LA GACETA N° 189 DEL 02 DE OCTUBRE DEL 2013

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CULTURA Y JUVENTUD

LICITACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

AVISOS

MUNICIPALIDADES

REGISTRO DE PROVEEDORES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

FE DE ERRATAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS EQUIPOS

EDICTOS

AE-REG-E-269/2013.—El señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del bioestimulante de nombre comercial: Seamaxx, compuesto a base de extracto de algas, nitrógeno, fósforo, potasio, manganeso, hierro, zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 10:30 horas del 4 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060154).

AE-REG-E-272/2013.—El señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial: Foliar Extra, compuesto a base de nitrógeno, fósforo, potasio, magnesio, boro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 09:00 horas del 12 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Ludovyka Chaves Varela, Jefa a. í.—1 vez.—(IN2013060155).

AE-REG-E-270/2013.—El señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial: Zinc 700, compuesto a base de zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 10:45 horas del 12 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Ludovyka Chaves Varela, Jefa a. í.—1 vez.—(IN2013060156).

AE-REG-E-274/2013.—El señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial: Carnival, compuesto a base de nitrógeno, calcio y magnesio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 09:30 horas del 6 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060159).

AE-REG-E-275/2013.—El señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial: Promise, compuesto a base de magnesio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 09:45 horas del 6 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060160).

AE-REG-E-273/2013.—El señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial: Boron 15, compuesto a base de boro. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 09:15 horas del 6 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060161).

AE-REG-E- 268/2013.—El señor Adolfo Meneses Monge, cédula N° 1-0775-0918, en calidad de representante legal de la empresa Agroinnova S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial: Huma Gro Yield Max, compuesto a base de fósforo, potasio y boro. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 10:15 horas del 4 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060163).

AE-REG-E-267/2013.—El señor Adolfo Meneses Monge, cédula N° 1-0775-0918, en calidad de representante legal de la empresa Agroinnova S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial: Huma Gro Sili-Max, compuesto a base de silice. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 10:00 horas del 4 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060164).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

El doctor Jorge Umaña Barquero, número de cédula 1-1213-0059, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Corporación Agropecuaria Corpeco S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Loción Desodorante con Perfume Elian, fabricado por Laboratorio Osspret S.H., de Argentina, con los siguientes principios activos: Cada 100 ml contiene: Alcohol de cereal 73 ml, aroma 5.5 ml, y las siguientes indicaciones terapéuticas: desodorante y perfume para caninos y felinos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 15:00 horas del día 19 de abril del 2013.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2013060171).

El doctor Jorge Umaña Barquero, número de cédula 1-1213-0059, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Corporación Agropecuaria Corpeco S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Máximo Brillo Osspret, fabricado por Laboratorio Osspret S.H., de Argentina, con los siguientes principios activos: Cada 100 ml contiene: Ciclometicona 85 ml, dimeticona 14 ml, fenil trimeticona 1 ml, y las siguientes indicaciones terapéuticas: dar brillo y realzar el color del pelaje. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 09:00 horas del día 3 de abril del 2013.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2013060174).

El doctor Jorge Umaña Barquero, número de cédula 1-1213-0059, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Corporación Agropecuaria Corpeco S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Loción Desodorante con perfume Candela, fabricado por Laboratorio Osspret S. A., de Argentina, con los siguientes principios activos: Cada 100 ml contiene: Alcohol 75 ml, perfume 7 ml, y las siguientes indicaciones terapéuticas: perfume. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 14:00 horas del día 20 de marzo del 2013.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2013060175).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

AVISA

Que el señor Carlos Alcides Carmona Valverde, cédula de identidad 1-0620-0578; en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad, denominada Orosi Aero Calidad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-610724; ha solicitado para su representada, Certificado de Explotación para brindar los servicios de Taller Aeronáutico en inspección, mantenimiento, recarga, pruebas, retorno a servicio e instalación de baterías de plomo ácido para aeronaves, de los fabricantes Gill, Concord y otros, a la flota nacional. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973 publicado en el Alcance Nº 171 a La Gaceta Nº 221 de 23 de noviembre de 1973; y demás disposiciones nacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo undécimo de la sesión ordinaria número 53-2013 celebrada el día 21 del mes de agosto del 2013, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 09:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura, Director General.—1 vez.—(IN2013059904).

Que el señor Bernardo Malavassi Muñoz, mayor, casado dos veces, Piloto, cédula identidad número uno-seiscientos ochenta y dos-doscientos cuarenta y cuatro, vecino de San José; en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Nature Air Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento quince mil setecientos ochenta y siete; presentó una solicitud de modificación al Certificado de Explotación para brindar los servicios de vuelos regulares y no regulares, nacionales e internacionales, de pasajeros, carga y correo, desde y hacia el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en las rutas: San José-Quepos y viceversa y San José-Tambor y viceversa. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973 publicado en el Alcance Nº 171 a La Gaceta Nº 221 de 23 de noviembre de 1973; el RAC 119 Reglamento de Certificado de Operador Aéreo (COA, Certificados operativos y autorizaciones de operación), publicado en La Gaceta 75 del 19 de abril del 2006, y demás disposiciones nacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo octavo de la sesión ordinaria número 50-2013 celebrada el día 12 del mes de agosto del 2013, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 10:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura Director General.—1 vez.—(IN2013059907).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante este departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 110, título N° 884, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Leitón Luna Sigifredo, cédula 1-1083-0286. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los veintiún días del mes de agosto del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013055663).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 193, Título N° 910, emitido por el Liceo de Gravilias, en el año dos mil diez, a nombre de Ruiz Torres Adriana de los Ángeles, cédula 1-1336-0750. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013058537).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del diploma de conclusión de estudios de Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 4, folio 10, título N° 126, emitido por el Liceo de Nicoya, en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Paniagua Durán Milena Inés, cédula 5-0256-0961. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 13 de setiembre del 2013.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013060093).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 85, título N° 356, emitido por el Centro de Innovación Educativa, en el año dos mil cuatro, a nombre de Quesada González José Carlos, cédula 4-0189-0598. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dos días del mes de setiembre del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—M.Ed. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013060327).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 202, título N° 1507, emitido por el Liceo de Moravia, en el año dos mil tres, a nombre de Sánchez Montero Lidya, cédula 1-1262-0779. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de setiembre del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—M.Ed. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013060331).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Patente de invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula N° 1-669-228, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial de Truper S. A. de C.V., de México, solicita el modelo de utilidad denominada: SOPORTE LATERAL DE CARRETILLA MEJORADO. La presente invención consiste en un soporte lateral de carretilla conformado por un perfil que corre continuo a lo largo de una primera extensión de sujeción, un primer brazo, una zona de apoyo horizontal, un segundo brazo y una segunda extensión de sujeción que en su conjunto otorgan al soporte lateral forma substancialmente de “U”. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: B62B 1/18; cuyo(s) inventor(es) es(son): Sheinberg Frenkel, Moisés. La solicitud correspondiente lleva el número 20130373, y fue presentada a las 14:20:25 del 31 de julio del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de setiembre del 2013.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2013059992).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-670834, denominación: Asociación Costarricense de Ergonomía Acergo. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2013, asiento: 217207.—Dado en el Registro Nacional, a las doce horas catorce minutos y cero segundos del dos de setiembre del dos mil trece.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director a. í.—1 vez.—(IN2013059952).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Information Technology Service Management Forum Costa Rica Asociación, traducido al español significa: Asociación Foro de Administración de Servicios de Tecnología de la Información Costa Rica, con domicilio en la provincia de San José. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Ser una asociación que brinda soluciones en tecnología de la información. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es el presidente: Rigoberto González León. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 2013, asiento: 150541.—Curridabat, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil trece.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2013059972).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-045463, denominación: Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2013, asiento: 88210.—Dado en el Registro Nacional, a las ocho horas once minutos y veintidós segundos del primero de julio del dos mil trece.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2013060117).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

La Dirección Nacional de Notariado, comunica: que ante este Despacho el Lic. Alonso Jesús Chaves Fernández, cédula de identidad N° 1-1092-0760, carné profesional N° 19705, ha presentado solicitud de inscripción y habilitación para ejercer la actividad notarial, por lo que se solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de este profesional, lo comuniquen a esta Dependencia dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a esta publicación. Expediente administrativo N° 13-002891-0624-NO.—San José, Curridabat, cinco de setiembre del dos mil trece.—Área Gestión y Trámite Notarial.—Lic. Jeffry Juárez Herrera, Abogado.—1 vez.—(IN2013060063).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. N° 260-H.—Hacienda El Cacao R.L., solicita concesión de: 200 litros por segundo de Río Tambor, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro, Alajuela, para uso fuerza hidráulica para mover un trapiche. Coordenadas: 226,150 / 511,300, hoja Barva. Caída bruta (metros) 8 m potencia teórica (kw) 15,69 kw. Propietarios de terrenos aguas debajo de: No se indican. Quienes se consideren lesionados con esta solicitud, deben manifestarlo, dentro del término de un mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de julio del 2012.—José Miguel Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2013064245).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil – Departamento Civil

OFICINA ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. N° 3662-2007.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y quince minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Jorge Luis Villegas Campos, que lleva el número ciento sesenta y tres, folio ochenta y dos, tomo quinientos sesenta y seis de la provincia de San José, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Jorge Luis Campos Sanabria, en el asiento número noventa y ocho, folio cuarenta y nueve, tomo quinientos setenta de la provincia de San José, Sección Nacimientos y de rectificación del anterior asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hijo de “Walter Luis Vallesillo Gutiérrez y Virginia Campos Sanabria, costarricenses”. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación a los señores Jorge Luis Campos Sanabria o Jorge Luis Villegas Campos y a Walter Luis Vallesillo Gutiérrez, con el propósito que se pronuncien en relación con este proceso administrativo. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N° 17957.—Solicitud N° 125-851-6-034.—(IN2013058081).

Exp. N° 3849-2007.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y dos minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Domingo de los Ángeles Azofeifa Arguedas, que lleva el número cero noventa y uno, folio cero cuarenta y seis, tomo ciento sesenta y cinco, de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Domingo de los Ángeles Arguedas Muñoz, en el asiento número seiscientos veintinueve, folio trescientos quince, tomo cero setenta y nueve, del Partido Especial, Sección de Nacimientos y rectificación del precitado asiento de nacimiento, en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de Domingo Azofeifa Arias y Zelmira Arguedas Muñoz, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación al señor Domingo de los Ángeles Azofeifa Arguedas o Domingo de los Ángeles Arguedas Muñoz y al señor Domingo Azofeifa Arias, con el propósito que se pronuncie con relación a la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N° 17957.—Solicitud N° 125-851-6-037.—(IN2013058082).

Exp. N° 17264-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y veinte minutos del veinte de febrero de dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Ana del Rocío Bejarano Pérez, que lleva el número cuatrocientos sesenta y dos, folio doscientos treinta y uno, tomo cuatrocientos setenta y seis de la provincia de Alajuela, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Ana del Rocío Bejarano Pérez, en el asiento número seiscientos noventa y siete, folio trescientos cuarenta y nueve, tomo cuatrocientos setenta y cinco de la provincia de Alajuela, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Luis Fernando Murillo Araya y Ana Ruth Pérez Guerrero” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a la señora Ana del Rocío Bejarano Pérez y a los señores Luis Fernando Murillo Araya y Manuel Bejarano García, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N° 17957.—Solicitud N° 125-851-6-035.—(IN2013058083).

Exp. No. 17297-2011. Registro Civil. Departamento Civil. Sección de Actos Jurídicos. San José, a las once horas del seis de marzo de dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Rosario Jacqueline Vega Mora, que lleva el número cuatrocientos noventa y ocho, folio doscientos cuarenta y nueve, tomo ochocientos sesenta y tres de la provincia de San José, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Rosario Jacqueline Oviedo Mora, en el asiento número seiscientos diez, folio trescientos cinco, tomo mil veintitrés de la provincia de San José, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que los apellidos de la persona ahí inscrita son “Vega Mora, hija de Alfredo Vega Barboza y Aida Mora Venegas, costarricenses” y no como se consignaron. Conforme lo señalan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación a la señora Rosario Jacqueline Oviedo Mora o Rosario Jacqueline Vega Mora y a los señores José Antonio Oviedo Sequeira y Alfredo Vega Barboza, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N° 17957.—Solicitud N° 125-851-6-033.—(IN2013058084).

Exp. N° 17336-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Salvador Enrique Cambronero Chacón, que lleva el número ciento treinta y tres, folio cero sesenta y siete, tomo trescientos diecisiete de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Juan Felipe Martínez Chacón, en el asiento número ciento setenta y nueve, folio cero noventa, tomo trescientos veinte de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Álvaro Molleda Portuguez y Ana Cecilia Chacón Soto, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación a los señores Salvador Enrique Cambronero Chacón o Juan Felipe Martínez Chacón, Enrique Cambronero Rodríguez, Joaquín Martínez Briceño y Álvaro Molleda Portuguez, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N° 17957.—Solicitud N° 125-6-036.—(IN2013058085).

Se hace saber a los señores Marino Martín de Jesús Hernández Calvo, Julio Enrique Hernández Calvo o Julio Enrique Hernández Ortega y a la señora Ángela Ortega Amador, que este Registro en proceso administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 3066-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece. Exp. N° 25548-2003. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—Considerando: I.—Hechos probados..... II.—Sobre el fondo...., Por tanto: cancélese el asiento de nacimiento de Julio Enrique Hernández Ortega, que lleva el número ochocientos ochenta y seis, folio cuatrocientos cuarenta y tres, tomo mil ochocientos sesenta y cuatro, de la provincia de San José, Sección de Nacimientos por aparecer inscrito como Julio Enrique Hernández Calvo, en el asiento número setecientos treinta y dos, folio trescientos sesenta y seis, tomo mil ochocientos once, de la provincia de San José, Sección de Nacimientos.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i.—Lic. Carlos Luis Brenes Mollina, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 17957.—Solicitud N° 125-851-6-044.—(IN2013058086).

Exp. N° 24379-2006.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas y quince minutos del quince de febrero de dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Saidy María Gómez Cáceres, que lleva el número novecientos treinta y dos, folio cuatrocientos sesenta y seis, tomo ciento cuarenta y nueve de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Zeidy Cáceres Cáceres, en el asiento número doscientos diecinueve, folio ciento diez, tomo ochenta y seis del Partido Especial, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Benigno Gómez Gómez, costarricense y Rosa Cáceres Cáceres, panameña” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación a la señora Zeidy Cáceres Cáceres o Saidy María Gómez Cáceres y al señor Benigno Gómez Gómez, con el propósito que se pronuncien en relación con este proceso administrativo. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N° 17957.—Solicitud N° 125-851-6-038.—(IN2013058089).

Exp. N° 24943-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas del trece de marzo del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Ruth de los Ángeles Prendas Céspedes, que lleva el número: seiscientos sesenta y nueve, folio: trescientos treinta y cinco, tomo: doscientos ochenta y cinco de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Ruth Ángeles Bejarano Céspedes, en el asiento número: cero cero veintiocho, folio: cero catorce, tomo: doscientos ochenta y tres de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Antonio Prendas Rodríguez y Emilce Céspedes Chaves, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señalan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación a la señora Ruth de los Ángeles Prendas Céspedes o Ruth Ángeles Bejarano Céspedes y a los señores Antonio Prendas Rodríguez y Adolfo Bejarano Bejarano, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-039.—(IN2013058105).

Exp. N° 24951-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Johnny Prendas Céspedes, que lleva el número: quinientos ochenta y cuatro, folio: doscientos noventa y dos, tomo: doscientos cincuenta y cuatro de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Johnny Antonio Gutiérrez Céspedes, en el asiento número: setecientos ochenta y cinco, folio: trescientos noventa y tres, tomo: doscientos cincuenta y siete de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Antonio Prendas Rodríguez y Emilce Céspedes Chaves, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a los señores Johnny Prendas Céspedes o Johnny Antonio Gutiérrez Céspedes, Antonio Prendas Rodríguez y Carlos Luis Gutiérrez Gutiérrez, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-040.—(IN2013058121).

Exp. N° 24953-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Sonia María del Carmen Mora Méndez, que lleva el número: trescientos veintitrés, folio: ciento sesenta y dos, tomo: doscientos veintiséis de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Sonia María Quirós Méndez, en el asiento número: quinientos noventa y nueve, folio: trescientos, tomo: doscientos cuarenta y cinco de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Adilio Mora Arias y Catalina Méndez Badilla, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a la señora Sonia María del Carmen Mora Méndez o Sonia María Quirós Méndez, a los señores Adilio Mora Arias y José Quirós Salazar, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-041.—(IN2013058141).

Exp. N° 28039-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas y diez minutos del trece de marzo del dos mil trece. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento Héctor Darío Alvarado Villegas, que lleva el número: trescientos cuarenta y cinco, folio: ciento setenta y tres, tomo: ciento noventa y uno de la provincia de Guanacaste, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Héctor Darío Bustos Villegas, en el asiento número: ciento setenta y siete, folio: cero ochenta y nueve, tomo: cero ochenta y uno del Partido Especial, Sección de Nacimientos y rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “José Alvarado Herrera y María Villegas Murillo, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señalan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación a los señores Alfonso Bustos Bendaña y José Alvarado Herrera, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-042.—(IN2013058144).

Exp. N° 35160-2007.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas veintidós minutos del veintidós de febrero del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Adilia María Camacho Víctor, que lleva el número: cuatrocientos dieciocho, folio: doscientos nueve, tomo: ciento veinticuatro, de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Adilia María Víctor Víctor, en el asiento número: novecientos veintiséis, folio: cuatrocientos sesenta y tres, tomo: cero cincuenta y cinco, del Partido Especial, Sección de Nacimientos y rectificación del precitado asiento de nacimiento, en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Antonio Camacho Camacho y Flora Víctor no indica segundo apellido, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a la señora Adilia María Camacho Víctor o Adilia María Víctor Víctor, y el señor Antonio Camacho Camacho, con el propósito que se pronuncien con relación a la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-043.—(IN2013058146).

Exp. N° 10900-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y quince minutos del siete de marzo de dos mil trece. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de matrimonio de Carlos Andrés Plata Jaimes con Elena Isabel Noguera Barrios, celebrado el nueve de setiembre de dos mil cinco, que lleva el número doscientos noventa y cinco, folio ciento cuarenta y ocho, tomo cuatrocientos sesenta y ocho de la provincia de San José, Sección de Matrimonios, por aparecer pendiente de inscripción el matrimonio de Guadalupe de Jesús Reyes Santana con Elena Isabel Noguera Barrios, celebrado el treinta y uno de agosto de dos mil tres, según certificado número doscientos veinticuatro mil ochocientos seis. Conforme lo señalan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación a los señores Carlos Andrés Plata Jaimes y Guadalupe de Jesús Reyes Santana y a la señora Elena Isabel Noguera Barrios, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-045.—C-Crédito.—(IN2013060028).

Exp. N° 28500-2012.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas treinta y dos minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de matrimonio de Miguel Ángel Gómez Monge con Argentina Ruiz Ortega, celebrado el dieciocho de mayo del dos mil dos, que lleva el número ochocientos noventa y seis, folio cuatrocientos cuarenta y ocho, tomo cuatrocientos treinta y uno de la provincia de San José, Sección de Matrimonios, por aparecer inscrito matrimonio de Manuel Rodríguez Jirón con Argentina Ruiz Ortega, celebrado el diez de abril de mil novecientos sesenta, en el asiento que lleva el número setecientos cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo cero setenta y tres de la provincia de Alajuela, Sección de Matrimonios. Conforme lo señalan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a los señores Manuel Rodríguez Jirón, Miguel Ángel Gómez Monge y a la señora Argentina Ruiz Ortega, con el propósito que se pronuncien en relación con las presentes gestiones. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-046.—C-Crédito.—(IN2013060035).

Exp. N° 21978-2007.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas y cincuenta minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación del asiento de matrimonio de Rafael Eduardo González Li con Dominga Aguilar Picado, celebrado el catorce de abril de dos mil dos, que lleva el número cero veinte, folio cero diez, tomo cero cincuenta y nueve de la provincia de Limón, Sección de Matrimonios, por cuanto aparece pendiente de inscripción el certificado de matrimonio número ciento noventa y siete mil novecientos cinco de Rafael Eduardo González Li con Wendy Susana Aguilar Picado, celebrado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación al señor Rafael Eduardo González Li y a las señoras Wendy Susana Aguilar Picado y Dominga Aguilar Picado, con el propósito que se pronuncien en relación con este proceso administrativo. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-047.—C-Crédito.—(IN2013060041).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Alexander Barnett único apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1598-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del siete de mayo del dos mil trece. Expediente Nº 19842-2010. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Alexander Barnett no indica otro apellido con Mary Luz Núñez Tenorio…, en el sentido que el número de pasaporte del cónyuge al momento de celebrado el acto y la nacionalidad del mismo son “PB tres tres cuatro cero cero” y “canadiense” respectivamente.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2013060055).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Luis Alberto Soza Stanley, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 2867-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas tres minutos del primero de agosto del dos mil trece. Ocurso. Expediente N° 41402-2012. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—….; Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Greivin Jesús Stanley Arteaga, en el sentido que los apellidos del padre… son “Soza Stanley”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2013060122).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Manuela Inés Quintero Fehr, mayor, soltera, estudiante, venezolana, cédula de residencia N° 186200090502, vecina de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 132618-2013.—San José, diez de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2013060006).

Marcela Gil Viloria, mayor, soltera, estudiante, colombiana, cédula de residencia N° 117000640816, vecina de Puntarenas, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 32-2013.—San José, nueve de agosto del dos mil trece.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2013060026).

María Susana Urbina Urbina, mayor, casada, vendedora, nicaragüense, cédula de residencia N° 155815341512, vecina de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 132605-2013.—San José, diez de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2013060061).

Jimmy José Rocha Caldera, mayor, casado, panadero, nicaragüense, cédula de residencia N° 155805950125, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 132630-2013.—San José, once de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2013060116).

Carlos Vladimir Alas Álvarez, mayor, soltero, asistente de contabilidad, salvadoreño, cédula de residencia N° 122200126723, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 132606-2013.—San José, diez de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2013060186).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CULTURA Y JUVENTUD

TEATRO POPULAR MELICO SALAZAR

ADMINISTRACIÓN

MODIFICACIÓN AL PLAN DE COMPRAS 2013

Se avisa a todos los potenciales oferentes que con el fin de cumplir con lo que establece el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa y artículo 7 del Reglamento General de Contratación Administrativa, que por necesidad administrativa e interés público, ha sido modificado el programa anual de adquisiciones 2013. Dicha modificación se encuentra disponible en la página del Ministerio de Hacienda-CompraRed, dirección: www.hacienda.go.cr.

San José, 25 de setiembre del 2013.—Gisela Lobo Hernández, administradora.—1 vez.—(IN2013064043).

LICITACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000007-00200

Contratación de una persona física o jurídica que brinde

el servicio de alquiler (leasing operativo)

de equipo de cómputo

El Departamento de Proveeduría del Consejo de Seguridad Vial, a través de la Unidad de Licitaciones, recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del 24 de octubre del 2013, para la licitación de referencia. El (los) interesado(s) tiene(n) el cartel a su disposición en el Sistema Compra Red en forma gratuita, en la dirección http://www.hacienda.go.cr, accesando el Link de Compra Red  de Internet a partir del día hábil siguiente a esta publicación.

Código Compra Red N° CRAV18790898802013.

San José, 30 de setiembre del 2013.—Lic. Alexánder Vásquez Guillén, Proveedor  Institucional.—1 vez.—O. C. N° 0002.—Solicitud N° 2931.—C-13700.—(IN2013064219).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CLÍNICA DR. CLORITO PICADO T.

ÁREA DE SALUD TIBAS - URUCA- MERCED

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000005-CA2213

Servicio de fumigación para los edificios del Área de Salud Tibás-Uruca-Merced,

que comprende la Clínica Dr. Clorito Picado, Ebais de Barrio México,

el Edificio de Fisiatría y la Clínica Odontológica

La Subárea de Contratación Administrativa del Área de Salud Tibás - Uruca - Merced, recibirá propuestas hasta las 10:00 horas del 25 de octubre del 2013, para contratar:

Servicio de fumigación para los edificios del Área de Salud Tibás-Uruca-Merced, que comprende la Clínica Dr. Clorito Picado, Ebais de Barrio México, el Edificio de Fisiatría y la Clínica Odontológica.

Se realizará una única visita el 11 de octubre del 2013, a las 10:00 am con la intención de que los potenciales conozcan los alcances de la compra.

El cartel con las especificaciones técnicas y condiciones generales de dicha contratación, podrá retirarse por parte de los interesados, con un costo de ciento sesenta colones (¢160) a partir de la presente publicación, en la Subárea de Contratación Administrativa, con sita en Tibás, Cinco Esquinas, diagonal a la Escuela Esmeralda Oreamuno.

Para más información, ver detalles en: http://www.ccss.sa.cr, teléfonos: 2547-3310 / 2547-3311, Fax: 2547-3345.

San José, 30 de setiembre del 2013.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Josué Castro Camacho.—1 vez.—(IN2013064090).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

DIRECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2013LA-000100-PRI

Servicios en ingeniería para la elaboración de los estudios

de factibilidad y diseños finales del sistema de alcantarillado

sanitario de la ciudad de Quepos

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del 31 de octubre del 2013, para contratar el servicio motivo de la presente licitación.

Los documentos que conforman el cartel, pueden ser retirados en la Proveeduría del AYA sita en el Módulo C, piso 3 del edificio sede del AYA, ubicado en Pavas, previa cancelación de ¢500,00 o en el Web www.aya.go.cr, Link Proveeduría, Expediente Digital.

Dirección Proveeduría.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—O.C. N° 5100002141.—Solicitud N° 2887.—(IN2013064171).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN

SUBPROCESO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000015-01

Contratación para la compra de equipo en general para el centro cuido y desarrollo infantil (CECUDI).

La Municipalidad de La Unión, por este medio, invita a participar en la Licitación Abreviada N° 2013LA-000015-01, e indica que recibirá ofertas hasta las 11:00 (m.d.) horas, del día jueves 17 de octubre del 2013.

Contratación para la compra de equipo en general para el centro cuido y desarrollo infantil (CECUDI).

El cartel correspondiente puede ser solicitado y retirado en forma personal o por medios electrónicos, en forma gratuita, estamos ubicados en Tres Ríos, La Unión, Cartago, costado norte del Centro de la Cultura y las Artes (antiguo Parque Central de Tres Ríos), edificio esquinero, dos plantas, color verde; tel-fax 2279-1070, correo electrónico mduran@munilaunion.go.cr.

30 de setiembre del 2013.—Sr. Marvin Durán Vega, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2013064045).

ADJUDICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA IMPRENTA NACIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000132-99999

Contratación de servicios en ingeniería y arquitectura

para el desarrollo de los estudios y diseños requeridos

para el proyecto de renovación y adecuación estructural

del edificio principal de la Imprenta Nacional

La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en sesión ordinaria N° 032, tomó el acuerdo firme N° 6217-09-2013 de adjudicar a: Heriel S. A.

Contratación de servicios en ingeniería y arquitectura para el desarrollo de los estudios y diseños requeridos para el proyecto de renovación y adecuación estructural del edificio principal de la Imprenta Nacional.

Monto total adjudicado: ¢39.400.000,00 (treinta y nueve millones cuatrocientos mil colones exactos).

Plazo de entrega: 60 días hábiles.

Forma de pago: 30 días.

Todo conforme con el cartel y la oferta presentada.

La Uruca, San José, setiembre del 2013.—Jorge Vargas Espinoza, Director Ejecutivo.—1 vez.—(IN2013064450).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000131-99999

Reubicación y equipamiento del espacio físico en el que

se establecerá el archivo institucional y servicios

de biblioteca de la Imprenta Nacional

La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en sesión ordinaria N° 032, tomó el acuerdo firme N° 6216-09-13 de adjudicar a: Paneltech S. A.

Reubicación y equipamiento del espacio físico en el que se establecerá el archivo institucional y servicios de biblioteca de la Imprenta Nacional, incluye dos archivos móviles de tres y cuatro vagones, dos estaciones de trabajo, dos sillas ergonómicas, una mesa de trabajo y dos sillas de espera.

Monto total adjudicado: $23.189,27 (veintitrés mil ciento ochenta y nueve con veintisiete centavos).

Plazo de entrega: 8 semanas.

Forma de pago: 30 días.

Garantía: 60 meses.

Todo conforme con el cartel y la oferta presentada.

La Uruca, San José, setiembre del 2013.—Jorge Vargas Espinoza, Director Ejecutivo.—1 vez.—(IN2013064460).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000127-99999

Soluciones para mejoramiento de la red de telecomunicaciones

institucional, así como del equipo computacional

y de almacenamiento digital del centro

de procesamiento de datos

La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en sesión ordinaria N° 032, tomó el acuerdo firme N° 6215-09-13 de adjudicar a:

Sonda Tecnologías de Información de Costa Rica S. A.

Línea N° 1

Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF

Línea N° 2

Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF

Monto total adjudicado: $124.534,55 (ciento veinticuatro mil quinientos treinta y cuatro con cincuenta y cinco centavos).

Plazo de entrega: 13 de diciembre del 2013.

Forma de pago: 30 días.

Garantía: 36 meses.

Todo conforme con el cartel y la oferta presentada.

La Uruca, San José, setiembre del 2013.—Jorge Vargas Espinoza, Director Ejecutivo.—1 vez.—(IN2013064465).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL WILLIAM ALLEN T.

SUBÁREA DE PLANIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

La Subárea de Contratación de Bienes y Servicios del Hospital William Allen T, de Turrialba, con autorización de la Dirección Médica y Dirección Administrativa Financiera, les comunica a los a los interesados en el concurso de la Licitación Abreviada N° 2013LA-000001-2307, por el Suministro de Abarrotes, para el Hospital William Allen. Se adjudicó de la siguiente manera:

 

Comercializadora Valley

Producto

Precio Unitario

Avena

¢1.316,00

Mostaza

¢1.793,00

Salsa de tomate

¢2.433,00

 

Beneficiadora Monterrosa

Producto

Precio Unitario

Café

¢2.500,00

 

CIAMESA

Producto

Precio Unitario

Aceite Vegetal

¢1.211,00

Achiote

¢2.088,00

Arroz

¢885,00

Atún con vegetales

¢876,00

Atún en agua

¢1.135,00

Azúcar

¢643,00

Cereal

¢1.529,00

Chan

¢6.203,00

Cocoa dulce

¢2.095,00

Dulce

¢1.218,00

Fécula de maíz

¢2.987,00

Fideo tipo canelón

¢2.423,00

Fideo tipo caracolito

¢1.768,00

Fideo tipo chop suey

¢3.257,00

Fideo tipo espagueti

¢1.750,00

Flan de Vainilla

¢175,00

Frijoles blancos

¢1.340,00

Frijoles negros

¢1.055,00

Galleta Dulce

¢72,00

Galleta Salada

¢49,00

Garbanzos

¢1.562,00

Gelatina

¢1.042,00

Harina

¢557,00

Harina de Maíz

¢1.263,00

Hongos enlatados

¢819,00

Jalea

¢729,00

Lentejas

¢929,00

Levadura

¢5.430,00

Maíz dulce enlatado

¢424,00

Margarina

¢1.448,00

Mayonesa

¢8.024,00

Pasas

¢1.548,00

Petit Pois

¢539,00

Pimienta Blanca

¢1.541,00

Pimienta Negra

¢1.705,00

Polvo de Hornear

¢3.016,00

Sal

¢444,00

Salsa de soya oscura

¢1.056,00

Sirope

¢655,00

Té de manzanilla

¢30,00

Te negro

¢24,00

Vainilla

¢385,00

Vitamaiz

¢2.486,00

 

Por un total aproximado de ¢53.543.409,40 (Cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos nueve colones exactos).

Planificación de Bienes y Servicios.—Royer Sánchez Bogantes.—1 vez.—Solicitud N° 2313.—(IN2013064001).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2013LN-000002-01

(Declaratoria de infructuosa)

Venta de propiedades del Consejo Nacional de Producción,

ubicadas en Golfito (Puntarenas), Hone Creek-Cahuita

(Limón) y Filadelfia-Carrillo (Guanacaste)

Se acuerda:

a)  Declarar infructuosa la Licitación Pública N° 2013LN-000002-01, “Venta de propiedades del Consejo Nacional de Producción ubicadas en Golfito (Puntarenas), Hone Creek-Cahuita (Limón) y Filadelfia-Carrillo (Guanacaste)”, con fundamento en lo señalado por la Gerencia General en oficio GG 727-2013 el 8 de julio del 2013, en razón de que no se recibieron ofertas.

Percy Gerardo Ávila Picado.—1 vez.—O. C. Nº 11-2013.—Solicitud Nº 800-00011P.—(IN2013064178).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000081-PRI

Contratación de servicios de pintura para planta

potabilizadora y tanques de la Región Metropolitana

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia N° SGG-2013-731, se adjudica la Licitación Abreviada 2013LA-000081-PRI, de la siguiente forma: A: Oferta N° 2: CELCO de Costa Rica S. A. Pos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Monto total adjudicado ¢62.612.240,00. Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

Lic. Jeniffer Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 5100002141.—Solicitud N° 2906.—C-11880.—(IN2013064132).

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2013LI-000001-PRI

Contratación de diseños puente paso elevado

Río Agua Caliente de Orosi

El Instituto Costarricense de acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Acuerdo de Junta Directiva Nº 2013-386 del 24 de setiembre del 2013, se adjudica la Licitación Pública Internacional 2013LI-000001-PRI “Contratación de diseños puente paso elevado Río Agua Caliente de Orosi a la Oferta 2: Camacho y Mora S. A., por un monto total de $129.150,00. Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva

Dirección Proveeduría.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—O.C. N° 5100002141.—Solicitud N° 2896.—(IN2013064147).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000009-02

(Notificación de adjudicación)

Protección de pilotes en el Muelle Petrolero

Se informa que el concurso en referencia, fue adjudicado según oficio GG-2227-2013-2013, con fecha del 20 de setiembre del 2013, de la Gerencia General de la empresa, de acuerdo con el siguiente detalle:

Oferta N°:

Cuatro (4).

Oferente:

Edificaciones y Pinturas de Costa Rica S. A. (EDIPSA).

Representante legal:

Hilario Araya Arias.

Monto total:

¢310.380.624,14

Descripción:

Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipo para protección de pilotes en el Muelle Petrolero.

Demás especificaciones conforme el cartel y la oferta respectiva.

Forma de pago:

Se pagará mensualmente de acuerdo con el avance de la obra, a los precios unitarios establecidos por el contratista en la tabla de pagos.

RECOPE retendrá de cada uno de los pagos por avance un diez por ciento (10%) con el propósito de asegurarse que la ejecución total de los trabajos y demás obligaciones del contratista, cuando el contratista incurra en un atraso cuyo impacto sea superior al diez por ciento (10%) del plazo total de entrega de la obra, según el PDT aprobado por RECOPE y vigente a la fecha de la facturación.

Plazo contractual:

- Requisitos previos: Cuarenta (40) días naturales. De los cuales el contratista dispondrá de 30 días naturales.

- Ejecución de la obra: Doscientos ochenta y cinco (285) días naturales.

- Condiciones climáticas adversas: Noventa (90) días naturales.

 

Notas importantes:

1.    El adjudicatario dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación para rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, por un monto del diez por ciento (10%) del total adjudicado y con una vigencia mínima de tres (3) meses adicionales a la fecha probable de recepción definitiva del objeto del contrato, contemplando los aspectos señalados en el apartado 6.2 del cartel.

2.    La presente contratación se formalizará mediante la emisión respectiva del pedido, el cual será aprobado internamente por la Dirección Jurídica. A efectos de la legalización se deberán reintegrar las especies fiscales de ley correspondientes a un 0,5% del monto total del contrato, pagadero en su totalidad por el contratista.

Se recuerda a los proveedores y demás interesados que a través del sitio web: www.recope.com se encuentran publicadas las licitaciones y contrataciones por escasa cuantía promovidas por RECOPE.

Departamento Contratación de Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Francisco Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 000220.—Solicitud Nº 865-00238-PROV.—(IN2013064082).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000004-02

(Notificación de declaratoria de infructuosa)

Mantenimiento interno de tanques en Refinería

Se informa que la Gerencia General, mediante oficio GG-2228-2013 de fecha 23 de setiembre del 2013, declara infructuoso este concurso ya que desde la perspectiva legal las ofertas N° 1 de Consorcio PCR Aplicaciones así como la oferta N° 3 de International Costa Painter S. A., son inadmisibles al no encontrarse incorporadas al momento de la presentación de la oferta en el CFIA tal y como se requirió en el cartel. Y considerando que, la única oferta posible de adjudicar es la N° 2 de Edificaciones y Pinturas de Costa Rica S. A., pero que la Unidad Técnica mediante el oficio I-R-0745-2013 cataloga la oferta como económicamente inconveniente a los intereses de RECOPE, ya que el precio cotizado resulta muy superior a otras propuestas económicas que se pudieran encontrar en el mercado para este tipo de servicios, lo anterior con fundamento a lo estipulado en el artículo 86 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa y la cláusula 1.10 del cartel y solicita proceder con la recotización del mismo.

Se recuerda a los proveedores y demás interesados que a través del sitio web: www.recope.com se encuentran publicadas las licitaciones y contrataciones por escasa cuantía promovidas por RECOPE.

Departamento Contratación de Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Francisco Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 000220.—Solicitud Nº 865-00237-PROV.—(IN2013064085).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE FLORES

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000001-01

Compra de equipo de monitoreo para el cantón de Flores

El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Flores, comunica a todos los interesados en el procedimiento de Licitación Abreviada 2013LA-000001-01, denominado “Compra de equipo de monitoreo para el cantón de Flores”, que el Concejo Municipal de Flores en la sesión ordinaria 257-2013, celebrada el día 10 de setiembre del 2013, mediante el acuerdo en firme 2759-13, adjudicó este procedimiento licitatorio de la siguiente forma:

La línea 1 del cartel a la empresa Sonivisión S. A., con jurídica 3-101-034067, por un monto total de: diecisiete mil ochocientos veinticuatro dólares americanos, con ochenta y seis centavos. ($ 17.824,86), para hacer entrega del objeto contractual en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del recibido de la orden de inicio.

Declarar desierta la línea 2 del concurso.

En el Departamento de Proveeduría de la Municipalidad se brindará la información adicional (Tel. 2265-7125, Ext. 107, fax 265-5652).

Lic. Miguel Hernández Mejía, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2013064060).

REGISTRO DE PROVEEDORES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

AVISO A PROVEEDORES COMERCIALES

A partir del estudio realizado por esta Dirección de Proveeduría Institucional, se determinó que existen garantías sin retirar de procesos de contratación, del período enero del año 1999 hasta diciembre del 2010; por lo cual se solicita revisar listado que se visualiza en el siguiente link:

http://www.conavi.go.cr/Proveeduria/Garantias.html

Por lo cual los interesados deben tramitar mediante nota oficial, firmada por el representante legal en el caso de las sociedades y o persona física, dirigida a esta Dirección, incluyendo los siguientes datos:

a.  Nombre de la empresa o persona física y número de cédula jurídica o de identidad.

b.  Número de comprobante de la garantía y número de contratación administrativa.

c.  Nombre y cédula de la persona autorizada para el retiro

El presente trámite procede de conformidad con el artículo 45 Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y se tienen sesenta días naturales, a partir de la fecha de esta publicación para realizar las gestiones pertinentes; vencido éste, se procederá según lo establecido en la Ley N° 7202 “Ley del Sistema Nacional de Archivos y su reglamento” en lo que respecta a valoración, selección y eliminación.

Para obtener más información las consultas o aclaraciones se deben dirigir al Área de Registro y Control de Garantías de esta Dirección.

San José, 20 de setiembre del 2013.—Proveeduría Institucional.—MSc. Yorleny Hernández Segura, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2105.—Solicitud Nº 112-303-00235.—(IN2013064196).

FE DE ERRATAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000034-01

(Prórroga N° 1 y retiro de aclaraciones)

Remodelación del edificio de la Agencia del Banco

Nacional de Costa Rica en Coronado

La Proveeduría General del Banco Nacional comunica a los interesados en la Licitación Abreviada N° 2013LA-000034-01, lo siguiente:

Retiro de aclaraciones:

Se les comunica a los interesados en participar en este concurso, que a partir de este momento pueden venir a retirar aclaraciones con respecto al cartel de este proceso, mismas sin costo alguno.

Fecha y lugar de apertura:

Todas las ofertas deberán entregarse en la Proveeduría de la Casa Matriz, situada en La Uruca, a más tardar a las catorce horas (02:00 p. m.), según el reloj ubicado en este despacho, del día nueve (09) de octubre del dos mil trece, momento en el cual serán abiertas en presencia de los interesados que deseen asistir.

Las demás condiciones del cartel permanecen invariables.

La Uruca, 3 de octubre del 2013.—Proveeduría General.—Lic. Erick Aguilar Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 514942.—Solicitud Nº 925-000284.—(IN2013064174).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

2013LA-000058-2104 (Prórroga)

Prótesis urológica, malla para la reparación del prolapso anterior

y la incontinencia urinaria de esfuerzo y prótesis urológica,

 malla reajustable para el restablecimiento

de la incontinencia urinaria femenina

Servicio solicitante: Servicio de ginecología, Hospital México, Aviso N° 01, Notificación:

Por medio de la presente les informamos a los interesados en el concurso antes mencionado, que se prorroga la fecha de recepción de ofertas para el jueves 17 de octubre a las 10:00 horas.

Las modificaciones al cartel se encuentran en el servicio de fotocopiado público, situado en el pasillo que comunica al Banco de Sangre con el Laboratorio Clínico, planta baja de este hospital.

Carmen Rodríguez Castro, Subárea de Contratación Administrativa.—1 vez.—(IN2013064049).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000068-PRI

(Circular N° 2)

Estudio integral para el manejo de las aguas residuales

de la Ciudad de Nicoya propuesta de ampliación

y mejoras (factibilidad y diseños preliminares)

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la Licitación arriba indicada que a partir de la presente publicación podrán hacer retiro de la Circular N° 2, en la Dirección de Proveeduría del AyA, sita en el Módulo C, piso 3 del edificio Sede del AyA, ubicado en Pavas.

Lic. Jeniffer Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 5100002141.—Solicitud N° 2907.—C-11760.—(IN2013064205).

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2013LN-000021-PRI

(Circular N° 2)

Contrato de alquiler de equipo de cómputo

(modalidad: según demanda)

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la Licitación arriba indicada que a partir de la presente publicación podrán retirar sin costo alguno la Circular N° 2, en la Dirección Proveeduría del AyA, sita en el Módulo C, piso 3 del edificio sede del AyA, ubicado en Pavas o accesarla en el Web www.aya.go.cr, Link Proveeduría.Expediente.

Demás condiciones del cartel permanecen invariables.

Lic. Jeniffer Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 5100002141.—Solicitud N° 2891.—C-13720.—(IN2013064208).

CONTRATACIÓN DIRECTA AUTORIZADA

N° 2013CDA-000002-PRA (Circular N° 2)

Proyecto: “diseño, suministro, puesta en marcha, operación

y transferencia tecnológica de Sistemas de Remoción

de Arsénico para acueductos situados en las

provincias de Guanacaste y Alajuela

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la licitación arriba indicada que a partir de la presente publicación podrán retirar sin costo alguno la Circular N° 2 en la Dirección Proveeduría del AyA, sita en el Módulo C, piso 3 del edificio sede del AyA, ubicado en Pavas o accesarla en el Web www.aya.go.cr, Link Proveeduría.Expediente.

Demás condiciones del cartel permanecen invariables.

Lic. Jeniffer Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 5100002141.—Solicitud N° 2890.—C-15210.—(IN2013064210).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GUATUSO

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2013LN-000001-01

Adquisición de equipo pesado motoniveladora,

compactadora y camiones

Cambios al cartel según resolución R-DCA-558-2013 de la Contraloría General de la Republica y modificaciones por errores de transcripción.

1.    Cambios al cartel

        Capítulo I

        Especificaciones generales.

        Presupuesto

        Artículo 6°

        El monto total de que dispone la Municipalidad, … asciende a la suma de ¢438.600.000,00 (cuatrocientos treinta y ocho millones seiscientos mil colones exactos).

        Forma de pago

        Artículo 35

        El punto a) debe leerse correctamente:

a)  El 100% en colones costarricenses, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibido conforme por parte del Concejo Municipal, o el 100% en colones costarricenses, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibido de la respectiva orden de compra. En este último caso, el adjudicatario deberá entregar un bono de garantía a la Municipalidad, por el 100% de la suma girada con una vigencia de 60 días hábiles adicionales a la estimación del plazo de entrega del equipo, según la oferta. Este bono de garantía se devolverá cinco días hábiles antes de su vencimiento y después del recibido conforme por parte del Concejo Municipal.

        El resto del texto del artículo se mantiene igual.

        CAPÍTULO II

        Especificaciones técnicas generales.

        A-Equipo N° 1: Una motoniveladora.

        Transmisión

        Artículo 6°

        Debe leerse correctamente:

        “Tipo servo transmisión, con mando directo. De ocho velocidades de avance y cuatro de retroceso como mínimo, con pedal de avance lento. Con bloqueo en el diferencial trasero a discreción desde la cabina, para máxima tracción. Debe contar con sistema de enfriamiento para el aceite de la transmisión, para trabajo pesado, debe indicar la máxima fuerza en la barra de tiro. El sistema hidráulico debe ser del tipo centro cerrado, con detección de carga, con bomba de desplazamiento variable.”

        CAPÍTULO II

        Especificaciones técnicas generales.

        B-Equipo N° 2: Una compactadora.

        Rodillo

        Artículo 6°

        Debe leerse correctamente:

        “Se requiere con tambor tipo liso, para compactación de suelos. De acero adecuado y resistente al desgaste certificado por fabricante. Debe estar provisto con un rodillo liso con sistema de vibración hidráulico ajustable en amplitud y frecuencia, se debe indicar las dimensiones del rodillo y sus características como fuerza de compactación, amplitud y frecuencia. Preferiblemente debe contar con sistema de rociador de agua para el rodillo liso. Debe contar con rascadores para limpieza del rodillo, para eliminar sedimentos adheridos al tambor del rodillo. Se debe cotizar por aparte corazas (conchas) del tipo pata de cabra, de fácil montaje por el operador según requerimiento. Este accesorio podrá ser adjudicado a discreción de la Municipalidad.”

        CAPÍTULO II, Especificaciones técnicas generales.

        C-Equipo N° 3: Tres camiones con volquete de 12 m3.

        Motor

        Artículo 6°

        Diésel del tipo de baja velocidad, …combustible.

        Se requiere que el motor tenga un bajo consumo promedio de combustible, en condiciones moderadas de trabajo, para el servicio de vagoneta, por lo que se debe aportar el promedio de consumo en litros/hora, bajo diferentes estados de carga, conforme a pruebas de carretera en Costa Rica o fuera del país, para n motor igual o similar al ofrecido (EURO 3). Este consumo de combustible se comprobará con el comportamiento del vehículo en la primera semana de trabajo.

        El motor debe cumplir … en el país.

        CAPÍTULO IV, Evaluación de ofertas, Sistema de evaluación de camiones con volquete.

        Mejoras tecnológicas de camiones con volquete.

        Artículo 3°

        Párrafo 4 se debe leer correctamente:

        “Consumo promedio de combustible en l/hr, para el servicio de vagoneta, para efectos de la evaluación se tomará el dato aportado por el oferente.”

Aclaraciones que por error material fue mal consignada.

        Índice de contenido:

        Línea nueve léase correctamente “Capítulo V”

        CAPÍTULO II          

        Especificaciones técnicas generales.

        C) Equipo N° 3: Tres camiones con volquete de 12 m3.

        Generalidades

        Frenos

        Artículo 12

        ……..” Preferiblemente con sistema de frenos ABS “….”

        Formulario Generalidades

        Artículo 12

        Frenos

        Línea 3 léase “…….. Preferiblemente con sistema de frenos ABS “….”

Situación presentada por MsC. Maribel Sequeira Gutiérrez, Directora de la Dirección de Desarrollo Municipal.

Guatuso, 26 de setiembre del 2013.—Abelino Torres Torres, Alcalde Municipal.—1 vez.—(IN2013064223).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

Resolución.—Patronato Nacional de la Infancia.—Presidencia Ejecutiva.—San José, a las diez horas del cinco de setiembre de dos mil trece.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo dieciocho siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Número 7648 y artículo 89 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, y

Vistos:

1º—Que el artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública dispone que los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento jurídico cuando hayan actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.

2º—Que de conformidad con el Artículo 63 del Reglamento Autónomo de Trabajo los servidores del Patronato Nacional de la Infancia serán sancionados disciplinariamente por las faltas en que incurrieren, de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, en el Código de Trabajo y en las leyes conexas y supletorias.

3º—Asimismo el Artículo 68 del citado Reglamento Autónomo establece que, una vez enterado el Presidente Ejecutivo de la posible comisión de una falta, dispondrá de inmediato, mediante providencia, una investigación sumaria y sus resultados para determinar si ha lugar a establecer un procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento.

Considerando:

Que a fin de ejercer la potestad sancionatoria que compete a esta Presidencia Ejecutiva, se hace necesario designar a un profesional en Derecho de la institución, para que lleve a cabo las funciones de instrucción de las investigaciones preliminares tendientes a la determinación de la procedencia o no de la apertura de los procedimientos disciplinarios, así como, la instrucción de los procedimientos administrativos de carácter ordinario o sumario tendientes a la determinación de la verdad real de los hechos y la imposición de las sanciones disciplinarias que correspondan.

SE RESUELVE:

Nombrar al Licenciado Richard Dean Hamm Royes, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Sabanilla Montes de Oca, San José, con cédula de identidad número siete-cero ochenta y dos-doscientos noventa y uno, representante judicial y administrativo de la institución y funcionario de la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, como Órgano Director de los procedimientos administrativos disciplinarios, competiéndole la instrucción de las investigaciones administrativas establecidas en los ordinales 68 y 66 párrafo tercero del Reglamento Autónomo de Trabajo del Patronato Nacional de la Infancia, Artículos 308 y siguientes, 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, a fin de que tramite los procedimientos administrativos disciplinarios, que fueron iniciados por otros funcionarios y que a la fecha de la presente resolución, se encuentren pendientes de su terminación; razón por la que el funcionario Hamm Royes, queda facultado para que instruya el procedimiento, tramite investigaciones preliminares, inicie procedimientos ordinario o sumario de responsabilidad disciplinaria o patrimonial u ambas según corresponda, y con ello establecer la existencia o no de responsabilidad por parte del funcionario (os) y de considerarlo conveniente archive los asuntos que sea necesario, así como realizar todos los demás tramites que sean de carácter disciplinario, excepto aquellas que por cualquier título dispongan la recepción o entrega de dineros o cualquier bien de la entidad. Comuníquese y publíquese por tres veces consecutivas.—Iris Arias Angulo, Presidenta Ejecutiva.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000013).—C-48755.—(IN2013062741).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se le comunica a la señora Francisca Luna Solano y al señor Édgar Antonio Ruiz Solano, la resolución administrativa de las quince horas veintiún minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece, con la que se inicia el proceso especial de protección en sede administrativa dictando medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Paola Raquel Ruiz Luna; el plazo de la resolución es de seis meses contados a partir del dictado del acto administrativo, y se les comunica la resolución de las ocho horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, con la cual se revoca la resolución supra citada. En contra de las presentes resoluciones procede el recurso de apelación para ante el superior en grado, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto, incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictada. Expediente Nº 342-00036-2013.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. Nº 35921.—Solicitud Nº 13000004.—C-17015.—(IN2013060750).

A Celestino Bejarano Montezuma, se le comunica la Resolución Administrativa de las nueve horas quince minutos del día treinta de agosto del año dos mil trece, en virtud de la cual se ordena el Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se ubica a la niña Deysi Montezuma Fernández en el Albergue Hogarcito Infantil de Corredores. Lo anterior por tipología de incumplimiento de deberes parentales y abuso sexual intrafamiliar. Se notifica por medio de edicto al progenitor Celestino Montezuma Bejarano, debido a que se desconoce su actual domicilio. Plazo para interponer el Recurso de Apelación dos días hábiles, después de la tercera publicación de éste edicto en el Periódico Oficial La Gaceta. Expediente número 642-00128-2010.—Oficina Local de Corredores, Ciudad Neily, 4 de setiembre del 2013.—Lic. Dinia Vallejos Badilla, Representante Legal.—O.C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000014).—C-12495.— (IN2013062737).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día nueve de setiembre del año dos mil trece, se le comunica al señor Celestino Montezuma Bejarano, la resolución Administrativa dictada a las nueve horas quince minutos del día treinta de agosto del año dos mil trece, en la cual se ordena dar Inicio con el Proceso Especial de Protección, en sede administrativa, a favor de la niña Deysi Montezuma Fernández y se ubica en el Albergue Hogarcito Infantil de Corredores, a fin de brindarle protección por encontrarse en una situación de riesgo inminente al lado de la progenitura y padrastro (víctima de abuso sexual por parte del abuelastro, así como negligencia). Así mismo se ordenó llevar a cabo una investigación de los hechos en forma amplia a fin de lograr definir la situación socio legal de la niña de marras. Notifíquese, la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Exp. 642-00128-2010.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Dinia Vallejos Badilla, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000014).—C-27835.—(IN2013062740).

A Jénnifer Carolina Valdés Urbina, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 09 de setiembre del 2013, donde se resuelve: I) Dar inicio al Proceso de Protección en sede administrativa regulado por las disposiciones del artículo 128 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739, del 3 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta número 26 del viernes 6 de febrero de 1998. II) Medidas cautelares. Se ordena que la niña Katherine Jimena Valdés Urbina sea incluida en Programas oficiales o comunitarios de auxilio a las familias y a las personas menores de edad. Permaneciendo la niña Katherine Jimena Valdés Urbina en la Asociación al Niño con Cariño, situada en El Brasil de Alajuela, donde se le brindará apoyo a la familia a través del cuido diario semanal de Katherine Jimena Valdés Urbina por el tiempo que lo requiera, para lo cual cuenta con el hogar solidario de su tía materna Sonia Griselda Valdez Urbina, quien la asumirá durante los fines de semana y días feriados según disposición de la ONG. III) Remítase el expediente al Área Integral con énfasis en Trabajo Social de esta oficina a fin de que se profundice en la investigación y rinda el informe respectivo para definir la situación socio-legal de la niña. IV) Comuníquese esta resolución al Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela y a la oficina de Acreditación del Patronato Nacional de la Infancia a fin de que se le gire la subvención respectiva a la Asociación Al Niño con Cariño por este ingreso. Dicha Asociación deberá de reportar en forma inmediata a este Despacho el egreso de la niña en el momento en que se dé. Plazo: para interponer recurso de apelación dos días hábiles; señalando lugar para atender notificaciones dentro del Perímetro Jurisdiccional de esta oficina, contados a partir de la tercera publicación de este edicto. Publíquese tres veces consecutivas. Legajo del Expediente Administrativo número 231-00013-2009.— Oficina Local de Alajuela.—Lic. Marianela Acón Chan, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000015).—C-28875.— (IN2013062743).

A Juan Bolívar Arroyo Castillo se le comunica la resolución de las diez horas del doce de setiembre del dos mil trece, que ordenó abrigo temporal de las niñas Katherine Melissa Arroyo Orozco y Roxana Cecilia Arroyo Orozco, en el Albergue del PANI de Naranjo. Medida dictada por un plazo de seis meses, otorgándole visitas a la madre en el centro. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente 244-00140-13.—Oficina Local de San Ramón.—Lic. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000016).—C-21935.— (IN2013062746).

A María de los Ángeles Brenes García, se le comunica la resolución de las nueve horas del seis de setiembre del dos mil trece, que ordenó declarar la adoptabilidad administrativa del niño Aarón Brenes García y autorizó para realizar gestiones para ubicar al niño en riesgo con una familia aprobada para adopción. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de revocatoria y apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de revocatoria será conocido por este despacho y el de apelación será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente 243-00081-12.—Oficina Local de San Ramón.—Lic. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000016).—C-23015.—(IN2013062748).

A quien interese se le avisa al señor Arnelio Fonseca Martínez con cédula de identidad número uno-quinientos veintidós-seiscientos cuarenta y tres, mayor, demás calidades desconocidas, domicilio desconocido, que en esta Oficina Local se tramita el expediente administrativo número OLPZ-00166-2013, correspondiente a la medida de cuido provisional de las catorce horas del seis de agosto del dos mil trece, a favor de la persona menor de edad Karen Yessenia Fonseca Estrada en el hogar de su hermana Ana María Fonseca Estrada. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias. Recursos: en contra de lo ordenado se previene a la parte interesada que podrá interponer Recurso de Apelación ante la Oficina Local de Pérez Zeledón entre las siete horas y treinta minutos y las dieciséis horas. Se le previene a las partes señalar lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de esta oficina local, igualmente pueden señalar un fax en donde puedan realizarse estas notificaciones, de lo contrario, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro las cuarenta y ocho horas a su notificación, en esta oficina local quién lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución, ubicada en San José, Barrio Lujan antigua Dos Pinos, entre las siete horas y treinta minutos y las dieciséis horas. Se advierte que se debe de señalar lugar donde atender notificaciones futuras dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José un kilómetro a la redonda, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, o si el lugar señalado fuere impreciso o incierto o ya no existiere, las resoluciones posteriores que se dicten se dará por notificadas con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictada. La presentación del recurso no suspende la aplicación a la medida de protección indicada. Notifíquese. Publíquese. Exp: OLPZ-00166-2013.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Mildred Morales Castrejón, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 36560.—Sol. Nº 13000018.—C-29470.—(IN2013062763).

A Alexander Castro Guzmán se le comunica que el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, dictó resolución de las trece horas del nueve de agosto de dos mil trece, en la que se ordenó medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad Francisco Javier Castro Gómez, Recursos: apelación. Plazo: 48 horas contados a partir del siguiente día a la última publicación de este aviso, señalando lugar para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina, el cual es de un kilómetro alrededor de la sede y si no lo hacen, las resoluciones futuras se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Expediente administrativo 231-00043-2013.—Oficina Local de Alajuela, 28 de agosto de 2013.—Licda. Alejandra Solís Lara, Representante Legal.—O. C. N° 36560.—Solicitud Nº 13000008.—C-13185.—(IN2013062765).

Al señor Lewingston Rigoberto Campos Meza, se le comunica que por resolución de las siete horas treinta minutos del nueve de setiembre del año dos mil trece, se dio inicio al Proceso Especial de Protección a favor  de la persona menor de edad Guilliana Fernanda Campos Larios. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en La Unión, Residencial La Antigua, casa N° 143 o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese. Exp. OLLU 00010-2013.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 36560.—Solicitud Nº 13000019.—C-17855.— (IN2013062767).

Al señor Elías Jaffet Valerio Gutiérrez, se le comunica que por resolución de las trece horas treinta minutos del cinco de setiembre del año dos mil trece, se dio inicio al proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad Victoria Rebeca Valerio Siles. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en La Unión, Residencial La Antigua, casa N° 143 o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Exp. 342-00123-2012. Publíquese.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 36560.—Solicitud Nº 13000019.—C-17775.—(IN2013062769).

A quien interese, se le comunica la resolución administrativa de las ocho horas del seis de setiembre del dos mil trece, que se declara en estado de abandono administrativo de la persona menor de edad Andrey David Montoya Villalobos, y se deposita en el hogar de la señora Kattia Montoya Villalobos, cédula N° 1-0884-0409. Recurso: procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro del tercer día siguiente a la tercera publicación de este edicto. Expediente PANI: 115-00258-13.—Oficina Local de Alajuelita, setiembre del 2013.—Lic. Milton Gutiérrez Quesada, Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000012.—C-8680.—(IN2013062771).

A Melzar Enrique Jiménez Rojas, se le comunica la resolución de las dieciséis horas del veintinueve de agosto del dos mil trece, que ordenó modificación de medida especial de protección de abrigo temporal en Albergue Institucional Lucecitas Valientes, ubicado en Liberia, a ONG Casa Viva, ubicada en San José, en beneficio de la persona menor de edad Jeffry Fabricio Jiménez Martínez. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta Institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA 00151-2013.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000012.—C-21765.—(IN2013062772).

A Melzar Enrique Jiménez Rojas, se le comunica la resolución de las dieciséis horas del veintidós de agosto del dos mil trece, que ordenó inicio del proceso especial de protección y dictado de medida especial de protección de abrigo temporal en Albergue Institucional Lucecitas Valientes, ubicado en Liberia, en beneficio de la persona menor de edad Jeffry Fabricio Jiménez Martínez. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta Institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA 00151-2013.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000012.—C-21735.—(IN2013062774).

A Danilo Alfaro Quirós se le comunica la resolución de las once horas veinte minutos del veintisiete de agosto del dos mil trece, que ordenó inicio del proceso especial de protección y dictado de medida especial de protección de cuido provisional en familia sustituta, hogar de la señora Marina Chévez Sánchez quien se ubica en Colorado de Abangares, en beneficio de las personas menores de edad Estifany María Alfaro Fernández y Shamila Adelita Fernández Fernández. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA 00149-2013.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N° 36560.—Solicitud Nº 13000012.—C-22820.—(IN2013062776).

A Luis Enrique Orozco Mora, se le comunica la resolución de las once horas veinte minutos del veintisiete de agosto del dos mil trece, que ordenó inicio del proceso especial de protección y dictado de medida especial de protección de cuido provisional en familia sustituta, hogar de la señora Marina Chévez Sánchez, quien se ubica en Colorado de Abangares, en beneficio de las personas menores de edad Estifany María Alfaro Fernández y Shamila Adelita Fernández Fernández. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta Institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA 00149-2013.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000012.—C-22875.—(IN2013062778).

A Fernando Portuguez Arroyo, portador de la cédula de identidad N° 1-649-997, de domicilio y demás calidades desconocidas, progenitor de la persona menor de edad Ashlyn Jimena Portuguez Barquero, nacida el día veintidós de julio del dos mil seis, bajo las citas de nacimientos número: 1-1992-623, hija de Ericka Barquero Ríos, vecina de Aserrí, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de julio del dos mil trece, de la Oficina Local de Aserrí, del Patronato Nacional de la Infancia, que en lo que interesa ordenó el abrigo temporal de la persona menor de edad, en alternativa de protección no gubernamental, por un plazo que no superará los seis meses. Se le previene al señor Portuguez Arroyo, que en adelante debe señalar medio para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión o si el medio señalado se encontrara descompuesto o no recibiera las notificaciones por algún motivo ajeno a la responsabilidad del ente emisor de la notificación, ésta operará en forma automática y se le tendrán por notificadas las resoluciones con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente N° 145-00028-2011.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000020.—C-23150.—(IN2013062779).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

4818-SUTEL-SCS-2013.—El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria N° 050-2013, celebrada el 18 de setiembre del 2013, mediante acuerdo N° 031-050-2013, de las 16:00 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:

RCS-271-2013

“SE RECHAZA RECURSO DE REVOCATORIA

PRESENTADOS POR EL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE ELECTRICIDAD, CONTRA LAS RESOLUCIONES

RCS-169-2013 DE LAS 15:00 HORAS DEL 15 DE

JULIO DEL 2013 Y RCS-224-2013 DE LAS 10:30

HORAS DEL 19 DE JULIO DE 2013”

EXPEDIENTE GCO-RNE-00166-2013

Resultando:

1º—Que mediante la resolución RCS-106-2013 de las 15:35 horas del 20 de marzo del 2013, la SUTEL decidió someter a consulta pública una propuesta para imponer obligaciones a los operadores y proveedores que ingresan tráfico de larga distancia internacional. La citada resolución fue publicada en el Alcance Digital N° 62 de La Gaceta N° 67 del 8 de abril del 2013. Para efectos de la presentación de observaciones, la resolución otorgó a los interesados, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial La Gaceta.

2º—Que mediante resolución RCS-169-2013 de las 15:00 horas del 15 de mayo del 2013, el Consejo de la SUTEL dio por atendidas las observaciones recibidas en el proceso de consulta pública una serie de disposiciones de carácter general emitidas con el propósito de establecer obligaciones a los operadores y proveedores que ingresan tráfico telefónico de larga distancia internacional, y procedió a establecer una regulación vinculante para los operadores y proveedores que prestan el servicio.

3º—Que dicha resolución le fue notificada a los operadores en fecha 27 de mayo del 2013 y fue publicada en La Gaceta N° 105, Alcance Digital N° 101 del 3 de junio del 2013 (Véanse los folios 79, 80, 88 a 103 del expediente administrativo).

4º—Que mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo del 2013, el Instituto Costarricense de Electricidad -en adelante el ICE- solicita adición y aclaración de la parte dispositiva de la resolución RCS-169-2013, específicamente del Por Tanto punto 2 inciso g).

5º—Que mediante resolución RCS-224-2013 de las 10:30 horas del 19 de julio del 2013, el Consejo de SUTEL resuelve aclarar y adicionar el por tanto de la resolución RCS-169-2013 en su punto 2 literal g), en el sentido de que en el plazo de 72 horas otorgado a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones que ingresen tráfico de larga distancia internacional, para habilitar sus circuitos internacionales y redes para permitir la terminación del tráfico internacional entrante con destino a todos los usuarios finales en Costa Rica, de conformidad con el Plan Nacional de Numeración, rige a partir de la publicación de la citada resolución en el Diario Oficial La Gaceta. Asimismo indica que en lo demás la resolución RCS-160-2013 se mantiene inalterada.

6º—Que dicha resolución le fue notificada al ICE en fecha 8 de agosto del 2013 y fue publicada en La Gaceta N° 156, del 16 de agosto de 2013 (Véanse los folios 104 a 113 del expediente administrativo).

7º—Que mediante escrito presentado ante la SUTEL con NI-6941-13 recibido el 21 de agosto del 2013, el ICE interpone recurso de revocatoria o reposición contra las resoluciones RCS-169-2013 y RCS-224-2013 (Véanse los folios 114 a 120 del expediente administrativo).

8º—Que en los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Considerandos:

I.—Análisis del recurso presentado

Primero: Naturaleza del recurso

Los recursos presentados son los ordinarios de revocatoria o reposición, al cual de conformidad con el artículo 4° de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, le aplican los artículos 342 a 352 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, por ser el capítulo relativo a los recursos ordinarios.

Segundo: Legitimación

El ICE se encuentra legitimado para plantear el recurso de revocatoria correspondiente, toda vez que sobre dicha empresa recae el acto final de la resolución recurrida.

Tercero: Temporalidad y procedencia de los recursos

Al respecto el artículo 343 de la Ley General de Administración Pública indica lo siguiente:

“Artículo 343.—Los recursos serán ordinarios o extraordinarios.

Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación.

Será extraordinario el de revisión.”

Por otro lado el artículo 346 del mismo cuerpo legal indica lo siguiente:

“Artículo 346.—

1.  Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.

2.  (…)”

En el caso concreto, véase que el ICE recurre tanto la resolución N° RCS-169-2013 notificada el día 27 de mayo del 2013 y publicada en el Alcance Digital N° 101 de La Gaceta N° 105 del 3 de junio del presente; así como la resolución N° RCS-224-2013, notificada el día 8 de agosto del 2013 y publicada en La Gaceta N° 156 del 16 de agosto pasado.

Por su parte, el escrito con los recursos de revocatoria o reposición interpuestos por el ICE fue recibido en la SUTEL el día 21 de agosto del 2013.

En este asunto hay que aclarar que, la resolución RCS-169-2013 fue la que resolvió por el fondo, las observaciones recibidas como parte del proceso de consulta pública abierto mediante la resolución RCS-106-2013, sobre la propuesta de SUTEL relativa a obligaciones a imponer a los operadores y proveedores que ingresan tráfico telefónico de larga distancia internacional. Cabe apuntar que el ICE, en el momento procesal oportuno, expuso sus observaciones respecto a esa propuesta, las cuales fueron resueltas mediante la citada resolución RCS-169-2013.

Ahora bien, con respecto a dicha resolución, el ICE únicamente opuso en tiempo, una solicitud de aclaración y adición en cuanto al momento en el cual debía comenzar a correr el plazo de 72 horas otorgado a todos los destinatarios de la resolución RCS-169-2013, para habilitar sus circuitos internacionales y redes para permitir la terminación del tráfico internacional entrante con destino a todos los usuarios finales en Costa Rica, de conformidad con el Plan Nacional de Numeración. En esa oportunidad, no cuestionó de modo alguno, el fondo de la resolución RCS-169-2013.

Fue justamente una imprecisión de la resolución RCS-169-2013 con respecto al momento en cual debía correr ese término de 72 horas, a saber si desde la fecha de notificación o en cambio desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, lo que se aclaró en la resolución RCS-224-2013. Esta última resolución no modificó ninguno de los restantes extremos de la decisión adoptada por este Consejo en la resolución RCS-169-2013.

En ese contexto, hay que señalar que si bien la resolución RCS-224-2013 se publicó en La Gaceta N° 156 del 16 de agosto del 2013, y el escrito de los recursos de revocatoria se interpone el 21 de agosto del 2013, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación del último acto emitido en este proceso; aun cuando el recurso formalmente está en tiempo respecto al plazo de publicación de la resolución RCS-224-2013 (según lo que dispone el artículo 346.1 de la Ley General de la Administración Pública), en realidad el recurso de revocatoria y reposición interpuesto por el ICE resulta improcedente según explicamos de seguido.

Establece la misma Ley General de la Administración Pública que lo que procede es la impugnación de los actos administrativos finales, salvo los casos establecidos en el artículo 345 inciso 1).

Así en este asunto tenemos que el acto final que vino a imponer las obligaciones a los operadores y proveedores que ingresan tráfico telefónico, se dio con la resolución RCS-169-2013, la cual no fue impugnada en tiempo por el Instituto Costarricense de Electricidad.

La resolución N° RCS-224-2013 únicamente aclaró el punto ya citado, tema que en todo caso no se relaciona con ninguno de los extremos que el ICE ahora desarrolla en su recurso de reposición.

De esta forma, el recurso de revocatoria o reposición interpuesto por el ICE, resulta improcedente. Es extemporáneo con respecto a lo resuelto por la SUTEL en la resolución RCS-169-2013, cuya publicación en La Gaceta se dio el 3 de junio del presente año, momento a partir del cual se abrió el plazo para su impugnación por el fondo. No obstante, el ICE únicamente gestionó una aclaración y adición, lo que como es sabido, no tiene el efecto jurídico de modificar lo resuelto por el órgano que adopta la decisión final, la cual, reiteramos se dio con la resolución RCS-169-2013, la cual ya está firme.

Así las cosas, no puede pretender el ICE utilizar el plazo que comienza a correr a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de la resolución RCS-224-2013, para impugnar aspectos de fondo que ya quedaron firmes desde la publicación de la resolución RCS-169-2013 en el Alcance Digital N° 101 del 3 de junio de 2013. Sobre esos extremos precluyó su oportunidad procesal para impugnar y lo que corresponde es rechazar el recurso de reposición sobre dichos extremos.

Con respecto a la impugnación de la resolución RCS-224-2013, el recurso si bien se encuentra presentado en tiempo, los argumentos que el ICE desarrolla en esa impugnación, se relacionan con la confidencialidad de los contratos de corresponsalía internacional, sobre el cargo del servicio fijado por SUTEL mediante una orden de acceso e interconexión, y sobre la apertura de los circuitos internacionales, tema en el que finalmente el ICE lo que indica es que procederá según lo resuelto en la resolución RCS-224-2013. Sobre estos extremos, no procede atender el recurso de reposición porque como se ha visto, los únicos dos puntos debatidos fueron dispuestos en la resolución RCS-169-2013 que ya quedó firme y en consecuencia el recurso resulta totalmente improcedente.

Con respecto a la última observación del ICE, en el sentido de que en el Resuelve 3 de la resolución N° RCS-224-2013 se indica literalmente “En lo demás la resolución RCS-160-2013 se mantiene inalterada”, en efecto se trata de un error de digitación, es decir un error material, pues es claro que en todo el texto resolutivo se habla de la resolución RCS-169-2013. Esa incorrecta digitación en nada altera el fondo de lo resuelto, en consecuencia, se corrige de manera que se lea correctamente la frase del Resuelve 3 de la resolución N° RCS-224-2013 de la siguiente forma “En lo demás la resolución RCS-169-2013 se mantiene inalterada”.

En lo demás el recurso debe ser declarado sin lugar por improcedente. Por tanto,

Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 y el Código Procesal Contencioso Administrativo N° 8508, y demás normativa de general y pertinente aplicación.

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:

I.   Declarar sin lugar por extemporáneo el recurso de revocatoria o reposición interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad (NI-6941-13) el día 21 de agosto, contra la resolución RCS-169-2013 de las 15:00 horas del 15 de julio del 2013.

II.  Corregir la resolución RCS-224-2013 de las 10:30 horas del 19 de julio del 2013, y en consecuencia se enmienda el error material indicado en la citada resolución, en su Por Tanto 3, para que sea lea correctamente “En lo demás la resolución RCS-169-2013 se mantiene inalterada”.

III.               Confirmar en los demás extremos las resoluciones número RCS-169-2013 de las 15:00 horas del 15 de julio del 2013 y RCS-224-2013 de las 10:30 horas del 19 de julio de 2013.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 343 y 345.1 de la Ley General de la Administración Pública.

Notifíquese y publíquese.

La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 776-2013.—Solicitud Nº 776-099-13.—(IN2013064104).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA

AVISOS:

La Municipalidad del Cantón de Alajuelita comunica a los estimados vecinos y público en general, que por acuerdo de la sesión N° 37 ordinaria, celebrada el día 10  de setiembre del 2013, se dispuso trasladar la sesión ordinaria correspondiente al día 24 de setiembre del presente año para el día 26 de setiembre, 2013 a las 19:00 horas.

Alajuelita, 12 de setiembre del 2013.—Karen Redondo Bermúdez, Proveeduría Municipal.—1 vez.—(IN2013059917).

Se hace saber que ante esta Municipalidad se tramita solicitud de Olga Salazar Vargas, mayor, cédula N° 1-190-402, en su condición de heredera universal de quien en vida se llamó Custodio Gamboa Murillo, cédula N° 1-161-301, solicita que se le adjudique la bóveda que se encuentra a nombre del causante, ubicada en el cementerio de esta localidad, correspondiente al número 4, del bloque 5-0. Y mediante sesión de derechos sus hijos: Dagoberto, Ulises, Eliécer, Carlos, Mario, Rosa Enid, Luis Alberto y María Eugenia todos de apellidos Gamboa Salazar, cédulas de identidad en su orden Nos. 1-354-391; 1-381-087; 1-404-208; 1-428-187; 1-466-921; 1-542-740; 1-581-565 y 1-624-696, ceden sus derechos a favor de la señora Olga Salazar Vargas madre de los suscritos. Se emplaza a los interesados a hacer valer sus derechos a partir de los diez días hábiles de la publicación de este edicto. Este trámite no pretende evadir los trámites de un juicio sucesorio y se hace por ser el único bien del causante.

Alajuelita, 20 de mayo del 2013.—Administración Tributaria.—Lic. Edwin Alemán Villalobos.—1 vez.—(IN2013060203).

AVISOS

CONVOCATORIAS

REPRODUCCIÓN S. A.

Reproducción S. A., convoca a sus socios a asamblea general ordinaria, a realizarse en sus oficinas en San José, Barrio Corazón de Jesús, detrás de Yamber, Condominios Micro-Bodegas, a las 14:00 horas del 23 de octubre del 2013; para los efectos del artículo 155 del Código de Comercio y asuntos varios. De no haber el quórum de ley la asamblea se realizará una hora después con cualquier número de socios presentes.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Eugenio Fco. Jiménez Bonilla, Secretario.—1 vez.—(IN2013062945).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

BANCO PROMÉRICA DE COSTA RICA S. A.

Por este medio Banco Promérica de Costa Rica S. A. hace constar que Wale Villalobos Carranza, cédula identidad 2-0378-0050, es la propietario del siguiente documento: Cheque de Gerencia número 191653 por la suma de trescientos mil colones, el cual le fue destruido. Por lo cual para efectos de cobro no tiene ninguna validez, y por lo que solicita su reposición.—San José, once de setiembre del dos mil trece.—Luis Carlos Rodríguez Acuña.—(IN2013060018).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORTUÑO HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura otorgada ante mí Notaría, a las 13:00 horas del 31 de agosto del año 2013, se solicita la reposición del libro de Registro de Accionistas de: Ortuño Hermanos Sociedad Anónima. Se publica para los efectos que establece la Ley.—San José, 14 de agosto del año 2013.—Lic. Jannyn Chacón Solís, Notaria.—1 vez.—(IN2013060367).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

HACIENDA IMPERIO REAL S. A.

María Guiselle Valerio Solís, mayor, divorciada, comerciante, cédula 2-0373-0842, vecina de Alajuela, 350 metros sur de Molinos de Costa Rica, en mi condición de albacea provisional de la sucesión de quien en vida fue el señor Noé Valerio Piedra; por este medio avisa e informa a quien interese, que los títulos originales de las acciones números diez y once en la sociedad Hacienda Imperio Real S. A., cédula jurídica 3-101-374582; se extraviaron y siendo dichos títulos propiedad de la sucesión indicada; se convoca a cualquier interesado a hacer valer sus derechos, para efectos de reposición de dichos documentos. Informes a los teléfonos 2430-3951, o bien en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela. Expediente 11-001252-38-CI. Es todo.—Alajuela, 11 de setiembre del 2013.—María Guiselle Valerio Solís, Albacea Provisional.—(IN2013059958).

UNIVERSIDAD CENTRAL

Por este medio la Universidad Central certifica que, ante este Registro se ha presentado solicitud de reposición de título de Licenciatura en Arquitectura a nombre de Feliciana Gómez Picado, cédula N° 108770468, inscrito en la Universidad en el tomo 1, folio 209, asiento 4421, y en el CONESUP en el tomo 37, folio 55, asiento 3349. Se pide la reposición por extravío del original, se publica este edicto para oír oposición a esta reposición dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en este Diario Oficial.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Departamento de Registro.—Javier Jiménez G.—(IN2013060127).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

DATA CENTER CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día cuatro de setiembre del año dos mil doce, se solicita al Registro Mercantil la reposición de los libros legales de la empresa Data Center Consultores Sociedad Anónima.—San José, doce de setiembre del año dos mil trece.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—(IN2013060085).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace constar que mediante escritura pública número 129 de las 14:00 horas del 7 de setiembre de 2013, del protocolo 1° de la notaria Carla Amador Gómez, se suscribió contrato de compra venta del establecimiento industrial conocido como Kon Wah Textiles Industriales, situado en San José, San Rafael de Escazú, de la entrada a la calle de Guachipelín, 700 metros norte y 75 sur; mediante el cual Kon Wah Textiles Industriales S. A., cédula jurídica 3-101-030072 le vendió a Conejo Dorado S.R.L., cédula jurídica 3-102-672695 dicho establecimiento. De conformidad con los artículos 479, 482, 483 siguientes y concordantes del Código de Comercio, se cita a los acreedores e interesados, para que se presenten con documento idóneo, dentro del término de 15 días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos, en su domicilio y también necesariamente en el Bufete AG Abogados, licenciado Gonzalo Gutiérrez Acevedo, que representa a la compradora. Bufete situado en San José, avenida 7, calle 29, oficina número 2910, teléfonos 2257-0006 y 2258-6569.—San José, 10 de setiembre del 2013.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—(IN2013059536).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura de las diez horas del catorce de agosto del dos mil trece, protocolicé acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de las ocho horas del dieciséis de abril del dos mil trece, de la sociedad Abanico S. A., en la cual se acordó de manera unánime disolver totalmente dicha sociedad.—San José, 27 de agosto del dos mil trece.—Lic. Helen Duarte Gamboa, Notaria.—1 vez.—(IN2013059988).

Ante esta notaría se constituyó la sociedad Edyam J y G Sociedad Anónima, nombrándose como presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, al señor Edwin Cabezas Preciado, portador de la cédula de residencia número uno uno siete cero cero uno cero siete cuatro cero cero seis.—San José, once de setiembre de dos mil trece.—Lic. Josefina Ayubi Pimienta, Notaria.—1 vez.—(IN2013060014).

Protocolización de acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Diveco Costa Rica S. A., celebrada en su domicilio social, se acuerda aumento de capital social. Registro Público-Sección Mercantil. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 10:00 horas del día 20 de marzo de 2013.—Lic. Evelyn Miranda Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2013060016).

Por escritura de las 8:00 hora de hoy: se disuelve la sociedad L y G Construcciones Latinas Sociedad Anónima. Presidente Luis Enrique Campos Montero.—San José, de 11 de setiembre de dos mil trece.—Lic. María Elena González Larrad, Notaria.—1 vez.—(IN2013060017).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las once horas del veintiséis de agosto del año dos mil trece, Aura Yamileth López Obregón, José Inés López Barahona, Rigoberto Sánchez Bolañosy otros constituyen la Sociedad Civil para la Producción de Servicios Misceláneos de La Zona Norte.—San José, doce de setiembre  del año dos mil trece.—Lic. Alejandro Abellán Cisneros, Notario.—1 vez.—(IN2013060023).

Por escritura pública otorgada en San José, a las 8:00 horas del 3 de junio del 2013, el suscrito notario Juan Antonio Casafont Odor protocolizó acta de asamblea extraordinaria de Pacific Marina Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-017469. Se reforma la cláusula 9 del pacto constitutivo, se nombra junta directiva.—San José, 5 de junio del 2013.—Lic. Juan Antonio Casafont Odor, Notario.—1 vez.—(IN2013060024).

Protocolización de acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Belabarce Sociedad Anónima, mediante la cual se reforman la cláusula primera del domicilio social, la cláusula sétima de la administración y la cláusula quinta del capital. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Sergio Aguiar Montealegre a las once horas con treinta minutos del doce de setiembre de dos mil trece.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre, Notario.—1 vez.—(IN2013060031).

Protocolización de acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Bienes Raíces Dominical Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-noventa y siete mil ciento cinco, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del domicilio y la cláusula sexta de la administración. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Alejandro Pignataro Madrigal, a las diez horas del doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—(IN2013060032).

Edwin Mauricio Solís Ramírez, cédula 1-836-734, José León Villalobos, cédula 1-719-962 constituyen la sociedad denominada Los Diez de Santa Rosa S. A., con domicilio social en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, costado sur de la plaza de deportes. Escritura otorgada ante el notario Lic. Warner Castro Mathieu, 18 horas, del día 10 de setiembre del 2013.—San José, 13 de setiembre del 2013.—Lic. Warner Castro Mathieu, Notario.—1 vez.—(IN2013060033).

Por escritura otorgada ante mí, a las dieciséis horas once minutos del doce de setiembre del dos mil trece, se constituyó la sociedad Dos Burros Acuáticos LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, con un plazo social de cien a partir de su constitución y con un capital social de diez mil colones.—San José, doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alfredo Gallegos Villanea, Notario.—1 vez.—(IN2013060034).

Por escritura doce-veinticinco otorgada en esta Notaría el día doce de setiembre del dos mil trece, a las ocho horas, se protocolizan acuerdos, se nombra secretario de la sociedad denominada: Óptica Nova Visión NV Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-597705.—Cartago, doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Belisario Antonio Solano Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060039).

Ante mí, Roberto Vargas Mora notario público con oficina en Palmares se llevó a cabo el cambio de junta directiva de la Sociedad Roki Cuatro C.S. Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno - seis tres cinco dos nueve cero.—Palmares doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Roberto Vargas Mora, Notario.—1 vez.—(IN2013060040).

Ante la notaría del licenciado Alex Leitón Miranda, mediante escritura número: ciento seis del tomo cincuenta y cinco de su protocolo, otorgada a las diecisiete horas del siete de agosto del dos mil trece, se constituyó la sociedad que se denominará Construcciones y Acabados del Sur, más los términos sociedad anónima.—San José, nueve de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alex Leitón Miranda, Notario.—1 vez.—(IN2013060044).

Ante la notaría del licenciado Alex Leitón Miranda, mediante escritura número: ciento cinco del tomo cincuenta y cinco de su protocolo, otorgada a las dieciséis horas treinta minutos del siete de agosto del dos mil trece, se constituyó la sociedad que se denominará Acabados para la Construcción del Norte, más los términos sociedad anónima.—San José, nueve de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alex Leitón Miranda, Notario.—1 vez.—(IN2013060045).

El suscrito notario hace constar que hoy he protocolizado acta de asamblea donde se acordó la disolución de la sociedad con la razón social Tres-Ciento Uno-Seiscientos Catorce Mil Ciento Noventa y Seis Sociedad Anónima.—San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Sebastián David Vargas Roldán, Notario.—1 vez.—(IN2013060048).

Ante la notaría de la Licenciada Virialy Rojas Esquivel, se constituyó la sociedad sin nombre de asignación social, con domicilio en la ciudad de Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Rancho Madrigal, un kilómetro al oeste de la principal. Corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—Orotina, al ser las diez horas del día veinte de agosto del año dos mil trece.—Lic. Virialy Rojas Esquivel, Notaria.—1 vez.—(IN2013060051).

Ante la notaría de la Licenciada Virialy Rojas Esquivel, se constituyó la sociedad denominada Samratec Sociedad Anónima, con domicilio social en la ciudad de Puntarenas, Garabito, Playa Hermosa, Calle Ópera Salvaje, Condominio Ópera Hills número seis, con capital suscrito y pago, representación legal presidente, a quien le corresponderá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—Orotina, al ser las diez horas del día dieciséis de julio del año dos mil trece.—Lic. Virialy Rojas Esquivel, Notaria.—1 vez.—(IN2013060052).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 13:00 horas del 13 de setiembre del 2013, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de ABC Uniforms S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos tres, celebrada a las veintiún horas del veintitrés de julio del dos mil trece, en la que entre otros se modifica la representación social, se agregan nuevas cláusulas al pacto social y se hacen nuevos nombramientos de junta directiva.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario.—1 vez.—(IN2013060057).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 8:00 horas del 6 de setiembre del 2013, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de CSAV Agency (Costa Rica) Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos ocho mil quinientos setenta y dos, celebrada a las once horas del veintinueve de agosto del año dos mil trece, en la que se modifica la administración y representación social, se hacen nuevos nombramientos de junta directiva y apoderados.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario.—1 vez.—(IN2013060058).

Por protocolización de acta mediante escritura otorgada ante el suscrito notario público, a las 14:30 horas del día 9 de setiembre del 2013. Se realizan nombramientos de junta directiva, se modifica cláusula del pacto constitutivo de la empresa Villa Antica Sociedad Anónima.—Lic. Rafael Enrique Monestel González, Notario.—1 vez.—(IN2013060059).

Ante mí se constituyó Ensambles y Soluciones Eléctricas S.R.L., capital suscrito y pagado, plazo 99 años.—San José, 12 de setiembre de 2013.—Lic. Sergio Fernando Jiménez Guevara, Notario.—1 vez.—(IN2013060065).

Por escritura pública número doscientos sesenta y nueve-cuatro se disuelve la sociedad denominada Corporación H.N. Varo Ltda., cédula jurídica número tres ciento dos trescientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve. Es todo.—San José, 10 de setiembre del 2013.—Lic. Michael Calderón Segura, Notario.—1 vez.—(IN2013060072).

Por escritura otorgada el día de hoy ante el suscrito notario se protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno Sociedad Anónima, mediante la cual se modifican las cláusulas primera y tercera del pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva.—San José, doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. German Vega Avendaño, Notario.—1 vez.—(IN2013060073).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento once - nueve de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, a las ocho horas, del protocolo noveno del notario que se dirá, se modifica el pacto social de la sociedad de esta plaza denominada, Inmobiliaria Las Islas Preciosas de Musha Cay S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve, mediante la que se reforma las cláusulas segunda, décimo segunda y se nombran nuevos gerentes.—San José, nueve de setiembre de dos mil trece.—Lic. Francisco Enrique Fonseca Monge, Notario.—1 vez.—(IN2013060076).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad denominada: Almacenes El Colono Sociedad Anónima.—Guápiles de Pococí, doce de setiembre del 2013.—Lic. José Eduardo Díaz Canales, Notario.—1 vez.—(IN2013060077).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad denominada: Bufete Díaz Castillo Sociedad Anónima.—Guápiles de Pococí, cuatro de setiembre del 2013.—Lic.  Rocío Zamora Moya, Notaria.—1 vez.—(IN2013060078).

Ante esta notaría se protocolizó constitución de sociedad anónima denominada: PCR Asesorías Constructivas S. A..— Guápiles de Pococí, treinta de agosto del 2013.—Lic. José Eduardo Díaz Canales, Notario.—1 vez.—(IN2013060080).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día doce de setiembre del año dos mil trece, se constituye Familia Cordero Arguedas Sociedad Anónima.—San José, doce de setiembre del año dos mil trece.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—(IN2013060081).

Ante esta notaría, por escritura otorgada, a las diez horas del día doce de setiembre del año dos mil doce, se modifica la representación, se modifica el domicilio social; se nombra agente residente, se otorgan poderes generales y se sustituyen miembros de la junta directiva de la empresa América Logistics Group Sociedad Anónima.—San José, doce de setiembre del año dos mil trece.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—(IN2013060083).

Por escritura otorgada hoy en mi notaría se constituyó Northern Delta Business Sociedad Anónima.—San José, doce de setiembre de dos mil trece.—Lic. Christopher Pirie Gil, Notario.—1 vez.—(IN2013060101).

Por escritura otorgada hoy en mi notaría se constituyó Southern Taos Business Sociedad Anónima.—San José, doce de setiembre de dos mil trece.—Lic. Christopher Pirie Gil, Notario.—1 vez.—(IN2013060102).

Ante esta notaría bajo la escritura ciento sesenta y cuatro de las nueve horas y treinta minutos del seis de setiembre del año dos mil tres, se constituyó la sociedad Grupo Mar de Importaciones Sociedad Anónima. Con un capital suscrito y pagado de diez mil colones.—San José, 10 de setiembre del año 2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060104).

Ante esta notaría bajo la escritura ciento sesenta y cuatro de las nueve horas y treinta minutos del seis de setiembre del año dos mil tres, se constituyó la sociedad Importaciones DNN de América Sociedad Anónima. Con un capital suscrito y pagado de diez mil colones.—San José, 10 de setiembre del año 2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060105).

Por escritura otorgada a las diez horas del doce de setiembre del dos mil trece, ante este notario, se constituyó la sociedad Logística Americana S y C Sociedad Anónima.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2013060106).

Ante esta notaría bajo la escritura ciento sesenta y dos-nueve de las nueve horas del seis de setiembre del año dos mil trece, se protocolizó el acta número tres de la Nagoya Repuestos Costa Rica Sociedad Anónima. Donde se modifica el pacto social.—San José, 13 de agosto del año 2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060107).

Por escritura otorgada a las doce horas del doce de setiembre del dos mil trece, ante este notario, se constituyó la sociedad M I A Consultores Sociedad Anónima.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2013060108).

Por escritura otorgada a las ocho horas del doce de setiembre del dos mil trece, ante este notario, se constituyó la sociedad Caesam de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2013060110).

Ante esta notaría bajo la escritura ciento sesenta y tres de las nueve horas y quince minutos del seis de setiembre del año dos mil tres, se constituyó la sociedad Importaciones Quirós & Quirós Sociedad Anónima. Con un capital suscrito y pagado de diez mil colones.—San José, 10 de setiembre del año 2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060111).

En esta notaría, a las 15:00 horas del 10 de setiembre del 2013, por escritura 258, del protocolo 50 del suscrito notario, protocolicé asamblea de La Joya Dorada de la Palmera S. A.., donde se disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—(IN2013060112).

Ante esta notaría bajo la escritura ciento sesenta y tres de las nueve horas y quince minutos del seis de setiembre del año dos mil tres, se constituyó la sociedad Centroamericana de Importaciones Sociedad Anónima. Con un capital suscrito y pagado de diez mil colones.—San José, 10 de setiembre del año 2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060113).

Protocolización de acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Citi Trust de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres - ciento uno- noventa mil ochocientos once, mediante la cual se reforma de la cláusula quinta del pacto social en razón de su disminución, del capital social-quinta, del nombre-primera, del domicilio-segundo, del objeto-tercero, del plazo-cuarto, del capital social-quinto, de las acciones-sexto, otras acciones-sétimo, de las asambleas de accionistas-octava, lugar donde se celebran las asambleas y su convocatoria - noveno, quórum de asambleas ordinarias en primera convocatoria-décimo, quórum de asambleas extraordinarias en primera convocatoria-décimo primero, quórum de asambleas en segunda convocatoria-décimo segundo, separación de las convocatorias-décimo tercero, actas de asambleas-décimo cuarto, de la administración-décimo quinto, de las sesiones de junta directiva-décimo sexto, quórum para sesiones de junta directiva-décimo sétimo, actas de junta directiva-décimo octavo, de la representación-décimo noveno, del gerente y subgerente-vigésimo, del fiscal-vigésimo primero, del agente residente-vicésimo segundo, de los inventarios y balances-vigésimo tercero, de las ganancias, pérdidas y reservas-vigésimo cuarto, de la disolución-vigésimo quinto. Escritura otorgada, a las doce horas del once de agosto del dos mil trece.—Lic. Marvin Segura Montero, Notario.—1 vez.—(IN2013060114).

Por escritura número ciento setenta y cuatro otorgada ante esta notaría a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil trece, se constituyó la sociedad denominada La Villetta Marrero, Sociedad Anónima; con domicilio social en la provincia de Heredia, Barva, San José de la Montaña, calle Guacalillo, Urbanización El Cipresal de la escuela San Martín trescientos metros al oeste, casa número seis C, portón eléctrico color negro. Capital social diez mil colones. Plazo 99 años. Presidente Andrés Pelayo Marrero Arce.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil trece.—Lic. Eduardo Antonio Mendoza Alfaro, Notario.—1 vez.—(IN2013060398).

Por escritura del suscrito notario Nº 307, de las 16:00 horas del 14 de setiembre del 2013; se constituyó la sociedad cuya razón social conforme al Decreto Ejecutivo Nº 33171-J será la cédula jurídica que el Registro Público le asigne, seguido de su aditamento S. A. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital suscrito y pagado. Domicilio la ciudad de San José.—San José, 14 de setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Sánchez Leitón, Notario.—1 vez.—(IN2013060405).

Por escritura otorgada por el infrascrito notario, a las diecinueve horas del día de hoy, protocolicé el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Eurosuministros EC Sociedad Anónima en la que se reformaron las cláusulas segunda y tercera del pacto constitutivo.—San José, cinco de setiembre del dos mil trece.—Lic. José Alberto Pinto Monturiol, Notario.—1 vez.—(IN2013060411).

Por escrituras otorgadas ante esta notaría pública, se protocolizaron acuerdos por los que se reformaron estatutos y se nombraron nuevos personeros de Rosure Metal Holding S. A.; Sr Tico Exporta S. A. e Inversiones Butragueño S. A.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Msc. Rodney Montalbán Rivera, Notario.—1 vez.—(IN2013060424).

Por escritura autorizada a las diecisiete horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Agora Digital Sociedad Anónima, en que se reforman las cláusulas segunda, décimo sétima y décimo novena de sus estatutos, en cuanto al domicilio, la administración y la representación de la sociedad; se ratifica el nombramiento de los directores, se nombra fiscal y se elimina el agente residente.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—(IN2013060429).

Por escritura autorizada a las dieciocho horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Comercial Digital Sociedad Anónima, en que se reforman las cláusulas segunda y décimo sexta de sus estatutos, en cuanto al domicilio, y a la administración y representación de la sociedad; se ratifica el nombramiento de los directores, se nombra fiscal y se elimina el agente residente.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—(IN2013060430).

El suscrito notario hace constar que por escritura de las 11:00 horas del 3 de setiembre de 2013, se modifica la cláusula cuarta del pacto social de la empresa Alrova S. A., en lo concerniente al plazo.—San José, 13 de setiembre de 2013.—Lic. Johnny Alberto Vargas Carranza, Notario.—1 vez.—(IN2013060432).

Por escritura otorgada ante mí a las 13:00 horas del 11/09/2013, protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad Urbanización La Paz SC S. A., mediante la cual se modifica la cláusula sexta de los estatutos, nombrándose nuevo secretario y gerente.—Lic. Guido Soto Quesada, Notario.—1 vez.—(IN2013060434).

Por escritura otorgada ante mí a las 11:00 horas del 11/09/2013, protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad Balatana S. A., mediante la cual se aumenta su capital social y modifica la cláusula quinta de los estatutos.—Lic. Guido Soto Quesada, Notario.—1 vez.—(IN2013060435).

Por escritura otorgada ante mí a las 12:00 horas del 11/09/2013, protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad TMF Agro S. A., mediante la cual se aumenta su capital social y modifica la cláusula quinta de los estatutos.—Lic. Guido Soto Quesada, Notario.—1 vez.—(IN2013060437).

Hoy protocolicé en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Exportaciones A-Uno Sociedad Anónima, en virtud de la cual se acordó aumentar el capital social de la compañía y se reforma la cláusula quinta del pacto social.—San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Adolfo García Baudrit, Notario.—1 vez.—(IN2013060442).

Hoy protocolicé en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Vista de Valle Púrpura Dos Sociedad Anónima, en virtud de la cual se acordó aumentar el capital social de la compañía y se reforma la cláusula quinta del pacto social.—San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Adolfo García Baudrit, Notario.—1 vez.—(IN2013060443).

Se constituyó la denominada Comercializadora Dicah Sociedad Anónima, al ser las dieciocho horas del tres de setiembre del dos mil trece, mediante escritura número 380, visible del folio 159 vuelto al folio 161 frente del tomo 5 del protocolo de la notaria Ileana María Sanabria Vargas.—Lic. Ileana María Sanabria Vargas, Notaria.—1 vez.—(IN2013060448).

Por escritura otorgada ante el notario público Fernando Fallas Amador, se constituyó la sociedad anónima denominada Inversiones Bono Sociedad Anónima. Domicilio: San José, San Rafael de Escazú. Plazo social: 99 años. Objeto: industria, comercio, ganadería, agricultura y prestación de servicios. Capital social: Suscrito y pagado en efectivo mediante tres letras de cambio. Representación: presidente, secretario y tesorero, con facultades de apoderados generalísimos actuando conjunta e individualmente hasta la suma de diez mil dólares y para actos mayores a diez dólares al menos dos de ellos.—San José, doce de setiembre del 2013.—Lic. Fernando Fallas Amador, Notario.—1 vez.—(IN2013060450).

Ante esta notaría se reformó: A) La cláusula primera del pacto constitutivo de Tres-Ciento Dos-Seis Seis Cero Nueve Cuatro Siete SRL con cédula jurídica número: tres-ciento dos-seis seis cero nueve cuatro siete. Y B) La cláusula primera del pacto constitutivo de Tres-Ciento Dos-Seis Seis Cero Ocho Nueve Uno SRL, con cédula jurídica número: tres-ciento dos-seis seis cero ocho nueve uno.—San José, doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alwin Mendoza Oviedo, Notario.—1 vez.—(IN2013060451).

Hago constar que el día 1° de setiembre del 2013 protocolicé sendas actas de asamblea general extraordinaria de socios de las entidades denominadas: Inversiones Vagon Sociedad Anónima y Familia Vargas González Laysi Sociedad Anónima, por medio de las cuales se reforman las cláusulas de la administración.—Lic. Mauricio Vargas Salas, Notario.—1 vez.—(IN2013060455).

Por escritura trescientos ochenta y dos, a las 11 horas del 11 de setiembre del 2013, la sociedad Soani S. A. modifica cláusula undécima del pacto social, respecto a la representación legal y extrajudicial. Es todo.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Francisco Javier Madrigal Acosta, Notario.—1 vez.—(IN2013060457).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las dieciséis horas del seis de setiembre del dos mil trece se protocolizó el acta de asamblea número dos de la sociedad Factory Direct Company L.A. Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, donde se modificó la cláusula sexta de los estatutos sociales.—San José, seis de setiembre de dos mil trece.—Lic. Sergio Jiménez Odio, Notario.—1 vez.—(IN2013060458).

Ante esta notaría se ha protocolizado acta asamblea general extraordinaria de socios de Masagiro de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres. Se eligen por el resto del período a secretario, tesorero y fiscal. Se hacen reformas al pacto social.—Palmares, doce de setiembre del 2013.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—(IN2013060463).

Por escritura número siete-doscientos veintidós, visible al folio doscientos diecinueve vuelto del tomo número siete del protocolo de la suscrita notaria se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Diecisiete Mil Cuarenta y Siete, donde se modifica la cláusula novena de la representación y se nombra nuevo presidente por el resto del plazo social.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ileanna María Navarro Castro, Notaria.—1 vez.—(IN2013060465).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las 10:20 horas del 6 de setiembre del 2013, se reforma junta directiva de la denominada Okanagan S. A., y se cambia domicilio Cervantes de Alvarado, del Restaurante Molinos de Viento 260 metros este, cédula 3-101-256960, representada judicial extrajudicialmente por su presidente, José Rafael Martínez Araya, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Cervantes, 6 de setiembre del 2013.—Lic. Salvador Brenes Coto, Notario.—1 vez.—(IN2013060475).

Por escritura otorgada a las quince horas del día de hoy, en esta notaría, se constituyó la compañía domiciliada en San Rafael de Escazú, San José denominada sociedad limitada con denominación del respetivo número de cédula jurídica. Plazo: noventa años. Objeto: La industria, el comercio, la agricultura, la ganadería en general. Capital íntegramente suscrito y pagado.—Escazú, once de setiembre de dos mil trece.—Lic. Harold Chamberlain Bolaños, Notario.—1 vez.—(IN2013060478).

Por escritura otorgada a las once horas del día de hoy, en esta notaría, se constituyó la compañía domiciliada en San Rafael de Escazú, San José, denominada Kvik Solutions CR Limitada. Plazo: noventa años. Objeto: La industria, el comercio, la agricultura, la ganadería en general y en especial la informática y la construcción de bases de datos. Capital íntegramente suscrito y pagado.—Escazú, nueve de setiembre de dos mil trece.—Lic. Harold Chamberlain Bolaños, Notario.—1 vez.—(IN2013060480).

Desinscripción. Condominios Pedro Zúñiga S. A., cédula 3-101-317950, de Curridabat, B° San José, 400 metros sur de la Cervecería Costa Rica, Vigente: tomo 1553, folio 068, asiento 00059, representación judicial y extrajudicial: Franco Cecilio Zúñiga Sequeira, céd. 1-626-852 y Emiliana Zúñiga Sequeiro, 1-649-896. Ante el Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez. Escritura 198, al folio 100 f., tomo 10. Es todo.—San José, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez, Notario.—1 vez.—(IN2013060482).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario público, Daniel Eduardo Muñoz Herrera, a las quince horas del trece de setiembre de dos mil trece, Guiselle Murillo Varela y Sofía Loría Obando constituyen Aspen Caricam Sociedad Anónima.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil trece.—Lic. Daniel Eduardo Muñoz Herrera, Notario.—1 vez.—(IN2013060483).

Por escritura otorgada ante Jorge Ross Araya, a las trece horas del quince de setiembre del dos mil trece, se protocolizó el acta de Beshert II S. A., donde se acordó la modificación de la cláusula sétima del pacto social, referente a la administración de la sociedad.—San José, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Jorge Ross Araya, Notario.—1 vez.—(IN2013060484).

Por escritura número ciento uno tomo segundo otorgada ante la notaria Natalia Alvarado Rodríguez, a las diez horas, del día doce de setiembre del dos mil trece, se modifica cláusula sexta de los estatutos de la sociedad Galacoco S. A.—Heredia, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Natalia Alvarado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060487).

Por escritura número noventa y ocho tomo segundo otorgada ante la notaria Natalia Alvarado Rodríguez a las nueve horas treinta minutos, del día cinco de setiembre del dos mil trece, se modifica cláusula quinta de los estatutos de la sociedad Grupo Empresarial J & R Lacayo y nombramiento de fiscal.—Heredia, 5 de setiembre del 2013.—Lic. Natalia Alvarado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060488).

Por escritura número ochenta y nueve tomo segundo otorgada ante la notaria María Isabel Alfaro Portuguez, a las nueve horas treinta minutos, del día cinco de setiembre del dos mil trece, se constituye la sociedad The Coffee Leaf Sociedad Anónima traducido al idioma español La Hoja de Café.—Heredia, 5 de setiembre del 2013.—Lic. María Isabel Alfaro Portuguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060490).

Por escritura número ochenta y ocho tomo segundo otorgada ante la notaria María Isabel Alfaro Portuguez, a las nueve horas quince minutos, del día cinco de setiembre del dos mil trece, se modifica cláusula quinta de los estatutos de la sociedad Exclusive Coffees Sociedad Anónima.—Heredia, 5 de setiembre del 2013.—Lic. María Isabel Alfaro Portuguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060491).

Ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria, de la sociedad A&M. Constructora Dos Valles del Norte Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y un mil seiscientos noventa, donde se modifica el pacto constitutivo.—Heredia, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. María Lourdes Delgado Jiménez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060501).

Por escritura otorgada ante el suscrito Notario en San José, a las diecisiete horas del diez de setiembre de dos mil trece, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Costas y Tauros  Sociedad Anónima, donde se procede disolver la sociedad.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—(IN2013060502).

La suscrita notaria hace constar que ante esta notaría se solicitó disolución de la sociedad Corporación Elimar L & V Hermanos Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y un mil doscientos noventa y cuatro, domiciliada en San Juan de San Ramón, Alajuela.—San Ramón, doce de setiembre de dos mil trece.—Lic. Frineth María Salas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060503).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario en San José, a las diecisiete horas treinta minutos del diez de setiembre de dos mil trece, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Panonia Central Sociedad Anónima, donde se procede a disolver la sociedad.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—(IN2013060504).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima Rancho Ramar Playa Coyote S. A., con cédula jurídica tres-ciento uno-tres dos dos uno siete ocho, ampliando junta directiva. Presidente: José Luis Monteagudo.—Nandayure, veinte de agosto del dos mil trece.—Lic. Ana Ivette Venegas Elizondo, Notaria.—1 vez.—(IN2013060506).

Por escritura número setenta y siete-dieciséis, de las quince horas del Primero de setiembre, diez horas, del tomo dieciséis, se protocoliza acta de asamblea general de la sociedad Mandova Desarrollos Inmobiliarios Vondo S. A. Se reforman cláusulas: primera, segunda, octava. Se nombra presidente, secretario y tesorero.—San José, tres de setiembre del dos mil trece.—Lic. Juan Carlos Segares Lutz, Notario.—1 vez.—(IN2013060517).

Por escritura pública número ciento sesenta y uno, otorgada ante mi notaría, de las nueve trece horas con diez minutos del trece de setiembre del dos mil trece, se modifica cláusula novena de los estatutos sociales, de la sociedad de esta plaza Cerrajería Costa Rica S. A., cédula tres-ciento uno-cero cero ocho mil seiscientos ochenta y cinco.—Lic. Greivin Ureña Fuentes, Notario.—1 vez.—(IN2013060518).

Por medio de asamblea extraordinaria efectuada en San José, a las catorce horas, del día diez de agosto del dos mil trece, se acordó disolver la sociedad denominada Gieme Sociedad Anónima con número de cédula jurídica: tres-ciento uno-ciento ochenta y un mil trescientos veinticinco.—San José, primero de setiembre del dos mil trece.—Lic. Eduardo Antonio Wong Briceño, Notario.—1 vez.—(IN2013060520).

Por escritura número ciento treinta y cuatro-siete, en Palmares de Alajuela al ser las nueve horas del día diez de setiembre del dos mil trece, ante esta notaría se procedió a disolver la sociedad denominada, Transportes Molicas de Occidente Sociedad Anónima cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y seis.—San José, doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Guido Mora Camacho, Notario.—1 vez.—(IN2013060521).

Mediante escritura número 176-3 otorgada ante esta misma notaría a las 18:00 horas del 12 de setiembre del 2013, se constituye la sociedad denominada Agrovida Sociedad Anónima.—San José, 13 de setiembre del 2013.—Lic. Maricruz Villasuso Morales, Notaria.—1 vez.—(IN2013060524).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, se modifica el pacto constitutivo de Alquileres de Equipo de Upala S. A. con cédula jurídica número: 3-102-670123. Escritura otorgada el día 16 de setiembre de 2013.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060530).

Por escritura número ciento cincuenta y nueve, de las diecisiete horas del catorce de agosto se constituyó la sociedad denominada Brisas de las Olas del Pacífico Central Sociedad Anónima. Capital: suscrito y pago. Presidente: apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil trece.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—(IN2013060531).

Por escritura otorgada ante esta notaría el dieciséis de setiembre del dos mil trece, se ha modificado la cláusula sétima del pacto constitutivo de la entidad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Catorce Sociedad Anónima. Domiciliada en San Pablo de Heredia.—16 de setiembre del 2013.—Lic. Eddy Cuevas Marín, Notario.—1 vez.—(IN2013060541).

El notario que suscribe hace constar que mediante escritura otorgada el 13 de setiembre, protocolizó acta de Cinco del Lario Sociedad Anónima, donde reforman cláusula segunda sobre el domicilio.—San José, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Arturo Fournier Facio, Notario.—1 vez.—(IN2013060546).

Por escritura otorgada en mi notaría, en la Ciudad de San José, a las nueve horas del día once de setiembre del dos mil trece, se protocoliza acta número uno de la empresa Naturama Costa Rica Internacional Business S. A., en la que se reforman los estatutos sociales.—San José, once de setiembre del dos mil trece.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario.—1 vez.—(IN2013060549).

Ante mí, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Rosaldo Limitada, mediante la cual se modificó la cláusula segunda del domicilio y cláusula sexta de la administración, así mismo se conoció de revocación de cargos y se realizaron nuevos nombramientos. Escritura número noventa y siete, otorgada en San José a las ocho horas, del nueve de setiembre del dos mil trece.—Lic. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1 vez.—(IN2013060550).

Por escritura otorgada ante la notaria Lilliam Boza Guzmán, San José, a las 8:30 horas del 22 de julio del 2013, se disolvió la sociedad: Viento de Garbi S. A.—San José, veintidós de julio del 2013.—Lic. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1 vez.—(IN2013060551).

Por escritura otorgada ante la notaria Lilliam Boza Guzmán, San José, a las 11:00 horas del 5 de agosto del 2013, se disolvió la sociedad: Ariadna Villa Quinientos Cincuenta y Cuatro S. A.—San José, cinco de agosto del 2013.—Lic. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1 vez.—(IN2013060552).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución AS-DN-0502-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las ocho horas con veinticinco minutos del día cuatro de febrero del año dos mil trece. Exp-AS-DN-3358-2010.

Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008, en representación del Importador Mario Segura Arrieta, cédula de identidad Nº 2-249-385.

Resultando:

I.—Que mediante Documento Único Aduanero N° 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008, tipo de revisión Rojo, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, nacionalizó la cantidad de 177 bultos con un valor aduanero de $1.439.21 (mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con 35/100), peso 100.140 Kg, conteniendo mercancía variada, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢196.031,02 (ciento noventa y seis mil treinta y un colones con dos céntimos). (Ver folios 01 al 16)

II.—Que al DUA 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008, le correspondió revisión física por aplicarse Semáforo rojo, producto de esa revisión, el funcionario determinó que la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 0005, 0012, 0019, 0022, 0023, 0024, 0068, 0071, 0074, 0079 y 0080 es errónea, por lo que realizó la corrección correspondiente según el siguiente detalle: línea 0005 se clasificó en la 39.26.90.99.90 siendo lo correcto 87.14.19.00.10, en la línea 0012 se consignó en la 70.09.10.00.90 y corresponde la 70.09.10.00.10 , línea 0019 en la 76.16.10.00.90 siendo lo correcto 76.13.00.10.00, la mercancía de la línea 0022 se declaró en la 84.07.90.00.00 y le corresponde la 84.07.34.00.10, línea 0023 se declaró en la 84.08.10.00.00 y la correcta es 84.07.21.00.00, 0024 se clasifica en la 84.08.90.00.00 y le corresponde la 84.07.32.00.10, la línea 0068 la clasificó en 87.08.50.90.90 siendo lo correcto 87.08.50.90.10, la línea 0071 se declaró en la 87.08.92.10.99 y le corresponde la 87.08.92.10.11, la mercancía de la línea 0074 se clasificó en la 87.08.99.00.21 siendo lo correcto la 87.08.99.00.21, la línea 0079 se consignó en la 87.14.92.10.00 y le corresponde la 87.14.19.00.10 y la línea 0080 se clasificó en la 87.14.99.10.10 y lo correcto es 87.14.19.00.10, lo anterior se informó a la Agencia de Aduanas mediante notificación TICA No.25162 de fecha 02/12/2008; la corrección realizada originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢196.031,02 (ciento noventa y seis mil treinta y un colones con dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢222.759,89 (doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢26.728.87 (veintiséis mil setecientos veintiocho colones con ochenta y siete céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2008120273924010013172251. (Ver folio 33)

III.—Que en el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—SOBRE LA COMPETENCIA DEL GERENTE Y SUBGERENTE: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6 inciso c), 13, 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.

II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, ya que el funcionario encargado de la revisión física de las mercancías correspondientes al DUA 005-2008-287829, determinó que la clasificación arancelaria de varias líneas es incorrecta, por lo que realizó la corrección correspondiente según el siguiente detalle: línea 0005 se clasificó en la 39.26.90.99.90 siendo lo correcto 87.14.19.00.10, en la línea 0012 se consignó en la 70.09.10.00.90 y corresponde la 70.09.10.00.10 , línea 0019 en la 76.16.10.00.90 siendo lo correcto 76.13.00.10.00, la mercancía de la línea 0022 se declaró en la 84.07.90.00.00 y le corresponde la 84.07.34.00.10, línea 0023 se declaró en la 84.08.10.00.00 y la correcta es 84.07.21.00.00, 0024 se clasifica en la 84.08.90.00.00 y le corresponde la 84.07.32.00.10, la línea 0068 la clasificó en 87.08.50.90.90 siendo lo correcto 87.08.50.90.10, la línea 0071 se declaró en la 87.08.92.10.99 y le corresponde la 87.08.92.10.11, la mercancía de la línea 0074 se clasificó en la 87.08.99.00.21 siendo lo correcto la 87.08.99.00.21, la línea 0079 se consignó en la 87.14.92.10.00 y le corresponde la 87.14.19.00.10 y la línea 0080 se clasificó en la 87.14.99.10.10 y lo correcto es 87.14.19.00.10; lo anterior genero el cambio en la obligación tributaria declarada pasando de ¢196.031.02 (ciento noventa y seis mil treinta y un colones con dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢222.759,89 (doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢26.728,87 (veintiséis mil setecientos veintiocho colones con ochenta y siete céntimos), monto que ya fue cancelado y que no supera los quinientos pesos centroamericanos, lo que podría configurarse como una posible infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas; por haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A continuación el detalle:

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III.—ANÁLISIS DE TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en representación del Importador supracitado, mediante el DUA 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008, tipo de revisión Rojo, nacionalizó la cantidad de 177 bultos con un valor aduanero de $1.439.21 (mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con 35/100), peso 100.140 Kg, conteniendo mercancía variada, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢196.031.02 (ciento noventa y seis mil treinta y un colones con dos céntimos). (Ver folios 01 al 16)

Posteriormente, según lo revisado físicamente por el funcionario el mismo determinó que la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 0005, 0012, 0019, 0022, 0023, 0024, 0068, 0071, 0074, 0079 y 0080 es errónea, por lo que realizó la corrección correspondiente según el siguiente detalle: línea 0005 se clasificó en la 39.26.90.99.90 siendo lo correcto 87.14.19.00.10, en la línea 0012 se consignó en la 70.09.10.00.90 y corresponde la 70.09.10.00.10 , línea 0019 en la 76.16.10.00.90 siendo lo correcto 76.13.00.10.00, la mercancía de la línea 0022 se declaró en la 84.07.90.00.00 y le corresponde la 84.07.34.00.10, línea 0023 se declaró en la 84.08.10.00.00 y la correcta es 84.07.21.00.00, 0024 se clasifica en la 84.08.90.00.00 y le corresponde la 84.07.32.00.10, la línea 0068 la clasificó en 87.08.50.90.90 siendo lo correcto 87.08.50.90.10, la línea 0071 se declaró en la 87.08.92.10.99 y le corresponde la 87.08.92.10.11, la mercancía de la línea 0074 se clasificó en la 87.08.99.00.21 siendo lo correcto la 87.08.99.00.21, la línea 0079 se consignó en la 87.14.92.10.00 y le corresponde la 87.14.19.00.10 y la línea 0080 se clasificó en la 87.14.99.10.10 y lo correcto es 87.14.19.00.10,, la modificación supracitada generó una nueva obligación tributaria pasando de ¢196.031.02 (ciento noventa y seis mil treinta y un colones con dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢222.759,89 (doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢26.728.87 (veintiséis mil setecientos veintiocho colones con ochenta y siete céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2008120273924010013172251. (Ver folio 33)

En virtud de los hechos anteriores, es menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo siguiente:

Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente”.

Así mismo el artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:

Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.

Así mismo el artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:

Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”

Aunado a lo anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho, corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:

“…Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor…”.

Dicho artículo debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual indica:

“Art 233. Rebaja de sanción de multa

c)…

…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

De conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y sus reformas arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos) vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢277.905,00 (doscientos setenta y siete mil novecientos cinco colones sin céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos) vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢138.952.50 (ciento treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos).

IV.—SOBRE LA EVENTUAL CULPABILIDAD:

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:

“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas

Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

El Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.

Se deduce además, que el auxiliar de la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta culpabilidad.

V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos) vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢277.905,00 (doscientos setenta y siete mil novecientos cinco colones sin céntimos), por haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón ¢555.81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos) vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢138.952.50 (ciento treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos). Así las cosas, el hecho de haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores, causando con su actuación perjuicio fiscal, faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de Aduanas. Por tanto,

Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25) en relación al artículo 233 inciso c) párrafo tercero ambos de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa equivalente a $250.00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único Aduanero N° 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008 y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos) vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢138.952.50 (ciento treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos), por la rectificación del DUA ya que según lo revisado por el funcionario encargado de la revisión física se determinó que la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 0005, 0012, 0019, 0022, 0023, 0024, 0068, 0071, 0074, 0079 y 0080 es errónea, por lo que realizó la corrección correspondiente según el siguiente detalle: línea 0005 se clasificó en la 39.26.90.99.90 siendo lo correcto 87.14.19.00.10, en la línea 0012 se consignó en la 70.09.10.00.90 y corresponde la 70.09.10.00.10 , línea 0019 en la 76.16.10.00.90 siendo lo correcto 76.13.00.10.00, la mercancía de la línea 0022 se declaró en la 84.07.90.00.00 y le corresponde la 84.07.34.00.10, línea 0023 se declaró en la 84.08.10.00.00 y la correcta es 84.07.21.00.00, 0024 se clasifica en la 84.08.90.00.00 y le corresponde la 84.07.32.00.10, la línea 0068 la clasificó en 87.08.50.90.90 siendo lo correcto 87.08.50.90.10, la línea 0071 se declaró en la 87.08.92.10.99 y le corresponde la 87.08.92.10.11, la mercancía de la línea 0074 se clasificó en la 87.08.99.00.21 siendo lo correcto la 87.08.99.00.21, la línea 0079 se consignó en la 87.14.92.10.00 y le corresponde la 87.14.19.00.10 y la línea 0080 se clasificó en la 87.14.99.10.10 y lo correcto es 87.14.19.00.10, lo que ocasionó un cambio en la obligación tributaria inicial pasando de ¢196.031,02 (ciento noventa y seis mil treinta y un colones con dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢222.759,89 (doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢26.728,87 (veintiséis mil setecientos veintiocho colones con ochenta y siete céntimos), perjuicio fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente administrativo número AS-DN-3358-2010 levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: Al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—Lic. María Delgado Solera.—1 vez.—O. C. Nº 17927.—Solicitud Nº 109-118-12613GAD.—Crédito.—(IN2013060303).

Aduana Santamaría, Alajuela, a las ocho horas con veinte minutos del día cuatro de febrero del dos mil trece.

Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas por parte del por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la tramitación del Documento Único Aduanero N° 005-2007-245929 de fecha 02/11/2007, en representación del Importador Gui Chen Chang, identificación Nº 800810633.

Resultando:

I.—Que mediante Documento Único Aduanero N° 005-2007-245929 de fecha 02/11/2007, tipo de revisión ROJO, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, nacionalizó un vehículo usado, Marca: Toyota, Estilo: Hilux DX, Año: 2007, Tracción: 4X4, Transmisión: Mecánica, combustible: diesel, centímetros cúbicos: 2.500 cc, clase tributaria número 2261533 con un valor aduanero de $12.225,40 (doce mil doscientos veinticinco dólares con 40/100), declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos). (Ver folios 04 al 06)

II.—Que en el DUA 005-2007-245929 de fecha 02/11/2007, según lo indicado en el Acta N° DF-DEN-OP-373-2007 de fecha 02/11/2009, se trata de un vehículo Extras: Semifull, por consiguiente generó un cambio en la clase tributaria de la 2261533 a la 2258541 y una variación en el valor aduanero de $12.225,40 (doce mil doscientos veinticinco dólares con 40/100) a $13.302,89 (trece mil trescientos dos dólares con 89/100), lo anterior se informó a la Agencia de Aduanas mediante notificación TICA N° 14187 de fecha 08/11/2007; la corrección realizada originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢3.627.041.36 (tres millones seiscientos veintisiete mil cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢293.645,84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2007110973924010007574051. (Ver folio 22)

III.—Que en el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—COMPETENCIA: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 6 inciso c), 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 62, 93, 98, 102 y 242 de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad aduanera se encuentra la de verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones.

Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.

Que según lo establece el artículo 30 inciso d) de la Ley General de Aduanas es obligación básica de los auxiliares efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.

II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, ya que según lo indicado en el Acta No. DF-DEN-OP-373-2007 de fecha 02/11/2009, se trata de un vehículo Extras: SEMIFULL, por consiguiente generó un cambio en la clase tributaria de la 2261533 a la 2258541 y una variación en el valor aduanero de $12.225,40 (doce mil doscientos veinticinco dólares con 40/100) a $13.302,89 (trece mil trescientos dos dólares con 89/100); lo anterior genero el cambio en la obligación tributaria declarada pasando de ¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢3.627.041,36 (tres millones seiscientos veintisiete mil cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢293.645.84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos monto ya cancelado y que supera los quinientos pesos centroamericanos referidos en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Este cambio realizado a la DUA se detalla en el siguiente cuadro:

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III.—ANÁLISIS DE TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en representación del Importador supracitado, mediante el DUA 005-2007-245929 de fecha 02/11/2007, tipo de revisión Rojo, nacionalizó un vehículo usado, Marca: Toyota, Estilo: Hilux DX, Año: 2007, Tracción: 4X4, Transmisión: Mecánica, combustible: diesel, centímetros cúbicos: 2.500 cc, clase tributaria número 2261533 con un valor aduanero de $12.225,40 (doce mil doscientos veinticinco dólares con 40/100), declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos). (ver folios 04 al 06)

Posteriormente, según lo indicado en el Acta N° DF-DEN-OP-373-2007 de fecha 02/11/2009, se trata de un vehículo Extras: Semifull, por consiguiente generó un cambio en la clase tributaria de la 2261533 a la 2258541 y una variación en el valor aduanero de $12.225,40 (doce mil doscientos veinticinco dólares con 40/100) a $13.302,89 (trece mil trescientos dos dólares con 89/100), lo anterior se informó a la Agencia de Aduanas mediante notificación TICA N° 14187 de fecha 08/11/2007, la modificación supracitada generó una nueva obligación tributaria pasando de ¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢3.627.041,36 (tres millones seiscientos veintisiete mil cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢293.645,84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2007110973924010007574051. (Ver folio 22)

En virtud de los hechos anteriores, es menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo siguiente:

Artículo 28.—Ley General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente”.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:

Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.

Así mismo el artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:

Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”

Aunado a lo anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual Infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:

“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

Dicho artículo debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual indica:

“Art 233. Rebaja de sanción de multa

c)…

…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

De conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, siendo que en el caso que nos ocupa dicha vulneración es la suma de ¢293.645,84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos), por lo que la multa correspondería a la suma de ¢587.291,68 (quinientos ochenta y siete mil doscientos noventa y un colones con sesenta y ocho céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, para este caso aplica la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería la suma de ¢293.645.84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos).

IV.—SOBRE LA EVENTUAL CULPABILIDAD:

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:

“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”

El Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.

Se deduce además, que el auxiliar de la función pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta culpabilidad.

V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir que en este caso la diferencia de los tributos dejados de percibir corresponde a la suma de ¢293.645.84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos), por lo que la multa correspondería a la suma de ¢587.291,68 (quinientos ochenta y siete mil doscientos noventa y un colones con sesenta y ocho céntimos), por una acción u omisión que significó una vulneración del régimen jurídico aduanero que causó un perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA 005-2007-245929 con fecha de aceptación 02/11/2007. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, por haber cancelado aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (setenta y cinco por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de ¢293.645.84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos). Así las cosas, la acción u omisión de su parte faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 242 la Ley General de Aduanas. Por tanto,

Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas y sus reformas, sancionable con una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, el cual debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero, del mismo cuerpo legal, por lo que la multa correspondería a la suma de ¢293.645,84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos) por la rectificación del DUA 005-2007-245929 con fecha de aceptación 02/11/2007 según lo indicado en el ACTA N° DF-DEN-OP-373-2007, lo cual originó una variación en el valor aduanero declarado de $12.225,40 (doce mil doscientos veinticinco dólares con 40/100) al nuevo valor correcto por $13.302,89 (trece mil trescientos dos dólares con 89/100), lo indicado anteriormente originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢3.333.395.52 (tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢3.627.041.36 (tres millones seiscientos veintisiete mil cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢293.645.84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos), perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente administrativo número AS-DN-5375-2007 levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: La presente resolución al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—Lic. María Delgado Solera.—1 vez.—O. C. Nº 17927.—Solicitud Nº 109-118-13013GAD.—Crédito.—(IN2013060304).

Resolución AS-DN-0931-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las ocho horas con quince minutos del día cuarto de marzo del año dos mil trece. (Exp-AS-DN-0271-2011)

Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010, en representación del Importador Franklin Fabián Chavarría Cascante, cédula Nº1-895-538.

Resultando:

I.—Que mediante Documento Único Aduanero Nº 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, nacionalizó un vehículo usado, Marca: Suzuki, estilo: Vitara JS, año: 2001, Tracción: 4X2, Transmisión: AUTOMATICA, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, extras: Estándar, clase tributaria número 2223347, con un valor aduanero de $4.589.55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100), peso 1.110.00 Kg., declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.884.639,27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con veintisiete céntimos). (Ver folios del 03 al 09)

II.—Que al DUA Nº 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010, le correspondió revisión física por aplicarse Semáforo rojo, producto de esa revisión, el funcionario determinó que se consignó en forma incorrecta el número de clase tributaria como 2223347 siendo lo correcto 2221317, ya que el estilo es Vitara JLS en lugar de Vitara JS como se anotó, lo señalado generó una variación en el valor aduanero de $4.589,55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100) a $4.855,35 (cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con 35/100), lo anterior se informó a la agencia de aduanas mediante la notificación TICA Nº 39661 de fecha 03/11/2010, lo cual origina una nueva obligación tributaria pasando de ¢1.884.639,27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con veintisiete céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.993.692,22 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos noventa y dos colones con veintidós céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢109.052,95 (ciento nueve mil cincuenta y dos colones con noventa y cinco céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2010110473924010026955742. (Ver folio 15)

III.—Que en el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—SOBRE LA COMPETENCIA DEL GERENTE Y SUBGERENTE: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6 inciso c), 13, 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.

II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, por transmitir la clase tributaria correspondiente al vehículo en forma errónea 2223347 siendo lo correcto 2221317 al tratarse de un vehículo usado, Marca: Suzuki, Estilo: Vitara JLS, Año: 2001, Tracción: 4X2, Transmisión: Automática, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, Extras: Estándar, lo señalado generó una variación en el valor aduanero de $4.589,55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100) a $4.855,35 (cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con 35/100), lo anterior genero el cambio en la obligación tributaria declarada pasando de ¢1.884.639,27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con veintisiete céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.993.692,22 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos noventa y dos colones con veintidós céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢109.052.95 (ciento nueve mil cincuenta y dos colones con noventa y cinco céntimos), monto que ya fue cancelado y que no supera los quinientos pesos centroamericanos, lo que podría configurarse como una posible infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas; por haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A continuación el detalle:

Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF

III.—ANÁLISIS DE TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en representación del Importador supracitado, mediante el DUA 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010, tipo de revisión Verde, nacionalizó un vehículo usado, Marca: Suzuki, Estilo: Vitara JS, Año: 2001, Tracción: 4X2, Transmisión: Automática, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, Extras: Estándar, clase tributaria número 2223347, con un valor aduanero de $4.589,55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100), peso 1.110.00 Kg., declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.884.639.27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con veintisiete céntimos). (Ver folios del 03 al 09)

Posteriormente se le aplicó revisión física a la mercancía del DUA 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010, correspondiéndole su revisión al funcionario de la Aduana, quien determinó que se consignó en forma incorrecta el número de clase tributaria como 2223347 siendo lo correcto 2221317, ya que el estilo es Vitara JLS en lugar de Vitara JS como se anotó, lo señalado generó una variación en el valor aduanero de $4.589,55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100) a $4.855,35 (cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con 35/100), la modificación supracitada generó una nueva obligación tributaria, pasando de ¢1.884.639,27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con veintisiete céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.993.692,22 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos noventa y dos colones con veintidós céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢109.052,95 (ciento nueve mil cincuenta y dos colones con noventa y cinco céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2010110473924010026955742. (Ver folio 15)

En virtud de los hechos anteriores, es menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo siguiente:

Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente”.

Así mismo el artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:

Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.

Así mismo el artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:

Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”

Aunado a lo anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho, corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:

“…Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor…”.

Dicho artículo debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas, el cual indica:

“Art 233. Rebaja de sanción de multa

c)…

…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

De conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y sus reformas arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con dieciocho céntimos) vigente al 01/11/2010, correspondería a la suma de ¢259.590,00 (doscientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa colones sin céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que se canceló en el momento la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con dieciocho céntimos) vigente al 01/11/2010, correspondería a la suma de ¢129.795,00 (ciento veintinueve mil setecientos noventa y cinco colones sin céntimos).

IV.—SOBRE LA EVENTUAL CULPABILIDAD:

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:

“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas.

Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”

El Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.

Se deduce además, que el auxiliar de la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta culpabilidad.

V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con dieciocho céntimos) vigente al 01/11/2010, correspondería a la suma de ¢259.590,00 (doscientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa colones sin céntimos), por haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que se canceló la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reduciría en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con dieciocho céntimos) vigente al 01/11/2010, correspondería a la suma de ¢129.795,00 (ciento veintinueve mil setecientos noventa y cinco colones sin céntimos). Así las cosas, el hecho de haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores, causando con su actuación perjuicio fiscal, faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de Aduanas. Por tanto,

Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25) en relación al artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único Aduanero Nº 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010 y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con dieciocho céntimos) vigente al 01/11/2010, correspondería a la suma de ¢129.795,00 (ciento veintinueve mil setecientos noventa y cinco colones sin céntimos), ya que acorde a lo verificado físicamente se determinó que se consignó en forma incorrecta el número de clase tributaria como 2223347 siendo lo correcto 2221317, ya que el estilo es Vitara JLS en lugar de Vitara JS como se anotó, lo señalado generó una variación en el valor aduanero de $4.589,55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100) a $4.855,35 (cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con 35/100), lo que ocasionó un cambio en la obligación tributaria inicial pasando de ¢1.884.639,27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con veintisiete céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.993.692,22 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos noventa y dos colones con veintidós céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢109.052.95 (ciento nueve mil cincuenta y dos colones con noventa y cinco céntimos), perjuicio fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente administrativo número AS-DN-0271-2011 levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: Al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—Lic. María Delgado Solera.—1 vez.—O. C. N° 17927.—Solicitud N° 109-118-12713GAD.—Crédito.—(IN2013060305).

RES.AS-DN-1313-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las diez horas con treinta minutos del día tres de abril del año dos mil trece. (Exp-AS-DN-4996-2008)

Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, en representación del Importador Otto Pablo Leal España, Nº identificación 009836598.

Resultando:

I.—Que mediante Documento Único Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, el Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466 tipo de revisión Verde, 1 vehículo usado, Marca: Acura, Estilo: Integra, Año: 1996, Tracción: 2X2, Transmisión: Mecánica, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 1.800 cc con un valor aduanero de $3.692,63 (tres mil seiscientos noventa y dos dólares 63/100), peso 1.134 Kg, clase tributaria 2187656, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.633.931,34 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y cuatro céntimos). (Ver folio del 11 a 14)

II.—Que el DUA 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, según lo indicado en el Acta de Inspección Nº ONVVA-PCF-152-2008 del 07/10/2008, se determinó, que la clase tributaria declarada no corresponde al vehículo al tratarse del Estilo Integra Special Edition, esta Aduana mediante la resolución AS-DN-5252-2008 rectificó el DUA Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, para que en adelante se lea en la consulta código de variables: Estilo: Integra Special Edition, clase tributaria 2374407, tracción 4x2 y el valor aduanero por $4.358.79 (cuatro mil trescientos cincuenta y ocho dólares con 79/100), dicho acto fue notificado al interesado el 23/10/2008 (ver folio 33), lo cual origina una nueva obligación tributaria pasando de ¢1.633.931,34 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y cuatro céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.928.381,08 (un millón novecientos veintiocho mil trescientos ochenta y un colones con ocho céntimos) causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2008102373924010012560931. (Ver folio 35)

III.—Que en el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—COMPETENCIA: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 6 inciso c), 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 62, 93, 98, 102 y 242 de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad aduanera se encuentra la de verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones.

Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.

Que según lo establece el artículo 30 inciso d) de la Ley General de Aduanas es obligación básica de los auxiliares efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.

II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-241262 con fecha de aceptación 02/10/2008, ya que según lo indicado en el Acta de Inspección Nº ONVVA-PCF-152-2008 del 07/10/2008, se determinó, que la clase tributaria declarada no corresponde al vehículo al tratarse del Estilo Integra Special Edition, esta Aduana mediante la resolución AS-DN-5252-2008 rectificó el DUA Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, para que en adelante se lea en la consulta código de variables: Estilo: Integra Special Edition, clase tributaria 2374407, tracción 4x2 y el valor aduanero por $4.358.79 (cuatro mil trescientos cincuenta y ocho dólares con 79/100), lo indicado anteriormente originó un cambio en la obligación tributaria declarada pasando de ¢1.633.931,34 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y cuatro céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.928.381,08 (un millón novecientos veintiocho mil trescientos ochenta y un colones con ocho céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢294.449,74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos), monto ya cancelado y que supera los quinientos pesos centroamericanos referidos en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Este cambio realizado a la DUA se detalla en los siguientes cuadros:

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III.—SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

ANÁLISIS DE TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-241262 con fecha de aceptación 02/10/2008, tipo de revisión VERDE, el Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, en representación del Importador supracitado, nacionalizó 1 vehículo usado, Marca: ACURA, Estilo: Integra, año: 1996, Tracción: 2X2, Transmisión: Mecánica, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 1.800 cc con un valor aduanero de $3.692.63 (tres mil seiscientos noventa y dos dólares 63/100), peso 1.134 Kg, clase tributaria 2187656, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.633.931,34 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y cuatro céntimos). (Ver folio del 11 a 14)

Posteriormente, según lo indicado en el Acta de Inspección Nº ONVVA-PCF-152-2008 del 07/10/2008, se determinó, que la clase tributaria declarada no corresponde al vehículo al tratarse del Estilo INTEGRA SPECIAL EDITION, esta Aduana mediante la resolución AS-DN-5252-2008 rectificó el DUA Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, para que en adelante se lea en la consulta código de variables: Estilo: INTEGRA SPECIAL EDITION, clase tributaria 2374407, tracción 4x2 y el valor aduanero por $4.358.79 (cuatro mil trescientos cincuenta y ocho dólares con 79/100), ocasionando una modificación en la obligación tributaria declarada pasando de ¢1.633.931.34 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y cuatro céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.928.381.08 (un millón novecientos veintiocho mil trescientos ochenta y un colones con ocho céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos), misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2008102373924010012560931. (Ver folio 35)

En virtud de los hechos anteriores, es menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo siguiente:

Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente”.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:

Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.

Así mismo el artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:

Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”

Aunado a lo anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual Infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:

“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

Dicho artículo debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual indica:

“Art 233. Rebaja de sanción de multa

c)…

…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

De conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, siendo que en el caso que nos ocupa dicha vulneración es la suma de ¢294.449,74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos), por lo que la multa correspondería a la suma de ¢588.899,48 (quinientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, para este caso aplica la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería la suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos).

IV.—SOBRE LA EVENTUAL CULPABILIDAD:

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:

“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas.

Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”

El Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.

Se deduce además, que el auxiliar de la función pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta culpabilidad.

V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir que en este caso la diferencia de los tributos dejados de percibir corresponde a la suma de ¢294.449,74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos), por lo que la multa correspondería a la suma de ¢588.899,48 (quinientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos), por una acción u omisión que significó una vulneración del régimen jurídico aduanero que causó un perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA 005-2008-241262 con fecha de aceptación 02/10/2008. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, por haber cancelado aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos). Así las cosas, la acción u omisión de su parte faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 242 la Ley General de Aduanas. Por tanto,

Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas y sus reformas, sancionable con una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, el cual debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero, del mismo cuerpo legal, por lo que la multa correspondería a la suma de ¢294.449,74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos) por la rectificación del DUA 005-2008-241262 con fecha de aceptación 02/10/2008, ya que según lo indicado en el Acta de Inspección Nº ONVVA-PCF-152-2008 del 07/10/2008, se determinó, que la clase tributaria declarada no corresponde al vehículo al tratarse del Estilo Integra Special Edition, esta Aduana mediante la resolución AS-DN-5252-2008 rectificó el DUA Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, para que en adelante se lea en la consulta código de variables: Estilo: Integra Special Edition, clase tributaria 2374407, tracción 4x2 y el valor aduanero por $4.358,79 (cuatro mil trescientos cincuenta y ocho dólares con 79/100)), lo indicado anteriormente originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢1.633.931,34 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y cuatro céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.928.381,08 (un millón novecientos veintiocho mil trescientos ochenta y un colones con ocho céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos), perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente administrativo número AS-DN-4996-2008 levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: La presente resolución al Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—Lic. María Delgado Solera.—1 vez.—O. C. N° 17927.—Solicitud N° 109-118-12813GAD.—Crédito.—(IN2013060306).

RES.AS-DN-2076-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil trece. (Exp-AS-DN-2373-2009)

Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, en representación del Importador Carlos Arturo Morales Correa, identificación Nº 117000465813.

Resultando:

I.—Que mediante Documento Único Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, nacionalizó 1 vehículo usado, Marca: BMW, Estilo: X 5, Año: 2001, Tracción: 4X4, Transmisión: Automatica, Combustible: GASOLINA, Centímetros cúbicos: 3.000 cc con un valor aduanero de $11.267.69 (once mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100), peso 1.300.00 Kg, clase tributaria 2332784, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢5.269.180.60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta colones con sesenta céntimos). (Ver folio del 3, 4 y 5)

II.—Que en el DUA 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, según lo indicado en el Acta de Inspección Nº AS-DT-084-2009 del 14/10/2009, se determinó que existen inconsistencias en lo declarado en el DUA, ya que acorde a las características del vehículo el estilo es X5 y corresponde la clase tributaria 2288833, por lo expuesto esta Aduana mediante la resolución AS-DN-3330-2009 rectificó el DUA Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, para que en adelante se lea en la consulta código de variables, clase tributaria correcta 2288833 y el valor aduanero varió de $11.267,69 (once mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100) a $13.997,15 (trece mil novecientos noventa y siete mil dólares con 15/100), dicho acto fue notificado al interesado el 26/10/2009; lo indicado anteriormente originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢5.269.180,60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta colones con sesenta céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢6.545.127,77 (seis millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento veintisiete colones con setenta y siete céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.275.947,17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2001027073924010018600203. (Ver folio 18)

III.—Que en el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—COMPETENCIA: De conformidad con los artículos 6, 7 Y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 6 inciso c), 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 62, 93, 98, 102 y 242 de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad aduanera se encuentra la de verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones.

Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.

Que según lo establece el artículo 30 inciso d) de la Ley General de Aduanas es obligación básica de los auxiliares efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.

II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2009-241063 con fecha de aceptación 06/10/2009, ya que según lo indicado en el Acta de Inspección Nº AS-DT-084-2009 del 14/10/2009, se determinó que existen inconsistencias en lo declarado en el DUA, ya que acorde a las características del vehículo el estilo es X5 y corresponde la clase tributaria 2288833, por lo expuesto esta Aduana mediante la resolución AS-DN-3330-2009 rectificó el DUA Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, para que en adelante se lea en la consulta código de variables, clase tributaria correcta 2288833 y el valor aduanero varió de $11.267.69 (once mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100) a $13.997.15 (trece mil novecientos noventa y siete mil dólares con 15/100), lo indicado anteriormente originó un cambio en la obligación tributaria declarada de ¢5.269.180.60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta colones con sesenta céntimos) a la nueva obligación tributaria correcta por la suma de ¢6.545.127.77 (seis millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento veintisiete colones con setenta y siete céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.275.947.17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos), monto ya cancelado y que supera los quinientos pesos centroamericanos referidos en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Este cambio realizado a la DUA se detalla en los siguientes cuadros:

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III.—SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

Análisis de Tipicidad y Nexo Causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2009-241063 con fecha de aceptación 06/10/2009, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en representación del Importador supracitado, nacionalizó 1 vehículo usado, Marca: BMW, Estilo: X 5 I, Año: 2001, Tracción: 4X4, Transmisión: automática, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 3.000 cc con un valor aduanero de $11.267,69 (once mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100), peso 1.300.00 Kg, clase tributaria 2332784, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢5.269.180,60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta colones con sesenta céntimos). (Ver folio del 3, 4 y 5)

Posteriormente, según lo indicado en el Acta de Inspección Nº AS-DT-084-2009 del 14/10/2009, se determinó que existen inconsistencias en lo declarado en el DUA, ya que acorde a las características del vehículo el estilo es X5 y corresponde la clase tributaria 2288833, por lo expuesto esta Aduana mediante la resolución AS-DN-3330-2009 rectificó el DUA Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, para que en adelante se lea en la consulta código de variables, clase tributaria correcta 2288833 y el valor aduanero varió de $11.267,69 (once mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100) a $13.997,15 (trece mil novecientos noventa y siete mil dólares con 15/100), ocasionando una modificación en la obligación tributaria declarada de ¢5.269.180,60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta colones con sesenta céntimos) a la nueva obligación tributaria correcta por la suma de ¢6.545.127,77 (seis millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento veintisiete colones con setenta y siete céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.275.947,17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos), misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2001027073924010018600203. (Ver folio 18)

En virtud de los hechos anteriores, es menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo siguiente:

Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente”.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:

Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.

Así mismo el artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:

Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”

Aunado a lo anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual Infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:

“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

Dicho artículo debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual indica:

“Art 233.—Rebaja de sanción de multa

c)…

…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

De conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, siendo que en el caso que nos ocupa dicha vulneración es la suma de ¢1.275.947,17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos), por lo que la multa correspondería a la suma de ¢2.551.894,34 (dos millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y cuatro colones con treinta y cuatro céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que se canceló en el plazo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, para este caso aplica la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería la suma de ¢1.275.947.17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos).

IV.—SOBRE LA EVENTUAL CULPABILIDAD:

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:

“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”

El Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.

Se deduce además, que el auxiliar de la función pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta culpabilidad.

V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir que en este caso la diferencia de los tributos dejados de percibir corresponde a la suma de ¢1.275.947,17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos), por lo que la multa correspondería a la suma de ¢2.551.894,34 (dos millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y cuatro colones con treinta y cuatro céntimos), por una acción u omisión que significó una vulneración del régimen jurídico aduanero que causó un perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA 005-2009-241063 con fecha de aceptación 06/10/2009. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, por haber cancelado aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de ¢1.275.947.17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos). Así las cosas, la acción u omisión de su parte faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 242 la Ley General de Aduanas. Por tanto,

Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas y sus reformas, sancionable con una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, el cual debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero, del mismo cuerpo legal, por lo que la multa correspondería a la suma de ¢1.275.947,17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos) por la rectificación del DUA 005-2009-241063 con fecha de aceptación 06/10/2009, ya que según lo indicado en el Acta de Inspección Nº AS-DT-084-2009 del 14/10/2009, se determinó que existen inconsistencias en lo declarado en el DUA, ya que acorde a las características del vehículo el estilo es X5 y corresponde la clase tributaria 2288833, por lo expuesto esta Aduana mediante la resolución AS-DN-3330-2009 rectificó el DUA Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, para que en adelante se lea en la consulta código de variables, clase tributaria correcta 2288833 y el valor aduanero varió de $11.267,69 (once mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100) a $13.997,15 (trece mil novecientos noventa y siete mil dólares con 15/100), lo indicado anteriormente originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢5.269.180,60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta colones con sesenta céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢6.545.127,77 (seis millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento veintisiete colones con setenta y siete céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.275.947.17 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos), perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente administrativo número AS-DN-2373-2009 levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: La presente resolución al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. Nº 17927.—Solicitud Nº 109-118-12913GAD.—Crédito.—(IN2013060307).

Resolución AS-DN-1924-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las diez horas del día veintidós de mayo del año dos mil trece. (Exp-AS-DN-5497-2008)

Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008.

Resultando:

I.—Que mediante Documento Único Aduanero Nº 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, tipo de revisión: Verde, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315 , nacionalizó un vehículo usado, Marca: Honda, Estilo: CRV LX, Año: 1998, Tracción: 4X2, Transmisión: mecánica, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, clase tributaria número 2230401 con un valor aduanero de $3.295,02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares 02/100), clasificación arancelaria 87.03.23.69,33, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.463.084,48 (un millón cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos). (Ver folios 03 a 07)

II.—Que en el DUA 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, según lo indicado en el Acta ONVVA-PCF-377-2008 de fecha 21/11/2008, se consignó erróneamente la clase tributaria del vehículo y la clasificación arancelaria, por lo anterior esta Aduana mediante la resolución AS-DN-6126-2008, rectificó el DUA 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, para que en adelante se lea: Clase tributaria 2317016, Tracción 4X4, Estilo CRV EX, clasificación arancelaria 87.03.23.63.23 y por consiguiente una variación en el valor declarado de $3.295,02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares 02/100) a $3.812.00 (tres mil ochocientos doce dólares 00/100), dicho acto fue notificado al interesado al fax 22-27-69-28 el 26/11/2008; lo anterior originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢1.463.084,48 (un millón cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.692.363,16 (un millón seiscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y tres colones con dieciséis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢229.278,68 (doscientos veintinueve mil doscientos setenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2008111873924010012948569. (Ver folio 16)

III.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—SOBRE LA COMPETENCIA DEL GERENTE Y SUBGERENTE: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6 inciso c), 13, 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.

II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, , ya que según lo indicado en el Acta ONVVA-PCF-377-2008 de fecha 21/11/2008, se consignó erróneamente la clase tributaria del vehículo y la clasificación arancelaria, por lo anterior esta Aduana mediante la resolución AS-DN-6126-2008, rectificó el DUA 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, para que en adelante se lea: Clase tributaria 2317016, Tracción 4X4, Estilo CRV EX, clasificación arancelaria 87.03.23.63.23 y por consiguiente una variación en el valor declarado de $3.295.02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares 02/100) a $3.812,00 (tres mil ochocientos doce dólares 00/100); lo anterior generó el cambio en la obligación tributaria declarada pasando de ¢1.463.084,48 (un millón cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.692.363,16 (un millón seiscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y tres colones con dieciséis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢229.278,68 (doscientos veintinueve mil doscientos setenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos), monto que ya fue cancelado y que no supera los quinientos pesos centroamericanos, lo que podría configurarse como una posible infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas; por haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A continuación el detalle:

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III.—ANÁLISIS DE TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en representación del Importador supracitado, mediante el DUA 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, tipo de revisión: Verde, nacionalizó un vehículo usado, Marca: Honda, Estilo: CRV LX, Año: 1998, Tracción: 4X2, Transmisión: Mecánica, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, clase tributaria número 2230401 con un valor aduanero de $3.295.02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares 02/100), clasificación arancelaria 87.03.23.69.33, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.463.084.48 (un millón cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos). (Ver folios 03 a 07)

Posteriormente, según lo indicado en el Acta ONVVA-PCF-377-2008 de fecha 21/11/2008, se consignó erróneamente la clase tributaria del vehículo, por lo anterior esta Aduana mediante la resolución AS-DN-6126-2008, rectificó el DUA 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, para que en adelante se lea: Clase tributaria 2317016, Tracción 4X4, Estilo CRV EX, clasificación arancelaria 87.03.23.63.23 y por consiguiente una variación en el valor declarado de $3.295.02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares 02/100) a $3.812.00 (tres mil ochocientos doce dólares 00/100), la modificación supracitada generó una nueva obligación tributaria pasando de ¢1.463.084.48 (un millón cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.692.363.16 (un millón seiscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y tres colones con dieciséis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢229.278.68 (doscientos veintinueve mil doscientos setenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2008111873924010012948569. (Ver folio 16)

En virtud de los hechos anteriores, es menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo siguiente:

Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente”.

Así mismo el artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:

Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.

Así mismo el artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:

Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”

Aunado a lo anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho, corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:

“…Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor…”.

Dicho artículo debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual indica:

“Art 233. Rebaja de sanción de multa

c)…

…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

De conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y sus reformas arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún céntimos) vigente al 14/11/2008, correspondería a la suma de ¢280.605,00 (doscientos ochenta mil seiscientos cinco colones sin céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló antes de vencido el plazo indicado, la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250.00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún céntimos) vigente al 14/11/2008, correspondería a la suma de ¢140.302.50 (ciento cuarenta mil trescientos dos colones con cincuenta céntimos).

IV.—SOBRE LA EVENTUAL CULPABILIDAD:

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:

“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas

Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”

El Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.

Se deduce además, que el auxiliar de la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta culpabilidad.

V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún céntimos) vigente al 14/11/2008, correspondería a la suma de ¢280.605,00 (doscientos ochenta mil seiscientos cinco colones sin céntimos), por haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló antes de vencido el plazo indicado en la resolución, la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de $250.00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón ¢561.21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún céntimos) vigente al 14/11/2008, correspondería a la suma de ¢140.302,50 (ciento cuarenta mil trescientos dos colones con cincuenta céntimos). Así las cosas, el hecho de haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores, causando con su actuación perjuicio fiscal, faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de Aduanas. Por tanto,

Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25) en relación al artículo 233 inciso c) párrafo tercero ambos de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008 y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún céntimos) vigente al 14/11/2008, correspondería a la suma de ¢140.302,50 (ciento cuarenta mil trescientos dos colones con cincuenta céntimos), por la rectificación del DUA ya que según lo indicado en el Acta ONVVA-PCF-377-2008 de fecha 21/11/2008, se consignó erróneamente la clase tributaria, por lo anterior esta Aduana mediante la resolución AS-DN-6126-2008, rectificó el Documento Único Aduanero 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, para que en adelante se lea: Clase tributaria 2317016, Tracción 4X4, Estilo CRV EX, clasificación arancelaria 87.03.23.63.23 y por consiguiente una variación en el valor declarado de $3.295,02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares 02/100) a $3.812,00 (tres mil ochocientos doce dólares 00/100), lo que ocasionó un cambio en la obligación tributaria inicial pasando de ¢1.463.084,48 (un millón cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.692.363,16 (un millón seiscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y tres colones con dieciséis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢229.278,68 (doscientos veintinueve mil doscientos setenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos), perjuicio fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente administrativo número AS-DN-5497-2008 levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: Al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 17927.—Solicitud Nº 109-118-13413GAD.—Crédito.—(IN2013060308).

RES.AS-DN-1334-2013.—Aduana Santamaría Alajuela, a las doce horas diez minutos del día cuatro de abril del año dos mil trece. (Exp-AS-DN-5892-2007)

Procede esta Aduana a anular de oficio la resolución del acto de apertura RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas veinte minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil nueve, mediante la cual se tramitó Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente Aduanero Xinia Carrillo Sánchez, cédula de identidad número 1-652-036, código número 456, de la agencia de aduanas Organización Aduanera S. A., cedula jurídica Nº 310100701120.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas veinte minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil nueve, debidamente notificada al interesado el día 20/10/2009, se inició procedimiento administrativo sancionatorio contra el Agente Aduanero Xinia Carrillo Sánchez, cédula de identidad número 1-652-036, código número 456, de la agencia de aduanas Organización Aduanera S. A., cedula jurídica Nº 310100701120, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas sancionable con una multa equivalente al valor aduanero correcto de las mercancías declaradas. (Ver Folios del 31-39)

II.—Que de conformidad con el principio constitucional de derecho a la defensa se le dio al interesado la oportunidad procesal para que presentara los correspondientes alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. (Ver folio 37).

III.—Que el Agente Aduanero Xinia Carrillo Sánchez, cédula de identidad número 1-652-036, código número 456, de la agencia de aduanas Organización Aduanera S. A., cedula jurídica Nº 310100701120, mediante gestión Nº 10904 recibido en esta aduana el día 27 de octubre del año 2009, presenta escrito de alegatos contra el acto inicio de procedimiento sancionatorio dictado por medio de la resolución número RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas veinte minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil nueve. (Ver folio 40-43).

IV.—Que en el presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—RÉGIMEN LEGAL APLICABLE: De conformidad con los artículos 33, 192 siguientes y concordantes, 231 y 242 de la Ley General de Aduanas N° 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N° 212 de 08 de noviembre de 1995 y sus reformas.

II.—SOBRE LA NULIDAD. En el presente caso, el inicio del procedimiento administrativo se fundamentó en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, que al momento de los hechos dispone:

“ARTÍCULO 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera”.

Como bien puede observarse, la tipificación de la norma claramente establece que la infracción será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.

El 28 de setiembre de 2012, se promulga en el periódico Oficial La Gaceta N° 188, reforma a la Ley General de Aduanas, en cual modifica el artículo 242, la cual indica:

“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

Como se puede notar, con esta modificación cambia la multa, anteriormente se trataba de una multa por el valor aduanero de las mercancías y ahora es una multa de dos veces los tributos dejados de percibir.

El artículo 231 en su párrafo segundo nos indica:

“Artículo 231. Aplicación de sanciones… La aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en la época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulga una nueve ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al infractor, en el caso particular que se juzgue…”

III.—De acuerdo con lo anterior, por tratarse de una norma que beneficia al sujeto activo del procedimiento sancionatorio lo procedente es anular la resolución RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas veinte minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil nueve y enderezar el procedimiento sancionatorio. Por tanto,

De conformidad con lo estipulado en los artículos 33, 192 y siguientes, 231 y 242 de la Ley General de Aduanas; 128 y siguientes, y las consideraciones de hechos expuestas, esta Aduana resuelve: Primero: Declarar de oficio la Nulidad Absoluta de la Resolución RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas cuarenta minutos del día veintiocho de junio del año dos mil diez, ya que de acuerdo con la reforma a la Ley General de Aduanas, publicada en La Gaceta Nº 188 de fecha 28 de setiembre de 2012, nos encontramos con una norma más beneficiosa para el sujeto activo del procedimiento sancionatorio. Segundo: Procédase a enderezar el Procedimiento Sancionatorio como corresponde y a ejercer las acciones administrativas y judiciales que fueren procedentes. Notifíquese: Al Agente Aduanero Xinia Carrillo Sánchez, cédula de identidad número 1-652-036, código número 456.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 17927.—Solicitud Nº 109-118-13813GAD.—Crédito.—(IN2013060323).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

NOTIFICACIÓN A PROPIETARIOS OMISOS

El Departamento de Gestión Ambiental, de esta municipalidad con el fin de dar cumplimiento con lo estipulado en el Reglamento para el cobro de tarifas por las omisiones de los deberes de los propietarios de inmuebles localizados en el Cantón Central de San José, NOTIFICA a los propietarios omisos:

Propietario:

COMPAÑÍA L Y L DE SAN JOSÉ S. A.

Cuenta:

3-101-183677

Dirección:

Avenida 14-16, Calle 0

Localización:

030070007

Folio Real:

0023818

Distrito:

Hospital

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8023-8127

 

Propietario:

ZONA HERMOSA S. A.

Cuenta:

1-101-417876

Dirección:

Avenida 16, Calle 3-5

Localización:

0400760005

Folio Real:

50872

Distrito:

Catedral

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio

Código:

81

Boleta

8087

 

Propietario:

CARLOS ANT. RUIZ MELÉNDEZ

Cuenta:

1-0301-0749

Dirección:

Avenida 16-18, Calle 5

Localización:

04007700146

Finca:

48178

Distrito:

Catedral

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio

Código:

81

Boleta

8087

 

Propietario:

TRANSPORTES BLANCO S. A.

Cuenta:

3-101-068536

Dirección:

Avenida 20-22, Calle Central

Localización:

04/164/9

Folio Real:

110092

Distrito:

Catedral

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8034

 

Propietario:

TRANSPORTES BLANCO S. A.

Cuenta:

3-101-068536

Dirección:

Avenida 20-22, Calle Central

Localización:

04/164/36

Folio Real:

538113

Distrito:

Catedral

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8034

 

Propietario:

INMOBILIARIA KOO Y LI DE SAN JOSÉ S. A.

Cuenta:

3-101-244852

Dirección:

Avenida 20-22, Calle Central

Localización:

04/164/29

Folio Real:

60677

Distrito:

Catedral

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8034

 

Propietario:

JAVIER MAYORGA ARGUEDAS

Cuenta:

1-0514-0308

Dirección:

Avenida 20-22, Calle Central

Localización:

04/164/20

Folio Real:

73904

Distrito:

Catedral

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8034

 

Propietario:

JAVIER MAYORGA ARGUEDAS

Cuenta:

1-0514-0308

Dirección:

Avenida 20-22, Calle Central

Localización:

04/164/29

Folio Real:

60677

Distrito:

Catedral

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8034

 

Propietario:

MARÍA DE LOS ÁNGELES MORAL

Cuenta:

9-0070-0720

Dirección:

Quesada Durán de la terminal de buses 25 m. sur

Localización:

0500090008

Folio Real:

166137

Distrito:

Zapote

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7831

 

Propietario:

JORGE FONSECA RAMÍREZ

Cuenta:

7-0066-0691

Dirección:

Quesada Durán de la terminal de buses 25 m. sur

Localización:

0500090008

Folio Real:

166137

Distrito:

Zapote

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7831

 

Propietario:

KAREN VANESSA ROWE WILLIAMS

Cuenta:

1-1101-0842

Dirección:

Pollos El Bosque, 150 m. oeste

Localización:

060001A0032

Folio Real:

243058

Distrito:

San Francisco de Dos Ríos

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio

Código:

81

Boleta

7737

 

Propietario:

JUAN CARLOS SANABRIA ROLDÁN

Cuenta:

1-0461-0126

Dirección:

Contraloría General de la República, 500 m. sur, 100 m. oeste, 25 m. sur, 75 m. oeste

Localización:

8/2/52

Folio Real:

202611

Distrito:

Mata Redonda

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8037

 

Propietario:

MARIBEL DE LOS ÁNGELES ARGUEDAS LOBO

Cuenta:

2-0435-0671

Dirección:

Contraloría General de la República, 500 m. sur, 100 m. oeste, 25 m. sur, 75 m. oeste

Localización:

8/2/26

Folio Real:

276521

Distrito:

Mata redonda

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8037

 

Propietario:

MARÍA DE LOS ÁNGELES JAEN MARTÍNEZ

Cuenta:

1-0196-0745

Dirección:

Contraloría General de la República, 500 m. sur, 100 m. oeste, 25 m. sur, 75 m. oeste

Localización:

8/2/50

Folio Real:

267698

Distrito:

Mata redonda

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8037

 

Propietario:

INVERSIONES BOMPER S. A.

Cuenta:

3-101-443876

Dirección:

Contraloría General de la República, 500 m. sur, 100 m. oeste, 25 m. sur, 75 m. oeste

Localización:

8/2/24

Folio Real:

20660

Distrito:

Mata redonda

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8037

 

Propietario:

INVERSIONES VENETO S. A.

Cuenta:

3-101-022860

Dirección:

Universal en la sabana, 200 m. oeste

Localización:

08/16/1

Folio Real:

365172

Distrito:

Mata Redonda

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7944

 

Propietario:

CONDOMINIO METROPOLITANO S. A.

Cuenta:

3-101-077821

Dirección:

Restaurante Rosti Pollo, 200 m. norte, 75 m. este

Localización:

08001310001

Folio Real:

00563259

Distrito:

Mata redonda

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7976

 

Propietario:

3-102-627233 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Cuenta:

3-102-627233

Dirección:

Casa de Johnny Araya 75 m. este

Localización:

09000180014

Folio Real:

00196342

Distrito:

Mata redonda

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7708-7580

 

Propietario:

GAMBORU M S S. A.

Cuenta:

3-101-193927

Dirección:

Casa de Johnny Araya 75 m. este

Localización:

0901090004

Folio Real:

00192489

Distrito:

Mata redonda

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7708-7580

 

Propietario:

GEORGINA ROJAS CARTÌN

Cuenta:

1-0446-0701

Dirección:

Triángulo de Rohmoser, 600 m. norte, 100 m. este, 150 m. norte

Localización:

0901460009

Folio Real:

259905

Distrito:

Pavas

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8078

 

Propietario:

JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA CARLOS SANABRIA

Cuenta:

3-008-092156

Dirección:

Centro, detrás de la Iglesia Católica

Localización:

0900350005

Folio Real:

26565000

Distrito:

Pavas

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7913

 

Propietario:

ÁLVARO ANTONIO SÁNCHEZ BADILLA

Cuenta:

9-0071-0749

Dirección:

Costado oeste del CENAT

Localización:

0901590003

Folio Real:

00281300

Distrito:

Pavas

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7967

 

Propietario:

LUTINCA INMOBILIARIA S.A.

Cuenta:

3-101-484994

Dirección:

Costado oeste del CENAT

Localización:

0901590005

Folio Real:

00281304

Distrito:

Pavas

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

7967

 

Propietario:

EL ESTADO

Cuenta:

2-000-045522

Dirección:

Hatillo 2 de la Biblioteca Pública 100 m. oeste, 150 m. norte

Localización:

100147964A000

Folio Real:

479180

Distrito:

Hatillo

Plazo:

10 días hábiles

Omisión:

Lote sucio y sin cerca

Código:

81-82

Boleta

8115

 

San José, 27 de agosto, 2013.—Departamento de Comunicación.—Gloria Marín Durán, Jefa a. í.—O. C. N° 132594.—Solicitud N° 050-063.—(IN2013057386).

FE DE ERRATAS

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

La Secretaría de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, comunica que en la publicación realizada en la página 62 de La Gaceta N° 185 del 26 de setiembre del 2013, en el segundo renglón debe leerse: “sesión 56-2013” y no: “sesión 56-2012”, como por error material se publicó.

San José, 26 de setiembre del 2013.—David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—(IN2013064088).