LA GACETA N° 189 DEL 02 DE OCTUBRE DEL 2013
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
MODIFICACIONES
A LOS PROGRAMAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
BANCO
HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS EQUIPOS
EDICTOS
AE-REG-E-269/2013.—El
señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de
representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del
bioestimulante de nombre comercial: Seamaxx, compuesto a base de extracto de algas,
nitrógeno, fósforo, potasio, manganeso, hierro, zinc. Conforme a lo que
establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del
Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 10:30 horas del 4 de setiembre del
2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú
Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060154).
AE-REG-E-272/2013.—El
señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de
representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del
fertilizante de nombre comercial: Foliar Extra, compuesto a base de nitrógeno,
fósforo, potasio, magnesio, boro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc.
Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita
a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a las 09:00 horas del 12 de
setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de
Aplicación.—Ing. Ludovyka Chaves Varela, Jefa a. í.—1 vez.—(IN2013060155).
AE-REG-E-270/2013.—El
señor Eugenio Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de
representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del
fertilizante de nombre comercial: Zinc 700, compuesto a base de zinc. Conforme
a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a las 10:45 horas del 12 de
setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de
Aplicación.—Ing. Ludovyka Chaves Varela, Jefa a. í.—1 vez.—(IN2013060156).
AE-REG-E-274/2013.—El señor Eugenio
Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de representante legal de
la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra
en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del fertilizante de nombre
comercial: Carnival, compuesto a base de nitrógeno, calcio y magnesio. Conforme
a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a las 09:30 horas del 6 de
setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de
Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060159).
AE-REG-E-275/2013.—El señor Eugenio
Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en calidad de representante legal de
la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra
en la ciudad de Grecia, solicita inscripción del fertilizante de nombre
comercial: Promise, compuesto a base de magnesio. Conforme a lo que establece
la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho
a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro
del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 09:45 horas del 6 de setiembre del
2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda
Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060160).
AE-REG-E-273/2013.—El señor Eugenio
Corrales Madrigal, cédula N° 1-0613-0543, en
calidad de representante legal de la empresa Agrocheminova Costa Rica S. A.,
cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Grecia, solicita inscripción
del fertilizante de nombre comercial: Boron 15, compuesto a base de boro.
Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se
solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario
del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 09:15 horas del 6 de setiembre del
2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú
Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060161).
AE-REG-E- 268/2013.—El
señor Adolfo Meneses Monge, cédula N° 1-0775-0918, en calidad de representante
legal de la empresa Agroinnova S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la
ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial:
Huma Gro Yield Max, compuesto a base de fósforo, potasio y boro. Conforme a lo
que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a las 10:15 horas del 4 de
setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de
Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060163).
AE-REG-E-267/2013.—El señor Adolfo Meneses Monge, cédula N° 1-0775-0918, en
calidad de representante legal de la empresa Agroinnova S. A., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del
fertilizante de nombre comercial: Huma Gro Sili-Max, compuesto a base de
silice. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664.
Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el
Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el
Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 10:00
horas del 4 de setiembre del 2013.—Unidad Registro de Agroquímicos y Equipos de
Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—1 vez.—(IN2013060164).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
El doctor Jorge
Umaña Barquero, número de cédula 1-1213-0059, vecino de San José, en calidad de
regente veterinario de la compañía Droguería Corporación Agropecuaria Corpeco
S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente
medicamento veterinario del grupo 4: Loción Desodorante con Perfume Elian,
fabricado por Laboratorio Osspret S.H., de Argentina, con los siguientes
principios activos: Cada 100 ml contiene: Alcohol de cereal 73 ml, aroma 5.5
ml, y las siguientes indicaciones terapéuticas: desodorante y perfume para
caninos y felinos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de
Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del
término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 15:00 horas del día 19 de abril del
2013.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2013060171).
El doctor Jorge Umaña
Barquero, número de cédula 1-1213-0059, vecino de San José, en calidad de
regente veterinario de la compañía Droguería Corporación Agropecuaria Corpeco
S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente
medicamento veterinario del grupo 4: Máximo Brillo Osspret, fabricado por
Laboratorio Osspret S.H., de Argentina, con los siguientes principios activos:
Cada 100 ml contiene: Ciclometicona 85 ml, dimeticona 14 ml, fenil trimeticona
1 ml, y las siguientes indicaciones terapéuticas: dar brillo y realzar el color
del pelaje. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de
Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del
término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 09:00 horas del día 3 de abril del
2013.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2013060174).
El doctor Jorge
Umaña Barquero, número de cédula 1-1213-0059, vecino de San José, en calidad de
regente veterinario de la compañía Droguería Corporación Agropecuaria Corpeco
S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente
medicamento veterinario del grupo 4: Loción Desodorante con perfume Candela,
fabricado por Laboratorio Osspret S. A., de Argentina, con los siguientes
principios activos: Cada 100 ml contiene: Alcohol 75 ml, perfume 7 ml, y las
siguientes indicaciones terapéuticas: perfume. Con base en el Decreto Ejecutivo
N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”.
Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta
Dirección, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 14:00 horas del día 20 de marzo del
2013.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2013060175).
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
AVISA
Que el señor Carlos Alcides Carmona Valverde, cédula de identidad
1-0620-0578; en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
sociedad, denominada Orosi Aero Calidad Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número 3-101-610724; ha solicitado para su representada, Certificado
de Explotación para brindar los servicios de Taller Aeronáutico en inspección,
mantenimiento, recarga, pruebas, retorno a servicio e instalación de baterías
de plomo ácido para aeronaves, de los fabricantes Gill, Concord y otros, a la
flota nacional. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº
5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento
de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973
publicado en el Alcance Nº 171 a La Gaceta Nº 221 de 23 de noviembre de
1973; y demás disposiciones nacionales concordantes. El Consejo Técnico de
Aviación Civil en el artículo undécimo de la sesión ordinaria número 53-2013
celebrada el día 21 del mes de agosto del 2013, señaló que la solicitud reúne
los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a
fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la
prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes
contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia
pública se celebrará a las 09:00 horas del tercer día hábil siguiente al
vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura,
Director General.—1 vez.—(IN2013059904).
Que el señor Bernardo Malavassi Muñoz, mayor, casado dos veces,
Piloto, cédula identidad número uno-seiscientos ochenta y dos-doscientos
cuarenta y cuatro, vecino de San José; en su calidad de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la empresa Nature Air Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-ciento quince mil setecientos ochenta y siete; presentó una
solicitud de modificación al Certificado de Explotación para brindar los
servicios de vuelos regulares y no regulares, nacionales e internacionales, de
pasajeros, carga y correo, desde y hacia el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, en las rutas: San José-Quepos y viceversa y San José-Tambor y
viceversa. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150
del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento de
Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973
publicado en el Alcance Nº 171 a La Gaceta Nº 221 de 23 de noviembre de
1973; el RAC 119 Reglamento de Certificado de Operador Aéreo (COA, Certificados
operativos y autorizaciones de operación), publicado en La Gaceta 75 del
19 de abril del 2006, y demás disposiciones nacionales concordantes. El Consejo
Técnico de Aviación Civil en el artículo octavo de la sesión ordinaria número
50-2013 celebrada el día 12 del mes de agosto del 2013, señaló que la solicitud
reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los
interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita
y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles
siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La
audiencia pública se celebrará a las 10:00 horas del tercer día hábil siguiente
al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura
Director General.—1 vez.—(IN2013059907).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante este departamento se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 110,
título N° 884, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, en el año mil
novecientos noventa y ocho, a nombre de Leitón Luna Sigifredo, cédula
1-1083-0286. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los veintiún días
del mes de agosto del dos mil trece.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013055663).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 193,
Título N° 910, emitido por el Liceo de Gravilias, en el año dos mil diez, a
nombre de Ruiz Torres Adriana de los Ángeles, cédula 1-1336-0750. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del
mes de agosto del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013058537).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del diploma de
conclusión de estudios de Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito
en el tomo 4, folio 10, título N° 126, emitido por el Liceo de Nicoya, en el
año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Paniagua Durán Milena Inés,
cédula 5-0256-0961. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 13 de
setiembre del 2013.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013060093).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 85, título
N° 356, emitido por el Centro de Innovación Educativa, en el año dos mil
cuatro, a nombre de Quesada González José Carlos, cédula 4-0189-0598. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los dos días del mes de
setiembre del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—M.Ed. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013060327).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 202, título N° 1507,
emitido por el Liceo de Moravia, en el año dos mil tres, a nombre de Sánchez
Montero Lidya, cédula 1-1262-0779. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de setiembre del dos
mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—M.Ed. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013060331).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Patente de invención
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Luis
Diego Castro Chavarría, cédula N° 1-669-228, mayor de edad, vecino de San José,
apoderado especial de Truper S. A. de C.V., de México, solicita el modelo de
utilidad denominada: SOPORTE LATERAL DE CARRETILLA MEJORADO. La presente
invención consiste en un soporte lateral de carretilla conformado por un perfil
que corre continuo a lo largo de una primera extensión de sujeción, un primer
brazo, una zona de apoyo horizontal, un segundo brazo y una segunda extensión
de sujeción que en su conjunto otorgan al soporte lateral forma
substancialmente de “U”. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: B62B 1/18; cuyo(s) inventor(es) es(son):
Sheinberg Frenkel, Moisés. La solicitud correspondiente lleva el número
20130373, y fue presentada a las 14:20:25 del 31 de julio del 2013. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de setiembre del 2013.—Lic. Fabián Andrade
Morales, Registrador.—(IN2013059992).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-670834, denominación: Asociación Costarricense de Ergonomía
Acergo. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8
de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir
de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2013, asiento: 217207.—Dado
en el Registro Nacional, a las doce horas catorce minutos y cero segundos del
dos de setiembre del dos mil trece.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director
a. í.—1 vez.—(IN2013059952).
El Registro de
Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción,
el estatuto de la entidad denominada: Information Technology Service Management
Forum Costa Rica Asociación, traducido al español significa: Asociación Foro de
Administración de Servicios de Tecnología de la Información Costa Rica, con
domicilio en la provincia de San José. Cuyos fines principales entre otros son
los siguientes: Ser una asociación que brinda soluciones en tecnología de la
información. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones
establecidas en el estatuto, lo es el presidente: Rigoberto González León. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
N° 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a
partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Tomo: 2013, asiento: 150541.—Curridabat,
a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil trece.—Lic. Enrique
Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2013059972).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-045463, denominación: Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y
Obras Parroquiales de Abangares. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido
por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por
quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2013, asiento:
88210.—Dado en el Registro Nacional, a las ocho horas
once minutos y veintidós segundos del primero de julio del dos mil trece.—Lic.
Enrique Rodríguez Morera, Director.—1
vez.—(IN2013060117).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
La Dirección
Nacional de Notariado, comunica: que ante este Despacho el Lic. Alonso Jesús
Chaves Fernández, cédula de identidad N° 1-1092-0760, carné profesional N°
19705, ha presentado solicitud de inscripción y habilitación para ejercer la
actividad notarial, por lo que se solicita a las personas que conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta de este profesional, lo comuniquen a esta
Dependencia dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a esta
publicación. Expediente administrativo N° 13-002891-0624-NO.—San
José, Curridabat, cinco de setiembre del dos mil trece.—Área Gestión y Trámite
Notarial.—Lic. Jeffry Juárez Herrera, Abogado.—1 vez.—(IN2013060063).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. N° 260-H.—Hacienda El Cacao R.L., solicita concesión de: 200 litros
por segundo de Río Tambor, efectuando la captación en finca de su propiedad en
San Isidro, Alajuela, para uso fuerza hidráulica para mover un trapiche.
Coordenadas: 226,150 / 511,300, hoja Barva. Caída bruta (metros) 8 m potencia
teórica (kw) 15,69 kw. Propietarios de terrenos aguas debajo de: No se indican.
Quienes se consideren lesionados con esta solicitud, deben manifestarlo, dentro
del término de un mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03
de julio del 2012.—José Miguel Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2013064245).
Registro Civil – Departamento Civil
OFICINA ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp. N° 3662-2007.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de
Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y quince minutos del dieciocho de
febrero de dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación del asiento de
nacimiento de Jorge Luis Villegas Campos, que lleva el número ciento sesenta y
tres, folio ochenta y dos, tomo quinientos sesenta y seis de la provincia de
San José, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Jorge Luis Campos
Sanabria, en el asiento número noventa y ocho, folio cuarenta y nueve, tomo
quinientos setenta de la provincia de San José, Sección Nacimientos y de
rectificación del anterior asiento de nacimiento; en el sentido que la persona
ahí inscrita es hijo de “Walter Luis Vallesillo Gutiérrez y Virginia Campos
Sanabria, costarricenses”. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por
tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se confiere audiencia dentro
del término de ocho días a partir de la primera publicación a los señores Jorge
Luis Campos Sanabria o Jorge Luis Villegas Campos y a Walter Luis Vallesillo
Gutiérrez, con el propósito que se pronuncien en relación con este proceso
administrativo. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus
derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N°
17957.—Solicitud N° 125-851-6-034.—(IN2013058081).
Exp. N° 3849-2007.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce
horas cincuenta y dos minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de
Domingo de los Ángeles Azofeifa Arguedas, que lleva el número cero noventa y
uno, folio cero cuarenta y seis, tomo ciento sesenta y cinco, de la provincia
de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Domingo de
los Ángeles Arguedas Muñoz, en el asiento número seiscientos veintinueve, folio
trescientos quince, tomo cero setenta y nueve, del Partido Especial, Sección de
Nacimientos y rectificación del precitado asiento de nacimiento, en el sentido
que la persona ahí inscrita es hija de Domingo Azofeifa Arias y Zelmira
Arguedas Muñoz, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el
artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil. Publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La
Gaceta. Se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera
publicación al señor Domingo de los Ángeles Azofeifa Arguedas o Domingo de los
Ángeles Arguedas Muñoz y al señor Domingo Azofeifa Arias, con el propósito que
se pronuncie con relación a la presente gestión. Se previene a las partes
interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C.
N° 17957.—Solicitud N° 125-851-6-037.—(IN2013058082).
Exp. N° 17264-2011.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve
horas y veinte minutos del veinte de febrero de dos mil trece. Proceso
administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Ana del Rocío
Bejarano Pérez, que lleva el número cuatrocientos sesenta y dos, folio
doscientos treinta y uno, tomo cuatrocientos setenta y seis de la provincia de
Alajuela, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Ana del Rocío
Bejarano Pérez, en el asiento número seiscientos noventa y siete, folio
trescientos cuarenta y nueve, tomo cuatrocientos setenta y cinco de la
provincia de Alajuela, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado
asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de
“Luis Fernando Murillo Araya y Ana Ruth Pérez Guerrero” y no como se consignó.
Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, publíquese el edicto por tres veces en el
Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia por ocho días a partir
de la primera publicación a la señora Ana del Rocío Bejarano Pérez y a los
señores Luis Fernando Murillo Araya y Manuel Bejarano García, con el propósito
que se pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes
interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C.
N° 17957.—Solicitud N° 125-851-6-035.—(IN2013058083).
Exp. No. 17297-2011. Registro Civil. Departamento Civil. Sección de
Actos Jurídicos. San José, a las once horas del seis de marzo de dos mil trece.
Proceso administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Rosario
Jacqueline Vega Mora, que lleva el número cuatrocientos noventa y ocho, folio
doscientos cuarenta y nueve, tomo ochocientos sesenta y tres de la provincia de
San José, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Rosario Jacqueline
Oviedo Mora, en el asiento número seiscientos diez, folio trescientos cinco,
tomo mil veintitrés de la provincia de San José, Sección de Nacimientos y de
rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que los
apellidos de la persona ahí inscrita son “Vega Mora, hija de Alfredo Vega
Barboza y Aida Mora Venegas, costarricenses” y no como se consignaron. Conforme
lo señalan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el
Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de
ocho días a partir de la primera publicación a la señora Rosario Jacqueline
Oviedo Mora o Rosario Jacqueline Vega Mora y a los señores José Antonio Oviedo
Sequeira y Alfredo Vega Barboza, con el propósito que se pronuncien en relación
con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan
valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic.
Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N°
17957.—Solicitud N° 125-851-6-033.—(IN2013058084).
Exp. N° 17336-2011.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve
horas y quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece. Proceso
administrativo de cancelación de asiento de nacimiento de Salvador Enrique
Cambronero Chacón, que lleva el número ciento treinta y tres, folio cero
sesenta y siete, tomo trescientos diecisiete de la provincia de Puntarenas,
Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Juan Felipe Martínez Chacón,
en el asiento número ciento setenta y nueve, folio cero noventa, tomo
trescientos veinte de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos y de
rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona
ahí inscrita es hija de “Álvaro Molleda Portuguez y Ana Cecilia Chacón Soto,
costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se
confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera
publicación a los señores Salvador Enrique Cambronero Chacón o Juan Felipe
Martínez Chacón, Enrique Cambronero Rodríguez, Joaquín Martínez Briceño y
Álvaro Molleda Portuguez, con el propósito que se pronuncien en relación con la
presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus
derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.C. N°
17957.—Solicitud N° 125-6-036.—(IN2013058085).
Se hace saber a los señores Marino Martín de Jesús Hernández Calvo,
Julio Enrique Hernández Calvo o Julio Enrique Hernández Ortega y a la señora
Ángela Ortega Amador, que este Registro en proceso administrativo de
cancelación de asiento de nacimiento, ha dictado una resolución que en lo
conducente dice: Resolución N° 3066-2013.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce
horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece. Exp. N°
25548-2003. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—Considerando: I.—Hechos
probados..... II.—Sobre el fondo...., Por tanto: cancélese el asiento de
nacimiento de Julio Enrique Hernández Ortega, que lleva el número ochocientos
ochenta y seis, folio cuatrocientos cuarenta y tres, tomo mil ochocientos
sesenta y cuatro, de la provincia de San José, Sección de Nacimientos por
aparecer inscrito como Julio Enrique Hernández Calvo, en el asiento número
setecientos treinta y dos, folio trescientos sesenta y seis, tomo mil
ochocientos once, de la provincia de San José, Sección de Nacimientos.—Lic.
Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i.—Lic.
Carlos Luis Brenes Mollina, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
17957.—Solicitud N° 125-851-6-044.—(IN2013058086).
Exp. N° 24379-2006.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas
y quince minutos del quince de febrero de dos mil trece. Proceso administrativo
de cancelación del asiento de nacimiento de Saidy María Gómez Cáceres, que
lleva el número novecientos treinta y dos, folio cuatrocientos sesenta y seis,
tomo ciento cuarenta y nueve de la provincia de Puntarenas, Sección de
Nacimientos, por aparecer inscrita como Zeidy Cáceres Cáceres, en el asiento
número doscientos diecinueve, folio ciento diez, tomo ochenta y seis del
Partido Especial, Sección de Nacimientos y de rectificación del precitado
asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de
“Benigno Gómez Gómez, costarricense y Rosa Cáceres Cáceres, panameña” y no como
se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese el edicto por tres veces
en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término
de ocho días a partir de la primera publicación a la señora Zeidy Cáceres
Cáceres o Saidy María Gómez Cáceres y al señor Benigno Gómez Gómez, con el
propósito que se pronuncien en relación con este proceso administrativo. Se
previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del
término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora,
Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—O.C. N° 17957.—Solicitud N°
125-851-6-038.—(IN2013058089).
Exp. N°
24943-2011.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas del trece de
marzo del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de
nacimiento de Ruth de los Ángeles Prendas Céspedes, que lleva el número:
seiscientos sesenta y nueve, folio: trescientos treinta y cinco, tomo:
doscientos ochenta y cinco de la provincia de Puntarenas, Sección de
Nacimientos, por aparecer inscrita como Ruth Ángeles Bejarano Céspedes, en el
asiento número: cero cero veintiocho, folio: cero catorce, tomo: doscientos
ochenta y tres de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos y de
rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona
ahí inscrita es hija de “Antonio Prendas Rodríguez y Emilce Céspedes Chaves,
costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señalan los artículos 64 y
66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil;
publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se
confiere audiencia dentro del término de ocho días a partir de la primera
publicación a la señora Ruth de los Ángeles Prendas Céspedes o Ruth Ángeles
Bejarano Céspedes y a los señores Antonio Prendas Rodríguez y Adolfo Bejarano
Bejarano, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente
gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos
dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo
Chinchilla, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis
Brenes Molina, Jefe.—O. C.
Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-039.—(IN2013058105).
Exp. N° 24951-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de
febrero del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de
nacimiento de Johnny Prendas Céspedes, que lleva el número: quinientos ochenta
y cuatro, folio: doscientos noventa y dos, tomo: doscientos cincuenta y cuatro
de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito
como Johnny Antonio Gutiérrez Céspedes, en el asiento número: setecientos
ochenta y cinco, folio: trescientos noventa y tres, tomo: doscientos cincuenta
y siete de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos y de
rectificación del precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona
ahí inscrita es hija de “Antonio Prendas Rodríguez y Emilce Céspedes Chaves,
costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil;
publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se
confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a los
señores Johnny Prendas Céspedes o Johnny Antonio Gutiérrez Céspedes, Antonio
Prendas Rodríguez y Carlos Luis Gutiérrez Gutiérrez, con el propósito que se
pronuncien en relación con la presente gestión. Se previene a las partes
interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O.
C. Nº 17957.—Solicitud Nº 125-851-6-040.—(IN2013058121).
Exp. N° 24953-2011.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de
febrero del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación de asiento de
nacimiento de Sonia María del Carmen Mora Méndez, que lleva el número:
trescientos veintitrés, folio: ciento sesenta y dos, tomo: doscientos
veintiséis de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer
inscrita como Sonia María Quirós Méndez, en el asiento número: quinientos
noventa y nueve, folio: trescientos, tomo: doscientos cuarenta y cinco de la
provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos y de rectificación del
precitado asiento de nacimiento; en el sentido que la persona ahí inscrita es
hija de “Adilio Mora Arias y Catalina Méndez Badilla, costarricenses” y no como
se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil; se confiere audiencia por ocho días
a partir de la primera publicación a la señora Sonia María del Carmen Mora
Méndez o Sonia María Quirós Méndez, a los señores Adilio Mora Arias y José
Quirós Salazar, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente
gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos
dentro del término señalado.—Lic. Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos
Luis Brenes Molina, Jefe.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº
125-851-6-041.—(IN2013058141).
Exp. N° 28039-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las once horas y diez minutos del trece de marzo del dos
mil trece. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de
nacimiento Héctor Darío Alvarado Villegas, que lleva el número: trescientos
cuarenta y cinco, folio: ciento setenta y tres, tomo: ciento noventa y uno de
la provincia de Guanacaste, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como
Héctor Darío Bustos Villegas, en el asiento número: ciento setenta y siete,
folio: cero ochenta y nueve, tomo: cero ochenta y uno del Partido Especial,
Sección de Nacimientos y rectificación del precitado asiento de nacimiento; en
el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “José Alvarado Herrera y
María Villegas Murillo, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo
señalan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el
Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del término de
ocho días a partir de la primera publicación a los señores Alfonso Bustos
Bendaña y José Alvarado Herrera, con el propósito que se pronuncien en relación
con la presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan
valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic.
Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O. C. Nº
17957.—Solicitud Nº 125-851-6-042.—(IN2013058144).
Exp. N° 35160-2007.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las trece horas veintidós minutos del veintidós de
febrero del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación del asiento de
nacimiento de Adilia María Camacho Víctor, que lleva el número: cuatrocientos
dieciocho, folio: doscientos nueve, tomo: ciento veinticuatro, de la provincia
de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Adilia María
Víctor Víctor, en el asiento número: novecientos veintiséis, folio:
cuatrocientos sesenta y tres, tomo: cero cincuenta y cinco, del Partido
Especial, Sección de Nacimientos y rectificación del precitado asiento de
nacimiento, en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Antonio
Camacho Camacho y Flora Víctor no indica segundo apellido, costarricenses” y no
como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Se confiere audiencia por
ocho días a partir de la primera publicación a la señora Adilia María Camacho
Víctor o Adilia María Víctor Víctor, y el señor Antonio Camacho Camacho, con el
propósito que se pronuncien con relación a la presente gestión. Se previene a las
partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término
señalado.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora,
Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº
125-851-6-043.—(IN2013058146).
Exp. N° 10900-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las nueve horas y quince minutos del siete de marzo de
dos mil trece. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de
matrimonio de Carlos Andrés Plata Jaimes con Elena Isabel Noguera Barrios,
celebrado el nueve de setiembre de dos mil cinco, que lleva el número
doscientos noventa y cinco, folio ciento cuarenta y ocho, tomo cuatrocientos
sesenta y ocho de la provincia de San José, Sección de Matrimonios, por aparecer
pendiente de inscripción el matrimonio de Guadalupe de Jesús Reyes Santana con
Elena Isabel Noguera Barrios, celebrado el treinta y uno de agosto de dos mil
tres, según certificado número doscientos veinticuatro mil ochocientos seis.
Conforme lo señalan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres
veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro del
término de ocho días a partir de la primera publicación a los señores Carlos
Andrés Plata Jaimes y Guadalupe de Jesús Reyes Santana y a la señora Elena
Isabel Noguera Barrios, con el propósito que se pronuncien en relación con la
presente gestión. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus
derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos
Jurídicos.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº
125-851-6-045.—C-Crédito.—(IN2013060028).
Exp. N° 28500-2012.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas
treinta y dos minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece. Procedimiento
administrativo de cancelación del asiento de matrimonio de Miguel Ángel Gómez
Monge con Argentina Ruiz Ortega, celebrado el dieciocho de mayo del dos mil
dos, que lleva el número ochocientos noventa y seis, folio cuatrocientos
cuarenta y ocho, tomo cuatrocientos treinta y uno de la provincia de San José,
Sección de Matrimonios, por aparecer inscrito matrimonio de Manuel Rodríguez
Jirón con Argentina Ruiz Ortega, celebrado el diez de abril de mil novecientos
sesenta, en el asiento que lleva el número setecientos cincuenta y tres, folio
trescientos setenta y siete, tomo cero setenta y tres de la provincia de
Alajuela, Sección de Matrimonios. Conforme lo señalan los artículos 64 y 66 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, se
confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a los
señores Manuel Rodríguez Jirón, Miguel Ángel Gómez Monge y a la señora
Argentina Ruiz Ortega, con el propósito que se pronuncien en relación con las
presentes gestiones. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer
sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos
Jurídicos.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº
125-851-6-046.—C-Crédito.—(IN2013060035).
Exp. N° 21978-2007.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las ocho horas y cincuenta minutos del veintiuno de
febrero del dos mil trece. Proceso administrativo de cancelación del asiento de
matrimonio de Rafael Eduardo González Li con Dominga Aguilar Picado, celebrado
el catorce de abril de dos mil dos, que lleva el número cero veinte, folio cero
diez, tomo cero cincuenta y nueve de la provincia de Limón, Sección de Matrimonios,
por cuanto aparece pendiente de inscripción el certificado de matrimonio número
ciento noventa y siete mil novecientos cinco de Rafael Eduardo González Li con
Wendy Susana Aguilar Picado, celebrado el doce de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese el edicto por
tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia dentro
del término de ocho días a partir de la primera publicación al señor Rafael
Eduardo González Li y a las señoras Wendy Susana Aguilar Picado y Dominga
Aguilar Picado, con el propósito que se pronuncien en relación con este proceso
administrativo. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus
derechos dentro del término señalado.—Lic. Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos
Jurídicos.—O. C. Nº 17957.—Solicitud Nº
125-851-6-047.—C-Crédito.—(IN2013060041).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se hace saber
que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Alexander Barnett único
apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N°
1598-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección
de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del siete de
mayo del dos mil trece. Expediente Nº 19842-2010. Resultando: 1º—…, 2º—…;
Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el
fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Alexander Barnett
no indica otro apellido con Mary Luz Núñez Tenorio…, en el sentido que el
número de pasaporte del cónyuge al momento de celebrado el acto y la
nacionalidad del mismo son “PB tres tres cuatro cero cero” y “canadiense”
respectivamente.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1
vez.—(IN2013060055).
Se hace saber que
este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Luis Alberto Soza Stanley,
ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 2867-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las ocho horas tres minutos del primero de agosto del
dos mil trece. Ocurso. Expediente N° 41402-2012. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—….;
Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el
fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Greivin Jesús
Stanley Arteaga, en el sentido que los apellidos del padre… son “Soza
Stanley”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1
vez.—(IN2013060122).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Manuela Inés
Quintero Fehr, mayor, soltera, estudiante, venezolana, cédula de residencia N°
186200090502, vecina de San José, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente Nº 132618-2013.—San José, diez de setiembre
del dos mil trece.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—(IN2013060006).
Marcela Gil Viloria,
mayor, soltera, estudiante, colombiana, cédula de residencia N° 117000640816,
vecina de Puntarenas, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 32-2013.—San José, nueve de agosto del dos mil trece.—Lic. Ricardo
Chavarría Barquero, Jefe.—1 vez.—(IN2013060026).
María Susana Urbina Urbina, mayor,
casada, vendedora, nicaragüense, cédula de residencia N° 155815341512, vecina
de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 132605-2013.—San José, diez de setiembre del dos mil trece.—Lic.
Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—(IN2013060061).
Jimmy José Rocha Caldera, mayor, casado,
panadero, nicaragüense, cédula de residencia N° 155805950125, vecino de San
José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 132630-2013.—San José, once de setiembre del dos mil trece.—Lic.
Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—(IN2013060116).
Carlos Vladimir Alas Álvarez, mayor,
soltero, asistente de contabilidad, salvadoreño, cédula de residencia N°
122200126723, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 132606-2013.—San José, diez de setiembre
del dos mil trece.—Lic. Ricardo Chavarría Barquero, Jefe.—1
vez.—(IN2013060186).
TEATRO POPULAR MELICO SALAZAR
ADMINISTRACIÓN
MODIFICACIÓN AL PLAN DE COMPRAS 2013
Se avisa a
todos los potenciales oferentes que con el fin de cumplir con lo que establece
el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa y artículo 7 del
Reglamento General de Contratación Administrativa, que por necesidad
administrativa e interés público, ha sido modificado el programa anual de
adquisiciones 2013. Dicha modificación se encuentra disponible en la página del
Ministerio de Hacienda-CompraRed, dirección: www.hacienda.go.cr.
San José, 25 de
setiembre del 2013.—Gisela Lobo Hernández,
administradora.—1 vez.—(IN2013064043).
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000007-00200
Contratación de una persona física o
jurídica que brinde
el servicio de alquiler (leasing
operativo)
de equipo de cómputo
El Departamento
de Proveeduría del Consejo de Seguridad Vial, a través de la Unidad de
Licitaciones, recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del 24 de octubre del
2013, para la licitación de referencia. El (los) interesado(s) tiene(n) el
cartel a su disposición en el Sistema Compra Red en forma gratuita, en la
dirección http://www.hacienda.go.cr, accesando el Link
de Compra Red de Internet a partir del
día hábil siguiente a esta publicación.
Código Compra Red N°
CRAV18790898802013.
San José, 30 de
setiembre del 2013.—Lic. Alexánder Vásquez Guillén,
Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. N° 0002.—Solicitud N°
2931.—C-13700.—(IN2013064219).
CLÍNICA DR. CLORITO PICADO T.
ÁREA DE SALUD TIBAS - URUCA- MERCED
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000005-CA2213
Servicio de fumigación para los
edificios del Área de Salud Tibás-Uruca-Merced,
que comprende la Clínica Dr. Clorito
Picado, Ebais de Barrio México,
el Edificio de Fisiatría y la Clínica
Odontológica
La Subárea de
Contratación Administrativa del Área de Salud Tibás - Uruca - Merced, recibirá
propuestas hasta las 10:00 horas del 25 de octubre del 2013, para contratar:
Servicio de
fumigación para los edificios del Área de Salud Tibás-Uruca-Merced, que
comprende la Clínica Dr. Clorito Picado, Ebais de Barrio México, el Edificio de
Fisiatría y la Clínica Odontológica.
Se realizará
una única visita el 11 de octubre del 2013, a las 10:00 am con la intención de
que los potenciales conozcan los alcances de la compra.
El cartel con
las especificaciones técnicas y condiciones generales de dicha contratación,
podrá retirarse por parte de los interesados, con un costo de ciento sesenta
colones (¢160) a partir de la presente publicación, en la Subárea de
Contratación Administrativa, con sita en Tibás, Cinco Esquinas, diagonal a la
Escuela Esmeralda Oreamuno.
Para más
información, ver detalles en: http://www.ccss.sa.cr,
teléfonos: 2547-3310 / 2547-3311, Fax: 2547-3345.
San José, 30 de
setiembre del 2013.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Josué Castro Camacho.—1 vez.—(IN2013064090).
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2013LA-000100-PRI
Servicios en ingeniería para la
elaboración de los estudios
de factibilidad y diseños finales del
sistema de alcantarillado
sanitario de la ciudad de Quepos
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) cédula jurídica N°
4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del 31 de
octubre del 2013, para contratar el servicio motivo de la presente licitación.
Los documentos que conforman el
cartel, pueden ser retirados en la Proveeduría del AYA sita en el Módulo C,
piso 3 del edificio sede del AYA, ubicado en Pavas, previa cancelación de
¢500,00 o en el Web www.aya.go.cr, Link Proveeduría, Expediente Digital.
Dirección Proveeduría.—Lic. Jeniffer
Fernández Guillén.—1 vez.—O.C. N°
5100002141.—Solicitud N° 2887.—(IN2013064171).
MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN
SUBPROCESO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000015-01
Contratación para la compra de equipo en
general para el centro cuido y desarrollo infantil (CECUDI).
La
Municipalidad de La Unión, por este medio, invita a participar en la Licitación
Abreviada N° 2013LA-000015-01, e indica que recibirá ofertas hasta las 11:00
(m.d.) horas, del día jueves 17 de octubre del 2013.
Contratación
para la compra de equipo en general para el centro cuido y desarrollo infantil
(CECUDI).
El cartel
correspondiente puede ser solicitado y retirado en forma personal o por medios
electrónicos, en forma gratuita, estamos ubicados en Tres Ríos, La Unión,
Cartago, costado norte del Centro de la Cultura y las Artes (antiguo Parque
Central de Tres Ríos), edificio esquinero, dos plantas, color verde; tel-fax
2279-1070, correo electrónico mduran@munilaunion.go.cr.
30 de setiembre
del 2013.—Sr. Marvin Durán Vega, Proveedor
Municipal.—1 vez.—(IN2013064045).
JUNTA ADMINISTRATIVA IMPRENTA NACIONAL
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000132-99999
Contratación de servicios en ingeniería y arquitectura
para
el desarrollo de los estudios y diseños requeridos
para
el proyecto de renovación y adecuación estructural
del
edificio principal de la Imprenta Nacional
La Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional, en sesión ordinaria N° 032, tomó el acuerdo firme N° 6217-09-2013 de
adjudicar a: Heriel S. A.
Contratación de servicios en ingeniería
y arquitectura para el desarrollo de los estudios y diseños requeridos para el
proyecto de renovación y adecuación estructural del edificio principal de la
Imprenta Nacional.
Monto total adjudicado: ¢39.400.000,00 (treinta y
nueve millones cuatrocientos mil colones exactos).
Plazo de entrega: 60 días hábiles.
Forma de pago: 30 días.
Todo conforme con el cartel y la oferta presentada.
La Uruca, San José, setiembre del 2013.—Jorge Vargas Espinoza, Director Ejecutivo.—1
vez.—(IN2013064450).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000131-99999
Reubicación y equipamiento del espacio físico en el
que
se
establecerá el archivo institucional y servicios
de
biblioteca de la Imprenta Nacional
La Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional, en sesión ordinaria N° 032, tomó el acuerdo firme N° 6216-09-13 de
adjudicar a: Paneltech S. A.
Reubicación y equipamiento del espacio
físico en el que se establecerá el archivo institucional y servicios de
biblioteca de la Imprenta Nacional, incluye dos archivos móviles de tres y
cuatro vagones, dos estaciones de trabajo, dos sillas ergonómicas, una mesa de
trabajo y dos sillas de espera.
Monto total adjudicado: $23.189,27 (veintitrés mil
ciento ochenta y nueve con veintisiete centavos).
Plazo de entrega: 8 semanas.
Forma de pago: 30 días.
Garantía: 60 meses.
Todo conforme con el cartel y la oferta presentada.
La Uruca, San José, setiembre del 2013.—Jorge Vargas Espinoza, Director Ejecutivo.—1
vez.—(IN2013064460).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000127-99999
Soluciones para mejoramiento de
la red de telecomunicaciones
institucional, así como del equipo computacional
y
de almacenamiento digital del centro
de
procesamiento de datos
La Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, en sesión ordinaria N° 032, tomó el
acuerdo firme N° 6215-09-13 de adjudicar a:
Sonda Tecnologías
de Información de Costa Rica S. A.
Línea N° 1
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
Línea N° 2
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
Monto total adjudicado: $124.534,55
(ciento veinticuatro mil quinientos treinta y cuatro con cincuenta y cinco
centavos).
Plazo de entrega: 13 de diciembre del 2013.
Forma de pago: 30 días.
Garantía: 36 meses.
Todo conforme con el cartel y la oferta presentada.
La Uruca, San José, setiembre del 2013.—Jorge Vargas Espinoza, Director Ejecutivo.—1
vez.—(IN2013064465).
HOSPITAL WILLIAM ALLEN T.
SUBÁREA DE PLANIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
La Subárea de Contratación de Bienes y Servicios del
Hospital William Allen T, de Turrialba, con autorización de la Dirección Médica
y Dirección Administrativa Financiera, les comunica a los a los interesados en
el concurso de la Licitación Abreviada N° 2013LA-000001-2307, por el Suministro
de Abarrotes, para el Hospital William Allen. Se adjudicó de la siguiente
manera:
|
Comercializadora
Valley |
Producto
|
Precio
Unitario |
Avena |
¢1.316,00 |
Mostaza |
¢1.793,00 |
Salsa de tomate |
¢2.433,00 |
|
Beneficiadora
Monterrosa |
Producto
|
Precio
Unitario |
Café |
¢2.500,00 |
|
CIAMESA |
Producto
|
Precio
Unitario |
Aceite Vegetal |
¢1.211,00 |
Achiote |
¢2.088,00 |
Arroz |
¢885,00 |
Atún con vegetales |
¢876,00 |
Atún en agua |
¢1.135,00 |
Azúcar |
¢643,00 |
Cereal |
¢1.529,00 |
Chan |
¢6.203,00 |
Cocoa dulce |
¢2.095,00 |
Dulce |
¢1.218,00 |
Fécula de maíz |
¢2.987,00 |
Fideo tipo canelón |
¢2.423,00 |
Fideo tipo caracolito |
¢1.768,00 |
Fideo tipo chop suey |
¢3.257,00 |
Fideo tipo espagueti |
¢1.750,00 |
Flan de Vainilla |
¢175,00 |
Frijoles blancos |
¢1.340,00 |
Frijoles negros |
¢1.055,00 |
Galleta Dulce |
¢72,00 |
Galleta Salada |
¢49,00 |
Garbanzos |
¢1.562,00 |
Gelatina |
¢1.042,00 |
Harina |
¢557,00 |
Harina de Maíz |
¢1.263,00 |
Hongos enlatados |
¢819,00 |
Jalea |
¢729,00 |
Lentejas |
¢929,00 |
Levadura |
¢5.430,00 |
Maíz dulce enlatado |
¢424,00 |
Margarina |
¢1.448,00 |
Mayonesa |
¢8.024,00 |
Pasas |
¢1.548,00 |
Petit Pois |
¢539,00 |
Pimienta Blanca |
¢1.541,00 |
Pimienta Negra |
¢1.705,00 |
Polvo de Hornear |
¢3.016,00 |
Sal |
¢444,00 |
Salsa de soya oscura |
¢1.056,00 |
Sirope |
¢655,00 |
Té de manzanilla |
¢30,00 |
Te negro |
¢24,00 |
Vainilla |
¢385,00 |
Vitamaiz |
¢2.486,00 |
Por un total aproximado de ¢53.543.409,40 (Cincuenta y tres millones
quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos nueve colones exactos).
Planificación
de Bienes y Servicios.—Royer Sánchez Bogantes.—1
vez.—Solicitud N° 2313.—(IN2013064001).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2013LN-000002-01
(Declaratoria
de infructuosa)
Venta de propiedades del Consejo Nacional de
Producción,
ubicadas
en Golfito (Puntarenas), Hone Creek-Cahuita
(Limón)
y Filadelfia-Carrillo (Guanacaste)
Se acuerda:
a) Declarar infructuosa la Licitación Pública N°
2013LN-000002-01, “Venta de propiedades del Consejo Nacional de Producción
ubicadas en Golfito (Puntarenas), Hone Creek-Cahuita (Limón) y
Filadelfia-Carrillo (Guanacaste)”, con fundamento en lo señalado por la
Gerencia General en oficio GG 727-2013 el 8 de julio del 2013, en razón de que
no se recibieron ofertas.
Percy Gerardo Ávila Picado.—1 vez.—O. C. Nº
11-2013.—Solicitud Nº 800-00011P.—(IN2013064178).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000081-PRI
Contratación de servicios de pintura
para planta
potabilizadora y tanques de la Región Metropolitana
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138,
comunica que mediante Resolución de Gerencia N° SGG-2013-731, se adjudica la
Licitación Abreviada 2013LA-000081-PRI, de la siguiente forma: A: Oferta N° 2: CELCO
de Costa Rica S. A. Pos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Monto total adjudicado ¢62.612.240,00. Demás condiciones de acuerdo al cartel y
la oferta respectiva.
Lic. Jeniffer
Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 5100002141.—Solicitud N°
2906.—C-11880.—(IN2013064132).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2013LI-000001-PRI
Contratación de diseños puente paso elevado
Río Agua Caliente de Orosi
El Instituto Costarricense de acueductos y Alcantarillados cédula
jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Acuerdo de Junta Directiva Nº
2013-386 del 24 de setiembre del 2013, se adjudica la Licitación Pública
Internacional 2013LI-000001-PRI “Contratación de diseños puente paso elevado
Río Agua Caliente de Orosi a la Oferta 2: Camacho y Mora S. A., por un
monto total de $129.150,00. Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta
respectiva
Dirección Proveeduría.—Lic. Jeniffer
Fernández Guillén.—1 vez.—O.C. N°
5100002141.—Solicitud N° 2896.—(IN2013064147).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000009-02
(Notificación
de adjudicación)
Protección de pilotes en el Muelle Petrolero
Se informa que el concurso en referencia, fue
adjudicado según oficio GG-2227-2013-2013, con fecha del 20 de setiembre del
2013, de la Gerencia General de la empresa, de acuerdo con el siguiente
detalle:
Oferta N°: |
Cuatro (4). |
Oferente: |
Edificaciones
y Pinturas de Costa Rica S. A. (EDIPSA). |
Representante legal: |
Hilario Araya Arias. |
Monto total: |
¢310.380.624,14 |
Descripción: |
Contratación de los servicios de mano
de obra, materiales y equipo para protección de pilotes en el Muelle
Petrolero. Demás especificaciones conforme el
cartel y la oferta respectiva. |
Forma de pago: |
Se pagará
mensualmente de acuerdo con el avance de la obra, a los precios unitarios
establecidos por el
contratista en la tabla de pagos. RECOPE retendrá
de cada uno de los pagos por avance un diez por ciento (10%) con el propósito
de asegurarse que la ejecución total de los trabajos y demás obligaciones del
contratista, cuando el contratista incurra en un atraso cuyo impacto sea
superior al diez por ciento (10%) del plazo total de entrega de la obra,
según el PDT aprobado por RECOPE y vigente a la fecha de la facturación. |
Plazo contractual: |
- Requisitos previos: Cuarenta (40)
días naturales. De los cuales el contratista dispondrá de 30 días naturales. - Ejecución de la obra: Doscientos
ochenta y cinco (285) días naturales. - Condiciones climáticas adversas:
Noventa (90) días naturales. |
Notas importantes:
1. El adjudicatario dispondrá de diez (10) días
hábiles contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación para rendir la
correspondiente garantía de cumplimiento, por un monto del diez por ciento
(10%) del total adjudicado y con una vigencia mínima de tres (3) meses
adicionales a la fecha probable de recepción definitiva del objeto del
contrato, contemplando los aspectos señalados en el apartado 6.2 del cartel.
2. La presente contratación se formalizará
mediante la emisión respectiva del pedido, el cual será aprobado internamente
por la Dirección Jurídica. A efectos de la legalización se deberán reintegrar
las especies fiscales de ley correspondientes a un 0,5% del monto total del
contrato, pagadero en su totalidad por el contratista.
Se recuerda a los
proveedores y demás interesados que a través del sitio web: www.recope.com se encuentran publicadas las licitaciones y
contrataciones por escasa cuantía promovidas por RECOPE.
Departamento Contratación de Bienes y
Servicios.—Ing. Johnny Francisco Gamboa Chacón,
Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 000220.—Solicitud Nº 865-00238-PROV.—(IN2013064082).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000004-02
(Notificación
de declaratoria de infructuosa)
Mantenimiento interno de tanques en Refinería
Se informa que la Gerencia General,
mediante oficio GG-2228-2013 de fecha 23 de setiembre del 2013, declara
infructuoso este concurso ya que desde la perspectiva legal las ofertas N° 1 de
Consorcio PCR Aplicaciones así como la oferta N° 3 de International Costa
Painter S. A., son inadmisibles al no encontrarse incorporadas al momento
de la presentación de la oferta en el CFIA tal y como se requirió en el cartel.
Y considerando que, la única oferta posible de adjudicar es la N° 2 de Edificaciones
y Pinturas de Costa Rica S. A., pero que la Unidad Técnica mediante el
oficio I-R-0745-2013 cataloga la oferta como económicamente inconveniente a los
intereses de RECOPE, ya que el precio cotizado resulta muy superior a otras
propuestas económicas que se pudieran encontrar en el mercado para este tipo de
servicios, lo anterior con fundamento a lo estipulado en el artículo 86 del
Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa y la cláusula 1.10 del
cartel y solicita proceder con la recotización del mismo.
Se recuerda a los proveedores y
demás interesados que a través del sitio web: www.recope.com se encuentran
publicadas las licitaciones y contrataciones por escasa cuantía promovidas por
RECOPE.
Departamento Contratación de Bienes y
Servicios.—Ing. Johnny Francisco Gamboa Chacón,
Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 000220.—Solicitud Nº 865-00237-PROV.—(IN2013064085).
MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE FLORES
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000001-01
Compra de equipo de monitoreo para el cantón
de Flores
El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Flores, comunica
a todos los interesados en el procedimiento de Licitación Abreviada
2013LA-000001-01, denominado “Compra de equipo de monitoreo para el cantón de
Flores”, que el Concejo Municipal de Flores en la sesión ordinaria 257-2013,
celebrada el día 10 de setiembre del 2013, mediante el acuerdo en firme
2759-13, adjudicó este procedimiento licitatorio de la siguiente forma:
La línea 1 del
cartel a la empresa Sonivisión S. A., con jurídica 3-101-034067,
por un monto total de: diecisiete mil ochocientos veinticuatro dólares
americanos, con ochenta y seis centavos. ($ 17.824,86), para hacer entrega del
objeto contractual en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a
partir del recibido de la orden de inicio.
Declarar
desierta la línea 2 del concurso.
En el Departamento de
Proveeduría de la Municipalidad se brindará la información adicional (Tel.
2265-7125, Ext. 107, fax 265-5652).
Lic. Miguel Hernández Mejía, Proveedor
Municipal.—1 vez.—(IN2013064060).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
AVISO A PROVEEDORES COMERCIALES
A partir del estudio realizado por esta
Dirección de Proveeduría Institucional, se determinó que existen garantías sin
retirar de procesos de contratación, del período enero del año 1999 hasta
diciembre del 2010; por lo cual se solicita revisar listado que se visualiza en
el siguiente link:
http://www.conavi.go.cr/Proveeduria/Garantias.html
Por lo cual los
interesados deben tramitar mediante nota oficial, firmada por el representante
legal en el caso de las sociedades y o persona física, dirigida a esta
Dirección, incluyendo los siguientes datos:
a. Nombre de la empresa o persona física y número
de cédula jurídica o de identidad.
b. Número de comprobante de la garantía y número
de contratación administrativa.
c. Nombre y cédula de la persona autorizada para
el retiro
El presente trámite
procede de conformidad con el artículo 45 Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa y se tienen sesenta días naturales, a partir de la fecha de esta
publicación para realizar las gestiones pertinentes; vencido éste, se procederá
según lo establecido en la Ley N° 7202 “Ley del Sistema Nacional de Archivos y
su reglamento” en lo que respecta a valoración, selección y eliminación.
Para obtener más información las
consultas o aclaraciones se deben dirigir al Área de Registro y Control de
Garantías de esta Dirección.
San José, 20 de
setiembre del 2013.—Proveeduría Institucional.—MSc.
Yorleny Hernández Segura, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2105.—Solicitud Nº
112-303-00235.—(IN2013064196).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000034-01
(Prórroga
N° 1 y retiro de aclaraciones)
Remodelación del edificio de la Agencia del Banco
Nacional
de Costa Rica en Coronado
La Proveeduría
General del Banco Nacional comunica a los interesados en la Licitación
Abreviada N° 2013LA-000034-01, lo siguiente:
Retiro de aclaraciones:
Se les comunica a
los interesados en participar en este concurso, que a partir de este momento
pueden venir a retirar aclaraciones con respecto al cartel de este proceso,
mismas sin costo alguno.
Fecha y lugar de apertura:
Todas las ofertas deberán entregarse en
la Proveeduría de la Casa Matriz, situada en La Uruca, a más tardar a las
catorce horas (02:00 p. m.), según el reloj ubicado en este despacho, del día
nueve (09) de octubre del dos mil trece, momento en el cual serán abiertas en
presencia de los interesados que deseen asistir.
Las demás condiciones del cartel permanecen
invariables.
La Uruca, 3 de octubre del 2013.—Proveeduría General.—Lic. Erick Aguilar Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 514942.—Solicitud Nº
925-000284.—(IN2013064174).
HOSPITAL MÉXICO
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
2013LA-000058-2104 (Prórroga)
Prótesis urológica, malla para la
reparación del prolapso anterior
y la incontinencia urinaria de esfuerzo
y prótesis urológica,
malla reajustable para el restablecimiento
de la incontinencia urinaria femenina
Servicio
solicitante: Servicio de ginecología, Hospital México, Aviso N° 01,
Notificación:
Por medio de la presente les
informamos a los interesados en el concurso antes mencionado, que se prorroga
la fecha de recepción de ofertas para el jueves 17 de octubre a las 10:00
horas.
Las
modificaciones al cartel se encuentran en el servicio de fotocopiado público,
situado en el pasillo que comunica al Banco de Sangre con el Laboratorio
Clínico, planta baja de este hospital.
Carmen Rodríguez Castro, Subárea de Contratación Administrativa.—1
vez.—(IN2013064049).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000068-PRI
(Circular
N° 2)
Estudio integral para el manejo de las
aguas residuales
de la Ciudad de Nicoya propuesta de
ampliación
y mejoras (factibilidad y diseños
preliminares)
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N°
4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la Licitación
arriba indicada que a partir de la presente publicación podrán hacer retiro de
la Circular N° 2, en la Dirección de Proveeduría del AyA, sita en el Módulo C,
piso 3 del edificio Sede del AyA, ubicado en Pavas.
Lic. Jeniffer Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 5100002141.—Solicitud N°
2907.—C-11760.—(IN2013064205).
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2013LN-000021-PRI
(Circular
N° 2)
Contrato de alquiler de equipo de
cómputo
(modalidad: según demanda)
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº
4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la Licitación
arriba indicada que a partir de la presente publicación podrán retirar sin
costo alguno la Circular N° 2, en la Dirección Proveeduría del AyA, sita en el
Módulo C, piso 3 del edificio sede del AyA, ubicado en Pavas o accesarla en el
Web www.aya.go.cr, Link Proveeduría.Expediente.
Demás condiciones del cartel
permanecen invariables.
Lic. Jeniffer Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 5100002141.—Solicitud N°
2891.—C-13720.—(IN2013064208).
CONTRATACIÓN DIRECTA AUTORIZADA
N°
2013CDA-000002-PRA (Circular N° 2)
Proyecto: “diseño, suministro, puesta
en marcha, operación
y transferencia tecnológica de Sistemas
de Remoción
de Arsénico para acueductos situados en
las
provincias de Guanacaste y Alajuela
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N°
4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la licitación
arriba indicada que a partir de la presente publicación podrán retirar sin
costo alguno la Circular N° 2 en la Dirección Proveeduría del AyA, sita en el
Módulo C, piso 3 del edificio sede del AyA, ubicado en Pavas o accesarla en el
Web www.aya.go.cr, Link Proveeduría.Expediente.
Demás condiciones del cartel
permanecen invariables.
Lic. Jeniffer Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 5100002141.—Solicitud N°
2890.—C-15210.—(IN2013064210).
MUNICIPALIDAD DE GUATUSO
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2013LN-000001-01
Adquisición de equipo pesado motoniveladora,
compactadora y camiones
Cambios al cartel según resolución
R-DCA-558-2013 de la Contraloría General de la Republica y modificaciones por
errores de transcripción.
1. Cambios al cartel
Capítulo I
Especificaciones generales.
Presupuesto
Artículo 6°
El monto total de que dispone la
Municipalidad, … asciende a la suma de ¢438.600.000,00
(cuatrocientos treinta y ocho millones seiscientos mil colones exactos).
Forma de pago
Artículo 35
El punto a) debe leerse
correctamente:
a) El 100% en colones costarricenses, dentro de
los quince días hábiles siguientes al recibido conforme por parte del Concejo
Municipal, o el 100% en colones costarricenses, dentro de los quince días
hábiles siguientes al recibido de la respectiva orden de compra. En este último
caso, el adjudicatario deberá entregar un bono de garantía a la Municipalidad,
por el 100% de la suma girada con una vigencia de 60 días hábiles adicionales a
la estimación del plazo de entrega del equipo, según la oferta. Este bono de
garantía se devolverá cinco días hábiles antes de su vencimiento y después del
recibido conforme por parte del Concejo Municipal.
El resto del texto del artículo se
mantiene igual.
CAPÍTULO II
Especificaciones técnicas generales.
A-Equipo N° 1: Una motoniveladora.
Transmisión
Artículo 6°
Debe leerse correctamente:
“Tipo
servo transmisión, con mando directo. De ocho velocidades de avance y cuatro de
retroceso como mínimo, con pedal de avance lento. Con bloqueo en el diferencial
trasero a discreción desde la cabina, para máxima tracción. Debe contar con
sistema de enfriamiento para el aceite de la transmisión, para trabajo pesado,
debe indicar la máxima fuerza en la barra de tiro. El sistema hidráulico debe ser
del tipo centro cerrado, con detección de carga, con bomba de desplazamiento
variable.”
CAPÍTULO II
Especificaciones técnicas generales.
B-Equipo N° 2: Una compactadora.
Rodillo
Artículo 6°
Debe leerse correctamente:
“Se requiere con tambor tipo liso, para
compactación de suelos. De acero adecuado y resistente al desgaste certificado
por fabricante. Debe estar provisto con un rodillo liso con sistema de
vibración hidráulico ajustable en amplitud y frecuencia, se debe indicar las
dimensiones del rodillo y sus características como fuerza de compactación,
amplitud y frecuencia. Preferiblemente debe contar con sistema de rociador de
agua para el rodillo liso. Debe contar con rascadores para limpieza del
rodillo, para eliminar sedimentos adheridos al tambor del rodillo. Se debe
cotizar por aparte corazas (conchas) del tipo pata de cabra, de fácil montaje
por el operador según requerimiento. Este accesorio podrá ser adjudicado a
discreción de la Municipalidad.”
CAPÍTULO II, Especificaciones técnicas
generales.
C-Equipo N° 3: Tres camiones con
volquete de 12 m3.
Motor
Artículo 6°
Diésel del tipo de baja velocidad, …combustible.
Se requiere que el motor tenga un bajo
consumo promedio de combustible, en condiciones moderadas de trabajo, para el
servicio de vagoneta, por lo que se debe aportar el promedio de consumo en
litros/hora, bajo diferentes estados de carga, conforme a pruebas de carretera
en Costa Rica o fuera del país, para n motor igual o similar al ofrecido (EURO
3). Este consumo de combustible se comprobará con el comportamiento del
vehículo en la primera semana de trabajo.
El motor debe cumplir
… en el país.
CAPÍTULO IV, Evaluación de ofertas,
Sistema de evaluación de camiones con volquete.
Mejoras tecnológicas de camiones con
volquete.
Artículo 3°
Párrafo 4 se debe leer correctamente:
“Consumo
promedio de combustible en l/hr, para el servicio de vagoneta, para efectos de
la evaluación se tomará el dato aportado por el oferente.”
Aclaraciones que por error material fue mal
consignada.
Índice de contenido:
Línea nueve léase correctamente
“Capítulo V”
CAPÍTULO II
Especificaciones técnicas generales.
C) Equipo N° 3: Tres camiones con
volquete de 12 m3.
Generalidades
Frenos
Artículo 12
……..” Preferiblemente con sistema de
frenos ABS “….”
Formulario Generalidades
Artículo 12
Frenos
Línea 3 léase “……..
Preferiblemente con sistema de frenos ABS “….”
Situación presentada por MsC. Maribel
Sequeira Gutiérrez, Directora de la Dirección de Desarrollo Municipal.
Guatuso, 26 de setiembre del 2013.—Abelino Torres Torres, Alcalde Municipal.—1
vez.—(IN2013064223).
PUBLICACIÓN DE tercera
VEZ
Resolución.—Patronato Nacional de la
Infancia.—Presidencia
Ejecutiva.—San José, a las diez horas del
cinco de setiembre de dos mil trece.—De conformidad con lo dispuesto en el
artículo dieciocho siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia, Número 7648 y artículo 89 siguientes y concordantes de
la Ley General de la Administración Pública N° 6227, y
Vistos:
1º—Que el
artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública dispone que los
servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad
disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento
jurídico cuando hayan actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen
disciplinario más grave previsto por otras leyes.
2º—Que de conformidad con el Artículo
63 del Reglamento Autónomo de Trabajo los servidores del Patronato Nacional de
la Infancia serán sancionados disciplinariamente por las faltas en que
incurrieren, de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, en el
Código de Trabajo y en las leyes conexas y supletorias.
3º—Asimismo el Artículo 68 del citado
Reglamento Autónomo establece que, una vez enterado el Presidente Ejecutivo de
la posible comisión de una falta, dispondrá de inmediato, mediante providencia,
una investigación sumaria y sus resultados para determinar si ha lugar a
establecer un procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido
en dicho Reglamento.
Considerando:
Que a fin de ejercer la potestad sancionatoria que compete a esta
Presidencia Ejecutiva, se hace necesario designar a un profesional en Derecho
de la institución, para que lleve a cabo las funciones de instrucción de las
investigaciones preliminares tendientes a la determinación de la procedencia o
no de la apertura de los procedimientos disciplinarios, así como, la
instrucción de los procedimientos administrativos de carácter ordinario o
sumario tendientes a la determinación de la verdad real de los hechos y la
imposición de las sanciones disciplinarias que correspondan.
SE
RESUELVE:
Nombrar al
Licenciado Richard Dean Hamm Royes, mayor, casado una vez, abogado, vecino de
Sabanilla Montes de Oca, San José, con cédula de identidad número siete-cero
ochenta y dos-doscientos noventa y uno, representante judicial y administrativo
de la institución y funcionario de la Presidencia Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia, como Órgano Director de los procedimientos
administrativos disciplinarios, competiéndole la instrucción de las
investigaciones administrativas establecidas en los ordinales 68 y 66 párrafo
tercero del Reglamento Autónomo de Trabajo del Patronato Nacional de la
Infancia, Artículos 308 y siguientes, 320 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, a fin de que tramite los procedimientos administrativos
disciplinarios, que fueron iniciados por otros funcionarios y que a la fecha de
la presente resolución, se encuentren pendientes de su terminación; razón por
la que el funcionario Hamm Royes, queda facultado para que instruya el
procedimiento, tramite investigaciones preliminares, inicie procedimientos
ordinario o sumario de responsabilidad disciplinaria o patrimonial u ambas
según corresponda, y con ello establecer la existencia o no de responsabilidad
por parte del funcionario (os) y de considerarlo conveniente archive los
asuntos que sea necesario, así como realizar todos los demás tramites que sean
de carácter disciplinario, excepto aquellas que por cualquier título dispongan
la recepción o entrega de dineros o cualquier bien de la entidad. Comuníquese y
publíquese por tres veces consecutivas.—Iris Arias
Angulo, Presidenta Ejecutiva.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº
13000013).—C-48755.—(IN2013062741).
AVISOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se le comunica a la
señora Francisca Luna Solano y al señor Édgar Antonio Ruiz Solano, la
resolución administrativa de las quince horas veintiún minutos del veinticuatro
de mayo del dos mil trece, con la que se inicia el proceso especial de
protección en sede administrativa dictando medida de cuido provisional a favor
de la persona menor de edad Paola Raquel Ruiz Luna; el plazo de la resolución
es de seis meses contados a partir del dictado del acto administrativo, y se
les comunica la resolución de las ocho horas del dieciséis de agosto del dos
mil trece, con la cual se revoca la resolución supra citada. En contra de las
presentes resoluciones procede el recurso de apelación para ante el superior en
grado, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto, incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de
dictada. Expediente Nº 342-00036-2013.—Oficina Local
de La Unión.—Lic. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.
C. Nº 35921.—Solicitud Nº 13000004.—C-17015.—(IN2013060750).
A Celestino
Bejarano Montezuma, se le comunica la Resolución Administrativa de las nueve
horas quince minutos del día treinta de agosto del año dos mil trece, en virtud
de la cual se ordena el Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
y se ubica a la niña Deysi Montezuma Fernández en el Albergue Hogarcito
Infantil de Corredores. Lo anterior por tipología de incumplimiento de deberes
parentales y abuso sexual intrafamiliar. Se notifica por medio de edicto al
progenitor Celestino Montezuma Bejarano, debido a que se desconoce su actual
domicilio. Plazo para interponer el Recurso de Apelación dos días hábiles,
después de la tercera publicación de éste edicto en el Periódico Oficial La
Gaceta. Expediente número 642-00128-2010.—Oficina
Local de Corredores, Ciudad Neily, 4 de setiembre del 2013.—Lic. Dinia Vallejos
Badilla, Representante Legal.—O.C. Nº 36560.—Solicitud
Nº 13000014).—C-12495.— (IN2013062737).
A las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del día nueve de setiembre del año dos mil
trece, se le comunica al señor Celestino Montezuma Bejarano, la resolución
Administrativa dictada a las nueve horas quince minutos del día treinta de
agosto del año dos mil trece, en la cual se ordena dar Inicio con el Proceso
Especial de Protección, en sede administrativa, a favor de la niña Deysi
Montezuma Fernández y se ubica en el Albergue Hogarcito Infantil de Corredores,
a fin de brindarle protección por encontrarse en una situación de riesgo
inminente al lado de la progenitura y
padrastro (víctima de abuso sexual por parte del abuelastro, así como
negligencia). Así mismo se ordenó llevar a cabo una investigación de los hechos
en forma amplia a fin de lograr definir la situación socio legal de la niña de
marras. Notifíquese, la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Exp. 642-00128-2010.—Oficina Local de Corredores.—Lic.
Dinia Vallejos Badilla, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000014).—C-27835.—(IN2013062740).
A Jénnifer
Carolina Valdés Urbina, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 09
de setiembre del 2013, donde se resuelve: I) Dar inicio al Proceso de
Protección en sede administrativa regulado por las disposiciones del artículo
128 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739, del
3 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta número 26 del viernes 6
de febrero de 1998. II) Medidas cautelares. Se ordena que la niña Katherine
Jimena Valdés Urbina sea incluida en Programas oficiales o comunitarios de
auxilio a las familias y a las personas menores de edad. Permaneciendo la niña
Katherine Jimena Valdés Urbina en la Asociación al Niño con Cariño, situada en
El Brasil de Alajuela, donde se le brindará apoyo a la familia a través del
cuido diario semanal de Katherine Jimena Valdés Urbina por el tiempo que lo
requiera, para lo cual cuenta con el hogar solidario de su tía materna Sonia
Griselda Valdez Urbina, quien la asumirá durante los fines de semana y días
feriados según disposición de la ONG. III) Remítase el expediente al Área
Integral con énfasis en Trabajo Social de esta oficina a fin de que se
profundice en la investigación y rinda el informe respectivo para definir la
situación socio-legal de la niña. IV) Comuníquese esta resolución al Juzgado de
Familia del I Circuito Judicial de Alajuela y a la oficina de Acreditación del
Patronato Nacional de la Infancia a fin de que se le gire la subvención
respectiva a la Asociación Al Niño con Cariño por este ingreso. Dicha
Asociación deberá de reportar en forma inmediata a este Despacho el egreso de
la niña en el momento en que se dé. Plazo: para interponer recurso de apelación
dos días hábiles; señalando lugar para atender notificaciones dentro del
Perímetro Jurisdiccional de esta oficina, contados a partir de la tercera
publicación de este edicto. Publíquese tres veces consecutivas. Legajo del
Expediente Administrativo número 231-00013-2009.—
Oficina Local de Alajuela.—Lic. Marianela Acón Chan, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº
13000015).—C-28875.— (IN2013062743).
A Juan Bolívar
Arroyo Castillo se le comunica la resolución de las diez horas del doce de
setiembre del dos mil trece, que ordenó abrigo temporal de las niñas Katherine
Melissa Arroyo Orozco y Roxana Cecilia Arroyo Orozco, en el Albergue del PANI
de Naranjo. Medida dictada por un plazo de seis meses, otorgándole visitas a la
madre en el centro. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la
presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de
recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible. Expediente 244-00140-13.—Oficina Local de
San Ramón.—Lic. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000016).—C-21935.—
(IN2013062746).
A María de los
Ángeles Brenes García, se le comunica la resolución de las nueve horas del seis
de setiembre del dos mil trece, que ordenó declarar la adoptabilidad
administrativa del niño Aarón Brenes García y autorizó para realizar gestiones
para ubicar al niño en riesgo con una familia aprobada para adopción.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en
su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de revocatoria y apelación, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, el de revocatoria será conocido
por este despacho y el de apelación será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente 243-00081-12.—Oficina Local de San Ramón.—Lic. Ana Lorena Fonseca
Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
36560.—Solicitud Nº 13000016).—C-23015.—(IN2013062748).
A quien
interese se le avisa al señor Arnelio Fonseca Martínez con cédula de identidad
número uno-quinientos veintidós-seiscientos cuarenta y tres, mayor, demás
calidades desconocidas, domicilio desconocido, que en esta Oficina Local se
tramita el expediente administrativo número OLPZ-00166-2013, correspondiente a
la medida de cuido provisional de las catorce horas del seis de agosto del dos
mil trece, a favor de la persona menor de edad Karen Yessenia Fonseca Estrada
en el hogar de su hermana Ana María Fonseca Estrada. Se le concede el plazo de
tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas
diligencias. Recursos: en contra de lo ordenado se previene a la parte
interesada que podrá interponer Recurso de Apelación ante la Oficina Local de
Pérez Zeledón entre las siete horas y treinta minutos y las dieciséis horas. Se
le previene a las partes señalar lugar para oír notificaciones dentro del perímetro
judicial de esta oficina local, igualmente pueden señalar un fax en donde
puedan realizarse estas notificaciones, de lo contrario, las resoluciones
posteriores quedarán notificadas por el transcurso de veinticuatro horas de
dictadas. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito
dentro las cuarenta y ocho horas a su notificación, en esta oficina local quién
lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución, ubicada en San José,
Barrio Lujan antigua Dos Pinos, entre las siete horas y treinta minutos y las
dieciséis horas. Se advierte que se debe de señalar lugar donde atender
notificaciones futuras dentro del perímetro judicial de la Presidencia
Ejecutiva en San José un kilómetro a la redonda, bajo el apercibimiento de que
si no lo hiciere, o si el lugar señalado fuere impreciso o incierto o ya no
existiere, las resoluciones posteriores que se dicten se dará por notificadas
con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictada. La
presentación del recurso no suspende la aplicación a la medida de protección
indicada. Notifíquese. Publíquese. Exp: OLPZ-00166-2013.—Oficina
Local de Pérez Zeledón.—Licda. Mildred Morales Castrejón, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 36560.—Sol. Nº
13000018.—C-29470.—(IN2013062763).
A Alexander
Castro Guzmán se le comunica que el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Alajuela, dictó resolución de las trece horas del nueve de agosto de
dos mil trece, en la que se ordenó medida de protección de abrigo temporal a favor
de la persona menor de edad Francisco Javier Castro Gómez, Recursos: apelación.
Plazo: 48 horas contados a partir del siguiente día a
la última publicación de este aviso, señalando lugar para atender
notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina, el cual es
de un kilómetro alrededor de la sede y si no lo hacen, las resoluciones futuras
se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.
Expediente administrativo 231-00043-2013.—Oficina
Local de Alajuela, 28 de agosto de 2013.—Licda. Alejandra Solís Lara,
Representante Legal.—O. C. N° 36560.—Solicitud Nº
13000008.—C-13185.—(IN2013062765).
Al señor
Lewingston Rigoberto Campos Meza, se le comunica que por resolución de las
siete horas treinta minutos del nueve de setiembre
del año dos mil trece, se dio inicio al Proceso Especial de Protección a
favor de la persona menor de edad
Guilliana Fernanda Campos Larios. Se les advierte que deberán señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
La Unión, Residencial La Antigua, casa N° 143 o bien, señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese. Exp. OLLU 00010-2013.—Oficina Local de La
Unión.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.
C. N° 36560.—Solicitud Nº 13000019.—C-17855.— (IN2013062767).
Al señor Elías Jaffet Valerio Gutiérrez, se le comunica que por
resolución de las trece horas treinta minutos del cinco de setiembre del año
dos mil trece, se dio inicio al proceso especial de protección a favor de la
persona menor de edad Victoria Rebeca Valerio Siles. Se les advierte que
deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del
perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la
cual se encuentra situada en La Unión, Residencial La Antigua, casa N° 143 o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Exp. 342-00123-2012. Publíquese.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 36560.—Solicitud Nº
13000019.—C-17775.—(IN2013062769).
A quien interese, se le comunica la resolución administrativa de las
ocho horas del seis de setiembre del dos mil trece, que se declara en estado de
abandono administrativo de la persona menor de edad Andrey David Montoya
Villalobos, y se deposita en el hogar de la señora Kattia Montoya Villalobos,
cédula N° 1-0884-0409. Recurso: procede apelación, si se interpone ante este
despacho, dentro del tercer día siguiente a la tercera publicación de este
edicto. Expediente PANI: 115-00258-13.—Oficina Local
de Alajuelita, setiembre del 2013.—Lic. Milton Gutiérrez Quesada, Representante
Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000012.—C-8680.—(IN2013062771).
A Melzar
Enrique Jiménez Rojas, se le comunica la resolución de las dieciséis horas del
veintinueve de agosto del dos mil trece, que ordenó modificación de medida
especial de protección de abrigo temporal en Albergue Institucional Lucecitas
Valientes, ubicado en Liberia, a ONG Casa Viva, ubicada en San José, en
beneficio de la persona menor de edad Jeffry Fabricio Jiménez Martínez.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en
su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta Institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA 00151-2013.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Dinnia María Marín Vega,
Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº
13000012.—C-21765.—(IN2013062772).
A Melzar
Enrique Jiménez Rojas, se le comunica la resolución de las dieciséis horas del
veintidós de agosto del dos mil trece, que ordenó inicio del proceso especial
de protección y dictado de medida especial de protección de abrigo temporal en
Albergue Institucional Lucecitas Valientes, ubicado en Liberia, en beneficio de
la persona menor de edad Jeffry Fabricio Jiménez Martínez. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta Institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA 00151-2013.—Oficina
Local de Cañas.—Lic. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº 13000012.—C-21735.—(IN2013062774).
A Danilo Alfaro
Quirós se le comunica la resolución de las once horas veinte minutos del
veintisiete de agosto del dos mil trece, que ordenó inicio del proceso especial
de protección y dictado de medida especial de protección de cuido provisional
en familia sustituta, hogar de la señora Marina Chévez Sánchez quien se ubica
en Colorado de Abangares, en beneficio de las personas menores de edad Estifany
María Alfaro Fernández y Shamila Adelita Fernández Fernández. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA 00149-2013.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega,
Representante Legal.—O. C. N° 36560.—Solicitud Nº
13000012.—C-22820.—(IN2013062776).
A Luis Enrique
Orozco Mora, se le comunica la resolución de las once horas veinte minutos del
veintisiete de agosto del dos mil trece, que ordenó inicio del proceso especial
de protección y dictado de medida especial de protección de cuido provisional
en familia sustituta, hogar de la señora Marina Chévez Sánchez, quien se ubica
en Colorado de Abangares, en beneficio de las personas menores de edad Estifany
María Alfaro Fernández y Shamila Adelita Fernández Fernández. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta Institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA 00149-2013.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Dinnia María Marín Vega,
Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº
13000012.—C-22875.—(IN2013062778).
A Fernando Portuguez Arroyo, portador de la cédula de identidad N°
1-649-997, de domicilio y demás calidades desconocidas, progenitor de la
persona menor de edad Ashlyn Jimena Portuguez Barquero, nacida el día veintidós
de julio del dos mil seis, bajo las citas de nacimientos número: 1-1992-623,
hija de Ericka Barquero Ríos, vecina de Aserrí, se le comunica la resolución
administrativa de las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de
julio del dos mil trece, de la Oficina Local de Aserrí, del Patronato Nacional
de la Infancia, que en lo que interesa ordenó el abrigo temporal de la persona
menor de edad, en alternativa de protección no gubernamental, por un plazo que
no superará los seis meses. Se le previene al señor Portuguez Arroyo, que en
adelante debe señalar medio para recibir notificaciones de las resoluciones que
se dicten por la Oficina Local competente, bajo el apercibimiento de que en
caso de omisión o si el medio señalado se encontrara descompuesto o no
recibiera las notificaciones por algún motivo ajeno a la responsabilidad del
ente emisor de la notificación, ésta operará en forma automática y se le
tendrán por notificadas las resoluciones con el sólo transcurso de veinticuatro
horas. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el
recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por
escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta
Institución. Expediente N° 145-00028-2011.—Oficina
Local de Aserrí.—Lic. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. Nº 36560.—Solicitud Nº
13000020.—C-23150.—(IN2013062779).
4818-SUTEL-SCS-2013.—El
suscrito, Secretario del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le
atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, y el artículo 35 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s)
que en sesión ordinaria N° 050-2013, celebrada el 18 de setiembre del 2013,
mediante acuerdo N° 031-050-2013, de las 16:00 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la
siguiente resolución:
RCS-271-2013
“SE
RECHAZA RECURSO DE REVOCATORIA
PRESENTADOS POR
EL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ELECTRICIDAD,
CONTRA LAS RESOLUCIONES
RCS-169-2013 DE
LAS 15:00 HORAS DEL 15 DE
JULIO DEL 2013 Y
RCS-224-2013 DE LAS 10:30
HORAS DEL 19 DE
JULIO DE 2013”
EXPEDIENTE
GCO-RNE-00166-2013
Resultando:
1º—Que mediante la resolución
RCS-106-2013 de las 15:35 horas del 20 de marzo del 2013, la SUTEL decidió
someter a consulta pública una propuesta para imponer obligaciones a los
operadores y proveedores que ingresan tráfico de larga distancia internacional.
La citada resolución fue publicada en el Alcance Digital N° 62 de La Gaceta
N° 67 del 8 de abril del 2013. Para efectos de la presentación de observaciones,
la resolución otorgó a los interesados, un plazo de diez días hábiles contados
a partir de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial La
Gaceta.
2º—Que mediante resolución RCS-169-2013 de las 15:00
horas del 15 de mayo del 2013, el Consejo de la SUTEL dio por atendidas las
observaciones recibidas en el proceso de consulta pública una serie de
disposiciones de carácter general emitidas con el propósito de establecer
obligaciones a los operadores y proveedores que ingresan tráfico telefónico de
larga distancia internacional, y procedió a establecer una regulación
vinculante para los operadores y proveedores que prestan el servicio.
3º—Que dicha resolución le fue notificada a los
operadores en fecha 27 de mayo del 2013 y fue publicada en La Gaceta N°
105, Alcance Digital N° 101 del 3 de junio del 2013 (Véanse los folios 79, 80,
88 a 103 del expediente administrativo).
4º—Que mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo
del 2013, el Instituto Costarricense de Electricidad -en adelante el ICE-
solicita adición y aclaración de la parte dispositiva de la resolución
RCS-169-2013, específicamente del Por Tanto punto 2 inciso g).
5º—Que mediante resolución RCS-224-2013 de las 10:30
horas del 19 de julio del 2013, el Consejo de SUTEL resuelve aclarar y
adicionar el por tanto de la resolución RCS-169-2013 en su punto 2 literal g),
en el sentido de que en el plazo de 72 horas otorgado a los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones que ingresen tráfico de larga
distancia internacional, para habilitar sus circuitos internacionales y redes
para permitir la terminación del tráfico internacional entrante con destino a
todos los usuarios finales en Costa Rica, de conformidad con el Plan Nacional
de Numeración, rige a partir de la publicación de la citada resolución en el
Diario Oficial La Gaceta. Asimismo indica que en lo demás la resolución
RCS-160-2013 se mantiene inalterada.
6º—Que dicha resolución le fue notificada al ICE en
fecha 8 de agosto del 2013 y fue publicada en La Gaceta N° 156, del 16
de agosto de 2013 (Véanse los folios 104 a 113 del expediente administrativo).
7º—Que mediante escrito presentado ante la SUTEL con
NI-6941-13 recibido el 21 de agosto del 2013, el ICE interpone recurso de
revocatoria o reposición contra las resoluciones RCS-169-2013 y RCS-224-2013
(Véanse los folios 114 a 120 del expediente administrativo).
8º—Que en los procedimientos seguidos se ha observado
las prescripciones legales.
Considerandos:
I.—Análisis del recurso presentado
Primero: Naturaleza del recurso
Los recursos presentados son los ordinarios de
revocatoria o reposición, al cual de conformidad con el artículo 4° de la Ley
General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, le aplican los artículos 342 a 352
de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, por ser el
capítulo relativo a los recursos ordinarios.
Segundo: Legitimación
El ICE se encuentra legitimado para plantear el
recurso de revocatoria correspondiente, toda vez que sobre dicha empresa recae
el acto final de la resolución recurrida.
Tercero: Temporalidad y procedencia de los recursos
Al respecto el artículo 343 de la Ley General de
Administración Pública indica lo siguiente:
“Artículo 343.—Los
recursos serán ordinarios o extraordinarios.
Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y
el de apelación.
Será extraordinario el de revisión.”
Por otro lado el artículo 346 del mismo
cuerpo legal indica lo siguiente:
“Artículo 346.—
1. Los recursos ordinarios deberán interponerse
dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro
horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última
comunicación del acto.
2. (…)”
En el caso concreto, véase que el ICE
recurre tanto la resolución N° RCS-169-2013 notificada el día 27 de mayo del
2013 y publicada en el Alcance Digital N° 101 de La Gaceta N° 105 del 3
de junio del presente; así como la resolución N° RCS-224-2013, notificada el
día 8 de agosto del 2013 y publicada en La Gaceta N° 156 del 16 de
agosto pasado.
Por su parte, el escrito con los recursos de
revocatoria o reposición interpuestos por el ICE fue recibido en la SUTEL el
día 21 de agosto del 2013.
En este asunto hay que aclarar que, la resolución
RCS-169-2013 fue la que resolvió por el fondo, las observaciones recibidas como
parte del proceso de consulta pública abierto mediante la resolución
RCS-106-2013, sobre la propuesta de SUTEL relativa a obligaciones a imponer a
los operadores y proveedores que ingresan tráfico telefónico de larga distancia
internacional. Cabe apuntar que el ICE, en el momento procesal oportuno, expuso
sus observaciones respecto a esa propuesta, las cuales fueron resueltas
mediante la citada resolución RCS-169-2013.
Ahora bien, con respecto a dicha resolución, el ICE
únicamente opuso en tiempo, una solicitud de aclaración y adición en cuanto al
momento en el cual debía comenzar a correr el plazo de 72 horas otorgado a
todos los destinatarios de la resolución RCS-169-2013, para habilitar sus
circuitos internacionales y redes para permitir la terminación del tráfico
internacional entrante con destino a todos los usuarios finales en Costa Rica,
de conformidad con el Plan Nacional de Numeración. En esa oportunidad, no cuestionó de modo alguno, el fondo de la
resolución RCS-169-2013.
Fue justamente una imprecisión de la resolución
RCS-169-2013 con respecto al momento en cual debía correr ese término de 72
horas, a saber si desde la fecha de notificación o en cambio desde la fecha de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, lo que se aclaró en la resolución
RCS-224-2013. Esta última resolución no
modificó ninguno de los restantes extremos de la decisión adoptada por este
Consejo en la resolución RCS-169-2013.
En ese contexto, hay que señalar que si bien la
resolución RCS-224-2013 se publicó en La Gaceta N° 156 del 16 de agosto
del 2013, y el escrito de los recursos de revocatoria se interpone el 21 de
agosto del 2013, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la
comunicación del último acto emitido en este proceso; aun cuando el recurso formalmente
está en tiempo respecto al plazo de publicación de la resolución RCS-224-2013
(según lo que dispone el artículo 346.1 de la Ley General de la Administración
Pública), en realidad el recurso de revocatoria y reposición interpuesto por el
ICE resulta improcedente según explicamos de seguido.
Establece la misma Ley General de la Administración
Pública que lo que procede es la impugnación de los actos administrativos
finales, salvo los casos establecidos en el artículo 345 inciso 1).
Así en este asunto tenemos que el acto final que vino
a imponer las obligaciones a los operadores y proveedores que ingresan tráfico
telefónico, se dio con la resolución RCS-169-2013, la cual no fue impugnada en
tiempo por el Instituto Costarricense de Electricidad.
La resolución N° RCS-224-2013 únicamente aclaró el
punto ya citado, tema que en todo caso no se relaciona con ninguno de los
extremos que el ICE ahora desarrolla en su recurso de reposición.
De esta forma, el recurso de revocatoria o reposición
interpuesto por el ICE, resulta improcedente. Es extemporáneo con respecto a lo
resuelto por la SUTEL en la resolución RCS-169-2013, cuya publicación en La
Gaceta se dio el 3 de junio del presente año, momento a partir del cual se
abrió el plazo para su impugnación por el fondo. No obstante, el ICE únicamente
gestionó una aclaración y adición, lo que como es sabido, no tiene el efecto
jurídico de modificar lo resuelto por el órgano que adopta la decisión final,
la cual, reiteramos se dio con la resolución RCS-169-2013, la cual ya está
firme.
Así las cosas, no puede pretender el ICE utilizar el
plazo que comienza a correr a partir de la publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, de la resolución RCS-224-2013, para impugnar aspectos de fondo que
ya quedaron firmes desde la publicación de la resolución RCS-169-2013 en el
Alcance Digital N° 101 del 3 de junio de 2013. Sobre esos extremos precluyó su
oportunidad procesal para impugnar y lo que corresponde es rechazar el recurso
de reposición sobre dichos extremos.
Con respecto a la impugnación de la resolución
RCS-224-2013, el recurso si bien se encuentra presentado en tiempo, los
argumentos que el ICE desarrolla en esa impugnación, se relacionan con la
confidencialidad de los contratos de corresponsalía internacional, sobre el
cargo del servicio fijado por SUTEL mediante una orden de acceso e
interconexión, y sobre la apertura de los circuitos internacionales, tema en el
que finalmente el ICE lo que indica es que procederá según lo resuelto en la
resolución RCS-224-2013. Sobre estos extremos, no procede atender el recurso de
reposición porque como se ha visto, los únicos dos puntos debatidos fueron
dispuestos en la resolución RCS-169-2013 que ya quedó firme y en consecuencia
el recurso resulta totalmente improcedente.
Con respecto a la última observación del ICE, en el
sentido de que en el Resuelve 3 de la resolución N° RCS-224-2013 se indica
literalmente “En lo demás la resolución RCS-160-2013 se mantiene inalterada”,
en efecto se trata de un error de digitación, es decir un error material, pues
es claro que en todo el texto resolutivo se habla de la resolución
RCS-169-2013. Esa incorrecta digitación en nada altera el fondo de lo resuelto,
en consecuencia, se corrige de manera que se lea correctamente la frase del
Resuelve 3 de la resolución N° RCS-224-2013 de la siguiente forma “En lo demás
la resolución RCS-169-2013 se mantiene inalterada”.
En lo demás el recurso debe ser declarado sin lugar
por improcedente. Por tanto,
Con fundamento en la Ley General de
Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 y el
Código Procesal Contencioso Administrativo N° 8508, y demás normativa de
general y pertinente aplicación.
EL
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE
TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:
I. Declarar sin lugar por extemporáneo el
recurso de revocatoria o reposición interpuesto por el Instituto Costarricense
de Electricidad (NI-6941-13) el día 21 de agosto, contra la resolución
RCS-169-2013 de las 15:00 horas del 15 de julio del 2013.
II. Corregir
la resolución RCS-224-2013 de las 10:30 horas del 19 de julio del 2013, y en
consecuencia se enmienda el error material indicado en la citada resolución, en
su Por Tanto 3, para que sea lea correctamente “En lo demás la resolución
RCS-169-2013 se mantiene inalterada”.
III. Confirmar
en los demás extremos las resoluciones número RCS-169-2013 de las 15:00 horas
del 15 de julio del 2013 y RCS-224-2013 de las 10:30 horas del 19 de julio de
2013.
Contra la presente resolución no procede
recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 343 y 345.1 de la
Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese y publíquese.
La anterior transcripción se realiza a efectos de
comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.—Luis Alberto Cascante Alvarado,
Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 776-2013.—Solicitud Nº 776-099-13.—(IN2013064104).
AVISOS:
La
Municipalidad del Cantón de Alajuelita comunica a los estimados vecinos y
público en general, que por acuerdo de la sesión N° 37 ordinaria, celebrada el
día 10 de setiembre del 2013, se dispuso
trasladar la sesión ordinaria correspondiente al día 24 de setiembre del
presente año para el día 26 de setiembre, 2013 a las 19:00 horas.
Alajuelita, 12
de setiembre del 2013.—Karen Redondo Bermúdez,
Proveeduría Municipal.—1 vez.—(IN2013059917).
Se hace saber que ante esta Municipalidad
se tramita solicitud de Olga Salazar Vargas, mayor, cédula N° 1-190-402, en su
condición de heredera universal de quien en vida se llamó Custodio Gamboa
Murillo, cédula N° 1-161-301, solicita que se le adjudique la bóveda que se
encuentra a nombre del causante, ubicada en el cementerio de esta localidad,
correspondiente al número 4, del bloque 5-0. Y mediante sesión de derechos sus
hijos: Dagoberto, Ulises, Eliécer, Carlos, Mario, Rosa Enid, Luis Alberto y
María Eugenia todos de apellidos Gamboa Salazar, cédulas de identidad en su
orden Nos. 1-354-391; 1-381-087; 1-404-208; 1-428-187; 1-466-921; 1-542-740;
1-581-565 y 1-624-696, ceden sus derechos a favor de la señora Olga Salazar
Vargas madre de los suscritos. Se emplaza a los interesados a hacer valer sus
derechos a partir de los diez días hábiles de la publicación de este edicto.
Este trámite no pretende evadir los trámites de un juicio sucesorio y se hace
por ser el único bien del causante.
Alajuelita, 20 de
mayo del 2013.—Administración Tributaria.—Lic. Edwin
Alemán Villalobos.—1 vez.—(IN2013060203).
REPRODUCCIÓN
S. A.
Reproducción S. A., convoca a sus socios
a asamblea general ordinaria, a realizarse en sus oficinas en San José, Barrio
Corazón de Jesús, detrás de Yamber, Condominios Micro-Bodegas, a las 14:00
horas del 23 de octubre del 2013; para los efectos del artículo 155 del Código
de Comercio y asuntos varios. De no haber el quórum de ley la asamblea se
realizará una hora después con cualquier número de socios presentes.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Eugenio Fco. Jiménez
Bonilla, Secretario.—1 vez.—(IN2013062945).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
BANCO
PROMÉRICA DE COSTA RICA S. A.
Por este medio
Banco Promérica de Costa Rica S. A. hace constar que Wale Villalobos Carranza,
cédula identidad 2-0378-0050, es la propietario del
siguiente documento: Cheque de Gerencia número 191653 por la suma de
trescientos mil colones, el cual le fue destruido. Por lo cual para efectos de
cobro no tiene ninguna validez, y por lo que solicita su reposición.—San José, once de setiembre del dos mil trece.—Luis Carlos
Rodríguez Acuña.—(IN2013060018).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORTUÑO HERMANOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura otorgada ante mí
Notaría, a las 13:00 horas del 31 de agosto del año 2013, se solicita la
reposición del libro de Registro de Accionistas de: Ortuño Hermanos Sociedad
Anónima. Se publica para los efectos que establece la Ley.—San
José, 14 de agosto del año 2013.—Lic. Jannyn Chacón Solís, Notaria.—1 vez.—(IN2013060367).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
HACIENDA
IMPERIO REAL S. A.
María Guiselle Valerio Solís, mayor, divorciada, comerciante, cédula
2-0373-0842, vecina de Alajuela, 350 metros sur de Molinos de Costa Rica, en mi
condición de albacea provisional de la sucesión de quien en vida fue el señor
Noé Valerio Piedra; por este medio avisa e informa a quien interese, que los
títulos originales de las acciones números diez y once en la sociedad Hacienda
Imperio Real S. A., cédula jurídica 3-101-374582; se extraviaron y siendo
dichos títulos propiedad de la sucesión indicada; se convoca a cualquier
interesado a hacer valer sus derechos, para efectos de reposición de dichos
documentos. Informes a los teléfonos 2430-3951, o bien en el Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Alajuela. Expediente 11-001252-38-CI. Es todo.—Alajuela, 11 de setiembre del 2013.—María Guiselle Valerio
Solís, Albacea Provisional.—(IN2013059958).
UNIVERSIDAD
CENTRAL
Por este medio la Universidad Central
certifica que, ante este Registro se ha presentado solicitud de reposición de
título de Licenciatura en Arquitectura a nombre de Feliciana Gómez Picado,
cédula N° 108770468, inscrito en la Universidad en el tomo 1, folio 209,
asiento 4421, y en el CONESUP en el tomo 37, folio 55, asiento 3349. Se pide la
reposición por extravío del original, se publica este edicto para oír oposición
a esta reposición dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en este Diario Oficial.—San José, 12 de setiembre del
2013.—Departamento de Registro.—Javier Jiménez G.—(IN2013060127).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DATA
CENTER CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría, por escritura
otorgada a las trece horas del día cuatro de setiembre del año dos mil doce, se
solicita al Registro Mercantil la reposición de los libros legales de la
empresa Data Center Consultores Sociedad Anónima.—San José, doce de
setiembre del año dos mil trece.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—(IN2013060085).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace constar que mediante escritura
pública número 129 de las 14:00 horas del 7 de setiembre de 2013, del protocolo
1° de la notaria Carla Amador Gómez, se suscribió contrato de compra venta del
establecimiento industrial conocido como Kon Wah Textiles Industriales, situado
en San José, San Rafael de Escazú, de la entrada a la calle de Guachipelín, 700
metros norte y 75 sur; mediante el cual Kon Wah Textiles Industriales S. A.,
cédula jurídica 3-101-030072 le vendió a Conejo Dorado S.R.L., cédula jurídica
3-102-672695 dicho establecimiento. De conformidad con los artículos 479, 482,
483 siguientes y concordantes del Código de Comercio, se cita a los acreedores
e interesados, para que se presenten con documento idóneo, dentro del término
de 15 días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos, en
su domicilio y también necesariamente en el Bufete AG Abogados, licenciado
Gonzalo Gutiérrez Acevedo, que representa a la compradora. Bufete situado en
San José, avenida 7, calle 29, oficina número 2910, teléfonos 2257-0006 y
2258-6569.—San José, 10 de setiembre del 2013.—Lic.
Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—(IN2013059536).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante
escritura de las diez horas del catorce de agosto del dos mil trece,
protocolicé acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de las ocho
horas del dieciséis de abril del dos mil trece, de la sociedad Abanico S. A.,
en la cual se acordó de manera unánime disolver totalmente dicha sociedad.—San José, 27 de agosto del dos mil trece.—Lic. Helen
Duarte Gamboa, Notaria.—1 vez.—(IN2013059988).
Ante esta notaría se constituyó la sociedad Edyam J y G Sociedad
Anónima, nombrándose como presidente, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, al señor Edwin Cabezas Preciado, portador de
la cédula de residencia número uno uno siete cero cero uno cero siete cuatro
cero cero seis.—San José, once de setiembre de dos mil
trece.—Lic. Josefina Ayubi Pimienta, Notaria.—1
vez.—(IN2013060014).
Protocolización de acta de la asamblea general ordinaria y
extraordinaria de la sociedad Diveco Costa Rica S. A., celebrada en su
domicilio social, se acuerda aumento de capital social. Registro
Público-Sección Mercantil. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las
10:00 horas del día 20 de marzo de 2013.—Lic. Evelyn
Miranda Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2013060016).
Por escritura de las 8:00 hora de hoy: se disuelve la sociedad L y
G Construcciones Latinas Sociedad Anónima. Presidente Luis Enrique Campos
Montero.—San José, de 11 de setiembre de dos mil
trece.—Lic. María Elena González Larrad, Notaria.—1
vez.—(IN2013060017).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las once horas del
veintiséis de agosto del año dos mil trece, Aura Yamileth López Obregón, José
Inés López Barahona, Rigoberto Sánchez Bolañosy otros constituyen la Sociedad
Civil para la Producción de Servicios Misceláneos de La Zona Norte.—San
José, doce de setiembre del año dos mil
trece.—Lic. Alejandro Abellán Cisneros, Notario.—1
vez.—(IN2013060023).
Por escritura pública otorgada en San José, a las 8:00 horas del 3 de
junio del 2013, el suscrito notario Juan Antonio Casafont Odor protocolizó acta
de asamblea extraordinaria de Pacific Marina Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica N° 3-101-017469. Se reforma la cláusula 9 del pacto
constitutivo, se nombra junta directiva.—San José, 5
de junio del 2013.—Lic. Juan Antonio Casafont Odor, Notario.—1
vez.—(IN2013060024).
Protocolización de acuerdos de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Belabarce Sociedad
Anónima, mediante la cual se reforman la cláusula primera del domicilio
social, la cláusula sétima de la administración y la cláusula quinta del
capital. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Sergio Aguiar
Montealegre a las once horas con treinta minutos del doce de setiembre de dos
mil trece.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre, Notario.—1 vez.—(IN2013060031).
Protocolización
de acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la
sociedad denominada Bienes Raíces Dominical Sociedad Anónima, con cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-noventa y siete mil ciento cinco,
mediante la cual se reforma la cláusula segunda del domicilio y la cláusula
sexta de la administración. Escritura otorgada en San José, ante el notario
público Alejandro Pignataro Madrigal, a las diez horas del doce de setiembre
del dos mil trece.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal,
Notario.—1 vez.—(IN2013060032).
Edwin Mauricio
Solís Ramírez, cédula 1-836-734, José León Villalobos, cédula 1-719-962
constituyen la sociedad denominada Los Diez de Santa Rosa S. A., con
domicilio social en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, costado sur de la
plaza de deportes. Escritura otorgada ante el notario Lic. Warner Castro
Mathieu, 18 horas, del día 10 de setiembre del 2013.—San
José, 13 de setiembre del 2013.—Lic. Warner Castro Mathieu, Notario.—1 vez.—(IN2013060033).
Por escritura
otorgada ante mí, a las dieciséis horas once minutos del doce de setiembre del
dos mil trece, se constituyó la sociedad Dos Burros Acuáticos LLC Sociedad
de Responsabilidad Limitada, con un plazo social de cien a partir de su
constitución y con un capital social de diez mil colones.—San
José, doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alfredo Gallegos Villanea,
Notario.—1 vez.—(IN2013060034).
Por escritura
doce-veinticinco otorgada en esta Notaría el día doce de setiembre del dos mil
trece, a las ocho horas, se protocolizan acuerdos, se nombra secretario de la
sociedad denominada: Óptica Nova Visión NV Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-597705.—Cartago, doce de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Belisario Antonio Solano Solano, Notario.—1
vez.—(IN2013060039).
Ante mí,
Roberto Vargas Mora notario público con oficina en Palmares se llevó a cabo el
cambio de junta directiva de la Sociedad Roki Cuatro C.S. Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres ciento uno - seis tres cinco dos nueve cero.—Palmares doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Roberto
Vargas Mora, Notario.—1 vez.—(IN2013060040).
Ante la notaría
del licenciado Alex Leitón Miranda, mediante escritura número: ciento seis del
tomo cincuenta y cinco de su protocolo, otorgada a las diecisiete horas del
siete de agosto del dos mil trece, se constituyó la sociedad que se denominará Construcciones
y Acabados del Sur, más los términos sociedad anónima.—San
José, nueve de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alex Leitón Miranda, Notario.—1 vez.—(IN2013060044).
Ante la notaría
del licenciado Alex Leitón Miranda, mediante escritura número: ciento cinco del
tomo cincuenta y cinco de su protocolo, otorgada a las dieciséis horas treinta
minutos del siete de agosto del dos mil trece, se constituyó la sociedad que se
denominará Acabados para la Construcción del Norte, más los términos
sociedad anónima.—San José, nueve de setiembre del dos
mil trece.—Lic. Alex Leitón Miranda, Notario.—1
vez.—(IN2013060045).
El suscrito
notario hace constar que hoy he protocolizado acta de asamblea donde se acordó
la disolución de la sociedad con la razón social Tres-Ciento Uno-Seiscientos
Catorce Mil Ciento Noventa y Seis Sociedad Anónima.—San
José, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Sebastián David Vargas Roldán, Notario.—1 vez.—(IN2013060048).
Ante la notaría de la Licenciada Virialy Rojas Esquivel, se constituyó
la sociedad sin nombre de asignación social, con domicilio en la ciudad de
Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Rancho Madrigal, un kilómetro al oeste de la
principal. Corresponderá al presidente la representación judicial y
extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma. Es todo.—Orotina, al ser las diez
horas del día veinte de agosto del año dos mil trece.—Lic. Virialy Rojas
Esquivel, Notaria.—1 vez.—(IN2013060051).
Ante la notaría
de la Licenciada Virialy Rojas Esquivel, se constituyó la sociedad denominada Samratec
Sociedad Anónima, con domicilio social en la ciudad de Puntarenas,
Garabito, Playa Hermosa, Calle Ópera Salvaje, Condominio Ópera Hills número
seis, con capital suscrito y pago, representación legal presidente, a quien le
corresponderá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—Orotina, al ser las diez horas del día dieciséis de julio
del año dos mil trece.—Lic. Virialy Rojas Esquivel, Notaria.—1
vez.—(IN2013060052).
Por escritura
otorgada en esta notaría a las 13:00 horas del 13 de setiembre del 2013, se
protocolizó acta de asamblea de accionistas de ABC Uniforms S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos
tres, celebrada a las veintiún horas del veintitrés de julio del dos mil trece,
en la que entre otros se modifica la representación social, se agregan nuevas
cláusulas al pacto social y se hacen nuevos nombramientos de junta
directiva.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Daniel Befeler Scharf,
Notario.—1 vez.—(IN2013060057).
Por escritura
otorgada en esta notaría a las 8:00 horas del 6 de setiembre del 2013, se
protocolizó acta de asamblea de accionistas de CSAV Agency (Costa Rica)
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-quinientos ocho mil quinientos setenta y dos, celebrada a las once horas
del veintinueve de agosto del año dos mil trece, en la que se modifica la
administración y representación social, se hacen nuevos nombramientos de junta
directiva y apoderados.—San José, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Daniel Befeler
Scharf, Notario.—1 vez.—(IN2013060058).
Por
protocolización de acta mediante escritura otorgada ante el suscrito notario
público, a las 14:30 horas del día 9 de setiembre del 2013. Se realizan
nombramientos de junta directiva, se modifica cláusula del pacto constitutivo
de la empresa Villa Antica Sociedad Anónima.—Lic.
Rafael Enrique Monestel González, Notario.—1
vez.—(IN2013060059).
Ante mí se
constituyó Ensambles y Soluciones Eléctricas S.R.L., capital suscrito y
pagado, plazo 99 años.—San José, 12 de setiembre de
2013.—Lic. Sergio Fernando Jiménez Guevara, Notario.—1
vez.—(IN2013060065).
Por escritura
pública número doscientos sesenta y nueve-cuatro se disuelve la sociedad
denominada Corporación H.N. Varo Ltda., cédula jurídica número tres
ciento dos trescientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve. Es todo.—San José, 10 de setiembre del 2013.—Lic. Michael Calderón
Segura, Notario.—1 vez.—(IN2013060072).
Por escritura
otorgada el día de hoy ante el suscrito notario se protocoliza acta de la
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Quinientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno Sociedad Anónima,
mediante la cual se modifican las cláusulas primera y tercera del pacto
constitutivo y se nombra nueva junta directiva.—San
José, doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. German Vega Avendaño, Notario.—1 vez.—(IN2013060073).
Ante esta notaría,
mediante escritura número ciento once - nueve de fecha nueve de setiembre de
dos mil trece, a las ocho horas, del protocolo noveno del notario que se dirá,
se modifica el pacto social de la sociedad de esta plaza denominada, Inmobiliaria
Las Islas Preciosas de Musha Cay S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento
dos-seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve, mediante la
que se reforma las cláusulas segunda, décimo segunda y se nombran nuevos
gerentes.—San José, nueve de setiembre de dos mil trece.—Lic. Francisco Enrique
Fonseca Monge, Notario.—1 vez.—(IN2013060076).
Ante esta
notaría se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad
denominada: Almacenes El Colono Sociedad Anónima.—Guápiles
de Pococí, doce de setiembre del 2013.—Lic. José Eduardo Díaz Canales, Notario.—1 vez.—(IN2013060077).
Ante esta
notaría, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad
denominada: Bufete Díaz Castillo Sociedad Anónima.—Guápiles
de Pococí, cuatro de setiembre del 2013.—Lic.
Rocío Zamora Moya, Notaria.—1
vez.—(IN2013060078).
Ante esta
notaría se protocolizó constitución de sociedad anónima denominada: PCR
Asesorías Constructivas S. A..—
Guápiles de Pococí, treinta de agosto del 2013.—Lic.
José Eduardo Díaz Canales, Notario.—1
vez.—(IN2013060080).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día doce de setiembre del
año dos mil trece, se constituye Familia Cordero Arguedas Sociedad Anónima.—San
José, doce de setiembre del año dos mil trece.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo
Murillo, Notario.—1 vez.—(IN2013060081).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada, a las diez horas del día doce de setiembre del
año dos mil doce, se modifica la representación, se modifica el domicilio
social; se nombra agente residente, se otorgan poderes generales y se
sustituyen miembros de la junta directiva de la empresa América Logistics
Group Sociedad Anónima.—San José, doce de
setiembre del año dos mil trece.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—(IN2013060083).
Por escritura
otorgada hoy en mi notaría se constituyó Northern Delta Business Sociedad
Anónima.—San José, doce de setiembre de dos mil
trece.—Lic. Christopher Pirie Gil, Notario.—1
vez.—(IN2013060101).
Por escritura
otorgada hoy en mi notaría se constituyó Southern Taos Business Sociedad
Anónima.—San José, doce de setiembre de dos mil
trece.—Lic. Christopher Pirie Gil, Notario.—1
vez.—(IN2013060102).
Ante esta
notaría bajo la escritura ciento sesenta y cuatro de las nueve horas y treinta
minutos del seis de setiembre del año dos mil tres, se constituyó la sociedad Grupo
Mar de Importaciones Sociedad Anónima. Con un capital suscrito y pagado de
diez mil colones.—San José, 10 de setiembre del año
2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060104).
Ante esta
notaría bajo la escritura ciento sesenta y cuatro de las nueve horas y treinta
minutos del seis de setiembre del año dos mil tres, se constituyó la sociedad Importaciones
DNN de América Sociedad Anónima. Con un capital suscrito y pagado de diez
mil colones.—San José, 10 de setiembre del año
2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1
vez.—(IN2013060105).
Por escritura
otorgada a las diez horas del doce de setiembre del dos mil trece, ante este
notario, se constituyó la sociedad Logística Americana S y C Sociedad
Anónima.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ernesto
Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2013060106).
Ante esta
notaría bajo la escritura ciento sesenta y dos-nueve de las nueve horas del
seis de setiembre del año dos mil trece, se protocolizó el acta número tres de
la Nagoya Repuestos Costa Rica Sociedad Anónima. Donde se modifica el
pacto social.—San José, 13 de agosto del año
2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1
vez.—(IN2013060107).
Por escritura
otorgada a las doce horas del doce de setiembre del dos mil trece, ante este
notario, se constituyó la sociedad M I A Consultores Sociedad Anónima.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic.
Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2013060108).
Por escritura
otorgada a las ocho horas del doce de setiembre del dos mil trece, ante este
notario, se constituyó la sociedad Caesam de Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, trece de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1
vez.—(IN2013060110).
Ante esta notaría bajo la escritura ciento sesenta y tres de las nueve
horas y quince minutos del seis de setiembre del año dos mil tres, se
constituyó la sociedad Importaciones Quirós & Quirós Sociedad Anónima.
Con un capital suscrito y pagado de diez mil colones.—San
José, 10 de setiembre del año 2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060111).
En esta notaría, a las 15:00 horas del 10 de setiembre del 2013, por
escritura 258, del protocolo 50 del suscrito notario, protocolicé asamblea de La
Joya Dorada de la Palmera S. A.., donde se
disuelve.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1
vez.—(IN2013060112).
Ante esta notaría bajo la escritura ciento sesenta y tres de las nueve
horas y quince minutos del seis de setiembre del año dos mil tres, se
constituyó la sociedad Centroamericana de Importaciones Sociedad Anónima.
Con un capital suscrito y pagado de diez mil colones.—San
José, 10 de setiembre del año 2013.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013060113).
Protocolización de acuerdos de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Citi Trust de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres - ciento uno- noventa mil ochocientos once,
mediante la cual se reforma de la cláusula quinta del pacto social en razón de
su disminución, del capital social-quinta, del nombre-primera, del
domicilio-segundo, del objeto-tercero, del plazo-cuarto, del capital
social-quinto, de las acciones-sexto, otras acciones-sétimo, de las asambleas
de accionistas-octava, lugar donde se celebran las asambleas y su convocatoria
- noveno, quórum de asambleas ordinarias en primera convocatoria-décimo, quórum
de asambleas extraordinarias en primera convocatoria-décimo primero, quórum de
asambleas en segunda convocatoria-décimo segundo, separación de las
convocatorias-décimo tercero, actas de asambleas-décimo cuarto, de la
administración-décimo quinto, de las sesiones de junta directiva-décimo sexto,
quórum para sesiones de junta directiva-décimo sétimo, actas de junta
directiva-décimo octavo, de la representación-décimo noveno, del gerente y
subgerente-vigésimo, del fiscal-vigésimo primero, del agente residente-vicésimo
segundo, de los inventarios y balances-vigésimo tercero, de las ganancias,
pérdidas y reservas-vigésimo cuarto, de la disolución-vigésimo quinto.
Escritura otorgada, a las doce horas del once de agosto del dos mil trece.—Lic. Marvin Segura Montero, Notario.—1
vez.—(IN2013060114).
Por escritura número ciento setenta y cuatro otorgada ante esta
notaría a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos
mil trece, se constituyó la sociedad denominada La Villetta Marrero,
Sociedad Anónima; con domicilio social en la provincia de Heredia, Barva,
San José de la Montaña, calle Guacalillo, Urbanización El Cipresal de la
escuela San Martín trescientos metros al oeste, casa número seis C, portón
eléctrico color negro. Capital social diez mil colones. Plazo 99 años.
Presidente Andrés Pelayo Marrero Arce.—San José,
dieciséis de setiembre del dos mil trece.—Lic. Eduardo Antonio Mendoza Alfaro,
Notario.—1 vez.—(IN2013060398).
Por escritura del suscrito notario Nº 307, de las 16:00 horas del 14
de setiembre del 2013; se constituyó la sociedad cuya razón social conforme al
Decreto Ejecutivo Nº 33171-J será la cédula jurídica que el Registro Público le
asigne, seguido de su aditamento S. A. Presidente y secretario con facultades
de apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital suscrito y pagado. Domicilio
la ciudad de San José.—San José, 14 de setiembre del
2013.—Lic. Carlos Manuel Sánchez Leitón, Notario.—1
vez.—(IN2013060405).
Por escritura otorgada por el infrascrito notario, a las diecinueve
horas del día de hoy, protocolicé el acta de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad de esta plaza Eurosuministros EC Sociedad
Anónima en la que se reformaron las cláusulas segunda y tercera del pacto
constitutivo.—San José, cinco de setiembre del dos mil trece.—Lic. José Alberto
Pinto Monturiol, Notario.—1 vez.—(IN2013060411).
Por escrituras otorgadas ante esta notaría pública, se protocolizaron
acuerdos por los que se reformaron estatutos y se nombraron nuevos personeros
de Rosure Metal Holding S. A.; Sr Tico Exporta S. A.
e Inversiones Butragueño S. A.—San José,
12 de setiembre del 2013.—Msc. Rodney Montalbán Rivera, Notario.—1
vez.—(IN2013060424).
Por escritura
autorizada a las diecisiete horas de hoy protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Agora Digital Sociedad Anónima, en que se
reforman las cláusulas segunda, décimo sétima y décimo novena de sus estatutos,
en cuanto al domicilio, la administración y la representación de la sociedad;
se ratifica el nombramiento de los directores, se nombra fiscal y se elimina el
agente residente.—San José, trece de setiembre del dos
mil trece.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1
vez.—(IN2013060429).
Por escritura
autorizada a las dieciocho horas de hoy protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Comercial Digital Sociedad Anónima, en que
se reforman las cláusulas segunda y décimo sexta de sus estatutos, en cuanto al
domicilio, y a la administración y representación de la sociedad; se ratifica
el nombramiento de los directores, se nombra fiscal y se elimina el agente
residente.—San José, trece de setiembre del dos mil
trece.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1
vez.—(IN2013060430).
El suscrito
notario hace constar que por escritura de las 11:00 horas del 3 de setiembre de
2013, se modifica la cláusula cuarta del pacto social de la empresa Alrova
S. A., en lo concerniente al plazo.—San José,
13 de setiembre de 2013.—Lic. Johnny Alberto Vargas Carranza, Notario.—1 vez.—(IN2013060432).
Por escritura
otorgada ante mí a las 13:00 horas del 11/09/2013, protocolicé acta de asamblea
de socios de la sociedad Urbanización La Paz SC S. A., mediante
la cual se modifica la cláusula sexta de los estatutos, nombrándose nuevo
secretario y gerente.—Lic. Guido Soto Quesada, Notario.—1 vez.—(IN2013060434).
Por escritura
otorgada ante mí a las 11:00 horas del 11/09/2013, protocolicé acta de asamblea
de socios de la sociedad Balatana S. A., mediante la cual se
aumenta su capital social y modifica la cláusula quinta de los estatutos.—Lic. Guido Soto Quesada, Notario.—1
vez.—(IN2013060435).
Por escritura
otorgada ante mí a las 12:00 horas del 11/09/2013, protocolicé acta de asamblea
de socios de la sociedad TMF Agro S. A., mediante la cual
se aumenta su capital social y modifica la cláusula quinta de los estatutos.—Lic. Guido Soto Quesada, Notario.—1
vez.—(IN2013060437).
Hoy protocolicé
en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Exportaciones
A-Uno Sociedad Anónima, en virtud de la cual se acordó aumentar el
capital social de la compañía y se reforma la cláusula quinta del pacto
social.—San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Adolfo García Baudrit, Notario.—1 vez.—(IN2013060442).
Hoy protocolicé
en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Vista
de Valle Púrpura Dos Sociedad Anónima, en virtud de la
cual se acordó aumentar el capital social de la compañía y se reforma la
cláusula quinta del pacto social.—San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic.
Adolfo García Baudrit, Notario.—1 vez.—(IN2013060443).
Se constituyó
la denominada Comercializadora Dicah Sociedad Anónima, al ser las
dieciocho horas del tres de setiembre del dos mil trece, mediante escritura
número 380, visible del folio 159 vuelto al folio 161 frente del tomo 5 del protocolo
de la notaria Ileana María Sanabria Vargas.—Lic.
Ileana María Sanabria Vargas, Notaria.—1
vez.—(IN2013060448).
Por escritura
otorgada ante el notario público Fernando Fallas Amador, se constituyó la
sociedad anónima denominada Inversiones Bono Sociedad Anónima.
Domicilio: San José, San Rafael de Escazú. Plazo social: 99 años. Objeto:
industria, comercio, ganadería, agricultura y prestación de servicios. Capital
social: Suscrito y pagado en efectivo mediante tres letras de cambio.
Representación: presidente, secretario y tesorero, con facultades de apoderados
generalísimos actuando conjunta e individualmente hasta la suma de diez mil
dólares y para actos mayores a diez dólares al menos dos de ellos.—San José,
doce de setiembre del 2013.—Lic. Fernando Fallas Amador, Notario.—1 vez.—(IN2013060450).
Ante esta
notaría se reformó: A) La cláusula primera del pacto constitutivo de Tres-Ciento
Dos-Seis Seis Cero Nueve Cuatro Siete SRL con cédula jurídica
número: tres-ciento dos-seis seis cero nueve cuatro siete. Y B) La cláusula
primera del pacto constitutivo de Tres-Ciento Dos-Seis Seis Cero Ocho Nueve
Uno SRL, con cédula jurídica número: tres-ciento dos-seis seis cero
ocho nueve uno.—San José, doce de setiembre del dos
mil trece.—Lic. Alwin Mendoza Oviedo, Notario.—1
vez.—(IN2013060451).
Hago constar
que el día 1° de setiembre del 2013 protocolicé sendas actas de asamblea
general extraordinaria de socios de las entidades denominadas: Inversiones
Vagon Sociedad Anónima y Familia Vargas González Laysi Sociedad
Anónima, por medio de las cuales se reforman las cláusulas de la
administración.—Lic. Mauricio Vargas Salas, Notario.—1 vez.—(IN2013060455).
Por escritura
trescientos ochenta y dos, a las 11 horas del 11 de setiembre del 2013, la
sociedad Soani S. A. modifica cláusula undécima del pacto social,
respecto a la representación legal y extrajudicial. Es todo.—San
José, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Francisco Javier Madrigal Acosta, Notario.—1 vez.—(IN2013060457).
Por escritura
otorgada ante mi notaría a las dieciséis horas del seis de setiembre del dos
mil trece se protocolizó el acta de asamblea número dos de la sociedad Factory
Direct Company L.A. Sociedad Anónima, con cédula jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y
cuatro, donde se modificó la cláusula sexta de los estatutos sociales.—San José, seis de setiembre de dos mil trece.—Lic. Sergio
Jiménez Odio, Notario.—1 vez.—(IN2013060458).
Ante esta
notaría se ha protocolizado acta asamblea general extraordinaria de socios de Masagiro
de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-doscientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres. Se eligen por el
resto del período a secretario, tesorero y fiscal. Se hacen reformas al pacto social.—Palmares, doce de setiembre del 2013.—Lic. Albino
Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—(IN2013060463).
Por escritura
número siete-doscientos veintidós, visible al folio doscientos diecinueve
vuelto del tomo número siete del protocolo de la suscrita notaria se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Diecisiete Mil Cuarenta y
Siete, donde se modifica la cláusula novena de la representación y se
nombra nuevo presidente por el resto del plazo social.—San
José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. Ileanna María Navarro Castro,
Notaria.—1 vez.—(IN2013060465).
Por escritura
pública otorgada ante esta notaría, a las 10:20 horas del 6 de setiembre del
2013, se reforma junta directiva de la denominada Okanagan S. A.,
y se cambia domicilio Cervantes de Alvarado, del Restaurante Molinos de Viento
260 metros este, cédula 3-101-256960, representada judicial extrajudicialmente
por su presidente, José Rafael Martínez Araya, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.—Cervantes, 6 de
setiembre del 2013.—Lic. Salvador Brenes Coto, Notario.—1
vez.—(IN2013060475).
Por escritura
otorgada a las quince horas del día de hoy, en esta notaría, se constituyó la
compañía domiciliada en San Rafael de Escazú, San José denominada sociedad
limitada con denominación del respetivo número de cédula jurídica. Plazo:
noventa años. Objeto: La industria, el comercio, la agricultura, la ganadería
en general. Capital íntegramente suscrito y pagado.—Escazú,
once de setiembre de dos mil trece.—Lic. Harold Chamberlain Bolaños, Notario.—1 vez.—(IN2013060478).
Por escritura
otorgada a las once horas del día de hoy, en esta notaría, se constituyó la
compañía domiciliada en San Rafael de Escazú, San José, denominada Kvik
Solutions CR Limitada. Plazo: noventa años. Objeto: La
industria, el comercio, la agricultura, la ganadería en general y en especial
la informática y la construcción de bases de datos. Capital íntegramente
suscrito y pagado.—Escazú, nueve de setiembre de dos
mil trece.—Lic. Harold Chamberlain Bolaños, Notario.—1
vez.—(IN2013060480).
Desinscripción.
Condominios Pedro Zúñiga S. A., cédula 3-101-317950, de Curridabat,
B° San José, 400 metros sur de la Cervecería Costa Rica, Vigente: tomo 1553,
folio 068, asiento 00059, representación judicial y extrajudicial: Franco
Cecilio Zúñiga Sequeira, céd. 1-626-852 y Emiliana Zúñiga Sequeiro, 1-649-896.
Ante el Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez. Escritura 198, al folio 100 f.,
tomo 10. Es todo.—San José, 16 de setiembre del
2013.—Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez, Notario.—1
vez.—(IN2013060482).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario público, Daniel Eduardo Muñoz Herrera, a las
quince horas del trece de setiembre de dos mil trece, Guiselle Murillo Varela y
Sofía Loría Obando constituyen Aspen Caricam Sociedad Anónima.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil trece.—Lic.
Daniel Eduardo Muñoz Herrera, Notario.—1
vez.—(IN2013060483).
Por escritura
otorgada ante Jorge Ross Araya, a las trece horas del quince de setiembre del
dos mil trece, se protocolizó el acta de Beshert II S. A., donde se
acordó la modificación de la cláusula sétima del pacto social, referente a la
administración de la sociedad.—San José, 16 de
setiembre del 2013.—Lic. Jorge Ross Araya, Notario.—1
vez.—(IN2013060484).
Por escritura
número ciento uno tomo segundo otorgada ante la notaria Natalia Alvarado
Rodríguez, a las diez horas, del día doce de setiembre del dos mil trece, se
modifica cláusula sexta de los estatutos de la sociedad Galacoco S.
A.—Heredia, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Natalia Alvarado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060487).
Por escritura
número noventa y ocho tomo segundo otorgada ante la notaria Natalia Alvarado
Rodríguez a las nueve horas treinta minutos, del día cinco de setiembre del dos
mil trece, se modifica cláusula quinta de los estatutos de la sociedad Grupo
Empresarial J & R Lacayo y nombramiento de fiscal.—Heredia, 5 de
setiembre del 2013.—Lic. Natalia Alvarado Rodríguez, Notaria.—1
vez.—(IN2013060488).
Por escritura
número ochenta y nueve tomo segundo otorgada ante la notaria María Isabel
Alfaro Portuguez, a las nueve horas treinta minutos, del día cinco de setiembre
del dos mil trece, se constituye la sociedad The Coffee Leaf Sociedad Anónima
traducido al idioma español La Hoja de Café.—Heredia, 5 de
setiembre del 2013.—Lic. María Isabel Alfaro Portuguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013060490).
Por escritura
número ochenta y ocho tomo segundo otorgada ante la notaria María Isabel Alfaro
Portuguez, a las nueve horas quince minutos, del día cinco de setiembre del dos
mil trece, se modifica cláusula quinta de los estatutos de la sociedad Exclusive
Coffees Sociedad Anónima.—Heredia, 5 de setiembre
del 2013.—Lic. María Isabel Alfaro Portuguez, Notaria.—1
vez.—(IN2013060491).
Ante esta
notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria, de la sociedad
A&M. Constructora Dos Valles del Norte Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y
un mil seiscientos noventa, donde se modifica el pacto constitutivo.—Heredia, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. María
Lourdes Delgado Jiménez, Notaria.—1
vez.—(IN2013060501).
Por escritura
otorgada ante el suscrito Notario en San José, a las diecisiete horas del diez
de setiembre de dos mil trece, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la compañía Costas y Tauros Sociedad Anónima, donde se procede
disolver la sociedad.—Lic. Jorge Granados Moreno,
Notario.—1 vez.—(IN2013060502).
La suscrita
notaria hace constar que ante esta notaría se solicitó disolución de la
sociedad Corporación Elimar L & V Hermanos Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y un mil doscientos noventa y
cuatro, domiciliada en San Juan de San Ramón, Alajuela.—San
Ramón, doce de setiembre de dos mil trece.—Lic. Frineth María Salas Rodríguez,
Notaria.—1 vez.—(IN2013060503).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario en San José, a las diecisiete horas treinta
minutos del diez de setiembre de dos mil trece, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la compañía Panonia Central Sociedad
Anónima, donde se procede a disolver la sociedad.—Lic.
Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—(IN2013060504).
Ante esta
notaría, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la
sociedad anónima Rancho Ramar Playa Coyote S. A., con cédula
jurídica tres-ciento uno-tres dos dos uno siete ocho, ampliando junta
directiva. Presidente: José Luis Monteagudo.—Nandayure,
veinte de agosto del dos mil trece.—Lic. Ana Ivette Venegas Elizondo, Notaria.—1 vez.—(IN2013060506).
Por escritura
número setenta y siete-dieciséis, de las quince horas del Primero de setiembre,
diez horas, del tomo dieciséis, se protocoliza acta de asamblea general de la
sociedad Mandova Desarrollos Inmobiliarios Vondo S. A. Se
reforman cláusulas: primera, segunda, octava. Se nombra presidente, secretario
y tesorero.—San José, tres de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Juan Carlos Segares Lutz, Notario.—1
vez.—(IN2013060517).
Por escritura
pública número ciento sesenta y uno, otorgada ante mi notaría, de las nueve
trece horas con diez minutos del trece de setiembre del dos mil trece, se
modifica cláusula novena de los estatutos sociales, de la sociedad de esta
plaza Cerrajería Costa Rica S. A., cédula tres-ciento uno-cero cero ocho
mil seiscientos ochenta y cinco.—Lic. Greivin Ureña Fuentes, Notario.—1 vez.—(IN2013060518).
Por medio de
asamblea extraordinaria efectuada en San José, a las catorce horas, del día
diez de agosto del dos mil trece, se acordó disolver la sociedad denominada Gieme
Sociedad Anónima con número de cédula jurídica: tres-ciento uno-ciento
ochenta y un mil trescientos veinticinco.—San José, primero de setiembre del
dos mil trece.—Lic. Eduardo Antonio Wong Briceño, Notario.—1
vez.—(IN2013060520).
Por escritura
número ciento treinta y cuatro-siete, en Palmares de Alajuela al ser las nueve
horas del día diez de setiembre del dos mil trece, ante esta notaría se
procedió a disolver la sociedad denominada, Transportes Molicas de Occidente
Sociedad Anónima cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos
sesenta y cuatro mil quinientos noventa y seis.—San
José, doce de setiembre del dos mil trece.—Lic. Guido Mora Camacho, Notario.—1 vez.—(IN2013060521).
Mediante
escritura número 176-3 otorgada ante esta misma notaría a las 18:00 horas del
12 de setiembre del 2013, se constituye la sociedad denominada Agrovida
Sociedad Anónima.—San José, 13 de setiembre del 2013.—Lic. Maricruz
Villasuso Morales, Notaria.—1 vez.—(IN2013060524).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, se modifica el pacto constitutivo de Alquileres
de Equipo de Upala S. A. con cédula jurídica número: 3-102-670123.
Escritura otorgada el día 16 de setiembre de 2013.—Lic.
Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1
vez.—(IN2013060530).
Por escritura
número ciento cincuenta y nueve, de las diecisiete horas del catorce de agosto
se constituyó la sociedad denominada Brisas de las Olas del Pacífico
Central Sociedad Anónima. Capital: suscrito y pago. Presidente: apoderado
generalísimo sin límite de suma.—San José, dieciséis
de setiembre del dos mil trece.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—(IN2013060531).
Por escritura
otorgada ante esta notaría el dieciséis de setiembre del dos mil trece, se ha
modificado la cláusula sétima del pacto constitutivo de la entidad denominada Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Catorce Sociedad
Anónima. Domiciliada en San Pablo de Heredia.—16
de setiembre del 2013.—Lic. Eddy Cuevas Marín, Notario.—1
vez.—(IN2013060541).
El notario que
suscribe hace constar que mediante escritura otorgada el 13 de setiembre,
protocolizó acta de Cinco del Lario Sociedad Anónima, donde
reforman cláusula segunda sobre el domicilio.—San
José, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Arturo Fournier Facio, Notario.—1 vez.—(IN2013060546).
Por escritura
otorgada en mi notaría, en la Ciudad de San José, a las nueve horas del día
once de setiembre del dos mil trece, se protocoliza acta número uno de la
empresa Naturama Costa Rica Internacional Business S. A., en la que se
reforman los estatutos sociales.—San José, once de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario.—1
vez.—(IN2013060549).
Ante mí, se
protocolizó acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Rosaldo
Limitada, mediante la cual se modificó la cláusula segunda del domicilio y
cláusula sexta de la administración, así mismo se conoció de revocación de
cargos y se realizaron nuevos nombramientos. Escritura número noventa y siete,
otorgada en San José a las ocho horas, del nueve de setiembre del dos mil trece.—Lic. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1
vez.—(IN2013060550).
Por escritura
otorgada ante la notaria Lilliam Boza Guzmán, San José, a las 8:30 horas del 22
de julio del 2013, se disolvió la sociedad: Viento de Garbi
S. A.—San José, veintidós de julio del
2013.—Lic. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1
vez.—(IN2013060551).
Por escritura
otorgada ante la notaria Lilliam Boza Guzmán, San José, a las 11:00 horas del 5
de agosto del 2013, se disolvió la sociedad: Ariadna Villa Quinientos
Cincuenta y Cuatro S. A.—San
José, cinco de agosto del 2013.—Lic. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1 vez.—(IN2013060552).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Resolución AS-DN-0502-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las ocho horas con veinticinco minutos
del día cuatro de febrero del año dos mil trece. Exp-AS-DN-3358-2010.
Inicio de Procedimiento Administrativo
Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una
Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso
25) de la Ley General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez
Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la
tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-287829 de fecha
26/11/2008, en representación del Importador Mario Segura Arrieta, cédula de
identidad Nº 2-249-385.
Resultando:
I.—Que mediante
Documento Único Aduanero N° 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008, tipo de
revisión Rojo, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, nacionalizó la cantidad de 177
bultos con un valor aduanero de $1.439.21 (mil cuatrocientos treinta y nueve
dólares con 35/100), peso 100.140 Kg, conteniendo mercancía variada, declarando
una obligación tributaria inicial por un monto de ¢196.031,02 (ciento noventa y
seis mil treinta y un colones con dos céntimos). (Ver folios 01 al 16)
II.—Que al DUA 005-2008-287829 de
fecha 26/11/2008, le correspondió revisión física por aplicarse Semáforo rojo,
producto de esa revisión, el funcionario determinó que la clasificación
arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 0005, 0012, 0019, 0022,
0023, 0024, 0068, 0071, 0074, 0079 y 0080 es errónea, por lo que realizó la
corrección correspondiente según el siguiente detalle: línea 0005 se clasificó
en la 39.26.90.99.90 siendo lo correcto 87.14.19.00.10, en la línea 0012 se
consignó en la 70.09.10.00.90 y corresponde la 70.09.10.00.10 , línea 0019 en
la 76.16.10.00.90 siendo lo correcto 76.13.00.10.00, la mercancía de la línea
0022 se declaró en la 84.07.90.00.00 y le corresponde la 84.07.34.00.10, línea
0023 se declaró en la 84.08.10.00.00 y la correcta es 84.07.21.00.00, 0024 se
clasifica en la 84.08.90.00.00 y le corresponde la 84.07.32.00.10, la línea
0068 la clasificó en 87.08.50.90.90 siendo lo correcto 87.08.50.90.10, la línea
0071 se declaró en la 87.08.92.10.99 y le corresponde la 87.08.92.10.11, la
mercancía de la línea 0074 se clasificó en la 87.08.99.00.21 siendo lo correcto
la 87.08.99.00.21, la línea 0079 se consignó en la 87.14.92.10.00 y le
corresponde la 87.14.19.00.10 y la línea 0080 se clasificó en la 87.14.99.10.10
y lo correcto es 87.14.19.00.10, lo anterior se informó a la Agencia de Aduanas
mediante notificación TICA No.25162 de fecha 02/12/2008; la corrección
realizada originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢196.031,02
(ciento noventa y seis mil treinta y un colones con dos céntimos) a la
obligación tributaria correcta por la suma de ¢222.759,89 (doscientos veintidós
mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos),
causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢26.728.87 (veintiséis
mil setecientos veintiocho colones con ochenta y siete céntimos) misma que fue
cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número
2008120273924010013172251. (Ver folio 33)
III.—Que en
el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—SOBRE LA COMPETENCIA DEL GERENTE Y SUBGERENTE: De conformidad con los artículos 6,
7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6
inciso c), 13, 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232,
233, 234 y 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34,
35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y
modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas
con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar
los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los
procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de
la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero
nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales
ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos,
intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la
obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el
Subgerente.
Que de conformidad con el artículo 231
de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a
partir de la comisión de las infracciones.
II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se
contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás
Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315,
ya que el funcionario encargado de la revisión física de las mercancías
correspondientes al DUA 005-2008-287829, determinó que la clasificación
arancelaria de varias líneas es incorrecta, por lo que realizó la corrección
correspondiente según el siguiente detalle: línea 0005 se clasificó en la
39.26.90.99.90 siendo lo correcto 87.14.19.00.10, en la línea 0012 se consignó
en la 70.09.10.00.90 y corresponde la 70.09.10.00.10 , línea 0019 en la
76.16.10.00.90 siendo lo correcto 76.13.00.10.00, la mercancía de la línea 0022
se declaró en la 84.07.90.00.00 y le corresponde la 84.07.34.00.10, línea 0023
se declaró en la 84.08.10.00.00 y la correcta es 84.07.21.00.00, 0024 se
clasifica en la 84.08.90.00.00 y le corresponde la 84.07.32.00.10, la línea
0068 la clasificó en 87.08.50.90.90 siendo lo correcto 87.08.50.90.10, la línea
0071 se declaró en la 87.08.92.10.99 y le corresponde la 87.08.92.10.11, la
mercancía de la línea 0074 se clasificó en la 87.08.99.00.21 siendo lo correcto
la 87.08.99.00.21, la línea 0079 se consignó en la 87.14.92.10.00 y le
corresponde la 87.14.19.00.10 y la línea 0080 se clasificó en la 87.14.99.10.10
y lo correcto es 87.14.19.00.10; lo anterior genero el cambio en la obligación
tributaria declarada pasando de ¢196.031.02 (ciento noventa y seis mil treinta
y un colones con dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma
de ¢222.759,89 (doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve colones
con ochenta y nueve céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la
suma de ¢26.728,87 (veintiséis mil setecientos veintiocho colones con ochenta y
siete céntimos), monto que ya fue cancelado y que no supera los quinientos pesos
centroamericanos, lo que podría configurarse como una posible infracción
administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas; por haber transmitido la información necesaria para determinar la
obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando
segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A continuación el detalle:
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
III.—ANÁLISIS DE
TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, el Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, en representación del Importador supracitado, mediante
el DUA 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008, tipo de revisión Rojo, nacionalizó
la cantidad de 177 bultos con un valor aduanero de $1.439.21 (mil cuatrocientos
treinta y nueve dólares con 35/100), peso 100.140 Kg, conteniendo mercancía
variada, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de
¢196.031.02 (ciento noventa y seis mil treinta y un colones con dos céntimos).
(Ver folios 01 al 16)
Posteriormente, según lo revisado
físicamente por el funcionario el mismo determinó que la clasificación
arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 0005, 0012, 0019, 0022,
0023, 0024, 0068, 0071, 0074, 0079 y 0080 es errónea, por lo que realizó la
corrección correspondiente según el siguiente detalle: línea 0005 se clasificó
en la 39.26.90.99.90 siendo lo correcto 87.14.19.00.10, en la línea 0012 se
consignó en la 70.09.10.00.90 y corresponde la 70.09.10.00.10 , línea 0019 en
la 76.16.10.00.90 siendo lo correcto 76.13.00.10.00, la mercancía de la línea
0022 se declaró en la 84.07.90.00.00 y le corresponde la 84.07.34.00.10, línea
0023 se declaró en la 84.08.10.00.00 y la correcta es 84.07.21.00.00, 0024 se
clasifica en la 84.08.90.00.00 y le corresponde la 84.07.32.00.10, la línea
0068 la clasificó en 87.08.50.90.90 siendo lo correcto 87.08.50.90.10, la línea
0071 se declaró en la 87.08.92.10.99 y le corresponde la 87.08.92.10.11, la
mercancía de la línea 0074 se clasificó en la 87.08.99.00.21 siendo lo correcto
la 87.08.99.00.21, la línea 0079 se consignó en la 87.14.92.10.00 y le
corresponde la 87.14.19.00.10 y la línea 0080 se clasificó en la 87.14.99.10.10
y lo correcto es 87.14.19.00.10,, la modificación supracitada generó una nueva
obligación tributaria pasando de ¢196.031.02 (ciento noventa y seis mil treinta
y un colones con dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma
de ¢222.759,89 (doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve colones
con ochenta y nueve céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la
suma de ¢26.728.87 (veintiséis mil setecientos veintiocho colones con ochenta y
siete céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el
Talón de pago número 2008120273924010013172251. (Ver folio 33)
En virtud de los hechos anteriores, es
menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se
encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica
lo siguiente:
Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares.
Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio
Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Así mismo el
artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente
aduanero:
Artículo 33.—“Concepto. El agente aduanero es el profesional
auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de
Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y
los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en
esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites,
los regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente aduanero rendirá la
declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos
consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base,
podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera
dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el
responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el
artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.—Declaración
Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del
juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y
en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá
consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y
la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del
exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y
de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá
tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la
declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”
Aunado a lo
anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal
del hecho, corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una
eventual Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en
el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam
lo siguiente:
“…Será sancionada
con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda
nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si
está tipificado con una sanción mayor…”.
Dicho artículo
debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General
de Aduanas, el cual indica:
“Art 233. Rebaja
de sanción de multa…
c)…
…También, se reducirá la sanción
cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de
ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos
planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su
impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento
(50%)…”
De conformidad
con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y sus reformas arriba
indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de
demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa
equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo
de cambio por dólar a razón de ¢555,81 (quinientos cincuenta y cinco colones
con ochenta y un céntimos) vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de
¢277.905,00 (doscientos setenta y siete mil novecientos cinco colones sin
céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente
de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor
del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el
plazo previsto para la impugnación, se aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta
por ciento) por lo que la multa sería de $250,00 (doscientos cincuenta pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢555,81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos)
vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢138.952.50 (ciento treinta
y ocho mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos).
IV.—SOBRE LA
EVENTUAL CULPABILIDAD:
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una
valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la
existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas
coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un
riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una
acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a
procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición
alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones administrativas son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios.”
El Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y
responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a
terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de
la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo
tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente
el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así
como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación
directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución,
para demostrar la presunta culpabilidad.
V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se
puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede
establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada,
como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de
someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa
actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe
cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración
Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y
control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás
disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo
que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una
sanción consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢555,81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos)
vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢277.905,00 (doscientos
setenta y siete mil novecientos cinco colones sin céntimos), por haber
transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria
aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su
actuación perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en
el trámite del DUA 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008. Ahora bien, de acuerdo
al artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus
reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el momento
del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos
planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la
impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo
que la multa correspondiente sería la suma de $250,00 (doscientos cincuenta
pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón
¢555.81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos)
vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢138.952.50 (ciento treinta
y ocho mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos). Así las
cosas, el hecho de haber transmitido la información necesaria para determinar
la obligación tributaria aduanera, con errores, causando con su actuación
perjuicio fiscal, faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento
administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley
General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento
en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la
presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el
artículo 236 inciso 25) en relación al artículo 233 inciso c) párrafo tercero
ambos de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa
equivalente a $250.00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su
equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único Aduanero
N° 005-2008-287829 de fecha 26/11/2008 y que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢555,81 (quinientos cincuenta y cinco colones con ochenta y un
céntimos) vigente al 26/11/2008, correspondería a la suma de ¢138.952.50
(ciento treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta
céntimos), por la rectificación del DUA ya que según lo revisado por el
funcionario encargado de la revisión física se determinó que la clasificación
arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 0005, 0012, 0019, 0022,
0023, 0024, 0068, 0071, 0074, 0079 y 0080 es errónea, por lo que realizó la
corrección correspondiente según el siguiente detalle: línea 0005 se clasificó
en la 39.26.90.99.90 siendo lo correcto 87.14.19.00.10, en la línea 0012 se
consignó en la 70.09.10.00.90 y corresponde la 70.09.10.00.10 , línea 0019 en
la 76.16.10.00.90 siendo lo correcto 76.13.00.10.00, la mercancía de la línea
0022 se declaró en la 84.07.90.00.00 y le corresponde la 84.07.34.00.10, línea
0023 se declaró en la 84.08.10.00.00 y la correcta es 84.07.21.00.00, 0024 se
clasifica en la 84.08.90.00.00 y le corresponde la 84.07.32.00.10, la línea
0068 la clasificó en 87.08.50.90.90 siendo lo correcto 87.08.50.90.10, la línea
0071 se declaró en la 87.08.92.10.99 y le corresponde la 87.08.92.10.11, la
mercancía de la línea 0074 se clasificó en la 87.08.99.00.21 siendo lo correcto
la 87.08.99.00.21, la línea 0079 se consignó en la 87.14.92.10.00 y le
corresponde la 87.14.19.00.10 y la línea 0080 se clasificó en la 87.14.99.10.10
y lo correcto es 87.14.19.00.10, lo que ocasionó un cambio en la obligación tributaria
inicial pasando de ¢196.031,02 (ciento noventa y seis mil treinta y un colones
con dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢222.759,89 (doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve colones con
ochenta y nueve céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la
suma de ¢26.728,87 (veintiséis mil setecientos veintiocho colones con ochenta y
siete céntimos), perjuicio fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de
conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas. Segundo:
Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento,
es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina,
portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus
alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a
disposición del interesado el expediente administrativo número AS-DN-3358-2010
levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la
oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. Tercero: En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y
231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no
cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección
General de Aduanas el expediente administrativo a efectos de que se proceda a
la inhabilitación del auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o
se certifique el adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro
Judicial respectivo, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos
para operar. Cuarto: Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez
Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, que debe
señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta
Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o
de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado,
las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el
sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en
que se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar
medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en
buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la
transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si
su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones
deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo
electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la
autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después
del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: Al Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar
Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo
Bolaños Alvarado, Director General.—Lic. María Delgado
Solera.—1 vez.—O. C. Nº 17927.—Solicitud Nº
109-118-12613GAD.—Crédito.—(IN2013060303).
Aduana
Santamaría, Alajuela, a las ocho horas con veinte minutos del día cuatro de
febrero del dos mil trece.
Inicio de Procedimiento Administrativo
Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una
Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas por parte del por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez
Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la
tramitación del Documento Único Aduanero N° 005-2007-245929 de fecha
02/11/2007, en representación del Importador Gui Chen Chang, identificación Nº
800810633.
Resultando:
I.—Que mediante
Documento Único Aduanero N° 005-2007-245929 de fecha 02/11/2007, tipo de
revisión ROJO, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, nacionalizó un vehículo usado,
Marca: Toyota, Estilo: Hilux DX, Año: 2007, Tracción: 4X4, Transmisión:
Mecánica, combustible: diesel, centímetros cúbicos: 2.500 cc, clase tributaria
número 2261533 con un valor aduanero de $12.225,40 (doce mil doscientos
veinticinco dólares con 40/100), declarando una obligación tributaria inicial
por un monto de ¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres mil
trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos). (Ver folios
04 al 06)
II.—Que en el DUA 005-2007-245929 de
fecha 02/11/2007, según lo indicado en el Acta N° DF-DEN-OP-373-2007 de fecha
02/11/2009, se trata de un vehículo Extras: Semifull, por consiguiente generó
un cambio en la clase tributaria de la 2261533 a la 2258541 y una variación en
el valor aduanero de $12.225,40 (doce mil doscientos veinticinco dólares con
40/100) a $13.302,89 (trece mil trescientos dos dólares con 89/100), lo
anterior se informó a la Agencia de Aduanas mediante notificación TICA N° 14187
de fecha 08/11/2007; la corrección realizada originó una nueva obligación
tributaria pasando de ¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres
mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos) a la
obligación tributaria correcta por la suma de ¢3.627.041.36 (tres millones
seiscientos veintisiete mil cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos),
causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢293.645,84
(doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta
y cuatro céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el
Talón de pago número 2007110973924010007574051. (Ver folio 22)
III.—Que en
el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—COMPETENCIA: De conformidad con los artículos 6,
7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 6 inciso c),
22, 23, 24 literales a) y b), 59, 62, 93, 98, 102 y 242 de la Ley General de
Aduanas, su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo
sancionatorio.
Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le
corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad
aduanera se encuentra la de verificar que los auxiliares de la función pública
aduanera cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones.
Que de conformidad con el artículo 231
de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a
partir de la comisión de las infracciones.
Que según lo establece el artículo 30
inciso d) de la Ley General de Aduanas es obligación básica de los auxiliares
efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos
establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.
II.—OBJETO DE LA
LITIS: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, ya que según lo indicado en el Acta No.
DF-DEN-OP-373-2007 de fecha 02/11/2009, se trata de un vehículo Extras:
SEMIFULL, por consiguiente generó un cambio en la clase tributaria de la
2261533 a la 2258541 y una variación en el valor aduanero de $12.225,40 (doce
mil doscientos veinticinco dólares con 40/100) a $13.302,89 (trece mil
trescientos dos dólares con 89/100); lo anterior genero el cambio en la
obligación tributaria declarada pasando de ¢3.333.395,52 (tres millones
trescientos treinta y tres mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta
y dos céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢3.627.041,36 (tres millones seiscientos veintisiete mil cuarenta y un colones
con treinta y seis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la
suma de ¢293.645.84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco
colones con ochenta y cuatro céntimos monto ya cancelado y que supera los
quinientos pesos centroamericanos referidos en el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas. Este cambio realizado a la DUA se detalla en el siguiente
cuadro:
Para ver imágenes hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
III.—ANÁLISIS DE
TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, el Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, en representación del Importador supracitado, mediante
el DUA 005-2007-245929 de fecha 02/11/2007, tipo de revisión Rojo, nacionalizó
un vehículo usado, Marca: Toyota, Estilo: Hilux DX, Año: 2007, Tracción: 4X4,
Transmisión: Mecánica, combustible: diesel, centímetros cúbicos: 2.500 cc,
clase tributaria número 2261533 con un valor aduanero de $12.225,40 (doce mil
doscientos veinticinco dólares con 40/100), declarando una obligación tributaria
inicial por un monto de ¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres
mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos). (ver folios 04 al 06)
Posteriormente, según lo indicado en
el Acta N° DF-DEN-OP-373-2007 de fecha 02/11/2009, se trata de un vehículo
Extras: Semifull, por consiguiente generó un cambio en la clase tributaria de
la 2261533 a la 2258541 y una variación en el valor aduanero de $12.225,40
(doce mil doscientos veinticinco dólares con 40/100) a $13.302,89 (trece mil
trescientos dos dólares con 89/100), lo anterior se informó a la Agencia de
Aduanas mediante notificación TICA N° 14187 de fecha 08/11/2007, la
modificación supracitada generó una nueva obligación tributaria pasando de
¢3.333.395,52 (tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos noventa
y cinco colones con cincuenta y dos céntimos) a la obligación tributaria
correcta por la suma de ¢3.627.041,36 (tres millones seiscientos veintisiete
mil cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos), causando una diferencia
a favor del Fisco por la suma de ¢293.645,84 (doscientos noventa y tres mil
seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos) misma que
fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número 2007110973924010007574051.
(Ver folio 22)
En virtud de los hechos anteriores, es
menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se
encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica
lo siguiente:
Artículo 28.—Ley General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares.
Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio
Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares serán responsables
solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los
actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados
ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos
legalmente”.
Asimismo, el
artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente
aduanero:
Artículo 33.—“Concepto. El agente aduanero es el profesional
auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de
Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y
los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en
esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites,
los regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente aduanero rendirá la
declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos
consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base,
podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera
dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el
responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el
artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos
legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá
realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,
su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad,
los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en
otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá
consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y
la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del
exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia,
de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula
jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas
las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración
aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”
Aunado a lo
anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal
del hecho corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una
eventual Infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo
siguiente:
“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los
tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni
infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.”
Dicho artículo debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo
tercero de la Ley General de Aduanas, el cual indica:
“Art 233. Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas arriba
indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de
demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa
equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, siendo que en el caso
que nos ocupa dicha vulneración es la suma de ¢293.645,84 (doscientos noventa y
tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos),
por lo que la multa correspondería a la suma de ¢587.291,68 (quinientos ochenta
y siete mil doscientos noventa y un colones con sesenta y ocho céntimos). No
obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley
General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas
canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco,
aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo
previsto para la impugnación, para este caso aplica la rebaja de un 50%
(cincuenta por ciento) por lo que la multa sería la suma de ¢293.645.84
(doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta
y cuatro céntimos).
IV.—SOBRE LA EVENTUAL CULPABILIDAD:
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,
determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin
intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible
y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el
afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de
la existencia de una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe
disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las
infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios.”
El Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de
identidad Nº 8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma
diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de
servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además,
que el auxiliar de la función pública al haber realizado el pago del adeudo
tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente
el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así
como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación
directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución,
para demostrar la presunta culpabilidad.
V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada,
se puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede
establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada,
como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de
someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa
actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe
cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración
Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y
control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás
disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, por lo que de
llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de
percibir que en este caso la diferencia de los tributos dejados de percibir
corresponde a la suma de ¢293.645.84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos
cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos), por lo que la multa
correspondería a la suma de ¢587.291,68 (quinientos ochenta y siete mil doscientos
noventa y un colones con sesenta y ocho céntimos), por una acción u omisión que
significó una vulneración del régimen jurídico aduanero que causó un perjuicio
fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA
005-2007-245929 con fecha de aceptación 02/11/2007. Ahora bien, de acuerdo al
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus
reformas, por haber cancelado aceptado los hechos planteados y subsanado el
incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá
en un 50% (setenta y cinco por ciento), por lo que la multa correspondiente
sería la suma de ¢293.645.84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos
cuarenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos). Así las cosas, la
acción u omisión de su parte faculta a la autoridad aduanera al inicio de un
procedimiento administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta
comisión de una infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 242 la
Ley General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y
citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente Aduanero Nicolás
Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315,
tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria
aduanera establecida en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas y sus
reformas, sancionable con una multa equivalente a dos veces los tributos
dejados de percibir, el cual debe relacionarse con el artículo 233 inciso c)
párrafo tercero, del mismo cuerpo legal, por lo que la multa correspondería a
la suma de ¢293.645,84 (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y
cinco colones con ochenta y cuatro céntimos) por la rectificación del DUA
005-2007-245929 con fecha de aceptación 02/11/2007 según lo indicado en el ACTA
N° DF-DEN-OP-373-2007, lo cual originó una variación en el valor aduanero
declarado de $12.225,40 (doce mil doscientos veinticinco dólares con 40/100) al
nuevo valor correcto por $13.302,89 (trece mil trescientos dos dólares con
89/100), lo indicado anteriormente originó una nueva obligación tributaria
pasando de ¢3.333.395.52 (tres millones trescientos treinta y tres mil
trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y dos céntimos) a la
obligación tributaria correcta por la suma de ¢3.627.041.36 (tres millones
seiscientos veintisiete mil cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos),
causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢293.645.84
(doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco colones con ochenta
y cuatro céntimos), perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos
centroamericanos, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de
Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los artículos
231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535
de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Nicolás
Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315,
para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la
presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso,
presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos
señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente administrativo
número AS-DN-5375-2007 levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado
y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría.
Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA,
artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus
reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a
remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a
efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función
pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y
posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento
de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene
al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad
Nº 8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para notificaciones futuras
dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse
incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas)
a partir del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se
advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores
notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o
cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará
también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para
la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que
ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación
surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la
información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de
Aduanas y sus reformas. Notifíquese: La presente resolución al Agente Aduanero
Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433,
Código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera,
Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños
Alvarado, Director General.—Lic. María Delgado Solera.—1 vez.—O. C. Nº 17927.—Solicitud Nº
109-118-13013GAD.—Crédito.—(IN2013060304).
Resolución AS-DN-0931-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las ocho
horas con quince minutos del día cuarto de marzo del año dos mil trece.
(Exp-AS-DN-0271-2011)
Inicio de
Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendente a la investigación de la
presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con
el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas por parte del Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº
005-2010-383914 de fecha 01/11/2010, en representación del Importador Franklin
Fabián Chavarría Cascante, cédula Nº1-895-538.
Resultando:
I.—Que mediante Documento Único Aduanero Nº 005-2010-383914 de fecha
01/11/2010, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula
de identidad Nº 8-074-433, Código 315, nacionalizó un vehículo usado, Marca:
Suzuki, estilo: Vitara JS, año: 2001, Tracción: 4X2, Transmisión: AUTOMATICA,
combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, extras: Estándar, clase
tributaria número 2223347, con un valor aduanero de $4.589.55 (cuatro mil
quinientos ochenta y nueve colones con 55/100), peso 1.110.00 Kg., declarando
una obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.884.639,27 (un millón
ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con
veintisiete céntimos). (Ver folios del 03 al 09)
II.—Que al DUA Nº
005-2010-383914 de fecha 01/11/2010, le correspondió revisión física por
aplicarse Semáforo rojo, producto de esa revisión, el funcionario determinó que
se consignó en forma incorrecta el número de clase tributaria como 2223347
siendo lo correcto 2221317, ya que el estilo es Vitara JLS en lugar de Vitara
JS como se anotó, lo señalado generó una variación en el valor aduanero de
$4.589,55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100) a $4.855,35
(cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con 35/100), lo anterior se
informó a la agencia de aduanas mediante la notificación TICA Nº 39661 de fecha
03/11/2010, lo cual origina una nueva obligación tributaria pasando de
¢1.884.639,27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y
nueve colones con veintisiete céntimos) a la obligación tributaria correcta por
la suma de ¢1.993.692,22 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos
noventa y dos colones con veintidós céntimos), causando una diferencia a favor
del Fisco por la suma de ¢109.052,95 (ciento nueve mil cincuenta y dos colones
con noventa y cinco céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras
mediante el Talón de pago número 2010110473924010026955742. (Ver folio 15)
III.—Que en el presente procedimiento se han observados las
prescripciones de ley.
Considerando:
I.—SOBRE LA COMPETENCIA DEL GERENTE Y SUBGERENTE: De conformidad
con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), artículos 6 inciso c), 13, 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102,
230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, y los
artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus
reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico
administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria
aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al
territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana
emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en
exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
Que de
conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la
autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, prescribe
en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.
II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás Martínez
Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, por
transmitir la clase tributaria correspondiente al vehículo en forma errónea
2223347 siendo lo correcto 2221317 al tratarse de un vehículo usado, Marca:
Suzuki, Estilo: Vitara JLS, Año: 2001, Tracción: 4X2, Transmisión: Automática,
combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, Extras: Estándar, lo
señalado generó una variación en el valor aduanero de $4.589,55 (cuatro mil
quinientos ochenta y nueve colones con 55/100) a $4.855,35 (cuatro mil
ochocientos cincuenta y cinco dólares con 35/100), lo anterior genero el cambio
en la obligación tributaria declarada pasando de ¢1.884.639,27 (un millón
ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con
veintisiete céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢1.993.692,22 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos noventa y
dos colones con veintidós céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco
por la suma de ¢109.052.95 (ciento nueve mil cincuenta y dos colones con
noventa y cinco céntimos), monto que ya fue cancelado y que no supera los
quinientos pesos centroamericanos, lo que podría configurarse como una posible
infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas; por haber transmitido la información necesaria para
determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el
Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A continuación
el detalle:
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
III.—ANÁLISIS DE
TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, el Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, en representación del Importador supracitado, mediante
el DUA 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010, tipo de revisión Verde, nacionalizó
un vehículo usado, Marca: Suzuki, Estilo: Vitara JS, Año: 2001, Tracción: 4X2,
Transmisión: Automática, combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc,
Extras: Estándar, clase tributaria número 2223347, con un valor aduanero de
$4.589,55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100), peso
1.110.00 Kg., declarando una obligación tributaria inicial por un monto de
¢1.884.639.27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y
nueve colones con veintisiete céntimos). (Ver folios del 03 al 09)
Posteriormente se le aplicó revisión
física a la mercancía del DUA 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010,
correspondiéndole su revisión al funcionario de la Aduana, quien determinó que
se consignó en forma incorrecta el número de clase tributaria como 2223347
siendo lo correcto 2221317, ya que el estilo es Vitara JLS en lugar de Vitara
JS como se anotó, lo señalado generó una variación en el valor aduanero de
$4.589,55 (cuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con 55/100) a
$4.855,35 (cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con 35/100), la
modificación supracitada generó una nueva obligación tributaria, pasando de
¢1.884.639,27 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y
nueve colones con veintisiete céntimos) a la obligación tributaria correcta por
la suma de ¢1.993.692,22 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos
noventa y dos colones con veintidós céntimos), causando una diferencia a favor
del Fisco por la suma de ¢109.052,95 (ciento nueve mil cincuenta y dos colones
con noventa y cinco céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras
mediante el Talón de pago número 2010110473924010026955742. (Ver folio 15)
En virtud de los hechos anteriores, es
menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se
encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica
lo siguiente:
Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares.
Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio
Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares serán responsables
solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los
actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados
ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos
legalmente”.
Así mismo el
artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente
aduanero:
Artículo 33.—“Concepto. El agente aduanero es el profesional
auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de
Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y
los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en
esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites,
los regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente aduanero rendirá la
declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos
consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base,
podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera
dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el
responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el
artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos
legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá
realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,
su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad,
los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en
otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá
consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y
la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del
exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y
de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá
tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la
declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”
Aunado a lo
anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal
del hecho, corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una
eventual Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en
el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam
lo siguiente:
“…Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la
información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con
errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente,
salvo si está tipificado con una sanción mayor…”.
Dicho artículo
debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley
General de Aduanas, el cual indica:
“Art 233. Rebaja
de sanción de multa…
c)…
…También, se reducirá la sanción
cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de
ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos
planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su
impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento
(50%)…”
De conformidad
con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y sus reformas
arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual
(de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa
equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo
de cambio por dólar a razón de ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con
dieciocho céntimos) vigente al 01/11/2010, correspondería a la suma de ¢259.590,00
(doscientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa colones sin céntimos). No
obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo de la Ley General de
Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que se canceló en el momento la
diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos y subsanado el
incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se aplicaría la rebaja
de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250,00
(doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio
por dólar a razón de ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con dieciocho
céntimos) vigente al 01/11/2010, correspondería a la suma de ¢129.795,00
(ciento veintinueve mil setecientos noventa y cinco colones sin céntimos).
IV.—SOBRE LA
EVENTUAL CULPABILIDAD:
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una
valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la
existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas
coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un
riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una
acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a
procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición
alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas.
Las
infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera
negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y
responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a
terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de
la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo
tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente
el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así
como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación
directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución,
para demostrar la presunta culpabilidad.
V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se
puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede
establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada,
como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de
someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa
actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe
cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración
Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y
control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás
disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo
que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una
sanción consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢519,18
(quinientos diecinueve colones con dieciocho céntimos) vigente al 01/11/2010,
correspondería a la suma de ¢259.590,00 (doscientos cincuenta y nueve mil
quinientos noventa colones sin céntimos), por haber transmitido la información
necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores
descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal
inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA
005-2010-383914 de fecha 01/11/2010. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233
inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y
tomando en cuenta que se canceló la diferencia de impuestos a favor del fisco,
aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto
para la impugnación, la sanción se reduciría en un 50% (cincuenta por ciento),
por lo que la multa correspondiente sería la suma de $250,00 (doscientos
cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a
razón ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con dieciocho céntimos) vigente al
01/11/2010, correspondería a la suma de ¢129.795,00 (ciento veintinueve mil
setecientos noventa y cinco colones sin céntimos). Así las cosas, el hecho de
haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación
tributaria aduanera, con errores, causando con su actuación perjuicio fiscal,
faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo,
en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción
tributaria aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de
Aduanas. Por tanto,
Con fundamento
en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la
presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el
artículo 236 inciso 25) en relación al artículo 233 inciso c) párrafo tercero,
de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa
equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su
equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único Aduanero
Nº 005-2010-383914 de fecha 01/11/2010 y que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢519,18 (quinientos diecinueve colones con dieciocho céntimos)
vigente al 01/11/2010, correspondería a la suma de ¢129.795,00 (ciento
veintinueve mil setecientos noventa y cinco colones sin céntimos), ya que
acorde a lo verificado físicamente se determinó que se consignó en forma
incorrecta el número de clase tributaria como 2223347 siendo lo correcto
2221317, ya que el estilo es Vitara JLS en lugar de Vitara JS como se anotó, lo
señalado generó una variación en el valor aduanero de $4.589,55 (cuatro mil
quinientos ochenta y nueve colones con 55/100) a $4.855,35 (cuatro mil
ochocientos cincuenta y cinco dólares con 35/100), lo que ocasionó un cambio en
la obligación tributaria inicial pasando de ¢1.884.639,27 (un millón
ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con
veintisiete céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢1.993.692,22 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos noventa y
dos colones con veintidós céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco
por la suma de ¢109.052.95 (ciento nueve mil cincuenta y dos colones con
noventa y cinco céntimos), perjuicio fiscal menor a quinientos pesos
centroamericanos, de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los
artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos
533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero
Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a
la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio
del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de
los hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente
administrativo número AS-DN-0271-2011 levantado al efecto el cual puede ser
leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la
Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo
16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de
Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta
Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente
administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de
la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario
y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por
incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto:
Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula
de identidad Nº 8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para
notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo
transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que
se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio
(fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen
estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la
transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si
su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones
deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo
electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la
autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después
del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: Al Agente Aduanero
Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433,
Código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera
Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños
Alvarado, Director General de Aduanas.—Lic. María
Delgado Solera.—1 vez.—O. C. N° 17927.—Solicitud N°
109-118-12713GAD.—Crédito.—(IN2013060305).
RES.AS-DN-1313-2013.—Aduana
Santamaría, Alajuela, a las diez horas con treinta minutos del día tres de
abril del año dos mil trece. (Exp-AS-DN-4996-2008)
Inicio de Procedimiento Administrativo
Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una
Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks,
portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, en la tramitación
del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, en
representación del Importador Otto Pablo Leal España, Nº identificación
009836598.
Resultando:
I.—Que mediante
Documento Único Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, el Agente Aduanero Jeff
Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código
466 tipo de revisión Verde, 1 vehículo usado, Marca: Acura, Estilo: Integra,
Año: 1996, Tracción: 2X2, Transmisión: Mecánica, combustible: gasolina,
centímetros cúbicos: 1.800 cc con un valor aduanero de $3.692,63 (tres mil
seiscientos noventa y dos dólares 63/100), peso 1.134 Kg, clase tributaria
2187656, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.633.931,34
(un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con
treinta y cuatro céntimos). (Ver folio del 11 a 14)
II.—Que el DUA 005-2008-241262 de
fecha 02/10/2008, según lo indicado en el Acta de Inspección Nº
ONVVA-PCF-152-2008 del 07/10/2008, se determinó, que la clase tributaria
declarada no corresponde al vehículo al tratarse del Estilo Integra Special
Edition, esta Aduana mediante la resolución AS-DN-5252-2008 rectificó el DUA Nº
005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, para que en adelante se lea en la consulta
código de variables: Estilo: Integra Special Edition, clase tributaria 2374407,
tracción 4x2 y el valor aduanero por $4.358.79 (cuatro mil trescientos
cincuenta y ocho dólares con 79/100), dicho acto fue notificado al interesado
el 23/10/2008 (ver folio 33), lo cual origina una nueva obligación tributaria
pasando de ¢1.633.931,34 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos
treinta y un colones con treinta y cuatro céntimos) a la obligación tributaria
correcta por la suma de ¢1.928.381,08 (un millón novecientos veintiocho mil
trescientos ochenta y un colones con ocho céntimos) causando una diferencia a
favor del Fisco por la suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil
cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos) misma que
fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número
2008102373924010012560931. (Ver folio 35)
III.—Que en
el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—COMPETENCIA: De conformidad con los artículos 6,
7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 6 inciso c),
22, 23, 24 literales a) y b), 59, 62, 93, 98, 102 y 242 de la Ley General de
Aduanas, su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo
sancionatorio.
Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le
corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad
aduanera se encuentra la de verificar que los auxiliares de la función pública
aduanera cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones.
Que de conformidad con el artículo 231
de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a
partir de la comisión de las infracciones.
Que según lo establece el artículo 30
inciso d) de la Ley General de Aduanas es obligación básica de los auxiliares
efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos
establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.
II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se
contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Jeff Cliff
Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, en
la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-241262 con fecha de
aceptación 02/10/2008, ya que según lo indicado en el Acta de Inspección Nº ONVVA-PCF-152-2008
del 07/10/2008, se determinó, que la clase tributaria declarada no corresponde
al vehículo al tratarse del Estilo Integra Special Edition, esta Aduana
mediante la resolución AS-DN-5252-2008 rectificó el DUA Nº 005-2008-241262 de
fecha 02/10/2008, para que en adelante se lea en la consulta código de
variables: Estilo: Integra Special Edition, clase tributaria 2374407, tracción
4x2 y el valor aduanero por $4.358.79 (cuatro mil trescientos cincuenta y ocho
dólares con 79/100), lo indicado anteriormente originó un cambio en la
obligación tributaria declarada pasando de ¢1.633.931,34 (un millón seiscientos
treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y cuatro
céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.928.381,08 (un
millón novecientos veintiocho mil trescientos ochenta y un colones con ocho
céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢294.449,74
(doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con
setenta y cuatro céntimos), monto ya cancelado y que supera los quinientos
pesos centroamericanos referidos en el artículo 242 de la Ley General de
Aduanas. Este cambio realizado a la DUA se detalla en los siguientes cuadros:
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
III.—SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
ANÁLISIS DE
TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, en la
tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-241262 con fecha de
aceptación 02/10/2008, tipo de revisión VERDE, el Agente Aduanero Jeff Cliff
Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466, en
representación del Importador supracitado, nacionalizó 1 vehículo usado, Marca:
ACURA, Estilo: Integra, año: 1996, Tracción: 2X2, Transmisión: Mecánica,
combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 1.800 cc con un valor aduanero de
$3.692.63 (tres mil seiscientos noventa y dos dólares 63/100), peso 1.134 Kg,
clase tributaria 2187656, declarando una obligación tributaria inicial por un
monto de ¢1.633.931,34 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos
treinta y un colones con treinta y cuatro céntimos). (Ver folio del 11 a 14)
Posteriormente, según lo indicado en
el Acta de Inspección Nº ONVVA-PCF-152-2008 del 07/10/2008, se determinó, que la
clase tributaria declarada no corresponde al vehículo al tratarse del Estilo INTEGRA SPECIAL
EDITION, esta Aduana
mediante la resolución AS-DN-5252-2008 rectificó el DUA Nº 005-2008-241262 de
fecha 02/10/2008, para que en adelante se lea en la consulta código de
variables: Estilo: INTEGRA
SPECIAL EDITION, clase
tributaria 2374407, tracción 4x2 y el valor aduanero por $4.358.79 (cuatro mil
trescientos cincuenta y ocho dólares con 79/100), ocasionando una modificación
en la obligación tributaria declarada pasando de ¢1.633.931.34 (un millón
seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y
cuatro céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢1.928.381.08 (un millón novecientos veintiocho mil trescientos ochenta y un
colones con ocho céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la
suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y
nueve colones con setenta y cuatro céntimos), misma que fue cancelada por el
agente de marras mediante el Talón de pago número 2008102373924010012560931.
(Ver folio 35)
En virtud de los hechos anteriores, es
menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se
encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica
lo siguiente:
Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares. Se
considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio
Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares serán responsables
solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos,
las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el
Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente”.
Asimismo, el
artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente
aduanero:
Artículo 33.—“Concepto. El agente aduanero es el profesional
auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de
Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y
los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en
esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites,
los regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente aduanero rendirá la
declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos
consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base,
podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera
dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el
responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia
del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el
artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos
legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá
realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,
su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad,
los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en
otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá
consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y
la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del
exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y
de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá
tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración
aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”
Aunado a lo
anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal
del hecho corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una
eventual Infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo
siguiente:
“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los
tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni
infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.”
Dicho artículo
debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley
General de Aduanas, el cual indica:
“Art 233. Rebaja
de sanción de multa…
c)…
…También, se reducirá la sanción
cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de
ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos
planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación.
En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad
con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a
los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a dos veces los
tributos dejados de percibir, siendo que en el caso que nos ocupa dicha
vulneración es la suma de ¢294.449,74 (doscientos noventa y cuatro mil
cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos), por lo
que la multa correspondería a la suma de ¢588.899,48 (quinientos ochenta y ocho
mil ochocientos noventa y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos). No
obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley
General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas
canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco,
aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo
previsto para la impugnación, para este caso aplica la rebaja de un 50%
(cincuenta por ciento) por lo que la multa sería la suma de ¢294.449.74
(doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con
setenta y cuatro céntimos).
IV.—SOBRE LA
EVENTUAL CULPABILIDAD:
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una
valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la
existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas
coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre
las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el
afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de
la existencia de una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe
disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto
señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las
infracciones administrativas.
Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de
identidad Nº 8-063-021, código 466, está obligado a realizar su labor en forma diligente
y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios
a terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además,
que el auxiliar de la función pública al haber realizado el pago del adeudo
tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente
el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así
como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación
directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución,
para demostrar la presunta culpabilidad.
V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada,
se puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede
establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada,
como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de
someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa
actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe cumplir
con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración
Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y
control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás
disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, por lo que de
llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de
percibir que en este caso la diferencia de los tributos dejados de percibir
corresponde a la suma de ¢294.449,74 (doscientos noventa y cuatro mil
cuatrocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos), por lo
que la multa correspondería a la suma de ¢588.899,48 (quinientos ochenta y ocho
mil ochocientos noventa y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos), por una
acción u omisión que significó una vulneración del régimen jurídico aduanero
que causó un perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos
en el trámite del DUA 005-2008-241262 con fecha de aceptación 02/10/2008. Ahora
bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de
Aduanas y sus reformas, por haber cancelado aceptado los hechos planteados y
subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la
sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa
correspondiente sería la suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos
cuarenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos). Así las cosas, la
acción u omisión de su parte faculta a la autoridad aduanera al inicio de un
procedimiento administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta
comisión de una infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 242 la
Ley General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y
citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente Aduanero Jeff Cliff
Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021, código 466,
tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria
aduanera establecida en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas y sus
reformas, sancionable con una multa equivalente a dos veces los tributos
dejados de percibir, el cual debe relacionarse con el artículo 233 inciso c)
párrafo tercero, del mismo cuerpo legal, por lo que la multa correspondería a la
suma de ¢294.449,74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y
nueve colones con setenta y cuatro céntimos) por la rectificación del DUA
005-2008-241262 con fecha de aceptación 02/10/2008, ya que según lo indicado en
el Acta de Inspección Nº ONVVA-PCF-152-2008 del 07/10/2008, se determinó, que
la clase tributaria declarada no corresponde al vehículo al tratarse del Estilo
Integra Special Edition, esta Aduana mediante la resolución AS-DN-5252-2008
rectificó el DUA Nº 005-2008-241262 de fecha 02/10/2008, para que en adelante
se lea en la consulta código de variables: Estilo: Integra Special Edition,
clase tributaria 2374407, tracción 4x2 y el valor aduanero por $4.358,79
(cuatro mil trescientos cincuenta y ocho dólares con 79/100)), lo indicado
anteriormente originó una nueva obligación tributaria pasando de ¢1.633.931,34
(un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y un colones con
treinta y cuatro céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢1.928.381,08 (un millón novecientos veintiocho mil trescientos ochenta y un
colones con ocho céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la
suma de ¢294.449.74 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y
nueve colones con setenta y cuatro céntimos), perjuicio fiscal superior a los
quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los
artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos
533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero
Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad Nº 8-063-021,
código 466, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del
debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los
hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente
administrativo número AS-DN-4996-2008 levantado al efecto el cual puede ser
leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la
Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo
16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas
y sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia
a remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a
efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función
pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y
posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento
de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene
al Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de
identidad Nº 8-063-021, código 466, que debe señalar lugar para notificaciones
futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que
en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de
tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se
dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió (notificación
automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por
los señores notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le
aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros
medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera.
La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el
depósito de la información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley
General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: La presente resolución al
Agente Aduanero Jeff Cliff Haylock Brooks, portador de la cédula de identidad
Nº 8-063-021, código 466.—Lic. Luis Alberto Salazar
Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo
Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—Lic.
María Delgado Solera.—1 vez.—O. C. N° 17927.—Solicitud
N° 109-118-12813GAD.—Crédito.—(IN2013060306).
RES.AS-DN-2076-2013.—Aduana
Santamaría, Alajuela, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día
veintinueve de mayo del año dos mil trece. (Exp-AS-DN-2373-2009)
Inicio de Procedimiento Administrativo
Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una
Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina,
portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la tramitación
del Documento Único Aduanero Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, en
representación del Importador Carlos Arturo Morales Correa, identificación Nº
117000465813.
Resultando:
I.—Que mediante
Documento Único Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, el Agente Aduanero
Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433,
Código 315, nacionalizó 1 vehículo usado, Marca: BMW, Estilo: X 5, Año: 2001,
Tracción: 4X4, Transmisión: Automatica, Combustible: GASOLINA, Centímetros
cúbicos: 3.000 cc con un valor aduanero de $11.267.69 (once mil doscientos
sesenta y siete dólares con 69/100), peso 1.300.00 Kg, clase tributaria
2332784, declarando una obligación tributaria inicial por un monto de
¢5.269.180.60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta
colones con sesenta céntimos). (Ver folio del 3, 4 y 5)
II.—Que en el DUA 005-2009-241063 de
fecha 06/10/2009, según lo indicado en el Acta de Inspección Nº AS-DT-084-2009
del 14/10/2009, se determinó que existen inconsistencias en lo declarado en el
DUA, ya que acorde a las características del vehículo el estilo es X5 y
corresponde la clase tributaria 2288833, por lo expuesto esta Aduana mediante
la resolución AS-DN-3330-2009 rectificó el DUA Nº 005-2009-241063 de fecha
06/10/2009, para que en adelante se lea en la consulta código de variables,
clase tributaria correcta 2288833 y el valor aduanero varió de $11.267,69 (once
mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100) a $13.997,15 (trece mil
novecientos noventa y siete mil dólares con 15/100), dicho acto fue notificado
al interesado el 26/10/2009; lo indicado anteriormente originó una nueva
obligación tributaria pasando de ¢5.269.180,60 (cinco millones doscientos
sesenta y nueve mil ciento ochenta colones con sesenta céntimos) a la
obligación tributaria correcta por la suma de ¢6.545.127,77 (seis millones
quinientos cuarenta y cinco mil ciento veintisiete colones con setenta y siete
céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.275.947,17
(un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones
con diecisiete céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras
mediante el Talón de pago número 2001027073924010018600203. (Ver folio 18)
III.—Que en
el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—COMPETENCIA: De conformidad con los artículos 6,
7 Y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 6 inciso c),
22, 23, 24 literales a) y b), 59, 62, 93, 98, 102 y 242 de la Ley General de
Aduanas, su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo
sancionatorio.
Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le
corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad
aduanera se encuentra la de verificar que los auxiliares de la función pública
aduanera cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones.
Que de conformidad con el artículo 231
de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a
partir de la comisión de las infracciones.
Que según lo establece el artículo 30
inciso d) de la Ley General de Aduanas es obligación básica de los auxiliares
efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos
establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.
II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se
contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás
Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315,
en la tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2009-241063 con fecha de
aceptación 06/10/2009, ya que según lo indicado en el Acta de Inspección Nº
AS-DT-084-2009 del 14/10/2009, se determinó que existen inconsistencias en lo
declarado en el DUA, ya que acorde a las características del vehículo el estilo
es X5 y corresponde la clase tributaria 2288833, por lo expuesto esta Aduana
mediante la resolución AS-DN-3330-2009 rectificó el DUA Nº 005-2009-241063 de
fecha 06/10/2009, para que en adelante se lea en la consulta código de
variables, clase tributaria correcta 2288833 y el valor aduanero varió de
$11.267.69 (once mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100) a
$13.997.15 (trece mil novecientos noventa y siete mil dólares con 15/100), lo
indicado anteriormente originó un cambio en la obligación tributaria declarada
de ¢5.269.180.60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta
colones con sesenta céntimos) a la nueva obligación tributaria correcta por la
suma de ¢6.545.127.77 (seis millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento
veintisiete colones con setenta y siete céntimos), causando una diferencia a
favor del Fisco por la suma de ¢1.275.947.17 (un millón doscientos setenta y
cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos), monto
ya cancelado y que supera los quinientos pesos centroamericanos referidos en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Este cambio realizado a la DUA se
detalla en los siguientes cuadros:
Para ver imágenes hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
III.—SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
Análisis de
Tipicidad y Nexo Causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, en la
tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2009-241063 con fecha de
aceptación 06/10/2009, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de
la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en representación del
Importador supracitado, nacionalizó 1 vehículo usado, Marca: BMW, Estilo: X 5
I, Año: 2001, Tracción: 4X4, Transmisión: automática, combustible: gasolina,
centímetros cúbicos: 3.000 cc con un valor aduanero de $11.267,69 (once mil
doscientos sesenta y siete dólares con 69/100), peso 1.300.00 Kg, clase
tributaria 2332784, declarando una obligación tributaria inicial por un monto
de ¢5.269.180,60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta
colones con sesenta céntimos). (Ver folio del 3, 4 y 5)
Posteriormente, según lo indicado en
el Acta de Inspección Nº AS-DT-084-2009 del 14/10/2009, se determinó que
existen inconsistencias en lo declarado en el DUA, ya que acorde a las
características del vehículo el estilo es X5 y corresponde la clase tributaria
2288833, por lo expuesto esta Aduana mediante la resolución AS-DN-3330-2009
rectificó el DUA Nº 005-2009-241063 de fecha 06/10/2009, para que en adelante
se lea en la consulta código de variables, clase tributaria correcta 2288833 y
el valor aduanero varió de $11.267,69 (once mil doscientos sesenta y siete
dólares con 69/100) a $13.997,15 (trece mil novecientos noventa y siete mil
dólares con 15/100), ocasionando una modificación en la obligación tributaria
declarada de ¢5.269.180,60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil
ciento ochenta colones con sesenta céntimos) a la nueva obligación tributaria
correcta por la suma de ¢6.545.127,77 (seis millones quinientos cuarenta y
cinco mil ciento veintisiete colones con setenta y siete céntimos), causando
una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.275.947,17 (un millón
doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con
diecisiete céntimos), misma que fue cancelada por el agente de marras mediante
el Talón de pago número 2001027073924010018600203. (Ver folio 18)
En virtud de los hechos anteriores, es
menester de esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se
encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica
lo siguiente:
Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto de auxiliares. Se
considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio
Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares serán responsables
solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los
actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados
ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos
legalmente”.
Asimismo, el
artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el concepto de agente
aduanero:
Artículo 33.—“Concepto. El agente aduanero es el profesional
auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de
Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y
los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en
esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites,
los regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente aduanero rendirá la
declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos
consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base,
podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera
dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el
responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el
artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos
legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá
realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,
su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad,
los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en
otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá
consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y
la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del
exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y
de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá
tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la
declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”
Aunado a lo
anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal
del hecho corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una
eventual Infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:
“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los
tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni
infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.”
Dicho artículo
debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley
General de Aduanas, el cual indica:
“Art 233.—Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad
con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a
los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a dos veces los
tributos dejados de percibir, siendo que en el caso que nos ocupa dicha
vulneración es la suma de ¢1.275.947,17 (un millón doscientos setenta y cinco
mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos), por lo que
la multa correspondería a la suma de ¢2.551.894,34 (dos millones quinientos
cincuenta y un mil ochocientos noventa y cuatro colones con treinta y cuatro
céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo
tercero, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que
se canceló en el plazo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado
los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para
la impugnación, para este caso aplica la rebaja de un 50% (cincuenta por
ciento) por lo que la multa sería la suma de ¢1.275.947.17 (un millón
doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con
diecisiete céntimos).
IV.—SOBRE LA
EVENTUAL CULPABILIDAD:
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad
subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se
le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una
valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la
existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas
coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de
un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de
una acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a
procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe
disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto
señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha
de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y
responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a
terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de
la función pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión
y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto
incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las
responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa
no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para
demostrar la presunta culpabilidad.
V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se
puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede
establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada,
como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de
someterse a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa
actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe
cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración
Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y
control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás
disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, por lo que de
llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de
percibir que en este caso la diferencia de los tributos dejados de percibir
corresponde a la suma de ¢1.275.947,17 (un millón doscientos setenta y cinco
mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos), por lo que
la multa correspondería a la suma de ¢2.551.894,34 (dos millones quinientos
cincuenta y un mil ochocientos noventa y cuatro colones con treinta y cuatro
céntimos), por una acción u omisión que significó una vulneración del régimen
jurídico aduanero que causó un perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos
centroamericanos en el trámite del DUA 005-2009-241063 con fecha de aceptación
06/10/2009. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero de
la Ley General de Aduanas y sus reformas, por haber cancelado aceptado los
hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la
impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo
que la multa correspondiente sería la suma de ¢1.275.947.17 (un millón
doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con
diecisiete céntimos). Así las cosas, la acción u omisión de su parte faculta a
la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este
caso, tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria
aduanera tipificada en el artículo 242 la Ley General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento
en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la
presunta comisión de una infracción tributaria aduanera establecida en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas y sus reformas, sancionable con una
multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, el cual debe
relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero, del mismo cuerpo
legal, por lo que la multa correspondería a la suma de ¢1.275.947,17 (un millón
doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con
diecisiete céntimos) por la rectificación del DUA 005-2009-241063 con fecha de
aceptación 06/10/2009, ya que según lo indicado en el Acta de Inspección Nº
AS-DT-084-2009 del 14/10/2009, se determinó que existen inconsistencias en lo
declarado en el DUA, ya que acorde a las características del vehículo el estilo
es X5 y corresponde la clase tributaria 2288833, por lo expuesto esta Aduana
mediante la resolución AS-DN-3330-2009 rectificó el DUA Nº 005-2009-241063 de
fecha 06/10/2009, para que en adelante se lea en la consulta código de
variables, clase tributaria correcta 2288833 y el valor aduanero varió de
$11.267,69 (once mil doscientos sesenta y siete dólares con 69/100) a
$13.997,15 (trece mil novecientos noventa y siete mil dólares con 15/100), lo
indicado anteriormente originó una nueva obligación tributaria pasando de
¢5.269.180,60 (cinco millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta
colones con sesenta céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma
de ¢6.545.127,77 (seis millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento
veintisiete colones con setenta y siete céntimos), causando una diferencia a
favor del Fisco por la suma de ¢1.275.947.17 (un millón doscientos setenta y
cinco mil novecientos cuarenta y siete colones con diecisiete céntimos),
perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos, de
conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Segundo:
Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento,
es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador
de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y
de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición
del interesado el expediente administrativo número AS-DN-2373-2009 levantado al
efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente
multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el
expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del
auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el
adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo,
por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto:
Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula
de identidad Nº 8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para
notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió
(notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al
comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen estado,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo
electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la
autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después
del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: La presente
resolución al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de
identidad Nº 8-074-433, Código 315.—Lic. Luis Alberto
Salazar Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic.
Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1
vez.—O. C. Nº 17927.—Solicitud Nº 109-118-12913GAD.—Crédito.—(IN2013060307).
Resolución
AS-DN-1924-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las diez horas del día
veintidós de mayo del año dos mil trece. (Exp-AS-DN-5497-2008)
Inicio de Procedimiento Administrativo
Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta comisión de una
Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso
25) de la Ley General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Nicolás Martínez
Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, en la
tramitación del Documento Único Aduanero Nº 005-2008-278100 de fecha
14/11/2008.
Resultando:
I.—Que mediante
Documento Único Aduanero Nº 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, tipo de
revisión: Verde, el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315 , nacionalizó un vehículo usado,
Marca: Honda, Estilo: CRV LX, Año: 1998, Tracción: 4X2, Transmisión: mecánica,
combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, clase tributaria número
2230401 con un valor aduanero de $3.295,02 (tres mil doscientos noventa y cinco
dólares 02/100), clasificación arancelaria 87.03.23.69,33, declarando una obligación
tributaria inicial por un monto de ¢1.463.084,48 (un millón cuatrocientos
sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos). (Ver
folios 03 a 07)
II.—Que en el DUA 005-2008-278100 de
fecha 14/11/2008, según lo indicado en el Acta ONVVA-PCF-377-2008 de fecha
21/11/2008, se consignó erróneamente la clase tributaria del vehículo y la
clasificación arancelaria, por lo anterior esta Aduana mediante la resolución
AS-DN-6126-2008, rectificó el DUA 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, para que
en adelante se lea: Clase tributaria 2317016, Tracción 4X4, Estilo CRV EX,
clasificación arancelaria 87.03.23.63.23 y por consiguiente una variación en el
valor declarado de $3.295,02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares
02/100) a $3.812.00 (tres mil ochocientos doce dólares 00/100), dicho acto fue
notificado al interesado al fax 22-27-69-28 el 26/11/2008; lo anterior originó
una nueva obligación tributaria pasando de ¢1.463.084,48 (un millón
cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho
céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.692.363,16 (un
millón seiscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y tres colones con
dieciséis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de
¢229.278,68 (doscientos veintinueve mil doscientos setenta y ocho colones con
sesenta y ocho céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras
mediante el Talón de pago número 2008111873924010012948569. (Ver folio 16)
III.—Que en
el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—SOBRE LA
COMPETENCIA DEL GERENTE Y SUBGERENTE:
De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), artículos 6 inciso c), 13, 22, 23, 24 literales a)
y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la
Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la
obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y
atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida
de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por
concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier
naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del
Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
Que de conformidad con el artículo 231
de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar
las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de
la comisión de las infracciones.
II.—OBJETO DE LA LITIS: El fondo del presente asunto se
contrae a determinar la presunta responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás
Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, ,
ya que según lo indicado en el Acta ONVVA-PCF-377-2008 de fecha 21/11/2008, se
consignó erróneamente la clase tributaria del vehículo y la clasificación
arancelaria, por lo anterior esta Aduana mediante la resolución
AS-DN-6126-2008, rectificó el DUA 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, para que
en adelante se lea: Clase tributaria 2317016, Tracción 4X4, Estilo CRV EX,
clasificación arancelaria 87.03.23.63.23 y por consiguiente una variación en el
valor declarado de $3.295.02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares
02/100) a $3.812,00 (tres mil ochocientos doce dólares 00/100); lo anterior
generó el cambio en la obligación tributaria declarada pasando de ¢1.463.084,48
(un millón cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con
cuarenta y ocho céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢1.692.363,16 (un millón seiscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y
tres colones con dieciséis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco
por la suma de ¢229.278,68 (doscientos veintinueve mil doscientos setenta y
ocho colones con sesenta y ocho céntimos), monto que ya fue cancelado y que no
supera los quinientos pesos centroamericanos, lo que podría configurarse como
una posible infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25)
de la Ley General de Aduanas; por haber transmitido la información necesaria
para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en
el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A
continuación el detalle:
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
III.—ANÁLISIS DE TIPICIDAD Y NEXO CAUSAL: Según se indica
en el resultando primero de la presente resolución, el Agente Aduanero Nicolás
Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315,
en representación del Importador supracitado, mediante el DUA 005-2008-278100
de fecha 14/11/2008, tipo de revisión: Verde, nacionalizó un vehículo usado,
Marca: Honda, Estilo: CRV LX, Año: 1998, Tracción: 4X2, Transmisión: Mecánica,
combustible: gasolina, centímetros cúbicos: 2.000 cc, clase tributaria número
2230401 con un valor aduanero de $3.295.02 (tres mil doscientos noventa y cinco
dólares 02/100), clasificación arancelaria 87.03.23.69.33, declarando una
obligación tributaria inicial por un monto de ¢1.463.084.48 (un millón
cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho
céntimos). (Ver folios 03 a 07)
Posteriormente,
según lo indicado en el Acta ONVVA-PCF-377-2008 de fecha 21/11/2008, se
consignó erróneamente la clase tributaria del vehículo, por lo anterior esta
Aduana mediante la resolución AS-DN-6126-2008, rectificó el DUA 005-2008-278100
de fecha 14/11/2008, para que en adelante se lea: Clase tributaria 2317016,
Tracción 4X4, Estilo CRV EX, clasificación arancelaria 87.03.23.63.23 y por
consiguiente una variación en el valor declarado de $3.295.02 (tres mil
doscientos noventa y cinco dólares 02/100) a $3.812.00 (tres mil ochocientos doce
dólares 00/100), la modificación supracitada generó una nueva obligación
tributaria pasando de ¢1.463.084.48 (un millón cuatrocientos sesenta y tres mil
ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos) a la obligación
tributaria correcta por la suma de ¢1.692.363.16 (un millón seiscientos noventa
y dos mil trescientos sesenta y tres colones con dieciséis céntimos), causando
una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢229.278.68 (doscientos
veintinueve mil doscientos setenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos)
misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago
número 2008111873924010012948569. (Ver folio 16)
En virtud de los
hechos anteriores, es menester de esta Aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí analizados, analizar la figura
del Agente de aduanas, que se encuentra descrita en el numeral 28 de la Ley
General de Aduanas y que indica lo siguiente:
Artículo 28.—Ley General de Aduanas. “Concepto
de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera,
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen
habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de
terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Así mismo el artículo 33 de la Ley General de Aduanas nos explica el
concepto de agente aduanero:
Artículo 33.—“Concepto. El agente
aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado
por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural,
con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de
servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones
aduaneras.
El agente aduanero rendirá la
declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos
consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base,
podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera
dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el
responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el
artículo 86 de la Ley General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.—Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos
legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá
realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,
su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad,
los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en
otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá
consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y
la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del
exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y
de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá
tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la
declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías…”
Aunado a lo
anterior, en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal
del hecho, corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una
eventual Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en
el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam
lo siguiente:
“…Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si
está tipificado con una sanción mayor…”.
Dicho artículo
debe relacionarse con el artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley
General de Aduanas, el cual indica:
“Art 233. Rebaja
de sanción de multa…
c)…
…También, se reducirá la sanción
cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de
ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos
planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su
impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento
(50%)…”
De conformidad
con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y sus reformas
arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual
(de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa
equivalente a $500 (quinientos pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo
de cambio por dólar a razón de ¢561,21 (quinientos sesenta y un colones con
veintiún céntimos) vigente al 14/11/2008, correspondería a la suma de
¢280.605,00 (doscientos ochenta mil seiscientos cinco colones sin céntimos). No
obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley
General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas
canceló antes de vencido el plazo indicado, la diferencia de impuestos a favor
del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el
plazo previsto para la impugnación, se aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta
por ciento) por lo que la multa sería de $250.00 (doscientos cincuenta pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢561,21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún céntimos) vigente al
14/11/2008, correspondería a la suma de ¢140.302.50 (ciento cuarenta mil
trescientos dos colones con cincuenta céntimos).
IV.—SOBRE LA
EVENTUAL CULPABILIDAD:
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una
valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la
existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas
coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un
riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una
acción dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a
procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición
alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las
infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera
negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero
Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433,
Código 315, está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable
como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a terceros en
los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de
la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo
tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente
el supuesto incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así
como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación
directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución,
para demostrar la presunta culpabilidad.
V.—DE LA EVENTUAL MULTA A IMPONER: De la normativa antes citada, se
puede concluir que dentro de la potestad sancionadora del Estado, éste puede
establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada,
como ocurre en el presente caso, teniendo los auxiliares la obligación de someterse
a tales regulaciones si desean dedicarse al ejercicio de esa actividad. En este
caso concreto, el auxiliar en razón de su condición debe cumplir con las
obligaciones establecidas como coadyuvante de la Administración Aduanera, por
lo que debe de ser conocedor de las normas de procedimiento y control
establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como las demás disposiciones
de la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de
llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢561,21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún céntimos) vigente al
14/11/2008, correspondería a la suma de ¢280.605,00 (doscientos ochenta mil
seiscientos cinco colones sin céntimos), por haber transmitido la información
necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores
descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal
inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA
005-2008-278100 de fecha 14/11/2008. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233
inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y
tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló antes de vencido el plazo
indicado en la resolución, la diferencia de impuestos a favor del fisco,
aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo
previsto para la impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por
ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de $250.00
(doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio
por dólar a razón ¢561.21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún
céntimos) vigente al 14/11/2008, correspondería a la suma de ¢140.302,50
(ciento cuarenta mil trescientos dos colones con cincuenta céntimos). Así las
cosas, el hecho de haber transmitido la información necesaria para determinar
la obligación tributaria aduanera, con errores, causando con su actuación
perjuicio fiscal, faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento
administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley
General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento
en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 8-074-433, Código 315, tendiente a investigar la
presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el
artículo 236 inciso 25) en relación al artículo 233 inciso c) párrafo tercero
ambos de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa
equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su
equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único Aduanero
Nº 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008 y que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢561,21 (quinientos sesenta y un colones con veintiún
céntimos) vigente al 14/11/2008, correspondería a la suma de ¢140.302,50
(ciento cuarenta mil trescientos dos colones con cincuenta céntimos), por la
rectificación del DUA ya que según lo indicado en el Acta ONVVA-PCF-377-2008 de
fecha 21/11/2008, se consignó erróneamente la clase tributaria, por lo anterior
esta Aduana mediante la resolución AS-DN-6126-2008, rectificó el Documento
Único Aduanero 005-2008-278100 de fecha 14/11/2008, para que en adelante se lea:
Clase tributaria 2317016, Tracción 4X4, Estilo CRV EX, clasificación
arancelaria 87.03.23.63.23 y por consiguiente una variación en el valor
declarado de $3.295,02 (tres mil doscientos noventa y cinco dólares 02/100) a
$3.812,00 (tres mil ochocientos doce dólares 00/100), lo que ocasionó un cambio
en la obligación tributaria inicial pasando de ¢1.463.084,48 (un millón
cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho
céntimos) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢1.692.363,16 (un
millón seiscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y tres colones con
dieciséis céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de
¢229.278,68 (doscientos veintinueve mil doscientos setenta y ocho colones con
sesenta y ocho céntimos), perjuicio fiscal menor a quinientos pesos
centroamericanos, de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de conformidad con los
artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con los artículos
533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero
Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 8-074-433,
Código 315, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación
de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido
proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos
señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente administrativo
número AS-DN-5497-2008 levantado al efecto el cual puede ser leído, consultado
y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría.
Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA,
artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y sus
reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a
remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a
efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función pública,
se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y posteriormente se
proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento de uno de los
requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
8-074-433, Código 315, que debe señalar lugar para notificaciones futuras
dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse
incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas)
a partir del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte
que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores
que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra
anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la
notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana.
También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan
la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto
veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo
establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas.
Notifíquese: Al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula
de identidad Nº 8-074-433, Código 315.—Lic. Luis
Alberto Salazar Herrera Subgerente Aduana Santamaría.—Lic.
Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1 vez.—O.
C. Nº 17927.—Solicitud Nº 109-118-13413GAD.—Crédito.—(IN2013060308).
RES.AS-DN-1334-2013.—Aduana Santamaría Alajuela, a las doce
horas diez minutos del día cuatro de abril del año dos mil trece.
(Exp-AS-DN-5892-2007)
Procede esta Aduana a anular de oficio
la resolución del acto de apertura RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas veinte
minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil nueve, mediante la cual se
tramitó Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente Aduanero
Xinia Carrillo Sánchez, cédula de identidad número 1-652-036, código número
456, de la agencia de aduanas Organización Aduanera S. A., cedula jurídica Nº
310100701120.
Resultando:
I.—Que mediante
resolución RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas veinte minutos del día
diecisiete de agosto del año dos mil nueve, debidamente notificada al
interesado el día 20/10/2009, se inició procedimiento administrativo
sancionatorio contra el Agente Aduanero Xinia Carrillo Sánchez, cédula de
identidad número 1-652-036, código número 456, de la agencia de aduanas
Organización Aduanera S. A., cedula jurídica Nº 310100701120, tendente a
investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera
establecida en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas sancionable con una
multa equivalente al valor aduanero correcto de las mercancías declaradas. (Ver
Folios del 31-39)
II.—Que de
conformidad con el principio constitucional de derecho a la defensa se le dio
al interesado la oportunidad procesal para que presentara los correspondientes
alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. (Ver folio
37).
III.—Que el Agente Aduanero Xinia
Carrillo Sánchez, cédula de identidad número 1-652-036, código número 456, de
la agencia de aduanas Organización Aduanera S. A., cedula jurídica Nº
310100701120, mediante gestión Nº 10904 recibido en esta aduana el día 27 de
octubre del año 2009, presenta escrito de alegatos contra el acto inicio de
procedimiento sancionatorio dictado por medio de la resolución número
RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas veinte minutos del día diecisiete de
agosto del año dos mil nueve. (Ver folio 40-43).
IV.—Que en el
presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—RÉGIMEN LEGAL
APLICABLE: De
conformidad con los artículos 33, 192 siguientes y concordantes, 231 y 242 de
la Ley General de Aduanas N° 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La
Gaceta N° 212 de 08 de noviembre de 1995 y sus reformas.
II.—SOBRE LA
NULIDAD. En el
presente caso, el inicio del procedimiento administrativo se fundamentó en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas, que al momento de los hechos
dispone:
“ARTÍCULO 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique
una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera”.
Como bien puede observarse, la
tipificación de la norma claramente establece que la infracción será sancionada
con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.
El 28 de setiembre de 2012, se
promulga en el periódico Oficial La Gaceta N° 188, reforma a la Ley
General de Aduanas, en cual modifica el artículo 242, la cual indica:
“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces
los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni
infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.”
Como se puede
notar, con esta modificación cambia la multa, anteriormente se trataba de una
multa por el valor aduanero de las mercancías y ahora es una multa de dos veces
los tributos dejados de percibir.
El artículo 231
en su párrafo segundo nos indica:
“Artículo 231. Aplicación
de sanciones… La aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes
vigentes en la época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un
hecho punible se promulga una nueve ley, aquel se regirá por la que sea más favorable
al infractor, en el caso particular que se juzgue…”
III.—De acuerdo
con lo anterior, por tratarse de una norma que beneficia al sujeto activo del
procedimiento sancionatorio lo procedente es anular la resolución
RES-AS-DN-2640-2009 de las ocho horas veinte minutos del día diecisiete de
agosto del año dos mil nueve y enderezar el procedimiento sancionatorio. Por
tanto,
De conformidad con lo estipulado en
los artículos 33, 192 y siguientes, 231 y 242 de la Ley General de Aduanas; 128
y siguientes, y las consideraciones de hechos expuestas, esta Aduana resuelve: Primero:
Declarar de oficio la Nulidad Absoluta de la Resolución RES-AS-DN-2640-2009 de
las ocho horas cuarenta minutos del día veintiocho de junio del año dos mil
diez, ya que de acuerdo con la reforma a la Ley General de Aduanas, publicada
en La Gaceta Nº 188 de fecha 28 de setiembre de 2012, nos encontramos
con una norma más beneficiosa para el sujeto activo del procedimiento
sancionatorio. Segundo: Procédase a enderezar el Procedimiento Sancionatorio
como corresponde y a ejercer las acciones administrativas y judiciales que
fueren procedentes. Notifíquese: Al Agente Aduanero Xinia Carrillo Sánchez,
cédula de identidad número 1-652-036, código número 456.—Lic.
Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic.
Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1 vez.—O.
C. Nº 17927.—Solicitud Nº 109-118-13813GAD.—Crédito.—(IN2013060323).
MUNICIPALIDAD
DE SAN JOSÉ
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
NOTIFICACIÓN
A PROPIETARIOS OMISOS
El Departamento de Gestión Ambiental, de esta
municipalidad con el fin de dar cumplimiento con lo estipulado en el Reglamento
para el cobro de tarifas por las omisiones de los deberes de los propietarios
de inmuebles localizados en el Cantón Central de San José, NOTIFICA a los
propietarios omisos:
Propietario: |
COMPAÑÍA L Y L
DE SAN JOSÉ S. A. |
Cuenta: |
3-101-183677 |
Dirección: |
Avenida 14-16, Calle 0 |
Localización: |
030070007 |
Folio Real: |
0023818 |
Distrito: |
Hospital |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8023-8127 |
Propietario: |
ZONA HERMOSA S. A. |
Cuenta: |
1-101-417876 |
Dirección: |
Avenida 16, Calle 3-5 |
Localización: |
0400760005 |
Folio Real: |
50872 |
Distrito: |
Catedral |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio |
Código: |
81 |
Boleta |
8087 |
Propietario: |
CARLOS ANT. RUIZ
MELÉNDEZ |
Cuenta: |
1-0301-0749 |
Dirección: |
Avenida 16-18, Calle 5 |
Localización: |
04007700146 |
Finca: |
48178 |
Distrito: |
Catedral |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio |
Código: |
81 |
Boleta |
8087 |
Propietario: |
TRANSPORTES BLANCO S.
A. |
Cuenta: |
3-101-068536 |
Dirección: |
Avenida 20-22, Calle Central |
Localización: |
04/164/9 |
Folio Real: |
110092 |
Distrito: |
Catedral |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8034 |
Propietario: |
TRANSPORTES BLANCO
S. A. |
Cuenta: |
3-101-068536 |
Dirección: |
Avenida 20-22, Calle Central |
Localización: |
04/164/36 |
Folio Real: |
538113 |
Distrito: |
Catedral |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8034 |
Propietario: |
INMOBILIARIA
KOO Y LI DE SAN JOSÉ S. A. |
Cuenta: |
3-101-244852 |
Dirección: |
Avenida 20-22, Calle Central |
Localización: |
04/164/29 |
Folio Real: |
60677 |
Distrito: |
Catedral |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8034 |
Propietario: |
JAVIER MAYORGA
ARGUEDAS |
Cuenta: |
1-0514-0308 |
Dirección: |
Avenida 20-22, Calle Central |
Localización: |
04/164/20 |
Folio Real: |
73904 |
Distrito: |
Catedral |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8034 |
Propietario: |
JAVIER MAYORGA
ARGUEDAS |
Cuenta: |
1-0514-0308 |
Dirección: |
Avenida 20-22, Calle Central |
Localización: |
04/164/29 |
Folio Real: |
60677 |
Distrito: |
Catedral |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8034 |
Propietario: |
MARÍA DE LOS
ÁNGELES MORAL |
Cuenta: |
9-0070-0720 |
Dirección: |
Quesada Durán
de la terminal de buses 25 m. sur |
Localización: |
0500090008 |
Folio Real: |
166137 |
Distrito: |
Zapote |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7831 |
Propietario: |
JORGE FONSECA RAMÍREZ |
Cuenta: |
7-0066-0691 |
Dirección: |
Quesada Durán
de la terminal de buses 25 m. sur |
Localización: |
0500090008 |
Folio Real: |
166137 |
Distrito: |
Zapote |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7831 |
Propietario: |
KAREN VANESSA ROWE
WILLIAMS |
Cuenta: |
1-1101-0842 |
Dirección: |
Pollos El
Bosque, 150 m. oeste |
Localización: |
060001A0032 |
Folio Real: |
243058 |
Distrito: |
San Francisco
de Dos Ríos |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio |
Código: |
81 |
Boleta |
7737 |
Propietario: |
JUAN CARLOS SANABRIA
ROLDÁN |
Cuenta: |
1-0461-0126 |
Dirección: |
Contraloría
General de la República, 500 m. sur, 100 m. oeste, 25 m. sur, 75 m. oeste |
Localización: |
8/2/52 |
Folio Real: |
202611 |
Distrito: |
Mata Redonda |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8037 |
Propietario: |
MARIBEL DE LOS
ÁNGELES ARGUEDAS LOBO |
Cuenta: |
2-0435-0671 |
Dirección: |
Contraloría
General de la República, 500 m. sur, 100 m. oeste, 25 m. sur, 75 m. oeste |
Localización: |
8/2/26 |
Folio Real: |
276521 |
Distrito: |
Mata redonda |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8037 |
Propietario: |
MARÍA DE LOS ÁNGELES JAEN MARTÍNEZ |
Cuenta: |
1-0196-0745 |
Dirección: |
Contraloría
General de la República, 500 m. sur, 100 m. oeste, 25 m. sur, 75 m. oeste |
Localización: |
8/2/50 |
Folio Real: |
267698 |
Distrito: |
Mata redonda |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8037 |
Propietario: |
INVERSIONES BOMPER
S. A. |
Cuenta: |
3-101-443876 |
Dirección: |
Contraloría
General de la República, 500 m. sur, 100 m. oeste, 25 m. sur, 75 m. oeste |
Localización: |
8/2/24 |
Folio Real: |
20660 |
Distrito: |
Mata redonda |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8037 |
Propietario: |
INVERSIONES VENETO
S. A. |
Cuenta: |
3-101-022860 |
Dirección: |
Universal en la
sabana, 200 m. oeste |
Localización: |
08/16/1 |
Folio Real: |
365172 |
Distrito: |
Mata Redonda |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7944 |
Propietario: |
CONDOMINIO
METROPOLITANO S. A. |
Cuenta: |
3-101-077821 |
Dirección: |
Restaurante Rosti Pollo, 200 m. norte, 75 m. este |
Localización: |
08001310001 |
Folio Real: |
00563259 |
Distrito: |
Mata redonda |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7976 |
Propietario: |
3-102-627233 SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
Cuenta: |
3-102-627233 |
Dirección: |
Casa de Johnny
Araya 75 m. este |
Localización: |
09000180014 |
Folio Real: |
00196342 |
Distrito: |
Mata redonda |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7708-7580 |
Propietario: |
GAMBORU M S S. A. |
Cuenta: |
3-101-193927 |
Dirección: |
Casa de Johnny
Araya 75 m. este |
Localización: |
0901090004 |
Folio Real: |
00192489 |
Distrito: |
Mata redonda |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7708-7580 |
Propietario: |
GEORGINA ROJAS CARTÌN |
Cuenta: |
1-0446-0701 |
Dirección: |
Triángulo de
Rohmoser, 600 m. norte, 100 m. este, 150 m. norte |
Localización: |
0901460009 |
Folio Real: |
259905 |
Distrito: |
Pavas |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8078 |
Propietario: |
JUNTA DE
EDUCACIÓN ESCUELA CARLOS SANABRIA |
Cuenta: |
3-008-092156 |
Dirección: |
Centro, detrás
de la Iglesia Católica |
Localización: |
0900350005 |
Folio Real: |
26565000 |
Distrito: |
Pavas |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7913 |
Propietario: |
ÁLVARO
ANTONIO SÁNCHEZ BADILLA |
Cuenta: |
9-0071-0749 |
Dirección: |
Costado oeste del CENAT |
Localización: |
0901590003 |
Folio Real: |
00281300 |
Distrito: |
Pavas |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7967 |
Propietario: |
LUTINCA INMOBILIARIA
S.A. |
Cuenta: |
3-101-484994 |
Dirección: |
Costado oeste del CENAT |
Localización: |
0901590005 |
Folio Real: |
00281304 |
Distrito: |
Pavas |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
7967 |
Propietario: |
EL ESTADO |
Cuenta: |
2-000-045522 |
Dirección: |
Hatillo 2 de la
Biblioteca Pública 100 m. oeste, 150 m. norte |
Localización: |
100147964A000 |
Folio Real: |
479180 |
Distrito: |
Hatillo |
Plazo: |
10 días hábiles |
Omisión: |
Lote sucio y
sin cerca |
Código: |
81-82 |
Boleta |
8115 |
San José, 27 de agosto, 2013.—Departamento
de Comunicación.—Gloria Marín Durán, Jefa a. í.—O. C. N° 132594.—Solicitud N°
050-063.—(IN2013057386).
La Secretaría de la Junta Directiva del
Banco Hipotecario de la Vivienda, comunica que en la publicación realizada en
la página 62 de La Gaceta N° 185 del 26 de setiembre del 2013, en el
segundo renglón debe leerse: “sesión 56-2013” y no: “sesión
56-2012”, como por error material se publicó.
San José, 26 de setiembre del 2013.—David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1
vez.—(IN2013064088).