LA GACETA Nº 77 DEL 20 DE ABRIL DEL 2012
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MINISTERIO DE SALUD
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
ADJUDICACIONES
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
PODER JUDICIAL
BANCO DE COSTA RICA
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONCEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
FE DE ERRATAS
AVISOS
REGLAMENTOS
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA
Y ACUICULTURA
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD NACIONAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA
Y ACUICULTURA
ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE ESPARZA
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
Nº 512-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones conferidas por el artículo 139 de la
Constitución Política; artículo 47
inciso 3) de la Ley
General de la
Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo
1º—Autorizar al señor Mario Zamora Cordero, cédula de
identidad Nº 2-449-150, Ministro de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública, para que asista a la actividad denominada
“Feria Internacional del Aire FIDAE”, por realizarse en Santiago,
Chile, los días del 26 al 30 de marzo del 2012 (incluye salida y
regreso).
Artículo 2º—El objetivo del
viaje es participar en la exhibición de los últimos avances en
materia de tecnología aeroespacial, defensa y seguridad.
Artículo 3º—Desde las once
horas cuarenta y tres minutos del día veintiséis de marzo, hasta
las dieciocho horas cincuenta y un minutos del treinta de marzo del dos mil
doce, en ausencia del señor Mario Zamora Cordero, se nombra como
Ministro a. í., de los Ministerios de Gobernación y
Policía y de Seguridad Pública, al Lic. Celso Gamboa
Sánchez, Viceministro de Seguridad Pública.
Artículo 4º—Los gastos del
tiquete aéreo, alimentación, hospedaje, transporte terrestre y
otros serán cubiertos por el Ministerio de Defensa Nacional de Chile.
Artículo 5º—Rige de las
once horas cuarenta y tres minutos del día veintiséis de marzo,
hasta las dieciocho horas cincuenta y un minutos del día treinta de
marzo del dos mil doce.
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los veintiún días del mes de febrero del dos
mil doce.
LAURA CHINCHILLA
MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 13888.—Solicitud Nº
46365.—C-11750.—(IN2012025420).
Nº 526-P
LA PRESIDENTA
DE LA
REPÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el
artículo 140, inciso 12 de la
Constitución Política de la República
de Costa Rica; y los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos,
Considerando:
Único.—Que el señor Enrique
Castillo Barrantes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, atenderá
la invitación realizada a los Ministros de Relaciones Exteriores de los
países miembros del SICA, por la Presidencia
Pro-Témpore del Sistema de Integración
Centroamericana (SICA), para llevar a cabo una reunión con el
propósito de evacuar los temas priorizados en la agenda regional y
establecer los lineamientos preparatorios para la próxima reunión
de Presidentes a celebrarse en Antigua Guatemala el sábado 24 de marzo
del 2012. Dicha Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores
tendrá lugar en San Salvador, El Salvador, el próximo 19 de marzo
de 2012. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al
señor Enrique Castillo Barrantes, Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, cédula número 1-399-937, para que viaje a El Salvador el
día 19 de marzo de 2012.
Artículo 2º—Los tiquetes aéreos, viáticos,
transporte interno, gastos en tránsito, llamadas internacionales y
gastos de representación, corren por cuenta del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, Programa
079-Actividad Central-Despacho del Viceministro Administrativo, subpartida
1.05.03 de tiquetes aéreos y subpartida 1.05.04 de viáticos en el
exterior. Se autoriza la suma de US$254.00 diarios para El Salvador; para un
total de US$254.00. Se le autoriza al señor Ministro la suma de
US$500.00 para Gastos de Representación. Se autoriza al señor
Ministro el uso de Internet. Se autoriza al señor Ministro a realizar
llamadas internacionales. Todo sujeto a liquidación.
Artículo 3º—Durante la ausencia del señor Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, se nombra como Ministro a. í. al
señor Luis Fernando Salazar Alvarado, Viceministro Administrativo de
Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 4º—De acuerdo con el artículo 47 del
Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos,
el Funcionario estará cubierto por la póliza grupal INS viajero,
con asistencia en dólares.
Artículo 5º—De conformidad con el Artículo 5°
de la
Resolución N° 78-2010 del Ministerio de Hacienda,
el millaje generado por motivo de este viaje será asignado al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 6º—Rige a partir de las 04:00 horas y hasta las
23:00 horas del 19 de marzo de 2012.
Dado en la Presidencia de la República
a los ocho días del mes de marzo de dos mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1
vez.—O. C. Nº 14395.—Solicitud Nº
13734.—C-24440.—(IN2012025444).
Nº
044
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
ACUERDAN:
Artículo 1º—De conformidad con
lo dispuesto por la Ley
7495 del 3 de mayo de 1995 reformada mediante Ley N° 7757 de 10 de marzo de
1998, publicada en La
Gaceta N° 72 del 15 de abril de 1998, se procede a
expropiar 104
metros cuadrados de terreno según plano
catastrado A-1319553-2009 del bien inmueble inscrito en el Registro
Inmobiliario matrícula de la provincia de Alajuela 80649-A, propiedad de
María Elena Núñez Campos y otros, cédula de
identidad 2-233-097 con la naturaleza, situación y linderos que indica
el Registro Inmobiliario.
Artículo 2º—Dicha expropiación se requiere para la
ejecución del Proyecto San José-Caldera, según
Declaratoria de Interés Público contenida en la Resolución
Administrativa N° 001346 del primero de noviembre del
2011, publicada en el Alcance Digital 103-A de La Gaceta del 15 de
diciembre del 2011.
Artículo 3º—La estimación del terreno a expropiar
es de ¢836.858.94 (ochocientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y
ocho colones con noventa y cuatro céntimos) que corresponde al total de
la suma a pagar de conformidad con el Avalúo Administrativo N°
2011-14 del 15 de julio del 2011, realizado para el Consejo Nacional de
Concesiones por el Ingeniero Rodrigo Castro Castro, Responsable número
IC-7765 y aprobado por la
Dirección de Administración de Contratos.
Artículo 4º—Dicho avalúo administrativo no fue
aceptado por el propietario, por lo que de conformidad con el artículo
28 inciso a) de la Ley
de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas se procede a
la confección del presente acuerdo expropiatorio.
Artículo 5º—Comisionar y autorizar a la Procuraduría
General de la República a efecto que proceda a
interponer el proceso especial de expropiación hasta su final ante el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incluyendo la
protocolización e inscripción registral del terreno expropiado,
conforme lo establecido en la Ley
de Expropiaciones y sus reformas.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas
y doce minutos del día veintinueve del mes de febrero del dos mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J.
Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 26-2012.—Solicitud
Nº 8919.—C-20210.—(IN2012025445).
Nº
054
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
ACUERDAN:
Artículo 1º—De conformidad con
lo dispuesto por la Ley
7495 del 3 de mayo de 1995 reformada mediante Ley N° 7757 de 10 de marzo de
1998, publicada en La
Gaceta N° 72 del 15 de abril de 1998, se procede a
expropiar 469
metros cuadrados de terreno según plano
catastrado SJ-1352183-2009 del bien inmueble inscrito en el Registro
Inmobiliario matrícula de la provincia de San José 30634 con
varios derechos, propiedad de Mauricio González Oviedo y otros, con la
naturaleza, situación y linderos que indica el Registro Inmobiliario.
Artículo 2º—Dicha
expropiación se requiere para la ejecución del Proyecto San
José-Caldera, según Declaratoria de Interés Público
contenida en la Resolución Administrativa N° 0318-2011
del seis de mayo del 2011, publicada en La Gaceta 170 del 5 de setiembre del 2011. (Folio
0024)
Artículo 3º—La estimación del terreno a expropiar
es de ¢50.103.693,36 (cincuenta millones ciento tres mil seiscientos
noventa y tres colones con treinta y seis céntimos) que corresponde al
total de la suma a pagar de conformidad con el Avalúo Administrativo
N° 22-2010 del 11 de noviembre del 2010, realizado para el Consejo Nacional
de Concesiones por el Ingeniero Rodrigo Castro Castro, Responsable
número IC-7765 y aprobado por la Dirección de Administración de Contratos.
Artículo 4º—Dicho avalúo
administrativo fue aceptado por varios de los propietarios, sin embargo como
consta a folios 0045 y 0043 existen dos personas que alegan tener un derecho
sucesorio sobre el inmueble los cuales son tramitados bajo los expedientes
11-000066-0183-CI del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San
José y 11-000075-0180-CI del Juzgado Primero Civil de Mayor
Cuantía de San José por lo que de conformidad con el
artículo 28 inciso b) de la
Ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus
reformas se procede a la confección del presente acuerdo expropiatorio.
Artículo 5º—Comisionar y autorizar a la Procuraduría
General de la República a efecto que proceda a
interponer el proceso especial de expropiación hasta su final ante el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incluyendo la
protocolización e inscripción registral del terreno expropiado,
conforme lo establecido en la Ley
de Expropiaciones y sus reformas.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las quince
horas y cuarenta y dos minutos del día doce del mes de marzo del dos mil
doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº
26-2012.—Solicitud Nº 8919.—C-22560.—(IN2012025446).
Nº DM-FP-1267-12
LA MINISTRA
DE SALUD
Con fundamento en los
artículos 140 inciso 20) y 146 de la
Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28
aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la
Administración Pública” N° 6227 del 2
de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que el 28 de
febrero del 2012, tendrá lugar en la Ciudad de México, México, la
“Primera Reunión del Consejo de Ministros del Sistema
Mesoamericano de Salud Pública” este Despacho considera importante
la participación del Dr. Adolfo Ortiz Barboza, cédula Nº
1-966-528, Viceministro de Salud, en la actividad de cita. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Dr. Adolfo Ortiz Barboza, cédula Nº
1-966-528, Viceministro de Salud, para que asista y participe en la
“Primera Reunión del Consejo de Ministros del Sistema
Mesoamericano de Salud Pública”; que se llevará cabo en la Ciudad de México,
México, el 28 de febrero del 2012.
Artículo 2º—Los gastos del Dr. Adolfo
Ortiz Barboza, por concepto de transporte, alimentación y el hospedaje,
serán cubiertos por la Secretaría de Salud de México, por
lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo
3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los
que se autoriza la participación del funcionario en la actividad,
devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Para efectos de itinerario
el Dr. Adolfo Ortiz Barboza, estará saliendo el día 27 de febrero
y regresando el 29 de febrero del 2012.
Artículo 5º—Rige del 27 al 29 de
febrero del 2012.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los veinticuatro días del
mes de febrero del dos mil doce.
Publíquese.—Dra. Daisy María Corrales Díaz, MSc.,
Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº
14143.—Solicitud Nº 31898.—C-18800.—(IN2012025448).
Nº DM-FP-1268-12
LA MINISTRA
DE SALUD
Con fundamento en los
artículos 140 inciso 20) y 146 de la
Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28
aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la
Administración Pública” N° 6227 del
02 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que del 28 de febrero al 1º de
marzo del 2012, tendrá lugar en la Ciudad de San Salvador, El Salvador, el
“Taller de Líderes en Gestión de Desastres” este
Despacho considera importante la participación del Lic. Carlos Madrigal
Díaz, cédula Nº 1-0801-0226, funcionario de la División
Técnica de Rectoría de la Salud, en la actividad de
cita. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al Lic.
Carlos Madrigal Díaz, cédula Nº 1-0801-0226, funcionario de la División
Técnica de Rectoría de la Salud, para que asista y
participe en el “Taller de Líderes en Gestión de
Desastres”; que se llevará cabo en la Ciudad de San Salvador, El
Salvador, del 28 de febrero al 1º de marzo del 2012.
Artículo 2º—Los gastos del Lic. Carlos Madrigal
Díaz, por concepto de transporte, alimentación y el hospedaje,
serán cubiertos por la
Organización Panamericana de la Salud (OPS), por lo que no
existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del
presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario
en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Para efectos de itinerario el Lic. Carlos
Madrigal Díaz, estará saliendo el día 27 de febrero y
regresando el 2 de marzo del 2012.
Artículo 5º—Rige del 27 de febrero al 2 de marzo del
2012.
Dado en el Ministerio de Salud.—San
José, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil
doce.
Publíquese.—Dra.
Daisy María Corrales Díaz, MSc., Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud
Nº 31897.—C-18800.—(IN2012025449).
Nº
DM-FP-1269-12
LA MINISTRA DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso
20) y 146 de la Constitución Política; 25
párrafo 1 y 28 aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la
Administración Pública” N° 6227 del
02 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que del 27 al 28 de febrero del
2012, tendrá lugar en la
Ciudad de San Salvador, El Salvador, el “Taller
Subregional de Derechos Humanos y VIH para Privados de Libertad” este
Despacho considera importante la participación del Dr. Juan Carlos
Valverde Muñoz, cédula Nº 1-1011-325, funcionario de la Dirección
de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud, en la actividad de cita.
Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al Dr. Juan
Carlos Valverde Muñoz, cédula Nº 1-1011-325, funcionario de la Dirección
de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud, para que asista y
participe en el “Taller Subregional de Derechos Humanos y VIH para
Privados de Libertad”; que se llevará cabo en la Ciudad de San Salvador, El
Salvador, del 27 al 28 de febrero del 2012.
Artículo 2º—Los gastos del Dr. Juan Carlos Valverde
Muñoz, por concepto de transporte, alimentación y el hospedaje,
serán cubiertos por la
Organización Panamericana de la Salud (OPS), por lo que no
existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los
días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación del funcionario en la actividad, devengará el 100%
de su salario.
Artículo 4º—Para efectos de itinerario el Dr. Juan Carlos
Valverde Muñoz, estará saliendo el día 26 de febrero y
regresando el 29 de febrero del 2012.
Artículo 5º—Rige del 26 al 29 de febrero del 2012.
Dado en el Ministerio de Salud.—San
José, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil
doce.
Publíquese.—Dra.
Daisy María Corrales Díaz, MSc., Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud
Nº 31896.—C-18800.—(IN2012025450).
Nº
DM-FP-1270-12
LA MINISTRA DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso
20) y 146 de la Constitución Política; 25
párrafo 1 y 28 aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la
Administración Pública” N° 6227 del 2
de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que del 5 al 8 de marzo del 2012,
tendrá lugar en la
Ciudad de Panamá, Panamá, la “Primera
Reunión Ordinaria del Mecanismo de Coordinación Regional (MCR) de
Centroamérica, México y República Dominicana” este
Despacho considera importante la participación de la Lic. Alejandra
Acuña Navarro, cédula Nº 1-539-613, Jefe de la Unidad de
Planificación Estratégica de la Producción Social
de la Salud y
Coordinadora de Mecanismo de Coordinación de País (MCP), en la
actividad de cita. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la Lic. Alejandra
Acuña Navarro, cédula Nº 1-539-613, Jefe de la Unidad de
Planificación Estratégica de la Producción Social
de la Salud y
Coordinadora de Mecanismo de Coordinación de País (MCP), para que
asista y partícipe en la “Primera Reunión Ordinaria del
Mecanismo de Coordinación Regional (MCR) de Centroamérica,
México y República Dominicana”; que se llevará cabo
en la Ciudad
de Panamá, Panamá, del 05 al 08 de marzo del 2012.
Artículo 2º—Los gastos de la Lic. Alejandra
Acuña Navarro, por concepto de transporte, alimentación y el
hospedaje, serán cubiertos por la USAID PASCA, por lo que no existe gasto a cargo
del erario público.
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del
presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la
funcionaria en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Para efectos de itinerario la Lic. Alejandra
Acuña Navarro, estará saliendo el día 04 de marzo y
regresando el 09 de marzo del 2012.
Artículo 5º—Rige del 04 al 09 de marzo del 2012.
Dado en el Ministerio de Salud.—San
José, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil doce.
Publíquese.—Dra.
Daisy María Corrales Díaz, MSc., Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud
Nº 31895.—C-18800.—(IN2012025451).
N°
024-C.—San José, 20 de febrero del 2012
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CULTURA
Y JUVENTUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso
20, 146 de la Constitución Política y el
artículo 25 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública, y
Considerando:
1º—Que los eventos denominados
“2ª Subasta Pública del Arte, la Cultura y el Amor” y
la “3ª Subasta Pública del Arte y la Cultura… por un poco
más de vida”, organizadas por la Compañía
3D Auctioneers, Appraisers & Liquidators of Costa Rica Sociedad
Anónima, pretende impulsar a nuestros artistas plásticos y darlos
a conocer a nivel nacional e internacional, además de brindar un espacio
para comercializar sus obras como reconocimiento de su labor creadora.
2º—Que estos eventos buscan brindar un espacio para recaudar
fondos y sensibilizar a la comunidad artística y al público en
general, sobre el apoyo al tema de los cuidados paliativos en niños y
jóvenes con condiciones de vida limitadas y enfermedades terminales. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar de
Interés Cultural los eventos denominados “2ª Subasta
Pública del Arte, la
Cultura y el Amor” y la “3ª Subasta
Pública del Arte y la
Cultura… por un poco más de vida”, que se
llevarán a cabo el 24 de mayo y el 9 de agosto del 2012, en el Studio
Hotel de Santa Ana.
Artículo 2º—Rige a partir del 20 de febrero del 2012.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Cultura y Juventud, Manuel Obregón López.—1
vez.—(IN2012022957).
N°
021
EL
MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En el ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 140 inciso 20) y 146 de la
Constitución Política, los artículos 25,
párrafo 1), 27, párrafo 1) y 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley N° 6227, Ley General
de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y
sus reformas, la Ley N°
5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975 y sus
reformas, el Decreto Ejecutivo N° 5188-G, de 1º de setiembre de 1975 y
el Decreto Ejecutivo N° 34803-J, de 5 de setiembre de 2008.
Considerando:
I.—Que conforme a la Ley N° 5695, Ley de Creación del
Registro Nacional, publicada en La
Gaceta N° 106 de 7 de junio de 1975 y sus posteriores
reformas corresponde a este órgano, facilitar al usuario la
información de sus Bases de Datos Públicos.
II.—Que el Decreto Ejecutivo N° 34803-J, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N°
205 de 23 de octubre de 2008, el cual rige a partir de su publicación,
autorizó al Registro Nacional a celebrar convenios de
desconcentración de servicios con todo tipo de órganos y
entidades públicas, sean éstas de carácter estatal o no
estatal, así como empresas de servicio que se constituyan en Sociedades
Mercantiles o cualquier otra figura de derecho privado, cuyo capital social sea
cien por ciento del Estado, a fin de que las mismas brinden los servicios de
emisión de certificaciones de la información de todas las Bases
de Datos del Registro Nacional.
III.—Que el artículo 3 del citado decreto, dispone que le
corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia (a ese momento), hoy denominado
Ministerio de Justicia y Paz, conforme la letra del transitorio de la Ley Nº 8771 publicado
en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 197 de fecha nueve de octubre del
año dos mil nueve, nombrar mediante acuerdo y con carácter de
certificadores auxiliares Ad Honórem del Registro Nacional, a los
funcionarios de las diferentes entidades encargadas de dar el servicio de
información y emisión de certificaciones de las Bases de Datos
Públicos del Registro Nacional.
IV.—Que dicho decreto, derogó los
Decretos Ejecutivos números 21037-J, publicado en La Gaceta N° 42
de 28 de enero de 1992, 26515-J, publicado en La Gaceta N° 244
de 18 de diciembre de 1997, y 28940-J, publicado en La Gaceta N° 186
de 28 de setiembre de 2000.
V.—Que en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil
diez, se suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional
entre el Banco de Costa Rica y la Junta Administrativa
del Registro Nacional, a fin que la primera, brinde el servicio de
emisión de certificaciones respecto la Información
contenida en las Base de Datos del Registro Nacional. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar como
certificadores auxiliares del Registro Nacional en forma ad honórem a
las siguientes personas:
NOMBRE
CÉDULA
|
Aguilar Vargas Anthony Jesús
|
1-1379-0864
|
Alvarado
Soto Nelson Andrés
|
1-1304-0874
|
Álvarez
Salazar Gary Gerardo
|
1-1289-0761
|
Alfaro
Salas Nelson Mauricio
|
1-1080-0678
|
Ángulo
Ávalos Arturo
|
7-0113-0078
|
Ángulo
Pérez Carlos Fabio
|
1-0556-0793
|
Arias
Araya Róger Antonio
|
1-1237-0880
|
Blanco
Acuña Carlos Eduardo
|
2-0421-0299
|
Bolaños
García Henry Alonso
|
1-1051-0981
|
Bolaños
Umaña Carlos
|
6-0132-0786
|
Brenes
Chavarría Laura Teresa
|
1-1088-0814
|
Brenes
Montero José Miguel
|
1-0933-0931
|
Brizuela
Canales Ilse María
|
5-0304-0211
|
Campos
Álvarez Carlos Luis
|
7-0122-0784
|
Campos
Esquivel Melany María
|
4-0185-0285
|
Campos
Picado Óscar Gerardo
|
7-0146-0440
|
Carballo
Vargas Wálter
|
1-0726-0061
|
Castillo
Azofeifa Lucía
|
1-1135-0077
|
Castillo
Masís Roy
|
7-0101-0917
|
Castro
Álvarez Yisley
|
1-1119-0823
|
Centeno
Meléndez Olga María
|
5-0337-0319
|
Cerna
García Dennis José
|
2-0576-0889
|
Céspedes
Montoya Ronny
|
1-1013-0761
|
Céspedes
Ortega Francis Yarenis
|
5-0345-0835
|
Chacón
Obando José Alberto
|
7-0172-0193
|
Chacón
Pastrana Hellen Patricia
|
2-0572-0799
|
Chavarría
Villarreal Caren
|
1-1260-0483
|
Chavez
Gutiérrez Fernando Antonio
|
5-0316-0792
|
Corrales
Corrales Carolina
|
1-1199-0706
|
Corrales
Martínez Manuel Francisco
|
6-0270-0177
|
Cortés
Mora Bryan Alberto
|
5-0352-0693
|
Cortés
Trana Adán Antonio
|
5-0321-0758
|
Ellis
Moya Krisley Fabiana
|
7-0155-0888
|
Espinoza
Orozco Erik
|
2-0467-0163
|
Esquivel
Molina Ziane Marcela
|
2-0509-0366
|
Estrada
Marín Catalina de los Ángeles
|
1-1306-0132
|
Fonseca
Sanabria Bernardita
|
1-1026-0845
|
García
González William
|
6-0284-0664
|
Garro
Calvo Ileana María
|
1-0726-0888
|
Godínez
Porras Víctor Julio
|
1-1083-0866
|
Gómez
Torrens Carlos Eduardo
|
1-0701-0258
|
González
Agüero Christopher Ricardo
|
1-0951-0364
|
González
Cubillo Alina María
|
5-0342-0221
|
González
Fallas Silvia Guiselle
|
1-0882-0950
|
Herrera
Rivera Mauricio
|
1-1026-0085
|
Hidalgo
Vásquez Arelys
|
1-1217-0448
|
Molina
Cárdenas Jarden
|
5-0292-0178
|
Jiménez
Rodríguez Deily Yohen
|
5-0322-0474
|
Juárez
Cerna Ricardo Arturo
|
1-0592-0021
|
Lacayo
Jiménez Jairo Josué
|
1-1315-0347
|
Leandro
Peralta Omar Gonzalo
|
1-1005-0075
|
Leandro
Vargas Jorge Emilio
|
1-0733-0849
|
Ledezma
Berrocal Rubén Alberto
|
1-1211-0759
|
López
Gutiérrez Shirley María
|
5-0340-0147
|
López
Medrano José Abel
|
7-0113-0899
|
López
Montenegro Roberto
|
1-0986-0632
|
López
Rodríguez Natalia
|
1-1186-0315
|
López
Román Jorge Berny
|
2-0378-0147
|
Loría
Alvarez Manfred
|
1-0963-0351
|
Marín
Alfaro Juan Diego
|
7-0098-0848
|
Marín
Ramírez Yohans
|
1-0808-0168
|
Martínez
Hernández Geannina María
|
5-0358-0190
|
Masís
Solano Carlos Mauricio
|
3-0336-0388
|
Medina
Matarrita Karla Vanessa
|
1-1480-0801
|
Medrano
Solano Luis Martin
|
5-0209-0025
|
Mejías
Rojas Joel Antonio
|
6-0329-0438
|
Miranda
Bonilla Gilbert
|
1-1142-0373
|
Molina
Hernández Laura María
|
1-1298-0653
|
Montero
Godínes Kristian
|
1-0908-0232
|
Montero
López Jorge
|
6-0290-0625
|
Montoya
Álvarez Shirley
|
1-0910-0848
|
Mora
Fonseca Marcela María
|
1-1257-0610
|
Mora
Robles Silvia Ginnette
|
1-1456-0979
|
Mora
Umaña Laura Cristina
|
5-0341-0687
|
Morales
Acuña María José
|
1-1312-0097
|
Morales
Cruz Yorleny Lizbeth
|
7-0172-0952
|
Moya
Araya Kemly Eveth
|
7-0137-0486
|
Murillo
Fernández Lizbeth del Rocío
|
1-0532-0953
|
Ordeñana
Vargas Juan Francisco
|
1-0848-0921
|
Ortega
Mejía Sonia
|
4-0156-0500
|
Ortiz
Alpízar Jorge Francisco
|
1-0743-0981
|
Pérez
Lainez Marlon Isaac
|
1-1182-0222
|
Porras
Fonseca Jacqueline Georgina
|
5-0354-0289
|
Porras
Quesada Marcela Lucía
|
1-1162-0609
|
Porras
Ramírez José Pablo
|
2-0522-0983
|
Portuguez
Artavia Andrea Paola
|
1-1168-0341
|
Quesada
González Roosevelt Francisco
|
2-0525-0856
|
Quirós
Gamboa Lineth Patricia
|
1-01160-0375
|
Ramírez
Cabalceta María Laura
|
1-1322-0931
|
Ramírez
Villafuerte Maikel Antonio
|
5-0344-0762
|
Redondo
Torres Allan José
|
1-1258-0120
|
Rivas
Rosales María Fernanda
|
5-0372-0455
|
Rodríguez
Ruiz Evelyn Patricia
|
5-0374-0600
|
Salazar
Arroyo Francisco
|
2-0388-0440
|
Salazar
Ortiz Carlos Humberto
|
1-0465-0827
|
Sánchez
Jiménez Ingrid
|
6-0340-0640
|
Sánchez
Rojas Esteban
|
4-0174-0315
|
Sánchez
Torrentes Belkis Javier
|
5-0268-0695
|
Sandí
Azofeifa Marco Vinicio
|
1-1162-0275
|
Sobalbarro
Cerdas José Luis
|
7-0098-0579
|
Solano
Barquero Paula Rebeca
|
3-0371-0786
|
Solano
Segura Andrea de los Ángeles
|
3-0416-0527
|
Solís
Calvo Nancy
|
1-0982-0165
|
Torres
Masís Maureen
|
3-0365-0493
|
Valerio
Rojas Maik Fernando
|
2-0427-0985
|
Vega
Araya Sonia Margoth
|
4-0182-0506
|
Vega
Sibaja María Susana
|
1-0851-0074
|
Villareal
Morera Yannelly Isabel
|
7-0184-0685
|
Villegas
Hidalgo Cindy Milena
|
7-0155-0164
|
Víquez
León Luis Ramón
|
4-0162-0282
|
Walchek
Badilla Jonathan
|
7-0185-0491
|
Waters
Oviedo Alexia
|
7-0168-0976
|
Zamora
Valverde Auristela
|
1-1159-0220
|
Zeledón
Solís Kimberly
|
1-1250-0708
|
Zumbado
Salas Viviana Priscilla
|
2-0550-0370
|
Zúñiga
Valverde Luis Fernando
|
1-1255-0493
|
Funcionarios todos del Banco de Costa Rica.
Artículo
2º—Dichos certificadores auxiliares deben cumplir con las
obligaciones señaladas en la
Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N° 5695
de 28 de mayo de 1975, su respectivo Reglamento, así como lo que al
efecto se disponga en los convenios respectivos.
Artículo 3º—Rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dado en el Ministerio de Justicia y Paz, al ser
las diez horas y treinta minutos del quince de febrero de dos mil doce.
Publíquese.—Hernando
París R., Ministro de Justicia y Paz.—1 vez.—O. C. Nº
12-003.—Solicitud Nº 29874.—C-244260.—(IN2012025441).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE tercera VEZ
DIA-R-E-156/2011.—El señor Stefano Poma Murialdo,
cédula o pasaporte: 1-0569-0368, en calidad de Representante Legal de la
compañía: Tecnoagrícola de Centroamérica S. A. Cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de: San Antonio de Belén,
Heredia Costa Rica. Solicita la inscripción de equipo, marca: Yomel,
tipo: fertilizadora, capacidad de 1050 litros, enganche de tres puntos, peso 208 kilogramos.
Modelo: ETO 1050 P. Fabricante: Yomel, Buenos Aires, Argentina. Conforme a lo
establece la Ley
de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se
solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días
hábiles, contados a partir de la última publicación de
este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 24 de marzo
del 2011.—Unidad de Registro de Agroinsumos.—Ing. Agr. Marco
Vinicio Jiménez Salas.—(IN2012022810).
DIA-R-E-153/2011.—El señor Stefano Poma Murialdo, cédula
o pasaporte: 1-0569-0368, en calidad de: representante legal de la
compañía: Tecnoagrícola de Centroamérica S. A.,
cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de: San Antonio de
Belén, Heredia, Costa Rica. Solicita la inscripción del equipo,
marca: Yomel, tipo: fertilizadora, capacidad de 2000 litros, enganche
de tres puntos, peso 550
kilogramos. Modelo: control 2024 P. Fabricante: Yomel,
Buenos Aires, Argentina. Conforme a lo establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del
Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados
a partir de la última publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—San
José, 24 de marzo del 2012.—Unidad Registro de
Agroinsumos.—Ing. Agr. Marco Vinicio Jiménez
Salas.—(IN2012022811).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
DIA-R-E-152/2011.—El
señor Stefano Poma Murialdo, cédula o pasaporte: 1-0569-0368, en
calidad de: representante legal de la compañía:
Tecnoagrícola de Centroamérica S. A., cuyo domicilio fiscal se
encuentra en la ciudad de: San Antonio de Belén, Heredia, Costa Rica.
Solicita la inscripción del equipo, marca: Yomel. Tipo: fertilizadora,
capacidad de 1400 litros,
enganche de tres puntos, peso 506 kilogramos. Modelo: control 1424 P.
Fabricante: Yomel, Buenos Aires, Argentina. Conforme a lo establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del
Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados
a partir de la última publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—San
José, 24 del marzo del 2011.—Unidad Registro de
Agroinsumos.—Ing. Agr. Marco Vinicio Jiménez Salas.—(IN2012022814).
DIA-R-E-155/2011.—El señor Stefano Poma Murialdo, cédula
o pasaporte: 1-0569-0368 en calidad de: representante legal de la
compañía: Tecnoagrícola de Centroamérica S. A.,
cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de: San Antonio de
Belén, Heredia, Costa Rica. Solicita la inscripción del equipo,
marca: Yomel, tipo: fertilizadora, capacidad de 1050 litros, enganche
de tres puntos G2, peso 208
kilogramos. Modelo: RDP 1050 C, fabricante: Yomel,
Buenos Aires, Argentina. Conforme a lo establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del
Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados
a partir de la última publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—San
José, 24 de marzo del 2011.—Unidad Registro de
Agroinsumos.—Ing. Agr. Marco Vinicio Jiménez Salas.—(IN2012022819).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante este Departamento, se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión
de Estudios de la Educación Diversificada, inscrito en el
tomo I, folio 58, título Nº 891, emitido por el Liceo de
Escazú, en el año mil novecientos ochenta y dos, a nombre de
Sequeira Segura Ana Eliette. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en
el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, 6 de marzo del 2012.—Departamento
de Evaluación Académica y Certificación MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Jefa.—(IN2012022716).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 1, folio 33, título Nº 115, emitido por el
Colegio Técnico Profesional de Talamanca en el año mil
novecientos noventa y siete, a nombre de William Daniel López Cabraca.
Se solicita la reposición del título indicado por cambio de
apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: William Daniel López
Onil. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 21 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación
Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012022769).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de
Técnico Medio en la modalidad de: Contabilidad y Finanzas, inscrito en
el tomo 1, folio 35, título N° 362, emitido por el Colegio
Técnico Profesional de Flores, en el año dos mil cinco, a nombre
de Barrantes López Melissa María. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se pública este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 16 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación
Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012022823).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo II, folio 42, título N° 758, emitido por el
Liceo Otilio Ulate Blanco, en el año dos mil ocho, a nombre de Venegas
Ocampo Daniela Alexandra. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en
el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, once de noviembre del dos
mil once.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—RP2012284927.—(IN2012023010).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 1, folio 03, título N° 08, emitido por el Liceo
de Turrúcares, en el año dos mil, a nombre de Hernández
Agüero Silvia. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el
Diario Oficial La
Gaceta.—San José, 20 de marzo del
2012.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012023074).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 1, folio 56, título N° 1532, emitido por el
Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, en el año mil novecientos
noventa y tres, a nombre de Mora Cordero Gustavo. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 23 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación
Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012023744).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 12, título Nº
24, emitido por el Colegio Ecológico Bilingüe San Martín, en
el año dos mil cinco, a nombre de Sibaja Castro Esteban. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil
doce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—RP2012284863.—(IN2012023009).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 1, folio 134, título N° 1778, emitido por el
Liceo de San José, en el año dos mil, a nombre de Mena
Méndez Pablo José. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, trece días de marzo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012024180).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo I, folio 98, título N° 282, emitido por el
Colegio Nocturno de Golfito, en el año dos mil seis, a nombre de Fajardo
Cubero Denia Lorely. Se solicita la reposición del título
indicado por cambio de apellidos, cuyos nombres y apellidos correctos son:
Araya Fajardo Denia Lorely. Se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, veintiséis de marzo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012024251).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada “Rama Académica” Modalidad
en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo I, folio 23, título N°
223, emitido por el Colegio María Inmaculada Ciudad Quesada, en el
año mil novecientos ochenta y dos, a nombre de Gómez
Quirós Yorlene Patricia. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada
dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, veintiséis de marzo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012024291).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 1, folio 44, título N° 134, emitido por el
Colegio Académico Nocturno de la Cuesta, en el año dos mil cinco, a nombre
de Gómez Castro Stefanny Gabriela. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintidós días del mes de marzo del dos
mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012024362).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada “Rama Académica” Modalidad
de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo I, folio 111, título N°
891, emitido por el Liceo Rodrigo Facio Brenes en mil novecientos ochenta, a
nombre de Guillen Sánchez Rigoberto. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintiséis días del mes de marzo del
dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—RP2012285662.—(IN2012024475).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 2, folio 08, título N° 643, emitido por el Liceo
de Turrúcares en el año dos mil once, a nombre de Porras Campos Yira
Magnolia. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el
Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los veintisiete
días del mes de marzo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, JefA.—(IN2012024659).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada en “Educación
Técnica”, inscrito en el tomo 1, folio 8, título N°
174, y del Título de Técnico Medio en Educación Familiar y
Social, inscrito en el tomo 1, folio 10, título N° 167, ambos
títulos fueron extendidos por el Colegio Técnico Profesional
Guaycará, en el año mil novecientos ochenta y tres, a nombre de
Mercedes Monge Vargas. Se solicita la reposición de los títulos
indicados por deterioro del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el
Diario Oficial La
Gaceta.—San José, 28 de marzo del
2012.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—Msc.
Trino Zamora Zumbado, Jefe.—(IN2012025284).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 1, folio 2, título N° 14, emitido por el Colegio
Nueva Generación en el año dos mil uno, a nombre de Alvarado
Rodríguez María Gabriela. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 27 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación
Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012025285).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 1, folio 163, título N° 817, y del Título
de Técnico Medio en la
Especialidad de Turismo con Énfasis en
Hotelería y Eventos Especiales, inscrito en el tomo 1, folio 94,
título N° 202, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio
Técnico Profesional de Venecia en el año dos mil diez, a nombre
de Morera Morera Carlos Andrey. Se solicita la reposición de los
títulos indicados por pérdida de los títulos originales.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 28 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—Msc.
Trino Zamora Zumbado, Jefe.—(IN2012025291).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media,
inscrito en el tomo 2, folio 16, título N° 865, emitido por el Liceo
Doctor José María Castro Madriz, en el año mil novecientos
noventa y ocho, a nombre de Vargas Vargas Maycol José. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, veinte de marzo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012025379).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
DIRECTRIZ
ADMINISTRATIVA
Nº
DRPI-05-2012
De: Lic. Luis
Gustavo Álvarez Ramírez, Director Registro de la Propiedad Industrial.
Para: Funcionarios
y usuarios del Registro de la Propiedad Industrial
Asunto: Sobre los poderes y las certificaciones de
personería.
Fecha: 6 de marzo de 2012.
Sobre los poderes para actuar ante el Registro de la Propiedad Industrial,
la Ley Nº
7978, reformada mediante Ley Nº 8632 del 28 de marzo del 2008; en su
numeral 82 bis, en lo que interesa señala:
“Artículo 82 bis.—Poder
para propiedad intelectual. Para actuar en nombre de una persona
física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la
propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del
poderdante, en mandato autenticado, como
formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la
inscripción de dicho mandato. (...) (Subrayado no corresponde al
original)
Igual exigencia legal es contemplada en la Ley Nº 6867, Ley de
Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de
Utilidad, específicamente en su numeral 34 bis, adicionado por el
artículo 2 de la Ley Nº
8635 del 25 de abril de 2008.
Por su parte, en cuanto al requerimiento de documentos por parte de la
Administración Pública, el artículo 2 de
la Ley Nº
8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, en lo conducente establece:
“Artículo 2º—Presentación
única de documentos.
(...) Quedan exceptuadas de la aplicación
de este artículo las personerías jurídicas.”
En concordancia con lo anterior, resulta
importante atender al principio del tracto sucesivo, contemplado en el artículo
54 del Reglamento a la Ley
sobre Inscripción de documentos en el Registro Público, que al
respecto señala:
“Artículo 54.—Principio
del Tracto Sucesivo. No se inscribirá documento en el que
aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la
inscripción precedente. De los asientos existentes en el Registro,
deberá resultar una perfecta secuencia del titular del dominio y de los
derechos registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.”
Por último, en cuanto a situaciones no
previstas expresamente en la Ley,
pero que resulten necesarias para la correcta tramitación de las
gestiones que se presentan ante el Registro de la Propiedad Industrial,
deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento
de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos Decreto N° 30233-J.
De conformidad con la normativa supra citada, y en atención a los
principios de legalidad, trato sucesivo y trato nacional; esta Dirección
con la intención de unificar criterios en su aplicación, procede
a establecer los siguientes lineamientos:
1. Únicamente
se requerirá la presentación de certificación de
personería jurídica, cuando el trámite sea realizado por
un representante legal, apoderado general o generalísimo, de una entidad
jurídica debidamente inscrita ante el Registro de Personas
Jurídicas. Contrario sensu; no deberá requerirse al poderdante en
los casos de poderes especiales; acreditar su representación.
2. Para
efectos de tramitar ante el Registro de la Propiedad Industrial,
la vigencia de las personerías jurídicas será de 6 meses,
contados desde su emisión.
3. En
materia de movimientos, cuando se presente una cadena de trámites, que
generen más de un asiento registral, deberá, quien represente al
titular, aportar un poder especial u otro documento idóneo por cada acto
cuyo registro se solicita; excepto que la cadena de movimientos se haya
realizado en un único acto, situación en la que basta el poder
del último movimiento.
Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Se recuerda que las disposiciones contenidas en esta Directriz
Administrativa son de acatamiento obligatorio.—Lic.
Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1
vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud Nº
26634.—C-70520.—(IN2012025435).
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Propiedad Industrial
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de fábrica solo en La Gaceta impresa o en formato PDF
Patente de invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El
señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula
número 1-0335-0794, vecino de San José, en su condición de
apoderado especial de Roche Glycart AG, de Suiza, solicita la Patente de
Invención denominada
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ANTICUERPOS
ANTI-CDCP1 HUMANIZADOS. La presente invención se refiere a
anticuerpos humanizados contra la
CDCP1 humana (anticuerpos anti-CDCPl), a métodos para
su producción, a composiciones farmacéuticas que contienen dichos
anticuerpos y a los usos de los mismos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es C07K 16/28,
C07K 16/30, A61K 39/395, A61P 35/00; cuyos inventores son Auer, Johannes;
Bossenmaier, Birgit; Georges, Guy; Lifke, Alexander; Moessner, Ekkehard;
Niederfellner, Gerhard. La solicitud correspondiente lleva el número
2012-0038 y fue presentada a las 13:52:00 del 20 de enero de 2012. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 8 de marzo de
2012.—Lic. José Castro Marín,
Registrador.—(IN2012022700).
El señor
Víctor Vargas Valenzuela, mayor de edad, abogado, con cédula de
identidad número: 1-335-794 vecino de San José, en su
condición de apoderado especial de New World Energy Enterprises Limited,
de Irlanda, solicita la
Patente de Invención denominada UN SISTEMA DE MEJORA
DE PRESIÓN CONTROLADA PARA UNA TURBINA EÓLICA.
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La presente
invención proporciona un sistema de mejora de presión controlada
para una turbina eólica el cual incluye una cubierta con dos partes
cónicas a ser localizadas directamente contra el viento de una turbina
con el propósito de aumentar el flujo natural de aire. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes 2011.01 es
F03D 1/04, cuyos inventores son Smyth, James, Smyth, Peter, Smyth, David,
Smyth, Gerard, Smyth, Andrew. La solicitud correspondiente lleva el
número 2011-0675, y fue presentada a las 14:00:00 del 15 de diciembre de
2011. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 14 de
marzo de 2012.—Lic. Fabián Andrade Morales,
Registrador.—(IN2012022701).
El señor
Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula número
1-0335-0794, vecino de San José, en su condición de apoderado
especial de Sanofi-Aventis Deutschland GMBH, de Alemania, solicita la Patente de
Invención denominada PROFÁRMACOS QUE COMPRENDEN UN CONJUGADO DE
INSULINA-CONECTOR.
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La presente
invención se refiere a un profármaco o una sal del mismo
farmacéuticamente aceptable,que comprende un
conjugado de insulina-conectorD-L, biológicamente activo-L1 representado
por la fórmula (I), en la que la línea de trazos indica la
unión a uno de los grupos amino de la insulina formando un enlace de
amida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es
A61K 47/48, A61P 3/10, A61K 38/28, C07K 14/62; cuyos inventores son Rau,
Harald; Cleemann, Felix; Hersel, Ulrich, Kaden-Vagt, Silvia; Lessmann, Torben;
Wegge, Thomas. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0018 y
fue presentada a las 13:42:00 del 12 de enero de 2012. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 8 de marzo de 2012.—Lic. José
Castro Marín, Registrador.—(IN2012022702).
El
señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula
número 1-0335-0794, vecino de San José, en su condición de
apoderado especial de Roche Glycart AG, de Suiza, solicita la Patente de
Invención denominada TERAPIA COMBINATORIA DE UN ANTICUERPO ANTI-CD20
AFUCOSILADO CON FLUDARABINA Y/O MITOXANTRONA.
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La presente invención
está dirigida a la terapia combinatoria de un anticuerpo anti-CD20
afucosilado con fludarabina y/o mitoxantrona para el tratamiento del
cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es A61K
39/395, C07K 16/28, A61P 35/00, A61P 35/00, A61K 31/70, A61K 31/137; cuyos
inventores son Dreyling, Martin; Heinrich, Daniel, Alexander; Herting, Frank;
Klein, Christian. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0035
y fue presentada a las 13:37:00 del 19 de enero de 2012. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 8 de marzo de
2012.—Lic. José Castro Marín,
Registrador.—(IN2012022704).
El
señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794,
mayor, abogado, vecino de San José, en calidad de apoderado especial de
Dow Agrosciences LLC, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada COMPOSICIÓN SINÉRGICA FUNGICIDA QUE CONTIENE UN DERIVADO
DE 5-FLÚORPIRIMIDINA PARA EL CONTROL MICÓTICO EN LOS CEREALES. Una
composición fungicida que contiene una cantidad fungicidamente efectiva
de a) un compuesto de la
Fórmula IA y/o IB y (b) por lo menos un fungicida
seleccionado del grupo que consiste en epoxiconazola, protioconazola,
azoxistrobin, piraclostrobin, pentiopirad, isopirazam, bixafen, boscalid,
procloraz, clorotalanil, éster del ácido de isobutyric
(3S,6S,7R,8R)-8-bencil-3-[(3-isobutirilo
ximetoxi-4-metoxipiridina-2-carbonil)-amino]-6-metil-4,9-dioxo-[1,5]dioxonan-7-il
o, y (5,8-diflúorquinazolin-4-il) -[2-
[2-flúor-4-(4-triflúor metilpiridin-2-iloxi)-fenil]-etil)-amina
proporciona el control sinérgico de los hongos seleccionados. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07D
213/00; cuyo(s) inventor(es) es (son) Klittich, Carla, Lorsbach, Beth, Meitl,
Alice, Owen, W., Yao, Chenglin. La solicitud correspondiente lleva el
número 20120123, y fue presentada a las 14:00:10 del 14 de marzo del
2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 15
de marzo del 2012.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—(IN2012022711).
El señor Víctor
Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de
San José, en calidad de apoderado especial de Basf SE, de Alemania,
solicita la Patente
de Invención denominada UN PROCESO PARA PREPARAR UNA SUSPENCIÓN
ACUOSA DE UN COMPUESTO PESTICIDA ORGÁNICO. La presente invención se refiere a
un proceso para preparar una suspención
acuosa de un compuesto pesticida orgánico, que presenta una solubilidad
en agua no mayor que 2 g/1 a 20 grados centígrados y un punto de
fusión no mayor que 110 grados centígrados y que es capaz de
formar al menos una modificación cristalina. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes Sexta
Edición es A01N 43/56, cuyo(s) inventor(es) es(son) Finch, Charles, W.
La solicitud correspondiente lleva el número 20120015, y fue presentada
a las 14:21:00 del 11 de enero del 2012. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 28 de febrero del 2012.—Lic. Randall Abarca Registrador.—(IN2012022712).
El
señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula
Nº 1-335-794, vecino de San José, en su condición de
apoderado especial de Roche Glycart AG, de Suiza, solicita la Patente de
Invención denominada TERAPIA DE COMBINACIÓN
DE UN ANTICUERPO CD20 AFUCOSILADO Y BENDAMUSTINA. La presente
invención se refiere a la terapia de combinación de un anticuerpo
anti-CD20 afucosilado con bendamustina destinada al tratamiento del
cáncer, especialmente a la terapia de combinación de
cánceres que expresan CD20 con un anticuerpo B-Ly1 humanizado
afucosilado y bendamustina. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes
es: A61K 39/395; C07K 16/28; A61K 31/418; A61P 35/00, cuyo(s) inventor(es) es
(son) Herting, Frank, Klein, Christian. La solicitud correspondiente lleva el
número 20120036, y fue presentada a las 13:38:00 del 19 de enero del
2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de
marzo del 2012.—Lic. Melissa Solís Zamora,
Registradora.—(IN2012022715).
El señor Ernesto Gutiérrez Blanco,
mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0848-0886, vecino de
San José, en su condición de apoderado especial de Pacadar S. A.,
de España, solicita la patente de invención denominada ESTRUCTURA DE SOPORTE PARA
AEROGENERADORES Y PROCEDIMIENTO PARA ERIGIR LA ESTRUCTURA DE
SOPORTE,
Para ver la
imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF
comprende una serie de tramos de fuste (1), de
forma troncocónica integrando cada tramo dos o más piezas (2) y
(3) de sección de sector circular o poligonal formada con piezas
pretensadas en banco desde fabrica con pretensado centrado o ligeramente
desviado (4) y armadura pasiva (5) en el perímetro de la sección
o fibras, unidas mediante juntas longitudinales (6) húmedas o secas,
rotadas en planta o no y juntas transversales (7) que pueden estar a distintos
niveles y dar continuidad o no al pretensado general. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es
E04H 12/12, E04H 12/16, F03D 11/04; cuyos inventores son Martínez De
Castañeda, Francisco Javier; Cidoncha
Escobar, Manuel. La solicitud
correspondiente lleva el número 2011-0676 y fue presentada a las
09:34:00 del 16 de diciembre de 2011. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de marzo de 2012.—Lic. José
Carlos Marín, Registrador.—(IN2012022847).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones
civiles
AVISOS
El Registro de Personas
Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su
inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación de
Agricultores de México de Upala, con domicilio en la provincia de
Alajuela, Upala, Las Delicias, la
Comunidad de México de Upala, cuatrocientos metros al
oeste de la escuela. Cuyos fines principales, entre otros son: Mejorar la
calidad de vida de los productores agrícolas. Promover el desarrollo
económico, social y cultural de los productores agrícolas y las
comunidades. Su presidente: Minor Iván Baltodano Silva, es el
representante judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado
generalísimo con límite de suma y no podrá girar sumas
mayores a un millón de colones, en cuyo caso requerirá
aprobación de la junta directiva. El vicepresidente sustituirá al
presidente en sus ausencias temporales con iguales atribuciones y obligaciones.
Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley
de Asociaciones y sus reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días
hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en el trámite. Tomo: 2012,
asiento: 30516, sin adicionales.—Dado en el Registro Nacional, a las
nueve horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil doce.—Lic.
Enrique Rodríguez Morera, Director.—1
vez.—RP2012284733.—(IN2012023003).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de
Asociaciones, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-087002, denominación:
Asociación Club de Leones de Desamparados. Por cuanto dicha reforma se
encuentra dentro de las prescripciones que establece la Ley Nº 218 del 8 de
agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con
los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a
partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2011,
asiento: 292209.—Dado en el Registro Nacional, a las nueve horas
veintiocho minutos y dos segundos del once de noviembre del dos mil
once.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1
vez.—RP2012284690.—(IN2012023004).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de
Asociaciones, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad
denominada: Asociación de Productores Agrícola Ambiental Norte
Norte, con domicilio en la provincia de Alajuela. Cuyos fines principales entre
otros son los siguientes: Mejorar las condiciones de vida de sus asociados,
crear y desarrollar proyectos que contribuyan a la superación,
educación y bienestar de los productores afiliados. Cuyo representante
judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado
generalísimo con límite a la suma de quinientos mil colones, y
con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es el presidente:
Ángel Crescencio Oporta Miranda. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la
Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones)
y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por
quince días hábiles a partir de la publicación, a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Tomo: 2012, asiento: 12684.—Curridabat, a los siete
días del mes de febrero del dos mil doce.—Lic. Enrique
Rodríguez Morera, Director.—1
vez.—RP2012284734.—(IN2012023005).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE
Y
COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
0150-2012-DGTCC.—San
José, a los seis días del mes de marzo del año dos mil
doce, se tiene por presentada la solicitud por parte del señor Rafael
Yong Chan, mayor, divorciado, empresario, con cédula de identidad número
5-169-431, en su condición de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la sociedad denominada Estación de Servicio
Gasolinero San Antonio Guadalupe Sociedad Anónima, con cédula
jurídica 3-101-188193, solicita cambio de titular de la estación
de servicio Petróleos Delta Montelimar, autorizada para el
almacenamiento, venta y prestación del servicio público de
combustible derivado de hidrocarburos, el cual se encuentra a la fecha a nombre
de Petróleos Delta Costa Rica S. A.. Lo anterior por haber concluido el
contrato de usufructo suscrito entre Estación de Servicio Gasolinera San
Antonio Guadalupe S. A. y Shell de Costa Rica S. A., hoy Petróleos Delta
Costa Rica S. A., para que de ahora en adelante, se proceda al cambio de
titular a nombre de Estación de Servicio Gasolinero San Antonio Guadalupe
Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-188193. Con
fundamento en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, artículo 79, se otorga
un plazo de quince días hábiles a partir de la publicación
del presente edicto en el Diario Oficial La Gaceta, para que cualquier persona natural
o jurídica, que tenga interés o pueda resultar afectada con el
cambio del titular y haga llegar a esta Dirección su criterio,
opinión u oposición al respecto, aportando toda la prueba que la
sustente.—San José, 20 de marzo del 2012.—Lic. Humberto
Cerdas Brenes, Director General.—(IN2012022830).
Nº 2014-E10-2012.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las quince horas diez minutos del trece de marzo del dos mil
doce. Expediente Nº 057-S-2012.
Liquidación de gastos correspondiente
a las elecciones celebradas el 5 de diciembre del 2010, presentada por el
partido Renovación Costarricense.
Resultando:
1º—Mediante oficio
Nº DGRE-052-2012 del 14 de febrero del 2012, el señor Héctor
Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral
y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal
Supremo de Elecciones el informe Nº DFPP-IM-PRC-01-2012 del 13 de febrero
del 2012, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos y denominado: “Informe sobre el resultado de la
revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido
Renovación Costarricense (PRC) ante el Tribunal Supremo de Elecciones, a
efectos de optar por el aporte estatal correspondiente al proceso electoral
municipal del 2010”
(folios 1 al 46).
2º—En auto de las 11:00 horas del
21 de febrero del 2011, este Tribunal, de previo a resolver lo correspondiente,
confirió audiencia a las autoridades del partido Renovación
Costarricense (PRC) para que se manifestaran, si lo estimaban pertinente, sobre
el citado informe. Además, se solicitó a la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que
indicara si el PRC tiene multas pendientes de cancelación (folio 47).
3º—En oficio número
DGRE-067-2012 del 21 de febrero del 2012, el señor Héctor Enrique
Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, comunicó que el PRC no
tiene multas pendientes de cancelación (folios 53 y 54).
4º—En oficio del 28 de febrero del
2012, presentado el 1º de marzo del 2012, en la Secretaría
de este Tribunal, el señor Justo Orozco Álvarez, Presidente del
PRC, comunicó el acuerdo tomado por su Comité Ejecutivo Nacional
en la sesión del 27 de febrero del 2012, en el que se dispuso “No
impugnar dicho informe y allanarnos al mismo” (folios 55 al 58).
5º—En los procedimientos se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado
González; y,
Considerando:
I.—Generalidades sobre el
procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al
financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales
municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código
Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante RFPP), a este
Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada,
distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos
partidos políticos que superen los umbrales de votación
requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos
por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de
elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo con el artículo 69 del
RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los
partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual
ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la
certificación y los informes emitidos por un contador público
autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría
General de la República.
Una vez efectuada esa revisión, la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos debe
rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la
resolución que determine el monto que corresponde girar al partido
político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el
artículo 103 del Código Electoral.
II.—Hechos probados. De
importancia para la resolución de este asunto y de acuerdo con los
elementos probatorios que constan dentro del expediente, se tienen como
debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) Que en resolución Nº 4129-E8-2009 de las 15:20
horas del 3 de setiembre del 2009, este Tribunal fijó el monto de la
contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a
las elecciones municipales de diciembre del 2010, en ¢4.684.070.820,00
(folios 209 y 210).
b) Que en resolución Nº
1092-E10-2011 de las 11:00 horas del 23 de febrero del 2010 este Tribunal
estableció que a el PRC le corresponde, por concepto de
contribución estatal, un monto máximo de ¢120.957.137,16
(folios 211 al 217).
c) Que la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en el
oficio Nº DGRE-052-2012 del 14 de febrero del 2012, basado en el informe
DFPP-IM-PRC-01-2012 del 13 de febrero del 2012, relativo a la revisión
de la liquidación de gastos presentada por el PRC para justificar el
aporte estatal que le corresponde por su participación en el proceso
electoral municipal de diciembre de 2010, determinó: c.1) que del monto
de ¢120.957.137,16, fijado como monto máximo a recibir, a esa
agrupación política se le debe reconocer, con recursos de la
contribución estatal, un total de ¢32.793.655,00 (folio 24 vuelto);
c.2) que PRC acreditó haber realizado la publicación anual,
relativa al periodo comprendido entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio
de 2011 y en un diario de circulación nacional, de la lista definitiva
de contribuyentes y del estado auditado de las finanzas partidarias, tal y como
lo exige el artículo 135 del Código Electoral (folio 32).
d) Que el PRC comunicó que su
única cuenta corriente abierta es la número 100-1-0000193304-3
del Banco Nacional de Costa Rica, a la que le corresponde la cuenta cliente
número 15100010011933047 (folio 32).
e) Que el PRC no tiene multas pendientes de
cancelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del
Código Electoral (folios 53 y 54) y se encuentra al día con la Caja Costarricense
de Seguro Social (folios 31 vuelto y 32).
III.—Sobre el principio
de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos
presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte
estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de
las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial,
el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los
gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma
posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente
aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la
votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a este
modelo de verificación de los gastos, estableció desde la
sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para
que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la
verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del
artículo 96 de la Constitución Política -los partidos
deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo
esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto.
Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos
emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República
en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda
alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede
establecerse que si el órgano contralor, con la documentación
presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio
obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de
verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza
requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos
que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque
la documentación presentada o el procedimiento seguido en su
trámite adolezca de algún defecto formal” (el resaltado no es del
original).
El actual sistema de
financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y
liquidación de los gastos más sencillo para los partidos
políticos, pues ahora es efectuada por la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y no por la Contraloría
General de la República y, además, pasó de
varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que
deberá ser refrendada por un contador público autorizado. No
obstante, persiste la obligación de los partidos políticos de
cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”,
como condición indispensable para recibir el aporte estatal.
IV.—Sobre las objeciones formuladas
respecto de los gastos rechazados por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos. Al respecto resulta indispensable indicar que en
escrito del 28 de febrero del 2012, el señor Justo Orozco
Álvarez, Presidente del PRC, contestó la audiencia conferida en
la resolución de las 11:00 horas del 21 de febrero del 2012, indicando
que el Comité Ejecutivo Superior, en la sesión del 27 de ese
mismo mes y año, acordó no impugnar el informe
DFPP-IM-PRC-01-2012 del 13 de febrero del 2012; por lo que, al no existir
objeción alguna sobre los gastos rechazados en el referido informe, no
corresponde que este Tribunal se refiera a este extremo.
V.—Sobre los gastos aceptados al
Partido Renovación Costarricense. De acuerdo con los elementos que
constan en autos, de la suma total de ¢120.957.137,16 que fue establecida
como la cantidad máxima a la cual podía aspirar el PRC a recibir
del aporte estatal por su participación en las elecciones municipales de
diciembre del 2010, esta agrupación política presentó una
liquidación de gastos por ¢121.685.734,30. Tras la correspondiente
revisión de esos gastos, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones
válidas y justificadas el 26,94% de la suma liquidada, es decir,
¢32.793.655,00, suma que resulta procedente, de acuerdo con la
revisión efectuada, reconocer al PRC. Lo anterior arroja un sobrante de
¢88.163.482,16 que no saldrá del erario, ya que como lo determina
el Código Electoral y la sentencia del Tribunal Nº 5131-E8-2010, el
financiamiento público municipal solamente contempla el rubro de gastos
generados con ocasión del proceso electoral municipal, razón por
la que no corresponde ordenar ninguna reserva para los rubros de
organización y de capacitación.
VI.—Sobre la improcedencia de
ordenar retenciones por concepto de multas impuestas pendientes de
cancelación, morosidad con la Caja Costarricense
de Seguro Social y omisión de publicaciones ordenadas en el
artículo 135 del Código Electoral. De acuerdo con los
elementos de juicio que constan en el expediente, en el presente caso no
resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del
artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que
el PRC deba responder por las multas que establece el mencionado cuerpo legal.
Igualmente consta que el PRC no posee obligaciones pendientes de pago con la Caja Costarricense
de Seguro Social. Por último, quedó acreditado que el PRC
realizó la publicación anual, para el periodo comprendido entre
el 1º de julio del 2010 y el 30 de junio del 2011 y en un diario de
circulación nacional, de la lista definitiva de contribuyentes y del
estado auditado de las finanzas partidarias, tal y como lo exige el
artículo 135 del Código Electoral.
VII.—Sobre gastos en proceso de
revisión. Sobre el particular, es indispensable indicar que no
existen gastos en proceso de revisión.
VIII.—Sobre el monto total o parcial
a girar. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada
por el partido Renovación Costarricense, procede reconocerle la suma de
¢32.793.655,00 relativa a su participación en las elecciones
municipales de diciembre del 2010. Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 107 del Código Electoral y 72 del RFPP, proceda el
Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería Nacional,
a girar al partido Renovación Costarricense la suma de
¢32.793.655,00 (treinta y dos millones setecientos noventa y tres mil
seiscientos cincuenta y cinco colones exactos) que, a título de
contribución estatal, le corresponde producto de su participación
en las elecciones municipales de diciembre del 2010. Tómese nota la Tesorería Nacional
que para realizar dicho depósito ese partido comunicó la cuenta
corriente número 100-1-0000193304-3 del Banco Nacional, la cual tiene
asociada la cuenta cliente número 15100010011933047. El monto no reconocido,
que asciende a ¢88.163.482,16, se conservará en las arcas del
Estado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 del
Código Electoral en relación con el 73 del RFPP, contra esta
resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse
en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al partido
Renovación Costarricense. Una vez que esta resolución adquiera
firmeza se comunicará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de
Hacienda y a la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos y se publicará en el Diario
Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel
Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—1 vez.—Solicitud Nº
860.—C-Exento.—(IN2012024887).
N° 2016-M-2012.—San
José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de
dos mil doce.
Diligencias de cancelación de credencial de concejal suplente del
Concejo Municipal del Distrito Cóbano, cantón Puntarenas, que
ostenta el señor Alan Masís Angulo, conocido como Aland
Masís Angulo. Expediente: 071-Z-2012.
Resultando:
1º—En oficio N° CMDCS 053-2012
remitido vía facsímil a la Secretaría General
de este Tribunal el 29 de febrero del 2012, cuyo original fue presentado el 9
de marzo de 2012, la señora Roxana Lobo Granados, secretaria del Concejo
Municipal de Distrito Cóbano, cantón Puntarenas,
transcribió el acuerdo adoptado por ese Concejo en la sesión
ordinaria N° 07-12, artículo IV, inciso h, celebrada el 21 de
febrero de 2012, en que se dispuso comunicar la renuncia del señor Alan Masís
Angulo, conocido como Aland Masís Angulo, a su puesto de concejal
suplente de ese Órgano Deliberativo, a fin de que este Tribunal resuelva
la sustitución (folios 1, 2, 3, 8 y 9).
2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto
se tienen los siguientes: a) que el señor Alan Masís Angulo,
conocido como Aland Masís Angulo, es concejal suplente del Concejo
Municipal de Distrito Cóbano, cantón Puntarenas, provincia
Puntarenas, según consta en la resolución de declaratoria de
elección N.° 746-E11-2011 de las 13:00 horas del 24 de enero del
2011 (folios 13-21); b) que el señor Masís Angulo fue propuesto
por el partido Acción Ciudadana (nómina de candidatos a folio
22); c) que el Concejo Municipal de Distrito Cóbano conoció de la
renuncia presentada por el señor Masís Angulo (folios 8-9); d)
que la candidata a concejal suplente que sigue en la nómina del partido
Acción Ciudadana, que no resultó electa ni ha sido designada por
este Tribunal para desempeñar ese cargo en el Concejo Municipal de
Distrito Cóbano, es la señora Kattia Núñez Castro,
cédula número 6-276-969 (folios 7, 20 vuelto y 22).
II.—Examen de fondo: 1) Renuncia del señor Alan
Masís Angulo, conocido como Aland Masís Angulo, como concejal
municipal de distrito: Los Concejos Municipales de Distrito se regulan en
forma especial por la ley denominada Ley General de Concejos Municipales de
Distrito, N° 8173 de 7 de diciembre del 2001, publicada en La Gaceta N° 7 de
10 de enero del 2002, cuyo artículo 3° establece que toda la
normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos
municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no
haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos
entes, a los regidores y al alcalde local.
Para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto
resulta indispensable retomar lo dispuesto en los artículos 253 y 208
del Código Electoral (Ley N° 8765, vigente desde el 2 de setiembre
del 2009). El primer numeral citado indica que el Tribunal Supremo de
Elecciones acordará la cancelación o anulación de las
credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los
supuestos contenidos expresamente en la ley, siendo que esas disposiciones
serán aplicables también a los síndicos, intendentes,
concejales de distrito y miembros de los
concejos municipales de distrito. Por su parte, el artículo 208 de
ese Código literalmente dispone:
“Artículo 208.—Muerte,
renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección. Si
después de la inscripción de las candidaturas y antes de la
votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de
distrito, ocurre la renuncia, el
fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se
tendrá como vacante y se llenará ascendiendo,
automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado
en el puesto inmediato inferior.
Si tales circunstancias
son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la
sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien
siga en la misma lista, según corresponda.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad
sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la Presidencia o
Vicepresidencias de la
República debidamente designadas, ocurrida antes del
cierre del período de inscripción de las candidaturas, la
reposición se hará según lo dispongan los estatutos del
respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la asamblea
nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de
muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso,
en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las
mismas reglas regirán para los alcaldes y los síndicos.” (el subrayado y destacado no pertenecen al original).
Según la disposición contenida en el
párrafo segundo de esa norma, cuando la renuncia del concejal se produce
con posterioridad a la votación, el Tribunal dispondrá la
sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del
período, a quien siga en la misma lista.
Dado que, como se tiene por demostrado, el Concejo Municipal de Distrito
Cóbano conoció de la renuncia del señor Masís
Angulo, lo que procede es cancelar su credencial.
II.—Reposición de la vacante que
se produce a raíz de la renuncia objeto de estudio: Con motivo de la
cancelación de la credencial del señor Masís Angulo,
referida en el punto anterior, procede designar como concejal suplente del
Concejo Municipal de Distrito Cóbano, cantón Puntarenas, por el
partido Acción Ciudadana, a la señora Kattia Núñez
Castro, cédula número 6-276-969, debiendo ser juramentada por el
citado Concejo a la brevedad posible para que integre ese Colegiado. Por
tanto:
Cancélese la credencial de concejal
suplente del Concejo Municipal de Distrito Cóbano, cantón
Puntarenas, provincia Puntarenas, que ostenta el señor Alan Masís
Angulo, conocido como Aland Masís Angulo. Para suplir la vacante que
deja el señor Masís Angulo, se designa a la señora Kattia
Núñez Castro, cédula número 6-276-969. La anterior
designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta
de abril de dos mil dieciséis. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Notifíquese a las partes en el Concejo Municipal de
Distrito Cóbano y al Concejo Municipal de Puntarenas.—Luis
Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan
Antonio Casafont Odor.—1 vez.—O. C. Nº 15177.—Solicitud
Nº 0842-12.—C-106240.—(IN2012025431).
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Lilliam de la Cruz Dolmos
Martínez, mayor, soltera, servidora doméstica, nicaragüense,
cédula de residencia Nº 155812543027, vecina de San José, expediente
Nº 2917-2004. Se ha presentado a este Registro a levantar
información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y
12 de la Ley de
Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus
reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por
naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que
hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las
pruebas del caso.—San José, siete de abril del dos mil
once.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1
vez.—(IN2012022968).
Gloria Liliana Arias Villada, mayor, casada, del
hogar, colombiana, cédula de residencia Nº 117000799205, vecina de
San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente Nº 5112-2010.—San José, seis de marzo del dos mil
doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—(IN2012022988).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
El Departamento de
Proveeduría invita a participar en los siguientes procedimientos de
contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000010-PROV
Contratación de servicios de limpieza y mantenimiento
de
jardines para las zonas verdes del edificio
de
Tribunales de Justicia de Puntarenas
Fecha y hora de apertura: 14 de mayo del 2012, a las 10:00 horas.
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2012LA-000024-PROV
Contratación de servicios médicos bajo la modalidad
de
consulta individual para servidores judiciales
de
San Ramón (incluye Palmares y Zarcero)
Fecha y hora de apertura: 21 de mayo del 2012, a las 10:00 horas.
Los respectivos carteles se
pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación.
Para ello, los interesados deben dirigirse al Proceso de Adquisiciones del
Departamento de Proveeduría; sita en el 3° piso del edificio anexo
B, ubicado en la esquina formada entre calle 15, avenida 6, San José; o
bien, obtenerlo a través de Internet, en la dirección
http://poder-judicial.go.cr/proveeduria/adquisiciones/invitalic.htm, o en las
direcciones de correo electrónico mvenegas@poder-judicial.go.cr, ivalerio@poder-judicial.go.cr respectivamente.
San José, 17 de abril del
2012.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares
Leitón, Jefa.—1
vez.—(IN2012030144).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
2012CD-000069-2101
Insumos de Hemodinamia
Se informa a los interesados que
está disponible el cartel de la Compra Directa con
modalidad de entrega por consignación autorizada por la Contraloría
General de la República al amparo del art. 138 RLCA
2012CD-000069-2101, por concepto de Insumos de Hemodinamia. Fecha máxima
de recepción de ofertas 16 de julio del 2012, a las 9:30 a. m.
El cartel se puede adquirir en la Administración
del Hospital, por un costo de ¢1.000,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr
San José, 17 de abril del
2012.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador.—1
vez.—(IN2012030104).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000009-2101
Compra de frijoles escogidos rojos y negros
Se informa a los interesados en
participar en la
Licitación Abreviada Nº 2012LA-000009-2101,
compra de frijoles escogidos rojos y negros, que en las condiciones especificas
del cartel, punto Nº 18 “Garantía de participación
primer viñeta debe leerse correctamente de la siguiente manera:
“Licitación
Abreviada Según Demanda se deberá depositar la suma de
¢60.000,00 o su equivalente en la moneda cotizada (1% del monto total
estimado para la compra)...”
El plazo para la
recepción de ofertas se mantiene para el 30 de abril del 2012, a las 9:00 a. m.
Las demás condiciones del cartel
permanecen invariables.
Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr
San José, 17 de abril del
2012.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador a. í.—1
vez.—(IN2012030105).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000017-02
Suministro de bombas
La Dirección de Suministros de RECOPE, invita a
participar en la
Licitación Abreviada Nº 2012LA-000017-02, para lo
cual las propuestas deberán presentarse en el segundo piso de las
Oficinas Centrales de RECOPE, Edificio Hernán Garrón, sita en
Urbanización Tournón Norte, San Francisco de Guadalupe, 50 metros al este, del
periódico La
República, hasta las 13:00 horas del día 14 de
mayo del 2012.
El cartel respectivo puede retirarse en el
lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el
primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00, o bien, el mismo
está disponible en la página Web de RECOPE, www.recope.com.
Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales,
Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2012-000014.—Solicitud
Nº 47891.—C-15070.—(IN2012030147).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000016-02
Contratación de los servicios para la
Elaboración
de Plan de Inspección
La Dirección de Suministros de RECOPE, invita a
participar en la
Licitación Abreviada Nº 2012LA-000016-02, para lo
cual las propuestas deberán presentarse en el segundo piso de las
Oficinas Centrales de RECOPE, Edificio Hernán Garrón, sita en
Urbanización Tournón Norte, San Francisco de Guadalupe, 50 metros al este, del
periódico La
República, hasta las 10:00 horas del día 14 de
mayo del 2012.
El cartel respectivo puede retirarse en el
lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el
primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00, o bien, el mismo
está disponible, sin sus anexos, en la página Web de RECOPE,
www.recope.com.
La visita al sitio para explicar los alcances
técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se
llevará a cabo el día 24 de abril del 2012, a las 10:00 horas en
la entrada principal de la
Refinería en Limón.
San José, 17 de abril del
2012.—Dirección de
Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1
vez.—O. C. Nº 2012-0014.—Solicitud Nº
47892.—C-23520.—(IN2012030153).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2011LN-000029-0DI00
Mejoramiento del sistema de drenaje y de la superficie
de
ruedo de la ruta nacional 606,
sección:
Guacimal-Santa Elena
El Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI),
comunica a todos los interesados en el concurso en referencia, que según
artículo XII de la sesión Nº 904-12, de 12 de abril del
2012, el Consejo de Administración acordó:
Acuerdo firme: Analizados los
informes legal, técnico, de razonabilidad de precios, financiero, la
recomendación de la Comisión Permanente de Contrataciones
CPC-020-12 y el oficio de la Dirección Ejecutiva DIE-03-12-1318, se
acogen y se adjudica la Licitación Pública Nº
2011LN-000029-0DI00 “Mejoramiento del sistema de drenaje y la superficie
de ruego de la ruta nacional 606, sección: Guacimal-Santa Elena de la Ruta Nacional 152,
sección: Veintisiete de Abril-Villareal” a la empresa Constructora
RAASA S. A., cédula jurídica 3-101-085659-04 por un monto de
¢966.463.526,50 (novecientos sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta
y tres mil quinientos veintiséis colones con 50/100) y un plazo de
ejecución de 120 (ciento veinte) días naturales.
San José, 16 de abril del
2012.—Proveeduría.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Proveedor
Institucional.—1 vez.—O. C. Nº
1073.—Solicitud Nº 47730.—C-10340.—(IN2012030004).
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-000002-99999
Concesión de espacio para la prestación de servicios
de
restaurante y cafetería en el Aeropuerto
Internacional
Tobías Bolaños Palma
El Consejo Técnico de
Aviación Civil y la Dirección General de Aviación
Civil, a través de la Proveeduría
Institucional, avisa a los interesados en esta
Licitación Pública que por acuerdo número undécimo
tomado en sesión ordinaria número 27-2012, celebrada por el
Consejo Técnico de Aviación Civil el día 9 de abril del
2012, se adjudica la Licitación Pública denominada
“Concesión de espacio para la prestación de servicios de
restaurante y cafetería en el Aeropuerto Internacional Tobías
Bolaños Palma”
Mario Alberto López Rodríguez, cédula
número 1 1123 0165
Línea 1: Concesión
de espacio para la prestación de servicios de restaurante y
cafetería en el Aeropuerto Internacional Tobías Solanos Palma. El
servicio será brindado por un plazo de un año, prorrogable por
períodos iguales de un año, hasta un máximo de cinco
años.
Monto del canon mensual ¢100.000,00
Garantía de
cumplimiento ¢200.000,00
San José, 16 de abril del
2012.—Proveeduría.—Lic. José Alberto Cascante Torres,
Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C.
Nº 22773.—Solicitud Nº
32473.—C-11750.—(IN2012030166).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2011LA-000059-PROV
Alquiler de local para alojar al Juzgado
de Familia
de Puntarenas
Se comunica a todos los
interesados en el procedimiento de contratación de referencia, que por
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 35-12 del 12
de abril del 2012, artículo XI, se dispuso adjudicarlo de la forma siguiente:
A: Anita Amén
León, cédula de identidad Nº 2-0123-0889:
Línea 1: Alquiler de
local para alojar al Juzgado de Familia de Puntarenas, por una renta mensual de
¢1.000.000,00.
San José, 17 de abril del
2012.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares
Leitón, Jefa.—1
vez.—(IN2012029443).
Se comunica a todos los
interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que
por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 35-12 del
12 de abril del 2012, artículo XII, se dispuso adjudicar de la forma
siguiente:
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2011LN-000012-PROV
Compra de hardware para la Plataforma de Información
Policial
del Organismo de Investigación Judicial
A: Componentes El Orbe S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-111502-18.
Línea 1: 50 Microcomputadoras,
HP Compaq 6200 Pro SFF, con un precio unitario de $875,30 para un total de
$43.765,00.
Línea 2: 10
microcomputadoras, HP Compaq 6200 Pro MT, con un precio unitario de $988,77
para un total de $9.887,70.
Línea 8: 100
microcomputadoras, HP t5570e Thin Client, con un precio unitario de $560,00
para un total de $56.000,00.
Línea 9: 15 Servidor de
Cómputo-HP ProLiant 380 G7, con
un precio unitario de $10.940,19 para un total de $164.102,85.
Línea 10: 3 San o Unidad
de Almacenamiento Masivo HP P2000 G3 10GbE Isasi MSA DC LFF Array con un precio
unitario de $61.450,72 para un total de $184.352,16.
Línea 12: 2 Rack
Autoenfriable para servidores HP Modular Cooling System G2 (2 HP Modular
Cooling Systems G3 Hook-Up Kit y 2 HP Modular Cooling System G2 Rack, 2 UPS de
5.6 KW, instalación del rack, con un precio unitario de $41.518,92 para
un total de $83.037,84. Total adjudicado a este oferente: $541.145,55.
A: Asesoría
Inmobiliaria y Negocios Red Global S. A., cédula
jurídica 3-101-344598.
Línea 3: 5 monitor, marca
A. CER modelo 231H, con un precio unitario de $519,17 para un total de
$2.595,85.
Línea 4: 10 monitor,
marca DELL modelo E1911, con un precio unitario de $159,17 para un total de
$1.591,70.
Línea 5: 5
microcomputadora portátil marca DELL modelo Vostro 3550, con un precio
unitario de $1.086,17 para un total de $5.430,85.
Línea 6: 5
microcomputadora portátil marca DELL modelo Precision M6600, con un
precio unitario de $2.272,67 para un total de $11.363,35.
Línea 7: 3 Blu-Ray marca
Buffalo modelo BR-X816U2, con un precio unitario de $392,00 para un total de
$1.176,00.
Línea 11: 4 Dell
Powervault 124T/Symantec Backup Exec 2010, con un precio unitario de $12.082,17
para un total de $48.328,68. Total adjudicado a este oferente: $70.486,43.
Demás
características y condiciones según cartel y oferta.
San José, 17 de abril del
2012.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares
Leitón, Jefa.—1
vez.—(IN2012030145).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000008-01
Transporte, instalación y desinstalación
de
materiales publicitarios
Se les informa a los interesados
en la licitación en referencia, que la misma fue declarada infructuosa.
San José, 17 de abril del
2012.—Oficina de Compras y Pagos.—Francis
Hernández Monge, Área de Licitaciones.—1 vez.—O. C.
Nº 61630.—Solicitud Nº
45953.—C-9420.—(IN2012030109).
SUBPROCESO DE GESTIÓN Y ANÁLISIS DE COMPRAS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-000001-PCAD
Contratación del servicio de limpieza integral de las oficinas
y
cubículos de Cajeros Automáticos del Banco Popular
(consumo
por demanda)
El Proceso de
Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
hace del conocimiento de los interesados en la Licitación
Pública Nº 2012LN-000001-PCAD, que la Comisión de
Licitaciones Públicas, mediante acta Nº 585-2012, del 16 de abril
del 2012, resolvió adjudicar la presente licitación en los
siguientes términos. Consorcio Eulen
Costos unitarios visibles en los
folios 820 y 821, 964 y 965.
El requerimiento descrito es un
modelo de cuantía inestimable; por lo anterior, el pago del servicio se
realizará contra consumo real.
Garantía de cumplimiento: El
adjudicatario deberá de rendir la correspondiente garantía de
cumplimiento, durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la
firmeza de la adjudicación del concurso, por un monto del
¢36.000.000,00 (treinta y seis millones de colones 00/100) y con una
vigencia mínima de catorce meses.
San José, 17 de abril del
2012.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel
Vargas García, Jefe.—1
vez.—(IN2012030170).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2011LN-000009-PCAD
Contratación de transporte de remesas en todo el país
(consumo por demanda)
El Proceso de
Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
hace del conocimiento de los interesados en la Licitación
Pública Nº 2011LN-000009-PCAD, que la Comisión de
Licitaciones Públicas, mediante acta Nº 586-2012, del 16 de abril
del 2012, resolvió declarar infructuosa la presente licitación.
San José, 17 de abril del
2012.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel
Vargas García, Jefe.—1
vez.—(IN2012030171).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2011LA-000019-99999
(Resolución
de adjudicación Nº 44-2012)
Adquisición de aires acondicionados
La Universidad Estatal a Distancia (UNED), comunica a
los interesados en la presente licitación, que en el acuerdo tomado por
el Consejo de Rectoría, en sesión Nº 1720-2012,
artículo III, inciso 2), celebrada el 16 de abril del 2012.
Se acuerda:
1. Dejar fuera de concurso en los ítems Nº 1 y
Nº 4 a
la empresa Corporación Flin S. A., por no alcanzar el porcentaje
mínimo solicitado en la metodología de evaluación del
cartel.
2. Dejar fuera de concurso en los
ítems Nº 4 y Nº 5
a la empresa Cool Service S. A., por no alcanzar el
porcentaje mínimo solicitado en la metodología de
evaluación del cartel.
3. Adjudicar a la empresa Grupo Comercial
Tectronic S. A., lo siguiente:
a. Ítem 1:
Compra e instalación en el sitio de equipos de aire acondicionado y sus
sistemas de control, para el Centro Universitario de La Cruz, Liberia, Santa Cruz y
Cañas. Descripción y monto unitario por Centro Universitario: La Cruz: suministro de 1 aire
acondicionado Marca Westinghouse con capacidad de 9000 BTU R-410 modelo
WIWXR-09KNW1 WCHXR-09KCR1 tipo pared, para el Área Administrativa, monto
$885 dólares. Liberia: suministro de 1 aire acondicionado, marca
Westinghouse con capacidad de 18000 BTU R-410 modelo WIWXR-18KNW1 WCHXR-18KCR1
tipo pared, para la biblioteca, monto $1.160 dólares. Cañas:
suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 18000
BTU R-410 modelo WIWXR-18KNW1 WCHXR-18KCR1 tipo pared, para la biblioteca,
monto $1.160 dólares. Suministro de 1 aire acondicionado marca
Westinghouse con capacidad de 24000 BTU R-410 modelo WIWXR-24KNW3 WCHXR-24KCR3
tipo pared, para la oficina de la Trabajadora Social, monto $1.130 dólares.
Santa Cruz: suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad
de 24000 BTU R-410 modelo WIWXR-24KNW3 WCHXR-24KCR3 tipo pared, para
área de la biblioteca, monto $1.330 dólares. Suministro de 1 aire
acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 24000 BTU R-410 modelo
WIWXR-24KNW3 WCHXR-24KCR3 tipo pared, para la oficina de la recepción,
monto $1.330 dólares. Suministro de 1 aire acondicionado marca
Westinghouse con capacidad de 12000 BTU R-410 modelo WIWXR-12KNW1 WCHXR-12KCR1
tipo pared, para la oficina de la administradora, monto $940 dólares.
Suministro de 1 aire acondicionado marca Westinghouse con capacidad de 60000
BTU R-410 modelo WIFXL-60SVW2 JJS6BD-060K tipo piso cielo para el aula Nº
2, monto $2.495 dólares.
Monto total del ítem
Nº 1: $10.630,00 dólares monto total adjudicado a la empresa Grupo
Comercial Tectronic S. A.: $10.630.00 dólares. Tiempo de
entrega 20 días naturales.
4. Adjudicar a la empresa Corporación Flin S. A. Lo
siguiente:
a. Ítem 2:
Compra e instalación en el sitio de equipos de aire acondicionado y sus
sistemas de control, para el Centro Universitario de Pérez
Zeledón. Descripción y monto unitario: suministro de 1 aire
acondicionado marca York con capacidad de 48000 BTU modelo YDEA60, modelo del
condensador TCGD60 tipo piso cielo, para el Área Administrativa, monto
$3.850 dólares.
Monto total del ítem
Nº 2: $3.850.00 dólares
b. Ítem
Nº 3. Compra e instalación en el sitio de equipos de aire
acondicionado y sus sistemas de control, para los Centros Universitarios de
Orotina. Descripción y monto unitario: suministro de 1 aire
acondicionado marca York con capacidad de 36000 BTU modelo YDEA36, modelo del
condensador TCGD36 tipo piso cielo, para el área administrativa, monto
$3.550 dólares.
Monto total del ítem
Nº 3: $3.550.00 dólares
Monto total adjudicado a la
empresa Corporación Flin S. A.: $7.400.00 dólares. Tiempo
de entrega 30 días naturales.
5. Adjudicar a la empresa AC Depot Costa Rica S. A. lo
siguiente:
a. Ítem 4:
Compra e instalación en el sitio de equipos de aire acondicionado y sus
sistemas de control, para sede central de la UNED. Descripción
y monto unitario: suministro de 1 aire acondicionado marca G-Air con capacidad
de 48000 BTU modelo CV-410-048/GUB48, 208/230/1/60, R410 13 SEER tipo piso
techo, para el Estudios Generales, monto ¢1.183.000 colones.
Monto total del ítem
Nº 4: ¢1.183,000 colones
b. Ítem
Nº 5. Compra e instalación en el sitio de equipos de aire
acondicionado y sus sistemas de control, para los Centro Universitario de
Heredia. Descripción y monto unitario: suministro de 1 aire
acondicionado marca G-Air con capacidad de 60000 BTU modelo CV-410-060/GUB60,
208/230/1/60 R-410 13 SEER tipo piso techo, para Laboratorio de Cómputo,
monto ¢1.714.000 colones.
Monto total del Ítem
Nº 5: ¢1.714,000 colones
Monto total adjudicado a la
empresa AC Depot Costa Rica S.A.: 2.897.000 colones. Tiempo de entrega
20 días naturales.
Sabanilla, 17 de abril del 2012.—Oficina de Contratación y
Suministros.—M.B.A. Yirlania Quesada Boniche, Jefa.—1
vez.—(IN2012030162).
HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-000002-2205
Suministros de carnes
Se informa a los interesados que
este concurso se adjudicó a la empresa Industrias Buenos Aires S. A.
Los ítems del 1 al 12, ver detalles y mayor información en:
http://www.ccss.sa.cr
Alajuela, 10 de abril del 2012.—Dr. Francisco Pérez Gutiérrez,
Director Médico.—1 vez.—(IN2012030110).
HOSPITAL DE GUÁPILES
REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA-HOSPITAL DE GUÁPILES
CONCURSO 2012LA-000002-2602
En cumplimiento de lo
establecido en los artículos del 44 al 46 de la Ley de Contratación
Administrativa y el 100 de su Reglamento, se comunica el resultado del Concurso
2012LA-000002-2602 procedimiento que fue adjudicado por la Dirección
Administrativa Financiera de este nosocomio el 27/2/12
resultando adjudicada la empresa Ciamesa S. A., en los ítems Nos.
1, 2, 4, 5 (oferta alternativa), 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 por un monto total de
(¢8.739.198,00 y los ítems Nos. 11 y 12 a la casa comercial Industrial
de Oleaginosas Americanas S. A. (INOLASA) por un total de ¢3.285.600,00,
en el caso del ítem Nº 3 este fue declarado infructuoso.
Para cualquier consulta el expediente de
trámite podrá ser revisado en esta Subárea en el
transcurso de los cuatro días hábiles posteriores a la presente
publicación.
Subárea de Contratación
Administrativa y Planificación.—Lic. Erika Villalobos Agüero.—1 vez.—(IN2012030134).
DIVISIÓN FÁBRICA NACIONAL DE LICORES
SECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000003-PV
Compra de tapas de metal
La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su
Proveeduría, comunica a los interesados que mediante acuerdo de la Junta Directiva
del Consejo Nacional de Producción Nº 38381, adoptado en la
sesión 2837 (ORD), art. 3, celebrada el día 9 de abril del 2012,
se dispuso adjudicar la compra de tapas de metal al señor Mario
Alberto Pelecano Plá, por un valor de US$219.412,10 i.v.i., quien
cotizó el material conforme a los términos establecidos en el
cartel.
Por lo anterior, se invita al adjudicatario a
que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto adjudicado,
con los siguientes requisitos:
• Esta garantía deberá contar con una
vigencia mínima de 60 días adicionales de la fecha de
recepción definitiva del contrato.
• Presentar declaración
jurada en donde se indique que la empresa se encuentra al día en el pago
de los impuestos nacionales.
• Adjuntar un timbre deportivo
de ¢5,00 (cinco colones).
• Aportar una
certificación extendida por la Caja Costarricense
de Seguro Social, en donde conste que se encuentra al día con las
obligaciones respectivas.
Todo lo anterior deberá
presentarse en la Oficina
de la
Proveeduría, dentro de los cinco días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme
la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del
Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería
de FANAL en Rincón de Salas, Grecia.
16 de abril del
2012.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona,
Coordinador Área.—1
vez.—(IN2012030138).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2011LA-000075-PRI
Suministro, instalación y puesta en marcha del Sistema
Eliminador
de Hierro y Manganeso
El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138,
comunica que mediante Resolución de Gerencia Nº SGG-2012-0190, se
adjudica la
Licitación Abreviada Nº 2011LA-000075-PRI, de la
siguiente forma:
A: oferta Nº 1: Administración
Total de Aguas S. A., Pos. 1, monto total adjudicado
¢34.945.250,00. Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta
respectiva.
San José, 17 de abril del
2012.—Dirección Proveeduría.—Lic. Jeniffer
Fernández Guillén.—1 vez.—O.
C. Nº 2012-00002.—Solicitud Nº
42072.—C-13160.—(IN2012030167).
CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2012CD000164-01
Contratación de una persona física que brinde servicios
de
digitación para el registro de datos del Sistema
de
Información de Alternativas de Protección
(SIAP),
del Departamento de Acreditación
El Patronato Nacional de la Infancia, cédula
jurídica Nº 3-007-042039-35, a través del Departamento de
Suministro de Bienes y Servicios, comunica que mediante resolución
Nº 84-2012, declara infructuoso el proceso de Contratación Directa
Nº 2012CD-000164-01: “Contratación de una persona
física que brinde servicios de digitación para el registro de
datos del Sistema de Información de Alternativas de Protección
(SIAP), del Departamento de Acreditación”.
De conformidad con lo que
establece el artículo 136 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, contra el presente acto, se podrá interponer recursos de
revocatoria, dentro de los dos días hábiles siguientes a su
publicación.
San José, 17 de abril del
2012.—Departamento de Suministros, Bienes y Servicios.—Lic. Giselle
Zúñiga Coto, Coordinadora.—1 vez.—O.
C. Nº 35342.—Solicitud Nº
4180.—C-3960.—(IN2012030165).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000014-02
(Enmienda
Nº 1)
Suministro e instalación de banco de pruebas
y
tecle eléctrico en Refinería
Les comunicamos a los
interesados en participar en el concurso en referencia, que deben pasar al
segundo piso de las Oficinas Centrales de RECOPE a retirar la enmienda Nº
1, o bien, la misma estará disponible en la página Web de RECOPE
www.recope.com.
Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales,
Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2012-0014.—Solicitud Nº
47890.—C-12220.—(IN2012030163).
FÁBRICA NACIONAL DE LICORES
Mediante acuerdo 38361, adoptado
en sesión Nº 2834 (ord.), art. 2º, celebrada el 29 de febrero
del 2012, la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Producción comunica:
SE ACUERDA:
De conformidad con la solicitud
remitida y avalada por la Administración y Subadministración
General de FANAL, mediante oficio SA-0096-12 de fecha 24 de febrero del 2012,
se modifica el artículo 6º del Reglamento de Concesiones para la Elaboración
de Bebidas Alcohólicas de FANAL, y se lea de la siguiente manera:
“Artículo 6º—Integración
de la
Comisión Evaluadora de Concesiones de Licores (CECOL).
Se crea la comisión evaluadora de concesiones la cual estará
integrada por los Jefes de los Departamentos de Control de Calidad, Mercadeo y
el Encargado de la
Asesoría Legal de FANAL. Podrán ser convocados
otros funcionarios a criterio de la Administración de FANAL o de la propia
comisión, con voz pero sin voto, a fin de ampliar o analizar aspectos
específicos de una solicitud.”
Departamento
Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—(IN2012022803).
Reglamento de Donaciones, acuerdo emitido por el
Consejo Directivo en el artículo 8 del acta de la Sesión 5987
del 21 de marzo del 2012 que textualmente indica:
“Considerando
que:
I.—El Consejo Directivo en el artículo 9 de la Sesión 5762
del 10 de octubre del 2006, modificó el Reglamento de Donaciones,
aprobado en el artículo 7 de la Sesión 5699 del 1 de noviembre del 2005.
II.—Las condiciones del ICE han variado
debido a la aprobación de la
Ley 8660 de Modernización y Fortalecimiento de las
empresas del Sector Telecomunicaciones, por lo que la Junta de Adquisiciones
Corporativa consideró oportuno revisar y modificar el Reglamento de
Donaciones vigente. Dado lo anterior, encargó a la
“Comisión de Mejoras a los Procedimientos de
Contratación”, para que realizara una nueva propuesta.
III.—En el artículo 2 de la Sesión 233
del 14 de febrero del 2012, la
Junta de Adquisiciones Corporativa aprobó la propuesta
al Reglamento de Donaciones y decidió elevarlo a la consideración
del Consejo Directivo.
Por
tanto, por unanimidad acuerda:
1º—Derogar el acuerdo emitido en el
artículo 9 de la
Sesión 5762 del 10 de octubre del 2006 y aprobar la
nueva propuesta del Reglamento de Donaciones, según los siguientes
términos:
REGLAMENTO
DE DONACIONES
0. Introducción
Con el propósito de efectuar una reforma
generalizada al actual “Reglamento de Donaciones” a fin de incluir,
regular y ampliar tópicos no contemplados originalmente, utilizando para
ello una estructura más sencilla y sistematizada para la gestión
de esta actividad, el Consejo Directivo autoriza la actualización del
presente reglamento.
1. Propósito
Este reglamento establece el marco normativo, para
regular las donaciones que realiza o recibe el ICE.
2. Alcance
Este reglamento se aplica a las donaciones de
bienes recibidos u otorgados por el Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE).
Se exceptúan del alcance del presente reglamento las donaciones de
extensiones de líneas de distribución eléctrica,
infocomunicaciones y los componentes que definan dichos Sectores.
Asimismo, las disposiciones de este reglamento no serán aplicables a
los Planes de Gestión Ambiental aprobados por la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA), los programas de
manejo de cuencas y los programas complementarios al desarrollo de los
Proyectos de Generación Eléctrica.
3. Documentos
aplicables
Código
|
Título del documento
|
RTCR 26: 2000
|
Metrología.
Unidades Legales de Medidas.
|
Ley 63
|
Código Civil
|
Ley 8839
|
Ley para la Gestión Integral
de Residuos
|
Ley 8660
|
Ley de Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de
Telecomunicaciones
|
4. Términos,
símbolos, abreviaturas y definiciones
Bienes aptos para reciclaje: Bienes que por sus características propias
pueden ser sometidos, una o varias veces, a un proceso o ciclo para que se
pueda volver a utilizar, ampliar o incrementar su funcionalidad.
Desechos: Cualquier material
no aprovechable.
Reciclaje:
Transformación de los residuos por medio de distintos procesos de
valorización que permiten restituir su valor económico y
energético, evitando así su disposición final. Lo
anterior, siempre y cuando esta restitución implique un ahorro de
energía y materias primas sin perjuicio para la salud y el ambiente.
Bienes inmuebles: Por
naturaleza, las tierras, los edificios y demás construcciones que se
hagan en la tierra y las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y
los frutos pendientes de las mismas plantas. Por ley todo lo que esté
adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera
fija y permanente y las servidumbres y demás derechos reales sobre
inmuebles.
Bienes inmuebles demaniales:
Son bienes de naturaleza y régimen jurídico diferente al de los
bienes privados, que tienen como destino especial servir al interés
público y no pueden ser propiedad privada ya que están fuera del
comercio de los hombres, por lo que el ICE ostenta su administración y
tutela.
Bienes inmuebles patrimoniales: Son aquellos que siendo bienes de titularidad pública, pueden ser
disponibles por parte de la Administración y están dentro del
comercio de los hombres.
Oportunidad y Conveniencia:
Análisis que realiza el Área de Responsabilidad Social con base
en el interés público, los fines, metas, objetivos y estrategias
institucionales.
Chatarra: Se entiende por los
trozos de metal, equipos o repuestos usados que ya no funcionan, materiales de
construcción y otros que tienen un valor comercial fuera de la Institución.
Donación: Se entiende
como un contrato gratuito, unilateral y solemne mediante el cual, el donador
transfiere la propiedad de un bien a favor de otra persona, denominada
donatario.
Lote: Conjunto de cosas con
características comunes.
Material obsoleto: Se
entiende como obsoletos los materiales, equipos o repuestos que:
1. Mantienen
sus características originales.
2. No
tienen utilidad actual ni futura para el ICE.
3. Han
sido descargados de los inventarios.
4. Tienen
valor fuera del ICE.
Productos forestales: Se refiere a los árboles cortados dentro
de las propiedades del ICE, de acuerdo con las prácticas de manejo de
las plantaciones forestales establecidas en diferentes lugares del país,
así como los árboles caídos por causas naturales que no
van a ser utilizados por el ICE.
Residuo: Material
sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o
poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser
valorizado o tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por
sistemas de disposición final adecuados.
Este tipo de materiales se caracterizan por:
1. No
mantienen sus características originales.
2. No
tienen utilidad para el ICE.
3. Tienen
valor fuera del ICE.
5. Responsabilidades:
a) Consejo
Directivo: Aprobar o improbar donaciones que el ICE realice, según
el valor de la donación. Aceptar o rechazar las donaciones a favor del
ICE, según el valor de la donación. Revocar la donación o
dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.
b) Junta
de Adquisiciones Corporativa: Aprobar o improbar donaciones que el ICE
realice, según el valor de la donación.
Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE,
según el valor de la donación. Revocar la donación o
dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.
c) Gerente
General: Aprobar o improbar donaciones que el ICE realice, según el
valor de la donación. Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE,
según el valor de la donación. Revocar la donación o
dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.
d) Gerentes:
Aprobar o improbar donaciones que el ICE realice, según el valor de
la donación. Aceptar o rechazar las donaciones a favor del ICE,
según el valor de la donación. Revocar la donación o
dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.
e) Jefes
de Proyecto de Generación de Electricidad: Aprobar o improbar las
donaciones que el ICE realice, según el valor de la donación. Aceptar
o rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la
donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos
establecidos por ley.
f) División
Jurídica Institucional: Asesorar en la aplicación de las
leyes, que autorizan al ICE para hacer donaciones. Emitir los criterios
legales, cuando correspondan, que permitan a la Administración
determinar si aprueban o rechazan la donación. Formalizar las escrituras
de donación en los casos que procedan. Elaborar los contratos y otros
documentos legales cuando así corresponda.
g) Área
de Licitaciones Proveeduría Corporativa: Verificar los requisitos de
Admisibilidad, tramitar y brindar la recomendación sobre la
donación, con base en el criterio jurídico, técnico y de
disponibilidad. Comunicar al interesado la imposibilidad de la solicitud de
donación, por criterio negativo legal, por indisponibilidad material o
por no cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento.
h) Dirección
de Bienes Inmuebles: Asesorar desde el punto de vista técnico, sobre
la disponibilidad y uso actual de los bienes inmuebles, cuando corresponda. Gestionar
las autorizaciones de extracción y transporte de productos forestales.
i) Dirección
de Logística: Emitir la declaratoria de no-utilidad dentro del ICE
en relación con los materiales de residuo y desecho, que incluye, entre
otros: Herramientas, transformadores, mobiliario y equipo de oficina, desechos
de aluminio, cobre, plomo, madera, papel, baterías, llantas, envases
usados, así como chatarra. Custodiar, clasificar y controlar los
materiales declarados obsoletos y de residuo para las actividades
institucionales. Emitir los criterios correspondientes que sustenten la
recomendación de la donación.
j) Dirección
o División: Aprobar o improbar las solicitudes de donación
que el ICE realice, según el valor de la donación. Aceptar o
rechazar las donaciones a favor del ICE, según el valor de la
donación. Revocar la donación o dejarla sin efecto en los casos
establecidos por ley. Además, realizar la valoración y
recomendación técnica para la aceptación o rechazo de
donaciones para la ampliación y mejora de su patrimonio institucional,
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, o del Sistema Eléctrico
Nacional. Cuando custodien o administren el bien mueble o inmueble,
tendrán además, las siguientes funciones:
• Emitir
la declaratoria de no-utilidad, de los bienes que administre o custodie.
• Custodiar y mantener el bien mueble o inmueble,
hasta la finalización del avalúo y la entrega final.
• Entregar o recibir los bienes al donatario,
persona autorizada o donante, según corresponda.
• Emitir los criterios correspondientes que
sustenten la recomendación de la donación.
k) Jefes
Regionales Sector Electricidad y Jefes de Centro de Atención Integral al
Cliente (CAICs): Aprobar e improbar donaciones que el ICE realice,
según el valor de la donación. Solicitar, aceptar y rechazar las
donaciones a favor del ICE, según el valor de la donación. Revocar
la donación o dejarla sin efecto en los casos establecidos por ley.
l) Área
de Responsabilidad Social: Atender las solicitudes de donación y
evaluar la oportunidad y conveniencia, aplicando criterios de equidad, entre
las partes solicitantes.
6. Contenido
TÍTULO
I
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
Generales
Artículo 1º—Las donaciones que
realice el ICE, deberán estar previamente autorizadas por la normativa. La División
Jurídica Institucional mantendrá un listado
actualizado de las normas vigentes, que autoriza al ICE para hacer donaciones a
determinadas entidades o asociaciones. La lista se publicará en la
página web de la Proveeduría Corporativa.
Artículo 2º—Corresponderá al Consejo Directivo, en
su condición de Órgano Superior Jerárquico del ICE,
regular la materia de donaciones de bienes muebles e inmuebles.
TÍTULO
II
DE LAS
DONACIONES
CAPÍTULO
I
Sobre
el trámite y aprobación de las
donaciones otorgadas por el ICE
Artículo 3º—Las solicitudes
deberán ser suscritas por quien cuente con el poder legal suficiente. Las
solicitudes presentadas por las Municipalidades deberán ser suscritas
por el Alcalde o Secretario Municipal, adjuntando el acuerdo del Concejo
Municipal que contenga la decisión de la solicitud de donación.
La solicitud deberá incluir el acuerdo firme emitido por el
órgano colegiado correspondiente, si lo hubiere, mediante el cual se
solicita la donación, indicar el interés público que
reviste la donación, el uso y ubicación que tendrán los
bienes y el medio o lugar para aclaraciones o notificaciones.
Las solicitudes deberán ser presentadas mediante el formulario anexo
1 a este
reglamento y que está incluido en la página web de la Proveeduría
Corporativa, e incluir la siguiente información:
a. Fundamento
legal de la solicitud, con indicación de la ley que faculta al ICE a
donar el bien solicitado y al donatario a recibir.
b. Informe
detallado de la cantidad y características de los bienes requeridos,
utilizando las unidades de medida correspondientes. La referencia por lote
solamente será aceptada cuando se trate de materiales con
características especiales de embalaje, tales como la chatarra y el
cable de acometida exterior.
Dicho formulario en caso necesario podrá
ser modificado por la Proveeduría Corporativa.
Artículo 4º—Las solicitudes de donación
deberán ser presentadas ante cualquier dependencia del ICE y remitidas
al Área de Responsabilidad Social de la Gerencia General,
quien será el canal oficial para valorar la conveniencia de otorgar la
donación.
Éstas deben contar con el criterio positivo de oportunidad,
conveniencia, responsabilidad social y equidad, debidamente motivado por el
Área de Responsabilidad Social. Las solicitudes de donación
serán remitidas a la Proveeduría Corporativa, en el plazo
máximo de tres días hábiles contados a partir del
día siguiente a la entrega de la solicitud. La Proveeduría
Corporativa evaluará la admisibilidad de la solicitud
con base en los requisitos señalados en el artículo 3 de este
reglamento.
La Proveeduría Corporativa gestionará la solicitud de
donación, según la fecha del ingreso. En el plazo de tres
días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
remisión de la solicitud, dicha dependencia notificará al
solicitante en el caso que la solicitud no cumpla con los requisitos de
admisibilidad mencionados y le otorgará seis días hábiles
para su corrección. El plazo se contará a partir del día
siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo indicado sin que
reingrese la solicitud con las correcciones correspondientes, se
procederá a su archivo.
Las solicitudes admitidas serán resueltas de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de este reglamento.
La Proveeduría Corporativa, solicitará los criterios técnico y
legal en caso de requerirse, vía correo electrónico en un plazo
de hasta dos días hábiles, contados a partir de la fecha en que
la solicitud haya cumplido con la admisibilidad.
Artículo 5º—Las solicitudes de donación
serán tramitadas por la Proveeduría
Corporativa, la cual confeccionará el expediente
administrativo y lo remitirá, junto con la recomendación
correspondiente, al Órgano respectivo, en razón del valor de la
donación. La recomendación se remitirá en el plazo de tres
días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
remisión de los criterios legales, técnicos y el avalúo
que se indica en el párrafo siguiente.
La recomendación se sustentará en los criterios del
Área de Responsabilidad Social, legales, el avalúo y
técnicos de las dependencias depositarias del bien solicitado en
donación.
La recomendación del Área de Licitaciones de la Proveeduría
Corporativa incluirá la constancia de disponibilidad
del bien, emitida por la dependencia que administra el mueble o inmueble.
Los criterios legales y técnicos se remitirán vía correo
electrónico a la Proveeduría Corporativa, en el plazo
máximo de cuatro días hábiles, contados a partir del
día siguiente a la remisión de la solicitud de la Proveeduría
Corporativa. El criterio legal únicamente se
requerirá en aquellos casos en que el solicitante no esté
incluido dentro de la lista de los autorizados legalmente para recibir
donaciones.
El avalúo se remitirá en el plazo máximo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
remisión del dictamen técnico que verifique la disponibilidad
material del bien solicitado.
Las dependencias depositarias del bien deberán custodiarlo y
mantenerlo en forma separada hasta la finalización del procedimiento.
Artículo 6º—La Proveeduría
Corporativa comunicará al interesado la imposibilidad
de tramitar la solicitud de la donación por razones de inviabilidad
legal o por indisponibilidad material, o cuando la solicitud la haga una
persona física o jurídica con fines de lucro, previo criterio
conforme de las dependencias indicadas en el artículo anterior y
notificará la resolución al solicitante. La resolución se
emitirá y notificará en el plazo de tres días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la remisión
del criterio legal y técnico.
En los demás casos remitirá la recomendación correspondiente
a los órganos competentes de conformidad a los topes establecidos en el
artículo 7 de este reglamento, mediante resolución razonada,
quienes deberán resolver y remitir dicha resolución a la Proveeduría
Corporativa en el plazo de tres días hábiles, contados
a partir del día siguiente a la remisión de la
recomendación.
En el caso de las donaciones sometidas a la aprobación ya sea de la Junta o el Consejo
Directivo, la resolución se emitirá en la sesión inmediata
siguiente a la remisión de la recomendación de la Proveeduría
Corporativa, para lo cual deberá cumplirse el
procedimiento interno establecido para tal efecto. Dicha resolución se
remitirá a la Proveeduría Corporativa en el plazo
máximo de dos días hábiles, contados a partir de la
firmeza del acto.
El incumplimiento de los plazos anteriormente indicados, acarreará
las sanciones establecidas en el artículo 192 del Reglamento al
Título II de la Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector de Telecomunicaciones.
Artículo 7º—La
Junta de Adquisiciones Corporativa, el Gerente General, los
Gerentes de Sector, Directores, Jefes de División, Jefes de Proyectos de
Generación de Electricidad, los jefes Regionales del Sector Electricidad
y los jefes de los Centros de Atención Integral de Clientes (CAICs),
aprobarán o improbarán donaciones, de conformidad con los
siguientes montos:
Jefes Regionales del Sector Electricidad y jefes
de Centros de Atención Integral de Clientes (CAICs), hasta 3 000,00 USD.
Directores, Jefes de División, Director y
Subdirector de la Proveeduría Corporativa, Jefes de
Proyectos de Generación de Electricidad, hasta 100 000,00 USD.
Gerentes de Sector, superiores a 100 000,00 USD
hasta 200 000,00 USD.
Gerente General, superiores a 200 000,00 USD hasta
300 000,00 USD.
Junta de Adquisiciones Corporativa, superiores a
300 000,00 USD y hasta 1 000 000,00 USD.
Consejo Directivo, donaciones superiores a 1 000
000,00 USD.
Artículo 8º—Para el caso de
donaciones de bienes valorados en menos de 3 000,00 USD, estarán exentos
de los requisitos de admisibilidad establecidos en artículo 3 y
siguientes. Únicamente será necesaria la estimación del
costo del bien a donar el que podrá ser definido por el Área
Técnica involucrada, bajo criterios especialistas y de razonabilidad.
La dependencia receptora de la solicitud, deberá custodiar toda la
documentación relacionada con esta donación, siguiendo la
normativa de archivo y foliado. El expediente respectivo deberá ser
remitido a la
Proveeduría Corporativa, una vez finalizado el
proceso, ya sea con el acta de entrega o la carta de rechazo de la solicitud
por improcedente debidamente notificada, en un plazo máximo de tres
días, contados a partir de su notificación.
Artículo 9º—La Proveeduría
Corporativa agregará la resolución al
expediente y la notificará al solicitante, en el plazo de dos
días hábiles, contados a partir del día siguiente a su
recepción.
El Área de Licitaciones de la Proveeduría
Corporativa, en coordinación con las dependencias
depositarias del bien, informará al donatario la hora, día y
lugar para formalizar y entregar la donación.
El retiro de la totalidad de los bienes donados, definidos en el
avalúo, deberá hacerse en un plazo máximo de quince
días naturales, salvo que la dependencia depositaria del bien, apruebe
un plazo mayor a solicitud del donatario. De no cumplirse con dicho plazo, se
dejará sin efecto la donación autorizada y los bienes
podrán donarse nuevamente. A partir de la aceptación de la
donación los riesgos de lo donado corren a cargo del donatario, no
asumiendo el ICE responsabilidad alguna en caso de daños. Asimismo, el
donatario deberá observar y cumplir con las disposiciones y normativa en
materia de uso y disposición final de los residuos que eventualmente se
generen producto del bien o los bienes donados, utilizando para ello el
instrumento normativo idóneo que corresponda al bien donado.
CAPÍTULO
II
De
los bienes susceptibles a donación
Artículo 10.—Para efectos del
presente reglamento, no podrán ser donados los bienes afectos al fin
público por disposición legal, administrativa o judicial, o los
bienes que conserven la finalidad, utilidad y la importancia institucional por
la cual se adquirieron, o bien, son necesarios para la prestación futura
de los servicios que brinda el ICE. Para tales efectos será la División
Jurídica Institucional quien establecerá si el
bien es demanial o patrimonial para lo cual la dependencia técnica
deberá aportar la información respectiva, con el fin de determinar
la procedencia de la donación.
Artículo 11.—Para el caso de
donación de productos forestales, la Dirección
Administrativa de Bienes Inmuebles gestionará ante el
Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, las autorizaciones
de extracción y transporte de productos forestales, de conformidad con
la legislación aplicable. La Dirección
Administrativa de Bienes Inmuebles solicitará dicha
autorización en el plazo de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la remisión de la solicitud del
Área de Licitaciones de la Proveeduría
Corporativa.
Artículo 12.—Cuando la
donación sea de bienes muebles obsoletos, o que no estén en uso,
la dependencia técnica que custodie el bien, será la responsable
de remitir al Área de Licitaciones de la Proveeduría
Corporativa, la declaratoria de obsolescencia o desuso de los
bienes, materiales, equipos, o repuestos solicitados.
Artículo 13.—La Dirección
de Logística, será la dependencia responsable de la custodia,
clasificación y control de los materiales declarados obsoletos y de
desecho.
Artículo 14.—Los desechos
tóxicos, así declarados por el ICE o por cualquiera otra
dependencia del Estado, no serán objeto de donación, salvo para
efecto de su debido tratamiento, investigación y desecho, de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO
III
Sobre
el trámite y aprobación de
las donaciones a favor del ICE
Artículo 15.—Las
ofertas de donación a favor del ICE deberán ser suscritas y
presentadas ante cualquier dependencia del ICE, por personas físicas o
jurídicas, directamente o mediante su representante, o persona
autorizada con capacidad para donar, indicando el valor estimado del bien
sujeto a donación, además del medio, o lugar para notificaciones.
La dependencia que reciba dicha solicitud, trasladará la oferta de
donación a la Proveeduría Corporativa, la cual
confeccionará el expediente administrativo, para el trámite
respectivo. Esta última a su vez tendrá dos días
hábiles, contados a partir de su recibo, para solicitar el criterio
técnico o legal, según corresponda.
La dependencia que va a hacer uso del bien donado, será la que emita
el criterio técnico correspondiente al caso, con base en justificaciones
de oportunidad y conveniencia institucional y lo remitirá vía
correo electrónico a la Proveeduría
Corporativa, en el plazo máximo de tres días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la
comunicación de la solicitud por parte de la misma Proveeduría
Corporativa. Esta última, de acuerdo a la estimación del bien
donado, deberá remitirlo a la jefatura receptora del mismo, según
los topes establecidos en este reglamento, para que dicte la consecuente
resolución de aprobación o rechazo, en un plazo de tres
días hábiles.
En el caso de las donaciones al ICE, sometidas a la aprobación ya
sea de la Junta
de Adquisiciones Corporativa o al Consejo Directivo, la resolución se
emitirá en la sesión inmediata siguiente, a la remisión de
la recomendación de la Proveeduría
Corporativa, debiéndose cumplir para ello con el
procedimiento interno establecido. Dicha resolución se remitirá a
la
Proveeduría Corporativa en el plazo máximo de
dos días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto.
Artículo 16.—La facultad del ICE de
recibir donaciones, debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad, en
virtud del cual:
a) Debe
existir una vinculación entre el bien por donar y el fin público
al que responde esa entidad, de manera que el bien sea idóneo y adecuado
para la satisfacción de tal fin.
b) No
podría tratarse de donaciones sujetas a condiciones.
c) El
bien además de útil, debe estar en buen estado y ser aprovechable
plenamente.
d) La
dependencia que va a hacer uso del bien donado, debe asegurarse además
que el donador cuente con facultad suficiente de disposición sobre el
bien.
Artículo 17.—La
aceptación de las donaciones, no implicará gastos por concepto de
reparación, operación y mantenimiento, mayores a los que
requieren los bienes similares propiedad del ICE, o los que normalmente
arrienda, salvo que se demuestre la conveniencia institucional de recibir dicha
donación.
Artículo 18.—En los casos de las
donaciones producto de importaciones temporales, se incluirá en el
contrato o acuerdo respectivo, las normas y los procedimientos bajo los cuales
los bienes se trasladarían al ICE, en especial en materia tributaria, en
cuanto a la cancelación de impuestos de importación o
exoneraciones.
Artículo 19.—El ICE podrá
aceptar donaciones para la ampliación y mejora de su patrimonio
institucional, del Sistema Nacional de Telecomunicaciones y/o del Sistema
Eléctrico Nacional, previa valoración y recomendación
técnica de la
División o Dirección respectiva. En la
valoración y recomendación técnica, deberá como
mínimo, consignarse la siguiente información:
i) Justificación
de la importancia institucional para la aceptación y utilización
del bien donado.
ii) Avalúo
del bien donado por parte del Proceso de Avalúos de la División
Jurídica Institucional.
iii) Análisis
de disponibilidad en el mercado de repuestos necesarios para la
operación y mantenimiento del bien donado.
iv) Acceso
a capacitación y literatura respectiva referente a las
características técnicas del bien donado.
v) Realización
de análisis de obsolescencia del bien.
vi) Compatibilidad
de la tecnología con las tecnologías existentes en el ICE.
Artículo 20.—La aceptación de las donaciones de bienes no
podrá perjudicar de ninguna manera el interés público, en
lo relativo a:
a. La
disponibilidad de frecuencias, cuando corresponda.
b. La
disponibilidad de medios de interconexión y de infraestructura.
c. La
integridad, operatividad, seguridad y buen funcionamiento de los sistemas:
Nacional de Telecomunicaciones y el Eléctrico Nacional, que conduzca a
deficiencias y a falta de continuidad en los servicios prestados.
d. El
desarrollo de proyectos inmediatos o de largo plazo.
TÍTULO
III
DEL
REGISTRO Y FORMALIZACIÓN
DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO
I
Del
registro contable y presupuestario
Artículo 21.—Toda
donación ya sea que se otorgue o que se reciba deberá registrarse
contablemente. Para ello la dependencia responsable de entregar el bien a donar
o de recibirlo deberá solicitar al Proceso Gestión Contable su
criterio, cumpliendo con el Procedimiento establecido en la página WEB
del Proceso, sobre el tratamiento que deberá hacerse a la donación.
La solicitud respectiva deberá indicar detalladamente el tipo de
donación que se efectuará o recibirá, según el caso
y acompañarla del respaldo documental suficiente y confiable,
confirmando el cumplimiento de los Procedimientos y Reglamentos Institucionales
que regulan la materia. Una vez emitido el criterio por parte del Proceso
Gestión Contable, éste deberá adjuntarse como requisito
indispensable a la documentación pertinente a remitir al órgano
competente para aprobar la donación.
Artículo 22.—Para efecto del registro contable de las
donaciones a favor del ICE, una vez que el órgano competente haya
aprobado la recepción de una donación, la dependencia responsable
remitirá al Proceso Gestión Contable la solicitud del registro
contable mediante carta, aportando toda la documentación soporte de la
transacción y considerando las cuentas financieras emitidas en el
criterio contable. El Proceso de Gestión Contable de la División de
Planificación Financiera, será el responsable de realizar un
registro incrementando una cuenta contable de activos de acuerdo con la
naturaleza de la donación; lo que a su vez registrará un
incremento del Patrimonio Institucional específicamente a la cuenta de
capital aportado. Este registro se realizará con la única
condición que la donación recibida de terceros sea de
carácter no reintegrable.
Artículo 23.—Para efectos del registro contable de las
donaciones otorgadas por el ICE una vez que la donación haya sido
aprobada por el Órgano competente, la dependencia responsable
remitirá al Proceso Gestión Contable la solicitud del registro
contable mediante carta, aportando toda la documentación soporte de la
transacción y considerando las cuentas financieras emitidas en el
criterio contable. El Proceso de Gestión Contable de la División de
Planificación Financiera, será responsable de realizar el
registro contable a través de un cargo o débito a una cuenta de
Resultados (Gastos) y descargando el bien donado.
Artículo 24.—En el caso que el ICE
decida aceptar una donación, se deberá seguir el proceso normal
para su internación, activación, registro u otro que se requiera
según los procedimientos vigentes en la materia, con el fin de que quede
oficializada la transferencia del bien o los bienes donados.
CAPÍTULO
II
De la
formalización
Artículo 25.—Las
donaciones de bienes inmuebles y muebles inscribibles, se formalizarán
en escritura pública, para lo cual la Dirección
de Notariado y Expropiaciones de la División
Jurídica Institucional, coordinará lo que
corresponda, en el plazo de diez días hábiles en la cual se
indicará de forma expresa el fin para el cual se dona, esto a partir de
la remisión de la documentación correspondiente. Ésta
formalizará las escrituras de donación. Las restantes donaciones
se formalizarán mediante un acta de entrega y recibido conforme.
El funcionario del ICE que apruebe o acepte la donación,
suscribirá la escritura correspondiente. El Gerente General,
suscribirá las escrituras correspondientes a las donaciones aprobadas o
aceptadas ya sea por la Junta
de Adquisiciones Corporativa o el Consejo Directivo.
El acta de entrega y recibido conforme, será firmada por la jefatura
de la dependencia depositaria del bien objeto de la donación, de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 5, de este
reglamento.
El donador o donatario, según corresponda, deberá aportar la
siguiente documentación para suscribir la escritura o el acta de entrega
y recibido conforme:
a. Certificación
notarial o registral de la personería jurídica de la entidad, con
no más de un mes de expedida.
b. Fotocopia
del documento oficial de identidad del representante de la empresa. En el caso
de personas físicas se deberá presentar fotocopia del documento
oficial de identidad.
c. Nombre
de la(s) persona(s) autorizada(s) para retirar la donación y fotocopia
del documento oficial de identidad.
Adicionalmente, en la escritura o en el acta de
entrega y recibido conforme de las donaciones que realiza el ICE, se
consignará que el donatario o representante, según corresponda,
se hace responsable por el uso adecuado de los bienes donados. Esta
limitación no podrá superar el plazo definido en el
artículo 292 del Código Civil.
Los bienes solicitados para reciclaje no estarán sujetos a la
limitación señalada en el párrafo anterior, siempre y
cuando el beneficio del proceso de reciclaje sea utilizado directamente en el
cumplimiento de los fines de la entidad solicitante.
En la escritura pública o en el acta de entrega y recibido conforme
se consignará el uso que tendrá el bien y sus
características, de conformidad con el avalúo en el caso que corresponda.
Artículo 26.—Los bienes donados no se
entregarán hasta tanto no se suscriba la escritura o el acta de entrega
y recibido conforme, según corresponda.
Tratándose de donaciones de bienes inscribibles amparadas al
Título II de este reglamento, será responsabilidad del donatario
asumir la totalidad de los gastos de inscripción.
Artículo 27.—El ICE no cubrirá
los costos de transporte y montaje de los bienes donados por el ICE, salvo por
razones de mérito, oportunidad y conveniencia en los casos que
señale la
Gerencia General o las Gerencias respectivas.
El transporte y montaje se coordinará con las dependencias
respectivas.
CAPÍTULO
III
Disposiciones
finales
Artículo 28.—El presente reglamento
deroga cualquier disposición anterior en materia de donaciones, salvo lo
estipulado en el Reglamento de Instalaciones de Telecomunicaciones en
Urbanizaciones (RITU), aprobado por el Consejo Directivo en el artículo
26 de la Sesión
5572 del 9 de diciembre del 2003, publicado en La Gaceta 146 del 26 de
julio del 2004, Reglamento Cooperación Paralela entre ICE-Clientes,
aprobado por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos el 14
de enero de 1997, publicado en La
Gaceta 35 del 19 de febrero de 1997, así como el
artículo 13 de la
Sesión 5630, del 10 de agosto del 2004, mediante el
cual se aprobó el “Contrato para la construcción de
líneas de distribución eléctrica con financiamiento 100%
cliente”, publicado en La
Gaceta 54 del 17 de marzo del 2008.
Las donaciones amparadas en la reglamentación señalada en el
párrafo anterior, por tratarse de donaciones de bienes que se requieren
para la prestación directa e inmediata de los servicios públicos
de electricidad y telecomunicaciones asignados por ley al ICE, cumplirán
con la regulación definida para tal efecto por las dependencias
respectivas y aprobada por el órgano competente, de conformidad con los
lineamientos para la emisión de reglamentaciones.
2º—Instruir a la
Gerencia de Logística y Recursos Institucionales, para
que a través de la
Dirección de Logística, analice para las
solicitudes de donación cuyo avalúo sea superior a 50 000,00 USD
y con fundamento en los criterios técnicos del área depositaria y
legal, el avalúo y recomendación del Área de
Responsabilidad Social, la oportunidad y conveniencia de aplicar de previo a la
donación, procedimientos de “remate o de subasta”, por lo
que el expediente de las solicitudes mencionadas deberán incluir el
estudio correspondiente.
3º—Encargar a la
Gerencia de Logística y Recursos Institucionales, para
que publique el presente Reglamento de Donaciones en el Diario Oficial La Gaceta y lo
comunique a las distintas dependencias de la Institución. Acuerdo
firme.”
San José, 28 de marzo del 2012.—Dirección de Proveeduría-Gerencia de
Logística y Recursos Institucionales.—Luis Acuña
Rodríguez, Licitaciones.—1 vez.—O. C. Nº
356441.—Solicitud Nº 47489.—C-668360.—(IN2012025427).
A.J.D.I.P./029-2012.—Puntarenas, 27 de enero
de 2012.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo AJDIP/042-2009 de 30 de enero
del 2009, se emitió el Reglamento para la descarga de productos
pesqueros en muelles privados y centros de acopio, inicialmente destinado a la
comercialización de recurso tiburón y pez vela, con la posibilidad
de establecer otras especies por parte del Instituto.
II.—Que la descarga de productos pesqueros en determinados lugares,
está fundamentada en las disposiciones legales establecidas en materia
pesquera en las Leyes 7384 y 8436, así como en resoluciones vinculantes
emitidas por la
Sala Constitucional que han establecido la posibilidad de la
descarga en muelles privados, hasta tanto el país no cuente con
infraestructura pública adecuada para recibir la descarga de tales
productos y adicionalmente existen en la materia las facultades y competencias
del SENASA respecto de la inocuidad, calidad, condiciones sanitarias y
trazabilidad sanitaria de los productos cárnicos.
III.—Que adicionalmente Costa Rica ha
comunicado formalmente su adhesión al establecimiento del Acuerdo de la FAO sobre las Medidas del
Estado Rector de Puerto, cuyo trámite de Ley se encuentra presentado
ante la Asamblea
Legislativa, en el cual se indica que los países
miembros deberán definir igualmente cuáles son los sitios
formalmente autorizados para la descarga de productos hidrobiológicos,
provenientes de la pesca.
Por tanto, la
Junta Directiva;
ACUERDA:
1º—Adiciónese al Acuerdo
AJDIP/042-2009 de 30 de enero del 2009 un artículo 8-Bis, el cual se
leerá de la siguiente manera:
“Artículo 8-Bis: Independiente de la
aplicación de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y
para los efectos legales pertinentes, se establecen como sitios inicialmente
autorizados para recibir la descarga de productos pesqueros, tanto en el Litoral
Pacífico, como en el Litoral Caribe costarricense, los siguientes.
En el Litoral Pacífico:
Flota Artesanal Pequeña Escala:
En cualquiera de los lugares o bases de
operación, siempre y cuando cuenten con Centros de Acopio o Puesto de
Recibo debidamente registrados y autorizados por el INCOPESCA, así como
el Certificado Veterinario de Operación (SENASA) y en ambos casos,
dichas autorizaciones deberán estar y mantenerse vigentes.
Flota Artesanal Media y Flota Avanzada:
Muelle, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en
Cuajiniquil, en el cantón de La
Cruz, / provincia de Guanacaste.
Playas del Coco, Centros de Acopio o Puestos de
Recibo en Playas del Coco, en el cantón de Carrillo, provincia de
Guanacaste.
Muelles, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en
Puerto Puntarenas, en el cantón de Puntarenas, provincia de Puntarenas.
Muelle de Puerto Quepos, Centros de Acopio o
Puestos de Recibo en Boca Vieja de Quepos, en el cantón de Aguirre,
provincia de Puntarenas.
Muelle, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en
Puerto Golfito y Puerto Jiménez, en el cantón de Golfito,
provincia de Puntarenas.
Flota Semi-Industrial Camaronera y Sardinera:
Muelle de Cuajiniquil, en el cantón de La Cruz, provincia de
Guanacaste.
Playas del Coco, en el cantón de Carrillo,
provincia de Guanacaste.
Playa Flamingo (en la zona que está
contigua a Playa Potrero), en el cantón de Santa Cruz, provincia de
Guanacaste.
Playa Sámara, en el cantón de
Nicoya, provincia de Guanacaste.
Muelles, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en
Puerto Puntarenas, Playa Caldera y Playa Tambor, en el cantón de
Puntarenas, provincia de Puntarenas.
Playa Tárcoles y Playa Herradura, en el
cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.
Muelle de Puerto Quepos, Centros de Acopio o
Puestos de Recibo en Boca Vieja de Quepos y Playa Dominical, en el
cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas.
Muelle, Centros de Acopio o Puestos de Recibo en
Puerto Golfito, en el cantón de Golfito, provincia de Puntarenas.
En el Litoral Caribe:
Flota Artesanal Pequeña Escala:
En cualquiera de los lugares o bases de
operación, siempre y cuando cuenten con Centros de Acopio o Puesto de
Recibo debidamente registrados y autorizados por el INCOPESCA, así como
el Certificado Veterinario de Operación (SENASA) y en ambos casos,
dichas autorizaciones deberán estar y mantenerse vigentes, sitios de
Barra del Colorado, Parismina, Marina y Puerto Viejo.
Flota Artesanal Media y Flota Avanzada:
Playa Portete y Cieneguita.
De conformidad con los dispuesto y competencias
otorgadas, por la Ley N°
8495, en todos los sitios indicados anteriormente, corresponderá a las
autoridades del SENASA velar por la aplicación y el ejercicio de las
competencias relativas a las condiciones mínimas o básicas sobre
sanidad e inocuidad y trazabilidad de los recursos hidrobiológicos que
en dichos sitios se desembarquen.”
2º—Publíquese.
Luis Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic. Guillermo Ramírez Gätjens, Jefe
Secretaría de Junta Directiva.—1
vez.—O.C. Nº 12-0066.—Solicitud Nº 47579.—C-92140.—(IN2012029126).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
A quien interese, hago constar que los cinco
cupones de intereses correspondientes al certificado de depósito a plazo
emitido a la orden de Rodrigo Esquivel Serrano, cédula número:
1-173-083 en el Banco Nacional de Costa Rica:
Nº Monto Instituc. Plazo Emitido Venc. Tasa
400-02-95-33391 $52000 BNCR 362 28-03-2008 30-03-2009 3.25%
Emitidos en la oficina 095 del Banco Nacional en
avenida 10, han sido reportados como extraviados, por lo que se solicita a esta
entidad bancaria su reposición de acuerdo con lo establecido en los
artículos 708 y 709 del Código de Comercio. Dichos cupones
equivalen a la $1699.38 haciéndose efectivos los días: 30-06-2009,
30-09-2009, 30-12-2009, 31-03-2010 y 30-03-2010.
San José, 1° de marzo de 2012.—Pbro. Bernardo Mora Varela, Albacea.—(IN2012024179).
VICERRECTORÍA
DE VIDA ESTUDIANTIL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-1199-2012.—Henderson
García Marjorie, costarricense, cédula 1 0540 0935, ha solicitado
reposición del título de Licenciada en Tecnología de
Alimentos. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y
costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de
ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, a los trece días del mes de marzo del año dos mil
doce.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José Rivera
Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38036.—C-28220.—(IN2012024378).
ORI-1200-2012.—Reid Vargas Orietta, costarricense, cédula 1
0589 0777, ha
solicitado reposición del título de Diplomado en Laboratorio
Clínico. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y
costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de
ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, a los trece días del mes de marzo del año dos mil
doce.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José Rivera
Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38036.—C-28220.—(IN2012024379).
ORI-833-2012.—Araya Arguedas Miguel Ángel, R-026-2012,
costarricense, cédula de identidad número 111420539, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Doctor en Filosofía,
Universidad de Purdue, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar
datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito
que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 20 días del mes
de febrero del 2012.—Oficina de Registro E
Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024380).
ORI-825-2012.—Chaves
Badilla Salomón Isaac, R-023-2012, costarricense, cédula de
identidad número 205330710,
ha solicitado reconocimiento del Diploma de Doctor, Universidad
Complutense de Madrid, España. Cualquier persona interesada en aportar
datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 20 días del mes
de febrero del 2012.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024381).
ORI-829-2012.—Decorne Amandine Marie,
R-018-2012, francesa, pasaporte número 04KH59491, ha solicitado
reconocimiento del diploma de Grado Máster,
Título de Estudios Superiores Especializados en Ingeniería de
Formación Lingüística Difusión de Lenguas/Culturas y
Francofonías, Universidad de París III Sobonne Nouvelle.
Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, a los 20 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024382).
ORI-748-2012.—Reid
Gayle Nedelka Damarys, R-020-2012, panameña, pasaporte: 1674257, ha solicitado
reconocimiento del diploma de Licenciada en Educación, Universidad de
Panamá, Panamá. Cualquier persona interesada en aportar datos de
la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito
que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 15 días del mes
de febrero del 2012.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024383).
ORI-739-2012.—Saavedra
Arias José Javier, R-022-2012, costarricense, cédula de identidad
4-0158-0206, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Doctor en Filosofía,
Física-Química, Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico.
Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, a los 15 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024384).
ORI-831-2012.—Sandí
Esquivel Luis Eduardo, R-029-2012, costarricense, cédula de identidad
número 401140219,
ha solicitado reconocimiento del diploma de
Maestría en Salud Pública, The Johns Hopkins University, Estados Unidos.
Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, a los 20 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024385).
ORI-827-2012.—Solera Herrera Andrea,
R-021-2012, costarricense, cédula de identidad
número 109260468,
ha solicitado reconocimiento del diploma de Ph.D. en
Ciencias del Ejercicio, Universidad Alemana del Deporte de Colonia, Alemania.
Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, a los 20 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024386).
ORI-898-2012.—Vallarino
González Gina, R-030-2012, panameña, pasaporte 1589772, ha solicitado
reconocimiento del diploma de Licenciada en Psicología, Universidad de
Panamá, Panamá. Cualquier persona interesada en aportar datos de
la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito
que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 22 días del mes
de febrero del 2012.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024387).
ORI-842-2012.—Vierma Hernández
Herimar Soleyl, R-330-2011, venezolana, pasaporte 019402604, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Licenciado
en Bioanálisis, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. Cualquier
persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante,
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
a los 21 días del mes de febrero del 2012.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38644.—C-28220.—(IN2012024388).
ORI-1010-2012.—Alfaro
Sheehy Cristina María, R-028-2012, costarricense, cédula de
identidad: 1 1350 0697, ha
solicitado reconocimiento del
Diploma de Bachiller en Letras Ciencias Políticas, Webster University,
Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y
costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de
ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
Nº 114713.—Solicitud Nº
38645.—C-28220.—(IN2012024389).
ORI-1012-2012.—Brenes
Dittel Gustavo, R-043-2012, costarricense, cédula de identidad: 3 0322 0300, ha solicitado reconocimiento del diploma de
Especialidad en Endodoncia, Universidad de Guadalajara, México.
Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024390).
ORI-1016-2012.—Herszkopf
Oreamuno Yael, R-037-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 1248 0897, ha solicitado reconocimiento del diploma de
Máster en Ciencias con Especialidad en Ciencias de Bio-Comportamiento:
Patología del Habla y Lenguaje-Opción Bilingüe, Columbia
University, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la
vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha
de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes
de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024391).
ORI-1011-2012.—La Rosa Echavarría
José Leonardo, R-025-2012, venezolano, pasaporte: 050619889, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Odontólogo, Universidad Santa
María, Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar datos de la
vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha
de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes
de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024392).
ORI-1009-2012.—Molina
Alfaro Ana Victoria, R-046-2012, costarricense, cédula de identidad: 2
0337 0079, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Trabajadora Social en el Grado Académico
de Licenciada, Universidad Rafael Landívar, Guatemala. Cualquier persona
interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante,
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38645.—C-28220.—(IN2012024393).
ORI-1013-2012.—Orellana
Gutiérrez Marco Antonio, R-040-2012, costarricense, cédula de
identidad: 1 1276 0651, ha
solicitado reconocimiento del
diploma de Máster Universitario en Ingeniería Micro y
Nanoelectrónica, Universidad Autónoma de Barcelona, España.
Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38645.—C-28220.—(IN2012024394).
ORI-1018-2012.—Rojas
Peralta Sergio Esteban, R-031-2012, costarricense, cédula de identidad:
1 0835 0925, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Doctor en Filosofía,
Universidad de Toulouse 2, Francia. Cualquier persona interesada en aportar
datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes
de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024395).
ORI-1022-2012.—Serrano
Beeche José Manuel, R-048-2012, costarricense, cédula: 1 0521 0451, ha solicitado
reconocimiento del diploma de Máster en Administración de Empresas,
Instituto Centroamericano de Administración de Empresas, Costa Rica.
Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, a los 02 días del mes de marzo del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38645.—C-28220.—(IN2012024396).
ORI-1017-2012.—Zamora
Rojas Javier, R-034-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 1120 0578, ha solicitado reconocimiento del diploma de
Máster de Ciencias en Ingeniería en Ingeniería Civil,
Universidad de New Brunswick, Canadá. Cualquier persona interesada en
aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo
mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 02 días del mes
de marzo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38645.—C-28220.—(IN2012024397).
VICERRECTORÍA
ACADÉMICA
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
AVISOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional
se ha presentado solicitud de reposición de diploma por:
extravío, correspondiente al título de: Bachillerato en Ciencias
de la
Educación con Especialidad en Orientación
Educativa, grado académico: Bachillerato, registrado en el libro de
títulos bajo: Tomo: Nº 7520, a nombre de: Marín Morales Mayra
Mayela, con fecha: 5 de mayo de 1984, cédula de identidad: 1-0502-0706. Se
publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición,
dentro del término de quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en La
Gaceta.
Heredia, 7 de marzo del 2012.—Departamento
de Registro, M.A.E. Marvin Sánchez Hernández,
Director.—RP2012285206.—(IN2012023302).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor José Alberto Mayorga Céspedes, se le comunica
la resolución de las 16:00 horas del día 29 de noviembre del
2011, mediante la cual se inicia proceso especial de protección en sede
administrativa, por el plazo en que se cumpla con el plan de tratamiento
familiar de la Persona
Menor de Melanni Priscila Mayorga Montenegro, en el Albergue
Hogar Casa Café. Se le confiere audiencia por tres días
hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias. Se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección,
así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San
José Oeste en días y horas hábiles, ubicada en San
José, Paseo Colón, de la esquina Suroeste del Edificio
Colón, 25 metros
al sur, frente a parqueo público. Deberá señalar lugar
para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse
por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o sí el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán notificadas con el solo trascurso de veinticuatro horas
después de dictadas, conforme aplicación supletoria del
artículo 12 de la Ley
de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le hace saber,
además, que contra la presente resolución ,procede recurso de
revocatoria y apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de los tres días siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente
Administrativo: 113-0061-2007.—Oficina Local de
San José Oeste, 26 de abril del 2012.—M.Sc. Vanesa De León
Quesada, Abogada.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº
4158.—C-25220.—(IN2012024815).
Se
comunica al señor: Carlos Luis Vega Carmona, mayor de edad,
costarricense, casado, portador de la cédula de identidad número:
204780612, de domicilio y demás calidades desconocidas, padre registral
de la persona menor de edad Keylin Isabel Vega González, la
resolución administrativa de esta oficina de las ocho horas del nueve de
febrero de dos mil doce, en la cual se dictó la medida de
protección administrativa de cuido provisional de la persona menor de
edad Keylin Isabel Vega González en el hogar de la señora
Margarita Solís Otoya, por un periodo no mayor a seis meses. Recurso: el
de apelación, señalando lugar para oír notificaciones
dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva
en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera
publicación de este edicto. Expediente: 741-00031-2010.—Oficina
Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronero, Representante
Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº
4158.—C-13880.—(IN2012024816).
Se
comunica a la señora: Xinia Gabriela Solórzano Masís,
mayor de edad, costarricense, portadora de la cédula de identidad
número: 701100328, de domicilio y demás calidades desconocidas,
madre registral de la persona menor de edad Diego Francisco Rosales
Solórzano, la resolución administrativa de esta oficina de las
quince horas con cuarenta y seis minutos del veinticuatro de agosto de dos mil
once, en la cual se dictó la medida de protección administrativa
de inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la
familia y a las personas menores de edad en la alternativa de protección
no gubernamental Luis Amigó. Recurso: el de apelación,
señalando lugar para oír notificaciones dentro del
perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva
en San José dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera
publicación de este edicto. Expediente: 741-000278-95.—Oficina
Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronero, Representante
Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº
4158.—C-13880.—(IN2012024817).
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
ACUERDO 003-021-2012
La suscrita, Secretaria del
Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley 6227, y el inciso
10) del artículo 22 del Reglamento interno de organización y
funciones de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus
órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en Sesión
ordinaria Nº 0xx-2012 del Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, celebrada el día 30 de marzo de 2012, mediante
acuerdo 003-021-2012, se ha aprobado la siguiente resolución:
RCS-121-2012.—Resolución
del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.—San
José, a las 15:00 horas del 30 de marzo de 2012. “Revisión
y Simplificación de la
Estructura del Pliego Tarifario Vigente”. (Expediente
SUTEL-ET-001-2012).
Resultando:
I.—Que mediante acuerdo
002-063-2011 de la sesión extraordinaria 063-2011 celebrada el 05 de
agosto del año 2011 (folio 02), el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones le solicitó a la Dirección General
del Mercados (en adelante DGM) iniciar las labores para simplificar el pliego
tarifario. (Véase el folio 02 del expediente administrativo).
II.—Que mediante acuerdo 018-083-2011
tomado en la sesión ordinaria 083-2011, celebrada el 09 de noviembre del
2011, el Consejo de la SUTEL
acordó dar por recibido el informe “Revisión del Pliego
tarifario Vigente”, presentado por la DGM mediante oficio 2426-SUTEL-DGM-2011,
acogiendo todas las recomendaciones presentadas en el mismo, exceptuando los
siguientes dos casos según las argumentaciones que se indican: a)
Servicios de Mensaje multimedia MMS: Se considera que un mensaje MMS es similar
a un correo electrónico, el cual es un servicio de información.
Por lo tanto, corresponde clasificar este servicio como servicio de
información y no como servicio de telecomunicaciones. b) El servicio de
video llamada: Es un servicio de información, el cual mediante un
adecuado procesamiento y compresión de la información de video,
permite hacer uso de una red de telecomunicaciones móvil, para el
establecimiento de una videollamada. Por lo tanto, corresponde clasificar este
tipo de servicio como un servicio de información y no como un servicio
de telecomunicaciones. (Véanse los folios 03-04 del expediente
administrativo).
III.—Que mediante acuerdo 022-089-2011,
de la sesión ordinaria 089-2011, celebrada por el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones el 14 de diciembre del 2011 se acordó lo
siguiente: I. Aprobar la lista y estructura de servicios de telecomunicaciones
y de información propuesta por la
DGM que consta en los folios del 08 al 18 del expediente
administrativo. II. Eliminar del pliego los servicios de información y
otros, según los argumentos especificados para cada servicio y
según consta a folios 18
a 41 del expediente administrativo. III. Solicitar a la DGM llevar a cabo la apertura
del expediente administrativo para la “Revisión del Pliego
Tarifario Vigente” de conformidad con lo establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Ley 7593. IV. Incluir dentro del expediente
administrativo para la “Revisión del Pliego Tarifario
Vigente” la lista de servicios de telecomunicaciones y otros para los
cuales se mantienen las tarifas vigentes, conforme al apartado I del presente
acuerdo. Asimismo, incluir la lista de servicios de información y otros
que se eliminan del pliego tarifario vigente, conforme al apartado II del mismo
acuerdo. V. Solicitar a la DGM
que coordine con la
Dirección General de Participación del Usuario
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, los
trámites correspondientes con el fin de iniciar el proceso de audiencia
pública de la “Revisión del Pliego Tarifario
Vigente”, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7593. (Véanse los
folios 05 a
42 del expediente administrativo).
IV.—Que el día 19 de enero del
año en curso, mediante oficio 185-SUTEL-2012 se solicitó a la Dirección General
del Participación al Usuario la convocatoria a Audiencia Pública
de Revisión del Pliego Tarifario Vigente (Véanse los folios 43-45
del expediente administrativo).
V.—Que la convocatoria a audiencia
pública fue programada para el día 01 de marzo del año 2012 a las 17:15 horas.
VI.—Que mediante oficio 0100-DGPU-2012
el 23 de enero del 2012 el señor Luis Fernando Chavarría Alfaro
de la
Dirección General de Participación al Usuario,
solicitó al señor Marvin Robles Gamboa Cura Párroco de la Parroquia de
Bribrí las instalaciones del salón parroquial para llevar a cabo
la audiencia pública del presente procedimiento. (Véase el folio
46 del expediente administrativo).
VII.—Que el día viernes 27 de
enero de 2012 se publicó en dos periódicos de circulación
nacional, a saber La
República y La Nación, la convocatoria a audiencia
pública de la
Revisión del Pliego Tarifario Vigente. Asimismo, dicha
convocatoria fue igualmente publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 24
del 2 de febrero de 2012. (Véanse los folios 51-52 y 56 del expediente
administrativo).
VIII.—Que mediante oficio
0100-DGPU-2012 el 27 de enero del 2012 el señor Luis Fernando
Chavarría Alfaro de la Dirección General de participación
al Usuario formalizó con el señor Alfredo Jones León
Director del Poder Judicial, la autorización para el uso de las
instalaciones del poder judicial para llevar a cabo la audiencia
pública. (Véase el folio 54 del expediente administrativo).
IX.—Que mediante oficio
0366-DGPU-2012/84137 se rindió el informe de instrucción de la
audiencia pública para conocer la propuesta de revisión y
simplificación de la estructura del pliego tarifario vigente para los
servicios de telecomunicaciones y otros, la cual quedó convocada para el
día 25 de enero del 2012
a las 17:15 horas. (Véanse los folios 216 y 217
del expediente administrativo).
X.—Que en la citada audiencia
pública y de acuerdo con lo establecido en la Ley 7593, artículo 36,
y en el Decreto 29732-MP, artículos 50 a 56, se recibieron y admitieron las
oposiciones de las siguientes personas jurídicas y/o físicas: a)
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 58 al 82);
b) Radiográfica Costarricense S. A. (folios 83 al 92); c) Instituto
Costarricense de Electricidad (folios 93 a 109 y folios 237 a 265); d) Reinaldo
Enrique Sánchez Porras, con cédula de identidad 1-582-995 (folios
110 y 111); e) Juan Diego Solano Henry, con cédula de identidad
1-484-019 (folios 112 al 215); f) Telefónica Costa Rica TC, S. A.,
(folios 220 al 236); g) Claro CR Telecomunicaciones S. A., (folios 266 al 280);
h) Daniel Fernández Sánchez, con cédula de identidad
1-926-826, en condición de Consejero del Usuario de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, (folios 281 al 284).
XI.—Que en el expediente administrativo
consta el Acta 21-2012 de la audiencia pública efectuada a las 17:15
horas del 1 de marzo de 2012, oficio 0410-DGPU-2012/85236, así como el
informe de oposiciones y coadyuvancias recibidas en la citada audiencia, oficio
0411- DGPU-2012/85130, ambos de fecha 8 de marzo de 2012. (Véanse los
folios 289 a
302).
XII.—Que en el expediente
administrativo se incluyeron tanto la grabación del audio de la
audiencia pública en la que se conoció el proyecto de
simplificación del pliego tarifario, como también la
grabación de la videoconferencia de la audiencia realizada el 1 de marzo
de 2012. (Véanse los folios 286 y 288).
XIII.—Que mediante oficio
1222-SUTEL-DGM-2012 del 29 de marzo de 2012, la DGM rindió un informe
técnico-jurídico sobre las oposiciones a la revisión y
simplificación del pliego de tarifario, dirigido al Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones. Dicho informe fue conocido por el Consejo en la
sesión extraordinaria N° 021-2012 del 30 de abril de 2012.
XIV.—Que en los procedimientos se han
observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece y define los siguientes
conceptos importantes de considerar para los efectos de interés en el
presente acuerdo:
Artículo
2º—Objetivos de esta Ley, inciso e) “Promover la
competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo
para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar
precios asequibles”.
Artículo
3º—Principios rectores, inciso f) “Competencia efectiva:
establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y
proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar
el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho
constitucional y la libertad de elección”.
Artículo
52º—Régimen sectorial de competencia, inciso a) “Promover
los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones”.
Por tanto es responsabilidad de ésta Superintendencia promover la
competencia.
II.—Que los servicios de
telecomunicaciones han sido definidos por la Ley General de
Telecomunicaciones Nº 8642 en su artículo 6 inciso 23 como aquellos
“servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones.
Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes
utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva”.
III.—Por su parte, la misma Ley indica
que las redes de telecomunicaciones son “sistemas de
transmisión y demás recursos que permiten la transmisión
de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables,
ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos,
con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de
conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y
móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la
transmisión de señales, redes utilizadas para la
radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por
cable, con independencia del tipo de información transportada”
(inciso 19 correspondiente al artículo 6).
IV.—Que la Ley N° 8642 define al
servicio de información como aquel “servicio que permite
generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar
o hacer disponible información, incluso la publicidad
electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la
operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un
servicio de telecomunicaciones propiamente dicha” (inciso 25,
artículo 6).
V.—Que respecto a los servicios de
información antes definidos, el artículo 51 de la Ley General de
Telecomunicaciones, establece que “…La Sutel podrá imponer a
los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, cuando determine que
esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover
la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.”
VI.—Que las tarifas vigentes a la fecha
y las condiciones de prestación de los servicios de telecomunicaciones,
se encuentran establecidas en las siguientes resoluciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (ARESEP):
• RRG-1832-2001 del 20 de febrero de 2001, publicada
en La Gaceta Nº
51 del 13 de marzo del 2001.
• RRG-2835-2002 del 31 de
octubre de 2002, publicada en La
Gaceta N° 218 del 12 de noviembre del 2002.
• RRG-3202-2003 del 14 de
agosto de 2003, publicada en La
Gaceta N° 161 del 22 de agosto del 2003.
• RRG-5680-2006 del 5 de julio
de 2006, publicada en La
Gaceta N° 139 del 19 de julio de 2006.
• RRG-5907-2006 del 16 de
agosto de 2006, publicada en La
Gaceta Nº 172 del 07 de setiembre del 2006.
• RRG-5957-2006 del 31 de
agosto de 2006, publicada en el Alcance N° 52 a La Gaceta N° 183
del 25 de setiembre del 2006.
• RRG-5986-2006 del 21 de
setiembre de 2006, publicada en La
Gaceta N° 190 del 04 de octubre del 2006.
• RRG-6206-2006 del 23 de
noviembre de 2006, publicada en La
Gaceta Nº 243 del 19 de diciembre de 2006.
• RRG-6351-2007 del 19 de
febrero de 2007, publicada en La
Gaceta N° 54 del 16 de marzo del 2007.
• RRG-7210-2007 del 21 de
setiembre de 2007, publicada en La
Gaceta N° 198 del 16 de octubre de 2007.
• RRG-7575-2007 del 22 de
noviembre de 2007, publicada en La
Gaceta N° 237 del 10 de diciembre de 2007.
• RRG-8147-2008 del 31 de marzo
de 2008, publicada en La
Gaceta N° 71 del 11 de abril del 2008. RRG-5671-2006
del 28 de junio de 2006, publicada en La Gaceta N° 137 del 17 de julio del
2006.
VII.—Que las tarifas
mencionadas en el punto anterior han sido publicadas y reunidas en el
denominado “pliego tarifario”.
VIII.—Que el pliego tarifario
representa un instrumento muy importante para el usuario final de las
telecomunicaciones ya que facilita el conocimiento de las tarifas de los
servicios disponibles que se encuentran ahí regulados, donde se procura
también cumplir con el principio de transparencia, además que le
facilita el evitar confusiones al contratar este tipo de servicios.
IX.—Que el pliego tarifario vigente
además de incluir las tarifas de todos los servicios de disponibles al
público ofrecidos por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE),
incluye también tarifas de otros servicios como por ejemplo servicios de
información, servicios mayoristas y tarifas asociadas a cargos
administrativos, de trámite, de construcción, etc.
X.—Que mediante resolución
RCS-615-2009 del Consejo de la
SUTEL del 18 de diciembre del 2009, se estableció que
las tarifas fijadas en el pliego tarifario vigente corresponden a
“tarifas máximas”, y que rigen para todos los operadores y
proveedores de servicios disponibles al público.
XI.—Que el fin del presente
procedimiento es revisar y simplificar el pliego tarifario vigente con el
propósito de establecer una nueva lista de servicios sujetos a
regulación tarifaria. El objetivo no es realizar una fijación
tarifaria, como tampoco establecer si existen condiciones de competencia en
mercados o servicios específicos, sino más bien revisar y
actualizar el contenido y estructura del pliego tarifario que hasta ahora ha
estado vigente y las demás resoluciones relacionadas con esta materia.
Esto con la finalidad de asegurar la participación de la SUTEL en la fijación
de tarifas con respecto a los servicios cuya regulación le compete por
ley o en consonancia con el interés de velar por la tutela de los
derechos de los usuarios.
XII.—Debe tenerse presente que la
fijación o modificación de las tarifas, no siendo el objeto de
este procedimiento, deberá abordarse en un proceso independiente y
separado del que aquí se conoce, según las reglas que establece
la legislación vigente.
XIII.—Que con el fin de cumplir con lo
anterior, el Consejo y la Dirección General de Mercados, analizaron
la permanencia o no de cada uno de los servicios incluidos en el pliego tarifario
vigente considerando lo siguiente:
a) El impacto de mantener o no una tarifa para aquellos servicios
que se mantienen en monopolio bajo la legislación vigente con el fin de
mantener una adecuada tutela de los derechos de los usuarios finales.
b) La clasificación de los servicios
relacionados con cada una de las tarifas incluidas en el pliego tarifario
vigente, en las categorías de servicios de telecomunicaciones, servicios
de información y, el análisis de otros cargos contemplados en el
citado pliego, que corresponden a cargos administrativos o similares.
c) De acuerdo a la legislación
vigente, las tarifas de servicios de telecomunicaciones en los que no exista
declaratoria de competencia, deben ser establecidas por la SUTEL, por lo que
éstas deben permanecer en el pliego tarifario. Por otra parte, las
tarifas de los servicios de información no deben ser establecidas por la SUTEL. Sin embargo, la Superintendencia
mantiene la potestad de imponer a los operadores de este tipo de servicios,
obligaciones en el caso en que ello se requiera para corregir una
práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los
derechos de los usuarios. Se revisan también los cargos administrativos
y similares, para determinar cuales requieren de regulación por parte de
la SUTEL.
XIV.—Que en virtud del
análisis referido en el considerando anterior, el Consejo de SUTEL
mediante el acuerdo 018-083-2011, de la sesión ordinaria 083-2011,
celebrada el 9 de noviembre de 2011, acordó aprobar la lista y estructura
de servicios de telecomunicaciones y de información, según lo que
consta en el resultado III de esta resolución.
XV.—Que una vez advertido todo lo
anterior, procede analizar cada una de las oposiciones recibidas a partir de la
audiencia pública convocada en este procedimiento, análisis que
toma como base las valoraciones emitidas por la Dirección General
de Mercados en su informe, oficio N° 1222-SUTEL-DGM-2012, el cual se acoge
como se especifica para cada caso.
XV.—Sobre la oposición del
MINAET: A) Sobre la justificación para simplificar el pliego tarifario:
El MINAET considera que el criterio empleado por SUTEL para la
exclusión de los servicios del pliego tarifario es impreciso y
además tiende a confundir a los usuarios respecto a la tarifa a cobrar
por servicios de telecomunicaciones que conllevan un servicio complementario.
Proponen hacer una lista con los servicios de telecomunicaciones sujetos a
regulación tarifaria, y con los servicios de telecomunicaciones que
conllevan algún servicio complementario, asimismo dejar explícita
la forma en la cual se seguirá tarificando el servicio complementario.
Con ello se buscan lograr una mejor comprensión del pliego tarifario por
parte de los agentes de mercado y así cumplir con el principio de
transparencia que rige a la
SUTEL. Criterio del Consejo: Una vez analizado el punto
objetado, es preciso resaltar que el formato de simplificación del
pliego tarifario sometido a audiencia pública, se elaboró tal y
como fue presentado, con la pretensión de facilitar su comparación
con el pliego tarifario en revisión. De esa manera los agentes de
mercado interesados en el proceso tendrían una mayor facilidad de
comprensión, al analizar de manera comparativa los servicios que
están en el pliego actual y los que se excluirán en el simplificado.
Sin embargo, a partir de nueva valoración de este punto, y según
el propio criterio emitido por la
DGM en el oficio 1222-SUTEL-DGM-2012, se estima que la nueva
lista de servicios de telecomunicaciones debe estar ordenada de manera que se
facilite aún más su comprensión, no necesariamente de
manera comparativa, por lo que dicha lista se presentará
–según se dispone más adelante- en un orden más
simplificado que sea congruente con la oferta de los servicios del mercado de
las telecomunicaciones en la actualidad. En definitiva, se acoge la objeción del MINAET. B) Sobre la rigidez para
ajustar y diversificar las tarifas: El MINAET considera que la
propuesta de simplificación del pliego tarifario genera cierta rigidez
para ajustar y diversificar las tarifas, esto en detrimento el desarrollo del
mercado y su competitividad. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja
advertido la DGM
en el informe técnico que este órgano colegiado avala, el
objetivo del pliego tarifario es establecer cuáles son los servicios de
telecomunicaciones que están sujetos a regulación; igualmente
brinda una guía a los agentes de mercado para que estén
informados de los precios vigentes. Con lo anterior, cualquier
modificación de tarifas necesaria puede ser solicitada por los
operadores o hacerse de oficio por parte del Regulador si este así lo
considera necesario mediante los mecanismos establecidos en la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Público, Capítulo VII: Peticiones Tarifarias. En
línea con lo anterior, es claro que la simplificación del pliego
tarifario no es el instrumento o mecanismo que aplica para efectuar cambios en
las tarifas o solicitud de tarifas para nuevos servicios, lo que debe hacerse
en un procedimiento aparte, tal y como ya ha sido indicado. En consecuencia, se rechaza esta oposición del MINAET.
XVI.—Sobre la oposición de
Radiográfica Costarricense S. A.: A) Sobre la generalidad del Pliego:
RACSA sostiene que el pliego tarifario debe responder a una oferta real del
mercado y no a la oferta comercial del ICE. La propuesta de
simplificación de la estructura del pliego tarifario vigente debe
responder a las necesidades del mercado actual y no sólo en
función de la oferta y nombres comerciales de servicios de un operador
como el ICE y debe contemplar una generalidad de criterios expertos que
respondan a una valoración del mercado para incluir la totalidad de las
soluciones de telecomunicaciones ofertadas en el mercado de forma más
objetiva e igualitaria. Criterio del Consejo: Avalando la
posición desarrollada por la
DGM en su informe sobre este punto, entiende este
órgano regulador que efectivamente lleva razón el operador al
solicitar que el nuevo pliego responda a la oferta real del mercado y no a la
oferta y nombre comercial del ICE. En todo caso, resulta importante mencionar
que el acuerdo presentado en la audiencia pública relacionada con este
procedimiento, representaba el primer paso de un proceso que tendiente a
establecer una nueva lista de precios regulados de acuerdo a la oferta real del
mercado. En este sentido, el primer paso que se llevó a cabo fue
presentar una simplificación del pliego actual, el cual es la lista de
pliego regulado como tarifas máximas según resolución
615-SUTEL-2009 y por lo tanto el propósito fue tomar las tarifas y renglones
vigentes y eliminar aquellas que no se deben regular de acuerdo a la Ley, sin proponer una nueva
lista que podría haber generado confusión, ya que no hubiera
permitido tener un punto de comparación para el usuario. Sin embargo,
tal y como se indicó con respecto a los argumentos presentados en la
oposición A) del MINAET, en esta misma resolución se plantea una
lista de los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación
tarifaria por parte de la SUTEL,
como más adelante quedará establecida. En consecuencia, se acoge la oposición de RACSA, lo cual
quedará reflejado en la nueva lista que en esta misma resolución
se establece. B) Sobre las condiciones de tasación de los servicios:
RACSA afirma que se deben establecer los servicios regulados con base en la
tecnología y no con base en la velocidad del servicio. Criterio del
Consejo: Concuerda el Consejo con el criterio de la DGM, en el sentido de que esta
objeción debe ser rechazada por cuanto el objetivo de este procedimiento
es simplificar el pliego tarifario vigente sin entrar a modificar las tarifas y
condiciones actuales de éstas. Para establecer las tarifas se requiere
un procedimiento tarifario separado contemplando los criterios
correspondientes, lo cual no es el objeto de este procedimiento cuyo
propósito está dirigido únicamente a la
simplificación del pliego tarifario vigente como tal sin variar las
tarifas propiamente dichas. De esta forma, se
rechaza la oposición del recurrente en este punto. C) Sobre el
cobro de puertos: RACSA argumenta que los puertos de acceso no deben
regularse por no corresponder a un servicio de telecomunicaciones, por eso se
solicita a la SUTEL
la estandarización del pliego y la no regularización de estos
servicios. Criterio del Consejo: En relación con este punto, tal
y como bien lo indica la DGM
en su informe, hay que aclarar que la Superintendencia
en este procedimiento no está considerando como un servicio de
telecomunicaciones el uso de los puertos de acceso. Si bien RACSA no
especificó en su oposición cuál de los cargos no se apega
a este criterio, en este proceso los costos por puerto de acceso están
siendo eliminados del pliego tarifario salvo en los casos de servicios ATM. En
esa línea lo que procede es acoger la oposición de RACSA, lo que
supone que se eliminan del pliego tarifario los cargos asociados a los puertos
de acceso relacionados con los servicios citados. En consecuencia, se acoge
esta oposición. D) Sobre la no regulación de tramos
internacionales: RACSA solicita que para el servicio de roaming de datos y
para otros que requieran segmentos internacionales, sólo sea regulado el
tramo nacional y no así el segmento internacional. Criterio del
Consejo: Tal y como lo señala la DGM en su informe y como se indica en el
considerando XI de esta resolución, el presente procedimiento no
pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados o servicios en
competencia. El no mantener la fijación tarifaria para el servicio de
roaming de datos en el segmento internacional, implicaría que esta Superintendencia
no tendría control sobre los precios que aplicarían los
operadores por este servicio, aún y cuando este es un servicio de
telecomunicaciones, sobre el cual la
SUTEL mantiene competencia regulatoria. Por ende, en vista de
que la oposición de RACSA implica alejarse del objetivo de la
revisión y simplificación del pliego tarifario, procede rechazar esta oposición. Se
advierte que la inclusión de este servicio en el pliego obedece al hecho
de que es un servicio regulado, aclarando aquí que la tarifa
correspondiente deberá fijarse en el procedimiento que al efecto se
lleve a cabo. E) Sobre VSAT: RACSA solicita aclarar la
caracterización y justificación que se le asigna al servicio de
conexión satelital VSAT, punto 60 del pliego tarifario referido a Datos,
por cuanto, respecto de éste, sólo se indica que la “tarifa
fue derogada por VSAT”. Criterio del Consejo: Como lo indica la DGM en su informe, la
resolución RRG-6206-2006 “SOLICITUD DE AJUSTE DE LAS TARIFAS PARA
EL SERVICIO VSAT -ICE POR EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD”, estableció nuevas
tarifas para los servicios de VSAT. En dicha resolución se define el
servicio de VSAT como aquel que “pretende satisfacer las necesidades
de comunicaciones para aquellas áreas del territorio nacional no
cubiertas por las redes del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.”.
Agrega la resolución que dicho servicio “consiste en un
servicio de conexión permanente al Sistema Nacional de
Telecomunicaciones por medio de un enlace satelital que permitirá el
acceso a los distintos servicios como telefonía e Internet”.
Esta descripción corresponde a la que se da para el servicio de
conexión satelital doméstico, para el cual se indica que es
“el servicio mediante el cual un cliente se conecta al SNT a
través de un enlace satelital”. Por lo tanto, resulta claro
que la fijación tarifaria de la resolución RRG-6206-2006
sustituye la del servicio de conexión satelital doméstico. En
consecuencia, debe tenerse por aclarado el punto tal y como se indica supra. Por
lo tanto, en la lista actual se eliminan las líneas correspondientes al
servicio satelital doméstico, según lo explicado. Por otro lado,
se mantienen las líneas correspondientes a los servicios de
“Línea dedicada permanente Satelital (Ldps 1) Tarifa mensual para
los servicios Ldps 1 en banda Ku” y “Servicios de Líneas
dedicadas virtuales satelitales (Ldvs) Telepuerto propiedad del usuario”,
que no han sido sustituidos ni derogados por la resolución RRG-6206-2006. F) Sobre el
mercado relevante: RACSA considera necesario proceder con el
análisis respectivo de la definición de los mercados relevantes y
una vez que exista competencia efectiva en los servicios de transferencia de
datos y telefonía IP, proceder a liberar la regulación tarifaria.
Criterio del Consejo: Al igual que lo hace ver la DGM, para este órgano
regulador el fin de la audiencia pública celebrada y del procedimiento
que se ha seguido, es simplificar el pliego tarifario sin modificar propiamente
las tarifas ni las condiciones de los servicios que se mantendrían
regulados, por lo tanto lo solicitado en este punto por RACSA requiere un
análisis que debe efectuarse en un proceso separado e independiente del
que actualmente nos ocupa. En el tanto la oposición no se refiere
directamente al propósito del procedimiento asociado al proceso de
audiencia en cuestión, ésta debe
rechazarse.
XVII.—Sobre la oposición del
Instituto Costarricense de Electricidad: A) El pliego debe responder a la
oferta real del mercado y no a la oferta comercial del ICE: El ICE
señala que la propuesta de simplificación de la estructura del
pliego tarifario vigente debe incluir la totalidad de las soluciones de
telecomunicaciones ofertadas en el mercado costarricense de las
telecomunicaciones y no solo ser una propuesta homologada a la oferta comercial
del ICE, que además de desincentivar la competencia sectorial,
podría constituir un ejercicio discriminatorio de la función
regulatoria por parte de la
SUTEL en perjuicio del ICE. Criterio del Consejo:
Coincide este órgano regulador con la posición externada por la DGM en su informe, en cuanto a
que lleva razón el ICE al solicitar que el nuevo pliego responda a la
oferta real del mercado y no a la oferta comercial del ICE. El acuerdo
presentado en la audiencia pública relacionada con este procedimiento, representaba
el primer paso de un proceso tendiente a establecer una nueva lista de precios
regulados de acuerdo a la oferta real del mercado. En este sentido, la primera
tarea que se llevó a cabo fue presentar una revisión y
simplificación del pliego actual, el cual es la lista de servicios y
tarifas máximas según resolución 615-SUTEL-2009 y por lo
tanto el propósito fue tomar los servicios y eliminar aquellos que no se
deben regular de acuerdo a la Ley,
sin proponer una nueva lista que podría haber generado confusión,
ya que no hubiera permitido tener un punto de comparación para el
usuario. Sin embargo, tal y como se indicó para las objeciones
anteriores sobre el mismo tema, en esta misma resolución se está
planteando una nueva estructura de la lista de los servicios de
telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria por parte de la SUTEL, como más
adelante quedará establecida, lista que considera la oferta real del
mercado y no la oferta del ICE como se encuentra actualmente el pliego
tarifario. Esto exceptuando entre otros, los cargos referentes a la red de
telefonía básica tradicional, que en vista de que se mantiene en
monopolio, los servicios corresponden a los que ofrece el ICE. Asimismo, en
vista de que para la telefonía pública existen condiciones
diferentes según el tipo de sistema, se mantiene también la
referencia al tipo de servicio ofrecido por el ICE (tarjetas prepago 1197 y
1199, tarjetas chip y monedero). En consecuencia, se acoge parcialmente la oposición del ICE en los términos
enunciados anteriormente. B) Necesidad de definición
técnica y clara de servicios: El ICE señala que en lo que
respecta a los servicios contenidos en las diferentes categorías, la SUTEL debe establecer una
definición más precisa para cada servicio que permita entender claramente
sus alcances. Lo procedente es que los servicios se definan según sus
características técnicas y no con base en nombres que son propios
de la oferta comercial de una empresa en particular. Otro elemento importante a
considerar, según el ICE, es la incorporación del
parámetro de “calidad del servicio”, aspecto que ha emergido
producto de la evolución tecnológica que se presenta en Costa
Rica, donde existen redes que debido a su obsolescencia tecnológica a
nivel mundial, abren paso a otras tecnologías donde esta
consideración es fundamental para su comercialización y es
utilizada como estándar por los demandantes de los servicios de
telecomunicaciones. Criterio del Consejo: Al igual que se ha dicho para
el punto anterior y como lo hace ver la
DGM en su informe, se reitera el hecho de que la propuesta
llevada audiencia pública respondía a un primer paso del fin
último (una nueva lista de precios regulados que represente un
instrumento útil para los usuarios) y por lo tanto se simplificó
el pliego vigente sin llegar a crear una nueva lista que impidiera la
comparación y revisión del pliego vigente y de la propuesta por
parte de los usuarios. Sin embargo, como parte del proceso de revisión
en el que justamente estamos trabajando, se admite que es necesario replantear
la lista, aspecto que quedará definido en esta misma resolución
como más adelante se detallará. Con respecto a los
parámetros de calidad, debemos indicar que estos responden a los
criterios ya establecidos en el Reglamento sobre el Régimen de
Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones y el
Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios, con lo cual el
pliego no necesariamente debe aludir a dichos criterios en el tanto existe
normativa vigente que ya regula dichas condiciones. En consecuencia, se acoge parcialmente la oposición del ICE en
este punto según lo dicho. C) Necesidad que el pliego
únicamente incluya servicios regulados: El ICE sostiene que por
razones de eficiencia y transparencia el pliego debería incluir
únicamente la descripción de los servicios de telecomunicaciones
que conforme a la legislación se considere que deben ser regulados. De
esta forma se entendería que los precios de todos aquellos servicios que
no estén cubiertos por las definiciones incluidas en el presente pliego,
podrán ser fijados libremente por los operadores y proveedores del
mercado de las telecomunicaciones. Solicitan que las disposiciones anteriores
queden expresamente establecidas en el acuerdo del Consejo de la SUTEL que apruebe el
presente pliego. Criterio del Consejo: A partir del criterio
desarrollado por la DGM
en su informe, concluye este Consejo que el pliego efectivamente solo debe
incluir aquellos servicios que serán regulados. Cabe apuntar que existen
servicios que siendo regulados, tienen a la fecha una tarifa igual a cero, pero
como servicios deben formar parte de la lista y de hecho se mantienen en ella
al tratarse de servicios regulados. Lo contrario, podría generar una
incorrecta interpretación por parte del operador que lo lleve a entender
que puede cobrar algún cargo por estos, lo que no sería aplicable
por ejemplo en los servicios que están definidos como gratuitos por Ley
o cuando no existan costos asociados a ellos que determinen su cobro. Sobre esa
línea y siendo servicios regulados, se debe garantizar que los usuarios
tengan la posibilidad de conocer esa condición así como su
tarifa, aunque esta sea igual a cero. Siendo congruentes con lo anterior,
procede señalar que los servicios que no se encuentren dentro de la
lista de precios regulados, podrán ser libremente fijados por los
operadores con excepción de los nuevos servicios de telecomunicaciones,
cuya tarifa tendrá que ser fijada por la SUTEL de acuerdo al
artículo 50 de la
Ley General de Telecomunicaciones. Cabe advertir
también que respecto a los servicios de información, la SUTEL puede imponer a los
proveedores las condiciones establecidas en el artículo 51 de la misma
Ley, cuando determine que es necesario para corregir una práctica
monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los
usuarios. En definitiva, se advierte que la SUTEL coincide con la posición externada
por el ICE en este punto y en consecuencia se
admite su planteamiento. D) Sobre la tarifa básica de
telefonía básica tradicional: El ICE indica que en la casilla
19 de la página 5 de la propuesta, se establece que la tarifa
básica tradicional corresponde a 160 minutos. Al respecto, solicitan que
esta tarifa no se mantenga vinculada a la cantidad de minutos pues dicha tarifa
podría variar según estrategias que se implementen para subsanar
aspectos propios de la red de acceso, como es el caso del tema de su
déficit. Criterio del Consejo: Analizado este punto, se concuerda
con la DGM en
cuanto a que la oposición debe ser rechazada debido a que el objetivo de
este procedimiento únicamente tiende a simplificar el pliego tarifario.
La modificación de los criterios para fijar la tarifa básica del
servicio de telefonía básica tradicional requiere de un procedimiento
adicional y separado, dado que la propuesta únicamente incluyó
una revisión de la estructura del pliego vigente sin incluir la
revisión de criterios para fijar tarifas de ciertos servicios que
sí son servicios regulados y que en consecuencia deben mantenerse en el
pliego. En consecuencia, se rechaza la
oposición del ICE en este punto. E) Sobre la inclusión de
unidades de medida para cada servicio: El ICE solicita que se
indiquen unidades de medida para cada servicio. Criterio del Consejo:
Tal y como lo recomienda la DGM
en su informe, el propósito del procedimiento no incluye modificar la
estructura del pliego para incluir unidades de medida de cada servicio, sino
solo determinar cuáles son servicios regulados o no. En esa
línea, las unidades de medida aplicables son aquellas ya definidas en el
pliego vigente para los servicios regulados que se mantienen en la lista
determinada en la presente resolución. Se
rechaza la oposición del ICE en este punto. F) Sobre el servicio
de geolocalización: El ICE manifiesta que en la categoría de
“Telefonía Móvil Celular” se establece el servicio de
Internet Móvil sin acceso a voz “Geolocalización
ámbito nacional” como servicio regulado, sin embargo en la
resolución SUTEL 188-SCS-2009/38558 se clasifica el servicio denominado
“información basada en la ubicación de móviles”
como un servicio de información, por lo tanto queda en evidencia una
contradicción en lo indicado en la propuesta de simplificación
del pliego tarifario. Criterio del Consejo: Como lo indica la DGM y según la
posición de este Consejo, el ICE lleva razón al indicar que el
acuerdo SUTEL 188-SCS-2009 determina como servicio de información el
siguiente servicio: “información basada en la ubicación de
móviles”. No obstante se mantuvo dentro del pliego propuesto como
servicio de telecomunicaciones al servicio llamado
“Geolocalización ámbito nacional”, por lo que en este
punto se considera razonable la acotación del ICE y por lo tanto, si
bien es cierto que el servicio de Internet móvil sin acceso a voz es un
servicio de telecomunicaciones, la parte adicional que se cobra por este
servicio de “valor agregado” es un servicio de información
que no debe ser regulado por la SUTEL. Así, se
acoge la oposición del ICE en este punto. G) Sobre los servicios
900: El ICE manifiesta que en la categoría de la
“Telefonía Móvil Celular” se presentan los servicios
“Tráfico terminado en Servicio 900” y otros
similares, donde se indica que aplica la tarifa móvil prepago o
postpago, cuando la SUTEL
en oficio 346-SCS-2010 estableció que los servicios 900 son servicios de
información. Por esto se solicita que sea eliminada cualquier referencia
a dichos servicios en el presente pliego. Criterio del Consejo: En este
punto, como lo advierte la DGM,
el Instituto está en lo cierto al hacer referencia sobre la declaración
que contiene el oficio 346-SCS-2010 por parte de este Consejo relativa a la
definición de servicio de información que se le da a los
servicios 900. No obstante, aquí resulta muy importante mencionar que el
fundamento para tal declaración fue el siguiente: “El contenido
de la información trasegada del proveedor 900 hasta el usuario
corresponde a un servicio de información”. Ahora bien, la
inclusión que se hace en el pliego tarifario corresponde a la tarifa de
la llamada como tal que sí constituye un servicio de telecomunicaciones
lo que determina que no hay ninguna contradicción. En definitiva hay que
aclarar que el servicio de información prestado a través de la
llamada no está siendo regulado, pero la llamada como tal sí lo
es y por eso se incluye en la nueva lista. En consecuencia, en esos
términos el servicio debe mantenerse en el pliego y por ello se rechaza la oposición del ICE. H) Sobre
otros servicios de la telefonía básica tradicional: El ICE
sostiene que en la categoría de telefonía básica tradicional
se incluyen cargos por los servicios de “Reconexión ante retiro
temporal”, “Reconexión del servicio por falta de
pago”, “Reinstalación del servicio por
liquidación”, entre otros, los cuales solicita que sean excluidos
del pliego por cuanto no son servicios de telecomunicaciones, sino que
corresponden -por su naturaleza- a trámites administrativos cuyos cargos
son materia reservada al operador/proveedor como parte de su estrategia
empresarial. Criterio del Consejo: Concuerda este Consejo con la
posición de la DGM
en cuanto a que ciertos cargos relacionados con el servicio de telefonía
básica tradicional se deben mantener dentro de la lista de servicios de
telecomunicaciones a pesar de que no corresponden a servicios de
telecomunicaciones. Lo anterior debido a que la telefonía básica
tradicional se encuentra en monopolio de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 8660, ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones y por lo tanto se deben mantener reguladas. En
línea con lo anterior, al quedar establecido dicho monopolio por
disposición legal no hay posibilidad de competencia como mecanismo de
regulación de precios, por lo tanto dichos servicios y otros rubros
asociados a cada uno de ellos deben mantenerse regulados con el fin de evitar
la comisión de prácticas indebidas por parte del operador
involucrado y con ello resguardar los derechos de los usuarios de dicho
servicio. Si bien estamos ante servicios que no son servicios de
telecomunicaciones, por su situación particular de ser prestados en
monopolio, deben mantenerse regulados. En consecuencia, se rechaza la oposición en este punto. I) Sobre el uso del
nombre comercial ACELERA: El ICE afirma que en la categoría de
“Datos” se incluye el “Servicio Acelera vía ADSL
tarifa mensual” y el servicio “Acelera por velocidad con CPE
aportado por el cliente, tarifa mensual”, respecto de los cuales, el
nombre “ACELERA” corresponde a la marca comercial que utiliza el
ICE para su oferta de servicios de Internet de banca ancha residencial y no a
la caracterización técnica del servicio que sería lo
procedente, dada la existencia en el mercado de gran cantidad de operadores y
proveedores diferentes al ICE que comercializan servicios similares bajo
nombres diferentes. Sostiene que mantener el nombre ACELERA dentro del presente
pliego conllevaría a regular únicamente el servicio que presta
actualmente el ICE, lo cual constituiría una clara violación al
principio de igualdad postulado en la ley. De ahí que solicitan eliminar
cualquier referencia al nombre comercial ACELERA dentro del presente pliego y
modificar el nombre del servicio de acuerdo a su caracterización
técnica general. Indican que la
SUTEL debería regular el servicio de Internet para el
hogar sin definir velocidades, en el entendido que las tarifas deben estar
orientadas a costos. Esta misma observación aplica para los servicios de
“Telefonía internacional servicio semiautomático
marcación internacional por parte del ICE (1116) cargo por
minuto”; “Telefonía internacional servicio
semiautómatico asistencia del ICE posterior a la marcación (07 09
CR Directo)”, “Traslado, instalación o retiro de puentes de
conexión canales arrendados”, “VSAT-ICE, servicio
conexión internet y telefonía con estación propiedad
cliente” y “VSAT-ICE cargo por conexión a internet por
velocidad”. Criterio del Consejo: Respecto a la solicitud del ICE
para eliminar cualquier referencia al nombre comercial Acelera dentro del nuevo
pliego, se entiende –al igual que lo hace la DGM- que dicha
petición resulta razonable y por ende, en la publicación de la
nueva lista de servicios regulados que se establece en esta misma
resolución, se incluye el nombre del servicio y/o la referencia
genérica al servicio que responde a la oferta del mercado y no a la
oferta comercial del ICE. Hay que advertir que se incluyó el nombre de
“Acelera” en la lista sometida a consulta debido a que, como se
mencionó anteriormente, el primer paso fue tomar las tarifas autorizadas
y establecer una nueva lista, permitiendo la comparación con la
anterior. En este punto, se da por aceptada la
oposición del ICE. Por otro lado, en relación con la
solicitud que se plantea para regular el servicio de Internet para el hogar sin
definir velocidades y de regular con orientación a costos los servicios
especificados en el punto 7, (folio 98 del expediente), estima este Consejo
que, según lo bien lo apunta la
DGM, el fin del presente procedimiento es el de simplificar
el pliego vigente sin modificar las tarifas ni las condiciones de los servicios
que se mantendrían reguladas, por lo tanto lo solicitado en este punto
por el ICE requeriría un análisis adicional y por separado de
este proceso. En consecuencia, esta oposición
se rechaza. J) Sobre el servicio “SMS Corporativo”: El ICE
manifiesta que en la categoría “Nuevos Servicios” se indica
que el servicio de “SMS Corporativo” es un servicio regulado, sin
embargo en la resolución 188-SCS-2009, la SUTEL señaló
que dicho servicio no implica la operación de redes de
telecomunicaciones propiamente dicho y que además se restringe al
ámbito nacional, por lo que no se requiere la anotación de que
“solo se regula la parte correspondiente al tramo nacional que es un
servicio de telecomunicaciones, la parte internacional está fuera de la
jurisdicción de SUTEL”. Criterio del Consejo: Lleva
razón el ICE cuando indica que en el acuerdo de la SUTEL comunicado mediante
oficio N° 188-SCS-2009 se incluye como servicio de información al
servicio denominado “SMS Corporativo”. De hecho, al igual que lo
reconoce la DGM
en su informe, se entiende que es razonable la acotación del ICE, la que
además, en el contexto del análisis general del pliego tarifario
que está realizando la
SUTEL, obliga a establecer que de acuerdo con la naturaleza y
características del servicio (es utilizado por las empresas para enviar
promociones, anuncios y comunicaciones masivas, lo que representa un valor
agregado para quien solicita el servicio, en comparación con un SMS
común de usuario a usuario), éste obedece a un servicio de información
que no debe ser regulado por la SUTEL. Adicionalmente,
lleva razón el ICE al indicar que el servicio de SMS Corporativo solo se
presta a nivel nacional, por lo que la indicación sobre la parte
internacional resulta innecesaria. En definitiva se
acoge la oposición del ICE sobre este punto. K) Sobre el servicio
de mensajería multimedia (MMS): El ICE indica que en la
categoría de “nuevos servicios” se incluye mensajería
“Mensajería Multimedia (MMS) internacional” y
“Mensajería Multimedia (MMS) Roaming”. Afirma que como la
misma DGM recomendó en su oficio 2426-SUTEL-DGM-2011, este servicio debe
ser clasificado como un servicio de información y por lo tanto ser
eliminado del pliego. Criterio del Consejo: Efectivamente son atendibles
las observaciones del ICE en cuanto a que se debe eliminar de la lista de
precios regulados los servicios de “Mensajería multimedia (MMS)
internacional” y “Mensajería Multimedia (MMS)
Roaming”, dado que ya habían sido declarados por este Consejo como
servicios de información, según lo dispuesto en el acuerdo N°
018-083-2011, adoptado sesión extraordinaria N° 083-2011 del 9 de
noviembre de 2011. En este punto, la
objeción es acogida. L) Sobre la regulación de los
servicios de telefonía internacional: El ICE sostiene que los
servicios de “Mensajería de texto (SMS) Roaming” y
“Roaming Datos” no deberían estar incluidos en el pliego
debido a que, como se expone, la parte internacional está fuera de
jurisdicción, y por otro lado, el “tramo nacional” ya
está contemplado en la categoría “Telefonía
móvil celular” como tarifa de mensajería corta post-pago
por mensaje e Internet Móvil respectivamente. Indica adicionalmente que
este mismo argumento aplica también para todos los servicios listados en
el apartado de “Telefonía internacional”. Criterio del
Consejo: En relación con la solicitud de exclusión de los
servicios incluidos en la categoría de “Telefonía
internacional” de la lista de servicios de telecomunicaciones, bajo el
argumento de que no se debe regular el tramo internacional y solo el tramo
nacional del servicio, el Consejo coincide con la posición de la DGM expuesta en su informe, en
el sentido de que no se considera razonable el punto expuesto dado que, como se
indica en el considerando XI de esta resolución, el presente
procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados
o servicios en competencia. El no mantener la fijación tarifaria para el
servicio de “Roaming de datos” y “Mensajería de texto
(SMS) Roaming” en el segmento internacional, implicaría que esta
Superintendencia no tendría control sobre los precios que
aplicarían los operadores por este servicio, aún y cuando este es
un servicio de telecomunicaciones, sobre el cual la SUTEL mantiene competencia
regulatoria. Por ende, en vista de que la oposición del ICE implica
alejarse del objetivo de la revisión y simplificación del pliego
tarifario, procede rechazar esta
oposición. Se advierte que la inclusión de este servicio en
el pliego obedece al hecho de que es un servicio regulado, aclarando
aquí que la tarifa correspondiente deberá fijarse en el
procedimiento que al efecto se lleve a cabo.. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE en
cuanto a exclusión de los servicios relacionados con
“Telefonía Internacional”. M) Sobre el servicio de
identificación o no identificación de llamadas: El ICE indica
que en la propuesta sometida a audiencia se eliminan los servicios de”
identificación de número Caller ID” y “no
identificación de número llamante Caller ID”, argumentando
que de acuerdo al artículo 45, inciso 26 de la Ley General de
Telecomunicaciones, el usuario tiene derecho a impedir la presentación
de la identificación de su línea en las llamadas que realice sin
costo alguno, por lo tanto dicho cargo debe ser gratis para el usuario y no
debe existir ninguna fijación de precio. Se señala que al tenor
de lo dispuesto en el artículo supra citado, se establece un
procedimiento sencillo y gratuito para el bloqueo de identificación de
línea de llamada, es decir, la acción o actividad de bloquear por
parte del operador a solicitud del usuario, más no así, la
funcionalidad de la identificación o bloqueo de la identificación
de la llamada, la cual genera costos que deben ser asumidos por los clientes.
Al respecto, llaman la atención sobre el principio rector de
orientación a costos que nuestra legislación exige garantizar en
la prestación de los servicios, por lo que de mantenerse la
decisión de gratuidad propuesta, solicitan sean definidos desde ya los
mecanismos que les permitan a los operadores y proveedores de servicios recuperar
los costos en que se deba incurrir para mantener ambas facilidades a los
clientes (Caller ID y No Caller ID). Criterio del Consejo: En
relación con este punto, vemos que el ICE interpreta que el
artículo 45 de la
Ley General de Telecomunicaciones se refiere a que el
procedimiento para la identificación o no del número debe ser
gratuito pero no así la funcionabilidad de la identificación o
bloqueo de la identificación de la llamada, la cual genera costos que
deben ser asumidos por el cliente. Para este Consejo, siguiendo además
el análisis que hace la DGM
de este punto en su informe, estamos aquí ante una incorrecta
interpretación del ICE de los incisos 26 y 27 del artículo 45 de la Ley N° 8642 en el tanto
dichas normas establecen que el servicio como tal, incluyendo tanto la
activación y el funcionamiento del servicio de identificación de
llamada, deben ser gratuitos por constituir
un derecho claramente establecido a favor de los usuarios. Adicionalmente no se
ha demostrado qué tipo de costos estarían asociados a la llamada
funcionalidad a la que el ICE alude, puesto que una vez activado el servicio a
través del procedimiento -que debe ser gratuito por disposición
expresa de la Ley-,
no hay un uso adicional de elementos de la red que justifiquen el cobro de un
cargo adicional. Lo anterior sin perjuicio de que este operador, promueva una
petición de estudio tarifario de estimar que existe una
afectación financiera derivada de este punto, proceso que es
completamente ajeno al objeto aquí analizado. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE. N) Sobre
los números cortos: El ICE manifiesta que los servicios denominados
1110, 1112, 1190, 1193, 1197, 1199, 1124, 800 y 900 deben ser excluidos del
presente pliego, ya que el servicio de la operadora que en todos ellos se
utiliza es un servicio de información cuyo cargo será fijado por
cada operador o proveedor, y tal como lo indica la SUTEL en las casillas 52,
53, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la página 08 y 09 de la propuesta, las
llamadas que se realicen para accesar estos servicios son servicios de
telecomunicaciones regulados, para los cuales corresponderá la tarifa
móvil o tarifa básica tradicional según sea el caso. En
relación con el servicio denominado 905, aclaran que con base en la
resolución RRG-59957-2006, este debe ser entendido como un servicio de
llamadas masivas que “de ser suscrito por aquellos clientes que
promuevan la realización de llamadas masivas por tráfico entrante
a su servicio telefónico”. Por lo tanto, el servicio de
llamadas masivas conocido como 905, más que un servicio es en realidad
una solución técnica que se implementa para evitar
congestión y degradación de la calidad de los servicios por lo
que no debería estar incluido en el presente pliego tarifario. Criterio
del Consejo: Respecto a la exclusión que el ICE solicita de los
números cortos aquí citados, debe aclararse que éstos
fueron incluidos en la lista de servicios regulados sometida a audiencia
pública, debido a que se entiende que la parte correspondiente a la
llamada para acceder a estos servicios sí se encuentra regulada. Por
esta razón, se ha optado por mantener esos servicios en el nuevo pliego
a efecto de que el usuario pueda identificar cuáles son los cargos que
debe asumir en un determinado servicio. Ahora bien, según el criterio de
la DGM, el
servicio 1193 o cualquier otro con la misma funcionalidad, debe mantenerse
gratuito puesto que corresponde a un servicio de telegestión que debe
ser de acceso sin cargo para los usuarios finales de conformidad con la legislación
vigente (artículo 13 del Reglamento sobre el régimen de
protección al usuario final de los servicios de telecomunicaciones).
Asimismo, los servicios prestados a través de los números cortos
1197 y 1199, ya tienen aprobada una tarifa por minuto la cual se
mantendrá vigente por tratarse del servicio de telefonía
pública, por lo que no se debe cobrar ningún cargo adicional por
los servicios que se prestan a través de estos números.
Finalmente, los servicios de cobro revertido, prestados a través de los
números 800, deben estar sujetos a la tarifa por minuto vigente y
tampoco se debe cobrar ningún cargo adicional. Debe quedar claro que el
objetivo último de mantener estos servicios en el pliego tarifario es
facilitar la información necesaria a los usuarios finales sobre los
cargos asociados a los servicios que acceden. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE en este
punto. Ñ) Sobre el servicio de guía telefónica: El
ICE indica que en la categoría de “Servicios especiales
SNT” se señala el servicio “Solicitud de información
sobre la
Guía Telefónica 1113, tarifa móvil o
telefonía básica tradicional, por minuto”, el cual
consideran que ha sido confundido erróneamente por la SUTEL, con el servicio de
información descrito en el inciso 15 del artículo 45 de la Ley General de
Telecomunicaciones. Dicha norma establece el servicio gratuito de una
guía telefónica nacional y de un servicio nacional de
información de voz sobre su contenido para todos los usuarios. Al
respecto, sostienen que el servicio 1113 que ofrece el ICE, no es el servicio
de información de carácter nacional que se refiere el
artículo 45 de la LGT,
ello por cuanto, el artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de
Protección de la
Privacidad de las Comunicaciones, dispone que: “…La
elaboración y comercialización de las guías de abonados a
los servicios de telecomunicaciones y la prestación del servicio
nacional de información sobre consulta telefónica sobre
números de abonado se realizará en régimen de libre
competencia. Cuando la elaboración de la guía de abonados no
quede garantizada por la libre competencia, su elaboración
corresponderá a la
SUTEL. El proveedor o proveedores responsables de prestar los
servicios de telefonía fija, pondrán a disposición del
público el servicio de consulta telefónica sobre números
de abonados contenidos en las guías de abonados. Este servicio se
prestará a un precio orientado a los costos del servicio de conformidad
al artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones; y
tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe
desde un teléfono público.” Se considera que el
servicio de información nacional conocido dentro de la oferta comercial
del ICE como el 1113, no puede ser gratuito sino que el servicio debe tener un
precio orientado a costos conforme el artículo 6 de la LGT. En este sentido si la SUTEL mantiene su
decisión de no cobrárselo a los clientes, entenderíamos
que sus costos podrán ser incluidos dentro del precio de sus tarifas,
sea esta tarifa básica o el valor del minuto. En este punto se hace la
asociación que se encuentra presente en toda la propuesta de
simplificación tarifaria y es que la SUTEL ha reconocido que el servicio donde
intervenga una operadora es un servicio de información y por lo tanto,
es desregulado. Por lo tanto, es claro que el servicio de información
1113 del ICE no es el mismo servicio de información de voz a nivel
nacional, cuya gratuidad para el usuario la garantiza el artículo 45 de la LGT, y el cual más bien
corresponde al regulado en el transitorio VI de la LGT, que al respecto
establece: “TRANSITORIO VI.- El primer Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones que se dicte deberá establecer, como
mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio
universal y solidaridad: 1) Servicio universal (…) c) Que se ponga a
disposición de los abonados al servicio telefónico una
guía telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al
año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios
finales, un servicio de información general sobre números de
abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al
público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme
a las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho
a la intimidad.”
El transitorio anterior evidencia que el establecimiento de un servicio de
información de voz de carácter nacional gratuito, conforme el
artículo 45 de la LGT,
es una obligación de servicio universal y como tal, debe satisfacerse a
través de FONATEL. De manera tal que la Ley N° 8642 considera la
implementación del servicio de información de voz a nivel
nacional mediante dos vías: una es que la misma sea implementada por los
operadores o proveedores de los servicios y debe el Regulador reconocerle los
costos asociados, conforme el principio de orientación a costos; la otra
es, que al tratarse de una obligación propia del servicio universal, su
financiamiento debe ser cubierto a través de FONATEL. Criterio del
Consejo: Tal y como lo indica la
DGM en su criterio, el Consejo estima que resulta evidente
que lleva razón el ICE en cuanto a que el actual servicio de
información 1113 que dicho operador brinda, es un servicio de
información para los usuarios del sistema telefónico desarrollado
por dicha entidad, cuyos costos son cubiertos por las tarifas que pagan esos
usuarios cada vez que hacen uso del servicio, a través de las tarifas
que a su vez fueron fijadas por el ente regulador en virtud del principio de
servicio al costo a que hace referencia la Ley 7593. A partir de lo anterior, el servicio 1113
que brinda el ICE se entiende como un servicio de información no
regulado por la SUTEL
y sujeto, en cuanto a cargos por servicios de telecomunicaciones solo a la
tarifa correspondiente a la llamada que permite el acceso al servicio. En consecuencia,
se acoge la oposición del ICE lo que
implica que se mantiene en el pliego para acreditar el único cargo que
admite cobro de tarifa (a saber la llamada) y eliminando la indicación
de que a esa llamada corresponde un servicio gratuito. O) Sobre el depósito
de garantía: El ICE indica que en materia de “Depósito
de garantía”, si bien la
Sutel reconoce que no son servicios de telecomunicaciones,
indica en las casillas 33 y 36 de las páginas 6 y 7 de la propuesta, que
debe ser regulados al estar asociados a un servicio que se presta en forma
monopólica. Posteriormente en la casilla 15, en las casillas 103, 104,
105 y 106 de las páginas 25 y 16 de la propuesta, se estableció
que conforme al artículo 50 del Reglamento de Protección al
Usuario final, tal depósito debe ser fijado por los proveedores y
aprobado por la SUTEL. Al
respecto, en su criterio, según lo que dispone el artículo 50
citado, la SUTEL
debe aprobar “los medios de garantías” no los montos
“per se”, de ahí que consideran que no lleva razón la SUTEL al condicionar que
cualquier modificación del monto vigente de depósitos de
garantía deber ser sometida para aprobación de la Superintendencia. En
vista de que la normativa es clara en establecer que lo que aprueba la SUTEL son los medios y no
los montos de garantías, consideran que este rubro no debe ser incluido
en un pliego tarifario como el propuesto. Criterio del Consejo:
Siguiendo el razonamiento y el análisis efectuado por la DGM, se estima que
efectivamente el artículo 50 del Reglamento sobre Régimen de
Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, le
da la potestad a la
Superintendencia de Telecomunicaciones para aprobar los
diferentes medios de garantías para la prestación de los
servicios, que los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones
pueden establecer. De esta forma, esta materia no debe formar parte del pliego
tarifario dado que no es este el mecanismo mediante el cual la SUTEL debe ejercer dicha
potestad. En consecuencia, se acoge la
oposición del ICE en este punto y se elimina del pliego tarifario lo
relacionado con los depósitos de garantía aquí mencionados.
P) Sobre el costo por disponibilidad de la red: El ICE sostiene que en
la categoría “Telefonía móvil celular”
específicamente en lo que respecta al servicio “Internet
móvil sin acceso a voz”, se debe incluir el concepto de costo por
disponibilidad de la red dentro del precio fijado, con base en las
justificaciones que el ICE le ha planteado a la SUTEL. Asimismo,
solicitan que se indique el esquema de precios o modelo de cobro para el
“Servicio internet móvil por descarga”. Criterio del
Consejo: Como bien lo apunta la
DGM en su informe, el fin de la audiencia pública
celebrada obedece al propósito de simplificar el pliego vigente sin modificar las tarifas ni las condiciones de
los servicios que se mantienen regulados. Por lo tanto lo solicitado en
este punto por el ICE requeriría un análisis adicional a
efectuarse en un proceso separado de éste, por lo que se debe rechazar
esta oposición. Resulta importante señalar y recalcar que el
“costo por disponibilidad de la red” no corresponde a una tarifa
aprobada y no debe ser utilizada como tal ni tampoco debe incorporarse en la
facturación, aspecto que reiteradamente se le ha comunicado y requerido
a dicho operador. Q) Sobre servicios especiales del Sistema Nacional de
Telecomunicaciones: El ICE manifiesta que en la categoría
“Servicios Especiales SNT” se definen los servicios 1115, 1117,
1122, 1127, 1119, 1118, y 9-1-1 como gratuitos para el cliente exceptuando el
sistema 9-1-1 al que por Ley se le ha fijado una tarifa de un 1%. Por esto en
su criterio, es importante que la
SUTEL indique los mecanismos para conciliar este derecho a
los usuarios y el derecho a que se le reconozcan los costos al operador conforme
al principio de servicio al costo, contenido en el artículo 6 de la LGT. Una posible
solución es que los costos asociados sean distribuidos en su tarifa. Criterio
del Consejo: Al analizar este punto, debe tenerse en cuenta que el
artículo 45, inciso 6, de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 7642,
reconoce como un derecho del usuario, la posibilidad de acceder gratuitamente a
los servicios de emergencia. A su vez, debe tenerse en cuenta lo estipulado en
el inciso c) del artículo 13 del Reglamento sobre el Régimen de
Protección al Usuario que señala que “los operadores o
proveedores deberán ofrecer en forma gratuita a todos sus abonados,
acceso a los números telefónicos de servicios de emergencias
tales como el del 911, los bomberos, la policía, la Cruz Roja u otros que en
el futuro se establezcan por parte del Estado. Del mismo modo, podrán
acceder de forma gratuita a servicios de reporte de averías, de
trámites telefónicos, de consulta de facturación, de
interposición de reclamaciones por violación de derechos del
usuario de los servicios de telecomunicaciones, y los demás definidos
por la Ley 8642”. Por eso la propuesta de este Consejo, en el sentido
de que los servicios ofrecidos por el ICE mediante 1115, 1117, 1122, 1127, 1119
y 1118 resulten gratuitos, se ajusta plenamente a lo establecido tanto en el
Ley 7642 como en el citado reglamento. Adicionalmente es necesario
señalar que de acuerdo con el actual pliego tarifario dichos servicios
son brindados gratuitamente por la entidad telefónica estatal, en el
entendido que sus costos de operación forman parte de los costos de
operación totales en que incurre el ICE para efectos de
prestación de los servicios de telefonía fija. En consecuencia, se rechaza la oposición del ICE y se
resuelve mantener la gratuidad de los servicios 1115, 1117, 1122, 1127, 1119 y
1118, tal y como está establecido en el pliego tarifario vigente,
advirtiéndole al ICE que los costos de operación que implica la
prestación de tales servicios constituyen parte de los costos totales
del sistema de telefonía fija. R) Sobre los servicios ATM: El ICE
indica que en la categoría “Datos” donde se define
“Servicios ATM”, casillas 75, 76, 77, se genera una inconsistencia
entre la propuesta de regulación de estos servicios, y lo regulado para
los servicios “Frame Relay” en los puntos 72, 73 y 74 del acuerdo
del Consejo de SUTEL N°022-089-2011. Para el caso de los ATM se
clasificaron como servicios de telecomunicaciones sin considerar aspectos
desregulados en la parte de puertos de acceso, como sí se
consideró para los servicios “Frame Relay”. Por eso
solicitan la homologación en el tratamiento de todos los servicios y
mantener la eliminación del presente pliego de los servicios Frame
Relay. Criterio del Consejo: Como lo bien lo indica la DGM, en este punto lleva
razón el ICE y por lo tanto debe aplicarse el mismo análisis en
ambos servicios. Lo anterior nos lleva a acoger
la oposición del ICE. S) Sobre el servicio VPN: El ICE
señala que en la categoría “Datos” se define
“Servicios de redes privadas VPN”
en las casillas 101, 102 y 103, en las cuales se indica que se regula
únicamente la parte de transporte. En la parte que se desregula no se
precisa con claridad qué debe entenderse por “cargos
adicionales”, si estos incluyen por ejemplo el CPE o no. Solicitan que se
aclare el concepto VPN y si todo lo que este implica debe considerarse como
servicio de información. Criterio del Consejo: En este punto, el
Consejo es del criterio que solamente se regulan los servicios de
telecomunicaciones, por lo que no procede regular costos de CPE, caja interna o
alquiler de otros equipos, cuotas de instalación y demás cargos
administrativos. En el caso de las tarifas relacionadas con servicios de
telecomunicaciones por el de VPN, se mantienen las tarifas por perfil
según los términos de la resolución RRG-5957-2006. En
consecuencia se atiende la solicitud del ICE,
aclarando el punto según lo dicho supra. T) Sobre los servicios de
comunicaciones internacionales: El ICE argumenta que en la categoría
“Otros servicios de telecomunicaciones”, casilla 114 de la
propuesta de pliego, se define el “Servicio de comunicaciones
internacionales”, el cual presenta una inconsistencia conforme lo
indicado en casillas 47, 48, 49, 50 y 51 de la categoría
“Telefonía Internacional” definidas en la misma propuesta de
pliego. Consideran que lo correcto es lo indicado en las casillas 47 a 51 mencionadas, las
cuales deben mantenerse y eliminar por tanto, la casilla 114. Criterio del
Consejo: En cuanto a este punto, igual que lo considera la DGM en su informe, y como se
indica en el considerando XI de esta resolución, el presente
procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados
o servicios en competencia. El no mantener la fijación tarifaria tal y
como se encuentra vigente actualmente para el servicio de “Comunicaciones
internacionales previa afiliación con el operador, tarifa por
minuto”, implicaría que esta Superintendencia no tendría
control sobre los precios que aplicarían los operadores por este
servicio, aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones, sobre
el cual la SUTEL
mantiene competencia regulatoria. Por ende, en vista de que la oposición
del ICE implica alejarse del objetivo de la revisión y
simplificación del pliego tarifario, procede
rechazar esta oposición y mantener el servicio en la nueva lista de
servicios de telecomunicaciones regulados. U) Sobre el servicio
Inmarsat: El ICE solicita eliminar las casillas 116, 117 y 118 que constan
en la página 13 de la propuesta en la categoría “Otros
Servicios de Telecomunicaciones”, ya que dichas definiciones respecto al
servicio Inmarsat contradicen lo indicado en las casillas 47 al 51 para los
servicios internacionales, siendo que se trata de servicios de la misma
naturaleza y lo correcto es regular únicamente el tramo nacional. El
nombre Inmarsat es un nombre comercial y no una caracterización
técnica del servicio. Criterio del Consejo: Sobre este punto,
avalando la posición de la
DGM, es nuestro criterio que este servicio al tener
características diferentes a los de las casillas mencionadas no se les
puede aplicar el mismo criterio aplicado a los demás servicios
internacionales. En el tanto se requiere de un análisis particular y de
un estudio de fijación tarifaria, fines que no aplican en este procedimiento,
por dicha tarifa no se puede desregular hasta no existir una nueva
fijación. Se rechaza la oposición
del ICE en este punto. V) Sobre la eliminación de servicios SMS y
MMS: El ICE solicita eliminar en la categoría de “Nuevos
Servicios” los servicios de texto SMS y MMS, ya que lo indicado en las
casillas 123, 125 y 127 contradice lo establecido tanto en el punto II del
acuerdo 022-089-2011 mediante el cual se declaró el servicio de MMS como
servicio de información y el acuerdo del Consejo de la SUTEL 013-056-2009, en el
cual se definió al servicio SMS corporativo como servicio de
información. Criterio del Consejo: El ICE solicita eliminar en la
categoría de “Nuevos servicios” las casillas 123, 125 y 127,
las cuales corresponden a los siguientes servicios respectivamente:
Mensajería de texto y mensajería multimedia (SMS y MMS)
Internacional, Mensajería multimedia (MMS) Roaming y SMS Corporativos.
Para la casilla 123, como se indicó anteriormente, el MMS es un servicio
de información por lo que no se regula su tarifa y por lo tanto debe
excluirse de la nueva lista de servicios. En cuanto al servicio de SMS
internacional, tal y como se indica en el considerando XI de esta
resolución, el presente procedimiento no pretende modificar tarifas particulares,
ni declarar mercados o servicios en competencia. Es importante además
señalar, que el no mantener la fijación tarifaria para el
servicio de “Mensajería de texto (SMS) Internacional” en el
segmento internacional, implicaría que esta Superintendencia no tendría
control sobre los precios que aplicarían los operadores por este
servicio, aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones, sobre
el cual la SUTEL
mantiene competencia regulatoria, por lo que se modificará la
justificación incluida en la lista con respecto a este servicio con el
fin de acatar este criterio.. Por otra parte, como se analizó en el
punto J) de este mismo Considerando, el servicio de SMS corporativo es un
servicio de información que será excluido de la lista. En
consecuencia, se acoge parcialmente la
oposición del ICE en este punto. W) Sobre el cargo por el detalle
de la facturación: El ICE sostiene que en la categoría de
“Telefonía móvil celular”, casillas 17 y 18 de la
página 15 y 25 de la página 16, la SUTEL recomienda no cobrar los
cargos administrativos por “Servicios de restricción y acceso a
tráfico, detalle de facturación de tráfico y
facturación”, al ser un derecho de los usuarios el detalle de la
facturación. Indican que se oponen a dicha recomendación debido a
que no existe normativa que exprese lo anterior y por ende, dicha
interpretación atenta contra el principio de orientación a
costos, artículo 6 LGT. Criterio del Consejo: Según lo
analizado por la DGM
en su informe, el Consejo coincide en que lleva razón el ICE en cuanto a
que no hay obligación definida en la Ley para que dichos servicios sean gratuitos para
el usuario. En consecuencia, se acoge
oposición del ICE en este punto. X) Sobre el servicio 800
universal asignación de un número al cliente: El ICE se
oponen a la recomendación establecida por la SUTEL en la casilla 142 de
la página 31 de la propuesta de pliego, respecto a no cobrar por el
servicio 800 universal asignación de un número al cliente, por
cuanto no existe normativa que establezca gratuidad de este servicio dicha
interpretación atenta contra el principio de orientación a
costos, artículo 6 LGT. Criterio del Consejo: Al igual que en el
caso anterior, respecto, considera esta Superintendencia que lleva razón
el ICE ya que no hay obligación definida en la Ley para que dichos servicios
sean gratuitos para el usuario. Se acoge
oposición del ICE en este punto. Y) Sobre los servicios
“Número con categoría privado residencial y
comercial”: El ICE señala que en la categoría
“Telefonía básica tradicional”, casillas 52 y 53 de
la página 19 de la propuesta, la SUTEL establece que si bien los servicios
“Número con categoría privado residencial y
comercial” no deben ser regulados tarifariamente, deben ser prestados en
forma gratuita. Al respecto se oponen a dicha recomendación debido a que
no existe normativa que exprese lo anterior y por ende, dicha
interpretación atenta contra el principio de orientación a
costos, artículo 6 LGT. Criterio del Consejo: Para este caso, y
como bien lo indica la DGM,
se estima que el ICE está realizando un interpretación incorrecta
de los incisos 26 y 27 del artículo 45 de la Ley General de
Telecomunicaciones, debido a que los incisos anteriores establecen que el
servicio, es decir tanto la activación y el funcionamiento, deben ser
gratuitos ya que es un derecho de los usuarios claramente establecido. En
consecuencia se rechaza la oposición del
ICE en este punto. Z1) Sobre el servicio de “excedente
de instalación”: El ICE indica que respecto a la
categoría “Telefonía básica tradicional”, casilla
50 de la propuesta, servicio “Excedente de instalación”, no
debe existir regulación de una tarifa dado que este servicio ya no se
presta. Indica que si bien este servicio no debe ser incluido dentro del
pliego, solicitan que se aclare si existe aún como un costo real del
operador. Criterio del Consejo: se aclara que dicho cargo sí
existe, aunque el servicio sigue estando fuera del pliego tarifario. Z2)
Servicio VSAT y líneas dedicadas satelitales: El ICE solicita que
respecto a lo indicado en la categoría “Datos”, casillas 60,
61, 62, 63 se explique el fundamento técnico o legal para afirmar que
los servicios ahí descritos están derogados por VSAT y aclarar la
contradicción que existe con lo dispuesto en la misma propuesta
página 12 y 13 y en la cual se define como servicios de
telecomunicaciones. Criterio del Consejo: Como bien lo indica la DGM en su informe, la
resolución RRG-6206-2006 “SOLICITUD DE AJUSTE DE LAS
TARIFAS PARA EL SERVICIO VSAT -ICE POR EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD”,
estableció nuevas tarifas para los servicios de VSAT. En dicha
resolución se define el servicio de VSAT como aquel que “pretende
satisfacer las necesidades de comunicaciones para aquellas áreas del
territorio nacional no cubiertas por las redes del Sistema Nacional de
Telecomunicaciones”. Agrega que dicho servicio “consiste en
un servicio de conexión permanente al Sistema Nacional de
Telecomunicaciones por medio de un enlace satelital que permitirá el
acceso a los distintos servicios como telefonía e Internet”.
Esta descripción corresponde a la que se da para el servicio de
conexión satelital doméstico, para el cual se indica que es
“el servicio mediante el cual un cliente se conecta al SNT a
través de un enlace satelital”. Es claro que la
fijación tarifaria de la resolución RRG-6206-2006 sustituye la
del servicio de conexión satelital doméstico. Por otro lado, los
servicios de VSAT no corresponden a los servicios de “Línea
dedicada permanente Satelital (Ldps 1) Tarifa mensual para los servicios Ldps 1
en banda Ku” ni a los servicios de “Líneas dedicadas
virtuales satelitales (Ldvs) Telepuerto propiedad del usuario”, por lo
cual, deberán mantenerse en el pliego. Asimismo, es importante mencionar
que el cargo de la línea 72 corresponde al servicio “Líneas
Dedicadas Satelitales (LDS), con Telepuertos propiedad del cliente, tarifa
mensual por velocidad” el cual es diferente a los mencionados
anteriormente. Según lo que se ha expuesto supra, se aclara el punto según lo solicitado por el ICE. Se debe
incluir en el pliego los cargos de los servicios “Línea dedicada
permanente Satelital (Ldps 1) Tarfia mensual para los servicios Ldps 1 en banda
Ku” y “Servicios de Líneas dedicadas virtuales satelitales
(Ldvs) Telepuerto propiedad del usuario”. Z3) Sobre el
servicio RDSI-BRI: El ICE solicita que se aclare la contradicción
entre lo establecido en la casilla 82 de la página 22 de la propuesta,
que indica que el servicio RDSI-BRI no se cobra por consumo y la nota que
existe en el Pliego Tarifario Vigente que indica que el sistema RDSI-BRI,
incluido en el respectivo NT1, debe ser programado para que permita el registro
de consumo de minutos en cada uno de los canales del servicio RDSI-BRI por
separado. Indican que es importante hacer la aclaración que el consumo
se refiere a los minutos. Criterio del Consejo: Al respecto, en
línea con lo que señala la
DGM en su informe, existe un error de interpretación
por parte de la SUTEL
y por lo tanto se debe corregir y dejar como regulado este servicio. Lo
anterior debido a que se había indicado en la justificación lo
siguiente: “Indicación en el Pliego Tarifario que esta modalidad
de Internet no se cobra por consumo”, sin tomar en cuenta que el
referirse a consumo se refería a minutos de telefonía y no a un
consumo de datos. De esta forma, se hace la aclaración en el sentido de
que la casilla 82 “Tarifa por conexión a Internet (RDSI-BRI),
tarifa por consumo” corresponde a un servicio de telecomunicaciones que
debe regularse su tarifa y por lo tanto se incluye dentro de la lista de
precios regulados. Z4) Sobre el número de la
resolución citada: El ICE solicita aclarar el fundamento con base en
el cual la SUTEL
establece que los servicios incluidos en la casilla 115, página 28,
respecto a los Servicios de Red Internet Avanzada Acceso Simétrico,
fueron derogados por resolución 5956-2006 ya que dicha resolución
regula aspectos relacionados con la prestación de servicios de acueducto
por parte de la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia. Criterio del Consejo: En
relación con este punto hay que indicar que en efecto existe un error en
el número de resolución citada que se debe cambiar por el
número correcto de la resolución aplicable al asunto, a saber
RRG-5986-2006. De esta forma se deja aclarado el punto que además se
corrige en la nueva lista de tarifas.
XVIII.—Sobre la oposición de
Reinaldo Enrique Sánchez Porras: A) Sobre el cargo de
administración del Sistema de Emergencias 9-1-1: Reinaldo Enrique
Sánchez Porras solicita se analice para efectos de su
inclusión en el nuevo pliego tarifario, lo relacionado con el cargo de
facturación aplicable en el caso del Sistema de Emergencias 911,
equivalente al 3,86% del respectivo importe. Criterio del Consejo: Una
vez analizada la oposición, se acoge el criterio de la DGM sobre este tema en el
sentido de que no corresponde eliminarlo del pliego tarifario en razón
de que estamos en presencia de un cargo administrativo asociado a la tarifa del
Sistema de Emergencias 9-1-1 y no únicamente al mercado de las
telecomunicaciones. En razón del interés público inmerso
en la función que dicho Sistema cumple, asociado a participar de manera
oportuna y eficiente en la atención de situaciones de emergencia para la
vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro de
sus bienes, debe hacerse prevalecer dicho fin público y por lo tanto se
estima necesario que persista la regulación sobre este cargo, el cual se
mantiene en el pliego. En consecuencia, se
acoge esta oposición de Reinaldo Enrique Sánchez Porras y se
mantiene dicho cargo en el pliego tarifario.
XIX.—Sobre la oposición de
Juan Diego Solano Henry: A) Sobre los servicios de telecomunicaciones abiertos
a la competencia: Juan Diego Solano Henry considera que la ley 8622
(Tratado de Libre Comercio República Dominicana –
Centroamérica – Estados Unidos), señala que con
excepción de las redes privadas de datos, servicios de Internet y
servicios celulares, ningún otro servicio de telecomunicaciones
está abierto a la competencia. Criterio del Consejo: Una vez
analizado el punto objetado, se debe señalar que la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece en su artículo 1, Objeto
y ámbito de aplicación, lo siguiente: “El objeto de esta
Ley es establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las
telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y
la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Están
sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de
telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio
nacional.” Es claro que La Ley General de Telecomunicaciones no restringe el
tipo de servicios de telecomunicaciones que pueden explotarse en el
país. Esto a excepción de la telefonía básica
tradicional, que quedó excluida de conformidad con el artículo 7
de la ley 8660. En consecuencia, se rechaza
esta oposición de Juan Diego Solano Henry. B) Sobre la necesidad
de que se haga una declaratoria de competencia: Juan Diego Solano Henry considera
que de conformidad con el artículo 50, Tarifas y Precios, de la Ley General de
Telecomunicaciones, la SUTEL
no cumple en emitir una resolución motivada para liberalizar los precios
y declarar en competencia el mercado. Criterio del Consejo: Tal y como
lo deja advertido la DGM
en el informe técnico que este órgano colegiado avala, resulta
importante señalar que el artículo 50 de la ley 8642 indica que
“Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la
metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la
competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las
bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente
(…)”. Resulta claro que lo que estable dicho artículo aplica
para las tarifas de los servicios de telecomunicaciones. El objetivo de esta
revisión del pliego, ha sido eliminar de este aquellos servicios que
no corresponden a servicios de telecomunicaciones y que se mantuvieron en
el cuerpo del pliego tarifario al momento de la apertura del mercado. En dicha
revisión se está manteniendo la fijación tarifaria para
todos los servicios clasificados como servicios de telecomunicaciones. Sin
embargo, a partir el punto que se expone en esta oposición y analizando
más en detalle los cambios propuestos al pliego tarifario, así
como lo indicado en el considerando XI de esta resolución, se debe tomar
en cuenta que el presente procedimiento no pretende modificar tarifas
particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. En vista de
esto, el Consejo estima que es necesario mantener vigente a la fecha, la
regulación existente en su totalidad para los servicios incluidos en la
sección de “Telefonía Internacional” del pliego y los
servicios en la sección “Nuevos Servicios” del Por Tanto I
del acuerdo 022-089-2011. Esto comprende a los servicios de
“Telefonía Internacional Tráfico conmutado Marcación
Internacional Directa de Abonado (MIDA) – Cargo por minuto”,
“Telefonía Internacional Servicio Semiautomático
Marcación Internacional por parte del ICE (1116) cargo por
minuto”, “Telefonía Internacional Servicio
Semiautomático Asistencia del ICE posterior a la marcación (07 09
CR DIRECTO), tarifa por minuto, aplica tarifa MIDA”,
“Telefonía Internacional Servicio De Comunicaciones
Internacionales Móviles (CIM), tarifa por minuto”,
“Telefonía Internacional Servicio 800 Internacional entrante
tarifa por minuto”, “Mensajería de texto y mensajería
multimedia (SMS y MMS) Internacional”, “Mensajería de texto
(SMS) Roaming”, “Mensajería multimedia (MMS) Roaming”
y “Roaming Datos” para los cuales se modificará la
justificación que motiva su permanencia en la lista de servicios
actualizada, para que se lea de la siguiente manera: “Servicio de
Telecomunicaciones, de debe regular la tarifa”. Esto en virtud de que de
no mantener la fijación tarifaria para estos servicios en el segmento
internacional, implicaría que esta Superintendencia no tendría
control sobre los precios que aplicarían los operadores por ellos,
aún y cuando este es un servicio de telecomunicaciones sobre el cual la SUTEL mantiene competencia
regulatoria de acuerdo al artículo 1 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642. Finalmente, es también necesario
mencionar que se han mantenido los cargos fijados en el pliego para aquellos
cobros relacionados con la red de telefonía básica tradicional,
la cual se mantiene en monopolio, de conformidad con el artículo 7 de la
ley 8660. En consecuencia, se acoge
parcialmente esta oposición de Juan Diego Solano Henry. C) Sobre
la ausencia de regulación para ciertos servicios: Juan Diego Solano
Henry argumenta que para distintos servicios se está eliminando la
fijación tarifaria y que al fijar el operador las tarifas a su antojo,
se limitaría el acceso a las telecomunicaciones por parte del usuario. Criterio
del Consejo: Como se justifica más adelante, las llamadas a los
servicios ofrecidos a través de números cortos es un servicio de
telecomunicaciones, para el cual se mantiene la regulación tarifaria.
Sin embargo, el servicio que ofrece el ICE por la respuesta de un operador que
dirige la llamada al destino deseado no corresponde a un servicio de
telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 6 de la ley 8642, por
lo que no se encuentra justificación para que se mantenga la
fijación. Sin embargo, lleva razón el recurrente en cuanto a los
servicios prestados a través de los números cortos 1193, 1197,
1199 y a través de los números 800. El servicio prestado a
través del número 1193 corresponde a un servicio de
telegestión y de conformidad con la legislación vigente debe ser
gratuito. Los servicios prestados a través de los números 1197 y
1199 corresponden a servicios de telefonía pública y por lo tanto
ya tienen una tarifa fijada por lo cual no se puede aplicar ningún cargo
adicional a los servicios prestados a través de estos números. En
cuanto a los números 800, es importante apuntar que estos son
números de cobro revertido para los cuales rigen las tarifas vigentes y
por lo tanto no se puede aplicar ningún cargo adicional al servicio
prestado a través de estos números. Finalmente, en cuanto al
número 1110, a
través del cual se permite establecer una llamada de cobro revertido, no
se deja de regular la llamada en sí que se realiza, la cual
estará sujeta a la fijación tarifaria vigente. Sin embargo, el
servicio del operador o contestadora que brinda las indicaciones al usuario
para establecer la llamada, corresponde a un servicio de información. En
consecuencia, se acoge parcialmente esta
oposición de Juan Diego Solano Henry. D) Sobre los servicios que
se mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego
tarifario para los servicios de telefonía celular: Juan Diego Solano
Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los
servicios en las líneas 7 (folio 117), 8, 11 (folio 118), 12, 13 (folio
119) y 14 (folio 199 y 120), correspondientes a los servicios de “Cobro
Revertido Manual (Servicio 1110), aplica tarifa móvil postpago por
minuto”, “Cobro Revertido Manual (Servicio 1110) aplica tarifa
móvil prepago por minuto”, “Tráfico terminado en
Servicios 900, aplica la tarifa móvil prepago por minuto”,
“Tráfico terminado en Servicios 900, aplica la tarifa móvil
postpago por minuto”, “Servicio 900 internacional, aplica tarifa
móvil postpago por minuto”, “Servicio 900 internacional,
aplica tarifa móvil prepago por minuto” se mantenga la
fijación tarifaria: “El cargo adicional es un complemento
necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo
que cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios
de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al
público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un servicio
de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo que debe
estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo 50 de la
ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva,
declarada así por la
SUTEL mediante resolución motivada.” Criterio
del Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que el
recurrente no argumenta las razones por las que considera que el cargo
adicional es un “complemento necesario para la prestación del
servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta
situación, lo hace cumplir con las definiciones de servicios de
telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, establecidas en el artículo 6 de la ley 8642. Como se
indica en el acuerdo 022-089-2011, de la sesión ordinaria 089-2011 del
14 de diciembre de 2011, del Consejo de la SUTEL, la llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado y como tal, se mantiene la fijación
tarifaria para dicho servicio. Sin embargo, los servicios que se prestan a
través de la llamada a estos números, son servicios de
información, por lo cual se eliminan del pliego tarifario. No
corresponden por lo tanto a servicios de telecomunicaciones, ni a servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. Adicionalmente, para el caso
de las llamadas a servicios 900 internacional, se modificará la
justificación de estos servicios de la siguiente forma por las razones
ya expuestas en el punto A) de esta misma oposición: “Servicio de
telecomunicaciones. Se debe regular la tarifa”. En consecuencia, se rechazan las oposiciones de Juan Diego Solano
Henry. E) Sobre los servicios que se mantienen en el pliego tarifario -
Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para los servicios de telefonía
básica tradicional: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente
argumentación con el fin de que para los servicios en las líneas
21, 22 (folio 120), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 (folio 121), 30, 31, 32, 33, 34,
35 (folio 122) y 36 (folio 123), correspondientes a los servicios de
“Servicio de cobro revertido manual (Servicio 1110), aplica la tarifa
telefonía básica tradicional por minuto”,
“Tráfico terminado en Servicios 900, aplica la tarifa
telefonía básica tradicional por minuto”, “Cargo por
reconexión ante retiro temporal”, “Cargo por
reconexión del servicio por falta de pago”,
“Reinstalación del servicio por liquidación contable,
cuando las vías primarias y secundarias fueron retiradas”, “Reinstalación
del servicio por liquidación contable, cuando las vías primarias
y secundarias no fueron retiradas”, “Retiro temporal por solicitud
del Usuario Final”, “Traslado exterior de línea
alámbrica por solicitud del Usuario Final”, “Traslado
exterior por solicitud del Usuario Final con existencia de caja interna o
acometida permanente”, “Traslado e instalación línea
inalámbrica fija por solicitud del Usuario Final”,
“Traslado, instalación o retiro de puentes de conexión
canales arrendados, dentro de las instalaciones del ICE por solicitud del
Usuario Final”, “Cuota de instalación (residencial,
comercial, troncal PBX y Servicio Temporal Telefónico)”,
“Depósito de garantía (residencial, comercial, troncal PBX
y telefonía virtual)”, “Cambio de acometida exterior a
solicitud del Usuario Final”, “Cuota de instalación Número
de acceso Universal (UAN)”, “Depósito de garantía del
Número de Acceso Universal (UAN)” se mantenga la fijación
tarifaria: “El cargo adicional es un complemento necesario para la
prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse
como un servicio de telecomunicaciones. Es un servicio bajo el régimen
de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa”. Criterio del
Consejo: El Consejo acoge el criterio emitido por la DGM, en vista de que el
recurrente no argumenta las razones por las que considera que el cargo
adicional es un “complemento necesario para la prestación del
servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta
situación, requiere por lo tanto que sea considerado como un servicio de
telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, la llamada es un
servicio de telecomunicaciones regulado y como tal, se mantiene la
fijación tarifaria para el mismo. Sin embargo, los servicios que se
prestan a través de la llamada a estos números, como es el caso
de los servicios mencionados en las líneas 21 y 22, son servicios de
información, por lo cual se eliminan del pliego tarifario. No
corresponden por lo tanto a servicios de telecomunicaciones, ni a servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. Para los demás cargos, estos son los de
las líneas 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, se
indica expresamente que a pesar de no considerarse como servicios de telecomunicaciones,
por ser servicios asociados a la telefonía básica tradicional, la
cual está en monopolio, se mantiene la fijación tarifaria, por lo
que no se encuentra sentido a las oposiciones presentadas. En consecuencia, se rechazan las oposiciones de Juan Diego Solano
Henry en las líneas 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35 y 36. F)
Sobre los servicios que se mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a
los cambios en el pliego tarifario para los servicios especiales SNT Sistema
Nacional de Telecomunicaciones: Juan Diego Solano Henry realiza la
siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las
líneas 52 (folio 125), 53 (folio 125 y 226), 59 (folio 127), 60 (folio
127 y 128), 61 (folio 128), 62 (folio 128 y 129), 63 (folio 129 y 130), 64 (folio
130) y 65 (folio 130 y 131) que corresponden a los servicios de
“Comunicación con el servicio de cobro revertido manual (1110),
tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica
tradicional, por minuto”, “Anuncio horario 1112, tarifa
móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional,
por minuto”, “Consulta casillero (correo de voz, Telefonía
virtual) 1190, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía
básica tradicional, por minuto”, “Información
Servicio móvil (1193), tarifa móvil (prepago o postpago) o
telefonía básica tradicional, por minuto”,
“Telefonía pública con tarjeta prepago nacional
(1197),tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía
básica tradicional, por minuto”, “Telefonía
pública con tarjeta prepago internacional (1199), tarifa móvil
(prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por
minuto”, “Comunicación con servicios de cobro revertido
automático (800)”, “Acceso a información y bases de
datos privadas (Servicio 900), tarifa móvil (prepago o postpago) o
telefonía básica tradicional, por minuto”, “Llamadas
Masivas 905+ Nº Teléfono, tarifa móvil (prepago o postpago)
o telefonía básica tradicional, por minuto” se mantenga la
fijación tarifaria: “El cargo adicional es un complemento
necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo
tanto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. En el caso de la
telefonía básica tradicional es un servicio bajo el
régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. En
el caso de la telefonía móvil el cobro adicional es un
complemento necesario para la prestación del servicio de
telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los
incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de
telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la
ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la
regulación de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario
para cumplir con el artículo 50 de la ley 8642, y debe mantenerse hasta
tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante
resolución motivada”. Criterio del Consejo: El Consejo
acoge el criterio emitido por la
DGM, en vista de que el recurrente no argumenta las razones
por las que considera que el cargo adicional es un es un “complemento
necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones” y
tampoco argumenta el hecho de que esta situación, requiere por lo tanto
que sea considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en
el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, la llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado y como tal, se mantiene la fijación
tarifaria para el mismo. Sin embargo, los servicios que se prestan a
través de la llamada a estos números, como es el caso de los
servicios mencionados en las líneas 52, 53 y 64, son servicios de
información, por lo cual se eliminan del pliego tarifario. No
corresponden por lo tanto a servicios de telecomunicaciones, ni a servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. Para el cargo en las
línea 59 se indica expresamente que la llamada al servicio de casillero
de voz es un servicio de telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde
bien sea la tarifa de telefonía móvil o la tarifa de telefonía
fija según sea el caso y que por lo tanto se mantiene la fijación
tarifaria, por lo que no se encuentra sentido a la oposición presentada.
Sin embargo, se acoge la oposición del
recurrente para los cargos en las líneas 60, 61, 62, 63 y 65. Para
el caso del servicio prestado a través
del número 1193, como se mencionó anteriormente, este corresponde
a un servicio de telegestión y de conformidad con la legislación
vigente debe ser gratuito. Los servicios prestados a través de los
números 1197 y 1199 corresponden a servicios de telefonía
pública y por lo tanto ya tienen una tarifa fijada por lo cual no se
puede aplicar ningún cargo adicional a los servicios prestados a
través de estos números. En cuanto a los números 800, es
importante apuntar que estos son números de cobro revertido para los
cuales rigen las tarifas vigentes y por lo tanto no se puede aplicar
ningún cargo adicional al servicio prestado a través de estos
números. En consecuencia, se acogen las
oposiciones de Juan Diego Solano Henry para los cargos en las líneas 60,
61, 62, 63 y 65, haciéndose la aclaración en la nueva tabla
que se incluye en esta resolución. Se
rechazan las oposiciones en las líneas 52, 53, 59 y 64. G) Sobre los servicios
que se mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el
pliego tarifario para los servicios de datos: Juan Diego Solano Henry
realiza la siguiente argumentación con el fin de que para el servicio en
la líneas 78 (folio 132 y 133), servicio “Empresariales Red
Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico NT Residencial,
tarifa mensual” se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo
adicional es un complemento necesario para la prestación del servicio de
telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones.
En el caso de la telefonía básica tradicional es un servicio bajo
el régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. En
el caso de la telefonía móvil el cobro adicional es un
complemento necesario para la prestación del servicio de
telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los
incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de
telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la
ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación
de SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el
artículo 50 de la ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una
competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante
resolución motivada”. Criterio del Consejo: El Consejo
acoge el criterio emitido por la
DGM, en vista de que el servicio empresarial de RDSI se
está clasificando como un servicio de telecomunicaciones y por lo tanto
se mantiene la fijación tarifaria. No queda clara, por lo tanto, la
oposición planteada, en el tanto la misma busca que se mantenga la
fijación de la tarifa para este servicio, fijación que se
está manteniendo. Se rechaza la
oposición en la línea 78. H) Sobre los servicios que se
mantienen en el pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego
tarifario para los nuevos servicios: Juan Diego Solano Henry realiza la
siguiente argumentación con el fin de que para los servicios en las
líneas 123, 124 (folio 138), 125 (folio 138 y 139) y 126 (folio 139) que
corresponden a los servicios de “Mensajería de texto y
mensajería multimedia (SMS y MMS) Internacional”,
“Mensajería de texto (SMS) Roaming”,
“Mensajería multimedia (MMS) Roaming”, “Roaming
Datos” y “SMS Corporativos” se mantenga la fijación
tarifaria: “Es un servicio de telecomunicaciones existente, y no es un
servicio nuevo y cumple con las especificaciones descritas en los incisos 23 y
24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones
disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo
tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de
SUTEL, por lo que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el
artículo 50 de la ley 8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una
competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante
resolución motivada”. Criterio del Consejo: El Consejo
acoge el criterio emitido por la
DGM, en vista de que los servicios nuevos mencionados, no
habían sido incluidos antes en el pliego tarifario, por lo que se
consideran nuevos. Esto independientemente de que ya se estuviera ofreciendo en
el mercado. Su inclusión en el pliego implica que se fijará la
tarifa para todos ellos. Es así como, la oposición no tiene
sentido, ya que busca que se regule la tarifa para estos servicios, objetivo
que se está cumpliendo al incorporarlos al pliego tarifario. Adicionalmente, de conformidad con el
análisis llevado a cabo en el punto A) de esta oposición, se
modificará la justificación a estos servicios para que se lea de
la siguiente forma “Servicios de telecomunicaciones. Se debe fijar la
tarifa”. Por lo tanto, se rechazan las oposiciones en las
líneas 123, 124, 125 y 126. I) Sobre los servicios que se eliminan
del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario a los
servicios de telefonía móvil celular: Juan Diego Solano Henry
realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios
en las líneas 2, 3 (folio 140), 4 (folio 140 y 141), 6, 8 (folio 141), 9
(folio 141 y 142), 11, 12 (folio 142), 13 (folio 142 y 143), 15 (folio 143 y
144), 27 (folio 146) y 31 (folio 147) que corresponden a los servicios de
“Cambio de número a solicitud del cliente”, “Cambio de
aparato telefónico”, “Cambio y escogencia de número
telefónico especial”, “Gastos administrativos incurridos en
trámites de ordenes de servicio”, “Reconexión retiro
temporal”, “Reconexión del servicio por falta de
pago”, “Retiro temporal”, “Cesión de derechos de
uso del servicio telefónico”, “Reposición Tarjeta
SIM”, “Depósito de garantía”, “Roaming
Internacional depósito de garantía” y “Cargo
adicional fijo por cada llamada aceptada servicio 1110” se mantenga
la fijación tarifaria: “El cargo[1] adicional es un complemento necesario para
la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cumple con
las especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de
telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al
público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un
servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo
que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo
50 de la Ley
8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva,
declarada así por la
SUTEL mediante resolución motivada. No debe eliminarse
del pliego tarifario.” Criterio del Consejo: El Consejo acoge el
criterio emitido por la DGM,
puesto que se comprueba que efectivamente el recurrente no argumenta las
razones por las que considera que el cargo o cobro adicional es un
“complemento necesario para la prestación del servicio de
telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta
situación, requiere por lo tanto, que sea considerado como un servicio
de telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de
la SUTEL, los
servicios en las líneas 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 son servicios
administrativos y claramente no corresponden a servicios de telecomunicaciones.
Para el caso de los depósitos de garantía (líneas 15 y
27), de conformidad con el artículo 50 del Reglamento sobre el
Régimen de Protección al Usuario Final de las Telecomunicaciones,
a la SUTEL le
corresponde aprobar los medios de
garantía, por lo tanto, este rubro debe excluirse del pliego, tal y
como se anotó en el Considerando XVII de esta resolución, punto
O). Finalmente, para el servicio en la línea 31, “Cargo adicional
fijo por cada llamada aceptada servicio 1110)”, se indica que la llamada
corresponde a un servicio de telecomunicaciones, pero que el cargo adicional de
la operadora es un servicio de información y por ende se
eliminará del pliego tarifario, puesto que no corresponde a un servicio
de telecomunicaciones. Por lo tanto se rechazan
las oposiciones en las líneas 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 27 y
31. J) Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario -
Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario a los servicios de
telefonía básica tradicional: Juan Diego Solano Henry realiza
la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios de las
líneas 32 (folio 147 y 148), 33, 34, 36, 37, 38 (folio 148), 39, 40, 41,
43, 44, 45 (folio 149), 46, 47 (folio 150), 55 (folio 151) y 56 (folio 152) que
corresponden a los servicios de “Casillero de voz con facilidades”,
“Casillero básico y fax”, “Casillero con facilidades y
fax”, “Cambio de nombre en la guía telefónica”,
“Cambio de número a solicitud del cliente”, “Cambio
del tipo de servicio (Residencial, Comercial, PBX o viceversa)”, “Cambio
y escogencia de número telefónico especial”,
“Cancelación del recibo posterior a la fecha de
vencimiento”, “Gastos administrativos incurridos en trámites
de órdenes de servicio, (traslados exteriores e instalaciones
únicamente)”, “Gastos administrativos incurridos en
gestión de cobro”, “Inclusión de nombre adicional en
la guía telefónica”, “Reconexión –
Reinstalación - Retiro”, “Cesión de derechos de uso
del servicio telefónico”, “Tarifa por consumo sin IVA
– Detalle de tráfico nacional entrante, saliente y/o ambos”
y “Tarifa por consumo sin IVA – Detalle de facturación
nacional (entrante, saliente y/o ambos)” se mantenga la fijación
tarifaria vigente: “El cargo adicional es un complemento necesario para
la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe
tomarse como un servicio de telecomunicaciones. Es un servicio bajo el
régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. No
debe eliminarse del pliego tarifario”. Criterio del Consejo: El
Consejo acoge el criterio emitido por la
DGM, puesto que se comprueba que efectivamente el recurrente
no argumenta las razones por las que considera que el cargo adicional es un
“complemento necesario para la prestación del servicio de
telecomunicaciones” y tampoco argumenta el hecho de que esta
situación, requiere que dicho servicio sea considerado como un servicio
de telecomunicaciones. Como se indica en el acuerdo del Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones número 022-089-2011, los servicios en las
líneas 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 55 y 56
no corresponden a servicios de telecomunicaciones por lo que corresponde
eliminarlos del pliego tarifario. Por lo tanto se
rechazan las oposiciones en las líneas 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 55 y 56. K) Sobre los servicios que se eliminan
del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario a los
servicios de telefonía pública: Juan Diego Solano Henry
realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los servicios
en las líneas 57, 58 y 59 (folio 152) que corresponden a los servicios
de “Telefonia Pública cuota de instalación sin IVA”,
“Telefonía Pública Depósito de
Garantía” y “Telefonía Pública Tarifa
Telefonía Básica Tradicional Mensual sin IVA” con el fin de
que se mantenga la fijación tarifaria: “El cargo adicional es un
complemento necesario para la prestación del servicio de
telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de
telecomunicaciones. Es un servicio bajo el régimen de monopolio
razón por lo cual la
SUTEL debe fijar tarifa. No debe eliminarse del pliego
tarifario”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el criterio
emitido por la DGM,
en vista de que el recurrente nuevamente no argumenta las razones por las que
considera que el cargo adicional es un “complemento necesario para la
prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta
el hecho de que esta situación, implica que dicho servicio deba ser
considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en el
acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la
SUTEL, los servicios en las líneas 57, 58 y 59 no
corresponden a servicios de telecomunicaciones y la SUTEL no debe regular
tarifa, aunque el operador se encuentra obligado a publicar claramente el
cargo. Se rechazan las oposiciones para las
líneas 57, 58 y 59. L)
Sobre los servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los
cambios en el pliego tarifario a los servicios de datos: Juan Diego Solano
Henry realiza la siguiente argumentación con el fin de que para los
servicios en las líneas 84 (folio 157 y 158), 85 (folio 158), 86 (folio
158 y 159), 87 (folio 159), 88 (folio 159 y 160), 89 (folio 160), 90 (folio 160
y 161), 91 (folio 161), 92 (folio 161 y 162), 93, 94, 95 (folio 162), 96 (folio
162 y 163), 97, 98 (folio 163), 107 (folio 167), 108 (folio 167 y 168), 112
(folio 168 y 169) y 114 (folio 169) que corresponden a los servicios de
“Tarifa Plana por Conexión a Internet (RDSI-BRI) Depósito
de Garantía”, “Acelera Vía ADSL Cuota de
Instalación en colones para todos los rangos de velocidad”,
“Acelera Vía ADSL Depósito de Garantía”,
“Servicios Red Internet Avanzada Cuota de Instalación”,
“Servicios Red Internet Avanzada Depósito de
Garantía”, “Servicio de Redes Privadas Virtuales (VPN)
Tarifa Mensual con CPE”, “VPN Cuota de instalación”,
“VPN Depósito de garantía”, “VPN Costo de
instalación del acceso a la red de Internet”, “VPN tarifas
acceso simétrico servicio VPN”, “VPN Tarifa mensual con CPE
aportado por el Operador”, “VPN Cuota de instalación con caja
interna”, “VPN Cuota de instalación sin caja interna”,
“VPN Cuota de instalación para todos los rangos de
velocidad”, “VPN Tarifa por Visita Injustificada Atención de
averías y nuevas Instalaciones según zona”, “ACELERA
Tarifa plana mensual por velocidad con CPE aportado por ICE”,
“ACELERA Depósito de Garantía”, ACELERA Tarifas de
instalación acceso simétrico”, “VSAT-ICE
Depósito de Garantía” y Internet móvil sin acceso a
voz Depósito de Garantía” con el fin de que se mantenga la
fijación tarifaria: “El cobro es un complemento necesario para la
prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cumple con las
especificaciones descritas en los incisos 23 y 24 (servicios de
telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al
público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo tanto es un
servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo
que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo
50 de la Ley
8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva,
declarada así por la
SUTEL mediante resolución motivada. No debe eliminarse
del pliego tarifario”. Criterio del Consejo: El Consejo acoge el
criterio emitido por la DGM,
en vista de que no se fundamentan las razones que harían que estos
cargos fueran considerados como servicios de telecomunicaciones. Como se
menciona en el acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la SUTEL, se estima que
efectivamente el artículo 50 del Reglamento sobre Régimen de
Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, le
da la potestad a la
Superintendencia de Telecomunicaciones para aprobar los
diferentes medios de garantías para
la prestación de los servicios, que los operadores o proveedores de
servicios de telecomunicaciones pueden establecer. De esta forma, esta materia
no debe formar parte del pliego tarifario dado que no es este el mecanismo
mediante el cual la SUTEL
debe ejercer dicha potestad. Asimismo, las cuotas de instalación no
corresponden a servicios de telecomunicaciones y por lo tanto, se ha decidido
eliminarlos del pliego. Adicionalmente, se eliminan todos aquellos cargos que
incluyen el CPE (Customer Premises Equipment, por sus siglas en inglés,
o equipo en las premisas del usuario final) puesto que el equipo mismo no
constituye un servicios de telecomunicaciones, por lo que no se justifica la
existencia de una tarifa que incluya un cargo adicional por éste. En
vista de lo anterior se rechazan las
oposiciones para las líneas 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93,
94, 95, 96, 97, 98, 107, 108, 112 y 114. M) Sobre los servicios que se eliminan
del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para el
servicio de Video llamada: Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente
argumentación con el fin de que para el servicio en la línea 116
(folio 170) que corresponde al servicio de “Video llamada” con el
fin de que sea clasificado como servicios de telecomunicaciones y no como
servicio de información: “Es un servicio de telecomunicaciones
existente, no es un servicio nuevo y cumple con las especificaciones descritas
en los incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de
telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la
ley 8642, por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la
regulación de SUTEL, por lo que deben estar dentro del pliego tarifario
para cumplir con el artículo 50 de la ley 8642, y debe mantener hasta
tanto no existe una competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante
resolución motivada. Este servicio ya se presta en el país por
parte del ICE por lo tanto no es un servicio nuevo. (ver:
http://www.nacion.com/2011-08-29/ElPais/ice-lanza-servicio-de-videollamada.aspx).
No es un servicio de información, es un servicio de telecomunicaciones
ya que se ajusta perfectamente a la definición de telecomunicaciones de la Ley General de
Telecomunicaciones (Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión
y/o recepción de signos, señales, escritos, datos,
imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo,
conductores, onda radioeléctricas, medio ópticos u otros sistemas
electromagnéticos). Debe incluirse dentro del pliego de tarifas, como un
servicio de telecomunicaciones.” Criterio del Consejo: El Consejo
mantiene su criterio, el cual es reafirmado por la DGM sobre este tema. Es
importante primero mencionar que el servicio de Video llamada se considera
nuevo, no porque no se estuviera prestando en el país, sino porque hasta
el momento, nunca se había considerado incluirlo en el pliego tarifario.
Únicamente la SUTEL
ordenó que la tarifa de este servicio fuera homologada a la tarifa del
minuto de llamada telefónica móvil celular. No obstante, el
Consejo de la SUTEL,
mediante acuerdo 018-083-2011 fundamentó técnicamente la
clasificación del servicio de Video llamada como un servicio de
información. El recurrente no refuta los argumentos del Consejo, por lo
que no se considera que exista una justificación para reclasificar dicho
servicio como un servicio de telecomunicaciones. Se
rechaza la oposición en la línea 116. O) Sobre los
servicios que se eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en
el pliego tarifario para el servicio de Mensajería Multimedia (MMS):
Juan Diego Solano Henry realiza la siguiente argumentación con el
fin de que para el servicio en la línea 117 (folio 171) con el fin de
que sea clasificado como servicios de telecomunicaciones y no como servicio de
información: “Es un servicio de telecomunicaciones existente, no
es un servicio nuevo y cumple con las especificaciones descritas en los incisos
23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones
disponibles al público) del artículo 6 de la ley 8642, por lo
tanto es un servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de
SUTEL, por lo que deben estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el
artículo 50 de la ley 8642, y debe mantener hasta tanto no existe una
competencia efectiva, declarada así por la SUTEL mediante
resolución motivada. Los mensajes Multimedia Messaging System (MMS) o
sistema de mensajería multimedia es un estándar de
mensajería que le permite a los teléfonos móviles enviar y
recibir contenido multimedia, incorporando sonido, video, fotos o cualquier
otro contenido disponible en el futuro. La mensajería multimedia nos
permite el envío de estos contenidos además a cuentas de correo
electrónico, ampliando las posibilidades de la comunicación
móvil, pudiendo publicar nuestras fotografías digitales o actuar
en weblogs sin mediación de un ordenador. El límite de cada
mensaje multimedia suele ser de 100 o 300 KB, dependiendo de cada móvil,
si bien ese límite lo definen el operador o las características
del terminal y no el protocolo. Los mensajes multimedia guardan gran similitud
con el correo electrónico en cuanto a que pueden incluir varios tipos de
contenido, e incluyen información del asunto del mensaje y opción
para enviar a varios destinatarios. Sin embargo, un mensaje de correo
electrónico consta de un texto principal y un grupo opcional de archivos
adjuntos, que pueden descargarse independientemente como desee el usuario; en
cambio, un mensaje multimedia consta de un “guion” SMIL principal y
un grupo de archivos de varios tipos asociados, que se transportan como una
sola unidad. No es posible por tanto separar los distintos tipos de contenido
del mensaje; en el transporte, el mensaje multimedia viaja completo, y el
usuario debe recibirlo completo. Tampoco es posible, en principio, separar el
tipo de contenido que se presenta en un MMS, sino que debe visualizarse en el
orden previsto por el redactor del mensaje; sin embargo, los terminales suelen
incorporar la capacidad de separar el contenido y almacenar lo que interese en
su memoria interna para reutilizarlo, reenviarlo
o volver a visualizarlo cuando el usuario lo desee. (El subrayado no es del original). Tomado de: http://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_de_mensajer%C3%Ada_multimedia”.
Criterio del Consejo: El Consejo mantiene su criterio, el cual es
reafirmado por la DGM
sobre este tema, en el sentido de que el servicio de mensajería
multimedia (MMS) se considera nuevo, no porque no se estuviera prestando en el
país, sino porque hasta el momento, nunca se había considerado
incluirlo en el pliego tarifario. Anteriormente la SUTEL ordenó que la
tarifa de este servicio fuera homologada a la tarifa del mensaje de texto en la
resolución RCS-615-2009. Cabe apuntar que, el Consejo de la SUTEL, mediante acuerdo
018-083-2011 fundamentó técnicamente la clasificación del
servicio de Mensajería multimedia (MMS) como servicio de
información. Los argumentos del recurrente no justifican clasificar
dicho servicio como servicio de telecomunicaciones. El hecho de que el MMS sea
un estándar no implica que deba ser clasificado como servicio de
telecomunicaciones. Existen estándares para muchos tipos de soluciones
(codificación de imágenes (JPG, TIFF), correo electrónico
(POP, SMTP) y video (MPEG) entre muchos otros) lo cual no implica que todo lo
que define un estándar constituya un servicio de telecomunicaciones.
Como se mencionó anteriormente, el Consejo de la SUTEL, mediante acuerdo
018-083-2011 fundamentó técnicamente la clasificación del
servicio de mensajería multimedia como un servicio de
información. El recurrente no refuta los argumentos del Consejo, por lo
que se considera que no justifica reclasificar dicho servicio como servicio de
telecomunicaciones. Se rechaza la
oposición en la línea 117. P) Sobre los servicios que se
eliminan del pliego tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego
tarifario para los servicios de información: Juan Diego Solano Henry
indica con el fin de que para los servicios en las líneas 118 y 119
(folio 172) que corresponden a los servicios de “Telefonía
básica tradicional Respuesta Automática por cambio de
número” y “Telefonía móvil celular
contestación automática por cambio de número”, sean
clasificados como servicios de telecomunicaciones y se mantenga la
fijación tarifaria, que el cargo adicional es un complemento necesario
para la prestación del servicio de telecomunicaciones y que debido a
esto debe tomarse como un servicio de telecomunicaciones. Asimismo, con el fin
de que se mantenga la fijación tarifaria para el servicio de
“Telefonía móvil celular contestación
Automática por cambio de número”, argumenta que el cobro es
un complemento necesario para la prestación del servicios de
telecomunicaciones y que por lo tanto es un servicio de telecomunicaciones,
conforme a las definiciones del artículo 6 de la Ley 8642. Criterio del
Consejo: El Consejo adopta el criterio de la DGM por cuanto el recurrente no fundamenta las
razones que harían que estos cargos fueran considerados como servicios
de telecomunicaciones y no de información, tal y como los está
clasificando la SUTEL.
Ambos servicios han sido clasificados por el Consejo de la SUTEL como servicios de
información y no se justifica cambiarla por servicios de
telecomunicaciones. Por lo tanto, corresponde rechazar las oposiciones en las
líneas 118 y 119. Q) Sobre los servicios que se eliminan del pliego
tarifario - Oposiciones a los cambios en el pliego tarifario para OTROS
servicios: Juan Diego Solano Henry indica con el fin de que para los
servicios en las líneas 129 (folio 174 y 175), 130 (folio 175), 131
(folio 175 y 176), 132 (folio 176), 133 (folio 176 y 177), 134, 135 (folio
177), 136, 137 (folio 178), 139 (folio 178 y 179), 143 (folio 180), 145 (folio
180 y 181), 146 (folio 181), 153 (folio 182 y 183) y 172 (folio 188) que
corresponden a los servicios de “Comunicaciones con equipos terminales
para discapacitados (1137)”, “Solicitud de comunicación
internacional a través de operadora (1116)”, “Dictado de
telegramas 1023”,
“Solicitud de información sobre tráfico MIDA 1024”,
“Reporte de averías eléctricas (1026)”,
“Llamadas a cobrar internacional (1175)”, “Consulta
pendientes de pago y detalles de facturación (Consutel) (1187)”,
“Radiolocalizadores ICE (1189)”, “Información
turística (Infotur) 1192”,
“Servicio de cobro revertido automático Servicio residencial y PBX
residencial”, “Video Conferencia Depósito de
Garantía”, “Servicio de marcación directa de
extensiones (MDE) Cuota de instalación sin IVA”, “Servicio
de marcación directa de extensiones (MDE) Depósito de
garantía”, “Canales Arrendados Punto a Punto Líneas
Dedicadas Nacionales Depósito de garantía”,
“Servicios Especiales SNT Acceso a casillero de voz desde otros servicios
telefónicos 909 + Nº Teléfono”, sean clasificados como
servicios de telecomunicaciones y se mantenga la fijación tarifaria:
“El cargo es un complemento necesario para la prestación del
servicio de telecomunicaciones, por lo tanto debe tomarse como un servicio de
telecomunicaciones. En el caso de la telefonía básica tradicional
es un servicio bajo el régimen de monopolio razón por lo cual la SUTEL debe fijar tarifa. En
el caso de la telefonía móvil el cobro adicional es un
complemento necesario para la prestación del servicio de
telecomunicaciones, por lo que cumple con las especificaciones descritas en los
incisos 23 y 24 (servicios de telecomunicaciones y servicios de
telecomunicaciones disponibles al público) del artículo 6 de la Ley 8642, por lo tanto es un
servicio de telecomunicaciones sujeto a la regulación de SUTEL, por lo
que debe estar dentro del pliego tarifario para cumplir con el artículo
50 de la Ley
8642, y debe mantenerse hasta tanto no existe una competencia efectiva,
declarada así por la
SUTEL mediante resolución motivada. No debe eliminarse
del pliego tarifario”. Criterio del Consejo: El Consejo adopta el
criterio de la DGM
por cuanto el recurrente no argumenta las razones por las que considera que el
cargo o cobro adicional es un “complemento necesario para la
prestación del servicio de telecomunicaciones” y tampoco argumenta
el hecho de que esta situación, requiere por lo tanto que sea
considerado como un servicio de telecomunicaciones. Como se indica en el
acuerdo 022-089-2011 del Consejo de la
SUTEL, estos servicios no corresponden a servicios de
telecomunicaciones. Sin embargo, es importante apuntar que para el caso del
servicio prestado a través del número 1137, como bien argumenta
el recurrente, no es conveniente que sea eliminado del pliego, puesto que de
acuerdo a la ley 7600, las instituciones públicas y las privadas deben
proveer a las personas con discapacidad, los servicios y las ayudas
técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y
deberes. Distinto sucede con el caso de los depósitos de garantía,
en el que, siguiendo el razonamiento y el análisis efectuado por la DGM, se estima que
efectivamente el artículo 50 del Reglamento sobre Régimen de
Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, le
da la potestad a la
Superintendencia de Telecomunicaciones para aprobar los
diferentes medios de garantías para
la prestación de los servicios, que los operadores o proveedores de
servicios de telecomunicaciones pueden establecer. De esta forma, esta materia
no debe formar parte del pliego tarifario dado que no es este el mecanismo
mediante el cual la SUTEL
debe ejercer dicha potestad. Estos cargos tampoco corresponden a servicios de
telecomunicaciones. Finalmente, para los servicios especiales SNT mencionados,
salvo el 1137 (línea 129), se especifica que la llamada en sí es
un servicio de telecomunicaciones para el que aplica la tarifa, bien sea
móvil o fija, que se encuentra vigente. Los servicios que se prestan
mediante la llamada, son servicios de información y su tarifa no será
fijada por la SUTEL. Por
lo tanto, corresponde acoger la
oposición en la línea 129 y rechazar
las oposiciones en las líneas 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136,
137, 139, 143, 145, 146, 153 y 172. R) Sobre la supuesta falta de
justificación técnica: Juan Diego Solano: El recurrente solicita
rechazar toda la propuesta de revisión y modificación del pliego
tarifario vigente en virtud de no encontrarse dentro del expediente un estudio
técnico o documento claro y preciso, y que abarque todas las
cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo del acto, tal y como lo
señala el artículo 132 de la Ley General de la
Administración Publica. Además, muchos de los
cambios no están respaldados por una justificación técnica
consistente, lo cual va en contra de lo señalado por los incisos c), d)
y e) del artículo 3 de la
Ley General de Telecomunicaciones (8642). Criterio del
Consejo: Lleva la razón la
DGM y es criterio de este Consejo que la oposición
anterior carece de todo sustento y debe ser rechazada debido a que el proceso
de simplificación del pliego tarifario se inició formalmente con
los acuerdos del Consejo N° 018-083-2011 y N° 022-089-2011 donde se
desarrolla ampliamente toda la justificación del procedimiento,
según las razones de hecho y de derecho expuestas en los resultandos y
considerandos de los citados acuerdos. Es ahí en donde consta toda la
motivación de lo actuado y de lo que el Consejo –como
órgano competente para iniciar el procedimiento- sometió a
audiencia pública. En ambos acuerdos constan los motivos por los cuales
se propone una determinada estructura para un nuevo pliego tarifario en materia
de telecomunicaciones, en el tanto para cada uno de los temas se expone el
fundamento que respalda la propuesta de incorporación o
eliminación de ciertos rubros del pliego que se está analizando.
De esta forma, los usuarios y todos los interesados en el procedimiento
sí han tenido total acceso a la motivación que fundamenta la
propuesta de pliego tarifario de donde se tiene que no podría derivarse
ninguna lesión ni un obstáculo para participar en el proceso de
audiencia, como tampoco para la presentación de oposiciones ni para
referirse a los alcances y motivaciones de la propuesta, cuyo fundamento consta
de manera integral en el expediente administrativo. En todo caso, conviene señalar
que el acuerdo N° 022-089-2011 -que es suficientemente amplio, extenso y
completo en la justificación de la propuesta sometida a
valoración pública-, alude al oficio N° 2426-SUTEL-DGM-2011
emitido por la DGM
de la SUTEL,
insumo y acto preparatorio considerado por este Consejo en la decisión
de iniciar el procedimiento que nos ocupa. Dicho documento, constituye un
documento público que en todo caso podía y puede ser consultado
directamente en los archivos de la institución, como en efecto otros
interesados lo hicieron para efectos de conocer todos los antecedentes del
proceso que aquí se lleva a cabo. De esta manera, la supuesta
lesión a los derechos de los usuarios no se tiene por demostrada.
Véase que los citados acuerdos tienen la justificación de las
razones sobre la inclusión o no de un servicio dentro de la nueva lista
de servicios, muchos acogiendo el análisis efectuado en el oficio
2426-SUTEL-DGM-2011, pero a partir de las razones expuestas en los mismos
acuerdos y haciendo explícitos los casos en los que no se acogió
la recomendación de la DGM,
debidamente justificados. Sobre el caso concreto de los servicios multimedia
(MMS) y las video llamadas, han sido clasificados por este Consejo como
servicios de información, a partir de las potestades que la normativa
nos otorga y en función de los criterios que establece el inciso 25 del
artículo 6 de la
Ley General de Telecomunicaciones, así como en virtud
de las justificaciones contenidas en el acuerdo N° 018-083-2011, que consta
en el expediente de este proceso. Por lo tanto, no existe falta de
motivación en lo actuado por este Consejo, como tampoco ha quedado
demostrado que se ha generado una afectación o lesión a los
intereses y derechos de los usuarios por una supuesta falta de información
que es totalmente inexistente. En definitiva, se
rechaza esta oposición del señor Juan Diego Solano en este
punto.
XX.—Sobre la oposición de
Telefónica Costa Rica TC S. A.:A) Sobre la declaratoria de competencia
efectiva del mercado Servicios Móviles: Telefónica: solicita a
la SUTEL (1)
que proceda a declarar la existencia de condiciones para la competencia
efectiva en los mercados minoristas móviles definidos mediante la
declaratoria de mercados relevantes (RCS-307-2009), a saber, mercados
minoristas 5, 6, 7 y 8; asimismo solicita (2) que se reconozca que una
revisión de los mercados relevantes no es una condición necesaria
para la declaratoria de condiciones de competencia. Criterio del Consejo:
Concuerda el Consejo con la DGM,
en el sentido de que esta objeción debe ser rechazada por cuanto se
refiere a aspectos relativos a la declaratoria de competencia efectiva en los
mercados de telecomunicaciones, aspecto que se aparta de la propuesta sometida
a consideración en la audiencia pública realizada el 01 de marzo
de 2012, el cual según lo publicado en La Gaceta N° 24
del 2 de febrero de 2012, era el siguiente: “…exponer sobre la
propuesta de la
Superintendencia de Telecomunicaciones para la revisión
y simplificación de la estructura del Pliego Tarifario vigente
para los servicios de telecomunicaciones, con el fin de que se adapten a las
nuevas realidades del mercado costarricense y a lo establecido en el
artículo 20 de la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, tramitada
en el expediente SUTEL ET-001-2012…”. Por lo tanto se rechaza dicha petición. B) Sobre la
regulación de precios simplificada: Telefónica señala
que la SUTEL
reconoce la inconveniencia de una regulación tarifaria profusa para
todos los servicios establecidos en este pliego y por eso debe establecer una regulación
de precios simplificada en función de una canasta básica de
servicios (de forma desagregada, voz y datos) que le permita cumplir con su
intención de mantener cierto nivel de servicios regulados y que al mismo
tiempo fomente un esquema eficiente de asignación de los recursos
escasos, tal y como establece el citado artículo 50 de la Ley. Criterio
del Consejo: Concuerda el Consejo con la DGM, en el sentido de que el artículo 50
de la Ley N°
8642 (Ley General de Telecomunicaciones) establece que “las tarifas de
los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán
establecidas inicialmente por la
SUTEL, conforme a la metodología de topes de precio o
cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los
recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se
defina reglamentariamente. Por otro lado, cuando la SUTEL determine, mediante
resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para
asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por
los proveedores de los servicios de telecomunicaciones…”, por lo
tanto, de lo anterior se desprende que en materia de regulación de
tarifas minoristas sólo existen dos etapas posibles, la etapa inicial
(previa a la declaratoria de competencia), donde SUTEL establece las tarifas
disponibles al público; y la etapa posterior a la declaratoria de
competencia, cuando los operadores y proveedores establecen libremente los
precios que cobrarán por sus servicios. Así se tiene que hasta
tanto SUTEL no realice la declaratoria de competencia efectiva de un
determinado servicio de telecomunicaciones, se está en la
obligación de establecer la tarifa minorista para éste. En virtud
de que a la fecha ningún servicio de telecomunicaciones ha sido declarado
en competencia, lo solicitado por Telefónica va en contra de lo
establecido en el artículo 50 de la Ley N° 8642 y por tanto se rechaza la petición del recurrente. C) Sobre el
reconocimiento que los operadores entrantes no tienen posibilidad para imponer
precios: Telefónica solicita que se reconozca que los operadores
entrantes no tienen la posibilidad real de imponer los precios y condiciones de
mercado en relación al operador dominante, con lo que, aun y cuando se
proponga que cabe la regulación tarifaria ex-ante, esta debe ser
orientada a regular la posibilidad del operador incumbente de tratar de imponer
los precios de mercado. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja
advertido la DGM
en el informe técnico que este órgano colegiado avala, el
objetivo del pliego tarifario es establecer cuáles son los servicios que
están sujetos a regulación y cuáles no; por lo tanto el
punto desarrollado por el recurrente se aparta del objeto definido para la
audiencia pública llevada a cabo para la simplificación del pliego
tarifario. Adicionalmente respecto a esta petición particular debe
tenerse en cuenta que el artículo 2 del Reglamento para la Fijación de
las Bases y Condiciones para la Fijación de Precios, y Tarifas, el cual
define los lineamientos que deben seguirse para la fijación de tarifas
de los servicios de telecomunicaciones mientras estos no se presten en
condiciones de competencia, indica que este se régimen se aplica a
“todos los operadores de redes públicas y proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público” (lo
destacado es intencional). Igualmente la resolución del Consejo de la SUTEL número
RCS-615-2009, de las 10:45 horas del 18 de diciembre de 2009, aclaró que
las tarifas máximas definidas “rigen para todos los operadores y
proveedores que cuenten con el respectivo título habilitante para la
prestación de servicios de telecomunicaciones” y no sólo
para el o los operadores importantes. De esta forma, se rechaza la oposición del recurrente en este punto. C) Sobre
la exclusión de los servicios de MMS Internacionales y en Roaming y
revisión cargo de interconexión: Telefónica: solicita
que se excluyan los servicios de MMS Internacionales y en Roaming, así
como que de oficio esta Superintendencia proceda a revisar el cargo de
interconexión vigente en los contratos entre operadores móviles
con el fin de ajustarlo a la brevedad a la tarifa máxima dispuesta en la
regulación vigente. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja
advertido la DGM
en el informe técnico que este órgano colegiado avala, respecto a
los servicios de MMS Internacionales y MMS Roaming lleva razón el
recurrente en su solicitud en cuanto, el MMS nacional se declaró como
servicio de información en el acuerdo del Consejo de la SUTEL número
022-089-2011 de la sesión 089-2011 del 14 de diciembre de 2011 (visible
a los folios 05 al 42 del expediente SUTEL ET-001-2012) y por tanto no se debe
regular su tarifa, con lo cual el MMS Internacional y el MMS Roaming al
tratarse también de servicios de mensajería multimedia, se deben
clasificar como servicios de información. Por su parte en cuanto a lo
referente a la revisión del cargo de interconexión vigente, debe
tenerse en cuenta que dicho tema está regulado de manera diferente a las
tarifas de usuario final y que la
SUTEL en la regulación de dichos cargos debe tener
presente lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley N° 8642 e igualmente
lo definido en el artículo 32 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, publicado en el Alcance
N° 40 a
La Gaceta N°
201 del 17 de octubre de 2008. Por lo anterior se
acoge la oposición según lo dicho en cuanto a los servicios MMS
Internacionales y MMS Roaming y se rechaza en cuanto a lo solicitado para el
cargo de interconexión. D) Sobre la distinción tarifas
post-pago y pre-pago: Telefónica solicita que se avance hacia una
regulación simplificada y que no se haga distinción entre tarifas
máximas por minuto para post-pago y pre-pago, siendo esto de
aplicación extensiva para todos los servicios de telecomunicaciones que
se encuentran diferenciados de esta forma en el pliego. Criterio del Consejo:
A partir del criterio desarrollado por la DGM, concluye este Consejo que lo pretendido por
Telefónica implica una modificación en las condiciones de
tasación definidas actualmente para los servicios de telefonía
móvil prepago y post-pago, lo cual se aparta del objeto de la audiencia
pública de simplificación del pliego tarifario vigente y
más bien corresponde a una petición tarifaria que requiere de un
procedimiento de audiencia pública específico, conforme lo
establecido en los artículos 30, 33 y 36 de la Ley N° 7593, razón por la cual dicha petición se
rechaza. E) Sobre el servicio de Internet Móvil:
Telefónica sostiene que la regulación de precios del Internet
móvil debe migrar hacia un modelo de cobro ya sea por unidad de kbps
descargada o bien a un modelo mixto entre una tarifa plana hasta un cierto
nivel de descarga y cobro por unidad descargada a partir de ese nivel. Criterio
del Consejo: Tal y como lo expresa la DGM en su informe, lo solicitado por
Telefónica se refiere a un cambio en las condiciones de tasación
del servicio de internet móvil y como tal, dicho tema debería
analizarse en el marco de un procedimiento de audiencia pública específico
para ese efecto, lo anterior conforme a lo definido en el artículo 36 de
la Ley N°
7593 (Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), por
lo anterior la solicitud del recurrente se
rechaza por apartarse del tema aquí analizado. F) Sobre la
transferencia de llamadas; Telefónica solicita que se establezca que
para el servicio de transferencia de llamadas, se debe acatar de forma
inmediata lo previsto en la resolución RRG-5957-2006 con sus diversos
escenarios, con independencia de una eventual nueva tarifa que pueda resultar
de un análisis posterior. Criterio del Consejo: Así como
lo indica la DGM
en su Informe, actualmente se encuentra vigente lo definido en la RRG-5957-2006 para la
transferencia de llamadas dentro de la red de un mismo operador, al tiempo que
SUTEL se encuentra estudiando esquemas de tasación para el desvío
de llamadas entre redes de diferentes operadores. Lo anterior implica que el
tema propuesto por Telefónica además de escaparse del
ámbito analizado en la audiencia pública del 01 de marzo de 2012,
se está estudiando en otra instancia. Por lo tanto se rechaza la petitoria. G) Sobre las tarifas de telefonía
pública: Telefónica solicita que se aclare que las tarifas de
telefonía pública, serán neutrales al mecanismo de pago
que se gestione, simplificando de esta forma los precios por acceso y servicio
propiamente. Criterio del Consejo: Tal y como lo deja advertido la DGM en el informe
técnico que este órgano colegiado avala, lo propuesto por
Telefónica hace referencia a un cambio en las tarifaras vigentes, lo
cual escapa del ámbito de lo sometido a audiencia pública el 01
de marzo de 2012, por lo anterior lo solicitado
se rechaza. H) Sobre los nuevos servicios: Telefónica
solicita que no se incluyan nuevos servicios en la regulación tarifaria
como los pretendidos en este pliego tarifario a sabiendas que la declaratoria
de competencia efectiva es una acción que debe tomarse en el corto plazo
y que los costos regulatorios de introducir nuevos elementos a una
regulación transitoria genera incertidumbre al mercado. Criterio del
Consejo: Como bien indica la
DGM; el artículo 40 del Reglamento General de
Servicios de Telecomunicaciones, decreto ejecutivo N° 30110-MP-G-MEIC,
establece que a los nuevos servicios de telecomunicaciones también debe
definírseles una tarifa, y considerando lo desarrollado para el punto 3
solicitado por Telefónica, la
SUTEL no puede obviar las obligaciones que le establece la Ley en materia tarifaria,
razón por la cual lo solicitado no puede acogerse al ir en contra a lo
definido en el artículo 50 de la Ley N° 8642 y por lo tanto se rechaza dicha petición. I) Sobre
la exclusión del servicio de Roaming Internacional: Telefónica
solicita la exclusión de los servicios de Roaming internacional
incluidos en las últimas líneas del pliego, considerando que los
acuerdos de Roaming internacional incluyen por definición acuerdos con
operadores de otros países con los cuales se negocian condiciones
comerciales que se encuentran por fuera del ámbito regulatorio nacional
y que son muy diversas en función del país, por lo que no resulta
factible el considerar la imposición de tarifas máximas en el
contexto regulatorio local. Criterio del Consejo: En cuanto al fondo del
asunto, conforme lo cita la DGM
en su informe, y como se indica en el considerando XI de esta
resolución, el presente procedimiento no pretende modificar tarifas
particulares, ni declarar mercados o servicios en competencia. El no mantener
la fijación tarifaria para el servicio de Roaming Internacional,
implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los
precios que aplicarían los operadores por este servicio, aún y
cuando este es un servicio de telecomunicaciones, sobre el cual la SUTEL mantiene competencia
regulatoria. Por ende, en vista de que la oposición de Telefónica
implica alejarse del objetivo de la revisión y simplificación del
pliego tarifario, procede rechazar esta
oposición. Se advierte que la inclusión de este servicio en
el pliego obedece al hecho de que es un servicio regulado, aclarando
aquí que la tarifa correspondiente deberá fijarse en el
procedimiento que al efecto se lleve a cabo. Por lo tanto, en relación
con la petición del recurrente en cuanto a excluir de la lista de
precios regulados el servicio de Roaming se
rechaza dicha petición y se aclara que dicho rubro se mantiene ya
que se sigue regulando.
XXI.—Sobre la
oposición de Claro CR Telecomunicaciones S. A.: A) Sobre la
desregulación del mercado telefonía móvil: Claro
solicita que al amparo del artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones,
la SUTEL lleve
a cabo una declaratoria de desregulación tarifaria en el mercado
relevante minorista de ofertas y planes alternativos de telefonía
móvil. Dicha declaratoria estaría motivada en la existencia de
condiciones suficientes para asegurar la competencia efectiva, de tal forma que
los precios de los servicios finales ofrecidos a los usuarios de
telefonía móvil a través de ofertas o planes alternativos,
sean determinados libremente por los operadores en condiciones de libre y leal
competencia. Dichos planes y ofertas alternativas, incluirían la
posibilidad de estructurar ofertas de Internet móvil basadas en consumo
de capacidades, en condiciones de libre y leal competencia. Criterio del
Consejo: Como bien se expresa en el informe de la DGM, oficio N°
1222-SUTEL-DGM-2011, la petición hecha por Claro se refiere a la
declaratoria de competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones,
aspecto que se aparta de la propuesta sometida a consideración en la
audiencia pública realizada el 01 de marzo de 2012, el cual según
lo publicado en La Gaceta
N° 24 del 2 de febrero de 2012, era el siguiente:
“…exponer sobre la propuesta de la Superintendencia
de Telecomunicaciones para la revisión y simplificación de la
estructura del Pliego Tarifario vigente para los servicios de
telecomunicaciones, con el fin de que se adapten a las nuevas realidades del
mercado costarricense y a lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, tramitada en el expediente SUTEL ET-001-2012…”,
en virtud de lo anterior se rechaza dicha
petición. Igualmente se le precisa a Claro que las tarifas vigentes
actualmente corresponden a “tarifas máximas” conforme a lo
definido en la RCS-615-2009,
de las 10:45 horas del 18 de diciembre de 2009, por lo cual los operadores y
proveedores de telecomunicaciones tienen la libertad de lanzar al mercado todas
aquellas promociones y planes que resulten convenientes para su política
comercial, siempre y cuando estos no impliquen el establecimiento de tarifas
superiores a los máximos establecidos y no atenten contra las
condiciones de competencia del mercado ni contra los derechos de los usuarios.
B) Sobre la liberalización de precios y su relación con los
cargos de interconexión: Claro expresa que ante la existencia de
indicios de prácticas de estrechamiento de márgenes por parte del
operador incumbente en contra de los nuevos operadores móviles y ante la
falta de claridad de los alcances de los acuerdos comerciales vinculados con la
operación de los operadores móviles virtuales, debe la SUTEL, junto a la
liberalización de precios minoristas en el mercado móvil,
mantener dentro de los conceptos afectos a la regulación
económica, los precios de los cargos de Interconexión con las
redes del operador incumbente para su revisión dinámica de
acuerdo a las realidades comerciales del mercado e independientemente de las
revisiones anuales de la Oferta
de Interconexión de Referencia. Criterio del Consejo: Avalando lo
indicado en por la DGM,
es también criterio de este Consejo que en cuanto a lo referente a una
eventual práctica de estrechamiento de márgenes por parte del
operador incumbente, debe tener presente la empresa Claro que la Ley N° 8642 establece en
el Título III, Capítulo II, el marco regulatorio ex-post necesario
para el análisis de presuntas prácticas monopolísticas,
bien sean absolutas o relativas, otorgándole a la SUTEL la posibilidad para
conocer de oficio o por denuncia, así como para corregir o sancionar,
las prácticas monopolísticas cometidas por los operadores y
proveedores del mercado. Lo anterior da a la SUTEL la posibilidad de corregir una eventual
práctica de estrechamiento de márgenes. Igualmente, dicho tema se
separa de lo propuesto en la audiencia pública de simplificación
del pliego tarifario vigente. Por su parte, en lo referente a la
regulación de los cargos de interconexión debe tenerse en cuenta
que dicho tema está regulado de manera específica, lo cual se
encuentra planteado en los artículos 60 y 61 de la Ley N° 8642 (Ley General
de Telecomunicaciones) y en el artículo 32 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, publicado en el Alcance
N° 40 a
La Gaceta N°
201 del 17 de octubre de 2008, por lo anterior lo solicitado por CLARO se rechaza, ya que se aparta de los temas
analizados en la audiencia pública del procedimiento que nos ocupa. C) Sobre
una estructura simplificada: Claro señala que con el objeto de
propiciar un mecanismo de transición regulatoria desde el actual mercado
en el que ya existen condiciones suficientes para asegurar una competencia
efectiva hacia un mercado libre de distorsiones que pudiesen ser causadas por
el ejercicio de poder del operador incumbente, la SUTEL debe proponer una
estructura simplificada aplicada exclusivamente a una oferta básica para
cada tipo de modalidad de prestación del servicio (postpago y prepago),
limitada a los siguientes conceptos de servicios sin agregar más
obligaciones que las existentes en la etapa previa al momento de apertura:
Tarifas
Máximas de Post-pago
|
Tarifas
Máximas de Prepago
|
Tarifa móvil - acceso mensual
|
|
Tarifa móvil por minuto
excedente
|
Tarifa móvil por minuto
|
Tarifa de mensajería
corta por mensaje
|
Tarifa de mensajería
corta por mensaje
|
Internet móvil
|
Internet móvil
|
Servicio
de cobro revertido manual (1110)
|
Servicio
de cobro revertido automático (800 nacional)
|
Criterio del Consejo: Concuerda el Consejo con la DGM, en el sentido de que el
artículo 50 de la Ley N°
8642 (Ley General de Telecomunicaciones) establece que “las tarifas de
los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán
establecidas inicialmente por la
Sutel, conforme a la metodología de topes de precio o
cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los
recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se
defina reglamentariamente. Cuando la
Sutel determine, mediante resolución motivada, que
existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los
precios serán determinados por los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones…”, de lo anterior se desprende que en
materia de regulación tarifaria la SUTEL tiene la obligación de establecer
las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público hasta tanto no se dé una declaratoria de competencia. En
virtud de que a la fecha ningún servicio de telecomunicaciones ha sido
declarado en competencia, la Superintendencia no puede eximir para
ningún servicio de telecomunicaciones su responsabilidad en materia de
fijación tarifaria, establecida en el artículo 73 inciso s) de la Ley N° 7593. En virtud
de lo anterior lo planteado por Claro se
rechaza. D) Sobre la eliminación de los “nuevos
servicios” y de los servicios 900/905: Claro solicita que se elimine
de los conceptos afectos a la regulación económica, los servicios
vinculados con la oferta de contenidos tales como el 900/905 y todos aquellos
clasificados en el pliego simplificado bajo la categoría de
“nuevos servicios”, al tratarse de elementos que ni siquiera se
encontraban sujetos a la regulación durante la etapa previa a la
apertura que actualmente ha dado lugar a la existencia de condiciones para la
competencia efectiva. Los servicios que a criterio del recurrente
deberían ser excluidos de la regulación económica,
aún en el contexto de un plan básico de obligatoria
inclusión dentro del portafolio de operadores, corresponden a los
siguientes:
a) Mensajería de texto y mensajería multimedia
internacional.
b) Mensajería de texto Roaming.
c) Mensajería multimedia Roaming.
d) Roaming de datos.
e) SMS corporativos.
f) Tráfico terminado en
servicios 900.
g) Servicios 900 internacional.
Criterio del Consejo: Respecto a la inclusión
de nuevos servicios en la lista de precios regulados se le aclara al recurrente
que su inclusión en el pliego no conlleva una fijación tarifaria,
más bien estos fueron homologados en materia de tarifas, a otros
servicios ya existentes en la resolución de este Consejo número
615-SUTEL-2009 que estableció las “tarifas máximas”
de los servicios de telecomunicaciones. Por su parte debe tener en
consideración el recurrente que el artículo 40 del Reglamento
General de Servicios de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°
30110-MP-G-MEIC, establece que a los nuevos servicios de telecomunicaciones
también debe definírseles una tarifa, y como se desarrolló
para el punto 3 de las peticiones de la empresa Claro, la SUTEL no puede obviar las
obligaciones que le establece la
Ley en materia tarifaria, razón por la cual lo
solicitado no puede acogerse al ir en contra de lo definido en el
artículo 50 de la Ley N°
8642 y el artículo 73 inciso s) de la Ley N° 7593. Para los servicios de
mensajería de texto Roaming, Roaming de Datos, Mensajería de texto
internacional y Servicios 900 Internacional, debe considerarse lo establecido
en el considerando XI de esta resolución, en cuanto a que el presente
procedimiento no pretende modificar tarifas particulares, ni declarar mercados
o servicios en competencia. El no mantener la fijación tarifaria para el
servicio de mensajería de texto Roaming, Roaming de Datos,
mensajería de texto internacional y Servicios 900 Internacional,
implicaría que esta Superintendencia no tendría control sobre los
precios que aplicarían los operadores por estos servicios, aún y
cuando se trata de servicios de telecomunicaciones, sobre los cuales la SUTEL mantiene competencia
regulatoria de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642. Por ende, en vista de que la
oposición de la empresa Claro implica alejarse del objetivo de la
revisión y simplificación del pliego tarifario, procede rechazar esta oposición. Se
advierte que la inclusión de estos servicios en el pliego obedece al
hecho de que son servicios regulados, aclarando aquí que la tarifa
correspondiente deberá fijarse en el procedimiento que al efecto se
lleve a cabo. Por otro lado, en lo referente a los servicios de
mensajería multimedia internacional y mensajería multimedia
Roaming lleva razón la empresa Claro en cuanto a su solicitud, dado que
el MMS nacional se declaró como servicio de información en el
acuerdo del Consejo de la SUTEL
número 022-089-2011 de la sesión 089-2011 del 14 de diciembre de
2011 (visible a los folios 05 al 42 del expediente SUTEL ET-001-2012) y por
tanto no se regularía su tarifa, con lo cual los servicios de MMS
Internacional y MMS Roaming, al tratarse también de servicios de
mensajería multimedia, corresponde clasificarlos como servicios de información.
En cuanto a los servicios “SMS Corporativos” también lleva
razón la empresa Claro, debido a que debe ser eliminado de la nueva
lista de precios regulados ya que responde a un servicio de información.
Al respecto se debe aplicar el mismo análisis realizado en el Considerando
XVI, punto J de la presente resolución. Por lo anterior, se rechaza la petición anterior a
excepción de petición sobre la declaración de servicio de
información y por ende su eliminación de la nueva lista de
precios regulados de los servicios: MMS Internacional, MMS Roaming y SMS
Corporativo. E) Sobre la eliminación de las barreras para aplicar
mejores prácticas internacionales: Claro señala que con el
propósito de asegurar calidad en la prestación del servicio de
Internet móvil dentro del conjunto básico afecto a la
regulación económica, solicitamos se liberen las barreras para la
aplicación de las mejores prácticas internacionales, en las que
expresamente se reconoce: i) la sujeción del servicio a la aplicación
de políticas de uso justo libremente adoptadas por los operadores en un
entorno competitivo; y ii) la naturaleza compartida de las capacidades
ofrecidas a través del espectro radioeléctrico, al tratarse de un
recurso escaso de interés público que técnicamente es
inviable operarlo sin sobresuscripción a través de los
estándares móviles existentes en el mercado. La solicitud de
desregulación tarifaria en el mercado de Telefonía Móvil
también incluiría la libertad tarifarias para el servicio de
Internet Móvil. Criterio del Consejo: Como bien lo expresa en el
informe de la DGM,
oficio N° 1222-SUTEL-DGM-2011, lo solicitado por la empresa Claro en
materia de “uso justo” y “sobresuscripción” se
refiere a cambios en las condiciones de tasación del servicio de
Internet móvil, lo que se aparta de los objetivos de la audiencia de
simplificación del pliego tarifario, por lo anterior la solicitud de la
empresa Claro se rechaza por apartarse del tema analizado en el presente
proceso. Mientras que en la solicitud relativa a desregular el servicio de Internet,
como se indicó de previo, el artículo 50 de la Ley N° 8642 establece
que la SUTEL
tiene la obligación de establecer las tarifas de los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público hasta tanto estos no se
declaren en competencia efectiva y en vista de que a la fecha no se ha llevado
a cabo la declaratoria de competencia para el servicio de internet
móvil, la SUTEL
está en la obligación de establecer la tarifa del mismo, en
virtud de lo cual la petición de Claro se
rechaza en su totalidad.
XXII.—Sobre la oposición de
Daniel Fernández Sánchez, Consejero del Usuario de la ARESEP: A) Sobre la
ausencia del oficio 2426-SUTEL-DGM-2011 en el expediente: El Consejero del
Usuario argumenta que el oficio 2426-SUTEL-DGM-2011 no se encuentra disponible
en el expediente, por lo que los usuarios interesados no han tenido acceso a la
información que da cuerpo a la solicitud planteada, dificultando la
presentación de oposiciones técnicamente fundamentadas. Ejemplo
de esto, es que la
Dirección de Mercados plantea la conveniencia de que
la mensajería de multimedia (MMS) y las video llamadas sean catalogadas
como servicios de telecomunicaciones, por lo que la SUTEL debería valorar
su inclusión dentro del expediente. Criterio del Consejo: Lleva
la razón la DGM
y es criterio de este Consejo que la oposición anterior carece de todo
sustento y debe ser rechazada debido a que el proceso de simplificación
del pliego tarifario se inició formalmente con los acuerdos del Consejo
N° 018-083-2011 y N° 022-089-2011 donde se desarrolla ampliamente toda
la justificación del procedimiento, según las razones de hecho y
de derecho expuestas en los resultandos y considerandos de los citados
acuerdos. Es ahí en donde consta toda la motivación de lo actuado
y de lo que el Consejo -como órgano competente para iniciar el
procedimiento- sometió a audiencia pública. En ambos acuerdos
constan los motivos por los cuales se propone una determinada estructura para
un nuevo pliego tarifario en materia de telecomunicaciones, en el tanto para
cada uno de los temas se expone el fundamento que respalda la propuesta de
incorporación o eliminación de ciertos rubros del pliego que se
está analizando. De esta forma, los usuarios y todos los interesados en
el procedimiento sí han tenido total acceso a la motivación que
fundamenta la propuesta de pliego tarifario de donde se tiene que no
podría derivarse ninguna lesión ni un obstáculo para
participar en el proceso de audiencia, como tampoco para la presentación
de oposiciones ni para referirse a los alcances y motivaciones de la propuesta,
cuyo fundamento consta de manera integral en el expediente administrativo. En
todo caso, conviene señalar que el acuerdo N° 022-089-2011 -que es
suficientemente amplio, extenso y completo en la justificación de la
propuesta sometida a valoración pública-, alude al oficio N°
2426-SUTEL-DGM-2011 emitido por la
DGM de la
SUTEL, insumo y acto preparatorio considerado por este
Consejo en la decisión de iniciar el procedimiento que nos ocupa. Dicho
documento, constituye un documento público que en todo caso podía
y puede ser consultado directamente en los archivos de la institución,
como en efecto otros interesados lo hicieron para efectos de conocer todos los
antecedentes del proceso que aquí se lleva a cabo. De esta manera, la
supuesta lesión a los derechos de los usuarios no se tiene por
demostrada. Véase que los citados acuerdos tienen la
justificación de las razones sobre la inclusión o no de un
servicio dentro de la nueva lista de precios regulados, muchos acogiendo el
análisis efectuado en el oficio 2426-SUTEL-DGM-2011, pero a partir de
las razones expuestas en los mismos acuerdos y haciendo explícitos los
casos en los que no se acogió la recomendación de la DGM, debidamente justificados.
Sobre el caso concreto de los servicios multimedia (MMS) y las video llamadas,
han sido clasificados por este Consejo como servicios de información, a
partir de las potestades que la normativa nos otorga y en función de los
criterios que establece el inciso 25 del artículo 6 de la Ley General de
Telecomunicaciones, así como en virtud de las justificaciones contenidas
en el acuerdo N° 018-083-2011, que consta en el expediente de este proceso.
Por lo tanto, no existe falta de motivación en lo actuado por este
Consejo, como tampoco ha quedado demostrado que se ha generado una
afectación o lesión a los intereses y derechos de los usuarios
por una supuesta falta de información que es totalmente inexistente. En
definitiva, se rechaza esta oposición del Consejero del Usuario. B) Sobre
la pérdida de la herramienta de regulación y desregulación
de la telefonía básica tradicional: El Consejero del
Usuario expone dos hechos: (1) el hecho de que la reclasificación
propuesta significa la pérdida por parte de SUTEL de una de las
herramientas más importantes en la regulación, cual es la
fijación tarifaria; (2) una desregulación de la telefonía
básica tradicional, en el tanto al transformar servicios considerados
tradicionalmente como de telecomunicaciones dentro de la telefonía fija
en servicios de información implica dejar la definición de los
precios correspondientes a criterio del monopolista. Criterio del Consejo:
Lleva la razón la DGM
y es criterio de este Consejo que en relación con los puntos anteriores,
se debe rechazar el primer punto expuesto
ya que esta Superintendencia, a pesar de que saca del pliego ciertos servicios
que de acuerdo a la Ley
no le corresponde regular, tiene a disposición otras herramientas
adicionales a la fijación tarifaria dispuestas por Ley. Tal es el caso
del artículo 51 de la
Ley General de Telecomunicaciones en el que se establece que
los servicios de información no estarán sujetos a los
obligaciones ahí descritas a excepción de que considere esta
Superintendencia existe algún abuso por parte de los operadores en cuanto
a materia de competencia o derecho de los usuarios. Por consiguiente, en este
punto una de las obligaciones a los cuales se verían sujetos los
operadores respondería a justificar la tarifa de acuerdo con sus costos,
por lo que en este caso no está perdiendo la SUTEL la potestad de regular
eventualmente dichos servicios. En relación con el segundo hecho sobre
la desregulación de telefonía básica tradicional, se le
aclara al recurrente que se están manteniendo como servicios regulados,
todos los servicios asociados a la telefonía básica tradicional
que son servicios de telecomunicaciones. Asimismo, para los servicios asociados
a la telefonía básica tradicional que no son servicios de
telecomunicaciones, pero que pueden afectar directamente la prestación
del servicio, se ha mantenido la regulación tarifaria, no así a
los servicios que representen meramente cargos administrativos u de otra
naturaleza que la Ley
no los somete a la regulación de la SUTEL y que no implican una afectación
sobre la prestación del servicio, como sería el caso de la
escogencia de un número en particular, la categoría de
número telefónico y la impresión del detalle de la
facturación. Por lo tanto se rechaza la
segunda parte de la presente petición. C) Sobre la supuesta
inconsistencia en la clasificación del servicio MMS y la
reconexión en la telefonía básica tradicional: El
Consejero del Usuario argumenta que existen inconsistencias entre lo
planteado dentro del mismo expediente en diferentes folios con respecto a la
manera en que deben clasificarse los servicios MMS y de reconexión. En
específico ven inconsistencias en el folio 12, servicio 123
“MMS” que se incluye como servicio de telecomunicaciones, pero por
otro lado, advierten que se declaró como servicio de información
mediante acuerdo del Consejo 45-SUTEL-SC-2012. Además, en el folio 10,
para los servicios 23 y 24, se indica que los cargos de reconexión
están sujetos a regulación debido a que se encuentran en
monopolio. Sin embargo, en el folio 22, servicio 45, para la reconexión,
reinstalación y retiro, se indica que la SUTEL no debe regular la
tarifa. Criterio del Consejo: Este Consejo se acoge a lo recomendado por
la DGM, en cuanto
a que lleva razón el recurrente debido a que existe un error en la
clasificación de los MMS, por lo tanto se debe corregir y clasificar
como servicio de información. En cuanto a la inconsistencia,
también lleva razón el recurrente al expresar que el servicio 45
“reconexión, reinstalación y retiro,” sobre
“Telefonía Básica Tradicional” fue declarado fuera
del pliego. Siguiendo el mismo criterio de los demás cargos de
Telefonía Básica Tradicional, debido a que este es un servicio
que se encuentra en monopolio, estos deben incluirse dentro de la lista de
servicios que aquí se definen. Por lo tanto se acepta la petición del recurrente en su totalidad. D) Sobre
la preocupación por la facturación telefónica: El
Consejero del Usuario expone su preocupación por la forma en que se
cobrarán dentro de la factura telefónica, los servicios de
información. Criterio del Consejo: Este Consejo se acoge a lo
recomendado por la DGM,
y establece que en lo relativo a la manera en que dentro de las facturas
telefónicas se cobrarán los servicios de información,
dicho aspecto que se aparta de la propuesta sometida a consideración en
la audiencia pública realizada el 01 de marzo de 2012, el cual
según lo publicado en La
Gaceta N° 24 del 2 de febrero de 2012, era el
siguiente: “…exponer sobre la propuesta de la Superintendencia
de Telecomunicaciones para la revisión y simplificación de la
estructura del Pliego Tarifario vigente para los servicios de
telecomunicaciones, con el fin de que se adapten a las nuevas realidades del
mercado costarricense y a lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, tramitada en el expediente SUTEL
ET-001-2012…”, por lo tanto se desestima
dicha petición. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Ley 7593, la Ley General de
Administración Pública, Ley 6227, Ley de Creación del
Sistema de Emergencias del 911, Ley 7566, y vistos los citados antecedentes y
fundamentos jurídicos,
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA
DE
TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:
I.—Establecer que para la
lista de servicios definida en el Resuelve XX de esta resolución, se
mantienen vigentes las condiciones establecidas en el pliego tarifario
RRG-5957-2006 y la resolución del Consejo de la SUTEL RCS-615-2009,
así como cualquier otra disposición tarifaria vigente.
II.—Establecer que los servicios
excluidos del pliego tarifario RRG-5957-2006 y de la resolución del
Consejo de la SUTEL
RCS-615-2009, no son servicios de telecomunicaciones
disponibles al público de acuerdo al artículo 50 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642; sin embargo quedan sujetos a lo
establecido en el artículo 51 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642 y demás normativa vigente.
III.—Cualquier otro servicio de
telecomunicaciones o información disponible al público, no
contemplado en los Resuelves I y II de esta resolución, está
sujeto a los artículos 50 y 51 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642 y demás normativa vigente.
IV.—Establecer que para el servicio
número 17 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Internet
móvil sin acceso a voz - geolocalización ámbito
nacional”, se modifica la clasificación y justificación de
la siguiente forma: Solamente se considera servicio de telecomunicaciones, el
Internet móvil. El cobro adicional por el servicio de
geolocalización no se incluye en la lista debido a que corresponde a un
servicio de información.
V.—Establecer que para el servicio
número 127 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “SMS
Corporativo”, se modifica su clasificación y justificación
de la siguiente forma: “Corresponde a un servicio de información y
por ende no se incluye en la lista de servicios de telecomunicaciones”.
VI.—Establecer que para el servicio
número 123 del Por Tanto I del acuerdo 022-89-2011 y el servicio número
125 de este mismo Por Tanto, llamados respectivamente “Mensajería
multimedia (MMS) Roaming” y “SMS Corporativo”, se modifica la
clasificación y justificación de ambos servicios de la siguiente
forma: “Corresponde a un servicio de información y por ende no se
incluye en lista de servicios de telecomunicaciones.”
VII.—Establecer que para el servicio
número 129 del Por Tanto II del acuerdo 022-089-2011
“Comunicaciones con equipos terminales para discapacitados (1137)”
se mantiene su regulación tarifaria y se modifica su
justificación de la siguiente forma: “Llamada libre de
tasación”. Se incluye en el lugar 58 del pliego tarifario.
VIII.—Establecer que para el servicio
prestado a través del número 1193 o cualquier otro número
con la misma funcionalidad, por tratarse de un servicio de telegestión,
deberá prestarse de forma gratuita. Se modifica su clasificación
de la siguiente forma: “Servicios Especiales SNT Información
Servicio móvil, tarifa móvil (prepago o postpago) o
telefonía básica tradicional, por minuto” y su
justificación como se muestra a continuación: “Corresponde
a un servicio de telegestión que de conformidad con el Reglamento sobre
el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones
es un servicio gratuito.”
IX.—Establecer que para el servicio
número 52 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Solicitud de
información sobre la Guía Telefónica, tarifa
móvil (prepago o postpago) o telefonía básica tradicional,
por minuto” se mantiene su regulación tarifaria y se modifica su
justificación de la siguiente forma: “Es un servicio de
información. La parte correspondiente a la llamada es un servicio de
telecomunicaciones.”
X.—Establecer que para los servicios
número 61 y 62 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Telefonía
pública con tarjeta prepago nacional (1197), tarifa móvil
(prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por
minuto” y “Telefonía pública con tarjeta prepago
internacional (1199), tarifa móvil (prepago o postpago) o
telefonía básica tradicional, por minuto” se modifica la
clasificación y justificación de ambos servicios de la siguiente
forma: “El acceso al número es de libre de tasación. El
servicio prestado a través del número ya tiene una tarifa fijada
por minuto y no se debe aplicar ningún cargo adicional”.
XI.—Establecer que para el servicio
número 63 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011
“Comunicación con servicios de cobro revertido automático
(800)” se mantiene su regulación tarifaria y se modifica su justificación
de la siguiente forma: “Aplica la tarifa móvil o fija según
sea el caso. El servicio prestado a través del número ya tiene
una tarifa fijada por minuto, ya sea móvil o fija y no se debe aplicar
ningún cargo adicional.”
XII.—Para los servicios número
75, 76 y 77 del Por Tanto I del acuerdo 022-089-2011 “Servicio ATM
Internacional, tarifa mensual por velocidad mínima, número de
canales y categoría de servicio (VBR y CBR)”, “Servicio ATM
- Nacional Puerto de acceso, tarifa mensual” y “Servicio ATM -
Nacional Circuito Virtual, tarifa mensual” se modifica la
justificación de la siguiente forma: “Servicio de
telecomunicaciones solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no
debe regularse ya que no es de telecomunicaciones”.
XIII.—Establecer que para los servicios
de telefonía internacional, mensajería internacional y Roaming,
se mantendrá la regulación existente en el pliego en todos sus
extremos. Se modifica su justificación según la lista que se
establece en el Resuelve XX. Esto por cuanto el artículo 1 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, determina que estos son servicios
regulados.
XIV.—Establecer que para el servicio
número 123 “Mensajería multimedia MMS Internacional”
y el 125 “Mensajería multimedia (MMS) Roaming” del Por Tanto
I del acuerdo 022-089-2011 se modifica su clasificación a servicios de
información y se excluyen de la lista de servicios de
telecomunicaciones.
XV.—Establecer que para el servicio
número 127 “SMS Corporativo” del Por Tanto I del acuerdo
número 022-089-2011, se modifica su clasificación a servicios de
información y se excluye de la lista de servicios de telecomunicaciones.
XVI.—Establecer que para los servicios
número 62 del Por Tanto II “Línea dedicada permanente
Satelital (Ldps 1) Tarifa mensual para los servicios Ldps 1 en banda Ku”
y 63 “Servicios de Líneas dedicadas virtuales satelitales (Ldvs)
Telepuerto propiedad del usuario” del mismo Por Tanto II del acuerdo
022-089-2011, se incluyen en la lista de servicios de telecomunicaciones en los
números 72 y 73 respectivamente.
XVII.—Mantener en el pliego tarifario
el cargo correspondiente a facturación, distribución y cobranza
de la tasa para el Sistema de Emergencias 9-1-1.
XVIII.—Establecer que para todos los
efectos, continúa vigente la resolución del Consejo de la SUTEL RCS-615-2009
en todos sus extremos, salvo en lo que se refiere al nombre del servicio
“Acelera via ADSL” que se leerá en adelante “Servicio
de acceso a Internet”.
XIX.—Que los depósitos de
garantía, de acuerdo a lo indicado en el artículo 50 del
Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los
Servicios de Telecomunicaciones, quedan excluidos de la lista establecida en el
Resuelve XX de esta resolución, sin perjuicio de la potestad de la SUTEL para aprobar los
diferentes medios de garantía con fundamento en dicha norma.
XX.—A partir de lo enunciado en los
Considerandos y Resuelves de esta resolución, se establece la siguiente
lista de servicios, según las modificaciones, inclusiones y
eliminaciones del pliego tarifario RRG-5957-2006 y la resolución del
Consejo de la SUTEL
RCS-615-2009, de la siguiente manera:
SERVICIO
|
CLASIFICACIÓN / JUSTIFICACION
|
TELEFONÍA
MÓVIL CELULAR
|
1
|
Tarifa
móvil – acceso mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
2
|
Tarifa
móvil postpago por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
3
|
Tarifa
mensajería corta postpago por mensaje
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
4
|
Tarifa
móvil prepago por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
6
|
Tarifa
mensajería corta prepago por mensaje
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
7
|
Servicio
de Cobro Revertido Manual, aplica tarifa móvil postpago por minuto
|
La llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado, para el cual aplica la tarifa móvil. El
cargo adicional por el servicio de la operadora es un servicio de
información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa
para el mismo.
|
8
|
Servicio
de Cobro Revertido Manual, aplica tarifa móvil prepago por minuto
|
La llamada es un servicio de telecomunicaciones
regulado, para el cual aplica la tarifa móvil. El cargo adicional por
el servicio de la operadora es un servicio de información y por ende
no corresponde a la Sutel
fijar una tarifa para el mismo.
|
9
|
Servicio
de Cobro Revertido Automático (800 Nacional), aplica tarifa
móvil postpago por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
10
|
Servicio
de Cobro Revertido Automático (800 Nacional), aplica tarifa
móvil prepago por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
11
|
Tráfico
terminado en Servicios 900, aplica la tarifa móvil prepago por minuto
|
La llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado, para el cual aplica la tarifa móvil. El
cargo adicional es un servicio de información y por ende no
corresponde a la Sutel
fijar tarifa.
|
12
|
Tráfico
terminado en Servicios 900, aplica la tarifa móvil postpago por minuto
|
La llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado, para el cual aplica la tarifa móvil. El
cargo adicional es un servicio de información y por ende no
corresponde a la Sutel
fijar tarifa.
|
13
|
Servicio
900 Internacional, aplica tarifa móvil postpago por minuto
|
Servicios de telecomunicaciones.
los cobros adicionales corresponden a un servicio de información
|
14
|
Servicio
900 Internacional, aplica tarifa móvil prepago por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
Los cobros adicionales
corresponden a un servicio de información.
|
15
|
Internet
Móvil
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
16
|
Internet Móvil sin acceso a voz *Internet
Móvil
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
TELEFONÍA
BÁSICA TRADICIONAL
|
17
|
Tarifa
telefonía básica tradicional – acceso mensual
(residencial, comercial, troncal PBX y telefonía virtual)
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
18
|
Tarifa
telefonía básica tradicional– por minuto en exceso de los
160 minutos, (residencial,
comercial, troncal PBX y Servicio Temporal Telefónico)
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
19
|
Servicio
de cobro revertido manual, aplica la tarifa telefonía básica tradicional
por minuto
|
La llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa
telefonía básica tradicional. El cargo adicional es un servicio
de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar tarifa.
|
20
|
Tráfico
terminado en Servicios 900, aplica la tarifa telefonía básica
tradicional por minuto.
|
La llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa
telefonía básica tradicional. El cargo adicional es un servicio
de información y por ende no corresponde a la Sutel fijar tarifa.
|
21
|
Cargo
por reconexión ante retiro temporal
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
22
|
Cargo
por reconexión del servicio por falta de pago
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
23
|
Reinstalación
del servicio por liquidación contable, cuando las vías
primarias y secundarias fueron retiradas
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
24
|
Reinstalación
del servicio por liquidación contable, cuando las vías
primarias y secundarias no fueron retiradas
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
25
|
Retiro
temporal por solicitud del Usuario Final
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
26
|
Traslado
exterior de línea alámbrica por solicitud del Usuario Final
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
27
|
Traslado
exterior por solicitud del Usuario Final con existencia de caja interna o
acometida permanente
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
28
|
Traslado
e instalación línea inalámbrica fija por solicitud del
Usuario Final
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
29
|
Traslado,
instalación o retiro de puentes de conexión canales arrendados,
dentro de las instalaciones del ICE por solicitud del Usuario Final
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
30
|
Cuota
de instalación (residencial, comercial, troncal PBX y Servicio
Temporal Telefónico)
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
31
|
Depósito
de garantía (residencial, comercial, troncal PBX y telefonía
virtual)
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
32
|
Cambio
de acometida exterior a solicitud del Usuario Final
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado que se debe regular debido a
que se encuentra en monopolio.
|
33
|
Cuota
de instalación Número de acceso Universal (UAN)
|
No es servicio de
telecomunicaciones pero es un servicio asociado a la telefonía
básica tradicional que está sujeto a regulación debido a
que se encuentra en monopolio.
|
34
|
Depósito
de garantía del Número de Acceso Universal (UAN)
|
No es servicio de telecomunicaciones
pero es un servicio asociado a la telefonía básica tradicional
que está sujeto a regulación debido a que se encuentra en
monopolio.
|
TELEFONÍA
PÚBLICA
|
35
|
Telefonía
Pública, tarifa telefonía pública por minuto o impulso
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
36
|
Sistema
de tarjetas prepago (Servicio 197 y 199) tarifa telefonía
pública a servicio de telefonía básica tradicional por
minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
37
|
Sistema
de tarjetas prepago (Servicio 197 y 199) tarifa telefonía
pública a servicio móvil por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
38
|
Sistema
de Tarjetas de Prepago (Chip), tarifa telefonía pública a
servicio de telefonía básica tradicional
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
39
|
Sistema
de Tarjetas de Prepago (Chip) tarifa telefonía pública a
servicio móvil
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
40
|
Sistema
de Tarjetas de Prepago (Chip) tarifa telefonía pública a
servicio internacional por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
41
|
Servicio
de Telefonía Pública Monedera tarifa telefonía
pública a servicio de telefonía básica tradicional por
minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
42
|
Servicio
de Telefonía Pública Monedera tarifa telefonía pública a
servicio móvil
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
43
|
Servicio
de Telefonía Pública Monedera tarifa telefonía
pública a servicio internacional por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
44
|
Tarifa
de Servicios Especiales 1112, 1124 y 1113 para Telefonía
Pública (Chip, monedero, Sistema 197 y Sistema 199)
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
TELEFONÍA
INTERNACIONAL
|
45
|
Telefonía
Internacional Tráfico Conmutado Marcación Internacional Directa
de Abonado (MIDA) - Cargo por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones,
se debe regular tarifa.
|
46
|
Telefonía
Internacional Servicio Semiautomático Marcación Internacional
por parte del operador cargo por
minuto
|
Servicio de telecomunicaciones,
se debe regular tarifa.
|
47
|
Telefonía
Internacional Servicio Semiautomático Asistencia del operador
posterior a la marcación, tarifa por minuto.
|
Servicio de telecomunicaciones,
se debe regular tarifa.
|
48
|
Telefonía
Internacional Servicio De Comunicaciones Internacionales Móviles
(CIM), tarifa por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones,
se debe regular tarifa.
|
49
|
Telefonía
Internacional Servicio 800 Internacional entrante tarifa por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones,
se debe regular tarifa.
|
SERVICIOS
ESPECIALES SNT Sistema Nacional de Telecomunicaciones
|
50
|
Servicios
Especiales SNT Comunicación con el servicio de
cobro revertido manual, tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía
básica tradicional, por minuto
|
La llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa móvil
o tarifa telefonía básica tradicional según sea el caso.
El cargo adicional por el servicio de la operadora es un servicio de
información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa
para el mismo.
|
51
|
Servicios Especiales SNT Anuncio horario, tarifa móvil
(prepago o postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto
|
La llamada es un servicio de telecomunicaciones
regulado, para el cual corresponde la tarifa móvil o tarifa
telefonía básica tradicional según sea el caso. El cargo
adicional por el servicio de la operadora es un servicio de
información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa
para el mismo.
|
52
|
Servicios Especiales SNT Solicitud de información sobre la Guía
Telefónica, tarifa móvil (prepago o postpago)
o telefonía básica tradicional, por minuto
|
Es un servicio de
información. La parte correspondiente a la llamada es un servicio de
telecomunicaciones.
|
53
|
Servicios
Especiales SNT Consultas, solicitudes,
trámites y reclamos telefónicos (Telegestión)
|
Es un derecho del usuario final,
artículo 13 inciso c, Reglamento sobre el Régimen de
Protección al Usuario Final de las Telecomunicaciones y que debe ser
gratuito.
|
54
|
Servicios
Especiales SNT Emergencias (117, 122, 127, 911)
|
Servicio de telecomunicaciones.
De acuerdo a artículo 45, inciso 6, de la Ley General de
Telecomunicaciones, es un derecho del usuario acceder gratuitamente a los
servicios de emergencia. En relación con el 911, el 1% sobre la
facturación que se le cobra al usuario es un cargo regulado por la Ley 7566.
|
55
|
Emergencia
a bomberos (1118) libre de tasación
|
Servicio de telecomunicaciones.
De acuerdo a artículo 45, inciso 6, de la Ley General de
Telecomunicaciones, es un derecho del usuario acceder gratuitamente a los
servicios de emergencia.
|
56
|
Servicios
Especiales SNT Reporte de averías
telefónicas (1119)
|
Derecho usuario, artículo
13 inciso c, Reglamento sobre el Régimen de Protección al
Usuario Final de las Telecomunicaciones y debe ser gratuito.
|
57
|
Servicios Especiales SNT Consulta casillero (correo de voz,
Telefonía virtual), tarifa
móvil (prepago o postpago) o telefonía básica
tradicional, por minuto
|
La llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa móvil
o tarifa telefonía básica tradicional según sea el caso.
|
58
|
Servicios Especiales SNT Comunicaciones con equipos
terminales para discapacitados.
|
Llamada libre de tasación.
|
59
|
Servicios
Especiales SNT Información
Servicio móvil, tarifa móvil (prepago o postpago) o
telefonía básica tradicional, por minuto
|
Corresponde a un servicio de
telegestión que de conformidad con el Reglamento sobre el
Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de
Telecomunicaciones es un servicio gratuito.
|
60
|
Servicios Especiales SNT Telefonía pública con
tarjeta prepago nacional (1197),tarifa móvil (prepago o postpago) o
telefonía básica tradicional, por minuto
|
El acceso al número es de
libre de tasación. El servicio prestado a través del
número ya tiene una tarifa fijada por minuto y no se debe aplicar
ningún cargo adicional.
|
61
|
Servicios Especiales SNT Telefonía pública con
tarjeta prepago internacional (1199), tarifa móvil (prepago o
postpago) o telefonía básica tradicional, por minuto.
|
El acceso al número es de
libre de tasación. El servicio prestado a través del
número ya tiene una tarifa fijada por minuto y no se debe aplicar
ningún cargo adicional.
|
62
|
Servicios
Especiales SNT Comunicación con servicios de
cobro revertido automático (800)
|
Aplica la tarifa móvil o
fija según sea el caso. El servicio prestado a través del
número ya tiene una tarifa fijada por minuto, ya sea móvil o
fija y no se debe aplicar ningún cargo adicional.
|
63
|
Servicios
Especiales SNT Acceso a
información y bases de datos privadas (Servicio 900), tarifa
móvil (prepago o postpago) o telefonía básica
tradicional, por minuto
|
La llamada es un servicio de
telecomunicaciones regulado, para el cual corresponde la tarifa móvil
o tarifa telefonía básica tradicional según sea el caso.
El cargo adicional por el servicio de la operadora es un servicio de
información y por ende no corresponde a la Sutel fijar una tarifa
para el mismo.
|
64
|
Servicios
Especiales SNT Llamadas Masivas 905+ No. Teléfono,
tarifa móvil (prepago o postpago) o telefonía básica
tradicional, por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
Se regula el precio de la llamada, para el cual corresponde la tarifa
móvil o tarifa telefonía básica tradicional según
sea el caso.
|
DATOS
|
65
|
Red
digital de servicios integrados, por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
66
|
Líneas
Dedicadas Permanentes
Internacionales (LDPI) , tarifa mensual por velocidad
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
67
|
Líneas
Dedicadas Temporales (LTD), tarifa mensual por velocidad
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
68
|
Líneas
Dedicadas (LD) a través de la Red Digital Centroamericana entre Costa Rica y
México, tarifa mensual por velocidad
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
69
|
Líneas
Dedicadas (LD) por Cable Submarino, tarifa mensual por velocidad por medio
circuito y compromiso
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
70
|
Líneas
Dedicadas (LD) por cable submarino a Centroamérica, tarifa mensual por
velocidad por medio circuito y compromiso
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
71
|
Líneas
Dedicadas Satelitales (LDS), con Telepuertos propiedad del cliente, tarifa
mensual por velocidad
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
72
|
Línea
Dedicada Permanente Satelital (Ldps-1) Tarifa Mensual Para Los Servicios
Ldps-1 En Banda Ku
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
73
|
Servicios
de Líneas Dedicadas
Virtuales Satelitales (Ldvs) Telepuerto Propiedad del Usuario
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
74
|
Servicio
Frame Relay Internacional tarifa
mensual por velocidad, por Puerto de Conexión (PC)
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería
regularse ya que no es de telecomunicaciones.
|
75
|
Servicio
Frame Relay Internacional tarifa
mensual por velocidad, por Circuito Virtual (PVC)
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería
regularse ya que no es de telecomunicaciones.
|
76
|
Servicio
ATM Internacional, tarifa mensual por velocidad mínima, número
de canales y categoría de servicio (VBR y CBR)
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no se regula.
|
77
|
Servicio
ATM – Nacional Puerto de acceso, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no se regula.
|
78
|
Servicio
ATM – Nacional Circuito Virtual, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no se regula.
|
79
|
Servicios
Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico
NT Residencial, tarifa fija mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
80
|
Servicios
Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico
NT Comercial, tarifa fija mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
81
|
Servicios
Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI)Acceso Primario,
tarifa fija mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
82
|
Servicios
Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico
NT Residencial, tarifa mensual por consumo (minutos)
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
83
|
Servicios
Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Básico
NT Comercial, tarifa mensual por consumo (minutos)
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
84
|
Servicios
Empresariales Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Acceso Primario,
tarifa mensual por consumo (minutos)
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
85
|
Canales
Arrendados Punto a Punto Líneas Dedicadas Nacionales, por velocidad,
tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones,
Canal punto a punto. En una futura fijación tarifaria debe agruparse
en una sola tarifa de transporte sin importar tecnología.
|
86
|
Servicio
de Línea Dedicada a 155 Mbps Acceso a La Red SDH, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
87
|
Servicio
de Línea Dedicada a 155 Mbps
Transporte Área Metropolitana e Interurbana, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
88
|
Servicio
de Acceso a Redes Locales (LAN) Transporte Frame Relay, por velocidad PVC, tarifa
mensual
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería
regularse ya que no es de telecomunicaciones.
|
89
|
Servicio
de Acceso a Redes Locales (LAN) Transporte Frame Relay, por Puerto LAN,
tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería
regularse ya que no es de telecomunicaciones.
|
90
|
Servicio
Frame Relay por Puerto y Acceso, por velocidad de transmisión, tarifa
mensual
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería
regularse ya que no es de telecomunicaciones.
|
91
|
Servicio
de Acceso a Redes Locales (LAN) con transporte dedicado, por velocidad tarifa
mensual
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería
regularse ya que no es de telecomunicaciones.
|
92
|
Servicio
Frame Relay por Circuito Virtual Permanente, por velocidad de
transmisión, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones
solo el servicio de transporte, el costo por el puerto no debería
regularse ya que no es de telecomunicaciones.
|
93
|
Tarifa
por conexión a Internet (RDSI-BRI), tarifa acceso mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
94
|
Servicio
de acceso a Internet tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
95
|
Servicio
de Redes Privadas Virtuales (VPN), tarifa mensual sin CPE
|
Servicio de telecomunicaciones
solo la parte de transporte, para los cargos adicionales no se debe
establecer tarifa ni se deben incluir en la nueva lista de precios debido a
que no son servicios de telecomunicaciones, sino servicios de
información u otros.
|
96
|
Servicio
de Redes Privadas Virtuales (VPN), tarifa mensual con CPE aportado por el
cliente
|
Servicio de telecomunicaciones
solo la parte de transporte, para los cargos adicionales no se debe
establecer tarifa ni se deben incluir en la nueva lista de precios debido a
que no son servicios de telecomunicaciones, sino servicios de
información u otros.
|
97
|
Servicio
de VPN, tarifa mensual por clase y velocidad
|
Servicio de telecomunicaciones
solo la parte de transporte, para los cargos adicionales no se debe
establecer tarifa ni se deben incluir en la nueva lista de precios debido a
que no son servicios de telecomunicaciones, sino servicios de
información u otros.
|
98
|
Servicios
Empresariales Canales Arrendados Punto a Punto (Líneas Dedicadas, solicitadas con no menos de tres
días antes del evento), tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
99
|
Servicios
Empresariales Servicio RDSI
Básico, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
100
|
Servicios
Empresariales Servicio RDSI Acceso Primario, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
101
|
Servicios
Empresariales Servicio Frame Relay, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
102
|
Servicio
de acceso Internet por velocidad con CPE aportado por el cliente, tarifa
plana mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
103
|
VSAT-,
servicio de conexión a Internet y telefonía con estación
propiedad cliente, tarifa plana mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
104
|
VSAT
servicio sólo conexión a Internet con estación propiedad
cliente, tarifa plana mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
105
|
VSAT
Cargo por acceso a Internet por velocidad, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
OTROS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
|
106
|
Servicio
800 nacional de cobro revertido automático, tarifa de acceso mensual
|
Servicio de telecomunicaciones,
se debe regular tarifa. Tarifa
móvil o tarifa telefonía básica tradicional convencional
dependiendo del origen.
|
107
|
Servicio
de cobro revertido automático (800), tarifa por minuto (móvil,
fijo, internacional, servicio público)
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
108
|
Servicio
de comunicaciones internacionales previa afiliación con el operador,
tarifa por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
109
|
Servicios
Móviles Vía Satelite, tarifa mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
110
|
Servicio
(Vía Satelite) de móvil a móvil Hsd*, tarifa mensual por
minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
111
|
Servicio
móvil personal por satélite, tarifa mensual por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
112
|
Servicios
de llamadas de un teléfono móvil satelital hacia un teléfono
móvil satelital internacional, tarifa mensual por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
113
|
Servicio
de marcación directa de extensiones (MDE), acceso mensual
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
114
|
Servicio
de marcación directa de extensiones (MDE), tarifa por minuto
|
Servicio de telecomunicaciones.
|
115
|
Servicio
900 Internacional, acceso mensual (Consumible)
|
Servicio de telecomunicaciones.
Los cobros adicionales son de información, y nuevamente, no se regula
tarifa ya que esta fuera de la jurisdicción nacional.
|
116
|
Servicio
de transferencia de llamadas
|
Servicio de telecomunicaciones.
Mecanismo de tasación en estudio.
|
117
|
Cargo
por facturación, distribución y cobranza de la tasa para el
Sistema de emergencias 9-1-1
|
Se mantiene en el pliego
tarifario.
|
NUEVOS
SERVICIOS
|
118
|
Mensajería
de texto (SMS) Internacional
|
Servicio de telecomunicaciones.
Se debe fijar la tarifa.
|
119
|
Mensajería
de texto (SMS) Roaming
|
Servicio de telecomunicaciones.
Se debe fijar la tarifa.
|
120
|
Roaming Datos
|
Servicio de telecomunicaciones.
Se debe fijar la tarifa.
|
XXI.—Publicar en el Diario
Oficial La Gaceta
la presente resolución, la cual entrará en vigencia a partir del
período de facturación inmediato posterior a la fecha en que
quede firme.
XXII.—Remitir una copia del presente
acuerdo al expediente administrativo SUTEL-ET-001-2012.
En cumplimiento de lo que ordena
el artículo 345 de la
Ley General de la
Administración Pública, se indica que contra
esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o
reposición ante el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá
interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la notificación de la presente
resolución.
Notifíquese y
publíquese.
El presente acto de
comunicación adicionalmente certifica que la anterior
resolución, se encuentra aprobada mediante acuerdo firme, y se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 2º de la Ley General de la
Administración Pública, y el inciso 9) del
citado artículo 22 del Reglamento interno de organización y
funciones de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus
órganos desconcentrados, con posterioridad a la aprobación del
Acta de la sesión correspondiente.
Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones.—Guiselle Zamora Vega, Secretaria a. í. del
Consejo.—1 vez.—O.C. Nº 0050-2012.—Solicitud Nº
40894.—C-3654720.—(IN2012029197).
A.J.D.I.P./075-2012.—Puntarenas,
a los veinticuatro días del mes de febrero de 2012.
Considerando:
I.—Que solicita el Presidente Ejecutivo, en estricto
asocio y apego a los periodos de veda regional sobre la langosta espinosa
(panulirus argus) del Caribe Centroamericano, la aprobación de esta
Junta Directiva, para establecer dicha veda desde el 01 de marzo hasta el 30 de
junio de 2012.
II.—Que en ese sentido, señala asimismo el Director Julio
Saavedra Chacón, que al respecto se estarán elaborando una serie
de documentos informativos, y de igual manera el INCOPESCA ha preparado un
volante sobre la veda, el cual se estará entregando y colocando en la
zona del Caribe Costarricense.
III.—Igualmente señala el Director
Saavedra Chacón, tuvo la posibilidad de conocer información
relevante sobre los estudios realizados a éste recurso en la reciente
participación del Taller sobre Langosta Espinosa, al cual asistió
en representación de la Junta Directiva, celebrado en Honduras.
IV.—Que dicha veda se acordó a nivel
centroamericano, en razón de la búsqueda de la
recuperación del recurso en el marco de la estandarización de las
políticas pesqueras, enmarcada dentro del Proyecto Manejo Subregional de
la Langosta
del caribe.
V.—Que en ese, de conformidad con el Protocolo de Tegucigalpa y el
Reglamento de los Actos Normativos del Sistema de Integración
Centroamericana, el Consejo de Ministros, de conformidad con su facultad para
emitir actos normativos, adoptó, en razón de la
disminución progresiva del recurso Langosta del Caribe Centroamericano
(Panulirus argus), medidas y normativas de carácter regional para la
ordenación y el manejo sostenible del mismo por parte de los estados del
Istmo Centroamericano, para propiciar la pesca y el comercio responsable de
estas pesquerías, de manera que impacte positivamente en la caridad y en
el nivel de vida de las comunidades pesqueras de la región.
VI.—Que entre otras medidas, respecto al recurso Langosta del Caribe
Centroamericano conocida como langosta espinosa (panulirus argus) se establece
un período de veda en el que se protegerá el período de
mayor reproducción natural y la transición de la etapa del ciclo
de vida de estas especies en la que individuos que ya se han reproducido al
menos una vez pasan a formar parte de la porción aprovechable de las
poblaciones de langosta; siendo que dicho período precisamente es
coincidente con la propuesta de la veda la cual se establece del 01 de marzo al
30 de junio de 2012.
VII.—Que en razón
de lo anterior, y en atención al principio del indubio pro natura, en
franco asocio con los estudios de investigación realizados a nivel
Regional, la Junta
Directiva, por tanto,
ACUERDA:
1º—Aprobar el inicio de la veda en el
Caribe Costarricense para la captura de la langosta espinosa (panulirus argus)
del Caribe Centroamericano, del 01 de marzo al 30 de junio de 2012, así
como la comunicación de dicha veda en un medio de circulación
nacional.
2º—Acuerdo firme, rige a partir del primero de
marzo de 2012.
3º—Publíquese.
Luis Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic. Guillermo Ramírez Gätjens, Jefe
Secretaría de Junta Directiva.—1
vez.—O. C. Nº 12-0066.—Solicitud Nº
47579.—C-56420.—(IN2012029127).
A.J.D.I.P./114-2012.—Puntarenas, a los nueve días del
mes de marzo de 2012.
Considerando:
I.—Señala el Sr. Director Martín
Contreras Cascante, que el pasado 29 de febrero, feneció el plazo
adicional otorgado por esta Junta Directiva, para la formalización de
las solicitudes de licencia de pesca subacuática aprobadas al tenor del
Acuerdo AJDIP/166-2011.
II.—Que pese a la habilitación de ese
plazo adicional, el mismo resultó insuficiente; dado que muchos de los
petentes, carecían de la acreditación como buzos, extendida por
entidad competente, lo cual constituía un serio obstáculo y por
consiguiente tornaba imposible la obtención de la licencia
correspondiente.
III.—Que en ese sentido,
se han realizado ingentes esfuerzos; tanto con el INA, como otros entes
autorizados a efecto que se realicen los cursos correspondientes, de manera
accesible para quienes opten y reúnan las condiciones de idoneidad para
considerarse candidatos a obtener una licencia de pesca subacuática.
IV.—Que en ese sentido, solicita a los Sres.
Directores, la ampliación prudencial de plazo, a efecto de que quienes
se sientan legitimados para obtener una licencia de este tipo, logren
acreditarse de conformidad con la normativa en ese sentido dictada por esta
Junta Directiva.
V.—Escuchado el Director Contreras Cascante, la Junta Directiva,
resuelve; Por tanto:
1º—Extender
taxativamente hasta el 15 de mayo de 2012, el plazo para la presentación
de la documentación que resulte necesaria, que debe acompañar la
solicitud de licencia de pesca subacuática, al tenor del Acuerdo
AJDIP/166-2011 y sus reformas.
2º—Acuerdo firme.
3º—Publíquese.
Luis Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic. Guillermo Ramírez Gätjens, Jefe
Secretaría de Junta Directiva.—1
vez.—O. C. Nº 12-0066.—Solicitud Nº
47579.—C-35740.—(IN2012029128).
El Ente Costarricense de Acreditación ECA,
en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12
del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento, Decreto Ejecutivo
número 35522-MICIT, da a conocer el estado de las siguientes
acreditaciones:
1. Área:
Organismos de Inspección
OEC acreditados contra la norma: INTE-ISO/IEC 17020:2000
Criterios para la operación de varios tipos de organismos que realizan
inspección
Nº de acreditación
|
Organismo
de Evaluación de la Conformidad OEC
|
Alcance
de la acreditación
|
Fecha
de vigencia
|
Dirección,
correo postal, e-mail, teléfono y fax
|
OI-023 Suspendida
|
Organismo de Inspección
Plataforma de Almenar S. A
|
Ver alcance de
acreditación Nº OI-023 Tipo A
|
Acreditación a partir
de: 15 de junio del 2010 de manera indefinida, de acuerdo al artículo 11
del Decreto Ejecutivo 35522
Suspensión voluntaria
total de la acreditación desde el 28 de febrero del 2012 hasta el 27
de agosto del 2012.
|
Dirección: Pérez Zeledón, San
Isidro de El General, 100 m sur de la Escuela Sinaí.
Apto. postal: N.A
Email: jjmesene@hotmail.com
cin17an@gmail.com.
Apto. postal: N.A
Tel.:
2771-7911 / 8396-0433 /
Fax:
2771-7911
|
San José, 13 de marzo del 2012.—Gerencia.—Máster Maritza Madriz Picado,
Gerente General.—1 vez.—(IN2012024298).
Acuerdo tomado en la sesión ordinaria
Nº 0131-2011 del 05-12-2011, en el artículo IV, según oficio
SCM-3047-2011 del 07-12-2011.
La
Municipalidad de
Heredia hace saber a quien interese que en el Cementerio Central, existe un
derecho donde la actual arrendataria falleció el día 21-12-2006,
siendo esta soltera y deja dos hijas y un nieto, solicita una de las hijas que
se actualice y que se incluyan beneficiarios, nombrando así a:
Arrendataria: Ileana
Ma. Arce Solano, céd. Nº 4-152-167.
Beneficiarios: Christian
Rodríguez Arce, céd. Nº 4-207-483.
Nancy Sáenz Arce, céd. Nº
4-137-991.
Derecho ubicado en el Cementerio Central, lote
Nº 112 bloque K, con una medida de 6 metros cuadrados
para 4 nichos, según solicitud Nº 1050 recibo Nº 4433, inscrito
en el folio 35, libro 1, el cual fue adquirido el 4 de setiembre de 1958. El
mismo se encuentra a nombre de Isabel Arce Solano, (fallecida).
Datos confirmados según constancia extendida por nuestro
Departamento de Rentas y Cobranzas de fecha 22 de setiembre del 2011.
Se emplaza por 30 días a todo aquel que pretenda tener derecho sobre
el mismo para que se apersone a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de
Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá
dicho derecho a nombre de la petente.
Departamento de Rentas y Cobranzas.—Lic. Hellen Bonilla Gutiérrez, Jefa.—1 vez.—(IN2012024674).
AVISO
El Concejo Municipal de Esparza, en acta
número noventa y ocho, según artículo veintisiete del capítulo
cuarto, celebrada el doce de marzo del dos mil doce, acordó trasladar
las siguientes sesiones ordinarias del año 2012:
Sesión ordinaria del lunes 16 de abril,
para ser celebrada el martes 17 de abril.
Sesión ordinaria del lunes 30 de julio,
para ser celebrada el martes 31 de julio.
Sesión ordinaria del lunes 15 de octubre,
para ser celebrada el martes 16 de octubre.
Sesión ordinaria del lunes 24 de diciembre,
para ser celebrada el miércoles 26 de diciembre. Todas las anteriores
para celebrarse en horario normal de las dieciocho horas.
Sesión ordinaria del lunes 31 de diciembre,
para ser celebrada ese mismo día, a las diez horas.
Espíritu Santo de Esparza, 21 de marzo del
2012.—Margoth León Vásquez,
Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—(IN2012022977).
El Concejo de la Municipalidad de
Parrita; según acuerdo N° 01, asunto único, artículo
único, sesión extraordinaria N° 2439-2012, celebrada el ocho
de marzo del dos mil doce, se aprueba las siguientes tarifas para el servicio
de recolección de residuos sólidos para el cantón de
Parrita, aprobado con cinco votos a favor.
Categoría
|
Tasa mensual
propuesta ¢
|
Residencial 1
|
1.565,04
|
Comercial 1
|
3.130,08
|
Comercial 2
|
7.588,98
|
Comercial 3
|
13.871,24
|
Comercial 4
|
23.922,87
|
Comercial 5
|
40.256,76
|
Gobierno 1
|
6.781,83
|
Gobierno 2
|
20.345,49
|
* Las tarifas comenzarán a regir un mes
posterior a la fecha de publicación.
Nelson Masís Campos.—1
vez.—(IN2012024280).
CONCURSO
EXTERNO Nº 04-2012
La Municipalidad de Jiménez recibirá ofertas
para el cargo de Asistente Administrativo de la UTGVM.
Asistente
Administrativo.
Requisitos:
• Primaria completa.
• Competencia técnica y
dominio de Excel, Word y Power Point e Internet comprobable.
• Bachiller de secundaria
aprobado y capacitación relacionada con labores de oficina o
secretariado en escuelas comerciales.
• 1 año de experiencia
en labores relacionadas al cargo.
• Capacidad de
negociación y toma de decisiones.
• Tiempo completo.
• Disponibilidad inmediata.
• Preferiblemente residir en la
zona.
Los interesados (as) llevar
oferta de trabajo de forma personal en la Sala de Reuniones de la Municipalidad de
Jiménez, el día viernes 27 de abril del 2012, de 8:00 a. m. a
12:00 m. d., para más información a los teléfonos
2532-2061, extensiones 114, 115 ó 116.
Lissette Fernández
Quirós, Alcaldesa Municipal.—1
vez.—(IN2012030135).
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS JUDICIALES
La Asociación Nacional de Empleados Judiciales,
Francisco Gutiérrez Vivas, presidente del Sindicato, convoca a todos los
asociados de esta Organización a la asamblea general extraordinaria en
primera convocatoria a celebrarse a las 19:00 horas del 26 de mayo 2012, en el
Cipresal, ubicado en Birricito de Heredia, con las formalidades del
artículo 345 inciso H) del Código de Trabajo vigente. Punto de
agenda: Informes Financieros de ANEJUD.—Francisco Gutiérrez Vivas,
Presidente.—(IN2012029273).
3 v.
1.
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
MAQUINARIA Y TRACTORES LIMITADA
Maquinaria y Tractores Limitada,
con cédula de persona jurídica número 3-102-004255, ha solicitado a
Sendero de Ensueño SE S. A., con cédula de persona
jurídica numeró 3-101-243063, la reposición de la letra de
cambio número 241-2011, extendida a su favor por un monto de dos mil
dólares exactos, la cual fue emitida a su orden el día 22 de
noviembre del 2011. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del
plazo de quince días naturales posteriores a la última publicación.—San
José, 22 de febrero del año 2012.—Loly Castro
Fernández por Sendero de Ensueño SE S.A.—(IN2012022726).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
UNIVERSIDAD
DE IBEROAMÉRICA -UNIBE-
Ante la Coordinación del Departamento de Registro
de esta Universidad se ha presentado la solicitud de reposición del
título de Licenciatura en Farmacia, emitido por la Universidad el 27 de
julio del 2007 e inscrito en el libro de títulos de la Universidad al tomo 1,
folio 186, número 175,
a nombre de María Laura Vargas Sancho. Se solicita
la reposición del título indicado por extravío del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 14 de marzo del 2012.—Departamento de Registro.—Silvia
Rojas Ledezma, Coordinadora.—RP2012284739.—(IN2012023023).
Ante
la
Coordinación del Departamento de Registro de esta
Universidad se ha presentado la solicitud de reposición del
título de Licenciatura en Psicología, emitido por la Universidad el 28 de
noviembre del año 2008 e inscrito en el libro de títulos de la Universidad al tomo 1,
folio 197, número 179,
a nombre de Natalia Vargas Piedra. Se solicita la
reposición del título indicado por extravío del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 14 de marzo del 2012.—Departamento de Registro.—Silvia
Rojas Ledezma, Coordinadora.—RP2012284741.—(IN2012023024).
Ante
la
Coordinación del Departamento de Registro de esta
Universidad se ha presentado la solicitud de reposición del
título de Licenciatura en Medicina y Cirugía, emitido por la Universidad el 24 de
febrero del año 2004 e inscrito en el libro de títulos de la Universidad al tomo 1,
folio 87, número 1171,
a nombre de Williston Ortiz Romero. Se solicita la
reposición del título indicado por extravío del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 14 de marzo del 2012.—Departamento de Registro.—Silvia
Rojas Ledezma, Coordinadora.—RP2012284742.—(IN2012023025).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
LÍNEAS
AÉREAS COSTARRICENSES S. A.
Para los efectos del artículo 689
Código de Comercio, Líneas Aéreas Costarricenses S. A.
(LACSA), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al
propietario, repondrá los siguientes certificados de acciones:
certificado Nº 2133, acciones: 400, serie: H. Nombre del accionista:
Ortuño Victory Alfredo, folio número: 2285.—24
de enero del 2012.—Norma Naranjo M., Gerente de
Accionistas.—RP2012285238.—(IN2012023980).
DESARROLLO
LA COSTA S.
A.
Desarrollo La Costa S. A., comunica a los interesados y
público en general que por haberse extraviado las acciones comunes y
títulos de capital números 3442 y 3697, correspondientes a las
semanas fija Nº 10 y flotante Nº 80 respectivamente, documentos
registrados a nombre de Comercializadora Turística COMTUR S. A., con
cédula jurídica número 3-101-347028, se procederá a
su reposición dentro del término de ley. Cualquier interesado
deberá hacer valer sus derechos dentro de este plazo.—Departamento
Servicio al Cliente.—Ing. Arturo Ulate Vargas,
Jefe.—RP2012285289.—(IN2012023981).
MUTUAL
CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO
El señor Clemente Rivas Buscardo,
cédula 155815318901,
ha solicitado a Mucap la reposición del
título valor CDP Nº 321-312-501044, por un monto de
¢429.738,40 capitalizable, el cual fue emitido a su orden el día 01
de marzo del 2011. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo
de 15 días naturales posterior a la última publicación.—Cartago, 26 de marzo del 2012.—Sección
Apoyo Operativo a la
Gestión de Negocios.—Laura Cordero
Chacón, Jefa.—(IN2012024341).
UNIVERSIDAD
FLORENCIO DEL CASTILLO
Universidad Florencio del Castillo, solicita
reposición del título por extravío del original de la
estudiante Aguilera Gutiérrez Siria María, cédula de
identidad siete-ciento tres-cero treinta y siete, quien optó por el
título de Licenciatura en Ciencias de la Educación
con énfasis en I y II Ciclo. Se publica este edicto para escuchar
oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la
tercera publicación.—Cartago, al ser las
ocho horas del veintidós de marzo del dos mil doce.—Lic. Cristian
Chinchilla Monge, Rectoría.—RP2012285540.—(IN2012024480).
DESARROLLO
LA COSTA S.
A.
Desarrollo La Costa S. A., comunica a los interesados y
público en general que por haberse extraviado la acción
común y título de capital número 3268, correspondiente a
la semana número 99 flotante, documentos registrados a nombre del Sr.
Schmidt Moya Juan Carlos, portador de la cédula de identidad 1-0652-0516;
se procederá a su reposición dentro del término de ley. Cualquier
interesado deberá hacer valer sus derechos dentro de este plazo.—San José, veintitrés de marzo del dos
mil doce.—Departamento Servicio al Cliente.—Ing. Arturo Ulate
Vargas, Jefe.—RP2012285532.—(IN2012024482).
GRUPO
MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA
De conformidad con lo estipulado por los
artículos 708 y 709 del Código de Comercio, la señora
Carmen Talia Delgado Chaves, cédula 203400190, ha
presentado ante esta entidad, solicitud de reposición de su Certificado
(CPH/CII) Nº 100-301-803301217092 por ¢1.200.000 y con fecha de
vencimiento del 21/03/2012.—Alajuela, 23 de
marzo del 2012.—Centro de Negocios.—Luis Carlos Morales
Peña, Gerente.—(IN2012024662).
De
conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del
Código de Comercio, el señor
Carlos Ugalde Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante
esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº
100-301-803301226955 por ¢5.000.875,08 y con fecha de vencimiento del
25/11/2012.—Alajuela, 22 de marzo del
2012.—Elvis Arias Morales, Gerente del Centro de
Negocios.—(IN2012025240).
De
conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del
Código de Comercio, el señor
Carlos Ugalde Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante
esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº
100-301-803301221047 por ¢4.000.333,34 y con fecha de vencimiento del
15/10/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales,
Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025241).
De conformidad
con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de
Comercio, el señor Carlos
Ugalde Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante
esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº
100-301-803301226957 por ¢5.000.486.12 y con fecha de vencimiento del
25/11/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales,
Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025242).
De
conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del
Código de Comercio, el señor
Carlos Ugalde Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante
esta Entidad, solicitud de reposición de su Certificado CPH Nº
100-301-803301208542 por ¢7.000.000 y con fecha de vencimiento del
03/08/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales,
Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025243).
De
conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del
Código de Comercio e. señor
Carlos Ugalde Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante
esta Entidad, solicitud de reposición de su Cerificado CPH Nº 100-301-803301211796
por ¢3.000.652,78 y con fecha de vencimiento del
20/08/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales,
Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025244).
De
conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del
Código de Comercio, el señor
Carlos Ugalde Álvarez cédula 2-0231-0057 ha presentado ante
esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado CPH Nº
100-301-803301231488 por ¢6.0050.310,42 y con fecha de vencimiento del
21/12/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis Arias Morales,
Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025245).
De
conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del
Código de Comercio, el
señor Carlos
Ugalde Álvarez
cédula 2-0231-0057 ha
presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su certificado
CPH Nº 100-301-803301216651 por ¢11.002.291,89 y con fecha de
vencimiento del 19/09/2012.—Alajuela, 22 de marzo del 2012.—Elvis
Arias Morales, Gerente del Centro de Negocios.—(IN2012025246).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN GUARDERÍA
INFANTIL DEL NIÑO JESÚS
Yo Eugenia María Esquivel Meléndez, cédula de
identidad Nº 401230240, en mi calidad de presidenta y representante legal
de la
Asociación Guardería Infantil del Niño
Jesús, cédula jurídica: 3-002-045956, solicito al
Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la
reposición del libro Balance e Inventarios Nº 2, el cual fue
extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante
el Registro de Asociaciones.—San José, 23
de marzo del 2012.—Eugenia María Esquivel Meléndez,
Presidenta y Representante Legal.—1 vez.—(IN2012024312).
LIGA
AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR
La Liga Agrícola Industrial de la
Caña de Azúcar avisa: La Junta Directiva
con fundamento en los artículos 97 y concordantes de la Ley 7818, Ley Orgánica
de la Agricultura
e Industria de la
Caña de Azúcar acordó, en su
sesión ordinaria N° 423, celebrada el 21 de febrero de 2012, lo
siguiente:
Fijar a partir del 2 de abril de 2012, los siguientes adelantos en dinero
que dará a los ingenios por el azúcar que le entreguen para ser
aplicado a la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar de la Zafra 2011-2012, así
como los adelantos en dinero que deberán pagar dichos ingenios a los
productores independientes por cada kilogramo de azúcar de 96° de
polarización y de miel final, que les entreguen dentro del
régimen de Cuota.
Adelanto para el azúcar dentro de cuota:
Tipo
|
Por bulto de 50 kg
|
Blanco de plantación
(99.5º Pol)
Crudo (96º Pol)
|
¢10.650,00
¢10.224,00
|
Adelanto para el kilogramo de azúcar
de 96° de Pol contenida en la caña
dentro de cuota ¢127,80
Valor del ajuste por kilogramo de azúcar
de 96° de Polarización contenida en la
caña
correspondiente a este adelanto ¢6,90
Adelanto para el kilogramo de Melaza
contenida en la caña ¢34,38
Nota: De conformidad con el
artículo 312, literal b), del Decreto Nº 28665-MAG, este adelanto
deberá ser pagado a los productores independientes a más tardar
el próximo martes 17 de abril de 2012.
Edgar Herrera Echandi.—1
vez.—(IN2012024415).
ASOCIACIÓN
PRO VIVIENDA FINCA MARÓN
DE GUATUSO DE
PATARRÁ
Yo, Nazira Vega Ramón, cédula de
identidad 1-545-178, en mi calidad de presidenta y representante legal de la Asociación Pro
Vivienda Finca Marón de Guatuso de Patarrá, cédula
jurídica 3-002-1866008, solicito al Departamento de Asociaciones del
Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros Actas
de Asamblea General, Registro de Asociados, Diario, Mayor e Inventarios y
Balances, número dos. Los cuales fueron extraviados, se emplaza por ocho
días hábiles a partir de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, diecinueve de marzo de dos mil
doce.—Nazira Vega Ramón, Presidenta.—1 vez.—RP2012285510.—(IN2012024481).
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
Por escritura otorgada ante el
suscrito notario a las 16:00 horas del 13 de diciembre de 2011, se protocoliza
acta que disminuyó el capital social de 3-101-603948 S. A.—Heredia,
19 de marzo del 2012.—Lic. Luis Antonio Álvarez Chaves,
Notario.— RP2012285810.—(IN2012025058).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
La sociedad Consultores de Seguridad Integral Conseguri
Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-quinientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y uno,
informa a todos los interesados y socios que se reformó la
cláusula quinta y la vigésima sétima del acta constitutiva
sea que se nombra como nueva presidenta a la señora Andrea Rebeca Garro
Monge, cédula de identidad número uno-mil trescientos ochenta y
siete-setecientos cuatro, mediante la última asamblea general
extraordinaria realizada el pasado primero de diciembre del dos mil
doce.—Lic. Adriana Astúa Quesada, Notaria.—1
vez.—RP2012285889.—(IN2012025117).
A
las 9:00 horas del 21 de febrero del 2012, se constituyó la sociedad
denominada Brisas del Mar de Playa Hermosa G. M. Sociedad Anónima,
en donde aparece como representante con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma su presidenta Jeannette
Godínez Mena, cédula de identidad número seis-doscientos
setenta y uno-cuatrocientos treinta y siete y su vicepresidenta María
Hortensia Mena Gamboa, cédula de identidad número nueve-cero
cincuenta y dos-novecientos setenta y siete, con facultades de apoderadas
generalísimas sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o
separadamente. Plazo social: noventa y nueve años. Agente residente:
Lic. Adriana Astúa Quesada.—Lic. Adriana Astúa Quesada,
Notaria.—1 vez.—RP2012285890.—(IN2012025118).
Por
escritura otorgada hoy ante mí, en la ciudad de Alajuela, a las 11 horas
del 19 de marzo del 2012, la sociedad denominada Fábrica de
Pasamanería y Cordones de Costa Rica Sociedad Anónima, del
domicilio de Alajuela, cédula jurídica número
3-101-072150, protocoliza acuerdos por medio de los cuales acuerda disolver la
sociedad.—Alajuela, 19 de marzo del 2012.—Lic. German
Guillén Castro, Notario.—1
vez.—RP2012285892.—(IN2012025119).
Por
escritura otorgada hoy ante mí, en la ciudad de Alajuela, a las 16 horas
del 19 de marzo del 2012, la sociedad del domicilio de Alajuela denominada Industria
Sol y Sol Sociedad Anónima, protocoliza acuerdos por medio de los
cuales aumenta su capital social y elige nueva junta directiva.—Alajuela,
19 de marzo del 2012.—Lic. Alejandro Galva Jiménez.,
Notario.—1 vez.—RP2012285893.—(IN2012025120).
Por
escritura otorgada hoy ante mí, en la ciudad de Alajuela, a las 10 horas
del 26 de marzo del 2012, la sociedad denominada Maderas Maravillosas
Sociedad Anónima, del domicilio de Alajuela, cédula
jurídica número 3-101-050556, protocoliza acuerdos por medio de
los cuales acuerda disolver la sociedad.—Alajuela, 26 de marzo del
2012.—Lic. Alejandro Galva Jiménez., Notario.—1
vez.—RP2012285895.—(IN2012025122).
A
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Comercio para que
los interesados realicen las oposiciones de ley se informa de la
modificación del plazo social de la sociedad, Pranta Mileneo Dos Sociedad
Anónima, tres-ciento uno-cuatro dos siete ocho tres cuatro.
Realizada ante esta notaría.—Lic. Evelio Pacheco Barahona,
Notario.—1 vez.—RP2012285897.—(IN2012025123).
A
quien interese de conformidad con los artículos doscientos uno,
doscientos seis y doscientos siete del Código de Comercio se procede a
la disolución de Pranta Mileneo Dos Sociedad Anónima,
tres-ciento uno-cuatro dos siete ocho tres cuatro ,para lo cual se comunica a
los interesados para que puedan realizar las oposiciones de ley. Realizada ante
esta notaría.—Lic. Evelio Pacheco Barahona, Notario.—1
vez.—RP2012285898.—(IN2012025124).
Por
acta que protocolizo hoy, de Cerámicas Casa Real y Venidor E & E
S. A. esta modifica cláusula tercera del pacto social referente al
plazo de vigencia de esta compañía. Hugo David Estrada,
Presidente.—Lic. Francisco Chinchilla Piedra, Notario.—1
vez.—RP2012285899.—(IN2012025125).
En
escritura pública otorgada ante mí, el veintisiete de marzo del
año dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea de socios de la
sociedad tres-ciento uno-cinco tres tres tres siete dos sociedad
anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento
uno-cinco tres tres tres siete dos, donde se reforma el objeto y
cláusulas de administración y se nombran representaciones
legales. Es todo.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic.
Huberth Salas Ortega, Notario.—1
vez.—RP2012285993.—(IN2012025183).
Mediante
escritura pública número veinticuatro otorgada ante esta
notaría C.D. Música S. A., disuelve y liquida sociedad.
Escritura otorgada en San José, a las 13:00 horas del 23 de marzo de
2012.—San José, veintisiete de marzo de dos mil doce.—Lic.
Huberth Salas Ortega, Notario.—1
vez.—RP2012285994.—(IN2012025184).
Mediante
escritura pública número veinticinco otorgada ante esta
notaría, Oasis Musical S. A., disuelve y liquida sociedad.
Escritura otorgada en San José, a las 14:00 horas del 23 de marzo de 2012.—San
José, veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic. Huberth Salas
Ortega, Notario.—1 vez.—RP2012285995.—(IN2012025185).
Por
protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de socios de
las 14:00 horas del 26 de marzo del 2012, en que se acuerda la
disolución de Naevel G.T Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos siete mil
cuatrocientos setenta y dos; no se nombra liquidador por no existir bienes por
liquidar.—San José, 26 de marzo del 2012.—Lic. María
Virginia Méndez Ugalde, Notaria.—1
vez.—RP2012285996.—(IN2012025186).
Por
protocolización del acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de las 16:30 horas del 26 de marzo del 2012, se reformaron las cláusulas
lera, 3era, 4ta y 6ta del pacto constitutivo de R.M.R Rimamo S.
A.—San José, 26 de marzo del 2012.—Lic. Jonathan Ruiz
Campos, Notario.—1 vez.—RP2012283997.—(IN2012025187).
Mediante
escritura pública número veintitrés otorgada ante esta
notaría, a las catorce horas del veintitrés de marzo de dos mil
doce, se disolvió y se liquidó Nexodigital Network S.
A. Notarios públicos: Lic. Huberth Salas Ortega y Mayra Centeno
Mejía—San José, veintiséis de marzo de dos mil
doce.—Lic. Mayra Centeno Mejia, Notaria.—1
vez.—RP2012285998.—(IN2012025188).
Mediante
escritura pública número veintidós otorgada ante esta
notaría, a las diez horas del veintitrés de marzo de dos mil
doce, se disolvió y se liquidó, Novo Cibeles S.
A.—San José, veintisiete de marzo de dos mil doce. Notarios
públicos: Lic. Huberth Salas Ortega y Mayra Centeno
Mejía.—Lic. Mayra Centeno Mejía, Notaria.—1
vez.—RP2012285999.—(IN2012025189).
Mediante
escritura pública número veintiuno otorgada ante esta
notaría, a las once y treinta horas del veintitrés de marzo de
dos mil doce, se nombró junta directiva y fiscal en la empresa Local
Once Alto Plaza Comercial Vereda Real S. A. Notarios públicos: Lic.
Huberth Salas Ortega y Mayra Centeno Mejía —San José,
veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic. Mayra Centeno Mejía,
Notaria.—1 vez.—RP2012286000.—(IN2012025190).
El suscrito notario hace constar que hoy he
protocolizado acta de asamblea donde se acordó la disolución de
la sociedad Ostrich Realty Limitada.—San
José, 27 de marzo del 2012.—Lic. Sebastián David Vargas
Roldán, Notario.—1 vez.—RP2012286001.—(IN2012025191).
El
suscrito notario hace constar que el día de hoy se constituyó en
mi notaría las sociedades denominadas Pura Sandía Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de marzo del
2012.—Lic. Sebastián David Vargas Roldán, Notario.—1
vez.—RP2012286002.—(IN2012025192).
Por
escritura otorgada ante esta notaría a las 16:00 horas del catorce de
marzo del dos mil doce, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la compañía Huls D.G.T.
Sociedad Anónima. Se reformó la cláusula novena del
pacto social.—San José, 14 de marzo del 2012.—Lic. Dirk
Niehaus Meinert, Notario.—1 vez.—RP2012286006.—(IN2012025194)
Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00
horas del 9 de marzo se constituyó la sociedad con domicilio en Llorente
de Tibás Mediworld Latin America Ltda.
Plazo: 99 años. Capital: ¢100.000,00 representado por 100 cuotas
nominativas de ¢1.000,00 cada una. Gerente: Nina Krieg.—San
José, 9 de marzo del 2012.—Lic. Kenneth Maynard Fernández,
Notario.—1 vez.—RP2012286007.—(IN2012025195).
Protocolización
de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Grupo
L Y L Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-620217, mediante escritura 260 otorgada el día 27
de marzo del 2012, ante el suscrito notario, se disolvió dicha sociedad,
con fundamento en el artículo 201 inciso d), y se emplaza a terceros
interesados para que dentro de 30 días naturales, contados a partir de
la publicación del presente aviso procedan a hacer valer sus derechos de
manera judicial.—Lic. Juan Carlos Solís Alfaro, Notario.—1
vez.—(IN2012025354).
Por
escritura otorgada ante mí, a las ocho horas del veintiséis de
marzo del dos mil doce, protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Lacambra S. A.
cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintiún mil
quinientos cincuenta y siete mediante la cual se cambia la junta directiva,
agente residente y la cláusula segunda del domicilio.—Lic.
Franklin Gerardo Murillo Vega, Notario.—1 vez.—(IN2012025355).
Ante
mí, Carolina Mora Solano, mediante escritura ochenta y cinco se
protocolizó acta número uno de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Inversiones y Desarrollos Río Térraba Sociedad
Anónima, donde se reforma cláusula segunda del pacto social y
se nombran vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—Lic. Carolina
Mora Solano, Notaria.—1 vez.—(IN2012025357).
Por
escritura número ochenta y cuatro de esta notaría se
reformó pacto constitutivo de la sociedad denominada VIP Travel
Corporation VPT Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, veintiocho de marzo del año dos mil doce.—Lic.
Carolina Mora Solano, Notaria.—1 vez.—(IN2012025359).
A
las 9:00 horas del 23 de marzo del 2012, protocolicé acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Servicios Corindo S.
A., de esta plaza, mediante la cual se acordó disolver y liquidar la
sociedad por acuerdo de socios.—San José, 28 de marzo del
2012.—Lic. Victoria Medrano Guevara, Notaria.—1
vez.—(IN2012025360).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 17:30 horas de hoy, se protocolizan
acuerdos de socios de Familia Arguedas González de Jacó FAGJ
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-372118, por
medio de los cuales se reforma la cláusula del domicilio y se nombra
presidente y secretario.—San José, 22 de marzo del
2012.—Lic. Manuel Antonio Solano Ureña, Notario.—1
vez.—(IN2012025361).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 17:00 horas de hoy, se protocolizan
acuerdos de socios de sociedad Comercial y Ganadera El Recreo S. A.,
cédula jurídica 3-101-083936, por medio de los cuales se reforma
la cláusula del domicilio y se nombra presidente y secretario.—San
José, 22 de marzo del 2012.—Lic. Manuel Antonio Solano
Ureña, Notario.—1 vez.—(IN2012025362).
A
las 15:00 horas del 22 de marzo del 2012, protocolicé acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Servicios Troma
S. A., de esta plaza, mediante la cual se acordó disolver y
liquidar la sociedad por acuerdo de socios.—San José, 28 de marzo
del 2012.—Lic. Victoria Medrano Guevara, Notaria.—1 vez.—(IN2012025363).
Por
escritura otorgada hoy en mi notaría a las diez horas se
constituyó la sociedad denominada Chiefs Sociedad Anónima.—Alajuela,
veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Óscar Fernando Murillo
Arias, Notario.—1 vez.—(IN2012025364).
Mediante
escritura pública número 133-7 de las 10 horas 00 minutos del 27
de marzo del 2012, se constituye Naistumichu Comunicación
Creativa y Estratégica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic.
Larissa Seravalli Sáurez, Notaria.—1 vez.—(IN2012025365).
Por
escritura otorgada ante mí, se protocolizó acta de la sociedad
denominada: Vulpecula Cinco Cero Seis Sociedad Anónima, donde se
modifican las siguientes cláusulas: la cláusula primera: nombre
de la sociedad y que en adelante se llamará Vulpecula Consulting
Services Cinco Cero Seis Sociedad Anónima y se revoca la anterior
junta directiva y se nombra nueva junta directiva.—Lic. Juan Carlos
Montes de Oca Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2012025367).
Por
escritura otorgada a las 12:30 horas del día 28 de marzo del 2012,
número 32-4, de mi protocolo número 4 se constituyó la
sociedad SLW Logistics Sociedad Anónima,
nombre de fantasía; Domicilio: Heredia, San Pablo, Condominio
Interamericana casa Nº 60. Objeto: mercantiles e industriales. Plazo: 99
años. Capital social: 100 mil colones. Representación: Presidente
y secretario, actuando conjunta o separadamente, con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma.—Lic. Grace Patricia
Zúñiga Campos, Notaria.—1 vez.—(IN2012025368)
Mediante
escritura de las 10:00 horas del 26 de marzo del 2012, protocolicé
acuerdos de Propiedades Ludima Sociedad Anónima,
por medio de los cuales de disuelve y liquida totalmente dicha
sociedad.—San José, 26 de marzo del 2012.—Lic. María
de Los Ángeles Arias Chacón, Notaria.—1 vez.—(IN2012025371).
Mediante
escritura de las 12:00 horas del 26 de marzo del 2012, protocolicé
acuerdos de Rema Once Cuarenta y Cinco Sociedad
Anónima, por medio de los cuales de disuelve y liquida totalmente
dicha sociedad.—San José, 26 de marzo del 2012.—Lic.
María de Los Ángeles Arias Chacón, Notaria.—1
vez.—(IN2012025373).
Mediante
escritura otorgada ante el suscrito notario a las a las dieciséis horas
del veintiocho de marzo del dos mil doce, se constituyó la sociedad de
este domicilio denominada Amor y Canela Sociedad Anónima,
presidente.—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic.
Tomás Esquivel Cerdas, Notario.—1 vez.—(IN2012025380).
Mediante
asamblea general extraordinaria de socios de las trece horas del nueve de marzo
del dos mil doce, con fundamento en el artículo doscientos uno del
Código de Comercio se acordó y quedó en firme la
disolución de la empresa Desarrollos Educativos Aranjuez
S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta
y tres mil doscientos ochenta y cinco, de lo cual da fe la notaria que se
dirá con vista en el acta de asamblea citada. Es todo.—Heredia,
veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Hazel Sancho González,
Notaria.—1 vez.—(IN2012025381).
Mediante
asamblea general extraordinaria de socios de las ocho horas del nueve de marzo
del dos mil doce, con fundamento en el artículo doscientos uno del
Código de Comercio se acordó y quedó en firme la
disolución de la empresa Fasol Services FS S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cuarenta y seis mil
doscientos veinticinco, de lo cual da fe la notaria que se dirá con
vista en el acta de asamblea citada. Es todo.—Heredia, veintiocho de
marzo del dos mil doce.—Lic. Hazel Sancho González,
Notaria.—1 vez.—(IN2012025382).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría el día 27 de marzo del 2012,
se protocolizó el acta número uno de la asamblea general
ordinaria y extraordinaria de socios, de la sociedad Bellamar y Cielo S.
A., en la cual se acordó modificar la cláusula segunda del
pacto social.—San José, 28 de marzo del 2012.—Lic. George De
Ford González, Notario.—1 vez.—(IN2012025383)
Ante
esta notaría, al ser las doce horas del veintiocho de marzo del dos mil
doce, se ha protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad Transportes Guilial Sociedad Anónima, donde se modifica
las cláusulas segunda y sétima del pacto constitutivo. Dado en
esta capital, el día veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic.
Gabriela Quirós Zúñiga, Notaria.—1
vez.—(IN2012025390).
Por
escritura número quinientos cuarenta y ocho, otorgada ante mí a
las doce horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta
en donde se disuelve la sociedad Carrasco y Morales Asociados S.
A.—San José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic.
Rónald Fernando Rojas Zamora, Notario.—1
vez.—(IN2012025391).
Por
escritura número quinientos cuarenta y seis, otorgada ante mí a
las diez horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta
en donde se disuelve la sociedad Velchaz Investment S. A..—San
José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Rónald
Fernando Rojas Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2012025392).
Por
escritura número quinientos cuarenta y cinco, otorgada ante mí a
las ocho horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta
en donde se disuelve la sociedad Distribuidora el Campo Labrador Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, veintiocho de marzo del
dos mil doce.—Lic. Rónald Fernando Rojas Zamora, Notario.—1
vez.—(IN2012025393).
Por
escritura número quinientos cuarenta y siete, otorgada ante mí a
las once horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta
en donde se disuelve la sociedad Distribuidora San Salvador S. A..—San
José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Ronald Fernando
Rojas Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2012025394).
Por
escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las diez horas de hoy, fue
protocolizada acta de asamblea extraordinaria de cuotistas de Grupo JPCR
S. R. L., celebrada a las dieciocho horas del veinte de marzo del
año en curso, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad y se
toman otros acuerdos.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic.
Luis Diego Acuña Vega, Notario.—1 vez.—(IN2012025395).
Por
escritura número quinientos cuarenta y cuatro, otorgada ante mí a
las siete horas del veintiocho de marzo de este año se protocoliza acta
en donde se disuelve la sociedad Distribuidora El Labrador Bienes Raices
L.B.R. S. A..—San José, veintiocho de marzo del dos mil
doce.—Lic. Ronald Fernando Rojas Zamora, Notario.—1
vez.—(IN2012025396).
Que
por escritura pública otorgada ante esta notaría en la Ciudad de San José,
a las doce horas con treinta minutos del día veintiséis de marzo
del dos mil doce, se procedió a protocolizar acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada CSA Comunicaciones
Selectiva Asociadas Sociedad Anónima, en la que se modifica la
cláusula cuarta del pacto social constitutivo de la sociedad. Es
todo.—San José, veintiséis de marzo del dos mil
doce.—Lic. Carlos Armando Briceño Obando, Notario.—1 vez.—(IN2012025397).
Por
escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las doce horas de hoy,
protocolicé actas de asambleas generales de Inmobiliaria Las Pamelas
S. A., 3-101-519166, S. A. e Inversiones Capella Fernández
S. A., celebradas a las 10:00, 10:15 y 10:30 horas del 28 de marzo del
2012, mediante las cuales se acuerda la fusión de dichas sociedades por
el sistema de absorción prevaleciendo la citada en último
término, se reforman cláusulas 2a, 5a y 8a del pacto social de
dicha sociedad, y se toman otros acuerdos.—San José, 28 de marzo
del 2012.—Lic. Luis Diego Acuña Delcore, Notario.—1
vez.—(IN2012025398).
Por
escritura pública otorgada ante el notario Héctor Fallas Vargas
en San José, a las 10:00 horas del 28 de marzo del 2012. Se
constituyó la sociedad Evoke Enterprises Limitada,
capital treinta mil colones, gerente Lindsay Madrigal Alfaro.—San
José, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Héctor
Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2012025399).
Por
escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las doce horas y treinta
minutos de hoy, protocolicé acta de asamblea general de Distribuidora
Cappella S. A., celebrada a las 11:00 horas del 28 de marzo del
2012, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad, se aceptan renuncias de
directores, fiscal y agente residente, y se toma otro acuerdo.—San
José, 28 de marzo del 2012.—Lic. Luis Diego Acuña Delcore,
Notario.—1 vez.—(IN2012025400).
Por
escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las ocho horas de hoy,
protocolicé actas de asambleas generales de Club Campestre Santa Ana
S. A., Inmobiliaria Tapezco S. A., Jiso Inversiones de Centroamérica S.
A. y Compañía Inversiones Leda María S. A., celebradas
a las 16:00, 16:30, 17:00 y 17:30 horas del 22 de marzo del 2012, mediante las
cuales se acuerda la fusión de dichas sociedades por el sistema de
absorción prevaleciendo la citada en último término, se
reforma cláusula 5a. del pacto social de dicha sociedad, y se toman
otros acuerdos.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic. Luis
Diego Acuña Delcore, Notario.—1 vez.—(IN2012025401).
Por
escritura pública otorgada ante el notario Héctor Fallas Vargas
en San José, a las 10:00 horas del 28 de marzo del 2012. Se
protocolizó acta de la sociedad Back Office Support Overseas Limitada,
donde se acordó modificar la cláusula primera para que en
adelante sea primera: La sociedad se denominará Bond Enterprises
Limitada.—San José, veintiocho de marzo del dos mil
doce.—Lic. Héctor Fallas Vargas, Notario.—1
vez.—(IN2012025402).
Por
escritura número doscientos veintiuno, otorgada ante mí a las
trece horas del veintiocho de marzo del dos mil doce, se protocolizó la
asamblea general extraordinaria de la sociedad General de Inversiones Iprodi
Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma la
cláusula: cuarta del pacto constitutivo, relativo al plazo social el
cual será desde la constitución de la sociedad hasta el treinta y
uno de mayo del dos mil doce.—Lic. Leonardo José Arcia
Fernández, Notario.—1 vez.—(IN2012025403).
Por
escritura número doscientos dieciséis, otorgada ante mí a
las doce horas treinta minutos del veinte de marzo del dos mil doce, se
protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad Compañía
Ganadera Orinoco Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma
la cláusula: cuarta del pacto constitutivo, relativo al plazo social el
cual será desde la constitución de la sociedad hasta el treinta y
uno de mayo del dos mil doce.—Lic. Leonardo José Arcia
Fernández, Notario.—1 vez.—(IN2012025404).
Por
escritura número doscientos diecisiete, otorgada ante mí a las
trece horas del veinte de marzo del dos mil doce, se protocolizó la
asamblea general extraordinaria de la sociedad Maisca Rancho Sociedad
Anónima, por medio de la cual se reforma la cláusula: cuarta
del pacto constitutivo, relativo al plazo social el cual será desde la
constitución de la sociedad hasta el treinta y uno de mayo del dos mil
doce.— Lic. Leonardo José Arcia Fernández, Notario.—1
vez.—(IN2012025405).
Por
escritura otorgada ante mí a las trece horas treinta minutos del
veintitrés de marzo de dos mil doce, de octubre del dos mil once, ante
el suscrito notario se constituye la sociedad de este domicilio denominada: Kamaguro
S. A., corresponde representación: Presidente.—San
José, veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic. Hans Van der
Laat Robles, Notario.—1 vez.—(IN2012025407).
En
escritura autorizada por el suscrito notario a las dieciséis horas de
hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de
Suplomundial BYB Sociedad Anónima, mediante la cual se modifican las
cláusulas primera, al cambiar su razón social a Suplomundial
Sociedad Anónima, segunda y séptima del pacto
social.—San José, veintitrés de marzo del dos mil
doce.—Lic. Joaquín Valverde Berrocal, Notario.—1
vez.—(IN2012025408).
Por
escritura de 12 horas, de hoy protocolicé acta de asamblea de
accionistas de sistemas Alquileres y Servicios JR S.
A., por la que se procedió a disolverla.—San José, 22
de marzo del 2012.—Lic. Tobías D`Ambrosio Umaña,
Notario.—1 vez.—(IN2012025410).
Que
por escritura otorgada ante esta notaría a las siete horas del
día veintiocho de marzo del año dos mil doce, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
compañía Suma Consulting Group Inc Sociedad Anónima,
mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad.—San
José, veintiocho de marzo del año dos mil doce.—Lic.
María Carolina Rojas Quesada, Notaria.—1
vez.—(IN2012025411).
Que
por escritura otorgada ante esta notaría a las seis horas treinta
minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil doce, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
compañía Suma Medical Network Sociedad Anónima,
mediante la cual se acordó la disolución de la
sociedad.—San José, veintiocho de marzo del año dos mil
doce.—Lic. María Carolina Rojas Quesada, Notaria.—1
vez.—(IN2012025412).
Por
escritura otorgada ante mí, a las nueve horas del 28 de marzo del 2012,
se constituyó la sociedad Teknik Consulting S. A. Presidente Jary
Brenes Bonilla. Capital social: Diez mil colones exactos. Domicilio: Cartago.
Plazo: cien años.—San José, veintiocho de marzo del
año dos mil doce.—Lic. María Carolina Rojas Quesada,
Notaria.—1 vez.—(IN2012025413).
Ante
esta notaría, a las 10:00 horas del 27 de marzo del 2012, se
protocolizó el acuerdo de los socios para la disolución de Centro
de Acuaterapia y Reabilitación Care Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-352581; conforme lo
establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio.
Ante el notario Danilo Barrantes Aguirre.—Alajuela, 27 de marzo del
2012.—Lic. Danilo Barrantes Aguirre, Notario.—1
vez.—(IN2012025414).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 8:00 horas del 4 de agosto del 2010,
se constituyó la sociedad Netlink NLCNV S. A.
Presidente: David Abarca Campos. Capital social: Diez mil colones exactos.
Domicilio: San José. Plazo: cien años.—San José, 5
de agosto del 2010.—Lic. Rodolfo José Quirós Campos,
Notario.—1 vez.—(IN2012025415).
Por
escritura número doscientos veinticinco de las dieciséis horas
del veintiséis de marzo del dos mil doce, se constituyó la
empresa Substratos Nórdicos S. A.. Presidente: Leif
Houborg (nombre) Jensen (apellido), cédula de residencia número
uno dos cero ocho cero cero cero cero uno uno cero tres.—Lic. Marianela
González Fonseca, Notaria.—1 vez.—(IN2012025417).
Ante
esta notaría ha comparecido Luz Maro Quirós Robles, a modificar
el pacto constitutivo de la sociedad denominada Suelas Maro Sociedad
Anónima, en su cláusula tercera en cuanto a su plazo
social.—28 de marzo del 2012.—Lic. Luis Diego Araya
González, Notario.—1 vez.—(IN2012025482).
Ante
esta notaría han comparecido Luz Maro Quirós Robles y Salvador
Cortés Velásquez, a modificar el pacto constitutivo de la
sociedad denominada Coquis Sociedad Anónima, en su
cláusula cuarta en cuanto a su plazo social.—28 de marzo del
2012.—Lic. Luis Diego Araya González, Notario.—1
vez.—(IN2012025483).
Por
escrituras otorgadas ante mí, protocolicé asambleas
extraordinarias de socios de las sociedades: Bay Side Sands S. A., Bay Side
View S. A., Bay Side Mountain S. A., Bay Side Hills S. A., Bay Side Luxury S.
A., Bay Side Lands S. A., Bay Side Business S. A., Bay Side Project S.A., Bay
Side Lights S. A., Bay side Party S. A., Bay side Beach S. A., Bay Side Boats
S. A., Bay Side Ocean S. A., Bay Side Villa S. A., Bay Side Wonders S. A., Bay
Side Dreams S.A., Bay Side Condo S. A., Bay Crusiers S. A., Bay Side Stars S.
A., Condos Papagayo S. A., Tamarindo Arenas S. A., Aquetamarindo.Com S. A., y
Junglos Group S. A., sociedades que se fusionan entre si, prevaleciendo la
razón social Junglos Group S. A..—Lic. Ruhal Barrientos
Saborío, Notario.—1 vez.—(IN2012025484).
Ante
mí Alfredo Esteban Cortés Vílchez notario público
se constituyó CIC (Consultaría en Inocuidad y Calidad
Alimentaría) Sociedad Anónima, cuya presidenta es
María Gabriela Vega Méndez, con un total de capital social por la
suma de diez mil colones, domicilio: Su domicilio social será,
cantón San Pablo, distrito San Pablo de la provincia de Heredia,
cincuenta metros sur de Rincón Verde II, Apartamento uno. Otorgada en
Heredia a las ocho horas del veintinueve de marzo de dos mil doce. Es
todo.—Heredia, veintinueve de marzo del dos mil doce.—Lic. Alfredo
Esteban Cortés Vílchez, Notario.—1
vez.—(IN2012025485).
Por
escritura número ochenta y nueve otorgada ante esta notaría a las
nueve horas del veintiocho de marzo de dos mil doce, se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria de La Pelirroja Sociedad
Anónima, en donde se modificó la cláusula primera del
pacto constitutivo.—San José, veintiocho de marzo del año
dos mil doce.—Lic. José Alejandro Martínez Castro,
Notario.—1 vez.—(IN2012025486).
Por
escritura otorgada el día de hoy ante esta notaría, Industrial
Arrocera y Ganadera Sociedad Anónima, reforma las cláusulas
segunda y cuarta del pacto constitutivo.—San José, a las doce
horas del día veintisiete de marzo de dos mil doce.—Lic.
José Alejandro Martínez Castro, Notario.—1
vez.—(IN2012025488).
Ante
esta notaría mediante escritura número ciento noventa y
cinco-once se protocolizo actas de las sociedades Maryfernny Sociedad
Anónima, Corporación Moreira y Álvarez Sociedad
Anónima, Comercializadora Bueno Bonito y Barato Sociedad Anónima,
Maxx Cargo Internacional Sociedad Anónima y Ocean Express Costa Rica AMC
Sociedad Anónima, donde se fusionaron todas las anteriores y
prevalece la ultima indicada, manteniéndose su actual junta directiva y
fiscal.—Alajuela, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Jaime
Jesús Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—(IN2012025489).
Ante
esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la entidad Eco-Vacations Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos tres mil trescientos
noventa y dos, procediéndose a modificar la cláusula cuarta del
pacto constitutivo de la entidad. Escritura otorgada en la ciudad de San
José, Moravia, a las nueve horas del catorce de marzo del dos mil
doce.—Lic. Juan Carlos Padilla Chacón, Notario.—1
vez.—(IN2012025490).
Por
escritura otorgada a las ocho horas del veintiséis de marzo de dos mil
doce, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios
de Parramata Green S. A., por los cuales se modificó el domicilio
social, que será Escazú, San José, Centro Corporativo
Atrium, cuarto piso, y la representación social, que
corresponderá a presidente y secretario de la junta directiva, con
facultades de apoderados generalísimos sin límite de
suma.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notario.—1
vez.—(IN2012025492).
Por
escritura número ciento noventa y nueve, de esta notaría, se
acordó en asamblea general ordinaria y extraordinaria el día
veinticuatro de marzo del dos mil doce, a diferentes horas, cada una de las
sociedades: Ruby Heredia Doce, Ruby Alajuela, Ruby San Ramón,
éstas empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Ruby A Uno,
Ruby A Dos, Ruby A Tres, Ruby A Cuatro Ruby A Cinco y Da Bin todas
Sociedades Anónimas, se acordó fusionarse entre sí,
prevaleciendo la sociedad Da Bin S. A..—San José, 28 de
marzo del 2012.—Lic. Roland García Navarro, Notario.—1
vez.—(IN2012025493).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 16 de marzo
del 2012, se constituye sociedad anónima denominada Alma Automotriz
Sociedad Anónima, capital social: ¢10.000,00, domicilio; Pavas,
Metrópolis 3, casa Nº 915, presidente: Lester Guillermo Rosales
Mendieta.—San José, veintiuno de marzo del dos mil
doce.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1
vez.—(IN2012025494).
Por
escritura otorgada ante mí a las 14:05 horas del día 27 de marzo
del año 2012, se reformó la cláusula 5 de los estatutos de
la sociedad Importadora Industrial A Uno S. A..—San
José, 27 de marzo del año 2012.—Lic. Gabriel Álvarez
Hernández, Notario.—1 vez.—(IN2012025495).
Por
escritura otorgada hoy a las 14:10 horas protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la compañía La Fe del Caminante S.
A.. Se modifican las cláusulas segunda y novena del estatuto
referente al domicilio y administración. Se nombra nueva junta directiva
y fiscal.—Alajuela, 26 de marzo del 2012.—Lic. María
Antonieta Rodríguez Sandoval, Notaria.—1 vez.—(IN2012025496).
En
la notaría de la notaria pública Paula Marcela Arroyo Rojas, se
presentaron los señores Gerardo Peña García y Alejandra
Espinoza Garita a constituir sociedad que se llamara como su cédula
jurídica, con domicilio en San José detrás de la iglesia
las Ánimas, con un capital de diez mil colones. Escritura otorgada en la
ciudad de San José, a las nueve horas del veintinueve de febrero del
año dos mil doce.—Lic. Paula Marcela Arroyo Rojas,
Notaria.—1 vez.—(IN2012025499).
Por
escritura número doscientos sesenta y tres, otorgada en mí
notaría a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de marzo del
dos mil doce, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad Multiservicios La
Pista Zapote Sociedad Anónima, con cédula
jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y tres mil quinientos
diecinueve, en la que se modifica la cláusula sétima del pacto
constitutivo de la entidad modificando la representación judicial y
extrajudicial de la sociedad.—Lic. Ramón Badilla González,
Notario.—1 vez.—(IN2012025505).
Por
escritura numero doscientos sesenta y cuatro, otorgada en mi notaría a
las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil doce, protocolice acta de
asamblea general extraordinaria de la sociedad Servicios y Multiservicios La Circunvalación
Sociedad Anónima, con cédula
jurídica: tres-ciento uno-trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos
treinta y cinco, en la que se modifica la cláusula sexta del pacto
constitutivo de la entidad modificando representación judicial y
extrajudicial de la sociedad.—Lic. Ramón Badilla González,
Notario.—1 vez.—(IN2012025506).
En
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Casa
Moderna del Pacífico Norte Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y un mil ochocientos seis
se acordó la disolución y liquidación de la sociedad, con
base en el artículo doscientos uno inciso D del Código de
Comercio.—Santa Cruz, Guanacaste, veintisiete de marzo del dos mil doce.—Lic.
Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1 vez.—(IN2012025507).
En
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Desarrollos
Casa Diamantes de Guanacaste Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos
noventa y dos se acordó la disolución y liquidación de la
sociedad, con base en el artículo doscientos uno inciso D del
Código de Comercio.—Santa Cruz, Guanacaste, veintisiete de marzo
de dos mil doce.—Lic. Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1
vez.—(IN2012025508).
En
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Grupo
Atardecers Dorados del Pacifico Norte Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y dos mil
cuatrocientos cinco en la cual se acordó la disolución de la
sociedad, con base en el artículo doscientos uno inciso D del
Código de Comercio.—Santa Cruz, Guanacaste, veintisiete de marzo
de dos mil doce.—Lic. Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1
vez.—(IN2012025509).
Mediante
escritura 277 otorgada ante este notario a las 9:30 horas del 8 de marzo del
2012, se modifica la cláusula primera, de la sociedad 3-101-650249
Sociedad Anónima, cédula jurídica numero 3-101-650249;
y ahora la razón social será Transportes Chen Sociedad
Anónima. También se modifica la cláusula octava, y ahora
le corresponde únicamente al presidente la representación
judicial y extrajudicial de la sociedad. Es todo.—Playas del Coco,
Guanacaste, 8 de marzo del 2012.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo,
Notario.—1 vez.—(IN2012025512).
Ante
esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo
escritura 208-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se constituyó la
sociedad Caluz S. A., el suscrito notario da fe que es copia
exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic.
Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025514).
Ante
esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo
escritura 206-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Tammys
DM de Grecia S. A.. Cédula jurídica 3-101-371203, el
suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es
todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas
Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025515).
Ante
esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo
escritura 205-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Auxilio
Martha S. A. Cédula jurídica 3-101-528209, el suscrito
notario da fe que es copia exacta a su original. Es todo.—Grecia, 28 de
marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1
vez.—(IN2012025517).
Ante
esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo
escritura 204-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Oficentro
Sure S. A.. Cédula jurídica 3-101-555487, el
suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es
todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas
Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025518).
Ante
esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo
escritura 202-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Ganadería
Agrícola La Toba S. A.. Cédula
jurídica 3-101-436092, el suscrito notario da fe que es copia exacta a
su original. Es todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic.
Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025519).
Por
escritura número 252-12 de las 9:00 horas del día 28 de marzo del
2012, se protocolizó acta de la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Tropical Fruit Son Pepe S.
A., modificando cláusula primera del nombra que en adelante
será Tropical Fruits Nature S. A..—Lic. Francisco
Vargas Solano, Notario.—1 vez.—(IN2012025520).
Ante
esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo
escritura 203-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Megatransportes
Rojiamarillos S. A.. Cédula jurídica 3-101-406592, el
suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es
todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas
Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025521).
Ante
esta notaría Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, bajo
escritura 205-2, de fecha 28 de marzo del 2012, se liquidó la sociedad Amarillas
Internacionales S. A.. Cédula jurídica 3-101-625971,
el suscrito notario da fe que es copia exacta a su original. Es
todo.—Grecia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas
Oconor, Notario.—1 vez.—(IN2012025522).
Ante
esta notaría Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, se constituye la
sociedad anónima Castillo Meléndez S. A., en escritura
199, tomo 2, de las 12:00 horas del 21 de marzo del 2012, siendo representante
Cindy Pamela Castillo Meléndez cédula 1-1338-0856, es copla fiel
a su original de lo que da fe el suscrito notario. Es todo.—Heredia, 28
de marzo del 2012. Es todo.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor,
Notario.—1 vez.—(IN2012025523).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día
veintiocho de marzo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Hacienda Churuca S. A.,
donde se acuerda la disolución y liquidación de la
compañía, por estar vencido el plazo y no tener actualmente
ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni operaciones, ni
actividades de ninguna naturaleza.—San José, veintiocho de marzo
del dos mil doce.—Lic. Ana Cecilia Masís Ortiz, Notaria.—1
vez.—(IN2012025524).
Por
escritura otorgada ante esta notaría a las 17:45 horas, del día 27
de marzo del 2012, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad Finantech E A Sociedad Anónima.—Lic.
Óscar Alberto Arias Ugalde, Notario.—1 vez.—(IN2012025525).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día veintiocho
de marzo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Bufete Masís Ortiz
y Asociados S. A., donde se acuerda la disolución y
liquidación de la compañía, por estar vencido el plazo y
no tener actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni
operaciones, ni actividades de ninguna naturaleza.—San José,
veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. María Auxiliadora
Chaves Araya, Notaria.—1 vez.—(IN2012025526).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día
veintiocho de marzo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad H Y E Familia y
Compañía S. A., donde se acuerda la disolución
y liquidación de la compañía, por estar vencido el plazo y
no tener actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni
tiene operaciones, ni actividades de ninguna naturaleza.—San José,
quince de marzo del dos mil doce.—Lic. Ana Cecilia Masís Ortiz,
Notaria.—1 vez.—(IN2012025527).
Por
escritura pública otorgada en San José a las 15:00 horas del 20
de marzo del 2012, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de
socios de la sociedad anónima denominada: Anna María Mil
Novecientos Cuarenta y Tres S. A., se acuerda la disolución
de la sociedad.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves,
Notario.—1 vez.—(IN2012025531).
Por
escritura pública otorgada en San José a las 14:00 horas del 20
de marzo del 2012, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios
de la sociedad anónima denominada: Grupo Eurocon S. A., se
acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. José
Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—(IN2012025533).
Por
escritura pública otorgada en San José a las 16:00 horas del 20
de marzo del 2012, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de
socios de la sociedad anónima denominada: tres-ciento uno-quinientos
setenta y ocho mil setenta y tres s. a. Se acuerda la disolución de
la sociedad.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves,
Notario.—1 vez.—(IN2012025534).
Por
escritura otorgada en mi notaría, al ser las catorce horas con treinta
minutos del veintiocho de marzo del dos mil doce, se modifican cláusulas
y se nombra nueva junta directiva de la sociedad tres-ciento uno-quinientos
ochenta y cuatro mil ciento ochenta y dos sociedad anónima.—Ciudad
Quesada, San Carlos, veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Antonio
Marín Rojas, Notario.—1 vez.—(IN2012025536).
Por
escritura otorgada en mi notaría, al ser las diecisiete horas del nueve
de marzo del dos mil doce, adicionada por escritura de las doce horas del
veintiocho de marzo del dos mil doce, se constituyó la sociedad que se
denominará: Inversiones Hermanos Gode F A Sociedad
Anónima, domiciliada en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela.
Presidente: con facultades de apoderado generalísimo sin
limitación de suma. Plazo: noventa y nueve años. Capital social:
íntegramente suscrito y pagado.—Ciudad Quesada, San Carlos,
veintiocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Víctor Emilio Rojas
Hidalgo, Notario.—1 vez.—(IN2012025537).
Ante
esta notaría por medio escritura cuatrocientos sesenta de las trece
horas del veintiocho de marzo del año dos mil doce, del tomo siete de
protocolo: se disolvió sociedad denominada Inovatex Sociedad
Anónima cédula jurídica número tres-ciento
uno-quinientos treinta mil seiscientos tres, domiciliada en Heredia, San
Francisco, Residencial San Agustín, casa ocho D.—San José,
29 de marzo del 2012.—Lic. Sandra Obando Juárez, Notaria.—1
vez.—(IN2012025538).
Ante
esta notaría por medio escritura cuatrocientos sesenta y uno de las
catorce horas del veintiocho de marzo del año dos mil doce, del tomo
siete de protocolo: se disolvió sociedad denominada tres-ciento
uno-cuatrocientos setenta y un mil setenta y tres, cédula
jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y un mil
setenta y tres, celebrada en su domicilio social, sito provincia de San
José, cantón Alajuelita, distrito dos, San Josecito de la iglesia
católica cincuenta norte y veinticinco este, a las dieciocho horas del
veinticuatro de febrero del año dos mil doce.—San José, 29
de marzo del 2012.—Lic. Sandra Obando Juárez, Notaria.—1
vez.—(IN2012025540).
Por
escritura otorgada a las 16:20 horas del 21 de marzo del 2012 se protocoliza
acta 2 de Tronando Sociedad Anónima.—Lic.
Luis Carlos Acuña Jara, Notario.—1 vez.—(IN2012025541).
Por
escritura otorgada a las 16:13 horas del 21 de marzo del 2012 se protocoliza
acta 3 de 3-101-469060 Sociedad Anónima.—Lic. Luis Carlos
Acuña Jara, Notario.—1 vez.—(IN2012025543).
Por
escritura otorgada ante el suscrito notario a las 8:30 horas del día 29
de marzo del 2012, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Serviport
Servicios Portuarios de Costa Rica S. A., por la que se varía
cláusula y se nombra tesorero.—San José, 29 de marzo del
2012.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier, Notario.—1
vez.—(IN2012025545).
Por
escritura otorgada a las once y treinta horas del día veintiuno de
marzo, se protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios
de la sociedad de esta plaza denominada Inversiones Sanor S. A.,
en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, veintiuno de
marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez,
Notario.—1 vez.—RP2012286121.—(IN2012025616).
Por
escritura otorgada a las trece horas del día veintiuno de marzo se
protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad de esta plaza denominada 3-101-572821 S. A., en donde se
acuerda disolver la sociedad.—San José, veintiuno de marzo del dos
mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez, Notario.—1
vez.—RP2012286122.—(IN2012025617).
Por
escritura otorgada a las doce horas del día veintiuno de marzo se
protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad de esta plaza denominada Suministros Editorama S E S.
A., en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José,
veintiuno de marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas
Víquez, Notario.—1 vez.—RP2012286123.—(IN2012025618).
Por
escritura otorgada a las doce y treinta horas del día veintiuno de marzo
se protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad de esta plaza denominada Bajamar S. A., en donde se
acuerda disolver la sociedad.—San José, veintiuno de marzo del dos
mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez, Notario.—1
vez.—RP2012286124.—(IN2012025619).
Que
por escritura otorgada a las 11:00 horas del día veintiséis de
marzo se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad Grupo FA-SO-GA (F.S.G) S. A., se reforma
la cláusula novena y la junta directiva.—San José,
veintiséis de marzo del dos mil doce.—Lic. Edwin Vargas
Víquez, Notario.—1 vez.—RP2012286125.—(IN2012025620).
Por
escritura otorgada a las dieciséis y treinta horas del día de hoy
se protocolizó el acta asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad de esta plaza denominada Inmobiliaria R Y H S. A., en
donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, veinte de marzo
del dos mil doce.—Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez,
Notario.—1 vez.—RP2012286126.—(IN2012025621).
Por
escritura número siete, otorgada a las diez horas del día
veintisiete de marzo del dos mil doce, ante los notarios públicos
Esteban Carranza Kopper y María Verónica Riboldi López, en
el protocolo del primer notario, se protocolizó acta de la sociedad tres-ciento
dos-quinientos cuarenta mil quinientos veinte S. R. L., en la cual se
modifican las cláusulas segunda y sexta de sus estatutos y se nombran
nuevos gerentes.—San José, 27 de marzo del 2012.—Lic.
Esteban Carranza Kopper, Notario.—1 vez.—RP2012286127.—(IN2012025622).
Glenny
Vanessa Barrantes Moya y Kimberly Monge Moya constituyen la sociedad: Diprove
G.V.B.M. Sociedad Anónima. Escritura otorgada en
San José, a las trece horas del veintisiete de marzo del año dos
mil doce, ante el Notario: Humberto Jarquín Anchía.—Lic.
Humberto Jarquín Anchía, Notario.—1
vez.—RP2012286049.—(IN2012025623).
Por
escritura otorgada ante mí, Nidia Arias Vindas a las 11:30 horas del 22
de marzo del 2012, se constituyó Corporación Cherenga Dorada
S. A. Plazo social noventa y nueve años. Capital social diez mil
colones. Presidente: Eduardo Monge Sequeira.—Flores, 27 de marzo del
2012.—Lic. Nidia Arias Vindas, Notaria.—1
vez.—RP2012286050.—(IN2012025624).
Por
escritura otorgada ante mí, Nidia Arias Vindas a las 12:45 horas del 19
de marzo del 2012, se constituyó Setisa Servicios en
Tecnología de Información S. A. Plazo social noventa y nueve
años. Capital social diez mil colones. Presidente: Kenneth
González Salas.—Flores, 27 de marzo del 2012.—Lic. Nidia
Arias Vindas, Notaria.—1 vez.—RP2012286051.—(IN2012025625).
Por
escritura otorgada ante mi notaría de las doce horas del ocho de marzo
del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de la
sociedad, Imobiliaria Ocampo Arce de Santo Tomás, se acuerda
modificar las cláusula primera y segunda del pacto
constitutivo.—San José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic.
Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1
vez.—RP2012286053.—(IN2012025626).
Por
escritura otorgada a las diez horas del veintisiete marzo del dos mil doce, a
las diez horas sin nombre cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cuatro siete seis siete siete cinco sociedad
anónima, protocoliza piezas donde se modifican las cláusulas
segunda y se suprime cláusula octava, del pacto constitutivo y se nombra
nueva junta directiva y fiscal.—San José, veintisiete de marzo del
dos mil doce.—Lic Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1
vez.—RP2012286054.—(IN2012025627).
Por
escritura otorgada ante mi notaría, de las catorce horas del siete de
marzo del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de
la sociedad Aluminas en Las Maldivas Sociedad Anónima, se acuerda
disolver la sociedad de acuerdo al Código de Comercio.—San
José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Alejandro Villalobos
Hernández, Notario.—1
vez.—RP2012286055.—(IN2012025628).
Por
escritura otorgada ante mi notaría de las quince horas del siete de
marzo del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de
la sociedad Restaurante Barajas Deli Sociedad Anónima, se acuerda
disolver la sociedad de acuerdo al Código de Comercio.—San
José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic. Alejandro Villalobos
Hernández, Notario.—1
vez.—RP2012286056.—(IN2012025629).
Por
escritura otorgada ante mi notaría de las dieciséis horas del
siete de marzo del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de
socios de la sociedad: Sociedad Ganadera Doble C Sociedad
Anónima, se acuerda disolver la sociedad de acuerdo al Código
de Comercio.—San José, ocho de marzo del dos mil doce.—Lic.
Alejandro Villalobos Hernández, Notario.—1
vez.—RP2012286057.—(IN2012025630).
Por
escritura otorgada ante mi notaría de las trece horas del siete de marzo
del dos mil doce, protocolicé asamblea extraordinaria de socios de la
sociedad: Montegree Sociedad Anónima, se acuerda disolver la
sociedad de acuerdo al Código de Comercio.—San José, ocho
de marzo del dos mil doce.—Lic. Alejandro Villalobos Hernández,
Notario.—1 vez.—RP2012286058.—(IN2012025631).
Ante
esta notaría, el veintiséis de marzo del dos mil doce se protocolizó
asamblea general extraordinaria de accionistas de Ralcaser Sociedad
Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y nueve mil sesenta y cuatro. Se
acordó disolver la sociedad por acuerdo de socios según el
artículo veintiuno inciso d) del Código de Comercio.—San
José, veintiséis de marzo del dos mil doce.—Lic. Fernando
Baltodano Córdoba, Notario.—1
vez.—RP2012286062.—(IN2012025632).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con
resolución RMT-168-2012 de las 9:00 horas del día 9 de enero del
2012. La Ministra
de Trabajo y Seguridad Social, resuelve impartir aprobación final a la
resolución JPIGTA-3266-2011, de sesión celebrada en San
José a las 9:00 horas del 24 de noviembre del 2011, de la Junta de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de Pensión de Guerra
incoadas por Hernández Arce Alice, cédula de identidad Nº
4-073-677, a
partir del día 01 de setiembre del 2011; por la suma de sesenta y ocho
mil doscientos cincuenta y ocho colones con cero céntimos
(¢68.258,00); mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos
que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por
agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Sandra
Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia
Madrid Acuña, Directora.—1 vez.—(IN2012025353).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
INMOBILIARIO
Se hace saber a I-Ticora Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-58713, propietaria de la finca de San
José 319062, representada por Alexander de Jesús Romero Pastrana,
cédula 1-717-674. II-Efraín Rivera García, cédula
1-261-474 acreedor del crédito garantizado con dicha finca, cualquier
tercero con interés legítimo, albaceas o representantes legales,
que la
Dirección de este Registro ha iniciado Diligencias
Administrativas que afectan esa finca. Por lo anterior se les confiere
audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente a esta publicación, a efecto de que
presenten los alegatos que a sus derechos convengan. Y se les previene que
dentro de ese término deben señalar fax o correo
electrónico donde oír futuras notificaciones de este Despacho. Asimismo,
se les aclara que los detalles de esta gestión pueden consultarse en el
Expediente 2012-0014-RIM que se tramita en la Dirección
del Registro Inmobiliario.—Curridabat, 14 de
marzo de 2012.—Departamento de Asesoría Jurídica
Registral.—Lic. Kattia Meza Brenes.—1
vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud Nº
44664.—C-18820.—(IN2012025436).
Se
hace saber a I-Inversiones Ciento Cincuenta y Dos Orosí S. A.,
cédula jurídica 3-101-158294, propietaria del derecho 002 de la
finca de Guanacaste 6137, representada por Jacobo Córdoba
Chavarría, cédula 5-192-949, cualquier tercero con interés
legítimo, albaceas o representantes legales, que la Dirección
de este Registro ha iniciado Diligencias Administrativas que afectan esa finca.
Por lo anterior se le confiere audiencia hasta por el término de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente a esta
publicación, a efecto de que presente los alegatos que a sus derechos
convengan. Y se le previene que dentro de ese término debe
señalar fax o correo electrónico donde oír futuras
notificaciones de este Despacho. Asimismo, se les aclara que los detalles de
esta gestión pueden consultarse en el expediente 2011-344-RIM que se
tramita en la
Dirección del Registro Inmobiliario.—Curridabat,
13 de marzo de 2012.—Departamento de Asesoría Jurídica
Registral.—Lic. Kattia Meza Brenes.—1 vez.—O. C. Nº
12-0002.—Solicitud Nº 44661.—C-20700.—(IN2012025437).
Se
hace saber a I-Distribuidora Rogo Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-98746 propietaria de las fincas de Limón 11408 y
53275, representada por Mauricio Cornejo Araya cédula 1-607-399,
cualquier tercero con interés legítimo, albaceas o representantes
legales, que la
Dirección de este Registro ha iniciado Diligencias
Administrativas que afectan esas fincas. Por lo anterior se le confiere
audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente a esta publicación, a efecto de que
presente los alegatos que a sus derechos convengan. Y se le previene que dentro
de ese término debe señalar fax o correo electrónico donde
oír futuras notificaciones de este Despacho. Asimismo, se les aclara que
los detalles de esta gestión pueden consultarse en el expediente
2012-0058-RIM que se tramita en la Dirección del Registro
Inmobiliario.—Curridabat, 14 de marzo de 2012.—Departamento de
Asesoría Jurídica Registral.—Lic. Kattia Meza
Brenes.—1 vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud Nº
44663.—C-18820.—(IN2012025438).
Se
hace saber a Álvaro Campos Carballo, portador de la cédula de
identidad número 4-0076-0510, en su condición de propietario
registral de la finca del Partido de Heredia, matrícula número
136344 y a Inversiones PZ Palmar Limitada, cédula jurídica
3-102-495129, representada por el señor Emilio Campos Paniagua, portador
de la cédula de identidad número 6-0190-0487 y el señor
Álvaro Sebastián Campos Jiménez, portador de la
cédula de identidad número 1-1352-0129; al ser dicha sociedad
propietaria registral de la finca del Partido de Heredia matrícula
136895, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio
que se tramitan bajo el expediente administrativo número 2011-1374-RIM
con ocasión de investigar la sobreposición existente entre las
fincas del Partido de Heredia matrículas 136344, 136895, 150577, 171069
y 187797. En virtud de lo anterior, esta Asesoría mediante
resolución de las 11:40 horas del 21/12/2012 ordenó consignar
advertencia administrativa en los asientos regístrales supraindicados.
De igual manera por resolución de las 09:20 horas del 18/01/2012 se
ordenó conferir audiencias a los interesados conforme consta en los
asientos registrales. Sin embargo, visto que el correo certificado
número RR032163226CR y RR032163230CR dirigidos a dichas personas
respectivamente fueron devueltos por Correos de Costa Rica S. A.; la Asesoría
Jurídica de este Registro mediante resolución
de las 11:30 horas del 19/03/2012 autorizó la publicación por una
única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas
mencionadas; con el objeto de cumplir con el principio constitucional del
debido proceso, por el término de quince días contados a partir
del día siguiente de la respectiva publicación en el Diario
Oficial La Gaceta;
a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que
dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar
facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San
José donde oír notificaciones, conforme al artículo 22
inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de
Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no
cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no
existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 que es la Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. Referencia Exp. 2011-1374-RIM).—Curridabat, 19 de
marzo del 2012.—Lic. Didier Salazar Vallejos, Asesor
Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº 12-0002.—Solicitud
Nº 0926.—C-41380.—(IN2012025439).
Se
hace saber a Carmen Marta Delgado Montoya, cédula de identidad
1-244-863, en su calidad de titular de las fincas de San José 318610-000
y 466460-000, por no ser retirado el sobre certificado; asimismo a cualquier
tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes
legales: I. Que el Registro Inmobiliario ordenó la apertura de
diligencias administrativas por resolución de las 13 horas del
9/11/2011, debido a una supuesta doble inmatriculación entre las fincas
1-318610 y 466460. II. Que mediante resolución de las 11 horas del
10/11/2011, se le confiere audiencia hasta por el término de 15
días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente a la publicación del presente edicto, término dentro
del cual debe presentar los alegatos que a sus derechos convenga. Se le
previene que dentro de este término debe señalar número de
fax, medio electrónico, o casa u oficina, donde oír futuras
notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 22 y 26 del
Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, que es Decreto
Ejecutivo N° 35509-J, en concordancia con los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones
Judiciales Ley N° 8687, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo
anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio
señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 27 del Reglamento de cita y al artículo 11 de la Ley N° 8687. (Expediente
2011-1348-RIM).—Curridabat, 12 de marzo del 2012.—Asesoría
Jurídica.—Máster Emilia Magaly Rojas Maradiaga, Asesora
Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº 12-002.—Solicitud
Nº 32054.—C-26340.—(IN2012025442).
Se
hace saber a Ingrid Gómez Ramírez, cédula 1-0979-0197, en
calidad de titular registral del inmueble matrícula 6-99318, y como madre
en ejercicio de la patria potestad de las menores Jennifer Tatiana Rhoman
Gómez (inscrita en el Registro de Nacimientos del Registro Civil,
provincia de Puntarenas al tomo 442, folio 476, asiento 952) y Alexa Victoria
Rohmna Gómez (inscrita en el Registro de Nacimientos del Registro Civil,
provincia de Puntarenas al tomo 859, folio 484, asiento 968), beneficiarias del
instituto de la
Habitación Familiar en la finca 6-99318, que en este
Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio, relacionadas con
un presunto error interno a la hora de inscribir el documento de citas tomo 528
asiento 141, por cuanto no se gravó la finca matrícula 6-99318
con las limitaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda ni con el
instituto de la
Habitación Familiar. En virtud de lo denunciado esta
Asesoría, mediante resolución de las 13:25 horas del 13/01/2011,
ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre la finca
señalada, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del
debido proceso, por resolución de las 10:35 horas del 19/03/2012, se
autorizó la publicación por una única vez de un edicto
para conferirle audiencia, por el término de quince días contados
a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta;
a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus
derechos convenga. Se le previene que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar facsímil, conforme los
artículos 93, 94, 98 y concordantes del Reglamento del Registro
Público de la
Propiedad de Bienes Inmuebles, que es Decreto Ejecutivo
N° 26771-J, del 18 de febrero de 1998, bajo apercibimiento, que de no
cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el medio indicado no fuera capaz de recibir las
notificaciones, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el
artículo 11 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha, en
correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil.
Notifíquese. (Referencia Exp. 2011-0006-RIM).—Curridabat, 19 de
marzo de 2012.—Lic. Federico Jiménez Antillón, Asesor
Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº 12-002.—Solicitud
Nº 6702.—C-37602.—(IN2012025443).