LA GACETA N° 117 DEL 19 DE JUNIO DEL 2014

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Expediente N.º 19.006

Expediente Nº 19.012

Expediente N.º 19.035

Expediente Nº 19.036

Expediente N.º 19.057

Expediente Nº 19.047

Expediente Nº 19.060

Expediente N.° 19.062

Expediente Nº 19.065

Expediente Nº 19.076

Expediente Nº 19.077

Expediente Nº 19.078

Expediente Nº 19.102

Expediente Nº 19.103

Expediente Nº 19.112

Expediente N.º 19.113

Expediente Nº 19.114

Expediente Nº 19.118

Expediente N.° 19.121

Expediente N° 19.123

Expediente Nº 19.125

Expediente N.° 19.129

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

SALUD

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

RESOLUCIONES

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

PODER JUDICIAL

BANCO DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

AVISOS

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

AVISOS

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

BANCO DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

Y DE DESARROLLO ECONÓMICO

DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

REFORMA DEL ARTÍCULO 81 BIS DEL CÓDIGO

MUNICIPAL, N 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998

Y SUS REFORMAS

Expediente N 19.006

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las municipalidades son personas jurídicas estatales, con patrimonio propio y con personalidad y capacidad jurídica plenas para la ejecución de todo tipo de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Al ser las municipalidades personas jurídicas, tienen la capacidad de adquirir obligaciones y ejercer derechos por sí mismas, teniendo como límite el Principio de Legalidad, según el cual debe actuar toda administración pública para realizar los actos de ordenamiento jurídico que le autorice este principio.

Las municipalidades son al mismo tiempo entes territoriales distintos al Estado, son meramente correspondientes a cada cantón.  Por lo tanto, al tener una jurisdicción territorial delimitada, por lo cual sus potestades quedan debilitadas fuera de su territorio.

La correspondencia entre cantón y municipalidad que nace al amparo del artículo 169 de nuestra Constitución Política, implica la creación automática del ente territorial menor, es decir, cuando mediante ley se cree un cantón, automáticamente nace una municipalidad.  Constitucionalmente no puede existir un cantón sin su respectiva municipalidad.

La Sala Constitucional por medio de la Resolución N 5445-99, de 14 de julio de 1999, estableció referente a la autonomía de las municipalidades lo siguiente:

“Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas furente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reformada que manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad.  Puede decirse, en síntesis que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento, lo que quiere decir, por ejemplo, que la autonomía de gobierno y funcionamiento, lo que quiere decir, por ejemplo, que la autonomía municipal involucra aspectos tributarios, que para su validez requieren de validez legislativa, la contratación de empréstitos y la elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos, con potestades genéricas…”  (Resolución de la Sala Constitucional, N 5445-99, de 14 de julio de 1999)

Cabe resaltar que entre esta autonomía otorgada constitucionalmente a las municipalidades, existe la autonomía tributaria, la cual esta también llamada potestad impositiva, y se refiere a que las municipalidades deben contar con la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales, potestad que está sujeta a la aprobación legislativa, como lo indica el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política.

El artículo 4 inciso e) del Código Municipal concede a las municipalidades la potestad de recibir y administrar los tributos y demás ingresos municipales, otorgándole carácter de Administración Tributaria, en las calidades que lo define el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual indica:

“Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los Artículos 11 y 14 del presente Código”.  (Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 99)

Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.”

Asimismo el título IV del Código Municipal, hace referencia a la Hacienda Municipal, donde el término Hacienda nos remite al conjunto de bienes, créditos y derechos, así como las deudas o cualquier otra obligación de índole económica.  En este título y específicamente en el capítulo II, se refiere a los ingresos municipales, donde el artículo 69 indica:

“La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales.  Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados,” (Código Municipal, artículo 69)

Entre los tributos autorizados a favor de las municipalidades, encontramos el impuesto de patentes, el cual encuentra su amparo legal en el artículo 79 del Código Municipal, el cual indica:

“Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto.  Dicho impuesto se pagara durante todo el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”. (Código Municipal, artículo 79)

Así las cosas, vemos reflejado una de las principales fuentes de captación de ingresos municipales, ya que es gracias al fortalecimiento del comercio en los diversos cantones, que las municipalidades en muchas ocasiones logran llevar a cabo muchos de los proyectos para el bienestar de sus munícipes.

Lamentablemente la morosidad de parte de los adjudicatarios de dichas licencias, en los últimos años ha aumentado desmedidamente, provocando una mala captación de ingresos, ya que a pesar de que el Código Municipal en su artículo 81 bis, es claro al indicar que si el adjudicatario de las diversas licencias para desarrollar actividades lucrativas incurre en la falta de pago por dos o más trimestres, se ve ante suspensión de la licencia otorgada, en muchas ocasiones la forma de evadir dicha suspensión es cancelando el trimestre más atrasado y dejando siempre sin cancelar el trimestre al cobro dentro de la fecha de vencimiento.  Este constante atraso en los pagos por parte de los patentados en los diversos cantones lo que provoca es el detrimento de las arcas municipales.

El atraso de parte de los licenciatarios no debería de existir en las municipalidades, ya que como bien lo indica el artículo 79 del Código Municipal, la licencia se otorga para que se lleve a cabo una actividad lucrativa sobre la que las municipalidades son beneficiarias de un pequeño porcentaje.

Es por esto que consideramos que es de suma urgencia para el beneficio de todos los munícipes de las 81 municipalidades existentes en el país, reformar el artículo 81 bis del Código Municipal.

Por los motivos y razones antes expuestos, se somete a conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 81 BIS DEL CÓDIGO

MUNICIPAL, N° º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el primer párrafo del artículo 81 bis del Código Municipal, N 7794, de 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 81 bis.- El municipio suspenderá la licencia referida en el artículo 79, si el impuesto del último trimestre no queda debidamente cancelado en su totalidad dentro de los diez días hábiles posteriores a su vencimiento.  En tal caso la suspensión de la licencia se hará efectiva desde el momento en que el contribuyente reciba la comunicación correspondiente, firmada por el funcionario competente y solamente se levantará dicha suspensión contra la presentación del comprobante de pago del impuesto correspondiente.  También podrá suspenderse por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad.  Contra la suspensión no cabrá recurso alguno.

Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.

Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley.  Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.

Para lo dispuesto en la ley, se entiende por “salario base” el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N 7337 de 5 de mayo de 1993.”

Rige a partir de su publicación.

Martín Monestel Contreras        Víctor Emilio Granados Calvo

DIPUTADOS

17 de noviembre de 2013

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—O. C. N° 24007.—Solicitud N° 14742.—(IN2014036583).

LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO)

Expediente Nº 19.012

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La propuesta de ley que por este medio se presenta en la Asamblea Legislativa, surge de la inquietud de su redactora, Vilma Sánchez Del Castillo, doctora en Derecho privado y de la Empresa con énfasis en Derecho del Comercio Electrónico, por la Universidad Carlos III de Madrid, por introducir en Costa Rica legislación necesaria para enfrentar las vicisitudes que surgen cuando el Derecho y la electrónica, conviven.

La revolución tecnológica acaecida en los últimos años, indudablemente, ha traído consigo cambios fuertemente perceptibles por la humanidad.  La injerencia de la tecnología en nuestra vida cotidiana, así como, la aparición de nuevos medios y soportes capaces de almacenar y difundir desde voluntades negociales, hasta simples declaraciones de ciencia y conocimiento, nos obligan a adecuar y reformular las normalizaciones dictadas por los legisladores, de previo al embate de la llamada Sociedad de la Información, en las cuales, la escritura se concebía estampada únicamente en papel, e Internet, ni ningún otro sistema de información semejante, había nacido.

Para nadie es un secreto que cuando entra en escena de la red de redes, como una de las plataformas por donde transitan a diario comunicaciones electrónicas, las fronteras de los Estados dejan de tener importancia.  En consecuencia, es factible que los prestadores de servicios y sus usuarios se desenvuelvan en un mercado carente de regulación, creado en libertad y dispuesto a absorber para sí, la mayor parte del tráfico económico que, normalmente, se había gestado por medio de transacciones directas, con referencias territoriales específicas con respecto a la nacionalidad y el domicilio de sus participantes.  Con esto, sin duda alguna, cualquier deficiencia nacional en materia regulatoria se engrandece y complica la prestación de servicios.

Por eso, la expansión de las redes de telecomunicaciones, la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información, la globalización, así como, la aparición de nuevas figuras y plataformas negociales, traen consigo la necesidad de adaptar los órdenes jurídicos internos de los Estados, a las demandas del mundo moderno, obligando a las legislaciones nacionales, no solo a proceder a la reforma de las normas existentes para el comercio gestado por medios tradicionales, sino además, a proveer dentro de sus ordenaciones, normas generales que aclaren las incertidumbres jurídicas que puedan aparecer en este sector, a través de lo que sería una Ley Marco en materia de Comercio Electrónico.

Ahora, normalizaciones de avanzada, como las sentadas en países del entorno europeo, por el derecho comunitario y, por las organizaciones encargadas del dictado del Derecho Uniforme del Comercio Internacional, sirvieron de guía e inspiración en la redacción del articulado que conforma este marco normativo.

Es menester tener en consideración que la disciplina jurídica del comercio electrónico, ha sido tratada y abordada con éxito en otras latitudes, e incluso, con su entrada en vigencia, ha sido puesta a prueba, por lo que, no merece la pena cambiar o reformar las reglas internacionalmente aceptadas y usadas en el campo, en el entendido que lo más aconsejable sea importar algunos de los  dogmas, dispuestos ya sea por organismos internacionales expertos en la rama, como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional -Cnudmi/Uncitral-, así como por otros órdenes.  En suma, esta ley acoge en su seno referencias y normas tomadas, principalmente, de los siguientes textos: la Ley Modelo de la Cnudmi sobre Comercio Electrónico de 1996, la Ley Modelo de la Cnudmi sobre Firmas Electrónicas de 2001 y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales de 2006, todas dictadas por la Cnudmi/Uncitral; la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico de España y, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, ambas de corte español.

Ahora bien, aunque al importar los preceptos en cuestión, se ha tenido el cuidado de adaptarlos a nuestras necesidades, instituciones y tradición jurídica, también, se ha respetado el lenguaje y la técnica jurídica dispuesta a nivel internacional, tomando en cuenta, no solo el grado de complejidad y cuidado que la disciplina en cuestión conlleva, sino el hecho que existe toda una doctrina y un derecho uniforme en la materia.  Esta decisión también nos permitirá adecuar nuestra política legislativa con el entramado legal internacional y europeo, facilitando sin más, las relaciones comerciales, civiles o mercantiles, que puedan gestarse con mercados lejanos.

En consecuencia, la presente ley alcanza tanto a las transacciones nacidas en el marco de una actividad negocial entre empresarios, como las contraídas entre consumidores y empresarios, pues, su objeto, es sentar una ordenación horizontal marco, general, supletoria y subsidiaria en comercio electrónico. General, porque en su entramado se sientan los principios generales que, por su naturaleza, son propios de la contratación electrónica.  Por otra parte, el carácter supletorio de esta regulación entra a regir desde el momento en que sus preceptos se aplican en defecto de otra normativa, con la finalidad de cubrir lagunas que el ordenamiento jurídico no haya previsto.  Finalmente, la peculiaridad de subsidiariedad, se basa en el hecho que, en caso de surgir un conflicto con alguna ley de carácter especial, esta última prevalecerá sobre la presente.

Inclusive, las disposiciones contenidas en esta ley, tendentes a regular aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de la prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, en el texto, se procede a definir el ámbito de aplicación de la ley, estableciendo lo que sería la política legislativa costarricense en la materia.  Como se puede notar, se incorporan importantes menciones sobre las comunicaciones electrónicas, se definen las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, las particularidades que rondan a las ofertas electrónicas de contrato, a las invitaciones electrónicas a ofertar, a las comunicaciones comerciales electrónicas (publicidad por Internet), a los contratos electrónicos; así como, la introducción de lo que sería la importancia de los códigos de conducta y los medios electrónicos de resolución de conflictos.

Además, en su entramado, se introduce un acápite dirigido, específicamente, a establecer las definiciones de los elementos objetivos y subjetivos, propios del Derecho del Comercio Electrónico, aceptados por la legislación y doctrina internacional más calificada en la materia, así como, de otras nociones y principios, propios de la contratación electrónica, que serán fundamentales para entender e interpretar de manera adecuada esta ordenación.

Por todo lo anteriormente expresado los suscritos diputados sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de la sociedad de la información -servicios electrónicos- en lo concerniente a las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de aquellos servicios, el régimen jurídico de las ofertas electrónicas de contrato, de las invitaciones electrónicas a ofertar, de las comunicaciones comerciales electrónicas, de los contratos electrónicos, de los códigos de conducta y de los medios electrónicos de resolución de conflictos.

Las disposiciones contenidas en esta ley, se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, el régimen jurídico de la contratación civil y mercantil, el régimen de tutela de los consumidores y usuarios, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales, las normas referidas a las telecomunicaciones y la normativa reguladora de la defensa de la competencia.

ARTÍCULO 2.- Electronificación

Toda declaración o acto referido a la formación, perfección, administración, cumplimiento y extinción de los contratos civiles y mercantiles, podrá efectuarse mediante comunicación electrónica entre las partes y entre estas y los terceros, salvo disposición expresa legal en contrario.

La utilización de medios electrónicos en los contratos electrónicos no requiere el previo acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 3.- Definiciones

A efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Comunicación electrónica: Consiste en información de cualquier clase, generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos. Esa información, comprende cualquier exposición, declaración, reclamación, aviso o solicitud, incluida la oferta y la aceptación de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato;

b) Iniciador: Toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado pasa enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ese es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario a su respecto;

c)  Destinatario de una comunicación electrónica: La persona designada por el iniciador para recibir una comunicación electrónica, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él;

d) Documento electrónico: La información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado;

e)  Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en una comunicación electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con la comunicación electrónica e indicar que el firmante aprueba la información recogida en esa comunicación;

f)  Firmante: La persona que posee los datos de creación de la firma electrónica y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;

g) Intermediario: Toda persona que, en relación con una determinada comunicación electrónica, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicha comunicación o preste algún otro servicio con respecto a él;

h) Sistema de Información: Todo sistema que sirva para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma comunicaciones electrónicas;

i)  Sistema automatizado de mensajes -agente automático-: Programa informático o un medio electrónico o algún otro medio automatizado utilizado para iniciar una acción o para responder a operaciones o mensajes de datos, que actúe, total o parcialmente, sin que una persona física haya de intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta;

j)  Establecimiento mercantil: Todo lugar donde una parte mantiene un centro de operaciones no temporal para realizar una actividad económica distinta del suministro transitorio de bienes o servicios desde determinado lugar;

k) Servicios de la sociedad de la información: Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario de ese servicio.  Este concepto comprende también los servicios no remunerados por esos destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

A manera de ilustración, tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información, siempre que representen una actividad económica para el prestador de servicios, los siguientes:

1.-          La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.-          La difusión de comunicaciones comerciales o publicidad por medios electrónicos.

3.-          El suministro de información por vía electrónica.

Entre otros, no tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas y, en particular, los siguientes:

4.-          Los servicios prestados por medio de telefonía vocal.

5.-          El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.

6.-          Los servicios de radiodifusión televisiva.

7.-          El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

I)  Servicio de intermediación: Servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.  Se estiman, sin perjuicio de la existencia de otros, como servicios de intermediación, los siguientes: la provisión de servicios de acceso a Internet; la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones; la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios; el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros, y; la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet;

m)   Prestador de servicios: Persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información;

n) Destinatario del servicio: Persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información;

o) Consumidor: persona física o entidad de hecho o de derecho, en los términos establecidos en la Ley N 7472, de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor;

p) Comunicación comercial electrónica –publicidad por Internet-: toda comunicación electrónica con o sin fines de venta directa, intercambiada o conducida por una red de telecomunicaciones disponible para el público, dirigido a la promoción directa o indirecta de la imagen, los bienes o servicios de una empresa, organización o persona, que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional;

q) Contrato electrónico: Todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten en forma de comunicaciones electrónicas, por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones;

r)  Correo electrónico: Todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que este acceda al mismo.

s)  Contratación a distancia: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor y, en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo.

ARTÍCULO 4.- Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas

No se negará validez ni fuerza obligatoria a una comunicación por la sola razón que esté en forma de comunicación electrónica.

Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con una comunicación electrónica, si la información que esta contiene es accesible para su ulterior consulta.

De requerirse que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con una comunicación electrónica, siempre y cuando:

a) Exista garantía fidedigna que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en forma definitiva como comunicación electrónica.

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Para los fines del inciso a), del párrafo tercero:

a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 5.- Atribución de las comunicaciones electrónicas

1.- Una comunicación electrónica proviene del iniciador, si ha sido enviada por el propio iniciador.

2.- En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de una comunicación electrónica, se entenderá que esta proviene del iniciador, si ha sido enviada:

a)    Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador, respecto de esa comunicación, o;

b)    Por un sistema de información programado por el iniciador, o en su nombre, para que opere automáticamente.

3.- En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de una comunicación electrónica, ese destinatario tendrá derecho a considerar que una comunicación electrónica proviene del iniciador y, a actuar en consecuencia, cuando:

a) Para comprobar que la comunicación provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado, previamente, por el iniciador con ese fin, o;

b) La comunicación electrónica que reciba el destinatario resulta de los actos de una persona cuya relación con el iniciador o, con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar una comunicación electrónica como propia.

4.- El párrafo 3) no se aplicará:

a) A partir del momento en que el destinatario de una comunicación electrónica haya sido informado por el iniciador que la comunicación electrónica no provenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o;

b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del iniciador.

5.- Siempre que la comunicación electrónica provenga del iniciador o que se entienda proviene de él o, siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que la comunicación electrónica recibida corresponde a la que quería enviar el iniciador y, podrá actuar en consecuencia.  El destinatario no gozará de este derecho, si sabía, o hubiera podido haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún error en la comunicación electrónica recibida.

6.- El destinatario tendrá derecho a considerar que cada comunicación electrónica recibida es una comunicación separada y a actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otra comunicación electrónica y, que el destinatario sepa, o debiera haber actuado con la debida diligencia o haber aplicado algún método convenido, que la comunicación electrónica era un duplicado.

ARTÍCULO 6.- Tiempo y lugar de envío y recepción de las comunicaciones electrónicas

La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de este o, si la comunicación electrónica no ha salido de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de este, en el momento en que esa comunicación se reciba.

La comunicación electrónica se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario de la comunicación en una dirección electrónica que él haya designado.  La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica del destinatario en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección.  Se presumirá que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a la dirección electrónica de este.

CAPÍTULO II

PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD

DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 7.- Prestadores de servicios establecidos en Costa Rica

Esta ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en Costa Rica y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en Costa Rica cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio costarricense, siempre que estos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Asimismo, esta ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en Costa Rica. Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio costarricense cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.  Si una persona física no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en Costa Rica cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Público. La utilización de medios tecnológicos situados en Costa Rica, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en Costa Rica del prestador.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en Costa Rica estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico costarricense que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

El hecho que una parte haga uso de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico vinculados a Costa Rica, no crea la presunción que su establecimiento se encuentre en el país.

ARTÍCULO 8.- No sujeción a autorización previa

La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.  Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.

ARTÍCULO 9.- Prestación de servicios provistos por prestadores establecidos fuera de Costa Rica

La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido fuera de Costa Rica, se regulará conforme a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 10.- Restricciones a la prestación de servicios

1.- En caso que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado, son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal y la seguridad pública.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c)  El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.

d) La protección de la niñez y la adolescencia.

e)  La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la autodeterminación informativa, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

2.- Los órganos competentes, a través de los mecanismos establecidos al efecto para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento.  Tal requerimiento exigirá el cumplimiento de las previsiones que las normas de aplicación para esa materia, prevean.  Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

SECCIÓN I

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 11. Información general

1.- Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en Costa Rica; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación sencilla, gratuita, directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro Público en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.

c)  Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y, la manera de consultarlos electrónicamente.

2.- La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.

ARTÍCULO 12.- Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación

Cuando un órgano administrativo o jurisdiccional en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas hubiera ordenado, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en Costa Rica, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido fuera de Costa Rica, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde Costa Rica a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en Costa Rica, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la autodeterminación informativa, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias y, se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

ARTÍCULO 13.- Obligaciones de información sobre seguridad

1.- Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en Costa Rica, que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.

2.- Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios.

3.- Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1), informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la niñez y la adolescencia.

4.- Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1), facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

5.- Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.

SECCIÓN II

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 14.- Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 15.- Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso

Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a esta, no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado estos o a los destinatarios de dichos datos. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

ARTÍCULO 16.- Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella solo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c)  Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e)  Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:

1.  Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2.  Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3.  Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

ARTÍCULO 17.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos

1.- Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio, no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo que la actividad o la información almacenada es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o;

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a), cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2.- La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1), no operará en el supuesto que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

ARTÍCULO 18.- Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda

1.- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o, incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o;

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a), cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o, se hubiera declarado la existencia de la lesión y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2.- La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1), no operará en el supuesto que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

CAPÍTULO IV

CÓDIGOS DE CONDUCTA

ARTÍCULO 19.- Códigos de conducta

El Estado, a través de la coordinación y el asesoramiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, impulsará la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta ley.

Los códigos de conducta deberán ser accesibles por vía electrónica.

CAPÍTULO V

COMUNICACIONES COMERCIALES Y OFERTAS DE

CONTRATO POR VÍA ELECTRÓNICA.

ETAPA PRECONTRACTUAL

ARTÍCULO 20.- Régimen jurídico de las comunicaciones comerciales y de las ofertas electrónicas

Las comunicaciones comerciales y las ofertas electrónicas se regularán, además de por la presente ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de protección al consumidor.

En todo caso, serán de aplicación la Ley Nº 8642, General de Telecomunicaciones y la Ley Nº 8968, de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

ARTÍCULO 21.- Vigencia de invitaciones y ofertas

Las invitaciones a hacer ofertas y las ofertas realizadas mediante el uso de sistemas o  aplicaciones interactivas estarán vigentes durante el periodo que fije quien las efectúa o, en su defecto, durante el tiempo que permanezcan accesibles a sus destinatarios.

ARTÍCULO 22.- Información exigida sobre las comunicaciones comerciales y las ofertas de contrato al público

1.- Las comunicaciones comerciales y las ofertas de contrato al público realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y, el nombre del iniciador que las realiza también deberá ser claramente identificable.  En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, incluirán al comienzo del mensaje la palabra publicidad u oferta, según corresponda.

2.- En los supuestos en que la comunicación comercial o la oferta, incluyan alguna clase de promoción, como podrían ser descuentos, premios y regalos y concursos o juegos promocionales, o alguna otra prevista por la ley, se deberá asegurar que estas queden claramente identificadas como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación, sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.

3.- Queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales o de ofertas al público, en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquellas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 23.- Prohibición de envío de comunicaciones comerciales y de ofertas de contrato al público, realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes

Queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales y de ofertas de contrato al público, por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a esa forma de comunicación que, previamente, no hubieran sido solicitadas o autorizadas por los destinatarios de las mismas.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el prestador de servicios hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales o de ofertas de contrato, referentes a productos o servicios de su propia empresa.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones electrónicas que le dirija.

ARTÍCULO 24.- Derechos de los destinatarios de servicios

1.- El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones electrónicas, con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.  Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2.- Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición que los mismos hayan dado su consentimiento después que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y la Ley General de Telecomunicaciones.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquel deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario del servicio.

CAPÍTULO VI

CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 25.- Perfección del contrato electrónico

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que la hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación. En los contratos celebrados mediante agentes electrónicos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

ARTÍCULO 26.- Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica

Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en esta ley, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios.

Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo, a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios o autoridades públicas o registrales, se regirán por su legislación específica.

No se negará validez ni fuerza obligatoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física o, por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón que ninguna persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través de los sistemas o el contrato resultante de tales actos, ni haya intervenido en ellos.

ARTÍCULO 27.- Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica

1.- Toda comunicación electrónica goza de la naturaleza de documento electrónico de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley y en la Ley N 8454, de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos. Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con una comunicación electrónica si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con una comunicación electrónica si:

a) Existe alguna garantía fidedigna que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona o autoridad a la que se deba presentar.

La integridad de la información será evaluada conforme al criterio que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación.

3.- Toda información presentada en forma de comunicación electrónica gozará de la debida fuerza probatoria.  Al valorar la fuerza probatoria de una comunicación electrónica se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

4.- En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental privada.

ARTÍCULO 28.- Intervención de terceros de confianza

Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública.

El tercero deberá archivar en soporte electrónico las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía electrónica entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

ARTÍCULO 29.- Ley aplicable

Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico costarricense.

ARTÍCULO 30.- Obligaciones previas a la contratación

1.- Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario del servicio, antes de iniciar el procedimiento de contratación y, mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si este va a ser accesible.

c)  Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

e)  Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio final completo del producto o servicio, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.  En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio.  Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

f)  Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida, se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

2.- El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

3.- Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que estas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

ARTÍCULO 31.- Información posterior a la celebración del contrato

1.- El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo, por medio del envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o bien, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que esa comunicación electrónica pueda ser archivada por su destinatario.

2.- Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su acuse de recibo cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso que la recepción de la aceptación se confirme por acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquélla haya sido almacenada en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3.- No será necesario acusar recibo de la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o;

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

ARTÍCULO 32.- Lugar de celebración del contrato

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que este tenga su residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

CAPÍTULO VII

SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 33.- Solución extrajudicial de conflictos

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios y, a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 34.- Responsables

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este capítulo, cuando la presente ley les sea de aplicación.

ARTÍCULO 35.- Infracciones

1.- Las infracciones de los preceptos de esta ley se calificarán como muy graves, graves y leves.

2.- Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo o jurisdiccional competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.

3.- Son infracciones graves:

a)  El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a y d del artículo 11.1.

b)  El envío masivo de comunicaciones comerciales o de ofertas de contrato por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales o de ofertas de contrato por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.

c)   No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 30.

d)  El incumplimiento habitual de la obligación de acusar recibo de la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

e)   El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 1 del artículo 24.

4.- Son infracciones leves:

a)  El incumplimiento de lo previsto en el artículo 13.

b)  No informar en la forma prescrita por el artículo 11.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b, c, d y e del mismo, o en los párrafos a y f cuando no constituya infracción grave.

c)   El incumplimiento de lo previsto en el artículo 22 para las comunicaciones comerciales.

d)  El envío de comunicaciones comerciales y de ofertas de contrato por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 y no constituya infracción grave.

e)   No facilitar la información a que se refiere el artículo 30.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f)   El incumplimiento de la obligación de acusar recibo de la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 31, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

g)  El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 1 del artículo 24, cuando no constituya una infracción grave.

h)  El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 24, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.

ARTÍCULO 36.- Sanciones

1.- Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a)  Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 100 salarios base.

b)  La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en Costa Rica, durante un plazo máximo de dos años.

c)   Por la comisión de infracciones graves, multa de 60 salarios base.

d)  Por la comisión de infracciones leves, multa de 30 salarios base.

ARTÍCULO 37.- Graduación de la cuantía de las sanciones

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a)  La existencia de intencionalidad.

b)  Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c)   La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e)  Los beneficios obtenidos por la infracción.

f)  Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

ARTÍCULO 38.- Competencia sancionadora

1.- La imposición de sanciones por incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores.  Asimismo las infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por el órgano correspondiente.

2.- En la Administración General del Estado, la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones relacionadas con incumplimientos previstos en esa normativa.

ARTÍCULO 39.- Prescripción

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Rige a partir de su publicación.

Carlos Humberto Góngora Fuentes                  Rodolfo Sotomayor Aguilar

Fabio Molina Rojas                                            Víctor Emilio Granados Calvo

Antonio Calderón Castro                                 Víctor Danilo Cubero Corrales

DIPUTADOS

11 de febrero de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14745.—C-Crédito.—(IN2014036472).

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 37 Y 38 DE LA LEY N 8495,

LEY GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL

DE SALUD ANIMAL

Expediente N 19.035

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Constitución Política le impone al Estado en sus artículos número 45 y 23 el principio de la intangibilidad del patrimonio, al disponer que la propiedad es inviolable; de esta forma, a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. Se reconoce de esta forma que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar sacrificios especiales o cargas singulares, aunque devengan de una actividad o fin lícito, como lo es el control de la salud animal.

Asimismo, el principio constitucional del debido proceso, contenido en los artículos 39 y 41 (derecho de defensa), plasma una serie de garantías que se le deben de respetar al administrado cuando este se relaciona con la Administración.

Del mismo modo, si bien el Estado Social Democrático de Derecho debe intervenir para asegurar la protección de los intereses de la población, también debe de actuar bajo el principio de igualdad, y sin perjuicio de la propiedad y la libertad de todos los pequeños, medianos y grandes productores pecuarios, a la hora de intervenir para asegurar la inocuidad durante todo el proceso de manufactura y así como sus productos finales.

De esta forma, en nombre de la protección de la salud animal se promulga una norma, pero que en la práctica se convierte en un arma supra constitucional contraria a la solidaridad humana, siendo los pequeños campesinos los pobladores que se encuentran en un escalafón social y económicamente de desventaja, en la mayoría de los casos de autosubsistencia, quienes se ven más afectados. En especial, son aquellas familias de la periferia del país donde más se afecta, zonas donde los índices de desarrollo humano lo que arrojan es la desigualdad; esas familias son las que sienten y tienen que lidiar con los abusos e irrespeto a los principios constitucionales y del derecho común administrativo por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal.

No obstante, en aras del control, el Estado no puede conllevar a unas lesiones antijurídicas causadas a un administrado (víctima o damnificado) en su esfera patrimonial o extrapatrimonial por un ente público en el ejercicio de la función administrativa. En el caso que nos ocupa, el administrado es desposeído sin motivación o justificación científico-legal que amerite, expresando un carácter violatorio a la esfera de la propiedad, sin razón de lo que en doctrina se conoce como el “sacrificio especial sin indemnización” por orden sanitaria previa.

El Estado, amén de búsqueda de un balance de inocuidad alimentaria animal, crea bases legales que en lejos de justas proyecciones, genera desigualdades e injusticias, para con todos los actos administrativos dado los constantes abusos a los principios constitucionales, de la defensa, propiedad entre otros y que ni se diga de las normas administrativas de rito.

Es así que la reforma de los artículos 37 y 38 de la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, que se está proponiendo, lo que pretende no es restringir el derecho de control por parte de la administración, ante posibles epidemias, controles, maltratos, y demás afectaciones gravosas para el hombre y los mismos animales; sino detener los abusos, violaciones a los derechos constitucionales, administrativos, en todos sus expresiones activa y pasivamente, debido proceso, derechos subjetivos, y los fines en un todo del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 214, párrafo 1° de la Ley General de la Administración Pública, entre otros.

El objetivo de esta iniciativa es el respeto de la vertiente constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa en Costa Rica, la que fue “constitucionalizada” de manera temprana y visionaria en el artículo 49 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, consagrando un sistema “judicialista” puro, al encargarle la fiscalización de la legalidad de la función administrativa a un orden jurisdiccional especializado.

El artículo 49 de la Constitución representa la cláusula regia del Estado de derecho al consagrar, a nivel constitucional, el control de legalidad de todo el espectro de la función administrativa, tal y como múltiples votos de nuestra Sala Constitucional lo plasma.

En el entendido de que existen intereses superiores hacia los que debe estar orientada la propiedad, los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad, salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental, pero evidentemente sin que se prueben, motiven o declaren estas necesidades, no se puede menoscabar estos derechos a los ciudadanos.

Es menester recordar el celo que debe mantener el legislador en el desarrollo de su gestión, considerando en este caso particular lo preponderante del derecho a la propiedad, en base a principios constitucionalmente consagrados como el de proporcionalidad o igualdad, que buscan finalmente mitigar o controlar los posibles excesos de la autoridad sobre los derechos de la persona.

Por tanto, atendiendo a los principios de justicia social y al mandato constitucional de respeto a la propiedad, debido proceso, juez natural, someto a la consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley para su estudio y aprobación por las señoras diputadas y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 37 Y 38 DE LA LEY N° 8495,

LEY GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL

DE SALUD ANIMAL

ARTÍCULO 1.-Modifícase el artículo 37 de la Ley N 8495, denominada “Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal” y se lea de la siguiente forma:

Artículo 37.-Potestades de policía sanitaria animal

La policía sanitaria animal queda autorizada para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias con la debida motivación, la cual obligatoriamente estará basada en la demostración por medios científicos, técnicos, testimoniales, documentales y/u otro medio de prueba válido, que justifiquen la aplicación de tales medidas, pero en estricto acatamiento de principios de respeto a la propiedad y todos sus alcances establecidos constitucionalmente, tales como:

1.  Sacrificar, remover, y/o aislar animales enfermos, en sospecha de estarlo, o altamente expuestos al agente causal, pero solamente en casos de enfermedades que comprometan la estabilidad de la colectividad tanto humana como animal y así sea demostrado por métodos eficaces. En el caso de animales sacrificados deberán asegurar la debida destrucción o eliminación de los cadáveres y derivados utilizando métodos e instalaciones idóneas para tal fin.

2.  Asegurar la desinfección y/o destrucción de productos de origen animal, como cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario y/o contenedores y espacios físicos utilizados por animales enfermos, así como cualquier otra mercancía infectada, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional.

3.  El decomiso, la desinfección, la devolución al país de origen, la aplicación de per{iodos de cuarentenas, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal; así como el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros, en caso de comprobación de la infección de agentes biológicos causantes de enfermedades epidémicas o altamente contagiosas.

4.  Prohibir o restringir la importación de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía infectada o con alto riesgo de estarlo, que pueda diseminar enfermedades o plagas consideradas como amenaza a la actividad de producción animal o a la salud misma del inventario animal del país.

De todo lo actuado habrá constancia en un expediente administrativo; para ello, se deberá demostrar la debida motivación del acto y lo que dispone como medios de prueba en el párrafo primero de este artículo.

Para el ejercicio de las competencias que esta ley le confiere, el Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley N 7664, de 8 de abril de 1997.

ARTÍCULO 2.-Modifícase el artículo 38 de la Ley N 8495, denominada “Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal” y se lea de la siguiente forma:

Artículo 38.-Medidas sanitarias

Los agentes de la Policía Sanitaria Animal quedan facultados para que realicen inspecciones y/o visitas, así como para que apliquen las medidas sanitarias dentro de la propiedad pública en el momento que así lo consideren conveniente con el fin de inspeccionar las mercancías sospechosas de estar infectadas o de poner en riesgo la salud pública por medio de una posible amenaza a la salud animal, así como aplicar normas sanitarias establecidas en la legislación. En el caso de la propiedad privada, se invitará al propietario a autorizar la inspección, de no concretarse la autorización del propietario o poseedor del bien a inspeccionar, se solicitará orden de allanamiento del juez penal competente, quien la otorgará con propósito específico debidamente motivado por el solicitante, con sujeción a lo que prescribe la ley en los numerales 185, 193, 194 y 195 del Código Procesal, dentro del cual emitirá resolución dentro del plazo de veinticuatro horas.”

Para el cumplimiento de su cometido los funcionarios podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

Rige a partir de su publicación.

Mireya Zamora Alvarado

DIPUTADA

19 de febrero de 2014

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud N° 14749.—(IN2014036575).

SE CAMBIA EL USO Y NATURALEZA DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

Y SE AUTORIZA PARA QUE LO DONE A LA UNIÓN NACIONAL DE GOBIERNOS LOCALES

Expediente Nº 19.036

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

De acuerdo con el artículo 169 de la Constitución Política, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, corresponde al Gobierno Municipal, integrado por un cuerpo deliberante que es el Concejo Municipal y un funcionario ejecutivo, que según la legislación vigente es el Alcalde Municipal.

La Sala Constitucional, desarrollando el contenido material de lo que debe entenderse por esa administración de los servicios e intereses locales ha resuelto:

ADMINISTRACIÓN DE LOS INTERESES LOCALES. Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Corresponde al Ayuntamiento establecer una política integral de planeamiento urbano, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice – al menos – eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades:  eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.

Por su parte, el artículo 4 inciso h) del Código Municipal establece dentro de las atribuciones de las municipalidades, promover el desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los intereses de la población.

Asimismo, el artículo 62 de dicho Código, dispone que la municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por la ley y que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines y que las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, solo serán posibles cuando las autorice previa y expresamente la Asamblea Legislativa mediante una ley formal promulgada al efecto.

En este sentido, la Municipalidad del cantón de Goicoechea, en la sesión ordinaria Nº 07.14, de 17 de febrero del año en curso, conoció y aprobó la moción que a continuación se transcribe:

“Los suscritos regidores propietarios integrantes del Concejo Municipal de Goicoechea, sometemos a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente Moción con dispensa de trámite de Comisión, que a la letra dice.

Considerando:

Que la Unión Nacional de Gobiernos Locales es un entidad de derecho público, representativa de carácter nacional, con personería jurídica otorgada por Ley N° 5119 del 20 noviembre de 1972, con plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de acuerdo con la legislación vigente, con patrimonio propio y libre administración de sus bienes e integrada por todas las municipalidades y Federaciones de Municipalidades de Costa Rica.

Que el artículo primero de la Ley 5119 de 20 de noviembre de 1972, (…) autoriza a las municipalidades que integran la Unión para que contribuyan a su organización y funcionamiento (…).

Que el Código Municipal Ley 7794 de 30 de abril de 1998, articulo 62, párrafo segundo, autoriza a las municipalidades hacer donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, (…).

Que el párrafo tercero del mismo artículo 62, expresa que:  Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.

Que la Municipalidad de Goicoechea, está afiliada a la Unión de Gobiernos Locales.

Que la Unión Nacional de Gobiernos Locales, actualmente no cuenta con su sede propia, pero sí con los recursos necesarios para la construcción de un edificio que sería su casa sede, solo que si utiliza el dinero para la compra del terreno se desfinanciaría para la construcción del edificio. Mientras tanto se sigue pagando grandes sumas de dinero en alquileres, lo que hace que de laguna manera se afecte la calidad de los servicios que son necesarios para las municipalidades.

POR TANTO MOCIONAMOS:

Para que se le traspase una área de trescientos veinte metros cuadrados, según plano SJ-0978113-2005, distrito de San Francisco, terreno destinado para facilidades comunales, a la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), con el fin de que construyan su sede propia.

La Unión Nacional de Gobiernos Locales, suministrará una sala en su edificio a la Municipalidad de Goicoechea, para ser utilizada por ésta en actividades formativas de fortalecimiento al régimen municipal o quehaceres de la misma municipalidad.

Comunicar urgentemente este acuerdo a la señora Siany Villalobos Arguello, Presidenta de la Comisión Legislativa de Asuntos Municipales; señor Leonardo Campos Castillo, Director Ejecutivo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales; Roberto Gallardo Núñez, Ministro de Planificación y Karen Porras Arguedas, Presidenta Ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para lo que corresponda.”

a-  Por mayoría de votos (7 a favor por 2 en contra) se aprobó la dispensa de trámite de comisión de la moción suscrita por los Regidores Propietarios Isaí Jara Arias, Gerardo Pérez Solano,

Jorge Fuentes Bejarano, Hellen Zambrana Jiménez, Guillermo Arguedas Rivera y Julio Marenco Marenco.

b-  Por mayoría de votos (7 a favor por 2 en contra) y la firmeza por mayoría de votos (6 a favor por 3 en contra) se aprobó moción suscrita por los Regidores Propietarios Isaí Jara Arias, Gerardo Pérez Solano, Jorge Fuentes Bejarano, Hellen Zambrana Jiménez, Guillermo Arguedas Rivera y Julio Marenco Marenco, con el siguiente agregado:  “En caso que la Unión Nacional de Gobiernos Locales deje de hacer uso del edificio y cambie su actividad, la Municipalidad gestionará la recuperación del terreno”.

c-  Por mayoría de votos (7 a favor por 2 en contra) y la firmeza por mayoría de votos (6 a favor por 3 en contra) se aprobó el Por tanto de la moción suscrita por los Regidores Propietarios Isaí Jara Arias, Gerardo Pérez Solano, Jorge Fuentes Bejarano, Hellen Zambrana Jiménez, Guillermo Arguedas Rivera y Julio Marenco Marenco, como a continuación se detalla:

POR TANTO MOCIONAMOS:

Para que se le traspase una área de trescientos veinte metros cuadrados, según plano SJ-0978113-2005, distrito de San Francisco, terreno destinado para facilidades comunales, a la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), con el fin de que construyan su sede propia.

La Unión Nacional de Gobiernos Locales, suministrará una sala en su edificio a la Municipalidad de Goicoechea, para ser utilizada por ésta en actividades formativas de fortalecimiento al régimen municipal o quehaceres de la misma municipalidad.

Comunicar urgentemente este acuerdo a la señora Siany Villalobos Arguello, Presidenta de la Comisión Legislativa de Asuntos Municipales; señor Leonardo Campos Castillo, Director Ejecutivo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales; Roberto Gallardo Núñez, Ministro de Planificación y Karen Porras Arguedas, Presidenta Ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para lo que corresponda.

En caso que la Unión Nacional de Gobiernos Locales deje de hacer uso del edificio y cambie su actividad, la Municipalidad gestionará la recuperación del terreno.

ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.”

Por las razones anteriormente expuestas, y para acoger la manifestación de voluntad de la Municipalidad de Goicoechea, se somete a la consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

SE CAMBIA EL USO Y NATURALEZA DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA Y SE AUTORIZA PARA QUE LO DONE A LA UNIÓN NACIONAL DE GOBIERNOS LOCALES

ARTÍCULO 1.- Modificase el uso y la naturaleza del bien inmueble propiedad de la Municipalidad de Goicoechea, inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad, Partido de San José, matrícula de folio real número 572397-000, situado en el distrito 2°, San Francisco, cantón VIII Goicoechea de la provincia de San José, con una cabida de trescientos veinte metros cuadrados y los siguientes linderos: norte: Avenida pública con un frente de 15 metros y 93 centímetros; sur: Leonidas Martínez Hernández; este:  Área destinada a juegos infantiles; oeste: Carretera nacional número 5 con un frente de 19 metros y 62 centímetros, para que pase de terreno de facilidades comunales a terreno destinado a albergar las instalaciones de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.

ARTÍCULO 2.- Se autoriza a la Municipalidad de Goicoechea para que done el bien inmueble descrito en el artículo anterior a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, con el fin de que lo destine a la construcción de sus instalaciones y oficinas.

ARTÍCULO 3.- En caso de que se varíe el nuevo uso establecido en esta ley o se disuelva la persona jurídica donataria, la propiedad del terreno volverá a ser de la Municipalidad de Goicoechea.

ARTÍCULO 4.- Se autoriza a la Notaría del Estado, a que proceda a formalizar e inscribir en el Registro Público esta donación.  Su inscripción estará exenta del pago de honorarios y de todo tipo de derechos y timbres.

Rige a partir de su publicación.

Siany Villalobos Argüello

DIPUTADA

26 de febrero de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14750.—C-Crédito.—(IN2014036453).

AUTORIZACIÓN AL ESTADO (INSTITUTO NACIONAL

DE VIVIENDA Y URBANISMO) PARA QUE DONE DE

SU PROPIEDAD: TRES TERRENOS A LA ASOCIACIÓN

HOGAR PARA ANCIANOS DE SAN RAMÓN-ALAJUELA

Expediente N 19.057

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Asociación Hogar para Ancianos de San Ramón, es una institución que tiene como fin “La atención integral del adulto mayor para brindarles una mejor calidad de vida, a todas aquellas personas que se encuentren albergadas dentro de las instalaciones de la Asociación”.

La Asociación nació en el año 1963, con el nombre Hogar del Enfermo Crónico y Senil, luego cambio su denominación a su actual nombre. En sus inicios las instalaciones de la Asociación, se ubicaron en un terreno donado por el señor: Vicente Badilla, y en ese mismo lugar luego el INVU construyó una ciudadela y los terrenos de la Asociación que estaban allí fueron catastrados en lotes, los cuales y por gestiones del Dr. Juan Guillermo Ortiz fueron donados a sus poseedores, conservando hasta el día de hoy el INVU los lotes de la Asociación.

Por años en los lotes de la Asociación se establecieron casas-albergues para adultos mayores, con el agravante de que: cuando estos fallecían aparecían familiares o incluso ellos mismos tramitaban ante el INVU formalización de traspaso del lote que ocupaban al cual habían accedido con permiso de la Asociación y por desconocimiento de algunos representantes se realizaba dichos traspasos.

A la fecha aún quedan parte de las antiguas instalaciones de la Asociación en dicha urbanización, los cuales constituyen los lotes 12, 14, 15. La Asociación ha realizado múltiples gestiones con el objetivo de traspasar dichos lotes a su nombre, sin lograr hasta la fecha que dicho propósito se cumpla. Actualmente en el albergue número 12 viven: Álvaro Morales Villalobos, María del Carmen Murillo Salazar (no son adultos mayores) y Ángela López Alfaro, en el albergue número 14 vive: Carmen Castro Godínez, y el albergue número 15: está declarado inhabitable, pero una persona que nos es adulta mayor nos está usurpando el terreno y no hemos podido iniciar el desahucio porque como no somos propietarios registrales no podemos actuar civilmente sobre dichos inmuebles.

La Junta de Administración del Hogar de Ancianos, ha recibido en varias ocasiones, hasta órdenes sanitarias de mejoras de estos inmuebles por parte del Ministerio de Salud, ya que como se mencionó los mismos se encuentran prácticamente inhabitables, sin poder la Asociación cumplir dichas órdenes pues no se puede invertir recursos de la institución en estos terrenos que registralmente pertenecen al INVU, pero que se sabe son del hogar.

Por medio de un proyecto ya aprobado por la Junta de Administración del Hogar de Ancianos, y ya financiado por instituciones estatales, lo que se pretende es crear nuevas instalaciones debidamente acondicionadas para personas adultas mayores según nuestra normativa. Es un proyecto muy ambicioso porque se piensa construir en dos o tres plantas, apartamentos, y debidamente acondicionados con rampa y ascensores y así tener la posibilidad de albergar adultos mayores, se ha pensado que dichos apartamentos sean acondicionados para dos personas, sean compañeros sentimentales, esposos, hermanos, o que tengan un vínculo familiar en grado aceptable, lo anterior para que no permanezcan solos o solas.

La Asociación Hogar para Ancianos de San Ramón, solicita a la Asamblea Legislativa la aprobación de esta ley, la cual permitirá el traspaso y la realización del proyecto mencionado, recordando que según estudios realizados a nivel nacional así como internacional, se ha confirmado que la población adulta mayor irá en aumento, esta situación es preocupante y nos hace pensar en preparar espacios para enfrentar esta condición social mencionada y que es además de conocimiento común y que deberá enfrentar la sociedad costarricense.

Y el suscrito diputado, en conocimiento de la labor: encomiable, importante y necesaria que brinda esta institución a nivel social. Y por los motivos y razones expuestos, se somete a conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y de los señores diputados, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL ESTADO (INSTITUTO NACIONAL

DE VIVIENDA Y URBANISMO) PARA QUE DONE DE

SU PROPIEDAD: TRES TERRENOS A LA ASOCIACIÓN

HOGAR PARA ANCIANOS DE SAN RAMÓN-ALAJUELA

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Estado (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), con cédula de persona jurídica número 4-000-042134, para que done a la Asociación Hogar para Ancianos de San Ramón con cédula de persona jurídica número 3-002-051130, tres terrenos de su propiedad, todos inscritos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el Sistema de Folio Real, Partido de Alajuela, situados en San Ramón que es el distrito primero de San Ramón, que es el cantón segundo de la provincia de Alajuela; y descritos así: primero: Matrícula número 420030-000, naturaleza: lote número doce, terreno con casa y patio; linderos: norte: calle pública y acera en medio con frente de ocho metros noventa y siete centímetros, sur: Sucesión Vicente Badilla, este: lote trece, oeste: lote once; mide: doscientos siete metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados, según consta en el plano de Catastro A-0994482-2005; segundo: Matrícula número 420031-000, naturaleza: lote número catorce, terreno con casa y patio; linderos: norte: calle pública y acera en medio con frente de nueve metros tres centímetros, sur: Sucesión Vicente Badilla, este: lote quince, oeste: lote trece; mide: doscientos siete metros con veintinueve decímetros cuadrados, según consta en el plano de Catastro A-0992331-2005; tercero: Matrícula número 420032-000, naturaleza: lote número quince, terreno con casa y patio; linderos: norte: calle pública y acera en medio, sur: Sucesión Vicente Badilla, este: lote dieciséis, oeste: lote catorce; mide: doscientos cuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados, según consta en el plano de Catastro A-0994481-2005.

Rige a partir de su publicación.

Edgardo Araya Pineda

DIPUTADO

25 de marzo de 2014.

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

1 vez.—O. C. Nº 2407.—Solicitud Nº 14757.—Crédito.—(IN2014036549).

LEY DE LICENCIAS PARA ACTIVIDADES

LUCRATIVAS DEL CANTÓN DE TILARÁN

Expediente Nº 19.047

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El artículo 170 de la Constitución Política señala que las municipalidades son corporaciones autónomas, con base en ello, los gobiernos locales pueden aprobar tasas, precios y contribuciones municipales, y proponer los proyectos de creación de tarifas de los impuestos municipales.  Dichas cargas se crean o modifican por acuerdo del Concejo Municipal, según señala el artículo 13 inciso b) del Código Municipal.

En reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional se ha referido a la potestad de las municipalidades de establecer tributos.  Su creación, modificación o extinción, siempre está sujeta a autorización legislativa, conforme lo indica el numeral 121 inciso 13) de la Carta Fundamental.  En ese sentido, y según lo ha dispuesto el máximo tribunal constitucional, el acto de autorización es tutelar, y consiste en la remoción de un obstáculo legal para realizar la actividad autorizada.  Al respecto, el Voto N 446-2001 señaló:  la potestad de las municipalidades para el establecimiento de tributos descansa en una atribución de carácter Constitucional.  El artículo 170 de la Carta Magna garantiza la autonomía municipal y otorga a estos entes menores la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales, pero siempre sujetos a la autorización legislativa (artículo 121 inciso 13).  El acto de autorización es típicamente tutelar.  Consiste en la remoción de un obstáculo legal para realizar la actividad autorizada.  El titular de la actividad es el órgano autorizado y no el autorizante.  La Asamblea Legislativa no puede asumir un papel creador de impuestos municipales (tributos en general), pues son las mismas corporaciones las creadoras de dichos impuestos en el ejercicio de su autonomía.  La Asamblea puede rechazar un nuevo impuesto municipal pero no establecer uno distinto al originado en la voluntad municipal.  Por ello, para la imposición de tributos municipales, se debe cumplir con todos los principios del derecho tributario: legalidad, generalidad, igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, pues solo así sería formal y legalmente válida”.

Con base en estas disposiciones constitucionales y su desarrollo a nivel legal en el Código Municipal, el alcalde municipal solicita al suscrito la presentación del este proyecto de ley que encuentra fundamento en el acuerdo tomado en sesión ordinaria N 196 del Concejo Municipal de Tilarán celebrada el 30 de enero de 2014.

En virtud de lo anterior, someto a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE LICENCIAS PARA ACTIVIDADES

LUCRATIVAS DEL CANTÓN DE TILARÁN

CAPÍTULO I

HECHO GENERADOR Y MATERIA IMPONIBLE

ARTÍCULO 1.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar cualquier tipo de actividad económica, con fines lucrativos en el cantón de Tilarán, estará obligada a obtener, previamente a su establecimiento, una licencia municipal que otorgará la Municipalidad de Tilarán, la cual permitirá la apertura del local comercial o el desarrollo de la actividad.  En el caso de actividades relacionadas con instituciones públicas o el ejercicio de servicios profesionales independientes, el establecimiento de locales para el desarrollo de la actividad se sujetará a lo dispuesto en el Plan Regulador del cantón de Tilarán o leyes conexas.  Todas las actividades que se desarrollen con fines lucrativos dentro del cantón de Tilarán y su domicilio fiscal se encuentre en otro cantón deberán obtener la licencia respectiva y pagar el impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 2.- A toda actividad económica con fines de lucro que haya sido previamente autorizada por la Municipalidad de Tilarán se le impondrá un impuesto que será establecido de acuerdo con los mecanismos que dicte la presente ley.  Para el establecimiento del impuesto quedan a salvo las actividades exentas por disposición de ley.

ARTÍCULO 3.- Debe entenderse como actividad económica la que se ejerce con fines de lucro, con carácter empresarial, profesional, artístico por cuenta propia o a través de medios de producción y de recursos humanos, o de uno o de ambos, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ya sea de manera permanente u ocasional, ambulante o estacionaria. Las personas que se dediquen a la actividad profesional a que se refiere esta ley y que se encuentren asociadas con fines mercantiles deberán obtener la licencia y pagar el impuesto respectivo.

Clasificación de actividades:  Se entiende por actividades comerciales, productivas o lucrativas las señaladas a continuación, que están comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas.  Los patentados pagarán según lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta ley.  Entre tales actividades se encuentran las siguientes:

a)      Industria (manufacturera o extractiva): se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, la transformación o el transporte de uno o varios productos.  También, comprende la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas e inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o sin mecanizar en fábricas o domicilios.  En general, se refiere a mercancías, valores, construcciones, bienes muebles e inmuebles.  Comprende tanto la creación de productos, los talleres de reparación y acondicionamiento; la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de edificios, instalaciones, vías de transporte; imprentas, editoriales y establecimientos similares; medios de comunicación; empresas de generación y cogeneración eléctrica, comunicaciones privadas y establecimientos similares; independientemente que lo desarrollen organizaciones públicas o privadas.

b)      Comercio:  comprende la compra, la venta y la distribución de bienes muebles, mercancías, propiedades, bonos, moneda y toda clase de valores; los actos de valoración de bienes económicos según la oferta y la demanda; casas de representación, comisionistas, agencias, corredoras de bolsa, instituciones bancarias, instituciones de crédito, empresas de aeronáutica y en general, todo lo que involucre transacciones de mercado por Internet o por cualquier medio, independientemente que lo desarrollen organizaciones públicas o privadas.

c)       Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas; los prestados por las empresas e instituciones de servicio público, las actividades concesionadas por el Estado a la empresa privada, nacional o extranjera, las concesiones, el transporte terrestre, aéreo o acuático, el bodegaje o almacenaje de carga; las comunicaciones radiales, telefónicas, por Internet o por cualquier otro medio, así como los establecimientos de enseñanza privada, de esparcimiento y de salud; el alquiler de bienes muebles, los asesoramientos de todo tipo y el ejercicio liberal de las profesiones que se efectúe en sociedades de derecho.

ARTÍCULO 4.- El hecho generador del impuesto es el ejercicio de cualquier tipo de actividad efectuada por los sujetos pasivos entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre de cada año, a título oneroso y con carácter lucrativo, sea que se desarrollen en un establecimiento o no y cualquiera que sea el resultado económico obtenido.  Para el caso de bienes muebles e inmuebles no se considerará actividad lucrativa el arrendamiento de un solo bien.  Quienes dispongan de un período de cierre fiscal diferente deberán aportar la respectiva resolución de la Dirección General de Tributación Directa.

ARTÍCULO 5.-El impuesto se pagará durante todo el tiempo en que la actividad económica se lleve a cabo y por el tiempo en que se haya poseído la licencia, siempre y cuando existan ventas o ingresos brutos, o compras para el caso del Régimen de Tributación Simplificada.  El patentado, cuando finalice su actividad económica, deberá presentar la renuncia de la licencia que le fue otorgada ante la Municipalidad de Tilarán; en caso de no hacerlo, la Municipalidad procederá a cancelarla automáticamente cuando se autorice una nueva licencia en un local comercial, o cuando sea evidente el abandono de la actividad y presente dos o más trimestres de atraso en el pago del impuesto, sea esta en local comercial o no.

ARTÍCULO 6.- La actividad que el patentado desarrollará será únicamente la que la Municipalidad de Tilarán le ha autorizado mediante la licencia otorgada.  La licencia solo podrá ser denegada cuando la actividad solicitada sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres o cuando el establecimiento o la solicitud de la licencia no haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios; así como cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por el Plan Regulador del cantón de Tilarán o por el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 7.- Para realizar todo trámite de licencias como solicitudes, traspasos, traslados, cambios o ampliación de actividades y otros, el o la solicitante deberá cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de licencias municipales que al efecto dictará la Municipalidad de Tilarán.

ARTÍCULO 8.- Nadie podrá iniciar actividad económica alguna sin haber obtenido previamente la licencia municipal respectiva; en caso de incumplirse con ello, la Municipalidad de Tilarán procederá a clausurar la actividad y el local en que se esté ejerciendo, o bien, a dictar el impedimento para desarrollar la actividad de forma inmediata y sin más trámite.  De igual forma se procederá con los negocios cuya actividad tenga relación con expendio de licores, los cuales deberán clausurarse de forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico y el resto del ordenamiento aplicable a la materia.

ARTÍCULO 9.- Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto no excluyen actividades sujetas a licencia que por características especiales sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance general o leyes especiales.

ARTÍCULO 10.- Para solicitar, traspasar, trasladar, renovar o realizar cualquier otro trámite relacionado con una licencia municipal será obligatorio que tanto el solicitante como el dueño o los dueños del inmueble donde se ejecutará o desarrollará la actividad se encuentren totalmente al día en el pago de cualquier tributo municipal del que sean sujetos pasivos.  Adicionalmente, las propiedades a nombre tanto del propietario del inmueble como de quien pretenda desarrollar la actividad comercial, deberán tener una declaración de valor vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La Municipalidad de Tilarán, por medio de su Departamento de Licencias Municipales, llevará un registro de los patentados con todos los datos necesarios para su correcta identificación y localización.  El patentado deberá señalar a la Municipalidad su domicilio dentro del cantón de Tilarán, o bien, el correo electrónico, el fax u otro medio electrónico para efectos de notificación.  Asimismo, tendrá la obligación de señalar cualquier cambio que se realice en su domicilio o en el de su representante legal; en caso de no hacerlo se entenderá debidamente notificado en el solo transcurso de veinticuatro horas posterior al dictado de la resolución o notificación.  La Municipalidad entregará a cada patentado el certificado que lo acredita como tal y este deberá estar colocado en un lugar visible en el establecimiento.

CAPÍTULO II

TARIFA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 11.- Con excepción de lo señalado en los artículos 14 y 15 de esta ley, se establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos brutos o las ventas brutas anuales que perciban las personas físicas o jurídicas sujetas al impuesto durante el período fiscal anterior al año que se grava.  Se entiende por ventas el total de ventas anuales una vez deducido el impuesto que establece la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y los ingresos percibidos por concepto de impuestos que de manera obligatoria deban recaudar para el Estado.  Para el caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles se considerarán ingresos brutos los percibidos por concepto de intereses y comisiones.

ARTÍCULO 12.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente.  Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable.  Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.  En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida gravable, aunque sean declarantes del impuesto sobre la renta o cuando por no serlo, no se pueda calcular esa renta, se aplicará el factor correspondiente a las ventas o ingresos brutos.

ARTÍCULO 13.- El impuesto se cancelará por adelantado y se pondrá al cobro de manera trimestral.  Deberá cancelarse durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.  En caso de que no se cumpla con la cancelación de dicho impuesto en los meses indicados, la Municipalidad de Tilarán estará obligada a cobrar el recargo por concepto de intereses. Mediante resolución, la Administración Tributaria Municipal fijará la tasa de interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y no podrá exceder, en ningún caso, en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.  Dicha resolución deberá hacerse al menos cada seis meses; los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo.  No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la administración.

ARTÍCULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 11, la Municipalidad podrá hacer una estimación por afinidad con otros negocios.  Si no fuere posible, la estimación se realizará sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.  Esta imposición tendrá carácter provisional y deberá ser modificada con base en la primera declaración que corresponda hacer al patentado.  Cuando en un mismo establecimiento ejerzan conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto del impuesto será determinado de manera individual.  Para ello, cada una de las personas, físicas o jurídicas, deberá cumplir los requisitos y obtener su respectiva licencia.

ARTÍCULO 15.- Para fijar el impuesto a los patentados que se encuentran registrados bajo el Régimen de Tributación Simplificada, se aplicará un porcentaje de cero coma cuatro por ciento (0,4%) sobre las compras (¢4.00 por cada mil colones).  Queda obligado el patentado a presentar la declaración mencionada en el artículo 20 de esta ley y a adjuntar las declaraciones de compras del período sujeto a gravar presentadas ante la Dirección General de Tributación.  De no cumplir con ello, se hará acreedor a la multa mencionada en el artículo 22 de esta ley.

ARTÍCULO 16.- El total del ingreso bruto o la venta bruta anual de las actividades económicas que hayan operado únicamente una parte del período fiscal anterior se determinará con base en el promedio mensual del período de la actividad.

ARTÍCULO 17.- La Municipalidad de Tilarán, conforme los disponga el reglamento emitido al efecto, podrá otorgar descuentos por el pago adelantado anual del impuesto de patentes, siempre que sea cancelado durante el primer trimestre de cada año.  Este debe ser hasta en un porcentaje equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central en el momento del pago.

ARTÍCULO 18.- La licencia para el desarrollo de una actividad económica que haya sido otorgada por la Municipalidad de Tilarán se podrá suspender cuando el pago del impuesto se encuentre atrasado en dos o más trimestres, es decir, si vencidos dos trimestres no se ha realizado el pago del impuesto se deberá aplicar la sanción prevista en este artículo, la cual se ejecutará mediante la suspensión de la licencia, lo que implica la clausura de la actividad que se realice.  Previo a la aplicación de este artículo, se deberá prevenir al patentado, en su local comercial, de la omisión y se le concederá un plazo de cinco días hábiles para su cancelación.

ARTÍCULO 19.- Cuando a un establecimiento o actividad se le haya suspendido la licencia por falta de pago y se continúe con el desarrollo de esta, se deberá iniciar el procedimiento administrativo para cancelar inmediatamente la licencia otorgada, cumpliendo previamente con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.  Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.  Igual sanción se aplicará en el caso de quienes desarrollen actividades comerciales sin la licencia municipal requerida y se les haya ordenado la suspensión de la actividad comercial.

CAPÍTULO III

DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 20.- Todos los patentados tienen la obligación de presentar cada año la declaración jurada del impuesto ante la Municipalidad de Tilarán y anexar fotocopia de la declaración del impuesto sobre la renta del período sujeto a gravar, debidamente recibida por la Dirección General de Tributación, cualquiera que sea la cuantía de sus ingresos o ventas brutas obtenidas.  El plazo máximo para su presentación será de ciento veinte días naturales contados a partir de finalizado el período fiscal.  En los casos en que las empresas tengan autorización de la Dirección General de Tributación para funcionar con período fiscal diferente, los sujetos pasivos deberán comunicarlo a la Municipalidad de Tilarán para el registro correspondiente y el plazo para la presentación será igualmente de ciento veinte días naturales.  Los contribuyentes autorizados por la Dirección General de Tributación en el Régimen de Tributación Simplificado deberán presentar copia de las declaraciones juradas trimestrales correspondientes al período fiscal, debidamente selladas por la Dirección General de Tributación o los agentes auxiliares autorizados.

ARTÍCULO 21.- Todo sujeto pasivo que realice actividades en diferentes cantones, además del cantón de Tilarán y que en su declaración de impuesto sobre la renta incluya las ventas brutas o el ingreso bruto de manera general, deberá aportar una certificación de un contador público en donde se detallen los montos que le corresponde gravar a cada municipalidad, incluida la Municipalidad de Tilarán.  Esta información deberá ser verificada por la Municipalidad de Tilarán que, en caso de comprobar que en alguna de las municipalidades citadas no se tributa, deberá coordinar con el municipio aludido para que tome las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 22.- Los patentados o sujetos pasivos que no presenten dentro del término establecido la declaración jurada del impuesto, con sus anexos, se harán acreedores de una multa equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto anual del impuesto pagado el año anterior, la cual deberá pagarse conjuntamente con el impuesto del trimestre siguiente a las fechas establecidas en el artículo 20 de esta ley.  En ningún caso esta multa será inferior a medio salario base.  El concepto de “salario base” usado en esta ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley N 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 23.- La Municipalidad de Tilarán pondrá a disposición de los patentados los formularios y la información necesaria para que puedan presentar la declaración jurada del impuesto.  Los formularios respectivos deberán estar a disposición de los declarantes a partir del 1º de octubre de cada año, en las oficinas municipales.

ARTÍCULO 24.- La declaración jurada del impuesto que deban presentar los patentados ante la Municipalidad de Tilarán quedará sujeta a las disposiciones de los artículos 122, 124 y 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como a otras leyes que regulen esta materia.

ARTÍCULO 25.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos por ley.  Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que determina una variación en el tributo, o cualquier otro tipo de inexactitud, se hará la recalificación respectiva.  En este caso, la certificación extendida por el contador municipal donde se indique la diferencia adeudada, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro.

ARTÍCULO 26.- A petición de la Administración Tributaria Municipal, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá brindar a la Municipalidad de Tilarán, la información con respecto a las ventas brutas o los ingresos brutos que fueron declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos estén domiciliados o sean patentados del cantón de Tilarán.

La información que la Municipalidad de Tilarán obtenga de los patentados, responsables y terceros, por cualquier medio, tiene carácter confidencial, salvo orden judicial en contrario; sus funcionarios y empleados no pueden divulgar, en forma alguna, la cuantía o el origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones o certificaciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas ajenas a las encargadas por la administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por el contribuyente pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas; asimismo, cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.

ARTÍCULO 27.- La Municipalidad de Tilarán estará facultada para hacer la recalificación de oficio del impuesto en cualquier momento, cuando el sujeto pasivo se encuentre en los siguientes casos:

a)      Que no haya cumplido lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

b)      Que aunque haya presentado la declaración jurada del impuesto, el documento correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta, que también se aporte al gobierno local, se encuentre alterado o presente algún tipo de condición que no le permita a la administración municipal tenerla por válida.

c)       Que hayan sido recalificados por la Dirección General de Tributación.

d)      Que se trate de una actividad establecida por primera vez en el cantón de Tilarán.

La calificación o la recalificación de oficio deberá ser notificada por el Departamento de Licencias Municipales al sujeto pasivo con indicación de los cargos, las observaciones y las infracciones, si las ha cometido. Este proceso se ajustará a lo dispuesto en los artículos 154, 156, 161 y 162 del Código Municipal.

ARTÍCULO 28.- La Municipalidad de Tilarán deberá adoptar las medidas administrativas y reglamentarias necesarias para la aplicación de esta ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

ARTÍCULO 29.- Esta ley deroga la Ley N 7283, Tarifa de Impuestos Municipales del cantón de Tilarán, y todas las otras normas que se le opongan.

DISPOSICIONES FINALES

TRANSITORIO I.- A todas las personas físicas o jurídicas que se encuentran desarrollando actividades económicas en el cantón de Tilarán y no cuenten con su debida licencia municipal y, por ende, no paguen su respectivo impuesto se les concede un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta ley para que presenten el trámite para la autorización de la licencia.

Rige a partir de su publicación.

Luis Fernando Mendoza Jiménez

DIPUTADO

12 de marzo de 2014

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

1 vez.—O. C. N° 24007.—Solicitud N° 14753.—(IN2014036578).

FORTALECIMIENTO DEL CENTRO COSTARRICENSE

DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

            Expediente Nº 19.060

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El Centro Costarricense de Producción Cinematográfica es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Cultura y Juventud, con personería jurídica instrumental. Es la entidad técnica y cultural especializada del Estado que se dedica a fomentar y desarrollar la producción y la cultura cinematográfica nacional.

Desde la creación de la Ley Nº 6158, de 25 de noviembre de 1977, la institución desarrolló una importante labor sistemática de producción de documentales que constituyen un valioso testimonio artístico, cultural e histórico, gracias a la utilización práctica de una poderosa herramienta como es la comunicación y producción audiovisual.

De esta manera, durante cuatro décadas el panorama de la producción audiovisual ha cambiado no solo en nuestro país, sino también en los países de la región latinoamericana. Por ello, es imprescindible dotar a la institución de los instrumentos legales necesarios para responder a las necesidades que demanda el nuevo panorama de producción audiovisual; de no ser así, Costa Rica se quedaría rezagada al no convertirse en un país competitivo para desarrollar una verdadera industria audiovisual.

Modernización de la base del impuesto de la Ley de Espectáculos Públicos

Se hace necesario reformar la base del impuesto de la Ley de Espectáculos Públicos, la cual se encuentra desactualizada ya que se promulgó en una época en que las salas de cine funcionaban, en su mayoría, en los cantones cabecera de provincia.

Con el crecimiento de la población en los centros urbanos, los lugares de entretenimiento comenzaron a establecerse en grandes centros comerciales que acogieron los circuitos de salas de exhibición cinematográfica y debilitaron así el espíritu de la ley, que señala que las salas de cine en los cantones cabecera de provincia pagarían un seis por ciento (6%) por la Ley de Espectáculos Públicos, mientras que las salas fuera de cabecera de provincia pagarían un tres por ciento (3%).

En este proyecto de ley se propone igualar el tributo que se paga por boleto en las salas de cine, de manera que todos los cines paguen un seis por ciento (6%) a la Ley de Espectáculos Públicos, y que la diferencia que se genere al igualar ese tributo pase a conformar un fondo de fomento a la producción audiovisual. De esta manera, el Teatro Nacional continuaría recibiendo los mismos recursos estipulados en la ley, mientras que el otro tres por ciento (3%), producto de la modificación de la base territorial del impuesto, iría a un fondo que permita desarrollar la industria audiovisual en Costa Rica.

Creación de un fondo para el desarrollo de la industria audiovisual y creación de contenidos

Así como en la mayoría de los países donde la cultura es un eje fundamental del desarrollo económico y social, la creación de un fondo ha procurado potenciar el fomento de una industria que, como tal, ha incidido positivamente en la economía de esos países.

Por tanto, es indispensable crear en Costa Rica un fondo que permita no solo hacer películas, sino crear una política de Estado para el desarrollo de una industria audiovisual y cinematográfica.

Son muchos los sectores económicos que se beneficiarían con la creación de este fondo, entre ellos el sector turismo, ya que se atraerían empresas que ven en nuestro país un destino para venir a producir películas, una actividad que, necesariamente, incluye la ocupación de servicios como hotelería, alimentación, transporte, logística general, servicios de comunicación, seguros, trabajo especializado, mano de obra especializada, entre otros.

También, está el derecho que asiste a los costarricenses de crear sus propios contenidos audiovisuales, pues tanto las pantallas de cine como los canales de televisión internacionales producen masivamente contenidos que resaltan características de sociedades distintas de la nuestra. Esta sería una oportunidad para que, con el advenimiento de la televisión digital, los costarricenses podamos crear nuestros propios contenidos audiovisuales y, junto con lo que se emite tradicionalmente, ampliar y diversificar la oferta audiovisual.

Democratizar el derecho a los contenidos audiovisuales y la comunicación

Existen muchas comunidades que cuentan con incipientes medios de comunicación, canales rurales que van dirigidos a poblaciones específicas. El fondo señalado en el apartado anterior daría la oportunidad para que comunidades indígenas organizadas, cooperativas y organizaciones campesinas, afrocaribeñas, entre otras, accedan a él y alimenten frecuencias de televisión por cable, con contenidos elaborados por ellos mismos, lo que representaría un reforzamiento de la identidad cultural costarricense en toda su diversidad.

La construcción de imágenes significa también la construcción de pensamiento e identidad; el derecho de escucharnos en nuestro propio idioma y de poder reflexionar sobre el camino que nos trazamos como sociedad. Las imágenes son la memoria de un pueblo y tenemos el deber y el derecho de contar nuestra propia historia mediante ellas; resaltar los hechos históricos de la sociedad y nuestros próceres, pero también las historias comunes de las mujeres y los hombres que día tras día construimos la patria.

Esta ley de fortalecimiento al Centro Costarricense de Producción Cinematográfica vendrá a sumar en lo económico, lo educativo y lo cultural, y pondrá a Costa Rica a las puertas del desarrollo de la industria audiovisual y cinematográfica como un proyecto país.

Resulta relevante indicar que para la elaboración de esta iniciativa de ley se consideraron el contenido, la correspondencia recibida y las recomendaciones vertidas por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa sobre el proyecto de Ley Nº 18.601, Fortalecimiento del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, el cual se encuentra archivado.

Por las razones, expuestas, sometemos a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA

DECRETA:

FORTALECIMIENTO DEL CENTRO COSTARRICENSE

DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 4 y 5, los incisos b), c) y d) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley N.º 6158, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, de 25 de noviembre de 1977, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 1.- Se crea, como institución técnica y cultural especializada del Estado, el Centro Costarricense de Producción Audiovisual, en adelante el Centro, adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, para fomentar y desarrollar la producción y cultura audiovisual nacional. Tendrá personalidad jurídica de derecho público e independencia en el ejercicio de sus funciones, dentro de los planes nacionales de desarrollo y las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2.- El Centro tendrá las siguientes funciones:

a)      Elaborar la política del audiovisual, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con cualquier otro instrumento de política pública que emita el Ministerio de Cultura y Juventud para el sector.

b)      Promover la creación y producción de obras audiovisuales en el país, prioritariamente impulsadas por costarricenses.

c)       Promover la coproducción de obras audiovisuales tanto a nivel nacional como internacional.

d)      Impulsar la distribución y la exhibición de obras audiovisuales tanto a nivel nacional como internacional.

e)       Otorgar las contribuciones económicas indicadas en esta ley para fomentar el desarrollo audiovisual en su dimensión cultural e industrial, según el procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley.

f)       Promover y ejecutar acciones para la distribución y exhibición de obras audiovisuales costarricenses, en el mercado nacional e internacional.

g)      Fomentar la distribución y exhibición, bajo principios de reciprocidad, de la cinematografía y audiovisual de países o uniones de países con los cuales se mantengan acuerdos de coproducción, cooperación y acceso preferencial.

h)      Extender las certificaciones de nacionalidad de las obras audiovisuales. Para los efectos de esta ley, las películas producidas bajo acuerdos de coproducción reconocidos por el Centro serán consideradas películas costarricenses.

i)       Fomentar acciones e iniciativas para el desarrollo de la educación audiovisual como medio de expresión de la diversidad cultural costarricense.

j)       Acopiar, conservar y difundir el patrimonio audiovisual nacional, como institución técnica y cultural especializada del Estado en el campo audiovisual.

k)      Apoyar la realización de investigaciones dentro de las competencias de la institución, para establecer políticas nacionales en la materia.

l)       Las demás que el reglamento de esta ley le asigne.

Para la formulación de la política audiovisual, el Centro deberá promover la participación de los sectores vinculados a esta área en el ámbito nacional.

El reglamento de esta ley desarrollará las disposiciones para la participación de las personas y de las organizaciones legalmente constituidas, en la construcción de los instrumentos descritos en esta ley.”

“Artículo 4.- El Centro estará regido por el Consejo Nacional del Audiovisual, de ahora en adelante el Consejo, integrado por siete personas propietarias. El Consejo estará compuesto de la siguiente manera:

a)      El ministro de Cultura y Juventud o el viceministro de Cultura, quien lo presidirá.

b)      Un representante de las instituciones de educación superior privadas que imparta carrera relacionada con el audiovisual.

c)       El presidente ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión (Sinart) o su representante.

d)      Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare), quien deberá pertenecer a una universidad que imparta una carrera relacionada con el tema audiovisual.

e)       Un representante del sector organizado productor de animación audiovisual.

f)       Un representante del sector organizado productor de documentalistas audiovisuales.

g)      Un representante del sector organizado de productores y directores audiovisuales.

Los miembros del Consejo indicados en los incisos a), b) y c) permanecerán en sus cargos durante el período presidencial constitucional en el que han sido designados como representantes de esas carteras o institución. Si nombran representantes, en el caso de los miembros indicados en los incisos b) y c), deberán tener experiencia comprobada en el campo audiovisual. Los integrantes indicados en los incisos d), e), f) y g) permanecerán en sus cargos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.

El Consejo sesionará ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando sea necesario, ya sea por convocatoria efectuada por su presidente, o bien, por convocatoria de al menos cuatro de sus miembros. Los integrantes del Consejo desempeñarán sus cargos de forma ad honórem.

Los miembros del Consejo podrán ser cesados de sus cargos por las causas que se señalan en el reglamento de esta ley. El Consejo, por acuerdo simple, podrá solicitar al órgano o a la institución correspondiente que se revoque el nombramiento de cualquiera de sus miembros por ausencias injustificadas, incumplimiento de sus funciones dentro del Consejo o por conflicto de intereses.

El Consejo queda facultado para crear las comisiones ad hoc que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Artículo 5.- El Consejo elaborará el reglamento del Fondo de Fomento Audiovisual, el cual deberá́ establecer al menos lo siguiente:

a)      Base de participación para acceder a los beneficios del Fondo.

b)      Mecanismos de convocatoria.

c)       Fines y objetivos.

d)      Administración de los recursos.

e)       Procedimientos para la selección de ganadores.

f)       Mecanismos de control y rendición de cuentas de los fondos asignados.

g)      Sistemas de evaluación de procesos y resultados.

h)      Los demás que el reglamento establezca.

Artículo 6.- Serán atribuciones del Consejo:

[…]

b)      Aprobar el presupuesto anual del Centro y del Fondo.

c)       Aprobar las contrataciones de bienes y servicios. Esta función podrá ser delegada al director o directora, previa autorización del Consejo.

d)      Conformar las comisiones ad hoc atinentes al giro de la institución.

[…]

“Artículo 8.- El director general estará subordinado al Consejo y será el funcionario de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración del Centro. Le corresponderá colaborar con el Consejo, de forma inmediata, en la planificación, la organización y el control de la institución, así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas. Además, desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le corresponderá incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del Centro, cuando lo determine el Consejo. El director asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

Para ocupar el cargo de director general, la persona requiere al menos:

a)      Poseer experiencia comprobada de al menos cinco años en el campo audiovisual, así como experiencia gerencial que lo capacite para el puesto.

b)      Tener reconocida y probada honorabilidad.

El nombramiento y la remoción del director general le corresponderá libremente al Consejo.

La dirección general lo representará judicial y extrajudicialmente, con poder generalísimo sin límite de suma.”

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un artículo 8 bis a la Ley Nº 6158, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, de 25 de noviembre de 1977, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 8 bis.- Serán atribuciones de la Dirección General del Centro:

a)      Ejecutar los acuerdos del Consejo.

b)      Ejercer la administración del Centro y del Fondo.

c)       Elaborar los planes de trabajo y los proyectos de presupuesto del Centro y el Fondo, los cuales deberá someter al Consejo para su aprobación.

d)      Vender, arrendar o dar servicios al Centro.

e)       Suscribir coproducciones cinematográficas con otras empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

f)       Tramitar el nombramiento y la remoción del personal administrativo y técnico del Centro, conforme a lo establecido en el Estatuto y el Reglamento del Servicio Civil.

g)      Suscribir convenios de reciprocidad, coproducción y cooperación cinematográfica, así como convenios de acceso de las obras cinematográficas costarricenses a los mercados internacionales.

h)      Representar a Costa Rica y facilitar la participación de producciones nacionales en los eventos internacionales de cinematografía.

i)       Las que señalen otras leyes y el reglamento de esta ley.”

ARTÍCULO 3.- Se adiciona un nuevo capítulo V a la Ley N 6158, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, de 25 de noviembre de 1977, y sus reformas, y se corre la numeración de los artículos subsiguientes. El texto dirá:

“CAPÍTULO V

FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRÁFICO

Y AUDIOVISUAL

Artículo 16.- Se crea el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual del Centro Costarricense de Producción Audiovisual, en adelante conocido como el Fondo, que se regirá por esta ley y su reglamento.

Artículo 17.- El Fondo tendrá por objetivos apoyar, promover, difundir, preservar e incrementar la creación audiovisual costarricense en todos sus formatos, específicamente mediante la entrega de incentivos económicos a proyectos puntuales presentados por el sector productor audiovisual nacional.

Artículo 18.- Los recursos del Fondo podrán destinarse a proyectos y actividades enmarcados dentro de la política audiovisual y que cumplan los requisitos artísticos, técnicos y económicos definidos por el reglamento de esta ley.

El incentivo económico proveniente de los recursos del Fondo, para las obras costarricenses y/o en coproducción, podrá ser otorgado, por parte del Consejo, como subsidio no reembolsable o como préstamo reembolsable a partir de la obtención de ingresos netos por parte del productor, según las modalidades que defina el reglamento. Todos los proyectos deben ser propuestas de coinversión; es decir, deberán contar con un apoyo económico adicional a los recursos otorgados por el Fondo

Artículo 19.- Se autoriza al Consejo y a la Dirección General del Centro para que financie, con recursos del Fondo, los gastos en que se incurra por la administración de este.

Artículo 20.- El Fondo se financiará mediante los siguientes recursos:

a)      Una contribución parafiscal del cero coma seis por ciento (0,6%) que recaerá sobre los ingresos brutos devengados de servicios de televisión por suscripción, ya sea por cable, satelital, Internet, celular o cualquier otro formato que se cree una vez aprobada esta ley.

b)      El cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la venta de boletos para salas de cine, establecido por la Ley N 5780, Ley que Distribuye un Impuesto a Favor del Teatro Nacional, de 11 de agosto de 1975, y sus reformas.

c)       Las multas derivadas de la evasión del impuesto sobre la venta de boletos para salas de cine, en la proporción que se indica en el artículo 3 de la Ley N 5780, Ley que Distribuye un Impuesto a Favor del Teatro Nacional,de 11 de agosto de 1975, y sus reformas.

d)      Las partidas, las subvenciones y las transferencias asignadas específicamente por la ley de presupuesto ordinario o extraordinario de la República, para el Centro.

e)       Las donaciones en efectivo y los servicios provenientes de entes privados, nacionales e internacionales.

f)       Los recursos que se obtengan producto de actividades realizadas por el Centro.

g)      Los rendimientos financieros de sus activos, de la venta o la liquidación de sus inversiones y otros que se generen, capitalicen o reserven por el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.

h)      Otros recursos que se creen por ley.

Se autoriza a las instituciones, las corporaciones y los Poderes del Estado para que otorguen donaciones a favor del Centro y el Fondo, y para que estos las reciban de ellos, así como de otras personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales, por cualquier suma o concepto.

Artículo 21.- La persona física o jurídica beneficiaria de este incentivo deberá constituir a favor del Centro las garantías correspondientes, por el monto de los recursos asignados, para garantizar a este la correcta utilización de los fondos en la ejecución del proyecto seleccionado por el Consejo, con el cumplimiento de todos los requisitos, dentro del plazo estipulado en el contrato que suscribirán las partes de acuerdo con el reglamento.

Las personas físicas o jurídicas que hayan incurrido en incumplimiento de obligaciones del contrato suscrito para acceder al incentivo, o bien, de las disposiciones de esta ley y su reglamento, no podrán presentarse a futuras convocatorias, para acceder a los recursos del Fondo, en un plazo mínimo de cinco años.

Artículo 22.-  La persona física o jurídica de toda obra audiovisual nacional que reciba incentivos del Fondo tiene el deber de transferir al Centro, sin costo alguno y en un plazo máximo de dos años después de su fecha de estreno, una copia virgen en el soporte original para que dicho Centro la utilice en fines educativos y de difusión del cine costarricense. Para ello, se requerirá la autorización expresa y por escrito de su autor o coautores, o de quien o quienes lo representen debidamente; lo anterior conforme a los convenios internacionales vigentes en Costa Rica en materia de derechos de autor y propiedad intelectual, así como con la legislación vigente relacionada con la materia. La obra podrá ser proyectada y difundida, sin costo para el Estado, en muestras y festivales de carácter nacional e internacional en las que participe el país, siempre y cuando cuente con la autorización expresa y por escrito del autor.

Artículo 23.-  El término que debe transcurrir desde la entrega hasta la primera exhibición pública en el territorio nacional, a cargo del beneficiario de las obras cinematográficas que reciban incentivos del Fondo, será determinado vía reglamento, así como el período y las condiciones mínimas de exhibición.

Artículo 24.-  El Centro no podrá actuar como coproductor de las obras audiovisuales que reciban estímulos; por lo tanto, los derechos de autor pertenecerán por completo a los autores; no obstante, se requerirá siempre la mención en los créditos del aporte del Fondo. Las condiciones de esta mención y de los usos para fines educativos y culturales, que el Centro pueda hacer con las obras que han sido beneficiadas con los recursos del Fondo, se especificarán vía reglamento.”

ARTÍCULO 4.- Se adiciona un nuevo capítulo VI a la Ley Nº 6158, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, de 25 de noviembre de 1977, y sus reformas, y se corre la numeración de los siguientes artículos. El texto dirá:

“CAPÍTULO VI

FINANCIAMIENTO PARA EL FOMENTO DE LA

PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

Artículo 25.- Se crea una contribución parafiscal de un cero coma seis por ciento (0,6%) que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los proveedores de servicios de televisión por suscripción, ya sea por cable, satélite, Internet, celular o cualquier otro formato que se cree posterior a la promulgación de esta ley.

Se declaran de interés público las operaciones del Fondo, por lo tanto tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

Las personas obligadas al pago de esta contribución parafiscal deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que se refiere dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.

Artículo 26.- Los recursos provenientes de la recaudación de todos los tributos y las multas establecidos en esta ley serán destinados al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.

Artículo 27.- La administración, la fiscalización y el cobro de los tributos creados en esta ley corresponden al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Tributación. La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente.

Artículo 28.- Para la aplicación de sanciones en relación con este tributo, se aplicará lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

Artículo 29.- Esta contribución parafiscal no tendrá el carácter de gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.”

ARTÍCULO 5.- Se deroga el artículo 11 de la Ley N 6158, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, de 25 de noviembre de 1977, y sus reformas.

ARTÍCULO 6.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Nº 841, Reforma Impuestos sobre Espectáculos Públicos, de 15 de enero de 1947, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 3.-

[…]

Las salas de cine situadas en cualquier parte del territorio nacional pagarán el seis por ciento (6%) de la entrada bruta obtenida en cada función.”

ARTÍCULO 7.- Se reforman los artículos 1 y 3 de la Ley N 5780, Distribuye Impuesto a Favor del Teatro Nacional, de 11 de agosto de 1975, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 1.- El impuesto sobre espectáculos públicos asignado a la restauración del Teatro Nacional y a sus labores de extensión cultural, establecido en la Ley N.º 3632, Declara Monumento al Teatro Nacional e Impuesto a Espectáculos Públicos, de 16 de diciembre de 1965, se distribuirá de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) del ingreso de ese impuesto se otorgará al Teatro Nacional para atender las obras de restauración, remodelación y mantenimiento de su edificación patrimonial; un treinta por ciento (30%) a la Compañía Nacional de Teatro para sus programas de extensión, difusión y promoción; un diez por ciento (10%), al Museo de Arte Costarricense, y un diez por ciento (10%) al Instituto Nacional de la Música, todos órganos desconcentrados o programas del Ministerio de Cultura y Juventud, que desarrollan actividades de extensión cultural.

En el caso específico del impuesto sobre espectáculos públicos, particularmente el que recae en salas de cine, establecido en el artículo 3 de la Ley N 841, la distribución se hará de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) para el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, que lo destinará al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, y el cincuenta por ciento (50%) restante se distribuirá en la misma proporción establecida en el párrafo primero de este artículo.”

“Artículo 3.- Se impondrá pena de multa equivalente a diez veces el monto de este impuesto a las personas o empresas que, obligadas a pagarlo, evadan sus obligaciones.

Lo que se perciba por este concepto ingresará al Teatro Nacional, el cual lo distribuirá entre los órganos desconcentrados y los programas del Ministerio de Cultura y Juventud, citados en el artículo 1 de esta ley, según las proporciones ahí establecidas.

En el caso específico de las multas derivadas de la evasión del impuesto sobre espectáculos públicos, específicamente el que recae en salas de cine que establece el artículo 3 de la Ley N.º 5780, la distribución se hará de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) para el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, que lo destinará al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, y el cincuenta por ciento (50%) restante ingresará al Teatro Nacional, que lo destinará primordialmente al financiamiento, mejora y mayor eficiencia de los mecanismos de control, fiscalización y actuación judicial para el cumplimiento de este impuesto.”

ARTÍCULO 8.-       Se adicionan los incisos i) y j), y cuatro párrafos finales al artículo 11 de la Ley N 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 11.-

[…]

i)            El propietario de la radioemisora, televisora o sala de exhibición que, prevenido al efecto, viole las normas que garantizan la cuota de pantalla, es decir, la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas en un período determinado, será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base por cada infracción, según el artículo 2 de la Ley N 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Independientemente de la imposición de la sanción de multa que en cada caso proceda, la reiteración en el incumplimiento de la cuota de pantalla producida en un período no superior a tres años podrá ser sancionada por el Ministerio de Gobernación con la suspensión de la licencia hasta por tres meses o por la municipalidad respectiva con la suspensión de la patente hasta por tres meses, en el caso de las salas de cine. Las multas establecidas y ordenadas por sentencia firme deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. En caso de incumplimiento de pago, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia. Los fondos de las multas establecidas en este artículo serán destinados al Centro, los cuales destinará al financiamiento para ejercer mecanismos de control, fiscalización y fomento de la cuota de pantalla.

j)            El Poder Ejecutivo establecerá y garantizará la cuota de pantalla mínima del cine nacional. Por cuota de pantalla se entiende la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente por año calendario las empresas que por cualquier medio exhiban películas. En ningún caso, el número de sesiones anuales de películas extranjeras podrá exceder el noventa por ciento (90%) del total de las sesiones anuales de proyección.

Las películas costarricenses amparadas por la cuota de pantalla tendrán derecho a exhibirse durante al menos una semana calendario, en salas de proyección comerciales y en condiciones de exhibición no menos favorables que las películas extranjeras. Transcurrido este plazo, la exhibición de la película costarricense se prolongará semanalmente en tanto alcance la media de ocupación establecida para las salas en que se proyecta, de acuerdo con los ingresos de esa sala durante el año calendario anterior, reportados por los exhibidores al Centro de Cine.

Por media de continuidad deberá entenderse la cantidad mínima semanal de espectadores que presencien películas nacionales a las que se les haya otorgado el beneficio de la cuota de pantalla, en cada sala de exhibición cinematográfica. Este mínimo será establecido, anualmente y para cada sala de cine, por el Centro vía reglamento. Cuando una película a la que se le haya otorgado el beneficio de la cuota de pantalla alcance la media de continuidad, se generará la obligación de continuar en la semana siguiente con la exhibición de la misma película en la misma sala.

El Centro de Cine establecerá, vía reglamento, el detalle de las películas con valor doble en el cómputo del porcentaje previsto en este inciso. El reglamento podrá contemplar, entre otros aspectos, al menos los siguientes:

1.- Películas costarricenses que hayan recibido incentivos del Fondo.

2.- Películas costarricenses que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con discapacidad física o sensorial, en especial el subtitulado y la audiodescripción, o que se hablen en lenguas nativas o hayan sido declaradas de interés cultural.

3.- De conformidad con la Ley N.º 9009, Aprobación de la Adhesión de la República de Costa Rica al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, de 10 de noviembre de 2011, producciones iberoamericanas, siempre que lo autorice el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, en consideración a los principios de reciprocidad con los países de origen de estas.

Los propietarios de salas de cine podrán suplir la cuota de pantalla con películas no costarricenses solamente si no existieron para el año calendario, suficientes películas costarricenses o con doble nacionalidad, en consideración a los principios de reciprocidad con los países de origen de estas y previa autorización del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.”

ARTÍCULO 9.- Se deroga el artículo 11 de la Ley N 6158, Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, de 25 de noviembre de 1977, y sus reformas.

TRANSITORIO ÚNICO.- A la entrada en vigencia de esta ley, para la cuota de pantalla en salas de cine, indicada en el artículo 11 de la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, que se reforma en esta ley, se dará la siguiente gradualidad:

a) El primer año de vigencia de la ley, un uno por ciento (1%).

b) El segundo año de vigencia de la ley, un dos por ciento (2%).

c)  El tercer año de vigencia de la ley, un tres por ciento (3%).

d) El cuarto año de vigencia de la ley, un cuatro por ciento (4%).

e)  El quinto año de vigencia de la ley, un cinco por ciento (5%).

f)  El sexto año de vigencia de la ley, un seis por ciento (6%).

g) El sétimo año de vigencia de la ley, un siete por ciento (7%).

h) El octavo año de vigencia de la ley, un ocho por ciento (8%).

i)  El noveno año de vigencia de la ley, un nueve por ciento (9%).

j)  El décimo año de vigencia de la ley, un diez por ciento (10%).

Rige a partir de su publicación.

Alicia Fournier Vargas                      Luis Antonio Aiza Campos

María Eugenia Venegas Renauld     Gloria Bejarano Almada

Juan Carlos Mendoza García            Manuel Hernández Rivera

Víctor Hugo Víquez Chaverri           Elibeth Venegas Villalobos

DIPUTADOS Y DIPUTADAS

25 de marzo de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación.

1 vez.—O. C. N° 24007.—Solicitud N° 14761.—Crédito.—(IN2014036411).

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO PENAL,

LEY N 4573 DE 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS.

LEY PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN, LA

INCITACIÓN AL ODIO Y LA APOLOGÍA DEL

ODIO Y LA DISCRIMINACIÓN

Expediente N.° 19.062

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El artículo 380 del Código Penal tipifica y sanciona el delito de discriminación, en armonía con el precepto contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, que prohíbe cualquier acto de discriminación contraria a la dignidad humana; así como con diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Costa Rica.

En este sentido, la norma mencionada castiga a los personeros o administradores de instituciones oficiales o privadas o establecimientos industriales o comerciales que apliquen cualquier medida discriminatoria perjudicial “fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, origen social o situación económica”.

Sin embargo, esta norma contiene graves omisiones. Por un lado, excluye consideraciones étnicas, culturales, gremiales, filosóficas, de idioma, origen nacional, orientación o identidad sexual, estado de salud actual o futuro, discapacidad y cualquier otra característica física o genética.

Dichas omisiones son sumamente graves, porque, lamentablemente, en nuestro país todavía persisten expresiones de violencia e intolerancia contra estos grupos de personas. En la Costa Rica del siglo XXI todavía muchas de estas personas sufren vejaciones, humillaciones y tratos injustos en centros de trabajo, estudio y establecimientos públicos y privados.

La discriminación de una persona basada en las consideraciones previamente citadas constituye un acto contrario a la dignidad humana. El reconocimiento de la dignidad intrínseca de todo ser humano, por el solo hecho de serlo, es uno de los principios en los que se sustenta nuestro sistema de derechos fundamentales. Pero la dignidad, no puede concebirse como un concepto puramente abstracto que se utiliza para adornar los preámbulos de los tratados sobre derechos humanos. La dignidad intrínseca de la persona humana implica el reconocimiento, el respeto y la protección de una serie de cualidades y potencialidades que son inherentes a todo ser humano. Este es el caso del desarrollo pleno de la personalidad. No puede haber reconocimiento de la dignidad humana si no se acepta el derecho de toda persona a desarrollar su propia cultura y personalidad, lo que, obviamente incluye la posibilidad de acceder a la salud, el estudio y un trabajo digno sin sufrir ninguna discriminación arbitraria, de expresar afecto a otros seres humanos, de entablar relaciones afectivas y de pareja, y de expresar sus pensamientos en pleno respeto sin sufrir perjuicio por ello.

Al respecto, la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea y el Consejo de Europa han afirmado que “los delitos de odio representan la manifestación más insidiosa de intolerancia y discriminación, basada en la raza, el sexo, el lenguaje, la religión, la creencia, el origen nacional o social, la orientación sexual, la discapacidad o en otras materias similares. La expresión violenta de estos prejuicios puede tomar forma de agresión, asesinato, amenazas, o daños a la propiedad, como incendio, profanación o vandalismo. Este término se utiliza para abarcar las manifestaciones violentas de intolerancia y discriminación que dañan a los individuos, sus propiedades y el grupo con el que se identifican a sí mismos, ya sean musulmanes, judíos, inmigrantes africanos o árabes, roma, gay o miembros de cualquier otro grupo”.

De ahí que, podemos concluir que la aplicación de medidas discriminatorias perjudiciales fundadas en las citadas consideraciones es una práctica inadmisible en una sociedad democrática, que contraviene nuestra Constitución Política y los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en materia de derechos humanos.

En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 2 que los derechos tutelados en dicho instrumento “deben reconocerse a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (Énfasis agregado)

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (aprobada por Ley N.° 4534 de 23 de febrero de 1970) establece en su artículo 1.1 que: “Los estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (Énfasis agregado)

Por su parte, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante Ley N.° 4229 de 11 de diciembre de 1968) establece que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (Énfasis agregado)

Asimismo, en el inciso 2) del artículo 2 de la Declaración de la Unesco de Principios sobre la Tolerancia de 16 de noviembre de 1995, se estableció que: “A fin de instaurar una sociedad más tolerante, los Estados han de ratificar las convenciones internacionales existentes en materia de derechos humanos y, cuando sea necesario, elaborar una nueva legislación, que garantice la igualdad de trato y oportunidades a todos los grupos e individuos de la sociedad”.

De esta manera, mediante la Decisión Marco 2008/913/JAI de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal, el Consejo Europeo ha definido los lineamientos base para la legislación y persecución de delitos de discriminación, violencia, incitación y apología de hechos violentos contra individuos y grupos en el marco de los Derechos Humanos.

Es de especial importancia destacar que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresamente ha determinado que la prohibición de discriminación contenida en esta norma también abarca la discriminación basada en motivos de orientación sexual (Comunicación N 941/2000).

Por su parte, el Estado costarricense ha declarado expresamente su compromiso de combatir las diversas formas de discriminación que sufren, por ejemplo, las personas jóvenes, incluyendo la discriminación por preferencia sexual. La “Política Pública de la Persona Joven” (dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la “Ley General de la persona Joven” de 20 de mayo de 2002), afirma en el inciso h) de su artículo 4. “Derechos de las personas jóvenes” lo siguiente:

El derecho a no ser discriminado por color, origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de la persona joven”.

Así, el presente proyecto busca dotar al país de una regulación penal conforme con las disposiciones y principios del Derecho Internacional Público en materia de Derechos Humanos y Derecho Humanitario para hacer efectivo el acceso a la justicia en los diversos supuestos en que puedan presentarse los crímenes de discriminación, incitación del odio y apología de la discriminación.

En este sentido, es la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la que más ha desarrollado el estudio jurídico sobre la incitación al odio.[1] Desde 2003, dicho Tribunal Europeo considera como discursos de odio, contra los que pueden imponerse limitaciones proporcionadas “todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promueven o justifiquen el odio basado en la intolerancia”.

Por lo tanto, mediante la presente iniciativa se pretende corregir las omisiones apuntadas, incorporando expresamente dentro del tipo penal contenido en el numeral 380 del Código Penal la aplicación de medidas discriminatorias en perjuicio de cualquier persona, fundadas en consideraciones étnicas, culturales, gremiales, filosóficas, de idioma, origen nacional, orientación o identidad sexual, estado de salud actual o futuro, discapacidad y cualquier otra característica física o genética, como parte de las conductas prohibidas y sancionadas por esa norma.

En esta misma línea, el presente proyecto pretende incorporar tres tipos penales más al Código Penal. Se propone tipificar el delito de promoción o incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra individuos o grupos o parte de estos por las consideraciones ya mencionadas; el delito de producción, elaboración, posesión con la finalidad de distribución y facilitación a terceras personas, documentos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para facilitar el supra citado delito de promoción o incitación; y el delito de negación, trivialización grave o enaltecimiento de los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltecimiento a los autores del mismo, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, basado en las referidas consideraciones.

Las reformas propuestas para la adición de los tipos penales mencionados son concordantes con las obligaciones asumidas por Costa Rica al aprobar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tras regular en su artículo 19 la libertad de expresión como piedra angular de un sistema democrático y de un Estado de Derecho, prohíbe en su artículo 20 la apología del odio “que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”. De acuerdo con esta norma el Estado costarricense debe establecer esta prohibición por medio de la ley. Sin embargo, hasta la fecha dicha obligación no ha sido cumplida por nuestro país. De ahí la gran importancia de esta iniciativa para darle contenido a esa norma de carácter internacional.

En nuestro continente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé un amplio grado de libertad de expresión al garantizar el derecho a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Este amplio manto de la libertad de expresión, sin embargo, no es absoluto. La Convención Americana, al igual que numerosos pactos internacionales y regionales, declara que las expresiones de odio quedan al margen de la protección del artículo 13 y exige que los Estados Partes proscriban esta forma de expresión. Así en el párrafo 5 del artículo 13 se establece:

“Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

Por otra parte, el proyecto pretende modernizar la presente legislación sobre la materia de protección de los Derechos Humanos para garantizar la aplicación de la misma a los supuestos delitos cometidos por medios electrónicos y digitales, posibilitando la eliminación y bloqueo de material que promueva la discriminación y la incitación del odio.

También, se propone incorporar penas de prisión al tipo penal, elevar las penas ya establecidas en el artículo 380 del Código Penal, adicionar penas diferenciadas para funcionarios y representantes públicos en virtud de su investidura y agregar penas alternativas en el marco de la justicia restaurativa a los delitos de discriminación e incitación del odio, otorgando mayor margen de acción al juez para su aplicación, en razón de la gravedad del daño que algunas medidas discriminatorias pueden ocasionar. Además, se modifica el encabezado de dicha norma, ya que, hoy en día, se titula “discriminación racial”, lo que evidentemente no refleja su contenido.

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO PENAL,

LEY N 4573 DE 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS.

LEY PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN, LA

INCITACIÓN AL ODIO Y LA APOLOGÍA DEL

ODIO Y LA DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO ÚNICO.-Modifíquese el artículo 380 del Código Penal, Ley N 4573 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:

Discriminación, incitación al odio y apología del odio y la discriminación

Artículo 380.-Será castigado con una pena de prisión de uno a tres años:

a)    Quien arbitrariamente, realice actos de discriminación contraria a la dignidad humana que restrinjan, anulen, menoscaben o impidan el ejercicio de derechos individuales o colectivos, basados en consideraciones raciales, étnicas, culturales, religiosas, políticas, gremiales o filosóficas, de edad, idioma, origen nacional o social, situación económica, estado civil, sexo, orientación o identidad sexual, estado de salud actual o futuro, discapacidad o cualquier otra característica física o genética.

b)    Quien públicamente fomente, promueva o incite directa o indirectamente a la realización de actos de odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, basado en consideraciones raciales, étnicas, culturales, religiosas, políticas, gremiales o filosóficas, de edad, idioma, origen nacional o social, situación económica, estado civil, sexo, orientación o identidad sexual, estado de salud actual o futuro, discapacidad o cualquier otra característica física o genética.

c)    Quien produzca, elabore, posea con la finalidad de distribuir, facilite a terceras personas el acceso, distribuya, difunda o venda documentos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, basado en consideraciones raciales, étnicas, culturales, religiosas, políticas, gremiales o filosóficas, de edad, idioma, origen nacional o social, situación económica, estado civil, sexo, orientación o identidad sexual, estado de salud actual o futuro, discapacidad o cualquier otra característica física o genética.

d)    Quien públicamente niegue, trivialice gravemente o enaltezca los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, basado en consideraciones raciales, étnicas, culturales, religiosas, políticas, gremiales o filosóficas, de edad, idioma, origen nacional o social, situación económica, estado civil, sexo, orientación o identidad sexual, estado de salud actual o futuro, discapacidad o cualquier otra característica física o genética.

Las penas previstas se impondrán en su mitad superior e incluirán la destitución del cargo y la inhabilitación para obtener cargos públicos durante el tiempo de la condena cuando los hechos sean cometidos por una servidora o servidor público, o autoridad pública.

Las penas previstas se impondrán en su mitad superior cuando se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación masivo, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

El juez acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido.

Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos. En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.

Cuando se trate de personas primarias en la comisión de este delito, el juez podrá reemplazar la pena de prisión por la aplicación conjunta de la pena alternativa prestación de servicios de utilidad pública de ciento cincuenta a doscientos cincuenta horas, una multa de cincuenta a ciento cincuenta días y la retractación pública del delito cometido, que deberá realizarse por el mismo medio, iguales condiciones y alcance por el cual se cometió el hecho, asumiendo los costos que ello implique. La prestación de servicios de utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el juez determine, a favor de establecimientos de bien público o de utilidad comunitaria o de organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos humanos de los grupos o personas afectadas, bajo el control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatoria a los derechos fundamentales de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo los derechos de terceros. Los períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas semanales.

Adicionalmente, el juez podrá ordenar la aplicación, como pena accesoria, de la pena de cumplimiento de instrucciones, que consistirá en someter a la persona condenada a un programa especializado de educación y sensibilización para ofensores, orientado a prevenir y erradicar el odio y la discriminación.

El incumplimiento de las penas alternativas facultará al juez de ejecución para que la revoque y ordene que a la persona condenada se le aplique la pena de prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir.”

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Florez-Estrada

DIPUTADO

25 de marzo de 2014

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud N° 14762.—(IN2014036569).

REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY Nº 7593,

DE 5 DE AGOSTO DE 1996, LEY DE LA AUTORIDAD

REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

(ARESEP)

Expediente Nº 19.065

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En Costa Rica, el transporte, la distribución y el expendio de combustibles, son una actividad comercial que tiene un interés público y, por lo tanto, es regulada por el Estado como un servicio público más.

En ese sentido, y siendo que el fin del servicio público es satisfacer las necesidades públicas, tanto el transporte, la distribución y el expendio de combustibles, deben cumplir estrictamente con las normas propias del servicio público, tales como:  la continuidad que es la esencia del servicio, y quiere decir que la actividad del mismo no puede interrumpirse o paralizarse, porque su función es pública y ha sido establecida en beneficio de toda la comunidad; la regularidad, que es la sumisión del servicio público a reglas, leyes o reglamentos, que establecen la forma en que se desarrolla la actividad del órgano público; la uniformidad lo cual significa que, habiendo sido establecido un servicio público en beneficio o interés de toda la comunidad, sus prestaciones deben ser iguales para todos aquellos habitantes que se encuentran en idénticas condiciones para solicitar sus beneficios; la obligatoriedad que es la prestación para la cual fue creado un servicio público debe necesariamente cumplirse, y la permanencia, que indica que el servicio público se mantendrá en la medida que subsistan las necesidades públicas para las cuales fue creado.

Existen varias instituciones públicas que intervienen en la fiscalización y regulación de la actividad del sector combustibles, tal es el caso de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual mediante el artículo 5, inciso d) la Ley Nº 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”, del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, fija los precios y tarifas de los combustibles y, a su vez, define el margen de utilidad tanto del transportista como del expendedor de combustible. Asimismo, y según el numeral 3 de ese mismo cuerpo normativo, el transportista y el expendedor de combustible es definido como un prestador de servicio público, es decir, un sujeto privado que presta servicios públicos por concesión o permiso autorizado por el Estado.

En virtud de lo anterior, se ha venido discutiendo sobre cuál es la verdadera dimensión de las operaciones de un prestador de servicio público y cómo se cuantifican sus verdaderos ingresos, tal es el caso de ingresos brutos obtenidos por los empresarios expendedores de combustibles en estaciones de servicio. Esto por cuanto en aplicación de las normas internacionales de información financiera e incluso lo dictado por la Sala Constitucional respecto a la titularidad del bien y esencia del monopolio de distribución de combustibles, en la que Recope mantiene la propiedad del combustibles en forma significativa, y que a pesar de ser colocado al público en general por medio de las estaciones, sigue siendo responsabilidad y propiedad de Recope, aunque en forma transitoria lo haya cancelado la estación de servicio para su distribución.

Las estaciones de servicio deben registrar y revelar contablemente el desarrollo de la actividad de forma que no se vea sobredimensionada la verdadera gestión económica y comercial de cada sector, sea para efectos de identidad y transparencia tributaria, como para la fijación de tasas y obligaciones de carácter comercial.

La sobredimensión de la actividad de y sobre todo del registro de ingresos que en esencia pertenecen a otros, provoca que las empresas en su mayoría pequeños empresarios no sean catalogados como tales, como es el caso de la categorización de Pymes y Mipymes en el Ministerio de Economía, pues el factor ingreso les asigna puntuaciones altas que los excluyen del ingreso en este tipo de registros.

En el sistema tributario nacional y el Código Tributario se fijan multas con base en los ingresos brutos que en algunos casos llegan al 2% del ingreso total, lo que provoca una sobredimensión producto del registro de ingresos de terceros como propios.

En el caso de las estaciones de servicio, se presenta la particularidad de que, prestan el servicio de coadyuvantes de Recope en la distribución del combustible, para el cual la Aresep les fija una tarifa en la forma de un margen por la distribución de combustibles, en el precio de venta autorizado para el combustible como tal, en el que la Aresep, ha fijado también el precio autorizado del combustible para el servicio público prestado por Recope, y de igual forma lo hace para el transportista de los combustibles. Es decir, los cuatro actores involucrados (Recope, Ministerio de Hacienda, Transporte de Combustible y Estaciones de Servicio), en la concreción de un servicio público que tiene como objetivo final la disponibilidad de productos para consumidores finales, pueden ser claramente definidos según su participación en la fijación del costo de los combustibles y aunque a los combustibles se fija un precio final en el punto de distribución, los empresarios expendedores de combustible en realidad lo hacen por cuenta de Recope, quien es el dueño de los combustibles.

Resulta claro que, en estos casos, la remuneración correspondiente al empresario expendedor del combustible está conformada por la tarifa o margen fijado para su servicio de manera específica, según la Aresep. El costo final fijado al consumidor final tiene incorporado todos los componentes que corresponde pagar, dígase impuestos, costo del producto en plantel, costo de distribución y margen de comercialización de estaciones de servicio. Asimismo, la remuneración de Recope, viene incluida en el precio del combustible al consumidor final autorizado por la Aresep.

Consecuentemente, el empresario del combustible al cobrar este precio al consumidor final, en realidad no lo hace por cuenta propia, sino por cuenta de Recope, quedando como único ingreso el margen previamente autorizado por el ente regulador.

En sentencias número 6991-99, 2000-08857 y 2001-00094, la Sala Constitucional sostuvo este criterio de que el propietario de los combustibles, hasta llegar al consumidor final, sigue siendo Recope:

“... gravar las ventas brutas, implica, a no dudarlo, trasladar al intermediario la obligación de pago que en esencia le corresponde, si así fuera jurídicamente, al Estado, que es el propietario de los combustibles y el que percibe la integridad del precio; “gravar los impuestos brutos, tendría el mismo efecto; la única parte de la comercialización que hace el expendedor y que queda sujeta al tributo, es la que corresponde al porcentaje fijado por el ente regulador;“...cualquier otra solución, implicaría asumir una posición a todas luces desproporcionada y por ello, conculcadora de los derechos fundamentales de los amparados...”

En concordancia con estas sentencias, y para que no exista una doble imposición, las autoridades de la Hacienda Pública y otras autoridades, deberían aplicar lo dispuesto por la Norma Internacional Contable (NIC) 18, según la cual los ingresos:

“… comprenden solamente las entradas brutas de beneficios económicos recibidos y por recibir, por parte de la empresa, por cuenta propia.  Las cantidades recibidas por cuenta de terceros, tales como impuesto sobre las ventas, sobre productos o servicios o sobre el valor añadido, no constituyen entradas de beneficios económicos para la empresa y no producen aumentos en su patrimonio.  Por tanto, tales entradas se excluirán de los ingresos.  De la misma forma, en una relación de comisión, entre un principal y un comisionista, las entradas brutas de beneficios económicos del comisionista incluyen importes recibidos por cuenta del principal que no suponen aumentos en el patrimonio neto de la empresa.  Los importes recibidos por cuenta del principal no constituirán ingresos, que quedarán limitados en tal caso a los importes de las comisiones”.

Como es bien sabido, el comisionista es un auxiliar del comercio que se caracteriza, normalmente, por actuar a nombre propio pero por cuenta ajena, esto es, del principal. De ahí que la NIC 18 entiende que lo recibido por cuenta del principal no es ingreso del comisionista, sino del principal. El ingreso del comisionista se limita a la comisión.  De la misma manera, en el caso de los empresarios expendedores del combustible, estos actúan por cuenta de Recope, al igual que un comisionista y, por tanto, el precio al consumidor final no es ingreso del empresario del combustible sino de Recope, limitándose tal ingreso al margen de utilidad sobre el precio fijado por Aresep.

Por lo anterior, es preciso entender el artículo 20 de la Ley Nº 7593 en el sentido de que un prestador de servicio público debe llevar contabilidades de forma tal que separe los costos e ingresos determinados para el servicio público de las que no lo son, pero que además, haga una clara diferenciación de los ingresos y costos del servicio público que prestan, contra los costos e ingresos incorporados y atribuibles a otros prestatarios ligados o encadenados en la consecución final del servicio público.

Esta iniciativa ya se había presentado mediante el proyecto de ley expediente Nº 18.973, sin embargo no se planteó como reforma, sino como interpretación auténtica y considerando la imposibilidad mediante esa figura y tomando en cuenta que no se pretende modificar la normativa para todos los servicios públicos, sino solo para el sector de combustible, es que se decide reformar mediante adicción a la norma vigente la propuesta de ley.

Por lo anteriormente expuesto, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y aprobación por parte de las señoras y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY Nº 7593

DE 5 DE AGOSTO DE 1996, LEY DE LA AUTORIDAD

REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmese el artículo 20 de la Ley Nº 7593, de 5 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El artículo se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestatarios

No serán objeto de las disposiciones de esta ley, los bienes y servicios de los prestatarios que no estén dedicados a brindar un servicio público.  Los prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son.  En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la actividad del servicio público.

En el caso de los expendedores de combustibles, estos llevarán contabilidades separadas de los ingresos y costos del servicio público que prestan, contra los costos e ingresos incorporados o atribuibles a otros sujetos relacionados a la prestación del servicio público de suministro de combustible derivado de petróleo destinado al consumidor final.  Para la imposición de obligaciones tributarias, los expendedores de combustible responderán por los ingresos y costos que les son atribuibles exclusivamente a ellos.”

Rige a partir de su publicación.

Víctor Hugo Víquez Chaverri

DIPUTADO

2 de abril de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14763.—Crédito.—(IN2014036546).

LEY DE MODERNIZACION DE LAS FERIAS

DEL AGRICULTOR Y DEROGATORIA DE

LA LEY DE REGULACIÓN DE LAS FERIAS

DEL AGRICULTOR, LEY Nº 8533, DE

18 DE JULIO DE 2006

            Expediente Nº 19.076

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las ferias del agricultor fueron creadas con el propósito de que los productores y consumidores de productos agrícolas y similares tuvieran un espacio para vender y comprar de manera directa entre ellos, sin la presencia de intermediarios. El Programa Nacional de Ferias del Agricultor cobija en la actualidad un total de 82 ferias del agricultor, que operan en todo el país, y en las que participan unos 8.000 productores. Esta actividad genera también una fuente importante de empleos indirectos para unas 20.000 familias.

De la administración, operación y creación de estas se encargaron las organizaciones de los productores, principalmente; los centros agrícolas y, en menor escala, otros entes como algunas municipalidades.

El tema de las ferias del agricultor tomó tanta relevancia a nivel nacional, que en julio de 2006 se aprobó la Ley N.º 8533, a la que se denominó “Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor”, y la que dictó varias regulaciones referidas a la participación de los productores, la administración, los controles, las medidas sanitarias y de inocuidad, la participación de las entidades estatales, el papel de las organizaciones de los productores, la generación y el destino de los ingresos, entre otros aspectos.

Esta norma les dio estatus legal a los comités regionales de ferias y creó la Junta Nacional de Ferias, con la doble función de ente rector y fiscalizador del programa, quedando el Estado en un papel relegado de asesor, en el caso del Consejo Nacional de Producción, y con la participación exigua de otras instituciones como el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud.

Este débil papel del Estado ha propiciado factores negativos, que han sido denunciados ante esta legisladora por parte de organizaciones de los productores agrícolas, quienes se quejan de falta de transparencia, de control y de rendición de cuentas por parte de la Junta Nacional. Además, el sistema ha llegado a propiciar el desorden, las luchas de poder, la incertidumbre y la desconfianza entre los participantes del programa; además, acusan la carencia del soporte técnico necesario para su desarrollo y mejoramiento. Estas debilidades de la ley afectan seriamente al Programa Nacional de Ferias del Agricultor, ya que se ha dado un rezago en su desarrollo y en el logro de los objetivos, por ejemplo, la inclusión de los productores en este mercado.

La presente propuesta de ley pretende derogar la normativa vigente y en su lugar modificar, corregir y subsanar los aspectos que no han dado los resultados esperados y que más bien se han convertido en un problema y una amenaza para el programa.

De esta forma, se le da una participación más activa a las distintas instituciones públicas que tienen competencia sobre los diferentes aspectos del funcionamiento de las ferias del agricultor; además, se reestructura la conformación y funcionamiento de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, a la cual se le sujeta a medidas claras de regulación, fiscalización y rendición de cuentas, a la vez que se cambia su naturaleza jurídica por la de la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor.

Al eliminarse la figura de la Junta Nacional de Ferias, los órganos administradores de las ferias trasladarían los recursos únicamente a los comités regionales, que mantendrían sus funciones y las condiciones actuales. Este cambio está orientado a un mayor control y eficiencia en el uso y el manejo de los recursos que generan las ferias.

Otra de las modificaciones que propone esta iniciativa es la inclusión real del Consejo Nacional de Producción, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario en la toma de decisiones y en la fiscalización del programa. Esta modificación se considera necesaria para sustentar técnicamente el desarrollo y el mejoramiento del sistema y para propiciar una mayor objetividad en las decisiones.

Con las modificaciones propuestas se procura que haya un mayor orden en la operación de las ferias, transparencia y eficiencia en el manejo de los recursos, inclusión, objetividad y soporte técnico, con el fin de mantener las condiciones que han favorecido la existencia del programa y su papel en el desarrollo social y económico de las familias rurales, así como en la nutrición de los costarricenses.

Entre las condiciones podemos mencionar la participación de los pequeños productores nacionales de los sectores de la producción agrícola, pecuaria, avícola y otros, la relación directa entre los consumidores y los productores, la participación de las organizaciones de productores sin fines de lucro y el fortalecimiento de la organizacional local y regional.

Por las razones mencionadas, presento a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE MODERNIZACIÓN DE LAS FERIAS

DEL AGRICULTOR Y DEROGATORIA DE

LA LEY DE REGULACIÓN DE LAS FERIAS

DEL AGRICULTOR, LEY Nº 8533,

DE 18 DE JULIO DE 2006

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1.- Se crea el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, como un programa de mercadeo y comercialización agropecuario, de uso exclusivo para los pequeños y los medianos productores de bienes agrícolas; productos pecuarios, tales como lácteos, carnes, pescado, mariscos y miel; agroindustria y artesanía, que participen de forma individual o a través de organizaciones sin fines de lucro, como cooperativas y asociaciones.

ARTÍCULO 2.- Se declara de interés público y de atención prioritaria del Estado el Programa Nacional de Ferias del Agricultor.

ARTÍCULO 3.- El objetivo de las ferias del agricultor es ofrecer un espacio adecuado, limpio y seguro, para la comercialización de alimentos frescos y empacados, que le permita mejorar la rentabilidad de los productores que venden sus productos de forma directa al consumidor y facilitar a estos la compra directa de los productos en las mejores condiciones de precio, inocuidad y calidad.

ARTÍCULO 4.- El programa de ferias del agricultor estará conformado por la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor, los Comités Regionales y los órganos administradores de ferias.

ARTÍCULO 5.- La Comisión Nacional de Ferias del Agricultor será el órgano director del Programa Nacional de Ferias del Agricultor; es un órgano colegiado encargado de establecer las políticas, planes, proyectos y programas que le permitan al Programa crecer, modernizarse y desarrollarse.

ARTÍCULO 6.- Los Comités Regionales son las organizaciones responsables de velar por que en cada región se apliquen adecuadamente la presente ley y su reglamento. Tendrán la misma estructura de regionalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

ARTÍCULO 7.- Los órganos administradores de ferias del agricultor serán los Centros Agrícolas Cantonales o las organizaciones de productores, como cooperativas o asociaciones legalmente constituidas y autorizadas por la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor. Tienen la responsabilidad de administrar las ferias, asignar los espacios físicos, dar mantenimiento a las instalaciones, dotar el equipo necesario, garantizar la seguridad y limpieza, verificar la vigencia de los carnés de los vendedores, cobrar el espacio asignado a los vendedores y desarrollar un programa de capacitación permanente en los diversos temas de interés de los productores.

ARTÍCULO 8.- Los vendedores de las ferias del agricultor serán los pequeños y los medianos productores agrícolas, pecuarios, agroindustriales y artesanos que comercializan sus productos en las ferias, ya sea individualmente o como organización sin fines de lucro legalmente constituida; quienes deben estar debidamente registrados ante el MAG. Tienen la obligación de asistir a los programas de capacitación que brinden los órganos administradores y acatar las disposiciones y directrices de la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor.

ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Seguridad Pública ejecutará la vigilancia y el control policial en las ferias del agricultor y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes fiscalizará el tránsito y ejercerá el control de los vehículos en las zonas donde se realizan estas ferias.

ARTÍCULO 10.- Las Municipalidades coadyuvarán en la promoción y el desarrollo de las ferias del agricultor, facilitarán la búsqueda de espacios físicos adecuados en las comunidades para el buen desarrollo comercial de estas; colaborarán en la inversión para el desarrollo de infraestructura adecuada y realizarán la recolección y procesamiento de los desechos. Las municipalidades que presten el servicio de policía municipal coordinarán con los órganos administradores y el Ministerio de Seguridad Pública, a fin de garantizar la seguridad en las ferias del agricultor.

ARTÍCULO 11.- El Programa Nacional de Ferias del Agricultor debe proponer a las diferentes instituciones públicas encargadas, la reglamentación de las regulaciones que garanticen el control sanitario, fitosanitario, de calidad, inocuidad, empaque, origen y presentación adecuada de los productos comercializados.

ARTÍCULO 12.- Los productos que se comercializan en las ferias del agricultor deben ser de origen nacional y reunir las condiciones sanitarias ambientales aceptables, a fin de evitar su deterioro y contaminación, y cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

Todos los productos deberán presentarse limpios; libres de enfermedades, plagas y residuos químicos; clasificados por la calidad y con el precio y la unidad de medida en que se venden visibles, así como la denominación de origen, cuando se requiera. Podrán estar preempacados, en cuyo caso deberán de cumplir con las disposiciones de etiquetado y trazabilidad que se establezcan para estos productos en la legislación nacional.

ARTÍCULO 13.- Los participantes en las ferias del agricultor deben tener un carné de manejo y manipulación de alimentos; además deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados los instrumentos de medición que utilicen.

ARTÍCULO 14.- Se prohíben las ventas ambulantes a menos de 500 metros del sitio donde se realice una feria del agricultor, durante los días y las horas en las que estas se lleven a cabo. El cumplimiento de esta medida será responsabilidad del órgano administrador de la feria, en coordinación con la municipalidad respectiva.

ARTÍCULO 15.- La denominación “ferias del agricultor” se reserva para los mercados establecidos de conformidad con la presente ley; por lo tanto, se prohíbe a las personas o entidades no autorizadas, utilizarla y explotarla para promocionar sus actividades. Las municipalidades no otorgarán permisos de funcionamiento a los establecimientos que incumplan esta disposición. Asimismo, la utilización de dicha denominación para promocionar actividades que no formen parte del Programa Nacional de Ferias del Agricultor se considerará una infracción contra lo dispuesto en el inciso b) del artículo 34 de la Ley N.º 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, dada su obligación de brindar información veraz al consumidor. Dicho incumplimiento será sancionado de conformidad con el artículo 57 de la citada normativa.

ARTÍCULO 16.- El CNP asesorará y fiscalizará el Programa Nacional de Ferias del Agricultor en el ámbito de mercadeo, agroindustria, manejo post-cosecha, inocuidad de alimentos, calidad agrícola y buenas prácticas de producción agrícola, pecuaria y de manufactura. Para esto podrá apoyarse en las demás instituciones del sector público agropecuario. Brindará la auditoría operativa y financiera al Programa Nacional, a la Comisión Nacional, los Comités Regionales y a los órganos administradores de ferias.

ARTÍCULO 17.- El CNP coordinará con el MAG, los Centros Agrícolas Cantonales y los órganos administradores, los sistemas de información de productos, volúmenes y precios necesarios, así como los programas de capacitación que requieren los productores en aspectos de producción, mercadeo, agroindustria, manejo post-cosecha, inocuidad de alimentos, calidad agrícola y buenas prácticas, entre otros; y promoverá el mejoramiento de las condiciones de infraestructura de las ferias del agricultor.

El CNP también coordinará con el MAG el registro de los órganos administradores de las ferias del agricultor y de los agricultores participantes.

ARTÍCULO 18.- Los Centros Agrícolas Cantonales o los Comités Regionales, deberán denunciar ante la Comisión Nacional de Ferias los actos contrarios a la normativa vigente y las directrices emitidas. Para esos efectos la Comisión deberá tomar acciones prudentes y oportunas para atender y resolver las denuncias interpuestas.

ARTÍCULO 19.- Los precios de venta de los productos agropecuarios contemplados en la lista de precios de referencia para las ferias serán publicados semanalmente por el CNP. La metodología para elaborar esta lista será establecida por el CNP para cada producto. Esta lista de referencia regirá para todas las ferias del país.

ARTÍCULO 20.- El MAG, el CNP, el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el Sistema de Banca de Desarrollo y las Municipalidades pueden desarrollar proyectos con fondos no reembolsables o financiar a las organizaciones participantes en el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, con la finalidad de mejorar la infraestructura o el desarrollo de proyectos que apoyen dichas ferias.

CAPÍTULO II

La Comisión Nacional de Ferias del Agricultor

ARTÍCULO 21.- La Comisión Nacional de Ferias del Agricultor será el órgano director del Programa Nacional de Ferias y estará conformada por:

1.-   El Presidente Ejecutivo del CNP o su representante, quien la presidirá.

2.-   Un representante del titular de la cartera del MAG.

3.-   Un representante del Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA).

4.-   Dos representantes de los comités regionales del país, escogidos en la forma que se determine en el Reglamento de esta ley. Serán nombrados por un plazo de dos años y podrán ser reelegidos, por una única vez, de forma sucesiva. Posteriormente podrán serlo de manera alterna, por iguales períodos.

Cada representante tendrá su respectivo suplente.

El Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad, en caso de empate.

ARTÍCULO 22.- La Comisión Nacional de Ferias del Agricultor estará facultada para determinar su propia regulación interna. Se reunirá en el lugar y con la frecuencia que acuerden sus integrantes.

ARTÍCULO 23.- La Comisión Nacional de Ferias, en coordinación con el CNP, elaborará los formatos para solicitar la información económica y estadística de las ferias, que deberán suministrarle los respectivos órganos administradores de ferias y los emisores de carnés, en lo que a cada uno le compete. Asimismo, deberá procesar la información recibida y desarrollar un sistema de información que contenga datos de productores, historial de precios, calidades, orígenes y volúmenes comercializados por producto, con fines estadísticos.

ARTÍCULO 24.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor las siguientes:

a)    Evaluar la gestión de todos los integrantes del Programa Nacional de Ferias del Agricultor.

b)    Resolver los cuestionamientos y los planteamientos en el ámbito de su competencia en los asuntos que le sean elevados por los comités regionales.

c)    Dictar las políticas, las directrices y los lineamientos para administrar y mejorar el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, y trasladarles las directrices técnicas emitidas por el CNP a los demás componentes del Programa, así como dar seguimiento a su ejecución.

d)    Solicitar a los comités regionales los reportes de las actividades, el informe contable, el plan de presupuesto, los análisis estadísticos, el plan anual de trabajo, así como otras informaciones relacionadas con la actividad.

e)    Revisar los acuerdos tomados por los comités regionales cuando contradigan las directrices emitidas.

f)     Velar por la adecuada ejecución de las disposiciones de la presente ley y su reglamento, atendiendo los asuntos relacionados con las anomalías detectadas en la ejecución del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, con el fin de canalizar o resolver ante las instancias correspondientes lo que sea de su competencia. La Comisión quedará facultada para actuar de oficio, con apoyo de las instancias gubernamentales que la integran, cuando lo considere necesario, a fin de mantener el buen funcionamiento del programa.

g)    Velar por que los órganos administradores y los comités regionales utilicen adecuadamente los recursos provenientes del cobro de cuotas para el mejoramiento de las ferias. Para estos efectos, la Comisión, por medio del CNP, podrá efectuar las auditorías que considere necesarias y convenientes a los comités regionales, a los órganos administradores de ferias y a los órganos emisores de carnés autorizados, así como solicitar toda la información que requiere para tal propósito.

h)    En asocio con el CNP, atenderá las denuncias que le sean presentadas contra la gestión de los comités regionales y, a su vez, verificará y denunciará en las instancias que correspondan al comité regional que incurra en anomalías graves en su desempeño.

i)     Convocar la realización de foros con la participación de todos los miembros de las juntas directivas de los comités regionales del país, y definir la agenda de trabajo a efecto de revisar las políticas seguidas y los aspectos relevantes para el desarrollo del Programa Nacional de Ferias del Agricultor.

ARTÍCULO 25.- Las decisiones que la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor adopte dentro del marco de la presente ley, serán vinculantes para los comités regionales, los órganos administradores de ferias y los emisores de carnés.

CAPÍTULO III

Los comités regionales

ARTÍCULO 26.- Habrá un comité regional en cada una de las regiones geográficas del país que tenga el MAG.

ARTÍCULO 27.- Corresponde a los comités regionales ejecutar en la respectiva región, el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, de conformidad con la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 28.- Cada comité regional estará integrado por los siguientes miembros, con derecho a voz y voto:

a)    El Director Regional del MAG, quien lo presidirá.

b)    Un representante del CNP, designado por el Presidente Ejecutivo.

c)    Un representante de cada órgano administrador de la feria de la región.

Los miembros mencionados en el inciso c) ejercerán su participación mediante la designación de un representante y su respectivo suplente, por cada uno de los órganos. Serán nombrados por un plazo de dos años y podrán ser reelegidos, por una única vez, de forma sucesiva. Posteriormente podrán serlo de manera alterna, por iguales períodos.

ARTÍCULO 29.- Los comités regionales quedan facultados para dictar su propia regulación interna, que deberá considerar, como mínimo, los aspectos referentes a las convocatorias, la elaboración de la agenda, la comunicación de los acuerdos y los mecanismos para realizar las votaciones, así como la distribución de las funciones entre sus miembros, con excepción de quien preside.

ARTÍCULO 30.- Los comités regionales no podrán estar integrados por personas que tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado o afinidad hasta el segundo.

ARTÍCULO 31.- Serán funciones de los comités regionales las siguientes:

a)    Supervisar y controlar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la presente ley, su reglamento y las leyes conexas, así como establecer las correspondientes denuncias ante la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor.

b)    Autorizar la apertura de nuevas ferias del agricultor en la región, en coordinación con la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor.

c)    Solicitar a los órganos administradores de las ferias, el reporte de las actividades, los informes contables, el plan de presupuesto, los análisis estadísticos, el plan anual de trabajo, así como otras informaciones relacionadas con la actividad.

d)    Llevar un inventario de los carnés emitidos en su respectiva región. Esta información deberá ser suministrada a los otros comités regionales.

e)    Fiscalizar y evaluar, permanentemente, la gestión administrativa de las ferias y las entregas de carnés, inspeccionando las fincas cuando las situaciones así lo ameriten.

f)     Velar por la adecuada utilización, para el mejoramiento de las ferias, de los recursos que los órganos administradores recauden mediante el cobro de las cuotas correspondientes.

g)    Canalizar a los órganos administradores de ferias, los lineamientos dictados por la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor y las directrices técnicas emitidas por el CNP.

h)    Presentar al CNP y a la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor los informes que le sean requeridos.

i)     Promover, capacitar, asesorar y apoyar a los órganos administradores de las ferias, para lo cual deberá elaborar un plan de trabajo.

j)     Suspender o revocar la autorización para la administración de la feria al órgano administrador que incurra en anomalías en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley y su reglamento.

k)    Nombrar al representante ante la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor y a su suplente.

l)     Aprobar el reglamento interno de cada feria bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 32.- Las organizaciones de productores que deseen la apertura y la administración de una feria deberán presentar una solicitud al comité regional, a la cual deberá adjuntarse un estudio técnico que demuestre la viabilidad de la feria, el acuerdo municipal firme donde se asigne o se dé el visto bueno al lugar para ubicarla, el acuerdo del sector agropecuario regional presentado por el Director Regional del MAG y el permiso sanitario de funcionamiento del lugar, extendido por la oficina local del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 33.- Para el permiso descrito en el artículo anterior, deberán cumplirse los requisitos que determine la ley en esta materia.

ARTÍCULO 34.- El comité regional tendrá la facultad de aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada, según su viabilidad.

Lo resuelto por el comité tendrá los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

De existir más de una organización interesada, deberá brindarles igualdad de trato y escoger a la entidad que mejor reúna los requisitos para cumplir los fines de la presente ley.

CAPÍTULO IV

Cuotas de participación en ferias del agricultor

e inspección a las fincas

ARTÍCULO 35.- Con el asesoramiento del CNP y la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor, el comité regional correspondiente establecerá el monto de la cuota que los órganos administradores de ferias podrán cobrar por concepto de participación en las ferias.

Los parámetros y condiciones para establecer la cuota se determinarán en el Reglamento de la presente ley, para lo cual se deberán tomar en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a)    Los costos operativos y administrativos por la operación de la feria.

b)    Las necesidades inmediatas de inversión para el mejoramiento y la modernización del programa, de conformidad con el respectivo plan de inversión.

ARTÍCULO 36.- Una vez liquidados los gastos operativos, los recursos provenientes de las cuotas deberán destinarse, única y exclusivamente, a reinvertirse en el mejoramiento y la modernización de las ferias que los generan.

El incumplimiento de esta disposición será causal de revocación de la administración de la feria, previa aplicación del debido proceso.

ARTÍCULO 37.- La cuota se revisará anualmente, con el fin de determinar si es necesario modificarla; sin embargo, podrá ser estudiada, extraordinariamente, cuando las circunstancias así lo ameriten.

Asimismo, los comités regionales, con el asesoramiento del CNP y la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor, establecerán, bajo parámetros técnicos y económicos, el monto que los órganos emisores podrán cobrar para cubrir los costos de la emisión del carné respectivo y de las inspecciones a las fincas.

ARTÍCULO 38.- De los ingresos mensuales correspondientes a la recaudación por concepto de cuotas de participación que genere cada feria del agricultor, el órgano administrador trasladará directamente al Comité Regional un porcentaje que va entre un cinco por ciento (5%) a un quince por ciento (15%) máximo, de los ingresos brutos, dependiendo de las condiciones específicas de cada feria y región, y con fundamento en los estudios técnicos correspondientes, para cubrir los gastos administrativos, operativos y de inversión en las ferias, así como para cumplir las labores de supervisión.

ARTÍCULO 39.- En el caso de que la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor realice planes o propuestas para el mejoramiento del Programa, la gestión podrá ser encargada y ejecutada por los comités regionales, con cargo a los recursos indicados. Igualmente, la Comisión determinará y autorizará el porcentaje de la cuota que, por concepto de inspección a una finca y la emisión de carné, los órganos acreditados deberán trasladarle al comité regional.

ARTÍCULO 40.- Los agricultores que participen en el programa tendrán derecho a ser informados, por escrito, por los órganos administradores y los comités regionales, sobre la recaudación de las cuotas de participación en sus respectivas ferias, así como la asignación realizada con los recursos recaudados, de conformidad con la presente ley.

Los órganos administradores podrán solicitar a los comités regionales de su jurisdicción la información pertinente sobre el uso de los recursos indicados.

ARTÍCULO 41.- Los órganos administradores estarán legitimados para plantear denuncias en relación con el manejo de los recursos de las ferias y su funcionamiento, así como para solicitar la revisión de las cuotas de participación ante el comité regional, que, a su vez, de considerarlo procedente lo elevará a conocimiento del CNP y la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor.

CAPÍTULO V

Emisores de carnés

ARTÍCULO 42.- El MAG, a través de las oficinas de Servicios Agropecuarios y de las Direcciones Regionales, con el apoyo de los Centros Agrícolas Cantonales, son los responsables de emitir los carnés de participación en las ferias y de establecer los requisitos que tienen que cumplir los productores, las familias de los agricultores y organizaciones sin fines de lucro que soliciten la autorización para vender en las ferias.

Todos los productores, familias u organizaciones que deseen obtener un carné tienen que estar dentro del registro de productores del MAG y el documento deberá ser renovado anualmente.

ARTÍCULO 43.- Los carnés de participación en las ferias del agricultor serán confeccionados por la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor y entregados al MAG o a los Centros Agrícolas Cantonales para la respectiva adjudicación, firma y el sello que los oficializará. El carné tendrá las medidas de seguridad necesarias para garantizar su legitimidad.

ARTÍCULO 44.- Para obtener el carné, toda organización de productores o productor individual deberá presentar su solicitud ante el órgano emisor de su región. Los carnés de identificación para cada participante serán entregados previa inspección de la finca y pago de la cuota respectiva por concepto de dicha inspección, así como la correspondiente emisión del carné.

ARTÍCULO 45.- Cuando se trate de individuos solicitantes, se exigirá para la obtención del carné el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley, necesarios para determinar que verdaderamente sean productores de la zona; en caso de que estos no se cumplan, la solicitud será denegada. De la misma manera se procederá cuando se demuestre la falta de veracidad en la información suministrada.

ARTÍCULO 46.- Los carnés se extenderán conforme a la estacionalidad y el ciclo de los cultivos. Sin embargo, en ningún caso el carné se otorgará con una vigencia superior a un año.

ARTÍCULO 47.- Si la producción lo amerita, podrán extenderse hasta dos carnés de vendedor auxiliar por finca, que lo faculte para participar en un solo espacio por feria; sin embargo, podrán asistir a diferentes ferias.

ARTÍCULO 48.- La obtención del carné respectivo facultará a su portador para que participe en cualquier feria del país, respetando los requisitos establecidos por cada órgano administrador, así como las limitaciones bajo las cuales se le otorga la autorización respectiva, las cuales estarán indicadas en el carné.

CAPÍTULO VI

Participación de las organizaciones de productores

en las ferias

ARTÍCULO 49.- Se autoriza a las organizaciones de pequeños y medianos productores, legalmente constituidas para que participen en las ferias del agricultor.

ARTÍCULO 50.- Cumplidos por parte de las organizaciones los requisitos establecidos, se les podrán otorgar los carnés de vendedores auxiliares a los cuales se hagan acreedores.

A una misma organización solo se le permitirá participar en las ferias del agricultor de acuerdo con su capacidad de producción y comercialización.

Para la asignación de estos carnés, deberá dárseles prioridad a las organizaciones que integran a los productores que, por condiciones socioeconómicas o de difícil acceso poblacional, se encuentren imposibilitadas para vender sus productos directamente en las ferias del agricultor.

Los carnés únicamente podrán ser usados por los asociados o los empleados de la organización acreditados para estos fines.

CAPÍTULO VII

Órganos administradores

ARTÍCULO 51.- El órgano administrador de las ferias será la organización de los productores, legalmente constituida, designada por el comité regional para que se encargue de la administración y funcionamiento de una feria determinada.

La vigencia del nombramiento será de dos años y podrá renovarse a criterio del comité regional, previa evaluación del desempeño.

ARTÍCULO 52.- El órgano administrador deberá nombrar a un administrador de la feria y para el desempeño de sus funciones le proporcionará un cuerpo de inspectores dotados de conocimientos básicos de la actividad agropecuaria, cuyas funciones serán las propias de la operatividad de la feria, de conformidad con la asignación de funciones que realice el administrador.

ARTÍCULO 53.- Las funciones del órgano administrador serán las siguientes:

a)    Determinar la ubicación de los participantes, según sus productos, de conformidad con la presente ley y su reglamento, y velar por que se cumpla lo dispuesto al respecto.

b)    Aplicar la normativa vigente en aspectos sanitarios y fitosanitarios, la calidad e inocuidad, las pesas, las medidas, los precios y los empaques de los productos por vender en las ferias, en coordinación con las autoridades respectivas.

c)    A fin de velar por el orden y la seguridad ciudadana, queda autorizado para que solicite, cuando sea necesario, la intervención de las autoridades policiales.

d)    Suministrar los informes económicos y estadísticos del movimiento semanal de la feria, así como cualquier otro solicitado por el comité regional o la Comisión Nacional de Ferias del Agricultor.

e)    Coordinar con el CNP y el comité regional el asesoramiento técnico a los agricultores, en lo que respecta a la comercialización de los productos agropecuarios.

f)     Mantener un registro actualizado de los productores y de los productos de venta en la feria.

g)    Definir los mecanismos que permitan reintegrar a la feria a los productores que, por motivos de la estacionalidad de la producción, se ausenten obligatoriamente.

h)    Aportar semanalmente, a favor del comité regional, el monto recaudado por concepto de la tarifa que se establezca por participante.

i)     Realizar mejoras en las ferias que administra, y coordinar con el comité regional cualquier acción en procura de una constante modernización de las ferias.

j)     Elaborar planes de trabajo anuales, apoyados en el presupuesto de ingresos y egresos correspondiente.

k)    Levantar boletas por las infracciones cometidas por quienes participen en las ferias y trasladarlas al comité regional, para su conocimiento y los trámites pertinentes.

l)     Elaborar un plan de manejo de desechos orgánicos, en coordinación con el Ministerio de Salud, y velar por la adecuada recolección de la basura y la limpieza.

m)   Asignar al CNP y al MAG, un espacio estratégico en las ferias del agricultor, que será utilizado con fines demostrativos, promocionales, informativos o en situaciones críticas de comercialización, de conformidad con la presente ley y su reglamento. Igualmente, podrá ser utilizado por otras entidades estatales para desarrollar actividades afines al Programa.

CAPÍTULO VIII

Infracciones y sanciones disciplinarias para los participantes

ARTÍCULO 54.- Cualquier violación a las normas estipuladas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, obligará a los órganos administradores o a los comités regionales, según sea el caso, a plantear la denuncia respectiva ante  las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y las sanciones disciplinarias que establecen la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 55.- El reglamento de la presente ley regulará las infracciones en que incurran los distintos participantes del programa. Corresponderá a los comités regionales aplicar, en su jurisdicción, las sanciones y las correcciones disciplinarias, siguiendo el debido proceso.

Los infractores podrán ser suspendidos de su participación en las ferias desde un mes, como mínimo, hasta dos años, como máximo, de conformidad con la reincidencia y la gravedad de la falta de que se trate.

CAPÍTULO IX

Derogatorias

ARTÍCULO 56.- Deróguese la Ley de regulación de las ferias del agricultor, Ley Nº 8533, de 18 de julio de 2006.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Todas las autorizaciones otorgadas para operar ferias, así como los carnés que hayan sido emitidos con anterioridad a la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes por un año más, luego de entrada en vigencia esta ley, siempre que se hayan otorgado conforme a la normativa que se encontraba en vigor. No obstante, para renovarlos deberán ajustarse a lo aquí estipulado.

TRANSITORIO II.- Los miembros de la nueva Comisión Nacional de Ferias del Agricultor asumirán funciones a más tardar un mes después de la publicación de la presente ley, e informarán para lo correspondiente al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre los cambios de sus integrantes.

TRANSITORIO III.- Los activos que estén a nombre de la Comisión Nacional de Ferias serán auditados por el CNP y entregados a los nuevos representantes de la Comisión en el momento que asuman sus funciones.

Rige a partir de su publicación.

Annie Saborío Mora

DIPUTADA

21 de abril de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales.

1 vez.—O. C. N° 24007.—Solicitud N° 14767.—Crédito.—(IN2014036419).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

PARA QUE DESAFECTE, SEGREGUE Y DONE UN

TERRENO DE SU PROPIEDAD AL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Expediente Nº 19.077

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Todos y todas recordamos con gran tristeza el evento sísmico sucedido el pasado 8 de enero de 2009, denominado “Terremoto de Cinchona”, en el que además de la lamentable pérdida de vidas humanas, se experimentaron cuantiosas pérdidas materiales en infraestructura tanto privada como pública.

La Escuela de San Rafael de Vara Blanca de Heredia, fue una de las estructuras comprometidas severamente con el terremoto, al punto que debió ser demolida. Desde entonces los niños de la comunidad recibieron clases en unos módulos habilitados por “Un techo para mi país”, construidos en la Plaza de Deportes de la localidad; hasta que fue declarado inhabitable por el Ministerio de Salud, dado que con el paso del tiempo, el deterioro sufrido por estas estructuras temporales hacía imposible que continuara funcionando el Centro Educativo en ellas. Luego de esta declaratoria y hasta la fecha, lo niños y niñas de la comunidad han recibido lecciones en el salón parroquial, facilitado por la Iglesia católica.

La Municipalidad de Heredia se ha comprometido con la Junta de Educación en donarle al Ministerio de Educación Pública un inmueble, conformado por la unificación de dos lotes de su propiedad; para que se construya la nueva escuela, incluso la Junta cuenta con presupuesto para esos efectos y todos los estudios requeridos para dar inicio a la construcción. Les preocupa que conforme pasa el tiempo los costos se elevan y cuando finalmente puedan iniciar las obras, sea insuficiente. El Concejo Municipal de Heredia, en sesión ordinaria 272-2013, celebrada el día 26 de agosto de 2013, aprobó la donación y cambio de naturaleza del inmueble con plano catastrado número H-1678964-2013 a favor del Ministerio de Educación Pública. Inmueble que, en su mayor parte (tres mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados -3.739 m2-) se segregaría de la finca propiedad de la corporación municipal inscrita bajo el sistema de folio real, en la provincia de Heredia, número 200664-000; la otra parte provendría de la finca inscrita bajo el Sistema de Folio Real número 231457-000, provincia de Heredia, con una medida de ciento cuarenta y dos metros, que se unificarían a la porción segregada anteriormente descrita, para un lote cuya medida final será de tres mil ochocientos ochenta metros cuadrados (3.880 m2); en el que se construiría la nueva escuela de San Rafael de Vara Blanca.

Mediante oficio AMH-1463-2013, con fecha de 25 de setiembre de 2013, el alcalde municipal, Sr. José Manuel Ulate Avendaño, remite a la Notaría del Estado el expediente respectivo a efectos de que se confeccione la escritura correspondiente al traspaso de la titularidad del inmueble.

La donación es detenida por la Notaria del Estado, Licda. Irina Delgado Saborío, así lo dispone en el oficio NNE-360-2013, dado que la finca madre de donde se pretende segregar el inmueble de marras aparece en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble con naturaleza de “Terreno destinado a Campo Deportivo”; esto lo convierte en un terreno afecto a un fin público, y por lo tanto para poder disponer de él como se requiere, es necesario que la administración municipal desafecte el bien de interés; y este trámite solo se consigue mediante una ley. Por esta razón la escritura no pudo ser confeccionada.

La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a través del Departamento de Prevención y Mitigación, realiza un “INFORME TÉCNICO” denominado “Valoración de terreno para Construir la Escuela de San Rafael” DPM-INF-1782-2009, suscrito por el M.Sc. Julio Madrigal Mora, en el mes de noviembre de 2009, concluye lo siguiente:

“Por lo tanto el terreno propuesto para el Nuevo Centro Educativo de San Rafael, es viable siempre y cuando exista:

1.-               Un profesional de ingeniería a cargo de la obra

2.-               Estudio de suelos para cimentar la construcción

3.- Aplicar lo que establece el Código Sísmico y Código de Cimentaciones de Costa Rica

4.-               Construir la obra con material liviano y de buena calidad

5.-               Permiso municipal para efectuar la obra propuesta

6.-               Adecuar la nueva de obra al espacio donde está actualmente funcionando el centro educativo: Plaza de San Rafael”.

A sabiendas de la importancia que la educación de calidad en condiciones que promuevan el pleno desarrollo de los niños y niñas de esta comunidad en el distrito de Vara Blanca, y que existe voluntad tanto de la Municipalidad de Heredia en donar el lote, como del Ministerio de Educación en recibirlo y construir a la mayor brevedad posible la nueva escuela de San Rafael de Vara Blanca, es necesario proceder a desafectar de la finca inscrita bajo el sistema de folio real, en la provincia de Heredia, número 200664-000, la porción correspondiente al plano catastrado número H-1678964-2013 y expedir la autorización para que la Municipalidad de Heredia pueda donarlo al Ministerio de Educación Pública con el único objetivo de construir la nueva escuela de San Rafael de Vara Blanca, y de esta forma satisfacer a plenitud las necesidades de la niñez de esta comunidad, afectadas por el lamentable evento sísmico del pasado 8 de enero de 2009, someto a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley, para con ello saldar un compromiso del Estado de brindar protección especial a la niñez y adolescencia de nuestro país.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

PARA QUE DESAFECTE, SEGREGUE Y DONE UN

TERRENO DE SU PROPIEDAD AL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 1.-  Autorízase a la Municipalidad de Heredia, cédula jurídica Nº 3-014-042092, para que de su finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 200664-000, provincia de Heredia; desafecte, segregue y done un lote al Ministerio de Educación Pública, cédula jurídica Nº 2-100-042002. La finca madre se describe de la siguiente manera: terreno destinado a campo deportivo, ubicado en la provincia de Heredia, cantón 1º Heredia, distrito 5º Vara Blanca; mide 4.547 m² con 97 dm2 (cuatro mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados), con los siguientes linderos: al norte, con Juan Rodríguez Campos; al sur, río Sarapiquí y Juan Rodríguez Campos; al este, con calle pública con un frente a esta de 70,19 metros y al oeste, con Juan Rodríguez Campos.

El lote a segregar de la finca matrícula Nº 200664-000, provincia de Heredia, para donar al Ministerio de Educación Pública mide un total de 3.739 m2 (tres mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados), se describe así: terreno destinado a campo deportivo ubicado en la provincia de Heredia, cantón 1º Heredia, distrito 5º Vara Blanca, plano catastrado número H-1678964-2013. Linderos: al norte, Daniel Arroyo Fernández y temporalidades de la arquidiócesis de Alajuela; al sur, río Sarapiquí y Martina Jiménez Araya, Francisco Rodríguez Segura, y María de los Ángeles, Juan Gabriel, Jesús Guillermo, Marco Antonio, José Ángel, José Alberto, José Francisco y María del Carmen, todos Rodríguez Jiménez; al este, calle pública y Municipalidad de Heredia; al oeste, La Zelanda S. A.

El resto que se reserva la Municipalidad de Heredia se describe así: Naturaleza: terreno destinado a campo deportivo, ubicado en la provincia de Heredia, cantón 1º Heredia, distrito 5º Vara Blanca, con una medida de 808 m² con 97 dm2 (ochocientos ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados), con los siguientes linderos: al norte, con lote para construcción del centro educativo; al sur, con río Sarapiquí; al este, y Martina Jiménez Araya, Francisco Rodríguez Segura, y María de los Ángeles, Juan Gabriel, Jesús Guillermo, Marco Antonio, José Ángel, José Alberto, José Francisco y María del Carmen, todos Rodríguez Jiménez y al oeste, lote para construcción del centro educativo.

ARTÍCULO 2.-  Se autoriza a la Municipalidad de Heredia, cédula jurídica Nº 3-014-042092, para que desafecte y done al Ministerio de Educación Pública, cédula jurídica Nº 2-100-042002; la finca de su propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 231457-000, provincia de Heredia; al Ministerio de Educación Pública, finca que se describe de la siguiente manera: terreno para dar acceso a la plaza de deportes donde se ubica la escuela temporal de San Rafael de Vara Blanca, ubicado en la provincia de Heredia, cantón 1º Heredia, distrito 5º Vara Blanca; mide 142 m² (ciento cuarenta y dos metros cuadrados), con los siguientes linderos: al norte, Municipalidad de Heredia; al Sur, Martina Jiménez Araya, Francisco Rodríguez Segura, y María de los Ángeles, Juan Gabriel, Jesús Guillermo, Marco Antonio, José Ángel, José Alberto, José Francisco y María del Carmen, todos Rodríguez Jiménez; al este, con calle pública con un frente de 20,37 metros y al oeste, Martina Jiménez Araya, Francisco Rodríguez Segura, y María de los Ángeles, Juan Gabriel, Jesús Guillermo, Marco Antonio, José Ángel, José Alberto, José Francisco y María del Carmen, todos Rodríguez Jiménez.

ARTÍCULO 3.-  Se autoriza a la Municipalidad para que en el acto de segregación y donación, también se unifiquen las fincas donadas.

ARTÍCULO 4.-  Los lotes donados y unificados se destinarán exclusivamente a la construcción del edificio de la Escuela de San Rafael de Vara Blanca de Heredia.

ARTÍCULO 5.-  Autorízase a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

ARTÍCULO 6.-  Rige a partir de su publicación.

Yolanda Acuña Castro

DIPUTADA

28 de abril de 2014

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14768.—(IN2014036496).

REFORMAS DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS

EN VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI

LEY Nº 7969 Y SUS REFORMAS

Expediente Nº 19.078

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En el artículo 56 de la Constitución Política se establece que “El Trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad.  El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre”.

El Estado ejerce el control y establece requisitos sobre las actividades con el propósito de disponer las reglas mínimas por cumplir, que garanticen al usuario no solo condiciones de seguridad en la prestación de bienes y servicios, sino también las reglas claras de cómo participar, por quien tenga interés de estas actividades económicas como una alternativa más de trabajo.

El sector del transporte público en la modalidad especial que incluye el sector Turismo, trabajadores y estudiantes, y recientemente el transporte de “Servicio Especial Estable de Taxi” es una actividad regulada por el Estado.  La toma de decisiones en cuanto a la administración, otorgamiento de permisos y crecimiento de flotilla están reguladas por la Ley N 7969, que establece en su artículo 5° al Consejo de Transporte Público (en adelante CTP) y sus miembros de junta directiva como responsable de estas decisiones ante los sectores interesados.

Sin duda alguna, la relación entre el Estado y el Administrado, ya sea concesionario, usuarios, gobiernos locales, y los intereses de cada parte, se dialoga en los espacios que tiene asignados en esta junta directiva del CTP.

Actualmente el CTP, según en el artículo 8 de la ley, está integrado de la siguiente forma:

a)  El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.

b) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

c)  Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado por el Ministro del ramo.

d) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, buses, microbuses o busetas.

e)  Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de taxi.

f)  Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.

g) Un representante de los usuarios”.

De igual manera, en la Ley Nº 3503 “Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores”, en su artículo 25, muestra que los permisos otorgados para los efectos de esta ley, se clasifican en dos modalidades:  (…) “a) Los permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.  b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes (...)” estas son dos actividades de distinta dinámica económica, por las diferentes condiciones de trabajo en tiempos de servicio, tipos de contrato, y por supuesto a un usuario particular que no hace uso de la modalidad y clasificación “b)” anteriormente indicada.

Lo anteriormente expuesto, motiva a estos dos sectores de trabajadores dedicados, uno al transporte especial de estudiantes, trabajadores, y turismo, y otro a los de servicios especiales de taxi (SEETAXI), a buscar un espacio dentro de la Junta Directiva del CTP.  Estos últimos, se debe recordar, son respaldados por la reforma a la Ley N 8955 “Reforma de la Ley N.º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y de la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999”.  Que incorpora dentro de la actividad económica nacional del transporte de personas una demanda limitada, residual, exclusiva y estable de “Servicio Especial Estable de Taxi”.

El objetivo principal de esta propuesta y en especial de la integración de la representación de las empresas de transporte remunerado de personas de la modalidad de permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo y de Servicios Especiales Estables de Taxi, es garantizar la participación e igualdad entre los sectores económicos que se involucran en la toma de decisiones de este órgano colegiado, pues bien, en la norma vigente, solamente se encuentran representados los empresarios del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, buses, microbuses o busetas y los de la modalidad de taxi, generando de esta manera un desequilibrio que eventualmente se puede ver reflejado en las decisiones tomadas.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley, con la esperanza de que sea aprobado a la mayor brevedad posible.  El texto dice así:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

REFORMAS DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS

EN VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI

LEY Nº 7969 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Modifíquense los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas cuyos textos dirán:

Artículo 8.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.

b) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

c)  Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado por el Ministro del ramo.

d) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas de líneas regulares, nuevas o existentes en vehículos automotores, buses, microbuses o busetas.

e)  Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de taxi.

f)  Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.

g) Un representante de los usuarios.

h) Un representante del sector empresarial de transporte remunerado de personas de la modalidad de permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo, en buses, microbuses o busetas.

i)  Un representante del sector empresarial de transporte remunerado de personas de la modalidad de permisos para Servicios Especiales Estables de Taxi.

Artículo 9.- Nombramiento y plazo. Los miembros del Consejo indicados en el artículo anterior serán nombrados por decreto ejecutivo, hasta por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del Presidente de la República, según el Código Electoral, y podrán ser reelegidos.

Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos, las organizaciones debidamente inscritas y acreditadas deberán remitir una nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad.  De los representantes empresariales señalados en los incisos d); e); h); i) del artículo anterior, por lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO ÚNICO.- Se le dará un plazo de un mes a partir de la publicación en el diario oficial La Gaceta de esta ley al Poder Ejecutivo, para que nombre a los representantes de los sectores empresariales que se adicionaron en el artículo 8 de la presente ley, conforme a la nómina presentada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9.

Rige a partir de su publicación.

Marielos Alfaro Murillo

DIPUTADA

28 de abril de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14769.—C-Crédito.—(IN2014036476).

AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

PARA SEGREGAR Y DONAR UN LOTE Y AL ESTADO A

DONAR UN INMUEBLE A LA MUNICIPALIDAD DE

ALAJUELA PARA QUE SE DESTINEN AL USO

PÚBLICO DE POLIDEPORTIVO, ÁREA DE

USO COMUNAL, PARQUE Y RECREACIÓN

Expediente Nº 19.102

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como objeto, solicitar la autorización legislativa para que el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación donen inmueble de su propiedad a la Municipalidad de Alajuela para ser utilizados, como polideportivo, área de uso comunal, parque y recreación. Para lo cual, se debe segregar uno de los inmuebles (Ministerio de Justicia) y cambiar el uso de los mismos.

Los terrenos a donar se encuentran ubicados en el Distrito de San Rafael de Alajuela, donde se ubican los centros penales más importantes del país, que debido a lo anterior muchas familias de diversos lugares se desplazan a esta comunidad para estar cerca de sus privados de libertad, creando con ello la saturación de los servicios públicos y de los pocos espacios deportivos y recreativos existentes, que por su cercanía a las principales ciudades del Valle Central y las zonas francas, se ha convertido por sus múltiples desarrollos inmobiliarios en un lugar para brindar vivienda a muchas familias de clase media baja, lo que lo ha convertido también en un distrito dormitorio, que actualmente no cuenta con lugares aptos para la práctica de actividades deportivas, que cuando se instaló La Reforma el Estado asumió un compromiso de resarcir o indemnizar a esta comunidad con estos espacios públicos que a la fecha no lo ha cumplido, que el Ministerio de Educación Pública posee un terreno de 10 mil metros cuadrados destinado a la edificación de un centro educativo, pero que, el mismo según criterio del antiguo Cenife no es apto para la construcción de este tipo de edificaciones por su cercanía al centro penitenciario. En este mismo orden los terrenos donde se encuentra ubicada La Reforma ( Ministerio de Justicia) colindan con el inmueble del Ministerio de Educación, los cuales son parte del complejo penitenciario La Reforma, pero que no los requiere, para atender las necesidades de crecimiento que demanda el centro penitenciario, por lo cual puede segregar y donar un terreno de 21.869 metros cuadrados a la Municipalidad de Alajuela, para que lo una con el terreno que done el MEP y pueda desarrollar un polideportivo y la construcción de instalaciones recreativas y de carácter social.

Que el Ministerio de Justicia y Paz reconoce las afectaciones particulares que deben afrontar las comunidades aledañas a los centros penitenciarios del país, y particularmente la comunidad de San Rafael de Alajuela que acoge en su seno el complejo carcelario más grande del sistema penitenciario, y por tal razón, siempre ha mostrado su anuencia a colaborar con la misma, en la medida de sus posibilidades y dentro del marco de legalidad que impone el ordenamiento jurídico, con el deseo de colaborar en la atención de las necesidades de la comunidad de San Rafael de Alajuela; a través de la donación de un inmueble para el desarrollo de diferentes actividades y proyectos tendientes a favorecer los valores sociales, culturales, cívicos, deportivos y recreativos que conlleven a mejorar la calidad de vida de los residentes de dicha comunidad y coadyuvar en la prevención de la delincuencia.

Que a la Municipalidad de Alajuela le corresponde la administración de los intereses y los servicios del cantón; así como, el apoyo de las políticas de fortalecimiento en el ámbito de la calidad de vida, la seguridad ciudadana y el orden público de manera coordinada con las autoridades nacionales correspondientes. Por lo que tanto el Ministerio de Justicia como la Municipalidad de Alajuela tienen gran interés y así lo manifiestan expresamente (mediante convenio que tienen suscrito), en potenciar la comunidad de San Rafael de Alajuela hacia los más altos valores sociales, culturales, cívicos, deportivos y recreativos que conlleven a mejorar la calidad de vida de los residentes de dicha comunidad y así coadyuvar en la prevención de la delincuencia y promover una cultura de paz.

Conforme a lo antes señalado, someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas para su aprobación, la presente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

PARA SEGREGAR Y DONAR UN LOTE Y AL ESTADO A

DONAR UN INMUEBLE A LA MUNICIPALIDAD DE

ALAJUELA PARA QUE SE DESTINEN AL USO

PÚBLICO DE POLIDEPORTIVO, ÁREA DE

USO COMUNAL, PARQUE Y RECREACIÓN

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Justicia y Paz para que de la finca de su propiedad, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela bajo el Sistema de Folio Real matrícula número uno siete cinco tres siete cero- cero cero cero (175370-000), con la naturaleza, situación, medida y linderos que indica el Registro, segregue un lote de 21.869 metros cuadrados, y lo done a la Municipalidad de Alajuela, de conformidad con plano catastrado número 2-1685116-2013.

Dicho terreno linda al norte con carretera a Ojo de Agua y el Estado; al sur con Próspero Carvajal y acequia; al este con Próspero Carvajal y al oeste con calle Zamora a la Reforma y el Estado, situado en el distrito 08 San Rafael, cantón de Alajuela de la provincia de Alajuela.

Al lote segregado indicado en el artículo anterior, se le cambia su uso público mediante la presente ley, para que se destine a polideportivo, área de uso comunal, parque y recreación.

El resto de la finca madre se lo reserva el Ministerio de Justicia y Paz con el uso actual de Centro La Reforma, finca número uno.

ARTÍCULO 2.- Se cambia el uso o destino público del inmueble propiedad del Estado, inscrito en el partido de Alajuela bajo el sistema de folio real matrícula número 403316-000, de terreno actualmente destinado a la construcción de la escuela comunidad de San Rafael de Alajuela, a polideportivo, área de uso comunal, parque y recreación y se autoriza al Estado y en consecuencia se le otorga competencia, para que done el relacionado inmueble a la Municipalidad de Alajuela, para que quede afecto al uso público indicado.

Dicho terreno linda al norte con carretera a Ojo de Agua; al sur y al este con el Estado y al oeste con calle pública; está situado en el distrito 08 San Rafael, cantón de Alajuela de la provincia de Alajuela y mide diez mil metros cuadrados.

ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Fabio Molina Rojas

DIPUTADO

14 de mayo de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14777.—Crédito.—(IN2014036538).

REFORMA DE LA LEY Nº 7593, LEY DE LA AUTORIDAD

REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

(ARESEP)

Expediente Nº 19.103

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) fue creada como una institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa, mediante la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996. Esta ley fue reformada por medio de la Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008.

Este proyecto de ley armoniza los intereses entre los consumidores, los usuarios y los prestadores de servicios públicos; procura un adecuado equilibrio entre los diversos intereses; asegura que los servicios públicos se brinden bajo requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad y coadyuva con los demás entes del Estado en la protección del ambiente.

Para la función de regulación de los mercados de servicios que por su naturaleza tienden a ser monopólicos u oligopólicos y que han sido considerados como estratégicos para el desarrollo de la nación y, por lo tanto, declarados servicios públicos, resulta trascendental la misión de fijar precios y tarifas. Esta función constituye una potestad de imperio, que en el espíritu original del legislador le fue otorgada, exclusivamente, al regulador general, constituyéndose esta en la función más importante de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep).

El artículo 37 de la Ley Nº 7593 fue reformado mediante la Ley Nº 8660, para eliminar la sanción al regulador general, en caso de que incumpla el plazo establecido para resolver las fijaciones de los precios y las tarifas. Esta disposición abre un portillo para crear nuevos órganos que en la actualidad, sin haber sido creados por ley, poseen las competencias de regulación que antes eran exclusivas del regulador general, es decir, está reforma sustrajo las competencias sustantivas del regulador, convirtiéndolo en un regulador que no ejerce la potestad regulatoria, y permitiendo su delegación a órganos administrativos de inferior rango, carentes de la investidura y la responsabilidad política delegada por la Asamblea Legislativa en la figura del jerarca o la jerarca del ente regulador. El texto del artículo 37 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO.-  Plazo para fijar precios y tarifas

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si, pasado ese término, quien, de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el regulador general de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal”.

Adicionalmente, el inciso i) del artículo 41 de la Ley Nº 8660 reformó el artículo 57 de la Ley Nº 7593. Se eliminó el inciso c) original que indicaba las funciones y las atribuciones del regulador general: ¨c) resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de conformidad con los estudios técnicos…¨. De esta forma, se ha desvirtuado la figura del regulador general.

La Junta Directiva de la Aresep, en la sesión extraordinaria Nº 21-2009, de 19 de marzo de 2009, en el artículo único aprobó el reglamento interno de organización y funciones de esta institución, el cual ha modificado, de manera radical, su estructura original, gracias a los portillos que se han abierto mediante las reformas antes mencionadas. El mejor ejemplo lo constituye la existencia de tres intendencias (agua, transporte y energía), que son las que actualmente asumen las funciones sustantivas de regulación, dejando como resultado la figura de un regulador general que no regula y un regulador adjunto que bajo este esquema no tiene razón de ser, ya que aunque ejerce sus funciones a tiempo completo no tiene otra función fijada por ley que no sea la de sustituir al regulador durante sus ausencias.

La reforma de la Ley Nº 7593 tiene los siguientes objetivos:

a) Devolver la potestad regulatoria al regulador o a la reguladora, debido a que esta es una función esencial sujeta al control político del legislador mediante su ratificación, así manifiesta por mayoría simple. Este acto es de responsabilidad política, pues está relacionado con la ejecución de las políticas en materia regulatoria de los servicios públicos.

b) Mejorar los mecanismos de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, ya que la Autoridad Reguladora se encuentra en deuda con otro de los pilares fundamentales que justifican su existencia, el deber de garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios, que casi siempre se encuentran en condiciones desventajosas con respecto a los prestadores de los servicios públicos, en razón de los recursos e información que estos manejan.

c) Clarificar los mecanismos para las fijaciones tarifarias, de tal forma que se cumpla el principio de satisfacción del interés público bajo criterios de eficiencia económica y sostenibilidad ambiental, así como de transparencia en las estructuras de costos de los prestatarios de los servicios. Por ello, se plantea la eliminación del “equilibrio financiero” como criterio para la fijación de los precios y las tarifas, por cuanto el servicio público no puede ni debe ser prestado a cualquier costo y el cumplimiento de este criterio se contrapone a los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley Nº 7593.

d) Llenar un vacío legal existente en la regulación del suministro y la comercialización del gas natural, brindándole la competencia a Recope en esta materia.

e) Mantener un modelo de regulación concentrado y multisectorial que ha demostrado ser efectivo, eficiente y con menor riesgo de captura del regulador, prueba de ello son los países que habían migrado a modelos desconcentrados sectoriales y que están retornando al modelo de regulación concentrado.

Por las razones expuestas, sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

REFORMA DE LA LEY Nº 7593, LEY DE LA AUTORIDAD

REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

(ARESEP)

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 12, 14, 16, 19, 22, 27, 31, 35, 36, 37, 45 y 57 de la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996. Los textos dirán:

“Artículo 1.- Naturaleza jurídica

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen.

La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo y a los planes y políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2.- Prohibición

a) Las tarifas, los precios y las tasas de los servicios públicos podrán incluir, únicamente, dentro de su estructura el financiamiento de gastos e inversiones asociados directamente con la prestación del servicio, excepto los tributos o las contribuciones parafiscales establecidas por ley y sus respectivos reglamentos.

b) La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestadores de los servicios públicos ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie, aparte de los cánones que esta ley establece.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

Servicio público:  el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.

Servicio al costo:  principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen, únicamente, los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de conformidad con lo que establece el artículo 31, bajo criterios de eficiencia económica.

Prestador de servicio público:  sujeto, público o privado, que presta servicios públicos por concesión, permiso o ley.

Evaluación de impacto ambiental:  estudio científico-técnico, realizado por profesionales en la materia, que permite identificar y predecir los efectos que producirá un proyecto específico sobre el ambiente, cuantificándolo y ponderándolo, para plantear una recomendación.

Usuario de un servicio público:  es toda persona que por cualquier razón utiliza o consume alguno de los servicios públicos regulados en la presente ley.”

“Artículo 5.-  Funciones

En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora, en la figura del regulador general o adjunto, fijará los precios y las tarifas; además, la Aresep velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley.

Los servicios públicos antes mencionados son:

a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.

b) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.

c) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen:

1) Los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas, destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución.

2) Los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas, destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.

d) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa pública o por concesión o permiso.

e) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

f) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.

g) Transporte de carga por ferrocarril.

h) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.

i) Suministro y distribución de gas natural.

j) Explotación y comercialización del gas natural.

La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a continuación:

Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.

Inciso c): Ministerio del Ambiente y Energía.

Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.

Inciso e): Ministerio del Ambiente y Energía.

Inciso f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Inciso g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, respectivamente.

Inciso h): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Inciso i): Las municipalidades.

Inciso j) Ministerio del Ambiente y Energía.

En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas para riego deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, con el fin de evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos perjudiciales.

Artículo 6.-  Obligaciones de la Autoridad Reguladora

Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

a) Regular y fiscalizar, contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de los ingresos percibidos, los costos y los gastos efectuados, o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.

b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, las plantas y los equipos, destinados a prestar el servicio público, para verificar la calidad, la confiabilidad, la continuidad, los costos, los precios y las tarifas del servicio público.

c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales y el cumplimiento de las leyes laborales.

d) Fijar las tarifas y los precios, de conformidad con los estudios técnicos.

e) Tramitar y resolver las quejas y las denuncias, y disponer lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.

f) Llevar el registro de las personas jurídicas, cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios.

g) Cualquier otra obligación que las leyes le asignen.

Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se refiere este artículo será de acatamiento obligatorio.”

Artículo 12.-  Prohibición de discriminación

Los prestadores no podrán establecer ningún tipo de discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o usuario individual. No constituirán discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan por razones de orden social.”

“Artículo 14.-  Obligaciones de los prestadores

Son obligaciones de los prestadores:

a) Cumplir las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades y no causen interrupción del servicio.

c) Suministrar, oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio.

d) Presentar, ante la Autoridad Reguladora, los registros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus reglamentos.

e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar, racionalmente, los recursos naturales relacionados con la explotación del servicio público, según la legislación vigente.

f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir esta ley y su reglamento.

g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo, aun cuando la actividad o inversión no sea rentable por sí misma, su costo debe estar cubierto por los ingresos globales del servicio público que presta. La empresa puede ser obligada a suministrarlo, respetando el límite de su capacidad.

h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo soliciten dentro de su área de cobertura.

i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda.

j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y la seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.

k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles el precio establecido por la Autoridad Reguladora.”

“Artículo 16.- Estudio del impacto ambiental

Para autorizar la explotación de un servicio público es requisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del estudio correrá por cuenta del interesado.

El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración jurada, suscrita por los solicitantes y los autores, de que la información suministrada y la evaluación son ciertas.

La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre la evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso.”

“Artículo 19.- Aseguramiento

Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos deberán asegurarse contra riesgos, en la forma y el plazo que estime conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso.”

“Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios

Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por las causales establecidas en los artículos 15 y 41 de esta ley, el ente que otorgó la concesión o el permiso, o el que aquí se disponga, asumirá la prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga de nuevo.

Asumirán estos servicios:

a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 5.

b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos contemplados en el inciso c) del artículo 5.

c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados en el inciso d) del artículo 5.

d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos contemplados en el inciso e) del artículo 5.

e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 5.

f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda, en los casos contemplados en el inciso g) del artículo 5.

g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso h) del artículo 5.

h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el inciso i) del artículo 5.

j) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados en el inciso j) del artículo 5.”

“Artículo 27.- Tramitación de quejas

La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la prestación de los servicios públicos regulados por esta ley. Los prestadores de los servicios públicos y las instituciones públicas están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la colaboración necesaria para que cumpla esta función.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Autoridad Reguladora contará con una instancia especializada, cuya misión principal será la protección de los derechos de los usuarios. Los procesos para el trámite de las quejas y los reclamos se tramitarán de forma expedita y no se impondrán exigencias innecesarias que limiten su derecho a la defensa.”

“Artículo 31.- Fijación de tarifas y precios

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos.”

“Artículo 35.- Acceso a la información de los estudios técnicos

Toda la información que sustenten los estudios tarifarios es de carácter público. Se exceptúan de esta disposición la información de las empresas reguladas, que por su naturaleza haya sido declarada confidencial, conforme a la normativa vigente.”

Artículo 36.- Asuntos que se someterán a audiencia pública

La Autoridad Reguladora convocará a audiencia pública en los horarios y las condiciones que faciliten la participación ciudadana.

Los asuntos son los siguientes:

a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica, de acuerdo con la Ley N° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c) La formulación y la revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d) La formulación o la revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente ley.

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto de la petición en el Diario Oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con veinte días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.

Todas las personas físicas y jurídicas que tengan interés legítimo o representen un interés colectivo, podrán manifestarse por escrito o en forma oral el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados.

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esta labor estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.

Artículo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si pasado ese término el regulador general no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por la Junta Directiva del órgano regulador, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.”

“Artículo 45.- Órganos de la Autoridad Reguladora

La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

a)  La Junta Directiva.

b) Un regulador general y un regulador adjunto.

c)  La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

d) La Auditoría Interna.

La Junta Directiva, el regulador general, el regulador adjunto y los miembros de la Sutel ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes de forma tal que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, los planes de desarrollo de cada sector y las políticas sectoriales correspondientes.

Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, con el fin de cumplir sus funciones, bajo el entendido de que las funciones sustantivas de regulación no podrán ser delegas en órganos internos de menor rango.”

“Artículo 57.- Atribuciones, funciones y deberes del regulador general y el regulador general adjunto

Son deberes y atribuciones del regulador general:

a) Velar por la independencia, la efectividad y la credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.

b) Promover la participación en la toma de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.

c) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.

d) Como superior jerárquico administrativo, ejecutará y velará por que se cumplan las políticas y los programas de la Autoridad Reguladora.

e) Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.

f) Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.

g) Someter a la Junta Directiva los planes de trabajo y presupuestos para su aprobación o improbación.

h) Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran.

i) Asistir a los foros, nacionales o internacionales, sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora, o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la institución.

j) Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.

k) Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de conformidad con los estudios técnicos.

l) Todo cuanto la ley le indique.”

Rige a partir de su publicación.

Juan Carlos Mendoza García

DIPUTADO

14 de mayo de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14778.—Crédito.—(IN2014036526).

LEY DE GOBIERNO Y TECNOLOGÍAS DIGITALES

Expediente Nº 19.112

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las tecnologías digitales son una herramienta idónea para simplificar y hacer más eficientes las operaciones y servicios del Estado y posibilita incrementar la transparencia, competitividad del país y la participación ciudadana.

La transformación y modernización del Estado, impone la necesidad de combinar la tecnología con esquemas más eficientes de trabajo, que aprovechen al máximo los recursos y que permitan una comunicación apropiada y oportuna entre las entidades de gobierno.

Es necesario reconocer el derecho de los ciudadanos a relacionarse con el Estado por medios electrónicos y digitales.

El Estado costarricense ha venido reflejando en forma sostenida e incremental en sus presupuestos la inversión en equipos, programas y sistemas computacionales, no obstante las magnitudes de estas inversiones no han producido cambios importantes en la eficiencia, eficacia y la calidad de los servicios ofrecidos por las instituciones estatales hacia los ciudadanos.

Las tecnologías digitales, son un instrumento fundamental para ofrecer más y mejores servicios a las y los ciudadanos; e incrementar su uso y disponibilidad en el territorio nacional, disminuyendo así la brecha digital tanto entre Costa Rica con el mundo, como entre los habitantes del país.

Las tecnologías digitales son un instrumento fundamental para la simplificación de trámites y proveer oportunidades de desarrollo a las empresas con el fin de incrementar la competitividad.

Se requiere de una entidad que coordine e integre los esfuerzos necesarios para el aprovechamiento del uso eficiente y eficaz de las tecnologías digitales en el Estado.

Es necesario fomentar la eficiencia del Estado y sus instituciones por medio del uso de las tecnologías digitales; así como promover el uso racional de los recursos públicos gestionados por el Estado y sus instituciones para sustentar los proyectos de tecnologías para funciones de gobierno.

Por las razones expuestas sometemos a la consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley, con el fin de dotar al país de un marco de principios y una entidad que coordine y estandarice los esfuerzos de la aplicación de las tecnologías digitales en el Estado con el propósito de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y que defina las políticas en el uso de las tecnologías digitales para mejorar la eficiencia y transparencia del Estado.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE GOBIERNO Y TECNOLOGÍAS DIGITALES

CAPÍTULO I

COBERTURA, DEFINICIONES Y

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1.-  Cobertura

Esta Ley regula el uso de tecnologías digitales y el manejo de información digital en el Estado, en todos los entes del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.

ARTÍCULO 2.-  Definiciones

En la aplicación de esta Ley, los siguientes términos serán interpretados como se definen a continuación:

a) Tecnología digital: cualquier tecnología para el manejo de información, su almacenamiento, procesamiento y transmisión, por medios físicos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro disponible en el futuro. La componen hardware (como equipos, artefactos, dispositivos, impresoras, computadores, servidores, cables, redes, etc), software (como los programas informáticos que administran, dirigen o utilizan el hardware) tanto en su forma binaria como en su código fuente, y documentación (como documentación de arquitectura, diseño, desarrollo, administración, operación, manuales, guías).

b) Información digital: se refiere a cualquier dato interpretable por medio de un programa informático cuyo medio de soporte sea alguna tecnología digital.

c)  Protocolos, estándares y formatos abiertos: son conjuntos de reglas para el diseño y construcción de tecnologías digitales o para el manejo de información digital, ya sea para su recolección, comunicación, transferencia, procesamiento, almacenamiento, visualización u otros. La cualidad de abiertos se refiere a que su estructura, conceptualización, funcionamiento y mecanismos de verificación son de total conocimiento público y su uso es de dominio público, libres de todo tipo de restricciones y del pago de regalías a los titulares de posibles derechos patrimoniales de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 3.-  Las tecnologías digitales del Estado

Las tecnologías digitales del Estado, en particular el software, son una representación viva y dinámica de los procesos en el quehacer público, y por ende son una forma de conocimiento que tiene la capacidad de orientar continuamente los cambios requeridos para la evolución constante del sector público.

Las tecnologías digitales del Estado son un medio para procurar el bienestar público a través de la reducción de brechas de tiempo y espacio por medio de procesos habilitados a través de ellas, entre cuyos fines está reducir al máximo la necesidad de acudir presencialmente a las instituciones y mejorar los procesos que habilitan el desarrollo del país.

Son un bien público, cuyo diseño, consecución, implementación y operación debe ocurrir de manera transparente e informada tanto en los artefactos tecnológicos derivados de los procesos de análisis como en su documentación técnica y hacia el ciudadano.

Al representar de manera digital las entidades del quehacer público, engloban un conjunto de interacciones personales y jurídicas fundamentadas en la manifestación de voluntad inequívoca de las decisiones y derechos garantizados por la Ley.

ARTÍCULO 5.-  Pertinencia de las tecnologías digitales del Estado

Es deber irrenunciable del Estado garantizar que el conjunto de tecnologías y el conjunto de artefactos derivados de las mismas, respondan de manera objetiva a las necesidades de los ciudadanos y al contexto histórico mediante la institucionalización de mecanismos permanentes de introspección que lleven a una constante actualización tecnológica y expansión de la arquitectura del Estado digital.

Es deber irrenunciable del Estado garantizar la existencia de políticas y procesos continuos de investigación y desarrollo, financiados por el Estado.

ARTÍCULO 6.-  Uso exclusivo de protocolos, estándares y formatos abiertos

Las tecnologías digitales del Estado utilizarán exclusivamente protocolos y formatos abiertos para el manejo de información digital, de preferencia aquellos que sean estándares creados y mantenidos en colaboración por asociaciones de expertos, organizaciones sin fines de lucro o entidades de carácter gubernamental y reconocidos internacionalmente.

Cuando se determine técnicamente que los formatos y protocolos abiertos internacionales son insuficientes, los órganos del Estado podrán crear y utilizar sus propios protocolos, formatos y estándares de tecnologías digitales, los cuales siempre deberán ser abiertos y deberán adherirse a las mejores prácticas internacionales para su definición.

La Agencia Nacional de Tecnologías Digitales podrá establecer excepciones a este principio, mediante justificación fundamentada de la Administración, cuando se haya corroborado la inexistencia de un protocolo o formato abierto apropiado para satisfacer la necesidad del Estado, pero siempre de forma temporal y previendo las acciones para eliminar la excepción en un plazo perentorio, mediante un plan de acción la asignación presupuestaria respectiva.

El órgano del Estado que incurra en esta excepción deberá mantener actualizado y publicado en su sitio web, la justificación fundamentada y el plan para remediar la excepción, y rendir informes periódicos a la Agencia Nacional de Tecnologías Digitales.

ARTÍCULO 7.-  Transparencia en el procesamiento de información digital

El procesamiento que el Estado aplique a información digital pública o del ciudadano debe ser transparente y público, permitiendo al ciudadano conocer en detalle los procesos de cálculo o de transformación de los datos.

En cualquier caso que el Estado procese información digital pública o del ciudadano, deberá ser público el algoritmo, el software y la documentación técnica correspondientes, suficientes que permitan al público estudiar cómo es procesada dicha información.

Adicionalmente, es obligación irrenunciable del Estado el garantizar que los datos agregados, las estadísticas, los indicadores, y demás información referente al funcionamiento del Estado estén abiertos y disponibles al público y que además se construyan las herramientas que permitan el acceso e interpretación transparente y clara de los datos para todos los ciudadanos, independientemente de su condición social, económica o educativa.

ARTÍCULO 8.-  Flexibilidad de las tecnologías digitales

Las tecnologías digitales del Estado deben poder ser adaptadas y expandidas según nuevos requerimientos y necesidades. Para ello, el Estado procurará apropiarse del conocimiento sobre la funcionalidad de las tecnologías digitales que adquiera y contar con amplia disponibilidad documentación técnica y con el código fuente del software, en términos y condiciones particulares acordados con los respectivos proveedores, pero siempre favorables al cumplimiento de este y el resto de principios de esta Ley. Esta obligación es ineludible para tecnologías digitales críticas para la operación de cada Administración o para el Estado o que son de interés público.

La Agencia Nacional de Tecnologías Digitales podrá emitir excepciones a este principio, mediante justificación fundamentada, para tecnologías digitales que no sean consideradas críticas para el Estado.

ARTÍCULO 9.-  Eficiencia y efectividad arquitectónica

El desarrollo de las tecnologías digitales en el Estado deberá ser orientado siempre por consideraciones arquitectónicas, ingenieriles y estéticas que garanticen un diseño integrado, eficiente, mínimo al mismo tiempo que funcional dentro de las limitaciones tecnológicas en cada momento. Este diseño deberá ser concretado en un documento que describa la arquitectura estatal de aplicaciones, entidades y servicios involucrados en el cumplimiento de las obligaciones del Estado, y analizado mediante tecnologías y herramientas adecuadas para garantizar su correctitud. Este diseño debe ser revisado periódicamente cada cinco años con respecto a la infraestructura, metodología y tecnologías particulares de implementación de tal manera que se garantice un conjunto de condiciones mínimas para migración y mantenibilidad futura.

ARTÍCULO 10.-  Accesibilidad

El Estado digital costarricense deberá garantizar que los procesos dirigidos a los ciudadanos serán implementados considerando siempre el mínimo necesario de información solicitada, el desarrollo de mecanismos de uso de dificultad mínima y la integración de mecanismos que permitan su uso en diferentes tipos y grados de discapacidad.

ARTÍCULO 11.-  Interoperabilidad de las tecnologías digitales

El acceso a información digital pública o del ciudadano, mediante la interconexión de tecnologías digitales entre el ciudadano y órganos del Estado o la comunicación de datos necesaria para interoperar entre órganos del Estado, no debe tener ningún obstáculo técnico ni legal. El uso de protocolos y formatos abiertos estándar fundamentan el cumplimiento de este principio.

ARTÍCULO 12.-  Independencia de proveedores únicos

El Estado deberá demostrar que sus procesos de aprovisionamiento tecnológico no propician la dependencia hacia proveedores únicos de tecnologías digitales. Para ello deberá seleccionar, en todo momento, infraestructura y componentes de hardware y software que minimicen la dependencia hacia proveedores o fabricantes específicos, y el criterio de decisión deberá ser documentado apropiadamente.

Cuando ocurra dependencia hacia proveedores únicos, el Estado tomará acciones para mitigar la dependencia hacia ese proveedor único y elaborará un plan para remover la dependencia de forma definitiva, en ambos casos procurando la mínima afectación en la prestación de los servicios al público.

El órgano del Estado que caiga en dependencia hacia algún proveedor único de tecnologías digitales deberá mantener actualizado y publicado en su sitio web, el plan para remediar esta situación y rendir informes periódicos a la Agencia Nacional de Tecnologías Digitales.

ARTÍCULO 13.-  Seguridad de la información digital

Los órganos del Estado procurarán el manejo seguro de la información digital de los ciudadanos y del Estado considerando la robustez de los diseños, prácticas o algoritmos de las tecnologías digitales de seguridad informática, para garantizar la privacidad de la información personal de los ciudadanos y la seguridad nacional. Lo anterior debe ocurrir mediante la implementación de procesos que garanticen el uso de la información mínima, suficiente y necesaria que minimice la exposición de los datos del ciudadano al mismo tiempo que garantiza la autenticidad e integridad de estos. Asimismo, todos los trámites deben estar construidos de tal forma que requieran de la autoridad mínima suficiente que certifique el no repudio de ninguna de las partes involucradas.

Son robustas las tecnologías digitales basadas en diseños, prácticas o algoritmos que son de conocimiento público, que han sido ampliamente estudiados y evaluados en la academia y la industria y que han sobrevivido el paso del tiempo sin que se haya encontrado en ellos alguna vulnerabilidad fundamental y que dependen de mecanismos independientes de tecnología o implementación particular. Las tecnologías digitales de seguridad informática construidas con base en diseños, prácticas o algoritmos secretos se considerarán como poco robustas.

ARTÍCULO 14.-  Propiedad pública del código fuente del software

El código fuente que implementa la arquitectura de las tecnologías digitales del Estado es un bien público, de acceso abierto, cuya propiedad intelectual no es transferible para otros fines distintos a la función pública nacional o internacional. También comprende este artículo los estándares relacionados al código fuente, que garantizan su mantenibilidad.

ARTÍCULO 15.-  Gobernabilidad de las tecnologías digitales

Las tecnologías digitales son un medio para conseguir una prestación de mejores servicios a la ciudadanía. Cada órgano del Estado procurará la gobernabilidad de las tecnologías digitales, procurando que estas están alineadas y al servicio de los fines y objetivos de la organización, y en cumplimiento de esta ley, su reglamento y otros instrumentos derivados.

CAPÍTULO II

AGENCIA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DIGITALES

ARTÍCULO 16.-  Creación y naturaleza de la agencia

Créase la Agencia Nacional de Tecnologías Digitales, como un ente de derecho público que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio legal estará en la capital de la República, donde tendrá su sede principal. Podrá establecer unidades regionales e internacionales.

ARTÍCULO 17.-  Atribuciones de la Agencia

La Agencia tiene las siguientes atribuciones:

a) Coordinar y definir las políticas públicas en materia de uso y aplicación de las tecnologías digitales a las funciones de gobierno, debiendo principalmente preparar las directrices y reglamentos sobre la materia, así como velar por su acatamiento, en apego a los principios generales establecidos en esta Ley.

b) Propiciar el crecimiento y extensión del uso de las tecnologías digitales del país, mediante el apoyo e implementación de la Investigación y Desarrollo de productos y servicios para el consumo nacional y de exportación, tanto en el sector público como en el sector privado.

c)  Incrementar la transparencia, el acceso a la información gubernamental y facilitar los mecanismos de participación e interacción de los ciudadanos con el Estado.

d) Apoyar a los órganos y entes públicos a desarrollar su plan estratégico y de gobernabilidad de las tecnologías digitales, mediante la formulación de procedimientos y proyectos que coadyuven en sus objetivos competenciales específicos.

e)  Fomentar e implementar herramientas que faciliten el acceso a las tecnologías digitales, propiciando el incentivo de las capacidades y formación de recurso humano altamente calificado.

f)  Promover la utilización de tecnologías digitales para la simplificación de trámites ante los órganos y entes públicos, principalmente en materia prestación de servicios públicos.

g) Consolidar las compras públicas de tecnologías digitales para el sector público a fin de alcanzar economías de escala.

h) Incentivar la eficiencia del Estado y sus instituciones por medio del uso de las tecnologías digitales; así como promover el uso racional de los recursos públicos gestionados por el Estado y sus instituciones para sustentar los proyectos de tecnologías digitales para funciones de gobierno.

i)  Administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con los objetivos y funciones de la Agencia.

j)  Implementar y ofrecer servicios basados en tecnologías digitales, de forma centralizada para todo el Estado, en los términos que establece esta Ley.

k) Las demás atribuciones que le otorguen las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 18.-  Preparación de directrices

La Agencia, además de asesorar a las organizaciones del Estado en la materia de su competencia, se encargará de formular las directrices generales y específicas de política de desarrollo, adquisición e implementación de tecnologías digitales para las funciones y competencias del Estado, las cuales serán vinculantes para el sector central y descentralizado cuando así sean decretadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. La responsabilidad de implementar y acatar las directrices emitidas por la Agencia recae conjuntamente sobre el máximo jerarca y el Director de Informática o su equivalente de cada una de las organizaciones del sector central y descentralizado del Estado.

ARTÍCULO 19.-  Centralización de servicios digitales

La Agencia evaluará continuamente, preparará y recomendará directrices relativas a la centralización, unificación o interconexión de tecnologías digitales utilizadas comúnmente por la mayoría de las instituciones públicas del Estado, para que estas tecnologías digitales sean trasladadas, implementadas, administradas y gestionadas centralizadamente en la Agencia, para eliminar duplicidad de esfuerzos en materia de tecnologías digitales en todo el Estado y lograr una profunda especialización y mejoramiento general en la calidad y seguridad de los servicios.

Asimismo, en convenio con otras instituciones del Estado, la Agencia podrá asumir la implementación, administración y gestión de otras tecnologías digitales específicas para la operación y servicios específicos de su función.

Por la asesoría, traslado, implementación, administración, gestión de tecnologías digitales o cualquier otro servicio que preste la Agencia a otras instituciones públicas o a los ciudadanos, la Agencia podrá cobrar los montos que considera que correspondan, según los términos de fijación de precios que establece la presente Ley.

La prestación por parte de la Agencia de servicios basados en tecnologías digitales siempre se ofrecerá garantizando niveles mínimos de servicio acordados con los usuarios de los servicios.

ARTÍCULO 20.-  Coordinación

La Agencia Nacional de Tecnologías Digitales deberá coordinar y concertar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el desarrollo de sus competencias dentro del marco del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 21.-  El Director Nacional de Tecnologías Digitales

El Director Nacional de Tecnologías Digitales es responsable de la dirección y administración superiores de la Agencia Nacional de Tecnologías Digitales.

La gestión del Director Nacional de Tecnologías Digitales se regirá por las siguientes normas:

a) El Director Nacional de Tecnologías Digitales será nombrado por el Consejo de Gobierno y tendrá rango de Viceministro del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.

b) Será el funcionario de mayor jerarquía de la Agencia, cuyas funciones podrá delegar en sus inmediatos colaboradores. Tendrá la representación legal de la Agencia.

c)  Será un funcionario de tiempo completo y estará sujeto al régimen de prohibición. Consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer actividad pública remunerada o profesional, en forma liberal, excepto la docencia en instituciones de enseñanza superior.

ARTÍCULO 22.-  Atribuciones del Director Nacional de Tecnologías Digitales

Además de ser el máximo responsable del cumplimiento de todas las atribuciones que esta Ley le otorga a la Agencia, el Director tiene las siguientes atribuciones:

a) Establecer la organización funcional de la Agencia.

b) Coordinar las funciones de todas las dependencias de la Agencia.

c)  Disponer las medidas administrativas generales para todos los organismos que integran la Agencia.

d) Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha de la Agencia y sus dependencias.

e)  Determinar la política general para el ejercicio de las atribuciones y desarrollo de las competencias de la Agencia.

f)  Dictar los reglamentos internos de la Agencia, tanto de organización como de funcionamiento.

g) Crear, integrar o suprimir las unidades regionales e internacionales.

h) Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo reglamento y cuantía que se reserve.

i)  Proteger, conservar los bienes de la Agencia y velar por su mejoramiento.

j)  Administrar los fondos específicos asignados a la Agencia y sus dependencias, así como los demás ingresos que por concepto de precios y otros rubros reciba, mediante cuentas separadas.

k) Las demás atribuciones que señalen las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 23.-  Consejo consultivo

El Consejo Nacional de Tecnologías Digitales es un órgano consultivo y de apoyo a la Agencia, en la elaboración de directrices y políticas públicas. Sus recomendaciones no son vinculantes, pero deberán ser tomadas en cuenta por la Agencia.

1.-               El Director Nacional de Tecnologías Digitales, quien lo preside.

2.- Un representante de los siguientes Ministerios, designado por el jerarca respectivo:

a) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

b) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

c)  El Ministerio de Hacienda.

3.- Un representante de las siguientes instituciones autónomas, designado por el jerarca respectivo:

a) El Instituto Costarricense de Electricidad.

b) La Universidad de Costa Rica.

c)  El Instituto Tecnológico de Costa Rica.

d) El Ministerio de Hacienda.

e)  El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

f)  El Banco Central de Costa Rica.

g) Otras dos instituciones autónomas, seleccionadas por el Consejo de Gobierno.

4.-  Un representante y su suplente del sector privado, elegido por el Consejo de Gobierno de una terna propuesta por las organizaciones más representativas del sector nacional tecnologías digitales.

ARTÍCULO 24.-  Sesiones del consejo consultivo

El consejo consultivo sesionará ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria cuando el Director Nacional de Tecnologías Digitales lo estime necesario, asimismo, acordará los días y horas de las sesiones ordinarias, así como el lugar de las mismas. Las sesiones se llevarán a cabo preferiblemente de forma virtual, utilizando medios tecnológicos que eliminen o minimicen la necesidad de asistir presencialmente a las sesiones. Ninguno de los miembros del Consejo devengará dieta alguna por participar en las sesiones.

ARTÍCULO 25.-  Régimen salarial

Director Nacional de Tecnologías Digitales establecerá el régimen de salarios propio para el personal la institución y estará autorizado para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público.

Este personal será pagado con fondos de la Agencia por el plazo que estipule o por término indefinido y no se regirá por Servicio Civil.

ARTÍCULO 26.-  Potestad de autoorganización

Para el cumplimiento de los fines públicos institucionales, el mejor servicio público y con la salvedad del estrato de administración superior, el Director Nacional de Tecnologías Digitales tiene la potestad de organizar en forma autónoma los medios materiales y humanos de que dispone, por lo que podrá refundir, suprimir, redefinir nomenclatura y general modificar, las estructuras de puestos y esquema organizacional, tanto a nivel administrativo como técnico registral, para adaptarlos a nuevas necesidades de servicio en el futuro.

ARTÍCULO 27.-  Fijación de Precios

La Agencia podrá establecer los precios por los servicios prestados por la institución de acuerdo a los siguientes principios:

a) La estructura productiva de cada bien o servicio brindado.

b) El mantenimiento del equilibrio financiero institucional.

c)  Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo.

d) Los derechos de consumidores y usuarios.

La Agencia está autorizada para modificar la estructura de precios en forma periódica de tal forma que oportunamente pueda accionar para ajustar las variaciones de ingresos con las previsiones de gastos presupuestado.

ARTÍCULO 28.-  Empréstitos

Con sujeción a los trámites constitucionales respectivos, la Agencia podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y organismos internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se estimaren necesarias, destinadas a inversiones fijas, contratación de servicios, compras de equipo y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de las instalaciones a su cargo.

Se autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado a conceder empréstitos y a estas y a los Poderes del Estado a hacer donaciones a la Agencia, para los propósitos de esta Ley.

ARTÍCULO 29.-  Cuentas Bancarias

La Agencia se encuentra autorizada para abrir y mantener, en cualquiera de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas corrientes que considere necesarias.

ARTÍCULO 30.-  Comercialización de Servicios

Se autoriza a la Agencia para vender directamente al Estado y sin el trámite de licitación pública, los servicios, materiales, extractos o duplicados, originados en el proceso de sus datos.

ARTÍCULO 31.-  Presupuesto

La Agencia someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinarios, así como sus modificaciones, que además, será el organismo encargado de su fiscalización.

ARTÍCULO 32.-  Capacidad contractual

La Agencia está autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender, exportar, y en general contratar, los bienes y servicios necesarios para la prestación de sus servicios; asimismo tendrá plena capacidad para celebrar contratos de orden lícito de todo tipo, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios. Además, podrá celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales. No serán susceptibles de gravamen los bienes de dominio público.

La Agencia también podrá participar y constituir fideicomisos, administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con sus objetivos y funciones.

La adquisición de bienes y servicios que realice la Agencia estará sometida a los principios de la contratación administrativa pública, asimismo, cuando realice actividad contractual para el cumplimiento de sus fines o para el ejercicio de sus atribuciones se entenderá que ejerce actividad ordinaria. La Ley de Contratación Administrativa, N° 7494, de 1° de mayo de 1996, sus reformas, y su Reglamento se aplicarán de manera supletoria.

ARTÍCULO 33.-  Procedimientos

La Agencia utilizará los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada de conformidad con las disposiciones de este capítulo; asimismo, podrá aplicar el régimen especial de contratación directa; todo conforme a los parámetros y cuantías establecidas en la Ley de Contratación Administrativa.

En el Reglamento de esta Ley, podrán fijarse reglas especiales relativas a la estructura y los requisitos de los procedimientos ordinarios de concurso citados, en el tanto se respeten los principios constitucionales de la contratación administrativa.

ARTÍCULO 34.-  Exclusiones

Además de las excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso previstas en el marco normativo general de la contratación administrativa, la Agencia podrá aplicar las siguientes causales de exclusión:

a) Los acuerdos celebrados con empresas públicas de otros países.

b) La venta, en el mercado nacional e internacional, de servicios de asesoría, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.

c)  La actividad de contratación que por razones de seguridad, urgencia, emergencia u oportunidad, sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios o para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus productos o servicios.

d) Los contratos de ayuda desinteresada con personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras.

e)  La adquisición de bienes, obras o servicios que, por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia, no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.

f)  En los casos en que la administración, habiendo adquirido el equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.

g) La contratación de fideicomisos.

La aplicación de las causales anteriores será de responsabilidad exclusiva de la administración, sin que se requiera autorización de órganos o entes externos. La administración deberá dejar constancia, en el expediente de cada caso concreto, de las razones que sustentan la aplicación de la causal de exclusión de los procedimientos ordinarios de concurso, lo cual queda sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 35.-  Marco Jurídico

La Agencia no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:

a) Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581, de 30 de mayo de 1953 y sus reformas.

b) Artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525, de 2 de mayo de 1974.

c)  Libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de 19 de octubre de 1982.

e)  Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público para el año 1984, Nº 6955, de 24 de febrero de 1984.

f)  Artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.

g) Reglamentos o directrices fundados en las leyes anteriores.

CAPÍTULO III

ADQUISICIÓN DE TECNOLOGÍAS

DIGITALES EN EL ESTADO

ARTÍCULO 36.-     Aplicación de principios generales

Agréguese a la Ley de Contratación Administrativa, en el Capítulo VII, una nueva sección undécima:

“Sección undécima

Tecnologías digitales

Artículo 79 bis.-     En la adquisición de tecnologías digitales, la Administración está sujeta al cumplimiento obligatorio de los principios generales, disposiciones e instrumentos derivados de la Ley de Gobierno y Tecnologías Digitales.”

ARTÍCULO 37.-     Adquisición de software en el Estado

Agréguese a la Ley de Contratación Administrativa, en el Capítulo I, artículo 2, un nuevo inciso i), de manera que en adelante se lea así:

“Artículo 2.-            Excepciones

Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades:

(...)

i)     La adquisición de software cuyo licenciamiento cede de forma libre y desinteresada a la Administración derechos de uso, copia, modificación (para lo cual el acceso al código fuente y documentación del software son indispensables) y distribución. La administración siempre debe justificar la idoneidad del software que elija usar, aunque invoque la presente excepción.”

CAPÍTULO IV

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.-     Transferencia del sistema único de compras del Estado

Transfiérase del Instituto Costarricense de Electricidad a la Agencia Nacional de Tecnologías Digitales toda la infraestructura tecnológica (hardware y software), del sistema único de compras del Estado llamado “Mer-Link.” La transición será planificada, dirigida y ejecutada por la Agencia Nacional de Tecnologías Digitales, contando para ello con el apoyo logístico, económico y técnico del Instituto Costarricense de Electricidad, asegurando como prioridad principal la continua disponibilidad del sistema y menor afectación posible para sus actuales usuarios.

Todos los contratos o convenios vigentes firmados por el Instituto Costarricense de Electricidad con terceros, en relación al sistema único de compras del Estado, transfiéranse también, con los arreglos que sean necesarios en cada caso.

TRANSITORIO II.-   Unificación de todas las compras del Estado

Todos los entes del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, y todas las instituciones del sector descentralizado territorial e institucional, entes públicos no estatales y las empresas públicas el Estado deberán utilizar exclusivamente el sistema único de compras del Estado administrado por la Agencia Nacional de Tecnologías de Información. La migración será planificada, dirigida y ejecutada por la Agencia Nacional de Tecnologías Digitales.

Juan Carlos Mendoza García

DIPUTADO

14 de mayo de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14781.—(IN2014036498).

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente N 19.113

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En las democracias modernas cada vez se hace más imperativa la necesidad de que la ciudadanía pueda conocer en forma detallada lo que acontece en el gobierno. Para esto deben existir reglas claras, y procesos ágiles que faciliten y promuevan la transparencia en todas las esferas.

El artículo 11 de la Constitución Política establece: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.

La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.

La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”.

Además el artículo 27 dice:

“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.

Vale la pena mencionar también el artículo 30:

“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado”.

En Costa Rica existe amplia jurisprudencia que garantiza el derecho a la petitoria, y por esta vía se ha desarrollado también el derecho de acceso a la información. Pero la jurisprudencia no es suficiente. Un buen gobierno no solo entrega la información que la ciudadanía requiera o le interese, sino que la tiene disponible para que esta se pueda acceder inclusive antes de que requiera pedirla.

Dice la Sala Constitucional en su voto N.° 4235-94:

“Pero, tratándose de otros trámites administrativos, como el de este caso -que se refiere al otorgamiento de una concesión- tienen un carácter eminentemente público, por lo que cualquier particular sea interesado directo o no, tiene derecho a imponerse de la información que allí conste. Como en este caso, la Municipalidad se negó a expedir la certificación por ellos solicitada, aún tratándose de información pública que no se trata de la excepción contenida en el numeral 30 constitucional, la negativa resulta arbitraria y violatoria de los numerales 27 y 30 de la Constitución Política”.

La ciudadanía costarricense desea un gobierno abierto y transparente, que no oculte información relevante, y que por el contrario facilite que la información esté disponible. Esto quedó demostrado en el debate en torno a la llamada “ley mordaza”, donde el clamor ciudadano obligó a la Asamblea Legislativa a modificar la ley.

Para poder brindar estas garantías, proponemos en este proyecto una serie de principios basados en el modelo que ha impulsado la Organización de Estados Americanos, y que recoge las mejores prácticas recomendadas para los gobiernos.

Además, creamos el Instituto Costarricense de Acceso a la Información, que asegurará que la población pueda acceder en forma rápida y eficaz a cualquier información que deseen o requieran.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-Objeto

La presente ley tiene como finalidad regular el acceso a la información pública, de forma tal que se garantice el efectivo ejercicio de ese derecho fundamental, se contribuya con las buenas prácticas de acceso a la información y rendición de cuentas, y se logre mayor transparencia en la gestión pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 2.-Definiciones

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1.  Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

2.  Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

3.  Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

4.  Instituto: El Instituto Costarricense de Acceso a la Información y Protección de Datos.

ARTÍCULO 3.-Objetivos

Los objetivos de esta ley son:

1.  Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

2.  Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados.

3.  Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.

4.  Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados.

5.  Mejorar la organización, clasificación, manejo de los documentos y su accesibilidad por parte de la ciudadanía.

ARTÍCULO 4.-Sujetos obligados

Las disposiciones de esta ley son aplicables a la Administración Pública, central y descentralizada; los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas; instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, las sociedades mercantiles propiedad del Estado, entes públicos no estatales, municipalidades, universidades estatales y empresas públicas y todo otro ente de naturaleza pública o privada que administre fondos públicos.

ARTÍCULO 5.-Obligaciones de sujetos de derecho privado

Los sujetos de derecho privado cuando ejerzan alguna actividad de interés público, administren o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente, deberán trasladar de forma obligatoria, completa y oportuna al ICAI y a cualquier habitante que la solicite toda la información sobre asuntos de interés público que se relacione con dicha actividad.

ARTÍCULO 6.-Información de acceso público

Será de acceso público toda la información sobre asuntos de interés público, producida u obtenida por o para la administración que estuviere bajo su control. Asimismo, gozará de esta misma condición, la información sobre asuntos de interés público que esté en poder de los sujetos de derecho privado que ejerzan alguna actividad de relevancia pública, en la que administren o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública en forma temporal o permanente.

ARTÍCULO 7.-Principios

La presente ley se regirá por los siguientes principios:

a) Máxima publicidad: La información de los asuntos de interés público deberá ser proporcionada, publicada y divulgada en los términos más amplios posibles, sea en soporte escrito o electrónico, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

b) Disponibilidad: Los sujetos obligados por esta ley deberán garantizar la disponibilidad de la información sobre asuntos de interés público en formatos accesibles y abiertos para todas las personas y una adecuada organización, sistematización y preservación de esta.

c)  Calidad de la información: La información sobre asuntos de interés público, producida, gestionada y difundida por los sujetos obligados por la presente ley, deberá ser objetiva, veraz, actualizada, completa y oportuna.

d) Gratuidad: El acceso a la información sobre asuntos de interés público es gratuito, sin perjuicio de los gastos de reproducción de la misma. Los sujetos obligados por la presente ley deberán procurar reducir los costos de entrega de información.

e)  Celeridad y oportunidad: El acceso a la información sobre asuntos de interés público deberá brindarse de manera ágil y en el menor tiempo posible, evitando dilaciones indebidas, como la exigencia de requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

f)  Autodeterminación informativa: El acceso a la información sobre asuntos de interés público deberá respetar el derecho de autodeterminación informativa de las personas, el cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales.

g) Uso de tecnologías de información: Los sujetos obligados por la presente ley deberán utilizar las tecnologías de información y comunicación (TIC) para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información sobre asuntos de interés público.

h) Preeminencia del Derecho de Acceso a la información: En caso de conflicto o de falta de regulación deberá privilegiarse el acceso a la información sobre asuntos de interés público.

ARTÍCULO 8.-Límites del derecho de acceso a la información de asuntos de interés público

El derecho de acceso a la información de asuntos de interés público tiene como límites exclusivos, los siguientes:

a) Información bajo secreto de Estado, relativa a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones exteriores de la República. El secreto de Estado deberá ser decretado por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro atinente al tema.

b) Información de carácter privado, los documentos y comunicaciones privadas datos sensibles y la demás, resguardada por el derecho a la intimidad, honor y la dignidad inherente a la persona.

c)  Información cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

d) Información cuya divulgación amenace severamente el interés general, según demostración fehaciente de la administración.

e)  Información cuya divulgación amenace la moral o el orden público, según demostración fehaciente de la administración.

f)  Información que por ley sea confidencial o de acceso restringido.

La materia referida a los límites enunciados anteriormente, debe ser interpretada y aplicada, en todo momento, de forma restrictiva.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN DE PUBLICACIÓN OBLIGATORIA

ARTÍCULO 9.-Información de publicación obligatoria

Los sujetos señalados en el artículo 2 de la presente ley estarán obligados a divulgar, oficiosamente, por los medios de acceso público implementados por cada institución, lo siguiente:

1.  Marco normativo.

2.  Estructura orgánica, principales competencias y servicios.

3.  Directorio institucional.

4.  Planes y presupuestos institucionales, así como sus informes de ejecución y evaluación.

5.  Los concursos o contratos para la selección y contratación de personal.

6.  Mecanismos de evaluación del desempeño de los funcionarios.

7.  Índice salarial.

8.  Plan anual de compras.

9.  Memorias anuales.

10.  Informes de la Auditoría Interna sobre la gestión institucional.

11.  Actas de los órganos colegiados establecidos por ley.

12.  Textos íntegros de los contratos de obra pública, consultorías, así como aquellos que correspondan a licitaciones públicas de la institución.

13.  Los mecanismos de participación ciudadana.

14.  Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

15.  Cualquier otra información que disponga el reglamento de la presente ley.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados señalados en el artículo 4 deberán atender las resoluciones que al respecto expida el Instituto.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR
INFORMACI
ÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 10.-Solicitud de información

Toda persona física o jurídica, privada o pública, de forma individual o colectiva tiene derecho a plantear una solicitud de información pública, la cual no estará condicionada ni limitada a la demostración de un interés específico en la información solicitada.

La solicitud de información puede ser presentada por escrito o verbalmente, por la vía electrónica, por teléfono o por cualquier otro medio análogo; los sujetos señalados en el artículo 4 de esta ley no podrán exigir mayores formalidades a las previstas en esta ley.

Las dependencias y entidades deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio deberán existir equipos informáticos con acceso a internet para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente de la dependencia o entidad, así como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la ley. Además deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

ARTÍCULO 11.-Requisitos de la solicitud de acceso a la información

El solicitante deberá indicar los siguientes datos:

a) Su nombre y número de identificación.

b) Una descripción clara y precisa de la información solicitada.

c)  Lugar o medio para recibir notificaciones.

El solicitante podrá, además, indicar la forma en que prefiere recibir la información requerida.

A los menores de doce años no se les exigirá la presentación del número de identificación indicado en el inciso a) anterior.

ARTÍCULO 12.-Prevención de completar solicitud

Si la solicitud de acceso a información no cumple con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción, hacer una prevención al solicitante para que subsane el defecto en el plazo de cinco días hábiles.

El plazo establecido para dar respuesta a la solicitud de información, regirá a partir de que el solicitante cumpla con lo establecido en la prevención. En caso de no cumplirse con la prevención, la solicitud será archivada.

ARTÍCULO 13.-Traslado interno de la solicitud

Cuando se presente una solicitud de información, y la entidad que la recibe determine de manera razonada que su atención le corresponde a otro órgano de la misma institución, deberá trasladar la solicitud a la mayor brevedad. En este caso el plazo de respuesta previsto en esta misma ley continuará sin interrupción.

De no ser la solicitud de información de competencia institucional, se rechazará la solicitud advirtiendo la situación.

ARTÍCULO 14.-Respuesta a la solicitud

La información sobre asuntos de interés público solicitada deberá facilitarse, ponerse a disposición o entregarse en forma inmediata.

En caso de que no se pueda dar acceso en forma inmediata, se dispondrá de un máximo de diez días hábiles, contados a partir del momento en que se presenta la solicitud, siempre y cuando, por ley no se establezca un plazo específico para contestar.

Excepcionalmente, si por la complejidad de la solicitud o por razones fuera del control del sujeto obligado la respuesta se retardare por un tiempo mayor de diez días hábiles, deberá informarlo al solicitante haciéndole ver el estado de su gestión, el tiempo promedio que tardará y las razones por las que se ha demorado.

Si la información solicitada ya se encuentra disponible al público en medios impresos, en formatos electrónicos o a través de cualquier otro medio, bastará con indicarle al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultarla o reproducirla, dejando constancia de lo anterior.

ARTÍCULO 15.-Entrega parcial de la información solicitada

Los sujetos obligados en esta ley, en caso de no contar con la totalidad de la información solicitada, deberán permitir el acceso a la información existente. De igual forma, deberán permitir el acceso a documentos que contengan información confidencial, siempre y cuando se puedan eliminar las partes que la contienen.

En los anteriores supuestos de entrega parcial de información, se deberá indicar al solicitante por escrito, las razones en las que se fundamente la negativa para el acceso a la totalidad de la información solicitada.

ARTÍCULO 16.-Rechazo de la solicitud

La solicitud de acceso a la información será rechazada en los siguientes casos:

a) Si se trata de información protegida por la Constitución Política o las leyes de la República.

b) Si se trata de un secreto de estado debidamente decretado por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro atinente al tema.

c)  Cuando haya falta de competencia del sujeto obligado ante quien se presenta la solicitud.

d) Por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

El rechazo de las solicitudes de información, sean verbales o escritas, deberán ser debidamente fundamentadas. Cuando la solicitud sea verbal y el usuario desee constancia de la negativa de acceso a la información solicitada, podrá gestionar la solicitud de forma escrita para que la administración le responda por ese mismo medio.

ARTÍCULO 17.-Alcances de la obligación de entrega de la información

La solicitud de acceso de información no genera una obligación para los sujetos previstos en el artículo 4 de la presente ley, de crear o producir información que no se posea al momento en que se formula el pedido, ni de efectuar evaluaciones, análisis, comparaciones, sistematizaciones de la información que posean, salvo disposición legal en contrario.

Cuando la información se encuentre dispersa en las diversas áreas de un mismo ente u órgano estatal, el sujeto obligado deberá recopilar toda la información con el fin de proporcionársela al solicitante.

ARTÍCULO 18.-Costos de reproducción

El acceso a la información sobre asuntos de interés público es gratuito, a menos que se requiera su reproducción. En este último caso, los costos correrán por cuenta del solicitante y no podrán ser superiores al costo de la reproducción de la información. Los órganos estatales deberán esforzarse por brindar la información al más bajo costo posible, a fin de evitar que el costo de reproducción se convierta en un límite injustificado al derecho de acceso a la información pública.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

INSTITUTO COSTARRICENSE DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN (ICAI)

ARTÍCULO 19.-Sobre el Instituto

El Instituto es una institución autónoma con desconcentración máxima. El Instituto tendrá personería jurídica y gozará de independencia presupuestaria, técnica y funcional, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información.

ARTÍCULO 20.-Organización

El Instituto estará integrado por un Consejo de cinco miembros, los cuales serán nombrados por el Poder Ejecutivo. La Asamblea Legislativa podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, en un plazo de dos meses posterior al nombramiento. En caso de que la Asamblea Legislativa no emita objeción dentro de este plazo, se entenderá como no objetado el nombramiento.

ARTÍCULO 21.-Miembros del Consejo

Los miembros del consejo durarán en sus cargos seis años y podrán ser nombrados por un nuevo período igual y consecutivo; uno de ellos presidirá el Consejo.

Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente por un período igual, el cual deberá cumplir los mismos requisitos de los titulares.

Si la Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, este podrá nombrar libremente a un miembro del Consejo.

En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para completar el período respectivo.

La remoción de un miembro del Consejo, antes del vencimiento de su período, solo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento hubiese sido ratificado por esta. En caso de que la Asamblea no ratificare la remoción, el Concejal permanecerá en su puesto.

ARTÍCULO 22.-Independencia

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 23.-Requisitos miembros del Consejo

Para ser miembro del Consejo se requiere:

1.  Ser costarricense.

2.  Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley, y

3.  Haber demostrado un ejercicio ético en sus funciones.

Cuando se designen los miembros se procurará que el Consejo se integre interdisciplinariamente.

ARTÍCULO 24.-Director del Consejo

El Instituto será presidido por un director, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un período de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por el Consejo.

ARTÍCULO 25.-Atribuciones del Instituto

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

1.  Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes.

2.  Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.

3.  Coadyuvar con el Archivo Nacional en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades.

4.  Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que los sujetos obligados reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección.

5.  Establecer sistemas para que las entidades puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente.

6.  Realizar visitas o requerir a los sujetos obligados para asegurar la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma.

7.  Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

8.  Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información.

9.  Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales.

10.  Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad, que estén en posesión de las dependencias y entidades.

11.  Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada los sujetos obligados las presuntas infracciones a esta ley y su Reglamento.

12.  Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

13.  Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella.

14.  Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley.

15.  Cooperar respecto de la materia de esta ley, con los demás sujetos obligados, las entidades estatales, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas.

16.  Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación.

17.  Preparar su proyecto de presupuesto anual.

18.  Las demás que le confieran esta ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

ARTÍCULO 26.-Guía de procedimientos de acceso a la información

El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.

ARTÍCULO 27.-Informe de rendición de cuentas

El Instituto rendirá anualmente un informe público sobre el acceso a la información, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO

ARTÍCULO 28.-Recurso de Revisión ante el Instituto

El solicitante a quien se le haya notificado la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 29.-Otras solicitudes

El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

1.  La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible.

2.  La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

3.  El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega.

4.  El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

ARTÍCULO 30.-Requisitos solicitud

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

1.  La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

2.  El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones.

3.  La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado.

4.  El acto que se recurre y los puntos petitorios.

5.  La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y

6.  Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

ARTÍCULO 31.-Recurso de revisión

El Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

1.  Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo turnará al miembro del Consejo ponente, quien deberá, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto.

2.  El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes.

3.  Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos.

4.  El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los 20 días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

5.  Las resoluciones del Pleno serán públicas.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar los plazos, por una vez y hasta por un período igual. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

ARTÍCULO 32.-Resoluciones del Instituto

Las resoluciones del Instituto podrán:

a) Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo.

b) Confirmar la decisión del ente y órgano o.

c)  Revocar o modificar las decisiones tomadas por los sujetos obligados del artículo 4, que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

d) Desclasificar un secreto de Estado debidamente decretado si considera que la sustentación de la declaratoria no está apegada a derecho.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

ARTÍCULO 33.-Improcedencia del recurso

El recurso será desechado por improcedente cuando:

a) Sea presentado, una vez transcurrido el plazo.

b) El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

c)  Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un ente.

ARTÍCULO 34.-Recurso de adición y aclaración

Las resoluciones del Instituto no tendrán apelación. En el plazo de treinta días posterior a la notificación de la resolución, el solicitante podrá solicitar un recurso de adición y aclaración.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 35.-Obstaculización del acceso a la información de asuntos de interés público

El funcionario público que obstaculice, dificulte o impida de forma arbitraria el acceso, total o parcial, a información de asuntos de interés público, así como, quien extravíe o destruya ilegítimamente dicha información, se hará acreedor a las sanciones administrativas que se establecen en este capítulo.

ARTÍCULO 36.-Incumplimiento de plazos de entrega

El funcionario público que, injustificadamente, desatienda los plazos de entrega de información de asuntos de interés público previstos en la presente ley, será sancionado de acuerdo con las sanciones administrativas que se establecen en este capítulo.

ARTÍCULO 37.-Sanciones administrativas

De acuerdo con la gravedad de la conducta cometida, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas con:

a) Amonestación verbal o escrita.

b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de hasta treinta días.

c)  Destitución del cargo público sin responsabilidad patronal o cancelación de la credencial de los funcionarios municipales de elección popular, según corresponda.

ARTÍCULO 38.-Prescripción de la responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta ley, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.

b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.

La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.

ARTÍCULO 39.-Obstaculización del acceso a la información de asuntos de interés público por parte de sujetos privados

Los sujetos de derecho privado establecidos en el artículo 5 de la presente ley, que obstaculicen, dificulten o impidan de forma arbitraria el acceso, total o parcial, a información de asuntos de interés público, así como, quienes extravíen o destruyan ilegítimamente dicha información, serán sancionados con una multa de uno a quince salarios base, según la definición del artículo 2 de la Ley N 7337.

Los órganos públicos a los que les correspondiere el control, la supervisión o la fiscalización de la actividad respectiva, tendrán la potestad de exigir la responsabilidad derivada de la comisión de las conductas descritas en el párrafo anterior, a través del procedimiento administrativo correspondiente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.-Elección de los integrantes del primer Consejo

El nombramiento de los primeros integrantes del Consejo se hará de tal manera que un miembro del Consejo sea renovado anualmente. Para ello un integrante será nominado para ocupar el puesto por seis años, otro por cinco años, otro por cuatro años, otro por tres años y otro por dos años. A partir del vencimiento del nombramiento del integrante del Consejo nominado por dos años iniciará la renovación anual de un integrante por año.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 41.-Capacitación del personal

Los sujetos obligados deben capacitar a sus funcionarios públicos, sobre el derecho de libre acceso a la información pública, sus alcances y límites, así como el procedimiento establecido en esta ley para atender y tramitar las solicitudes.

ARTÍCULO 42.-Asignación presupuestaria

De los fondos existentes correspondientes a la contribución especial parafiscal del artículo 38 inciso e) de la Ley N 8642, se trasladará, por una única vez, los fondos necesarios para la creación del ICAI según lo que determine un estudio técnico.

La Sutel tomará en cuenta las necesidades financieras del ICAI para trasladarle fondos de la contribución parafiscal en forma permanente, variando el porcentaje de esta contribución de forma que se asegure el cumplimiento de los objetivos de la esta ley y se armonicen con los de la Ley N 8642.

ARTÍCULO 43.-Rige a partir de su publicación.

Juan Carlos Mendoza García

DIPUTADO

14 de mayo de 2014

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud N° 14782.—(IN2014036562).

LEY PARA PROMOVER LA COMUNICACIÓN DE LA

ACTIVIDAD PARLAMENTARIA

Expediente Nº 19.114

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Como parte del establecimiento de mecanismos de transparencia como herramientas clave para el fortalecimiento democrático y la legitimidad en el sector público, el acceso a la información constituye un elemento trascendental para alcanzar un Estado cuyas características y dinámicas se sustenten en parte en la ética pública, la transparencia y la participación ciudadana.

Estamos en un momento en el cuál los procesos de accountability entre el sector público (en especial el Poder Legislativo por su valor representativo popular) y la ciudadanía, requieren de mejoras en los medios para informar las gestiones, los debates, el trabajo que se desarrolla día con día, y que actualmente no cuenta con los espacios idóneos, para lograr informar de manera completa a la sociedad civil (y brindar una participación mayor), evitando la administración y la gestión pública a “espaldas del ciudadano”. (Armijo, 2002).

Mejorar la transmisión de la información para los diferentes receptores existentes en una democracia participativa y plural constituye el reflejo de la aplicación de los Derechos Humanos, pilares de todo Estado democrático contemporáneo. En específico se busca una mayor garantía y aplicación del derecho de expresión, del cual se desprende el derecho a la información (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 11 y 13).

Sobre la importancia del control democrático por parte de la sociedad civil y su relación directa con la transparencia y responsabilidad en las actividades estatales la Corte Interamericana señala:

“El acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información”. (CIDH. 2006).

La actividad parlamentaria constituye una de las acciones propias del Estado que mantienen una relevancia y relación mayor con la ciudadanía. En la toma de decisiones legislativas se impacta la cotidianeidad, la vida de las y los costarricenses, mantener un canal abierto de información y generación de opinión con sectores sociales, se hace más que nunca necesario, cuando los espacios de control político, la organización civil y grupos organizados por intereses generales o públicos presentan un auge relevante en la vida política nacional.

Por esta razón se hace necesario dotar a la Asamblea Legislativa de frecuencias de radio y televisión, en donde pueda exponerle a los costarricenses de forma certera, directa, efectiva los procesos internos, y genere espacios de diálogo con sectores sociales en aras de mayor transparencia y fortalecimiento democrático.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY PARA PROMOVER LA COMUNICACIÓN

DE LA ACTIVIDAD PARLAMENTARIA

ARTÍCULO 1.-

Otórgase al Poder Legislativo en concesión especial y por un período de treinta (30) años renovable por períodos iguales, una frecuencia de radio en la banda FM, con sus respectivas frecuencias de enlace, y una frecuencia de televisión en las bandas UHF o VHF y de televisión digital, con su respectiva frecuencia principal, frecuencias repetidoras y frecuencias de enlace de microondas o sus equivalentes, en caso de que las nuevas tecnologías digitales o de otro tipo lo requieran.

ARTÍCULO 2.-

El Poder Legislativo utilizará las frecuencias para la transmisión de las sesiones del Plenario legislativo, así como las sesiones de las comisiones plenas, comisiones permanentes, comisiones permanente especiales, comisiones especiales, comisiones de investigación, conferencias de prensa, foros y cualquier otra actividad legislativa.

La administración de estas frecuencias deberá respetar la pluralidad política. Se abrirán espacios para las diferentes fuerzas políticas en razón proporcional a su representación legislativa, y se procurará incorporar posturas de organizaciones de la sociedad donde se analicen temas de debate legislativo y de interés nacional.

ARTÍCULO 3.-

El Estado no cobrará ninguna contraprestación, canon ni tarifa por el uso de las frecuencias dadas en concesión especial por esta ley, y gozará de toda exención sobre el pago de los impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 4.-

En caso de que no exista disponibilidad de frecuencias en el momento de aprobarse esta ley, el Poder Ejecutivo dará prioridad al Poder Legislativo en la entrega de las frecuencias a que se refiere el artículo 1.

ARTÍCULO 5.-

El Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley general de telecomunicaciones, Nº 8642, recuperará de las frecuencias de radiodifusión y televisión que se encuentren sin uso o siendo explotadas en forma irregular, las requeridas para que sean otorgadas al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 6.-

La presente concesión estará sujeta a la Ley de radio, Nº 1758, de 19 de junio de 1954, y sus reformas.

ARTÍCULO 7.-

Declárase de interés público el uso de las frecuencias otorgadas al Poder Legislativo por esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Juan Carlos Mendoza García

DIPUTADO

15 de mayo de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14783.—Crédito.—(IN2014036531).

LEY DE INCENTIVOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS Y ENERGÍAS LIMPIAS Y ADQUISICIÓN

DE PANELES SOLARES

Expediente Nº 19.118

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El problema del cambio climático es uno de los más serios que le ha tocado enfrentar a la humanidad, de la cual Costa Rica no se encuentra exenta, reducir la emisión de gases contaminantes que calientan la atmósfera y destruyen la capa de ozono es un propósito que cada uno de nosotros debe llevar como principio moral, si deseamos salvaguardar la vida entera del planeta, que se ve amenazada producto del desarrollo y crecimiento exponencial de la población mundial.

Con prospectiva el desarrollo de tecnologías limpias, la implementación de acciones concretas dirigidas a la educación para fomentar el reciclaje desde el hogar y el retiro de gases del mercado es una parte de la solución.

La otra parte es absorber gran cantidad de esos gases emanados por la combustión de vehículos y fumarolas de empresas por medio de los bosques y plantaciones, cuyos árboles cumplen la función de limpiar el aire que respiramos y de la cual Costa Rica habla con autoridad moral de ser un país modelo en el manejo forestal que, desde hace veintisiete años es pionero en el mercado internacional del carbono y ha recuperado un 31% de su cobertura boscosa, según lo señalado en el editorial del periódico La Nación, publicado el miércoles 30 de abril de 2014.

Esto deja clara la necesidad de implementar acciones inmediatas para mitigar el calentamiento global que según el informe “Cambio climático 2014, sobre energía renovable y mitigación”, publicado por el Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC) de las Naciones Unidas, el istmo centroamericano será una de las regiones más  amenazadas del planeta.

Señala el editorial que, según los científicos, el calentamiento global someterá a nuestra región a un caprichoso régimen de lluvias, oscilante entre la sequía y la lluvia torrencial, causando inundaciones.

En el eje central la mínima acción que contribuya a reducir la huella de carbono que se emite es un sí a la protección del planeta; sin embargo, es necesario fijar nuestra mirada en cómo se están afectando los ecosistemas, y más aún en cómo impacta el cambio climático en nuestra sociedad.

Los últimos eventos naturales sucedidos en Costa Rica son un semáforo en rojo para detenernos y concretar acciones pro cambio climático; las pasadas inundaciones en zonas costeras, y lo extenso de este verano ha generado que las principales cuencas del país disminuyeran su caudal, impactando directamente a los embalses generadores de energía eléctrica.

Esto ha ocasionado  que el Instituto Costarricense de Electricidad incremente el consumo de combustibles fósiles (búnker) en su planta Garabito, Barranca, Puntarenas, para producir y abastecer la demanda nacional de electricidad; incrementando este los costes de producción y aumentando la factura petrolera del país que como efecto colateral se impactó directamente por las ultimas alzas del tipo de cambio.

En perspectiva de incentivar el desarrollo y comercialización del uso de energías limpias y conociendo que la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep) aprobó una metodología para fijar tarifas para la generación de energía por medio de recursos renovables como agua, desechos sólidos y otros, como según lo señala el periódico La Nación, en la nota “Aresep fija tarifas para generación de energía solar y biomásica” del miércoles 29 de abril de 2014, es de interés nacional crear un proyecto de ley que promueva este uso y se aproveche este recurso natural que lo tenemos por casi doce horas al día.

Existe una evidente necesidad en el mercado nacional en bajar los costos en la factura energética y disminuir la huella de carbono, que ocasiona  la quema de combustibles fósiles en la producción de energía eléctrica, promover el uso de paneles solares y el interés en la importación de estos, que según las estadísticas de la Promotora de Comercio Exterior (Procomer), que se citan en el periódico El Financiero, de 29 de abril de 2014, se triplicaron entre los años 2009 y 2013.

Según la Agencia de Cooperación Alemana en Costa Rica (GIZ) realizó un estudio sobre la rentabilidad de instalar un panel solar.  Una de las principales conclusiones es que esta compra siempre es rentable, nada más que, según sea la tarifa y el consumo, el retorno de la inversión será más rápido o más lento.

Cuanto más se incremente la tarifa que el generador -el ICE, en este caso- le cobre a sus abonados, más será el ahorro económico de la empresa o persona que instaló un panel, pues mientras que la tarifa del generador varía según la inflación, costos y otros aspectos, la cuota para pagar el panel es fija y estaría bajando en forma paulatina si estos se adquieren mediante las facilidades crediticias.

Es urgente y necesario democratizar el acceso a los paneles solares a todos los segmentos de la población nacional, y que no sean solo las personas o empresas con capacidad económica que los puedan adquirir, ya que también es vital que nuestros habitantes que tengan un menor poder adquisitivo puedan recibir el subsidio y la ayuda necesaria para utilizar los paneles solares en sus hogares y en sus pequeñas y medianas empresas, ayudando con esto al planeta.

Esta iniciativa fortalece la Ley N° 8219, Aprobación del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y es responsabilidad del Estado y de sus instituciones, incluyendo el sistema bancario nacional, participar de forma activa en los mecanismos necesarios para lograr la meta de carbono neutralidad antes del 2021 y democratizar el acceso a la adquisición de los paneles solares, de ahí que propongo a las compañeras diputadas y los compañeros diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY DE INCENTIVOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS Y ENERGÍAS LIMPIAS Y ADQUISICIÓN

DE PANELES SOLARES

ARTÍCULO 1.- Se declara de interés público el uso, la fabricación, la comercialización e instalación de paneles solares.

ARTÍCULO 2.- Los bancos del sistema bancario nacional público y privado, de sus utilidades anuales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de las mismas para crear una reserva y constituir una línea de crédito que financie la compra e instalación de paneles solares en viviendas declaradas de interés social, no declaradas de interés y para el sector empresarial e industrial que califique como pequeña o mediana empresa.

Estos créditos serán reembolsables en un plazo no mayor a ciento veinte meses y no tendrán carga financiera para casas de interés social, pero para casas no declaradas de interés social y para el sector empresarial e industrial que califique como pequeña o mediana empresa el interés no será mayor al cuatro por ciento (4%) anual.

ARTÍCULO 3.- Los fabricantes o los que importen todo tipo de insumos necesarios para la producción local de estos calentadores solares estarán exentos de toda clase de impuestos.

Esta ley rige a partir de su publicación.

Jorge Rodríguez Araya

DIPUTADO

20 de mayo de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14786.—C-Crédito.—(IN2014036471).

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 79 DEL

CÓDIGO MUNICIPAL LEY N 7794

Expediente N.° 19.121

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Sala Constitucional en su Voto 5445 de 1999, se refiere en cuanto a la autonomía municipal de la siguiente forma:

“Gramaticalmente, es usual que se diga que el término “autonomía”, puede ser definido como “la potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”. Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso)”.

Más adelante en el mismo voto, el tribunal constitucional señala que la autonomía tiene un alcance en materia política, administrativa, normativa y tributaria, siendo este último interés de definición:

Autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda”.

El artículo 121 de la Carta Magna reza en su inciso 13):

“ARTÍCULO 121.-Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;

En este sentido y con lo anterior expuesto, deviene de importancia conceptualizar la palabra autorizar, la cual según la Real Academia Española señala como “Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo”.

En síntesis, el constituyente en respeto a la autonomía municipal conferida, dio la potestad únicamente a la Asamblea Legislativa de autorizar. En este sentido es importante que en virtud del volumen de discusiones que existen en el Parlamento, merece de vital importancia que el legislador ordinario pueda realizar una autorización a todas las municipalidades, para que sean estas mediante los mecanismos legales correspondientes, las que puedan establecer sus propios tributos.

Esto conllevaría a dos grandes logros: el primero para la Asamblea Legislativa, que le estaría posibilitando a un mayor espacio en la agenda de discusión y análisis de proyectos de ley de mayor envergadura para el Estado costarricense. En segundo orden a las municipalidades, que mediante su capacidad de reglamentación, podrán establecer sus propios tributos de manera tal, que les permita tener un mecanismo efectivo y ágil para poner en práctica la administración y recaudación de recursos actualizados, sin el inconveniente de poner esta materia de tributos, en conocimiento de la Asamblea Legislativa, donde a razón de la discusión parlamentaria vigente, estos proyectos toman una importancia y priorización de tercer y cuarto grado.

En razón de lo anterior, y a solicitud de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ALCALDES E INTENDENCIAS, acojo la presente iniciativa de ley, la cual me permito presentar para la consideración de los señores (as) diputados y diputadas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 79 DEL

CÓDIGO MUNICIPAL LEY N 7794

ARTÍCULO ÚNICO.-Modifíquese el artículo 79 del Código Municipal, Ley 7794, cuyo texto dirá de la siguiente forma:

Artículo 79.-

De conformidad con el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, se autoriza a los concejos municipales de todas las municipalidades del país para que mediante reglamento aprobado por dos terceras partes de sus miembros y previa consulta pública, establezcan directamente las actividades lucrativas a gravar, la tarifa del impuesto que no podrá exceder el monto de cuatro colones por cada mil colones de ingreso bruto, multas por la no declaración o por falsedades en la misma, así como el procedimiento para determinar el impuesto, el cobro, la recaudación y las medidas administrativas para tal fin. Para determinar el cobro del anterior impuesto la municipalidad podrá escoger, según convenga a sus intereses, entre la aplicación de su propia Ley de Patentes o realizar la determinación vía reglamentaria conforme esta autorización.

La Dirección General de la Tributación Directa, informará a las municipalidades, respecto de los montos de los ingresos brutos que declaren los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos también sean contribuyentes del impuesto de patentes municipales. Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de esos factores, deberá comunicarlo, de oficio, a las municipalidades.”

Rige a partir de su publicación.

Juan Rafael Marín Quirós     Julio Antonio Rojas Astorga

Marta Arabela Arauz Mora    Mauren Cecilia Clarke Clarke

Olivier Ibo Jiménez Rojas       Ronny Monge Salas

Aracelli Segura Retana             Karla Vanessa Prendas Matarrita

Jorge Rodríguez Araya             Michael Jake Arce Sancho

Paulina María Ramírez Portuguez

DIPUTADOS Y DIPUTADAS

20 de mayo de 2014

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud N° 14789.—(IN2014036563).

TRANSPARENCIA DE LAS CONTRATACIONES

ADMINISTRATIVAS POR MEDIO DE LA

REFORMA DEL ARTÍCULO 40 DE LA

LEY Nº 7494, CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA, DE 2 DE

MAYO DE 1995, Y SUS

REFORMAS

Expediente N° 19.123

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Introducir transparencia en todos los procesos políticos y administrativos es fundamental para combatir la corrupción y para ahorrar recursos.

La actividad de contratación administrativa sin duda alguna es un terreno fértil para impulsar estos mecanismos de transparencia. Para ello, el acceso de la ciudadanía a la información relacionada con la actividad contractual del Estado es fundamental.

Con el ánimo de impulsar ese proceso, la presente iniciativa busca, por una parte, reformar el artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa para que toda la actividad de contratación regulada por la Ley General de Contratación Administrativa, así como aquella que se realice bajo cualquier régimen especial, se deba realizar por medio del Sistema digital unificado de compras públicas. En ese espacio debe reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras, a efecto de que la ciudadanía pueda accesar al expediente de contratación completo, sin restricción alguna. Por otra parte, este proyecto de ley busca obligar a todas la Administración Pública a tramitar compras por medio del Sistema electrónico unificado de compras públicas.

Se dispone que dicho sistema debe garantizar la total transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos, pero también de los documentos e información relacionada con dichos procesos en formatos digitales aptos para que el público pueda descargarlos, copiarlos, manipularlos y reproducirlos.

Para reforzar la transparencia, el proyecto también pretende que toda institución del Estado que realice cualquier tipo de contratación, ya sea por la vía de la Ley de Contratación, N° 7494, por cualquier régimen especial, o bien, cualquiera de las excepciones y autorizaciones reguladas en el artículo 2 y 2 bis de la Ley N° 7494 deba informar, en su página web, los aspectos más relevantes de ese proceso, tales como el anuncio sobre la decisión de iniciar un proceso de contratación, los productos o servicios a contratar, los aspectos más relevantes del cartel de licitación, los contenidos de cada oferta recibida (una vez vencido el plazo para su recepción), los criterios que justificaron la selección del oferente finalmente escogido y finalmente los términos más importantes del contrato. Asimismo, este proyecto de ley busca obligar a la Administración Pública a poner a disposición del público, en su página web, toda lo relativo a compras directas, independientemente de su monto. Específicamente deben informar la intención de compra y, una vez realizada, el costo unitario de los bienes y servicios comprados.

En atención a las justificaciones dadas, se somete a conocimiento del Plenario legislativo el siguiente proyecto de ley y respetuosamente se les solicita la votación requerida para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

TRANSPARENCIA DE LAS CONTRATACIONES

ADMINISTRATIVAS POR MEDIO DE LA

REFORMA DEL ARTÍCULO 40 DE LA

LEY Nº 7494, CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA, DE 2 DE

MAYO DE 1995, Y SUS

REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.-     Refórmase el artículo 40 de la Ley Nº 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, para que en adelante se lea:

Artículo 40.-          Uso de medios electrónicos

Toda la actividad de contratación regulada por la Ley General de Contratación Administrativa, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del Sistema digital unificado de compras públicas.

Dicho sistema de gestión será único y centralizado y su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo por medio de la instancia encargada del desarrollo de Gobierno Digital.

El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras.

Asimismo, el Sistema electrónico unificado de compras públicas garantizará la total transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procesos de compras, para lo cual el sistema debe reproducir la información en formatos digitales aptos para que el público pueda descargarlos, copiarlos, manipularlos y reproducirlos.

Toda institución estatal que realice cualquier tipo de contratación de las referidas en este artículo, así como las referidas en el artículo 2 y 2 bis de la presente ley, deberán incluir un vínculo en sus páginas web para que la ciudadanía acceda a la página del Sistema electrónico unificado de compras públicas. Además deberá publicar, en su página web y en lenguaje fácilmente comprensible a cualquier lector:

1.- El anuncio sobre el hecho que se ha tomado la decisión administrativa de iniciar un proceso de contratación, incluyendo los productos o servicios a contratar.

2.- Los aspectos más relevantes del cartel de licitación.

3.- Cada una de las ofertas recibidas, las cuales deberán publicarse inmediatamente después de cerrado el plazo para su recepción.

4.- El oferente escogido y las razones y los criterios que justificaron su escogencia.

5.- Los términos más importantes del contrato.

En el caso de compras directas, las instituciones deben informar, en su página web, la intención de compra y el costo unitario de los productos comprados.”

Ottón Solís Fallas

DIPUTADO

20 de mayo de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14791.—(IN2014036491).

DEROGATORIA DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA

Y SEGURIDAD DEL ESTADO Y REFORMA DE LA

LEY GENERAL DE POLICÍA LEY Nº 7410, DE 26

DE MAYO DE 1994, Y SUS REFORMAS

“En el contexto de una sociedad democrática, resultaría una

contradicción en los términos él querer concebir el orden

público como un fin en sí  mismo. Bien al contrario que el

orden público autoritario -el cual, en la medida que

pretende exclusivamente la protección de los gobernantes, es

por esencia el adversario de la libertad-, el orden público

democrático está al servicio de todos los ciudadanos a fin de

protegerlos de cualquier atentado contra sus libertades

públicas.”

Expediente Nº 19.125

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por medio de la Ley Nº 8003 de 8 de junio de 2000 (publicada en La Gaceta Nº 126 de 30 de junio de 2000) se reformó parcialmente el artículo 11 de la Constitución Política, estipulando el principio de rendición de cuentas, creando de esta manera un imperativo constitucional para todas las administraciones públicas, con propósito de lograr su mayor sometimiento a los principios de legalidad, eficiencia y eficacia e implantar, de esa forma, un nuevo paradigma de gestión administrativa más acorde con el Estado Social y Democrático de Derecho.

A pesar de lo anterior existen en Costa Rica órganos como La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS), creada en 1994, mediante la Ley General de Policía, N° 7410, adscrita al Ministerio de la Presidencia, que es un cuerpo policial el cual funciona sin ningún tipo de control de legalidad y mucho menos rendición de cuentas, es decir la motivación de sus actos es totalmente desconocida dentro de un estado democrático de derecho.

Su actuación al margen del principio de legalidad, ha dado como resultado la violación de forma reiterada de derechos humanos y constitucionales: intimidad, libertad, secreto de las comunicaciones, libre acceso a la información sobre asuntos de interés público y acceso a expedientes con información personal.

Esto se ha documentado en una importante cantidad de incidentes que han afectado a ciudadanos, desembocando en graves escándalos como los acontecidos durante el año 2008, tras el descubrimiento de parte del Ministerio Público y el OIJ de una conspiración criminal, que demuestra el uso de datos privados por parte de un alto funcionario de la DIS, para extorsionar a ciudadanos, situación que condujo a una situación generalizada de pérdida de confianza sobre las actuaciones de la DlS.

La fracción del Movimiento Libertario, tras los hechos acontecidos durante el 2008, realiza una vehemente solicitud al Poder Ejecutivo:

1.-     Disolver de manera inmediata la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, que es un órgano de policía secreta adscrito a la Presidencia de la República que no rinde cuentas a nadie.

2.-     Trasladar los fondos presupuestados a esta policía secreta a la cartera de Seguridad Pública, especialmente dirigido a incrementar los recursos para fortalecer la seguridad ciudadana. Actualmente el presupuesto para este rubro es de escasos ¢48 al día por ciudadano.

3.-     Entregar todos los archivos de esta policía al Organismo de Investigación Judicial para determinar si hubo violación al derecho de intimidad de las personas, tales como intervenciones telefónicas ilegales.

4.-     Traspasar todos los activos y patrimonio de la DIS a la Cartera de Seguridad Pública a fin de robustecer la lucha contra la inseguridad ciudadana.

A pesar de la solicitud realizada durante esa oportunidad, para este año 2014, de acuerdo a la Contraloría General de la República, el presupuesto de la Dirección de Inteligencia y Seguridad (DIS) 3.306 millones de colones, unos 300 millones de colones más que lo presupuestado para obras específicas en las siete provincias.

No obstante a la anterior cifra se le debe sumar 1.515 millones de colones correspondientes a la Unidad Especial de Intervención (UEI), eso significa que del presupuesto total del Ministerio de la Presidencia, el 46% corresponde a la DIS y a la UEI.

En ambos casos el presupuesto creció. En lo que concierne a la DIS, con respecto al 2013, hay un incremento de casi 200 millones de colones y para la UEI un crecimiento en los gastos de casi 250 millones de colones.

Es totalmente injustificable la asignación de tal cantidad de recursos financieros asignados a un órgano que no realiza rendición de cuentas, habiendo en nuestro país gran cantidad de proyectos prioritarios a la espera de contenido económico.

Debido a la temática suscitada con relación a la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS), se han presentado varios proyectos de ley: 17.345 “Ley que deroga los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Policía, Ley Nº 7410”, iniciativa de varios diputados del periodo constitucional 2006-2010, el expediente 17.266: “Reforma de la Ley General de Policía y derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado, Ley Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas”, iniciativa del diputado Merino del Río, y el expediente 17.993: “Derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado y reforma de la Ley General de Policía Ley Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas”, presentado por el diputado Villalta Flórez-Estrada, estas iniciativas fueron dictaminadas de manera negativa por la Comisión Permanente de Seguridad y Narcotráfico, aduciendo la tramitación de un proyecto de ley de reforma integral de la Ley General de Policía, Ley N° 7410.

A pesar de que las citadas iniciativas fueran dictaminadas de manera negativa, la fracción del Movimiento Libertario ha promovido la disolución de la DIS en reiteradas ocasiones, y aunque en la entrante administración se pretenda mantener dicha dirección, pues de acuerdo con las declaraciones realizadas al periódico “La Nación”, por el recién designado director de la DIS señor Mariano Figueres Olsen, en las que asevera:

“La DIS no es una policía represiva que detenga a nadie, la DIS es un cuerpo de investigación, de inteligencia del Estado. Nosotros no podemos hacer ninguna escucha, no podemos hacer nada que no sea por orden de un juez. Nosotros no vamos a hacer absolutamente nada de persecución, no vamos a hacer cacería de brujas. Pero sí vamos a ayudar, para que en el país haya justicia”, lo cierto es que no existe garantía alguna a tales ofrecimientos, pues el secretismo y la nula rendición de cuentas de la DIS, ha sido una constante en su funcionamiento, además deviene en una grave contradicción del Partido Acción Ciudadana, su mantenimiento, pues en reiteradas ocasiones expresaron su deseo por disolver tal organismo, así lo demuestran las palabras de la ex jefa de fracción del PAC, Carmen Muñoz, en declaraciones dadas a el periódico “La Nación”, en las que apoya disolver el grupo de policías y arguye que no es digno de una democracia tener un cuerpo policial del tipo de la DIS.

Debido a lo anterior y considerando la importancia de generar un sesudo análisis así como un reflexivo debate acerca del tema, es que se propone la presente iniciativa, que plantea la disolución de la DIS al igual que los proyectos anteriores, pero realizando cambios importantes con respecto a los textos planteados, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la Procuraduría General de la República así como por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.

Por los motivos expuestos, someto a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA

Y SEGURIDAD DEL ESTADO Y REFORMA DE LA

LEY GENERAL DE POLICÍA LEY Nº 7410, DE 26

DE MAYO DE 1994, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1.-  Refórmese el artículo 6 de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994, y en adelante se lea:

Artículo 6.-  Cuerpos

     Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.”

ARTÍCULO 2.-  Derógase la Sección 1: “De la Dirección de Seguridad del Estado”, del capítulo II: “De las Fuerzas de Policía, del título II: “De la Organización y Competencia, que comprende los artículos 13, 14, 15, 16 y 17, de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994”.

ARTÍCULO 3.-  Los archivos y expedientes en poder de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) serán entregados al Ministro de la Presidencia, a fin de que los remita al Ministerio de Seguridad Pública o al Organismo del Investigación Judicial, según estime procedente, su acceso será en observancia de los procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de 24 de octubre de 1990.

ARTÍCULO 4.-

Las funciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) y de la Unidad de Inteligencia serán ejercidas por el Ministro de Seguridad quien distribuirá dichas funciones entre los diferentes cuerpos policiales.

ARTÍCULO 5.-

El presupuesto designado a la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) deberá ser trasladado al Ministerio de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 6.-

Los bienes y equipos requeridos por la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) así como el personal que cumpla con los requisitos establecidos por el Servicio Civil, podrán ser liquidados o trasladados al Ministerio de Seguridad Pública para su ubicación correspondiente.

ARTÍCULO 7.-

El Poder Ejecutivo remitirá de manera oportuna las modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios que estime necesarios para liquidar a los funcionarios y funcionarias de la Dirección Nacional de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS), que no sean trasladados a las dependencias del Ministerio de Seguridad Pública.

Rige a partir de su publicación.

Otto Guevara Guth

Natalia Díaz Quintana                  José Alberto Alfaro Jiménez

Carmen Quesada Santamaría       Franklin Corella Vargas

Ottón Solís Fallas                          Epsy Alejandra Campbell Barr

DIPUTADOS Y DIPUTADAS

21 de mayo de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud Nº 14792.—(IN2014036485).

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO

DE MÉDICOS Y CIRUJANOS, N 3019,

DE 9 DE AGOSTO DE 1962

Expediente N.° 19.129

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Este proyecto, “REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS, N.º 3019, DE 9 DE AGOSTO DE 1962”, cuando se tramitaba con el expediente N.º 17.655, ya contó el pasado período constitucional con un dictamen unánime afirmativo la “Comisión Especial que evaluará e investigará las causas, responsabilidades y responsables de los problemas de la Caja Costarricense de Seguro Social y proponga las soluciones y los correctivos necesarios para que esta cumpla los objetivos constitucionales asignados, expediente N.º 18.201. Pese a lo anterior, por vencimiento del plazo cuatrienal, al amparo del artículo 119 del reglamento, fue archivado. La iniciativa original fue de la exdiputada Von Herold Duarte; sin embargo, existió una profunda modificación en el dictamen rendido por la comisión especial de la CCSS.

En ese momento la comisión especial de la CCSS, luego de varias audiencias y consultas, consideró que este era de gran importancia, por lo cual trascribimos el respectivo dictamen:

a) Aspectos generales:

Los motivos que propiciaron la presentación de este proyecto por parte de la señora exdiputada Von Herold Duarte refieren al hecho de que desde la creación de la ley, en el año 1962, esta no se había sometido a actualización ni reformas de fondo en cuanto a la autorización de los profesionales en medicina y los profesionales en ramas dependientes de la medicina.

Igualmente, queda clara la preocupación de la diputada proponente sobre el incremento en el número de denuncias judiciales y quejas administrativas en contra de profesionales en ciencias médicas y ramas dependientes, según datos de los sindicatos médicos del país y de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por lo cual, plantea la necesidad de aplicar evaluaciones tanto de los profesionales como de aspectos ajenos a estos, para determinar si existen deficiencias que comprometan la atención a las personas. Es así, como en lo relativo a la evaluación profesional señala como indispensable la valoración de su formación académica, lo cual, en la actualidad, no es realizada por ninguna institución del Estado, situación que se agrava considerando que universidades tanto públicas como privadas, imparten estas disciplinas, pero con programas de estudio y contenidos que varían de forma significativa e, igualmente, cada vez más personas, nacionales y extranjeras, se gradúan de universidades extranjeras que también tienen programas distintos de los que hay en el país.

Ante esta realidad, el texto base del proyecto advierte sobre la necesidad de que se creen mecanismos que sirvan de filtro y de garantía a la sociedad, de que las personas a las cuales se les autoriza el ejercicio profesional cuenten con los conocimientos requeridos, para no poner en riesgo la vida y salud de las personas.

Posteriormente, con base en dichos planteamientos y en razón de las competencias asignadas a la comisión especial N 18.201, en conjunto con el Colegio de Médicos y Cirujanos, solicitó el trasladado del proyecto para estudio de esta. El proyecto es asignado el 29 de setiembre de 2012, a fin de ser analizado por los señores y las señoras diputadas, quienes construyeron una propuesta en conjunto, la cual busca ajustar el proyecto a las necesidades actuales tanto del ejercicio de la profesión como de los controles por parte del Estado, para garantizar la salud pública. Es así como la comisión especial aprueba un texto sustitutivo que viene a esclarecer y actualizar las facultades del Colegio de profesionales y a mejorar la regulación aplicable a los profesionales, a fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios de salud en el país.

b) Alcances del proyecto

El proyecto en cuestión viene a derogar la Ley Orgánica de Médicos y Cirujanos, Ley N 3019, de 9 de agosto de 1962, y sus reformas, con la finalidad de ajustarla a las nuevas necesidades del ejercicio profesional y de regulación por parte del Estado. Por tanto, establece la naturaleza, el objeto y las finalidades del Colegio de profesionales; así como viene a regular lo relativo a los procesos de acreditación para el ejercicio de la profesión y la incorporación al Colegio.

Este proyecto viene a establecer las regulaciones pertinentes que aplican a los miembros del Colegio, como los deberes y derechos; pero también define los criterios para la administración y la autorización de profesionales de ramas dependientes, así como se contemplan una serie de beneficios para los profesionales autorizados, que vienen a innovar la situación actual; en este sentido, se puede mencionar, como un ejemplo, la incorporación de derechos como los procesos de acreditación continua.

En lo que respecta a los procesos de acreditación, el proyecto viene a establecer una nueva metodología que establece filtros reales y no discriminatorios para los graduados en medicina de cualquier universidad, ya sea pública, privada o extranjera. Esta acreditación pasa a ser una condición fundamental, junto con la incorporación al Colegio de Médicos y Cirujanos, para el ejercicio de la medicina y sus especialidades en el país, de tal forma que solo las personas acreditadas e incorporadas en el Colegio podrán desempeñarse en estas áreas (tanto en lo público como lo privado).

Esta medida supone un mecanismo de control para garantizar la calidad de los profesionales en medicina; pero, además, viene a resolver el conflicto que se ha dado en razón de los procesos de acreditación que se venían aplicando a las personas graduadas en universidades extranjeras, especialmente en razón de los problemas evidenciados con los graduados de la Escuela Latinoamericana de Medicina (ELAM).

Por tanto, se crea una Comisión Nacional de Acreditación Profesional (Coname) que estará adscrita al Colegio de Médicos y que estará integrada por representantes tanto del Colegio de Médicos y Cirujanos como de la Universidad de Costa Rica (UCR), la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (Unire), el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.

El propósito de conformar esta comisión es poder evaluar los conocimientos y competencias de los profesionales graduados para el ejercicio de la medicina; pero aplicando estándares de calidad mínimos que se ajusten no solo a la realidad nacional sino acorde a los avances y nuevas tecnologías en materia de salud. Para iniciar el proceso de acreditación, el Colegio contará con un plazo de un año para desarrollar las condiciones necesarias que le permitan aplicar los exámenes respectivos.

En lo relativo a la estructura orgánica se incorporan nuevos elementos que le dan mayor agilidad al Colegio y que le permiten contar con una organización acorde a los tiempos actuales. Igualmente, actualiza lo relativo a las correcciones disciplinarias de tal forma que se cuente con procedimientos ágiles y claros, así como con sanciones que sean coherentes con el tipo de faltas en que se incurre.

Por otra parte, otro de los aspectos innovadores del proyecto es que se crea un Fondo de Garantía de los Médicos y Cirujanos, que sería administrado por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, para manejar fondos de capitalización y el cual será una garantía por los daños y perjuicios que los médicos y cirujanos puedan ocasionar a terceros en el ejercicio de sus funciones.

c)  Trámite del expediente

En su primera etapa, la Comisión de Gobierno y Administración envió el proyecto a consulta al Colegio de Médicos y Cirujanos, a la Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Salud, Universidad de Costa Rica, Conesup, Ministerio de Hacienda y a la Dirección General del Servicio Civil.

Mientras que en la segunda fase, la Comisión Especial de la CCSS, lo remitió al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Ministerio de Salud, a Unire y la Universidad de Costa Rica.

Cabe indicar que se modificó el título del proyecto, a fin de que estuviera acorde con el contenido de este.

Por las razones expuestas se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS

Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

NATURALEZA Y OBJETO

ARTÍCULO 1.-El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica es un ente público no estatal, formado por todos los profesionales médicos incorporados y acreditados legalmente para ejercer la medicina y la cirugía en el territorio nacional. Tendrá personería jurídica propia y para el cumplimiento de sus fines se regirá de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley y leyes conexas.

ARTÍCULO 2.-Serán miembros del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica todos los médicos y cirujanos que se acrediten como tales y se incorporen en concordancia con la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 3.-Para todos los efectos de la presente ley, se entienden las siguientes definiciones:

a) El Colegio: Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

b) Medicina: ciencia dedicada al estudio de la vida, de la salud, de las enfermedades y de la muerte del ser humano como un todo e implica el arte de ejercer tal conocimiento técnico para el mantenimiento y recuperación de la salud, aplicándolo a la promoción, prevención, diagnóstico y al tratamiento y/o rehabilitación de las enfermedades del ser humano en forma integral.

c)  Médico: profesional autorizado a ejercer la medicina, graduado por una facultad de medicina y con la debida autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica.

d) Ejercicio de la medicina: la realización de las actividades técnico profesionales relacionadas con el acto médico, previa autorización para su ejercicio por parte del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

e)  Acto médico: el acto en el cual se concreta la relación médico-paciente sea donde el paciente acude para el diagnóstico, atención o prevención de su salud al médico, quien está en capacidad de orientar y sanar, de acuerdo con sus capacidades y al tipo de enfermedad del paciente. A través del acto médico se intenta promover la salud, prevenir, curar la enfermedad, la rehabilitación y la paliación al paciente. El acto médico se caracteriza por:

1.-La profesionalidad: solamente el profesional en medicina puede efectuar el acto médico, el tener por objetivo la curación o rehabilitación del enfermo y la licitud, o sea, su concordancia con las normas legales.

2.-La prevención: la recomendación de medidas para evitar la aparición de procesos patológicos.

3.-El diagnóstico: es la impresión del médico, obtenido de la historia clínica, exámenes físicos, exámenes de laboratorio y gabinete, cuando sea preciso observación directa o de laboratorio.

4.-La terapéutica: se refiere a las diversas formas de tratamiento y prescripción médica para la enfermedad del paciente.

5.-La rehabilitación: es el conjunto de medidas encaminadas a completar la terapéutica para reincorporar al individuo a su entorno personal y social.

6.-Función paliativa: es el conjunto de medidas encaminadas a reducir el dolor físico producto de una determinada patología incurable.

f)  Ramas dependientes de las ciencias médicas: las profesiones y tecnologías que brindan apoyo en el tratamiento y/o recuperación de las enfermedades del ser humano, posterior al diagnóstico, prescripción y definición del tratamiento de un profesional en medicina.

g) Ejercicio ilegal: se entiende que ejerce ilegalmente la medicina o las ramas dependientes de las ciencias médicas, aquella persona que no está debidamente incorporada, acreditada o autorizada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, salvo en el caso que cuenten con un colegio profesional creado por ley.

ARTÍCULO 3.-       Las finalidades del Colegio son:

a) Velar por que la profesión de la medicina se ejerza con arreglo a las normas de la moral, ética y las mejores prácticas de la ciencia y la tecnología.

b) Promover el intercambio científico entre sus miembros y de estos con los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras para la mejora continua en la formación y calidad profesional de los miembros.

c)  Colaborar con las asociaciones médicas de las distintas especialidades o de medicina general, que se forman con fines científicos, sin que esa colaboración comprometa o condicione el patrimonio del Colegio.

d) Impulsar las actividades académicas, formativas, sociales, culturales y deportivas entre sus miembros.

e)  Colaborar con las instituciones públicas y del Estado para la promoción y democratización en el acceso de la salud a la población.

f)  Proteger a los ciudadanos y ciudadanas por medio de la fiscalización del ejercicio ilegal en ciencias médicas y ramas dependientes.

g) Velar por el acceso de la población nacional, a profesionales médicos de calidad y proteger a las personas de las malas prácticas en el ejercicio de la medicina.

h) Colaborar con las asociaciones gremiales y los sindicatos, que formen los miembros del Colegio, para proteger el ejercicio de la profesión y promover su mejoramiento, pero sin que dicha colaboración comprometa el patrimonio del Colegio o lo condicione de alguna manera.

 

i)  Evacuar las consultas de los supremos Poderes en materia de su competencia, y demás asuntos que las leyes indiquen.

j)  Acreditar de forma obligatoria y periódica a los profesionales incorporados y autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos.

k) Pronunciarse sobre los problemas de interés nacional e internacional relacionados con el gremio médico, sus objetivos y las actividades profesionales del Colegio, cuando así lo estime conveniente la Junta de Gobierno o por mandato de la Asamblea General.

l)  Fijar las tarifas mínimas para el ejercicio liberal de la profesión, respecto a los procedimientos médico-quirúrgicos, de las consultas de medicina general o especializada, y del costo mínimo de una hora profesional, en cualesquiera de los campos en que se desarrolla la medicina, lo cual deberá ser reglamentado por la Junta de Gobierno. Una vez publicado en la Gaceta, el tarifario será de acatamiento obligatorio en las contrataciones que realicen los médicos.

CAPÍTULO II

DE LOS MIEMBROS Y LOS PROFESIONALES AUTORIZADOS

ARTÍCULO 4.-Sin la previa acreditación e incorporación ante el Colegio de Médicos y Cirujanos, ninguna persona podrá ejercer la medicina ni sus especialidades en el país.

ARTÍCULO 5.-Solamente las personas incorporadas en el Colegio o autorizadas por este podrán desempeñar las funciones relacionadas con el ejercicio profesional de la medicina o de sus ramas en el sector público o privado.

Las profesiones consideradas como ramas dependientes y/o afines de las ciencias médicas, con la excepción de aquellas que cuenten con su propio colegio profesional o norma expresa en contrario, los profesionales y sus respectivas profesiones deberán ser autorizados y regulados por el Colegio para su ejercicio en el país. Se autorizará el ejercicio a los profesionales afines con grado académico de licenciatura o superior y a los tecnólogos en ciencias de la salud con título de técnico en la disciplina respectiva o grado académico de bachiller en la respectiva disciplina técnica.

Los profesionales en las ramas dependientes de la medicina que no cuenten con ley específica y que estén autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos para ejercer su profesión, estarán obligados a acatar la autoridad del Colegio, en todo lo referente al ejercicio de la misma.

ARTÍCULO 6.-Para obtener la incorporación en el Colegio, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentar el diploma de una universidad nacional o extranjera de la que proviene, en el que conste que el solicitante ha concluido con éxito la totalidad del plan de estudios (currículum) de la carrera de medicina y cirugía establecido por la universidad respectiva y aprobar los exámenes de acreditación establecidos en esta ley. En el caso de diplomas provenientes del extranjero deben someterse además al proceso de acreditación establecido en la presente ley.

b) Presentar un examen de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación Profesional para el ejercicio de la medicina en Costa Rica.

c)  Pagar los timbres y otros costos para la incorporación, según lo señale la Junta de Gobierno del Colegio.

d) Aportar el original de la hoja de delincuencia.

e)  En el caso de extranjeros, deberán acreditar su estatus de permanencia legal en el país, el cual no podrá ser ni de estudiante ni de turista.

f)  Haber realizado un año de internado en un hospital nacional o extranjero adecuado para la formación del médico, a juicio de la Comisión Nacional de Acreditación Profesional.

g) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión en condiciones de reciprocidad.

h) Certificación de haber cumplido con el Servicio Social Médico en el país, su equivalente en el extranjero o la dispensa de este trámite cuando proceda, conforme al reglamento respectivo.

Los requisitos señalados en los apartes d) y e) se comprobarán por la fiscalía del Colegio.

No será aplicable lo dispuesto en los incisos a), e) y g) de este artículo a los médicos extranjeros que sean contratados por instituciones del Estado para prestar sus servicios en el país, quienes no podrán ejercer la profesión fuera de los contratos, pero una vez terminado el contrato con esas instituciones, para obtener su inscripción en el Colegio deberán los interesados llenar los requisitos de este artículo.

ARTÍCULO 7.-La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos podrá autorizar a médicos de nacionalidad extranjera el ejercicio en el territorio nacional con fines académicos, la realización de especialidades o subespecialidades médicas e investigación, previo análisis de los atestados. La autorización se otorgará durante el tiempo que duren dichos estudios o investigaciones.

Los médicos autorizados para fines académicos o de investigación, al finalizar estas actividades, solo podrán ser inscritos en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, cumpliendo los requisitos estipulados en la presente ley para la acreditación e inscripción en el Colegio.

CAPÍTULO III

ACREDITACIÓN PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO

DE LA MEDICINA EN COSTA RICA

ARTÍCULO 8.-Créase la Comisión Nacional de Acreditación Profesional para el Ejercicio de la Medicina en Costa Rica, cuyas siglas serán Coname, que se encargará de realizar el proceso de acreditación, y estará adscrita al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. La Coname tendrá por fin acreditar a los graduados en medicina de las universidades públicas y privadas a nivel nacional, así como a los graduados de universidades extranjeras, para el ejercicio de la profesión en Costa Rica y por consiguiente será requisito para su incorporación al Colegio de Médicos y Cirujanos. Quedarán exentos de realizar el proceso de acreditación definido en esta ley, los graduados en los países cuyos Estados han suscrito convenios de mutuo reconocimiento de títulos y grados académicos que habilite el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 9.-Esta Comisión estará integrada por los siguientes miembros, quienes ejercerán sus cargos ad honórem:

a) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, elegido por la Junta Directiva, quien presidirá la Comisión.

b) Un representante de la Universidad de Costa Rica, nombrado por el Consejo Universitario.

c)  Un representante de las universidades privadas que impartan la carrera de medicina, nombrado por la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (Unire).

d) Un representante del Ministerio de Salud Pública, designado por el ministro del ramo.

e)  Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, nombrado por la Junta Directiva.

El plazo de nombramiento de los miembros será de dos años, pudiendo ser reelegidos en sus cargos de forma continua.

ARTÍCULO 10.-Los miembros de la Coname deben cumplir los siguientes requisitos, que garanticen la idoneidad y capacidad en el desempeño de sus funciones, así como su imparcialidad:

a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con al menos diez años en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

b) Poseer reconocida solvencia moral y profesional.

c)  Tener conocimientos y experiencia comprobados, no menor a cinco años, en el área académica, docente, curricular y evaluativa.

d) No encontrarse suspendido para el ejercicio de la medicina, por el Colegio de Médicos y Cirujanos.

ARTÍCULO 11.-Serán funciones de la Coname, las siguientes:

a) Elaborar exámenes que permitan evaluar los conocimientos y competencias fundamentales para el ejercicio de la medicina, acorde a los avances y nuevas tecnologías en el área de salud. Las pruebas deberán garantizar que el profesional por acreditar cumpla los estándares de calidad mínimos establecidos por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (Sinaes) en el área de medicina y cirugía.

b) Aplicar dos veces por año dos evaluaciones estandarizadas, una escrita y otra oral ante tribunal calificador, en igualdad de condiciones para todos los solicitantes graduados en medicina de las universidades públicas y privadas a nivel nacional, así como a los graduados de universidades extranjeras. La evaluación escrita será realizada por todos los graduados, en la misma fecha y hora, mientras que la evaluación oral se realizará según el cronograma establecido para los distintos jurados calificadores, y en las sedes que al respecto determine la Coname.

c)  Evaluar y certificar los resultados obtenidos por quienes realizaron las evaluaciones señaladas en el inciso a) y b) del presente artículo.

d) Establecer y comunicar a las universidades e interesados, anualmente, los ejes temáticos y las competencias que serán evaluados en los exámenes que se realicen.

e)  Solicitar a las autoridades nacionales competentes su colaboración directa, o que intercedan ante organismos especializados a nivel internacional para que colaboren, asesoren y suministren información relevante a nivel internacional, avances médicos y nuevas tecnológicas a la comisión para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 12.-La aprobación de las evaluaciones de acreditación aplicada por la Coname será obligatoria para incorporarse al Colegio de Médicos y Cirujanos. No se podrá ejercer esta profesión en el país si no se obtiene una calificación mínima, tanto en la prueba oral como en la escrita, de ochenta en una escala de calificación de cero a cien puntos.

ARTÍCULO 13.-Podrán realizar este examen únicamente las siguientes personas:

a) Graduados de la carrera de medicina y cirugía de universidades públicas a nivel nacional.

b) Graduados de la carrera de medicina y cirugía de universidades privadas autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria Privada (Conesup).

c)  Graduados de la carrera de medicina y cirugía, o sus equivalentes en el extranjero, autorizados según la normativa del país para impartir este plan de estudios y emitir los diplomas respectivos.

ARTÍCULO 14.-Quienes soliciten la realización de las evaluaciones por parte de la Coname, deberán aportar:

1.  En el caso de graduados en el país:

a) Diploma de bachiller en educación media o equivalente.

b) Copia y original del diploma emitido por el centro de educación superior respectivo.

c)  Copia certificada de materias aprobadas, donde se especifique el período en el que se realizaron los estudios, la carga académica en horas y créditos, las calificaciones obtenidas; documentos que deberán ser emitidos por la institución académica respectiva.

d) Copia de la cédula o documento de identificación idóneo en el caso de extranjeros.

e)  Cancelar el monto por derechos de examen que dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad defina la Coname.

2.-     En el caso de graduados en el extranjero:

a) Diploma de bachiller en educación media o equivalente.

b) Los atestados académicos, diploma, el plan de estudios incluyendo contenidos y horas de formación, certificación de calificaciones y certificación emitida por el órgano de educación estatal del país respectivo en que indique que la universidad o el centro de educación superior que emitió el diploma está autorizado para hacerlo e impartir la disciplina académica respectiva. Toda la documentación anteriormente descrita deberá estar debidamente legalizada, con la secuencia de firmas respectivas y la autentificación final del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; en el caso de estar en un idioma diferente del español deberá aportarse adicionalmente la traducción oficial de los mismos.

c)  Copia de la cédula o documento de identificación idóneo, en el caso de extranjeros.

d) Cancelar el monto por derechos de examen que dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad defina la Coname.

ARTÍCULO 15.-Los montos recaudados por concepto de derechos de examen se destinarán para los gastos administrativos en que incurra la Coname en cumplimiento de sus fines. Los interesados en realizar las evaluaciones deberán hacer un pago único por derechos de la prueba escrita y oral; este pago se realizará cada vez que apliquen para ellas.

ARTÍCULO 16.-Se podrá realizar el examen, en caso de no aprobarse la primera vez, seis meses después y, en caso de volverse a reprobar, doce meses después.

ARTÍCULO 17.-Ante las resoluciones de la Coname procederá el recurso de revocatoria y apelación en subsidio ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos.

ARTÍCULO 18.-En el caso de profesionales graduados en el extranjero, la aprobación de los exámenes será para el ejercicio profesional de la medicina en Costa Rica y no obliga a las universidades nacionales a validar el título y grado obtenido para fines estrictamente académicos, como continuación de estudios.

Para eso, las universidades tendrán la libertad de elegir los mecanismos de reconocimiento académico o aceptar como válida los realizados al amparo de este artículo.

ARTÍCULO 19.-La Coname, en materia de su competencia, emitirá los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, los cuales deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 20.-La Coname, a solicitud de la Junta de Gobierno, deberá diseñar, aplicar y evaluar exámenes de acreditación continua para profesionales ya incorporados y según las especialidades para garantizar la idoneidad y calidad en el ejercicio de la medicina. Estos exámenes de acreditación continua en el ejercicio de la medicina se aprobarán con una calificación mínima de ochenta puntos de una calificación máxima de cien puntos posibles. La Junta de Gobierno definirá la periodicidad y fechas de aplicación de estos exámenes. En caso de que algún profesional no alcanzare la calificación mínima requerida, deberá matricular y aprobar cursos de actualización profesional so pena de ser suspendido del Colegio, hasta que apruebe el examen respectivo o los cursos de actualización y/o formación profesional.

La Junta de Gobierno podrá sustituir o dar la elección a los agremiados, de la realización de los exámenes de acreditación continua definidos en este artículo por la matrícula y aprobación de cursos de actualización y/o formación profesional en las diferentes ramas del ejercicio de la medicina y las consecuentes especialidades.

CAPÍTULO IV

DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS

Y PROFESIONALES AUTORIZADOS

ARTÍCULO 21.-Son obligaciones y deberes de los miembros del Colegio los siguientes:

a) Cumplir con las obligaciones que correspondan en caso de ser electo y aceptar las designaciones para integrar cualesquiera de los organismos del Colegio.

b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General.

c)  Someterse al régimen disciplinario del Colegio.

d) Satisfacer las cuotas mensuales del Colegio.

e)  Cumplir las regulaciones de esta ley, su reglamento y el Código de Ética Médica, así como acatar los acuerdos que tome la Junta de Gobierno.

f)  Denunciar toda infracción a esta ley o su reglamento.

g) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio.

h) Acudir a audiencia, cuando sea llamado por la Junta de Gobierno, la Fiscalía o Tribunal de Ética Médica.

i)  Realizar las pruebas de acreditación continuas y/o los cursos de actualización y/o formación profesional que defina la Junta de Gobierno al amparo de esta ley.

ARTÍCULO 22.-Son derechos de los miembros activos, los siguientes:

a) Elegir y ser electos para el ejercicio de los cargos del Colegio.

b) Tener voz y voto en la Asamblea General.

c)  Disfrutar de todos los beneficios que ofrece el Colegio para sus miembros activos.

d) Utilizar las instalaciones físicas y recreativas del Colegio, conforme a la reglamentación establecida para ello.

e)  Solicitar cambios de condición, cuando se desplacen a residir o estudiar fuera del país, al pensionarse o al ser suspendidos por orden judicial.

f)  Recibir capacitación y formación profesional.

g) Solicitar y recibir informes sobre la gestión del Colegio.

h) Accesar las actas y documentación relevante de los diferentes órganos del Colegio.

i)  Apelar las resoluciones de los diferentes órganos del Colegio que considere que afectan sus derechos de acuerdo con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 23.-La incorporación en el Colegio se mantendrá mientras el profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Junta de Gobierno y rinda los requisitos de acreditación definidos en esta ley.

En el caso de la cuota mensual, se suspenderá en el ejercicio de la profesión al que faltare al pago de tres o más cuotas, con las consecuencias que señale esta ley. La suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas. Sin perjuicio de lo anterior, de igual manera procederá la pérdida o suspensión por sentencia judicial o por resolución administrativa que así lo determine.

Los miembros o profesionales autorizados por el Colegio podrán solicitar permiso temporal por el no ejercicio de la profesión y/o realización de estudios en el extranjero, cuando así lo demostrare ante la tesorería del Colegio, que lo elevará a la Junta de Gobierno para su conocimiento y aprobación. En el momento de reincorporarse al ejercicio profesional, deberá reportarlo dentro de los ocho días naturales, ante la tesorería para efecto del pago de cuotas.

ARTÍCULO 24.-Los miembros que se encuentren suspendidos por el no pago de tres cuotas o más tendrán la obligación de pagar gastos administrativos, intereses corrientes y moratorios sobre sus deudas pendientes con el Colegio. Podrán levantar la suspensión únicamente al cancelar la deuda o realizar un arreglo de pago con la tesorería del Colegio. La suspensión del ejercicio profesional no limita al Colegio de recurrir al ámbito judicial o administrativo para hacer efectiva la totalidad del monto adeudado por concepto de principal e intereses.

ARTÍCULO 25.-Los profesionales afines y/o los tecnólogos autorizados por la Junta de Gobierno para el ejercicio de su disciplina contarán con un representante ante la Junta de Gobierno electo por el comité directivo respectivo. El representante tendrá derecho a voz pero no a voto en las sesiones de la Junta de Gobierno y asistirá únicamente para aquellos asuntos que atañen directamente a su profesión, para lo cual deberá ser convocado por el secretario de la Junta de Gobierno por lo menos con tres días hábiles de anticipación a dicha sesión, so pena de nulidad de lo acordado en esta.

La cuota que corresponda cubrir a los profesionales afines o los tecnólogos deberá ser diferenciada y en menor monto al que cubren los miembros activos, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto a los derechos que estos tienen en relación con los miembros activos y las tablas de ingresos cuando las existiera. Respecto al pago de cuotas, se aplicarán los mismos criterios que esta ley define para la morosidad de los miembros activos en cuanto plazo, suspensión y procedimiento de cobro.

Los profesionales afines o los tecnólogos deberán ser consultados y podrán enviar un representante a cualquier sesión de los órganos del Colegio en que se discutan aspectos que los afecten directamente o que incidan en el ejercicio de su profesión. Para lo anterior, es obligación remitir, previo al conocimiento del órgano competente del Colegio, la agenda con los asuntos que afecten a cada profesión afín o tecnología.

Dentro de los planes de capacitación y formación, el Colegio deberá incluir forzosamente por año al menos dos dirigidas a las profesionales y tecnologías supervisadas.

Las obligaciones y los derechos de los profesionales afines o los tecnólogos que se encuentren autorizados por la Junta de Gobierno para el ejercicio de su disciplina serán los que se definan en esta ley y los reglamentos respectivos. Los reglamentos y las modificaciones que regulen o afecten sus derechos u obligaciones deberán ser consultados a una asamblea del gremio afectado, de previo a su aprobación.

TÍTULO SEGUNDO

ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO

ARTÍCULO 26.-Son órganos permanentes del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c)  La Fiscalía.

d) El Tribunal Electoral.

e)  El Tribunal de Ética Médica.

f)  El Consejo Nacional de Delegados.

Las funciones de cada órgano se ejercerán y regularán conforme a lo dispuesto por la presente ley y lo que se emita en el reglamento y la normativa conexa.

Para una mayor eficacia en sus funciones, la Junta de Gobierno podrá crear comités consultivos de carácter temporal o permanente, para lo cual en el acuerdo de conformación deberá definir los fines y las funciones, y dictar la normativa que regule su funcionamiento.

CAPÍTULO II

ASAMBLEA GENERAL

ARTÍCULO 27.-Son funciones de la Asamblea General las siguientes:

La Asamblea General es el máximo órgano del Colegio y estará integrada por todos los miembros activos. La Asamblea General sesionará ordinariamente una vez al año, en la segunda quincena del mes de enero para verificar y aprobar la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, Fiscalía, Tribunal Electoral y Tribunal de Ética Médica, según corresponda. De igual manera, en la sesión ordinaria se conocerán los informes de Presidencia, Tesorería y Fiscalía que se le presenten.

También, sesionará en forma extraordinaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo solicite la Fiscalía.

b) Cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno.

c)  Cuando lo solicite el uno por ciento (1%) de los miembros activos mediante escrito que presente ante la Junta de Gobierno, conteniendo el punto específico a tratar y los fundamentos que se tengan para pretender la aprobación de un determinado asunto.

d) Cuando se deban llenar los puestos vacantes de la mayoría o todos los puestos de la Junta de Gobierno, Fiscalía, Tribunal Electoral y Tribunal de Ética Médica, que por cualquier causa no concluyeran en el plazo por el cual están nombrados.

Las convocatorias deberán realizarse mediante la publicación en al menos un medio de circulación nacional y en la página web del Colegio, indicando día, hora, lugar y la agenda a tratar con al menos cinco días hábiles de antelación a su realización. Sin perjuicio de lo anterior, podrá recurrirse adicionalmente a otros medios electrónicos o físicos para una mayor difusión de la convocatoria.

ARTÍCULO 28.-La Asamblea General sesionará válidamente en primera convocatoria con cincuenta miembros. En caso de que no alcanzara el cuórum requerido en la primera convocatoria, se podrá sesionar válidamente transcurrido un plazo de treinta minutos luego de la hora convocada con el número de miembros presentes, debiendo mantenerse al menos la mitad más uno de los presentes al inicio de la sesión para efectos de permanencia del cuórum.

ARTÍCULO 29.-A la Asamblea General le corresponde la suprema regencia del Colegio. Sus atribuciones son:

a) Ratificar la elección de los miembros de la Junta de Gobierno y al fiscal general.

b) Elegir el Tribunal Electoral.

c)  Conocer de las renuncias de los miembros de la Junta de Gobierno, Fiscalía, Tribunal Electoral y Tribunal de Ética Médica, y elegir a los sustitutos por el tiempo que resta para finalizar el período.

d) Aprobar o rechazar los informes que rinda la Junta de Gobierno y la Fiscalía.

e)  Confirmar o revocar actos de la Junta de Gobierno que sean objeto de apelación.

f)  Conocer, en sesión extraordinaria convocada para estos efectos, de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta de Gobierno, o de los otros órganos permanentes, así como de las solicitudes de destitución debidamente justificadas de alguno de ellos, por parte de al menos el cinco por ciento (5%) de los médicos debidamente activos. Solo procederá la destitución, cuando se demuestre incumplimiento de los deberes en el cargo o violación a las normas éticas que rigen la profesión, para lo cual se hará una investigación, siguiendo los principios del debido proceso. La investigación previa estará a cargo de la Fiscalía, salvo que la Asamblea General dispusiere un órgano director distinto para ese efecto.

g) Dictar los reglamentos necesarios para el debido funcionamiento del Colegio, los cuales regirán con sus publicados en el diario oficial La Gaceta. De igual manera, proponer al Poder Ejecutivo los proyectos para la emisión y reformas al reglamento de esta ley y al Código de Ética Médica.

h) Las demás funciones que esta ley, el reglamento u otras leyes le señalen.

CAPÍTULO III

JUNTA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 30.-La Junta de Gobierno se compondrá de siete miembros que designarán para el desempeño de los siguientes cargos: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal.

Sus miembros durarán en funciones dos años, se renovarán en un año el vicepresidente, el primer vocal y tercer vocal y, en el año inmediato posterior, el presidente, el tesorero, el secretario y el segundo vocal.

Los miembros no podrán ser reelegidos para el mismo puesto por más de dos períodos consecutivos. Su elección se hará por la Asamblea General bajo la dirección del Tribunal Electoral, bajo el reglamento que este emita y sea ratificado por la misma Asamblea General.

Para ser miembro de la Junta de Gobierno se requiere estar inscrito en el Colegio y ser costarricense de origen o naturalizado. Para ocupar el cargo de presidente, además de ser mayor de treinta años, tener diez años cumplidos de haber recibido el diploma de médico y cinco de haberse inscrito en el Colegio, encontrarse debidamente acreditado y al día en las cuotas correspondientes.

ARTÍCULO 31.-Son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) Desempeñar las funciones públicas que son propias del Colegio, en la forma que señale esta ley y su reglamento.

b) Nombrar y remover a los empleados del Colegio, lo cual se puede delegar en los funcionarios administrativos que se designen.

c)  Conocer de las solicitudes de permiso por ausencia del país o por enfermedad de los miembros de la Junta de Gobierno y nombrar el vocal en la vacante respectiva.

d) Conocer por la Fiscalía y/o del Tribunal de Ética Médica las denuncias y quejas contra los miembros del Colegio en ejercicio de la profesión y aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes en apego al debido proceso.

e)  Administrar los fondos del Colegio.

f)  Evacuar las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas en el tema del ejercicio profesional de la medicina.

g) Aprobar y ejecutar proyectos de inversión en la medida que estos hayan sido autorizados o ratificados en Asamblea General.

h) Conocer de los asuntos de acreditación del médico, delegando funciones en lo que corresponda al departamento o unidad competente del Colegio.

i)  Fijar las tarifas mínimas para el ejercicio liberal de la profesión respecto a los procedimientos médico-quirúrgicos, de las consultas de medicina general o especializada, y del costo mínimo de una hora profesional, en cualesquiera de los campos en que se desarrolla la medicina, lo cual deberá ser reglamentado por la Junta de Gobierno. Una vez publicado en la Gaceta, el tarifario será de acatamiento obligatorio en las contrataciones que realicen los médicos.

j)  Las demás funciones que esta ley, su reglamento y otras leyes le señalen.

ARTÍCULO 32.-El cuórum en las sesiones de Junta de Gobierno será cuatro de los miembros que la componen. En las sesiones de la Junta de Gobierno, los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos presentes. Los acuerdos quedarán firmes cuando así lo consientan cinco de sus miembros presentes, salvo aquellos casos de extrema urgencia, lo cuales serán declarados en firme por al menos cuatro de sus miembros.

ARTÍCULO 33.-El presidente de la Junta de Gobierno es representante legal con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, pero para enajenar, gravar, hipotecar, pignorar o transar bienes muebles o inmuebles propiedad del Colegio, o comprar bienes muebles o inmuebles a favor del Colegio, se requiere acuerdo en firme de la Junta de Gobierno, todo conforme se determina en el artículo 1255 del Código Civil.

CAPÍTULO IV

FISCALÍA

ARTÍCULO 34.-La Fiscalía de este Colegio será un órgano unipersonal de control y para el desempeño de sus funciones nombrará fiscales adjuntos que serán ratificados por la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 35.-El Colegio tendrá un fiscal general que se elegirá en el mismo acto que el vicepresidente, primer vocal y tercer vocal. En las sesiones de Junta, el fiscal general tendrá voz pero no voto, correspondiéndole velar por que las decisiones de Junta sean apegadas a derecho y a las normas jurídicas vigentes. Para ser elegido fiscal se requieren los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 36.-El fiscal general del Colegio alcanzará la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta de Gobierno, en aquellos actos y acuerdos que no hubiera objetado oportunamente. El fiscal quedará exento de esta responsabilidad, cuando exprese sus objeciones al acuerdo respectivo, haciendo constar su opinión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó el acto o se tomó el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 37.-Son deberes de la Fiscalía las siguientes:

a) Preparar los reglamentos internos en el ámbito de sus competencias y someterlos, por medio de la Junta de Gobierno, a conocimiento de la Asamblea General.

b) Objetar por criterio fundado y aportando las pruebas respectivas ante la Junta de Gobierno, las solicitudes de ingreso a este Colegio cuando proceda, de conformidad con la presente ley y su reglamento.

c)  Conocer las denuncias que se hagan sobre posibles infracciones a las disposiciones reglamentarias y legales que afecten los intereses de los miembros y/o profesionales autorizados de este Colegio, y actuar de conformidad con sus facultades o recomendar lo que proceda a la Junta de Gobierno.

d) Conocer e investigar las denuncias de colegiados y particulares respecto a infracciones a esta ley, a su reglamento, y leyes conexas, así como otras faltas cometidas por parte de los miembros activos y profesionales autorizados del Colegio.

e)  Auxiliar y asesorar a los miembros y profesionales autorizados de este Colegio que encuentren obstáculos en el libre ejercicio de sus actividades profesionales.

f)  Realizar estudios necesarios en las instituciones de la Administración Pública y de la empresa privada, a fin de determinar que los puestos creados para ser ejercidos por los profesionales en medicina estén ocupados por miembros de este Colegio, de conformidad con las disposiciones establecidas sobre el ejercicio profesional en medicina.

g) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen el ejercicio de la medicina en el país, y denunciar ante la Junta de Gobierno ante las autoridades de la República aquellas violaciones que llegue a constatar.

h) Vigilar por que la Junta de Gobierno de este Colegio y los diferentes funcionarios administrativos y de cualquier otra índole cumplan cabalmente con los preceptos legales y las disposiciones de la Asamblea General.

i)  Convocar a asambleas generales cuando no lo haga la Junta de Gobierno, y cuando esté en la obligación legal de hacerlo, o cuando se dé la existencia de hechos o de circunstancias que lo ameriten, para la buena marcha de este Colegio, siempre y cuando exista causa justificada.

j)  Todos aquellos otros asuntos que le encomiende la Asamblea General.

CAPÍTULO V

TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 38.-El Colegio dispondrá de un Tribunal Electoral integrado por tres miembros electos por cuatro años, cuyos requisitos serán los mismos que para los integrantes de la Junta de Gobierno. Resulta incompatible el puesto de miembro en el Tribunal Electoral con cualquier puesto dentro de la estructura del Colegio o candidato a cualquier puesto en elección.

Este Tribunal garantizará, en sus actuaciones, la participación democrática de los miembros del Colegio; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional de la Junta de Gobierno.

El reglamento de este Tribunal será aprobado por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros. Este órgano tendrá, además de las competencias que le atribuya el reglamento respectivo, al menos las siguientes:

a) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna del Colegio.

b) Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral interna, al amparo de las normas de la Constitución, la Ley del Colegio de Médicos y Cirujanos, el reglamento y las leyes que regulen la actividad.

c)  Resolver los conflictos que se susciten en el proceso, sin recurso interno alguno, salvo la adición y aclaración.

La Junta de Gobierno deberá asignar los recursos presupuestarios necesarios para el buen desempeño y cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO VI

TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA

ARTÍCULO 39.-               La Junta de Gobierno nombrará un Tribunal de Ética Médica, el cual estará integrado por siete miembros que permanecerán en sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente por una sola vez.

Para ser miembro del Tribunal de Ética, el médico deberá haber observado una buena conducta y no haber sido objeto de sanción penal o suspensión por parte del Colegio; el médico deberá ser costarricense por nacimiento o naturalizado al menos con diez años de estar debidamente inscrito ante este Colegio profesional.

Los miembros de este Tribunal de Ética no podrán formar parte de cualquier otro cargo dentro del Colegio, durante el período de nombramiento y hasta dos años después de dejar el cargo.

Las funciones del Tribunal de Ética serán determinadas en el reglamento respectivo.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I

CORRECIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 40.-Las correcciones disciplinarias que el Colegio puede imponer serán:

a) Advertencias.

b) Amonestación escrita.

c)  Multas, las cuales pueden ir de uno a diez salarios base del G1 según escala del Servicio Civil.

d) Suspensión para el ejercicio de la profesión hasta por seis años, según la gravedad del hecho. En caso que el médico sea condenado por un delito penal relacionado con el ejercicio de la profesión, la suspensión se prolongará por el plazo que fue condenado. En caso de suspensión deberá publicarse en el diario oficial y en uno de circulación nacional.

ARTÍCULO 41.-Solo podrá aplicarse una sanción de suspensión, salvo en los casos de no pago de cuotas, cuando se haya demostrado por la Fiscalía, ante el Tribunal de Ética Médica, que el médico o profesional autorizado cometió una falta tipificada en la normativa de sanciones del Colegio, en apego al debido proceso y al derecho de defensa.

La Asamblea General reglamentará la normativa de sanciones. En todo caso, se podrá aplicar una sanción cuando se haya demostrado que el médico o profesional autorizado cometió una falta tipificada en la normativa de sanciones y previo al debido proceso realizado por el Tribunal de Ética Médica o la Fiscalía, según corresponda.

Cuando se trate de contravenciones o delitos expresamente tipificados por las leyes y que sean sancionados por los tribunales de Justicia, se podrá aplicar la corrección disciplinaria de los incisos c) y d) del artículo 40.

Cuando una investigación esté pendiente en los tribunales, en virtud de los mismos hechos, y sea necesario esperar alguna prueba técnica relevante para resolver que no pueda ser accesada por encontrarse en trámite el proceso judicial, por acto fundado el Tribunal de Ética Médica o, en su defecto, el órgano director creado al efecto por la Asamblea General se deberá suspender el proceso disciplinario del Colegio, en espera de la prueba técnica necesaria, en cuyo caso se tendrá por suspendido el plazo de caducidad y la prescripción.

ARTÍCULO 42.-Se llevarán a cabo investigaciones preliminares, siempre y cuando en la denuncia no se logre evidenciar la falta denunciada y su posible autor, en los demás casos, donde exista prueba y evidencia suficiente para demostrar la falta denunciada y su posible autor, no será necesario realizarlas. Para los casos que corresponda, se podrá realizar un proceso previo de conciliación.

ARTÍCULO 43.-La acción disciplinaria del Colegio contra sus miembros prescribe en dos años desde el momento en que se produjo la supuesta falta. La presentación de la denuncia ante la Fiscalía del Colegio interrumpe el plazo de prescripción.

Cuando el proceso se suspende por más de seis meses, sin hacerse acto alguno, en virtud de causa imputable al interesado que ha promovido la denuncia, o al órgano investigador o director del proceso, se producirá la caducidad procesal y se ordenará enviar las actuaciones al archivo.

Declarada la caducidad, los actos ejecutados dentro del proceso no producen interrupción de la prescripción.

Sin embargo, si a pesar de la caducidad procesal, la causa aún no está prescrita, se puede volver a instar de oficio o a solicitud de parte interesada.

ARTÍCULO 44.-Las advertencias y amonestación escrita serán hechas por el presidente del Colegio, por escrito o palabra, y, en este último caso, privadamente, en la Asamblea General o en Junta de Gobierno, de acuerdo con lo que determine la Junta de Gobierno a recomendación de la Fiscalía. Queda, asimismo, a juicio de la Junta Gobierno y a recomendación de la Fiscalía, determinar en cada caso cuál de las correcciones debe imponerse, en ambos casos se dejará constancia en el expediente del colegiado o autorizado.

ARTÍCULO 45.-Para imponer cualquier corrección, la Junta de Gobierno o la Fiscalía del Colegio, de manera directa o por medio del Tribunal de Ética Médica, realizará un procedimiento disciplinario del cual se elaborará un informe final del caso con su respectiva recomendación, el cual será conocido por la Junta de Gobierno.

Conocido el informe del órgano director, la Junta de Gobierno resolverá la procedencia o no de la sanción, tomando en cuenta los elementos probatorios, a la luz de las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 46.-La Junta de Gobierno podrá corregir disciplinariamente a los profesionales autorizados y tecnólogos por:

a) Infracción de la presente ley, leyes conexas, los reglamentos o las disposiciones del Código de Ética Médica del Colegio.

b) Por faltas o abusos que cometan en el ejercicio o práctica de sus respectivas profesiones o empleos.

En las sanciones que se apliquen a los profesionales autorizados y tecnólogos se aplicarán las mismas condiciones y siguiendo los procedimientos en apego al debido proceso y derecho de defensa que para los profesionales en medicina. La sanción aplicable deberá hacerse aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad a la falta realizada y la condición profesional respectiva.

ARTÍCULO 47.-Las resoluciones de la Junta de Gobierno que fueren recurridas mediante los medios admitidos en esta ley, no se ejecutarán hasta tanto no haya recaído la resolución definitiva.

ARTÍCULO 48.-La constancia dada por el tesorero del Colegio, respecto de cualquiera de sus miembros o autorizados, constituirá título ejecutivo y el afectado deberá pagar la multa correspondiente este acuerdo a la normativa que al efecto emita la Junta de Gobierno a recomendación de la Fiscalía.

CAPÍTULO II

RECURSOS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO 49.-Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno sobre procesos disciplinarios solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual resolverá la misma Junta, dando así por agotada la vía administrativa. Para tal recurso, se le concede a las partes un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la respectiva notificación.

Contra las demás resoluciones de la Junta de Gobierno procede el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta y el de apelación ante la Asamblea General; ambos recursos deben establecerse a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación. La Junta de Gobierno, en caso de confirmar la resolución y a solicitud de la parte, convocará inmediatamente a Asamblea General para que se conozca la apelación.

Se exceptúan de la posibilidad de interponer estos recursos aquellos acuerdos tomados en relación con el funcionamiento administrativo del Colegio, tales como la contratación y el despido de empleados, y la compra de equipo, entre otros, siendo casos excepcionales, salvo que en dichas acciones se comprometa de forma significativa el patrimonio del Colegio.

ARTÍCULO 50.-Las resoluciones de la Asamblea General, en materia de su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia ejecutoria.

TÍTULO CUARTO

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 51.-Serán Fondos del Colegio los siguientes:

a) El patrimonio actual del Colegio.

b) Las sumas que paguen por inscripción.

c)  Las cuotas mensuales que deben satisfacer sus miembros por concepto de colegiatura.

d) Las multas que imponga la Junta de Gobierno.

e)  El producto del timbre médico y formularios médicos, sea en formato físico o digital.

f)  Las donaciones que se le hagan al Colegio.

Los fondos a que se refiere el presente artículo serán colectados y administrados por el Colegio en la forma que disponga el reglamento, salvo norma expresa en contrario.

ARTÍCULO 52.-Los profesores extranjeros que contraten las universidades para la docencia de la medicina quedan excluidos de las normas de la presente ley, mientras estén consagrados únicamente a la enseñanza. Para que dichos profesores puedan ejercer la profesión en relación con el público, deberán llenar los requisitos de esta ley y contar con la autorización del Colegio.

ARTÍCULO 53.-Ningún médico podrá prestarle servicios remunerados al Estado en más de dos cargos en instituciones autónomas, estatales, semiautónomas, municipalidades o empresas públicas. Únicamente podrá desempeñar los dos cargos cuando no exista superposición horaria. El horario ordinario de trabajo en cada puesto será de ocho horas y la mínima de cuatro horas.

Cuando un médico labore en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del derecho privado, estarán impedidos para prestarle, simultáneamente, servicios a instituciones privadas y no podrán recibir remuneraciones o regalías de particulares durante el periodo que dure su contratación, por lo que podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva.

Esa remuneración por los servicios médicos en dichas instituciones será la que establezca el Estatuto de Servicios Médicos, siempre y cuando no exista, en el desempeño de los cargos, superposición de horarios. Esa remuneración será fijada para cada categoría por la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, tomando en cuenta en cada oportunidad el costo de la vida.

La limitación de servir en más de dos cargos en el sector público y la dedicación exclusiva en el ejercicio profesional dentro del sector público, que imposibilita para laborar al mismo tiempo en el sector privado, no rige para las actividades médicas de índole docente, salvo lo dispuesto en este artículo en cuanto a superposición de horarios; sus disposiciones no se aplicarán en casos de inopia de médicos.

ARTÍCULO 54.-El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.

ARTÍCULO 55.-La presente ley deroga la Ley Orgánica de Médicos y Cirujanos, Ley N.° 3019, de 9 de agosto de 1962, y sus reformas.

TRANSITORIO I.-Al entrar en vigencia la presente ley se convocará a la Asamblea General para la elección del tercer vocal, los miembros que conformarán el Tribunal de Ética Médica y el Tribunal Electoral. En el caso del tercer vocal, será nombrado únicamente por el plazo correspondiente al período de elección que define esta ley.

TRANSITORIO II.-El Colegio de Médicos y Cirujanos contará con un plazo de un año para desarrollar la estructura técnico-administrativa y aplicar el examen de acreditación profesional.

TRANSITORIO III.-El Colegio de Médicos contará con un plazo de seis meses para remitir al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento de la presente ley. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres meses, una vez recibido el proyecto, para emitir y publicar el decreto ejecutivo.

TRANSITORIO IV.-Serán miembros del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica creado en esta ley, todos los médicos y cirujanos que formaban parte del Colegio de Médicos y Cirujanos creado por la Ley N.° 3019, de 9 de agosto de 1962, y sus reformas.

TRANSITORIO V.-En el curso de dos meses siguientes a la vigencia de esta ley, los médicos y cirujanos deberán informar el lugar exacto de su trabajo a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos.

Rige a partir de su publicación.

William Alvarado Bogantes

DIPUTADO

21 de mayo de 2014

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—O. C. Nº 24007.—Solicitud N° 14794.—(IN2014036566).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Nº 37-2014-MGP

EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y el artículo 7° último párrafo del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos N° R-DC-10-2012.

Considerando:

1º—Que la participación en la “XIX Conferencia Regional Sobre Migración (CRM)”, a realizarse en la ciudad de Managua, Nicaragua; es de interés para el Ministerio de Gobernación y Policía, porque en ella se tratarán temas de relevancia para esta Cartera Ministerial.

2º—Que la reunión se realizará en la ciudad de Managua, Nicaragua, los días 24 al 27 de junio del 2014. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora: Carmen María Muñoz Quesada, cédula de identidad Nº 106190272, Viceministra de Gobernación y Policía, para que participe en la “XIX Conferencia Regional Sobre Migración (CRM)”, a realizarse en la ciudad de Managua, Nicaragua, los días 24 al 27 de junio del 2014.

Artículo 2º—Los gastos de la funcionaria Carmen María Muñoz Quesada, por concepto tiquetes aéreos, gastos de alimentación y hospedaje, serán cubiertos en su totalidad por la Conferencia Regional sobre Migración (CRM). Los gastos por impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales, así como los gastos menores serán cubiertos con recursos de la subpartida 1.05.04, del Programa 044-00 Actividad Central, todo sujeto a liquidación y de conformidad con la tabla de gastos de viáticos al  exterior publicada en La Gaceta N° 7 del 10 de enero del año 2012.

Artículo 3º—Durante los días que se autoriza la participación de la funcionaria en dicha actividad devengará el 100% de su salario. Los gastos de los días 28 y 29 de junio del 2014, serán cubiertos en su totalidad con recursos de la propia funcionaria.

Artículo 4º—Rige a partir del 24 hasta el 29 de junio del 2014.

San José, a las 9:30 horas del cinco de junio del 2014.

Celso Gamboa Sánchez, Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—O. C. Nº 20363.—Solicitud Nº 0596.—C-34630.—(IN2014037330).

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Nº 147-2014 MSP

EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los numerales 28 inciso 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

I.—Que el artículo 28, inciso 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública, establece que el Ministro es el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio y le corresponde de manera exclusiva, dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio.

II.—Que mediante Acuerdo N° 131-2014 MSP se realizó la designación de los funcionarios encargados del manejo del Programa Presupuestario 089 de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales. Que para una mejor organización se requiere modificar el acuerdo mencionado a efectos de variar la titularidad dispuesta. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Modificar los artículos 1° y 2° del Acuerdo N° 131-2014 MSP en lo que respecta a la designación de la titularidad y suplencia, de los funcionarios a quienes les corresponde el manejo del Programa Presupuestario 089 de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales, para que el Licenciado Rodrigo Villegas Arias, cédula Nº 4-129-944, en su condición de Director General Administrativo y Financiero del Ministerio de Seguridad Pública sea el titular y la Máster Bernardita Marín Salazar, cédula de identidad N° 4-147-807, Viceministra Administrativa de Seguridad Pública ejerza la suplencia. En los demás aspectos se mantiene incólume el acuerdo referido.

Artículo 2º—Rige a partir del primero de junio del dos mil catorce.

Dado en el Despacho del Ministro de Seguridad Pública, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil catorce.

Celso Gamboa Sánchez, Ministro de Seguridad Pública.—1 vez.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 15097.—Crédito.—(IN2014037482).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Res. DVG-145-2014.—Despacho de la Viceministra.—San José, al ser las catorce horas del quince de mayo de dos mil catorce. Se delega la firma y aprobación de todas las acciones tendientes a la ejecución del presupuesto asignado al programa 044, en la funcionaria Ingrid Pamela Zúñiga López, cédula de identidad Nº 1-1429-715, en calidad de Oficial Mayor de este Ministerio, para que actúe en representación y ausencia de la suscrita.

Resultando:

I.—Que según el Acuerdo Presidencial N° 001-P de fecha 08 de mayo del 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 88 del 09 de mayo del 2014, se nombra a la suscrita Carmen María Muñoz Quesada, cédula de identidad 1-619-272, como viceministra de la Cartera de Gobernación y Policía. Dicho acuerdo rige a partir del 08 de mayo de 2014.

II.—Que la Ley N° 9193 de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2014, establece que la Unidad Ejecutora del Programa 044-ACTIVIDAD CENTRAL, es el Despacho del Viceministro (a).

III.—Que la Ley General de la Administración Pública indica en su Sección Segunda: De los cambios de competencia en general, e indica en su artículo 84, inciso 1): “Que las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas mediante: a) Delegación … b) … c) … d)...”, asimismo el 89, inciso 2) indica que: “ la Delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice...”.

IV.—Que en virtud de la especialidad de la materia y dadas las distintas responsabilidades y competencias que le atañen a quien desempeñe el cargo de Viceministro (a) de esta Cartera Ministerial, resulta necesario, para el óptimo funcionamiento de la Administración, el delegar funciones conforme lo contempla el Ordenamiento Jurídico Costarricense.

V.—Que en el dictado de la presente resolución, se han observado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Que para una eficiente gestión en la Actividad Central de este Ministerio, resulta necesario delegar la firma y aprobación de todas las acciones tendientes a la ejecución del presupuesto asignado al programa 044, en la Bachiller Ingrid Pamela Zúñiga, cédula de identidad Nº 1-1429-715, en calidad de Oficial Mayor de este Ministerio, para que actúe en representación y en ausencia de la suscrita, por motivo de incapacidad, vacaciones, viaje fuera del país o cualquier otro motivo que imposibilite el ejercicio de lo asignado. Al efecto, téngase en cuenta lo dispuesto por la Contraloría General de la República, por medio del Dictamen Nº DAGJ-291-2003 del 15 de julio del 2003, dictado por la DIVISIÓN DE ASESORÍA Y GESTIÓN JURÍDICA, según el cual se ha señalado que:

“…De lo expuesto, se concluye: Primero, pese a lo que expone el Área de Servicios Gubernamentales, comprendemos que no se está dando una delegación “irrestricta”, si no una designación, seria y responsable, en ciertos funcionarios públicos ampliamente calificados para firmar tan importantes documentos. Segundo, así como el competente debe tener registrada su firma, los posibles delegados deben sufrir igual suerte. Tercero, el jefe sigue siendo el responsable de la competencia por lo que siempre dará cuenta y será responsable, ante la autoridad de que se trate. Por ende, el régimen de control interno, tan importante para este órgano contralor, no se ve disminuido. Cuarto, el asunto de la idoneidad del jefe no tiene relación con la delegación del acto material “firma”; por ello, compartimos que por la especial preparación del jefe, su competencia de valoración de pertinencia no puede ser delegada, pero eso es diferente a aceptar que el acto material de firmar sí pueda delegarse. Así, no se puede delegar la competencia sustancial del funcionario, por así disponerlo el párrafo tercero del artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública, y la misma norma 55 del RAFPP.

Por lo tanto,

1) Los documentos de ejecución presupuestaria deben estar firmados por el responsable de la unidad financiera y el jefe de programa, subprograma o proyecto, según el caso; estas firmas deben estar en un registro debidamente levantado.

2) Sí es posible delegar el acto material de firmar por parte de los jefes de programa, subprograma o proyecto; no así, la competencia de establecer la pertinencia de aprobar, de previo, el documento de que se trate.

3) Delegando solo la firma, la responsabilidad por el acto aprobatorio acordado y firmado, recae siempre en el titular de la competencia.

4) La firma del delegado debe registrarse igualmente….”

II.—Que en virtud de la especialidad de la materia y dadas las distintas responsabilidades y competencias que le atañen a quien desempeñe el cargo de Viceministro (a) de esta Cartera Ministerial, con fundamento en la normativa y criterios citados anteriormente, se autoriza la delegación no jerárquica en los términos del artículo 89 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

EL DESPACHO DE LA VICEMINISTRA

DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, RESUELVE:

1º—Delegar la firma y aprobación de todas las acciones tendientes a la ejecución del presupuesto asignado al programa 044, en la Bachiller Ingrid Pamela Zúñiga, cédula de identidad Nº 1-1429-715, en calidad de Oficial Mayor de este Ministerio, para que actúe en representación y ausencia de la suscrita y en los términos considerados.

2º—Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

3º—Rige a partir del 08 de mayo de 2014.

Carmen María Muñoz Quesada, Viceministra de Gobernación y Policía.—1 vez.—O. C. N° 20363.—Solicitud N° 0598.—(IN2014038568).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar: Que la Asociación de Desarrollo Específica para la Creación de Artesanía Autóctona en el Cantón de Talamanca, Limón. Por medio de su representante: Sandra Patricia Cantillo Pérez, cédula 701200283 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 15:53 horas del 2 de mayo del 2014.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—(IN2014037292).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

La señora Elisa María Villalobos Matarrita número de cédula 5-0257-0719, vecina de Heredia en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Biolab Industrial S. A., con domicilio en Uruca, San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Yodoforo Sellador con Barrera fabricado por Laboratorios Químicas Mundiales S. A., Costa Rica con los siguientes principios activos: Cada 100% contiene: Povidona iodada al 10% 2.5% y las siguientes indicaciones terapéuticas: Sellador de pezones. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas del 3 de junio del 2014.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2014037290).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La Dirección General de Aviación Civil, avisa a los propietarios de la aeronave matrícula XB-ISH, que la misma se encuentra ocupando  espacio en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Por lo tanto, se previene a los interesados, así como a las personas que aparecen como propietarios registrales de la aeronave XB-ISH que en el término perentorio de 30 días hábiles deben proceder a retirarla del aeropuerto, cumpliendo con las obligaciones de pago por estacionamiento, caso contrario se procederá a declararla en abandono y se pondrán a dicha aeronave a disposición de la Dirección General de Aviación Civil para lo que corresponda, de conformidad con la Ley General de Aviación Civil N° 5150 de 14 de mayo de 1973, artículo 247, incisos b) y c).—Álvaro Vargas Segura, Director General.—O. C. N° 24257.—Solicitud N° 12077.—(IN2014023076).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIVISIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 185, título N° 1672, emitido por el Colegio de Santa Ana, en el año dos mil siete, a nombre de Corriols Miranda Ana Valeria. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación Confeccionado.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014035940).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 150, asiento N° 2260, emitido en el año dos mil tres y del título de Técnico Medio en Contabilidad, inscrito en el tomo 3, folio 4, asiento N° 5739, emitido en el año dos mil dos, ambos títulos fueron otorgados por el Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago  -Diurno-, a nombre de Méndez Peña Grettel, cédula 3-0397-0400. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014035985).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1, Folio 61, Asiento N° 249, y del Diploma de Técnico Medio en la Especialidad de Mecánica Automotriz, inscrito en el tomo 1, Folio 428, título N° 1532, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Sevilla Sauceda Aleph. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014036141).

Ante este departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 270, título N° 1809, emitido por el Liceo de Coronado, en el año dos mil ocho, a nombre de  Araya Mora Edgar Jesús, cédula 1-1452-0046. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de abril del 2014.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014036210).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 48, asiento 15, título N° 105, emitido por Liceo Académico Llano Bonito de León Cortés, en el año dos mil doce, a nombre de Abarca Umaña Raquel María, cédula 3-0453-0096. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de noviembre del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014036630).

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN

El Consejo Nacional del Deporte y Recreación, de conformidad con las potestades que le confiere la Ley N° 7800, mediante acuerdo N° 3 de la sesión ordinaria N° 910-2014, celebrada el 12 de junio del 2014, acordó recargar las funciones de la Dirección Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación  a la señora Carolina Mauri Carabaguias, Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación del 12 al 17 de junio de 2014 inclusive.

Blanca Rosa Gutiérrez Porras, Directora Administrativa Y Financiera.—1 vez.—(IN2014038119).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada: Asociación Nacional de Trabajadores y Afines del Transporte, con siglas A.NA.TR.A.T., al que se le asigna el código 962-SI, acordada en asamblea celebrada el 20 de julio del 2013. Habiéndose cumplido con lo disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible al tomo: 16, folio: 182, asiento: 4800, del 10 de junio del 2014. La junta directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 20 de julio del 2013, con una vigencia que va desde el 20 de julio del 2013 a 31 de octubre del 2016; quedó conformada de la siguiente manera:

Secretario General                      José Alexis Retana Artavia

Secretario General Adjunto       Daniel Zapata Vélez

Secretario de Actas,                    Julio Armando Sibaja Campos

Acuerdos y Correspondencia

Secretario de Organización       Mauricio Ayón Moreira

Formación y Comunicación

Secretario de Finanzas               Alfi Jiménez Ramos

Fiscal                                             Vacante

San José, 10 de junio del 2014.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—Exonerado.—(IN2014037303).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Propiedad industrial

Marcas de Ganado

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Édgar Ureña Salazar, cédula de identidad 0104240292, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado que usará preferentemente en San José, Acosta, Palmichal, centro, de la guardia rural 500 metros al norte. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro dentro de los diez días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 2 de junio del 2014. Solicitud N° 2014-991.—San José, 6 de junio del 2014.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—(IN2014036422).

Ana Mercedes Campos Villegas, cédula de identidad 0502280788, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Nicoya, Dulce Nombre. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro dentro de los diez días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 3 de marzo del 2014. Solicitud N° 2014-452.—San José, 29 de abril del 2014.—Viviana Segura De la O, Registradora.—1 vez.—(IN2014036622).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora María del Pilar López Quirós, mayor, abogada, cédula 1-1066-0601, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Guidi, Wagner, de Brasil, solicita la Patente de Invención denominada EQUIPO SEMIAUTOMATIZADO PARA PLANTÍO DE PIÑA Y SEMEJANTES.

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Consiste esencialmente de una sembradora (1) semiautomatizada, donde los operadores colocan las mudas de piña (A) y congéneres dentro de los tubos (TB), con accionamiento de los engranajes rotores. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01C 5/00; cuyo(s) inventor(es) (son) Guidi, Wagner. Prioridad: 14/02/2013 BR BR 102013 00342. La solicitud correspondiente lleva el número 20140064, y fue presentada a las 14:27:00 del 05 de febrero del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de mayo del 2014.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2014036904).

El señor Harry Zurcher Blen, cédula 1-0415-1184, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial de Wesco Equity Corporation de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE ESPACIO EN UN CONDUCTO.

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El espacio en un conducto que tiene al menos un cable en su interior que está rodeado por un tubo se recupera cortando longitudinalmente el tubo y eliminando el tubo de alrededor del cable. El tubo puede extraerse del conducto y pasar una cuchilla para efectuar el corte, o puede tirarse de la cuchilla a través del conducto para cortar el tubo cuando aún está en el conducto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H02G 1/08; H02G 1/12; H02G 3/04; G02B 6/44; cuyo(s) inventor(es) es (son) Allen, Jerry L. Prioridad: 21/11/2011 US 61/562, 035; 18/09/2012 US 13/622, 173; 30/05/2013 // W02013/078104. La solicitud correspondiente lleva el número 20140214, y fue presentada a las 14:04:00 del 09 de mayo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de mayo del 2014.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2014036905).

El señor Harry Zurcher Blen, cédula 1-0415-1184, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial de Takeda Pharmaceutical Company Limited, de Japón, solicita la Patente de Invención denominada PREPARACIÓN DE LIBERACIÓN SOSTENIDA.

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Se proporciona una preparación de liberación sostenida que contiene pioglitazona o una sal de esta como un ingrediente activo y que muestra superior sostenibilidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/20; A61K 31/443; cuyo(s) inventor(es) es (son) Tanoue, Yutaka, Murakawa, Yusuke, ISHII, Yumiko, Takenaka, Kaoru. Prioridad: 21/10/2011 JP 2011-232302. La solicitud correspondiente lleva el número 20140213, y fue presentada a las 14:03:10 del 09 de mayo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de mayo del 2014.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2014036907).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula 1-335-794, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial de Basf SE, de Alemania, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS DE 1, 2, 5-OXADIAZOL SUSTITUIDO Y SU USO COMO HERBICIDAS II.

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Compuestos de 1, 2, 5-oxadiazol sustituido de la Fórmula I, N-óxidos y sales de estos, y composiciones que los comprenden.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D, 409/12; C07D 413/12; C07D 417/12; A01N 43/82; cuyos inventores son Kraus, Helmut, Witschel, Matthias, Seitz, Thomas, Newton, Trevor William, Parra Rapado, Liliana, Aponte, Raphael, Kreuz, Klaus, Grossmann, Klaus, Lerchl, Jens, Evans, Richard R. Prioridad: 16/11/2011 US 61/560,333; 23/05/2013 // WO2013/072402. La solicitud correspondiente lleva el número 20140217, y fue presentada a las 13:54:52 del 12 de mayo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de mayo del 2014.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2014037265).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula 1-335-794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Oncomed Pharmaceuticals Inc. de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada AGENTES DE LIGACIÓN AL FACTOR DE CRECIMIENTO ENDOTELIAL VASCULAR/LIGANDO 4 SIMILAR A DELTA (VEGF/DLL4) Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención se refiere a agentes de ligación a VEGF, agentes de ligación bioespecíficos a VEGF/DLL4.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00; C12P 21/08; C07K 16/00; cuyos inventores son Gurney, Austin, L, Sato, Aaron, Ken, Bond, Christopher, John. Prioridad: 10/02/2012 US 61/597, 409/23/09/2011 US 61/538, 454; 24/08/2012 US 61/692, 978; 28/03/2013 WO2013/044215. La solicitud correspondiente lleva el número 20140172, y fue presentada a las 10:39:47 del 10 de abril del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de mayo del 2014.—Lic. Melissa Morales Zamora, Registradora.—(IN2014037266).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula 1-335-794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada NUEVOS DERIVADOS DE [1, 2, 3] TRIAZOLO [4, 5 -D] PIRIMIDINA.

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La invención se refiere a un compuesto de la fórmula (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 487/04; A61K 31/519; A61P 3/10; A61P 9/10; A61P 27/06; cuyos inventores son Adam, Jean-Michel, Bissantz, Caterina, Grether, Uwe, Kimbara, Atsushi, Nettekoven, Matthias, Roever, Stephan, Rogers-Evans, Mark. Prioridad: 08/11/2011 EP 11188333.6; 16/05/2013 // WO/2013/068306. La solicitud correspondiente lleva el número 20140136, y fue presentada a las 14:04:15 del 24 de marzo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de mayo del 2014.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2014037268).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula 1-335-794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Gilead Sciences Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA.

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Una forma de hemifumarato de 9-[(R)-2-[[(S)-[[(S)-1-(isopropoxicarbonil) etil]-amino] fenoxifosfinil] metoxi] propil]adenina (tenofoviralafenamida) y la terapia antiviral que utiliza hemifumarato de tenofoviralafenamida (p.ej., las terapias anti-HIV y anti-HBV). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 473/34; A61K 31/52; A61P 31/18; A61P 31/20; cuyos inventores son Liu, Dazhan, Shi, Bing, Wang, Fang, Yu, Richard, Hung Chiu. Prioridad: 16/08/2011 US 61/524,224; 21/02/2013 // WO2013/025788. La solicitud correspondiente lleva el número 20140072, y fue presentada a las 13:42:00 del 12 de febrero del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de mayo del 2014.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2014037270).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula 1-335-794, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial de Oryzon Genomics S. A., de España, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS DE (HETERO) ARILCICLOPROPILAMINA COMO INHIBIDORES DE LSD1.

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La invención se refiere a compuestos del (hetero) ariciclopropilamina, incluyendo en particular los compuestos de la fórmula I como se describe en el presente documento y a su uso en terapia. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,  la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 213/74; C07C 211/35; A61K 31/135; A61P 35/00; A61P 31/12; A61P 25/00; cuyos inventores son Fyfe, Mathew Colin Thor, Martinell Pedemonte, Marc, Estiarte Martínez, María De Los Ángeles, Valls Vidal, Nuria, Kurz, Guido, Castro Palomino Laria, Julio César, Ortega Muñoz Alberto. Prioridad: 20/10/2011 EP 11382324.9; 27/10/2011 EP 11382329.8; 10/11/2011 US 61/558,370; 10/11/2011 US 61/558,369; 25/04/2013 // WO2013/057322. La solicitud correspondiente lleva el número 20140166, y fue presentada a las 13:16:24 del 8 de abril del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de mayo del 2014.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2014037275).

La señora (ita) Ana Catalina Monge Rodríguez, mayor, abogada, cédula 1-812-604, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Bayer Intellectual Property GMBH, de Alemania, Bayer Pharma Aktiengesellschaft, de Alemania, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO DE PREPARACIÓN DE 5-FLUORO-1H-PIRAZOLOPIRIDINAS SUSTITUIDAS. La presente solicitud se refiere a un procedimiento novedoso y eficiente para preparar nuevas5-fluoro-1H-pirazolopiridinas sustituidas de la fórmula (VI). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 471/04; A61K 31/506; A61P 9/00; cuyo inventor es Fey, Peter. Prioridad: 25/11/2011 EP 11190789.5; 07/12/2011 EP 11192301.7; 30/05/2013 // WO2013/076168. La solicitud correspondiente lleva el número 20140237, y fue presentada a las 09:16:35 del 21 de mayo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de mayo del 2014.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2014037277).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, abogado, mayor, vecino de San José, cédula 1-335-794, en su condición de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada NUEVOS DERIVADOS DE ARIL-QUINOLINA.

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La invención proporciona nuevos compuestos, que tienen la fórmula general (I) en la que Rl, R2, R3, R4, R5, R6 y n tienen los significados aquí definidos, composiciones que incluyen estos compuestos y métodos de utilización de estos compuestos.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 215/56; C07D 401/04; C07D 401/14; C07D 413/04; A61K 31/47; A61K 31/470; A61P 3/10; A61P 35/00; cuyos inventores son Ceccarelli, Simona M, Conte, Aurelia, Kuehne, Holger, Kuhn, Bernd, Neidhart, Werner, Obst Sander, Ulrike, Rudolph, Markus. Prioridad: 04/11/2011 EP 11187967.2; 10/05/2013 // WO2013/064465. La solicitud correspondiente lleva el número 20140135, y fue presentada a las 14:03:10 del 24 de marzo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de mayo del 2014.—Lic. Kelly Selva, Registradora.—(IN2014037278).

La señor(a) (ita) Ana Catalina Monge Rodríguez, abogada, mayor, vecina de San José, cédula 1-812-604, en su condición de apoderada especial de Arclad S. A., de Colombia, solicita la Patente de Invención denominada ESTRUCTURA AUTOADHESIVA DE ALTA SEGURIDAD QUE EVIDENCIA ADULTERACIÓN Y SU PROCESO DE ELABORACIÓN. Esta invención se refiere a un ensamble de estructura autoadhesiva de seguridad que evidencia adulteración y su proceso de elaboración. Particularmente, el ensamble de la estructura autoadhesiva de alta seguridad que evidencia adulteración comprende una serie de doce capas que incluyen texto impreso en dos partes independientes una de la otra, de manera que al retirar la estructura autoadhesiva y desmoldar las películas que comprende, el texto se divide en dos secciones independientes y se evidencia su violación. El objeto de la presente invención es elaborar una estructura autoadhesiva que comprende la película objeto de la invención que evidencia violación, garantizando la destrucción inmediata sobre cualquier superficie donde se ha instalado, de manera que al ser removida se observan los componentes que integran el texto evidenciando la violación.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B65B 13/32; B65B 51/02; cuyos inventores son Restrepo Correa, Federico, Molina Soto, Diana Marcela, Moya Restrepo, Esteban, García, José Alonso. Prioridad: 14/09/2012 CO 12-158191. La solicitud correspondiente lleva el número 20130258, y fue presentada a las 08:34:29 del 4 de junio del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de mayo del 2014.—Lic. Kelly Selva, Registradora.—(IN2014037279).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula 1-335-794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Genentech Inc. de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada ANTICUERPOS ANTI-HTRA1 Y MÉTODOS DE USO.

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La invención proporciona anticuerpos anti-HtrAl y métodos para usarlos.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,  la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/00; A61K 39/395, A61P 27/02; cuyos inventores son Wu, Yan, Van Lookeren-Campagne, Menno, Kirchhofer, Daniel, Lipari, Michael Terry, Katschke, Jr., Kenneth J, Moran, Paul M., Stawicki, Scott, Liang, Wei-Ching. Prioridad: 14/10/2011 US 61/547, 649, 18/04/2013 // WO2013/055998. La solicitud correspondiente lleva el número 20140212, y fue presentada a las 13:55:00 del 9 de mayo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de mayo del 2014.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2014037280).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula 1-335-794, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial de Basf SE, de Alemania, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS DE 1, 2, 5-OXADIAZOL SUSTITUIDO Y SU USO COMO HERBICIDAS III.

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Compuestos de 1, 2, 5-oxadiazol de la Fórmula I, a los N-óxidos y las sales de estos, y a las composiciones que comprenden. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 413/12; C07D 471/04; A01N 43/82; cuyos inventores son Kraus, Helmut, Witschel, Matthias, Seitz, Thomas, Newton, Trevor William, Parra Rapado, Liliana, Aponte, Raphael, Kreuz, Klaus, Grobmann, Klaus, Lerchl, Jens, Evans, Richard R. Prioridad: 18/11/2014 US 61/561, 324, 23/05/2013 // WO2013/072450. La solicitud correspondiente lleva el número 20140218, y fue presentada a las 13:55:40 del 12 de mayo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de mayo del 2014.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2014037281).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula 1-335-794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada NUEVOS DERIVADOS BICÍCLICOS DE DIHIDROISOQUINOLIN-1-ONA.

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La invención proporciona nuevos compuestos, que tienen la fórmula general (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 217/22; C07D 401/04; C07D 401/14; C07D 405/14; C07D 413/14; C07D 417/14; C07D 471/04; C07D 491/113, C07D 491/107; A61K 31/43; cuyos inventores son Aebi, Johannes, Amrein, Kurt, Chen, Wenming, Hornsperger, Benoit, Kuhn, Bernd, Liu, Yongfu, Maerki, Hans P, Mayweg, Alexander V, Mohr, Peter, Tan, Xuefei, Wang, Zhanguo, Zhou, Mingwei. Prioridad: 30/11/2011 EP CN2011/086229; 06/06/2013 // WO/2013/079452. La solicitud correspondiente lleva el número 20140229, y fue presentada a las 13:42:22 del 15 de mayo del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de mayo del 2014.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2014037284).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

La Dirección Nacional de Notariado, hace saber: Que ante este despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación para el ejercicio de la función notarial del licenciado Cristian Francisco Ortiz Bonilla, cédula de identidad N° 3-0324-0640, carné profesional N° 21427. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del gestionante, a efecto de que los comuniquen a esta Dirección dentro de los quince días siguientes a esta publicación. Exp. N°14-000678-0624-NO.—San José, 6 de junio del 2014.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(IN2014037326).

La Dirección Nacional de Notariado, hace saber: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación para el ejercicio de la función pública notarial por Alexandra María Aguilar García, cédula de identidad N° 1-1263-0735, carné profesional 21387. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que los comuniquen a esta Dirección dentro de los quince días hábiles siguientes a esta publicación. Exp. N° 14-000474-0624-NO.—San José, 3 de abril del 2014.—Lic. Jeffry Juárez Herrera, Abogado Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(IN2014037329).

La Dirección Nacional de Notariado, hace saber: Que ante este despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación para el ejercicio de la función notarial del licenciado Ernesto José Solano Soto, cédula de identidad N° 1-1128-0532, carné profesional N° 21740. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del gestionante, a efecto de que los comuniquen a esta Dirección dentro de los quince días siguientes a esta publicación. Exp. N° 14-000711-0624-NO.—San José, 12 de junio del 2014.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(IN2014037413).

La Dirección Nacional de Notariado con oficinas en Curridabat, diagonal al Colegio de Ingenieros y Arquitectos, edificio Galerías del Este, hace saber: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del Notariado, por parte de: Luis Miguel Murillo Gómez, cédula de identidad N° 1-0540-0940, carné profesional 18588. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del  solicitante, a efecto de que los comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince días hábiles siguientes a esta publicación. Expediente N° 14-000714-0624-NO.—San José, 12 de junio del 2014.—Lic. Jeffry Juárez Herrera, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(IN2014037431).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. 15067-P.—Aldasa de San Ramón S. A., solicita concesión de: 0,1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MI-116 en finca de el mismo en San Rafael, Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 221.298 / 473.632 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de mayo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014036918).

Exp. 10868-A.—Rodrigo Fuentes Acosta, solicita concesión de: 1,5 litros por segundo del río San Lorenzo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Ángeles, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario-pisicultura-abrevadero y riego. Coordenadas 255.250 / 476.350 hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014036920).

Exp. 10080-A.—Barrientos y Camacho S. A., solicita aumento de caudal de: 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Asada Pital de San Carlos en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso lechería-abrevadero-agroindustria y oficinas. Coordenadas 263.900 / 500.900 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de mayo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014036923).

Exp. 5757-A.—Ramón Marín Cordero, solicita concesión de: 0,1 litro por segundo del río Parruas, efectuando la captación en finca de Olga Ligia Irola Moya en Paraíso, Paraíso, Cartago, para uso riego. Coordenadas 204.500 / 554.000 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de mayo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014036926).

Exp. 15644-P.—Lidia Herrera Arias, solicita concesión de: 1,4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-978 en finca de el mismo en Piedades Norte, San Ramón, Alajuela, para uso Agropecuario Gran Avícola. Coordenadas 234.178 / 483.074 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de mayo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014036928).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil - Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. Nº 31472-2013.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. Diligencias de ocurso presentadas ante este Registro Civil, por Mario Fonseca Alvarado, mayor, costarricense, cédula de identidad número tres-ciento noventa y ocho-ochocientos nueve, vecino de Barrio Santa Eduviges, Limón, tendente a la rectificación de su asiento de nacimiento... en el sentido que la fecha de nacimiento... es “dieciocho de julio de mil novecientos cincuenta y tres” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—San José, a las catorce horas tres minutos del cinco de mayo de dos mil catorce.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—(IN2014036808).

Exp. Nº 6957-2014.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. Santos Estela Brenes Murillo, mayor, casada, del hogar, costarricense, cédula de identidad número ocho-ciento cuatro-ochocientos veintiséis; solicita la rectificación de su asiento de naturalización, que lleva el número ochocientos veintiséis, folio cuatrocientos trece, tomo ciento cuatro, de la Sección de Naturalizaciones, en el sentido que el nombre y los apellidos de la misma son “Santos Estela Brenes Urbina, hija de Juan Brenes Murillo y Susana Urbina Serrano” y no como se consignaron. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—San José, a las catorce horas veinte minutos del veintiuno de mayo del dos mil catorce.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—(IN2014036868).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se hace saber que este Registro Civil en diligencias de ocurso incoadas por Esther Eugenia Guido Veyvidea, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1031-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas cincuenta y dos minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Exp. N° 53941-2013. Resultando: 1º—..., 2º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Sobre el fondo:..., Por tanto, rectifíquese el asiento de nacimiento de Joshua Antonio Vásquez Guido ... en el sentido que el segundo nombre de la madre... es “Eugenia”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014037286).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por María Orozco González, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1428-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas veinticinco minutos del catorce de mayo del dos mil catorce. Exp. N° 6852-2014. Resultando: 1º—..., 2º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Sobre el fondo:..., Por tanto, rectifíquese el asiento de nacimiento de María Orozco González... en el sentido que el nombre de la madre... es “Ángela Rosa”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014037288).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por, Luisa del Carmen Ruiz Rocha, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1533-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San José, a las once horas diez minutos del veintidós de mayo del dos mil catorce. Exp. Nº 7704-2014. Resultando: 1º—... 2º—...; Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo...; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de, Aylyn Esperanza Mena Ruiz... en el sentido que el nombre de la madre... es “Luisa del Carmen”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014037340).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por, Joiner Alberto Corrales González, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2749-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos. San José, a las ocho horas un minuto del diecinueve de julio del dos mil trece. Ocurso. Exp. N° 17901-2013. Resultando 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo:..., Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de, Mathías González Lobo...; en el sentido que los apellidos del padre... son “Corrales González”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014037343).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por, Evelia Obregón Mendoza, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 4121-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos. San José, a las catorce horas treinta y nueve minutos del veintitrés de diciembre del dos mil trece. Ocurso. Exp. N° 51228-2012. Resultando 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo:..., Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de, Alex Antonio Hernández Mendoza..., en el sentido que los apellidos de la madre del mismo son “Obregón Mendoza”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Gerardo Enrique Espinoza Sequeira, Jefe a. í.—1 vez.—(IN2014037347).

Se hace saber que este Registro Civil en diligencias de ocurso incoadas por Meixiang Wen Liang, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1203-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas ocho minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce. Exp. N° 46990-2013. Resultando: 1º—..., 2º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.— Sobre el fondo:..., Por tanto, rectifíquese el asiento de nacimiento de Yancy Feng Wen... en el sentido que el nombre de la madre... es “Meixiang”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014037384).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Cendy Margarita Poveda Rodríguez ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 896-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce. Ocurso Exp. N° 52558-2013. Resultando: 1º—..., 2º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Sobre el fondo:..., Por tanto, rectifíquese el asiento de nacimiento de Isabella Alvarado Poveda..., en el sentido que el nombre de la madre de la misma es “Cendy Margarita”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014037388).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Celenia Godínez Prado, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1680-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas del veintinueve de mayo del dos mil catorce. Exp. N° 14919-2014. Resultando: 1º—..., 2º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Sobre el fondo:..., Por tanto, rectifíquese el asiento de matrimonio de Francisco Javier Pérez no indica con Milena Chavarría Berrocal..., en el sentido que el nombre, los apellidos, el número de la cédula de identidad y el estado civil de la contrayente son “Priscilla Corrales Umaña, hija de Marino Corrales Mora y Rosa Umaña Chavarría, costarricenses”, “uno-uno cero cinco ocho-uno seis cuatro” y “divorciada” respectivamente.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014037411).

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

RESOLUCIONES

DC-041-2014.—Despacho Contralor.—San José, a las ocho horas veintiséis de mayo dos mil catorce.

Considerando:

I.—Que los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establecen a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, y que el artículo 12 de su Ley Orgánica, Nº 7428, la designa como órgano rector del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública.

II.—Que los artículos 12 y 24 de esa Ley Orgánica confieren a la Contraloría General facultades para emitir disposiciones, normas, políticas y directrices que coadyuven a garantizar la legalidad y eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos.

III.—Que el artículo 21 de la Ley N° 7428 le confiere a la Contraloría General de la República la potestad de realizar auditorías financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.

IV.—Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica, Nº 7428, la Contraloría General de la República podrá supervisar las auditorías externas que los sujetos pasivos contraten, ya sea por su propia decisión o por una orden del órgano contralor.

V.—Que las actividades de auditoría ejercidas por la Contraloría General de la República, los auditores internos y externos y otros órganos de control, son parte fundamental del sistema de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública y deben estar orientados a garantizar la efectividad del manejo de los fondos públicos, a colaborar en la reducción de los riesgos institucionales, a procurar una garantía razonable de que la actuación del jerarca, de los titulares subordinados y del resto del personal se ejecuta de conformidad con sanas prácticas y con el marco legal y técnico vigente, y a contribuir al cumplimiento por parte de la Administración de su obligación constitucional de rendir cuentas.

VI.—Que en vista de la evolución en las materias de control interno y auditoría, resulta necesario actualizar la base normativa común para el ejercicio de la auditoría en el sector público costarricense, con el propósito de promover su mejoramiento y procurar razonablemente la calidad de los procesos y productos a partir de una regulación que establezca estándares mínimos para el ejercicio del proceso de auditoría de manera uniforme, competente, íntegra, objetiva e independiente.

VII.—Que la Contraloría General elaboró una propuesta de actualización del “Manual de normas generales de auditoría para el sector público” ahora llamado “Normas generales de auditoría del sector público”

VIII.—Que la Contraloría General de la República someterá a consulta la actualización de dichas normas.

RESUELVE

Informar a la Administración Pública, los sujetos pasivos de su fiscalización y al público en general, que pueden presentar observaciones en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de este comunicado, a la actualización de las “Normas generales de auditoría para el sector público”. Para lo anterior, pueden consultar el documento, así como presentar las observaciones, en el sitio Web institucional www.cgr.go.cr, ingresando al vínculo de “Servicios”, seguido de “Avisos al público”, o en el 5° piso del edificio principal de la Contraloría General, en la Secretaría Técnica de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa.

Publíquese.—Marta E. Acosta Zúñiga, Contralora General de la República.—1 vez.—O. C. Nº 140329.—Solicitud Nº 14615.—(IN2014038159).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL PLAN ANUAL

DE ADQUISICIONES 2014

Se avisa a los potenciales interesados que, a partir de esta publicación, se encuentra disponible en el Sistema Comprared V2.0 (https://hacienda.go.cr/comprared) y en la página web de este Ministerio: https://mopt.go.cr la segunda modificación al Plan Anual de Adquisiciones 2014.

San José, 17 de junio del 2014.—Proveeduría Institucional.—M.Sc. Heidy Román Ovares, Directora.—1 vez.—O. C. N° 3400022063.—Solicitud N° 15327.—C-8210.—(IN2014038061).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DE LAS MUJERES DR. ADOLFO CARIT EVA

MODIFICACIÓN AL PLAN ANUAL DE COMPRAS 2014

Se informa a todos los interesados, que hemos modificado el Plan Anual de Adquisiciones en la siguiente dirección electrónica: http://www.ccss.sa.cr

San José, 09 de junio del 2014.—Licda. Xinia Torres Benavides, Coordinadora Subárea de Planificación.—Lic. Jorge Navarro Garro, Director Administrativo Financiero.—1 vez.—(IN2014037857).

ÁREA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN

II ADEMDUM AL PLAN DE ADQUISICIONES

DEL PERIODO 2014

En cumplimiento con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, se informa que el II Ademdum al Programa Anual de Adquisiciones del año 2014 correspondiente al Área de Salud de Pérez Zeledón, Unidad Programática 2760, se encuentra publicado en la página web de la CCSS, ver detalles en: www.ccss.sa.cr.

San Isidro, Pérez Zeledón, 17 de junio del 2014.—Lic. Luis Solís Fonseca, Administrador a. í.—1 vez.—Solicitud N° 15295.—(IN2014037980).

LICITACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000010-0DI00

Construcción de obras civiles menores y suministro de servicios en las instalaciones de la estaciones de control de

pesos y dimensiones de vehículos, ubicada en

Esparza (Km 85, Ruta Nacional Nº 1)

Se comunica a las empresas interesadas en participar en la licitación en referencia, que este Consejo recibirá ofertas, de conformidad con los términos cartelarios, hasta las 10:00 horas del día 17 de julio de 2014, en las oficinas de la Proveeduría Institucional, ubicadas de la rotonda de La Betania, 50 metros este y 10 metros norte, carretera a Guadalupe.

Asimismo, se estará efectuando visita de preoferta el día 02 de julio del 2014, a las 09:00 horas, en el sitio del proyecto.

Los interesados en participar, deberán adquirir los documentos de licitación a partir de la fecha de publicación de este aviso en la Dirección de Proveeduría Institucional del CONAVI, previo depósito no reembolsable por la suma de ¢3.700,00 (tres mil setecientos colones sin céntimos), a favor del CONAVI, en la cuenta cliente N° 15201001021544712 del Banco de Costa Rica (BCR) y la entrega del recibo de depósito correspondiente.

San José, 17 de junio de 2014.—Proveeduría Institucional.—MSc. Yorleny Hernández Segura, Directora.—1 vez.—O. C. N° 2963.—Solicitud N° 15318.—(IN2014038058).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el siguiente procedimiento:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000029-PROV

Mantenimiento preventivo y correctivo de la planta eléctrica

y la subestación eléctrica de los Tribunales de Justicia

de Turrialba

Fecha y hora de apertura: 17 de julio del 2014, a las 10:00 horas.

El cartel se puede obtener sin costo alguno a través de Internet, en la dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria/adquisiciones/invitalic.htm, o solicitar el envío del correspondiente archivo por correo electrónico a la siguiente dirección: jjimenezco@poder-judicial.go.cr. En este último caso, de no atenderse su solicitud en las 24 horas hábiles siguientes a su requerimiento, deberá comunicarse tal situación a los teléfonos: 2295-3295 ó 2295-3623.

San José, 16 de junio del 2014.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa a. í.—1 vez.—Solicitud N° 15283.—(IN2014037977).

BANCO DE COSTA RICA

LICTACIÓN ABREVIADA Nº 2014LA-000021-01

Adecuación interna de local en oficina BCR-Montegeneral

Se informa a los interesados en la licitación en referencia, que el Banco de Costa Rica recibirá ofertas por escrito hasta las diez horas con treinta minutos (10:30 a.m.) del día 11 de julio del 2014, las cuales deben ser depositadas en el buzón de la Oficina de Compras y Pagos del BCR, ubicada en tercer piso oficinas centrales, entre avenida central y segunda, calles 4 y 6.

El cartel de la licitación que incluye las especificaciones y condiciones generales, estará disponible en esa misma oficina, en un horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

La visita al sitio se realizará el día miércoles 25 de junio del 2014 a las 11:30 a.m. en compañía del Arq. Eduardo Ugalde Quesada y el Ing. José Mauricio Martínez Mena, Tel. 2211-6007, ext. 36634-36629, en la Oficina BCR-Montegeneral, en Pérez Zeledón.

San José, 17 junio del 2014.—Oficina Compras y Pagos.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. N° 63816.—Solicitud N° 15292.—(IN2014037899).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000002-2501

Medicamentos varios

Se invita a los proveedores interesados a participar en el siguiente concurso:

Medicamentos varios. Modalidad de entrega: según demanda.

Fecha y hora máxima para recibir ofertas: 11 de julio del 2014 a las 10 a. m.

Rigen para este procedimiento, las especificaciones técnicas y administrativas, las condiciones generales publicadas en La Gaceta N° 73 del 16 de abril 2009 con su modificaciones publicadas en La Gaceta 160 del 18 de agosto 2009, número 86 del 5 de mayo 2010 y número 53 del 17 de marzo 2014.

El cartel se encuentra disponible en la Subárea de Contratación Administrativa, de lunes a viernes, en un horario de 7 a. m. a 3 p. m. Costo: ¢1.000,00.

Puntarenas, 16 de junio de 2014.—Subárea de Contratación Administrativa.—Francisco A. Jaén Vargas, Coordinador.—1 vez.—(IN2014037789).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000006-SUTEL

Arrendamiento operativo de equipo de cómputo

para la Superintendencia de Telecomunicaciones

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), con cédula jurídica número 3-007-566209, ubicada en Guachipelín de Escazú, edificio Tapantí, tercer y cuarto piso, 100 metros al norte de Construplaza, mediante su área de Proveeduría, indica a todos los oferentes interesados en participar en la licitación de referencia, que aplicando el artículo 99 del R.L.C.A, recibirá ofertas hasta las 14:00 horas del 30 de junio del año 2014.

El cartel no posee ningún costo, por lo que puede ser descargado en sitio WEB:

http://www.sutel.go.cr/Ver/Contenido/publicaciones-vigentes/275, o solicitarlo al correo electrónico juancarlos.saenz@sutel.go.cr

A la vez se informa que todas las modificaciones no esenciales y aclaraciones que se realicen sobre el cartel, estarán disponibles en el citado sitio WEB, por lo que este será el medio oficial que utilizará la Institución para notificar. No obstante, la adjudicación correspondiente, será publicada en el Diario Oficial La Gaceta.

Área de Proveeduría.—Juan Carlos Sáenz Chaves, Jefe.—1 vez.—O. C. N° OC-1108-14.—Solicitud N° 15286.—(IN2014037772).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2014LA-000018-02

Contratación de los servicios para conexión y desconexión

de mangueras en los muelles Moín y Caldera

La Dirección de Suministros de Recope, invita a participar en la licitación abreviada Nº 2014LA-000018-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el segundo piso de las Oficinas Centrales de Recope, edificio Hernán Garrón, sita en Urbanización Tournón Norte, San Francisco de Guadalupe, 50 metros al este del periódico La República, hasta las 10:00 horas del día 10 de julio del 2014.

Se les informa a los proveedores y demás interesados que los carteles únicamente estarán disponibles a través de la página WEB de Recope www.recope.go.cr.

La visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día 25 de junio del 2014 a las 10:00 horas en el muelle Moín en Limón.

Se recuerda a los proveedores y demás interesados que a través del sitio WEB www.recope.com, se encuentran publicadas las licitaciones y contrataciones por escasa cuantía promovidas por RECOPE.

Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. N° 2014000175.—Solicitud N° 15291.—(IN2014037814).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

CONTRATACIÓN DIRECTA POR EXCEPCIÓN

N° 2014CD-000439-99999

Patrocinios para el Festival de la Luz 2014

Debidamente autorizado, el Departamento de Recursos Materiales y Servicios, ha promovido la contratación directa en cita, cuya recepción de propuestas se establece para el día 25 de junio, a las 10:00 horas.

Las especificaciones generales y técnicas podrán ser solicitadas a través del correo electrónico: fjimenez@msj.go.cr.; posterior a la presente publicación o bien solicitarlas al Departamento de Recursos Materiales y Servicios, Área de Compras Directas de forma presencial (cuarto piso del Edificio José Figueres Ferrer, avenida 10, calle 28).

San José, 17 de junio del 2014.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 134482.—Solicitud N° 15325.—(IN2014038036).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA MÉDICA

DIRECCIÓN DE CENTROS ESPECIALIZADOS

COMPRA DIRECTA Nº 2014CD-000002-2944

Adquisición de un maniquí (Fantoma) para el Centro

Nacional de Resonancia Magnética

La Dirección de Centros Especializados de la Gerencia Médica, mediante el acta de adjudicación N° 009-2014, se emitió el acto final de la Compra Directa 2014CD-000002-2944, el día 17 de junio del año en curso.

Dicho acto recayó a favor de la empresa Inversiones e Importaciones Cole S. A., por la adquisición de un maniquí o fantoma para el Centro Nacional de Resonancia Magnética, código 7-50-40-0244, con un precio unitario de $3.300,00.

Cualquier consulta/información pueden comunicarse con el Lic. Oldemar Rivas Segura (ohrivas@ccss.sa.cr) o la MSc. Rosibel Pitty Vargas (rpitty@ccss.sa.cr) al teléfono 2539-0079.

Lic. Oldemar Rivas Segura.—MSc. Rosibel Pitty Vargas.—1 vez.—(IN2014038007).

HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA JIMÉNEZ

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000006-2306

Suministro de gas licuado de petróleo bajo

la modalidad de entrega según demanda

El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, comunica a todos los interesados que el Lic. José Mauricio Rosas Vega, Director Administrativo Financiero del Centro Hospitalario, según la Recomendación Técnica emitida por la Lic. Lucía Sanabria Villalobos, Jefa a. í. de Nutrición; Ing. Lissa Víquez Moreno, Jefa de Ingeniería y Mantenimiento, y el Lic. Wilberth Arias Cordero, Jefe del Servicio de Lavandería, acuerdan adjudicar a: Gas Nacional Zeta Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-114502, oferta número uno del procedimiento licitatorio.

Monto total aproximado adjudicado por año: ¢47.800.000,00 (cuarenta y siete millones ochocientos mil colones exactos).

Cartago, 17 de junio del 2014.—Subárea de Contratación Administrativa.—Jimmy Salazar Robles, Coordinador.—1 vez.—(IN2014038010).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

DIVISIÓN FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

SECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000007-PV

Compra de  cajas de cartón

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría comunica a los interesados que mediante Acuerdo de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción N° 38754 adoptado en la sesión 2899 (Ord), art. 5, celebrada el día 11 de junio del 2014,  se dispuso adjudicar la contratación por compra de cajas de cartón, a la empresa Corrugadora de Costa Rica S. A., por un valor de US $104.412,00 i.v.i. que cotizó el material conforme a los términos establecidos en el cartel.

Por lo anterior, se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto adjudicado, con los siguientes requisitos:

    Esta garantía deberá contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales de la fecha de recepción definitiva del contrato.

    Presentar declaración jurada en donde se indique que la empresa se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales.

    Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00 (cinco colones).

    Aportar una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en donde conste que se encuentra al día  con  las  obligaciones  respectivas.

Todo lo anterior deberá presentarse en la Oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia. A los demás oferentes se les invita a retirar la garantía de participación.

Grecia, 13 de junio del 2014.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador Área.—1 vez.—(IN2014037800).

LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000008-PV

Compra de máquina encajonadora

La Fábrica Nacional de Licores por medio de su Proveeduría, comunica a los interesados que mediante acuerdo N° 38753 adoptado en la sesión 2899 (ord), art. 4, celebrada el día 11 de junio del 2014, la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción dispuso declarar infructuosa la Licitación Abreviada 2014LA-000008-PV, promovida para la compra de una máquina encajonadora, debido a que no se recibieron ofertas para esta contratación.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—(IN2014037802).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

El Instituto de Desarrollo Rural comunica la declaratoria de infructuoso del siguiente proceso:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000010-01

Adquisición de semilla y plántulas de chile dulce,

mandarina criolla, pasto, pejibaye, tomate,

camote, maíz, frijol, maracuyá y plátano e

insumos químicos para establecimiento

de módulos de producción diversificada

para la Subregión de Turrialba

Acto de declaratoria de desierto fue dictado mediante oficio GG-264-2014, que se literalmente se transcribe:

Declarar infructuoso la Licitación Abreviada N° 2014LA-000010-01 “Adquisición de semilla y plántulas de chile dulce, mandarina criolla, pasto, pejibaye, tomate, camote, maíz, frijol, maracuyá y plátano e insumes químicos para establecimiento de módulos de producción diversificada para la Subregión de Turrialba”, por cuanto las ofertas presentadas no se ajustaron a los elementos esenciales del concurso.

San Vicente de Moravia, San José.—Lic. María Morales Porras, Área de Contratación y Suministros.—1 vez.—(IN2014037825).

El Instituto de Desarrollo Rural comunica la declaratoria de desierto del siguiente proceso:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000008-01

Compra de insumos para maíz y frijol que serán

distribuidos en asentamientos administrados

por la oficina Subregional de San Isidro

Acto de declaratoria de desierto fue dictado mediante oficio GG-264-2014, que se literalmente se transcribe:

Declarar desierta la Licitación Abreviada N° 2014LA-000008-01 “Compra de insumos para maíz y frijol que serán distribuidos en asentamientos administrados por la oficina Subregional de San Isidro”, por cuanto la recepción de los insumos resulta extemporánea a la ventana de siembra que corresponde a la región y por lo tanto no se cumple con el fin público que se pretende lograr con la contratación.

San Vicente de Moravia, San José.—Lic. María Morales Porras, Área de Contratación y Suministros.—1 vez.—(IN2014037826).

El Instituto de Desarrollo Rural comunica la adjudicación de los siguientes procesos:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000011-01

Adquisición de semillas de arroz, maíz y frijol secanos e

insumos químicos para establecimiento de módulos de

producción diversificada para la Subregión de Santa Cruz

Acto de adjudicación dictado mediante oficio GG-264-2014, que se literalmente se transcribe:

Adjudicar la Licitación Abreviada N° 2014LA-000011-01 “Adquisición de semillas de arroz, maíz y frijol secanos e insumos químicos para establecimiento de módulos de producción diversificada” para la Subregión de Santa Cruz, para las tres líneas arroz, maíz y frijol, a la única oferta presenta por la empresa Romagro del Siglo XXI Ltda., cédula jurídica 3-102-662924, por la suma total de  ¢52.107.522,00. El control, seguimiento y fiscalización de la correcta ejecución de esta licitación, estará a cargo del Área de Seguridad Alimentaria y el encargado de la Oficina Subregional de Santa Cruz, mismos que fungirán como fiscalizadores y encargados del contrato y deberán generar los informes que sobre esta licitación se requieran.

San Vicente de Moravia, San José.—Lic. María Morales Porras, Área de Contratación y Suministros.—1 vez.—(IN2014037827).

El Instituto de Desarrollo Rural comunica la adjudicación de los siguientes procesos:

LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000009-01

Adquisición de semilla de maíz, arroz, frijol, e insumos

químicos para el establecimiento de módulos de

producción diversificada para los Asentamientos

Savegre, Los Ángeles, Pocares y Naranjito

de la Subregión de Parrita

Acto de adjudicación dictado mediante oficio GG-264-2014, que literalmente se transcribe:

1) Adjudicar la Licitación Abreviada 2014LA-000009-01 “Adquisición de semilla de maíz, arroz, frijol, e insumos químicos para el establecimiento de módulos de producción diversificada para los Asentamientos Savegre, Los Ángeles, Pocares y Naranjito de la Subregión de Parrita, a la oferta N° 1 presentada por la Asociación Cámara de Productores de Caña del Pacífico, cédula jurídica 3-002-045365, por la suma total de ¢26.534.190,00 (veintiséis millones quinientos treinta y cuatro mil ciento noventa colones con 00/100) distribuidos según el siguiente detalle:

a.  Línea 1- maíz, Oficina Territorial de Parrita-INDER, por la suma de ¢8.872.425,00, según los productos, especificaciones, cantidades presentaciones y precios unitarios y totales indicadas en el cuadro del oficio DRPC/AD-004-2014 visible al folio 449 del expediente administrativo.

b.  Línea 2- arroz, Oficina Territorial de Parrita- INDER, por la suma de ¢15.121.310,00, según los productos, especificaciones, cantidades presentaciones y precios unitarios y totales indicadas en el cuadro del oficio DRPC/AD-004-2014 visible al folio 450 del expediente administrativo.

c.  Línea 3- frijol, Oficina Territorial de Parrita-INDER, por la suma de ¢2.540.455,00, según los productos, especificaciones, cantidades presentaciones y precios unitarios y totales indicadas en el cuadro del oficio DRPC/AD-004-2014 visible al folio 451 del expediente administrativo.

El precio total a pagar es la suma de ¢26.534.190,00.

San Vicente de Moravia, San José.—Área de Contratación y Suministros.—Licda. María Morales Porras.—1 vez.—(IN2014037828).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

UNIDAD REGIONAL PACÍFICO CENTRAL

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000002-07

(Infructuoso)

Servicio de lavado general de vehículos de la Unidad

Regional Pacífico Central, según demanda de

cuantía estimada

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Pacífico Central del Instituto Nacional de Aprendizaje, comunica que el concurso de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000002-07 “Servicio de lavado general de vehículos de la Unidad Regional Pacífico Central, según demanda de cuantía estimada”, se declara infructuoso, según acta de la Comisión Local Regional de Adquisiciones N° 10-2014 del día 12 de junio del 2014.

Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O. C. N° 23220.—Solicitud N° 15310.—(IN2014037935).

COMPRA DIRECTA N° 2014CD-000053-09

Compra de repuestos para vehículos (eslinga de agarre)

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional de Heredia en acta 047-2014, artículo I, de fecha 16 de junio del 2014, acordó:

De conformidad con el informe de recomendación URHE-PA-626-2014, el estudio técnico NMV-PGA-270-2014, del trámite de la compra N° 2014CD-00053-09 “Repuestos para vehículos (eslinga de agarre)”, adjudicar lo siguiente:

A la oferta N° 2: Espinoza de la O Jorge, la línea única por un monto de ¢228.528,00.

Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O. C. N° 23220.—Solicitud N° 15312.—(IN2014037939).

UNIDAD REGIONAL HUETAR NORTE

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000002-06

Contratación de servicios de mantenimiento agrícola

para la finca del Centro de Formación Profesional

Monseñor Víctor Manuel Sanabria

La Comisión Local Regional de Adquisiciones de la Unidad Regional Huetar Norte del Instituto Nacional de Aprendizaje, en su acta N° 07-2014, del día 16 de junio del 2014, artículo III, tomó el siguiente acuerdo de conformidad con los criterios técnicos, jurídicos y administrativo, según detalle:

Adjudicar el concurso de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000002-06, para la “Contratación de servicios de mantenimiento agrícola para la finca del Centro de Formación Profesional Monseñor Víctor Manuel Sanabria”, a la empresa: Servicios de Consultoría de Occidente S. A., por un monto anual de ¢17.892.000,00 (diecisiete millones ochocientos noventa y dos mil colones netos), por cumplir con requerimientos técnicos y legales solicitados en el cartel de licitación y obtener el mayor puntaje de acuerdo a los elementos de adjudicación y metodología de comparación de ofertas.

Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O. C. N° 23220.—Solicitud N° 15311.—(IN2014037942).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000004-02

Suministro de defensas para muelle

Se informa que el concurso en referencia, fue adjudicado según oficio GRE-0196-2014 de la Gerencia de Refinación de la empresa, con fecha del día 11 de junio del 2014, de acuerdo con el siguiente detalle:

Oferta Nº Uno (1). Oferente: Maritime International Inc.—Representante: Pablo Andrés Orduz Trujillo.

Monto adjudicado          $167.642.00 CPT

Descripción: suministro de defensas para muelle y accesorios, según el siguiente detalle:

Seis (6) Cuerpos de caucho de defensas MCS1450 mm G1.3 con sus accesorios propios del Cuerpo de defensa, 12 arandelas, 6 tornillos de sujeción en concreto. Los tornillos son M48 x 120 mm de largo, por reconfirmarse con RECOPE antes de producción. Todos los accesorios (hardware) en acero inoxidable 304SS.

Pr. Unit. $11.443.00       Pr. Total: $68.658.00

Seis (6) juegos de anclajes para el cuerpo de defensa con epóxico para concreto existente. Todos los anclajes (hardware) en acero inoxidable 304SS Epóxico incluido.

Pr. Unit. $1.217.00         Pr. Total: $7.302.00

Seis (6) tableros frontales de acero cerrado en su parte de atrás con dimensiones 1890 mm de ancho x 3600 de alto con sus juegos de almohadillas de alto peso molecular de 40 mm de espesor color negro instaladas al tablero. Los tableros son pintados con pintura epóxica de 400 µ a 475 µ de alta resistencia. Los elementos de sujeción y accesorios de los UHWM son de acero inoxidable 304 SS.

Pr. Unit. $8.665.00         Pr. Total: $51.990.00

Seis (6) juegos de tornillos de conexión de tablero a defensa para defensas nuevas. En acero inoxidable 304 SS.

Pr. Unit. $299.00             Pr. Total: $1.794.00

Seis (6) juegos de 2 cadenas de tensión M32, incluyendo sus respectivos y requeridos grilletes y tensores de ajuste. Galvanizados HDG.

Pr. Unit. $565.00             Pr. Total: $3.390.00

Seis (6) juegos de 2 cadenas de peso M28 por sistema de defensa, incluyendo sus respectivos y requeridos grilletes y tensores de ajuste.  Galvanizados HDG.

Pr. Unit. $   605.00          Pr. Total: $3.630.00

Seis (6) juegos de cáncamo galvanizados HDG para conectar las cadenas al concreto con sus respectivos y requeridos anclajes en acero inoxidable 304 SS, incluyendo el epóxico.

Pr. Unit. $1.318.00         Pr. Total: $7.908.00

Accesorios:

Tres (3) juegos de almohadillas de alto peso molecular UHMW de 40 mm de espesor:

Pr. Unit. $2.114.00         Pr. Total: $6.342.00

Tres (3) juegos de tuercas, tornillos y arandelas para almohadilla de alto peso molecular de UHMW, tamaño del tornillo y arandela M20. Por reconfirmar con RECOPE el paso del tornillo existente.

Pr. Unit. $977.00             Pr. Total: $2.931.00

Tres (3) juegos de 2 cadenas de tensión M32 incluyendo sus grilletes y tensores de ajuste galvanizado HDG.

Pr. Unit. $576.00             Pr. Total: $1.728.00

Tres (3) juegos de 2 cadenas de peso M28 por sistema de defensa, incluyendo sus respectivos y requeridos grilletes y tensores de ajuste galvanizado HDG.

Pr. Unit. $616.00             Pr. Total: $1.848.00

Tres (3) juegos de cáncamo galvanizados HDG para conectar las cadenas al concreto con sus respectivos y requeridos anclajes en acero inoxidable 304SS, incluyendo el epóxico.

Pr. Unit. $1.316.00         Pr. Total: $3.948.00

Tres (3) juegos de anclajes en acero inoxidable 304SS para cuerpo de defensas con epóxico.

Pr. Unit. $1.280.00         Pr. Total: $3.840.00

Tres (3) juegos de tornillos y tuercas de conexión tablero a defensa acero inoxidable 304SS

Pr. Unit. $547.00             Pr. Total: $1.641.00

Tres (3) juegos de arandelas para defensas en acero inoxidable incluyendo epóxico 304SS.

Pr. Unit. $230.67             Pr. Total: $692.00

Forma de pago: Carta de Crédito. Pagadera en dos tractos 75% contra la presentación de los documentos de embarque y el 25% restante una vez que se reciban los bienes de forma satisfactoria en el lugar de destino convenido, siempre y cuando el contratista no haya incurrido en mora.

Tiempo de entrega: Tiempo de entrega ciento cincuenta (150) días naturales

Desglose:

-    Fabricación y transporte marítimo a Puerto en Costa Rica: 140 días.

-    Transporte de Puerto a Refinería a RECOPE en Limón: 10 días.

Lugar de entrega: Almacén de RECOPE - Refinería Limón

Garantía: Veinticuatro (24) meses contados a partir de la aceptación de los productos por parte de RECOPE o treinta (30) meses a partir de su llegada a Costa Rica, lo que ocurra primero.

Notas importantes:

1.  El adjudicatario dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación para rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, de conformidad con los términos establecidos en la cláusula 1.11.2.

2.  La presente contratación se formalizará mediante la emisión respectiva del pedido, el cual debe ser aprobado internamente por la Dirección Jurídica de la empresa. Para efectos de la legalización se deberán reintegrar las especies fiscales de ley correspondientes a un 0,5% del monto total del contrato, pagadero en su totalidad por el contratista.

Se recuerda a los proveedores y demás interesados que a través del sitio web www.recope.com se encuentran publicadas las licitaciones y contrataciones por escasa cuantía promovidas por Recope.

Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. N° 2014000175.—Solicitud N° 15321.—(IN2014038056).

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000002-99999

Diseño de planos electromecánicos y diseño de planos para

la instalación del sistema de alarmas y combate contra

incendio del edificio de la Imprenta Nacional

La Proveeduría Institucional, comunica a los interesados en esta contratación, que se realizaron modificaciones y aclaraciones al cartel de especificaciones, por lo que se prorroga la fecha de apertura para las diez horas del día 7 de julio del 2014.

La información se encuentra a disposición en el Sistema Comprared, en la dirección www.hacienda.go.cr/Comprared.

La Uruca, San José, junio del 2014—Jorge Vargas Espinoza, Director Ejecutivo.—1 vez.—C-Exento.—(IN2014038129).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000002-0DI00

Instalación de puentes metálicos modulares lanzables

en la Ruta Nacional Nº 245, Sección:

Puerto Jiménez-Carate

Se comunica a las empresas interesadas en participar en la licitación de referencia, que esta disponible en las oficinas de la Proveeduría y en el sistema Comprared del Ministerio de Hacienda, oficio Nº DCO 22-14-0476 de fecha 13 de junio de 2014, el cual contiene aclaraciones al cartel.

Asimismo, se ha programado una nueva fecha para la recepción de ofertas, por lo tanto este Consejo recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del 7 de julio del 2014, en las oficinas de la Proveeduría, ubicadas de la rotonda de La Betania, 50 metros este y 10 metros norte, carretera a Guadalupe.

San José, 17 de junio de 2014.—Proveeduría Institucional.—MSc. Yorleny Hernández Segura, Directora.—1 vez.—O. C. N° 2963.—Solicitud N° 15317.—(IN2014038059).

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2014LA-000002-12

(Modificación Nº 3)

Servicio de Outsourcing para el procesamiento

de información de riesgos de BCR Pensiones

Se informa a los interesados en la licitación en referencia, que se ha modificado el cartel en lo siguiente:

1. 15. Forma de pago: 15.1.

Sírvase modificar el punto 15.1, para que se lea de la siguiente manera:

El pago del servicio será de forma mensual. El contratista deberá entregar la factura a BCR Pensiones S. A. durante los primeros 10 días hábiles de cada mes. La Gerencia de Riesgo y Control tendrá un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la recepción de la factura para emitir el visto bueno correspondiente. El pago se efectuará dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir del visto bueno de la Gerencia de Riesgo y Control.

2. 17. Plazo de Entrega:

El párrafo actual se subdividirá en varios puntos para que se lean de la siguiente manera:

17.  Plazo de entrega: Los informes generados deberán entregarse diariamente, como máximo a las 10:00 a.m.; lo anterior está sujeto a la entrega de la información completa del día anterior por parte de BCR Pensiones S. A. antes de las 08:00 a.m. del mismo día.

17.1  Si la información es entregada por BCR Pensiones S. A. posterior a las 8:00 a.m., el proveedor del servicio contará con un máximo de 2 horas a partir de la confirmación de la recepción de la información completa, para procesarla y entregarla nuevamente a BCR Pensiones según los parámetros requeridos en el servicio contratado.

17.2  Si la información se envía al proveedor después de las 5:00 p.m., la misma deberá entregarse a BCR Pensiones el día siguiente antes de la 10:00 a.m.

17.3  Al respecto, es de suma importancia que la empresa postulante describa y demuestre el modelo de servicio ofertado.

17.4  El oferente debe garantizar la prestación del servicio durante todos los días laborales del año, según el calendario previsto por el Banco Central de Costa Rica.

3. “Anexo especificaciones técnicas mínimas.1. Los reportes e indicadores a generar se refieren a las carteras de los siguientes fondos:

Se modifica la misma para que se lea de la siguiente manera:

No obstante, el proveedor debe tener la capacidad técnica, operativa e informática para integrar cualquier otro portafolio que eventualmente BCR Pensiones administre en el futuro.

Las demás condiciones del cartel se mantienen invariables.

San José, 17 de junio del 2014.—Oficina de Compras y Pagos.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Área de Licitaciones.—1 vez.—O. C. N° 63816.—Solicitud N° 15306.—(IN2014037908).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000002-99999

(Adendum Nº 1)

Remodelaciones Varias

La Universidad Estatal a Distancia, comunica a los interesados en la presente licitación, que se están realizando aclaraciones al cartel en el adendum número 1, el cual podrán adquirir vía Internet, en forma gratuita, en el sistema de Compr@Red, en la página WEB del Ministerio de Hacienda, a partir de esta fecha. También pueden obtenerlo en la Oficina de Contratación y Suministros, ubicada en el edificio A, tercer nivel de la sede central de la UNED, ubicada, 800 metros este de la Rotonda de la Bandera, carretera a Sabanilla, Montes de Oca.

Sabanilla, 17 de junio del año 2014.—Mag. Carlos Steve Brizuela Ávila, Oficina de Contratación y Suministros.—1 vez.—(IN2014037919).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2013LN-000010-CMBYC

Licitación de convenio marco para la adquisición equipo

descartable para la infusión de soluciones por medio

de bomba de infusión, para las instituciones

que utilizan el sistema Comprared

La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, comunica a todos los interesados que la apertura de la compra de marras se traslada para el día 11 de julio de 2014 al ser las 10:00 a. m. Igualmente, se les comunica que se realizan modificaciones a las condiciones y/o especificaciones del cartel pueden ser descargadas mediante el sistema CompraRed. Las demás condiciones permanecen invariables

San José, 3 de junio del 2014.—Luis Segura Amador, Director General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.—Lic. Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador a. í., Subárea de Contratación Administrativa.—1 vez.—(IN2014037797).

DIRECCIÓN PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

LICITACIÓN PÚBLICA 2014LN-000003-8101

(Aviso N° 1, modificaciones y aclaraciones al cartel)

La Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social, comunica a todos los interesados en participar, que por solicitud N° ALC-0691-2014 de la Comisión Técnica de las Áreas de Lavandería Central y Zeledón Venegas de fecha 16 de junio del 2014, se procede a modificar el cartel de la licitación 2014LN-000003-8101 por objeto de tren de planchado, dichas modificaciones están disponibles en la fotocopiadora de la Institución ubicada en el edificio Jenaro Valverde Marín.

Se prorroga el plazo de apertura de ofertas para el día 18 de julio del 2014, a las 9:00 horas. Ver detalles http://www.ccss.sa.cr.

San José, 17 de junio del 2014.—Ing. Ovidio Murillo Valerio, Director.—Ing. Felipe López Chévez, Jefe de Compras.—1 vez.—(IN2014037821).

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

Y DE DESARROLLO ECONÓMICO

DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

PROVEEDURÍA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000002-01

Compra de uniforme para el personal

masculino y femenino de la Institución,

Administración Portuaria

Se avisa a los interesados en el concurso que se detalla a continuación, que se amplía el plazo para la recepción y apertura de ofertas de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000002-01 “Compra de uniforme para el personal masculino y femenino de la Institución, Administración Portuaria”, para el 22 de julio del 2014, a las 10:00 horas.

Lic. Walter Anderson Salomons, Proveedor Admón. Portuaria.—1 vez.—O. C. N° 4064.—Solicitud N° 15333.—C-8860.—(IN2014038062).

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000002-01

Venta de chatarra

Se avisa a los interesados en el concurso que se detalla a continuación, que se amplía el plazo para la recepción y apertura de ofertas de la: Licitación Pública N° 2014LN-000002-01 “Venta de chatarra”, para el 18 de julio del 2014, a las 10:00 horas.

Lic. Walter Anderson Salomons, Proveedor Admón. Portuaria.—1 vez.—O. C. N° 4064.—Solicitud N° 15331.—C-7410.—(IN2014038063).

REMATES

AVISOS

COMPRA VENTA Y CASA DE

EMPEÑO PRESTA FÁCIL

Compra Venta y Casa de Empeño Presta Fácil saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua boutique americana Taz el 3 de julio de 2014 a las 18:50 horas por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 14910 cadena ¢58.400; 12434 cadena, 3 dijes ¢14.667; 14571 anillo ¢18.937; 14902 cadena ¢73.667; 14866 anillo, 2 aretes ¢37.667; 14730 cadena ¢79.907; 14716 cadena, pulsera, 2 aretes, dije ¢185.173; 13360 pulsera ¢166.100; 13538 cadena, 2 aretes, 2 anillos ¢127.307; 14878 cadena ¢22.350; 14180 4 anillos ¢72.500; 14882 cadena, dije ¢37.167; 14723 2 anillos ¢43.300; 14838 cadena, 1 argolla, anillo ¢46.000; 14872 1 anillo y un pedazo, cadena ¢52.617; 14851 anillo ¢45.600; 14926 anillo ¢23.040; 13523 aro ¢73.000; 14181 anillo, cadena ¢123.250; 14637 anillo ¢23.100; 13297 2 cadenas, 2 dijes ¢625.333; 14553 anillo ¢17.840; 14475 2 argollas ¢24.990; 12677 anillo ¢20.673; 14905 anillo, cadena, dije ¢305.067; 14707 3 anillos ¢85.747; 14150 2 cadenas, dije, 2 anillos ¢171.350; 12041 2 anillos, dije, 4 piezas ¢57.867; 9523 esclava ¢52.967; 14787 anillo ¢16.500; 13069 1 anillo ¢21.850; 14813 2 argollas ¢14.667; 14850 cadena ¢28.943; 14867 dvd ¢30.133; 14095 mini computadora ¢50.983; 14471 equipo de sonido ¢59.067; 14847 reloj ¢9.160; 12309 televisor ¢26.580; 14917 esmeriladora ¢17.400. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.—Hiner Segura Aguilar.—Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados Tango y Cash Asesoramiento de Inversiones S. A., céd. jur. 3-101-313400.—1 vez.—(IN2014038043).

CASA DE EMPEÑO TANGO Y CASH Nº 1

Compra Venta y Casa de Empeño Tango y Cash Nº 1 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua boutique americana Taz el 3 de julio de 2014 a las 18:40 horas por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 26201 2 anillos ¢26.160; 26627 2 argollas ¢24.707; 27600 esclava ¢54.143; 27372 anillo ¢37.250; 26692 gargantilla ¢146.667; 26759 pulsera ¢122. 133; 25926 4 anillos ¢154.000; 27253 cadena ¢79.220; 27597 pulsera ¢21.950; 27560 anillo ¢31.500; 27414 anillo ¢43.300; 27167 cadena, dije ¢63,413; 25081 cadena, dije ¢41.490; 27381 pulsera ¢57.590; 26820 cadena, dije ¢54.760; 27192 cadena ¢129.333; 25969 2 aretes, 2 anillos ¢79.833; 27614 pulsera ¢10.150; 27591 anillo ¢13.200; 27313 pulsera ¢21.513; 26845 anillo ¢65.550; 26717 4 aretes, 2 anillos ¢70.240; 25241 cadena, dije ¢35.840; 27531 anillo ¢19.933; 25255 5 anillos ¢65.413; 27338 taladro ¢15.167; 27534 taladro ¢18.250; 27576 pantalla ¢66.750; 27612 taladro, brocas ¢17.400; 25279 sierra patin, taladro ¢51.217; 27439 taladro, esmeriladora ¢38.167; 27609 refrigeradora ¢53.773; 27587 aspiradora ¢14.667; 27563 refrigeradora, percolador ¢104.300. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.—Hiner Segura Aguilar.—Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados Tango y Cash Asesoramiento de Inversiones S. A., céd. jur. 3-101-313400.—1 vez.—(IN2014038045).

CASA DE EMPEÑO TANGO Y CASH Nº 3

Compra Venta y Casa de Empeño Tango y Cash Nº 3 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Nelly contiguo a antigua boutique americana Taz el 3 de julio de 2014 a las 18:55 horas por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 7027 4 anillos ¢88.600; 8329 cadena ¢154.000; 9072 cadena, dije ¢151.300; 8075 gargantilla, dije, anillo ¢227.000; 9068 3 argollas, dije ¢57.980; 9055 anillo ¢49.390; 8982 esclava ¢76.667; 8979 gargantilla, pulsera ¢270.453; 8893 2 anillos ¢58.760; 9063 2 anillos, 2 argollas ¢92.380; 9049 cadena, 2 argollas, 4 dijes ¢89.800; 9044 anillo ¢16.500; 9073 2 anillos ¢59.333; 8501 dije, anillo ¢69.000; 8996 anillo ¢30.600; 9013 4 anillos ¢228.000; 7045 11 anillos, 2 esclavas, 2 cadenas,2 dijes ¢378.333; 8914 cadena, dije ¢110.260; 8340 2 argollas ¢24.533; 7084 gargantilla, dije ¢118.820; 7775 anillo ¢42.747; 9097 2 Anillos ¢29.200; 8981 anillo ¢19.167; 8935 anillo ¢19.587; 8381 cadena ¢160.000; 7838 cadena, dije ¢37.083; 6539 anillo ¢27.867; 9041 2 pulseras, 5 anillos ¢234.000; 6773 gargantilla ¢116.800; 9070 2 anillos ¢55.007; 8763 2 anillos, dije, cadena ¢59.467; 8803 anillo ¢61.180; 8921 anillo ¢44.600; 8817 anillo ¢39.150; 8851 2 esclavas, 2 cadenas, 3 anillos, dije ¢268.333; 8375 3 anillos ¢86.070; 8077 Pulsera, anillo, cadena, 2 dijes ¢121.067; 9052 cadena, dije ¢34.423; 9033 dije ¢27.120; 7991 anillo ¢47.040; 8953 anillo ¢26.463; 9107 2 argollas, anillo ¢20.347; 8124 gargantilla, pulsera ¢192.833; 8727 cadena, dije ¢34.960; 9061 pulsera ¢29.800; 8628 2 argollas, cadena ¢116.787; 8267 gargantilla ¢148.000; 8518 2 anillos ¢273.600; 8413 2 anillos ¢67.050; 8790 2 argollas, 2 cadenas, anillo ¢73.500; 9103 2 anillos ¢83.030; 8317 3 argollas, esclava ¢81.013; 9059 anillo ¢55.130; 9016 2 dijes, 2 anillos, cadena ¢94.240; 9091 equipo d/sonido c/control ¢58.667; 8369 compu c/cargador ¢37.833; 9109 lijadora y caladora ¢43.500; 9057 pantalla-lcd c/control ¢74.500; 9111 play station 2 ¢21.600; 9074 ruter ¢22.250; 9011 ds xl c/cargador ¢22.850; 9019 dsi nintendo ¢23.050; 7518 computadora ¢57.600; 9025 motor ¢33.220; 8937 Trazadora ¢44.200; 9021 xbox 360 ¢60.533; 9093 xbox 360 ¢44.000; 9038 taladro ¢22.550; 8420 sierra circular ¢18.583; 8873 cilindro de gas ¢15.200; 8287 motoguadaña ¢117.600; 9040 motoguadaña ¢67.500; 8502 play station 2 ¢23.000; 8986 televisor ¢18.400: 8804 compu ¢87.400; 8606 compu ¢73.000.- Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.—Hiner Segura Aguilar.—Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados Tango y Cash Asesoramiento de Inversiones S. A., céd. jur. 3-101-313400.—1 vez.—(IN2014038047).

CASA DE EMPEÑO TANGO Y CASH Nº 4

Compra Venta y Casa de Empeño Tango y Cash N° 4 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua boutique americana Taz el 3 de julio de 2014 a las 19:00 horas por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 2345 anillo ¢54.480; 1885 3 anillos ¢49.830: 2349 anillo ¢33.220; 2257 anillo ¢15.233; 2234 cadena ¢27.993; 2215 pulsera ¢81.000, 2391 cadena ¢43.700; 2101 anillo ¢17.800; 2195 anillo ¢15.233; 2256 cadena con dije, anillo ¢86.830; 2393 2 anillos ¢69.760; 1827 anillo ¢65.250; 1828 anillo ¢14.500; 821 anillo ¢12.000; 2360 3 anillos, esclava ¢99.000; 2318 pulsera ¢27.780; 2323 pulsera ¢35.343; 2403 pulsera, cadena, dije, 2 argollas ¢82.270; 2290 2 pulseras ¢82.880; 2336 lijadora ¢15.200; 1964 patín sierra ¢30.600; 2416 horno ¢18.720; 2359 Tablet ¢22.500; 2352 bicicleta ¢75.167; 2378 Computadora ¢73.333; 2338 Refrigeradora ¢152.000; 2395 Esmeriladora ¢14.500; 2375 taladro ¢14.667; 2379 taladro ¢21.950; 1967 taladro ¢18.280; 2350 Patín sierra ¢22.650; 2136 cocina gas ¢76.333; 2398 Computadora portátil ¢43.500; 1910 router ¢22.250. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.—Hiner Segura Aguilar.—Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados Tango y Cash Asesoramiento de Inversiones S. A., céd. jur. 3-101-313400.—1 vez.—(IN2014038048).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Yo, Osvaldo Pandolfo Rímolo, con cédula de identidad número 9-0024-0115, vecino de Rohrmoser, propietario de los Certificados de Depósito a Plazo, y sus respectivos cupones de intereses, emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica que se detallan a continuación:

Certificado                              Plazo          Tasa            Fecha/Dep         Fecha/Venc.

400-01-084-012668-9             180          5.2500            10/12/13             10/06/14

400-01-084-012695-6             180          5.2500            10/01/14             10/07/14

400-01-084-012753-7              90           3.6500            24/04/14             24/07/14

400-01-084-012766-9             180          6.8500            27/05/14             27/11/14

400-02-084-028594-4             180          2.2500            27/05/14             27/11/14

400-03-084-000388-0             180           .2100             10/01/14             10/07/14

Solicito reposición de estos documentos por causa de robo. Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros por el término de quince días.—San José, 10 de junio del 2014.—Osvaldo Pandolfo Rímolo.—(IN2014036961).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-1937-2014.—Alvarado Rodríguez María Elena, costarricense, cédula Nº 1-0821-0087, ha solicitado reposición de los títulos de Bachiller en Psicología, licenciada en Psicología y Magister en Psicología Clinica y de la Salud. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, a los quince días del mes de mayo del dos mil catorce.—Oficina de Registro e Información Estudiantil.—MBA. José Rivera Monge, Director.—(IN2014036308).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN ESTUDIANTIL

PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Miriam de Los Ángeles Valdivia Urroz, de nacionalidad nicaragüense, N° de identificación: 155817690619, ha solicitado reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Administración de Empresas con Mención en Banca y Finanzas, obtenido en la Universidad Católica en Nicaragua. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Sabanilla, 21 de abril del 2014.—Lic. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—(IN2014036858).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

3325-SUTEL-SCS-2014.—El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria N° 029-2014, celebrada el 23 de mayo del 2014, mediante acuerdo 019-029-2014, de las 16:30 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la resolución RCS-110-2014, cuyo por tanto se transcribe a continuación:

RCS-110-2014

“SE RESUELVE RECURSO DE REVOCATORIA CON

APELACIÓN EN SUBSIDIO INTERPUESTO POR EL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

CONTRA LA RCS-059-2014 DE LAS 15:45 HORAS

DEL 28 DE MARZO DE 2014”

EXPEDIENTE SUTEL OT-149-2011

Por tanto,

Con fundamento en los artículos 273 y 274 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 y el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:

1.  DECLARAR parcialmente con lugar el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad de Electricidad (ICE), contra la resolución número RCS-059-2012 de las 15:45 horas del 28 de marzo del 2014, únicamente en cuanto a los siguientes aspectos revisados en la presente resolución en la sección B) de los Considerandos, (Sobre los argumentos contenidos en el recurso presentado y el análisis realizado por la SUTEL):

Se deja sin efecto la aplicación del índice inflacionario para actualizar los rubros de servicios personales y el de grúa, camión y equipo. Para dichos rubros se mantienen los costos aprobados en el año 2011 mediante el informe número 01388-SUTEL-DGM-2014 del 7 de marzo del 2014. Los precios para los años 2012 y 2013 quedan establecidos de la siguiente manera:

Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Estos cargos se corrigen a partir de la presente resolución, y se advierte que corresponden a cargos anuales.

Se declara con lugar el recurso en cuanto a la cláusula 10.4.3, y en consecuencia se modifica la redacción de la cláusula para que se lea de la siguiente manera:

“10.4.3. En ambos tipos de desagregación, el ICE brindará la operación y mantenimiento de todo el segmento de cobre, que va desde el PTR hasta el RPCA donde el PS recibe los pares de cobre. Los cargos correspondientes están incluidos en el precio de la desagregación de bucle de abonado.”

Esta cláusula fue corregida en la Oferta de Interconexión de Referencia OIR aprobada en la resolución RCS-059-2014.

2.  ACLARAR que los aspectos citados anteriormente quedan modificados en la Oferta de Interconexión por Referencia del ICE a partir la entrada en vigencia de la presente resolución. Por lo tanto, el documento vigente de la OIR aprobado en la RCS-059-2014 de las 15:45 horas del 28 de marzo de 2014, se modifica y se adjunta como anexo a la presente resolución.

3.  DECLARAR sin lugar el recurso de reposición interpuesto por Instituto Costarricense de Electricidad de Electricidad (ICE) en los demás extremos incoados contra la RCS-059-2014 de las 15:45 horas del 28 de marzo de 2014.

4.  MANTENER incólume la resolución del Consejo de la SUTEL número RCS-059-2014 de las 15:45 horas del 28 de marzo de 2014, salvo en lo que aquí se ha modificado expresamente. Esto significa que las obligaciones impuestas al ICE para la presentación de distintos componentes de la OIR siguen vigentes, así como su plazo de cumplimiento.

5.  EMPLAZAR, por un término de tres días hábiles al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que haga valer sus derechos ante dicho órgano de alzada, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la resolución RCS-059-2014.

6.  TRASLADAR a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad contra la resolución RCS-059-2014, para que éste órgano de alzada resuelve lo que en derecho corresponda.

7.  ORDENAR al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de la publicación en La Gaceta de la presente resolución, publique y ponga a disposición del público en general, la OIR con sus modificaciones aquí aprobadas, en su página web en http://www.grupoice.com y la ponga a disposición de los interesados en sus oficinas centrales en San José.

8.  ORDENAR, la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el texto de la Oferta de Interconexión por Referencia (OIR) del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) modificada en la presente resolución y que se adjunta como parte anexa, en cumplimiento del artículo 80 inciso e), de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593.

9.  ADVERTIR, que la Oferta de Interconexión por Referencia aprobada en la resolución RCS-059-2014 y modificada en la presente resolución, rige a partir del día siguiente a la publicación de la parte declarativa de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta.

10.  PUBLICAR, el texto de la OIR aquí modificada en la página WEB de esta Superintendencia (http://www.sutel.go.cr), una vez que sea publicada en el Diario Oficial La Gaceta.

Notifíquese. Publíquese. Inscríbase en el Registro Nacional de Telecomunicaciones

La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº OC-1108-14.—Solicitud Nº 14960.—C-120400.—(IN2014037577).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El suscrito hace constar que por contrato de las 11 horas del 31 de mayo de 2014, protocolizado y con fecha cierta por escritura de las 14 horas del 3 de junio en curso, por los notarios María Elena González Larrad y el suscrito, se realizó compra venta del establecimiento mercantil conocido como Súper Servicio, que incluye el giro comercial, la marca y los servicios en su generalidad y sus once sucursales situadas en 1) Cartago (440 metros oeste Mercado); 2) Liberia, frente Hotel El Sitio: 3) Guápiles (diagonal Bomba Santa Anita); 4) Sabana (calle 42); 5) Nicoya (300 sur del cruce); 6) Escazú (Centro Comercial Paco); 7) San Sebastián (100 norte rotonda); 8) San Carlos (150 sur Hospital): 9) Pérez Zeledón (500 sur bomberos); 10) Heredia (Condominio Plaza Sánchez); y 11) Alajuela (200 oeste cementerio). Súper Servicio S. A., 3-101-010753 le vendió a Centro de Lubricación para Supermercados S. A., 3-101-232354. De acuerdo con los artículos 479, 482, 483 siguientes y concordantes del Código de Comercio, se cita a los acreedores e interesados, para que se presenten con documento idóneo, dentro del término de 15 días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos, en las mismas sucursales, o con la compradora o este notario (que les atenderán en el mismo lugar. La Uruca, 200 metros norte Almacén Font, Edificio Castrol, teléfonos 2210-2600, con Zulay Valenciano y 8384-8310). Publíquese tres veces consecutivas.—San José, 3 de junio de 2014.—Lic. María Elena González Larrad, Notaria.—Lic. Federico Malavassi Calvo, Conotario.—(IN2014036222).

LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S. A.

Para los efectos de los artículos 689 y 690 Código de Comercio, Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (LACSA), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá los siguientes certificados de acciones:

Certificado N°                     Acciones                   Serie

4708                                    400                          J

Nombre del accionista: Pochet Cabezas Gilberto

Folio número: 4045

Líneas Aéreas Costarricenses S. A.

11 de junio del 2014.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—(IN2014036513).

CLUB Y HOTEL CONDOVAC LA COSTA

Club y Hotel Condovac La Costa. Ana Teresa Leandro Valle, cédula número 9-016-370 solicita la reposición de la acción común número Nº 1395, del Club y Hotel Condovac La Costa, correspondiente a la semana fija número 27, villa estándar por extravió voluntario. Ana teresa Valle Leandro.—11 de junio del 2014.—Servicio al Socio.—Gloria Monge Cascante.—(IN2014036521).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

FERIA DEL PRODUCTOR GENERALEÑO

SOCIEDAD ANÓNIMA

La Junta Directiva de la Feria del Productor Generaleño Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-284930, convoca a los siguientes socios o sus representantes o designatarios, a fin que comparezcan ante la Junta Directiva para el reconocimiento de las acciones de los siguientes socios:

1) Harold Álvarez Ortega, cédula 06-0214-0697. Acción número 350.

2) Asociación Integral de Desarrollo Barrio Sagrada Familia de Pérez Zeledón, cédula jurídica 3-002-084713-0. Acción número 618 y 619.

3) Ramiro Barrantes Elizondo, cédula 01-0138-0861. Acción número 689.

4) Wilson Cordero Prado, cédula 01-0314-0990. Acción número 784.

5) Hugo Mc Intyre, cédula de residencia 103200370030. Acción número 385 y 386

6) Francisco Marín Blanco, cédula 03-0266-0592. Acción número 677

7) Ramón Máximo Espinoza, cédula de residencia 100000000003. Acción número 1754

8) Erick Naranjo Naranjo, cédula 01-1217-0643. Acción número 726

9) Edulio Quirós Quirós, cédula 03-0119-0922. Acción número 712

10)  Alvaro Solano Jiménez, cédula 03-0092-0871. Acción número 60 y 378.

Las reuniones de Junta Directiva se efectúan en las oficinas ubicadas en Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 25 metros al sur y 25 metros al este de la Cruz Roja.—San Isidro de El General 05 de mayo del 2014.—(IN2014036944).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Para los efectos del artículo 479 del Código de Comercio, Propiedades Benidorm KRS Inc. S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-521155, Cisternas y Transportes fe San José S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-615414, Bruklin Inc. S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-614368, Insumos Federados S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-153193, Sayo S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-34635, (“Vendedores”), anuncian la venta de sus Establecimientos Mercantiles a Unopetrol Costa Rica S. R. L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-7218, (“Comprador”), mediante el cual los vendedores venden al comprador las estaciones de servicio autorizadas y dedicadas a la prestación del servicio público de comercialización de combustible, ubicadas en San José Catedral y Abangares, así como otros activos asociados a la operación. Se confiere a los acreedores o interesados un término de 15 días hábiles a partir de esta publicación para que se apersonen en defensa de sus intereses enviando nota por escrito dirigida al Lic. Jorge Guzmán Calzada, en la ciudad de San José, San Rafael de Escazú, de la tienda Cemaco en Multiplaza, 125 metros sur, edificio Terraforte, 4 piso, oficinas Lexcounsel, o en el e-mail jguzman@lexcounsel.com.—San José, 10 de junio del 2014.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—(IN2014037311).

LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSE S. A.

Para los efectos del artículo 689 del Código de Comercio, Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (LACSA), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá los siguientes certificados de acciones:

       Certificado Nº                       Acciones                      Serie

                3448                                     800                              B

Nombre del accionista: Lago de Patzcuaro S. A. Folio número: 4853.—San José, 13 de junio del 2014.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—(IN2014037346).

VALENCIANO KAMER Y ASOCIADOS S. A.

Carlos Alberto Valenciano Camer, cédula de identidad 1-494-901 como apoderado generalísimo sin límite de suma de Valenciano Kamer & Asociados Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y cuatro mil cero noventa y cuatro hace constar que Soluciones de Seguridad y Riesgo C Y M S. A., es la propietaria del siguiente documento: Cheque N° 3001-8 por un monto de cuatrocientos veintidós mil trescientos cincuenta y un colones con cuarenta y cuatro céntimos, de Banco Promérica de Costa Rica S. A., el cual extravió. Por lo cual para efectos de cobro no tiene ninguna validez, y por lo que solicita su reposición.—San José, nueve de junio del dos mil catorce.—Carlos Alberto Valenciano Camer, Apoderado Generalísimo.—(IN2014037417).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

RURAL DE LA GARITA DE SANTA CRUZ, GUANACASTE

Yo, William Huertas López, mayor, casado una vez, planificador municipal, portador de la cédula de identidad número cinco-cero doscientos cincuenta y dos-cero doscientos cuarenta y uno, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de La Garita de Santa Cruz, Guanacaste, con cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-cuatro siete cuatro dos uno dos, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los siguientes libros: uno de Actas de Asamblea General, uno de Actas del Órgano Directivo, uno de Registro de Asociados, uno de Diario, uno Mayor y uno de Inventarios y Balances. Los cuales fueron extraviados. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—La Garita, Santa Cruz, Guanacaste, al ser las trece horas del cinco de junio del año dos mil catorce.—William Huertas López, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—(IN2014037267).

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO

DE PUEBLO NUEVO DE RIVAS DE PÉREZ ZELEDÓN

Yo, Aurea Janeth Arias Valverde, cédula de identidad número 1-466-312, en mi calidad de presidenta y representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto de Pueblo Nuevo de Rivas de Pérez Zeledón, número de cédula de persona jurídica 3-002-253928, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de todos los libros número uno extraviados de Actas de Asamblea General y de Junta Directiva, Registro de Asociados, Diario, Mayor y Auxiliar, e Inventario y Balances. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la presente publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 17 de marzo del 2014.—Aurea Janeth Arias Valverde, Presidenta.—1 vez.—(IN2014037338).

El suscrito notario, Alejandro Matamoros Bolaños, autenticó solicitud del señor David Byker, en su condición de gerente de las compañías: i) Diamante del Sol Dos Ltda., cédula jurídica 3-102-579455; ii) Diamante del Sol Tres Ltda., cédula jurídica 3-102-579456; iii) Diamante del Sol Cuatro Ltda., cédula jurídica 3-102-579457; iv) Diamante del Sol Cinco Ltda., cédula jurídica 3-102-579458; v) Diamante del Sol Nueve Ltda., cédula jurídica 3-102-579467; vi) Diamante del Sol Diez Ltda., cédula jurídica 3-102-579468; vii) Diamante del Sol Trece Ltda., cédula jurídica 3-102-579473; viii) Diamante del Sol Catorce Ltda., cédula jurídica 3-102-579475; ix) Diamante del Sol Veinte Ltda., cédula jurídica 3-102-579482; x) Diamante del Sol Veintidós Ltda., cédula jurídica 3-102-579487; xi) Diamante del Sol Veinticinco Ltda., cédula jurídica 3-102-579494; xii) Diamante del Sol Veintinueve Ltda., cédula jurídica 3-102-579499; xiii) Diamante del Sol Treinta y Tres Ltda., cédula jurídica 3-102-579503; xiv) Diamante del Sol Treinta y Seis Ltda., cédula jurídica 3- 102-579506; xv) Diamante del Sol Treinta y Nueve Ltda., cédula jurídica 3-102-579509; xvi) Diamante del Sol Cuarenta y Uno Ltda., cédula jurídica 3-102-579511; xvii) Diamante del Sol Cuarenta y Nueve Ltda., cédula jurídica 3-102-579520; xviii) Diamante del Sol Cincuenta Ltda., cédula jurídica 3-102-579521, para informar el extravío de los libros legales de las compañías, por lo que solicita al Registro de Personas Jurídicas la reposición de los mismos.—San José, 12 de junio del 2014.—Lic. Alejandro Matamoros Bolaños, Notario.—1 vez.—(IN2014037362).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada a las 12:00 horas del 1 de abril del 2014. Protocolicé acuerdos de la compañía domiciliada en San José, denominada: Almacén La Fortuna Sociedad Anónima, en donde se modificaron las cláusulas del domicilio y capital.—San José, nueve de junio del 2014.—Lic. Arturo Varela Aguilar, Notario.—(IN2014036670).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura ante esta notaría, a las 15:00 horas del 7 de abril del 2014, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Tractores Escazú S. A. Se disminuye el capital social.—San José, 7 de abril del 2014.—Lic. Rosa María Jiménez Morúa, Notaria.—(IN2014023490).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14:30 horas del 15 de mayo del 2012, se protocolizó acta de asamblea de socios de Arenal Kioro Erre Cuatro S. A., mediante la cual se modifica la cláusula quinta del pacto social disminuyéndose el capital social de la compañía.—San José, 9 de junio del 2014.—Lic. Heidel Sequeira Guzmán, Notaria.—(IN2014036015).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ante esta notaría a las quince horas del día doce de mayo del dos mil catorce, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada: Circuito de Seguridad M.M.D Sociedad Anónima, siendo en conjunto todos términos de fantasía y pudiendo abreviarse las últimas dos palabras como Circuito de Seguridad M.M.D S. A., siendo su presidente Juan Carlos Olivares de la O. Domicilio: Liberia, Guanacaste, Barrio Veinticinco de Julio de la Escuela de Nazareth; cincuenta metros al oeste y cincuenta metros al norte. El capital social es la suma de dos mil dólares, el cual se paga con tres letras de cambio de igual suma a la suscrita, las letras son a favor de la sociedad, a la vista y las recibe el presidente para hacerla efectiva y depositarlas en la caja de la sociedad en su oportunidad.—Liberia, nueve de junio del dos mil catorce.—Lic. José Daniel Martínez Espinoza, Notario.—1 vez.—(IN2014035905).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 9 de junio del 2014, se constituyó la sociedad denominada Bar Restaurante Dtapa Sociedad Anónima. Capital suscrito y pagado. Plazo social: noventa y nueve años, domiciliada en Quepos de Aguirre, Puntarenas.—Quepos, 9 de junio del 2014.—Lic. Roberto Ariel Oliva Molina, Notario.—1 vez.—(IN2014035931).

Por escritura otorgada hoy ante mí, se protocolizó acta de la empresa Distribuidora La Florida Sociedad Anónima, en donde se reforma la cláusula sétima de los estatutos sociales. Escritura otorgada en San José, a las dieciséis horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil catorce.—Lic. William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—(IN2014035945).

Por escritura otorgada hoy ante mí, se protocolizó acta de la empresa Florida Bebidas Sociedad Anónima, en donde se reforma la cláusula sétima de los estatutos sociales. Escritura otorgada en San José, a las diecisiete horas del veintinueve de mayo de dos mil catorce.—Lic. William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—(IN2014035947).

El día de hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Mueblería Vincio Sociedad Anónima, según la cual se reforma la cláusula segunda de los estatutos, se nombra presidente y se adiciona a los estatutos la cláusula décima cuarta.—San José, 9 de junio de 2014.—Lic. Johnny Alfaro Llaca, Notario.—1 vez.—(IN2014035951).

Por escritura N° 135-15 del tomo número 15 de mi protocolo, otorgada a las 9:00 horas del 2 de mayo del 2014, se protocolizaron acuerdos de la asamblea general de accionistas de la sociedad Árbol Amarilo S. A., mediante los cuales se transforma la sociedad de anónima a limitada, reformándose todo el pacto social.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—(IN2014035965).

Mediante escritura pública otorgada en San José, a las diez horas del cinco de junio del dos mil catorce, ante el notario público Eduardo Augusto Cordero Sibaja, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la empresa denominada Plantimec Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta, en la que se acordó por unanimidad reformar la cláusula segunda y nombra presidente, secretario y fiscal. Es todo.—San José, 5 de junio del 2014.—Lic. Eduardo Augusto Cordero Sibaja, Notario.—1 vez.—(IN2014035969).

Por escritura N° 353, tomo 7 de mi protocolo, otorgada a las 8:00 horas del 9 de junio del 2014, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Sabana Real Oficina Número Tres S. A., por la que se modifica el pacto constitutivo.—San José, 9 de junio de 2014.—Lic. Rodolfo Alfaro Pineda, Notario.—1 vez.—(IN2014035998).

Por escritura otorgada hoy ante mí, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de De la Torre Continental S. A., mediante los cuales se reforma la cláusula quinta del pacto social.—San José, 12 de mayo del 2014.—Lic. Jorge Goicoechea Guardia, Notario.—1 vez.—(IN2014036004).

Ante mí, Carlos Manuel Arroyo Rojas se reformó la cláusula quinta del pacto de constitución de la sociedad B Y Jiménez Dos Mil Tres S. A.—Ciudad Quesada, nueve de junio del dos mil catorce.—Lic. Carlos Manuel Arroyo Rojas, Notario.—1 vez.—(IN2014036005).

Por escritura otorgada hoy ante mí, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Autos Cuatro por Cuatro del Este AL S. A., mediante los cuales se reforma la cláusula segunda del pacto social y se designa nueva junta directiva.—San José, 3 de junio del 2014.—Lic. Jorge Goicoechea Guardia, Notario.—1 vez.—(IN2014036006).

La suscrita Kattia Quirós Chévez, notaria pública con oficina en la ciudad de San José, hago constar que el veintidós de mayo del dos mil catorce, protocolicé acta de la empresa Valle Caliente S. A., en la que se deja sin efecto la cláusula de agente residente. De igual forma el cuatro de junio del dos mil catorce, protocolicé acuerdos tomados en asamblea general de socios de las empresas Jardín de Niños La Casita del Monte S. A., Escuela Bilingüe del Monte S. A. y Colegio Humanista Bilingüe del Monte S. A., por los cuales se acuerda la fusión de dichas compañías prevaleciendo la empresa Colegio Humanista Bilingüe del Monte S. A., modificándose la denominación social de esta última compañía a Mount’s House School S. A.—San José, cinco de junio del dos mil catorce.—Lic. Kattia Quirós Chévez, Notaria.—1 vez.—(IN2014036009).

Por escritura otorgada ante los notarios Manuel Alberto Loria Corrales y Carolina María Acuña Fernández, a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce, se constituye la sociedad Los Coyundas de Concepción Sociedad Anónima.—Lic. Manuel Alberto Loria Corrales, Notario.—1 vez.—(IN2014036019).

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SEGURIDAD PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 036-2014 DFCA Ministerio de Seguridad Pública. Dirección Financiera. San José a las ocho horas diez minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 72 Procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Dinia Juárez Mora, cédula de identidad N° 6-331-484 por adeudar a este Ministerio la suma de ¢1.100.476,38 (un millón cien mil cuatrocientos setenta y seis colones con treinta y ocho céntimos) desglosados en ¢476.156,73 (cuatrocientos setenta y seis mil ciento cincuenta y seis colones con setenta y tres céntimos) por 30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 18 de marzo de 2013 y regir el 17 de marzo de 2013, ¢624.319,65 (seiscientos veinticuatro mil trescientos diecinueve colones con sesenta y cinco céntimos) por incapacidades no deducidas del salario del 28 al 29 de noviembre de 2012, del 17 de diciembre del 2012, del 2 al 3 de enero de 2013, del 22 de enero del 2013, del 25 al 26 de enero del 2013, del 28 de enero al 15 de marzo del 2013. Lo anterior conforme el oficio N° 10185-09-2013 DRH del 25 de setiembre de 2013 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal licenciada Fresia Kayem Pérez, teléfono 2586-4344 ó 2586-4284 fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos - Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14957.—Crédito.—(IN2014036883).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 110-2014 DFCA Ministerio de Seguridad Pública. Dirección Financiera. San José a las ocho horas veinte minutos del diez y siete de febrero del dos mil catorce. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 72 Procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Sara Robinson Mora, cédula de identidad N° 7-049-038, por adeudar a este Ministerio la suma de ¢1.435.611,94 (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos once colones con noventa y cuatro céntimos), por concepto de incapacidades no deducidas oportunamente de su salario que comprende del 6 de octubre del 2012 al 30 de abril del 2013. Lo anterior conforme el oficio N° 13191-12-2013 DRH-DRC del 6 de diciembre de 2013 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Fresia Kayem Pérez, teléfonos 2586-4344 ó 2586-4284 o al fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14834.—Crédito.—(IN2014036884).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 845-2013 DFCA. Ministerio de Seguridad Pública. Dirección Financiera. San José a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 72 Procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Arnoldo Arias Zavaleta, cédula de identidad número 3-400-519 por adeudar a este Ministerio la suma de ¢691.849.66 (seiscientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y nueve colones con sesenta y seis céntimos) desglosados en ¢398.715.67 (trescientos noventa y ocho mil setecientos quince colones con sesenta y siete céntimos) por 30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 6 de enero de 2013 rigiendo las misma fecha, más ¢293.133.99 (doscientos noventa y tres mil ciento treinta y tres colones con noventa y nueve céntimos) por incapacidades no deducidas del salario del 11 al 13 de octubre, y del 11 de diciembre, todo de 2012. Lo anterior conforme oficio N° 7856-7-2013 DRH-SRC-SR del 24 de julio del 2013 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humano. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal licenciada Fresia Kayem Pérez, teléfono 2586-4344 ó 2586-4284 fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14944.—Crédito.—(IN2014036887).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 326-2014 DFCA. Ministerio de Seguridad Pública. Dirección Financiera. Departamento de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas del tres de junio del año dos mil catorce. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 186-2014 DFCA de las 14:05 del 7 de marzo del 2014 (folio 8) y al procedimiento sumario administrativo de cobro seguido contra Quesada Serrano Gabriela, portadora de la cédula de identidad N° 1-1015-969, ex servidora de éste Ministerio, por cuanto de conformidad con oficio N° 13661-2013-DRH-DRC-SR del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, del 17 de diciembre de 2013 se indica que adeuda la suma ¢580.429,16 (quinientos ochenta mil cuatrocientos veintinueve colones con dieciséis céntimos), también se informa mediante oficio N° 2249-2014-DRH-SRC-AR del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, del 8 de abril del 2014, que la encausada adeuda además la suma de ¢63.175,66 (sesenta y tres mil ciento setenta y cinco colones con sesenta y seis céntimos), por ausencias de los días 10, 11, 12 y 13 de setiembre del 2013. Lo anterior de conformidad con lo resuelto en firme por el Consejo de Personal en Sesión Ordinaria 832, del 7 de diciembre del 2011. Para un total adeudado de ¢643.604,82 (seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos cuatro colones con ochenta y dos céntimos). Dicho proceso será instruido por la asistente legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 ó 2586-4284, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de Administración para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14973.—Crédito.—(IN2014036894).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 109-2014 DFCA Ministerio de Seguridad Pública. Dirección Financiera. San José a las ocho horas quince minutos del diez y siete de febrero de dos mil catorce. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 72 Procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Roiman Sáenz Cruz, cédula de identidad N° 1-992-698, por adeudar a este Ministerio la suma de ¢447.514,64 (cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos catorce colones con sesenta y cuatro céntimos) por suma girada de más del 16 al 30 de agosto del 2013. Lo anterior, conforme el oficio N° 011247-10-2013 DRH-SRC del 24 de octubre de 2013 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos. Para lo anterior, se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal licenciada Fresia Kayem Pérez, teléfonos 2586-4344 ó 2586-4284 fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14833.—Crédito.—(IN2014036900).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 089-2014 DFCA Ministerio de Seguridad Pública. Dirección Financiera. San José a las ocho horas veinticinco minutos del trece de febrero de dos mil catorce. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 72 Procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra José Herrera Arroyo, cédula de identidad N° 5-178-581 por adeudar a este Ministerio la suma de ¢1.474.309,50 (un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos nueve colones con cincuenta céntimos) que abarca la suma de ¢1.330.129,50 (un millón trescientos treinta mil ciento veintinueve colones con cincuenta céntimos), por incapacidades no deducidas oportunamente de su salario que comprenden: del 24 de julio al 21 de setiembre del 2012, del 22 de setiembre al 9 de octubre del 2012, del 10 de octubre al 8 de diciembre del 2012. Lo anterior, conforme el oficio N° 9992-2013 DRH-SRC del 8 de octubre del 2013 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos y la suma de ¢144.180,00 (ciento cuarenta y cuatro mil ciento ochenta colones) por concepto de deducible de los daños ocasionados al vehículo placa N° PE 08-3152, patrimonio N° 99829 por colisión ocurrida el día 29 de noviembre del 2009, de conformidad con el acuerdo en firme del Consejo de Personal N° 844, sesión celebrada el 29 de febrero del 2012 y el oficio N° 430-2013-DT-INSP-MLR de fecha 16 de octubre del 2013 de la Dirección de Transportes. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Fresia Kayem Pérez, teléfono 2586-4344 ó 2586-4284 o al fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14832.—Crédito.—(IN2014036902).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 154-2014 DFCA. Ministerio de Seguridad Pública. Dirección financiera. San José a las trece horas quince minutos del veinticinco de febrero del dos mil catorce. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 72 procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Deikel Castrillo Angulo cédula de identidad N° 7-195-582 por adeudar a este Ministerio la suma de ¢738.060,90 (setecientos treinta y ocho mil sesenta colones con noventa céntimos) desglosados en ¢416.763,66 (cuatrocientos dieciséis mil setecientos sesenta y tres colones con sesenta y seis céntimos) por 28 días de preaviso no otorgado al renunciar el 31 de julio de 2013 y regir el 2 de agosto del 2013; ¢214.198,16 (doscientos catorce mil ciento noventa y ocho colones con dieciséis céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden del 2 al 15 de agosto del 2013; ¢107.099,08 (ciento siete mil noventa y nueve colones con ocho céntimos) por incapacidades no deducidas del 27 al 28 de mayo de 2013, del 29 de mayo de 2013, y del 11 al 18 de mayo de 2013. Lo anterior conforme el oficio N° 13656-2013 DRH del 17 de diciembre de 2013 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal licenciada Ileana Parini Segura, teléfonos 2586-4344 ó 2586-4284 o al fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14959.—Crédito.—(IN2014036906).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 712-2013 DFCA. Ministerio de Seguridad Pública. Dirección financiera.. San José a las once horas del seis de agosto de dos mil trece. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 32177 SP, artículo 71 Procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Víctor Eduardo Morales Jiménez, cédula de identidad N° 1-1247-480 por adeudar a este ministerio la suma de ¢401.667.58 (cuatrocientos un mil seiscientos sesenta y siete colones con cincuenta y ocho céntimos) desglosados en ¢140.711.57 (ciento cuarenta mil setecientos once colones con cincuenta y siete céntimos) por ausencias de los días 15, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012, más ¢253.280.83 (doscientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta colones con ochenta y tres céntimos) por incapacidades no deducidas del salario del 12 al 18 de abril, del 30 de abril al 7 de mayo, del 8 al 15 de mayo, y del 23 de mayo del 2012, más ¢7.675.18 (siete mil seiscientos setenta y cinco colones con dieciocho céntimos) por una incapacidad no deducida del salario del 26 al 28 de abril de 2012, al haber sido renunciado a partir del 1° de julio de 2012. Lo anterior conforme oficios N° 10156-2012 DRH-SRC-AR del 2 de octubre del 2012 y N° 1008-2013-DRH-SRC-AR del 4 de marzo de 2013, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal licenciada Fresia Kayem Pérez, teléfono 2586-4344 ó 2586-4284 fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14869.—Crédito.—(IN2014036909).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 034-2014 DFCA. Ministerio de Seguridad Pública. Dirección financiera. San José a las ocho horas del cuatro de febrero de dos mil catorce. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 72 Procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Manuel Salinas Morales, cédula de identidad N° 1-1093-992 por adeudar a este Ministerio la suma de ¢802.406,34 (ochocientos dos mil cuatrocientos seis colones con treinta y cuatro céntimos) desglosados en ¢29.902,67 (veintinueve mil novecientos dos colones con sesenta y siete céntimos) de 2 días de rebajo por ausencia justificada; ¢171.569,43 (ciento setenta y un mil quinientos sesenta y nueve colones con cuarenta y tres céntimos), por incapacidades no deducidas del salario del 2 al 4 de noviembre 2012, 22 al 23 de noviembre 2012, 23 de diciembre 2012, 25 al 27 de enero de 2013, 6 al 8 de febrero 2013, 13 al 15 de febrero 2013 y 18 al 20 de febrero 2013; más ¢131.571,76 (ciento treinta y un mil quinientos setenta y un colones con setenta y seis céntimos) por incapacidades que no fue posible deducir del salario del 28 de septiembre al 08 de octubre de 2012 y ¢469.362,48 (cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y dos colones con cuarenta y ocho céntimos) por 30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 23 de febrero de 2013. Lo anterior conforme el oficio N° 10861-10-2013 DRH-SRC-ACA del 10 de octubre del 2013 y 10189-09-2013 DRH del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal licenciada Fresia Kayem Pérez, teléfono 2586-4344 ó 2586-4284 fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14956.—Crédito.—(IN2014036912).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 288-2012 DFCA. Ministerio de Seguridad Pública. Dirección financiera. Departamento de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas del día treinta y uno de mayo del dos mil doce. Acorde con lo ordenado por el artículo 198 y 214, siguientes y concordantes, de la Ley General de Administración Pública, y con los acuerdos y alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 71. Se procede a iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Determinación de Responsabilidad Civil y Eventual Cobro contra el señor Ariel Calvo Muñoz, portador de cédula de identidad N° 7-153-710, ex servidor de éste Ministerio, por adeudar la suma de ¢293.231,50 (doscientos noventa y tres mil doscientos treinta y un colones con cincuenta céntimos), que comprende: ¢266.260,82 por concepto de 30 días de preaviso que no respetó, ya que presento su renuncia el día 17 de marzo del 2010 y rige a partir del 14 de marzo del 2010 y la suma de ¢26.970,68 por las jornadas pagadas y no laboradas de los días 31 de julio, 1° de agosto y 14 de agosto, todas del 2009, según oficio N° 9339-2010 DRH-RC-R, de fecha 4 de agosto del 2010, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones. Así como la presunta responsabilidad civil y eventual cobro de la suma de ¢226.720,00 (doscientos veintiséis mil setecientos veinte colones exactos), por la no devolución del siguiente equipo: un chaleco antibalas patrimonio 3076 valorado en la suma¢178.200,00; 2 uniformes completos valorados en la suma de ¢64.000,00 y una jacket policial valorada en la suma ¢16.000,00, según oficio N° 341-2012 DCFA, de fecha 16 de mayo del 2012, de la Sección de Control y Fiscalización de Activos de este Ministerio, para un total adeudado de ¢551.951,50 (quinientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y un colones con cincuenta céntimos).Lo anterior de conformidad con el acuerdo en firme tomado en la sesión ordinaria 748, celebrada el 13 de mayo del 2010, artículo VI, acuerdo vigésimo cuarto, el cual ordena determinar si al señor Calvo Muñoz, se le pagaron las citas jornadas no laboradas e iniciar las diligencias cobratorias por parte de éste Departamento si fuere el caso y la resolución N° 1184-2011 DDL, de las 15:30 horas del 5 de setiembre del 2011, dictada por el Departamento Disciplinario Legal, la cual ordena archivar internamente las citadas diligencias en cuanto a la responsabilidad disciplinaria por no laborar ya para este Ministerio y remitir el caso a éste Departamento a efecto de determinar la si corresponde la aplicación de la responsabilidad civil y por ende las diligencias de cobro por la no devolución de los bienes descritos anteriormente. Dicho proceso será instruido por la asistente legal licenciada Fresia Kayem Pérez, teléfono 2586-4344 ó 2586-4284, fax 2280-3451.Consta en autos los siguientes elementos probatorios con respecto a los bienes: Informe: oficio #915-09-09 DPL, de fecha 1 de setiembre del 2009 del Licenciado Eric Crooks Herra; Jefe Cantonal de la Delegación Policial de Limón, fotocopia del informe N° 327-03-09-DPL del 20 de marzo del 2009, de las numeraciones de los chalecos antibalas ubicación y quien están asignados, oficio sin número de fecha 26 de agosto del 2009 del Capitán Guido Solano Baldizón, Encargado Regional de la Armería, fotocopia de la denuncia N° 09-204027-472-PE-18 del Ministerio Público, Poder Judicial y la resolución y la resolución N° 1184-2011 DDL, de las 15:30 horas del 5 de setiembre del 2011, dictada por el Departamento Disciplinario Legal. Recábese la prueba a fin de esclarecer la verdad real de los hechos, y en razón de lo anterior, se le hace saber al señor Calvo Muñoz que este órgano director ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse dentro de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación a las diez horas en el Departamento de Cobros Administrativos ubicado 300 metros al norte de la Rotonda de Las Garantías Sociales, a mano izquierda edificio azul, en la ciudad de San José. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a este Despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito o bien cancelar su deuda mediante depósito bancario a las cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda o mediante Entero a Favor del Gobierno, debiendo presentar el documento de depósito original a este Departamento. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en Subsidio, a interponer ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero, y elevar el segundo al conocimiento del superior jerárquico, Es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la que se le invita de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14939.—Crédito.—(IN2014036913).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 186-2014 DFCA. Ministerio de Seguridad Pública. Dirección Financiera. Departamento de Cobros Administrativos. San José a las catorce horas cinco minutos del siete de marzo del dos mil catorce. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 72 procede este Departamento en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Gabriela Quesada Serrano, cédula de identidad N° 1-1015-969 por adeudar a este Ministerio la suma de ¢580.429,16 (quinientos ochenta mil cuatrocientos veintinueve colones con dieciséis céntimos) desglosados en ¢470.851,63 (cuatrocientos setenta mil ochocientos cincuenta y un colones con sesenta y tres céntimos) por 30 días de preaviso no otorgado al presentar la renuncia el 26 de setiembre de 2013, y rigiendo a partir de esa misma fecha, más ¢30.586,50 (treinta mil quinientos ochenta y seis colones con cincuenta céntimos) por incapacidad que no fue posible deducir del salario del 17 al 18 de setiembre 2013, más ¢78.991,03 (setenta y ocho mil novecientos noventa y un colones con tres céntimos) por sumas giradas de más del 26 al 30 de setiembre de 2013. Lo anterior conforme en el oficio N° 13661-2013 DRH-DRC-SR del 17 de diciembre de 2013, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal licenciada Ileana Parini Segura, teléfonos 2586-4344 ó 2586-4285 o al fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Departamento. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Departamento de Cobros Administrativos-Órgano Director.—Lic. Beatriz López González, Jefa a. í.—O. C. Nº 3400020975.—Solicitud Nº 14970.—Crédito.—(IN2014036919).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

DOCUMENTO ADMITIDO TRASLADO AL TITULAR

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2014/10729. Documento: Cancelación por falta de uso (Kaleseramik Çanakkale Kalebod). N° y fecha: Anotación/2-90318 de 05/03/2014. Expediente N° 2001-0004138 Registro Nº 131557 Kalea / Marca Denominativa.—Registro de La Propiedad Industrial, a las 10:36:35 del 19 de marzo de 2014. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso presentada por el Lic. Uri Weinstok Mendelewicz, como apoderado especial de Kaleseramik Çanakkale Kalebodur Seramik Sanayi Anonim Sirketi, contra el registro del nombre comercial “KALEA”, con el número 131557, que protege y distingue “un establecimiento comercial dedicado a la compra, venta, fabricación, maquila, ensamble, distribución, importación, exportación y comercialización de toda clase de bienes muebles para vivienda y oficina, productos de decoración, ornamentales, productos de cera, madera, hierra, vidrio y artículos para el hogar y la oficina; ubicado en Ciudad de Guatemala, Diagonal 6, 14-43, Zona 10”, cuyo propietario es BIMAGUA S. A. Conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso, al titular citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes (se le recuerda que mediante voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Registral Administrativo estableció que, en los procesos de cancelación por falta de uso, la carga de la prueba de uso corresponde al titular del signo distintivo), para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le advierte al titular del signo que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Se advierte al titular que, de incumplir con lo requerido, no será tomada en cuenta la prueba que no cumpla con dichas formalidades, al momento de resolver la solicitud presentada. Notifíquese.—Bernal Chinchilla Ruiz, Asesor Jurídico.—(IN2014036809).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución acoge cancelación

Ref: 30/2013/47543.—Unilever N.V.—Giselle Reuben Hatounian, Apoderada de Grupo Agroindustrial Numar S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso (Grupo Agroindustrial Numar, S. A.).—Nro y fecha: Anotación/2-83974 de 12/04/2013.—Expediente: 1993-0005376 Registro Nº 85705 Equilibrio en clase 29 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:58:41 del 13 de diciembre de 2013.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por el Guiselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A, contra el registro de la marca “EQUILIBRIO”, Registro Nº 85705 inscrita el 24 de enero de 1994, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: “Aceites y grasas comestibles”, propiedad de la empresa Unilever N.V., con domicilio en Weena 455, 3013 AL Rotterdam, Los Países Bajos (Holanda).

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 12 de abril de 2013, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A., presenta solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “EQUILIBRIO”, Registro Nº 85705”, descrita anteriormente (Folio 1 a folio 4).

II.—Que por resolución de las 10:50:07 del 15 de mayo de 2013, el Registro de Propiedad Industrial procede a dar traslado al titular del distintivo marcarlo a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 17), dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 24 de mayo del 2013 (Folio 17 vuelto).

III.—Que por resolución de las 14:32:48 horas del 11 de julio de 2013, el Registro de la Propiedad Industrial, vista la imposibilidad material de notificar al titular marcarlo ordena publicar el traslado de la cancelación en La Gaceta por tres veces consecutivas quedando el edicto correspondiente a disposición de las partes. Dicha resolución fue debidamente notificada el 26 de julio del 2013. (Folio 21 vuelto).

IV.—Que por memorial de fecha 22 de octubre de 2013 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N 194, 195 y 196 de fecha 9, 10 y 11 de octubre de 2013 respectivamente. (Folio 22 al 25).

V.—Que a la fecha no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VI.—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados:

1º—Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca “EQUILIBRIO”, Registro Nº 85705 inscrita el 24 de enero de 1994, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: “Aceites y grasas comestibles”, propiedad de la empresa Unilever N.V., con domicilio en Weena 455, 3013 AL Rotterdam, Los Países Bajos (Holanda) (folio 26).

2º—Que en este Registro bajo el expediente 2013-1209 se encuentra la solicitud de inscripción de la marca “EQUILIBRIUM”, en clase 29 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Solicitado por Grupo Agroindustrial Numar S. A. cuyo estado administrativo es suspensión a pedido de parte, (folio 27).

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Legitimación para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 5 del expediente, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A. (folios del 5 al 7).

IV.—Sobre los elementos de prueba.

Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (Folio 1 al 4).

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A., se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta números 194, 195 y 196 de fecha 9, 10 y 11 de octubre de 2013 respectivamente. (Folio 22 al 25), sin embargo a la fecha, el titular del distintivo marcario no contestó dicho traslado. Debe tomarse en cuenta que pese que el auto de traslado se le notificó a quien fuera apoderado de la titular cuando se solicitó el signo que se pretende cancelar sea al señor Fernán Vargas Rohrmoser, Bufete Castro & Pal, este no contestó el traslado de la solicitud de cancelación, por tal razón se procedió a notificar a la titular mediante los edictos de ley.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación.

De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden literalmente los siguientes alegatos:

Mi representada está interesada en utilizar la marca Equilibrilim, dicha marca para proteger los productos que pretende comercializar en Costa Rica, que corresponden a la clase 29, por lo cual de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Marcas y Distintivos (...)

La marca EQUILIBRIO, protege aceites y grasas comestibles, los cuales son productos de venta masiva dichos productos no se están comercializando en el país bajo dicha marca, por lo cual no se está cumpliendo con un presupuesto esencial para su vigencia, que es el uso real y efectivo de la marca.

(...) la marca EQUILIBRIO en clase 29 no se está comercializando ni distribuyendo en el mercado nacional como debe ser, por lo que está demás decir, que como corolario no se está comercializando ni distribuyendo en la cantidad niel modo que normalmente corresponde a los productos protegidos por la marca cuestionada, atendiendo la naturaleza de esos productos como son alimentos, en locales comerciales donde se puedan poner a la venta y disposición del público consumidor.

(...) Solicito de forma respetuosa que se acoja la presente acción y se cancele el registro de la marca EQUILIBRIO en clase 29, registro numero 85705

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Estudiando ese artículo, pareciera que la carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien alegue esa causal, situación realmente difícil para el demandante dado que la prueba de un hecho negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de materializar la situación que se quiera demostrar.”

“Ese artículo está incluido dentro del Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las formas de “Terminación del Registro de la Marca”, y entre estas causales se establecen: control de calidad referido al contrato de licencia; nulidad del registro por aspectos de nulidad absoluta o relativa; cancelación por generalización de la marca; cancelación del registro por falta de uso de la marca y renuncia al registro a pedido del titular.

Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:

“Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad... “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad. “ (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206y 887. Bajo esta tesitura el artículo 37 de la ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro de una marca cuando se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley sea en el caso del artículo 7, marcas inadmisibles por razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del artículo 8, marcas inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En ambos casos el Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de inscripción de una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en las prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya que si se inscribe en contravención con lo dispuesto por esas normas legales, es una marca que desde su origen contiene una causal que puede provocar su nulidad, ya sea del signo como tal, como de algunos productos o servicios. Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. “En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la cama de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a la empresa Unilever N.V. que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca EQUILIBRIO registro 85705.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que las empresas son competidores directos y existe una solicitud de inscripción pendiente de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere. El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.”

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcarlo ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca EQUILIBRIO registro 85705, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “EQUILIBRIO”, Registro Nº 85705, descrita anteriormente y propiedad de la empresa Unilever N.V.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto.

Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca “EQUILIBRIO”, Registro Nº 85705, al no contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su correspondiente cancelación.

Por consiguiente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Guiselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S.A, contra el registro de la marca “EQUILIBRIO”, Registro Nº 85705 inscrita el 24 de enero de 1994, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: “Aceites y grasas comestibles”, propiedad de la empresa UNILEVER N.V., con domicilio en Weena 455, 3013 AL Rotterdam, Los Países Bajos (Holanda). Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “EQUILIBRIO”, Registro Nº 85705 inscrita el 24 de enero de 1994, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: “Aceites y grasas comestibles”, propiedad de la empresa Unilever N.V., la cual en este acto se cancela. II) Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelara el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Director a. í.—(IN2014037027).

Ref: 30/2013/48242.—Unilever Bestfoods Nederland B.V.—Giselle Reuben Hatounian, apoderada de Grupo Agroindustrial Numar S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso (Grupo Agroindustrial Numar S. A.).—Nro y fecha: Anotación/2-83973 de 12/04/2013.—Expediente: 1993-0005375 Registro Nº 85706 EQUILIBRE en clase 29 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:45:54 del 18 de diciembre de 2013.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por el Guiselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A, contra el registro de la marca “EQUILIBRE”, Registro Nº 85706 inscrita el 24 de enero de 1994, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: “Aceites y grasas comestibles”, propiedad de la empresa Unilever Bestfoods Nederland B.V., con domicilio en Nassaukade 3, 7071 JL Rotterdam, Países Bajos (Holanda).

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 12 de abril de 2013, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A., presenta solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “EQUILIBRE”, Registro Nº 85706, descrita anteriormente (Folio 1 a folio 4).

II.—Que por resolución de las 15:02:24 horas del 15 de mayo de 2013, el Registro de Propiedad Industrial procede a dar traslado al titular del distintivo marcarlo a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 16), dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 24 de mayo del 2013 (Folio 16 vuelto).

III.—Que por resolución de las 14:43:22 horas del 11 de julio de 2013, el Registro de la Propiedad Industrial, vista la imposibilidad material de notificar al titular marcarlo ordena publicar el traslado de la cancelación en La Gaceta por tres veces consecutivas quedando el edicto correspondiente a disposición de las partes. Dicha resolución fue debidamente notificada el 26 de julio del 2013. (Folio 20 vuelto).

IV.—Que por memorial de fecha 22 de octubre de 2013 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N 194, 195 y 196 de fecha 9, 10 y 11 de octubre de 2013 respectivamente. (Folio 21 al 24).

V.—Que a la fecha no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VI.—-En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

1º—Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca “EQUILIBRE”, Registro Nº 85706 inscrita el 24 de enero de 1994, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: “Aceites y grasas comestibles”, propiedad de la empresa Unilever Bestfoods Nederland B.V. (folio 25).

2º—Que en este Registro bajo el expediente 2013-1209 se encuentra la solicitud de inscripción de la marca “EQUILIBRIUM”, en clase 29 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Solicitado por Grupo Agroindustrial Numar S. A. cuyo estado administrativo es suspensión a pedido de parte, (folio 27).

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Legitimación para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 5 del expediente, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A. (folios del 5 al 7).

IV.—Sobre los elementos de prueba.

Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (Folio 1 al 4).

Así como el acta notarial otorgada por el notario Álvaro Garita Zúñiga, según escritura 105 vista al folio 105 frente del tomo 8 de dicho notario. Del instrumento público referido y que consta a folio 18 y 19 del expediente se desprende claramente la comparecencia del notario en diferentes establecimientos comerciales como Megasuper, Más X Menos, Palí, Automercado, Sareto, Perimercado, Walmart, y donde según consta en dicha acta, en ningún establecimiento se encontraron productos en exhibición que tengan alguna similitud con la marca EQUILIBRE que protege productos alimenticios, condimentos, comestibles, sal, miel, jarabe de melaza, levadura y polvos para esponjar, mostaza, vinagre salsa especias, entre otros.

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A., se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta números 194, 195 y 196 de fecha 9, 10 y 11 de octubre de 2013 respectivamente. (Folio 23 al 24), sin embargo a la fecha, el titular del distintivo marcarlo no contestó dicho traslado. Debe tomarse en cuenta que pese que el auto de traslado se le notificó a quien fuera apoderado de la titular cuando se solicitó el signo que se pretende cancelar sea al señor Fernán Vargas Rohrmoser, Bufete Castro & Pal, este no se apersono a la presente solicitud de cancelación, por tal razón como a derecho corresponde se procedió a notificar a la titular del signo mediante los edictos de ley.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación.

De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden literalmente los siguientes alegatos:

Mi representada está interesada en utilizar la marca EQUILIBRIUM, dicha marca para proteger los productos que pretende comercializar en Costa Rica, que corresponden a la clase 29, por lo cual de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Marcas y Distintivos (...)

La marca EQUILIBRE, protege aceites y grasas comestibles, los cuales son productos de venta masiva dichos productos no se están comercializando en el país bajo dicha marca, por lo cual no se está cumpliendo con un presupuesto esencial para su vigencia, que es el uso real y efectivo de la marca.

(...)la marca EQUILIBRE en clase 29 no se está comercializando ni distribuyendo en el mercado nacional como debe ser, por lo que está demás decir, que como corolario no se está comercializando ni distribuyendo en la cantidad niel modo que normalmente corresponde a los productos protegidos por la marca cuestionada, atendiendo la naturaleza de esos productos como son alimentos, en locales comerciales donde se puedan poner a la venta y disposición del público consumidor.

(...)Solicito de forma respetuosa que se acoja la presente acción y se cancele el registro de la marca EQUILIBRE en clase 29, registro número 85706.

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Estudiando ese artículo, pareciera que la carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien alegue esa causal, situación realmente difícil para el demandante dado que la prueba de un hecho negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de materializar la situación que se quiera demostrar.”

“Ese artículo está incluido dentro del Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las formas de “Terminación del Registro de la Marca”, y entre estas causales se establecen: control de calidad referido al contrato de licencia; nulidad del registro por aspectos de nulidad absoluta o relativa; cancelación por generalización de la marca; cancelación del registro por falta de uso de la marca y renuncia al registro a pedido del titular.

Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:

“Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...” “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad. “(Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206y 887. Bajo esta tesitura el artículo 37 de la ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro de una marca cuando se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley “, sea en el caso del artículo 7, marcas inadmisibles por razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del artículo 8, marcas inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En ambos casos el Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de inscripción de una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en las prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya que si se inscribe en contravención con lo dispuesto por esas normas legales, es una marca que desde su origen contiene una causal que puede provocar su nulidad, ya sea del signo como tal, como de algunos productos o servicios. Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. “ En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcarlo, en este caso a la empresa Unilever Bestfoods Nederland B.V. que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca EQUILIBRE registro 85706.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que las empresas son competidores directos y existe una solicitud de inscripción pendiente de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.”

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcarlo ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca EQUILIBRE registro 85706, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Del presente expediente se desprende que el titular de la marca objeto de la cancelación no aporto ni un solo documento como prueba que contrarrestara lo manifestado por la solicitante de la cancelación, asimismo tal y como se desprende del expediente consta un acta notarial a folio 18 y 19 donde se desprende que luego de la comparecencia del notario en diferentes establecimientos comerciales como Megasuper, Más X Menos, Palí, Automercado, Sareto, Perimercado, Walmart, según consta en dicha acta, en ningún establecimiento se encontraron productos en exhibición que tengan alguna similitud con la marca EQUILIBRE que protege productos alimenticios, condimentos, comestibles, sal, miel, jarabe de melaza, levadura y polvos para esponjar, mostaza, vinagre salsa especias, entre otros.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “EQUILIBRE”, Registro Nº 85706, descrita anteriormente y propiedad de la empresa Unilever Bestfoods Nederland B.V.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto

Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca “EQUILIBRE”, Registro Nº 85706, al no contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su correspondiente cancelación.

Por consiguiente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Guiselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A, contra el registro de la marca “EQUILIBRE”, Registro Nº 85706 inscrita el 24 de enero de 1994, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: “Aceites y grasas comestibles”, propiedad de la empresa Unilever Bestfoods Nederland B.V., con domicilio en Nassaukade 3, 7071 JL Rotterdam, Países Bajos (Holanda). Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “EQUILIBRE”, Registro Nº 85706 inscrita el 24 de enero de 1994, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: “Aceites y grasas comestibles”, propiedad de la empresa Unilever Bestfoods Nederland B.V, la cual en este acto se cancela. II) Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interpolarse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo/conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Director a. í.—(IN2014037028).

Ref.: 30/2014/10976. Samworth Corporation. Documento: Cancelación por falta de uso (Botonetas de Centroamérica S.). Nro. y fecha: Anotación/2-85247 de 01/07/2013. Expediente: 1998-0002913 Registro N° 111908 Best One en clase 30 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:59:06 del 20 de marzo del 2014.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Guiselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., contra el registro de la marca “BEST ONE”, inscrita el 17 de febrero de 1999, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: “pan, pasteles, confitería, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, galletas, café, té, cacao, azúcar, arroz, harina de trigo, harina de maíz, golosinas, chocolates, helados comestibles, miel, polvos para esponjar, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), hielo, sagú, levadura, mostaza, vinagre, pastas alimenticias, bebidas a base de chocolate, bizcochos, bombones, confitería a base de cacahuates (maní), bebidas a base de cacao, hojuelas de maíz, gomas de mascar, maíz tostado y abierto, menta para la confitería, nuez moscada, panecillos, pastas para pasteles, pizzas, budines, sandwiches, tartas, tortas, tortillas de harina de maíz, tortillas de harina de trigo, tacos, guisados, hamburguesas, hot-dogs, enchiladas y empanadas rellenas con guisado”, registro N° 111908, propiedad de la empresa: Samworth Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 53 este, Marbella, Torres Swiss Bank.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 2 de julio del 2013, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., presenta solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “BEST ONE”, Registro N° 111908”, descrita anteriormente. (Folio 1-6).

II.—Que por resolución de las 15:12:47 del 4 de julio del 2013, el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación por falta de uso para que en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación proceda a indicar todas las posibles direcciones del titular del signo a cancelar. Además, se le requiere aportar copia de toda la documentación así como del escrito donde interpuso su solicitud. (Folio 9). Dicha resolución fue debidamente notificada el día 23 de agosto del 2013. (Folio 9 vuelto).

III.—Que por memorial de fecha 9 de julio del 2013, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., aporta copia del acta notarial 195-8. (Folio 10-14).

IV.—Que por memorial de fecha 1° de agosto del 2013, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., cumple con la prevención realizada por este Registro e informa que no se conoce otro domicilio a la sociedad titular del distintivo marcario por lo que solicita proceder con la elaboración del edicto correspondiente para su publicación. (Folio 15-20).

V.—Que por resolución de las 11:57:16 horas del 3 de setiembre del 2013, el Registro de Propiedad Industrial procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 24), dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 20 de setiembre del 2013 (Folio 24 vuelto).

VI.—Que por resolución de las 12:45:28 horas del 28 de noviembre del 2013, el Registro de la Propiedad Industrial, vista la imposibilidad material de notificar al titular marcario ordena publicar el traslado de la cancelación en La Gaceta por tres veces consecutivas quedando el edicto correspondiente a disposición de las partes. (Folio 25) Dicha resolución fue debidamente notificada el 29 de noviembre del 2013. (Folio 25 vuelto).

VII.—Que por memorial de fecha 10 de febrero del 2014 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 18, 19 y 20 de fecha 27, 28 y 29 de enero del 2014 respectivamente. (Folio 26-29).

VIII.—Que a la fecha no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso interpuesta.

IX.—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

Primero: Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca “Best One”, Registro N° 111908, inscrita el 17 de febrero de 1999, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: “pan, pasteles, confitería, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, galletas, café, té, cacao, azúcar, arroz, harina de trigo, harina de maíz, golosinas, chocolates, helados comestibles, miel, polvos para esponjar, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), hielo, sagú, levadura, mostaza, vinagre, pastas alimenticias, bebidas a base de chocolate, bizcochos, bombones, confitería a base de cacahuates (maní), bebidas a base de cacao, hojuelas de maíz, gomas de mascar, maíz tostado y abierto, menta para la confitería, nuez moscada, panecillos, pastas para pasteles, pizzas, budines, sandwiches, tartas, tortas, tortillas de harina de maíz, tortillas de harina de trigo, tacos, guisados, hamburguesas, hot-dogs, enchiladas y empanadas rellenas con guisado”, propiedad de la empresa Samworth Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 53 este, Marbella, Torres Swiss Bank.

Segundo: Que en este Registro bajo el expediente 2013-3996 se encuentra la solicitud de inscripción de la marca “Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 en clase 30 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y reparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”, solicitado por Botonetas de Centroamérica Sociedad Anónima cuyo estado administrativo es suspensión de oficio.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Legitimación para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 22 del expediente, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica Sociedad Anónima.

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (Folio 1 al 6).

V.—En cuanto al procedimiento de cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica Sociedad Anónima, se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 18, 19 y 20 de fecha 27, 28 y 29 de enero del 2014 respectivamente. (Folio 26 al 29), sin embargo a la fecha, el titular del distintivo marcario no contestó dicho traslado. Debe tomarse en cuenta que pese que el auto de traslado se le notificó a quien fuera apoderado de la titular cuando se solicitó el signo que se pretende cancelar sea al señor Federico Sáenz de Mendiola, éste no contestó el traslado de la solicitud de cancelación, por tal razón se procedió a notificar a la titular mediante los edictos de ley.

VI.—Contenido de la solicitud de cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden los siguientes alegatos:

i)  Que su representada presentó en fecha 9 de mayo del 2013, la solicitud de inscripción de la marca Best (diseño), sin embargo, en virtud del registro 111908 dicha solicitud no se ha podido concretar.

ii) Señala además, que la marca Best One (diseño) no está siendo utilizada de forma real y efectiva en el mercado nacional por lo que cumple con los presupuestos establecidos en la legislación y la Jurisprudencia nacional para su correspondiente cancelación.

VII.—Sobre el fondo del asunto. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Estudiando ese artículo, pareciera que la carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien alegue esa causal, situación realmente difícil par a el demandante dado que la prueba de un hecho negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de materializar la situación que se quiera demostrar.”

“Ese artículo está incluido dentro del Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las formas de “Terminación del Registro de la Marca”, y entre estas causales se establecen: control de calidad referido al contrato de licencia; nulidad del registro por aspectos de nulidad absoluta o relativa; cancelación por generalización de la marca; cancelación del registro por falta de uso de la marca y renuncia al registro a pedido del titular.

Obsérvese como este capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:

“Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. Bajo esta tesitura el artículo 37 de la ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro de una marca cuando se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7° y 8° de la presente ley”, sea en el caso del artículo 7°, marcas inadmisibles por razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del artículo 8°, marcas inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En ambos casos el Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de inscripción de una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en las prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya que si se inscribe en contravención con lo dispuesto por esas normas legales, es una marca que desde su origen contiene una causal que puede provocar su nulidad, ya sea del signo como tal, como de algunos productos o servicios. Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7° u 8° citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a la empresa Samworth Corporation que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca Best One registro 111908.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Botonetas de Centroamérica Sociedad Anónima, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que las empresas son competidores directos y existe una solicitud de inscripción pendiente de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca “Best One”, registro 111908, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “BEST ONE”, Registro N° 111908, descrita anteriormente y propiedad de la empresa Samworth Corporation.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca “BEST ONE”, Registro N° 111908, descrita anteriormente y propiedad de la empresa Samworth Corporation al no contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su correspondiente cancelación.

Por consiguiente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Guiselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., contra el registro de la marca “BEST ONE”, inscrita el 17 de febrero de 1999, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: “pan, pasteles, confitería, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, galletas, café, té, cacao, azúcar, arroz, harina de trigo, harina de maíz, golosinas, chocolates, helados comestibles, miel, polvos para esponjar, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), hielo, sagú, levadura, mostaza, vinagre, pastas alimenticias, bebidas a base de chocolate, bizcochos, bombones, confitería a base de cacahuates (maní), bebidas a base de cacao, hojuelas de maíz, gomas de mascar, maíz tostado y abierto, menta para la confitería, nuez moscada, panecillos, pastas para pasteles, pizzas, budines, sandwiches, tartas, tortas, tortillas de harina de maíz, tortillas de harina de trigo, tacos, guisados, hamburguesas, hot-dogs, enchiladas y empanadas rellenas con guisado”, propiedad de la empresa Samworth Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 53 este, Marbella, Torres Swiss Bank. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento: I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “Best One”, registro 111908, inscrita el 17 de febrero de 1999, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: “pan, pasteles, confitería, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, galletas, café, té, cacao, azúcar, arroz, harina de trigo, harina de maíz, golosinas, chocolates, helados comestibles, miel, polvos para esponjar, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), hielo, sagú, levadura, mostaza, vinagre, pastas alimenticias, bebidas a base de chocolate, bizcochos, bombones, confitería a base de cacahuates (maní), bebidas a base de cacao, hojuelas de maíz, gomas de mascar, maíz tostado y abierto, menta para la confitería, nuez moscada, panecillos, pastas para pasteles, pizzas, budines, sandwiches, tartas, tortas, tortillas de harina de maíz, tortillas de harina de trigo, tacos, guisados, hamburguesas, hot-dogs, enchiladas y empanadas rellenas con guisado”, propiedad de la empresa Samworth Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 53 este, Marbella, Torres Swiss Bank. II) Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Director a. í.—(IN2014037032).

Ref: 30/2014/10980.—Samworth Corporation. Documento: Cancelación por falta de uso (Botonetas de Centroamérica, S.), N° y fecha: Anotación/2-85246 de 01/07/2013. Expediente: 1999-0005582. Registro N° 118119 BEST ONE 1 en clase 30 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:03:34 del 20 de marzo de 2014. Conoce este Registro la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por el Guiselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., contra el registro de la marca , inscrita el 19 de enero del 2000, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: “pan, pasteles, confitería, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, galletas, café, té, cacao, azúcar, arroz, harina de trigo, harina de maíz, golosinas, chocolates, helados comestibles, miel, polvos para esponjar, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), hielo, sagú, levadura, mostaza, vinagre, pastas alimenticias, bebidas a base de chocolate, bizcochos, bombones, confitería a base de cacahuates (maní), bebidas a base de cacao, hojuelas de maíz, gomas de mascar, maíz tostado y abierto, menta para la confitería, nuez moscada, panecillos, pastas para pasteles, pizzas, budines, sandwiches, tartas, tortas, tortillas de harina de maíz, tortillas de harina de trigo, tacos, guisados, hamburguesas, hol-dogs, enchiladas y empanadas rellenas con guisado”, registro número 118119, propiedad de la empresa Samworth Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 53 este, Marbella, Torres Swiss Bank.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 02 de julio de 2013, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S.A., presenta solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro de la marca , Registro N° 118119”, descrita anteriormente. (Folio 1-6).

II.—Que por resolución de las 15:26:41 del 4 de julio de 2013, el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación por falta de uso para que en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación proceda a indicar todas las posibles direcciones del titular del signo a cancelar. Además, se le requiere aportar copia de toda la documentación así como del escrito donde interpuso su solicitud. (Folio 15) Dicha resolución fue debidamente notificada el día 12 de julio del 2013. (Folio 15 vuelto).

III.—Que por memorial de fecha 09 de julio del 2013, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., aporta acta notarial 195-8. (Folio 16-18)

IV.—Que por memorial de fecha 01 de agosto del 2013, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de Apoderada Especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., cumple con la prevención realizada por este Registro e informa que no se conoce otro domicilio a la sociedad titular del distintivo marcario por lo que solicita proceder con la elaboración del edicto correspondiente para su publicación. (Folio 19-25)

V.—Que por resolución de las 11:49:58 horas del 03 de setiembre del 2013 el Registro de Propiedad Industrial procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 26), dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 20 de setiembre del 2013 (Folio 26 vuelto).

VI.—Que por resolución de las 11:57:07 horas del 28 de noviembre de 2013, el Registro de la Propiedad Industrial, vista la imposibilidad material de notificar al titular marcario ordena publicar el traslado de la cancelación en La Gaceta por tres veces consecutivas quedando el edicto correspondiente a disposición de las partes. (Folio 27) Dicha resolución fue debidamente notificada el 29 de noviembre del 2013. (Folio 27 vuelto).

VII.—Que por memorial de fecha 10 de febrero del 2014 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 18, 19 y 20 de fecha 27, 28 y 29 de enero de 2014 respectivamente. (Folio 28-31).

VIII.—Que a la fecha no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso interpuesta.

IX.—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

1º—Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF, Registro N° 118119, inscrita el 19 de enero del 2000, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: “pan, pasteles, confitería, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, galletas, café, té, cacao, azúcar, arroz, harina de trigo, harina de maíz, golosinas, chocolates, helados comestibles, miel, polvos para esponjar, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), hielo, sagú, levadura, mostaza, vinagre, pastas alimenticias, bebidas a base de chocolate, bizcochos, bombones, confitería a base de cacahuates (maní), bebidas a base de cacao, hojuelas de maíz, gomas de mascar, maíz tostado y abierto, menta para la confitería, nuez moscada, panecillos, pastas para pasteles, pizzas, budines, sandwiches, tartas, tortas, tortillas de harina de maíz, tortillas de harina de trigo, tacos, guisados, hamburguesas, hot-dogs, enchiladas y empanadas rellenas con guisado”, propiedad de la empresa Samworth Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 53 este, Marbella, Torres Swiss Bank.

2º—Que en este Registro bajo el expediente 2013-3996 se encuentra la solicitud de inscripción de la marca Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF en clase 30 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Café, té, cacao y sucedáneos del café: arroz; tapioca y sagú; harinas y reparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”, solicitado por Botonetas de Centroamérica Sociedad Anónima cuyo estado administrativo es suspensión de oficio.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Legitimación para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 11 del expediente, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Giselle Reuben Hatounian, en su condición de Apoderada Especial de la empresa Botonetas de Centroamérica Sociedad Anónima.

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (Folio 1 al 6).

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de Cancelación por no Uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Giselle Reuben Hatounian, en su condición de Apoderada Especial de la empresa Botonetas de Centroamérica, Sociedad Anónima, se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta números 18, 19 y 20 de fecha 27, 28 y 29 de enero de 2014 respectivamente. (Folio 28 al 31), sin embargo a la fecha, el titular del distintivo marcario no contestó dicho traslado. Debe tomarse en cuenta que pese que el auto de traslado se le notificó a quien fuera apoderado de la titular cuando se solicitó el signo que se pretende cancelar sea al señor Federico Saénz de Mendiola, éste no contestó el traslado de la solicitud de cancelación, por tal razón se procedió a notificar a la titular mediante los edictos de ley.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden los siguientes alegatos: i) Que su representada presentó en fecha 09 de mayo del 2013, la solicitud de inscripción de la marca BEST (diseño), sin embargo, en virtud del registro 118119 dicha solicitud no se ha podido concretar, ii) Señala además, que la marca BEST ONE (diseño) no está siendo utilizada de forma real y efectiva en el mercado nacional por lo que cumple con los presupuestos establecidos en la legislación y la jurisprudencia nacional para su correspondiente cancelación.

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Estudiando ese artículo, pareciera que la carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien alegue esa causal, situación realmente difícil para el demandante dado que la prueba de un hecho negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de materializar la situación que se quiera demostrar. “

“Ese artículo está incluido dentro del Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las formas de “Terminación del Registro de la Marca “, y entre estas causales se establecen: control de calidad referido al contrato de licencia; nulidad del registro por aspectos de nulidad absoluta o relativa; cancelación por generalización de la marca; cancelación del registro por falta de uso de la marca y renuncia al registro a pedido del titular.

Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:

“Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad... “. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206y 887. Bajo esta tesitura el artículo 37 de la ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro de una marca cuando se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley “, sea en el caso del artículo 7, marcas inadmisibles por razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del artículo 8, marcas inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En ambos casos el Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de inscripción de una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en las prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya que si se inscribe en contravención con lo dispuesto por esas normas legales, es una marca que desde su origen contiene una causal que puede provocar su nulidad, ya sea del signo como tal, como de algunos productos o servicios. Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. “ En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a la empresa Samworth Corporation que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF registro 118119.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Botonetas de Centroamérica Sociedad Anónima, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que las empresas son competidores directos y existe una solicitud de inscripción pendiente de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere. El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca “

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF, registro 118119, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF, Registro N° 118119, descrita anteriormente y propiedad de la empresa Samworth Corporation.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF, Registro N° 118119, descrita anteriormente y propiedad de la empresa Samworth Corporation al no contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su correspondiente cancelación.

Por consiguiente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Guiselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada especial de la empresa Botonetas de Centroamérica S. A., contra el registro de la marca Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF, inscrita el 19 de enero del 2000, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: “pan, pasteles, confitería, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, galletas, café, té, cacao, azúcar, arroz, harina de trigo, harina de maíz, golosinas, chocolates, helados comestibles, miel, polvos para esponjar, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), hielo, sagú, levadura, mostaza, vinagre, pastas alimenticias, bebidas a base de chocolate, bizcochos, bombones, confitería a base de cacahuates (maní), bebidas a base de cacao, hojuelas de maíz, gomas de mascar, maíz tostado y abierto, menta para la confitería, nuez moscada, panecillos, pastas para pasteles, pizzas, budines, sandwiches, tartas, tortas, tortillas de harina de maíz, tortillas de harina de trigo, tacos, guisados, hamburguesas, hot-dogs, enchiladas y empanadas rellenas con guisado”, propiedad de la empresa Samworth Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 53 este, Marbella, Torres Swiss Bank. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de Cancelación por falta de Uso, interpuesta contra el registro de la marca Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF, registro N118119, inscrita el 19 de enero del 2000, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: “pan, pasteles, confitería, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, galletas, café. Té, cacao, azúcar, arroz, harina de trigo, harina de maíz, golosinas, chocolates, helados comestibles, miel, polvos para esponjar, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), hielo, sagú, levadura, mostaza, vinagre, pastas alimenticias, bebidas a base de chocolate, bizcochos, bombones, confitería a base de cacahuates (maní), bebidas a base de cacao, hojuelas de maíz, gomas de mascar, maíz tostado y abierto, menta para la confitería, nuez moscada, panecillos, pastas para pasteles, pizzas, budines, sandwiches, tartas, tortas, tortillas de harina de maíz, tortillas de harina de trigo, tacos, guisados, hamburguesas, hot-dogs. enchiladas y empanadas rellenas con guisado”, propiedad de la empresa Samworth Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 53 este, Marbella, Torres Swiss Bank. II) se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de-interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Director a. i.—(IN2014037034).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL DE GOLFITO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La suscrita Administradora de la Sucursal del Seguro Social de Golfito, por no ser posible la notificación en su domicilio, procede a efectuar la siguiente publicación de edicto por notificación a los Patrono y Trabajadores Independientes de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. Se les concede 5 días hábiles para normalizar su situación, caso contrario el adeudo queda firme en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de Cobro Judicial, tanto por la Vía Civil como Penal. El monto contempla períodos adeudados al 9 de junio del 2014. Y se detallan a continuación, con número de cédula, nombre y monto adeudado:

Trabajadores Independientes: 0-00501640904-999-001, Rosales Baltodano Concepción, ¢187,661.00, 0-00600550182-999-001, Gutiérrez Mora Laureano, ¢121,526, 0-0061020352-999-001, Duarte Fernández Alexis, ¢370,825.00, 0-00105450197-999-001, Arguedas Agüero Maritza, ¢432,994.00, 0-00108180-999-001, Calvo Sandino Hugo Martin, ¢392,722.00, 0-00501230159-999-001, Jiménez Hernández, ¢101,146.00, 0-00601031106-999-001, Caballero Espinoza Modesto, ¢293,672.00, 0-00503440370-999-001. Acuña Villegas Daynler, ¢75,193.00, 0-00106200583-999-001, Zamora Salazar José Ángel Elí, ¢137,748, 0-00600640343-999-001, Cortes Arauz Pedro Clever, ¢325,333.00. 0-00112250539-999-001, Zeledón Badilla Freddy, ¢291,194, 0-00107710179-999-001, Muñoz Alfaro Norman, ¢288,922.00, 0-0061540761-999-001, Avellan Marenco Rosa Lilliam, ¢362,998.00, 0-00602270403-999-001, Picado Fuentes Carlos Luis, ¢509,056.00, 0-00602140982-999-001, ¢377,809.00, 0-0062280334-999-001, Mora Mora Oldemar, ¢326,012.00, 0-00602420660-999-001, ¢518,918.00, Santos Palacios Gregorio Joaquín, ¢175,962.00, 0-0061730667-999-001, Gamazo Torres Ricardo, ¢566,089.00, 0-00601990586-999-001 ¢1,246,249.00, 0-00601940737-999-001, Gamboa Alvarado Eliecer, ¢757,301.00, 0-00602350878-999-001, ¢445,268.00, 0-00602050336-999-001, Mora Loria Carlos Luis, ¢1,066,873.00, 0-00602230237-999-001, Arauz Cedeño Rafael Ángel, ¢1,174,096.00, 0-00601660920-999-001, Cordero Romero Andrés Jesús, ¢2,630,492.00, 0-0061610869-99-001, Vallejos Vallejos Luis, ¢392,627.00, 0-00601920745-999-001, Torres Bristan Enrique, ¢262,232.00, 0-00602300824-999-001, Mena Ortega Rodolfo, ¢435,518.00, 0-00602340030-999-001, Chavarría Coba Sixto, ¢672,891.00, 0-00602450552-999-001, Barrantes Rojas María Giselle, ¢492, 533.00, 0-0062390995-999-001, Atencio Martínez Gustavo, ¢652,927.00, 0-00602390120-999-001, Lezama Porras Wilson, ¢954,732.00, 0-00601490055-999-001, Segura Villalta Franklin, ¢351,808.00, 0-00602450902-999-001, Fonseca Lacayo German Fabricio, ¢1,229,200.00, 0-00601920181, Barquero Godoy María Lucía, ¢123,769.00, 0-00601600774-999-001, Villalobos Segura Carlos, ¢537,684.00, 0-00602210590-999-001, Alvarado Castro Danilo, ¢163,120.00, 0-00602060571-999-001, Campos Tifer Heriberto, ¢356,489.00, 0-00400730583-999-001, Hidalgo Hernández Edwin Jesús, ¢194,364.00, 0-00601960663-999-001, Céspedes Vargas José Wilber, ¢372,462.00, 0-00602440669-999-001, Díaz Vindas German, ¢1,125,847.00, 0-00602430486-999-001, Guevara Valverde Jimmy, ¢1,255,194.00, 0-00602320386-999-001, Barroso Chavarría Carlos Luis, ¢213,336.00, 0-00602000934-999-001, Atencio Luna Olman, ¢579,740.00, 0-00301930574-999-001, Bermúdez Carvajal James, ¢380,575.00, 0-00601310572-999-001, Quirós Ramírez Epifanio, ¢194,300.00, 0-00602050625-999-001, 0-00602050625-999-001, Cubillo Agüero Víctor, ¢212,043.00, 0-00502120204, Herrera Badilla Ananías, ¢329,452.00, 0-00104840283-999-001, Obando Jaramillo Marlene, ¢194,532.00, 0-0010406719-999-001, Acuña Córdoba Oscar Gerardo, ¢362,725.00, 0-00104041442-999-001, Peraza Álvarez Juan Antonio, ¢194,532.00, 0-00104640939-999-001, Arcia Cervantes Jorge Francisco, ¢287,244.00, 0-00105180437-999-001, Elizondo Arias Miguel Ángel, ¢422,366.00, 0-00106240592-999-001, Zúñiga Torres Carlos Luis, ¢1,325,367.00, 0-0016840766-999-001, Trejos Blanco Yalile, ¢192,596.00, 0-00103890214-999-001, Arce Barrantes Rogelio E, ¢312,945.00, 0-00107290815-999-001, Salas Gallardo Marco Aurelio, ¢137,748.00, 0-00110640187-999-001, Ovares Campos Álvaro J., ¢197,598.00, 0-00111260997-999-001, 0-00111260997-999-001, Gutiérrez Pérez Franklin, ¢258,167.00, 0-00112980920-999-001, Díaz Villalobos Ezequiel, ¢16,214.00, 0-00112990598-999-001, Carvajal Cortes Froilán, ¢213,336.00, 0-0023420534-999-001, Hernández Hernández Guillermo E., ¢202,292.00, 0-00401050583-999-001, Arguedas Ramírez Edgar, ¢446,514.00, 0-00401350872-999-001, Cardenal Soto Maynor, ¢293,672.00, 0-00502160901-999-001, Pérez Gómez Víctor, ¢577,780.00, 0-00502160901-99-001, Pérez Gómez Víctor Julio, ¢9577,780.00, 0-00601620418-999-001, Acevedo Obando Carlos, ¢570,252.00, 0-00502140800-999-001, Villalobos Fonseca Teresita, ¢190,396.00, 0-001038980587-999-001, Salazar Céspedes Álvaro, ¢306,396.00, 0-00602310816-999-001, Villalobos Muñoz Álvaro, ¢275,756.00, 07-00016304744-999-001, Urbina Largaespada Marcos Antonio, ¢1,207,434.00, 0-00603130978-999-001, Jiménez Granados Ronald Luis, ¢474,249.00, 0-00603060646-999-001, Morales Mendoza Víctor Jesús, ¢879,128.00, 0-00900660822-999-001, Caballero Peña Santos Marcelino, ¢166,216.00, 0-00602540164-999-001, Caballero Chaves Melvin, ¢301,680.00, 0-00603400945-999-001, Morice Umaña Esteban, ¢280,056.00, 0-00603000971-999-001, López Flores Allan, ¢783,572.00, 0-00603650090-999-001, Solano Solera Gerardo Israel, ¢218,925.00, 0-00603190278, Rojas Navarro Kenneth A., ¢319,508.00,0-00602990432-999-001, Pitti Bermúdez Oscar Jarvis, ¢823,527.00, 0-00602600165-999-001, Sánchez Orozco Carlos, ¢449,237.00, 7-001340081332-999-001, Boisson Philippe Franck, ¢6,721,976.00, 0-00602700723-999-001, Segura Jiménez Yorleny, ¢55,149.00, 0-00901060381-999-001, Gutiérrez Gutiérrez Pedro, 144,404.00, Umaña Rodríguez Carlos Adolfo, ¢476,197.00, 0-00110680956-999-001, Carvajal Lara Cristopher, ¢193,792.00, 0-00602260108-999-001, Matarrita Castellón Juan José, 155,922.00, 0-00603320587-999-001, Sandoval Muñoz Mirian Lidia, ¢196,520, 0-00603320587-999-001, Sandoval Muñoz Miriam Lidia, ¢196,520.00, 0-00502340903-999-001, 0-00502340903-999-001, Venegas Vargas Edwin Gerardo, ¢80,865.00, 0-00401600071-999-001, Chavarria Quintero Adriana, ¢162,926.00, 0-00603770065-999-001, Barrios Quirós Andrea, ¢356,672.00, 7-0017262556-999-001, Díaz Rivas Marino, ¢197,396.00, 0-0016990464-999-001, Venegas Núñez Luis Alberto, ¢124,532.00, 0-00701090136-999-001, Blanco Altamirano Silvia Elena, ¢124,452.00, 0-00603240562-999-001, Rodríguez Hernández Greivin Francisco, ¢124,532.00, 0-00110320410-999-001, Núñez Vega Moisés, 0-00110320410-999-001, ¢124,398.00, 0-00603630254-999-001, Anchía Montero Allan Steven, ¢124,602.00, 0-00900830282-999-001, Delgado Vargas Raúl, ¢185,028.00, 0-00900560394-999-001, Zúñiga Carrillo José Ángel, ¢124,532.00, 0-00603790058-999-001, León Castro José Ángel, ¢124,602.00, 0-00900830282-999-001, Delgado Vargas Raúl, ¢185,028.00, 0-00900560394-999-001, Zúñiga Carrillo José Ángel, ¢124,532.00, 0-00603790058-999-001, León Castro José Ardían, ¢91,714.00, 7-00013552357-999-001, ¢62,308.00. Patronos: Seguridad Seg Fem Sociedad Anónima, 2-03101373984-001-001 por un monto de ¢392,030.00, Mcnair No indica otro Jason Dylan, 7-01560100330-001-001, por un monto de ¢14,770.00, Torres Crespo Álvaro, 0-00109610473-001-001, por un monto de ¢220,802.00, Ramírez Valerio Gilberto Rafael de la Trinidad, 0-00401050699-001-001, por un monto de ¢332,382.00, Delcid Quirós Lillian Patricia, 0-00602770229-999-001, por un monto de ¢164,758.00, Delcid Quirós Lillian Patricia, 0-00602770229-001-001, por un monto de ¢86,786.00, Delcid Quirós Lillian Patricia, 0-00602770229-003-001, por un monto de ¢67,030.00, Kalman Kovacs Ronald José, 7-00013904712-001-001, por un monto de ¢255,938.00, En Busca de los Delfines Sociedad Anónima, 2-03101125699-001-001, por un monto de ¢246,731.00.—Golfito, 11 de junio del 2014.—Mba. Isabel Garbanzo León, Administradora.—(IN2014037037).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DE SUCURSALES

SUCURSAL DE GUADALUPE

El suscrito licenciado Juan Carlos Delgado Cabalceta, Administrador de la Sucursal de Guadalupe, Caja Costarricense de Seguro Social, mediante el presente edicto procede a notificarle lo siguiente Traslado de Cargos, número de caso: 1204-2014-01166 y por no haber sido posible notificarle en su domicilio, procede a efectuar la siguiente notificación por publicación al siguiente Patrono: Andrea Fernández Abarca, cédula: 111390555, número Patronal 0-0111390555-001-001, de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. La Institución le concede 10 días hábiles El total de los presuntos salarios no reportados oportunamente a la institución correspondientes a la trabajadora, número de asegurado: 112450968 en el período comprendido de agosto 2009 a diciembre 2009, ascienden a ¢363.000,00, (trescientos sesenta y tres mil colones netos), lo anterior representa en cuotas obrero patronales en los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte la suma de ¢81.094,20 (ochenta y un mil noventa y cuatro colones con veinte céntimos), más ¢20.872,50 (veinte mil ochocientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos) correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador. No se incluyen intereses de ley ni cargas por otras instituciones. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta, Jefe.—1 vez.—(IN2014037271).

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

En La Gaceta Nº 115 del martes 17 de junio del 2014, en la página 3, se publicó el documento número D38491- IN2014036854, en donde por error material se puso en el número del mismo el siguiente: Decreto Nº 38491-MGP; siendo lo correcto Decreto Nº 38496-MGP.

Todo lo demás queda igual.

La Uruca, San José, junio del 2014.— Jorge Vargas Espinoza, Director General de la Imprenta Nacional.—C-Exento.—(IN2014038597).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

El Departamento de Zona Marítima Terrestre de la Municipalidad de Nandayure. Por este medio aclara que para efecto del trámite de concesión sobre la parcela número 109 de Playa Coyote a nombre de la sociedad Inversiones Palmira Central Cinco S. A., cédula jurídica 3-101-394765. Se tome como correcto el plano catastrado G-1726894-2014, por un área de 1.506 m2, y no el plano G-61808-92, por un área de 1.500 m2 y se tenga el presente como anexo a la publicación realizada en La Gaceta N° 46 del lunes 05 de mayo del 2012, pág. 68.

Carmona de Nandayure, Guanacaste, 07 de mayo del 2014.—Adán Venegas Chaves, Inspector.—1 vez.—(IN2014038039).

 



[1]                  Véase, por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos Garaudy c. Francia, (déc.), 24 de junio de 2003, Gu_ndu_z c. Turquía, 4 de diciembre de 2003, Norwood c. Reino Unido (déc.), 16 de noviembre de 2004, Alinak c. Turquía, 29 de marzo de 2005, Erbakan c. Turquía, 6 de julio de 2006; Souias et autres c. Francia, 10 de julio de 2008; Leroy v. Francia, 2 de octubre de 2008; Balsvte-Lideikiene v. Lituania, 4 de noviembre de. 2008; Féret c. Bélgica, 16 de julio de 2009).