LA GACETA Nº 110 DEL 07 DE JUNIO DEL 2012

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

CULTURA Y JUVENTUD

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

AVISOS

ADJUDICACIONES

BANCO DE COSTA RICA

BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGISTRO DE PROVEEDORES

PODER JUDICIAL

BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

AVISOS

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD NACIONAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE UPALA

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 555-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139, inciso 1) de la Constitución Política y artículo 47 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de mayo de 1978).

ACUERDA:

Artículo 1º—Conceder licencia sin goce de salario a la señora Sandra Piszk Feinzilber, cédula de identidad 1-0357-0156, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, para atender asuntos personales, del 11 al 20 de mayo del 2012.

Artículo 2º—Durante la ausencia de la señora Piszk Feinzilber, nombra como Ministro a. í. de Trabajo y Seguridad Social al señor Eugenio Solano Calderón, cédula 3-0186-0228, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social del Área Laboral.

Artículo 3º—Rige desde las 17:05 horas del viernes once de mayo hasta las 15:05 horas del domingo veinte de mayo del dos mil doce.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce.

Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 14459.—Solicitud Nº 46555.—C-9400.—(IN2012045359).

Nº 556-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en la Constitución Política, artículo 139, y la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, artículo 47 inciso 3) del 2 de mayo de 1978,

Considerando:

I.—Que resulta necesaria la participación de la señora Gloria Abraham Peralta, en la Reunión Extraordinaria del Consejo Agropecuario Centroamericano de Ministros de Agricultura, a realizarse el día 08 de mayo del 2012 y la Conferencia Internacional sobre Agricultura y Ambiente a realizarse el día 09 de mayo del 2012 en la Ciudad de Tegucigalpa, Honduras.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Gloria Abraham Peralta, portadora de la cédula de identidad número 1-416-056, Ministra de Agricultura y Ganadería, para que participe en la Reunión Extraordinaria del Consejo Agropecuario Centroamericano de Ministros de Agricultura, a realizarse el día 08 de mayo del 2012 y la Conferencia Internacional sobre Agricultura y Ambiente a realizarse el día 9 de mayo del 2012 en la Ciudad de Tegucigalpa, Honduras.

Artículo 2º—Los gastos de viaje y estadía serán sufragados en su totalidad por el Consejo Agropecuario Centroamericano.

Artículo 3º—Se nombra Ministra a. í. a la Viceministra Tania López Lee, con cédula de identidad Nº 2-350-207, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del ocho de mayo del 2012, hasta las catorce horas cuarenta y siete minutos del nueve de mayo del 2012.

Artículo 4º—Rige a partir de las nueve horas cincuenta y tres minutos del ocho de mayo del 2012, hasta las catorce horas cuarenta y siete minutos del nueve de mayo del 2012.

Dado en la Presidencia de la República, a los dos días del mes de mayo del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 15421.—Solicitud Nº 40260.—C-16450.—(IN2012045358).

Nº 557-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo N° 47, inciso 3 de la “Ley General de la Administración Pública” y con fundamento en la Ley 9019 “Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2012”, del 02 de diciembre de 2011, y el capítulo IV del “Reglamento de Gastos de Viajes y de Transporte para Funcionarios Públicos” emitido por la Contraloría General de la República, artículos Nos. 29, 31, 32 y 33.

Considerando:

I.—Que el señor Manuel Obregón López, viajará del 17 al 22 de abril de 2012, a Madrid, España, para asistir a la Primera Reunión del Comité de Honor del Encuentro sobre Corresponsabilidad Intergeneracional para el Cambio Climático.

II.—Que con motivo de la ausencia del señor Ministro de Cultura y Juventud, se hace imperativo designar a un titular a. í. en esa Cartera. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Manuel Obregón López, cédula N° 1-565-129, Ministro de Cultura y Juventud, para que asista a la Primera Reunión del Comité de Honor del Encuentro sobre Corresponsabilidad Intergeneracional para el Cambio Climático, a realizarse del 17 al 22 de abril de 2012, en Madrid, España.

Artículo 2º—El transporte internacional, será cubierto por este Ministerio en el Programa 749-Actividades Centrales, Subpartida 1.05.03-Transporte en el Exterior, por un monto de ¢1.075.660,00 (un millón setenta y cinco mil seiscientos sesenta colones exactos) equivalentes a $2.000,00 (dos mil dólares exactos); el hospedaje, la alimentación, serán cubiertos por este Ministerio en el Programa 749-Actividades Centrales, Subpartida 1.05.04-Viáticos al exterior, por un monto de ¢1.279.067,31 (un millón doscientos setenta y nueve mil sesenta y siete colones con treinta y un céntimos), equivalentes a $2.378,20 (dos mil trescientos setenta y ocho dólares con veinte centavos).

Articulo 3º—En tanto dure la ausencia del señor Manuel Obregón López, nombrar al señor Iván Rodríguez Rodríguez, Viceministro de Cultura, cédula Nº 1-0626-0183, como Ministro a. í. de Cultura y Juventud.

Artículo 4º—Rige a partir de las 17:00 horas del día 17 de abril de 2012, hasta las 13:05 horas del día 22 de abril de 2012.

Dado en la Presidencia de la República, a los 12 días del mes de abril del año 2012.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 13890.—Solicitud Nº 31710.—C-18800.—(IN2012045360).

Nº 558-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en los artículos 139 de la Constitución Política y 47 inciso 3) de la Ley No. 6227 “Ley General de la Administración Pública” del 02 de mayo de 1978.

ACUERDA:

Artículo 1—Designar a la Dra. Daisy María Corrales Díaz, cédula de identidad Nº 1-412-727, Ministra de Salud, para que asista y participe en Visita Oficial a la Sede de la Organización Panamericana de la Salud, para brindar conferencia sobre políticas de salud y la situación de salud en Costa Rica, que tendrá lugar en la Ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, los días 8 y 9 de mayo del 2012.

Artículo 2º—En tanto dure la ausencia de la Dra. Daisy María Corrales Díaz, Ministra de Salud, se nombra Ministra a. í. de Salud a la Dra. Sisy María Castillo Ramírez, Viceministra de Salud.

Artículo 3º—Los gastos del viaje serán cubiertos por la Organización Panamericana de la Salud, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 4º—Rige de las 06:55 horas del 07 de mayo a las 14:55 horas del 10 de mayo del 2012.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil doce.

Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud Nº 31920.—C-11750.—(IN2012045361).

Nº 560-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en el artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política y el artículo 47, inciso 3 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor René Castro Salazar, cédula de identidad número 1-0518-0181, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que viaje a Bruselas, Bélgica, del 05 al 09 de mayo del 2012. El propósito del viaje es participar del Diálogo Ministerial Informal entre los países Progresistas en Cambio Climático y Río+20.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de transporte aéreo, hospedaje y alimentación serán cubiertos por la Comisión Europea. Y gastos de imprevistos como (taxi, internet, lavado de ropa, llamadas telefónicas, entre otros) serán cubiertos por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Subpartida 1.05.04 del Programa Presupuestario 879-Actividades Centrales. Si por fuerza mayor el rubro por concepto de imprevistos excede al 8% se presentarán las facturas, tiquetes o comprobantes de pago correspondientes junto con la liquidación de viáticos, a efectos de que sea reintegrado, según se estipula en el artículo 35 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Artículo 3º—En tanto dure la ausencia del señor Ministro, se nombra Ministra a. í. a la señora María Guzmán Ortiz, cédula de identidad número 1-0414-0409 de las 17:00 horas del día 05 de mayo del 2012 hasta las 15:05 horas del 09 de mayo del 2012.

Artículo 4º—Rige a partir de las 17:00 horas del día 5 de mayo hasta las 15:05 horas del 9 de mayo del 2012.

Dado en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 14019.—Solicitud Nº 2047.—C-16450.—(IN2012045363).

Nº 565-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confieren los artículos 139 inciso 3) de la Constitución Política, artículo 39 de la Ley General de Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y artículos 97 y 211 del Decreto Ejecutivo Nº 36366-SP: Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, publicado en La Gaceta Nº 21 del 31 de enero del 2011.

Considerando:

1º—Que el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política establece como deber y atribución exclusiva de la Presidenta de la República, ejercer el mando supremo de la Fuerza Pública.

2º—Que el numeral 39 de la Ley General de Policía, establece que la Presidenta de la República podrá organizar y convocar, con carácter transitorio a la Reserva de las Fuerzas de Policía, como cuerpo auxiliar extraordinario ad honorem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales, así como colaborar con los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública en la vigilancia de eventos deportivos, culturales y de seguridad ciudadana en todo el territorio nacional actuando siempre bajo la subordinación en grado inmediato del Ministro de Seguridad Pública.

3º—Que de conformidad con el numeral 97 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, Decreto N° 36366-SP, la Reserva de las Fuerzas de Policía estará adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, cuando sea convocada con carácter temporal. De igual manera, el numeral 211 del mismo cuerpo reglamentario dispone que cuando la Reserva haya sido convocada de conformidad con lo establecido en la Ley General de Policía, tendrá en esas circunstancias y dentro de ese marco de competencias, entre otras, las siguientes funciones: coordinar con la Fuerza Pública las labores de prevención, vigilancia y protección en todo el territorio nacional, para preservar la seguridad de los habitantes, sus bienes y libertades constitucionales; cooperar con la Fuerza Pública, instituciones gubernamentales y otras entidades en casos de calamidad o desastre nacional, eventos masivos, conflagraciones y conmoción civil; velar por el cumplimiento de la normativa ambiental, ejerciendo las labores de vigilancia, protección y conservación del ambiente, y denunciando ante los órganos administrativos y judiciales competentes aquellos actos y omisiones que contravengan esta normativa, y aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico de conformidad con su competencia.

4º—Que el Ministro de Seguridad Pública ha solicitado a la Presidenta de la República, convocar a la Reserva de la Fuerza Pública a partir de las cero horas del primero de mayo del año dos mil doce y hasta las veinticuatro horas del treinta y uno de agosto del año dos mil doce, para colaborar con los cuerpos policiales durante el desarrollo de actividades propias de su competencia, en relación con los siguientes eventos: operativos cívico-policiales y humanitarios; partidos de la Selección Nacional de Fútbol y del campeonato nacional; festejos en distintas comunidades del país; Día del Trabajador (01 de mayo); salida a vacaciones de medio año de estudiantes; celebración de la Anexión de Nicoya (25 de julio); romería a Cartago (02 de agosto); atención de emergencias a nivel nacional colaborando con los cuerpos policiales, comunidades, municipalidades, comités de emergencia y organizaciones de servicio público para la atención de dichos eventos; resguardo de los recursos forestales del país, de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del año 2002, así como reforzar las labores de vigilancia y seguridad ciudadana en todo el territorio nacional como apoyo a la labor que realiza la Fuerza Pública.

5º—Que las citadas situaciones exigen ineludiblemente el reforzamiento de las Fuerzas de Policía que ordinariamente velan por el orden y la seguridad del país. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Convocar conforme lo solicitado por el Ministro de Seguridad Pública, y con carácter transitorio a la Reserva de las Fuerzas de Policía, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honorem, para atender y coordinar con las autoridades de policía, las labores de vigilancia y protección de la seguridad pública, de sus ciudadanos y sus bienes, y cooperar para el mantenimiento de la tranquilidad y el orden público y con motivo del desarrollo de actividades propias de su competencia, en relación, entre otros, con los siguientes eventos: operativos cívico-policiales; partidos de la Selección Nacional de Fútbol y el campeonato nacional; festejos en distintas comunidades del país; Día del Trabajador (01 de mayo); salida a vacaciones de medio año de estudiantes; celebración de la Anexión de Nicoya (25 de julio); Romería a Cartago (02 de agosto); atención de emergencias a nivel nacional colaborando con los cuerpos policiales, comunidades, municipalidades, comités de emergencia y organizaciones de servicio público para la atención de dichos eventos; resguardo de los recursos forestales del país, de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del año 2002, así como reforzar las labores de vigilancia y seguridad ciudadana en todo el territorio nacional como apoyo a la labor que realiza la Fuerza Pública.

Artículo 2º—Los efectivos convocados mediante este acto quedarán subordinados al Ministro de Seguridad Pública, quien dispondrá de todo lo pertinente para tal efecto, de conformidad con la normativa jurídica vigente.

Artículo 3º—La presente convocatoria será para el período comprendido entre las cero horas del día primero de mayo del año dos mil doce, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de agosto del año dos mil doce.

Artículo 4º—Rige a partir del primero de mayo de 2012.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a las trece horas del veinte de abril del año dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 340001388.—C-47470.—(IN2012045357).

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Nº 0048-2012-DF-RE

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 28 inciso 1 de la Ley General de Administración Pública y los artículos Nos. 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que del 23 al 27 de abril del 2012 se llevará a cabo en la Ciudad de Guadalajara, México el XXXIX Seminario Internacional de Presupuesto Público organizado por la Asociación Internacional de Presupuesto Público (ASIP) y la Asociación Mexicana de Gasto Público (AMEG) conjuntamente con los Gobiernos Federal y del Estado de Jalisco, México, la audiencia estará integrada por funcionarios técnicos especializados que trabajan en las áreas de las finanzas y presupuestos públicos provenientes de los países de América Latina, El Caribe, Alemania, España y Francia, así como de organismos internacionales.

II.—Que esta actividad es de interés para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en virtud de que en el ámbito financiero es esencial la actualización de los profesionales en la gestión presupuestaria a través de las experiencias de otros países que han implementado prácticas exitosas en los procesos de planificación y presupuestación pública en el sector público.

III.—Que es necesaria la participación de la funcionaria Blanca Zúñiga Jiménez, Directora Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en este evento pues responde a las funciones que desarrolla en el proceso presupuestario y financiero contable. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la Licenciada Blanca Zúñiga Jiménez, cédula 3-279-792, Directora Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que participe en el XXXIX Seminario Internacional de Presupuesto Público, a realizarse del 23 al 27 de abril del presente año en la Ciudad de Guadalajara, México.

Artículo 2º—Los gastos de viaje y transporte serán cubiertos con recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, subpartida 1.05.03 Transporte en el exterior y 1.05.04 Viáticos en el exterior del Programa 079 Actividad Central, se cubrirán también gastos por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deba pagar en las terminales de transporte, gastos de inscripción y / o transporte interno por la subpartida 1.05.04. De conformidad con el artículo 34 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje para Funcionarios Públicos, se le asigna la suma de $263,00 diarios para un total de US$1.841,00. Todo sujeto a liquidación.

Artículo 3º—De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, la funcionaria estará cubierta por la póliza grupal INS viajero, con asistencia en dólares.

Artículo 4º—De conformidad con el artículo 5 de la Resolución Nº 78-2010 del Ministerio de Hacienda, el millaje generado por motivo de este viaje será asignado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 5º—Rige del 22 al 28 de abril del 2012.

Firmado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a las doce horas del 19 de marzo del dos mil doce.

Luis Fernando Salazar Alvarado, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, a. i.—1 vez.—O. C. Nº 14395.—Solicitud Nº 38037.—C-23520.—(IN2012045426).

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

N° 021-MEIC

LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 inciso 1, 27 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Formación Profesional y Capacitación del Personal de la Administración Pública, Ley Nº 6362 del 03 de setiembre de 1979; y el Reglamento de Viajes y Transportes para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República, Resolución N° R-DC-92-2009 del 19 de noviembre del 2009 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que es de interés para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) participar en la 40ª reunión del “Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos” y reuniones paralelas, cuyo objetivo es plantear las propuestas país y de la región de América Latina y el Caribe relacionadas con etiquetado tales como: Declaraciones de contenidos de nutrientes y declaraciones de propiedades comparativas, definición para los valores de referencia de nutrientes, etiquetado nutricional obligatorio, uso del etileno para el desverdizado de los cítricos, para inducir la floración en las piñas, entre otros.

II.—Que dichas actividades se llevarán a cabo en la ciudad de Ottawa, Canadá, del 14 al 18 de mayo de 2012.

III.—Que a efecto de consensuar posiciones regionales, previo a la 40ª reunión del “Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos”, resulta relevante participar en la reunión coordinación, por ser Costa Rica el Coordinador del Comité del Codex para América Latina y el Caribe (CCLAC). Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1°—Autorizar a la señora Marcela Rojas Gómez, portadora de la cédula de identidad número 1-1091-0557, funcionaria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que viaje en calidad de representante del país y participe en la 40ª reunión del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos y reuniones paralelas del Comité del Codex para América Latina y el Caribe, que se llevará a cabo del 14 al 18 de mayo de 2012 en la ciudad de Ottawa, Canadá.

Artículo 2°—Los gastos por concepto de transporte aéreo, hospedaje, alimentación, impuestos y cualquier otro gasto serán cubiertos por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA).

Artículo 3º—Rige a partir del día 13 de mayo y hasta su regreso el día 19 de mayo de 2012, devengando la funcionaria el 100% de su salario.

Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la ciudad de San José, al ser los nueve días del mes de mayo de dos mil doce.

Publíquese.—Mayi Antillón Guerrero, Ministra de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—O. C. Nº 15781.—C-23970.—(IN2012045362).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Nº 075-MOPT

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en el artículo 28 de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, artículo 3º de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas. Ley Nº 7798 del 30 de abril de 1998 Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad y el Decreto Ejecutivo Nº 27099-MOPT del 12 de junio de 1998 Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad.

Considerando:

I.—Que mediante Ley Nº 7798 del 30 de abril de 1998 en su artículo 3 se creó el Consejo Nacional de Vialidad como órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el presupuesto de la red vial nacional.

II.—Que en el artículo 7 de la citada Ley, así como en el artículo 5 de su Reglamento, se regula el procedimiento de conformación e integración del Consejo Nacional de Vialidad.

III.—Que mediante acuerdo Nº 059-MOPT se nombró al ingeniero Luis Llach Cordero, como miembro del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad como representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial, a partir del 24 de marzo de 2012.

III.—Que mediante acuerdo de la Presidencia de la República, se nombra al ingeniero Luis Llach Cordero en el cargo de Viceministro de Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a partir del 01 de mayo del 2012.

IV.—Que con el fin de sustituir al señor Luis Llach Cordero como miembro del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad y tomando en consideración la terna presentada mediante oficio P-027-12 de fecha 12 de marzo de 2012, de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial a través de su presidente, señor Manuel H. Rodríguez P., que en lo conducente señala: “... el Consejo Directivo de UCCAEP en la sesión Nº 16-1112 del 8 de marzo, acordó remitir la siguiente terna de candidatos…./1. Luis Llach Cordero, cédula 1-0303-0858,  2. Christian Campos Monge, cédula 1-0886-0315, 3. Christopher Sanabria Quesada, cédula 1-1064-0713”. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

ACUERDA:

Artículo 1º—Se integra como miembro del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad como representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial (UCCAEP), de conformidad con el inciso e) del artículo 7 de la citada ley, al señor Christian Campos Monge, portador de la cédula de identidad número 1-0886-0315, mayor, abogado con amplia experiencia en derecho público administrativo y en la asesoría en áreas relacionadas con infraestructura y concesiones.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de mayo del 2012.

Dado en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, San José, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil doce.

Francisco J. Jiménez, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47740.—C-32800.—(IN2012045285).

Nº 077-MOPT

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en el artículo 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, artículo 3º de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas. Ley Nº 7798 del 30 de abril de 1998 Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad y el Decreto Ejecutivo Nº 27099-MOPT del 12 de junio de 1998 Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad.

Considerando:

I.—Que mediante Ley Nº 7798 del 30 de abril de 1998 en su artículo 3 se creó el Consejo Nacional de Vialidad como órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el presupuesto de la red vial nacional.

II.—Que en el artículo 7º de la citada Ley, así como en el artículo 5 de su Reglamento, se regula el procedimiento de conformación e integración del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad.

III.—Que la ingeniera María Lorena López, Viceministra de Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y designada como representante de este Ministerio en el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, mediante acuerdo 067-2010, presentó su renuncia a partir del 30 de abril del 2012. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

ACUERDA:

Artículo 1º—Se integra como miembro del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, como representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con el b) del artículo 7, al señor Luis Llach Cordero, portador de la cédula de identidad número 1-0303-0858, mayor, ingeniero civil, vecino de Cartago.

Artículo 2º—Los demás miembros del Consejo de Administración continuarán ejerciendo sus cargos, hasta la conclusión del período por el que fueron nombrados.

Artículo 3º—Rige a partir del 01 de mayo del 2012.

Dado en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, San José, a los treinta días del mes de abril del dos mil doce.

Francisco J. Jiménez, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47740.—C-21320.—(IN2012045289).

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Nº MTSS-017-2012

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 inciso 2 y 28 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y en los artículos 7, 31 y 34 concordantes del Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que se ha recibido invitación por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para que participe en la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará entre los días 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra, Suiza.

II.—Que dicha actividad es de gran interés para el Gobierno de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a que tiene como objetivo principal participar en las reuniones de los Grupos que tendrán lugar la víspera de la sesión oficial de apertura de la Conferencia, el día martes 29 de mayo y en la Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que congrega cada año a los Estados Miembros de la OIT para abordar cuestiones sociales y laborales previstas en la agenda de la actividad.

III.—Que la participación de la señora Shirley Saborío Marchena, cédula 1-807-161, en este evento, responde a las funciones propias de Representante del Sector Empleador que acompaña la Delegación Oficial del Estado de Costa Rica.

IV.—Que para la Designación de la Delegación Oficial del Estado de Costa Rica que asistirá a la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha seguido los procedimientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Shirley Saborío Marchena, cédula 1-807-161, Directora Ejecutiva de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), para que participe en la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará entre los días del 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra, Suiza.

Artículo 2º—Los gastos de la señora Shirley Saborío Marchena, serán cubiertos con recursos de las subpartidas 105.03 y 105.04 del Programa 729, a saber de la siguiente forma: - Por concepto de viáticos al exterior a través de la subpartida105.04 del Programa 729 se autoriza la suma de US $389,00 diarios para Suiza (trescientos ochenta y nueve dólares con cero centavos). El transporte aéreo de ida y regreso será cubierto por la subpartida 105.03 del Programa 729; asimismo por la subpartida 105.04 del Programa 729 se cubrirán los gastos por concepto de inscripción e impuestos, tributos o cánones que se deba pagar en las terminales de transportes o cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse.

Artículo 3º—De acuerdo con la Circular DGABCA-NP-1035-201 y de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Resolución N° 78-2011 del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional y la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, la funcionaria deberá ceder el millaje generado por el viaje a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4º—Que durante los días en que se autoriza a la señora Shirley Saborío Marchena, devengará el 100% de su salario.

Artículo 5º—Rige a partir del 27 de mayo al 11 de junio de 2012.

Dado en el Despacho del Señor Ministro a. í de Trabajo y Seguridad Social, San José, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce.

Eugenio Solano, Ministro de Trabajo y Seguridad Social a. í.—1 vez.—O. C. Nº 14459.—Solicitud Nº 46562.—C-14100.—(IN2012045439).

Nº MTSS-018-2012

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 inciso 2 y 28 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y en los artículos 7, 31 y 34 concordantes del Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que se ha recibido invitación por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para que participe en la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará entre los días 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra, Suiza.

II.—Que dicha actividad es de gran interés para el Gobierno de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a que tiene como objetivo principal participar en la 314ª reunión del Consejo de Administración, la cual se celebrará el día 28 de mayo del 2012, así como en las reuniones de los Grupos que tendrán lugar la víspera de la sesión oficial de apertura de la Reunión, el día martes 29 de mayo del 2012, en la Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que congrega cada año a los Estados Miembros de la OIT para abordar cuestiones sociales y laborales previstas en la agenda de la actividad y en la 315ª Reunión del Consejo de Administración, la cual se celebrará el día 15 de junio de 2012.

III.—Que la participación de la señora Grace Gamboa Acuña, cédula 1-632-227, en este evento, responde a las funciones propias de Jefa del Departamento de Asuntos Internacionales del Trabajo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

IV.—Que para la Designación de la Delegación Oficial del Estado de Costa Rica que asistirá a la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha seguido los procedimientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Grace Gamboa Acuña, cédula 1-632-227, Jefa del Departamento de Asuntos Internacionales del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que participe en la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará entre los días del 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra, Suiza.

Artículo 2º—Los gastos de la señora Grace Gamboa Acuña, serán cubiertos con recursos de las subpartidas 105.03 y 105.04 del Programa 729, a saber de la siguiente forma: - Por concepto de viáticos al exterior a través de la subpartida105.04 del Programa 729 se autoriza la suma de US $389,00 diarios para Suiza (trescientos ochenta y nueve dólares con cero centavos). El transporte aéreo de ida y regreso será cubierto por la subpartida 105.03 del Programa 729; asimismo por la subpartida 105.04 del Programa 729 se cubrirán los gastos por concepto de inscripción e impuestos, tributos o cánones que se deba pagar en las terminales de transportes o cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse.

Artículo 3º—De acuerdo con la Circular DGABCA-NP-1035-201 y de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Resolución N° 78-2011 del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional y la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, la funcionaria deberá ceder el millaje generado por el viaje a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4º—Que durante los días en que se autoriza a la señora Grace Gamboa Acuña, devengará el 100% de su salario.

Artículo 5º—Rige a partir del 26 de mayo al 16 de junio de 2012.

Dado en el Despacho del Señor Ministro a. í. de Trabajo y Seguridad Social, San José, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce.

Eugenio Solano, Ministro de Trabajo y Seguridad Social a. í.—1 vez.—O. C. 415-2012.—Solicitud Nº 46563.—C-14100.—(IN2012045440).

Nº MTSS-019-2012

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 inciso 2 y 28 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y en los artículos 7, 31, 34 y concordantes del Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que se ha recibido invitación por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para que participe en la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará entre los días 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra, Suiza.

II.—Que dicha actividad es de gran interés para el Gobierno de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a que tiene como objetivo principal participar en las reuniones de los Grupos que tendrán lugar la víspera de la sesión oficial de apertura de la Conferencia, el día martes 29 de mayo y en la Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que congrega cada año a los Estados Miembros de la OIT para abordar cuestiones sociales y laborales previstas en la agenda de la actividad.

III.—Que la participación del señor Sergio Saborío Brenes, cédula 1-492-533, en este evento, responde a las funciones propias de Representante del Sector de los Trabajadores, que acompaña la Delegación Oficial del Estado de Costa Rica.

IV.—Que para la Designación de los Delegados de los sectores de trabajadores y empleadores que integran la Delegación que asistirá a la 101 ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha seguido los procedimientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Sergio Saborío Brenes, cédula 1-492-533, para que participe en la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará entre los días del 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra, Suiza.

Artículo 2º—Los gastos del señor Sergio Saborío Brenes, serán cubiertos con recursos de las subpartidas 105.03 y 105.04 del Programa 729, a saber de la siguiente forma: - Por concepto de viáticos al exterior a través de la subpartida105.04 del Programa 729 se autoriza la suma de US $389,00 diarios para Suiza (trescientos ochenta y nueve dólares con cero centavos). El transporte aéreo de ida y regreso será cubierto por la subpartida 105.03 del Programa 729; asimismo por la subpartida 105.04 del Programa 729 se cubrirán los gastos por concepto de inscripción e impuestos, tributos o cánones que se deba pagar en las terminales de transportes o cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse.

Artículo 3º—De acuerdo con la Circular DGABCA-NP-1035-201 y de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Resolución N° 78-2011 del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional y la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, la funcionaria deberá ceder el millaje generado por el viaje a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4º—Que durante los días en que se autoriza al señor Sergio Saborío Brenes, devengará el 100% de su salario.

Artículo 5º—Rige a partir del 27 de mayo al 15 de junio de 2012.

Dado en el Despacho del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social a. i, San José, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce.

Eugenio Solano, Ministro de Trabajo y Seguridad Social a.i.—1 vez.—O. C. Nº 14459.—solicitud Nº 46564.—C-14100.—(IN2012045443).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

Nº 015-C.—San José, 3 de febrero del 2012

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en los artículos 140, inciso 20, 146 de la Constitución Política, el artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública, y el Decreto Ejecutivo Nº 27989-C del 6 de julio de 1999, publicado en La Gaceta Nº 144 del 26 de julio de 1999.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Cesar del puesto de Director del Taller Nacional de Danza al señor Jimmy Ortiz Chinchilla, cédula de identidad Nº 1-554-183, a partir del 15 de febrero del 2012 y agradecer los servicios prestados en el desempeño del cargo.

Artículo 2º—Rige a partir del 15 de febrero del 2012.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Cultura y Juventud, Manuel Obregón López.—1 vez.—(IN2012046079).

N° MCJ/042/2012

EL MINISTRO DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en el artículo N° 28 inciso 1 de la Ley N° 6227 “Ley General de Administración Pública”, del 2 de mayo de 1978, así como lo dispuesto en el artículo N° 2, inciso 4 de la Ley N° 7411 “Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio” del 25 de mayo de 1994; el artículo N° 9 de la Directriz N° 7 del 29 de noviembre de 1991; el artículo N° 7 inciso C de la Ley N° 8316 “Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional”, del 26 de setiembre de 2002 y el artículo N° 40 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.

Considerando:

I.—Que la señora Ana Lorena Herrera Loaiza ha sido invitada a participar en el II Encuentro Iberoamericano de Diplomacia Cultural.

II.—Que su participación en el evento es de importancia para este Ministerio, porque puede funcionar como puente para el flujo de insumes y contactos que sirvan para visualizar posibilidades de cooperación internacional.

III.—Que su participación en el evento, responde a las funciones que realiza como Jefa del Departamento de Cooperación Internacional. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Ana Lorena Herrera Loaiza, pasaporte N° 302430456, para que participe en el II Encuentro Iberoamericano de Diplomacia Cultural, que se realizará en Distrito Federal, México, el 07 y 08 de mayo de 2012. Cabe señalar que por motivos de itinerario, la señora Herrera Loaiza, debe salir el día 06 de mayo y regresar el día 09 de mayo del presente año.

Artículo 2º—Los gastos de transporte internacional, serán cubiertos por este Ministerio en el Programa 749-Actividades Centrales, Subpartida 1.05.03-Transporte en el Exterior, por un monto de ¢294.151,00 (doscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y un colones exactos), equivalentes a $550,00 (quinientos cincuenta dólares exactos); los gastos de hospedaje y alimentación serán cubiertos por los organizadores, la cena del día 6 y el desayuno del día 9 serán cubiertos por este Ministerio en el Programa 749-Actividades Centrales serán cubiertos Subpartida 1.05.04-Viáticos en el Exterior, por un monto de ¢28.131,53 (veintiocho mil ciento treinta y un colones con cincuenta y tres céntimos), equivalentes a $52,60 (cincuenta y dos dólares con sesenta centavos).

Artículo 3º—Que del 06 al 09 de mayo de 2012, en que se autoriza la participación de la señora Herrera Loaiza en el evento, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige del 06 al 09 de mayo de 2012.

Dado en el Ministerio de Cultura y Juventud, a los 26 días del mes de abril de 2012.

Manuel Obregón López, Ministro de Cultura y Juventud.—1 vez.—O. C. Nº 13890.—Solicitud Nº 31712.—C-18800.—(IN2012045433).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 0093-2012

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que el señor Gerardus Willebrodus Jaspers Salas conocido como Gerardo Jasper Salas, mayor, divorciado dos veces, economista, portador de la cédula de identidad Nº 1-472-606, vecino de San José, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Nutrilac S .A., cédula jurídica Nº 3-101-378578, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la junta directiva de la citada Promotora en la sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Nutrilac S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Regímenes Especiales de PROCOMER Nº 07-2012 de fecha 20 de marzo del 2012, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto:

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Nutrilac S. A., cédula jurídica Nº 3-101-378578, (en adelante denominada la beneficiaría), clasificándola corno Industria Procesadora de Exportación, de conformidad con el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2º—La actividad de la beneficiaria consistirá en la fabricación de productos lácteos diversos y jugos y concentrados de frutas.

3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Inversiones Zeta S. A. (Cartago), ubicado en la provincia de Cartago.

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria solo podrá introducir sus productos al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley N° 7210 y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 20 trabajadores, a más tardar el 15 de junio del 2012. Asimismo, se obliga a realizar una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 15 de marzo del 2014. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de un 73,45%.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 15 de mayo del 2012. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaría no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaría se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables,

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, la empresa deberá registrase como patrono en el sistema que la Caja Costarricense de Seguro Social disponga para ello, a partir de la fecha en que se le notifique el ingreso al Régimen de Zonas Francas.

16.—Rige a partir de su comunicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.

Comuníquese y Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Comercio Exterior, Anabel González Campabadal.—1 vez.—(IN2012045889).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

000258.—San José, a las once horas y diecinueve minutos del día veintisiete del mes de febrero del dos mil doce.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

Resultando:

1º—Mediante oficio Nº DABI 2012-0095 de 30 de enero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 019034-000, cuya naturaleza es terreno de potrero y montaña, situado en el distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela, con una medida según Registro Público de la Propiedad de 430.655,44 metros cuadrados, y con una medida de 482.411,18 metros cuadrados, según planos catastrados Nos. A-1498628-2011, A-1492493-2011, A-1502724-2011, A-1492495-2011 y A-1492494-2011 y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: norte, con Río La Vieja, camino, el Estado; al sur, con camino, el Estado, Noé Chacón Arroyo, José Trinidad Esquivel Zumbado, Mario Gerardo Vargas Zúñiga y Finca Los Ensayos S. A.; al este, con Río La Vieja; y al oeste, con camino y el Estado.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición cinco áreas de terrenos a saber: 38.436,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1498628-2011, 16.370,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492493-2011, 15.652,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1502724-2011, 1.982,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492495-2011, y 8.056,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492494-2011, que presenta las siguientes características: Naturaleza: terreno de potrero y montaña. Ubicación: distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos, los indicados en los planos catastrados Nos. A-1498628-2011, A-1492493-2011, A-1502724-2011, A-1492495-2011, A-1492494-2011. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

3º—Constan en el expediente administrativo número 28.684 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Planos catastrados Nos. A-1498628-2011, A-1492493-2011, A-1502724-2011, A-1492495-2011, A-1492494-2011, mediante los cuales se establecen que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble cinco áreas.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble.

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar.

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

En ese sentido la Procuraduría General de la República por medio de Pronunciamiento Nº C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante, definió la actuación administrativa que resulta procedente.

De conformidad con las disposiciones normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos y sus reformas, Ley Nº 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad: al Sistema de Folio Real matrícula números 019034-000.

b)  Naturaleza: terreno de potrero y montaña.

c)  Ubicación: Situado en el distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en los planos catastrados Nos. A-1498628-2011, A-1492493-2011, A-1502724-2011, A-1492495-2011, A-1492494-2011.

d)  Propiedad: Finca La Cruzada S. A., cédula jurídica 3-101-175257, representada por Carlos Luis Ugalde Chaves, cédula Nº 2-387-027.

e)  De dicho inmueble se necesita cinco áreas de terreno a saber: 38.436,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1498628-2011, 16.370,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492493-2011, 15.652,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1502724-2011, 1.982,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492495-2011, y 8.056,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492494-2011, para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad y en relación con dicho inmueble necesaria para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 7495, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVEN:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 019034-000, situado en el distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela y propiedad de Finca La Cruzada S. A., cédula jurídica 3-101-175257, representada por Carlos Luis Ugalde Chaves, cédula Nº 2-387-027, cinco áreas a saber: 38.436,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1498628-2011, 16.370,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492493-2011, 15.652,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1502724-2011, 1.982,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492495-2011, y 8.056,00 metros cuadrados, según plano catastrado Nº A-1492494-2011, necesarias para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley Nº 7495 y sus reformas.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Notifíquese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47740.—C-80360.—(IN2012045279).

000259.—San José, a las once horas y veintidós minutos del día veintisiete del mes de febrero del dos mil doce.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

Resultando:

1º—Mediante oficio Nº DABI 2012-041 de 13 de enero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 196760-000, cuya naturaleza es terreno de pasto y charral dividido en 2 porciones, situado en el distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela, con una medida de 1.159.069,69 metros cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: norte, con José Bladimir Baldibia Castillo, Porfirio Rodríguez Arroyo y el Estado; al sur, con Fabio Rodríguez, Rafael Miranda y el Estado; al este, con José Baldibia Castillo, calle pública, Rafael Miranda y el Estado; y al oeste, con el Estado y Raúl Lizano Miranda.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de terreno equivalente a 746,00 metros cuadrados, y que presenta las siguientes características: Naturaleza: terreno de pasto y charral dividido en 2 porciones, situado en el distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado Nº A-1498573-2011. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

3º—Constan en el expediente administrativo número 28.678 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano catastrado Nº A-1498573-2011, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 746,00 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble.

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar.

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

En ese sentido la Procuraduría General de la República por medio de Pronunciamiento Nº C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante, definió la actuación administrativa que resulta procedente.

De conformidad con las disposiciones normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos y sus reformas, Ley Nº 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 196760-000.

b)  Naturaleza: terreno de pasto y charral dividido en 2 porciones.

c)  Ubicación: Situado en el distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado Nº A-1498573-2011.

d)  Propiedad: Banco Crédito Agrícola de Cartago, cédula jurídica Nº 4-000-001128, en calidad de fiduciario, representada por el Subgerente General, señor Arnoldo Trejos Dobles, cédula Nº 1-486-474.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 746,00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 7495, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVEN:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 196760-000, situado en el distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela y propiedad de Banco Crédito Agrícola de Cartago, cédula jurídica Nº 4-000-001128, en calidad de fiduciario, representada por el Subgerente General, señor Arnoldo Trejos Dobles, cédula Nº 1-486-474, una área total de 746,00 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el plano catastrado Nº A-1498573-2011, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley Nº 7495 y sus reformas.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Notifíquese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47740.—C-88560.—(IN2012045276).

000301.—San José, a las once horas y veinticinco minutos del día dos del mes de marzo del dos mil doce.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado ‘’Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.

Resultando:

1º—Mediante oficio N° DABI 2012-0173 de 15 de febrero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 468009-000, cuya naturaleza es terreno para construir, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela, con una medida de 266,00 metros cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: al norte, con Carmen Fuentes Espinoza; al sur, con Carmen Fuentes Espinoza; al este, con Silvia Rodríguez Salas; y al oeste, con servidumbre de paso con un ancho de 6 metros lineales y un frente a ella de 16,50 metros lineales.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de terreno equivalente a 266,00 metros cuadrados, y que presenta las siguientes características: Naturaleza: terreno para construir, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541582-2011. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.

3º—Constan en el expediente administrativo número 28.698 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano catastrado N° A-1541582-2011, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 266,00 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

En ese sentido la Procuraduría General de la República por medio de Pronunciamiento N” C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante, definió la actuación administrativa que resulta procedente.

De conformidad con las disposiciones normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos y sus reformas, Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 468009-000.

b)  Naturaleza: terreno para construir.

c)  Ubicación: Situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541582-2011.

d)  Propiedad: Carmen Eugenia Fuentes Espinoza, cédula de residencia N° 160400247831.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 266,00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 7495, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

RESUELVEN:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 468009-000, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela y propiedad de Carmen Eugenia Fuentes Espinoza, cédula de residencia N° 160400247831, una área total de 266,00 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° A-1541582-2011, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

2.º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 7495 y sus reformas.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Notifíquese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47740.—C-80360.—(IN2012045274).

Nº 000304.—San José, a las ocho horas y cuarenta y un minutos del día cinco del mes de marzo del dos mil doce.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.

Resultando:

1º—Mediante oficio N° DABI 2012-0143 de 9 de febrero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 464868-000, cuya naturaleza es terreno de potrero, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela, con una medida de 5.131,00 metros cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: al norte, con José Rodrigo y Carlos Alberto ambos Rodríguez Rodríguez; al sur, con calle pública con un frente a la misma de 36,36 metros lineales; al este, con Víctor Manuel Pérez Pérez, Miguel Vidal Vidal, Silvia Lorena Rodríguez Solís y Carmen Fuentes Espinoza, todos en parte; y al oeste, con Carlos y Alicia C y A S. A.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de terreno equivalente a 1.826,00 metros cuadrados, y que presenta las siguientes características: Naturaleza: terreno de potrero, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541954-2011. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.

3º—Constan en el expediente administrativo número 28.696 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano catastrado N° A-1541954-2011, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 1.826,00 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

En ese sentido la Procuraduría General de la República por medio de Pronunciamiento N° C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante, definió la actuación administrativa que resulta procedente.

De conformidad con las disposiciones normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos y sus reformas. Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 464868-000.

b)  Naturaleza: terreno de potrero.

c)  Ubicación: Situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541954-2011.

d)  Propiedad: José Rodrigo Rodríguez Rodríguez, cédula N° 2-274-037.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 1.826.00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 7495, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

RESUELVEN:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 464868-000, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela y propiedad de José Rodrigo Rodríguez Rodríguez, cédula N° 2-274-037, una área total de 1.826,00 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° A-1541954-2011, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 7495 y sus reformas.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Notifíquese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47740.—C-80360.—(IN2012045273).

Nº 000305.—San José, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco del mes de marzo del dos mil doce.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.

Resultando:

1º—Mediante oficio N° DABI2012-0136 de 09 de febrero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 131744-000, cuya naturaleza es terreno de plátano y tiquizque con una casa, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela, con una medida de 264,72 metros cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: al norte, con Patricia del Rocío Álvarez Muñoz, Ramón Hernán Arias y calle pública; al sur, con Carmen Pérez, Quebrada San Pedro; al este, con calle pública; y al oeste, con Carmen Pérez, Quebrada San Pedro.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de terreno equivalente a 164,00 metros cuadrados, y que presenta las siguientes características: Naturaleza: terreno de plátano y tiquizque con una casa, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541569-2011. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.

3º—Constan en el expediente administrativo número 28.689 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado N° A-1541569-2011, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 164,00 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del misino se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho, y

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

En ese sentido la Procuraduría General de la República por medio de Pronunciamiento N° C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante, definió la actuación administrativa que resulta procedente.

De conformidad con las disposiciones normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos y sus reformas. Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 131744-000.

b)  Naturaleza; terreno de plátano y tiquizque con una casa.

c)  Ubicación: Situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la Provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541569-2011.

d)  Propiedad: Romelia de los Ángeles Muñoz Sequeira, cédula N° 2-312-446.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 164,00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 7495, artículo 21 y concordantes. Por tanto;

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

RESUELVEN:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 131744-000, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela y propiedad de Romelia de los Ángeles Muñoz Sequeira, cédula N° 2-312-446, una área total de 164,00 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° A-1541569-2011, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 7495 y sus reformas.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Notifíquese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47740.—C-80360.—(IN2012045272).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

Nº D.M. 020-2012.—Despacho del Ministro.—San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del día seis de febrero del 2012. Agradecer los valiosos servicios prestados por el señor Giancarlo Protti Ramírez, cédula de identidad Nº 1-632-510, como Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar.

Resultando:

1º—Que la Ley Nº 7023 del 13 de marzo de 1986, creó al Teatro Popular Melico Salazar como ente adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, estableciendo que contará con un Director Ejecutivo.

Considerando:

Único—Que por Resolución Administrativa Nº D.M. 096-2010 de las quince horas diez minutos del 31 de mayo del 2010, se nombró al señor Giancarlo Protti Ramírez, cédula de identidad Nº 1-632-510, Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar. Por tanto:

EL MINISTRO DE CULTURA Y JUVENTUD,

RESUELVE:

Artículo 1º—Agradecer los valiosos servicios prestados por el señor Giancarlo Protti Ramírez, cédula de identidad Nº 1-632-510, como Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar.

Artículo 2º—Rige a partir del 15 de febrero del 2012.

Manuel Obregón López, Ministro de Cultura y Juventud.—1 vez.—(IN2012046081).

Nº D.M. 031-2012.—Despacho del Ministro.—San José, a las catorce horas treinta minutos del día 16 de febrero del 2012. Corrección de error material de la Resolución Administrativa Nº D.M. 020-2012, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día seis de febrero del dos mil doce.

Resultando único:

Que por Resolución Nº D.M. 020-2012, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día 6 de febrero del dos mil doce, se le agradecieron los servicios prestados al señor Giancarlo Protti Ramírez, cédula de identidad Nº 1-632-510, como Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar, consignándose en forma inexacta el rige de dicha Resolución.

Considerando único:

Único—Que el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, faculta a la Administración para rectificar errores materiales. Por tanto:

EL MINISTRO DE CULTURA Y JUVENTUD,

RESUELVE:

Artículo 1º—Corregir el error material de la Resolución Nº D.M. 020-2011, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día 6 de febrero del dos mil doce, indicando que dicho acto administrativo rige es a partir del 31 de marzo del 2012.

Artículo 2º—En todo lo demás se mantiene incólume la Resolución de cita.

Manuel Obregón López, Ministro de Cultura y Juventud.—1 vez.—(IN2012046080).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, hace constar: Que la Asociación de Desarrollo Integral de la Integral de la Mina de Santa Ana, San José. Por medio de su representante: Saymon Fernando Ángulo Villalobos, cédula 1-129-621 ha hecho solicitud de inscripción de la siguiente reforma al estatuto en cuanto a los límites de la Asociación de Desarrollo Integral de la Uruca, San José, de acuerdo al artículos 91, mediante resolución DLR 09-2012 de las diez horas cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil doce. Se acata su parte dispositiva para que se establezca los límites de la siguiente manera al norte: Río Virilla, al sur: Condominios Avalón, al este: Río Uruca, al oeste: Río Oro. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 18, del Reglamento a la Ley 3859 sobre el Desarrollo de la Comunidad que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 14:20 horas del 25 de abril del 2012.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—RP2012296439.—(IN2012045540).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS EQUIPOS

EDICTOS

AE-REG-E-155-2012.—El señor Christian Alberto Castillo Ramos, cédula de identidad: 7-0153-0057, en calidad de presidente de la compañía Aeropapa de Fumigación S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Guápiles de Pococí, solicita la inscripción de la avioneta marca Allied Ag Cat, modelo: G-164B, País de origen: Estados Unidos de Norteamérica. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 y el Decreto Ejecutivo 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 9 horas con 16 minutos del 16 de mayo del 2012.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2012046061).

AE-REG-E-156-2012.—El señor Christian Alberto Castillo Ramos, cédula de identidad: 7-0153-0057, en calidad de presidente de la compañía Aeropapa de Fumigación S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Guápiles de Pococí, solicita la inscripción de la avioneta marca: Cessna, modelo: AgWagon 188 A&B, País de origen: Estados Unidos de Norteamérica. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 y el Decreto Ejecutivo 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 10 horas con 51 minutos del 16 de mayo del 2012.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2012046063).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

EDICTOS

El doctor Fernando Zúñiga, número de cédula 1-1081-189, vecino de Coronado en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Ageagro S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Colirio Veterinario, fabricado por Laboratorios Arsal S. A. de C. V., El Salvador, con los siguientes principios activos: Cada 10 ml contiene: Hidrocortisona base 50 mg, sulfato de neomicina 50 mg, clorhidrato de fenilefrína 50 mg y las siguientes indicaciones terapéuticas: Infecciones, traumas oculares en felinos, caninos y bovinos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 2 de mayo del 2012.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2012045949).

El doctor Fernando Zúñiga, número de cédula 1-1081-189, vecino de Coronado en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Ageagro S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Alu-Vet, fabricado por Laboratorios Arsal S.A. de C.V., El Salvador, con los siguientes principios activos: Cada 1 ml contiene: Hidroxido de aluminio 2.00 g, sorbitol 20.00 g, caolín coloidal 20.00 g y dimetilpoliloxano 5000.00 mg y las siguientes indicaciones terapéuticas: En el tratamiento de hiperácidez gástrica, úlcera péptica, gastritis, lubricante del lumen intestinal y protector de la mucosa gástrica. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 2 de mayo del 2012.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2012045952).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCION GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

AVISOS

La Dirección General de Aviación Civil, avisa que el señor Federico Laurenchich Castro cédula de identidad 1-0769-0515, en calidad de apoderado generalísimo de la compañía Aero Tours S.R.L, cédula jurídica 3-102-013459, ha solicitado para su representada Certificado de Explotación para brindar Servicios de Trabajos Aéreos en la modalidad de carga externa, con aeronaves de ala rotativa. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, Reglamentos para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, y demás disposiciones nacionales e internacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo duodécimo de la sesión ordinaria número 36-2012 celebrada el día 9 del mes de mayo del 2012, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 9:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 22786.—Solicitud Nº 41746.—C-11300.—(IN2012045348).

La Dirección General de Aviación Civil avisa que Alina Nassar Jorge, mayor, casada una vez, abogada, portadora de la cédula de identidad uno-novecientos noventa-cuatrocientos cincuenta y ocho, vecina de Oficentro Torres del Campos, Torre Primera, Segunda Planta, San Francisco de Goicochea, San José, Costa Rica, en calidad de apoderada generalísima de la empresa Centurión Air Cargo Inc., cédula de persona jurídica número tres-cero doce-seiscientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y uno, ha solicitado para su representada certificado de explotación para brindar los servicios de vuelos internacionales no regulares de carga y correo con derechos de hasta quinta libertad del aire. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas. Reglamentos para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, Ley Nº 7857 y demás disposiciones nacionales e internacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo duodécimo de la sesión ordinaria número 32-2012 celebrada el día 30 del mes de abril del 2012, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 09:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 22786.—Solicitud Nº 41745.—C-13160.—(IN2012045352).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 82, título N° 2380, emitido por el Liceo Ingeniero Carlos Pascua en el año dos mil diez, a nombre de Sánchez Hernández Ana Gabriela. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los diecinueve días del mes de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefe.—(IN2012043708).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 212, título N° 1402, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas Calvo en el año dos mil dos, a nombre de Granados Obregón Alejandra. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, cuatro de abril del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012043748).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Ciencias, inscrito en el tomo i, folio 227, asiento N° 674, emitido por el Colegio de San Luis Gonzaga en el año mil novecientos setenta y tres, a nombre de Redondo Gómez Rodrigo Gerardo. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012044480).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 48, título N° 1394, emitido por el Colegio El Rosario en el año dos mil siete, a nombre de Monge Flores Jorge Esteban. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012044491).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, Rama Académica, Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 06, título N° 105, emitido por el Liceo Bilingüe de Belén en el año mil novecientos setenta y nueve, a nombre de Murillo Vargas Óscar. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012044547).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 269, asiento N° 537, emitido por el Liceo Santa Cruz Clímaco A. Pérez, en el año mil novecientos setenta y nueve, a nombre de Chaves Jaén Juan Carlos. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012044595).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 32, título N° 437, emitido por el Colegio Elías Leiva Quirós, en el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Navarro Quirós María Bernardita. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 15 de mayo del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012044628).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, asiento N° 594, emitido por el Colegio Técnico Profesional Padre Roberto Evans Saunders de Siquirres, en el año mil novecientos noventa y tres, a nombre de White Wright Eric. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045202).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 67, título N° 708, emitido por el Colegio El Rosario, en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Garita Medrano Ginet. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los siete días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045234).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 39, título N° 383, emitido por el Liceo de Ciudad Neily en el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Azofeifa Arias Asdrúbal. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045313).

Ante este Departamento, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 52, asiento 16, título Nº 1512, emitido por el Liceo Doctor José María Castro Madriz en el año dos mil cinco, a nombre de Flores Aguilar Michael Guillermo. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 25 de abril del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045404).

Ante este Departamento, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 9, título Nº 25, emitido por el Centro de Atención Formativa y Recreativa Antonio Obando Chan en el año dos mil ocho, a nombre de Reyes Rojas Fabiola. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 30 de abril del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045463).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 218, título N° 4377, emitido por el Colegio Técnico Vocacional Monseñor Sanabria, en el año dos mil dos, a nombre de Montero Padilla Jefferson. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diez.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045803).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 3, folio 57, título N° 355, emitido por el Liceo de Nicoya, en el año mil novecientos setenta y seis, a nombre de Vargas Matarrita Johel Enrique. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 31 de enero del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045931).

Ante este Departamento se ha presentado la, solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, inscrito en el tomo I, folio 35, asiento N° 918, emitido por el Colegio Ricardo Fernández Guardia, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Vega Hernández Olga Mageny. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 26 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—Msc. Trino Zamora Zumbado, Jefe.—(IN2012045956).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su Estatuto Social de la organización social denominada Asociación Nacional de Radio Operadores y Servidores Públicos ANRO y SP, siglas ANRO y SP, acordada en asamblea celebrada el día 2 de marzo de 2012. Expediente S-R001. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dicha reforma se inscribió en los libros de registro que al efecto lleva este Departamento mediante tomo: 16, folio: 126, asiento: 4686, del 15 de mayo de 2012. La reforma afecta los artículos 1 y 2 del Estatuto. Con la reforma al artículo 1 varió el nombre de la organización, por lo que en adelante se denominará Asociación Nacional de Radio Operadores Servidores Públicos, Pensionados y Privados, siglas ANRO y S.P.P.—San José, 15 de mayo del 2012.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(IN2012045186).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la señora Ministra de Trabajo y Segundad Social, se ha procedido a la inscripción de la organización social denominada: Cooperativa Autogestionaria de Trabajadores en Logística Portuaria R.L., siglas: COOPELOGOS R.L, acordada en asamblea celebrada el 1º de julio del 2011. Resolución 1414-CO. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su inscripción para su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Presidente

Victoria Solórzano Rivera

Vicepresidente

Fernando Rojas Alfaro

Secretaria

Sara Moya Aguilar

Vocal 1

Oldemar Chaves Urbina

Vocal 2

Samuel Elizondo Jiménez

Suplente 1

Hansell Rivera Núñez

Suplente 2

Michael Ibarra Blanco

Gerente

Ricardo Stennette Mora

San José, 11 de mayo del 2012.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—RP2012295831.—(IN2012044156).

De conformidad con la autorización extendida por la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, se ha procedido a la inscripción de la organización social denominada: Cooperativa de Servicios Múltiples de Grano de Oro y Nimari R. L., siglas: COOPEORONIMARI R. L., acordada en asamblea celebrada el 07 de setiembre de 2011. Resolución 1412-CO. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Presidente

Mainor Luis Jiménez Martínez

Vicepresidente

Miguel Honorio Jiménez Martínez

Secretaria

Mynor Eduardo Jiménez Acuña

Vocal 1

Reina Segura Murcia

Vocal 2

Cristina Segura Jiménez

Suplente 1

Jonás Rivera Aguilar

Suplente 2

Cristian Jiménez Martínez

Gerente

Juan Andrés River Acuña

San José, 27 de abril del 2012.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(IN2012045877).

CULTURA Y JUVENTUD

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIVO NACIONAL

ACUERDOS SOBRE FIRMA DE ÓRDENES DE COMPRA

La Junta Administrativa del Archivo Nacional informa que a partir de la fecha de firmeza de los acuerdos N° 14 sesión 26-2011 del 28 de agosto del 2011 y N° 10 sesión 30-2011 del 14 de setiembre del 2011, la firma de ordenes de compra emitidas por esta Institución serán suscritas por los titulares de la Proveeduría Institucional y de la Jefatura del Departamento Administrativo-Financiero.—San José, 16 de abril del 2012.—Lic. Elías Vega Morales, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 2071.—Solicitud Nº 07040.—C-12240.—(IN2012045901).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Para ver las marcas de Fábrica y Ganado solo en La Gaceta PDF o impresa

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Nº 71.851.—Marcelino Mesén Villalobos, cédula de identidad número 6-0142-0814, mayor, casado una vez, solicita el registro de:

Q

3    Z

como marca de ganado que usará preferentemente en Puntarenas, Montes de Oro, Unión, Palmital, 300 metros norte del Ebais. Se cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—San José, 30 de noviembre del 2011.—Lic. Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—RP2012295365.—(IN2012043353).

Nº 87.843.—Efraín Murillo Arias, cédula de identidad número 5-0114-0603, mayor casado una vez, solicita el registro de:

Para ver imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Quebrada Grande. Se cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—San José, 19 de marzo del 2012.—Viviana Segura De la O, Registradora.—1 vez.—RP2012295466.—(IN2012043354).

Cambio de Nombre por Fusión No. 73661

Que Aisha Acuña Navarro, cédula de identidad 1-1054-893, en calidad de apoderada especial de Stahlgruber Otto Gruber Ag, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre por fusión de Stahlgruber Otto Gruber GmbH & Co KG por el de Stahlgruber Otto Gruber Ag, presentada el 12 de julio de 2011, bajo expediente 73661. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-4644601 Registro Nº 46446 TIP TOP en clase 1 Marca Denominativa, 1997-0002545 Registro Nº 105859 REMA TIP TOP en clase 17 Marca Mixto, 1997-0002546 Registro Nº 106975 REMA TIP TOP en clase 7 Marca Mixto, 1997-0002547 Registro Nº 105858 TIP TOP en clase 12 Marca Mixto y 1997-0002548 Registro Nº 110410 REMA TIP TOP en clase 12 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de octubre de 2011.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—1 vez.—RP2012295467.—(IN2012043388).

Cambio de Nombre Nº 75379

Que Aisha Acuña Navarro, cédula de identidad 1-1054-0893, en calidad de apoderada especial de Keraben Grupo S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Keraben S. A., por el de Keraben Grupo S. A., presentada el 7 de noviembre de 2011, bajo expediente 75379. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0008610 Registro Nº 125755 en clase 19 Marca Figurativa, Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de noviembre del 2011.—Tomas Montenegro Montenegro, Registrador.—1 vez.—RP2012295468.—(IN2012043389).

Cambio de Nombre Nº 75378

Que Aisha Acuña Navarro, cédula de identidad 1-1054-0893, en calidad de apoderado especial de Keraben Grupo S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Keraben S. A., por el de Keraben Grupo S. A., presentada el 7 de noviembre de 2011, bajo expediente 75378. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0009439 Registro Nº 121366 KERABEN en clase 19 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de noviembre del 2011.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—RP2012295469.—(IN2012043390).

Patentes de Invención

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Jorge Tristan Trelles, cédula 1-392-470, mayor de edad, abogado, vecino de San José, apoderado especial de Riceco LLC., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada COMPOSICIÓN SINÉRGICA Y MÉTODO DE USO.

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Esta invención se refiere a un método para incrementar la efectividad de un herbicida de imidazolinona para suprimir formas de crecimiento tipo maleza de arroz que se usa con cepas de arroz tolerantes a la imidazolinona. Este método involucra aplicar un herbicida de imidazolinona a cepas de arroz tolerantes a la imidazolinona en un campo y aplicar un herbicida con base de propanil o un herbicida con base de tiobencarbo a este cultivo de arroz, en el que el herbicida incluye una cantidad sinérgicamente efectiva de un ingrediente herbicidamente inactivo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Edición 2011.01, es A01N 43/50, cuyos inventores son Leeper, John, R., Sandoski, Craig. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0092, y fue presentada a las 8:3l:12 del 22 de Febrero de 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los; tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una; vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de mayo de 2012.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—RP2012295340.—(IN2012043387).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula Nº 1-1066-0601, en condición de apoderada de Merrimack Pharmaceuticals, Inc, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada ANTICUERPOS CONTRA EL EXTODOMINIO DE ERBB3 Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención proporciona una nueva clase de anticuerpos y fragmentos de unión a antígeno de los mismos que se unen al dominio extracelular del receptor ErbB3 e inhiben diversas funciones de ErbB3. Por ejemplo, los anticuerpos y fragmentos de unión a antígeno descritos en la presente son capaces de unirse al receptor designado ErbB3 e inhibir la fosforilación mediada por ligando similar a EGF del receptor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, cuyo(s) inventor(es) es(son) Schoeberl, Birgit, Nielsen, Ulrik, Feldhaus, Michael. La solicitud correspondiente lleva el número 20120108, y fue presentada a las 12:25:03 del 5 de marzo del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de mayo del 2012.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—RP2012295992.—(IN2012044787).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula 1 1066 0601, en condición de apoderada especial de Protein Design Lab, Ltd, de China, solicita la Patente de Invención denominada UN ANTIBIÓTICO NOVEDOSO QUE COMPRENDE UN ANTICUERPO MIMÉTICO, MÉTODOS DE PREPARACIÓN Y USOS DEL MISMO. La presente invención pertenece al campo de la biología y la medicina, y especialmente se relaciona a un antibiótico novedoso que comprende un anticuerpo mimético, sus métodos de preparación y usos de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 19/00; C12N 15/62; C12N 15/63; C12P 21/02; A61K 38/16; A61K 47/48 A61P 31/04, cuyo(s) inventor(es) es(son) Qiu, Xiaoqing. La solicitud correspondiente lleva el número 20120094, y fue presentada a las 08:25:10 del 23 de febrero del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de abril del 2012.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—RP2012295995.—(IN2012044788).

El señor Antonio Oreamuno Blanco, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula número 2-0387-0840, en su condición de apoderado especial de Colgate Palmolive Company, de Estados Unidos de América, solicita el Diseño Industrial denominado PARTE SUPERIOR DE LA BOTELLA.

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El diseño ornamental de la parte superior de la botella tal y como se muestra y se describe. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales es 09/01, cuyo (s) creadores (s) es (son) Bruce Cummings, Simon Dutton, Carolina Fontana, Isaac Milhem, Guilhem Rousselet, Nick Verebelyi. La solicitud correspondiente lleva el número 11204, y fue presentada a las 13:09:05 del 08 de enero de 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de febrero de 2012.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—RP2012296115.—(IN2012044789).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Aaron Montero Sequeira, cédula 1-908-006, mayor, abogado, vecino de San José, en calidad de apoderado especial de Basf Agrochemical Products B.V., de Países Bajos, solicita la patente de invención denominada PLANTAS TOLERANTES A HERBICIDAS. Plantas tolerantes a herbicidas y métodos para controlar el crecimiento de malezas aplicando un herbicida al cual son tolerantes las plantas tolerantes a herbicidas de la invención. Las plantas de la invención pueden expresar una enzima Acetil-Coenzima A carboxilasa que es tolerante a la acción de los inhibidores de la enzima Acetil-Coenzima A carboxilasa. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, a Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 5/00; C12N 15/52; C12N 15/82; cuyos inventores son Mankin, Scots, L., Schofl, Ulrich, Hong, Haiping, Wenck; Allan, R., Neuteboom; Leon, Whitt, Sherry, R., Carlson; Dale, R. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0107, y fue presentada a las 9:07:10 del 2 de marzo del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 2 de mayo del 2012.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—(IN2012044047).

El señor Federico Rucavado Luque 1-839-188, mayor de edad, abogado, vecino de San José, apoderado especial de Eli Lilly and Company, de E.U.A., solicita la patente de invención denominada NUEVOS COMPUESTOS DE ESPIROPIPERIDINA Y EL USO FARMACÉUTICO DEL MISMO PARA EL TRATAMIENTO DE DIABETES.

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Un compuesto de la fórmula: o una sal del mismo farmacéuticamente aceptable así como también una composición farmacéutica, y un método para tratar diabetes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Edición 2011.01, es C07D 221/20, cuyos inventores son Hamdouchi, Chafiq, Lineswala, Jayana, Pankaj, Maiti, Pranab. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0177, y fue presentada a las 13:59:10 del 12 de abril de 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 7 de mayo de 2012.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2012044050).

El señor Aarón Montero Sequeira, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad número: 1-908-006 vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Hierros y Aplanaciones S. A., de España, solicita la Patente de Invención denominada MECANISMO PARA LA ABSORCIÓN DE LA ENERGÍA CINÉTICA PROCEDENTE DE IMPACTOS FRONTALES DE VEHÍCULOS CONTRA SISTEMAS DE CONTENCIÓN DE VEHÍCULOS, DE USO EN LOS MÁRGENES Y MEDIANAS DE LAS CARRETERAS, TALES COMO ATENUADORES DE IMPACTOS Y TERMINALES DE BARRERA. Mecanismo de absorción de la energía cinética de un vehículo que impacta frontalmente contra un sistema de contención, tal como un atenuador de impactos o terminal de barrera, mediante la propagación longitudinal de la deformación plástica de uno o varios perfiles metálicos longitudinales deformables producida por medio de un ariete rígido que se desplaza a lo largo del perfil deformable.. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes 2011.01 es E01F 15/00 cuyo inventor es Antonio Amengual Pericas. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0088, y fue presentada a las 14:06 horas del 21 de febrero de 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 7 de mayo del dos mil doce.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2012044052).

El señor Manuel Ventura Rodríguez, cédula de identidad número 1-1005-0095, en condición de apoderado especial de Ernesto Ignacio Hidalgo Vidal, de Ecuador, solicita la Patente de Invención denominada MERCADO EN TIEMPO REAL DE TIEMPOS DE COMPROMISOS Y COMPRAVENTA DE COMPROMISOS Y POSICIONES DE ESQUEMAS MULTINIVEL EN BASE A ACUERDOS DE TRANSFERENCIA. Este invento se relaciona de manera general a las transacciones en mercados electrónicos que deriven de la especulación con compromisos o posiciones en la matriz multinivel en acuerdos de transferencia. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 10/00; G06Q 20/00; G06Q 30/00; G06Q 40/00; G06Q 50/00; cuyo inventor es   Ernesto Ignacio Hidalgo Vidal. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0022, y fue presentada a las 10:51:00 del 17 de enero del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 2 de mayo del 2012.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—RP2012295729.—(IN2012044144).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Manuel E. Peralta Volio, cédula 9-012-480, mayor de edad, abogado, apoderado especial de Novartis AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DEL ÁCIDO CARBAMOIL-METIL-AMINO-ACÉTICO SUSTITUIDO COMO INHIBIDORES DE NEP NOVEDOSOS.

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La presente invención proporciona un compuesto de la fórmula o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, en donde R1, R2, R3, R4, R6, A1, A2, X1, s y m se definen en la presente. La invención también se refiere a un método para la elaboración de los compuestos de la invención, y a sus usos terapéuticos. La presente invención proporciona además una combinación de agentes farmacológicamente activos y una composición farmacéutica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Edición 2011.01, es C07D 231/40, cuyo(s) inventor(es) es(son) Iwaki, Yuki, Kawanami, Toshio, Ksander, Gary Michael, Mogi, Muneto. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0237, y fue presentada a las 14:02:10 del 8 de mayo de 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de mayo del 2012.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2012045971).

El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula 1-679-960, mayor, abogada, vecina de San José, en calidad de apoderada especial de Proes S. A., de Chile, solicita la Patente de Invención denominada ESTRUCTURA DE PAVIMENTO FLEXIBLE PARA CALLES Y CARRETERAS, COMPUESTA POR UNA BASE INFERIOR ESTABILIZADA Y UNA CARPETA SUPERIOR DE RODADO DE ESPESOR REDUCIDO.

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Una estructura de pavimento de uso preferente en caminos expuestos a altas solicitaciones de tránsito, donde dicha estructura comprende al menos dos capas; una primera capa inferior o base que aporta la totalidad o casi toda la estructura del pavimento mediante un CBR > 100% y Resistencia a Compresión > 20 Kg/cm2, la cual corresponde a una capa conformada a partir del suelo originalmente existente, tratado mediante un proceso de estabilización físico-química; y una segunda capa superior, correspondiente a una carpeta de rodado asfáltica u otra de comportamiento flexible de espesor reducido que puede aportar nada o poca estructura. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E01C 3/04; E01C 7/32,, cuyo(s) inventor(es) es(son) Guzmán Jara, Carlos Rodolfo. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0067, y fue presentada a las 12:50:18 del 9 de febrero del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de abril del 2012.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—(IN2012045972).

El señor Ernesto Gutiérrez Blanco, cédula 1-848-886, mayor, abogado, vecino de San José, en calidad de apoderado de SCA Hygiene Products AB, de Suecia, solicita la Patente de Invención denominada PRODUCTO FIBROSO Y METODO Y DISPOSITIVO PARA FABRICAR ESE PRODUCTO FIBROSO. Un producto fibroso, especialmente un producto de papel de seda, producto no tejido, o híbrido del mismo y preferiblemente un producto higiénico y de limpieza. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B31F 1/07; D21H 27/02; D21H 27/00; D21H 27/40 cuyo(s) inventor(es) es(son) Harlacher, Herald, Eilert, Diana, Hein, Ferdinand. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0188, y fue presentada a las 09:19:10 del 18 de abril del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de mayo del 2012.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—(IN2012046008).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

AVISOS

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Residentes de Playa Negra, con domicilio en la provincia de Limón, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Mejorar la seguridad de los vecinos de la comunidad. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima sin límite suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Nina Alexandra Neidhart. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2012 asiento: 00073298).—Curridabat, 9 de mayo del 2012.—Lic. Rosa Isela Esquivel Aguilar, Directora a. í.—1 vez.—RP2012296433.—(IN2012045528).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Hermandad del Señor de los Milagros, con domicilio en la provincia de San José; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Investigación, estudio y difusión de la fe cultura peruana. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Félix Molina Cuti. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2011, asiento: 260399).—Curridabat, 14 de mayo del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012296570.—(IN2012045529).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Criadores de Perros de Raza American Stafford Shire Terrier, con domicilio en la provincia de Heredia; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: fomentar la cría y el mejoramiento de la raza de perros American Stafford Shire Terrier, con ejemplares puros que posean registro genealógico de al menos tres generaciones, mediante la promoción y participación en certámenes de belleza caninos, pruebas de belleza caninas y pruebas de temperamento caninos, entre otras. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las demás limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Leonardo Enrique Rojas Poltronieri. Al encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2011, asiento: 168163, tomo: 2012, asiento: 33440).—Curridabat, 9 de febrero del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012296571.—(IN2012045530).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción El estatuto de la entidad denominada Asociación de Padres de Familia de Alumnos y Exalumnos para el Bienestar de la Población Estudiantil de la Escuela Juan Veintitrés de San Antonio de Escazú, con domicilio en la provincia de San José. Cayos fines entre otros serán los siguientes: Promover el bienestar de la población estudiantil, dando énfasis a los alumnos que presenten riesgo psicosocial y económico. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es la presidenta María Cecilia Delgado Córdoba. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo 2012, asiento 89052).—Curridabat, 16 de abril del año 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012296607.—(IN2012045531).

El Registro de Personas Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Iglesia de Dios E C de La Legua, con domicilio en la provincia de Alajuela. Sus fines, entre otros están: Gestionar el mejoramiento social, cultural, moral, espiritual, humano, educativo, organizacional y productivo de sus asociados y sus respectivos grupos familiares. Su presidente Olman Araya Quesada, es el representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite; Tomo: 2012, asiento 72133.—Curridabat, 25 de abril del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012296647.—(IN2012045532).

El Registro de Personas Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Estudiantes Chino Costarricenses, con Domicilio en la Provincia de San José, San Pedro, de la Iglesia Católica trescientos metros al este y cincuenta al sur, Anexo Edificio Isabella. Cuyos Fines principales, entre otros, son: Fomentar y cultivar las relaciones amistosas, culturales y artísticas de los estudiantes de China y Costa Rica. Promover y difundir la cultura, las artes, las costumbres, la herencia y la historia tanto de China como Costarricense en todo el territorio de Costa Rica. Su Presidente Godfrey Tang Yung es el representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y demás limitaciones del estatuto. El vicepresidente sustituirá al presidente en sus ausencias temporales con iguales atribuciones y obligaciones. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite. Tomo: 2011, asiento 063258, adicional tomo: 2012, asiento: 44755.—Dado en el Registro Nacional, a las 9 horas 30 minutos del 21 de febrero del 2012.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2012045804).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Deportiva Metropolitana de Esgrima con domicilio en la provincia de San José; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: impulsar proyectos agrícolas y pecuarios de desarrollo productivo que sean factibles a través del tiempo, y que permitan a los asociados mejorar su nivel socio-económico. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las demás limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Mauricio Jurado Fernández. Al encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2012 asiento: 54480).—Curridabat, 14 de mayo del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2011045981).

El Registro de Personas Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación Deportiva de Academia Athos. Con Domicilio en la provincia de San José, Escazú, carretera vieja a Santa Ana, del cruce de San Rafael cuatrocientos metros al oeste, Centro Comercial FJEskazu. Cuyos Fines principales son: Fomentar y promocionar la práctica de la esgrima en San José y otros cantones de la provincia. Enseñar y defender la filosofía del Esgrima. Su presidenta María Patricia Echeverri Márquez es la representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y demás limitaciones indicadas en el estatuto. El Vicepresidente sustituirá a la presidenta en sus ausencias temporales con iguales atribuciones y obligaciones. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite; tomo: 2011 asiento 275383, sin adicionales.—Dado en el Registro Nacional, a las 8 horas 30 minutos, del 14 de mayo del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2011045982).

El Registro de Personas Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Agricultores y Parceleros de Carara de Turrubares, con domicilio en la provincia de San José. Sus fines, entre otros están: gestionar el mejoramiento social, cultural, educativo, organizativo y productivo de sus miembros, mediante la creación de servicios sociales y comunales, su presidente Juan Carlos Ávila Picado, es el representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939 y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite. Tomo: 2011, asiento 317306, adicionales: 2012-352505, 2012-91717. Dado en el Registro Nacional, a las 12 horas 02 minutos del 25 de abril del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012296721.—(IN2012046146).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Deportiva de Natación Delfines de Alajuela, con domicilio en la provincia de Alajuela. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover la práctica de la natación en diferentes poblaciones. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Juan de la Cruz Alvarado Guzmán. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2011, asiento 336561: adicionales tomo: 2012, asiento: 33587 y tomo: 2012, asiento 70187).—Curridabat, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012296856.—(IN2012046147).

El Registro de Personas Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Antonio distrito siete cantón primero de la provincia de Cartago, con domicilio en la provincia de Cartago. Sus fines, entre otros están: Administrar, operar, dar mantenimiento, desarrollo y conservar en buenas condiciones el acueducto de la comunidad. Su presidenta Jenny Elizondo Camacho, es la representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite. Tomo: 2012, asiento 73841. Dado en el Registro Nacional, a las 12 horas 15 minutos del 27 de abril del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2012296871.—(IN2012046148).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Comunica: Que ante este Despacho Administrativo, el Licenciado Carlos Francisco Camacho González, cédula de identidad número 1-1077-0044, carné profesional número 16121, ha presentado solicitud de inscripción y habilitación para ejercer como notario pleno, por lo que se solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de este profesional, lo comuniquen a esta Dependencia dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a esta publicación. (Expediente Administrativo Nº 12-000411-0624-NO).—San José, Curridabat, quince de mayo de dos mil doce.—Dr. Carlos Manuel Rodríguez Jiménez, Director Ejecutivo.—1 vez.—RP2012296440.—(IN2012045533).

La Dirección Nacional de Notariado hace saber que ante este despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación para el ejercicio de la función notarial de la Licenciada Violeta Conejo Villalobos, cédula de identidad 1-1196-0827, carné profesional 19521, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la gestionante a efecto de que los comuniquen a esta dirección dentro de los quince días siguientes a esta publicación. Expediente 12-000357-0624-NO.—San José, 14 de mayo de 2012.—Dr. Carlos Manuel Rodríguez Jiménez, Director Ejecutivo.—1 vez.—RP2012296702.—(IN2012045534).

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

DIRECCIÓN DE ASESORIA JURÍDICA

MSC. ANA LUISA LEIVA VEGA

DIRECTORA a.i. DE ASESORÍA JURÍDICA

MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA

Y TECOMUNICACIONES

CERTIFICA:

Que las presentes ciento setenta y un copias que llevan mi firma y el sello de esta Dirección, corresponden a la transcripción de la totalidad de la sentencia Nº 4399-2010 dictada integralmente a las diez horas cuarenta minutos del catorce de diciembre del año dos mil diez, correspondiente al proceso de conocimiento bajo el expediente número 08-001282-1027-CA del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección IV, todo de conformidad con la constancia extendida a las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de diciembre del año dos mil diez, por el señor Javier Camacho Duarte, Auxiliar Judicial III funcionario de dicho despacho y la cual he tenido a la vista. ES CONFORME. San José a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio del dos mil doce.

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SENTENCIA CASO CRUCITAS

(Industrias Infinito S. A.)

SENTENCIA Nº 4399-2010

Expediente Nº 08-001282-1027-CA

Al ser las diez horas cuarenta minutos del catorce de diciembre del dos mil diez,-se procede al dictado integral de la sentencia N° 4399-2010, correspondiente al proceso de conocimiento bajo el expediente número 08-001282-1027-CA.

En este asunto los actores son la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre (en adelante APREFLOFAS), cédula de persona jurídica número 3-002-071676, representada por ios señores Angerline Marín Alfaro, cédula de identidad número 2-553-697, y Gino Biamonte Castro, cédula de identidad número 1-572-757, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, con carácter de apoderados generalísimos de la asociación y Jorge Arturo Lobo Segura, divorciado, biólogo, vecino de Barrio Francisco Peralta, cédula de identidad número 1-526-636. Coadyuva a los actores la Asociación Norte por la Vida {en adelante UNOVIDA), cédula de persona jurídica número 3-002-363408, representada por el señor Otto Méndez Vargas, cédula de identidad número 2-311-053, en su condición de presidente con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma de la asociación. Figuran como apoderados especiales judiciales de APREFLOFAS, Jorge Lobo Segura, y la Asociación Norte por la Vida, respectivamente, los abogados Bernal Gamboa Mora, Alvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad número 2-365-227, y Edgardo Vinicio Araya Sibaja, cédula de identidad número 2-483-663.

Son demandados en este proceso: El Estado, representado por los Procuradores José Joaquín Barahona Vargas, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 2-2987-1361, y Mauricio Castro Lizano, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número 1-767-302; Industrias Infinito Sociedad Anónima (en adelante Industrias Infinito), cédula de persona jurídica número 3-101-127121, representada por los señores Amoldo Rudín Arias, cédula de identidad número 2-381-102, y John Thomas, ciudadano británico, pasaporte de su país número BD 124479, en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma; y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), órgano desconcentrado del MINAET con personería jurídica propia, representado por la señora Guiselíe Méndez Vega, soltera, Master en Administración de Empresas, vecina de Coronado, cédula de identidad número 1-737-508, en su condición de Directora Ejecutiva. Coadyuva a los demandados la Asociación Solidarista de Empleados de Industrias Infinito S.A. (en adelante ASOCRUCITAS), inscrita en el Ministerio de Trabajo al tomo 1, folio 285, asiento 256, número de expediente 2574-AS, representada por Gabriel Leiva Rodríguez, cédula número 3-357-319, en su condición de Presidente. Figuran como apoderados especiales judiciales de Industrias Infinito S.A., los abogados Sergio Artavia Barrantes, cédula de identidad número 6-186-213, Federico Sosto López, cédula de identidad número 1-606-338, y Juan Carlos Hernández Jiménez, cédula de identidad número 1-666-336, y como apoderados especiales judiciales del SINAC y ASOCRUCITAS, respectivamente, los abogados Osear Eduardo Romero Aguilar, de cédula de identidad cuyo número no consta en autos y José Manuel Echandi Meza, cédula de identidad número 1-624-734.-

El fallo es dictado por la Sección Cuarta de este Tribunal, integrado por los Jueces David Fallas Redondo, Grace Loaiza Sánchez y Eduardo González Segura, a quién por turno correspondió presidir este asunto.-

RESULTANDO

Número uno.- Apreflofas interpone este proceso con el objeto que se declare la nulidad de las siguientes conductas administrativas: las resoluciones N°3638-2005-SETENA y 170-2008-SETENA, dictadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; la resolución N° R-217-2008-MINAE dictada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; y el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Solicita además el pago de 200.000 colones por concepto de daño moral (folios 39 a 64).

Número dos.- Jorge Lobo Segura solicita lo siguiente: “/. Se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y consecuente total nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos y demás actuaciones conexas: 1. La resolución N°3638-2005-SETENA de las 9 horas 25 minutos del 12 de diciembre del 2005, que otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas, y actos conexos. 2. El oficio del INTA N° DST-773-2006 del 4 de octubre del 2006, que afirmó que con el desarrollo del Proyecto Minero Crucitas los suelos no estarían perdiendo $u capacidad productiva, y actos conexos. 3. El informe ASA-03-2008-SETENA del 14 de enero del2008, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, y actos conexos. 4. La resolución N° 170-2008-SETENA del 4 de febrero del 2008, que aprobó la modificación del Proyecto Minero Crucitas y actos conexos. 5. La resolución N° R-217-2008-MINAE de las 15 horas del 21 de abril del 2008, que otorgó la concesión de explotación minera a Industrias Infinito S.A., y actos conexos. 6. El Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008, que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, y actos conexos. 7. La resolución N° 244-2008-SCH de las 9 horas 5 minutos del 17 de octubre del 2008 del Área de Conservación Arenal-Huetar Norte a través de la Subregión San Carlos-Los Chiles, que autorizó el cambio de uso de suelo en áreas de bosque, en áreas de uso agropecuario sin bosque, y en áreas de plantación, y actos conexos. II. Con base en los hechos expuestos y en los fundamentos de derecho que se expondrá, se solicita se fijen los límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo, de la potestad, establecida en los artículos 19, inciso b), 34, y 3 inciso m), de la Ley Forestal, de declarar la conveniencia nacional de un proyecto de infraestructura cuyos beneficios sociales sean mayores que sus costos socioambientales de acuerdo con el respectivo balance técnicamente justificado. III. Se condene a la Administración a ordenar a la codemandada, la reparación in integrum de todos los impactos o daños ambientales causados con la ejecución material de los actos administrativos de que ha derivado derechos subjetivos espúreos. IV. Se ordene al Estado que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa que esté en capacidad de afectar los intereses difusos y bienes jurídicos cuyo amparo reclamamos los actores. V. Se condene en abstracto al Estado y solidariamente a la codemandada, al pago de los daños y perjuicios causados con la adopción de las conductas y su ejecución material. VI. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso.” (folios 1493 a 1546).

Número tres. Mediante resolución N°1377-2010 de ias 18:25 horas del 16 de abril del 2010, este Despacho dictó una medida cautelar provisional ordenando lo siguiente, en lo que interesa: “Se ordena: (1) La suspensión de los efectos del Decreto Ejecutivo Número 34801 -MINAE; (2) A Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Guiselle Méndez Vega en su condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a Juan Carlos Hernández Jiménez, en su calidad de apoderado especial judicial de la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, o a quiénes ocupen sus cargos, abstenerse inmediatamente de ejecutar o aplicar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAE, en particular el otorgamiento de permisos de corta de árboles a favor de Industrias Infinito Sociedad Anónima y el desarrollo de obras de infraestructura de Áreas de Protección, según lo dispuesto en el Proyecto Minero Crucitas aprobado mediante resolución N°3638-2005-SETENA de las 9:25 horas del día 12 de diciembre del 2005, (3) a Juan Carlos Hernández Jiménez, en su calidad de apoderado especial judicial de la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, o a quién ocupe sus cargos, abstenerse de emprender cualquier acción u omisión tendiente a ignorar o incumplir lo ordenado en esta resolución, y (4) en el plazo de tres días hábiles, indicar y demostrar a este Tribunal a través de un medio idóneo, cuales medidas concretas se han tomado para hacer cumplir lo ordenado cautelarmente por este Despacho.” Posteriormente, por resolución N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010, el Juez Tramitador confirmó la medida cautelar que en forma provisional había emitido este Despacho mediante resolución N°1377-2010. Finalmente, conociendo en apelación dicho pronunciamiento el Tribunal de Apelaciones confirmó en todos sus extremos la medida cautelar (folios 609 a 610, 882 a 885 y 1391).

Numero cuatro. Mediante resolución de las 9:00 horas del 20 de julio del 2010, el Despacho ordenó la acumulación del proceso N°10-001721-1027-CA, que correspondía a la demanda presentada por Jorge Lobo Segura, al proceso N°08-001282-1027-CA, correspondiente a la demanda interpuesta por APREFLOFAS, y a partir de este momento la tramitación de ambos procesos continuó bajo esta última numeración (folios 1675 y 1676).-

Número cinco. El Estado contestó en forma negativa las demandas interpuestas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura. Opuso las defensas previas de caducidad, cosa juzgada y una que denominó como “inadmisibilidad de la acción”, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. Solicitó se declare sin lugar todas las pretensiones de las demandas (folios 572 a 586 y 1930 a 1932).

Número seis.- Industrias Infinito contestó en forma negativa las demandas presentadas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura. Opuso las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, acto consentido, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada, caducidad y prescripción. También interpuso las excepciones de fondo de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. Solicitó que se declaré sin lugar en todos sus extremos las demandas y que se condene a las actoras al pago de las costas procesales y personales (folios 493 a 510 y 1793 a 1851).

Número siete.- El SINAC contestó en forma negativa las demandas presentadas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura. Opuso las defensas previas de caducidad y cosa juzgada. También interpuso las excepciones de fondo de falta de interés, falta de derecho y falta de legitimación. Solicitó que se declare sin lugar (as demandas y se condene a las partes actoras al pago de ambas costas, así como los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago (folios 480 a 487 y 2025 a 2031).

Número ocho. Mediante escrito presentado el día 7 de octubre del 2009, la Asociación Norte por la Vida se apersonó como coadyuvante activo en este proceso (folio 435).

Número nueve.- Mediante escrito presentado el 20 de abril del 2010, la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos y la Paz Social, se apersonó como coadyuvante pasivo del proceso (folios 629 a 635). Opuso las defensas previas de falta de competencia, cosa juzgada material, falta de agotamiento de la vía administrativa y las excepciones de fondo, sin precisar éstas últimas (folios 1712 a 1717).

Número diez.- Mediante resolución de las 16:21 horas del 25 de agosto del 2010, se resolvió la excepción de falta de competencia alegada (folios 1942 y 1943).

Número once.- La audiencia preliminar se celebró los días 17 de junio del 2010, 11 de agosto del 2010 y 14 de setiembre del 2010. En esta última fecha el Juez Tramitador, por resolución N° 3483-2010, resolvió las defensas previas planteadas por los demandados y en su parte dispositiva indicó lo siguiente: “Se rechazan las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, actos no susceptibles de impugnación y la excepción de cosa juzgada material. En cuanto a las defensas previas de caducidad y prescripción se reservan para ser conocidas por el fondo.” (folios 1452 y 1453, 1722 y 1723 y 2088 a 2094). Las defensas de actos no susceptibles de impugnación y cosa juzgada fueron reiteradas en etapa de juicio.

Número doce.- El día 4 de octubre del 2010, fecha en que inició el Juicio oral y público en este proceso, este Tribunal anuló parcialmente lo resuelto por el Juez Tramitador en la audiencia celebrada el día 11 de agosto del 2010, únicamente, en cuanto admitió la coadyuvancia pasiva de la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y la Paz Social, y ordenó excluirla de­este proceso. De igual forma, ese mismo día 4 de octubre del 2010, el Tribunal, luego de escuchar al representante de ASOCRUCITAS, aceptó tener a esa entidad como coadyuvante pasiva del proceso, quien interpuso las excepciones de falta de legitimación, falta de interés y falta de derecho (en ese sentido se remite a lo expresado oralmente y que consta en la respectiva grabación del juicio oral y público).

Número trece.- El mismo día 4 de octubre del 2010, el representante de la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos y la Paz Social, presentó, por escrito, solicitud de aclaración y adición de la resolución dictada oralmente por el Tribunal, mediante la cual se rechazó su participación como coadyuvante pasiva en el proceso (folios 2217 a 2228). El Tribunal rechazó la gestión y lo hizo en forma oral ese mismo día durante el debate (se remite a lo expresado oralmente y que consta en la respectiva grabación del juicio oral y público).

Número catorce.- En la fase de juicio las partes desistieron de los siguientes testigos peritos: Oldemar Corrales Jiménez, Juan Diego Alfaro Fernández, Marcos Rojas, William Villegas, Luis Fernando González López, Eduardo Lezama Fernández, Guillermo Mena Aguilar, Alejandro Arauz Cavallini, Amoldo Rudín Arias, Rafael Oreamuno, Diógenes Cubero y Juan Muñoz. Asimismo, todas las partes desistieron de la diligencia de reconocimiento judicial solicitada.

Número quince.- La representación de Apreflofas formuló un hecho nuevo mediante escrito presentado el día 15 de junio del 2010 (folios 1429 a 1433), y los actores, en conjunto con su coadyuvante, formularon oralmente un segundo hecho nuevo el día 22 de octubre del 2010, los cuales fueron sometidos a contradictorio durante el juicio oral y público.

Número dieciséis.- El debate se realizó durante los días del 4 de octubre del 2010 al 22 de noviembre del 2010.

Número diecisiete. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no existen defectos capaces de producir nulidad y se dicta esta resolución, previa declaratoria como proceso complejo, dentro del término establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación de rigor y por unanimidad.-

CONSIDERANDO

I- SOBRE LOS HECHOS NUEVOS.

Durante el juicio, las partes actoras y su coadyuvante han promovido la admisión de dos hechos nuevos. El primero de ellos fue conocido al inicio del debate y consiste en el alegato de que los planos y los diagramas de flujo relativos al diseño de la planta de procesamiento de la roca pulverizada para extraer el oro, carecen del visado del Colegio de Ingenieros Químicos y no presentan la firma de un ingeniero químico responsable. Sostuvieron los promoventes de este hecho nuevo, que ello implica un vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado, pues tales aprobación y rúbrica son requisito previo para la aprobación del proyecto. El segundo hecho nuevo que se ha promovido consiste en que se gestionó ante la Administración Tributaria de Alajuela un avalúo de un terreno, como parte del trámite de una servidumbre minera para poder construir la laguna de relaves (o laguna de colas) esta sobre un camino de naturaleza demanial, el cual desaparecería. Alegaron quienes promueven este hecho nuevo, que el camino no ha sido desafectado, por lo que no puede ser aprovechado por Industrias Infinito. En relación con ambos hechos, este Tribunal resuelve admitirlos, para pronunciarse sobre ellos en sentencia. Las dos situaciones presentadas por las partes actoras y su coadyuvante, resultan de importancia para determinar la nulidad o no, de las conductas aquí impugnadas. El primer hecho nuevo resulta de mucha trascendencia para determinar si Industrias Infinito y la Administración cumplieron con todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para lograr la concesión minera que interesa en el presente asunto. El segundo hecho reviste particuiar relevancia en el tema de la viabilidad jurídica de construir la laguna de relaves donde se tiene proyectado hacerlo y se relaciona con las consecuencias que ello acarrearía para el proyecto. Como se ve, se trata de extremos de relevancia para resolver la presente litis, de manera que deviene procedente su admisión. Sobre el particular, conviene tener presente que lo relativo a los planos y diagramas de flujo, fue discutido ai iniciarse el juicio, durante la fase de saneamiento. Cabe recordar que el tema fue planteado durante la audiencia preliminar, pero durante la misma no se resolvió !a inclusión de ese hecho, razón por la cual fue necesario tratarlo a la hora de sanear las actuaciones. Así las cosas, las partes tenían conocimiento de la problemática relativa al visado del Colegio de Ingenieros Químicos desde que se celebró la audiencia preliminar, por lo que no resultaba necesario otorgar, en juicio, la audiencia por tres días a la que hace referencia el inciso 3) del artículo 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Y es necesario hacer ver que ello no ha causado ningún perjuicio a las partes, ni ha menoscabado su derecho a defensa, pues todos estuvieron en posibilidad de realizar y efectivamente realizaron, el interrogatorio respectivo al testigo-perito que compareció sobre este tema: el ingeniero químico Orlando Porras Mora. Además, el respeto del debido proceso en cuanto a este tema, se ve realzado por el hecho de que Industrias Infinito aportó un juego de planos firmados por un ingeniero químico, visados por el Colegio de Ingenieros Químicos y se refirió a ellos durante las conclusiones, lo cual pone de manifiesto no sólo la suficiente concreción del hecho nuevo, sino también el pleno ejercicio del derecho de defensa en cuanto al mismo. En lo que atañe al tema de la gestión ante la Administración Tributaria de Alajuela y lo relacionado al camino que se proyecta aprovechar para construir la laguna de relaves, debe decirse que el tema surgió durante el interrogatorio a la testigo Sandra Arredondo Li; fue ella quien señaló que la laguna de relaves se proyecta construir en terrenos que hoy son atravesados por un camino público. Tras esas manifestaciones fue que la coadyuvancia activa presentó, como hecho nuevo e invocando la existencia de nueva prueba para mejor resolver, el expediente levantado por la Administración Tributaria de Alajuela con ocasión del avalúo que requirió el Registro Nacional Minero, como parte del trámite de una solicitud de servidumbre minera que gestionó Industrias Infinito. Lo presentado en juicio por la coadyuvancia activa fue puesto en conocimiento de todas las partes durante la audiencia y fue hecho propio por las representaciones de Jorge Lobo Segura y APREFLOFAS, aquí actoras. En el ejercicio de las reglas de la oralidad, a todos los sujetos procesales se les otorgó la oportunidad de pronunciarse en ese momento sobre lo planteado y fue así como se definió que la problemática giraba en torno al aprovechamiento que Industrias Infinito desea hacer de un camino público que atraviesa los terrenos donde se construiría la laguna de relaves, para lo cual gestionó una servidumbre minera al Registro Nacional Minero y éste requirió un avalúo a la Administración Tributaria de Alajueia. Una vez establecido lo anterior, se dispuso la suspensión del debate del 26 al 28 de octubre inclusive y éste se reinició con una audiencia en la que se discutió únicamente este hecho nuevo y se conoció la prueba ofrecida por las partes en cuanto al mismo, oportunidad en que todos manifestaron sus alegaciones sobre el tema. Luego de valorar los argumentos de las partes y sus respectivos coadyuvantes, considera este Tribuna! que no sólo se está ante una situación fáctica suficientemente delimitada conforme a las reglas de la oralidad (que en materia contencioso administrativa cuenta con su propia regulación, la cual, aunque se asemeja en algunos aspectos a la vigente para la materia penal, tiene signos distintivos, como lo evidencia el hecho de que en esta sede rige el principio de averiguación de la verdad real), sino también que se ha podido debatir abierta y profundamente sobre ella, favoreciéndose así el ejercicio del contradictorio plenamente respetuoso del derecho de defensa. Asimismo, se ha constatado que ciertamente se trata de un hecho nuevo, surgido luego de la presentación de la demanda de APREFLOFAS (que fue recibida en el Tribunal Contencioso Administrativo el 19 de noviembre de 2008), pues la solicitud del avalúo del camino público hecha por el Registro Nacional Minero, fue recibida en la Administración Tributaria de Alajuela el 1 de junio de 2009, según se aprecia en el folio 1 del expediente A-042-09 levantado por esa dependencia del Ministerio de Hacienda. Así, se está ante los supuestos previstos en el numeral 68 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que procede admitir estos hechos nuevos para emitir el pronunciamiento respectivo de sentencia. Finalmente, cabe indicar que el principio de averiguación de la verdad real guarda estrecha conexidad con ía admisión de estos hechos, pues los mismos son evidentemente relevantes para determinar realmente si la Administración actuó conforme a Derecho en el asunto que aquí interesa.

II- HECHOS PROBADOS.

De relevancia para el dictado de la sentencia, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

1)  Que el 13 de diciembre de 1999, la empresa Industrias Infinito S.A. presentó ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de concesión de explotación minera sobre un área de 10 km cuadrados, localizada en las coordenadas cartográficas norte: 315.000 - 319.000, este: 499.000 - 502.000, ubicada en el distrito tercero de Cutris, cantón décimo San Carlos, provincia de Alajuela y adjuntó el estudio de factibilidad (folios 50 a 55 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas y tomo 1 del expediente técnico en su totalidad).

2)  Que mediante resolución N° 842 de las 15:30 horas del 20 de julio del 2000, la Dirección de Geología y Minas solicitó a la empresa Industrias Infinito una serie de información mediante la presentación de un anexo al Estudio de Factibilidad del Proyecto Minero Crucitas (folios 75 bis a 80 del tomo 1 del expediente administrativo de Geología y Minas, N° 2594).

3)  Que el 6 de octubre del año 2000 la empresa Industrias Infinito presentó ante la Dirección de Geología y Minas el anexo al Estudio de Factibilidad (tomo 17 del expediente técnico de Geología y Minas en su totalidad).

4)  Que mediante oficio DGM-DC-320-2001, del 14 de marzo del 2001, dirigido a la Jefa del Registro Nacional Minero, la Geóloga Ana Sofía Huapaya, en ese momento Coordinadora minera del Área Tilarán y Arenal Huetar Norte de la Dirección de Geología y Minas, indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

“Análisis y Estudio de la Factibilidad del Proyecto Crucitas.

Guias:

Estimación de reservas.

Resultados de estimación.

Diseño del sistema de extracción.

Diseño del sistema de beneficiamiento.

Comportamiento del precio deloro.

Estimación de reservas

Del estudio y análisis de la documentación presentada se llega a la conclusión que el yacimiento Crucitas ha sido suficientemente estudiado, igualmente el proyecto cuenta con suficiente (sic) elementos cuantitativos: registros, análisis, bases de datos, mapas y perfiles con los que se puede comprobar la existencia de volúmenes de reservas que indican la elaboración de estudios de factibilidad positivos en las condiciones presentes.

Los cálculos de reservas que sustentan el estudio de factibilidad se basan en reservas medidas, aún cuando también disponen para un área mayor de reservas indicadas e inferidas.

En el modelo de estimación empleado por Placer Dome arrojaron resultados que validan la factibilidad del proyecto. Industrias Infinito, por su parte, aplicó nuevos modelos de estimación y encontró que las diferencias en el volumen de reservas y leyes promedio del yacimiento obtenidos con respecto a los datos obtenidos por Placer Dome no eran significativas. En ambos casos, los cálculos indican la existencia de tres unidades mineralizadas (saprolita, roca saprolitizada y roca dura). Por otra parte, es importante destacar que una de las observaciones que se obtuvo de toda la información técnica analizada, es que el material saprolítico, representa una segunda opción ya que el volumen constituye una porción importante del volumen total del yacimiento (30% según este estudio). Por los datos aportados se observa que la ley promedio de este material es muy similar al de la roca dura. Por otra parte, si se considera las características físicas y químicas que la roca dura presenta, se puede inferir costos de extracción y beneficiamiento considerablemente más bajos, por lo que la sola explotación de de la saprolita pueda constituir sola, un proyecto.

Plan de Minado

El depósito de Oro presenta un modelo metalogenético tal que permite la realización de una extracción a cielo abierto, siguiendo con un diseño de minado propuesto (terrazas), el cual se justifica con los estudios geotécnicos e hidrogeológicos correspondientes. La secuencia de extracción se realizarán en los tres frentes de explotación ya definidos, las mismas serán las zonas mineralizadas anteriormente descritas: Fortuna, Botija y Fuentes, las que representan las mismas características litológicas y diferencias no significativas de concentración de oro.

Beneficiamiento

Teniendo en cuenta la diferenciación que existe entre el material saprolítico y las rocas de naturaleza piroclásticas (roca dura), la empresa consideró las diferentes respuestas metalúrgicas, proponiendo finalmente una recuperación del Oro por medio de la concentración por gravedad, molienda, lixiviación y concentración por un circuito de carbón en pulpa. Instalándose de esta manera una planta con un sistema de circuito cerrado y el cual permitirá desarrollar cada una de las fases del proceso propuesto.

La metodología de extracción de la Mina (sic) y luego la concentración respectiva del Oro, metal de interés, fueron considerados tomando en cuenta todos los elementos necesarios para minimización de los posibles impactos ambientales a generarse por la actividad, de tal manera que permita llevar a cabo el proyecto dentro de los esquemas de un desarrollo sostenible.

El estudio de factíbilidad financiero

La revisión de! estudio de factibilidad financiero, estuvo a cargo de la subdirección quién fue asesorado por el economista M.Sc. Edwín Vega Araya de MIDEPLAN quién brindó este servicio a requerimiento de Geología y Minas, como una colaboración interinstitucional. El informe de este estudio fue rendido por este especialista el 3 de mayo del 2000 y foliado en el Expediente Administrativo N°2594, con los números 75 ai 68. Basándose en este informe el peticionario decide replantear (aún cuando no hubo notificación del Registro Nacional Minero) algunos de los aspectos cuestionados por los economistas con fecha octubre del 2000, el cual esta pendiente de resolución. Conclusiones

1.  El modelo metalogenético de Crucitas esta asociado a una mineralización de bajo sulfuro, sin embargo, todo yacimiento necesita de una secuencia exploratoria, aún cuando el área evaluada tiene ya muchos datos, es apropiado que simultáneo a la explotación del depósito, se continúe con la exploración y así se obtenga más información minuciosa sobre esta.

2.  Que las reservas del depósito han sido suficientemente probadas, demostrando la confiabilidad de un depósito de Au.

3.  Es importante destacar que este proyecto podría ampliar el conocimiento del recurso mineral, de la zona.

4.  De la información técnica analizada, es visible la existencia de una alternativa más de proyecto, la que estaría constituida por el material saprolítico, esta representa una segunda opción ya que el volumen constituye una porción importante del volumen total del yacimiento (30% según este estudio) con leyes muy similares. Por otro lado los costos que infieren la extracción y el procesamiento de material para la obtención del concentrado de oro son considerablemente más bajo (sic), que los costos inferidos por la roca dura.

5.  Las propuestas de extracción y benefíciamiento, así como la infraestructura a instalarse en el área (planta de beneficiamiento, laguna de colas, patios de acopio de material, patios de relaves, plantas de tratamiento de agua, etc), han sido debidamente justificados con los estudios técnico-ambientales correspondientes.

6.  La visita de comprobación de campo que se realizó en los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, permitió verificar la existencia del depósito. Uno de los elementos para la confiabilidad de este, fue la revisión de diferentes núcleos de perforación representativos de cada una de las zonas mineralizadas: Fortuna, Botija y Fuentes.

7.  Es importante aclarar que el estudio de factibilidad económica-financiera, actualmente se encuentran en la fase de revisión del anexo aportado por la empresa.

8.  Basándose en las conclusiones arriba citadas y en vista que aún no se cuenta con el informe definitivo del estudio de factibiíidad económica-financiera, se acepta el estudio técnico-geológico, cálculo de reservas y plan de explotación, del Expediente N°2594. Quedando pendiente la aprobación a tos resultados de la revisión del estudio de factibilidad económico-financiero.” (folios 101 a 107 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

5) Que el 6 de abril del 2001 fue presentado el “Informe de aspectos económicos sobre la revisión de anexos al estudio de factibilidad del proyecto Crucitas (Expediente 2594 de Explotación) de Industrias Infinito S.A.”, preparado por el M.Sc. Edwin Vega Araya, por convenio de colaboración entre el consultor y la Dirección General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Dicho informe indica, en lo que interesa, lo siguiente: (...)

Respecto a las condiciones del mercado del oro, cuya tendencia en los últimos 5 años ha sido de una caída progresiva, aún sobre pronósticos de expertos en el año 99 de que en el año 2000 se revertirá esta tendencia; y que dan el elemento de riesgo en el proyecto, se acepta la sugerencia de utilizar un plazo más largo para la determinación de un precio de referencia del oro. El precio promedio en un plazo de 10 años es de $338.39/oz, que de regir en todo el período de análisis arrojarla un VAN al 11% mayor que cero, esto es, el proyecto es rentable desde el punto de vista privado.

Sin embargo, dada la tendencia del precio del oro en los últimos 5 años, y la impredecibilidad del mismo demostrada en el no cumplimiento de las expectativas de los expertos, el proyecto mantiene su carácter riesgoso. En uno de los escenarios menos favorable, si el precio del oro se conservara en los valores vigentes a la fecha (aproximadamente $27/oz), el proyecto en promedio cubre sus costos de operación, aunque vería mermado su patrimonio pues no alcanza a cubrir anualidad de la inversión. Esto significa que se mantendría operando, asunto que interesa al Gobierno.

El Gobierno puede aprobar dicha concesión, pero estableciendo claramente las condiciones de un eventual abandono de la actividad por parte de la empresa (posible por el riesgo asociado a la evolución de los precios intencionales), de tal manera que el país no quede en inferior condición (ambiental y socialmente) que la alternativa situación de que no se explote la mina. Si bien no existe una valoración de los posibles impactos negativos en caso de abandono, algunos de ellos son cubiertos o parcialmente cubiertos por la legislación actual, como la ejecución de la garantía ambiental, el pago por cesantía en la liquidación de los trabajadores, o el pago de permisos e impuestos. Requeriría un estudio más detallado la valoración exacta de los costos sociales y ambientales del abandono, fuera del alcance de este documento, si se pensara en establecer una garantía adicional. Hay beneficios sociales importantes, por ejemplo por cobro de impuestos, aún bajo una operación por debajo de los $325/oz de poco más de U$4 millones por año, siempre y cuando la empresa se mantenga en operación.” (folios 124 a 130 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

6) Que mediante oficio N° DGM-DC-2085-2001, del 26 de noviembre del 2001, dirigido al Director General de Geología y Minas, la Geóloga Ana Sofía Huapaya, en ese momento Coordinadora de la Zona Norte de la Dirección de Geología y Minas, indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

“(...)

Términos y condiciones técnicas para el otorgamiento del título

Ubicación

El área a otorgarse en concesión minera deberá restringirse ai polígono delimitado por las coordenadas cartográficas 314500-318500 Norte y 499000-502000 Este, de la hoja topográfica Pocosol, (escala 1:50 000 del Instituto Geográfico Nacional), misma que previo al inicio de las labores deberá debidamente amojonarse y aprobada por esta Dirección.

El área de extracción deberá restringirse al espacio delimitado a los bloques de reservas probadas.

2.  Vigencia del proyecto

En base a los recursos medidos e indicados, a la tecnología de extracción y beneficiamiento, a los parámetros económicos de estas, el plazo de explotación recomendado por esta Dirección es de diez años (10 años).

3.  Extracción y beneficio

Se deberá respetar la metodología de extracción y las respectivas tazas (sic) de explotación aprobadas por la DGM. Esta no podrá ser modificada, sin el aval de esta Dirección.

La concesión deberá mantenerse debidamente amojonada, para el respectivo reconocimiento y monitoreo del área, así mismo se requerirá el levantamiento topográfico de secciones transversales para el correspondiente control de avance.

Según la metodología de extracción aprobada (tajos Fortuna, Botija y Fuentes) y los estudios hidrogeoiógicos realizados en el área a explotar y en donde se identifica dos acuíferos, siendo el superior el de carácter potable, las cotas máximas de extracción serán hasta los 75 msnm. Así mismo la empresa deberá garantizar el abastecimiento de agua potable al poblado Crucitas, especial atención merece el pozo de la Escuela de este mismo lugar. Para ello deberá construir ia infraestructura necesaria.

En cuanto al uso de explosivos, esta Dirección velará por que (sic) se emplee la tecnología que cause el menor impacto al ambiente y en (sic) apego a la normativa existente.

Únicamente podrán utilizarse las sustancias químicas (lixiviados) propuestos por la empresa en el Estudio de Factibilidad. Esta no podrá ser sustituida, sin previa autorización de esta Dirección.

Se deberán acatar los diseños propuestos en dicho estudio, así como las medidas de mitigación de los impactos a producirse, con respecto a la Planta de Beneficio, la Laguna de Colas, Plantas de Tratamientos de Aguas y demás infraestructura a desarrollarse.

Cambios y modificaciones en la Tecnología (maquinaria y equipo de extracción y beneficiamiento), deberá de previo comunicarse a esta Dirección.

(...)

5.  Recursos energéticos

Si bien el estudio de factibilidad financiero fue aprobado basado en ia producción de energía mediante la utilización de “dissel” (sic), se recomienda a la empresa buscar fuentes alternativas de energía menos contaminante que el dissel (sic), que satisfagan los principios ambientales que rigen este país. Es recomendable, así mismo, que el futuro concesionario presente una propuesta al gobierno de Costa Rica orientado a compensar los costos ambientales en que se incurran.

6.  Aspectos ambientales

Respetar las áreas de protección según lo establece el (sic) de la Ley Nº Forestal (artículo 33).

La DGM y la SETENA velarán por el fiel cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por la empresa.

(‘.../’(folios 199 a 202 bis del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

7)  Mediante resolución N°R-578-2001-MINAE, dictada a las 9:00 horas del 17 de diciembre del 2001, ei Poder Ejecutivo otorgó a la empresa Infinito S.A. la concesión de explotación en el Proyecto Minero Crucitas. Dicho acto administrativo se fundamentó técnicamente en el oficio N° DGM-DC-2085-2001, suscrito por la geóloga Ana Sofía Huapaya. En su parte dispositiva la mencionada resolución indicó lo siguiente: “1.- Otorgar la concesión de explotación minera a industrias Infinito Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-127121, representada por el Sr. Jesús Carvajal Jiménez para la explotación de oro, plata, cobre y minerales asociados. 2.- El concesionario de previo al inicio de las actividades de explotación deberá contar con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para lo cual se le otorgan seis meses para su presentación ante la Dirección de Geología y Minas. 3.- Aportar la aprobación del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.” (folios 227 a 240 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas y declaración en juicio oral y público de Ana Sofía Huapaya).

8)  Que el 12 de marzo del 2002, la empresa Deppat S.A. presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el estudio de impacto ambiental del proyecto minero Crucitas, así como una copia del resumen ejecutivo de ese estudio y en dicha solicitud la empresa Industrias Infinito no indicó la condición técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas en relación con la cota máxima de extracción (los autos y folio 1111 del tomo III del expediente administrativo de SETENA).

9)  Que en Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, publicado en La Gaceta N°112 del 12 de junio del 2002, emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Ambiente y Energía, se declaró la moratoria nacional sobre la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto. En su parte dispositiva dicho decreto indicaba lo siguiente: “Artículo 1o. Se declara la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional Transitorio I. Todos aquellos trámites relacionados con la exploración y explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado.” (folios 1568 a 1569 del expediente judicial y consulta a SINALEVI).

10)                Que con posterioridad al dictado y publicación del Decreto Ejecutivo N° 30477, ni el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ni la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni la Dirección de Geología y Minas suspendieron los procedimientos de viabilidad ambiental, de concesión de explotación minera y demás trámites conexos, gestionados por la empresa Industrias Infinito S.A. (los autos).

11)               Que por resolución N° 831-2004-SETENA, de las 10:55 horas del 2 de junio del 2004, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental programó la realización de la audiencia pública para el día 31 de julio de ese año, de las 8:00 am a las 4:00 pm, en e! Salón Comunal Coopevega {folios 2554 y 2555 del tomo VI del expediente administrativo de SETENA N°129-02).

12)               Que la audiencia pública se llevó a cabo el día 31 de julio del 2004, y de la asistencia se levantó un registro (folios 554 a 894 del Tomo III del expediente de Audiencia Pública del expediente administrativo N°129-02)

13)               Que por resolución N° 2004-13414 de las 9:29 horas del 26 de noviembre del 2004, conociendo recurso de amparo, la Sala Constitucional anuló la resolución Nº R-578-2001-MINAE, que otorgaba la concesión de explotación minera a la empresa Industrias Infinito S.A., por no haber contado con un estudio de impacto ambiental previo. En su parte dispositiva el fallo indicó lo siguiente:

“Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se anula la resolución R-578-2001-MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil uno, el (sic) Presidente de la República y la Ministra del Ambiente y Energía, que otorga la concesión de explotación minera a Industrias Infinito Sociedad Anónima, todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” (folios 1550 a 1563 del expediente judicial y consulta a SINALEVI),

14)               Que por resolución N°119-2005-SETENA, de las 8:30 horas del 17 de enero del 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental previno a la empresa desarrolladora la presentación de un Anexo at Estudio de Impacto Ambiental, aclarando o llenando una gran cantidad de información y requerimientos que habían sido omitidos o que eran poco claros en el estudio de Impacto Ambiental, (folios 3041 a 3071 del tomo Vil de! expediente administrativo de SETENA, número 129-02)

15)                Que mediante resolución N° 2237-2005-SETENA, de las 14:15 horas del 30 de agosto del 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental determinó que el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo cumplían con lo solicitado por ese órgano y solicitó a la desarrollados nombrar un regente ambiental, presentar una bitácora y una serie de documentos referidos a los compromisos ambientales. Dicha resolución dispuso, en su considerando sétimo, lo siguiente:

“Séptimo: Que con respecto al anexo presentado debe señalarse lo siguiente:

Aspectos legales

1.  Se aportó la certificación actualizada de personería jurídica.

2.  Se aportaron los planos catastrados certificados y las certificaciones de propiedad de los inmuebles en que se llevará a cabo el proyecto, asimismo, con respecto a las propiedades que no se encuentran a nombre de la desarrolladora, se ha presentado la documentación pertinente a efecto de determinar que tiene la facultad legal de llevar a cabo su proyecto en los inmuebles que al día de la presentación del anexo, no eran de su propiedad.

A pesar de que fue acogida su solicitud de revocatoria con respecto al punto 1.4 de las observaciones legales, cabe señalar que la desarrolladora cumple con lo solicitado en la resolución, en relación con la situación jurídica del proyecto con respecto a los convenios internacionales. Aspectos técnicos

1.  Se presentaron, con sus respectivas explicaciones técnicas, el diseño de la mina, la descripción técnica del proceso, el diseño topográfico del área de tajo, el análisis de la estabilidad de la presa de relaves y las consideraciones sobre los datos de precipitación utilizados para el diseño con los respectivos factores de seguridad.

2.  Fueron incluidas las medidas do mitigación propuestas para la contención de sedimentos y el tratamiento de las aguas de escorrentía.

3.  Se consideró el análisis sobre el potencial de drenaje ácido (DAR) contemplándose el riesgo de generación del mismo.

4.  Se han establecido medidas para prevenir un eventual derrame en caso de ruptura de la tubería que transporta los lodos desde el área de explotación hasta el área de proceso.

5.  Se realizó el análisis sísmico según los parámetros establecidos en el Código Sísmico (2002).

6.  Se ha contemplado el tratamiento que se le dará a las sustancias peligrosas, tal como el cianuro, y se propone utilizar una planta INC0/S02 para su destrucción.

7.  Se han analizado ampliamente los ecosistemas existentes en el AP (Área del proyecto), AID (Área de influencia directa) y All (Área de influencia indirecta), tanto desde el punto de vista biológico como forestal. Se plantean las medidas de mitigación y compensación correspondientes. Se realiza un análisis integral del estado actual y futuro del área sin proyecto y su potencial recuperación y manejo con proyecto, con la implementación de las medidas planteadas. Con base en el análisis integral realizado se plantean medidas viables de compensación, restauración y se asumen compromisos específicos en torno a la generación futura de mano de obra local, tanto durante la ejecución del proyecto como posproyecto (programas de aprovechamiento forestal, agricultura orgánica y ganadería, restauración de ecosistemas y reforestación). Se asumen compromisos específicos y se plantean programas en torno al seguimiento ambiental y a la investigación científica enfocada a la restauración de ecosistemas en esa zona de vida.

8.  Se han analizado los diferentes escenarios posibles de la situación social de las comunidades en el área de influencia directa con o sin proyecto. Se proponen una serie de programas de capacitación en diferentes áreas, para el beneficio de las comunidades aledañas al proyecto.

9.  Se han establecido las medidas de mitigación y compensación para los impactos potenciales que se identificaron para las diferentes actividades del proyecto.

10.                Se aportaron ios objetivos principales y planteamientos generales de los planes para atención de emergencias, salud y seguridad ocupacional, protección ambiental, de impactos y beneficios comunales y de manejo de relaves.

11.                Para la etapa de seguimiento ambiental se ha propuesto establecer una “Comisión de Seguimiento Ambiental”.

12.                Se aportaron y analizaron las respuestas a las inquietudes manifestadas en la Audiencia Pública.” (folios 3455 1 bis a 3455 13 bis del tomo 8 del expediente administrativo de SETENA N°129-02).

16) Que mediante resolución N° 3638-2005-SETENA, de las 9:25 horas del 12 de diciembre del 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambienta!, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Minero Crucitas, y en su parte dispositiva indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

‘Primero: Se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental (EslA) y su Anexo, sometido a evaluación por el desarrollados (...) Sétimo: Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: Nombre Proyecto: Proyecto Minero Crucitas. Propietario: Industrias infinito S.A. No. exp. 129-2002-SETENA. Ubicación: Provincia: Alajuela, Cantón: San Carlos, Distrito: Cutris, Hoja Cartográfica: Pocosol Esc: 1:50.000. Coordenadas: ubicación aproximada de los vértices de la concesión:

Coordenadas Norte

Coordenadas Este:

319.000

499.000

319.000

500.000

318.000

500.000

318.000

502.000

315.000

502.000

315.000

499.000

 

No. De finca y No. De plano Catastrado:

Partido

No. de finca

Piano Catastrado

Área en ha

Alajuela

173125

A-607115-00

58 ha 1529.80 m2

 

173127

A-606355-00

99 ha 2292.25 m2

 

175777

No se indica

29 ha 5695 m2

 

175419

A-57928-92

147 ha 6784.58 m2

 

175783

A-248969-95

143 ha 5049.15 m2

 

184445

A-248968-95

102 ha 0328.30 m2

 

175399

A-259044-95

62 ha 3332.33 m2

 

293866

A-238251-95

132 ha 7228.20 m2

Con opción de compra

 

 

 

 

394051-000

2-871962-03

412 ha 3774.69 m2

 

175767

2-plano

149 ha 3774.69 m2

 

 

ÍDA-Parceias-22-99

 

 

 

proyecto de

 

 

 

titulación

 

 

 

Chambacú.

 

 

 

2-Plano

 

 

175769

IDA-Parcelas-22-30

21 ha 708.76 m2

 

 

proyecto de

 

 

 

titulación

 

 

 

Chambacú

 

 

Área total del proyecto: 305,90 ha. Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en el minado y procesamiento de minerales de oro. Se propone la extracción de mineral en la capa superficial o saprolita, en parcelas de 21 ha cada año, hasta completar 6 parcelas. El proyecto se ha formulado para un período de 10 años, los cuales incluyen 18 meses de construcción, 6 años de operación y 18 meses para el período de cierre técnico del proyecto. El material será procesado inicialmente en un circuito gravitorio y posteriormente se pasa al proceso quimico por medio de tanques de cianuracion en circuito cerrado.

Ambos procesos operan de forma independiente y permiten la recirculación del agua. La producción proyectada es de 4000 ton diarias, para lograr extraer 90000 oz de oro por año (aproximadamente 3000 kg de oro por año). Para el tratamiento del cianuro, se propone utilizar una planta INC0/S02 para la destrucción del cianuro. Por lo que se otorga la viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior. Octavo: La vigencia de esta viabilidad será por un período de dos años para el inicio de la extracción. En caso de no iniciarse la extracción en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente. Noveno: Con respecto a la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Minero Crucitas, se advierte a la desarrollados que, será competencia de esta Secretaría la conformación y coordinación de todos los aspectos relacionados con la misma, en el momento oportuno, previo al inicio de cualquier obra.” (folios 3586 a 3591 del tomo IX del expediente administrativo de SETENA).

17)                Que el proyecto Minero Crucitas fue categorizado por SETENA como un proyecto clase A: Alto Impacto Ambiental Potencial (declaraciones de Eduardo Murillo Marchena y Sandra Arredondo Li).

18)                Que por oficio N° DST-773-06, del 4 de octubre del 2006, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria indicó, en !o que interesa, lo siguiente:

“Así las cosas, este criterio técnico se emite en virtud que, de acuerdo ai Estudio de Impacto Ambiental y a los compromisos ambientales adquiridos en las declaraciones juradas presentadas por Industrias Infinito S.A., a SETENA y al INTA, que revisten el carácter de de acatamiento obligatorio; no se estará perdiendo la capacidad productiva de estos suelos, siempre y cuando se cumpla a cabalidad con todas las actividades técnicas de manejo detalladas en las mencionadas declaraciones.” (folios 148 a 150 del expediente administrativo del INTA).

19)                Que el 30 de mayo del 2007, Industrias Infinito S.A. solicitó, ante la Dirección de Geología y Minas, la convalidación de la resolución N°R-578-2001-MINAE, que le otorgaba la concesión de explotación minera para el proyecto minero Crucitas y que había sido anulada por la Saía Constitucional, indicando que ya había sido aprobado el Estudio de Impacto Ambiental por parte de SETENA en la resolución 3638-2005-SETENA (folios 372 a 374 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas).

20)               Que el 6 de diciembre del 2007, Industrias Infinito S.A. presentó ante SETENA el documento denominado: “Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto”, en el cual no se indicó la condición técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas en relación con la cota máxima de extracción. En dicho documento se solicitó la aprobación de los siguientes cambios:

(...)

El tiempo de duración de la fase constructiva, no varía y se mantiene en 18 meses o 1,5 años, la fase operativa se amplía a 9.25 años y la fase de cierre se mantiene en 18 meses o 1,5 años para un total de 12,25 años. (...)

Cuadro 1.1 Comparación del área de los componentes del proyecto:

Componente del proyecto

Aprobado (has)

Cambio propuesto (has)

Extracción

126.4

50.0

Relaves

143.8

143.8

Planta de proceso, residencias, área de recuperación de suelos, oficinas, otros

33.9

33.8

TOTALES

304.1 has

227.6 has

 

Cuadro 1.2 Comparación de áreas totales en porcentajes con base en el área total de propiedades del proyecto

Área total de propiedades del proyecto

Aprobado en %

Cambio propuesto %

1474 has

20.6%

15.4%

 

Cuadro 1.3 Análisis comparativo de los cambios propuestos

ítem

Descripción

Aprobado

Ahora

1

Extracción

Mayor área de extracción

Menor área de extracción

2

Litologfa   del proceso  y  método   de extracción

Saprofita, uso de maquinaría pesada

Saprolita y roca dura, uso de explosivos y maquinaria pesada.

3

Consumo eléctrico

Planta de generación eléctrica 5,4 MW

Energía eléctrica Coopelesca, no se utilizará planta de generación eléctrica, por lo que se eliminará la emisión a la atmósfera de 3.3 ton/hora de C02.

4

Almacenamiento de combustible

1500 m3 diesel y 38 m3 de gasolina

50 m3 diesel y 3.7 m3 de gasolina

5

Planta de destrucción  de cianuro

Proceso INCO, funcionando en forma constante durante producción

Proceso CYPLUS (INCO mejorado) funcionando de la misma forma constante

6

Aspecto forestal

Reforestación de 336 has donde 227 has serían de tipo comercial (melina o teca)

Reforestación de 382 has de bosque natural con especies nativas (se consideran 1600 árboles por ha por lo que se espera sembrar un aproximado de 611200 árboles)

7

Social

Compromisos sociales

Se mantienen ios mismos compromisos sociales, sin embargo habrá más empleos y pagos de impuestos

8

Cierre

Se esperaba la conformación de una laguna de relaves, reforestación  con especies nativas y comerciales.

Se espera la conformación de la laguna de relaves más lago Fortuna y reforestación total con especies nativas

 

(folios 198 a 200 y 222 del legajo denominado Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos).

21)               Que Industrias Infinito S.A. no solicitó prórroga o ampliación del plazo de la viabilidad ambiental para el inicio de las labores de extracción en el proyecto Minero Crucitas, ni tampoco dio inicio a dichas labores en el plazo establecido en la resolución N° 3638-2005-SETENA (los autos).

22)               Que mediante resolución N°170-2008-SETENA, de las 12:50 horas del 4 de febrero del 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó la modificación al proyecto Minero Crucitas, y dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:

“Considerando.

Primero: El día 30 de agosto funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizan inspección al área del Proyecto Minero Crucitas con el fin de constatar las condiciones de campo del mismo y poder, valorar de esta manera el entorno ambiental para el inicio de la fase constructiva y la modificación del área extractiva del proyecto. Al momento de la inspección se pudo evidenciar lo siguiente: a. La finca destinada al Proyecto Minero Crucitas mantiene su condición de finca ganadera con repastos y áreas de bosque intervenido, b. La empresa desarrollados ha implementado un vivero, que permite la reproducción de especies presentes en el sotobosque de las áreas de extracción; esto con el fin de desarrollar áreas de bosque con las mismas especies nativas y distribución de biodiversidad. El vivero cuenta con una población de 45000 árboles, habiéndose reforestado 11 ha. c. Instalaciones adquiridas por Industrias Infinito S.A funcionan como Centro de Capacitación en la comunidad de Coopevega de Cutris, donde en asocio con el INA se desarrollan programas de corte y confección, agricultura orgánica, producción de queso, pintura sobre tela y cursos básicos de computación; también se pudo observar en el campo el desarrollo de proyectos ya iniciados de acuicuitura y sistemas mixtos. d. Como parte del aporte social del proyecto se constataron las obras donadas a la Escuela Crucitas: comedor, baterías sanitarias, remodelación de aula y casa de maestro. Segundo: Una vez analizado el documento denominado “Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto Minero Crucitas”, presentado por la empresa, se tienen las siguientes consideraciones: a. El proyecto original contemplaba la extracción de la saprolita que correspondía a la capa superior del yacimiento, hasta una profundidad de 15m, por implicar un menor costo de extracción; sin embargo, por los cambios de precio del oro en el mercado internacional y por no poder cumplir la empresa con la norma exigida por Canadá (mercado de destino del producto final) que no permite incluir los recursos mineros “inferidos o estimados” debido a los bajos niveles de confiabilidad; la desarrolladora solicita, como parte de los cambios, poder extraer, además de la saprolita, también la roca dura, donde aumenta la probabilidad de una mayor cantidad de oro; lo que conlleva a trabajar a profundidades promedio de 67 m y reducir el área extractiva de 126,4 ha a 50 ha. El área a intervenir corresponde a los sectores ya identificados, conocidos como “Cerro Botija”y “Cerro Fortuna”.

La extracción en roca dura implica la utilización de voladuras para el avance apropiado de bloques de extracción y una adecuada conformación de ¡os taludes de las paredes de los tajos, por lo cual la empresa Industrias Infinito S.A. se compromete a contratar a una empresa certificada en este tipo de actividad, de tai forma que sea una práctica segura y efectiva.

El resto de las áreas que contemplaba el proyecto, permanecen inalteradas, como lo muestra el siguiente cuadro:

Comparación del área de los componentes del proyecto

Componente del proyecto

Aprobado (ha)

Cambio propuesto (ha)

Extracción

126.4

50.0

Relaves

143.8

143.8

Planta de proceso, residencias, área d recuperación de suelos, vivero, oficinas, otros.

33.9

33.8

Totales

304.1 ha

227.6 ha

 

b.  Los materiales arcillosos y roca dura con minerales de interés económico, serán procesados mediante un lixiviado de cianuración, en circuito cerrado, lo que permite ¡a recirculación de agua en el proceso. En cuanto a la degradación del cianuro, la tecnología propuesta originalmente denominada INCO, ha emigrado hacia procesos más seguros durante el tiempo transcurrido desde la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental de este proyecto. La empresa desarrolladora se compromete a utilizar esta nueva tecnología, denominada CYPLUS (INCO mejorado), con el fin de mejorar la gestión ambiental cumpliendo la normativa tanto nacional como internacional.

c.  Dentro del proceso final de tratamiento de cianuro o pulimiento de los desechos se prevé la degradación natural del mismo en la laguna de relaves, con lo cual se estaría realizando la reducción completa del cianuro en las aguas residuales.

d.  Los ‘Estudios de Línea Base” en material de cobertura, roca dura y los materiales de relaves o colas, muestra que existe un potencial bajo para la generación de drenaje ácido; no obstante, la empresa desarrollados prevé un manejo adecuado que controle su eventual producción, sumergiendo bajo el agua el material proveniente de la roca estéril y las colas,

e.  El resumen de los cambios propuestos para el Proyecto Minero Crucitas y su análisis comparativo, se expone a continuación:

Análisis comparativo de los cambios propuestos

Descripción

Proyecto    Aprobado, con   viabilidad ambiental

Modificación      Propuesta

Extracción

Mayor área de extracción

Menor  área  de  extracción

Litologia  del proceso y  método de extracción

Saprolita, uso de maquinaria pesada

Saprolita   y  roca dura, uso de explosivos y maquinaría pesada.

Consumo eléctrico

Planta de generación

eléctrica 5.4 MW

Energía eléctrica (Coopelesca), no se utilizará planta de generación eléctrica, se eliminará la emisión a la atmósfera de 3.3 ton/hora de C02.

Almacenamiento de combustible

1500 m3 diesel y 38 m3 de gasolina

50 m3 diesel y 3.7 m3 de gasolina

Planta de destrucción de cianuro

Proceso INCO, funcionando en forma constante durante producción

Proceso CYPLUS (INCO mejorado) funcionando de la misma forma constante

Aspecto forestal

Reforestación  de 336 ha donde 227 ha serían de tipo comercial (melina o teca)

Reforestación de 382 has de bosque natural con especies nativas (1600 árboles por ha para un aproximado de 611 200 árboles)

Social

Compromisos sociales

Se mantienen los mismos compromisos sociales

Cierre

Se esperaba la conformación de una laguna de relaves, reforestación con especies nativas y comerciales.

Conformación de la laguna de relaves más lago Fortuna y reforestación total con especies nativas

 

f.   Se adjunta diagnóstico actualizado de condiciones ambientales, sociales y económicas del proyecto, validadas por profesionales afines para cada componente: medio físico, medio biológico, medio socioeconómico. Prevalecen los factores considerados en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA.

g.  Se presenta una identificación de impactos y su valoración dentro del proyecto incluyendo las actividades estipuladas como modificación, para las tres fases que conlleva la ejecución del proyecto: construcción, operación y cierre; con las medidas de mitigación y compensación correspondientes.

Tercero: Dentro de los planes de monitoreo propuestos por el desarrollador se incorpora el seguimiento a datos de línea base en cuanto a: suelos, aguas superficiales, ictiofauna, macroinvertebrados acuáticos, anfibios y reptiles, avifauna, componente florístico, mamíferos, componente forestal y social; y se incorpora el protocolo de manejo de sustancias peligrosas. Cuarto: Se mantiene en el Plan de Gestión Ambiental la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas, la que debe funcionar dentro del marco que establezca esta Secretaría.

Por tanto

La Comisión Plenaha resuelve:

(...)

“Primero: Aprobar la modificación del proyecto Minero Crucitas, (Minado y Procesamiento de Minerales de Oro), incluyendo el Plan de Gestión Ambiental actualizado y los planes de monitoreo propuestos. Segundo: Ordenar la conformación y funcionamiento de la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas, para lo cual se designa a la Secretaría General para que proceda a solicitar los nombres de los representantes de las diferentes entidades que la conforman. Tercero: Solicitar a la empresa desarrolíadora la presentación del Plan de Atención de Emergencias y el Plan de Salud Ocupacional en los tiempos estipulados por el Ministerio de Salud. A la vez el Plan de Educación Ambiental y el Reglamento Interno de Trabajo, podrán remitirse a la Setena en el primer semestre después de iniciada la fase constructiva del proyecto.” (folios 4152 a 4157 del Tomo 10 del expediente administrativo de SETENA N°129-02).

23)               Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no solicitó un nuevo estudio de impacto ambiental, ni ningún otro instrumento de evaluación ambiental, ni la empresa Industrias Infinito S.A. los aportó, ni tampoco se llevó a cabo una nueva audiencia pública, a efecto de analizar los impactos que podrían generar los cambios introducidos por la desarrolíadora al Proyecto Minero Crucitas (los autos y declaraciones de Sandra Arredondo Li, Sonia Espinoza Valverde y Eduardo Murilio Marchena).

24)                Que en el informe N° ASA-013-2008-SETENA, de fecha 14 de enero del 2008, emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, que evaluó la propuesta de modificación de previo al dictado de la resolución N°170-2008-SETENA, la Geóloga Marta Elena Chaves Quirós, Coordinadora de ese Departamento, no participó como evaluadora (folios 4112 a 4119 del tomo X del expediente 129-02 de SETENA, certificación de folios 2204 a 2216 del expediente judicial admitido como prueba para mejor proveer y declaración de Marta Elena Chaves Quirós).

25)              Que mediante resolución N° R-217-2008-MINAE, de las 15:00 horas del 21 de abril del 2008, e! Poder Ejecutivo ordenó la conversión de la resolución N° 578-2001 -MtNAE, que había sido anulada por la Sala Constitucional, y aplicando esa figura jurídica, otorgó la concesión de explotación minera a la empresa Industrias Infinito S.A. En lo que interesa, dicha resolución indicó lo siguiente:

“(...)

Considerando:

Primero: Con vista en la resolución 2004-13414 de fecha 26 de noviembre 2004 de la Sala Constitucional, el único requisito que este Tribunal Constitucional consideró que no se ha cumplido durante el trámite de la solicitud de concesión de explotación, a nombre de la empresa Industrias Infinito S.A., es aprobación previa al otorgamiento de la concesión del Estudio de Impacto Ambiental, hecho que ocurre mediante resolución N° 3638-2005-SETENA, de fecha 12 de diciembre del 2005, en la que se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y su respectivo anexo, determinándose que cumple con los términos de referencia y los requerimientos técnicos emitidos por esa Secretaría, además de aprobar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); otorgándosele la Viabilidad Ambiental al Proyecto Minero Crucitas, quedando abierta la etapa de gestión ambiental. Por otra parte ya fue aportado al expediente el oficio DST-773-2006 de fecha 4 de octubre del 2006, del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), en el que se determina que con el proyecto no se estará perdiendo la capacidad productiva de estos suelos, siempre que la empresa cumpla con los compromisos adquiridos.

Segundo: Si bien la empresa Industrias Infinito S.A. ha solicitado la convalidación de la resolución N° 578-2001-MINAE de las 9:00 horas del 17 de diciembre del 2001, mediante la que se otorgó la concesión de explotación de oro, plata, cobre y minerales asociados, lo cierto es que de conformidad con el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública, lo procedente es aplicar la conversión del acto, debido a las siguientes circunstancias: a) Cuando se aprobó el programa de explotación para el otorgamiento de la concesión minera, el precio del oro, mineral principal de interés en explotar estaba muy abajo, del precio actual, b) Si bien se mantiene la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, mediante resolución N° 3638-2005-SETENA, de fecha 12 de diciembre del 2005, lo cierto es que la modificación presentada en diciembre del 2007, aprobada por resolución 170-2008-SETENA, denota modificaciones al proyecto, que merecen que varíe en algunos aspectos, el otorgamiento de la concesión minera, sobre todo en cuanto control de la SETENA y de la Dirección de Geología y Minas de la actividad a desarrollar por parte de la empresa Industrias Infinito S.A. c) Que la empresa Industrias Infinito S.A., ha expresado su compromiso de constituir un fideicomiso para que las labores de fiscalización del proyecto por parte de la Dirección de Geología y Minas, sea más expedita de manera que exista la potestad de contratar a empresas consultoras para que brinden auditorias extraordinarias a las labores de control que por Código de Minería, le competen a la Dirección de Geología y Minas. Aplica al caso lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto al principio de conservación de los actos administrativos, principio que aplica, debido a que la Sala Constitucional al emitir el voto 2004-13414 de fecha 26 de noviembre 2004, se fundamenta en la ausencia de la aprobación del estudio de impacto ambiental, por lo que el procedimiento aplicado para el otorgamiento de la concesión, es válido y eficaz. Tercero: La Dirección de Geología y Minas, por DGM/RNM 284-2008 de fecha 10 de abril del año en curso, ha recomendado la conversión del otorgamiento de la concesión minera a favor de la empresa Industrias Infinito S.A. cédula de persona jurídica #3-101-127121. Por tanto

El Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía resuelven: Primero: Otorgar la concesión de explotación minera a favor de la empresa industrias Infinito S.A. cédula de persona jurídica número 3-101-127121.

Segundo: El plazo de vigencia de la concesión es por 10 años, DGM-DC-320-2001 de fecha 14 de marzo del 2001, suscrito por la Geóloga Ana Sofía Huapaya, así como DGM-DC-2085-2001 de fecha 26 de noviembre del 2001.

Tercero: El material a explotar es oro, plata, cobre y minerales asociados, a favor de la empresa Industrias Infinito S.A.

Cuarto: La concesión queda condicionada al cumplimiento al Plan de Trabajo y a las condiciones técnicas emitidas por la Geóloga Ana Sofía Huapaya, mediante oficio DGM-DC-320-2001 del 14 de marzo del 2001 y DGM-DC-2085-2001 del 26 de noviembre del 2001. Asimismo, deberá cumplir con las condiciones ambientales según lo aprobado por la SETENA y los compromisos adquiridos ante el INTA.

Quinto: La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que la legislación le impone, así como acatar las directrices que le gire la Dirección de Geología y Minas y la SETENA.

(...)” {folios 440 a 458 del tomo 1 del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

26)               Que mediante Decreto Ejecutivo N° 34492-MINAE, publicado en La Gaceta N°107 del 4 de junio del 2008, emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Ambiente y Energía, se derogó el Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE que declaraba la moratoria nacional sobre la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto (consulta al SINALEVI).

27)               Que mediante Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, publicado en La Gaceta N°201 del 17 de octubre del 2008, emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. Dicho decreto dispuso en lo que interesa, lo siguiente:

“Considerando:

/.- Que los artículos 19, inciso b) y 34 de la Ley Forestal N° 7575 prohiben el cambio de uso de sueio y la corta de árboles en terrenos cubiertos de bosque y en -áreas de protección, exceptuando aquellos proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de Conveniencia Nacional.

II.- Que el artículo 3 inciso m) de la Ley Forestal N° 7575 declara como actividades de conveniencia nacional las realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, instituciones autónomas o empresas privadas, cuyos beneficios sociales sean mayores a los costos socio-ambientales. III.- Que el Código de Minería en su artículo 6 establece: “Artículo 6.1. Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos propiedad particular o estatal necesarios para estos fines.” Con base en esta declaratoria de utilidad pública, este artículo dispone que las empresas mineras están autorizadas para efectuar su actividad en terrenos particulares o inclusive en terrenos estatales.

IV.- En el artículo 2 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE se indica como actividad de conveniencia nacional a aquellas relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de ia sociedad y entre ellas se encuentra la actividad minera. Con base en esta declaratoria, la empresa puede proceder a solicitar la autorización para ia corta de árboles y la realización de obras en el área de protección de quebradas y ríos.

V.- Industrias Infinito S.A., es titular de la Concesión de Explotación Minera que corre en el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas bajo el expediente N° 2594. El Ministro de Ambiente y Energía mediante la resolución N° 217 de las 15:00 horas del día 21 del mes de abril del año en curso, procedió al otorgamiento de la concesión de explotación minera.

Vi- La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas, mediante resolución N°3638-2005-SETENA de las 9:25 horas del día 12 de diciembre del 2005. Posteriormente, SETENA aprobó modificaciones al Proyecto mediante resolución N° 170-2008-SETENA de las 12:50 horas del día 4 de febrero del 2008. VIL- El Proyecto Minero Crucitas traerá varios beneficios económicos a ¡a comunidad de San Carlos y el gobierno central. Entre estos beneficios están los siguientes: i) La mina tendrá una operación cercana a 11 años (incluye construcción, operación y cierre técnico). Esto significa que durante ese tiempo habrá desarrollo de las comunidades cercanas a Crucitas y necesidad de mano de obra.; ii) La inversión inicial para construir la Mina Crucitas es cercana a US$ 65,000,000. Se calcula que gran parte de ese monto se usará para compra de servicios profesionales, pago de contratistas, compra de materiales y maquinaria; mucho de estos adquiridos en la zona de San Carlos; iii) Se estima que se dará empleo a 253 personas directas. En minería se calcula que por cada empleo directo, se da trabajo a 5 empleados indirectos; por lo que tendremos 1,265 empleados indirectos; ív) Dentro de los compromisos sociales se procurará que al menos el 75% de los empleados sean de la zona cercana a Crucitas; v) Planilla: La planilla anual para pagar los empleados se estima en US$ 4,132,859; vi) Impuesto local. El Código de Minería establece que las empresas mineras deberán pagar el 2% de su utilidad bruta a la comunidad; por lo que la Municipalidad de San Carlos y la comunidad del área de influencia a Crucitas recibirá anualmente un aproximado de US$1,441,158 durante ocho años (para un total de US$ 11,529,263); vil) Se maneja un fideicomiso para desarrollar obras sociales y las acciones de la comisión de monitoreo del Proyecto Crucitas, que recibirá anualmente la suma de US$ 364,063 y viii) El proyecto Crucitas pagará impuestos al gobierno central, se tiene calculado un pago anual por impuesto de renta de US$ 8,790,289 para un total por la vida de la mina de US$ 70,322,309. VIH.- Para la construcción y desarrollo del Proyecto Crucitas se requiere la corta de árboles en 191 Ha 7 782,66 m2 que poseen bosque, lo cual representa el 19.93% del bosque existente en todas las propiedades, la corta de árboles en 66 Ha 9474,53 m2 en áreas de uso agropecuario sin bosque existente en todas las propiedades, lo cual representa el 14.00% de las áreas de uso agropecuario sin bosque existente en todas la propiedades y la corta de árboles de 4 Ha 1751,38 m2 que poseen plantaciones forestales, lo cual representa el 12.33% de las plantaciones forestales existente en todas las propiedades. Dentro de las especies forestales de la zona, se presentan algunas vedadas, de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N° 2486 de las 10 horas 54 minutos del 8 de marzo de 2002 y el Decreto Ejecutivo N° 25700 del 15 de noviembre de 1996.

IX.- Como compensación por el cambio de uso, Industrias Infinito, S.A. propuso las siguientes medidas de compensación: i) Apoyo para la compra de un terreno para conservación por un monto de doscientos cincuenta mil dólares; ii) La siembra de 49.8 árboles por cada árboi que se requiera cortar y iii) La creación y conservación de un corredor biológico dentro de sus propiedades.

Por tanto:

Decretan Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.

Artículo V- Se declara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito, S.A.

Articulo 2o- En virtud de la presente declaratoria, la empresa desarrolladora, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles (inclusive de las especies que están vedadas) y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección, según se indica en el proyecto.

Artículo 3o- La empresa desarrolladora deberá cumplir con cada una de las medidas de compensación previstas en el Considerando IX. Para el seguimiento y control de lo anterior, la misma rendirá un informe a la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la que por su parte certificará el cumplimiento.” (folio 518 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N° 2594 y consulta al SINALEVI).

28)               Que mediante resolución N° 244-2008-SCH, de las 9:05 horas del 17 de octubre del 2008, el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aprobó la solicitud de cambio de uso de suelo y la consecuente corta de árboles en áreas boscosas, áreas de uso agropecuario sin bosque y áreas de plantaciones, en los terrenos propiedad de la empresa Industrias Infinito S.A. Dicho acto dispuso, en lo que interesa, lo siguiente: “Por tanto

Ing. William Vargas González, Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte y el Ing. Oldemar Corrales Jiménez, Jefe de la Subregión San Carlos, resuelven:

Primero: Que de conformidad con la normativa citada, el mérito de los autos y en particular con fundamento en el contenido del Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET publicado en la Gaceta N° 201 del día 17 del mes de octubre del año 2008, por el que se declara al Proyecto Minero Crucitas como de Conveniencia Nacional, donde se le permite al Proyecto la corta y aprovechamiento de especies vedadas, la corta y aprovechamiento árboles en zonas de protección definidas en los artículos N° 33 y 34 de la Ley Forestal N° 7575, y al haberse concluido con los requisitos para optar por el permiso de cambio de uso del suelo en áreas boscosas, áreas de uso agropecuario y sin bosque y áreas de plantación; y al existir un Estudio de Impacto Ambiental, el cual demuestra la viabilidad ambiental según la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se aprueba la solicitud para el cambio de uso del suelo en áreas de bosque, en áreas de uso agropecuario sin bosque y en áreas de plantación, en donde se aprovechará 12391 árboles, distribuidos en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas en áreas en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y la corta de árboles en 4.17 hectáreas de áreas plantadas; presentada por el señor Amoldo Rudín Arias, cédula de identidad N° 2-0381-0102, mayor, casado, vecino de Canoas de Alajuela, Urbanización el Rey, en su calidad de apoderado generalísimo de la Sociedad Anónima Industrias Infinito, cédula jurídica N° 3-101-127121, en los inmuebles debidamente inscritos ante el Registro de la Propiedad, partido de Alajuela, con las matrículas de los Folios Reales N° A-1101755-06 área 149 ha 3535.18 m2, A-1101246-06 área 21 ha. 708,76 m2, A-923995-90 área 85 ha 9276.82 mP, A-871962-03 área 412 ha 3774.69 m2, -A-604690-00 área 29 ha 4912 m2: A-1070857-06 área 143 ha 8552.57 m2, A-1060665-06 área 60 ha 5997.91 m2, A-606355-00 área 94 ha 5770 m2, A-1075825-06 área 154 ha 3848.43 m2, A-1062873-06, área 103 ha 7736.05 m2, A-1061302-06 área 59 ha 6487.27 m2 y A-1072536-06 área 159 ha 4073.13 m2, se localizan en la provincia de Alajuela, cantón San Carlos, distrito Cutris, poblado Crucitas.

Segundo: Se autoriza el cambio de uso de suelo en áreas de bosque, en áreas de uso agropecuario sin bosque y en áreas de plantación, en donde se cortarán y aprovecharán 12391 árboles con un volumen 17218.78 m3, distribuidos en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas en áreas de terrenos de uso agropecuario y sin bosque y la corta de árboles en 4.17 hectáreas de áreas plantadas. Se autoriza la corta de 12391 árboles; de acuerdo con las siguientes especificaciones técnicas y de distribución por número de folio real:

Cuadro N 1. Resumen por número de folio reales correspondientes a las áreas a ser sometidas a cambio de uso del suelo en bosque y en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y en plantaciones forestales.

Número Folio Real

Áreas  de Bosque a sometidas a cambio  de uso (ha)

Áreas de uso Agropecuarí o sin bosque

Área  de Plantación

Número Árboles a cortar

Volumen total a extraer (m3)

2-175767-000

2 Ha 4250.69 m2

 

 

336

407.43

2-175769-000

 

14 Ha 8161.69 m2

 

101

148.86

2-175769-000

19 Ha 7527.19 m2

 

 

1688

2636.75

2-175769-000

 

3 Ha 1770.67 m2

 

20

40.74

2-303718-000

 

 

 

 

 

2-394051-000

30  Ha 8319.43

 

 

2027

2514.23

2-175777-002

 

 

 

 

 

2-293866-003

45  Ha 2475.80 m2

 

 

2468

3650.88

2-293866-003

 

37   Ha 6688.21 m2

 

212

258.69

2-173125-002

 

 

 

 

 

2-173127-002

 

 

 

 

 

2-175783-002

45 Ha 3327,14 m2

 

 

2189

2651.47

2-175783-002

 

11 Ha 2853.96 m2

 

626

659.69

2-175783-002

 

 

4 Ha 1751.38 m2

5

2..45

2-184445-002

9  Ha 4568.32 m2

 

 

97

567.45

2-175399-002

23 Ha 5144.34 m2

 

 

1632

2299.89

2-175419-001

15 Ha 2169.75 m2

 

 

990

1380.25

Total

191 Ha 7782.66

66 Ha 9474.53 m2

4 Ha 1751.38 m2

12391

17218.78

 

Cuadro N 2. Especificaciones técnicas de los árboles a cortar en áreas con cobertura boscosa, los cuales serán sometidos a cambio de uso del suelo, ubicados en los inmuebles con los folios reales NB 2-175767-000, 2-175769-000, 2-175419-001, 2-293866-003, 2-175783-002, 2-184445-002, 2-175399-002, 2-394051-000.

 

 

Áreas con

 

 

Cobertura Boscosa

Nombre Vulgar

Nombre Científico

Número Árboles

Volumen M3

Acacia - Cornizuelo

Acaccia corniguera

36

14,78

Aceituno

Simarouba amara

26

21,09

Aguacate

Persea americana

14

21,31

Aguacatillo

Cinnamomun cinnamomifolium

28

23,73

Aguacaton

Ocotea Ira

1

4,09

Apilo

Caryocar costarricense

28

53,08

Alcanfor

Protium Copal

14

9,63

Almendrilla

Andira Inermis

8

23.62

Almendro

Dipteryx panamensis

168

551.33

Amargo Amarguillo

Aspidosperma megalocarpon

9

10,71

Amarguillo

Aspidosperma megalocarpon

15

14,95

Anonillo

Rollinia pittieri

70

60,15

Arenillo

Abaraema macradenia

45

38,99

Areno

Qualea paraensis

356

597,52

Balsa

Ochroma lagopus

44

38,75

Balsamo

Miroxylon Balsamun

3

3,28

Botarrama

Vochysía ferruginea

771

1376,44

Botija

Apeiba membranaceae

63

172,46

Burio

Apeiba tibourbou

967

652,83

Cafecillo

Gasearía arbórea

6

3,95

Caimito

Crísophylum cainito

17

24,53

Cajilla

Genipa caruto

45

36,25

Camíbar

Copaifera aromática

[J~

0,59

Campano

Sacoglottis trichogyna

15

24,34

Canelo

Nectandra salicifolia

5

4,89

Canfín

Protium panamensis

343

550,91

Caobilla

Carapa guianensis

385

807,04

Capulín

Trema micrantha

251

200,79

Carey

Elaeouma glabrescens

46

80,93

Cebo

Vochysia ferruginea

55

107,31

Cero Amargo

Cedrela odrota

16

21,71

-

 

 

 

Áreas con

 

 

Cobertura Boscosa

Nombre Vulgar

Nombre Científico

Número Árboles

Volumen M3

Cedro Dulce

Cedrela tonduzii

1

0,76

Ceibo

Ceiba pentadra

9

113,95

Chancho

Vochysia ferruginea

2

3,42

Chaperno

Lonchocarpus costaricensis

288

329,76

Chilamate

Ficus werckleana

1

0,84

Ciprecillo

Podocarpus spp

5

6,47

Ciprés

Cupressus lusítanica

1

0,9

Cócora

Guarea ropholocarpa

20

25,77

Cola de Pavo

Himenolobium mesoamericanum

6

14,94

Coloradito

Calucophyllum candidissimun

9

5,94

Colorado

Calucophyllum candidissimun

2

1,02

Colpachi

Crotón ni ve us

2

0,25

Copal ¡lio

Protíum Copal

1

0,85

Corteza

Tabebuia ochraceae

2

22,63

Corteza Amarilla

Tabebuia chrysantha

12

7,5

Costilla de Danto

Roupala spp

2

73,11

Cucaracho

Biilia colombiane

43

65,9

Cuero de Vieja

Lonchocarpus costaricensis

36

1,55

Cuerosapo

Míconia argéntea

2

14,3

Danto

Sideroxylum capirí

14

17,89

Danto Amarillo

Ftoupaia montana

10

45,54

Fosforiilo

Protium panamensis

38

42,08

Frijolillo

Lonchocarpus rugosus

68

25,9

Frijolon

Lonchocarpus rugosus

31

191,52

Frota Dorada

Virola koschnyi

119

304,05

Gallinazo

Jacaranda cópala

1

5,31

Gavilán

Pentalaclethra macroloba

747

1049,58

Guabilla

Inga marginata

78

65,24

Guabo

Inga edulis

63

70,49

Guabo Colorado

Inga alba

25

43,3

Gu ácimo

Luehea seemannii

3

1,87

Guacimo Blanco

Goethalsia meiantha

1

0,81

Guacimo Colorado

Luehea seemannii

2

1,59

Guaitil

Genipa americana

76

62,55

Guanacaste

Enteroíobium ciclocarpum

34

58,92

 

 

 

Áreas con

 

 

Cobertura Boscosa

Nombre Vulgar

Nombre Científico

Número Árboles

Volumen M3

Guarumo

Cecropia insignis

98

74,74

Guayabon

Terminalia oblonga

2

1,06

Hígueron

Ficus yoponensis

4

3,33

Huevo de Caballo

Stemmadenia donnell-smith

10

12,54

Indio desnudo

Bursera simaraouba

1

0,63

Ira

Ocotea dentata

380

327,18

Ira Rosa

Ocotea austinii

16

15,79

Jícaro

Lecythis ampia

19

30,95

Jobo

Spondias mombin

21

13,51

Lagartillo

Zanthoxylon ekmanii

37

26,04

Lagarto

Zanthoxylon kellermanii

153

118,11

Laurel

Cordia alliodora

103

93,56

Leche de Vaca

Couma macrocarpa

29

37,66

Lechoso

Brosimun utile

167

242,5

Lengua de Vaca

Laetia procera

2

2,19

Lo rito

Weinmannia pinna ta

3

3,12

Manga Larga

Laetia procera

69

104,2

Mangle

Acvicennia germinans

1

1,33

Manteco

Tríchilia tomentosa

148

243,54

Manu

Minquartia guianensis

98

143,11

Manu Negro

Minquartia guianensis

35

39,48

Manu Plátano

Vítex cooperí

20

44

María

Caophyllum brasiliense

29

46,8

Mastate

Poulsenia armata

12

21,22

Melina

Gmelina arborera

 

 

Muñeco

Cordia collococca

89

74,71

Nance

Byrsonimia crassyfoiia

4

3,03

Nancife

Byrsonimia crassyfoiia

2

1,44

Naranjito

Swartzia simplex

3

2,73

Nene

Lonchocarpus rugosus

2

0,87

Níspero

Manilkara chicle

85

354,46

Níspero Zapotillo

Couepia poliandra

3

4,07

Ocora

Guarea rophalocarpa

15

13,55

Ojoche

Brosimun allicastrum

105

141,93

Ojochillo

Brosimun lactenscens

218

196,33

 

 

 

Áreas con

 

 

Cobertura Boscosa

Nombre Vulgar

Nombre Científico

Número Árboles

Volumen M3

Paipute

Xilosma intermedia

15

10,07

Paleta

Dussia macroprophyllata

144

261,84

Panamá

Sterculia apétala

216

199,88

Papa

Sterculia recordíana

23

22,75

Papaturro

Alchornea latí’folia

 

 

Papayillo

Jacaratia dolichuala

41

49,39

Paponjoche

Pachira acuática

6

6,49

Peine de Mico

Apeiba áspera

154

437,82

Pellejo de Vieja

Lonchocarpus costaricensis

5

8,24

Piedrilla

Licania hypoleuca

147

191,98

Pilón

Hieronyma alchorneoides

10

15,92

Plomillo

Sacoglottis thchogyna

9

15,48

Poro

Erythñna poepigianna

1

0,84

Qu¡zarra

Ocotea molí i folia

91

103,04

Repollito’

Eschweilera calyculata

13

12,53

Roble

Termínalia amazonia

120

186,66

Roble Charco

Terminalia amazonia

13

34,41

Roble Coral

Terminalia amazonia

100

148,81

Ron Ron

Astronium graveólens

18

22,84

Sangregao

Pterocarpus oficinalis

4

7,81

Sangrillo

Pterocarpus hayesii

20

16,34

Tabacon

Grías cauliflora

121

162,01

Tamarindo

Dialum guianenses

880

1941,09

Targua

Crotón xalapense

428

295,02

Titor

Lonchocarpus rugosus

42

83,02

Tostado

Sclerobium costarricense

191

375,17

Vainilla

Stryphnodendron microstachyum

91

93,26

Yema de Huevo

Chimarris parvifíora

292

311,22

Zapote

Poutería viridis

123

169,34

Zapotillo

Couepia poliandra

305

269,14

Zopilote

Hernandia didymantha

13

27,35

Total

132 especies

11427

16108.35

 

Cuadro N 3. Especificaciones técnicas de los árboles a cortar en áreas de agropecuario y sin bosque, ubicados en los inmuebles con los folios reales Ng 2-175783-002, 2-175769-000, 2-293866-003 y 2-175767-000.

 

 

Áreas de uso

 

 

agropecuario   sin bosque

Nombre Vulgar

Nombre Científico

Número Árboles

Volumen M3

Aceituno

Simarouba amara

2

1,88

Aguacatillo

Cinnamomum cinnamomifolium

2

0,9

Afilio

Caryocar costarricense

2

4,08

Alcanfor

Protium Copal

3

2,09

Almendro

Dipteryx panamensis

29

97,5

Amarguillo

Aspidosperma megalocarpon

1

0,47

Anonillo

Rollinia pittieri

1

0,3

Arenillo

Abaraema macradenia

4

7,81

Areno

Qualea paraensis

7

14,72

Balsa

Ochoroma lagopus

20

17,21

Botarrama

Vochysia ferruginea

27

49,41

Botija

Apeiba membranaceae

1

0,75

Burlo

Apeiba tibourbou

56

30,16

Cajilla

Genipa caruto

5

2,46

Canfín

Protium panamensis

3

2,1

Caobilla

Carapa guianensis

20

44,82

Capullin

Trema micrantha

9

7,29

Cedro Amargo

Ce dre la odor ata

5

3,03

Ceibo

Ceiba pentadra

12

128,39

Cenizaro

Samanea saman

3

1,78

Cahpemo

Lonchocarpus costaricensis

15

11,34

Ch ¡lámate

Ficus werckleana

4

2,68

Ciprés

Cupressus lusitanica

1

0,55

Corteza

Tabebuia ochraceae

9

17,07

Corteza Amarilla

Tabebuia chrysantha

1

4,61

Fríjolon

Lonchocarpus rugosus

8

8,73

Frota Dorada

Virola koschnyi

7

9,11

Gavilán

Pentaclethra macroloba

58

84,33

Guabilla

Inga marginata

1

0,44

Guabo

Inga edulis

3

2,02

Guabo Colorado

Inga alba

1

0,89

Guaitil

Genipa americana

11

7,25

 

 

 

Áreas de uso

 

 

agropecuario   sin bosque

Nombre Vulgar

Nombre Científico

Número Árboles

Volumen M3

Guarumo

Cecropia insignis

16

9,43

Higueron

Ficus yoponensis

1

0,83

Huevo de Caballo

Stemmadenia donnell-smith

3

1,8

Indio desnudo

Bursera simarouba

2

1,6

Ira

Ocotea dentata

1

2,92

Jícaro

Lecythis ampia

4

11,12

Jobo

Spondias mombin

3

1,63

Lagartillo

Zanthoxylon ekmanii

11

6,94

Lagarto

Zanthoxylon kellermanii

33

26,7

Laurel

Cordia alliodora

64

49,87

Lechoso

Brosimun utile

10

9,02

Manga Larga

Laetia procera

2

1,2

Manteco

Tñchilia tomentosa

5

2,77

Manu

Minquartia guianensis

1

0,88

Manu Negro

Minquartia guianensis

1

0,77

Manu Plátano

Vitex cooperi

2

3,93

Mastate

Poulsenia armata

1

0,14

Melina

Gmelina arborera

56

27,48

Muñeco

Cordia collococca

7

2,62

Nance

Byrsonimia crassyfolia

1

0,27

Ojoche

Brosimun ailicastrum

3

1,65

Ojocjillo

Brosimun lactenscens

1

0,88

Paipute

Xilosma intermedia

1

0,51

Paleta

Dussia macroprophyllata

8

13,22

Panamá

Sterculia apctala

12

5,9

Papaturro

Alchornea latifolía

2

0,76

Peine de Mico

Apeiba áspera

8

31,18

Pilón

Hieronyma alchorneoides

1

0,56

Plornillo

Sacoglottis trichogyna

1

1,51

Quizarra

Ocotea mollifolia

5

5,4

Roble

Terminalia amazonia

37

53,41

Roble Coral

Terminalia amazonia

222

129,7

Tabacon

Grias cauíiflora

2

0,86

Tamarindo

Dialum guianenses

28

57,49

Targua

Crotón xalapense

25

10,88

 

 

 

Áreas de uso

 

 

agropecuario   sin bosque

Nombre Vulgar

Nombre Científico

Número Árboles

Volumen M3

Tostado

Sclerobium costarricense

10

25,01

Vainilla

Stryphnodendron microstachyum

11

10,79

Yema de Huevo

Chima ris parvi flora

15

16,9

Zapote

Poutería viridis

2

2,22

Zapotillo

Couepia poliandra

6

7,32

Zopilote

Hernandia didymantha

4

2,96

Total

73 especies

959

1107,98

 

Cuadro 4. Especificaciones técnicas de tos árboles a cortar en ares de plantaciones forestales ubicados en el inmueble con el folio real Ng 2-175783-002.

 

 

Áreas de

 

 

reforestacíon

Nombre Vulgar

Nombre Científico

Número Árboles

Volumen M3

Capullin

Trema micrantha

1

0,53

Guarumo

Cecropia insignis

1~

0,63

Roble

Terminlaia amazonia

1

0,5

Targua

Crotón xalapense

2

0,76

Total

4 especies

5

2,45

 

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA CORTA DE ÁRBOLES:

A- Deben respetar y cumplir con lo establecido en la normativa legal forestal vigente.

B- Deberá aprovechar al máximo los residuos producto del aprovechamiento.

C- Se solicita para la supervisión de la Administración Forestal de Estado, de madera en patio, la misma se encuentre seleccionada y debidamente apilada.

D- Cumplir las disposiciones establecidas en cuanto a transporte de productos forestales, en el reglamento de la Ley Forestal Ng 7575. Las guías de transporte de madera en troza deben ser llenadas con la información solicitada, antes de salir del predio.

E- Para solicitar nuevas guias, se deberán entregar las guías utilizadas completamente llenas provenientes de la industria donde se transporto la madera, de lo contrario no se entregarán nuevas.

F- El permisionario o persona responsable del permiso será el responsable de entregar las últimas guías en troza provenientes de la industria, como así las guías de madera aserrada, en caso de ser solicitadas.

G- En el caso de madera aserrada se solicita presentar el número de serie, así como los documentos de propiedad de ¡a motosierra, acompañándose lo anterior con la solicitud formal para su inscripción.

H- Se deberá presentar informes de regencia mensual, los cuales deberán incluir de ser necesario hojas certificadas anexas, donde mencione el avance periódico de las áreas donde se esté efectuando aprovechamiento forestal.

I- La solicitud de guías y placas, se hará a través de los diferentes informes regenciales, exclusivos para esta actividad.

J- Para el caso del último informe de regencia, este debe de ser presentado 20 días después del cierre del aprovechamiento, con tal de coordinar la visita de inspección o cierre por parte de la A.F.E. Además este informe debe de contener el inventario final de residuos.

K- Cualquier extensión correspondiente a! período de corta debe solicitarse por escrito, de previo al vencimiento de esta resolución, la cual incluirá la justificación correspondiente para el caso en cuestión.” (folios 1686 a folios 1706 del expediente administrativo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación N° AH01-PM-03-08).

29)                Que la empresa Industrias Infinito reconoció la existencia de especies en extinción en la zona del Proyecto (folio 665 del tomo 3 del Plan de Manejo Forestal).

30)                Que la empresa Industrias Infinito se comprometió a reforestar la zona del Proyecto con especies nativas (folio 199 del documento de Evaluación de Cambios Propuestos al Proyecto y folios 270 y 289 del tomo 2 del expediente administrativo del Área de Conservación Arenal Huetar Norte).

31)                Que la resolución 244-2008-SCH contiene errores en cuanto a la identificación de varias especies de árboles y que en el mismo se incluyen especies endémicas, amenazadas o vedadas (los autos y declaraciones de Javier Baltodano Aragón, Quirico Jiménez Madrigal y Olman Murillo Gamboa)

32)                Que el Poder Ejecutivo no otorgó audiencia a entidades representativas de intereses de carácter general, ni dio publicidad sobre la intención de declarar de conveniencia nacional e interés público el Proyecto Minero Crucitas (los autos).

33)                Que en la zona del Proyecto Minero Crucitas existe un acuífero inferior confinado (los autos y declaración del testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada)

34)                Que los estudios presentados por la empresa Industrias Infinito no verificaron la extensión del acuífero inferior, no contemplaron si era transfronterizo, ni determinaron sus zonas de recarga (los autos y declaración del testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada).

35)                Que en el Proyecto presentado ante la Dirección de Geología y Minas en el año 2000, se previo por parte de Industrias Infinito interceptar el acuífero inferior y aprovechar sus aguas (los autos y declaraciones de Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, José Francisco Castro Muñoz, Ana Sofía Huapaya Rodríguez Parra).

36)                Que al requerir en el año 2002 la viabilidad ambiental y al solicitar en el año 2007 la aprobación de los cambios propuestos al Proyecto Minero Crucitas, Industrias Infinito no informó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni este órgano verificó la existencia de las limitaciones técnicas impuestas por la Dirección de Geología y Minas mediante el oficio N° DGM-DC-2085-2001, que implicaban limitar ¡a extracción hasta la cota de 75 metros sobre el nivel del mar (los autos).

37)                Que Industrias Infinito ha previsto en todo momento contar con la disposición del agua del acuífero inferior tanto para abastecer la laguna de relaves como para crear el denominado lago Fortuna (los autos y declaración de Sandra Arredondo Li).

38)                Que el camino 2-10-104 del Cantón de San Carlos, se encuentra registrado en ia red vial cantonal, como camino cantonal y definido como del entronque con la ruta nacional 227 Moravia Crucitas, y existe según ¡a hoja cartográfica N° 3348 IV del Instituto Geográfico Nacional, edición 1 de 1962 y edición 2 de 1988. (folios 2379 y 2409 del tomo 4 del expediente principal)

39)                Que Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó en su solicitud de Concesión de Explotación Minera, presentada el 18 de diciembre de 1999, ante la Dirección de Geología y Minas, de la existencia de un camino público, en el área que se pretendía se le concesionaria, concretamente donde se construiría la laguna de relaves (ver folios 50 a 55 del tomo 1 del expediente administrativo de Geología y Minas, declaración testigo pericial de Sandra Arredondo LO

40)                Que la en resolución N° R-578-2001 MINAE no se hizo mención, ni análisis alguno sobre la existencia de un camino público en el área donde se construiría la laguna de relaves del proyecto, aún cuando en fechas 7, 8 y 9 de marzo de 2001, se realizó visita de comprobación de campo, por parte de la geóloga Ana Sofía Huapaya encargada para aquel momento de la valoración y análisis de la solicitud de concesión (ver oficio DGM-DC-320-2001 -folios 101 a 107, 199 a 202 de! tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas n° 2594)

41)               Que la demandada Industrias Infinito, para el 12 de marzo de 2002, fecha en que presentó el estudio de impacto ambiental del proyecto Minero Crucitas, no informó de la existencia de un camino público en el área destinada para la construcción de iaguna de relaves (ver folios 111 del tomo III del expediente administrativo de Setena).

42)               Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no menciona ni analiza en su resolución 3638-2005 SETENA, mediante la cual otorga la viabilidad ambiental, la existencia de un camino público en el área a construir la laguna de relaves (ver folios 3586 a 3591 del tomo IX del expediente administrativo de SETENA)

43)               Que Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó en su solicitud de convalidación de la resolución N° R-578-2001 MINAE, ante la Dirección de Geología y Minas, de la existencia de un camino público, en el área que se pretendía se le concesionara, concretamente donde se construiría la laguna de relaves (ver folios 372 a 372 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas)

44)               Que Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó a ¡a SETENA, en el documento de evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto, presentado el 6 de diciembre de 2007, de la existencia de un camino público, en el área destinada para la construcción de la laguna de relaves (ver folios 372 a 372 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas)

45)               Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no menciona ni analiza en su resolución 170-2008-SETENA, mediante la cual aprobó la modificación al proyecto Minero Crucitas, la existencia de un camino público en el área a construir la laguna de relaves, aún cuando el 30 de agosto de 2008, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizaron inspección al área del Proyecto Minero Crucitas. (ver folios 4152 a 4157 del tomo X del expediente administrativo de SETENA)

46)               Que en resolución N° R-217-2008 MINAE en la que se ordenó la conversión de la resolución 578-2001 MINAE, y otorgó la concesión de explotación minera a Industrias Infinito S.A. no se hizo mención, ni análisis alguno sobre la existencia de un camino público en el área donde se construiría la laguna de relaves del proyecto (ver folios 440 a 458 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas n° 2594)

47)                Que mediante gestión fechada 10 de marzo de 2009, la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, solicita ante la Dirección de Geología y Minas, la constitución de una Servidumbre Minera de ocupación permanente con una medida de cuatro hectáreas 3.333 metros con 25 decímetros cuadrados, sobre un camino público municipal, a fin de construir y ubicar la laguna de relaves concretamente donde se encuentra ubicado e! citado camino público, gestión ante la cual la administración Tributaria de Alajuela, mediante oficio número ATA-551-2009, del veintidós de setiembre de dos mil nueve, dispuso no tramitar el avalúo requerido por el Registro Nacional Minero, (folios 1 al 27 del expediente administrativo, rotulado hecho nuevo)

48)                Que adjunto a la citada gestión de servidumbre, se aportó por la empresa Industrias Infinito S.A. un Avalúo de la propiedad, en el cual se describe su naturaleza de camino público municipal, su ubicación exacta, características, topografía, así como fotografías de dicho camino y su valoración (ver folios 20 a 27 del expediente administrativo rotulado como hecho nuevo)

49)               Que mediante acuerdo S.M. 0002-2009, artículo 25, acta 60 del 27 de octubre de 2006, la Municipalidad de San Carlos, acepta donación de terreno, para ampliar el camino que va a CHAMORRO - CRUCITAS DE CUTRIS hecha por parte de los señores Gerardo Fernández Salazar y María Esther Pérez Hidalgo. (ver folios 2318 del tomo IV del expediente judicial)

50)               Que el camino 2-10-104 de! cantón de San Carlos, se encuentra en los registros de la Red Vial Cantonal del MOPT, como camino cantonal y fue modificado en su trazado original, consecuencia de la incorporación de un nuevo tramo al camino ya existente, por lo que en los Mapas de la red vial cantonal de San Carlos consta tanto el camino con su trazado original como ía nueva sección, ambos como caminos cantonales 2-10-104 (ver oficio MT-2010-418 del Departamento de Planificación sectorial del MOPT, folios 2412 a 2413 del tomo IV del expediente judicial)

51)               Que el camino público municipal, sobre el cual se pretende constituir la servidumbre, se encuentra ubicado en la localidad de Crucitas, y corresponde a la ruta Municipal 2-10-104 (ver folio 2 del expediente administrativo rotulado hecho nuevo)

52)               Que la solicitud de servidumbre minera, fue tramitada personalmente por la Licenciada Cynthia Cavallini Chinchilla, Jefa del Registro Nacional Minero, quien remitió, la citada solicitud a la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, a fin de que se practicara el avalúo del terreno (ver folios 1 del expediente administrativo rotulado como hecho nuevo, y declaración de la testigo funcionaria señora Cynthia Cavaliini en juicio oral y público)

53)               Que no se ha iniciado o tramitado gestión alguna, por parte de la Municipalidad de San Carlos o la Dirección de Geología Minas del MINAE, para desafectar el terreno municipal - camino público- 2-10-104

(los autos)

54)               Que el camino público, parte de la ruta 2-10-104, desaparecerá permanentemente una vez que se construya sobre el la laguna de relaves del proyecto Minero Crucitas (solicitud de servidumbre minera, ver expediente administrativo, rotulado hechos nuevos, y declaración de Sandra Arredondo Lí, rendida el 8 de octubre en juicio oral y público)

55)               Que los diagramas de flujo presentados ante Setena no contenían ni el sello, ni la firma de un ingeniero químico, ni el visto bueno del Colegio de Ingenieros Químicos (ver tomo 1 del estudio de impacto ambiental y declaratoria del testigo perito en juicio oral y püpúblico Orlando Porras Mora).

56)                Que el 19 de octubre de 2008, se interpuso por Edgardo Vinicio Araya Sibaja, recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra Industrias Infinito S.A., SETENA y el MINAET ( ver folio 1 del legajo separado de la resolución N° 2010-6922).

57)                Que la ejecución de la resolución 244-2008-SCH, del Sistema Nacional de áreas de conservación, respecto a la autorización de tala rasa en terrenos en los que se desarrollo el proyecto Minero Crucitas, se inicio en el mes de octubre de 2008, concretamente entre viernes y lunes, sin poder precisar fecha, actuación con la que se provocó el daño ambiental

(declaración en juicio oral y público de la testigo pericial de Sandra Arredondo Lí):

58)                Mediante resolución de las catorce horas y nueve minutos de! veintiocho de octubre de dos mil ocho, la Sala Constitucional decreta como medida cautelar suspender toda tala e incluso la aplicación del decreto ejecutivo 34801.MINAET (ver fofio 3 del legajo separado de la resolución N° 2010-6922, resultado N° 7).

59)                Que en voto 6922- 2010, de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la Sala Constitucional resuelve el recurso de amparo, y en consecuencia queda sin efecto !a medida cautelar decretada, {ver voto 2010-6922 de la Sala Constitucional en legajo separado).

60)                Que en fecha 16 de abril de 2010, la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre, solicita ante este Tribunal, medida cautelar a fin de que se ordene la inmediata suspensión de las actividades de la Empresa Infinito en el proyecto Minero Crucitas,  misma que es atendida mediante resolución 1377-2010, de las dieciocho horas y veinticinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la que se acoge provisionalmente y ordena en lo que interesa:

“ (1) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34801-MINAE; (2) A JORGE RODRÍGUEZ QUIRÓS, EN SU CONDICIÓN DE MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, A GUISELLE MÉNDEZ VEGA EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y A JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EN SU CALIDAD DE APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, O A QUIENES OCUPEN SUS CARGOS, ABSTENERSE INMEDIATAMENTE DE EJECUTAR O APLICAR LO DISPUESTO EN EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34801-MINAE, EN PARTICULAR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE CORTA DE ÁRBOLES A FAVOR DE INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL DESARROLLO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ÁREAS DE PROTECCIÓN, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL PROYECTO MINERO CRUCITAS APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN N2 3638-2005-SETENA DE LAS 09:25 HORAS DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL 2005, (3) A JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EN SU CALIDAD DE APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, O A QUiÉN OCUPE SUS CARGO, ABSTENERSE DE EMPRENDER CUALQUIER ACCIÓN U OMISIÓN TENDIENTE A IGNORAR O A INCUMPLIR LO ORDENADO EN ESTA RESOLUCIÓN, Y (4) EN EL PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES, INDICAR Y DEMOSTRAR A ESTE TRIBUNAL A TRAVÉS DE UN MEDIO IDÓNEO, CUÁLES MEDIDAS CONCRETAS SE HAN TOMADO PARA HACER CUMPLIR LO ORDENADO CAUTELARMENTE POR ESTE DESPACHO11 (ver folios 604 a 606, y 610 a 661 del expediente judicial, tomo II)

61)               La anterior medida provisionalísima fue ratificada por el Juez tramitador, mediante voto 1476-2010, de las dieciséis horas con siete minutos del veintitrés de abril de dos mil diez, (ver folios 882 a 885 del tomo II del expediente judicial)

62)               El voto 1476-2010, fue recurrido ante el Tribuna! de Apelaciones, quien mediante fallo 281-2010 de la dieciséis horas del quince de junio de 2010, confirmó la medida cautelar acogida, y adicionó algunas otras.

(ver folios 1391 a 1392, del tomo III del expediente judicial)

III- HECHOS NO PROBADOS.

De relevancia para el dictado de esta sentencia, se tiene por no probado el siguiente hecho:

- NO consta que Industrias Infinito haya cuestionado en sede alguna las limitaciones técnicas impuestas por la Dirección de Geología y Minas mediante el oficio DGM-DC-2085-2001 (los autos).

IV- OBJETO DEL PROCESO.

En este asunto las partes actoras solicitan que se declare la nulidad absoluta de varios actos administrativos que fueron emitidos con ocasión de la solicitud de concesión de explotación minera, formulada por la empresa Industrias Infinito S.A. A manera de recuento, los actos son los siguientes: 1) la resolución N°3638-2005-SETENA, mediante la cual se otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas. 2) La resolución N°170-2008-SETENA, mediante la cual la Administración aprobó la solicitud de modificación a! Proyecto Minero Crucitas presentada por Industrias Infinito S.A. 3) El informe ASA-013-2008-SETENA, que constituyó el informe previo al dictado de la resolución antes citada. 4) La resolución N°R-217-2008-MINAE, mediante la cual la Administración convirtió la resolución N° R-578-2001-MINAE, y otorgó la concesión de explotación minera a favor de la empresa Industrias Infinito. 5) La resolución N°244-2008-SCH, mediante la cual la Administración autorizó la corta de árboles en las propiedades de Industrias Infinito S.A. 6) El Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, por medio de! cual se declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. 7) El oficio N° DST-773-2006, mediante el cual el INTA no se opuso al cambio de uso de la tierra en los inmuebles de Industrias Infinito S.A. Asimismo, los actores han solicitado el pago de daño y perjuicios, la reparación integral de los daños ambientales y que se le fije a la Administración los límites dentro de los cuales debe ajusfar sus conductas, así como la condena en costas a los demandados. En sustento de sus pretensiones, los accionantes argumentan que los actos administrativos indicados contienen una serie de vicios en sus elementos constitutivos, y reprochan que una serie de temas técnicos no fueron adecuadamente evaluados o bien fue omitida su consideración en los respectivos procedimientos administrativos. Los demandados, por su parte, estiman que las referidas conductas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, plantean que el Proyecto Minero Crucitas es jurídica y técnicamente viable, y en relación con las pretensiones de los accionantes oponen las defensas de actos no susceptibles de impugnación, caducidad, cosa juzgada, acto consentido, prescripción, así como las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho. En criterio del Tribunal, las demandas deben ser declaradas parcialmente con lugar, con base en los siguientes razonamientos.

V- SOBRE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA.

En el presente asunto, todos los demandados, así como su coadyuvante, han opuesto la excepción de cosa juzgada. Al unísono, han sostenido -en esencia-que lo planteado por los actores y la coadyuvante activa, fue resuelto ya por la Sala Constitucional, cuyas decisiones -dicen- surte el efecto de cosa juzgada sobre este proceso contencioso administrativo. En respaldo de la defensa de cosa juzgada, argumentan quienes la invocan que la Sala Constitucional ha emitido las sentencias 2010-06922, de las 14:45 horas del 16 de abril de 2010, y 2010-14009, de las 13:59 horas del 24 de agosto de 2010, mediante las cuales se pronunció sobre los temas discutidos en el proceso que aquí nos ocupa. Manifiestan que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo fallado en sede constitucional es vinculante erga omnes y, en consecuencia, no puede ser desconocido por esta Cámara. Estima el Tribunal que esta excepción debe ser rechazada. En primer término, debe advertirse que no puede obviarse que las dos sentencias de la Sala Constitucional aludidas por los demandados y la coadyuvante pasiva, fueron desestimatorias. Es necesario dejar claro aquí de una vez, que aún cuando la sentencia N° 2010-6922 declara con lugar el recurso de amparo en cuanto a un único extremo (el requerimiento de pronunciamiento técnico por parte de SENARA), lo cierto es que en todo lo demás el fallo de comentario fue desestimatorio del recurso de amparo y dado que para el dictado de esta sentencia el tema de SENARA carece de importancia, por ese motivo se considera a la resolución 2010-6922 como desestimatoría en general. Asimismo, si ello se considera a la luz de que se trataba de procesos de amparo, queda claro a este Tribunal que lo que determinó la Sala Constitucional es que las conductas sometidas a su conocimiento en esos dos recursos, no implicaban la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Y en ese sentido, este Tribunal observa plenamente el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el hecho de que no se haya constatado, en sede constitucional, la lesión de derechos fundamentales de los amparados, no significa que las conductas administrativas no contengan vicios de legalidad. Y es que de la no afectación de derechos fundamentales, no se sigue la no inobservancia de la legalidad. Uno y otro son análisis distintos, que se realizan desde diferentes parámetros y, en el ordenamiento costarricense, merced a un tema de competencias, por órganos separados. Así, en el presente caso, lo resuelto por la Sala Constitucional en las sentencias 2010-06922 y 2010-14009, ya citadas, no guarda identidad ni de objeto, ni de partes, ni de causa, con lo que se ha conocido en el proceso de conocimiento contencioso administrativo número 08-001282-1027-CA, razón por la cual debe descartarse que las manifestaciones hechas por la Sala Constitucional en las dos sentencias ya referidas, generen cosa juzgada respecto de lo que conoce este Tribunal. Obsérvese que el amparo 08-014068-0007-CO, que culminó con el dictado de la sentencia 2010-06922, fue promovido por Edgardo Vinício Araya Sibaja a favor de la Asociación Norte por la Vida, pero no puede dejarse de lado que en el proceso contencioso administrativo que aquí interesa, esa organización ha sido coadyuvante, no parte, y don Edgardo ha sido sólo apoderado de la Asociación, no recurrente, como fue en sede constitucional. Por otro lado, el amparo tramitado como expediente 08-008647-0007-CO, que culminó con el dictado de la sentencia 2010-14009, fue promovido por Carlos Manuel Murillo Ulate y Douglas Dayan Murillo Murillo, quienes no han figurado ni como partes ni coadyuvantes en este proceso contencioso administrativo. De esa manera, no hay identidad de partes entre los procesos constitucionales y el llevado adelante en esta sede, lo cual, ai tenor de lo dispuesto en el numera! 163 del Código Procesal Civil, es suficiente, por sí mismo, para descartar que lo resuelto por la Sala Constitucional en ¡os dos amparos indicados, constituya cosa juzgada respecto de lo que aquí se decide. Pero además, tampoco se dan la identidad de objeto y causa entre aquellos procesos y el presente, ío cual se evidencia si se tiene en cuenta lo que se conoce a raíz de un recurso de amparo y lo que se resuelve en un proceso contencioso administrativo. Recuérdese que el recurso de amparo está contemplado en el numeral 48 de la Constitución Política, donde, luego de reservar el recurso de habeas corpus para garantizar la libertad e integridad de la persona, se le concibe como medio para mantener o restablecer el goce de otros derechos constitucionales o aquellos derechos de carácter fundamental contemplados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Como se ve, desde la propia Ley Fundamental se distinguen los derechos constitucionales y los fundamentales, de otros derechos, previéndose el recurso de amparo sólo para la tutela de aquellos dos. En el mismo sentido, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 2 inciso a) y en el artículo 29, es clara al disponer que el recurso de amparo está previsto para garantizar los derechos y libertades fundamentales no protegidos por el recurso de habeas corpus. Así, lo que se determina mediante un proceso de amparo es si se violaron o no dichos derechos fundamentales. Lo que sucede es que, cuando la Sala Constitucional desestima o declara sin lugar un recurso de amparo, deviene aplicable el numeral 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece lo siguiente: “El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.” Como se puede apreciar, la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé las consecuencias del rechazo de un amparo y sucede que ante tal evento, la decisión no prejuzga sobre otras responsabilidades por parte del autor del agravio, es decir, la desestimación del recurso no conlleva la inexistencia de un agravio para el interesado, quien puede ejercitar otras acciones para tratar de acreditarlo. Es aquí donde adquiere total relevancia lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se crea la jurisdicción contencioso administrativa. Al crearse esta jurisdicción dentro del capítulo de derechos y garantías individuales de la Carta Magna, está claro que el acceso a la misma constituye una garantía para los habitantes de la República que procuran que la Administración Pública se sujete a la legalidad en sus actuaciones. En ese sentido, estima este Tribunal que desde la Constitución Política se marca una importante diferencia entre las competencias asignadas a la jurisdicción constilucional y a la jurisdicción contencioso administrativa. En ambos casos séprocura -entre otras cosas- la plena sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, pero la Sala Constitucional debe realizar ese control desde la óptica de los derechos fundamentales, sin que pueda descender a un examen de legalidad cuando ha descartado la violación de algún derecho fundamental, mientras que, en cambio, todos los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa están obligados a realizar siempre distintos tipos de análisis, desde la Constitución Política hasta los menores niveles de la escala de fuentes normativas administrativas, aunque no medie ninguna vulneración de derechos fundamentales. Esta distinción en el ámbito competencia! de cada uno de los órganos señalados, es lo que determina la inexistencia de identidad entre el objeto y la causa de lo conocido por la Sala Constitucional en los recursos de amparo ya indicados y lo examinado por el Tribunal Contencioso Administrativo en este proceso. Ante la jurisdicción constitucional se pretendió garantizar la tutela de derechos fundamentales, pero ante la jurisdicción contencioso administrativa, se ha procurado garantizar la legalidad de la función administrativa. Desde esa perspectiva está claro para esta Cámara que las pretensiones de los entonces recurrentes y las de los hoy actores difieren bastante en cuanto a su fundamento, pues lo peticionado en los recursos de amparo se hizo depender de la declaratoria de lesiones a derechos fundamentales (cosa que no sucedió), mientras que lo pretendido en este proceso se ha hecho depender de la violación de la legalidad (cosa que sí se ha tenido por cierta). Cabe aquí reiterar que este planteamiento encuentra su eje en el hecho de que la Sala Constitucional, al dictar las sentencias 2010-06922 y 2010-14009, declaró sin lugar los recursos de amparo, es decir, emitió fallos desestimatorios. Y esto es muy importante destacarlo a la luz de un precedente citado por la propia representación de Industrias Infinito durante sus conclusiones. Al abordar el tema de la cosa juzgada, la empresa demandada invocó a su favor, la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 339-F-2005, de fas 14:45 horas del 25 de mayo de 2005, resolución de la cual, el mismísimo apoderado citó en debate el siguiente extracto: “De conformidad con el numeral 163 del Código Procesal Civil, las sentencias emitidas en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la autoridad de la cosa juzgada material. Dentro de este último supuesto se encuentran las sentencias estimatorias dictadas por la Sala Constitucional, las que a la luz de lo dispuesto por el precepto 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no son susceptibles de discusión en otras instancias en lo relativo a la infracción constitucional.” Como se ve, lo que la Sala Primera estimó que puede producir cosa juzgada conforme al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son las resoluciones estimatorias de la Sala Constitucional, no así las desestimatorias, siendo clara -además- la Sala Primera al entender que la vinculancia erga omnes está referida a la infracción constitucional. En otras palabras, la argumentación de la propia Industrias Infinito viene a afianzar la tesis de este Tribunal en cuanto a que, por haber desestimado los procesos de amparo ya mencionados, lo resuelto por la Sala Constitucional en esos dos casos, no surte el efecto de cosa juzgada en relación con el asunto que se está resolviendo en esta sentencia. Adicionalmente, es necesario hacer ver que la posición que asume la Sección Cuarta de este Tribunal al dictar la presente sentencia, no es aislada, sino que guarda consonancia plena con lo establecido por otras Secciones. Así, por ejemplo, cabe indicar que la Sección Sexta, en la sentencia número 730-2009, de las 14:30 horas del 21 de abril de 2009, ha indicado lo siguiente: “...Este Tribunal considera que la excepción de cosa juzgada material, debe rechazarse por los siguientes motivos: a) La Constitución Política define el ámbito competencial de ambas jurisdicciones, con base en el objeto que ambas persiguen. En cuanto a la Jurisdicción Constitucional (artículos 10 y 48) es garantizar la supremacía constitucional, a través -en este caso- del mantenimiento o restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los Instrumentos Internacionales vigentes en la República, por medio del recurso de amparo, con excepción de los derechos que se tutelan por el recurso de habeas corpus (ver artículos 1, 2.a y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Respecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 49), constituye el garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, dado que la ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados (ver artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo); b) Es cierto, que el Derecho de la Constitución es vinculante por sí mismo y que al ser el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, debe ser aplicado por los operadores del derecho -ya sea de índole jurisdiccional o no-, porque al más alto nivel forma parte del “principio de legalidad” al que está sometido el ejercicio de la función administrativa, y de cuyo cumplimiento depende en última instancia, su efectivo control, la garantía de los derechos fundamentales de los administrados, la realización de los fines de interés público y la preservación del principio democrático que constituye la base esencial del Estado Social de Derecho; c) Desde esa perspectiva, si al juez contencioso administrativo le compete fungir como el contralor de legalidad en ei ejercicio del la función administrativa, ello implica que por la naturaleza del objeto de su competencia, es uno de los operadores ordinarios del derecho, que mejor representa y ejerce la función de tutela de los derechos fundamentales en el marco de aquella. Ello por cuanto, el cumplimiento del principio de legalidad implica fiscalizar el ejercicio de las potestades de imperio de la administración frente a los derechos fundamentales de su principal destinatario -el administrado-, no sólo desde un punto negativo -que a consecuencia de conductas arbitrarías o de las que tienen apariencia de legalidad, se causen una vulneración a esos derechos-, sino positivo -que se procure la realización de los fines de interés público en forma eficiente-; d) No obstante lo anterior, debemos tener muy claro que todo ello se enmarca en el ámbito de la competencia otorgada por el propio texto constitucional, que en última instancia está determinada por el objeto que se pretende tutelar en cada jurisdicción, razón por la cual, aunque garantizar en vía contencioso administrativa el cumplimiento del principio de legalidad incluye necesariamente al Derecho de la Constitución; garantizar ei principio de supremacía constitucional en la Jurisdicción prevista en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, no implica revisar si de acuerdo con el marco de legalidad aplicable a cada caso, corresponde reconocer, restablecer o declarar la existencia, inexistencia o contenido de una situación jurídica o de una relación sujeta al ordenamiento jurídico administrativo, a efecto de tutelar un derecho subjetivo o un interés legítimo;

e) Que derivado de todo lo expuesto anterior, no podemos sostener que las competencias entre ambas jurisdicciones sean concurrentes, pues el hecho de que en algunos supuestos exista identidad material de las conductas objeto de los procesos que se tramitan en ambas jurisdicciones, no tiene la virtud de asimilar el objeto que se persigue en cada una de éstas -que conforme al propio texto de la Constitución- es distinto, lo que su vez implica, que el ámbito de su competencia también es diferente. Recordemos que las competencias concurrentes implican que cada órgano tiene la plenitud de la competencia correspondiente y puede hacer lo mismo que hace el otro: si son iguales, lo hecho por uno puede ser dejado sin efecto por el otro -conforme al principio de que lo anterior deroga lo posterior-, y sin son desiguales, el superior puede hacer o deshacer todo lo que hace el inferior antes o después de que resuelva el asunto sometido a su conocimiento; f) En síntesis, aunque el incumplimiento del principio de legalidad provoca de manera indirecta la violación de un derecho fundamental por inobservancia del ordenamiento jurídico., ello no implica que garantizar el principio de supremacía constitucional, en aquellos casos de violaciones o amenazas que lesionen de manera directa el contenido esencial de un derecho fundamental provocando con ello una situación apremiante, implique una competencia concurrente; la única concurrencia posible -y que no es de competencias-, es la existencia de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, aunque originadas en motivos distintos de lesión, que precisamente es lo que determina el ámbito de competencia de cada Jurisdicción, conforme a lo que establecen los artículos 10, 48 y 49 de la Constitución Política; g) Desde esa perspectiva, los alcances de lo dispuesto en el artículo 13 de ¡a Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto al carácter vinculante erga omnes de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de su competencia, deben entenderse en dos sentidos: 1) Si ese Tribunal estima o declara con lugar un recurso de amparo, de hábeas corpus o una cuestión de constitucionalidad (acción y consulta judicial o legislativa), porque la conducta o -las normas objeto del proceso resultan contrarias ai Derecho de la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, constituyen normas no escritas, cuya aplicación por parte de los operadores jurídicos resulta vinculante, a efecto de garantizar y hacer efectivo el principio de supremacía constitucional en vía ordinaria tanto a nivel administrativo como jurisdiccional; 2) Si por el contrarío, la Sala Constitucional desestima o declara sin lugar un recurso de amparo o de habeas corpus, porque la conducta objeto del proceso no resulta contraría al Derecho de la Constitución, ello no obsta para que el recurrente pueda acudir a la vía jurisdiccional competente en resguardo de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, a efecto de que allí se determine si las conductas impugnadas resultan o no contrarias al Ordenamiento Jurídico, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, en relación con el 1, 2 incisos a y b, y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el análisis realizado por dicho órgano jurisdiccional implica la confrontación del texto de la norma o conducta cuestionada, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales; h) Lo anterior no sólo responde a los límites competenciales establecidos para ambas jurisdicciones en los artículos 10, 48 y 49 del texto constitucional, sino también, a un principio general de justicia cuya aplicación efectiva constituye un derecho fundamental inherente a toda persona, que se extrae de lo dispuesto en los artículos 41 y 153 de la Constitución Política; i) Así las cosas, es criterio de este órgano colegiado, los pronunciamientos de los fallos emitidos en sede constitucional (mediante los recursos de amparo y hábeas corpus) tienen incidencia directa en los procesos contencioso administrativos, cuando en aquella sede se hubiere dispuesto la irregularidad de conducta pública por la lesión al régimen del Derecho de la Constitución y como consecuencia de ello, se dispusiere la supresión del funcionamiento administrativo objeto del estudio. En tales casos, carecería de interés actual ponderar la validez o no de una determinada conducta pública en un proceso contencioso administrativo, cuando ya el Tribunal Constitucional estableció su invalidez, por otras causas,pero cuyo efecto sería el mismo, sea, su anulación jurídica. No sucede los mismo con las decisiones desestimatorias dictadas por ese alto órgano jurisdiccional, por cuanto, en esa hipótesis, adquiere relevancia y utilidad el examen de legalidad del acto, aspecto que no se discute en sede constitucional, siendo que tal examen corresponde a esta jurisdicción (artículo 49 de la Constitución Política), según se ha dicho. Ergo, la determinación en fase constitucional de no transgresión del Derecho de la Constitución, no es óbice para un cotejo de legalidad, pudiendo generar incluso, la supresión del acto por infracción al Ordenamiento Jurídico infraconstitucional. Por ende, en esos casos, no puede existir cosa juzgada por el rechazo de un recurso de amparo, pues el objeto de análisis de este Tribunal, es muy distinto al que se aborda en los procesos constitucionales...” {los énfasis mediante negrilla o subrayado son del original). Como se puede apreciar, lo expuesto por la Sección Sexta en la sentencia recién citada, es esencialmente el mismo planteamiento que hoy se expone en la presente resolución. Y más importante aún es que lo que se expuso en la sentencia 730-2009, recién mencionada, ya fue confirmado por la Safa Primera de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la sentencia número 107-F-S1-2010, de las 8:30 horas del 30 de abril de 2010. En este fallo, la Sala Primera indicó lo siguiente: “Respecto al segundo cargo sobre la contradicción alegada con fallos emitidos por la Sala Constitucional, tal planteamiento obliga a cuestionar si una conducta administrativa, cuya disconformidad con el derecho de la constitución ha sido descartada por el tribunal constitucional, puede ser a la vez ilegal. Sobre el punto, es el criterio de esta Cámara, que a pesar de que ambas jurisdicciones son concurrentes, en cuanto a que son contralores de la conducta administrativa en sus diversas manifestaciones (formal, material y omisiva), el parámetro utilizado es diverso en ambas, la primera se basa en el Derecho de la Constitución, y la segunda, en el bloque de legalidad. En efecto, no podría afirmarse que incurra en un vicio de inconstitucionalidad, aquella entidad que procede conforme al marco posible de actuación que le brinda el bloque de juridicidad, toda vez que son precisamente las normas infraconstitucionales, las que alcanzan a materializar las aspiraciones generales estipuladas en los textos constitucionales. De ahí que, en materia contencioso administrativa, deba integrarse el análisis con todo el ordenamiento jurídico a efecto de determinar cualquier posible infracción al bloque de legalidad, tarea constitucionalmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa (art. 49 de la Constitución Política). Por ello, son revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tanto los supuestos donde el tribunal constitucional, haya desestimado o declarado sin lugar el recurso de amparo o habeas corpus planteado, por considerar que la conducta impugnada, no resulta contraria de manera directa al Derecho de la Constitución, pues en ese supuesto, no se alude a la legalidad del acto o conducta (de resorte exclusivo de los jueces contenciosos), como aquellos en los cuales, declarada la inconformidad con la Carta Magna, el justiciable estime oportuno, discutir la conformidad de las actuaciones, con el bloque de legalidad. En estos casos, el administrado puede acudir a la vía contencioso administrativa, para hacer valer sus eventuales derechos subjetivos o intereses legítimos y requerir se determine en esa instancia, si las conductas o actos impugnados resultan o no contrarios al ordenamiento jurídico. De ahí que no sea válida la interpretación hecha por el demandado, en el sentido de que producen cosa juzgada todos los fallos emitidos por la Sala Constitucional, en tanto el análisis que efectúa dicho órgano decisor, es distinto del que ha realizado el Tribunal Contencioso Administrativo. Más aún, en cuanto a la aplicación “erga omnes” de los fallos constitucionales, este Tribunal no discute ese precepto, contenido en el artículo 13 de la” [Ley de la Jurisdicción Constitucional] “pero se denota que tales pronunciamientos se hacen única y exclusivamente sobre el marco de la infracción al Derecho de la Constitución.” Como se puede apreciar, la Sala Primera de ia Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación de fo Contencioso Administrativo, también se ha manifestado en el sentido que se expresa este Tribunal en la presente sentencia, siendo entonces coincidente el criterio de ambos órganos jurisdiccionales en cuanto a que las sentencias de la Sala Constitucional mediante las cuales se desestime o declare sin lugar un recurso de amparo, no surten el efecto de cosa juzgada sobre procesos conocidos en la jurisdicción contencioso administrativa. Aunado a lo anterior, pero en otro orden de ideas, es necesario hacer ver que, en todo caso, la propia Sala Constitucional, en sus sentencias 2010-06922 y 2010-14009, dejó abierta la vía para que fuera en sede de lo contencioso administrativo que se conocieran los temas sobre los cuales versa esta sentencia. Véase, por ejemplo, que en la sentencia 2010-06922, la Sala Constitucional, en el Considerando XLIII de dicho fallo retoma otras dos resoluciones de ese órgano (2004-09927 y 2005-06790) para indicar que en ellas “se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción detenerse en valorar sí los estudios han sido bien realizados o si cumplen con la información necesaria, aspectos que de suyo deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde” (la negrilla y el subrayado son suplidos). Lo anterior pone de manifiesto que la propia Sala Constitucional dejó claro que escapaba a su competencia examinar la corrección técnica de los estudios realizados sobre el proyecto minero Crucitas. Esa misma posición expresó esa Sala en el Considerando LX de la misma sentencia, en el que indicó: “Debe reiterarse que el conocimiento técnico de las solicitudes y pretensiones como las aquí indicadas, son del resorte de las entidades técnicas de la administración, por lo que si los órganos pertinentes han vertido su criterio científico sobre el particular, escapa ai ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional discutir si tal criterio se encuentra ajustado al carácter también técnico de los elementos tenidos en cuenta por la administración para la emisión de su pronunciamiento; en consecuencia, si los interesados consideran que existe alguna disconformidad al respecto, deberán interponer las acciones pertinentes ante ios órganos que corresponda(negrilla y subrayado no son del original). Salta a la vista cómo la misma Sala Constitucional descartó pronunciarse sobre la corrección de los informes técnicos ya aludidos, incluso sosteniendo (criterio que este Tribunal comparte) que ese aspecto escapa a su ámbito de competencias e indicando que para combatir la apreciación que de esos informes haya hecho la Administración, deben interponerse las “acciones pertinentes”, que no son otras que las que se plantean ante la jurisdicción contencioso administrativa. Y es que aquí debe recordarse que el artículo 49 constitucional asigna a esta última el control de la legalidad de la Administración, fo cual supone la fiscalización de que la misma se adecué en todo momento a las reglas de la ciencia y de la técnica, tal como lo dispone el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública. Esto último adquiere mayor importancia cuando se ha cuestionado a ío largo de este proceso si la Administración apreció correctamente distintos aspectos técnicos, como el de la máxima cota a la que podría llegar la extracción en el proyecto minero Crucitas. Es necesario indicar que en la misma sentencia 2010-06922, la propia Sala Constitucional refiriéndose al tema del camino público, señaló en el Considerando LXXXVIl que las quejas planteadas sobre el cierre al que se sometería un camino público, debían ser conocidas primero por la Administración y que carecían de relación directa con el objeto del recurso de amparo que entonces se conocía, siendo entonces a todas tuces evidente que la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre el fondo del problema, resultando entonces viable conocerlo en este proceso contencioso administrativo. En esa misma sentencia 2010-06922, la Sala Constitucional valoró el decreto ejecutivo 34801, mediante el cual se declaró de interés público y de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas, pero si se lee lo expuesto en los Considerandos Clll y CIV de dicha resolución, salta a la vista que la Sala ío que hizo fue simplemente constatar que en el decreto exponía algunas razones para su emisión, por lo que lo estimó fundado desde la luz constitucional, mas nunca descendió la Sala Constitucional a efectuar un análisis de legalidad, pues al referirse a la realización del balance costo beneficio, ese órgano jurisdiccional indicó que “tratándose de una determinación de carácter técnico se está ante un asunto de legalidad ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso”. Si la Sala Constitucional se satisfizo con la apreciación técnica hecha por la Administración para emitir dicho decreto, por lo que no procedió a analizar esa valoración técnica administrativa y además indicó que esa apreciación era materia de legalidad ordinaria, es entonces evidente y manifiesto que compete a la jurisdicción contencioso administrativa examinar que la Administración haya cumplido con la legalidad ordinaria a la hora de emitir ese decreto, cosa que aquí se hace y que encuentra sustento en las competencias que la Constitución Política asigna a esta jurisdicción en ei artículo 49. Ahora bien, además de todo \o que la sentencia 2010-06922 reserva para que sea conocido por los jueces de lo contencioso administrativo, debe indicarse que otro tanto proviene de la sentencia 2010-14009, En el Considerando V de esta última, de forma unánime y con la participación de cuatro Magistrados que también habían votado la resolución 2010-06922 (a saber: Armijo, Jinesta, Cruz y Castillo), expresamente se indica, que “no es asunto de constitucional/dad sino de legalidad el examinar y valorar si una concesión minera viola un decreto ejecutivo”, esto en relación con el decreto de moratoria de la actividad minera; se expresa también que “tampoco lo es analizar si viola la normativa del Colegio de Químicos”; se indica además que “no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si los recurridos procedieron de forma correcta o no al ‘convertir’ el otorgamiento de la concesión minera que había sido previamente anulada por1la Sala Constitucional, tras lo cual ese mismo órgano finaliza el referido Considerando V indicando que “dichos alegatos deben llevarlos a los recurrentes a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de ia concesión en cuestión, conforme los argumentos que exponen los recurrentes” (la negrilla y el subrayado son suplidos). Lo anterior evidencia que la propia Sala Constitucional estuvo siempre consciente de sus competencias constitucionales y nunca incursionó en el ámbito de la legalidad del mismo a la hora de valorar el proyecto minero Crucitas, sino que realizó su examen desde la perspectiva de la vulneración o no de derechos fundamentales, que es lo que procede tratándose de un recurso de amparo. Además, esa posición es consecuente con los temas que había dejado para que fueran conocidos en la jurisdicción contencioso administrativa, desde el dictado de la sentencia 2010-06922. Retomando los alcances de la sentencia 2010-14009, ya mencionada, es necesario indicar que en el Considerando VI de la misma se indicó que ef voto de mayoría de la sentencia 2010-06922 omitió considerar que las modificaciones al proyecto minero Crucitas requerían de una nueva audiencia pública, de manera que ese es un punto que, dado lo indicado al final de dicho Considerando VI, queda reservado también para su conocimiento en sedé ordinaria, que no es otra que la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, deviene importante recordar que, por la naturaleza tan particular de los derechos que se busca proteger mediante el amparo, dicho proceso ha sido estructurado como sumario, en el que se resuelve con base en informes rendidos bajo juramento, lo cual difiere bastante de los juicios orales que se realizan en sede contencioso administrativa. Esta diferencia procesal ha adquirido particular relevancia en este asunto, pues basta considerar el ejemplo del testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada para evidenciar por qué es imposible, mediante el recurso de amparo, que la Sala Constitucional hubiese podido descender al examen de todos los aspectos relevantes para determinar si el proyecto minero Crucitas se ajusta a la legalidad o no. Recuérdese que ese testigo perito admitió en plena sala de juicio que el documento que emitió y que fue presentado como Anexo 7 en el informe que rindió el entonces Ministro de Ambiente y Energía ante la Sala Constitucional con ocasión del proceso de amparo 08-014068-0007-CO, contenía un error muy importante, como lo es el haber referido una “profundidad” de “setenta y cinco metros bajo el nivel del suelo”, cuando lo correcto, según él mismo lo reconoció, es que debía hablarse de “elevación” y debía aludirse a “metros sobre el nivel del mar”, pues se trata de nociones completamente diferentes y que, confundidas, podría llevar a equívocos en cuanto a las condiciones técnicas impuestas por ¡a geóloga Sofía Huapaya Rodríguez Parra para la extracción. Este tema fue posible conocerlo sólo mediante el contradictorio y es un ejemplo de cómo los informes rendidos bajo juramento, que son útiles para determinar en un sumario si se han vulnerado o no derechos fundamentales, no tienen iguales alcances a la hora de definir sí una conducta administrativa se adecúa o no al bloque de legalidad. Y esta distinción es, a su vez, importante para reiterar el diferente objeto entre un recurso de amparo y un proceso de conocimiento contencioso administrativo, lo cual ¡lustra perfectamente por qué la sentencia desestimatoria dictada con ocasión del primero no genera cosa juzgada respecto del segundo. Finalmente, debe indicarse que en sus conclusiones, el representante de Industrias Infinito mencionó otras sentencias de la Sala Constitucional que supuestamente generarían cosa juzgada en relación con el asunto que aquí se conoce. Mencionó, en concreto, las resoluciones: 1998-05315, 2002-07882, 2004-13414, 2007-07973 y 2009-17155. En relación con las primeras tres, debe indicarse que todas ellas fueron dictadas con anterioridad a la emisión de los actos que son objeto de este juicio, lo cual evidencia que jamás pueden constituir cosa juzgada sobre lo que aquí se conoce, pues ¡os actos que se han impugnado en este proceso ni siquiera existían cuando se emitieron aquellas resoluciones. En cuanto a las decisión de 2007, debe indicarse que en la primera sólo se declara no ha lugar a una gestión de parte en el mismo proceso de amparo que culminó con el dictado de la sentencia 2004-13414, lo que evidencia que no genera el efecto de cosa juzgada sobre lo que ahora se conoce. Y en lo que respecta a la sentencia de 2009, debe indicarse que se trata de una acción de inconstitucionalidad (expediente número 08-014900-0007-CO) promovida por Freddy Pacheco León contra disposiciones del Código de Minería, lo cual evidencia que es un asunto que no guarda ni identidad de partes, ni tampoco en relación con el objeto discutido en este proceso de conocimiento y, consecuentemente, no produce cosa juzgada respecto de lo que aquí se conoce. Por todo lo anterior, se rechaza la defensa de cosa juzgada opuesta por los demandados y el coadyuvante pasivo.

VI- SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD.

Dicha defensa debe ser rechazada, pues debe observarse que la resolución 3638-2005-SETENA, fue dictada en el año 2005 y el transitorio III del CPCA, establece que el régimen de impugnación de los actos que quedaron firmes con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, se regirán por la legislación vigente en ese momento. El artículo 175 de la LGAP establecía un plazo de caducidad de 4 años para impugnar los actos absolutamente nulos. Consecuentemente, no ha transcurrido el mencionado plazo desde la emisión de la resolución N°3638-2005-SETENA, ni mucho menos respecto de los demás actos impugnados, que fueron dictados en el año 2008. Corolario de lo expuesto, no existe la caducidad interpuesta.

VH-SOBRE LA DEFENSA DE ACTO CONSENTIDO.

Esta defensa debe rechazarse toda vez que al haberse eliminado el requisito dei agotamiento preceptivo de la vía administrativa para conductas no municipales, el dejar de impugnar un acto en vía administrativa no constituye un impedimento para acudir a la vía contencioso administrativa para solicitar su nulidad, por lo que no procede esta defensa previa.

VIII-             SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

Se rechaza la prescripción, porque no existe plazo prescriptivo para impugnar conductas públicas, sino plazo de caducidad, regulado en el CPCA, tema que ya resuelto por parte de este Tribunal. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, el plazo de prescripción es de 4 años según la LGAP y el mismo no ha transcurrido desde la emisión de todos los actos impugnados.

IX-                SOBRE LA DEFENSA DE ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. Los demandados opusieron la defensa de actos no susceptibles de impugnación en relación con diversos actos, a saber: el oficio DST-773-2006, del INTA, el oficio ASA-013-2008-SETENA, las resoluciones 3638-2005 y 170-2008-SETENA, así como el decreto ejecutivo 34801-MINAET. Sobre el particular, debe indicarse que solamanente los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA son, a juicio del Tribunal, conductas cuya impugnación en este proceso no era posible. Por lo anterior, se acoge la excepción de actos no susceptibles de impugnación en cuanto a los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA. Los restantes actos impugnados son actos finales o con efecto propio, y por tanto, impugnables en sede contencioso administrativa. En particular en lo que concierne al oficio ASA-013-2008-SETENA del 14 de enero de 2008, este Tribunal ha advertido que el mismo constituye tan sólo una recomendación del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental a la Comisión Plenaria, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En ese sentido, siendo que la decisión administrativa se plasma en lo que disponga la Comisión Plenaria, es evidente que la recomendación que haga el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental carece de efectos propios y por ello, debe acogerse la referida excepción en lo atinente a ese oficio, pues el mismo no es susceptible de impugnación. En lo que respecta a! documento del instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (el INTA), sea el oficio DST-773-06 del 4 de octubre de 2006, es necesario indicar que el mismo no es impugnable en este proceso. Sobre el particular, obsérvese que la Ley 7779 reformó el artículo 25 del Código de Minería e introdujo en éste la obligación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de emitir su visto bueno u oponerse al otorgamiento del permiso de exploración o a la concesión de una explotación minera. El INTA fue creado mediante ley número 8149, pero su objetivo es el de contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, lo cual debe hacer por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología. Como se ve, el INTA no fue creado para emitir criterio sobre si se opone a permisos o concesiones mineras, función que, según lo dispuesto la ley 7779 y el artículo 25 del Código de Minería, sigue correspondiendo al Ministerio de Agricultura y Ganadería y no al INTA, pues esa competencia nunca fue transferida mediante ley a este segundo. Por ello, el oficio DST-773-06 no es impugnable en esta sede, pues es un mero acto de trámite que carece de todo efecto en el asunto bajo examen. Cabe agregar que aún cuando mediante el decreto ejecutivo número 31857 (Reglamento a la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria), se dispuso, en el artículo 5, que las funciones que la Ley número 7779 asignaba al Departamento de Suelos de la Dirección Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarían a formar parte del INTA, es lo cierto que tal transferencia de funciones se hizo “según corresponda”. Esto indica que lo que no correspondiera al INTA, no sería transferido. Así, dado que por ley (no por decreto) el INTA tiene un ámbito funcional mucho más reducido que el establecido en la Ley número 7779 para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, entonces, aquellas funciones que la Ley asigna al Ministerio que no están contempladas en la Ley número 8149, permanecen en aquel y no pueden ser transferidas al INTA por medio de un reglamento. Entre estas funciones que están asignadas por ley a¡ Ministerio y que la ley no transfirió al INTA, está precisamente la de emitir pronunciamiento sobre suelos para efectos de concesiones mineras, de modo que no era dable conocer en este proceso un acto (el oficio de! INTA) que no tiene ningún efecto. Ahora bien, en lo que respecta a las resoluciones 3638-2005 y 170-2008-SETENA, así como la resolución N° R-217-2008-MINAE, la resolución N° 244-2008-SCH, y el decreto ejecutivo N° 34801-MINAET, debe indicarse que todas esas conductas tienen efectos propios y, consecuentemente, son impugnables en esta sede. La viabilidad ambiental surte efectos por sí misma, de modo que si no se otorga, el proyecto no puede seguir adelante; lo mismo sucede con la aprobación de los cambios efectuados al proyecto. Por su parte, sin el decreto de conveniencia nacional no podía otorgarse el permiso de tala, lo cual revela eí efecto que tiene esa disposición del Poder Ejecutivo.-

X- SOBRE EL PRINCIPIO PRECAUTORIO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De todos es conocido que la Constitución Política en su numeral 50 el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dicha norma le encarga al Estado el deber de garantizar, defender y preservar ese derecho fundamental. El desarrollo de esa disposición constitucional se encuentra ampliamente regulado en instrumentos internacionales y en sendas disposiciones de la legislación interna de nuestro país. La doctrina y el Derecho Internacional se han encargado de consagrar una serie de principios rectores en materia ambienta! que son de carácter universal, y que le otorgan a este ámbito del ordenamiento una singularidad y un régimen propio, pudiendo enumerarse dentro de dichos principios los siguientes: principio de igualdad, principio de sustentabilidad, principio del que contamina paga, principio de legitimación procesal amplia, principio de restauración del daño, principio de participación ciudadana, principio preventivo y principio precautorio. De todos ellos interesa destacar para el caso concreto los principios preventivo, referido a aquellos casos en que exista oportunidad científica de medir los riesgos y recomendar medidas para el manejo de la actividad, y el principio precautorio o principio de la evitación prudente, éste último que se encuentra contenido y regulado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río (1992), cuyo Principio 15 literalmente dispone: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” En nuestra legislación, encontramos recogido dicho principio en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, que al efecto dispone: “Criterios para aplicar a esta ley. Son criterios para aplicar a esta ley: t- Criterio precautorio o pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y ai conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.” La Sala Constitucional ha descrito el principio precautorio de la siguiente manera: “bien entendido el principio precautorio, el mismo refiere a la adopción de medidas, no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente.” (resolución N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003), destacando la Sala que “en materia ambiental la coacción a posteñori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente” (resolución ND 17618-08, de las 11:51 horas del 5 de diciembre del 2008). Es importante hacer ver que el principio precautorio constituye un parámetro de legalidad de las conductas administrativas, y sobre ese particular, el doctor Aldo Milano señala que “gran parte de las actividades riesgosas están sujetas a un régimen de policía administrativa, lo cual se manifiesta en el otorgamiento o la negativa de autorizaciones de ese mismo carácter. Esto hace que se planteen conflictos relacionados con tales decisiones, sea porque se estima que al otorgarse en un caso concreto la autorización, se quebranta el Principio Precautorio o bien, porque al ser denegada o condicionada con sustento en aquél, el afectado estima ilegítima la decisión.” Así, aludiendo a un caso concreto de la jurisprudencia francesa, indica que la decisión atacada en lo contencioso administrativo constituye el último paso en el largo procedimiento de evaluación de la inocuidad de la actividad de que se trate, y que la doctrina encuentra en el principio precautorio una fuente de derecho que impone una forma determinada de actuar de la Administración, de modo que -en caso de no respetarse esa forma de actuar- procedimiento- se estimará la nulidad del acto final que se adopte (ver Milano, Aldo. “El Principio Precautorio”, 2005, p. 55 a 58). Una consecuencia procesal que produce la aplicación del principio precautorio, es la inversión de la carga de la prueba, aspecto que está expresamente regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de fas normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambienta! se rompe el clásico esquema de que “quién demanda debe probar”, y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de ia prueba, según la cual, “se traslada la carga a quién, a raíz de su situación persona!, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (sobre la carga dinámica de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008). Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: “En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio “que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo”) y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apríorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un “verdadero derecho procesal ambiental”, sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales dei derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución.” (Martínez, María Paulina. “El principio precautorio”. En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122). En íntima relación con esta variante procesa!, la doctrina resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y al respecto señala lo siguiente: “Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales (ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural (ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza normativa de la Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del derecho a una efectiva tutela judicial efectiva.” (lúevn, Martínez, p. 117). Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de carácter ambiental, no está disociado dei modelo que la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables a resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone expresamente en su artículo 108 que “en materia de biodiversidad y mientras no exista jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa”, excepto aquellos casos donde no medie un acto administrativo ni del dominio público. Fijada esta competencia, debemos recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa goza de una amplia potestad de fiscalización, dada por el artículo 49 de la Constitución Política, que le permite ejercer un control tanto subjetivo, consistente en la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados (derechos subjetivos e intereses legítimos), como objetivo, consistente en garantizar la legalidad de la función administrativa de toda la Administración Pública (sean acciones u omisiones). El artículo 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo reproduce el contenido del artículo 49 constitucional y señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de ¡a relación jurídico-administrativa (Jinesta, Ernesto. “Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p.29). La doctrina nacional reafirma el amplio carácter fiscalizador del Juez contencioso administrativo en nuestro ordenamiento, al indicar lo siguiente: “Cuando la norma permite el control de la “función administrativa”, adopta sin ambages una fórmula amplia de fiscalización, en la que el Juez queda facultado para el control de la totalidad de la conducta administrativa. En efecto, el precepto rompe de tajo con cualquier limitación construida alrededor del objeto contencioso administrativo, pues cuando inserta ¡a generalidad de la “función” administrativa dentro del ojo supervisor del Juez, abre el abanico jurisdiccional respecto de cualquier función, comportamiento o conducta administrativa. Nótese que no se atribuye a la jurisdicción contenciosa el control de la “actividad” o “acción” administrativa, ni mucho menos del “acto administrativo”, sino de la “función”, que no por casualidad, resulta omnicomprensiva no sólo de todas ellas, sino también de todo el ámbito de la inactividad. Cuando el articulo asigna al Juez el control de la “función”, está permitiendo que éste analice jurídicamente cualquiera de las funciones que a ella le son propias, cualquiera de sus conduelas en cualquiera de sus manifestaciones administrativas. Puede controlar el Tribunal, tanto la actuación activa como ¡a omisiva. Siempre que la conducta sea administrativa y que el control se realice dentro del marco jurídico, no existe o no debe existir, esfera exenta de control jurisdiccional; su revisión puede y debe ser completa, sin inmunidad alguna en el objeto. (...) En este aspecto el constituyente nos ofrece un nuevo broche de cierre, una puerta de seguridad adicional como garantía del control pleno y universal, pues además de sujetar la función administrativa al control jurisdiccional de legalidad, permite al Juez comprobar si aquella se encuentra o no ajustada a los fines que la justifican.” (González, Osear. “Sentencia”. En: El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Sobre el papel protagónico y activo que ejercer el Juez en la dinámica del Código Procesal se señala: “Tal autonomía activa y organizacional para el restablecimiento del ordenamiento jurídico público (escrito y no escrito) y la protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, confirma la trascendencia de esta jurisdicción como mecanismo reparador y protector de las situaciones jurídicas eventuaímente afectadas, por la inmisión indebida del poder público a través de su multiplicado universo de órganos y entes con sus funcionarios generalmente de iure y excepcionalmente de hecho. (...) Incluso, se trastocó el principio clásico civilista que identifica el objeto del proceso con las pretensiones alegadas y deducidas por las partes, a fin de que la autoridad judicial, en calidad de sujeto activo en el proceso, dicte justicia no sólo con apego a lo pretendido sino, también, ajusfando las pretensiones a la justicia pronta y cumplida, conforme a la nueva legislación, para satisfacer los valores insertos en el Estado de Derecho presentes en cada proceso para el restablecimiento de la legalidad o, mejor aún, del ordenamiento jurídico. Bajo el nuevo esquema, el juez antes de regirse por el principio dispositivo lo hará también por el inquisitivo, propio de los tribunales constitucionales como cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional condena en ambas costas y daños y perjuicios a las partes vencidas en las acciones de amparo, aunque los vencedores no lo hayan pedido.” (Jiménez, Manrique. “Bases constitucionales para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa”. En: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, p. 18 y 19, 2006). Pues bien, el repaso por todos estos principios, normas e institutos jurídicos se ha querido-establecer en este considerando, con el objeto de tener presente el marco jurídico dentro del cual serán analizados y resueltos los temas y argumentos esbozados por las partes en el proceso, así como la prueba que fue evacuada durante el debate, tal y como de seguido se expone.

XI- SOBRE LA DESAPLICACIÓN DEL DECRETO DE MORATORIA PARA EL CASO CONCRETO.

En el ordenamiento jurídico administrativo, encontramos un principio de fundamental importancia denominado principio de inderogabilidad singular del reglamento, también conocido como principio de inderogabilidad singular de la norma. De acuerdo con este principio, ¡os actos administrativos de alcance concreto deben ajustarse a las disposiciones de carácter general dictadas por la propia Administración, no pudiendo desaplicarlas para un caso concreto. Dicho principio se encuentra previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, que al efecto dispone: La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos o desaplicarlos para casos concretos. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.” Este criterio resulta de importancia, por cuanto forma parte del contenido esencial del principio de legalidad, que es el principio rector de toda ¡a actividad administrativa, tanto en su vertiente negativa (lo que no se puede hacer) como en la positiva (lo que se debe hacer). Así, la consecuencia irrefutable que se deriva del principio de inderogabiiidad singular de la norma, es que la autoridad pública no puede dictar resoluciones para un caso concreto cuyo contenido desconozca o desaplique lo que, en sentido contrario, la misma autoridad pública había dispuesto previamente por medio de un acto de carácter general (artículo 120.2 de la Ley General de la Administración Pública). En el caso concreto, encontramos que el 12 de junio del 2002, la autoridad máxima en materia ambiental, que es el Ministerio de Ambiente y Energía (ahora MINAET), dictó por la vía de la disposición generaf, concretamente el Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, una moratoria por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional. En ei transitorio Io de esa disposición general el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía claramente establecieron que “todos aquellos trámites relacionados con la exploración y la explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado.” Pues bien, es un hecho demostrado también, que en el año 2004, mediante resolución N° 2004-13414 de las 9:29 horas del 26 de noviembre de ese año, la Sala Constitucional anuló la resolución N°R-578-2001-MINAE, que era la resolución mediante la cual Geología y Minas le había otorgado la concesión de explotación a Industrias Infinito. De manera que con posterioridad a esta resolución de la Sala Constitucional, la lógica consecuencia de haberse anulado la resolución N° R-578-2001, es que desapareció el derecho de explotación de concesión que se había otorgado con esa resolución, con independencia de que posteriormente la Administración ordenara ilícitamente la conversión del acto, pues ello ocurrió hasta el mes de abril del año 2008, tema sobre el cual nos referiremos más adelante, debiendo recordarse en todo caso, que no fue sino hasta el 4 de junio del 2008 que el Poder Ejecutivo levantó la moratoria sobre la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto. Entonces, tenemos que desde el mes de diciembre del año 2004 y hasta el mes de abril del año 2008, ni material ni formalmente existía un derecho de concesión de explotación declarado a favor de la empresa industrias Infinito, y desde el mes de junio del año 2002 y hasta el mes de junio del año 2008, estuvo vigente una disposición de carácter general, emitida por el órgano jerárquico máximo del Poder Ejecutivo (Presidente de la República) y por el órgano jerárquico máximo en materia ambiental (Ministerio de Ambiente y Energía), que ordenaba la suspensión de los procedimientos pendientes ante Geología y Minas y ante SETENA, tendientes a obtener permisos de exploración o bien concesiones de explotación. Si nos percatamos bien, los actos aquí impugnados, con excepción del Decreto de Conveniencia Nacional y el permiso de corta, fueron actos emitidos por Geología y Minas y por SETENA durante el período de vigencia del Decreto Ejecutivo N° 30477, y ambos órganos pertenecen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Ciertamente encuentra este Tribunal Contencioso Administrativo que el acto que otorgó la viabilidad ambiental, el acto que aprobó los cambios al proyecto y el acto mediante el cual se aplicó la conversión del acto de concesión de explotación a favor de Industrias Infinito, violentaron el principio de inderogabilidad singular de la norma, ya que la Administración dejó de aplicar para este caso concreto el Decreto N° 30477-MINAE, que ordenaba que se suspendieran los trámites de concesión de explotación pendientes, de manera que tanto SETENA al otorgar la viabilidad ambiental, como Geología y Minas al hacer la recomendación de la concesión, y el propio Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al convertir el acto de concesión, inobservaron aquella disposición general que era vinculante para esos órganos, y procedieron a emitir el acto final tanto de viabilidad ambiental como de otorgamiento de la concesión. Aquí debe hacerse un paréntesis para hacer ver que ambos actos (la viabilidad y la concesión) conforman lo que se denomina jurídicamente como un “acto complejo” (figura que esta regulada en el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública), es decir, que el acto de concesión requiere de la viabilidad ambiental previa para poder adquirir validez. Entonces, no podía la Administración dictar ninguno de los actos descritos, debido a que en ese momento existía una disposición de carácter general vigente y vinculante para los órganos del Ministerio de Ambiente y Energía, que ordenaba la suspensión del procedimiento, y en este caso el procedimiento continuó en ambas oficinas hasta el dictado tanto del acto de viabilidad ambiental, como el de la aprobación de cambios y el de la conversión de la concesión, con lo cual el principio de legalidad resultó abiertamente irrespetado para este caso en particular.

En su defensa, la empresa desarrolladora, sobre este tema, ha planteado que de acuerdo con los artículos 23 y 26 del Código de Minería, el permiso de exploración le concede a su titular de por sí el derecho de la concesión de explotación, y aducen que mediante el voto N° 2010-14009 de la Sala Constitucional, el tema de la violación del Decreto N° 30477 ya fue resuelto. Sobre estos argumentos, el Tribunal encuentra que los mismos son absolutamente infundados y además no se ajustan a la realidad. En primer lugar, ciertamente el artículo 23 del Código de Minería, en su enunciado, indica que el titular de un permiso de exploración tiene derecho especialmente a !a obtención de una o varias concesiones de explotación, y el artículo 26 de la misma Ley señala que durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los 60 días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que estas normas, en su correcta lectura, impiden entender que el permiso de exploración concede a su titular, automáticamente, el derecho de concesión de explotación. Esto es fácilmente constatable a partir de la lectura de otras normas contenidas en e! propio Código de Minería, que diferencian claramente uno y otro derecho. Así, el artículo 2 de la citada Ley define ambos derechos de la siguiente forma: “Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez. “Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, el cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de explorar ¡as sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.” Entonces, como podemos ver, existe una clara diferenciación entre uno y otro derecho, siendo que el primero lo que permite exclusivamente es la búsqueda de materiales, mientras que el segundo permite la extracción, la transformación y el procesamiento de los materiales autorizados.

Por otra parte, nótese que el mismo artículo 23 inciso b) condiciona la posibilidad de obtener un derecho de concesión, en tanto se justifique la existencia de uno o varios yacimientos explotables de sustancias minerales, situados en el interior del -perímetro de su permiso de exploración. Es decir, el permiso de exploración no otorga per se el derecho de la concesión, debiendo demostrarse esta condición que exige la Ley, lo que evidentemente requiere de un pronunciamiento concreto de la Administración haciendo esa valoración. Ahora bien, también podemos notar que el artículo 26, de igual forma, condiciona el derecho a obtener una concesión de explotación, a que se cumplan las obligaciones y requerimientos de la ley y el reglamento, y si observamos el artículo 9 del Reglamento al Código de Minería (Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE), se puede constatar que para poder obtener un derecho de concesión, el interesado debe cumplir una serie de requisitos técnicos y jurídicos que allí se detallan, fos cuales son independientes a los que exige el artículo 8 del Reglamento para poder obtener un permiso de exploración. Finalmente, es preciso destacar que el artículo 14 del Código de Minería claramente dispone que “el permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derecho de concesionario o de titular del permiso de exploración.” Tal y como se desprende de la norma citada, el derecho de exploración es independiente del derecho de explotación y se entiende adquirido uno u otro derecho, según el caso, desde ¡a fecha en que se inscribe en e! Registro Minero. En el caso concreto, tal y como se indicó antes, la Sala Constitucional en el año 2004 había anulado la concesión de explotación, por lo que conforme a los artículos 62, 65 y 109 del Código de Minería, el derecho de la empresa se extinguió y en el Registro Minero no podía estar inscrito. Todas estas razones permiten descartar que el permiso de exploración le otorgaba per se el derecho de explotación a Industrias Infinito, con lo cual, podemos afirmar que dicha empresa no tenía un derecho adquirido de concesión de explotación en el Proyecto minero para el momento en que solicitó la convalidación del acto (30 de mayo del 2007), fecha en ¡a cual se encontraba vigente el Decreto de moratoria, por lo que la Administración debió suspender los procedimientos pendientes ante SETENA y ante Geología y Minas para eí caso del Proyecto Minero Crucitas. Sin embargo, en este caso es evidente que la Administración desaplicó su propia disposición vinculante.

Por último, en relación con la resolución de la Sala Constitucional N° 14009-2010, sirva indicar que este tema ya fue resuelto anteriormente cuando fueron expuestas las razones por las cuales en este asunto no existe cosa juzgada, sin embargo, no puede dejar de reiterarse que las manifestaciones de Industrias Infinito sobre este aspecto resultan totalmente desajustadas de la realidad, y ello claramente se desprende de la propia resolución de la Sala Constitucional, que en forma expresa indicó que el argumento sobre la violación al decreto de moratoria, y el argumento sobre la conversión de la concesión de explotación, son alegatos que debían llevar los recurrentes “a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión”. Es diáfano, entonces, que no es cierto que la Sala Constitucional ya se pronunció sobre este tema en particular, el cual es objeto de competencia de este Tribunal, fue planteado por los actores en la demanda y en las conclusiones y es uno de los temas esenciales que se analizan en este fallo. Consecuentemente., por todo lo expuesto, de acuerdo con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, las resoluciones N° 3638-2005-SETENA, N°170-2008-SETENA y R-217-2008-MINAE, por violentar el principio de legalidad y ser disconformes con el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de nulidad absoluta y así se declara.

XII- SOBRE LOS CAMBIOS PROPUESTOS Y LA OMISIÓN DE SOLICITAR UN NUEVO ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

Tal y como ya se indicó, en el año 2005, mediante resolución N°3638-2005-SETENA, la Administración otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas. Dos años después, el 6 de diciembre del año 2007, la empresa desarrollados presentó ante SETENA una propuesta de cambios al proyecto minero. Esta solicitud fue resuelta por SETENA en dos meses, aprobando los cambios incorporados por Industrias Infinito, mediante resolución N°170-2008-SETENA, dictada el 4 de febrero del año 2008. Esta resolución administrativa, a juicio del Tribunal, se encuentra viciada de nulidad absoluta tanto en su motivo como en su procedimiento, en razón de que la Administración no solicitó un nuevo Estudio de Impacto Ambiental para evaluar ios cambios que se pretendían incorporar.

Antes de entrar en el detalle de esa omisión, debe tenerse presente que el acto mediante el cual la Administración otorga viabilidad ambiental a un proyecto, es sin duda un acto administrativo reglado, en el tanto se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y en el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849), como en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 32966). Sin embargo, la empresa Industrias infinito defiende la tesis, según la cual, en aquellos casos en que se cumplan los presupuestos contenidos en el inciso 3 del artículo 46 del Decreto Ejecutivo N°31849, se hacía innecesario un nuevo estudio de impacto ambiental. No obstante, este Tribuna! observa que el inciso 3o de ese artículo 46, si bien contiene una serie de criterios para realizar ajustes al diseño original (no para prescindir de un EÍA), criterios que por cierto fueron invocados por los testigos de los codemandados en sus declaraciones, es también cierto y contundente que dicho inciso no estaba vigente en el Decreto Ejecutivo N° 31849 para la fecha en que industrias Infinito presentó su propuesta de cambios, ni tampoco para la fecha en que SETENA aprobó tal propuesta modificativa, toda vez que el inciso 3o del artículo 46 fue adicionado al Reglamento de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental mediante Decreto Ejecutivo N° 34688, el cual fue emitido hasta el 25 de febrero del 2008, sea, en fecha posterior a aquellos dos momentos del procedimiento administrativo. En el caso concreto, pudimos escuchar que los testigos Sandra Arredondo (regente ambiental), Eduardo Murillo (funcionario de SETENA) y Sonia Espinoza (funcionaría de SETENA en ese momento), señalaron que ante la propuesta de cambios por parte de la empresa Industrias Infinito, SETENA no consideró necesario requerir un nuevo estudio de impacto ambiental para analizar esos cambios, por varias razones: el proyecto no variaba en su esencia, se desarrollaba en el mismo sitio, no cambiaba de categoría de proyecto, la actividad seguía siendo la misma, y no variaba la zona industrial ni la zona de relaves, siendo que más bien se reducía el área de extracción. Manifestaron que de acuerdo con los criterios de SETENA, ante esas circunstancias no se requería solicitar un nuevo estudio de impacto ambiental. Todo lo anterior refleja que en el supuesto de introducirse cambios al diseño original de un proyecto, existe un ámbito de discrecionalidad administrativa para valorar si se debe solicitar o no un nuevo Estudio de impacto Ambiental. Este Tribunal ejerciendo como contralor de legalidad {artículo 49 de la Constitución Política), y propiamente el control de la discrecionalidad administrativa (artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública), encuentra que conforme a la lógica y la razonabilidad, los cambios que propuso la empresa Industrias Infinito en el año 2007 eran, sin duda alguna, modificaciones sustanciales al proyecto originalmente presentado ante SETENA, y siendo cambios sustanciales los aquí discutidos, la interpretación que hizo la SETENA no podía ser restrictiva en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, entratándose de la valoración de los impactos que provocaría un proyecto clasificado como A y en materia sensible como la ambiental, por lo que no podía optar, como lo hizo en el caso concreto, por prescindir de ese instrumento de evaluación ambiental, ni mucho menos habría sido válido que prescindiera del estudio de impacto ambiental amparándose en una norma reglamentaria (nos referimos al inciso 3o del artículo 46 del Reglamento antes mencionado), por cuanto claramente debemos recordar que es la propia Ley la que exige el Estudio de Impacto Ambiental cuando las actividades humanas alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, tal y como lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 3 del Código de Minería, para el caso concreto de las concesiones de explotación minera, normas que debían aplicarse a la luz del principio precautorio previsto en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, y por lo tanto imponían la obligación a la Administración de garantizar de mejor forma la protección del ambiente. (Sólo para efectos ilustrativos se remite en este tema a la resolución de la Sala Constitucional N°2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003). Pues bien, el Tribunal llega a la conclusión de que los cambios propuestos eran sustanciales, por cuanto del documento denominado “Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos” y de los testimonios de Sandra Arredondo y Eduardo Murillo, se desprende que se varió la profundidad de extracción pasando de una propuesta original que preveía la extracción, únicamente, de la capa superficial del suelo denominada saprotita, cuya profundidad alcanza hasta un máximo de 20 metros, a extraer no sólo saprolita sino también roca dura, cuya profundidad de extracción alcanza hasta 67 metros de profundidad, con lo cual aumentaba el volumen del materia! a procesar (6700 toneladas dianas). Además, se pasó de prever originalmente ¡a creación de una sola laguna (laguna de relaves), a crear una segunda laguna, denominada Fortuna, que nacía precisamente por el efecto de aumentar-la profundidad de extracción en el cerro Fortuna, impactando el acuífero inferior o confinado que existe en la zona. No se omite referir que el plazo de la fase de operación se amplió a 9.25 años. Estos cambios, desde eí punto de vista del diseño conceptual eran sumamente relevantes para el desarrollo del proyecto, y en todo caso, resulta evidente que estas nuevas acciones que propuso la codemandada Infinito no eran nada inofensivas para el medio ambiente, pues tales modificaciones generaban un serio impacto en los recursos naturales de la zona, sobre todo en el recurso hídrico que goza de una importante protección en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto, baste decir, en relación con la Laguna Fortuna, que de acuerdo con el documento de Evaluación de Cambios Propuestos, el área de la base del tajo Fortuna se calculó en 19103.8 m2, y el área del espejo de agua una vez recuperado se calculó en 88096.6 m2 (folio 176), es decir, como puede verse por sus dimensiones se trata un impacto ai recurso suelo y agua que implican una extensión bastante considerable. Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente lógico, no es posible para este Tribunal concebir que ía Administración haya solicitado un Estudio de Impacto Ambiental cuando ía propuesta solamente preveía la extracción de saprolita, pero decide no solicitarlo cuando la empresa pretendía la extracción de roca dura, que aumentaba en forma importante el nivel de profundidad, permitiendo incluso e! impacto de un acuífero inferior sin conocer sus zonas de recarga y su extensión. Recordemos que el Proyecto Minero Crucitas fue calificado por SETENA como un proyecto categoría A, es decir, de alta significancia de impacto ambiental, y en este sentido es relevante destacar que además de las normas legales anteriormente citadas, el artículo 27 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N°31849) y su Anexo 1, exigen que los proyectos de esta categoría, dentro de los se incluyen las concesiones de explotación minera, requieren la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. Desde esa perspectiva, no parecen haber justificaciones válidas desde el punto de vista jurídico, ni aplicando la lógica y la razonabilidad humanas promedio, para que la Administración haya omitido solicitar el mencionado instrumento de evaluación ambiental. A mayor abundamiento, tómese en cuenta que los testigos expertos Alian Astorga (geólogo) y Yamileth Astorga (bióloga marina experta en recurso hídrico), quienes le merecen credibilidad a este Tribunal en razón de sus atestados, catalogaron los cambios introducidos como sustanciales, indicando que al haberse cambiado el proyecto de aquella forma, SETENA debió haber dado nuevos términos de referencia para evaluar esos cambios, a través del formulario D1. Ambos fueron claros en punto a que no fueron analizados los riesgos en relación con el brote de agua que se produciría por el impacto del acuífero inferior o confinado, el riesgo de contaminación de ese recurso hídrico y la omisión de analizar el costo ambiental de afectar ese acuífero, aunado al hecho de que los estudios presentados por la empresa no analizaron el tamaño del acuífero y su incidencia en los pozos de abastecimiento al público de la zona. Estos criterios vertidos por expertos en la materia, evidencian que los reproches apuntados por el Tribunal a nivel jurídico y lógico, encuentran respaldo también a nivel técnico, lo que permite concluir que la resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber prescindido del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual afecta el motivo del acto al no haberse tomado en cuenta dicho instrumento para el dictado de! acto final, y además genera un vicio en el procedimiento, puesto que, evidentemente, no se siguió el cauce procedimental establecido por los artículos 27 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 31849, omisión formal que se considera sustancial de acuerdo con el artículo 223 de la Ley General de la Administración, en virtud de haberse prescindido de todo el procedimiento preestablecido para esos efectos. No se puede dejar de señalar que si bien el artículo 95 de ¡a Ley de Biodiversidad !e otorga a la SETENA la discrecionalidad de determinar cuándo se debe realizar una audiencia pública, en este caso las mismas razones que conducen a este Tribunal a estimar que se debió solicitar un nuevo estudio de impacto ambiental, son aplicables para la realización de una audiencia pública ante los cambios propuestos. Si bien es cierto la testigo Sonia Cervantes (Socióloga) explicó que las personas de la zona estaban informadas, por parte de la empresa, de las modificaciones que se pretendían introducir al proyecto y que no había oposición a ellas, la SETENA no podía obviar que la Ley Orgánica del Ambiente impone un deber al Estado de fomentar la participación de los habitantes de la República en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger el ambiente (principio de participación ciudadana regulado en el artículo 6), y el articulo 22 de esa ley dispone que toda persona física o jurídica tiene derecho a ser escuchada en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa. Así las cosas, se estima que, en aplicación del principio precautorio, en este caso resultaba imprescindible convocar a una audiencia pública para publicitar los cambios propuestos, puesto que se trataba de un megaproyecto que revestía interés nacional y por ser la audiencia pública el mecanismo que mejor garantizaba la participación de todos los habitantes del país en el procedimiento de evaluación. Finalmente, y a mayor abundamiento, el Tribunal estima que la viabilidad ambiental que la SETENA había otorgado al Proyecto Minero Crucitas mediante la resolución N°3638-2005-SETENA, se encontraba caduca para el momento en que fue emitida la resolución N° 170-2008-SETENA, razón por la cual debió dictarse un nuevo acto precedido de una evaluación ambiental y no simplemente la aprobación de los cambios propuestos por la empresa. Véase que la resolución N° 3638-2005-SETENA, dictada el 12 de diciembre del 2005, disponía en e! punto número 8 de su por tanto lo siguiente: “La vigencia de esta viabilidad será por un período de dos años para el inicio de la extracción. En caso de no iniciarse la extracción en el tiempo establecido, se procederá con lo establecido en la legislación vigente.” Por su parte, el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 31849, en la redacción de su artículo 46 para el momento de la presentación de los cambios, establecía lo siguiente: “La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de actividades de la actividad, obra o proyecto. En caso de que, en ese plazo, no se inicien las actividades, el desabollador deberá requerir, de previo al vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme al procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA”. Como puede derivarse de los anteriores elementos, una vez que fue otorgada la viabilidad ambiental en el mes de diciembre del año 2005, Industrias Infinito debió iniciar las obras de extracción, o bien, solicitar una prórroga de la vigencia de la viabilidad con anterioridad al vencimiento del plazo, mismo que se cumplía en el mes de diciembre del año 2007. En este asunto no consta que la desarrollados haya pedido una prórroga ante la SETENA, por consiguiente, para el dictado de la resolución N° 170-2008- SETENA, el plazo establecido en la norma y en la propia resolución 3638-2005-SETENA había transcurrido fatalmente, por lo que para ese momento la viabilidad se encontraba caduca. Recordemos que de acuerdo con la doctrina, la caducidad tiene por efecto la extinción del acto y su motivo nace del no ejercicio del derecho por un plazo determinado. En tal sentido, no puede afirmarse que la solicitud de modificación presentada por la empresa codemandada tenía la virtud de interrumpir el plazo de la viabilidad, ya que por principio básico el instituto de la caducidad se cumple por el simple transcurso del tiempo y no es susceptible de ser interrumpido como sucede con el caso de la prescripción. Tampoco puede afirmarse que la introducción de cambios tenga por efecto la prórroga tácita de la viabilidad ambiental, puesto que el inciso 3 del artículo 46 del Decreto N° 31849 no se encontraba vigente al momento de presentarse la solicitud, ni tampoco al momento de dictarse la resolución N° 170-2008-SETENA. En consecuencia, al haber caducado la viabilidad ambiental otorgada en el año 2005, se encuentra que ésta era una razón más que obligaba a SETENA a solicitar un nuevo Estudio do Impacto Ambiental, a realizar un nuevo procedimiento de evaluación y a dictar un nuevo acto final, y no limitarse simplemente a aprobar la modificación presentada por la empresa codemandada, tal y como hizo. Por tanto, por todas las razones expuestas, de acuerdo con los numerales 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, la resolución N° 17O2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XIII- SOBRE LA OMISIÓN DE EVALUAR LOS CAMBIOS PROPUESTOS Y EL INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS POR PARTE DE SETENA.

Siempre en relación con el tema de los cambios propuestos, y sin dejar de lado que la Administración en este caso debió solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental para evaluar dichos cambios, el Tribunal encuentra que SETENA, en su resolución N°170-2008-SETENA, incumplió sus funciones legalmente asignadas, reguladas en los artículos 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente y 2 del Código de Minería, que establecen, por su orden, que a ese órgano le corresponde “analizar las evaluaciones de impacto ambiental”, y que es su responsabilidad operativa y funcional el “análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y muitidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos”. Al respecto, debe recordarse que el numeral 66 de la Ley General de la Administración Pública, establece que las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles, y en el caso concreto, se observa que la Administración omitió hacer un análisis técnico y científico respecto de la propuesta de cambios presentada por la empresa Industrias Infinito, especialmente, de los impactos que producirían las modificaciones y las medidas de mitigación y compensación sugeridas, limitándose SETENA a hacer un informe en el que básicamente se reproducen los aspectos mencionados por la propia empresa desarrollados en su propuesta. Obsérvese que en el documento denominado Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos, la empresa hace una descripción de las actividades del proyecto en sus diferentes fases: construcción, operación y cierre, y hace una valoración propia de los impactos en cada una de las fases y en los recursos aire, agua y suelo, y finalmente enlista las que, en su criterio, serían las medidas de mitigación y compensación a implementar en las tres fases (folios 143 a 214). No obstante, SETENA a través de su Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en el informe ASA-013-2008-SETENA, que sirvió de fundamento para el dictado de la resolución N° 170-2008-SETENA, únicamente se limitó a repetir la información que ya constaba en el documento presentado por la empresa, y omitió realizar el análisis técnico exigido por Ley. Así, a manera de recuento, el referido informe indica que se pretende reducir el área extractiva, extrayendo además de la saprofita también la roca dura, lo cual conlleva a trabajar a profundidades promedio de 67 metros. Que el área a intervenir corresponde a los cerros Botija y Fortuna. Que la extracción de roca implica la utilización de voladuras y que la empresa se compromete a contratar una empresa certificada en este tipo de intervención. Que el resto de las áreas permanecen casi inalteradas. Que se utiliza la tecnología CYPLUS para el proceso de destrucción del cianuro. Que los estudios de línea base muestran un potencial bajo de drenaje ácido. Copia el cuadro comparativo de cambios presentado por ia empresa. Y termina señalando que se adjuntó un diagnóstico actualizado de condiciones ambientales, sociales y económicas del proyecto, que se presentó una identificación de impactos y su valoración en las fases del proyecto, que dentro de los planes de monitoreo se incorpora el seguimiento a datos de línea base en cuanto a varios elementos así como un protocolo de sustancias peligrosas, y que dentro del Plan de Gestión Ambiental se creará una Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas. Con esta simple enunciación, sin un análisis de los estudios presentados por la empresa y la obligada valoración de los impactos ambientales, el equipo evaluador recomendó finalmente que la Comisión Plenaria de la SETENA procediera a acoger la propuesta de modificación. A partir de este laxo informe, la Comisión Plenaria dispuso aprobar los cambios sugeridos por Industrias Infinito, y dictó la resolución N° 170-2008-SETENA, la que, valga decir, tampoco incorporó mayor análisis respecto de la propuesta modificativa presentada. Aquí debemos recordar que en la etapa de juicio la testigo Marta Elena Chaves Quirós, da -profesión Geóloga, quién para el momento de los hechos laboraba como funcionaría del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, manifestó claramente que ella no había participado en la evaluación de Ja solicitud de cambios al proyecto, a pesar de que en la certificación admitida como prueba para mejor proveer a folio 2204 del expediente judicial, se indica su nombre como parte del equipo evaluador, que estaba compuesto por el Ing. Forestal Eduardo Murillo Marchena y la Ing. Agrónoma Sonia Espinoza Valverde. La testigo también manifestó que, en su experiencia, se requerirían aproximadamente de 6 a 7 meses para evaluar las modificaciones ai proyecto. Si confrontamos estas manifestaciones con el hecho de que ¡a propuesta de Industrias Infinito fue aprobada en dos meses, y que en la supuesta evaluación no participó un geólogo, que seria el profesional más idóneo para evaluar los impactos que produciría el cambio de profundidad en la extracción y el impacto en el acuífero inferior, sumado al hecho, fácilmente constatable, de que el informe ASA-013-2008 y la resolución N° 170-2008-SETENA no hicieron un análisis de la documentación aportada por la empresa desarrollados, podemos concluir, conforme a la sana crítica, que en este caso SETENA dejó de cumplir la competencia que legalmente le fue asignada a ese órgano público, omitiendo no sólo el haber solicitado un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, vicio que ya fue explicado, sino también omitió analizar la documentación de cambios presentada por la codemandada Industrias Infinito, omisión que, por ende, también se produce respecto de cada uno de los temas técnicos discutidos en este proceso, según se explicará en considerandos posteriores. En consecuencia, a criterio de esta Cámara, la resolución N° 170-2008-SETENA violentó ios artículos 19 y 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, y resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, la citada resolución administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XIV- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL ACTO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN,

En relación con este tema, el Tribunal encuentra que existen tres criterios por los cuales no era procedente jurídicamente aplicar el instituto de la conversión del acto administrativo, en relación con la concesión de explotación que había sido anulada por la Sala Constitucional en el año 2004.

En primer lugar, debemos tener presente que la convalidación, el saneamiento y la conversión, son mecanismos ideados para que la Administración pueda conservar actos administrativos que si bien padecen de algún vicio de nulidad relativa o absoluta, aún se encuentran vigentes en el ordenamiento. No obstante, ésta no era la situación de la resolución N° R-578-2001-MINAE, mediante la cual el Poder Ejecutivo había otorgado a favor de Industrias Infinito la concesión de explotación minera, y no era la misma situación porque este acto administrativo había sido anulado por la Sala Constitucional a través de una resolución firme y definitiva, y consecuentemente, a partir de ese momento el acto fue eliminado del ordenamiento jurídico; en otras palabras, ya no se encontraba vigente, con lo cual perdía interés la discusión de si era viable o no la conversión de ese acto. Aquí adquiere importancia la distinción, en alguna medida planteada por don Eduardo Ortiz, entre “vicio de nulidad absoluta” como condición que afecta el acto y “declaración de nulidad absoluta” como pronunciamiento que extingue el acto. En este último caso, el acto deja de tener vigencia en el ordenamiento y por ende la Administración estaría imposibilitada de “revivirlo”. De lo anterior se deriva una consecuencia muy importante, porque de admitirse la tesis de convertir un acto anulado por la Sala Constitucional, tesis que es defendida en este proceso por la representación de Industrias Infinito, implicaría aceptar que la Administración puede desconocer las decisiones firmes y definitivas que emitan los Tribunales de Justicia y la Sala Constitucional (artículo 153 de la Constitución Política), pudiendo la Administración recurrir a la conversión del acto para revivir conductas públicas que ya habían sido eliminadas del ordenamiento jurídico, lo cual a todas luces resulta violatorio del principio de seguridad jurídica, y constituiría un precedente muy peligroso para la estabilidad de nuestro Estado de Derecho. Al respecto Eduardo Ortiz Ortiz es claro al referirse a los efectos de los fallos anulatorios, indicando lo siguiente: “Hay en la LGAP una diferencia clara entre la anulación y la declaración de nulidad jurisdiccionales. Esta última, como se dijo, aporta al ordenamiento una sola innovación jurídica, que es la creación de cosa juzgada sobre la existencia de esa nulidad como un hecho, que así se convierte en jurídicamente indiscutible y cierta para todo efecto legal y para todo sujeto y Tribunal, dado el carácter erga omnes que tiene el respectivo fallo” (Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p.574). En consecuencia, en criterio del Tribunal no era viable aplicar la conversión a un acto administrativo que había sido anulado por una resolución de un Tribunal de la República, independientemente que en el Por Tanto de su resolución la Sala haya insertado la frase: “todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental”, pues de ella no se desprende un permiso expreso para que ía Administración aplicara la conversión deí acto en un momento posterior, y ello queda confirmado a partir de la resolución N° 14009-2010, invocada por los demandados, donde la propia Sala claramente indica que la procedencia o no de la conversión de la concesión es un tema de legalidad que debe discutirse en esta vía, al igual que el tema de la nulidad del acto, al indicar que en su momento se interpretó que lo declarado por esa Sala se trataba de una nulidad relativa, de manera que al remitir la discusión de esos aspectos a esta sede, queda descartada la voluntad del Tribunal Constitucional de permitir que el acto de concesión anulado pudiera ser revivido con posterioridad y de que la nulidad declarada fuera una nulidad relativa, pues de haber sido así lo habría dicho expresamente en esa resolución. Estas razones, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, generan en el Tribunal la convicción de que la conversión utilizada por la Administración para revivir el acto de concesión, constituyó un mecanismo fraudulento para obviar la aplicación del decreto de moratoria, pues para el momento del dictado de la resolución N° R-217-2008-MINAE (abril del año 2008), dicho Decreto se encontraba aún vigente y era vinculante para el caso concreto. Como segundo criterio para estimar improcedente la conversión del acto, encontramos que ía implementación de esa figura jurídica resultaba contraria al principio precautorio en materia ambiental, por las siguientes razones. En una correcta aplicación de la teoría del acto complejo, consideramos que la Dirección de Geología y Minas estaba obligada a revisar y analizar con detalle el contenido y los alcances del acto de que otorgó viabilidad al Proyecto, al igual que el acto que aprobó los cambios propuestos, no pudiendo desconocer el contenido de esas conductas, tal y como lo reconoció en el juicio oral y público el Director de Geología y Minas, Francisco Castro Muñoz, quién indicó que la dependencia a su cargo no se introduce en la competencia de SETENA y que en sus resoluciones ellos sólo citan lo que dice SETENA, más no revisan esa información. Si Geología y Minas hubiere procedido de esa forma, ejerciendo sus competencias de forma debida y lícita como lo impone la ley, habría podido advertir que SETENA estaba aprobando un impacto que aquella dependencia había prohibido en la propia resolución que estaban intentado convertir. Nos referimos al límite máximo de extracción hasta la cota número 75 (metros sobre el nivel del mar), condición técnica que fue fijada en la resolución N°R-578-2001-MII\IAE, y que !a resolución N° R-217-2008-MINAE dispuso mantener, al remitir expresamente al oficio N° DGM-DC-2085-2001, elaborado por la geóloga Sofía Huapaya, funcionaría de Geología y Minas (tema sobre el cual se profundizará más adelante). Esta condición no es caprichosa porque el numeral 6 del Código de Minería establece que las concesiones pueden condicionarse en razón del interés nacional, y sin duda alguna la protección del acuífero inferior es un asunto de interés público, por tratarse de fuentes potenciales de abastecimiento de agua a las comunidades. Entonces, ante estas circunstancias que revelan una incerteza respecto del tratamiento que se le daría al recurso hídrico subterráneo, en aplicación del principio precautorio, la Dirección de Geología y Minas debió, en el caso concreto, rechazar las solicitudes formuladas por la empresa Industrias Infinito para convalidar el acto anulado por la Sala Constitucional, y en su lugar, ordenar de inmediato la realización de un nuevo procedimiento administrativo conforme al Código de Minería y su reglamento, y dictar un nuevo acto final, en el que se definiera técnicamente si sería permitido o no impactar el acuífero inferior, y además garantizando la inocuidad de la actividad extractiva en ese acuífero, tal y como io manda el principio precautorio.

Por último, y a mayor abundamiento, el Tribunal encuentra que desde el punto de vista de su naturaleza, resultaba improcedente aplicar el instituto de !a conversión en este caso. Es esencial recordar que dicha figura supone la emisión de un acto distinto al acto absolutamente nulo (cosa que no sucede en este caso), y su finalidad no tiene por objeto subsanar la invalidez del acto sino atemperar sus efectos. En este sentido, Eduardo García de Enterría explica: “Finalmente, el artículo 65 de la ley regula el supuesto de la conversión de los actos nulos y anuiabies de forma que si dichos actos contienen los elementos constitutivos de otro distinto puedan producir los efectos de este. La ley se mueve aquí en el plano de la eficacia, no en el de la validez. El acto nulo o anulable no deja de ser tal, ni queda saneado o convalidado. Si así se solicita por los interesados, no habrá más remedio que declarar su nulidad. Sin embargo, las consecuencias de dicha nulidad se dulcifican, admitiéndose por la ley como legítimos aquellos efectos que puedan considerarse amparados o justificados por los elementos del acto no afectados por el vicio que determina su nulidad o anulabilidad (por ejemplo, un nombramiento irregular de funcionario en propiedad puede producir los efectos de un nombramiento interino)” (Curso de Derecho Administrativo, 2008, Tomo I, p.630). En el mismo sentido se refirió don Eduardo Ortiz Ortiz, según consta en el acta N° 103 del expediente legislativo N° A23E5452, correspondiente a la Ley General de la Administración Pública, en el siguiente sentido: “Esto es un poco raro pero es simplemente lo siguiente, supóngase que se nombre indebidamente a un funcionario en el Servicio Civil sin observar los trámites que el Servicio contempla, la doctrina llama “conversión” el fenómeno consistente en que la Administración que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del trámite de selección del Servicio Civil, pueda convertir el nombramiento de un titular absolutamente nulo, en el nombramiento de un interino, porque para un interinato no hay necesidad de hacer concurso ni selección, entonces siempre que el acto absolutamente presente todos los elementos formales y materiales de otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede convertir este último en el primero, en el caso del nombramiento de un titular con el procedimiento de selección, en el nombramiento de un interino que no requiere procedimiento de selección, siempre y cuando se declare que el nombramiento absolutamente nulo de un titular se convierte en el nombramiento de ese mismo señor como empleado interino ...” (Ley General de la Administración Pública, concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, 1996, p.286 y 287). Entonces, de conformidad con lo anterior, en la conversión se requiere que la ausencia de! elemento que vició el primer acto (por ejemplo un procedimiento de selección), debe ser un elemento propio def segundo acto válido (por ejemplo, procedimiento de selección no se requiere en un nombramiento interino). En pocas palabras, el vicio que invalida el primer acto, lo debe contener el segundo, pero en forma válida. Entendemos, entonces, por qué el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública exige como condición para la conversión, que el acto inválido presente todos los requisitos formales y materiales del acto válido. Teniendo claros estos elementos, podemos deducir fácilmente que en el caso bajo examen tales presupuestos no se cumplían y no podían cumplirse, toda vez que la falta de un Estudio de Impacto Ambiental, que era el vicio que producía la invalidez absoluta del primer acto de concesión, no era un elemento propio del segundo acto de concesión que se dictó mediante la resolución N° R-217-2008-MINAE, pues la aparente existencia de un Estudio de Impacto Ambiental fue la razón que adujo la Administración para aplicar la conversión del primer acto. De manera tal que por estos motivos, la aplicación del artículo 189 resultaba absolutamente improcedente, como en efecto se declara.

No puede dejar de decirse en este fallo que extraña mucho a este Tribunal, que habiendo solicitado la empresa interesada la convalidación del acto de concesión, la Administración fuera tan solícita en este caso -lo que no es común- y, oficiosamente replanteara la gestión presentada, dejando de lado la consideración de cualquiera de los motivos que aquí se han echado de menos, pero encontrando la Administración sumamente viable lo pretendido en ese momento por la empresa Industrias Infinito, situación que a la luz de la sana crítica confirma aún más la convicción en estos juzgadores de la irregularidad e ilegitimidad de la resolución N° R-217-2008-MINAE.

Ahora bien, es necesario recordar que, durante sus conclusiones, la representación de Industrias Infinito insistió en el tema de que la Sala Constitucional, al dictar la sentencia 2004-13414, lo que hizo fue aplicar retroactivamente ei principio de que los estudios de impacto ambiental deben haberse efectuado y la viabilidad ambiental debe haberse otorgado, de previo al inicio de la actividad que requiere de dicho tipo de estudio para poder ser realizada. Asimismo, hizo énfasis el representante de Industrias Infinito en el argumento de que el artículo 34 inciso ch) y el numeral 97 inciso g), ambos del Código de Minería, fueron declarados inconstitucionales apenas en el año 2009. Con dichas alegaciones, esa demandada ha pretendido hacer ver que pese a que en el año 2001 la ley no contemplaba el estudio de impacto ambiental como algo previo al otorgamiento de la concesión, la Sala Constitucional interpretó que eso era necesario y en el 2004 anuló dicha concesión, pese a que no fue sino en el 2009 cuando se declaró inconstitucional el marco legal que establecía dicho estudio como algo posterior al otorgamiento de una concesión minera. Sobre el punto debe indicarse que en este proceso no se discute el acto mediante el cual se otorgó la concesión minera en el año 2001, ni mucho menos la sentencia de la Sala Constitucional del año 2004 que declaró nula dicha concesión, ni tampoco se juzga la constitucionalidad de los numerales del Código de Minería que fueron anulados por la Sala Constitucional mediante la sentencia número 2009-17155 de! 5 de noviembre de 2009. Sin embargo, dado que ese es un argumento esgrimido por la representación de Industrias Infinito durante el juicio oral y público llevado a cabo en este proceso, deviene procedente manifestar que este Tribunal aprecia que la Sala Constitucional nunca aplicó retroactivamente la regla de que los estudios de impacto ambiental y la correspondiente viabilidad ambiental son requisitos previos a la autorización de ciertas actividades. Esto porque para el año 2004, cuando la Sala Constitucional anuló la concesión minera dada a Industrias Infinito en el año 2001, ya había operado una derogación tácita del artículo 34 inciso ch) y del numeral 97 inciso g) del Código de Minería. Y es que mediante la Ley Orgánica de! Ambiente, número 7554, del 4 de octubre de 1995, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 215, del 13 de noviembre de 1995, se dispuso, en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente, deben contar con una evaluación de impacto ambiental como requisito previo para el inicio de actividades, obras o proyectos. En ese sentido, el proyecto minero Cructtas no podía siquiera iniciar, ni mucho menos ser concesionario, si antes no contaba con la aprobación de los estudios de impacto ambiental. Y es que debe observarse que el estudio de impacto ambiental es un requisito para el desarrollo de la actividad minera, según se dispone en los numerales 3 y 6 del Código de Minería, que es la Ley número 6797 del 4 de octubre de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 203 del 22 de octubre de 1982, el cual, como se aprecia, es anterior a la Ley Orgánica del Ambiente. Además, el artículo 3 del Código de Minería ya menciona la aprobación del estudio como algo previo al otorgamiento de la concesión de la explotación. Siendo evidente que por disposición de ley, específicamente el Código de Minería, la actividad minera requiere de estudio de impacto ambiental, entonces el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente viene a determinar que en esta materia, el estudio de impacto ambiental y ía correspondiente viabilidad ambiental son condiciones previas al otorgamiento de una concesión minera. Esto, a su vez, implica la derogatoria tácita, desde la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, es decir, desde el 13 de noviembre de 1995, de los numerales 34 inciso ch) y 97 inciso g) del Código de Minería, que, en contradicción con el mismo Código, permitían otorgar una concesión antes de contar con estudios de impacto ambiental aprobados. Así vistas las cosas, el pronunciamiento anulatorio efectuado por la Sala Constitucional en el año 2009 no hace más que resolver de manera expresa un problema normativo que había sido resuelto tácitamente desde el año 1995. En ese sentido, además, el pronunciamiento de la Sala Constitucional que en el año 2004 significó la nulidad absoluta de la concesión minera otorgada a Industrias Infinito en el año 2001, no aplicó retroactivamente norma alguna, sino que en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hizo fue ordenar que, como correspondía jurídicamente, en la actividad minera se aplicara la para entonces ya vigente (y lo era desde 1995, vale ía pena reiterar) regla de que de previo a otorgar una concesión minera se requería de estudios de impacto ambiental debidamente aprobados (o lo que es lo mismo, se necesita una viabilidad ambiental otorgada previamente, para poder otorgar una concesión minera). Y es que no puede obviarse que en materia de estudios de impacto ambiental, la Ley Orgánica del Ambiente contiene norma especial y posterior, deí mismo rango que el Código de Minería, que obliga a realizar tales exámenes y a contar con su aprobación, como paso previo al desarrollo de cualquier proyecto, lo que implica que es una condición que debe cumplirse antes de que se otorgue una concesión minera. Por otra parte, como parte de sus argumentaciones, la representación de Industrias Infinito invoca el transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE, que es el Reglamento al Código de Minería (vigente desde el 16 de marzo del 2001), que establece que “todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de su publicación del presente reglamento, continuarán su trámite con la normativa reglamentaria vigente al momento de la presentación de ésta.” En relación con esta norma, no encuentra el Tribunal que la misma justifique la procedencia de la conversión del acto, pues debe reiterarse que, en este caso, la empresa codemandada, después del año 2004, no tenía ningún derecho de concesión declarado a su favor. Fue eliminado del ordenamiento jurídico por la Sala Constitucional. No obstante, fue revivido en forma antijurídica por la Administración siete años después, que es precisamente el vicio que en este proceso contencioso administrativo se está declarando. Entonces, el único derecho que Industrias Infinito ha tenido declarado a su favor y que no ha sido cuestionado, es el permiso de exploración, que como ya se indicó, jamás podría conceder automáticamente el derecho de concesión, pues tal interpretación lesiona la inteligencia de este Tribunal, violenta el ordenamiento jurídico y se traduce ni más ni menos en un grosero fraude de ley.

Por último, la codemandada cita los artículos 164, 168 y 223 de la Ley Genera! de ¡a Administración Pública, los dos primeros recogen el principio de conservación de los actos administrativos y el segundo también lo hace en relación con el procedimiento administrativo. Estas disposiciones deben ser descartadas para sustentar la conversión tantas veces mencionada, ya que, como se explicó antes, no era jurídicamente posible revalidar o revivir un acto que ya había sido anulado por la Sala Constitucional, tampoco se cumplían los presupuestos que establece el numeral 189 de la Ley Genera! de la Administración Pública, y en todo caso, el derecho de fondo aplicable al caso concreto (derecho ambiental), imponía que, en razón de las imprecisiones y contradicciones que existían entre ía viabilidad ambiental, la aprobación de los cambios al proyecto y las condiciones técnicas fijadas por Geología y Minas, existía incertidumbre sobre la afectación de! acuífero inferior, lo que necesariamente obligaba a la Administración a realizar un nuevo procedimiento administrativo.

Así las cosas, por todas estas razones, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución N° R-217-2008-MINAE se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XV- SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, LA AUSENCIA DEL BALANCE ENTRE BENEFICIOS Y COSTOS Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 34801-MINAET.

En relación con el decreto que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucítas, Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, este Tribunal estima que el mismo presenta vicios en el procedimiento, en ei motivo y en la fundamentación, tal y como de seguido se explica.

En relación con el procedimiento, es importante iniciar indicando que de conformidad con la clasificación de los actos administrativos establecida en la Ley General de la Administración Pública, los decretos son actos administrativos de alcance general, es decir, no van destinados a un sujeto identificado, sino a la generalidad de los administrados (artículo 121 de la citada Ley). En ese sentido, resulta de importancia recordar que la Ley General de la Administración Pública prevé un procedimiento especial para la elaboración de este tipo de disposiciones de alcance general. Así, el numeral 361 dispone lo siguiente: “1. Se concede audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o de Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.” Para el caso concreto, encuentra el Tribunal que el Presidente de la República y el Ministro del ramo Inobservaron groseramente este procedimiento, pues de una revisión del expediente administrativo N° DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, no se observa, ni por asomo, actos tendientes a dar cumplimiento al procedimiento estipulado por Ley para poder emitir lícitamente este Decreto, no encontrándose que existan razones de interés público o de urgencia que justifiquen el incumplimiento de este requisito necesario para la validez del Decreto aludido, ni mucho menos fueron expresadas en ese acto. Antes bien, estima el Tribunal que, por el contrario, al tratarse de una disposición que declaraba de “interés público y conveniencia nacional” un megaproyecto minero, resultaba absolutamente necesario conceder a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo, ya fueran éstas ambientalistas, sectores académicos o grupos empresariales, el plazo establecido en el artículo 361 citado, a efecto de que éstas organizaciones se pronunciaran sobre el proyecto, y a partir de esos pronunciamientos el Poder Ejecutivo realizara el balance que exige la Ley, para decidir si declaraba o no de conveniencia nacional e interés público la actividad, cosa que no sucedió como se puede constatar fácilmente. Incluso, el Tribunal considera que la enorme trascendencia de este proyecto minero a nivel nacional, hacía imperativo someter a la información púbüca el anteproyecto del Decreto, tal y como lo permite el inciso 3 del articulo 361, en relación con el numeral 6 de la Ley Orgánica del Ambiente (principio de participación ciudadana), aplicable al caso concreto por la especialidad de la materia, la cual dispone muy claramente así: “El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente,” No obstante lo indicado, nunca se reflejó en el expediente administrativo, ni en el propio texto del documento la intención del Poder Ejecutivo de cumplir dichas disposiciones. En el expediente administrativo DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto cuestionado, únicamente constan las siguientes piezas:

(1) aproximadamente doce cartas suscritas por vecinos, el alcalde de la municipalidad, algunas asociaciones y otros dirigidas al Ministro Roberto Dobles;

(2) un resumen ejecutivo sin firma que dice “octubre 2008”; (3) copias de unos votos de la Sala Constitucional; (4) un oficio SG-ASA-259-2008, del 10 de octubre del 2008, suscrito por Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de SETENA, dirigido al Director del Área de Conservación Huetar Norte, donde le hace ver que si se otorga la viabilidad ambiental a un proyecto, es porque el balance obtenido arroja que los beneficios son mayores que los costos del mismo; (5) el borrador del Decreto; (6) un oficio DAJ-1570-2008, del 13 de octubre del 2008, suscrito por la licenciada Marianela Montero Leitón, Asesora Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dirigido al Ministro, indicando así: “Con el visto bueno de este Departamento Legal, sírvase encontrar adjunto para su respectiva firma, el Decreto identificado con el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.”; (7) un resumen ejecutivo de una página firmado también por la Asesora Legal del Ministerio, que en lo que interesa dice: “Asunto: Declarar el Proyecto Minero Crucitas como de interés público y conveniencia nacional, con las consecuencias que dicha declaratoria produce. (...) Resultados derivados: La empresa desarrollados, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles, inclusive de ¡as especies vedadas y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección.”; (8) un oficio DAJ-1573-2008, del 14 de octubre del 2008, suscrito por la misma Asesora, dirigido a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, que dice así: “Con el fin de que sea firmado por el señor Presidente, sírvase encontrar adjunto, el Decreto identificado con el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y “ Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas” (folios 4 a 102 del expediente referido). Como puede observarse, el expediente mediante el cual se tramitó el Decreto Ejecutivo N° 34801 -MINAET, refleja que la preparación de ese acto no tuvo la más mínima rigurosidad, diligencia y respeto por analizar el fondo del asunto, ni dar publicidad ni participación a los ciudadanos u organizaciones sobre el alcance de esta declaratoria. Se encuentra que esta actuación es sumamente gravosa, en el tanto si bien no se cumplió con el procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general regulado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, tampoco fue cumplido el mínimo requisito que exige nuestro ordenamiento jurídico para la emisión válida de un acto administrativo, cual es la realización de un procedimiento administrativo previo (ordinario o sumario), según lo ordenan los artículos 214, 308 y 320 de la citada Ley, en relación con los ordinales 5 y 106 de la Ley de Biodiversidad. Ante este panorama, lo que se percibe a la luz de las reglas de (a sana crítica, es la más “inédita” premura de funcionarios públicos por emitir, a toda costa, este Decreto y permitir, como fin principal, que ¡a empresa codemandada talara el bosque y los árboles en la zona en discusión, sin detenerse a analizar siquiera si existían allí especies vedadas, en peligro de extinción o endémicas, situación que a juicio de este Tribunal se traduce en una clara desviación de poder (artículo 131.3 de la Ley General de la Administración Pública), es decir, en la persecución de un fin distinto del fin principal que debe seguir una declaratoria de interés público y conveniencia nacional, vaciando de contenido la prohibición de corta establecida en la Ley Forestal y en el Decreto 25700-MINAE, y favoreciendo a la empresa desarrollados en la ejecución del Proyecto Minero Crucitas. Con todo, es relevante señalar que la violación del procedimiento consagrado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública constituye una omisión a una formalidad sustancial, que conforme al artículo 223 de la referida legislación, acarrea !a nulidad de todo lo actuado por la Administración, aspecto que este Tribunal puede declarar incluso de oficio, por disponerlo así expresamente el artículo 182.1 de la Ley General de la Administración Pública. Por todo lo expuesto, se rechazan las argumentaciones esgrimidas por los demandados en el sentido de que el Decreto cuestionado constituye un acto de ejecución, pues resulta clarísimo que se trata de un acto separado de carácter general, que goza de un procedimiento propio y que responde a un régimen y a unos fines independientes y distintos del acto de concesión de explotación y del acto de la viabilidad ambiental. Ahora bien, en relación con el motivo del acto, encuentra el Tribuna! que este elemento se encuentra viciado en el Decreto N° 34801-MINAET, dado que la Ley Forestal en su artículo 3 inciso m) dispone que las actividades de conveniencia nacional son aquellas cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales y señala la norma que el balance deberá hacerse mediante los “instrumentos apropiados”. Es claro entonces que, para poder determinar si el Proyecto Minero Crucitas era de conveniencia nacional, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debió instaurar un procedimiento administrativo ordinario, y proceder, mediante los instrumentos técnicos y científicos apropiados, y previo pronunciamiento de los sectores afectados, a realizar el balance entre beneficios sociales y costos socioambientales. Una vez terminado el procedimiento, y habiendo tomado en cuenta los anteriores elementos, el Poder Ejecutivo podía dictar con arreglo a derecho el Decreto, declarando la conveniencia nacional, si la ponderación de aquellos elementos lo permitía. Sin embargo, como pudimos constatar en este caso, el Decreto 34801-MINAET se emitió en ausencia del balance y en ausencia de los criterios que las organizaciones de intereses generales o colectivos pudieron haber esgrimido, todo lo cual vicia en forma grave el motivo de la disposición general aquí impugnada. Aquí es importante agregar que el testimonio de Sonia Cervantes (Socióloga), no resulta de utilidad para demostrar ese batanee, por cuanto dicha profesional hizo un análisis sesgado, que únicamente consideró variables sociales y económicas de la zona del Proyecto, más no de un análisis global de costos y beneficios en términos nacionales. La testigo claramente indicó que realizó dos estudios, uno en el año 2007 para presentar ante la SETENA y otro en este año, para ser presentado en este proceso. Evidentemente, ninguno de los dos corresponde al análisis que debió realizar el Poder Ejecutivo para declarar de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, sin que sea válido afirmar en este proceso que corresponde al mismo procedimiento de SETENA, por cuanto se trata de actos distintos, con fines legales distintos y con procedimientos reglados distintos. Según lo explicaron los testigos Sandra Arredondo, Eduardo Murilio y Sonia Espinoza, en el procedimiento de SETENA lo que se aplica es una matriz de importancia ambiental, que es una metodología que tiene por fin la evaluación de los impactos ambientales de un determinado proyecto o actividad, que se realiza en el marco de esa competencia específica encargada por la Ley Orgánica del Ambiente a la SETENA, no pudiendo equipararse con el Balance de costos y beneficios que establece la Ley Forestal con el fin de declarar de conveniencia nacional una determinada actividad, y cuya competencia corresponde al Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 34 de dicha Ley, recordando que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República y el Ministro del ramo (artículo 130 de la Constitución Política). Las mismas razones deben decirse respecto del documento denominado “Resumen Ejecutivo Balance Socio Económico” aportado por el Estado y que consta en legajo aparte, ya que este documento no indica la fecha en que fue preparado, los profesionales que participaron en su elaboración, si fue presentado o no ante determinada oficina pública, y en esas condiciones constituye una prueba que genera muchas dudas al Tribunal como para ser tomada en cuenta. Por estas razones esta Cámara concluye que el Decreto se encuentra viciado en forma grave en su motivo.

Por último, el Tribunal encuentra que el Decreto N° 34801-MINAET presenta un vicio en el elemento de la fundamentaron o motivación, en el tanto la misma se considera no sólo escasa para la magnitud de lo que se declaraba en ese acto de alcance general, sino que además no hace ni la más mínima referencia a los documentos, estudios, dictámenes, u otros elementos de orden técnico y científico . que respaldan y justifican la conveniencia nacional dei proyecto, no pudiendo obtenerse mayor información más allá que las referencias que allí se hacen en forma muy general, de los supuestos beneficios que traerá la mina, que básicamente se resumen en potenciales empleos y pago de impuestos (obligación establecida por ley), aspectos que por sí mismos no implican ninguna diferencia sustancial con respecto a otras actividades comerciales que se desarrollan en el país día con día, y para lo cual no se ha requerido un Decreto de conveniencia nacional. La generalidad de la información que allí se plantea y la ausencia de la base técnica y científica que respalda dicha información, impiden al Tribunal ejercer un control de la corrección técnica de los denominados “instrumentos apropiados” previstos en la Ley Forestal, con base en los cuales el Poder Ejecutivo debió realizar el balance de costos y beneficios para luego emitir el decreto. En adición a esto, llama poderosamente ¡a atención que el Decreto impugnado señala un número de áreas sobre las cuales se requiere la corta de árboles en las propiedades de Industrias Infinito, concretamente, 191 ha 7782,66 m2 de bosque, 66 ha 9474,53 m2 de uso agropecuario sin bosque y 4 ha 1751,38 m2 de plantaciones forestales (para un total aproximado de 262 ha), sin embargo, en ningún momento el Decreto indica de dónde proviene este dato, ni tampoco esa información se encuentra en el expediente N° DAJ-077-2008, con el agravante que la SETENA permitió la actividad de explotación en el Proyecto Minero Crucitas sobre un área total de 227.6 ha, con lo cual existe una diferencia de áreas entre uno y otro acto de aproximadamente 34 ha, situación que genera en este Tribuna! un estado de absoluta incerteza, respecto de la correcta y seria determinación de las zonas objeto de la tala de árboles, ¡o cual, conforme al principio precautorio, obligaba al Poder Ejecutivo a abstenerse de dictar dicho Decreto, por contener tantas imprecisiones técnicas en detrimento de la conservación y protección de las áreas de bosque y en detrimento de la conservación de la vida silvestre. Todas estas ausencias e inconsistencias, a juicio del Tribunal, se traducen en una violación del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, que impone a la Administración el deber de motivar adecuadamente sus actos.

Resta por indicar que el hecho de que el artículo 6 del Código de Minería declare de utilidad pública la actividad minera, no implica que el Proyecto Minero Crucitas tenía, de por sí, la condición de ser un proyecto de conveniencia nacional, pues para adquirir tal condición se requiere de una serie de valoraciones y procedimientos que se deben verificar en cada caso concreto, y estos vienen establecidos por la Ley Foresta!, según se ha explicado anteriormente. En todo caso, no podría aceptarse que la utilidad pública prevista en el Código de Minería constituya per se la excepción a la prohibición de corta de árboles en zonas de bosque y en áreas protegidas, pues tal interpretación resultaría poco coherente y encima fraudulenta, toda vez que la Ley Forestal no sólo es ley especial en lo que atañe a tales aspectos, sino que además es ley posterior al Código de Minería. En resumen, por todo lo expuesto, se concluye que el Decreto Ejecutivo N° 34801 -MINAET, de conformidad con los artículos 131, 133, 136, 158, 166, 223 y 361 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así se declara.-

XVI- SOBRE LOS VICIOS DEL PERMISO DE CAMBIO DE USO DE SUELO.

En estrecha relación con el tema anteriormente desarrollado, el Tribunal encuentra que la resolución N° 244-2008-SCH, emitida por el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, presenta vicios en el motivo y además incurre en una desviación de poder. En este debate testigos expertos reconocieron expresamente que la resolución cuestionada presentaba serios errores de identificación de las especies o individuos que existen en la zona del proyecto. Al respecto, el testigo Quirico Jiménez Madrigal (Ingeniero Forestal), fue contundente en señalar que la lista de árboles a cortar en áreas con cobertura boscosa, contenida en el cuadro N° 2 del Por Tanto de la resolución N° 244-2008-SCH, hecho demostrado en este proceso, incluyó especies que no crecen en el lugar y especies que no existen en Costa Rica, detectando además que habían especies amenazadas y especies en extinción. Como especies que no son del sector indicó entre algunas las siguientes: Copalillo, Corteza, Guabo, Lechoso, el Lorito, Mangle, Muñeco, Nance, Nancite, Nene, Panamá, Pellejo de Vieja, Poro, Ron Ron, Sangrillo, Targuá, entre otros. Dentro de las especies en extinción señaló Cipresillo, Cola de Pavo y Tostado, ésta última que también calificó como endémica (es decir, que sólo crece en esa región). Por su parte, el testigo Javier Baltodano Aragón (Biólogo especialista en Dendrología) también refirió que en la lista de especies contenida en la resolución N° 244-2008-SCH, se identificaron individuos que no son propios de la zona huetar norte. Manifestó que en la zona del proyecto solo hay 5 árboles Cola de Pavo en 161 hectáreas, y que el Tostado es una especie endémica en ese sector. Indicó que el Tostado, el Cola de Pavo y el Cipresillo son especies vedadas por Reglamento. Explicó adicionalmente que el almendro amarillo no está en peligro de extinción, pero esta vedada su corta por ser lugar de anidación de la lapa verde. Finalmente, el testigo Olman Murillo (Ingeniero Forestal) explicó que en la zona lo que existe es mayormente bosque secundario e intervenido. Manifestó que coincidía con Quirico Jiménez en el sentido de que, como científico, no está bien que haya errores de identificación de especies. Reconoció que el Ajiílo, el Mangle y el Panamá no son propios de la zona, y que el Tostado y el Cola de Pavo son especies endémicas y amenazadas. Señaló que desde el punto de vista del cambio de uso que autorizó el Estado, carece de relevancia la identificación de las especies porque ahí lo que se va a aplicar es una tala rasa, sin embargo, adujo que como Ingeniero Forestal la identificación correcta de las especies sí es relevante para efectos de su conservación. Pues bien, conforme las anteriores manifestaciones de los testigos expertos, las cuales son coincidentes, el Tribunal concluye que se producen tres vicios en el motivo del acto. En primer lugar, la Administración omitió tomar en cuenta para el dictado de la resolución, el hecho de que en el sector objeto de la tala existen especies que se encuentran vedadas por ei Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, vigente desde e! 16 de enero de 1997 y a la fecha del dictado del acto, tales como el Cipresillo, el Cola de Pavo y el Tostado. Esta omisión se considera grave, en virtud de que el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte únicamente tomó en consideración que existía un Estudio de Impacto Ambiental y que el Decreto Ejecutivo N° 34801, publicado el mismo día en que fue dictada esta resolución, declaró de conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. No obstante lo anterior, la veda de aprovechamiento establecida por el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, se emitió conforme a un régimen jurídico diferente al regulado por la Ley Forestal, pues se hizo al amparo del Convenio Sobre Diversidad Biológica (Ley N° 7416) y al amparo de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N°7317), y tenía por objeto la conservación de determinados árboles en peligro de extinción, con fundamento en el derecho de las especies que componen la vida silvestre a su subsistencia. En las leyes antes citadas no se prevé la posibilidad de que el Estado desaplique una prohibición general para proteger especies en peligro de extinción o amenazadas, cuando se declare de conveniencia nacional un proyecto, como sí lo establece la Ley Forestal pero para dos casos concretos: áreas cubiertas de bosque (artículo 19) y áreas de protección (artículo 34), supuestos que no corresponden al regulado mediante el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE. Incluso es importante hacer ver que en el propio Plan de Manejo Forestal presentado por la empresa codemandada, se reconoce la presencia de especies amenazadas o vedadas, tales como las mencionadas antes que aparecen con muy poca representatividad, y al respecto el equipo consultor que preparó ese plan indicó claramente que “en estos casos la empresa tomará las acciones que señale el MiNAE, Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, Subregional San Carlos-Los Chiles, Alajuela, como medidas de mitigación o compensación” (folio 665 deí tomo 3 del expediente administrativo deí Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), lo que permite concluir que la empresa conocía previo a la gestión de autorización de la existencia de especies vedadas. En resumen, se estima que al no tomarse en cuenta este aspecto para el dictado de la resolución N° 244-2008-SCH y no haberse pronunciado sobre el particular, se produce un vicio en el motivo del acto por ser un tema esencial que afectaba su contenido. En segundo lugar, se produce otro vicio en el motivo del acto, toda vez que es claro que el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte no identificó correctamente los individuos de la zona, situación que tenía una importante incidencia en este caso, porque no se trataba de una simple tala rasa en el área sobre la cual se otorgó el permiso de cambio de uso suelo, sino que la empresa se comprometió a reforestar 382 hectáreas de bosque con especies nativas, compromiso que fue planteado como medida de compensación tanto en el Plan de Manejo Forestal (folios 270, 288 y 289 del tomo i I del expediente administrativo del Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), como en el tantas veces mencionado documento de Cambios Propuestos al Proyecto (ver punto 6 del cuadro 1.3. a folio 199 del documento Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto). Evidentemente, al no tenerse certeza de las especies nativas que existen en la zona, producto de los múltiples errores que contiene la resolución N° 244-2008-SCH, tal situación hace nugatorio uno de los fines esenciales que debía cumplir ese acto administrativo, y que era precisamente la correcta ejecución del Plan de Manejo, mismo que debía contener respecto de las especies a cortar, la certeza necesaria a efecto de llevar a cabo la reforestación de forma técnicamente correcta. Finalmente y en tercer lugar, la citada resolución se encuentra viciada en su motivo, por haber tomado en cuenta como elemento esencial para su dictado, el Decreto Ejecutivo N° 34801 -MINAET, el cual era un acto absolutamente nulo, en los términos explicados en el considerando precedente. A pesar de que la representación de Industrias Infinito así lo plantea, no es relevante aquí la discusión sobre si la tala cuestionada afectaba áreas de bosque primario o secundario, pues de acuerdo con lo declarado por ios testigos Olman Murillo y Sandra Arredondo, en las propiedades de la empresa codemandada predominan bosques secundarios e intervenidos, de manera que sobre este aspecto no hay ninguna controversia. El vicio esencial es que la empresa se comprometió a reforestar la zona del proyecto con especies nativas de árboles allí existentes, de manera que su incorrecta identificación en el acto impugnado afecta el cumplimiento de ese compromiso, mismo que va de la mano con el fin que establece el artículo 1 ° de la Ley Forestal, que es precisamente la conservación y la protección de los bosques, con independencia de si éstos son intervenidos o no, pues así lo establece el inciso d) del artículo 3 de esa Ley. Entonces, el permiso de cambio de uso de suelo en este caso no puede verse como una simple tala rasa, pues ello implicaría obviar el fin esencial que persigue la Ley Forestal, e incluso el fin esencial del Convenio de Diversidad Biológica y de la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, en lo relativo a la conservación de determinadas especies, como en este caso las que tenían una prohibición de corta. Por las mismas razones, tampoco resulta relevante discutir si el bosque intervenido podía o no ser objeto de aprovechamiento, pues lo esencial aquí* -según se ha dicho muchas veces, es el cabal cumplimiento del fin del acto, tai y como fue formulado por la propia empresa, de manera que fa indebida identificación de las especies nativas y la omisión de tomar en consideración las especies vedadas, afecta el motivo del acto y genera su nulidad absoluta. Estas omisiones son imputables también a la empresa Industrias Infinito, pues si habían asumido el compromiso de reforestar las áreas con especies nativas, debieron tener la debida diligencia e interés en asegurarse de que el acto contara con la suficiente corrección técnica, situación que aquí se descarta porque en ningún momento la empresa solicitó que se tomaran en cuenta las especies amenazadas, cuando por el contrario, fue muy diligente en iniciar sin demora la corta de árboles el mismo día que salió publicado el Decreto Ejecutivo N°34801, que por cierto era el mismo día en fue emitida la resolución N°244-2008-SCH, tal circunstancia se presume en razón de la relación de fechas que se hace tanto del dictado de las resoluciones como la notificación de la Sala de la suspensión de la tala. Lo anterior se infiere de la declaración de Sandra Arredondo, quién indicó que la corta inició un viernes y se detuvo un lunes por orden de la Sala Constitucional, lo cual es coincidente con la fecha de la resolución que autorizó la tala (viernes 17 de octubre del 2008) y los oficios emitidos por el Ministro de Ambiente y Energía, el lunes 20 de octubre del 2008, solicitando a la empresa que se abstuviera de continuar acciones en ia zona del Proyecto, en razón de la interposición de un recurso de amparo. Todo lo anterior, revela que el permiso de cambio de uso de suelo y el Decreto 34801-MINAET publicado el mismo día 17 de octubre del 2008, constituyen un conjunto de conductas que perseguían un fin que no era el establecido por las leyes antes indicadas, por lo que ambas presentan el vicio de desviación de poder, y así se declara.

XVII- SOBRE EL CAMINO PÚBLICO.

Durante el debate oral y juicio, se formuló como hecho nuevo, debidamente admitido por este Tribunal, como se desprende del considerando primero, la existencia de un camino público, sobre el cual pretende la empresa construir parte de la laguna de relaves. Se puso en conocimiento de este Tribunal, que mediante gestión presentada por ia empresa demandada Industrias infinito S.A., ante la Dirección de Geología y Minas, en fecha 10 de marzo de 2009, solicita ia constitución por parte de dicho órgano de una servidumbre minera de ocupación permanente sobre un terreno de propiedad Municipal, propiamente sobre un camino. Previo al análisis concreto, resulta de importancia, traer a cita alguna normativa indispensable para la resolución del punto en concreto. Los caminos públicos se encuentran definidos y clasificados en la Ley General de caminos Públicos, en su artículo primero referente a la red vial cantonal, la estable como:

{..) RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará constituida por los caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional: tales como los; a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unan caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia, b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional y por último c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. ( Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1e). Por su parte el artículo dos establece que las “ Las municipalidades tienen la propiedad de ¡as calles de su jurisdicción. “, el numeral 28 prohibe la disposición de dichos caminos que no sea la de su naturaleza, indicando en lo que interesa “Queda terminantemente prohibido (...) a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas. En resguardo de dichos caminos, el artículo 32 informa que “ Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley.”, al respecto la ley de construcciones, en su artículo 5, informa que: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.” Sobre el punto la Sala Constitucional en sus reiterados fallos, entre estos el 2005-07053, del 7 de junio de 2005, desarrolla: “ II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5S de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 (...) Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de “decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación”. Sobre las características (...) ha expresado lo siguiente:

“El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991). En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del. concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda”.

De la reseña de los hechos tenidos por probados, en lo que respecta al camino público, se extrae que la empresa demanda Infinito S.A. en el mes de marzo de 2009, presenta solicitud expresa ante la El Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas, en fundamento al articulo 50 del Código de Minería, a fin de que se tramite servidumbre minera de ocupación permanente sobre un terreno municipal, sin informar directamente en su solicitud que se trata de un camino, para lo cual adjunta a su solicitud fotografías del citado camino, así como un avalúo del mismo. En dicho órgano, por parte de la señora Cynthia Cavalllini jefa del Registro Minero, se le otorga trámite a la servidumbre, solicitando ante el Ministerio de Hacienda el avalúo correspondiente. De la prueba que se tiene en autos, certificación de la Municipalidad de San Carlos se tiene por acreditado la existencia de un camino público cantonal, concretamente el 2-10-104, el cual se encuentra inscrito desde 1962 en la Hoja Cartográfica ° 3348 IV del Instituto Geográfico Nacional. Este Tribunal en revisión de marco fáctico y de tas pruebas que constan en autos, sobre tal hecho, encuentra no solo una actuación absolutamente irregular por la parte del Registro Minero, sino violatoria del ordenamiento jurídico, tanto de la administración como de la empresa demandada, quien pese a tener conocimiento de la existencia del camino, desde su propuesta inicial del proyecto, diciembre de 1999, la solicitud de viabilidad ambiental, la de cambios propuestos, ante Setena, y de la convalidación del acto, no evidencio ante los órganos administrativos la existencia del camino público y su intención de construir parte de la laguna de relaves sobre dicho camino, evadiendo de forma grosera los procedimientos necesarios para poder tener acceso a dicho terreno. Resulta de interés resaltar que tanto el ente Municipal, como los órganos administrativos tenían conocimiento pleno de que se pretendió construir un componente esencia! del proyecto minero (laguna de relave o colas) sobre un camino público, pues de todos los informes rendidos desde el año 2000 hasta la última aprobación en el año 2008, tanto por la Setena como por la Dirección de Geología y Minas, se realizaron visitas de campo, lo cual les permitió comprobar la ubicación del proyecto y de cada uno de sus componentes, no obstante, obviaron la existencia del camino público, pues tanto de los hechos como de la prueba que consta en autos, así como de las solicitudes de la empresa minera, se desprende que la ubicación de la laguna de relaves desde el inicio del proyecto no ha variado, ni su medida, lo cual se corrobora, en el cuadro de cambios propuestos analizado por la SETENA y no cuestionado por la Dirección de Geología y Minas, dentro de su obligación de analizar la decisión de la SETENA al otorgar la viabilidad ambiental, a mayor abundamiento, de la misma solicitud de servidumbre, la empresa informa que se realizaron estudios desde finales de los “años 90s”, y “ que a partir de los resultados encontrados los ingenieros de diseño de la empresa Industrias Infinito, decidieron localizar la íaguna de relaves en el sitio que se propone actualmente, porque reúne las mejores condiciones desde el punto de vista técnico y ambiental”, lo cual pone de manifiesto que la disposición del camino público que pretendía la empresa, era una circunstancia conocida desde su propuesta inicial -año 1999-, circunstancia que nunca fue mencionada y evaluada por los órganos administrativos encargados de otorgar tanto la viabilidad ambiental como la concesión de explotación. Situación que resultaba medular valorar, pues para aprobar la ubicación y construcción de uno de los competentes esenciales del proyecto, - la laguna de relaves- sobre un camino público cantonal, el cual desaparecería por completo, implicaba indispensablemente, por parte de la empresa gestionar ante la Municipalidad de San Carlos, la posibilidad de desafectar el camino público a fin de disponer del mismo, y por parte de los órganos administrativos, solicitar a la empresa el requisito indispensable, sobre si tenía disposición del citado terreno, que ocupa el camino público, condición esencial que fue inobservada. La empresa demandada en defensa de sus intereses ha dicho que el camino se encontraba en estado de abandono y desuso, elemento éste último indispensable de acuerdo a su criterio, que permitió que al habilitar un nuevo tramo del camino - ruta cantonal 2-10-104, aquel sector que era de su interés e indispensable para su proyecto, quedará desafectado, tanto por el desuso como por su compensación en un nuevo tramo, tesis que resulta inaceptable por parte de este Tribunal, por ser flagrantemente violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, no puede perderse de vista que la publicidad de camino, no se encuentra en discusión para entrar a valorar elementos de su constitución -tal como su uso-, pues se encuentra declarado como público al menos desde el año 1962 en la hoja cartográfica del instituto Geográfico Nacional. Aunado a lo anterior, se ha dicho por parte de la empresa, que al haberse realineado el camino por parte de la Municipalidad, en forma inmediata queda desafectado parte del mismo, manifestación que atenta contra todo el régimen de tutela ios bienes de dominio público, pues lo contrario será permitir que los particulares de acuerdo a sus intereses, atribuyendo el desuso o abandono de los mismos, hagan libre disposición de bienes de dominio público, lo cual cual choca contra lo dispuesto por la norma constitucional- artículo 121, inciso 14-. La afectación de los bienes de dominio público, puede darse por acto formal, por la integración consecuencia de su destino, por ley y algunos otros por norma constitucional bajo los presupuestos de los acápites a, b y c del inciso 14 del numeral 121 de la nuestra Constitución Política, lo anterior se traduce en que los bienes de dominio público declarados como tal, solo podrán ser desafectados de su régimen especial o destino, mediante acto legislativo, no mediante actos discrecionales de la administración o extensivas interpretaciones de dichos órganos o sujetos privados a los cuales les resulte de su interés, en el caso concreto se pretende justificar inaceptablemente que un tramo de la ruta 2-10-104, camino público cantonal, fue desafectado por una realineación que realizó el ente municipal, situación que el mismo Ministerio de Obras Públicas y Transportes evidencia, al indicar en la prueba aportada en autos, que tanto la administración como la disposición de las rutas cantonales corresponden a las Municipalidades, y que el caso concreto, aún cuando se comunicó por parte de la Municipalidad de San Carlos el realineamiento del camino, se conserva la inscripción en el departamento de la red vial cantonal, el trazado original del camino, así como la sección adicionada al mismo. Se extrae de la prueba aportada al proceso - folios 2309 a 2374, 2379, 2380, 2408, 2409, 2412 a 2415 del expediente judicial- que si bien desde el año 2006, se donó por parte de Gerardo Fernández Salazar y María Ester Pérez Hidalgo a favor de la Municipalidad de San Carlos un terreno, en el cual se construyó un nuevo tramo de! camino- ruta 2-10-104, el cual además se habilitó en sustitución de la sección dei camino sobre la cual la empresa Infinito S.A. pretende construir parte de la laguna de relaves, y que vecinos del lugar mostraron su conformidad con tal sustitución, tal trámite, no tiene ta virtud pretendida por la demandada Infinito S.A. de desafectar parte de un camino público cantonal que es de su interés, lo cual como se indicó supra, solo podrá darse por el trámite y la autorización legislativa correspondiente, lo cual se echa de menos en este proceso. Sobre la inobservancia de tal requisito por parte de los órganos públicos, resulta totalmente violatorio del ordenamiento jurídico, el no haber solicitado a la empresa, si el terreno municipal sobre el cual pretendía disponer la construcción de parte de la laguna de relaves, se encontraba desafectado. Resulta de especial importancia analizar la solicitud de servidumbre minera. Se presenta ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de servidumbre minera permanente sobre un terreno municipal, destinado desde el año de 1962 a camino público cantonal, misma a la cual se da trámite personalmente por parte de la señora Cavallini. En el juicio oral y público el señor Francisco Castro, manifiesta que labora en esa dirección desde hace 35 años, y desde el año de 1984 se encuentra bajo su jefatura, declara que aún cuando él tramitó exclusiva y personalmente la solicitud de reconvención de! acto, desconocía de la solicitud de servidumbre de !a empresa, de la cual se enteró unos días antes de su declaración en el juicio y que el procedimiento técnico inicial a seguir en ese tipo de gestiones, es realizar una inspección de campo para determinar la viabilidad de la servidumbre, y luego se continua con el trámite legal, reconoce además que cuando se presenta una solicitud de concesión lo primero que debe hacerse es su localización en el padrón minero, que el topógrafo encargado hace un esludio de campo, con el plano catastrado de la propiedad que debe presentar el interesado, indicó además que ignora si quieren cerrar el camino, aún cuando reconoce que visitó el sitio de proyecto en varias ocasiones. Por su parte de forma contradictoria, la señora Cavallini declara en el juicio, que su Jefe don Francisco Castro conocía de la solicitud de servidumbre y que el trámite, lo es primeramente solicitar el avalúo, que fue lo que realizó, y no una visita de campo, no puede este tribunal, pasar por alto tal contradicción, y lo que es más grave aún, que la jefa del registro minero desde el año de 1993 quien es abogada, diera trámite a la solicitud de servidumbre minera permanente sobre un camino público cantonal, información que se desprende claramemente del avalúo aportado por la empresa, así como de las fotografías que acompañan dicho avalúo y ¡a solicitud de la empresa, sin que tomara en cuenta la funcionaria que el terreno sobre el cual se pretendía la servidumbre permanente, es un camino público, ya que de los documentos que se presentaron no se desprendía que el mismo estuviera desafectado, en el juicio acepta que por su formación de abogada, sabe que es indispensable que el terreno debía estar desafectado para valorar la constitución de (a servidumbre, y reconoce a viva voz que era su responsabilidad por tramitar personalmente la solicitud y en su carácter de jefa del registro Minero corroborar tal requisito pero no lo hizo, y envió para su valoración la solicitud ante el Ministerio de Hacienda, además indica que no conoce el documento que se le mostró en juicio, (la respuesta de la Administración Tributaria de Alajuela, visible en el expediente administrativo rotulado hecho nuevo) en la cual se le informa que el terreno no puede ser valorado para su consecuente expropiación, en virtud de estar afectado al demanio público, por ser un camino público, y que ante tal circunstancia, en una situación general, no para el caso concreto, manifiesta la señora Cavallini, que una solicitud de servidumbre en esos términos debía ser rechazada, agregó además que de acuerdo a la solicitud presentada, si la laguna de relaves no podía ser construida en el lugar en que se indicó desde el inicio del proyecto, su reubicación y construcción en otra parte del proyecto, variaba sustancialmente el marco conceptual del mismo, lo que obligaba al concesionario a comunicarlo a Geología y Minas, para que se realizarán los estudios correspondientes. Así las cosas, queda de manifiesto en criterio de este tribunal” que el órgano administrativo - Dirección de Geología y Minas- le correspondía por medio de sus funcionarios, tramitar la solicitud de servidumbre minera, no realizaron una labor apegada a las funciones que la ley les impone, y de esta forma aceptaron el trámite de una servidumbre minera permanente sobre un bien de dominio público, con la ausencia del requisito indispensable para su curso, la desafectación del camino. Tómese en cuenta que conforme a la normativa citada al inicio de este considerando, artículo 28 de la Ley de caminos públicos, así como 5 de la ley de construcción, existe prohibición expresa en ambas leyes sobre la disposición de los caminos públicos, y la constitución u otorgamiento en los mismos, de permisos, derechos de ocupación, disfrute, uso, posesión, usufructo, ni servidumbre para el uso común, normas que fueron inobservadas groseramente tanto por la empresa Infinito al pretender la constitución de la servidumbre permanente, así como por los órganos y funcionarios administrativos encargadas de acatar las anteriores disposiciones normativas.

La empresa demandada, en sus alegatos, sostienen que la servidumbre encuentra su fundamento en el numeral 50 a 52 del Código de Minería, en revisión de los mismos, estos disponen lo relativo a la constitución de servidumbre minera, inclusive para la colocación de depósitos de relaves como en el caso concreto, sin embargo resulta evidente que la empresa conocía que el terreno municipal sobre el cual pretendían la constitución de la servidumbre permanente, era un camino público, el cual debía de desaparecer para hacer viable la construcción de la laguna de relaves, depósito que como se tuvo por demostrado por las declaraciones rendidas en juicio, por los expertos, tanto de la parte actora como de los demandados, su ubicación es permanente, sin que se pueda revertir su construcción, lo implicaría la desaparición permanente de! camino. En consecuencia, la no desafectación y pretendida disposición del camino público constituye un vicio que afecta el motivo de las resoluciones N° 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA y R-217-2008-MINAE, dictadas por SETENA y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y así se declara por la inobservancia del camino público.

XVIII- SOBRE LOS TEMAS TÉCNICOS INVOLUCRADOS.

Si bien el Tribunal no desconoce que en el expediente administrativo constan estudios elaborados por la empresa codemandada, en los cuales aparecen mencionados los temas técnicos cuestionados por los actores, lo cierto es que en este asunto la SETENA omitió solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental y omitió analizar los cambios propuestos por la empresa al diseño origina! del proyecto, lo cual se tradujo, en criterio de este Tribunal, en una renuncia a las potestades encargadas por Ley a la SETENA y en última instancia, en una falta de fundamentación del acto que aprobó los cambios. Evidentemente, al no haber realizado un análisis técnico sobre los cambios al diseño y su impacto, la SETENA también omitió vertir el análisis concreto sobre cada uno de los temas técnicos involucrados, tales como el uso de cianuro, el riesgo de sismicidad y otros. Ante tal ausencia las partes demandadas pretendieron sustituir la función técnica que le correspondía a SETENA, trayendo al proceso judicial expertos que vertieran un criterio favorable sobre cada uno de los temas técnicos cuestionados por los actores. Lo anterior, no obstante, resulta inconducente para este caso, porque el Tribunal no podría ejercer un control de la corrección técnica de las actuaciones de la Administración, si el acto impugnado, ni su fundamento previo, contienen un análisis técnico a partir del cual se pueda ejercer aquel control, como ocurre en el caso de la resolución N° 170-2008-SETENA y el informe ASA-013-2008-SETENA. En tales condiciones el Tribunal tampoco podría proceder conforme al artículo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permite ordenar el ejercicio de potestades con elementos discrecionales, pues los actos mencionados carecen de elementos técnicos que impiden ejercer dicho control. Distinto sería si SETENA hubiere realizado un análisis técnico exhaustivo sobre todos los estudios y documentos presentados por la desarrolladora, emitiendo su criterio sobre cada uno de los temas técnicos relevantes y sus cuestionamientos, de manera que en caso la prueba testimonial pericial tendría por objeto demostrar, más no suplir, la corrección técnica y científica de los análisis realizados por la Administración. De no ser así, como se pretende en este asunto, estaríamos permitiendo que la Administración deje de ejercer sus funciones legales y en aquellos casos en que se plantee un juicio contencioso administrativo, el demandado simplemente opta por traer un experto que sustituya la labor dejada de realizar por el órgano técnico competente. Este proceder se estima que es inconducente y no tiene por efecto subsanar la omisión de solicitar un estudio de impacto ambiental, así como de verificar el procedimiento establecido para realizar la evaluación de impactos correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal procederá a referirse a los aspectos más relevantes que surgieron de la prueba testimonial pericial en relación con los temas técnicos que han sido cuestionados, valorando los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Debe recordarse que en virtud del principio precautorio aplicable al caso, los actores no estaban obligados a demostrar indubitablemente cada uno de los cuestionamientos propuestos, siendo que la valoración de esos aspectos surge con la ponderación de los diversos criterios técnicos escuchados en juicio, tarea que corresponde a este Tribunal, y que de seguido se expone, haciendo la salvedad de que este pronunciamiento no tiene la virtud de subsanar la falta de análisis técnico por parte de la Administración, vicio que afecta con nulidad absoluta la resolución N° 170-2008-SETENA.

XIX- SOBRE LA PROFUNDIDAD DE LA EXTRACCIÓN Y LA AFECTACIÓN AL ACUÍFERO INFERIOR.

La Administración Pública está sujeta, según lo dispone el artículo 16 de la Ley General de la Administración Púbüca, a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, de forma tal que en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a ellas. Esto es importante recordarlo porque en el presente asunto se ha discutido un aspecto técnico de mucha relevancia, cual es el de la cota límite para la extracción que proyecta hacer Industrias Infinito. Cuando el proyecto minero Crucitas fue sometido inicialmente a la Dirección de Geología y Minas, en el mismo se contemplaba extraer saprolita y roca dura en tres cerros: Fortuna, Botija y Fuentes. Ese mismo proyecto original contemplaba, como parte del proceso de extracción, interceptar dos acuíferos: uno cercano a la superficie y otro ubicado varios metros por debajo de aquél. Al primero se hará referencia como e! acuífero superior, mientras que al segundo, como el acuífero inferior. Al respecto, debe observarse que en la resolución R-217-2008-MINAE, el Poder Ejecutivo sujetó la concesión minera dada a Industrias Infinito, a la condición de que se respetaran las condiciones técnicas dadas por la geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra mediante los oficios DGM-DC-320-2001, del 14 de marzo de 2001, y DGM-DC-2085-2001, del 26 de noviembre de 2001. Este segundo oficio puede apreciarse de folio 202 bis a folio 199 en el tomo primero del expediente administrativo de la Dirección de Geología y Minas y cabe indicar que es un documento de mucha importancia para el presente asunto, pues en el mismo, la referida geóloga, al precisar las condiciones técnicas para la extracción, fue clara al indicar: “Según la metodología de extracción aprobada (tajos Fortuna, Botija y Fuentes) y los estudios hidrogeológicos realizados en el área a explotar y en donde se identifica dos acuíferos, siendo ei superior el de carácter potable, las cotas máximas de extracción serán hasta los 75 msnm. Así mismo la empresa deberá garantizar el abastecimiento de agua potable al poblado Crucitas, especial atención merece el pozo de la Escuela de este mismo lugar. Para ello deberá de construir la infraestructura necesaria” (la negrilla y el subrayado no son del original). Como se puede apreciar la geóloga Huapaya Rodríguez-Parra fue precisa en el referido documento, al establecer como límite máximo de extracción para todo el proyecto, la cota de setenta y cinco (75) metros sobre el nivel del mar (msnm). Ese oficio fue emitido el 26 de noviembre del año 2001 y es claro en cuanto a la condición técnica de limitar la extracción de material hasta la cota setenta y cinco, lo que implica que no se puede excavar por debajo de los setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. La razón para esa limitante la expuso a viva voz la propia Huapaya Rodríguez-Parra, quien, declarando en juicio como funcionaría de la Dirección de Geología y Minas, expresó que dicha cota se fijó en consideración de que el acuífero inferior (al que también se hace denomina acuífero confinado) se encuentra aproximadamente a los cincuenta o cincuenta y cinco metros sobre el nivel del mar y que lo que se perseguía era no interceptar ese acuífero. Y aclaró la referida profesional que en esta materia lo correcto es hablar de metros sobre nivel del mar para tener un punto de partida uniforme, como lo es el nivel del mar y a partir de allí se efectúa, hacia lo alto, una medición de la elevación. Así, se ubican los puntos de conformidad con su eíevación sobre el nivel del mar y ello permite garantizar una medición estándar de todas las excavaciones. Y explicó esa geóloga que lo anterior difiere mucho de hablar de profundidad, pues esta es relativa, no da seguridad de los alcances de las excavaciones, dado que se parte del nivel del suelo hacia abajo y como la altura de la superficie varía, el indicar la profundidad de una excavación en metros bajo el nivel del suelo igualmente siempre va a ser relativo al punto desde el cual comenzó a descender. Retomando el oficio DGM-DC-2085-2001, lo que interesa destacar es que en el mismo se impuso la condición técnica de que la extracción tenía como límite la cota de setenta y cinco metros sobre el niveí del mar. Y aquí es necesario indicar que esta condición técnica fue siempre conocida por Industrias Infinito, pues fue recogida en la resolución R-578-2001 MINAE (visible de folio 240 a folio 227 en el tomo primero del expediente administrativo de la Dirección de Geología y Minas), mediante la cual se te otorgó la concesión que fue luego anulada por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-13414. Es necesario hacer ver que el geólogo José Francisco Castro Muñoz, Director de Geología y Minas, expresó durante su declaración en este juicio, que el límite de extracción se fijó en la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, precisamente para prevenir que se interceptara el acuífero inferior, lo cual coincide con lo expresado por la geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y resulta plenamente acorde con el contenido de ¡a condición técnica contenida en el oficio DGM-DC-2085-2001, razones por las cuales este Tribunal considera que la finalidad de la condición técnica establecida por la Dirección de Geología y Minas era evitar que se interceptara el referido acuífero inferior, es decir, que lo que se perseguía era protegerlo. Esta condición técnica era, como se indicaba, conocida por Industrias Infinito, pues, tal como se indicó, estuvo contemplada en la concesión minera de 2001, que luego fue anulada. La importancia de esta condición, que no consta que Industrias Infinito haya objetado nunca, es que significaba una considerable reducción de la cantidad de materia! que podría eventualmente extraer. Si se observa el gráfico visible a folio 3340 del tomo XVII def expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas, se ve que el mismo fue elaborado por el hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada (que es el mismo profesional que elaboró el documento visible de folio 3331 a folio 3350 en el tomo XVII del expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas) en septiembre del año 2000. Siendo un documento del año 2000, es obvio que el mismo se utilizó durante la tramitación ante la Dirección de Geología y Minas, de previo a que se emitiera ei oficio DGM-DC-2085-2001. Es decir, se trata de una de las piezas examinadas en dicha Dirección antes de otorgar la concesión del año 2001. Y esto es relevante, porque del gráfico se infiere que el referido profesional Rodríguez Estrada utilizó la unidad de metros sobre el nivel del mar (msnm) para establecer la elevación de las excavaciones. También se infiere del gráfico que el punto más bajo de la excavación prevista para extraer material del tajo Fortuna llegaría a una elevación aproximada de cuarenta (40) metros sobre el nivel del mar (msnm), lo que implicaba interceptar el acuífero inferior. Esto es lo que se proyectaba por parte de Industrias Infinito en el año 2000 y es precisamente lo que rechazó la Dirección de Geología y Minas al fijar como límite de extracción los setenta y cinco (75) metros sobre el nivel del mar (msnm), decisión que implica un impedimento, basado en razones técnicas orientadas a la protección del recurso h id rico, para Industrias Infinito de interceptar el acuífero inferior. Vafe la pena reiterar aquí que esa condición técnica establecida en el 2001, no consta que haya sido objetada por Industrias Infinito, pese a que la conocía y estaba al tanto de las consecuencias que la misma acarreaba a sus pretensiones de extracción. Ahora es necesario indicar que tanto Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra como José Francisco Castro Muñoz, fueron contestes al señalar que el proyecto que presentó Industrias Infinito ante la Dirección de Geología y Minas implicaba, en todo momento, la extracción de saprolita y roca dura, así como que estaba dividido en etapas de extracción. Es decir, la finalidad de la empresa demandada fue, desde el inicio, la de aprovechar roca dura, lo que contemplaba en sus planes la intercepción del acuífero inferior. Eso es lo que la propia empresa manifestó ante la Dirección de Geología y Minas. Poro eso es precisamente lo que Industrias Infinito no indicó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Si se observan los gráficos elaborados por el mismo hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada a folios 213 y 211 del estudio de impacto ambiental {los que constan en un solo volumen que dice reunir los dos tomos del estudio, señalando que el primero va del capítulo 1.0 al 5.0 y que el segundo va del capítulo 6.0 al capítulo 14.0) presentados por Industrias Infinito ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en marzo de 2002 (es decir, después de conocer la condición técnica de la Dirección de Geología y Minas que limitaba la extracción a los setenta y cinco metros sobre el nivel del mar), se puede advertir que en los mismos sólo describen el acuífero superior y que contemplan una medición de la elevación en metros sobre el nivel del mar. Aunque pareciera que esa es una conducta conforme con la limitación que impuso la Dirección de Geología y Minas, estima este Tribunal que ello no es así, pues luego de obtener la viabilidad ambiental en el año 2005, dos años después, en el 2007, Industrias Infinito solicitó diversas modificaciones a la viabilidad ambiental origina!, entre las cuales se cuenta la extracción de roca dura y la intercepción del acuífero inferior. Véase el gráfico del folio 175 en el expediente denominado “Evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto” y se podrá apreciar que el diseño es básicamente el mismo que en el año 2000 se había propuesto a la Dirección de Geología y Minas y que en el 2001 se había limitado técnicamente a una cota de extracción de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Lo que sucede es que en el 2007, Industrias Infinito, conocedora de aquella limitación técnica impuesta por la Dirección de Geología y Minas, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una solicitud que perseguía excavar más abajo de la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Nuevamente, en el 2007, fue Industrias Infinito la que insistió en extraer material con excavaciones que llegarían, en su punto más bajo, a una elevación de entre treinta y cinco y cuarenta metros sobre el nivel del mar, lo cual, a todas luces, es violatorio de la condición impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001, el cual, cabe repetir, no consta que haya sido objetado por esa persona jurídica. Y esa es una conducta propia de Industrias Infinito, de nadie más. Mediante ese actuar, la empresa demandada llevó a error a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y ese proceder malicioso de la referida empresa no se puede obviar, ni siquiera por el hecho de que los funcionarios de la indicada Secretaría también actuaron con total desapego a su deber de verificar las condiciones impuestas por la Dirección de Geología y Minas antes de aprobar lo requerido por Industrias Infinito. Y es que en materia de minería, en que la Dirección de Geología y Minas también tiene un papel activo en la protección del ambiente, los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no pueden desentenderse de lo dispuesto por aquella otra dependencia, al momento de valorar los estudios relacionados con la viabilidad ambiental de un proyecto. En este asunto, tanto Sonia Espinoza Valverde como Eduardo Murillo Marchena, expresaron que ellos, como funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambienta!, no tenían por qué examinar lo decidido por la Dirección de Geología y Minas. Se equivocan, pues requerían conocer plenamente las limitaciones técnicas fijadas por esta última, toda vez que ellas configuran el marco en que podría llegarse a desarrollar la actividad minera y, consecuentemente, sobre ese marco es que debía examinarse la viabilidad ambiental. Que los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se desentiendan de las limitantes técnicas que impone la Dirección de Geología y Minas para ef desarrollo de una actividad minera, constituye, en criterio de este Tribunal, una desatención injustificada de las normas que procuran garantizar el desarrollo sostenible. Si se permitiese el examen sobre cualquier otro marco no prefigurado por la Dirección de Geología y Minas, ello implicaría una forma de obviar las limitaciones técnicas impuestas por esta, de igual manera que lo significaría el que la Dirección, a la hora de otorgar una concesión, no revisase los términos en que fa Secretaría otorgó una viabilidad ambiental. En materia de la protección del ambiente en relación con la actividad minera, ninguno de esos dos órganos puede dejar de lado lo decidido por el otro. En el caso particular del acuífero inferior, la gestión hecha por Industrias Infinito en el 2007 y aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 4 de febrero de 2008, mediante la resolución Ne 170-2008-SETENA, constituye una actuación ilegal, pues implica ¡a vulneración de las condiciones técnicas establecidas en el oficio DGM-DO2085-2001. Pero no sólo eso, sino que al procurarse la intercepción de un acuífero que expresamente se trataba de proteger por parte de la Dirección de Geología y Minas, esta actuación de Industrias Infinito, aunada a la ligereza de los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, constituye, ante los ojos de este Tribunal, un fraude de ley. Esta figura está contemplada en el artículo 5 de la Ley número 8422 del 14 de septiembre de 2004 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 29 de octubre de 2004) que es la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. El fraude de ley se configura cuando se realiza una conducta al amparo de un texto normativo, pero para perseguir un resultado que no se conforma con los fines públicos y el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, está claro para este Tribunal que, aún cuando se invoquen razones como la variación del precio del oro, lo cierto es que desde el inicio se contempló la intercepción del acuífero inferior, pues ello era necesario para extraer todo el oro que planeaba explotar Industrias Infinito. Pero ese plan se encontró con el obstáculo de que en aras de proteger el recurso hídrico, la Dirección de Geología y Minas estableció como límite de extracción, la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, considerando que el acuífero inferior se encuentra aproximadamente entre los cincuenta y cincuenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Así, aunque no objetó esa limitación ante la Dirección indicada, Industrias Infinito optó, en el 2002, por presentar estudios de impacto ambiental y por pedir la viabilidad ambiental, anunciando a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que extraería oro sólo de la saprolita, lo que implicaba obviar el acuífero inferior. Pero habiendo obtenido la viabilidad ambiental en el 2005 para la extracción de saprofita, en el 2007 volvió al plan original, que sí contemplaba la intercepción del acuífero inferior. Este plan había sido anunciado ante la Dirección de Geología y Minas desde el 2000 y estaba estructurado en etapas, todas componentes de un solo proyecto, tal como lo indicaron en juicio Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y José Francisco Castro Muñoz. Pero a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Industrias Infinito presentó, como si fuera todo el proyecto, lo que en Geología y Minas era sólo la primera etapa: la extracción de saprolita. Y luego de asegurar esa viabilidad ambiental para extraer saprolita, presentaron la mal denominada modificación, que no era otra cosa que volver al plan presentado originalmente en el 2000. Con esto último, Industrias Infinito evidentemente lo que buscaba era superar el escollo que le significaba la limitación técnica impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001 para así poder interceptar el acuífero inferior y extraer todo el oro que deseaba. Y para poder burlar esa limitación, Industrias Infinito se valió de la posibilidad que normativamente tiene de pedir modificaciones a la viabilidad ambiental. Es decir, utilizó una disposición normativa para lograr un resultado no conforme a la satisfacción de los fines públicos ni del ordenamiento jurídico, lo que considera este Tribunal que constituye un fraude de ley. Y la determinación de esa actuación fraudulenta por parte de la empresa se ve reforzada por ei hecho de que durante el debate, ei hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada fue confrontado con los diagramas que él mismo confeccionó y que son visibles a folios 3338 y 3340 del tomo XVII del expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas. Al tenerlos a la vista, el referido testigo perito fue claro al señalar que los mismos indican la elevación en metros sobre el nivel del mar, así como que los había confeccionado en el año 2000. Explicó también por qué es importante indicar la elevación en la medida dicha y también estableció que ello difiere del concepto de profundidad, expresando que elevación y profundidad no son nociones coincidentes. Lo importante es que luego de expresar todo lo anterior, se le mostró al testigo el documento identificado como Anexo 7 y que se observa de folio 130 a folio 137 del tomo correspondiente al oficio DM-249-2009, del 27 de febrero de 2009, mediante el cual el entonces Ministro de Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora, rindió un informe de ampliación de argumentos de descargo en relación con el proceso de amparo 08-014068-0007-CO, que culminó con e! dictado de la sentencia 2010-06922 de la Sala Constitucional. Lo que interesa destacar es que ese Anexo 7, titulado “Resumen de las condiciones hidrogeológicas y de los efectos esperados en el proyecto minero Crucitas” fue elaborado por el testigo perito ya mencionado, es decir, por el propio Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, pero lo que llama la atención es que en el mismo (véase en particular el folio 132), ese profesional consigna que el acuífero inferior “se ubica a profundidades mayores a 50 m bajo el suelo en el área del proyecto” (negrilla y subrayado son suplidos) y Juego afirma que el “agua afloraría a! alcanzar la cota topográfica de 73 metros bajo el nivel del suelo (mbns)(la negrilla y el subrayado no son del original). Al leer el documento durante !a audiencia, el hidrogeólogo Rodríguez Estrada fue claro al indicar que el mismo contenía un error, pues se hablaba de profundidades y de metros bajo el nivel del suelo, cuando antes, él mismo había indicado que lo correcto era hablar de elevación y de metros sobre el nivel del mar. Cuestionado sobre el error y sus consecuencias, el propio declarante expresó que ambas medidas no son coincidentes y que confundirlas podría inducir a equívocos. Interrogado sobre si realizar la extracción tal como él la describe en el Anexo 7 (es decir, partiendo de la idea de profundidad y de metros bajo el nivel del suelo e interceptando el acuífero inferior) significaría rebasar el límite técnico fijado por la Dirección de Geología y Minas en setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, el deponente se limitó a responder que la extracción que él describe en ese documento sí implica alcanzar el nivel piezométrico del acuífero inferior, o lo que es lo mismo, que sí se interceptaría el referido acuífero. Como se ve, el ex Ministro Dobles Mora aportó, para ser presentado ante la Sala Constitucional (que fue inducida a error sobre el punto), un documento aparentemente científico en el que se expone como viable la intercepción del acuífero inferior, en el que se utiliza equivocadamente la noción de profundidad y una medida en metros bajo el nivel del suelo, cuando lo correcto científicamente, según lo narró el propio profesional que elaboró el documento (en lo cual coincide con e! criterio expuesto por la geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y por el geólogo José Francisco Castro Muñoz), era indicar la elevación en metros sobre el nivel del mar. Y lo importante de este supuesto error por parte del hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada es que esa medida de profundidad indicada en el Anexo 7, es coincidente con la idea de profundidad que manejó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la resolución número 170-2008-SETENA (visible de folio 4152 a 4157 el tomo X del expediente administrativo de la Secretaría indicada), en la que se mencionó en el Considerando segundo, la necesidad de excavar “a profundidades promedio de 67 m(obsérvese en particular el folio 4155 en el tomo indicado del expediente referido). En ese sentido, es fácil apreciar cómo la confusión entre las nociones de profundidad y elevación fue uno de los factores que hicieron posible el otorgamiento de la viabilidad ambiental a los cambios propuestos al proyecto, obviando y desconociendo así la limitación técnica establecida por la Dirección de Geología y Minas desde el 2001 y que consiste en limitar la extracción hasta la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, lo que a su vez implica interceptar el acuífero inferior en contra de las disposiciones técnicas de la mencionada Dirección. Y la intención de Industrias Infinito de inducir a error a la Administración sobre el tema de comentario, se hace aún más evidente si se considera que la intercepción del acuífero inferior resulta algo esencial para el desarrollo del proyecto minero Crucitas, pues se contaba con el agua derivada de dicha intercepción, la cual sería bombeada a la laguna de relaves o de colas (que es un componente indispensable del proyecto) y, además, se previo que con la intercepción de ese acuífero inferior, una vez finalizada la extracción, el agua permitiría la creación de un lago (el denominado lago Fortuna), que ha sido presentado como uno de los legados positivos que dejaría el proyecto minero e incluso se ha anunciado que la comunidad podría explotar el nuevo lago. Es decir, siempre ha contado la empresa con la intercepción del acuífero inferior, lo cual evidencia que Industrias Infinito no ha procurado ajustarse a la condición técnica contenido en el oficio DGM-DC-2085-2001 y en ese sentido es que se aprecia el fraude de ley que se ha intentado al presentar en el 2007 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental supuestos cambios al proyecto que en realidad, estaban contemplados en el plan original presentado desde el 2000 ante la Dirección de Geología y Minas. La importancia técnica del tema del acuífero inferior es, como se indicó, evidente, pues sin ello, el proyecto minero Crucitas no puede desarrollarse como la empresa lo ha previsto. Sobre esto, cabe decir, finalmente, que aún cuando en sus conclusiones la representación de Industrias Infinito argumentó que esa compañía simplemente se sujetaría a la cota límite para la extracción, lo cierto es que esa es una manifestación simplista y sin ningún sustento, pues no sólo la documentación evidencia que Industrias Infinito planea hacer justamente lo contrario a lo que aquí indicaron sus abogados, sino que también la propia profesional que fungió como regente ambiental del proyecto de 2007 hasta el 2010, la geóloga Sandra Arredondo Li, manifestó de viva voz cómo piensan utilizar el agua del acuífero inferior, resultando entonces completamente falso que Industrias Infinito pretenda respetar el límite de extracción que conoce desde el 2001, sea la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Por todo lo anterior, independientemente de otras razones que se exponen en la presente sentencia, considera este Tribunal que la resolución número 170-2008-SETENA es absolutamente nula, toda vez que carece de la adecuada fundamentación, así como de motivo lícito, en el tanto obvió la limitación técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas y avaló los cambios propuestos al proyecto, los cuales era legalmente imposible siquiera examinar dada la condición técnica aludida. Y, a su vez, dado que la resolución 170-2008-SETENA era esencial para el dictado de la resolución R-217-2008-MINAE, al ser nula la primera, la segunda también deviene nula y así deben declararse ambas.

XX-              SOBRE EL USO DE MAQUINARIA PESADA.

En cuanto a este punto, la testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) manifestó que el uso de quebradores estaba previsto desde el diseño inicial del proyecto, y explicó que ello se debía a que si bien la capa de saprolita es mayormente suelo arcilloso, en esa capa también pueden haber bloques de piedra que sería necesario quebrar, y en el mismo sentido se refirió el testigo Eduardo Murillo Marchena (Ingeniero Forestal funcionario de SETENA). Sobre este particular el Tribunal encuentra que no existe mayor controversia, y por lo tanto, procede a desestimar los argumentos esbozados sobre este tema.

XXI-             SOBRE EL USO DE EXPLOSIVOS.

En este tema los testigos expertos Sandra Arredondo Li (regente ambiental) y Eduardo Murillo Marchena (Ing. Forestal de SETENA) se refirieron indicando básicamente que los estudios presentados por la empresa sí preveían el uso de explosivos para la actividad extractiva. Ef testigo experto Adrián Salazar Cyrman (Geólogo), quién declaró exclusivamente sobre esta temática, indicó que dos semanas antes de rendir su declaración había leído el Estudio de Impacto Ambiental, exclusivamente en lo que se refiere al uso de explosivos. Al testigo se le mostró el documento “Evaluación de Cambios Propuestos”, y luego de revisarlo en el tema de interés, dio su opinión favorable haciendo alusión a la corrección en aspectos tales como la zona de protección fijada, y los protocolos de transporte y seguridad. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que si bien la declaración del testigo Adrián Salazar Cyrman fue contundente en establecer que los estudios de la empresa garantizan un adecuado manejo del uso de explosivos, su testimonio no tiene la virtud de sustituir el análisis técnico que omitió verter la Administración al momento de evaluar la propuesta de cambios. Como se desprende de la resolución N° 170-2008-SETENA, y del informe ASA-013-2008-SETENA, el tema de los explosivos no fue analizado por SETENA, y consecuentemente se reproducen los vicios apuntados anteriormente.

XXII- SOBRE LA DESTRUCCIÓN DEL CIANURO.

En relación con este tema, el testigo Eduardo Murillo Marchena, funcionario de SETENA, manifestó que los estudios de la empresa preveían una cantidad de cianuro de una parte por millón y que eso estaba por debajo de que lo que la norma establece. Aludió a que el estudio de la empresa estaba avalado por un ingeniero Químico. También indicó que el proceso de destrucción de cianuro estaba previsto en el primer estudio utilizando una tecnología INCO, y que con la propuesta de cambio se pasó a una tecnología más eficiente (Cyplus). Por su parte, la testigo Sandra Arredondo Li, regente del proyecto, describió el proceso cianuración en el material molido para la obtención del oro, el proceso de destrucción del cianuro en una planta específica y que el material procesado como en el no procesado se sumerge en la laguna de relaves, a la que también se envía el agua con cianuro pero en bajos niveles. Finalmente, el testigo Orlando Bravo T rejos, Químico, manifestó que revisó únicamente la documentación que le suministró la empresa Industrias Infinito y que lo contactaron en eí mes de agosto’ de este año. Describió el proceso de destrucción del cianuro, manifestó que con la tecnología nueva se destruye el cianuro y que los niveles de este componente en el agua luego del proceso eran muy bajos y no son peligrosos, los cuales se terminan de degradar naturalmente en la laguna de relaves. Indicó que con esta concentración de cianuro no se producirá “lluvia cianhídrica” ni habrá gases cáusticos. Pues bien, sobre este tema el Tribunal estima que si bien la declaración del testigo Orlando Bravo fue clara en punto a establecer que los estudios de la empresa garantizaban un manejo adecuado del cianuro en el procesamiento de material y que las concentraciones de esa sustancia no representarán peligro en la laguna de relaves, su testimonio no tiene la virtud de sustituir el análisis que sobre este particular debió emitir SETENA al momento de evaluar los cambios propuestos. En la resolución N° 170-2008-SETENA, y en el informe ASA-013-2008-SETENA, se omitió analizar rigurosamente los estudios presentados por la desarrollados respecto de este tema técnico, así como sus impactos y medidas de mitigación, y simplemente se indica que habrá un proceso de lixiviado con cianuración, que la empresa se comprometió a utilizar la nueva tecnología CYPLUS (INCO mejorado), y que se prevé la degradación natural de ese componente en la laguna de relaves. Como se observa, la Administración omitió hacer un análisis técnico de este tema, y no es admisible que los codemandados, a través de un testigo experto, pretendan sustituir esa función propia de la competencia de SETENA en este proceso, vaciando de contenido el ejercicio de sus potestades legales. Consecuentemente, se reproducen los vicios apuntados en esta sentencia, tal y como se señaló antes.

XXIII- SOBRE LA LAGUNA DE RELAVES.

En punto a este tema, el testigo Alian Astorga Gatgens (Geólogo) manifestó que la laguna de relaves (también llamada represa de colas) tiene un área de 140 hectáreas, y que en ella se va a depositar la roca molida a la cual se le ha extraído el oro. Indicó que ese material es peligroso porque contiene cianuro, lo cual representa un peligro para las cuencas de la zona, como por ejemplo e¡ Río San Juan. Señaló que podría haber una falla geológica debajo de esta represa, y que esto puede generar la ruptura del suelo de la laguna. Aludió que se requieren más estudios sobre la sismicidad en la zona. La testigo Yamileth Astorga Ezpeleta (Bióloga Marina) manifestó que no se contempla quién va a asumir el mantenimiento de los equipos para el control de esa laguna, después de la etapa de cierre. Adujo que en la represa van a depositarse materiales con metales pesados, y que esto podría afectar al Río San Juan, por riesgo de rompimiento del dique. El testigo Carlos Quesada Mateo (Ingeniero Civil) indicó que existe un riesgo en la estabilidad de la represa de relaves por las condiciones climáticas del país. Señala que se podría dar una ruptura por saturación de suelos producto de períodos de precipitación severos, o bien un desbordamiento de las aguas superficiales. El testigo Eduardo Murilllo Marchena (Ingeniero Forestal funcionario de SETENA) indicó que en el anexo al Estudio de Impacto Ambiental se analizaba el tema de la amenaza sísmica, y que en ese estudio se determinó que la zona es de baja sismicidad. Señaló que en los estudios se modelaron las posibles catástrofes, como por ejemplo el impacto por ruptura de la laguna y en caso de sismo, ía medida de mitigación consistía en la recolección de sedimentos en la confluencia con la Quebrada Mina. Adujo que la laguna de relaves se llenaría con agua proveniente de la Quebrada Mina y luego por sistema de bombeo. La testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) señaló que la empresa se comprometió a realizar un monitoreo permanente de la laguna de relaves, y contemplaba protocolos para el manejo de sustancias peligrosas, para el manejo de desechos peligrosos y para el manejo de aguas. Finalmente, el testigo Walter Montero Pohly (Geólogo experto en sismología y neotectónica) indicó que en la zona del proyecto no existe una falla activa que atraviese el lugar, descartó que existan lineamientos que sugieran la existencia de una falla en ese sector y señaló que Crucitas se ubica en la zona de menor amenaza sísmica de Costa Rica. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que existen criterios técnicos y científicos que son contradictorios, en el tanto unos expertos descartan los riesgos que representa la laguna de relaves para el ambiente, mientras que otros expertos plantean riesgos respecto de este componente que requieren ser mejor analizados a través de mayores estudios. Esta situación refleja que en el tema de la laguna de relaves, existe contrariedad de criterios sobre la inocuidad de la actividad humana para el medio ambiente, y en tal caso, la decisión de la Administración no podía ir dirigida a aprobar la solicitud de cambios al proyecto presentada por la empresa, porque ello era violatorio del principio precautorio. Sin embargo, como ya se ha explicado reiteradamente, en este caso la SETENA omitió realizar un análisis técnico que tomara en cuenta todos los anteriores aspectos, y esta circunstancia vicia de nulidad absoluta la resolución N° 170-2008-SETENA en ios términos ya expuestos en los anteriores considerandos.

XXIV-          SOBRE EL DIQUE.

En relación con este punto no existió mayor discusión de acuerdo con las declaraciones vertidas por los testigos expertos en este debate. Consta que, únicamente la testigo Sandra Arredondo explicó la estructura del dique para fa conformación de la laguna de relaves, refiriendo el tipo de materiales que se utilizarían. De los demás testimonios no se extraen elementos polémicos en cuanto a este componente específico del proyecto, por lo que se omite pronunciamiento sobre este particular.

XXV-           SOBRE EL POTENCIAL DE DRENAJE ACIDO.

En punto a este tema, los testigos Alian Astorga Gatgens (Geólogo) y Yamileth Astorga Ezpeleta (Bióloga Marina), afirmaron que como consecuencia del incremento en la profundidad de la extracción en la zona de los tajos, va a quedar expuesta la “pirita” y que ésta al entrar en contacto con el agua y el oxígeno genera ácido sulfúrico, lo cual representa un riesgo de contaminación porque ese componente puede drenar hacia ¡os acuíferos. Por su parte, la testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) manifestó que la saprolita no tiene potencial de drenaje ácido. En el caso de la roca dura mencionó que para poder determinar su potencial de drenaje ácido, se hicieron “perforaciones diamante” para obtener núcleos de la piedra y luego se analizaban. Señaló que los estudios de la empresa demostraron que el potencial de drenaje era bajo. Indicó que el mecanismo que se va a implementar para eliminar el drenaje ácido consiste en sumergir el material bajo el agua (2 metros). Recalcó que para el control de la acidez del agua de la laguna de relaves se tiene como medida de mitigación agregar cal. El testigo Orlando Bravo T rejos (Químico) explicó que el sulfuro que contienen las rocas al estar enterradas no están en contacto con el oxigeno, pero en el momento en que se esto ocurre se oxida y se produce el ácido sulfúrico, provocando lo que se conoce como drenaje ácido. Indicó que las medidas que se pretenden implementar para controlar el drenaje ácido, tales como colocar las rocas procesadas bajo el agua y utilizar cal para la evitar la acidez del agua, son adecuadas, pues se lograría un proceso de neutralización. Pues bien, respecto de este tema, el Tribunal encuentra que la posición de los testigos de los demandados fue contundente, haciendo ver que el riesgo de drenaje ácido es fácilmente controlable y no representa mayor dificultad. Sin embargo, aún cuando lo anterior implicaría desestimar los argumentos de los actores en cuanto a este reproche, tenemos que recordar que en este caso la SETENA omitió realizar un análisis técnico sobre este tema concreto, y por ende la resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad en los términos expuestos reiteradamente. A mayor abundamiento, es necesario indicar que el estudio aportado por Industrias Infinito en relación con el tema del drenaje ácido, independientemente de que fue presentado en inglés (aspecto que no reviste mayor relevancia, pues luego se aportó la traducción libre del mismo al castellano), sí presenta un problema esencial y es que se trata de un borrador (o draft) que fue elaborado como algo preliminar y que incluso contiene oraciones incompletas en que la información faltante se suple con líneas de X. Así, aunque e¡ representante de Industrias Infinito manifestó que fue DEPPAT la que utilizó esa información para elaborar el estudio de impacto ambiental, lo cierto es que fue la empresa demandada la que presentó ese estudio ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por lo que es Industrias Infinito la que debe asumir las consecuencias de su proceder, independientemente de cómo decida proceder en relación con DEPPAT.

XXVI- SOBRE EL ÁREA DE TAJOS.

En cuanto a este aspecto resulta claro que el diseño o propuesta original del proyecto preveía la extracción en los cerros Botija, Fortuna y Fuentes, lo cual se puede constatar en el Estudio de Factibilidad presentado ante Geología y Minas en el año 1999, y su Anexo, mismos que constan en los tomos 1 y 17 del expediente técnico de Geología y Minas. En el año 2007 la empresa codemandada presentó una propuesta de cambios ante SETENA, y en ella se redujo el área de extracción a dos cerros: Botija y Fortuna. Este tema por sí mismo no es polémico por lo que se omite pronunciamiento sobre el mismo.

XXVIÍ- SOBRE EL CIERRE TÉCNICO.

En relación con este tema, no hubo mayor discusión a través de la prueba testimonial pericial, sin embargo, los demandados sustentaron la tesis de que esta fase se inicia antes de que comience el proyecto, y que la misma requiere de adaptación durante la fase de operación, debiendo ajustarse a las circunstancias que se van produciendo. Sostienen que la empresa tiene el compromiso de proponer soluciones que deberán ser valoradas por los órganos técnicos involucrados, y además que habrá un constante monitoreo de seguimiento de las variables ambientales. Argumentan que las garantías ambientales se mantienen hasta la fase de cierre técnico. Hacen ver que existe una diferencia entre el cierre técnico y el cierre de la fuente, regulado en el artículo 133 del Reglamento al Código de Minería. Pues bien, sobre este tema los actores no esbozaron mayor argumentación, por lo que procede desestimar los argumentos formulados en relación con este aspecto.

XXVIII- SOBRE EL ANÁLISIS SOCIO ECONÓMICO.

En el presente caso, mediante resolución número 119-2005-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental había requerido a Industrias Infinito presentar como anexo diversas observaciones sobre e! aspecto social del proyecto minero Crucitas, para así poder realizar el análisis costo-beneficio que permitiría determinar la viabilidad ambiental del mismo. Sin embargo, en la resolución número 3638-2005-SETENA, dicha dependenciaJ pese a mencionar que Industrias Infinito presentó el referido anexo, no realizó ni una sola valoración sobre la documentación presentada por la empresa. Lo único que se indicó, sobre todos los anexos en general, mas nunca sobre el particular relativo a lo social, es que se cumplía con los términos de referencia y los requerimientos técnicos. Pero esa afirmación está aislada, carece de toda fundamentación, pues no se expone un solo argumento que la sustente. Así, nunca se dice por qué se estima que se cumplieron todos ¡os requisitos, ni en.qué sentido se tienen por cumplidos. Además, no se expresa en ningún apartado de la resolución 3638-2005-SETENA de qué manera se estiman mayores los beneficios sociales que los costos ambientales. Luego, en la resolución número 170-2008-SETENA, lo único que se indica como beneficio social es la realización de cursos en asocio con el Instituto Nacional de Aprendizaje, pero se obvia el hecho de que la realización en el sitio de ese tipo de actividades de capacitación no depende exclusivamente de la presencia de la compañía minera. También se menciona donaciones a ía escuela de Crucitas, dejándose de lado que el mantenimiento de la misma tampoco está indosolublemente asociada al desarrollo del proyecto minero. En ese sentido, no se aprecia cómo esos beneficios sociales se pueden calificar como consecuencia necesaria de la actividad de Industrias Infinito, ni tampoco -y esto es más importante- se explica en qué sentido estos aspectos positivos -los cuales este Tribunal no desconoce- son más importantes que el impacto ambiental de la actividad minera. Además, aunque la testigo perito Sonia Lidia Cervantes Umaña declaró, en su condición de socióloga, que la zona es muy deprimida económicamente y que el proyecto constituiría una fuente de trabajo para aproximadamente ciento cincuenta o doscientos cincuenta personas (según se extraiga sólo saprolita o también roca dura), así como también refirió la expectativa de que el desarrollo de la actividad minera atraiga otras empresas a la zona, lo cierto es que no se refirió a la naturaleza transitoria del proyecto minero, de manera que no se puede asegurar que llevar a cabo el proyecto necesariamente genere los resultados que se esperan. Además, tampoco se ha explicado por qué se requiere -como condición indispensable- el desarrollo de la mina para que esas inversiones en lo social se den. Por etlo, no hay seguridad alguna de que una vez concluido el proyecto minero, lo que hoy se presenta como grandes beneficios vaya a perdurar. E igualmente importante, no explicó la referida profesional de qué manera es que se puede tener ese resultado incierto como algo más valioso que el impacto ambiental que con seguridad produciría la actividad minera, si llegara a llevarse a cabo, lo cual evidencia la carencia de sustento de las decisiones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la materia (tema que es distinto al del fundamento del decreto mediante el cual se declara de conveniencia nacional a! proyecto, el cual se aborda en otro apartado de esta sentencia). Así las cosas, las referidas resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental carecen de motivación y motivo en lo que respecta a la valoración dei componente social, lo que incide en una inadecuada determinación del balance costo-beneficio del proyecto minero Crucitas y, por ello, devienen nulas, pues ese es un aspecto esencial que debe ser considerado en el otorgamiento de viabilidad ambiental. Esto último es lo que determina la improcedencia de las alegaciones de Asocrucitas, pues aún cuando las expectativas que tienen los trabajadores que integran esa asociación son comprensibles, lo cierto es que el desarrollo de la zona y la mejora de sus condiciones existenciaies no depende necesariamente del desarrollo del Proyecto Minero Crucitas, sino que la atracción de otro tipo de empresas mediante la mejora de caminos, de servicios, y mediante la elevación de las capacidades laborales de los habitantes del área puede ser llevada a cabo por el Estado sin necesidad de la participación de Industrias Infinito.

XIX- SOBRE LA FALTA DE FIRMA DE UN INGENIERO QUÍMICO EN LOS DIAGRAMAS DE FLUJO.

Sobre este tema, de decirse que en este asunto ha quedado demostrado que los diagramas de flujo que describían el proceso químico del proyecto, carecían de la firma y el sello del Ingeniero Químico encargado de! proceso. Tal circunstancia fue confirmada por ef testigo Orlando Porras Mora (Ingeniero Químico) quién tuvo a la vista las láminas que constan en el tomo I del estudio de impacto ambiental. Los diagramas de flujo fueron confeccionados por la empresa en el ano 2002, por lo tanto, debían cumplir el requisito que señalaban los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 6038, mismo que no fue desvirtuado por ¡os demandados, aún y cuando se haya invocado un Decreto N° 35695-MINAET que fue publicado en el mes de enero del 2010, pues aquel requisito era exigido por la Ley vigente para el momento en que se elaboraron las láminas referidas. Los planos aportados por la representación de Industrias Infinito como prueba para ‘mejor proveer no tienen la virtud de subsanar este defecto, pues en su momento fue omitido el requisito mencionado y así fue aprobado por la SETENA, violación que afectó la resolución N°3638-2005 y 170-2008-SETENA por omitir en su valoración el cumplimiento de la disposición legal del Colegio de Ingenieros Químicos, que tenía una incidencia de fondo en el tanto los diagramas de flujo contenían información sensible como los balances de masa y energía, aspecto que tampoco lograron desvirtuar los accionados en este proceso.

XXX- SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Durante la etapa de recepción de prueba testimonial pericial, la representación de Industrias Infinito formuló preguntas sobre la atracción de inversión extranjera, tema que fue retomado en la etapa de conclusiones, cuando se hizo alusión al Acuerdo de Cooperación Ambienta! entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá (ley número 8286) y al Acuerdo con Canadá sobre promoción y protección recíproca de inversiones (ley número 7870). Sobre el terna, es necesario solamente indicar que dado el ámbito competencial diferenciado entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción contencioso administrativa, no puede generarse ninguna inseguridad por el hecho de que en una no se encuentren vulneraciones de derechos fundamentales y en otra se encuentren ilegalidades de las actuaciones administrativas. En ese sentido, lo resuelto en esta sede no contradice en nada lo establecido por la Sala Constitucional, toda vez que éste Tribunal y esa Sala emiten sus pronunciamientos en procesos con objetos diferentes, como ya se explicó. Además, todo empresario o inversionista, nacional o extranjero, tiene la certeza de que si cumple con los requisitos normativos,” podrá llevar adelante su actividad, pero que, si no los cumple, no podrá desarrollarla. En ese sentido, esta sentencia sólo viene a reforzar la certeza de los empresarios e inversionistas sobre a qué deben atenerse. No puede invocarse la seguridad jurídica o la inversión extranjera para pretender mantener vigente conductas administrativas completamente ilegales. Esto último se deriva, también, de las leyes 7870 y 8286, ya citadas. En la primera se prevé que entre Costa Rica y Canadá, las inversiones deben adecuarse a Derecho, cosa que no sucede con lo pretendido por Industrias Infinito. Además, en la Ley 8286 se establece que la normativa ambiental no puede ser atenuada con el fin de promover el comercio, con lo cual se evidencia la preponderancia que ¡a tutela ambiental tiene para Costa Rica y Canadá. En ese sentido, lo que aquí se decide, en el tanto implica la nulidad de actuaciones ilegales y en la medida que se sujetan las conductas objeto del proceso a la normativa relacionada con la protección del ambiente, en nada menoscaba la seguridad jurídica ni afecta negativamente la inversión extranjera, particularmente la que proviene de Canadá.

XXXI-          SOBRE LAS CONNOTACIONES POLÍTICAS O IDEOLÓGICAS DE ESTE PROCESO.

Industrias Infinito ha insistido en que e! presente es un juicio de Derecho, que no puede ser decidido conforme a las posiciones ideológicas o políticas en conflicto. En relación con ese argumento, sólo puede decirse que lleva razón ¡a empresa demandada y que es precisamente en estricta observancia del ordenamiento jurídico costarricense que se ha determinado la ilegalidad de diversas conductas administrativas.

XXXII-        SOBRE EL PRINCIPIO DE VERDAD REAL Y EL DEBIDO PROCESO

Los demandados plantean que en el debate se incurrió en un abuso del principio de verdad real. Sobre el particular, no puede aplicarse rígidamente, ni mucho menos por encima del principio de verdad real, en razón de la naturaleza de los temas que se discuten en esta competencia, que tiene por objeto el control de legalidad de toda la función administrativa. Con todo, este Tribunal debe ser enfático en señalar que en todo momento se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En ese sentido valga recordar que con el ánimo de evitar generar indefensión a !as partes así como resolver cualquier aspecto que pudiera invalidar eí proceso o afectar su continuidad, el Tribunal, al inicio del juicio oral y público, le concedió audiencia a todos los sujetos intervinientes, a efecto de que en ese momento procesal manifestaran lo que estimaran pertinente, no obstante, ninguna de las partes indicó la existencia de vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión. Asimismo, se debe tener presente que en este proceso fueron resueltas las gestiones previas al juicio, se escuchó a las partes en su alegato de apertura, se concedió audiencia sobre ios hechos nuevos formulados, se recibió prueba y contraprueba de esos hechos, se concedió audiencia cuando se proponía prueba para mejor proveer y se hizo pronunciamiento sobre esa prueba, se permitieron amplios interrogatorios durante el debate, se escucharon las objeciones a las preguntas, se resolvieron esas objeciones, se permitió incorporar la prueba documental a través de los testigos expertos, se resolvieron los recursos de revocatoria interpuestos durante el debate, se otorgó un tiempo razonable de un día para que las partes esbozaran sus conclusiones, se otorgaron los recesos necesarios durante los interrogatorios y las conclusiones, y en general, el Tribunal en todo momento procuró mantener el equilibrio procesal, la buena fe procesal y fa transparencia de las actuaciones, todo ello en cumplimiento de los principios de la oralidad, la concentración de los actos y el contradictorio como instrumentos para la averiguación de la verdad real de los hechos, tal y como lo ordena el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

XXXIII- SOBRE EL MANEJO DE LOS HECHOS Y LAS CONCLUSIONES

En este asunto los demandados han cuestionado con inusitada insistencia los hechos y las conclusiones que han formulado sus contrapartes. Sobre ese particular no cabe más que indicar que no existe ninguna norma en nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo que obligue a las partes y al Juez a “ ajusfar los interrogatorios de los testigos, testigos peritos y peritos, a la formulación fiel y exacta de los hechos tal cual fueron formulados en las respectivas demandas y contestaciones. Por la propia dinámica de las audiencias orales, resulta más que lógico y razonable que durante los interrogatorios las partes no se apeguen en estricto a la formulación de sus hechos, máxime en asuntos como el presente en que se debaten y discuten temas de carácter ambiental que requieren de amplia indagación para su correcta determinación. Y lo mismo debe decirse respecto de las conclusiones que pueden verter las partes al finalizar la etapa de juicio, siendo que el único control que debe ejercer el Juez lo es en función de no permitir que durante esa fase se realicen acciones o se introduzcan elementos de carácter probatorio, por existir un momento específico para ello. Se insiste que no existe norma en el Código Procesal Contencioso Administrativo que obligue a las partes a concluir exclusivamente sobre la base de lo planteado en la etapa escrita del proceso, interpretación que no solo es absurda sino que atenta contra todo modelo de justicia basado en el principio de la oralidad, dejándolo sin efecto. El límite del proceso lo definen las pretensiones, de manera que una actuación, una pregunta o una conclusión que no varíe la pretensión, no puede generar ninguna nulidad o indefensión, pues finalmente los hechos y el derecho los define el Juez en la sentencia. En realidad, cuestionamientos como estos evidencian intentos de obstaculizar lo que realmente interesa en cualquier proceso contencioso administrativo, que es sin duda la averiguación de la verdad real, principio de máximo valor que permite ai Juzgador hacer efectivo el sometimiento de todos al imperio de la Ley.

XXXIV- SOBRE LOS TESTIGOS ESCUCHADOS EN EL DEBATE

Los demandados y su coadyuvante cuestionan la calidad de los testigos peritos de ios actores, indicando su declaración no estaba fundamentada en un informe previo, que emitieron criterios sin sustento, alarmistas y que ninguno estuvo presente en ¡a zona del proyecto, todo lo cual, en su criterio, afectó la credibilidad de los deponentes propuestos por los accionantes. Al respecto el Tribunal encuentra que tales cuestionamientos son infundados y los rechaza. La contundencia, credibilidad y la pertinencia de la prueba la valora el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, y en este asunto todos los testigos expertos que rindieron su testimonio en este juicio oral y público, fueron debidamente acreditados por el propio Tribunal y por las partes, encontrándose que todos ellos, tanto los de los actores como los de los demandados, resultaron ser expertos calificados en sus correspondientes disciplinas, y expusieron con toda claridad sus criterios técnicos en cada una de las temáticas, razones que se estiman suficientes para tomar en cuenta sus manifestaciones en este proceso.

XXXV- SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país {...). Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidad y sanciones correspondientes “

En nuestra Constitución Política, el artículo 50 contiene varios presupuestos, que deben ser afrontados en el examen de legalidad que realiza este Tribunal respecto a las pretensiones de los actores, de daños y perjuicios causados con las conductas que se argüyeron de nulas en este proceso; La legitimación de quien acciona, y reclama el daño, que el Estado debe garantizar ese derecho, y que previo examen conforme a la ley se determine la existencia de responsabilidad y las consecuentes sanciones.

Sobre la legitimación que se ostenta para sustentar fas pretensiones:

Sobre la actora Apreflofas, Asociación preservasionista de Flora y Fauna silvestre, aduce el sufrimiento de un daño moral, “debido a la frustración de ver la destrucción de crucitas”, y los liquida en la suma de doscientos mil colones.

En cuanto a los daños morales respecto a las personas jurídicas, existen numerosas resoluciones tanto de Sala Primera como del Tribunal Contencioso que desarrollan el tema, y nos permitimos citar la número 36-2010, de la sección VIII se este Tribunal, en el que informa:

“II.3)- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS: El daño moral , se divide en daño moral subjetivo y daño moral objetivo. En cuanto al subjetivo se refiere al daño extrapatrimonial, incorporal, causado al individuo que afecta los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, honestidad, buen nombre, la. salud, el honor, la psiquis, la integridad física, la intimidad. Se refiere entonces a la tristeza, dolor, sufrimiento físico o psíquico, angustia, zozobra, inseguridad, aflicción, desánimo, pérdida de la satisfacción de vivir, desesperación, causado por el hecho dañoso. En lo tocante al daño moral objetivo , es aquél, que lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, generando consecuencias económicamente valuables (Ver en ese sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992) y corresponde al gestionante probarlo, acreditando en autos que gastos o pérdidas sufrió producto de la afectación moral, y en cuanto al daño moral subjetivo, basta para demostrar el mismo una simple presunción de hombre y el juez como perito de peritos está en capacidad de determinar su monto.”

Sobre el daño moral pretendido, conforme a las manifestaciones esbozadas en la demanda, refieren concretamente a un daño moral subjetivo , alegando una frustración al ver la destrucción de crucitas, debe tenerse claro, que por tratarse de una persona jurídica, el daño moral que pudiera pretenderse es el objetivo, no el subjetivo. El objetivo se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, cuando se genera consecuencias económicamente valuables -el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela-, lo que se traduce en que puede y debe ser cuantificado, y es dable distinguirlo del daño moral subjetivo o de afección. Esta conceptualización, tiene por objeto, deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a ¡a afectiva del patrimonio. Del análisis de las pretensiones alega la parte actora un sufrimiento, - daño moral subjetivo-, el cual no es admisible en personas jurídicas, ya que ese tipo de daño refiere a! fuero interno de la persona física, e! dolor, la preocupación, el desanimo, la afectación emocional, todos estos producidos por un hecho, inherentes al ser humano, emociones que no puede sufrir una ficción jurídica. Estas no pueden verse afectadas en su ámbito subjetivo, pues no son titulares de emociones ni sufrimiento. Conforme a lo anterior, la actora Apreflofas como persona jurídica carece de la legitimación necesaria para reclamar el daño moral subjetivo, tan solo puede reclamar el daño mora! objetivo, pero no es éste el daño que se reclama en este caso, por lo que la defensa de falta de legitimación activa, concretamente sobe los daños, debe ser acogida.

En el caso de Jorge Lobo.

El primer elemento de análisis debe ser en torno a la legitimación que ostenta el actor Jorge Lobo, respecto de sus pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios provocados con las conductas impugnadas. Conforme a la supra citada norma constitucional, toda persona se encuentra legitimada para denunciar el daño ambiental y reclamar su reparación, la tutela del ambiente cuenta con una amplia legitimación procesal, al referirse a un derecho de la tercera generación, tratándose de intereses difusos o de acción popular, lo que permite en el primer presupuesto que el ciudadano pueda accionar tanto en su nombre, para requerir una indemnización individual, así como de accionar en nombre de la colectividad, lo que constituye según la doctrina la reparación del daño ambiental en su estado puro. Eí daño ambiental colectivo, puede ser requerido por cualquier persona, en nombre de la colectividad, a fin de lograr la reparación del daño ambiental. Aunado a lo anterior el numeral 10, inciso c) del Código Procesal Contencioso administrativo, establece ia legitimación activa, para quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos. La Sala Constitucional sobre el punto a dispuesto:

“ En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero “derecho reacciona!”, que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para “reaccionar” frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. (...) Ese concepto de “intereses difusos” tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz.

Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley - como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de ios intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a fa vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amoríos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses ¡guales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) De manera que, en tratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular. “

Voto 2237-96 de la Sala Constitucional, de las catorce horas cincuenta y un minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.

El actor Jorge Lobo, en sus pretensiones 3 y 5, solicita la reparación integral de todos los impactos o daños ambientales causados por la adopción de conductas violatorias del ordenamiento jurídico, y su consecuente ejecución, bajo tal óptica, legitimándose activamente en criterio de este Tribunal bajo un interés colectivo para accionar válidamente en este proceso.

Respecto a la procedencia de los daños y perjuicios:

El daño ambiental, afecta la biodiversidad, los ecosistemas y hasta la salud, puede originarse de diferentes fuentes, sin embargo en lo que resulta de interés analizar en este proceso, lo es el generado por intervención del hombre. Ese daño puede ser provocado individualmente o por una pluralidad, condición ésta última que consecuenta la responsabilidad de cada uno de los agentes que lo provocan o lo hacen posible, puede provenir tanto de conductas particulares o del Estado y sus instituciones, estos últimos por acción u omisión, lícita o ilícita, o bien producirse de una sola conducta o bien de una pluralidad de ellas, efectuadas simultáneamente o a través del tiempo. En nuestro país la flora y los recursos forestales han sido declarados de interés público, conforme los numerales 1 y 3 -de Conservación de la Vida Silvestre y el numeral 1 de la ley Forestal, que establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales.

Para el caso concreto, conforme a los considerandos anteriores, se han declarado nulas las conductas administrativas; resolución número 3638-2005-SETENA, en la cual se otorga la viabilidad ambiental, la número 170-2008-SETENA, en la cual se aprueba la modificación de cambios propuestos en el proyecto, la R-217-2008-MINAE, en la que se otorga la concesión minera, la 244-2008-SCH, dictada por el Sistema Nacional de Áreas de conservación, en la que se aprueba el cambio de uso se suelo, autorizándose la corta y aprovechamiento de especies vedadas, la corta y aprovechamiento de árboles en zonas de protección, en punto la corta de 12391 árboles, en 262.88 hectáreas, (según ta resolución de viabilidad ambiental- cambios propuestos-, 227.6 hectáreas) y el Decreto Ejecutivo número 34801 -MINAET, en el que se declaró de interés público y conveniencia el Proyecto Minero Crucitas, consecuencia de lo anterior, resulta indispensabie determinar si tales conductas causaron los daños ambientales requeridos por el actor Jorge Lobo. Se tuvo por demostrado en este proceso, que la resolución 244-2008-SCH, autorizó la corta y aprovechamiento de árboles, resolución de la cual se inicio su ejecución en octubre de 2008, concretamente se ejecutó la tala rasa en las zonas a desarrollar el proyecto minero Crucitas, iniciando un viernes suspendiéndose el lunes de la semana siguiente, ( como así lo manifestó en su declaración durante el juicio oral y público, la testigo perito Sandra Arredondo, quien era la regente ambiental del proyecto), lográndose ia tala rasa de gran cantidad de árboles, actuación que se dio por parte de personas contratadas por Industrias Infinito, y amparada a la resolución 244-2008. Aún cuando no fue posible determinar en el juicio, la cantidad exacta de árboles ni de terreno, ni tampoco la ubicación exacta en el campo, de cual sector del proyecto fue talado, la existencia de dicho daño fue probado durante el proceso, en el tanto ia corta fue realizada al amparo de una conducta aquí declarada ilegal, daño que juicio de este Tribunal afectó tanto la flora, la fauna, el paisaje, el suelo, el aire, es decir alterando un ecosistema en sus funciones naturales. Dicho lo anterior, resta por definir a cual o cuales sujetos procesales del corresponde asumir ese daño ambiental. En los considerandos anteriores, quedó demostrado la participación en los que hechos que aquí se denunciaron, tanto la empresa Industrias Infinito S.A., como el órgano administrativo que concedió la autorización, - 244-2008-, y el órgano que dictó el decreto de conveniencia nacional, que permitió la adopción de la citada resolución, son responsables solidarios por el daño ambiental provocado con la tala rasa llevada a cabo. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, resultan procedente condenar a los demandados; Industrias infinito S.A., el Sistema Nacional de áreas de Conservación y el Estado, a ía reparación integral de las zonas afectadas en las propiedades de la empresa Industrias Infinito S.A., entendido como el daño ecológico o ambiental, causado por la ejecución de la tala rasa, autorizada mediante resolución 244-2008-SCH, aquí declarada nula. En razón de que no se determinó en el juicio, cuanto se talo y en que sector, se ordena la remisión al proceso de ejecución de sentencia, para determinación de los daños, las medidas que deben tomarse a fin de reparar dicho daño, así como fijar la suma que sea necesaria para tal reparación. Para cual se deberá tomar en cuenta lo siguiente: el daño ambiental sufrido se determinará mediante prueba pericial, la cual deberá contener las recomendaciones necesarias para la reparación integral de la zona afectada; asimismo, pericialmente deberá cuantificarse la suma necesaria para la reparación integral de la zona impactada, y una vez fijada por el juez ejecutor, si bien el actor Jorge Lobo, se encuentra legitimado para accionar, no o está para la administración de la suma que se fijen para la atención y reparación, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser identificada con el objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada. Respecto a los codemandados: Estado y SINAC, deberá el Ministerio de Hacienda realizar la previsión presupuestaria de las sumas que se lleguen a establecer en ejecución de sentencia, a fin de garantizar la disposición presupuestaria para hacer efectiva la citada reparación. Además, deberá la empresa Infinito S.A. colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí ordenada. Se ordena comunicar la presente sentencia al Ministerio de Hacienda, al Área de Servicios Públicos Generales y ambientales de la Contraioría General de la República, al Área de Derecho agrario-ambiental de la Procuraduría Genera! de la República y a la Defensoría de los Habitantes, par que realicen la fiscalización, control y seguimiento del proceso de reparación del daño, de acuerdo a sus competencias.

XXXVI-       En cuanto a las restantes pretensiones de Jorge Lobo Segura.

Se acoge la excepción de falta de derecho en relación con las demás pretensiones de la demanda de Jorge Lobo Segura (numeradas como 2 y 4), toda vez que no encontraron respaldo en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, debe señalarse que a dicho actor no le asiste el derecho para que en esta sede se fijen limitaciones y reglas al Poder Ejecutivo para decretar la conveniencia nacional de proyectos, pues dichas condiciones están ya establecidas normativamente. Lo mismo sucede con la solicitud de que se ordene al Estado abstenerse de dictar o ejecutar conductas potenciaimente lesivas de los intereses difusos reclamados por los actores, pues la generalidad y abstracción de lo pedido hace inviabie reconocer un derecho en el sentido reclamado.

XXXVII-     SOBRE LAS EXCEPCIONES.

Sobre la falta de legitimación activa y pasiva en relación con la pretensión de nulidad de fos actos impugnados.

Se rechaza esta excepción tanto en su perspectiva activa como pasiva, en virtud de que la doctrina y la legislación son pacíficas en punto a reconocer la legitimación de todo individuo para accionar en vía judicial, con el objeto de reclamar la defensa de intereses difusos, como resultar ser el caso de los derechos ambientales. Así lo establecen los artículos 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad, en estrecha relación con el artículo 50 de ia Constitución Política.

Asimismo, se rechaza en su vertiente pasiva por cuanto los actos que sí resultaron susceptibles de impugnación, fueron emitidos por órganos del Estado que están debidamente representados en este proceso. En el caso de industrias Infinito, por ser la persona jurídica que tenía interés directo en los actos aquí impugnados, resultaba procedente ser demandada en este asunto.

Sobre la falta de legitimación activa de Apreflofas para solicitar daño moral subjetivo.

Esta excepción debe ser acogida, toda vez que, conforme se explicó en el análisis precedente, dicha asociación no gozaba de legitimación para solicitar daño moral subjetivo.

Sobre la falta de legitimación activa y pasiva en relación con la pretensión de daños y perjuicios solicitada por Jorge Lobo Segura.

Esta excepción tanto en su forma pasiva como activa, debe ser rechazada, en vista de que la legitimación para reclamar daños ambientales es amplia y difusa, y en este caso, la pretensión del actor resultaba procedente en los términos explicados anteriormente.

Sobre el interés actual.

La excepción de interés actual debe rechazarse, habida cuenta que los actos impugnados se mantienen a la fecha vigentes, y por ende el interés de los accionantes de solicitar su nulidad, así como los daños ambientales derivados de la ilicitud de esas conductas.

Sobre la falta de derecho.

Finalmente la falta de derecho debe denegarse en relación con las pretensiones anulatorias y la de resarcimiento de daños ambientales, según quedó expuesto en esta sentencia, y acogerse en relación con las demás pretensiones de la demanda de Jorge Lobo Segura (numeradas como 2 y 4), toda vez que no encontraron respaldo en nuestro ordenamiento jurídico.

XXXVIII- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN ESTE PROCESO Y LA SOLICITUD DE SU LEVANTAMIENTO.

Se deberá mantener la medida cautelar ordenada en este proceso. La medida cautelar fue acogida en este proceso, suspendiendo la tala rasa, y tomando en cuenta que este órgano colegiado ha declarado nula la resolución 244-2008-SCH, dictada por el área de CONSERVACIÓN ARENAL-HUERTAR NORTE, que autorizó el uso de cambio de suelo, y la corta de 12391 árboles, distribuidas en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas en terreno de uso agropecuario y sin bosque y ¡a corta de 4.17 hectáreas de áreas plantadas, para un total de 262 hectáreas y 57 metros cuadrados a talar y habiéndose condenado a los demandados a la reparación integral del daño causado, y ordenarse precisamente que en proceso de ejecución de sentencia, se determinen las áreas taladas, así como las medidas de reparación, resulta totalmente improcedente ía solicitud de levantamiento de Medida Cautelar. Es importante citar que las medidas cautelares, tienen como finalidad la protección de objeto del proceso, así como evitar daños de difícil e imposible reparación que pueda provocar determinada actuación u omisión, en el caso concreto, la ejecución de la actuación formal de la administración, mediante la resolución 244-2008, del Sistema de Áreas de Conservación, misma que aún cuando se suspendió, su ejecución inicial, permitió la tala rasa, y así provocó el daño ya citado en el considerando anterior, en la zona afectadas, situación que precisamente que fue vista y atendida desde 16 de abril de dos mil diez, cuando se dictó la medida provisionalísima por parte de este Tribunal, ordenando la suspensión de la tala autorizada, y en sentencia del 20 de abril de 2010, se acogió en forma definitiva la suspensión de la tala rasa, a fin de proteger “ el habitat y ecosistemas de muchos seres vivos, además de los árboles”, medida cautelar, a que a su vez fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, resoluciones que este Tribunal no encuentra motivos para variar, aunado lo anterior, que para este órgano decisor durante el juicio oral y público pudo extraer de la prueba evacuada no solo el daño provocado con la tala efectuada, sino el potencial daño que sufriría eí ecosistema de la zona, precisamente por la incerteza, sobre las especies existentes en la zona, cuales de ellas eran vedadas, y cuales no, elemento que se echa de menos, en la citada resolución 244-2008, lo cual incide de forma directa en el plan de recuperación forestal.

XXXIX- SOBRE LA DECISIÓN DE INSCRIBIR ESTA SENTENCIA EN EL REGISTRO NACIONAL MINERO.

Al haberse anulado en este proceso la resolución que otorgó la concesión de explotación minera, deviene imprescindible ordenar comunicar esta decisión al Registro Nacional Minero, por disponerlo así expresamente el artículo 109 del Código Minero.

XL- SOBRE LAS COMUNICACIONES QUE DEBEN HACERSE DE ESTA SENTENCIA.

En el presente caso se han detectado ilegalidades tan significativas, que este Tribunal estima pertinente comunicar la sentencia a otros órganos públicos, con el fin de que cada uno de ellos determine si, aparte de las nulidades declaradas por este cuerpo jurisdiccional, proceden algunas otras responsabilidades por parte de personas cuyas actuaciones han resultado de relevancia para la producción de las conductas administrativas aquí declaradas nulas. En primer término, se ordena comunicar esta sentencia al  Ministro de Ambiente,  Energía y Telecomunicaciones, con el fin de que a lo interno de esa cartera se inicien los procedimientos disciplinarios que correspondan contra Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavalltni Chinchilla. Sobre el particular, es necesario indicar que para este Tribunal, la intervención de estas personas, en su calidad de funcionarios públicos, ya sea de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (el primero de ellos) o de la Dirección de Geología y Minas (el segundo y la tercera), en la producción de actos administrativos aquí declarados nulos por su abierta ilegalidad, constituye suficiente mérito como para llevar adelante los procedimientos necesarios para determinar si incurren en algún supuesto de responsabilidad personal por estos actos. Además, debe comunicarse esta sentencia al Ministerio Público. En relación con este punto, es necesario indicar que en el presente caso ocurre algo excepcional y es que las distintas ilegalidades detectadas y las nulidades declaradas, son todas coincidentes en el sentido de que tendían a la aprobación del proyecto minero Crucitas y varias de ellas se dictaron estando vigente un decreto ejecutivo de moratoria de ¡a minería metálica de oro a cielo abierto, todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero. Por ello, dada su intervención en el desarrollo de las conductas aquí declaradas ilegales y anuladas, resulta pertinente comunicar lo resuelto al Ministerio Público para que allí se determine si es procedente o no seguir una causa penal en contra de alguna de las siguientes personas: Osear Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Muriílo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthía Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li y Amoldo Rudín Arias. Es necesario recordar que el Presidente de la República y el respectivo Ministro tienen el deber, establecido en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, de velar por el exacto cumplimiento de las leyes; así, dado que el decreto ejecutivo número 34801-MINAET resulta abiertamente ilegal y fue suscrito por Osear Arias Sánchez y Roberto Dobles Mora, ello es lo que hace que surja la posibilidad de que pueda caberles alguna responsabilidad de índole penal. Asimismo, tos señores Arias Sánchez y Dobles Mora son quienes suscribieron la resolución R-217-2008-MINAE, mediante la cual se otorgó la concesión minera a Industrias Infinito, acto también ¡legal y declarado nulo en este fallo. Por su parte, Sonia Espinoza Valverde y Eduardo Murillo Marchena, actuando como funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, participaron en la evaluación ambiental de los cambios propuestos al proyecto minero Crucitas y no observaron limitaciones que fueron fijadas por la Dirección de Geología y Minas, lo cual motiva la decisión de que su conducta sea examinada por el Ministerio Público. Además, en el caso de estas dos personas, debe recordarse su participación en la emisión del oficio ASA-013-2008-SETENA, el cual, si bien es cierto es un acto que finalmente no resultó susceptible de impugnación en este proceso, también lo es que sí fue objeto de discusión, durante la cual salió a la luz !a manifestación de la testigo perito Marta Elena Chaves Quirós, quien merece plena credibilidad y dijo en juicio que ella no participó en la evaluación ambiental de los cambios propuestos al proyecto minero Crucitas, pese a lo cual Espinoza Valverde y Murillo Marchena expresaron que sí participó, situación que podría ser esclarecida en sede penal, de haber mérito para ello. En lo que respecta a Sonia Espinoza Valverde en particular, debe recordarse que resultó necesario en este proceso ordenar su captura y presentación, por cuanto, luego de conocer las manifestaciones de los abogados de las partes actoras y de la coadyuvante activa, así como tras valorar lo consignado por la Oficina de Localizaciones y Citaciones de Pavas, se consideró como razonablemente posible que ella se estuviera ocultando para evitar ser citada mediante cédula, situación que considera este cuerpo juzgador debe ser puesta en conocimiento del Ministerio Público. En relación con José Francisco Castro Muñoz y Cinthya Cavallini Chinchilla, debe recordarse cómo el primero dijo desconocer ¡nicialmente lo relativo a la servidumbre minera que pretendía constituirse sobre un camino público, mientras que la segunda manifestó que el primero siempre conoció del tema, lo cual podría resultar de relevancia para el Ministerio Público. Además, el señor Castro Muñoz, en su calidad de Director de Geología y Minas, y la señora Cavallini Chinchilla, en calidad de Jefe del Registro Nacional Minero, tuvieron participación a la hora de recomendar la conversión de la concesión que se dio a Industrias Infinito, lo cual resultó ser algo carente de toda viabilidad legal, no sólo por la inaplicabilidad de la figura de la conversión, sino también, entre otras cosas, por no considerar la existencia de un camino público en el lugar donde se proyectaba construir la laguna de relaves y por no observar que la viabilidad ambiental dada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a los cambios propuestos al proyecto, contravenía las limitaciones técnicas impuestas por la propia Dirección de Geología y Minas, todo lo cual conviene que sea puesto en conocimiento del Ministerio Público, para lo de su cargo. Finalmente, en relación con Sandra Arredondo Li y Amoldo Rudín Arias, debe indicarse que ella fue la regente ambiental del proyecto desde el 2007 hasta mediados de 2010, mientras que él era el representante legal, de modo que participaban en la toma de decisiones por parte de la empresa, la cual, durante ese período, realizó gestiones induciendo a error a la Administración, como lo fue, por ejemplo, insistir en extraer material por debajo del límite técnico de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, como también en gestionar una servidumbre minera para ocupar permanentemente un camino público, todo lo cual es pertinente que sea examinado por el Ministerio Público. Sobre esta comunicación al Ministerio Público es necesario hacer ver que este Tribunal está obligado a realizarla, por lo dispuesto en e! artículo 281 del Código Procesal Pena!, pues se trata de conductas que, vistas individualmente, permitirían pensar en la posibilidad de actuaciones delictivas en relación con ios deberes de la función pública, entre otros. Pero, además, tal como ya se indicó, tal cantidad de ilegalidades, todas concurrentes y provenientes de funcionarios de diversos órganos y de los más variados niveles, incluyendo autoridades políticas superiores, aunados a las actuaciones de la misma empresa, hace también viable pensar en la posibilidad de alguna orquestación de voluntades para lograr la puesta en marcha del proyecto minero Crucitas de cualquier manera. Esta posibilidad se aprecia no sólo por las actuaciones ilegales en sí, sino por el contexto en que estas se dieron: la mayoría de los actos se emitieron estando vigente un decreto de moratoria de la actividad de minería metálica a cielo abierto; esta moratoria fue levantada durante la administración Arias Sánchez de 2006 a 2010; el decreto de declaratoria de conveniencia nacional fue emitido en esa misma administración; sin esa declaratoria no se podía realizar la tala; sin esa tala no se podía llevar adelante el proyecto; todo lo cual justifica que sea el Ministerio Público el que determine si hay mérito o no para realizar una investigación penal de este asunto. Por último, debe comunicarse esta sentencia a la Fiscalía del Colegio de Abogados, para que investigue el comportamiento del licenciado Sergio Artavia Barrantes, durante el juicio celebrado con ocasión de este proceso. El licenciado Artavia Barrantes, desde el inicio del juicio, atacó injustificadamente al Tribunal, calificándolo de parcializado en algunos momentos en que simplemente se cumplió con el mandato legal de averiguar la verdad real de los hechos. Además, fue claro al tachar al Tribunal de torturador por haber ordenado la captura de la testigo perito Sonia Espinoza Vaíverde, a quien procedió a defender pese a no ser su abogado, a tal punto que acuerpó un recurso de revocatoria promovido por el licenciado José Manuel Echandi Meza contra la decisión de capturar y presentar a dicha declarante, recurso que, por cierto, pese a ser suscrito por el licenciado Echandi Meza, presenta las señas “Artavia & Barrantes” en ei encabezado del documento transmitido vía fax (véase la pieza de folio 2296 a folio 2299 en el tomo IV del expediente judicial). Esta defensa de los testigos realizada por el licenciado Artavia Barrantes, quien era representante de una parte en el juicio, llegó a tal punto que incluso, según él mismo lo manifestó, se tomó la libertad de atender inquietudes de la testigo Sonia Lidia Cervantes Umaña, pese a que con anterioridad había desistido de ella como su testigo y la misma había sido ordenada para mejor resolver por parte del Tribunal. Y alegando dudas de esa persona, cuestionó si el Tribunal le permitiría declarar libremente o si le daría un trato denigrante arrestándola y haciéndola pasar la noche en una celda, lo cual consideramos son manifestaciones tendenciosas e irrespetuosas que deben ser conocidas por la Fiscalía del Colegio de Abogados, pues tratan de hacer ver a este cuerpo jurisdiccional como autor de arbitrariedades en el trato a los testigos, lesiones a los derechos fundamentales que, por cierto, fueron descartadas por la Sala Constitucional en el caso de Sonia Espinoza Valverde, según la sentencia 2010-18329, de las 16:14 horas del 2 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar un recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de dicha testigo. Así, todas las actuaciones del licenciado Artavia Barrantes deben ser puestas en conocimiento de la Fiscalía del Colegio Abogados, para que allí se determine si él ha incurrido o no en alguna violación del Código de Ética de dicha corporación.

XLI- SOBRE LA CONDUCTA DEL PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO EN ESTE PROCESO.

Aún cuando este Tribunal ha decidido no efectuar ninguna comunicación particular en relación con el Procurador Mauricio Castro Lizano, sí estima necesario hacer ver que ello se debe a que la representación del Estado cambió su proceder desde que se incorporó al juicio la Procuradora Susana Fallas Cubero. No obstante ello, es pertinente expresar que a este cuerpo jurisdiccional no pasó desapercibida la forma cómo, durante las audiencias, el Procurador Castro Lizano coordinó, a través de papeles, comunicaciones verbales o incluso mediante señas, con la representación de Industrias Infinito, los más diversos temas, incluidos el de si se objetaban preguntas o se formulaban revocatorias. En~ ese sentido, dio la impresión de que el Procurador Castro Lizano no estaba realizando únicamente la defensa técnica de los intereses públicos, sino que estaba dando cabida también a la defensa de los intereses privados de la empresa. Y cabe recordar aquí que la Procuraduría General de la República, dadas las funciones que tiene asignada, no puede dividirse y defender en juicio posiciones a ultranza que niegan lo dicho por ese órgano en sus dictámenes. Tal dualidad no es posible, pues la Procuraduría General de la República debe asumir en los procesos contencioso administrativos, posiciones objetivas, tales como las que asume en los procesos constitucionales. Retomando el caso concreto, conviene destacar que no fue sino después de la incorporación al juicio de la Procuradora Fallas Cubero, que el Procurador Castro Lizano objetó una pregunta de Industrias Infinito, lo cual llama mucho la atención. Finalmente, cabe indicar que durante la etapa de conclusiones se percibió lo que pareció ser una inadecuada identificación del Procurador Castro Lizano con los intereses particulares de Industrias Infinito, pues cuando el representante de la empresa pretendía hacer la exposición de diversos materiales, el referido representante estatal defendió la importancia de las muestras para la teoría del caso de la empresa incluso antes de que el abogado de ella la expusiera. Pese a ello, es criterio de este Tribunal que debido a la participación de la licenciada Fallas Cubero, no encuentra razones para comunicar esta sentencia a algún órgano en lo que respecta a la actuación del licenciado Castro Lizano, sin perjuicio de lo que las partes actoras estimen pertinente.

XLI1- SOBRE LAS COSTAS.

Por expresa disposición legal, artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al resultar vencidos en este proceso, procede condenar a los codemandados al pago de ambas costas de esta acción.

POR TANTO:

Se admite el hecho nuevo formulado por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre en relación con la falta de visado del Colegio de Ingenieros Químicos y la falta de firma de un Ingeniero Químico, en los planos y diagramas de flujo del Proyecto Minero Crucitas. Se admite el hecho nuevo formulado por los actores y su coadyuvante en relación con ia existencia de un camino público en la zona del Proyecto Minero Crucitas, el cual la empresa demandada propone disponer para ¡a construcción de la laguna de relaves. Se acoge la defensa de actos no susceptibles de impugnación formulada por Industrias Infinito Sociedad Anónima, únicamente en relación con los oficios número DST-773-2006, emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia Agropecuaria en fecha 4 de octubre de 2006, y número ASA-013-2008-SETENA, emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en fecha 14 de enero de 2008. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de Jorge Lobo Segura únicamente en cuanto a sus pretensiones anulatorias contra los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA, ya citados. Se rechazan las defensas previas de cosa juzgada, caducidad y la así denominada “inadmisibüidad de la acción” formuladas por el Estado. Se rechazan las defensas previas de cosa juzgada, caducidad, prescripción, acto consentido y, en lo que no fue acogida, la de actos no susceptibles de impugnación, formuladas por Industrias Infinito Sociedad Anónima. Se rechazan las defensas previas de cosa juzgada y caducidad formuladas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés opuestas por los demandados en relación con las pretensiones de nulidad de las resoluciones número 3638-2005-SETENA, número 170-2008-SETENA, número R-217-2008-MINAE, número 244-2008-SCH y el Decreto Ejecutivo número 34801 -MINAET. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado en relación con la pretensión de daño moral formulada por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre. Respecto de las pretensiones numeradas como 2 y 4 del escrito de demanda de Jorge Lobo Segura visibles a 1517 tomo NI del expediente judicial, se acoge la excepción de falta de derecho, 7 “ se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de interés opuestas por los codemandados. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés, opuestas por los codemandados respecto de las pretensiones de reparación del daño formuladas por Jorge Lobo Segura, contenidas en las pretensiones numeradas como 3 y 5 de su escrito de demanda a folio 1517 dei tomo III del expediente judicial. Corolario de lo anterior, se declaran parcialmente con lugar las demandas presentadas por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre y Jorge Lobo Segura y, en consecuencia, se resuelve así: Se anuían las resoluciones número 3638-2005-SETENA, número 170-2008-SETENA, número R-217-2008-MINAE, número 244-2008-SCH y el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET. Se condena a los demandados Industrias Infinito Sociedad Anónima, al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a la reparación integral de los daños ambientales provocados con la tala rasa llevada a cabo en las propiedades de Industrias Infinito Sociedad Anónima, con posterioridad al dictado de la resolución N°244-2008-SCH, mismos que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, tomando en cuenta para tales efectos lo siguiente: el daño ambiental sufrido se determinará mediante prueba pericia!, la cual deberá contener las recomendaciones necesarias para la reparación integral de la zona afectada; asimismo, pericialmente deberá cuantificarse la suma necesaria para la reparación integral de la zona impactada, y una vez fijada por el juez ejecutor, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser identificada con e! objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada. Respecto a los codemandados Estado y Sistema Nacional de Áreas de Conservación, deberá el Ministerio de Hacienda realizar la previsión presupuestaria de las sumas que se lleguen a establecer en ejecución de sentencia, a fin de garantizar la disposición presupuestaria para hacer efectiva la citada reparación. Deberá Industrias Infinito Sociedad Anónima colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí ordenada. Se ordena comunicar la presente sentencia al Ministerio de Hacienda, al Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales de la Contraloría General de la República, al Área de Derecho Agrario-Ambienta! de la Procuraduría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes de la República, para lo de sus cargos. Se mantiene la medida cautelar ordenada mediante resoluciones N°1377-2010 de las 18:25 horas deí 16 de abril del 2010 y N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010, hasta una vez que alcance firmeza esta sentencia. Se ordena al Registro Nacional Minero cancelar la concesión a favor de Industrias Infinito Sociedad Anónima que se tramitó como expediente minero NQ2594. Se ordena comunicar esta sentencia al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a efecto de que se inicien los procedimiento administrativos que correspondan contra Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla. Se ordena comunicar esta sentencia al Ministerio Público para que allí se determine si es procedente o no seguir una causa penal en contra de alguna de las siguientes personas: Osear Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthia Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li y Amoldo Rudín Arias. Se ordena comunicar a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas para que se investigue el comportamiento del abogado Sergio Artavia Barrantes en este proceso. Se condena ai Estado, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Industrias Infinito Sociedad Anónima al pago de ambas costas. De conformidad con el numeral 130 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena publicar íntegramente la presente sentencia en el diario oficial La Gaceta, con cargo al Estado. Es Todo.-

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José,

Edificio Anexo A

Central 2545-0045                                               Fax 2545-0006

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Constancia:

A! ser las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de diciembre del año dos mil diez, se hace constar que los anteriores ochenta y cinco folios (frente y vuelto) corresponden a Ja transcripción de la totalidad de la sentencia Ne 4399-2010 del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección IV, dictada integralmente a las diez horas cuarenta minutos del catorce de diciembre del año dos mil diez, del expediente que se tramita bajo el número 08-001282-1027-CA. Únicamente.

Javier Camacho Duarte

Auxiliar Judicial III.

1 vez.—O. C. Nº 063-2012.—Solicitud Nº 2059.—C-4751500.—(IN2012050488).

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

SOLICITUD DE INSTALACIÓN DE QUEBRADOR

EDICTO

En expediente Nº 1P-2011 el señor Marco Alonso Vargas Rodríguez, soltero, administrador de empresas, vecino de Moravia, San José, cédula 1-811-265, y Alejandro Barahona Restrepo, colombiano, pasaporte 71659237, vecino de Paraíso de Cartago, apoderados generalísimos de Plycem Construsistemas Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-372779, presentan solicitud para la instalación y operación de un molino de carbonato de calcio.

Localización geográfica:

Sito en: Llanos de Santa Lucía, distrito 01 Paraíso, cantón 03-2 Paraíso, provincia 03 Cartago.

Hoja cartográfica:

Hoja cartográfica Istarú, escala 1:50.000 del I.G.N.

Ubicación:

Entre coordenadas generales 203279 - 203311 Norte y 548657 - 548613 Este.

Área solicitada:

891 m2 , según consta en plano aportado al folio 28.

Derrotero: Coordenadas del vértice N° 1 203300 Norte, 548650 Este.

Línea

Azimut

Distancia (m)

1-2

169°25’

6.47

2-3

163°48’

6.41

3-4

153°21’

9.43

4-5

280°43’

22.85

5-6

286°45’

28.83

6-7

16°45’

20.38

7-8

106°45’

7.78

8-1

106°45’

30.84

 

Edicto basado en la solicitud inicial aportada el 6 de mayo del 2011, área y derrotero aportados el 18 de octubre del 2011.

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.—San José, 7 de mayo del 2012.—Registro Nacional Minero.—Lic. Cynthia Cavallini Chinchilla, Jefa.—RP201296666.—(IN2012045543).

                                                                                                                                                                                                                            2 v. 1. Alt.

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

Nº 07-2012

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los artículos 102, inciso 10) de la Constitución Política y 12, incisos a) y ñ) del Código Electoral;

DECRETA

La siguiente,

REFORMA AL ARTÍCULO 4º DEL REGLAMENTO

DE EMERGENCIAS Y EVACUACIÓN DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 1º—Refórmase el, artículo 4º del “Reglamento de Emergencias y Evacuación del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil”, Decreto Nº 02-2005 del 2 de enero de 2005, publicado en La Gaceta Nº 29 del 10 de febrero de 2005, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 4º—El Responsable Operativo al que se refiere el artículo anterior será nombrado por el Comité y deberá ocupar, en el momento del nombramiento, un puesto profesional dentro de la institución en el campo de la Salud Ocupacional, de conformidad con lo que establece el Manual Descriptivo de Clases y Puestos del Tribunal Supremo de Elecciones.”

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José, el dieciséis de mayo del año dos mil doce.—Luis Antonio Sobrado González, Magistrado.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Ovelio Rodríguez Chaverri, Magistrado.—1 vez.—O. C. Nº 15520.—Solicitud Nº 1432-2012.—C-24600.—(IN2012046477).

Nº 08-2012

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los artículos 102, inciso 10) de la Constitución Política y 12, incisos a) y ñ) del Código Electoral; y

Considerando

1º—Que el artículo 10 del Código Electoral prevé que la comunicación de los actos de los organismos electorales podrá realizarse vía correo electrónico.

2º—Que la Ley de Notificaciones judiciales, aplicable a los procedimientos del Estado regulados por la Ley General de la Administración Pública, prevé la notificación por medio de correo electrónico. Por tanto,

DECRETA

El siguiente,

REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS

Y RESOLUCIONES QUE EMITE EL REGISTRO CIVIL,

SUS DEPARTAMENTOS Y SECCIONES, POR

MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO

Artículo 1º—En lo sucesivo, el Registro Civil, sus departamentos y secciones utilizarán -con carácter preferente- el correo electrónico como medio para notificar sus actos y resoluciones, conforme a las mismas reglas establecidas en el decreto de este Tribunal Nº 06-2009 del 5 de junio de 2009, publicado en La Gaceta Nº 117 del 18 junio de 2009. No obstante, se mantendrá la modalidad de notificación mediante otros medios válidos para quienes así lo señalen.

Artículo 2º—La Dirección General del Registro Civil y la Dirección Ejecutiva velarán por el constante estímulo a los administrados en el uso del correo electrónico como medio para recibir notificaciones.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José, el diecisiete de mayo del año dos mil doce.—Luis Antonio Sobrado González, Magistrado.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Ovelio Rodríguez Chaverri, Magistrado.—1 vez.—O. C. Nº 15520.—Solicitud Nº 1480-2012.—C-27060.—(IN2012046476).

EDICTOS

Registro Civil - Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

Se hace saber que este registro en diligencias de ocurso incoadas por Reyna de los Ángeles Aráuz, ha dictado una resolución que en lo conducente dice Resolución Nº 3181-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas dos minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once. Ocurso. Exp N° 42472-2011. Resultando 1.-..., 2.-..., Considerando: I. Hechos Probados:..., II. Hechos no Probados:..., III. Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Marta Celeste Dumas Aráuz...; en el sentido que el apellido de la madre... es “Aráuz, no indica segundo apellido”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. i.—Lic. Hugo Montero Hernández, Jefe a.i.—1 vez.—RP2012296459.—(IN2012045535).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Blanca Estela Castillo Lacayo, exp. Nº 8610-2003, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Res N° 641-2004.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas del once de febrero del dos mil cuatro. Diligencias de ocurso incoadas por Blanca Estela Castillo Lacayo, soltera, ama de casa, nicaragüense, cédula de residencia número uno tres cinco-RE-cero cinco cinco seis tres ocho-cero cero-mil novecientos noventa y nueve, vecina de Desamparados. Resultando Iº..., IIº..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Juan Carlos Sacasa Castillo... en el sentido que el nombre del padre de la persona ahí inscrita es “Sixto Pastor” y no como se consignó. Publíquese esta resolución por una vez en el Diario Oficial. Notifíquese.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Departamento Civil.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—RP2012296504.—(IN2012045536).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Ibet del Carmen Espinoza, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2095-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas once minutos del veinte de setiembre del dos mil once. Ocurso. Exp. N° 27206-2011. Resultando: 1.-...,  2.-...,  3-...., Considerando: I. Hechos Probados:..., II. Hechos no Probados:..., III. Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Camila Espinoza Espinoza...; en el sentido que el nombre y el apellido de la madre... son “Ibet del Carmen Espinoza, no indica segundo apellido”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—RP2012296638.—(IN2012045537).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Marita Isabel Retana Umaña, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 691-2012.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas tres minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce. Ocurso. Exp. N° 2225-2011. Resultando 1.-..., 2.-..., Considerando: I. Hechos Probados:..., II. Hechos no Probados:..., III. Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Marita Isabel Retana Umaña...; en el sentido que el año de nacimiento de la persona ahí inscrita es “mil novecientos cincuenta y uno”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—RP2012296980.—(IN2012046142).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Florentina Mendoza Aguinaga, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 3272-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas y treinta minutos del primero de diciembre del dos mil once. Exp. Nº 39008-2011. Resultando 1.-..., 2.-... Considerando: I- Hechos Probados:..., II.- Hechos no Probados:..., III.- Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de defunción de Antonio Francisco González González...; en el sentido que el apellido de la persona ahí inscrita es “González, no indica segundo apellido, hijo de Daniel González, no indica segundo apellido” y no como se consignó.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—RP2012296997.—(IN2012046143).

AVISOS

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIÓN

Avisos de solicitud de naturalización

Reynaldo Antonio González Hurtado, mayor, casado, agente de ventas, nicaragüense, cédula de residencia 155801506014, vecino de Alajuela, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp.1405-2012.—San José, diecisiete de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012045302).

José Ramón Cabrera Moya, mayor, soltero, asistente de contabilidad, nicaragüense, cédula de residencia 155801352332, vecino de Alajuela, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que nacer a dicha solicitud, para que tos presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. Nº 1077-2012.—San José, diecisiete de mayo del dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012045314).

Indiana Lisseth Morales Chavarría, mayor, soltera, maestra, nicaragüense, cédula de residencia 155806940300, vecina de Heredia, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que tos presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. Nº 1312-2012.—San José, ocho de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012045337).

Eduardo Elizalde Brisuela, mayor, soltero, diseñador gráfico, cubano, cédula de residencia 119200223410, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp.733-2012.—San José, diecisiete de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—RP2012296393.—(IN2012045538).

Leonardo Antonio Ramos Sánchez, mayor, casado, oficinista, nicaragüense, cédula de residencia 155800214421, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 2249-2008.—San José, dieciocho de abril de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—RP2012296452.—(IN2012045539).

Fernando José Ramírez Avilés, mayor, casado, electricista, nicaragüense, cédula de residencia 270-182919-105866, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. Nº 102-2009.—San José, once de octubre de dos mil once.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012045963).

José Esteban Sandoval Suazo, mayor, casado, comerciante, nicaragüense, cédula de residencia 135-RE-005744-00-1999, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 2463-2008.—San José, dos de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012046037).

Geylin Patricia Escobar Pantoja, mayor, soltera, trabajadora independiente, nicaragüense, cédula de residencia 155806326118, vecina de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 1853-2012.—San José, veintiuno de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—RP2012296705.—(IN2012046144).

Teresa Edelis Guevara Castillo, mayor, soltera, del hogar, nicaragüense, cédula de residencia 155811400218, vecina de Heredia, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 5590-2010.—San José, dieciséis de abril de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—RP2012296983.—(IN2012046145).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-000150-10900

Remodelaciones varias de infraestructura

La Proveeduría Institucional del Servicio Fitosanitario del Estado, recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del día 25 de junio de 2012, para la “Contratación de remodelaciones varias en infraestructura”.

El interesado tiene el cartel a disposición en el Sistema Comprared, en forma gratuita, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de esta fecha, y también podrá obtenerlo en el Departamento de Contrataciones de la Proveeduría Institucional, para lo cual deberá traer un dispositivo de respaldo digital (Disquette, CD o Llave USB).

El cartel impreso se entregará solo con previo depósito de ¢10.000,00 (Diez mil colones exactos), mediante un entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional.

La Proveeduría Institucional del Servicio Fitosanitario del Estado se encuentra ubicada en San José, Sabana Sur, antiguo colegio La Salle, contiguo al edificio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Proveeduría.—Licda. Glenda Ávila Isaac, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 2012-83.—Solicitud Nº 27936.—C-13160.—(IN2012052183).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000038-0DI00

Suministro e instalación de elevadores para el puente peatonal

sobre la: Ruta Nacional Nº 1, Sección: San José

(inmediaciones del Hospital México)-Alajuela;

Ruta Nacional Nº 2, inmediaciones de San

Diego de La Unión y Ruta Nacional Nº 39,

Sección: Barrio Quesada

Durán-Las Luisas

Se comunica a las empresas interesadas en participar en la licitación en referencia, que este Consejo estará recibiendo ofertas de conformidad con los términos cartelarios hasta las 10:00 horas del día martes 26 del mes de junio del 2012, en las oficinas de la Proveeduría, ubicada de la Rotonda de La Betania 50 metros este y 10 metros norte, carretera a Guadalupe.

Los interesados en participar, deberán retirar el cartel de esta licitación, previo depósito no reembolsable por la suma de ¢5.000,00, en la cuenta cliente Nº 15201001021544712 del Banco de Costa Rica (BCR) y la entrega del recibo de depósito correspondiente, a partir de la fecha de publicación de este aviso.

San José, 1º de junio del 2012.—Proveeduría.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47747.—C-16400.—(IN2012052118).

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DEPARTAMENTO PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2012LN-112001-UL

Servicios de aseo para sedes, puntos de ventas

y centros médicos regionales del INS

El Instituto Nacional de Seguros recibirá ofertas por escrito hasta las 09:00 horas del 28 de junio 2012, para la contratación de “Servicios de aseo para sedes, puntos de ventas y centros médicos regionales del INS”

Se tiene programada visitas a los sitios entre la semana del 11 al 15 de junio del  2012 a partir de las 10:00 am., para lo cual deben coordinar la misma con el señor Rolando Valverde Mora al teléfono 2287-6000 extensión 2103.

Los interesados pueden pasar a retirar el pliego de condiciones, sin costo alguno, en el Departamento Proveeduría, ubicado en el octavo piso del Edificio de Oficinas Centrales o bien lo pueden ubicar en el sitio de Internet www.mer-link.co.cr o www.mer-link.go.cr

San José, 4 de junio del 2012.—Lic. Carmen Lidia González Ramírez, Subjefa a. í.—1 vez.—O. C. Nº 0018486.—Solicitud Nº 0588.—C-15060.—(IN2012052250).

BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-101205-UP

Servicio de atención de llamadas, despacho y manejo

de recursos para la Oficina de Comunicaciones

del Cuerpo de Bomberos (OCO)

El Benemérito Cuerpo de Bomberos, invita a participar de la Licitación Pública Nº 2012LN-101205-UP, Servicio de atención de llamadas, despacho y manejo de recursos para la Oficina de Comunicaciones del Cuerpo de Bomberos (OCO), cuya apertura está prevista para las 10:00 horas del 29 de junio del 2012.

Los carteles respectivos están a su disposición en nuestras oficinas, ubicadas en el segundo piso del Edificio Central del Cuerpo de Bomberos, ubicado en San José, avenida 3, calle 18, costado norte de la terminal de buses del Mercado de la “Coca-Cola”, así mismo podrán descargarlo del portal de Internet www.bomberos.go.cr. o solicitarlos a la dirección de correo electrónico asegura@bomberos.go.cr.

San José, 1º de junio del 2012.—Proveeduría.—Lic. Guido Picado Jiménez, Proveedor.—1 vez.—(IN2012051722).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000007-PV

Compra de etiquetas

La Fábrica Nacional de Licores por medio de su Proveeduría comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:

Descripción:            Compra de etiquetas

Tipo de Concurso:  Licitación Abreviada 2012LA-000007-PV

Fecha de apertura:  21 de junio del 2012, 10:00 horas.

Se invita a los interesados a que retiren el cartel en las oficinas de la Sección de Proveeduría, ubicadas en Rincón de Salas de Grecia, en horarios de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., sin costo alguno. Se puede acceder al cartel por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.

Grecia, 31 de mayo del 2012.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador Área.—1 vez.—(IN2012051675).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000026-01

Contratación de servicios profesionales

de abogado con experiencia

en derecho penal

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 14 de junio del 2012. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual tiene un costo de ¢500,00 en el Proceso de Adquisiciones sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o bien ver la página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Proceso de Adquisiciones.—Lic. Allan Altamirano Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21711.—Solicitud Nº 46885.—C-12240.—(IN2012052173).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000030-01

Compra de equipo de computación periférico

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 8:00 horas del 28 de junio del 2012. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o bien ver la página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Proceso de Adquisiciones.—Lic. Allan Altamirano Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21711.—Solicitud Nº 46885.—C-12240.—(IN2012052174).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000031-01

Compra de impresoras

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 28 de junio del 2012. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o bien ver la página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Proceso de Adquisiciones.—Lic. Allan Altamirano Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21711.—Solicitud Nº 46885.—C-12240.—(IN2012052175).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000032-01

Compra de software comercial para computación

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 29 de junio del 2012. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o bien ver la página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Proceso de Adquisiciones.—Lic. Allan Altamirano Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21711.—Solicitud Nº 46885.—C-12240.—(IN2012052176).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2012LA-000032-02

Construcción de tanques para agua,

Plantel El Alto y La Garita

La Dirección de Suministros de Recope invita a participar en la Licitación Abreviada N° 2012LA-000032-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el segundo piso de las Oficinas Centrales de Recope, edificio Hernán Garrón, sita en Urbanización Tournón Norte, San Francisco de Guadalupe, 50 metros al este del periódico La República, hasta las 10:00 horas del día 04 de julio del 2012.

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢5.000,00, o bien, el mismo está disponible en la página Web de Recope, www.recope.com.

La visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día 12 de junio del 2012 a las 09:00 horas en el Plantel El Alto y a las 14:00 horas en el Plantel de La Garita.

San José, 04 de junio del 2012.—Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2012-0014.—Solicitud Nº 47937.—C-18820.—(IN2012052252).

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE LA REGIÓN SUR

DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS

2012LA-000001-01

Contratación de los Servicios de Ingeniería Civil para el apoyo

de la Federación de Municipalidades de la Región Sur

de la Provincia de Puntarenas

Los interesados, solicitar el cartel al correo electrónico acuafedemsur@gmail.com cualquier información adicional al teléfono 2789-7885, con el señor Jorge Luis Quirós Bolaños.

La recepción de ofertas será únicamente en la Federación de Municipalidades de la Región Sur de la Provincia de Puntarenas-FEDEMSUR-, ubicada en Río Claro, Guayara, Golfito, Puntarenas, frente a la Fuerza Pública, a más tardar el 13 de junio del 2012, a las 12:00 medio día.

Río Claro, Golfito, 29 de mayo del 2012.—Unidad Administrativa.—Lic. Jorge Luis Quirós Bolaños, Administración.—1 vez.—(IN2012052115).

ADJUDICACIONES

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000011-01

Renovación de las fachadas para el edificio de las Oficinas

Centrales del Banco de Costa Rica

Se informa a los interesados en la contratación en referencia, que la Comisión de Contratación Administrativa en reunión 19-2012 CCADTVA del 23 de mayo del 2012, acordó adjudicar la contratación en referencia a la empresa Xisa Construcciones S. A., Por un monto de ¢185.728.025,00, correspondientes a los trabajos en general, más ¢9.842.252,00 por imprevistos de diseño para un costo total de ¢195.570.277,00, con una garantía de 3 años y un plazo de entrega de 110 días naturales, contados a partir de la orden de inicio por parte de la Oficina de Diseño y Construcción.

San José, 4 de junio del 2012.—Oficina Compras y Pagos.—Francis Hernández Monge, Área de Licitaciones.—1 vez.—O. C. Nº 61630.—Solicitud Nº 6577.—C-13180.—(IN2012052165).

BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000011-01

Contratación para la compra de un automóvil tipo sedán,

una microbús tipo panel pequeña de carga y dos

microbuses tipo panel de carga grande

La Oficina de Proveeduría y Licitaciones del Banco Crédito Agrícola de Cartago, le comunica a los interesados en este evento, que la adjudicación de la Licitación Abreviada Nº 2012LA-000011-01: “Contratación para la compra de un automóvil tipo sedán, una microbús tipo panel pequeña de carga y dos microbuses tipo panel de carga grande”, cuya invitación a participar se realizó por medio del Diario Oficial La Gaceta Nº 78 del día 23 de abril del 2012, ha recaído sobre la empresa Purdy Motor S. A.

Proveeduría y Licitaciones.—Éricka Granados S.—1 vez.—O. C. Nº 26.—Solicitud Nº 41529.—C-16940.—(IN2012052230).

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-101202-UP

Herramientas especializadas y de rescate

para el Cuerpo de Bomberos

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LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012-LN-101203-UP

Adquisición de equipo de protección personal

para el Cuerpo de Bomberos

El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, comunica a los interesados en las contrataciones citadas que ya se encuentran a su disposición los Acuerdos de Adjudicación respectivos.

Los detalles de estos Acuerdos pueden ser consultados directamente en la Unidad de Proveeduría del Cuerpo de Bomberos, segundo piso del Edificio Administrativo; sito en San José, avenida 3, calle 18, costado norte de la terminal de buses del Mercado de la “Coca-Cola”, o bien, en el portal oficial de Internet www.bomberos.go.cr

San José, 1º de junio del 2012.—Proveeduría.—Lic. Guido Picado Jiménez, Proveedor.—1 vez.—(IN2012051720).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000016-5101

Ampollas con Jeringa de Inmunoglobulina Tetánica (Humana)

de 1 ML/250 UI. Marca Tetanogamma P Profilaxis

y Tratamiento del Tétano

El ítem único de este concurso se adjudicó a la empresa Distribuidora Farmanova S. A., por un monto total de $37.059,40 (Treinta y siete mil cincuenta y nueve dólares con 40/100). “Vea detalles y mayor información en la Página Web http://www.ccss.sa.cr.”

San José, 4 de junio del 2012.—Subárea de Adjudicaciones.—Lic. Mauricio Hernández Salas, Jefe a. í.—1 vez.—O. C. Nº 2112.—Solicitud Nº 37922.—C-18820.—(IN2012052105).

REGISTRO DE PROVEEDORES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURIA

VERIFICACIÓN Y EJECUCIÓN CONTRACTUAL

RESOLUCIÓN Nº 139-VEC-2012

San José, a las quince horas con cuarenta y tres minutos del nueve de mayo del dos mil doce. A toda la Administración Pública se hace saber que el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante resolución Nº 289-2012, de las once horas con diecisiete minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, confirmó la resolución Nº 5202-2011, de las once horas con veinticinco minutos del trece de diciembre del dos mil once, dictada por la Dirección Ejecutiva; en la cual con fundamento en el artículo 100 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, se dispuso inhabilitar por el período de dos años a la señora Berenice Alfaro Serrano, cédula de identidad Nº 2-424-352, para participar en procesos de contratación promovidos por el Poder Judicial, en los que se pretenda la adquisición de libros, por cuanto incumplió con el plazo de entrega de los bienes adjudicados, dentro de las Contrataciones Directas Nº 2008CD-000480-PROV, Nº 2008CD-000634-PROV y Nº 2009CD-000786-PROV y estar previamente apercibida, sanción que se comunicó tanto a la contratista infractora como a la Contraloría General de la República. Publíquese por única vez en el Diario Oficial.

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Proveedor Judicial.—1 vez.—(IN2012045267).

BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000007-01

Procedimiento de inhabilitación

De conformidad con la resolución de las 11:20 horas del cuatro de enero del dos mil doce, emitida por la Subgerencia General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, la cual dispuso confirmar en todos sus extremos la resolución de las 16:00 horas del treinta de setiembre del dos mil once, de la Oficina de Proveeduría y Licitaciones, con fundamento en los artículos 100 y 100 BIS de la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: inhabilitar por un período de dos años a la empresa Compañía de Máquinas de Costa Rica CDM Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-031534, para contratar con toda la administración pública.

Cartago, 1º de junio de 2012.—Licda. Éricka Granados Sánchez, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 23.—Solicitud Nº 41528.—C-13180.—(IN2012052235).

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN TÉCNICA DE BIENES Y SERVICIOS

ÁREA DE PLANIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Comunican: Que en atención a los oficios AMTC-1508-05-2012, AMTC-1509-05-2012 y AMTC-1513-05-2012 del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica  y el oficio SIEI-0919-2012 de la Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, se informa que:

1-  Se modificaron las siguientes fichas técnicas:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN MEDICAMENTO

OBSERVACIONES

1-10-44-4775

Vacuna tuberculosis atenuada BCG

Versión CFT 52302

Rige a partir de su publicación

1-10-44-4780

Vacuna de sarampión, paroditis

y rubeola

Versión CFT 69401

Rige a partir de su publicación

1-10-44-4795

Vacuna influenza de virus inactivados de la gripe

Versión CFT 55903

Rige a partir de su publicación

1-10-44-4797

Vacuna influenza de virus

inactivados de la gripe

Versión CFT 56003

Rige a partir de su publicación

1-10-44-4800

Toxoide diftérico y tetánico adsorbidos

Versión CFT 52602

Rige a partir de su publicación

1-10-44-4820

Vacuna antirrábica inyectable

Versión CFT 66201

Rige a partir de su publicación

1-10-44-4825

Vacuna varicela de virus vivos atenuados

Versión CFT 55802

Rige a partir de su publicación

1-10-44-4900

Vacuna de neumococica 13-valente

Versión CFT 65602

Rige a partir de su publicación

1-10-44-4925

Vacuna de neumococica 23-valente

Versión CFT 69201

Rige a partir de su publicación

 

2-  Se publican las siguientes nuevas fichas técnicas:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN MEDICAMENTO

OBSERVACIONES

1-11-33-0001

Laxante salino. Fórmula.

Solución oral.

Versión 72400

Primera Versión

Rige a partir de su publicación

1-11-41-0008

Docetaxel 20 mg (como trihidrato)

Versión 70900

Primera Versión

Rige a partir de su publicación

1-11-41-0024

Carboplatino 150 mg-15 mL

Versión 72600

Primera Versión

Rige a partir de su publicación

1-11-41-0025

Carboplatino 450 mg-45 mL

Versión 72700

Primera Versión

Rige a partir de su publicación

1-11-41-0032

Metrotexato 1000 mg/10 mL

Versión 72300

Primera Versión

Rige a partir de su publicación

1-11-41-0041

Temozolina 20 mg. Cápsulas

Versión 72200

Primera Versión

Rige a partir de su publicación

1-11-38-0006

Goserelina 3,6 mg

Versión 72800

Primera Versión

Rige a partir de su publicación

1-11-04-0029

Palivizumab 100 mg (de origen ADN recombinante)

Versión 72900

Primera Versión

Rige a partir de su publicación

 

Estas fichas técnicas se encuentran disponibles en la Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, ubicada en el piso 13 del Edificio Genaro Valverde, Oficinas Centrales de la CCSS.

Lic. William Vargas Chaves Mass, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 1143.—Solicitud Nº 2421.—C-76260.—(IN2012045346).

FE DE ERRATAS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS

Y ATENCION DE EMERGENCIAS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000037-00200

Compra de cobijas

Se realiza la siguiente modificación al cartel Licitación Abreviada Nº 2012LA-000037-00200 “Compra de cobijas” (entrega según demanda).

Línea Nº 1

Léase correctamente en el detalle: “Tamaño de 2 metros de largo x 1.40 metros de ancho, color a escoger, con el Logotipo de la CNE en color negro de 30 cms de diámetro, en material de 80% (±2) Algodón y 20% (±2) poliéster, la tela en la que se confecciona debe ser antialérgica, por lo que ante personas sanas y sin problemas dérmicos no debe provocar brotes, picazón o enrojecimiento de la piel. La cobija debe entregarse debidamente cortada y con ruedos cosidos a máquina overloock o similar.”

Los demás puntos del cartel se mantienen incólumes. Es todo.

Para consultas o información adicional, pueden comunicarse al teléfono 2210-2851 o al 2210-2871.

Departamento de Proveeduría.—Lic. Guido Marín Quirós, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 15147.—Solicitud Nº 49908.—C-22580.—(IN2012052103).

SALUD

UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000011-UPIMS

Campaña publicitaria para plan de mercadeo

en alimentación saludable

y actividad física

La Unidad de Bienes y Servicios (Proveeduría Institucional) del Ministerio de Salud, por medio del Presupuesto de CTAMS con Fondos del Fideicomiso 872, recibirá propuestas hasta las 11:00 horas del 14 de junio del 2012 para contratar:

Campaña publicitaria para plan de mercadeo en alimentación saludable y actividad física.

Además, hace del conocimiento de todos aquellos interesados en presentar oferta en este proceso licitatorio, que el Anexo 3 ha sufrido modificaciones, por lo anterior se les ruega a los interesados que podrán ser retiradas en la Unidad de Bienes y Servicios sin costo alguno a partir de la presente publicación en el 3º piso, edificio sur del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8.

San José, 4 de junio del 2012.—Proveeduría.—Licda. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud Nº 41065.—C-9400.—(IN2012052166).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000025-PRI

(Circular Nº 2)

Ramales de Alcantarillado Sanitario en la GAM

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la licitación arriba indicada, las siguientes modificaciones al cartel:

Volumen 1

1-Artículo 1: Recepción de Ofertas

Se prórroga el plazo de la fecha para recepción de ofertas hasta las 11:00 horas del 11 de junio del 2012.

2-Artículo 20: Adjudicación

El plazo para el estudio y la adjudicación de esta licitación será de 34 días hábiles, contados desde la fecha de apertura de las ofertas.

Las demás condiciones del cartel permanecen invariables.

Dirección de Proveeduría.—Licda. Jennifer Fernández Guillén.—1 vez.—O. C. Nº 1970.—Solicitud Nº 42111.—C-16940.—(IN2012052125).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2012LA-000026-02

(Prorroga N° 1 y enmienda N° 1 (al día)

Suministro de tubería

Les comunicamos a los interesados en participar en el concurso en referencia, que deben pasar al segundo piso de las Oficinas Centrales de Recope a retirar la enmienda N° 1 y prórroga Nº l o bien, las mismas estarán disponibles en la página WEB de Recope www.recope.com. Asimismo, la fecha de apertura y recepción de ofertas se prorrogó para el día 13 de junio del 2012 a las 10:00 horas.

San José, 04 de junio del 2012.—Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2012-0014.—Solicitud Nº 47937.—C-11300.—(IN2012052251).

REMATES

AVISOS

COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO

TANGO Y CASH Nº 4

Compra Venta y Casa de Empeño Tango y Cash Nº 4 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el 28 de junio del 2012, a las 19:00 horas por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 326 Par argollas, dije ¢15,700; 244 Anillo ¢13.253; 342 2 esclavas ¢37.440; 248 Cadena ¢307.167; 416 anillo ¢62.780; 310 Cadena ¢47.800; 271 anillo ¢25.150; 358 par de argollas, 2 anillos, cadena ¢126.007; 419 anillo, dije ¢16.060; 398 cadena ¢14.800; 417 anillo ¢13.140; 410 2 anillos ¢30,730; 374 esclava ¢183.920; 51 cadena con dije, cadena con 2 dijes ¢106.500; 313 3 anillos ¢114.000; 376 anillo ¢9.080; 355 pulsera, anillo ¢46.300; 415 par de argollas ¢11.680; 349 lijadora de banda Porter ¢23,250; 408 Sierra patin Skill ¢17.600; 397 maquina de soldar Saco ¢37.000; 300 Sander Skill ¢19.200; 377 sander Makita ¢52.850; 195 TV Sanyo ¢46.900; 402 motosierra Shindawa ¢95,767; 272 tablet AOC ¢92.217; 290 secadora ¢81.000 283 cámara digital Sony ¢41.250; 275 Nintendo Ds ¢33.533; 338 Sierra patin Bosh ¢26.340; 350 Taladro Skill ¢17.400; 325 cámara digital Sony ¢23.600; 285 tostador ¢8.217; 22 grabadora de audio periodista ¢13.227; 353 Sierra Caladora BYD ¢10.053; 390 DVD Cyberiux ¢10.430; 351 2 Sander Dewalt y Gladiator ¢72.693; 346 motoguadaña de mano ¢23.300; 324 Caladora Skill ¢15.733; 288 Radio grabadora Sankey, ¢21.147; 336 Caladora Skill ¢15.600. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.

Hiner Segura Aguilar y Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados.—1 vez.—RP2012299604.—(IN2012051544).

COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO PRESTA FÁCIL

Compra Venta y Casa de Empeño Presta Fácil saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el 28 de junio de 2012 a las 18:50 horas por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 10695 pulsera, 2 anillos ¢415.000; 12249 5 anillos ¢83.233; 9997 anillo ¢38.167; 12184 cadena, dije ¢32.760; 10923 cadena, dije, pulsera ¢252.167; 12178 anillo ¢12.480; 12020 anillo ¢16.500; 12280 cadena, dije ¢52.033; 12091 cadena, anillo, 2 argollas ¢97.933; 12062 anillo ¢29.160; 12080 cadena, dije ¢44.987; 11508 2 aretes, 4 anillos ¢110.753; 12131 2 anillos ¢34.833; 11914 anillo ¢26.350; 10462 anillo 20.600; 11383 cadena, dije ¢76.613; 11860 anillo ¢15.270; 11404 anillo ¢33.133; 11349 anillo ¢32.000; 12257 cadena, 2 dijes ¢19.630; 11796 pulsera ¢43.160; 12180 3 anillos, pulsera ¢140.400; 12240 6 anillos, 2 aretes ¢101.840; 11804 cadena, 2 dijes ¢54.250; 12030 pulsera, anillo ¢41.000; 11646 2 cadena, 2 dijes ¢88.800; 7181 cadena, dije ¢122.667; 11485 anillo ¢35.420; 12312 pulsera, 2 pulseras, cadena ¢164.603; 12120 anillo ¢15.900; 12219 anillo, 2 argollas ¢70.533; 11275 anillo, cadena, 2 dijes ¢46.013; 11858 2 anillos ¢26.940; 12172 pulsera ¢34.467; 12284 2 argollas ¢8.900; 12137 anillo, 2 argollas ¢31.600; 11665 2 pulseras ¢83.333; 12045 anillo ¢17.930; 12070 cadena ¢82.450; 12242 pulsera ¢69.920; 12114 anillo ¢23.900; 12318 2 anillos, dije ¢36.333; 10836 cadena ¢55.987; 9885 anillo, 2 esclavas ¢76.200; 11148 pulsera, argolla, 2 cadenas ¢153.000; 12128 3 anillos, pulsera ¢58.583; 12203 gargantilla, dije ¢15.467; 11149 3 anillos ¢81.667; 12278 anillo ¢63.927; 12224 2 anillos ¢88.740; 11558 cadena ¢28.050; 11528 2 anillos ¢16.243; 12046 4 aretes, cadena ¢48.900; 11730 3 cadenas, 2 dijes, pulsera ¢317.583; 12001 pulsera ¢58.567; 12314 anillo ¢18.893; 9836 anillo ¢41.200; 11630 anillo ¢23.850; 12107 3 anillos, cadena, dije ¢111.767; 12031 anillo ¢11.480; 10739 2 anillos ¢13.800; 11592 collar ¢111.090; 12179 anillo ¢28.080; 12069 anillo ¢31.920; 7071 cadena, dije ¢128.800; 12146 esclava ¢28.440; 11991 esclava ¢95.950; 12277 anillo, 2 aretes ¢21.605; 12260 equipo de sonido Pana ¢33.147; 12077 cámara digital Olympus ¢30.200; 12263 esmeriladora, taladro ¢22.550; 11891 esmeriladora porte cable ¢22.967; 11880 taladro Makita ¢23.097; 11948 cámara digital Pana ¢39.483; 12269 lijadora BYD ¢10.477; 12192 reloj Fest ¢10.220; 12154 router BYD ¢14.800; 12112 cepillo Ele Makita, pulidora Gladi ¢41.907; 12155 esmeriladora Bosch ¢10.360; 12283 reloj Citi ¢7.417; 12308 reloj Casio ¢11.680; 12084 DVD LG ¢11.247; 12141 licuadora Jym ¢4.740; 12198 reloj Fossil ¢15.500; 12022 caladora Hita ¢16.500; 12002 reloj Casio ¢8.367; 12230 play station 2 ¢22.850; 12266 cámara digital Sony ¢30.000; 12115 cámara digital Pana ¢29.933; 12132 DVD Pana ¢12.667; 12071 televisor Pana ¢53.200; 12140 taladro Dewalt ¢12.640; 12067 DVD Sony ¢11.317; 12145 reloj Casio ¢4.740; 12127 taladro Makita ¢11.130; 12299 taladro Trupper ¢11.733; 12083 esmeril Makita ¢24.100; 12129 taladro Makita ¢15.833. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.

Hiner Segura Aguilar y Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados.—1 vez.—RP2012299608.—(IN2012051545).

COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO

TANGO Y CASH Nº 1

Compra Venta y Casa de Empeño Tango y Cash Nº 1 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el 28 de junio de 2012, a las 18:40 horas por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 24875 pulsera ¢42.750; 24894 anillo ¢59.067; 24670 2 pulseras ¢133.067; 24748 anillo ¢22.500; 24684 cadena ¢108.913; 24877 2 argollas ¢14.250; 24107 anillo, pulsera, tobillera ¢68.693; 25011 2 anillos, 2 aretes ¢66.600; 24839 2 anillos ¢24.200; 24871 cadena, 3 anillos ¢143.100; 24586 2 anillos ¢33.133; 24823 2 argollas ¢24.400; 24398 cadena, dije ¢51.917; 24901 cadena ¢21.950; 21815 6 anillos ¢47.900; 24920 2 anillos ¢46.500; 25027 pulsera ¢51.333; 25039 2 esclavas ¢70.080; 25004 cadena, dije ¢210.633; 24865 cadena ¢134.700; 24946 anillo ¢70.227; 24804 cadena ¢138.600; 24761 anillo ¢29.733; 24788 cadena ¢89.280; 24846 cadena, dije, arete, pulsera ¢45.173; 24287 anillo ¢46.900; 24778 cadena ¢21.710; 24910 medalla ¢77.833; 25032 anillo, 2 esclavas, cadena ¢77.733; 24942 2 anillos ¢35.113; 24984 anillo ¢11.920; 24982 pulsera ¢38.913; 22485 gargantilla, dije, 4 anillos, pulsera, 6 aretes ¢161.000; 22471 2 pulseras, 2 argollas, anillo ¢81.167; 23102 gargantilla, anillo, 2 argollas ¢192.800; 22410 2 anillos, 2 aretes aros ¢166.333; 24944 anillo ¢7.633; 25037 cadena, 2 argollas ¢102.200; 23223 anillo ¢7.900; 25041 cadena, 2 dijes ¢18.893; 24732 cadena, 2 argollas ¢20.520; 25042 anillo ¢33.427; 24693 pulsera ¢108.267; 25036 anillo, 2 argollas ¢30.730; 24486 3 pulseras, cadena, 2 anillos ¢194.000; 21268 cadena, anillo, dije ¢34.960; 24814 anillo, cadena , dije, pulsera ¢81.500; 24583 2 argollas, 2 anillos ¢43.800; 23922 cadena, 5 dijes ¢74.240; 24868 anillo ¢20.670; 24922 cadena, 3 dijes ¢61.867; 24805 cadena ¢22.960; 24527 pantalla LCD 42 p Ig ¢223.067; 24575 cocina de inducción Rena Ware ¢44.000; 24696 maquina de soldar Lincoln ¢83.783; 24750 cocina de inducción Rena Ware ¢37.417; 24909 Tablet Coby ¢29.200; 24990 microondas Sankey ¢10.407; 24996 esmeriladora ¢17.800; 24925 taladro trupper ¢23.150; 25013 pantalla LCD 32p Panasonic ¢74.000; 24329 taladro BYD ¢16.367; 24969 taladro bosh ¢15.067; 24283 computadora portátil Mini Comp ¢70.650; 24690 cepillo para madera Stan ¢21.750; 24830 bicicleta banana ¢16.200; 24952 taladro Makita ¢15.233; 24891 2 mancuernas, barra, 10 discos para pesas Wel ¢31.467; 24986 refrigeradora atlas ¢104.067; 23876 cámara digital con cargador Pana ¢31.600; 24842 reloj Casio ¢19.360; 24676 Sander Metabo ¢29.200; 24904 Hidrolavadora y pistola Hon ¢76.500; 24213 cámara digital Vivit ¢24.100; 24883 taladro, rutter, lijadora de vibración ¢39.500; 23888 computadora portátil Toshiba ¢109.667; 24972 batidora Kitchen Aid ¢75.167. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.

Hiner Segura Aguilar y Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados.—1 vez.—RP2012299609.—(IN2012051546).

COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO

TANGO Y CASH Nº 3

Compra Venta y Casa de Empeño Tango y Cash Nº 3 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el 28 de junio de 2012 a las 18:55 horas por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 55752 anillos ¢50.880; 4401 3 anillos ¢74.333; 5573 anillo, cadena, dije ¢141.867; 5608 pulsera, anillo ¢22.656; 5763 2 argollas, 2 dijes, chispita ¢29.733; 5813 pulsera ¢26.220; 5425 dije ¢14.084; 5336 anillo ¢54.560; 5583 anillo ¢31.667; 5622 3 anillos ¢123.480; 3026 anillo ¢55.353; 3743 3 dijes, 2 pulseras c/anillo, 2 anillos, cadena ¢125.517; 5247 cadena, dije ¢21.850; 5285 cadena ¢77.180; 5086 cadena, anillo, 2 argollas ¢109.020; 5448 gargantilla, pulsera, anillo ¢399.200; 5592 esclava ¢66.360; 4091 pulsera ¢13.860; 5193 gargantilla, anillo ¢80.000; 5649 pulsera ¢38.750; 5638 2 anillos ¢35.803; 4648 2 argollas ¢16.537; 5552 6 esclavas, 4 anillos, cadena,6 argollas, 2 gargantillas ¢790.443; 5594 2 esclavas, cadena, 4 argollas ¢81.583; 3965 cadena ¢36.583; 5648 cadena, dije ¢21.700; 5617 Anillo ¢72.930; 5754 2 anillos ¢86.807; 5749 anillo ¢85.500; 5804 anillo ¢70.240; 5580 anillo ¢16.353; 5636 Anillo ¢26.520; 5521 2 anillos ¢29.220; 5501 anillo ¢20.375; 5516 gargantilla ¢81.167; 5810 anillo ¢18.937; 5571 pulsera, 2 argollas ¢100.170; 5338 2 cadenas, 2 dijes, anillo ¢77.190; 5545 2 anillos; ¢48.200; 5543 pulsera ¢58.890; 5555 2 anillos ¢32.000; 5456 anillo ¢58.217; 5786 anillo ¢17.760; 5601 2 argollas ¢11.037; 4176 cadena, dije, anillo ¢44.100; 5797 anillo, 2 argollas, pulsera ¢85.067; 5586 cadena, dije ¢89.200; 5624 4 anillos ¢98.490; 5488 cadena ¢54.010; 4516 motoguadaña Sthil ¢90.000; 5528 DVD C/Cotrol LG ¢12.960; 5565 lijadora B y D ¢31.867; 5827 lijadora Dewalt ¢14.500; 5793 Nintendo Wii NIN ¢73.667; 5721 cámara digital c/cargador Olim ¢30.400; 5656 kaladora B y D ¢14.500; 5610 play Nº 2 ¢26.747; 5185 maquina d/soldar, tronzadora, infra, metabo ¢150.667; 5605 cámara digital c/cargador Sony ¢47.200; 5517 cámara digital c/cargador Sony ¢64.933; 5674 cámara digital c/cargador Sony ¢46.100; 5825 cámara digital c/cargador Sony ¢43.500; 5790 cámara digital c/cargador Sony ¢59.067; 5808 TV c/control Sankey ¢24.820; 5732 PSP c/cargador Sony ¢31.710; 5688 atornilladora Ferton ¢12.267; 5551 monitor AOC ¢48.100; 4970 taladro Dewalt ¢41.833; 5422 sierra patin Dewalt ¢23.600; 4013 maquina d/soldar Lincoln ¢161.333; 5248 play Nº 2 c/2 controles Sony ¢33.133; 5467 Sander ¢8.233; 5785 tronzadera Dewalt ¢51.800; 5739 maquina d/soldar Welder ¢37.667; 5578 cámara digital c/cargador Sony ¢47.500; 5731 maquina d/soldar Lincoln ¢90.600; 5695 taladro Makita ¢22.950; 5720 esmeriladora Skill ¢18.240; 5680 esmeriladora B y D ¢38.417; 5826 taladro Dewalt ¢21.750; 5080 TV c/control Telstar ¢29.733; 5535 maquina d/soldar Lincoln ¢161.333; 5781 maquina d/soldar Infra ¢148.333; 5665 olla d/presion Rena Ware ¢72.500; 5659 cámara digital Sam ¢30.933; 5647 DVD c/control Sam ¢12.400; 5809 sierra circular Wolf ¢21.900; 5570 pulidora B y D ¢23.850; 5787 Sander Guo ¢22.150; 5629 DVD c/control Sony ¢12.480; 5559 cámara digital Pana ¢23.950; 5122 Nintendo Wii c/2 controles NIN ¢69.900; 5547 taladro, esmeriladora USA, Waltools ¢20.843; 5446 bicicleta turbo ¢25.000; 5803 Play Nº 3 Sony ¢73.167; 5784 cepillo eléctrico p/piso Supermatic ¢29.600; 3616 maquina d/soldar Infra ¢131.733; 5678 taladro Dewalt ¢26.892; 5627 sierra circular Dewalt ¢23.400; 4962 motobomba Sthil ¢167.667; 5589 DVD c/control Sankey ¢9.480; 5505 esmeriladora Makita ¢16.267; 5348 taladro industrial ¢58.000; 5347 Sander metabo ¢43.500; 5760 esmeriladora Dewalt ¢17.880; 5640 motosierra c/marco Sthil ¢311.333; 5766 bicicleta Super Pro ¢74.333; 5470 cámara digital c/cargador Sony ¢57.633; 5222 TV c/control LG ¢41.917; 5498 play Nº 2 c/2 cotrales Sony ¢40.750; 5442 equipo d/sonido LG ¢29.333; 5780 bicicleta ¢11.867; 5472 microondas Sam ¢23.053; 5429 bicicleta ¢25.150; 5453tve/control Sankey ¢19.960; 5773 maquina d/soldar Infra ¢178.400; 5654 Compu d/escritorio Compaq ¢144.667; 5626 TV LCD c/control Pana ¢124.800; 5664 TV c/control Premier ¢21.750. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.

Hiner Segura Aguilar y Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados.—1 vez.—RP2012299610.—(IN2012051547).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Se comunica que la tasa básica que rige a partir del 10 de mayo del 2012 y hasta nuevo aviso es: 10,00%.

San José, 15 de mayo del 2012.—División Económica.—Róger Madrigal López, Director.—1 vez.—O. C. Nº 12259.—Solicitud Nº 051-12.—C-6560.—(IN2012045315).

Se comunica que la tasa básica que rige a partir del 3 de mayo del 2012 y hasta nuevo aviso es: 9,75%.

San José, 15 de mayo del 2012.—División Económica.—Róger Madrigal López, Director.—1 vez.—O. C. Nº 12259.—Solicitud Nº 050-12.—C-6560.—(IN2012045317).

Se comunica que la tasa básica que rige a partir del 19 de abril del 2012 y hasta nuevo aviso es: 9,50%.

San José, 24 de abril del 2012.—División Económica.—Henry Vargas Campos, Director a. í.—1 vez.—O. C. Nº 12259.—Solicitud Nº 050-12.—C-6560.—(IN2012045319).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISOS

El Banco Nacional de Costa Rica comunica, a las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Reglamento sobre la distribución de utilidades por la venta de bienes adjudicados (artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la oficina del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en Agencia o Sucursal Pacayas ubicada en provincia de Cartago, cantón Alvarado, distrito Pacayas y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado del señor Kenneth Gutiérrez Méndez, cédula Nº 3-0364-0373.

Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—O. C. Nº 511099.—Solicitud Nº 41982.—C-12220.—(IN2012045421).

El Banco Nacional de Costa Rica comunica, a las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Reglamento sobre la distribución de utilidades por la venta de bienes adjudicados (artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la oficina del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en Agencia o Sucursal Pacayas ubicada en provincia de Cartago, cantón Alvarado, distrito Pacayas y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de la señora María Alejandra Valerín Quesada, cédula Nº 3-0387-0938.

Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—O. C. Nº 511099.—Solicitud Nº 41981.—C-12220.—(IN2012045422).

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Instituto Nacional de Seguros de este domicilio hace del conocimiento público que el señor Daniel Ordóñez Rueda, cédula de identidad número 8-0047-0469, ha solicitado por motivo de extravío la reposición del siguiente cheque:

Número de cheque

Nombre del girador

Fecha de emisión

Monto del cheque

150992-9

Instituto Nacional de Seguros

24-10-2011

¢928.028,00

 

Lo anterior a efectos de cumplir con lo establecido en los artículos N° 708 y N° 709 del Código de Comercio.

San José, diecisiete de mayo del 2012.—Lic. Ligia María González Leiva, Notaria.—(IN2012043934).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-1848-2012.—Bermúdez González Ana Etelvina, R-095-2012, salvadoreña, pasaporte: A02361350, ha solicitado reconocimiento del diploma de Licenciada en Ciencias de la Computación, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, El Salvador. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 2 días del mes de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045244).

ORI-1815-2012.—Bonilla Madrigal Luis Alberto, R-092-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 0624 0405, ha solicitado reconocimiento del diploma de Maestro en Ciencias de la Información, Universidad de Puerto Rico, Recinto Río Piedras, Puerto Rico. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 26 días del mes de junio del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045245).

ORI-1804-2012.—Bujanda Bujanda María Eugenia, R-103-2012, costarricense, cédula de identidad número 800870449, ha solicitado reconocimiento del diploma de Doctora, Universidad Complutense de Madrid, España. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 26 días del mes de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045246).

ORI-1802-2012.—Caicedo de Rodríguez Ruthmery, R-070-2012, costarricense, pasaporte número 014680634, ha solicitado reconocimiento del diploma de Médico Cirujano, Universidad de Los Andes, Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 26 días del mes de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045247).

ORI-1798-2012.—Dengo Flores Ana Laura, R-096-2012 A, costarricense, cédula de identidad número 110760522, ha solicitado reconocimiento del diploma Maestría en Ciencias con Especialidad en Nutrición Humana, Alimentos y Ejercicio, Instituto Politécnico de Virginia y Universidad Estatal, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 26 días del mes de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045248).

ORI-1800-2012.—Dengo Flores Ana Laura, R-096-2012 B, costarricense, cédula de identidad número 110760522, ha solicitado reconocimiento del diploma de Doctorado en Filosofía, Instituto Politécnico de Virginia y Universidad Estatal, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 26 de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045249).

ORI-1865-2012.—Grajales Quiel Jéssica, R-049-2012, costarricense, cédula de identidad número 111550849, ha solicitado reconocimiento del diploma de Médico y Cirujano, Universidad Libre, Colombia. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 4 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045250).

ORI-1847-2012.—González Escobar Rudy Fernando, R-098-2012, guatemalteco, pasaporte: 006403232, ha solicitado reconocimiento del diploma de Ingeniero Civil en el Grado de Licenciado, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 2 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114751.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045251).

ORI-1824-2012.—Loría Salazar Luis Guillermo, R-109-2011-B, costarricense, cédula de identidad 1-0892-0218, ha solicitado reconocimiento del diploma de Doctor de Filosofía con una especialización en Ingeniería Civil, Universidad de Nevada, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 2 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045252).

ORI-1826-2012.—Martínez Calvo Aymee Mercedes, R-336-2011, cubana, cédula de residente permanente 119200343032, ha solicitado reconocimiento del diploma de Licenciada en Enfermería, Instituto Superior de Ciencias Médicas de Camagüey, Cuba. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 2 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33780.—(IN2012045253).

ORI-1796-2012.—Meoño Soto Carmen Lía, R-093-2012, costarricense, cédula de identidad número 203730473, ha solicitado reconocimiento del diploma de Maestría en Ciencia Política Opción Relaciones Internacionales, Universidad de París I, Francia. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 26 de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045254).

ORI-1820-2012.—Mora Rodríguez Rodrigo, R-101-2012, costarricense, cédula de identidad 1-1035-0030, ha solicitado reconocimiento del diploma de Doctorado en Ciencias Naturales (Dt.Rer.Nat), Universidad “Ruprecht-Karls-Universität Heidelberg”, Alemania. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 30 de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045255).

ORI-1875-2012.—Morera Castro María del Rocío, R-102-2012, costarricense, cédula de identidad: 1-0921-0764, ha solicitado reconocimiento del diploma de Doctora en Filosofía, Universidad de Auburn, Alabama, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 27 de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045256).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-2001-2012.—Castillo Miranda Aracelly, panameña, residente permanente 159100118908, ha solicitado reposición del título de Licenciada en Nutrición. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045367).

ORI-1947-2012.—Gamboa Zeledón Gerardo Antonio, costarricense, cédula 2 0478 0926, ha solicitado reposición del título de Bachiller en la Enseñanza de los Estudios Sociales. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 8 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045368).

ORI-1946-2012.—Castillo Urpí Carlos José, costarricense, cédula 1-0823-0478. Ha solicitado reposición del título de Licenciado en Arquitectura. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 8 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045392).

ORI-1948-2012.—Piedra Gamboa Noé Alberto, costarricense, cédula 2-0291-1401 ha solicitado reposición del título de Ingeniero Civil. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045394).

ORI-1945-2012.—Campos Rodríguez María José, costarricense, cédula 2 0585 0532 ha solicitado reposición del título de Licenciatura en Ciencias de la Educación con Énfasis en Orientación. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045396).

ORI-1950-2012.—Trejos Gamboa Maritza, costarricense, cédula 6 0256 0759 ha solicitado reposición del título de Bachiller en la Enseñanza del Castellano y Literatura. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045398).

ORI-1949-2012.—Rojas Rojas Vivian María, costarricense, cédula 2 0652 0312 ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Laboratorista Químico. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce.—MBA, José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045399).

ORI-2002-2012.—Mora Vargas Melissa del Carmen, costarricense, cédula 2 0585 0842. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en la Enseñanza del Inglés. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045401).

UNIVERSIDAD NACIONAL

VICERRECTORÍA ACADÉMICA

PROGRAMA DE GRADUACIÓN

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: robo. Correspondiente al título de: Bachillerato en la Enseñanza del Inglés. Grado académico: Bachillerato. Registrado en el libro de títulos bajo: tomo: 10, folio: 216, asiento: 3992. A nombre de: Camacho Gómez Juan Carlos. Con fecha: 29 de junio de 1994, cédula de identidad: 1-0757-0861.

Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Heredia, 30 de abril del 2012.—Departamento de Registro, M.A.E. Marvin Sánchez Hernández, Director.—(IN2012043943).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se le comunica al señor Álvaro Apuy Arias, la resolución del Departamento de Atención Integral de las ocho horas y cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil doce, mediante la cual se dictó medida de protección en sede administrativa para el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación para toxicómano contemplado en el inciso e) del artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia a favor de la persona menor de edad Iveth Apuy Granda lo cual implica orden de ingreso inmediato al Hospital Nacional Psiquiátrico para la fase de desintoxicación. El plazo de la medida será de cuatro meses, siendo que la fase de desintoxicación no deberá exceder el plazo de seis semanas, por lo que una vez culminado ésta, deberán las instituciones responsables del tratamiento remitir a la persona menor de edad a las fases subsiguientes de la rehabilitación en el lugar y forma que éstas designen. Se le hace saber que debe señalar un medio para recibir notificaciones. Además, que contra la presente resolución, procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del día siguiente a la tercera publicación del presente edicto, ante la Oficina Local de Desamparados o bien ante la Presidencia Ejecutiva. Corresponde a esa instancia jerárquica resolver el recurso interpuesto. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Publíquese tres veces consecutivas. Expediente 116-00064-2005.—Oficinas Local de Desamparados.—Departamento de Atención Integral.—Lic. Anargerie Alvarado Ulloa, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6066.—C-13200.—(IN2012043115).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A: Evelio Obando Ramos se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las quince horas del día cuatro de mayo del año en curso, en la que se resuelve: 1) Se dictar medida de protección de abrigo temporal de las personas menores de edad: Pamela Obando Bonilla y su hijo Yunier Hernán Obando Bonilla de manera provisional en el Albergue de Naranjo. 2) Que se traslade por medio del área social de esta oficina local a la mayor brevedad posible a la adolescente madre y su hijo al lado de la madre de la adolescente señora María Leticia Bonilla Rodríguez, la cual reside en Guanacaste, Cañas, ya que de la intervención realizada, la adolescente no refiere factores de riesgo al lado de la misma, por el contrario señala factores protectores. 3) Se le ordena al IMAS brindar un subsidio económico a la señora María Leticia Bonilla Rodríguez, para el beneficio de la adolescente madre y su hijo para coadyuvar en la satisfacción de las necesidades básicas de ambas personas menores de edad. 4) Brindar orientación, apoyo y seguimiento institucional a la presente situación a través de la Oficina Local de Cañas, intervención que va dirigida a orientar, fortalecer y apoyar técnicamente, mediante un plan de intervención interdisciplinario. 5) Declarar la incompetencia de esta Oficina Local por razón del territorio para continuar conociendo del presente asunto ya que las personas menores de edad Pamela Obando Bonilla y su hijo Yunier Hernán Obando Bonilla se van a trasladar al domicilio de la madre de la adolescente señora María Leticia Bonilla Rodríguez, en Guanacaste, Cañas, entrando por el cementerio, camino a Bebedero, por el acueducto, al frente, hay parqueado un bus amarillo; jurisdicción que le compete a la de la Oficina Local de Cañas. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Exp. Nº 542-00188-2011.—Oficina Local de  Grecia, 10 de mayo del 2012.—Lic. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6074.—C-18600.—(IN2012045371).

A: Maricela Morales Zúñiga, se le comunica la resolución de esta Oficina Local, de las once horas del ocho mayo del dos mil doce, donde se declara la incompetencia de esta Oficina por razón de territorio para seguir conociendo del presente asunto, en lo que respecta a la niña Ariana Morales Zúñiga quien se ubica en un recurso familiar en la provincia de Heredia. El PANI de Heredia continuará con el procedimiento de declaratoria en estado de abandono de la referida niña y su consecuente depósito en el hogar de sus tíos, así como brindando el seguimiento respectivo. Recurso: En contra de lo ordenado, se podrá interponer recurso de apelación en subsidio ante la Oficina Local Aquo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la institución, ubicada en: San José barrio Luján, de la casa Matute Gómez 200 metros sur, está ubicado en las Antiguas instalaciones de la Dos Pinos, entre las siete y treinta horas y las dieciséis horas, dentro del término de tres días siguientes a la notificación. Dicho recurso, se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la segunda publicación del presente edicto Siendo que los progenitores están ausentes, desconociéndose su domicilio, se les notifica mediante publicación de este edicto. Se advierte, que se debe de señalar lugar donde atender notificaciones, dentro del perímetro jurisdiccional de esta Oficina Local. Expediente Nº 341-00096-2007.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Ana Lorena Salazar Sánchez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6074.—C-12000.—(IN2012045372).

Se le comunica a la señora Joyce Ruiz Rodríguez, mayor, nicaragüense, soltera, que por resolución de la representación legal de esta Oficina Local de San José Este, de las doce horas del diecisiete de febrero del dos mil doce se le otorgó medida de cuido temporal a la persona menor de edad Ashly Esteicy Ruiz Rodríguez. Se les confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, avenidas 0 y 2, calle 38. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales y el contenido del Voto N° 11302-2002, de las 15:41 horas de 27 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional. Se le hace saber, además, que contra dicha resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° 143-00017-2012.—Oficina Local de San José Este.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6072.—C-15600.—(IN2012045377).

Se le comunica al señor Ramón Barrera Galeano, la resolución del Departamento de Atención Integral de las diecinueve horas diez minutos del veintitrés de marzo del año dos mil doce, mediante la cual se dictó Medida de Protección en sede administrativa para el Tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación para Toxicómano contemplado en el inciso e) del artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia a favor de la persona menor de edad Yulibeth Barrera Miranda lo cual implica orden de ingreso inmediato al Hospital Nacional Psiquiátrico para la fase de desintoxicación. El plazo de la medida será de seis meses, siendo que la fase de desintoxicación no deberá exceder el plazo de seis semanas, por lo que una vez culminado ésta, deberán las instituciones responsables del tratamiento remitir a la persona menor de edad a las fases subsiguiente de la rehabilitación en el lugar y forma que éstas designen. Se le hace saber que debe señalar un medio para recibir notificaciones. Además, que contra la presente resolución, procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del día siguiente a la tercera publicación del presente edicto, ante la Oficina Local de Sarapiquí o bien ante la Presidencia Ejecutiva. Corresponde a esa instancia jerárquica resolver el recurso interpuesto. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Expediente 441-0008-2011.—Departamento de Atención Integral.—Lic. Anargerie Alvarado Ulloa, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6072.—C-12000.—(IN2012045378).

Al señor Carlos Andrés Martínez Méndez, calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local, se le comunica la resolución administrativa de las ocho horas del nueve de mayo de dos mil doce que suspende visitas a ambos progenitores a favor de las personas menores de edad Kristel y Joshua Martínez Badilla y dicta incompetencia para que la Oficina Local de Cartago continúe con el trámite de declaratoria judicial de abandono con fines de adopción recomendado y el seguimiento de los niños. Plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto, mediante recurso de apelación el cual deberá interponerse ante esta Oficina Local, en forma verbal o escrita; Oficina que lo elevará ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Asimismo se les emplaza a señalar lugar o medio para atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente Nº 431-00062-2011.—Oficina Local de Heredia Norte.—Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6072.—C-12000.—(IN2012045379).

A la señora Marcela Hidalgo Álvarez, cédula número uno-mil ciento setenta y uno-seiscientos cuarenta y ocho, domicilio desconocido por esta oficina local, se le comunica la resolución administrativa de las ocho horas del doce de abril de dos mil doce que le hace prevenciones como madre, se le solicita se incluya en el programa Escuela para padres de su elección, erradique cualquier acto de violencia o agresión en contra de sus hijos e hijas y remite el expediente al Área Psicosocial para que se brinde seguimiento al cumplimiento de la medida, realicen plan de intervención con la madre y definan la condición sociolegal de las personas menores de edad, dictada a favor de las personas menores de edad Cristopher y Francella ambos Araya Hidalgo. Plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este Edicto, mediante recurso de apelación el cual deberá interponerse ante esta Oficina Local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevará ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Asimismo se les emplaza a señalar lugar o medio para atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente Nº 431-00035-2012.—Oficina Local de Heredia Norte.—Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6072.—C-13200.—(IN2012045380).

Se le comunica a los señores Carlos José López Aguirre y Floribeth del Socorro Canales Palma, mayores de edad, nicaragüenses, que por resoluciones de la representación legal del DAI, de las veintiún horas y treinta minutos del cinco de agosto del dos mil once, se le otorgó abrigo temporal a los niños Kendal Canales Palma, Randall Canales Palma y Neitan Canales Palma en un albergue de la institución, se dispuso su declaración de adoptabilidad y se ordenó iniciar el proceso judicial para la declaratoria de estado de abandono, con fines de adopción. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local San José Este, en días y horas hábiles, ubicada en San José, avenidas 0 y 2, calle 38. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales y el contenido del voto N° 11302-2002, de 15:41 horas de 27 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional. Se le hace saber, además, que contra dicha resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° 143-111-07.—Oficina Local de San José Este.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6072.—C-18000.—(IN2012045381).

A quien interese, se les comunica la resolución dictada por esta entidad, de las 8:00 horas del día 8 de mayo del 2012, que ordenó medidas de abrigo temporal bajo la responsabilidad de esta Institución en beneficio de la adolescente Stepfanny Y. Umaña Moya, hasta por un plazo de seis meses. Se traslada la situación al Área de Protección para el seguimiento correspondiente. Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación, 48 horas a partir de la tercera publicación de este edicto. Se le previene además, señalar lugar para oír notificaciones, en el entendido de no hacerlo, las mismas quedarán en firme veinticuatro horas después de dictadas. Expediente administrativo 116-0022-2012.—Oficina Local de Desamparados, 17 de mayo del 2012.—Lic. Ana Virginia Quirós Tenorio, Representante Legal.—O.C. Nº 0035342.—Solicitud Nº 6080.—C-10560.—(IN2012045407).

Expediente administrativo número 115-00138-200100140-94. Por desconocerse, su residencia y ubicación habitual, se le comunica a la señora Cristina de la Concepción Dávila Uriarte, que el Departamento de Atención Integral del Patronato Nacional de la Infancia, dictó la resolución administrativa de las ocho horas con cuarenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil once que ordena el abrigo temporal a favor de la persona menor de edad Dayana Paola Ortiz Dávila ordenando su ingreso en un albergue institucional. Se le informa que contra dicha resolución procede el recurso de apelación, mismo que podrá ser expuesto cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación del presente edicto, debiendo señalar, para recibir notificaciones dirección exacta dentro del perímetro judicial de esta oficina, fax o medio electrónico donde atender notificaciones, con la advertencia de que si el medio señalado no existiere, fuere impreciso o inexacto las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de haber sido dictadas.—Oficina Local de Santa Ana, 16 de mayo del 2012.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O.C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6080.—C-11880.—(IN2012045410).

Expediente administrativo número 118-00124-2011. Por desconocerse, su residencia, y ubicación habitual, se le comunica al señor Dagoberto Alvarado Azofeifa que en esta oficina local se ha dictado la resolución de las diez horas con cincuenta minutos del veintiocho de octubre del dos mil once que ordenó el ingreso del joven Carlos Mauricio Alvarado Ramírez en hogar crea de Santa Lucía de Heredia, así mismo por resolución de las once horas del dieciocho de mayo se revoca la citada resolución y se declara incompetencia territorial y se remite el expediente a la oficina local de San Carlos Se le informa que contra dicha resolución procede el recurso de apelación, mismo que podrá ser expuesto cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación del presente edicto, debiendo señalar, para recibir notificaciones dirección exacta dentro del perímetro judicial de la oficina local de San Carlos, fax o medio electrónico donde atender notificaciones, con la advertencia de que si el medio señalado no existiere, fuere impreciso o inexacto las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de haber sido dictadas.—Oficina Local de Santa Ana, 18 de mayo del 2012.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O.C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6080.—C-11880.—(IN2012045412).

Expediente administrativo número 118-00140-94. Por desconocerse, su residencia y ubicación habitual, se le comunica al señor Leonel Vásquez Espinoza, que en esta oficina local se ha dictado la resolución administrativa de las doce horas del dieciocho de enero del dos mil doce que ordena el cuido provisional de la persona menor de edad Abrahan Vásquez Madrigal en el hogar y bajo los cuidados y protección de su abuela materna señora Cecilia Azofeifa Solís. Se le informa que contra dicha resolución procede el recurso de apelación mismo que podrá ser expuesto cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación del presente edicto, debiendo señalar, para recibir notificaciones dirección exacta dentro del perímetro judicial de esta oficina, fax o medio electrónico donde atender notificaciones, con la advertencia de que si el medio señalado no existiere, fuere impreciso o inexacto las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de haber sido dictadas.—Oficina Local de Santa Ana, 14 de mayo del 2012.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O. C. Nº 0035342.—Solicitud Nº 6080.—C-11880.—(IN2012045414).

Comunica al señor Nelson Monge Montero, las resoluciones de este Despacho de las catorce horas con cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil once que ordenó cuido provisional de la persona menor de edad José Abrahan Monge Gutiérrez en familia sustituta en el hogar de los señores Manuel Gutiérrez Jiménez y Phoebe Jhones y la resolución de las diez horas del diez de mayo del dos mil doce que ordena sustituir la resolución administrativa de las catorce horas con cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil once que otorgó medida de protección de cuido provisional de la persona menor de edad José Abrahan Monge Gutiérrez en la alternativa de protección, familia sustituía, en el hogar del señores Manuel Gutiérrez Jiménez y Phoebe Jhones y en su lugar se ordena abrigo temporal de la persona menor de edad en mención en el albergue institucional, albergue Monte Claro. Recurso: el de apelación, señalando lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto.—Lic. Olga Myriam Boza Fernández, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 0035342.—Solicitud Nº 6080.—C-15840.—(IN2012045419).

A: Steven Roberth Blanco, quien es mayor de edad, de domicilio y demás calidades desconocidas, se le hace saber la resolución de las once horas cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce por medio de la cual se ubicó a las niñas Alondra y Tamara ambas Blanco Gómez, en el hogar de su abuela materna señora Carmen Rodríguez Rodríguez. Recurso: Apelación ante esta oficina local quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva en San José. Plazo: cuarenta y ocho horas después de la última publicación de este edicto. Expediente administrativo número 541-00055-2012.—Oficina Local de Santa Cruz, 17 de mayo del 2012.—Lic. German Morales Bonilla, Representante Legal.—O.C. Nº 0035342.—Solicitud Nº 6080.—C-7920.—(IN2012045420).

Se le comunica formalmente al señor Alexis Mauricio Acuña Ortega, la resolución de las once horas del día diez de mayo del dos mil doce, mediante la cual se ordenó la reubicación del adolescente Carlos Andrey Acuña Correa en el Albergue Gunther en Pérez Zeledón, en virtud de que la alternativa de protección donde se encontraba no se ajusta al perfil de la población que atiende. El plazo de permanencia en el Albergue es el ordenado por el Juzgado de Violencia Doméstica de Puntarenas y vence el día veintiocho de abril del dos mil trece. Se ordenó seguimiento psicosocial de la persona menor, de edad en el albergue e iniciar plan de intervención con progenitora en caso de mostrar interés en reasumir guarda, crianza y educación del hijo, así como la búsqueda de recursos familiares o comunales para una futura reubicación. Garantía de defensa: se le hace saber que tiene derecho a hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, a tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo que en lo concerniente existe en la Oficina Local. Recurso: Se hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación si se interpone ante este Despacho o ante la Presidencia Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. En caso de interponer recurso de apelación debe señalar lugar para atender notificaciones futuras de lo contrario las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas siguientes. Expediente Nº 331-00420-1995.—Oficina Local de Puntarenas, 10 de mayo del 2012.—Lic. Kattia Nydia Xatruch Ledezma, Represente Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6076.—C-23120.—(IN2012045954).

A: Josette Franshua Ríos Velásquez, se le comunica las resoluciones de las 15:00 horas del 9 de abril del 2012 y la resolución de las 12 horas 35 minutos del 9 de mayo del 2012, que se ignora el domicilio de la menor Josett Franshua Ríos Velásquez. En contra de dicha resolución solo procede el recurso de apelación, presentado verbalmente o por escrito en las siguientes 48 horas a la publicación de este edicto, ante quien emitió esta resolución y quien elevará a la Presidencia Ejecutiva de la entidad en San José, señalando lugar para notificaciones en el perímetro judicial de Guadalupe o fax. —Expediente: Nº 112-0042-2012. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic. Liu Li Martínez, Abogada.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6076.—C-16520.—(IN2012045955).

A: Braulio Pérez Pérez, se le comunica la resolución de las 8 horas 33 minutos del 11 de mayo del 2012, que declaró la adoptabilidad de sus hijas Yenny y Arlyn ambas Pérez Murcia. En contra de dicha resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, presentados verbalmente o por escrito ante quien emitió esta resolución en los siguientes tres días a la publicación de este edicto, por tres veces consecutivas y quien elevará a la Presidencia Ejecutiva de la entidad en San José el recurso de apelación, señalando lugar para notificaciones o fax. Expediente: 116-00534-92. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.Oficina Local de Guadalupe, Roberto Marín Araya, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6076.—C-11900.—(IN2012045957).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE UPALA

El Concejo Municipal del cantón de Upala, acuerda en definitiva y en firme, mediante sesión ordinaria correspondiente al día lunes catorce de mayo año dos mil doce, según acta Nº 28-2012, artículo IV, inciso 7) lo siguiente:

Expediente que tramita y presenta ante el Concejo Municipal la Administración Tributaria, conteniendo requisitos que presenta el señor Miguel Ángel Álvarez Bravo, vecino y comerciante de la comunidad de Bijagua, portador de cédula de identidad Nº 5-0186-0844, patentado municipal en Licores Nacionales, quien solicita autorización para que dicha patente inscrita a su nombre en esta Municipalidad y que actualmente opera en el Hotel Mountain Lodge, localizado en Bijagua a 4 kilómetros camino hacia Río Celeste, sea trasladada al supermercado identificado como Súper Paika el cual es de su propiedad y se ubica en el centro de Bijagua diagonal a “Bar Tropical”.

El Concejo con base al Reglamento para Traslados y Traspasos de Patentes de Licores, autoriza a la Administración para que resuelva de conformidad dicho traslado. Rige cinco días después de su publicación.

Thomás Alemán Solano, Secretario del Concejo.—1 vez.—(IN2012045842).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

DEPARTAMENTO DE RENTAS Y COBRANZAS

Acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 0144-2012 del 06-02-2012, en el artículo V, según Oficio SCM-0305-2012 del 09-12-2012.

La Municipalidad de Heredia hace saber a quien interese que en el Cementerio Central, existe un derecho en el cual el arrendatario falleció el 28-06-2009, sus hijos en común acuerdo, solicitan que se actualice el arrendatario y se incluyan beneficiarios, nombrando así a:

Arrendataria:         Ma. Lourdes Vindas Morales          céd. Nº 4-129-149

Beneficiados:         Socorro Vindas Morales                 ced. Nº 4-101-1036

                             Olga Marta Vindas Morales            ced. Nº 4-099-298

                             Rosario Emilia Vindas Morales      ced. Nº 4-124-291

                             Odilie Vindas Morales                    ced. Nº 4-099-298

                             Marta Ma. Vindas Morales             ced. Nº 4-091-876

Derecho ubicado en el Cementerio Central, lote Nº 112 bloque G, con una medida de 6 metros cuadrados para 4 nichos, solicitud Nº 570 recibo Nº 113666, inscrito en el folio 23, libro 2, el cual fue adquirido el 23 de agosto de 1989. El mismo se encuentra a nombre de Antonio Vindas Bolaños, (fallecido).

Datos confirmados según constancia extendida por nuestro Departamento de Rentas y Cobranzas de fecha 25 de noviembre del 2011.

Se emplaza por 30 días a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo para que se apersone a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Lic. Hellen Bonilla Gutiérrez, Jefa.—1 vez.—(IN2012045473).

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

Cambio de Sesión Municipal

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro, mediante inciso Nº 15, capítulo Nº III, de la sesión ordinaria Nº 20-12, celebrada el día 14 de mayo del 2012, acordó en forma definitiva, trasladar la Sesión Municipal celebrada el día 16 de julio del 2012, para el día martes 17 de julio del 2012, con el mismo horario.

Juanita Villalobos Arguedas, Secretaria Municipal.—1 vez.—(IN2012045478).

AVISOS

CONVOCATORIAS

TIMCHRIS LIMITADA

La suscrita Gerente de la denominada Timchris Limitada, cédula jurídica 3-102-209510, convoca a todos los socios cuotistas, a Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse a las 10:10 horas del 28 de junio del 2012, la primera convocatoria y a las 12:10 mediodía la segunda, en la que habrá quórum con el porcentaje de cuotas sociales que asista, en Alajuela, avenida 3, calles 0 y 2, en Bufete Sanabria y Asociados. Se tratará y tomará acuerdos de modificación del Pacto Constitutivo. Se solicita puntualidad.—Alajuela, 1º de junio del 2012.—Ana Schwagereit, Gerente.—1 vez.—(IN2012052079).

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ COBRA S. A.

Se convoca a los socios accionistas de Industria Automotriz Cobra S. A., a la Asamblea General Extraordinaria de la empresa, a realizarse en primera convocatoria a partir de las 8:00 horas del día 30 de junio del 2012 y en segunda convocatoria una hora mas tarde, en su domicilio social en Heredia, San Francisco, frente a Distribuidora de Ropa Alicia. La agenda es la siguiente:

a-  Posible disolución de la empresa y por ende, reforma de cláusula 4ta referida al plazo social de la empresa.

Se recuerda a los señores socios accionistas, que para la primera convocatoria se requerirá la presencia del setenta y cinco por ciento de las acciones con derecho a voto como mínimo y de no estar presentes las mismas, se realizará la asamblea en segunda convocatoria una hora después con los socios presentes. Se advierte a su vez, que se requerirá la presentación de acciones a fin de legitimar derechos de los socios presentes. En caso de enviar representante deberá presentarse debidamente acreditado.—Luis Daniel Pérez Villalón, Presidente.—1 vez.—(IN2012052151).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

MUCAP

La señora Yorlene Castillo Picado, cédula 303420124, ha solicitado a MUCAP, la reposición del título valor CPH Nº 112-302-526873, por un monto de ¢4.000.000,00 y el cupón de intereses número 001, por un monto de ¢60.000,30, el cual fue emitido a su orden el día 21 de febrero del 2012. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de 15 días naturales posterior a la última publicación.—Cartago, 17 de mayo del 2012.—Ricardo Valverde Campos, Jefe de Agencia Tejar.—(IN2012044618).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, el señor Asdrúbal Alfaro Rodríguez cédula 202350530 ha presentado ante esta entidad, solicitud de reposición de su(s) certificado(s) (CPH / CU) Nº 104-305-803301238579, por $3004 y con fecha de vencimiento del 31-07-2012.—Centro de Negocios Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda.—Alice Alfaro Bolaños, Gerente.—(IN2012044071).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Yo, Rosibel Rodríguez Vásquez, cédula de identidad número 2-414-409 , por este medio informó que, se tramita la reposición de los cheques número 13543-8 por un monto de ¢14.000.000 y el número 13547-3 por un monto de ¢14.000.000 ambos girados a nombre de Luis Kendar Vargas Villalobos y de la cuenta número 0321008079 del Banco Popular que pertenece a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Antonio Vega Granados R. L, cédula jurídica Nº 3-004-075890, con domicilio en Palmares, Alajuela. Se emplaza a interesados por el plazo de 15 días para cualquier oposición.—Luis K. Vargas Villalobos.—(IN2012040450).

CONDOMINIO RESIDENCIAL VERTICAL SANTA CLARA,

Condominio Residencial Vertical Santa Clara, cédula jurídica 3-109-478735, solicita la reposición de los libros Caja y de Junta Directiva por haberse extraviado los mismos. Se conceden ocho días naturales para oír oposiciones.—San José, 3 de mayo del 2012.—Johanna Sancho Ortega, Administradora.—(IN2012041095).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

El suscrito Luis Barrantes Chinchilla, cédula 3-283-511, síndico del Distrito de San Antonio del Tejar del cantón Central de la provincia de Alajuela, aviso que el libro de actas de dicho Concejo de Distrito, se extravió, razón por la cual no nos haremos responsables del uso del mismo a partir de esta publicación.—Luis Barrantes Chinchilla, Síndico.—1 vez.—RP2012294236.—(IN2012040800).

SHELF CR KALATA S. A

Shelf CR Kalata S. A., solícita ante la Dirección General de la Tributación Directa la reposición por pérdida por primera vez de los siguientes libros: libro de Inventario y Balances, libro Mayor, libro de Diario, libro de Actas de Asamblea de Socios, libro de Registro de Socios y libro de Actas del Consejo de Administración. Quien se considere afectado dirigir la(s) oposición(es) a la Sección de Timbraje y Legalización de Libros, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Daysibell Casasola Guillén, Notaria.—1 vez.—(IN2012041089).

DESARROLLOS ÁRBOL DE VIDA R & H S. A.

Desarrollos Árbol de Vida R & H S. A., solicita ante la Dirección General de la Tributación Directa la reposición por pérdida por primera vez de los siguientes libros: libro de Inventario y Balances, libro Mayor, libro de Diario, libro de Actas de Asamblea de Socios y libro de Actas del Consejo de Administración. Quien se considere afectado dirigir la(s) oposición(es) a la Sección de Timbraje y Legalización de Libros, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Daysibell Casasola Guillén, Notaria.—1 vez.—(IN2012041091).

ASOCIACIÓN CRISTIANA IGLESIA MANANTIAL

DE ESPERANZA DE CIUDAD NEILY

Yo Johnny Gerardo Mora Rosales cédula de identidad número 6-160-738, en calidad de presidente y representante legal de la Asociación Cristiana Iglesia Manantial de Esperanza de Ciudad Neily cédula jurídica: 3-002-631339. Solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro Nº 01 de Actas de Asamblea General el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—16 de mayo del 2012.—Johnny Gerardo Mora Rosales, Presidente.—1 vez.—(IN2012045864).

Yo, Federico Reyna Moreno, cédula dé identidad 1-1190-114, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Costarricense de Boliche, cédula jurídica Nº 3-002-066725, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de personas Jurídicas la reposición del libro de actas de junta directiva número cinco, el cual fue extraviado. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 22 de mayo 2012.—Lic. Federico Reyna Moreno, Presidente.—1 vez.—(IN2012045995).

Por escritura número ciento setenta y nueve, otorgada ante la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, a las dieciocho horas del nueve de mayo abril del año dos mil doce, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de tres- ciento uno- cuatrocientos noventa y un mil doscientos s. a., en la cual se acordó la disolución de dicha sociedad.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—(IN2012039877)

Por escritura número ciento ochenta, otorgada ante la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, a las dieciocho horas treinta minutos del nueve de mayo abril del año dos mil doce, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Lufama S. A., en la cual se acordó la disolución de dicha sociedad.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—(IN2012039878).

Ante la notaría de Fercinta Esquivel Godínez, la  sociedad  M Y M Consultoría de Proyectos Sociedad Anónima, por escritura pública número ciento setenta y ocho, del veintiuno de abril del dos mil doce, ha solicitado la modificación de la cláusula cuarta de sus estatutos que ahora se lee así el plazo social lo es hasta el día veinte de mayo del dos mil doce.—San Marcos de Tarrazú, 23 de abril del 2012.—Lic. Fercinta Esquivel Godínez, Notaria.—1 vez.—RP2012293781.—(IN2012040141).

El dos de mayo del dos mil doce, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria, donde se acuerda la disolución de la sociedad Números y Servicios Contables de San José S. A.—San José, nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Rolando Sánchez Arias, Notario.—1 vez.—RP2012293782.—(IN2012040142).

El dos de mayo del dos mil doce, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria, donde se acuerda la disolución de la sociedad Servicios Profesionales Loaiza y Loaiza S. A.—San José, nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Rolando Sánchez Arias, Notario.—1 vez.—RP2012293783.—(IN2012040143).

El dos de mayo del dos mil doce, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria, donde se acuerda la disolución de la sociedad Loaiza Barrantes y Rodríguez Limitada.—San José, nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Rolando Sánchez Arias, Notario.—1 vez.—RP2012293784.—(IN2012040144).

Por escrituras otorgadas en esta notaría se procede con la disolución de las sociedades denominadas, Almacén Juan Bonilla S. A., cédula 3-101-083045, Myrie Porter S. A., cédula 3-101-591854, Costarican Teak S. A., cédula 3-101-282947, Comerzializadora Mafraza S. A., cédula 3-101-417023.—Heredia, 9 de mayo del 2012.—Lic. Marilú Quirós Álvarez, Notaria.—1 vez.—RP2012293785.—(IN2012040145).

Por escrituras otorgadas ante esta notaría, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, de la sociedad Belleza Real G Y V S. A., cédula 3-101-449076. Donde se le cambia su razón social a Genval S. A.—Heredia, 9 de mayo del 2012.—Lic. Marilú Quirós Álvarez, Notaria.—1 vez.—RP2012293786.—(IN2012040146).

La suscrita notaria, Alejandra Grandoso Lemoine, carné 8699, hace constar que ante esta notaría se ha protocolizado acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la compañía Operadora de Franquicia Farmaclub S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos, en la que se modifica la cláusula tercera del pacto social, para que en adelante se lea así: Del objeto: su objeto será el desarrollo, adquisición y explotación de franquicias, patentes, invenciones, modelos industriales, marcas, nombres comerciales, derechos de autor y la obtención y concesión a terceros de licencias para explotación de dichas franquicias, patentes, invenciones modelos industriales, marcas, nombres comerciales y derechos de autor. Prestar a personas físicas o jurídicas toda clase de servicios de consultoría, asesoría y asistencia técnica en materia de desarrollo de franquicias, comercial, industrial, administrativa, financiera, técnica, contable y mercantil y de estudios económicos, así como organizar y promover toda clase de empresas comerciales e industriales. La realización de estudios e investigaciones de factibilidad para el desarrollo de franquicias, así como la representación de empresas interesadas en el desarrollo de las mismas, prestando para tal efecto todos aquellos servicios que sean requeridos para su puesta en marcha, mantenimiento y control. La representación en calidad de agente, intermediario o mediador, comisionista, factor, consignatario, representante legal o mandatario de toda clase de empresas o personas. Promover, constituir, administrar, asesorar o representar toda clase de sociedades o asociaciones civiles o mercantiles y de asociaciones o agrupaciones de propietarios. Adquirir o participar en el capital o patrimonio de otras sociedades mercantiles o civiles, formando parte de su constitución o adquiriendo acciones o participaciones en las ya constituidas, así como enajenar o traspasar tales acciones o participaciones. Recibir y otorgar créditos o financiamientos en general a favor de sí o terceros, para el logro de los fines sociales. Otorgar toda clase de garantías reales, personales, fiduciarias, cambiarias o de cualquier otra índole, constituir hipotecas y otorgar fianzas y avales para garantizar obligaciones de la sociedad o de terceros. Adquirir, suscribir, aceptar, endosar, avalar y manejar en general toda clase de títulos de crédito, incluyendo acciones, obligaciones, partes sociales o participaciones en otras empresas, así como dar o tomar dinero en préstamo con o sin garantía, emitir bonos, obligaciones, cédulas hipotecarias y documentos similares con la intervención de las instituciones competentes que en cada caso se requieran por ley. Obtener recursos financieros de instituciones de crédito tanto nacionales como extranjeras que estén capacitadas para operar como tales, o bien de sociedades o asociaciones nacionales o extranjeras; comprar, vender, maquilar, importar, exportar, permutar, distribuir, instalar, diseñar, fabricar, manufacturar, comercializar, en general, toda clase de bienes en el territorio nacional y en el extranjero. Otorgada a las diez horas del cinco de mayo del año dos mil doce.—Lic. Alejandra Grandoso Lemoine, Notaria.—1 vez.—RP2012293787.—(IN2012040147).

La suscrita notaría, Alejandra Grandoso Lemoine, carné 8699, hace constar que ante esta notaría se ha protocolizado acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de las compañías Grupo Farmanova Intermed GFI S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y siete, y de la compañía Advanced Systems, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta y siete mil doscientos setenta y dos en la que se fusiona en una sola sociedad anónima a Grupo Farmanova Intermed (GFI) Sociedad Anónima y Advanced Systems Sociedad Anónima, mediante absorción de la segunda por parte de la primera. Otorgada a las doce horas del cinco de mayo de dos mil doce.—Lic. Alejandra Grandoso Lemoine, Notaria.—1 vez.—RP2012293788.—(IN2012040148).

Leadam Sociedad Anónima, reforma pacto constitutivo. cláusulas segunda y tercera, escritura otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del día nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Jimmy León Madrigal, Notario.—1 vez.—RP2012293790.—(IN2012040149).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, se disuelve Compuferia Internacional S. A., cédula jurídica 3-101-194122. Escritura otorgada el día 8 de mayo del 2012.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293792.—(IN2012040150).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, se disuelve Inmobiliaria Familiar C J H H Sociedad Anónima, cédula jurídica 3 101 238874. Escritura otorgada el día 8 de mayo del 2012.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293793.—(IN2012040151).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, se disuelve Compuferia S. A., cédula jurídica 3-101-194369. Escritura otorgada el día 8 de mayo del 2012.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293794.—(IN2012040152).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, se disuelve Inmobiliarias Herrero Jirón S. A., cédula jurídica 3-101-376793. Escritura otorgada el día 8 de mayo del 2012.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293795.—(IN2012040153).

Rosemary Naranjo Álvarez, hace saber que mediante escritura Nº 197, otorgada el día 9 de mayo, año 2012, en la notaría del Lic. Jafet Alberto Suárez Madrigal. El capital accionario acuerda disolver la empresa Benitez y Naranjo S. A. cédula jurídica 3-101-238646.—Lic. Jafet Alberto Suárez Madrigal, Notario.—1 vez.—RP2012293796.—(IN2012040154).

Mediante escritura número doscientos sesenta y uno-tres del notario, Andrés González Anglada, se procedió a disolver por acuerdo unánime de socios la sociedad International Inmigration Legal Services, cédula de persona jurídica tres ciento uno seis cero ocho ocho ocho siete.—Lic. Andrés Francisco González Anglada, Notario.—1 vez.—RP2012293797.—(IN2012040155).

Por escritura otorgada a las diecisiete horas del día ocho de mayo, se constituyó Stara S. A. Capital suscrito y pagado; presidente y tesorera son apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente.—San José, 9 de mayo del 2012.—Lic. Roxana Taylor Barrios, Notaria.—1 vez.—RP2012293798.—(IN2012040156).

Mediante escritura número noventa y tres, visible a folio ochenta vuelto y ochenta y uno frente, del tomo número uno de la notaria Stephy Rojas Hidalgo, se solicita reforma de aumento de capital de la sociedad denominada Arceluz Sociedad Anónima.—San José, nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Stephy Gabriela Rojas Hidalgo, Notaria.—1 vez.—RP2012293799.—(IN2012040157).

Por escritura número 1849, otorgada ante mi notaría, en Tres Ríos, a las 8:00 horas del 8 de marzo del 2012, se constituyó la sociedad anónima, que se denominará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, del Decreto Ejecutivo Nº 33171, publicado en La Gaceta 114, del 14 de junio del 2006; plazo: 100 años. Capital social; ¢10.000,00, domicilio: Heredia, San Rafael. Presidente: Esteban Carvajal Arce.—Lic. Eduardo Sanabria Rojas, Notario.—1 vez.—RP2012293801.—(IN2012040158).

Liquidación de la sociedad denominada Zona Franca del Caribe S. A., cédula jurídica Nº 3-101-150.400. Cualquier interesado, o terceras personas, que se opongan a la liquidación de esta, o tenga algún alegato al respecto favor hacerlo mediante comunicado al domicilio de la empresa ubicado en San José, Edificio General San Martín, segunda planta, intersección calle 17 con avenida 10.—Lic. Eduardo Sanabria Rojas, Notario.—1 vez.—RP2012293802.—(IN2012040159).

Ante este notario, mediante escritura número sesenta y siete de las diez horas del veintiséis de abril de dos mil doce, se tomó el acuerdo de disolución de la sociedad Grupo Medieval S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cincuenta y tres mil trescientos noventa y cinco. Es todo.—San José, veintiséis de abril de dos mil doce.—Lic. Néstor Solís Bonilla, Notario.—1 vez.—RP2012293803.—(IN2012040160).

Ante este notario, mediante escritura número sesenta y ocho de las diez horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil doce, se tomó el acuerdo de disolución de la sociedad Flamingo Blues Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y dos. Es todo.—San José, veintiséis de abril de dos mil doce.—Lic. Néstor Solís Bonilla, Notario.—1 vez.—RP2012293804.—(IN2012040161).

Ante este notario, mediante escritura número sesenta y seis de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil doce, se tomó el acuerdo de disolución de la sociedad Constructora y Desarrolladora La Gariela S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos ocho mil novecientos noventa y uno. Es todo.—San José, veintiséis de abril de dos mil doce.—Lic. Néstor Solís Bonilla, Notario.—1 vez.—RP2012293805.—(IN2012040162).

Ante este notario, mediante escritura número sesenta y nueve de las once horas del veintiséis de abril de dos mil doce, se tomó el acuerdo de disolución de la sociedad Camora Land Company S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y ocho. Es todo.—San José, veintiséis de abril de dos mil doce.—Lic. Néstor Solís Bonilla, Notario.—1 vez.—RP2012293806.—(IN2012040163).

La suscrita notaria, Johanna María Zamora Villalobos, hace constar que mediante escritura veintisiete-uno visible al folio dieciocho vuelto, de mi protocolo tomo uno, se disolvió la sociedad anónima Alegre Hospitality Sociedad Anónima, en la ciudad de San José, a las quince horas del ocho de mayo del dos mil doce.—Lic. Johanna María Zamora Villalobos, Notaria.—1 vez.—RP2012293808.—(IN2012040164).

La suscrita notaria, Johanna María Zamora Villalobos, hace constar que mediante escritura veintiséis-uno, visible al folio dieciocho frente, de mi protocolo tomo uno, se disolvió la sociedad anónima Servicios de Vigilancia Trescientos Ochenta Sociedad Anónima, en la ciudad de San José, a las catorce horas del ocho de mayo del dos mil doce.—Lic. Johanna María Zamora Villalobos, Notaria.—1 vez.—RP2012293809.—(IN2012040165).

Luis Mendoza Matarrita y Sonia Zully Chacón Chacón solicitan se disuelva sociedad Menyusu de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-299963. Escritura 167, de las 9:00 horas del 08-05-2012. Tomo 27.—Lic. Esther Ramírez Rojas, Notaria.—1 vez.—RP2012293810.—(IN2012040166).

Tres-Ciento Uno-Quinientos Ochenta Mil Doscientos Siete S. A., nombra presidente y tesorero, por el resto del plazo social. Presidenta: Yanine María Palacios Sandí. Escritura 166, de las 8:45 horas del 08-05-2012. Tomo 27.—Lic. Esther Ramírez Rojas, Notaria.—1 vez.—RP2012293811.—(IN2012040167).

Ante mí, Geovanny Astúa Arce, notario público con oficina abierta en Siquirres, sita cien metros al este y veinticinco metros al norte de la terminal de Buses Caribeños, se protocoliza acta constitutiva de la sociedad denominada Alternativas para la Arquitectura Sociedad Anónima, mediante escritura número trescientos once, del protocolo seis, en la que se nombra su junta directiva, plazo y capital social. Es todo.—Siquirres, tres de mayo del año dos mil doce.—Lic. Geovanny Astúa Arce, Notario.—1 vez.—RP2012293812.—(IN2012040168).

En esta notaría, a las 15:00 horas del 08 de mayo del 2012, se protocolizó el acta de disolución de El Yurro FA R AR Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-10l-340564, con domicilio en San Miguel de Naranjo de Alajuela, 300 metros sur pulpería Miguel Chacón, apoderado generalísimo presidente Domer Ramírez Sandoval, cédula 5-249-283.—Naranjo, 9 de mayo del 2012.—LIc. Wilberth Hidalgo Ledezma, Notario.—1 vez.—RP2012293813.—(IN2012040169).

En esta notaría a las 15:00 horas del 27 de abril del 2012, se protocolizó el acta de la disolución de Agropecuaria Solcas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-141338, con domicilio en San Miguel de Naranjo, 200 metros al este escuela República de Uruguay, apoderado generalísimo presidente Ronald Pérez Hidalgo, cédula 2-337-916.—Naranjo, 9 de mayo del 2012.—Lic. Wilberth Hidalgo Ledezma, Notario.—1 vez.—RP2012293814.—(IN2012040170).

En esta notaría, a las 11:00 horas del 02 de abril del 2012, se protocolizó el acta de la disolución de Compañía Miguel Murillo Vargas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-49283, con domicilio en San Pedro de Poás, 1 kilómetro al sur de la escuela Pedro Aguirre, apoderado generalísimo presidente Ronald Murillo Masís, cédula 2-416-081.—Naranjo, 9 de mayo del 2012.—Lic. Wilberth Hidalgo Ledezma, Notario.—1 vez.—RP2012293815.—(IN2012040171).

En esta notaría a las 11:00 horas del 02 de abril del 2012 se protocolizó el acta de disolución de sociedad Villalta Montero e Hijos de Rosario Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-170926, con domicilio en el Rosario de Naranjo, de la provincia de Alajuela, 200 metros sur de la escuela, apoderado generalísimo presidente José Francisco Villalta Cruz; cédula 2-221-845.—Naranjo, 9 de mayo del 2012.—Lic. Wilberth Hidalgo Ledezma, Notario.—1 vez.—RP2012293816.—(IN2012040172).

Por escritura otorgada, ante este notario, a las trece horas del ocho de marzo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea de la sociedad Priscilauto Sociedad Anónima. Se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, nueve de marzo del dos mil doce.—Lic. Ana Giselle Barboza Quesada, Notaria.—1 vez.—RP2012293817.—(IN2012040173).

Ante esta notaría se constituyó la sociedad Max Shop Sociedad Anónima, representación presidente y secretario, capital cien mil colones.—San José, 25 de abril del 2012.—Lic. Sandra Arauz Chacón, Notaria.—1 vez.—RP2012293818.—(IN2012040174 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del dos de abril de dos mil doce, protocolicé acta de disolución y liquidación de Modas Xilupy Occidental S. A.—Lic. Carlos Enrique Cruz Loría, Notario.—1 vez.—RP2012293819.—(IN2012040175).

Por escritura otorgada, ante esta notaría, a las ocho horas del día nueve de mayo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios, de la sociedad Constructora Macalvo Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, ocho de mayo de dos mil doce.—Lic. Ma. Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—1 vez.—RP2012293820.—(IN2012040176).

Por escritura otorgada, ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día nueve de mayo del dos mil doce, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Petrificados del Trópico Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Ma. Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—1 vez.—RP2012293821.—(IN2012040177).

 Institución Ciudad de los Niños, cédula jurídica número tres-cero cero siete-ciento doce mil quinientos dos-doce, domiciliada en San Francisco de Agua Caliente, por acta de junta directiva, número ciento noventa y tres, del día dieciséis de abril de dos mil doce, en el artículo cuatro: se nombra a Fray Luis Almicar Reyes Juares, de nacionalidad hondureña, con pasaporte de ese país número C cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatro, vecino de Agua Caliente, Cartago, Ciudad de los Niños, como tesorero de la Institución, por un período de tres años a partir del dieciséis de abril de dos mil doce, hasta el dieciséis de abril de dos mil quince; y en el artículo seis: Se acuerda que en ausencia del presidente de la junta directiva de la Institución lo sustituye en el puesto el primer vocal y en ausencia del Director de la Institución lo sustituye el Subdirector.—Lic. Alejandra Rojas Carballo, Notaria.—1 vez.—RP2012293823.—(IN2012040178).

 En esta notaría, a las 9:00 horas del 26 de abril del 2012, por escritura 181, protocolicé asamblea de Rocío S:B: S. A., donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2012293824.—(IN2012040179).

En esta notaría, a las 8:00 horas del 26 de abril del 2012, por escritura 180, protocolicé asamblea de DS Word Working S. A., donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2012293825.—(IN2012040180).

A quien interese de conformidad con el artículo doscientos uno del Código de Comercio, se procede a la disolución de Monte Moriah de Jerusalén Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro, para lo cual se comunica a los interesados para que puedan realizar las oposiciones de ley. Realizada ante esta notaría.—Lic. Lizeth Mata Serrano, Notaria.—1 vez.—RP2012293826.—(IN2012040181).

En esta notaría, a las 18:00 horas del 25 de abril del 2012, por escritura 180, protocolicé asamblea de Tiplake S. A., donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2012293827.—(IN2012040182).

En esta notaría, a las 11:00 horas del 26 de abril del 2012, por escritura 183, protocolicé asamblea de Transportes Moncheños S. A., donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2012293828.—(IN2012040183).

En esta notaría, a las 12:00 horas del 26 de abril del 2012, por escritura 184, protocolicé asamblea de Compañía de Mantenimiento de Parques, Jardines y Carretas S. A., donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2012293829.—(IN2012040184).

Por la escritura número ochenta y seis, del tomo sétimo de mi protocolo, otorgada a las diez horas, del cinco de mayo del dos mil doce, se disolvió Ricar del Este Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-ciento sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y uno.—Lic. Sandra García González, Notaria.—1 vez.—RP2012293837.—(IN2012040185).

Por la escritura número ochenta y cinco, del tomo sétimo de mi protocolo, otorgada a las diecisiete horas, treinta minutos del tres de mayo del dos mil doce, se disolvió Consultores en Avalúos, Peritajes y Servicios de Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-ciento veintidós mil setecientos ochenta y seis.—Lic. Sandra García González, Notaria.—1 vez.—RP2012293832.—(IN2012040186).

Por escritura número trescientos diez, del tomo catorce de mi protocolo, a las nueve horas del dos de mayo del dos mil doce, protocolicé acta del Grupo Jimador S. A., cédula jurídica: tres-ciento uno-doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y uno, donde se acordó la disolución de dicha sociedad.—Lic. José Alberto Rivera Torrealba, Notario.—1 vez.—RP2012293833.—(IN2012040187).

Por escritura pública número 173, otorgada en mi notaría, a las 8:00 horas, del día 24 de abril del año 2012, procedí a protocolizar acta número 1 de asamblea general extraordinaria de accionistas de Paradise Sun Corporation DMJ Sociedad Anónima. Se modificó cláusula del domicilio social. Se nombró nueva junta directiva.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—RP2012293834.—(IN2012040188).

Por escritura pública número 210, otorgada en mi notaría a las 17:00 horas, del día 7 de mayo del año 2012, procedí a protocolizar acta número 4 de asamblea general ordinaria de asociados de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Nuevo Colón, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia de Guanacaste. Se nombró nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—RP2012293835.—(IN2012040189).

Por escrituras públicas números 198 y 199, otorgadas en mi notaría a las 9:30 y a las 11:00 horas, respectivamente, del día 1º de mayo del año 2012, por acuerdo unánime de socios, se inició diligencias de disolución y liquidación de Tra Mari E Le Stelle C & F Sociedad Anónima y Proget Total Coco L & F Sociedad Anónima. Se emplaza a acreedores terceros e interesados para que en el plazo de 30 días siguientes a esta publicación comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. La notaría se ubica en Sardinal de Carrillo, Guanacaste, diagonal a Villas Nacazcol. Fax. 2697-0221.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—RP2012293836.—(IN2012040190).

Por escrituras públicas números 189, 190, 191 y 192, otorgadas en mi notaría a las 14:00, 14:30, 15:00 y 15:30 horas, respectivamente, del día 27 de abril del año 2012, por acuerdo unánime de socios, se inició diligencias de disolución y liquidación de Virgilio Catone Sociedad Anónima. Proget Fiordo LC Sociedad Anónima, Yalitza Suites Sociedad Anónima y Tesoro Alla Fine del Mare Sociedad Anónima. Se emplaza a acreedores, terceros e interesados para que en el plazo de 30 días siguientes a esta publicación comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. La notaría se ubica en Sardinal de Carrillo, Guanacaste, diagonal a Villas Nacazcol. Fax. 2697-0221.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—RP2012293837.—(IN2012040191).

La suscrita notaria, hace constar que por escritura otorgada ante mí a las siete horas del ocho de mayo, del año dos mil doce, se disolvió la sociedad denominada Alito S. A., cédula jurídica número 3-101-259808.—San José, 9 de mayo del 2012.—Msc. Olga Martha Rojas Richmond, Notaria.—1 vez.—RP2012293837.—(IN2012040192).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecinueve horas cuarenta y cinco minutos del 19 de abril de 2012, se constituyó la sociedad denominada Génesis Patrimoial Centroamericana Limitada. Plazo social: 99 años. Objeto: comercio, la industria, y el atesoramiento empresarial. Domicilio social: San José, Costa Rica. Capital social: un millón de colones. Gerente: Ramón Fernández Aparicio y Arroyo.—San José, 19 de abril del 2012.—Lic. Eduardo Enrique Acuña Castro, Notario.—1 vez.—RP2012293840.—(IN2012040193).

Por asamblea de socios de las sociedades Tres-Ciento Dos-Seiscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Sesenta y Uno S. R. L., cédula tres-ciento dos-seiscientos cincuenta y un mil ciento sesenta y uno, Pristine Beache Properties P.B.P S. R. L. cédula tres-ciento dos-seiscientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete y Red Hot Sunset in Samara S. A. cédula tres-ciento uno-cuatrocientos setenta mil trescientos sesenta y uno, nombran nuevos representantes. Es todo.—San José, 8 de mayo del dos mil doce.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias, Notario.—1 vez.—RP2012293841.—(IN2012040194).

Por asambleas de socios de las sociedades HEC Catorce La Turquesa de Ostional XIV S. A., cédula tres-ciento uno-cuatrocientos veinte mil cuatrocientos doce, Investigaciones Comerciales de Costa Rica S. A., cédula tres-ciento uno-doscientos sesenta y seis mil doscientos siete, Comercializadora Padma Co S. A., cédula tres-ciento uno-trescientos treinta y un mil cincuenta y cuatro, Sweet Samara Breze S. A., cédula tres-ciento uno-cuatrocientos setenta mil trescientos sesenta, Costa Rica Land Sales S. A., cédula tres-ciento uno-trescientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco, Paradise Retreat P.R. S. R. L., cédula tres-ciento dos-quinientos veintiún mil seiscientos cincuenta y dos, Carget Dos Mil Uno S. A., cédula tres-ciento uno-trescientos noventa y tres mil trescientos siete, Samara Franchise Inmobiliarias S. A., cédula tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres, Your Costa Rican Assets S. R. L., cédula tres-ciento dos-seiscientos veintinueve mil setecientos treinta y cuatro, Lick Samba S. A., cédula tres-ciento uno-trescientos cincuenta mil ochenta y tres y Century Twenty One Samara Escrow I.N.C. S. A., cédula tres-ciento uno-trescientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y uno, se acuerdan disolver las mismas. Asimismo por asamblea de socios de las sociedades Clonitica de Nosara CDN Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-trescientos noventa y tres mil ciento cuarenta y Abrazadero Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-trescientos noventa y cinco mil trescientos setenta y dos, se acuerda fusionar las mismas prevaleciendo la razón social Clonitica de Nosara CDN Sociedad Anónima. Asimismo por asamblea de socios de las sociedades Industrias Lesoxi Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-doscientos cincuenta y ocho mil ciento veinticinco y Muchy de Coronado Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-ciento setenta y nueve mil novecientos uno, se acuerda fusionar las mismas prevaleciendo la razón social Muchy de Coronado Sociedad Anónima. Es todo.—San José, 9 de mayo del dos mil doce.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias, Notario.—1 vez.—RP2012293843.—(IN2012040195).

Ante mí, Rebeca González Porras, según escritura número ciento veinticinco, otorgada a las catorce horas del veinticinco de abril del dos mil doce, se acordó disolver por unanimidad de votos la sociedad anónima Inversiones Aguilar Granados, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos tres ocho cero tres seis.—San Isidro de Heredia, 25 de abril del 2012.—Lic. Rebeca González Porras, Notaria.—1 vez.—RP2012293844.—(IN2012040196).

El suscrito notario público hace constar que ante mí se constituyó The Pony Consulting Company Sociedad Anónima., al ser las veintiún horas del tres de mayo de dos mil doce. Capital social: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, cuatro de mayo de dos mil doce.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2012293846.—(IN2012040197).

El suscrito notario hace constar que ante mí comparecieron los socios de la compañía Taquería Las Flautas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintisiete mil ochocientos cincuenta y siete, mediante la cual acordaron disolver la compañía por acuerdo de socios.—San José, cuatro de mayo de dos mil doce.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2012293847.—(IN2012040198).

El suscrito notario hace constar que ante mí se protocolizó el acta número siete de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Cien Mil Diecinueve S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos dieciséis mil cuarenta y siete, mediante la cual se acordó disolver la compañía por acuerdo de socios.—San José, diecisiete de abril de dos mil doce.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2012293848.—(IN2012040199).

El suscrito notario hace constar que ante mí se protocolizó el acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Viway Season S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y un mil setecientos treinta y nueve, mediante la cual se acordó disolver la compañía por acuerdo de socios.—San José, diecisiete de abril de dos mil doce.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2012293849.—(IN2012040200).

Escritura 126-19, se modifica cláusulas a Servicios Herrera Cascante S.H.E.C.A. S. A., 3-101-446240.—San José, 8 de marzo del 2012.—Lic. Xinia Mayela Campos Campos, Notaria.—1 vez.—RP2012293850.—(IN2012040201).

La suscrita notaria pública hace constar que ante mí se constituyó Fibrosagot Sociedad Anónima, al ser las once horas del cuatro de mayo de dos mil doce. Capital social: once mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, nueve de mayo de dos mil doce.—Lic. María del Pilar Chavarría Arias, Notaria.—1 vez.—RP2012293851.—(IN2012040202).

Se disuelve Eglon Cim S. A., cédula 3-101-590163.—San José, 08 de mayo del 2012.—Lic. Xinia Mayela Campos Campos, Notaria.—1 vez.—RP2012293852.—(IN2012040203).

Ante esta notaría por escritura número doscientos cuarenta y siete, protocolo dos, de fecha ocho de mayo del dos mil doce, se protocoliza acuerdo de disolución de Martín y Cordero Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno cero cinco cero seis cinco ocho.—San Pedro de Montes de Oca, ocho de mayo del dos mil doce.—Lic. Sandra Balladares Diez, Notaria.—1 vez.—RP2012293853.—(IN2012040204).

Ante esta notaría por escritura número doscientos sesenta y seis, protocolo uno, de fecha ocho de mayo de dos mil doce, se protocoliza acuerdo de su disolución de Braden Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-cero sesenta y tres mil novecientos cincuenta y uno.—Montes de Oca.—Lic. Jenny Anne Vargas Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293854.—(IN2012040205).

NOTIFICACIONES

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución RMT-562-2012 de las 9:00 horas del día 1º de marzo del 2012, la Ministra de Trabajo y Seguridad Social resuelve impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-397-2012, de sesión celebrada en San José a las 9:00 horas del 29 de febrero del 2012, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra Se otorga traspaso de Pensión de Guerra incoadas por Castro Quesada Jeannette, cédula de identidad Nº 1-270-362, a partir del día 1º de octubre del 2011; por la suma de sesenta y ocho mil trescientos veintiocho colones con cero céntimos (¢68.328,00); mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Sandra Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia Madrid Acuña, Directora Nacional.—1 vez.—(IN2012045462).

De conformidad con resolución RMT-773-2012 de las 9:00 horas del día 29 de marzo del 2012. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social resuelve impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-456-2012, de sesión celebrada en San José, a las 9:00 horas del 29 de febrero del 2012 de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de guerra incoadas por Aparicio Huete María Teresa, cédula de identidad N° 6-038-552, a partir del 1º de diciembre del 2011; por la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve colones con cero céntimos (¢68.259,00); mensuales en forma vitalicia sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Sandra Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia Madrid Acuña, Directora.—1 vez.—RP2012296515.—(IN2012045541).

De conformidad con resolución RMT-677-2012 de las 9:00 horas del 23 de marzo del 2012. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social resuelve impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-212-2012, de sesión celebrada en San José, a las 9:00 horas del 29 de febrero del 2012, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de guerra incoadas por Villa Cascante María de los Ángeles, cédula de identidad N° 1-353-779, a partir del día 28 de setiembre del 2010; por la suma de noventa y dos mil setecientos quince colones con cero céntimos (¢92.715,00); mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Lic. Sandra Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia Madrid Acuña, Directora.—1 vez.—RP2012296566.—(IN2012045542).

De conformidad con resolución RMT-784-2012 de las 9:00 horas del día 29 de marzo del 2012. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-359-2012, de sesión celebrada en San José a las 9:00 horas del 29 de febrero del 2012, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de guerra incoadas por Mandell Lacey Herminia conocida como Herminia Mondell Lacey, cédula de identidad N° 7-035-485, a partir del día 1º de diciembre del 2011; por la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve colones con cero céntimos (¢68.259,00); mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Lic. Sandra Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia Madrid Acuña, Directora.—1 vez.—(IN2012045898).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Documento admitido traslado al titular

131799-T.—Ref: 30/2012/4652. The Yankee Candle Company c/ Inversiones Fraroa Sociedad Anónima. Documento: Cancelación por falta de uso (The Yankee Candle Company Inc.). Nro y fecha: Anotación/2-75773 de 30/11/2011. Expediente: 2001-0007022 Registro Nº 131799 Yankee Co en clase 49 marca denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:47:15 del 6 de febrero de 2012.—Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por el Lic. Víctor Vargas Valenzuela, en representación de la empresa The Yankee Candle Company, contra el registro del signo distintivo “Yankee-Co”, con el número de registro 131799, el cual protege y distingue “un establecimientos mercantil dedicado a la venta de candelas, luces y aromas. Ubicado en Escazú, Multiplaza, cuarta etapa”, cuyo titular lo es la empresa Inversiones Fraroa S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Bernal Chinchilla Ruiz, Asesor Jurídico.—(IN2012044011).

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El suscrito Director Regional de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Atlántica CCSS, mediante el presente edicto y por no haber sido posible notificarlos en el domicilio indicado, procede a efectuar la siguiente notificación por publicación a los patronos incluidos en el cuadro que se detalla de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. La Institución le concede 5 días hábiles, para que se presente a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como penal. El monto adeudado se refleja al 15 de febrero de 2012 en el caso de la Sucursal de Guápiles. Al 23, 26, 31 de enero de 2012 y 01, 09 de febrero 2012 en el caso de la Sucursal de Bataan. Al 16 de febrero del 2012 en el caso de la Sucursal de Cariari. Al 25, 27, 30 de enero de 2012 y 17 de febrero 2012 en el caso de la Sucursal de Sixaola. Al 11, 13, 18, 19 de enero de 2012 - 15, 16, 24 de febrero 2012 y 14 de marzo del 2012, en el caso de la Sucursal de Guácimo. Al 13 de febrero 2012 en el caso de la Sucursal de Puerto Viejo. Al 15 de febrero 2012 en el caso de la Sucursal de Bribrí. Pueden contemplar periodos que ya poseen firmeza administrativa.

Nº Patronal

Nombre de Patrono

Monto

Sucursal

2-03101263201-001-001

INVESTIGACION Y SEGURIDAD PRIVADA ATLANTICA S. A.

¢876.499,00

GUÁPILES

2-03101507387-001-001

CENTRAL AMERICA BOTANICALS C.A.B. S. A.

¢1.345.960,00

GUÁPILES

0-00701270280-001-001

MARCO VINICIO FONSECA LOPEZ

¢174.269,00

GUÁPILES

0-00800590915-001-001

ORFILIA REYES LAGUNA

¢654.120,00

GUÁPILES

2-03105506512-001-001

ASESORES TECNICOS FAGARO EMPRESA INDIVIDUAL DE RL

¢118.503,00

GUÁPILES

2-03102129420-001-001

DERIVADOS DE CONCRETO LOS MONTERO SOCIEDAD DE RL

¢1.413.956,00

GUÁPILES

0-00108590959-001-001

AGUILERA CORDOBA HAROLD

¢403.031,00

GUÁPILES

2-03101572679-001-001

PROYECTOS E INNOVACIONES GAMERO LOBO SA

¢369.041,00

GUÁPILES

0-00203460271-999-001

ALVAREZ HIDALGO CECILIA

¢583.535,00

GUÁPILES

0-00203460271-002-001

 ALVAREZ HIDALGO CECILIA

¢32.656,00

GUÁPILES

0-00701600882-001-001

OCAMPO JARA LISETTE MARIA

¢341.570,00

GUÁPILES

0-00701110030-001-001

 JIMENEZ CERDAS SERGIO

¢265.095,00

GUÁPILES

0-00701110030-999-001

SERGIO JIMENEZ CERDAS

¢73.722,00

GUÁPILES

7-00027614700-001-001

PEREZ PERES RITA

¢23.981,00

GUÁPILES

0-00502480504-999-001

GUTIERREZ HERNANDEZ IVANNIA MARIA

¢1.283.486,00

GUÁPILES

2-03101311270-001-001

CONSTRUMADERA SA

¢970.596,00

GUÁPILES

0-00500930071-001-001

ZELEDON CABEZAS MAYID DE JESUS

¢36.493,00

GUÁPILES

0-00108010599-999-001

GONZALEZ BALDELOMAR WILLIAM

¢13.569,00

GUÁPILES

2-03101186111-001-001

SISTEMAS TECNOLOGICOS SA

¢330.939,00

GUÁPILES

0-00109320099-999-001

SEGURA TORRES GIOVANNI

¢392.229,00

GUÁPILES

2-03101629072-001-001

MUNDO DE SABORES L.M.R.M. S. A .

¢286.749,00

GUÁPILES

2-03102163466-001-001

ELECTROMECA DE POCOCI SOCIEDAD R. L.

¢68.603,00

GUÁPILES

0-00105570340-999-001

 VARGAS ARRIETA  ROY ENRIQUE

¢645.029,00

GUÁPILES

0-00104830737-999-001

VALVERDE SALAZAR GILBERT

¢424.225,00

GUÁPILES

0-00104141403-999-001

RAMIREZ AGUILAR JORGE HUMBERTO

¢347.291,00

GUÁPILES

0-00105340211-999-001

 CASCANTE ARIAS ROGER GERARDO

¢652.578,00

GUÁPILES

0-00105590499-999-001

BRENES CASTRO MARIA ADERITH

¢271.901,00

GUÁPILES

0-00104061339-999-001

 QUESADA QUIROS GERARDO

¢292.885,00

GUÁPILES

0-00104420321-999-001

CASTILLO CANTERO JORGE

¢1.673.937,00

GUÁPILES

0-00104330025-999-001

CARLOS MORALES QUESADA

¢391.289,00

GUÁPILES

2-03101201970-001-001

CORPORACION DELI PIZZA CODELIPISA S. A.

¢484.732,00

GUÁPILES

2-03101042423-001-001

AGROPECUARIA SAN HERNAN S. A.

¢733.850,00

BATAÁN

0-00601740179-999-001

COREA TORUÑO MARÍA DEL CARMEN

¢207.016,00

BATAÁN

0-00601740179-001-001

COREA TORUÑO MARÍA DEL CARMEN

¢92.930,00

BATAÁN

0-00303470526-999-001

VIVES CECILIANO ERID

¢741.672,00

BATAÁN

0-00112900640-999-001

ARAYA LORÍA KENNETH ALBERTO

¢389.668,00

BATAÁN

7-00028218356-001-001

DÍAZ VELASQUEZ ROBERTA

¢204.633,00

BATAÁN

7-00028218356-999-001

DÍAZ VELASQUEZ ROBERTA

¢94.770,00

BATAÁN

0-00108760315-001-001

MARTÍNEZ ARIAS IBSEN GERARDO

¢261.551,00

BATAÁN

2-03101375489-002-001

GRUPO CENTINELAS S. A.

¢541.988,00

BATAÁN

7-00025722503-001-001

HORTON PALACIOS EVELYN ELAINE

¢120.130,00

BATAÁN

0-00303080225-999-001

NUÑEZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL

¢570.667,00

BATAÁN

2-03101339407-001-001

AGRO CONSTRUCT DEL ATLANTICO CARSAN S. A.

¢403.941,00

BATAÁN

2-03101098671-001-001

COMP. BUSTOS Y RIVAS S. A.

¢79.879,00

BATAÁN

2-03101128551-002-001

CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES CORESA S. A.

¢57.644,00

BATAÁN

2-03101112812-001-001

COMPAÑÍA AGRÍCOLA OTAROLA Y CUBERO S. A.

¢79.443,00

BATAÁN

0-00401420894-999-001

ZUÑIGA ARRIETA JUAN RAFAEL

¢1.310.913,00

BATAÁN

2-03101323157-001-001

SEGURIDAD LOS CACHORROS S. A. Y BANAN. LIMOFRUT

¢205.231,00

BATAÁN

0-00602280358-999-001

ARIAS PICADO FERNAN

¢41.412,00

BATAÁN

2-03101359400-001-001

HAY CABEZAS Y GAMBOA S. A.

¢2.667.197,00

BATAÁN

2-03101106480-002-001

AGRICOLA GONZALEZ S. A.

¢1.071.650,00

BATAÁN

2-03101341375-001-001

INVERSIONES SAFRAMAR CINCUENTA Y DOS S. A. Y BAN. PALO VERDE S. A.

¢346.163,00

BATAÁN

9-00165020000-001-000

GOMEZ JIMENEZ SERGIO

¢241.135,00

BATAÁN

2-03101391867-001-001

INVERSIONES DEL CARIBE SEPRANO Y SANCHEZ S. A.

¢415.781,00

BATAÁN

0-00700380942-002-001

SCOTT NORIEGA SARA

¢167.287,00

BATAÁN

2-03101126503-001-001

COMPAÑÍA TRANSERINVER S. A.

¢544.633,00

BATAÁN

2-03101105813-001-001

AGROGERMANIA S. A.

¢883.097,00

BATAÁN

2-03101082324-020-001

ESTRUMET S. A.

¢15.936,00

BATAÁN

2-03101082324-008-001

ESTRUMET S. A.

¢1.353.859,00

BATAÁN

2-03101082324-009-001

ESTRUMET S. A.

¢14.584.091,00

BATAÁN

2-03101082324-002-001

ESTRUMET S. A.

¢1.524.254,00

BATAÁN

2-03101082324-021-001

ESTRUMET S. A.

¢2.325.862,00

BATAÁN

2-03101082324-024-001

ESTRUMET S. A.

¢1.039.190,00

BATAÁN

2-03101042801-001-001

EMILAB S. A.

¢11.562,00

BATAÁN

2-03101057778-001-001

SERVICIO INTERNACIONAL DE TRANSPORTE SITRA S. A.

¢425.766,00

BATAÁN

2-03101461324-001-001

SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS INTEGRALES E W SOCOIN S. A.

¢191.742,00

BATAÁN

0-00701040162-001-001

CAMACHO RAMIREZ OLFER

¢184.494,00

BATAÁN

0-00700940482-001-001

MADRIZ PANIAGUA CARLOS ALBERTO

¢112.738,00

BATAÁN

2-03101113956-001-001

EDUMA S. A.

¢369.162,00

BATAÁN

2-03105141126-002-001

EL SUERCO DE SIQUIRRES E I R L

¢76.112,00

BATAÁN

0-00800310645-001-001

ACON NG ALBERTO

¢134.312,00

BATAÁN

2-03101093369-001-001

AGROPECUARIA FUTURO S. A.

¢5.677.582,00

BATAÁN

2-03101112304-006-001

CREACIONES UNIDAS KRUXS. A. DE CENTROAMERICA S. A.

¢436.947,00

BATAÁN

2-03101122460-003-001

CABLE VÍA INTERNACIONAL S. A.

¢492.648,00

BATAÁN

2-03101114259-003-001

CONTRATISTA DE EMPRESARIO BANANERO S. A.

¢597.880,00

BATAÁN

0-00500670762-001-001

ACON LI JOSÉ

¢348.874,00

BATAÁN

0-00104850657-001-001

VARGAS GUILLEN JORGE LUIS

¢74.078,00

BATAÁN

0-00202260933-002-001

GARCIA BENEDICTIS VICTOR EDUARDO

¢142.027,00

BATAÁN

0-00300630403-001-001

TENCIO AGUILAR CARLOS BOLIVAR

¢1.403,00

BATAÁN

0-00103190278-001-001

BONILLA MONTEALEGRE RODOLFO

¢17.025,00

BATAÁN

2-03101150769-004-001

LA REINA DEL ATLÁNTICO S. A.

¢161.480,00

BATAÁN

0-00800520378-001-001

NG FONG NGAN HOP

¢352.641,00

BATAÁN

0-00800520378-002-001

NG FONG NGAN HOP

¢590.470,00

BATAÁN

2-03101093073-001-001

AGROBATAAN  S. A.

¢159.958,00

BATAÁN

2-03101231658-001-001

BANANERA LA ESMERALDA S. A.

¢4.657.277,00

BATAÁN

2-03101091397-001-001

CRUZ Y BONILLA S. A.

¢81.378,00

BATAÁN

2-03101068635-001-001

COMERCIAL CASTILLO Y CASTELLON S. A.

¢23.075,00

BATAÁN

0-00500710721-001-001

MARCHENA PIÑA JUAN BAUTISTA

¢63.821,00

BATAÁN

0-00203910371-002-001

MUÑOZ SOTO JUAN DIEGO

¢408.401,00

BATAÁN

0-00203910371-999-001

MUÑOZ SOTO JUAN DIEGO

¢854.495,00

BATAÁN

2-03101229372-001-001

ESCUELA DE INGLES TECNICO E D I T S. A.

¢106.837,00

BATAÁN

2-03101209511-001-001

TRANSPORTES VOY VOY S. A.

¢35.276,00

BATAÁN

2-03101183521-001-001

AGROSERVICIOS INDUSTRIALES MENDOZA QUIROS Y COMPAÑÍA S. A.

¢226.139,00

BATAÁN

0-00204080738-001-001

CHAVES ZUÑIGA ALEXANDER

¢96.454,00

BATAÁN

2-03101105813-001-001

AGROGERMANIA S. A.

¢883.216,00

BATAÁN

0-00104820356-001-001

GATJENS GÓMEZ GUILLERMO

¢209.866,00

CARIARI

0-00107790553-002-001

S. A.NCHEZ VILLEGAS HENRY

¢35.351,00

CARIARI

0-00109170082-001-001

NARANJO ALPIZAR LUIS ALBERTO

¢343.787,00

CARIARI

0-00109170082-999-001

NARANJO ALPIZAR LUIS ALBERTO

¢677.819,00

CARIARI

0-00202230768-001-001

GONZÁLEZ VEGA JOSÉ MANUEL

¢110.956,00

CARIARI

0-00203620869-001-001

GAMBOA HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO

¢56.768,00

CARIARI

0-00203870845-001-001

ROJAS ARGUELLO JORGE ARTURO

¢439.282,00

CARIARI

0-00301870879-001-001

SERRANO RIVERA DAGOBERTO

¢203.812,00

CARIARI

0-00501720500-001-001

JUAREZ BAEZ MARIO CESAR

¢12.527,00

CARIARI

0-00502700968-001-001

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ FERNANDO

¢126.501,00

CARIARI

0-00601630420-002-001

BARRANTES QUIRÓS MAURICIO

¢69.233,00

CARIARI

0-00601630420-999-001

BARRANTES QUIRÓS MAURICIO

¢433.579,00

CARIARI

0-00601710596-001-001

RODRÍGUEZ MADRIGAL MARÍA ELENA

¢48.935,00

CARIARI

0-00700720773-001-001

SANCHEZ CASTRO MAYNOR ALBERTO

¢1.272.006,00

CARIARI

0-00700990103-001-001

ZAMBRANO GUZMÁN ENRIQUE

¢56.964,00

CARIARI

0-00700990103-999-001

ZAMBRANO GUZMÁN ENRIQUE

¢336.804,00

CARIARI

0-00701170480-001-001

FERRETO ALVARADO JUAN

¢152.081,00

CARIARI

2-03002453081-001-001

ASOCIACIÓN DE TAXISTAS UNIDOS DE CAMPO KENNEDY

¢28.524,00

CARIARI

2-03101123826-001-001

INVERSIONES COMERCIALES S Y J DE ESCAZÚ, S. A.

¢38.654,00

CARIARI

2-03101232341-001-001

CORPORACIÓN MADERERA GUZMÁN Y SOLANO, S. A.

¢2.548.203,00

CARIARI

2-03101239573-001-001

AGROSERVICIO MORA ALVARADO DE CARIARI, S. A.

¢188.982,00

CARIARI

2-03101327908-001-001

SERVICIOS AGRÍCOLAS HERRERA CALDERÓN, S. A.

¢310.840,00

CARIARI

0-00103700911-001-001

SOLÍS UMAÑA GERARDO

¢2.299.700,00

SIXAOLA

0-00900550527-001-001

EVELIA MATARRITA CASTILLO

¢299.681,00

SIXAOLA

7-00015381876-001-001

SANTOS MAGÍN ROJAS VÁSQUEZ

¢134.397,00

SIXAOLA

0-00303332046-001-001

FONSECA ARAYA CARLOS MANUEL

¢175.143,00

SIXAOLA

2-03102238391-001-001

SERVÍ MÚLTIPLES DE SIXAOLA LTDA

¢105.096,00

SIXAOLA

2-03101184597-002-001

CONTRATACIONES SOTO ARGUEDAS  S. A.

¢2.877.356,00

SIXAOLA

2-03101039058-002-001

DISECS. A. S. A.

¢1.011.967,00

SIXAOLA

0-00800530341-001-001

VARELA SALAZAR JULIO

¢72.000,00

SIXAOLA

2-03002233887-001-001

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL

ACUEDUCTO RURAL DE MARGARITA DE SIXAOLA

¢1.191.154,00

SIXAOLA

2-03102238391-002-001

SERVÍ MÚLTIPLES DE SIXAOLA LTDA

¢594.468,00

SIXAOLA

0-00800530341-001-001

VARELA SALAZAR JULIO

¢72.040,00

SIXAOLA

0-00700350143-001-001

SÁNCHEZ MÉNDEZ JORGE

¢48.232,00

SIXAOLA

0-00401770924-001-001

ARTAVIA URBINA SONIA DEL CARMEN

¢1.614.823,00

PUERTO VIEJO

7-00016421800-999-001

VIGIL CEDILLOS LUIS REINALDO

¢763.490,00

PUERTO VIEJO

0-00111570068-999-001

VALVERDE SALGUERO ERICK

¢423.261,00

PUERTO VIEJO

0-00206010769-999-001

CARBALLO PORRAS OSCAR BAYARDO

¢1.259.330,00

PUERTO VIEJO

0-00108550215-003-001

RODRÍGUEZ VEGA CRISTHIAN

¢327.727,00

BRIBRI

0-00501381231-002-001

GAMBOA ALVARADO EZEQUIEL NIEVES DEL CARMEN

¢353.262,00

BRIBRI

0-00800780713-001-001

CHAAR CHAAR YEHIA FAWAZ

¢299.328,00

BRIBRI

0-00701660412-999-001

BAYLIS JONSON WISTON AUGUSTO

¢734.106,00

BRIBRI

0-00701660412-001-001

BAYLIS JONSON WISTON AUGUSTO

¢118.960,00

BRIBRI

7-00017618251-001-001

PETERSEN NOINDICAOTRO DIEGO MARTIN

¢46.872,00

BRIBRI

7-00016162741-001-001

YOUNG NOINDICAOTRO MICHAEL WAYNE

¢122.183,00

BRIBRI

0-00107000864-999-001

ABARCA DELGADO ANA

¢54.954

GUÁCIMO

0-00109250607-001-001

ALI QUIROS LOCSAN

¢248.643

GUÁCIMO

2-03002087682-001-001

ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE FINCA LA ESMERALDA

¢61.331

GUÁCIMO

0-00702000238-002-001

CABEZAS VARGAS IVANNIA YULIETH

¢69.362

GUÁCIMO

0-00701160654-001-001

CHAVES QUIROS ALEXANDER

¢20.787

GUÁCIMO

2-03004156050-002-001

COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE PALMITO DE PEJIBAYE R L

¢167.694

GUÁCIMO

2-03101070503-001-001

COSTA FLORES S. A.

¢222.873

GUÁCIMO

0-00105400504-999-001

GALLLARDO MONGE DANIEL

¢679.661

GUÁCIMO

2-03101157246-004-001

JOSSAN DEL ATLANTICO S. A.

¢133.446

GUÁCIMO

0-00303490170-999-001

LOPEZ AGUILAR VIVIANA

¢216.413

GUÁCIMO

7-00013852794-001-001

MAJANO MAJANO JORGE ANTONIO

¢35.138

GUÁCIMO

0-00302670601-999-001

NEDRICK MC CARTY SHARON ELIZABETH

¢196.221

GUÁCIMO

0-00503010437-999-001

NUÑEZ CAMBRONERO JOSE MAURICIO

¢972.626

GUÁCIMO

0-00502720310-999-001

PICADO ALVARADO RIGOBERTO

¢806.661

GUÁCIMO

0-00110180125-999-001

SANCHEZ UMAÑA ALLAN MAURICIO

¢334.980

GUÁCIMO

2-03101122701-001-001

TERRACOTA CONSTRUCTORA S. A.

¢28.467

GUÁCIMO

0-00501340352-999-001

TORRENTES SERRANO HEYDEE FALCOMIRA DEL SOCORRO

¢276.774

GUÁCIMO

0-00501461202-999-001

TORRES TORRES LUIS GUILLERMO

¢402.741

GUÁCIMO

2-03011066736-001-001

UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DEL ATLANTICO

¢17.582

GUÁCIMO

2-03101064891-001-001

ORNAMENTALES CARGIL S. A.

¢846.320

GUÁCIMO

2-03101074386-002-001

ZAAM DE TURRIALBA S. A.

¢117.817

GUÁCIMO

2-03101160765-001-001

VALLE DEL RIO COSTA RICA S. A.

¢94.917

GUÁCIMO

2-03101386199-001-001

SEGURIDAD HALCON FRONTERA A FRONTERA HERMANOS QUIROS S. A.

¢3.131

GUÁCIMO

7-00025420664-001-001

ALVARADO SING ZOILA

¢29.492

GUÁCIMO

2-03101162675-001-001

CONSTRUCTORA VARSOL S. A.

¢32.690

GUÁCIMO

 

Limón, 21 de mayo de 2012.—Lic. Óscar Vindas Masís, Director Regional.—(IN2012045324).