LA GACETA N° 155 DEL 13 DE AGOSTO DEL 2014
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN PÚBLICA
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
BANCO
CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO
INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN
INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
N° 15-14-15
EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria N° 007-2014 celebrada el 10 de junio del 2014
ACUERDA:
Designar a la diputada Marcela
Guerrero Campos para que, en representación del Presidente de la Asamblea
Legislativa, atienda la invitación oficial externada por el señor Freddy
Otárola Peñaranda, Presidente del Congreso de la República de Perú al “I Encuentro
Interamericano de Presidentes de los Poderes Legislativos”, actividad que se
llevará a cabo los días jueves 17 y viernes 18 de julio del año en curso en la
ciudad de Lima
Así mismo, se acuerda otorgar a la legisladora
Guerrero Campos únicamente los boletos aéreos, da que el Congreso de la
República del Perú, cubrirá los gastos de estadía, alimentación y transporte
interno durante los días de la
actividad.
San José, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce.—Henry Mora Jiménez, Presidente.—Luis Vásquez Castro,
Primer Secretario.—Jorge Rodríguez Araya, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N°
24007.—Solicitud N° 17529.—(IN2014049721).
N° 16-14-15
EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria N° 010-2014 celebrada
el 23 de junio del 2014
ACUERDA:
Autorizar la participación del diputado Ronal Vargas Araya, en
su calidad de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa, en el seminario para parlamentarios de América Latina, a
realizarse el 15 y 16 de julio del 2014, en la ciudad de Montevideo, Uruguay.
Así
mismo se acuerda otorgar al legislador, los pasajes aéreos y los viáticos
correspondientes, de conformidad con lo que establece el Reglamento de Gastos
de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos y con el itinerario de vuelo.
Finalmente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del citado reglamento, una
vez concluida la participación del legislador en dicha actividad, se le
solicita remitir a la Comisión de Relaciones Internacionales el respectivo
informe de misión. Acuerdo firme.
San José, a los veintitrés días del mes de julio del dos mil catorce.—Henry Mora Jiménez, Presidente.—Luis Vásquez Castro,
Primer Secretario.—Jorge Rodríguez Araya, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N°
24007.—Solicitud N° 17530.—(IN2014049722).
N° 6560-14-15
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
En sesión
ordinaria N° 044, celebrada el 21 de julio de 2014
ACUERDA:
Nombrar una Comisión Especial que conocerá y
dictaminará el Proyecto de Ley de “Reforma Constitucional del artículo I para
establecer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica, Expediente N°
17.150.
Dicha
Comisión estará integrada por los
siguientes señores y señoras Diputadas:
Luis Alberto Vásquez Castro, Epsy Campbell Barr, Gerardo Vargas Varela, Carmen
Quesada Santamaría, Maureen Clarke Clarke.
Asamblea Legilativa.—San José, a los veintidós días
del mes de julio del dos mil catorce.—Publíquese.—Henry Mora Jiménez,
Presidente.—Luis Vásquez Castro, Primer Secretario.—Jorge Rodríguez Araya,
Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N° 24007.—Solicitud N° 17528.—(IN2014049726).
N°
063-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
ACUERDAN:
Artículo 1°—De conformidad con lo
dispuesto por la Ley 7495 del 03 de mayo de 1995 reformada mediante Ley N° 7757
de 10 de marzo de 1998, publicada en La Gaceta N° 72 del 15 de abril de
1998, se procede a expropiar 229A (dos mil doscientos noventa y cuatro metros
cuadrados) del inmueble 7-0096192-000, según plano catastrado 7-1689394-2013,
propiedad que se encuentra sometida al fideicomiso de garantía denominado
“Tierra Feliz BCR-Dos Mil Siete”.
Artículo 2°—Dicha expropiación se requiere para la
ejecución del Proyecto “Terminal de Contenedores de Moín”, según Declaratoria
de Interés Público contenida en la Resolución Administrativa N°1377 del 11 de
noviembre del 2013, publicada en La Gaceta N° 21 del 30 de enero del
2014.
Artículo 3°—La
estimación del terreno a expropiar por parte de la administración es de
¢50.526.937.15 (cincuenta millones quinientos veintiséis mil novecientos
treinta y siete colones con quince céntimos, que corresponde al total de la
suma a pagar de conformidad con el Avalúo Administrativo remitido mediante
oficio IJL-1061-2013 del 19 de setiembre del 2013, realizado por IJL
Ingenierías Jorge Lizano & Asociados y revisado por el Ing. Manuel Serrano
Beeche, Director de Administración de Contratos del CNC.
Artículo 4°—Dicho avalúo
administrativo no fue aceptado por el representante legal de Tierra Feliz del
Caribe S. A., (fideicomitente) y tanto el avalúo administrativo como la
declaratoria de interés público fueron notificados al Banco Crédito Agrícola de
Cartago en su calidad de fiduciaria la propiedad el 24 de marzo del 2014, sin
que a la fecha se tenga, respuesta de tal notificación.
Artículo 5°—Así las cosas, de
conformidad con los artículos 28 inciso a) y 25 de la Ley de Expropiaciones N°
7495 del 03 de mayo de 1995 y sus reformas se procede a la confección del
presente acuerdo expropiatorio.
Artículo 6°—Comisionar y
Autorizar a la Procuraduría General de la República a efecto que proceda a
interponer el proceso especial de expropiación hasta su final ante el Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incluyendo la protocolización e
inscripción registral del terreno expropiado, conforme lo establecido en la Ley
de Expropiaciones y sus reformas.
Artículo 7°—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a las trece horas cuarenta y dos minutos
del veintiséis de mayo del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO
SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Carlos Segnini Villalobos.—1 vez.—O. C. N° 001-2014.—Solicitud N°
5456.—C-44200.—(IN2014050053).
N° 078-AC-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En el ejercicio
de las facultades conferidas en el artículo 140 incisos 8) y 18) de la
Constitución Política y el artículo 6°, inciso a) de la Ley de Creación del
Fondo Nacional de Becas (Ley N° 7658 del 11 de febrero de 1997). Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo
1º—Nombrar como Presidenta de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Becas a
la señora Jinney Castillo Rojas, cédula N° 2-0345-0454, mayor, casada una vez,
administradora de proyectos, vecina de San Juan de Tibás.
Artículo 2º—Agradecer los
servicios prestados por la señora Sonia Calderón Villalobos, como Presidenta de
las Junta Directiva del Fondo Nacional de Becas.
Artículo 3º—El presente acuerdo
rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los dos días
del mes de julio del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO
SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Educación Pública a. í.,
Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez.—1 vez.—O. C. N° 20609.—Solicitud N°
1111.—(IN2014051607).
N° 000822.—San José, a las catorce horas y veinte minutos del
veintiséis de mayo del dos mil catorce.
Diligencias de declaratoria de
interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con el
inmueble 2-165532-000, propiedad de Carlos Manuel Arias Benavides, cédula de
identidad 2-209-730, necesario para la construcción del proyecto denominado
“Corredor San José-Caldera”.
Resultando:
1°—Mediante
oficio APM-SJC-OF-0604-2014, suscrito por la Gerencia del Proyecto San
José-Caldera se solicita iniciar los trámites de adquisición de un área de terreno
de 13857 (trece mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados) según plano
catastrado A-1721513-2014 del inmueble 2-165532-000.
2°—Que según
consulta realizada al Registro Inmobiliario, las características de la finca
indicada son:
Naturaleza:
terreno de potrero.
Situada en el distrito 01 Atenas,
cantón 05 Atenas de la provincia de Alajuela.
Y además:
Situada en el distrito 05
Concepción, cantón 05 Atenas de la provincia de Alajuela.
Linderos: norte: Maribel Alfaro
Rubí, El Estado y Danuel Alberto Otárola.
Sur: El Estado-Ministerio de
Obras Publicas y Transportes, Rafael Morera Ramírez y Siiree de Primtemps
Sociedad Anónima.
Este: Rafael Morera Rodríguez,
el Estado y El Estado-Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Oeste: Antonio Morera Rodríguez
y Maribel Alfaro Rubí y Daniel Alberto Otárola.
Mide: trece mil ochocientos
cincuenta y siete metros cuadrados.
3°—Del referido inmueble es de
impostergable adquisición un área de terreno de 13857 (trece mil ochocientos
cincuenta y siete metros cuadrados) según plano catastrado A-1721513-2014.
Considerando:
I.—De conformidad
con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas y lo
dispuesto en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos
N° 7762 del 14 de abril de 1998 y sus reformas, este Despacho se encuentra
legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro
del ámbito de su competencia ejerciendo el control y la vigilancia necesaria,
asimismo en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares
con sujeción a las disposiciones de la Ley anteriormente indicada.
II.—Así las cosas y en
cumplimiento de lo establecido en la Ley de Expropiaciones No. 7495 del 3 de
Mayo de 1995 y sus reformas en sus artículos 2, 18 y 20, así como los artículos
11, 136 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 11,
129 y 140 de la Constitución Política;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
RESUELVEN:
1°—Declarar de
interés público para la construcción del proyecto denominado Corredor San
José-Caldera”, un área de terreno de 13857 (trece mil ochocientos cincuenta y
siete metros cuadrados) según plano catastrado A-1721513-2014 del inmueble
2-165532-000, propiedad de Carlos Manuel Arias Benavides, cédula de identidad
2-209-730.
2°—Ordénese mandamiento
provisional de anotación ante el Registro Inmobiliario con efectos de
publicidad noticia sobre la finca indicada.
3°—Procedan las dependencias
administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al
efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia
de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de
Expropiaciones y sus reformas.
Notifíquese y publíquese.
LUIS GUILLERMO
SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Carlos Segnini Villalobos.—1 vez.—O. C. N° 001-2014.—Solicitud N°
5458.—C-39650.—(IN2014050049).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Nº DGT-R-031-2014.—San José, a las nueve horas y dieciséis minutos del cuatro
de agosto de dos mil catorce.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para los efectos
de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que
fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que
el artículo 26 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley Nº 6826 del
8 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como el Decreto Ejecutivo N° 36643-H
publicado en La Gaceta del 14 de junio del 2011, mediante el cual
Ministerio de Hacienda presenta el programa de Lotería Fiscal “Transacción
Electrónica Puntos Solidarios”, dirigido a toda la ciudadanía del país, con el
objetivo de incentivar el uso de tarjetas de débito y crédito, para el pago de
las compras en el territorio nacional, por los beneficios que ello ofrece desde
el punto de vista de control tributario.
III.—Que
con fundamento en la Resolución DGT-022-2013 del 10 de junio del 2013, se
realizaron cinco sorteos de lotería fiscal con el fin de incentivar el uso de
las tarjetas de débito y crédito, medio de pago idóneo para el control
tributario, ya que además de permitir una recaudación más oportuna del impuesto
sobre las ventas, permite una mayor trazabilidad de las operaciones de los
contribuyentes, por lo que una vez más se implementará por cuatro meses a
partir del mes de agosto del dos mil catorce.
IV.—Que
el artículo 174 párrafo segundo del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios dispone que la Administración Tributaria, cuando dicte
disposiciones de carácter general, debe conceder una audiencia a las entidades
representativas de carácter general que les afecte, ello con el fin de que
expongan su parecer. El mismo artículo dispensa de dar dicha audiencia, cuando
se opongan a ello razones de “interés público o de urgencia”. Como el país está
pasando por una situación fiscal sumamente crítica, es urgente y de interés
público que la Administración Tributaria, en el menor tiempo posible, pueda
tener un mayor control de los ingresos que obtienen y declaran todos los
obligados tributarios y una de esas formas de control es a través de los pagos
que los ciudadanos costarricense hacen por medio de sus tarjetas de crédito y
de débito. Por tanto,
EL DIRECTOR
GENERAL DE TRIBUTACION
RESUELVE:
RESOLUCIÓN DEL
SORTEO DE LOTERÍA FISCAL
“TRANSACCIÓN
ELECTRÓNICA 2014”
Artículo 1º—Sobre los Patrocinadores, participantes
y vigencia:
1. El sorteo de
lotería denominado “Lotería Fiscal” es organizado y patrocinado por el
Ministerio de Hacienda.
2. Está dirigido a todas las personas físicas y
jurídicas (tarjetahabientes) que realicen pagos en el territorio nacional,
utilizando tarjetas de débito o crédito emitidas por empresas nacionales.
3. El sorteo es por tiempo limitado, abarca los
pagos que se realicen utilizando tarjetas de débito y crédito, emitidas por
empresas nacionales, del primero de agosto al treinta de noviembre del dos mil
catorce
4. Los sorteos son bimensuales, no acumulativos.
5. La participación de los menores se dará bajo
la presunción de que los padres la han autorizado, sin que el patrocinador
tenga que verificar dicha circunstancia.
6. Toda persona que participe en el sorteo de lotería
fiscal, para reclamar un premio, deberá sujetarse a las disposiciones
contenidas en esta Resolución.
Artículo 2º—Definiciones: Para los efectos de
esta Resolución se entiende por:
Ministerio de Hacienda o Ministerio: patrocinador oficial del sorteo denominado “Lotería
Fiscal”.
Banco o emisor: entidad financiera o empresa nacional que emite u
otorga una tarjeta de débito o crédito a sus clientes.
Tarjeta: tarjeta de débito o crédito emitida por un banco o
emisor nacional.
Tarjetahabiente: persona física o jurídica a nombre de quien aparece
la tarjeta de débito o crédito.
Acción: probabilidad de obtener un premio que se asigna al
tarjetahabiente de conformidad con el monto de los pagos que realice utilizando
su tarjeta de débito o crédito y que varía según el tipo de negocio o actividad
económica, donde haya realizado el pago.
Base de datos: Es el almacenamiento electrónico de todas las
acciones asignadas a favor de los tarjetahabientes para cada sorteo.
Tómbola
electrónica: Aplicación
informática que mediante rutinas al azar selecciona una acción de la base de
datos.
Artículo 3º—Procedimiento de participación:
1. Para
participar en los sorteos de Lotería Fiscal, Transacción electrónica, los
tarjetahabientes sólo deben efectuar sus pagos con su tarjeta de débito o
crédito.
2. En los sorteos de Lotería Fiscal, participan
todas las personas físicas y jurídicas que posean una tarjeta de débito o
crédito emitida por un banco o emisor nacional.
3. Por cada tres mil colones que el
tarjetahabiente pague con su tarjeta de débito o crédito, el banco emisor
asignará una acción al tarjetahabiente para participar. Los pagos que se
realicen por concepto de servicios profesionales, obtienen dos acciones por
cada tres mil colones.
4. Las actividades que recibirán doble puntaje
serán los establecimientos que asignen a los códigos de categoría del
comerciante (MCC por sus siglas en inglés o Merchant Category Code), según el
detalle que presenta en el siguiente cuadro:
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5. Cada acción representa una oportunidad de
ganar para el tarjetahabiente.
6. Los pagos que se realicen por concepto de
servicios públicos, correspondientes a los siguientes MCC, no participan en los
sorteos de Lotería
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7. No se obtienen acciones por los retiros en
efectivo.
8. El banco emisor remitirá al Ministerio de
Hacienda la información de las acciones asignadas a cada uno de sus
tarjetahabientes en forma mensual, para lo cual indicará: Número de cédula del
tarjetahabiente, tipo de tarjeta (débito indicado con el número 1 y crédito con
un 2), código del banco, código de cuenta, cantidad de acciones acumuladas en
el mes por los pagos realizados con la tarjeta, fecha de envío del registro.
9. La información que remitan todos los emisores
se incorpora a una base de datos, donde por medio de una aplicación informática
se selecciona al azar a los ganadores.
10. Se realizarán dos sorteos bimensuales, con los
pagos efectuados por medio de tarjeta de débito o crédito a partir del primero
de agosto al treinta de noviembre del dos mil catorce.
11. Los sorteos se realizarán dentro de los 10
días hábiles siguientes a los meses de octubre y diciembre de 2014. En el
primer sorteo participan las acciones acumuladas por cada tarjetahabiente
durante los meses de agosto y setiembre 2014 y en el segundo las acciones
acumuladas por cada tarjetahabiente durante los meses de octubre y noviembre de
2014.
12. Las acciones son acumulativas por bimestre, de
manera que en cada sorteo participan únicamente las acciones acumuladas por lo
pagos realizados utilizando tarjetas de débito o crédito durante el bimestre
correspondiente.
Artículo 4º—Premios:
1. El sorteo de
la “lotería fiscal” comprende un total de 9 premios en efectivo para cada uno
de los dos sorteos a realizar, de conformidad con la siguiente tabla:
Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Premios
por sorteo “Lotería Fiscal” 2014
2. Las tarjetas
participantes podrán hacerse ganadoras de un único premio en cada sorteo, por
tal razón, cuando una tarjeta participante resulte ganadora, las acciones que
puedan quedar en la base de datos serán inhabilitadas.
Artículo 5º—Confirmación, comunicación y
divulgación:
1. El Ministerio
de Hacienda solicitará al respectivo banco emisor, el nombre y número de cédula
de los dueños de las cuentas a las cuales se les asignó la acción que haya
resultado ganadora.
2. El banco emisor cuenta con un plazo de 1 día
hábil para comunicar al Ministerio de Hacienda el nombre y número de cédula de
los titulares de las cuentas cuya “acción” haya resultado favorecida.
3. El Ministerio de Hacienda publicará la lista
de los ganadores en el blog de su página Web, www.hacienda.go.cr
4. Los premios serán depositados en la cuenta del
tarjetahabiente cuya acción haya resultado ganadora, en un plazo máximo de 30
días naturales, una vez que el banco emisor haya comunicado la identidad de los
ganadores.
5. El Ministerio de Hacienda no asume ninguna
responsabilidad una vez que al ganador se le haya depositado su premio. El
destino que se le dé al premio será responsabilidad única y exclusiva de cada
ganador.
6. Con el fin de hacer público el resultado de
los sorteos de Lotería Fiscal, todas las personas que resultaran favorecidas,
autorizan lo siguiente:
a. Que su nombre e imagen aparezca en
publicaciones y demás medios publicitarios y en general en todo material de
divulgación relacionado con el sorteo de Lotería Fiscal como entrega y recibo
del premio.
b. En caso de ser convocados, deberán presentarse
al Ministerio de Hacienda en el día y hora que llegue a indicarse, para
realizar la entrega simbólica del premio. En este caso, el depósito del premio
según se indicó en el punto 4 anterior, queda supeditado a la realización del
acto de entrega.
c. Los tarjetahabientes que resultaren ganadores
renuncian expresamente al pago de cualquier remuneración o compensación
adicional al premio y a posteriores reclamos por derechos de imagen, los cuales
se tienen por cedidos temporalmente, únicamente para los efectos de divulgación
del resultado de la Lotería Fiscal.
d. Los ganadores no podrán negarse a ser
fotografiados o filmados, todo lo anterior en virtud de las disposiciones
establecidas en los términos y condiciones de la presente resolución y sus
modificaciones.
Artículo 6º—Restricciones:
1. La entrega de
los premios está sujeta a condiciones y limitaciones. Estas condiciones y
restricciones son las que se indican en esta resolución.
2. Los sorteos de Lotería Fiscal se rigen por la
presente resolución y el Decreto de Lotería Fiscal N° 32450-H-MEP, publicado en
La Gaceta N° 130 del 6 de julio de 2005 y sus reformas y el Decreto
Ejecutivo Nº 36643-H del 14 de julio del 2011.
3. Los premios que se otorgarán no son
negociables transferibles o canjeables. Serán depositados únicamente en la
cuenta de cada persona declarada como favorecida en el sorteo de acuerdo a lo
establecido en esta resolución.
4. Si los ganadores no aceptan los premios en las
condiciones establecidas en esta resolución, se considerará que los premios han
sido renunciados y se considerarán extinguidos en relación con el o los
favorecidos y no les asistirá derecho a reclamo o indemnización.
Artículo 7º—Responsabilidad general:
1. La
responsabilidad de Ministerio de Hacienda culmina con la entrega de los premios
ofrecidos, por lo que el Ministerio no se responsabiliza por hechos
relacionados, que puedan ocurrir con el uso y disfrute de los premios.
2. El Ministerio de Hacienda no asume
responsabilidad alguna por querellas, juicios, daños, pérdidas o perjuicios
ocasionados por el uso de los premios.
3. El Ministerio de Hacienda no se hará cargo de
ningún gasto incurrido por los favorecidos para el retiro de los premios o para
hacer efectivos los mismos.
4. Si el Ministerio de Hacienda determina que el
ganador recibió el premio incumpliendo las condiciones estipuladas en el
presente reglamento y sus modificaciones, o bien por medio de engaño, se
faculta al Ministerio para reclamar el premio entregado en cualquier momento y
tomará las acciones legales del caso.
5. En caso de que por error se le comunique a una
persona que ha salido favorecida con alguno de los premios, y éste no cumpla
con los términos de esta resolución o que se hayan presentado irregularidades
en su participación, el tarjetahabiente acepta y conoce que el Ministerio de
Hacienda no estará obligado a entregarle el premio y renuncia a cualquier tipo
de reclamo contra dicho Ministerio.
6. Quedan excluidos de participar en los sorteos
de Lotería Fiscal los empleados de la Dirección de Tecnologías de Información y
Comunicación del Ministerio de Hacienda que participen en la creación de las
rutinas informáticas, que permiten la selección al azar de las acciones de la
base de datos, así como los empleados de los bancos emisores que participen en
las rutinas de asignación de acciones y remisión de la información al
Ministerio de Hacienda.
7. Para mayor información o consultas se puede
llamar al teléfono 2539-6678 de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. o
consultar la página Web de la Dirección General de Tributación
www.hacienda.go.cr
Artículo 8º—Sustitución de
resoluciones anteriores: Esta Resolución sustituye a las anteriores en los
Acuerdos de Entendimiento suscritos con las entidades financieras.
Artículo 9º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Carlos Vargas Durán, Director
General.—1 vez.—O. C. Nº 3400020956.—Solicitud Nº
17884.—C-154950.—(IN2014051242).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
SENASA-DG-A001-2014.—Dirección General.—Servicio Nacional de Salud
Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia a los veintisiete días del mes de junio del
dos mil catorce.
Considerando:
1º—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 inciso k de la Ley General del Servicio Nacional
de Salud Animal, No. 8495 del 6 de abril del 2006, es competencia del SENASA
establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus
productos y subproductos y de los insumos utilizados en la producción animal.
2º—Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 67 del mismo cuerpo normativo, para la efectiva ejecución de los
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad los administrados tendrán la obligación
de suministrar la información requerida. De forma correlativa, el SENASA deberá
verificar la información suministrada.
3º—Que mediante Directriz SENASA-DG-D003-2013 se creó
e implementó el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad individual
del Ganado Bovino y Bufalino (SIRIGABB).
4º—Que mediante Directriz SENASA-DG-D005-2014 se
modificó la Directriz SENASA-DG-D003-2013 específicamente en sus artículos 11 y
12 para que se leyeran de la siguiente forma:
“Articulo 11.- Los proveedores
autorizados deben de llevar el control del inventario del DIIO en existencia,
así como el control de la entrega de los mismos a distribuidores autorizados,
De lo anterior deberá de mantener informado al SENASA conforme al procedimiento
que se emitirá para la habilitación de proveedores de DIIO. Así mismo deben de
garantizar la cantidad suficiente de dispositivos de manera que se asegure la
disponibilidad ininterrumpida de acuerdo a la demanda de los usuarios para los
cual deben mantener coordinación permanente con los distribuidores autorizados.
No le está permitido al proveedor,
la entrega de DIIO a distribuidores no autorizados.
El proveedor deberá reportar de
forma inmediata la pérdida o robo de cualquiera de los DIIO que se encuentren
dentro de su inventario”
“Artículo 12.- La distribución de
los DIIO será regulada y fiscalizada por el SENASA, para estos fines el
Servicio podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas a fin de que
estas administren la distribución de los DIIO.
Los interesados deben presentar la
solicitud formal ante el SENASA indicando la cantidad y ubicación de sedes
habilitadas para ofrecer el servicio, los horarios de atención a los usuarios
del sistema y la cantidad de personal entrenado en cada sede. La aprobación o
rechazo de las solicitudes de habilitación de distribuidores se realizará
mediante resolución que para tal efecto dictará la Dirección General del
SENASA.
El distribuidor autorizado debe de
llevar el control de inventario de los DIIO en existencia, así como llevar el
registro cronológico de las entregas de a las personas inscritas en el SIRIGABB
en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros
oficializados para estos fines.
Los plazos y formas en que se debe
llevar el control de entrega de los DIIO se establecen en el Procedimiento
General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual
del Ganado Bovino y Bufalino. Igualmente quedan obligados a reportar de forma
inmediata la pérdida o robo de los dispositivos de identificación oficial que
estén dentro de su inventario.
No le está permitido al
distribuidor, la entrega de DIIO a personas no inscritas y autorizadas en el
SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción
primaria o terceros oficializados para estos fines”
5º—Que es obligación del SENASA velar por la calidad
de los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) a utilizar en
el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado
Bovino y Bufalino así como igualmente verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos que deben cumplir las diferentes empresas de fabricantes y
proveedores de esos dispositivos de Identificación Individual Oficial. Por
tanto;
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
ACUERDA:
1º—Habilitar el Registro de
Fabricantes y Proveedores de Dispositivos de Identificación Individual Oficial
(DIIO).
Los interesados en registrarse como proveedores de
DIIO deberán de acreditar la representación de la empresa fabricante de los
DIIO y presentar la solicitud para la habilitación como proveedor de DIIO ante
el Programa Nacional de Rastreabilidad.
Junto con la solicitud para la habilitación de
proveedor de Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) el
interesado deberá presentar la documentación y requisitos que se detallan en el
documento: SENASA-PNR-PG-001-RE-001 solicitud para la habilitación de Proveedor
de Disposivos Individuales Oficiales, disponible en la dirección electrónica
http://www.senasa.go.cr/senasa/sitio/index.php/páginasview/254 así como la
documentación que certifique que el fabricante cumple con las exigencias
técnicas definidas en el documento SENASA-PRN-PG-001-RE-002 requisitos para la
inscripción en el Registro de Proveedores de dispositivos de indentificación
individual oficiales disponible en la dirección electrónica
http://www.senasa.go.cr/senasa/sitio/index.php/páginasview/254.
Los interesados deberán de solicitar una cita para la
presentación de la documentación y demás requisitos por medio de correo
electrónico a los siguientes contactos bcalvo@senasa.go.cr y
juan.barrantes@senasa.go.cr
2º—Rige a partir de su adopción.
Publíquese.—Bernardo
Jaén Hernández, Director General.—1 vez.—O. C. N° 02-2014.—Solicitud N°
17438.—(IN2014049717).
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
El señor Jaime
Garita Arauz, número de cédula 6-102-1404, vecino de Heredia, en calidad de
representante legal de la compañía Droguería Corivet S. A., con domicilio en
Heredia, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo
3: Meloximax 3, fabricado por Laboratorio Bio-Zoo S. A.
de C.V., de México, con los siguientes principios activos: cada tableta
contiene: Meloxicam 3 mg, y las siguientes indicaciones terapéuticas:
tratamiento de condiciones inflamatorias, febriles, dolores agudos o crónicos,
en caninos y felinos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento
de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del
término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08:00 horas del día 16 de julio del
2014.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1
vez.—(IN2014049145).
El señor Jaime Garita Arauz número de
cédula 6-102-1404, vecino de Heredia en calidad de representante legal de la
compañía Droguería Corivet S. A., con domicilio en Heredia, solicita el
registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Meloximax 1,
fabricado por Laboratorio Bio-Zoo S. A. de C.V., de México, con los siguientes
principios activos: Cada tableta contiene: Meloxicam 1 mg y las siguientes
indicaciones terapéuticas: Tratamiento de condiciones inflamatorias, febriles,
dolores agudos o crónicos, en caninos y felinos. Con base en el Decreto
Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de
Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del
término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 08 horas del día 16 de julio del 2014.—Dr. Luis Zamora Chaverri,
Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2014049153).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de
Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 37,
asiento N° 518, emitido por el Liceo de Poás, en el año mil novecientos ochenta
y tres, a nombre de Rojas Campos Marvin Gerardo, cedula: 2-0329-0681. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veintiún días
del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048084).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de conclusión de Estudios de
la Educación Diversificada, Rama Técnica, inscrito en el tomo 1, folio 31,
título N° 367, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Batán, en el año
mil novecientos ochenta y cinco, a nombre de Carrillo Arce Edyth, cedula:
1-0711-0724. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil
catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048126).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 04, asiento 19,
título N° 27, emitido por el Colegio Humanístico Costarricense, en el año dos
mil, a nombre de Faba Altamirano María
Soledad, cedula: 1-1157-0587. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintitrés
días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica
y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048179).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 19, asiento N° 57,
emitido por el Colegio Técnico Profesional de Santa Bárbara, en el año mil
novecientos noventa y tres, a nombre de Élida María Obando Vallejos, cedula:
5-0282-0746. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los
veintidós días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación
Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048294).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, título N° 834,
emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián, en el año mil
novecientos noventa y seis, a nombre de Torres Fonseca Hannia, cédula
1-0895-0812. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, al
primer día del mes de junio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación
Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048342).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 41, título N° 199, emitido por Colegio
Académico de Jiménez, en el año dos mil ocho, a nombre de Rodríguez Díaz Mariam
Alina, cédula 1-1472-0846. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 8 de noviembre del
2013.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Jefa.—(IN2014048611).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 01, folio 32, asiento N° 352, emitido por el Colegio
de Limón Diurno, en el año mil novecientos noventa y uno, a nombre de Smith
Webster Selly Anne, identificación 7-0114-0133. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 28 de julio del 2014.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048645).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 3, título N° 375, emitido por el Colegio
Internacional SEK, en el año dos mil uno, a nombre de Naranjo Quevedo Daniela,
cédula: 1-1201-0436. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 23 de julio del
2014.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Jefa.—(IN2014048673).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 01, folio 66, asiento N° 27, título N° 139, emitido
por el Colegio Nocturno de Guácimo, en el año dos mil siete, a nombre de
Bermúdez López Enid Yesenia, cédula: 1-1375-0525. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 29 de julio del 2014.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048745).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 152, título N° 2115,
emitido por el Liceo Unesco, en el año dos mil, a nombre de Guillén Cordero
Evelyn, cédula 1-1166-0674. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los tres días del mes de julio del dos mil catorce7 de agosto
del 2014.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048849).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de
Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, “Rama Académica”
Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 139, título N°
2599, emitido por el Colegio Superior de Señoritas, en el año mil novecientos
ochenta y siete, a nombre de Sánchez Vargas Nidia Alejandra, identificación
1-0756-0561. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título
original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San
José, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento
de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048895).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 40, título N° 354,
emitido por el Liceo Ing. Manuel Benavides Rodríguez, en el año mil novecientos
noventa y cinco, a nombre de Quirós Hernández Ivannia, cédula: 1-0945-0597. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho
días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica
y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048926).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo ii, folio 92, título N° 1594,
emitido por el Colegio Técnico Profesional de Puntarenas, en el año dos mil
diez, a nombre de Vargas Pizarro Édgar Andrés, cédula: 6-0404-0663. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta”.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos
mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048983).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Ciencias, inscrito en el tomo II, folio 224, título N° 604,
emitido por el Liceo Anastasio Alfaro, en el año mil novecientos setenta y
tres, a nombre de Varela Lizano Sandra Patricia, cédula N° 1-0483-0916. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del
mes de junio del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049064).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 50, título N° 785,
emitido por el Liceo León Cortés Castro, en el año mil novecientos noventa y
seis, a nombre de Hidalgo Arias Kattia Irene, cédula: 2-0527-0248. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días
del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049072).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 105, título N° 1098,
emitido por el Liceo Regional de Flores, en el año mil novecientos noventa y
siete, a nombre de Paniagua Alfaro Carolina, cédula: 1-0993-0382. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días del mes de julio
del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049079).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 44, título N° 411, emitido por el Colegio
Rodrigo Hernández Vargas, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre
de Sánchez Arroyo Guillermo, cédula: 1-0985-0973. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días del mes de julio
del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049084).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 22, título N° 1537, y del Título de Técnico
Medio en Contabilidad, inscrito en el tomo 1, folio 170, título N° 2304,
emitidos por el Colegio Técnico Profesional San Isidro, en el año dos mil
siete, a nombre de López Vargas Luis Fernely, cedula número 1-1388-0351. Se
solicitan las reposiciones de los títulos indicados por pérdida de los títulos
originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los treinta y un días del mes de julio del dos mil
catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049247).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 222, título Nº 777, emitido por el Liceo
Edgar Cervantes Villalta, en el año dos mil tres, a nombre de Jarquín Murillo
Katherin, cédula 1-1286-0913. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los treinta días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049370).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 52, Título N° 514,
emitido por el Liceo Nuestra Señora de los Ángeles, en el año dos mil nueve, a
nombre de Campos Sánchez Lauren Fabiola, cédula 2-0694-0055. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los tres días del mes de julio del dos mil
catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049438).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 192, título N° 3134,
emitido por el Liceo Luis Dobles Segreda, en el año dos mil doce, a nombre de
Guerrero Gutiérrez Eduardo Gonzalo, cédula: 9-0120-0263. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, el primero de agosto del dos mil
catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049987).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Propiedad industrial
Cambio
de nombre N° 92035
Que Denise Garnier Acuña, cédula de
identidad N° 104870992, en calidad de apoderada especial de GMG Servicios Costa
Rica Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de
cambio de nombre de GMG Eléctrica Costa Rica S. A., cédula jurídica N°
3-101-091720, por el de GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima, presentada
el día 17 de junio del 2014, bajo expediente N° 92035. El nuevo nombre afecta a
las siguientes marcas: 2006-0010749 Registro N° 168951 PLAY en clase 35
marca denominativa, y 2006-0010914 Registro N° 169711 PLAY en clase 49
marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José,
11 de julio del 2014.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(IN2014049118).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Néstor Morera Víquez, cédula
1-1018-975, mayor, abogado, vecino de Heredia, en calidad de apoderado especial
de Bayer Intellectual Property GMBH, de Alemania, solicita la patente de
invención denominada: DERIVADOS DE 6,7-DIHIDRO-5H-BENZO[7]ANULENO,
PROCESOS PARA SU PREPARACIÓN, PRODUCTOS FARMACÉUTICOS QUE COMPRENDEN A LOS
MISMOS Y SU USO EN LA PREPARACIÓN DE MEDICAMENTOS. Moduladores selectivos del receptor
de estrógenos (SERM) y procesos para su preparación, su uso para el tratamiento
y/o la profilaxis de enfermedades y su uso en
la preparación de medicamentos para el tratamiento y/o la profilaxis de
enfermedades. WO 2013/083568 Al. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: C07C 317/28, A61K 31/10, A61P 5/30, A61P 5/32, C07C 317/32, C07C
323/25, cuyos inventores son Wintermantel, Tim, Moeller, Carsten, Bothe,
Ulrich, Nubbemeyer, Reinhard, Zorn,
Ludwig, Ter Laak, Antonius, Bohlmann, Rolf, Wortmann, Lars. Prioridad:
08/12/2011 DE 10 2011 087 987. La solicitud correspondiente lleva el número
20140269 y fue presentada a las 14:38:08 del 9 de junio del 2014. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de junio del 2014.—Lic. Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—(IN2014049288).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula
1-1018-975, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial de Novartis
AG, de Suiza, solicita la patente de invención denominada: DERIVADOS DE
DIHIDRO-BENZO-OXAZINA Y DIHIDRO-PIRIDO-OXAZINA. La invención se refiere a
los compuestos de dihidro-
Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF
benzooxazina y dihidro-pirido-oxazina
de la fórmula (I) y/o a las sales farmacéuticamente aceptables y/o solvatos de
los mismos: la memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 413/14, A61K
31/536, A61K 31/536, C07D 498/04, A61P 19/02, A61P 33/06, A61P 35/00, A61P
37/08, cuyos inventores son Caravatti, Giorgio, Chamoin, Sylvie, Furet, Pascal, Högenauer, Klemens, Hurth, Konstanze,
Kalis, Christoph, Kammertoens, Karen, Lewis, Ian, Moebitz, Henrik, Smith,
Alexander Baxter, Soldermann, Nicolás, Wolf, Romain, Zecri, Frédéric.
Prioridad: 22/12/2011 US 61/579,231. La solicitud correspondiente lleva el
número 20140294 y fue presentada a las 10:04:04 del 19 de junio del 2014.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 23 de junio del 2014.—Lic. Fabián
Andrade Morales, Registrador.—(IN2014049289).
El señor Néstor Morera Víquez,
abogado, mayor, vecino de San José, cédula 1-1018-975, en su condición de
apoderado especial de Bayer Intellectual Property GMBH, de Alemania, Bayer
Pharma Aktiengesellschaft, de Alemania, solicita la patente de invención
denominada: TRIAZOLOPIRIDINAS SUSTITUIDAS. Com-
Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF
puestos de triazolpiridina sustituida de la
fórmula general (I) donde R1, R2, R3, R4 y R5 tienen los valores que se definen
en la descripción y en las reivindicaciones. Métodos para preparar dichos
compuestos. Composiciones y combinaciones farmacéuticas que comprenden dichos
compuestos. Uso de dichos compuestos para preparar una composición farmacéutica
para el tratamiento o la profilaxis de una enfermedad. Compuestos
intermediarios útiles para preparar dichos compuestos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07D 471/04, A61K 31/437, cuyos inventores son
Volker Schulze, Dirk Kosemund, Antje Margret Wengner, Gerhard Siemeister,
Detlef Stöckigt, Michael Bruening. Prioridad: 12/12/2011 EP 11193011.1,
20/06/2013//WO 2013/087579. La solicitud correspondiente lleva el número
20140275 y fue presentada a las 11:20:40 del 12 de junio del 2014. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de junio del 2014.—Licda. Kelly Selva
Vasconcelos, Registradora.—(IN2014049293).
El señor Néstor Morera Víquez,
abogado, mayor, vecino de San José, cédula 1-1018-975, en su condición de
apoderado general de Glaxosmithkline Intellectual Property (N° 2) Limited, de
Reino Unido, solicita la patente de invención denominada COMPUESTOS
NOVEDOSOS COMO INHIBIDORES DE DIACILGLICEROL ACILTRANSFERASA. Esta
invención se refiere a compuestos novedosos que son inhibidores de la acil
coenzimaA: diacilglicerol aciltransferasa 1 (DGAT-1), a composiciones
farmacéuticas que los contienen, a 5 procedimientos para su preparación, y a su
uso en terapia para la prevención o tratamiento de enfermedades relacionadas a
la disfunción de DGAT-1 o donde la modulación de la actividad de DGAT-1 puede
tener un beneficio terapéutico incluyendo pero no limitado a obesidad,
trastornos relacionados con la obesidad, 10 hipertrigliceridemia, hiperlipoproteinemia,
cilomicronemia, dislipidemia,
esteatohepatitis no alcohólica, diabetes, resistencia a insulina, síndrome
metabólico, virus de la infección de hepatitis C y acné u otros trastornos de
la piel. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/17, cuyos
inventores son: Qin, Donghui, Cheung, Mui, Joshi, Hemant, Tangirala, Raghuram,
Bethi, Sridhar, Reddy. Prioridad: 20/05/2011 IN 1452/del/2011/09/06/2011 US
61/503,728, 29/ll/2012//WO 2012/162129. La solicitud correspondiente lleva el
número 20130602 y fue presentada a las 12:08:20 del 20 de noviembre del 2013.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 13 de junio del 2014.—Licda. Kelly
Selva Vasconcelos, Registradora.—(IN2014049295).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp. 2013-0161.—El Registro de la
Propiedad Industrial, Oficina de Patentes hace saber que por resolución de las
once horas cuarenta minutos del veintiuno de mayo del dos mil catorce, fue
inscrito el Diseño Industrial denominado: ALISADOR Y RIZADOR DE CABELLO a
favor de BABYLISS FACO SPRL., domiciliada en Bélgica respectivamente cuyo
creador es: Julemont, Pierre de nacionalidad Belga, se le ha otorgado el número
de inscripción de modelo industrial 720, estará vigente hasta el veintiuno de
mayo del dos mil veinticuatro, la clasificación internacional de Dibujos y Modelos
Industriales Décima Edición es 28-03.—San José, a las nueve horas cuarenta
minutos del trece de junio del dos mil catorce.—Lic. Fabián Andrade Morales,
Registrador.—1 vez.—(IN2014049298).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
AVISOS
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-113691, denominación: Asociación de
Compositores y Autores Musicales de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se
emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo:
2014, asiento: 187071.—Dado en el Registro Nacional, a
las diez horas treinta y ocho minutos y treinta y ocho segundos del veintidós
de julio del dos mil catorce.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2014049083).
El Registro de
Personas Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción,
el estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Muralla del Espíritu
Santo, con domicilio en la provincia de Puntarenas, Golfito, asentamiento la
Mona, en la iglesia cristiana el Milagro Vivo de Jesucristo. Cuyo fin
primordial es: Predicar el evangelio de Jesucristo. Su presidenta Estrella
Torres Retana es la Representante Judicial y Extrajudicial con facultades de
apoderada generalísimo sin límite de suma y con las demás limitaciones que
indica el estatuto. El vicepresidente sustituirá al presidente en sus ausencias
temporales, con iguales atribuciones y obligaciones que este cuando lo
sustituye. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 08 de agosto
de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días
hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite: Tomo: 2013 Asiento: 274587, Sin
Adicionales.—Dado en el Registro Nacional, a las 11
horas 45 minutos, del 15 de enero del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez,
Director.—1 vez.—(IN2014049158).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-671535, denominación: Asociación Misioneros
Servidores de la Palabra. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la
Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días
hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 108335.—Dado en el Registro Nacional, a las diez horas doce
minutos y treinta y cuatro segundos del doce de mayo del dos mil catorce.—Lic.
Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1
vez.—(IN2014049187).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad:
Asociación Instituto de Salud Pública y Medicina Tropical de Costa Rica, con
domicilio en la provincia de: San José-Santa Ana. Cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: promover investigaciones
médicas y científicas con el propósito de estudiar, analizar y plantear
soluciones o curas para erradicar enfermedades tropicales. Cuyo representante,
será la presidenta: María Cecilia Monge Bonilla, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus
reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2014, asiento: 164883.—Dado en el
Registro Nacional, a las once horas doce minutos y treinta y seis segundos del
veintiuno de julio del dos mil catorce.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2014049223).
Registro de personas
jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad:
Asociación Provivienda de Tejarcillos Nueva Esperanza, con domicilio en la
provincia de: San José, Alajuelita, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: promover e integrar a los asociados a fin de solucionar su
problema habitacional, arreglo de las calles principal y aledañas. Cuya
representante será la presidenta: María Del Socorro Moreira Acevedo, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939 y sus reformas.
Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2014, asiento: 171515.—Dado en el Registro
Nacional, a las 11 horas 25 minutos y 12 segundos del 26 de junio del
2014..—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1
vez.—(IN2014049258).
Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad:
Asociación Infantil Dulce Compañía León Trece, con domicilio en la provincia
de: San José, Tibás, cuyos fines principales entre otros son los siguientes:
colaborar, velar y ayudar a la comunidad con todas aquellas medidas que tiendan al
mejoramiento de los principios sociales y personales, de manera individual o
colectiva, promovidas por entidades oficiales o particulares. Cuya
representante será la presidenta: Jade Pamela Vallejos Martínez, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939 y sus reformas.
Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2013,
asiento: 319828, con adicional: 2014-189727.—Dado en
el Registro Nacional, a las 13 horas 11 minutos y 27 segundos del 21 de julio
del 2014..—Lic. Henry Jara Solís, Director a.i.—1
vez.—(IN2014049314).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp 16302A.—Cities Of The Future S. A., solicita concesión de: 0,05
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
del mismo en San Jerónimo (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso consumo
humano. Coordenadas 226.519 / 464.859 hoja Miramar. Predios inferiores: No se
indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de julio del
2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2014048262).
Exp 3073-A.—Empresa
de Servicios Públicos de Heredia, S. A., solicita aumento de fuente de: 6
litros por segundo del río Tranqueras, efectuando la captación en finca de
Mirna Barquero Zamora Rogovi S. A. en Concepción (San Isidro), San Isidro,
Heredia, para uso consumo humano-poblacional. Coordenadas 225.835 / 531.655
hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de junio del
2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—1 vez.—(IN2014048594).
Exp. 14451-A.—Inversiones
La Nini Abangareña S. A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de el mismo en
Florencia, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 261.700 /
485.650 hoja Aguas Zarcas. Predios inferiores: No se indican. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 4 de julio del 2013.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—1 vez.—(IN2014048739).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Exp.
5960A.—Sociedad Ganadera La Carmela del Poás S. A.,
solicita concesión de: 0,42 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en San Juan (Poás), Poás,
Alajuela, para uso consumo humano-doméstico, abrevadero y lechería. Coordenadas
238.750 / 510.800 hoja Barva. Predios inferiores: No se indican. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 30 de junio del 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048828).
Exp 16305A.—Álvaro Mora Romero, solicita concesión de: 0,05 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos
Chacón Granados en Santa Teresita, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano
- abrevadero y lechería. Coordenadas 218.723 / 568.709 hoja Tucurrique. Predios
inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de
julio del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048836).
Exp 16306A.—Flora
Porras Murillo, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Chacón Granados en Santa
Teresita, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano-abrevadero y lechería.
Coordenadas 218.723 / 568.709 hoja Tucurrique. Predios inferiores: No se
indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de julio del 2014.—Departamento
de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048847).
Exp 16307A.—Leonel
Pereira Alvarado, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Chacón Granados en Santa
Teresita, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano-abrevadero y lechería.
Coordenadas 218.723 / 568.709 hoja Tucurrique. Predios inferiores: No se
indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de julio del
2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2014048853).
Exp 16317A.—Manglar
de Osa Ecolodge S. A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo de la
quebrada Jungla, efectuando la captación en finca de Manuel Alvarado Mora en
Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agroturismo. Coordenadas
88.316 / 590.379 hoja Sierpe. Predios inferiores: No se indican. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 16 de julio del 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048877).
Exp. 15964A.—William
Vega Madrigal solicita concesión de: 0,042 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Mercedes Sur,
Puriscal, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 199.700 / 497.400 hoja
Candelaria. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre del
2013.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2014048881).
Exp. N° 12395A.—Agrorice de
Milano S. A., solicita aumento de caudal de: 1500 litros por segundo del Río
Tempisque, efectuando la captación en finca de CATSA en Liberia, Liberia,
Guanacaste, para uso Agropecuario-Riego-Arroz. Coordenadas 276.400 / 364.600
hoja Carrillo Norte. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 23 de julio del
2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas. Coordinador.—(IN2014049276).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Exp. 15640P.—3101593068 S. A., solicita concesión de: 28 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MI-129 en
finca de el mismo en Alfaro, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario granja
avícola. Coordenadas 228.672/480.183 hoja Miramar. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 7 de marzo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas
Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049765).
Exp. 2777P.—Torres
de Colón S. A., solicita concesión de: 0,02 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad
en Colón, Mora, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
211.900 / 509.700 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 26 de mayo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2014049766).
Exp. 6512P.—Beneficio La
Sylvia Ltda., solicita concesión de: 9 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo BA-307 en finca de el mismo en San
Pablo (Barva), Barva, Heredia, para uso industrial reciclaje y consumo humano.
Coordenadas 223.650 / 522.650 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 17 de julio de 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049771).
Exp. 2919A.—Virginia Peralta
S. A., solicita concesión de: 3,80 litros por segundo de la Quebrada Fructuoso
Chaverri, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Sur,
Valverde Vega, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 228.200 / 497.600 hoja
Naranjo. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 17 de julio de 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049782).
Exp. 3038A.—Agropecuaria La
Quesera S. A., solicita aumento de caudal de: 10 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Vara
Blanca, Heredia, Heredia, para uso consumo humano-doméstico-abrevadero-lechería
y riego. Coordenadas 238.791 / 522.213 hoja Poas. Predios inferiores: No se
indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de julio de
2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049785).
Exp. 8648P.—Galería
Chemila S. A., solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad
en Merced, San José, San José, para uso consumo humano-doméstico-oficinas.
Coordenadas 213.080 / 527.830 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 25 de junio de 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049791).
Exp. 16130A.—Carlomagno
Jiménez Salas solicita concesión de: 0,05 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de el mismo en Unión, Montes de Oro,
Puntarenas, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 239.980 / 460.125
hoja San Lorenzo. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 22 de enero de 2014.—Departamento de Información.—Douglas
Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049794).
Exp. 16260A.—Nelly Gamboa
Fallas solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de el mismo en Rosario, Desamparados,
San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 196.104 / 526.011 hoja
Caraigres. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 20 de mayo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas
Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049795).
Exp. 15932P.—Nicolás Alvarado
Mora solicita concesión de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo CÑ-165 en finca de su propiedad en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 265.190 / 417.594 hoja Cañas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 15 de julio de 2014.—Departamento
de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049808).
Exp. 11237P.—Hormas
Internacionales S. A., solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-711 en finca de su
propiedad en Turrúcares, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 214.800 / 500.020 hoja Río Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 24 de julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas
Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049818).
Exp. 10298A.—Ingenio
Taboga S. A., solicita concesión de: 1500 litros por segundo del Río Cañas,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Cañas, Cañas, Guanacaste,
para uso agroindustrial-ingenio. Coordenadas 258.950 / 407.250 hoja Cañas.
Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 21 de julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2014049819).
Exp. 16012P.—P.H.
Chucas S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RG-944 en finca de su propiedad en
Picagres, Mora, San José, para uso industria-construcción. Coordenadas 212.456
/ 494.302 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de
julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2014049932).
Exp. 10345P.—Marietta
Arce Valverde y Jonathan Scott Schlieman, solicita concesión de: 0,38 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-619 en
finca de su propiedad en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo
humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 219.075 / 495.925 hoja
Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de julio de 2014.—Departamento
de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049939).
Exp. 16322P.—Mixtal S. A.,
solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo AB-2359 en finca de el mismo en San Miguel (Santo
Domingo), Santo Domingo, Heredia, para uso consumo humano-en hospital.
Coordenadas 217.000 / 529.600 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 23 de julio de 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049952).
Proceso de Conocimiento.—Expediente
N° 10-000900-1027-CA.—Actor: Colegio de Químicos de Costa Rica.—Demandado: El
Estado y Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica.
SENTENCIA N°
217-2011
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda.—Sección Quinta.—Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea.—Anexo A.—A las dieciséis horas veinte minutos del
veintisiete de setiembre del año dos mil once.
Proceso de conocimiento incoado por el Colegio de
Químicos de Costa Rica, representado por su presidente de la junta directiva y
representante judicial y extrajudicial señor Sergio Musmanni Sobrado, mayor de
edad, casado una vez, vecino de Betania de Montes de Oca, Doctor en Química,
cédula de identidad número 1-528-772 (f. 17), como apoderados especiales
judiciales de dicho ente público no estatal figuran Fernando Bolaños Céspedes,
mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-416-329, carné del Colegio
de Abogados 1918 y Esteban Calvo Rodríguez, mayor, soltero, abogado, vecino de
Moravia, carné del Colegio de Abogados 14666 (f. 24); contra del Estado
representado por Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta, mayor, soltera,
abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad 1-942-634 (f.49) y el Colegio
de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, representado por el presidente
de la junta directiva, Samuel Cubero Vargas, mayor, casado una vez, vecino de
Alajuela, Ingeniero Químico, cédula de identidad 7-069-893 (f.353), como
apoderado especial judicial Luis Diego Hidalgo Rivera, mayor, casado una vez,
abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 3-299-164 (f.420).
Resultando:
1º—Sustentada
en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, la parte
actora indicó que formulaba la siguiente pretensión, la que se transcribe de
forma literal: “Primero: La nulidad absoluta de los artículos 1, en cuanto a
las definición de “ingeniería química”, 121 inciso b) de la parte segunda, 130
inciso 1, sub inciso f) y 320 inciso 9, 151 incisos 1, 10 y 15 d), 170, 179,
181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213,
214, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 321 párrafo tercero, así como los incisos 1
y 7, 322 A, inciso 7, 322 B, inciso 6, 322 C, inciso 2 y 323 inciso 7 del
Decreto Ejecutivo número 35695-MINAET “Reglamento al Título I de la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa
Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica. Segundo. La nulidad
absoluta de los artículos 121 inciso b) de la parte segunda, 130 inciso 1, sub
inciso f) y 320 inciso 9 del Reglamento citado en el extremo anterior, a partir
de su promulgación, por conferir a los
miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Químicos facultades
de registro e inscripción de productos químicos. Tercero: La nulidad absoluta
de los artículos 223 a 227 del Reglamento a que se refieren los extremos
anteriores. Cuarto: Que subsidiariamente a la anterior petitoria, solicito que
para el caso de los artículos reglamentarios a que se refiere el extremo
primero de esta parte petitoria, sea las normas contenidas en los artículos 1,
en cuanto a la definición de “ingeniería química, 151 incisos 1), 10) y 15 d);
170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 205, 208, 211, incisos a) y
c), 212, 213, 214 y 220, 321, 322 y 323 en cuanto se refieren al término
“análisis”, en caso de no declararse nulas, se declara no obstante que las
mismas deben ser interpretadas en el sentido de que los análisis a que se
refieren no podrán ser realizados bajo ningún concepto por los miembros del
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, cuando impliquen
análisis químicos o físico químicos.” (f.42)
2º—El
Estado respondió en forma negativa las pretensiones formuladas en la demanda y
opuso la excepción de falta de derecho (f.355-374). De igual modo el Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica contestó de manera
negativa la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de
legitimación (f. 294-353).
3º—En
los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no
se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a
las partes. Se emite este fallo dentro del plazo indicado en el numeral 111 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante (CPCA), previa
deliberación.
Redacta el Juez ponente Mena García:
Considerando:
I.—De previo: Antes de ingresar al tema de
fondo que nos ocupa, es necesario hacer una breve aclaración en relación con
las manifestaciones de la actora y del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales afines. 1) Sobre las afirmaciones que hace la parte actora en sus
argumentos de la demanda y en el juicio oral de la posible inconstitucionalidad
de los artículos que impugna del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, al indicar
que al rebasar el Poder Ejecutivo sus competencias del artículo 140 inciso 3,
se transgrede a la vez el artículo 11 de la Constitución Política. Sobre este
punto es necesario aclararle a la parte accionante, de forma breve, que este
Tribunal, es garante de la legalidad de la función administrativa, de
conformidad con el artículo 49 en relación con los numerales 152, 153 y 154 de
la Constitución Política. En esa línea, con sustento en los artículos 1, 42,
siguientes y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo, la
tutela que deriva de los ordinales de la Carta Magna, se encamina a resguardar
la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al
Derecho Administrativo. La competencia para declarar la inconstitucionalidad de
las normas, de conformidad con el artículo 10 de la Carta Política corresponde
a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo
expuesto, este Tribunal carece de competencias para llevar a cabo el análisis
de constitucionalidad de las normas que se impugnan del Decreto Ejecutivo,
aspecto que es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, órgano al que
el Constituyente le encargó esa función. Por lo cual debe tener presente la
parte actora que la revisión que hará este Tribunal tiene fundamento en las
normas constitucionales mencionadas y lo que dispone el Código Procesal
Contencioso Administrativo, que consisten en el análisis de legalidad de la
conducta administrativa, en este caso el Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET. 2)
Por otra parte, es menester hacer referencia al planteamiento que ha venido
sosteniendo el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, sobre la
consulta judicial de constitucionalidad que este Tribunal podría hacer, en
relación con el artículo 93 de la Ley N° 8412, ya que según manifiesta el
artículo puede limitar la libertad de trabajo y comercio, así como los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, si se interpreta de manera
restrictiva, al considerar como exclusivas las competencias del Colegio de
Químicos, para llevar a cabo análisis químicos (soporte audiovisual 16:50:57).
Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que las consultas judiciales de
constitucionalidad, proceden cuando el Juez que aplica el derecho tiene dudas
fundadas y razonables sobre la constitucionalidad de normas o actos que se
deban aplicar, en el caso concreto, la consulta a la que hace referencia la
parte demandada es la del párrafo primero del artículo 102 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, por lo que este tipo de consultas resultan ser de
carácter facultativo (en ese sentido véase la sentencia N° 634-91 de las 16:00
hrs. del 22 de marzo de 1991 de la Sala Constitucional). La duda fundada a que
hace referencia el párrafo primero del artículo 102, se ha entendido como todo
aquel cuestionamiento razonable y ponderado (ver sentencia N° 1617-97 de las
14:54 hrs. del 17 de marzo de 1997 de la Sala Constitucional). El Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, sostiene sin ahondar en su
análisis, la posible transgresión del artículo 93 de la Ley N° 8412 al Derecho
al Trabajo y a la Libertad de Comercio, consagrados en la Constitución
Política. En relación con el artículo 56 de la Carta Magna, nuestro Tribunal
Constitucional, ha sostenido de forma reiterada que contiene una doble
declaración, por un lado que el trabajo es un derecho del individuo y por otro
que el Estado garantiza el derecho a la libre elección del trabajo que en su
conjunto constituyen la denominada “Libertad de Trabajo”. Dicha garantía
significa que los habitantes de la República se encuentran facultados para
escoger entre el sinnúmero de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade
al administrado para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se
compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección
(véase en ese sentido la sentencia N° 3834-92 de la Sala Constitucional). Por
otro lado, en lo que respecta al artículo 46 de la Constitución Política, la
Sala Constitucional, en relación con la Libertad de Comercio ha señalado que es
el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la
actividad comercial, legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de
manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las
regulaciones que la Ley establece (Sentencia N° 1901-94 de la Sala
Constitucional). De lo expuesto, de conformidad con el artículo 102 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estima este Tribunal que
no se está en el supuesto del artículo citado, razón por la cual si la parte
estima que la norma adolece de vicios de inconstitucionalidad podrá ella
interponer la acción respectiva.
II.—Hechos Probados: De importancia para la resolución
de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que la Ley
N° 8412, del 4 de junio de 2004, publicada en La Gaceta N° 109,
en el artículo 20, dispone lo siguiente: “Artículo 20. Empresas y otras
entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios de la Ingeniería Química
y las profesiones afines. Las empresas y otras entidades dedicadas a
actividades, procesos u oficios caracterizadores de la Ingeniería Química y de
las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas
y fabricación de equipos, deberán contar con el regente o el respectivo
profesional en Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Ciencia,
Ingeniería en Materiales, Ingeniería en Maderas, o Tecnología de Alimentos,
según sea el caso, debidamente incorporados a este Colegio. Además, deberán
estar inscritas en el Colegio y cumplir los requisitos de registro y asistencia
que señale el Reglamento del presente título. En los trámites ante
instituciones públicas que, por ley o por reglamento, requieran ser efectuados
por un ingeniero químico o un profesional afín, en su calidad de regente o
profesional responsable, deberá constar el nombre, el sello y la firma de dicho
profesional, miembro activo o emérito de este Colegio. Si estas instituciones o
empresas no cumplen los requerimientos establecidos en esta disposición, el
Colegio procederá a presentar las denuncias que correspondan ante las
autoridades administrativas y judiciales competentes.” 2) Que la Ley N° 8412,
publicada en La Gaceta N° 109, en el artículo 21, asigna las
siguientes competencias a los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Fines, de la siguiente forma: “Artículo 21.—Competencias y
oficios. miembros activos o eméritos del Colegio
tendrán los siguientes oficios y competencias: a) Realizar diseños y planos de
instalaciones y equipos en las áreas de las profesiones que ampara el Colegio.
b) Efectuar el montaje y la puesta en marcha de industrias de proceso. c)
Investigar, desarrollar, fabricar e instalar equipos e instalaciones, aplicando
los conocimientos de las operaciones unitarias. d) Investigar, desarrollar o
fabricar productos, aplicando procesos unitarios. e) Desarrollar, optimizar e
implementar sistemas de control operativo en industrias de procesos. f) Asumir
la gerencia técnica de industrias de proceso. g) Realizar la venta, el comercio
y la distribución de productos químicos, metalúrgicos, para maderas y para
alimentos. h) Fungir como consultor, asesor, perito o profesional responsable
en las industrias de proceso. i) Ocuparse de la consulta, la asesoría, los
peritajes, el diseño, la procura y operación en las áreas de protección
ambiental, seguridad e higiene industrial, tratamiento y disposición de
desechos y dirección, en establecimientos de industria química, metalurgia,
maderas y alimentos. j) Efectuar auditorías energéticas y auditorías ambientales
en industrias de procesamiento relacionadas con el ejercicio profesional de los
ingenieros químicos y los profesionales afines. k) Vender y mercadear equipos y
productos relacionados con sus áreas de trabajo y tareas similares. l) En el
caso de los tecnólogos de alimentos, realizar estudios, evaluaciones y
controles de alimentos. Las tareas señaladas en los incisos a) y c), solo
podrán ser atendidas por miembros activos o eméritos del Colegio, según el
Reglamento respectivo.” 3) Que la Ley N° 8412, publicada en La Gaceta
N° 109, en el artículo 93 inciso e) y j), así como en su parte final, asigna a
los agremiados del Colegio de Químicos las siguientes competencias: “Artículo
93.—Competencias de los miembros activos. Los miembros
activos del Colegio de Químicos tendrán las siguientes competencias: (…) e)
Diseñar, modificar e implementar métodos de muestreo y análisis químicos y
físico-químicos, elaborando los dictámenes y las certificaciones que resulten
de la ejecución de estos, así como la interpretación de los resultados. (…) j)
Elaborar dictámenes, certificaciones, inscripciones o registros de productos
químicos, incluidas las certificaciones de calidad de los productos químicos.
(…) Las competencias indicadas en los
incisos e), j), y k) de este artículo, solo podrán ser realizadas por un
miembro activo del Colegio de Químicos.” 4) Que el 7 de enero del 2009,
mediante el oficio DIGECA-010-2009, suscrito por la señora María Guzmán Ortiz,
en su condición de Directora de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental
del Minaet, en relación con el proyecto de Reglamento a la Ley N° 8412, indicó
en las observaciones al artículo 1 lo siguiente: “La definición de análisis
debería ser más específica para que su aplicación no se confunda con el
análisis que algunas Leyes delegan a otros profesionales como serían: análisis
microbiológico, análisis químico, etc. Indicar si por ejemplo es de procesos o
producción para evitar conflicto de competencia, al tenor de los (sic...)
dispuesto en los artículos 21 y 93 de la Ley 8412.” (f. 183-189 del expediente
administrativo y declaración de la testigo María Guzmán Ortiz en el Juicio
Oral). 5) Que el 24 de enero de 2010, en La Gaceta N° 17 se publicó el
Decreto Ejecutivo 35695-MINAET “Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley
Orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril del
2004).
III.—Hechos no probados: 1) Que el artículo 187 del
Decreto Ejecutivo 35695-MINAET solo aplica para laboratorios de análisis
químico. 2) Que los artículos 223, 225, 226 y 227 del Decreto Ejecutivo
35695-MINAET propicien conflictos entre los miembros del Colegio de Químicos y
el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines. 3) Que los artículos
223, 225, 226 y 227 vacíen de contenido práctico el funcionamiento de la
oficina ideada por el legislador en el artículo 107 de la Ley No. 8412. 4) Que
los artículos 322 A inciso 7d) y en su parte B inciso 6d), en su parte C 2
inciso d) y 323 inciso 7c), requieran de análisis físico químicos.
IV.—Reclamo
formulado por el accionante: En lo fundamental, manifiesta la parte actora
que existe nulidad del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET “Reglamento al Título
I de la Ley Orgánica del Colegio Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de
Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica Ley número
8412”. Lo anterior en virtud de que dicha norma reglamentaria, a su juicio,
excede lo que la ley dispone. Los vicios que acusa se agrupan de la siguiente
forma: 1) Al atribuirle competencias a los miembros del Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, para realizar análisis o
registros de productos químicos, cuando éstos son propios de los miembros del
Colegio de Químicos de Costa Rica, de manera exclusiva. 2) De igual modo el
Reglamento en cuestión le concede facultades para hacer el trámite de
inscripción y registro de productos químicos a los miembros del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales afines, competencia exclusiva del Colegio
de Químicos, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley N° 8412. 3) Finalmente, el
Reglamento establece un procedimiento para la inscripción de empresas y
establecimientos ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines,
que riñe con la Ley N° 8412.
V.—Argumentos de la parte demandada: De manera resumida señala el Estado que de una
interpretación lógica de las normas impugnadas se debe entender que cada
profesional puede llevar a cabo el análisis con la materia que es propia de su
competencia. La interpretación hecha por la parte actor encuentra restricciones
donde no existen. Cada una de las profesiones del Colegio demandado tiene
funciones que le son propias y afines. En relación con el tema del registro de
empresas, contrario a lo que sostiene la parte actora, la normativa cuestionada
desarrolla el contenido de la Ley sin apartarse de los lineamientos y
parámetros establecidos por ella. Por su parte, el Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines, indica que ninguno de los artículos
cuestionados señala expresa y específicamente que los análisis sean químicos,
la normativa es clara en señalar que los perfiles profesionales no podrán ser
utilizados para invadir competencias de otros colegios profesionales. Por otra
parte, lo tocante a la inscripción de productos químicos provenientes de la
industria de procesos o a las operaciones y procesos unitarios, tienen su
sustento en la misma Ley N° 8412. Los profesionales de la rama de la Ingeniería
Química y Profesionales afines, tienen la competencia suficiente para fabricar
productos, aplicando operaciones y procesos unitarios, realizar la venta, el
comercio y la distribución de productos químicos, metalúrgicos, para maderas y
para alimentos. La facultad a favor de los Químicos de la Ley No. 8412, se
refiere a los productos no originados en las industrias de procesos u
operaciones y procesos unitarios regentadas por un ingeniero químico o
profesional afín. Los Ingenieros Químicos y Profesionales afines, no tienen
competencia para el registro de productos químicos en los cuales no exista
industria o proceso u operaciones de procesos unitarios, esos productos
químicos deben ser registrados por competencia exclusiva por parte de un
profesional en química. Más que una violación a la jerarquía normativa, reserva
de ley, nulidad absoluta o violación de la Carta Fundamental, lo que existe es
una incorrecta interpretación de la parte actora de la normativa que cuestiona.
Finalmente, la normativa impugnada en relación con el procedimiento para la
inscripción de empresas y establecimientos, se refiere a las inscritas en el
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, con motivo del Registro
de Empresas, bien puede ser utilizada para aportarla a la Oficina de Enlace
cuando ésta se integre. Sobre la anterior normativa, se puede concluir que la
misma no regula la del Colegio de Químicos y no existe confusión ni genera
colisión de derechos, pues se trata de regulaciones de auto organización del
Colegio demandado, que lejos de vaciar de contenido la oficina creada por la
Ley N° 8412, más bien podría servir para facilitar su gestión cuando se
integre.
VI.—Sobre el fondo: En el sub lite, la
parte promovente esgrime como única pretensión la nulidad del Decreto Ejecutivo
N° 35695-MINAET, por resultar contrario a lo que dispone la Ley N° 8412. De
manera subsidiaria, solicita que de no decretarse la nulidad, se declare que se
debe interpretar de forma tal que los análisis no podrán ser realizados bajo
ningún concepto por los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines. Dada la forma en la que se encuentra planteada la
demanda, al encontrarse dividida en 3 grandes temas, los cuales a su vez se
refieren de manera puntual a varios artículos del Decreto mencionado, con la
finalidad de cumplir con el mandato del inciso 1) del artículo 119 del CPCA,
cada tópico derivado de los artículos será analizado confrontando los
argumentos expuestos dentro de este proceso por las partes y las conclusiones
para cada uno a las que arriba esta Cámara. De esa forma, en el considerando
VII se hará referencia a la Potestad Reglamentaria, tema jurídico clave para
resolver el caso, en los subsiguientes considerandos VII, VIII, IX y X se
desarrollara cada uno de los temas en discusión. Lo anterior sin perjuicio de
adelantar desde ya, que en nuestra opinión, la presente demanda debe ser declarada con lugar parcialmente y en consecuencia, se debe
declarar la nulidad absoluta de algunos de los artículos impugnados del Decreto
Ejecutivo N° 35695-MINAET, de acuerdo con lo que se expone de seguido.
VII.—Sobre la potestad reglamentaria: Esta potestad es
una de las manifestaciones de la función administrativa que se materializa a
través de normas escritas que se denominan reglamentos. Históricamente se le
considera como un resabio del antiguo régimen, ya que con la instauración del
sistema de división de poderes, se concede a la Administración la posibilidad
de emitir válidamente normas jurídicas, siempre y cuando se encuentren
subordinadas a las normas de rango superior. Es por esta razón que se considera
como una actividad excepcional de la Administración, la cual necesariamente
debe encontrarse autorizada por el ordenamiento jurídico. En el caso del Poder
Ejecutivo, se encuentra en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución
Política, constituyendo una de sus principales atribuciones. Dicha potestad se
explica, para el caso del Poder Ejecutivo, en la posibilidad de precisar
aspectos técnicos, ya que la Ley en muchos casos se contrae a enunciar principios
básicos donde se enmarcan los lineamientos generales, por otro lado, el
reglamento permite mayor flexibilidad en la adaptación de las normas por el
transcurso del tiempo. Lo anterior en el entendido de que esta potestad
reglamentaria no es absoluta, sino que tiene límites tanto formales como
sustanciales. Los primeros versan sobre la competencia para dictar reglamentos,
la jerarquía administrativa y el procedimiento para la elaboración de las
disposiciones reglamentarias. Los segundos se relacionan con aspectos internos
del contenido del reglamento, los requisitos que se requieren para que sea
válido, entre ellos tenemos los principios generales del Derecho, las técnicas
de control de la discrecionalidad y la materia reglamentaria propiamente dicha.
La Jurisprudencia constitucional sobre el tema de la Potestad Reglamentaria es
extensa, indicándose, entre otros aspectos, que no es un poder deber en sí
mismo, pues depende del contenido de la propia ley, no obstante, la negación
indebida de reglamentar la ley constituye infracción a lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 140 constitucional (Sala Constitucional, voto No.
2934-93, en sentido similar N° 1463-90 y N° 5361-95). En uso de la potestad que
le otorga el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, el Poder
Ejecutivo puede reglamentar las limitaciones generadas por la ley siempre y
cuando por esa vía no se incrementen o se creen nuevas restricciones que las
previamente establecidas por el precepto legal (Sala Constitucional, voto N°
6347-95). La Sala Constitucional define al Reglamento como toda aquella norma
escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le
son propias. En cuanto a estas funciones, ha indicado que el reglamento por ser
producto de la Administración, está subordinado a su campo de acción y por ende
a las funciones que tiene atribuidas como lo es propiamente la función
administrativa (Sala Constitucional, voto N° 5227-94). La Sala ha consagrado la
sumisión absoluta del reglamento a la ley, en varios sentidos no se produce más
que en los ámbitos que la ley le deja, no puede dejar sin efecto los preceptos
legales o contradecirlos, así como tampoco puede suplir a la ley. El reglamento
por ser una disposición de carácter general, es complementaria de la ley y por
esto se le reconoce como norma secundaria, subalterna, inferior y
complementaria, sobre la base de lo que se llama orden jerárquico de las
normas. El dominio que tiene la ley sobre el reglamento es ilimitado (Sala
Constitucional, votos N° 2478-94; en sentido similar N° 5227-94 y N° 3410-92).
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la potestad reglamentaria está
sujeta a parámetros pre establecidos que la limitan y la condicionan, puesto
que ella no puede violentar la dinámica propia e inmanente que deriva de la
división de poderes y que constituye la esencia misma del sistema democrático.
Uno de estos límites es el llamado principio general de la interdicción de la
arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que obliga a respetar
el orden jerárquico establecido y en última instancia a realizar una efectiva
constatación sobre la realidad o certeza de los hechos que se intentan
justificar en el reglamento y desde luego, a la proporcionalidad o adecuación
al fin que se persigue. (Sala Constitucional, voto N° 3410-92).
VIII.—sobre
la competencia para llevar a cabo análisis químicos: La parte actora indica
que los artículos 1 en la definición de Ingeniería Química, 151 incisos 1), 10)
y 15 d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a)
y c), 212, 213, 214, 220, 321 párrafo tercero e inciso 7 d), del Decreto
Ejecutivo N° 35695-MINAET, que contienen la palabra “análisis” transgreden el
artículo 93 inciso e) y su párrafo final de la Ley N° 8412. De igual forma riñen
con el artículo 93 inciso e) de la Ley, aunque no contengan la palabra
“análisis”, el artículo 187, porque solamente aplica para laboratorios de
análisis químico, el artículo 321 inciso 1b), dado que presenta la problemática
de que el análisis de calidad de alimentos implica siempre análisis físico
químicos, como a la vez, el artículo 322 A inciso 7d) y en su parte B inciso
6d), en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7), requieren de análisis físico
químicos. Finalmente los artículos 322 A inciso 7), en su parte B inciso 6) y
en su parte C inciso 2 y 323 inciso 7) expresamente indican “análisis químico”,
lo que según su criterio resulta no solo inconstitucional, sino ilegal. El
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, menciona en primer término
que la definición contenida en el Decreto Ejecutivo no hace alusión expresa a
“análisis químico”, simplemente se refiere a “análisis”, por lo que dicho
término no solo es propio de la Ciencia Química, sino que por el contrario, se
vincula a todas las ramas del conocimiento humano. El Estado por su parte
menciona que de conformidad con lo que disponen los incisos c), d) y k) del
artículo 21 del Decreto sub examine, en relación con el artículo 1 del mismo
cuerpo normativo, que define operaciones unitarias y procesos unitarios,
permiten interpretar que el análisis a que se refiere el artículo 93 de la Ley
N° 8412, es el que se relaciona con la materia de competencia propia de los
Químicos, es decir, con el estudio de la estructura, las propiedades y las transformaciones
de la materia a partir de su composición atómica. Los profesionales en otras
áreas pueden llevar a cabo análisis relacionados con su objeto de estudio, ya
que la formación universitaria de los profesionales, que incluye cursos de
química los capacita para llevar a cabo los análisis propios de su área. Vistos
los alegatos de las partes sobre este primer tema, para resolver la presente
causa, resulta primordial comprender que la finalidad última de la Ley N° 8412,
fue la de establecer la normativa que regularía 2 entes públicos no estatales,
a saber: el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, que agrupaba
profesiones como las de la Ingeniería de Materiales, Tecnología de Alimentos e
Ingeniería Metalúrgica y, separadamente, el Colegio de Químicos. Con esos fines
el Título I, a partir del artículo 1, regula lo concerniente al primero de
estos Colegios, por otra parte, después del artículo 58, en el Título II se
establecen las regulaciones del segundo de los entes mencionados. En la
creación de dos entidades de derecho público, una adecuada técnica legislativa
preceptúa determinar de una forma clara y precisa las competencias que se van a
asignar a sus agremiados, sobre todo si se tiene presente que dentro del mismo
cuerpo normativo se van a regular las de cada una de estas distintas entidades.
La determinación de competencias resulta vital, dado que consiste en la
asignación de facultades, o la posibilidad de realizar actos jurídicos, así
como el otorgamiento de deberes que correspondan. La importancia en la
determinación de la competencia, radica no solo en el hecho de ser un principio
básico de organización, sino fundamental de legalidad administrativa. En virtud
de la regulación de las competencias que se van a asignar a los miembros de los
Colegios Profesionales, se crea el marco dentro del cual pueden realizar o no
determinadas conductas o actuaciones. En la línea expuesta, el legislador
enumeró no solo los oficios, sino las competencias de los agremiados a estos
dos entes públicos no estatales. El numeral 21 hace referencia a las del
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (hecho probado N° 2), por
otra parte, el artículo 93, regula las del Colegio de Químicos (hecho probado
N° 3). De conformidad con lo expuesto, el legislador en el inciso e) del
numeral mencionado, le otorgó la competencia a los miembros del Colegio de
Químicos para diseñar, modificar e implementar análisis químicos, por lo que se
encuentran facultados para elaborar los dictámenes y las certificaciones que
resulten de la ejecución de estos, así como la interpretación de los
resultados. El legislador no se conformó con enunciar las competencias sino que
en el párrafo final del artículo 93, fue muy claro en indicar que las del
inciso e), solo podrán ser realizadas por los miembros del Colegio de Químicos
(hecho probado N° 3). Resulta relevante, para la solución de la presente causa,
la forma en la que el legislador les asignó a los miembros del Colegio de
Químicos la competencia del inciso e) del artículo 93, su voluntad no solo es
clara, sino enfática, al hacer la indicación de la exclusividad de esa
competencia en favor de los Profesionales del Colegio de Química. A partir de
una revisión cuidadosa del artículo 93 inciso e) y su párrafo final, esta Cámara
concluye indubitablemente que la competencia para realizar análisis químicos,
se encuentra reservada a los miembros del Colegio de Químicos, no solo por su
ubicación dentro de la Ley (Título II), sino por la forma diáfana y recalcada
que se encuentra establecida. En todo caso, el tema a nivel legal, no resulta
controvertido por las partes demandadas, conforme a los argumentos que han
venido esgrimiendo dentro de este proceso. Esta revisión normativa de
competencias, conlleva obligatoriamente verificar la otra cara de la moneda,
que consiste en revisar las facultades que le concede la Ley al Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica a sus agremiados. De
una pormenorizada revisión de los párrafos e incisos que componen el artículo 21
de la Ley N° 8412, este Órgano Colegiado no encuentra ninguna asignación de
competencias relacionadas con los análisis químicos a los miembros del ente
público no estatal mencionado, es de hacer notar que dentro del artículo ni
siquiera se encuentran los términos “analizar” o “análisis”, lo que reafirma la
competencia de naturaleza legal, exclusiva de los miembros del Colegio de
Químicos, para efectuar análisis químicos (hecho probado N° 2). Lo expuesto
hasta este momento, permite tener presente la clara voluntad del legislador, al
regular la competencia relacionada con los análisis químicos, aspecto cardinal,
al abordar los cuestionamientos que hace la parte accionante a algunos
artículos del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, objeto del proceso. De acuerdo
con el planteamiento de la demanda, se pueden agrupar en 3 los cuestionamientos
hechos a los artículos del Decreto Ejecutivo, lo anterior con la finalidad de
valorarlos por separado. En primer término se encuentran los que contienen la
palabra “análisis”, por otro lado, los que si bien no contienen la palabra
“análisis”, en unos casos aplican para laboratorios de análisis químicos o
casos en los que la actividad implica llevar a cabo un análisis químico y;
finalmente los que indican de forma expresa “análisis químico”. Para resolver
el planteamiento de forma ordenada y por la fácil constatación que se presenta
al confrontar la Ley N° 8412 con el Decreto N° 35695-MINAET, en el caso de los
artículos 321 inciso 1b), 322 A inciso 7), 322 en su parte B inciso 6) y 322 en
su parte C inciso 2 y 323 inciso 7), al establecer en el perfil profesional de
los Tecnólogos de Alimentos, Ingenieros en Metalurgia, Materiales, Maderas y
Profesional en Ciencia de los Materiales, la competencia de efectuar análisis
químicos en su quehacer profesional, transgreden lo que dispone la Ley, al
otorgarles una competencia reservada por el legislador en forma exclusiva a los
profesionales en Química. Razón por la cual, en vista de la clara transgresión
de los artículos del Decreto Ejecutivo a lo que dispone la Ley, de acuerdo con
lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de dichos numerales.
Continuando con el estudio de los artículos impugnados, en lo que respecta al
grupo de los que indican únicamente la palabra “análisis”, plantea a este
Tribunal valorar si dicho término incorporado en los artículos 1
correspondiente a la parte de la definición de Ingeniería Química, 151 inciso
1), 151 inciso 10) y 151 inciso 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185,
186, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 321 párrafo tercero e
inciso 7d), riñe con la competencia exclusiva de los Profesionales en la rama
de la Química para llevar a cabo análisis químicos. Este tema adquiere mayor
complejidad, cuando se analiza la prueba que se ha tenido a la vista. Sobre el
particular, resulta importante acotar que desde el momento en el cual el
concepto de “análisis” se incorporó en el proyecto de Reglamento, dentro de las
competencias de los Ingenieros Químicos, generó dudas, sobre un posible
conflicto de competencias entre Ingenieros Químicos y Profesionales afines con
los Profesionales en Química. Estas apreciaciones se encuentran plasmadas en el
oficio DIGECA-010-2009, cuando se puso en conocimiento del MINAET el proyecto
del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET (véase hecho probado N° 4). Lo anterior
fue ratificado por la testigo María Guzmán Ortiz a este Tribunal en su
declaración bajo juramento (soporte audiovisual a las 10:11:15) Los vaticinios
plasmados en el oficio DIGECA-010-2009 se materializaron, prueba de ello es el
litigio que se ventila en esta sede, el cual esta Cámara ha tenido la
oportunidad de presenciar. Por otra parte, de las declaraciones de los
profesionales en las ramas de la Química, Metalurgia, Tecnología de Alimentos e
Ingeniería Química, que atestiguaron, se aprecia la diversidad de posiciones y
criterios que existen con relación a la posibilidad de llevar análisis químicos
y, en general, sobre lo que consideran abarca el término análisis. En ese
sentido, el testigo Marcelo Bou Valverde en su declaración fue enfático en
señalarle al Órgano Colegiado que como Ingeniero Químico se encontraba
capacitado para llevar a cabo análisis químicos, con sustento en los cursos y
estudios efectuados en su carrera (soporte audiovisual 15:29:29). Por su parte,
el testigo Mario Conejo Solís, expresó que en su campo de la Ingeniería
Metalúrgica lleva a cabo análisis químicos (soporte digital 15:47:00). En igual
sentido la testigo María de los Ángeles Montero Campos manifestó que en el
ejercicio de su profesión lleva a cabo análisis químicos (soporte audiovisual
14:41:56). En contraposición a estos criterios, el testigo Rodolfo Ardón
Chaves, en su declaración manifestó que solamente los Profesionales en Química
se encontraban capacitados para realizar análisis químicos, por los estudios
avanzados en química propios de la carrera (soporte audiovisual 11:06:48). Para
resolver el punto en cuestión, esta Cámara considera improductivo ingresar al
tema de los diversos programas y las materias de química que se imparten en
cada una de las carreras que agrupan los Colegios Profesionales inmersos en
este proceso, es irrelevante determinar la cantidad y calidad de las materias
en química que se cursan, ya que la ley dispone de manera exclusiva los
profesionales competentes para llevar a cabo análisis químicos, con
independencia de los cursos o materias en química que cursaron a lo largo de su
carrera. En todo caso, debe tomarse en consideración que, sobre el particular,
ninguna prueba técnica se aportó a los autos, siendo imposible para este órgano
jurisdiccional determinar cuál es el ámbito de acción de cada uno de los
profesionales citados, a partir del número y tipo de cursos universitarios que
cursaron según el currículum de cada profesión, siendo éste finalmente una
valoración que llevó a cabo el legislador al puntualizar en la Ley de
referencia los parámetros competenciales de cada profesional. Con base en lo
expuesto, se descarta el ejercicio probatorio relacionado con este aspecto, así
como los alegatos en tal sentido, pues no desvirtúan lo que la Ley regula -ni
podrían hacerlo en esta instancia-, ya que desde un punto de vista legal
únicamente los Profesionales en la rama de la Química tienen la competencia de
llevar a cabo análisis químicos, sin que sea necesario contabilizar los cursos
de química o su calidad, porque la norma no lo dispone de esa forma. En igual
sentido, para el resto de agremiados al Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines, independientemente de los cursos de química que cursaran,
no cuentan con la facultad de llevar a cabo análisis químicos, de acuerdo con
el canon 93 inciso e) y su párrafo final. El inconveniente que presenta la
palabra “análisis” en el contexto de los artículos impugnados, obedece a la disparidad
de criterios que cada uno de los profesionales puede tener en su campo, en
relación con sus propias posibilidades para llevar a cabo análisis químicos,
así como lo intrincado que puede resultar deslindar el momento en el cual el
agremiado del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines se
encuentra ante un análisis que puede ser químico, sin que invada las
competencias otorgadas por Ley a los Profesionales en Química, en ese sentido
los testimonios de los distintos profesionales y sus particulares apreciaciones
sobre sus posibilidades de llevar a cabo análisis químicos ilustran esta
dificultad. El uso de esta palabra en el contexto de los artículos cuestionados
carece de un solo sentido, dado que no es un concepto unívoco, prueba de ello,
se insiste, es el desacuerdo que produce entre los distintos profesionales. De
conformidad con lo expuesto, es criterio unánime de este Tribunal que el
término “análisis” resulta ambiguo y presenta un problema lógico-estructural en
el contenido de las normas que se impugnan, dada la variedad de
interpretaciones que pueden darle cada una de las distintas ramas de
profesionales (Ingenieros Químicos, en la Metalurgia, Materiales o Tecnólogos
de Alimentos). En la misma línea, está comprobado, tal y como fue advertido,
que la palabra “análisis” en el contexto de los artículos impugnados, genera un
conflicto de competencias entre los entes públicos no estatales parte de este
proceso. Lo anterior evidencia más la pugna existente entre los artículos del
Decreto en cuestión y lo que dispone la Ley N° 8412. Resulta importante
mencionar, desde un punto de vista jurídico, que la Ley General de la
Administración Pública en el artículo 16 es clara en señalar que en ningún caso
se podrán dictar actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia, de la
técnica o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. Razón
por la cual el Juez podrá controlar de acuerdo con estas reglas no jurídicas de
los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.
Esta anfibología que presenta el uso de la palabra “análisis” en el contexto de
las normas impugnadas, resulta contrario a elementales principios de lógica, la
razonabilidad, justicia, así como a reglas unívocas de la ciencia, lo que
evidencia la infracción de los artículos del Decreto en cuestión a las
disposiciones la Ley N° 8412. Por lo expuesto, se descarta la tesis planteada
por las demandadas sobre la posibilidad de interpretar que los profesionales en
otras áreas pueden llevar a cabo análisis relacionados con su objeto de
estudio, dada la diferencia de posiciones que esto puede generar entre los
distintos profesionales. Asimismo, a partir de la ambigüedad que genera en las
profesiones citadas el término “análisis” y, en particular, los diversos
contextos en que fue utilizado, no resulta posible para este Tribunal ensayar
un concepto sobre el particular, pues ante lo técnico de su uso, se incurriría
en el riesgo de proporcionar uno incorrecto, o tan amplio que genere el mismo
conflicto acusado. Es por ello que se considera una actividad propia de los
diferentes especialistas involucrados, quienes deben indicar cuál es el tipo de
análisis no químico -de existir- a que están autorizados los otros
profesionales que no son exclusivamente químicos. Por consiguiente, ante lo
abierto y ambiguo que resulta el concepto “análisis” en el contexto del Decreto
Ejecutivo 35695-MINAET y su relación con la Ley N° 8412, este Tribunal
considera que se debe decretar la nulidad absoluta de los artículos cuestionados.
Una adecuada técnica en la redacción de un Decreto Ejecutivo que pretende
regular competencias de dos distintos entes públicos no estatales, obliga que
su contenido o parte normativa se organice acorde con un orden lógico, uniforme
y coherente, no solo con la Ley que pretende desarrollar, sino en su estructura
interna, que debe ser sistemática, los preceptos responden a un orden racional
que permita distinguir con precisión las competencias de cada uno, con una
redacción clara, precisa y acorde con las reglas unívocas de la ciencia, la
técnica, lógica y razonabilidad. Es importante hacer notar que la regulación de
competencias es un aspecto sustancial en un orden de esta naturaleza, razón
básica para que su tratamiento sea puntual y no genere dudas. La reglamentación
de una Ley a través de un Decreto Ejecutivo es un medio que facilita el
desarrollo de las funciones públicas y que no se puede convertir en el causante
de conflictos en su interpretación, por esto se resulta imperativa la
rigurosidad en los significados de los conceptos claves que se van a utilizar.
En definitiva, por todo lo expuesto, se declara la nulidad absoluta de los
artículos 1 en la definición de Ingeniería Química, 151 inciso 1), 151 inciso
10) y 151 inciso 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208,
211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 321 párrafo tercero e inciso 7d) del
Decreto Ejecutivo No. 35695-MINAET. Finalmente, en lo que respecta a los
artículos 187, 322 A inciso 7d) y en su parte B inciso 6d), en su parte C 2
inciso d) y 323 inciso 7c) del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, en vista de
que no se ubican dentro de los dos casos expuestos con anterioridad, porque no
contienen de forma expresa la palabra “análisis” o “análisis químico”, lo
procedente es valorar si se ha demostrado que en su contexto transgreden lo que
dispone el artículo 93 en sus incisos e). En lo que respecta al artículo 187,
de su redacción literal no se desprende que solamente aplica para laboratorios
de análisis químico, hecho que no ha sido demostrado por la parte actora.
Siguiendo la línea de lo expuesto con anterioridad, de los artículos 322 A
inciso 7d) y en su parte B inciso 6d), en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso
7c), de su contenido no se desprende que impliquen un análisis físico o
químico, tampoco la parte actora ha demostrado que tengan esa implicación, este
Tribunal considera que no riñen con la disposición del artículo 93 inciso e) y
su párrafo final y no deben ser anulados. En todo caso, la interpretación de
estos artículos siempre debe ser acorde con la lógica del numeral antes
mencionado, que le otorga de manera exclusiva a los Profesionales en la rama de
la Química diseñar, modificar e implementar análisis químicos, por lo que se
encuentran facultados para elaborar los dictámenes y las certificaciones que
resulten de la ejecución de estos, así como la interpretación de los
resultados, razón por la cual, dichas normas deben ser aplicadas e
interpretadas acorde con esta disposición del legislador, en virtud de lo
expuesto en el considerando anterior en relación con los límites de la potestad
reglamentaria.
IX.—Sobre el trámite de inscripción y registro: La
parte actora indica que al otorgarle competencias para llevar a cabo trámite de
inscripción y registro de productos químicos a los Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines, en los artículos 121 inciso b) de la parte segunda de
dicho numeral, 130 inciso 1, sub inciso f), y 320 inciso 9) del Decreto
Ejecutivo N° 35695-MINAET, se transgrede lo que disponen los artículos 93 y 95
de la ley 8412. El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines señala
que la inscripción de productos químicos provenientes de la industria de
Procesos o las operaciones y procesos unitarios, tiene su fundamento
legislativo en los artículos 1, 3, 4 inciso c), 21 incisos d), g), h), i), k),
l), en relación con el artículo 51 inciso e) y el Transitorio I de la Ley 8412.
Los profesionales en Ingeniería Química y Profesiones Afines tienen competencia
para fabricar productos, aplicando procesos unitarios, realizar la venta, el
comercio y la distribución de productos químicos, metalúrgicos, para maderas y
para alimentos. Un producto químico controlado, nacido de la industria de
procesos, operaciones y procesos unitarios, no puede ser distribuido, vendido,
o comercializado, si previamente no está registrado por un profesional
responsable, ante el Ministerio de Salud. La facultad exclusiva, contenida en
el ordinal 93 inciso j) de la Ley 8412, a favor de los
Químicos y Profesionales en Química, referida a “registros de productos
químicos”, hace alusión a los productos químicos no originados en las
industrias de procesos u operaciones y procesos unitarios regentadas por un
Ingeniero Químico o profesional afín. Los ingenieros Químicos o Profesionales
Afines, no tienen la competencia para el registro de productos químicos en los
cuales no exista industria de proceso u operaciones y procesos unitarios, estos
deben ser registrados por los Químicos. Esto se desprende del artículo 93
inciso j) en relación con el 121 inciso b) del Decreto Ejecutivo N°
35695-MINAET, a contrario sensu. El Estado por su parte, considera que la
interpretación de la parte actora, en su razonamiento incorpora restricciones
donde la ley no lo hace. En lo que a este tema se refiere, el artículo 93
inciso j) de la Ley 8412, dispuso como competencia de los miembros del Colegio
de Químicos la de elaborar inscripciones o registros de productos químicos. El
legislador en el párrafo final de este numeral expresamente dejó constancia de
la exclusividad de la competencia del inciso j) a favor de los miembros activos
del Colegio de Químicos. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo
normativo, que regula las competencias de los agremiados del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, no le otorga la posibilidad
jurídica para inscribir productos químicos, ni de ningún tipo, cabe indicar que
la palabra “registro” tampoco se encuentra en el elenco de facultades. Por otro
lado, los artículos de la Ley que señala la codemandada, como normas autorizantes
para inscribir productos químicos no hacen referencia expresa a esa facultad,
aunado a que la Ley N° 8412 tampoco dispone la posibilidad de registrar
productos químicos no originados en las industrias de procesos u operaciones y
procesos unitarios regentadas por un Ingeniero Químico o profesional afín. Para
el caso de marras, dada la forma en la que se encuentra plasmada la voluntad
del legislador, resulta incuestionable, el hecho de que el registro de
productos químicos es una competencia exclusiva de los miembros activos del
Colegio de Químicos, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el
considerando VI, cualquier norma de rango inferior que conceda dicha
competencia a otros profesionales que no sean los del dicho Colegio, resultaría
contraria a la voluntad del legislador y al principio de legalidad, dado que
rebasaría los límites de la potestad reglamentaria. En lo que respecta al
artículo 121 inciso b) de la segunda parte, es criterio unánime de este
Tribunal que desborda los límites de la Ley N° 8412, ya que otorga una
competencia que la ley no ha dispuesto en favor de los miembros del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, pues no está contemplada dentro de
las del artículo 21 de la dicha Ley. Aunado a lo que dispone el artículo 93
inciso j) y su párrafo final. Así planteadas las cosas, el artículo 121 inciso
b), permite el registro de productos químicos, al disponer que los productos
que se pueden registrar son los originados en “procesos unitarios”, estos
procesos, de acuerdo con la definición del artículo 1, se entienden de la
siguiente forma: “en los cuales la materia cambia químicamente su carácter;
entre otros procesos comprende: hidrólisis, catálisis, pirólisis,
neutralización, deshidratación, oxidación, sulfatación, sulfonación,
isomerización, síntesis, electrólisis, degradación, halogenación, combustión,
alquilación, saponificación, diazotación, fermentación, hidrogenación,
descomposición, nitración, hidratación, reducción, precipitación química,
polimerización, reformado, bioprocesos y similares”. La definición transcrita,
es muy amplia, si se tiene en cuenta el contexto del Decreto cuestionado en
relación con las competencias del artículo 93 inciso j) de la Ley 8412. A todas
luces el enunciado de este artículo va mas allá de lo que la Ley dispuso, lo
cual abre la posibilidad de registrar productos químicos, al hacer referencia
expresa a los cambios químicos de la materia. Como se mencionó en el
considerando anterior, en relación con lo que dispone el artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública, actos de la naturaleza que se examinan en
esta sede deben ser lo suficientemente coherentes, no pueden contrariar su
propio orden lógico interno, ni el de la Ley que desarrollan, como lo es el
Reglamento que se emitió en el Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, que pretende
regular dos entes públicos no estatales distintos. Artículos como el que se
cuestiona, generan confusión en su aplicación, por la amplitud del concepto y
permiten extender competencias que no existen en la Ley, lo cual resulta
violatorio de lo ya desarrollado en el considerando VI de esta resolución. En
lo que respecta al artículo 130 inciso 1, sub inciso f) y 320 inciso 9) del
Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, corren la misma suerte, dado que se
contempla la posibilidad de registrar productos, en el caso del primero de los
artículos se hace referencia expresa a los procesos unitarios. En lo que
respecta al segundo de los numerales bajo estudio se confiere la potestad de
registrar productos, la cual no se encuentra contemplada en las que la Ley
otorga, generando confusión en relación con el tipo de productos que pueden
registrarse. Por todo lo expuesto, al contrariar el artículo 93 inciso j) y su
párrafo final, de la Ley N° 8412, se ordena anular el artículo 121 inciso b) en
su segunda parte, que dispone lo siguiente: “b) Tramitar y velar por la
inscripción y registro del Establecimiento, sus productos o servicios,
originados en procesos u operaciones unitarios, ante el Ministerio de Salud y
demás instituciones que corresponda.” De igual modo se ordena anular el
artículo 130 inciso 1, sub inciso f), que dispone lo siguiente: “Regencia para
servicios de inscripción y asentamiento oficial de productos y servicios,
trámites y permisos de materias primas de toda industria en las que se realicen
procesos y operaciones unitarias, productos obtenidos de toda industria en las
que se realicen procesos y operaciones unitarias, transporte de productos
regulados, registro de alimentos, y otros servicios de trámites y permisos que
requieran ser efectuados por un profesional calificado. Clasificada como tipo
C”. Finalmente el inciso 9) del artículo 320 que dispone: “9. Consultoría para
trámites y registros: Elaboración de los trámites oficiales o institucionales que
requieren la industria y los establecimientos relacionados, para cumplir la
normativa establecida. Participación en la implementación, ejecución y control
de las políticas de apoyo empresarial y tecnológico para que el cliente cumpla
con las normativas, acreditaciones y otros trámites que se deban satisfacer.
Verificación, investigación, dictamen y certificación de las actividades o
procesos, diseños, formulaciones, productos, insumos y materias primas,
servicios, equipos, investigaciones técnico-económicas de proyectos y
modificaciones de planta.”
X.—Sobre el procedimiento para la inscripción de empresas
y establecimientos: Señala la parte
actora que los artículos 223 al 227 del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET
establecen una reglamentación que se contrapone al artículo 107 de la Ley N°
8412. Dicho numeral de la Ley hace mención a los artículos 20 y 91 de ese mismo
cuerpo normativo, que contemplan la inscripción o registros de los
profesionales, establecimientos y laboratorios, para los efectos del respectivo
ejercicio profesional. La anotación de los establecimientos o empresas a que se
hace referencia en el artículo 224 del Reglamento impugnado, corresponde en
realidad a la Oficina de Enlace e Información que deben tener los dos Colegios
creados en la Ley. La definición de empresa o establecimiento registrable del
artículo 224 es tan amplia que podría entrar en colisión con los derechos de
los miembros del Colegio de Químicos de Costa Rica y sus establecimientos. La
parte codemandada considera al respecto que no lleva razón la actora en sus
argumentos, ya que por el contrario, los artículos reglamentarios son lógica
consecuencia de lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8412. En modo
alguno se está sustituyendo o cambiando las competencias de la oficina creada
por el artículo 107 de la Ley, que tiene por objeto guardar información común,
la información que mantiene el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
puede ser utilizada para aportarla a la Oficina de Enlace. Por su parte el
Estado considera que tampoco lleva razón la parte actora, ya que las normas que
impugnan son un reflejo de la particularidad de las áreas de operación de la
Ingeniería Química. Estas normas regulan lo relacionado con las empresas que
deben registrarse en el Colegio de Químicos, desarrollando el contenido del
mismo artículo 20 de la Ley. Una vez más se puede observar que la ley contempla
aspectos particulares de cada disciplina, los cuales son desarrollados vía
reglamentaria. En lo que a este punto respecta, esta Cámara considera de forma
unánime que únicamente lleva razón la parte actora en sus argumentos, en lo que
se refiere al artículo 224 del Decreto Ejecutivo impugnado, por la forma en la
que se encuentran consignadas las clasificaciones de las empresas y establecimientos,
al ampliar lo que dispone al efecto el artículo 20 de la Ley 8412 (hecho
probado N° 2). Dicho canon de la Ley, establece de forma expresa que las
empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios de la
Ingeniería Química y las profesiones afines deberán estar inscritas en el
Colegio que agrupa a dichos profesionales, autorizando dicho registro, en la
medida que se trate de dedicadas a actividades, procesos u oficios
caracterizadores de la Ingeniería Química y de las profesiones afines,
correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de
equipos. A juicio de este órgano, al incorporar las definiciones tan amplias
como las de procesos unitarios, operaciones unitarias, así como al hacer
referencia a establecimientos de investigación y diagnóstico, la normativa de
rango inferior, como lo es el Decreto Ejecutivo, permite ir más allá de lo que
regula la Ley. Nótese que de la lectura de la norma no es posible desprender
las regulaciones referentes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación
de equipos. Al respecto debe tenerse presente lo dicho en los considerandos
anteriores sobre el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública,
así como los límites de la potestad reglamentaria. Como consecuencia de lo
dicho, lo procedente es eliminar únicamente el artículo 224 del Decreto
Ejecutivo N° 35695-MINAET. En lo que respecta al resto de los artículos: 223,
225, 226 y 227, a juicio de este Tribunal resultan concordantes con lo que
dispone el artículo 20 de la Ley 8412, que autoriza al Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines registrar las empresas y otras entidades
dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizadores de la Ingeniería
Química y de las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos,
arranque de plantas y fabricación de equipos. La normativa se enfoca a regular
los aspectos propios del registro, sin que se pueda considerar que existan
elementos en sus disposiciones de los que se pueda inferir una transgresión al artículo
20 o al 107. Debe hacerse notar que el artículo 107 de la Ley contempla de
manera expresa al 20, esto significa que el ordenamiento reconoce la
posibilidad jurídica de la existencia de un registro de empresas y entidades
propias de los oficios de los miembros de Ingeniería Química y Profesionales
Afines. Por lo expuesto, se considera que dichos numerales no transgreden el
marco establecido en el artículo 107 de la Ley N° 8412. Por lo expuesto se
rechaza la pretensión de nulidad de los artículos 223, 225, 226 y 227 del
Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET.
XI.—Sobre las excepciones. Este Tribunal considera que
debe rechazarse la excepción de falta de legitimación, interpuesta por el
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, en virtud de que la
legitimación es la aptitud para ser parte dentro de un proceso contencioso
administrativo específico y concreto, que se obtiene únicamente cuando se
encuentre en una relación determinada con el objeto del proceso y en el caso de
la legitimación activa o pasiva debe estar relacionada con la conducta activa u
omisiva. El CPCA en el artículo 10 establece quienes pueden ser accionantes en
esta sede, en igual sentido en el artículo 12 en sus ocho incisos dispone una
amplia gama de situaciones en las cuales se considerará como demandada a una
persona dentro de un proceso. En la especie, la parte actora dirige sus
pretensiones en contra del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
Afines, en virtud de que en su planteamiento las normas del Decreto Ejecutivo
N° 35695-MINAET, le asignan a los agremiados de dicho ente público no estatal
competencias propias de los Profesionales en Química, otorgadas en la Ley N°
8412, lo que, a su entender, por el modo en que se lleva a cabo en la
disposición reglamentaria, quebranta la jerarquía de las normas al trascender
lo establecido en la Ley, razón por la cual requiere la nulidad de algunos
artículos del citado decreto. Lo anterior es suficiente para considerar al ente
público no estatal como la parte pasiva de este proceso y a la parte actora con
la suficiente legitimación para demandar. De igual modo se debe rechazar la
excepción de falta de derecho, formulada por los codemandados, de conformidad
con todo lo dicho en los considerandos VII, VIII, IX y X de esta decisión. Por
lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda planteada por el
Colegio de Químicos de Costa Rica en contra del Estado y del Colegio de
Ingenieros Químicos de Costa Rica y Profesionales Afines, al llevar razón en su
pretensión de nulidad del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, publicado en La
Gaceta N° 17 del día 24 de enero de 2010, emitido por el Poder Ejecutivo,
la cual se acoge parcialmente, decretándose la nulidad de los artículos: 1 en
la definición de Ingeniería Química, 151 inciso 1), 151 inciso 10) y 151 inciso
15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y
c), 212, 213, 214, 220, 224, 321 párrafo tercero e inciso 7d), 321 inciso 1b),
322 A inciso 7), 322 en su parte B inciso 6) y 322 en su parte C inciso 2 y 323
inciso 7). El inciso b) del artículo 121 en su segunda parte, sub inciso f) del
inciso 1 del artículo 130, inciso 9) del artículo 320.
XII.—Sobre
las costas: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no se está en
presencia de alguna de las causales de exoneración que dispone dicho artículo,
por consiguiente, se impone el pago de ambas costas a los co-demandados. Por
tanto:
1) Se rechazan las excepciones de falta de derecho y
de falta de legitimación que plantearon las codemandadas. 2) Se declara
parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Colegio de Químicos contra
el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y el Estado,
teniéndose por denegada en lo no indicado expresamente. 3) Se declara la
nulidad absoluta de los siguientes artículos del Decreto Ejecutivo N°
35695-MINAET, publicado en La Gaceta N° 17 del 24 de enero del 2010,
emitido por el Poder Ejecutivo: Artículo 1 correspondiente al acápite de la
definición de Ingeniería Química, 151 inciso 1), 151 inciso 10) y 151 inciso
15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y
c), 212, 213, 214, 220, 224, 321 párrafo tercero e inciso 7d), 321 inciso 1b),
322 A inciso 7), 322 en su parte B inciso 6) y 322 en su parte C inciso 2 y 323
inciso 7). El inciso b) del artículo 121 en su segunda parte, que dispone lo
siguiente: “b) Tramitar y velar por la inscripción y registro del
Establecimiento, sus productos o servicios, originados en procesos u
operaciones unitarios, ante el Ministerio de Salud y demás instituciones que
corresponda.” El sub inciso f) del inciso 1 del artículo 130 que dispone lo
siguiente: “Regencia para servicios de inscripción y asentamiento oficial de productos
y servicios, trámites y permisos de materias primas de toda industria en las
que se realicen procesos y operaciones unitarias, productos obtenidos de toda
industria en las que se realicen procesos y operaciones unitarias, transporte
de productos regulados, registro de alimentos, y otros servicios de trámites y
permisos que requieran ser efectuados por un profesional calificado.
Clasificada como tipo C”. El inciso 9) del artículo 320 que dispone: “9.
Consultoría para trámites y registros: Elaboración de los trámites oficiales o
institucionales que requieren la industria y los establecimientos relacionados,
para cumplir la normativa establecida. Participación en la implementación,
ejecución y control de las políticas de apoyo empresarial y tecnológico para
que el cliente cumpla con las normativas, acreditaciones y otros trámites que
se deban satisfacer. Verificación, investigación, dictamen y certificación de
las actividades o procesos, diseños, formulaciones, productos, insumos y
materias primas, servicios, equipos, investigaciones técnico-económicas de
proyectos y modificaciones de planta.” 4) Asimismo, la interpretación que se
realice de los artículos 187, 322 A inciso 7d), 322 parte B inciso 6d), en su
parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c), debe ser acorde con lo dispuesto en el
artículo 93 inciso e) y su párrafo final. 5) Se rechaza la pretensión de
nulidad en contra de los artículos 187, 223, 225, 226, 227, 322 A inciso 7d) y
322 en su parte B inciso 6d), 322 en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c),
del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET. 6) Por consiguiente, se condena al
Estado y al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines al pago de
ambas costas. 7) De conformidad con lo que dispone el artículo 130 inciso 3)
del Código Procesal Contencioso Administrativo, una vez firme esta sentencia
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.
Sergio Mena García.—Laura
García Carballo.—Julio A. Cordero Mora, M.—1 vez.—O. C. Nº 22503.—Solicitud Nº 7151.—C-1108270.—(IN2014050234).
Res. N° 000784-F-S1-2013.—Exp. N° 10-000900-1027-CA.—Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia.—San José, a las catorce horas cuarenta minutos del
diecinueve de junio de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por el Colegio de Químicos de Costa Rica, representado por su
presidente, Sergio Musmanni Sobrado, químico; contra el Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, representado por su presidente,
Samuel Cubero Vargas, ingeniero químico, vecino de Alajuela, el estado,
representada por la procuradora Sandra Sánchez Hernández, soltera, vecina de
Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales, del actor, Fernando
Bolaños Céspedes, Esteban Calvo Rodríguez, soltero; y, por el Colegio de
Ingenieros Químicos, Luis Diego Hidalgo Rivera. Las personas físicas son
mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de
San José.
Resultando:
1º—Con base en los hechos que expuso y disposiciones
legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en
sentencia se declare: “Primero: Que los artículos 1, en cuanto a la definición
de “ingeniería química”, 151 incisos 1, 10 y 15 d), 170, 179, 181, 182, 183, 184,
185, 186, 187, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 231 párrafo
tercero, así como los incisos 1 y 7, 322 A, inciso 7, 322 B, inciso 6, 322 C,
inciso 2 y 323 inciso 7 del Decreto Ejecutivo número 35695-MINAET “Reglamento
al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de
Costa Rica, Ley número 8412 del 22 de abril de 2004, son contrarios al
ordenamiento jurídico costarricense, por lo que se declara la nulidad absoluta
de los mismos a partir de su promulgación. Segundo: Que aparte de lo anterior,
los artículos 121 inciso b) de la parte segunda, 130 inciso 1, subinciso f) y
320 inciso 9, del Reglamento arriba citado, resultan igualmente contrarios al ordenamiento
jurídico, y en ese tanto se declara la nulidad absoluta de los mismos, a partir
de su promulgación, por conferir a los miembros del Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines, facultades de registro e inscripción de
productos químicos, cuya función es propia de los miembros del Colegio de
Químicos de Costa Rica. Tercero (sic): Que también son ilegales, de manera
específica por contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 107 de la
Ley N° 8412, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, los artículo 223 a
227 del Reglamento impugnado en este proceso judicial. Cuarto (sic): Que
subsidiariamente a la petición número uno de la Petitoria anterior, solicito
que para el caso de todos (sic) y cada uno (sic)de las normas legales, caso de
no declararse nulas esas normas, se declara no obstante que las mismas deben
ser interpretadas en el sentido de que los análisis a que se refieren esas
normas no podrán ser realizados, bajo ningún concepto por los miembros del
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, cuando impliquen
análisis químicos o físico químicos. Quinto: Que en caso de haber oposición por
la contraparte, se les condene al pago de ambas costas.”
2º—La
parte demandada contestó negativamente. El representante del Colegio demandado
opuso la defensa de litis consorcio pasiva necesaria y
la excepción de falta de derecho. Por su parte, la representante estatal
interpuso la defensa de demanda defectuosa, aspectos no subsanados en la
demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo y la excepción de
falta de derecho. Las defensas previas fueron resueltas en audiencia
preliminar.
3º—La
audiencia preliminar se llevó a cabo al ser las 9 horas 10 minutos del 17 de
diciembre de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los
representantes de ambas partes. En esta se resolvieron las defensas previas.
4º—El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por la Jueza
Laura García Carballo y los Jueces Julio Cordero Mora y Sergio Mena García, en
sentencia no. 217-2011 de las 16 horas 20 minutos del 27 de setiembre de 2011,
resolvió: “1) Se rechazan las excepciones de falta de derecho y de falta de
legitimación que plantearon las codemandadas. 2) Se declara parcialmente con
lugar la demanda interpuesta por el Colegio de Químicos contra el Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y el Estado, teniéndose por denegada
en lo no indicado expresamente. 3) Se declara lanulidad absoluta de los
siguientes artículos del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, publicado en La
Gaceta N° 17 del 24 de enero del 2010, emitido por el Poder Ejecutivo:
Artículo 1 correspondiente al acápite de la definición de Ingeniería Química,
150 inciso 1), 150 inciso 10) y 151 inciso 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183,
184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 224, 321
párrafo tercero e inciso 7d), 321 inciso 1b), 322 A inciso 7), 322en su parte B
inciso 6) y 322 en parte C inciso 2 y 323 inciso 7). El inciso b) del artículo
121 en su segunda parte, que dispone lo siguiente: b) Tramitar y velar por la
inscripción y registro del Establecimiento, sus productos o servicios,
originados en procesos u operaciones unitarios, ante el Ministerio de Salud y
demás instituciones que corresponda.” El sub inciso f) del inciso 1 del
artículo 130 que dispone lo siguiente: “Regencia para servicios de inscripción
y asentamiento oficial de productos y servicios, trámites y permisos de materias
primas de toda industria en las que se realicen procesos y operaciones
unitarias, productos obtenidos de toda industria en las que se realicen
procesos y operaciones unitarias, transporte de productos regulados, registro
de alimentos, y otros servicios de trámites y permisos que requieran ser
efectuados por un profesional calificado. Clasificada como tipo C.” El inciso
9) del artículo 320 que dispone: “9. Consultoría para trámites y registros:
Elaboración de los trámites oficiales o institucionales que requieren la
industria y los establecimientos relacionados, para cumplir la normativa
establecida. Participación en la implementación, ejecución y control de las
políticas de apoyo empresarial y tecnológico para que el cliente cumpla con las
normativas, acreditaciones y otros trámites que se deban satisfacer.
Verificación, investigación, dictamen y certificación de las actividades o
procesos, diseños, formulaciones, productos, insumos y materias primas,
servicios, equipos, investigaciones técnico-económicas de proyectos y
modificaciones de planta.” 4) Asimismo, la interpretación que se realice de los
artículos 187, 322 A inciso 7d), 322 parte B inciso 6d), en su parte C 2 inciso
d) y 323 inciso 7c), debe ser acorde con lo dispuesto en el artículo 93 inciso
e) y su párrafo final. 5) Se rechaza la pretensión de nulidad en contra de los
artículos 187, 223, 225, 226, 227, 322 A inciso 7d) y 322 en su parte B inciso
6d), 322 en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c), del Decreto Ejecutivo No.
35695-MINAET. 6) Por consiguiente, se condena al Estado y al Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines al pago de ambas costas…”
5º—El
representante del Colegio demandado formula recurso de casación indicando las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6º—En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
Considerando:
I.—Mediante el Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAE, el
Poder Ejecutivo reglamentó la Ley N° 8412, y dentro de sus contenidos enumeró
las distintas actividades a que se pueden dedicar los profesionales agremiados
al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica (en
adelante, referido por el acrónimo CIQPA). El Colegio de Químicos de Costa Rica
(en lo sucesivo Colegio de Químicos) interpuso este proceso con la finalidad de
que se declare la nulidad de una serie de normas contenidas en el Reglamento
Ejecutivo sobre la base de que contraría la facultad exclusiva de sus
agremiados de realizar los análisis químicos, así como registrar e inscribir
productos de esta naturaleza, la cual se encuentra regulada en el artículo 93
de la citada Ley N° 8412. En forma subsidiaria, solicitó que en caso de que no
se disponga la nulidad peticionada, se declare que estas deben ser
interpretadas en el sentido de que cuando se refiere a la posibilidad de
realizar análisis, estos no pueden ser químicos o físico químicos. Asimismo,
requirió que, de haber oposición, se condene a los demandados al pago de ambas
costas. Tanto el CIQPA como el Estado, en su condición de codemandados, se
opusieron a la demanda. El primero interpuso las excepciones de falta de
legitimación y de derecho, mientras que el segundo únicamente la segunda. El
Tribunal, por su parte, declaró parcialmente con lugar la demanda, anulando
algunas de las normas cuestionadas y condenó en costas a los codemandados.
Inconformes, acuden ante esta instancia extraordinaria la representación legal
de los coaccionados.
II.—Tanto el CIQPA como la representación estatal acudieron
ante esta instancia extraordinaria. El primero, planteó seis reproches, de los
cuales, dos de ellos son de naturaleza procesal, por lo que serán analizados en
forma preliminar. Los restantes agravios, incluyendo los del Estado, versan específicamente
sobre la nulidad decretada de las normas reglamentarias, presentando, además,
algunos argumentos afines o similares, por lo que su análisis se realizará en
forma conjunta.
Casación por violación de normas procesales
III.—En su primer reparo de índole
procesal, reprocha el quebranto del numeral 119 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (en lo sucesivo, referido como CPCA). Critica al Tribunal por
anular la totalidad de los artículos impugnados del “Grupo II” y no
específicamente la palabra “análisis” contenida en cada uno de ellos. Refiere,
los juzgadores de instancia no resolvieron todos los puntos planteados, lo
cual, dice, incluso fue alegado mediante la respectiva aclaración y adición.
Omitió, señala, los motivos para anular en cada artículo los aspectos que no
tenían que ver con el concepto “análisis”. Apunta a la existencia de una falta
de fundamentación en lo que concierne a los motivos que consideró el órgano
jurisdiccional para suprimir las normas en forma íntegra. Agrega, al agrupar
las disposiciones reglamentarias, incurre en el quebranto de la disposición
mencionada ya que, según explica, no se resolvió en forma individual sobre cada
uno de los artículos cuestionados, por lo que se desconoce su especificidad.
IV.—En el anterior reparo, la inconformidad formulada
encuentra su origen en la omisión del Tribunal de analizar en forma individual
el motivo por el cual se anularon en forma íntegra ciertos artículos (aquellos
que el Tribunal agrupó por contener la palabra análisis) y no únicamente lo
relativo al tema del análisis químico. Además, cuestiona una falta de
fundamentación derivada de esta misma situación. En cuanto al segundo punto, si
bien no se hace una valoración de cada una de las normas infralegales, en la
sentencia, sí se esbozan los argumentos con base en los cuales se dispuso la
nulidad de algunas de los preceptos reglamentarios como consecuencia de la
contradicción que encontró el Tribunal con las disposiciones de la Ley N° 8412.
En lo tocante al eventual exceso en que incurrieron los juzgadores de instancia
al anular la disposición en forma íntegra, en lugar de limitarse al tema del
análisis químico, por haberse cuestionado por el fondo dicha decisión, se
reserva la resolución de este extremo del recurso, una vez que se haya
determinado si la supresión de dichas normas reglamentarias resulta procedente.
V.—En
un segundo motivo procesal, endilga la violación de los ordinales 137 inciso d)
y 193 del CPCA, aduciendo que en lo que atañe a la condena en costas, los
juzgadores de instancia incurrieron en una falta de motivación, ya que no dice
los fundamentos por los que se consideró que no se está en presencia de las
causales de exoneración. Narra, incluso presentó una aclaración en la cual,
sobre este alegato, se le indicó que ello se deriva de que no concurren los
supuestos previstos al efecto, sin que se explicite las razones del por qué se
realizó tal afirmación. Considera que cuando no se opte por eximir del pago de
este rubro, es importante conocer esas razones. Argumenta, el que la demanda se
acogiera solo parcialmente, y que el asunto era de tramitación compleja, no de
“mero derecho”, implica que existió un motivo suficiente para litigar, por lo
que la omisión que se cuestiona vicia la sentencia.
VI.—Sobre el vicio que se endilga, se ha indicado en otras
ocasiones que, cuando se actúa la regla de condena al vencido, no se requiere
de una particular motivación, como si sucede cuando se ejerce la facultad
otorgada por el ordenamiento jurídico procesal a los juzgadores para exonerar a
la parte perdidosa. En este sentido se pueden observar, entre otros, los fallos
92-F-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 14 de enero de 2010 y
1039-F-S1-2012 de las 11 horas del 24 de agosto de 2012, motivo por el cual
debe rechazarse el agravio.
Casación por violación de normas sustantivas
VII.—En su primer reparo, la
representación estatal aduce una errónea interpretación de los artículos 21 y
93 de la Ley no. 8412 (que establecen las competencias de los profesionales en
química y en ingeniería química) en relación con los numerales 11 y 140.3 de la
Constitución Política así como el 11 de la Ley General de la Administración
Pública. También endilga una falta de aplicación y una indebida aplicación de
los ordinales décimo y decimosexto del último cuerpo normativo que se citó,
respectivamente. Critica, el Tribunal realizó una interpretación literal, sin
examinar el “marco de acción profesional” de los ingenieros químicos. En cuanto
a aquellas disposiciones reglamentarias (grupo 1) que establecen la posibilidad
de realizar análisis químicos en el quehacer de los tecnólogos de alimentos,
ingenieros en metalurgia, materiales, maderas y profesional en ciencia de los
materiales, considera que no se trasgredió lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 93 de la Ley no. 8412. Arguye, los análisis en aspectos meramente
químicos corresponden, en forma exclusiva, a los profesionales agremiados en el
colegio que interviene como actor en este proceso, y el cual se relaciona con
el estudio de la estructura, las propiedades y las transformaciones de la
materia a partir de su composición atómica. De la misma forma, aduce, los
ingenieros químicos así como los expertos en profesiones afines, de conformidad
con el numeral 21 de la ley mencionada, pueden realizar análisis químicos
“simples” (según afirma que lo reseñaron los testigos) relacionados con su
objeto de estudio, es decir, en la aplicación de operaciones y procesos
unitarios, desarrollando la industria de procesos. Recalca que su formación
universitaria así los capacita, al incluir cursos como química analítica,
análisis de procesos o de alimentos, entre otros. Califica lo resuelto como una
interpretación restrictiva y que no considera el ámbito de acción de cada una
de las profesiones que alberga el CIQPA. En cuanto al segundo grupo de normas,
en el cual se hace referencia al término “análisis”, reclama que el Tribunal no
realizó un estudio puntual respecto de cada una de los preceptos impugnados a
efectos de determinar si el uso de tal concepto supone una trasgresión en el
ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que optó por la anulación
aplicando un “razonamiento genérico, poco preciso y técnico”, sin examinar si
ese “análisis” se refiere a la especialidad de cada una de las profesiones
cobijadas por la norma reglamentaria. Al contrario, puntualiza, asimiló tal
noción con el de “análisis químico”. Afirma, la conclusión plasmada en la
sentencia lleva a que, a pesar de contar con una formación académica
específica, se afectan las labores enunciadas en el artículo 21 de la Ley N°
8412. Transcribe algunas de las normas anuladas, respecto de las cuales alega
que el uso del término en cuestión se realiza en forma tangencial y que en
realidad corresponden a disposiciones organizativas y de fiscalización, por lo que
no se producen los excesos que sustentan la decisión impugnada. Expone que la
referencia hecha en ellas se circunscribe al objeto de estudio de cada una de
las profesiones afiliadas al CIQPA, por lo que no existe quebranto alguno a los
preceptos de la Ley N° 8412. En cuanto a la inscripción y registro de
productos, recalca, cada profesional es competente para registrar los productos
propios de su campo de trabajo, por lo que lo resuelto en cuanto a los
artículos reglamentarios 121 inciso b) de la parte segunda,
130 inciso 1), subinciso f) así como el 320 inciso 9) no se ajusta a derecho.
La representación estatal se refiere a las técnicas interpretativas y critica
el que se haya recurrido a un método literal cuando uno finalista permitiría
determinar que lo dispuesto en las normas puede entenderse dentro del campo de
acción de cada una de las profesiones albergadas en los colegios profesionales
y que fueron separados, respetando, en todo caso, lo que es exclusivo de los
químicos. En su segundo motivo de inconformidad, endilga una violación del
principio de razonabilidad. Aduce que la interpretación literal y genérica
realizada por el Tribunal impone limitaciones en el ejercicio laboral. Esto,
considera, roza el citado principio y resulta contrario a la finalidad de la
Ley N° 8412. Insiste, debido a la formación académica en química que reciben
todos los profesionales representados por sus respectivos colegios, existen
campos de acción comunes, “que a lo sumo pueden deslindarse a partir del objeto
de análisis de cada experticia, mas no imponer una limitación absoluta”. Cita
un fallo de la Sala Constitucional en virtud del cual, señala, la exclusividad
de competencias en profesiones similares no puede excluir absoluta e
irrazonablemente ninguna otra actividad regulada por el Estado.
VIII.—Por su parte, el CIQPA formula una serie de
inconformidades relacionadas con el mismo punto planteado por la representación
del Estado. En su primer agravio, aduce una violación directa de los artículos
1, 4 inciso c), 5, 20, 21 y 93 de la Ley 8412. Inicia
con un recuento de lo resuelto en la sentencia impugnada y destaca que la
interpretación de las dos últimas normas citadas resulta errónea en dos
sentidos “a) Señala que la competencia de los Colegios Profesionales se limita a
lo allí expresado, y b) Interpreta que el concepto de Análisis Químico
contenido en el ordinal 93 inciso e) de la Ley 8412 es sinónimo de Análisis a
secas”. No es cierto, dice, que el legislador limitara la competencia del CIQPA
a lo dispuesto en el precepto 21, ya que este no es de naturaleza taxativa sino
enunciativa de conformidad con una valoración armónica de la totalidad de las
normas que considera impugnadas. Afirma el recurrente que le corresponde
regular el ejercicio profesional de sus agremiados, lo que realizó en la
especie mediante el Decreto N° 35695-MINAET, el cual es un “reglamento de
sujeción”, de lo que colige que, por sus particularidades, no puede violentar
el principio de reserva de ley. Agrega, la disposición recién mencionada, en
sus incisos c) y d) establece que los profesionales en ingeniería química y en
materias afines pueden realizar investigación, tarea dentro de la cual, el
análisis es parte esencial. Asimismo, plantea que se ha aceptado y es un tema
en el que no existe contención, que este no es un análisis químico. Apunta,
debe distinguirse este último del análisis en sentido lato, el cual debe
considerarse como una consecuencia obligatoria del quehacer profesional. Esto
genera, en su criterio, la indebida aplicación del numeral 93 de la Ley N°
8214. Considera que el significado de dicho término se debe desprender de lo
dispuesto en la norma, no de una prueba testimonial o documental, por lo que
señala que “si así se hizo para comprender […] que el análisis químico es
competencia exclusiva de los Químicos, […] es absolutamente incomprensible que
no se haga el mismo ejercicio mental para comprender lo que es Análisis en
sentido lato en la normas reglamentarias del Grupo II, cuestionadas.” Afirma,
si se excluye el análisis químico, no existe la dificultad apuntada por el
Tribunal respecto de las restantes disposiciones que además establecen que no
pueden invadir otros campos profesionales. Aduce que unificar un mismo tipo de
análisis para profesiones diferentes sería desconocer la especificidad de cada
profesión y que únicamente el que es de tipo químico es el que no puede ser
realizado por los agremiados al CIQPA. Bajo esta interpretación, añade, no
existe conflicto alguno. En susegundo motivo, alega el quebranto del numeral
351 del Código Procesal Civil. Reitera algunos argumentos relativos a la
interpretación del concepto de análisis en sentido lato y que, de haberse
aplicado, no habría conflicto en cuanto al sentido de las normas. Reprocha al
Tribunal el incurrir en una contradicción, ya que por una parte afirma que la
“letra de la ley” no puede ser variada con fundamento en ninguna prueba, pero
acude a lo dicho por los testigos María Guzmán Ortiz, Marcelo Bou Valverde,
Mario Conejo Solís, María de los Ángeles Montero y Rodolfo Ardón Chaves para
afirmar que, en el segundo grupo de normas, al utilizarse el vocablo análisis,
se refiere a uno de naturaleza química, aún y cuando no lo especifique. El
quebranto apuntado se produce, en su opinión, por cuanto se le otorga a las
deposiciones mencionadas un valor probatorio que no tienen, ya que no pueden
variar el texto normativo, e implica un quebranto a las reglas de la sana
crítica. Por las mismas razones, agrega, se valoró en forma incorrecta el
oficio DIGECA-010-2009, y aduce la violación del numeral 140 inciso 3 de la
Constitución Política y 82 del CPCA. Cuestiona el elenco de hechos probados y
no probados y acusa la existencia de un vicio claro en su “logicidad [sic],
construcción y requisitos” ya que en los considerandos da por acreditados
ciertos datos que no incluye en el elenco de hechos probados y no probados,
como lo relativo al concepto de “análisis”. En su tercer cargo, endilga el
quebranto del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública.
Recrimina que la palabra “análisis” no es anfibológica, y que el asimilar dicho
término a “análisis químico” sí resulta falaz y contradictorio. No es posible,
acota, privar a cualquier profesional de realizar aquellos estudios que le son
propios a su campo de especialización. Manifiesta, además de la norma indicada,
se produce la indebida aplicación e interpretación de los preceptos 1, 151
incisos 1), 10) y 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208,
211 incisos a) y e), 212, 213, 214, 321 párrafo tercero e inciso 7d), todos del
Decreto Ejecutivo impugnado, ya que no se refieren a análisis químicos.
Considera que la alegada confusión se evita al tener clara la competencia
exclusiva de los profesionales agremiados por la entidad actora. Reclama, el
Tribunal se contradice al indicar que serán los propios profesionales quienes
determinen el tipo de análisis no químico a que están autorizados. En su cuarto
agravio (identificado como quinto en el recurso), aduce una violación directa
de los artículos 1, 4 inciso c), 5, 20, 21 así como el inciso j) y el párrafo
final de la Ley N° 8412. Reprocha el análisis realizado en relación con el
trámite de inscripción y registro. Considera que se limita la competencia del
CIQPA y se establecen restricciones que el legislador no dispuso. El yerro,
afirma, se da por cuanto se limita la competencia de los colegios profesionales
a lo establecido en las normas citadas por los juzgadores de instancia al
tiempo que se interpreta que la exclusividad a que hace referencia incluye los
productos originados en procesos y operaciones unitarios, limitación no
establecida en la norma legal. Reitera lo indicado en uno de los anteriores
reparos en el sentido de que lo regulado en el artículo 21 de la ley N° 8412 no
es de carácter taxativo sino enunciativo y que el colegio cuenta con la
potestad de regular el ejercicio profesional de sus agremiados mediante un
decreto ejecutivo como el que es objeto de impugnación. Expone que los
profesionales en ingeniería química y profesionales afines están autorizados para
fabricar y vender productos químicos controlados, creados en la industria de
procesos, y por lo tanto el respectivo registro es una puntualización del
derecho a venderlos y comerciarlos así como de sus obligaciones. Por ello,
indica, no hay un exceso en la reglamentación cuestionada. Explica, la facultad
exclusiva contenida en el ya citado numeral 93 hace alusión a productos
químicos no originados en la industria a que hizo referencia. Acota, lo
resuelto “cae en el sinsentido que los productos químicos provenientes de
industrias que realizan procesos y operaciones unitarias, regentadas por un
Ingeniero Químico como profesional responsable, que los ha diseñado,
desarrollado, elaborado y puede comercializarlos, no pueda inscribirlos” y que
requiera de acudir a un químico para tal trámite.
IX.—Previo a resolver los distintos reproches formulados por
la representación legal de los co-demandados, es necesario realizar algunas
precisiones, tanto respecto de la forma en que se estructuraron los argumentos
de la sentencia como en cuanto a la relación que presentan las distintas
inconformidades planteadas, aclaraciones que resultan convenientes para
facilitar la comprensión de la forma que se optó para resolver el presente
asunto. Respecto a lo primero, es importante destacar que el Tribunal agrupó
los artículos reglamentarios según estos contengan los términos “análisis
químico”, “análisis” o bien, que en su redacción no se encuentren presentes
ningunos de los dos vocablos anteriores, pero se refieran a laboratorios de
análisis químico y por ende, su actividad supone la realización de estos.
Analizó, además, aquellas disposiciones relativas a la inscripción y registro
de productos. En lo que atañe a los recursos, es preciso indicar que los
reproches que los conforman atacan diversos aspectos de lo resuelto por el
Tribunal. Así, ambos casacionistas cuestionan la interpretación del numeral 93
de la Ley N° 8412 así como la errónea aplicación del ordinal décimo sexto de la
Ley General de la Administración Pública, con la única diferencia de que el
CIQPA no combate la anulación de aquellas disposiciones que fueron agrupadas en
virtud de que en su redacción se detallaba la posibilidad de realizar análisis
químico. Sin embargo, ambos critican lo resuelto respecto del segundo grupo de
normas y sobre el registro de productos. Por su parte, el Colegio demandado
reprocha, además, que se haya dispuesto la nulidad de la totalidad de los
artículos y no únicamente lo que se regula sobre el objeto de esta
controversia. Como se puede colegir de lo anterior, así como de la síntesis
ofrecida en los considerandos VII y VIII precedentes, si bien las anteriores
inconformidades fueron esbozadas en motivos individuales, lo cierto es que
constituyen un entramado argumentativo que pivota alrededor de un único eje:
cuestionar la nulidad decretada por el Tribunal con base en la exclusividad
contenida en el artículo 93 de la Ley 8412. En virtud de las particularidades
recién señaladas, tanto de la estructura de la sentencia como de los recursos,
para una mayor claridad y orden expositivo se procederá a analizar, en forma
simultánea, los distintos yerros endilgados a la resolución recurrida siguiendo
la agrupación realizada por los juzgadores de instancia.
X.—En
cuanto a los artículos del primer grupo, es decir, aquellos cuya redacción
incluye el término “análisis químico”, el Tribunal anuló tales disposiciones
debido a que, esta actividad o labor (se opta por utilizar estos términos en
sustitución del de “competencia”, utilizado en la ley, la sentencia y en los
recursos, a efectos de evitar una eventual confusión con el concepto técnico
jurídico propio del derecho administrativo) fue incluida dentro de aquellas que
ciertos de los profesionales agremiados al CIQPA podían realizar contrariando
la exclusividad dispuesta en favor de los químicos agremiados al Colegio actor.
La representación estatal, única en cuestionar este extremo, se insiste, aduce
que se debe valorar el marco de acción profesional y, luego de reconocer que
los análisis químicos solo pueden ser realizados por los especialistas en esta
rama, deben excluirse aquellos que puedan ser considerados como simples, según
lo reconocieron los testigos, y que se encuentren relacionados con su objeto de
estudio. Además, hace énfasis en que su formación académica los faculta para
ello. Desde esta perspectiva, el punto a dilucidar se constriñe a determinar si
las tareas explicitadas en las normas que en este considerando se analizan
(artículo 321 inciso 1b, el inciso 7 de la parte A, el 6 de la parte B, el 2 de
la parte C, todos estos del 322 y el inciso 7 del numeral 323) contravienen lo
dispuesto en la Ley N° 8412, cuyo precepto 93, en lo que interesa, dispone:
“Los miembros activos del Colegio de Químicos tendrán las siguientes
competencias: […] e) Diseñar, modificar e implementar métodos de muestreo y
análisis químicos y físico-químicos, elaborando los dictámenes y las
certificaciones que resulten de la ejecución de estos, así como la
interpretación de los resultados. […] j) Elaborar dictámenes, certificaciones,
inscripciones o registros de productos químicos, incluidas las certificaciones
de calidad de los productos químicos. […] Las competencias indicadas en los
incisos e), j) y k) de este artículo, solo podrán ser realizadas por un miembro
activo del Colegio de Químicos.” A partir de lo dispuesto en el inciso e)
recién trascrito, resulta claro que el legislador reservó a los agremiados del
colegio actor la realización de los análisis químicos. En este sentido, debe
notarse que la exclusividad se establece en favor de quienes ostenten un
estatus jurídico específico, a saber, ser agremiado al colegio actor, y en ese
tanto, da por supuesto que únicamente los profesionales en química pueden
diseñarlos, modificarlos o implementarlos.
XI.—Ahora bien, dentro de los
cuestionamientos de la representación estatal, se plantea que este no abarca
aquellos análisis que, a pesar de ser químicos, pueden ser calificados como
simples y que son desarrollados dentro de las actividades propias de la
ingeniería química o de las consideradas profesiones afines. Tal y como se
indica en el recurso, el testigo de la parte actora indicó que no existía
problema alguno con esta posibilidad dada su simplicidad. Empero, no puede
desconocerse que sus manifestaciones son opiniones emitidas desde el punto de
vista técnico, el cual, si bien es fundamental para la correcta interpretación
de normas que regulan aspectos de esta naturaleza, no puede ser utilizado para
alterar la claridad del precepto legal. La interpretación no debe restringirse
a un método literal, máxime tratándose de materias que versen sobre elementos
de una determinada especialidad, y que, por tanto, escapan a las valoraciones
exclusivamente legales. Por el contrario, en la medida en que sea posible, para
abarcar el sentido de este tipo de disposiciones se requiere incorporar las
reglas del arte a efectos de garantizar su razonabilidad, proporcionalidad y
que se ajuste a la realidad en que han de ser aplicadas. Empero, esta tesis de
principio debe respetar los límites que impone la redacción propia de la norma,
y que en este caso implica que no se puede desconocer la claridad de la
disposición, en la que se dispuso una reserva de actividad en favor de un
gremio específico. Si bien las explicaciones técnicas permiten corroborar la
tesis esgrimida por la representación estatal, ella resulta contraria a la
decisión que adoptó el legislador en la norma previamente mencionada de otorgar
un privilegio en favor de un gremio específico y en detrimento de otro, la cual
escapa del control de este órgano decisor. Cabe cuestionarse en este punto, si
la distinción que pretende hacer la representación estatal puede ser
considerada al momento de determinar el alcance del concepto “análisis
químico”. Si bien la interpretación judicial consiste, en última instancia, en
el proceso de asignar a una norma el sentido o significado que más se adecúe a
la realidad del caso concreto y que, además, sea aplicable a la generalidad de
supuestos que puedan encontrar cobijo en dicha disposición, esta no puede
desconocer la formulación lingüística bajo la cual se estructuró, pues le
imprime un límite a la decisión que sobre este punto realicen los juzgadores.
Al margen del método de interpretación que se utilice, la decisión que en este
sentido tome el juez no puede ir en contra del análisis gramatical que se
extrae de la redacción, sin que esto signifique una aplicación estrictamente
gramatical o que el único posible sea el literal. A partir de lo anterior,
cuando una norma presente una claridad tal que pueda considerarse que tiene un
sentido unívoco, este no puede ser variado vía interpretación. En el caso de
marras, resulta diáfano que el legislador pretendió conferir exclusividad a los
agremiados del Colegio de Químicos en la realización de análisis químicos, sin
distinguir entre aquellos simples y complejos. Así, la distinción que pretende
incorporar la representación estatal no encuentra asidero en el estado actual
del ordenamiento jurídico, no sólo por lo preceptuado en el numeral 93 de la
Ley N° 8412 sino por la ausencia de otras normas que permitan sostener dicha
interpretación a partir de una valoración coherente y sistémica del
ordenamiento jurídico. Véase que el artículo 21 no permite entender una
excepción a la exclusividad conferida en el numeral 93. Al respecto, sin
embargo, conviene aclarar que lo dicho hasta este punto nada dice en cuanto a
la capacidad técnica y académica de los profesionales en ingeniería química y
en otras profesiones afines para realizar determinados análisis químicos, tal y
como se puede concluir de la prueba testimonial tanto del actor como del
demandado. No obstante, el punto jurídico radica no en esta aptitud sino en la
claridad de un precepto que les excluye de realizar esta labor. Precisamente
por esto, el alegato sobre la aptitud académica de los egresados de las
distintas carreras tampoco es de recibo, puesto que tal circunstancia carece de
relevancia frente a la definición del presupuesto de hecho contenido en el
precepto legal, toda vez que la exclusividad está dada en favor de los
profesionales en química agremiados al colegio respectivo.
XII.—Ahora bien, de lo dicho
hasta este punto no se observa que el Tribunal haya incurrido en el quebranto
del citado artículo 93 al determinar que se trata de una competencia exclusiva
de los profesionales en química, lo que no implica que el análisis puntual de
las normas se ajuste a los razonamientos anteriores. No obstante lo anterior,
el agravio que se resuelve se limita a alegar la infracción de dicho precepto
sobre la base de la distinción entre análisis químicos simples y complejos, sin
entrar a cuestionar puntualmente cada una de las normas impugnadas y si esta se
refiere a este tipo de análisis, lo que inhibe a esta Sala de ingresar al
análisis de cada precepto reglamentario. Por las razones dichas, se debe
prohijar lo resuelto por el Tribunal sobre las normas que constituyen el primer
grupo de normas reglamentarias y, en consecuencia, el agravio debe ser
rechazado.
XIII.—En lo concerniente al
segundo grupo identificado por el Tribunal (disposiciones que únicamente
contienen el vocablo “análisis”), la anulación de los artículos que lo integran
se debió a que el citado concepto es ambiguo y que “esta anfibología[…] resulta
contrario a elementales principios de lógica, la razonabilidad, justicia, así
como a reglas unívocas de la ciencia, lo que evidencia la infracción de los
artículos del Decreto en cuestión a las disposiciones de la Ley N° 8412. Por lo
expuesto, se descarta la tesis planteada por las demandadas sobre la posibilidad
de interpretar que los profesionales en otras áreas pueden llevar a cabo
análisis relacionados con su objeto de estudio, dada la diferencia de
posiciones que esto puede generar entre los distintos profesionales. Asimismo,
a partir de la ambigüedad que genera en las profesiones citadas el término
“análisis” y, en particular, los diversos contextos en que fue utilizado, no
resulta posible para este Tribunal ensayar un concepto sobre el particular,
pues ante lo técnico de su uso, se incurriría en el riesgo de proporcionar uno
incorrecto, o tan amplio que genere el mismo conflicto acusado. Es por ello que
se considera una actividad propia de los diferentes especialistas involucrados,
quienes deben indicar cuál es el tipo de análisis no químico –de existir- a que
están autorizados los otros profesionales que no son exclusivamente químicos.
Por consiguiente, ante lo abierto y ambiguo que resulta el concepto “análisis”
en el contexto del Decreto Ejecutivo 35695-MINAET y su relación con la Ley N°
8412, este Tribunal considera que se debe decretar la nulidad absoluta de los
artículos cuestionados.” Luego de un estudio detallado de las normas en
cuestión y de las inconformidades alegadas por ambos casacionistas, esta Sala
no comparte lo resuelto por el Tribunal por las razones que de seguido se
exponen. Tal y como se puede observar del extracto transcrito de la sentencia
impugnada, el motivo por el cual se acordó la nulidad decretada fue la falta de
claridad en la redacción del reglamento que incide en la separación de los
distintos ámbitos en que se desempeñan las profesiones reguladas. Tal y como se
indica en el recurso del CIQPA, este tema se encuentra íntimamente ligado al
sentido que se le dé al término análisis en los preceptos infralegales, y la
aparente confusión que esto pueda generar con el más específico de análisis
químico. Empero, debe señalarse que el concepto en cuestión -análisis- describe
una acción intrínseca a gran cantidad de actividades del ser humano,
particularmente aquellas desarrolladas fundamentalmente a través del intelecto.
Al respecto, debe señalarse que la anfibología, como vicio lingüístico, implica
que a una palabra o expresión se le pueda otorgar, en la misma frase, un doble
sentido, es decir, que tenga más de una interpretación que dificulte comprender
el mensaje. Ahora bien, lo anterior no debe confundirse con el uso de ciertos
términos precisamente por su generalidad y la consiguiente posibilidad de
agrupar acciones, conceptos, cosas, etc. por presentar elementos comunes, o lo
que es lo mismo, por constituir especies de un mismo género. De una revisión de
las normas cuestionadas, no se puede observar que el vocablo a que se ha venido
haciendo referencia sea utilizado en forma que vulnere la exclusividad
conferida en el artículo 93 previamente citado.
XIV.—Basta una revisión de
los artículos en cuestión. El artículo 321, tratándose de profesionales en
tecnología de alimentos, indica que estos “aplican técnicas de análisis de
alimentos y de control de su calidad…”, o prestan “servicios de control y
análisis de procesos alimentarios…”(321.7.d).
Asimismo, relativo a la actividad de consultoría, y en específico a lo que son
estudios básicos, señala que estos “consistirán normalmente en investigaciones
de tecnologías sobre procesos y operaciones unitarias, análisis, reportes sobre
reacción química, corrosividad, metalurgia, prospección de minerales,
resistividad, estudios de mercado” (art. 151.1), entre otros, o bien se hace
referencia a “estudios y análisis físicos de establecimiento de investigación y
diagnóstico de Ingeniería Química y de Profesiones Afines”, los cuales
consisten en “la ejecución de análisis en la definición de los programas de
control de calidad y desarrollo de productos relacionados con las profesiones
incorporadas al Colegio” (art.151.10). Asimismo se incluyen dentro de otros
servicios que pueden prestar “análisis, investigaciones y diagnósticos.” (art. 151.15.d). En el caso de los artículos 170, 179, 180,
181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211, 212, 213 y 214, el uso de la
palabra análisis es variado. En algunos casos únicamente indica la posibilidad
de realizar esta actividad sin calificar el tipo concreto de que se trata, o se
utilizan expresiones como “análisis de la calidad”, “informe de análisis”,
“resultados de análisis”, “ejecución de los análisis”, “procedimiento de
análisis empleado”.
XV.—De estos se colige que,
tal y como lo alegan los recurrentes, el uso de la palabra “análisis” en dichos
preceptos hace referencia a un concepto genérico, más no a “análisis químico”.
Ciertamente, estas disposiciones no pueden ser utilizados
como artilugio para vulnerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 8412, lo
que consistiría en una indebida aplicación de los numerales reglamentarios. No
obstante lo anterior, ello no se derivaría de un vicio de la norma que obligue
a su supresión, sino a una indebida aplicación por parte de los profesionales,
la cual debe ser fiscalizada por los órganos gremiales competentes. Así las
cosas, no se observa que los artículos en cuestión padezcan de la patología que
les endilgó el Tribunal, lo que obliga a la anulación del fallo sobre este
extremo, haciendo innecesario ingresar al análisis de los restantes argumentos.
XVI.—De igual forma, como consecuencia de lo que se
indicó en el anterior considerando y lo que se dispondrá en el por tanto de
esta sentencia, al dejarse sin efecto lo que se resolvió en el fallo
cuestionado sobre este grupo de normas, se hace innecesario referirse a la
eventual extralimitación por haber suprimido el texto íntegro de los artículos
o incisos que hacían referencia al término “análisis”, y que había sido
reservado para ser conocido una vez se hayan valorado las inconformidades de
fondo expuestas en torno a este punto.
XVII.—Resta ahora revisar lo
concerniente al último grupo de normas anuladas e impugnadas por ambas
representaciones, a saber, el tema de la inscripción y registro de productos.
Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 inciso
j) de la Ley N° 8412, citado en el considerando X, el Tribunal señaló que el
registro de productos químicos es, también, una facultad que el legislador
reservó en favor de los profesionales en química agremiados al Colegio
respectivo. A partir de lo anterior, descartó el alegato de los demandados de
que los ingenieros químicos y otros profesionales afines pueden registrar
aquellos productos que resulten de los procesos unitarios debido a que estos se
definen como aquellos en los que la materia cambia químicamente su carácter
(artículo 1 del Reglamento impugnado), y por ende “abre la posibilidad de
registrar productos químicos, al hacer referencia expresa a los cambios
químicos.” Este argumento sirvió de base para anular tanto el inciso b) del
artículo 121 como el subinciso f) del inciso primero del numeral 130. En el
caso del acápite noveno del precepto 320, la nulidad fue dispuesta porque “se
confiere la potestad de registrar productos, la cual no se encuentra
contemplada en las que la Ley otorga, generando confusión en relación con el
tipo de productos que pueden registrarse.” Los casacionistas impugnan lo
resuelto sobre este punto aduciendo, en lo medular, que se desconoce que cada
profesional es el competente para registrar aquellos productos propios de su
campo de trabajo, que la exclusividad del artículo 93 tantas veces citado no
incluye los productos originados en procesos y operaciones unitarias, sino que
se refiere exclusivamente a aquellos no originados en la industria. Esta Sala
coincide con el planteamiento realizado por los casacionistas. En primer
término, si bien el registro de productos químicos goza de una exclusividad en
favor de los agremiados al Colegio de Químicos, lo cierto es que este concepto
no se encuentra definido en forma precisa, por lo que tal omisión deberá ser
suplida mediante los procesos interpretativos que respeten las reglas de la
ciencia y el arte, así como la satisfacción del interés general de la
colectividad y no de una determinada corporación. Ahora bien, lo anterior hace
surgir la duda en cuanto al alcance de dicho concepto. Esta circunstancia debe
ser complementada con la constatación de que no se requiere una habilitación
legal para poder inscribir un producto, salvo que esta regla general sea
limitada por disposiciones específicas, como lo vendría a ser la conferida en
el inciso j) del numeral 93 de la Ley N° 8412. Ahora bien, las disposiciones
anuladas, dada su generalidad, no permiten concluir, como lo hicieron los
juzgadores de instancia, que se refieren a productos químicos. En términos
generales, estas vinculan el objeto de la inscripción o registro al resultado
de los procesos y operaciones unitarias. La dificultad detectada por la
sentencia proviene del concepto de procesos unitarios, definido como aquellos
“en los cuales la materia cambia químicamente su carácter”, y luego enlista una
serie de ejemplos. No obstante lo anterior, en criterio de este Órgano decisor,
en el expediente no existen suficientes criterios técnicos que permitan
fundamentar la inferencia realizada por el Tribunal en el sentido de que un cambio
químico en la materia supone, per se, que se trata de un producto químico. No
existen valoraciones que así lo apoyen. Esto hace que, de conformidad con el
numeral 168 de la Ley General de la Administración Pública (aplicado mutatis
mutandi para efectos de las normas reglamentarias), al juzgar la nulidad
endilgada tenga que adoptarse la decisión que sea más favorable a la
conservación de la norma reglamentaria. A partir de lo recién expuesto, y
aclarando que cualquier interpretación que se haga de estas normas
reglamentarias debe respetar el ámbito de exclusividad otorgado por el
legislador a los profesionales en química agremiados al Colegio respectivo, el
agravio debe ser acogido.
XVIII.—El último aspecto
pendiente de analizar consiste en el reproche realizado por la representación
estatal en torno al tema de la razonabilidad. Sobre este punto, debe observarse
que la inconformidad se erige sobre el argumento de que se trata de una
limitación indebida al ámbito propio de cada una de las profesiones involucradas.
No obstante lo anterior, debe señalarse que dicho efecto, de producirse,
provendría no de la interpretación que se da, sino del texto legal que dispuso
la exclusividad de los análisis químicos en favor de un gremio específico en
detrimento de otros que se consideran igualmente capacitados para realizarlos,
al menos dentro de los límites de su campo de estudio. Por esta razón, dicho
cargo debe ser rechazado.
XIX.—En virtud de las razones expuestas, los recursos
se deberán acoger parcialmente, y por lo tanto, la sentencia del Tribunal será
anulada únicamente en cuanto dispuso la nulidad de los artículos que identificó
como integrantes del segundo grupo (aquellas que contenían el vocablo
“análisis”) y las relativas a la inscripción y registro de productos, a saber,
los numerales 1, 121 inciso b) de la segunda parte del artículo, 130.1.f,
151.1, 151.10, 151.15.d, 170,179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208,
211 incisos a y c, 212, 213, 214, 220, 320.9 321.3 y 321.7d, todos ellos del
Decreto Ejecutivo no. 35695-MINAE. Por tanto,
Se declaran parcialmente con lugar
los recursos. Se anula la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto dispuso
la nulidad de los artículos 1, 121 inciso b) de la segunda parte del artículo,
130.1.f, 151.1, 151.10, 151.15.d, 170,179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186,
205, 208, 211 incisos a y c, 212, 213, 214, 220, 320.9 321.3 y 321.7d) del
Decreto Ejecutivo no. 35695-MINAE.—Anabelle León Feoli.—Luis Guillermo Rivas Loáiciga.—Román Solís
Zelaya.—Óscar Eduardo González Camacho.—Carmenmaría Escoto Fernández.—1 vez.—O.
C. Nº 22211.—Solicitud Nº 60648.—C-817860.—(IN2014050246).
Propuesta
de pago 40006 del 5 de febrero del 2014
La Dirección Ejecutiva del Tribunal
Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes
montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas
partidas del presupuesto.
Cédula Nombre Monto
líquido
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢12.050,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢101.700,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢635.400,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢5.695,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢1.575.550,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢3.825,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢1.103.800,00
3002173864 Asociación
Solidarista T.S.E. -NI- ¢16.568.965,61
3004045117 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢94.196,10
3004045117 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢90.280,88
3004045117 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢92.546,98
3004045202 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢97.047,15
3004045202 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢66.307,35
3004045202 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢145.521,40
3004045260 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢33.510,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢5.970,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢934.100,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢16.020,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢48.020,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢5.970,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢5.970,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢63.740,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢249.850,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢168.700,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢113.270,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢278.220,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢176.320,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢210.900,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢111.690,00
3007045087 Junta
Administrativa del Servicio ¢95.999,00
3101034685 Del
Aire Aires Acondicionados S. A. ¢3.430.000,00
3101034685 Del
Aire Aires Acondicionados S. A. ¢558.600,00
3101098063 Multi-Negocios
Internacionales Amer. ¢1.335.375,06
3101121532 Centro
Ferretero Industrial Ávila S. ¢4.816.700,00
3101308885 Diseño
en Infraestructura Tecnologi. ¢2.924.769,58
3101430276 Medifek
de Costa Rica S. A. ¢18.152.320,33
3101555676 M
Y D Ingeniería y Mantenimiento S. ¢19.167.981,18
3101555676 M
Y D Ingeniería y Mantenimiento S. ¢7.839.017,32
4000001902 Instituto
Nacional de Seguros ¢61.422,00
4000001902 Instituto
Nacional de Seguros ¢41.936,00
Total: ¢81.439.255,94
Francisco Rodríguez Siles, Director
Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O.
C. N° 3400020562.—Solicitud N° 16801.—(IN2014049426).
Propuesta
de pago 40007 del 12 de febrero del 2014
La Dirección Ejecutiva del Tribunal
Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes
montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas
partidas del presupuesto.
Cédula Nombre Monto
líquido
801060163 Curbelo
Hidalgo Virgen ¢4.660,27
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢143.450,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢975,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢157.450,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢50.000,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢177.803,53
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢170.950,00
3002045433 Asociación
Cruz Roja Costarricense ¢763.049,60
3002173864 Asociación
Solidarista T.S.E. -NI- ¢13.443.120,21
3004045117 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢90.494,41
3004045202 Cooperativa
de Electrificación Rura ¢72.715,65
3005106819 Consulado
en Florida Miami ¢696.008,16
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢329.740,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢24.010,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢5.970,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢5.970,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢12.770,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢91.120,00
3014042080 Municipalidad
de Cartago ¢2.903,00
3101000046 Compañía
Nacional de Fuerza y Luz ¢16.375.911,20
3101000046 Compañía
Nacional de Fuerza y Luz ¢3.556.066,00
3101002749 Abonos
Agro S. A. ¢82.500,00
3101003252 G
B M de Costa Rica S. A. ¢1.761.449,22
3101006463 Jiménez
y Tanzi S. A. ¢270.000,00
3101042028 Empresa
Servicios Públicos de Hered. ¢43.183,00
3101090073 Tienda
Internacional de Productos ¢2.215.780,00
3101091952 Lest
Dental S. A. ¢200.300,00
3101102844 Grupo
Nación G N S. A. ¢1.641.088,40
3101102844 Grupo
Nación G N S. A. ¢194.990,60
3101108469 C
R Conectividad S. A. ¢670.097,97
3101141692 Macro
Comercial S. A. ¢675.024,00
3101156773 Comercial
Athena S. A. ¢6.963.341,00
3101170227 Distribuidora
Comercial Pincasa S. ¢2.326.618,00
3101177456 Accesos
Automáticos S. A. ¢1.910.760,39
3101183093 Fesa
Formas Eficientes S. A. ¢109.646,46
3101183770 Repsell
Internacional S. A. ¢85.400,00
3101192575 Eugresa
S. A. ¢11.520,00
3101237629 Comercializadora
A T del Sur S. A. ¢73.016,00
3101246832 Soluciones
para Eventos Valverde S. ¢110.000,00
3101294453 Profesionales
en Ventas Proventas S. ¢140.000,00
3101295878 Sistemas
de Computación Conzultek ¢26.533.382,40
3101311575 Corporación
Muriguti S. A. ¢200.000,00
3101330322 Lumisistemas
S. A. ¢519.515,64
3101337249 Tecnova
Soluciones S. A. (L) ¢140.470,85
3101344213 Luis
Edo. Rodríguez Perdomo y Compañ. ¢6.689.235,29
3101364641 Actif.
Asesoría Consultoría y Tecnol. ¢1.284.760,40
3101402758 Tectel.
Tecnología Telefónica S. A. ¢50.000,00
3101403062 Rpost
S. A. ¢507.255,84
3101418909 Corporación
Damaso del Este S. A. ¢1.340.149,31
3101427345 Telefonía
Asterico de Latinoamérica ¢2.531.070,50
3101430276 Medifek
de Costa Rica S. A. ¢18.364.721,22
3101557791 Q-Matic
S. A. ¢2.247.533,57
4000001902 Instituto
Nacional de Seguros ¢105.000,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢9.448,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢42.993,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢85.230,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢37.180,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢45.216,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢40.770,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢16.796,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢14.959,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢17.292,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢300.835,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢91.899,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢45.216,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢8.080,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢24.428,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢97.752,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢3.153.996,72
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢4.354.505,69
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢2.993.125,80
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢205.925,00
Cédula Nombre Monto
líquido
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢403.779,60
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢979.309,10
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢361.240,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢43.075,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢25.220,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢17.535,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢16.705,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢14.445,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢100.465,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢19.660,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢544.350,80
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢67.850,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢38.350,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢249.370,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢504.793,10
Total: ¢131.144.741,90
Francisco Rodríguez Siles, Director
Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O.
C. N° 3400020562.—Solicitud N° 16804.—(IN2014049425).
Propuesta
de pago 40008 del 19 de febrero del 2014
La Dirección Ejecutiva del Tribunal
Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes
montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas
partidas del presupuesto.
Cédula Nombre Monto
líquido
107210127 Ruth
Mary Vargas Calderón ¢232.800,00
109670244 Carlos
Mauricio Salazar Chaves ¢75.750,00
203190535 Orlando
Villalobos González ¢204.750,00
204240352 Berenice
Alfaro Serrano ¢78.000,00
401280136 Cristina
Chaverri Miranda ¢3.212.296,70
501870077 Fued
Antonio Ayales Matarrita ¢1.305.616,71
603190176 Natacha
Garro López -NI- ¢1.084.162,93
800570740 Giampaolo
Ulcigrai Dandri ¢448.902,02
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢125.820,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢427.400,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢27.270,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢123.650,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢55.000,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢134.470,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢316.000,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢8.520,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢49.531,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢9.830,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢31.700,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢912.000,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢1.933.400,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢4.091.700,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢3.168.900,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢3.143.700,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢16.960,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢204.000,00
2400042156 Tribunal
Supremo de Elecciones ¢18.650,00
3002204044 Asociación
de Acueducto de Golfito ¢3.864,90
3003061552 Instituto
Interam Derechos Humanos ¢2.657.550,00
3005106813 Consulado
en New York ¢571.491,50
3101003105 Corp.
Inv. Costarricense S. A. -NI- ¢1.592.838,15
3101003105 Corp.
Inv. Costarricense S. A. -NI- ¢273.057,88
3101003937 Hacienda
Santa Anita S. A. -NI- ¢5.250,00
3101006829 Televisora
de Costa Rica S. A. ¢56.000,00
3101007749 Refinadora
Costarricense de Petrole. ¢4.900.000,00
3101007770 Rex
Sociedad Anónima -L- ¢75.000,00
3101013709 Mudanzas
Mundiales S. A. ¢10.554.065,90
3101021096 Formularios
Standard Costa Rica S. ¢8.575.000,00
3101021096 Formularios
Standard Costa Rica S. ¢1.212.750,00
3101021096 Formularios
Standard Costa Rica S. ¢275.625,00
3101022029 Melco
S. A. ¢718.174,38
3101023412 I
E S. A. ¢370.140,00
3101027972 Agencias
Básicas Mercantiles A B M ¢3.686.025,00
3101032032 Agencia
de Viajes Colón S. A. ¢486.183,17
Cédula Nombre Monto
líquido
3101035198 Instalaciones
Telefónicas Costa Ric. ¢2.760.923,38
3101042028 Empresa
Servicios Públicos de Hered. ¢170.326,00
3101052993 Muebles
Metálicos Alvarado S. A. ¢2.664.816,00
3101063669 Caravana
Internacional S. A. ¢843.243,94
3101063669 Caravana
Internacional S. A. ¢679.271,32
3101063669 Caravana
Internacional S. A. ¢915.859,00
3101063669 Caravana
Internacional S. A. ¢547.019,34
3101063669 Caravana
Internacional S. A. ¢421.852,76
3101077363 Servicio
de Cuido Responsable Secur. ¢239.984,39
3101080638 Distribuidora
Ramírez y Castillo S. ¢608.437,19
3101086562 Equipos
de Salud Ocupacional S. A. ¢175.620,00
3101098063 Multi-Negocios
Internacionales Amer. ¢505.182,31
3101098063 Multi-Negocios
Internacionales Amer. ¢786.874,54
3101098063 Multi-Negocios
Internacionales Amer. ¢3.337.271,88
3101111502 Componentes
El Orbe S. A. ¢1.256.792,60
3101111502 Componentes
El Orbe S. A. ¢1.486.638,79
3101121532 Centro
Ferretero Industrial Ávila S. ¢7.641,00
3101130983 Viajes
Ejecutivos Mundiales S. A. ¢1.021.676,46
3101130983 Viajes
Ejecutivos Mundiales S. A. ¢642.791,80
3101130983 Viajes
Ejecutivos Mundiales S. A. ¢1.100.508,64
3101130983 Viajes
Ejecutivos Mundiales S. A. ¢719.409,18
3101130983 Viajes
Ejecutivos Mundiales S. A. ¢268.050,00
3101130983 Viajes
Ejecutivos Mundiales S. A. ¢579.104,54
3101133327 Sistemas
Binarios de Costa Rica S. A. ¢12.084.411,36
3101156745 Inresa
de Costa Rica Ingeniería y R. ¢2.114.251,11
3101162816 Distribuidora
Royal S. A. ¢784.000,00
3101167897 Servipersianas
S. A. ¢570.605,00
3101182246 Corporación
Comercial Oro de Tarraz. ¢387.500,00
3101237302 R
S R Representaciones Salas S. A. ¢1.528.800,00
3101246832 Soluciones
para Eventos Valverde S. ¢360.000,00
3101274481 Mundo
Creativo S. A. ¢2.694.862,80
3101275602 Monitoreo
Tecnológico S. A. ¢2.582.300,00
3101289882 Diseño
en Concreto A R M D S. A. ¢1.294.528,64
3101311208 Ramiz Supplies S. A. ¢116.932,20
3101311208 Ramiz Supplies S. A. ¢345.000,00
3101315968 Corporación
Abilab S. A. ¢328.530,00
3101333037 Electromecánica
Pablo Murillo S. A. ¢134.000,00
3101341623 Sefisa
Sistemas Eficientes S. A. ¢9.329.600,00
3101358495 Times Square Travel Agency S. A. ¢1.004.641,12
3101359404 It Security Services Viras S. A. ¢6.897.490,31
3101365523 Spectrum
Multimedia S. A. ¢837.018,00
3101379555 P.
C. Líder de Costa Rica S. A. ¢165.831,12
3101393719 Teleservicios
Digitales J.B.M. S. A ¢1.510.551,42
3101576808 G
Y R Grupo Asesor S. A. ¢179.998,00
3101576808 G
Y R Grupo Asesor S. A. ¢1.450.396,08
3101576808 G
Y R Grupo Asesor S. A. ¢584.570,00
3101578185 Creaciones
Viva S. A. ¢159.453,00
3101578185 Creaciones
Viva S. A. ¢1.264.200,00
3101603063 Rafgsi
de Costa Rica S. A. ¢2.474.179,05
3101625678 Banderas
El Mundo S. A. ¢174.000,00
3101634329 CR
Hoy S. A. ¢1.313.060,65
3102093793 Atai
de Tibás Ltda. ¢58.899,60
Total: ¢131.922.699,76
Francisco Rodríguez Siles, Director
Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O.
C. N° 3400020562.—Solicitud N° 16805.—(IN2014049424).
Propuesta
de pago 40010 del 26 de febrero del 2014
La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de
Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos,
para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas
del presupuesto.
Cédula Nombre Monto
líquido
103510839 Freddy Valverde Vargas -NI- ¢206.931,95
105930479 Claudio Alberto Alpízar Otoya ¢490.000,00
106550280 María Priscilla Zamora Amador ¢1.230.726,87
108480877 Karla María Herrera Masís ¢330.000,00
108860832 Eddy Mauricio Quesada Bolaños ¢2.672.117,96
109040152 Yadira Quesada Anchía ¢417.091,12
109560503 Mauricio Carvajal Aguilar ¢300.000,00
Cédula Nombre Monto
líquido
202901304 Carlos A. Rodríguez Arias -NI- ¢495.579,83
205110252 Molina Quesada Marleny ¢200.000,00
500460423 Walter Porras Fernández -NI- ¢477.015,00
501660614 Luz Marina Jiménez Ledezma -NI- ¢364.000,00
501990032 Maruja Castillo Porras ¢1.554.161,26
800530605 Kuing Fong Chan -NI- ¢12.859,00
800530605 Kuing Fong Chan -NI- ¢479.851,43
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢80.000,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢3.000,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢892.550,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢2.806.000,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢3.184.550,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢255.000,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢88.350,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢38.515,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢3.475.250,00
2400042156 Tribunal Supremo de Elecciones ¢3.126.850,00
3002045772 Asociación Instituto Costarricense ¢1.800.000,00
3004045117 Cooperativa de Electrificación Rura ¢46.236,24
3004045202 Cooperativa de Electrificación Rura ¢116.265,90
3101003937 Hacienda Santa Anita S. A. -NI- ¢1.752.975,00
3101006829 Televisora de Costa Rica S. A. ¢56.000,00
3101006829 Televisora de Costa Rica S. A. ¢56.000,00
3101009059 Radiográfica Costarricense S. A. ¢137.701,95
3101009059 Radiográfica Costarricense S. A. ¢2.566.040,08
3101009059 Radiográfica Costarricense S. A. ¢542.337,83
3101013528 Cadena de Emisoras Columbia S. A. ¢4.138.628,20
3101020660 Control Electrónico S. A. ¢34.398.000,00
3101033964 Inversiones de Grecia S. A. -NI- ¢962.225,85
3101062981 La Productora Centroamericana de ¢588.000,00
3101103603 C D J Comercial S. A. ¢4.777.500,00
3101111502 Componentes El Orbe S. A. ¢119.075,96
3101112933 Servicios Técnicos Especializados S. ¢514.206,05
3101121078 Incogua S. A. -NI- ¢170.022,68
3101148691 Provideo S. A. ¢1.996.505,11
3101156745 Inresa de Costa Rica Ingeniería Y R ¢1.846.234,52
3101175001 El Mar es de Todos S. A. -NI- ¢2.014.974,86
3101177798 Ara Macaw Cien por Ciento C R S. A. ¢395.000,00
3101209082 Librería América S. A. ¢189.100,00
3101227869 Correos de Costa Rica S. A. ¢2.343.371,10
3101227869 Correos de Costa Rica S. A. ¢293.620,00
3101234986 Equipamientos Urbanos de Costa Rica ¢13.720.000,00
3101238000 Kitachi S. A. -NI- ¢261.707,88
3101238000 Kitachi S. A. -NI- ¢394.523,39
3101275811 Argo de Sarapiquí A Y G S. A. ¢735.000,00
3101276712 Inversiones Jaudamar S. A. -NI- ¢1.321.040,00
3101278187 Deportes en Acción S. A. ¢490.000,00
3101292783 Servicios Múltiples Especializados ¢428.154,84
3101292783 Servicios Múltiples Especializados ¢457.397,64
3101294453 Profesionales en Ventas Proventas S. ¢1.907.040,80
3101330322 Lumisistemas S. A. ¢397.590,00
3101358495 Times Square Travel Agency S. A. ¢414.202,88
3101359639 Central de Radios CDR S. A. ¢2.622.921,00
3101379829 Mudanzas Internacionales Siete Mare ¢6.737.500,00
3101397585 Grupo Comercial Tectronic S. A. ¢7.303.130,73
3101532822 Stericlean de Centro América S. A. ¢48.000,00
3101532822 Stericlean de Centro América S. A. ¢48.000,00
3101552021 A & CH La Rosa Azul de Saron S. A. ¢455.134,36
3101576808 G Y R Grupo Asesor S. A. ¢822.464,02
3102044088 Fábrica de Placas y Rótulos de Meta ¢490.000,00
3102074245 Colchonería Alfonso Santamaría Ltda. ¢1.549.968,78
3102274984 Stereo Bahía Ltda. ¢260.870,00
4000042138 Instituto Costarricense de Acueduct. ¢20.470,00
Total: ¢125.885.537,07
Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O. C. N°
3400020562.—Solicitud N° 16806.—(IN2014049422).
Propuesta
de pago 40012 del 5 de marzo del 2014
La Dirección Ejecutiva del Tribunal
Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes
montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas
partidas del presupuesto.
Cédula Nombre Monto
líquido
105340970 Werni
Gerardo Vásquez González ¢350.000,00
109650683 Endy
Torres Keith ¢300.000,00
203350155 Víctor
Torres Chacón ¢490.000,00
204350362 Ana
Isabel Espinoza Porras ¢490.000,00
800530605 Kuing
Fong Chan -NI- ¢9.185,00
3002045433 Asociación
Cruz Roja Costarricense ¢763.049,60
3002045878 Asociación
Cámara Nacional de Radio ¢989.800,00
3002173864 Asociación
Solidarista T.S.E. -NI- ¢24.264.104,09
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢12.940,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢12.020,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢44.410,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢5.970,00
3007042032 Junta
Administrativa de la Imprenta ¢5.970,00
3014042080 Municipalidad
de Cartago ¢2.903,00
3101003233 Almacén
Mauro S. A. ¢613.230,10
3101007749 Refinadora
Costarricense de Petrole. ¢34.300.000,00
3101007936 Cadena
Musical S. A. ¢2.174.880,68
3101017468 Radio
Mensajes S. A. ¢460.845,00
3101027972 Agencias
Básicas Mercantiles A B M ¢178.598,88
3101042028 Empresa
Servicios Públicos de Hered. ¢169.781,00
3101044294 Renta
de Automóviles El Indio S. A. ¢819.561,26
3101044294 Renta
de Automóviles El Indio S. A. ¢1.175.219,92
3101044294 Renta
de Automóviles El Indio S. A. ¢2.543.682,61
3101073893 Grupo
de Soluciones Informáticas GS ¢411.052,18
3101073972 Copias
Dinámicas S. A. ¢49.600,00
3101073972 Copias
Dinámicas S. A. ¢63.000,00
3101074898 Controles
Video Técnicos de Costa ¢245.000,00
3101077363 Servicio
de Cuido Responsable Secur. ¢1.500.831,84
3101083187 Ricoh
Costa Rica S. A. ¢73.076,94
3101083187 Ricoh
Costa Rica S. A. ¢129.140,73
3101089260 Inversiones
La Rueca S. A. ¢106.115,00
3101098063 Multi-Negocios
Internacionales Amer. ¢505.182,31
3101099048 M
& RG Diseño y Producción Gráfica ¢615.436,08
3101102844 Grupo
Nación G N S. A. ¢282.093,00
3101102844 Grupo
Nación G N S. A. ¢1.175.882,40
3101102844 Grupo
Nación G N S. A. ¢282.093,00
3101102844 Grupo
Nación G N S. A. ¢353.358,60
3101102844 Grupo
Nación G N S. A. ¢194.990,60
3101118534 Televisión
Metropolitana S. A. ¢2.259.546,80
3101126759 Deportes
Continental S. A. ¢300.000,00
3101139097 Representaciones
Televisivas Repret. ¢9.872.520,00
3101155155 Megom
de Puriscal S. A. -NI- ¢690.278,18
3101158152 Andrés
Quintana & Compañía S. A. (L. ¢1.003.520,00
3101174285 Seguridad
Alfa S. A. ¢480.439,55
3101174285 Seguridad
Alfa S. A. ¢480.439,55
3101174285 Seguridad
Alfa S. A. ¢480.439,55
3101174285 Seguridad
Alfa S. A. ¢4.207.639,45
3101174285 Seguridad
Alfa S. A. ¢480.439,55
3101174285 Seguridad
Alfa S. A. ¢480.439,55
3101174285 Seguridad
Alfa S. A. ¢5.714.242,38
3101188366 Sistemas
Integral de Redes de ¢3.571.120,00
3101197288 C
R Soluciones GLN S. A. ¢11.116.798,00
3101197288 C
R Soluciones GLN S. A. ¢15.633.419,19
3101197288 C
R Soluciones GLN S. A. ¢6.123.689,54
3101197288 C
R Soluciones GLN S. A. ¢1.838.636,45
3101197288 C
R Soluciones GLN S. A. ¢40.424.720,00
3101197288 C
R Soluciones GLN S. A. ¢22.665.949,31
3101197288 C
R Soluciones GLN S. A. ¢2.823.994,46
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢409.864,22
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢409.864,22
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢195.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢195.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢460.326,50
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢409.864,22
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢409.864,66
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
Cédula Nombre Monto
líquido
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢427.145,25
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢409.864,78
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢195.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢350.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢395.117,18
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢195.000,00
3101202494 Multiservicios
Asira S. A. ¢195.000,00
3101292783 Servicios
Múltiples Especializados ¢419.875,11
3101292783 Servicios
Múltiples Especializados ¢414.951,31
3101295842 Seguridad
Tango S. A. ¢2.002.260,25
3101302034 Neuland
América Latina y Caribe ALC ¢933.422,56
3101355743 Sid
de Costa Rica S. A. ¢54.000,00
3101355743 Sid
de Costa Rica S. A. ¢90.160,00
3101383073 Inversiones
Zheng Wu Chang S. A. ¢5.986.820,00
3101559571 Construir
E Y M Compañía Constructo ¢2.581.715,03
3101577518 Amnet
Cable Costa Rica S. A. ¢3.033.764,04
3102038255 Sociedad
Periodística Extra Ltda. ¢640.331,07
3102038255 Sociedad
Periodística Extra Ltda. ¢392.039,42
3102038255 Sociedad
Periodística Extra Ltda. ¢768.396,38
3102038255 Sociedad
Periodística Extra Ltda. ¢153.679,45
3102038255 Sociedad
Periodística Extra Ltda. ¢79.184,00
3102038255 Sociedad
Periodística Extra Ltda. ¢153.679,45
3102093793 Atai
de Tibás Ltda. ¢184.200,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢2.100,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢24.144,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢7.611,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢5.774,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢10.712,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢27.818,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢22.307,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢13.122,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢13.122,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢14.299,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢306.152,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢60.777,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢20.470,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢2.818,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢18.608,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢73.842,00
4000042138 Instituto
Costarricense de Acueduct. ¢2.583.721,98
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢3.043.145,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢310.260,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢52.380,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢28.698.226,90
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢645.388,80
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢440.593,30
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢354.775,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢259.870,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢304.840,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢300.630,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢328.950,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢324.210,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢263.390,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢269.925,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢321.545,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢309.945,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢491.421,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢1.085.011,90
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢80.940,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢21.640,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢19.295,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢18.520,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢8.577,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢61.940,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢18.465,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢21.985,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢537.877,90
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢98.220,00
Cédula Nombre Monto
líquido
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢226.985,00
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢508.272,10
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢636.323,80
4000042139 Instituto
Costarricense de Electric. ¢15.367.355,50
4000042146 Consejo
Nacional de Producción ¢39.795,84
Total: ¢291.884.761,45
Francisco Rodríguez Siles, Director
Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O.
C. N° 3400020562.—Solicitud N° 16807.—(IN2014049423).
Registro
Civil-Departamento Civil
OFICINA
DE ACTOS JURÍDICOS
Se hace saber que este Registro en
diligencias de ocurso incoadas por Eveling del Carmen González Mendoza, ha
dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 3191-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las ocho horas del diez de setiembre del dos mil trece.
Ocurso. Expediente N° 28577-2013. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto:
Rectifíquese el asiento de nacimiento de Kenders Antonio González Mendoza…; en
el sentido que el nombre de la madre… es “Eveling del Carmen”.—Lic. Rodrigo
Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis
Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014049252).
Se hace saber que este Registro Civil en diligencias de ocurso
incoadas por Maydell Victoria Sáenz Chavarría, ha dictado una resolución que en
lo conducente dice: Resolución N° 4241-2013.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las
dieciséis horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil trece.
Exp. N° 38490-2013. Resultando 1.-..., 2.-... Considerando: I-Hechos Probados:,.., II.- Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el
asiento de nacimiento de Steven Alejandro Tinoco Sáenz... en el sentido que el
primer nombre de la madre... es “Maydell”.—Lic.
Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1
vez.—(IN2014049273).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Mirna Neris
Bermúdez, este registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice:
Resolución N° 3965-2013.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta y
cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece. Exp. N° 43894-2012.
Resultando: 1... 2....; Considerando: I-Hechos Probados... II-Sobre el
fondo...; Por tanto: rectifíquense los asientos de nacimiento de, Mónica
Fernanda Martínez Bermúdez... en el sentido que el nombre y el apellido de la
madre... son “Mirna Neris Bermúdez, no indica segundo apellido”, el de Ángel
Gabriel Hernández Bermúdez... en el sentido que el apellido de la madre... es
“Bermúdez, no indica segundo apellido” y el de Ashley Katerina Hernández
Bermúdez... en el sentido que el nombre y el apellido de la madre... son “Mirna
Neris Bermúdez, no indica segundo apellido”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas,
Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—1 vez.—(IN2014049291).
Se hace saber a la señora Aleda de los Ángeles Sancho Jiménez o Dunia
de los Ángeles Hinrichs Jiménez, a los señores Saúl Sancho Masís y Guillermo
Hinrichs Vásquez, que este Registro Civil, en Procedimiento Administrativo de
cancelación de asiento de nacimiento ha dictado una resolución que en lo
conducente dice: Resolución N° 1991-2014.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las
trece horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce. Exp.
16982-2007. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—… Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Sobre el
fondo... Por tanto: Cancélese el asiento de nacimiento de Aleda de los Ángeles
Sancho Jiménez, que lleva el número setecientos veintinueve, folio trescientos
sesenta y cinco, tomo ciento noventa y ocho, de la provincia de Puntarenas, Sección de
Nacimientos, por aparecer inscrita como Dunia de los Ángeles Hinrichs Jiménez,
en el asiento número cuatrocientos setenta y cinco, folio doscientos treinta y
ocho, tomo cero ochenta y nueve, del partido especial, Sección de Nacimientos.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a.
í. del Registro Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—1 vez.—O.C. N° 3400020562.—Solicitud N°
17332.—(IN2014049608).
Se hace saber a los señores Cristhian Abdul Gómez Ramírez o Cristhian
Abdul Ramírez Acevedo y Juan Gómez Lezcano, que este Registro Civil, en
Procedimiento Administrativo de cancelación de asiento de nacimiento ha dictado
una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 2028-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las ocho horas del primero de julio de dos mil catorce. Exp. N°
50082-2010. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—…, Considerando: I.—Hechos
probados:..., II.—Sobre el fondo..., Por tanto: Cancélese el asiento de
nacimiento de Cristhian Abdul Gómez Ramírez que lleva el número ciento ochenta
y seis, folio cero noventa y tres, tomo trescientos cuarenta y cinco, de la
provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como
Cristhian Abdul Ramírez Acevedo, en el asiento número trescientos setenta y
dos, folio ciento ochenta y seis, tomo cuatrocientos sesenta y uno, de la
provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla
Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes
Molina, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 3400020562.—Solicitud N°
17333.—(IN2014049609).
Se hace saber
que este Registro Civil en diligencias de ocurso incoadas por Cristhiam
Patricia Tapia Campos, ha dictado una resolución que en lo conducente dice:
Resolución N° 1014-2014.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas diez minutos del
veintiocho de marzo de dos mil catorce. Exp. N° 55186-2013. Resultando 1.-...
2.-... Considerando: I.- Hechos Probados:... II.- Sobre el Fondo:... Por tanto:
rectifíquese el asiento de nacimiento de Sofía Naomy Barrios Tapia... en el
sentido que el primer nombre de la madre... es “Cristhiam”.—Lic.
Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1
vez.—(IN2014050029).
DIRECCIÓN
DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL
MODIFICACIÓN
PROGRAMA DE COMPRAS AÑO 2014
ID Ministerio |
ID Progra. |
ID Sub-progra, |
Código mercancía |
Descripción Genérica |
Ud medida |
Tipo de fuente |
Periodo |
Cantidad |
Monto estimado de la contratación ¢ |
||||
DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL |
|||||||||||||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
20301 |
010 |
000080 |
Llavín de
perilla con llave. |
Ud. |
001 |
II |
60 |
265.200,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
20301 |
135 |
001055 |
Tubo
industrial cuadrado de 5.08 cm x 2 mm. |
Ud. |
001 |
II |
25 |
407.400,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
20401 |
190 |
001200 |
Caja vacía de
herramientas. |
Ud. |
001 |
II |
7 |
213.080,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
20402 |
190 |
000100 |
Repuestos
para equipo de comunicación. |
Ud. |
280 |
II |
25 |
2.250.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
20402 |
190 |
000100 |
Repuestos
para equipo de comunicación. |
Ud. |
280 |
II |
30 |
156.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29901 |
900 |
000250 |
Cinta para
impresora de Carnets Fargo. |
Ud. |
001 |
II |
13 |
155.355,36 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
001 |
030015 |
Carpetas
colgantes tamaño oficio. |
Ud. |
001 |
II |
9 |
28.260,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
015 |
175056 |
Papel bond
blanco 75gr. tamaño carta, original y fotocopiadora. |
Ud. |
001 |
II |
200 |
383.600,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
035 |
075075 |
Libreta de
taquigrafía plastificada |
Ud. |
001 |
II |
200 |
52.942,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
040 |
007000 |
Block para
notas adhesivas en la parte superior quita y pon. |
Ud. |
001 |
II |
10 |
12.243,60 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
045 |
000080 |
Cartulina
lino, color y medidas a escoger. |
Ud. |
001 |
II |
2 |
4.560,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
045 |
000080 |
Tapas para encuadernación tamaño oficio. |
Ud. |
001 |
II |
1 |
8.775,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
045 |
000740 |
Cartulina
imitación cuero y medidas a escoger. |
Ud. |
001 |
II |
2 |
4.409,92 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
060 |
00061 |
Sobres
blancos tamaño oficio. |
Ud. |
001 |
II |
1 |
3.730,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
060 |
000500 |
Sobre de manila N° 07 de 17,8 x 25,4 cm. |
Ud. |
001 |
II |
10 |
11.918,90 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29903 |
250 |
000001 |
Papel
fotográfico. |
Ud. |
001 |
II |
3 |
21.929.04 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
29905 |
900 |
001605 |
Palo de piso. |
Ud. |
001 |
II |
12 |
30.120,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
50199 |
900 |
000480 |
Lócker con
aldaba. |
Ud. |
280 |
II |
13 |
1.785.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
2.99.06 |
040 |
000001 |
Chaleco
reflectivo sintético. |
Ud. |
001 |
II |
13 |
84.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
2.99.06 |
120 |
000140 |
Guantes de
cuero con refuerzo. |
Ud. |
001 |
II |
19 |
55.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
2.99.06 |
120 |
001000 |
Guantes de
cuero con refuerzo. |
Ud. |
001 |
II |
19 |
32.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
2.99.06 |
215 |
008030 |
Botas
dieléctricas y/o de seguridad. |
Ud. |
001 |
II |
6 |
118.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
2.99.06 |
215 |
008302 |
Cinturón de
seguridad industrial y ocupacional. |
Ud. |
001 |
II |
3 |
3.030.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
2.99.06 |
215 |
008302 |
Cinturón de
seguridad industrial y ocupacional. |
Ud. |
001 |
II |
4 |
2.680.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
2.99.06 |
215 |
008305 |
Cinturón
lumbar. |
Ud. |
001 |
II |
12 |
124.131,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
50103 |
040 |
000001- |
Sistema de
comunicación y transmisión. |
Ud. |
280 |
II |
1 |
3.100.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
50105 |
120 |
090201 |
Ampliación de
memoria RAM para servidores. |
Ud. |
280 |
II |
12 |
596.000,00 |
||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
50199 |
320 |
000015 |
Cámara de
enfriamiento. |
Ud. |
280 |
II |
1 |
2.300.000,00 |
||
División Administrativa Financiera.—Ana Lorena Sánchez Castro, Jefa.—1 vez.—O. C. N°
21067.—Solicitud N° 2939.—C-99690.—(IN2014051375).
MUNICIPALIDAD
DE BARVA
De
conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa se publica el presupuesto de compras para el
período económico 2014.
Código |
Nombre |
Presupuesto
Ordinario |
001-001-002 |
Alquiler de maquinaria, equipo y
mobiliario |
1.000.000,00 |
001-002-002 |
Servicio de energía eléctrica |
31.294.281,88 |
001-002-004 |
Servicio de telecomunicaciones |
11.539.250,00 |
001-002-099 |
Otros servicios básicos |
4.287.813,82 |
001-003-002 |
Publicidad y propaganda |
1.800.000,00 |
001-003-003 |
Impresión, encuadernación y otros |
9.130.000,00 |
001-003-006 |
Comisiones y gastos por servicios
financieros y comerciales |
21.900.000,00 |
001-004-001 |
Servicios médicos y de laboratorio |
3.000.000,00 |
001-004-002 |
Servicios jurídicos |
300.000,00 |
001-004-003 |
Servicios de ingeniería |
5.000.000,00 |
001-004-099 |
Otros servicios de gestión y apoyo |
388.263.293,59 |
001-006-001 |
Seguros |
26.867.261,06 |
001-007-001 |
Actividades de capacitación |
5.400.000,00 |
001-007-002 |
Actividades protocolarias y sociales |
22.001.505,62 |
001-007-003 |
Gastos de representación institucional |
2.250.000,00 |
001-008-003 |
Mantenimiento de instalaciones y otras
obras |
6.300.000,00 |
001-008-004 |
Mantenimiento y reparación de
maquinaria y equipo de producción |
1.339.454,45 |
001-008-005 |
Mantenimiento y reparación de equipo
de transporte |
15.125.000,00 |
001-099-001 |
Servicios de regulación |
5.000.000,00 |
002-001-001 |
Combustibles y lubricantes |
31.950.000,00 |
002-001-002 |
Productos farmacéuticos y medicinales |
5.000,00 |
002-001-004 |
Tintas, pinturas y diluyentes |
5.632.406,38 |
002-001-099 |
Otros productos químicos |
6.129.479,74 |
002-003-001 |
Materiales y productos metálicos |
6.000.000,00 |
002-003-002 |
Materiales y productos minerales y
asfálticos |
36.476.564,25 |
002-003-006 |
Materiales y productos de plástico |
5.500.000,00 |
002-003-099 |
Otros materiales y productos de uso en
la construcción |
35.532.085,71 |
002-004-001 |
Herramientas e instrumentos |
2.925.000,00 |
002-004-002 |
Repuestos y accesorios |
10.500.000,00 |
002-099-001 |
Útiles y materiales de oficina y
cómputo |
2.748.786,38 |
002-099-002 |
Útiles y materiales médico,
hospitalario y de investigación |
2.000,00 |
002-099-003 |
Productos de papel, cartón e impresos |
3.587.568,54 |
002-099-004 |
Textiles y vestuario |
4.313.312,03 |
002-099-005 |
Útiles y materiales de limpieza |
2.108.000,00 |
002-099-006 |
Útiles y materiales de resguardo y
seguridad |
2.985.069,85 |
002-099-099 |
Otros útiles, materiales y suministros |
7.194.664,92 |
005-001-004 |
Equipo y mobiliario de oficina |
2.700.732,38 |
005-001-005 |
Equipo y programas de cómputo |
12.067.000,00 |
005-001-007 |
Equipo y mobiliario educacional,
deportivo y recreativo |
2.050.000,00 |
005-001-099 |
Maquinaria y equipo diverso |
4.915.750,00 |
005-002-002 |
Vías de comunicación terrestre |
12.663.975,54 |
005-002-099 |
Otras construcciones, adiciones y
mejoras |
35.781.253,76 |
Barva de Heredia, 29 de enero del 2014.—Lic. Yesael Molina Vargas, Proveedora Municipal.—1 vez.—(IN2014006951).
PROVEEDURÍA Y
LICITACIONES
LICITACIÓN
PÚBLICA 2014LP-000006-01
Contratación
de profesionales en Derecho para que brinden
servicios como notarios externos en los Puntos Comerciales
de Liberia, Pérez Zeledón, Guápiles, San Carlos,
Limón
y Puntarenas
La Oficina de Proveeduría y Licitaciones del Banco
Crédito Agrícola de Cartago, le comunica a los interesados en este evento, que
se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del día 8 de setiembre del 2014, en
la Oficina de Proveeduría y Licitaciones, sita en Cartago 200 metros sur de la
Estación de Servicio Delta, en La Lima, en las instalaciones del Almacén Fiscal
y Depósito Agrícola de Cartago. El pliego de condiciones se podrá solicitar a
la siguiente dirección electrónica: marisol.ramirez@bancreditocr.com
Proveeduría y Licitaciones.—Lic.
Marisol Ramírez Vega, Ejecutiva Contratación Administrativa.—1
vez.—O. C. Nº 34.—Solicitud Nº 17938.—C-15250.—(IN2014051342).
El Instituto de Desarrollo Rural comunica la apertura
del siguiente proceso:
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2014LA-000026-01
Adquisición
de insumos químicos para la siembra
de frijol y maíz para asentamientos administrados
por la Subregión de San Isidro
Fecha y hora de recepción de ofertas: viernes, 22 de
agosto del 2014, a las 10:00 horas, (10:00 a.m.).
El cartel está a disposición a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, puede retirarse personalmente en
nuestras Oficinas Centrales, ubicadas en San José, San Vicente de Moravia, del
antiguo Colegio Lincoln, 200 metros al oeste, 100 metros al sur y 250 metros al
oeste, Área de Contratación y Suministros, planta alta del edificio B, en
horario de 8:00 horas hasta las 16:15 horas; el cartel no tiene costo. Puede
descargarse de la página Web del INDER www.inder.go.cr, menú de Licitaciones, o
puede solicitarse enviando un correo electrónico a la dirección
mrmorales@inder.go.cr sin embargo la legalidad de las ofertas está condicionada
a que se ajusten al cartel en forma digital original que posee el INDER, del
cual se tiene impresión adjunta en el expediente del proceso licitatorio para
fines de verificación y evaluación de ofertas.
San Vicente de Moravia, San José.—Área
de Contratación y Suministros.—Lic. Karen
Valverde Soto.—1 vez.—(IN2014051215).
PROCESO DE
ADQUISICIONES
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2014LA-000020-01
Compra
de sistema de bombeo con presión constante
El Proceso de Adquisiciones de la Sede Central del
Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta
las 10:00 horas del 4 de setiembre del 2014. Los interesados podrán retirar el
pliego de condiciones el cual tiene un costo de ¢500,00 en el Proceso de
Adquisiciones, sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o
bien ver la página web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de
Adquisiciones.—1 vez.—O. C. Nº 23220.—Solicitud Nº
17939.—C-13650.—(IN2014051317).
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2014LA-000021-01
Compra
de equipo de impresión digital
multifuncional de alto volumen
El Proceso de Adquisiciones de la Sede Central del
Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta
las 10:00 horas del 3 de setiembre del 2014. Los interesados podrán retirar el
pliego de condiciones el cual es
gratuito, en el Proceso de Adquisiciones, sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del
Hospital México, o bien ver la página web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de
Adquisiciones.—1 vez.—O. C. Nº 23220.—Solicitud Nº
17940.—C13750.—(IN2014051338).
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2014LA-000023-01
Compra
de equipo básico de flexografía
El Proceso de Adquisiciones de la Sede Central del
Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta
las 10:00 horas del 5 de setiembre del 2014. Los interesados podrán retirar el
pliego de condiciones el cual es
gratuito en el Proceso de Adquisiciones, sita La Uruca, 2.5
kilómetros al oeste del Hospital México, o bien ver la página web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de
Adquisiciones.—1 vez.—O. C. Nº 23220.—Solicitud Nº
17937.—C-13230.—(IN2014051340).
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2014LA-000003-PROV
(Apertura)
Ampliar
replicación servicios procesamiento de centro de datos
La Junta de Protección Social les invita a participar
en la Licitación Abreviada 2014LA-000003-PROV por “Ampliar replicación
servicios procesamiento de centro de datos”. Las ofertas se recibirán hasta las
10:00 horas del día 3 de setiembre del 2014, en el Departamento de Recursos
Materiales de la Junta de Protección Social.
El cartel que contiene las especificaciones y donde se
publicarán en caso de ser necesarias, las modificaciones o aclaraciones; se
encuentra a disposición de los interesados en nuestra página electrónica
www.jps.go.cr, enlace: contrataciones, pueden retirarlo en el Departamento de
Proveeduría, cuarto piso, Edificio Central sin ningún costo o solicitarlo al
Sr. Jorge Baltodano Méndez a la dirección electrónica: jbaltodano@jps.go.cr a
partir de esta notificación.
Departamento Recursos Materiales.—Lic.
Mary Valverde Vargas, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº
18618.—Solicitud Nº 17848.—C-17000.—(IN2014051337).
MUNICIPALIDAD
DE HOJANCHA
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2014LP-000001-ALMU
Remodelación
y ampliación del anfiteatro
del parque municipal de Hojancha
La Municipalidad de Hojancha
invita a todos los posibles oferentes, para que presenten sus ofertas para el
proyecto: “Remodelación y ampliación del anfiteatro del parque municipal de
Hojancha”. El cartel de licitación se pone a disposición de los interesados en
la proveeduría municipal a partir de la fecha en que se publique esta
invitación en el Diario Oficial La Gaceta.
La oferta debe ser presentada exclusivamente en el
Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Hojancha ubicada frente al
costado norte del parque central de Hojancha. Previo a la presentación de la
oferta se debe de realizar una visita de campo al sitio de carácter obligatorio
para aclarar aspectos relevantes del proyecto, dicha visita se realizará el día
lunes 18 de agosto del presente año a las nueve en punto de la mañana en el
parque central de Hojancha.
La apertura de las ofertas se hará quince días hábiles
a partir del día después de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
al ser las diez horas.
Los interesados pueden retirar el cartel junto con los
planos constructivos y las especificaciones técnicas del proyecto en formato
digital con previa cancelación de ¢15.000 (quince mil colones) en la tesorería
municipal.
Hojancha, 8 de agosto del 2014.—Proveeduría.—Lic.
Wady Mejías Espinoza, Proveedor Municipal.—1
vez.—(IN2014051335).
MUNICIPALIDAD
DE PUNTARENAS
Invita a los potenciales oferentes, a participar en el
proceso de licitación que seguidamente se detalla, para que retiren el cartel,
que estará disponible en el Departamento de Proveeduría, o en el sitio web:
www.puntarenas.go.cr, a partir de esta publicación.
Licitación Pública 2014LN-000004-01 “Contratación de
tratamiento y disposición final de los desechos sólidos del Cantón Central de
Puntarenas, bajo la modalidad de entrega según demanda, por un periodo de
cuatro años”
Límite de recepción de ofertas: Hasta las 10:00 horas
del 10 de setiembre del 2014.
Para mayor información al teléfono 2661-2104 de la
Proveeduría Municipal.
Puntarenas, 8 de agosto del 2014.—Luis
Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2014051274).
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2014LA-000009-01
Compra
de vehículos 2014
Se comunica a todos los interesados en la referida
licitación que mediante acuerdo de la Dirección Ejecutiva realizado mediante
oficio D.E.1375-08-2014, del 7 de agosto de 2014 y con base en la RECOM 07-2014
de la Comisión de Recomendación para Contrataciones Administrativas, adjudica
en forma parcial la Licitación Abreviada Nº 2014LA-000009-01 “Compra de
vehículos 2014”, de la siguiente forma:
Ítem N° 1:
A la empresa Quality Motor S. A., por el monto
total de $137.550,00; menos monto avalúo ATSJ-AVA-0732014 por la suma de
¢35.000.000,00.
Ítem N° 2:
A la empresa Agencia Datsun S. A., por el monto
total de $37.622,00; menos monto avalúo ATSJ-AVA-0732014 por la suma de
¢10.000.000,00.
Todo de conformidad con el cartel, la oferta
presentada y el oficio de la Comisión de Recomendación para Contrataciones
Administrativas RECOM 07-2014 de fecha 4 de agosto de 2014.
San José, 11 de agosto de 2014.—Mba.
Melvin Laines Castro, Director.—1 vez.—O. C. Nº
24059.—Solicitud Nº 17944.—C-18120.—(IN2014051359).
HOSPITAL DR.
RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2013LA-000036-2101
Instrumental
de Laparoscopía
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital
Dr. R. A. Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso,
que se resuelve adjudicar la compra de la siguiente manera:
Empresa adjudicada Nº 1: Multiservicios
Electromédicos S. A. Monto aproximado adjudicado: €35.066,47. Monto
aproximado en letras: treinta y cinco mil sesenta y seis euros con 47/100.
Empresa adjudicada Nº 2: Gerard O. Elsner Ltda. Monto
aproximado adjudicado: $30,332.00. Monto aproximado en letras: treinta mil
trescientos treinta y dos dólares con 00/100.
Empresa adjudicada Nº 3: Kendall Innovadores en
Cuidados al Paciente S. A. Monto aproximado adjudicado: $55,515.00 Monto
aproximado en letras: cincuenta y cinco mil quinientos quince dólares con
00/100.
Empresa adjudicada Nº 4: Anca Médica S. A.
Monto aproximado adjudicado: €2.671,70, Monto aproximado en letras: dos mil
seiscientos setenta y un euros con 70/100.
Empresa adjudicada Nº 5: Representaciones G.M.G S.
A. Monto aproximado adjudicado: €10.102,23
Monto aproximado en letras: diez mil ciento dos euros
con 23/100.
Empresa adjudicada Nº 6: Eurociencia de Costa Rica
S. A. Monto aproximado adjudicado: $3,279.42
Monto aproximado en letras: tres mil doscientos
setenta y nueve dólares con 42/100.
Empresa adjudicada Nº 7: Grupo Salud Latina S. A. Monto
aproximado adjudicado: $22,400.00. Monto aproximado en letras: veintidós mil
cuatrocientos dólares con 00/100.
Empresa adjudicada Nº 8: Electrónica
y Computación ELCOM S.
A.
Monto aproximado adjudicado: ¢ 2.904.825,00
Monto aproximado en letras: Dos millones novecientos
cuatro mil ochocientos veinticinco colones con 00/100
Tiempo de entrega: entregas parciales.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr
Subárea Contratación Administrativa.—Lic.
Yehudi Céspedes Quirós, Msc. Coordinador a. í.—1
vez.—(IN2014051280).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN
NACIONAL 2014LN-000009-2104
Tapón
oclusor septal para cierre
de comunicación interauricular
Empresas adjudicadas:
D.A. Médica de Costa Rica S. A. al ítem único.
Vea detalles y mayor información en
http://www.ccss.sa.cr.
Subárea Contratación Administrativa.—Lic.
Carmen Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—(IN2014051292).
DIVISIÓN FÁBRICA NACIONAL DE LICORES
SECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000001-PV
Compra de envase pet 365 ml
La Fábrica Nacional de Licores,
por medio de su Proveeduría comunica a los interesados que mediante Acuerdo de
la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción Nº 38764 adoptado en la
sesión 2902 (ord), art.3, celebrada el día 30 de julio del 2014, se dispuso
adjudicar la contratación para la compra de 6.000.000 de envases pet 365 ml, a
la empresa Envases Comerciales (ENVASA) S. A., por un valor de
US$690.204,00 I.V.I., que cotizó el material conforme a los términos
establecidos en el cartel.
Por lo anterior, se invita al
adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto
adjudicado, con los siguientes requisitos:
• Esta
garantía deberá contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales de la
fecha de recepción definitiva del contrato.
• Presentar
declaración jurada en donde se indique que la empresa se encuentra al día en el
pago de los impuestos nacionales.
• Adjuntar
un timbre deportivo de ¢5,00 (cinco colones).
• Aportar
una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en
donde conste que se encuentra al día con las obligaciones respectivas.
Todo lo anterior deberá
presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación.
El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la
Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia.
7 de agosto del 2014.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino
Carmona, Coordinador.—1 vez.—(IN2014051198).
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000013-01
Compra de máquinas y otros equipos de costura,
tapicería y zapatería
La Junta Directiva del Instituto
Nacional de Aprendizaje, en sesión N° 4638-2014, celebrada el día 04 de agosto
del 2014, artículo VIII, tomó el siguiente acuerdo:
Adjudicar la licitación en
referencia, según el dictamen técnico NTX-PGA-408-2013, en el Dictamen Legal
ALCA-91-2014, realizados por las dependencias responsables de analizar las
ofertas; así como en los elementos de adjudicación del cartel, de la siguiente
manera:
Adjudicar al oferente N° 1 de la
empresa Industrias MH S. A., la línea N° 9 (base), N° 12 y
N° 17, por un monto de $23.520,00 por cumplir con los requisitos cartelarios y
con un plazo de entrega de 60 días hábiles.
Adjudicar al oferente N° 2 de la
empresa Genuino Internacional Styy S. A., la línea
N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 7(base), N° 8(base), N° 10, N° 11(base), N°
13(base), N° 14(base), N° 15, N° 16 y N° 18, por un monto de $458.630,00 por
cumplir con los requisitos cartelarios y con un plazo de entrega de 60 días hábiles.
Declarar infructuosa la línea N°
6, por falta de oferentes.
Lic. Allan Altamirano Díaz,
Encargado Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—O. C. Nº
23220.—Solicitud Nº 17901.—C-23120.—(IN2014051279).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000013-01
Compra de equipo especializado para
capacitación en electricidad
La Comisión Local Central de Adquisiciones del Instituto Nacional de
Aprendizaje, en sesión 19-2014, celebrada el día 8 de agosto del 2014, artículo
V, tomó el siguiente acuerdo:
a. Adjudicar
la Licitación Abreviada 2013LA-000013-01, para la compra de equipo
especializado para capacitación en electricidad, según el dictamen técnico
NE-PGA-338-2014, en el dictamen legal ALCA-455-2014, realizados por las
dependencias responsables de analizar las ofertas; así como en los elementos de
adjudicación consignados en el punto 8 del cartel, de la siguiente manera:
• Adjudicar
la línea N° 1 a la oferta N° 3 de la empresa Agentes de Mercadotecnia Amecsa
S. A., por un monto de $6.817,32, por cumplir con lo estipulado en el
cartel, ofrecer un precio razonable. Con un plazo de entrega de 20 días hábiles.
• Adjudicar
la línea N° 2 a la oferta N° 2 de la empresa CR Conectividad S.
A., por un monto de $28.023,00, por cumplir con lo estipulado en el cartel,
ofrecer un precio razonable. Con un plazo de entrega de 45 días hábiles.
Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Unidad de
Compras Institucionales.—1 vez.—O. C. Nº
23220.—Solicitud Nº 17942.—C-23660.—(IN2014051309).
DIRECCIÓN
GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2014LN-000006-99999
Mejoramiento
Aeródromo Los Chiles
El Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección
General de Aviación Civil, a través de la Proveeduría Institucional, avisa a
los interesados en esta licitación pública:
Que se han realizado aclaraciones al Cartel que
estarán disponibles a partir de esta publicación en la Proveeduría
Institucional de la Dirección General de Aviación Civil, sita en la Uruca,
contiguo a la Dirección General de Migración y Extranjería, el valor de las
copias lo asumirá el interesado, por un medio digital “llave maya”, o en el
sitio compra@Red.www.hacienda.go.cr/comprared.
Asimismo se comunica que se prorroga la recepción de
ofertas para el día 26 de agosto 2014 a las 11:00 horas.
San José, 11 de agosto del 2014.—Lic.
José Alberto Cascante Torres, Proveedor Institucional.—1
vez.—O. C. Nº 24257.—Solicitud Nº 17918.—C-16250.—(IN2014051358).
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2014LN-000005-78300
Contrato
de entrega según demanda - suministro
de gas licuado de petróleo para el
Sistema
Penitenciario
Nacional
Se avisa a todos aquellos interesados
en esta contratación, que se encuentra disponible el pliego de condiciones con
modificaciones no esenciales. La fecha de apertura de esta contratación se
mantiene invariable, siendo esta el día 18 de agosto del 2014, a las 10:00 a.
m.
El cartel estará a disposición en el
Sistema de Compras Gubernamentales Comprared 2.0 a partir de esta fecha, en la
siguiente dirección electrónica: https://www.hacienda.go.cr/rp/ca/InformacionTramite.aspx?TRAMIDEN=2014LN-000005-78300&TITUTRAM=19
San José, 8 de agosto del 2014.—Angie Ordóñez Bogarín, Proveedora Institucional a. í.—1
vez.—O. C. N°
3400020967.—Solicitud N° 17896.—(IN2014051360).
MANUAL
DE VALORES BASE UNITARIOS
POR
TIPOLOGÍA CONSTRUCTIVA 2013 (ADÉNDUM)
Adiciónense al Manual de Valores Base
Unitarios por Tipología Constructiva 2013 publicado en el Alcance N° 22, Diario
Oficial La Gaceta N° 23 del viernes 1° de febrero de 2013 las siguientes
tipologías constructivas:
1) Tanques
de alta capacidad volumétrica para almacenar combustible: corresponden a tres
tipologías nuevas que se suman a las ya existentes en el Cuadro1: Costos
Unitarios de los Tanques de Combustible contenido en la última publicación.
Cuadro 1. Costos Unitarios de los Tanques de
Combustible
Clase |
Tipología |
Vida Útil |
Capacidad Galones/u |
Valor ¢/u |
Pared Doble |
TC12 |
40 |
1 050 000 |
327 726 000 |
TC13 |
40 |
2 100 000 |
655 452 000 |
|
TC14 |
40 |
4 200 000 |
1 310 904 000 |
2) Tanques
para almacenar agua: son doce tipologías nuevas, las cuales se anexan a la
última publicación como cuadros N° 9, N° 10 y N° 11 respectivamente.
Cuadro 9. Costo de Tanques de Concreto para
Almacenamiento
de Agua Asentados
en Concreto
Clase |
Tipología |
Vida Útil |
Estrato de capacidades (m3) |
Ejemplo promedio de estrato (m3) |
Valor ¢/u |
Tanque de
concreto asentado en concreto |
TCA1 |
50 |
600 o menos |
330 |
92 000 000 |
TCA2 |
50 |
601-1000 |
800 |
148 500 000 |
|
TCA3 |
50 |
1001-2000 |
1500 |
209 000 000 |
|
TCA4 |
50 |
2001-5000 |
3500 |
406 000 000 |
|
TCA5 |
50 |
5001-6000 |
5500 |
574 000 000 |
Cuadro 10. Costos de Tanques de Metal para
Almacenamiento
de Agua Asentados
en Metal
Clase |
Tipología |
Vida Útil |
Estrato de capacidades (m3) |
Ejemplo promedio de estrato (m3) |
Valor ¢/u |
|
TMA1 |
20 |
600 o menos |
330 |
61 000 000 |
Tanque de metal |
TMA2 |
20 |
601-1000 |
800 |
121 000 000 |
asentado en metal |
TMA3 |
20 |
1001-2000 |
1500 |
191 500 000 |
|
TMA4 |
20 |
2001-3000 |
2500 |
362 500 000 |
Cuadro 11. Costos de Tanques de Metal para
Almacenamiento
de Agua Elevados
en Metal
Clase |
Tipología |
Vida Útil |
Estrato de capacidades (m3) |
Ejemplo promedio de estrato (m3) |
Valor ¢/u |
Tanque de metal elevado en metal |
TME1 |
20 |
75 o menos |
38 |
26 500 000 |
TME2 |
20 |
76-150 |
113 |
63 000 000 |
|
TME3 |
20 |
151-225 |
175 |
85 000 000 |
San José, 9 de julio del 2014.—Ing. Alberto Poveda Alvarado, Director ONT.—1 vez.—O. C.
N° 3400020956.—Solicitud N° 17346.—C-Crédito.—(IN2014049700).
El Banco Nacional de Costa Rica
comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General
N° 11.918, artículo 13º, celebrada el 30 de junio del 2014, en el cual acordó
dejar sin efecto lo acordado en el artículo 19°, numeral 2) de la sesión 11.714
del 26 de julio el 2011 y lo acordado en el artículo 9°, sesión 11.790
del 4 de noviembre del 2012, relativos al Reglamento de Gestión y Venta
de Bienes Temporales. 2)Aprobar, en consecuencia, el
documento denominado Reglamento para la venta de Bienes Temporales, para que,
en lo sucesivo, se lea de conformidad con el siguiente texto:
REGLAMENTO
PARA LA VENTA
DE
BIENES TEMPORALES
Artículo 1º—El propósito de este
Reglamento es el de regular la venta de los bienes adquiridos en pago de
obligaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional de manera que se obtenga la máxima recuperación
posible por ejecución de garantías.
Está dirigido a los funcionarios que, en sus labores
diarias, vendan este tipo de bienes así como al resto del personal del
Conglomerado Banco Nacional y al público en general.
El Conglomerado Financiero Banco Nacional está
integrado por el Banco Nacional de Costa Rica, que ostenta la condición de
entidad controladora del conglomerado, y por sus sociedades subsidiarias: BN
Valores S. A., BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S. A., BN
Vital S. A., Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S. A., BN
Corredora de Seguros S. A., Banco Internacional de Costa Rica S. A., así como
cualquier otra sociedad que en el futuro integre al Conglomerado, según lo
dispuesto en el Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por
la Sugef y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados
financieros, acuerdo Sugef 8-08.
Para efectos de estas disposiciones, se excluye del
concepto de Conglomerado Financiero BNCR al Banco Internacional de Costa Rica
S. A. (BICSA).
I. DEL COMITÉ DE GESTIÓN Y
ADJUDICACIÓN DE BIENES TEMPORALES
Artículo 2º—El Comité de Gestión y
Adjudicación de Bienes Temporales estará integrado por los siguientes
funcionarios:
a. el
Director General de Crédito, quien lo presidirá;
b. el Director General de los CED’s, quien
servirá de Vicepresidente y sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y
c. el Director de Gestión Comercial, quien
actuará de Secretario.
En ausencia de alguno de los miembros
titulares, estos podrán ser sustituidos por los siguientes funcionarios,
actuando de acuerdo con el puesto.
a. el
Director General de Empresas;
b. el Director General de Zonas Estratégicas.
Cuando se conozcan otros temas
específicos, el Comité podrá invitar al servidor respectivo, según el tema a
tratar.
Artículo 3º—El Comité de Adjudicación
y Gestión de Bienes Temporales tendrá las siguientes funciones:
a. Tramitar
y resolver los asuntos en materia de venta de bienes adjudicados en pago de
obligaciones que se sometan a su conocimiento, procurando los mejores intereses
de la Institución.
b. Establecer una política de plazos de
referencia para la venta de cada bien adjudicado y la disminución porcentual de
la base, en caso de promociones infructuosas.
c. Evaluará resultados y tratará los temas
estratégicos necesarios para mejorar la gestión y maximizar la recuperación por
esta vía.
Artículo 4º—El quórum quedará
válidamente constituido con la presencia de tres de sus miembros.
Artículo 5º—Las decisiones se tomarán por simple
mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto; en caso de empate el
Presidente tendrá doble voto.
Artículo 6º—Las reuniones del Comité de Adjudicación
y Gestión de Bienes Temporales se celebrarán con la frecuencia que sea
necesaria y serán convocadas por cualquiera de sus miembros.
A la convocatoria para la reunión se acompañará
copia del orden del día, salvo caso de urgencia. Quedará válidamente
constituido e integrado el órgano colegiado sin cumplir los requisitos
referentes a la convocatoria o al orden del día cuando asistan todos sus
miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 7º—La persona designada por el Comité será
la encargada de elaborar el acta de cada reunión.
De cada una de las reuniones que celebre el Comité
se levantará un acta detallando los asuntos conocidos y su resolución. Los
acuerdos quedarán en firme en la reunión en que se toman sí así lo disponen por
unanimidad los miembros presentes. En caso contrario, quedarán en firme en la
siguiente reunión la cual deberá llevarse a cabo en las siguientes dos semanas
como máximo, después de celebrada la reunión anterior.
II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE
BIENES INMUEBLES
Artículo 8º—Toda venta deberá ser
promovida inmediatamente después de la adjudicación en firme de los bienes no
sujetos a inscripción o de la inscripción en el Registro Público si se trata de
bienes inscribibles; lo anterior, salvo situaciones excepcionales previo
estudio y resolución debidamente motivada del caso concreto.
Artículo 9º—La base para la venta de los bienes será
el correspondiente avalúo del mercado, el cual, al momento de iniciarse el
proceso de venta, no podrá tener más de un año de haberse efectuado
La elaboración de los avalúos será gestionada por la
Unidad de Administración de Bienes Temporales, ya sea con peritos internos o
externos.
Se podrá eximir de un nuevo avalúo el bien que hayan
sido objeto de un avalúo dentro del año previo a la publicación de la primera
invitación. Dicho avalúo podrá haberse originarse tanto en el expediente de la
operación de crédito en el que se rindió originalmente como garantía como en el
expediente de cobro judicial con base en el cual fue adjudicado a favor del
Banco.
Artículo 10.—La venta de
los bienes deberá promoverse mediante un concurso público de oferentes. Para
tales efectos, se invitará a los interesados a participar en el concurso
mediante publicación en el sitio web del Banco, así como en cualquier otro
medio de comunicación nacional o internacional que se considere de interés.
Artículo 11.—Las recepción,
apertura y adjudicación de las ofertas se hará conforme lo siguiente:
A Recepción
de Ofertas:
La recepción de ofertas se realizará en la oficina de la Unidad de
Venta de Bienes Temporales o donde se indique, de acuerdo con la fecha y hora
señalada en la publicación. Aquellas ofertas que se presenten en otras Oficinas
deberán ser enviadas vía correo electrónico antes de la fecha y hora señalada
en la publicación, certificando la Oficina que recibió la oferta que el digital
enviado es copia fiel de original; mismo que se remitirá por el sistema de
mensajería interna para su archivo en el expediente correspondiente. El
oferente deberá acompañar a su oferta una garantía de participación de al menos
un 2% del monto Artículo 13º (continuación)
del valor de la publicación. En caso de que se adjudique alguna oferta,
el adjudicatario deberá adicionar la suma que corresponda para alcanzar un 5%
del monto de su oferta como garantía de cumplimiento, en un plazo no mayor a
quince días hábiles contados a partir de la notificación de adjudicación.
B. Apertura
de Ofertas:
Una vez vencida
la fecha y hora para la recepción de ofertas, se procederá de la siguiente
manera:
a. Se
realizará la apertura de las ofertas con la presencia de, al menos, una
jefatura de la Dirección de Gestión Comercial, dos funcionarios de la Unidad de
Venta de Bienes Temporales, un abogado de planta del Banco y los oferentes que
deseen participar en el acto.
b. Se elaborará el acta correspondiente en la
cual se anotarán las ofertas recibidas, conteniendo folio real de la propiedad
o número de identificación del bien temporal, nombre del oferente, número de
cédula, monto de la oferta y forma de pago. El acta deberá ser firmada por los
presentes en el proceso de apertura.
C. Acto
de Adjudicación:
Una vez
realizada la apertura de las ofertas conforme a las directrices establecidas,
el Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales procederá a realizar
la adjudicación a la oferta que más convenga a los intereses del Banco, para lo
cual se deberá confeccionar un acta en la que conste la recomendación para
proceder con la adjudicación del bien.
Para ello, se utilizaran los
siguientes criterios:
a. El
Banco se reserva el derecho de aceptar la o las ofertas que más convengan a sus
intereses o bien rechazarlas todas, si ninguna le resulte satisfactoria, así
como adjudicar total o parcialmente el concurso. Esta decisión se tomará dentro
de los 20 días hábiles posteriores al acto de apertura de las ofertas; sin
embargo, el Banco se reserva el derecho de prorrogar este plazo de
adjudicación, en cuyo caso el oferente estará obligado a prorrogar la vigencia
de su oferta y de su garantía de participación una vez que el Banco se lo
requiera.
b. El Banco adjudicará la oferta que resulte más
conveniente a sus intereses de acuerdo a los siguientes criterios:
i) Será
considerada la mejor oferta aquella que tenga el mayor monto ofrecido, siempre
y cuando cubra el monto del avalúo respectivo, sea de contado o de crédito.
ii) En caso de haber ofertas por el mismo monto, se
adjudicará la oferta que tenga el mayor aporte de contado.
c. El Comité de Adjudicación y Gestión de Venta
de Bienes Temporales deberá comunicar lo resuelto a los interesados, según los
medios definidos por los oferentes en sus respectivas ofertas, en un plazo no
mayor a 5 días hábiles, posteriores a la resolución.
Una vez que se adjudique un bien
mueble o inmueble por parte del Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes
Temporales, el acuerdo tendrá una vigencia de 20 días hábiles, tiempo que
tendrá el adjudicatario para la entrega de toda la documentación solicitada
para el trámite del crédito, en caso de que la oferta incluya el financiamiento.
En caso de que el adjudicatario no cumpla con la entrega de la documentación en
el plazo indicado, el acuerdo será nulo y el Banco reclamará el porcentaje
depositado por las garantías de participación y cumplimiento.
El Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes
Temporal podrá ampliar el tiempo de vigencia del acuerdo si el oferente así lo
solicitare y ello convenga a los mejores intereses institucionales del Banco.
Artículo 12.—Los oferentes
podrán recurrir contra el acto de adjudicación, dentro de los tres días
siguientes a la comunicación de dicho acto. Los recursos a interponer serán los
de revocatoria y de apelación, y podrán interponerse haciéndolo constar en el
acta de la notificación respectiva. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios
o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado el
término fijado. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la
apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria. Los recursos no requieren
una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta
formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión.
Artículo 13.—Los recursos
de revocatoria y de apelación deberán interponerse ante la oficina que tramita
el concurso. Cuando se trate únicamente de la apelación, la oficina que tramita
el recurso se limitará a emplazar a las partes ante el superior, a más tardar
al día siguiente de la presentación del recurso, y remitirá inmediatamente el
expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las
razones del recurso.
Artículo 14.—La oficina que
tramita el concurso deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los
ocho días posteriores a su presentación. El de apelación deberá resolverse por
la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica dentro de los treinta días
posteriores al recibo del expediente.
Artículo 15.—Cuando se
realice una venta con financiamiento parcial o total del precio, el crédito se
tramitará de conformidad con las disposiciones crediticias vigentes. Para
efectos del cuadro de garantías, se utilizará el avalúo en que se sustentó la
base de venta.
Si el monto a financiar es superior al avalúo del
bien a los márgenes de responsabilidad que corresponda, se podrá tramitar el
crédito con garantía adicional a satisfacción del BNCR.
Artículo 16. Los pagos obligatorios que imponen las
leyes, tales como tributos y otros como los correspondientes a servicios
públicos, se cancelarán con el visto bueno en forma individual del Jefe de la
Administración de Bienes Temporales, el Director de Recursos Materiales y el
Director General de Operaciones.
Artículo 17.—En caso de
que, en el primer concurso, no se hayan recibido ofertas para la compra de un
bien o de que, habiendo sido recibidas, resultaren inelegibles o inaceptables,
el Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales podrá autorizar el
inicio de un nuevo procedimiento para la venta del bien con una disminución de
la base de hasta un 25%.
En caso de que para este segundo procedimiento tampoco
se hayan recibido ofertas para la compra del bien o de que, habiendo sido
recibidas, resultaren inelegibles o inaceptables, el Comité de Adjudicación y
Gestión de Bienes Temporales podrá autorizar el inicio de otro procedimiento
para la venta del bien con una nueva disminución de la base anterior de hasta
un 25%.
Cuando se hayan realizado los tres procedimientos
antes descritos, sin que se hayan recibido ofertas o en caso de haberse
recibido, éstas resulten inelegibles o inaceptables para el Banco, el bien
podrá promoverse en venta en medios masivos sin sujeción a base, reservándose
el Banco la potestad de no adjudicar ninguna oferta si no alcanza un precio
razonable. Esta autorización, deberá ser debidamente motivada, y sustentada en
criterios de razonabilidad y conveniencia institucional.
Artículo 18.—En caso de bienes inmuebles que
requieren de una gestión de venta especial, como son derechos indivisos de
copropiedad que se adjudique el Banco, fincas con problemas de precarismo,
bienes con anotaciones o gravámenes y otros que presenten obstáculos que
dificulten libremente su venta en el mercado, el Comité de Adjudicación y
Gestión de Bienes Temporales, podrá autorizar, una vez evaluada su
conveniencia, la venta sin sujeción a base; ésta decisión deberá expresar
claramente las razones de conveniencia institucional que le sirven de
fundamento.
III. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA
DE BIENES MUEBLES:
Artículo 19.—EL
procedimiento para la venta de bienes muebles será el mismo descrito
anteriormente.
En caso de bienes que presenten condiciones
especiales que imposibiliten su venta, tales como alto grado de deterioro u
obsolescencia, el Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales, podrán
venderlos sin sujeción a base o declararlos como desechos; esta declaratoria
implica su liquidación y eliminación del inventario de bienes muebles, debiendo
motivarse el acto y dejar constancia de los atestados que justifiquen esta
decisión.
IV. DE LA READQUISICIÓN DE UN BIEN
MUEBLE O INMUEBLE:
Artículo 20.—El Banco puede aceptar la
readquisición de un bien temporal que realice un ex propietario cuando el bien
mueble o inmueble esté en cualquiera de las etapas del proceso de adjudicación
como bien temporal, aun si se ha invitado a concurso, en el tanto no exista un
acto de adjudicación, siempre y cuando se reconozca al Banco la totalidad de lo
adeudado, capital, intereses corrientes y moratorios, costas personales y
procesales, gastos de administración y otros gastos generados en la
recuperación del crédito.
El interesado debe presentar certificación de que se
encuentra al día en sus restantes operaciones directas o indirectas, tanto con
la institución como con los otros intermediarios financieros fiscalizados por
la SUGEF. En casos especiales, donde el ex propietario, califique como sujeto
de crédito de acuerdo con la normativa de crédito del Banco Nacional, se podrá
considerar un nuevo crédito para gestionar la readquisición del bien.
La readquisición se regirá por los siguientes pasos:
a. El
expropietario lo debe solicitar por escrito.
b. Se deberá cancelar de contado y/o tener la
capacidad de crédito para saldar la totalidad de la deuda y los gastos
ocasionados a la fecha de la cancelación.
c. Asumir los gastos de traspaso, timbres y
honorarios, de acuerdo a las políticas establecidas por el Banco.
d. Estar al día en otras operaciones que tenga
con el Banco.
e. Plazo y Arras: En caso de se
autorice por parte del Banco la readquisición, se le comunicará al cliente por
escrito indicándole que cuenta con 5 días hábiles para realizar el pago total.
En caso de que el ex propietario solicite un plazo mayor, no deberá exceder 20
días hábiles, se le solicitará un 5% sobre el monto total de la deuda, por
concepto de arras. En caso de incumplimiento por parte del re adquirente las
arras quedaran en poder del Banco, por concepto de Cláusula Penal.
V. PROHIBICIONES:
Artículo 21.—Los
funcionarios del Conglomerado Financiero BNCR podrán participar en los procesos
de venta de bienes temporales que se tramiten, de conformidad con lo que se
dispone de seguido.
Tendrán prohibición absoluta de comprar directamente
ni por interpuesta persona, los siguientes funcionarios:
a. Los
miembros de la Junta Directiva General y de las juntas locales;
b. El Gerente y los Subgerentes Generales;
c. El Auditor y el Subauditor Generales;
d. Los funcionarios del régimen de confianza;
e. Los directores corporativos y generales;
f. El Director de Operaciones y el Director de Logística
y Recursos Materiales;
g. Los funcionarios que laboran en las unidades
de Administración y Venta de Bienes Temporales y los que participen en el
Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales;
h. Los abogados externos y los peritos que hayan
participado en el proceso de adquisición del bien, ya sea mediante remate o
dación en pago.
Esta prohibición se extenderá,
también, a los funcionarios que hayan tenido participación, de cualquier tipo,
en el procedimiento de otorgamiento del crédito cuyo incumplimiento haya
originado la adquisición del bien por parte del Banco, en el procedimiento de
cobro judicial o de dación en pago o en el procedimiento de administración y
venta del respectivo bien. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1068 del Código Civil.
La prohibición anterior incluye al cónyuge y a la
compañera o al compañero en unión de hecho de los funcionarios, así como a sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
También le será aplicable la prohibición a las personas jurídicas en las que
los funcionarios mencionados sean titulares de una parte o de la totalidad del
capital social o ejerzan algún puesto de dirección o de representación. Para
tales efectos deberá aportarse una certificación de la composición del capital
social.
Para verificar la inexistencia de la prohibición, el
funcionario respectivo deberá adjuntar a su oferta una declaración jurada en
los términos y las condiciones que exigirá la Administración.
Además, la venta de un bien a un funcionario del
Banco deberá ser aprobada por la Comisión Especial de Crédito.
También estarán cubiertas por la prohibición las
personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios al banco en el
procedimiento de administración y venta de los bienes temporales.
VI. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 22.—Estas normas se aplicarán sin perjuicio de normas
específicas legales y reglamentarias, aplicables a los asuntos tratados.
Artículo 23.—Esta
publicación elimina la versión anterior aprobado mediante acuerdo tomado por la
Junta Directiva General en el artículo 19.º, sesión N.º 11.714, celebrada el 26
de julio del 2011 y acuerdo tomado por la Junta Directiva General en el
artículo 9.º, sesión Nº 11.790, celebrada el 4 de setiembre del 2012. Rige a
partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta.
3) Encargar a la Gerencia General
instruir lo pertinente para que el nuevo texto del Reglamento sea oportunamente
publicado en el Diario Oficial La Gaceta; asimismo, la Gerencia General
deberá instruir lo pertinente con el fin de que se haga la oportuna divulgación
y comunicación, a nivel interno, de las modificaciones aprobadas en esta
oportunidad. 4) Dar por cumplido lo
acordado en el artículo 16°, sesión 11.914 del 23 de junio del 2014”.
La Uruca, 29 de julio, 2014.—Proveeduría General.—Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora Operativa.—1 vez.—O.C. 517819.—Solicitud N° 17364.—(IN2014049606).
MUNICIPALIDAD
DE SANTA ANA
Para los efectos legales
correspondientes, el Concejo Municipal de Santa Ana, comunica: que en la sesión
Ordinaria Nº 221, celebrada el 29 de julio del 2014, ratificó el siguiente
Reglamento por no haber recaído ninguna consulta. Reglamento de la Contraloría
de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, aprobado en la Sesión Ordinaria
Nº 205, celebrada el 18 de marzo del 2014, y publicado para su consulta en La
Gaceta Nº 92 del 15 de mayo del 2014.
Santa Ana, 30 de julio del 2014.—Nazzira Hernández Madrigal, Secretaria Municipal a. í.—1
vez.—(IN2014049163).
MUNICIPALIDAD
DE BELÉN
La suscrita Secretaria del Concejo
Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la sesión ordinaria Nº
34-2014, artículo 28, celebrada el 10 de junio del dos mil catorce, para
someterlo a consulta pública por un plazo de diez días hábiles a partir de tal
publicación, de previo a su aprobación definitiva, que literalmente dice:
El Concejo Municipal de la
Municipalidad del cantón de Belén, conforme a las potestades conferidas por los
artículos 169, 170 de la Constitución Política, 4 inciso
a), 13 incisos c), del Código Municipal, acuerda modificar el Reglamento de
Sesiones y Funcionamiento del Concejo Municipal del Cantón de Belén, en los
siguientes términos:
Artículo 1º—Adiciónese un capítulo VI,
corriendo la numeración de los artículos posteriores, capítulo que se leerá de
la siguiente forma:
CAPÍTULO
VI
Del
cumplimiento de acuerdos
Artículo 78.—En la última sesión de
cada mes, la Secretaría del Concejo Municipal presentará de oficio un listado
de los acuerdos firmes adoptados por el Concejo Municipal que se encuentran
pendientes de cumplimiento, indicando respecto de cada acuerdo adoptado las
fechas de notificación de los mismos y el funcionario responsable de su
cumplimiento.
Artículo 79.—De previo a remitir el informe indicado en el artículo 79,
la Secretaría del Concejo Municipal verificará si ha ingresado a la corriente
administrativa de correspondencia o de informes presentados ante el órgano
colegiado, información parcial o aclaratoria en relación con los acuerdos que
se han adoptado, y que permita establecer si los acuerdos pendientes mantienen
interés actual o carecen de él.
Artículo
80.—Con el fin de facilitar la verificación de los acuerdos ejecutados, el
Alcalde Municipal y los funcionarios Municipales bajo la jerarquía del Concejo,
deberán indicar expresamente en los oficios que se remitan a la Secretaría, el
número de acuerdo u oficio del Concejo Municipal que se responde; en caso
contrario la Secretaria queda autorizada a prevenir de oficio que se aclare esa
referencia necesaria para la conformación de expediente, bajo el apercibimiento
de revolver al funcionario responsable la documentación.
Artículo 81.—Una vez determinados los
acuerdos pendientes de cumplir por parte de los funcionarios responsables, el
Concejo Municipal, por una única vez realizará una prevención de cumplimiento
que de modo concreto, indicándole expresamente al funcionario responsable la
situación de mora administrativa en que se encuentra y las consecuencias y
responsabilidades de no cumplir los acuerdos pendientes en el plazo que se le
confiera al efecto.
Artículo 82.—Vencido el plazo conferido para el cumplimiento o
respuesta de los acuerdos pendientes de ejecución, la Secretaría del Concejo Municipal
conformará el expediente que reúna la documentación acredita conforme a los
artículos anteriores, y el Concejo Municipal valorará la posibilidad de remitir
a la Auditoría Interna los mismos con el fin de que ese órgano de control
interno elabore los informes o relaciones de hecho que resulten necesarios para
establecer las eventuales responsabilidades que se desprendan de las conductas
omisivas acreditadas.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación”.
Belén, 30 de
julio del 2014.—Área Administrativa-Financiera.—Lic.
Jorge L. González González, Director.—1 vez.—O. C. N°
029667.—Solicitud N° 17417.—C-Crédito.—(IN2014049612).
La suscrita Secretaria del Concejo
Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la sesión ordinaria Nº
40-2014, artículo 36, celebrada el 08 de julio del dos mil catorce, para
someterlo a consulta pública por un plazo de diez días hábiles a partir de tal
publicación, de previo a su aprobación definitiva, que literalmente dice:
REGLAMENTO
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
DE
LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN
El Concejo Municipal de la
Municipalidad del Cantón de Belén, emite este reglamento conforme a las
potestades conferidas por los artículos 4°, inciso a), 13, incisos c) y e) y
17, incisos a) y h) del Código Municipal, Ley 7794.
CAPÍTULO
I
Generalidades
Artículo 1º—Objetivo del Reglamento.
El objetivo del presente Reglamento es ser una herramienta ágil, clara,
precisa, concisa y obligatoria en su aplicación, que permita el funcionamiento
adecuado del Sistema de Control Interno mediante el establecimiento de
lineamientos, responsabilidades y articulaciones entre las actividades que
componen dicho sistema; debidamente aprobado por el Concejo Municipal de Belén,
basado en la Ley 8292, la Ley 9158 y la Ley 7794.
Artículo 2º—Ámbito de
aplicación. Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación y
acatamiento obligatorio para todos los funcionarios y funcionarias de la
Municipalidad de Belén, de toda la corporación municipal; de la administración
activa, en su función operativa, asesora, fiscalizadora y contralora; desde los
Jerarcas (Concejo Municipal y Alcaldía), Directores (as), Coordinadores (as) de
Unidad, Colaboradores de oficinas, departamentos, comités o comisiones, en
general la totalidad de Funcionarios (as).
Artículo 3º—Definiciones.
• Acción
de mejora: Conjunto de actividades que se desarrollan para mejorar el
cumplimiento de las normas de control interno así como para minimizar los
niveles de riesgo identificados.
• Administración activa: Desde
el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria,
directiva u operativa de la Administración. Desde el punto de vista orgánico,
es el conjunto de órganos de la función administrativa que deciden y ejecutan,
incluyendo a la Alcaldía como Jerarca Administrativo y al Concejo Municipal
como Jerarca Superior.
• Alcaldía: Se refiere al
Alcalde y/o la Primer(a) Vicealcalde (sa).
• Autoevaluación del Sistema de Control
Interno: Proceso que permite identificar el cumplimiento de cada unidad
municipal con respecto a las Normas de Control Interno para el Sector Público y
del Sistema de Control Interno de manera integral.
• Comisión Control Interno: CCI. Apoyo en la
fiscalización del Sistema completo de Control Interno y colaboradora para la
coordinación de acciones de fortalecimiento del Sistema.
• Contraloría de Servicios: Se refiere a la
Unidad creada en cumplimiento a la Ley 9158 y lo dispuesto en el artículo 09
del acta 10-2014.
• Control Interno: Conjunto de acciones que se
desarrollan en una organización para cumplir razonablemente con los objetivos
fijados.
• Funcionarios y funcionarias municipales:
Para efectos del ámbito de aplicación y de los fundamentos éticos de este
reglamento; todo(a) funcionario(a) permanente o temporal debe cumplir los
mismos principios éticos y cooperar para que todo el Sistema de Control Interno
funcione correctamente. Todo(a) colaborador(a) deberá apegarse a estos
principios éticos en su accionar dentro de la Municipalidad de Belén y el uso
de recursos municipales. (Incluso a los funcionarios municipales que laboran
para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén).
• Guía Específica de Autoevaluación:
Herramienta institucional que mediante preguntas determina fortalezas y
debilidades de control en las unidades evaluadas.
• Guía General de Autoevaluación: Herramienta
institucional que permite realizar un diagnóstico general del cumplimiento de
cada unidad con respecto a las Normas de Control Interno para el Sector
Público.
• Jerarca: Los Jerarcas Municipales son el
Concejo Municipal y la Alcaldía; tal y como establece el Código Municipal.
• Marco orientador: Documento
que define de manera específica para cada institución la forma en que se
orientará el proceso de valoración de riesgo institucional y parte fundamental
del SCI.
• SEVRI: Siglas que significan Sistema
Específico de Valoración del Riesgo Institucional, instrumento de valoración
del SCI.
• Sistema de Control Interno (SCI): Sistema
diseñado, debidamente aprobado por el Concejo Municipal, que se define como la
serie de acciones ejecutadas, etapas e instrumentos del proceso aplicados por
la administración activa, prácticas diseñadas para proporcionar la mayor
seguridad posible en la consecución de los siguientes objetivos:
• Proteger
y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso
indebido, irregularidad o acto ilegal.
• Exigir confiabilidad y oportunidad de la
información.
• Garantizar eficiencia y eficacia de las
operaciones.
• Cumplir con la Ley General de Control
Interno N° 8292, la normativa local, del mismo modo que el ordenamiento
jurídico nacional.
• Articular con la planificación y las
políticas como lo estable el Principio de Articulación.
• Titulares
subordinados: funcionario(a) de la administración activa responsable de un
proceso, unidad o procedimiento, con autoridad para ordenar y tomar decisiones.
(Directores (as), Coordinadores (as) de Unidad, o responsables de proceso).
Artículo 4º—Estructura del Proceso
de Control Interno. El proceso de Control Interno en la Municipalidad de
Belén comprenderá una serie de mecanismos que de conformidad con el artículo 8
de la Ley General de Control Interno 8292, deberán ser ejecutadas por la
administración activa, asesora y contralora con el fin de proporcionar
seguridad razonable en la consecución de los objetivos municipales.
Artículo 5º—Mecanismos que conforman el proceso
de Control Interno. Para el adecuado establecimiento, funcionamiento y
seguimiento del Proceso de Control Interno, se contemplarán las siguientes
actividades: capacitación, Autoevaluación de Control Interno, SEVRI,
Vinculación de Control Interno con la Planificación y el Seguimiento.
CAPÍTULO
II
Ética
Institucional, obligatoria para la totalidad de los (as)
funcionarios (as), incluyendo los Jerarcas, y
Titulares
Subordinados
Artículo 6º—Principios
fundamentales. Todas y todos se deberán comportar según las normas éticas
derivadas de su condición de personas, de servidores públicos, de miembros del
Gobierno Local Municipal y de funcionarios (as) municipales. Por ello deberán
actuar conforme a los principios fundamentales de honestidad, lealtad,
sinceridad, buena FE, responsabilidad, respeto mutuo, cortesía, solidaridad, y
de acuerdo con la legislación vigente, así como los valores y principios
institucionales.
Artículo 7º—Respeto al honor. Todas las
personas deberán respetar, en todo momento y en cualquier circunstancia, el
buen nombre, la dignidad y la honra de la Institución, de los miembros del
Gobierno Local Municipal y de su administración; deberán abstenerse de
expresiones injuriosas, calumnias, difamación o juicios de valor, que puedan ir
en mengua de la reputación y prestigio.
Artículo 8º—Responsabilidad de denunciar. La
labor que sea deficiente, o conducta moral y éticamente censurable, de
cualquier persona vinculada a la Municipalidad y que haga uso de fondos
municipales; labor o conducta que resulte tan seriamente reprobable que
desnaturalice y desprestigie su misión deberá ser denunciada ante el ente
correspondiente. Antes bien, sin recurrir a la publicidad, se deberán denunciar
los hechos antes las instancias correspondientes, para no incurrir en
encubrimiento.
Artículo 9º—Desempeño de funciones. Se deben
desempeñar sus funciones con prudencia, integridad, honestidad, decencia,
seriedad, moralidad, ecuanimidad y rectitud. Debe repudiar, combatir y
denunciar toda forma de corrupción y de tráfico de influencias.
Artículo 10.—Conflicto
de intereses. Se debe actuar, en todo momento, con absoluta transparencia y
abstenerse de participar en cualquier proceso administrativo decisorio, incluso
en su fase previa de consulta e informe, en el que su vinculación con
actividades externas, que de alguna forma se vean afectadas por la decisión oficial,
pueda comprometer su criterio o dar ocasión de duda sobre su imparcialidad y
conducta ética a cualquier persona razonablemente objetiva. Así mismo deberá
abstenerse de participar en el proceso decisorio cuando esta vinculación existe
respecto a su conyugue, hermano, ascendiente o descendiente hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad inclusive o de un socio o persona jurídica.
Sin olvidar el artículo 31 del Código Municipal.
Artículo 11.—Vocación de
Servicio. Se deben desempeñar las funciones propias de su cargo con elevada
responsabilidad, diligencia, profesionalismo, vocación de servicio, disciplina,
respeto y eficiencia para dignificar la función pública municipal y mejorar la
calidad de todos los servicios, participando en el aporte de iniciativas para
encontrar y aplicar mejores sistemas administrativos y de atención de usuarios,
debiendo proponer a sus superiores las sugerencias y recomendaciones
necesarias, así como participar activamente en la toma de decisiones. Lo que
implica mantener informado a sus superiores sobre los pormenores de las
prácticas y actividades de Control Interno y realimentar el Sistema de Control
Interno de forma integral.
Artículo 12.—Limitaciones.
Se deberán abstener de utilizar la jornada laboral o cualquier tiempo de la
misma para realizar trabajos personales u otros ajenos a sus deberes y
responsabilidades. Interrumpir distraer o atrasar en forma evidente y
deliberada las tareas de sus compañeros(as) con conductas o acciones indebidas
o inapropiadas. Se deberán abstener de utilizar los equipos, los materiales y
recursos para otras acciones que no están de acuerdo a sus tareas, fines y
metas municipales. Asumir representación en reclamos administrativos de
usuarios y/o funcionarios (as) contra la Municipalidad de Belén, salvo
excepciones de Ley.
CAPÍTULO
III
Operación
del Sistema de Control Interno
Artículo 13.—Niveles
funcionales. Para la operación del Sistema de Control Interno se establecen
niveles funcionales a saber:
• Político.
Se refiere al proceso de toma de decisiones y establecimiento de prioridades.
• Coordinación institucional de las acciones
relacionadas con el Sistema de Control interno.
• Supervisión y fiscalización de las
actividades realizadas para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno
en cada una de las etapas y de las aplicaciones de los instrumentos.
• Gestión de acciones para el fortalecimiento
del Sistema de forma integral y detallada en toda la organización.
Artículo 14.—Conformación
de los niveles funcionales.
• Nivel
Político: Está conformado por el Concejo Municipal en sus funciones de
fiscalización y gobierno (artículo 13 del Código Municipal); y por Alcaldía
Municipal en sus funciones de administrador general y jefe administrativo
(artículo 17 del Código Municipal).
• Dirección y coordinación institucional de
las acciones relacionadas con el SCI: Comisión de Control Interno (CCI).
• Supervisión y fiscalización de las
actividades realizadas para el fortalecimiento del SCI: Concejo Municipal,
Alcaldía, Comisión de Control Interno, Auditoría Interna, Contraloría de
Servicios, Directores (as) y Coordinadores (as) de Unidades y en su totalidad
los funcionarios y funcionarias municipales. Cada persona en el rol y función
que le atribuye la normativa vigente como parte de la fiscalización y
supervisión. Debe destacarse aquí, especialmente la labor de la Contraloría de
Servicios, y de la Auditoría Interna como una fuente importante de información
y de análisis para la mejora institucional; según la Ley 8292 “Ley General de
Control Interno” y la Ley 9158 “Ley Reguladora del Sistema de Contralorías de
Servicios”.
• Gestión de acciones para el
fortalecimiento del SCI: Concejo Municipal, Alcaldía, Comisión de Control
Interno, Directores (as) y Coordinadores (as) de Unidades, la Unidad de Control
Interno (UCI) y la totalidad de los funcionarios y funcionarias municipales.
Artículo 15.—Responsables.
Se definen como responsables directos de la operación y fortalecimiento del SCI
establecido en la Municipalidad de Belén: a la Alcaldía, a la Comisión de
Control Interno, las Direcciones, las Coordinaciones y a la totalidad de los
(as) funcionarios (as) municipales en general. Se determina como responsables
directos de la fiscalización del SCI: al Concejo Municipal, Auditoría Interna y
Contraloría de Servicios. Ambos jerarcas deberán velar por el cumplimiento
estricto de la normativa.
Concejo Municipal: Es el órgano
colegiado del Gobierno Local Municipal que dentro del SCI tiene a cargo la
decisión política, entre sus atribuciones y responsabilidades están:
a) Fijar
y aprobar la política institucional en materia de control interno.
b) Establecer y aprobar las prioridades y el
contenido presupuestario para la implementación de medidas o planes de acción,
que mejoren y garanticen la efectividad de todo el SCI y la gestión del riesgo.
c) Analizar y aprobar los informes sobre los
resultados institucionales de la implementación de medidas o planes de acción,
instrumentos, planes remediales que mejoren y garanticen la efectividad del SCI
de forma integral.
d) Fiscalizar en coordinación con la Auditoría
Interna y la Contraloría de Servicios.
e) Estudiar, conocer y someter a aprobación todos
los informes.
f) Colaborar en las atribuciones como Jerarca y
en especial en su función fiscalizadora.
Alcaldía
Municipal: Es el Rector y Administrador general en materia de Control Interno,
de acuerdo con las responsabilidades que le corresponden por Ley, se constituye
en el Jefe y Coordinador del Sistema de Control Interno y será responsable de:
a) Velar
por el cumplimiento y aplicación de este reglamento, de la Ley de Control
Interno en la Institución 8292 y la Ley Reguladora del Sistema Nacional de
Contralorías de Servicios 9158.
b) Velar por la implementación de todo el SCI, de
los planes requeridos para el fortalecimiento del Sistema y de la
administración de riesgos.
c) Emitir las directrices para el funcionamiento
de todos los instrumentos del SCI, de las autoevaluaciones, del SEVRI y de la
implementación de las evaluaciones del SCI.
d) Coordinar y fortalecer la Comisión de Control
Interno.
e) Evaluar el informe anual sobre los resultados
institucionales de la valoración y gestión del riesgo; para presentar y
explicar este informe ante el Concejo Municipal para su aprobación.
f) Evaluar el informe anual de seguimiento sobre
los resultados institucionales de la auto evaluación;
para presentar y explicar este informe ante el Concejo Municipal para su
aprobación.
g) Evaluar el informe anual de seguimiento sobre
implementación de planes de mejoras relacionados con los resultados de la auto evaluación y la gestión de riesgos; para
presentar y explicar este informe ante el Concejo Municipal para su aprobación.
h) Realizar las acciones necesarias para
garantizar el efectivo funcionamiento de todo el Sistema de Control Interno, de
conformidad a la Ley General de Control Interno.
Comisión de Control Interno (CCI): La
Comisión de Control Interno tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Promover
e impulsar el mejoramiento del Sistema de Control Interno.
b) Fomentar y promover el conocimiento en materia
de control interno en toda la Organización.
c) Realizar y proponer a la Alcaldía los ajustes
que requieran los lineamientos y herramientas
institucionales en materia de control interno,
orientados a perfeccionar y mantener el Sistema de Control Interno.
d) Divulgar y coordinar, a lo interno de la
institución, la implementación de políticas y directrices en materia de Control
Interno.
e) Coordinar y apoyar las acciones para la
implementación y funcionamiento del SEVRI.
f) Conocer los informes anuales de seguimiento de
la gestión de riesgos realizada por cada Dirección.
g) Sugerir a la Alcaldía las medidas preventivas
o correctivas y aquellas de tipo sancionatorio que correspondan a partir de los
informes de seguimiento anuales sobre la gestión de riesgos por Dirección.
h) Recomendar sobre la necesidad y priorización de
recursos para la administración de riesgo institucionales.
i) Coordinar y apoyar las acciones para la
implementación de auto evaluaciones.
j) Conocer el informe de resultados
institucionales obtenidos de la autoevaluación.
k) Sugerir a la Alcaldía las medidas preventivas o
correctivas y aquellas de tipo sancionatorio que correspondan a partir del
informe de autoevaluación.
l) Recomendar sobre la necesidad y priorización
de recursos para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno.
Titulares Subordinados:
Direcciones: Encargados de supervisar
y fiscalizar las actividades realizadas por los Titulares Subordinados bajo sus
cargo, en relación con la gestión de riesgos y el fortalecimiento del Sistema
de Control Interno Institucional.
Por lo tanto, serán responsables de:
a) Fiscalizar
y supervisar las acciones realizadas por las áreas y procesos a su cargo
relacionadas con la valoración y gestión de riesgos.
b) Solicitar a sus Titulares Subordinados la
información necesaria relacionada con resultados de la gestión de riesgos de
los procesos o subprocesos de los cuales es responsable.
c) Analizar los resultados de la gestión de
riesgos realizada en los procesos o subprocesos de los cuales es responsable.
d) Comunicar a la Comisión de Control Interno
formalmente los resultados de las evaluaciones y seguimiento de la gestión de
riesgos de los procesos o subprocesos de los cuales es responsable.
e) Brindar a la Comisión de Control Interno,
análisis del nivel de riesgos de los procesos y subprocesos a su cargo, así
como informe de los planes implementados.
f) Gestionar los recursos necesarios ante quien
corresponda para la mitigación de riesgos de los procesos o subprocesos a su
cargo.
g) Analizar los resultados de la autoevaluación
de los Titulares Subordinados bajo su cargo.
h) Coordinar y aprobar el diseño de los planes de
mejora originados de los resultados de la autoevaluación.
i) Brindar a la Comisión de Control Interno,
informe de los planes de acción propuestos, resultado de la autoevaluación.
j) Gestionar los recursos necesarios ante quien
corresponda para la implementación de planes de acción producto de la
autoevaluación.
k) Brindar a la CCI, informe de los planes de
acción implementados resultado de la autoevaluación.
Coordinaciones:
Son todos aquellos personas funcionarios (as) municipales que por jerarquía o
delegación ejecutan funciones decisorias, resolutorias o directivas. Su rol
estará definido en función de las obligaciones establecidas por Ley:
“establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno
institucional”; de manera que será denominado como el administrador directo de
los riesgos de sus procesos y/o subprocesos y comunicador formal de la
evaluación de su propia gestión de riesgos y del sistema de control interno
institucional.
Se identifican como responsabilidades,
las siguientes:
a) Identificar
y valorar riesgos del proceso y/o subproceso responsable.
b) Analizar los resultados de la evaluación del
nivel de riesgo de sus procesos y/o subproceso, así mismo los resultados de la
autoevaluación.
c) Diseñar estrategia y construir planes de
acción necesarios para mitigar los riesgos identificados y fortalecer el
Sistema de Control Interno de acuerdo con los resultados de la autoevaluación.
d) Coordinar con jerarquía superior o inferior
toda actividad orientada a la administración de riesgos y fortalecimiento del
Sistema de Control Interno.
e) Ejecutar acciones
programadas según planes de acción diseñados.
f) Documentar todo acto realizado como parte de
la gestión de riesgos y fortalecimiento del Sistema de Control Interno.
g) Mantener información actualizada sobre la
gestión de riesgos del área funcional o proceso que representa.
h) Brindar a quien corresponda toda la
documentación e información necesaria para el seguimiento de la gestión de
riesgos y fortalecimiento del Sistema de Control Interno.
i) Elaborar los reportes e informes derivados de
la administración de los riesgos y fortalecimiento del Sistema de Control
Interno Interinstitucional.
j) Generar reuniones de análisis y seguimiento de
las acciones realizadas para la mitigación de riesgos.
k) Todas las responsabilidades para ellos
señaladas en el Capítulo III de la Ley General de Control Interno. Funcionarios
(as) Municipales: Los funcionarios (as) municipales colaboran con sus
coordinadores (as) para mitigar los riesgos identificados y fortalecer el
Sistema de Control Interno Interinstitucional de acuerdo con los resultados de
la autoevaluación; sin olvidar el artículo 3 de este reglamento. Quedando bajo
su responsabilidad:
• Participar
activamente en la aplicación de todos aquellos aspectos solicitados para el
funcionamiento del Sistema de Control Interno.
• Documentar todo acto realizado como parte
del Sistema de Control Interno y valoración de riesgos.
• Adoptar medidas para la ejecución de las
acciones de mejora del Sistema de Control Interno Interinstitucional.
• Atender los requerimientos que en materia de
Control Interno y SEVRI le solicite el superior jerárquico para mejorar el
control interno.
• Informar a su superior Jerárquico de
inmediato, cualquier situación que dificulte y/o entorpezca la administración
de los riesgos o acciones de mejora en materia de Control Interno.
Artículo 16.—Contraloría
de Servicios. Es un órgano asesor, que apoya, complementa, guía y asesora a
los Jerarcas o encargados de tomar las decisiones, de forma tal que se
incremente la efectividad en el logro de los objetivos organizacionales, así
como la calidad en los servicios prestados. Las competencias de la Contraloría
de Servicios de encuentran en la Ley Reguladora del Sistema Nacional de
Contralorías de Servicio, Ley 9158.
Artículo 17.—Auditoría
Interna. Es un componente orgánico fundamental del Sistema de Control
Interno que realiza una actividad independiente, objetiva y asesora dentro de
la institución. Apoya en la mejora continua de las operaciones y sus controles;
cumple una rol principal fiscalizando con independencia funcional y planteando
las recomendaciones ante los Jerarcas. Las competencias de la Auditoría Interna
se detallan en lo dispuesto en la Ley General de Control Interno, Ley 8292.
CAPÍTULO
IV
Comisión
de Control Interno
Artículo 18.—Objetivo. Apoyar al Coordinador y Rector del SCI;
es decir a la Alcaldía en la conducción e implementación de las acciones
institucionales para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno.
Artículo 19.—Función.
Se constituye la Comisión de Control Interno, como ente asesor del Jefe
Administrativo (Alcaldía), con el propósito de que coordine a nivel
institucional todas las acciones dirigidas al fortalecimiento y mejoramiento
del Sistema de Control Interno Interinstitucional.
Artículo 20.—Conformación.
La Comisión estará integrada por: un miembro del Concejo Municipal, nombrado
por acuerdo municipal, por la Alcaldía o Primera Vicealcaldía, el
Coordinador(a) de Planificación Institucional y dos Directores(as) o su
representante, los cuales serán nombrados por el Alcalde o Alcaldesa, el
Contralor o Subcontralor de Servicios; además el Auditor(a) o Subauditor(a)
como observador(a).
Artículo 21.—Participación
de los y las funcionarias especializadas en Control Interno en la Comisión de
Control Interno. De acuerdo con el conocimiento técnico sobre Control
Interno que estas personas adquieran podrán constituirse en asesores o asesoras
sobre el tema de control interno y valoración del riesgo institucional para la
Comisión.
Artículo 22.—Participación
de otros funcionarios y órganos de la Comisión de Control Interno. Los
demás integrantes de la Comisión de Control Interno, deben cumplir con las
responsabilidades descritas en el capítulo II del presente Reglamento.
Artículo 23.—Dirección
de la Comisión de Control Interno. La Comisión de Control Interno estará
presidida por la Alcaldía (es decir el Alcalde y/o la Primer(a) Vicealcalde
(sa))
Artículo 24.—Sesiones de
la Comisión de Control Interno. La Comisión de Control Interno sesionará
periódicamente de conformidad al cronograma que convengan sus miembros en
función de las necesidades administrativas para cumplir con el mantenimiento y
fortalecimiento del Sistema de Control Interno y del SEVRI; así como para el
seguimiento de planes de acción correspondientes, las cuales deben ser de al
menos una vez al mes. Estas serán convocadas por la Alcaldía o Primera
Vicealcaldía. En casos de excepción al cronograma, los demás miembros de la
Comisión de Control Interno podrán solicitar reuniones extraordinarias, previa
aprobación de la Alcaldía o Primera Vicealcaldía.
Artículo 25.—Del quórum
para sesionar. Para que exista quórum, es necesaria la presencia de la
mayoría simple de sus miembros. Es decir cuatro miembros.
Artículo 26.—Trámite de
asuntos. La Alcaldía o Primera Vicealcaldía, tendrán la coordinación de la
Comisión de Control Interno, preparará para cada sesión, agenda de asuntos a
tratar. Todos los acuerdos, que se tomen en sesión deberán constar en un acta levantada
al efecto. Toda la correspondencia que emane de los acuerdos que sean tomados
en sesión, deberá ser confeccionada y divulgada por la Alcaldía.
Artículo 27.—Acuerdos.
Quedará en firme un acuerdo por mayoría simple de los integrantes de la
Comisión.
CAPÍTULO
V
Unidad
de Control Interno (UCI)
Artículo 28.—Objetivo.
Velar por el correcto funcionamiento del Sistema Específico de Valoración del
Riesgo y del Sistema del Control Interno, de conformidad con la Legislación
vigente, los manuales, directrices y disposiciones emitidas por la Contraloría
General de la República.
Artículo 29.—Funciones.
Se creará la Unidad de Control Interno, como ente asesor, con el propósito de
asegurar el cumplimiento de los objetivos instituciones en materia de Control
Interno y Sistema Específico de Valoración del Riesgo. Asumiendo las siguientes
responsabilidades:
a) Promover
e impulsar la creación, funcionamiento, seguimiento, y perfeccionamiento del
Sistema de Control Interno.
b) Asesorar a la Comisión de Control Interno.
c) Gestionar el proceso de evaluación y
autoevaluación del Sistema de Control Interno.
d) Gestionar el proceso de creación de
instrumentos, aplicación, seguimiento y perfeccionamiento del sistema
específico de valoración del riesgo.
Artículo 30.—Convocatorias
realizadas por la Comisión de Control Interno y Unidad de Control Interno.
Todos los Titulares Subordinados deberán atender las convocatorias, para la
aplicación de instrumentos a fin de implementar mejoras en Sistema de Control
Interno y SEVRI. El Proceso de Planificación Institucional, el Proceso de
Control Presupuestario y Proceso de Recursos Humanos, así como cualquier otro
Proceso de Trabajo, deberán brindar el apoyo necesario para que todo el Sistema
de Control Interno cumpla con sus objetivos y funciones en el mejoramiento
institucional.
CAPÍTULO
VI
Mecanismos
para la operación, seguimiento, evaluación
y mejora del Sistema de Control Interno
Artículo 31.—Objetivo de la Capacitación. Establecer un proceso
constante de capacitación y permanente que se extienda a todos los niveles de
la institución, para crear un conocimiento homogéneo y balanceado entre todos
los actores del proceso, que permita desarrollar una apropiación y
empoderamiento de los mismos.
Artículo 32.—Periodicidad
de la Capacitación. El proceso de capacitación deberá ser constante, y con
un ciclo programado al menos una vez al año para todos los niveles de la
institución, preferiblemente antes de iniciar las actividades de
Autoevaluación, SEVRI y Vinculación con Planificación. Las capacitaciones
deberán ajustarse al nivel de madurez institucional.
Artículo 33.—Coordinación
de la Capacitación. Las capacitaciones deberán ser coordinadas entre la
Comisión de Control Interno y la Comisión de Capacitación de la Municipalidad
de Belén. Ambas figuras deberán decidir si la capacitación se contratará
externamente o si se utilizará otra metodología, así como la cantidad de
recursos que se necesitarán y su debido trámite. Además la Comisión de Control
Interno debe decidir los temas que se impartirán en la capacitación y avalar la
metodología a utilizar, mientras que la Comisión de Capacitación de la
Municipalidad de Belén, deberá asumir todos los aspectos logísticos.
Artículo 34.—Evaluación
de la Capacitación. Como parte del proceso constante de seguimiento al
control interno, la Comisión de Capacitación de la Municipalidad de Belén,
junto con la Comisión de Control Interno, deberán realizar una evaluación de
impacto al finalizar cada actividad de capacitación programada. Además se podrán
realizar evaluaciones de conocimiento, de manera aleatoria, como una estrategia
no infalible de comprobación de conceptos, y metodologías impartidas.
Artículo 35.—Objetivo de
la Autoevaluación. Que cada titular subordinado identifique las debilidades
y fortalezas del proceso o actividad a su cargo, con el fin de proponer mejoras
que de una manera programada puedan ir optimizando las fortalezas y mejorando
las debilidades, a la luz de las Normas de control interno para el sector
público, N-2-2009-CO-DFOE.
Artículo 36.—Periodicidad
de la Autoevaluación. Según lo dispuesto en el artículo 17 inciso c) de la
Ley General de Control Interno; la administración debe realizar
obligatoriamente autoevaluación, por lo menos una vez al año.
Artículo 37.—Coordinación
de la Autoevaluación. La Comisión de Control Interno será la encargada de
dar a conocer el período en que cada titular subordinado deberá de aplicar la
autoevaluación de su área. Así como hasta que fecha se recibirán los resultados
de la misma.
Artículo 38.—Herramienta
y metodología de la Autoevaluación. La herramienta y metodología de la
Autoevaluación que se utilizarán en la Municipalidad de Belén serán una única
versión para todos los departamentos de la institución (Ver Guía General de
Autoevaluación y Guía Específica de Autoevaluaciones en el apartado de
definiciones). Dicha herramienta y metodología deberán ser revisadas al menos
una vez al año por la Comisión de Control Interno, y de necesitarse deberá ser
modificado o ajustado a las necesidades y realidad institucional.
Cada titular subordinado deberá de organizarse a lo
interno de su departamento para cumplir con lo solicitado con respecto a la
Autoevaluación. Sin embargo deberá de existir evidencia de la participación de
funcionarios(as) claves en el llenado de las herramientas.
Artículo 39.—Resultados
de la Autoevaluación. Cada titular subordinado es el responsable de los
resultados obtenidos en la Autoevaluación. Dichos resultados deberán enviarse a
la Comisión de Control Interno por la vía, formato y fecha establecidos por la
misma Comisión.
Artículo 40.—Objetivo
del SEVRI. Que los titulares subordinados cuenten con una herramienta y
metodología que les permita aplicar el proceso de valoración de riesgos en
todas sus etapas (identificación, análisis, evaluación, administración,
revisión de riesgos, documentación y comunicación), con la finalidad de contar
con información suficiente y relevante para la toma de decisiones.
Artículo 41.—Periodicidad,
Coordinación, Herramientas, Metodología y Resultados. La periodicidad,
coordinación, herramientas, metodología y resultados, así como otros aspectos
relacionados se regirán según el Marco Orientador del SEVRI de la Municipalidad
de Belén, debidamente aprobado por el Concejo Municipal.
Artículo 42.—Objetivo de
la vinculación del Control Interno con la Planificación. El proceso de
Control Interno proporcionará el insumo necesario para que las unidades
municipales puedan tomar decisiones, priorizar e incorporar las acciones de
mejora producto de Autoevaluación y SEVRI en la Planificación Operativa anual.
De esta forma, se creará la cultura que evidencie que el Control Interno es
parte de la gestión propia de cada acción que se realiza en la institución,
facilitará la ejecución, el seguimiento y la verificación de la implementación
de dichas mejoras. Todo esto según el Principio de Articulación, aprobado en el
artículo 06 del acta 10-2013. A su vez, la información proveniente de los
análisis de Control Interno se tomará como insumo en el momento en el que se
deban crear o revisar los planes estratégicos municipales a mediano y largo
plazo; o cuando el Concejo Municipal disponga.
Artículo 43.—Implementación
y periodicidad de la vinculación del Control Interno con la Planificación.
Al menos una vez al año, cada titular subordinado deberá incorporar en los
instrumentos que la Municipalidad de Belén dispone para la confección ordinaria
y extraordinaria del Plan Operativo Anual, las metas necesarias para la
ejecución de las acciones de mejora que se deberán ejecutar en el año. En el
caso de la planificación estratégica, esta vinculación se realizará cuando la
Municipalidad se someta a un proceso de confección o actualización de dichos
planes o cuando el Concejo Municipal disponga.
Artículo 44.—Objetivo
del Seguimiento. Diseñar, adoptar, evaluar y perfeccionar, actividades
permanentes y periódicas para valorar la calidad del funcionamiento de los
mecanismos que conforman el proceso de Control Interno en la Municipalidad de
Belén a lo largo del tiempo, así como para asegurar que las acciones de mejora
se atiendan de manera efectiva y con prontitud.
Artículo 45.—Actividades
permanentes para el Seguimiento. Todo(a) titular subordinado(a) debe velar
constantemente por definir y aplicar las orientaciones que le permitan dentro
de su unidad asegurar razonablemente la ejecución de las operaciones asignadas.
Dichas orientaciones deben incluir al menos revisiones y comprobaciones de
labores, reuniones e informes de retroalimentación, entre el o la titular y los
y las miembros de la Unidad, así como de Directores (as) junto con los y las
titulares a su cargo.
Artículo 46.—Actividades
periódicas para el seguimiento. La Municipalidad de Belén al menos una vez
al año aplicará el llenado de la Herramienta del Modelo de Madurez, misma que
ayudará a medir el progreso en la escala de evolución del Proceso de Control
Interno. A partir de dicha herramienta, se plantearán diversas acciones que
promuevan y guíen la mejora institucional para un mayor cumplimiento de las
Normas de Control Interno para el Sector Público. El aplicar esta herramienta
anualmente permitirá llevar un seguimiento del progreso con respecto a la
mejora de los cinco componentes del Sistema de Control Interno.
Adicionalmente, cada titular subordinado debe
elaborar un informe semestral que se entregará en abril y en octubre de cada
año. Este informe debe contener la rendición de cuentas con respecto al avance
y cumplimiento de las acciones de mejora que fueron contempladas en su unidad
para ser ejecutadas en el año.
CAPÍTULO
VII
Procedimiento
sancionatorio
Artículo 47.—Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las
presentes disposiciones será sancionado de conformidad con los preceptos
contenidos en la normativa dispuesta en la Ley N° 8292 (Ley General de Control
Interno), Ley N° 7794 (Código Municipal), Ley N° 6227 (Ley General de la
Administración Pública), Ley N° 9158 (Ley Reguladora del Sistema de
Contralorías de Servicios y cualquier otra disposición emitida para el
fortalecimiento del Sistema de Control Interno, por parte del Concejo Municipal
de Belén.
Disposiciones
finales
Artículo 48.—Vigencia
y revisión. Este Reglamento rige a partir de la aprobación del Concejo
Municipal y su publicación definitiva, en el Diario Oficial La Gaceta o alguna
otra disposición que se requiera por parte del Concejo Municipal de Belén.
Disposiciones
transitorias
Artículo
Transitorio I.—La Unidad de Control Interno, se creará
según análisis presupuestario y aprobación del Concejo Municipal, que
oportunamente se tramitará. Mientras tanto sus competencias recaerán en la
Comisión Institucional de Control Interno.
Belén, 30 de
julio del 2014.—Área Administrativa- Financiera.—Lic.
Jorge Luis González González, Director.—1 vez.—O. C.
N° 029667.—Solicitud N° 17419.—C-Crédito.—(IN2014049710).
Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Eduardo Prado Zúñiga, Gerente.—Rodrigo
Madrigal Fallas, Director Depto. Contabilidad.—Ernesto Retana Delvó, Auditor
Interno.—1 vez.—O.C. N° 2014013673.—Solicitud N° 17010.—(IN2014049601).
La Junta Directiva del Banco
Hipotecario de la Vivienda en su sesión N° 37-2014, del 7 de julio del 2014,
tomó el acuerdo N° 2, que indica lo siguiente:
“Acuerdo
N° 2:
Considerando:
I.—Que por medio del acuerdo N° 7 de la
sesión N° 29-2014 del 28 de abril del 2014, esta Junta Directiva sometió a
consulta de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, una propuesta de “Disposiciones para aplicar la Política Conozca a su
Cliente de la Ley N° 8204 para los proyectos de vivienda financiados con
recursos del Bono Familiar de Vivienda así como del Fondo Nacional para la
Vivienda”.
II.—Que habiendo
trascurrido el plazo legalmente establecido para la referida consulta y tomando
en consideración las observaciones planteadas por los interesados, la Gerencia
General -mediante el oficio GG-ME-0558-2014 del 6 de junio del 2014, somete a
la consideración de esta Junta Directiva una matriz que contiene las
observaciones planteadas por las entidades autorizadas, así como el criterio de
la Administración con respecto a cada una de ellas, recomendando aprobar un
texto definitivo.
III.—Que conocida la propuesta de la Administración
y no encontrando objeciones al respecto, lo pertinente es aprobar las referidas
disposiciones, al amparo de lo establecido en los artículos 57 y 65 de la Ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Por tanto,
De conformidad con los artículos 57 y
65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se acuerda:
I) Aprobar las siguientes:
“DISPOSICIONES
PARA APLICAR LA POLÍTICA CONOZCA
A SU CLIENTE DE LA LEY N° 8204 PARA LOS PROYECTOS
DE VIVIENDA FINANCIADOS CON RECURSOS DEL BONO
FAMILIAR
DE VIVIENDA ASÍ COMO DEL FONDO
NACIONAL
PARA LA VIVIENDA
1) Incluir,
como parte de los requisitos que se exigen a las entidades autorizadas del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la aplicación de la Política
Conozca a su Cliente, en todos aquellos proyectos financiados con recursos del
Fondo de Subsidio para la Vivienda (FOSUVI) tramitados al amparo del artículo
59 de la Ley N° 7052, independientemente de la modalidad; a excepción de los
casos individuales. La política conozca a su cliente debe aplicarse a todas las
personas, físicas o jurídicas, que reciban el pago directo de la Entidad
Autorizada o del BANHVI, de parte o la totalidad del precio producto de la
compra venta financiada con recursos del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda.
Entiéndase
por Política Conozca a su Cliente, la contemplada en el Acuerdo SUGEF 12-10
Normativa para el Cumplimiento de la Ley N° 8204, específicamente los artículos
7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 (en lo que corresponda), 13 y 15.
2) Como producto de lo anterior, las Entidades
Autorizadas deberán comunicar a este Banco, en el formato que para estos
efectos se defina, que el cliente cumplió con la información requerida en la
política Conozca a su Cliente de conformidad con la normativa citada y los
lineamientos internos de la Entidad y que se ha analizado la documentación
aportada. Sobre este análisis debe quedar evidencia en el expediente de cada
cliente, el cual debe estar disponible cuando así lo requiera el Banco
Hipotecario de la Vivienda.
3) Las Entidades Autorizadas deberán también
aplicar la política Conozca a su Cliente referida en los párrafos anteriores a
las personas físicas y/o jurídicas que correspondan, que tramiten operaciones
de crédito para el financiamiento de proyectos habitacionales con recursos del
Fondo Nacional para la Vivienda (FONAVI).
4) Se deroga la Directriz GG-CI-0189-2013 de la
Gerencia General de este Banco, de fecha 1° de marzo del 2013.”
II) Rige a partir de la fecha de publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
III) Comuníquese
a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda.
Acuerdo unánime.
David López
Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.— O. C. N° 21806.—Solicitud N° 16736.—(IN2014049427).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Jorge Mauricio Cubero Sesin, cédula de
identidad N° 1 1136 0483 ha presentado para el trámite de reconocimiento y
equiparación el diploma con el título Doctorado, Ingeniería de Materiales
Físicas y Químicas, obtenido en la Universidad de Kyushu. Cualquier persona
interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo
mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y
Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 22 julio del 2014.—Departamento
de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. N°
20140261.—Solicitud N° 17140.—(IN2014049576).
El señor Pedro José Hernández Matute,
pasaporte Venezolano N° 077113700 ha presentado para el trámite de reconocimiento
y equiparación el diploma con el título de Ingeniero Civil, obtenido en la
Universidad Central de Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar
información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que
debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.
Cartago 21 julio 2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas
Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. N° 20140261.—Solicitud N°
17139.—(IN2014049594).
CONSEJO DIRECTIVO
Considerando:
La Constitución Política, artículo
45, la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del
ICE, Nº 6313 del 4 de enero de 1979, supletoriamente, la Nº 7495 Ley de
Expropiaciones, del 3 de mayo de 1995 y la Ley Nº 8660 de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones del 13 de
agosto del 2008, regulan la expropiación forzosa y la imposición de
servidumbres por causa de interés público legalmente comprobado. La
expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del
ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración
Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad
privada, como servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales
legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una
indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes
podrán ser expropiados o afectados, conforme a las citadas leyes, en la
búsqueda del bien común.
En esas condiciones, el Instituto Costarricense de
Electricidad requiere la segregación y adquisición de un lote de terreno
necesario para el Repetidor Celular en El Llano, San Juan de Mata de
Turrubares, San José, el cual es parte de la finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, matrícula 39516-000, situado en el Cantón Décimo
Sexto Turrubares, Distrito Tercero San Juan de Mata de la Provincia de San
José, que es de naturaleza pastos y rastrojo, mide: veinticuatro mil
seiscientos veintisiete metros con noventa y tres decímetros cuadrados linda al
norte: Calle pública y otro; al sur: Enrique León Hernández y otro; al este:
Roberto Solís y otros y al oeste: Abelardo Molina y otros; plano catastrado: No
se indica. El inmueble se ubica al costado este de la G. A. R., El Llano, San
Juan de Mata, Turrubares, San José.
El
inmueble es propiedad de Agroexportaciones JYC S. A., cédula jurídica
3-101-077079 cuyo apoderado generalísimo es Juan Luis Jiménez Succar, cédula de
identidad 2-0275-1177, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Los Yoses
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Nuevo Centro Comercial - Bufete
Jiménez Succar.
Descripción
del Inmueble segregado y por expropiar: El lote a segregar se describe así:
“Terreno destinado a Torre Celular y Equipos I.C.E. para la Radio Base de San
Juan Mata de la Red Móvil del I.C.E. sito en el Distrito Tercero San Juan de
Mata; Cantón Décimo Sexto Turrubares de la Provincia Primera San José; linda al
Norte: Calle pública con un frente de 15,03 m; al sur: resto reservado por
Agroexportaciones JYC, S. A., al este: resto reservado por Agroexportaciones
JYC, S. A. y al oeste: Ministerio de Gobernación y Policía. Tiene una medida de
225,00 m² y se identifica en la materialidad del terreno con el plano inscrito
en el Catastro Nacional bajo el número SJ-1709347-2013.
A
solicitud de la División Negocio Móvil del I.C.E., esta segregación y
adquisición de terreno, fue valorada en la suma de ¢12.719.812,50 (doce
millones setecientos diecinueve mil ochocientos doce colones con cincuenta
céntimos), según avalúo administrativo número 170-2014.
De
acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de
Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública,
así como la urgencia de la segregación y adquisición del terreno, por lo que
con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley No.6313 del 4
de enero de 1979 y supletoriamente la Ley 7495, procede decretar la
expropiación correspondiente. Por tanto;
1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de
¢12.719.812,50 (doce millones setecientos diecinueve mil ochocientos doce
colones con cincuenta céntimos), según avalúo administrativo número
0170-2014 y comuníquese.
2º—De
no ser aceptado por el propietario, exprópiese un lote de terreno, parte de la
finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, matrícula
39516-000, propiedad de Agroexportaciones JYC S. A., cédula
jurídica 3-101-077079 cuyo apoderado generalísimo es Juan Luis Jiménez Succar,
cédula de identidad 2-0275-1177, mayor, casado una vez, empresario, vecino de
Los Yoses San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Nuevo Centro Comercial
- Bufete Jiménez Succar.
3º—El
terreno por segregar y expropiar deberá inscribirse a nombre del Instituto
Costarricense de Electricidad y se describe así: “Terreno destinado a Torre
Celular y Equipos I.C.E. para la Radio Base de San Juan Mata de la Red Móvil
del I.C.E. sito en el Distrito Tercero San Juan de Mata; Cantón Décimo Sexto
Turrubares de la Provincia Primera San José; linda al Norte: Calle pública con
un frente de 15,03 m; al sur: resto reservado por Agroexportaciones JYC, S. A.,
al este: resto reservado por Agroexportaciones JYC, S. A. y al oeste:
Ministerio de Gobernación y Policía. Tiene una medida de 225,00 m² y se
identifica en la materialidad del terreno con el plano inscrito en el Catastro
Nacional bajo el número SJ-1709347-2013.
4º—El
Resto reservado por el expropiado se describe así: “Terreno de naturaleza:
pastos y rastrojo, sito en el Distrito Tercero San Juan de Mata; Cantón Décimo
Sexto Turrubares de la Provincia Primera San José; linda al norte: Calle
pública y otro y lote segregado y expropiado en parte; al sur: Enrique León
Hernández y otro; al este: Roberto Solís y otros y al oeste: Abelardo Molina y
otros y lote segregado y expropiado. Mide: veinticuatro mil cuatrocientos dos metros
con noventa y tres decímetros cuadrados.
Todo con fundamento en la Ley N° 6313 del 4 de enero
de 1979, citada y supletoriamente la Ley N° 7495 del 3 de mayo de 1995.
5º—Continúese
con los trámites de rigor.
6º—Se
declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 6097 del 16 de junio
del 2014.
7º—Publíquese
en el Diario Oficial.
San José, 31 de julio del 2014.—Lic.
Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1
vez.—O. C. N° PAU-06087.—Solicitud N° 17426.—(IN2014049711).
La Constitución Política, artículo
45, la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del
ICE, Nº 6313 del 4 de enero de 1979, supletoriamente, la Nº 7495 Ley de
Expropiaciones, del 3 de mayo de 1995 y la Ley Nº 8660 de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones del 13 de
agosto del 2008, regulan la expropiación forzosa y la imposición de
servidumbres por causa de interés público legalmente comprobado. La
expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del
ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración
Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad
privada, como servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales
legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una
indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes
podrán ser afectados, conforme a las citadas leyes, en la búsqueda del bien
común.
En
esas condiciones, el Instituto Costarricense de Electricidad requiere el
establecimiento de un derecho de servidumbre y tres sitios de torre, necesarios
para la Segunda Derivación de la Línea de Transmisión Río Macho-Tejar-El
Este, situado en la Provincia de Cartago, Cantón Octavo El Guarco, Distrito
Segundo San Isidro, en propiedad inscrita en el Registro Público, matrícula
Folio Real 3-185679-000, inmueble ubicado en Guatuso, aproximadamente 350 m al
este del centro y a 5,1 km de Cartago.
El
inmueble es propiedad de Hacienda Los Jaules S. A., cédula jurídica
3-101-009856, cuyo representante es la señora Olga Kikut Gutiérrez, Presidente
con representación judicial y extrajudicial, cédula de identidad 3-0154-0764,
mayor, viuda, pensionada, vecina de Cartago-Barrio Iztaru de la Escuela Sony,
200 m sur y 50 m en Residencial Montelimar, casa color Salmón, frente a Play.
La naturaleza del uso del terreno es pastos y cultivos
con una casa de habitación, lechería y bodega, sito en el Distrito Segundo San
Isidro, Cantón Octavo El Guarco, del Partido Tercero Cartago; linda al norte:
Urbino Martínez, al sur: Calle Pública y Junta de Educación de la Escuela de
Guatuso del Guarco; al este: Calle Pública; al oeste: Calle Pública y Junta de
Educación de la Escuela de Guatuso de El Guarco, Hubert Piedra Montero, German
Montero Camacho, María Ramírez Brenes, María Elida Monge Ortíz, Virginia
Zeledón Méndez, Guillermo Cordero Flores, Francisco Brenes Vega, Carlos Brene;
mide: ciento cincuenta y dos mil ciento treinta metros cuadrados; plano
catastrado C-1697868-2013.
A
solicitud del Proyecto y Servicios Asociados del I.C.E., este establecimiento
de servidumbre y tres sitio de torre, fueron valorados en la suma de ¢334,851.646,30
(Trescientos treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil
seiscientos cuarenta y seis colones con treinta céntimos), según avalúo
administrativo número 296-2014.
De
acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de
Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública,
así como la urgencia del establecimiento de servidumbre y tres sitios de torre,
por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley
No.6313 del 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley 7495, procede decretar
la expropiación correspondiente. Por tanto;
1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de
¢334,851.646,30 (Trescientos treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta
y un mil seiscientos cuarenta y seis colones con treinta céntimos), según
avalúo administrativo número 0296-2014 y comuníquese.
2º—De
no ser aceptado por el propietario, exprópiese el establecimiento de
servidumbre y tres sitios de torre; en propiedad de Hacienda Los Jaules S. A,. cédula
jurídica 3-101-009856, cuyo representante es la señora Olga Kikut Gutiérrez,
Presidente con representación judicial y extrajudicial, cédula de identidad
3-0154-0764, mayor, viuda, pensionada, vecina de Cartago-Barrio Iztaru de la
Escuela Sony, 200 m sur y 50 m en Residencial Montelimar, casa color Salmón,
frente a Play.
La
propiedad posee una topografía plana (0% al 5%), presenta áreas dedicadas a la
agricultura y áreas de potreros. El acceso al inmueble se realiza por la calle
pública de asfalto ubicada al este y oeste con un frente de 1.046,87 m.
En el inmueble se observan varias construcciones no
afectadas por la servidumbre. El inmueble tiene acceso a todos los servicios.
Los linderos están definidos por cercas vivas combinadas con postes de madera
con 4 y 5 hilos de alambre de púas en regular estado de conservación.
El
Instituto Costarricense de Electricidad (I.C.E.) establecerá un derecho de paso
para una servidumbre eléctrica y construcción del acceso a los sitios de torre
Nº 5, 6 y 7, sobre una franja de terreno propiedad de Hacienda Los Jaules, S.
A., la obra correspondiente a la constitución del gravamen es la Segunda
Derivación de la Línea de Transmisión Río Macho-Tejar-El Este.
La
longitud total sobre la línea del centro es de 629,35 m. El área de afectación
es de 18 876,93 m², lo cual corresponde a un 12,35% del área total de la
propiedad. El ancho de la servidumbre en este tramo es de 30 m (15,00 m a cada
lado de la línea de centro), su forma es irregular. La línea de transmisión
atraviesa la propiedad en la sección central oeste, sobre un área de terreno
dedicado a la agricultura y potreros.
Según
croquis elaborado por el Departamento de Topografía del Proyecto L. T. Río
Macho-Tejar-El Este, la línea ingresa a la propiedad por la colindancia este
con calle pública, con un azimut de 306º36’21” hasta llegar al sitio de torre
Nº 5, en donde varía el azimut a 333º01’04”, hasta llegar al sitio de torre Nº
6 donde nuevamente varía el azimut a 320º37’12”, hasta llegar al sitio de torre
Nº 7 donde nuevamente varía el azimut a 281º36’18” el cual conserva hasta salir
de la propiedad por el lindero oeste con Beneficio Los Valles D y G, S. A.
Al
llevar a cabo la construcción de la línea de transmisión, se hace necesario
establecer sitios de torre para el soporte y elevación de los conductores. Se
establecerán 3 sitios de torre en la propiedad, el primero, sitio de torre Nº
5, según se ubicará a 20,96 m del lindero este y tendrá un área expuesta de
135,00 m², el segundo, sitio de torre Nº 6, se establecerá a 302,89 m del
primero y tendrá un área expuesta de 115 m² y el tercero, sitio de torre Nº 7,
se establecerá a 233,42 m del segundo y tendrá un área expuesta de 75 m².
Adicionalmente
el gravamen anterior, el Instituto Costarricense de Electricidad establecerá
una servidumbre de acceso (camino) para llegar a los sitios de torre Nº 6 y 7.
3º—El
Instituto Costarricense de Electricidad requiere además de la servidumbre para
obra Segunda Derivación de la Línea de Transmisión Río Macho-Tejar-El Este,
garantizar el acceso hasta los sitios de torre tanto en lo que sería el proceso
constructivo como en la etapa de mantenimiento, por tal razón, es necesario
establecer en la propiedad un gravamen de servidumbre de paso o acceso.
La
servidumbre de acceso (camino) para llegar a los sitios de torre Nº 6 y 7,
tiene una longitud sobre la línea del centro LC de 331,10 m, con un ancho
aproximado de 5,0 m para un área de servidumbre de 1 655,50 m² lo cual
corresponde a un 1,08% del área total de la propiedad, su forma es irregular.
La servidumbre de acceso se divide en tres secciones,
esto por cuanto la topografía y las condiciones del terreno así lo ameritan: el
camino de acceso 1 ingresa a la propiedad por la colindancia este con calle
pública, desplazándose hacia el noroeste hasta llegar a conectar con lo que
será la línea de transmisión, el camino de acceso 2 parte nuevamente de la
línea de transmisión y se conecta en otro punto más adelante y finalmente el
camino de acceso 3 que tiene la misma condición que el anterior, solamente que
se ubica más hacia el sector noroeste. La mayoría de los accesos obedecen a
caminos internos existentes en la propiedad.
Los linderos de la servidumbre son al norte: Resto de
la propiedad; al sur: Resto de la propiedad, al este: Calle pública y resto de
la propiedad y al oeste: Beneficio Los Valle D y G, S. A. y resto de la
propiedad.
Las limitaciones sobre el establecimiento de
servidumbre y tres sitios de torre son las mismas:
- Los
propietarios deberán limitar el uso de esta franja, no se permitirá, la
construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones
educativas, deportivas o agropecuarias.
- La siembra de caña de azúcar o cultivos
similares que deban quemarse periódicamente.
- No podrán sembrarse cultivos anegados,
permanencia de vegetación (árboles o cultivos), que en su desarrollo final se
aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando estos se
encuentren en condiciones de carga máxima o contingencia.
- No se podrán realizar movimientos de tierra,
que por su acumulación eleven o alteren
el nivel natural del suelo.
- Es prohibido el almacenamiento de materiales
inflamables o explosivos, así como la acumulación de materiales u otros objetos
que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos.
- Por razones de seguridad, en el caso de
realizar excavaciones en la cercanía de las estructuras de soporte, deberá
previamente consultar y obtener autorización previa del ICE.
- Se deberá permitir el acceso a funcionarios
encargados de la construcción y mantenimiento de la obra.
- El Instituto podrá utilizar
su derecho real de servidumbre para la instalación de infraestructura eléctrica
o de telecomunicaciones, independientemente del destino inicial del derecho de
servidumbre.
Todo con fundamento en la Ley N°.
6313 del 4 de enero de 1979, citada y supletoriamente la Ley N° 7495 del 3 de
mayo de 1995.
4º—Que el establecimiento de servidumbre y tres sitios
de torre se inscriban en contra de la Finca Folio Real 3-185679-000, propiedad
de Hacienda Los Jaules, S. A. y a favor del Instituto Costarricense de
Electricidad, dueño de la finca inscrita en el Partido de Cartago, matrícula
número cero cincuenta y ocho mil cincuenta y nueve-cero cero cero, cuya
naturaleza es casa de máquinas subestación y canal, en el Distrito Tercero
Orosí, Cantón Segundo Paraíso de la Provincia de Cartago; mide noventa y dos
mil novecientos cuarenta y cuatro metros con veintidós decímetros cuadrados,
linda al Norte: Carretera y Otros; al sur: María Manuela Vargas Solano, al este:
Camino Público en medio otros y al oeste: María Manuela Vargas Solano; plano
catastrado: no se indica.
5º—Continúese
con los trámites de rigor.
6º—Se
declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 6098 del 7 de julio
del 2014.
7º—Publíquese
en el Diario Oficial.
San José, 31 de julio del 2014.—Lic.
Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1
vez.—O. C. N° PAU-0686.—Solicitud N° 17427.—(IN2014049713).
La Constitución Política, artículo 45, la Ley de
Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, Nº 6313
del 4 de enero de 1979, supletoriamente, la Nº 7495 Ley de Expropiaciones, del
3 de mayo de 1995 y la Ley Nº 8660 de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones del 13 de agosto del 2008,
regulan la expropiación forzosa y la imposición de servidumbres por causa de
interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada
por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado
por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de
afectación de la propiedad privada, como servidumbres, derechos reales o
intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo
pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado.
Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien
común.
En
esas condiciones, el Instituto Costarricense de Electricidad requiere la segregación
y adquisición de terreno e indemnización de mejoras, necesario para el Proyecto
Hidroeléctrico Reventazón, situado en el Partido Sétimo Limón, Cantón
Tercero Siquirres, Distrito Tercero Florida; el inmueble se localiza siguiendo
la Ruta 415 de la Alegría a Pascua, desviación frente al abastecedor del pueblo
de San Antonio al este, 1.9 km, posteriormente con dirección este en la
intersección con un recorrido de 0.4 km.
El
inmueble del cual se segregará el lote, es propiedad de Freddy Alpízar
Murillo, cédula de identidad 2-0437-0283, mayor, soltero, vecino de El
Coyol de Alajuela aproximadamente a 1 km al suroeste de la estación de RITEVE,
contiguo al Taller de Pintura y Carrocería Alpízar.
El
inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público, folio real 7-29496-000,
la naturaleza del terreno es para la agricultura, el inmueble colinda al norte:
Rodrigo Fallas Arroyo; al sur: Eliseo Corrales Pérez, al este: línea férrea con
257 m, 66 cm, y al oeste: Eduardo Brenes Alvarado, tiene una medida de ciento
cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y seis metros con cincuenta y seis
decímetros cuadrados, plano catastrado L-0547521-1984.
El
lote por segregar se describe así: “Terreno para la agricultura, destinado al
Embalse del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón del I.C.E., sito en el Distrito Tercero
Florida; Cantón Tercero Siquirres de la Provincia Sétima Limón; linda al Norte:
Fin de calle pública con un frente a ella de ciento treinta y nueve metros con
cincuenta y tres centímetros, Jorge Astorga Romero, resto reservado por el
vendedor Freddy Alpízar Murillo; al sur: resto reservado por el vendedor Freddy
Alpízar Murillo, al este: resto reservado por el vendedor Freddy Alpízar
Murillo y al oeste: Lorena Brenes Delgado. Tiene una medida de 4 ha 9985 m² y
se identifica en la materialidad del terreno con el plano inscrito en el
Catastro Nacional bajo el número L-1694942-2013.
A
solicitud de la Dirección del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón del Instituto
Costarricense de Electricidad, esta segregación y adquisición de terreno e
indemnización de mejoras, fue valorada, de acuerdo con el peritaje de ley,
en la suma de ¢25.551.415,00 (veinticinco millones quinientos cincuenta y un
mil cuatrocientos quince colones exactos) según avaluó administrativo
número 325-2014.
De
acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de
Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública,
así como la urgencia de la segregación y adquisición del terreno e
indemnización de mejoras, con base en el artículo 45 de la Constitución
Política y la Ley No. 7495 del 03 de mayo de 1995, y las leyes arriba citadas,
procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto;
1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de
¢25.551.415,00 (veinticinco millones quinientos cincuenta y un mil
cuatrocientos quince colones exactos) según avaluó administrativo número
325-2014 y comuníquese.
2º—De
no ser aceptado el respectivo avalúo, exprópiese el lote anteriormente descrito
parte de la finca de Limón matrícula 29496-000 propiedad de Freddy Alpízar
Murillo, cédula de identidad 2-0437-0283, mayor, soltero, vecino de El
Coyol de Alajuela aproximadamente a 1 km al suroeste de la estación de RITEVE,
contiguo al Taller de Pintura y Carrocería Alpízar.
3º—El
terreno por segregar, adquirir e indemnizar mejoras se deberá inscribir a
nombre del Instituto Costarricense de Electricidad y se describe así: “Terreno
para la agricultura, destinado al Embalse del Proyecto Hidroeléctrico
Reventazón del I.C.E., sito en el Distrito Tercero Florida; Cantón Tercero
Siquirres de la Provincia Sétima Limón; linda al Norte: Fin de calle pública
con un frente a ella de ciento treinta y nueve metros con cincuenta y tres
centímetros, Jorge Astorga Romero, resto reservado por el vendedor Freddy
Alpízar Murillo; al sur: resto reservado por el vendedor Freddy Alpízar Murillo
y Dario y Usvaldo Brenes Salguero en parte, al este: resto reservado por el
vendedor Freddy Alpízar Murillo y al oeste: Lorena Brenes Delgado. Tiene una
medida de 4 ha 9985 m² y se identifica en la materialidad del terreno con el
plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número L-1694942-2013.
4º—El resto reservado por el expropiado se describe
así: naturaleza terreno para agricultura situada en el Distrito Tercero
Florida, del Cantón Tercero Siquirres de la Provincia de Limón, linda al norte:
Rodrigo Fallas Arroyo y lote segregado y expropiado; al sur: Eliseo Corrales
Pérez y lote segregado y expropiado en parte, al este: línea férrea con
doscientos cincuenta y siete metros con sesenta y seis centímetros y al oeste:
lote segregado y expropiado y Dario y Usvaldo Brenes Salguero. Tiene una medida
de 104.751,56 m².
Todo con fundamento en la Ley N°
6313 del 4 de enero de 1979, citada y
supletoriamente la Ley Nº 7495 del 3 de mayo de 1995.
5º—Continúese con los trámites de rigor.
5º—Se
declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 6098, celebrada el 7
de julio del 2014.
7º—Publíquese
en el Diario Oficial.
San José, 31 de julio del 2014.—Lic.
Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1
vez.—O. C. N° PAU-06085.—Solicitud N° 17428.—(IN2014049715).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
A Gabriela Gómez
Ríos y José Gabriel Pérez Altamirano, se le(s) comunica la resolución de las
diez horas del catorce de julio del dos mil catorce, mediante la cual se
declara la adoptabilidad de la persona menor de edad con la finalidad de su
ubicación en riesgo en una familia pre-adoptiva de la niña Miriam Patricia
Pérez Gómez. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° 113-00323-2012.—Oficina Local de
Tibás.—Mag. Hazel Oreamuno Sánchez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 36800.—Solicitud N°
14000065.—C-23700.—(IN2014049129).
A Juan Leiva Palacios y Miriam Zamora
Pérez, se les comunica la resolución de las
10:00 horas del día 8 de julio del 2014, que dispone como medida de tratamiento
el ingreso de su hija Jazmina Leiva Zamora, en la alternativa de protección
Posada de Belén. Recurso de apelación. Plazo: dos días hábiles, siguientes a la
segunda publicación, ante el Órgano Director, quien lo elevará ante Presidencia
Ejecutiva quien lo resolverá. Debiendo las partes señalar lugar para atender
notificaciones futuras. El recurso de apelación no suspende la medida de
protección. Expediente N° 243-00187-2013.—Oficina
Local Naranjo, 9 de julio del 2014.—Lic. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director
del Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
36800.—Solicitud N° 14000065.—C-9970.—(IN2014049140).
Se le comunica a
Douglas Mora Fernández, la resolución de las once horas y treinta minutos del
día cuatro de julio del dos mil catorce, mediante la cual se ubica a Wendolyn y
Douglas ambos Mora Garro, al lado de José Garro Valverde y Yesenia Dinarte
Loría, hasta por un plazo de seis meses. En contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación para ante el Superior en grado, dentro de un
plazo de 48 horas, contados a partir de la tercera publicación del presente
edicto. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificada con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.
Expediente N° 112-000139-2014.—Oficina Local de
Guadalupe, 4 de julio del 2014.—Lic. Roberto Marín A., Representante Legal.—O. C. N° 36800.—Solicitud N°
14000065.—C-14010.—(IN2014049148).
A la señora Carolina Elena Ramírez
Cerdas, costarricense, titular del documento de identidad 1-1222-0695, cuyo
domicilio se desconoce, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del día
04 de julio del año 2014, mediante la cual la Oficina Local de San José Oeste
dicta medida de protección en beneficio de la persona menor de edad Julián de
Jesús Ramírez Cerdas, dicha medida corresponde a Medida de Abrigo temporal, por
el término de seis meses, en la alternativa de protección Hagar C.U.N.A. Se le
confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos a las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local,
ubicada en San José, distrito Hospital, sita en calle catorce, avenidas seis y
ocho, del costado suroeste del parque La Merced, ciento cincuenta metros al
sur. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus
notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere
la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de
dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber,
además, que contra las indicada resolución procede Recurso de Apelación para
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer
aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Publíquese. Expediente N° 112-00085-2007.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 36800.—Solicitud N°
14000065.—C-33760.—(IN2014049154).
A, los señores
Wilson Jesús Fernández Fernández y Martina Porras Aguilar, se le comunica la
resolución de las doce horas cinco minutos del quince de mayo del dos mil
catorce, que ordenó Inicio del Proceso Especial de Protección. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLBA-00049-2014.—Oficina
Local de Buenos Aires.—Licda. Dunnia Mena Gómez, Directora del Proceso Especial
de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N°
36800.—Solicitud N° 14000065.—C-24850.—(IN2014049156).
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo
N° 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los
Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La
Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio AJ-0457 de la Lic.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada, con fecha 19 de mayo del 2014 y la Declaración
Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, la
Gerencia General, representada por el Lic. Milton Vargas Mora, cédula N°
1-0544-0499, mayor, casado, vecino de San José, autoriza acogiendo el criterio
Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano,
bloque 14, modelo 4, fila H, lote 16 inscrito al tomo 5, folio 204 a las
señoras Miriam Vargas Artavia, cédula N° 1-0280-0472, Sonia Yamileth Rojas
Vargas, cédula N° 1-0633-0580, Ingrid Florisel Rojas Vargas, cédula N°
1-0590-0563 y al señor Fulvio Alejandro Rojas Vargas, cédula N° 1-0734-0433.
Si en el plazo de quince días a partir de la
publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de
Camposantos para que comunique a las interesadas y al interesado lo resuelto.
San José, 9 de julio
de 2014.—Administración de Cementerios.—Lic. Freddy Ramos
Corea, Jefe Administrador Camposantos.—1 vez.—(IN2014050050).
Sesiones
extraordinarias y ordinarias de agosto
El Concejo Municipal, con base en los
artículos 35 y 36 del Código Municipal y 8, 9 y 10 del Reglamento Interno de
Orden, Dirección y Debates: disponer la celebración de Sesiones Extraordinarias
para el mes de agosto 2014 los días lunes 04 y 18, a las diecisiete horas en el
salón de sesiones del edificio Tomás López de El Corral.
2º—Con el siguiente orden del día:
artículo único. Dictámenes de
Comisiones.
3º—Que las sesiones ordinarias
se mantendrán los días martes 05, 12, 19 y 26 de agosto, a las diecisiete
horas, horario que fuera dispuesto por el Concejo Municipal según acuerdos 11 y
2 de las sesiones ordinarias 82 y 83 de los días 22 y 29 de noviembre de 2011,
con el mismo orden del día preestablecido para dichas sesiones, y se realizarán
en el salón de sesiones del edificio Tomás López de El Corral.
Publíquese”. Acuerdo definitivamente
aprobado. 1, artículo IV de la sesión ordinaria 221, celebrada por el Concejo
Municipal del cantón Central de San José, el 22 de julio del 2014.
San José, 29 de julio del 2014.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1
vez.—O.C. N° 134482.—Solicitud N° 17401.—(IN2014049611).
OFICINA
DEL CEMENTERIO
EDICTO
Ante la Municipalidad de Moravia se
promueve por parte de Mélida Marín Monge, diligencias de reposición de título
de derecho del cementerio donde consta inhumado: Edwin Meléndez Marín. En razón
de lo dicho y como trámite previo a la reposición definitiva del derecho a
favor del gestionante, se emplaza por el plazo de cinco días hábiles a
cualquier interesado que considere tener mejor derecho para que se presente en
tiempo y forma ante la Oficina del Cementerio con las pruebas que acrediten su
pretensión a efecto de hacer valer el derecho alegado.
San José, Moravia, al ser las 02:00 p.
m. horas del 30 de julio del 2014.—Walter Badilla
Arce, Administrador del Cementerio.—1 vez.—(IN2014049206).
Edicto 0026-014.—Para
los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de
Montes de Oca, hace saber qué Ángel Antonio Solano Gutiérrez, cédula de
identidad 2-0234-0970, ha presentado solicitud de traspaso de la Patente
Comercial Nº 06161, a nombre de Entretenimientos Milenium S. A., cédula
jurídica 3-101-251242. La Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días
naturales de plazo a partir de esta publicación para presentar objeciones.
San Pedro de
Montes de Oca, 16 de mayo del 2014.—Departamento de
Patentes.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa Departamento.—Melania Solano Coto.—1
vez.—(IN2014049165).
Edicto 0036-014.—Para
los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de
Montes de Oca, hace saber que, Entretenimientos Milenium S. A., cédula jurídica
3-101-251242, ha presentado solicitud de traspaso de la licencia de licores N-38,
a nombre de Snax LA U S. A., cédula jurídica 3-101-293856. La Municipalidad de
Montes de Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de esta publicación
para presentar objeciones.
San Pedro de
Montes de Oca, 30 de julio del 2014.—Departamento de
Patentes.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa Departamento.—Melania Solano Coto.—1
vez.—(IN2014049168).
Edicto 0035-014.—Para
los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de
Montes de Oca, hace saber que, Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica
3-101-295868, ha presentado solicitud de traspaso de la licencia de licores
N24, a nombre de Xcape Bar La Calle S. A., cédula jurídica 3-101- 629611. La
Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de
esta publicación para presentar objeciones.
San Pedro de
Montes de Oca, 28 de julio del 2014.—Departamento de
Patentes.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa Departamento.—Melania Solano Coto.—1
vez.—(IN2014049169).
Edicto 0033-014.—Para
los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de
Montes de Oca, hace saber que, Entretenimientos Milenium S. A., cédula jurídica
3-101-251242, ha presentado solicitud de traspaso de la licencia comercial Nº
00459 y rótulos R100, a nombre de Xcape Bar La Calle S. A., cédula jurídica
3-101-629611. La Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días naturales de
plazo a partir de esta publicación para presentar objeciones.
San Pedro de
Montes de Oca, 28 de julio del 2014.—Departamento de
Patentes.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa Departamento.—Melania Solano Coto.—1
vez.—(IN2014049170).
El suscrito,
Bernal Vargas Araya, Alcalde de la Municipalidad de Palmares, cumpliendo con lo
que disponen los artículos 3 y 12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Nº 7509 y su reformas, la sentencia Nº 1073-2010 del Tribunal Contencioso
Administrativo, del 18 de marzo de 2010, la Sección III y la Resolución de la
Sala Constitucional Nº 2011-003075 del 9 de marzo de 2011, en aras de dar
cumplimiento a su competencia, procedo a informar a la ciudadanía la
publicación de tres zonas homogéneas, del cantón de Palmares ya que se
corrigieron con respecto al Mapa de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas de
este cantón, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 29 de
julio de 2010, lo anterior aprobado por el Órgano de Normalización Técnica
(ONT) del Ministerio de Hacienda. Estos instrumentos técnicos sustentarán los
procesos de las declaraciones y valoraciones de bienes inmuebles para
establecer la base imponible de las propiedades del Cantón y estimar sobre ella
el cobro del respectivo impuesto. Así mismo se informa que las matrices de
estas zonas no han sufrido ninguna variación, únicamente se han variado los
límites de las zonas, siendo estas la zona 207-02-U07-Cementerio, 207-02-U08
Chanceros-Urbanización Las Nubes de Palmares y la 207-02-R09/U09 San Vicente
Sur, las cuales sustituyen a las anteriores.
Administración Tributaria.—Lic. Karen Vanessa Cabezas.— 1
vez.—(IN2014049513).
SEGURIDAD
M G DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito, Vianney Gerardo Porras
Garro, cédula 2-0386-0856 apoderado generalísimo sin límite de suma de la
sociedad Seguridad M G de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-367561, convoca a asamblea extraordinaria de socios para el día primero
de setiembre del año dos mil catorce. La mencionada asamblea se realizará en
las oficinas de la citada empresa, localizada en San Ramón, Alajuela, de la
esquina sureste del complejo Rafael Rodríguez, setenta y cinco metros al sur.
El asunto a tratar será la modificación del pacto constitutivo: primera
convocatoria a las dieciséis horas, segunda convocatoria, una hora después con
el capital social presente.—Vianney Gerardo Porras
Garro, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—(IN2014050999).
EL JICOTE
SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a los señores
accionistas de El Jicote Sociedad Anónima; con cédula de persona jurídica
número 3-101-24811 a la asamblea general extraordinaria de accionistas que se
celebrará en las oficinas de Niehaus Abogados; ubicadas en San Pedro, Barrio
Dent, de la Agencia de Autos Hyundai 200 m al norte, al ser las 10:00 horas del
día 22 de setiembre del 2014 y para media hora después, sean las 10:30 horas,
si entonces no se reuniere el quórum estatutario, con el objeto de tratar y
resolver acerca de los siguientes temas:
Otorgar poder especialísimo y
autorización expresa al presidente de la sociedad para proceder a donar la
finca de su propiedad de la provincia 5-35432-000, cuya naturaleza es terreno
de potrero dedicado a la ganadería, conocido como “Potrero El Tule de Abajo”,
situado en el distrito primero Las Juntas, cantón sétimo Abangares, de la
provincia de Guanacaste, con los siguientes linderos que indica el Registro
Inmobiliario: al norte, con Rita Nayiba Bonilla Ayub, Industrial Las Juntas
Limitada y El Garrobo S. A., al sur, con Rita Nayiba Bonilla Ayub y Nico S. A.,
al este, con Garrobo S. A. y Rita Nayiba Bonilla Ayub; al oeste, con Rita
Nayiba Bonilla Ayub y Nico S. A. con una medida de 888432 m2 a favor
de la sociedad Hacienda El Cenízaro S. A.
San José, 5 de agosto del 2014.—Rita
Nayiba Bonilla Ayub, Presidenta.—1 vez.—(IN2014051254).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
GOBLINSA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Leovigildo del Carmen Sandí Rojas,
costarricense, mayor de edad, casado en primeras nupcias, empresario, con
cédula de identidad número uno-cero seiscientos veintiuno-cero ochocientos
noventa y uno, vecino de San José, Santa Ana, Salitral, Calle El Perico,
contiguo al plantel de buses Tapezco, en mi condición de presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de Goblinsa Sociedad
Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-09934, solicito al
Registro Nacional la reposición de los libros registro de socios, libro de
actas de asamblea general de socios accionistas y del libro de actas del
consejo de administración, de Goblinsa Sociedad Anónima, los cuales han sido
extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de
este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro
Nacional.—San José, 22 de julio del 2014.—Christian
Eduardo Obando Vargas.—(IN2014048206).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD
METROPOLITANA CASTRO CARAZO
El Departamento de Registro de la
Universidad Metropolitana Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título
de Licenciatura en Ciencias de Educación con énfasis en Docencia para Ejercer
la Enseñanza de Artes Plásticas registrado en el control de emisiones de título
Tomo 2, Folio 181, Asiento 12893 con fecha de mayo del 2010, a nombre de, Erika
Álvarez Sandí, cédula número: uno cero ocho ocho tres cero siete cuatro cinco,
se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San
José, 24 de julio del 2014.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González
López, Directora.—(IN2014049177).
UNIVERSIDAD
LATINA DE COSTA RICA
Por medio de la
presente la Universidad Latina de Costa Rica certifica que ante este Registro se
ha presentado solicitud de reposición del título de Licenciatura en
Odontología, emitido por la Universidad Latina de Costa Rica a nombre de
Patricia Loría Chavarría, cédula N° 1-1281-706, inscrito en el Libro de la
Universidad en el tomo VI, folio 75 asiento 42511. Se solicita la reposición,
por motivo que el estudiante extravió el original del título. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial. Se
extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 18 de julio del 2014.—Pablo Gutiérrez Rodríguez,
Director de Registro.—(IN2014049245).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
PRANAMAR
OPERATION COMPANY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Robert Christian Van Der Putten
Reyes, en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma, solicitó la reposición de los libros legales de la sociedad
denominada Pranamar Operation Company Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula 3-102-587909. Es todo.—San José, 28 de julio
del 2014.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario.—1
vez.—(IN2014048516).
MUEBLES
RÚSTICOS BARRIQUIN S. A.
La suscrita Ana
Cristina Salazar Céspedes, cédula número dos-trescientos ochenta-seiscientos
siete, actuando en calidad de secretaria con facultados de apoderada
generalísima sin límite de suma de la sociedad: Muebles Rústicos Barriquin S.
A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro mil
seiscientos novecientos noventa y cinco, solicita ante el Registro de Personas
Jurídicas del Registro Público, la reposición de los siguientes libros: libro
de Actas de Asamblea de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición al respecto, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la
publicación de este aviso.—Ana Cristina Salazar Céspedes, Secretaria.—1
vez.—(IN2014049109).
APARTAMENTOS
MIRIAM SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Apartamentos Miriam
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-026255, realiza la reposición de los
siguientes libros por extravío Acta de Asamblea General, Registro de
Accionistas, Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante el Registro Mercantil dentro del término de ley.—Licda. Kattia Vanessa Ramos González, Notaria.—1 vez.—(IN2014049186).
APARTAMENTOS
M SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad:
Apartamentos M Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-040008, realiza la
reposición de los siguientes libros por extravío Acta de Asamblea General,
Registro de Accionistas, Junta Directiva. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Registro Mercantil dentro del término de ley.—Licda. Kattia Vanessa Ramos González, Notaria.—1 vez.—(IN2014049188).
GRUPO
B A C SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito, Luis Fernando Borbón
Arias, cédula N° 1-508-598, como presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Grupo B A C Sociedad Anónima, informa que ha
solicitado al Registro de Personas Jurídicas, la autorización de número de
legalización de libros de la indicada sociedad, para el libro de Registro de
Accionistas, libro de Actas de Junta Directiva y libro de Asambleas de
Socios.—San José, 30 de julio del 2014.—Luis Fernando Borbón Arias,
Presidente.—1 vez.—(IN2014049199).
HUGO
EL MEXICANO H&U S. A.
Yo, Hugo Arias Azofeifa, titular de la
cédula de identidad N° 6-0231-0525, en mi condición de presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de conformidad con el
artículo N° 1253 del Código Civil de la República de Costa Rica, de Hugo El
Mexicano H&U S. A., cédula jurídica N° 3-101-450384, con domicilio social
en Puntarenas, Puntarenas, al costado sur de la Casa de la Cultura en el centro
de Puntarenas, de conformidad con el artículo N° 14 del Reglamento del Registro
Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, aviso por
única vez que por motivo de extravío del tomo N° 1 del libro de Registro de
Accionistas de la sociedad que aquí represento, se procederá a reponer el libro
correspondiente en su tomo N° 2. Es todo.—Manuel
Antonio, Puntarenas, 19 de junio del 2014.—Hugo Arias Azofeifa, Presidente.—1
vez.—(IN2014049227).
ASOCIACIÓN
COSTARRICENSE DE LOS CABALLEROS
DE
LA ORDEN SOBERANA Y MILITAR DE SAN JUAN
DE
JERUSALÉN, DE RODAS Y DE MALTA
Yo, Enrique Granados Moreno, cédula de
identidad N° 1-287-445, en mi calidad de presidente y representante legal de la
Asociación Costarricense de los Caballeros de la Orden Soberana y Militar de
San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta, con cédula de persona jurídica N°
3-002-428061, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas
Jurídicas, la reposición del libro de Asamblea de Asociados, el cual se
encuentra extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de
Asociaciones.—San José, 20 de mayo del 2014.—Enrique
Granados Moreno, Presidente.—1 vez.—(IN2014049249).
LOS
TROQUELES S. A.
Yo, María Patricia Castro Echeverri,
cédula 1-428-342, actuando en mi condición de presidenta con facultades de
apoderada generalísima sin limitación de suma de la persona jurídica de esta
plaza Los Troqueles S. A., cédula jurídica 3-101-036.424, hago constar que he
iniciado por mandato expreso de la asamblea de socios los trámites de
reposición de los libros legales (Acta de Junta Directiva y Registro de
Accionistas) todos número 1, que debidamente legalizados llevaba la empresa por
pérdida de los mismos. Se emplaza a cualquier interesado a objetar este trámite
ante el Registro Nacional.—San José, 30 julio de
2014.—María Patricia Castro Echeverri, Presidenta.—1 vez.—(IN2014049278).
SHAWANDHA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Jacqueline Marie Díaz Alemany, portadora de la
cédula de residencia Dimex número uno dos cinco cero cero cero cero seis siete
cinco cero cuatro, en mi calidad de presidenta con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma de Shawandha Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-ciento sesenta mil setecientos cincuenta y cinco, con
domicilio en Limón-Limón Puerto Viejo en Playa Chiquita, solicito al Registro
Nacional de la Propiedad, la reposición del siguiente libro legal: Actas de
Asambleas de Socios número uno, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho
días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro Nacional.—San José,
veintidós de julio de dos mil catorce.—. Jacqueline Marie Díaz Alemany,
Representante Legal.—1 vez.—(IN2014049388).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Mediante
escritura número 131 otorgada a las 13 horas del 23 de julio del 2014, en el
tomo 9 del protocolo del notario Walter Gómez Rodríguez, se reforma la cláusula
quinta del pacto social de la sociedad denominada Promotora Griega de Bienes
Raíces SRL, referente al capital social de la sociedad en mención, con cédula
de persona jurídica número jurídica 3-102-337801.—San
José, 24 de julio del 2014.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—(IN2014048273).
Por escritura otorgada ante el
suscrito notario, a las 14 horas del 07 de julio del 2014 Jitos de Nitos S. A.,
vende a Farmucasa de Sarchí S. A., el negocio comercial denominado Farmacia La
Virgen de Loreto sito en Sarchí Norte, costado noroeste de la plaza de
deportes. Se cita a los acreedores e interesados para que se presenten ante
esta notaría sito en Sarchí Norte, Centro Comercial Valverde Vega local primero
dentro del plazo de quince días a hacer valer sus derechos.—Sarchí,
07 de julio del 2014.—Lic. Francisco Rodríguez Rodríguez, Notario.—(IN2014049642).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, al
ser las nueve horas del día dos de julio del dos mil catorce se protocolizo
acta de la sociedad denominada Refricentro H O Sociedad Anónima por
medio de la cual se acuerda disminuir el capital social de la sociedad y se
reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—Lic. Héctor Chaves Sandoval,
Notario.—(IN2014049337).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
El suscrito notario hace constar que
por escritura otorgada ante mí a las nueve horas del veintitrés de julio de
julio del dos mil catorce, en San José se protocolizó actas de asambleas
generales extraordinarias de accionistas de las sociedades GL Hacienda Santa
Ana S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cuatro
mil cuatrocientos treinta y cinco, Plaza Pocosol S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-quinientos veintinueve mil ochocientos veintinueve, mediante
las cuales se fusionan dichas sociedades prevaleciendo esta última.—San José, a
las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de julio del dos mil
catorce.—Lic. José Antonio Giralt Fallas, Notario.—1
vez.—(IN2014048125).
Por escritura otorgada ante esta
notaría, a las diez horas del veintitrés de julio del dos mil catorce, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad denominada Veintisiete-Noventa y Tres Sociedad Anónima, según
la cual se reforma la cláusula octava del pacto constitutivo, se revocan
poderes generalísimos y se acepta la renuncia del tesorero y fiscal y se
procede a realizar nuevos nombramientos.—Lic. María
Viviana Jiménez Ramírez, Notaria.—1
vez.—(IN2014048154).
A las nueve horas
del catorce de julio del dos mil catorce, se protocolizó acta de asamblea de
accionistas de la sociedad Sansustee Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento-uno-doscientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y
ocho, mediante la cual sus accionistas por unanimidad de votos decidieron
disolver la sociedad anónima.—San José, catorce de
julio del dos mil catorce.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—(IN2014048161).
A las nueve horas
con treinta minutos del catorce de julio del dos mil catorce, se protocolizó
acta de asamblea de accionistas de la sociedad Astramar Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y un mil ochocientos
veintidós, mediante la cual sus accionistas por unanimidad de votos decidieron
disolver la sociedad anónima.—San José, catorce de
julio del dos mil catorce.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—(IN2014048163).
Que por medio de
escritura otorgada a las diecisiete horas del once de julio del dos mil trece,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad In Sciencie Sociedad Anónima, por medio de la cual se acordó
modificar la cláusula primera del pacto constitutivo en cuanto al nombre social
a In Science Sociedad Anónima.—Cartago, once de
julio del dos mil catorce.—Lic. Jorge Monge Jiménez, Notario.—1
vez.—(IN2014048168).
Cometa del
Arrecife Sociedad Anónima, con cédula jurídica
3-101-574645, reforma la cláusula segunda del domicilio, ante el notario José
Miguel Solano Álvarez.—Cartago, dieciocho de julio del
dos mil catorce.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1
vez.—(IN2014048177).
Se citan y emplazan
a interesados en la disolución y liquidación de las sociedades Mundo Precio
S. A., Grupo Real de Costa Rica S. A., Distribuidora Cinco
Estrellas Americanas S. A., Aliarmadad S. A., Almacenes Imán de
Cartago Mo. AL S. A., Almacenes Yekta S. A., cédulas jurídicas
número: 3-101-654158, 3-101-636561, 3-101-616439, 3-101-646048, 3-101-665857 y
3-101-666053, respectivamente, para que dentro del término de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer
sus derechos ante esta notaría, apercibidos que en caso de no hacerlo la
liquidación social se realizará y pasará a quien corresponda conforme a
derecho. Lo anterior por así haberlo acordado la totalidad de los socios por
unanimidad y en firme mediante actas de asamblea general extraordinaria de las
citadas sociedades de conformidad con el artículo 201, inciso d del Código de
Comercio y conforme al procedimiento de liquidación establecido en el numeral
129 del Código Notarial lo cual consta bajo el expediente: 0002-2014.
Liquidación en sede notarial. Notaría de la Licenciada Patricia Guerrero
Murillo. San José, Curridabat. Fax: 2234-4790.—Curridabat,
19 de julio del 2014.—Lic. Patricia Guerrero Murillo, Notaria.—1
vez.—(IN2014048181).
Ante esta notaría
se protocolizó asamblea general extraordinaria de la empresa Gordonia
Gigante Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-uno cero
uno-cuatro uno cero cinco dos seis, en la cual se realiza cambio de nombre
siendo la denominación en adelante Costalub Sociedad Anónima, se conoce
y se realiza modificación de las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta
del pacto social. Asimismo se realiza nombramiento de presidente,
vicepresidente, secretaria y tesorera en la junta directiva y se realiza
nombramiento en la fiscalía, protocolización otorgada ante el notario público
Marvin Aguirre Chaves.—San José, veintitrés de julio
del dos mil catorce.—Lic. Marvin Aguirre Chaves, Notario.—1
vez.—(IN2014048182).
Se citan y emplazan a interesados en
la disolución y liquidación de la sociedad Finca Tekal Caribe Limitada,
cédula jurídica número: 3-102-059063, para que dentro del término de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer
valer sus derechos ante esta notaría, apercibidos que en caso de no hacerlo la
liquidación social se realizará y pasará a quien corresponda conforme a
derecho. Lo anterior por así haberlo acordado la totalidad de los socios por
unanimidad y en firme mediante acta de asamblea general extraordinaria de la
citada sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d del Código de
Comercio y conforme al procedimiento de liquidación establecido en el numeral
129 del Código Notarial lo cual consta bajo el expediente: 0001-2014.
Liquidación en sede notarial. Notaría de la Lic. Patricia Guerrero Murillo. San
José, Curridabat. Fax: 2234-4790.—Curridabat, 19 de
julio del 2014.—Lic. Patricia Guerrero Murillo, Notaria.—1
vez.—(IN2014048185).
Por escritura N° 53 otorgada a las 9:00 horas del 24 de julio del 2014, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Aeroservicios
AS Sociedad Anónima, donde se modificó pacto social.—Lic.
Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1
vez.—(IN2014048186).
Se hace constar que por escritura
número cuarenta y seis, de las ocho horas del dieciocho de julio del dos mil
catorce, en el tomo sétimo del protocolo de la notaria Kathya Navarro López, se
protocolizó acta de asamblea general de Construactual S. A., se modifica
representación.—San José, 18 de julio del_2014.—Lic.
Kathya Navarro López, Notaria.—1 vez.—(IN2014048189).
Se hace saber que en mi notaría San
José, al ser las dieciséis horas con once minutos del veintitrés de julio de
dos mil catorce, se aprobó reformar la cláusula segunda del pacto constitutivo
de Saga Postres Inc Sociedad Anónima.—San José, 23 de julio del
2014.—Lic. Silvia Alvarado Quijano, Notaria.—1
vez.—(IN2014048190).
Hoy he protocolizado el acta de la
compañía Importaciones Norelia de Centroamérica Limitada, en la cual se
reforman las cláusulas primera y tercera de los estatutos.—San
José, nueve de julio de dos mil catorce.—Lic. Fernando Alonso Castro Esquivel,
Notario.—1 vez.—(IN2014048209).
Por escritura número doscientos
cincuenta y tres, otorgada en Santa María de Dota, a las dieciocho horas del
veintisiete de julio del dos mil catorce, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de Agro Copey S. A., se reforma la cláusula
sétima de los estatutos, se nombra secretario.—Lic. Lenin Mendiola Varela,
Notario.—1 vez.—(IN2014048210).
Ante esta notaría
mediante escritura número ciento ocho-diez, de las doce horas del veintiuno de
marzo del dos mil catorce, en asamblea extraordinaria se acordó disolver la
sociedad Valle de Osa en la Orquídea S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-quinientos noventa y seis mil setenta. Es todo.—Palmar
Norte, Osa, Puntarenas.—Lic. Minor Zamora Castellón, Notario.—1
vez.—(IN2014048211).
Ante la suscrita notaria se constituyó
la sociedad anónima de esta plaza: G.O.D. Guards on Duty Custody and
Security Services de Costa Rica Sociedad Anónima, (G.O.D. Guardas en
Custodia de Servicio y Seguridad Servicios de Costa Rica Sociedad Anónima),
con capital totalmente suscrito y pago.—Alajuela,
veinticuatro de julio de dos mil catorce.—Lic. Marta Benavides Hernández,
Notaria.—1 vez.—(IN2014048213).
Por escritura N° 4
del 24/07/2014, se protocolizó acta de asamblea de Electrofrío de Costa Rica
S. A., se nombra nueva junta directiva y se cambian apoderados
generales.—San José, 25 de julio de 2014.—Lic. Xinia Mayela Campos Campos,
Notaria.—1 vez.—(IN2014048219).
Por escritura
pública otorgada ante la suscrita notaria, a las catorce horas del veinticuatro
de julio de dos mil catorce, se modificó el domicilio social de la sociedad Ganadera
La Loma Sociedad Anónima. Es todo.—San José,
veinticuatro de julio de dos mil catorce.—Lic. Noelia Camocho Starbird, Notaria.—1 vez.—(IN2014048228).
En esta notaría
pública a las, mediante escritura 488-3 de las 17:00 horas del 23 de julio del
2014, protocolicé acta de asamblea en la que se disuelve Nur; Color y Armonía
S. A.—Palmar Norte, 16 de junio del 2014.—Lic.
Rafael Campos Quirós, Notario.—1 vez.—(IN2014048233).
Protocolización de acta de asamblea
extraordinaria de socios de la sociedad denominada Errajes Uno Internacional
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintinueve mil
ochocientos ochenta y cuatro, en la cual se acuerda aumentar el capital social.
Escritura otorgada en Heredia, a las diecisiete horas del veinticuatro de julio
del dos mil catorce.—Lic. María del Carmen Calvo
Monney, Notaria.—1 vez.—(IN2014048241).
Por escritura otorgada hoy ante mí, a
las catorce horas, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: Xigue S. A., por la cual se procede a la
disolución de esta sociedad por acuerdo de todos los socios, de conformidad con
el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Tres
Ríos, 7 de julio del 2014.—Lic. Víctor H. Rodríguez Pérez, Notario.—1 vez.—(IN2014048244).
Ante mí,
Alejandro Sanabria Romero, notario público con oficina en San José, por medio
de escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del ocho de julio del
dos mil catorce y en virtud del acuerdo tomado por los socios, se protocolizó
la disolución de sociedad Guanavet del Pacífico S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco.
Es todo.—A las ocho horas del veintitrés de julio del
dos mil catorce.—Lic. Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1
vez.—(IN2014048256).
Ante esta notaría por escritura
otorgada a las siete horas del veinticuatro de julio del dos mil catorce, donde
se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada 3-101-632067 S. A., donde se acuerda la
disolución y liquidación de la compañía.—San José,
veinticuatro de julio del dos mil catorce.—Lic. Magally María Guadamuz García,
Notaria.—1 vez.—(IN2014048257).
Ante mí, Alejandro Sanabria Romero,
notario público con oficina en San José, por medio de escritura otorgada a las
once horas del veintidós de julio del dos mil catorce y en virtud del acuerdo
tomado por los socios, se protocolizó acta de la sociedad Tamarindo Pacific
Hills T.P.H. S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y
ocho mil seiscientos ochenta, por medio de la cual se acuerda disolver la
sociedad. Es todo.—A las nueve horas del veintitrés de
julio del dos mil catorce.—Lic. Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1 vez.—(IN2014048258).
En mi notaría,
por escritura de las 17:00 horas del 22 de julio de los corrientes, se protocoliza
acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios que disuelve la sociedad Vida
Orquídea LLC Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-622606.—Lic. Luis Diego Valdelomar Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2014048261).
Ante esta notaría
se protocoliza acta de asamblea de socios de la compañía Torres del Parque
Manglar S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y seis
mil ciento noventa y nueve, en la que se modifican estatutos y junta directiva.—San José, 27 de julio de 2014.—Lic. Sergio Quesada
González, Notario.—1 vez.—(IN2014048271).
Ante esta notaría se protocoliza acta
de asamblea de socios de la compañía Comerinsa S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-veinticuatro mil doscientos treinta y uno, en la que se
modifican estatutos y junta directiva.—San José, 27 de
julio de 2014.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1
vez.—(IN2014048272).
Que mediante escritura número 117 del
17 de julio del 2014, en el tomo 9 del protocolo del notario público Walter
Gerardo Gómez Rodríguez, se modifica el pacto constitutivo de la sociedad 3-101-610188
S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-610188, siendo que la
misma se transforma y adecúa sus estatutos a una sociedad de responsabilidad
limitada, pudiendo ser abreviada dicha razón a 3-102-610188 S.R.L.,
modificando su representación. Es todo.—San José, 17
de julio del 2014.—Lic. Walter Gómez Rodríguez, Notario.—1
vez.—(IN2014048274).
Por escritura
número ciento setenta y ocho, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del
veintitrés de julio del dos mil catorce, se acuerda la disolución de la
sociedad Tres Ciento Uno Seiscientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y
Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno seiscientos
veintidós mil trescientos setenta y tres. Es todo.—San
José, veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Sandra Moya Serrano,
Notaria.—1 vez.—(IN2014048276).
Ante mi notaría
mediante escritura número ocho-treinta y seis de las dieciséis horas del
veintitrés de julio del dos mil catorce, se constituye la sociedad Unafrut
Sociedad Anónima, capital social doce mil dólares. Plazo social noventa y
nueve años. Presidente, secretario y tesorero con la representación judicial
extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma,
pudiendo actuar conjunta o separadamente.—Goicoechea,
veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Juan Luis Vargas Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2014048277).
Hoy protocolicé en lo conducente acta
de asamblea general extraordinaria de accionistas de Ganadera La Ceiba S. A.,
en virtud de la cual se acordó reformar la cláusula segunda del pacto social.—San José, 21 de julio del 2014.—Lic. Mario Quirós Salazar,
Notario.—1 vez.—(IN2014048278).
Por escritura
número cincuenta y cuatro otorgada el día de hoy a las dieciséis horas ante
esta notaría, se modificó la cláusula sétima de la sociedad Inversiones
Internacionales Varaval S. A. y se nombra nueva junta directiva.—San José, ocho de julio de dos mil catorce.—Lic. Mario
Enrique Conejo Arias, Notario.—1 vez.—(IN2014048290).
Ante esta notaría
se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad
denominada Servicios Integrados Krisma Mayoreo Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica 3-101-523513, revocando el nombramiento del secretario de
la junta directiva, secretario: William Javier Solano Solano.—San
José, 28 de julio del 2014.—Lic. Grace Calderón Garita, Notaria.—1 vez.—(IN2014048293).
Nigui Dieciocho
del Nuevo Milenio Sociedad Anónima, con cédula de
personería N° tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos
dieciséis, solicita la disolución de la sociedad.—Lic.
Ileana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—(IN2014048297).
Que en escritura otorgada en Santa
Cruz, Guanacaste, a las 15 horas del 26 de julio del 2014, los señores Socorro
Rojas Rojas, portadora de la cédula dos-cero doscientos noventa-mil trescientos
setenta y cuatro y José Abraham Álvarez Rojas, portador de la cédula cinco-cero
trescientos cincuenta-cero doscientos treinta y dos, ambos vecinos de Santa
Cruz, quinientos metros norte de la Trópicas barrio Limón, Santa Cruz, como
únicos titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital
social de la sociedad, disuelven la sociedad Parajes Dorados Sociedad
Anónima, domiciliada en Santa Cruz, Guanacaste, quinientos metros al norte
de la escuela Barrio Limón, sociedad que se encuentra debidamente inscrita en
el Registro de Personas Jurídicas, bajo la cédula de persona jurídica número
3-101-649509.—Santa Cruz, 26 de julio del 2014.—Lic. Sileny Viales Hernández,
Notaria.—1 vez.—(IN2014048302).
Protocolización de acta número dos de
asamblea general extraordinaria y extraordinaria de socios de Felicla
Inmobiliaria de Valverde Vega S. A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos doce mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se
modifican las siguientes cláusulas del pacto constitutivo: la cláusula primera
del nombre y se llamará Marifran S. A., la segunda, su domicilio, será
en Grecia, doscientos setenta y cinco metros al sur del Banco Nacional, la
sétima de los miembros de la junta directiva, en adelante será cuatro así como
su representación, se cambió la junta directiva y el fiscal, fue destituido el
agente residente. Escritura número doscientos sesenta, otorgada en Grecia, a
las quince horas cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil catorce,
ante el notario: Juan Carlos Solís Alfaro.—Lic. Juan
Carlos Solís Alfaro, Notario.—1 vez.—(IN2014048310).
Ante esta Notaría Lic. Adonis Bonilla
Hernández, con oficina abierta en San José, Comparece Dinorah Quirós Morales,
quien es mayor, portadora de la cédula de identidad número 5-0170-0700,
apoderada generalísima sin límite de suma de María Elisa Quirós Morales, quien
es mayor, portadora de la cédula de identidad número 5-074-202, poder que se
encuentra inscrito y vigente a la fecha de hoy, en el Registro Público, Sección
Personas al tomo 2012, asiento 120844-1-1, en este acto manifiesta la señora
Dinorah Quirós Morales, en su condición antes citada requiere remover del cargo
de presidente del Pacto Constitutivo, de la sociedad anónima Camaroncito de
Plata, con cédula jurídica número 3-101-384315, domiciliada en San José del
Museo Nacional setenta y cinco metros al sur, frente a la Vivienda Mutual, a la
actual presidenta María Elisa Quirós Morales, ya que la actual presidenta en la
actualidad no cuenta con sus facultades cognoscitivas y volitivas, requeridas
para continuar ejerciendo el cargo que ostenta en la actualidad, por lo que se
procede a notificar vía edicto a la secretaria con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma, Hannia María Chacón Bonilla, quien es mayor,
abogada, portadora de la cédula de identidad número 3-0262-0652, para que presente
los alegatos que considere necesarios y pertinentes, ya que la junta directiva
de la sociedad citada actualmente ignora el domicilio de la actual secretaria,
siendo que una vez publicado el presente edicto y habiendo trascurrido el plazo
de ley, la actual junta directiva de la sociedad citada, procederá a conformar
el quórum de ley, al día hábil siguiente, para proceder a dictar el acta
correspondiente de junta directiva, para remover del puesto a la actual
presidenta, es todo. Publíquese el edicto de ley.—San
José, 28 de julio del 2014.—Lic. Adonis Bonilla Hernández, Notario.—1 vez.—(IN2014048318).
Por escritura
ciento noventa y dos, otorgada ante la notaria pública Carolina Ulate Zárate, a
las diecisiete horas del veintitrés de julio del dos mil catorce, se modificó
las cláusulas segunda y octava de la sociedad denominada Inversiones Zona
Metropolitana de Negocios C Sociedad Anónima.—Heredia, veintitrés de julio
del dos mil catorce.—Lic. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1
vez.—(IN2014048319).
Por escritura N°
trescientos noventa-veintisiete, otorgada en Heredia, a las nueve horas del
veintiocho de julio del dos mil catorce, ante esta notaría la compañía de esta
plaza Transportes Inverse S. A., mediante acta de asamblea general
extraordinaria número seis, modificó las cláusulas segunda y décima de los
estatutos.—Heredia, 28 de julio del 2014.—Lic. Wainer González Arguedas,
Notario.—1 vez.—(IN2014048320).
Por escritura otorgada a las en
San José a las quince horas del día veintitrés de julio del año dos mil
catorce, protocolicé acuerdos de asamblea de accionistas y cuotistas de: Dawn
Patrol Coffe Shop S. A.; Pura Vida Health S. A.; Volcano Brewing Company S. A.;
Witch’s Rock Industries S. A.; Montefresco Guanacaste Marine Two S. R. L.,
mediante las que se modifica la cláusula sexta de la representación judicial y
extrajudicial.—San José, 28 de julio del 2014.—Lic.
Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—(IN2014048321).
El suscrito Notario hace constar que por escritura
otorgada ante mí, a las nueve horas cuarenta minutos del día veintitrés de
julio de julio del año dos mil catorce, en San José, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad ICS Inversiones
Centro Sur S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cincuenta y
cuatro mil setecientos cuarenta y ocho, mediante la cual se revocan los cargos
de junta directiva y se nombran nuevos, y se reforman las cláusulas de capital
social, domicilio, y de la administración.—San José, nueve horas cincuenta
minutos del veintitrés de julio del año dos mil catorce.—Lic. José Antonio
Giralt Fallas, Notario.—1 vez.—(IN2014048325).
En mi notaría he protocolizado la asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad denominada Inversiones Ura de
Papagayo Sociedad Anónima, domiciliada en Guanacaste, cédula Jurídica
número tres-ciento uno-cuarenta y un mil ciento treinta y dos, todos los socios
tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad que han prescindido del
nombramiento de Liquidador, conforme la cláusula sétima de la acta constitutiva
ya que no existen activos ni pasivos que liquidar, inscrita al tomo, quinientos
setenta y cinco, asiento, cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y
cinco.—Liberia, veintiuno de julio del año dos mil catorce.—Lic. Edith
Gutiérrez Ruiz, Notaria.—1 vez.—(IN2014048346).
Por escritura número ochenta y
cinco-siete del tomo siete de mi protocolo, otorgada el día veintiséis de mayo
del dos mil catorce, ante el suscrito notario, se reforman estatutos y se
nombra nueva junta directiva y fiscal de la sociedad de esta plaza denominada Exhibidora
San José Sociedad Anónima.—San José, cuatro de
julio del dos mil catorce.—Dr. Vinicio Zamora Chaves, Notario.—1
vez.—(IN2014048347).
Por escritura otorgada ante mí, la sociedad Suplidora
del Pueblo CR Sociedad Anónima, reforma las cláusulas segunda y sétima del
pacto constitutivo, se nombran personeros.—San José,
veinticuatro de julio del año dos mil catorce.—Lic. Roberto Sossa Sandi,
Notario.—1 vez.—(IN2014048357).
Por escritura número ciento
treinta y tres otorgada ante esta Notaría, a las nueve horas del diecisiete de
julio del dos mil catorce, se reformó la cláusula novena del pacto constitutivo
de la sociedad denominada tres-ciento uno- seiscientos sesenta mil cincuenta
y uno sociedad anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos sesenta mil cincuenta y uno.—San José,
17 de julio del 2014.—Lic. Jean Pierre Pino Sbravatti, Notario.—1 vez.—(IN2014048358).
La suscrita notaria Jenny Patricia
Reyes Duran, protocoliza asamblea general extraordinaria, donde se realiza el
cambio del presidente y tesorero de la sociedad de tres-ciento
uno-seiscientos cuatro mil veinte sociedad anónima con cédula jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos cuatro mil veinte.—San
José, ocho de julio del dos mil catorce.—Lic. Jenny Reyes Duran, Notaria.—1 vez.—(IN2014048359).
El suscrito Alejandro Sanabria
Romero Notario Público con oficina en San José, en escritura de las once horas
del veintiocho de julio del dos mil catorce, protocolicé el acta de asamblea de
socios en la cual en la cual se hacen modificaciones en la cláusula sexta del
pacto constitutivo y nuevos nombramientos de la junta directiva de la sociedad
anónima denominada ADIEU Sociedad Anónima. Es todo.—once
horas veinte minutos del veintiocho de Julio del dos mil catorce.—Lic.
Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1
vez.—(IN2014048366).
Por escritura otorgada ante mi notaría a las 13:00
horas del 28 de del 2014 se protocolizó acta de asamblea de socios de Inmobiliaria
Paseo del Sol Número Treinta y Nueve S. A. En la que se reforma la
cláusula sexta del pacto social.—San José, veintiocho
de julio del dos mil catorce.—Lic. Karen Rokbrand Fernández, Notaria.—1 vez.—(IN2014048369).
Ante esta notaría, a las 17:00 horas del 23 de julio
del 2014, se protocolizó acta en la que se reformó la cláusula sétima de los
estatutos sociales de la sociedad American Music Export Company Amexco
de Costa Rica Sociedad Anónima.—Lic. Santos
Javier Saravia Baca, Notario.—1 vez.—(IN2014048371).
Por escritura otorgada por mí, el día de hoy se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Hornet
para Recreación M.P S. A., cédula jurídica 3-101-437907, mediante la cual
se reforma la cláusula primera: De los estatutos sobre el nombre, se
denominará: Inversiones C.M.P del Oeste Sociedad Anónima.—San José, 23 de julio del 2014.—Lic. Lilliam María Mora
Delgado, Notaria.—1 vez.—(IN2014048373).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las
16:00 horas del día 23 de julio del 2014, se protocolizaron acuerdos de
asamblea general de accionistas de las sociedades Basilicata SRL., y Apartotel
Villas del Rio S. A., mediante los cuales se acuerda fusionar las
anteriores sociedades prevaleciendo Basilicata SRL. Asimismo, se reforma
la cláusula quinta del pacto social de Basilicata SRL.—San
José, 23 de julio del 2013.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—(IN2014048381).
Por escritura número uno-cuarenta y cinco, otorgada
ante esta notaría, a las quince horas del día veintidós de julio del dos mil
catorce, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Hojaldra Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-doscientos cinco mil setecientos noventa y
cinco, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de julio del dos mil catorce.—Lic.
Manuel Ortiz Coronado, Notario.—1 vez.—(IN2014048383).
Por escritura número dos-cuarenta y cinco, otorgada
ante esta notaría, a las quince horas treinta minutos del día veintidós de
julio del dos mil catorce, se protocolizó el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad tres-ciento uno-quinientos
sesenta y seis mil ochocientos diecinueve sociedad anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y seis mil
ochocientos diecinueve, mediante la cual se acuerda la disolución de la
sociedad.—San José, veintiocho de julio del dos mil catorce.—Lic. Manuel Ortiz
Coronado, Notario.—1 vez.—(IN2014048385).
Mediante escritura número ciento
nueve-dos; otorgada a las 10:40 horas del 4 de agosto del año 2008, visible a
folio cuarenta y seis vuelto, del tomo 2 de mi protocolo; Se protocoliza
acuerdo de nombramiento de nueva junta directiva de la sociedad Distribuidora
Arova S. A., cédula jurídica 3-101-326224, domiciliada en El Roble,
Alajuela 50 este de la escuela.—Alajuela, veinticuatro
de julio del año dos mil catorce.—Lic. Luis Ángel Rodríguez León, Notario.—1 vez.—(IN2014048389).
Mediante escritura número ciento noventa y cuatro-ocho;
otorgada a las 10:50 horas del 24 de julio del año 2014, visible a folio ciento
cuarenta y tres vuelto, del tomo 8 de mi protocolo; Se protocoliza acuerdo para
modificar la cláusula Sétima del pacto social, de la representación y nuevos
nombramiento en junta directiva, de la sociedad Ferul de Alajuela S.
A., cédula 3-101-178387, domiciliada en Cariari, San Antonio Belén,
Heredia.—Alajuela, veinticuatro de julio del año dos mil catorce.—Lic. Luis
Ángel Rodríguez León, Notario.—1 vez.—(IN2014048391).
Mediante escritura número 37,
visible a folio 61 vuelto, del tomo 10; otorgada el día 23 de julio del año
2014, se modificó la cláusula segunda del pacto constitutivo de Bosques de
Carao Platino A- Quince S. A., con cédula de persona jurídica
número: 3-101-661460.—Lic. Xinia Patricia Mora Segura, Notaria.—1 vez.—(IN2014048392).
Por escritura número 22-4, otorgada en mi Notaría a
las diecisiete horas y treinta minutos del 24 de julio del 2014, se constituyó
la Sociedad denominada inversiones Servipack S. A., domiciliada
en San José, Desamparados, San Antonio, del Liceo de San Antonio ochocientos
metros sur calle Churuca, del Taller C.P.M Dos Mil, ciento veinticinco metros
este. La representación de la sociedad está a cargo del presidente y
secretario, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma. El plazo social es de 99 años y el
capital social es de cien mil colones.—Lic. Roberto
Villegas Espinoza, Notario.—1 vez.—(IN2014048394).
Por escritura
otorgada ante esta misma notaría a las 13:00 horas del 22 de julio del 2014, se
protocolizó el acta número 3 de asamblea general extraordinaria de socios de 3-101-595668
S. A., en la cual se reforman las cláusulas segunda y décima segunda de los
estatutos, y se nombra junta directiva y fiscal.—San
José, 22 de julio del 2014.—Lic. Viviana Villalobos Campos, Notaria.—1 vez.—(IN2014048397).
Mediante escritura numero ciento
catorce del tomo nueve: Hoy protocolicé asamblea general extraordinaria de la
sociedad Power Development Sociedad Anónima, en lo conducente, se recibe
la renuncia del presidente, secretario y tesorero se nombran nuevos. Se cambia
la razón social a Maple Leaf Corp Sociedad Anónima, se reforma la
cláusula sexta en cuanto a la representación.—San
José, 24 de julio del 2014.—Lic. Rómulo Pacheco Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2014048401).
Por escritura número: 163-1 otorgada ante mí, Robert
Solís Sauma, a las 13:00 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Transportes
San Luis de Colon del Norte Sociedad Anónima, modifica su domicilio, se
modifica la administración, se aumentó el capital social.—Ciudad
Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048403).
Por escritura número: 155-1 otorgada ante mí, Robert
Solís Sauma, a las 11:00 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Agrocomercial
Marín Rojas Sociedad Anónima, modifica su domicilio, se modifica la
administración, se aumentó el capital social.—Ciudad
Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048404).
Por escritura 021-56 del tomo 56 del
Protocolo del notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada en esta ciudad a
las 10:00 horas del 24 de julio del 2014, protocolicé acta en la cual se
disuelve la sociedad costarricense 3-101-472139 S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y dos mil ciento treinta y nueve.—San Isidro de El General, veinticuatro de julio del
2014.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1
vez.—(IN2014048405).
Por escritura número: 156-1 otorgada ante mí, Robert
Solís Sauma, a las 11 horas y 15 minutos del 25 de julio del 2014, la Sociedad Extracciones
Forestales Exfo INF Sociedad Anónima modifica su domicilio.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís
Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048406).
Por escritura número: 157-1
otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 11:30 horas del 25 de julio del
2014, la sociedad Logística Forestal Del Norte Sociedad Anónima modifica
su domicilio, se aumentó el capital social.—Ciudad
Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048407).
Por escritura número: 158-1 otorgada ante mí, Robert
Solís Sauma, a las 11:45 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Maderas
Plantadas El Jardín Sociedad Anónima modifica su domicilio, se modifica la
administración y se aumentó el capital social.—Ciudad
Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048408).
Por escritura número: 159-1
otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 12:00 horas del 25 de julio del
2014, la sociedad Mirieth Sociedad Anónima modifica su domicilio.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís
Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048409).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince
horas del veintitrés de julio del dos mil catorce, se reformó la cláusula
novena del pacto constitutivo de Comercios de El Barreal S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta y seis mil seiscientos
treinta y cuatro, relativa a la administración.—San José, veintitrés de julio
del dos mil catorce.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario.—1
vez.—(IN2014048410).
María Ester Rojas Arroyo y Alejandro Mazariegos Rojas
constituyen Operaciones NOI C. F. S. A. y son presidente y
secretario respectivamente. Escritura otorgada ante la Notaria Mayra Zamora
Espinosa, a las catorce horas del veinticuatro de julio del año dos mil catorce.—San José, 24 de julio del 2014.—Lic. Mayra Zamora
Espinosa, Notaria.—1 vez.—(IN2014048411).
Por escritura número: 160-1 otorgada ante mí, Robert
Solís Sauma, a las 12:15 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Reforestaciones
El Cenízaro Sociedad Anónima modifica su domicilio, se modifica la
administración, se aumentó el capital social.—Ciudad
Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048412).
Por escritura número: 161-1
otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 12:30 horas del 25 de julio del
2014, la sociedad Sucesores Antonio Marín Barrientos Sociedad Anónima
modifica la administración, se aumentó el capital social.—Ciudad
Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048413).
Por escritura número: 162-1 otorgada ante mí, Robert
Solís Sauma, a las 12:45 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Inmobiliaria
Forestal MRB Sociedad Anónima modifica su domicilio, se modifica la
administración, se aumentó el capital social.—Ciudad Quesada, 25 de julio del
2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1
vez.—(IN2014048414).
Por escritura otorgada a las ocho
horas del veinticinco de julio de dos mil catorce, ante el suscrito notario se
constituyó Comité de Crédito El Sol Sociedad Anónima, donde se establece
su junta directiva, domicilio Heredia, plazo noventa y nueve años, capital
íntegramente suscrito y pagado, Objeto: comercio en general y servicios
múltiples, sin perjuicio de que pueda dedicarse al ejercicio del comercio en su
forma más amplia, la industria, la ganadería, la agricultura, el turismo, la
prestación de servicios, la exportación e importación de toda clase de
productos.—Heredia, veinticinco de julio del dos mil catorce.—Lic. Pastor De
Jesús Bonilla González, Notario.—1
vez.—(IN2014048415).
Por escritura otorgada el 23 de
julio a las 16:00 horas se disolvió la sociedad Proveedores Médicos Provimed
S. A., cédula jurídica 3 101-338366.—Lic.
Josefina Ayubi Pimienta, Notaria.—1
vez.—(IN2014048416).
Por escritura otorgada el 23 de
julio a las 17:00 horas se disolvió la sociedad Agusa Sociedad Anónima.,
cédula jurídica 3 101-277786.—Lic. Josefina Ayubi
Pimienta, Notaria.—1 vez.—(IN2014048417).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las dieciocho
horas del 27 de junio del año 2014, se modificó la cláusula primera del pacto
constitutivo para que la denominación social sea MI.STE.RO del Oeste
Sociedad Anónima, y se nombró nuevo presidente, secretario y tesorero, de
la sociedad tres-ciento uno-seiscientos setenta mil seiscientos cincuenta tres
sociedad anónima.—Lic. Adelia González Rojas, Notaria.—1
vez.—(IN2014048420).
Por escritura número trescientos sesenta y dos-de las
ocho horas del veintiocho de julio del dos mil catorce, se procedió a
constituir la sociedad, Carma Tecnología Sociedad Anónima.—San José, veintiocho de julio del dos mil catorce.—Lic.
Magda Elena Azofeifa Chavarría, Notaria.—1 vez.—(IN2014048422).
Según escritura trescientos catorce, realizada en el
tomo quinto del protocolo del notario público Lic. Christian Javier Badilla
Vargas, se modifica la cláusula del domicilio de la sociedad con nombre de
razón social tres-ciento-cuatro nueve cero dos ocho cero.—San José, 24 de julio del 2014.—Lic. Christian Javier
Badilla Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2014048423).
Mediante escritura pública otorgada a
las diecisiete horas del veintidós de julio del dos mil catorce, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Condominio Jardines
del Sol Guaria Veintidós Limitada.—Lic. Daniel
Salazar Araya, Notario.—1 vez.—(IN2014048427).
Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de El Paraíso Pacífico S. A., se modifica la del
pacto social y se nombra junta directiva.—San José, 28
de julio del 2014.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1
vez.—(IN2014048428).
Protocolización del acta de la
asamblea general de asociados de la Asociación Educativo Musical de Mercedes
Norte de Heredia, mediante la cual se nombra nueva junta directiva.
Escritura protocolizada en San Pablo de Heredia, a las diez horas treinta
minutos del veintiséis de julio del año dos mil catorce, ante el notario Juan
Carlos Martínez Araya.—Lic. Juan Carlos Martínez
Araya, Notario.—1 vez.—(IN2014048431).
DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
Exp. ANEX-DN-058-2012.—Res.
ANEX-DN-044-2013.—Aduana La Anexión, Liberia, a las
trece horas del primero de junio del dos mil trece.
La Administración Aduanera procede a iniciar
procedimiento ordinario contra el señor Luis Fernández, pasaporte
Estadounidense N° 047139909, para determinar la verdad real de los hechos
acontecidos, según el acta de inspección ocular de la Policía de Control Fiscal
N° 6906 del 9 de octubre del 2012.
Considerando:
I.—Mediante acta de inspección ocular
y/o hallazgo N° 6906 del 9 de octubre del 2012, los funcionarios de la Policía
de Control Fiscal procedieron a decomisar al José Alvarado Martínez, cédula N°
2-762-0087, el vehículo marca Toyota, estilo Pick up, modelo Tacoma, color
blanco, año 2000, vin N° 4TASM92N7YZ652689, placas 196-BGY, debido a que el
Certificado de Importación Temporal para Fines No Lucrativos N° 42593 se
encontraba vencido desde el 10 de marzo del 2008, además no era conducido por
la persona autorizada en dicho certificado.
II.—Mediante Certificado de
Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista
N° 42593 emitido en Aduana de Limón el día 21 de diciembre del 2007 y con fecha
de vencimiento 10 de marzo del 2008, se autorizó únicamente al señor Luis
Fernández, pasaporte N° 04713909, para conducir el vehículo Toyota, estilo Pick
up, modelo Tacoma, color blanco, año 2000, vin N° 4TASM92N7YZ652689, placas
196-BGY.
III.—Mediante oficio
N°ANEX-DN-020-2013 de fecha de recibido 3 de abril del 2013 por la Jefatura del
Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita proceda a realizar el
cálculo de los impuestos del vehículo en cuestión.
IV.—Mediante
oficio ANEX-DT-035-2013 de fecha de recibido por el Departamento Normativo 30
de abril del 2013, se procedió a realizar la liquidación previa del vehículo
usado marca: Toyota, estilo: Tacoma Prerunner SR5, carrocería: Cam-Pu o caja
abierta, cilindrada: 2700 cc, combustible: gasolina, año: 2000, dirección:
automática, tracción: 4x2, color: blanco, cabina: extra cabina, vin:
4TASM92N7YZ652689. Se determina la clasificación arancelaria según el Sistema
Arancelario Centroamericano, versión V (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N°
36800-COMEX y sus reformas) incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en la
posición arancelaria 8704.21.51.13, con el siguiente desglose de tributos
aplicables para dicha posición arancelaria: Selectivo de Consumo 53%, Ventas
13%, Margen de Utilidad (ganancia estimada) 25%, Ley N° 6946 1%. La partida
arancelaria mencionada anteriormente se establece según los siguientes
aspectos: 8704.21.51.13,8704:
Vehículos automóviles para transporte de mercancías, 8704.21: De peso total con
carga máxima menor o igual a 5 toneladas 8704.21.5: Vehículo con compartimiento
de carga descubierto, independiente de la cabina, 8704.21.51: Con peso total de
carga máxima menor o igual a 2.5 toneladas, 8704.21.51.1: Con características
de eficiencia energética, 8704.21.51.13: Usados de modelos de seis o más años
anteriores. En virtud de las características físicas del vehículo se
determina la clase tributaria 2410475 para un valor de importación de
¢3.077.400,00. Además se comprueba que según se indica en el acta de decomiso
N° 1495 la fecha del hecho generador; con base en el artículo 55, inciso c),
punto 2 de la Ley N° 7557 -Ley General de Aduanas, se estableció el 9 de
octubre del 2012. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada
es de $503.11. Con base a lo anterior se procedió a calcular el monto de los
impuestos según se detalla: Valor de importación $6.116,75 (seis mil ciento
dieciséis dólares con 75/100) tipo de cambio $503.11, selectivo de consumo
¢1.631.022,00 (un millón seiscientos treinta y un mil veintidós colones con
00/100) Selectivo de Consumo ¢770.119,35 (setecientos setenta mil ciento
diecinueve colones con 35/100) Ley N° 6946 ¢30.774,00 (treinta mil setecientos
setenta y cuatro colones con 35/100) para un total de impuestos de
¢2.431.915,35 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos quinces
colones con 35/100).
V.—Objeto de la Litis. En el presente asunto la
Administración inicia procedimiento ordinario contra el titular del certificado
de importación temporal N° 42593 señor Luis Fernández, pasaporte N° 04713909,
tendiente a determinar el posible cobro de la obligación tributaria aduanera
del vehículo, obligación que nació al no reexportar, importar definitivamente o
destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado en el certificado,
ya que ingresó al país en fecha 21 de diciembre del 2007 y el plazo de
permanencia autorizado era hasta el día 10 de marzo del 2008 y el decomiso por
parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día 9 de octubre del 2012.
VI.—De lo anterior, el iniciar el presente
procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la aduana, sino
que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en
aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del
cobro de impuestos del vehículo usado marca: Toyota, estilo: Tacoma Prerunner
SR5, carrocería: Cam-Pu o caja abierta, cilindrada: 2700 cc, combustible:
gasolina, año: 2000, dirección: automática, tracción: 4*2, color: blanco,
cabina: extra cabina, vin: 4TASM92N7YZ652689. Se determina la clasificación
arancelaria según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V (Ley N°
7346 y Decreto Ejecutivo N° 36800-COMEX y sus reformas) incluyendo sub-inciso
nacional a diez dígitos en la posición arancelaria 8704.21.51.13, con el
siguiente desglose de tributos aplicables para dicha posición arancelaria:
Selectivo de Consumo 53%, Ventas 13%, Margen de Utilidad (ganancia estimada)
25%, Ley N° 6946 1%. La partida arancelaria mencionada anteriormente se
establece según los siguientes aspectos: 8704.21.51.13,
8704: Vehículos automóviles para transporte
de mercancías,8704.21: De peso total con carga máxima menor o igual a 5
toneladas 8704.21.5: Vehículo con compartimiento de carga descubierto,
independiente de la cabina, 8704.21.51: Con peso total de carga máxima menor o
igual a 2.5 toneladas, 8704.21.51.1: Con características de eficiencia
energética, 8704.21.51.13: Usados de modelos de seis o más años anteriores. En virtud de las características físicas del
vehículo se determina la clase tributaria 2410475 para un valor de importación
de ¢3.077.400,00. Además se comprueba que según se indica en el acta de
decomiso N° 1495 la fecha del hecho generador; con base en el artículo 55,
inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 -Ley General de Aduanas, se estableció el
9 de octubre del 2012. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes
mencionada es de $503,11. Con base a lo anterior se procedió a calcular el
monto de los impuestos según se detalla: Valor de importación $6.116,75 (seis
mil ciento dieciséis dólares con 75/100) tipo de cambio $503,11, selectivo de
consumo ¢1.631.022,00 (un millón seiscientos treinta y un mil veintidós colones
con 00/100) Selectivo de Consumo ¢770.119,35 (setecientos setenta mil ciento
diecinueve colones con 35/100) Ley N° 6946 ¢30.774,00 (treinta mil
setecientos setenta y cuatro colones con 35/100) para un total de impuestos de
¢2.431.915,35 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos quinces
colones con 35/100).
VII.—Base jurídica.
Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los
artículos 6° y 8° que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se
encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio
internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están
sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el
cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de
una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos
legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea
encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor
de la Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano III, 4° y 8° del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano. Artículo 6° del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA).
Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el
artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
Artículo 22.—Control
aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de
los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior.”
Dispone el artículo 23 de la Ley
General de Aduanas que:
Artículo 23.—Clases
de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y
permanente.
El control
inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio
aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su
levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de
las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de
comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control
permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función
pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación,
deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con
posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la
relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera
y exigir la obligación tributaria aduanera.
Dicha facultad la ejerce la
Administración en forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al
declarante o a su representante realizar la determinación de la obligación
tributaria aduanera. Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la
Administración determinar el adeudo tributario están los previstos en los
artículos 106 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
pero también deben incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los
que no ha existido una determinación previa del adeudo o que existiendo la
misma solo haya tenido como fin el rendimiento de la garantía legal. En los
casos mencionados de operaciones temporales cuando venza el plazo de la
operación y el interesado no haya reexportado la mercancía ni la haya importado
previamente corresponderá a la Administración la determinación del adeudo
tributario.
Respecto a la prescripción en las operaciones
temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un
régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que
correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías
estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista,
por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia de la
mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 21 de diciembre
del 2007 hasta el 10 de marzo del 2008.
Dado que en el presente caso estamos en presencia
del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del
plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y
la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la
obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario.
Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone
en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
que dispone:
Artículo 139.—Caso especial de importación definitiva. Las
mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de
permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los
demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de
ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente
estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento
de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto
la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.”
De forma tal que en aplicación
estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo
sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro
régimen, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo
la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el
presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos
ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas que a la letra prescribe:
La autoridad aduanera en el
escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer
artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo,
la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
VIII.—En conclusión, de comprobarse la presunta
clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de
¢2.431.915,35 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos quince
colones con 35/100) por parte del señor Luis Fernández, pasaporte N° 04713909,
en calidad de Titular del certificado de importación temporal supra, al no
reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al
vencimiento del plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así
como el de darle un fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales
440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones
expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve:
1º—Dar por
iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Luis Fernández, pasaporte
N° 04713909, en su condición de titular del certificado de importación temporal
N° 42593 emitido en Aduana de Limón el día 21 de diciembre del 2007, tendiente
a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de
impuestos del vehículo que se encuentra en el Depósito Fiscal ALPHA, código
A222, bajo el movimiento de inventario N° 6540 de fecha 12 de octubre del 2012,
vehículo usado marca: Toyota, estilo: Tacoma Prerunner SR5, carrocería: Cam-Pu
o caja abierta, cilindrada: 2700 cc, combustible: gasolina, año: 2000,
dirección: automática, tracción: 4*2, color: blanco, cabina: extra cabina, vin:
4TASM92N7YZ652689. Se determina la clasificación arancelaria según el Sistema
Arancelario Centroamericano, versión V (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N°
36800-COMEX y sus reformas) incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en la
posición arancelaria 8704.21.51.13, con el siguiente desglose de tributos
aplicables para dicha posición arancelaria: Selectivo de Consumo 53%, Ventas
13%, Margen de Utilidad (ganancia estimada) 25%, Ley N° 6946 1%. La partida
arancelaria mencionada anteriormente se establece según los siguientes
aspectos: 8704.21.51.13, 8704: Vehículos automóviles para transporte de
mercancías, 8704.21: De peso total con carga máxima menor o igual a 5
toneladas, 8704.21.5: Vehículo con compartimiento de carga descubierto,
independiente de la cabina, 8704.21.51: Con peso total de carga máxima menor o
igual a 2.5 tonelada, 8704.21.51.1: Con características de eficiencia
energética, 8704.21.51.13: Usados de modelos de seis o más años anteriores. En
virtud de las características físicas del vehículo se determina la clase
tributaria 2410475 para un valor de importación de ¢3.077.400,00. Además se
comprueba que según se indica en el acta de decomiso N° 1495 la fecha del hecho
generador; con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557
-Ley General de Aduanas, se estableció el 9 de octubre del 2012. El tipo de
cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $503,11. Con base a lo
anterior se procedió a calcular el monto de los impuestos según se detalla:
Valor de importación $6.116,75 (seis mil ciento dieciséis dólares con 75/100)
tipo de cambio $503,11, selectivo de consumo ¢1.631.022,00 (un millón
seiscientos treinta y un mil veintidós colones con 00/100) Selectivo de Consumo
¢770.119,35 (setecientos setenta mil ciento diecinueve colones con 35/100) Ley
N° 6946 ¢30.774,00 (treinta mil setecientos setenta y cuatro colones con
35/100) para un total de impuestos de ¢2.431.915,35 (dos millones cuatrocientos
treinta y un mil novecientos quinces colones con 35/100).
2º—Se le otorga un plazo de quince días hábiles a
partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes,
a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante
resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para
los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte
interesada dará audiencia oral y privada por un término de ocho días. Se pone a
disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado
que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del
perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si
el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones
que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor Luis Fernández, pasaporte N°
04713909, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al
Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson
Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N°
3400021142.—Solicitud N° 17210.—(IN2014049428).
Exp. ANEX-DN-052-2012.—Res.
ANEX-DN-073-2013.—Aduana La Anexión, Liberia, a las
trece horas del diecinueve de julio del dos mil trece.
La Administración Aduanera procede a iniciar
procedimiento ordinario contra el señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte N°
JQ479744, para determinar la verdad real de los hechos acontecidos, según el
acta de inspección ocular de la Policía de Control Fiscal N° 6012 del 27 de
julio del 2012.
Considerando:
I.—Mediante acta de inspección ocular
y/o hallazgo N° 6012 del 27 de julio del 2012, los funcionarios de la Policía
de Control Fiscal procedieron a decomisar al señor Luis Moreno Fajardo, cédula
de identidad N° 1-1192-583, el vehículo marca Jeep, estilo Wrangler, color
rojo, sin placas, debido a que el Certificado de Importación Temporal de
Vehículos para Fines No Lucrativos N° 29933 emitido en Aduana de Peñas Blancas
el 31 de julio del 2008, se encontraba vencido desde el 31 de octubre del 2008,
siendo este el documento que amparaba su estadía dentro del territorio
nacional.
II.—Mediante acta de
inspección ocular o hallazgo N° 6013 del 27 de julio del 2012, los funcionarios
de la Policía de Control Fiscala procedieron a trasladar el citado automotor a
las instalaciones del Almacén Fiscal Alpha, código A222, para su custodia.
III.—Mediante Certificado de Importación Temporal de
Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista N° 29933 emitido en
Aduana de Peñas Blancas el 31 de julio del 2008 y con fecha de vencimiento 31
de octubre del 2008, se autorizó al señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte
Canadiense N° JQ479744, para conducir el vehículo marca Jeep, 1997, vin
1J4FY19S0YP426258, placas BDTP113.
IV.—Mediante oficio N°
ANEX-DN-069-2012 de fecha de recibido 9 de octubre del 2012 por el funcionario
del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita ha dicho
Departamento proceder a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo
supra.
V.—Mediante oficio ANEX-DT-034-2012 de fecha de recibido
por el Departamento Normativo 25 de enero del 2013, se procedió a realizar la
liquidación previa del vehículo usado marca: Jeep, estilo Wrangler Sport,
carrocería todo terreno, puertas: dos, cilindrada 4000 cc, combustible
gasolina, año 1997, tracción 4x4, dirección manual, color rojo, extras
estándar, vin 1J4GFY19S0VP426258, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase
tributaria 2268506, valor de importación de ¢1.403.000 (un millón cuatrocientos
tres mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 6012
que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto
2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas, para el 27 de julio del 2012 que
el tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $505,99,
por lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita podrían oscilar a
¢1.108.720,75 (un millón ciento ocho mil setecientos veinte colones con 75/100)
desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢351.100,75 (trescientos
cincuenta y un mil cien colones con 75/100) Selectivo de Consumo 53%
¢743.590,00 (setecientos cuarenta y tres mil quinientos noventa colones con
00/100) Ley N° 6946 1% ¢14.030,00 (catorce mil treinta colones con 00/100) más
los timbres de ley.
VI.—Objeto de la Litis.
En el presente asunto la Administración inicia procedimiento ordinario contra
el titular del certificado de importación temporal N° 29933 señor Petrovic
Kosta Keith, pasaporte Canadiense N° JQ479744, tendiente a determinar el
posible cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo, obligación que
nació al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen,
previo al vencimiento del plazo otorgado en el certificado, debido a que el
automotor ingresó al país el día 31 de julio del 2008 y el plazo de permanencia
dentro del territorio nacional autorizado era hasta el día 31 de octubre del
2008 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día
27 de julio del 2012.
VII.—De lo anterior, el iniciar
el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la
aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo
que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el
inicio del cobro de impuestos del vehículo usado marca: Jeep, estilo Wrangler
Sport, carrocería todo terreno, puertas: dos, cilindrada 4000 cc, combustible
gasolina, año 1997, tracción 4x4, dirección manual, color rojo, extras
estándar, vin 1J4GFY19S0VP426258, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase
tributaria 2268506, valor de importación de ¢1.403.000 (un millón cuatrocientos
tres mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 6012
que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto
2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas, para el 27 de julio del 2012 que
el tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $505,99,
por lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita podrían oscilar a
¢1.108.720,75 (un millón ciento ocho mil setecientos veinte colones con 75/100)
desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢351.100,75 (trescientos
cincuenta y un mil cien colones con 75/100) Selectivo de Consumo 53%
¢743.590,00 (setecientos cuarenta y tres mil quinientos noventa colones con
00/100) Ley N° 6946 1% ¢14.030,00 (catorce mil treinta colones con 00/100) más
los timbres de ley.
VIII.—Base Jurídica:
Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los
artículos 6° y 8° que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se
encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio
internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están
sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el
cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de
una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos
legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea
encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor
de la Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano III, 4° y 8° del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano. Artículo 6° del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA).
Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el
artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
Artículo 22.—Control
aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de
los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior.”
Dispone el artículo 23 de la Ley
General de Aduanas que:
Artículo 23.—Clases
de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y
permanente.
El control
inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio
aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su
levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de
las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de
comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control
permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función
pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación,
deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con
posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la
relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera
y exigir la obligación tributaria aduanera.
Dicha facultad la ejerce la Administración en forma
excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante
realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los
casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo
tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos
casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación
previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el
rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones
temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya
reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la
Administración la determinación del adeudo tributario.
Respecto a la prescripción en las operaciones
temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un
régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que correlacionando
el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías estará dado
hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista, por lo tanto
en el presente caso, la autorización para la permanencia de la mercancía bajo
el régimen de importación temporal se otorgó del 31 de julio del 2008 hasta el
31 de octubre del 2008.
Dado que en el presente caso estamos en presencia
del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del
plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y
la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la
obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario.
Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone
en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
que dispone:
Artículo 139.—Caso
especial de importación definitiva. Las mercancías importadas
temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido
reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente
autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente
al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e
impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento
de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Para tal efecto
se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad
aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.”
De forma tal que
en aplicación estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento
del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación
a otro régimen, lo constituye la finalización de la importación temporal,
procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como
sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los
términos ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas que a la letra prescribe:
La autoridad aduanera en el
escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer
artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo,
la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
IX.—En conclusión, de comprobarse la presunta
clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de
¢1.108.720,75 (un millón ciento ocho mil setecientos veinte colones con 75/100)
por parte del señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte N° JQ479744, en calidad de
titular del certificado de importación temporal supra, al no reexportar,
importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del
plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así como el de darle
un fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales 440 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones
expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve:
1º—Dar por
iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Petrovic Kosta Keith,
pasaporte N° JQ479744, en su condición de titular del certificado de
importación temporal N° 29933 emitido en Aduana de Peñas Blancas el día 31 de
julio del 2008, tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y
el posible cobro de impuestos del vehículo que se encuentra en el Depósito
Fiscal ALPHA, código A222, vehículo usado marca: Jeep, estilo Wrangler Sport,
carrocería todo terreno, puertas: dos, cilindrada 4000 cc, combustible
gasolina, año 1997, tracción 4x4, dirección manual, color rojo, extras
estándar, vin 1J4GFY19S0VP426258, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase
tributaria 2268506, valor de importación de ¢1.403.000 (un millón cuatrocientos
tres mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 6012
que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto 2
de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas, para el 27 de julio del 2012 que el
tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $505,99, por
lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita podrían oscilar a
¢1.108.720,75 (un millón ciento ocho mil setecientos veinte colones con 75/100)
desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢351.100,75 (trescientos
cincuenta y un mil cien colones con 75/100) Selectivo de Consumo 53%
¢743.590,00 (setecientos cuarenta y tres mil quinientos noventa colones con
00/100) Ley N° 6946 1% ¢14.030,00 (catorce mil treinta colones con 00/100) más
los timbres de ley.
2º—Se le otorga un plazo de
quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos
y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá
prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte
interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual
forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un
término de ocho días. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta
Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para
atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana,
advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso,
incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor
Petrovic Kosta Keith, pasaporte N° JQ479744, mediante edicto publicado en el
Diario Oficial La Gaceta y al Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400021142.—Solicitud N°
17246.—(IN2014049429).
Exp. ANEX-DN-031-2012.—Res. ANEX-DN-065-2013.—Aduana La
Anexión, Liberia, a las trece horas del quince de julio del dos mil trece.
La Administración Aduanera procede a iniciar
procedimiento ordinario contra el señor Estes Dustin Wayne, pasaporte
estadounidense N° 446158686, para determinar la verdad real de los hechos
acontecidos, según el acta de inspección ocular de la Policía de Control Fiscal
N° 4747 del 17 de abril del 2012.
Considerando:
I.—Mediante acta de inspección ocular
y/o hallazgo N° 4747 del 17 de abril del 2012, los funcionarios de la Policía
de Control Fiscal procedieron a decomisar al señor Melvin Andrey Gutiérrez
Avilés, cédula de identidad N° 5-358-620, el vehículo marca Toyota, estilo
4Runner, 4x4, color negro, vin N° JT3VN39W6S8077741, matrícula estadounidense
N° M438 WU, 1995, debido a que el Certificado de Importación Temporal de
Vehículos para Fines No Lucrativos N° 48477 emitido en Aduana de Peñas Blancas
el 22 de octubre del 2009, se encontraba vencido desde el 20 de enero del 2010,
siendo este el documento que amparaba su estadía dentro del territorio
nacional.
II.—Mediante acta de inspección ocular o hallazgo N°
4773 del 17 de abril del 2012, los funcionarios de la Policía de Control
Fiscala procedieron a trasladar el citado automotor a las instalaciones del
Almacén Fiscal Alpha, código A222, para su custodia, asignándole el movimiento
de inventario N° 5940 del 30 de abril del 2012.
III.—Mediante Certificado
de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría
turista N° 48477 emitido en Aduana de Peñas Blancas el 22 de octubre del 2009 y
con fecha de vencimiento 20 de enero del 2010, se autorizó al señor Estes
Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N° 446158686, para conducir el vehículo
marca Toyota, 4Runner, 1995, vin JT3VN39W6S8077741, placas M438WU.
IV.—Mediante oficio N°
ANEX-DN-069-2012 de fecha de recibido 9 de octubre del 2012 por el funcionario
del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita he dicho
Departamento proceder a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo
supra.
V.—Mediante oficio ANEX-DT-032-2013 de fecha de
recibido por el Departamento Normativo 25 de enero del 2013, se procedió a
realizar la liquidación previa del vehículo usado marca: Toyota, estilo:
4Runner SR5, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 3000 cc,
combustible: gasolina, año: 1995, tracción: 4x4, dirección: automático, color:
negro, extras: Semifull, vin: JT3VN39W6S8077741, partida arancelaria
87.03.24.70.23, clase tributaria 2445667, valor de importación para el año 1995
de ¢1.794.000,00 (un millón setecientos noventa y cuatro mil colones con
00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 4747 que la fecha del hecho
generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley 7557 - Ley
General de Aduanas, para el 17 de abril del 2012 que el tipo de cambio
correspondiente a la fecha antes mencionada era de $509,52, por lo que el monto
de los impuestos del vehículo de cita corresponde a ¢1.417.708,50 (un millón
cuatrocientos diecisiete mil setecientos ocho colones con 50/100) desglosado de
la siguiente manera: Ventas 13% ¢448.948,50 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil
novecientos cuarenta y ocho colones con 50/100) Selectivo de Consumo 53%
¢950.820,00 (novecientos cincuenta mil ochocientos colones con 00/100) Ley N°
6946 1% ¢17.940,00 (diecisiete mil novecientos cuarenta colones con 00/100) más
los timbres de ley.
VI.—Objeto
de la Litis. En el presente asunto la Administración inicia procedimiento
ordinario contra el titular del certificado de importación temporal N° 48477
señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N° 446158686, tendiente a
determinar el posible cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo,
obligación que nació al no reexportar, importar definitivamente o destinar a
otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado en el certificado,
debido a que el automotor ingresó al país el día 22 de octubre del 2009 y el
plazo de permanencia dentro del territorio nacional autorizado era hasta el día
20 de enero del 2010 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se
realizó el día 17 de abril del 2012.
VII.—De lo anterior, el iniciar el presente
procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la aduana, sino
que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en
aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del
cobro de impuestos del vehículo usado marca: Toyota, estilo: 4Runner SR5,
carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 3000 cc, combustible: gasolina,
año: 1995, tracción: 4x4, dirección: automático, color: negro, extras:
Semifull, vin: JT3VN39W6S8077741, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase
tributaria 2445667, valor de importación para el año 1995 de ¢1.794.000,00 (un
millón setecientos noventa y cuatro mil colones con 00/100). Se comprueba según
el acta de decomiso N° 4747 que la fecha del hecho generador, con base en el
artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas,
para el 17 de abril del 2012 que el tipo de cambio correspondiente a la fecha
antes mencionada era de $509,52, por lo que el monto de los impuestos del
vehículo de cita corresponde a ¢1.417.708,50 (un millón cuatrocientos
diecisiete mil setecientos ocho colones con 50/100) desglosado de la siguiente
manera: Ventas 13% ¢448.948,50 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos
cuarenta y ocho colones con 50/100) Selectivo de Consumo 53% ¢950.820,00
(novecientos cincuenta mil ochocientos colones con 00/100) Ley N° 6946 1%
¢17.940,00 (diecisiete mil novecientos cuarenta colones con 00/100) más los
timbres de ley.
VIII.—Base
Jurídica. Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de
Aduanas y los artículos 6° y 8° que señalan en resumen que el Servicio Nacional
de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del
comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del
ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a
que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el
cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de
una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos
legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea
encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor
de la Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano III, 4° y 8° del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano. Artículo 6° del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA).
Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el
artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el
ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis,
la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y
evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y
las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del
territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o
jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone el artículo 23 de la Ley
General de Aduanas que:
Artículo 23.—Clases
de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y
permanente.
El control
inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio
aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su
levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones
de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la
actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas,
físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior,
dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control
permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función
pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación,
deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con
posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la
relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera
y exigir la obligación tributaria aduanera.
Dicha facultad la ejerce la Administración en forma
excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante
realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los
casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo
tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos
casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación
previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el
rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones
temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya
reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la
Administración la determinación del adeudo tributario.
Respecto a la prescripción en las operaciones
temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un
régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que
correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías
estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista,
por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia de la
mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 22 de octubre
del 2009 hasta el 20 de enero del 2010.
Dado que en el presente caso estamos en presencia
del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del
plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y
la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la
obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario.
Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone
en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
que dispone:
Artículo 139.—Caso
especial de importación definitiva. Las mercancías importadas
temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido
reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados,
se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio
aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes
a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones
aduaneras no tributarias.
Para tal efecto
se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad
aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.”
De forma tal que en aplicación
estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo
sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro
régimen, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo
la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el
presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos
ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas que a la letra prescribe:
La autoridad aduanera en el
escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer
artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo,
la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
IX.—En conclusión, de
comprobarse la presunta clasificación arancelaria, la clase tributaria y el
valor aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total a favor
del Fisco por la suma de ¢1.417.708,50 (un millón cuatrocientos diecisiete mil
setecientos ocho colones con 50/100) por parte del señor Estes Dustin Wayne,
pasaporte estadounidense N° 446158686,en calidad de titular del certificado de
importación temporal supra, al no reexportar, importar definitivamente o
destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado para que
circulara con el vehículo de cita, así como el de darle un fin distinto, esto
en aplicación estricta de los numerales 440 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por
tanto,
Con fundamento en las consideraciones
expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve:
1º—Dar por iniciado el procedimiento
ordinario contra el señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N°
446158686, en su condición de titular del certificado de importación temporal
N° 48477 emitido en Aduana de Peñas Blancas el día 22 de octubre del 2009,
tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible
cobro de impuestos del vehículo que se encuentra en el Depósito Fiscal ALPHA,
código A222, bajo el movimiento de inventario N° 5940 de fecha 30 de abril del
2012, vehículo usado marca: Toyota, estilo: 4Runner SR5, carrocería: todo
terreno 4 puertas, cilindrada: 3000 cc, combustible: gasolina, año: 1995,
tracción: 4x4, dirección: automático, color: negro, extras: Semifull, vin:
JT3VN39W6S8077741, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase tributaria
2445667, valor de importación para el año 1995 de ¢1.794.000,00 (un millón
setecientos noventa y cuatro mil colones con 00/100). Se comprueba según el
acta de decomiso N° 4747 que la fecha del hecho generador, con base en el
artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas,
para el 17 de abril del 2012 que el tipo de cambio correspondiente a la fecha
antes mencionada era de $509,52, por lo que el monto de los impuestos del
vehículo de cita corresponde a ¢1.417.708,50 (un millón cuatrocientos diecisiete
mil setecientos ocho colones con 50/100) desglosado de la siguiente manera:
Ventas 13% ¢448.948,50 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta
y ocho colones con 50/100) Selectivo de Consumo 53% ¢950.820,00 (novecientos
cincuenta mil ochocientos colones con 00/100) Ley N° 6946 1% ¢17.940,00
(diecisiete mil novecientos cuarenta colones con 00/100) más los timbres de
ley.
2º—Se le otorga un plazo de quince días hábiles a
partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes,
a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante
resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para
los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte
interesada dará audiencia oral y privada por un término de ocho días. Se pone a
disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al
obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones
dentro del perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no
hacerlo o si el lugar indicado fuera
impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese. Al señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N°
446158686, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al
Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson
Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N°
3400021142.—Solicitud N° 17236.—(IN2014049430).
Exp. ANEX-DN-024-2013.—Res.
ANEX-DN-048-2013.—Aduana La Anexión, Liberia, a las
trece horas del once de junio del dos mil trece.
La Administración Aduanera procede a iniciar
procedimiento ordinario contra el señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte
Estadounidense N° 463154579, para determinar la verdad real de los hechos
acontecidos, según el acta de inspección ocular de la Policía de Control Fiscal
N° 5606 del 10 de julio 2012.
Considerando:
I.—Mediante acta de inspección ocular
y/o hallazgo N° 5606 del 10 de julio del 2012, los funcionarios de la Policía
de Control Fiscal procedieron a decomisar al señor You Mauricio Toruño Vega,
cédula de identidad N° 1-1169-0620, el vehículo marca Cadillac, tipo Escalade,
rural, color gris, vin N° 1GYFK638X7R342094, debido a que el señor Toruño Vega
como documentación de respaldo del vehículo supra, presentó las placas de
agente vendedor N° AGV 662-010 con fecha de vencimiento 30 de junio del 2012. Posteriormente
los funcionarios de ese cuerpo policial procedieron a realizar las
investigaciones previas, consultando vía telefónica a la Aduana La Anexión, en
donde les indicaron que según consulta en el Sistema Tica, dicho vehículo se
encontraba amparado al Certificado de Importación Temporal para Fines No
Lucrativos N° 43320 emitido en Aduana Central con fecha de vencimiento 10 de
setiembre del 2011, encontrándose vencido a la fecha del decomiso. Así mismo
procedieron a realizar la consulta sobre el pago de los impuestos
correspondientes encontrando resultados negativos.
II.—Mediante Certificado de
Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista
N° 43320 emitido en Aduana Central el día 12 de julio del 2011 y con fecha de
vencimiento 10 de setiembre del 2011, se autorizó al señor Donald Marvin Aase
Bolaños, pasaporte Estadounidense N° 463154579, para conducir el vehículo marca
Cadillac, estilo Escalade, año 2007, vin 1GYFK638X7R342094, placas extranjeras
N° PBO16U.
III.—Mediante
oficio N°ANEX-DN-086-2012 de fecha de recibido 25 de marzo del 2013 por el
funcionario del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita a
dicho departamento, proceda a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo
en cuestión.
IV.—Mediante oficio
ANEX-DT-024-2012 de fecha de recibido por el Departamento Normativo 10 de mayo
del 2013, se procedió a realizar la liquidación previa del vehículo usado
vehículo usado marca: Cadillac, estilo: Escalade, carrocería: todo terreno 4
puertas, cilindrada: 6200 cc, combustible: gasolina, año: 2007, tracción: 4x4,
dirección: automático, color: gris, extras: Full, vin: 1GYFK638X7R342094. Se
determina la clasificación arancelaria según el Sistema Arancelario
Centroamericano, versión V enmienda (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N°
33464-COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en
la posición arancelaria 87.03.24.70.22; con el siguiente desglose de tributos
aplicables para dicha posición arancelaria: Impuesto general sobre las ventas
13%, Impuesto selectivo de consumo 40%, Ley N° 6946 1%, Margen de valor
agregado (ganancia estimada) 25%. Se identifica clase tributaria para el
vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a las características y
variables determinadas en la inspección física del vehículo en la clase 2312651
con valor de importación para el año 2007 por un monto de ¢17.680.440,00. Se
comprueba según se indica en el oficio PCF-DO-DIV-OF-0247-2012 que la fecha del
hecho generador; con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N°
7557 - Ley General de Aduanas para el 10 de julio del 2012 según indica el
oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada
es de $508,72. Con base a lo anterior, se procedió a determinar el monto de los
impuestos podrían oscilar en ¢11.300.011,22
(once millones trescientos once mil colones con 22/100) desglosado de la
siguiente manera: Impuesto general sobre las ventas: ¢4.051.030,00 (cuatro
millones cincuenta y un mil treinta colones con 00/100) Selectivo de Consumo:
¢7.072.173,00 (siete millones setenta y dos mil ciento setenta y tres colones
con 00/100) Ley N° 6946: ¢176.804,40 (ciento setenta y seis mil ochocientos
cuatro colones con 40/100).
V.—Objeto de la Litis. En el presente asunto la Administración
inicia procedimiento ordinario contra el titular del certificado de importación
temporal N° 43320 señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte Estadounidense N°
463154579 tendiente a determinar el posible cobro de la obligación tributaria
aduanera del vehículo, obligación que nació al no reexportar, importar
definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo
otorgado en el certificado, ya que ingresó al país en fecha 12 de julio del
2011 y el plazo de permanencia autorizado era hasta el día 10 de setiembre del
2011 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día
10 de julio del 2012, fecha a la cual ya habría sobrepasado el tiempo
autorizado.
VI.—De lo anterior, el iniciar
el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la
aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo
que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el
inicio del cobro de impuestos del vehículo usado marca: Cadillac, estilo:
Escalade, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 6200 cc, combustible:
gasolina, año: 2007, tracción: 4x4, dirección: automático, color: gris, extras:
Full, vin: 1GYFK638X7R342094. Se determina la clasificación arancelaria según el
Sistema Arancelario Centroamericano, versión V enmienda (Ley N° 7346 y Decreto
Ejecutivo N° 33464-COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso nacional a diez
dígitos en la posición arancelaria 87.03.24.70.22; con el siguiente desglose de
tributos aplicables para dicha posición arancelaria: Impuesto general sobre las
ventas 13%, Impuesto selectivo de consumo 40%, Ley N° 6946 1%, Margen de valor
agregado (ganancia estimada) 25%. Se identifica clase tributaria para el
vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a las características y
variables determinadas en la inspección física del vehículo en la clase 2312651
con valor de importación para el año 2007 por un monto de ¢17.680.440,00. Se
comprueba según se indica en el oficio PCF-DO-DIV-OF-0247-2012 que la fecha del
hecho generador; con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N°
7557 - Ley General de Aduanas para el 10 de julio del 2012 según indica el
oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada
es de $508,72. Con base a lo anterior, se procedió a determinar el monto de los
impuestos podrían oscilar en ¢11.300.011,22 (once millones trescientos once mil
colones con 22/100) desglosado de la siguiente manera: Impuesto general sobre
las ventas: ¢4.051.030,00 (cuatro millones cincuenta y un mil treinta colones
con 00/100) Selectivo de Consumo: ¢7.072.173,00 (siete millones setenta y dos
mil ciento setenta y tres colones con 00/100) Ley N° 6946: ¢176.804,40 (ciento
setenta y seis mil ochocientos cuatro colones con 40/100).
VII.—Base Jurídica.
Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los
artículos 6 y 8 que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se
encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio
internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están
sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento
cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de
poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que
permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada.
Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la
Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III, 4° y 8° del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. Artículo 6° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
(CAUCA).
Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el
artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
Artículo 22.—Control
aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de
los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior.”
Dispone el artículo 23 de la Ley
General de Aduanas que:
Artículo 23.—Clases
de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y
permanente.
El control
inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio
aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su
levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos
derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las
obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de
los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas,
que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo
referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control
permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función
pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación,
deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con
posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la
relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera
y exigir la obligación tributaria aduanera.
Dicha facultad la ejerce la Administración en forma
excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante
realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los
casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo
tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos
casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación
previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el
rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones temporales
cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya reexportado la
mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la Administración la
determinación del adeudo tributario.
Respecto a la prescripción en las operaciones
temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un
régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que
correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías
estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista,
por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia de la
mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 12 de julio del
2011 al día 10 de setiembre del 2011.
Dado que en el presente caso estamos en presencia
del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del
plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y
la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la
obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario.
Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone
en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
que dispone:
Artículo 139.—Caso
especial de importación definitiva. Las mercancías importadas
temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido
reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente
autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente
al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e
impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento
de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Para tal efecto
se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad
aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.”
De forma tal que en aplicación
estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo
sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen,
lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la
ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el
presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos
ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas que a la letra prescribe:
La autoridad aduanera en el
escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer
artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo,
la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
VIII.—En conclusión, de comprobarse la presunta
clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de
¢11.300.011,22 (once millones trescientos once mil colones con 22/100) por
parte del señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte Estadounidense N°
463154579, en calidad de titular del certificado de importación temporal supra,
al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al
vencimiento del plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así
como el de darle un fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales
440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones
expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve:
1º—Dar por
iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Donald Marvin Aase Bolaños,
pasaporte Estadounidense N° 463154579, en su condición de titular del
certificado de importación temporal N° 43320 emitido en Aduana Central el día
12 de julio del 2011, tendiente a conocer la verdad real de los hechos
relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo que se encuentra en
el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, bajo el movimiento de inventario N° 6262
de fecha 17 de julio del 2012, vehículo usado marca: Cadillac, estilo:
Escalade, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 6200 cc, combustible:
gasolina, año: 2007, tracción: 4x4, dirección: automático, color: gris, extras:
Full, vin: 1GYFK638X7R342094. Se determina la clasificación arancelaria según
el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V enmienda (Ley N° 7346 y
Decreto Ejecutivo N° 33464- COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso
nacional a diez dígitos en la posición arancelaria 87.03.24.70.22; con el
siguiente desglose de tributos aplicables para dicha posición arancelaria:
Impuesto general sobre las ventas 13%, Impuesto selectivo de consumo 40%, Ley
N° 6946 1%, Margen de valor agregado (ganancia estimada) 25%. Se identifica
clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a
las características y variables determinadas en la inspección física del
vehículo en la clase 2312651 con valor de importación para el año 2007 por un
monto de ¢17.680.440,00. Se comprueba según se indica en el oficio
PCF-DO-DIV-OF-0247-2012 que la fecha del hecho generador; con base en el
Artículo 55, inciso C, punto 2 de la Ley 7557 - Ley General de Aduanas para el
10 de julio del 2012 según indica el oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente
a la fecha antes mencionada es de $508,72. Con base a lo anterior, se procedió
a determinar el monto de los impuestos podrían oscilar en ¢11.300.011,22 (once
millones trescientos once mil colones con 22/100) desglosado de la siguiente
manera: Impuesto general sobre las ventas: ¢4.051.030,00 (cuatro millones
cincuenta y un mil treinta colones con 00/100) Selectivo de Consumo:
¢7.072.173,00 (siete millones setenta y dos mil ciento setenta y tres colones
con 00/100) Ley N° 6946: ¢176.804,40 (ciento setenta y seis mil ochocientos
cuatro colones con 40/100).
2º—Se le otorga un plazo de quince días hábiles a
partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes,
a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante
resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para
los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte
interesada dará audiencia oral y privada por un término de ocho días. Se pone a
disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al
obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones
dentro del perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no
hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor Donald Marvin Aase Bolaños,
pasaporte Estadounidense N° 463154579, mediante edicto publicado en el Diario
Oficial La Gaceta y al Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400021142.—Solicitud N°
17243.—(IN2014049431).
Exp. ANEX-DN-018-2012.—Res ANEX-DN-069-2013.—Aduana La Anexión, Liberia, a las
trece horas del quince de julio del dos mil trece.
La Administración Aduanera procede a
iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Ebertowski Raymond Steve,
pasaporte estadounidense N° 486794393 para determinar la verdad real de los
hechos acontecidos, según el Acta de Inspección ocular de la Policía de Control
Fiscal No.4513 del 01 de marzo del 2012.
Considerando:
I.—Mediante acta de inspección ocular y/o
hallazgo No. 4513 del 01 de marzo del 2012, los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal procedieron a decomisar al señor Raydmon Steve Ebertowski,
pasaporte No. 486794393, el vehículo marca Volkswagen, tipo bettle, estilo
Super Bug, chasis 1112865665, amparado al Certificado de Importación temporal
para Fines N° Lucrativos N° 67607 emitido en aduana Peñas Blancas el 09 de
noviembre del 2011 y con fecha de vencimiento 07 de febrero del 2012.
II.—Mediante acta de inspección ocular o hallazgo No.
4514 del 01 de marzo del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal
procedieron a trasladar el citado automotor a las instalaciones del Almacén
Fiscal Alpha, código A222, para su custodia, asignándole el movimiento de
inventario No. 5661 del 05 de marzo del 2012.
III.—Mediante Certificado de Importación Temporal de
Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista No.67607 emitido en
Aduana de Peñas Blancas el día 09 de noviembre del 2011 y con fecha de
vencimiento 07 de febrero del 2012, se autorizó al señor Raydmon Steve
Ebertowski, pasaporte No. 486794393, para conducir el vehículo marca
Volkswagen, año 1971, chasis 1112865665, placas XEL5370.
IV.—Mediante oficio N°
ANEX-DN-069-2012 de fecha de recibido 9 de octubre del 2012 por el funcionario
del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita ha dicho
Departamento proceder a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo supra
V.—Mediante oficio ANEX-DT-035-2012 de fecha de
recibido por el Departamento Normativo 25 de enero del 2013, se procedió a
realizar la liquidación previa del vehículo usado Marca: Volkswagen, Estilo:
Beetle, Carrocería: Sedan 2 puertas, Cilindrara: 1600 cc, Combustible:
Gasolina, Año: 1971, Tracción: 4x2, Dirección: Manual, color: Amarillo, Extras:
Estándar, VIN: 1112865665, partida arancelaria 87.03.23.63.23, se identifica
clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a
las características y variables determinadas en la inspección física del
vehículo en la clase 196217 con valor de importación para el año 1971 por un
monto de ¢225,400.00 ( doscientos veinticinco mil cuatrocientos colones con
00/100). Se comprueba según se indica en el acta de decomiso Nº4513 que la
fecha del hecho generador; con base en el Artículo 55, inciso C, punto 2 de la
Ley 7557 – Ley General de Aduanas para el 01 de Marzo del 2012 según indica el
oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada
es de $517.35, para un total de impuestos de ¢178,122.35 ( ciento setenta y
ocho mil ciento veintidós colones con 35/100) desglosado de la siguiente
manera: ventas 13%: ¢56,406.35 ( cincuenta y seis mil cuatrocientos seis
colones con 35/100) Selectivo de Consumo 53%: ¢119,462.00 ( ciento diecinueve
mil cuatrocientos sesenta y dos colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢2,254.00 (dos
mil doscientos cincuenta y cuatro colones con 00/100) más timbres de ley.
VI.—Objeto de la Litis: En el presente asunto
la Administración inicia procedimiento ordinario contra el titular del
certificado de importación temporal N° 67607 señor Raydmon Steve Ebertowski,
pasaporte No. 486794393, tendiente a determinar el posible cobro de la
obligación tributaria aduanera del vehículo, obligación que nació al no
reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al
vencimiento del plazo otorgado en el certificado, debido a que el automotor
ingresó al país el día 09 de noviembre del 2011 y el plazo de permanencia
dentro del territorio nacional autorizado era hasta el día 07 de febrero del
2012 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día
01 de marzo del 2012.
VII.—De lo anterior, el iniciar
el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la
aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo
que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el
inicio del cobro de impuestos del vehículo usado Marca: VOLKSWAGEN, Estilo:
BEETLE, Carrocería: Sedan 2 puertas, Cilindrara: 1600 cc, Combustible: Gasolina,
Año: 1971, Tracción: 4x2, Dirección: Manual, color: Amarillo, Extras: Estándar,
VIN: 1112865665, partida arancelaria 87.03.23.63.23, se identifica clase
tributaria para el vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a las
características y variables determinadas en la inspección física del vehículo
en la clase 196217 con valor de importación para el año 1971 por un monto de ¢
225,400.00 ( doscientos veinticinco mil cuatrocientos colones con 00/100). Se
comprueba según se indica en el acta de decomiso Nº 4513 que la fecha del hecho
generador; con base en el Artículo 55, inciso C, punto 2 de la Ley 7557 - Ley
General de Aduanas para el 01 de marzo del 2012 según indica el oficio de
marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de
$517.35, para un total de impuestos de ¢ 178,122.35 ( ciento setenta y ocho mil
ciento veintidós colones con 35/100) desglosado de la siguiente manera: ventas
13%: ¢56,406.35( cincuenta y seis mil cuatrocientos seis colones con 35/100)
Selectivo de Consumo 53%: ¢119,462.00 ( ciento diecinueve mil cuatrocientos
sesenta y dos colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢2,254.00 ( dos mil doscientos
cincuenta y cuatro colones con 00/100) más timbres de ley.
VIII.—Base Jurídica:
Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los
artículos 6 y 8 que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se
encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio
internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están
sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el
cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de
una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos
legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea
encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor
de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. Artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
(CAUCA).
Sobre el “Control Aduanero” se
encuentran en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
Artículo 22.—Control
aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio
Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de
los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior.”
Dispone el artículo 23 de la Ley
General de Aduanas que:
Artículo 23.—Clases
de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las
mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten
para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las
operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones
aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los
pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública
aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las
operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62
de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier
momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del
cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se
ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al
retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no
definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica
aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia,
uso y destino.”
Siendo para el caso concreto
las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la
obligación tributaria aduanera.
Dicha facultad la ejerce la Administración en forma
excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante
realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Dentro de los casos de excepción en que corresponde
a la Administración determinar el adeudo tributario están los previstos en los
artículos 106 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
pero también deben incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los
que no ha existido una determinación previa del adeudo o que existiendo la
misma solo haya tenido como fin el rendimiento de la garantía legal. En los
casos mencionados de operaciones temporales cuando venza el plazo de la
operación y el interesado no haya reexportado la mercancía ni la haya importado
previamente corresponderá a la Administración la determinación del adeudo
tributario.
Respecto a la prescripción en
las operaciones temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son
sometidas a un régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse
desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya
que correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas
mercancías estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del
turista, por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia
de la mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 09 de
noviembre del 2011 hasta el día 07 de febrero del 2012. Dado que en el presente
caso estamos en presencia del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo
antes del vencimiento del plazo, lo cual generó posiblemente la importación de
pleno derecho del bien y la obligación en el presente caso a falta de garantía
de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera a través del
procedimiento ordinario.
Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone
en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
que dispone:
Artículo 139. Caso especial de importación
definitiva. Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del
plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de
los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio
de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente
estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento
de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Para tal efecto se ejecutará la garantía que se
hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento
que corresponda.”.
De forma tal que en aplicación estricta del numeral
139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano transcrito la
principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva
reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo
constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la ejecución
de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente
asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos ordenados en
el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
que a la letra prescribe:
La autoridad aduanera en el
escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer
artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo,
la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
IX.—En
conclusión, de comprobarse la presunta clasificación arancelaria, la clase
tributaria y el valor aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero
total a favor del Fisco por la suma de ¢178,122.35 ( ciento setenta y ocho mil
ciento veintidós colones con 35/100) por parte del señor Ebertowski Raymond
Steve, pasaporte estadounidense No.486794393, en calidad de Titular del
certificado de importación temporal supra, al no reexportar, importar
definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo
otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así como el de darle un
fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales 440 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve:
Primero: Dar por iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Ebertowski
Raymond Steve, pasaporte estadounidense No.486794393, en su condición de
titular del certificado de importación temporal No. 67607 emitido en Aduana de
Peñas Blancas el día 09 de noviembre del 2011, tendiente a conocer la verdad
real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo
que se encuentra en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, bajo el movimiento
de inventario No. 5661 del 05 de marzo del 2012, vehículo usado Marca:
Volkswagen, Estilo: Beetle, carrocería: Sedan 2 puertas, Cilindrara: 1600 cc,
Combustible: 1112865665, partida arancelaria 87.03.23.63.23, se identifica
clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a
las características y variables determinadas en la inspección física del
vehículo en la clase 196217 con valor de importación para el año 1971 por un
monto de ¢225,400.00 ( doscientos veinticinco mil cuatrocientos colones con
00/100). Se comprueba según se indica en el acta de decomiso Nº4513 que la
fecha del hecho generador; con base en el Artículo 55, inciso C, punto 2 de la
Ley 7557 - Ley General de Aduanas para el 01 de marzo del 2012 según indica el
oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada
es de $517.35, para un total de impuestos de ¢178.122,35 (ciento setenta y ocho
mil ciento veintidós colones con 35/100) desglosado de la siguiente manera:
ventas 13%: ¢56,406.35 ( cincuenta y seis mil cuatrocientos seis colones con
35/100) Selectivo de Consumo 53%: ¢119,462.00 ( ciento diecinueve mil
cuatrocientos sesenta y dos colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢2,254.00 (dos mil
doscientos cincuenta y cuatro colones con 00/100) más timbres de ley. Segundo:
Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para
que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la
autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a
instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de
prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y
privada por un término de 8 días. Se pone a disposición del interesado el
expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar
físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo
de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera
impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese. Al señor Ebertowski Raymond Steve, pasaporte estadounidense N°
486794393, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al
Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson
Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O.C. N°
3400021142.—Solicitud N° 17239.—(IN2014049569).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se hace saber a
cualquier interesado y/o tercero de buena fe que en virtud de haberse realizado
los estudios correspondientes por parte de la Coordinación General de este
Registro, que a través de oficio CRRPJ-009-2014 y en relación al documento tomo
2012, asiento 223376, que estaba defectuoso pero que quedó inscrito
parcialmente sobre su capital social, el cual no fue devuelto a su estado
original, y que además dicho documento no quedó anotado sobre las sociedades
que pretendían inscribir fusión a saber: Exportadora Bridgestone de
Centroamérica S. A., cedula jurídica 3-101-218523 y Bridgestone de Costa Rica
S. A., cedula jurídica 3-101-008915, prevaleciendo la primera y, siendo que
ahora existe anotada otra fusión tomo 2014, asiento 70341, en la cual prevalece
Bridgestone de Costa Rica S. A., en actas de asambleas, que el Registro de
Personas Jurídicas ha iniciado diligencia administrativa oficiosa a través del
Expediente N° RPJ-020-2014, por lo que como consecuencia de haberse emitido
diversos tipos de certificaciones literales y de persona jurídica a partir del
26 de julio del 2012, se publicitó una inconsistencia involuntaria en la
conformación del capital patrimonio al efectuar la reversa del documento tomo
2012, asiento 223376 dentro de Exportadora Bridgestone de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-218523 y, en aras de salvaguardar y dar
fiel cumplimiento al mandato de dar publicidad registral cierta de los asientos
de inscripción, por este medio se concede plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de
que dentro del plazo indicado, cualquier interesado o tercero de buena fe
presente los alegatos que a sus derechos convenga. Publíquese por 1 vez
consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat,
10 de julio del año 2014.—Departamento de Asesoría Jurídica.—Lic. Kattia Vega
Ramírez, Asesor.—O. C. Nº 14-0019.—Solicitud Nº
16624.—C-Crédito.—(IN2014047940).
Se hace saber a Juan Carlos
Saborío Campos y Guillermo Oviedo Arce conocido como Wilser, en calidad de
tesorero y fiscal nombrados dentro del acta 49 contenida en el documento
presentado al tomo 571, asiento 54528 consecutivo 1 dentro de la sociedad
Semillas de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento
uno-cuarenta y un mil novecientos veintisiete (3-101- 41927), que a través del
expediente RPJ-018-2007 del Registro de Personas Jurídicas se ha iniciado
diligencia administrativa por cuanto: Vistos sendos escritos presentados ante
la Dirección de este Registro, a las catorce horas con treinta y siete minutos
del día trece de junio del año dos mil siete; a las trece horas con cincuenta y
siete minutos del día nueve de julio del año dos mil siete y a las trece horas
con treinta minutos del día diez de julio del año dos mil siete, por los cuales
Bernal Rojas Villalobos en calidad de accionista y Rafael Ángel Chaves Esquivel
en calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma de la sociedad Semillas de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica tres-ciento uno- cuarenta y un mil novecientos veintisiete
(3-101-41927) plantean diligencias administrativas con el fin de oponerse a la inscripción del documento tomo
571, asiento 54528 consecutivo 1, por considerar que los libros legales que se
encuentran vigentes en la sociedad de marras son los “número dos”, por extravío
de los primeros que fueron repuestos, por lo que el Acta de la Asamblea General
que contiene el documento en cuestión, fue asentada en libros que ya no tienen
validez, resultando inválidos los acuerdos tomados en ella. A efecto de
proceder como en derecho corresponde, otorgando el debido proceso a los
interesados, todo ello, con fundamento en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de
agosto del año dos mil diez, dictada por la Dirección de este Registro, de
conformidad con lo estipulado por el artículo noventa y siete del Reglamento
del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo N° veintiséis mil setecientos
setenta y uno-J de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y sus
reformas, se ha ordenado consignar advertencia
administrativa de manera preventiva en las inscripciones registrales de la
citada sociedad y por este medio se le confiere audiencia
por el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro del plazo
indicado, presente los alegatos que a sus derechos convenga.—Curridabat, 20 de
junio del 2014.—Lic. Kattia Vega Ramírez, Asesora Departamento de Asesoría
Jurídica.—(IN2014048626).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HACE SABER:
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
La Dirección
Nacional de Notariado, con oficinas en Curridabat, Diagonal al Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, Edificio Galerías del Este, hace saber que: Por no
encontrarse al día en el pago del Fondo de Garantía Notarial se ha iniciado
procedimiento de inhabilitación o cese forzoso contra el Notario Público,
Enrique German Pochet Cabezas, cédula de identidad número: 1-0356-0669, carné
2101, expediente administrativo N° 12-000483-0624-NO. Por así haberse dispuesto
ordenado mediante resolución de las 09:21 horas del 31 de julio del 2014, se
dispone la notificación del auto inicial o apertura de procedimiento por
edictos mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta; el
emplazamiento comenzará a correr cinco días después de la última publicación.
Publíquese tres (3) veces en el Diario Oficial La Gaceta la siguiente
resolución
“Cese forzoso con medida cautelar (Fondo de Garantía
Notarial) |
|||
Expediente
administrativo: |
12-000483-0624-NO
(518-12) |
||
Notario Público: |
Enrique German Pochet
Cabezas |
||
Cédula: |
1-0356-0669 |
Carné: |
2101 |
Dirección Nacional de Notariado. San José, Curridabat,
a las catorce horas con veintinueve minutos del veintiocho de marzo del dos mil
catorce.
Conoce
esta Dirección, en lo sucesivo “la DNN”, del procedimiento
administrativo no sancionatorio, para la inhabilitación o cese forzoso,
y concomitante medida cautelar, por sobrevenir impedimento o causa legal
impeditiva para ser y ejercer como Notario Público la función pública notarial
oportunamente delegada por el Estado.
Este
procedimiento se inicia por sobrevenir morosidad en el pago del fondo de garantía
notarial, y se tramita contra quien en lo sucesivo se denominará “la parte
accionada”, identificada en el encabezamiento de esta resolución.
Resultando:
1º—Que este ente rector,
fiscalizador y regulador de la función pública notarial, en ejercicio de la
potestad de imperio y oficiosa que legalmente le asiste, procede a dejar sin
efecto la Resolución de las dieciséis horas treinta y seis minutos del cinco de
junio del dos mil doce -a folios 04 y 05-, la cual no fue notificada y, por
carecer de actualidad –consecuentemente- determina dar trámite a este
procedimiento administrativo NO disciplinario, contra la parte accionada, para
la averiguación de la verdad real sobre la existencia de impedimento o causa
legal impeditiva por pérdida de requisitos para ser y ejercer la función
pública notarial delegada por el Estado, concretamente por sobrevenir a la
parte accionada la causa antes indicada.
2º—Que
la carga de la prueba sobre la
solvencia en el pago al día y por mensualidades adelantadas en el Fondo de Garantía
Notarial, corresponde al Notario Público (Artículo 111, Lineamientos para el
Ejercicio y Control del Servicio Notarial).
3º—Que esta Administración Pública Activa posee
autorización legal y constitucional para dictar medidas cautelares
administrativas ante causam o ad causam, particularmente la inhabilitación
cautelar para el ejercicio de la función pública notarial. Así consta y se
desprende del texto y contexto de los artículos 101 y siguientes de los
Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial; los artículos
16, 66, 146, 219, 226 y 229 párrafo segundo de la Ley General de la
Administración Pública; los artículos 46 párrafo segundo, y 163 párrafo segundo
del Código Notarial; artículos 241 y 242 del Código Procesal Civil; el Dictamen
de la Procuraduría General de la República C-138-2010; los VOTOS de la Sala
Constitucional números 10290-2004, 7190-1994-,9820-2007, 8874-2008 y 53-2009; y
el Acuerdo del Consejo Superior Notarial número 2012-003-014 del 08 de febrero
del 2012.
4º—En
los procedimientos se observan las prescripciones de Ley y no se aprecian
nulidades o vicios que afecten, condicionen o limiten el dictado de esta
resolución.
Considerando:
Hechos Probados
1º—Que de acuerdo con el Registro Nacional de
Notarios, la parte accionada registra morosidad
en el pago del fondo de garantía notarial por omisión de cumplir su obligación funcional de pagarlo por mensualidades adelantadas. Según la
información suministrada por la entidad autorizada, BN-VITAL del Banco Nacional
de Costa Rica, la parte accionada registra en deberle
a dicho Fondo al día de hoy la cantidad de ciento
setenta y dos cuotas (Folios 10).
2º—Que
consta en el Registro Nacional de Notarios que la parte accionada se encuentra inscrita como delegataria para el ejercicio de la función pública notarial,
es decir, como Notario Público (Folio 8).
3º—Que
consta en el mismo Registro Nacional de Notarios, en relación con la consulta
realizada al sistema INDEX del Archivo Notarial del Archivo Nacional, a la
parte accionada se le autorizó y entregó con carácter de depositaria el correspondiente tomo de protocolo y que ahora
no tiene protocolo en uso (Folio 12).
Hechos no
probados
Ninguno de relevancia en esta etapa procesal para el
dictado de esta resolución; además de que la parte accionada se encuentre al
día en el pago del Fondo de Garantía Notarial.
Análisis de fondo
I.—El notariado o función notarial es una función pública
del Estado costarricense; que el Estado delega
en las personas quienes cumplen con los requisitos y trámites legales
establecidos al respecto.
II.—El Estado costarricense, personificado en la
Dirección Nacional de Notariado, atendiendo a la naturaleza jurídica y ámbito
de su competencia según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 7764 o
Código Notarial, tiene la rectoría y competencia administrativa exclusiva para
regular y fiscalizar a todos los Notarios Públicos activos. El Estado puede delegar y mantener autorizado el
ejercicio y desempeño de la función pública notarial, si constata que los delegatarios cumplen todos los requisitos y
trámites legales al efecto.
III.—La inhabilitación o cese forzoso dispuestos por la
relación de los artículos 4 inciso g), 140 y 148 del Código Notarial,
decretados por la Dirección Nacional de Notariado, no constituye una sanción
sino que es la consecuencia por la
pérdida o la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para ser o
ejercer como Notario Público o bien por hallarse en presencia de cualquiera de
los impedimentos enumerados por el artículo 4 IBÍDEM. La pérdida de la vigencia
de la función notarial constituye una inhabilitación temporal para este
ejercicio profesional, y deviene generada por el estado impeditivo que en
determinado momento le sobreviene al Notario inscrito. La cesación en la
función pública notaria que decreta el Estado es corolario de la potestad de imperio ejercida respecto de
las potestades públicas delegadas; la función notarial es una potestad pública del Estado que éste delega en
particulares que cumplan con los requisitos y trámites para ser y merecer el
privilegio de ser sus delegatarios.
IV.—Entonces, cuando el Notario Público se encuentra en morosidad con el Fondo de Garantía Notarial,
esta circunstancia genera un impedimento sobreviniente para ser y ejercer la
función pública notarial y por ende hace que el Notario sea acreedor de la fatídica consecuencia de la inhabilitación o
cese forzoso en la función pública notarial, potestad de imperio y
obligación legal que ineludiblemente posee y debe ejercer este órgano contralor
y fiscalizador de la función notarial. Ante tales circunstancias el Notario
Público se encontrará indefectiblemente en una condición tal que no puede ni
debe continuar activo como delegatario de
la función pública Estatal.
V.—Derivado de la potestad de imperio
del Estado (Dirección Nacional de Notariado), la rectoría, fiscalización, control y constatación de los requisitos
para ser y ejercer la función pública notarial, es irrenunciable, imprescriptible e intransmisible por lo que
permanece y se prolonga durante todo el tiempo en que el Estado mantenga
inscrito como delegatario de la función pública notarial al Notario Público
(Artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública).
VI.—El conocimiento
sobre el acaecimiento de una causa impeditiva por parte del Notario Público,
determina la noticia que confiere a esta Dirección la potestad para iniciar el
proceso tendiente a determinar la pertinencia de inhabilitar o cesar
forzosamente al notario que la sufre, pues ser Abogado inscrito y activo
constituye uno de los requisitos fundamentales para que el Estado pueda
mantener a una persona como delegatario
de la función pública Estatal del notariado.
VII.—El fondo de garantía notarial conforma una de tantas
obligaciones funcionales del Notario a cumplir para poder ser y ejercer la
función notarial. Constituye una garantía que debe rendir y mantener quien
solicite la delegación de la función pública notarial (Artículos 4 inciso g) y
9 del Código Notarial). El Notario Público DEBE pagar y mantener cubierto el Fondo
de Garantía Notarial por mensualidades adelantadas
(Artículo 112, Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial).
Una sola cuota pendiente de pago
constituye al Notario en Mora y por consiguiente con impedimento legal para ser y ejercer función notarial
(Artículo 121, Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial).
VIII.—Carga de la prueba.
Que de conformidad con el artículo 111 de los Lineamientos para el Ejercicio y
Control del Servicio Notarial, la carga
de la prueba de encontrarse al día en el pago por mensualidades adelantadas en
el Fondo de Garantía Notarial corresponde al Notario Público.
IX.—En todo este contexto la normativa notarial vigente, en lo
que interesa, establece -lo destacado es suplido-:
Artículo 4,
Código Notarial.
“(...) Están impedidos
para ser notarios públicos: (...)
g)
Quienes no estén al día en el pago de las
cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.”
Artículo 148,
Código Notarial.
“(...) Suspensiones o cesaciones sujetas al
cumplimiento de condiciones o deberes.
Si
la suspensión o cesación en el cargo
se decretare por algún motivo que afecte los requisitos
o las condiciones para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por
haber sido suspendido como abogado, la
medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el
incumplimiento.”
Finalmente
los artículos 112 y 121 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del
Servicio Notarial, emitidos por la Dirección Nacional de Notariado en el
ejercicio de la potestad reglamentaria
que le asiste en materia notarial (Sala Constitucional, Voto N° 9564-2006),
publicados en el Alcance N° 93 de La Gaceta N° 97, del 22 de mayo del
2013, estipulan -lo destacado es suplido:
“Artículo 112. Efectos de la
morosidad. El pago de la cuota mensual deberá realizarse anticipadamente al mes en que se va a ejercer la función
notarial, (...). Si el notario habilitado se atrasare en el pago de una o más cuotas del fondo, deberá
abstenerse de realizar actuaciones notariales protocolares o extraprotocolares
a fin de no emitir actuaciones desprovistas de garantía, que eventualmente
puedan afectar a los usuarios y en consecuencia la fe pública notarial. Así
mismo, la Dirección Nacional de Notariado deberá iniciar contra el notario
moroso, el procedimiento administrativo especial de inhabilitación para lo cual
se le notificará en la dirección electrónica o fax señalado al efecto, (...).
Se considerará también en mora, al notario respecto del cual haya sido
ejecutado el Fondo para resarcir daños y perjuicios en virtud de sentencia
judicial firme, mientras no reintegre el
monto que hubiere sido pagado por el Fondo.”
“Artículo
121. Plazo para cumplimiento. La omisión en el pago del Fondo de Garantía
Notarial constituye un impedimento
para ejercer función notarial; por ello no es objeto de transacción, dispensas,
pagos diferidos, tolerancias, ni semejantes. El pago debe realizarse por mensualidades adelantadas. La omisión de pago de una sola cuota ya es suficiente para configurar la causa legal
de impedimento para ejercer función notarial y causal a su vez para
apertura de cese forzoso en la función notarial.”
X.—Esta
entidad rectora, contralora y fiscalizadora de la función pública notarial,
estima contrario al interés público
superior que debe privar en esa potestad Estatal delegada, el hecho un
notario o delegatario se beneficie
del sistema y de los tiempos que dura un procedimiento para continuar activo y ejerciendo función
notarial hasta que recaiga el Acto Final mediante el cual el Estado le
inhabilite formalmente como notario, habiendo sobrevenido la pérdida de
requisitos para ser y ejercer función notarial. Que para cuando el Acto Final
se llegare a dictar podría haberse extinguido la causa impeditiva, y por
consiguiente hacer ilusorios los
resultados y ejecución del Acto Final. Que al Estado costarricense como titular
de la función pública notarial la cual delega
en los notarios, en ejercicio de la potestad de imperio, le corresponde
determinar, conforme a la ley, las condiciones de modo, tiempo y lugar para el
ejercicio de la función notarial. Que el deber de garantía es consustancial
con la función notarial y resulta incoherente e impropio que quien no se
encuentre al día en el pago del Fondo de Garantía Notarial continúe activo como
Notario Público ejerciendo la función pública
notarial, lo que en gran medida lesiona
el interés público de cada usuario del servicio notarial y la seguridad
jurídica de la colectividad.
XI.—Que ante tales circunstancias con serias e
importantes implicaciones deontológicas notariales, y al amparo de la
legislación, doctrina y jurisprudencia que rigen la materia, hacen que resulte imperativo legal y de interés público la
aplicación de las medidas cautelares como mecanismo instrumental urgente y
preventivo de seguridad jurídica y protección de la colectividad, para este
caso particular y respecto de Todos aquellos Notarios Públicos que en ejercicio
de la función pública notarial hayan presuntamente
cometido actos ilícitos, contrarios a la fe pública, o que estén en una
situación de hecho, que eventualmente los
inhabilitaría para el ejercicio del notariado.
XII.—Finalmente,
el ordenamiento jurídico notarial vigente, en los artículos 51 y 55 del Código
Notarial, y en el artículo 92 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control
del Servicio Notarial vigentes desde el 5 de junio del 2013-, disponen que el
Estado es propietario del tomo de protocolo que la DNN le autoriza y entrega al
Notario Público con carácter de depositario,
y como tal depositario el Notario DEBE devolverlo al Estado-Archivo Notarial
del Archivo Nacional- cuando se encuentre suspendido
o inhabilitado o cesado como Notario Público. Por tanto;
De conformidad con lo expuestos y fundamentos legales
indicados, lo procedente es dar inicio a este procedimiento administrativo no
sancionatorio, y dictar las medidas cautelares que se indicarán. Por
consiguiente:
1º—Inicio.
Se decreta el inicio del procedimiento administrativo para inhabilitación o cese forzoso contra la parte accionada, con
la finalidad de constatar y confirmar
los impedimentos o causas legales impeditivas para el ejercicio de la función
notarial, reprochados en la relación de hechos probados, y por ende decretar
oportunamente su inhabilitación.
2º—Pruebas. Se hace saber a la parte
accionada, que esta Administración activa ha conformado un expediente en el que
consta la prueba de cargo que sirve a este traslado, el cual se encuentra a su
disposición en las instalaciones de la Dirección Nacional de Notariado, sita en
San José, Curridabat, diagonal al Colegio de Ingenieros y Arquitectos, Edificio
Galerías del Este, Primer Piso, en el que constan las probanzas sobre los
hechos y circunstancias antes endilgados.
3º—Medidas cautelares. Contra la parte
accionada y por un plazo de seis meses a
partir de la fecha de su notificación de esta resolución, se decretan las
siguientes medidas cautelares:
a. Inhabilitación inmediata
para ejercer la función pública notarial.
b. No
autorización de nuevo tomo de Protocolo.
Las medidas cautelares se tendrán por prorrogadas
automáticamente por otro plazo igual, si al vencer el plazo estipulado esta
Dirección no ha dictado expresamente su levantamiento.
Como toda medida cautelar ésta es de carácter instrumental
y provisional para garantizar la efectividad del Acto Final, como consecuencia
de haberle sobrevenido a la parte accionada causas
impeditivas incompatibles con el ser y ejercer del notariado. La medida
cautelar se decreta y ordena con base en la normativa anteriormente enunciada y
considerando su naturaleza provisional y precautoria, cuyo propósito como el de
toda medida de esta naturaleza, es garantizar el objeto de cualquier proceso
actual (ad causam) o eventual (ante causam), y la efectividad y eficacia de la
resolución administrativa final, sin cuya ordenación y ejecución inmediata
resultarían ilusorios aquellos resultados. Se advierte
que la medida cautelar se ejecutará de
inmediato en la forma que se ha dispuesto, aunque
esta resolución fuera recurrida, de conformidad con la potestad conferida a
esta Dirección Ejecutiva por el artículo 148 de la Ley General de la
Administración Pública y por el artículo 102 de los Lineamientos para el
Ejercicio y Control del Servicio Notarial.
4º—Depósito del protocolo. El protocolo
autorizado fue debidamente depositado en el Archivo Notarial del Archivo
Nacional (folio 12).
5º—Audiencia. Se confiere audiencia a la
parte accionada identificada en el encabezamiento de esta resolución, por el
plazo de ocho días hábiles a partir del
día siguiente de la notificación de este traslado, para que haga uso de su
derecho de defensa y presente por escrito los descargos legales que estime
pertinentes y ofrezca la prueba que disponga en abono a esa defensa.
6º—Medio para notificaciones. Se apercibe a
la parte accionada que deberá señalar fax
o correo electrónico para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, de ser equívoco el señalamiento o tratarse incierto,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas automáticamente con el trascurso de veinticuatro horas de dictadas. Igual e idéntica consecuencia
se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio hubiera
señalado, de conformidad con los numerales 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. En caso de señalar un fax, el mismo debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos por fax.
7º—Recursos.
Se informa a la parte accionada que en contra de esta resolución son oponibles,
dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la notificación, los recursos de revocatoria; y el de apelación
en subsidio únicamente en cuanto a la
medida cautelar dictada. Ambos deberán interponerse en la forma y términos que
estipula el artículo 24 BIS del Código Notarial. El primero será resuelto por
esta Dirección, el segundo por el Consejo Superior Notarial.
8º—Registro de notarios. Tome nota y
proceda el Registro Nacional de Notarios a inscribir la medida cautelar, inmediatamente después de NOTIFICADA esta
resolución a la parte accionada.
Notifíquese: A la parte accionada por los medios
consignados en el encabezamiento de esta resolución. Msc. Guillermo Sandí
Baltodano. Director Ejecutivo.”
Unidad Legal Notarial.—Lic. Melvin Rojas Ugalde, Notario.—
O. C. N° 2014-0034.—Solicitud N° 17464.—(IN2014049719).
MUNICIPALIDAD
DE MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN DE
COBRO ADMINISTRATIVO
Cobro Administrativo-Montes de Oca, nueve horas treinta minutos del 01
de julio del 2014.—Señor Keith Johnson pasaporte N°
304641227, presidente de Roke Estates & Developments S. A., cédula jurídica
N° 3-101-507608.—Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19 y
N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley
General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no
mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N° 321365-000, a saber: Impuesto
Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de
2013 al II trimestre del 2014, por un monto de ¢630.824,80 (seiscientos treinta
mil ochocientos veinticuatro colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos
por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del
2014, por un monto de ¢105.393,80 (ciento cinco mil trescientos noventa y tres
colones con 80/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no
cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Bach. Karina
Elizondo.—(IN2014045097). 3 v. 3 Alt.
MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
DEPARTAMENTO DE
BIENES INMUEBLES
AVALÚOS DE BIENES
INMUEBLES
La
Municipalidad de Cartago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17,
19, 36 de la Ley Nº 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sus Reformas y su
Reglamento, artículos 30 sección 4 del capítulo III del título II, 121 y 137
inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), notifica
por este medio a los siguientes sujetos pasivos, por haber agotado esta
Administración Tributaria los medios
previos de notificación o porque no quisieron recibir la notificación, o
por no existir dirección o la misma es inexacta, los avalúos que se indican a
continuación:
Propietario |
Cédula |
Avalúo |
Finca |
Valor
terreno ¢ |
Valor
construcción
¢ |
Valor
total ¢ |
Inversiones
Kalanita S. A. |
3-101-371195 |
AV-05-05-01-1000-25536 |
210010 |
192.406.522,80 |
0,00 |
192.406.522,80 |
Tortos
Campos Alejandro Esteban |
3-0311-0149 |
AV-05-05-01-000-25604 |
187970 |
10.320.361,20 |
0,00 |
10.320.361,20 |
Tetraeme Del Sol S. R. Ltda. |
3-102-598894 |
AV-04-08-07-120-25664 |
199149 |
36.622.561,95 |
0,00 |
36.622.561,95 |
Brenes
Arrieta Sonia Cristina |
3-0337-0209 |
AV-05-04-05-000-25692 |
186585 |
7.360.368,00 |
0,00 |
7.360.368,00 |
Ruta Treinta Y Dos S.A |
3-101-468234 |
AV-04-05-04-390-25995 |
177761 |
15.412.150,00 |
0,00 |
15.412.150,00 |
García
Ramírez Roy Fernando |
3-0473-0645 |
AV-05-02-01-829-25914 |
149046 |
10.653.614,40 |
12.126.660,00 |
22.780.274,40 |
García
Rojas Raquel |
6-0281-0369 |
AV-05-02-01-829-25914 |
149046 |
10.653.614,40 |
12.126.660,00 |
22.780.274,40 |
Joseragu
S. A. |
3-101-162197 |
AV-5-02-01-879-25929 |
133134 |
5.736.563,95 |
6.012.510,00 |
11.749.073,95 |
Masís
González Efraín Leonardo |
3-0256-0009 |
AV-05-02-01-987-25967 |
133087 |
10.266.806,55 |
11.514.900,00 |
21.781.706,55 |
Rojas
Vásquez Flory Isabel |
3-0262-0927 |
AV-05-02-01-987-25967 |
133087 |
10.266.806,55 |
11.514.900,00 |
21.781.706,55 |
González
Mena Mayra |
3-0138-0137 |
AV-04-05-04-100-25984 |
103277 |
27.582.750,00 |
0,00 |
27.582.750,00 |
Méndez
Arias Ana Patricia |
1-1376-0449 |
AV-04-14-01-000-26500 |
220927 |
8.540.000,00 |
0,00 |
8.540.000,00 |
Zúñiga
Solano Teodora |
6-0067-0540 |
AV-04-14-01-000-26734 |
173041 |
5.740.261,80 |
0,00 |
5.740.261,80 |
Tienda Ac Electroamericana S. A. |
3-101-200037 |
AV-11-12-01-60C-26821 |
59695F |
26.254.989,60 |
80.360.268,00 |
106.615.257,60 |
Castro
Picado Wilbert Gerardo |
1-0805-0937 |
AV-06-05-03-170E-26944 |
174002 |
10.291.727,25 |
47.567.190,00 |
57.858.917,25 |
Soto
Víquez Óscar Orlando |
3-0287-0184 |
AV-08-03-02-000-27365 |
118493 |
6.758.923,50 |
0,00 |
6.758.923,50 |
Coope de Vivienda y Servicios Múltiples Los Rosales R. L. |
3-004-045508 |
AV-04-13-01-000-27402 |
86899 |
22.112.405,00 |
0,00 |
22.112.405,00 |
Coope de Vivienda y Servicios Múltiples Los Rosales R. L. |
3-004-045508 |
AV-04-13-01-930-27414 |
154192 |
17.911.068,00 |
48.428.110,00 |
66.339.178,00 |
Coope de Vivienda y Servicios Múltiples Los Rosales R. L. |
3-004-045508 |
AV-04-13-01-000-27417 |
154153 |
9.971.076,50 |
13.890.960,00 |
23.862.036,50 |
Coope de Vivienda y Servicios Múltiples Los Rosales R. L |
3-004-045508 |
AV-04-13-01-1550-27507 |
105221 |
17.338.125,31 |
0,00 |
17.338.125,31 |
Solano
Solano Carlos |
3-0100-0469 |
AV-04-13-01-320F-27423 |
154137 |
6.279.000,00 |
0,00 |
6.279.000,00 |
Baird
Kelly Margaret |
4336927 |
AV-04-13-01-150G-27429 |
154122 |
8.117.041,10 |
0,00 |
8.117.041,10 |
Ortiz
Núñez Víctor Manuel |
3-0305-0116 |
AV-04-15-01-000-27433 |
171682 |
8.606.966,26 |
0,00 |
8.606.966,26 |
Fonseca
Quirós Sara Auxiliadora |
3-0314-0343 |
AV-04-15-01-000-27433 |
171682 |
8.606.966,26 |
0,00 |
8.606.966,26 |
Monge Quirós Ana Carmen De Jesús |
3-0143-0777 |
AV-04-13-02-000-27451 |
84535 |
18.993.886,34 |
0,00 |
18.993.886,34 |
Núñez
Obando Adrián Gerardo |
3-0361-0673 |
AV-04-13-02-1245-27457 |
125607 |
3.711.429,60 |
14.686.400,00 |
18.397.829,60 |
Muñoz
Monge José Antonio |
3-0246-0132 |
AV-04-13-02-2500-27461 |
152992 |
18.466.921,50 |
10.135.200,00 |
28.602.121,50 |
Sánchez
Alvarado Luis Mariano |
1-1000-0151 |
AV-04-13-02-000-27466 |
197913 |
14.312.965,86 |
0,00 |
14.312.965,86 |
Hernández
Barquero Cristian Rafael |
1-0887-0083 |
AV-04-13-02-000-27469 |
199602 |
16.349.085,61 |
0,00 |
16.349.085,61 |
Camacho
Quirós Adriana Raquel |
3-0348-0058 |
AV-04-13-02-000-27469 |
199602 |
16.349.085,61 |
0,00 |
16.349.085,61 |
Chittenden
Gutiérrez Nancy Peters |
1-0410-0241 |
AV-04-13-02-000-27475 |
205221 |
14.245.679,36 |
0,00 |
14.245.679,36 |
Urbina Martínez Vilma María de La Concepción |
7-0036-0652 |
AV-04-13-02-000-27477 |
203919 |
11.974.830,72 |
0,00 |
11.974.830,72 |
Palavicini
Marita Ileana |
1-0219-4076 |
AV-04-13-02-000-27477 |
203919 |
11.974.830,72 |
0,00 |
11.974.830,72 |
Mirador Ventisca Verde S.A |
3-101-527942 |
AV-04-13-02-00A-27479 |
206878 |
27.243.840,00 |
27.980.700,00 |
55.224.540,00 |
Acuña Calderón Amadeo Vidal Inocencio |
3-0017-9382 |
AV-04-14-02-000-27495 |
20635 |
37.979.463,94 |
0,00 |
37.979.463,94 |
Constructora
Guarco S. A. |
3-101-079988 |
AV-04-03-01-037-27532 |
119275 |
29.592.353,25 |
58.332.400,00 |
87.924.753,25 |
Constructora
Guarco S. A. |
3-101-079988 |
AV-04-03-01-000-27535 |
175582 |
18.757.585,00 |
80.207.050,00 |
98.964.635,00 |
Hernández
Solano Jimmy Andrés |
3-0387-0176 |
AV-04-13-01-000-27513 |
162427 |
21.381.056,25 |
47.947.200,00 |
69.328.256,25 |
Hernández
Solano Nathalyn Andrea |
3-0412-0493 |
AV-04-13-01-000-27513 |
162427 |
21.381.056,25 |
47.947.200,00 |
69.328.256,25 |
Hernández
Pérez Oliver |
6-0140-0512 |
AV-04-13-01-000-27513 |
162427 |
21.381.056,25 |
47.947.200,00 |
69.328.256,25 |
Solano Morales Marta Elena de
La Trinidad |
3-0249-0332 |
AV-04-13-01-000-27513 |
162427 |
21.381.056,25 |
47.947.200,00 |
69.328.256,25 |
Inmo
Grisol S. A. |
3-101-258960 |
AV-04-03-01-000-27538 |
202346 |
28.160.169,18 |
0,00 |
28.160.169,18 |
Ayesca
Hernández Elieth |
7-0128-0564 |
AV-04-13-01-1130C-27409 |
91582 |
8.404.200,00 |
9.358.110,00 |
17.762.310,00 |
González
Mena Mayra |
3-0138-0137 |
AV-04-13-02-000-27448 |
38979 |
36.189.769,00 |
0,00 |
36.189.769,00 |
González
Mena Mayra |
3-0138-0137 |
AV-04-13-02-000-27463 |
168354 |
22.788.219,58 |
0,00 |
22.788.219,58 |
González
Mena Mayra |
3-0138-0137 |
AV-04-13-01-000-27501 |
46010 |
55.933.658,00 |
0,00 |
55.933.658,00 |
Masís
Cordero José Miguel |
7-0039-0810 |
AV-04-13-01-010-27497 |
32809 |
42.371.745,36 |
0,00 |
42.371.745,36 |
Masís
Cordero José Pablo |
7-0045-0512 |
AV-04-13-01-010-27497 |
32809 |
42.371.745,36 |
0,00 |
42.371.745,36 |
Masís
Cordero María Cristina |
3-0136-0843 |
AV-04-13-01-010-27497 |
32809 |
42.371.745,36 |
0,00 |
42.371.745,36 |
Masís
Cordero Luis Guillermo |
3-0138-0520 |
AV-04-13-01-010-27497 |
32809 |
42.371.745,36 |
0,00 |
42.371.745,36 |
Masís
Cordero Mario Antonio |
7-0051-0382 |
AV-04-13-01-010-27497 |
32809 |
42.371.745,36 |
0,00 |
42.371.745,36 |
Rojas
Acuña Carlos |
3-0123-0883 |
AV-04-13-01-000-27498 |
32811 |
43.069.405,50 |
24.261.888,00 |
67.331.293,50 |
Rojas
González William Gerardo |
3-0280-0700 |
AV-04-13-01-000-27509 |
116637 |
36.895.783,32 |
0,00 |
36.895.783,32 |
Gómez
Loria Sara |
3-0231-0900 |
AV-08-07-01-000-27554 |
144510 |
2.780.104,80 |
10.639.720,00 |
13.419.824,80 |
Brenes Masis Adrián De La Trinidad |
9-0086-0744 |
AV-08-07-01-000-27565 |
144535 |
2.605.680,00 |
11.117.436,00 |
13.723.116,00 |
Barquero
Aragón Kathia |
1-0770-0114 |
AV-08-07-01-000-27565 |
144535 |
2.605.680,00 |
11.117.436,00 |
13.723.116,00 |
Rivera
Martínez Juan Alberto |
3-0306-0819 |
AV-08-07-01-000-27568 |
144542 |
2.605.680,00 |
9.879.740,00 |
12.485.420,00 |
Garita
Víquez Yanory |
3-0310-0140 |
AV-08-07-01-000-27568 |
144542 |
2.605.680,00 |
9.879.740,00 |
12.485.420,00 |
Acuña
Víquez Donald Eduardo |
3-0295-0116 |
AV-08-04-03-000-27654 |
87807 |
8.715.000,00 |
25.266.840,00 |
33.981.840,00 |
Rivera
Sánchez Sandra María |
3-0257-0975 |
AV-08-03-01-000-27724 |
13556 |
15.756.757,20 |
37.979.250,00 |
53.736.007,20 |
Araya
Sánchez María Cecilia |
1-0889-0869 |
AV-08-03-01-000-27724 |
13556 |
15.756.757,20 |
37.979.250,00 |
53.736.007,20 |
Rivera
Sánchez Sandra María |
3-0257-0975 |
AV-08-03-01-000-27728 |
187514 |
8.976.462,00 |
0,00 |
8.976.462,00 |
Araya
Sánchez María Cecilia |
1-0889-0869 |
AV-08-03-01-000-27728 |
187514 |
8.976.462,00 |
0,00 |
8.976.462,00 |
Hacienda J & K S.A |
3-101-058959 |
AV-05-07-01-000-27756 |
102776 |
15.650.304,21 |
0,00 |
15.650.304,21 |
Rosales
Porras Josías |
1-0744-0535 |
AV-04-03-02-087-27768 |
30657 |
10.509.454,80 |
0,00 |
10.509.454,80 |
Rosales
Porras Ismael |
1-0773-0211 |
AV-04-03-02-087-27768 |
30657 |
10.509.454,80 |
0,00 |
10.509.454,80 |
Rosales
Porras Merari |
1-0910-0477 |
AV-04-03-04-087-27768 |
30657 |
10.509.454,80 |
0,00 |
10.509.454,80 |
Rosales
Porras Juan Issac |
1-1184-0280 |
AV-04-03-02-087-27768 |
30657 |
10.509.454,80 |
0,00 |
10.509.454,80 |
Porras
Camacho Alicia Elvira |
2-0216-0713 |
AV-04-03-07-087-27768 |
30657 |
10.509.454,80 |
0,00 |
10.509.454,80 |
Duran
Quirós María Dolores |
3-0270-0896 |
AV-04-09-07-210-27775 |
141941 |
6.173.571,25 |
5.241.054,00 |
11.414.625,25 |
Angulo
Rodríguez José |
3-0087-0086 |
AV-04-09-07-160-27799 |
152612 |
6.151.059,20 |
0,00 |
6.151.059,20 |
Jiménez
Segura José Manuel |
1-0635-0425 |
AV-04-09-07-040-27782 |
141974 |
12.271.500,00 |
29.359.620,00 |
41.631.120,00 |
Vallejos
Apu Luis Fernando |
5-0267-0041 |
AV-04-09-07-250-27787 |
141995 |
5.923.760,15 |
12.945.750,00 |
18.869.510,15 |
Jiménez
Villalobos Sofía |
1-1611-0895 |
AV-04-09-07-070-27795 |
142030 |
6.610.450,00 |
7.829.232,00 |
14.439.682,00 |
Villalobos
Ulate Lesly |
1-0846-0506 |
AV-04-09-07-070-27795 |
142030 |
6.610.450,00 |
7.829.232,00 |
14.439.682,00 |
Vega
Sanabria Edwin |
3-0284-0072 |
AV-04-09-07-010-27803 |
142049 |
9.521.719,35 |
9.334.710,00 |
18.856.429,35 |
Fuentes
Salazar Ana Ruth |
3-0298-0265 |
AV-04-09-07-010-27803 |
142049 |
9.521.719,35 |
9.334.710,00 |
18.856.429,35 |
Valverde
Solís Freisy Iván |
3-0325-0453 |
AV-04-09-07-100-27816 |
142123 |
6.618.700,00 |
20.713.200,00 |
27.331.900,00 |
Hernández
Meléndez Elia María |
8-0097-0375 |
AV-04-09-07-100-27816 |
142123 |
6.618.700,00 |
20.713.200,00 |
27.331.900,00 |
Cordero
Obando Sergio Humberto |
3-0300-0975 |
AV-04-09-07-180-27820 |
142147 |
12.155.228,80 |
9.483.812,00 |
21.639.040,80 |
Martínez
Acuña Iris Eugenia |
3-0318-0107 |
AV-04-09-07-180-27820 |
142147 |
12.155.228,80 |
9.483.812,00 |
21.639.040,80 |
Morales
Cruz Warner Alberto |
6-0245-0530 |
AV-04-09-07-290-27823 |
142136 |
6.613.200,00 |
12.428.700,00 |
19.041.900,00 |
Jiménez Arrieta Jimar S. A |
3-101-620200 |
AV-08-07-01-000-27859 |
166988 |
56.485.304,75 |
0,00 |
56.485.304,75 |
Bienes Z Y S S.A |
3-101-557313 |
AV-08-07-01-000-27878 |
103852 |
60.543.167,05 |
0,00 |
60.543.167,05 |
Compañía Agrícola El Capulín S. A. |
3-101-328690 |
AV-08-06-01-000-27909 |
178917 |
35.283.450,57 |
0,00 |
35.283.450,57 |
Villafranca
Núñez Ana Cristina |
1-0447-0604 |
AV-08-08-01-000-27944 |
115588 |
6.095.632,98 |
0,00 |
6.095.632,98 |
Domogra de Cartago S. A. |
3-101-315658 |
AV-08-08-01-000-27923 |
14503 |
47.935.641,60 |
0,00 |
47.935.641,60 |
Rima Occidental MTGM S. A. |
3-101-315201 |
AV-08-08-01-000-27923 |
14503 |
47.935.641,60 |
0,00 |
47.935.641,60 |
Domogra de Cartago S. A. |
3-101-315658 |
AV-08-08-01-000-27924 |
46636 |
8.151.660,00 |
0,00 |
8.151.660,00 |
Rima Occidental MTGM S. A. |
3-101-325201 |
AV-08-08-01-000-27924 |
46636 |
8.151.660,00 |
0,00 |
8.151.660,00 |
Navarro
Solano Marino Alfredo |
3-0215-0946 |
AV-08-08-01-000-27941 |
217934 |
13.173.912,00 |
0,00 |
13.173.912,00 |
Ramírez
Brenes Mónica Elena |
1-1154-0331 |
AV-08-08-01-000-27941 |
217934 |
13.173.912,00 |
0,00 |
13.173.912,00 |
Navarro
Vallecillo Cesar Augusto |
3-0365-0292 |
AV-08-08-01-000-27941 |
217934 |
13.173.912,00 |
0,00 |
13.173.912,00 |
Ramírez
Calvo Guiselle |
1-0458-0652 |
AV-01-02-03-030-27980 |
58559A |
16.734.621,75 |
9.305.442,00 |
26.040.063,75 |
Aguilar
Figueroa Olga Virginia |
3-0293-0941 |
AV-01-02-02-200-27986 |
45739 |
44.011.585,80 |
7.973.600,00 |
51.985.185,80 |
Aguilar Figueroa Alba Isabel De La Trinidad |
3-0303-0004 |
AV-01-02-02-200-27986 |
45739 |
44.011.585,80 |
7.973.600,00 |
51.985.185,80 |
Carpio
Monge Gabriela |
3-0244-0733 |
AV-05-05-01-000-25516 |
172901 |
15.312.626,40 |
0,00 |
15.312.626,40 |
Quimora
S.A |
3-101-055992 |
AV-04-05-05-060-26173 |
67679 |
6.091.470,00 |
0,00 |
6.091.470,00 |
Escuela De Comercio Kennedy S. A. |
3-101-083460 |
AV-04-13-01-000-26208 |
91567A |
71.586.617,80 |
0,00 |
71.586.617,80 |
Andreoli
González Alfredo |
1-0679-0949 |
AV-04-14-01-000-26571 |
154346 |
58.448.899,20 |
0,00 |
58.448.899,20 |
Saperoco
S.A |
3-101-064627 |
AV-01-20-02-260-26696 |
52438 |
28.042.290,00 |
0,00 |
28.042.290,00 |
Notre
Voiture Rouge S.A |
3-101-299549 |
AV-06-05-03-210B-26909 |
173799 |
11.632.500,00 |
25.734.800,00 |
37.367.300,00 |
Sánchez
Li José Ángel |
5-0182-0628 |
AV-06-05-03-100E-26945 |
173995 |
10.288.694,25 |
0,00 |
10.288.694,25 |
En los términos del artículo 137 del CNPT, se
considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la
fecha de publicación de este edicto. Para futuras notificaciones, el
contribuyente o responsable debe señalar lugar o medio para recibirlas, en caso
de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro
horas después de dictadas.—Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde Municipal.—1
vez.—O. C. Nº 45780.—Solicitud Nº 17569.—Crédito.—(IN2014049728).
MUNICIPALIDAD
DE OREAMUNO
En La Gaceta N° 148 del lunes 4 de agosto del
2014, página 45, se publicó la actualización de las tasas del servicio de agua,
y se omitió indicar que: Rigen 30 días después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. Publíquese en el Diario Oficial.
San Rafael de Oreamuno, Cartago, 5 de agosto del 2014.—José Rafael Huertas Guillén, Alcalde.—1
vez.—(IN2014051230).