCATORIAS

ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS JUDICIALES

La Asociación Nacional de Empleados Judiciales, Francisco Gutiérrez Vivas, presidente del Sindicato, convoca a todos los asociados de esta Organización a la asamblea general extraordinaria en primera convocatoria a celebrarse a las 19:00 horas del 26 de mayo 2012, en el Cipresal, ubicado en Birricito de Heredia, con las formalidades del artículo 345 inciso H) del Código de Trabajo vigente. Punto de agenda: Informes Financieros de ANEJUD.—Francisco Gutiérrez Vivas, Presidente.—(IN2012029273).

3 v. 1.

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

MAQUINARIA Y TRACTORES LIMITADA

Maquinaria y Tractores Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-004255, ha solicitado a Sendero de Ensueño SE S. A., con cédula de persona jurídica numeró 3-101-243063, la reposición de la letra de cambio número 241-2011, extendida a su favor por un monto de dos mil dólares exactos, la cual fue emitida a su orden el día 22 de noviembre del 2011. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la última publicación.—San José, 22 de febrero del año 2012.—Loly Castro Fernández por Sendero de Ensueño SE S.A.—(IN2012022726).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD DE IBEROAMÉRICA -UNIBE-

Ante la Coordinación del Departamento de Registro de esta Universidad se ha presentado la solicitud de reposición del título de Licenciatura en Farmacia, emitido por la Universidad el 27 de julio del 2007 e inscrito en el libro de títulos de la Universidad al tomo 1, folio 186, número 175, a nombre de María Laura Vargas Sancho. Se solicita la reposición del título indicado por extravío del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 14 de marzo del 2012.—Departamento de Registro.—Silvia Rojas Ledezma, Coordinadora.—RP2012284739.—(IN2012023023).

Ante la Coordinación del Departamento de Registro de esta Universidad se ha presentado la solicitud de reposición del título de Licenciatura en Psicología, emitido por la Universidad el 28 de noviembre del año 2008 e inscrito en el libro de títulos de la Universidad al tomo 1, folio 197, número 179, a nombre de Natalia Vargas Piedra. Se solicita la reposición del título indicado por extravío del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 14 de marzo del 2012.—Departamento de Registro.—Silvia Rojas Ledezma, Coordinadora.—RP2012284741.—(IN2012023024).

Ante la Coordinación del Departamento de Registro de esta Universidad se ha presentado la solicitud de reposición del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía, emitido por la Universidad el 24 de febrero del año 2004 e inscrito en el libro de títulos de la Universidad al tomo 1, folio 87, número 1171, a nombre de Williston Ortiz Romero. Se solicita la reposición del título indicado por extravío del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 14 de marzo del 2012.—Departamento de Registro.—Silvia Rojas Ledezma, Coordinadora.—RP2012284742.—(IN2012023025).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (LACSA), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá los siguientes certificados de acciones: certificado Nº 2133, acciones: 400, serie: H. Nombre del accionista: Ortuño Victory Alfredo, folio número: 2285.—24 de enero del 2012.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—RP2012285238.—(IN2012023980).

DESARROLLO LA COSTA S. A.

Desarrollo La Costa S. A., comunica a los interesados y público en general que por haberse extraviado las acciones comunes y títulos de capital números 3442 y 3697, correspondientes a las semanas fija Nº 10 y flotante Nº 80 respectivamente, documentos registrados a nombre de Comercializadora Turística COMTUR S. A., con cédula jurídica número 3-101-347028, se procederá a su reposición dentro del término de ley. Cualquier interesado deberá hacer valer sus derechos dentro de este plazo.—Departamento Servicio al Cliente.—Ing. Arturo Ulate Vargas, Jefe.—RP2012285289.—(IN2012023981).

MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO

El señor Clemente Rivas Buscardo, cédula 155815318901, ha solicitado a Mucap la reposición del título valor CDP Nº 321-312-501044, por un monto de ¢429.738,40 capitalizable, el cual fue emitido a su orden el día 01 de marzo del 2011. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de 15 días naturales posterior a la última publicación.—Cartago, 26 de marzo del 2012.—Sección Apoyo Operativo a la Gestión de Negocios.—Laura Cordero Chacón, Jefa.—(IN2012024341).

UNIVERSIDAD FLORENCIO DEL CASTILLO

Universidad Florencio del Castillo, solicita reposición del título por extravío del original de la estudiante Aguilera Gutiérrez Siria María, cédula de identidad siete-ciento tres-cero treinta y siete, quien optó por el título de Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación.—Cartago, al ser las ocho horas del veintidós de marzo del dos mil doce.—Lic. Cristian Chinchilla Monge, Rectoría.—RP2012285540.—(IN2012024480).

DESARROLLO LA COSTA S. A.

Desarrollo La Costa S. A., comunica a los interesados y público en general que por haberse extraviado la acción común y título de capital número 3268, correspondiente a la semana número 99 flotante, documentos registrados a nombre del Sr. Schmidt Moya Juan Carlos, portador de la cédula de identidad 1-0652-0516; se procederá a su reposición dentro del término de ley. Cualquier interesado deberá hacer valer sus derechos dentro de este plazo.—San José, veintitrés de marzo del dos mil doce.—Departamento Servicio al Cliente.—Ing. Arturo Ulate Vargas, Jefe.—RP2012285532.—(IN2012024482).

GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, la señora Carmen Talia Delgado Chaves, cédula 203400190, ha presentado ante esta entidad, solicitud de reposición de su Certificado (CPH/CII) Nº 100-301-803301217092 por ¢1.200.000 y con fecha de vencimiento del 21/03/2012.—Alajuela, 23 de marzo del 2012.—Centro de Negocios.—Luis Carlos Morales Peña, Gerente.—(IN2012024662).

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, el señor  Carlos  Ugalde  Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº 100-301-803301226955 por ¢5.000.875,08 y con fecha de vencimiento del 25/11/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales, Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025240).

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, el señor  Carlos  Ugalde  Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº 100-301-803301221047 por ¢4.000.333,34 y con fecha de vencimiento del 15/10/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales, Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025241).

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, el señor Carlos  Ugalde  Álvarez  cédula 2-0231-0057 ha presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº 100-301-803301226957 por ¢5.000.486.12 y con fecha de vencimiento del 25/11/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales, Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025242).

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, el señor  Carlos Ugalde  Álvarez  cédula 2-0231-0057 ha presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su Certificado CPH Nº 100-301-803301208542 por ¢7.000.000 y con fecha de vencimiento del 03/08/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales, Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025243).

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio e. señor  Carlos  Ugalde  Álvarez  cédula 2-0231-0057 ha presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su Cerificado CPH Nº 100-301-803301211796 por ¢3.000.652,78 y con fecha de vencimiento del 20/08/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales, Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025244).

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, el señor  Carlos  Ugalde  Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº 100-301-803301231488 por ¢6.0050.310,42 y con fecha de vencimiento del 21/12/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales, Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025245).

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, el  señor Carlos  Ugalde  Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº 100-301-803301216651 por ¢11.002.291,89 y con fecha de vencimiento del 19/09/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales, Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025246).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN GUARDERÍA INFANTIL DEL NIÑO JESÚS

Yo Eugenia María Esquivel Meléndez, cédula de identidad Nº 401230240, en mi calidad de presidenta y representante legal de la Asociación Guardería Infantil del Niño Jesús, cédula jurídica: 3-002-045956, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro Balance e Inventarios Nº 2, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 23 de marzo del 2012.—Eugenia María Esquivel Meléndez, Presidenta y Representante Legal.—1 vez.—(IN2012024312).

LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR

La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar avisa: La Junta Directiva con fundamento en los artículos 97 y concordantes de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar acordó, en su sesión ordinaria N° 423, celebrada el 21 de febrero de 2012, lo siguiente:

Fijar a partir del 2 de abril de 2012, los siguientes adelantos en dinero que dará a los ingenios por el azúcar que le entreguen para ser aplicado a la Cuota Nacional de Producción de Azúcar de la Zafra 2011-2012, así como los adelantos en dinero que deberán pagar dichos ingenios a los productores independientes por cada kilogramo de azúcar de 96° de polarización y de miel final, que les entreguen dentro del régimen de Cuota.

Adelanto para el azúcar dentro de cuota:

Tipo

Por bulto de 50 kg

Blanco de plantación (99.5º Pol)

Crudo (96º Pol)

¢10.650,00

¢10.224,00

Adelanto para el kilogramo de azúcar

de 96° de Pol contenida en la caña

dentro de cuota                                                                        ¢127,80

Valor del ajuste por kilogramo de azúcar

de 96° de Polarización contenida en la caña

correspondiente a este adelanto                                                 ¢6,90

Adelanto para el kilogramo de Melaza

contenida en la caña                                                                    ¢34,38

Nota:    De conformidad con el artículo 312, literal b), del Decreto Nº 28665-MAG, este adelanto deberá ser pagado a los productores independientes a más tardar el próximo martes 17 de abril de 2012.

Edgar Herrera Echandi.—1 vez.—(IN2012024415).

ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA FINCA MARÓN

DE GUATUSO DE PATARRÁ

Yo, Nazira Vega Ramón, cédula de identidad 1-545-178, en mi calidad de presidenta y representante legal de la Asociación Pro Vivienda Finca Marón de Guatuso de Patarrá, cédula jurídica 3-002-1866008, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros Actas de Asamblea General, Registro de Asociados, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, número dos. Los cuales fueron extraviados, se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, diecinueve de marzo de dos mil doce.—Nazira Vega Ramón, Presidenta.—1 vez.—RP2012285510.—(IN2012024481).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 16:00 horas del 13 de diciembre de 2011, se protocoliza acta que disminuyó el capital social de 3-101-603948 S. A.—Heredia, 19 de marzo del 2012.—Lic. Luis Antonio Álvarez Chaves, Notario.— RP2012285810.—(IN2012025058).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

La sociedad Consultores de Seguridad Integral Conseguri Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y uno, informa a todos los interesados y socios que se reformó la cláusula quinta y la vigésima sétima del acta constitutiva sea que se nombra como nueva presidenta a la señora Andrea Rebeca Garro Monge, cédula de identidad número uno-mil trescientos ochenta y siete-setecientos cuatro, mediante la última asamblea general extraordinaria realizada el pasado primero de diciembre del dos mil doce.—Lic. Adriana Astúa Quesada, Notaria.—1 vez.—RP2012285889.—(IN2012025117).

A las 9:00 horas del 21 de febrero del 2012, se constituyó la sociedad denominada Brisas del Mar de Playa Hermosa G. M. Sociedad Anónima, en donde aparece como representante con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma su presidenta Jeannette Godínez Mena, cédula de identidad número seis-doscientos setenta y uno-cuatrocientos treinta y siete y su vicepresidenta María Hortensia Mena Gamboa, cédula de identidad número nueve-cero cincuenta y dos-novecientos setenta y siete, con facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Plazo social: noventa y nueve años. Agente residente: Lic. Adriana Astúa Quesada.—Lic. Adriana Astúa Quesada, Notaria.—1 vez.—RP2012285890.—(IN2012025118).

Por escritura otorgada hoy ante mí, en la ciudad de Alajuela, a las 11 horas del 19 de marzo del 2012, la sociedad denominada Fábrica de Pasamanería y Cordones de Costa Rica Sociedad Anónima, del domicilio de Alajuela, cédula jurídica número 3-101-072150, protocoliza acuerdos por medio de los cuales acuerda disolver la sociedad.—Alajuela, 19 de marzo del 2012.—Lic. German Guillén Castro, Notario.—1 vez.—RP2012285892.—(IN2012025119).

Por escritura otorgada hoy ante mí, en la ciudad de Alajuela, a las 16 horas del 19 de marzo del 2012, la sociedad del domicilio de Alajuela denominada Industria Sol y Sol Sociedad Anónima, protocoliza acuerdos por medio de los cuales aumenta su capital social y elige nueva junta directiva.—Alajuela, 19 de marzo del 2012.—Lic. Alejandro Galva Jiménez., Notario.—1 vez.—RP2012285893.—(IN2012025120).

Por escritura otorgada hoy ante mí, en la ciudad de Alajuela, a las 10 horas del 26 de marzo del 2012, la sociedad denominada Maderas Maravillosas Sociedad Anónima, del domicilio de Alajuela, cédula jurídica número 3-101-050556, protocoliza acuerdos por medio de los cuales acuerda disolver la sociedad.—Alajuela, 26 de marzo del 2012.—Lic. Alejandro Galva Jiménez., Notario.—1 vez.—RP2012285895.—(IN2012025122).

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Comercio para que los interesados realicen las oposiciones de ley se informa de la modificación del plazo social de la sociedad, Pranta Mileneo Dos Sociedad Anónima, tres-ciento uno-cuatro dos siete ocho tres cuatro. Realizada ante esta notaría.—Lic. Evelio Pacheco Barahona, Notario.—1 vez.—RP2012285897.—(IN2012025123).

A quien interese de conformidad con los artículos doscientos uno, doscientos seis y doscientos siete del Código de Comercio se procede a la disolución de Pranta Mileneo Dos Sociedad Anónima, tres-ciento uno-cuatro dos siete ocho tres cuatro ,para lo cual se comunica a los interesados para que puedan realizar las oposiciones de ley. Realizada ante esta notaría.—Lic. Evelio Pacheco Barahona, Notario.—1 vez.—RP2012285898.—(IN2012025124).

Por acta que protocolizo hoy, de Cerámicas Casa Real y Venidor E & E S. A. esta modifica cláusula tercera del pacto social referente al plazo de vigencia de esta compañía. Hugo David Estrada, Presidente.—Lic. Francisco Chinchilla Piedra, Notario.—1 vez.—RP2012285899.—(IN2012025125).

En escritura pública otorgada ante mí, el veintisiete de marzo del año dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad tres-ciento uno-cinco tres tres tres siete dos sociedad anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cinco tres tres tres siete dos, donde se reforma el objeto y cláusulas de administración y se nombran representaciones legales. Es todo.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic. Huberth Salas Ortega, Notario.—1 vez.—RP2012285993.—(IN2012025183).

Mediante escritura pública número veinticuatro otorgada ante esta notaría C.D. Música S. A., disuelve y liquida sociedad. Escritura otorgada en San José, a las 13:00 horas del 23 de marzo de 2012.—San José, veintisiete de marzo de dos mil doce.—Lic. Huberth Salas Ortega, Notario.—1 vez.—RP2012285994.—(IN2012025184).

Mediante escritura pública número veinticinco otorgada ante esta notaría, Oasis Musical S. A., disuelve y liquida sociedad. Escritura otorgada en San José, a las 14:00 horas del 23 de marzo de 2012.—San José, veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic. Huberth Salas Ortega, Notario.—1 vez.—RP2012285995.—(IN2012025185).

Por protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de socios de las 14:00 horas del 26 de marzo del 2012, en que se acuerda la disolución de Naevel G.T Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos siete mil cuatrocientos setenta y dos; no se nombra liquidador por no existir bienes por liquidar.—San José, 26 de marzo del 2012.—Lic. María Virginia Méndez Ugalde, Notaria.—1 vez.—RP2012285996.—(IN2012025186).

Por protocolización del acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de las 16:30 horas del 26 de marzo del 2012, se reformaron las cláusulas lera, 3era, 4ta y 6ta del pacto constitutivo de R.M.R Rimamo S. A.—San José, 26 de marzo del 2012.—Lic. Jonathan Ruiz Campos, Notario.—1 vez.—RP2012283997.—(IN2012025187).

Mediante escritura pública número veintitrés otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del veintitrés de marzo de dos mil doce, se disolvió y se liquidó Nexodigital Network S. A. Notarios públicos: Lic. Huberth Salas Ortega y Mayra Centeno Mejía—San José, veintiséis de marzo de dos mil doce.—Lic. Mayra Centeno Mejia, Notaria.—1 vez.—RP2012285998.—(IN2012025188).

Mediante escritura pública número veintidós otorgada ante esta notaría, a las diez horas del veintitrés de marzo de dos mil doce, se disolvió y se liquidó, Novo Cibeles S. A.—San José, veintisiete de marzo de dos mil doce. Notarios públicos: Lic. Huberth Salas Ortega y Mayra Centeno Mejía.—Lic. Mayra Centeno Mejía, Notaria.—1 vez.—RP2012285999.—(IN2012025189).

Mediante escritura pública número veintiuno otorgada ante esta notaría, a las once y treinta horas del veintitrés de marzo de dos mil doce, se nombró junta directiva y fiscal en la empresa Local Once Alto Plaza Comercial Vereda Real S. A. Notarios públicos: Lic. Huberth Salas Ortega y Mayra Centeno Mejía —San José, veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic. Mayra Centeno Mejía, Notaria.—1 vez.—RP2012286000.—(IN2012025190).

El suscrito notario hace constar que hoy he protocolizado acta de asamblea donde se acordó la disolución de la sociedad Ostrich Realty Limitada.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic. Sebastián David Vargas Roldán, Notario.—1 vez.—RP2012286001.—(IN2012025191).

El suscrito notario hace constar que el día de hoy se constituyó en mi notaría las sociedades denominadas Pura Sandía Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic. Sebastián David Vargas Roldán, Notario.—1 vez.—RP2012286002.—(IN2012025192).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 16:00 horas del catorce de marzo del dos mil doce, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Huls D.G.T. Sociedad Anónima. Se reformó la cláusula novena del pacto social.—San José, 14 de marzo del 2012.—Lic. Dirk Niehaus Meinert, Notario.—1 vez.—RP2012286006.—(IN2012025194)

Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00 horas del 9 de marzo se constituyó la sociedad con domicilio en Llorente de Tibás Mediworld Latin America Ltda. Plazo: 99 años. Capital: ¢100.000,00 representado por 100 cuotas nominativas de ¢1.000,00 cada una. Gerente: Nina Krieg.—San José, 9 de marzo del 2012.—Lic. Kenneth Maynard Fernández, Notario.—1 vez.—RP2012286007.—(IN2012025195).

Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Grupo L Y L Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-620217, mediante escritura 260 otorgada el día 27 de marzo del 2012, ante el suscrito notario, se disolvió dicha sociedad, con fundamento en el artículo 201 inciso d), y se emplaza a terceros interesados para que dentro de 30 días naturales, contados a partir de la publicación del presente aviso procedan a hacer valer sus derechos de manera judicial.—Lic. Juan Carlos Solís Alfaro, Notario.—1 vez.—(IN2012025354).

Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas del veintiséis de marzo del dos mil doce, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Lacambra S. A. cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintiún mil quinientos cincuenta y siete mediante la cual se cambia la junta directiva, agente residente y la cláusula segunda del domicilio.—Lic. Franklin Gerardo Murillo Vega, Notario.—1 vez.—(IN2012025355).

Ante mí, Carolina Mora Solano, mediante escritura ochenta y cinco se protocolizó acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones y Desarrollos Río Térraba Sociedad Anónima, donde se reforma cláusula segunda del pacto social y se nombran vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—Lic. Carolina Mora Solano, Notaria.—1 vez.—(IN2012025357).

Por escritura número ochenta y cuatro de esta notaría se reformó pacto constitutivo de la sociedad denominada VIP Travel Corporation VPT Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintiocho de marzo del año dos mil doce.—Lic. Carolina Mora Solano, Notaria.—1 vez.—(IN2012025359).

A las 9:00 horas del 23 de marzo del 2012, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Servicios Corindo S. A., de esta plaza, mediante la cual se acordó disolver y liquidar la sociedad por acuerdo de socios.—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic. Victoria Medrano Guevara, Notaria.—1 vez.—(IN2012025360).

Por escritura otorgada ante mí, a las 17:30 horas de hoy, se protocolizan acuerdos de socios de Familia Arguedas González de Jacó FAGJ Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-372118, por medio de los cuales se reforma la cláusula del domicilio y se nombra presidente y secretario.—San José, 22 de marzo del 2012.—Lic. Manuel Antonio Solano Ureña, Notario.—1 vez.—(IN2012025361).

Por escritura otorgada ante mí, a las 17:00 horas de hoy, se protocolizan acuerdos de socios de sociedad Comercial y Ganadera El Recreo S. A., cédula jurídica 3-101-083936, por medio de los cuales se reforma la cláusula del domicilio y se nombra presidente y secretario.—San José, 22 de marzo del 2012.—Lic. Manuel Antonio Solano Ureña, Notario.—1 vez.—(IN2012025362).

A las 15:00 horas del 22 de marzo del 2012, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Servicios Troma S. A., de esta plaza, mediante la cual se acordó disolver y liquidar la sociedad por acuerdo de socios.—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic. Victoria Medrano Guevara, Notaria.—1 vez.—(IN2012025363).

Por escritura otorgada hoy en mi notaría a las diez horas se constituyó la sociedad denominada Chiefs Sociedad Anónima.—Alajuela, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Óscar Fernando Murillo Arias, Notario.—1 vez.—(IN2012025364).

Mediante escritura pública número 133-7 de las 10 horas 00 minutos del 27 de marzo del 2012, se constituye Naistumichu Comunicación Creativa y Estratégica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. Larissa Seravalli Sáurez, Notaria.—1 vez.—(IN2012025365).

Por escritura otorgada ante mí, se protocolizó acta de la sociedad denominada: Vulpecula Cinco Cero Seis Sociedad Anónima, donde se modifican las siguientes cláusulas: la cláusula primera: nombre de la sociedad y que en adelante se llamará Vulpecula Consulting Services Cinco Cero Seis Sociedad Anónima y se revoca la anterior junta directiva y se nombra nueva junta directiva.—Lic. Juan Carlos Montes de Oca Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2012025367).

Por escritura otorgada a las 12:30 horas del día 28 de marzo del 2012, número 32-4, de mi protocolo número 4 se constituyó la sociedad SLW Logistics Sociedad Anónima, nombre de fantasía; Domicilio: Heredia, San Pablo, Condominio Interamericana casa Nº 60. Objeto: mercantiles e industriales. Plazo: 99 años. Capital social: 100 mil colones. Representación: Presidente y secretario, actuando conjunta o separadamente, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Grace Patricia Zúñiga Campos, Notaria.—1 vez.—(IN2012025368)

Mediante escritura de las 10:00 horas del 26 de marzo del 2012, protocolicé acuerdos de Propiedades Ludima Sociedad Anónima, por medio de los cuales de disuelve y liquida totalmente dicha sociedad.—San José, 26 de marzo del 2012.—Lic. María de Los Ángeles Arias Chacón, Notaria.—1 vez.—(IN2012025371).

Mediante escritura de las 12:00 horas del 26 de marzo del 2012, protocolicé acuerdos de Rema Once Cuarenta y Cinco Sociedad Anónima, por medio de los cuales de disuelve y liquida totalmente dicha sociedad.—San José, 26 de marzo del 2012.—Lic. María de Los Ángeles Arias Chacón, Notaria.—1 vez.—(IN2012025373).

Mediante escritura otorgada ante el suscrito notario a las a las dieciséis horas del veintiocho de marzo del dos mil doce, se constituyó la sociedad de este domicilio denominada Amor y Canela Sociedad Anónima, presidente.—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic. Tomás Esquivel Cerdas, Notario.—1 vez.—(IN2012025380).

Mediante asamblea general extraordinaria de socios de las trece horas del nueve de marzo del dos mil doce, con fundamento en el artículo doscientos uno del Código de Comercio se acordó y quedó en firme la disolución de la empresa Desarrollos Educativos Aranjuez S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y cinco, de lo cual da fe la notaria que se dirá con vista en el acta de asamblea citada. Es todo.—Heredia, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(IN2012025381).

Mediante asamblea general extraordinaria de socios de las ocho horas del nueve de marzo del dos mil doce, con fundamento en el artículo doscientos uno del Código de Comercio se acordó y quedó en firme la disolución de la empresa Fasol Services FS S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cuarenta y seis mil doscientos veinticinco, de lo cual da fe la notaria que se dirá con vista en el acta de asamblea citada. Es todo.—Heredia, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(IN2012025382).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día 27 de marzo del 2012, se protocolizó el acta número uno de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios, de la sociedad Bellamar y Cielo S. A., en la cual se acordó modificar la cláusula segunda del pacto social.—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic. George De Ford González, Notario.—1 vez.—(IN2012025383)

Ante esta notaría, al ser las doce horas del veintiocho de marzo del dos mil doce, se ha protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Transportes Guilial Sociedad Anónima, donde se modifica las cláusulas segunda y sétima del pacto constitutivo. Dado en esta capital, el día veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Gabriela Quirós Zúñiga, Notaria.—1 vez.—(IN2012025390).

Por escritura número quinientos cuarenta y ocho, otorgada ante mí a las doce horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta en donde se disuelve la sociedad Carrasco y Morales Asociados S. A.—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Rónald Fernando Rojas Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2012025391).

Por escritura número quinientos cuarenta y seis, otorgada ante mí a las diez horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta en donde se disuelve la sociedad Velchaz Investment S. A..—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Rónald Fernando Rojas Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2012025392).

Por escritura número quinientos cuarenta y cinco, otorgada ante mí a las ocho horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta en donde se disuelve la sociedad Distribuidora el Campo Labrador Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Rónald Fernando Rojas Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2012025393).

Por escritura número quinientos cuarenta y siete, otorgada ante mí a las once horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta en donde se disuelve la sociedad Distribuidora San Salvador S. A..—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Ronald Fernando Rojas Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2012025394).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las diez horas de hoy, fue protocolizada acta de asamblea extraordinaria de cuotistas de Grupo JPCR S. R. L., celebrada a las dieciocho horas del veinte de marzo del año en curso, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad y se toman otros acuerdos.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic. Luis Diego Acuña Vega, Notario.—1 vez.—(IN2012025395).

Por escritura número quinientos cuarenta y cuatro, otorgada ante mí a las siete horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta en donde se disuelve la sociedad Distribuidora El Labrador Bienes Raices L.B.R. S. A..—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Ronald Fernando Rojas Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2012025396).

Que por escritura pública otorgada ante esta notaría en la Ciudad de San José, a las doce horas con treinta minutos del día veintiséis de marzo del dos mil doce, se procedió a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada CSA Comunicaciones Selectiva Asociadas Sociedad Anónima, en la que se modifica la cláusula cuarta del pacto social constitutivo de la sociedad. Es todo.—San José, veintiséis de marzo del dos mil doce.—Lic. Carlos Armando Briceño Obando, Notario.—1 vez.—(IN2012025397).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las doce horas de hoy, protocolicé actas de asambleas generales de Inmobiliaria Las Pamelas S. A., 3-101-519166, S. A. e Inversiones Capella Fernández S. A., celebradas a las 10:00, 10:15 y 10:30 horas del 28 de marzo del 2012, mediante las cuales se acuerda la fusión de dichas sociedades por el sistema de absorción prevaleciendo la citada en último término, se reforman cláusulas 2a, 5a y 8a del pacto social de dicha sociedad, y se toman otros acuerdos.—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic. Luis Diego Acuña Delcore, Notario.—1 vez.—(IN2012025398).

Por escritura pública otorgada ante el notario Héctor Fallas Vargas en San José, a las 10:00 horas del 28 de marzo del 2012. Se constituyó la sociedad Evoke Enterprises Limitada, capital treinta mil colones, gerente Lindsay Madrigal Alfaro.—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Héctor Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2012025399).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las doce horas y treinta minutos de hoy, protocolicé acta de asamblea general de Distribuidora Cappella S. A., celebrada a las 11:00 horas del 28 de marzo del 2012, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad, se aceptan renuncias de directores, fiscal y agente residente, y se toma otro acuerdo.—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic. Luis Diego Acuña Delcore, Notario.—1 vez.—(IN2012025400).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las ocho horas de hoy, protocolicé actas de asambleas generales de Club Campestre Santa Ana S. A., Inmobiliaria Tapezco S. A., Jiso Inversiones de Centroamérica S. A. y Compañía Inversiones Leda María S. A., celebradas a las 16:00, 16:30, 17:00 y 17:30 horas del 22 de marzo del 2012, mediante las cuales se acuerda la fusión de dichas sociedades por el sistema de absorción prevaleciendo la citada en último término, se reforma cláusula 5a. del pacto social de dicha sociedad, y se toman otros acuerdos.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic. Luis Diego Acuña Delcore, Notario.—1 vez.—(IN2012025401).

Por escritura pública otorgada ante el notario Héctor Fallas Vargas en San José, a las 10:00 horas del 28 de marzo del 2012. Se protocolizó acta de la sociedad Back Office Support Overseas Limitada, donde se acordó modificar la cláusula primera para que en adelante sea primera: La sociedad se denominará Bond Enterprises Limitada.—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Héctor Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2012025402).

Por escritura número doscientos veintiuno, otorgada ante mí a las trece horas del veintiocho de marzo del dos mil doce, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad General de Inversiones Iprodi Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma la cláusula: cuarta del pacto constitutivo, relativo al plazo social el cual será desde la constitución de la sociedad hasta el treinta y uno de mayo del dos mil doce.—Lic. Leonardo José Arcia Fernández, Notario.—1 vez.—(IN2012025403).

Por escritura número doscientos dieciséis, otorgada ante mí a las doce horas treinta minutos del veinte de marzo del dos mil doce, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad Compañía Ganadera Orinoco Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma la cláusula: cuarta del pacto constitutivo, relativo al plazo social el cual será desde la constitución de la sociedad hasta el treinta y uno de mayo del dos mil doce.—Lic. Leonardo José Arcia Fernández, Notario.—1 vez.—(IN2012025404).

Por escritura número doscientos diecisiete, otorgada ante mí a las trece horas del veinte de marzo del dos mil doce, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad Maisca Rancho Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma la cláusula: cuarta del pacto constitutivo, relativo al plazo social el cual será desde la constitución de la sociedad hasta el treinta y uno de mayo del dos mil doce.— Lic. Leonardo José Arcia Fernández, Notario.—1 vez.—(IN2012025405).

Por escritura otorgada ante mí a las trece horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil doce, de octubre del dos mil once, ante el suscrito notario se constituye la sociedad de este domicilio denominada: Kamaguro S. A., corresponde representación: Presidente.—San José, veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic. Hans Van der Laat Robles, Notario.—1 vez.—(IN2012025407).

En escritura autorizada por el suscrito notario a las dieciséis horas de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Suplomundial BYB Sociedad Anónima, mediante la cual se modifican las cláusulas primera, al cambiar su razón social a Suplomundial Sociedad Anónima, segunda y séptima del pacto social.—San José, veintitrés de marzo del dos mil doce.—Lic. Joaquín Valverde Berrocal, Notario.—1 vez.—(IN2012025408).

Por escritura de 12 horas, de hoy protocolicé acta de asamblea de accionistas de sistemas Alquileres y Servicios JR S. A., por la que se procedió a disolverla.—San José, 22 de marzo del 2012.—Lic. Tobías D`Ambrosio Umaña, Notario.—1 vez.—(IN2012025410).

Que por escritura otorgada ante esta notaría a las siete horas del día veintiocho de marzo del año dos mil doce, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Suma Consulting Group Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de marzo del año dos mil doce.—Lic. María Carolina Rojas Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2012025411).

Que por escritura otorgada ante esta notaría a las seis horas treinta minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil doce, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Suma Medical Network Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de marzo del año dos mil doce.—Lic. María Carolina Rojas Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2012025412).

Por escritura otorgada ante mí, a las nueve horas del 28 de marzo del 2012, se constituyó la sociedad Teknik Consulting S. A. Presidente Jary Brenes Bonilla. Capital social: Diez mil colones exactos. Domicilio: Cartago. Plazo: cien años.—San José, veintiocho de marzo del año dos mil doce.—Lic. María Carolina Rojas Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2012025413).

Ante esta notaría, a las 10:00 horas del 27 de marzo del 2012, se protocolizó el acuerdo de los socios para la disolución de Centro de Acuaterapia y Reabilitación Care Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-352581; conforme lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Ante el notario Danilo Barrantes Aguirre.—Alajuela, 27 de marzo del 2012.—Lic. Danilo Barrantes Aguirre, Notario.—1 vez.—(IN2012025414).

Por escritura otorgada ante mí, a las 8:00 horas del 4 de agosto del 2010, se constituyó la sociedad Netlink NLCNV S. A. Presidente: David Abarca Campos. Capital social: Diez mil colones exactos. Domicilio: San José. Plazo: cien años.—San José, 5 de agosto del 2010.—Lic. Rodolfo José Quirós Campos, Notario.—1 vez.—(IN2012025415).

Por escritura número doscientos veinticinco de las dieciséis horas del veintiséis de marzo del dos mil doce, se constituyó la empresa Substratos Nórdicos S. A.. Presidente: Leif Houborg (nombre) Jensen (apellido), cédula de residencia número uno dos cero ocho cero cero cero cero uno uno cero tres.—Lic. Marianela González Fonseca, Notaria.—1 vez.—(IN2012025417).

Ante esta notaría ha comparecido Luz Maro Quirós Robles, a modificar el pacto constitutivo de la sociedad denominada Suelas Maro Sociedad Anónima, en su cláusula tercera en cuanto a su plazo social.—28 de marzo del 2012.—Lic. Luis Diego Araya González, Notario.—1 vez.—(IN2012025482).

Ante esta notaría han comparecido Luz Maro Quirós Robles y Salvador Cortés Velásquez, a modificar el pacto constitutivo de la sociedad denominada Coquis Sociedad Anónima, en su cláusula cuarta en cuanto a su plazo social.—28 de marzo del 2012.—Lic. Luis Diego Araya González, Notario.—1 vez.—(IN2012025483).

Por escrituras otorgadas ante mí, protocolicé asambleas extraordinarias de socios de las sociedades: Bay Side Sands S. A., Bay Side View S. A., Bay Side Mountain S. A., Bay Side Hills S. A., Bay Side Luxury S. A., Bay Side Lands S. A., Bay Side Business S. A., Bay Side Project S.A., Bay Side Lights S. A., Bay side Party S. A., Bay side Beach S. A., Bay Side Boats S. A., Bay Side Ocean S. A., Bay Side Villa S. A., Bay Side Wonders S. A., Bay Side Dreams S.A., Bay Side Condo S. A., Bay Crusiers S. A., Bay Side Stars S. A., Condos Papagayo S. A., Tamarindo Arenas S. A., Aquetamarindo.Com S. A., y Junglos Group S. A., sociedades que se fusionan entre si, prevaleciendo la razón social Junglos Group S. A..—Lic. Ruhal Barrientos Saborío, Notario.—1 vez.—(IN2012025484).

Ante mí Alfredo Esteban Cortés Vílchez notario público se constituyó CIC (Consultaría en Inocuidad y Calidad Alimentaría) Sociedad Anónima, cuya presidenta es María Gabriela Vega Méndez, con un total de capital social por la suma de diez mil colones, domicilio: Su domicilio social será, cantón San Pablo, distrito San Pablo de la provincia de Heredia, cincuenta metros sur de Rincón Verde II, Apartamento uno. Otorgada en Heredia a las ocho horas del veintinueve de marzo de dos mil doce. Es todo.—Heredia, veintinueve de marzo del dos mil doce.—Lic. Alfredo Esteban Cortés Vílchez, Notario.—1 vez.—(IN2012025485).

Por escritura número ochenta y nueve otorgada ante esta notaría a las nueve horas del veintiocho de marzo de dos mil doce, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de La Pelirroja Sociedad Anónima, en donde se modificó la cláusula primera del pacto constitutivo.—San José, veintiocho de marzo del año dos mil doce.—Lic. José Alejandro Martínez Castro, Notario.—1 vez.—(IN2012025486).

Por escritura otorgada el día de hoy ante esta notaría, Industrial Arrocera y Ganadera Sociedad Anónima, reforma las cláusulas segunda y cuarta del pacto constitutivo.—San José, a las doce horas del día veintisiete de marzo de dos mil doce.—Lic. José Alejandro Martínez Castro, Notario.—1 vez.—(IN2012025488).

Ante esta notaría mediante escritura número ciento noventa y cinco-once se protocolizo actas de las sociedades Maryfernny Sociedad Anónima, Corporación Moreira y Álvarez Sociedad Anónima, Comercializadora Bueno Bonito y Barato Sociedad Anónima, Maxx Cargo Internacional Sociedad Anónima y Ocean Express Costa Rica AMC Sociedad Anónima, donde se fusionaron todas las anteriores y prevalece la ultima indicada, manteniéndose su actual junta directiva y fiscal.—Alajuela, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—(IN2012025489).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la entidad Eco-Vacations Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos tres mil trescientos noventa y dos, procediéndose a modificar la cláusula cuarta del pacto constitutivo de la entidad. Escritura otorgada en la ciudad de San José, Moravia, a las nueve horas del catorce de marzo del dos mil doce.—Lic. Juan Carlos Padilla Chacón, Notario.—1 vez.—(IN2012025490).

Por escritura otorgada a las ocho horas del veintiséis de marzo de dos mil doce, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Parramata Green S. A., por los cuales se modificó el domicilio social, que será Escazú, San José, Centro Corporativo Atrium, cuarto piso, y la representación social, que corresponderá a presidente y secretario de la junta directiva, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notario.—1 vez.—(IN2012025492).

Por escritura número ciento noventa y nueve, de esta notaría, se acordó en asamblea general ordinaria y extraordinaria el día veinticuatro de marzo del dos mil doce, a diferentes horas, cada una de las sociedades: Ruby Heredia Doce, Ruby Alajuela, Ruby San Ramón, éstas empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Ruby A Uno, Ruby A Dos, Ruby A Tres, Ruby A Cuatro Ruby A Cinco y Da Bin todas Sociedades Anónimas, se acordó fusionarse entre sí, prevaleciendo la sociedad Da Bin S. A..—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic. Roland García Navarro, Notario.—1 vez.—(IN2012025493).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 16 de marzo del 2012, se constituye sociedad anónima denominada Alma Automotriz Sociedad Anónima, capital social: ¢10.000,00, domicilio; Pavas, Metrópolis 3, casa Nº 915, presidente: Lester Guillermo Rosales Mendieta.—San José, veintiuno de marzo del dos mil doce.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—(IN2012025494).

Por escritura otorgada ante mí a las 14:05 horas del día 27 de marzo del año 2012, se reformó la cláusula 5 de los estatutos de la sociedad Importadora Industrial A Uno S. A..—San José, 27 de marzo del año 2012.—Lic. Gabriel Álvarez Hernández, Notario.—1 vez.—(IN2012025495).

Por escritura otorgada hoy a las 14:10 horas protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía La Fe del Caminante S. A.. Se modifican las cláusulas segunda y novena del estatuto referente al domicilio y administración. Se nombra nueva junta directiva y fiscal.—Alajuela, 26 de marzo del 2012.—Lic. María Antonieta Rodríguez Sandoval, Notaria.—1 vez.—(IN2012025496).

En la notaría de la notaria pública Paula Marcela Arroyo Rojas, se presentaron los señores Gerardo Peña García y Alejandra Espinoza Garita a constituir sociedad que se llamara como su cédula jurídica, con domicilio en San José detrás de la iglesia las Ánimas, con un capital de diez mil colones. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las nueve horas del veintinueve de febrero del año dos mil doce.—Lic. Paula Marcela Arroyo Rojas, Notaria.—1 vez.—(IN2012025499).

Por escritura número doscientos sesenta y tres, otorgada en mí notaría a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil doce, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Multiservicios La Pista Zapote Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y tres mil quinientos diecinueve, en la que se modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo de la entidad modificando la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.—Lic. Ramón Badilla González, Notario.—1 vez.—(IN2012025505).

Por escritura numero doscientos sesenta y cuatro, otorgada en mi notaría a las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil doce, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Servicios y Multiservicios La Circunvalación Sociedad Anónima, con cédula jurídica: tres-ciento uno-trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco, en la que se modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo de la entidad modificando representación judicial y extrajudicial de la sociedad.—Lic. Ramón Badilla González, Notario.—1 vez.—(IN2012025506).

En asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Casa Moderna del Pacífico Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y un mil ochocientos seis se acordó la disolución y liquidación de la sociedad, con base en el artículo doscientos uno inciso D del Código de Comercio.—Santa Cruz, Guanacaste, veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic. Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1 vez.—(IN2012025507).

En asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Desarrollos Casa Diamantes de Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos noventa y dos se acordó la disolución y liquidación de la sociedad, con base en el artículo doscientos uno inciso D del Código de Comercio.—Santa Cruz, Guanacaste, veintisiete de marzo de dos mil doce.—Lic. Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1 vez.—(IN2012025508).

En asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Grupo Atardecers Dorados del Pacifico Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cinco en la cual se acordó la disolución de la sociedad, con base en el artículo doscientos uno inciso D del Código de Comercio.—Santa Cruz, Guanacaste, veintisiete de marzo de dos mil doce.—Lic. Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1 vez.—(IN2012025509).

Mediante escritura 277 otorgada ante este notario a las 9:30 horas del 8 de marzo del 2012, se modifica la cláusula primera, de la sociedad 3-101-650249 Sociedad Anónima, cédula jurídica numero 3-101-650249; y ahora la razón social será Transportes Chen Sociedad Anónima. También se modifica la cláusula octava, y ahora le corresponde únicamente al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Es todo.—Playas del Coco, Guanacaste, 8 de marzo del 2012.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario.—1 vez.—(IN2012025512).

Ante esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo escritura 208-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se constituyó la sociedad Caluz S. A., el suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025514).

Ante esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo escritura 206-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Tammys DM de Grecia S. A.. Cédula jurídica 3-101-371203, el suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025515).

Ante esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo escritura 205-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Auxilio Martha S. A. Cédula jurídica 3-101-528209, el suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025517).

Ante esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo escritura 204-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Oficentro Sure S. A.. Cédula jurídica 3-101-555487, el suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025518).

Ante esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo escritura 202-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Ganadería Agrícola La Toba S. A.. Cédula jurídica 3-101-436092, el suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025519).

Por escritura número 252-12 de las 9:00 horas del día 28 de marzo del 2012, se protocolizó acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Tropical Fruit Son Pepe S. A., modificando cláusula primera del nombra que en adelante será Tropical Fruits Nature S. A..—Lic. Francisco Vargas Solano, Notario.—1 vez.—(IN2012025520).

Ante esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo escritura 203-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Megatransportes Rojiamarillos S. A.. Cédula jurídica 3-101-406592, el suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025521).

Ante esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo escritura 205-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Amarillas Internacionales S. A.. Cédula jurídica 3-101-625971, el suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025522).

Ante esta notaría Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, se constituye la sociedad anónima Castillo Meléndez S. A., en escritura 199, tomo 2, de las 12:00 horas del 21 de marzo del 2012, siendo representante Cindy Pamela Castillo Meléndez cédula 1-1338-0856, es copla fiel a su original de lo que da fe el suscrito notario. Es todo.—Heredia, 28 de marzo del 2012. Es todo.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025523).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día veintiocho de marzo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Hacienda Churuca S. A., donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía, por estar vencido el plazo y no tener actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni operaciones, ni actividades de ninguna naturaleza.—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Ana Cecilia Masís Ortiz, Notaria.—1 vez.—(IN2012025524).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 17:45 horas, del día 27 de marzo del 2012, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Finantech E A Sociedad Anónima.—Lic. Óscar Alberto Arias Ugalde, Notario.—1 vez.—(IN2012025525).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día veintiocho de marzo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Bufete Masís Ortiz y Asociados S. A., donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía, por estar vencido el plazo y no tener actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni operaciones, ni actividades de ninguna naturaleza.—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. María Auxiliadora Chaves Araya, Notaria.—1 vez.—(IN2012025526).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día veintiocho de marzo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad H Y E Familia y Compañía S. A., donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía, por estar vencido el plazo y no tener actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones, ni actividades de ninguna naturaleza.—San José, quince de marzo del dos mil doce.—Lic. Ana Cecilia Masís Ortiz, Notaria.—1 vez.—(IN2012025527).

Por escritura pública otorgada en San José a las 15:00 horas del 20 de marzo del 2012, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad anónima denominada: Anna María Mil Novecientos Cuarenta y Tres S. A., se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—(IN2012025531).

Por escritura pública otorgada en San José a las 14:00 horas del 20 de marzo del 2012, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad anónima denominada: Grupo Eurocon S. A., se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—(IN2012025533).

Por escritura pública otorgada en San José a las 16:00 horas del 20 de marzo del 2012, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad anónima denominada: tres-ciento uno-quinientos setenta y ocho mil setenta y tres s. a. Se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—(IN2012025534).

Por escritura otorgada en mi notaría, al ser las catorce horas con treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil doce, se modifican cláusulas y se nombra nueva junta directiva de la sociedad tres-ciento uno-quinientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y dos sociedad anónima.—Ciudad Quesada, San Carlos, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Antonio Marín Rojas, Notario.—1 vez.—(IN2012025536).

Por escritura otorgada en mi notaría, al ser las diecisiete horas del nueve de marzo del dos mil doce, adicionada por escritura de las doce horas del veintiocho de marzo del dos mil doce, se constituyó la sociedad que se denominará: Inversiones Hermanos Gode F A Sociedad Anónima, domiciliada en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela. Presidente: con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: íntegramente suscrito y pagado.—Ciudad Quesada, San Carlos, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Víctor Emilio Rojas Hidalgo, Notario.—1 vez.—(IN2012025537).

Ante esta notaría por medio escritura cuatrocientos sesenta de las trece horas del veintiocho de marzo del año dos mil doce, del tomo siete de protocolo: se disolvió sociedad denominada Inovatex Sociedad Anónima cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta mil seiscientos tres, domiciliada en Heredia, San Francisco, Residencial San Agustín, casa ocho D.—San José, 29 de marzo del 2012.—Lic. Sandra Obando Juárez, Notaria.—1 vez.—(IN2012025538).

Ante esta notaría por medio escritura cuatrocientos sesenta y uno de las catorce horas del veintiocho de marzo del año dos mil doce, del tomo siete de protocolo: se disolvió sociedad denominada tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y un mil setenta y tres, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y un mil setenta y tres, celebrada en su domicilio social, sito provincia de San José, cantón Alajuelita, distrito dos, San Josecito de la iglesia católica cincuenta norte y veinticinco este, a las dieciocho horas del veinticuatro de febrero del año dos mil doce.—San José, 29 de marzo del 2012.—Lic. Sandra Obando Juárez, Notaria.—1 vez.—(IN2012025540).

Por escritura otorgada a las 16:20 horas del 21 de marzo del 2012 se protocoliza acta 2 de Tronando Sociedad Anónima.—Lic. Luis Carlos Acuña Jara, Notario.—1 vez.—(IN2012025541).

Por escritura otorgada a las 16:13 horas del 21 de marzo del 2012 se protocoliza acta 3 de 3-101-469060 Sociedad Anónima.—Lic. Luis Carlos Acuña Jara, Notario.—1 vez.—(IN2012025543).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 8:30 horas del día 29 de marzo del 2012, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Serviport Servicios Portuarios de Costa Rica S. A., por la que se varía cláusula y se nombra tesorero.—San José, 29 de marzo del 2012.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier, Notario.—1 vez.—(IN2012025545).

Por escritura otorgada a las once y treinta horas del día veintiuno de marzo, se protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada Inversiones Sanor S. A., en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, veintiuno de marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—RP2012286121.—(IN2012025616).

Por escritura otorgada a las trece horas del día veintiuno de marzo se protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada 3-101-572821 S. A., en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, veintiuno de marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—RP2012286122.—(IN2012025617).

Por escritura otorgada a las doce horas del día veintiuno de marzo se protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada Suministros Editorama S E S. A., en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, veintiuno de marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—RP2012286123.—(IN2012025618).

Por escritura otorgada a las doce y treinta horas del día veintiuno de marzo se protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada Bajamar S. A., en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, veintiuno de marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—RP2012286124.—(IN2012025619).

Que por escritura otorgada a las 11:00 horas del día veintiséis de marzo se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Grupo FA-SO-GA (F.S.G) S. A., se reforma la cláusula novena y la junta directiva.—San José, veintiséis de marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—RP2012286125.—(IN2012025620).

Por escritura otorgada a las dieciséis y treinta horas del día de hoy se protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada Inmobiliaria R Y H S. A., en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, veinte de marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—RP2012286126.—(IN2012025621).

Por escritura número siete, otorgada a las diez horas del día veintisiete de marzo del dos mil doce, ante los notarios públicos Esteban Carranza Kopper y María Verónica Riboldi López, en el protocolo del primer notario, se protocolizó acta de la sociedad tres-ciento dos-quinientos cuarenta mil quinientos veinte S. R. L., en la cual se modifican las cláusulas segunda y sexta de sus estatutos y se nombran nuevos gerentes.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1 vez.—RP2012286127.—(IN2012025622).

Glenny Vanessa Barrantes Moya y Kimberly Monge Moya constituyen la sociedad: Diprove G.V.B.M. Sociedad Anónima. Escritura otorgada en San José, a las trece horas del veintisiete de marzo del año dos mil doce, ante el Notario: Humberto Jarquín Anchía.—Lic. Humberto Jarquín Anchía, Notario.—1 vez.—RP2012286049.—(IN2012025623).

Por escritura otorgada ante mí, Nidia Arias Vindas a las 11:30 horas del 22 de marzo del 2012, se constituyó Corporación Cherenga Dorada S. A. Plazo social noventa y nueve años. Capital social diez mil colones. Presidente: Eduardo Monge Sequeira.—Flores, 27 de marzo del 2012.—Lic. Nidia Arias Vindas, Notaria.—1 vez.—RP2012286050.—(IN2012025624).

Por escritura otorgada ante mí, Nidia Arias Vindas a las 12:45 horas del 19 de marzo del 2012, se constituyó Setisa Servicios en Tecnología de Información S. A. Plazo social noventa y nueve años. Capital social diez mil colones. Presidente: Kenneth González Salas.—Flores, 27 de marzo del 2012.—Lic. Nidia Arias Vindas, Notaria.—1 vez.—RP2012286051.—(IN2012025625).

Por escritura otorgada ante mi notaría de las doce horas del ocho de marzo del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de la sociedad, Imobiliaria Ocampo Arce de Santo Tomás, se acuerda modificar las cláusula primera y segunda del pacto constitutivo.—San José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1 vez.—RP2012286053.—(IN2012025626).

Por escritura otorgada a las diez horas del veintisiete marzo del dos mil doce, a las diez horas sin nombre cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro siete seis siete siete cinco sociedad anónima, protocoliza piezas donde se modifican las cláusulas segunda y se suprime cláusula octava, del pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1 vez.—RP2012286054.—(IN2012025627).

Por escritura otorgada ante mi notaría, de las catorce horas del siete de marzo del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Aluminas en Las Maldivas Sociedad Anónima, se acuerda disolver la sociedad de acuerdo al Código de Comercio.—San José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1 vez.—RP2012286055.—(IN2012025628).

Por escritura otorgada ante mi notaría de las quince horas del siete de marzo del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Restaurante Barajas Deli Sociedad Anónima, se acuerda disolver la sociedad de acuerdo al Código de Comercio.—San José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1 vez.—RP2012286056.—(IN2012025629).

Por escritura otorgada ante mi notaría de las dieciséis horas del siete de marzo del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de la sociedad: Sociedad Ganadera Doble C Sociedad Anónima, se acuerda disolver la sociedad de acuerdo al Código de Comercio.—San José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1 vez.—RP2012286057.—(IN2012025630).

Por escritura otorgada ante mi notaría de las trece horas del siete de marzo del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de la sociedad: Montegree Sociedad Anónima, se acuerda disolver la sociedad de acuerdo al Código de Comercio.—San José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1 vez.—RP2012286058.—(IN2012025631).

Ante esta notaría, el veintiséis de marzo del dos mil doce se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de Ralcaser Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y nueve mil sesenta y cuatro. Se acordó disolver la sociedad por acuerdo de socios según el artículo veintiuno inciso d) del Código de Comercio.—San José, veintiséis de marzo del dos mil doce.—Lic. Fernando Baltodano Córdoba, Notario.—1 vez.—RP2012286062.—(IN2012025632).

NOTIFICACIONES

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución RMT-168-2012 de las 9:00 horas del día 9 de enero del 2012. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, resuelve impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-3266-2011, de sesión celebrada en San José a las 9:00 horas del 24 de noviembre del 2011, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de Pensión de Guerra incoadas por Hernández Arce Alice, cédula de identidad Nº 4-073-677, a partir del día 01 de setiembre del 2011; por la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho colones con cero céntimos (¢68.258,00); mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Sandra Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia Madrid Acuña, Directora.—1 vez.—(IN2012025353).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a I-Ticora Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-58713, propietaria de la finca de San José 319062, representada por Alexander de Jesús Romero Pastrana, cédula 1-717-674. II-Efraín Rivera García, cédula 1-261-474 acreedor del crédito garantizado con dicha finca, cualquier tercero con interés legítimo, albaceas o representantes legales, que la Dirección de este Registro ha iniciado Diligencias Administrativas que afectan esa finca. Por lo anterior se les confiere audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a esta publicación, a efecto de que presenten los alegatos que a sus derechos convengan. Y se les previene que dentro de ese término deben señalar fax o correo electrónico donde oír futuras notificaciones de este Despacho. Asimismo, se les aclara que los detalles de esta gestión pueden consultarse en el Expediente 2012-0014-RIM que se tramita en la Dirección del Registro Inmobiliario.—Curridabat, 14 de marzo de 2012.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—Lic. Kattia Meza Brenes.—1 vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud Nº 44664.—C-18820.—(IN2012025436).

Se hace saber a I-Inversiones Ciento Cincuenta y Dos Orosí S. A., cédula jurídica 3-101-158294, propietaria del derecho 002 de la finca de Guanacaste 6137, representada por Jacobo Córdoba Chavarría, cédula 5-192-949, cualquier tercero con interés legítimo, albaceas o representantes legales, que la Dirección de este Registro ha iniciado Diligencias Administrativas que afectan esa finca. Por lo anterior se le confiere audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a esta publicación, a efecto de que presente los alegatos que a sus derechos convengan. Y se le previene que dentro de ese término debe señalar fax o correo electrónico donde oír futuras notificaciones de este Despacho. Asimismo, se les aclara que los detalles de esta gestión pueden consultarse en el expediente 2011-344-RIM que se tramita en la Dirección del Registro Inmobiliario.—Curridabat, 13 de marzo de 2012.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—Lic. Kattia Meza Brenes.—1 vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud Nº 44661.—C-20700.—(IN2012025437).

Se hace saber a I-Distribuidora Rogo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-98746 propietaria de las fincas de Limón 11408 y 53275, representada por Mauricio Cornejo Araya cédula 1-607-399, cualquier tercero con interés legítimo, albaceas o representantes legales, que la Dirección de este Registro ha iniciado Diligencias Administrativas que afectan esas fincas. Por lo anterior se le confiere audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a esta publicación, a efecto de que presente los alegatos que a sus derechos convengan. Y se le previene que dentro de ese término debe señalar fax o correo electrónico donde oír futuras notificaciones de este Despacho. Asimismo, se les aclara que los detalles de esta gestión pueden consultarse en el expediente 2012-0058-RIM que se tramita en la Dirección del Registro Inmobiliario.—Curridabat, 14 de marzo de 2012.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—Lic. Kattia Meza Brenes.—1 vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud Nº 44663.—C-18820.—(IN2012025438).

Se hace saber a Álvaro Campos Carballo, portador de la cédula de identidad número 4-0076-0510, en su condición de propietario registral de la finca del Partido de Heredia, matrícula número 136344 y a Inversiones PZ Palmar Limitada, cédula jurídica 3-102-495129, representada por el señor Emilio Campos Paniagua, portador de la cédula de identidad número 6-0190-0487 y el señor Álvaro Sebastián Campos Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-1352-0129; al ser dicha sociedad propietaria registral de la finca del Partido de Heredia matrícula 136895, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio que se tramitan bajo el expediente administrativo número 2011-1374-RIM con ocasión de investigar la sobreposición existente entre las fincas del Partido de Heredia matrículas 136344, 136895, 150577, 171069 y 187797. En virtud de lo anterior, esta Asesoría mediante resolución de las 11:40 horas del 21/12/2012 ordenó consignar advertencia administrativa en los asientos regístrales supraindicados. De igual manera por resolución de las 09:20 horas del 18/01/2012 se ordenó conferir audiencias a los interesados conforme consta en los asientos registrales. Sin embargo, visto que el correo certificado número RR032163226CR y RR032163230CR dirigidos a dichas personas respectivamente fueron devueltos por Correos de Costa Rica S. A.; la Asesoría Jurídica de este Registro mediante resolución de las 11:30 horas del 19/03/2012 autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas; con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 que es la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. Referencia Exp. 2011-1374-RIM).—Curridabat, 19 de marzo del 2012.—Lic. Didier Salazar Vallejos, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud Nº 0926.—C-41380.—(IN2012025439).

Se hace saber a Carmen Marta Delgado Montoya, cédula de identidad 1-244-863, en su calidad de titular de las fincas de San José 318610-000 y 466460-000, por no ser retirado el sobre certificado; asimismo a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes legales: I. Que el Registro Inmobiliario ordenó la apertura de diligencias administrativas por resolución de las 13 horas del 9/11/2011, debido a una supuesta doble inmatriculación entre las fincas 1-318610 y 466460. II. Que mediante resolución de las 11 horas del 10/11/2011, se le confiere audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente edicto, término dentro del cual debe presentar los alegatos que a sus derechos convenga. Se le previene que dentro de este término debe señalar número de fax, medio electrónico, o casa u oficina, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, que es Decreto Ejecutivo N° 35509-J, en concordancia con los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales Ley N° 8687, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 27 del Reglamento de cita y al artículo 11 de la Ley N° 8687. (Expediente 2011-1348-RIM).—Curridabat, 12 de marzo del 2012.—Asesoría Jurídica.—Máster Emilia Magaly Rojas Maradiaga, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº 12-002.—Solicitud Nº 32054.—C-26340.—(IN2012025442).

Se hace saber a Ingrid Gómez Ramírez, cédula 1-0979-0197, en calidad de titular registral del inmueble matrícula 6-99318, y como madre en ejercicio de la patria potestad de las menores Jennifer Tatiana Rhoman Gómez (inscrita en el Registro de Nacimientos del Registro Civil, provincia de Puntarenas al tomo 442, folio 476, asiento 952) y Alexa Victoria Rohmna Gómez (inscrita en el Registro de Nacimientos del Registro Civil, provincia de Puntarenas al tomo 859, folio 484, asiento 968), beneficiarias del instituto de la Habitación Familiar en la finca 6-99318, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio, relacionadas con un presunto error interno a la hora de inscribir el documento de citas tomo 528 asiento 141, por cuanto no se gravó la finca matrícula 6-99318 con las limitaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda ni con el instituto de la Habitación Familiar. En virtud de lo denunciado esta Asesoría, mediante resolución de las 13:25 horas del 13/01/2011, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre la finca señalada, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:35 horas del 19/03/2012, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga. Se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil, conforme los artículos 93, 94, 98 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, del 18 de febrero de 1998, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio indicado no fuera capaz de recibir las notificaciones, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Referencia Exp. 2011-0006-RIM).—Curridabat, 19 de marzo de 2012.—Lic. Federico Jiménez Antillón, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº 12-002.—Solicitud Nº 6702.—C-37602.—(IN2012025443).



[1]                     En las líneas 15, 27 y 31, la palabra “cargo” es sustituida por la palabra “cobro” en el oficio presentado por el recurrente.