LA GACETA Nº 110 DEL 07 DE JUNIO DEL 2012
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD
DOCUMENTOS VARIOS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CULTURA Y JUVENTUD
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
DECRETOS
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
AVISOS
ADJUDICACIONES
BANCO DE COSTA RICA
BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGISTRO DE PROVEEDORES
PODER JUDICIAL
BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO
VARIACIÓN DE PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
FE DE ERRATAS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SALUD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD NACIONAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE UPALA
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
N° 555-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
139, inciso 1) de la Constitución Política y artículo 47 inciso 3 de la Ley General de la Administración
Pública (Nº 6227 de mayo de 1978).
ACUERDA:
Artículo 1º—Conceder licencia sin goce de salario
a la señora Sandra Piszk Feinzilber, cédula de identidad 1-0357-0156, Ministra
de Trabajo y Seguridad Social, para atender asuntos personales, del 11 al 20 de
mayo del 2012.
Artículo 2º—Durante la ausencia de la señora Piszk Feinzilber, nombra como
Ministro a. í. de Trabajo y Seguridad Social al señor Eugenio Solano Calderón,
cédula 3-0186-0228, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social del Área
Laboral.
Artículo 3º—Rige desde las 17:05 horas del viernes once de mayo hasta las
15:05 horas del domingo veinte de mayo del dos mil doce.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce.
Publíquese.—LAURA
CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 14459.—Solicitud Nº
46555.—C-9400.—(IN2012045359).
Nº 556-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en la Constitución
Política, artículo 139, y la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública, artículo 47 inciso 3) del 2 de mayo de 1978,
Considerando:
I.—Que resulta necesaria la participación de la
señora Gloria Abraham Peralta, en la Reunión
Extraordinaria del Consejo Agropecuario Centroamericano de Ministros
de Agricultura, a realizarse el día 08 de mayo del 2012 y la Conferencia Internacional
sobre Agricultura y Ambiente a realizarse el día 09 de mayo del 2012 en la Ciudad de Tegucigalpa,
Honduras.
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la señora Gloria Abraham
Peralta, portadora de la cédula de identidad número 1-416-056, Ministra de
Agricultura y Ganadería, para que participe en la Reunión
Extraordinaria del Consejo Agropecuario Centroamericano de
Ministros de Agricultura, a realizarse el día 08 de mayo del 2012 y la Conferencia Internacional
sobre Agricultura y Ambiente a realizarse el día 9 de mayo del 2012 en la Ciudad de Tegucigalpa,
Honduras.
Artículo 2º—Los gastos de viaje y estadía serán sufragados en su totalidad
por el Consejo Agropecuario Centroamericano.
Artículo 3º—Se nombra Ministra a. í. a la Viceministra Tania
López Lee, con cédula de identidad Nº 2-350-207, de las nueve horas cincuenta y
tres minutos del ocho de mayo del 2012, hasta las catorce horas cuarenta y
siete minutos del nueve de mayo del 2012.
Artículo 4º—Rige a partir de las nueve horas cincuenta y tres minutos del
ocho de mayo del 2012, hasta las catorce horas cuarenta y siete minutos del
nueve de mayo del 2012.
Dado en la Presidencia de la República, a los
dos días del mes de mayo del dos mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1
vez.—O. C. Nº 15421.—Solicitud Nº
40260.—C-16450.—(IN2012045358).
Nº 557-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el
artículo N° 47, inciso 3 de la “Ley General de la Administración
Pública” y con fundamento en la Ley 9019 “Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2012”, del 02 de diciembre de
2011, y el capítulo IV del “Reglamento de Gastos de Viajes y de Transporte para
Funcionarios Públicos” emitido por la Contraloría General
de la República,
artículos Nos. 29, 31, 32 y 33.
Considerando:
I.—Que el señor Manuel Obregón López, viajará del 17
al 22 de abril de 2012, a
Madrid, España, para asistir a la Primera Reunión del Comité de Honor del Encuentro
sobre Corresponsabilidad Intergeneracional para el Cambio Climático.
II.—Que con motivo de la ausencia del señor
Ministro de Cultura y Juventud, se hace imperativo designar a un titular a. í.
en esa Cartera. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Manuel Obregón
López, cédula N° 1-565-129, Ministro de Cultura y Juventud, para que asista a la Primera Reunión
del Comité de Honor del Encuentro sobre Corresponsabilidad Intergeneracional
para el Cambio Climático, a realizarse del 17 al 22 de abril de 2012, en
Madrid, España.
Artículo 2º—El transporte internacional, será cubierto por este Ministerio
en el Programa 749-Actividades Centrales, Subpartida 1.05.03-Transporte en el
Exterior, por un monto de ¢1.075.660,00 (un millón setenta y cinco mil
seiscientos sesenta colones exactos) equivalentes a $2.000,00 (dos mil dólares
exactos); el hospedaje, la alimentación, serán cubiertos por este Ministerio en
el Programa 749-Actividades Centrales, Subpartida 1.05.04-Viáticos al exterior,
por un monto de ¢1.279.067,31 (un millón doscientos setenta y nueve mil sesenta
y siete colones con treinta y un céntimos), equivalentes a $2.378,20 (dos mil
trescientos setenta y ocho dólares con veinte centavos).
Articulo 3º—En tanto dure la ausencia del señor Manuel Obregón López,
nombrar al señor Iván Rodríguez Rodríguez, Viceministro de Cultura, cédula Nº
1-0626-0183, como Ministro a. í. de Cultura y Juventud.
Artículo 4º—Rige a partir de las 17:00 horas del día 17 de abril de 2012,
hasta las 13:05 horas del día 22 de abril de 2012.
Dado en la Presidencia de la República, a los
12 días del mes de abril del año 2012.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1
vez.—O. C. Nº 13890.—Solicitud Nº
31710.—C-18800.—(IN2012045360).
Nº 558-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en los artículos 139 de la Constitución
Política y 47 inciso 3) de la Ley No. 6227 “Ley General
de la
Administración Pública” del 02 de mayo de 1978.
ACUERDA:
Artículo 1—Designar a la Dra. Daisy María
Corrales Díaz, cédula de identidad Nº 1-412-727, Ministra de Salud, para que
asista y participe en Visita Oficial a la Sede de la Organización
Panamericana de la
Salud, para brindar conferencia sobre políticas de salud y la
situación de salud en Costa Rica, que tendrá lugar en la Ciudad de Washington D.C.,
Estados Unidos de América, los días 8 y 9 de mayo del 2012.
Artículo 2º—En tanto dure la ausencia de la Dra. Daisy María
Corrales Díaz, Ministra de Salud, se nombra Ministra a. í. de Salud a la Dra. Sisy María Castillo
Ramírez, Viceministra de Salud.
Artículo 3º—Los gastos del viaje serán cubiertos por la Organización
Panamericana de la
Salud, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 4º—Rige de las 06:55 horas del 07 de mayo a las 14:55 horas del 10
de mayo del 2012.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil doce.
Publíquese.—LAURA
CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud Nº
31920.—C-11750.—(IN2012045361).
Nº 560-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en el artículo 139, inciso 1) de la Constitución
Política y el artículo 47, inciso 3 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor René Castro Salazar,
cédula de identidad número 1-0518-0181, Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, para que viaje a Bruselas, Bélgica, del 05 al 09 de mayo
del 2012. El propósito del viaje es participar del Diálogo Ministerial Informal
entre los países Progresistas en Cambio Climático y Río+20.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de transporte aéreo, hospedaje y
alimentación serán cubiertos por la Comisión Europea.
Y gastos de imprevistos como (taxi, internet, lavado de ropa, llamadas
telefónicas, entre otros) serán cubiertos por el Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones Subpartida 1.05.04 del Programa Presupuestario
879-Actividades Centrales. Si por fuerza mayor el rubro por concepto de
imprevistos excede al 8% se presentarán las facturas, tiquetes o comprobantes
de pago correspondientes junto con la liquidación de viáticos, a efectos de que
sea reintegrado, según se estipula en el artículo 35 del Reglamento de Gastos
de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General
de la República.
Artículo 3º—En tanto dure la ausencia del señor Ministro, se nombra
Ministra a. í. a la señora María Guzmán Ortiz, cédula de identidad número
1-0414-0409 de las 17:00 horas del día 05 de mayo del 2012 hasta las 15:05
horas del 09 de mayo del 2012.
Artículo 4º—Rige a partir de las 17:00 horas del día 5 de mayo hasta las
15:05 horas del 9 de mayo del 2012.
Dado en la Presidencia de la República, a los
tres días del mes de mayo del año dos mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1
vez.—O. C. Nº 14019.—Solicitud Nº
2047.—C-16450.—(IN2012045363).
Nº 565-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confieren los
artículos 139 inciso 3) de la Constitución Política, artículo 39 de la Ley General de Policía
Nº 7410 del 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y artículos 97 y 211 del Decreto
Ejecutivo Nº 36366-SP: Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad
Pública, publicado en La
Gaceta Nº 21 del 31 de enero del 2011.
Considerando:
1º—Que el artículo 139 inciso 3) de la Constitución
Política establece como deber y atribución exclusiva de la Presidenta de la República,
ejercer el mando supremo de la Fuerza Pública.
2º—Que el numeral 39 de la
Ley General de Policía, establece que la Presidenta de la República podrá
organizar y convocar, con carácter transitorio a la Reserva de las Fuerzas de
Policía, como cuerpo auxiliar extraordinario ad honorem, para atender estados
de emergencia o situaciones excepcionales, así como colaborar con los Cuerpos
Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública en la vigilancia de
eventos deportivos, culturales y de seguridad ciudadana en todo el territorio
nacional actuando siempre bajo la subordinación en grado inmediato del Ministro
de Seguridad Pública.
3º—Que de conformidad con el numeral 97 del Reglamento de Organización del
Ministerio de Seguridad Pública, Decreto N° 36366-SP, la Reserva de las Fuerzas de
Policía estará adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, cuando sea
convocada con carácter temporal. De igual manera, el numeral 211 del mismo
cuerpo reglamentario dispone que cuando la Reserva haya sido convocada de conformidad con lo
establecido en la Ley
General de Policía, tendrá en esas circunstancias y dentro de
ese marco de competencias, entre otras, las siguientes funciones: coordinar con
la Fuerza
Pública las labores de prevención, vigilancia y protección en
todo el territorio nacional, para preservar la seguridad de los habitantes, sus
bienes y libertades constitucionales; cooperar con la Fuerza Pública,
instituciones gubernamentales y otras entidades en casos de calamidad o
desastre nacional, eventos masivos, conflagraciones y conmoción civil; velar
por el cumplimiento de la normativa ambiental, ejerciendo las labores de
vigilancia, protección y conservación del ambiente, y denunciando ante los órganos
administrativos y judiciales competentes aquellos actos y omisiones que
contravengan esta normativa, y aquellas otras que se deriven del ordenamiento
jurídico de conformidad con su competencia.
4º—Que el Ministro de Seguridad Pública ha solicitado a la Presidenta de la República,
convocar a la Reserva
de la Fuerza
Pública a partir de las cero horas del primero de mayo del
año dos mil doce y hasta las veinticuatro horas del treinta y uno de agosto del
año dos mil doce, para colaborar con los cuerpos policiales durante el
desarrollo de actividades propias de su competencia, en relación con los
siguientes eventos: operativos cívico-policiales y humanitarios; partidos de la Selección Nacional
de Fútbol y del campeonato nacional; festejos en distintas comunidades del
país; Día del Trabajador (01 de mayo); salida a vacaciones de medio año de
estudiantes; celebración de la Anexión de Nicoya (25 de julio); romería a
Cartago (02 de agosto); atención de emergencias a nivel nacional colaborando
con los cuerpos policiales, comunidades, municipalidades, comités de emergencia
y organizaciones de servicio público para la atención de dichos eventos;
resguardo de los recursos forestales del país, de conformidad con los dispuesto
en el Decreto Ejecutivo Nº 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del año 2002, así
como reforzar las labores de vigilancia y seguridad ciudadana en todo el
territorio nacional como apoyo a la labor que realiza la Fuerza Pública.
5º—Que las citadas situaciones exigen ineludiblemente el reforzamiento de
las Fuerzas de Policía que ordinariamente velan por el orden y la seguridad del
país. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Convocar conforme lo solicitado por el
Ministro de Seguridad Pública, y con carácter transitorio a la Reserva de las Fuerzas de
Policía, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honorem, para
atender y coordinar con las autoridades de policía, las labores de vigilancia y
protección de la seguridad pública, de sus ciudadanos y sus bienes, y cooperar
para el mantenimiento de la tranquilidad y el orden público y con motivo del
desarrollo de actividades propias de su competencia, en relación, entre otros,
con los siguientes eventos: operativos cívico-policiales; partidos de la Selección Nacional
de Fútbol y el campeonato nacional; festejos en distintas comunidades del país;
Día del Trabajador (01 de mayo); salida a vacaciones de medio año de
estudiantes; celebración de la Anexión de Nicoya (25 de julio); Romería a
Cartago (02 de agosto); atención de emergencias a nivel nacional colaborando
con los cuerpos policiales, comunidades, municipalidades, comités de emergencia
y organizaciones de servicio público para la atención de dichos eventos;
resguardo de los recursos forestales del país, de conformidad con los dispuesto
en el Decreto Ejecutivo Nº 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del año 2002, así
como reforzar las labores de vigilancia y seguridad ciudadana en todo el
territorio nacional como apoyo a la labor que realiza la Fuerza Pública.
Artículo 2º—Los efectivos convocados mediante este acto quedarán
subordinados al Ministro de Seguridad Pública, quien dispondrá de todo lo
pertinente para tal efecto, de conformidad con la normativa jurídica vigente.
Artículo 3º—La presente convocatoria será para el período comprendido entre
las cero horas del día primero de mayo del año dos mil doce, hasta las
veinticuatro horas del día treinta y uno de agosto del año dos mil doce.
Artículo 4º—Rige a partir del primero de mayo de 2012.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a las trece horas del veinte de abril del año dos mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1
vez.—O. C. Nº 340001388.—C-47470.—(IN2012045357).
Nº
0048-2012-DF-RE
EL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo establecido en el artículo 28
inciso 1 de la Ley General
de Administración Pública y los artículos Nos. 7, 31 y 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General
de la República.
Considerando:
I.—Que del 23 al 27 de abril del 2012 se llevará a
cabo en la Ciudad
de Guadalajara, México el XXXIX Seminario Internacional de Presupuesto Público
organizado por la Asociación Internacional de Presupuesto Público
(ASIP) y la
Asociación Mexicana de Gasto Público (AMEG) conjuntamente con
los Gobiernos Federal y del Estado de Jalisco, México, la audiencia estará
integrada por funcionarios técnicos especializados que trabajan en las áreas de
las finanzas y presupuestos públicos provenientes de los países de América
Latina, El Caribe, Alemania, España y Francia, así como de organismos
internacionales.
II.—Que esta actividad es de interés para el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en virtud de que en el ámbito
financiero es esencial la actualización de los profesionales en la gestión
presupuestaria a través de las experiencias de otros países que han
implementado prácticas exitosas en los procesos de planificación y
presupuestación pública en el sector público.
III.—Que es necesaria la participación de la
funcionaria Blanca Zúñiga Jiménez, Directora Financiera del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto en este evento pues responde a las funciones que
desarrolla en el proceso presupuestario y financiero contable. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la Licenciada Blanca
Zúñiga Jiménez, cédula 3-279-792, Directora Financiera del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, para que participe en el XXXIX Seminario
Internacional de Presupuesto Público, a realizarse del 23 al 27 de abril del
presente año en la Ciudad
de Guadalajara, México.
Artículo 2º—Los gastos de viaje y transporte serán cubiertos con recursos
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, subpartida 1.05.03 Transporte
en el exterior y 1.05.04 Viáticos en el exterior del Programa 079 Actividad
Central, se cubrirán también gastos por concepto de impuestos, tributos o
cánones que se deba pagar en las terminales de transporte, gastos de
inscripción y / o transporte interno por la subpartida 1.05.04. De conformidad
con el artículo 34 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje para Funcionarios
Públicos, se le asigna la suma de $263,00 diarios para un total de US$1.841,00.
Todo sujeto a liquidación.
Artículo 3º—De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Gastos de Viaje
y Transporte para funcionarios públicos, la funcionaria estará cubierta por la
póliza grupal INS viajero, con asistencia en dólares.
Artículo 4º—De conformidad con el artículo 5 de la Resolución Nº
78-2010 del Ministerio de Hacienda, el millaje generado por motivo de este
viaje será asignado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 5º—Rige del 22 al 28 de abril del 2012.
Firmado en el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, a las doce horas del 19 de marzo del dos mil doce.
Luis Fernando Salazar Alvarado, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, a. i.—1 vez.—O. C. Nº
14395.—Solicitud Nº 38037.—C-23520.—(IN2012045426).
N°
021-MEIC
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25
inciso 1, 27 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Formación Profesional y
Capacitación del Personal de la Administración
Pública, Ley Nº 6362 del 03 de setiembre de 1979; y el
Reglamento de Viajes y Transportes para Funcionarios Públicos de la Contraloría General
de la República,
Resolución N° R-DC-92-2009 del 19 de noviembre del 2009 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que es de interés para el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC) participar en la 40ª reunión del “Comité
del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos” y reuniones paralelas, cuyo
objetivo es plantear las propuestas país y de la región de América Latina y el
Caribe relacionadas con etiquetado tales como: Declaraciones de contenidos de
nutrientes y declaraciones de propiedades comparativas, definición para los
valores de referencia de nutrientes, etiquetado nutricional obligatorio, uso
del etileno para el desverdizado de los cítricos, para inducir la floración en
las piñas, entre otros.
II.—Que dichas actividades se llevarán a cabo en
la ciudad de Ottawa, Canadá, del 14 al 18 de mayo de 2012.
III.—Que a efecto de consensuar posiciones
regionales, previo a la 40ª reunión del “Comité del Codex sobre Etiquetado de
los Alimentos”, resulta relevante participar en la reunión coordinación, por
ser Costa Rica el Coordinador del Comité del Codex para América Latina y el
Caribe (CCLAC). Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1°—Autorizar a la señora Marcela Rojas
Gómez, portadora de la cédula de identidad número 1-1091-0557, funcionaria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que viaje en calidad de
representante del país y participe en la 40ª reunión del Comité del Codex sobre
Etiquetado de los Alimentos y reuniones paralelas del Comité del Codex para
América Latina y el Caribe, que se llevará a cabo del 14 al 18 de mayo de 2012
en la ciudad de Ottawa, Canadá.
Artículo 2°—Los gastos por concepto de transporte aéreo, hospedaje,
alimentación, impuestos y cualquier otro gasto serán cubiertos por el Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA).
Artículo 3º—Rige a partir del día 13 de mayo y hasta su regreso el día 19
de mayo de 2012, devengando la funcionaria el 100% de su salario.
Dado en el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio en la ciudad de San José, al ser los nueve días del mes de mayo de dos
mil doce.
Publíquese.—Mayi Antillón
Guerrero, Ministra de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—O. C. Nº 15781.—C-23970.—(IN2012045362).
Nº 075-MOPT
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en el artículo 28
de la Ley 6227
del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, artículo 3º de la Ley de Creación del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas.
Ley Nº 7798 del 30 de abril de 1998 Ley de Creación del Consejo Nacional de
Vialidad y el Decreto Ejecutivo Nº 27099-MOPT del 12 de junio de 1998 Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad.
Considerando:
I.—Que mediante Ley Nº 7798 del
30 de abril de 1998 en su artículo 3 se creó el Consejo Nacional de Vialidad
como órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria
para administrar el presupuesto de la red vial nacional.
II.—Que en el artículo 7 de la citada Ley,
así como en el artículo 5 de su Reglamento, se regula el procedimiento de
conformación e integración del Consejo Nacional de Vialidad.
III.—Que mediante acuerdo Nº 059-MOPT se
nombró al ingeniero Luis Llach Cordero, como miembro del Consejo de
Administración del Consejo Nacional de Vialidad como representante de la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial, a partir del 24 de marzo de
2012.
III.—Que mediante acuerdo de la Presidencia de la República, se
nombra al ingeniero Luis Llach Cordero en el cargo de Viceministro de
Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a
partir del 01 de mayo del 2012.
IV.—Que con el fin de sustituir al señor Luis
Llach Cordero como miembro del Consejo de Administración del Consejo Nacional
de Vialidad y tomando en consideración la terna presentada mediante oficio
P-027-12 de fecha 12 de marzo de 2012, de la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial a través de su presidente,
señor Manuel H. Rodríguez P., que en lo conducente señala: “... el Consejo
Directivo de UCCAEP en la sesión Nº 16-1112 del 8 de marzo, acordó remitir la
siguiente terna de candidatos…./1. Luis Llach Cordero, cédula 1-0303-0858, 2. Christian Campos Monge, cédula
1-0886-0315, 3. Christopher Sanabria Quesada, cédula 1-1064-0713”. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
ACUERDA:
Artículo 1º—Se integra como
miembro del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad como
representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del
Sector Empresarial (UCCAEP), de conformidad con el inciso e) del artículo 7 de
la citada ley, al señor Christian Campos Monge, portador de la cédula de
identidad número 1-0886-0315, mayor, abogado con amplia experiencia en derecho
público administrativo y en la asesoría en áreas relacionadas con
infraestructura y concesiones.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de mayo del
2012.
Dado en el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, San José, a los veintisiete días del mes de abril del
dos mil doce.
Francisco J. Jiménez, Ministro
de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. Nº
1073.—Solicitud Nº 47740.—C-32800.—(IN2012045285).
Nº 077-MOPT
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en el artículo 28
de la Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, artículo 3º
de la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio
de 1971 y sus reformas. Ley Nº 7798 del 30 de abril de 1998 Ley de Creación del
Consejo Nacional de Vialidad y el Decreto Ejecutivo Nº 27099-MOPT del 12 de
junio de 1998 Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional
de Vialidad.
Considerando:
I.—Que mediante Ley Nº 7798 del
30 de abril de 1998 en su artículo 3 se creó el Consejo Nacional de Vialidad
como órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria
para administrar el presupuesto de la red vial nacional.
II.—Que en el artículo 7º de la citada Ley,
así como en el artículo 5 de su Reglamento, se regula el procedimiento de
conformación e integración del Consejo de Administración del Consejo Nacional
de Vialidad.
III.—Que la ingeniera María Lorena López,
Viceministra de Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes y designada como representante de este Ministerio en el Consejo
de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, mediante acuerdo 067-2010,
presentó su renuncia a partir del 30 de abril del 2012. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
ACUERDA:
Artículo 1º—Se integra como
miembro del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, como
representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de conformidad
con el b) del artículo 7, al señor Luis Llach Cordero, portador de la cédula de
identidad número 1-0303-0858, mayor, ingeniero civil, vecino de Cartago.
Artículo 2º—Los demás miembros del Consejo de
Administración continuarán ejerciendo sus cargos, hasta la conclusión del
período por el que fueron nombrados.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de mayo del
2012.
Dado en el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, San José, a los treinta días del mes de abril del dos
mil doce.
Francisco J. Jiménez, Ministro
de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. Nº
1073.—Solicitud Nº 47740.—C-21320.—(IN2012045289).
Nº
MTSS-017-2012
EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25
inciso 2 y 28 inciso 1 de la
Ley General de la Administración
Pública, del 2 de mayo de 1978 y en los artículos 7, 31 y 34
concordantes del Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes para Funcionarios
Públicos de la
Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que se ha recibido invitación por parte de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), para que participe en la
101ª Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará
entre los días 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra,
Suiza.
II.—Que dicha actividad es de gran interés para el Gobierno de Costa Rica y
en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a que
tiene como objetivo principal participar en las reuniones de los Grupos que
tendrán lugar la víspera de la sesión oficial de apertura de la Conferencia, el día
martes 29 de mayo y en la
Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo que congrega cada año a los Estados Miembros de la OIT para abordar cuestiones
sociales y laborales previstas en la agenda de la actividad.
III.—Que la participación de la señora Shirley
Saborío Marchena, cédula 1-807-161, en este evento, responde a las funciones
propias de Representante del Sector Empleador que acompaña la Delegación Oficial
del Estado de Costa Rica.
IV.—Que para la Designación de la Delegación Oficial
del Estado de Costa Rica que asistirá a la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha seguido los
procedimientos establecidos por la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Shirley Saborío
Marchena, cédula 1-807-161, Directora Ejecutiva de la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), para que participe en
la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se
realizará entre los días del 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de
Ginebra, Suiza.
Artículo 2º—Los gastos de la señora Shirley Saborío Marchena, serán cubiertos
con recursos de las subpartidas 105.03 y 105.04 del Programa 729, a saber de la siguiente
forma: - Por concepto de viáticos al exterior a través de la subpartida105.04
del Programa 729 se autoriza la suma de US $389,00 diarios para Suiza
(trescientos ochenta y nueve dólares con cero centavos). El transporte aéreo de
ida y regreso será cubierto por la subpartida 105.03 del Programa 729; asimismo
por la subpartida 105.04 del Programa 729 se cubrirán los gastos por concepto
de inscripción e impuestos, tributos o cánones que se deba pagar en las
terminales de transportes o cualquier erogación que por concepto de
penalización deba girarse.
Artículo 3º—De acuerdo con la Circular DGABCA-NP-1035-201 y de conformidad con
los artículos 2 y 5 de la Resolución N° 78-2011 del Ministerio de Hacienda,
Tesorería Nacional y la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, la funcionaria deberá ceder el millaje generado
por el viaje a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 4º—Que durante los días en que se autoriza a la señora Shirley
Saborío Marchena, devengará el 100% de su salario.
Artículo 5º—Rige a partir del 27 de mayo al 11 de junio de 2012.
Dado en el Despacho del Señor Ministro a. í de
Trabajo y Seguridad Social, San José, a los catorce días del mes de mayo del
año dos mil doce.
Eugenio Solano, Ministro de Trabajo y Seguridad
Social a. í.—1 vez.—O. C. Nº 14459.—Solicitud Nº
46562.—C-14100.—(IN2012045439).
Nº
MTSS-018-2012
EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25
inciso 2 y 28 inciso 1 de la
Ley General de la Administración
Pública, del 2 de mayo de 1978 y en los artículos 7, 31 y 34
concordantes del Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes para Funcionarios
Públicos de la
Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que se ha recibido invitación por parte de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), para que participe en la
101ª Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará
entre los días 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra,
Suiza.
II.—Que dicha actividad es de gran interés para el Gobierno de Costa Rica y
en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a que
tiene como objetivo principal participar en la 314ª reunión del Consejo de
Administración, la cual se celebrará el día 28 de mayo del 2012, así como en
las reuniones de los Grupos que tendrán lugar la víspera de la sesión oficial
de apertura de la
Reunión, el día martes 29 de mayo del 2012, en la Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo que congrega cada año a los Estados Miembros de la OIT para abordar cuestiones
sociales y laborales previstas en la agenda de la actividad y en la 315ª
Reunión del Consejo de Administración, la cual se celebrará el día 15 de junio
de 2012.
III.—Que la participación de la señora Grace
Gamboa Acuña, cédula 1-632-227, en este evento, responde a las funciones
propias de Jefa del Departamento de Asuntos Internacionales del Trabajo, Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
IV.—Que para la Designación de la Delegación Oficial
del Estado de Costa Rica que asistirá a la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha seguido los procedimientos
establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Por
tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Grace Gamboa
Acuña, cédula 1-632-227, Jefa del Departamento de Asuntos Internacionales del
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que participe en la
101ª Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará
entre los días del 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra,
Suiza.
Artículo 2º—Los gastos de la señora Grace Gamboa Acuña, serán cubiertos con
recursos de las subpartidas 105.03 y 105.04 del Programa 729, a saber de la siguiente
forma: - Por concepto de viáticos al exterior a través de la subpartida105.04
del Programa 729 se autoriza la suma de US $389,00 diarios para Suiza
(trescientos ochenta y nueve dólares con cero centavos). El transporte aéreo de
ida y regreso será cubierto por la subpartida 105.03 del Programa 729; asimismo
por la subpartida 105.04 del Programa 729 se cubrirán los gastos por concepto
de inscripción e impuestos, tributos o cánones que se deba pagar en las
terminales de transportes o cualquier erogación que por concepto de
penalización deba girarse.
Artículo 3º—De acuerdo con la Circular DGABCA-NP-1035-201 y de conformidad con
los artículos 2 y 5 de la Resolución N° 78-2011 del Ministerio de Hacienda,
Tesorería Nacional y la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, la funcionaria deberá ceder el millaje generado
por el viaje a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 4º—Que durante los días en que se autoriza a la señora Grace
Gamboa Acuña, devengará el 100% de su salario.
Artículo 5º—Rige a partir del 26 de mayo al 16 de junio de 2012.
Dado en el Despacho del Señor Ministro a. í. de
Trabajo y Seguridad Social, San José, a los catorce días del mes de mayo del
año dos mil doce.
Eugenio Solano, Ministro de Trabajo y Seguridad
Social a. í.—1 vez.—O. C. 415-2012.—Solicitud Nº
46563.—C-14100.—(IN2012045440).
Nº
MTSS-019-2012
EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25
inciso 2 y 28 inciso 1 de la
Ley General de la Administración
Pública, del 2 de mayo de 1978 y en los artículos 7, 31, 34 y
concordantes del Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes para Funcionarios
Públicos de la
Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que se ha recibido invitación por parte de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), para que participe en la
101ª Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, la cual se realizará
entre los días 30 de mayo al 14 de junio de 2012, en la ciudad de Ginebra,
Suiza.
II.—Que dicha actividad es de gran interés para el Gobierno de Costa Rica y
en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a que
tiene como objetivo principal participar en las reuniones de los Grupos que
tendrán lugar la víspera de la sesión oficial de apertura de la Conferencia, el día
martes 29 de mayo y en la
Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo que congrega cada año a los Estados Miembros de la OIT para abordar cuestiones
sociales y laborales previstas en la agenda de la actividad.
III.—Que la participación del señor Sergio Saborío
Brenes, cédula 1-492-533, en este evento, responde a las funciones propias de
Representante del Sector de los Trabajadores, que acompaña la Delegación Oficial
del Estado de Costa Rica.
IV.—Que para la Designación de
los Delegados de los sectores de trabajadores y empleadores que integran la Delegación que
asistirá a la 101 ª Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha seguido los
procedimientos establecidos por la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Sergio Saborío
Brenes, cédula 1-492-533, para que participe en la 101ª Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, la cual se realizará entre los días del 30 de mayo al 14 de junio
de 2012, en la ciudad de Ginebra, Suiza.
Artículo 2º—Los gastos del señor Sergio Saborío Brenes, serán cubiertos con
recursos de las subpartidas 105.03 y 105.04 del Programa 729, a saber de la siguiente
forma: - Por concepto de viáticos al exterior a través de la subpartida105.04
del Programa 729 se autoriza la suma de US $389,00 diarios para Suiza
(trescientos ochenta y nueve dólares con cero centavos). El transporte aéreo de
ida y regreso será cubierto por la subpartida 105.03 del Programa 729; asimismo
por la subpartida 105.04 del Programa 729 se cubrirán los gastos por concepto
de inscripción e impuestos, tributos o cánones que se deba pagar en las
terminales de transportes o cualquier erogación que por concepto de
penalización deba girarse.
Artículo 3º—De acuerdo con la Circular DGABCA-NP-1035-201 y de conformidad con
los artículos 2 y 5 de la Resolución N° 78-2011 del Ministerio de Hacienda,
Tesorería Nacional y la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, la funcionaria deberá ceder el millaje generado
por el viaje a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 4º—Que durante los días en que se autoriza al señor Sergio Saborío
Brenes, devengará el 100% de su salario.
Artículo 5º—Rige a partir del 27 de mayo al 15 de junio de 2012.
Dado en el Despacho del Señor Ministro de Trabajo
y Seguridad Social a. i, San José, a los catorce días del mes de mayo del año
dos mil doce.
Eugenio Solano, Ministro de Trabajo y Seguridad
Social a.i.—1 vez.—O. C. Nº 14459.—solicitud Nº
46564.—C-14100.—(IN2012045443).
Nº 015-C.—San José, 3 de febrero del 2012
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CULTURA
Y JUVENTUD
Con fundamento en los artículos 140, inciso 20,
146 de la Constitución Política, el artículo 25.1 de la Ley General de la Administración
Pública, y el Decreto Ejecutivo Nº 27989-C del 6 de julio de
1999, publicado en La
Gaceta Nº 144 del 26 de julio de 1999.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar del puesto de Director del
Taller Nacional de Danza al señor Jimmy Ortiz Chinchilla, cédula de identidad
Nº 1-554-183, a
partir del 15 de febrero del 2012 y agradecer los servicios prestados en el
desempeño del cargo.
Artículo 2º—Rige a partir del 15 de febrero del 2012.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Cultura y Juventud, Manuel Obregón López.—1 vez.—(IN2012046079).
N°
MCJ/042/2012
EL
MINISTRO DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en el artículo N° 28 inciso 1 de la Ley N° 6227 “Ley General de
Administración Pública”, del 2 de mayo de 1978, así como lo dispuesto en el
artículo N° 2, inciso 4 de la
Ley N° 7411 “Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes
Diplomáticos y de Servicio” del 25 de mayo de 1994; el artículo N° 9 de la Directriz N° 7 del 29
de noviembre de 1991; el artículo N° 7 inciso C de la Ley N° 8316 “Ley Reguladora
de los Derechos de Salida del Territorio Nacional”, del 26 de setiembre de 2002
y el artículo N° 40 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Considerando:
I.—Que la señora Ana Lorena Herrera Loaiza ha sido
invitada a participar en el II Encuentro Iberoamericano de Diplomacia Cultural.
II.—Que su participación en el evento es de
importancia para este Ministerio, porque puede funcionar como puente para el
flujo de insumes y contactos que sirvan para visualizar posibilidades de
cooperación internacional.
III.—Que su participación en el evento, responde a
las funciones que realiza como Jefa del Departamento de Cooperación
Internacional. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Ana Lorena
Herrera Loaiza, pasaporte N° 302430456, para que participe en el II Encuentro
Iberoamericano de Diplomacia Cultural, que se realizará en Distrito Federal,
México, el 07 y 08 de mayo de 2012. Cabe señalar que por motivos de itinerario,
la señora Herrera Loaiza, debe salir el día 06 de mayo y regresar el día 09 de
mayo del presente año.
Artículo 2º—Los gastos de transporte internacional, serán cubiertos por
este Ministerio en el Programa 749-Actividades Centrales, Subpartida
1.05.03-Transporte en el Exterior, por un monto de ¢294.151,00 (doscientos noventa
y cuatro mil ciento cincuenta y un colones exactos), equivalentes a $550,00
(quinientos cincuenta dólares exactos); los gastos de hospedaje y alimentación
serán cubiertos por los organizadores, la cena del día 6 y el desayuno del día
9 serán cubiertos por este Ministerio en el Programa 749-Actividades Centrales
serán cubiertos Subpartida 1.05.04-Viáticos en el Exterior, por un monto de
¢28.131,53 (veintiocho mil ciento treinta y un colones con cincuenta y tres
céntimos), equivalentes a $52,60 (cincuenta y dos dólares con sesenta
centavos).
Artículo 3º—Que del 06 al 09 de mayo de 2012, en que se autoriza la
participación de la señora Herrera Loaiza en el evento, devengará el 100% de su
salario.
Artículo 4º—Rige del 06 al 09 de mayo de 2012.
Dado en el Ministerio de Cultura y Juventud, a los
26 días del mes de abril de 2012.
Manuel Obregón López, Ministro de Cultura y
Juventud.—1 vez.—O. C. Nº
13890.—Solicitud Nº 31712.—C-18800.—(IN2012045433).
Nº 0093-2012
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo
segundo, inciso b) de la
Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638
del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de
agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas,
Considerando:
I.—Que el señor Gerardus
Willebrodus Jaspers Salas conocido como Gerardo Jasper Salas, mayor, divorciado
dos veces, economista, portador de la cédula de identidad Nº 1-472-606, vecino
de San José, en su condición de presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la empresa Nutrilac S .A., cédula jurídica
Nº 3-101-378578, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas
ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento.
II.—Que la instancia interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la junta directiva de la
citada Promotora en la sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció
la solicitud de la empresa Nutrilac S. A., y con fundamento en las
consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Regímenes
Especiales de PROCOMER Nº 07-2012 de fecha 20 de marzo del 2012, acordó
recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la
mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento.
III.—Que se ha cumplido con el procedimiento
de Ley. Por tanto:
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas
Francas a la empresa Nutrilac S. A., cédula jurídica Nº 3-101-378578, (en
adelante denominada la beneficiaría), clasificándola corno Industria
Procesadora de Exportación, de conformidad con el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria consistirá
en la fabricación de productos lácteos diversos y jugos y concentrados de
frutas.
3º—La beneficiaria operará en el parque
industrial denominado Inversiones Zeta S. A. (Cartago), ubicado en la provincia
de Cartago.
4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y
beneficios contemplados en la
Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y
condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al
respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los
beneficios otorgados en virtud de la
Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por
Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial
del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes
de la OMC al
amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que
el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo
con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas
acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas
debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y
sus reformas, en lo que resulten aplicables.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 20 inciso g) de la Ley
de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las
utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en
relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los
accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma
contiene.
Dicha beneficiaria solo podrá introducir sus
productos al mercado local, observando rigurosamente los requisitos
establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley N° 7210 y sus reformas,
en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un
nivel mínimo de empleo de 20 trabajadores, a más tardar el 15 de junio del
2012. Asimismo, se obliga a realizar una inversión nueva inicial y mínima total
en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 15 de
marzo del 2014. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un
porcentaje mínimo de valor agregado nacional de un 73,45%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel
de inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de la beneficiaria,
de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de
Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de
ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla
con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato de
Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso
del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las
operaciones productivas es el 15 de mayo del 2012. En caso de que por cualquier
circunstancia la beneficiaría no inicie dicha etapa de producción en la fecha
antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las
proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva
solicitud.
Para efectos de cobro del canon, la empresa
deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo
industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada
Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con
las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y
deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según
sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la
beneficiaría se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio
ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el
desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante
PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las
condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar
a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las
facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de
Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que
funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento
que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento
de las obligaciones de la Ley
de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la
beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir,
por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los
indicados en el artículo 20 de la
Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona
Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N°
7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones
será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o
penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo
Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de
Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de
Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá
a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el
Régimen.
Para el inicio de operaciones productivas al
amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General
de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas
y su Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción,
administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento
obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios
exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones
que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de
defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y
demás leyes aplicables,
14.—La empresa beneficiaria se obliga a
cumplir con todos los requisitos de la
Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las
obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública
aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de
1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la
seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
Asimismo, la empresa deberá registrase como patrono en el sistema que la Caja Costarricense
de Seguro Social disponga para ello, a partir de la fecha en que se le
notifique el ingreso al Régimen de Zonas Francas.
16.—Rige a partir de su comunicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.
Comuníquese y Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Comercio
Exterior, Anabel González Campabadal.—1 vez.—(IN2012045889).
000258.—San José, a
las once horas y diecinueve minutos del día veintisiete del mes de febrero del
dos mil doce.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San
Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.
Resultando:
1º—Mediante oficio Nº DABI
2012-0095 de 30 de enero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición
de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto
resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir
el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, Nº 7495
del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el
Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número
019034-000, cuya naturaleza es terreno de potrero y montaña, situado en el
distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela, con
una medida según Registro Público de la Propiedad de 430.655,44 metros cuadrados,
y con una medida de 482.411,18 metros cuadrados, según planos
catastrados Nos. A-1498628-2011, A-1492493-2011, A-1502724-2011, A-1492495-2011
y A-1492494-2011 y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: norte,
con Río La Vieja,
camino, el Estado; al sur, con camino, el Estado, Noé Chacón Arroyo, José
Trinidad Esquivel Zumbado, Mario Gerardo Vargas Zúñiga y Finca Los Ensayos S.
A.; al este, con Río La Vieja;
y al oeste, con camino y el Estado.
2º—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición cinco áreas de terrenos a saber: 38.436,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1498628-2011, 16.370,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492493-2011, 15.652,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1502724-2011, 1.982,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492495-2011, y 8.056,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492494-2011, que presenta las siguientes características:
Naturaleza: terreno de potrero y montaña. Ubicación: distrito 03 Buenavista,
cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos, los indicados en
los planos catastrados Nos. A-1498628-2011, A-1492493-2011, A-1502724-2011,
A-1492495-2011, A-1492494-2011. Siendo necesaria su adquisición para la
construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección
Sifón-Ciudad Quesada”.
3º—Constan en el expediente administrativo
número 28.684 a
que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Planos catastrados Nos. A-1498628-2011, A-1492493-2011,
A-1502724-2011, A-1492495-2011, A-1492494-2011, mediante los cuales se
establecen que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado
inmueble cinco áreas.
b) Estudio sobre la inscripción del inmueble.
c) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar.
4º—En razón de lo anterior y por
constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado
inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el
expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley
de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de
julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado
para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su
competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en
todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción
a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del
3 de mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que
en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el
cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder
a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público
el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento
provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.
En ese sentido la Procuraduría General
de la República
por medio de Pronunciamiento Nº C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante,
definió la actuación administrativa que resulta procedente.
De conformidad con las disposiciones
normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y
140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16,
27 y 136 de la Ley General
de la
Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos
Públicos y sus reformas, Ley Nº 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar
de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción al Registro Público de la Propiedad: al Sistema de
Folio Real matrícula números 019034-000.
b) Naturaleza: terreno de potrero y montaña.
c) Ubicación: Situado en el distrito 03
Buenavista, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos, lo
indicado en los planos catastrados Nos. A-1498628-2011, A-1492493-2011,
A-1502724-2011, A-1492495-2011, A-1492494-2011.
d) Propiedad: Finca La Cruzada S. A., cédula
jurídica 3-101-175257, representada por Carlos Luis Ugalde Chaves, cédula Nº
2-387-027.
e) De dicho inmueble se necesita cinco áreas de
terreno a saber: 38.436,00 metros cuadrados, según plano
catastrado Nº A-1498628-2011, 16.370,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492493-2011, 15.652,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1502724-2011, 1.982,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492495-2011, y 8.056,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492494-2011, para la construcción del proyecto
denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según
se ha establecido supra.
Además, conforme a lo
establecido por el artículo 20 de la
Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de
anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad y en relación
con dicho inmueble necesaria para la construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas
competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda,
con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 7495, artículo 21 y concordantes. Por
tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público,
respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real matrícula número 019034-000, situado en el distrito 03 Buenavista,
cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela y propiedad de Finca La Cruzada S. A., cédula
jurídica 3-101-175257, representada por Carlos Luis Ugalde Chaves, cédula Nº
2-387-027, cinco áreas a saber: 38.436,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1498628-2011, 16.370,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492493-2011, 15.652,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1502724-2011, 1.982,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492495-2011, y 8.056,00 metros cuadrados,
según plano catastrado Nº A-1492494-2011, necesarias para la construcción del
proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad
Quesada”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por
esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del
proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley Nº 7495 y sus reformas.
3º—Procedan las dependencias
administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al
efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia
de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus
reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J.
Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº
1073.—Solicitud Nº 47740.—C-80360.—(IN2012045279).
000259.—San
José, a las once horas y veintidós minutos del día veintisiete del mes de
febrero del dos mil doce.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San
Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.
Resultando:
1º—Mediante oficio Nº DABI
2012-041 de 13 de enero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición
de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto
resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir
el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, Nº 7495
del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el
Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número
196760-000, cuya naturaleza es terreno de pasto y charral dividido en 2
porciones, situado en el distrito 03 Buenavista, cantón 10 San Carlos de la
provincia de Alajuela, con una medida de 1.159.069,69 metros
cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre según
Registro Público de la
Propiedad son: norte, con José Bladimir Baldibia Castillo,
Porfirio Rodríguez Arroyo y el Estado; al sur, con Fabio Rodríguez, Rafael
Miranda y el Estado; al este, con José Baldibia Castillo, calle pública, Rafael
Miranda y el Estado; y al oeste, con el Estado y Raúl Lizano Miranda.
2º—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición de un área de terreno equivalente a 746,00 metros cuadrados,
y que presenta las siguientes características: Naturaleza: terreno de pasto y
charral dividido en 2 porciones, situado en el distrito 03 Buenavista, cantón
10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano
catastrado Nº A-1498573-2011. Siendo necesaria su adquisición para la construcción
del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad
Quesada”.
3º—Constan en el expediente administrativo
número 28.678 a
que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano catastrado Nº A-1498573-2011, mediante el cual se establece
que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un
área total de 746,00
metros cuadrados.
b) Estudio sobre la inscripción del inmueble.
c) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar.
4º—En razón de lo anterior y por
constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado
inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el
expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley
de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de
julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado
para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su
competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en
todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción
a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del
3 de mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que
en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el
cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder
a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público
el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento
provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.
En ese sentido la Procuraduría General
de la República
por medio de Pronunciamiento Nº C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante,
definió la actuación administrativa que resulta procedente.
De conformidad con las disposiciones
normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y
140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16,
27 y 136 de la Ley General
de la
Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos
Públicos y sus reformas, Ley Nº 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar
de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real matrícula número 196760-000.
b) Naturaleza: terreno de pasto y charral
dividido en 2 porciones.
c) Ubicación: Situado en el distrito 03
Buenavista, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, lo
indicado en el plano catastrado Nº A-1498573-2011.
d) Propiedad: Banco Crédito Agrícola de Cartago,
cédula jurídica Nº 4-000-001128, en calidad de fiduciario, representada por el
Subgerente General, señor Arnoldo Trejos Dobles, cédula Nº 1-486-474.
e) De dicho inmueble se necesita un área total en
conjunto de 746,00
metros cuadrados, para la construcción del proyecto
denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según
se ha establecido supra.
Además, conforme a lo
establecido por el artículo 20 de la
Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de
anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad y en relación
con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas
competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda,
con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 7495, artículo 21 y concordantes. Por
tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público,
respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real matrícula número 196760-000, situado en el distrito 03 Buenavista,
cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela y propiedad de Banco Crédito
Agrícola de Cartago, cédula jurídica Nº 4-000-001128, en calidad de fiduciario,
representada por el Subgerente General, señor Arnoldo Trejos Dobles, cédula Nº
1-486-474, una área total de 746,00 metros cuadrados,
y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el plano
catastrado Nº A-1498573-2011, necesaria para la construcción del proyecto
denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por
esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del
proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley Nº 7495 y sus reformas.
3º—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus
reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J.
Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud
Nº 47740.—C-88560.—(IN2012045276).
000301.—San José, a las
once horas y veinticinco minutos del día dos del mes de marzo del dos mil doce.
Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de
anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto
denominado ‘’Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DABI 2012-0173 de 15 de
febrero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes
Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto
resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir
el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, N° 7495
del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el
Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número
468009-000, cuya naturaleza es terreno para construir, situado en el distrito
01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela, con una medida de
266,00
metros cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre
según Registro Público de la
Propiedad son: al norte, con Carmen Fuentes Espinoza; al sur,
con Carmen Fuentes Espinoza; al este, con Silvia Rodríguez Salas; y al oeste,
con servidumbre de paso con un ancho de 6 metros lineales y un
frente a ella de 16,50
metros lineales.
2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de
terreno equivalente a 266,00 metros cuadrados, y que presenta las
siguientes características: Naturaleza: terreno para construir, situado en el
distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos,
lo indicado en el plano catastrado N° A-1541582-2011. Siendo necesaria su
adquisición para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San
Carlos, Radial La
Abundancia-Ciudad Quesada”.
3º—Constan en el expediente administrativo número 28.698 a que se refiere este
acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano
catastrado N° A-1541582-2011, mediante el cual se establece que para los
efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total
de 266,00
metros cuadrados.
b) Estudio
sobre la inscripción del inmueble;
c) Información
básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así
como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;
4º—En razón de lo anterior y por constituir de
interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para
la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente
administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las disposiciones contenidas en
la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio
de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para
llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su
competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en
todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción
a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995
y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que en todo caso en
que la
Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus
fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
En ese sentido la Procuraduría General de la República por
medio de Pronunciamiento N” C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante,
definió la actuación administrativa que resulta procedente.
De conformidad con las disposiciones normativas y con base, asimismo, en lo
prescrito por los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución
Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley General de la Administración
Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos
Públicos y sus reformas, Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar
de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción
al Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número
468009-000.
b) Naturaleza:
terreno para construir.
c) Ubicación:
Situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de
Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541582-2011.
d) Propiedad:
Carmen Eugenia Fuentes Espinoza, cédula de residencia N° 160400247831.
e) De
dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 266,00 metros cuadrados,
para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos,
Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo establecido por el artículo
20 de la Ley de
Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en
el Registro Público de la
Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la
construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la
tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos
establecidos por la Ley N°
7495, artículo 21 y concordantes. Por tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público, respecto al
inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real matrícula número 468009-000, situado en el distrito 01 Quesada,
cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela y propiedad de Carmen Eugenia
Fuentes Espinoza, cédula de residencia N° 160400247831, una área total de 266,00 metros cuadrados,
y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano
Catastrado N° A-1541582-2011, necesaria para la construcción del proyecto
denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.
2.º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público
de la Propiedad,
del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como
necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo
prescrito por la Ley N°
7495 y sus reformas.
3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el
procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de
terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a
lo prescrito por la Ley
de Expropiaciones y sus reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº
1073.—Solicitud Nº 47740.—C-80360.—(IN2012045274).
Nº 000304.—San José, a
las ocho horas y cuarenta y un minutos del día cinco del mes de marzo del dos
mil doce.
Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de
anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto
denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DABI 2012-0143 de 9 de
febrero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes
Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto
resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir
el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, N° 7495
del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el
Registro Público de la Propiedad
al Sistema de Folio Real matrícula número 464868-000, cuya naturaleza es
terreno de potrero, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de
la provincia de Alajuela, con una medida de 5.131,00 metros cuadrados,
y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: al norte,
con José Rodrigo y Carlos Alberto ambos Rodríguez Rodríguez; al sur, con calle
pública con un frente a la misma de 36,36 metros lineales;
al este, con Víctor Manuel Pérez Pérez, Miguel Vidal Vidal, Silvia Lorena
Rodríguez Solís y Carmen Fuentes Espinoza, todos en parte; y al oeste, con
Carlos y Alicia C y A S. A.
2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de
terreno equivalente a 1.826,00 metros cuadrados, y que presenta las
siguientes características: Naturaleza: terreno de potrero, situado en el
distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos,
lo indicado en el plano catastrado N° A-1541954-2011. Siendo necesaria su
adquisición para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San
Carlos, Radial La
Abundancia-Ciudad Quesada”.
3º—Constan en el expediente administrativo número 28.696 a que se refiere
este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano
catastrado N° A-1541954-2011, mediante el cual se establece que para los
efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total
de 1.826,00
metros cuadrados.
b) Estudio
sobre la inscripción del inmueble;
c) Información
básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así
como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;
4º—En razón de lo anterior y por constituir de
interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para
la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente
administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las disposiciones contenidas en
la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio
de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para
llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su
competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en
todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción
a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995
y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que en todo caso en
que la
Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus
fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
En ese sentido la Procuraduría General de la República por
medio de Pronunciamiento N° C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante,
definió la actuación administrativa que resulta procedente.
De conformidad con las disposiciones normativas y con base, asimismo, en lo
prescrito por los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución
Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley General de la Administración
Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos
Públicos y sus reformas. Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar
de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción
al Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número
464868-000.
b) Naturaleza:
terreno de potrero.
c) Ubicación:
Situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela.
Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541954-2011.
d) Propiedad:
José Rodrigo Rodríguez Rodríguez, cédula N° 2-274-037.
e) De
dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 1.826.00 metros
cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San
Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo establecido por el artículo
20 de la Ley de
Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en
el Registro Público de la
Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la
construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la
tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos
establecidos por la Ley N°
7495, artículo 21 y concordantes. Por tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público, respecto al
inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real Matrícula Número 464868-000, situado en el distrito 01 Quesada,
cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela y propiedad de José Rodrigo
Rodríguez Rodríguez, cédula N° 2-274-037, una área total de 1.826,00 metros cuadrados,
y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano
Catastrado N° A-1541954-2011, necesaria para la construcción del proyecto
denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público
de la Propiedad,
del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como
necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo
prescrito por la Ley N°
7495 y sus reformas.
3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el
procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de
terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a
lo prescrito por la Ley
de Expropiaciones y sus reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº
1073.—Solicitud Nº 47740.—C-80360.—(IN2012045273).
Nº 000305.—San José, a
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco del mes de marzo del
dos mil doce.
Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de
anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto
denominado “Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DABI2012-0136 de 09 de
febrero del 2012, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles
de la
Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo
correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el
mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones, N° 7495
del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con inmueble inscrito en el
Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número
131744-000, cuya naturaleza es terreno de plátano y tiquizque con una casa,
situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de
Alajuela, con una medida de 264,72 metros cuadrados,
y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: al norte,
con Patricia del Rocío Álvarez Muñoz, Ramón Hernán Arias y calle pública; al
sur, con Carmen Pérez, Quebrada San Pedro; al este, con calle pública; y al
oeste, con Carmen Pérez, Quebrada San Pedro.
2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de
terreno equivalente a 164,00 metros cuadrados, y que presenta las
siguientes características: Naturaleza: terreno de plátano y tiquizque con una
casa, situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia
de Alajuela. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° A-1541569-2011.
Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado
“Nueva Carretera a San Carlos, Radial La Abundancia-Ciudad Quesada”.
3º—Constan en el expediente administrativo número 28.689 a que se refiere
este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano
Catastrado N° A-1541569-2011, mediante el cual se establece que para los
efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total
de 164,00
metros cuadrados.
b) Estudio
sobre la inscripción del inmueble;
c) Información
básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así
como del área que del misino se requiere obtener, y los bienes a valorar;
4º—En razón de lo anterior y por constituir de
interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para
la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente
administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho, y
Considerando:
De conformidad con las disposiciones contenidas en
la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio
de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para
llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su
competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en
todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción
a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995
y sus reformas establece en sus artículos 2, 18, 19 y 20, que en todo caso en
que la
Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus
fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
En ese sentido la Procuraduría General de la República por
medio de Pronunciamiento N° C-180-95 del 18 de agosto de 1995, vinculante,
definió la actuación administrativa que resulta procedente.
De conformidad con las disposiciones normativas y con base, asimismo, en lo
prescrito por los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución
Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley General de la Administración
Pública y el artículo 27 de la Ley General de Caminos
Públicos y sus reformas. Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede declarar
de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) inscripción
al Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 131744-000.
b) Naturaleza;
terreno de plátano y tiquizque con una casa.
c) Ubicación:
Situado en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la Provincia de Alajuela. Linderos,
lo indicado en el plano catastrado N° A-1541569-2011.
d) Propiedad:
Romelia de los Ángeles Muñoz Sequeira, cédula N° 2-312-446.
e) De
dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 164,00 metros cuadrados,
para la construcción del proyecto denominado “Nueva Carretera a San Carlos,
Sección Sifón-Ciudad Quesada”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo establecido por el artículo
20 de la Ley de
Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en
el Registro Público de la
Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la
construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la
tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos
establecidos por la Ley N°
7495, artículo 21 y concordantes. Por tanto;
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público, respecto al
inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real Matrícula Número 131744-000, situado en el distrito 01 Quesada,
cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela y propiedad de Romelia de los
Ángeles Muñoz Sequeira, cédula N° 2-312-446, una área total de 164,00 metros cuadrados,
y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado
N° A-1541569-2011, necesaria para la construcción del proyecto denominado
“Nueva Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público
de la Propiedad,
del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como
necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo
prescrito por la Ley N°
7495 y sus reformas.
3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el
procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de
terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a
lo prescrito por la Ley
de Expropiaciones y sus reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº
1073.—Solicitud Nº 47740.—C-80360.—(IN2012045272).
Nº D.M. 020-2012.—Despacho del Ministro.—San José,
a las diez horas cuarenta y cinco minutos del día seis de febrero del 2012. Agradecer
los valiosos servicios prestados por el señor Giancarlo Protti Ramírez, cédula
de identidad Nº 1-632-510, como Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico
Salazar.
Resultando:
1º—Que la
Ley Nº 7023 del 13 de marzo de 1986, creó al Teatro Popular
Melico Salazar como ente adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud,
estableciendo que contará con un Director Ejecutivo.
Considerando:
Único—Que por Resolución Administrativa Nº D.M.
096-2010 de las quince horas diez minutos del 31 de mayo del 2010, se nombró al
señor Giancarlo Protti Ramírez, cédula de identidad Nº 1-632-510, Director
Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar. Por tanto:
EL MINISTRO
DE CULTURA Y JUVENTUD,
RESUELVE:
Artículo 1º—Agradecer los valiosos servicios
prestados por el señor Giancarlo Protti Ramírez, cédula de identidad Nº
1-632-510, como Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar.
Artículo 2º—Rige a partir del 15 de febrero del 2012.
Manuel Obregón López, Ministro de Cultura y
Juventud.—1 vez.—(IN2012046081).
Nº D.M. 031-2012.—Despacho
del Ministro.—San José, a las catorce horas treinta minutos del día 16 de
febrero del 2012. Corrección de error material de la Resolución
Administrativa Nº D.M. 020-2012, de las diez horas cuarenta y
cinco minutos del día seis de febrero del dos mil doce.
Resultando
único:
Que por Resolución Nº D.M. 020-2012, de las diez
horas cuarenta y cinco minutos del día 6 de febrero del dos mil doce, se le
agradecieron los servicios prestados al señor Giancarlo Protti Ramírez, cédula
de identidad Nº 1-632-510, como Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico
Salazar, consignándose en forma inexacta el rige de dicha Resolución.
Considerando
único:
Único—Que el artículo 157 de la Ley General de la Administración
Pública, faculta a la Administración
para rectificar errores materiales. Por tanto:
EL
MINISTRO DE CULTURA Y JUVENTUD,
RESUELVE:
Artículo 1º—Corregir el error material de la Resolución Nº
D.M. 020-2011, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día 6 de febrero
del dos mil doce, indicando que dicho acto administrativo rige es a partir del
31 de marzo del 2012.
Artículo 2º—En todo lo demás se mantiene incólume la Resolución de
cita.
Manuel Obregón López, Ministro de Cultura y
Juventud.—1 vez.—(IN2012046080).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo
de la Comunidad
de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, hace constar:
Que la Asociación
de Desarrollo Integral de la
Integral de la
Mina de Santa Ana, San José. Por medio de su representante:
Saymon Fernando Ángulo Villalobos, cédula 1-129-621 ha hecho solicitud de
inscripción de la siguiente reforma al estatuto en cuanto a los límites de la Asociación de
Desarrollo Integral de la Uruca,
San José, de acuerdo al artículos 91, mediante resolución DLR 09-2012 de las
diez horas cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil doce. Se acata su
parte dispositiva para que se establezca los límites de la siguiente manera al
norte: Río Virilla, al sur: Condominios Avalón, al este: Río Uruca, al oeste:
Río Oro. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 18, del Reglamento
a la Ley 3859
sobre el Desarrollo de la
Comunidad que rige esta materia, se emplaza por el término de
ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier
persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para
que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite,
manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a
las 14:20 horas del 25 de abril del 2012.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel
Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—RP2012296439.—(IN2012045540).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS EQUIPOS
EDICTOS
AE-REG-E-155-2012.—El señor
Christian Alberto Castillo Ramos, cédula de identidad: 7-0153-0057, en calidad
de presidente de la compañía Aeropapa de Fumigación S. A., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la ciudad de Guápiles de Pococí, solicita la inscripción
de la avioneta marca Allied Ag Cat, modelo: G-164B, País de origen: Estados
Unidos de Norteamérica. Conforme a lo que establece la Ley de Protección
Fitosanitaria Nº 7664 y el Decreto Ejecutivo 27037 MAG-MEIC. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 9 horas con 16 minutos del 16 de mayo del 2012.—Unidad de Registro
de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1
vez.—(IN2012046061).
AE-REG-E-156-2012.—El señor Christian Alberto Castillo Ramos, cédula de
identidad: 7-0153-0057, en calidad de presidente de la compañía Aeropapa de
Fumigación S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Guápiles
de Pococí, solicita la inscripción de la avioneta marca: Cessna, modelo:
AgWagon 188 A&B, País de origen: Estados Unidos de Norteamérica. Conforme a
lo que establece la Ley
de Protección Fitosanitaria Nº 7664 y el Decreto Ejecutivo 27037 MAG-MEIC. Se
solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 10 horas con 51 minutos del 16 de mayo del 2012.—Unidad de Registro
de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1
vez.—(IN2012046063).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
EDICTOS
El doctor Fernando Zúñiga,
número de cédula 1-1081-189, vecino de Coronado en calidad de regente
veterinario de la compañía Droguería Ageagro S. A., con domicilio en San José,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Colirio
Veterinario, fabricado por Laboratorios Arsal S. A. de C. V., El Salvador, con
los siguientes principios activos: Cada 10 ml contiene: Hidrocortisona base 50
mg, sulfato de neomicina 50 mg, clorhidrato de fenilefrína 50 mg y las
siguientes indicaciones terapéuticas: Infecciones, traumas oculares en felinos,
caninos y bovinos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de
Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho
a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
2 de mayo del 2012.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora
Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2012045949).
El doctor Fernando Zúñiga,
número de cédula 1-1081-189, vecino de Coronado en calidad de regente
veterinario de la compañía Droguería Ageagro S. A., con domicilio en San José,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3:
Alu-Vet, fabricado por Laboratorios Arsal S.A. de C.V., El Salvador, con los
siguientes principios activos: Cada 1 ml contiene: Hidroxido de aluminio 2.00 g, sorbitol 20.00 g, caolín coloidal 20.00 g y dimetilpoliloxano
5000.00 mg y las siguientes indicaciones terapéuticas: En el tratamiento de
hiperácidez gástrica, úlcera péptica, gastritis, lubricante del lumen
intestinal y protector de la mucosa gástrica. Con base en el Decreto Ejecutivo
N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se
cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta
Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
2 de mayo del 2012.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora
Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2012045952).
DIRECCION GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
AVISOS
La Dirección General de Aviación Civil, avisa que el
señor Federico Laurenchich Castro cédula de identidad 1-0769-0515, en calidad
de apoderado generalísimo de la compañía Aero Tours S.R.L, cédula jurídica
3-102-013459, ha
solicitado para su representada Certificado de Explotación para brindar
Servicios de Trabajos Aéreos en la modalidad de carga externa, con aeronaves de
ala rotativa. Todo lo anterior conforme a la Ley General de
Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, Reglamentos para
el Otorgamiento de Certificados de Explotación, y demás disposiciones
nacionales e internacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil
en el artículo duodécimo de la sesión ordinaria número 36-2012 celebrada el día
9 del mes de mayo del 2012, señaló que la solicitud reúne los requisitos
formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que
apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba
correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a
partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se
celebrará a las 9:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del
emplazamiento.—Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General.—1
vez.—O. C. Nº 22786.—Solicitud Nº 41746.—C-11300.—(IN2012045348).
La Dirección General de Aviación Civil avisa que Alina Nassar Jorge, mayor, casada una vez,
abogada, portadora de la cédula de identidad uno-novecientos
noventa-cuatrocientos cincuenta y ocho, vecina de Oficentro Torres del Campos,
Torre Primera, Segunda Planta, San Francisco de Goicochea, San José, Costa
Rica, en calidad de apoderada generalísima de la empresa Centurión Air Cargo
Inc., cédula de persona jurídica número tres-cero doce-seiscientos treinta y
cuatro mil trescientos ochenta y uno, ha solicitado para su representada
certificado de explotación para brindar los servicios de vuelos internacionales
no regulares de carga y correo con derechos de hasta quinta libertad del aire. Todo
lo anterior conforme a la
Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973
y sus reformas. Reglamentos para el Otorgamiento de Certificados de
Explotación, Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, Ley Nº 7857 y demás
disposiciones nacionales e internacionales concordantes. El Consejo Técnico de
Aviación Civil en el artículo duodécimo de la sesión ordinaria número 32-2012
celebrada el día 30 del mes de abril del 2012, señaló que la solicitud reúne
los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a
fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la
prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes
contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia
pública se celebrará a las 09:00 horas del tercer día hábil siguiente al
vencimiento del emplazamiento.—Lic. Jorge Fernández
Chacón, Director General.—1 vez.—O. C. Nº
22786.—Solicitud Nº 41745.—C-13160.—(IN2012045352).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 82, título N° 2380, emitido por el Liceo
Ingeniero Carlos Pascua en el año dos mil diez, a nombre de Sánchez Hernández
Ana Gabriela. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La
Gaceta. Dado en San José, a los diecinueve días del mes
de marzo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefe.—(IN2012043708).
Ante este Departamento se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 212, título N° 1402, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas
Calvo en el año dos mil dos, a nombre de Granados Obregón Alejandra. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, cuatro de abril del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012043748).
Ante este Departamento se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Ciencias, inscrito en el tomo
i, folio 227, asiento N° 674, emitido por el Colegio de San Luis Gonzaga en el
año mil novecientos setenta y tres, a nombre de Redondo Gómez Rodrigo Gerardo.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—San
José, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012044480).
Ante este Departamento se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 2, folio 48, título N° 1394, emitido por el Colegio El Rosario en el
año dos mil siete, a nombre de Monge Flores Jorge Esteban. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012044491).
Ante este Departamento se ha presentado la
solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación
Diversificada, Rama Académica, Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo
1, folio 06, título N° 105, emitido por el Liceo Bilingüe de Belén en el año mil
novecientos setenta y nueve, a nombre de Murillo Vargas Óscar. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012044547).
Ante este Departamento se ha presentado la
solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada, “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras,
inscrito en el tomo 1, folio 269, asiento N° 537, emitido por el Liceo Santa
Cruz Clímaco A. Pérez, en el año mil novecientos setenta y nueve, a nombre de
Chaves Jaén Juan Carlos. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los diecisiete
días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012044595).
Ante este Departamento se ha presentado la
solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación
Diversificada “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el
tomo 1, folio 32, título N° 437, emitido por el Colegio Elías Leiva Quirós, en
el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Navarro Quirós María
Bernardita. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, 15 de mayo del 2012.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012044628).
Ante este Departamento se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 67, asiento N° 594, emitido por el Colegio Técnico Profesional
Padre Roberto Evans Saunders de Siquirres, en el año mil novecientos noventa y
tres, a nombre de White Wright Eric. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los siete días del mes de mayo del dos mil doce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2012045202).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante este Departamento se ha presentado
la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras,
inscrito en el tomo 1, folio 67, título N° 708, emitido por el Colegio El
Rosario, en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Garita Medrano
Ginet. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título
original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La
Gaceta. Dado en San José, a los siete días del mes de
mayo del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045234).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada, “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras,
inscrito en el tomo 1, folio 39, título N° 383, emitido por el Liceo de Ciudad
Neily en el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Azofeifa Arias
Asdrúbal. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título
original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo
del dos mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045313).
Ante este Departamento, se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 3, folio 52, asiento 16, título Nº 1512, emitido por
el Liceo Doctor José María Castro Madriz en el año dos mil cinco, a nombre de Flores
Aguilar Michael Guillermo. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 25 de abril del
2012.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Jefa.—(IN2012045404).
Ante este Departamento, se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 9, título Nº 25, emitido por el Centro de
Atención Formativa y Recreativa Antonio Obando Chan en el año dos mil ocho, a
nombre de Reyes Rojas Fabiola. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 30 de abril del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045463).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 218, título N° 4377, emitido por el Colegio
Técnico Vocacional Monseñor Sanabria, en el año dos mil dos, a nombre de
Montero Padilla Jefferson. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, dieciséis de agosto del
dos mil diez.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045803).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de
Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 3, folio 57,
título N° 355, emitido por el Liceo de Nicoya, en el año mil novecientos setenta
y seis, a nombre de Vargas Matarrita Johel Enrique. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 31 de enero del 2012.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2012045931).
Ante este Departamento se ha
presentado la, solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de
la
Educación Diversificada, inscrito en el tomo I, folio 35,
asiento N° 918, emitido por el Colegio Ricardo Fernández Guardia, en el año mil
novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Vega Hernández Olga Mageny. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 26 de marzo del 2012.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—Msc. Trino
Zamora Zumbado, Jefe.—(IN2012045956).
DEPARTAMENTO
DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
De conformidad con la
autorización extendida por la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir
a su Estatuto Social de la organización social denominada Asociación Nacional
de Radio Operadores y Servidores Públicos ANRO y SP, siglas ANRO y SP, acordada
en asamblea celebrada el día 2 de marzo de 2012. Expediente S-R001. En
cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se envía un extracto de la
inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dicha
reforma se inscribió en los libros de registro que al efecto lleva este
Departamento mediante tomo: 16, folio: 126, asiento: 4686, del 15 de mayo de
2012. La reforma afecta los artículos 1 y 2 del Estatuto. Con la reforma al
artículo 1 varió el nombre de la organización, por lo que en adelante se
denominará Asociación Nacional de Radio Operadores Servidores Públicos,
Pensionados y Privados, siglas ANRO y S.P.P.—San José, 15 de mayo del
2012.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(IN2012045186).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por la señora Ministra de
Trabajo y Segundad Social, se ha procedido a la inscripción de la organización
social denominada: Cooperativa Autogestionaria de Trabajadores en Logística
Portuaria R.L., siglas: COOPELOGOS R.L, acordada en asamblea celebrada el 1º de
julio del 2011. Resolución 1414-CO. En cumplimiento con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley
de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se
procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su
inscripción para su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Presidente
|
Victoria Solórzano Rivera
|
Vicepresidente
|
Fernando Rojas Alfaro
|
Secretaria
|
Sara Moya Aguilar
|
Vocal 1
|
Oldemar Chaves Urbina
|
Vocal 2
|
Samuel Elizondo Jiménez
|
Suplente 1
|
Hansell Rivera Núñez
|
Suplente 2
|
Michael Ibarra Blanco
|
Gerente
|
Ricardo Stennette Mora
|
San José, 11 de mayo del 2012.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez,
Jefe.—RP2012295831.—(IN2012044156).
De conformidad con la autorización extendida por la señora Ministra de
Trabajo y Seguridad Social, se ha procedido a la inscripción de la organización
social denominada: Cooperativa de Servicios Múltiples de Grano de Oro y Nimari
R. L., siglas: COOPEORONIMARI R. L., acordada en asamblea celebrada el 07 de
setiembre de 2011. Resolución 1412-CO. En cumplimiento con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley
de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se
procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su
inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Presidente
|
Mainor Luis Jiménez Martínez
|
Vicepresidente
|
Miguel Honorio Jiménez
Martínez
|
Secretaria
|
Mynor Eduardo Jiménez Acuña
|
Vocal 1
|
Reina Segura Murcia
|
Vocal 2
|
Cristina Segura Jiménez
|
Suplente 1
|
Jonás Rivera Aguilar
|
Suplente 2
|
Cristian Jiménez Martínez
|
Gerente
|
Juan Andrés River Acuña
|
San José, 27 de abril del 2012.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(IN2012045877).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIVO NACIONAL
ACUERDOS SOBRE FIRMA DE ÓRDENES DE COMPRA
La Junta Administrativa del Archivo Nacional informa
que a partir de la fecha de firmeza de los acuerdos N° 14 sesión 26-2011 del 28
de agosto del 2011 y N° 10 sesión 30-2011 del 14 de setiembre del 2011, la
firma de ordenes de compra emitidas por esta Institución serán suscritas por
los titulares de la Proveeduría Institucional y de la Jefatura del Departamento
Administrativo-Financiero.—San José, 16 de abril del 2012.—Lic. Elías Vega
Morales, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. Nº
2071.—Solicitud Nº 07040.—C-12240.—(IN2012045901).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Para ver las marcas de Fábrica y Ganado solo en
La Gaceta PDF o impresa
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Nº 71.851.—Marcelino Mesén
Villalobos, cédula de identidad número 6-0142-0814, mayor, casado una vez,
solicita el registro de:
Q
3 Z
como marca de ganado que usará
preferentemente en Puntarenas, Montes de Oro, Unión, Palmital, 300 metros norte del
Ebais. Se cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos valer ante
esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—San José, 30 de noviembre del 2011.—Lic.
Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—RP2012295365.—(IN2012043353).
Nº 87.843.—Efraín
Murillo Arias, cédula de identidad número 5-0114-0603, mayor casado una vez,
solicita el registro de:
Para
ver imagen solo en La Gaceta impresa o en
formato PDF
como marca de ganado que usará
preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Quebrada Grande. Se cita a terceros con
derechos a oponerse, para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—San
José, 19 de marzo del 2012.—Viviana Segura De la O, Registradora.—1
vez.—RP2012295466.—(IN2012043354).
Cambio
de Nombre por Fusión No. 73661
Que Aisha Acuña Navarro, cédula de identidad
1-1054-893, en calidad de apoderada especial de Stahlgruber Otto Gruber Ag,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre por fusión
de Stahlgruber Otto Gruber GmbH & Co KG por el de Stahlgruber Otto Gruber
Ag, presentada el 12 de julio de 2011, bajo expediente 73661. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 1900-4644601 Registro Nº 46446 TIP TOP
en clase 1 Marca Denominativa, 1997-0002545 Registro Nº 105859 REMA TIP TOP
en clase 17 Marca Mixto, 1997-0002546 Registro Nº 106975 REMA TIP TOP en
clase 7 Marca Mixto, 1997-0002547 Registro Nº 105858 TIP TOP en clase 12
Marca Mixto y 1997-0002548 Registro Nº 110410 REMA TIP TOP en clase 12
Marca Mixto. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el
artículo 32 de la Ley Nº
7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San
José, 24 de octubre de 2011.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—1
vez.—RP2012295467.—(IN2012043388).
Cambio
de Nombre Nº 75379
Que Aisha Acuña Navarro, cédula de identidad
1-1054-0893, en calidad de apoderada especial de Keraben Grupo S. A., solicita
a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Keraben S. A.,
por el de Keraben Grupo S. A., presentada el 7 de noviembre de 2011, bajo
expediente 75379. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0008610
Registro Nº 125755 en clase 19 Marca Figurativa, Publicar en La Gaceta Oficial
por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978.—San
José, 28 de noviembre del 2011.—Tomas Montenegro Montenegro, Registrador.—1
vez.—RP2012295468.—(IN2012043389).
Cambio
de Nombre Nº 75378
Que Aisha Acuña Navarro, cédula de identidad
1-1054-0893, en calidad de apoderado especial de Keraben Grupo S. A., solicita
a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Keraben S. A.,
por el de Keraben Grupo S. A., presentada el 7 de noviembre de 2011, bajo
expediente 75378. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0009439
Registro Nº 121366 KERABEN en clase 19 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial
por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San
José, 11 de noviembre del 2011.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1
vez.—RP2012295469.—(IN2012043390).
Patentes de Invención
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Jorge Tristan Trelles, cédula 1-392-470,
mayor de edad, abogado, vecino de San José, apoderado especial de Riceco LLC.,
de E.U.A., solicita la Patente
de Invención denominada COMPOSICIÓN SINÉRGICA Y MÉTODO DE USO.
Para
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formato PDF
Esta invención se refiere a un método para
incrementar la efectividad de un herbicida de imidazolinona para suprimir
formas de crecimiento tipo maleza de arroz que se usa con cepas de arroz
tolerantes a la imidazolinona. Este método involucra aplicar un herbicida de
imidazolinona a cepas de arroz tolerantes a la imidazolinona en un campo y
aplicar un herbicida con base de propanil o un herbicida con base de
tiobencarbo a este cultivo de arroz, en el que el herbicida incluye una
cantidad sinérgicamente efectiva de un ingrediente herbicidamente inactivo. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes Edición 2011.01, es A01N 43/50,
cuyos inventores son Leeper, John, R., Sandoski, Craig. La solicitud
correspondiente lleva el número 2012-0092, y fue presentada a las 8:3l:12 del 22 de Febrero de 2012. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los; tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una; vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de
mayo de 2012.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—RP2012295340.—(IN2012043387).
La señora María del Pilar López Quirós,
cédula Nº 1-1066-0601, en condición de apoderada de Merrimack Pharmaceuticals,
Inc, de E.U.A., solicita la
Patente de Invención denominada ANTICUERPOS CONTRA EL
EXTODOMINIO DE ERBB3 Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención
proporciona una nueva clase de anticuerpos y fragmentos de unión a antígeno de
los mismos que se unen al dominio extracelular del receptor ErbB3 e inhiben
diversas funciones de ErbB3. Por ejemplo, los anticuerpos y fragmentos de unión
a antígeno descritos en la presente son capaces de unirse al receptor designado
ErbB3 e inhibir la fosforilación mediada por ligando similar a EGF del
receptor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
39/395, cuyo(s) inventor(es) es(son) Schoeberl, Birgit, Nielsen, Ulrik,
Feldhaus, Michael. La solicitud correspondiente lleva el número 20120108, y fue
presentada a las 12:25:03 del 5 de marzo del 2012. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de mayo del 2012.—Lic. José
Castro Marín, Registrador.—RP2012295992.—(IN2012044787).
La señora María del Pilar López Quirós,
cédula 1 1066 0601, en condición de apoderada especial de Protein Design Lab,
Ltd, de China, solicita la
Patente de Invención denominada UN ANTIBIÓTICO NOVEDOSO
QUE COMPRENDE UN ANTICUERPO MIMÉTICO, MÉTODOS DE PREPARACIÓN Y USOS DEL MISMO.
La presente invención pertenece al campo de la biología y la medicina, y
especialmente se relaciona a un antibiótico novedoso que comprende un
anticuerpo mimético, sus métodos de preparación y usos de los mismos. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07K 19/00; C12N 15/62; C12N
15/63; C12P 21/02; A61K 38/16; A61K 47/48 A61P 31/04, cuyo(s) inventor(es)
es(son) Qiu, Xiaoqing. La solicitud correspondiente lleva el número 20120094, y
fue presentada a las 08:25:10 del 23 de febrero del 2012. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de abril del 2012.—Lic. José
Castro Marín, Registrador.—RP2012295995.—(IN2012044788).
El señor Antonio Oreamuno Blanco, mayor,
casado, abogado, vecino de San José, cédula número 2-0387-0840, en su condición
de apoderado especial de Colgate Palmolive Company, de Estados Unidos de
América, solicita el Diseño Industrial denominado PARTE SUPERIOR DE LA BOTELLA.
Para
ver imagen solo en La Gaceta impresa o en
formato PDF
El diseño
ornamental de la parte superior de la botella tal y como se muestra y se
describe. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales es 09/01, cuyo (s) creadores (s) es (son) Bruce Cummings, Simon
Dutton, Carolina Fontana, Isaac Milhem, Guilhem Rousselet, Nick Verebelyi. La
solicitud correspondiente lleva el número 11204, y fue presentada a las
13:09:05 del 08 de enero de 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de febrero de 2012.—Lic.
José Castro Marín, Registrador.—RP2012296115.—(IN2012044789).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Aaron Montero Sequeira,
cédula 1-908-006, mayor, abogado, vecino de San José, en calidad de apoderado
especial de Basf Agrochemical Products B.V., de Países Bajos, solicita la
patente de invención denominada PLANTAS TOLERANTES A HERBICIDAS. Plantas
tolerantes a herbicidas y métodos para controlar el crecimiento de malezas
aplicando un herbicida al cual son tolerantes las plantas tolerantes a
herbicidas de la invención. Las plantas de la invención pueden expresar una
enzima Acetil-Coenzima A carboxilasa que es tolerante a la acción de los
inhibidores de la enzima Acetil-Coenzima A carboxilasa. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, a Clasificación
Internacional de Patentes es: A01H 5/00; C12N 15/52; C12N 15/82; cuyos
inventores son Mankin, Scots, L., Schofl, Ulrich, Hong, Haiping, Wenck; Allan,
R., Neuteboom; Leon, Whitt, Sherry, R., Carlson; Dale, R. La solicitud
correspondiente lleva el número 2012-0107, y fue presentada a las 9:07:10 del 2
de marzo del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 2 de mayo del
2012.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—(IN2012044047).
El señor Federico Rucavado Luque
1-839-188, mayor de edad, abogado, vecino de San José, apoderado especial de
Eli Lilly and Company, de E.U.A., solicita la patente de invención denominada NUEVOS
COMPUESTOS DE ESPIROPIPERIDINA Y EL USO FARMACÉUTICO DEL MISMO PARA EL
TRATAMIENTO DE DIABETES.
Para
ver imagen solo en La Gaceta impresa o en
formato PDF
Un compuesto de la fórmula: o
una sal del mismo farmacéuticamente aceptable así como también una composición
farmacéutica, y un método para tratar diabetes. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes Edición 2011.01, es C07D 221/20,
cuyos inventores son Hamdouchi, Chafiq, Lineswala, Jayana, Pankaj, Maiti,
Pranab. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0177, y fue
presentada a las 13:59:10 del 12 de abril de 2012. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso.—San José, 7 de mayo de 2012.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2012044050).
El señor Aarón Montero Sequeira,
mayor de edad, abogado, con cédula de identidad número: 1-908-006 vecino de San
José, en su condición de apoderado especial de Hierros y Aplanaciones S. A., de
España, solicita la Patente
de Invención denominada MECANISMO PARA LA ABSORCIÓN DE LA ENERGÍA CINÉTICA
PROCEDENTE DE IMPACTOS FRONTALES DE VEHÍCULOS CONTRA SISTEMAS DE CONTENCIÓN DE
VEHÍCULOS, DE USO EN LOS MÁRGENES Y MEDIANAS DE LAS CARRETERAS, TALES COMO
ATENUADORES DE IMPACTOS Y TERMINALES DE BARRERA. Mecanismo de absorción de
la energía cinética de un vehículo que impacta frontalmente contra un sistema
de contención, tal como un atenuador de impactos o terminal de barrera,
mediante la propagación longitudinal de la deformación plástica de uno o varios
perfiles metálicos longitudinales deformables producida por medio de un ariete
rígido que se desplaza a lo largo del perfil deformable.. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes 2011.01 es E01F 15/00 cuyo inventor
es Antonio Amengual Pericas. La solicitud correspondiente lleva el número
2012-0088, y fue presentada a las 14:06 horas del 21 de febrero de 2012.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso.—San José, 7 de mayo del dos mil doce.—Lic.
Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2012044052).
El señor Manuel Ventura
Rodríguez, cédula de identidad número 1-1005-0095, en condición de apoderado
especial de Ernesto Ignacio Hidalgo Vidal, de Ecuador, solicita la Patente de Invención
denominada MERCADO EN TIEMPO REAL DE TIEMPOS DE COMPROMISOS Y COMPRAVENTA DE
COMPROMISOS Y POSICIONES DE ESQUEMAS MULTINIVEL EN BASE A ACUERDOS DE
TRANSFERENCIA. Este invento se relaciona de manera general a las
transacciones en mercados electrónicos que deriven de la especulación con
compromisos o posiciones en la matriz multinivel en acuerdos de transferencia.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la
Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 10/00; G06Q
20/00; G06Q 30/00; G06Q 40/00; G06Q 50/00; cuyo inventor es Ernesto Ignacio Hidalgo Vidal. La solicitud
correspondiente lleva el número 2012-0022, y fue presentada a las 10:51:00 del
17 de enero del 2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 2 de mayo
del 2012.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—RP2012295729.—(IN2012044144).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Manuel E. Peralta
Volio, cédula 9-012-480, mayor de edad, abogado, apoderado especial de Novartis
AG, de Suiza, solicita la Patente
de Invención denominada DERIVADOS DEL ÁCIDO CARBAMOIL-METIL-AMINO-ACÉTICO
SUSTITUIDO COMO INHIBIDORES DE NEP NOVEDOSOS.
Para
ver imagen solo en La Gaceta impresa o en
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La presente invención
proporciona un compuesto de la fórmula o una sal farmacéuticamente aceptable
del mismo, en donde R1, R2, R3, R4, R6, A1, A2, X1, s y m se definen en la
presente. La invención también se refiere a un método para la elaboración de
los compuestos de la invención, y a sus usos terapéuticos. La presente invención
proporciona además una combinación de agentes farmacológicamente activos y una
composición farmacéutica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes Edición 2011.01, es C07D 231/40,
cuyo(s) inventor(es) es(son) Iwaki, Yuki, Kawanami, Toshio, Ksander, Gary
Michael, Mogi, Muneto. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0237,
y fue presentada a las 14:02:10 del 8 de mayo de 2012. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de mayo del 2012.—Lic. Fabián
Andrade Morales, Registrador.—(IN2012045971).
El(la) señor(a)(ita) Marianella
Arias Chacón, cédula 1-679-960, mayor, abogada, vecina de San José, en calidad
de apoderada especial de Proes S. A., de Chile, solicita la Patente de Invención
denominada ESTRUCTURA DE PAVIMENTO FLEXIBLE PARA CALLES Y CARRETERAS,
COMPUESTA POR UNA BASE INFERIOR ESTABILIZADA Y UNA CARPETA SUPERIOR DE RODADO
DE ESPESOR REDUCIDO.
Para
ver imagen solo en La Gaceta impresa o en
formato PDF
Una estructura de pavimento de
uso preferente en caminos expuestos a altas solicitaciones de tránsito, donde
dicha estructura comprende al menos dos capas; una primera capa inferior o base
que aporta la totalidad o casi toda la estructura del pavimento mediante un CBR
> 100% y Resistencia a Compresión > 20 Kg/cm2, la cual corresponde a una
capa conformada a partir del suelo originalmente existente, tratado mediante un
proceso de estabilización físico-química; y una segunda capa superior,
correspondiente a una carpeta de rodado asfáltica u otra de comportamiento
flexible de espesor reducido que puede aportar nada o poca estructura. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: E01C 3/04; E01C 7/32,, cuyo(s)
inventor(es) es(son) Guzmán Jara, Carlos Rodolfo. La solicitud correspondiente
lleva el número 2012-0067, y fue presentada a las 12:50:18 del 9 de febrero del
2012. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de abril del
2012.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—(IN2012045972).
El señor Ernesto Gutiérrez
Blanco, cédula 1-848-886, mayor, abogado, vecino de San José, en calidad de
apoderado de SCA Hygiene Products AB, de Suecia, solicita la Patente de Invención
denominada PRODUCTO FIBROSO Y METODO Y DISPOSITIVO PARA FABRICAR ESE
PRODUCTO FIBROSO. Un producto fibroso, especialmente un producto de papel
de seda, producto no tejido, o híbrido del mismo y preferiblemente un producto
higiénico y de limpieza. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: B31F 1/07; D21H 27/02; D21H 27/00;
D21H 27/40 cuyo(s) inventor(es) es(son) Harlacher, Herald, Eilert, Diana, Hein,
Ferdinand. La solicitud correspondiente lleva el número 2012-0188, y fue
presentada a las 09:19:10 del 18 de abril del 2012. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de mayo del 2012.—Lic.
Randall Abarca, Registrador.—(IN2012046008).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
AVISOS
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad denominada Asociación de Residentes de Playa Negra, con
domicilio en la provincia de Limón, cuyos fines principales entre otros son los
siguientes: Mejorar la seguridad de los vecinos de la comunidad. Cuya
representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de
apoderada generalísima sin límite suma, y con las limitaciones establecidas en
el estatuto lo es la presidenta: Nina Alexandra Neidhart. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto
de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los
requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la
publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción
en trámite. (Tomo: 2012 asiento: 00073298).—Curridabat, 9 de mayo del
2012.—Lic. Rosa Isela Esquivel Aguilar, Directora a. í.—1
vez.—RP2012296433.—(IN2012045528).
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad denominada Asociación Hermandad del Señor de los
Milagros, con domicilio en la provincia de San José; cuyos fines principales
entre otros son los siguientes: Investigación, estudio y difusión de la fe
cultura peruana. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación,
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las
limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Félix Molina
Cuti. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas
en la Ley Nº
218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a
partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. (Tomo: 2011, asiento: 260399).—Curridabat, 14 de mayo
del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1
vez.—RP2012296570.—(IN2012045529).
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad denominada Asociación de Criadores de Perros de Raza
American Stafford Shire Terrier, con domicilio en la provincia de Heredia;
cuyos fines principales entre otros son los siguientes: fomentar la cría y el
mejoramiento de la raza de perros American Stafford Shire Terrier, con
ejemplares puros que posean registro genealógico de al menos tres generaciones,
mediante la promoción y participación en certámenes de belleza caninos, pruebas
de belleza caninas y pruebas de temperamento caninos, entre otras. Cuyo
representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma y con las demás limitaciones
establecidas en el estatuto lo es el presidente: Leonardo Enrique Rojas
Poltronieri. Al encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a
partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. (Tomo: 2011, asiento: 168163, tomo: 2012, asiento:
33440).—Curridabat, 9 de febrero del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera,
Director.—1 vez.—RP2012296571.—(IN2012045530).
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción El
estatuto de la entidad denominada Asociación de Padres de Familia de Alumnos y
Exalumnos para el Bienestar de la Población Estudiantil
de la Escuela Juan
Veintitrés de San Antonio de Escazú, con domicilio en la provincia de San José.
Cayos fines entre otros serán los siguientes: Promover el bienestar de la
población estudiantil, dando énfasis a los alumnos que presenten riesgo
psicosocial y económico. Cuya representante judicial y extrajudicial de la
asociación con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y con
las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es la presidenta María Cecilia
Delgado Córdoba. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a
partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. (Tomo 2012, asiento 89052).—Curridabat, 16 de abril del
año 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1
vez.—RP2012296607.—(IN2012045531).
El Registro de Personas
Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el
estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Iglesia de Dios E C de La Legua, con domicilio en la
provincia de Alajuela. Sus fines, entre otros están: Gestionar el mejoramiento
social, cultural, moral, espiritual, humano, educativo, organizacional y
productivo de sus asociados y sus respectivos grupos familiares. Su presidente
Olman Araya Quesada, es el representante judicial y extrajudicial con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y demás limitaciones
del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley
de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción
en el trámite; Tomo: 2012, asiento 72133.—Curridabat, 25 de abril del
2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1
vez.—RP2012296647.—(IN2012045532).
El Registro de Personas
Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el
estatuto de la entidad denominada: Asociación de Estudiantes Chino
Costarricenses, con Domicilio en la Provincia de San José, San Pedro, de la Iglesia Católica
trescientos metros al este y cincuenta al sur, Anexo Edificio Isabella. Cuyos
Fines principales, entre otros, son: Fomentar y cultivar las relaciones
amistosas, culturales y artísticas de los estudiantes de China y Costa Rica.
Promover y difundir la cultura, las artes, las costumbres, la herencia y la
historia tanto de China como Costarricense en todo el territorio de Costa Rica.
Su Presidente Godfrey Tang Yung es el representante judicial y extrajudicial
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y demás
limitaciones del estatuto. El vicepresidente sustituirá al presidente en sus
ausencias temporales con iguales atribuciones y obligaciones. Por encontrarse
dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus
Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos
legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite.
Tomo: 2011, asiento 063258, adicional tomo: 2012, asiento: 44755.—Dado en el
Registro Nacional, a las 9 horas 30 minutos del 21 de febrero del 2012.—Lic.
Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2012045804).
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad denominada Asociación Deportiva Metropolitana de Esgrima
con domicilio en la provincia de San José; cuyos fines principales entre otros
son los siguientes: impulsar proyectos agrícolas y pecuarios de desarrollo
productivo que sean factibles a través del tiempo, y que permitan a los
asociados mejorar su nivel socio-económico. Cuyo representante judicial y
extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma y con las demás limitaciones establecidas en el estatuto lo es
el presidente: Mauricio Jurado Fernández. Al encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de
Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales,
se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2012
asiento: 54480).—Curridabat, 14 de mayo del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez
Morera, Director.—1 vez.—(IN2011045981).
El Registro de Personas Jurídicas,
Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la
entidad denominada: Asociación Deportiva de Academia Athos. Con Domicilio en la
provincia de San José, Escazú, carretera vieja a Santa Ana, del cruce de San
Rafael cuatrocientos metros al oeste, Centro Comercial FJEskazu. Cuyos Fines
principales son: Fomentar y promocionar la práctica de la esgrima en San José y
otros cantones de la provincia. Enseñar y defender la filosofía del Esgrima. Su
presidenta María Patricia Echeverri Márquez es la representante judicial y
extrajudicial con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y
demás limitaciones indicadas en el estatuto. El Vicepresidente sustituirá a la
presidenta en sus ausencias temporales con iguales atribuciones y obligaciones.
Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas
en la Ley de
Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido
con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción
en el trámite; tomo: 2011 asiento 275383, sin adicionales.—Dado en el Registro
Nacional, a las 8 horas 30 minutos, del 14 de mayo del 2012.—Lic. Enrique
Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2011045982).
El Registro de Personas
Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el
estatuto de la entidad denominada: Asociación de Agricultores y Parceleros de
Carara de Turrubares, con domicilio en la provincia de San José. Sus fines,
entre otros están: gestionar el mejoramiento social, cultural, educativo,
organizativo y productivo de sus miembros, mediante la creación de servicios
sociales y comunales, su presidente Juan Carlos Ávila Picado, es el representante
judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización,
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8
de agosto de 1939 y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en el trámite. Tomo: 2011, asiento 317306,
adicionales: 2012-352505, 2012-91717. Dado en el Registro Nacional, a las 12
horas 02 minutos del 25 de abril del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera,
Director.—1 vez.—RP2012296721.—(IN2012046146).
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad denominada: Asociación Deportiva de Natación Delfines de
Alajuela, con domicilio en la provincia de Alajuela. Cuyos fines principales
entre otros son los siguientes: Promover la práctica de la natación en diferentes
poblaciones. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones
establecidas en el estatuto lo es el presidente: Juan de la Cruz Alvarado
Guzmán. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas
en la Ley Nº
218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. (Tomo: 2011, asiento 336561: adicionales tomo: 2012,
asiento: 33587 y tomo: 2012, asiento 70187).—Curridabat, a los dieciséis días
del mes de marzo del año dos mil doce.—Lic. Enrique Rodríguez Morera,
Director.—1 vez.—RP2012296856.—(IN2012046147).
El Registro de Personas
Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad denominada: Asociación Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de San Antonio distrito siete cantón primero de la
provincia de Cartago, con domicilio en la provincia de Cartago. Sus fines,
entre otros están: Administrar, operar, dar mantenimiento, desarrollo y
conservar en buenas condiciones el acueducto de la comunidad. Su presidenta
Jenny Elizondo Camacho, es la representante judicial y extrajudicial con
facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y demás limitaciones
del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley
de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción
en el trámite. Tomo: 2012, asiento 73841. Dado en el Registro Nacional, a las
12 horas 15 minutos del 27 de abril del 2012.—Lic. Enrique Rodríguez Morera,
Director.—1 vez.—RP2012296871.—(IN2012046148).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Comunica: Que ante este Despacho
Administrativo, el Licenciado Carlos Francisco Camacho González, cédula de
identidad número 1-1077-0044, carné profesional número 16121, ha presentado
solicitud de inscripción y habilitación para ejercer como notario pleno, por lo
que se solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta de este profesional, lo comuniquen a esta Dependencia dentro del plazo
de quince días hábiles siguientes a esta publicación. (Expediente
Administrativo Nº 12-000411-0624-NO).—San José,
Curridabat, quince de mayo de dos mil doce.—Dr. Carlos Manuel Rodríguez
Jiménez, Director Ejecutivo.—1 vez.—RP2012296440.—(IN2012045533).
La Dirección Nacional de Notariado hace saber que ante este despacho se ha recibido solicitud de
inscripción y habilitación para el ejercicio de la función notarial de la Licenciada Violeta
Conejo Villalobos, cédula de identidad 1-1196-0827, carné profesional 19521,
por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta de la gestionante a efecto de que los comuniquen a esta dirección
dentro de los quince días siguientes a esta publicación. Expediente
12-000357-0624-NO.—San José, 14 de mayo de 2012.—Dr.
Carlos Manuel Rodríguez Jiménez, Director Ejecutivo.—1
vez.—RP2012296702.—(IN2012045534).
DIRECCIÓN
DE ASESORIA JURÍDICA
MSC. ANA
LUISA LEIVA VEGA
DIRECTORA a.i. DE
ASESORÍA JURÍDICA
MINISTERIO
DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TECOMUNICACIONES
CERTIFICA:
Que las presentes ciento setenta y un copias que
llevan mi firma y el sello de esta Dirección, corresponden a la transcripción
de la totalidad de la sentencia Nº 4399-2010 dictada integralmente a las diez
horas cuarenta minutos del catorce de diciembre del año dos mil diez,
correspondiente al proceso de conocimiento bajo el expediente número
08-001282-1027-CA del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección IV,
todo de conformidad con la constancia extendida a las nueve horas cuarenta
minutos del veintitrés de diciembre del año dos mil diez, por el señor Javier
Camacho Duarte, Auxiliar Judicial III funcionario de dicho despacho y la cual
he tenido a la vista. ES CONFORME. San José a las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del cuatro de junio del dos mil doce.
_____
SENTENCIA
CASO CRUCITAS
(Industrias Infinito S.
A.)
SENTENCIA
Nº 4399-2010
Expediente Nº
08-001282-1027-CA
Al ser las diez horas cuarenta
minutos del catorce de diciembre del dos mil diez,-se procede al dictado
integral de la sentencia N° 4399-2010, correspondiente al proceso de
conocimiento bajo el expediente número 08-001282-1027-CA.
En este asunto los actores son la Asociación
Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre (en
adelante APREFLOFAS), cédula de persona jurídica número 3-002-071676,
representada por ios señores Angerline Marín Alfaro, cédula de identidad número
2-553-697, y Gino Biamonte Castro, cédula de identidad número 1-572-757, en su
condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, con carácter de
apoderados generalísimos de la asociación y Jorge Arturo Lobo Segura, divorciado,
biólogo, vecino de Barrio Francisco Peralta, cédula de identidad número
1-526-636. Coadyuva a los actores la Asociación Norte
por la Vida {en
adelante UNOVIDA), cédula de persona jurídica número 3-002-363408,
representada por el señor Otto Méndez Vargas, cédula de identidad número
2-311-053, en su condición de presidente con carácter de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la asociación. Figuran como apoderados especiales
judiciales de APREFLOFAS, Jorge Lobo Segura, y la Asociación Norte
por la Vida,
respectivamente, los abogados Bernal Gamboa Mora, Alvaro Sagot Rodríguez,
cédula de identidad número 2-365-227, y Edgardo Vinicio Araya Sibaja, cédula de
identidad número 2-483-663.
Son demandados en este proceso: El
Estado, representado por los Procuradores José Joaquín Barahona Vargas,
abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 2-2987-1361, y Mauricio
Castro Lizano, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número
1-767-302; Industrias Infinito Sociedad Anónima (en adelante Industrias
Infinito), cédula de persona jurídica número 3-101-127121, representada por
los señores Amoldo Rudín Arias, cédula de identidad número 2-381-102, y John
Thomas, ciudadano británico, pasaporte de su país número BD 124479, en su
condición de apoderados generalísimos sin límite de suma; y el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), órgano
desconcentrado del MINAET con personería jurídica propia, representado por la
señora Guiselíe Méndez Vega, soltera, Master en Administración de Empresas,
vecina de Coronado, cédula de identidad número 1-737-508, en su condición de
Directora Ejecutiva. Coadyuva a los demandados la Asociación
Solidarista de Empleados de Industrias Infinito S.A.
(en adelante ASOCRUCITAS), inscrita en el Ministerio de Trabajo al tomo 1,
folio 285, asiento 256, número de expediente 2574-AS, representada por Gabriel
Leiva Rodríguez, cédula número 3-357-319, en su condición de Presidente.
Figuran como apoderados especiales judiciales de Industrias Infinito S.A., los
abogados Sergio Artavia Barrantes, cédula de identidad número 6-186-213, Federico
Sosto López, cédula de identidad número 1-606-338, y Juan Carlos Hernández
Jiménez, cédula de identidad número 1-666-336, y como apoderados especiales
judiciales del SINAC y ASOCRUCITAS, respectivamente, los abogados Osear Eduardo
Romero Aguilar, de cédula de identidad cuyo número no consta en autos y José
Manuel Echandi Meza, cédula de identidad número 1-624-734.-
El fallo es dictado por la Sección Cuarta
de este Tribunal, integrado por los Jueces David Fallas Redondo, Grace
Loaiza Sánchez y Eduardo González Segura, a quién por turno correspondió
presidir este asunto.-
RESULTANDO
Número uno.- Apreflofas interpone este proceso con el
objeto que se declare la nulidad de las siguientes conductas administrativas:
las resoluciones N°3638-2005-SETENA y 170-2008-SETENA, dictadas por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental; la resolución N° R-217-2008-MINAE dictada por el Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; y el Decreto Ejecutivo N°
34801-MINAET, emitido por el Presidente de la República y el Ministro
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Solicita además el pago de 200.000
colones por concepto de daño moral (folios 39 a 64).
Número dos.- Jorge Lobo Segura
solicita lo siguiente: “/. Se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y
consecuente total nulidad absoluta de los siguientes actos
administrativos y demás actuaciones conexas: 1. La resolución
N°3638-2005-SETENA de las 9 horas 25 minutos del 12 de diciembre del 2005, que
otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas, y actos conexos. 2.
El oficio del INTA N° DST-773-2006 del 4 de octubre del 2006, que afirmó que
con el desarrollo del Proyecto Minero Crucitas los suelos no estarían perdiendo
$u capacidad productiva, y actos conexos. 3. El informe ASA-03-2008-SETENA del
14 de enero del2008, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, y actos conexos. 4.
La resolución N° 170-2008-SETENA del 4 de febrero del 2008, que aprobó la
modificación del Proyecto Minero Crucitas y actos conexos. 5. La resolución N°
R-217-2008-MINAE de las 15 horas del 21 de abril del 2008, que otorgó la
concesión de explotación minera a Industrias Infinito S.A., y actos conexos. 6.
El Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008, que declaró de
interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, y actos
conexos. 7. La resolución N° 244-2008-SCH de las 9 horas 5 minutos del 17 de
octubre del 2008 del Área de Conservación Arenal-Huetar Norte a través de la Subregión San
Carlos-Los Chiles, que autorizó el cambio de uso de suelo en áreas de bosque,
en áreas de uso agropecuario sin bosque, y en áreas de plantación, y actos
conexos. II. Con base en los hechos expuestos y en los fundamentos de derecho
que se expondrá, se solicita se fijen los límites y reglas impuestos por el
ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de parte del Poder
Ejecutivo, de la potestad, establecida en los artículos 19, inciso b), 34, y 3
inciso m), de la Ley
Forestal, de declarar la conveniencia nacional de un proyecto
de infraestructura cuyos beneficios sociales sean mayores que sus costos
socioambientales de acuerdo con el respectivo balance técnicamente justificado.
III. Se condene a la
Administración a ordenar a la codemandada, la reparación in
integrum de todos los impactos o daños ambientales causados con la ejecución
material de los actos administrativos de que ha derivado derechos subjetivos
espúreos. IV. Se ordene al Estado que se abstenga de adoptar o ejecutar
cualquier conducta administrativa que esté en capacidad de afectar los
intereses difusos y bienes jurídicos cuyo amparo reclamamos los actores. V. Se
condene en abstracto al Estado y solidariamente a la codemandada, al pago de
los daños y perjuicios causados con la adopción de las conductas y su ejecución
material. VI. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este
proceso.” (folios 1493 a
1546).
Número tres. Mediante resolución N°1377-2010
de ias 18:25 horas del 16 de abril del 2010, este Despacho dictó una medida
cautelar provisional ordenando lo siguiente, en lo que interesa: “Se ordena:
(1) La suspensión de los efectos del Decreto Ejecutivo Número 34801 -MINAE; (2)
A Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, a Guiselle Méndez Vega en su condición de Directora
Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a Juan Carlos
Hernández Jiménez, en su calidad de apoderado especial judicial de la empresa
Industrias Infinito Sociedad Anónima, o a quiénes ocupen sus cargos, abstenerse
inmediatamente de ejecutar o aplicar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
Número 34801-MINAE, en particular el otorgamiento de permisos de corta de
árboles a favor de Industrias Infinito Sociedad Anónima y el desarrollo de
obras de infraestructura de Áreas de Protección, según lo dispuesto en el
Proyecto Minero Crucitas aprobado mediante resolución N°3638-2005-SETENA de las
9:25 horas del día 12 de diciembre del 2005, (3) a Juan Carlos Hernández
Jiménez, en su calidad de apoderado especial judicial de la empresa Industrias
Infinito Sociedad Anónima, o a quién ocupe sus cargos, abstenerse de emprender
cualquier acción u omisión tendiente a ignorar o incumplir lo ordenado en esta
resolución, y (4) en el plazo de tres días hábiles, indicar y demostrar a este Tribunal
a través de un medio idóneo, cuales medidas concretas se han tomado para hacer
cumplir lo ordenado cautelarmente por este Despacho.” Posteriormente, por
resolución N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010, el Juez
Tramitador confirmó la medida cautelar que en forma provisional había emitido
este Despacho mediante resolución N°1377-2010. Finalmente, conociendo en
apelación dicho pronunciamiento el Tribunal de Apelaciones confirmó en todos
sus extremos la medida cautelar (folios 609 a 610, 882 a 885 y 1391).
Numero cuatro. Mediante resolución de las 9:00
horas del 20 de julio del 2010, el Despacho ordenó la acumulación del
proceso N°10-001721-1027-CA, que correspondía a la demanda presentada por Jorge
Lobo Segura, al proceso N°08-001282-1027-CA, correspondiente a la demanda
interpuesta por APREFLOFAS, y a partir de este momento la tramitación de ambos
procesos continuó bajo esta última numeración (folios 1675 y 1676).-
Número cinco. El Estado contestó en forma negativa las
demandas interpuestas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura. Opuso las
defensas previas de caducidad, cosa juzgada y una que denominó como
“inadmisibilidad de la acción”, y opuso las excepciones de falta de derecho y
falta de legitimación ad causam activa. Solicitó se declare sin lugar todas las
pretensiones de las demandas (folios 572 a 586 y 1930 a 1932).
Número seis.- Industrias
Infinito contestó
en forma negativa las demandas presentadas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo
Segura. Opuso las defensas previas de falta de agotamiento de la vía
administrativa, acto consentido, actos no susceptibles de impugnación, cosa
juzgada, caducidad y prescripción. También interpuso las excepciones de fondo
de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. Solicitó que se declaré
sin lugar en todos sus extremos las demandas y que se condene a las actoras al
pago de las costas procesales y personales (folios 493 a 510 y 1793 a 1851).
Número siete.- El SINAC contestó en forma negativa las
demandas presentadas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura. Opuso las defensas
previas de caducidad y cosa juzgada. También interpuso las excepciones de fondo
de falta de interés, falta de derecho y falta de legitimación. Solicitó que se
declare sin lugar (as demandas y se condene a las partes actoras al pago de
ambas costas, así como los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago
(folios 480 a
487 y 2025 a
2031).
Número ocho. Mediante escrito presentado el
día 7 de octubre del 2009, la Asociación Norte por la Vida se apersonó como coadyuvante
activo en este proceso (folio 435).
Número nueve.- Mediante escrito presentado el
20 de abril del 2010, la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de Derechos
Humanos y la Paz Social,
se apersonó como coadyuvante pasivo del proceso (folios 629 a 635). Opuso las
defensas previas de falta de competencia, cosa juzgada material, falta de
agotamiento de la vía administrativa y las excepciones de fondo, sin precisar
éstas últimas (folios 1712 a
1717).
Número diez.- Mediante resolución de las 16:21
horas del 25 de agosto del 2010, se resolvió la excepción de falta de
competencia alegada (folios 1942 y 1943).
Número once.- La audiencia preliminar se
celebró los días 17 de junio del 2010, 11 de agosto del 2010 y 14 de setiembre
del 2010. En esta última fecha el Juez Tramitador, por resolución N° 3483-2010,
resolvió las defensas previas planteadas por los demandados y en su parte
dispositiva indicó lo siguiente: “Se rechazan las defensas previas de falta
de agotamiento de la vía administrativa, actos no susceptibles de impugnación y
la excepción de cosa juzgada material. En cuanto a las defensas previas de
caducidad y prescripción se reservan para ser conocidas por el fondo.” (folios
1452 y 1453, 1722 y 1723 y 2088
a 2094). Las defensas de actos no susceptibles de
impugnación y cosa juzgada fueron reiteradas en etapa de juicio.
Número doce.- El día 4 de octubre del 2010,
fecha en que inició el Juicio oral y público en este proceso, este Tribunal
anuló parcialmente lo resuelto por el Juez Tramitador en la audiencia celebrada
el día 11 de agosto del 2010, únicamente, en cuanto admitió la coadyuvancia
pasiva de la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos
y la Paz Social,
y ordenó excluirla deeste proceso. De igual forma, ese mismo día 4 de octubre
del 2010, el Tribunal, luego de escuchar al representante de ASOCRUCITAS,
aceptó tener a esa entidad como coadyuvante pasiva del proceso, quien interpuso
las excepciones de falta de legitimación, falta de interés y falta de derecho
(en ese sentido se remite a lo expresado oralmente y que consta en la
respectiva grabación del juicio oral y público).
Número trece.- El mismo día 4 de octubre del
2010, el representante de la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de
Derechos Humanos y la Paz
Social, presentó, por escrito, solicitud de aclaración y
adición de la resolución dictada oralmente por el Tribunal, mediante la cual se
rechazó su participación como coadyuvante pasiva en el proceso (folios 2217 a 2228). El Tribunal
rechazó la gestión y lo hizo en forma oral ese mismo día durante el debate (se
remite a lo expresado oralmente y que consta en la respectiva grabación del
juicio oral y público).
Número catorce.- En la fase de juicio las partes
desistieron de los siguientes testigos peritos: Oldemar Corrales Jiménez, Juan
Diego Alfaro Fernández, Marcos Rojas, William Villegas, Luis Fernando González
López, Eduardo Lezama Fernández, Guillermo Mena Aguilar, Alejandro Arauz
Cavallini, Amoldo Rudín Arias, Rafael Oreamuno, Diógenes Cubero y Juan Muñoz.
Asimismo, todas las partes desistieron de la diligencia de reconocimiento
judicial solicitada.
Número quince.- La representación de Apreflofas
formuló un hecho nuevo mediante escrito presentado el día 15 de junio del 2010
(folios 1429 a
1433), y los actores, en conjunto con su coadyuvante, formularon oralmente un
segundo hecho nuevo el día 22 de octubre del 2010, los cuales fueron sometidos
a contradictorio durante el juicio oral y público.
Número dieciséis.- El debate se realizó durante los
días del 4 de octubre del 2010 al 22 de noviembre del 2010.
Número diecisiete. En los procedimientos se han
observado las prescripciones de ley, no existen defectos capaces de producir
nulidad y se dicta esta resolución, previa declaratoria como proceso complejo,
dentro del término establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, previa deliberación de rigor y por unanimidad.-
CONSIDERANDO
I- SOBRE LOS HECHOS NUEVOS.
Durante el juicio, las partes actoras y su
coadyuvante han promovido la admisión de dos hechos nuevos. El primero de ellos
fue conocido al inicio del debate y consiste en el alegato de que los planos y
los diagramas de flujo relativos al diseño de la planta de procesamiento de la
roca pulverizada para extraer el oro, carecen del visado del Colegio de
Ingenieros Químicos y no presentan la firma de un ingeniero químico
responsable. Sostuvieron los promoventes de este hecho nuevo, que ello implica
un vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado, pues tales aprobación y
rúbrica son requisito previo para la aprobación del proyecto. El segundo hecho
nuevo que se ha promovido consiste en que se gestionó ante la Administración
Tributaria de Alajuela un avalúo de un terreno, como parte
del trámite de una servidumbre minera para poder construir la laguna de relaves
(o laguna de colas) esta sobre un camino de naturaleza demanial, el cual
desaparecería. Alegaron quienes promueven este hecho nuevo, que el camino no ha
sido desafectado, por lo que no puede ser aprovechado por Industrias Infinito.
En relación con ambos hechos, este Tribunal resuelve admitirlos, para pronunciarse sobre ellos en sentencia. Las dos
situaciones presentadas por las partes actoras y su coadyuvante, resultan de
importancia para determinar la nulidad o no, de las conductas aquí impugnadas.
El primer hecho nuevo resulta de mucha trascendencia para determinar si
Industrias Infinito y la Administración cumplieron con todos los
requisitos que exige el ordenamiento jurídico para lograr la concesión minera
que interesa en el presente asunto. El segundo hecho reviste particuiar
relevancia en el tema de la viabilidad jurídica de construir la laguna de
relaves donde se tiene proyectado hacerlo y se relaciona con las consecuencias
que ello acarrearía para el proyecto. Como se ve, se trata de extremos de
relevancia para resolver la presente litis, de manera que deviene procedente su
admisión. Sobre el particular, conviene tener presente que lo relativo a los
planos y diagramas de flujo, fue discutido ai iniciarse el juicio, durante la
fase de saneamiento. Cabe recordar que el tema fue planteado durante la
audiencia preliminar, pero durante la misma no se resolvió !a inclusión de ese
hecho, razón por la cual fue necesario tratarlo a la hora de sanear las
actuaciones. Así las cosas, las partes tenían conocimiento de la problemática
relativa al visado del Colegio de Ingenieros Químicos desde que se celebró la
audiencia preliminar, por lo que no resultaba necesario otorgar, en juicio, la
audiencia por tres días a la que hace referencia el inciso 3) del artículo 68
del Código Procesal Contencioso Administrativo. Y es necesario hacer ver que
ello no ha causado ningún perjuicio a las partes, ni ha menoscabado su derecho
a defensa, pues todos estuvieron en posibilidad de realizar y efectivamente
realizaron, el interrogatorio respectivo al testigo-perito que compareció sobre
este tema: el ingeniero químico Orlando Porras Mora. Además, el respeto del
debido proceso en cuanto a este tema, se ve realzado por el hecho de que
Industrias Infinito aportó un juego de planos firmados por un ingeniero
químico, visados por el Colegio de Ingenieros Químicos y se refirió a ellos
durante las conclusiones, lo cual pone de manifiesto no sólo la suficiente
concreción del hecho nuevo, sino también el pleno ejercicio del derecho de
defensa en cuanto al mismo. En lo que atañe al tema de la gestión ante la Administración
Tributaria de Alajuela y lo relacionado al camino que se
proyecta aprovechar para construir la laguna de relaves, debe decirse que el
tema surgió durante el interrogatorio a la testigo Sandra Arredondo Li; fue
ella quien señaló que la laguna de relaves se proyecta construir en terrenos
que hoy son atravesados por un camino público. Tras esas manifestaciones fue
que la coadyuvancia activa presentó, como hecho nuevo e invocando la existencia
de nueva prueba para mejor resolver, el expediente levantado por la Administración
Tributaria de Alajuela con ocasión del avalúo que requirió el
Registro Nacional Minero, como parte del trámite de una solicitud de
servidumbre minera que gestionó Industrias Infinito. Lo presentado en juicio
por la coadyuvancia activa fue puesto en conocimiento de todas las partes
durante la audiencia y fue hecho propio por las representaciones de Jorge Lobo
Segura y APREFLOFAS, aquí actoras. En el ejercicio de las reglas de la
oralidad, a todos los sujetos procesales se les otorgó la oportunidad de
pronunciarse en ese momento sobre lo planteado y fue así como se definió que la
problemática giraba en torno al aprovechamiento que Industrias Infinito desea
hacer de un camino público que atraviesa los terrenos donde se construiría la
laguna de relaves, para lo cual gestionó una servidumbre minera al Registro
Nacional Minero y éste requirió un avalúo a la Administración
Tributaria de Alajueia. Una vez establecido lo anterior, se
dispuso la suspensión del debate del 26 al 28 de octubre inclusive y éste se
reinició con una audiencia en la que se discutió únicamente este hecho nuevo y
se conoció la prueba ofrecida por las partes en cuanto al mismo, oportunidad en
que todos manifestaron sus alegaciones sobre el tema. Luego de valorar los
argumentos de las partes y sus respectivos coadyuvantes, considera este
Tribuna! que no sólo se está ante una situación fáctica suficientemente
delimitada conforme a las reglas de la oralidad (que en materia contencioso
administrativa cuenta con su propia regulación, la cual, aunque se asemeja en
algunos aspectos a la vigente para la materia penal, tiene signos distintivos,
como lo evidencia el hecho de que en esta sede rige el principio de
averiguación de la verdad real), sino también que se ha podido debatir abierta
y profundamente sobre ella, favoreciéndose así el ejercicio del contradictorio
plenamente respetuoso del derecho de defensa. Asimismo, se ha constatado que
ciertamente se trata de un hecho nuevo, surgido luego de la presentación de la
demanda de APREFLOFAS (que fue recibida en el Tribunal Contencioso
Administrativo el 19 de noviembre de 2008), pues la solicitud del avalúo del
camino público hecha por el Registro Nacional Minero, fue recibida en la Administración
Tributaria de Alajuela el 1 de junio de 2009, según se
aprecia en el folio 1 del expediente A-042-09 levantado por esa dependencia del
Ministerio de Hacienda. Así, se está ante los supuestos previstos en el numeral
68 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que procede
admitir estos hechos nuevos para emitir el pronunciamiento respectivo de
sentencia. Finalmente, cabe indicar que el principio de averiguación de la
verdad real guarda estrecha conexidad con ía admisión de estos hechos, pues los
mismos son evidentemente relevantes para determinar realmente si la Administración
actuó conforme a Derecho en el asunto que aquí interesa.
II- HECHOS PROBADOS.
De relevancia para el dictado de
la sentencia, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1) Que el 13 de diciembre de 1999, la empresa Industrias Infinito S.A.
presentó ante la
Dirección de Geología y Minas, solicitud de concesión de
explotación minera sobre un área de 10 km cuadrados, localizada en las coordenadas
cartográficas norte: 315.000 - 319.000, este: 499.000 - 502.000, ubicada en el
distrito tercero de Cutris, cantón décimo San Carlos, provincia de Alajuela y
adjuntó el estudio de factibilidad (folios 50 a 55 del tomo I del expediente
administrativo de Geología y Minas y tomo 1 del expediente técnico en su
totalidad).
2) Que mediante resolución N° 842 de las 15:30 horas del 20 de julio
del 2000, la Dirección
de Geología y Minas solicitó a la empresa Industrias Infinito una serie de
información mediante la presentación de un anexo al Estudio de Factibilidad del
Proyecto Minero Crucitas (folios 75 bis a 80 del tomo 1 del expediente
administrativo de Geología y Minas, N° 2594).
3) Que el 6 de octubre del año 2000 la empresa Industrias Infinito
presentó ante la
Dirección de Geología y Minas el anexo al Estudio de
Factibilidad (tomo 17 del expediente técnico de Geología y Minas en su
totalidad).
4) Que mediante oficio DGM-DC-320-2001, del 14 de marzo del
2001, dirigido a la Jefa
del Registro Nacional Minero, la Geóloga Ana Sofía Huapaya, en ese momento
Coordinadora minera del Área Tilarán y Arenal Huetar Norte de la Dirección de
Geología y Minas, indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“Análisis y Estudio de la Factibilidad del
Proyecto Crucitas.
Guias:
Estimación de reservas.
Resultados de estimación.
Diseño del sistema de extracción.
Diseño del sistema de beneficiamiento.
Comportamiento del precio deloro.
Estimación de reservas
Del estudio y análisis de la documentación
presentada se llega a la conclusión que el yacimiento Crucitas ha sido
suficientemente estudiado, igualmente el proyecto cuenta con suficiente (sic)
elementos cuantitativos: registros, análisis, bases de datos, mapas y perfiles
con los que se puede comprobar la existencia de volúmenes de reservas que
indican la elaboración de estudios de factibilidad positivos en las condiciones
presentes.
Los cálculos de reservas que sustentan el
estudio de factibilidad se basan en reservas medidas, aún cuando también
disponen para un área mayor de reservas indicadas e inferidas.
En el modelo de estimación empleado por
Placer Dome arrojaron resultados que validan la factibilidad del proyecto.
Industrias Infinito, por su parte, aplicó nuevos modelos de estimación y
encontró que las diferencias en el volumen de reservas y leyes promedio del
yacimiento obtenidos con respecto a los datos obtenidos por Placer Dome no eran
significativas. En ambos casos, los cálculos indican la existencia de tres
unidades mineralizadas (saprolita, roca saprolitizada y roca dura). Por
otra parte, es importante destacar que una de las observaciones que se obtuvo
de toda la información técnica analizada, es que el material saprolítico,
representa una segunda opción ya que el volumen constituye una porción
importante del volumen total del yacimiento (30% según este estudio). Por los
datos aportados se observa que la ley promedio de este material es muy similar
al de la roca dura. Por otra parte, si se considera las características físicas
y químicas que la roca dura presenta, se puede inferir costos de extracción y
beneficiamiento considerablemente más bajos, por lo que la sola explotación
de de la saprolita pueda constituir sola, un proyecto.
Plan de Minado
El depósito de Oro presenta un modelo
metalogenético tal que permite la realización de una extracción a cielo
abierto, siguiendo con un diseño de minado propuesto (terrazas), el cual
se justifica con los estudios geotécnicos e hidrogeológicos
correspondientes. La secuencia de extracción se realizarán en los
tres frentes de explotación ya definidos, las mismas serán las zonas mineralizadas
anteriormente descritas: Fortuna, Botija y Fuentes, las que representan
las mismas características litológicas y diferencias no significativas de concentración
de oro.
Beneficiamiento
Teniendo en cuenta la diferenciación que
existe entre el material saprolítico y las rocas de naturaleza piroclásticas (roca
dura), la empresa consideró las diferentes respuestas metalúrgicas,
proponiendo finalmente una recuperación del Oro por medio de la
concentración por gravedad, molienda, lixiviación y concentración por un
circuito de carbón en pulpa. Instalándose de esta manera una planta con un sistema
de circuito cerrado y el cual permitirá desarrollar cada una de las fases del
proceso propuesto.
La metodología de extracción de la Mina (sic) y luego la
concentración respectiva del Oro, metal de interés, fueron considerados tomando en cuenta
todos los elementos necesarios para minimización de los posibles
impactos ambientales a generarse por la actividad, de tal manera que
permita llevar a cabo el proyecto dentro de los esquemas de un
desarrollo sostenible.
El estudio de factíbilidad
financiero
La revisión de! estudio de
factibilidad financiero, estuvo a cargo de la subdirección quién fue asesorado por el
economista M.Sc. Edwín Vega Araya de MIDEPLAN quién brindó este
servicio a requerimiento de Geología y Minas, como una colaboración
interinstitucional. El informe de este estudio fue rendido por este
especialista el 3 de mayo del 2000 y foliado en el Expediente
Administrativo N°2594, con los números 75 ai 68. Basándose en este informe el
peticionario decide replantear (aún cuando no hubo notificación del Registro
Nacional Minero) algunos de los aspectos cuestionados por los economistas con
fecha octubre del 2000, el cual esta pendiente de resolución. Conclusiones
1. El modelo metalogenético de Crucitas esta asociado a una mineralización
de bajo sulfuro, sin embargo, todo yacimiento necesita de una secuencia
exploratoria, aún cuando el área evaluada tiene ya muchos datos, es
apropiado que simultáneo a la explotación del depósito, se continúe con la
exploración y así se obtenga más información minuciosa sobre esta.
2. Que las reservas del depósito han sido suficientemente probadas,
demostrando la confiabilidad de un depósito de Au.
3. Es importante destacar que este proyecto podría ampliar el
conocimiento del recurso mineral, de la zona.
4. De la información técnica analizada, es visible la existencia de
una alternativa más de proyecto, la que estaría constituida por el material
saprolítico, esta representa una segunda opción ya que el volumen constituye
una porción importante del volumen total del yacimiento (30% según este
estudio) con leyes muy similares. Por otro lado los costos que infieren la
extracción y el procesamiento de material para la obtención del concentrado de
oro son considerablemente más bajo (sic), que los costos inferidos por la roca
dura.
5. Las propuestas de extracción y benefíciamiento, así como la
infraestructura a instalarse en el área (planta de beneficiamiento, laguna de
colas, patios de acopio de material, patios de relaves, plantas de tratamiento
de agua, etc), han sido debidamente justificados con los estudios
técnico-ambientales correspondientes.
6. La visita de comprobación de campo que se realizó en los días 7, 8
y 9 de marzo del año en curso, permitió verificar la existencia del depósito. Uno
de los elementos para la confiabilidad de este, fue la revisión de diferentes
núcleos de perforación representativos de cada una de las zonas mineralizadas:
Fortuna, Botija y Fuentes.
7. Es importante aclarar que el estudio de factibilidad económica-financiera,
actualmente se encuentran en la fase de revisión del anexo aportado por la
empresa.
8. Basándose en las conclusiones arriba citadas y en vista que aún no
se cuenta con el informe definitivo del estudio de factibiíidad
económica-financiera, se acepta el estudio técnico-geológico, cálculo de
reservas y plan de explotación, del Expediente N°2594. Quedando pendiente la
aprobación a tos resultados de la revisión del estudio de factibilidad
económico-financiero.” (folios 101 a
107 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).
5) Que el 6 de abril del 2001 fue
presentado el “Informe de aspectos económicos sobre la revisión de
anexos al estudio de factibilidad del proyecto Crucitas (Expediente 2594 de
Explotación) de Industrias Infinito S.A.”, preparado por el M.Sc. Edwin
Vega Araya, por convenio de colaboración entre el consultor y la Dirección General
de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Dicho informe indica,
en lo que interesa, lo siguiente: (...)
Respecto a las condiciones del
mercado del oro, cuya tendencia en los últimos 5 años ha sido de una caída
progresiva, aún sobre pronósticos de expertos en el año 99 de que en el año
2000 se revertirá esta tendencia; y que dan el elemento de riesgo en el proyecto,
se acepta la sugerencia de utilizar un plazo más largo para la determinación de
un precio de referencia del oro. El precio promedio en un plazo de 10 años es
de $338.39/oz, que de regir en todo el período de análisis arrojarla un VAN al
11% mayor que cero, esto es, el proyecto es rentable desde el punto de vista
privado.
Sin embargo, dada la tendencia del precio del
oro en los últimos 5 años, y la impredecibilidad del mismo demostrada en el no
cumplimiento de las expectativas de los expertos, el proyecto mantiene su
carácter riesgoso. En uno de los escenarios menos favorable, si el precio del
oro se conservara en los valores vigentes a la fecha (aproximadamente $27/oz),
el proyecto en promedio cubre sus costos de operación, aunque vería mermado su patrimonio
pues no alcanza a cubrir anualidad de la inversión. Esto significa que se
mantendría operando, asunto que interesa al Gobierno.
El Gobierno puede aprobar dicha concesión,
pero estableciendo claramente las condiciones de un eventual abandono de la actividad
por parte de la empresa (posible por el riesgo asociado a la evolución de los
precios intencionales), de tal manera que el país no quede en inferior
condición (ambiental y socialmente) que la alternativa situación de que no se
explote la mina. Si bien no existe una valoración de los posibles impactos
negativos en caso de abandono, algunos de ellos son cubiertos o parcialmente
cubiertos por la legislación actual, como la ejecución de la garantía
ambiental, el pago por cesantía en la liquidación de los trabajadores, o el
pago de permisos e impuestos. Requeriría un estudio más detallado la valoración
exacta de los costos sociales y ambientales del abandono, fuera del alcance de
este documento, si se pensara en establecer una garantía adicional. Hay beneficios
sociales importantes, por ejemplo por cobro de impuestos, aún bajo una
operación por debajo de los $325/oz de poco más de U$4 millones por año,
siempre y cuando la empresa se mantenga en operación.” (folios 124 a 130 del tomo I
del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).
6) Que mediante oficio N° DGM-DC-2085-2001,
del 26 de noviembre del 2001, dirigido al Director General de Geología y Minas,
la Geóloga Ana
Sofía Huapaya, en ese momento Coordinadora de la Zona Norte de la Dirección de
Geología y Minas, indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“(...)
Términos y condiciones técnicas para el
otorgamiento del título
Ubicación
El área a otorgarse en concesión minera
deberá restringirse ai polígono delimitado por las coordenadas cartográficas 314500-318500
Norte y 499000-502000 Este, de la hoja topográfica Pocosol, (escala 1:50
000 del Instituto Geográfico Nacional), misma que previo al inicio de
las labores deberá debidamente amojonarse y aprobada por esta Dirección.
El área de extracción deberá restringirse al
espacio delimitado a los bloques de reservas probadas.
2. Vigencia del proyecto
En base a los recursos medidos e indicados, a
la tecnología de extracción y beneficiamiento, a los parámetros económicos de
estas, el plazo de explotación recomendado por esta Dirección es de diez
años (10 años).
3. Extracción y beneficio
Se deberá respetar la metodología de
extracción y las respectivas tazas (sic) de explotación aprobadas por la DGM. Esta no podrá ser
modificada, sin el aval de esta Dirección.
La concesión deberá mantenerse debidamente
amojonada, para el respectivo reconocimiento y monitoreo del área, así mismo se
requerirá el levantamiento topográfico de secciones transversales para el
correspondiente control de avance.
Según la metodología de extracción aprobada
(tajos Fortuna, Botija y Fuentes) y los estudios hidrogeoiógicos realizados en
el área a explotar y en donde se identifica dos acuíferos, siendo el superior
el de carácter potable, las cotas máximas de
extracción serán hasta los 75 msnm. Así mismo la empresa deberá garantizar
el abastecimiento de agua potable al poblado Crucitas, especial atención merece
el pozo de la Escuela
de este mismo lugar. Para ello deberá construir ia infraestructura necesaria.
En cuanto al uso de explosivos, esta
Dirección velará por que (sic) se emplee la tecnología que cause el menor
impacto al ambiente y en (sic) apego a la normativa existente.
Únicamente podrán utilizarse las sustancias
químicas (lixiviados) propuestos por la empresa en el Estudio de Factibilidad.
Esta no podrá ser sustituida, sin previa autorización de esta Dirección.
Se deberán acatar los diseños propuestos en
dicho estudio, así como las medidas de mitigación de los impactos a producirse,
con respecto a la Planta
de Beneficio, la Laguna
de Colas, Plantas de Tratamientos de Aguas y demás infraestructura a
desarrollarse.
Cambios y modificaciones en la Tecnología
(maquinaria y equipo de extracción y beneficiamiento), deberá de previo
comunicarse a esta Dirección.
(...)
5. Recursos energéticos
Si bien el estudio de factibilidad financiero
fue aprobado basado en ia producción de energía mediante la utilización de
“dissel” (sic), se recomienda a la empresa buscar fuentes alternativas de
energía menos contaminante que el dissel (sic), que satisfagan los principios
ambientales que rigen este país. Es recomendable, así mismo, que el futuro
concesionario presente una propuesta al gobierno de Costa Rica orientado a
compensar los costos ambientales en que se incurran.
6. Aspectos ambientales
Respetar las áreas de protección según lo
establece el (sic) de la Ley Nº
Forestal (artículo 33).
La DGM y la SETENA velarán por el fiel
cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por la empresa.
(‘.../’(folios 199 a 202 bis del tomo I del
expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).
7) Mediante resolución N°R-578-2001-MINAE, dictada a las 9:00
horas del 17 de diciembre del 2001, ei Poder Ejecutivo otorgó a la empresa
Infinito S.A. la concesión de explotación en el Proyecto Minero Crucitas. Dicho
acto administrativo se fundamentó técnicamente en el oficio N°
DGM-DC-2085-2001, suscrito por la geóloga Ana Sofía Huapaya. En su parte
dispositiva la mencionada resolución indicó lo siguiente: “1.- Otorgar la
concesión de explotación minera a industrias Infinito Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-127121, representada por el Sr. Jesús Carvajal Jiménez para la
explotación de oro, plata, cobre y minerales asociados. 2.- El concesionario de
previo al inicio de las actividades de explotación deberá contar con la
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, para lo cual se le otorgan seis meses para su
presentación ante la
Dirección de Geología y Minas. 3.- Aportar la aprobación del
Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.” (folios 227 a
240 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas y declaración
en juicio oral y público de Ana Sofía Huapaya).
8) Que el 12 de marzo del 2002, la empresa Deppat S.A. presentó ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental el estudio de impacto ambiental del proyecto minero
Crucitas, así como una copia del resumen ejecutivo de ese estudio y en dicha
solicitud la empresa Industrias Infinito no indicó la condición técnica
establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de
Geología y Minas en relación con la cota máxima de extracción (los autos y
folio 1111 del tomo III del expediente administrativo de SETENA).
9) Que en
Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, publicado en La Gaceta N°112 del 12 de
junio del 2002, emitido por el Presidente de la República y por
el Ministro de Ambiente y Energía, se declaró la moratoria nacional sobre
la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto. En su parte
dispositiva dicho decreto indicaba lo siguiente: “Artículo 1o. Se
declara la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería
metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional Transitorio I. Todos
aquellos trámites relacionados con la exploración y explotación del mineral oro
a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de
Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha
de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho
adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado.” (folios
1568 a
1569 del expediente judicial y consulta a SINALEVI).
10) Que con posterioridad al dictado y publicación del
Decreto Ejecutivo N° 30477, ni el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, ni la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni la Dirección de
Geología y Minas suspendieron los procedimientos de viabilidad ambiental, de
concesión de explotación minera y demás trámites conexos, gestionados por la
empresa Industrias Infinito S.A. (los autos).
11) Que por resolución N° 831-2004-SETENA, de las 10:55 horas del 2
de junio del 2004, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental programó la
realización de la audiencia pública para el día 31 de julio de ese año, de las
8:00 am a las 4:00 pm, en e! Salón Comunal Coopevega {folios 2554 y 2555 del
tomo VI del expediente administrativo de SETENA N°129-02).
12) Que
la audiencia pública se llevó a cabo el día 31 de julio del 2004, y de
la asistencia se levantó un registro (folios 554 a 894 del Tomo III del
expediente de Audiencia Pública del expediente administrativo N°129-02)
13) Que
por resolución N° 2004-13414 de las 9:29 horas del 26 de noviembre del
2004, conociendo recurso de amparo, la Sala Constitucional
anuló la resolución Nº R-578-2001-MINAE, que otorgaba la concesión de
explotación minera a la empresa Industrias Infinito S.A., por no haber contado
con un estudio de impacto ambiental previo. En su parte dispositiva el fallo
indicó lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso por
violación al artículo 50 de la Constitución
Política. En consecuencia, se anula la resolución
R-578-2001-MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil
uno, el (sic) Presidente de la República y la Ministra del Ambiente y
Energía, que otorga la concesión de explotación minera a Industrias Infinito
Sociedad Anónima, todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto
ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” (folios 1550 a 1563 del expediente
judicial y consulta a SINALEVI),
14) Que por resolución N°119-2005-SETENA, de las 8:30 horas del 17
de enero del 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental previno
a la empresa desarrolladora la presentación de un Anexo at Estudio de Impacto
Ambiental, aclarando o llenando una gran cantidad de información y
requerimientos que habían sido omitidos o que eran poco claros en el estudio de
Impacto Ambiental, (folios 3041
a 3071 del tomo Vil de! expediente administrativo de
SETENA, número 129-02)
15) Que mediante resolución N° 2237-2005-SETENA, de
las 14:15 horas del 30 de agosto del 2005, la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental determinó que el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo
cumplían con lo solicitado por ese órgano y solicitó a la desarrollados nombrar
un regente ambiental, presentar una bitácora y una serie de documentos
referidos a los compromisos ambientales. Dicha resolución dispuso, en su
considerando sétimo, lo siguiente:
“Séptimo: Que con respecto al anexo
presentado debe señalarse lo siguiente:
Aspectos legales
1. Se aportó la certificación actualizada de personería jurídica.
2. Se aportaron los planos catastrados certificados y las
certificaciones de propiedad de los inmuebles en que se llevará a cabo el
proyecto, asimismo, con respecto a las propiedades que no se encuentran a
nombre de la desarrolladora, se ha presentado la documentación pertinente a
efecto de determinar que tiene la facultad legal de llevar a cabo su proyecto
en los inmuebles que al día de la presentación del anexo, no eran de su
propiedad.
A pesar de que fue acogida su solicitud de
revocatoria con respecto al punto 1.4 de las observaciones legales, cabe
señalar que la desarrolladora cumple con lo solicitado en la resolución, en
relación con la situación jurídica del proyecto con respecto a los convenios internacionales.
Aspectos técnicos
1. Se presentaron, con sus respectivas explicaciones técnicas,
el diseño de la mina, la descripción técnica del proceso, el diseño topográfico
del área de tajo, el análisis de la estabilidad de la presa de relaves y las
consideraciones sobre los datos de precipitación utilizados para el diseño con
los respectivos factores de seguridad.
2. Fueron incluidas las medidas do mitigación propuestas para la
contención de sedimentos y el tratamiento de las aguas de escorrentía.
3. Se consideró el análisis sobre el potencial de drenaje ácido (DAR) contemplándose
el riesgo de generación del mismo.
4. Se han establecido medidas para prevenir un eventual derrame en
caso de ruptura de la tubería que transporta los lodos desde el área de explotación
hasta el área de proceso.
5. Se realizó el análisis sísmico según los parámetros establecidos en el Código
Sísmico (2002).
6. Se ha contemplado el tratamiento que se le dará a las
sustancias peligrosas, tal como el cianuro, y se propone utilizar una planta
INC0/S02 para su destrucción.
7. Se han analizado ampliamente los ecosistemas existentes en el
AP (Área del proyecto), AID (Área de influencia directa) y All (Área de
influencia indirecta), tanto desde el punto de vista biológico como forestal. Se
plantean las medidas de mitigación y compensación correspondientes. Se
realiza un análisis integral del estado actual y futuro del área sin proyecto y
su potencial recuperación y manejo con proyecto, con la implementación de las
medidas planteadas. Con base en el análisis integral realizado se plantean
medidas viables de compensación, restauración y se asumen compromisos
específicos en torno a la generación futura de mano de obra local, tanto
durante la ejecución del proyecto como posproyecto (programas de
aprovechamiento forestal, agricultura orgánica y ganadería, restauración de
ecosistemas y reforestación). Se asumen compromisos específicos y se
plantean programas en torno al seguimiento ambiental y a la investigación
científica enfocada a la restauración de ecosistemas en esa zona de vida.
8. Se han analizado los diferentes escenarios posibles de la situación
social de las comunidades en el área de influencia directa con o sin proyecto.
Se proponen una serie de programas de capacitación en diferentes áreas, para el
beneficio de las comunidades aledañas al proyecto.
9. Se han establecido las medidas de mitigación y compensación para
los impactos potenciales que se identificaron para las diferentes actividades
del proyecto.
10. Se aportaron ios objetivos principales y
planteamientos generales de los planes para atención de emergencias, salud y
seguridad ocupacional, protección ambiental, de impactos y beneficios comunales
y de manejo de relaves.
11. Para la etapa de seguimiento ambiental se ha
propuesto establecer una “Comisión de Seguimiento Ambiental”.
12. Se aportaron y analizaron las respuestas a las
inquietudes manifestadas en la Audiencia Pública.” (folios 3455 1 bis a 3455 13 bis
del tomo 8 del expediente administrativo de SETENA N°129-02).
16) Que mediante resolución N°
3638-2005-SETENA, de las 9:25 horas del 12 de diciembre del 2005, la Secretaría Técnica
Nacional Ambienta!, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Minero
Crucitas, y en su parte dispositiva indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
‘Primero: Se aprueba el Estudio de Impacto
Ambiental (EslA) y su Anexo, sometido a evaluación por el desarrollados (...) Sétimo: Se le comunica al interesado que, de
conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica
del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del
proyecto que tiene las siguientes características: Nombre Proyecto: Proyecto
Minero Crucitas. Propietario: Industrias infinito S.A. No. exp.
129-2002-SETENA. Ubicación: Provincia: Alajuela, Cantón: San Carlos, Distrito:
Cutris, Hoja Cartográfica: Pocosol Esc: 1:50.000. Coordenadas: ubicación
aproximada de los vértices de la concesión:
Coordenadas Norte
|
Coordenadas Este:
|
319.000
|
499.000
|
319.000
|
500.000
|
318.000
|
500.000
|
318.000
|
502.000
|
315.000
|
502.000
|
315.000
|
499.000
|
No. De finca y No. De plano Catastrado:
Partido
|
No. de finca
|
Piano
Catastrado
|
Área en ha
|
Alajuela
|
173125
|
A-607115-00
|
58 ha 1529.80 m2
|
|
173127
|
A-606355-00
|
99 ha 2292.25 m2
|
|
175777
|
No se indica
|
29 ha 5695 m2
|
|
175419
|
A-57928-92
|
147 ha 6784.58 m2
|
|
175783
|
A-248969-95
|
143 ha 5049.15 m2
|
|
184445
|
A-248968-95
|
102 ha 0328.30 m2
|
|
175399
|
A-259044-95
|
62 ha 3332.33 m2
|
|
293866
|
A-238251-95
|
132 ha 7228.20 m2
|
Con opción de compra
|
|
|
|
|
394051-000
|
2-871962-03
|
412 ha
3774.69 m2
|
|
175767
|
2-plano
|
149 ha 3774.69 m2
|
|
|
ÍDA-Parceias-22-99
|
|
|
|
proyecto de
|
|
|
|
titulación
|
|
|
|
Chambacú.
|
|
|
|
2-Plano
|
|
|
175769
|
IDA-Parcelas-22-30
|
21 ha 708.76 m2
|
|
|
proyecto de
|
|
|
|
titulación
|
|
|
|
Chambacú
|
|
Área total del
proyecto: 305,90 ha.
Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en el minado y procesamiento de
minerales de oro. Se propone la extracción de mineral en la capa superficial o
saprolita, en parcelas de 21
ha cada año, hasta completar 6 parcelas. El proyecto se
ha formulado para un período de 10 años, los cuales incluyen 18 meses de
construcción, 6 años de operación y 18 meses para el período de cierre técnico
del proyecto. El material será procesado inicialmente en un circuito gravitorio y posteriormente se pasa al proceso
quimico por medio de tanques de cianuracion en circuito cerrado.
Ambos procesos operan de forma independiente
y permiten la recirculación del agua. La producción proyectada es de 4000 ton
diarias, para lograr extraer 90000
oz de oro por año (aproximadamente 3000 kg de oro por año).
Para el tratamiento del cianuro, se propone utilizar una planta INC0/S02 para
la destrucción del cianuro. Por lo que se otorga la viabilidad ambiental al
proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de
cumplir con la
Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el
Considerando Tercero anterior. Octavo: La vigencia de esta viabilidad será
por un período de dos años para el inicio de la extracción. En caso de no
iniciarse la extracción en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo
establecido en la legislación vigente. Noveno: Con respecto a la Comisión de
Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Minero Crucitas, se advierte a la
desarrollados que, será competencia de esta Secretaría la conformación y coordinación
de todos los aspectos relacionados con la misma, en el momento oportuno, previo
al inicio de cualquier obra.” (folios 3586 a
3591 del tomo IX del expediente administrativo de SETENA).
17) Que el proyecto Minero Crucitas fue categorizado por
SETENA como un proyecto clase A: Alto Impacto Ambiental Potencial
(declaraciones de Eduardo Murillo Marchena y Sandra Arredondo Li).
18) Que por oficio N° DST-773-06, del 4 de octubre
del 2006, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria
indicó, en !o que interesa, lo siguiente:
“Así las cosas, este criterio
técnico se emite en virtud que, de acuerdo ai Estudio de Impacto Ambiental y a
los compromisos ambientales adquiridos en las declaraciones juradas presentadas
por Industrias Infinito S.A., a SETENA y al INTA, que revisten el carácter de
de acatamiento obligatorio; no se estará perdiendo la capacidad productiva
de estos suelos, siempre y cuando se cumpla a cabalidad con todas las
actividades técnicas de manejo detalladas en las mencionadas declaraciones.” (folios 148 a 150 del expediente
administrativo del INTA).
19) Que el 30 de mayo del 2007, Industrias Infinito S.A.
solicitó, ante la
Dirección de Geología y Minas, la convalidación de la
resolución N°R-578-2001-MINAE, que le otorgaba la concesión de explotación
minera para el proyecto minero Crucitas y que había sido anulada por la Saía
Constitucional, indicando que ya había sido aprobado el
Estudio de Impacto Ambiental por parte de SETENA en la resolución
3638-2005-SETENA (folios 372 a
374 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas).
20) Que el 6 de diciembre del 2007, Industrias Infinito S.A. presentó ante
SETENA el documento denominado: “Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos
al Proyecto”, en el cual no se indicó la condición técnica establecida en
el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas en relación con la
cota máxima de extracción. En dicho documento se solicitó la aprobación de los
siguientes cambios:
(...)
El tiempo de duración de la fase
constructiva, no varía y se mantiene en 18 meses o 1,5 años, la fase
operativa se amplía a 9.25 años y la fase de cierre se mantiene en 18 meses
o 1,5 años para un total de 12,25 años. (...)
Cuadro 1.1 Comparación del área de los componentes del
proyecto:
Componente del
proyecto
|
Aprobado (has)
|
Cambio
propuesto (has)
|
Extracción
|
126.4
|
50.0
|
Relaves
|
143.8
|
143.8
|
Planta de proceso, residencias, área de recuperación de suelos,
oficinas, otros
|
33.9
|
33.8
|
TOTALES
|
304.1 has
|
227.6 has
|
Cuadro 1.2 Comparación de áreas totales en
porcentajes con base en el área total de propiedades del proyecto
Área total de
propiedades del proyecto
|
Aprobado en %
|
Cambio propuesto %
|
1474 has
|
20.6%
|
15.4%
|
Cuadro 1.3 Análisis comparativo de los cambios
propuestos
ítem
|
Descripción
|
Aprobado
|
Ahora
|
1
|
Extracción
|
Mayor área de extracción
|
Menor área de extracción
|
2
|
Litologfa del proceso y
método de extracción
|
Saprofita, uso de maquinaría pesada
|
Saprolita y roca dura, uso de explosivos y maquinaria pesada.
|
3
|
Consumo eléctrico
|
Planta de generación eléctrica 5,4 MW
|
Energía eléctrica Coopelesca, no se utilizará planta de generación
eléctrica, por lo que se eliminará la emisión a la atmósfera de 3.3 ton/hora
de C02.
|
4
|
Almacenamiento de
combustible
|
1500 m3 diesel y 38 m3 de gasolina
|
50 m3 diesel y 3.7 m3 de gasolina
|
5
|
Planta de destrucción de cianuro
|
Proceso INCO, funcionando
en forma constante durante producción
|
Proceso CYPLUS
(INCO mejorado) funcionando de la misma forma
constante
|
6
|
Aspecto forestal
|
Reforestación de 336 has donde 227 has
serían de tipo comercial (melina o teca)
|
Reforestación de 382
has de bosque natural con especies nativas
(se consideran 1600 árboles por
ha por lo que se espera sembrar un aproximado de 611200 árboles)
|
7
|
Social
|
Compromisos sociales
|
Se mantienen ios mismos compromisos sociales, sin embargo habrá más
empleos y pagos de impuestos
|
8
|
Cierre
|
Se esperaba la conformación de una laguna de relaves,
reforestación con especies nativas y
comerciales.
|
Se espera la conformación de la laguna de relaves más lago Fortuna y
reforestación total con especies nativas
|
(folios 198 a 200 y 222 del legajo denominado
Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos).
21) Que Industrias Infinito S.A. no solicitó prórroga o ampliación del
plazo de la viabilidad ambiental para el inicio de las labores de extracción en
el proyecto Minero Crucitas, ni tampoco dio inicio a dichas labores en el plazo
establecido en la resolución N° 3638-2005-SETENA (los autos).
22) Que mediante resolución N°170-2008-SETENA,
de las 12:50 horas del
4 de
febrero del 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó
la modificación al proyecto Minero Crucitas, y dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“Considerando.
Primero: El día 30 de
agosto funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental,
realizan inspección al área del Proyecto Minero Crucitas con el fin de constatar las condiciones de
campo del mismo
y
poder, valorar
de
esta manera
el entorno ambiental para el inicio de la fase constructiva y la modificación del área extractiva del proyecto. Al momento de la
inspección se pudo evidenciar
lo siguiente: a. La finca destinada al Proyecto Minero Crucitas mantiene su
condición de finca
ganadera
con repastos
y áreas
de bosque
intervenido, b.
La empresa desarrollados ha implementado un vivero, que permite la reproducción de
especies presentes en el sotobosque de las áreas de extracción; esto con el fin de desarrollar áreas de bosque con las mismas especies nativas y distribución de biodiversidad. El vivero cuenta
con una población de 45000 árboles, habiéndose reforestado 11 ha. c. Instalaciones adquiridas
por Industrias Infinito S.A funcionan como Centro de Capacitación en la comunidad de Coopevega de Cutris, donde en asocio con el INA se desarrollan
programas de corte
y confección, agricultura orgánica, producción de queso, pintura sobre tela y cursos
básicos de computación; también se pudo observar en el campo el desarrollo de proyectos ya
iniciados de acuicuitura
y sistemas
mixtos. d. Como
parte
del aporte social del proyecto se constataron las
obras donadas a la Escuela Crucitas: comedor,
baterías sanitarias,
remodelación
de aula y casa de maestro. Segundo: Una vez analizado el documento
denominado “Evaluación
Ambiental
de Cambios Propuestos al Proyecto Minero Crucitas”, presentado por la empresa, se tienen las
siguientes consideraciones: a. El proyecto original contemplaba la
extracción de la saprolita que correspondía a la capa superior del yacimiento,
hasta una profundidad de 15m, por implicar un menor costo de extracción; sin
embargo, por los cambios de precio del oro en el mercado internacional y por no
poder cumplir la empresa con la norma exigida por Canadá (mercado de destino
del producto final) que no permite incluir los recursos mineros “inferidos o
estimados” debido a los bajos niveles de confiabilidad; la desarrolladora
solicita, como parte de los cambios, poder extraer, además de la saprolita,
también la roca dura, donde aumenta la probabilidad de una mayor cantidad de
oro; lo que conlleva a trabajar a profundidades promedio de 67 m y reducir el área
extractiva de 126,4 ha
a 50 ha.
El área a intervenir corresponde a los sectores ya identificados, conocidos como
“Cerro Botija”y “Cerro Fortuna”.
La extracción en roca dura
implica la utilización de voladuras para el avance apropiado de bloques
de extracción y una adecuada conformación de ¡os taludes de las paredes de los
tajos, por lo cual la empresa Industrias Infinito S.A. se compromete a contratar
a una empresa certificada en este tipo de actividad, de tai forma que sea una
práctica segura y efectiva.
El resto de las áreas que
contemplaba el proyecto, permanecen inalteradas, como lo muestra el siguiente
cuadro:
Comparación del área de los componentes del proyecto
Componente del proyecto
|
Aprobado (ha)
|
Cambio
propuesto (ha)
|
Extracción
|
126.4
|
50.0
|
Relaves
|
143.8
|
143.8
|
Planta de proceso, residencias, área d
recuperación de suelos, vivero, oficinas, otros.
|
33.9
|
33.8
|
Totales
|
304.1 ha
|
227.6 ha
|
b. Los materiales arcillosos y roca dura con minerales de interés
económico, serán procesados mediante un lixiviado de cianuración, en circuito
cerrado, lo que permite ¡a recirculación de agua en el proceso. En cuanto a la
degradación del cianuro, la tecnología propuesta originalmente denominada INCO,
ha emigrado hacia procesos más seguros durante el tiempo transcurrido desde la
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental de este proyecto. La empresa
desarrolladora se compromete a utilizar esta nueva tecnología, denominada
CYPLUS (INCO mejorado), con el fin de mejorar la gestión ambiental cumpliendo
la normativa tanto nacional como internacional.
c. Dentro del proceso final de tratamiento de cianuro o pulimiento de
los desechos se prevé la degradación natural del mismo en la laguna de relaves,
con lo cual se estaría realizando la reducción completa del cianuro en las
aguas residuales.
d. Los ‘Estudios de Línea Base” en material de
cobertura, roca dura y los materiales de relaves o colas, muestra que existe un
potencial bajo para la generación de drenaje ácido; no obstante, la
empresa desarrollados prevé un manejo adecuado
que controle su eventual producción, sumergiendo bajo el agua el material proveniente de la roca estéril y las colas,
e. El resumen de los cambios propuestos para el Proyecto Minero Crucitas y
su análisis
comparativo, se expone a continuación:
Análisis comparativo de los cambios propuestos
Descripción
|
Proyecto
Aprobado, con viabilidad
ambiental
|
Modificación
Propuesta
|
Extracción
|
Mayor
área de extracción
|
Menor área de extracción
|
Litologia del proceso y método de extracción
|
Saprolita, uso de
maquinaria pesada
|
Saprolita y roca
dura, uso de explosivos y maquinaría pesada.
|
Consumo
eléctrico
|
Planta de generación
eléctrica 5.4 MW
|
Energía eléctrica (Coopelesca), no se
utilizará planta de generación eléctrica, se eliminará la emisión a la
atmósfera de 3.3 ton/hora de C02.
|
Almacenamiento de combustible
|
1500 m3 diesel y 38 m3 de gasolina
|
50 m3 diesel y 3.7 m3 de gasolina
|
Planta
de destrucción de cianuro
|
Proceso INCO, funcionando en forma constante durante producción
|
Proceso CYPLUS (INCO mejorado)
funcionando de la misma forma constante
|
Aspecto
forestal
|
Reforestación de 336 ha donde 227 ha serían de tipo
comercial (melina o teca)
|
Reforestación de 382 has de bosque natural con especies nativas
(1600 árboles por ha para un aproximado de 611 200 árboles)
|
Social
|
Compromisos sociales
|
Se mantienen los mismos compromisos sociales
|
Cierre
|
Se esperaba la conformación de una laguna de relaves, reforestación
con especies nativas y comerciales.
|
Conformación de la laguna de relaves más lago Fortuna y
reforestación total con especies nativas
|
f. Se adjunta diagnóstico actualizado de condiciones ambientales,
sociales y económicas del proyecto, validadas por profesionales afines para cada componente: medio
físico, medio
biológico,
medio socioeconómico. Prevalecen
los factores considerados en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA.
g. Se presenta una identificación de impactos y
su valoración dentro del proyecto incluyendo las actividades
estipuladas como modificación, para las tres fases que conlleva la ejecución
del proyecto: construcción, operación y cierre; con las medidas de mitigación y
compensación correspondientes.
Tercero: Dentro de los
planes de monitoreo propuestos por el desarrollador se incorpora el seguimiento a datos de línea
base en cuanto a: suelos, aguas superficiales, ictiofauna, macroinvertebrados acuáticos, anfibios y reptiles, avifauna, componente florístico,
mamíferos, componente forestal y social; y se incorpora el protocolo de manejo de sustancias peligrosas. Cuarto:
Se mantiene en el Plan de Gestión Ambiental la Comisión de Fiscalización
y Monitoreo del Proyecto Crucitas, la que debe funcionar dentro del marco que
establezca esta Secretaría.
Por tanto
La Comisión Plenaha resuelve:
(...)
“Primero: Aprobar la modificación del
proyecto Minero Crucitas, (Minado y Procesamiento de Minerales de Oro),
incluyendo el Plan de Gestión Ambiental actualizado y los planes de monitoreo
propuestos. Segundo: Ordenar la
conformación y funcionamiento de la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del
Proyecto Crucitas, para lo cual se designa a la Secretaría General
para que proceda a solicitar los nombres de los representantes de las
diferentes entidades que la conforman. Tercero:
Solicitar a la empresa desarrolíadora la presentación del Plan de Atención de
Emergencias y el Plan de Salud Ocupacional en los tiempos estipulados por el
Ministerio de Salud. A la vez el Plan de Educación Ambiental y el Reglamento
Interno de Trabajo, podrán remitirse a la Setena en el primer semestre después de iniciada
la fase constructiva del proyecto.” (folios 4152 a 4157 del Tomo 10 del
expediente administrativo de SETENA N°129-02).
23) Que
la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental no solicitó un nuevo
estudio de impacto ambiental, ni ningún otro instrumento de evaluación
ambiental, ni la empresa Industrias Infinito S.A. los aportó, ni tampoco se
llevó a cabo una nueva audiencia pública, a efecto de analizar los impactos que
podrían generar los cambios introducidos por la desarrolíadora al Proyecto
Minero Crucitas (los autos y declaraciones de Sandra Arredondo Li, Sonia
Espinoza Valverde y Eduardo Murilio Marchena).
24) Que en el informe N° ASA-013-2008-SETENA, de
fecha 14 de enero del 2008, emitido por el Departamento de Auditoría y
Seguimiento Ambiental de la
SETENA, que evaluó la propuesta de modificación de previo al
dictado de la resolución N°170-2008-SETENA, la Geóloga Marta
Elena Chaves Quirós, Coordinadora de ese Departamento, no participó como
evaluadora (folios 4112 a
4119 del tomo X del expediente 129-02 de SETENA, certificación de folios 2204 a 2216 del expediente judicial admitido como prueba para mejor proveer y declaración de Marta Elena Chaves Quirós).
25) Que mediante resolución N°
R-217-2008-MINAE, de
las
15:00 horas del 21 de abril del 2008, e! Poder Ejecutivo ordenó la conversión de la
resolución N° 578-2001 -MtNAE, que había sido anulada por la Sala Constitucional,
y aplicando esa figura jurídica, otorgó la
concesión de explotación minera a la empresa Industrias Infinito S.A. En lo que interesa, dicha resolución indicó lo siguiente:
“(...)
Considerando:
Primero: Con vista en la resolución
2004-13414 de fecha
26
de noviembre 2004
de
la Sala Constitucional, el único requisito
que este Tribunal Constitucional consideró que no se ha cumplido durante el
trámite de la solicitud de concesión de explotación, a nombre de la empresa
Industrias Infinito S.A., es aprobación previa al otorgamiento de la concesión
del Estudio de Impacto Ambiental, hecho que ocurre mediante resolución N°
3638-2005-SETENA, de fecha 12 de diciembre del 2005, en la que se
aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y su respectivo anexo, determinándose que cumple con los términos
de referencia y
los requerimientos técnicos emitidos por esa Secretaría, además de
aprobar la
Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA);
otorgándosele la
Viabilidad Ambiental al Proyecto Minero Crucitas, quedando
abierta la etapa de gestión ambiental. Por otra parte ya fue aportado al
expediente el oficio
DST-773-2006
de fecha 4 de octubre
del 2006, del
Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), en el que se determina
que con el proyecto
no
se estará perdiendo
la capacidad productiva de estos suelos, siempre que la empresa cumpla con
los compromisos adquiridos.
Segundo: Si bien la empresa Industrias Infinito S.A. ha solicitado la convalidación de la resolución N° 578-2001-MINAE de las 9:00 horas del 17 de diciembre del 2001, mediante la que se otorgó la
concesión de explotación
de
oro, plata, cobre y
minerales asociados, lo cierto es que de conformidad con el artículo 189 de la Ley General de la Administración
Pública, lo procedente es aplicar la conversión del acto, debido a las siguientes circunstancias: a)
Cuando se aprobó el
programa de explotación para el otorgamiento de la concesión minera, el precio del oro, mineral principal de interés en explotar estaba muy abajo, del precio actual, b) Si bien se mantiene la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, mediante resolución N°
3638-2005-SETENA, de fecha 12 de diciembre del 2005, lo cierto es que
la modificación presentada en diciembre del 2007, aprobada por resolución 170-2008-SETENA,
denota modificaciones al proyecto, que merecen que varíe en algunos aspectos,
el otorgamiento de la concesión minera, sobre todo en cuanto control de la SETENA y de la Dirección de
Geología y Minas de la actividad a desarrollar por parte de la empresa
Industrias Infinito S.A. c) Que la empresa Industrias Infinito S.A., ha expresado su
compromiso de constituir un fideicomiso para que las labores de fiscalización
del proyecto por
parte
de la Dirección
de Geología y
Minas,
sea más expedita de manera que exista la potestad de contratar a empresas consultoras para
que brinden
auditorias extraordinarias a las labores de control que por Código de Minería, le competen a la Dirección de Geología y Minas. Aplica al caso lo
dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Administración
Pública, en cuanto al principio de conservación de los actos
administrativos, principio que aplica, debido a que la Sala Constitucional
al emitir el voto 2004-13414 de fecha 26 de noviembre 2004, se fundamenta en la
ausencia de la aprobación del estudio de impacto ambiental, por lo que el
procedimiento aplicado para el otorgamiento de la concesión, es válido y
eficaz. Tercero: La
Dirección de Geología y Minas, por DGM/RNM 284-2008
de fecha 10 de abril del año en curso, ha recomendado la
conversión del
otorgamiento
de la concesión minera a
favor de la empresa Industrias
Infinito S.A. cédula de persona jurídica #3-101-127121. Por tanto
El Presidente de la República y el
Ministro de Ambiente y Energía resuelven: Primero: Otorgar la concesión de explotación minera a favor de la
empresa industrias Infinito S.A. cédula de persona jurídica número 3-101-127121.
Segundo: El plazo de vigencia de la concesión es por 10 años, DGM-DC-320-2001 de
fecha 14 de marzo del 2001, suscrito por la Geóloga
Ana Sofía Huapaya, así
como DGM-DC-2085-2001 de fecha 26 de noviembre del 2001.
Tercero: El material a explotar es oro,
plata, cobre
y minerales asociados, a favor de la empresa Industrias Infinito S.A.
Cuarto: La
concesión queda condicionada al cumplimiento al Plan de Trabajo y a las
condiciones técnicas emitidas por la Geóloga Ana Sofía Huapaya, mediante oficio
DGM-DC-320-2001 del 14 de marzo del 2001 y DGM-DC-2085-2001 del 26 de noviembre
del 2001. Asimismo,
deberá cumplir con las condiciones ambientales según lo aprobado por la SETENA y los compromisos adquiridos ante el INTA.
Quinto: La concesionaria deberá cumplir con las
obligaciones que
la legislación le impone, así como acatar las directrices que
le gire la Dirección de Geología y Minas y la SETENA.
(...)” {folios 440 a 458 del tomo 1 del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).
26) Que mediante Decreto Ejecutivo N° 34492-MINAE, publicado en La Gaceta N°107 del 4 de
junio del 2008, emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Ambiente y Energía, se
derogó el Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE que declaraba la moratoria
nacional sobre la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto
(consulta al SINALEVI).
27) Que mediante Decreto Ejecutivo
N° 34801-MINAET, publicado en La Gaceta N°201 del 17 de octubre del 2008, emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, se declaró de interés público y conveniencia nacional el
Proyecto Minero Crucitas. Dicho decreto dispuso en lo que interesa, lo
siguiente:
“Considerando:
/.- Que los
artículos 19, inciso b) y 34 de la Ley Forestal N° 7575 prohiben el cambio de uso de sueio y la
corta de árboles en terrenos cubiertos de bosque y en -áreas de protección,
exceptuando aquellos proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo
declare de Conveniencia Nacional.
II.- Que el artículo 3 inciso m)
de la Ley Forestal
N° 7575 declara como actividades de conveniencia nacional las realizadas por
las dependencias centralizadas del Estado, instituciones autónomas o empresas
privadas, cuyos beneficios sociales sean mayores a los costos
socio-ambientales. III.- Que el Código de Minería en su artículo 6 establece:
“Artículo 6.1. Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto
en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo
carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias
minerales y los terrenos propiedad particular o estatal necesarios para estos
fines.” Con base en esta declaratoria de utilidad pública, este artículo
dispone que las empresas mineras están autorizadas para efectuar su actividad
en terrenos particulares o inclusive en terrenos estatales.
IV.- En el artículo 2 del
Reglamento a la Ley
Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE se indica como
actividad de conveniencia nacional a aquellas relacionadas con el estudio y
ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las
dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa
privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de ia sociedad y entre
ellas se encuentra la actividad minera. Con base en esta declaratoria, la
empresa puede proceder a solicitar la autorización para ia corta de árboles y
la realización de obras en el área de protección de quebradas y ríos.
V.- Industrias Infinito S.A., es
titular de la
Concesión de Explotación Minera que corre en el Registro
Nacional Minero de la
Dirección de Geología y Minas bajo el expediente N° 2594. El
Ministro de Ambiente y Energía mediante la resolución N° 217 de las 15:00 horas
del día 21 del mes de abril del año en curso, procedió al otorgamiento de la
concesión de explotación minera.
Vi- La Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA) otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero
Crucitas, mediante resolución N°3638-2005-SETENA de las 9:25 horas del día 12
de diciembre del 2005. Posteriormente, SETENA aprobó modificaciones al Proyecto
mediante resolución N° 170-2008-SETENA de las 12:50 horas del día 4 de febrero
del 2008. VIL- El Proyecto Minero Crucitas traerá varios beneficios económicos
a ¡a comunidad de San Carlos y el gobierno central. Entre estos beneficios
están los siguientes: i) La mina tendrá una operación cercana a 11 años
(incluye construcción, operación y cierre técnico). Esto significa que durante
ese tiempo habrá desarrollo de las comunidades cercanas a Crucitas y necesidad
de mano de obra.; ii) La inversión inicial para construir la Mina Crucitas es
cercana a US$ 65,000,000. Se calcula que gran parte de ese monto se usará para
compra de servicios profesionales, pago de contratistas, compra de materiales y
maquinaria; mucho de estos adquiridos en la zona de San Carlos; iii) Se estima
que se dará empleo a 253 personas directas. En minería se calcula que por cada
empleo directo, se da trabajo a 5 empleados indirectos; por lo que tendremos
1,265 empleados indirectos; ív) Dentro de los compromisos sociales se procurará
que al menos el 75% de los empleados sean de la zona cercana a Crucitas; v)
Planilla: La planilla anual para pagar los empleados se estima en US$
4,132,859; vi) Impuesto local. El Código de Minería establece que las empresas
mineras deberán pagar el 2% de su utilidad bruta a la comunidad; por lo que la Municipalidad de San
Carlos y la comunidad del área de influencia a Crucitas recibirá anualmente un
aproximado de US$1,441,158 durante ocho años (para un total de US$ 11,529,263);
vil) Se maneja un fideicomiso para desarrollar obras sociales y las acciones de
la comisión de monitoreo del Proyecto Crucitas, que recibirá anualmente la suma
de US$ 364,063 y viii) El proyecto Crucitas pagará impuestos al gobierno
central, se tiene calculado un pago anual por impuesto de renta de US$ 8,790,289
para un total por la vida de la mina de US$ 70,322,309. VIH.- Para la
construcción y desarrollo del Proyecto Crucitas se requiere la corta de árboles
en 191 Ha
7 782,66 m2
que poseen bosque, lo cual representa el 19.93% del bosque existente en todas
las propiedades, la corta de árboles en 66 Ha 9474,53 m2 en áreas de
uso agropecuario sin bosque existente en todas las propiedades, lo cual
representa el 14.00% de las áreas de uso agropecuario sin bosque existente en
todas la propiedades y la corta de árboles de 4 Ha 1751,38 m2 que poseen
plantaciones forestales, lo cual representa el 12.33% de las plantaciones
forestales existente en todas las propiedades. Dentro de las especies
forestales de la zona, se presentan algunas vedadas, de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional
N° 2486 de las 10 horas 54 minutos del 8 de marzo de 2002 y el Decreto
Ejecutivo N° 25700 del 15 de noviembre de 1996.
IX.- Como compensación por el
cambio de uso, Industrias Infinito, S.A. propuso las siguientes medidas de
compensación: i) Apoyo para la compra de un terreno para conservación por un
monto de doscientos cincuenta mil dólares; ii) La siembra de 49.8 árboles por
cada árboi que se requiera cortar y iii) La creación y conservación de un
corredor biológico dentro de sus propiedades.
Por tanto:
Decretan Declaratoria de Interés
Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.
Artículo V- Se declara de
interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas
desarrollado por la empresa Industrias Infinito, S.A.
Articulo 2o- En
virtud de la presente declaratoria, la empresa desarrolladora, previa
autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, podrá proceder a la corta de árboles (inclusive de las especies
que están vedadas) y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de
protección, según se indica en el proyecto.
Artículo 3o- La
empresa desarrolladora deberá cumplir con cada una de las medidas de
compensación previstas en el Considerando IX. Para el seguimiento y control de
lo anterior, la misma rendirá un informe a la oficina correspondiente del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la que por su parte certificará el
cumplimiento.” (folio
518 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N° 2594 y
consulta al SINALEVI).
28) Que mediante resolución N° 244-2008-SCH, de las 9:05 horas del
17 de octubre del 2008, el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aprobó la solicitud de
cambio de uso de suelo y la consecuente corta de árboles en áreas boscosas,
áreas de uso agropecuario sin bosque y áreas de plantaciones, en los terrenos
propiedad de la empresa Industrias Infinito S.A. Dicho acto dispuso, en lo que
interesa, lo siguiente: “Por tanto
Ing. William Vargas González,
Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte y el Ing. Oldemar
Corrales Jiménez, Jefe de la Subregión San Carlos, resuelven:
Primero: Que de conformidad con la
normativa citada, el mérito de los autos y en particular con fundamento en el
contenido del Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET publicado en la Gaceta N° 201 del día 17
del mes de octubre del año 2008, por el que se declara al Proyecto Minero
Crucitas como de Conveniencia Nacional, donde se le permite al Proyecto la
corta y aprovechamiento de especies vedadas, la corta y aprovechamiento árboles
en zonas de protección definidas en los artículos N° 33 y 34 de la Ley Forestal N° 7575,
y al haberse concluido con los requisitos para optar por el permiso de cambio
de uso del suelo en áreas boscosas, áreas de uso agropecuario y sin bosque y
áreas de plantación; y al existir un Estudio de Impacto Ambiental, el cual
demuestra la viabilidad ambiental según la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, se aprueba la solicitud para el cambio de uso del suelo en
áreas de bosque, en áreas de uso agropecuario sin bosque y en áreas de
plantación, en donde se aprovechará 12391 árboles, distribuidos en 191.77 hectáreas
cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas en áreas en terrenos de uso
agropecuario y sin bosque y la corta de árboles en 4.17 hectáreas
de áreas plantadas; presentada por el señor Amoldo Rudín Arias, cédula de
identidad N° 2-0381-0102, mayor, casado, vecino de Canoas de Alajuela,
Urbanización el Rey, en su calidad de apoderado generalísimo de la Sociedad Anónima
Industrias Infinito, cédula jurídica N° 3-101-127121, en los inmuebles
debidamente inscritos ante el Registro de la Propiedad, partido de
Alajuela, con las matrículas de los Folios Reales N° A-1101755-06 área 149 ha 3535.18 m2, A-1101246-06
área 21 ha.
708,76 m2,
A-923995-90 área 85 ha
9276.82 mP, A-871962-03 área 412
ha 3774.69
m2, -A-604690-00 área 29 ha 4912 m2:
A-1070857-06 área 143 ha
8552.57 m2,
A-1060665-06 área 60 ha
5997.91 m2,
A-606355-00 área 94 ha
5770 m2,
A-1075825-06 área 154 ha
3848.43 m2,
A-1062873-06, área 103 ha
7736.05 m2,
A-1061302-06 área 59 ha
6487.27 m2
y A-1072536-06 área 159 ha
4073.13 m2,
se localizan en la provincia de Alajuela, cantón San Carlos, distrito Cutris,
poblado Crucitas.
Segundo: Se autoriza el cambio de uso de
suelo en áreas de bosque, en áreas de uso agropecuario sin bosque y en áreas de
plantación, en donde se cortarán y aprovecharán 12391 árboles con un volumen 17218.78 m3,
distribuidos en 191.77
hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas
en áreas de terrenos de uso agropecuario y sin bosque y la corta de árboles en 4.17 hectáreas
de áreas plantadas. Se autoriza la corta de 12391 árboles; de acuerdo con las
siguientes especificaciones técnicas y de distribución por número de folio
real:
Cuadro N 1. Resumen por número de folio reales
correspondientes a las áreas a ser sometidas a cambio de uso del suelo en
bosque y en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y en plantaciones
forestales.
Número Folio Real
|
Áreas de Bosque a sometidas a
cambio de uso (ha)
|
Áreas de uso Agropecuarí o
sin bosque
|
Área
de Plantación
|
Número Árboles a cortar
|
Volumen total a extraer (m3)
|
2-175767-000
|
2 Ha 4250.69 m2
|
|
|
336
|
407.43
|
2-175769-000
|
|
14 Ha 8161.69 m2
|
|
101
|
148.86
|
2-175769-000
|
19 Ha 7527.19 m2
|
|
|
1688
|
2636.75
|
2-175769-000
|
|
3 Ha 1770.67 m2
|
|
20
|
40.74
|
2-303718-000
|
|
|
|
|
|
2-394051-000
|
30 Ha 8319.43
|
|
|
2027
|
2514.23
|
2-175777-002
|
|
|
|
|
|
2-293866-003
|
45 Ha 2475.80 m2
|
|
|
2468
|
3650.88
|
2-293866-003
|
|
37 Ha 6688.21 m2
|
|
212
|
258.69
|
2-173125-002
|
|
|
|
|
|
2-173127-002
|
|
|
|
|
|
2-175783-002
|
45 Ha 3327,14 m2
|
|
|
2189
|
2651.47
|
2-175783-002
|
|
11 Ha 2853.96 m2
|
|
626
|
659.69
|
2-175783-002
|
|
|
4 Ha 1751.38 m2
|
5
|
2..45
|
2-184445-002
|
9 Ha 4568.32 m2
|
|
|
97
|
567.45
|
2-175399-002
|
23 Ha 5144.34 m2
|
|
|
1632
|
2299.89
|
2-175419-001
|
15 Ha 2169.75 m2
|
|
|
990
|
1380.25
|
Total
|
191 Ha 7782.66
|
66
Ha 9474.53
m2
|
4
Ha 1751.38
m2
|
12391
|
17218.78
|
Cuadro N 2. Especificaciones técnicas de los
árboles a cortar en áreas con cobertura boscosa, los cuales serán sometidos a
cambio de uso del suelo, ubicados en los inmuebles con los folios reales NB
2-175767-000, 2-175769-000, 2-175419-001, 2-293866-003, 2-175783-002,
2-184445-002, 2-175399-002, 2-394051-000.
|
|
Áreas con
|
|
|
Cobertura
Boscosa
|
Nombre
Vulgar
|
Nombre
Científico
|
Número Árboles
|
Volumen
M3
|
Acacia -
Cornizuelo
|
Acaccia
corniguera
|
36
|
14,78
|
Aceituno
|
Simarouba
amara
|
26
|
21,09
|
Aguacate
|
Persea
americana
|
14
|
21,31
|
Aguacatillo
|
Cinnamomun
cinnamomifolium
|
28
|
23,73
|
Aguacaton
|
Ocotea Ira
|
1
|
4,09
|
Apilo
|
Caryocar
costarricense
|
28
|
53,08
|
Alcanfor
|
Protium Copal
|
14
|
9,63
|
Almendrilla
|
Andira Inermis
|
8
|
23.62
|
Almendro
|
Dipteryx
panamensis
|
168
|
551.33
|
Amargo
Amarguillo
|
Aspidosperma
megalocarpon
|
9
|
10,71
|
Amarguillo
|
Aspidosperma
megalocarpon
|
15
|
14,95
|
Anonillo
|
Rollinia
pittieri
|
70
|
60,15
|
Arenillo
|
Abaraema
macradenia
|
45
|
38,99
|
Areno
|
Qualea
paraensis
|
356
|
597,52
|
Balsa
|
Ochroma
lagopus
|
44
|
38,75
|
Balsamo
|
Miroxylon
Balsamun
|
3
|
3,28
|
Botarrama
|
Vochysía
ferruginea
|
771
|
1376,44
|
Botija
|
Apeiba
membranaceae
|
63
|
172,46
|
Burio
|
Apeiba
tibourbou
|
967
|
652,83
|
Cafecillo
|
Gasearía
arbórea
|
6
|
3,95
|
Caimito
|
Crísophylum
cainito
|
17
|
24,53
|
Cajilla
|
Genipa caruto
|
45
|
36,25
|
Camíbar
|
Copaifera
aromática
|
[J~
|
0,59
|
Campano
|
Sacoglottis
trichogyna
|
15
|
24,34
|
Canelo
|
Nectandra
salicifolia
|
5
|
4,89
|
Canfín
|
Protium
panamensis
|
343
|
550,91
|
Caobilla
|
Carapa
guianensis
|
385
|
807,04
|
Capulín
|
Trema
micrantha
|
251
|
200,79
|
Carey
|
Elaeouma
glabrescens
|
46
|
80,93
|
Cebo
|
Vochysia
ferruginea
|
55
|
107,31
|
Cero Amargo
|
Cedrela odrota
|
16
|
21,71
|
-
|
|
|
|
Áreas con
|
|
|
Cobertura
Boscosa
|
Nombre
Vulgar
|
Nombre
Científico
|
Número Árboles
|
Volumen
M3
|
Cedro Dulce
|
Cedrela
tonduzii
|
1
|
0,76
|
Ceibo
|
Ceiba pentadra
|
9
|
113,95
|
Chancho
|
Vochysia
ferruginea
|
2
|
3,42
|
Chaperno
|
Lonchocarpus
costaricensis
|
288
|
329,76
|
Chilamate
|
Ficus
werckleana
|
1
|
0,84
|
Ciprecillo
|
Podocarpus spp
|
5
|
6,47
|
Ciprés
|
Cupressus
lusítanica
|
1
|
0,9
|
Cócora
|
Guarea
ropholocarpa
|
20
|
25,77
|
Cola de Pavo
|
Himenolobium mesoamericanum
|
6
|
14,94
|
Coloradito
|
Calucophyllum candidissimun
|
9
|
5,94
|
Colorado
|
Calucophyllum candidissimun
|
2
|
1,02
|
Colpachi
|
Crotón ni ve
us
|
2
|
0,25
|
Copal
¡lio
|
Protíum Copal
|
1
|
0,85
|
Corteza
|
Tabebuia
ochraceae
|
2
|
22,63
|
Corteza
Amarilla
|
Tabebuia
chrysantha
|
12
|
7,5
|
Costilla
de Danto
|
Roupala spp
|
2
|
73,11
|
Cucaracho
|
Biilia
colombiane
|
43
|
65,9
|
Cuero
de Vieja
|
Lonchocarpus
costaricensis
|
36
|
1,55
|
Cuerosapo
|
Míconia
argéntea
|
2
|
14,3
|
Danto
|
Sideroxylum
capirí
|
14
|
17,89
|
Danto
Amarillo
|
Ftoupaia
montana
|
10
|
45,54
|
Fosforiilo
|
Protium
panamensis
|
38
|
42,08
|
Frijolillo
|
Lonchocarpus
rugosus
|
68
|
25,9
|
Frijolon
|
Lonchocarpus
rugosus
|
31
|
191,52
|
Frota
Dorada
|
Virola
koschnyi
|
119
|
304,05
|
Gallinazo
|
Jacaranda
cópala
|
1
|
5,31
|
Gavilán
|
Pentalaclethra
macroloba
|
747
|
1049,58
|
Guabilla
|
Inga marginata
|
78
|
65,24
|
Guabo
|
Inga edulis
|
63
|
70,49
|
Guabo
Colorado
|
Inga alba
|
25
|
43,3
|
Gu
ácimo
|
Luehea
seemannii
|
3
|
1,87
|
Guacimo
Blanco
|
Goethalsia
meiantha
|
1
|
0,81
|
Guacimo
Colorado
|
Luehea
seemannii
|
2
|
1,59
|
Guaitil
|
Genipa
americana
|
76
|
62,55
|
Guanacaste
|
Enteroíobium
ciclocarpum
|
34
|
58,92
|
|
|
|
Áreas con
|
|
|
Cobertura
Boscosa
|
Nombre
Vulgar
|
Nombre
Científico
|
Número Árboles
|
Volumen
M3
|
Guarumo
|
Cecropia
insignis
|
98
|
74,74
|
Guayabon
|
Terminalia
oblonga
|
2
|
1,06
|
Hígueron
|
Ficus
yoponensis
|
4
|
3,33
|
Huevo
de Caballo
|
Stemmadenia
donnell-smith
|
10
|
12,54
|
Indio
desnudo
|
Bursera
simaraouba
|
1
|
0,63
|
Ira
|
Ocotea
dentata
|
380
|
327,18
|
Ira
Rosa
|
Ocotea
austinii
|
16
|
15,79
|
Jícaro
|
Lecythis
ampia
|
19
|
30,95
|
Jobo
|
Spondias
mombin
|
21
|
13,51
|
Lagartillo
|
Zanthoxylon
ekmanii
|
37
|
26,04
|
Lagarto
|
Zanthoxylon
kellermanii
|
153
|
118,11
|
Laurel
|
Cordia
alliodora
|
103
|
93,56
|
Leche
de Vaca
|
Couma
macrocarpa
|
29
|
37,66
|
Lechoso
|
Brosimun
utile
|
167
|
242,5
|
Lengua
de Vaca
|
Laetia
procera
|
2
|
2,19
|
Lo
rito
|
Weinmannia
pinna ta
|
3
|
3,12
|
Manga
Larga
|
Laetia
procera
|
69
|
104,2
|
Mangle
|
Acvicennia
germinans
|
1
|
1,33
|
Manteco
|
Tríchilia
tomentosa
|
148
|
243,54
|
Manu
|
Minquartia
guianensis
|
98
|
143,11
|
Manu
Negro
|
Minquartia
guianensis
|
35
|
39,48
|
Manu
Plátano
|
Vítex
cooperí
|
20
|
44
|
María
|
Caophyllum
brasiliense
|
29
|
46,8
|
Mastate
|
Poulsenia
armata
|
12
|
21,22
|
Melina
|
Gmelina
arborera
|
|
|
Muñeco
|
Cordia
collococca
|
89
|
74,71
|
Nance
|
Byrsonimia
crassyfoiia
|
4
|
3,03
|
Nancife
|
Byrsonimia
crassyfoiia
|
2
|
1,44
|
Naranjito
|
Swartzia
simplex
|
3
|
2,73
|
Nene
|
Lonchocarpus
rugosus
|
2
|
0,87
|
Níspero
|
Manilkara
chicle
|
85
|
354,46
|
Níspero
Zapotillo
|
Couepia
poliandra
|
3
|
4,07
|
Ocora
|
Guarea
rophalocarpa
|
15
|
13,55
|
Ojoche
|
Brosimun
allicastrum
|
105
|
141,93
|
Ojochillo
|
Brosimun
lactenscens
|
218
|
196,33
|
|
|
|
Áreas con
|
|
|
Cobertura
Boscosa
|
Nombre
Vulgar
|
Nombre
Científico
|
Número Árboles
|
Volumen
M3
|
Paipute
|
Xilosma
intermedia
|
15
|
10,07
|
Paleta
|
Dussia
macroprophyllata
|
144
|
261,84
|
Panamá
|
Sterculia
apétala
|
216
|
199,88
|
Papa
|
Sterculia
recordíana
|
23
|
22,75
|
Papaturro
|
Alchornea
latí’folia
|
|
|
Papayillo
|
Jacaratia
dolichuala
|
41
|
49,39
|
Paponjoche
|
Pachira
acuática
|
6
|
6,49
|
Peine de Mico
|
Apeiba áspera
|
154
|
437,82
|
Pellejo de
Vieja
|
Lonchocarpus
costaricensis
|
5
|
8,24
|
Piedrilla
|
Licania
hypoleuca
|
147
|
191,98
|
Pilón
|
Hieronyma
alchorneoides
|
10
|
15,92
|
Plomillo
|
Sacoglottis
thchogyna
|
9
|
15,48
|
Poro
|
Erythñna
poepigianna
|
1
|
0,84
|
Qu¡zarra
|
Ocotea molí i
folia
|
91
|
103,04
|
Repollito’
|
Eschweilera
calyculata
|
13
|
12,53
|
Roble
|
Termínalia
amazonia
|
120
|
186,66
|
Roble Charco
|
Terminalia
amazonia
|
13
|
34,41
|
Roble Coral
|
Terminalia
amazonia
|
100
|
148,81
|
Ron Ron
|
Astronium
graveólens
|
18
|
22,84
|
Sangregao
|
Pterocarpus
oficinalis
|
4
|
7,81
|
Sangrillo
|
Pterocarpus
hayesii
|
20
|
16,34
|
Tabacon
|
Grías
cauliflora
|
121
|
162,01
|
Tamarindo
|
Dialum
guianenses
|
880
|
1941,09
|
Targua
|
Crotón
xalapense
|
428
|
295,02
|
Titor
|
Lonchocarpus
rugosus
|
42
|
83,02
|
Tostado
|
Sclerobium
costarricense
|
191
|
375,17
|
Vainilla
|
Stryphnodendron microstachyum
|
91
|
93,26
|
Yema de Huevo
|
Chimarris
parvifíora
|
292
|
311,22
|
Zapote
|
Poutería
viridis
|
123
|
169,34
|
Zapotillo
|
Couepia
poliandra
|
305
|
269,14
|
Zopilote
|
Hernandia
didymantha
|
13
|
27,35
|
Total
|
132 especies
|
11427
|
16108.35
|
Cuadro N 3. Especificaciones técnicas de los árboles a cortar en áreas de
agropecuario y sin bosque, ubicados en los inmuebles con los folios reales Ng
2-175783-002, 2-175769-000, 2-293866-003 y 2-175767-000.
|
|
Áreas de uso
|
|
|
agropecuario sin bosque
|
Nombre
Vulgar
|
Nombre
Científico
|
Número Árboles
|
Volumen M3
|
Aceituno
|
Simarouba amara
|
2
|
1,88
|
Aguacatillo
|
Cinnamomum cinnamomifolium
|
2
|
0,9
|
Afilio
|
Caryocar costarricense
|
2
|
4,08
|
Alcanfor
|
Protium Copal
|
3
|
2,09
|
Almendro
|
Dipteryx panamensis
|
29
|
97,5
|
Amarguillo
|
Aspidosperma megalocarpon
|
1
|
0,47
|
Anonillo
|
Rollinia pittieri
|
1
|
0,3
|
Arenillo
|
Abaraema macradenia
|
4
|
7,81
|
Areno
|
Qualea paraensis
|
7
|
14,72
|
Balsa
|
Ochoroma lagopus
|
20
|
17,21
|
Botarrama
|
Vochysia ferruginea
|
27
|
49,41
|
Botija
|
Apeiba membranaceae
|
1
|
0,75
|
Burlo
|
Apeiba tibourbou
|
56
|
30,16
|
Cajilla
|
Genipa caruto
|
5
|
2,46
|
Canfín
|
Protium panamensis
|
3
|
2,1
|
Caobilla
|
Carapa guianensis
|
20
|
44,82
|
Capullin
|
Trema micrantha
|
9
|
7,29
|
Cedro
Amargo
|
Ce dre la odor ata
|
5
|
3,03
|
Ceibo
|
Ceiba pentadra
|
12
|
128,39
|
Cenizaro
|
Samanea saman
|
3
|
1,78
|
Cahpemo
|
Lonchocarpus costaricensis
|
15
|
11,34
|
Ch
¡lámate
|
Ficus werckleana
|
4
|
2,68
|
Ciprés
|
Cupressus lusitanica
|
1
|
0,55
|
Corteza
|
Tabebuia ochraceae
|
9
|
17,07
|
Corteza
Amarilla
|
Tabebuia chrysantha
|
1
|
4,61
|
Fríjolon
|
Lonchocarpus rugosus
|
8
|
8,73
|
Frota
Dorada
|
Virola koschnyi
|
7
|
9,11
|
Gavilán
|
Pentaclethra macroloba
|
58
|
84,33
|
Guabilla
|
Inga marginata
|
1
|
0,44
|
Guabo
|
Inga edulis
|
3
|
2,02
|
Guabo
Colorado
|
Inga alba
|
1
|
0,89
|
Guaitil
|
Genipa americana
|
11
|
7,25
|
|
|
|
Áreas
de uso
|
|
|
agropecuario sin bosque
|
Nombre
Vulgar
|
Nombre
Científico
|
Número Árboles
|
Volumen
M3
|
Guarumo
|
Cecropia
insignis
|
16
|
9,43
|
Higueron
|
Ficus
yoponensis
|
1
|
0,83
|
Huevo de
Caballo
|
Stemmadenia
donnell-smith
|
3
|
1,8
|
Indio desnudo
|
Bursera
simarouba
|
2
|
1,6
|
Ira
|
Ocotea dentata
|
1
|
2,92
|
Jícaro
|
Lecythis ampia
|
4
|
11,12
|
Jobo
|
Spondias
mombin
|
3
|
1,63
|
Lagartillo
|
Zanthoxylon
ekmanii
|
11
|
6,94
|
Lagarto
|
Zanthoxylon
kellermanii
|
33
|
26,7
|
Laurel
|
Cordia
alliodora
|
64
|
49,87
|
Lechoso
|
Brosimun utile
|
10
|
9,02
|
Manga Larga
|
Laetia procera
|
2
|
1,2
|
Manteco
|
Tñchilia
tomentosa
|
5
|
2,77
|
Manu
|
Minquartia
guianensis
|
1
|
0,88
|
Manu Negro
|
Minquartia
guianensis
|
1
|
0,77
|
Manu
Plátano
|
Vitex cooperi
|
2
|
3,93
|
Mastate
|
Poulsenia
armata
|
1
|
0,14
|
Melina
|
Gmelina
arborera
|
56
|
27,48
|
Muñeco
|
Cordia
collococca
|
7
|
2,62
|
Nance
|
Byrsonimia
crassyfolia
|
1
|
0,27
|
Ojoche
|
Brosimun
ailicastrum
|
3
|
1,65
|
Ojocjillo
|
Brosimun
lactenscens
|
1
|
0,88
|
Paipute
|
Xilosma
intermedia
|
1
|
0,51
|
Paleta
|
Dussia
macroprophyllata
|
8
|
13,22
|
Panamá
|
Sterculia
apctala
|
12
|
5,9
|
Papaturro
|
Alchornea
latifolía
|
2
|
0,76
|
Peine
de Mico
|
Apeiba áspera
|
8
|
31,18
|
Pilón
|
Hieronyma
alchorneoides
|
1
|
0,56
|
Plornillo
|
Sacoglottis
trichogyna
|
1
|
1,51
|
Quizarra
|
Ocotea
mollifolia
|
5
|
5,4
|
Roble
|
Terminalia
amazonia
|
37
|
53,41
|
Roble
Coral
|
Terminalia
amazonia
|
222
|
129,7
|
Tabacon
|
Grias
cauíiflora
|
2
|
0,86
|
Tamarindo
|
Dialum
guianenses
|
28
|
57,49
|
Targua
|
Crotón
xalapense
|
25
|
10,88
|
|
|
|
Áreas de uso
|
|
|
agropecuario sin bosque
|
Nombre Vulgar
|
Nombre
Científico
|
Número Árboles
|
Volumen M3
|
Tostado
|
Sclerobium costarricense
|
10
|
25,01
|
Vainilla
|
Stryphnodendron microstachyum
|
11
|
10,79
|
Yema de Huevo
|
Chima ris parvi flora
|
15
|
16,9
|
Zapote
|
Poutería viridis
|
2
|
2,22
|
Zapotillo
|
Couepia poliandra
|
6
|
7,32
|
Zopilote
|
Hernandia didymantha
|
4
|
2,96
|
Total
|
73 especies
|
959
|
1107,98
|
|
|
|
|
|
Cuadro 4. Especificaciones técnicas de tos árboles a cortar en ares de
plantaciones forestales ubicados en el inmueble con el folio real Ng
2-175783-002.
|
|
Áreas de
|
|
|
reforestacíon
|
Nombre Vulgar
|
Nombre
Científico
|
Número Árboles
|
Volumen M3
|
Capullin
|
Trema micrantha
|
1
|
0,53
|
Guarumo
|
Cecropia
insignis
|
1~
|
0,63
|
Roble
|
Terminlaia
amazonia
|
1
|
0,5
|
Targua
|
Crotón xalapense
|
2
|
0,76
|
Total
|
4 especies
|
5
|
2,45
|
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA CORTA DE ÁRBOLES:
A- Deben respetar y cumplir con lo
establecido en la normativa legal forestal vigente.
B- Deberá aprovechar al máximo los residuos
producto del aprovechamiento.
C- Se solicita para la supervisión de la Administración
Forestal de Estado, de madera en patio, la misma se encuentre
seleccionada y debidamente apilada.
D- Cumplir las disposiciones establecidas en
cuanto a transporte de productos forestales, en el reglamento de la Ley Forestal Ng
7575. Las guías de transporte de madera en troza deben ser llenadas con la
información solicitada, antes de salir del predio.
E- Para solicitar nuevas guias, se deberán
entregar las guías utilizadas completamente llenas provenientes de la industria
donde se transporto la madera, de lo contrario no se entregarán nuevas.
F- El permisionario o persona responsable del
permiso será el responsable de entregar las últimas guías en troza provenientes
de la industria, como así las guías de madera aserrada, en caso de ser
solicitadas.
G- En el caso de madera aserrada se solicita
presentar el número de serie, así como los documentos de propiedad de ¡a
motosierra, acompañándose lo anterior con la solicitud formal para su
inscripción.
H- Se deberá presentar informes de regencia
mensual, los cuales deberán incluir de ser necesario hojas certificadas anexas,
donde mencione el avance periódico de las áreas donde se esté efectuando
aprovechamiento forestal.
I- La solicitud de guías y placas, se hará a
través de los diferentes informes regenciales, exclusivos para esta actividad.
J- Para el caso del último informe de
regencia, este debe de ser presentado 20 días después del cierre del
aprovechamiento, con tal de coordinar la visita de inspección o cierre por
parte de la A.F.E.
Además este informe debe de contener el inventario final de residuos.
K- Cualquier extensión correspondiente a!
período de corta debe solicitarse por escrito, de previo al vencimiento de esta
resolución, la cual incluirá la justificación correspondiente para el caso en
cuestión.” (folios
1686 a
folios 1706 del expediente administrativo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación N° AH01-PM-03-08).
29) Que la empresa Industrias Infinito reconoció la
existencia de especies en extinción en la zona del Proyecto (folio 665 del tomo
3 del Plan de Manejo Forestal).
30) Que la empresa Industrias Infinito se comprometió a
reforestar la zona del Proyecto con especies nativas (folio 199 del documento
de Evaluación de Cambios Propuestos al Proyecto y folios 270 y 289 del tomo 2
del expediente administrativo del Área de Conservación Arenal Huetar Norte).
31) Que la resolución 244-2008-SCH contiene errores en
cuanto a la identificación de varias especies de árboles y que en el mismo se
incluyen especies endémicas, amenazadas o vedadas (los autos y declaraciones de
Javier Baltodano Aragón, Quirico Jiménez Madrigal y Olman Murillo Gamboa)
32) Que el Poder Ejecutivo no otorgó audiencia a
entidades representativas de intereses de carácter general, ni dio publicidad
sobre la intención de declarar de conveniencia nacional e interés público el
Proyecto Minero Crucitas (los autos).
33) Que en la zona del Proyecto Minero Crucitas existe un
acuífero inferior confinado (los autos y declaración del testigo perito Hugo
Virgilio Rodríguez Estrada)
34) Que los estudios presentados por la empresa
Industrias Infinito no verificaron la extensión del acuífero inferior, no
contemplaron si era transfronterizo, ni determinaron sus zonas de recarga (los
autos y declaración del testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada).
35) Que en el Proyecto presentado ante la Dirección de
Geología y Minas en el año 2000, se previo por parte de Industrias Infinito
interceptar el acuífero inferior y aprovechar sus aguas (los autos y
declaraciones de Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, José Francisco Castro Muñoz,
Ana Sofía Huapaya Rodríguez Parra).
36) Que al requerir en el año 2002 la viabilidad
ambiental y al solicitar en el año 2007 la aprobación de los cambios propuestos
al Proyecto Minero Crucitas, Industrias Infinito no informó a la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental ni este órgano verificó la existencia de las limitaciones
técnicas impuestas por la
Dirección de Geología y Minas mediante el oficio N°
DGM-DC-2085-2001, que implicaban limitar ¡a extracción hasta la cota de 75 metros sobre el nivel
del mar (los autos).
37) Que Industrias Infinito ha previsto en todo momento
contar con la disposición del agua del acuífero inferior tanto para abastecer
la laguna de relaves como para crear el denominado lago Fortuna (los autos y
declaración de Sandra Arredondo Li).
38) Que el camino 2-10-104 del Cantón de San Carlos, se
encuentra registrado en ia red vial cantonal, como camino cantonal y definido
como del entronque con la ruta nacional 227 Moravia Crucitas, y existe según ¡a
hoja cartográfica N° 3348 IV del Instituto Geográfico Nacional, edición 1 de
1962 y edición 2 de 1988. (folios 2379 y 2409 del tomo 4 del expediente
principal)
39) Que Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó
en su solicitud de Concesión de Explotación Minera, presentada el 18 de
diciembre de 1999, ante la
Dirección de Geología y Minas, de la existencia de un camino
público, en el área que se pretendía se le concesionaria, concretamente donde
se construiría la laguna de relaves (ver folios 50 a 55 del tomo 1 del
expediente administrativo de Geología y Minas, declaración testigo pericial de
Sandra Arredondo LO
40) Que la en resolución N° R-578-2001 MINAE no se hizo
mención, ni análisis alguno sobre la existencia de un camino público en el área
donde se construiría la laguna de relaves del proyecto, aún cuando en fechas 7,
8 y 9 de marzo de 2001, se realizó visita de comprobación de campo, por parte
de la geóloga Ana Sofía Huapaya encargada para aquel momento de la valoración y
análisis de la solicitud de concesión (ver oficio DGM-DC-320-2001 -folios 101 a 107, 199 a 202 de! tomo I del
expediente administrativo de Geología y Minas n° 2594)
41) Que
la demandada Industrias Infinito, para el 12 de marzo de 2002, fecha en que
presentó el estudio de impacto ambiental del proyecto Minero Crucitas, no informó
de la existencia de un camino público en el área destinada para la construcción
de iaguna de relaves (ver folios 111 del tomo III del expediente
administrativo de Setena).
42) Que
la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no menciona ni analiza
en su resolución 3638-2005 SETENA, mediante la cual otorga la viabilidad
ambiental, la existencia de un camino público en el área a construir la laguna
de relaves (ver folios 3586
a 3591 del tomo IX del expediente administrativo de
SETENA)
43) Que Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó en su solicitud
de convalidación de la resolución N° R-578-2001 MINAE, ante la Dirección de
Geología y Minas, de la existencia de un camino público, en el área que se
pretendía se le concesionara, concretamente donde se construiría la laguna de
relaves (ver folios 372 a
372 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas)
44) Que
Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó a ¡a SETENA, en el documento
de evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto, presentado el 6 de
diciembre de 2007, de la existencia de un camino público, en el área destinada
para la construcción de la laguna de relaves (ver folios 372 a 372 del tomo I del
expediente administrativo de Geología y Minas)
45) Que
la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no menciona ni analiza
en su resolución 170-2008-SETENA, mediante la cual aprobó la modificación al
proyecto Minero Crucitas, la existencia de un camino público en el área a
construir la laguna de relaves, aún cuando el 30 de agosto de 2008,
funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizaron
inspección al área del Proyecto Minero Crucitas. (ver folios 4152 a 4157 del tomo X del
expediente administrativo de SETENA)
46) Que
en resolución N° R-217-2008 MINAE en la que se ordenó la conversión de la
resolución 578-2001 MINAE, y otorgó la concesión de explotación minera a
Industrias Infinito S.A. no se hizo mención, ni análisis alguno sobre la
existencia de un camino público en el área donde se construiría la laguna de
relaves del proyecto (ver folios 440 a 458 del tomo I del expediente
administrativo de Geología y Minas n° 2594)
47) Que mediante gestión fechada 10 de marzo de 2009, la
empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, solicita ante la Dirección de
Geología y Minas, la constitución de una Servidumbre Minera de ocupación
permanente con una medida de cuatro hectáreas 3.333 metros con 25
decímetros cuadrados, sobre un camino público municipal, a fin de construir y
ubicar la laguna de relaves concretamente donde se encuentra ubicado e! citado
camino público, gestión ante la cual la administración Tributaria de Alajuela,
mediante oficio número ATA-551-2009, del veintidós de setiembre de dos mil
nueve, dispuso no tramitar el avalúo requerido por el Registro Nacional Minero,
(folios 1 al 27 del expediente administrativo, rotulado hecho nuevo)
48) Que adjunto a la citada gestión de servidumbre, se
aportó por la empresa Industrias Infinito S.A. un Avalúo de la propiedad, en el
cual se describe su naturaleza de camino público municipal, su ubicación
exacta, características, topografía, así como fotografías de dicho camino y su
valoración (ver folios 20 a
27 del expediente administrativo rotulado como hecho nuevo)
49) Que
mediante acuerdo S.M. 0002-2009, artículo 25, acta 60 del 27 de octubre de
2006, la Municipalidad
de San Carlos, acepta donación de terreno, para ampliar el camino que va a
CHAMORRO - CRUCITAS DE CUTRIS hecha por parte de los señores Gerardo Fernández
Salazar y María Esther Pérez Hidalgo. (ver folios 2318 del tomo IV del
expediente judicial)
50) Que
el camino 2-10-104 de! cantón de San Carlos, se encuentra en los registros de la Red Vial Cantonal del
MOPT, como camino cantonal y fue modificado en su trazado original, consecuencia
de la incorporación de un nuevo tramo al camino ya existente, por lo que en los
Mapas de la red vial cantonal de San Carlos consta tanto el camino con su
trazado original como ía nueva sección, ambos como caminos cantonales 2-10-104 (ver
oficio MT-2010-418 del Departamento de Planificación sectorial del MOPT, folios
2412 a
2413 del tomo IV del expediente judicial)
51) Que
el camino público municipal, sobre el cual se pretende constituir la
servidumbre, se encuentra ubicado en la localidad de Crucitas, y corresponde a
la ruta Municipal 2-10-104 (ver folio 2 del expediente administrativo
rotulado hecho nuevo)
52) Que
la solicitud de servidumbre minera, fue tramitada personalmente por la Licenciada Cynthia
Cavallini Chinchilla, Jefa del Registro Nacional Minero, quien remitió, la
citada solicitud a la Dirección General de Tributación Directa del
Ministerio de Hacienda, a fin de que se practicara el avalúo del terreno (ver
folios 1 del expediente administrativo rotulado como hecho nuevo, y declaración
de la testigo funcionaria señora Cynthia Cavaliini en juicio oral y público)
53) Que no se ha iniciado o tramitado gestión alguna, por parte de la Municipalidad de San
Carlos o la Dirección
de Geología Minas del MINAE, para desafectar el terreno municipal - camino
público- 2-10-104
(los autos)
54) Que el camino público, parte de la ruta 2-10-104, desaparecerá
permanentemente una vez que se construya sobre el la laguna de relaves del
proyecto Minero Crucitas (solicitud de servidumbre minera, ver expediente
administrativo, rotulado hechos nuevos, y declaración de Sandra Arredondo Lí,
rendida el 8 de octubre en juicio oral y público)
55) Que los diagramas de flujo presentados ante Setena no contenían ni el
sello, ni la firma de un ingeniero químico, ni el visto bueno del Colegio de
Ingenieros Químicos (ver tomo 1 del estudio de impacto ambiental y declaratoria
del testigo perito en juicio oral y püpúblico Orlando Porras Mora).
56) Que el 19 de octubre de 2008, se interpuso por
Edgardo Vinicio Araya Sibaja, recurso de amparo ante la Sala Constitucional
contra Industrias Infinito S.A., SETENA y el MINAET ( ver folio 1 del legajo
separado de la resolución N° 2010-6922).
57) Que la ejecución de la resolución 244-2008-SCH, del
Sistema Nacional de áreas de conservación, respecto a la autorización de tala
rasa en terrenos en los que se desarrollo el proyecto Minero Crucitas, se
inicio en el mes de octubre de 2008, concretamente entre viernes y lunes, sin
poder precisar fecha, actuación con la que se provocó el daño ambiental
(declaración en juicio oral y público de la
testigo pericial de Sandra Arredondo Lí):
58) Mediante resolución de las catorce horas y nueve
minutos de! veintiocho de octubre de dos mil ocho, la Sala Constitucional
decreta como medida cautelar suspender toda tala e incluso la aplicación del
decreto ejecutivo 34801.MINAET (ver fofio 3 del legajo separado de la
resolución N° 2010-6922, resultado N° 7).
59) Que en voto 6922- 2010, de las catorce horas y
treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la Sala Constitucional
resuelve el recurso de amparo, y en consecuencia queda sin efecto !a medida
cautelar decretada, {ver voto 2010-6922 de la Sala Constitucional
en legajo separado).
60) Que en fecha 16 de abril de 2010, la Asociación
Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre, solicita ante
este Tribunal, medida cautelar a fin de que se ordene la inmediata suspensión
de las actividades de la
Empresa Infinito en el proyecto Minero Crucitas, misma que es atendida mediante resolución
1377-2010, de las dieciocho horas y veinticinco minutos del dieciséis de abril
de dos mil diez, la que se acoge provisionalmente y ordena en lo que interesa:
“ (1) LA SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34801-MINAE; (2) A JORGE RODRÍGUEZ
QUIRÓS, EN SU CONDICIÓN DE MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES,
A GUISELLE MÉNDEZ VEGA EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y A JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EN SU
CALIDAD DE APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS
INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, O A QUIENES OCUPEN SUS CARGOS, ABSTENERSE
INMEDIATAMENTE DE EJECUTAR O APLICAR LO DISPUESTO EN EL DECRETO EJECUTIVO
NÚMERO 34801-MINAE, EN PARTICULAR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE CORTA DE
ÁRBOLES A FAVOR DE INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL DESARROLLO DE
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ÁREAS DE PROTECCIÓN, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL
PROYECTO MINERO CRUCITAS APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN N2
3638-2005-SETENA DE LAS 09:25 HORAS DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL 2005, (3) A
JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EN SU CALIDAD DE APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS
INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, O A QUiÉN OCUPE SUS CARGO, ABSTENERSE DE EMPRENDER
CUALQUIER ACCIÓN U OMISIÓN TENDIENTE A IGNORAR O A INCUMPLIR LO ORDENADO EN
ESTA RESOLUCIÓN, Y (4) EN EL PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES, INDICAR Y DEMOSTRAR A
ESTE TRIBUNAL A TRAVÉS DE UN MEDIO IDÓNEO, CUÁLES MEDIDAS CONCRETAS SE HAN
TOMADO PARA HACER CUMPLIR LO ORDENADO CAUTELARMENTE POR ESTE DESPACHO11
(ver folios 604 a 606, y 610 a 661 del expediente judicial, tomo II)
61) La
anterior medida provisionalísima fue ratificada por el Juez tramitador,
mediante voto 1476-2010, de las dieciséis horas con siete minutos del
veintitrés de abril de dos mil diez, (ver folios 882 a 885 del tomo II del
expediente judicial)
62) El
voto 1476-2010, fue recurrido ante el Tribuna! de Apelaciones, quien mediante
fallo 281-2010 de la dieciséis horas del quince de junio de 2010, confirmó la
medida cautelar acogida, y adicionó algunas otras.
(ver folios 1391 a 1392, del tomo III
del expediente judicial)
III- HECHOS NO PROBADOS.
De relevancia para el dictado de esta
sentencia, se tiene por no probado el siguiente hecho:
- NO consta que Industrias
Infinito haya cuestionado en sede alguna las limitaciones técnicas impuestas
por la Dirección
de Geología y Minas mediante el oficio DGM-DC-2085-2001 (los autos).
IV- OBJETO DEL PROCESO.
En este asunto las partes actoras solicitan
que se declare la nulidad absoluta de varios actos administrativos que fueron
emitidos con ocasión de la solicitud de concesión de explotación minera,
formulada por la empresa Industrias Infinito S.A. A manera de recuento, los
actos son los siguientes: 1) la resolución N°3638-2005-SETENA, mediante la cual
se otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas. 2) La resolución
N°170-2008-SETENA, mediante la cual la Administración
aprobó la solicitud de modificación a! Proyecto Minero Crucitas presentada por
Industrias Infinito S.A. 3) El informe ASA-013-2008-SETENA, que constituyó el
informe previo al dictado de la resolución antes citada. 4) La resolución
N°R-217-2008-MINAE, mediante la cual la Administración
convirtió la resolución N° R-578-2001-MINAE, y otorgó la concesión de
explotación minera a favor de la empresa Industrias Infinito. 5) La resolución
N°244-2008-SCH, mediante la cual la Administración autorizó la corta de árboles en
las propiedades de Industrias Infinito S.A. 6) El Decreto Ejecutivo número
34801-MINAET, por medio de! cual se declaró de interés público y conveniencia
nacional el Proyecto Minero Crucitas. 7) El oficio N° DST-773-2006, mediante el
cual el INTA no se opuso al cambio de uso de la tierra en los inmuebles de
Industrias Infinito S.A. Asimismo, los actores han solicitado el pago de daño y
perjuicios, la reparación integral de los daños ambientales y que se le fije a la Administración
los límites dentro de los cuales debe ajusfar sus conductas, así como la
condena en costas a los demandados. En sustento de sus pretensiones, los
accionantes argumentan que los actos administrativos indicados contienen una
serie de vicios en sus elementos constitutivos, y reprochan que una serie de
temas técnicos no fueron adecuadamente evaluados o bien fue omitida su
consideración en los respectivos procedimientos administrativos. Los
demandados, por su parte, estiman que las referidas conductas se encuentran
ajustadas al ordenamiento jurídico, plantean que el Proyecto Minero Crucitas es
jurídica y técnicamente viable, y en relación con las pretensiones de los
accionantes oponen las defensas de actos no susceptibles de impugnación,
caducidad, cosa juzgada, acto consentido, prescripción, así como las
excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y
falta de derecho. En criterio del Tribunal, las demandas deben ser declaradas
parcialmente con lugar, con base en los siguientes razonamientos.
V- SOBRE LA DEFENSA DE COSA
JUZGADA.
En el presente asunto, todos los demandados,
así como su coadyuvante, han opuesto la excepción de cosa juzgada. Al unísono,
han sostenido -en esencia-que lo planteado por los actores y la
coadyuvante activa, fue resuelto ya por la Sala Constitucional,
cuyas decisiones -dicen- surte el efecto de cosa juzgada sobre este proceso
contencioso administrativo. En respaldo de la defensa de cosa juzgada,
argumentan quienes la invocan que la Sala Constitucional
ha emitido las sentencias 2010-06922, de las 14:45 horas del 16 de abril de
2010, y 2010-14009, de las 13:59 horas del 24 de agosto de 2010, mediante las
cuales se pronunció sobre los temas discutidos en el proceso que aquí nos
ocupa. Manifiestan que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, lo fallado en sede constitucional es vinculante
erga omnes y, en consecuencia, no puede ser desconocido por esta Cámara. Estima el Tribunal que esta excepción debe ser rechazada. En primer
término, debe advertirse que no puede obviarse que las dos sentencias de la Sala Constitucional
aludidas por los demandados y la coadyuvante pasiva, fueron desestimatorias.
Es necesario dejar claro aquí de una vez, que aún cuando la sentencia N°
2010-6922 declara con lugar el recurso de amparo en cuanto a un único extremo
(el requerimiento de pronunciamiento técnico por parte de SENARA), lo cierto es
que en todo lo demás el fallo de comentario fue desestimatorio del recurso de
amparo y dado que para el dictado de esta sentencia el tema de SENARA carece de
importancia, por ese motivo se considera a la resolución 2010-6922 como
desestimatoría en general. Asimismo, si ello se considera a la luz de que se
trataba de procesos de amparo, queda
claro a este Tribunal que lo que determinó la Sala Constitucional
es que las conductas sometidas a su conocimiento en esos dos recursos, no
implicaban la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Y en
ese sentido, este Tribunal observa plenamente el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, pues el hecho de que no se haya constatado,
en sede constitucional, la lesión de derechos fundamentales de los amparados,
no significa que las conductas administrativas no contengan vicios de
legalidad. Y es que de la no afectación de derechos fundamentales, no se sigue
la no inobservancia de la legalidad. Uno y otro son análisis distintos, que se
realizan desde diferentes parámetros y, en el ordenamiento costarricense,
merced a un tema de competencias, por órganos separados. Así, en el presente
caso, lo resuelto por la
Sala Constitucional en las sentencias 2010-06922 y
2010-14009, ya citadas, no guarda identidad ni de objeto, ni de partes, ni de
causa, con lo que se ha conocido en el proceso de conocimiento contencioso
administrativo número 08-001282-1027-CA, razón por la cual debe descartarse que
las manifestaciones hechas por la Sala Constitucional
en las dos sentencias ya referidas, generen cosa juzgada respecto de lo que
conoce este Tribunal. Obsérvese que el amparo 08-014068-0007-CO, que culminó
con el dictado de la sentencia 2010-06922, fue promovido por Edgardo Vinício
Araya Sibaja a favor de la Asociación Norte por la Vida, pero no puede dejarse
de lado que en el proceso contencioso administrativo que aquí interesa, esa
organización ha sido coadyuvante, no parte, y don Edgardo ha sido sólo
apoderado de la
Asociación, no recurrente, como fue en sede constitucional.
Por otro lado, el amparo tramitado como expediente 08-008647-0007-CO, que
culminó con el dictado de la sentencia 2010-14009, fue promovido por Carlos
Manuel Murillo Ulate y Douglas Dayan Murillo Murillo, quienes no han figurado
ni como partes ni coadyuvantes en este proceso contencioso administrativo. De
esa manera, no hay identidad de partes entre los procesos constitucionales y el
llevado adelante en esta sede, lo cual, ai tenor de lo dispuesto en el numera!
163 del Código Procesal Civil, es suficiente, por sí mismo, para descartar que
lo resuelto por la
Sala Constitucional en ¡os dos amparos indicados, constituya
cosa juzgada respecto de lo que aquí se decide. Pero además, tampoco se dan la
identidad de objeto y causa entre aquellos procesos y el presente, ío cual se
evidencia si se tiene en cuenta lo que se conoce a raíz de un recurso de amparo
y lo que se resuelve en un proceso contencioso administrativo. Recuérdese que
el recurso de amparo está contemplado en el numeral 48 de la Constitución
Política, donde, luego de reservar el recurso de habeas
corpus para garantizar la libertad e integridad de la persona, se le concibe
como medio para mantener o restablecer el goce de otros derechos constitucionales o aquellos derechos de carácter fundamental contemplados en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Como se ve, desde la
propia Ley Fundamental se distinguen los derechos constitucionales y los
fundamentales, de otros derechos, previéndose el recurso de amparo sólo para la
tutela de aquellos dos. En el mismo sentido, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en su artículo 2 inciso a) y en el artículo
29, es clara al disponer que el recurso de amparo está previsto para garantizar
los derechos y libertades fundamentales no protegidos por el recurso de habeas
corpus. Así, lo que se determina mediante un proceso de amparo es si se
violaron o no dichos derechos fundamentales. Lo que sucede es que, cuando la Sala Constitucional
desestima o declara sin lugar un recurso de amparo, deviene aplicable el
numeral 55 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que establece lo siguiente: “El
rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que
haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración,
en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o
aplicar las medidas pertinentes.” Como se puede apreciar, la propia Ley de la Jurisdicción
Constitucional prevé las consecuencias del rechazo de un
amparo y sucede que ante tal evento, la decisión no prejuzga sobre otras
responsabilidades por parte del autor del agravio, es decir, la desestimación
del recurso no conlleva la inexistencia de un agravio para el interesado, quien
puede ejercitar otras acciones para tratar de acreditarlo. Es aquí donde
adquiere total relevancia lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución
Política, en el que se crea la jurisdicción contencioso
administrativa. Al crearse esta jurisdicción dentro del capítulo de derechos y
garantías individuales de la
Carta Magna, está claro que el acceso a la misma constituye
una garantía para los habitantes de la República que procuran que la Administración
Pública se sujete a la legalidad en sus actuaciones. En ese
sentido, estima este Tribunal que desde la Constitución
Política se marca una importante diferencia entre las
competencias asignadas a la jurisdicción constilucional y a la jurisdicción
contencioso administrativa. En ambos casos
sé “ procura -entre otras cosas- la plena
sujeción de los poderes públicos al
ordenamiento jurídico, pero la Sala Constitucional debe realizar ese control
desde la óptica de los derechos
fundamentales, sin que pueda descender a un examen de legalidad cuando ha
descartado la violación de algún derecho fundamental, mientras que, en
cambio, todos los órganos que componen la jurisdicción
contencioso administrativa están obligados a realizar siempre distintos
tipos de análisis, desde la Constitución Política hasta los menores niveles
de la escala de fuentes normativas administrativas, aunque no medie ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Esta distinción en el ámbito competencia! de cada uno de los órganos
señalados, es lo que determina la inexistencia de identidad entre el objeto y
la causa de lo conocido por la Sala Constitucional en los recursos de amparo ya
indicados y lo examinado por el Tribunal Contencioso Administrativo en este
proceso. Ante la jurisdicción constitucional se pretendió garantizar la tutela
de derechos fundamentales, pero ante la jurisdicción contencioso
administrativa, se ha procurado garantizar la legalidad de la función
administrativa. Desde esa perspectiva está claro para esta Cámara que las
pretensiones de los entonces recurrentes y las de los hoy actores difieren bastante
en cuanto a su fundamento, pues lo peticionado en los recursos de amparo se
hizo depender de la declaratoria de lesiones a derechos fundamentales (cosa que
no sucedió), mientras que lo pretendido en este proceso se ha hecho depender de
la violación de la legalidad (cosa que sí se ha tenido por cierta). Cabe aquí
reiterar que este planteamiento encuentra su eje en el hecho de que la Sala Constitucional,
al dictar las sentencias 2010-06922 y 2010-14009, declaró sin lugar los
recursos de amparo, es decir, emitió fallos desestimatorios. Y esto es muy
importante destacarlo a la luz de un precedente citado por la propia
representación de Industrias Infinito durante sus conclusiones. Al abordar el
tema de la cosa juzgada, la empresa demandada invocó a su favor, la sentencia
de la Sala Primera
de la Corte Suprema
de Justicia número 339-F-2005, de fas 14:45 horas del 25 de mayo de 2005,
resolución de la cual, el mismísimo apoderado citó en debate el siguiente
extracto: “De conformidad con el numeral 163 del Código Procesal Civil, las
sentencias emitidas en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras
resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la autoridad de la cosa
juzgada material. Dentro de este último supuesto se encuentran las sentencias estimatorias
dictadas por la
Sala Constitucional, las que a la luz de lo dispuesto por el
precepto 13 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, no son susceptibles de discusión
en otras instancias en lo relativo a la infracción constitucional.” Como se
ve, lo que la Sala
Primera estimó que puede producir cosa juzgada conforme al
artículo 13 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, son las resoluciones estimatorias de la Sala Constitucional,
no así las desestimatorias, siendo clara -además- la Sala Primera al
entender que la vinculancia erga omnes está referida a la infracción
constitucional. En otras palabras, la argumentación de la propia Industrias
Infinito viene a afianzar la tesis de este Tribunal en cuanto a que, por haber
desestimado los procesos de amparo ya mencionados, lo resuelto por la Sala Constitucional
en esos dos casos, no surte el efecto de cosa juzgada en relación con el asunto
que se está resolviendo en esta sentencia. Adicionalmente, es necesario hacer
ver que la posición que asume la Sección Cuarta de este Tribunal al dictar la
presente sentencia, no es aislada, sino que guarda consonancia plena con lo
establecido por otras Secciones. Así, por ejemplo, cabe indicar que la Sección Sexta,
en la sentencia número 730-2009, de las 14:30 horas del 21 de abril de 2009, ha indicado lo
siguiente: “...Este Tribunal considera que la excepción de cosa juzgada
material, debe rechazarse por los siguientes motivos: a) La Constitución
Política define el ámbito competencial de ambas
jurisdicciones, con base en el objeto que ambas persiguen. En cuanto a la Jurisdicción
Constitucional (artículos 10 y 48) es garantizar
la supremacía constitucional, a través -en este caso- del mantenimiento o
restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política y en los Instrumentos Internacionales vigentes en la República, por
medio del recurso de amparo, con excepción de los derechos que se tutelan por
el recurso de habeas corpus (ver artículos 1, 2.a y 3 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Respecto a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (artículo 49), constituye
el garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público, dado que la ley
protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los
administrados (ver artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo);
b) Es cierto, que el Derecho de la Constitución es vinculante por sí mismo y que
al ser el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, debe ser aplicado por
los operadores del derecho -ya sea de índole jurisdiccional o no-, porque al
más alto nivel forma parte del “principio de legalidad” al que está sometido el
ejercicio de la función administrativa, y de cuyo cumplimiento depende en
última instancia, su efectivo control, la garantía de los derechos
fundamentales de los administrados, la realización de los fines de interés
público y la preservación del principio democrático que constituye la base
esencial del Estado Social de Derecho; c) Desde esa perspectiva, si al juez
contencioso administrativo le compete fungir como el contralor de legalidad en ei
ejercicio del la función administrativa, ello implica que por la naturaleza
del objeto de su competencia, es uno de los operadores ordinarios del derecho,
que mejor representa y ejerce la función de tutela de los derechos
fundamentales en el marco de aquella. Ello por cuanto, el cumplimiento del
principio de legalidad implica fiscalizar el ejercicio de las potestades de imperio
de la administración frente a los derechos fundamentales de su principal
destinatario -el administrado-, no sólo desde un punto negativo -que a
consecuencia de conductas arbitrarías o de las que tienen apariencia de
legalidad, se causen una vulneración a esos derechos-, sino positivo -que se
procure la realización de los fines de interés público en forma eficiente-; d)
No obstante lo anterior, debemos tener muy claro que todo ello se enmarca en el
ámbito de la competencia otorgada por el propio texto constitucional, que en
última instancia está determinada por el objeto que se pretende tutelar en cada
jurisdicción, razón por la cual, aunque garantizar en vía contencioso
administrativa el cumplimiento del principio de legalidad incluye
necesariamente al Derecho de la Constitución; garantizar ei principio de
supremacía constitucional en la Jurisdicción prevista en los artículos 10 y 48 de
la
Constitución Política, no implica revisar si de acuerdo con
el marco de legalidad aplicable a cada caso, corresponde reconocer, restablecer
o declarar la existencia, inexistencia o contenido de una situación jurídica o
de una relación sujeta al ordenamiento jurídico administrativo, a efecto de
tutelar un derecho subjetivo o un interés legítimo;
e) Que derivado de todo lo expuesto anterior, no
podemos sostener que las competencias entre ambas jurisdicciones sean
concurrentes, pues el hecho de que en algunos supuestos exista identidad
material de las conductas objeto de los procesos que se tramitan en ambas
jurisdicciones, no tiene la virtud de asimilar el objeto que se persigue en
cada una de éstas -que conforme al propio texto de la Constitución-
es distinto, lo que su vez implica, que el ámbito de su competencia también es
diferente. Recordemos que las competencias concurrentes implican que cada
órgano tiene la plenitud de la competencia correspondiente y puede hacer lo mismo que hace el otro: si
son iguales, lo hecho por uno puede ser dejado sin efecto por el otro -conforme
al principio de que lo anterior deroga lo posterior-, y sin son desiguales,
el superior puede hacer o deshacer todo lo que hace el inferior antes o después
de que resuelva el asunto sometido a su conocimiento; f) En síntesis, aunque el incumplimiento del
principio de legalidad provoca de manera indirecta la violación de un derecho
fundamental por inobservancia del ordenamiento jurídico., ello no implica
que garantizar el principio de supremacía constitucional, en aquellos casos de
violaciones o amenazas que lesionen de manera directa el contenido esencial de
un derecho fundamental provocando con ello una situación apremiante, implique
una competencia concurrente; la única concurrencia posible -y que no es de
competencias-, es la existencia de presuntas vulneraciones de derechos
fundamentales, aunque originadas en motivos
distintos de lesión, que precisamente es lo que determina el ámbito de
competencia de cada Jurisdicción, conforme a lo que establecen los artículos 10, 48 y 49 de la Constitución
Política; g) Desde esa perspectiva, los alcances de lo
dispuesto en el artículo 13 de ¡a Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto al carácter vinculante erga omnes
de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, en el ámbito de su competencia, deben entenderse en dos sentidos:
1) Si ese Tribunal estima o declara con lugar un recurso de amparo, de hábeas
corpus o una cuestión de constitucionalidad (acción y consulta judicial o
legislativa), porque la conducta o -las normas objeto del proceso resultan
contrarias ai Derecho de la Constitución, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley
General de la Administración
Pública, constituyen normas no escritas, cuya aplicación por
parte de los operadores jurídicos resulta vinculante, a efecto de garantizar y
hacer efectivo el principio de supremacía constitucional en vía ordinaria tanto
a nivel administrativo como jurisdiccional; 2) Si por el contrarío, la Sala Constitucional
desestima o declara sin lugar un recurso de amparo o de habeas corpus, porque
la conducta objeto del proceso no resulta contraría al Derecho de la Constitución, ello no obsta para que el recurrente pueda acudir
a la vía jurisdiccional competente en resguardo de sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, a efecto de que allí se determine si las conductas
impugnadas resultan o no contrarias al Ordenamiento Jurídico, ya que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, en relación con el 1, 2 incisos a y
b, y 3 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, el análisis realizado por dicho
órgano jurisdiccional implica la confrontación del texto de la norma o conducta
cuestionada, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades
públicas, con las normas y principios
constitucionales; h) Lo anterior no sólo responde a los límites
competenciales establecidos para ambas jurisdicciones en los artículos 10, 48 y
49 del texto constitucional, sino también, a un principio general de justicia
cuya aplicación efectiva constituye un derecho fundamental inherente a toda
persona, que se extrae de lo dispuesto en los artículos 41 y 153 de la Constitución
Política; i) Así las cosas, es criterio de este órgano
colegiado, los pronunciamientos de los fallos emitidos en sede constitucional
(mediante los recursos de amparo y hábeas corpus) tienen incidencia directa en
los procesos contencioso administrativos, cuando en aquella sede se hubiere
dispuesto la irregularidad de conducta pública por la lesión al régimen del
Derecho de la
Constitución y como consecuencia de ello, se dispusiere la
supresión del funcionamiento administrativo objeto del estudio. En tales casos,
carecería de interés actual ponderar la validez o no de una determinada
conducta pública en un proceso contencioso administrativo, cuando ya el Tribunal
Constitucional estableció su invalidez, por otras causas,pero cuyo efecto sería
el mismo, sea, su anulación jurídica. No sucede los mismo con las decisiones
desestimatorias dictadas por ese alto órgano jurisdiccional, por cuanto, en esa
hipótesis, adquiere relevancia y utilidad el examen de legalidad del acto,
aspecto que no se discute en sede constitucional, siendo que tal examen
corresponde a esta jurisdicción (artículo 49 de la Constitución
Política), según se ha dicho. Ergo, la determinación en fase
constitucional de no transgresión del Derecho de la Constitución,
no es óbice para un cotejo de legalidad, pudiendo generar incluso, la supresión
del acto por infracción al Ordenamiento Jurídico infraconstitucional. Por ende,
en esos casos, no puede existir cosa juzgada por el rechazo de un recurso de
amparo, pues el objeto de análisis de este Tribunal, es muy distinto al que se
aborda en los procesos constitucionales...” {los énfasis mediante negrilla o subrayado
son del original). Como se puede apreciar, lo expuesto por la Sección Sexta
en la sentencia recién citada, es esencialmente el mismo planteamiento que hoy
se expone en la presente resolución. Y más importante aún es que lo que se
expuso en la sentencia 730-2009, recién mencionada, ya fue confirmado por la Safa Primera de la Corte Suprema de
Justicia, actuando como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, en la sentencia número 107-F-S1-2010, de las 8:30 horas del
30 de abril de 2010. En este fallo, la Sala Primera indicó lo siguiente: “Respecto al
segundo cargo sobre la contradicción alegada con fallos emitidos por la Sala Constitucional,
tal planteamiento obliga a cuestionar si una conducta administrativa, cuya
disconformidad con el derecho de la constitución ha sido descartada por el
tribunal constitucional, puede ser a la vez ilegal. Sobre el punto, es el
criterio de esta Cámara, que a pesar de que ambas jurisdicciones son
concurrentes, en cuanto a que son contralores de la conducta administrativa en
sus diversas manifestaciones (formal, material y omisiva), el parámetro
utilizado es diverso en ambas, la primera se basa en el Derecho de la Constitución,
y la segunda, en el bloque de legalidad. En efecto, no podría afirmarse que
incurra en un vicio de inconstitucionalidad, aquella entidad que procede
conforme al marco posible de actuación que le brinda el bloque de juridicidad,
toda vez que son precisamente las normas infraconstitucionales, las que
alcanzan a materializar las aspiraciones generales estipuladas en los textos
constitucionales. De ahí que, en materia contencioso administrativa, deba
integrarse el análisis con todo el ordenamiento jurídico a efecto de determinar
cualquier posible infracción al bloque de legalidad, tarea constitucionalmente
atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa (art. 49 de la Constitución
Política). Por ello, son revisables ante la jurisdicción
contencioso administrativa, tanto los supuestos donde el tribunal
constitucional, haya desestimado o declarado sin lugar el recurso de amparo o
habeas corpus planteado, por considerar que la conducta impugnada, no resulta
contraria de manera directa al Derecho de la Constitución,
pues en ese supuesto, no se alude a la legalidad del acto o conducta (de
resorte exclusivo de los jueces contenciosos), como aquellos en los cuales,
declarada la inconformidad con la Carta Magna, el justiciable estime oportuno,
discutir la conformidad de las actuaciones, con el bloque de legalidad. En
estos casos, el administrado puede acudir a la vía contencioso administrativa,
para hacer valer sus eventuales derechos subjetivos o intereses legítimos y
requerir se determine en esa instancia, si las conductas o actos impugnados
resultan o no contrarios al ordenamiento jurídico. De ahí que no sea válida la
interpretación hecha por el demandado, en el sentido de que producen cosa
juzgada todos los fallos emitidos por la Sala Constitucional,
en tanto el análisis que efectúa dicho órgano decisor, es distinto del que ha
realizado el Tribunal Contencioso Administrativo. Más aún, en cuanto a la
aplicación “erga omnes” de los fallos constitucionales, este Tribunal no
discute ese precepto, contenido en el artículo 13 de la” [Ley de la Jurisdicción
Constitucional] “pero se denota que tales pronunciamientos
se hacen única y exclusivamente sobre el marco de la infracción al Derecho de la Constitución.” Como se puede apreciar, la
Sala Primera de ia Corte Suprema de Justicia, actuando como
Tribunal de Casación de fo Contencioso Administrativo, también se ha
manifestado en el sentido que se expresa este Tribunal en la presente
sentencia, siendo entonces coincidente el criterio de ambos órganos
jurisdiccionales en cuanto a que las
sentencias de la
Sala Constitucional mediante las cuales se desestime o
declare sin lugar un recurso de amparo, no surten el efecto de cosa juzgada
sobre procesos conocidos en la jurisdicción
contencioso administrativa. Aunado a lo anterior, pero en otro orden de
ideas, es necesario hacer ver que, en todo caso, la propia Sala Constitucional,
en sus sentencias 2010-06922 y 2010-14009, dejó abierta la vía para que fuera
en sede de lo contencioso administrativo que se conocieran los temas sobre los
cuales versa esta sentencia. Véase, por ejemplo, que en la sentencia
2010-06922, la
Sala Constitucional, en el Considerando XLIII de dicho fallo
retoma otras dos resoluciones de ese órgano (2004-09927 y 2005-06790) para
indicar que en ellas “se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta
jurisdicción detenerse en valorar sí los estudios han sido bien
realizados o si cumplen con la información necesaria, aspectos que de suyo
deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde” (la
negrilla y el subrayado son suplidos). Lo anterior pone de manifiesto que la
propia Sala Constitucional dejó claro que escapaba a su competencia examinar la
corrección técnica de los estudios realizados sobre el proyecto minero
Crucitas. Esa misma posición expresó esa Sala en el Considerando LX de la misma
sentencia, en el que indicó: “Debe reiterarse que el conocimiento técnico de
las solicitudes y pretensiones como las aquí indicadas, son del resorte de las
entidades técnicas de la administración, por lo que si los órganos pertinentes
han vertido su criterio científico sobre el particular, escapa ai ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional discutir
si tal criterio se encuentra ajustado al carácter también técnico de los
elementos tenidos en cuenta por la administración para la emisión de su
pronunciamiento; en consecuencia, si los
interesados consideran que existe alguna disconformidad al respecto,
deberán interponer las acciones pertinentes ante
ios órganos que corresponda” (negrilla y subrayado no son del
original). Salta a la vista cómo la misma Sala Constitucional descartó
pronunciarse sobre la corrección de los informes técnicos ya aludidos, incluso
sosteniendo (criterio que este Tribunal comparte) que ese aspecto escapa a su
ámbito de competencias e indicando que para combatir la apreciación que de esos
informes haya hecho la
Administración, deben interponerse las “acciones
pertinentes”, que no son otras que las que se plantean ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Y es que aquí debe recordarse que el artículo 49
constitucional asigna a esta última el control de la legalidad de la Administración,
fo cual supone la fiscalización de que la misma se adecué en todo momento a las
reglas de la ciencia y de la técnica, tal como lo dispone el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública.
Esto último adquiere mayor importancia cuando se ha cuestionado a ío largo de
este proceso si la
Administración apreció correctamente distintos aspectos
técnicos, como el de la máxima cota a la que podría llegar la extracción en el
proyecto minero Crucitas. Es necesario indicar que en la misma sentencia
2010-06922, la propia Sala Constitucional refiriéndose al tema del camino
público, señaló en el Considerando LXXXVIl que las quejas planteadas sobre el
cierre al que se sometería un camino público, debían ser conocidas primero por la Administración
y que carecían de relación directa con el objeto del recurso de amparo que
entonces se conocía, siendo entonces a todas tuces evidente que la jurisdicción
constitucional no se pronunció sobre el fondo del problema, resultando entonces
viable conocerlo en este proceso contencioso administrativo. En esa misma
sentencia 2010-06922, la
Sala Constitucional valoró el decreto ejecutivo 34801,
mediante el cual se declaró de interés público y de conveniencia nacional el
proyecto minero Crucitas, pero si se lee lo expuesto en los Considerandos Clll
y CIV de dicha resolución, salta a la vista que la Sala ío que hizo fue
simplemente constatar que en el decreto exponía algunas razones para su
emisión, por lo que lo estimó fundado desde la luz constitucional, mas nunca
descendió la Sala
Constitucional a efectuar un análisis de legalidad, pues al
referirse a la realización del balance costo beneficio, ese órgano
jurisdiccional indicó que “tratándose de una determinación de carácter
técnico se está ante un asunto de legalidad
ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso”. Si
la Sala
Constitucional se satisfizo con la apreciación técnica hecha
por la
Administración para emitir dicho decreto, por lo que no
procedió a analizar esa valoración técnica administrativa y además indicó que
esa apreciación era materia de legalidad ordinaria, es entonces evidente y
manifiesto que compete a la jurisdicción contencioso administrativa examinar
que la
Administración haya cumplido con la legalidad ordinaria a la
hora de emitir ese decreto, cosa que aquí se hace y que encuentra
sustento en las competencias que la Constitución
Política asigna a esta jurisdicción en ei artículo 49. Ahora
bien, además de todo \o que la sentencia 2010-06922 reserva para que sea
conocido por los jueces de lo contencioso administrativo, debe indicarse que
otro tanto proviene de la sentencia 2010-14009, En el Considerando V de esta
última, de forma unánime y con la
participación de cuatro Magistrados que también habían votado la resolución
2010-06922 (a saber: Armijo, Jinesta, Cruz y Castillo), expresamente se indica, que “no es asunto de
constitucional/dad sino de legalidad el examinar y valorar si una concesión
minera viola un decreto ejecutivo”, esto en relación con el decreto de
moratoria de la actividad minera; se expresa también que “tampoco lo es
analizar si viola la normativa del Colegio de Químicos”; se indica además
que “no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y
valorar si los recurridos procedieron de forma correcta o no al ‘convertir’ el
otorgamiento de la concesión minera que había sido previamente anulada por1’
la Sala
Constitucional, tras lo cual ese mismo órgano finaliza el
referido Considerando V indicando que “dichos alegatos deben llevarlos a los
recurrentes a la vía contencioso
administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de ia concesión en cuestión, conforme los argumentos que
exponen los recurrentes” (la negrilla y el subrayado son suplidos). Lo anterior
evidencia que la propia Sala Constitucional estuvo siempre consciente de sus
competencias constitucionales y nunca incursionó en el ámbito de la legalidad
del mismo a la hora de valorar el proyecto minero Crucitas, sino que realizó su
examen desde la perspectiva de la vulneración o no de derechos fundamentales,
que es lo que procede tratándose de un recurso de amparo. Además, esa posición
es consecuente con los temas que había dejado para que fueran conocidos en la
jurisdicción contencioso administrativa, desde el dictado de la sentencia
2010-06922. Retomando los alcances de la sentencia 2010-14009, ya mencionada,
es necesario indicar que en el Considerando VI de la misma se indicó que ef
voto de mayoría de la sentencia 2010-06922 omitió considerar que las
modificaciones al proyecto minero Crucitas requerían de una nueva audiencia
pública, de manera que ese es un punto que, dado lo indicado al final de dicho
Considerando VI, queda reservado también para su conocimiento en sedé
ordinaria, que no es otra que la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, deviene importante recordar que, por la naturaleza tan particular de
los derechos que se busca proteger mediante el amparo, dicho proceso ha sido
estructurado como sumario, en el que se resuelve con base en informes rendidos
bajo juramento, lo cual difiere bastante de los juicios orales que se realizan
en sede contencioso administrativa. Esta diferencia procesal ha adquirido
particular relevancia en este asunto, pues basta considerar el ejemplo del
testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada para evidenciar por qué es
imposible, mediante el recurso de amparo, que la Sala Constitucional
hubiese podido descender al examen de todos los aspectos relevantes para
determinar si el proyecto minero Crucitas se ajusta a la legalidad o no.
Recuérdese que ese testigo perito admitió en plena sala de juicio que el
documento que emitió y que fue presentado como Anexo 7 en el informe que rindió
el entonces Ministro de Ambiente y Energía ante la Sala Constitucional
con ocasión del proceso de amparo 08-014068-0007-CO, contenía un error muy
importante, como lo es el haber referido una “profundidad” de “setenta y cinco
metros bajo el nivel del suelo”, cuando lo correcto, según él mismo lo
reconoció, es que debía hablarse de “elevación” y debía aludirse a “metros
sobre el nivel del mar”, pues se trata de nociones completamente diferentes y
que, confundidas, podría llevar a equívocos en cuanto a las condiciones
técnicas impuestas por ¡a geóloga Sofía Huapaya Rodríguez Parra para la
extracción. Este tema fue posible conocerlo sólo mediante el contradictorio y
es un ejemplo de cómo los informes rendidos bajo juramento, que son útiles para
determinar en un sumario si se han vulnerado o no derechos fundamentales, no
tienen iguales alcances a la hora de definir sí una conducta administrativa se
adecúa o no al bloque de legalidad. Y esta distinción es, a su vez, importante
para reiterar el diferente objeto entre un recurso de amparo y un proceso de
conocimiento contencioso administrativo, lo cual ¡lustra perfectamente por qué
la sentencia desestimatoria dictada con ocasión del primero no genera cosa
juzgada respecto del segundo. Finalmente, debe indicarse que en sus
conclusiones, el representante de Industrias Infinito mencionó otras sentencias
de la Sala
Constitucional que supuestamente generarían cosa juzgada en
relación con el asunto que aquí se conoce. Mencionó, en concreto, las
resoluciones: 1998-05315, 2002-07882, 2004-13414, 2007-07973 y 2009-17155. En
relación con las primeras tres, debe indicarse que todas ellas fueron dictadas
con anterioridad a la emisión de los actos que son objeto de este juicio, lo
cual evidencia que jamás pueden constituir cosa juzgada sobre lo que aquí se
conoce, pues ¡os actos que se han impugnado en este proceso ni siquiera
existían cuando se emitieron aquellas resoluciones. En cuanto a las decisión de
2007, debe indicarse que en la primera sólo se declara no ha lugar a una
gestión de parte en el mismo proceso de amparo que culminó con el dictado de la
sentencia 2004-13414, lo que evidencia que no genera el efecto de cosa juzgada
sobre lo que ahora se conoce. Y en lo que respecta a la sentencia de 2009, debe
indicarse que se trata de una acción de inconstitucionalidad (expediente número
08-014900-0007-CO) promovida por Freddy Pacheco León contra disposiciones del
Código de Minería, lo cual evidencia que es un asunto que no guarda ni
identidad de partes, ni tampoco en relación con el objeto discutido en este
proceso de conocimiento y, consecuentemente, no produce cosa juzgada respecto
de lo que aquí se conoce. Por todo lo anterior, se rechaza la defensa de cosa juzgada opuesta por los demandados y el
coadyuvante pasivo.
VI- SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD.
Dicha defensa debe ser rechazada, pues debe
observarse que la resolución 3638-2005-SETENA, fue dictada en el año 2005 y el
transitorio III del CPCA, establece que el régimen de impugnación de los actos
que quedaron firmes con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, se
regirán por la legislación vigente en ese momento. El artículo 175 de la LGAP establecía un plazo de
caducidad de 4 años para impugnar los actos absolutamente nulos.
Consecuentemente, no ha transcurrido el mencionado plazo desde la emisión de la
resolución N°3638-2005-SETENA, ni mucho menos respecto de los demás actos
impugnados, que fueron dictados en el año 2008. Corolario de lo expuesto, no
existe la caducidad interpuesta.
VH-SOBRE LA DEFENSA DE ACTO
CONSENTIDO.
Esta defensa debe rechazarse toda vez que al
haberse eliminado el requisito dei agotamiento preceptivo de la vía
administrativa para conductas no municipales, el dejar de impugnar un acto en
vía administrativa no constituye un impedimento para acudir a la vía
contencioso administrativa para solicitar su nulidad, por lo que no procede
esta defensa previa.
VIII- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.
Se rechaza la prescripción, porque no existe
plazo prescriptivo para impugnar conductas públicas, sino plazo de caducidad,
regulado en el CPCA, tema que ya resuelto por parte de este Tribunal. En cuanto
a la pretensión de daños y perjuicios, el plazo de prescripción es de 4 años
según la LGAP y
el mismo no ha transcurrido desde la emisión de todos los actos impugnados.
IX- SOBRE LA DEFENSA DE ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. Los demandados opusieron la
defensa de actos no susceptibles de impugnación en relación con diversos actos,
a saber: el oficio DST-773-2006, del INTA, el oficio ASA-013-2008-SETENA, las
resoluciones 3638-2005 y 170-2008-SETENA, así como el decreto ejecutivo
34801-MINAET. Sobre el particular, debe
indicarse que solamanente los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA son, a
juicio del Tribunal, conductas cuya impugnación en este proceso no era posible.
Por lo anterior, se acoge la excepción de actos no susceptibles de impugnación
en cuanto a los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA. Los restantes actos
impugnados son actos finales o con efecto propio, y por tanto, impugnables en
sede contencioso administrativa. En particular en lo que concierne al oficio
ASA-013-2008-SETENA del 14 de enero de 2008, este Tribunal ha advertido que el
mismo constituye tan sólo una recomendación del Departamento de Auditoría y
Seguimiento Ambiental a la Comisión Plenaria, ambos de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental. En ese sentido, siendo que la decisión administrativa se
plasma en lo que disponga la Comisión Plenaria, es evidente que la
recomendación que haga el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental
carece de efectos propios y por ello, debe acogerse la referida excepción en lo
atinente a ese oficio, pues el mismo no es susceptible de impugnación. En lo
que respecta a! documento del instituto Nacional de Innovación y Transferencia
en Tecnología Agropecuaria (el INTA), sea el oficio DST-773-06 del 4 de octubre
de 2006, es necesario indicar que el mismo no es impugnable en este proceso.
Sobre el particular, obsérvese que la
Ley 7779 reformó el artículo 25 del Código de Minería e
introdujo en éste la obligación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de
emitir su visto bueno u oponerse al otorgamiento del permiso de exploración o a
la concesión de una explotación minera. El INTA fue creado mediante ley número
8149, pero su objetivo es el de contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad
del sector agropecuario, lo cual debe hacer por medio de la generación,
innovación, validación, investigación y difusión de tecnología. Como se ve, el
INTA no fue creado para emitir criterio sobre si se opone a permisos o
concesiones mineras, función que, según lo dispuesto la ley 7779 y el artículo
25 del Código de Minería, sigue correspondiendo al Ministerio de Agricultura y
Ganadería y no al INTA, pues esa competencia nunca fue transferida mediante ley
a este segundo. Por ello, el oficio DST-773-06 no es impugnable en esta sede,
pues es un mero acto de trámite que carece de todo efecto en el asunto bajo
examen. Cabe agregar que aún cuando mediante el decreto ejecutivo número 31857
(Reglamento a la Ley
del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria), se dispuso, en el artículo 5, que las funciones que la Ley número 7779 asignaba al
Departamento de Suelos de la Dirección Nacional de Investigaciones
Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarían a formar
parte del INTA, es lo cierto que tal transferencia de funciones se hizo “según
corresponda”. Esto indica que lo que no correspondiera al INTA, no sería
transferido. Así, dado que por ley (no por decreto) el INTA tiene un ámbito
funcional mucho más reducido que el establecido en la Ley número 7779 para el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, entonces, aquellas funciones que la Ley asigna al Ministerio que
no están contempladas en la Ley
número 8149, permanecen en aquel y no pueden ser transferidas al INTA por medio
de un reglamento. Entre estas funciones que están asignadas por ley a¡
Ministerio y que la ley no transfirió al INTA, está precisamente la de emitir
pronunciamiento sobre suelos para efectos de concesiones mineras, de modo que
no era dable conocer en este proceso un acto (el oficio de! INTA) que no tiene
ningún efecto. Ahora bien, en lo que respecta a las resoluciones 3638-2005 y
170-2008-SETENA, así como la resolución N° R-217-2008-MINAE, la resolución N°
244-2008-SCH, y el decreto ejecutivo N° 34801-MINAET, debe indicarse que todas esas
conductas tienen efectos propios y, consecuentemente, son impugnables en esta
sede. La viabilidad ambiental surte efectos por sí misma, de modo que si no se
otorga, el proyecto no puede seguir adelante; lo mismo sucede con la aprobación
de los cambios efectuados al proyecto. Por su parte, sin el decreto de
conveniencia nacional no podía otorgarse el permiso de tala, lo cual revela eí
efecto que tiene esa disposición del Poder Ejecutivo.-
X- SOBRE EL PRINCIPIO
PRECAUTORIO Y LA CARGA DE
LA PRUEBA
De todos es conocido que la Constitución
Política en su numeral 50 el derecho fundamental de toda
persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dicha norma le encarga
al Estado el deber de garantizar, defender y preservar ese derecho fundamental.
El desarrollo de esa disposición constitucional se encuentra ampliamente
regulado en instrumentos internacionales y en sendas disposiciones de la
legislación interna de nuestro país. La doctrina y el Derecho Internacional se
han encargado de consagrar una serie de principios rectores en materia
ambienta! que son de carácter universal, y que le otorgan a este ámbito del
ordenamiento una singularidad y un régimen propio, pudiendo enumerarse dentro
de dichos principios los siguientes: principio de igualdad, principio de
sustentabilidad, principio del que contamina paga, principio de legitimación
procesal amplia, principio de restauración del daño, principio de participación
ciudadana, principio preventivo y principio precautorio. De todos ellos
interesa destacar para el caso concreto los principios preventivo, referido a
aquellos casos en que exista oportunidad científica de medir los riesgos y
recomendar medidas para el manejo de la actividad, y el principio precautorio o
principio de la evitación prudente, éste último que se encuentra contenido y
regulado en la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de
Río (1992), cuyo Principio 15 literalmente dispone: “Principio 15.- Con el
fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el
criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño
grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función
de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” En nuestra
legislación, encontramos recogido dicho principio en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad N° 7788,
que al efecto dispone: “Criterios para aplicar a esta ley. Son criterios
para aplicar a esta ley: t- Criterio precautorio o pro natura: Cuando exista
peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la
biodiversidad y ai conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces de protección.” La Sala Constitucional
ha descrito el principio precautorio de la siguiente manera: “bien entendido
el principio precautorio, el mismo refiere a la adopción de medidas, no ante el
desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de
certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos
en el ambiente.” (resolución N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo
del 2003), destacando la Sala
que “en materia ambiental la coacción a posteñori resulta ineficaz, por
cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente
nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente
compensará los daños ocasionados al ambiente” (resolución ND 17618-08,
de las 11:51 horas del 5 de diciembre del 2008). Es importante hacer ver que el
principio precautorio constituye un parámetro de legalidad de las conductas
administrativas, y sobre ese particular, el doctor Aldo Milano señala que “gran
parte de las actividades riesgosas están sujetas a un régimen de policía
administrativa, lo cual se manifiesta en el otorgamiento o la negativa de
autorizaciones de ese mismo carácter. Esto hace que se planteen conflictos
relacionados con tales decisiones, sea porque se estima que al otorgarse en un
caso concreto la autorización, se quebranta el Principio Precautorio o bien,
porque al ser denegada o condicionada con sustento en aquél, el afectado estima
ilegítima la decisión.” Así, aludiendo a un caso concreto de la
jurisprudencia francesa, indica que la decisión atacada en lo contencioso
administrativo constituye el último paso en el largo procedimiento de
evaluación de la inocuidad de la actividad de que se trate, y que la doctrina
encuentra en el principio precautorio una fuente de derecho que impone una
forma determinada de actuar de la Administración, de modo que -en caso de no
respetarse esa forma de actuar- procedimiento- se estimará la nulidad del acto
final que se adopte (ver Milano, Aldo. “El Principio Precautorio”, 2005, p. 55 a 58). Una consecuencia
procesal que produce la aplicación del principio precautorio, es la inversión
de la carga de la prueba, aspecto que está expresamente regulado en el artículo
109 de la Ley de
Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de
contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien
solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le
acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha
relación el artículo 5 de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa
legislación servirá de marco de interpretación del resto de fas normas que
regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia
ambienta! se rompe el clásico esquema de que “quién demanda debe probar”, y
adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de ia prueba,
según la cual, “se traslada la carga a quién, a raíz de su situación persona!,
se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que
importe si es el actor o el demandado” (sobre la carga dinámica de la prueba
puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia N° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008). Esta posición
es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha
indicado lo siguiente: “En el proceso ambiental, especialmente en función
del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba
de encuadre clásico (según la cual es principio “que todo el que alega un hecho
como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo”) y cobra vida, en función
de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como
paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en
ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de
alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas
reglas apríorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las
modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de
un “verdadero derecho procesal ambiental”, sea considerado como una rama
autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales,
que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como
mecanismo superador de las estructuras tradicionales dei derecho la
conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como
garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución.” (Martínez,
María Paulina. “El principio precautorio”. En Protección Ambiental, Argentina,
2008, p. 122). En íntima relación con esta variante procesa!, la doctrina
resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y
al respecto señala lo siguiente: “Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que
consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales
(ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente
activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en
aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural
(ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de
congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza
normativa de la
Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del
Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias
facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le
permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter
procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del
derecho a una efectiva tutela judicial efectiva.” (lúevn, Martínez, p.
117). Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de
carácter ambiental, no está disociado dei modelo que la Constitución
Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le
otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables
a resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone expresamente en su
artículo 108 que “en materia de biodiversidad y mientras no exista
jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la
jurisdicción contencioso-administrativa”, excepto aquellos casos donde no
medie un acto administrativo ni del dominio público. Fijada esta competencia,
debemos recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa goza de una
amplia potestad de fiscalización, dada por el artículo 49 de la Constitución
Política, que le permite ejercer un control tanto subjetivo,
consistente en la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los
administrados (derechos subjetivos e intereses legítimos), como objetivo,
consistente en garantizar la legalidad de la función administrativa de toda la Administración
Pública (sean acciones u omisiones). El artículo 1° del
Código Procesal Contencioso Administrativo reproduce el contenido del artículo
49 constitucional y señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene
por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o
restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración
Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y
resolver los diversos aspectos de ¡a relación jurídico-administrativa (Jinesta,
Ernesto. “Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p.29). La
doctrina nacional reafirma el amplio carácter fiscalizador del Juez contencioso
administrativo en nuestro ordenamiento, al indicar lo siguiente: “Cuando la
norma permite el control de la “función administrativa”, adopta sin ambages una
fórmula amplia de fiscalización, en la que el Juez queda facultado para el
control de la totalidad de la conducta administrativa. En efecto, el precepto
rompe de tajo con cualquier limitación construida alrededor del objeto
contencioso administrativo, pues cuando inserta ¡a generalidad de la “función”
administrativa dentro del ojo supervisor del Juez, abre el abanico
jurisdiccional respecto de cualquier función, comportamiento o conducta
administrativa. Nótese que no se atribuye a la jurisdicción contenciosa el
control de la “actividad” o “acción” administrativa, ni mucho menos del “acto
administrativo”, sino de la “función”, que no por casualidad, resulta
omnicomprensiva no sólo de todas ellas, sino también de todo el ámbito de la
inactividad. Cuando el articulo asigna al Juez el control de la “función”, está
permitiendo que éste analice jurídicamente cualquiera de las funciones que a ella
le son propias, cualquiera de sus conduelas en cualquiera de sus
manifestaciones administrativas. Puede controlar el Tribunal, tanto la
actuación activa como ¡a omisiva. Siempre que la conducta sea administrativa y
que el control se realice dentro del marco jurídico, no existe o no debe
existir, esfera exenta de control jurisdiccional; su revisión puede y debe ser
completa, sin inmunidad alguna en el objeto. (...) En este aspecto el
constituyente nos ofrece un nuevo broche de cierre, una puerta de seguridad
adicional como garantía del control pleno y universal, pues además de sujetar
la función administrativa al control jurisdiccional de legalidad, permite al
Juez comprobar si aquella se encuentra o no ajustada a los fines que la
justifican.” (González, Osear. “Sentencia”. En: El Nuevo Proceso
Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Sobre el papel protagónico y activo
que ejercer el Juez en la dinámica del Código Procesal se señala: “Tal
autonomía activa y organizacional para el restablecimiento del ordenamiento
jurídico público (escrito y no escrito) y la protección efectiva de los
intereses legítimos y los derechos subjetivos, confirma la trascendencia de
esta jurisdicción como mecanismo reparador y protector de las situaciones
jurídicas eventuaímente afectadas, por la inmisión indebida del poder público a
través de su multiplicado universo de órganos y entes con sus funcionarios
generalmente de iure y excepcionalmente de hecho. (...) Incluso, se trastocó el
principio clásico civilista que identifica el objeto del proceso con las
pretensiones alegadas y deducidas por las partes, a fin de que la autoridad
judicial, en calidad de sujeto activo en el proceso, dicte justicia no sólo con
apego a lo pretendido sino, también, ajusfando las pretensiones a la justicia
pronta y cumplida, conforme a la nueva legislación, para satisfacer los valores
insertos en el Estado de Derecho presentes en cada proceso para el
restablecimiento de la legalidad o, mejor aún, del ordenamiento jurídico. Bajo
el nuevo esquema, el juez antes de regirse por el principio dispositivo lo hará
también por el inquisitivo, propio de los tribunales constitucionales como
cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional condena en ambas costas y
daños y perjuicios a las partes vencidas en las acciones de amparo, aunque los
vencedores no lo hayan pedido.” (Jiménez, Manrique. “Bases constitucionales
para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa”. En: El Nuevo
Proceso Contencioso Administrativo, p. 18 y 19, 2006). Pues bien, el repaso por
todos estos principios, normas e institutos jurídicos se ha querido-establecer
en este considerando, con el objeto de tener presente el marco jurídico dentro
del cual serán analizados y resueltos los temas y argumentos esbozados por las
partes en el proceso, así como la prueba que fue evacuada durante el debate,
tal y como de seguido se expone.
XI- SOBRE LA DESAPLICACIÓN DEL
DECRETO DE MORATORIA PARA EL CASO CONCRETO.
En el ordenamiento jurídico administrativo,
encontramos un principio de fundamental importancia denominado principio de
inderogabilidad singular del reglamento, también conocido como principio de
inderogabilidad singular de la norma. De acuerdo con este principio, ¡os actos
administrativos de alcance concreto deben ajustarse a las disposiciones de
carácter general dictadas por la propia Administración, no pudiendo
desaplicarlas para un caso concreto. Dicho principio se encuentra previsto en
nuestro ordenamiento en el artículo 13 de la Ley General de la Administración
Pública, que al efecto dispone: “La Administración
estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del
ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin
poder derogarlos o desaplicarlos para casos concretos. La regla anterior se
aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la
misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.” Este
criterio resulta de importancia, por cuanto forma parte del contenido esencial
del principio de legalidad, que es el principio rector de toda ¡a actividad
administrativa, tanto en su vertiente negativa (lo que no se puede hacer) como
en la positiva (lo que se debe hacer). Así, la consecuencia irrefutable que se
deriva del principio de inderogabiiidad singular de la norma, es que la
autoridad pública no puede dictar resoluciones para un caso concreto cuyo
contenido desconozca o desaplique lo que, en sentido contrario, la misma
autoridad pública había dispuesto previamente por medio de un acto de carácter
general (artículo 120.2 de la
Ley General de la Administración
Pública). En el caso concreto, encontramos que el 12 de junio
del 2002, la autoridad máxima en materia ambiental, que es el Ministerio de
Ambiente y Energía (ahora MINAET), dictó por la vía de la disposición generaf,
concretamente el Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, una moratoria por plazo
indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el
territorio nacional. En ei transitorio Io de esa disposición general
el Presidente de la
República y el Ministro de Ambiente y Energía claramente
establecieron que “todos aquellos trámites relacionados con la exploración y
la explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes
ante la Dirección
de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha
de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho
adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado.” Pues
bien, es un hecho demostrado también, que en el año 2004, mediante resolución
N° 2004-13414 de las 9:29 horas del 26 de noviembre de ese año, la Sala Constitucional
anuló la resolución N°R-578-2001-MINAE, que era la resolución mediante la cual
Geología y Minas le había otorgado la concesión de explotación a Industrias
Infinito. De manera que con posterioridad a esta resolución de la Sala Constitucional,
la lógica consecuencia de haberse anulado la resolución N° R-578-2001, es que
desapareció el derecho de explotación de concesión que se había otorgado con
esa resolución, con independencia de que posteriormente la Administración
ordenara ilícitamente la conversión del acto, pues ello ocurrió hasta el mes de
abril del año 2008, tema sobre el cual nos referiremos más adelante, debiendo
recordarse en todo caso, que no fue sino hasta el 4 de junio del 2008 que el
Poder Ejecutivo levantó la moratoria sobre la actividad de minería metálica de
oro a cielo abierto. Entonces, tenemos que desde el mes de diciembre del año
2004 y hasta el mes de abril del año 2008, ni material ni formalmente existía
un derecho de concesión de explotación declarado a favor de la empresa
industrias Infinito, y desde el mes de junio del año 2002 y hasta el mes de
junio del año 2008, estuvo vigente una disposición de carácter general, emitida
por el órgano jerárquico máximo del Poder Ejecutivo (Presidente de la República) y por
el órgano jerárquico máximo en materia ambiental (Ministerio de Ambiente y
Energía), que ordenaba la suspensión de los procedimientos pendientes ante
Geología y Minas y ante SETENA, tendientes a obtener permisos de exploración o
bien concesiones de explotación. Si nos percatamos bien, los actos aquí
impugnados, con excepción del Decreto de Conveniencia Nacional y el permiso de
corta, fueron actos emitidos por Geología y Minas y por SETENA durante el
período de vigencia del Decreto Ejecutivo N° 30477, y ambos órganos pertenecen
al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Ciertamente encuentra
este Tribunal Contencioso Administrativo que el acto que otorgó la viabilidad
ambiental, el acto que aprobó los cambios al proyecto y el acto mediante el
cual se aplicó la conversión del acto de concesión de explotación a favor de
Industrias Infinito, violentaron el principio de inderogabilidad singular de la
norma, ya que la
Administración dejó de aplicar para este caso concreto el
Decreto N° 30477-MINAE, que ordenaba que se suspendieran los trámites de
concesión de explotación pendientes, de manera que tanto SETENA al otorgar la
viabilidad ambiental, como Geología y Minas al hacer la recomendación de la
concesión, y el propio Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al
convertir el acto de concesión, inobservaron aquella disposición general que
era vinculante para esos órganos, y procedieron a emitir el acto final tanto de
viabilidad ambiental como de otorgamiento de la concesión. Aquí debe hacerse un
paréntesis para hacer ver que ambos actos (la viabilidad y la concesión)
conforman lo que se denomina jurídicamente como un “acto complejo” (figura que
esta regulada en el artículo 145 de la Ley General de la Administración
Pública), es decir, que el acto de concesión requiere de la
viabilidad ambiental previa para poder adquirir validez. Entonces, no podía la Administración
dictar ninguno de los actos descritos, debido a que en ese momento existía una
disposición de carácter general vigente y vinculante para los órganos del
Ministerio de Ambiente y Energía, que ordenaba la suspensión del procedimiento,
y en este caso el procedimiento continuó en ambas oficinas hasta el dictado
tanto del acto de viabilidad ambiental, como el de la aprobación de cambios y
el de la conversión de la concesión, con lo cual el principio de legalidad
resultó abiertamente irrespetado para este caso en particular.
En su defensa, la empresa desarrolladora,
sobre este tema, ha planteado que de acuerdo con los artículos 23 y 26 del
Código de Minería, el permiso de exploración le concede a su titular de por sí
el derecho de la concesión de explotación, y aducen que mediante el voto N° 2010-14009
de la Sala
Constitucional, el tema de la violación del Decreto N° 30477
ya fue resuelto. Sobre estos argumentos, el Tribunal encuentra que los mismos
son absolutamente infundados y además no se ajustan a la realidad. En primer
lugar, ciertamente el artículo 23 del Código de Minería, en su enunciado,
indica que el titular de un permiso de exploración tiene derecho especialmente
a !a obtención de una o varias concesiones de explotación, y el artículo 26 de
la misma Ley señala que durante la vigencia de un permiso de exploración y
hasta los 60 días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el
titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación. No obstante
lo anterior, debe tenerse presente que estas normas, en su correcta lectura,
impiden entender que el permiso de exploración concede a su titular,
automáticamente, el derecho de concesión de explotación. Esto es fácilmente
constatable a partir de la lectura de otras normas contenidas en e! propio
Código de Minería, que diferencian claramente uno y otro derecho. Así, el
artículo 2 de la citada Ley define ambos derechos de la siguiente forma: “Permiso: Autorización otorgada por el Poder
Ejecutivo, mediante la
Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida
un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de
materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado
por una única vez. “Concesión: Autorización
que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, el
cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer
los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de
ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de
explorar ¡as sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.” Entonces,
como podemos ver, existe una clara diferenciación entre uno y otro derecho,
siendo que el primero lo que permite exclusivamente es la búsqueda de
materiales, mientras que el segundo permite la extracción, la transformación y
el procesamiento de los materiales autorizados.
Por otra parte, nótese que el mismo artículo 23
inciso b) condiciona la posibilidad de obtener un derecho de concesión, en
tanto se justifique la existencia de uno o varios yacimientos explotables de
sustancias minerales, situados en el interior del -perímetro de su permiso de
exploración. Es decir, el permiso de exploración no otorga per se el
derecho de la concesión, debiendo demostrarse esta condición que exige la Ley, lo que evidentemente
requiere de un pronunciamiento concreto de la Administración
haciendo esa valoración. Ahora bien, también podemos notar que el artículo 26,
de igual forma, condiciona el derecho a obtener una concesión de explotación, a
que se cumplan las obligaciones y requerimientos de la ley y el reglamento, y
si observamos el artículo 9 del Reglamento al Código de Minería (Decreto
Ejecutivo N° 29300-MINAE), se puede constatar que para poder obtener un derecho
de concesión, el interesado debe cumplir una serie de requisitos técnicos y
jurídicos que allí se detallan, fos cuales son independientes a los que exige
el artículo 8 del Reglamento para poder obtener un permiso de exploración.
Finalmente, es preciso destacar que el artículo 14 del Código de Minería
claramente dispone que “el permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos
desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro
Nacional Minero. Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el
caso, será poseedor de su derecho de concesionario o de titular del permiso de
exploración.” Tal y como se desprende de la norma citada, el derecho de
exploración es independiente del derecho de explotación y se entiende adquirido
uno u otro derecho, según el caso, desde ¡a fecha en que se inscribe en e!
Registro Minero. En el caso concreto, tal y como se indicó antes, la Sala Constitucional
en el año 2004 había anulado la concesión de explotación, por lo que conforme a
los artículos 62, 65 y 109 del Código de Minería, el derecho de la empresa se
extinguió y en el Registro Minero no podía estar inscrito. Todas estas razones
permiten descartar que el permiso de exploración le otorgaba per se el
derecho de explotación a Industrias Infinito, con lo cual, podemos afirmar que
dicha empresa no tenía un derecho adquirido de concesión de explotación en el
Proyecto minero para el momento en que solicitó la convalidación del acto (30
de mayo del 2007), fecha en ¡a cual se encontraba vigente el Decreto de
moratoria, por lo que la Administración debió suspender los procedimientos
pendientes ante SETENA y ante Geología y Minas para eí caso del Proyecto Minero
Crucitas. Sin embargo, en este caso es evidente que la Administración
desaplicó su propia disposición vinculante.
Por último, en relación con la resolución de la Sala Constitucional
N° 14009-2010, sirva indicar que este tema ya fue resuelto anteriormente cuando
fueron expuestas las razones por las cuales en este asunto no existe cosa
juzgada, sin embargo, no puede dejar de reiterarse que las manifestaciones de
Industrias Infinito sobre este aspecto resultan totalmente desajustadas de la
realidad, y ello claramente se desprende de la propia resolución de la Sala Constitucional,
que en forma expresa indicó que el argumento sobre la violación al decreto de
moratoria, y el argumento sobre la conversión de la concesión de explotación,
son alegatos que debían llevar los recurrentes “a la vía contencioso
administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento
de la concesión en cuestión”. Es diáfano, entonces, que no es cierto que la Sala Constitucional
ya se pronunció sobre este tema en particular, el cual es objeto de competencia
de este Tribunal, fue planteado por los actores en la demanda y en las
conclusiones y es uno de los temas esenciales que se analizan en este fallo.
Consecuentemente., por todo lo expuesto, de acuerdo con los artículos 158 y 166
de la Ley General
de la
Administración Pública, las resoluciones N° 3638-2005-SETENA,
N°170-2008-SETENA y R-217-2008-MINAE, por violentar el principio de legalidad y
ser disconformes con el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de
nulidad absoluta y así se declara.
XII- SOBRE LOS CAMBIOS
PROPUESTOS Y LA
OMISIÓN DE SOLICITAR UN NUEVO ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
Tal y como ya se indicó, en el año 2005,
mediante resolución N°3638-2005-SETENA, la Administración
otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas. Dos años después,
el 6 de diciembre del año 2007, la empresa desarrollados presentó ante SETENA
una propuesta de cambios al proyecto minero. Esta solicitud fue resuelta por
SETENA en dos meses, aprobando los cambios incorporados por Industrias
Infinito, mediante resolución N°170-2008-SETENA, dictada el 4 de febrero del
año 2008. Esta resolución administrativa, a juicio del Tribunal, se encuentra
viciada de nulidad absoluta tanto en su motivo como en su procedimiento, en
razón de que la
Administración no solicitó un nuevo Estudio de Impacto
Ambiental para evaluar ios cambios que se pretendían incorporar.
Antes de entrar en el detalle de esa omisión,
debe tenerse presente que el acto mediante el cual la Administración
otorga viabilidad ambiental a un proyecto, es sin duda un acto administrativo
reglado, en el tanto se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica
del Ambiente y en el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849), como en el Manual de
Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
(Decreto Ejecutivo N° 32966). Sin embargo, la empresa Industrias infinito
defiende la tesis, según la cual, en aquellos casos en que se cumplan los
presupuestos contenidos en el inciso 3 del artículo 46 del Decreto Ejecutivo
N°31849, se hacía innecesario un nuevo estudio de impacto ambiental. No
obstante, este Tribuna! observa que el inciso 3o de ese artículo 46,
si bien contiene una serie de criterios para realizar ajustes al diseño
original (no para prescindir de un EÍA), criterios que por cierto fueron invocados
por los testigos de los codemandados en sus declaraciones, es también cierto y
contundente que dicho inciso no estaba vigente en el Decreto Ejecutivo N° 31849
para la fecha en que industrias Infinito presentó su propuesta de cambios, ni
tampoco para la fecha en que SETENA aprobó tal propuesta modificativa, toda vez
que el inciso 3o del artículo 46 fue adicionado al Reglamento de
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental mediante Decreto Ejecutivo N°
34688, el cual fue emitido hasta el 25 de febrero del 2008, sea, en fecha
posterior a aquellos dos momentos del procedimiento administrativo. En el caso
concreto, pudimos escuchar que los testigos Sandra Arredondo (regente
ambiental), Eduardo Murillo (funcionario de SETENA) y Sonia Espinoza (funcionaría
de SETENA en ese momento), señalaron que ante la propuesta de cambios por parte
de la empresa Industrias Infinito, SETENA no consideró necesario requerir un
nuevo estudio de impacto ambiental para analizar esos cambios, por varias
razones: el proyecto no variaba en su esencia, se desarrollaba en el mismo
sitio, no cambiaba de categoría de proyecto, la actividad seguía siendo la
misma, y no variaba la zona industrial ni la zona de relaves, siendo que más
bien se reducía el área de extracción. Manifestaron que de acuerdo con los
criterios de SETENA, ante esas circunstancias no se requería solicitar un nuevo
estudio de impacto ambiental. Todo lo anterior refleja que en el supuesto de
introducirse cambios al diseño original de un proyecto, existe un ámbito de
discrecionalidad administrativa para valorar si se debe solicitar o no un nuevo
Estudio de impacto Ambiental. Este Tribunal ejerciendo como contralor de
legalidad {artículo 49 de la Constitución Política), y propiamente el control
de la discrecionalidad administrativa (artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración
Pública), encuentra que conforme a la lógica y la
razonabilidad, los cambios que propuso la empresa Industrias Infinito en el año
2007 eran, sin duda alguna, modificaciones sustanciales al proyecto
originalmente presentado ante SETENA, y siendo cambios sustanciales los aquí
discutidos, la interpretación que hizo la SETENA no podía ser restrictiva en relación con
el Estudio de Impacto Ambiental, entratándose de la valoración de los impactos
que provocaría un proyecto clasificado como A y en materia sensible como la
ambiental, por lo que no podía optar, como lo hizo en el caso concreto, por
prescindir de ese instrumento de evaluación ambiental, ni mucho menos habría
sido válido que prescindiera del estudio de impacto ambiental amparándose en
una norma reglamentaria (nos referimos al inciso 3o del artículo 46
del Reglamento antes mencionado), por cuanto claramente debemos recordar que es
la propia Ley la que exige el Estudio de Impacto Ambiental cuando las
actividades humanas alteren o destruyan elementos del ambiente o generen
residuos, materiales tóxicos o peligrosos, tal y como lo ordena el artículo 17
de la Ley Orgánica
del Ambiente, y el artículo 3 del Código de Minería, para el caso concreto de
las concesiones de explotación minera, normas que debían aplicarse a la luz del
principio precautorio previsto en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, y por lo
tanto imponían la obligación a la Administración de garantizar de mejor forma la
protección del ambiente. (Sólo para efectos ilustrativos se remite en este tema
a la resolución de la
Sala Constitucional N°2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de
julio del 2003). Pues bien, el Tribunal llega a la conclusión de que los
cambios propuestos eran sustanciales, por cuanto del documento denominado
“Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos” y de los testimonios de Sandra
Arredondo y Eduardo Murillo, se desprende que se varió la profundidad de
extracción pasando de una propuesta original que preveía la extracción,
únicamente, de la capa superficial del suelo denominada saprotita, cuya
profundidad alcanza hasta un máximo de 20 metros, a extraer no
sólo saprolita sino también roca dura, cuya profundidad de extracción alcanza
hasta 67 metros
de profundidad, con lo cual aumentaba el volumen del materia! a procesar (6700
toneladas dianas). Además, se pasó de prever originalmente ¡a creación de una
sola laguna (laguna de relaves), a crear una segunda laguna, denominada
Fortuna, que nacía precisamente por el efecto de aumentar-la profundidad de
extracción en el cerro Fortuna, impactando el acuífero inferior o confinado que
existe en la zona. No se omite referir que el plazo de la fase de operación se
amplió a 9.25 años. Estos cambios, desde eí punto de vista del diseño
conceptual eran sumamente relevantes para el desarrollo del proyecto, y en todo
caso, resulta evidente que estas nuevas acciones que propuso la codemandada
Infinito no eran nada inofensivas para el medio ambiente, pues tales modificaciones
generaban un serio impacto en los recursos naturales de la zona, sobre todo en
el recurso hídrico que goza de una importante protección en nuestro
ordenamiento jurídico. Sobre este punto, baste decir, en relación con la Laguna Fortuna, que
de acuerdo con el documento de Evaluación de Cambios Propuestos, el área de la
base del tajo Fortuna se calculó en 19103.8 m2, y el área del espejo de agua una
vez recuperado se calculó en 88096.6
m2 (folio 176), es decir, como puede verse por sus
dimensiones se trata un impacto ai recurso suelo y agua que implican una
extensión bastante considerable. Ahora bien, desde el punto de vista
estrictamente lógico, no es posible para este Tribunal concebir que ía
Administración haya solicitado un Estudio de Impacto Ambiental cuando ía
propuesta solamente preveía la extracción de saprolita, pero decide no
solicitarlo cuando la empresa pretendía la extracción de roca dura, que
aumentaba en forma importante el nivel de profundidad, permitiendo incluso e!
impacto de un acuífero inferior sin conocer sus zonas de recarga y su
extensión. Recordemos que el Proyecto Minero Crucitas fue calificado por SETENA
como un proyecto categoría A, es decir, de alta significancia de impacto
ambiental, y en este sentido es relevante destacar que además de las normas
legales anteriormente citadas, el artículo 27 del Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N°31849) y
su Anexo 1, exigen que los proyectos de esta categoría, dentro de los se incluyen
las concesiones de explotación minera, requieren la presentación de un Estudio
de Impacto Ambiental. Desde esa perspectiva, no parecen haber justificaciones
válidas desde el punto de vista jurídico, ni aplicando la lógica y la
razonabilidad humanas promedio, para que la Administración
haya omitido solicitar el mencionado instrumento de evaluación ambiental. A
mayor abundamiento, tómese en cuenta que los testigos expertos Alian Astorga
(geólogo) y Yamileth Astorga (bióloga marina experta en recurso hídrico),
quienes le merecen credibilidad a este Tribunal en razón de sus atestados,
catalogaron los cambios introducidos como sustanciales, indicando que al
haberse cambiado el proyecto de aquella forma, SETENA debió haber dado nuevos
términos de referencia para evaluar esos cambios, a través del formulario D1.
Ambos fueron claros en punto a que no fueron analizados los riesgos en relación
con el brote de agua que se produciría por el impacto del acuífero inferior o
confinado, el riesgo de contaminación de ese recurso hídrico y la omisión de
analizar el costo ambiental de afectar ese acuífero, aunado al hecho de que los
estudios presentados por la empresa no analizaron el tamaño del acuífero y su
incidencia en los pozos de abastecimiento al público de la zona. Estos
criterios vertidos por expertos en la materia, evidencian que los reproches
apuntados por el Tribunal a nivel jurídico y lógico, encuentran respaldo
también a nivel técnico, lo que permite concluir que la resolución N°
170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber prescindido
del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual afecta el motivo del acto al no
haberse tomado en cuenta dicho instrumento para el dictado de! acto final, y
además genera un vicio en el procedimiento, puesto que, evidentemente, no se
siguió el cauce procedimental establecido por los artículos 27 y siguientes del
Decreto Ejecutivo N° 31849, omisión formal que se considera sustancial de
acuerdo con el artículo 223 de la Ley General de la Administración,
en virtud de haberse prescindido de todo el procedimiento preestablecido para
esos efectos. No se puede dejar de señalar que si bien el artículo 95 de ¡a Ley
de Biodiversidad !e otorga a la
SETENA la discrecionalidad de determinar cuándo se debe
realizar una audiencia pública, en este caso las mismas razones que conducen a
este Tribunal a estimar que se debió solicitar un nuevo estudio de impacto
ambiental, son aplicables para la realización de una audiencia pública ante los
cambios propuestos. Si bien es cierto la testigo Sonia Cervantes (Socióloga)
explicó que las personas de la zona estaban informadas, por parte de la
empresa, de las modificaciones que se pretendían introducir al proyecto y que
no había oposición a ellas, la
SETENA no podía obviar que la Ley Orgánica
del Ambiente impone un deber al Estado de fomentar la participación de los
habitantes de la
República en la toma de decisiones y acciones tendientes a
proteger el ambiente (principio de participación ciudadana regulado en el
artículo 6), y el articulo 22 de esa ley dispone que toda persona física o
jurídica tiene derecho a ser escuchada en cualquier etapa del proceso de
evaluación y en la fase operativa. Así las cosas, se estima que, en aplicación
del principio precautorio, en este caso resultaba imprescindible convocar a una
audiencia pública para publicitar los cambios propuestos, puesto que se trataba
de un megaproyecto que revestía interés nacional y por ser la audiencia pública
el mecanismo que mejor garantizaba la participación de todos los habitantes del
país en el procedimiento de evaluación. Finalmente, y a mayor abundamiento, el
Tribunal estima que la viabilidad ambiental que la SETENA había otorgado al
Proyecto Minero Crucitas mediante la resolución N°3638-2005-SETENA, se
encontraba caduca para el momento en que fue emitida la resolución N°
170-2008-SETENA, razón por la cual debió dictarse un nuevo acto precedido de
una evaluación ambiental y no simplemente la aprobación de los cambios
propuestos por la empresa. Véase que la resolución N° 3638-2005-SETENA, dictada
el 12 de diciembre del 2005, disponía en e! punto número 8 de su por tanto lo
siguiente: “La vigencia de esta viabilidad será por un período de dos años
para el inicio de la extracción. En caso de no iniciarse la extracción en el
tiempo establecido, se procederá con lo establecido en la legislación vigente.”
Por su parte, el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 31849, en la redacción de su artículo
46 para el momento de la presentación de los cambios, establecía lo siguiente: “La
viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una validez máxima de
dos años de previo al inicio de actividades de la actividad, obra o proyecto.
En caso de que, en ese plazo, no se inicien las actividades, el desabollador
deberá requerir, de previo al vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme al
procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA”. Como puede derivarse
de los anteriores elementos, una vez que fue otorgada la viabilidad ambiental
en el mes de diciembre del año 2005, Industrias Infinito debió iniciar las
obras de extracción, o bien, solicitar una prórroga de la vigencia de la
viabilidad con anterioridad al vencimiento del plazo, mismo que se cumplía en
el mes de diciembre del año 2007. En este asunto no consta que la desarrollados
haya pedido una prórroga ante la
SETENA, por consiguiente, para el dictado de la resolución N°
170-2008- SETENA, el plazo establecido en la norma y en la propia resolución
3638-2005-SETENA había transcurrido fatalmente, por lo que para ese momento la
viabilidad se encontraba caduca. Recordemos que de acuerdo con la doctrina, la
caducidad tiene por efecto la extinción del acto y su motivo nace del no
ejercicio del derecho por un plazo determinado. En tal sentido, no puede
afirmarse que la solicitud de modificación presentada por la empresa
codemandada tenía la virtud de interrumpir el plazo de la viabilidad, ya que
por principio básico el instituto de la caducidad se cumple por el simple transcurso
del tiempo y no es susceptible de ser interrumpido como sucede con el caso de
la prescripción. Tampoco puede afirmarse que la introducción de cambios tenga
por efecto la prórroga tácita de la viabilidad ambiental, puesto que el inciso
3 del artículo 46 del Decreto N° 31849 no se encontraba vigente al momento de
presentarse la solicitud, ni tampoco al momento de dictarse la resolución N°
170-2008-SETENA. En consecuencia, al haber caducado la viabilidad ambiental
otorgada en el año 2005, se encuentra que ésta era una razón más que obligaba a
SETENA a solicitar un nuevo Estudio do Impacto Ambiental, a realizar un nuevo
procedimiento de evaluación y a dictar un nuevo acto final, y no limitarse
simplemente a aprobar la modificación presentada por la empresa codemandada,
tal y como hizo. Por tanto, por todas las razones expuestas, de acuerdo con los
numerales 158 y 166 de la
Ley General de la Administración
Pública, la resolución N° 17O2008-SETENA se encuentra viciada
de nulidad absoluta y así se declara.
XIII- SOBRE LA OMISIÓN DE
EVALUAR LOS CAMBIOS PROPUESTOS Y EL INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS POR PARTE DE
SETENA.
Siempre en relación con el tema de los
cambios propuestos, y sin dejar de lado que la Administración
en este caso debió solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental para evaluar
dichos cambios, el Tribunal encuentra que SETENA, en su resolución
N°170-2008-SETENA, incumplió sus funciones legalmente asignadas, reguladas en
los artículos 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente y 2 del Código de
Minería, que establecen, por su orden, que a ese órgano le corresponde “analizar
las evaluaciones de impacto ambiental”, y que es su responsabilidad
operativa y funcional el “análisis comparativo, técnico, económico, social,
cultural, financiero, legal y muitidisciplinario de los efectos de un proyecto
sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para
prevenir, corregir o minimizar tales efectos”. Al respecto, debe recordarse
que el numeral 66 de la
Ley General de la Administración
Pública, establece que las potestades de imperio y su
ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, son irrenunciables,
intransmisibles e imprescriptibles, y en el caso concreto, se observa que la Administración
omitió hacer un análisis técnico y científico respecto de la propuesta de
cambios presentada por la empresa Industrias Infinito, especialmente, de los
impactos que producirían las modificaciones y las medidas de mitigación y
compensación sugeridas, limitándose SETENA a hacer un informe en el que
básicamente se reproducen los aspectos mencionados por la propia empresa
desarrollados en su propuesta. Obsérvese que en el documento denominado
Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos, la empresa hace una descripción de
las actividades del proyecto en sus diferentes fases: construcción, operación y
cierre, y hace una valoración propia de los impactos en cada una de las fases y
en los recursos aire, agua y suelo, y finalmente enlista las que, en su
criterio, serían las medidas de mitigación y compensación a implementar en las
tres fases (folios 143 a
214). No obstante, SETENA a través de su Departamento de Auditoría y
Seguimiento Ambiental, en el informe ASA-013-2008-SETENA, que sirvió de fundamento
para el dictado de la resolución N° 170-2008-SETENA, únicamente se limitó a
repetir la información que ya constaba en el documento presentado por la
empresa, y omitió realizar el análisis técnico exigido por Ley. Así, a manera
de recuento, el referido informe indica que se pretende reducir el área
extractiva, extrayendo además de la saprofita también la roca dura, lo cual
conlleva a trabajar a profundidades promedio de 67 metros. Que el área a
intervenir corresponde a los cerros Botija y Fortuna. Que la extracción de roca
implica la utilización de voladuras y que la empresa se compromete a contratar
una empresa certificada en este tipo de intervención. Que el resto de las áreas
permanecen casi inalteradas. Que se utiliza la tecnología CYPLUS para el
proceso de destrucción del cianuro. Que los estudios de línea base muestran un
potencial bajo de drenaje ácido. Copia el cuadro comparativo de cambios
presentado por ia empresa. Y termina señalando que se adjuntó un diagnóstico
actualizado de condiciones ambientales, sociales y económicas del proyecto, que
se presentó una identificación de impactos y su valoración en las fases del
proyecto, que dentro de los planes de monitoreo se incorpora el seguimiento a
datos de línea base en cuanto a varios elementos así como un protocolo de
sustancias peligrosas, y que dentro del Plan de Gestión Ambiental se creará una
Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas. Con esta simple
enunciación, sin un análisis de los estudios presentados por la empresa y la
obligada valoración de los impactos ambientales, el equipo evaluador recomendó
finalmente que la
Comisión Plenaria de la SETENA procediera a acoger la propuesta de
modificación. A partir de este laxo informe, la Comisión Plenaria
dispuso aprobar los cambios sugeridos por Industrias Infinito, y dictó la
resolución N° 170-2008-SETENA, la que, valga decir, tampoco incorporó mayor
análisis respecto de la propuesta modificativa presentada. Aquí debemos
recordar que en la etapa de juicio la testigo Marta Elena Chaves Quirós, da
-profesión Geóloga, quién para el momento de los hechos laboraba como
funcionaría del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, manifestó
claramente que ella no había participado en la evaluación de Ja solicitud de
cambios al proyecto, a pesar de que en la certificación admitida como prueba
para mejor proveer a folio 2204 del expediente judicial, se indica su nombre
como parte del equipo evaluador, que estaba compuesto por el Ing. Forestal
Eduardo Murillo Marchena y la Ing. Agrónoma Sonia Espinoza Valverde. La testigo
también manifestó que, en su experiencia, se requerirían aproximadamente de 6 a 7 meses para evaluar las
modificaciones ai proyecto. Si confrontamos estas manifestaciones con el hecho
de que ¡a propuesta de Industrias Infinito fue aprobada en dos meses, y que en
la supuesta evaluación no participó un geólogo, que seria el profesional más
idóneo para evaluar los impactos que produciría el cambio de profundidad en la
extracción y el impacto en el acuífero inferior, sumado al hecho, fácilmente
constatable, de que el informe ASA-013-2008 y la resolución N° 170-2008-SETENA
no hicieron un análisis de la documentación aportada por la empresa
desarrollados, podemos concluir, conforme a la sana crítica, que en este caso
SETENA dejó de cumplir la competencia que legalmente le fue asignada a ese
órgano público, omitiendo no sólo el haber solicitado un nuevo Estudio de
Impacto Ambiental, vicio que ya fue explicado, sino también omitió analizar la
documentación de cambios presentada por la codemandada Industrias Infinito,
omisión que, por ende, también se produce respecto de cada uno de los temas
técnicos discutidos en este proceso, según se explicará en considerandos
posteriores. En consecuencia, a criterio de esta Cámara, la resolución N°
170-2008-SETENA violentó ios artículos 19 y 84 inciso a) de la Ley Orgánica
del Ambiente, y el artículo 66 de la Ley General de la Administración
Pública, y resultar disconforme con el ordenamiento jurídico,
de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración
Pública, la citada resolución administrativa se encuentra
viciada de nulidad absoluta y así se declara.
XIV- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL
ACTO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN,
En relación con este tema, el Tribunal
encuentra que existen tres criterios por los cuales no era procedente
jurídicamente aplicar el instituto de la conversión del acto administrativo, en
relación con la concesión de explotación que había sido anulada por la Sala Constitucional
en el año 2004.
En primer lugar, debemos tener presente que
la convalidación, el saneamiento y la conversión, son mecanismos ideados para
que la
Administración pueda conservar actos administrativos que si
bien padecen de algún vicio de nulidad relativa o absoluta, aún se encuentran
vigentes en el ordenamiento. No obstante, ésta no era la situación de la
resolución N° R-578-2001-MINAE, mediante la cual el Poder Ejecutivo había
otorgado a favor de Industrias Infinito la concesión de explotación minera, y
no era la misma situación porque este acto administrativo había sido anulado
por la Sala
Constitucional a través de una resolución firme y definitiva,
y consecuentemente, a partir de ese momento el acto fue eliminado del
ordenamiento jurídico; en otras palabras, ya no se encontraba vigente, con lo
cual perdía interés la discusión de si era viable o no la conversión de ese
acto. Aquí adquiere importancia la distinción, en alguna medida planteada por
don Eduardo Ortiz, entre “vicio de nulidad absoluta” como condición que afecta
el acto y “declaración de nulidad absoluta” como pronunciamiento que extingue
el acto. En este último caso, el acto deja de tener vigencia en el ordenamiento
y por ende la
Administración estaría imposibilitada de “revivirlo”. De lo
anterior se deriva una consecuencia muy importante, porque de admitirse la
tesis de convertir un acto anulado por la Sala Constitucional,
tesis que es defendida en este proceso por la representación de Industrias
Infinito, implicaría aceptar que la Administración puede desconocer las decisiones
firmes y definitivas que emitan los Tribunales de Justicia y la Sala Constitucional
(artículo 153 de la Constitución Política), pudiendo la Administración
recurrir a la conversión del acto para revivir conductas públicas que ya habían
sido eliminadas del ordenamiento jurídico, lo cual a todas luces resulta
violatorio del principio de seguridad jurídica, y constituiría un precedente
muy peligroso para la estabilidad de nuestro Estado de Derecho. Al respecto
Eduardo Ortiz Ortiz es claro al referirse a los efectos de los fallos
anulatorios, indicando lo siguiente: “Hay en la LGAP una diferencia clara
entre la anulación y la declaración de nulidad jurisdiccionales. Esta última,
como se dijo, aporta al ordenamiento una sola innovación jurídica, que es la
creación de cosa juzgada sobre la existencia de esa nulidad como un hecho, que
así se convierte en jurídicamente indiscutible y cierta para todo efecto legal
y para todo sujeto y Tribunal, dado el carácter erga omnes que tiene el respectivo
fallo” (Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p.574). En
consecuencia, en criterio del Tribunal no era viable aplicar la conversión a un
acto administrativo que había sido anulado por una resolución de un Tribunal de
la República,
independientemente que en el Por Tanto de su resolución la Sala haya insertado la frase:
“todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental”, pues
de ella no se desprende un permiso expreso para que ía Administración aplicara
la conversión deí acto en un momento posterior, y ello queda confirmado a
partir de la resolución N° 14009-2010, invocada por los demandados, donde la
propia Sala claramente indica que la procedencia o no de la conversión de la
concesión es un tema de legalidad que debe discutirse en esta vía, al igual que
el tema de la nulidad del acto, al indicar que en su momento se interpretó que
lo declarado por esa Sala se trataba de una nulidad relativa, de manera que al
remitir la discusión de esos aspectos a esta sede, queda descartada la voluntad
del Tribunal Constitucional de permitir que el acto de concesión anulado
pudiera ser revivido con posterioridad y de que la nulidad declarada fuera una
nulidad relativa, pues de haber sido así lo habría dicho expresamente en esa resolución.
Estas razones, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, generan en
el Tribunal la convicción de que la conversión utilizada por la Administración
para revivir el acto de concesión, constituyó un mecanismo fraudulento para
obviar la aplicación del decreto de moratoria, pues para el momento del dictado
de la resolución N° R-217-2008-MINAE (abril del año 2008), dicho Decreto se
encontraba aún vigente y era vinculante para el caso concreto. Como segundo
criterio para estimar improcedente la conversión del acto, encontramos que ía
implementación de esa figura jurídica resultaba contraria al principio
precautorio en materia ambiental, por las siguientes razones. En una correcta
aplicación de la teoría del acto complejo, consideramos que la Dirección de
Geología y Minas estaba obligada a revisar y analizar con detalle el contenido
y los alcances del acto de que otorgó viabilidad al Proyecto, al igual que el
acto que aprobó los cambios propuestos, no pudiendo desconocer el contenido de
esas conductas, tal y como lo reconoció en el juicio oral y público el Director
de Geología y Minas, Francisco Castro Muñoz, quién indicó que la dependencia a
su cargo no se introduce en la competencia de SETENA y que en sus resoluciones
ellos sólo citan lo que dice SETENA, más no revisan esa información. Si
Geología y Minas hubiere procedido de esa forma, ejerciendo sus competencias de
forma debida y lícita como lo impone la ley, habría podido advertir que SETENA
estaba aprobando un impacto que aquella dependencia había prohibido en la
propia resolución que estaban intentado convertir. Nos referimos al límite
máximo de extracción hasta la cota número 75 (metros sobre el nivel del mar),
condición técnica que fue fijada en la resolución N°R-578-2001-MII\IAE, y que
!a resolución N° R-217-2008-MINAE dispuso mantener, al remitir expresamente al
oficio N° DGM-DC-2085-2001, elaborado por la geóloga Sofía Huapaya, funcionaría
de Geología y Minas (tema sobre el cual se profundizará más adelante). Esta
condición no es caprichosa porque el numeral 6 del Código de Minería establece
que las concesiones pueden condicionarse en razón del interés nacional, y sin
duda alguna la protección del acuífero inferior es un asunto de interés
público, por tratarse de fuentes potenciales de abastecimiento de agua a las
comunidades. Entonces, ante estas circunstancias que revelan una incerteza
respecto del tratamiento que se le daría al recurso hídrico subterráneo, en
aplicación del principio precautorio, la Dirección de Geología y Minas debió, en el caso
concreto, rechazar las solicitudes formuladas por la empresa Industrias
Infinito para convalidar el acto anulado por la Sala Constitucional,
y en su lugar, ordenar de inmediato la realización de un nuevo procedimiento
administrativo conforme al Código de Minería y su reglamento, y dictar un nuevo
acto final, en el que se definiera técnicamente si sería permitido o no
impactar el acuífero inferior, y además garantizando la inocuidad de la
actividad extractiva en ese acuífero, tal y como io manda el principio
precautorio.
Por último, y a mayor abundamiento, el
Tribunal encuentra que desde el punto de vista de su naturaleza, resultaba
improcedente aplicar el instituto de !a conversión en este caso. Es esencial
recordar que dicha figura supone la emisión de un acto distinto al acto
absolutamente nulo (cosa que no sucede en este caso), y su finalidad no tiene
por objeto subsanar la invalidez del acto sino atemperar sus efectos. En este
sentido, Eduardo García de Enterría explica: “Finalmente, el artículo 65 de
la ley regula el supuesto de la conversión de los actos nulos y anuiabies de
forma que si dichos actos contienen los elementos constitutivos de otro
distinto puedan producir los efectos de este. La ley se mueve aquí en el plano
de la eficacia, no en el de la validez. El acto nulo o anulable no deja de ser
tal, ni queda saneado o convalidado. Si así se solicita por los interesados, no
habrá más remedio que declarar su nulidad. Sin embargo, las consecuencias de
dicha nulidad se dulcifican, admitiéndose por la ley como legítimos aquellos
efectos que puedan considerarse amparados o justificados por los elementos del
acto no afectados por el vicio que determina su nulidad o anulabilidad (por
ejemplo, un nombramiento irregular de funcionario en propiedad puede producir
los efectos de un nombramiento interino)” (Curso de Derecho Administrativo,
2008, Tomo I, p.630). En el mismo sentido se refirió don Eduardo Ortiz Ortiz,
según consta en el acta N° 103 del expediente legislativo N° A23E5452,
correspondiente a la Ley
General de la Administración
Pública, en el siguiente sentido: “Esto es un poco raro
pero es simplemente lo siguiente, supóngase que se nombre indebidamente a un
funcionario en el Servicio Civil sin observar los trámites que el Servicio
contempla, la doctrina llama “conversión” el fenómeno consistente en que la Administración
que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del
trámite de selección del Servicio Civil, pueda convertir el nombramiento de un
titular absolutamente nulo, en el nombramiento de un interino, porque para un
interinato no hay necesidad de hacer concurso ni selección, entonces siempre
que el acto absolutamente presente todos los elementos formales y materiales de
otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede
convertir este último en el primero, en el caso del nombramiento de un titular
con el procedimiento de selección, en el nombramiento de un interino que no
requiere procedimiento de selección, siempre y cuando se declare que el
nombramiento absolutamente nulo de un titular se convierte en el nombramiento
de ese mismo señor como empleado interino ...” (Ley General de la Administración
Pública, concordada y anotada con el debate legislativo y la
jurisprudencia constitucional, 1996, p.286 y 287). Entonces, de conformidad con
lo anterior, en la conversión se requiere que la ausencia de! elemento que
vició el primer acto (por ejemplo un procedimiento de selección), debe ser un
elemento propio def segundo acto válido (por ejemplo, procedimiento de
selección no se requiere en un nombramiento interino). En pocas palabras, el
vicio que invalida el primer acto, lo debe contener el segundo, pero en forma
válida. Entendemos, entonces, por qué el artículo 189 de la Ley General de la Administración
Pública exige como condición para la conversión, que el acto
inválido presente todos los requisitos formales y materiales del acto válido.
Teniendo claros estos elementos, podemos deducir fácilmente que en el caso bajo
examen tales presupuestos no se cumplían y no podían cumplirse, toda vez que la
falta de un Estudio de Impacto Ambiental, que era el vicio que producía la
invalidez absoluta del primer acto de concesión, no era un elemento propio del
segundo acto de concesión que se dictó mediante la resolución N°
R-217-2008-MINAE, pues la aparente existencia de un Estudio de Impacto
Ambiental fue la razón que adujo la Administración para aplicar la conversión del
primer acto. De manera tal que por estos motivos, la aplicación del artículo
189 resultaba absolutamente improcedente, como en efecto se declara.
No puede dejar de decirse en este fallo que
extraña mucho a este Tribunal, que habiendo solicitado la empresa interesada la
convalidación del acto de concesión, la Administración
fuera tan solícita en este caso -lo que no es común- y, oficiosamente
replanteara la gestión presentada, dejando de lado la consideración de
cualquiera de los motivos que aquí se han echado de menos, pero encontrando la Administración
sumamente viable lo pretendido en ese momento por la empresa Industrias
Infinito, situación que a la luz de la sana crítica confirma aún más la
convicción en estos juzgadores de la irregularidad e ilegitimidad de la
resolución N° R-217-2008-MINAE.
Ahora bien, es necesario recordar que,
durante sus conclusiones, la representación de Industrias Infinito insistió en
el tema de que la
Sala Constitucional, al dictar la sentencia 2004-13414, lo
que hizo fue aplicar retroactivamente ei principio de que los estudios de
impacto ambiental deben haberse efectuado y la viabilidad ambiental debe
haberse otorgado, de previo al inicio de la actividad que requiere de dicho
tipo de estudio para poder ser realizada. Asimismo, hizo énfasis el
representante de Industrias Infinito en el argumento de que el artículo 34
inciso ch) y el numeral 97 inciso g), ambos del Código de Minería, fueron
declarados inconstitucionales apenas en el año 2009. Con dichas alegaciones,
esa demandada ha pretendido hacer ver que pese a que en el año 2001 la ley no
contemplaba el estudio de impacto ambiental como algo previo al otorgamiento de
la concesión, la
Sala Constitucional interpretó que eso era necesario y en el
2004 anuló dicha concesión, pese a que no fue sino en el 2009 cuando se declaró
inconstitucional el marco legal que establecía dicho estudio como algo
posterior al otorgamiento de una concesión minera. Sobre el punto debe
indicarse que en este proceso no se discute el acto mediante el cual se otorgó
la concesión minera en el año 2001, ni mucho menos la sentencia de la Sala Constitucional
del año 2004 que declaró nula dicha concesión, ni tampoco se juzga la
constitucionalidad de los numerales del Código de Minería que fueron anulados
por la Sala
Constitucional mediante la sentencia número 2009-17155 de! 5
de noviembre de 2009. Sin embargo, dado que
ese es un argumento esgrimido por la representación de Industrias Infinito
durante el juicio oral y público llevado a cabo en este proceso, deviene
procedente manifestar que este Tribunal aprecia que la Sala Constitucional
nunca aplicó retroactivamente la regla de que los estudios de impacto ambiental
y la correspondiente viabilidad ambiental son requisitos previos a la
autorización de ciertas actividades. Esto porque para el año 2004, cuando la Sala Constitucional
anuló la concesión minera dada a Industrias Infinito en el año 2001, ya había operado una derogación tácita del
artículo 34 inciso ch) y del numeral 97 inciso g) del Código de Minería. Y
es que mediante la
Ley Orgánica de! Ambiente, número 7554, del 4 de octubre de
1995, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 215, del 13 de noviembre de 1995,
se dispuso, en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, que las actividades
humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente, deben contar con una
evaluación de impacto ambiental como requisito previo para el inicio de
actividades, obras o proyectos. En ese sentido, el proyecto minero Cructtas no
podía siquiera iniciar, ni mucho menos ser concesionario, si antes no contaba
con la aprobación de los estudios de impacto ambiental. Y es que debe
observarse que el estudio de impacto ambiental es un requisito para el
desarrollo de la actividad minera, según se dispone en los numerales 3 y 6 del
Código de Minería, que es la Ley
número 6797 del 4 de octubre de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 203 del 22 de
octubre de 1982, el cual, como se aprecia, es anterior a la Ley Orgánica
del Ambiente. Además, el artículo 3 del Código de Minería ya menciona la
aprobación del estudio como algo previo al otorgamiento de la concesión de la
explotación. Siendo evidente que por disposición
de ley, específicamente el Código de Minería, la actividad minera requiere de
estudio de impacto ambiental, entonces el numeral 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente viene a determinar que en esta materia, el estudio de impacto ambiental y ía correspondiente viabilidad
ambiental son condiciones previas al otorgamiento de una concesión minera. Esto,
a su vez, implica la derogatoria tácita,
desde la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, es decir, desde el 13 de noviembre de 1995, de los
numerales 34 inciso ch) y 97 inciso g) del Código de Minería, que, en
contradicción con el mismo Código, permitían otorgar una concesión antes de
contar con estudios de impacto ambiental aprobados. Así vistas las cosas, el
pronunciamiento anulatorio efectuado por la Sala Constitucional
en el año 2009 no hace más que resolver de manera expresa un problema normativo
que había sido resuelto tácitamente desde el año 1995. En ese sentido, además,
el pronunciamiento de la
Sala Constitucional que en el año 2004 significó la nulidad
absoluta de la concesión minera otorgada a Industrias Infinito en el año 2001,
no aplicó retroactivamente norma alguna, sino que en tutela del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hizo fue ordenar que, como
correspondía jurídicamente, en la actividad minera se aplicara la para entonces
ya vigente (y lo era desde 1995, vale ía pena reiterar) regla de que de previo
a otorgar una concesión minera se requería de estudios de impacto ambiental
debidamente aprobados (o lo que es lo mismo, se necesita una viabilidad
ambiental otorgada previamente, para poder otorgar una concesión minera). Y es
que no puede obviarse que en materia de estudios de impacto ambiental, la Ley Orgánica
del Ambiente contiene norma especial y posterior, deí mismo rango que el Código
de Minería, que obliga a realizar tales exámenes y a contar con su aprobación,
como paso previo al desarrollo de cualquier proyecto, lo que implica que es una
condición que debe cumplirse antes de que se otorgue una concesión minera. Por
otra parte, como parte de sus argumentaciones, la representación de Industrias
Infinito invoca el transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE, que es
el Reglamento al Código de Minería (vigente desde el 16 de marzo del 2001), que
establece que “todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha
de su publicación del presente reglamento, continuarán su trámite con la
normativa reglamentaria vigente al momento de la presentación de ésta.” En
relación con esta norma, no encuentra el Tribunal que la misma justifique la
procedencia de la conversión del acto, pues debe reiterarse que, en este caso,
la empresa codemandada, después del año 2004, no tenía ningún derecho de
concesión declarado a su favor. Fue eliminado del ordenamiento jurídico por la Sala Constitucional.
No obstante, fue revivido en forma antijurídica por la Administración
siete años después, que es precisamente el vicio que en este proceso
contencioso administrativo se está declarando. Entonces, el único derecho que
Industrias Infinito ha tenido declarado a su favor y que no ha sido
cuestionado, es el permiso de exploración, que como ya se indicó, jamás podría
conceder automáticamente el derecho de concesión, pues tal interpretación
lesiona la inteligencia de este Tribunal, violenta el ordenamiento jurídico y
se traduce ni más ni menos en un grosero fraude de ley.
Por último, la codemandada cita los artículos
164, 168 y 223 de la Ley
Genera! de ¡a Administración Pública, los dos primeros
recogen el principio de conservación de los actos administrativos y el segundo
también lo hace en relación con el procedimiento administrativo. Estas
disposiciones deben ser descartadas para sustentar la conversión tantas veces
mencionada, ya que, como se explicó antes, no era jurídicamente posible
revalidar o revivir un acto que ya había sido anulado por la Sala Constitucional,
tampoco se cumplían los presupuestos que establece el numeral 189 de la Ley Genera! de la Administración
Pública, y en todo caso, el derecho de fondo aplicable al
caso concreto (derecho ambiental), imponía que, en razón de las imprecisiones y
contradicciones que existían entre ía viabilidad ambiental, la aprobación de
los cambios al proyecto y las condiciones técnicas fijadas por Geología y
Minas, existía incertidumbre sobre la afectación de! acuífero inferior, lo que
necesariamente obligaba a la Administración a realizar un nuevo procedimiento
administrativo.
Así las cosas, por todas estas razones, de
conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración
Pública, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la
resolución N° R-217-2008-MINAE se encuentra viciada de nulidad absoluta y así
se declara.
XV- SOBRE LA VIOLACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO, LA
AUSENCIA DEL BALANCE ENTRE BENEFICIOS Y COSTOS Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
DEL DECRETO N° 34801-MINAET.
En relación con el decreto que declaró de
interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucítas, Decreto
Ejecutivo N° 34801-MINAET, este Tribunal estima que el mismo presenta vicios en
el procedimiento, en ei motivo y en la fundamentación, tal y como de seguido se
explica.
En relación con el procedimiento, es
importante iniciar indicando que de conformidad con la clasificación de los
actos administrativos establecida en la Ley General de la Administración
Pública, los decretos son actos administrativos de alcance
general, es decir, no van destinados a un sujeto identificado, sino a la
generalidad de los administrados (artículo 121 de la citada Ley). En ese
sentido, resulta de importancia recordar que la Ley General de la Administración
Pública prevé un procedimiento especial para la elaboración
de este tipo de disposiciones de alcance general. Así, el numeral 361 dispone
lo siguiente: “1. Se concede audiencia a las entidades descentralizadas
sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se
concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer,
dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de
interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3.
Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o de Ministerio, la naturaleza de la
disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información
pública, durante el plazo que en cada caso se señale.” Para el caso
concreto, encuentra el Tribunal que el Presidente de la República y el
Ministro del ramo Inobservaron groseramente este procedimiento, pues de una
revisión del expediente administrativo N° DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto
Ejecutivo N° 34801-MINAET, no se observa, ni por asomo, actos tendientes a dar
cumplimiento al procedimiento estipulado por Ley para poder emitir lícitamente
este Decreto, no encontrándose que existan razones de interés público o de
urgencia que justifiquen el incumplimiento de este requisito necesario para la
validez del Decreto aludido, ni mucho menos fueron expresadas en ese acto.
Antes bien, estima el Tribunal que, por el contrario, al tratarse de una
disposición que declaraba de “interés público y conveniencia nacional” un
megaproyecto minero, resultaba absolutamente necesario conceder a las entidades
representativas de intereses de carácter general o corporativo, ya fueran éstas
ambientalistas, sectores académicos o grupos empresariales, el plazo
establecido en el artículo 361 citado, a efecto de que éstas organizaciones se
pronunciaran sobre el proyecto, y a partir de esos pronunciamientos el Poder
Ejecutivo realizara el balance que exige la Ley, para decidir si declaraba o no de
conveniencia nacional e interés público la actividad, cosa que no sucedió como
se puede constatar fácilmente. Incluso, el Tribunal considera que la enorme
trascendencia de este proyecto minero a nivel nacional, hacía imperativo
someter a la información púbüca el anteproyecto del Decreto, tal y como lo
permite el inciso 3 del articulo 361, en relación con el numeral 6 de la Ley Orgánica
del Ambiente (principio de participación ciudadana), aplicable al caso concreto
por la especialidad de la materia, la cual dispone muy claramente así: “El
Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada
de los habitantes de la
República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a
proteger y mejorar el ambiente,” No obstante lo indicado, nunca se reflejó
en el expediente administrativo, ni en el propio texto del documento la
intención del Poder Ejecutivo de cumplir dichas disposiciones. En el expediente
administrativo DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto cuestionado, únicamente
constan las siguientes piezas:
(1) aproximadamente doce cartas suscritas por vecinos, el alcalde de la
municipalidad, algunas asociaciones y otros dirigidas al Ministro Roberto
Dobles;
(2) un resumen ejecutivo sin firma que dice “octubre 2008”; (3) copias de unos
votos de la Sala
Constitucional; (4) un oficio SG-ASA-259-2008, del 10 de
octubre del 2008, suscrito por Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de
SETENA, dirigido al Director del Área de Conservación Huetar Norte, donde le
hace ver que si se otorga la viabilidad ambiental a un proyecto, es porque el
balance obtenido arroja que los beneficios son mayores que los costos del
mismo; (5) el borrador del Decreto; (6) un oficio DAJ-1570-2008, del 13 de
octubre del 2008, suscrito por la licenciada Marianela Montero Leitón, Asesora
Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dirigido al
Ministro, indicando así: “Con el visto bueno de este Departamento Legal,
sírvase encontrar adjunto para su respectiva firma, el Decreto identificado con
el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y
Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.”; (7) un resumen
ejecutivo de una página firmado también por la Asesora Legal del
Ministerio, que en lo que interesa dice: “Asunto: Declarar el Proyecto
Minero Crucitas como de interés público y conveniencia nacional, con las
consecuencias que dicha declaratoria produce. (...) Resultados derivados: La
empresa desarrollados, previa autorización de la oficina correspondiente del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, podrá proceder a la corta de
árboles, inclusive de ¡as especies vedadas y al desarrollo de las obras de infraestructura
en áreas de protección.”; (8) un oficio DAJ-1573-2008, del 14 de octubre
del 2008, suscrito por la misma Asesora, dirigido a la Dirección de
Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, que dice así: “Con el fin de que
sea firmado por el señor Presidente, sírvase encontrar adjunto, el Decreto
identificado con el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés
Público y “ Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas” (folios 4 a 102 del expediente
referido). Como puede observarse, el expediente mediante el cual se tramitó el
Decreto Ejecutivo N° 34801 -MINAET, refleja que la preparación de ese acto no
tuvo la más mínima rigurosidad, diligencia y respeto por analizar el fondo del
asunto, ni dar publicidad ni participación a los ciudadanos u organizaciones
sobre el alcance de esta declaratoria. Se encuentra que esta actuación es
sumamente gravosa, en el tanto si bien no se cumplió con el procedimiento
especial para la elaboración de disposiciones de carácter general regulado en
el artículo 361 de la Ley
General de la Administración
Pública, tampoco fue cumplido el mínimo requisito que exige
nuestro ordenamiento jurídico para la emisión válida de un acto administrativo,
cual es la realización de un procedimiento administrativo previo (ordinario o
sumario), según lo ordenan los artículos 214, 308 y 320 de la citada Ley, en
relación con los ordinales 5 y 106 de la
Ley de Biodiversidad. Ante este panorama, lo que se percibe a
la luz de las reglas de (a sana crítica, es la más “inédita” premura de
funcionarios públicos por emitir, a toda costa, este Decreto y permitir, como
fin principal, que ¡a empresa codemandada talara el bosque y los árboles en la
zona en discusión, sin detenerse a analizar siquiera si existían allí especies
vedadas, en peligro de extinción o endémicas, situación que a juicio de este
Tribunal se traduce en una clara desviación de poder (artículo 131.3 de la Ley General de la Administración
Pública), es decir, en la persecución de un fin distinto del
fin principal que debe seguir una declaratoria de interés público y
conveniencia nacional, vaciando de contenido la prohibición de corta
establecida en la Ley
Forestal y en el Decreto 25700-MINAE, y favoreciendo a la
empresa desarrollados en la ejecución del Proyecto Minero Crucitas. Con todo,
es relevante señalar que la violación del procedimiento consagrado en el
artículo 361 de la Ley
General de la Administración
Pública constituye una omisión a una formalidad sustancial,
que conforme al artículo 223 de la referida legislación, acarrea !a nulidad de
todo lo actuado por la
Administración, aspecto que este Tribunal puede declarar
incluso de oficio, por disponerlo así expresamente el artículo 182.1 de la Ley General de la Administración Pública.
Por todo lo expuesto, se rechazan las argumentaciones esgrimidas por los
demandados en el sentido de que el Decreto cuestionado constituye un acto de
ejecución, pues resulta clarísimo que se trata de un acto separado de carácter
general, que goza de un procedimiento propio y que responde a un régimen y a
unos fines independientes y distintos del acto de concesión de explotación y
del acto de la viabilidad ambiental. Ahora bien, en relación con el motivo del
acto, encuentra el Tribuna! que este elemento se encuentra viciado en el Decreto
N° 34801-MINAET, dado que la
Ley Forestal en su artículo 3 inciso m) dispone que las
actividades de conveniencia nacional son aquellas cuyos beneficios sociales
sean mayores que los costos socioambientales y señala la norma que el balance
deberá hacerse mediante los “instrumentos apropiados”. Es claro entonces que,
para poder determinar si el Proyecto Minero Crucitas era de conveniencia
nacional, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debió
instaurar un procedimiento administrativo ordinario, y proceder, mediante los
instrumentos técnicos y científicos apropiados, y previo pronunciamiento de los
sectores afectados, a realizar el balance entre beneficios sociales y costos
socioambientales. Una vez terminado el procedimiento, y habiendo tomado en
cuenta los anteriores elementos, el Poder Ejecutivo podía dictar con arreglo a
derecho el Decreto, declarando la conveniencia nacional, si la ponderación de
aquellos elementos lo permitía. Sin embargo, como pudimos constatar en este
caso, el Decreto 34801-MINAET se emitió en ausencia del balance y en ausencia
de los criterios que las organizaciones de intereses generales o colectivos
pudieron haber esgrimido, todo lo cual vicia en forma grave el motivo de la
disposición general aquí impugnada. Aquí es importante agregar que el
testimonio de Sonia Cervantes (Socióloga), no resulta de utilidad para
demostrar ese batanee, por cuanto dicha profesional hizo un análisis sesgado,
que únicamente consideró variables sociales y económicas de la zona del Proyecto,
más no de un análisis global de costos y beneficios en términos nacionales. La
testigo claramente indicó que realizó dos estudios, uno en el año 2007 para
presentar ante la SETENA
y otro en este año, para ser presentado en este proceso. Evidentemente, ninguno
de los dos corresponde al análisis que debió realizar el Poder Ejecutivo para
declarar de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero
Crucitas, sin que sea válido afirmar en este proceso que corresponde al mismo
procedimiento de SETENA, por cuanto se trata de actos distintos, con fines
legales distintos y con procedimientos reglados distintos. Según lo explicaron
los testigos Sandra Arredondo, Eduardo Murilio y Sonia Espinoza, en el
procedimiento de SETENA lo que se aplica es una matriz de importancia
ambiental, que es una metodología que tiene por fin la evaluación de los
impactos ambientales de un determinado proyecto o actividad, que se realiza en
el marco de esa competencia específica encargada por la Ley Orgánica
del Ambiente a la SETENA,
no pudiendo equipararse con el Balance de costos y beneficios que establece la Ley Forestal con el
fin de declarar de conveniencia nacional una determinada actividad, y cuya
competencia corresponde al Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 34 de
dicha Ley, recordando que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República y el
Ministro del ramo (artículo 130 de la Constitución
Política). Las mismas razones deben decirse respecto del
documento denominado “Resumen Ejecutivo Balance Socio Económico” aportado por
el Estado y que consta en legajo aparte, ya que este documento no indica la
fecha en que fue preparado, los profesionales que participaron en su
elaboración, si fue presentado o no ante determinada oficina pública, y en esas
condiciones constituye una prueba que genera muchas dudas al Tribunal como para
ser tomada en cuenta. Por estas razones esta Cámara concluye que el Decreto se
encuentra viciado en forma grave en su motivo.
Por último, el Tribunal encuentra que el
Decreto N° 34801-MINAET presenta un vicio en el elemento de la fundamentaron o
motivación, en el tanto la misma se considera no sólo escasa para la magnitud
de lo que se declaraba en ese acto de alcance general, sino que además no hace
ni la más mínima referencia a los documentos, estudios, dictámenes, u otros
elementos de orden técnico y científico . que respaldan y justifican la
conveniencia nacional dei proyecto, no pudiendo obtenerse mayor información más
allá que las referencias que allí se hacen en forma muy general, de los
supuestos beneficios que traerá la mina, que básicamente se resumen en
potenciales empleos y pago de impuestos (obligación establecida por ley),
aspectos que por sí mismos no implican ninguna diferencia sustancial con
respecto a otras actividades comerciales que se desarrollan en el país día con
día, y para lo cual no se ha requerido un Decreto de conveniencia nacional. La
generalidad de la información que allí se plantea y la ausencia de la base
técnica y científica que respalda dicha información, impiden al Tribunal
ejercer un control de la corrección técnica de los denominados “instrumentos
apropiados” previstos en la
Ley Forestal, con base en los cuales el Poder Ejecutivo debió
realizar el balance de costos y beneficios para luego emitir el decreto. En
adición a esto, llama poderosamente ¡a atención que el Decreto impugnado señala
un número de áreas sobre las cuales se requiere la corta de árboles en las
propiedades de Industrias Infinito, concretamente, 191 ha 7782,66 m2 de bosque, 66 ha 9474,53 m2 de uso
agropecuario sin bosque y 4 ha
1751,38 m2
de plantaciones forestales (para un total aproximado de 262 ha), sin embargo, en
ningún momento el Decreto indica de dónde proviene este dato, ni tampoco esa
información se encuentra en el expediente N° DAJ-077-2008, con el agravante que
la SETENA
permitió la actividad de explotación en el Proyecto Minero Crucitas sobre un
área total de 227.6 ha,
con lo cual existe una diferencia de áreas entre uno y otro acto de
aproximadamente 34 ha,
situación que genera en este Tribuna! un estado de absoluta incerteza, respecto
de la correcta y seria determinación de las zonas objeto de la tala de árboles,
¡o cual, conforme al principio precautorio, obligaba al Poder Ejecutivo a
abstenerse de dictar dicho Decreto, por contener tantas imprecisiones técnicas
en detrimento de la conservación y protección de las áreas de bosque y en
detrimento de la conservación de la vida silvestre. Todas estas ausencias e
inconsistencias, a juicio del Tribunal, se traducen en una violación del
artículo 136 de la Ley
General de la Administración
Pública, que impone a la Administración
el deber de motivar adecuadamente sus actos.
Resta por indicar que el hecho de que el
artículo 6 del Código de Minería declare de utilidad pública la actividad
minera, no implica que el Proyecto Minero Crucitas tenía, de por sí, la
condición de ser un proyecto de conveniencia nacional, pues para adquirir tal
condición se requiere de una serie de valoraciones y procedimientos que se
deben verificar en cada caso concreto, y estos vienen establecidos por la Ley Foresta!, según se
ha explicado anteriormente. En todo caso, no podría aceptarse que la utilidad
pública prevista en el Código de Minería constituya per se la excepción
a la prohibición de corta de árboles en zonas de bosque y en áreas protegidas,
pues tal interpretación resultaría poco coherente y encima fraudulenta, toda
vez que la Ley Forestal
no sólo es ley especial en lo que atañe a tales aspectos, sino que además es
ley posterior al Código de Minería. En resumen, por todo lo expuesto, se
concluye que el Decreto Ejecutivo N° 34801 -MINAET, de conformidad con los
artículos 131, 133, 136, 158, 166, 223 y 361 de la Ley General de la Administración
Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así se declara.-
XVI- SOBRE LOS VICIOS DEL
PERMISO DE CAMBIO DE USO DE SUELO.
En estrecha relación con el tema
anteriormente desarrollado, el Tribunal encuentra que la resolución N°
244-2008-SCH, emitida por el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, presenta
vicios en el motivo y además incurre en una desviación de poder. En este debate
testigos expertos reconocieron expresamente que la resolución cuestionada
presentaba serios errores de identificación de las especies o individuos que
existen en la zona del proyecto. Al respecto, el testigo Quirico Jiménez
Madrigal (Ingeniero Forestal), fue contundente en señalar que la lista de
árboles a cortar en áreas con cobertura boscosa, contenida en el cuadro N° 2
del Por Tanto de la resolución N° 244-2008-SCH, hecho demostrado en este
proceso, incluyó especies que no crecen en el lugar y especies que no existen
en Costa Rica, detectando además que habían especies amenazadas y especies en
extinción. Como especies que no son del sector indicó entre algunas las
siguientes: Copalillo, Corteza, Guabo, Lechoso, el Lorito, Mangle, Muñeco,
Nance, Nancite, Nene, Panamá, Pellejo de Vieja, Poro, Ron Ron, Sangrillo,
Targuá, entre otros. Dentro de las especies en extinción señaló Cipresillo,
Cola de Pavo y Tostado, ésta última que también calificó como endémica (es
decir, que sólo crece en esa región). Por su parte, el testigo Javier Baltodano
Aragón (Biólogo especialista en Dendrología) también refirió que en la lista de
especies contenida en la resolución N° 244-2008-SCH, se identificaron
individuos que no son propios de la zona huetar norte. Manifestó que en la zona
del proyecto solo hay 5 árboles Cola de Pavo en 161 hectáreas,
y que el Tostado es una especie endémica en ese sector. Indicó que el Tostado,
el Cola de Pavo y el Cipresillo son especies vedadas por Reglamento. Explicó
adicionalmente que el almendro amarillo no está en peligro de extinción, pero
esta vedada su corta por ser lugar de anidación de la lapa verde. Finalmente,
el testigo Olman Murillo (Ingeniero Forestal) explicó que en la zona lo que
existe es mayormente bosque secundario e intervenido. Manifestó que coincidía
con Quirico Jiménez en el sentido de que, como científico, no está bien que
haya errores de identificación de especies. Reconoció que el Ajiílo, el Mangle y
el Panamá no son propios de la zona, y que el Tostado y el Cola de Pavo son
especies endémicas y amenazadas. Señaló que desde el punto de vista del cambio
de uso que autorizó el Estado, carece de relevancia la identificación de las
especies porque ahí lo que se va a aplicar es una tala rasa, sin embargo, adujo
que como Ingeniero Forestal la identificación correcta de las especies sí es
relevante para efectos de su conservación. Pues bien, conforme las anteriores
manifestaciones de los testigos expertos, las cuales son coincidentes, el
Tribunal concluye que se producen tres vicios en el motivo del acto. En primer
lugar, la
Administración omitió tomar en cuenta para el dictado de la
resolución, el hecho de que en el sector objeto de la tala existen especies que
se encuentran vedadas por ei Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, vigente desde e!
16 de enero de 1997 y a la fecha del dictado del acto, tales como el
Cipresillo, el Cola de Pavo y el Tostado. Esta omisión se considera grave, en
virtud de que el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte únicamente tomó en
consideración que existía un Estudio de Impacto Ambiental y que el Decreto
Ejecutivo N° 34801, publicado el mismo día en que fue dictada esta resolución,
declaró de conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. No obstante lo
anterior, la veda de aprovechamiento establecida por el Decreto Ejecutivo N°
25700-MINAE, se emitió conforme a un régimen jurídico diferente al regulado por
la Ley Forestal,
pues se hizo al amparo del Convenio Sobre Diversidad Biológica (Ley N° 7416) y
al amparo de la Ley
de Conservación de la
Vida Silvestre (Ley N°7317), y tenía por objeto la
conservación de determinados árboles en peligro de extinción, con fundamento en
el derecho de las especies que componen la vida silvestre a su subsistencia. En
las leyes antes citadas no se prevé la posibilidad de que el Estado desaplique
una prohibición general para proteger especies en peligro de extinción o
amenazadas, cuando se declare de conveniencia nacional un proyecto, como sí lo
establece la Ley Forestal
pero para dos casos concretos: áreas cubiertas de bosque (artículo 19) y áreas
de protección (artículo 34), supuestos que no corresponden al regulado mediante
el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE. Incluso es importante hacer ver que en el
propio Plan de Manejo Forestal presentado por la empresa codemandada, se
reconoce la presencia de especies amenazadas o vedadas, tales como las
mencionadas antes que aparecen con muy poca representatividad, y al respecto el
equipo consultor que preparó ese plan indicó claramente que “en estos casos la
empresa tomará las acciones que señale el MiNAE, Área de Conservación
Arenal-Huetar Norte, Subregional San Carlos-Los Chiles, Alajuela, como medidas
de mitigación o compensación” (folio 665 deí tomo 3 del expediente
administrativo deí Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), lo que permite
concluir que la empresa conocía previo a la gestión de autorización de la
existencia de especies vedadas. En resumen, se estima que al no tomarse en
cuenta este aspecto para el dictado de la resolución N° 244-2008-SCH y no
haberse pronunciado sobre el particular, se produce un vicio en el motivo del
acto por ser un tema esencial que afectaba su contenido. En segundo lugar, se
produce otro vicio en el motivo del acto, toda vez que es claro que el Área de
Conservación Arenal-Huetar Norte no identificó correctamente los individuos de
la zona, situación que tenía una importante incidencia en este caso, porque no
se trataba de una simple tala rasa en el área sobre la cual se otorgó el
permiso de cambio de uso suelo, sino que la empresa se comprometió a reforestar
382 hectáreas
de bosque con especies nativas, compromiso que fue planteado como medida de
compensación tanto en el Plan de Manejo Forestal (folios 270, 288 y 289 del
tomo i I del expediente administrativo del Área de Conservación N°
AH01-PM-03-08), como en el tantas veces mencionado documento de Cambios
Propuestos al Proyecto (ver punto 6 del cuadro 1.3. a folio 199 del documento
Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto). Evidentemente, al no
tenerse certeza de las especies nativas que existen en la zona, producto de los
múltiples errores que contiene la resolución N° 244-2008-SCH, tal situación
hace nugatorio uno de los fines esenciales que debía cumplir ese acto
administrativo, y que era precisamente la correcta ejecución del Plan de
Manejo, mismo que debía contener respecto de las especies a cortar, la certeza
necesaria a efecto de llevar a cabo la reforestación de forma técnicamente
correcta. Finalmente y en tercer lugar, la citada resolución se encuentra
viciada en su motivo, por haber tomado en cuenta como elemento esencial para su
dictado, el Decreto Ejecutivo N° 34801 -MINAET, el cual era un acto
absolutamente nulo, en los términos explicados en el considerando precedente. A
pesar de que la representación de Industrias Infinito así lo plantea, no es
relevante aquí la discusión sobre si la tala cuestionada afectaba áreas de
bosque primario o secundario, pues de acuerdo con lo declarado por ios testigos
Olman Murillo y Sandra Arredondo, en las propiedades de la empresa codemandada
predominan bosques secundarios e intervenidos, de manera que sobre este aspecto
no hay ninguna controversia. El vicio esencial es que la empresa se comprometió
a reforestar la zona del proyecto con especies nativas de árboles allí
existentes, de manera que su incorrecta identificación en el acto impugnado
afecta el cumplimiento de ese compromiso, mismo que va de la mano con el fin
que establece el artículo 1 ° de la Ley Forestal, que es precisamente la conservación
y la protección de los bosques, con independencia de si éstos son intervenidos
o no, pues así lo establece el inciso d) del artículo 3 de esa Ley. Entonces,
el permiso de cambio de uso de suelo en este caso no puede verse como una
simple tala rasa, pues ello implicaría obviar el fin esencial que persigue la Ley Forestal, e
incluso el fin esencial del Convenio de Diversidad Biológica y de la Ley de la Conservación
de la Vida Silvestre,
en lo relativo a la conservación de determinadas especies, como en este caso
las que tenían una prohibición de corta. Por las mismas razones, tampoco
resulta relevante discutir si el bosque intervenido podía o no ser objeto de
aprovechamiento, pues lo esencial aquí* -según se ha dicho muchas veces, es el
cabal cumplimiento del fin del acto, tai y como fue formulado por la propia
empresa, de manera que fa indebida identificación de las especies nativas y la
omisión de tomar en consideración las especies vedadas, afecta el motivo del
acto y genera su nulidad absoluta. Estas omisiones son imputables también a la
empresa Industrias Infinito, pues si habían asumido el compromiso de reforestar
las áreas con especies nativas, debieron tener la debida diligencia e interés
en asegurarse de que el acto contara con la suficiente corrección técnica,
situación que aquí se descarta porque en ningún momento la empresa solicitó que
se tomaran en cuenta las especies amenazadas, cuando por el contrario, fue muy
diligente en iniciar sin demora la corta de árboles el mismo día que salió
publicado el Decreto Ejecutivo N°34801, que por cierto era el mismo día en fue
emitida la resolución N°244-2008-SCH, tal circunstancia se presume en razón de
la relación de fechas que se hace tanto del dictado de las resoluciones como la
notificación de la Sala
de la suspensión de la tala. Lo anterior se infiere de la declaración de Sandra
Arredondo, quién indicó que la corta inició un viernes y se detuvo un lunes por
orden de la Sala
Constitucional, lo cual es coincidente con la fecha de la
resolución que autorizó la tala (viernes 17 de octubre del 2008) y los oficios
emitidos por el Ministro de Ambiente y Energía, el lunes 20 de octubre del
2008, solicitando a la empresa que se abstuviera de continuar acciones en ia
zona del Proyecto, en razón de la interposición de un recurso de amparo. Todo
lo anterior, revela que el permiso de cambio de uso de suelo y el Decreto
34801-MINAET publicado el mismo día 17 de octubre del 2008, constituyen un
conjunto de conductas que perseguían un fin que no era el establecido por las
leyes antes indicadas, por lo que ambas presentan el vicio de desviación de
poder, y así se declara.
XVII- SOBRE EL CAMINO PÚBLICO.
Durante el debate oral y juicio, se formuló
como hecho nuevo, debidamente admitido por este Tribunal, como se desprende del
considerando primero, la existencia de un camino público, sobre el cual
pretende la empresa construir parte de la laguna de relaves. Se puso en
conocimiento de este Tribunal, que mediante gestión presentada por ia empresa
demandada Industrias infinito S.A., ante la Dirección de
Geología y Minas, en fecha 10 de marzo de 2009, solicita ia constitución por
parte de dicho órgano de una servidumbre minera de ocupación permanente sobre
un terreno de propiedad Municipal, propiamente sobre un camino. Previo al
análisis concreto, resulta de importancia, traer a cita alguna normativa
indispensable para la resolución del punto en concreto. Los caminos públicos
se encuentran definidos y clasificados en la Ley General de caminos
Públicos, en su artículo primero referente a la red vial cantonal, la estable
como:
{..) RED VIAL CANTONAL: Corresponde su
administración a las municipalidades. Estará constituida por los caminos, no
incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional: tales como
los; a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a
fincas y a otras actividades económicamente rurales; unan caseríos y poblados
con la Red vial
nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas
proporciones de viajes locales de corta distancia, b) Calles locales: Vías
públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como
travesías urbanas de la Red
vial nacional y por último c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no
clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como
caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos
usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. ( Así reformado
por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1e). Por su
parte el artículo dos establece que las “ Las municipalidades tienen la
propiedad de ¡as calles de su jurisdicción. “, el numeral 28 prohibe la
disposición de dichos caminos que no sea la de su naturaleza, indicando en lo
que interesa “Queda terminantemente prohibido (...) a las Municipalidades
otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del
derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en
cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas. En resguardo
de dichos caminos, el artículo 32 informa que “ Nadie tendrá derecho a cerrar
parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles
entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos
de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en
expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la
municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores
a la presente o las disposiciones de esta ley.”, al respecto la ley de
construcciones, en su artículo 5, informa que: “Las vías públicas son
inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre
ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una
persona determinada, en los términos del derecho común.” Sobre el punto la Sala Constitucional
en sus reiterados fallos, entre estos el 2005-07053, del 7 de junio de 2005,
desarrolla: “ II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos
públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5S
de la Ley de
Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 (...) Esta afectación al
régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14,
de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa
la de “decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes
propios de la Nación”.
Sobre las características (...) ha expresado lo siguiente:
“El dominio público se encuentra integrado
por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino
especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes
dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que
no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un
uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los
hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No.
2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991). En consecuencia, esos bienes
pertenecen al Estado en el sentido más amplio del. concepto, están afectados al
servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma
expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de
gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye
a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras,
calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio,
no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de
dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se
presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la
titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin
perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor
derecho que se pretenda”.
De la reseña de los hechos tenidos por
probados, en lo que respecta al camino público, se extrae que la empresa
demanda Infinito S.A. en el mes de marzo de 2009, presenta solicitud expresa
ante la El Registro
Minero de la
Dirección de Geología y Minas, en fundamento al articulo 50
del Código de Minería, a fin de que se tramite servidumbre minera de ocupación
permanente sobre un terreno municipal, sin informar directamente en su
solicitud que se trata de un camino, para lo cual adjunta a su solicitud
fotografías del citado camino, así como un avalúo del mismo. En dicho órgano,
por parte de la señora Cynthia Cavalllini jefa del Registro Minero, se le
otorga trámite a la servidumbre, solicitando ante el Ministerio de Hacienda el
avalúo correspondiente. De la prueba que se tiene en autos, certificación de la Municipalidad de San
Carlos se tiene por acreditado la existencia de un camino público cantonal,
concretamente el 2-10-104, el cual se encuentra inscrito desde 1962 en la Hoja Cartográfica
° 3348 IV del Instituto Geográfico Nacional. Este Tribunal en revisión de marco
fáctico y de tas pruebas que constan en autos, sobre tal hecho, encuentra no
solo una actuación absolutamente irregular por la parte del Registro Minero,
sino violatoria del ordenamiento jurídico, tanto de la administración como de
la empresa demandada, quien pese a tener conocimiento de la existencia del
camino, desde su propuesta inicial del proyecto, diciembre de 1999, la
solicitud de viabilidad ambiental, la de cambios propuestos, ante Setena, y de
la convalidación del acto, no evidencio ante los órganos administrativos la
existencia del camino público y su intención de construir parte de la laguna de
relaves sobre dicho camino, evadiendo de forma grosera los procedimientos
necesarios para poder tener acceso a dicho terreno. Resulta de interés resaltar
que tanto el ente Municipal, como los órganos administrativos tenían
conocimiento pleno de que se pretendió construir un componente esencia! del proyecto
minero (laguna de relave o colas) sobre un camino público, pues de todos los
informes rendidos desde el año 2000 hasta la última aprobación en el año 2008,
tanto por la Setena
como por la Dirección
de Geología y Minas, se realizaron visitas de campo, lo cual les permitió
comprobar la ubicación del proyecto y de cada uno de sus componentes, no
obstante, obviaron la existencia del camino público, pues tanto de los hechos
como de la prueba que consta en autos, así como de las solicitudes de la
empresa minera, se desprende que la ubicación de la laguna de relaves desde el
inicio del proyecto no ha variado, ni su medida, lo cual se corrobora, en el
cuadro de cambios propuestos analizado por la SETENA y no cuestionado por la Dirección de
Geología y Minas, dentro de su obligación de analizar la decisión de la SETENA al otorgar la
viabilidad ambiental, a mayor abundamiento, de la misma solicitud de
servidumbre, la empresa informa que se realizaron estudios desde finales de los
“años 90s”, y “ que a partir de los resultados encontrados los ingenieros de
diseño de la empresa Industrias Infinito, decidieron localizar la íaguna de
relaves en el sitio que se propone actualmente, porque reúne las mejores
condiciones desde el punto de vista técnico y ambiental”, lo cual pone de
manifiesto que la disposición del camino público que pretendía la empresa, era
una circunstancia conocida desde su propuesta inicial -año 1999-, circunstancia
que nunca fue mencionada y evaluada por los órganos administrativos encargados
de otorgar tanto la viabilidad ambiental como la concesión de explotación.
Situación que resultaba medular valorar, pues para aprobar la ubicación y
construcción de uno de los competentes esenciales del proyecto, - la laguna de
relaves- sobre un camino público cantonal, el cual desaparecería por completo,
implicaba indispensablemente, por parte de la empresa gestionar ante la Municipalidad de San
Carlos, la posibilidad de desafectar el camino público a fin de disponer del
mismo, y por parte de los órganos administrativos, solicitar a la empresa el
requisito indispensable, sobre si tenía disposición del citado terreno, que
ocupa el camino público, condición esencial que fue inobservada. La empresa
demandada en defensa de sus intereses ha dicho que el camino se encontraba en
estado de abandono y desuso, elemento éste último indispensable de acuerdo a su
criterio, que permitió que al habilitar un nuevo tramo del camino - ruta
cantonal 2-10-104, aquel sector que era de su interés e indispensable para su
proyecto, quedará desafectado, tanto por el desuso como por su compensación en
un nuevo tramo, tesis que resulta inaceptable por parte de este Tribunal, por
ser flagrantemente violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, no puede
perderse de vista que la publicidad de camino, no se encuentra en discusión
para entrar a valorar elementos de su constitución -tal como su uso-, pues se
encuentra declarado como público al menos desde el año 1962 en la hoja
cartográfica del instituto Geográfico Nacional. Aunado a lo anterior, se ha
dicho por parte de la empresa, que al haberse realineado el camino por parte de
la Municipalidad,
en forma inmediata queda desafectado parte del mismo, manifestación que atenta
contra todo el régimen de tutela ios bienes de dominio público, pues lo contrario
será permitir que los particulares de acuerdo a sus intereses, atribuyendo el
desuso o abandono de los mismos, hagan libre disposición de bienes de dominio
público, lo cual cual choca contra lo dispuesto por la norma constitucional-
artículo 121, inciso 14-. La afectación de los bienes de dominio público, puede
darse por acto formal, por la integración consecuencia de su destino, por ley y
algunos otros por norma constitucional bajo los presupuestos de los acápites a,
b y c del inciso 14 del numeral 121 de la nuestra Constitución Política, lo
anterior se traduce en que los bienes de dominio público declarados como tal,
solo podrán ser desafectados de su régimen especial o destino, mediante acto
legislativo, no mediante actos discrecionales de la administración o extensivas
interpretaciones de dichos órganos o sujetos privados a los cuales les resulte
de su interés, en el caso concreto se pretende justificar inaceptablemente que
un tramo de la ruta 2-10-104, camino público cantonal, fue desafectado por una
realineación que realizó el ente municipal, situación que el mismo Ministerio
de Obras Públicas y Transportes evidencia, al indicar en la prueba aportada en
autos, que tanto la administración como la disposición de las rutas cantonales
corresponden a las Municipalidades, y que el caso concreto, aún cuando se
comunicó por parte de la
Municipalidad de San Carlos el realineamiento del camino, se
conserva la inscripción en el departamento de la red vial cantonal, el trazado
original del camino, así como la sección adicionada al mismo. Se extrae de la
prueba aportada al proceso - folios 2309 a 2374, 2379, 2380, 2408, 2409, 2412 a 2415 del expediente
judicial- que si bien desde el año 2006, se donó por parte de Gerardo Fernández
Salazar y María Ester Pérez Hidalgo a favor de la Municipalidad de San
Carlos un terreno, en el cual se construyó un nuevo tramo de! camino- ruta
2-10-104, el cual además se habilitó en sustitución de la sección dei camino
sobre la cual la empresa Infinito S.A. pretende construir parte de la laguna de
relaves, y que vecinos del lugar mostraron su conformidad con tal sustitución,
tal trámite, no tiene ta virtud pretendida por la demandada Infinito S.A. de
desafectar parte de un camino público cantonal que es de su interés, lo cual
como se indicó supra, solo podrá darse por el trámite y la autorización
legislativa correspondiente, lo cual se echa de menos en este proceso. Sobre la
inobservancia de tal requisito por parte de los órganos públicos, resulta
totalmente violatorio del ordenamiento jurídico, el no haber solicitado a la
empresa, si el terreno municipal sobre el cual pretendía disponer la
construcción de parte de la laguna de relaves, se encontraba desafectado.
Resulta de especial importancia analizar la solicitud de servidumbre minera. Se
presenta ante la
Dirección de Geología y Minas, solicitud de servidumbre
minera permanente sobre un terreno municipal, destinado desde el año de 1962 a camino público
cantonal, misma a la cual se da trámite personalmente por parte de la señora
Cavallini. En el juicio oral y público el señor Francisco Castro, manifiesta
que labora en esa dirección desde hace 35 años, y desde el año de 1984 se
encuentra bajo su jefatura, declara que aún cuando él tramitó exclusiva y
personalmente la solicitud de reconvención de! acto, desconocía de la solicitud
de servidumbre de !a empresa, de la cual se enteró unos días antes de su
declaración en el juicio y que el procedimiento técnico inicial a seguir en ese
tipo de gestiones, es realizar una inspección de campo para determinar la
viabilidad de la servidumbre, y luego se continua con el trámite legal,
reconoce además que cuando se presenta una solicitud de concesión lo primero
que debe hacerse es su localización en el padrón minero, que el topógrafo
encargado hace un esludio de campo, con el plano catastrado de la propiedad que
debe presentar el interesado, indicó además que ignora si quieren cerrar el
camino, aún cuando reconoce que visitó el sitio de proyecto en varias
ocasiones. Por su parte de forma contradictoria, la señora Cavallini declara en
el juicio, que su Jefe don Francisco Castro conocía de la solicitud de
servidumbre y que el trámite, lo es primeramente solicitar el avalúo, que fue
lo que realizó, y no una visita de campo, no puede este tribunal, pasar por alto
tal contradicción, y lo que es más grave aún, que la jefa del registro minero
desde el año de 1993 quien es abogada, diera trámite a la solicitud de
servidumbre minera permanente sobre un camino público cantonal, información que
se desprende claramemente del avalúo aportado por la empresa, así como de las
fotografías que acompañan dicho avalúo y ¡a solicitud de la empresa, sin que
tomara en cuenta la funcionaria que el terreno sobre el cual se pretendía la
servidumbre permanente, es un camino público, ya que de los documentos que se
presentaron no se desprendía que el mismo estuviera desafectado, en el juicio
acepta que por su formación de abogada, sabe que es indispensable que el
terreno debía estar desafectado para valorar la constitución de (a servidumbre,
y reconoce a viva voz que era su responsabilidad por tramitar personalmente la
solicitud y en su carácter de jefa del registro Minero corroborar tal requisito
pero no lo hizo, y envió para su valoración la solicitud ante el Ministerio de
Hacienda, además indica que no conoce el documento que se le mostró en juicio,
(la respuesta de la Administración Tributaria de Alajuela, visible en
el expediente administrativo rotulado hecho nuevo) en la cual se le informa que
el terreno no puede ser valorado para su consecuente expropiación, en virtud de
estar afectado al demanio público, por ser un camino público, y que ante tal
circunstancia, en una situación general, no para el caso concreto, manifiesta
la señora Cavallini, que una solicitud de servidumbre en esos términos debía
ser rechazada, agregó además que de acuerdo a la solicitud presentada, si la
laguna de relaves no podía ser construida en el lugar en que se indicó desde el
inicio del proyecto, su reubicación y construcción en otra parte del proyecto,
variaba sustancialmente el marco conceptual del mismo, lo que obligaba al
concesionario a comunicarlo a Geología y Minas, para que se realizarán los
estudios correspondientes. Así las cosas, queda de manifiesto en criterio de
este tribunal” que el órgano administrativo - Dirección de Geología y Minas- le
correspondía por medio de sus funcionarios, tramitar la solicitud de
servidumbre minera, no realizaron una labor apegada a las funciones que la ley
les impone, y de esta forma aceptaron el trámite de una servidumbre minera
permanente sobre un bien de dominio público, con la ausencia del requisito
indispensable para su curso, la desafectación del camino. Tómese en cuenta que
conforme a la normativa citada al inicio de este considerando, artículo 28 de la Ley de caminos públicos, así
como 5 de la ley de construcción, existe prohibición expresa en ambas leyes
sobre la disposición de los caminos públicos, y la constitución u otorgamiento
en los mismos, de permisos, derechos de ocupación, disfrute, uso, posesión, usufructo,
ni servidumbre para el uso común, normas que fueron inobservadas groseramente
tanto por la empresa Infinito al pretender la constitución de la servidumbre
permanente, así como por los órganos y funcionarios administrativos encargadas
de acatar las anteriores disposiciones normativas.
La empresa demandada, en sus alegatos,
sostienen que la servidumbre encuentra su fundamento en el numeral 50 a 52 del Código de Minería,
en revisión de los mismos, estos disponen lo relativo a la constitución de
servidumbre minera, inclusive para la colocación de depósitos de relaves como
en el caso concreto, sin embargo resulta evidente que la empresa conocía que el
terreno municipal sobre el cual pretendían la constitución de la servidumbre
permanente, era un camino público, el cual debía de desaparecer para hacer
viable la construcción de la laguna de relaves, depósito que como se tuvo por
demostrado por las declaraciones rendidas en juicio, por los expertos, tanto de
la parte actora como de los demandados, su ubicación es permanente, sin que se
pueda revertir su construcción, lo implicaría la desaparición permanente de!
camino. En consecuencia, la no desafectación y pretendida disposición del
camino público constituye un vicio que afecta el motivo de las resoluciones N°
3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA y R-217-2008-MINAE, dictadas por SETENA y el
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y así se declara por la
inobservancia del camino público.
XVIII- SOBRE LOS TEMAS TÉCNICOS
INVOLUCRADOS.
Si bien el Tribunal no desconoce que en el
expediente administrativo constan estudios elaborados por la empresa
codemandada, en los cuales aparecen mencionados los temas técnicos cuestionados
por los actores, lo cierto es que en este asunto la SETENA omitió solicitar un
nuevo Estudio de Impacto Ambiental y omitió analizar los cambios propuestos por
la empresa al diseño origina! del proyecto, lo cual se tradujo, en criterio de
este Tribunal, en una renuncia a las potestades encargadas por Ley a la SETENA y en última
instancia, en una falta de fundamentación del acto que aprobó los cambios.
Evidentemente, al no haber realizado un análisis técnico sobre los cambios al
diseño y su impacto, la SETENA
también omitió vertir el análisis concreto sobre cada uno de los temas técnicos
involucrados, tales como el uso de cianuro, el riesgo de sismicidad y otros.
Ante tal ausencia las partes demandadas pretendieron sustituir la función
técnica que le correspondía a SETENA, trayendo al proceso judicial expertos que
vertieran un criterio favorable sobre cada uno de los temas técnicos
cuestionados por los actores. Lo anterior, no obstante, resulta inconducente
para este caso, porque el Tribunal no podría ejercer un control de la
corrección técnica de las actuaciones de la Administración,
si el acto impugnado, ni su fundamento previo, contienen un análisis técnico a
partir del cual se pueda ejercer aquel control, como ocurre en el caso de la
resolución N° 170-2008-SETENA y el informe ASA-013-2008-SETENA. En tales
condiciones el Tribunal tampoco podría proceder conforme al artículo 128 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, que permite ordenar el ejercicio de
potestades con elementos discrecionales, pues los actos mencionados carecen de
elementos técnicos que impiden ejercer dicho control. Distinto sería si SETENA
hubiere realizado un análisis técnico exhaustivo sobre todos los estudios y
documentos presentados por la desarrolladora, emitiendo su criterio sobre cada
uno de los temas técnicos relevantes y sus cuestionamientos, de manera que en
caso la prueba testimonial pericial tendría por objeto demostrar, más no
suplir, la corrección técnica y científica de los análisis realizados por la Administración. De
no ser así, como se pretende en este asunto, estaríamos permitiendo que la Administración
deje de ejercer sus funciones legales y en aquellos casos en que se plantee un
juicio contencioso administrativo, el demandado simplemente opta por traer un
experto que sustituya la labor dejada de realizar por el órgano técnico
competente. Este proceder se estima que es inconducente y no tiene por efecto
subsanar la omisión de solicitar un estudio de impacto ambiental, así como de
verificar el procedimiento establecido para realizar la evaluación de impactos
correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal procederá a
referirse a los aspectos más relevantes que surgieron de la prueba testimonial
pericial en relación con los temas técnicos que han sido cuestionados,
valorando los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Debe recordarse
que en virtud del principio precautorio aplicable al caso, los actores no
estaban obligados a demostrar indubitablemente cada uno de los cuestionamientos
propuestos, siendo que la valoración de esos aspectos surge con la ponderación
de los diversos criterios técnicos escuchados en juicio, tarea que corresponde
a este Tribunal, y que de seguido se expone, haciendo la salvedad de que este
pronunciamiento no tiene la virtud de subsanar la falta de análisis técnico por
parte de la
Administración, vicio que afecta con nulidad absoluta la
resolución N° 170-2008-SETENA.
XIX- SOBRE LA PROFUNDIDAD DE LA EXTRACCIÓN Y LA AFECTACIÓN AL
ACUÍFERO INFERIOR.
La Administración Pública está sujeta, según lo dispone
el artículo 16 de la Ley
General de la
Administración Púbüca, a las reglas unívocas de la ciencia y
de la técnica, de forma tal que en ningún caso pueden dictarse actos contrarios
a ellas. Esto es importante recordarlo porque en el presente asunto se ha
discutido un aspecto técnico de mucha relevancia, cual es el de la cota límite
para la extracción que proyecta hacer Industrias Infinito. Cuando el proyecto
minero Crucitas fue sometido inicialmente a la Dirección de
Geología y Minas, en el mismo se contemplaba extraer saprolita y roca dura en
tres cerros: Fortuna, Botija y Fuentes. Ese mismo proyecto original
contemplaba, como parte del proceso de extracción, interceptar dos acuíferos:
uno cercano a la superficie y otro ubicado varios metros por debajo de aquél.
Al primero se hará referencia como e! acuífero superior, mientras que al
segundo, como el acuífero inferior. Al respecto, debe observarse que en la
resolución R-217-2008-MINAE, el Poder Ejecutivo sujetó la concesión minera dada
a Industrias Infinito, a la condición de que se respetaran las condiciones técnicas
dadas por la geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra mediante los oficios
DGM-DC-320-2001, del 14 de marzo de 2001, y DGM-DC-2085-2001, del 26 de
noviembre de 2001. Este segundo oficio puede apreciarse de folio 202 bis a
folio 199 en el tomo primero del expediente
administrativo de la Dirección de Geología y Minas y cabe indicar que
es un documento de mucha importancia para el presente asunto, pues en el mismo,
la referida geóloga, al precisar las condiciones técnicas para la extracción,
fue clara al indicar: “Según la metodología de extracción aprobada (tajos
Fortuna, Botija y Fuentes) y los estudios hidrogeológicos realizados en el área
a explotar y en donde se identifica dos acuíferos, siendo ei superior el de
carácter potable, las cotas máximas de
extracción serán hasta los 75 msnm. Así mismo la empresa deberá
garantizar el abastecimiento de agua potable al poblado Crucitas, especial
atención merece el pozo de la
Escuela de este mismo lugar. Para ello deberá de construir la
infraestructura necesaria” (la negrilla y el subrayado no son del
original). Como se puede apreciar la geóloga Huapaya Rodríguez-Parra fue
precisa en el referido documento, al establecer como límite máximo de
extracción para todo el proyecto, la cota de setenta y cinco (75) metros sobre
el nivel del mar (msnm). Ese oficio fue emitido el 26 de noviembre del año 2001
y es claro en cuanto a la condición técnica de limitar la extracción de
material hasta la cota setenta y cinco, lo que implica que no se puede excavar
por debajo de los setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. La razón para
esa limitante la expuso a viva voz la propia Huapaya Rodríguez-Parra, quien,
declarando en juicio como funcionaría de la Dirección de
Geología y Minas, expresó que dicha cota se fijó en consideración de que el
acuífero inferior (al que también se hace denomina acuífero confinado) se
encuentra aproximadamente a los cincuenta o cincuenta y cinco metros sobre el
nivel del mar y que lo que se perseguía era no interceptar ese acuífero. Y
aclaró la referida profesional que en esta materia lo correcto es hablar de metros
sobre nivel del mar para tener un punto de partida uniforme, como lo es
el nivel del mar y a partir de allí se efectúa, hacia lo alto, una medición de
la elevación. Así, se ubican los puntos
de conformidad con su eíevación sobre el nivel del mar y ello permite
garantizar una medición estándar de todas las excavaciones. Y explicó esa
geóloga que lo anterior difiere mucho de hablar de profundidad, pues esta es relativa, no da seguridad de los
alcances de las excavaciones, dado que se parte del nivel del suelo hacia abajo
y como la altura de la superficie varía, el indicar la profundidad de una
excavación en metros bajo el nivel del suelo
igualmente siempre va a ser relativo al punto desde el cual comenzó a
descender. Retomando el oficio DGM-DC-2085-2001, lo que interesa destacar es
que en el mismo se impuso la condición técnica de que la extracción tenía como
límite la cota de setenta y cinco metros sobre el niveí del mar. Y aquí es
necesario indicar que esta condición técnica fue siempre conocida por
Industrias Infinito, pues fue recogida en la resolución R-578-2001 MINAE
(visible de folio 240 a
folio 227 en el tomo primero del expediente
administrativo de la Dirección de Geología y Minas), mediante la cual
se te otorgó la concesión que fue luego anulada por la Sala Constitucional
en la sentencia 2004-13414. Es necesario hacer ver que el geólogo José
Francisco Castro Muñoz, Director de Geología y Minas, expresó durante su
declaración en este juicio, que el límite de extracción se fijó en la cota de
setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, precisamente para prevenir que
se interceptara el acuífero inferior, lo cual coincide con lo expresado por la
geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y resulta plenamente acorde con el
contenido de ¡a condición técnica contenida en el oficio DGM-DC-2085-2001,
razones por las cuales este Tribunal considera que la finalidad de la condición
técnica establecida por la
Dirección de Geología y Minas era evitar que se interceptara
el referido acuífero inferior, es decir, que lo que se perseguía era
protegerlo. Esta condición técnica era, como se indicaba, conocida por
Industrias Infinito, pues, tal como se indicó, estuvo contemplada en la
concesión minera de 2001, que luego fue anulada. La importancia de esta
condición, que no consta que Industrias Infinito haya objetado nunca, es que
significaba una considerable reducción de la cantidad de materia! que podría
eventualmente extraer. Si
se observa
el gráfico visible
a folio
3340 del tomo XVII def expediente técnico de la Dirección de
Geología y Minas, se ve que el mismo fue elaborado por el hidrogeólogo Hugo Virgilio
Rodríguez Estrada (que es el mismo profesional que elaboró el documento visible de folio 3331 a folio 3350 en el tomo
XVII del expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas) en septiembre del año 2000. Siendo un documento del año 2000, es obvio que el mismo se utilizó durante la
tramitación ante la Dirección de Geología y Minas, de previo a que se emitiera ei oficio DGM-DC-2085-2001. Es decir, se trata de una de las piezas examinadas en dicha Dirección antes de otorgar la concesión del año 2001. Y esto es relevante, porque del
gráfico se
infiere que el referido profesional Rodríguez Estrada utilizó la unidad de metros sobre el
nivel del mar (msnm) para establecer
la elevación de las excavaciones. También se
infiere del gráfico que el punto más bajo de la excavación prevista para
extraer material del tajo Fortuna llegaría a una elevación aproximada
de cuarenta (40) metros sobre el nivel del mar (msnm), lo que
implicaba interceptar el acuífero inferior. Esto es lo que se proyectaba
por parte de Industrias Infinito en el año 2000 y es precisamente lo que
rechazó la Dirección
de Geología y Minas al fijar como límite de extracción los setenta y cinco
(75) metros sobre el nivel del mar (msnm), decisión que implica un impedimento,
basado en razones técnicas orientadas a la protección del recurso h id rico,
para Industrias Infinito de interceptar el acuífero inferior. Vafe la
pena reiterar aquí que esa condición técnica establecida en el 2001, no consta que haya sido
objetada por Industrias Infinito, pese a que la conocía y estaba al tanto de las
consecuencias que la
misma
acarreaba a sus pretensiones de
extracción. Ahora
es necesario indicar que
tanto Ana
Sofía Huapaya Rodríguez-Parra como José Francisco Castro
Muñoz, fueron contestes al señalar que el proyecto que presentó Industrias
Infinito ante la
Dirección de Geología y Minas implicaba, en todo momento, la extracción de saprolita y roca dura, así como que estaba dividido en etapas de extracción. Es decir, la
finalidad de la empresa demandada fue, desde el
inicio, la de aprovechar roca dura, lo que contemplaba en sus planes la intercepción del
acuífero inferior. Eso
es lo que
la propia empresa manifestó ante la Dirección de Geología y
Minas. Poro eso es precisamente lo que Industrias Infinito no indicó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Si se observan los gráficos elaborados por el mismo hidrogeólogo Hugo Virgilio
Rodríguez Estrada a
folios 213
y 211 del estudio
de impacto
ambiental {los que constan en un solo volumen que dice reunir los dos tomos del estudio, señalando que el
primero va del
capítulo 1.0
al 5.0 y que el segundo va del capítulo 6.0 al capítulo 14.0) presentados por Industrias
Infinito
ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en marzo
de 2002 (es decir, después de conocer la condición técnica de la Dirección de
Geología y Minas que limitaba
la
extracción a los
setenta y cinco metros
sobre
el nivel del mar), se puede advertir que en los mismos sólo describen el acuífero superior y que contemplan una medición de la elevación en metros sobre el nivel del mar. Aunque pareciera que esa es una
conducta conforme
con la limitación
que impuso la Dirección de Geología y Minas,
estima
este Tribunal que ello no es así, pues luego de obtener la viabilidad ambiental en el año 2005, dos años después, en el 2007, Industrias Infinito solicitó diversas
modificaciones a la viabilidad
ambiental origina!, entre
las cuales se cuenta la extracción
de roca dura y la intercepción
del acuífero inferior.
Véase el
gráfico del folio 175 en el expediente denominado
“Evaluación ambiental
de cambios propuestos al proyecto” y se podrá apreciar que el diseño es básicamente el mismo que en el año 2000 se había propuesto a la Dirección de Geología y Minas y que en el 2001 se había limitado técnicamente
a una cota de extracción de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Lo
que sucede es que en el 2007, Industrias Infinito, conocedora de aquella
limitación técnica impuesta por la Dirección de Geología y Minas, presentó
ante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental una solicitud que
perseguía excavar más abajo de la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel
del mar. Nuevamente, en el 2007, fue Industrias Infinito la que insistió en
extraer material con excavaciones que llegarían, en su punto más bajo, a una
elevación de entre treinta y cinco y cuarenta metros sobre el nivel del mar, lo
cual, a todas luces, es violatorio de la condición impuesta en el oficio
DGM-DC-2085-2001, el cual, cabe
repetir, no consta que haya sido objetado por esa persona jurídica. Y esa es una
conducta propia de Industrias Infinito, de nadie más. Mediante ese actuar, la empresa demandada
llevó a error a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y ese proceder malicioso de la referida empresa
no se puede obviar, ni siquiera por el hecho de que los funcionarios de la
indicada Secretaría también actuaron con total desapego a su deber de verificar
las condiciones impuestas por la Dirección de Geología y Minas antes de aprobar lo
requerido por Industrias Infinito. Y es que en materia de minería, en que la Dirección de
Geología y Minas también tiene un papel activo en la protección del ambiente,
los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no pueden
desentenderse de lo dispuesto por aquella otra dependencia, al momento de
valorar los estudios relacionados con la viabilidad ambiental de un proyecto.
En este asunto, tanto Sonia Espinoza Valverde como Eduardo Murillo Marchena,
expresaron que ellos, como funcionarios de la Secretaría Técnica
Nacional Ambienta!, no tenían por qué examinar lo decidido por la Dirección de
Geología y Minas. Se equivocan, pues requerían conocer plenamente las
limitaciones técnicas fijadas por esta última, toda vez que ellas configuran el
marco en que podría llegarse a desarrollar la actividad minera y,
consecuentemente, sobre ese marco es que debía examinarse la viabilidad
ambiental. Que los funcionarios de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental se desentiendan de las limitantes técnicas que impone la Dirección de
Geología y Minas para ef desarrollo de una actividad minera, constituye, en
criterio de este Tribunal, una desatención injustificada de las normas que
procuran garantizar el desarrollo sostenible. Si se permitiese el examen sobre
cualquier otro marco no prefigurado por la Dirección de Geología y Minas, ello implicaría
una forma de obviar las limitaciones técnicas impuestas por esta, de igual
manera que lo significaría el que la Dirección, a la hora de otorgar una concesión, no
revisase los términos en que fa Secretaría otorgó una viabilidad ambiental. En materia de la protección del ambiente en
relación con la actividad minera, ninguno de esos dos órganos puede dejar de
lado lo decidido por el otro. En el caso particular del acuífero
inferior, la gestión hecha por Industrias Infinito en el 2007 y aprobada por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental el 4 de febrero de 2008, mediante la resolución Ne
170-2008-SETENA, constituye una actuación ilegal, pues implica ¡a vulneración
de las condiciones técnicas establecidas en el oficio DGM-DO2085-2001. Pero no
sólo eso, sino que al procurarse la
intercepción de un acuífero que expresamente se trataba de proteger por parte
de la Dirección
de Geología y Minas, esta actuación de Industrias Infinito, aunada a la
ligereza de los funcionarios de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, constituye, ante los ojos
de este Tribunal, un fraude de ley. Esta figura está contemplada
en el artículo 5 de la Ley
número 8422 del 14 de septiembre de 2004 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 29 de
octubre de 2004) que es la Ley
contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. El fraude de ley se configura
cuando se realiza una conducta al amparo de un texto normativo, pero para
perseguir un resultado que no se conforma con los fines públicos y el
ordenamiento jurídico. En el presente asunto, está claro para este Tribunal
que, aún cuando se invoquen razones como la variación del precio del oro, lo
cierto es que desde el inicio se contempló la intercepción del acuífero
inferior, pues ello era necesario para extraer todo el oro que planeaba
explotar Industrias Infinito. Pero ese plan se encontró con el obstáculo de que
en aras de proteger el recurso hídrico, la Dirección de Geología y Minas estableció como
límite de extracción, la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar,
considerando que el acuífero inferior se encuentra aproximadamente entre los
cincuenta y cincuenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Así, aunque no
objetó esa limitación ante la Dirección indicada, Industrias Infinito optó, en
el 2002, por presentar estudios de impacto ambiental y por pedir la viabilidad
ambiental, anunciando a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que
extraería oro sólo de la saprolita, lo que implicaba obviar el acuífero
inferior. Pero habiendo obtenido la viabilidad ambiental en el 2005 para la
extracción de saprofita, en el 2007 volvió al plan original, que sí contemplaba
la intercepción del acuífero inferior. Este plan había sido anunciado ante la Dirección de
Geología y Minas desde el 2000 y estaba estructurado en etapas, todas
componentes de un solo proyecto, tal como lo indicaron en juicio Ana Sofía
Huapaya Rodríguez-Parra y José Francisco Castro Muñoz. Pero a la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, Industrias Infinito presentó, como si fuera todo el
proyecto, lo que en Geología y Minas era sólo la primera etapa: la extracción
de saprolita. Y luego de asegurar esa viabilidad ambiental para extraer
saprolita, presentaron la mal denominada modificación, que no era otra cosa que
volver al plan presentado originalmente en el 2000. Con esto último, Industrias
Infinito evidentemente lo que buscaba era superar el escollo que le significaba
la limitación técnica impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001 para así poder
interceptar el acuífero inferior y extraer todo el oro que deseaba. Y para
poder burlar esa limitación, Industrias Infinito se valió de la posibilidad que
normativamente tiene de pedir modificaciones a la viabilidad ambiental. Es
decir, utilizó una disposición normativa para lograr un resultado no conforme a
la satisfacción de los fines públicos ni del ordenamiento jurídico, lo que
considera este Tribunal que constituye un fraude de ley. Y la determinación de
esa actuación fraudulenta por parte de la empresa se ve reforzada por ei hecho
de que durante el debate, ei hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada fue
confrontado con los diagramas que él mismo confeccionó y que son visibles a
folios 3338 y 3340 del tomo XVII del expediente técnico de la Dirección de
Geología y Minas. Al tenerlos a la vista, el referido testigo perito fue claro
al señalar que los mismos indican la elevación en metros sobre el nivel del
mar, así como que los había confeccionado en el año 2000. Explicó también por
qué es importante indicar la elevación en la medida dicha y también estableció
que ello difiere del concepto de profundidad, expresando que elevación y
profundidad no son nociones coincidentes. Lo importante es que luego de
expresar todo lo anterior, se le mostró al testigo el documento identificado
como Anexo 7 y que se observa de
folio 130 a
folio 137 del tomo correspondiente al oficio
DM-249-2009, del 27 de febrero de 2009, mediante el cual el entonces
Ministro de Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora, rindió un informe de
ampliación de argumentos de descargo en relación con el proceso de amparo
08-014068-0007-CO, que culminó con e! dictado de la sentencia 2010-06922 de la Sala Constitucional.
Lo que interesa destacar es que ese Anexo 7, titulado “Resumen de las
condiciones hidrogeológicas y de los efectos esperados en el proyecto minero
Crucitas” fue elaborado por el testigo perito ya mencionado, es decir, por el
propio Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, pero lo que llama la atención es que en
el mismo (véase en particular el folio 132), ese profesional consigna que el
acuífero inferior “se ubica a profundidades
mayores a 50 m bajo el suelo en el área del proyecto” (negrilla
y subrayado son suplidos) y Juego afirma que el “agua afloraría a! alcanzar
la cota topográfica de 73 metros bajo el nivel del suelo (mbns)” (la
negrilla y el subrayado no son del original). Al leer el documento durante !a
audiencia, el hidrogeólogo Rodríguez Estrada fue claro al indicar que el mismo
contenía un error, pues se hablaba de profundidades y de metros bajo el nivel
del suelo, cuando antes, él mismo había indicado que lo correcto era hablar de
elevación y de metros sobre el nivel del mar. Cuestionado sobre el error y sus
consecuencias, el propio declarante expresó que ambas medidas no son
coincidentes y que confundirlas podría inducir a equívocos. Interrogado sobre
si realizar la extracción tal como él la describe en el Anexo 7 (es decir,
partiendo de la idea de profundidad y de metros bajo el nivel del suelo e
interceptando el acuífero inferior) significaría rebasar el límite técnico
fijado por la
Dirección de Geología y Minas en setenta y cinco metros sobre
el nivel del mar, el deponente se limitó a responder que la extracción que él
describe en ese documento sí implica alcanzar el nivel piezométrico del
acuífero inferior, o lo que es lo mismo, que sí se interceptaría el referido
acuífero. Como se ve, el ex Ministro Dobles Mora aportó, para ser presentado
ante la Sala
Constitucional (que fue inducida a error sobre el punto), un
documento aparentemente científico en el que se expone como viable la
intercepción del acuífero inferior, en el que se utiliza equivocadamente la
noción de profundidad y una medida en metros bajo el nivel del suelo, cuando lo
correcto científicamente, según lo narró el propio profesional que elaboró el
documento (en lo cual coincide con e! criterio expuesto por la geóloga Ana
Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y por el geólogo José Francisco Castro Muñoz),
era indicar la elevación en metros sobre el nivel del mar. Y lo importante de
este supuesto error por parte del hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada es
que esa medida de profundidad indicada en el Anexo 7, es coincidente con la
idea de profundidad que manejó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la
resolución número 170-2008-SETENA (visible de folio 4152 a 4157 el tomo X del
expediente administrativo de la Secretaría indicada), en la que se mencionó en el
Considerando segundo, la necesidad de excavar “a profundidades promedio de 67 m” (obsérvese en
particular el folio 4155 en el tomo indicado del expediente referido). En ese
sentido, es fácil apreciar cómo la confusión entre las nociones de profundidad
y elevación fue uno de los factores que hicieron posible el otorgamiento de la
viabilidad ambiental a los cambios propuestos al proyecto, obviando y
desconociendo así la limitación técnica establecida por la Dirección de
Geología y Minas desde el 2001 y que consiste en limitar la extracción hasta la
cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, lo que a su vez implica
interceptar el acuífero inferior en contra de las disposiciones técnicas de la
mencionada Dirección. Y la intención de Industrias Infinito de inducir a error
a la
Administración sobre el tema de comentario, se hace aún más
evidente si se considera que la intercepción del acuífero inferior resulta algo
esencial para el desarrollo del proyecto minero Crucitas, pues se contaba con
el agua derivada de dicha intercepción, la cual sería bombeada a la laguna de
relaves o de colas (que es un componente indispensable del proyecto) y, además,
se previo que con la intercepción de ese acuífero inferior, una vez finalizada
la extracción, el agua permitiría la creación de un lago (el denominado lago
Fortuna), que ha sido presentado como uno de los legados positivos que dejaría
el proyecto minero e incluso se ha anunciado que la comunidad podría explotar
el nuevo lago. Es decir, siempre ha contado la empresa con la intercepción del
acuífero inferior, lo cual evidencia que Industrias Infinito no ha procurado
ajustarse a la condición técnica contenido en el oficio DGM-DC-2085-2001 y en
ese sentido es que se aprecia el fraude de ley que se ha intentado al presentar
en el 2007 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental supuestos
cambios al proyecto que en realidad, estaban contemplados en el plan original
presentado desde el 2000 ante la Dirección de Geología y Minas. La importancia
técnica del tema del acuífero inferior es, como se indicó, evidente, pues sin
ello, el proyecto minero Crucitas no puede desarrollarse como la empresa lo ha
previsto. Sobre esto, cabe decir, finalmente, que aún cuando en sus
conclusiones la representación de Industrias Infinito argumentó que esa
compañía simplemente se sujetaría a la cota límite para la extracción, lo
cierto es que esa es una manifestación simplista y sin ningún sustento, pues no
sólo la documentación evidencia que Industrias Infinito planea hacer justamente
lo contrario a lo que aquí indicaron sus abogados, sino que también la propia
profesional que fungió como regente ambiental del proyecto de 2007 hasta el
2010, la geóloga Sandra Arredondo Li, manifestó de viva voz cómo piensan
utilizar el agua del acuífero inferior, resultando entonces completamente falso
que Industrias Infinito pretenda respetar el límite de extracción que conoce
desde el 2001, sea la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar.
Por todo lo anterior, independientemente de otras razones que se exponen en la
presente sentencia, considera este Tribunal que la resolución número
170-2008-SETENA es absolutamente nula, toda vez que carece de la adecuada
fundamentación, así como de motivo lícito, en el tanto obvió la limitación
técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de
Geología y Minas y avaló los cambios propuestos al proyecto, los cuales era
legalmente imposible siquiera examinar dada la condición técnica aludida. Y, a
su vez, dado que la resolución 170-2008-SETENA era esencial para el dictado de
la resolución R-217-2008-MINAE, al ser nula la primera, la segunda también
deviene nula y así deben declararse ambas.
XX- SOBRE EL USO DE MAQUINARIA PESADA.
En cuanto a este punto, la testigo Sandra
Arredondo Li (regente ambiental) manifestó que el uso de quebradores estaba
previsto desde el diseño inicial del proyecto, y explicó que ello se debía a
que si bien la capa de saprolita es mayormente suelo arcilloso, en esa capa
también pueden haber bloques de piedra que sería necesario quebrar, y en el
mismo sentido se refirió el testigo Eduardo Murillo Marchena (Ingeniero
Forestal funcionario de SETENA). Sobre este particular el Tribunal encuentra
que no existe mayor controversia, y por lo tanto, procede a desestimar los
argumentos esbozados sobre este tema.
XXI- SOBRE EL USO DE EXPLOSIVOS.
En este tema los testigos expertos Sandra
Arredondo Li (regente ambiental) y Eduardo Murillo Marchena (Ing. Forestal de
SETENA) se refirieron indicando básicamente que los estudios presentados por la
empresa sí preveían el uso de explosivos para la actividad extractiva. Ef
testigo experto Adrián Salazar Cyrman (Geólogo), quién declaró exclusivamente
sobre esta temática, indicó que dos semanas antes de rendir su declaración
había leído el Estudio de Impacto Ambiental, exclusivamente en lo que se
refiere al uso de explosivos. Al testigo se le mostró el documento “Evaluación
de Cambios Propuestos”, y luego de revisarlo en el tema de interés, dio su
opinión favorable haciendo alusión a la corrección en aspectos tales como la
zona de protección fijada, y los protocolos de transporte y seguridad. Sobre
este particular, el Tribunal encuentra que si bien la declaración del testigo
Adrián Salazar Cyrman fue contundente en establecer que los estudios de la
empresa garantizan un adecuado manejo del uso de explosivos, su testimonio no
tiene la virtud de sustituir el análisis técnico que omitió verter la Administración
al momento de evaluar la propuesta de cambios. Como se desprende de la
resolución N° 170-2008-SETENA, y del informe ASA-013-2008-SETENA, el tema de
los explosivos no fue analizado por SETENA, y consecuentemente se reproducen
los vicios apuntados anteriormente.
XXII- SOBRE LA DESTRUCCIÓN DEL
CIANURO.
En relación con este tema, el testigo Eduardo
Murillo Marchena, funcionario de SETENA, manifestó que los estudios de la
empresa preveían una cantidad de cianuro de una parte por millón y que eso
estaba por debajo de que lo que la norma establece. Aludió a que el estudio de
la empresa estaba avalado por un ingeniero Químico. También indicó que el
proceso de destrucción de cianuro estaba previsto en el primer estudio
utilizando una tecnología INCO, y que con la propuesta de cambio se pasó a una
tecnología más eficiente (Cyplus). Por su parte, la testigo Sandra Arredondo
Li, regente del proyecto, describió el proceso cianuración en el material
molido para la obtención del oro, el proceso de destrucción del cianuro en una
planta específica y que el material procesado como en el no procesado se
sumerge en la laguna de relaves, a la que también se envía el agua con cianuro
pero en bajos niveles. Finalmente, el testigo Orlando Bravo T rejos, Químico,
manifestó que revisó únicamente la documentación que le suministró la empresa
Industrias Infinito y que lo contactaron en eí mes de agosto’ de este año.
Describió el proceso de destrucción del cianuro, manifestó que con la
tecnología nueva se destruye el cianuro y que los niveles de este componente en
el agua luego del proceso eran muy bajos y no son peligrosos, los cuales se
terminan de degradar naturalmente en la laguna de relaves. Indicó que con esta
concentración de cianuro no se producirá “lluvia cianhídrica” ni habrá gases
cáusticos. Pues bien, sobre este tema el Tribunal estima que si bien la
declaración del testigo Orlando Bravo fue clara en punto a establecer que los
estudios de la empresa garantizaban un manejo adecuado del cianuro en el
procesamiento de material y que las concentraciones de esa sustancia no
representarán peligro en la laguna de relaves, su testimonio no tiene la virtud
de sustituir el análisis que sobre este particular debió emitir SETENA al
momento de evaluar los cambios propuestos. En la resolución N° 170-2008-SETENA,
y en el informe ASA-013-2008-SETENA, se omitió analizar rigurosamente los
estudios presentados por la desarrollados respecto de este tema técnico, así
como sus impactos y medidas de mitigación, y simplemente se indica que habrá un
proceso de lixiviado con cianuración, que la empresa se comprometió a utilizar
la nueva tecnología CYPLUS (INCO mejorado), y que se prevé la degradación
natural de ese componente en la laguna de relaves. Como se observa, la Administración
omitió hacer un análisis técnico de este tema, y no es admisible que los
codemandados, a través de un testigo experto, pretendan sustituir esa función
propia de la competencia de SETENA en este proceso, vaciando de contenido el
ejercicio de sus potestades legales. Consecuentemente, se reproducen los vicios
apuntados en esta sentencia, tal y como se señaló antes.
XXIII- SOBRE LA LAGUNA DE RELAVES.
En punto a este tema, el testigo Alian
Astorga Gatgens (Geólogo) manifestó que la laguna de relaves (también llamada
represa de colas) tiene un área de 140 hectáreas,
y que en ella se va a depositar la roca molida a la cual se le ha extraído el
oro. Indicó que ese material es peligroso porque contiene cianuro, lo cual
representa un peligro para las cuencas de la zona, como por ejemplo e¡ Río San
Juan. Señaló que podría haber una falla geológica debajo de esta represa, y que
esto puede generar la ruptura del suelo de la laguna. Aludió que se requieren
más estudios sobre la sismicidad en la zona. La testigo Yamileth Astorga
Ezpeleta (Bióloga Marina) manifestó que no se contempla quién va a asumir el
mantenimiento de los equipos para el control de esa laguna, después de la etapa
de cierre. Adujo que en la represa van a depositarse materiales con metales pesados,
y que esto podría afectar al Río San Juan, por riesgo de rompimiento del dique.
El testigo Carlos Quesada Mateo (Ingeniero Civil) indicó que existe un riesgo
en la estabilidad de la represa de relaves por las condiciones climáticas del
país. Señala que se podría dar una ruptura por saturación de suelos producto de
períodos de precipitación severos, o bien un desbordamiento de las aguas
superficiales. El testigo Eduardo Murilllo Marchena (Ingeniero Forestal
funcionario de SETENA) indicó que en el anexo al Estudio de Impacto Ambiental
se analizaba el tema de la amenaza sísmica, y que en ese estudio se determinó
que la zona es de baja sismicidad. Señaló que en los estudios se modelaron las
posibles catástrofes, como por ejemplo el impacto por ruptura de la laguna y en
caso de sismo, ía medida de mitigación consistía en la recolección de
sedimentos en la confluencia con la Quebrada Mina. Adujo que la laguna de relaves se
llenaría con agua proveniente de la Quebrada Mina y luego por sistema de bombeo. La
testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) señaló que la empresa se
comprometió a realizar un monitoreo permanente de la laguna de relaves, y
contemplaba protocolos para el manejo de sustancias peligrosas, para el manejo
de desechos peligrosos y para el manejo de aguas. Finalmente, el testigo Walter
Montero Pohly (Geólogo experto en sismología y neotectónica) indicó que en la
zona del proyecto no existe una falla activa que atraviese el lugar, descartó
que existan lineamientos que sugieran la existencia de una falla en ese sector
y señaló que Crucitas se ubica en la zona de menor amenaza sísmica de Costa
Rica. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que existen criterios
técnicos y científicos que son contradictorios, en el tanto unos expertos
descartan los riesgos que representa la laguna de relaves para el ambiente,
mientras que otros expertos plantean riesgos respecto de este componente que
requieren ser mejor analizados a través de mayores estudios. Esta situación
refleja que en el tema de la laguna de relaves, existe contrariedad de
criterios sobre la inocuidad de la actividad humana para el medio ambiente, y
en tal caso, la decisión de la Administración no podía ir dirigida a aprobar la
solicitud de cambios al proyecto presentada por la empresa, porque ello era
violatorio del principio precautorio. Sin embargo, como ya se ha explicado
reiteradamente, en este caso la
SETENA omitió realizar un análisis técnico que tomara en
cuenta todos los anteriores aspectos, y esta circunstancia vicia de nulidad absoluta
la resolución N° 170-2008-SETENA en ios términos ya expuestos en los anteriores
considerandos.
XXIV- SOBRE EL DIQUE.
En relación con este punto no existió mayor
discusión de acuerdo con las declaraciones vertidas por los testigos expertos
en este debate. Consta que, únicamente la testigo Sandra Arredondo explicó la
estructura del dique para fa conformación de la laguna de relaves, refiriendo
el tipo de materiales que se utilizarían. De los demás testimonios no se
extraen elementos polémicos en cuanto a este componente específico del
proyecto, por lo que se omite pronunciamiento sobre este particular.
XXV- SOBRE EL POTENCIAL DE DRENAJE ACIDO.
En punto a este tema, los testigos Alian
Astorga Gatgens (Geólogo) y Yamileth Astorga Ezpeleta (Bióloga Marina),
afirmaron que como consecuencia del incremento en la profundidad de la
extracción en la zona de los tajos, va a quedar expuesta la “pirita” y que ésta
al entrar en contacto con el agua y el oxígeno genera ácido sulfúrico, lo cual
representa un riesgo de contaminación porque ese componente puede drenar hacia
¡os acuíferos. Por su parte, la testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental)
manifestó que la saprolita no tiene potencial de drenaje ácido. En el caso de
la roca dura mencionó que para poder determinar su potencial de drenaje ácido,
se hicieron “perforaciones diamante” para obtener núcleos de la piedra y luego
se analizaban. Señaló que los estudios de la empresa demostraron que el
potencial de drenaje era bajo. Indicó que el mecanismo que se va a implementar
para eliminar el drenaje ácido consiste en sumergir el material bajo el agua (2 metros). Recalcó que
para el control de la acidez del agua de la laguna de relaves se tiene como
medida de mitigación agregar cal. El testigo Orlando Bravo T rejos (Químico)
explicó que el sulfuro que contienen las rocas al estar enterradas no están en
contacto con el oxigeno, pero en el momento en que se esto ocurre se oxida y se
produce el ácido sulfúrico, provocando lo que se conoce como drenaje ácido.
Indicó que las medidas que se pretenden implementar para controlar el drenaje
ácido, tales como colocar las rocas procesadas bajo el agua y utilizar cal para
la evitar la acidez del agua, son adecuadas, pues se lograría un proceso de
neutralización. Pues bien, respecto de este tema, el Tribunal encuentra que la
posición de los testigos de los demandados fue contundente, haciendo ver que el
riesgo de drenaje ácido es fácilmente controlable y no representa mayor
dificultad. Sin embargo, aún cuando lo anterior implicaría desestimar los
argumentos de los actores en cuanto a este reproche, tenemos que recordar que
en este caso la SETENA
omitió realizar un análisis técnico sobre este tema concreto, y por ende la
resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad en los términos
expuestos reiteradamente. A mayor abundamiento, es necesario indicar que el
estudio aportado por Industrias Infinito en relación con el tema del drenaje
ácido, independientemente de que fue presentado en inglés (aspecto que no
reviste mayor relevancia, pues luego se aportó la traducción libre del mismo al
castellano), sí presenta un problema esencial y es que se trata de un borrador
(o draft) que fue elaborado como algo preliminar y que incluso contiene
oraciones incompletas en que la información faltante se suple con líneas de X.
Así, aunque e¡ representante de Industrias Infinito manifestó que fue DEPPAT la
que utilizó esa información para elaborar el estudio de impacto ambiental, lo
cierto es que fue la empresa demandada la que presentó ese estudio ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, por lo que es Industrias Infinito la que debe asumir las
consecuencias de su proceder, independientemente de cómo decida proceder en
relación con DEPPAT.
XXVI- SOBRE EL ÁREA DE TAJOS.
En cuanto a este aspecto resulta claro que el
diseño o propuesta original del proyecto preveía la extracción en los cerros
Botija, Fortuna y Fuentes, lo cual se puede constatar en el Estudio de
Factibilidad presentado ante Geología y Minas en el año 1999, y su Anexo, mismos
que constan en los tomos 1 y 17 del expediente técnico de Geología y Minas. En
el año 2007 la empresa codemandada presentó una propuesta de cambios ante
SETENA, y en ella se redujo el área de extracción a dos cerros: Botija y
Fortuna. Este tema por sí mismo no es polémico por lo que se omite
pronunciamiento sobre el mismo.
XXVIÍ- SOBRE EL CIERRE TÉCNICO.
En relación con este tema, no hubo mayor
discusión a través de la prueba testimonial pericial, sin embargo, los
demandados sustentaron la tesis de que esta fase se inicia antes de que
comience el proyecto, y que la misma requiere de adaptación durante la fase de
operación, debiendo ajustarse a las circunstancias que se van produciendo.
Sostienen que la empresa tiene el compromiso de proponer soluciones que deberán
ser valoradas por los órganos técnicos involucrados, y además que habrá un
constante monitoreo de seguimiento de las variables ambientales. Argumentan que
las garantías ambientales se mantienen hasta la fase de cierre técnico. Hacen
ver que existe una diferencia entre el cierre técnico y el cierre de la fuente,
regulado en el artículo 133 del Reglamento al Código de Minería. Pues bien,
sobre este tema los actores no esbozaron mayor argumentación, por lo que
procede desestimar los argumentos formulados en relación con este aspecto.
XXVIII- SOBRE EL ANÁLISIS SOCIO
ECONÓMICO.
En el presente caso, mediante
resolución número 119-2005-SETENA, la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental había requerido a Industrias Infinito presentar como anexo
diversas observaciones sobre e! aspecto social del proyecto minero Crucitas,
para así poder realizar el análisis costo-beneficio que permitiría determinar
la viabilidad ambiental del mismo. Sin embargo, en la resolución número
3638-2005-SETENA, dicha dependenciaJ pese a mencionar que Industrias
Infinito presentó el referido anexo, no realizó ni una sola valoración sobre la
documentación presentada por la empresa. Lo único que se indicó, sobre todos
los anexos en general, mas nunca sobre el particular relativo a lo social, es
que se cumplía con los términos de referencia y los requerimientos técnicos.
Pero esa afirmación está aislada, carece de toda fundamentación, pues no se
expone un solo argumento que la sustente. Así, nunca se dice por qué se estima
que se cumplieron todos ¡os requisitos, ni en.qué sentido se tienen por
cumplidos. Además, no se expresa en ningún apartado de la resolución
3638-2005-SETENA de qué manera se estiman mayores los beneficios sociales que
los costos ambientales. Luego, en la resolución número 170-2008-SETENA, lo
único que se indica como beneficio social es la realización de cursos en asocio
con el Instituto Nacional de Aprendizaje, pero se obvia el hecho de que la
realización en el sitio de ese tipo de actividades de capacitación no depende
exclusivamente de la presencia de la compañía minera. También se menciona
donaciones a ía escuela de Crucitas, dejándose de lado que el mantenimiento de
la misma tampoco está indosolublemente asociada al desarrollo del proyecto
minero. En ese sentido, no se aprecia cómo esos beneficios sociales se pueden
calificar como consecuencia necesaria de la actividad de Industrias Infinito,
ni tampoco -y esto es más importante- se explica en qué sentido estos aspectos
positivos -los cuales este Tribunal no desconoce- son más importantes que el
impacto ambiental de la actividad minera. Además, aunque la testigo perito
Sonia Lidia Cervantes Umaña declaró, en su condición de socióloga, que la zona
es muy deprimida económicamente y que el proyecto constituiría una fuente de trabajo
para aproximadamente ciento cincuenta o doscientos cincuenta personas (según se
extraiga sólo saprolita o también roca dura), así como también refirió la
expectativa de que el desarrollo de la actividad minera atraiga otras empresas
a la zona, lo cierto es que no se refirió a la naturaleza transitoria del
proyecto minero, de manera que no se puede asegurar que llevar a cabo el
proyecto necesariamente genere los resultados que se esperan. Además, tampoco
se ha explicado por qué se requiere -como condición indispensable- el
desarrollo de la mina para que esas inversiones en lo social se den. Por etlo,
no hay seguridad alguna de que una vez concluido el proyecto minero, lo que hoy
se presenta como grandes beneficios vaya a perdurar. E igualmente importante,
no explicó la referida profesional de qué manera es que se puede tener ese
resultado incierto como algo más valioso que el impacto ambiental que con
seguridad produciría la actividad minera, si llegara a llevarse a cabo, lo cual
evidencia la carencia de sustento de las decisiones de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental en la materia (tema que es distinto al del fundamento del
decreto mediante el cual se declara de conveniencia nacional a! proyecto, el
cual se aborda en otro apartado de esta sentencia). Así las cosas, las referidas resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental carecen de
motivación y motivo en lo que respecta a la valoración dei componente
social, lo que incide en una inadecuada determinación del balance
costo-beneficio del proyecto minero Crucitas y, por ello, devienen nulas,
pues ese es un aspecto esencial que debe ser
considerado en el otorgamiento de viabilidad ambiental. Esto último es
lo que determina la improcedencia de las alegaciones de Asocrucitas, pues aún
cuando las expectativas que tienen los trabajadores que integran esa asociación
son comprensibles, lo cierto es que el desarrollo de la zona y la mejora de sus
condiciones existenciaies no depende necesariamente del desarrollo del Proyecto
Minero Crucitas, sino que la atracción de otro tipo de empresas mediante la
mejora de caminos, de servicios, y mediante la elevación de las capacidades
laborales de los habitantes del área puede ser llevada a cabo por el Estado sin
necesidad de la participación de Industrias Infinito.
XIX- SOBRE LA FALTA DE FIRMA DE UN
INGENIERO QUÍMICO EN LOS DIAGRAMAS DE FLUJO.
Sobre este tema, de decirse que en este
asunto ha quedado demostrado que los diagramas de flujo que describían el
proceso químico del proyecto, carecían de la firma y el sello del Ingeniero
Químico encargado de! proceso. Tal circunstancia fue confirmada por ef testigo
Orlando Porras Mora (Ingeniero Químico) quién tuvo a la vista las láminas que
constan en el tomo I del estudio de impacto ambiental. Los diagramas de flujo fueron
confeccionados por la empresa en el ano 2002, por lo tanto, debían cumplir el
requisito que señalaban los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 6038, mismo que no fue
desvirtuado por ¡os demandados, aún y cuando se haya invocado un Decreto N°
35695-MINAET que fue publicado en el mes de enero del 2010, pues aquel
requisito era exigido por la Ley
vigente para el momento en que se elaboraron las láminas referidas. Los planos
aportados por la representación de Industrias Infinito como prueba para ‘mejor
proveer no tienen la virtud de subsanar este defecto, pues en su momento fue
omitido el requisito mencionado y así fue aprobado por la SETENA, violación que
afectó la resolución N°3638-2005 y 170-2008-SETENA por omitir en su valoración
el cumplimiento de la disposición legal del Colegio de Ingenieros Químicos, que
tenía una incidencia de fondo en el tanto los diagramas de flujo contenían
información sensible como los balances de masa y energía, aspecto que tampoco
lograron desvirtuar los accionados en este proceso.
XXX- SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LA
INVERSIÓN EXTRANJERA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Durante la etapa de recepción de prueba
testimonial pericial, la representación de Industrias Infinito formuló
preguntas sobre la atracción de inversión extranjera, tema que fue retomado en
la etapa de conclusiones, cuando se hizo alusión al Acuerdo de Cooperación
Ambienta! entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá (ley número
8286) y al Acuerdo con Canadá sobre promoción y protección recíproca de
inversiones (ley número 7870). Sobre el terna, es necesario solamente indicar
que dado el ámbito competencial diferenciado entre la jurisdicción
constitucional y la jurisdicción contencioso administrativa, no puede generarse
ninguna inseguridad por el hecho de que en una no se encuentren vulneraciones
de derechos fundamentales y en otra se encuentren ilegalidades de las
actuaciones administrativas. En ese sentido, lo resuelto en esta sede no
contradice en nada lo establecido por la Sala Constitucional,
toda vez que éste Tribunal y esa Sala emiten sus pronunciamientos en procesos
con objetos diferentes, como ya se explicó. Además, todo empresario o
inversionista, nacional o extranjero, tiene la certeza de que si cumple con los
requisitos normativos,” podrá llevar adelante su actividad, pero que, si no los
cumple, no podrá desarrollarla. En ese sentido, esta sentencia sólo viene a
reforzar la certeza de los empresarios e inversionistas sobre a qué deben
atenerse. No puede invocarse la seguridad jurídica o la inversión extranjera
para pretender mantener vigente conductas administrativas completamente
ilegales. Esto último se deriva, también, de las leyes 7870 y 8286, ya citadas.
En la primera se prevé que entre Costa Rica y Canadá, las inversiones deben
adecuarse a Derecho, cosa que no sucede con lo pretendido por Industrias
Infinito. Además, en la Ley
8286 se establece que la normativa ambiental no puede ser atenuada con el fin
de promover el comercio, con lo cual se evidencia la preponderancia que ¡a
tutela ambiental tiene para Costa Rica y Canadá. En ese sentido, lo que aquí se
decide, en el tanto implica la nulidad de actuaciones ilegales y en la medida
que se sujetan las conductas objeto del proceso a la normativa relacionada con
la protección del ambiente, en nada menoscaba la seguridad jurídica ni afecta
negativamente la inversión extranjera, particularmente la que proviene de
Canadá.
XXXI- SOBRE LAS CONNOTACIONES POLÍTICAS O IDEOLÓGICAS DE ESTE
PROCESO.
Industrias Infinito ha insistido en que e!
presente es un juicio de Derecho, que no puede ser decidido conforme a las
posiciones ideológicas o políticas en conflicto. En relación con ese argumento,
sólo puede decirse que lleva razón ¡a empresa demandada y que es precisamente
en estricta observancia del ordenamiento jurídico costarricense que se ha
determinado la ilegalidad de diversas conductas administrativas.
XXXII- SOBRE EL PRINCIPIO
DE VERDAD REAL Y EL DEBIDO PROCESO
Los demandados plantean que en el debate se
incurrió en un abuso del principio de verdad real. Sobre el particular, no
puede aplicarse rígidamente, ni mucho menos por encima del principio de verdad
real, en razón de la naturaleza de los temas que se discuten en esta
competencia, que tiene por objeto el control de legalidad de toda la función
administrativa. Con todo, este Tribunal debe ser enfático en señalar que en
todo momento se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las
partes. En ese sentido valga recordar que con el ánimo de evitar generar
indefensión a !as partes así como resolver cualquier aspecto que pudiera
invalidar eí proceso o afectar su continuidad, el Tribunal, al inicio del
juicio oral y público, le concedió audiencia a todos los sujetos
intervinientes, a efecto de que en ese momento procesal manifestaran lo que
estimaran pertinente, no obstante, ninguna de las partes indicó la existencia
de vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión. Asimismo, se
debe tener presente que en este proceso fueron resueltas las gestiones previas
al juicio, se escuchó a las partes en su alegato de apertura, se concedió
audiencia sobre ios hechos nuevos formulados, se recibió prueba y contraprueba
de esos hechos, se concedió audiencia cuando se proponía prueba para mejor
proveer y se hizo pronunciamiento sobre esa prueba, se permitieron amplios
interrogatorios durante el debate, se escucharon las objeciones a las
preguntas, se resolvieron esas objeciones, se permitió incorporar la prueba
documental a través de los testigos expertos, se resolvieron los recursos de
revocatoria interpuestos durante el debate, se otorgó un tiempo razonable de un
día para que las partes esbozaran sus conclusiones, se otorgaron los recesos
necesarios durante los interrogatorios y las conclusiones, y en general, el
Tribunal en todo momento procuró mantener el equilibrio procesal, la buena fe
procesal y fa transparencia de las actuaciones, todo ello en cumplimiento de
los principios de la oralidad, la concentración de los actos y el contradictorio
como instrumentos para la averiguación de la verdad real de los hechos, tal y
como lo ordena el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
XXXIII- SOBRE EL MANEJO DE LOS
HECHOS Y LAS CONCLUSIONES
En este asunto los demandados han cuestionado
con inusitada insistencia los hechos y las conclusiones que han formulado sus
contrapartes. Sobre ese particular no cabe más que indicar que no existe
ninguna norma en nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo que obligue
a las partes y al Juez a “ ajusfar los interrogatorios de los testigos,
testigos peritos y peritos, a la formulación fiel y exacta de los hechos tal
cual fueron formulados en las respectivas demandas y contestaciones. Por la
propia dinámica de las audiencias orales, resulta más que lógico y razonable
que durante los interrogatorios las partes no se apeguen en estricto a la
formulación de sus hechos, máxime en asuntos como el presente en que se debaten
y discuten temas de carácter ambiental que requieren de amplia indagación para
su correcta determinación. Y lo mismo debe decirse respecto de las conclusiones
que pueden verter las partes al finalizar la etapa de juicio, siendo que el
único control que debe ejercer el Juez lo es en función de no permitir que
durante esa fase se realicen acciones o se introduzcan elementos de carácter
probatorio, por existir un momento específico para ello. Se insiste que no
existe norma en el Código Procesal Contencioso Administrativo que obligue a las
partes a concluir exclusivamente sobre la base de lo planteado en la etapa
escrita del proceso, interpretación que no solo es absurda sino que atenta
contra todo modelo de justicia basado en el principio de la oralidad, dejándolo
sin efecto. El límite del proceso lo definen las pretensiones, de manera que
una actuación, una pregunta o una conclusión que no varíe la pretensión, no
puede generar ninguna nulidad o indefensión, pues finalmente los hechos y el
derecho los define el Juez en la sentencia. En realidad, cuestionamientos como
estos evidencian intentos de obstaculizar lo que realmente interesa en
cualquier proceso contencioso administrativo, que es sin duda la averiguación
de la verdad real, principio de máximo valor que permite ai Juzgador hacer
efectivo el sometimiento de todos al imperio de la Ley.
XXXIV- SOBRE LOS TESTIGOS
ESCUCHADOS EN EL DEBATE
Los demandados y su coadyuvante cuestionan la
calidad de los testigos peritos de ios actores, indicando su declaración no
estaba fundamentada en un informe previo, que emitieron criterios sin sustento,
alarmistas y que ninguno estuvo presente en ¡a zona del proyecto, todo lo cual,
en su criterio, afectó la credibilidad de los deponentes propuestos por los
accionantes. Al respecto el Tribunal encuentra que tales cuestionamientos son
infundados y los rechaza. La contundencia, credibilidad y la pertinencia de la
prueba la valora el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, y en este
asunto todos los testigos expertos que rindieron su testimonio en este juicio
oral y público, fueron debidamente acreditados por el propio Tribunal y por las
partes, encontrándose que todos ellos, tanto los de los actores como los de los
demandados, resultaron ser expertos calificados en sus correspondientes
disciplinas, y expusieron con toda claridad sus criterios técnicos en cada una
de las temáticas, razones que se estiman suficientes para tomar en cuenta sus
manifestaciones en este proceso.
XXXV- SOBRE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS.
“El Estado procurará el mayor bienestar a
todos los habitantes del país {...). Toda persona tiene derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los
actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará
las responsabilidad y sanciones correspondientes “
En nuestra Constitución
Política, el artículo 50 contiene varios presupuestos, que deben ser afrontados
en el examen de legalidad que realiza este Tribunal respecto a las pretensiones
de los actores, de daños y perjuicios causados con las conductas que se
argüyeron de nulas en este proceso; La legitimación de quien acciona, y reclama
el daño, que el Estado debe garantizar ese derecho, y que previo examen
conforme a la ley se determine la existencia de responsabilidad y las
consecuentes sanciones.
Sobre la legitimación que se
ostenta para sustentar fas pretensiones:
Sobre la actora Apreflofas, Asociación preservasionista de
Flora y Fauna silvestre, aduce el sufrimiento de un daño moral, “debido a la
frustración de ver la destrucción de crucitas”, y los liquida en la suma de
doscientos mil colones.
En cuanto a los daños morales respecto a las
personas jurídicas, existen numerosas resoluciones tanto de Sala Primera como
del Tribunal Contencioso que desarrollan el tema, y nos permitimos citar la
número 36-2010, de la sección VIII se este Tribunal, en el que informa:
“II.3)- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL
DAÑO MORAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS: El daño moral , se divide en daño moral
subjetivo y daño moral objetivo. En cuanto al subjetivo se refiere al
daño extrapatrimonial, incorporal, causado al individuo que afecta los bienes
inmateriales de la personalidad, como la libertad, honestidad, buen nombre, la.
salud, el honor, la psiquis, la integridad física, la intimidad. Se refiere
entonces a la tristeza, dolor, sufrimiento físico o psíquico, angustia,
zozobra, inseguridad, aflicción, desánimo, pérdida de la satisfacción de vivir,
desesperación, causado por el hecho dañoso. En lo tocante al daño moral
objetivo , es aquél, que lesiona un derecho extrapatrimonial con
repercusión en el patrimonio, generando consecuencias económicamente valuables
(Ver en ese sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, número 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992) y corresponde
al gestionante probarlo, acreditando en autos que gastos o pérdidas sufrió
producto de la afectación moral, y en cuanto al daño moral subjetivo, basta
para demostrar el mismo una simple presunción de hombre y el juez como perito
de peritos está en capacidad de determinar su monto.”
Sobre el daño moral pretendido,
conforme a las manifestaciones esbozadas en la demanda, refieren concretamente
a un daño moral subjetivo , alegando una frustración al ver la destrucción de
crucitas, debe tenerse claro, que por tratarse de una persona jurídica, el daño
moral que pudiera pretenderse es el objetivo, no el subjetivo. El objetivo se
verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo,
cuando se genera consecuencias económicamente valuables -el caso del
profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela-, lo que se traduce
en que puede y debe ser cuantificado, y es dable distinguirlo del daño moral
subjetivo o de afección. Esta conceptualización, tiene por objeto, deslindar el
daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor,
honestidad, etc) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte
de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a ¡a afectiva del
patrimonio. Del análisis de las pretensiones alega la parte actora un
sufrimiento, - daño moral subjetivo-, el cual no es admisible en personas
jurídicas, ya que ese tipo de daño refiere a! fuero interno de la persona
física, e! dolor, la preocupación, el desanimo, la afectación emocional, todos
estos producidos por un hecho, inherentes al ser humano, emociones que no puede
sufrir una ficción jurídica. Estas no pueden verse afectadas en su ámbito
subjetivo, pues no son titulares de emociones ni sufrimiento. Conforme a lo
anterior, la actora Apreflofas como persona jurídica carece de la legitimación
necesaria para reclamar el daño moral subjetivo, tan solo puede reclamar el
daño mora! objetivo, pero no es éste el daño que se reclama en este caso, por
lo que la defensa de falta de legitimación activa, concretamente sobe los
daños, debe ser acogida.
En el caso de Jorge Lobo.
El primer elemento de análisis
debe ser en torno a la legitimación que ostenta el actor Jorge Lobo, respecto
de sus pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios provocados con las
conductas impugnadas. Conforme a la supra citada norma constitucional, toda
persona se encuentra legitimada para denunciar el daño ambiental y reclamar su
reparación, la tutela del ambiente cuenta con una amplia legitimación procesal,
al referirse a un derecho de la tercera generación, tratándose de intereses
difusos o de acción popular, lo que permite en el primer presupuesto que el
ciudadano pueda accionar tanto en su nombre, para requerir una indemnización
individual, así como de accionar en nombre de la colectividad, lo que
constituye según la doctrina la reparación del daño ambiental en su estado puro.
Eí daño ambiental colectivo, puede ser requerido por cualquier persona, en
nombre de la colectividad, a fin de lograr la reparación del daño ambiental.
Aunado a lo anterior el numeral 10, inciso c) del Código Procesal Contencioso
administrativo, establece ia legitimación activa, para quienes invoquen la
defensa de intereses difusos y colectivos. La Sala Constitucional
sobre el punto a dispuesto:
“ En el derecho ambiental, el
presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una
dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional,
debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que
su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que
pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su
actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el
interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado
legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de
una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por
los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente,
el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se
transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la
persona humana, convirtiéndose en un verdadero “derecho reacciona!”, que, como
su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para “reaccionar”
frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. (...) Ese concepto
de “intereses difusos” tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación,
que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales
de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito
del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero
necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz.
Los intereses difusos, aunque de
difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -
como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan
difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un
todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente
identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya
legitimación derivaría, no de ios intereses difusos, sino de los corporativos o
que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses
individuales, pero, a fa vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y
amoríos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio
o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que
con acierto se dice que se trata de intereses ¡guales de los conjuntos de
personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una
de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza,
ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e
individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) De manera
que, en tratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser
humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la
comunidad como el individuo en particular. “
Voto 2237-96 de la Sala Constitucional,
de las catorce horas cincuenta y un minutos del catorce de mayo de mil
novecientos noventa y seis.
El actor Jorge Lobo, en sus
pretensiones 3 y 5, solicita la reparación integral de todos los impactos o
daños ambientales causados por la adopción de conductas violatorias del
ordenamiento jurídico, y su consecuente ejecución, bajo tal óptica,
legitimándose activamente en criterio de este Tribunal bajo un interés
colectivo para accionar válidamente en este proceso.
Respecto a la procedencia de los
daños y perjuicios:
El daño ambiental, afecta la biodiversidad, los
ecosistemas y hasta la salud, puede originarse de diferentes fuentes, sin
embargo en lo que resulta de interés analizar en este proceso, lo es el
generado por intervención del hombre. Ese daño puede ser provocado
individualmente o por una pluralidad, condición ésta última que consecuenta la
responsabilidad de cada uno de los agentes que lo provocan o lo hacen posible,
puede provenir tanto de conductas particulares o del Estado y sus instituciones,
estos últimos por acción u omisión, lícita o ilícita, o bien producirse de una
sola conducta o bien de una pluralidad de ellas, efectuadas simultáneamente o a
través del tiempo. En nuestro país la flora y los recursos forestales han sido
declarados de interés público, conforme los numerales 1 y 3 -de Conservación de
la Vida Silvestre
y el numeral 1 de la ley Forestal, que establece como función esencial y
prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración
de los bosques naturales.
Para el caso concreto, conforme a los
considerandos anteriores, se han declarado nulas las conductas administrativas;
resolución número 3638-2005-SETENA, en la cual se otorga la viabilidad
ambiental, la número 170-2008-SETENA, en la cual se aprueba la modificación de
cambios propuestos en el proyecto, la
R-217-2008-MINAE, en la que se otorga la concesión minera, la
244-2008-SCH, dictada por el Sistema Nacional de Áreas de conservación, en la
que se aprueba el cambio de uso se suelo, autorizándose la corta y
aprovechamiento de especies vedadas, la corta y aprovechamiento de árboles en
zonas de protección, en punto la corta de 12391 árboles, en 262.88 hectáreas,
(según ta resolución de viabilidad ambiental- cambios propuestos-, 227.6 hectáreas)
y el Decreto Ejecutivo número 34801 -MINAET, en el que se declaró de
interés público y conveniencia el Proyecto Minero Crucitas, consecuencia de lo
anterior, resulta indispensabie determinar si tales conductas causaron los
daños ambientales requeridos por el actor Jorge Lobo. Se tuvo por demostrado en
este proceso, que la resolución 244-2008-SCH, autorizó la corta y
aprovechamiento de árboles, resolución de la cual se inicio su ejecución en
octubre de 2008, concretamente se ejecutó la tala rasa en las zonas a
desarrollar el proyecto minero Crucitas, iniciando un viernes suspendiéndose el
lunes de la semana siguiente, ( como así lo manifestó en su declaración durante
el juicio oral y público, la testigo perito Sandra Arredondo, quien era la
regente ambiental del proyecto), lográndose ia tala rasa de gran cantidad de
árboles, actuación que se dio por parte de personas contratadas por Industrias
Infinito, y amparada a la resolución 244-2008. Aún cuando no fue posible
determinar en el juicio, la cantidad exacta de árboles ni de terreno, ni
tampoco la ubicación exacta en el campo, de cual sector del proyecto fue
talado, la existencia de dicho daño fue probado durante el proceso, en el tanto
ia corta fue realizada al amparo de una conducta aquí declarada ilegal, daño
que juicio de este Tribunal afectó tanto la flora, la fauna, el paisaje, el
suelo, el aire, es decir alterando un ecosistema en sus funciones naturales.
Dicho lo anterior, resta por definir a cual o cuales sujetos procesales del
corresponde asumir ese daño ambiental. En
los considerandos anteriores, quedó demostrado la participación en los
que hechos que aquí se denunciaron, tanto la empresa Industrias Infinito S.A.,
como el órgano administrativo que concedió la autorización, - 244-2008-, y el
órgano que dictó el decreto de conveniencia nacional, que permitió la adopción
de la citada resolución, son responsables solidarios por el daño ambiental
provocado con la tala rasa llevada a cabo. Como consecuencia de lo expuesto
anteriormente, resultan procedente condenar a los demandados; Industrias
infinito S.A., el Sistema Nacional de áreas de Conservación y el Estado, a ía
reparación integral de las zonas afectadas en las propiedades de la empresa
Industrias Infinito S.A., entendido como el daño ecológico o ambiental, causado
por la ejecución de la tala rasa, autorizada mediante resolución 244-2008-SCH,
aquí declarada nula. En razón de que no se determinó en el juicio, cuanto se
talo y en que sector, se ordena la remisión al proceso de ejecución de
sentencia, para determinación de los daños, las medidas que deben tomarse a fin
de reparar dicho daño, así como fijar la suma que sea necesaria para tal
reparación. Para cual se deberá tomar en cuenta lo siguiente: el daño ambiental
sufrido se determinará mediante prueba pericial, la cual deberá contener las
recomendaciones necesarias para la reparación integral de la zona afectada;
asimismo, pericialmente deberá cuantificarse la suma necesaria para la
reparación integral de la zona impactada, y una vez fijada por el juez
ejecutor, si bien el actor Jorge Lobo, se encuentra legitimado para accionar,
no o está para la administración de la suma que se fijen para la atención y
reparación, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en
una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser
identificada con el objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la
cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que
deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de
reparación y restauración de la zona afectada. Respecto a los codemandados:
Estado y SINAC, deberá el Ministerio de Hacienda realizar la previsión
presupuestaria de las sumas que se lleguen a establecer en ejecución de
sentencia, a fin de garantizar la disposición presupuestaria para hacer
efectiva la citada reparación. Además, deberá la empresa Infinito S.A.
colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí
ordenada. Se ordena comunicar la presente sentencia al Ministerio de Hacienda,
al Área de Servicios Públicos Generales y ambientales de la Contraioría General
de la República,
al Área de Derecho agrario-ambiental de la Procuraduría Genera!
de la República
y a la Defensoría
de los Habitantes, par que realicen la fiscalización, control y seguimiento del
proceso de reparación del daño, de acuerdo a sus competencias.
XXXVI- En cuanto a las restantes pretensiones de Jorge Lobo Segura.
Se acoge la excepción de falta de derecho en
relación con las demás pretensiones de la demanda de Jorge Lobo Segura
(numeradas como 2 y 4), toda vez que no encontraron respaldo en nuestro
ordenamiento jurídico. Al respecto, debe señalarse que a dicho actor no le
asiste el derecho para que en esta sede se fijen limitaciones y reglas al Poder
Ejecutivo para decretar la conveniencia nacional de proyectos, pues dichas
condiciones están ya establecidas normativamente. Lo mismo sucede con la
solicitud de que se ordene al Estado abstenerse de dictar o ejecutar conductas
potenciaimente lesivas de los intereses difusos reclamados por los actores,
pues la generalidad y abstracción de lo pedido hace inviabie reconocer un
derecho en el sentido reclamado.
XXXVII- SOBRE LAS EXCEPCIONES.
Sobre la falta de legitimación activa y
pasiva en relación con la pretensión de nulidad de fos actos impugnados.
Se rechaza esta excepción tanto en su
perspectiva activa como pasiva, en virtud de que la doctrina y la legislación
son pacíficas en punto a reconocer la legitimación de todo individuo para accionar
en vía judicial, con el objeto de reclamar la defensa de intereses difusos,
como resultar ser el caso de los derechos ambientales. Así lo establecen los
artículos 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el
numeral 105 de la Ley
de la Biodiversidad,
en estrecha relación con el artículo 50 de ia Constitución Política.
Asimismo, se rechaza en su vertiente pasiva
por cuanto los actos que sí resultaron susceptibles de impugnación, fueron
emitidos por órganos del Estado que están debidamente representados en este
proceso. En el caso de industrias Infinito, por ser la persona jurídica que
tenía interés directo en los actos aquí impugnados, resultaba procedente ser
demandada en este asunto.
Sobre la falta de legitimación activa de Apreflofas
para solicitar daño moral subjetivo.
Esta excepción debe ser acogida, toda vez
que, conforme se explicó en el análisis precedente, dicha asociación no gozaba
de legitimación para solicitar daño moral subjetivo.
Sobre la falta de legitimación activa y
pasiva en relación con la pretensión de daños y perjuicios solicitada por Jorge
Lobo Segura.
Esta excepción tanto en su forma pasiva como
activa, debe ser rechazada, en vista de que la legitimación para reclamar daños
ambientales es amplia y difusa, y en este caso, la pretensión del actor
resultaba procedente en los términos explicados anteriormente.
Sobre el interés actual.
La excepción de interés actual debe
rechazarse, habida cuenta que los actos impugnados se mantienen a la fecha
vigentes, y por ende el interés de los accionantes de solicitar su nulidad, así
como los daños ambientales derivados de la ilicitud de esas conductas.
Sobre la falta de derecho.
Finalmente la falta de derecho debe denegarse
en relación con las pretensiones anulatorias y la de resarcimiento de daños
ambientales, según quedó expuesto en esta sentencia, y acogerse en relación con
las demás pretensiones de la demanda de Jorge Lobo Segura (numeradas como 2 y
4), toda vez que no encontraron respaldo en nuestro ordenamiento jurídico.
XXXVIII- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
DECRETADA EN ESTE PROCESO Y LA
SOLICITUD DE SU LEVANTAMIENTO.
Se deberá mantener la medida cautelar
ordenada en este proceso. La medida cautelar fue acogida en este proceso,
suspendiendo la tala rasa, y tomando en cuenta que este órgano colegiado ha
declarado nula la resolución 244-2008-SCH, dictada por el área de CONSERVACIÓN
ARENAL-HUERTAR NORTE, que autorizó el uso de cambio de suelo, y la corta de
12391 árboles, distribuidas en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas
en terreno de uso agropecuario y sin bosque y ¡a corta de 4.17 hectáreas
de áreas plantadas, para un total de 262 hectáreas
y 57 metros
cuadrados a talar y habiéndose condenado a los
demandados a la reparación integral del daño causado, y ordenarse precisamente
que en proceso de ejecución de sentencia, se determinen las áreas taladas, así
como las medidas de reparación, resulta totalmente improcedente ía solicitud de
levantamiento de Medida Cautelar. Es importante citar que las medidas cautelares,
tienen como finalidad la protección de objeto del proceso, así como evitar
daños de difícil e imposible reparación que pueda provocar determinada
actuación u omisión, en el caso concreto, la ejecución de la actuación formal
de la administración, mediante la resolución 244-2008, del Sistema de Áreas de
Conservación, misma que aún cuando se suspendió, su ejecución inicial, permitió
la tala rasa, y así provocó el daño ya citado en el considerando anterior, en
la zona afectadas, situación que precisamente que fue vista y atendida desde 16
de abril de dos mil diez, cuando se dictó la medida provisionalísima por parte
de este Tribunal, ordenando la suspensión de la tala autorizada, y en sentencia
del 20 de abril de 2010, se acogió en forma definitiva la suspensión de la tala
rasa, a fin de proteger “ el habitat y ecosistemas de muchos seres vivos,
además de los árboles”, medida cautelar, a que a su vez fue confirmada por el
Tribunal de Apelaciones, resoluciones que este Tribunal no encuentra motivos
para variar, aunado lo anterior, que para este órgano decisor durante el juicio
oral y público pudo extraer de la prueba evacuada no solo el daño provocado con
la tala efectuada, sino el potencial daño que sufriría eí ecosistema de la
zona, precisamente por la incerteza, sobre las especies existentes en la zona,
cuales de ellas eran vedadas, y cuales no, elemento que se echa de menos, en la
citada resolución 244-2008, lo cual incide de forma directa en el plan de
recuperación forestal.
XXXIX- SOBRE LA DECISIÓN DE
INSCRIBIR ESTA SENTENCIA EN EL REGISTRO NACIONAL MINERO.
Al haberse anulado en este proceso la resolución
que otorgó la concesión de explotación minera, deviene imprescindible ordenar
comunicar esta decisión al Registro Nacional Minero, por disponerlo así expresamente
el artículo 109 del Código Minero.
XL- SOBRE LAS COMUNICACIONES QUE
DEBEN HACERSE DE ESTA SENTENCIA.
En el presente caso se han detectado
ilegalidades tan significativas, que este Tribunal estima pertinente comunicar
la sentencia a otros órganos públicos, con el fin de que cada uno de ellos
determine si, aparte de las nulidades declaradas por este cuerpo
jurisdiccional, proceden algunas otras responsabilidades por parte de personas
cuyas actuaciones han resultado de relevancia para la producción de las
conductas administrativas aquí declaradas nulas. En primer término, se ordena comunicar esta sentencia al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
con el fin de que a lo interno de esa cartera se inicien los procedimientos
disciplinarios que correspondan contra Eduardo Murillo Marchena, José Francisco
Castro Muñoz y Cynthia Cavalltni Chinchilla. Sobre el particular, es necesario
indicar que para este Tribunal, la intervención de estas personas, en su
calidad de funcionarios públicos, ya sea de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (el primero de ellos) o de la Dirección de
Geología y Minas (el segundo y la tercera), en la producción de actos
administrativos aquí declarados nulos por su abierta ilegalidad, constituye
suficiente mérito como para llevar adelante los procedimientos necesarios para
determinar si incurren en algún supuesto de responsabilidad personal por estos
actos. Además, debe comunicarse esta
sentencia al Ministerio Público. En relación con este punto, es
necesario indicar que en el presente caso ocurre algo excepcional y es que las
distintas ilegalidades detectadas y las nulidades declaradas, son todas
coincidentes en el sentido de que tendían a la aprobación del proyecto minero
Crucitas y varias de ellas se dictaron estando vigente un decreto ejecutivo de
moratoria de ¡a minería metálica de oro a cielo abierto, todo lo cual hace
viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de
voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero. Por
ello, dada su intervención en el desarrollo de las conductas aquí declaradas
ilegales y anuladas, resulta pertinente comunicar lo resuelto al Ministerio
Público para que allí se determine si es procedente o no seguir una causa penal
en contra de alguna de las siguientes personas: Osear Arias Sánchez, Roberto
Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Muriílo Marchena, José Francisco
Castro Muñoz, Cynthía Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li y Amoldo Rudín
Arias. Es necesario recordar que el Presidente de la República y el
respectivo Ministro tienen el deber, establecido en el artículo 140 inciso 3)
de la
Constitución Política, de velar por el exacto cumplimiento de
las leyes; así, dado que el decreto ejecutivo número 34801-MINAET resulta
abiertamente ilegal y fue suscrito por Osear Arias Sánchez y Roberto Dobles
Mora, ello es lo que hace que surja la posibilidad de que pueda caberles alguna
responsabilidad de índole penal. Asimismo, tos señores Arias Sánchez y Dobles
Mora son quienes suscribieron la resolución R-217-2008-MINAE, mediante la cual
se otorgó la concesión minera a Industrias Infinito, acto también ¡legal y
declarado nulo en este fallo. Por su parte, Sonia Espinoza Valverde y Eduardo
Murillo Marchena, actuando como funcionarios de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, participaron en la evaluación ambiental de los cambios
propuestos al proyecto minero Crucitas y no observaron limitaciones que fueron
fijadas por la
Dirección de Geología y Minas, lo cual motiva la decisión de
que su conducta sea examinada por el Ministerio Público. Además, en el caso de
estas dos personas, debe recordarse su participación en la emisión del oficio
ASA-013-2008-SETENA, el cual, si bien es cierto es un acto que finalmente no
resultó susceptible de impugnación en este proceso, también lo es que sí fue
objeto de discusión, durante la cual salió a la luz !a manifestación de la
testigo perito Marta Elena Chaves Quirós, quien merece plena credibilidad y
dijo en juicio que ella no participó en la evaluación ambiental de los cambios
propuestos al proyecto minero Crucitas, pese a lo cual Espinoza Valverde y
Murillo Marchena expresaron que sí participó, situación que podría ser
esclarecida en sede penal, de haber mérito para ello. En lo que respecta a
Sonia Espinoza Valverde en particular, debe recordarse que resultó necesario en
este proceso ordenar su captura y presentación, por cuanto, luego de conocer
las manifestaciones de los abogados de las partes actoras y de la coadyuvante
activa, así como tras valorar lo consignado por la Oficina de Localizaciones
y Citaciones de Pavas, se consideró como razonablemente posible que ella se
estuviera ocultando para evitar ser citada mediante cédula, situación que
considera este cuerpo juzgador debe ser puesta en conocimiento del Ministerio
Público. En relación con José Francisco Castro Muñoz y Cinthya Cavallini
Chinchilla, debe recordarse cómo el primero dijo desconocer ¡nicialmente lo
relativo a la servidumbre minera que pretendía constituirse sobre un camino
público, mientras que la segunda manifestó que el primero siempre conoció del
tema, lo cual podría resultar de relevancia para el Ministerio Público. Además,
el señor Castro Muñoz, en su calidad de Director de Geología y Minas, y la
señora Cavallini Chinchilla, en calidad de Jefe del Registro Nacional Minero,
tuvieron participación a la hora de recomendar la conversión de la concesión
que se dio a Industrias Infinito, lo cual resultó ser algo carente de toda
viabilidad legal, no sólo por la inaplicabilidad de la figura de la conversión,
sino también, entre otras cosas, por no considerar la existencia de un camino
público en el lugar donde se proyectaba construir la laguna de relaves y por no
observar que la viabilidad ambiental dada por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental a los cambios propuestos al proyecto, contravenía las
limitaciones técnicas impuestas por la propia Dirección de Geología y Minas,
todo lo cual conviene que sea puesto en conocimiento del Ministerio Público,
para lo de su cargo. Finalmente, en relación con Sandra Arredondo Li y Amoldo
Rudín Arias, debe indicarse que ella fue la regente ambiental del proyecto
desde el 2007 hasta mediados de 2010, mientras que él era el representante
legal, de modo que participaban en la toma de decisiones por parte de la empresa,
la cual, durante ese período, realizó gestiones induciendo a error a la Administración,
como lo fue, por ejemplo, insistir en extraer material por debajo del límite
técnico de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, como también en
gestionar una servidumbre minera para ocupar permanentemente un camino público,
todo lo cual es pertinente que sea examinado por el Ministerio Público. Sobre
esta comunicación al Ministerio Público es necesario hacer ver que este
Tribunal está obligado a realizarla, por lo dispuesto en e! artículo 281 del
Código Procesal Pena!, pues se trata de conductas que, vistas individualmente,
permitirían pensar en la posibilidad de actuaciones delictivas en relación con
ios deberes de la función pública, entre otros. Pero, además, tal como ya se
indicó, tal cantidad de ilegalidades, todas concurrentes y provenientes de
funcionarios de diversos órganos y de los más variados niveles, incluyendo
autoridades políticas superiores, aunados a las actuaciones de la misma
empresa, hace también viable pensar en la posibilidad de alguna orquestación de
voluntades para lograr la puesta en marcha del proyecto minero Crucitas de
cualquier manera. Esta posibilidad se aprecia no sólo por las actuaciones
ilegales en sí, sino por el contexto en que estas se dieron: la mayoría de los
actos se emitieron estando vigente un decreto de moratoria de la actividad de
minería metálica a cielo abierto; esta moratoria fue levantada durante la
administración Arias Sánchez de 2006
a 2010; el decreto de declaratoria de conveniencia
nacional fue emitido en esa misma administración; sin esa declaratoria no se
podía realizar la tala; sin esa tala no se podía llevar adelante el proyecto;
todo lo cual justifica que sea el Ministerio Público el que determine si hay mérito
o no para realizar una investigación penal de este asunto. Por último, debe comunicarse esta sentencia a la Fiscalía del
Colegio de Abogados, para que investigue el comportamiento del licenciado
Sergio Artavia Barrantes, durante el juicio celebrado con ocasión de
este proceso. El licenciado Artavia Barrantes, desde el inicio del juicio,
atacó injustificadamente al Tribunal, calificándolo de parcializado en algunos
momentos en que simplemente se cumplió con el mandato legal de averiguar la
verdad real de los hechos. Además, fue claro al tachar al Tribunal de
torturador por haber ordenado la captura de la testigo perito Sonia Espinoza
Vaíverde, a quien procedió a defender pese a no ser su abogado, a tal punto que
acuerpó un recurso de revocatoria promovido por el licenciado José Manuel
Echandi Meza contra la decisión de capturar y presentar a dicha declarante,
recurso que, por cierto, pese a ser suscrito por el licenciado Echandi Meza,
presenta las señas “Artavia & Barrantes” en ei encabezado del documento transmitido
vía fax (véase la pieza de folio 2296
a folio 2299 en el tomo IV del expediente judicial).
Esta defensa de los testigos realizada por el licenciado Artavia Barrantes,
quien era representante de una parte en el juicio, llegó a tal punto que incluso,
según él mismo lo manifestó, se tomó la libertad de atender inquietudes de la
testigo Sonia Lidia Cervantes Umaña, pese a que con anterioridad había
desistido de ella como su testigo y la misma había sido ordenada para mejor
resolver por parte del Tribunal. Y alegando dudas de esa persona, cuestionó si
el Tribunal le permitiría declarar libremente o si le daría un trato denigrante
arrestándola y haciéndola pasar la noche en una celda, lo cual consideramos son
manifestaciones tendenciosas e irrespetuosas que deben ser conocidas por la Fiscalía del
Colegio de Abogados, pues tratan de hacer ver a este cuerpo jurisdiccional como
autor de arbitrariedades en el trato a los testigos, lesiones a los derechos
fundamentales que, por cierto, fueron descartadas por la Sala Constitucional
en el caso de Sonia Espinoza Valverde, según la sentencia 2010-18329, de las
16:14 horas del 2 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar
un recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de dicha testigo. Así, todas las
actuaciones del licenciado Artavia Barrantes deben ser puestas en conocimiento
de la Fiscalía
del Colegio Abogados, para que allí se determine si él ha incurrido o no en
alguna violación del Código de Ética de dicha corporación.
XLI- SOBRE LA CONDUCTA DEL
PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO EN ESTE PROCESO.
Aún cuando este Tribunal ha decidido no
efectuar ninguna comunicación particular en relación con el Procurador Mauricio
Castro Lizano, sí estima necesario hacer ver que ello se debe a que la
representación del Estado cambió su proceder desde que se incorporó al juicio la Procuradora Susana
Fallas Cubero. No obstante ello, es pertinente expresar que a este cuerpo
jurisdiccional no pasó desapercibida la forma cómo, durante las audiencias, el
Procurador Castro Lizano coordinó, a través de papeles, comunicaciones verbales
o incluso mediante señas, con la representación de Industrias Infinito, los más
diversos temas, incluidos el de si se objetaban preguntas o se formulaban
revocatorias. En~ ese sentido, dio la impresión de que el Procurador Castro
Lizano no estaba realizando únicamente la defensa técnica de los intereses
públicos, sino que estaba dando cabida también a la defensa de los intereses
privados de la empresa. Y cabe recordar aquí que la Procuraduría General
de la República,
dadas las funciones que tiene asignada, no puede dividirse y defender en juicio
posiciones a ultranza que niegan lo dicho por ese órgano en sus dictámenes. Tal
dualidad no es posible, pues la Procuraduría General de la República debe
asumir en los procesos contencioso administrativos, posiciones objetivas, tales
como las que asume en los procesos constitucionales. Retomando el caso
concreto, conviene destacar que no fue sino después de la incorporación al
juicio de la
Procuradora Fallas Cubero, que el Procurador Castro Lizano
objetó una pregunta de Industrias Infinito, lo cual llama mucho la atención.
Finalmente, cabe indicar que durante la etapa de conclusiones se percibió lo
que pareció ser una inadecuada identificación del Procurador Castro Lizano con
los intereses particulares de Industrias Infinito, pues cuando el representante
de la empresa pretendía hacer la exposición de diversos materiales, el referido
representante estatal defendió la importancia de las muestras para la teoría
del caso de la empresa incluso antes de que el abogado de ella la expusiera.
Pese a ello, es criterio de este Tribunal que debido a la participación de la
licenciada Fallas Cubero, no encuentra razones para comunicar esta sentencia a
algún órgano en lo que respecta a la actuación del licenciado Castro Lizano,
sin perjuicio de lo que las partes actoras estimen pertinente.
XLI1- SOBRE LAS COSTAS.
Por expresa disposición legal, artículo 193
del Código Procesal Contencioso Administrativo, al resultar vencidos en este
proceso, procede condenar a los codemandados al pago de ambas costas de esta
acción.
POR TANTO:
Se admite el hecho nuevo formulado por la Asociación
Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre en relación con la
falta de visado del Colegio de Ingenieros Químicos y la falta de firma de un
Ingeniero Químico, en los planos y diagramas de flujo del Proyecto Minero
Crucitas. Se admite el hecho nuevo formulado por los actores y su coadyuvante
en relación con ia existencia de un camino público en la zona del Proyecto
Minero Crucitas, el cual la empresa demandada propone disponer para ¡a
construcción de la laguna de relaves. Se acoge la defensa de actos no
susceptibles de impugnación formulada por Industrias Infinito Sociedad Anónima,
únicamente en relación con los oficios número DST-773-2006, emitido por el
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia Agropecuaria en fecha 4 de
octubre de 2006, y número ASA-013-2008-SETENA, emitido por el Departamento de
Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental en fecha 14 de enero de 2008. En consecuencia, se declara
inadmisible la demanda de Jorge Lobo Segura únicamente en cuanto a sus
pretensiones anulatorias contra los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA,
ya citados. Se rechazan las defensas previas de cosa juzgada, caducidad y la
así denominada “inadmisibüidad de la acción” formuladas por el Estado. Se
rechazan las defensas previas de cosa juzgada, caducidad, prescripción, acto
consentido y, en lo que no fue acogida, la de actos no susceptibles de
impugnación, formuladas por Industrias Infinito Sociedad Anónima. Se rechazan
las defensas previas de cosa juzgada y caducidad formuladas por el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación. Se rechazan las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación activa y falta de interés opuestas por los
demandados en relación con las pretensiones de nulidad de las resoluciones
número 3638-2005-SETENA, número 170-2008-SETENA, número R-217-2008-MINAE,
número 244-2008-SCH y el Decreto Ejecutivo número 34801 -MINAET. Se acoge la
excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado en relación con
la pretensión de daño moral formulada por la Asociación
Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre. Respecto de las
pretensiones numeradas como 2 y 4 del escrito de demanda de Jorge Lobo Segura
visibles a 1517 tomo NI del expediente judicial, se acoge la excepción de falta
de derecho, 7 “ se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta
de interés opuestas por los codemandados. Se rechazan las excepciones de falta
de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés, opuestas por los
codemandados respecto de las pretensiones de reparación del daño formuladas por
Jorge Lobo Segura, contenidas en las pretensiones numeradas como 3 y 5 de su
escrito de demanda a folio 1517 dei tomo III del expediente judicial. Corolario
de lo anterior, se declaran parcialmente con lugar las demandas presentadas por
la
Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre y
Jorge Lobo Segura y, en consecuencia, se resuelve así: Se anuían las resoluciones número 3638-2005-SETENA, número
170-2008-SETENA, número R-217-2008-MINAE, número 244-2008-SCH y el Decreto
Ejecutivo número 34801-MINAET. Se condena a
los demandados Industrias Infinito Sociedad Anónima, al Estado y al Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, a la reparación integral de los daños
ambientales provocados con la tala rasa llevada a cabo en las propiedades de
Industrias Infinito Sociedad Anónima, con posterioridad al dictado de la
resolución N°244-2008-SCH, mismos que se determinarán en fase de ejecución de
sentencia, tomando en cuenta para tales efectos lo siguiente: el daño ambiental
sufrido se determinará mediante prueba pericia!, la cual deberá contener las
recomendaciones necesarias para la reparación integral de la zona afectada;
asimismo, pericialmente deberá cuantificarse la suma necesaria para la
reparación integral de la zona impactada, y una vez fijada por el juez
ejecutor, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una
cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser
identificada con e! objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la
cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que
deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de
reparación y restauración de la zona afectada. Respecto a los codemandados
Estado y Sistema Nacional de Áreas de Conservación, deberá el Ministerio de
Hacienda realizar la previsión presupuestaria de las sumas que se lleguen a
establecer en ejecución de sentencia, a fin de garantizar la disposición
presupuestaria para hacer efectiva la citada reparación. Deberá Industrias
Infinito Sociedad Anónima colaborar y permitir todas las actividades tendientes
a la reparación aquí ordenada. Se ordena comunicar la presente sentencia al
Ministerio de Hacienda, al Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales
de la
Contraloría General de la República, al Área
de Derecho Agrario-Ambienta! de la Procuraduría General
de la República
y a la Defensoría
de los Habitantes de la
República, para lo de sus cargos. Se mantiene la medida
cautelar ordenada mediante resoluciones N°1377-2010 de las 18:25 horas deí 16
de abril del 2010 y N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010,
hasta una vez que alcance firmeza esta sentencia. Se ordena al Registro
Nacional Minero cancelar la concesión a favor de Industrias Infinito Sociedad
Anónima que se tramitó como expediente minero NQ2594. Se ordena
comunicar esta sentencia al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, a efecto de que se inicien los procedimiento
administrativos que correspondan contra Eduardo Murillo Marchena, José
Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla. Se ordena comunicar esta
sentencia al Ministerio Público para que allí se determine si es procedente o
no seguir una causa penal en contra de alguna de las siguientes personas: Osear
Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Murillo
Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthia Cavallini Chinchilla, Sandra
Arredondo Li y Amoldo Rudín Arias. Se ordena comunicar a la Fiscalía del
Colegio de Abogados y Abogadas para que se investigue el comportamiento del
abogado Sergio Artavia Barrantes en este proceso. Se condena ai Estado, al
Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Industrias Infinito Sociedad
Anónima al pago de ambas costas. De conformidad con el numeral 130 inciso 3)
del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena publicar íntegramente
la presente sentencia en el diario oficial La Gaceta, con cargo al Estado. Es Todo.-
Tribunal Contencioso Administrativo,
II
Circuito Judicial de San José,
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tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Constancia:
A! ser las nueve horas cuarenta minutos del
veintitrés de diciembre del año dos mil diez, se hace constar que los
anteriores ochenta y cinco folios (frente y vuelto) corresponden a Ja transcripción
de la totalidad de la sentencia Ne 4399-2010 del Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo, Sección IV, dictada integralmente a las diez horas
cuarenta minutos del catorce de diciembre del año dos mil diez, del expediente
que se tramita bajo el número 08-001282-1027-CA. Únicamente.
Javier Camacho Duarte
Auxiliar Judicial III.
1 vez.—O.
C. Nº 063-2012.—Solicitud Nº
2059.—C-4751500.—(IN2012050488).
DIRECCIÓN
DE GEOLOGÍA Y MINAS
SOLICITUD
DE INSTALACIÓN DE QUEBRADOR
EDICTO
En expediente Nº 1P-2011 el señor Marco Alonso
Vargas Rodríguez, soltero, administrador de empresas, vecino de Moravia, San
José, cédula 1-811-265, y Alejandro Barahona Restrepo, colombiano, pasaporte
71659237, vecino de Paraíso de Cartago, apoderados generalísimos de Plycem
Construsistemas Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-372779, presentan
solicitud para la instalación y operación de un molino de carbonato de calcio.
Localización geográfica:
Sito en: Llanos de Santa Lucía, distrito 01
Paraíso, cantón 03-2 Paraíso, provincia 03 Cartago.
Hoja cartográfica:
Hoja cartográfica Istarú, escala 1:50.000 del
I.G.N.
Ubicación:
Entre coordenadas generales 203279 - 203311 Norte
y 548657 - 548613 Este.
Área solicitada:
891 m2 , según consta en plano aportado al folio 28.
Derrotero: Coordenadas del vértice N° 1 203300 Norte, 548650
Este.
Línea
|
Azimut
|
Distancia
(m)
|
1-2
|
169°25’
|
6.47
|
2-3
|
163°48’
|
6.41
|
3-4
|
153°21’
|
9.43
|
4-5
|
280°43’
|
22.85
|
5-6
|
286°45’
|
28.83
|
6-7
|
16°45’
|
20.38
|
7-8
|
106°45’
|
7.78
|
8-1
|
106°45’
|
30.84
|
|
|
|
|
Edicto basado en la solicitud inicial aportada el
6 de mayo del 2011, área y derrotero aportados el 18 de octubre del 2011.
Con quince días hábiles de término, contados a
partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que
oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.—San José, 7 de mayo
del 2012.—Registro Nacional Minero.—Lic. Cynthia Cavallini Chinchilla, Jefa.—RP201296666.—(IN2012045543).
2
v. 1. Alt.
Nº
07-2012
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los artículos 102, inciso 10) de
la
Constitución Política y 12, incisos a) y ñ) del Código
Electoral;
DECRETA
La siguiente,
REFORMA
AL ARTÍCULO 4º DEL REGLAMENTO
DE EMERGENCIAS Y
EVACUACIÓN DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES Y
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 1º—Refórmase el, artículo 4º del “Reglamento
de Emergencias y Evacuación del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil”, Decreto Nº 02-2005 del 2 de enero de 2005, publicado en La Gaceta Nº 29 del
10 de febrero de 2005, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 4º—El Responsable Operativo al que se
refiere el artículo anterior será nombrado por el Comité y deberá ocupar, en el
momento del nombramiento, un puesto profesional dentro de la institución en el
campo de la Salud
Ocupacional, de conformidad con lo que establece el Manual
Descriptivo de Clases y Puestos del Tribunal Supremo de Elecciones.”
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
Dado en San José, el dieciséis de mayo del año dos
mil doce.—Luis Antonio Sobrado González,
Magistrado.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Ovelio Rodríguez
Chaverri, Magistrado.—1 vez.—O. C. Nº 15520.—Solicitud Nº
1432-2012.—C-24600.—(IN2012046477).
Nº
08-2012
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los artículos 102, inciso 10) de
la
Constitución Política y 12, incisos a) y ñ) del Código
Electoral; y
Considerando
1º—Que el artículo 10 del Código Electoral prevé
que la comunicación de los actos de los organismos electorales podrá realizarse
vía correo electrónico.
2º—Que la Ley
de Notificaciones judiciales, aplicable a los procedimientos del Estado
regulados por la Ley
General de la Administración
Pública, prevé la notificación por medio de correo
electrónico. Por tanto,
DECRETA
El siguiente,
REGLAMENTO
DE NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS
Y RESOLUCIONES QUE EMITE
EL REGISTRO CIVIL,
SUS DEPARTAMENTOS Y
SECCIONES, POR
MEDIO DE CORREO
ELECTRÓNICO
Artículo 1º—En lo sucesivo, el Registro Civil, sus
departamentos y secciones utilizarán -con carácter preferente- el correo
electrónico como medio para notificar sus actos y resoluciones, conforme a las
mismas reglas establecidas en el decreto de este Tribunal Nº 06-2009 del 5 de
junio de 2009, publicado en La
Gaceta Nº 117 del 18 junio de 2009. No obstante, se
mantendrá la modalidad de notificación mediante otros medios válidos para
quienes así lo señalen.
Artículo 2º—La
Dirección General del Registro Civil y la Dirección Ejecutiva
velarán por el constante estímulo a los administrados en el uso del correo electrónico
como medio para recibir notificaciones.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en San José, el diecisiete de mayo del año
dos mil doce.—Luis Antonio Sobrado González,
Magistrado.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Ovelio Rodríguez
Chaverri, Magistrado.—1 vez.—O. C. Nº 15520.—Solicitud Nº
1480-2012.—C-27060.—(IN2012046476).
Registro
Civil - Departamento Civil
OFICINA
DE ACTOS JURÍDICOS
Se hace saber que este registro en diligencias de
ocurso incoadas por Reyna de los Ángeles Aráuz, ha dictado una resolución que
en lo conducente dice Resolución Nº 3181-2011.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho
horas dos minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once. Ocurso. Exp N°
42472-2011. Resultando 1.-..., 2.-..., Considerando: I. Hechos Probados:...,
II. Hechos no Probados:..., III. Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el
asiento de nacimiento de Marta Celeste Dumas Aráuz...; en el sentido que el
apellido de la madre... es “Aráuz, no indica segundo apellido”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a.
i.—Lic. Hugo Montero Hernández, Jefe a.i.—1 vez.—RP2012296459.—(IN2012045535).
Se hace saber que este Registro
en diligencias de ocurso incoadas por Blanca Estela Castillo Lacayo, exp. Nº
8610-2003, ha
dictado una resolución que en lo conducente dice: Res N° 641-2004.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce
horas del once de febrero del dos mil cuatro. Diligencias de ocurso incoadas
por Blanca Estela Castillo Lacayo, soltera, ama de casa, nicaragüense, cédula
de residencia número uno tres cinco-RE-cero cinco cinco seis tres ocho-cero
cero-mil novecientos noventa y nueve, vecina de Desamparados. Resultando Iº...,
IIº..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo:... Por tanto:
rectifíquese el asiento de nacimiento de Juan Carlos Sacasa Castillo... en el
sentido que el nombre del padre de la persona ahí inscrita es “Sixto Pastor” y
no como se consignó. Publíquese esta resolución por una vez en el Diario
Oficial. Notifíquese.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Departamento
Civil.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1
vez.—RP2012296504.—(IN2012045536).
Se hace saber que este Registro
en diligencias de ocurso incoadas por Ibet del Carmen Espinoza, ha dictado una
resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2095-2011.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho
horas once minutos del veinte de setiembre del dos mil once. Ocurso. Exp. N°
27206-2011. Resultando: 1.-...,
2.-..., 3-...., Considerando: I.
Hechos Probados:..., II. Hechos no Probados:..., III. Sobre el Fondo:... Por
tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Camila Espinoza Espinoza...; en
el sentido que el nombre y el apellido de la madre... son “Ibet del Carmen
Espinoza, no indica segundo apellido”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial
Mayor.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—RP2012296638.—(IN2012045537).
Se hace saber que este Registro
en diligencias de ocurso incoadas por Marita Isabel Retana Umaña, ha dictado
una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 691-2012.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho
horas tres minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce. Ocurso. Exp. N°
2225-2011. Resultando 1.-..., 2.-..., Considerando: I. Hechos Probados:..., II.
Hechos no Probados:..., III. Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el
asiento de nacimiento de Marita Isabel Retana Umaña...; en el sentido que el
año de nacimiento de la persona ahí inscrita es “mil novecientos cincuenta y
uno”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes
Molina, Jefe.—1 vez.—RP2012296980.—(IN2012046142).
Se hace saber que este Registro
en diligencias de ocurso incoadas por Florentina Mendoza Aguinaga, ha dictado
una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 3272-2011.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez
horas y treinta minutos del primero de diciembre del dos mil once. Exp. Nº
39008-2011. Resultando 1.-..., 2.-... Considerando: I- Hechos Probados:...,
II.- Hechos no Probados:..., III.- Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese
el asiento de defunción de Antonio Francisco González González...; en el
sentido que el apellido de la persona ahí inscrita es “González, no indica
segundo apellido, hijo de Daniel González, no indica segundo apellido” y no
como se consignó.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos
Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—RP2012296997.—(IN2012046143).
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIÓN
Avisos de solicitud de naturalización
Reynaldo Antonio González Hurtado, mayor, casado,
agente de ventas, nicaragüense, cédula de residencia 155801506014, vecino de
Alajuela, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a
la publicación de este aviso. Exp.1405-2012.—San José,
diecisiete de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012045302).
José Ramón Cabrera Moya, mayor,
soltero, asistente de contabilidad, nicaragüense, cédula de residencia
155801352332, vecino de Alajuela, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que nacer a
dicha solicitud, para que tos presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. Nº
1077-2012.—San José, diecisiete de mayo del dos mil doce.—Lic. Ricardo
Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—(IN2012045314).
Indiana Lisseth Morales
Chavarría, mayor, soltera, maestra, nicaragüense, cédula de residencia
155806940300, vecina de Heredia, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que tos presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. Nº
1312-2012.—San José, ocho de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría
Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012045337).
Eduardo Elizalde Brisuela,
mayor, soltero, diseñador gráfico, cubano, cédula de residencia 119200223410,
vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se
emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para
que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp.733-2012.—San José,
diecisiete de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—RP2012296393.—(IN2012045538).
Leonardo Antonio Ramos Sánchez,
mayor, casado, oficinista, nicaragüense, cédula de residencia 155800214421,
vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se
emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para
que los presenten por escrito a este Registro dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 2249-2008.—San José,
dieciocho de abril de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—RP2012296452.—(IN2012045539).
Fernando José Ramírez Avilés,
mayor, casado, electricista, nicaragüense, cédula de residencia
270-182919-105866, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. Nº
102-2009.—San José, once de octubre de dos mil once.—Lic. Ricardo Chavarría
Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012045963).
José Esteban Sandoval Suazo,
mayor, casado, comerciante, nicaragüense, cédula de residencia
135-RE-005744-00-1999, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp.
2463-2008.—San José, dos de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría
Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2012046037).
Geylin Patricia Escobar Pantoja,
mayor, soltera, trabajadora independiente, nicaragüense, cédula de residencia
155806326118, vecina de San José, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp.
1853-2012.—San José, veintiuno de mayo de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría
Barquero, Jefe.—1 vez.—RP2012296705.—(IN2012046144).
Teresa Edelis Guevara Castillo,
mayor, soltera, del hogar, nicaragüense, cédula de residencia 155811400218,
vecina de Heredia, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se
emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para
que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 5590-2010.—San José,
dieciséis de abril de dos mil doce.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—RP2012296983.—(IN2012046145).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-000150-10900
Remodelaciones varias de infraestructura
La Proveeduría Institucional del Servicio Fitosanitario del
Estado, recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del día 25 de junio de 2012,
para la “Contratación de remodelaciones varias en infraestructura”.
El interesado tiene el cartel a
disposición en el Sistema Comprared, en forma gratuita, en la dirección
https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de esta fecha, y
también podrá obtenerlo en el Departamento de Contrataciones de la Proveeduría
Institucional, para lo cual deberá traer un dispositivo de
respaldo digital (Disquette, CD o Llave USB).
El cartel impreso se entregará
solo con previo depósito de ¢10.000,00 (Diez mil colones exactos), mediante un
entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier Banco del
Sistema Bancario Nacional.
La Proveeduría Institucional del Servicio Fitosanitario del
Estado se encuentra ubicada en San José, Sabana Sur, antiguo colegio La Salle, contiguo al edificio
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Proveeduría.—Licda. Glenda Ávila
Isaac, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº
2012-83.—Solicitud Nº 27936.—C-13160.—(IN2012052183).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000038-0DI00
Suministro e instalación de elevadores para el puente peatonal
sobre
la: Ruta Nacional Nº 1, Sección: San José
(inmediaciones
del Hospital México)-Alajuela;
Ruta
Nacional Nº 2, inmediaciones de San
Diego
de La Unión
y Ruta Nacional Nº 39,
Sección:
Barrio Quesada
Durán-Las
Luisas
Se comunica a las empresas
interesadas en participar en la licitación en referencia, que este Consejo
estará recibiendo ofertas de conformidad con los términos cartelarios hasta las
10:00 horas del día martes 26 del mes de junio del 2012, en las oficinas de la Proveeduría,
ubicada de la Rotonda
de La Betania
50 metros
este y 10 metros
norte, carretera a Guadalupe.
Los interesados en participar,
deberán retirar el cartel de esta licitación, previo depósito no reembolsable
por la suma de ¢5.000,00, en la cuenta cliente Nº 15201001021544712 del Banco de
Costa Rica (BCR) y la entrega del recibo de depósito correspondiente, a partir
de la fecha de publicación de este aviso.
San José, 1º de junio del
2012.—Proveeduría.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 1073.—Solicitud Nº 47747.—C-16400.—(IN2012052118).
DEPARTAMENTO PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2012LN-112001-UL
Servicios de aseo para sedes, puntos de ventas
y
centros médicos regionales del INS
El Instituto Nacional de Seguros
recibirá ofertas por escrito hasta las 09:00 horas del 28 de junio 2012, para
la contratación de “Servicios de aseo para sedes, puntos de ventas y centros
médicos regionales del INS”
Se tiene programada visitas a los sitios
entre la semana del 11 al 15 de junio del
2012 a
partir de las 10:00 am., para lo cual deben coordinar la misma con el señor
Rolando Valverde Mora al teléfono 2287-6000 extensión 2103.
Los interesados pueden pasar a retirar el
pliego de condiciones, sin costo alguno, en el Departamento Proveeduría, ubicado
en el octavo piso del Edificio de Oficinas Centrales o bien lo pueden ubicar en
el sitio de Internet www.mer-link.co.cr o www.mer-link.go.cr
San José, 4 de junio del
2012.—Lic. Carmen Lidia González Ramírez, Subjefa a. í.—1
vez.—O. C. Nº 0018486.—Solicitud Nº 0588.—C-15060.—(IN2012052250).
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-101205-UP
Servicio de atención de llamadas, despacho y manejo
de
recursos para la Oficina
de Comunicaciones
del
Cuerpo de Bomberos (OCO)
El Benemérito Cuerpo de
Bomberos, invita a participar de la Licitación Pública
Nº 2012LN-101205-UP, Servicio de atención de llamadas, despacho y manejo de
recursos para la Oficina
de Comunicaciones del Cuerpo de Bomberos (OCO), cuya apertura está prevista
para las 10:00 horas del 29 de junio del 2012.
Los carteles respectivos están a
su disposición en nuestras oficinas, ubicadas en el segundo piso del Edificio
Central del Cuerpo de Bomberos, ubicado en San José, avenida 3, calle 18, costado
norte de la terminal de buses del Mercado de la “Coca-Cola”, así mismo podrán
descargarlo del portal de Internet www.bomberos.go.cr. o solicitarlos a la
dirección de correo electrónico asegura@bomberos.go.cr.
San José, 1º de junio del 2012.—Proveeduría.—Lic.
Guido Picado Jiménez, Proveedor.—1
vez.—(IN2012051722).
FÁBRICA NACIONAL DE LICORES
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000007-PV
Compra de etiquetas
La Fábrica Nacional de Licores por medio de su
Proveeduría comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente
concurso:
Descripción: Compra de etiquetas
Tipo
de Concurso: Licitación Abreviada
2012LA-000007-PV
Fecha
de apertura: 21 de junio del 2012, 10:00
horas.
Se invita a los interesados a
que retiren el cartel en las oficinas de la Sección de Proveeduría, ubicadas en Rincón de
Salas de Grecia, en horarios de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., sin
costo alguno. Se puede acceder al cartel por medio de la página
www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se realizará en la oficina
de la Proveeduría.
Grecia, 31 de mayo del
2012.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador
Área.—1 vez.—(IN2012051675).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000026-01
Contratación de servicios profesionales
de
abogado con experiencia
en
derecho penal
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras
Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas
por escrito hasta las 10:00 horas del 14 de junio del 2012. Los interesados
podrán retirar el pliego de condiciones el cual tiene un costo de ¢500,00 en el
Proceso de Adquisiciones sita La
Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o
bien ver la página Web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Proceso de Adquisiciones.—Lic.
Allan Altamirano Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21711.—Solicitud Nº 46885.—C-12240.—(IN2012052173).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000030-01
Compra de equipo de computación periférico
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras
Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas
por escrito hasta las 8:00 horas del 28 de junio del 2012. Los interesados
podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de
Adquisiciones sita La Uruca,
2.5 kilómetros
al oeste del Hospital México, o bien ver la página Web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Proceso de Adquisiciones.—Lic.
Allan Altamirano Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21711.—Solicitud Nº 46885.—C-12240.—(IN2012052174).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000031-01
Compra de impresoras
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras
Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas
por escrito hasta las 10:00 horas del 28 de junio del 2012. Los interesados
podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de
Adquisiciones sita La Uruca,
2.5 kilómetros
al oeste del Hospital México, o bien ver la página Web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Proceso de Adquisiciones.—Lic.
Allan Altamirano Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21711.—Solicitud Nº 46885.—C-12240.—(IN2012052175).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000032-01
Compra de software comercial para computación
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras
Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas
por escrito hasta las 10:00 horas del 29 de junio del 2012. Los interesados
podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de
Adquisiciones sita La Uruca,
2.5 kilómetros
al oeste del Hospital México, o bien ver la página Web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Proceso de Adquisiciones.—Lic.
Allan Altamirano Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21711.—Solicitud Nº 46885.—C-12240.—(IN2012052176).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2012LA-000032-02
Construcción de tanques para agua,
Plantel
El Alto y La Garita
La Dirección de Suministros de Recope invita a participar
en la
Licitación Abreviada N° 2012LA-000032-02, para lo cual las
propuestas deberán presentarse en el segundo piso de las Oficinas Centrales de
Recope, edificio Hernán Garrón, sita en Urbanización Tournón Norte, San
Francisco de Guadalupe, 50
metros al este del periódico La República,
hasta las 10:00 horas del día 04 de julio del 2012.
El cartel respectivo puede retirarse en el
lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso
del edificio, por un costo de ¢5.000,00, o bien, el mismo está disponible en la
página Web de Recope, www.recope.com.
La visita al sitio para explicar los alcances
técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día
12 de junio del 2012 a
las 09:00 horas en el Plantel El Alto y a las 14:00 horas en el Plantel de La Garita.
San José, 04 de junio del 2012.—Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales,
Directora.—1 vez.—O. C. Nº
2012-0014.—Solicitud Nº 47937.—C-18820.—(IN2012052252).
FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE LA REGIÓN SUR
DE LA PROVINCIA DE
PUNTARENAS
2012LA-000001-01
Contratación de los Servicios de Ingeniería Civil para el apoyo
de la Federación de
Municipalidades de la
Región Sur
de la Provincia de Puntarenas
Los interesados, solicitar el
cartel al correo electrónico acuafedemsur@gmail.com cualquier información
adicional al teléfono 2789-7885, con el señor Jorge Luis Quirós Bolaños.
La recepción de ofertas será
únicamente en la
Federación de Municipalidades de la Región Sur de la Provincia de
Puntarenas-FEDEMSUR-, ubicada en Río Claro, Guayara, Golfito, Puntarenas,
frente a la
Fuerza Pública, a más tardar el 13 de junio del 2012, a las 12:00 medio
día.
Río Claro, Golfito, 29 de mayo
del 2012.—Unidad Administrativa.—Lic. Jorge Luis Quirós Bolaños, Administración.—1 vez.—(IN2012052115).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000011-01
Renovación de las fachadas para el edificio de las Oficinas
Centrales
del Banco de Costa Rica
Se informa a los interesados en
la contratación en referencia, que la Comisión de Contratación Administrativa en
reunión 19-2012 CCADTVA del 23 de mayo del 2012, acordó adjudicar la
contratación en referencia a la empresa Xisa Construcciones S. A., Por
un monto de ¢185.728.025,00, correspondientes a los trabajos en general, más
¢9.842.252,00 por imprevistos de diseño para un costo total de ¢195.570.277,00,
con una garantía de 3 años y un plazo de entrega de 110 días naturales,
contados a partir de la orden de inicio por parte de la Oficina de Diseño y
Construcción.
San José, 4 de junio del 2012.—Oficina Compras y Pagos.—Francis Hernández Monge, Área de
Licitaciones.—1 vez.—O. C. Nº 61630.—Solicitud Nº
6577.—C-13180.—(IN2012052165).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2012LA-000011-01
Contratación
para la compra de un automóvil tipo sedán,
una
microbús tipo panel pequeña de carga y dos
microbuses
tipo panel de carga grande
La Oficina de Proveeduría y Licitaciones del Banco Crédito
Agrícola de Cartago, le comunica a los interesados en este evento, que la
adjudicación de la Licitación Abreviada Nº 2012LA-000011-01:
“Contratación para la compra de un automóvil tipo sedán, una microbús tipo
panel pequeña de carga y dos microbuses tipo panel de carga grande”, cuya
invitación a participar se realizó por medio del Diario Oficial La Gaceta Nº 78 del
día 23 de abril del 2012,
ha recaído sobre la empresa Purdy Motor S. A.
Proveeduría y
Licitaciones.—Éricka Granados S.—1 vez.—O. C. Nº 26.—Solicitud Nº
41529.—C-16940.—(IN2012052230).
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012LN-101202-UP
Herramientas especializadas y de rescate
para
el Cuerpo de Bomberos
—————
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2012-LN-101203-UP
Adquisición de equipo de protección personal
para
el Cuerpo de Bomberos
El Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, comunica a los interesados en las contrataciones citadas que ya
se encuentran a su disposición los Acuerdos de Adjudicación respectivos.
Los detalles de estos Acuerdos
pueden ser consultados directamente en la Unidad de Proveeduría del Cuerpo de Bomberos,
segundo piso del Edificio Administrativo; sito en San José, avenida 3, calle
18, costado norte de la terminal de buses del Mercado de la “Coca-Cola”, o
bien, en el portal oficial de Internet www.bomberos.go.cr
San José, 1º de junio del
2012.—Proveeduría.—Lic. Guido Picado Jiménez, Proveedor.—1
vez.—(IN2012051720).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000016-5101
Ampollas con Jeringa de Inmunoglobulina Tetánica (Humana)
de
1 ML/250 UI. Marca Tetanogamma P Profilaxis
y
Tratamiento del Tétano
El ítem único de este concurso
se adjudicó a la empresa Distribuidora Farmanova S. A., por un monto
total de $37.059,40 (Treinta y siete mil cincuenta y nueve dólares con 40/100).
“Vea detalles y mayor información en la Página Web http://www.ccss.sa.cr.”
San José, 4 de junio del
2012.—Subárea de Adjudicaciones.—Lic. Mauricio Hernández Salas, Jefe a. í.—1 vez.—O. C. Nº 2112.—Solicitud Nº
37922.—C-18820.—(IN2012052105).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURIA
VERIFICACIÓN Y EJECUCIÓN CONTRACTUAL
RESOLUCIÓN Nº 139-VEC-2012
San José, a las quince horas con cuarenta y tres minutos del nueve de
mayo del dos mil doce. A toda la Administración
Pública se hace saber que el Consejo Superior del Poder
Judicial, mediante resolución Nº 289-2012, de las once horas con diecisiete
minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, confirmó la resolución Nº
5202-2011, de las once horas con veinticinco minutos del trece de diciembre del
dos mil once, dictada por la Dirección Ejecutiva; en la cual con fundamento en
el artículo 100 inciso a) de la
Ley de Contratación Administrativa, se dispuso inhabilitar
por el período de dos años a la señora Berenice Alfaro Serrano, cédula de
identidad Nº 2-424-352, para participar en procesos de contratación promovidos
por el Poder Judicial, en los que se pretenda la adquisición de libros, por
cuanto incumplió con el plazo de entrega de los bienes adjudicados, dentro de
las Contrataciones Directas Nº 2008CD-000480-PROV, Nº 2008CD-000634-PROV y Nº
2009CD-000786-PROV y estar previamente apercibida, sanción que se comunicó
tanto a la contratista infractora como a la Contraloría General
de la
República. Publíquese por única vez en el Diario Oficial.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Proveedor
Judicial.—1 vez.—(IN2012045267).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000007-01
Procedimiento de inhabilitación
De conformidad con la resolución de las 11:20 horas del cuatro de
enero del dos mil doce, emitida por la Subgerencia General
del Banco Crédito Agrícola de Cartago, la cual dispuso confirmar en todos sus
extremos la resolución de las 16:00 horas del treinta de setiembre del dos mil
once, de la Oficina
de Proveeduría y Licitaciones, con fundamento en los artículos 100 y 100 BIS de
la Ley de
Contratación Administrativa, se resuelve: inhabilitar por un período de dos
años a la empresa Compañía de Máquinas de Costa Rica CDM Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-031534, para contratar con toda la administración
pública.
Cartago, 1º de junio de 2012.—Licda. Éricka
Granados Sánchez, Proveedora Institucional.—1 vez.—O.
C. Nº 23.—Solicitud Nº 41528.—C-13180.—(IN2012052235).
DIRECCIÓN TÉCNICA DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA DE PLANIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Comunican: Que en atención a los
oficios AMTC-1508-05-2012, AMTC-1509-05-2012 y AMTC-1513-05-2012 del Área de
Medicamentos y Terapéutica Clínica y el
oficio SIEI-0919-2012 de la
Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, se informa
que:
1- Se
modificaron las siguientes fichas técnicas:
CÓDIGO
|
DESCRIPCIÓN MEDICAMENTO
|
|
1-10-44-4775
|
Vacuna
tuberculosis atenuada BCG
|
|
1-10-44-4780
|
Vacuna de
sarampión, paroditis
y rubeola
|
|
1-10-44-4795
|
Vacuna
influenza de virus inactivados de la gripe
|
|
1-10-44-4797
|
Vacuna
influenza de virus
inactivados de
la gripe
|
|
1-10-44-4800
|
Toxoide
diftérico y tetánico adsorbidos
|
|
1-10-44-4820
|
Vacuna
antirrábica inyectable
|
|
1-10-44-4825
|
Vacuna
varicela de virus vivos atenuados
|
|
1-10-44-4900
|
Vacuna de
neumococica 13-valente
|
|
1-10-44-4925
|
Vacuna de
neumococica 23-valente
|
|
2- Se
publican las siguientes nuevas fichas técnicas:
CÓDIGO
|
DESCRIPCIÓN MEDICAMENTO
|
OBSERVACIONES
|
1-11-33-0001
|
Laxante
salino. Fórmula.
Solución oral.
|
|
1-11-41-0008
|
Docetaxel 20
mg (como trihidrato)
|
|
1-11-41-0024
|
Carboplatino
150 mg-15 mL
|
|
1-11-41-0025
|
Carboplatino
450 mg-45 mL
|
|
1-11-41-0032
|
Metrotexato
1000 mg/10 mL
|
|
1-11-41-0041
|
Temozolina 20
mg. Cápsulas
|
|
1-11-38-0006
|
Goserelina 3,6
mg
|
|
1-11-04-0029
|
Palivizumab
100 mg (de origen ADN recombinante)
|
|
Estas fichas técnicas se
encuentran disponibles en la
Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, ubicada en
el piso 13 del Edificio Genaro Valverde, Oficinas Centrales de la CCSS.
Lic. William Vargas Chaves Mass, Jefe.—1
vez.—O. C. Nº 1143.—Solicitud Nº 2421.—C-76260.—(IN2012045346).
COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS
Y
ATENCION DE EMERGENCIAS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000037-00200
Compra de cobijas
Se realiza la siguiente
modificación al cartel Licitación Abreviada Nº 2012LA-000037-00200 “Compra de
cobijas” (entrega según demanda).
Línea Nº 1
Léase correctamente en el
detalle: “Tamaño de 2
metros de largo x 1.40 metros de ancho,
color a escoger, con el Logotipo de la
CNE en color negro de 30 cms de diámetro, en material de 80%
(±2) Algodón y 20% (±2) poliéster, la tela en la que se confecciona debe ser
antialérgica, por lo que ante personas sanas y sin problemas dérmicos no debe provocar
brotes, picazón o enrojecimiento de la piel. La cobija debe entregarse
debidamente cortada y con ruedos cosidos a máquina overloock o similar.”
Los demás puntos del cartel se
mantienen incólumes. Es todo.
Para consultas o información
adicional, pueden comunicarse al teléfono 2210-2851 o al 2210-2871.
Departamento de
Proveeduría.—Lic. Guido Marín Quirós, Proveedor Institucional.—1
vez.—O. C. Nº 15147.—Solicitud Nº 49908.—C-22580.—(IN2012052103).
UNIDAD
DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000011-UPIMS
Campaña publicitaria para plan de mercadeo
en
alimentación saludable
y
actividad física
La Unidad de Bienes y Servicios (Proveeduría Institucional) del Ministerio de
Salud, por medio del Presupuesto de CTAMS con Fondos del Fideicomiso 872,
recibirá propuestas hasta las 11:00 horas del 14 de junio del 2012 para
contratar:
Campaña publicitaria para plan
de mercadeo en alimentación saludable y actividad física.
Además, hace del conocimiento de
todos aquellos interesados en presentar oferta en este proceso licitatorio, que
el Anexo 3 ha
sufrido modificaciones, por lo anterior se les ruega a los interesados que
podrán ser retiradas en la
Unidad de Bienes y Servicios sin costo alguno a partir de la
presente publicación en el 3º piso, edificio sur del Ministerio de Salud,
ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8.
San José, 4 de junio del
2012.—Proveeduría.—Licda. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 14143.—Solicitud Nº
41065.—C-9400.—(IN2012052166).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000025-PRI
(Circular
Nº 2)
Ramales de Alcantarillado Sanitario en la GAM
El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica a
todos los interesados en participar en la licitación arriba indicada, las
siguientes modificaciones al cartel:
Volumen 1
1-Artículo 1: Recepción de
Ofertas
Se prórroga el plazo de la fecha
para recepción de ofertas hasta las 11:00 horas del 11 de junio del 2012.
2-Artículo 20: Adjudicación
El plazo para el estudio y la
adjudicación de esta licitación será de 34 días hábiles, contados desde la
fecha de apertura de las ofertas.
Las demás condiciones del cartel
permanecen invariables.
Dirección de Proveeduría.—Licda.
Jennifer Fernández Guillén.—1 vez.—O. C. Nº
1970.—Solicitud Nº 42111.—C-16940.—(IN2012052125).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2012LA-000026-02
(Prorroga
N° 1 y enmienda N° 1 (al día)
Suministro de tubería
Les comunicamos a los
interesados en participar en el concurso en referencia, que deben pasar al
segundo piso de las Oficinas Centrales de Recope a retirar la enmienda N° 1 y
prórroga Nº l o bien, las mismas estarán disponibles en la página WEB de Recope
www.recope.com. Asimismo, la fecha de apertura y recepción de ofertas se
prorrogó para el día 13 de junio del 2012 a las 10:00 horas.
San José, 04 de junio del
2012.—Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1
vez.—O. C. Nº 2012-0014.—Solicitud Nº 47937.—C-11300.—(IN2012052251).
COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO
TANGO
Y CASH Nº 4
Compra Venta y Casa de Empeño
Tango y Cash Nº 4 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad
Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el 28 de junio del 2012, a las 19:00 horas por
el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su
número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y
respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se
encuentren: 326 Par argollas, dije ¢15,700; 244 Anillo ¢13.253; 342 2 esclavas
¢37.440; 248 Cadena ¢307.167; 416 anillo ¢62.780; 310 Cadena ¢47.800; 271
anillo ¢25.150; 358 par de argollas, 2 anillos, cadena ¢126.007; 419 anillo,
dije ¢16.060; 398 cadena ¢14.800; 417 anillo ¢13.140; 410 2 anillos ¢30,730;
374 esclava ¢183.920; 51 cadena con dije, cadena con 2 dijes ¢106.500; 313 3
anillos ¢114.000; 376 anillo ¢9.080; 355 pulsera, anillo ¢46.300; 415 par de argollas
¢11.680; 349 lijadora de banda Porter ¢23,250; 408 Sierra patin Skill ¢17.600;
397 maquina de soldar Saco ¢37.000; 300 Sander Skill ¢19.200; 377 sander Makita
¢52.850; 195 TV Sanyo ¢46.900; 402 motosierra Shindawa ¢95,767; 272 tablet AOC
¢92.217; 290 secadora ¢81.000 283 cámara digital Sony ¢41.250; 275 Nintendo Ds
¢33.533; 338 Sierra patin Bosh ¢26.340; 350 Taladro Skill ¢17.400; 325 cámara
digital Sony ¢23.600; 285 tostador ¢8.217; 22 grabadora de audio periodista
¢13.227; 353 Sierra Caladora BYD ¢10.053; 390 DVD Cyberiux ¢10.430; 351 2
Sander Dewalt y Gladiator ¢72.693; 346 motoguadaña de mano ¢23.300; 324
Caladora Skill ¢15.733; 288 Radio grabadora Sankey, ¢21.147; 336 Caladora Skill
¢15.600. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar
en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.
Hiner Segura Aguilar y Luis
Fernando Rojas Arredondo, Apoderados.—1 vez.—RP2012299604.—(IN2012051544).
COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO PRESTA FÁCIL
Compra Venta y Casa de Empeño
Presta Fácil saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily
contiguo a antigua Boutique Americana Taz el 28 de junio de 2012 a las 18:50 horas por
el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su
número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y
respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se
encuentren: 10695 pulsera, 2 anillos ¢415.000; 12249 5 anillos ¢83.233; 9997
anillo ¢38.167; 12184 cadena, dije ¢32.760; 10923 cadena, dije, pulsera
¢252.167; 12178 anillo ¢12.480; 12020 anillo ¢16.500; 12280 cadena, dije
¢52.033; 12091 cadena, anillo, 2 argollas ¢97.933; 12062 anillo ¢29.160; 12080
cadena, dije ¢44.987; 11508 2 aretes, 4 anillos ¢110.753; 12131 2 anillos
¢34.833; 11914 anillo ¢26.350; 10462 anillo 20.600; 11383 cadena, dije ¢76.613;
11860 anillo ¢15.270; 11404 anillo ¢33.133; 11349 anillo ¢32.000; 12257 cadena,
2 dijes ¢19.630; 11796 pulsera ¢43.160; 12180 3 anillos, pulsera ¢140.400;
12240 6 anillos, 2 aretes ¢101.840; 11804 cadena, 2 dijes ¢54.250; 12030
pulsera, anillo ¢41.000; 11646 2 cadena, 2 dijes ¢88.800; 7181 cadena, dije
¢122.667; 11485 anillo ¢35.420; 12312 pulsera, 2 pulseras, cadena ¢164.603;
12120 anillo ¢15.900; 12219 anillo, 2 argollas ¢70.533; 11275 anillo, cadena, 2
dijes ¢46.013; 11858 2 anillos ¢26.940; 12172 pulsera ¢34.467; 12284 2 argollas
¢8.900; 12137 anillo, 2 argollas ¢31.600; 11665 2 pulseras ¢83.333; 12045
anillo ¢17.930; 12070 cadena ¢82.450; 12242 pulsera ¢69.920; 12114 anillo
¢23.900; 12318 2 anillos, dije ¢36.333; 10836 cadena ¢55.987; 9885 anillo, 2
esclavas ¢76.200; 11148 pulsera, argolla, 2 cadenas ¢153.000; 12128 3 anillos,
pulsera ¢58.583; 12203 gargantilla, dije ¢15.467; 11149 3 anillos ¢81.667;
12278 anillo ¢63.927; 12224 2 anillos ¢88.740; 11558 cadena ¢28.050; 11528 2
anillos ¢16.243; 12046 4 aretes, cadena ¢48.900; 11730 3 cadenas, 2 dijes,
pulsera ¢317.583; 12001 pulsera ¢58.567; 12314 anillo ¢18.893; 9836 anillo
¢41.200; 11630 anillo ¢23.850; 12107 3 anillos, cadena, dije ¢111.767; 12031
anillo ¢11.480; 10739 2 anillos ¢13.800; 11592 collar ¢111.090; 12179 anillo
¢28.080; 12069 anillo ¢31.920; 7071 cadena, dije ¢128.800; 12146 esclava
¢28.440; 11991 esclava ¢95.950; 12277 anillo, 2 aretes ¢21.605; 12260 equipo de
sonido Pana ¢33.147; 12077 cámara digital Olympus ¢30.200; 12263 esmeriladora,
taladro ¢22.550; 11891 esmeriladora porte cable ¢22.967; 11880 taladro Makita
¢23.097; 11948 cámara digital Pana ¢39.483; 12269 lijadora BYD ¢10.477; 12192
reloj Fest ¢10.220; 12154 router BYD ¢14.800; 12112 cepillo Ele Makita,
pulidora Gladi ¢41.907; 12155 esmeriladora Bosch ¢10.360; 12283 reloj Citi
¢7.417; 12308 reloj Casio ¢11.680; 12084 DVD LG ¢11.247; 12141 licuadora Jym
¢4.740; 12198 reloj Fossil ¢15.500; 12022 caladora Hita ¢16.500; 12002 reloj
Casio ¢8.367; 12230 play station 2 ¢22.850; 12266 cámara digital Sony ¢30.000;
12115 cámara digital Pana ¢29.933; 12132 DVD Pana ¢12.667; 12071 televisor Pana
¢53.200; 12140 taladro Dewalt ¢12.640; 12067 DVD Sony ¢11.317; 12145 reloj
Casio ¢4.740; 12127 taladro Makita ¢11.130; 12299 taladro Trupper ¢11.733;
12083 esmeril Makita ¢24.100; 12129 taladro Makita ¢15.833. Los bienes en
remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin
de ser excluidos del acto de remate.
Hiner Segura Aguilar y Luis
Fernando Rojas Arredondo, Apoderados.—1 vez.—RP2012299608.—(IN2012051545).
COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO
TANGO
Y CASH Nº 1
Compra Venta y Casa de Empeño
Tango y Cash Nº 1 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad
Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el 28 de junio de 2012, a las 18:40 horas por
el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su
número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y
respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se
encuentren: 24875 pulsera ¢42.750; 24894 anillo ¢59.067; 24670 2 pulseras
¢133.067; 24748 anillo ¢22.500; 24684 cadena ¢108.913; 24877 2 argollas
¢14.250; 24107 anillo, pulsera, tobillera ¢68.693; 25011 2 anillos, 2 aretes
¢66.600; 24839 2 anillos ¢24.200; 24871 cadena, 3 anillos ¢143.100; 24586 2
anillos ¢33.133; 24823 2 argollas ¢24.400; 24398 cadena, dije ¢51.917; 24901
cadena ¢21.950; 21815 6 anillos ¢47.900; 24920 2 anillos ¢46.500; 25027 pulsera
¢51.333; 25039 2 esclavas ¢70.080; 25004 cadena, dije ¢210.633; 24865 cadena
¢134.700; 24946 anillo ¢70.227; 24804 cadena ¢138.600; 24761 anillo ¢29.733;
24788 cadena ¢89.280; 24846 cadena, dije, arete, pulsera ¢45.173; 24287 anillo
¢46.900; 24778 cadena ¢21.710; 24910 medalla ¢77.833; 25032 anillo, 2 esclavas,
cadena ¢77.733; 24942 2 anillos ¢35.113; 24984 anillo ¢11.920; 24982 pulsera
¢38.913; 22485 gargantilla, dije, 4 anillos, pulsera, 6 aretes ¢161.000; 22471
2 pulseras, 2 argollas, anillo ¢81.167; 23102 gargantilla, anillo, 2 argollas
¢192.800; 22410 2 anillos, 2 aretes aros ¢166.333; 24944 anillo ¢7.633; 25037
cadena, 2 argollas ¢102.200; 23223 anillo ¢7.900; 25041 cadena, 2 dijes
¢18.893; 24732 cadena, 2 argollas ¢20.520; 25042 anillo ¢33.427; 24693 pulsera
¢108.267; 25036 anillo, 2 argollas ¢30.730; 24486 3 pulseras, cadena, 2 anillos
¢194.000; 21268 cadena, anillo, dije ¢34.960; 24814 anillo, cadena , dije,
pulsera ¢81.500; 24583 2 argollas, 2 anillos ¢43.800; 23922 cadena, 5 dijes
¢74.240; 24868 anillo ¢20.670; 24922 cadena, 3 dijes ¢61.867; 24805 cadena
¢22.960; 24527 pantalla LCD 42 p Ig ¢223.067; 24575 cocina de inducción Rena
Ware ¢44.000; 24696 maquina de soldar Lincoln ¢83.783; 24750 cocina de
inducción Rena Ware ¢37.417; 24909 Tablet Coby ¢29.200; 24990 microondas Sankey
¢10.407; 24996 esmeriladora ¢17.800; 24925 taladro trupper ¢23.150; 25013
pantalla LCD 32p Panasonic ¢74.000; 24329 taladro BYD ¢16.367; 24969 taladro
bosh ¢15.067; 24283 computadora portátil Mini Comp ¢70.650; 24690 cepillo para
madera Stan ¢21.750; 24830 bicicleta banana ¢16.200; 24952 taladro Makita
¢15.233; 24891 2 mancuernas, barra, 10 discos para pesas Wel ¢31.467; 24986
refrigeradora atlas ¢104.067; 23876 cámara digital con cargador Pana ¢31.600;
24842 reloj Casio ¢19.360; 24676 Sander Metabo ¢29.200; 24904 Hidrolavadora y
pistola Hon ¢76.500; 24213 cámara digital Vivit ¢24.100; 24883 taladro, rutter,
lijadora de vibración ¢39.500; 23888 computadora portátil Toshiba ¢109.667;
24972 batidora Kitchen Aid ¢75.167. Los bienes en remate podrán ser cancelados
antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de
remate.
Hiner Segura Aguilar y Luis
Fernando Rojas Arredondo, Apoderados.—1 vez.—RP2012299609.—(IN2012051546).
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Tango y Cash Nº 3 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad
Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el 28 de junio de 2012 a las 18:55 horas por
el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su
número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y
respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se
encuentren: 55752 anillos ¢50.880; 4401 3 anillos ¢74.333; 5573 anillo, cadena,
dije ¢141.867; 5608 pulsera, anillo ¢22.656; 5763 2 argollas, 2 dijes, chispita
¢29.733; 5813 pulsera ¢26.220; 5425 dije ¢14.084; 5336 anillo ¢54.560; 5583
anillo ¢31.667; 5622 3 anillos ¢123.480; 3026 anillo ¢55.353; 3743 3 dijes, 2 pulseras
c/anillo, 2 anillos, cadena ¢125.517; 5247 cadena, dije ¢21.850; 5285 cadena
¢77.180; 5086 cadena, anillo, 2 argollas ¢109.020; 5448 gargantilla, pulsera,
anillo ¢399.200; 5592 esclava ¢66.360; 4091 pulsera ¢13.860; 5193 gargantilla,
anillo ¢80.000; 5649 pulsera ¢38.750; 5638 2 anillos ¢35.803; 4648 2 argollas
¢16.537; 5552 6 esclavas, 4 anillos, cadena,6 argollas, 2 gargantillas
¢790.443; 5594 2 esclavas, cadena, 4 argollas ¢81.583; 3965 cadena ¢36.583;
5648 cadena, dije ¢21.700; 5617 Anillo ¢72.930; 5754 2 anillos ¢86.807; 5749
anillo ¢85.500; 5804 anillo ¢70.240; 5580 anillo ¢16.353; 5636 Anillo ¢26.520;
5521 2 anillos ¢29.220; 5501 anillo ¢20.375; 5516 gargantilla ¢81.167; 5810
anillo ¢18.937; 5571 pulsera, 2 argollas ¢100.170; 5338 2 cadenas, 2 dijes,
anillo ¢77.190; 5545 2 anillos; ¢48.200; 5543 pulsera ¢58.890; 5555 2 anillos
¢32.000; 5456 anillo ¢58.217; 5786 anillo ¢17.760; 5601 2 argollas ¢11.037;
4176 cadena, dije, anillo ¢44.100; 5797 anillo, 2 argollas, pulsera ¢85.067;
5586 cadena, dije ¢89.200; 5624 4 anillos ¢98.490; 5488 cadena ¢54.010; 4516
motoguadaña Sthil ¢90.000; 5528 DVD C/Cotrol LG ¢12.960; 5565 lijadora B y D
¢31.867; 5827 lijadora Dewalt ¢14.500; 5793 Nintendo Wii NIN ¢73.667; 5721
cámara digital c/cargador Olim ¢30.400; 5656 kaladora B y D ¢14.500; 5610 play
Nº 2 ¢26.747; 5185 maquina d/soldar, tronzadora, infra, metabo ¢150.667; 5605
cámara digital c/cargador Sony ¢47.200; 5517 cámara digital c/cargador Sony
¢64.933; 5674 cámara digital c/cargador Sony ¢46.100; 5825 cámara digital
c/cargador Sony ¢43.500; 5790 cámara digital c/cargador Sony ¢59.067; 5808 TV
c/control Sankey ¢24.820; 5732 PSP c/cargador Sony ¢31.710; 5688 atornilladora
Ferton ¢12.267; 5551 monitor AOC ¢48.100; 4970 taladro Dewalt ¢41.833; 5422
sierra patin Dewalt ¢23.600; 4013 maquina d/soldar Lincoln ¢161.333; 5248 play
Nº 2 c/2 controles Sony ¢33.133; 5467 Sander ¢8.233; 5785 tronzadera Dewalt
¢51.800; 5739 maquina d/soldar Welder ¢37.667; 5578 cámara digital c/cargador
Sony ¢47.500; 5731 maquina d/soldar Lincoln ¢90.600; 5695 taladro Makita
¢22.950; 5720 esmeriladora Skill ¢18.240; 5680 esmeriladora B y D ¢38.417; 5826
taladro Dewalt ¢21.750; 5080 TV c/control Telstar ¢29.733; 5535 maquina
d/soldar Lincoln ¢161.333; 5781 maquina d/soldar Infra ¢148.333; 5665 olla
d/presion Rena Ware ¢72.500; 5659 cámara digital Sam ¢30.933; 5647 DVD
c/control Sam ¢12.400; 5809 sierra circular Wolf ¢21.900; 5570 pulidora B y D
¢23.850; 5787 Sander Guo ¢22.150; 5629 DVD c/control Sony ¢12.480; 5559 cámara
digital Pana ¢23.950; 5122 Nintendo Wii c/2 controles NIN ¢69.900; 5547
taladro, esmeriladora USA, Waltools ¢20.843; 5446 bicicleta turbo ¢25.000; 5803
Play Nº 3 Sony ¢73.167; 5784 cepillo eléctrico p/piso Supermatic ¢29.600; 3616
maquina d/soldar Infra ¢131.733; 5678 taladro Dewalt ¢26.892; 5627 sierra
circular Dewalt ¢23.400; 4962 motobomba Sthil ¢167.667; 5589 DVD c/control
Sankey ¢9.480; 5505 esmeriladora Makita ¢16.267; 5348 taladro industrial
¢58.000; 5347 Sander metabo ¢43.500; 5760 esmeriladora Dewalt ¢17.880; 5640
motosierra c/marco Sthil ¢311.333; 5766 bicicleta Super Pro ¢74.333; 5470
cámara digital c/cargador Sony ¢57.633; 5222 TV c/control LG ¢41.917; 5498 play
Nº 2 c/2 cotrales Sony ¢40.750; 5442 equipo d/sonido LG ¢29.333; 5780 bicicleta
¢11.867; 5472 microondas Sam ¢23.053; 5429 bicicleta ¢25.150; 5453tve/control
Sankey ¢19.960; 5773 maquina d/soldar Infra ¢178.400; 5654 Compu d/escritorio
Compaq ¢144.667; 5626 TV LCD c/control Pana ¢124.800; 5664 TV c/control Premier
¢21.750. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar
en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.
Hiner Segura Aguilar y Luis
Fernando Rojas Arredondo, Apoderados.—1 vez.—RP2012299610.—(IN2012051547).
Se comunica que la tasa básica
que rige a partir del 10 de mayo del 2012 y hasta nuevo aviso es: 10,00%.
San José, 15 de mayo del 2012.—División Económica.—Róger Madrigal López, Director.—1
vez.—O. C. Nº 12259.—Solicitud Nº
051-12.—C-6560.—(IN2012045315).
Se comunica que la tasa básica que rige a
partir del 3 de mayo del 2012 y hasta nuevo aviso es: 9,75%.
San José, 15 de mayo del 2012.—División Económica.—Róger Madrigal López, Director.—1
vez.—O. C. Nº 12259.—Solicitud Nº
050-12.—C-6560.—(IN2012045317).
Se comunica que la tasa básica que rige a
partir del 19 de abril del 2012 y hasta nuevo aviso es: 9,50%.
San José, 24 de abril del
2012.—División Económica.—Henry Vargas Campos, Director a. í.—1 vez.—O. C. Nº
12259.—Solicitud Nº 050-12.—C-6560.—(IN2012045319).
AVISOS
El Banco Nacional de Costa Rica comunica, a las
entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y
d) del artículo 4 del Reglamento sobre la distribución de utilidades por la
venta de bienes adjudicados (artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días
hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal
solicitud ante la oficina del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en
Agencia o Sucursal Pacayas ubicada en provincia de Cartago, cantón Alvarado,
distrito Pacayas y adjuntar una certificación de un contador público autorizado
sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado del señor Kenneth Gutiérrez
Méndez, cédula Nº 3-0364-0373.
Proveeduría General.—Lic.
Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—O.
C. Nº 511099.—Solicitud Nº 41982.—C-12220.—(IN2012045421).
El Banco Nacional de Costa Rica comunica, a
las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y
d) del artículo 4 del Reglamento sobre la distribución de utilidades por la
venta de bienes adjudicados (artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días
hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal
solicitud ante la oficina del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en
Agencia o Sucursal Pacayas ubicada en provincia de Cartago, cantón Alvarado,
distrito Pacayas y adjuntar una certificación de un contador público autorizado
sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de la señora María
Alejandra Valerín Quesada, cédula Nº 3-0387-0938.
Proveeduría General.—Lic.
Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—O.
C. Nº 511099.—Solicitud Nº 41981.—C-12220.—(IN2012045422).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Instituto Nacional de Seguros de este domicilio hace del
conocimiento público que el señor Daniel Ordóñez Rueda, cédula de identidad
número 8-0047-0469, ha
solicitado por motivo de extravío la reposición del siguiente cheque:
Número de cheque
|
Nombre del girador
|
Fecha de emisión
|
Monto del cheque
|
150992-9
|
Instituto Nacional de Seguros
|
24-10-2011
|
¢928.028,00
|
Lo anterior a efectos de cumplir
con lo establecido en los artículos N° 708 y N° 709 del Código de Comercio.
San José, diecisiete de mayo del
2012.—Lic. Ligia María González Leiva, Notaria.—(IN2012043934).
VICERRECTORÍA
DE VIDA ESTUDIANTIL
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ORI-1848-2012.—Bermúdez
González Ana Etelvina, R-095-2012, salvadoreña, pasaporte: A02361350, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Licenciada en Ciencias de la Computación, Universidad
Centroamericana José Simeón Cañas, El Salvador. Cualquier persona interesada en
aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, a los 2 días del mes de mayo del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045244).
ORI-1815-2012.—Bonilla
Madrigal Luis Alberto, R-092-2012, costarricense, cédula de identidad: 1 0624 0405, ha solicitado
reconocimiento del diploma de Maestro en Ciencias de la Información,
Universidad de Puerto Rico, Recinto Río Piedras, Puerto Rico. Cualquier persona
interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante, podrá
hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, a los 26 días del mes de junio del 2012.—Oficina
de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045245).
ORI-1804-2012.—Bujanda Bujanda María Eugenia,
R-103-2012, costarricense, cédula de identidad número 800870449, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Doctora, Universidad Complutense de
Madrid, España. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y
costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser
presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 26 días
del mes de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio
Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38651.—C-33680.—(IN2012045246).
ORI-1802-2012.—Caicedo de Rodríguez Ruthmery,
R-070-2012, costarricense, pasaporte número 014680634, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Médico Cirujano, Universidad de Los
Andes, Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y
costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser
presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 26 días
del mes de abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José
Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38651.—C-33680.—(IN2012045247).
ORI-1798-2012.—Dengo Flores Ana Laura, R-096-2012 A, costarricense,
cédula de identidad número 110760522, ha solicitado reconocimiento del
diploma Maestría en Ciencias con Especialidad en Nutrición Humana, Alimentos y
Ejercicio, Instituto Politécnico de Virginia y Universidad Estatal, Estados
Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres
de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante
esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 26 días del mes de
abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045248).
ORI-1800-2012.—Dengo Flores Ana Laura,
R-096-2012 B, costarricense, cédula de identidad número 110760522, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Doctorado en Filosofía, Instituto
Politécnico de Virginia y Universidad Estatal, Estados Unidos. Cualquier
persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 26 de abril del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045249).
ORI-1865-2012.—Grajales Quiel Jéssica,
R-049-2012, costarricense, cédula de identidad número 111550849, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Médico y Cirujano, Universidad Libre,
Colombia. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres
de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante
esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 4 de mayo del 2012.—Oficina
de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045250).
ORI-1847-2012.—González Escobar Rudy
Fernando, R-098-2012, guatemalteco, pasaporte: 006403232, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Ingeniero Civil en el Grado de
Licenciado, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala. Cualquier
persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 2 de mayo del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
114751.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045251).
ORI-1824-2012.—Loría Salazar Luis Guillermo,
R-109-2011-B, costarricense, cédula de identidad 1-0892-0218, ha solicitado
reconocimiento del diploma de Doctor de Filosofía con una especialización en
Ingeniería Civil, Universidad de Nevada, Estados Unidos. Cualquier persona
interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante podrá
hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 2 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud
Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045252).
ORI-1826-2012.—Martínez Calvo Aymee Mercedes,
R-336-2011, cubana, cédula de residente permanente 119200343032, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Licenciada en Enfermería, Instituto
Superior de Ciencias Médicas de Camagüey, Cuba. Cualquier persona interesada en
aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 2 de mayo del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº
38651.—C-33780.—(IN2012045253).
ORI-1796-2012.—Meoño Soto Carmen Lía,
R-093-2012, costarricense, cédula de identidad número 203730473, ha
solicitado reconocimiento del diploma de Maestría en Ciencia Política Opción
Relaciones Internacionales, Universidad de París I, Francia. Cualquier persona interesada
en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo
mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 26 de abril del 2012.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045254).
ORI-1820-2012.—Mora Rodríguez Rodrigo,
R-101-2012, costarricense, cédula de identidad 1-1035-0030, ha solicitado
reconocimiento del diploma de Doctorado en Ciencias Naturales (Dt.Rer.Nat),
Universidad “Ruprecht-Karls-Universität Heidelberg”, Alemania. Cualquier
persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres del solicitante
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 30 de abril del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045255).
ORI-1875-2012.—Morera Castro María del Rocío,
R-102-2012, costarricense, cédula de identidad: 1-0921-0764, ha solicitado
reconocimiento del diploma de Doctora en Filosofía, Universidad de Auburn,
Alabama, Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos de la
vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de
ser presentado ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 27 de
abril del 2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38651.—C-33680.—(IN2012045256).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-2001-2012.—Castillo
Miranda Aracelly, panameña, residente permanente 159100118908, ha
solicitado reposición del título de Licenciada en Nutrición. Cualquier persona
interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá
hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de mayo del
2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045367).
ORI-1947-2012.—Gamboa
Zeledón Gerardo Antonio, costarricense, cédula 2 0478 0926, ha solicitado
reposición del título de Bachiller en la Enseñanza de los Estudios Sociales. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante,
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 8 de mayo del 2012.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045368).
ORI-1946-2012.—Castillo Urpí Carlos José,
costarricense, cédula 1-0823-0478.
Ha solicitado reposición del título de Licenciado en
Arquitectura. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y
costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser
presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 8 de mayo del
2012.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045392).
ORI-1948-2012.—Piedra Gamboa Noé Alberto,
costarricense, cédula 2-0291-1401
ha solicitado reposición del título de Ingeniero Civil.
Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los ocho días del mes de mayo del
año dos mil doce.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045394).
ORI-1945-2012.—Campos
Rodríguez María José, costarricense, cédula 2 0585 0532 ha solicitado
reposición del título de Licenciatura en Ciencias de la Educación con Énfasis
en Orientación. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y
costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser
presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los ocho
días del mes de mayo del año dos mil doce.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045396).
ORI-1950-2012.—Trejos
Gamboa Maritza, costarricense, cédula 6 0256 0759 ha solicitado
reposición del título de Bachiller en la Enseñanza del Castellano y Literatura. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los ocho días del mes de mayo del
año dos mil doce.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045398).
ORI-1949-2012.—Rojas
Rojas Vivian María, costarricense, cédula 2 0652 0312 ha solicitado
reposición del título de Bachillerato en Laboratorista Químico. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante,
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los ocho días del mes de mayo del
año dos mil doce.—MBA, José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud
Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045399).
ORI-2002-2012.—Mora Vargas Melissa del
Carmen, costarricense, cédula 2 0585 0842. Ha solicitado reposición del título de
Bachillerato en la
Enseñanza del Inglés. Cualquier persona interesada en aportar
datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce.—MBA. José Rivera Monge,
Director.—O.C. Nº 114713.—Solicitud Nº 38037.—C-28220.—(IN2012045401).
VICERRECTORÍA
ACADÉMICA
PROGRAMA
DE GRADUACIÓN
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional
se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: robo. Correspondiente al título
de: Bachillerato en la
Enseñanza del Inglés. Grado académico: Bachillerato.
Registrado en el libro de títulos bajo: tomo: 10, folio: 216, asiento: 3992. A nombre de: Camacho
Gómez Juan Carlos. Con fecha: 29 de junio de 1994, cédula de identidad:
1-0757-0861.
Se publica este edicto para oír
oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en La Gaceta.
Heredia, 30 de abril del
2012.—Departamento de Registro, M.A.E. Marvin Sánchez Hernández,
Director.—(IN2012043943).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
Se le comunica al señor Álvaro
Apuy Arias, la resolución del Departamento de Atención Integral de las ocho
horas y cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil doce, mediante la
cual se dictó medida de protección en sede administrativa para el tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación para toxicómano contemplado en el inciso e)
del artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia a favor
de la persona menor de edad Iveth Apuy Granda lo cual implica orden de ingreso
inmediato al Hospital Nacional Psiquiátrico para la fase de desintoxicación. El
plazo de la medida será de cuatro meses, siendo que la fase de desintoxicación
no deberá exceder el plazo de seis semanas, por lo que una vez culminado ésta,
deberán las instituciones responsables del tratamiento remitir a la persona
menor de edad a las fases subsiguientes de la rehabilitación en el lugar y
forma que éstas designen. Se le hace saber que debe señalar un medio para
recibir notificaciones. Además, que contra la presente resolución, procede el
recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas, a partir del día siguiente a la tercera publicación del presente
edicto, ante la Oficina
Local de Desamparados o bien ante la Presidencia Ejecutiva.
Corresponde a esa instancia jerárquica resolver el recurso interpuesto. La
presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada.
Publíquese tres veces consecutivas. Expediente 116-00064-2005.—Oficinas Local
de Desamparados.—Departamento de Atención Integral.—Lic. Anargerie Alvarado
Ulloa, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº
6066.—C-13200.—(IN2012043115).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A: Evelio Obando Ramos se le
comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local
de Grecia, de las quince horas del día cuatro de mayo del año en curso, en la
que se resuelve: 1) Se dictar medida de protección de abrigo temporal de las
personas menores de edad: Pamela Obando Bonilla y su hijo Yunier Hernán Obando
Bonilla de manera provisional en el Albergue de Naranjo. 2) Que se traslade por
medio del área social de esta oficina local a la mayor brevedad posible a la
adolescente madre y su hijo al lado de la madre de la adolescente señora María
Leticia Bonilla Rodríguez, la cual reside en Guanacaste, Cañas, ya que de la
intervención realizada, la adolescente no refiere factores de riesgo al lado de
la misma, por el contrario señala factores protectores. 3) Se le ordena al IMAS
brindar un subsidio económico a la señora María Leticia Bonilla Rodríguez, para
el beneficio de la adolescente madre y su hijo para coadyuvar en la
satisfacción de las necesidades básicas de ambas personas menores de edad. 4)
Brindar orientación, apoyo y seguimiento institucional a la presente situación
a través de la Oficina
Local de Cañas, intervención que va dirigida a orientar,
fortalecer y apoyar técnicamente, mediante un plan de intervención
interdisciplinario. 5) Declarar la incompetencia de esta Oficina Local por
razón del territorio para continuar conociendo del presente asunto ya que las
personas menores de edad Pamela Obando Bonilla y su hijo Yunier Hernán Obando
Bonilla se van a trasladar al domicilio de la madre de la adolescente señora
María Leticia Bonilla Rodríguez, en Guanacaste, Cañas, entrando por el
cementerio, camino a Bebedero, por el acueducto, al frente, hay parqueado un
bus amarillo; jurisdicción que le compete a la de la Oficina Local de
Cañas. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Exp. Nº 542-00188-2011.—Oficina Local
de Grecia, 10 de mayo del 2012.—Lic.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C.
Nº 35342.—Solicitud Nº 6074.—C-18600.—(IN2012045371).
A: Maricela Morales Zúñiga, se le comunica la
resolución de esta Oficina Local, de las once horas del ocho mayo del dos mil
doce, donde se declara la incompetencia de esta Oficina por razón de territorio
para seguir conociendo del presente asunto, en lo que respecta a la niña Ariana
Morales Zúñiga quien se ubica en un recurso familiar en la provincia de
Heredia. El PANI de Heredia continuará con el procedimiento de declaratoria en
estado de abandono de la referida niña y su consecuente depósito en el hogar de
sus tíos, así como brindando el seguimiento respectivo. Recurso: En contra de
lo ordenado, se podrá interponer recurso de apelación en subsidio ante la Oficina Local Aquo,
quien lo elevará a la
Presidencia Ejecutiva de la institución, ubicada en: San José
barrio Luján, de la casa Matute Gómez 200 metros sur, está
ubicado en las Antiguas instalaciones de la Dos Pinos, entre las
siete y treinta horas y las dieciséis horas, dentro del término de tres días
siguientes a la notificación. Dicho recurso, se podrá interponer en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a
la segunda publicación del presente edicto Siendo que los progenitores están
ausentes, desconociéndose su domicilio, se les notifica mediante publicación de
este edicto. Se advierte, que se debe de señalar lugar donde atender notificaciones,
dentro del perímetro jurisdiccional de esta Oficina Local. Expediente Nº
341-00096-2007.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Ana Lorena Salazar Sánchez,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº
6074.—C-12000.—(IN2012045372).
Se le comunica a la señora Joyce Ruiz
Rodríguez, mayor, nicaragüense, soltera, que por resolución de la
representación legal de esta Oficina Local de San José Este, de las doce horas
del diecisiete de febrero del dos mil doce se le otorgó medida de cuido temporal
a la persona menor de edad Ashly Esteicy Ruiz Rodríguez. Se les confiere
audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así
como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, en días y horas hábiles, ubicada en San
José, avenidas 0 y 2, calle 38. Deberá señalar lugar conocido o número de
facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del
artículo 12 de la Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales y el contenido
del Voto N° 11302-2002, de las 15:41 horas de 27 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional.
Se le hace saber, además, que contra dicha resolución proceden los recursos de
revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberá interponer dentro de los
tres días hábiles siguientes, contados a partir de la última notificación a las
partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria, el
de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva
de la
Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero
será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N°
143-00017-2012.—Oficina Local de San José Este.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez,
Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº
6072.—C-15600.—(IN2012045377).
Se le comunica al señor Ramón Barrera
Galeano, la resolución del Departamento de Atención Integral de las diecinueve
horas diez minutos del veintitrés de marzo del año dos mil doce, mediante la
cual se dictó Medida de Protección en sede administrativa para el Tratamiento
de Desintoxicación y Rehabilitación para Toxicómano contemplado en el inciso e)
del artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia a favor
de la persona menor de edad Yulibeth Barrera Miranda lo cual implica orden de
ingreso inmediato al Hospital Nacional Psiquiátrico para la fase de
desintoxicación. El plazo de la medida será de seis meses, siendo que la fase
de desintoxicación no deberá exceder el plazo de seis semanas, por lo que una
vez culminado ésta, deberán las instituciones responsables del tratamiento
remitir a la persona menor de edad a las fases subsiguiente de la
rehabilitación en el lugar y forma que éstas designen. Se le hace saber que debe
señalar un medio para recibir notificaciones. Además, que contra la presente
resolución, procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del día siguiente a la tercera
publicación del presente edicto, ante la Oficina Local de
Sarapiquí o bien ante la Presidencia Ejecutiva. Corresponde a esa
instancia jerárquica resolver el recurso interpuesto. La presentación del
recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Expediente 441-0008-2011.—Departamento
de Atención Integral.—Lic. Anargerie Alvarado Ulloa, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6072.—C-12000.—(IN2012045378).
Al señor Carlos Andrés Martínez Méndez,
calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local, se le comunica la
resolución administrativa de las ocho horas del nueve de mayo de dos mil doce
que suspende visitas a ambos progenitores a favor de las personas menores de
edad Kristel y Joshua Martínez Badilla y dicta incompetencia para que la Oficina Local de
Cartago continúe con el trámite de declaratoria judicial de abandono con fines
de adopción recomendado y el seguimiento de los niños. Plazo para oposiciones
cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto,
mediante recurso de apelación el cual deberá interponerse ante esta Oficina
Local, en forma verbal o escrita; Oficina que lo elevará ante la Presidencia Ejecutiva
de la
Institución. La presentación del recurso no suspende los
efectos de la resolución dictada. Asimismo se les emplaza a señalar lugar o
medio para atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento que de no
hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el simple
transcurrir de veinticuatro horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se
haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente Nº
431-00062-2011.—Oficina Local de Heredia Norte.—Ana Julieta Hernández Issa El
Khoury, Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº
6072.—C-12000.—(IN2012045379).
A la señora Marcela Hidalgo Álvarez, cédula
número uno-mil ciento setenta y uno-seiscientos cuarenta y ocho, domicilio
desconocido por esta oficina local, se le comunica la resolución administrativa
de las ocho horas del doce de abril de dos mil doce que le hace prevenciones
como madre, se le solicita se incluya en el programa Escuela para padres de su
elección, erradique cualquier acto de violencia o agresión en contra de sus
hijos e hijas y remite el expediente al Área Psicosocial para que se brinde
seguimiento al cumplimiento de la medida, realicen plan de intervención con la
madre y definan la condición sociolegal de las personas menores de edad,
dictada a favor de las personas menores de edad Cristopher y Francella ambos
Araya Hidalgo. Plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de la
segunda publicación de este Edicto, mediante recurso de apelación el cual
deberá interponerse ante esta Oficina Local, en forma verbal o escrita; oficina
que lo elevará ante la
Presidencia Ejecutiva de la Institución. La
presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada.
Asimismo se les emplaza a señalar lugar o medio para atender futuras
notificaciones, bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de
dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio
señalado. Expediente Nº 431-00035-2012.—Oficina Local de Heredia Norte.—Ana
Julieta Hernández Issa El Khoury, Representante Legal.—O. C. Nº
35342.—Solicitud Nº 6072.—C-13200.—(IN2012045380).
Se le comunica a los señores Carlos José
López Aguirre y Floribeth del Socorro Canales Palma, mayores de edad,
nicaragüenses, que por resoluciones de la representación legal del DAI, de las
veintiún horas y treinta minutos del cinco de agosto del dos mil once, se le
otorgó abrigo temporal a los niños Kendal Canales Palma, Randall Canales Palma
y Neitan Canales Palma en un albergue de la institución, se dispuso su
declaración de adoptabilidad y se ordenó iniciar el proceso judicial para la
declaratoria de estado de abandono, con fines de adopción. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección,
así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local San José Este, en días y horas hábiles,
ubicada en San José, avenidas 0 y 2, calle 38. Deberá señalar lugar conocido o
número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación
supletoria del artículo 12 de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales
y el contenido del voto N° 11302-2002, de 15:41 horas de 27 de noviembre de
2002, de la Sala
Constitucional. Se le hace saber, además, que contra dicha
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los
que deberá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a
partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta
oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva
de la
Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero
será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N°
143-111-07.—Oficina Local de San José Este.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez,
Representante Legal.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6072.—C-18000.—(IN2012045381).
A quien interese, se les comunica la
resolución dictada por esta entidad, de las 8:00 horas del día 8 de mayo del
2012, que ordenó medidas de abrigo temporal bajo la responsabilidad de esta
Institución en beneficio de la adolescente Stepfanny Y. Umaña Moya, hasta por
un plazo de seis meses. Se traslada la situación al Área de Protección para el
seguimiento correspondiente. Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación, 48 horas
a partir de la tercera publicación de este edicto. Se le previene además,
señalar lugar para oír notificaciones, en el entendido de no hacerlo, las
mismas quedarán en firme veinticuatro horas después de dictadas. Expediente
administrativo 116-0022-2012.—Oficina Local de Desamparados, 17 de mayo del
2012.—Lic. Ana Virginia Quirós Tenorio, Representante Legal.—O.C. Nº
0035342.—Solicitud Nº 6080.—C-10560.—(IN2012045407).
Expediente administrativo número
115-00138-200100140-94. Por desconocerse, su residencia y ubicación habitual,
se le comunica a la señora Cristina de la Concepción Dávila
Uriarte, que el Departamento de Atención Integral del Patronato Nacional de la Infancia, dictó la
resolución administrativa de las ocho horas con cuarenta minutos del veintiuno
de diciembre del dos mil once que ordena el abrigo temporal a favor de la
persona menor de edad Dayana Paola Ortiz Dávila ordenando su ingreso en un
albergue institucional. Se le informa que contra dicha resolución procede el
recurso de apelación, mismo que podrá ser expuesto cuarenta y ocho horas
después de la tercera publicación del presente edicto, debiendo señalar, para
recibir notificaciones dirección exacta dentro del perímetro judicial de esta
oficina, fax o medio electrónico donde atender notificaciones, con la
advertencia de que si el medio señalado no existiere, fuere impreciso o
inexacto las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de haber sido dictadas.—Oficina Local de Santa Ana, 16 de mayo
del 2012.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O.C. Nº 35342.—Solicitud
Nº 6080.—C-11880.—(IN2012045410).
Expediente administrativo número
118-00124-2011. Por desconocerse, su residencia, y ubicación habitual, se le
comunica al señor Dagoberto Alvarado Azofeifa que en esta oficina local se ha
dictado la resolución de las diez horas con cincuenta minutos del veintiocho de
octubre del dos mil once que ordenó el ingreso del joven Carlos Mauricio
Alvarado Ramírez en hogar crea de Santa Lucía de Heredia, así mismo por
resolución de las once horas del dieciocho de mayo se revoca la citada
resolución y se declara incompetencia territorial y se remite el expediente a
la oficina local de San Carlos Se le informa que contra dicha resolución
procede el recurso de apelación, mismo que podrá ser expuesto cuarenta y ocho
horas después de la tercera publicación del presente edicto, debiendo señalar,
para recibir notificaciones dirección exacta dentro del perímetro judicial de
la oficina local de San Carlos, fax o medio electrónico donde atender
notificaciones, con la advertencia de que si el medio señalado no existiere,
fuere impreciso o inexacto las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas veinticuatro horas después de haber sido dictadas.—Oficina Local de
Santa Ana, 18 de mayo del 2012.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante
Legal.—O.C. Nº 35342.—Solicitud Nº 6080.—C-11880.—(IN2012045412).
Expediente administrativo número
118-00140-94. Por desconocerse, su residencia y ubicación habitual, se le
comunica al señor Leonel Vásquez Espinoza, que en esta oficina local se ha dictado
la resolución administrativa de las doce horas del dieciocho de enero del dos
mil doce que ordena el cuido provisional de la persona menor de edad Abrahan
Vásquez Madrigal en el hogar y bajo los cuidados y protección de su abuela
materna señora Cecilia Azofeifa Solís. Se le informa que contra dicha
resolución procede el recurso de apelación mismo que podrá ser expuesto
cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación del presente edicto,
debiendo señalar, para recibir notificaciones dirección exacta dentro del
perímetro judicial de esta oficina, fax o medio electrónico donde atender
notificaciones, con la advertencia de que si el medio señalado no existiere,
fuere impreciso o inexacto las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas veinticuatro horas después de haber sido dictadas.—Oficina Local de
Santa Ana, 14 de mayo del 2012.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante
Legal.—O. C. Nº 0035342.—Solicitud Nº 6080.—C-11880.—(IN2012045414).
Comunica al señor Nelson Monge Montero, las
resoluciones de este Despacho de las catorce horas con cuarenta minutos del
treinta de noviembre del dos mil once que ordenó cuido provisional de la
persona menor de edad José Abrahan Monge Gutiérrez en familia sustituta en el
hogar de los señores Manuel Gutiérrez Jiménez y Phoebe Jhones y la resolución
de las diez horas del diez de mayo del dos mil doce que ordena sustituir la
resolución administrativa de las catorce horas con cuarenta minutos del treinta
de noviembre del dos mil once que otorgó medida de protección de cuido
provisional de la persona menor de edad José Abrahan Monge Gutiérrez en la
alternativa de protección, familia sustituía, en el hogar del señores Manuel
Gutiérrez Jiménez y Phoebe Jhones y en su lugar se ordena abrigo temporal de la
persona menor de edad en mención en el albergue institucional, albergue Monte
Claro. Recurso: el de apelación, señalando lugar para recibir notificaciones
dentro del perímetro de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto.—Lic.
Olga Myriam Boza Fernández, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
0035342.—Solicitud Nº 6080.—C-15840.—(IN2012045419).
A: Steven Roberth Blanco, quien es mayor de
edad, de domicilio y demás calidades desconocidas, se le hace saber la
resolución de las once horas cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil
doce por medio de la cual se ubicó a las niñas Alondra y Tamara ambas Blanco
Gómez, en el hogar de su abuela materna señora Carmen Rodríguez Rodríguez.
Recurso: Apelación ante esta oficina local quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva
en San José. Plazo: cuarenta y ocho horas después de la última publicación de
este edicto. Expediente administrativo número 541-00055-2012.—Oficina Local de
Santa Cruz, 17 de mayo del 2012.—Lic. German Morales Bonilla, Representante
Legal.—O.C. Nº 0035342.—Solicitud Nº 6080.—C-7920.—(IN2012045420).
Se le comunica formalmente al señor Alexis
Mauricio Acuña Ortega, la resolución de las once horas del día diez de mayo del
dos mil doce, mediante la cual se ordenó la reubicación del adolescente Carlos
Andrey Acuña Correa en el Albergue Gunther en Pérez Zeledón, en virtud de que
la alternativa de protección donde se encontraba no se ajusta al perfil de la
población que atiende. El plazo de permanencia en el Albergue es el ordenado
por el Juzgado de Violencia Doméstica de Puntarenas y vence el día veintiocho
de abril del dos mil trece. Se ordenó seguimiento psicosocial de la persona
menor, de edad en el albergue e iniciar plan de intervención con progenitora en
caso de mostrar interés en reasumir guarda, crianza y educación del hijo, así
como la búsqueda de recursos familiares o comunales para una futura
reubicación. Garantía de defensa: se le hace saber que tiene derecho a hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, a tener
acceso al estudio y revisión del expediente administrativo que en lo
concerniente existe en la
Oficina Local. Recurso: Se hace saber a las partes que contra
esta resolución procede el recurso de apelación si se interpone ante este
Despacho o ante la
Presidencia Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la tercera publicación de este edicto. En caso de interponer
recurso de apelación debe señalar lugar para atender notificaciones futuras de
lo contrario las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas
transcurridas veinticuatro horas siguientes. Expediente Nº
331-00420-1995.—Oficina Local de Puntarenas, 10 de mayo del 2012.—Lic. Kattia
Nydia Xatruch Ledezma, Represente Legal.—O. C.
Nº 35342.—Solicitud Nº 6076.—C-23120.—(IN2012045954).
A: Josette Franshua Ríos Velásquez, se le
comunica las resoluciones de las 15:00 horas del 9 de abril del 2012 y la
resolución de las 12 horas 35 minutos del 9 de mayo del 2012, que se ignora el
domicilio de la menor Josett Franshua Ríos Velásquez. En contra de dicha
resolución solo procede el recurso de apelación, presentado verbalmente o por
escrito en las siguientes 48 horas a la publicación de este edicto, ante quien
emitió esta resolución y quien elevará a la Presidencia Ejecutiva
de la entidad en San José, señalando lugar para notificaciones en el perímetro
judicial de Guadalupe o fax. —Expediente: Nº 112-0042-2012. Publíquese por tres
veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Oficina
Local de Guadalupe.—Lic. Liu Li Martínez, Abogada.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº
6076.—C-16520.—(IN2012045955).
A: Braulio Pérez Pérez, se le comunica la
resolución de las 8 horas 33 minutos del 11 de mayo del 2012, que declaró la adoptabilidad
de sus hijas Yenny y Arlyn ambas Pérez Murcia. En contra de dicha resolución
proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, presentados
verbalmente o por escrito ante quien emitió esta resolución en los siguientes
tres días a la publicación de este edicto, por tres veces consecutivas y quien
elevará a la
Presidencia Ejecutiva de la entidad en San José el recurso de
apelación, señalando lugar para notificaciones o fax. Expediente: 116-00534-92.
Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Oficina Local de
Guadalupe, Roberto Marín Araya, Representante Legal.—O. C. Nº
35342.—Solicitud Nº 6076.—C-11900.—(IN2012045957).
El Concejo Municipal del cantón
de Upala, acuerda en definitiva y en firme, mediante sesión ordinaria
correspondiente al día lunes catorce de mayo año dos mil doce, según acta Nº
28-2012, artículo IV, inciso 7) lo siguiente:
Expediente que tramita y
presenta ante el Concejo Municipal la Administración Tributaria,
conteniendo requisitos que presenta el señor Miguel Ángel Álvarez Bravo, vecino
y comerciante de la comunidad de Bijagua, portador de cédula de identidad Nº
5-0186-0844, patentado municipal en Licores Nacionales, quien solicita
autorización para que dicha patente inscrita a su nombre en esta Municipalidad
y que actualmente opera en el Hotel Mountain Lodge, localizado en Bijagua a 4 kilómetros
camino hacia Río Celeste, sea trasladada al supermercado identificado como Súper Paika el cual es de su propiedad y se
ubica en el centro de Bijagua diagonal a “Bar Tropical”.
El Concejo con base al
Reglamento para Traslados y Traspasos de Patentes de Licores, autoriza a la Administración
para que resuelva de conformidad dicho traslado. Rige cinco días después de su
publicación.
Thomás Alemán Solano, Secretario
del Concejo.—1 vez.—(IN2012045842).
DEPARTAMENTO DE RENTAS Y COBRANZAS
Acuerdo tomado en la sesión
ordinaria Nº 0144-2012 del 06-02-2012, en el artículo V, según Oficio SCM-0305-2012
del 09-12-2012.
La Municipalidad de Heredia hace saber a quien interese que
en el Cementerio Central, existe un derecho en el cual el arrendatario falleció
el 28-06-2009, sus hijos en común acuerdo, solicitan que se actualice el
arrendatario y se incluyan beneficiarios, nombrando así a:
Arrendataria: Ma. Lourdes
Vindas Morales céd. Nº 4-129-149
Beneficiados: Socorro Vindas Morales ced. Nº 4-101-1036
Olga Marta Vindas
Morales ced. Nº 4-099-298
Rosario Emilia
Vindas Morales ced. Nº 4-124-291
Odilie Vindas
Morales ced. Nº 4-099-298
Marta Ma. Vindas
Morales ced. Nº 4-091-876
Derecho ubicado en el Cementerio
Central, lote Nº 112 bloque G, con una medida de 6 metros cuadrados
para 4 nichos, solicitud Nº 570 recibo Nº 113666, inscrito en el folio 23,
libro 2, el cual fue adquirido el 23 de agosto de 1989. El mismo se encuentra a
nombre de Antonio Vindas Bolaños, (fallecido).
Datos confirmados según constancia extendida
por nuestro Departamento de Rentas y Cobranzas de fecha 25 de noviembre del
2011.
Se emplaza por 30 días a todo aquel que
pretenda tener derecho sobre el mismo para que se apersone a la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la
Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos,
caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. Hellen Bonilla Gutiérrez,
Jefa.—1 vez.—(IN2012045473).
Cambio de Sesión Municipal
El Concejo Municipal de la Municipalidad de
Montes de Oro, mediante inciso Nº 15, capítulo Nº III, de la sesión ordinaria Nº
20-12, celebrada el día 14 de mayo del 2012, acordó en forma definitiva,
trasladar la
Sesión Municipal celebrada el día 16 de julio del 2012, para
el día martes 17 de julio del 2012, con el mismo horario.
Juanita Villalobos Arguedas,
Secretaria Municipal.—1 vez.—(IN2012045478).
TIMCHRIS LIMITADA
La suscrita Gerente de la
denominada Timchris Limitada, cédula jurídica 3-102-209510, convoca a todos los
socios cuotistas, a Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse a las 10:10
horas del 28 de junio del 2012, la primera convocatoria y a las 12:10 mediodía
la segunda, en la que habrá quórum con el porcentaje de cuotas sociales que
asista, en Alajuela, avenida 3, calles 0 y 2, en Bufete Sanabria y Asociados.
Se tratará y tomará acuerdos de modificación del Pacto Constitutivo. Se
solicita puntualidad.—Alajuela, 1º de junio del
2012.—Ana Schwagereit, Gerente.—1 vez.—(IN2012052079).
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ COBRA S. A.
Se convoca a los socios
accionistas de Industria Automotriz Cobra S. A., a la Asamblea General
Extraordinaria de la empresa, a realizarse en primera convocatoria a partir de
las 8:00 horas del día 30 de junio del 2012 y en segunda convocatoria una hora
mas tarde, en su domicilio social en Heredia, San Francisco, frente a
Distribuidora de Ropa Alicia. La agenda es la siguiente:
a- Posible disolución de la empresa y por ende, reforma de cláusula 4ta
referida al plazo social de la empresa.
Se recuerda a los señores socios
accionistas, que para la primera convocatoria se requerirá la presencia del
setenta y cinco por ciento de las acciones con derecho a voto como mínimo y de
no estar presentes las mismas, se realizará la asamblea en segunda convocatoria
una hora después con los socios presentes. Se advierte a su vez, que se
requerirá la presentación de acciones a fin de legitimar derechos de los socios
presentes. En caso de enviar representante deberá presentarse debidamente
acreditado.—Luis Daniel Pérez Villalón, Presidente.—1
vez.—(IN2012052151).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
MUCAP
La señora Yorlene Castillo Picado, cédula 303420124, ha
solicitado a MUCAP, la reposición del título valor CPH Nº 112-302-526873, por
un monto de ¢4.000.000,00 y el cupón de intereses número 001, por un monto de
¢60.000,30, el cual fue emitido a su orden el día 21 de febrero del 2012. Se
emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de 15 días naturales
posterior a la última publicación.—Cartago, 17 de mayo
del 2012.—Ricardo Valverde Campos, Jefe de Agencia Tejar.—(IN2012044618).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA
De conformidad con lo estipulado
por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, el señor Asdrúbal Alfaro
Rodríguez cédula 202350530
ha presentado ante esta entidad, solicitud de reposición
de su(s) certificado(s) (CPH / CU) Nº 104-305-803301238579, por $3004 y con
fecha de vencimiento del 31-07-2012.—Centro de Negocios Grupo Mutual
Alajuela-La Vivienda.—Alice Alfaro Bolaños, Gerente.—(IN2012044071).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Yo, Rosibel Rodríguez Vásquez,
cédula de identidad número 2-414-409 , por este medio informó que, se tramita
la reposición de los cheques número 13543-8 por un monto de ¢14.000.000 y el
número 13547-3 por un monto de ¢14.000.000 ambos girados a nombre de Luis
Kendar Vargas Villalobos y de la cuenta número 0321008079 del Banco Popular que
pertenece a la Cooperativa
de Ahorro y Crédito Antonio Vega Granados R. L, cédula jurídica Nº
3-004-075890, con domicilio en Palmares, Alajuela. Se emplaza a interesados por
el plazo de 15 días para cualquier oposición.—Luis K. Vargas
Villalobos.—(IN2012040450).
CONDOMINIO RESIDENCIAL VERTICAL SANTA CLARA,
Condominio Residencial Vertical Santa Clara,
cédula jurídica 3-109-478735, solicita la reposición de los libros Caja y de
Junta Directiva por haberse extraviado los mismos. Se conceden ocho días
naturales para oír oposiciones.—San José, 3 de mayo
del 2012.—Johanna Sancho Ortega, Administradora.—(IN2012041095).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
El suscrito Luis Barrantes Chinchilla, cédula
3-283-511, síndico del Distrito de San Antonio del Tejar del cantón Central de
la provincia de Alajuela, aviso que el libro de actas de dicho Concejo de
Distrito, se extravió, razón por la cual no nos haremos responsables del uso
del mismo a partir de esta publicación.—Luis Barrantes
Chinchilla, Síndico.—1 vez.—RP2012294236.—(IN2012040800).
SHELF CR KALATA S. A
Shelf CR Kalata S. A., solícita ante la Dirección General
de la
Tributación Directa la reposición por pérdida por primera vez
de los siguientes libros: libro de Inventario y Balances, libro Mayor, libro de
Diario, libro de Actas de Asamblea de Socios, libro de Registro de Socios y
libro de Actas del Consejo de Administración. Quien se considere afectado
dirigir la(s) oposición(es) a la Sección de Timbraje y Legalización de Libros, en
el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del
Diario Oficial La
Gaceta.—Lic. Daysibell Casasola Guillén, Notaria.—1 vez.—(IN2012041089).
DESARROLLOS ÁRBOL DE VIDA R & H S. A.
Desarrollos Árbol de Vida R & H S. A., solicita ante la Dirección General
de la
Tributación Directa la reposición por pérdida por primera vez
de los siguientes libros: libro de Inventario y Balances, libro Mayor, libro de
Diario, libro de Actas de Asamblea de Socios y libro de Actas del Consejo de
Administración. Quien se considere afectado dirigir la(s) oposición(es) a la Sección de Timbraje
y Legalización de Libros, en el término de ocho días hábiles contados a partir
de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Daysibell
Casasola Guillén, Notaria.—1 vez.—(IN2012041091).
ASOCIACIÓN CRISTIANA IGLESIA MANANTIAL
DE
ESPERANZA DE CIUDAD NEILY
Yo Johnny Gerardo Mora Rosales
cédula de identidad número 6-160-738, en calidad de presidente y representante
legal de la
Asociación Cristiana Iglesia Manantial de Esperanza de Ciudad
Neily cédula jurídica: 3-002-631339. Solicito al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro Nº 01 de Actas de
Asamblea General el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a
partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el
Registro de Asociaciones.—16 de mayo del 2012.—Johnny
Gerardo Mora Rosales, Presidente.—1 vez.—(IN2012045864).
Yo, Federico Reyna Moreno, cédula dé
identidad 1-1190-114, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación
Costarricense de Boliche, cédula jurídica Nº 3-002-066725,
solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de personas Jurídicas la
reposición del libro de actas de junta directiva número cinco, el cual fue
extraviado. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a
cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de
Asociaciones.—San José, 22 de mayo 2012.—Lic. Federico Reyna Moreno, Presidente.—1
vez.—(IN2012045995).
Por escritura número ciento setenta y nueve,
otorgada ante la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, a las dieciocho horas
del nueve de mayo abril del año dos mil doce, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de tres- ciento uno- cuatrocientos noventa
y un mil doscientos s. a., en la cual se acordó la disolución de dicha
sociedad.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1
vez.—(IN2012039877)
Por escritura número ciento ochenta, otorgada
ante la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, a las dieciocho horas treinta
minutos del nueve de mayo abril del año dos mil doce, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de socios de Lufama S. A., en la cual se
acordó la disolución de dicha sociedad.—Lic. Sheila
Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—(IN2012039878).
Ante la notaría de Fercinta Esquivel Godínez,
la sociedad M Y M Consultoría de Proyectos
Sociedad Anónima, por escritura pública número ciento setenta y ocho, del
veintiuno de abril del dos mil doce, ha solicitado la modificación de la
cláusula cuarta de sus estatutos que ahora se lee así el plazo social lo es
hasta el día veinte de mayo del dos mil doce.—San Marcos de Tarrazú, 23 de
abril del 2012.—Lic. Fercinta Esquivel Godínez, Notaria.—1
vez.—RP2012293781.—(IN2012040141).
El dos de mayo del dos mil doce, ante esta
notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria, donde se
acuerda la disolución de la sociedad Números y Servicios Contables de San
José S. A.—San José, nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Rolando Sánchez
Arias, Notario.—1 vez.—RP2012293782.—(IN2012040142).
El dos de mayo del dos mil doce, ante esta
notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria, donde se acuerda
la disolución de la sociedad Servicios Profesionales Loaiza y Loaiza
S. A.—San José, nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Rolando Sánchez Arias,
Notario.—1 vez.—RP2012293783.—(IN2012040143).
El dos de mayo del dos mil doce, ante esta
notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria, donde se
acuerda la disolución de la sociedad Loaiza Barrantes y Rodríguez
Limitada.—San José, nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Rolando Sánchez
Arias, Notario.—1 vez.—RP2012293784.—(IN2012040144).
Por escrituras otorgadas en esta notaría se
procede con la disolución de las sociedades denominadas, Almacén Juan
Bonilla S. A., cédula 3-101-083045, Myrie Porter S. A., cédula
3-101-591854, Costarican Teak S. A., cédula 3-101-282947, Comerzializadora
Mafraza S. A., cédula 3-101-417023.—Heredia, 9 de mayo del 2012.—Lic.
Marilú Quirós Álvarez, Notaria.—1 vez.—RP2012293785.—(IN2012040145).
Por escrituras otorgadas ante esta notaría,
se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, de
la sociedad Belleza Real G Y V S. A., cédula 3-101-449076. Donde se le
cambia su razón social a Genval S. A.—Heredia, 9 de mayo del 2012.—Lic.
Marilú Quirós Álvarez, Notaria.—1 vez.—RP2012293786.—(IN2012040146).
La suscrita notaria, Alejandra Grandoso
Lemoine, carné 8699, hace constar que ante esta notaría se ha protocolizado
acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la compañía Operadora
de Franquicia Farmaclub S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos
sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos, en la que se modifica la
cláusula tercera del pacto social, para que en adelante se lea así: Del objeto:
su objeto será el desarrollo, adquisición y explotación de franquicias,
patentes, invenciones, modelos industriales, marcas, nombres comerciales,
derechos de autor y la obtención y concesión a terceros de licencias para
explotación de dichas franquicias, patentes, invenciones modelos industriales,
marcas, nombres comerciales y derechos de autor. Prestar a personas físicas o
jurídicas toda clase de servicios de consultoría, asesoría y asistencia técnica
en materia de desarrollo de franquicias, comercial, industrial, administrativa,
financiera, técnica, contable y mercantil y de estudios económicos, así como
organizar y promover toda clase de empresas comerciales e industriales. La
realización de estudios e investigaciones de factibilidad para el desarrollo de
franquicias, así como la representación de empresas interesadas en el
desarrollo de las mismas, prestando para tal efecto todos aquellos servicios
que sean requeridos para su puesta en marcha, mantenimiento y control. La
representación en calidad de agente, intermediario o mediador, comisionista,
factor, consignatario, representante legal o mandatario de toda clase de
empresas o personas. Promover, constituir, administrar, asesorar o representar
toda clase de sociedades o asociaciones civiles o mercantiles y de asociaciones
o agrupaciones de propietarios. Adquirir o participar en el capital o
patrimonio de otras sociedades mercantiles o civiles, formando parte de su
constitución o adquiriendo acciones o participaciones en las ya constituidas,
así como enajenar o traspasar tales acciones o participaciones. Recibir y
otorgar créditos o financiamientos en general a favor de sí o terceros, para el
logro de los fines sociales. Otorgar toda clase de garantías reales,
personales, fiduciarias, cambiarias o de cualquier otra índole, constituir
hipotecas y otorgar fianzas y avales para garantizar obligaciones de la
sociedad o de terceros. Adquirir, suscribir, aceptar, endosar, avalar y manejar
en general toda clase de títulos de crédito, incluyendo acciones, obligaciones,
partes sociales o participaciones en otras empresas, así como dar o tomar
dinero en préstamo con o sin garantía, emitir bonos, obligaciones, cédulas
hipotecarias y documentos similares con la intervención de las instituciones
competentes que en cada caso se requieran por ley. Obtener recursos financieros
de instituciones de crédito tanto nacionales como extranjeras que estén
capacitadas para operar como tales, o bien de sociedades o asociaciones
nacionales o extranjeras; comprar, vender, maquilar, importar, exportar,
permutar, distribuir, instalar, diseñar, fabricar, manufacturar, comercializar,
en general, toda clase de bienes en el territorio nacional y en el extranjero.
Otorgada a las diez horas del cinco de mayo del año dos mil doce.—Lic.
Alejandra Grandoso Lemoine, Notaria.—1 vez.—RP2012293787.—(IN2012040147).
La suscrita notaría, Alejandra Grandoso
Lemoine, carné 8699, hace constar que ante esta notaría se ha protocolizado
acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de las compañías Grupo
Farmanova Intermed GFI S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos
ochenta y siete mil doscientos cincuenta y siete, y de la compañía Advanced
Systems, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta y siete mil
doscientos setenta y dos en la que se fusiona en una sola sociedad anónima a Grupo
Farmanova Intermed (GFI) Sociedad Anónima y Advanced Systems
Sociedad Anónima, mediante absorción de la segunda por parte de la primera.
Otorgada a las doce horas del cinco de mayo de dos mil doce.—Lic. Alejandra
Grandoso Lemoine, Notaria.—1 vez.—RP2012293788.—(IN2012040148).
Leadam Sociedad Anónima, reforma pacto constitutivo.
cláusulas segunda y tercera, escritura otorgada en la ciudad de San José, a las
ocho horas del día nueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Jimmy León Madrigal,
Notario.—1 vez.—RP2012293790.—(IN2012040149).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, se disuelve Compuferia Internacional S. A., cédula jurídica
3-101-194122. Escritura otorgada el día 8 de mayo del 2012.—Lic. Ana Graciela
Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293792.—(IN2012040150).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, se disuelve Inmobiliaria Familiar C J H H Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3 101 238874. Escritura otorgada el día 8 de mayo del
2012.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1
vez.—RP2012293793.—(IN2012040151).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, se disuelve Compuferia S. A., cédula jurídica 3-101-194369.
Escritura otorgada el día 8 de mayo del 2012.—Lic. Ana Graciela Alvarenga
Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293794.—(IN2012040152).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, se disuelve Inmobiliarias Herrero Jirón S. A., cédula jurídica
3-101-376793. Escritura otorgada el día 8 de mayo del 2012.—Lic. Ana Graciela
Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293795.—(IN2012040153).
Rosemary Naranjo Álvarez, hace saber que
mediante escritura Nº 197, otorgada el día 9 de mayo, año 2012, en la notaría
del Lic. Jafet Alberto Suárez Madrigal. El capital accionario acuerda disolver
la empresa Benitez y Naranjo S. A. cédula jurídica 3-101-238646.—Lic.
Jafet Alberto Suárez Madrigal, Notario.—1 vez.—RP2012293796.—(IN2012040154).
Mediante escritura número doscientos sesenta
y uno-tres del notario, Andrés González Anglada, se procedió a disolver por
acuerdo unánime de socios la sociedad International Inmigration Legal
Services, cédula de persona jurídica tres ciento uno seis cero ocho ocho
ocho siete.—Lic. Andrés Francisco González Anglada, Notario.—1
vez.—RP2012293797.—(IN2012040155).
Por escritura otorgada a las diecisiete horas
del día ocho de mayo, se constituyó Stara S. A. Capital suscrito y
pagado; presidente y tesorera son apoderados generalísimos sin límite de suma,
actuando conjunta o separadamente.—San José, 9 de mayo del 2012.—Lic. Roxana
Taylor Barrios, Notaria.—1 vez.—RP2012293798.—(IN2012040156).
Mediante escritura número noventa y tres,
visible a folio ochenta vuelto y ochenta y uno frente, del tomo número uno de
la notaria Stephy Rojas Hidalgo, se solicita reforma de aumento de capital de
la sociedad denominada Arceluz Sociedad Anónima.—San José, nueve de mayo
del dos mil doce.—Lic. Stephy Gabriela Rojas Hidalgo, Notaria.—1
vez.—RP2012293799.—(IN2012040157).
Por escritura número 1849, otorgada ante mi
notaría, en Tres Ríos, a las 8:00 horas del 8 de marzo del 2012, se constituyó
la sociedad anónima, que se denominará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2º, del Decreto Ejecutivo Nº 33171, publicado en La Gaceta 114, del 14
de junio del 2006; plazo: 100 años. Capital social; ¢10.000,00, domicilio:
Heredia, San Rafael. Presidente: Esteban Carvajal Arce.—Lic. Eduardo Sanabria
Rojas, Notario.—1 vez.—RP2012293801.—(IN2012040158).
Liquidación de la sociedad denominada Zona
Franca del Caribe S. A., cédula jurídica Nº 3-101-150.400. Cualquier
interesado, o terceras personas, que se opongan a la liquidación de esta, o
tenga algún alegato al respecto favor hacerlo mediante comunicado al domicilio
de la empresa ubicado en San José, Edificio General San Martín, segunda planta,
intersección calle 17 con avenida 10.—Lic. Eduardo Sanabria Rojas, Notario.—1
vez.—RP2012293802.—(IN2012040159).
Ante este notario, mediante escritura número
sesenta y siete de las diez horas del veintiséis de abril de dos mil doce, se
tomó el acuerdo de disolución de la sociedad Grupo Medieval S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cincuenta y tres mil trescientos noventa
y cinco. Es todo.—San José, veintiséis de abril de dos mil doce.—Lic. Néstor
Solís Bonilla, Notario.—1 vez.—RP2012293803.—(IN2012040160).
Ante este notario, mediante escritura número
sesenta y ocho de las diez horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos
mil doce, se tomó el acuerdo de disolución de la sociedad Flamingo Blues
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cincuenta y
cuatro mil doscientos setenta y dos. Es todo.—San José, veintiséis de abril de
dos mil doce.—Lic. Néstor Solís Bonilla, Notario.—1
vez.—RP2012293804.—(IN2012040161).
Ante este notario, mediante escritura número
sesenta y seis de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de abril de
dos mil doce, se tomó el acuerdo de disolución de la sociedad Constructora y
Desarrolladora La Gariela
S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos
ocho mil novecientos noventa y uno. Es todo.—San José, veintiséis de abril de
dos mil doce.—Lic. Néstor Solís Bonilla, Notario.—1
vez.—RP2012293805.—(IN2012040162).
Ante este notario, mediante escritura número
sesenta y nueve de las once horas del veintiséis de abril de dos mil doce, se
tomó el acuerdo de disolución de la sociedad Camora Land Company S.A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cinco mil
setecientos treinta y ocho. Es todo.—San José, veintiséis de abril de dos mil
doce.—Lic. Néstor Solís Bonilla, Notario.—1 vez.—RP2012293806.—(IN2012040163).
La suscrita notaria, Johanna María Zamora
Villalobos, hace constar que mediante escritura veintisiete-uno visible al
folio dieciocho vuelto, de mi protocolo tomo uno, se disolvió la sociedad
anónima Alegre Hospitality Sociedad Anónima, en la ciudad de San José, a
las quince horas del ocho de mayo del dos mil doce.—Lic. Johanna María Zamora
Villalobos, Notaria.—1 vez.—RP2012293808.—(IN2012040164).
La suscrita notaria, Johanna María Zamora
Villalobos, hace constar que mediante escritura veintiséis-uno, visible al
folio dieciocho frente, de mi protocolo tomo uno, se disolvió la sociedad
anónima Servicios de Vigilancia Trescientos Ochenta Sociedad Anónima,
en la ciudad de San José, a las catorce horas del ocho de mayo del dos mil
doce.—Lic. Johanna María Zamora Villalobos, Notaria.—1
vez.—RP2012293809.—(IN2012040165).
Luis Mendoza Matarrita y Sonia Zully Chacón
Chacón solicitan se disuelva sociedad Menyusu de Costa Rica S. A.,
cédula jurídica 3-101-299963. Escritura 167, de las 9:00 horas del 08-05-2012.
Tomo 27.—Lic. Esther Ramírez Rojas, Notaria.—1
vez.—RP2012293810.—(IN2012040166).
Tres-Ciento Uno-Quinientos Ochenta Mil
Doscientos Siete S. A., nombra presidente y tesorero, por el resto del plazo social.
Presidenta: Yanine María Palacios Sandí. Escritura 166, de las 8:45 horas del
08-05-2012. Tomo 27.—Lic. Esther Ramírez Rojas, Notaria.—1
vez.—RP2012293811.—(IN2012040167).
Ante mí, Geovanny Astúa Arce, notario público
con oficina abierta en Siquirres, sita cien metros al este y veinticinco metros
al norte de la terminal de Buses Caribeños, se protocoliza acta constitutiva de
la sociedad denominada Alternativas para la Arquitectura Sociedad
Anónima, mediante escritura número trescientos once, del protocolo seis, en
la que se nombra su junta directiva, plazo y capital social. Es
todo.—Siquirres, tres de mayo del año dos mil doce.—Lic. Geovanny Astúa Arce,
Notario.—1 vez.—RP2012293812.—(IN2012040168).
En esta notaría, a las 15:00 horas del 08 de
mayo del 2012, se protocolizó el acta de disolución de El Yurro FA R AR
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-10l-340564, con domicilio en San Miguel
de Naranjo de Alajuela, 300
metros sur pulpería Miguel Chacón, apoderado
generalísimo presidente Domer Ramírez Sandoval, cédula 5-249-283.—Naranjo, 9 de
mayo del 2012.—LIc. Wilberth Hidalgo Ledezma, Notario.—1
vez.—RP2012293813.—(IN2012040169).
En esta notaría a las 15:00 horas del 27 de
abril del 2012, se protocolizó el acta de la disolución de Agropecuaria
Solcas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-141338, con domicilio en San
Miguel de Naranjo, 200
metros al este escuela República de Uruguay, apoderado
generalísimo presidente Ronald Pérez Hidalgo, cédula 2-337-916.—Naranjo, 9 de
mayo del 2012.—Lic. Wilberth Hidalgo Ledezma, Notario.—1
vez.—RP2012293814.—(IN2012040170).
En esta notaría, a las 11:00 horas del 02 de
abril del 2012, se protocolizó el acta de la disolución de Compañía Miguel
Murillo Vargas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3-102-49283, con domicilio en San Pedro de Poás, 1 kilómetro al
sur de la escuela Pedro Aguirre, apoderado generalísimo presidente Ronald
Murillo Masís, cédula 2-416-081.—Naranjo, 9 de mayo del 2012.—Lic. Wilberth
Hidalgo Ledezma, Notario.—1 vez.—RP2012293815.—(IN2012040171).
En esta notaría a las 11:00 horas del 02 de
abril del 2012 se protocolizó el acta de disolución de sociedad Villalta
Montero e Hijos de Rosario Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-170926,
con domicilio en el Rosario de Naranjo, de la provincia de Alajuela, 200 metros sur de la
escuela, apoderado generalísimo presidente José Francisco Villalta Cruz; cédula
2-221-845.—Naranjo, 9 de mayo del 2012.—Lic. Wilberth Hidalgo Ledezma,
Notario.—1 vez.—RP2012293816.—(IN2012040172).
Por escritura otorgada, ante este notario, a
las trece horas del ocho de marzo del dos mil doce, se protocoliza acta de
asamblea de la sociedad Priscilauto Sociedad Anónima. Se acuerda la
disolución de la sociedad.—San José, nueve de marzo del dos mil doce.—Lic. Ana
Giselle Barboza Quesada, Notaria.—1 vez.—RP2012293817.—(IN2012040173).
Ante esta notaría se constituyó la sociedad Max
Shop Sociedad Anónima, representación presidente y secretario, capital cien
mil colones.—San José, 25 de abril del 2012.—Lic. Sandra Arauz Chacón,
Notaria.—1 vez.—RP2012293818.—(IN2012040174 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las quince
horas del dos de abril de dos mil doce, protocolicé acta de disolución y liquidación
de Modas Xilupy Occidental S. A.—Lic. Carlos Enrique Cruz Loría,
Notario.—1 vez.—RP2012293819.—(IN2012040175).
Por escritura otorgada, ante esta notaría, a
las ocho horas del día nueve de mayo del dos mil doce, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios, de la sociedad Constructora
Macalvo Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se
acuerda la disolución de la sociedad.—San José, ocho de mayo de dos mil
doce.—Lic. Ma. Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—1
vez.—RP2012293820.—(IN2012040176).
Por escritura otorgada, ante esta notaría, a
las ocho horas treinta minutos del día nueve de mayo del dos mil doce, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Petrificados
del Trópico Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, nueve de mayo del dos mil
doce.—Lic. Ma. Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—1
vez.—RP2012293821.—(IN2012040177).
Institución
Ciudad de los Niños, cédula jurídica número tres-cero cero siete-ciento
doce mil quinientos dos-doce, domiciliada en San Francisco de Agua Caliente,
por acta de junta directiva, número ciento noventa y tres, del día dieciséis de
abril de dos mil doce, en el artículo cuatro: se nombra a Fray Luis Almicar
Reyes Juares, de nacionalidad hondureña, con pasaporte de ese país número C
cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatro, vecino de Agua Caliente, Cartago,
Ciudad de los Niños, como tesorero de la Institución, por un período de tres años a partir
del dieciséis de abril de dos mil doce, hasta el dieciséis de abril de dos mil
quince; y en el artículo seis: Se acuerda que en ausencia del presidente de la
junta directiva de la
Institución lo sustituye en el puesto el primer vocal y en
ausencia del Director de la Institución lo sustituye el Subdirector.—Lic.
Alejandra Rojas Carballo, Notaria.—1 vez.—RP2012293823.—(IN2012040178).
En
esta notaría, a las 9:00 horas del 26 de abril del 2012, por escritura 181,
protocolicé asamblea de Rocío S:B: S. A., donde se disuelve.—Lic. José
Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2012293824.—(IN2012040179).
En esta notaría, a las 8:00 horas del 26 de
abril del 2012, por escritura 180, protocolicé asamblea de DS Word Working
S. A., donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1
vez.—RP2012293825.—(IN2012040180).
A quien interese de conformidad con el
artículo doscientos uno del Código de Comercio, se procede a la disolución de Monte
Moriah de Jerusalén Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-quinientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro, para lo cual
se comunica a los interesados para que puedan realizar las oposiciones de ley.
Realizada ante esta notaría.—Lic. Lizeth Mata Serrano, Notaria.—1
vez.—RP2012293826.—(IN2012040181).
En esta notaría, a las 18:00 horas del 25 de
abril del 2012, por escritura 180, protocolicé asamblea de Tiplake S. A.,
donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1
vez.—RP2012293827.—(IN2012040182).
En esta notaría, a las 11:00 horas del 26 de
abril del 2012, por escritura 183, protocolicé asamblea de Transportes
Moncheños S. A., donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua,
Notario.—1 vez.—RP2012293828.—(IN2012040183).
En esta notaría, a las 12:00 horas del 26 de
abril del 2012, por escritura 184, protocolicé asamblea de Compañía de
Mantenimiento de Parques, Jardines y Carretas S. A., donde se
disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1
vez.—RP2012293829.—(IN2012040184).
Por la escritura número ochenta y seis, del
tomo sétimo de mi protocolo, otorgada a las diez horas, del cinco de mayo del
dos mil doce, se disolvió Ricar del Este Sociedad Anónima, cédula
jurídica: tres-ciento uno-ciento sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y
uno.—Lic. Sandra García González, Notaria.—1 vez.—RP2012293837.—(IN2012040185).
Por la escritura número ochenta y cinco, del
tomo sétimo de mi protocolo, otorgada a las diecisiete horas, treinta minutos
del tres de mayo del dos mil doce, se disolvió Consultores en Avalúos,
Peritajes y Servicios de Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica:
tres-ciento uno-ciento veintidós mil setecientos ochenta y seis.—Lic. Sandra
García González, Notaria.—1 vez.—RP2012293832.—(IN2012040186).
Por escritura número trescientos diez, del
tomo catorce de mi protocolo, a las nueve horas del dos de mayo del dos mil
doce, protocolicé acta del Grupo Jimador S. A., cédula jurídica:
tres-ciento uno-doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y uno, donde
se acordó la disolución de dicha sociedad.—Lic. José Alberto Rivera Torrealba,
Notario.—1 vez.—RP2012293833.—(IN2012040187).
Por escritura pública número 173, otorgada en
mi notaría, a las 8:00 horas, del día 24 de abril del año 2012, procedí a
protocolizar acta número 1 de asamblea general extraordinaria de accionistas de
Paradise Sun Corporation DMJ Sociedad Anónima. Se modificó cláusula del
domicilio social. Se nombró nueva junta directiva.—Lic. Fernando Pizarro
Abarca, Notario.—1 vez.—RP2012293834.—(IN2012040188).
Por escritura pública número 210, otorgada en
mi notaría a las 17:00 horas, del día 7 de mayo del año 2012, procedí a
protocolizar acta número 4 de asamblea general ordinaria de asociados de Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Nuevo Colón,
distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia de Guanacaste. Se nombró nueva
junta directiva y fiscal.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1
vez.—RP2012293835.—(IN2012040189).
Por escrituras públicas números 198 y 199,
otorgadas en mi notaría a las 9:30 y a las 11:00 horas, respectivamente, del
día 1º de mayo del año 2012, por acuerdo unánime de socios, se inició
diligencias de disolución y liquidación de Tra Mari E Le Stelle C & F
Sociedad Anónima y Proget Total Coco L & F Sociedad Anónima. Se
emplaza a acreedores terceros e interesados para que en el plazo de 30 días
siguientes a esta publicación comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. La notaría se ubica en Sardinal de Carrillo, Guanacaste, diagonal a
Villas Nacazcol. Fax. 2697-0221.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1
vez.—RP2012293836.—(IN2012040190).
Por escrituras públicas números 189, 190, 191
y 192, otorgadas en mi notaría a las 14:00, 14:30, 15:00 y 15:30 horas,
respectivamente, del día 27 de abril del año 2012, por acuerdo unánime de socios,
se inició diligencias de disolución y liquidación de Virgilio Catone
Sociedad Anónima. Proget Fiordo LC Sociedad Anónima, Yalitza
Suites Sociedad Anónima y Tesoro Alla Fine del Mare Sociedad Anónima.
Se emplaza a acreedores, terceros e interesados para que en el plazo de 30 días
siguientes a esta publicación comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. La notaría se ubica en Sardinal de Carrillo, Guanacaste, diagonal a
Villas Nacazcol. Fax. 2697-0221.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1
vez.—RP2012293837.—(IN2012040191).
La suscrita notaria, hace constar que por
escritura otorgada ante mí a las siete horas del ocho de mayo, del año dos mil
doce, se disolvió la sociedad denominada Alito S. A., cédula jurídica
número 3-101-259808.—San José, 9 de mayo del 2012.—Msc. Olga Martha Rojas
Richmond, Notaria.—1 vez.—RP2012293837.—(IN2012040192).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las diecinueve horas cuarenta y cinco minutos del 19 de abril de 2012, se
constituyó la sociedad denominada Génesis Patrimoial Centroamericana
Limitada. Plazo social: 99 años. Objeto: comercio, la industria, y el
atesoramiento empresarial. Domicilio social: San José, Costa Rica. Capital
social: un millón de colones. Gerente: Ramón Fernández Aparicio y Arroyo.—San
José, 19 de abril del 2012.—Lic. Eduardo Enrique Acuña Castro, Notario.—1
vez.—RP2012293840.—(IN2012040193).
Por asamblea de socios de las sociedades Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Sesenta y Uno S. R. L., cédula
tres-ciento dos-seiscientos cincuenta y un mil ciento sesenta y uno, Pristine
Beache Properties P.B.P S. R. L. cédula tres-ciento dos-seiscientos
cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete y Red Hot Sunset in Samara
S. A. cédula tres-ciento uno-cuatrocientos setenta mil trescientos sesenta
y uno, nombran nuevos representantes. Es todo.—San José, 8 de mayo del dos mil
doce.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias, Notario.—1
vez.—RP2012293841.—(IN2012040194).
Por asambleas de socios de las sociedades HEC
Catorce La Turquesa
de Ostional XIV S. A., cédula tres-ciento uno-cuatrocientos veinte mil
cuatrocientos doce, Investigaciones Comerciales de Costa Rica S. A.,
cédula tres-ciento uno-doscientos sesenta y seis mil doscientos siete, Comercializadora
Padma Co S. A., cédula tres-ciento uno-trescientos treinta y un mil
cincuenta y cuatro, Sweet Samara Breze S. A., cédula tres-ciento
uno-cuatrocientos setenta mil trescientos sesenta, Costa Rica Land Sales S.
A., cédula tres-ciento uno-trescientos sesenta y ocho mil quinientos
cincuenta y cinco, Paradise Retreat P.R. S. R. L., cédula tres-ciento
dos-quinientos veintiún mil seiscientos cincuenta y dos, Carget Dos Mil Uno
S. A., cédula tres-ciento uno-trescientos noventa y tres mil trescientos
siete, Samara Franchise Inmobiliarias S. A., cédula tres-ciento
uno-cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres, Your Costa
Rican Assets S. R. L., cédula tres-ciento dos-seiscientos veintinueve mil
setecientos treinta y cuatro, Lick Samba S. A., cédula tres-ciento
uno-trescientos cincuenta mil ochenta y tres y Century Twenty One Samara
Escrow I.N.C. S. A., cédula tres-ciento uno-trescientos ochenta y seis mil
trescientos sesenta y uno, se acuerdan disolver las mismas. Asimismo por
asamblea de socios de las sociedades Clonitica de Nosara CDN Sociedad
Anónima, cédula tres-ciento uno-trescientos noventa y tres mil ciento
cuarenta y Abrazadero Sociedad Anónima, cédula tres-ciento
uno-trescientos noventa y cinco mil trescientos setenta y dos, se acuerda
fusionar las mismas prevaleciendo la razón social Clonitica de Nosara CDN
Sociedad Anónima. Asimismo por asamblea de socios de las sociedades Industrias
Lesoxi Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-doscientos cincuenta y ocho
mil ciento veinticinco y Muchy de Coronado Sociedad
Anónima, cédula tres-ciento uno-ciento setenta y nueve mil novecientos
uno, se acuerda fusionar las mismas prevaleciendo la razón social Muchy de
Coronado Sociedad Anónima. Es todo.—San José, 9 de mayo
del dos mil doce.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias, Notario.—1
vez.—RP2012293843.—(IN2012040195).
Ante mí, Rebeca González Porras, según
escritura número ciento veinticinco, otorgada a las catorce horas del
veinticinco de abril del dos mil doce, se acordó disolver por unanimidad de
votos la sociedad anónima Inversiones Aguilar Granados, cédula jurídica
número tres-ciento uno-dos tres ocho cero tres seis.—San Isidro de Heredia, 25
de abril del 2012.—Lic. Rebeca González Porras, Notaria.—1
vez.—RP2012293844.—(IN2012040196).
El suscrito notario público hace constar que
ante mí se constituyó The Pony Consulting Company Sociedad Anónima., al
ser las veintiún horas del tres de mayo de dos mil doce. Capital social: diez
mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, cuatro de mayo de dos mil
doce.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2012293846.—(IN2012040197).
El suscrito notario hace constar que ante mí
comparecieron los socios de la compañía Taquería Las Flautas S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintisiete mil ochocientos
cincuenta y siete, mediante la cual acordaron disolver la compañía por acuerdo
de socios.—San José, cuatro de mayo de dos mil doce.—Lic. Juan Pablo Arias
Mora, Notario.—1 vez.—RP2012293847.—(IN2012040198).
El suscrito notario hace constar que ante mí
se protocolizó el acta número siete de asamblea general extraordinaria de
socios de la compañía Cien Mil Diecinueve S. A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-doscientos dieciséis mil cuarenta y siete, mediante la cual se
acordó disolver la compañía por acuerdo de socios.—San José, diecisiete de
abril de dos mil doce.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1
vez.—RP2012293848.—(IN2012040199).
El suscrito notario hace constar que ante mí
se protocolizó el acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios
de la compañía Viway Season S. A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-quinientos noventa y un mil setecientos treinta y nueve, mediante la cual
se acordó disolver la compañía por acuerdo de socios.—San José, diecisiete de
abril de dos mil doce.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1
vez.—RP2012293849.—(IN2012040200).
Escritura 126-19, se modifica cláusulas a Servicios
Herrera Cascante S.H.E.C.A. S. A., 3-101-446240.—San José, 8 de marzo del
2012.—Lic. Xinia Mayela Campos Campos, Notaria.—1
vez.—RP2012293850.—(IN2012040201).
La suscrita notaria pública hace constar que
ante mí se constituyó Fibrosagot Sociedad Anónima, al ser las once horas
del cuatro de mayo de dos mil doce. Capital social: once mil colones. Plazo:
noventa y nueve años.—San José, nueve de mayo de dos mil doce.—Lic. María del
Pilar Chavarría Arias, Notaria.—1 vez.—RP2012293851.—(IN2012040202).
Se disuelve Eglon Cim S. A., cédula
3-101-590163.—San José, 08 de mayo del 2012.—Lic. Xinia Mayela Campos Campos,
Notaria.—1 vez.—RP2012293852.—(IN2012040203).
Ante esta notaría por escritura número
doscientos cuarenta y siete, protocolo dos, de fecha ocho de mayo del dos mil
doce, se protocoliza acuerdo de disolución de Martín y Cordero Sociedad
Anónima, cédula tres-ciento uno cero cinco cero seis cinco ocho.—San Pedro
de Montes de Oca, ocho de mayo del dos mil doce.—Lic. Sandra Balladares Diez,
Notaria.—1 vez.—RP2012293853.—(IN2012040204).
Ante esta notaría por escritura número
doscientos sesenta y seis, protocolo uno, de fecha ocho de mayo de dos mil
doce, se protocoliza acuerdo de su disolución de Braden Sociedad Anónima,
cédula tres-ciento uno-cero sesenta y tres mil novecientos cincuenta y
uno.—Montes de Oca.—Lic. Jenny Anne Vargas Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012293854.—(IN2012040205).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución
RMT-562-2012 de las 9:00 horas del día 1º de marzo del 2012, la Ministra de Trabajo y
Seguridad Social resuelve impartir aprobación final a la resolución
JPIGTA-397-2012, de sesión celebrada en San José a las 9:00 horas del 29 de
febrero del 2012, de la Junta
de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra Se otorga traspaso de Pensión de
Guerra incoadas por Castro Quesada Jeannette, cédula de identidad Nº 1-270-362, a partir del día 1º de
octubre del 2011; por la suma de sesenta y ocho mil trescientos veintiocho
colones con cero céntimos (¢68.328,00); mensuales en forma vitalicia, sin
perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la
fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Sandra
Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia
Madrid Acuña, Directora Nacional.—1 vez.—(IN2012045462).
De conformidad con resolución RMT-773-2012 de
las 9:00 horas del día 29 de marzo del 2012. La Ministra de Trabajo y
Seguridad Social resuelve impartir aprobación final a la resolución
JPIGTA-456-2012, de sesión celebrada en San José, a las 9:00 horas del 29 de
febrero del 2012 de la Junta
de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de
guerra incoadas por Aparicio Huete María Teresa, cédula de identidad N° 6-038-552, a partir del 1º de
diciembre del 2011; por la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y
nueve colones con cero céntimos (¢68.259,00); mensuales en forma vitalicia sin
perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la
fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Sandra
Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia Madrid Acuña,
Directora.—1 vez.—RP2012296515.—(IN2012045541).
De conformidad con resolución RMT-677-2012 de
las 9:00 horas del 23 de marzo del 2012. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social resuelve
impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-212-2012, de sesión celebrada
en San José, a las 9:00 horas del 29 de febrero del 2012, de la Junta de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de guerra incoadas por
Villa Cascante María de los Ángeles, cédula de identidad N° 1-353-779, a partir del día 28 de
setiembre del 2010; por la suma de noventa y dos mil setecientos quince colones
con cero céntimos (¢92.715,00); mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de
los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así
por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Lic. Sandra Piszk Feinzilber,
Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia Madrid Acuña, Directora.—1
vez.—RP2012296566.—(IN2012045542).
De conformidad con resolución RMT-784-2012 de
las 9:00 horas del día 29 de marzo del 2012. La Ministra de Trabajo y
Seguridad Social, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución
JPIGTA-359-2012, de sesión celebrada en San José a las 9:00 horas del 29 de
febrero del 2012, de la Junta
de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de
guerra incoadas por Mandell Lacey Herminia conocida como Herminia Mondell
Lacey, cédula de identidad N° 7-035-485, a partir del día 1º de diciembre del 2011;
por la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve colones con cero
céntimos (¢68.259,00); mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los
aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por
agotada la vía administrativa Notifíquese.—Lic. Sandra Piszk Feinzilber,
Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Dunia Madrid Acuña, Directora.—1
vez.—(IN2012045898).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Documento
admitido traslado al titular
131799-T.—Ref:
30/2012/4652. The Yankee Candle Company c/ Inversiones Fraroa Sociedad Anónima.
Documento: Cancelación por falta de uso (The Yankee Candle Company Inc.). Nro y
fecha: Anotación/2-75773 de 30/11/2011. Expediente: 2001-0007022 Registro Nº
131799 Yankee Co en clase 49 marca denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial,
a las 13:47:15 del 6 de febrero de 2012.—Conoce este Registro, la solicitud de
nulidad, promovida por el Lic. Víctor Vargas Valenzuela, en representación de
la empresa The Yankee Candle Company, contra el registro del signo distintivo
“Yankee-Co”, con el número de registro 131799, el cual protege y distingue “un
establecimientos mercantil dedicado a la venta de candelas, luces y aromas.
Ubicado en Escazú, Multiplaza, cuarta etapa”, cuyo titular lo es la empresa
Inversiones Fraroa S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud
de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un
mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente,
quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución
sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que
medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la
Administración Pública. Notifíquese.—Bernal
Chinchilla Ruiz, Asesor Jurídico.—(IN2012044011).
DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El suscrito Director Regional de la Dirección Regional
de Sucursales Huetar Atlántica CCSS, mediante el presente edicto y por no haber
sido posible notificarlos en el domicilio indicado, procede a efectuar la
siguiente notificación por publicación a los patronos incluidos en el cuadro
que se detalla de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de
Administración Pública. La Institución le concede 5 días hábiles, para que
se presente a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme
en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto
en la vía civil como penal. El monto adeudado se refleja al 15 de febrero de
2012 en el caso de la
Sucursal de Guápiles. Al 23, 26, 31 de enero de 2012 y 01, 09
de febrero 2012 en el caso de la
Sucursal de Bataan. Al 16 de febrero del 2012 en el caso de la Sucursal de Cariari. Al
25, 27, 30 de enero de 2012 y 17 de febrero 2012 en el caso de la Sucursal de Sixaola. Al
11, 13, 18, 19 de enero de 2012 - 15, 16, 24 de febrero 2012 y 14 de marzo del
2012, en el caso de la
Sucursal de Guácimo. Al 13 de febrero 2012 en el caso de la Sucursal de Puerto Viejo.
Al 15 de febrero 2012 en el caso de la Sucursal de Bribrí. Pueden contemplar periodos
que ya poseen firmeza administrativa.
Nº Patronal
|
Nombre de
Patrono
|
Monto
|
Sucursal
|
2-03101263201-001-001
|
INVESTIGACION Y SEGURIDAD
PRIVADA ATLANTICA S. A.
|
¢876.499,00
|
GUÁPILES
|
2-03101507387-001-001
|
CENTRAL AMERICA BOTANICALS C.A.B. S. A.
|
¢1.345.960,00
|
GUÁPILES
|
0-00701270280-001-001
|
MARCO VINICIO FONSECA LOPEZ
|
¢174.269,00
|
GUÁPILES
|
0-00800590915-001-001
|
ORFILIA REYES LAGUNA
|
¢654.120,00
|
GUÁPILES
|
2-03105506512-001-001
|
ASESORES TECNICOS FAGARO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RL
|
¢118.503,00
|
GUÁPILES
|
2-03102129420-001-001
|
DERIVADOS DE CONCRETO LOS
MONTERO SOCIEDAD DE RL
|
¢1.413.956,00
|
GUÁPILES
|
0-00108590959-001-001
|
AGUILERA CORDOBA HAROLD
|
¢403.031,00
|
GUÁPILES
|
2-03101572679-001-001
|
PROYECTOS E INNOVACIONES GAMERO
LOBO SA
|
¢369.041,00
|
GUÁPILES
|
0-00203460271-999-001
|
ALVAREZ HIDALGO CECILIA
|
¢583.535,00
|
GUÁPILES
|
0-00203460271-002-001
|
ALVAREZ HIDALGO CECILIA
|
¢32.656,00
|
GUÁPILES
|
0-00701600882-001-001
|
OCAMPO JARA LISETTE MARIA
|
¢341.570,00
|
GUÁPILES
|
0-00701110030-001-001
|
JIMENEZ CERDAS SERGIO
|
¢265.095,00
|
GUÁPILES
|
0-00701110030-999-001
|
SERGIO JIMENEZ CERDAS
|
¢73.722,00
|
GUÁPILES
|
7-00027614700-001-001
|
PEREZ PERES RITA
|
¢23.981,00
|
GUÁPILES
|
0-00502480504-999-001
|
GUTIERREZ HERNANDEZ IVANNIA MARIA
|
¢1.283.486,00
|
GUÁPILES
|
2-03101311270-001-001
|
CONSTRUMADERA SA
|
¢970.596,00
|
GUÁPILES
|
0-00500930071-001-001
|
ZELEDON CABEZAS MAYID DE JESUS
|
¢36.493,00
|
GUÁPILES
|
0-00108010599-999-001
|
GONZALEZ BALDELOMAR WILLIAM
|
¢13.569,00
|
GUÁPILES
|
2-03101186111-001-001
|
SISTEMAS TECNOLOGICOS SA
|
¢330.939,00
|
GUÁPILES
|
0-00109320099-999-001
|
SEGURA TORRES GIOVANNI
|
¢392.229,00
|
GUÁPILES
|
2-03101629072-001-001
|
MUNDO DE SABORES L.M.R.M. S. A .
|
¢286.749,00
|
GUÁPILES
|
2-03102163466-001-001
|
ELECTROMECA DE POCOCI SOCIEDAD
R. L.
|
¢68.603,00
|
GUÁPILES
|
0-00105570340-999-001
|
VARGAS ARRIETA ROY ENRIQUE
|
¢645.029,00
|
GUÁPILES
|
0-00104830737-999-001
|
VALVERDE SALAZAR GILBERT
|
¢424.225,00
|
GUÁPILES
|
0-00104141403-999-001
|
RAMIREZ AGUILAR JORGE HUMBERTO
|
¢347.291,00
|
GUÁPILES
|
0-00105340211-999-001
|
CASCANTE ARIAS ROGER GERARDO
|
¢652.578,00
|
GUÁPILES
|
0-00105590499-999-001
|
BRENES CASTRO MARIA ADERITH
|
¢271.901,00
|
GUÁPILES
|
0-00104061339-999-001
|
QUESADA QUIROS GERARDO
|
¢292.885,00
|
GUÁPILES
|
0-00104420321-999-001
|
CASTILLO CANTERO JORGE
|
¢1.673.937,00
|
GUÁPILES
|
0-00104330025-999-001
|
CARLOS MORALES QUESADA
|
¢391.289,00
|
GUÁPILES
|
2-03101201970-001-001
|
CORPORACION DELI PIZZA
CODELIPISA S. A.
|
¢484.732,00
|
GUÁPILES
|
2-03101042423-001-001
|
AGROPECUARIA SAN HERNAN S. A.
|
¢733.850,00
|
BATAÁN
|
0-00601740179-999-001
|
COREA TORUÑO MARÍA DEL CARMEN
|
¢207.016,00
|
BATAÁN
|
0-00601740179-001-001
|
COREA TORUÑO MARÍA DEL CARMEN
|
¢92.930,00
|
BATAÁN
|
0-00303470526-999-001
|
VIVES CECILIANO ERID
|
¢741.672,00
|
BATAÁN
|
0-00112900640-999-001
|
ARAYA LORÍA KENNETH ALBERTO
|
¢389.668,00
|
BATAÁN
|
7-00028218356-001-001
|
DÍAZ VELASQUEZ ROBERTA
|
¢204.633,00
|
BATAÁN
|
7-00028218356-999-001
|
DÍAZ VELASQUEZ ROBERTA
|
¢94.770,00
|
BATAÁN
|
0-00108760315-001-001
|
MARTÍNEZ ARIAS IBSEN GERARDO
|
¢261.551,00
|
BATAÁN
|
2-03101375489-002-001
|
GRUPO CENTINELAS S. A.
|
¢541.988,00
|
BATAÁN
|
7-00025722503-001-001
|
HORTON PALACIOS EVELYN ELAINE
|
¢120.130,00
|
BATAÁN
|
0-00303080225-999-001
|
NUÑEZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL
|
¢570.667,00
|
BATAÁN
|
2-03101339407-001-001
|
AGRO CONSTRUCT DEL ATLANTICO
CARSAN S. A.
|
¢403.941,00
|
BATAÁN
|
2-03101098671-001-001
|
COMP. BUSTOS Y RIVAS S. A.
|
¢79.879,00
|
BATAÁN
|
2-03101128551-002-001
|
CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES
CORESA S. A.
|
¢57.644,00
|
BATAÁN
|
2-03101112812-001-001
|
COMPAÑÍA AGRÍCOLA OTAROLA Y
CUBERO S. A.
|
¢79.443,00
|
BATAÁN
|
0-00401420894-999-001
|
ZUÑIGA ARRIETA JUAN RAFAEL
|
¢1.310.913,00
|
BATAÁN
|
2-03101323157-001-001
|
SEGURIDAD LOS CACHORROS S. A. Y
BANAN. LIMOFRUT
|
¢205.231,00
|
BATAÁN
|
0-00602280358-999-001
|
ARIAS PICADO FERNAN
|
¢41.412,00
|
BATAÁN
|
2-03101359400-001-001
|
HAY CABEZAS Y GAMBOA S. A.
|
¢2.667.197,00
|
BATAÁN
|
2-03101106480-002-001
|
AGRICOLA GONZALEZ S. A.
|
¢1.071.650,00
|
BATAÁN
|
2-03101341375-001-001
|
INVERSIONES SAFRAMAR CINCUENTA Y
DOS S. A. Y BAN. PALO VERDE
S. A.
|
¢346.163,00
|
BATAÁN
|
9-00165020000-001-000
|
GOMEZ JIMENEZ SERGIO
|
¢241.135,00
|
BATAÁN
|
2-03101391867-001-001
|
INVERSIONES DEL CARIBE SEPRANO Y
SANCHEZ S. A.
|
¢415.781,00
|
BATAÁN
|
0-00700380942-002-001
|
SCOTT NORIEGA SARA
|
¢167.287,00
|
BATAÁN
|
2-03101126503-001-001
|
COMPAÑÍA TRANSERINVER S. A.
|
¢544.633,00
|
BATAÁN
|
2-03101105813-001-001
|
AGROGERMANIA S. A.
|
¢883.097,00
|
BATAÁN
|
2-03101082324-020-001
|
ESTRUMET S. A.
|
¢15.936,00
|
BATAÁN
|
2-03101082324-008-001
|
ESTRUMET S. A.
|
¢1.353.859,00
|
BATAÁN
|
2-03101082324-009-001
|
ESTRUMET S. A.
|
¢14.584.091,00
|
BATAÁN
|
2-03101082324-002-001
|
ESTRUMET S. A.
|
¢1.524.254,00
|
BATAÁN
|
2-03101082324-021-001
|
ESTRUMET S. A.
|
¢2.325.862,00
|
BATAÁN
|
2-03101082324-024-001
|
ESTRUMET S. A.
|
¢1.039.190,00
|
BATAÁN
|
2-03101042801-001-001
|
EMILAB S. A.
|
¢11.562,00
|
BATAÁN
|
2-03101057778-001-001
|
SERVICIO INTERNACIONAL DE
TRANSPORTE SITRA S. A.
|
¢425.766,00
|
BATAÁN
|
2-03101461324-001-001
|
SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS
INTEGRALES E W SOCOIN S. A.
|
¢191.742,00
|
BATAÁN
|
0-00701040162-001-001
|
CAMACHO RAMIREZ OLFER
|
¢184.494,00
|
BATAÁN
|
0-00700940482-001-001
|
MADRIZ PANIAGUA CARLOS ALBERTO
|
¢112.738,00
|
BATAÁN
|
2-03101113956-001-001
|
EDUMA S. A.
|
¢369.162,00
|
BATAÁN
|
2-03105141126-002-001
|
EL SUERCO DE SIQUIRRES E I R L
|
¢76.112,00
|
BATAÁN
|
0-00800310645-001-001
|
ACON NG ALBERTO
|
¢134.312,00
|
BATAÁN
|
2-03101093369-001-001
|
AGROPECUARIA FUTURO S. A.
|
¢5.677.582,00
|
BATAÁN
|
2-03101112304-006-001
|
CREACIONES UNIDAS KRUXS. A. DE
CENTROAMERICA S. A.
|
¢436.947,00
|
BATAÁN
|
2-03101122460-003-001
|
CABLE VÍA INTERNACIONAL S. A.
|
¢492.648,00
|
BATAÁN
|
2-03101114259-003-001
|
CONTRATISTA DE EMPRESARIO
BANANERO S. A.
|
¢597.880,00
|
BATAÁN
|
0-00500670762-001-001
|
ACON LI JOSÉ
|
¢348.874,00
|
BATAÁN
|
0-00104850657-001-001
|
VARGAS GUILLEN JORGE LUIS
|
¢74.078,00
|
BATAÁN
|
0-00202260933-002-001
|
GARCIA BENEDICTIS VICTOR EDUARDO
|
¢142.027,00
|
BATAÁN
|
0-00300630403-001-001
|
TENCIO AGUILAR CARLOS BOLIVAR
|
¢1.403,00
|
BATAÁN
|
0-00103190278-001-001
|
BONILLA MONTEALEGRE RODOLFO
|
¢17.025,00
|
BATAÁN
|
2-03101150769-004-001
|
LA REINA DEL ATLÁNTICO S. A.
|
¢161.480,00
|
BATAÁN
|
0-00800520378-001-001
|
NG FONG NGAN HOP
|
¢352.641,00
|
BATAÁN
|
0-00800520378-002-001
|
NG FONG NGAN HOP
|
¢590.470,00
|
BATAÁN
|
2-03101093073-001-001
|
AGROBATAAN
S. A.
|
¢159.958,00
|
BATAÁN
|
2-03101231658-001-001
|
BANANERA LA ESMERALDA S. A.
|
¢4.657.277,00
|
BATAÁN
|
2-03101091397-001-001
|
CRUZ Y BONILLA S. A.
|
¢81.378,00
|
BATAÁN
|
2-03101068635-001-001
|
COMERCIAL CASTILLO Y CASTELLON
S. A.
|
¢23.075,00
|
BATAÁN
|
0-00500710721-001-001
|
MARCHENA PIÑA JUAN BAUTISTA
|
¢63.821,00
|
BATAÁN
|
0-00203910371-002-001
|
MUÑOZ SOTO JUAN DIEGO
|
¢408.401,00
|
BATAÁN
|
0-00203910371-999-001
|
MUÑOZ SOTO JUAN DIEGO
|
¢854.495,00
|
BATAÁN
|
2-03101229372-001-001
|
ESCUELA DE INGLES TECNICO E D I
T S. A.
|
¢106.837,00
|
BATAÁN
|
2-03101209511-001-001
|
TRANSPORTES VOY VOY S. A.
|
¢35.276,00
|
BATAÁN
|
2-03101183521-001-001
|
AGROSERVICIOS INDUSTRIALES
MENDOZA QUIROS Y COMPAÑÍA S. A.
|
¢226.139,00
|
BATAÁN
|
0-00204080738-001-001
|
CHAVES ZUÑIGA ALEXANDER
|
¢96.454,00
|
BATAÁN
|
2-03101105813-001-001
|
AGROGERMANIA S. A.
|
¢883.216,00
|
BATAÁN
|
0-00104820356-001-001
|
GATJENS GÓMEZ GUILLERMO
|
¢209.866,00
|
CARIARI
|
0-00107790553-002-001
|
S. A.NCHEZ
VILLEGAS HENRY
|
¢35.351,00
|
CARIARI
|
0-00109170082-001-001
|
NARANJO ALPIZAR LUIS ALBERTO
|
¢343.787,00
|
CARIARI
|
0-00109170082-999-001
|
NARANJO ALPIZAR LUIS ALBERTO
|
¢677.819,00
|
CARIARI
|
0-00202230768-001-001
|
GONZÁLEZ VEGA JOSÉ MANUEL
|
¢110.956,00
|
CARIARI
|
0-00203620869-001-001
|
GAMBOA HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO
|
¢56.768,00
|
CARIARI
|
0-00203870845-001-001
|
ROJAS ARGUELLO JORGE ARTURO
|
¢439.282,00
|
CARIARI
|
0-00301870879-001-001
|
SERRANO RIVERA DAGOBERTO
|
¢203.812,00
|
CARIARI
|
0-00501720500-001-001
|
JUAREZ BAEZ MARIO CESAR
|
¢12.527,00
|
CARIARI
|
0-00502700968-001-001
|
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ FERNANDO
|
¢126.501,00
|
CARIARI
|
0-00601630420-002-001
|
BARRANTES QUIRÓS MAURICIO
|
¢69.233,00
|
CARIARI
|
0-00601630420-999-001
|
BARRANTES QUIRÓS MAURICIO
|
¢433.579,00
|
CARIARI
|
0-00601710596-001-001
|
RODRÍGUEZ MADRIGAL MARÍA ELENA
|
¢48.935,00
|
CARIARI
|
0-00700720773-001-001
|
SANCHEZ CASTRO MAYNOR ALBERTO
|
¢1.272.006,00
|
CARIARI
|
0-00700990103-001-001
|
ZAMBRANO GUZMÁN ENRIQUE
|
¢56.964,00
|
CARIARI
|
0-00700990103-999-001
|
ZAMBRANO GUZMÁN ENRIQUE
|
¢336.804,00
|
CARIARI
|
0-00701170480-001-001
|
FERRETO ALVARADO JUAN
|
¢152.081,00
|
CARIARI
|
2-03002453081-001-001
|
ASOCIACIÓN DE TAXISTAS UNIDOS DE
CAMPO KENNEDY
|
¢28.524,00
|
CARIARI
|
2-03101123826-001-001
|
INVERSIONES COMERCIALES S Y J DE
ESCAZÚ, S. A.
|
¢38.654,00
|
CARIARI
|
2-03101232341-001-001
|
CORPORACIÓN MADERERA GUZMÁN Y
SOLANO, S. A.
|
¢2.548.203,00
|
CARIARI
|
2-03101239573-001-001
|
AGROSERVICIO MORA ALVARADO DE
CARIARI, S. A.
|
¢188.982,00
|
CARIARI
|
2-03101327908-001-001
|
SERVICIOS AGRÍCOLAS HERRERA
CALDERÓN, S. A.
|
¢310.840,00
|
CARIARI
|
0-00103700911-001-001
|
SOLÍS UMAÑA GERARDO
|
¢2.299.700,00
|
SIXAOLA
|
0-00900550527-001-001
|
EVELIA MATARRITA CASTILLO
|
¢299.681,00
|
SIXAOLA
|
7-00015381876-001-001
|
SANTOS MAGÍN ROJAS VÁSQUEZ
|
¢134.397,00
|
SIXAOLA
|
0-00303332046-001-001
|
FONSECA ARAYA CARLOS MANUEL
|
¢175.143,00
|
SIXAOLA
|
2-03102238391-001-001
|
SERVÍ MÚLTIPLES DE SIXAOLA LTDA
|
¢105.096,00
|
SIXAOLA
|
2-03101184597-002-001
|
CONTRATACIONES SOTO
ARGUEDAS S. A.
|
¢2.877.356,00
|
SIXAOLA
|
2-03101039058-002-001
|
DISECS. A. S. A.
|
¢1.011.967,00
|
SIXAOLA
|
0-00800530341-001-001
|
VARELA SALAZAR JULIO
|
¢72.000,00
|
SIXAOLA
|
2-03002233887-001-001
|
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL
ACUEDUCTO RURAL DE MARGARITA DE
SIXAOLA
|
¢1.191.154,00
|
SIXAOLA
|
2-03102238391-002-001
|
SERVÍ MÚLTIPLES DE SIXAOLA LTDA
|
¢594.468,00
|
SIXAOLA
|
0-00800530341-001-001
|
VARELA SALAZAR JULIO
|
¢72.040,00
|
SIXAOLA
|
0-00700350143-001-001
|
SÁNCHEZ MÉNDEZ JORGE
|
¢48.232,00
|
SIXAOLA
|
0-00401770924-001-001
|
ARTAVIA URBINA SONIA DEL CARMEN
|
¢1.614.823,00
|
PUERTO VIEJO
|
7-00016421800-999-001
|
VIGIL CEDILLOS LUIS REINALDO
|
¢763.490,00
|
PUERTO VIEJO
|
0-00111570068-999-001
|
VALVERDE SALGUERO ERICK
|
¢423.261,00
|
PUERTO VIEJO
|
0-00206010769-999-001
|
CARBALLO PORRAS OSCAR BAYARDO
|
¢1.259.330,00
|
PUERTO VIEJO
|
0-00108550215-003-001
|
RODRÍGUEZ VEGA CRISTHIAN
|
¢327.727,00
|
BRIBRI
|
0-00501381231-002-001
|
GAMBOA ALVARADO EZEQUIEL NIEVES
DEL CARMEN
|
¢353.262,00
|
BRIBRI
|
0-00800780713-001-001
|
CHAAR CHAAR YEHIA FAWAZ
|
¢299.328,00
|
BRIBRI
|
0-00701660412-999-001
|
BAYLIS JONSON WISTON AUGUSTO
|
¢734.106,00
|
BRIBRI
|
0-00701660412-001-001
|
BAYLIS JONSON WISTON AUGUSTO
|
¢118.960,00
|
BRIBRI
|
7-00017618251-001-001
|
PETERSEN NOINDICAOTRO DIEGO MARTIN
|
¢46.872,00
|
BRIBRI
|
7-00016162741-001-001
|
YOUNG NOINDICAOTRO MICHAEL WAYNE
|
¢122.183,00
|
BRIBRI
|
0-00107000864-999-001
|
ABARCA DELGADO ANA
|
¢54.954
|
GUÁCIMO
|
0-00109250607-001-001
|
ALI QUIROS LOCSAN
|
¢248.643
|
GUÁCIMO
|
2-03002087682-001-001
|
ASOCIACION SOLIDARISTA DE
EMPLEADOS DE FINCA LA ESMERALDA
|
¢61.331
|
GUÁCIMO
|
0-00702000238-002-001
|
CABEZAS VARGAS IVANNIA YULIETH
|
¢69.362
|
GUÁCIMO
|
0-00701160654-001-001
|
CHAVES QUIROS ALEXANDER
|
¢20.787
|
GUÁCIMO
|
2-03004156050-002-001
|
COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE
PALMITO DE PEJIBAYE R L
|
¢167.694
|
GUÁCIMO
|
2-03101070503-001-001
|
COSTA FLORES S. A.
|
¢222.873
|
GUÁCIMO
|
0-00105400504-999-001
|
GALLLARDO MONGE DANIEL
|
¢679.661
|
GUÁCIMO
|
2-03101157246-004-001
|
JOSSAN DEL ATLANTICO S. A.
|
¢133.446
|
GUÁCIMO
|
0-00303490170-999-001
|
LOPEZ AGUILAR VIVIANA
|
¢216.413
|
GUÁCIMO
|
7-00013852794-001-001
|
MAJANO MAJANO JORGE ANTONIO
|
¢35.138
|
GUÁCIMO
|
0-00302670601-999-001
|
NEDRICK MC CARTY SHARON ELIZABETH
|
¢196.221
|
GUÁCIMO
|
0-00503010437-999-001
|
NUÑEZ CAMBRONERO JOSE MAURICIO
|
¢972.626
|
GUÁCIMO
|
0-00502720310-999-001
|
PICADO ALVARADO RIGOBERTO
|
¢806.661
|
GUÁCIMO
|
0-00110180125-999-001
|
SANCHEZ UMAÑA ALLAN MAURICIO
|
¢334.980
|
GUÁCIMO
|
2-03101122701-001-001
|
TERRACOTA CONSTRUCTORA S. A.
|
¢28.467
|
GUÁCIMO
|
0-00501340352-999-001
|
TORRENTES SERRANO HEYDEE
FALCOMIRA DEL SOCORRO
|
¢276.774
|
GUÁCIMO
|
0-00501461202-999-001
|
TORRES TORRES LUIS GUILLERMO
|
¢402.741
|
GUÁCIMO
|
2-03011066736-001-001
|
UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES
DEL ATLANTICO
|
¢17.582
|
GUÁCIMO
|
2-03101064891-001-001
|
ORNAMENTALES CARGIL S. A.
|
¢846.320
|
GUÁCIMO
|
2-03101074386-002-001
|
ZAAM DE TURRIALBA S. A.
|
¢117.817
|
GUÁCIMO
|
2-03101160765-001-001
|
VALLE DEL RIO COSTA RICA S. A.
|
¢94.917
|
GUÁCIMO
|
2-03101386199-001-001
|
SEGURIDAD HALCON FRONTERA A
FRONTERA HERMANOS QUIROS S. A.
|
¢3.131
|
GUÁCIMO
|
7-00025420664-001-001
|
ALVARADO SING ZOILA
|
¢29.492
|
GUÁCIMO
|
2-03101162675-001-001
|
CONSTRUCTORA VARSOL S. A.
|
¢32.690
|
GUÁCIMO
|
Limón, 21 de mayo de 2012.—Lic. Óscar Vindas
Masís, Director Regional.—(IN2012045324).