LA
GACETA N° 164 DEL 21 DE
AGOSTO DEL 2015
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
Expediente N.º 19.013
Expediente N.° 19.616
AVISOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº
39149-H
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
CULTURA Y JUVENTUD
PODER JUDICIAL
BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
OBRAS PÚBLICAS Y
TRASPORTES
SALUD
PODER JUDICIAL
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
INSTITUTO COSTARRICENSE
DE FERROCARRILES
VARIACIÓN DE PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
FE DE ERRATAS
BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA
RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO COSTARRICENSE
DE TURISMO
INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
PATRONATO NACIONAL DE
LA INFANCIA
INSTITUTO NACIONAL DE
FOMENTO COOPERATIVO
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
MUNICIPALIDAD DE
TURRIALBA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
HACIENDA
SALUD
JUSTICIA Y PAZ
MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 23, 32, 33 Y 59
DE LA LEY N.º 7092, LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, APLICABLE A LA
METODOLOGÍA
Y TARIFAS SOBRE LA RENTA
IMPONIBLE
PARA LOS REGIDORES Y SÍNDICOS
PROPIETARIOS Y SUPLENTES
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La capacidad productiva es una de las teorías más aceptadas del porqué
pagar los impuestos y sobre quiénes deben pagarlos.
A la pregunta de cuánto es lo que cada sujeto debe pagar de impuestos,
esta teoría indica que cada ciudadano pagará tributos en relación con su poder
económico. En lo que concierne al parámetro o indicador de la renta percibida,
la teoría de la capacidad contributiva establece:
En cuanto al impuesto sobre la renta este impuesto mensual o anual, se
establece en todo el territorio nacional. Tiene distintas características para
las empresas y personas. En lo que compete específicamente para las personas,
este impuesto es progresivo. Es decir que cuanto más ganan más pagan. En cuanto
a las personas físicas con actividad lucrativa, se implanta una escala que va
estableciendo distintos rangos desde un 10%, 15%, 20% y 25% respectivamente.
Ahora
bien, en lo que compete a las personas físicas en su condición de asalariados
se determinan rangos del 10% y 15% según sus ingresos percibidos. Cabe
destacar, que las personas que tienen ganancias por debajo de valores previstos
por la ley no están alcanzadas por este impuesto.
Existen
principios tributarios los cuales tienen respaldo tanto en la Constitución Política
como en la normativa que plasma la génesis de la materia tributaria. Dentro de
dichos principios, se establece el de igualdad el cual es la base del impuesto.
No es una igualdad numérica sino igualdad para los semejantes. Es igualdad por
rangos de igualdad de capacidad distributiva, que se exterioriza dentro de
otros indicadores como el de renta. Además, permite la formalización de
distintos o categorías, siempre que estas sean razonables, no arbitrarias, ni
injustas, ni hostiles contra determinadas personas.
Otro
principio es el de generalidad, el cual está vinculado con el principio de
igualdad. Los tributos deben abarcar íntegramente a las distintas categorías de
personas o bienes y no a una parte de ellas.
Es
necesario agregar también el principio de proporcionalidad, es cual radica que
proporcionalmente al capital, a la renta y al consumo; siendo razonable exigir
que paguen más los que tienen más renta o mayor patrimonio, respetando los
principios de capacidad contributiva.[1]
Aunado
a lo anterior, el artículo 1 uno de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092
define el hecho generador del impuesto sobre las utilidades como la percepción
de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de
cualquier fuente costarricense. Además establece un impuesto sobre las
utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen
actividades lucrativas.
Añade
dicho artículo, que este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales,
de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio
de fuente costarricense no exceptuado por ley. Para los efectos de lo dispuesto
en la citada ley se entiende por ventas, ingresos o beneficios de fuente
costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o
capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el
período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Así
mismo, el artículo 15 de la citada ley, denominado “Tarifa del Impuesto”,
detalla la aplicación de las tarifas a la renta imponible cuyo producto
resultante constituirá el impuesto a cargo de las personas que se refieren en
el artículo 2 de la Ley N.º 7092. Específicamente el inciso c) de este
artículo, determina la escala de tarifas que se aplican sobre la renta
imponible de las personas físicas con actividades lucrativas.
Es
clave destacar para efectos de esta iniciativa de ley, lo determinado en el
numeral i) de este inciso, el cual establece las rentas percibidas que no están
sujetas a estos contribuyentes, es decir, se les aplica una tarifa del cero por
ciento a las que resultan entre el rango de uno hasta tres millones trescientos
treinta y nueve mil colones (actualizado mediante Decreto Ejecutivo N.º 37961–H
de 9 de setiembre de 2013 para las rentas correspondientes al período fiscal
2013–2014).
El
citado inciso agrega la totalidad de escalas como a continuación se detalle:
[…]
c) A las personas físicas con actividades
lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta
imponible:
i) Las rentas de hasta ¢3.339.000.00 anuales no
estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢3.339.000,00
anuales y hasta ¢4.986.000,00 anuales se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢4.986.000.00
anuales y hasta ¢8.317.000,00 anuales se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢8.317.000,00
anuales y hasta ¢16.667.000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de
¢16.667.000,00 se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido
durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el
título II de esta ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el
anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los
ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto
de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no sujeto
aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el
impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios
personales, en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas
con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado en
el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el
subinciso ii) de este inciso.
El
artículo 32 de la Ley N.º 7092 establece que las personas físicas domiciliadas
en el país se les aplica, calcula y cobra un impuesto mensual, cuya fuente sea
el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras
remuneraciones por otros servicios personales.
Así
también, el artículo 33 siempre de la citada ley, denominado “Escala de Tarifa”
detalla la aplicación de las tarifas a la renta total percibida mensualmente
cuyo producto resultante constituirá el impuesto a cargo de los trabajadores o
asalariados.
Es
menester resaltar, que en la actualidad los trabajadores tanto del sector
público como privado (asalariados) se les aplica una tarifa del cero por ciento
sobre sus salarios devengados mensualmente (renta imponible) que alcancen
rentas hasta setecientos cincuenta y dos mil colones, es decir, no están
sujetos al impuesto los salarios que sean inferiores a la cifra indicada (inciso
a).
A
continuación se detalla el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.º 37960-H de 9 de
setiembre del año 2013, mediante el cual se actualiza las rentas
correspondientes al período fiscal 2013-2014:
Artículo 1º.- Modifícase los tramos de las rentas establecidas
en los apartes a), b) y c) del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, actualizados mediante
Decreto Ejecutivo N.º 37346-H de 11 de setiembre de 2012, publicado en La
Gaceta N.º 196 de 10 de octubre de 2012, de la siguiente forma:
a) Las rentas de hasta ¢752.000,00 mensuales no
estarán sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢752.000,00 mensuales y
hasta ¢1.128.000,00, mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢1.128.000,00 mensuales
se pagará el quince por ciento (15%).
Con base en lo descrito anteriormente, es claro visualizar que tanto
en los dos escenarios de ingresos para las personas físicas, entendiéndose como
asalariados del sector público o privado, o bien como persona física con
actividad lucrativa, se determina un rango de ingresos exonerados del impuesto
sobre la renta.
Precisamente
por lo descrito en el párrafo anterior, es que este proyecto de ley pretende
que los ingresos por conceptos de dietas percibidas por regidores y síndicos
(propietarios y suplentes) se sumen a cualquier otro ingreso mensual percibido
por los mismos, y que además se les aplique dentro de un espíritu de justicia,
el rango exento de ingresos que se establece para los asalariados, el cual
actualmente asciende a ¢752.000,00, es decir, el cobro del impuesto sobre la
renta aplica sobre los colones adicionales a la cifra mencionada.
Finalmente,
se considera injusta y desequilibrada la aplicación del cálculo del impuesto
sobre la renta actual con una tarifa del 15% (quince por ciento) a partir del
primer colón percibido por regidores y síndicos por concepto de dietas. Cabe
recordar, que un porcentaje muy significativo y por ende mayoritario de las
dietas que se pagan en las 81 municipalidades del país, no superan los
doscientos cincuenta mil colones mensuales.
Así las
cosas, someto a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados,
el siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 23, 32, 33 Y 59
DE LA LEY N.º 7092, LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, APLICABLE A LA
METODOLOGÍA Y
TARIFAS SOBRE LA RENTA IMPONIBLE
PARA LOS REGIDORES Y SÍNDICOS
PROPIETARIOS Y SUPLENTES
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el inciso b) del
artículo 23 de la Ley N.º 7092, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” y
se lea de la siguiente forma:
“Artículo 23.- Retención en la fuente
[…]
b) Dietas, provengan o no de una relación
laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos,
si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas en el país,
el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague
o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no
domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo
estipulado en el artículo 59 de esta ley.
Se exceptúa de este inciso las dietas percibidas por los regidores
propietarios y suplentes, así como los síndicos igualmente propietarios y
suplentes los cuales desarrollan sus actividades en todas las municipalidades
del país. El aporte tributario de los contribuyentes citados, se aplicará
conforme a la respectiva metodología y escala de tarifas sobre la renta
imponible que se establece a las personas físicas con actividades lucrativas.
[…]”
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el inciso b) del
artículo 32 de la Ley N.º 7092, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” y
se lea de la siguiente forma:
“Artículo 32.- Ingresos afectos
[…]
b) Dietas, gratificaciones y participaciones
que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades
anónimas y otros entes jurídicos, aun cuando no medie relación de dependencia.
Se exceptúa de este inciso las dietas percibidas por los regidores
propietarios y suplentes, así como los síndicos igualmente propietarios y
suplentes los cuales desarrollan sus actividades en todas las municipalidades
del país. El aporte tributario de los contribuyentes citados, se aplicará
conforme a la respectiva metodología y escala de tarifas sobre la renta
imponible que se establece a las personas físicas con actividades lucrativas.
[…]”
ARTÍCULO 3.- Modifíquese el inciso ch) del
artículo 33 de la Ley N.º 7092, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” y
se lea de la siguiente forma:
“Artículo 33.- Escala de tarifas
[…]
ch) Las personas que obtengan
rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre
el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%). Se exceptúa
de este inciso las dietas percibidas por los regidores propietarios y
suplentes, así como los síndicos igualmente propietarios y suplentes los cuales
desarrollan sus actividades en todas las municipalidades del país. El aporte
tributario de los contribuyentes citados, se aplicará conforme a la respectiva
metodología y escala de tarifas sobre la renta imponible que se establece a las
personas físicas con actividades lucrativas.
[…]”
ARTÍCULO 4.- Modifíquese el párrafo tercero
del artículo 59 de la Ley N.º 7092, denominada “Ley del Impuesto sobre la
Renta” y se lea de la siguiente forma:
“Artículo 59.- Tarifas
[…]
Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de
servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará
una tarifa del quince por ciento (15%). En cuanto al concepto de dietas se
exceptúa las mismas percibidas por los regidores propietarios y suplentes, así
como los síndicos igualmente propietarios y suplentes los cuales desarrollan
sus actividades en todas las municipalidades del país. El aporte tributario de
los contribuyentes citados, se aplicará la respectiva metodología y escala de
tarifas sobre la renta imponible conforme a lo establecido a las personas
físicas con actividades lucrativas.
[…]”
Rige a partir de su publicación.
Mireya
Zamora Alvarado
DIPUTADA
9 de diciembre de 2013
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente
Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.
1 vez.—O. C. N° 25003.—Solicitud N° 36950.—(IN2015048585).
REFORMA
DEL ARTÍCULO 74 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL LEY N.° 7794
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Mediante la Ley N.º 8839 “LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS”
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N.º 135 de 13 de julio de 2010,
se reformó por intermedio de su artículo 58 el texto del artículo 74 del Código
Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, estableciéndose
un nuevo texto que a la letra dice:
“Artículo 74.- Por los servicios que preste,
la municipalidad cobrará Tasas y Precios que se fijarán tomando en
consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de
su publicación en La Gaceta. Los usuarios deberán pagar por los servicios de
alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte,
valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos
ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía
municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se
establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés
en tales servicios. En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a
las municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se ajuste a la
realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las
inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos en
el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para la gestión
integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su
desarrollo. Se faculta a las municipalidades para establecer sistemas de
tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones,
con el fin de promover que las personas usuarias separen, clasifiquen y
entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la gestión integral de residuos.
Además, se cobrarán Tasas por los servicios y el mantenimiento de parques,
zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en
consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para
mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un
diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará
proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la
propiedad. La municipalidad calculará cada Tasa en forma anual y las cobrará en
tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada
para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá
para organizar y cobrar cada Tasa”.
Es decir, la promulgación de la Ley N.° 8839, promovida por el
Ministerio de Salud, en aras de regular todo lo relativo a la “gestión integral
de residuos”, motivó que se reformará el artículo 74 del Código Municipal, que
era el que regulaba lo relacionado con el cobro de las tasas y precios por los
servicios municipales que se presten, servicios dentro de los cuales, se
encontraba la “recolección de basura”; la cual bajo la reforma operada por la
mencionada ley, ya no se refiere solo a la recolección de la basura sino que
comprende la recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y
disposición final adecuada de los residuos ordinarios, lo que significa que
mediante una ley especial en materia estrictamente de gestión integral de
residuos se invaden ilegítimamente, competencias municipales reguladas por los
artículos 68 y 74 del Código Municipal y se reforma sustancialmente la norma
referida al cobro de las tasas y precios por los servicios municipales que
dichos entes autónomos prestan dentro de sus competencias, en abierta lesión a
los principios que informan al régimen de autonomía y competencia, consagrados
en la Constitución Política bajo los artículos 169 y 170, y derivados de estos
como sus presupuestos los de interés local, principios de coordinación,
subordinación, desarrollo local, gestión municipal entre otros.
Tal
como reza el artículo 68 del Código Municipal, es la municipalidad la que
“propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa, y fijará las tasas y precios
de los servicios municipales”, lo que compatibiliza con lo que se dispone en
los ordinales 4 inciso d) del mismo cuerpo legal y 121 inciso 13) de la Carta
Fundamental.
CONSIDERACIONES
El Código Municipal, Ley N.º 7794 de 30 de
abril de 1998, fue promulgado como uno más de los esfuerzos de la Asamblea
Legislativa, para fortalecer el régimen municipal, de manera que en lo que a la
hacienda local se refiere, buscó que su contenido permitiese una gestión de los
ingresos tributarios que fuese más eficiente y eficaz, lo que a su vez
contribuiría para que la prestación de los servicios cumpliera con los
presupuestos que debe mantener todo servicio público, sea, la continuidad y la
eficiencia, según las expectativas de las comunidades y fue bajo estos fines
que se dictó la norma contenida en el artículo 74 en su versión original.
No
obstante lo anterior, ante la reforma operada para este canon, como se apuntó
líneas atrás, mediante la Ley N.° 8839 y pese a las buenas intenciones de sus
redactores, esta se aparta de la realidad experimentada por los distintos
gobiernos locales en su día a día, de sus intereses y necesidades e incluso
contiene una serie de imprecisiones jurídicas, que coloca a los municipios en
una situación insalvable para su aplicación, motiva un trato desigual entre
municipios y contribuyentes, y por ende no se respetan incluso los principios
constitucionales de igualdad ante las cargas públicas y de justicia tributaria.
A
continuación se presenta una exposición respecto de cada uno de los temas
contenidos en la versión actual del artículo que nos ocupa, que permiten
motivar la reforma que acá se propone:
1.- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El artículo 74 a
reformar, reiterar en forma innecesaria, lo concerniente a “los otros servicios
urbanos”, tanto en el párrafo primero, como en el tercero, por lo que la
reforma pretende subsanar aspectos propios de su redacción, tal como lo sería
el considerar en forma innecesaria, si se trata de servicios urbanos o no
urbanos, cuando lo relevante es la prestación del servicio por el gobierno
local, indistintamente de su ubicación geográfica o de si se trata dentro de un
mismo cantón de zonas rurales o urbanas.
La
norma arrastra también errores, que jurídica y jurisprudencialmente han sido ya
tratados, superados y resueltos por nuestros tribunales, como es el caso del
servicio de policía municipal, los que no podían ser sujetos a una tasa,
dejándose por fuera el servicio de alcantarillado así como otros servicios que
podrían contemplarse.
2.- MATERIA DE RESERVA DE LEY. Es cuestionable el
hecho de que el artículo que se pretende reformar, establezca que la
municipalidad podrá definir “recargos u otros mecanismos de incentivos y
sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen,
clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la Gestión Integral de
Residuos“, por cuanto tal disposición podría tener no solo vicios de ilegalidad
importantes, ya que la municipalidad no puede, vía reglamento, establecer
recargos, sanciones ni incentivos por respeto al principio de RESERVA DE LEY
que prevalece en materia tributaria, sobre todo para aspectos sancionatorios y
de exenciones, con lo cual y por lógica consecuencia, también podrían devenir
los vicios de inconstitucionalidad.
De
igual manera, bajo este mismo principio de reserva de ley, y siendo
consecuentes con las resoluciones judiciales en materia tributaria, es
prioritario que nuestro Código Municipal incorpore cada una de las
características que dan origen al hecho generador para la prestación de un
servicio, pudiendo ser estos, la frecuencia del mismo, los niveles o pisos de
los edificios afectos al cobro, la naturaleza del inmueble, los diferentes tipos
de usos (comerciales, habitacionales, industriales o mixtos) en cada uno de los
inmuebles o bien identificados dichos usos, dentro de una misma propiedad, de
aquí la propuesta presentada bajo el párrafo cuarto de este proyecto.
3.- FÓRMULAS PARA LA APLICACIÓN DEL COBRO. El
artículo 74 vigente, sustituyó la fórmula de aplicación de la tasa por metro
lineal de frente, por la del VALOR DE LA PROPIEDAD, de manera que a pesar de
que su cálculo es según su costo efectivo más un diez por ciento (10%) para
desarrollar los servicios, la fórmula de cobro se establece teniendo como su
base impositiva “el valor de la propiedad”, lo que resulta objetable por las
siguientes razones:
Falta
de equidad-subvención del tributo. La desactualización de los valores de las
propiedades en las bases de datos municipales, no permite que se imponga ni
distribuya equitativamente el tributo, situación que acarreará la subvención de
la tasa en clara desigualdad para y entre los contribuyentes. Dicha
desactualización de valores ocurre, porque estos varían por lo general cada
cinco años tratándose de la aplicación de la Ley N.° 7509, lo que hace que la
gran mayoría de los sujetos pasivos del IBI, no se presenten a declarar y esté
sujeta la actualización del valor a la fiscalización que realice la
administración tributaria municipal, misma que está sometida a las reglas del
debido proceso que debe darse, procedimientos que en la mayor de las veces
tardan años en resolverse.
Las
tasas municipales contenidas en el artículo 74, son tributos que no se
relacionan con el valor del inmueble, ellas surgen por las prestaciones de
servicios públicos que se deben medir por la continuidad del servicio público
del cual se sirve el contribuyente, en función de un costo y no por el valor de
la propiedad.
Aun cuando
se mantuviese la fórmula “por el valor de la propiedad”, esta resulta
inaplicable, pues no contiene este artículo, los rangos, o porcentajes a cobrar
sobre dichos valores, asimismo la norma es omisa en señalar sobre cuál de los
tantos valores debe cada municipalidad tasar el servicio (valor de la propiedad
registral, de hacienda o municipal).
La
modificación aquí propuesta, tiene como finalidad brindar a los gobiernos
locales, varias fórmulas para la aplicación del cobro, alternativas, para que
cada cantón, utilice la que mejor convenga a su realidad y como muestra de
respeto a la autonomía de cada uno de los 81 gobiernos locales.
4.- ZONIFICACIÓN DEL COBRO DE LA TASA. El
artículo establece que el monto a trasladar al usuario por la prestación de los
servicios se “cobrará” “proporcionalmente entre los contribuyentes del
distrito”, por lo que el costo más el diez por ciento (10%) de utilidad, se ha
de fijar POR DISTRITOS dentro del cantón. Lo anterior, viene a significar, una
zonificación para el cobro, una necesaria cuantificación de contribuyentes por
distrito en función del valor de la propiedad, con el agravante de que el mismo
servicio será más oneroso para unos distritos que para otros, estando por ende
el costo y el cobro de la tasa en función del número de contribuyentes
residentes en cada distrito, amén de lo que significa administrativa, en
recurso humano y operativamente el aplicar dicha fórmula a cada gobierno local,
sin tomar en consideración que el número de contribuyentes es fluctuante, por
lo que es una variable que se tendría que estar censando, cada vez que se
pretenda recalificar y fijar la tasa al menos una vez al año, lo cual resulta a
todas luces del todo inoperante e ineficiente.
5.- INVERSIONES FUTURAS. Dispone el
artículo de cita, que “la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán
tomando en consideración el costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos”, siendo que por los servicios de recolección separada,
transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los
residuos ordinarios, se incluye además, un monto que no define, ni cuantifica
en concepto de INVERSIONES FUTURAS para su gestión integral.
Al
respecto, si bien es cierto se desprende que la intención, es dotar a las
corporaciones municipales de mayores ingresos, se constituyen las inversiones
futuras en una realidad incierta, no efectiva, que se le estaría trasladando al
contribuyente de previo a su realización, de aquí que cualquier inversión
futura debería reflejarse en el costo efectivo por la prestación del servicio
al realizarse la recalificación de la tasa, y no a priori o por adelantado e
inclusive deberían estar concebidas estas inversiones futuras dentro del 10 por
ciento (10%) para desarrollar el servicio ya previsto por el artículo.
6.- PERIDIOCIDAD DE PAGO. Se propone
también dentro del proyecto, permitir que cada municipalidad tenga la
oportunidad de retribuirse del servicio prestado en los tractos que más le
convenga, de acuerdo con la capacidad de cobro y necesidad en su retribución,
eliminando entonces, la obligatoriedad de que se cobre únicamente en tractos
trimestrales.
7.- RECALIFICACIÓN DE LA TASA. Se propone
que la municipalidad pueda fijar la tasa no solamente una vez al año, sino que
tenga la opción de revisarla cuantas veces se requiera ajustar, obviamente bajo
costos efectivos que así lo justifiquen, de aquí que deja también de tener
sentido el monto por inversiones futuras.
8.- PRECIOS PÚBLICOS. Con la derogación
por parte de la Ley N.° 8893 “Ley Integral de Residuos” del artículo 280 de la
Ley General de Salud N.° 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas que
disponía que el servicio de recolección, acarreo, disposición de basura estaría
a cargo de las municipalidades, ahora se permite que terceros autorizados por
el Ministerio de Salud, puedan brindar estos servicios, lo que implica
necesariamente la referencia a los precios públicos y no estrictamente a las
tasas, de aquí que el artículo 74 en la redacción que se propone, está en
función de que por la gestión integral de los residuos se cobrarán precios.
De esta
manera, dada la relevancia y trascendencia que mantienen los municipios, en
procura del resguardo de los intereses locales y por ende de los intereses de
sus munícipes, se impone crear una norma armónica, que resuma e integre los
intereses de los entes municipales y que permita eficiencia en todos los
servicios que ellos presten. Es así, que la presente propuesta, es producto de
las necesidades que han aflorado históricamente y durante toda la vigencia de
la norma que nos ocupa, en consideración a los imperativos judiciales y de las
más aceptadas corrientes de pensamiento doctrinal, respecto de las tasas,
precios y de los servicios municipales, bajo la premisa fundamental de justicia
tributaria.
En
virtud de las consideraciones expuestas, sometemos a conocimiento de la
Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, para su estudio y pronta
aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL ARTÍCULO 74 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL LEY N.° 7794
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 74 del
Código Municipal Ley N.° 7794, y sus reformas, cuyo texto en adelante se leerá
así:
“Artículo 74.- Las municipalidades cobrarán a los usuarios o propietarios del
inmueble tasas por los servicios de alumbrado público, mantenimiento de parques
y zonas verdes, alcantarillado, limpieza de vías públicas, por la gestión
integral de residuos y cualquier otro que se establezca por ley, en el tanto se
preste, aunque no se demuestre interés en recibirlos. Por la gestión integral
de los residuos se cobrarán precios.
Las tasas se fijarán al menos una vez al año, tomando en cuenta el
costo efectivo del servicio, más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos, se cobrarán sobre saldo vencido e indexado a la fecha en que se
concluya el estudio realizado por la administración, utilizando las variaciones
del Índice de Precios al Consumidor (IPC), proporcionalmente entre los vecinos
del cantón. Deberán ser aprobadas por el concejo municipal y entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Las municipalidades cobrarán de acuerdo con la realidad de su cantón,
por metro lineal de frente a la entrada principal del inmueble o del área común
en el caso de los condominios, por unidad de uso, por peso, por volumen, por
tipo de residuo o por metro cuadrado de construcción.
Para efectos de establecer la base imponible, se podrán definir las
tarifas diferenciadas, de acuerdo con la frecuencia en la prestación del
servicio, los niveles de construcción, volumen o peso de los residuos y la
naturaleza del inmueble sea este lote sin construcción, unidad habitacional,
comercial, industrial o de uso mixto. Cuando se ubiquen varias edificaciones en
un mismo inmueble se cobrarán de manera independiente, según los factores
anteriores.
Se autoriza a las municipalidades para emanar el reglamento
correspondiente.”
Rige a partir de su publicación.
Juan Luis
Jiménez Succar
DIPUTADO
16 de junio de 2015
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente
Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.
1 vez.—O. C. N°
25003.—Solicitud N° 36952.—(IN2015048584).
DEFENSORÍA
DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Desarrollo de Obra
Pública Corredor Vial San José-San Ramón y Sus Radiales, mediante fideicomiso
N° 9292, del 5 de febrero de 2015, publicada en La Gaceta N° 71 del 14 de
abril del 2015, a la Defensoría de los Habitantes se le ha encomendado la tarea
de definir el mecanismo de selección de dos personas representantes de las
organizaciones ciudadanas, que integrarán la estructura de fiscalización,
supervisión y vigilancia del fideicomiso. Considerando que a la Defensoría le
corresponde también designar a las personas representantes, la institución
invita a la comunidad nacional a participar en la primera sesión de información
y de trabajo, que se celebrará el día 17 de setiembre del 2015, para informar
acerca del proceso que la Defensoría llevará a cabo para el futuro
establecimiento del mecanismo dicho. La sesión dará inicio a las 15:00 horas (3
pm), con las personas presentes. La sesión se llevará a cabo en la Sede de Defensoría
de los Habitantes en San José, sita en B° México, 350 metros norte de Torre
Mercedes.
San José, 20 de agosto
del 2015.—Montserrat Solano Carboni, Defensora de los Habitantes.—1
vez.—(IN2015052900).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27,
inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18
de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº
32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; y la Ley Nº 9289, Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del 2015 de 1º de diciembre de 2014 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que el
inciso g) del artículo 5 de la Ley Nº 8131, publicada en La Gaceta Nº
198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, establece que el presupuesto debe
ser de conocimiento público por los medios físicos y electrónicos disponibles.
2º—Que el inciso b) del artículo 45 de la
citada Ley Nº 8131,
autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias no
contempladas en el inciso a) del mismo artículo, según la reglamentación que se
dicte para tal efecto.
3º—Que
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta
Nº 74 de 18 de abril de 2006 y sus reformas, se establece la normativa técnica,
referente a las modificaciones presupuestarias que el Gobierno de la República
y sus dependencias pueden efectuar a través de Decreto Ejecutivo.
4º—Que
el artículo 61 del Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN citado, autoriza para
que mediante decreto ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, se
realicen traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en
las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del
ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de los recursos
asignados al programa.
5º—Que
se hace necesario emitir el presente Decreto a los efectos de atender una serie
de modificaciones presupuestarias para los distintos órganos del Gobierno de la
República, las cuales se requieren para cumplir con los objetivos y metas
establecidas en la Ley Nº 9289 ya citada.
6º—Que
los órganos de Gobierno de la República incluidos en el presente decreto han
solicitado su confección, cumpliendo en todos los extremos con lo dispuesto en
la normativa técnica y legal vigente.
7º—Que
a los efectos de evitar la innecesaria onerosidad que representa el gasto de la
publicación total de este Decreto de modificación presupuestaria para la
entidad involucrada, habida cuenta de que las tecnologías de información
disponibles en la actualidad permiten su adecuada accesibilidad sin perjuicio
de los principios de transparencia y publicidad; su detalle se publicará en la
página electrónica del Ministerio de Hacienda, concretamente en el vínculo de
la Dirección General de Presupuesto Nacional, y su versión original impresa, se
custodiará en los archivos de dicha Dirección General. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 9289, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2015, publicada
en el Alcance Digital Nº 80 a La Gaceta Nº 241 de 15 de diciembre de
2014, con el fin de realizar el traslado de partidas en los órganos del
Gobierno de la República aquí incluidos.
Artículo
2º—La modificación indicada en el artículo anterior es por un monto de mil
seiscientos cartorce millones de colones sin céntimos (¢1.614.000.000,00) y su
desglose en los niveles de programa/subprograma, partida y subpartida
presupuestaria estará disponible en la página electrónica del Ministerio
Hacienda en la siguiente dirección: www.hacienda.go.cr (Modificaciones
Presupuestarias), y en forma impresa, en los archivos que se custodian en la
Dirección General de Presupuesto Nacional.
Las
rebajas en este Decreto se muestran como sigue:
Los
aumentos en este Decreto se muestran como sigue:
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes
de julio del año dos mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Hacienda, Helio Fallas
V.—1 vez.—O. C. N° 24628.—Solicitud N° 3062.—(D39149 -
IN2015052666).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Resolución
RES-DGA-139-2015.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las ocho horas del
primero de junio del dos mil quince.
Considerando:
1º—Que el artículo 11
de la Ley General de Aduanas sus reformas y modificaciones vigentes, dispone
que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional
en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección
técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las
impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”.
2º—Que el artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, establece que “La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios”.
3º—Que el artículo 7, del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección
General de Aduanas se encuentra la de “Coordinar acciones con los Ministerios,
órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de
armonizar las políticas aduaneras”.
4º—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica
establece las siguientes:
“e. Mantener actualizados los sistemas de
información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.
f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las
acciones correspondientes en materia de su competencia”.
5º—Que según el
artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, “Al
Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos
relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación
arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y
cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el
arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”, y en el
artículo 21 bis, del mismo le encarga entre otras funciones, las siguientes:
“e.
Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que
impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y
coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su
inclusión.
g. Mantener actualizado el arancel integrado y
definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información
arancelaria y normas técnicas.
h. Coordinar con las entidades competentes la
implementación y estandarización de normas técnicas, en la materia de su
competencia.”
6º—Que con la Ley 7346
de 09 de enero de 1992, se adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano”
(SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, S. A.), auspiciado por el
Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación
arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel
centroamericano y nacional.
7º—Que mediante Decretos Ejecutivos números
22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de fecha 12 de noviembre de 1993, se puso en
vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición
de los impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos
de los requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de
documento y la oficina encargada de emitirlo.
8º—Que mediante Ley 9232 del 2 de mayo de
2014, publicado en el Alcance Digital N° 14 en La Gaceta N° 83 del 2 de
mayo del 2014, se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre Asociación
Europea de Libre Comercio (AELC) y los Estados Centroamericanos”.
9º—Que mediante RES-DGA-244-2014 de fecha
veinte de agosto de 2014, se comunica los cambios realizados en el Arancel
Nacional de Aduanas, en la aplicación informática TICA, que en la Lista de
Costa Rica para el Acuerdo AELC, se identificaron los casos especiales
señalados en la columna de Categoría de desgravación según los Anexos del
Acuerdo: ANEXO IX “Concesiones arancelarias para productos agrícolas Costa
Rica-Islandia” los incisos arancelarios 1704.90.00 y 2202.90.90, ANEXO X
“Concesiones arancelarias para productos agrícolas Costa Rica-Noruega” los
incisos arancelarios 1704.90.00, 2202.90.90 y 2208.90.90 y el ANEXO XI
“Concesiones arancelarias para productos agrícolas Costa
Rica-Liechtenstein/Suiza” los incisos arancelarios 1704.90.00 y 2202.90.90;…”
10.—Que para el inciso arancelario 2202.90.90,
se estableció en el Tratado una categoría de desgravación “10” en la lista de
productos que serán eliminados en diez etapas anuales iguales y dichas
mercancías quedarán libre de arancel a partir de enero del año 10. Sin embargo
hace una excepción que indica: “…bebidas energéticas las cuales estarán sujetas
a libre comercio…”
11.—Que en la resolución de cita, se realizó
la apertura nacional 2202.90.90.93 descrita como: “----Bebidas energéticas”,
para identificar las bebidas energéticas no gaseadas, sujetas a libre comercio
dentro de este Tratado. No obstante, no se creó el inciso arancelario para
identificar las bebidas energéticas gaseadas, también sujeta a libre comercio. Por
tanto,
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones
otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de
Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes y en el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto
Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes.
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, COMUNICA:
1º—La inclusión dentro
del Arancel Nacional de Aduanas, en la aplicación informática TICA de la
apertura nacional 2202.90.90.15, “----Bebidas energéticas (enlatadas y no
enlatadas)”, según se detalla en Anexo adjunto.
2º—Que la modificación, ya fue incorporada en
el Arancel automatizado del Servicio Nacional de Aduanas.
3º—A las Agencias y Agentes de Aduanas y demás
Auxiliares de la Función Pública que deben realizar la correspondiente
actualización en el Arancel que cada uno utilice.
4º—Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Rafael Bonilla Vindas, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. Nº
3400024313.—Solicitud Nº 36774.—(IN2015048481).
Para ver imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Resolución
RES-DGA-131-2015.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las diez horas con
treinta minutos del 22 de mayo del dos mil quince.
Considerando:
1º—Que el artículo 11
de la Ley General de Aduanas sus reformas y modificaciones vigentes, dispone
que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional
en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección
técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las
impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”.
2º—Que el artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, establece que “La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios”.
3º—Que el artículo 7, del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección
General de Aduanas se encuentra la de “Coordinar acciones con los Ministerios,
órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de
armonizar las políticas aduaneras”.
4º—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica
establece las siguientes:
“e. Mantener actualizados los sistemas de
información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.
f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las
acciones correspondientes en materia de su competencia”.
5º—Que según el artículo
21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, “Al Departamento
de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la
emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de
las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios
internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la
transmisión de conocimiento en dichas áreas…”, y en el artículo 21 bis, del
mismo le encarga entre otras funciones, las siguientes:
“e. Analizar los decretos que se publiquen,
oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel
Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las
dependencias competentes, para su inclusión.
g. Mantener actualizado el arancel integrado y
definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información
arancelaria y normas técnicas.
h. Coordinar con las entidades competentes la
implementación y estandarización de normas técnicas, en la materia de su
competencia.”
6º—Que con la Ley 7346
de 9 de enero de 1992, se adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano”
(SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, S. A.), auspiciado por el
Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación
arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel
centroamericano y nacional.
7º—Que mediante Decretos Ejecutivos números
22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de fecha 12 de noviembre de 1993, se puso en
vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición
de los impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos
de los requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de
documento y la oficina encargada de emitirlo.
8º—Que mediante Decretos Ejecutivos Nº
39026-COMEX y Nº 39027-COMEX , publicados en La Gaceta Nº 98 del 22 de
mayo del 2015, se comunica la aprobación del Consejo de Ministros de Integración
Económica Centroamericana, de la Resolución Nº 356-2014 (COMIECO-LXX) de fecha
04 de diciembre de 2014 y la Resolución N° 357-2014 (COMIECO-LXX) de fecha 04
de diciembre de 2014, que contienen aperturas y modificaciones arancelarias,
las cuales forman parte integral del Anexo “A” del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
9º—Que los anteriores Decretos Nº 39026-COMEX
en el artículo 3° y Nº 39027-COMEX en el artículo 2°, señalan que los presentes
Decretos Ejecutivos rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones
otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de
Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes y en el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto
Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes.
EL DIRECTOR GENERAL DE
ADUANAS, COMUNICA:
1º—Las aperturas
nacionales contenida en la Resolución Nº 356-2014 (COMIECO-LXX) detalladas en
el Anexo adjunto, serán incorporadas en el Arancel automatizado del Servicio
Nacional de Aduanas en la aplicación informática TICA.
2º—Las modificaciones arancelarias contenida
en la Resolución N° 357-2014 (COMIECO-LXX) de 4 de diciembre de 2014, que
consiste en la disminución de la tarifa de los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI) a cero (0)%, para los incisos arancelarios 6809.11.00.00 y
8302.41.11.00
3º—Que las anteriores aperturas y
modificaciones arancelarias rigen a partir del 22 de mayo de 2015.
4º—A las Agencias y Agentes de Aduanas y demás
Auxiliares de la Función Pública que deben realizar la correspondiente
actualización en el Arancel que cada uno utilice.
5º—Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Rafael Bonilla Vindas, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. Nº
3400024313.—Solicitud Nº 36772.—(IN2015048486).
Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF
RES-DGA-141-2015.—Dirección General de
Aduanas.—San José, a las nueve horas del cuatro de junio de dos mil quince.
Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el
órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la Dirección Técnica y Administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones
aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los
administrados”.
II.—Que
el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de
mayo de 1978, establece que “La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
III.—Que
el artículo 7, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H
de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que
entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra la de “Coordinar
acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso
aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras”.
IV.—Que
el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones
de la Dirección de Gestión Técnica establece las siguientes:
“e. Mantener actualizados los sistemas de información y registro de
auxiliares, asegurando su adecuado control.
f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional
de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones
correspondientes en materia de su competencia”.
V.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la
definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en
materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la
implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener
actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas
áreas…”, y en el artículo 21 bis, del mismo le encarga entre otras
funciones, las siguientes:
“e. Analizar los decretos que se publiquen,
oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado
y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias
competentes, para su inclusión.
g. Mantener actualizado el arancel integrado y definir las
políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y
normas técnicas.
h. Coordinar con las entidades competentes la implementación y
estandarización de normas técnicas, en la materia de su competencia.”
VI—Que con la Ley N° 7346 de 09 de enero de 1992, se adopta el “Sistema
Arancelario Centroamericano” (SAC), basado en la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema
Armonizado S. A.), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual
constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación
a nivel centroamericano y nacional.
VII.—Que
mediante Decretos Ejecutivos números 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de
fecha 12 de noviembre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario
Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos internos a la
importación y la columna que incluye los códigos de los requisitos no
arancelarios o notas técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina
encargada de emitirlo.
VIII.—Que
mediante Ley N° 8300, publicada en el Alcance N° 73 a La Gaceta N° 198,
de fecha 15 de octubre de 2002, se publica la “Aprobación del Tratado de Libre
Comercio entre Costa Rica y Canadá y sus anexos” y en el Apéndice III.1.6.1
Disposiciones Especiales “Tratamiento Arancelario Preferencial para Mercancías no
originarias de la otra Parte”, establece el tratamiento arancelario
preferencial para un volumen determinado de prendas de vestir, telas,
mercancías, textiles confeccionadas (que no sean prendas de vestir) e hilados
no originarios de la otra Parte (TPL).
IX.—Que
el apartado 5 de dicho Apéndice “Requisitos de Certificación y Verificación” se
establece lo siguiente:
“(a) acordar
y establecer la documentación o los requisitos de certificación para la
importación de mercancías sobre las que se reclame la aplicación del beneficio
de NPA; y...”
X.—Que según la Sección 7 del anexo III.1 del Tratado, la sigla “NPA”
significa niveles de preferencia arancelaria y se define como “…un mecanismo
que establece la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las
importaciones de una mercancía particular hasta una cantidad especificada y una
tasa diferente a las importaciones de esa mercancía que excedan dicha
cantidad”.
XI.—Que
con oficio DGCE-00206-14-S de fecha 5 de mayo de 2014, la Dirección General de
Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), solicita la
habilitación de una Nota Técnica que llevará el título “Tratamiento arancelario
preferencial para mercancías textiles, TLC Costa Rica-Canadá”, la cual será de
aplicación optativa para las mercancías textiles establecidas en el Apéndice
III.1.6.1 del TLC (comprendidas en los capítulos 51 al 55 y 58 al 63 del
Sistema Armonizado), donde el importador tendrá la opción de aplicar ya sea un
certificado de origen o el documento transmitido por COMEX para optar por la
preferencia arancelaria.
XII.—Que
según el oficio de cita, la aplicación de dicha Nota Técnica será similar a la
aplicada para el control de contingentes arancelarios en el marco de los otros
acuerdos comerciales vigentes y que el procedimiento a seguir para estos
efectos, COMEX se encargará de transmitir dicha Nota Técnica al sistema TICA,
previa revisión de los volúmenes disponibles y la documentación
correspondiente.
XIII.—Que
en La Gaceta 101 del 27 de mayo de 2015, se publicó el Decreto N°
39025-COMEX, con el “Reglamento para la administración de los niveles de
preferencia arancelaria (NPA) para las mercancías textiles y del vestido no
originarias de Canadá, al amparo de las preferencias del Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
Canadá”, que contiene entre otras cosas en el CAPÍTULO II, los Niveles de
Preferencia Arancelaria y en su Artículo 3 se especifica:
Volúmenes disponibles. Cada año calendario se
otorgará el arancel preferencial a mercancías no originarias procedentes de
Canadá, para los volúmenes detallados a continuación:
Producto |
Códigos
Arancelarios (SAC) |
Volumen anual (en MCE o
kilogramos) |
Prendas de vestir |
Capítulo 61 y 62 |
1.379.570 MCE |
Telas de
algodón o de fibras artificiales y sintéticas; mercancías sintéticas
confeccionadas. |
Capítulos 52 al 55* Capítulos 58 al 60 Capítulo 63 |
1.000.000 MCE |
Telas de lana
y mercancías textiles de lana sintética. |
Capítulos 51 al 55** Capítulos 58 al 60 Capítulo 63 |
250.000 MCE |
Hilados de
algodón o de fibras artificiales y sintéticas. |
Partidas 52.05 a 52.07 Partidas 55.09 a 55.11 |
150.000 kg |
*Para mercancías con un contenido inferior al
36% en peso de lana o pelo fino de animal.
**Para mercancías que contengan
36% o más en peso de lana o pelo fino de animal.
Las importaciones de los NPA a que se refiere el presente Reglamento,
deberán efectuarse dentro del periodo comprendido en la autorización
respectiva.
XIV.—Que en el Arancel del Servicio Nacional de Aduanas el requisito
se identificará como “Tratamiento arancelario preferencial para mercancías
textiles. TLC Costa Rica-Canadá”, como Nota Técnica con el código 0375. Por
tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita,
potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el Reglamento a la
Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de
1996, sus reformas y modificaciones vigentes.
EL
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1°—Crear en la tabla de “Ingreso de Notas Técnicas” del Sistema
Tica, la nueva Nota Técnica denominada “Tratamiento arancelario preferencial
para mercancías textiles. TLC Costa Rica-Canadá”, que se controlará a nivel de
incisos del Arancel Automatizado del Servicio Nacional de Aduanas, con el
código 0375.
2°—Que
para optar por la preferencia arancelaria para las importaciones de mercancías
no originarias de Canadá establecidas en el Apéndice III.1.6.1 denominado
“Disposiciones Especiales”: Tratamiento Arancelario Preferencial para
Mercancías no originarias de la otra Parte”, el importador tendrá la opción de
aplicar ya sea el Certificado de Origen (Código en TICA 0138), o el documento
“Tratamiento arancelario preferencial para mercancías textiles. TLC Costa
Rica-Canadá”. (Código en TICA 0375) Transmitido por COMEX, según oficio
DGCE-00206-14-S de 5 de mayo de 2014 del Ministerio de Comercio Exterior.
3°—La
Nota Técnica 0375 será incluida en los incisos arancelarios comprendidos en los
capítulos 51 al 55 y 58 al 63 del Sistema Armonizado, según se mencionó en el
numeral 13 del Considerando de esta resolución.
4°—Que
con el fin de atender la solicitud planteada por el Ministerio de Comercio
Exterior se realizarán los cambios en el Arancel automatizado, los cuales
empezarán a regir 10 días hábiles después de la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial La Gaceta. Se les recuerda a las Agencias
y Agentes de Aduana y demás Auxiliares de la Función Pública que deben realizar
la correspondiente actualización en el Arancel que cada uno utilice.
5°—Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Rafael Bonilla Vindas, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. N°
3400024313.—Solicitud N° 36775.—(IN2015048557).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS EQUIPOS
UNIDAD
REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
Y EQUIPOS DE APLICACIÓN
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
El señor Marco A. Verdesia Solano, cédula de identidad: 1-397-244, en
calidad de representante legal, de la compañía Kaiser S. A, cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la ciudad de Alajuela, provincia de Alajuela, solicita
la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: sembradora abonadora, Marca:
Jumil, Modelo: JM5023 PD, peso: 4700 KG y cuyo fabricante es: Justino de
Morais, Irmaos, S. A., Brasil. Conforme a lo establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG -MEIC. Se solicita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a
las 11:15 horas del 17 de abril del 2015.—Ing. Esaú Miranda Vargas,
Jefe.—(IN2015050596).
La señora Marianella Sevilla
Leiva, cédula de identidad: 2-0532-0248, en calidad poder especial, de la
compañía El Colono Agropecuario S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la
ciudad de Pococí, provincia de Limón, solicita la inscripción del Equipo de
Aplicación, Tipo: sembradora-abonadora, Marca: Massey Ferguson, Modelo: MF320M,
Peso: 3 855 KG y cuyo fabricante es: AGCO Do Brasil Co. Inc-Brasil. Conforme a
lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG
-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el
Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados
a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a las 13:50 horas del 27 de julio del 2015.—Ing. Esaú
Miranda Vargas, Jefa.—(IN2015050598).
CONSEJO
TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
Nº 115-2015.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo
Técnico de Aviación Civil. San José, a las 18:00 horas del 17 del mes de junio
del dos mil quince.
Se
conoce solicitud de Certificado de Explotación, para brindar servicios de
vuelos No regulares de carga y correo, en la ruta México, México D.F.-San José,
Costa Rica (vía puntos intermedios Honduras-Guatemala-El Salvador), de la
compañía Aerotransportes Más de Carga Sociedad Anónima de Capital Variable,
cédula de persona jurídica 3-012-235755, representada por el señor Tomas
Federico Nassar Pérez.
Resultandos:
1º—Mediante Resolución N° 37-2000 de fecha 28 de abril del 2000,
publicada en La Gaceta N° 110 del 08 de junio de 2000, se le otorgó a la
compañía un Certificado de Explotación para brindar servicios de transporte
aéreo internacional regular de carga, en la rutas México- San José vía puntos
intermedios en Honduras – Guatemala - El Salvador, con derechos de tercera,
cuarta y quinta libertad en los puntos intermedios y una frecuencia de dos vuelos
semanales, con una vigencia hasta el 22 de octubre del 2014.
2º—Posteriormente
mediante Resolución 90-2011, se les autorizó una modificación al Certificado de
Explotación para brindar servicios de vuelos no regulares internacionales carga
y correo en la ruta: México-México DF, San José-Costa Rica (vía puntos
intermedios Honduras-Guatemala-Salvador).
3º—Mediante
escrito de fecha 07 de octubre de 2014 y recibido en esta oficina el 17 de
octubre de 2014, el señor Tomás Federico Nassar Pérez, en calidad de Apoderado
Generalísimo de la empresa Aerotransportes Más de Carga S. A. de C.V.(MÁS AIR),
presentó ante el Consejo Técnico de Aviación Civil solicitud para la Renovación
del Certificado de Explotación, para ofrecer servicios internacionales de
transporte aéreo de carga y correo, en la modalidad de vuelos no regulares, en
virtud de que el certificado a esa fecha tenía vigencia hasta el 22 de octubre
del 2014. Asimismo, mediante escrito con fecha 19 de enero de 2015, el
representante de la aerolínea aportó información solicitada relacionada con las
operaciones de la compañía.
4º—Que
mediante oficio DGAC-ALEG-1584-2014 de fecha 23 de octubre de 2014, la Unidad
de Asesoría Legal, le recordó a la compañía Mas Air, el vencimiento del
Certificado de Explotación y que de acuerdo al RAC 119, las solicitudes de
renovación se debían de solicitar con al menos 90 días naturales de
anticipación, de manera que existiera un margen razonable para llevar a cabo el
procedimiento respectivo. En este sentido mediante escrito de fecha 05 de
noviembre de 2014, el señor Tomás Nassar Pérez, representante de la compañía,
en lo que interesa indicó: “La continuidad en el servicio no se ve afectada
ya que se trata de un certificado de explotación para la operación de servicios
internacionales de transporte aéreo de carga y correo, en la modalidad de
vuelos NO regulares”.
5º—Que
por haber sido presentado la solicitud de renovación al Certificado de
Explotación en forma tardía, la misma se tramita como un nuevo certificado de
explotación.
6º—Mediante
oficio DGAC-AIR-OF-150 J-2014 de fecha 20 de octubre de 2014, el señor Álvaro
Morales González, en lo que interesa indicó: “…La Unidad de
Aeronavegabilidad no tiene objeción técnica a lo solicitado por esta compañía
una vez analizada toda la documentación en apego a lo establecido en el RAC
119.70 y en vista que ya cuenta con un certificado otorgado por esta Autoridad
Aeronáutica.”
7º—Mediante
oficio DGAC-TA-INF-0037-2015 de fecha 12 de febrero de 2015, la Unidad de
Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“1) Otorgar a la empresa Aerotransportes Más de Carga S. A. de C.V., la
renovación del Certificado de Explotación, para que brinde servicio de vuelos
no regulares internacionales de carga y correo, bajo las siguientes
especificaciones:
a) Tipo de servicio: Vuelos no regulares internacionales de carga y
correo.
b) Ruta: México, México D.F.-San José, Costa Rica (vía puntos
intermedios Honduras-Guatemala-El Salvador).
c) Derechos de tráfico: Tercera, cuarta y quinta libertad del aire.
d) Base de operaciones: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,
Alajuela, Costa Rica y como aeropuerto alterno el Aeropuerto Internacional
Daniel Oduber Quirós, en Liberia, Costa Rica.
e) Equipo de vuelo: El servicio será ofrecido con equipo: BOEING 767
matrículas: N526LA N420LA y CC-CZZ.
f) Tarifa: La normativa no establece la obligatoriedad para las
líneas aéreas de vuelos no regulares, de presentar tarifas para su registro.
2) Para la coordinación de los vuelos, la peticionaria deberá
sujetarse al procedimiento aprobado por la Dirección General de Aviación Civil,
para la autorización de vuelos no regulares (chárter)”.
8º—Mediante artículo sexto de la sesión Ordinaria 26-2015 celebrada
por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 08 de abril de 2015, el Consejo
Técnico de Aviación Civil, acordó elevar a audiencia pública la solicitud de
certificado de explotación de la compañía Aerotransportes Mas de Cargas S. A.
9º—En La
Gaceta Nº 85 del 05 de mayo de 2015, se publicó el aviso de Audiencia
Pública y la misma se celebró el día 28 de mayo del 2015, a las 09:30 horas,
sin que se presentaran oposiciones.
10.—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre los Hechos: Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
1) El
artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una
atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga,
suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados
de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de
aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de
piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus
diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo
juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de
explotación.
Asimismo, el artículo 143 de la
Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio
aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de
Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de
servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de
Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o
certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad
técnica para prestar el servicio.
2) Que Realizado el procedimiento de certificación legal que establece
la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus
reformas, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación
Decreto Nº 3326-T publicado en el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de
noviembre de 1973, con las disposiciones contenidas en la reglamentación
internacional de OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil
aplicables; se determinó que de conformidad con los antecedentes anteriores; la
empresa Aerotransportes Mas de Carga Sociedad Anónima de Capital Variable,
cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite
otórgales el Certificado de Explotación para brindar servicios de vuelos No
regulares de carga y correo, en la ruta México, México D.F.-San José, Costa
Rica (vía puntos intermedios Honduras-Guatemala-El Salvador),
3) Que no se presentaron oposiciones a la audiencia pública convocada
dentro de la gestión de la compañía, la cual se celebró el día 28 de mayo de
2015, a las 09:30 horas.
II.—Sobre el fondo del asunto: Con fundamento en los hechos
descritos y citas de ley y una vez cumplidos por la compañía solicitante todos
los requisitos técnicos y legales. Por tanto,
EL
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:
Otorgar a la compañía Aerotransportes Más de Carga S. A. de C.V.,
cédula de persona jurídica 3-012-235755, representada por el señor Tomas
Federico Nassar Pérez, Certificado de Explotación, para que brinde servicio de
vuelos no regulares internacionales de carga y correo, bajo las siguientes
especificaciones:
Tipo de servicio: Vuelos no regulares
internacionales de carga y correo.
Ruta: México, México D.F.-San José,
Costa Rica (vía puntos intermedios Honduras-Guatemala-El Salvador).
Derechos de tráfico: Tercera, cuarta y quinta
libertad del aire.
Base de operaciones: Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, Alajuela, Costa Rica y como aeropuerto alterno el Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós, en Liberia, Costa Rica.
Equipo de vuelo: El servicio será ofrecido con
equipo: BOEING 767.
Tarifa: La normativa no establece la
obligatoriedad para las líneas aéreas de vuelos no regulares, de presentar
tarifas para su registro.
Para la coordinación de los vuelos, la peticionaria deberá sujetarse
al procedimiento aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, para la
autorización de vuelos no regulares (chárter).
Vigencia: Conceder el Certificado de Explotación por
un plazo de 15 años contados a partir de su expedición.
Consideraciones Técnicas: La empresa deberá contar con
la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las
operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la
naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá
someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que
cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones
del servicio aprobado.
Cumplimiento de Leyes: La concesionaria se obliga
expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley
General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y
reglamentos.
Otras Obligaciones: La concesionaria deberá
cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo
Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.
Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios
aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente
a dos meses de operaciones, en el término de 15 días hábiles siguientes al
otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el
procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección
General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº
23008-MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994 y el
Decreto Ejecutivo Nº 37972-MOPT “Reglamento para el otorgamiento de
Certificados de Explotación”, publicado en La Gaceta Nº 205 del 24 de
octubre de 2013. Si el Concesionario no genera facturación a favor del Consejo Técnico
de Aviación Civil, se exceptúa de rendir la garantía de cumplimiento sobre los
servicios que ofrece.
Asimismo,
deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio
concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13,14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.
Para la
expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de
ley.
Remítase al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.
Aprobado por El Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Artículo
Sétimo de la Sesión Ordinaria N° 42-2015, celebrada el día 17 de junio de 2015.
Eduardo Montero González, Vicepresidente Consejo Técnico de Aviación
Civil.—Carlos Segnini Villalobos, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1
vez.—O. C. N° 25362.—Solicitud N° 12760.—C-200090.—(IN2015050941).
Nº 126-2015.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 17:20 horas del 08 del mes de julio del dos mil quince.
Se
conoce solicitud de Certificado de Explotación, de la empresa Southwest
Airlines Co, cédula de persona jurídica N° 3-012-687071, representada por el
señor Carlos Manuel Valverde Retana, para brindar los servicios de vuelos
regulares internacionales de pasajeros, carga y correo desde el Aeropuerto
Internacional Thurgood Marshall, Baltimore/Washington, en la ruta: Baltimore
(Washington), Estados Unidos de América, USA – San José, Costa Rica y
viceversa.
Resultandos:
1º—El 19 de enero de 2015, el señor Carlos Manuel Valverde Retana, en
su calidad de apoderado generalísimo de la empresa Southwest Airlines Co,
presentó escrito ante el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante el cual
solicitó se le autorice a su representada un Certificado de Explotación para
ofrecer servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y
correo, desde el Aeropuerto Internacional Thurgood Marshall,
Baltimore/Washington, en la ruta: Baltimore (Washington), Estados Unidos de
América, USA – San José, Costa Rica y viceversa.
2º—Mediante
oficio DGAC-OA-OF-118-2015 de fecha 26 de enero de 2015, el señor Alain Rojas,
Jefe de Operaciones Aeronáuticas, en lo que interesa indicó: “…me permito
dar respuesta a su solicitud de criterio técnico para que la compañía Southwest
Airlines CO., realice vuelos comercial en la ruta Washington-San José de
conformidad al RAC-119.70, le informo que de acuerdo a la documentación
facilitada por la Línea Aérea, esta Unidad no tiene objeción técnica para la
operación solicitada.”
3º—Mediante
oficio DGAC-AIR-OF-128-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, los señores Álvaro
Morales y Miguel Cerdas, inspector y Jefe de la Unidad de Aeronavegabilidad,
respectivamente, en lo que interesa indicaron: …” una vez analizada la
documentación presentada por la empresa SOTHWEST AIRLINES, para dar
cumplimiento a requisitos establecidos en el RAC 119.70 para el otorgamiento
del certificado de explotación el respectivo permiso como COA Extranjero, al
respecto le indico que esta empresa ha cumplido con todos los requisitos
técnicos indicados en este reglamento. Por lo anterior esta Unidad no tiene
objeción técnica para que se le otorgue el Permiso de Operador Aéreo Extranjero
COA-E-062.”
4º—Mediante
DGAC-UDTA-INF-0079-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, la Unidad de Transporte
Aéreo en lo que interesa recomendó:
1) Otorgar
a la compañía SOUTHWEST AIRLINES, CO., un Certificado de Explotación para
ofrecer servicios en la modalidad de vuelos regulares internacionales de
pasajeros, carga y correo, en apego a lo establecido en el Acuerdo de
Transporte Aéreo suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, Ley Nº 7857 del 22 de diciembre de
1998, bajo las siguientes especificaciones:
a) Ruta: Baltimore (Washington), Estados Unidos de América – San José,
Costa Rica y viceversa.
Frecuencias: Un vuelo diario.
Nota: La frecuencia podrá ser
establecida de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 inciso 2 del
Convenio Bilateral de Transporte Aéreo, vigente entre Costa Rica y los Estados
Unidos de América, previa aprobación de los itinerarios por parte del CETAC.
b) Tarifas: Las tarifas a aplicar en los servicios deberán
encontrarse debidamente registradas ante el Consejo Técnico de Aviación Civil y
se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Convenio
Bilateral de Transporte Aéreo entre Costa Rica y los Estados Unidos de América.
c) Derechos de Trafico: Tercera y cuarta libertad del aire.
d) Equipo de vuelo: Boeing B737- 700. Cualquier modificación
del equipo será posible en el tanto se encuentre incorporado en el certificado
de operador aéreo (COA).
5º—Mediante artículo sexto de la sesión Ordinaria 30-2015 celebrada
por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 06 de mayo del 2015, se acordó
elevar a audiencia pública la solicitud de la compañía Southwest Airlines, para
brindar los servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y
correo. Asimismo se les autorizó un primer permiso provisional de operación por
un plazo de tres meses contados a partir de la notificación del acuerdo del
CETAC.
6º—Que
en La Gaceta Nº 101 del miércoles 27 de mayo 2015, se publicó el aviso
de audiencia pública, referente a la solicitud de la empresa Southwest
Airlines, de acuerdo a los plazos indicados en dicho aviso, la audiencia se
celebró el 19 de noviembre de 2015, sin que se presentaran oposiciones a la
misma.
7º—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
1. El
artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una
atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga,
suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados
de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de
aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de
piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus
diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo
juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de
explotación.
Asimismo, el artículo 143 de la Ley General
de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se
requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación
Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios
aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación
Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de
operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para
prestar el servicio.
2. Que
Realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General
de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, el
Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº
3326-T publicado en el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre
de 1973 , con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional
de OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables; se
determinó que de conformidad con los antecedentes anteriores; la empresa Southwest
Airlines cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros
que permite otórgales el Certificado de Explotación para que para brindar los
servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo
desde el Aeropuerto Internacional Thurgood Marshall, Baltimore/Washington, en la
ruta: Baltimore (Washington), Estados Unidos de América, USA – San José, Costa
Rica y viceversa
3. Que no se presentaron oposiciones a la audiencia pública convocada
dentro de la gestión de la compañía, la cual se celebró el día 19 de noviembre
de 2015, a las 09:30 horas.
II.—Sobre el fondo del asunto: Con fundamento en los hechos
descritos y citas de ley y una vez cumplidos por la compañía solicitante todos
los requisitos técnicos y legales, Por tanto,
EL
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Otorgar a la compañía Southwest Airlines Co, cédula
de persona jurídica N° 3-012-687071, representada por el señor Carlos Manuel
Valverde Retana Certificado de Explotación para ofrecer servicios en la
modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en
apego a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Aéreo suscrito entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, Ley Nº 7857 del 22 de diciembre de 1998, bajo las siguientes
especificaciones:
Ruta: Baltimore (Washington), Estados Unidos de
América – San José, Costa Rica y viceversa.
Frecuencias: Un vuelo diario.
Nota: La frecuencia podrá ser
establecida de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 inciso 2 del
Convenio Bilateral de Transporte Aéreo, vigente entre Costa Rica y los Estados
Unidos de América, previa aprobación de los itinerarios por parte del CETAC.
Tarifas: Las tarifas a aplicar en los
servicios deberán encontrarse debidamente registradas ante el Consejo Técnico
de Aviación Civil y se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el art.
12 del Convenio Bilateral de Transporte Aéreo entre Costa Rica y los Estados
Unidos de América.
Derechos de Trafico: Tercera y cuarta libertad del
aire.
Equipo de vuelo: Boeing B737-700. Cualquier
modificación del equipo será posible en el tanto se encuentre incorporado en el
certificado de operador aéreo (COA).
Vigencia: Conceder el Certificado de
Explotación, por un plazo de 5 años contados a partir de su expedición.
Consideraciones Técnicas: La empresa deberá contar con
la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las
operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la
naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá
someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que
cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones
del servicio aprobado
Cumplimiento de Leyes: La concesionaria se obliga
expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley
General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y
reglamentos.
Otras Obligaciones: La concesionaria deberá
cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo
Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.
Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios
aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente
a dos meses de operaciones, en el término de 15 días hábiles siguientes al
otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento
recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación
Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008-MOPT, publicado en La
Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994 y el Decreto Ejecutivo Nº 37972-MOPT
“Reglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación”, publicado en La
Gaceta Nº 205 del 24 de octubre de 2013. Si el Concesionario no genera
facturación a favor del Consejo Técnico de Aviación Civil, se exceptúa de
rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios que ofrece.
Asimismo,
deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio
concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13,14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.
Remítase
al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Aprobado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante articulo décimo sexto de la
sesión ordinaria N° 48-2015, celebrada el día 08 de julio de 2015.
Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.—Eduardo
Montero González, Vicepresidente Cosejo de Aviación Civil.—Carlos Segnini
Villalobos, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N°
25362.—Solicitud N° 12762.—(IN2015050856).
Nº 136-2015.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 18:15 horas del 08 del mes de julio del dos mil quince.
Se
conoce solicitud de la compañía Aviateca S. A., cédula de persona jurídica Nº
3-012-102933, representada por el señor Ernesto Gutiérrez Sandí, para que se
les autorice a suspender a partir de la aprobación del CETAC y hasta el 2 de
julio de 2015, la ruta Guatemala-San José-San Andrés y viceversa.
Resultando:
1º—Mediante Resolución Nº 62-2010 del 19 de julio de 2010, el Consejo
Técnico de Aviación Civil, le otorgó a la compañía Aviateca un certificado de
explotación para brindar los servicios de transporte aéreo regular y no regular
internacional de pasajeros, carga y correo en la ruta Guatemala, Ciudad de
Guatemala-San Pedro Sula, Honduras-San José, Costa Rica y viceversa.
2º—Mediante
escrito recibido el 07 de octubre de 2014, el señor Ernesto Gutiérrez Sandí,
Apoderado Generalísimo de Aviateca, presentó ante el Consejo Técnico de
Aviación Civil, solicitud para la autorización de ampliación del Certificado de
Explotación para brindar vuelos internacionales de pasajeros, carga y correo,
en la ruta: Ciudad de Guatemala, Guatemala - San José, Costa Rica – Isla San
Andrés, Colombia y v.v., operando siete frecuencias en derechos de tercera y
cuarta libertad y tres frecuencias continuando a las Islas de San Andrés, con
derechos de quinta libertad, a partir del mes de diciembre 2014 y hasta nuevo
aviso. Posteriormente mediante oficio DTA 11/15, presentado ante el Consejo
Técnico de Aviación Civil el día 04 de febrero de 2015, el señor Ernesto
Gutiérrez, solicitó se le otorgue a su representada un primer permiso
provisional de operación a partir del 20 de marzo 2015.
3º—Mediante
artículo sexto de la sesión Ordinaria 14-2015 celebrada por el Consejo Técnico
de Aviación Civil el día 18 de febrero de 2015, se acordó elevar a audiencia
pública la solicitud de la compañía Aviateca S. A.; asimismo se les otorgó un
primer permiso provisional por un período de tres meses, contados a partir del 20
de marzo de 2015, para que puedan operar la ruta Ciudad de Guatemala,
Guatemala - San José, Costa Rica – Isla San Andrés, Colombia y viceversa, en
tanto se completan los trámites de la ampliación al Certificado de Explotación.
4º—En La
Gaceta Nº 55 del 19 de marzo del 2015, se publicó el aviso de convocatoria
de audiencia pública, la cual se celebró el 15 de abril de 2015, sin que se
presentaran oposiciones a la misma.
5º—Mediante
Resolución Nº 79-2015 del 13 de mayo de 2015, tomada mediante artículo noveno
de la sesión Ordinaria Nº 32-2015, el Consejo Técnico de Aviación Civil, acordó
otorgar a la compañía Aviateca, Ampliación al Certificado de Explotación para
brindar los servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y
correo, en la ruta: Ciudad de Guatemala, Guatemala - San José, Costa Rica –
Isla San Andrés, Colombia y v.v., operando tres frecuencias semanales con
derechos de tercera, cuarta y quinta libertad del aire, con una vigencia hasta
el 19 de julio de 2015, fecha en que vence el Certificado de Explotación.
6º—Mediante
escrito DTA-42/15, con fecha 28 de mayo del 2015, el señor Ernesto Gutiérrez
Sandí, Apoderado Generalísimo de la compañía Aviateca, solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil, autorización para suspender a partir de la
aprobación del CETAC y hasta el 2 de julio del 2015, la ruta: Guatemala-San
José-San Andrés y viceversa. La compañía aclara que lo anterior obedece a que
han tenido inconvenientes en obtener las autorizaciones técnicas por parte de
la autoridad aeronáutica de Colombia, y que esto les atrasó la certificación de
la estación en San Andrés, asimismo indican que la los vuelos serán reiniciados
a partir del 3 de julio del 2015, con el itinerario autorizado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil.
7º—Que
mediante oficio DGAC-UDTA-INF-0144-2015 de fecha 05 de junio de 2015, la Unidad
de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó: “Con base en lo anterior,
a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el artículo 153,173
y 175, de la Ley General de Aviación Civil, se recomienda: 1. Iniciar un
procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa Aviateca, por haber
abandonado la ruta Guatemala-San José-San Andrés y viceversa, sin autorización
del Consejo Técnico de Aviación Civil, desde el 20 de marzo y hasta la fecha,
no apegándose a lo establecido en el artículo 1732 y 175 de la Ley General de
Aviación Civil. 2. Solicitar a la compañía AVIATECA, iniciar los vuelos en la
ruta: Guatemala-San José-San Andrés y viceversa, dentro del plazo establecido
en el artículo 153 de la Ley General de Aviación Civil, con el itinerario
autorizado.”
8º—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto: El objeto sobre el cual se centra la presente
resolución versa sobre la solicitud para suspender a partir de la aprobación
del CETAC y hasta el 02 de julio de 2015, la ruta Guatemala-San José-San Andrés
y viceversa, presentada por la compañía Aviateca S. A.
Al
respeto se debe indicar que dicha compañía tiene aprobado un certificado de
explotación para brindar los servicios de transporte aéreo regular y no regular
internacional de pasajeros, carga y correo en la ruta Guatemala, Ciudad de
Guatemala-San Pedro Sula, Honduras-San José, Costa Rica y viceversa,
posteriormente solicitaron una ampliación a dicho certificado para operar la
ruta Guatemala-San José-San Andrés y viceversa, presentada por la compañía
Aviateca S. A.
Sobre
la ampliación solicitada para operar la ruta Guatemala-San José-San Andrés y
viceversa, la compañía solicitó un primer permiso provisional para iniciar
operaciones a partir del 20 de marzo de 2015, el cual fue concedido por el
Consejo Técnico de Aviación Civil mediante artículo sexto de la sesión
Ordinaria 14-2015 del día 18 de febrero de 2015
No
obstante y pesar de no haber iniciado operaciones en la fecha solicitada, no
fue hasta el día 28 de mayo de 2015, más de dos meses después, que el señor
Ernesto Gutiérrez Sandí, apoderado de Aviateca solicitó la suspensión de dicha
ruta, ya que no han podido iniciar las operaciones por los inconveniente en
obtener las autorizaciones técnicas por parte de la autoridad aeronáuticas de
Colombia, y que esto les atrasó la certificación de la estación en San Andrés.
Ahora
bien, el artículo 153 de la Ley General de Aviación Civil establece que Las
empresas deberán iniciar sus operaciones dentro de los noventa días siguientes
al otorgamiento definitivo de su certificado y de no iniciarse los servicios
dentro de ese plazo, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá revocar el
certificado respectivo.
En este
sentido el Certificado de Explotación de la empresa Aviateca fue otorgado
mediante Resolución Nº 79-2015 del 13 de mayo de 2015
Al
respecto la Ley General de la Administración Pública en su artículo 256 indica:
Artículo 256.—
1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los
inhábiles.
2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.
3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última
comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso…”
De acuerdo a lo anterior el plazo para que la compañía Aviateca S. A.,
inicie sus operaciones, vence el 17 de setiembre de 2015, siendo que aún se
encuentran dentro del plazo establecido por la Ley para iniciar sus
operaciones.
En
cuanto al permiso provisional solicitado por Aviateca para iniciar operaciones
a partir del 20 de marzo de 2015, en la ruta Guatemala-San José-San Andrés y
viceversa, el departamento de Transporte Aéreo en su oficio DGAC-UDTA-INF-0144-2015
de fecha 05 de junio de 2015, recomienda iniciar un procedimiento
administrativo contra dicha compañía por
haber abandonado dicha ruta, sin autorización del Consejo Técnico de
Aviación Civil.
En este
sentido se debe indicar que el artículo 11 de la Ley General de Aviación
establece la facultad al Consejo Técnico de Aviación Civil, de otorgar solo a
instancia de partes, permisos provisionales de explotación por un período de
tres meses y el artículo 12 señala que el CETAC podrá cancelar el permiso
provisional por tres motivos, siendo que en este caso no hay actos ilícitos,
uso abusivo, desnaturalización del servicio o que haya transcurrido el plazo
para presentar requisitos, al contrario ya se aprobó la ampliación a su
Certificado de Explotación y estamos dentro del plazo de 90 días para iniciar
operaciones.
En el
mismo orden de ideas la Ley General de Aviación Civil no establece la
obligatoriedad por parte del concesionario de operar la(s) ruta(s) autorizadas
bajo la figura de un permiso provisional y más aún no prevé sanción alguna para
este supuesto.
De lo
anterior se desprende que no procede el inicio de un procedimiento
administrativo a la compañía Aviateca, por no haber operado la ruta
Guatemala-San José-San Andrés y viceversa, bajo la figura del permiso
provisional estaríamos faltando al principio de legalidad señalado tanto en
nuestra Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública y la
Ley General de Aviación Civil. Nº 5150; no obstante de conformidad con la
solicitud de suspensión, no cabe otorgarla ya que aún se encuentran dentro del
plazo para iniciar sus operaciones de conformidad a la ampliación a su
Certificado de Explotación.
Con
fundamento en los hechos descritos y citas de ley, Por tanto,
EL
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Denegar la solicitud de la compañía Aviateca S. A., cédula de persona
jurídica Nº 3-012-102933, representada por el señor Ernesto Gutiérrez Sandí,
para que se les autorice a suspender a partir de la aprobación del Consejo y
hasta el 2 de julio de 2015, la ruta Guatemala-San José-San Andrés y viceversa,
toda vez que de conformidad con el artículo 153 el plazo para que la compañía
inicie sus operaciones, vence el 17 de setiembre de 2015, siendo que aún se
encuentran dentro de dicho plazo para iniciar sus operaciones.
En caso
de que la compañía Aviateca S. A., no inicie operaciones en el plazo
establecido en el artículo 153, se procederá conforme lo establecido en dicha
normativa.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
vigésimo sétimo de la sesión ordinaria N° 48-2015, celebrada el día 08 de julio
de 2015.
Notifíquese, publíquese.—Eduardo Montero González, Vicepresidente.—1
vez.—O. C. N° 25362.—Solicitud N° 12765.—(IN2015050850).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 64, título N° 1027, emitido por el Colegio
Nuestra Señora del Pilar, en el año dos mil diez, a nombre de Oviedo Sánchez
Gerardo Enrique, cédula 1-1555-0075. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 12 de mayo
del 2015.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015047857).
Ante
esta Dirección ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 202, título Nº 2306, emitido
por el Colegio Técnico Profesional de Puriscal, en el año dos mil diez, a nombre
de Agüero Porras Alexis Daniel, cédula 1-1454-0819. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil quince.—Departamento
de Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2015047923).
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 84, título N° 7152, emitido en el año dos
mil diez y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Secretariado Ejecutivo,
inscrito en el tomo 2, folio 48, título N° 12521, emitido en el año dos mil
diez, ambos títulos fueron otorgados por el Colegio Técnico Vocacional Monseñor
Sanabria, a nombre de Karla Marcela Alfaro Hernández, cédula 114940389. Se
solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos
originales. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de
los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiún
días del mes de julio del dos mil quince.—Med. Lilliam Mora Aguilar,
Director.—(IN2015047965).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 02, folio 63, título Nº 192, emitido por el Colegio
Técnico Profesional de Pejibaye, en el año dos mil cinco, a nombre de Pérez
Corrales Ana Yajaira, cédula 1-1284-0938. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil quince.—Med. Lilliam
Mora Aguilar, Directora.—(IN2015047976).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 31, título N° 149, emitido por el Colegio
Las Américas, en el año dos mil, a nombre de Jimmy Ricarlo Villalobos Mora,
cédula 111180708. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticuatro días del
mes de julio del dos mil quince.—Med. Lilliam Mora Aguilar,
Directora.—(IN2015047978).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 15, título N° 24,
emitido por el Colegio Técnico Profesional Barrio Irvin, en el año dos mil
nueve, a nombre de Ríos Ledezma María Luisa, cédula: 5-0372-0667. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José a los trece días del mes de julio del dos mil
quince.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(IN2015049245).
Ante
este Departamento se ha presentado la solicitud de
reposición del título de bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1,
folio 194, título N° 2532, emitido por el Colegio Santa María de Guadalupe, en
el año dos mil cuatro, a nombre de Quirós Solís Marco Vinicio. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José a los dieciséis días del mes de octubre del dos
mil doce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.―MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015051082).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 5, título
N° 17, emitido por el Colegio Bilingüe Santa Fe, en el año mil novecientos
noventa y cuatro, a nombre de Castro Poveda Lisbeth María, cédula 1-0926-0388.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de
abril del dos mil quince.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Trino
Zamora Zumbado, Jefe.—(IN2015048544).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo III, folio 12, título N° 1589, emitido por el Liceo
Salvador Umaña Castro, en el año dos mil catorce, a nombre de Peralta Espinal
Sheila Nicole, cédula: 1-1653-0549. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los tres días del mes de agosto del dos mil quince.—Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015052219).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la
reforma que acordó introducir a su estatuto la organización social denominada:
Asociación Sindical de Empleados Industriales de las Comunicaciones y Energía,
siglas: ASDEICE; acordada en asamblea celebrada el 21 de noviembre del 2014.
Expediente Nº 108-SI. Habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo 344
del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, se procede a la inscripción correspondiente. La reforma ha
sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro
visible tomo: 16, folio: 200, asiento: 4833 del 16 de enero del 2015. La
reforma afecta los artículos 8º, 9º, 34, 40, 43, 44, 45, 46 y se agrega un
transitorio.—San José, 16 de enero del 2015.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez,
Jefe.—Exonerado.—(IN2015049895).
De
conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción (por
transformación) de la organización sindical denominada: Sindicato Industrial de
Trabajadores de la Palma Africana y Afines, con siglas: SITRAPA, al que se le
asigna el CÓDIGO 975-SI, acordada en asamblea celebrada el 28 de junio 2015.
Habiéndose cumplido con lo disposiciones contenidas en el artículo 344 del
Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido
inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible
al tomo: 16, folio: 211, asiento: 4859, del 3 de agosto del 2015. La Junta
Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 28 de junio del
2015, con una vigencia que va desde el 28 de junio de 2015 al 30 de junio del
2017 quedó conformada de la siguiente manera:
SECRETARIA GENERAL |
JOSÉ LUIS BARBOZA GAMBOA |
SECRETARIO GENERAL ADJUNTO |
MARIO RAMÍREZ MOLINA |
SECRETARIA DE FINANZAS |
JAVIER EDWARD TORIBIO |
SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN |
LUIS VENEGAS UMAÑA |
SECRETARIA DE EDUCACIÓN |
JUAN AGÜERO BOLANDI |
SECRETARIA DE ACTAS |
VÍCTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ |
SUPLENTE |
MARCOS RUIZ BOLAÑOS |
FISCAL |
JOSE CALVO CERDAS |
San José, 3 de agosto
del 2015.—Asuntos Laborales.—Licda. Eugenia Segura Fallas,
Sub-directora.—Exento.—(IN2015050112).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
Patentes
de invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
El señor Luis Diego
Castro Chavarría, céd. 1-669-228, mayor de edad, vecino de San José, apoderado
especial de Zaltsman Adi, de E.U.A., solicita la Patente de Invención
denominada
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AUTO PLANTA DE FIJACIÓN DE NITRÓGENO
MEDIANTE LA IMITACIÓN DE LAS VÍAS DE PROCARIOTAS. La presente descripción está dirigida a plantas transgénicas
(organismos genéticamente modificados o (GMOs)) transformados para ser capaces
de realizar el proceso de fijación automática/propia de nitrógeno, para
producir su propia fuente utilizable de nitrógeno, reduciendo de esta manera la
dependencia a los fertilizantes nitrogenosos, como una fuente de nitrógeno. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
clasificación internacional de patentes es:
C12N 15/82; A01H 5/00; cuyo(s) inventor(es) es (son) Zaltsman, Adi. Prioridad:
25/07/2013 US 61/858, 218; 03/12/2012 US 61/732, 490; 02/12/2013 WO
2013US072598. Publicación Internacional: 12/06/2014 WO2014/088943. La solicitud
correspondiente lleva el número 20150345, y fue presentada a las 14:05:40 del
29 de junio del 2015. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 30 de junio del 2015.—Lic. Fabián Andrade
Morales, Registrador.—(IN2015048326).
El señor Luis Diego Castro
Chavarría, céd. 1-669-228, mayor de edad, vecino de San José, apoderado
especial de Incyte Corporation, de E.U.A., solicita la Patente de Invención
denominada
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FORMAS
DE DOSIFICACIÓN DE RUXOLITINIB DE LIBERACIÓN SOSTENIDA. La presente invención se refiere a formulaciones de liberación
sostenida y formas de dosificación de ruxolitinib o su sal farmacéuticamente
aceptable, que son útiles en el tratamiento de enfermedades relacionadas con
las quinasa Janus como trastornos mieloproliferativos La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 9/20; A61K 31/404; cuyo(s) inventor(es) es
(son) Ni, Yong, Parikh, Bhavnish, Yeleswaram, Krishnaswamy, Erickson-Viitanen,
Susan, Williams, William V. Prioridad: 15/11/2012 US 61/726, 893; 26/02/2013 US
61/769, 408; 14/11/2013 WO 2013US070012. Publicación Internacional: 22/05/2014
WO2014/078486. La solicitud correspondiente lleva el número 20150265, y fue
presentada a las 14:29:14 del 19 de mayo del 2015. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del
2015.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2015048329).
El señor Víctor Vargas
Valenzuela, céd. 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en calidad de
apoderado especial de Dow Agrosciences LLC, de E.U.A., solicita la Patente de
Invención denominada MEZCLAS
FUNGICIDAS SINÉRGICAS PARA EL CONTROL FÚNGICO EN CEREALES. Una composición fungicida que contiene una cantidad
fungicidamente eficaz de (a) el compuesto de la Fórmula I,
(3S,6S,7R,8R)-8-bencil-3-(3-((isobutiriloxi)metoxi)-4-metoxipicolinamido)-6-meti
1-4,9-dioxo-l,5-dioxonan-7-il isobutirato, y (b) fluxapiroxad, proporciona el
control sinérgico de hongos seleccionados. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A01N 43/24; cuyos inventores son Ouimette, David, G., Mathieson,
J., Todd, Kemmitt, Gregory, M. Prioridad: 28/12/2012 US 61/747,094; 03/07/2014
WO 2014/105842. Publicación Internacional: 03/07/2014 WO 2014/105842. La
solicitud correspondiente lleva el número 20150304, y fue presentada a las
13:16:10 del 9 de junio del 2015. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publiques
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 24 de julio del 2015.—Lic. Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2015049248).
El señor Víctor Vargas Valenzuela,
céd. 1-335-794, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial Dow
Agrosciences LLC, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE
N-(SUSTITUIDO)-5-FLUORO-4-IMINO-3-METIL-2-OXO-3,4-DIHIDROPIRIMIDIN-l(2H)-CARBOXIMIDA. La presente invención se relaciona con el campo de los
compuestos de N-(sustituido)-5-fluoro-4-imino-3-metil-2-oxo-3, 4
dihidropirimidin- 1 (2H)-carboximida y sus derivados y con el uso de éstos
compuestos como fungicidas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/513; cuyos inventores son Lorsbach, Beth, Owen, W., John, Yao, Chenglin,
Stelzer, Lindsay. Prioridad: 28/12/2012 US 61/746,837. Publicación
Internacional: 03/07/2014 WO2014/105841. La solicitud correspondiente lleva el
número 20150305, y fue presentada a las 13:23:00 del 9 de junio del 2015.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publiques tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 20 de julio del 2015.—Lic. Fabián Andrade Morales,
Registrador.—(IN2015049250).
El señor Víctor Vargas
Valenzuela, cédula de identidad 1-335-794, mayor de edad, vecino de San José,
apoderado especial de Dow Agrosciences LLC, de E.U.A., solicita la Patente de
Invención denominada DERIVADOS DE 1- (BENZOÍLO-SUSTITUIDO)
-5-FLUORO-4-IMINO-3-METIL-3,4-DIHIDROPIRIMIDIN-2 (1H) -ONA. La
presente invención se relaciona con el campo de 1- (benzoílo-sustituido)
-5-fluoro-4-imino-3-metil-3,4-dihidropirimidin-2 (1H) -onas y sus derivados y
con el uso de estos compuestos como fungicidas. Los fungicidas son compuestos,
de origen natural o sintético, que actúan para proteger y/o para curar las
plantas contra el daño causado por los hongos relevantes agrícolas. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/513; cuyos inventores son
Lorsbach, Beth, Owen, W., John, Yao, Chenglin, Stelzer, Lindsay. Prioridad:
28/12/2012 US 61/747, 128; 23/12/2013 WO 2013US077478. Publicación
Internacional: 03/07/2014 WO2014/105821. La solicitud correspondiente lleva el
número 20150306, y fue presentada a las 13:24:38 del 9 de junio del 2015.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 20 de julio del 2015.—Lic. Daniel Marenco Bolaños,
Registrador.—(IN2015049251).
El señor Víctor Vargas
Valenzuela, cédula 1-335-794, mayor de edad, vecino de San José, apoderado
especial de Aragon Pharmaceuticals Inc. de E.U.A., solicita la Patente de
Invención denominada
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MODULADOR
DEL RECEPTOR DE ANDRÓGENO Y USOS DE ESTE. En la
presente descripción se describe el modulador del receptor de andrógenos de
fórmula (I) La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/443;A61K
45/06; A61P 35/00; A61P 35/04; A61P 5/28; A61P 17/14; A61K 47/10; A61K 47/34;
A61K 47/44; A61K 9/48; cuyos inventores
son Chen, Isan, Hager, Jeffrey H., Maneval, Edna Chow, Herbert, Mark R, Smith,
Nicholas D. Prioridad: 15/01/2013 US 61/752, 842; 09/01/2014 WO 2014US010777.
Publicación Internacional: 24/07/2014 WO2014/113260. La solicitud
correspondiente lleva el número 20150357, y fue presentada a las 14:36:25 del 8 de julio del 2015. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de julio
del 2015.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2015049253).
El (la) señor(a) (ita) María
de la Cruz Villanea Villegas, cédula N° 1 0984 0695, mayor de edad, apoderado
especial Amgen Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada INMUNOGLOBULINAS
HETERODIMÉRICAS. La presente solicitud se refiere a anticuerpos
heterodiméricos y métodos de uso. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07K 16/22; C07K 16/18; C07K 16/32; C07K 16/28;
C07K 16/46; C07K 19/00; A61K 39/395; A61P 19/08; cuyo(s) inventor(es) es (son)
Kannan, Gunasekaran, FLORIO, Monica, LIU, Zhi, YAN, Wei. Prioridad: 21/11/2012
US 61/729, 148;13/03/2013 US 61/779, 439; 21/11/2013 WO 2013US071289.
Publicación Internacional: 30/05/2014 W02014/081955. La solicitud
correspondiente lleva el número 20150329, y fue presentada a las 11:38:29 del
19 de junio del 2015. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2015050605).
La señor(a) (ita) Alejandra
Castro Bonilla, cédula N° 1-880-194, mayor de edad, vecina de San José,
apoderada especial de Pharmacyclics, Inc, de E.U.A., solicita la Patente de
Invención denominada COMPUESTOS DE PIRROLOPIRIMIDINA COMO INHIBIDORES DE
QUINASAS. Compuestos que forman enlaces covalentes con la tirosina quinasa
de Bruton (Btk). También se describen inhibidores irreversibles de Btk,
inhibidores reversibles de Btk y composiciones farmacéuticas que incluyen los
compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:C07D 487/04; A61K
31/519; A61P 37/00; A61P 35/00; A61P 29/00; cuyos inventores son Chen, Wei,
Loury, David, J, Wang, Longcheng. Prioridad: 15/11/2012 US 61/727, 031;
14/11/2013 WO 2013US070164. Publicación Internacional: 22/05/2014
WO02014/078578. La solicitud correspondiente lleva el N° 20150263, y fue
presentada a las 12:19:00 del 19 de mayo del 2015. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 01 de julio del
2015.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2015050892).
La señora Ana Catalina Monge
Rodríguez, mayor, abogada, cédula de identidad número 1-812-604, vecina de San
José, en su condición de apoderada especial de Geko Solutions S. A., solicita
la Patente de Invención denominada LLAVE DE PASO DE CIERRE LINEAL. La
función de la llave de paso es abrir o cerrar el flujo de agua en la tubería.
Son usadas en instalaciones de lavamanos, servicios sanitarios, cocinas, etc.
El tipo de llave que se encuentra en el mercado es de cierre y apertura por
rosca, en un movimiento circular de la manija. Este sistema presenta fugas de
agua, calcificando y dañando la rosca. En cambio, nuestra invención presenta un
cierre lineal (jale-empuje) exento de estos problemas. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes Edición 2015.01 es B25B 13/00 cuyos inventores son:
Zuñiga Aplicano, Denis y Salgueiro, Luis. La solicitud correspondiente lleva el
número 2015-0346 y fue presentada a las 09:00:00 del 01 de julio de 2015.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 16 de julio de 2015.—Lic. Daniel Marenco Bolaños,
Registrador.—(IN2015050270).
INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL
DEPARTAMENTO
TOPOGRÁFICO Y
OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO
ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
AVISO N°
2015-06
Delimitación
de la Zona Pública de la Zona Marítimo
Terrestre correspondiente al
Estero/Manglar Palma
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la
Ley N º 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977, las
recomendaciones técnicas del Decreto Ejecutivo Nº 36786-MINAET del 12 de agosto
de 2011, la promulgación del Decreto Ejecutivo sobre Humedales Nacionales N°
35803-MINAET del 7 de enero 2010, y lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la
Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre” del 28 de junio del 2011, el
Instituto Geográfico Nacional.
COMUNICA:
1°—Que el Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) a través de
la Oficina Subregional Aguirre Parrita, el 18 de noviembre de 2014, realizó
inspección de campo para delimitar tres (3) sectores de la Zona Pública de
Estero/Manglar Palma, ubicado en distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita,
provincia de 06 Puntarenas, los datos técnicos oficiales del trabajo han
quedado registrados según informe oficio N° SINAC-ACOPAC-OSRAP-814-14 del 27 de
noviembre de 2014.
2°—Que
la metodología de delimitación digital georreferenciada empleada para delimitar
los sectores antes referidos es conforme con el Decreto Ejecutivo N°
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la
Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre” del 28 de junio del 2011, y los
criterios técnicos del Instituto Geográfico Nacional, para delimitar la Zona
Pública de la Zona Marítimo Terrestre.
3°—Que
para efectos referenciales de registro topográfico y facilitar proceso de
visado de planos de agrimensura para catastrar, en los sectores delimitados de
la Zona Pública de Estero/Manglar Palma, se colocaron y georreferenciaron
vértices (puntos, marcas o balizas) denominadas y enumeradas como MG01 al MG15.
4°—Que
Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre correspondiente a los cuatro
sectores delimitados del Estero/Manglar Palma, corresponden a las coordenadas
de los puntos extremos que se indican tanto en el sistema de proyección
cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, así como por referencia, en la
proyección Lambert del Mapa MBCR- 1/50.000 Hoja Parrita, como sigue:
Sector
de Estero/Manglar Palma:
Coordenadas |
Norte |
Este |
CRTM05 |
1051674.610 |
459841.510 |
CRTM05 |
1051502.540 |
459922.770 |
|
|
|
LAMBERT |
384717.151 |
423024.267 |
LAMBERT |
384544.995 |
423105.386 |
(05 vértices: Enumerados del MG01 al MG05)
Coordenadas |
Norte |
Este |
CRTM05 |
1051380.220 |
460051.270 |
CRTM05 |
1051347.180 |
460109.570 |
|
|
|
LAMBERT |
384422.554 |
423233.793 |
LAMBERT |
384389.460 |
423292.069 |
(03 vértices: Enumerados del MG06 al MG08)
Coordenadas |
Norte |
Este |
CRTM05 |
1051274.780 |
459695.760 |
CRTM05 |
1051306.610 |
459663.260 |
|
|
|
LAMBERT |
384317.410 |
422878.160 |
LAMBERT |
384349.271 |
422845.684 |
(04 vértices: Enumerados del MG09 al MG12)
Coordenadas |
Norte |
Este |
CRTM05 |
1051424.080 |
459304.490 |
CRTM05 |
1051456.120 |
459273.380 |
|
|
|
LAMBERT |
384467.060 |
422486.983 |
LAMBERT |
384499.130 |
422455.897 |
(03 vértices: Enumerados del MG13 al MG15)
Los datos técnicos
oficiales de la delimitación digital georreferenciada de la Zona Pública de la
Zona Marítimo Terrestre de la Zona Pública de Estero/Manglar Palma, ubicado en
distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, provincia de 06 Puntarenas, están
oficializados por este Instituto y han quedado registrados en la Geodatabase
Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la
Zona Marítimo Terrestre (ZMT), y en el expediente 74 del Registro de la ZMT del
IGN.—San José, 13 de julio de 2015.—Msc. Max A. Lobo Hernández, Director.—1
vez.—O. C. N° 15-0340.—Solicitud N° 36854.—(IN2015048582).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HACE
SABER:
NOTARIOS
PÚBLICOS SUSPENDIDOS: La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, hace saber que los Notarios Públicos
que a continuación se indican, han sido SUSPENDIDOS
en el ejercicio de la función notarial.
La suspensión es por el plazo de SEIS MESES por no presentación de índices
de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a
continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente
aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la
suspensión se mantendrá o permanecerá
vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:
1-) AILYN BLANCO COTO, cédula de
identidad número: 1-0673-0765, carné 8564, expediente administrativo:
15-000724-0624-NO, mediante Resolución Número 1084-2015 de las ocho horas con
ocho minutos del treinta de junio del dos mil quince.
2-) LAURA RAQUEL PIZARRO VIALES,
cédula de identidad número: 1-1037-0872, carné NC-159, expediente
administrativo: 15-000633-0624-NO, mediante Resolución Número 1043-2015 de las
trece horas con veintitrés minutos del veintitrés de junio del dos mil quince.
La suspensión es por el plazo de UN MES por la presentación tardía de
índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a
continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente
aviso en el Diario Oficial La Gaceta:
1-) AIDA
GABRIELA ARAYA CASCANTE, cédula de identidad número: 1-0672-0844, carné 5886,
expediente administrativo: 15-000778-0624-NO, mediante Resolución Número
1078-2015 de las 09:25 horas del 26 de junio del 2015.
2-) LEONARDO
JOSÉ ARCIA FERNÁNDEZ, cédula de identidad número: 9-0062-0709, carné 4561,
expediente administrativo: 15-000693-0624-NO, mediante Resolución Número
1094-2015 de las once horas con trece minutos del treinta de junio del dos mil
quince.
San José, 21 de julio del 2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Melvin
Rojas Ugalde, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 81.—Solicitud N° 36790.—(IN2015048551).
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACION
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Fernando
Quirós Brenes, mayor de edad, casado, vecino de Guadalupe, profesión
administrador de empresas, cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta
y dos-cuatrocientos veintiuno, en mi calidad de Director del Área de
Conservación Marina Isla del Coco del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC), en cumplimiento de las disposiciones dadas en el Decreto Ejecutivo N°
36622-MINAET, del denominado “Autorización para que el Área de Conservación
Marina Isla del Coco disponga de los hallazgos de artes de pesca encontrados
dentro de los límites del Parque Nacional Isla del Coco”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 164 del 26 de agosto del 2011 y en el
artículo 501 del Código Civil, comunica que
conforme a las actas de hallazgos de artes de pesca encontradas dentro de los
límites del Parque Nacional Isla del Coco correspondientes a los años 2011,
2012 y 2013 respectivamente, se han localizado las siguientes artes de pesca
13534 anzuelos, 312.15 millas de línea, 16178 gasillas, 1863 boyas pelican, 363
boyas corcho, 13 radio boyas, 6 banderas, 3 intermitentes, 22 plomos; cuyas
características exactas, sitio exacto en que fueron encontrados y fecha exacta
consta en las actas de hallazgo respectivas que pueden ser consultadas en las
oficinas de la Dirección del Área de Conservación Marina Isla del Coco sita en
San José, Sabana Sur, 400 metros oeste y 25 metros sur de la Contraloría
General de la República, frente al Meic. Cualquier interesado en reclamar tales
artes de pesca como bienes propios extraviados deberá acreditar su
propiedad así como demostrar las razones lícitas por las cuales tales artes de
pesca fueron extraviadas y localizadas por las autoridades dentro del Parque
Nacional Isla del Coco.—San José, 2 de julio del 2015.—Ing. Fernando Quirós
Brenes, Director.—O. C. Nº DFC-0024.—Solicitud Nº 36313.—(IN2015047898).
DIRECCIÓN DE AGUAS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp. N°
16435A.—La Turubal S. A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de el mismo en Quepos,
Aguirre, Puntarenas, para uso comercial-embotellado para la venta. Coordenadas
172.700 / 512.376 hoja Dota. Predios inferiores: No se indican. Quienes se
consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 17 de noviembre de 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015047387).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. Nº 16317A.—Manglar de Osa Ecolodge S. A., solicita concesión de:
0,6 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en
finca de Manuel Alvarado Mora en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano y turístico. Coordenadas 88.227 / 590.758 hoja Sierpe. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 25 de junio de 2015.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—Solicitud Nº
36843.—(IN2015047930).
Exp.
N° 232A.—Sanpol S. A., solicita concesión de: 1,6 litros por segundo del Río
Poás, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabanilla, Alajuela,
Alajuela, para uso agroindustrial-beneficiado. Coordenadas 231.151 / 513.031
hoja Barva. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 18 de diciembre de 2013.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015049276).
Exp
4018A.—Ana Victoria, Alfaro Cruz solicita concesión de: 3 litros por segundo
del río Tambor, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabanilla,
Alajuela, Alajuela, para uso agropecuaria riego. Coordenadas 233.500 / 514.400
hoja Barva. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 18 de marzo del 2013.— Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015052642).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. N° 15929A.—La Perla del Río Góngora S. A., solicita concesión de:
3 litros por segundo de la quebrada sin nombre 1, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Mayorga, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano,
industria, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 318.295 / 376.564 hoja
Cacao. 3 litros por segundo de la quebrada sin nombre 2, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Mayorga, Liberia, Guanacaste, para uso
consumo humano, industria, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 318.185
/ 376.367 hoja Cacao. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 28 de agosto de 2013.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015048586).
Exp. N° 16222A.—Luis Brizuela
Campos, solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada San Emilio,
efectuando la captación en finca de el mismo en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste,
para uso consumo humano, industria-riego-oficinas y turístico. Coordenadas
315.768 / 377.554 hoja Coco. Predios inferiores: No se indican. Quienes se
consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 26 de marzo de 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015048588).
Exp.
16429P.—Veroliz Limitada, solicita concesión de: 4 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CÑ-166 en finca de su
propiedad en Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano, agropecuario-riego y
abrevadero. Coordenadas 273.751 / 406.373 hoja Cañas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 8 de junio de 2015.—Departamento de Información.—Douglas
Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015048427).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Exp. Nº 42519-2014.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once
horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio del dos mil quince.
Diligencias de ocurso presentadas por María Eugenia Orozco Sánchez, cédula de
identidad Nº 3-205-120, y María Ana Orozco Sánchez, cédula de identidad Nº
3-208-434, tendente a la rectificación del asiento de nacimiento de María Ana
Orozco Sánchez en el sentido que la fecha de nacimiento es “tres de noviembre
de mil novecientos cincuenta y tres”. Conforme lo señala el artículo 66 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se
previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del
término de ocho días a partir de su primera publicación.—Lic. Carlos Luis
Brenes Molina, Jefe.—(IN2015049919).
Exp.
Nº 19574-2015.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las quince horas del ocho de julio de dos mil quince.
Diligencias de ocurso presentadas por María Luisa Chacón López, cédula de
identidad número 1-0500-0614, vecina de Aserrí, San José, tendente a la
rectificación de su asiento de nacimiento en el sentido que la fecha de
nacimiento es ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Conforme lo
señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, publíquese este edicto-por tres veces en el Diario Oficial La
Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus
derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera
publicación.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—(IN2015050262).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. Nº 30410-2012.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de
Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas del veintinueve de abril del dos
mil quince. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de
matrimonio de José María López Ruiz con Berta Dalia Baltodano Villarreal,
celebrado el quince de enero del dos mil cinco, número novecientos nueve, folio
cuatrocientos cincuenta y cinco, tomo ochenta y ocho de la provincia de
Puntarenas, Sección de Matrimonios, por aparecer inscrito matrimonio de Miguel
Ángel Durán Chavarría con Berta Dalia Baltodano Villarreal, celebrado el
veintinueve de abril de mil novecientos sesenta, en el asiento doscientos
setenta y siete, folio ciento cuarenta y cuatro, tomo veintitrés de la
provincia de Puntarenas, Sección de Matrimonios. Conforme lo señalan los
artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La
Gaceta, se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera
publicación al señor José María López Ruiz y la señora Berta Dalia Baltodano
Villarreal, con el propósito que se pronuncie en relación a las presentes
gestiones. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus
derechos dentro del término señalado.—Licda. Marisol Castro Dobles, Directora
General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—O. C. Nº 3400024182.—Solicitud
Nº 36305.—(IN2015050751).
MUSEO DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000010-75103
Contratación de readecuación del edificio
administrativo
Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia
El Museo Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio
de Cultura y Juventud, invita a todos los interesados en participar en la
Licitación Pública N° 2015LN-000010-75103 denominada “Readecuación del edificio
administrativo del Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia”, para la cual se
recibirán ofertas electrónicas hasta las 10:00 horas del día 21 de setiembre
del 2015.
El interesado tiene el
cartel a disposición en el Sistema CompraRed en forma gratuita, en la dirección
http://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet a partir de esta fecha.
Lic Jorge Rodríguez
Solera, Proveedor Institucional.—1 vez.—(IN2015052917).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2015LA-000073-PROV
Remodelación
de la Sala de la Corte Plena en el edificio
de la Corte Suprema de Justicia
El Departamento de Proveeduría invita a todos los potenciales
proveedores interesados en participar en el siguiente procedimiento: Licitación
Abreviada 2015LA-000073-PROV, “Remodelación de la Sala de la Corte Plena en el
edificio de la Corte Suprema de Justicia”.
Fecha y hora de apertura: 7 de octubre de 2015, a las 10:00 horas.
El
cartel se puede obtener sin costo alguno a través de Internet, en la dirección:
http://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria, ingresando al botón
“invitaciones”.
San José, 19 de agosto de 2015.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli
Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—Solicitud N° 38569.—(IN2015052736).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2015LA-000069-01
Suministro
e instalación de los sistemas de seguridad
electrónica de CCTV, alarma
contra robo y asalto
y control de acceso para la
Agencia de Aserrí
La Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá
ofertas por escrito, a las diez horas (10:00 a. m.) del 16 de setiembre del
2015, para el “Suministro e instalación de los sistemas de seguridad
electrónica de CCTV, alarma contra robo y asalto y control de acceso para la
Agencia de Aserri”.
El cartel puede ser retirado sin costo adicional en la Oficina de
Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección de Recursos Materiales del
Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca a partir del 26 de agosto del 2015.
La Uruca, 24 de agosto del 2015.—Ing. Douglas Noguera Porras,
Supervisor Operativo/Proveeduría.—1 vez.—O.C. N° 519306.—Solicitud N°
38591.—(IN2015052767).
LICITACIÓN
PÚBLICA CONJUNTA Nº 2015LN-000038-01
Contratación de una empresa que brinde los
servicios de
impresión, introducción de insertos y ensobrado de
estados de cuentas de los clientes del Banco Nacional
y las subsidiarias BN Vital y BN Fondos
La Proveeduría General
del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito, a las diez
horas (10:00 a. m.) del 16 de setiembre del 2015, para la “Contratación de una
empresa que brinde los servicios de impresión, introducción de insertos y
ensobrado de estados de cuentas de los clientes del Banco Nacional y las
subsidiarias BN Vital y BN Fondos”
El cartel puede ser
retirado sin costo adicional en la Oficina de Proveeduría, situada en el
edificio de la Dirección Logística de Recursos Materiales del Banco Nacional de
Costa Rica en La Uruca a partir del 24 de agosto del 2015.
La Uruca, 20 de agosto
del 2015.—Ing. Douglas Noguera Porras, Supervisor Operativo.—1 vez.—O. C. Nº
519306.—Solicitud Nº 38605.—(IN2015052894).
DIRECCIÓN
PROVEEDURÍA
CONTRATACCIÓN
DIRECTA 2015CDS-000082-PRI
Servicios
para proyecto de consolidación de procesos
de documentación e información
para plataforma
SIABUC (modalidad: entrega según
demanda)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA),
cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las
10:00 horas del día 28 de agosto del 2015, para la Contratación arriba
indicada.
Los
documentos que conforman el cartel, podrán descargarse en la dirección
electrónica www.aya.go.cr o bien retirarse en la Dirección de Proveeduría del
AyA, sita en el Módulo C, piso 3 del Edificio Sede del AyA, ubicado en Pavas,
el mismo tendrá un costo de ¢500,00.
Dirección de Proveeduría.—Lic. Iris Fernández
Barrantes.—1 vez.—O.C. N° 6000000728.—Solicitud N° 38564.—(IN2015052714).
DEPARTAMENTO DE RECURSOS MATERIALES
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2015LA-000005-PROV
Servicios de mantenimiento preventivo y
correctivo
a los ascensores de la institución
La Junta de Protección
Social les invita a participar en la Licitación Abreviada Nº 2015LA-000005-PROV
por servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a los ascensores de la
institución.
Las ofertas se recibirán hasta las 10:00 horas
del día 2 de setiembre del 2015, en el cuarto piso, Departamento de Recursos
Materiales de la Junta de Protección Social.
El cartel que contiene las especificaciones y
donde se publicarán en caso de ser necesarias, las modificaciones o
aclaraciones respectivas; se encuentra a disposición de los interesados en
nuestra página electrónica www.jps.go.cr, enlace: contrataciones, pueden
retirarlo en el Departamento de Recursos Materiales, cuarto piso, Edificio
Central sin ningún costo o solicitarlo a la Licda. Ana Lucía Camacho Zúñiga a
la dirección electrónica: acamacho@jps.go.cr a partir de esta notificación.
Departamento de
Recursos Materiales.—Lic. Jorge Baltodano Méndez.—1 vez.—O.C. N°
19695.—Solicitud N° 38549.—(IN2015052717).
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS
UNIDAD DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000011-01
Contratación externa de servicios
profesionales en derecho
con énfasis en derecho administrativo para el Concejo
Municipal de Desamparados
La Municipalidad de
Desamparados, invita a todos los posibles oferentes, para que presenten sus
ofertas. El cartel de licitación se pone a disposición de los interesados en la
Unidad de Proveeduría, ubicada en la segunda planta del Palacio Municipal de
Desamparados, frente al Parque Centenario.
La apertura de ofertas
se hará 10 días hábiles posteriores al
día después de la publicación, al ser las 10 horas.
Desamparados, 19 de
agosto del 2015.—Lic. Melissa Jiménez Venegas, Proveeduría Municipal.—1
vez.—(IN2015052731).
CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD
SOLICITUD
DE PROPUESTA
01-2014
Servicios
de consultoría para el diseño de la rehabilitación
(o reconstrucción) y
mejoramiento de la Ruta Nacional
Nº 1, Carretera Interamericana
Norte, Sección
Barranca-Limonal
El Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), comunica a todos los
interesados en el concurso en referencia, que según artículo VIII de la sesión
Nº 1236-15, de fecha 17 de agosto del 2015, el Consejo de Administración,
acordó:
De
conformidad con el oficio Nº UE-01-2015-954, del 10 de agosto del 2015, se
aprueba la adjudicación de la Solicitud de Propuesta 01-2014 “Servicios de
consultoría para el diseño de la rehabilitación (o reconstrucción) y
mejoramiento de la Ruta Nacional Nº 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Barranca-Limonal”,
al consorcio: Ginprosa Ingeniería S.L. & Fhecor Ingenieros Consultores,
considerando que obtuvo la mayor calificación técnica y de precio con un
puntaje de 89,09, por un monto de US $2.390.042,56 impuestos incluidos con un
plazo de ejecución de 12 meses.
San José, 18 de agosto del 2015.—Proveeduría Institucional.—MBA. Luis
Gerardo Leiva Mora, Director a. í.—1 vez.—O. C. Nº 4063.—Solicitud Nº
38553.—(IN2015052990).
PROGRAMA CONTROL DE TABACO
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2015LN-000001-63102
Modernización de la Red Institucional del
Ministerio de Salud
El Programa Control de
Tabaco a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud,
comunica que por medio de la Resolución Nº 0198-2015 del 20 de agosto de 2015,
se declara desierta la Licitación Pública N° 2015LN-000001-63102 “Modernización
de la Red Institucional del Ministerio de Salud”.
San José, 20 de agosto
del 2015.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C.
Nº 3400024176.—Solicitud Nº 38608.—(IN2015052946).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000004-PROV
Compra de chalecos antibalas, según demanda
Se comunica a todos
los interesados en el procedimiento de contratación de referencia, que por
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 73-15 celebrada el
día 13 de agosto de 2015 artículo VII, se dispuso declararla infructuosa ya que
las ofertas presentadas resultaron inadmisibles.
San José, 19 de agosto
del 2015.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—Solicitud N° 38583.—(IN2015052706).
LICITACIÓN
PÚBLICA 2015LN-000002-PROV
Compra de papel de oficio F-74, según demanda
Se comunica a todos
los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 73-15 del día 13 de
agosto del 2015, artículo VII, se dispuso adjudicar de la forma siguiente:
Licitación Pública 2015LN-000002-PROV, compra de papel de oficio F-74, según
demanda
A:
Formularios Estándar Costa Rica S. A., cédula jurídica
N° 3-101-021096.
Grupo N° 1
Línea N° 1 Precio por
resma: ¢4.400,00
Línea N° 2 Precio por resma: ¢4.400,00
Línea N° 3 Precio por resma: ¢4.400,00
Línea N° 4 Precio por resma: ¢4.400,00
Línea N° 5 Precio por resma: ¢4.400,00
Línea N° 6 Precio por resma: ¢4.400,00
San José, 18 de agosto
del 2015.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—Solicitud N° 38517.—(IN2015052738).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000010-UTN
Adquisición de licencias
La Proveeduría
Institucional informa a todos los interesados en el presente concurso que el
mismo fue adjudicado por la Rectoría; mediante resolución N° R-068-2015, del 14
de agosto del 2015, de la siguiente manera:
Componentes
El Orbe S. A., cédula jurídica N° 3-101-111502
Línea 1:
Licencia Red Hat Enterprise Virtualization for
Servers (1Socket), Standard 1 year.
Monto:
$ 4.017,24 (Cuatro mil diecisiete dólares con 24/100)
Línea 2:
Licencia Red Hat Enterprise Llinux Server,
Premium (1-2 Sockets) (UP To I Guest) Smart Managment 1 Year.
Monto:
$ 1.608,10 (Mil seiscientos ocho dólares con 10/100)
Línea 3:
VSPHERE
Standar académico con las siguientes características: Licencia Academic VMware vSphere
5 Standard for 1 processor.
Monto: $
5.492,90 (Cinco mil cuatrocientos noventa y dos dólares con 90/100).
Telefonía
Asterisco de Latinoamérica S. A., cédula jurídica
número 3-101-427345.
Línea 10:
Licencia Red Hat Enterprise Virtualization for
Servers (1Socket), Standard 1 year.
Monto: ¢
1.528.000,00 (Un Millón quinientos veintiocho mil colones netos).
Anphora
S. A., cédula jurídica: 3-101-067925
Línea 5:
Licenciamiento
administrador punto de acceso (RUKUS)
Monto: $
1.610,00 (Mil seiscientos diez dólares con 00/100)
Central
de Servicios P.C. S. A., cédula jurídica: 3-101-096527
Línea
4:
Soporte
VSPHERE Standar académico
Monto: $
1.313,10 (Mil trescientos trece dólares con 10/100)
Softline
Internacional S. A., cédula jurídica: 3-101-663391
Línea 6:
Licencia
académica MICROSOFT - DsktpEdu ALNG LicSAPk MVL
Monto: $
69.417,70 (Sesenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete dólares con 70/100)
Línea 7:
Licencia
académica MICROSOFT -WinSvrStd ALNG LicSAPk MVL 2Proc
Monto: $
1.250,40 (Mil doscientos cincuenta dólares con 40/100)
Línea 8:
Licencia
académica MICROSOFT - SQLSvrStdCore ALNG LicSAPk MVL 2Lic CoreLic
Monto: $
5.656,96 (Cinco mil seiscientos cincuenta y seis dólares con 96/100)
Línea 9:
Licencia
MICROSOFT - VSPremwMSDN ALNG LicSAPk MVL
Monto: $
609,66 (Seiscientos nueve dólares con 66/100)
Garantía
(Líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10): 12 meses
Plazo de
entrega:
Líneas
1, 2, 3 y 4: 22 días hábiles
Línea 5: 15 días naturales
Líneas 6, 7, 8 y 9: 4 días hábiles.
Las líneas 11, 12, 13,
14, 15 y 16 se declaran infructuosas por no ser cotizadas en ninguna oferta.
Todo lo demás de
acuerdo al cartel, especificaciones técnicas, aclaraciones y la oferta.
Proveeduría Institucional.—Lic. Miguel Ángel González Matamoros,
Director.—1 vez.—Solicitud Nº 38582.—(IN2015052966).
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2015LA-000009-UTN
Compra de equipo de cómputo
y servidores para videoconferencia
La Proveeduría
Institucional informa a todos los interesados en el presente concurso que el
mismo fue adjudicado por la Rectoría el 14 de agosto de 2015; mediante
Resolución N° R-067-2015, de la siguiente manera:
Componentes
El Orbe S. A., cédula jurídica N° 3-101-111502
Línea 1:
Treinta
y dos computadoras con procesador i5, marca HP, modelo EliteDesk 800 G1 Tower
Business PC.
Monto: $
23.761, 92 (Veintitrés mil setecientos sesenta y un dólares con 92/100).
Línea 2:
Veinte
monitores pantalla led de 48.2 cm, marca HP, modelo EliteDisplay E201.
Monto:
$2.967,40 (Dos mil novecientos sesenta y siete dólares con 40/100).
Línea 7:
Veinticuatro
unidades interrumpidas (UPS), marca APC, modelo BR1000G.
Monto:
$3.209,04 (Tres mil doscientos nueve dólares con 04/100).
Videoconferencia
S. A., cédula jurídica: 3-101-605884
Línea 5:
Un
servidor de videoconferencia, marca Lifesize, modelo UVC Videocenter.
Monto:
¢13.489.175,00 (Trece millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento setenta
y cinco colones exactos).
Línea 6:
Un
equipo de videoconferencia, marca Lifesize, modelo UVC Room 220.
Monto:
¢11.371.020,00 (Once millones trescientos setenta y un mil veinte colones
exactos).
Industrias
de Computación Nacional S. A., cédula jurídica número
3-101-088093.
Línea 3:
Una
computadora portátil tecnología Macintosh, marca Apple, modelo MJLQ2E/A.
Monto: $
2.292,55 (Dos mil doscientos noventa y dos dólares con 55/100).
Línea 4:
Tres
computadoras de escritorio tecnología macintosh, marca Apple, modelo ME086E/A
Monto: $
4.486,50 (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con 50/100)
Tiempo de entrega para
todas las líneas: 35 días hábiles
Garantía para todas
las líneas: 36 meses
Todo lo demás de
acuerdo al cartel, especificaciones técnicas, aclaraciones y ofertas.
Proveeduría Institucional.—Lic. Miguel Ángel González Matamoros,
Director,.—1 vez.—Solicitud Nº 38581.—(IN2015052967).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA
DE INSUMOS MÉDICOS
LICITACIÓN
PÚBLICA 2015LN-000013-05101
Ítem
único: papel crepado precortado
en rollos de 75 cms de ancho
La Caja Costarricense de Seguro Social comunica que de acuerdo a la
Resolución de Adjudicación N° DABS-01998-2015, se acuerda adjudicar la cantidad
estimada en la licitación pública, a la oferta 02 empresa Especialistas en
Esterilización y Envase de Costa Rica S. A. Por un monto unitario de USD
$30,40.
“Vea detalles y mayor información en la Página Web
htt://www.ccss.sa.cr.”
San José, 19 de agosto del 2015.—Línea de Producción de Insumos
Médicos.—Lic. Vilma Arias Marchena, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N°
8566.—(IN2015052728).
PROCESO
DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN
ABREVIADA 2015LA-000006-01
Compra
de montacargas
El Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, en
acta 224-2015, celebrada el 18 de agosto del 2015, artículo único tomó el
siguiente acuerdo:
a. Adjudicar
la Licitación Abreviada 2015LA-000006-01 para la “Compra de montacargas” según
el dictamen técnico y elementos de adjudicación en los siguientes términos:
• Adjudicar
la línea 1, a la oferta 4, de la empresa Tecadi Internacional S. A., por
un monto de $ 24.999,05 por cumplir con lo estipulado en el cartel, ofrecer un
precio razonable y con un plazo de entrega de 59 días hábiles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Encargado.—1 vez.—O.C. N° 23930.—Solicitud N° 38587.—(IN2015052712).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000001-01
Contratación de servicios de limpieza de
oficinas
y mantenimiento de zonas verdes para las
instalaciones del INCOFER
A los interesados en
la Licitación indicada, se les comunica que por resolución de la junta
directiva, tomada en sesión ordinaria N° 2163-2015, acuerdo N° 4357-2015,
celebrada el 17 de agosto del 2015, dispuso: “Se aprueba la Adjudicación de la
Licitación Abreviada N° 2015LA-000001-01, Contratación de servicios de limpieza
de oficinas y mantenimiento de zonas verdes para las instalaciones del INCOFER,
Licitación Abreviada N° 2015LA-000001-01, según se detalla a continuación y de
acuerdo con la recomendación emitida en el oficio PROV-0092-2015, de la
Comisión de Contratación Administrativa:
1) Servicios Nítidos Profesionales SNP S. A.,
ítems 11.1.a), 11.1.b) y 11.1.d) por la suma de ¢33.682.632,96 anuales (treinta
y tres millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y dos colones
con 96/100).
2) Multinegocios Internacionales América S. A.,
ítem 11.1.c) por la suma de ¢3.559.452,72 anuales (tres millones quinientos
cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con 72/100).
3) Servicio de Limpieza a su Medida Selime S.
A., ítem 11.1.e) por la suma de ¢6.387.760,92 anuales (seis millones
trescientos ochenta y siete mil setecientos sesenta colones con 92/100).
Aprobado por
unanimidad. En firme”.
San José, 20 de agosto
del 2015.—Marta E. Navarro Sandoval, Departamento de Proveeduría.—1 vez.—O. C.
Nº 12610.—Solicitud Nº 38623.—(IN2015052943).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
Comunican que en atención al documento
AMTC-2226-08-2015 y DFE-AMTC-2193-08-2015 del Área de Medicamentos y
Terapéutica Clínica, se modifican las fichas técnicas de los siguientes
medicamentos abajo descritos:
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones
emitidas por la comisión |
1-10-32-0695 |
Famotidina 40 mg tableta |
Versión CFT 05706 Rige a
partir de su publicación |
1-10-32-0890 |
Aluminio hidróxido 200 mg y
Magnesio 150 a 200 mg con Simeticona 25 mg tableta |
Versión CFT 09902 Rige a
partir de su publicación |
1-10-32-1182 |
Mesalazina 500 mg tabletas
de liberación retardada |
Versión CFT 73202. Rige a
partir de su publicación |
1-10-39-0800 |
Glibenclamida (no
micronizada) 5 mg tabletas |
Versión CFT 46003. Rige a
partir de su publicación |
1-10-41-0350 |
Clorambucilo 2 mg tabletas
recubiertas |
Versión CFT 14804. Rige a
partir de su publicación |
1-10-43-4360 |
Elementos traza solución
inyectable fórmula para adultos |
Versión CFT 15904. Rige a
partir de su publicación |
1-10-50-6855 |
Fórmula enteral libre de
lactosa: porcentajes como aporte calórico: 13% a 18% de proteínas, 29% a 40%
de grasa, 45% a 56% de carbohidratos, vitaminas y minerales. |
Versión CFT 28205. Rige a
partir de su publicación |
Las Fichas Técnicas
citadas rigen a partir de esta publicación y se encuentran disponibles en la
subárea de investigación y evaluación de insumos, ubicada en el piso 12 del
Edificio Laureano Echandi, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro
Social.
19 de agosto del
2015.—Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos.—Lic. Mauricio Hernández
Salas, Jefe a. í.—1 vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N° 6410.—(IN2015052924).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2015LN-000037-01
La Proveeduría Casa
Matriz del Banco Nacional de Costa Rica, comunica a los interesados de la
Licitación Pública Nacional N° 2015LN-000037-01, lo siguiente:
El objeto contractual
se deberá leer “Arrendamiento de la plataforma, infraestructura y aplicativo de
software en la nube, para la gestión integrada de la tesorería”.
Las demás condiciones
permanecen invariables.
La Uruca, 21 de agosto
del 2015.—Proveeduría General.—Ing. Douglas Noguera Porras.—1 vez.—O.C. N°
519306.—Solicitud N° 38592.—(IN2015052756).
ÁREA DE SALUD CIUDAD QUESADA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000001-2483
Alquiler de edificio para la sede
del Ebais de Ciudad Quesada
Por error material
involuntario se publicó que la recepción y apertura de la Licitación Abreviada
2015LA-000001-2483, alquiler de edificio para la sede del Ebais de Ciudad
Quesada, se llevará a cabo a los diez (10) días hábiles siguientes a esta
publicación a las 13:00 horas, siendo lo correcto se llevará a cabo a
los cinco (05) días hábiles siguientes a esta publicación a las 13:00 horas.
Por lo anterior, deberá
leerse de la siguiente manera: “Se llevará a cabo a los cinco (05) días
hábiles siguientes a esta publicación a las 13:00 horas”.
Ciudad Quesada, San
Carlos, 12 de agosto del 2015.—Lic. Carlos R. Millón Muñoz, Administrador.—1
vez.—Solicitud Nº 38245.—(IN2015052819).
HOSPITAL
DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA
El Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia le comunica a todos los
interesados en participar en la Licitación Pública Nacional 2015LN-000005-2101,
por concepto de Arrendamiento de Concentradores de Oxígeno para Oxigenoterapia
Domiciliar:
√ Que
la fecha para la recepción de ofertas se amplía para el día 01 de setiembre de 2015 a las 10:00 a.m.
√ Que el punto 7) Material adicional inciso c), se modifica de la
siguiente manera:
c) Una
carga de Oxígeno Medicinal de 30 PC, con
pureza mínima de 99.0%, con válvula similar al tipo Grab and Go (cilindro con
regulador incorporado), así como su respectiva carretilla. Los cilindros deben
ser de aluminio. Esta carga se efectuará al momento de cada entrega de
concentrador sin costo para la Institución.
San José, 20 de agosto del 2015.—Subárea de Contratación
Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—(IN2015052891).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
Comunican: La Subárea
de Investigación y Evaluación de Insumos procede a realizar aclaración a lo
publicado en La Gaceta N° 149 de fecha 6 de agosto del 2013:
Donde dice:
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones emitidas por la comisión |
1-10-08-1040 |
Metildopa 500 mg Tabletas recubiertas |
Versión CFT 30003 Rige a partir de su publicación |
Debe leerse:
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones emitidas por la comisión |
1-10-08-1040 |
Metildopa 500 mg Tabletas recubiertas |
Versión CFT 30004 -Rige a partir de su publicación |
La Ficha Técnica
citada se encuentra disponibles en la Subárea de Investigación y Evaluación de
Insumos, ubicada en el piso 12 del Edificio Laureano Echandi, Oficinas
Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social, Lic. Mauricio Hernández Salas,
Jefe a. í.
Subárea de Investigación
y Evaluación de Insumos.—Lic. Mauricio Hernández Salas, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº
2112.—Solicitud Nº 9008.—(IN2015053015).
CONSEJO
DE TRANPORTE PÚBLICO
REGLAMENTO
INTERNO SOBRE LAS CAUCIONES QUE
DEBEN RENDIR LOS FUNCIONARIOS,
ENCARGADOS
DE RECAUDAR, CUSTODIAR O
ADMINISTRAR
FONDOS Y VALORES PÚBLICOS DEL
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación y funcionarios obligados a rendir caución
Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. El presente
reglamento tiene por objeto regular lo atinente a las garantías que deben
rendir los funcionarios del Consejo de Transporte Público, encargados de
recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos, para asegurar el
correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Lo anterior conforme a lo
establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Artículo
2º—Funcionarios que deben rendir garantías. Los funcionarios del Consejo
de Transporte público que deben rendir la garantía, indiferentemente del número
de puesto o la nomenclatura de la plaza, ya sea que ostenten un nombramiento
interino o en propiedad, son los que ocupen los siguientes cargos:
2.1. Miembros
de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público.
2.2. Director(a) Ejecutivo(a).
2.3. Secretaría(o) de Actas(o).
2.4. El Director(a) y Subdirector(a) de la Dirección de Planificación
y Desarrollo.
2.5. El Director(a) y Subdirector(a) de la Dirección de Asuntos
Jurídicos.
2.6. Jefe y Subjefe Departamento de Tecnologías
de Información.
2.7. Director(a) y Subdirector(a) de la Dirección Administrativa
Financiera.
2.8. Director(a) y Subdirector(a) de la Dirección Técnica.
2.9. Proveedor(a) y Subproveedor(a) de la
Proveeduría Institucional.
2.10. Jefe y Subjefe del Departamento de Gestión Institucional de
Recursos Humanos.
2.11. Jefe y Subjefe del Departamento Financiero.
2.12. Jefe y Subjefe del Departamento de Servicios Generales.
2.13. Jefe y Subjefe del Departamento de Ingeniería
de Transportes.
2.14. Jefe y Subjefe del Departamento de Inspección y Control.
2.15. Jefe y Subjefe del Departamento de Regionales del Consejo de
Transporte Público.
2.16. Jefes y Subjefes de las Oficinas Regionales del Consejo de
Transporte Público.
2.17. Jefe y Subjefe del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos.
2.18. Jefe y Subjefe de la Plataforma de Servicios
2.19. Jefe y Subjefe del Departamento de Cánones.
2.20. Jefe(s) o Encargado de Bodega(s).
2.21. Encargado(a) de garantías.
2.22. Encargado(a) de control de combustible.
2.23. Encargado de Presupuesto.
2.24. Todos los Ejecutores de Programas Presupuestarios.
Lo anterior sujeto a que los Departamentos o Direcciones cuenten con
subjefaturas o subdirecciones y sin perjuicio de las nuevas unidades que se
lleguen a crear o cuya nomenclatura sea cambiada, para lo cual bastará
resolución dictada por el Jerarca Administrativo justificando el cambio de
nombre de la Unidad, puesto, Departamento o Dirección.
En cada
una de las citadas dependencias, los jefes inmediatos serán los encargados de
definir cuáles de los funcionarios a su cargo, adicionalmente y en razón de la
especificidad de su función decisoria en materia de recaudación, custodia o
administración de fondos y valores públicos deberán también rendir la garantía,
a los efectos y en los términos que establece este Reglamento. Lo anterior será
comunicado al Departamento de Recursos Humanos.
CAPÍTULO
II
Naturaleza
de las garantías, monto y plazo
Artículo 3º—Naturaleza de la garantía. La garantía que debe
rendir el funcionario obligado a ello de conformidad con los términos del
presente reglamento, consistirá en una Póliza de Fidelidad suscrita con el
Instituto Nacional de Seguros, la cual será con cargo a su propio peculio.
Dicha póliza se emitirá a favor del Consejo de Transporte Público.
Artículo
4º—De la Comisión de Cauciones. Se crea la Comisión de Cauciones
integrada por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el Jefe del
Departamento Financiero y Dirección de Planificación y Desarrollo del Consejo
de Transporte Público. Corresponde a dicha Comisión determinar el monto de la
póliza de fidelidad que deben rendir los funcionarios obligados a ello,
debiendo emitirse un acto motivado en el cual, se incorpore una tabla con el
monto de la garantía por cada funcionario y considerándose además, que el monto
mínimo aceptable para tales efectos es la suma de quinientos mil colones y que
deberá ser debidamente aprobado por la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público.
Artículo
5º—De la forma para determinar el monto de la garantía. A efectos de
determinar el monto de la caución que debe rendir el funcionario respectivo, la
Comisión de Cauciones tomará en cuenta el monto administrado, el nivel de
responsabilidad del funcionario, así como su salario.
La Comisión de Cauciones será responsable de mantener actualizada la
tabla de cargos y montos de caución, e informar de ello al Departamento de
Recursos Humanos a los efectos de las obligaciones que le corresponden, según
lo determinado en el presente reglamento. De acuerdo con lo anterior, en el mes
de enero de cada año, deberá revisarse y actualizarse, si fuera procedente, el
monto de dicha póliza, emitiéndose un acto debidamente razonado en el que se
sustente lo anterior y someterse a aprobación de la Junta Directiva del Consejo
de Transporte Público, siendo que dicho procedimiento deberá finalizarse en el
mes de enero de cada año. Para efectos de actualización de la póliza, la
Comisión de Cauciones podrá valorar la posibilidad de aplicar el ajuste
automático en relación al equivalente al porcentaje de inflación acumulado del
año inmediatamente anterior.
La
Junta Directiva podrá fijar razonablemente montos mayores a lo previsto en el
artículo 4 de este reglamento, para lo cual deberá tomar en consideración los
niveles de responsabilidad, el monto administrado y el salario del funcionario
responsable. Para fijar un monto mayor, necesariamente se debe dictar el
acuerdo respectivo debidamente motivado.
Artículo
6º—Del plazo de las garantías. Las garantías ofrecidas por los
funcionarios públicos deberán mantenerse vigentes mientras ocupen sus cargos,
así como por el lapso de prescripción de la responsabilidad civil y/o mientras
se encuentre pendiente un procedimiento administrativo por daños y perjuicios.
CAPÍTULO
III
Del
control y sanciones
Artículo 7º—Del control en el cumplimiento de las disposiciones del
presente Reglamento. Corresponderá al Departamento de Recursos Humanos,
comunicar a cada funcionario a nombrar en alguno de los cargos que se señalan
en el artículo 2 de este reglamento, la obligación de rendir de previo la garantía
correspondiente.
Asimismo,
le corresponderá a la citada dependencia supervisar que todos los funcionarios
obligados a rendir la garantía, que a la entrada en vigencia del presente
reglamento ostenten el nombramiento respectivo, suscriban la correspondiente
póliza de fidelidad conforme las disposiciones transitorias aquí dispuestas, y
que, asimismo, la mantengan vigente.
Se
llevará por parte del Departamento de Recursos Humanos, un registro de los
funcionarios que se encuentren obligados a suscribir la póliza de fidelidad,
así como la fecha de vencimiento de éstas, lo anterior con el fin de tomar las
providencias del caso a efecto de que en todo momento se mantengan vigentes.
Artículo
8º—De la presentación de la garantía ante el Departamento de Recursos
Humanos y los supuestos en que se rindiere por un monto inferior. Después
de suscrita la póliza de fidelidad que establece el presente reglamento, el
funcionario debe presentar original y una fotocopia de ésta en el Departamento
de Recursos Humanos. La fotocopia se confrontará con su original y se agregará
de inmediato al expediente personal. Igualmente presentará original y una
fotocopia cada vez que renueve la póliza.
En el
caso de que el funcionario no presente el respectivo original y una fotocopia
de la póliza, el Departamento de Recursos Humanos le prevendrá por única vez,
su presentación en el plazo de tres días hábiles siguientes a la comunicación.
Su incumplimiento conllevará la aplicación de las acciones respectivas,
conforme lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento.
Si la garantía fuere rendida por un monto inferior se apercibirá al
respectivo funcionario para que en el plazo no mayor a ocho días hábiles
siguientes a la comunicación, proceda a efectuar el ajuste correspondiente,
presentando dentro de ese plazo la documentación respectiva a que se refiere el
presente artículo, bajo el entendido de que su omisión o incumplimiento
determinará la aplicación de lo establecido en el artículo 10 del presente
reglamento.
Artículo
9º—De la responsabilidad para renovar la póliza. La responsabilidad de
renovar la póliza de fidelidad corresponderá a cada funcionario, quien será
notificado por el Departamento de Recursos Humanos sobre su deber de renovarla,
por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento.
La
omisión por parte del Departamento de Recursos Humanos en efectuar tal
comunicación, no exime al funcionario de su deber de mantener vigente la póliza
de fidelidad correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que
sobrevenga al referido departamento por su incumplimiento.
Artículo
10.—Sanción del funcionario que incumple su deber de rendir caución. En
el caso que el funcionario que se encuentre obligado a rendir la garantía no
suscribiere la póliza de fidelidad, o no la tuviere vigente por el período que
esté obligado a hacerlo, constituirá causal para el cese en el cargo sin
responsabilidad patronal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 120 de la
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y
siguiendo las reglas del debido proceso.
Artículo
11.—Sanción para el funcionario que nombra sin que se hubiere rendido la
caución el aspirante. Constituirá un hecho generador de responsabilidad
administrativa, darle posesión del cargo al servidor público obligado a rendir
garantía conforme los términos de este reglamento, sin que éste haya rendido
previamente la caución respectiva, todo conforme las disposiciones contenidas
en el artículo 110 inciso l) de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
Artículo
12.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.—La Comisión de Caución contará con un mes contado a
partir de la publicación de este reglamento, para determinar los montos de las
cauciones que deben rendirse conforme a las disposiciones que por este acto se
establecen, acto que deberá someterse a aprobación de la Junta Directiva del
Consejo de Transporte Público, órgano colegiado que tendrá ocho días hábiles
para ello a partir de la presentación del documento respectivo y corresponderá
a la Comisión de Caución notificar el acuerdo respectivo a todos y cada uno de
los funcionarios a que se refiere el artículo 2 del presente reglamento.
Transitorio
II.—Una vez que la Comisión haya notificado el acuerdo de los montos de las
cauciones a que se refiere el Transitorio I del presente reglamento, los
respectivos funcionarios contarán con el lapso no superior a los tres meses
siguientes a la comunicación para rendir la respectiva caución en los términos
y condiciones que establece la presente normativa, transcurrido el cual sin que
se haya rendido, se configurará la causal de cese del cargo sin responsabilidad
patronal.
Mario Humberto Zárate Sánchez.—1 vez.—O. C. N° 2454.—Solicitud N° 37260.—(IN2015049606).
VICEMINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES
La Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, somete a consulta pública no
vinculante el:
PROYECTO DE
REGLAMENTO DE REGISTRO Y VERIFICACIÓN
EN EL MERCADO, PARA RECEPTORES Y/O
CONVERTIDORES DEL ESTÁNDAR ISDB-Tb
El Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, por medio de la Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio de
Telecomunicaciones, de conformidad con lo contenido en el artículo 361 de la
Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, somete a consulta
pública no vinculante el proyecto de “Reglamento de Registro y Verificación en
el Mercado, para Receptores y/o Convertidores del Estándar ISDB-Tb”. Las
personas interesadas, podrán hacer llegar sus observaciones o comentarios a la
Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio de
Telecomunicaciones, del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(MICITT), ubicada en San José, Barrio Tournón, Edificio Almendros, diagonal a
las oficinas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en el
horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en jornada continua, al fax 2211-1280 o al
correo electrónico consultas_concesiones@telecom.go.cr dentro del plazo de diez
días hábiles a partir de la presente publicación.
Para consultar el texto del proyecto, sírvase
visitar la dirección electrónica: http://www.micit.go.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=6357&Itemid=1600
Edwin Estrada
Hernández, Director a. í., cédula de identidad número 1-0776-0779.—1 vez.—O. C.
N° 3400023600.—Solicitud N° 36588.—(IN2015048169).
MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
La Municipalidad de Cartago avisa que el Concejo Municipal de Cartago
en su sesión ordinaria del día 28 de julio del 2015, artículo II del acta Nº
394-2015, aprobó de forma definitiva el Reglamento de Licencias de
Funcionamiento Temporal para las Festividades con ocasión del aniversario del
hallazgo de la Virgen de los Ángeles, mismo que queda de la siguiente manera:
REGLAMENTO
DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
TEMPORAL
PARA LAS FESTIVIDADES CON OCASIÓN
DEL
ANIVERSARIO DEL HALLAZGO DE LA VIRGEN
DE LOS ÁNGELES
Artículo 1º—De la acreditación de la charla de inducción. Los
solicitantes deberán acreditar haber recibido una charla de inducción
específica para los puestos temporales de Romería, dictada por el Área Rectora
de Salud de Cartago.
Artículo
2º—Del deber de portar el carnet de manipulación de alimentos. Los
colaboradores de los solicitantes que trabajen en expendios temporales de
alimentos, deberán portar en todo momento el carné de manipulación de alimentos
vigente durante el desarrollo de la actividad.
Artículo
3º—De la autorización sanitaria de funcionamiento temporal. Los
solicitantes deberán acreditar haber obtenido la Autorización Sanitaria de
Funcionamiento Temporal extendida por el Ministerio de Salud para la actividad
que soliciten. Esta autorización debe ser extendida en relación con la
actividad temporal específica autorizada para esas festividades y la ubicación
autorizada en propiedad privada en la que se explote efectivamente.
Artículo
4º—Sumisión a las medidas de seguridad y protección contra incendios. No
se permitirá el funcionamiento o explotación de actividades en las que no se
cumpla con las medidas de seguridad humana y protección contra incendios
prescritas por las leyes y reglamentos en lo referente: a) Sistemas de gas licuado
de petróleo, instalaciones eléctricas, extintores y lámparas de emergencia,
manipulación y almacenamiento de líquidos inflamables, estabilización de
estructura y medios de evacuación accesibles. b) Condiciones físico sanitarias
y de higiene.
Artículo
5º—Sumisión de las licencias a inspecciones y recomendaciones técnicas
previas. La aprobación de las licencias de funcionamiento temporal, estará
sujeta a los resultados de las visitas de inspección y recomendaciones
brindadas por las autoridades competentes.
Asimismo,
se programarán inspecciones posteriores a la aprobación de dichas licencias. En
caso de que se advierta incumplimientos graves, se revocará temporalmente el
permiso otorgado hasta que sean corregidas las anomalías identificadas, y se
clausurará el local. De no corregirse los incumplimientos en el plazo que se
fije, se revocará definitivamente la licencia aprobada.
Artículo
6º—Del manejo adecuado de los residuos sólidos. Los titulares de las
licencias temporales, deberán encargarse del manejo adecuado de los residuos
derivados de su actividad, incluyendo la colocación de recipientes
identificados para los diversos tipos de residuos, con el fin de efectuar la
recolección separada de los mismos y garantizar su disposición final.
Prioritariamente deben entregarse las bolsas de residuos clasificados
en las siguientes categorías: 1) Aluminio y tetrapack. 2) Envases plásticos
(botellas de agua, gaseosas u otros plásticos). 3) Material orgánico y otros
(material manchado con grasa, plásticos desechables o vasos, o cualquiera de
los que no incluya los anteriores).
Estos
residuos deben entregarse en los siguientes centros de acopio que previamente
autorice la Municipalidad.
En caso
de que las bolsas de residuos no puedan ser trasladadas al centro de acopio, se
deben acomodar según tipo de residuo de forma ordenada y velar por que las
mismas no interrumpan el paso de los romeros, o bien ser entregados al personal
de la Municipalidad para su adecuado manejo y disposición final.
Se
deberá emplear bolsas transparentes, con el propósito de que se evidencia la
buena clasificación de los residuos.
Además,
deberán asegurar que cada vez que un recipiente o bolsa se llene, sea
sustituido por otro vacío.
Artículo 7º—Prohibición de estacionamiento de vehículos. No se
permitirá el aparcamiento de vehículos con fines de venta, distribución,
almacenaje y publicidad de productos según el Decreto Nº 29253-MOPT y el Plan
Regulador de Cartago, además de servicios de carácter privado, en los derechos
de vía dentro de los distritos Oriental, Occidental y San Nicolás. Esta
prohibición no aplica a los automotores de radioemisoras o televisoras
católicas que previamente hayan sido autorizadas por el MOPT, Ministerio de
Salud y la Municipalidad con ocasión de los festejos a que se refiere este
reglamento.
Artículo
8º—Prohibición de expendio de bebidas con contenido alcohólico. Los
negocios que expenden licor deberán abrir y cerrar de conformidad con lo
establecido en la Ley de Licores Nº 9047 y el Reglamento Municipal, y deberán
cumplir con la normativa ahí contenida en lo que se refiere a la prohibición de
ingreso, permanencia y venta de licor a menores. A efectos de implementar esta
medida, el Departamento de Patentes procederá a clausurar la sección de licores
de todos aquellos negocios cuya actividad principal no sea la venta de licores,
permitiéndoles por tanto continuar con la venta de comidas.
La
clausura de licores rige desde las 10:00 a. m. del 01 de agosto hasta las 12:00
m. d. del 02 de agosto (artículo 27 del Reglamento de licores). Lo anterior
conforme al recorrido definido en el artículo 14 de este reglamento.
Artículo
9º—Prohibición de publicidad, expendio o consumo de tabaco y sus derivados.
Con base en la Ley General de Control de Tabaco y su Reglamento, queda prohibida
la publicidad, expendio o consumo bajo cualquier título de tabaco y productos
elaborados de tabaco, en los sitios definidos en el artículo 5º de esa ley, así
como su expendio a menores de edad.
Artículo
10.—Deber de contar con las pólizas de regir. Los solicitantes deberán
acreditar haber obtenido las pólizas de rigor según el tipo de actividad a
desarrollar.
Artículo
11.—Vigencia de las licencias. La vigencia de las licencias de
funcionamiento temporal será de 10 días naturales antes y tres días naturales
después del 02 de agosto de cada año.
Artículo
12.—Termino máximo para presentar las solicitudes de licencia. Las
solicitudes de autorizaciones sanitarias temporales y de licencias de
funcionamiento temporal a que se refieren estas disposiciones, deberán
presentarse hasta 5 días hábiles antes del 02 de agosto.
Artículo
13.—De las cabañas sanitarias. La instalación y condiciones de
funcionamiento de las cabañas sanitarias, deberá contar con los permisos
previos emitidos por el Área Rectora de Salud de Cartago.
Artículo
14.—Condiciones de utilización de cualquier medio electrónico o sistema
productor y amplificador de sonido. Los medios de comunicación, previamente
autorizados por la Autoridad Sanitaria y la Municipalidad de Cartago y que
utilicen cualquier medio electrónico o sistema productor y amplificador de
sonido, deberán ajustarse a los niveles máximos establecidos por el Reglamento
para el Control de Contaminación por Ruido Nº 28718-S. No se permitirá la
instalación de este tipo de sistemas de sonido en lugares cercanos a puestos de
asistencia médica, Cruz Roja, Bomberos, Tránsito o Fuerza Pública que puedan
entorpecer la realización de sus funciones.
Artículo
15.—De la ruta de ingreso de los romeros. Para el 1 de agosto se
habilitará, para los romeros que vienen de San José como ruta de ingreso a la
Ciudad de Cartago, la siguiente: Se Ingresa a Cartago por Ochomogo. Se continúa
por Taras siguiendo la Ruta Nacional Nº 10, atraviesa la Reserva Nacional Los
Diques hasta Cinco Esquinas, donde se desvía por la Transversal 20 para tomar
la avenida 3 hasta calle 8 y baja a la avenida 1 por donde sigue hasta llegar a
la Plaza de la Basílica.
Artículo 16.—Prohibición de autorización de licencias en bienes
públicos y otros. No se autorizará ninguna licencia de funcionamiento
temporal para las festividades a las que se refiere este reglamento, en áreas y
bienes públicos (derecho de vía, parques, espaldones, aceras, cordón de caño,
carpeta y zonas verdes entre otros) en los distritos Oriental, Occidental y San
Nicolás, y en aquellos predios en los cuales exista una orden sanitaria
pendiente de cumplimiento, salvo actividades asistenciales sin fines de lucro
para los romeros.
Artículo 17.—Condiciones de instalación de puestos asistenciales.
Los puestos asistenciales no podrán interferir con el plan operativo de las
instituciones de primera respuesta ni con el libre tránsito de los romeros, ni
con la instalación de puestos autorizados. Los puestos donde se ejerzan
actividades relacionadas con la salud, deberán presentar en el Área Rectora de
Salud Cartago, una solicitud para su funcionamiento, indicando el tipo de
actividad que se realizará, además de los atestados de las personas que
brindarán el servicio. Para efectos de la autorización por parte de la Municipalidad,
se deberá presentar el permiso otorgado previamente por el Ministerio de Salud
y cumplir con los requisitos exigidos en este reglamento.
Artículo
18.—Cumplimiento pleno de requisitos legales en la aprobación de las
licencias. Los solicitantes deberán cumplir con las presentes normas y con
los requisitos que se detallan en el formulario de Licencia de Funcionamiento
Temporal para las Festividades con Ocasión del Aniversario del Hallazgo de la
Virgen de los Ángeles, así como los propios exigidos por las otras instancias
públicas y cualquier otro que de acuerdo con la ley en sentido amplio deban ser
exigidos.
Artículo
19.—Del pago del impuesto de patente y de otras tarifas municipales. Se
exigirá a los solicitantes el pago del impuesto de patente comercial, lo mismo
que el rubro por concepto de recolección y tratamiento de residuos sólidos de
previo al otorgamiento de la licencia.
Artículo
20.—De otros requisitos para autorizar licencias en propiedad privada:
Además de los requisitos que constan en los artículos anteriores, los
solicitantes deberán cumplir con los siguientes:
a.- Formulario de licencias temporales debidamente lleno y firmado por
el dueño de la propiedad y el solicitante (las respectivas firmas deberán ser
autenticadas. En caso de no presentarse alguno de los anteriores de forma
personal a gestionar el trámite).
b.- Personería jurídica con no más de tres meses de haber sido emitida
en los casos que corresponda.
c.- Fotocopia de la cédula de identidad o residencia según
corresponda.
d.- Autorización Sanitaria de Funcionamiento Temporal emitida por el
Área Rectora de Salud Cartago.
e.- Pólizas de seguros (riesgos del trabajo, responsabilidad civil y
básica de accidentes y cualquier otra de acuerdo a la actividad que se
desarrolle sea requerida).
f.- Tanto el solicitante como el propietario del inmueble deben estar
al día con el pago de los tributos municipales.
g.- Y demás requisitos que constan en formulario
de Solicitud de Licencia Temporal, mismos que se hacen bajo la fe de juramento.
Artículo 21.—Requisitos para autorizar licencias a patentados
regulares. Los titulares de licencias regulares que para esas festividades
decidan realizar actividades no autorizadas por su licencia municipal, deberán
tramitar y obtener la licencia de funcionamiento temporal a la que se refiere
este reglamento, además de cancelar el impuesto de patente, la recolección y
tratamiento de desechos sólidos por esas actividades temporales.
Artículo
22.—Prohibición de instalación de pantallas electrónicas y otras en el
recorrido. No se permitirá la instalación de pantallas electrónicas,
digitales, LED o luminosas, en todo el recorrido que se establece en el
artículo 14 de este reglamento. Esta prohibición no aplica a los que hayan sido
previamente autorizadas por el MOPT, Ministerio de Salud y la Municipalidad con
ocasión de los festejos a que se refiere este reglamento. Se aclara que la
prohibición obedece a las resoluciones de la Sala Constitucional Nos. 2014-3538
y 2014-4259.
Artículo
23.—Prohibición de uso de pólvora no autorizada. No se permitirá el uso
de pólvora de cualquier tipo en los distritos 1, 2 y 3, salvo en aquellos casos
debidamente autorizados por el Ministerio de Salud.
Artículo
24.—Deber del organizador del evento. El organizador de las actividades
festividades con ocasión del Aniversario del Hallazgo de la Virgen de los
Ángeles, deberá acreditar haber cumplido con la totalidad de requisitos
exigidos en el Reglamento de Concentraciones Masivas, y en general con la Legislación
vigente.
Guissella Zúñiga Hernández, Secretaria Concejo
Municipal.— 1 vez.—O. C. Nº
OC48111.—Solicitud Nº 37230.—(IN2015050732).
MUNICIPALIDAD DE ESPARZA
La Municipalidad de
Esparza por acuerdo del Honorable Concejo Municipal, en acta número 57-2015, de
sesión ordinaria celebrada el 01 de junio de 2015, de conformidad con las
atribuciones que le confieren los numerales 169 y 170 de la Constitución
Política, 1°, 2°, 3°, 4°, incisos a) c), 13 inciso c) 43 del Código Municipal
acuerda aprobar la siguiente Reforma al Reglamento para el Funcionamiento de
Fondos de Caja Chica de la Municipalidad del Cantón de Esparza, por lo que rige
una vez realizada su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
REFORMA AL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE FONDOS DE CAJA CHICA DE LA MUNICIPALIDAD
DEL CANTÓN DE ESPARZA
El reglamento de Caja
Chica vigente en esta municipalidad fue publicado en La Gaceta Nº 96 del
19 de mayo del año 2010, fecha desde la cual no ha sido modificado para
actualizarlo a las necesidades de la institución, es por lo anterior que se ha
procedido a analizarlo y se procede a plantear las siguientes reformas:
1. Modificar el párrafo segundo
de los Objetivos Específicos para que se lea como sigue:
“La
creación de este fondo es para efectuar compras urgentes por sumas menores, en
las partidas de Servicios y Materiales y Suministros en forma ágil y expedita,
puesto que esas adquisiciones, por sus características especiales, no es
conveniente ejecutarlas mediante el procedimiento ordinario de requisición que
concluye en una compra o contrato por medio de la Proveeduría.”
2. Eliminar
el inciso k) del Artículo 18º y que el inciso l) pase a ser el k) para
conservar el consecutivo de la numeración del Artículo 18º.
3. Reformar los artículos 1º, 3º,
8º, 9º, 11º, 15º, 31º y 35º para que se lean como sigue:
Artículo
1º—Del carácter de las disposiciones. Las disposiciones establecidas son
de carácter general y se aplicarán en todas las operaciones de caja chica
definidas en este Reglamento y las que a futuro se establezcan a juicio de la
Gestión Financiera, con la aprobación del Alcalde y el Concejo Municipal.”
Artículo
3º—Arqueo de Caja Chica. La Gestión Financiera o la unidad que ésta
designe, deberá realizar arqueos de caja chica, en forma periódica por lo menos
cada cuatro meses, o bien en el momento que lo considere necesario.
El
Tesorero realizará diariamente un arqueo para el cierre de caja y en caso de
detectar alguna inconsistencia emitirá un informe para la Gestión Financiera
con copia a la Alcaldía y Auditoría Interna.
Cualquier
faltante que se produzca al momento de practicarse el arqueo deberá ser
cubierto de inmediato por el Tesorero. En caso de sobrante, deberá
confeccionarse el recibo y depositar el dinero en la cuenta corriente bancaria
correspondiente.
En
ambos casos, el Tesorero deberá informar de inmediato y por escrito a la
Alcaldía con copia a la Gestión Financiera y a la Auditoría Interna, sin
perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan si se demuestra la
existencia de una administración irregular de los fondos.
El
Tesorero está obligado a brindar la información requerida para practicar los
arqueos que sean necesarios.”
Artículo
8º—Del porcentaje fijado para motivar el reintegro. Todo reintegro o
reembolso será emitido por el Tesorero en el documento respectivo cuando tenga
un 80% de utilización de los fondos de caja chica.”
Artículo
9º—De la caja chica existente. El monto del fondo de Caja Chica, las
ampliaciones o reducciones que se hagan, serán autorizados por el Concejo
Municipal a solicitud de la Alcaldía Municipal debidamente razonada y
justificada.
El
fondo de caja chica que se crea mediante este Reglamento es de ¢750.000,00
(setecientos cincuenta mil colones netos) y será utilizado para pago de
servicios, compra de materiales y suministros y pago de viáticos.
La
ejecución del gasto mediante cajas chicas es un procedimiento de excepción
limitado a casos de verdadera urgencia y necesidad según criterio de la
administración; que justifique el sistema de pago fuera de los trámites
ordinarios establecidos por la Ley.
Todos
los vales de caja chica deben ser autorizados por el Alcalde Municipal o por
quien este delegue y estos deberán contar, de previo a su firma, con la
aprobación de los Gestores de área (Gestores o Auditor Interno), según
corresponda.
El
monto máximo a tramitar por caja chica es de ¢75.000.00 (setenta y cinco mil
colones netos).
El
funcionario responsable de realizar la compra del bien o servicio mediante este
mecanismo, debe buscar siempre que la Municipalidad se beneficie en cuanto a
precio y calidad.
El
Alcalde podrá, ya sea por iniciativa propia o a petición de los Gestores de
Área, solicitar al Concejo Municipal la aprobación de ampliaciones temporales
del fondo de caja chica a efecto de atender situaciones especiales, para lo
cual, se deberá suministrar la siguiente información:
1. Solicitud de ampliación
temporal debidamente firmada por el Alcalde, con las razones que justifican la
necesidad de crear o aumentar el fondo de caja asignado.
2. Estimación de recursos
necesarios en caja chica, para atender los gastos.
3. El monto mínimo estimado que
debe mantenerse en el fondo para solicitar los reintegros.
4. Indicar la fecha límite para
el reintegro.”
Artículo
11.—Vale provisional para viáticos. La suma máxima a autorizar por
concepto de viáticos dentro del territorio nacional, será de ¢75.000,00
(setenta y cinco mil colones netos) con base en la tabla de tarifas establecida
en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios Públicos
emitido por la Contraloría General de la República. Si el monto del adelanto es
superior al límite definido en este artículo, el adelanto se tramitará mediante
nómina de orden de pago, previa autorización del Gestor de Área y hasta por el
monto total estimado de los gastos del viaje. En el vale provisional por
adelanto de viáticos, se debe establecer la fecha en que se realizará la gira.
La
respectiva liquidación deberá presentarse a más tardar siete (7) días hábiles
después del regreso de la gira.”
Artículo
15.—Imposibilidad de nuevos vales de caja chica. No se girarán vales de
caja chica a funcionarios que tuviesen vales pendientes de liquidación.”
Artículo
31.—Del control de gastos. El control presupuestario de los gastos será
llevado a cabo por la Unidad de Presupuesto.”
Artículo
35.—Del cumplimiento. La Tesorería velará por el fiel cumplimiento de
este Reglamento con la supervisión y control de la Gestión Financiera.”
Espíritu Santo de
Esparza, 24 de junio del 2015.—Margoth León Vásquez, Secretaria del Concejo
Municipal.—1 vez.—(IN2015051161).
El Concejo Municipal
de Esparza, según lo establecido en los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política, 3°, 4° inciso a), 13 inciso d) y 43 del Código Municipal, mediante
acuerdo tomado en sesión de fecha 01 de junio de 2015, según artículo V, inciso
2), del acta Nº 57-2015, acuerda:
Habiéndose
cumplido con el plazo de Ley para someter a consulta pública el Proyecto de
Reglamento a la Ley N° 9111, Licencias para Actividades Lucrativas y No
Lucrativas del Cantón de Esparza, y sin haberse recibido observaciones al
respecto, este Concejo Municipal acuerda ratificarlo como Reglamento definitivo
y ordenar que se realice su publicación definitiva en el Diario Oficial La
Gaceta.
REGLAMENTO A LA LEY N° 9111, LICENCIAS PARA
ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y NO LUCRATIVAS
DEL CANTÓN DE ESPARZA
Considerando:
I.—Que el artículo 169
de la Constitución Política y el artículo 3º del Código Municipal, establecen
que compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios
locales, incluyendo velar por un adecuado funcionamiento de la actividad
lucrativa que se realiza en el Cantón.
II.—Que de
conformidad con lo que establecen los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código
Municipal, Ley Nº 7794 del 16 de abril de 1998, compete a la Municipalidad la
potestad de establecer las políticas generales de las actividades lucrativas a
desarrollarse en el Cantón.
III.—Que la Sala Constitucional mediante el
voto Nº 6469-97 de las dieciséis horas, veinte minutos del ocho de octubre de
mil novecientos ochenta y siete, estableció “que es materia municipal todo lo
que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio
en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es
percibir el llamado impuesto de patente”.
IV.—Que el Concejo Municipal de Esparza se
encuentra facultado para emitir este Reglamento, con sustento en la
Constitución Política en sus numerales 169 y 170, Código Municipal, artículos
3°, 4°, 13 y 43.
V.—Que el Transitorio I de la Ley de Licencias
para Actividades Lucrativas y No Lucrativas del Cantón de Esparza establece que
la Municipalidad deberá elaborar las disposiciones reglamentarias
correspondientes para implementar lo dispuesto en esta ley. Por tanto,
Este Concejo Municipal de Esparza resuelve
emitir el siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY N° 9111, LICENCIAS PARA
ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y NO LUCRATIVAS
DEL CANTÓN DE ESPARZA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°—Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento se
entenderán los siguientes conceptos y siglas, de esta forma:
ACAM: Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica.
Área
de Influencia de la Municipalidad de Esparza:
Comprende toda la jurisdicción del cantón de Esparza.
Atracar: Poner una embarcación junto a muelle o junto a otra asegurándose para
que no se mueva.
Autorización: Documento escrito mediante el cual una determinada autoridad pública o
persona física o jurídica faculta a otra u otras para la realización de un
determinado acto.
Cancelación: Acto administrativo por el cual la Municipalidad deja sin efecto una
licencia o permiso, previo cumplimiento del debido proceso. Esta cancelación
implica la clausura inmediata de la actividad comercial.
Capitanía
de Puerto: Es la representante de la autoridad
marítima portuaria de Costa Rica, para este caso la Oficina de la Capitanía de
Puerto de Caldera.
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
Clausura: Acto administrativo mediante el cual la Municipalidad suspende la
operación de un establecimiento por medio de la colocación de sellos en lugares
visibles desde la vía pública y en sus puntos de acceso. En caso de contar con
varios accesos se dejará sin clausurar un único punto, el cual no podrá ser el
principal, sin que ello permita el libre acceso a terceros ni la continuidad
del giro comercial
Cruceros: Son aquellas naves o barcos acondicionados para realizar viajes y
brindar un sin fin de servicios a los pasajeros que la abordan.
Certificación: Documento escrito emitido por autoridad pública o privada o por
notario público en el que se dé fe de la existencia de determinado acto o
situación jurídica relevante. Cuando emanare de autoridad pública o de notario
público tendrá carácter de documento público.
Declaración
Jurada de patente municipal: Acto en la cual los
obligados por ley, ponen en conocimiento a la Municipalidad sobre los
resultados obtenidos en su periodo fiscal de los ingresos brutos percibidos o
compras realizadas, con el fin que se establezca el monto de cobro por la
patente municipal.
ICT: Instituto Costarricense de Turismo.
IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social.
INS: Instituto Nacional de Seguros.
Licencia
ocasional: Derecho de explotación no permanente en el
tiempo, de acuerdo a su vigencia en el certificado que la otorga y las leyes y
reglamentos que le dan fundamento, de una determinada actividad en la zona de
influencia de la municipalidad.
Licencia
Permanente: Derecho de explotación permanente en el
tiempo, de acuerdo a las leyes y reglamentos que le dan fundamento, de una
determinada actividad en la zona de influencia de la municipalidad.
Licenciatario: Persona física o jurídica autorizada por la municipalidad para
realizar cualquier tipo de actividad económica y con fines lucrativos o no
lucrativos dentro del cantón de Esparza.
Menores
de Edad: Toda persona física menor de dieciocho años
de acuerdo a lo definido por el Código de la Niñez y la Adolescencia.
MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Multa: Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad
municipal ante la violación de un precepto legal contemplado en la Ley Nº 9111
o en este Reglamento, cuando así corresponda.
Municipalidad: Para los efectos de este Reglamento se trata de la Municipalidad de
Esparza.
Municipio: Lo dispuesto en el artículo 1° del Código Municipal.
Patente: Impuesto correspondiente que paga el licenciatario y que permite la
operación de la actividad dedicada al comercio, industria o los servicios.
Permiso: Documento escrito mediante el cual una autoridad pública o privada
autoriza la realización de una determinada actividad de acuerdo a sus funciones
delimitadas en el Principio de Legalidad.
Reincidencia: Reiteración de una misma falta cometida en dos o más ocasiones en un
establecimiento o actividad. Se entenderá para estos efectos como falta
cometida aquella que se tenga debidamente acreditada por la Municipalidad
previo cumplimiento del debido proceso.
Rótulos
o anuncios: Letrero, leyenda que anuncie publicidad.
Salario
base: Para efectos del presente Reglamento es el
establecido en el artículo 2° de la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus
reformas.
Solicitud: Documento escrito, constante o no en formulario previamente diseñado
al efecto, mediante el cual se realiza las peticiones, consultas o gestiones
necesarias a la municipalidad.
SUDESEG: Superintendencia de Seguros.
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.
Valla: Superficies colocadas en calles, carreteras u otros lugares, en las
que se fijan anuncios publicitarios.
Zarpe: Acción por medio del cual una embarcación parte del lugar donde se
encontraba anclada o atracada.
Cualquier otra
establecida por las Leyes en las que se fundamenta este reglamento.
Artículo 2°—Ámbito de aplicación: El
presente reglamento aplica para todas las personas físicas, jurídicas,
privadas, públicas, nacionales o extranjeras que realicen cualquier tipo de
actividad económica y con fines lucrativos y no lucrativos, dentro de la
jurisdicción del cantón de Esparza. Inclusive aplica cuando el domicilio fiscal
de la persona se encuentre en otro cantón, siempre y cuando el hecho generador
sea realizado dentro del cantón de Esparza.
Artículo 3°—Medio para atender
notificaciones: Para los efectos de atender notificaciones, se aplicarán
las disposiciones insertas en la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 y sus
reformas.
Artículo 4°—De las licencias municipales:
Las licencias son propiedad de la municipalidad, los actos de aprobación,
traslados y cesiones serán aprobadas por el Alcalde Municipal o el funcionario
que este delegue, a la hora de conferir una al administrado no transmite el
dominio, sino únicamente el derecho a explotarla, luego del cumplimiento de
todos los requisitos exigidos para ese acto.
Artículo 5°—De la adquisición, traspaso,
disposición y extinción del derecho contenido en las licencias municipales:
De conformidad con el artículo 63 del Código Municipal, las licencias
municipales no son susceptibles de embargo ni de apropiación por medio de
remate o adjudicación vía sucesión o cualquier otro procedimiento judicial que
no esté permitido por ley. El derecho otorgado con la licencia municipal
mediante cesión es personalísimo y se extingue con la muerte de la persona
física o la disolución, extinción o fenecimiento de la persona jurídica, o
bien, con la declaratoria de incapacidad permanente de aquellas a las que se
otorgó, de conformidad con la ley.
Artículo 6°—Derechos y obligaciones del
beneficiario de la licencia. Con el otorgamiento de la licencia municipal
para explotar determinada actividad económica y con fines lucrativos y no
lucrativos, el beneficiario deberá cumplir fielmente los deberes y obligaciones
ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad. Por el
incumplimiento de dichas obligaciones y los deberes que tiene el beneficiario
de la licencia, la Municipalidad puede revocar la licencia otorgada, previa
verificación del procedimiento administrativo sumario respectivo de conformidad
con lo que establece la Ley General de la Administración Pública y la
reglamentación interna de la institución referida al tema.
Artículo 7°—Obligaciones de la
municipalidad. La Municipalidad deberá hacer cumplir la Ley y las otras
normas relacionadas con ella, para el ejercicio efectivo, eficaz y oportuno de
esta obligación podrá acudir a las otras instituciones del Estado, las cuales
están obligadas a colaborar en ese sentido, y coordinar con ellas la ejecución
de la normativa.
Artículo 8°—Sobre
el proceso de solicitud de licencias municipales. La Municipalidad les
indicará a las personas interesadas, cuáles permisos de funcionamiento,
correspondientes a otras instituciones públicas, deben acompañarse con la
solicitud de la licencia. Cuando por error u omisión se determine que una
actividad que haya obtenido la licencia requiere algún otro permiso de
funcionamiento que no se exigió en su oportunidad, lo comunicará a la persona
interesada y le concederá a ésta un plazo improrrogable de veinte días hábiles
para que corrija el error o supla la omisión. Transcurrido dicho plazo, sin que
se cumpla con lo solicitado, se procederá a suspender automáticamente la
actividad autorizada.
CAPÍTULO II
Requisitos y condiciones para el otorgamiento
de licencias
Artículo 9°—Requisitos
generales. Bajo pena de inadmisibilidad todas las solicitudes para los
trámites de licencias municipales deberán contener los siguientes requisitos
generales.
a) Formulario de solicitud de licencia municipal,
debidamente lleno con la información solicitada, bajo pena de rechazo ad
portas.
b) Demostrar la existencia, mediante copia
legible del Permiso Sanitario de funcionamiento cuando la actividad así lo
requiera de acuerdo a las normas que en esta materia disponga el Ministerio de
Salud. En los casos en que la actividad se relacione específicamente con la
comercialización de animales y sus derivados, el Permiso Sanitario que se debe
aportar será el Certificado Veterinario de Operación, emitido por la entidad
correspondiente.
c) Presentación de los documentos que demuestren
la identidad del solicitante; si se tratare de persona física será el original
y fotocopia legible de la cédula de identidad, la cédula de residencia o
cualquier otro documento idóneo al efecto. Si se tratare de personas jurídicas
deberán aportar original de Certificación de personería jurídica vigente, con
un máximo de 3 meses de extendida por el Registro Nacional o por un notario,
así como el documento original y fotocopia legible de la cédula de identidad
del apoderado o representante.
d) Demostrar bajo la responsabilidad del
solicitante, la información referente al inmueble en que se realizará la
actividad, aportando contrato de arrendamiento ó autorización del dueño
registral, así como la respectiva Certificación de Uso de Suelo.
e) Cuando la actividad por desarrollar ocupe de
recurso humano en calidad de personal contratado deberá aportarse la Póliza de
Riesgos de Trabajo que emite el INS al efecto. Con el fin de verificar este
requisito el solicitante deberá aportar la certificación en que consten las
condiciones de ésta, emitida por la institución. En caso de actividades que no
requieran cumplir con la presentación de la póliza citada, el solicitante
deberá aportar la respectiva constancia de exoneración emitida por el INS.
f) Tanto el solicitante como el dueño de la
propiedad deberán estar al día con las obligaciones para con la municipalidad.
Además el solicitante deberá estar al día con las obligaciones con la CCSS y
Asignaciones Familiares.
g) El formulario de solicitud de licencias
municipales será elaborado por la Administración Tributaria de la Municipalidad
y para la adquisición del mismo se deberá cancelar el costo más un 10% a favor
de la Municipalidad, por concepto de gastos administrativos.
Artículo 10.—Requisitos
especiales. Dependiendo de las circunstancias y de las condiciones en que
se quiera desarrollar la actividad para la cual se solicita licencia municipal,
el solicitante además deberá aportar los siguientes requisitos especiales:
a) Si al desarrollar la actividad económica y con
fines lucrativos y no lucrativos el solicitante requiere del uso de pistas
musicales, bandas sonoras, video-cintas, cintas magnetofónicas, o discos
compactos o de DVD, obras de arte, tales como pinturas, afiches, escenarios,
escenografías, decoraciones o de cualquier otro tipo de activo intangible
protegido como un derecho de autor de conformidad con lo que establece la Ley
de Derechos de Autor y Derechos Conexos, es necesario que se verifique y se
pruebe la autorización por parte de ACAM, para el uso de estos derechos por los
medios que establece la ley.
b) La Unidad de Gestión Ambiental determinara los
casos que requieran de un Estudio de Impacto Ambiental para la explotación de
la actividad solicitada, misma que deberá ser aportada en un plazo
considerable.
c) En el caso de actividades de juegos legales,
incluidas las máquinas de juegos, juegos de video o juegos de habilidad y
destreza, tanto electrónicos como virtuales; los establecimiento comerciales
deberán cumplir con las distancias de retiros establecidas el ordenamiento
jurídico; así como, con las condiciones físicas y administrativas determinados
en la Ley N° 8767 que es la Ley de Protección de los niños, niñas y
adolescentes contra la Ludopatía.
d) En caso de tratarse de actividades
relacionadas con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, los
establecimiento comerciales deberán respetar las prohibiciones, así como las
condiciones físicas y administrativas determinados en la Ley N° 9047 Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólicas y su
reglamento para esta municipalidad.
Artículo 11.—Requisitos
extraordinarios. De acuerdo al tipo actividad económica y con fines
lucrativos y no lucrativos que se trate, además, de los requisitos generales y
especiales que atrás se definieron, en los siguientes casos, las solicitudes de
licencia deberán aportar los siguientes requisitos extraordinarios:
a) Cuando en el ejercicio de la actividad
económica con fines lucrativos y no lucrativos, ya sea de manera esporádica o
frecuente, surja la necesidad de organizar eventos especiales y espectáculos
públicos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y procedimientos
establecidos en el Reglamento para el Cobro del Impuesto de Espectáculos
Públicos con que cuente la municipalidad.
b) Cuando la actividad esté relacionada con
eventos de índole comunal (fiestas comunales, populares, ferias, turnos y
afines); los solicitantes autorizados deberá cumplir con los requisitos y
procedimientos establecidos en el respectivo Reglamento para la realización de
ferias, turnos, actividades y similares con que cuente la Municipalidad.
c) Para la licencia de moteles, hoteles,
apartotel, casa de alojamiento, pensiones o afines se deberá presentar
Declaración jurada en donde se indique el número de habitaciones con qué
cuenta, la capacidad por cada habitación y los servicios adicionales que se
ofrecen.
d) En las actividades como moteles, hoteles sin
registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, “night clubs” con
servicio de habitación y similares, deberá aportarse la correspondiente
certificación de la calificación emitida por el IMAS. Además, para operar esos
negocios, los mismos no podrán estar ubicados en un radio de quinientos metros
de un centro educativo, oficialmente reconocido por el Estado, lo anterior
conforme al artículo 61 de la Ley de Contingencia Fiscal (Ley N° 8343).
e) Para el funcionamiento de karaokes, se deberá
presentar:
• El permiso de funcionamiento
extendido por el Ministerio de Salud, sobre la actividad en particular.
• Autorización para el
repertorio y uso de los derechos de autor, extendido por la ACAM.
• Calificación del Espectáculo
Público, extendido por la Oficina de Control y Calificación de Espectáculo
Público del Ministerio de Justicia y Paz. Cabe indicar que el permiso para la
realización de esta actividad, deberá tenerlo tanto el negocio comercial en
donde se desarrolla la misma, así como el dueño del equipo utilizado para esta
actividad, quien deberá cumplir con los requisitos que le correspondan.
f) Para el funcionamiento de la actividad de café
internet se deberá presentar adicionalmente un croquis en el cual se indique la
distribución de los monitores de tal modo que diferencien espacios para
personas menores de edad y para personas mayores de dieciocho años. A su vez se
deberá presentar una declaración jurada en donde se exprese sobre la existencia
de un software o cualquier otro medio adecuado sobre el servidor principal o
cada terminal, con el objetivo de que se impida el acceso a las páginas web con
exhibición de pornografía a los menores de edad.
g) Para la instalación y operación de casinos se
deberá aportar:
• El dato de la cantidad de
juegos a utilizar, así como el Reglamento de cada uno de ellos.
• La autorización del ICT en
que se demuestre la facultad para ejercer la actividad y la condición de hotel
cuatro estrellas (aspecto indicado en la Ley N° 9050).
• La certificación de
Inscripción en el Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.
• La autorización del
Ministerio de Seguridad Publica para el uso de la cantidad de mesas de juego
y/o máquinas tragamonedas.
h) En la instalación de clínicas de salud,
hospitales, consultorios médicos y farmacias, así como los parques industriales
se deberá presentar a la Municipalidad un plan del manejo adecuado de los
desechos, sean éstos basura orgánica o no, líquidos, aguas sucias y otros; lo
anterior de conformidad con la normativa que rige la materia.
i) En caso de ser una licencia para servicios profesionales
o en aquellos establecimientos en donde se presten esos tipos servicios,
deberán presentarse copia de los títulos que los acredita ejercer la profesión,
así como copia de la incorporación al Colegio Profesional respectivo.
j) Cuando se tratare de vehículos altoparlantes
o similares con fines publicitarios o de promoción de ventas o eventos, se
deberá aportar la autorización para el uso de los derechos protegidos por parte
de sus autores, emitida por ACAM, y además, presentar la autorización extendida
por la oficina respectiva del MOPT, en la que haga referencia del permiso para
el funcionamiento de esta actividad.
k) Para el trámite de licencias municipales de
transporte público, de tipo (taxis, buses, transporte terrestre de turistas),
adicionalmente, cada vehículo deberá aportarse:
• Registro de propiedad del
vehículo.
• Derecho Circulación vigente.
• Revisión técnica vehicular
vigente.
• Permiso
o concesión, o certificación del tipo de transporte público, emitido por la
oficina correspondiente del MOPT.
• Pólizas de Seguro de
Vehículos.
l) Para los bancos y oficinas financieras será
necesario presentar la correspondiente aprobación de la SUGEF para ejercer la
actividad.
m) Para la ubicación de agencias de aduanas se
deberá aportar la autorización del Ministerio de Hacienda, por medio de la
Dirección General de Aduanas.
n) En cuanto a oficinas de seguridad privada o
venta de armas, se deberá presentar el aval del Ministerio de Seguridad
Pública.
o) Para el funcionamiento de parqueos públicos y
privados, será necesario presentar el permiso de funcionamiento del MOPT, donde
indica la capacidad del parqueo, área, dirección y nombre del mismo. Además
deberán cubrir con cualquier otro requisito estructural exigido por la Ley de
Construcciones y su reglamento.
p) En cuanto al funcionamiento de gasolineras o
similares se deberá presentar el aval del Consejo de Salud Ocupacional del
Ministerio de Trabajo o afín, así como la certificación de la viabilidad
emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
q) Para la venta de clubes de ahorro y crédito,
se deberá aportar el aval del Ministerio de Economía.
r) En cuanto al funcionamiento de salas de
juegos se deberá presentar la calificación de la Oficina de Control y
Calificación de Espectáculo Público del Ministerio de Justicia y Paz.
s) Para la ubicación de un club nocturno (night
club), se deberá presentar la Calificación de la Oficina de Control y
Calificación de Espectáculos Públicos del Ministerio de Justicia y Paz.
t) Para el funcionamiento de centros de
educación privada, ya sea materno, primaria, secundaria, universitaria o
parauniversitaria, se deberá presentar la autorización de infraestructura
física del inmueble en donde se ubicará la actividad, extendida por el
Departamento de Arquitectura Escolar del Centro Nacional de Infraestructura
Física Educativa del Ministerio de Educación Pública, así como, la autorización
por parte de la dependencia respectiva de dicho ministerio, para la emisión de
los títulos de los estudiantes.
u) En los casos de licencias municipales
relacionadas con la actividad de Restaurante, el establecimiento debe cumplir,
adicionalmente, con las condiciones establecidas en la Ley de Regulación y
Comercialización de bebidas con contenido alcohólico y su respectivo Reglamento
para el cantón de Esparza. Además deberá contar con los siguientes requisitos.
• Mueble para caja.
• Señalización de la ruta de
evacuación en casos de emergencias.
• Carta menú para comidas y
bebidas con el respectivo precio.
• Servicios sanitarios públicos
para hombres y mujeres con los accesos y dimensiones legales en materia de
accesibilidad.
• Una o varias entradas para
clientes que cumplan con la legislación sobre accesibilidad.
v) Para los casos de licencias para el desarrollo
de actividades de telecomunicaciones establecidas en el Reglamento General para
Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Esparza, se
deberá aportar la respectiva autorización de la SUTEL, con la cual se avala la
operación de la misma.
w) Para los casos de licencias para el
desarrollo de actividades de venta de seguros, se deberá aportar la respectiva
autorización de la SUDESEG, con la cual se avala la operación de la misma.
Artículo 12.—Requisitos
para traslado, cesión y modificaciones de licencias municipales. Para estos
trámites se deberá presentar el certificado original de la licencia municipal.
De no presentarse tal certificado, el administrado deberá indicarlo mediante
una declaración jurada en la cual se justifique el extravío. Adicionalmente el
administrado deberá adjuntar:
• Formulario de solicitud respectivo, contrato
privado sobre la cesión de los derechos de la licencia, el cual debe ser
confeccionado ante un profesional en Derecho con las firmas debidamente
autenticadas.
• Autorización del dueño registral de la
propiedad.
Artículo 13.—Requisitos
para la reposición de certificados de licencia municipal. Ante el
deterioro, extravío o destrucción del certificado de Licencia Municipal, los
patentados o patentadas deben solicitar la emisión de un nuevo certificado,
ante el Departamento de Licencias Municipales, para lo cual aportarán los
siguientes documentos:
a) Completar formulario de solicitud de emisión
de nuevo certificado de Licencia Municipal por deterioro, extravío o destrucción
del anterior.
b) En caso de personas jurídicas deberá aportar
documento original de la personería vigente o documento emitido por el Registro
Nacional.
c) El o la solicitante deberá estar al día con
los impuestos municipales.
Artículo 14.—Procedimiento
y requisitos para la renuncia al derecho de la licencia. Cuando el
patentado no quiera o no pueda seguir disfrutando del derecho que se le otorgó
para la explotación de la licencia, podrá renunciar al mismo, siguiendo con el
siguiente procedimiento:
a) Llenar la solicitud que para tal efecto la
administración municipal proporcionará y adjuntar el certificado de la licencia
que se le entregó en el momento que se aprobó, si esta solicitud es autenticada
por un abogado, la administración municipal podrá desactivar de inmediato la
licencia. Caso contrario, se deberá confirmar el cierre del local a través de
la inspección correspondiente.
b) Demostrar la legitimación que se posee (copia
cédula de identidad, certificaciones de representación de sociedades, poderes
especiales o generalísimos, y otros similares). En el caso de licencias
municipales relacionadas con las actividades transporte público de cualquier
tipo (taxis, buses, servicios estables y afines); el interesado deberá aportar
la certificación emitida por la dependencia respectiva del MOPT, en la cual se
detalla la eliminación del derecho respectivo.
CAPÍTULO III
Resolución de las solicitudes de licencias
Artículo 15.—Plazo
para resolver las solicitudes. La Municipalidad deberá resolver las
solicitudes de licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados
a partir de su presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos en
forma completa, sin respuesta alguna de la Municipalidad, el o la solicitante
podrá establecer su actividad, siempre y cuando dicha actividad no sea
contraria a la ley, al orden, la moral y/o las buenas costumbres, de
conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y
reglamentación vigente.
Artículo 16.—Solicitud incompleta por falta
de requisitos. En caso de una presentación incompleta de requisitos, la
Municipalidad deberá prevenir al administrado o administrada por una única vez
y por escrito en un plazo de 10 días naturales contados a partir del día
siguiente del recibo de los documentos, para que complete los requisitos
omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.
La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Municipalidad y
otorgará a la persona interesada hasta diez días hábiles para completar o
aclarar; transcurrido este término, continuará el cómputo del plazo restante
previsto para resolver. Vencido el plazo sin el cumplimiento de los requisitos
faltantes, se procederá al archivo de la documentación presentada y se entenderá
la actividad como no autorizada.
Artículo 17.—Aprobación de la licencia.
La autorización final de la actividad solicitada será otorgada por la
Administración Tributaria en conjunto con el Asistente de Gestión Financiero
encargado del Departamento de Licencias Municipales, lo que se hará constar
mediante la firma en el certificado correspondiente. Previo a ello el encargado
del Proceso de Licencias Municipales deberá emitir una resolución debidamente
motivada en torno al cumplimiento de todos los requisitos por parte del
solicitante.
Artículo 18.—Denegatoria de la licencia.
La licencia municipal para ejercer cualquier actividad, sólo podrá ser denegada
cuando esta sea contraria a la ley, el orden, la moral o las buenas costumbres
y/o cuando él o la solicitante no haya cumplido los requisitos legales y
reglamentarios. Asimismo, en caso de licencias temporales, la licencia será
rechazada cuando el solicitante haya incurrido en violaciones reiteradas a la
ley, la moral o las buenas costumbres en el ejercicio de la actividad
requerida.
Artículo 19.—De las acciones recursivas.
En los casos en que se denegara una solicitud de licencia, o contra los demás
actos administrativos relacionados con este proceso, se podrán interponer los
recursos establecidos en el Código Municipal.
CAPÍTULO IV
Declaraciones juradas y otras formas de
calcular el impuesto
Artículo 20.—Sobre
las declaraciones juradas y autorizaciones: Las declaraciones juradas y
autorizaciones que se mencionan en el presente reglamento y que se relacionan
con los requisitos generales, especiales y extraordinarios; deberán venir
debidamente autenticadas por un profesional en derecho, bajo el apercibimiento
de que en caso de incumplir este requisito, no se dará trámite a la solicitud
planteada, hasta tanto no se subsane tal requerimiento. En los casos en que las
firmas se realicen en forma personal y en presencia del funcionario municipal
correspondiente no requerirán la autenticación de un profesional en derecho.
Artículo 21.—Declaración jurada del
impuesto de patentes. Los contribuyentes del impuesto de patentes deberán
presentar la respectiva declaración jurada de los ingresos brutos obtenidos y
de las compras realizadas en el período fiscal; dicha declaración debe ser
presentada en las fechas que se detallan en el artículo 20 de la Ley 9111 y
podrán ser presentadas a la dirección www.muniesparza.go.cr
adjuntando copia de las declaraciones correspondientes que exige el Ministerio
de Hacienda ya sea del impuesto sobre la renta, o declaración jurada del régimen
de tributación simplifica.
Artículo 22.—De
la multa. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9111, los patentados o
patentadas o sujetos pasivos que no presenten la Declaración Jurada con sus
anexos, dentro del plazo máximo de ochenta días naturales contados a partir de
finalizado el período fiscal, se harán acreedores a una multa de un veinte por
ciento (20%) correspondiente al monto anual del impuesto cancelado el año
anterior, la cual deberá pagarse conjuntamente con el impuesto del trimestre
siguiente a la fecha de vencimiento de su presentación.
Artículo 23.—Para gravar las actividades
establecidas por primera vez. Se aplicará el procedimiento formalmente
establecido en el artículo 14 de la Ley de Licencias para Actividades
Lucrativas y No Lucrativas del Cantón de Esparza, Ley Nº 9111.
Artículo 24.—Cálculo
del impuesto por actividades realizadas en varios cantones. Todo sujeto
pasivo que realice actividades en diferentes cantones además del cantón de
Esparza, y que en su declaración de impuesto sobre la renta incluya las ventas
brutas o el ingreso bruto de manera general, deberá aportar una certificación
de un contador público autorizado, donde se detallen los montos
correspondientes que le corresponde gravar a cada municipalidad, incluida la
Municipalidad de Esparza. Esta información deberá ser verificada por el
Departamento de Licencias Municipales.
Artículo 25.—Verificación de lo declarado.
La declaración jurada del impuesto que debe presentar el patentado quedará
sujeta a las disposiciones de los artículos 122, 124 y 125 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, así como a otras leyes que regulen esta materia.
Toda declaración
queda sujeta a revisión por los medios establecidos por ley. Si se comprueba
que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que determina una
variación en el tributo, o cualquier otro tipo de inexactitud, se hará la
recalificación respectiva.
En este caso, la certificación extendida por
el contador municipal donde se indique la diferencia adeudada servirá de título
ejecutivo para efectos del cobro.
Artículo 26.—Cotejo de la información
brindada por el Ministerio de Hacienda. Conforme a lo establecido en la Ley
N° 9111, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá
brindar a la Municipalidad de Esparza, en su condición de administración
tributaria, la información relativa a las ventas brutas o los ingresos brutos
que fueron declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta,
siempre y cuando estos estén domiciliados o sean patentados del cantón de
Esparza; para ello, el Proceso de Licencias Municipales deberá durante el mes
de abril de cada año, brindar a esa institución un listado con el número de
licencia, el nombre del sujeto pasivo y su número de cédula.
CAPÍTULO V
Procedimientos administrativos
Artículo 27.—Para la suspensión y cancelación de la licencia por mora
en el pago. Para efectos de la suspensión de la licencia municipal por
falta de pago, el Departamento de Licencias Municipales procederá a notificar
al patentado el monto pendiente de pago incluyendo patente y otros tributos y
otorgará un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación para
que procedan al efectivo pago. En caso de incumplimiento el Departamento de
Licencias Municipales suspenderá la licencia municipal y se lo comunicará a la
Alcaldía Municipal para que inicie el proceso administrativo sumario de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Administración Pública para
la cancelación de la licencia otorgada.
En los términos
establecidos en el artículo 19 de la Ley 9111 será sancionado con multa de
hasta 10 salarios base (establecido en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993), el
patentado de un establecimiento que con licencia suspendida continué
desarrollando la actividad.
CAPÍTULO VI
Otros impuestos
Artículo 28.—Instalación
de rótulos, anuncios y vallas. Para la instalación de rótulos y anuncios en
el Cantón de Esparza, se procederá al pago de impuestos, conforme lo establece
el artículo 29 Ley 9111, para el otorgamiento de la licencia se requerirá como
requisito cumplir con lo establecido en el artículo 9 incisos a), c), d), e),
f) y g), del presente reglamento, además deberán cumplir lo establecido en la
Ley de Construcciones 833, capítulo VII.
Artículo 29.—
Zarpes y turista en tránsito. Para efectos del cobro de estos impuestos la
Municipalidad dispondrá de una Plataforma Tecnológica de cobro a la cual
deberán acceder los administrados en la siguiente dirección:
www.muniesparza.go.cr; en la misma únicamente se permitirá el registro de todos
los contribuyentes obligados a cancelar estos impuestos, de previo generaran en
dicha plataforma el o los movimientos respectivos, sea determinación del pago
del impuesto de zarpe, determinación del pago del impuesto a cruceros o
determinación del pago del impuesto a turistas en tránsito.
En esta página se cargarán automáticamente los
pre-recibos a nuestro sistema de información, que posteriormente podrán
cancelar los obligados en nuestras cajas recaudadoras, o bien a través del
sistema bancario nacional.
La Capitanía de Puerto no autorizará ningún
zarpe a las embarcaciones, que no hayan cumplido con lo establecido en el
artículo 28 de la Ley N° 9111.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 30.—Licencias
y patentes en un mismo establecimiento. Cuando en un mismo local comercial
se pretendan ejercer varias actividades económicas y con fines lucrativos y no
lucrativos por diferentes personas físicas o jurídicas, cada actividad deberá
gestionar su propia licencia y deberá ser independiente una de la otra
incluyendo el espacio físico que se ocupará para tal fin.
Artículo 31.—Prohibición de otorgar
licencias. Queda absolutamente prohibido al funcionario municipal otorgar
licencias de ningún tipo en contra del ordenamiento jurídico. Para una
valoración específica de dicho otorgamiento, podrá el funcionario encargado de
aprobar o rechazar la solicitud de licencia acudir a otras fuentes del Derecho
como la doctrina, jurisprudencia o criterios vinculantes para la institución.
Artículo 32.—Tipo de cambio del dólar.
Para establecer el tipo de cambio del dólar estadounidense establecido en la
Ley de Licencias para Actividades Lucrativas y No Lucrativas del Cantón de
Esparza, Ley Nº 9111, se aplicará el tipo de cambio del día sobre el precio de
venta dispuesto por el Banco Central.
Artículo 33.—Normas supletorias. Lo no
regulado expresamente en este Reglamento se regirá de conformidad con la
legislación nacional vigente.
Artículo 34.—Derogatoria. Este
Reglamento deroga cualquier otra disposición reglamentaria existente que se le
oponga.
Transitorio único: En el momento que la plataforma municipal se encuentre capacitada, la
administración emitirá una directriz o una resolución en donde las
declaraciones juradas del impuesto de patentes se recibirán únicamente por vía
electrónica.
Artículo 35.—Vigencia. Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 43, del Código Municipal vigente.
Espíritu Santo de Esparza,
23 de junio del 2015.—Margoth León Vásquez, Secretaria del Concejo Municipal.—1
vez.—(IN2015051164).
RBT TRUST
SERVICES LTDA
RBT Trust Services Ltda., con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-cuatrocientos setenta y dos mil trescientos veintidós, en
calidad de Fiduciario del Fideicomiso denominado “Fideicomiso de Custodia y
Garantía Tres - Ciento Dos - Seiscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta
y Tres S.R.L/RBT/Dos Mil Catorce”, en adelante identificado como el “Fideicomiso”,
procederá a subastar el bien que se encuentra fideicometido en el Fideicomiso,
descrito a continuación, en una primera subasta a las quince horas del
día veintiocho de agosto del año dos mil
quince, si fuera necesaria una segunda
subasta esta será a las diez horas del día dieciséis
de setiembre del año dos mil quince, y si fuera necesaria una tercera
subasta ésta será a las diez horas del dos
de octubre del año dos mil quince. Todas las subastas se celebrarán en las
oficinas de RBT Trust Services Ltda., sita en San José, Escazú, San Rafael,
Centro Corporativo El Cedral, torre uno, edificio Integra Abogados, quinto
piso.
l-Finca Filial del partido de Cartago, matrícula número veintiocho
mil novecientos veintiuno-f-cero cero cero, que se describe así: Naturaleza: filial número cuarenta y
siete terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional en la
cual no se podrá construir más de dos plantas. Situación: distrito tercero San
Juan, cantón tercero La Unión, de la provincia de Cartago. Linderos: norte: quebrada Pío con zona de protección en medio;
sur: finca filial número cuarenta y seis; este: sendero uno con zona verde en
medio y acceso segundo con acera y zona verde en medio ambos en parte; oeste:
finca filial número treinta y siete. Medida: seiscientos diecinueve metros con
sesenta y nueve decímetros cuadrados, plano catastrado número C-seiscientos
noventa y dos mil novecientos dieciocho-dos mil uno; libre de todo tipo de
anotaciones y gravámenes. El precio base de dicho bien para la primera subasta
es de cuatrocientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América
(USD$400.000,00); para la segunda subasta será un 75% del precio
base para la primera; y para la tercera subasta será un 25% del precio
base para la primera subasta.
Queda
entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle a
RBT Trust Services Ltda., en adelante el Fiduciario, según
corresponda, un quince por ciento del precio base en primera y segunda subasta,
y un 100% del precio base para la tercera subasta. Como excepción a lo anterior
y en concordancia con lo que establece la Ley de Cobro Judicial en relación con
los procesos de remate en la vía judicial los Fideicomisarios Principales
podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el
depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados al Fiduciario en
efectivo, mediante entero bancario, a la orden del Fiduciario, o cheque
de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez
que sea de la aceptación del Fiduciario, además debe señalar medio para
atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la
totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del
tercer día, salvo que los Fideicomisarios Principales autoricen un plazo
mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier
otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. Si
el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el
remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del
depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y
perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y el resto en abono al crédito de
los Fideicomisarios Principales, previa deducción de los gastos, tributos,
honorarios y cualquier otro gasto que haya causado el presente fideicomiso. Se
deja constancia que una vez que el patrimonio fideicometido antes descrito haya
sido adjudicado y/o vendido, y que dicha adjudicación y/o venta se declare
firme, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación
producto del proceso de ejecución y no existan sumas adeudadas al Fiduciario
que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del
presente fideicomiso.el Fiduciario celebrará Asamblea de Cuotistas en la
compañía Tres-Ciento Dos-Seiscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta
y Tres S.R.L., a efectos de que se otorgue Poder Especial a favor de
cualquier persona que el Fiduciario estime pertinente, con el fin de que
dicha persona comparezca ante Notario Público de la elección del Fiduciario
a otorgar escritura pública correspondiente al traspaso de la finca filial
del partido de Cartago, matrícula número veintiocho mil novecientos
veintiuno - f -cero cero cero a favor del comprador y/o adjudicatario
correspondiente, producto del proceso de ejecución del fideicomiso. Lo
anterior, en virtud de que el Fiduciario debe velar porque el patrimonio
del Fideicomiso se libere y Fideicomiso se libere y liquide en su
totalidad, cumpliéndose con la finalidad para la cual fue creado el Fideicomiso.
El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de forma completa, el pago de los
honorarios y gastos legales del Notario Público elegido por el Fiduciario
para efectuar el traspaso indicado y para que el Notario Público pueda
presentar el testimonio de la escritura de traspaso ante el Registro Nacional
en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados a partir de la firma
de la escritura pública.
Se deja
constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí
referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del
Crédito Garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos
causados por el Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de
venta.
Ronald Zúñiga Delgado, P/ RBT Trust Services Ltda., en calidad
fiduciaria del Fideicomiso,.—1 vez.—(IN2015051288).
La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica en el artículo 6 del acta de la sesión 5696-2015,
celebrada el 21 de julio del 2015,
Considerando
que:
A. El artículo 106 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558, y el artículo 7 de la Ley de Contratos
de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros, Ley 7010,
establece que cuando el Gobierno o las instituciones públicas pretendan
contratar créditos deberán contar con el dictamen previo del Banco Central de
Costa Rica. Particularmente el citado
artículo 106 dispone que en ocasión de créditos externos, el dictamen deberá
considerar sus implicaciones sobre la situación de endeudamiento externo del
país, sobre la balanza de pagos y las variables monetarias.
B. El literal d) del artículo 3 de la Ley 7558
establece como una de las funciones esenciales del Banco Central de Costa Rica
la de ser consejero del Estado.
C. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
solicitó el criterio del Banco Central de Costa Rica para contratar un crédito
con el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) por EUA$48,025,575
millones, para financiar el Proyecto Mercado Regional Mayorista de la Región
Chorotega. Esta operación contaría con
la garantía soberana del Gobierno de la República.
D. El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN) indicó que este proyecto de inversión pública
tendrá un impacto positivo en cuanto a los beneficios socio económicos directos
e indirectos. La tasa interna de retorno
económico alcanzaría 20,2% y la razón beneficio costo 1,77.
E. La operación de crédito en estudio no genera
desvíos desde el punto de vista de la programación macroeconómica para el
2015-2016 (aún en proceso de revisión).
F. Si bien
esta operación tiene un efecto incremental sobre la razón de deuda pública a
PIB, dados los efectos favorables desde el punto de vista socio económico, es
de esperar que en el mediano plazo éstos mitiguen, al menos en parte, ese
comportamiento.
dispuso
por mayoría y en firme:
1. Emitir dictamen positivo para que el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, con la garantía soberana del Gobierno de
la República, contrate un crédito con el Banco Centroamericano de Integración
Económica por EUA $48.025.575 millones para financiar el Proyecto Mercado
Regional Mayorista de la Región Chorotega.
2. Con base en lo dispuesto en el literal d) del
artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558,
(función de consejero del Estado) se sugiere al PIMA valorar las siguientes
recomendaciones:
i) Revisar los costos y gastos asociados al
proyecto de inversión, en particular el rubro de administración y supervisión,
por cuanto se estima conveniente capitalizar la experiencia adquirida con la
organización y administración del Centro Nacional de Abastecimiento y
Distribución de Alimentos (CENADA) desde 1981 (recursos humanos y
tecnológicos). Con ello se podría reducir, en la medida de lo posible, la
contratación de nuevo personal o de asesorías externas para la gestión de este
Mercado Regional.
ii) Si los servicios del Mercado Regional
Mayorista de la Región Chorotega tienen alta demanda, es de esperar la
ocupación plena de sus locales. Ello haría necesario revisar los supuestos de
ocupación utilizados por MIDEPLAN y por el PIMA[2], o bien algunos de los componentes del proyecto (promoción, por
ejemplo) con el fin de mejorar este indicador.
iii) Los elementos anteriores contribuirían a
mejorar el resultado financiero del proyecto en estudio. Ello podría reducir (o
en el mejor de los casos eliminar) el requerimiento de contratar nuevo
endeudamiento en los primeros dos años de ejecución del proyecto e incluso,
llevar a una revisión del monto requerido de financiamiento con el BCIE.
Jorge Monge Bonilla,
Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 2015014280.—Solicitud Nº 36858.—(IN2015048509).
VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-3376-2015.—Arias Salas Patricia, R-196-2015, cédula 1-0970-0626,
solicitó reconocimiento y equiparación del título Maestra en Educación,
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 8 de julio del 2015.—Oficina
de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
130999.—Solicitud Nº 36866.—(IN2015048503).
ORI-3383-2015.—Barquero Obando Genny Alexandra, R-197-2015, cédula 302930074, solicitó reconocimiento y equiparación del título Maestra en Administración de
Instituciones Educativas, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de
Monterrey, Universidad Tecvirtual, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 8 de julio del 2015.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
130999.—Solicitud Nº 36867.—(IN2015048505).
ORI-3353-2015.—Pérez Valdespín Alfredo Adonai, R-195-2015,
pasaporte G08802307, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Licenciado en Economía, Universidad Nacional Autónoma
de México, México. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 7 de julio del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130999.—Solicitud Nº 36865.—(IN2015048507).
ORI-3319-2015.—Pérez
González Roy Valentín, R-175-2015, residente 119200431211, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Doctor en Medicina, Universidad de
Oriente, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 7 de julio del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130999.—Solicitud Nº 36864.—(IN2015048508).
ORI-3392-2015.—Castro
Mora Milena Argentina, R-270-2011 B, cédula 111280794, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Doctorado en Bioestadística, Universidad de
Leicester, Reino Unido. La persona interesada en aportar información de la
solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 8 de julio de 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 130999.—Solicitud N°
36876.—(IN2015048561).
ORI-3468-2015.—Chávez
Provenzal Mario Alberto, R-208-2015, cédula 8-0106-0473, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Ingeniero Químico, Universidad
Autónoma de Nuevo León, México. La persona interesada en aportar información
del solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 13 de julio del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 130999.—Solicitud N°
36873.—(IN2015048562).
ORI-3464-2015.—Baltodano Goulding Rafael
Stace, R-205-2015, cédula 1-0869-0143, solicitó reconocimiento y equiparación
del título Doctorado en Filosofía Ingeniería Civil, Universidad de Missouri,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo
Facio, 13 de julio del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José
Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 130999.—Solicitud N°
36871.—(IN2015048565).
ORI-3323-2015.—Miranda
Vargas Álvaro Esteban, R-203-2015, cédula 113230546, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Licenciado en Optometría, Universidad Autónoma de
Aguascalientes, México. La persona interesada en aportar información del
solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 7 de julio del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 130999.—Solicitud N°
36870.—(IN2015048569).
ORI-3467-2015.—D’ornano
Alvés Sara Nazaré, R-201-2015, residente 125000117533, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Licenciada en Psicología, Universidad Complutense de
Madrid, España. La persona interesada en aportar información del solicitante
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo
Facio, 13 de julio del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José
Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 130999.—Solicitud N°
36869.—(IN2015048572).
ORI-3465-2015.—Berrocal
Loría Wendy Stephanie, R-198-2015, cédula 2 0589 0801, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Doctora en Medicina, Escuela Latinoamericana de
Medicina, Cuba. La persona interesada en aportar información de la solicitante
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes
a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 13 de
julio del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O. C. N° 130999.—Solicitud N° 36868.—(IN2015048579).
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante la Universidad Técnica Nacional (UTN) se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachillerato Universitario en Ingeniería
en Salud Ocupacional y Ambiente. Conforme la información que consta en los
archivos de esta Institución, el título a reponer se encuentra inscrito en el
tomo 2B, folio 55, asiento 1548, en el año dos mil trece, a nombre de Denisse
María Fernández Mora, cédula número 113800751. Se solicita la reposición del título
indicado por extravío del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela,
a los veintiocho días del mes de julio de dos mil quince.—Lic. Marcelo Prieto
Jiménez, Rector.—(IN2015050961).
Modificación
de Acuerdo Expropiatorio
Avalúo
0098-2009
Según edicto publicado en La Gaceta N° 155 de fecha martes 11
de agosto del 2009, se indicó que el Instituto Costarricense de Electricidad
requería la imposición de una servidumbre y un sitio de torre, en contra de la
finca matrícula 6-109810-000, propiedad del señor Juan Félix Porras Madrigal,
cédula de identidad 6-0169-0754, teniendo como base el avalúo 0098-2009.
Que con
base en dicho avalúo se iniciaron las diligencias de avalúo por expropiación el
cual se tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
Segundo Circuito Judicial de San José, según expediente 09-001003-1028-CA-3,
proceso interpuesto por el ICE contra Juan Félix Porras Madrigal.
Que en
la finca matrícula 6-109810-000, objeto de la expropiación, se llevó a cabo la
segregación de un lote variando la descripción del fundo sirviente.
Dado
que el avalúo 0098-2009 no puede ser retirado del expediente y debe ser
considerado como antecedente del caso de expropiación que se sigue, y en
atención a la resolución N° 192-2014-II de las 16:39 horas del 22 de mayo del
2014, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, expediente
09-001003-1028-CA-3, en cual en el por tanto indica: “… En su lugar se ordena
al Instituto Costarricense de Electricidad corregir el decreto expropiatorio,
adicionándose a éste los datos para individualizar correctamente el terreno en
su ubicación, cabida, linderos y la correcta descripción del resto de la finca
madre…”, se procede a modificar el citado edicto en cuanto a la descripción
actual del fundo sirviente.
Cumpliendo
con lo establecido, el Consejo Directivo en el artículo 2 B del capítulo I de
la sesión 6137 de fecha 8 de junio del 2015 y al amparo de los artículos 1 y 2
de la Ley N° 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y constitución de
Servidumbres del IC., que respectivamente declaran de utilidad pública los
bienes inmuebles necesarios y las obras a ejecutar por el ICE para el
cumplimiento de sus fines, acordó modificar el acuerdo expropiatorio emitido
por ese Consejo en el artículo 13 de la sesión 5865 del 10 de marzo del 2009,
para adicionar la ubicación, cabida linderos y la correcta descripción de la
servidumbre y sitio de torre.
Por
tanto, Por unanimidad Acuerda:
1°—Modificar el edicto en La Gaceta N° 155 publicado el martes
11 de agosto del 2009, para que de conformidad con el acuerdo tomado por el
Consejo Directivo en el artículo 2 del capítulo I de la sesión 6137 de fecha 8
de junio del 2015, en el Por tanto se lea:
2°—Apruébense
las presentes diligencias por la suma de ¢225.000.00 (doscientos veinticinco
mil colones), según avalúo administrativo número 0098-2009 comuníquese.
3°—De no ser aceptado por el propietario Juan Félix Porras Madrigal,
cédula de identidad 6-0169-0754, el respectivo avalúo, exprópiese un sitio de
torre que se ubicará en un derecho de servidumbre ya constituido en contra la
finca de Puntarenas matrícula 6-109810-000, necesario para la L. T. SIEPAC,
(Tramo Barranca-Parrita), la cual se describe así: De naturaleza potrero con
dos casas, sito en el distrito segundo San Juan Grande, cantón segundo Esparza
de la provincia de Puntarenas; linda al norte: Manuel Ángel Porras Madrigal; al
sur: calle pública con ciento treinta y tres punto treinta y siete metros de
frente, Francisco Porras Madrigal y Marilyn Porras Martínez, al este: Jorge
Porras Madrigal y María Isabel Porras Madrigal y al oeste: Miguel Ángel Porras
Madrigal y Marilyn Porras Madrigal; mide: Diez mil cuatrocientos cuarenta y
siete metros con ocho decímetros cuadrados. Plano: P-0813874-2002.
4°—Dentro
de la servidumbre ya constituida se ubica un sitio de torre, que se localiza en
el sector sureste de la finca, cerca de la calle pública, en las coordenadas
CRTM-05 este 427 429, norte 1 101 496, según plano de levantamiento en sitio,
donde se le identifica como torre Nº 229, la estructura se localiza a 22,29
metros del lindero sur sobre la línea de centro.
El área
ocupada por la torre N° 229 es de 69,58 m². El acceso a esta torre se realizará
utilizando la misma servidumbre de la línea de transmisión. Debe indicarse que
al encontrarse el sitio de torre inmerso en la franja de servidumbre, las
limitaciones que se aplican son exactamente las mismas que las de la
servidumbre.
Los
linderos del sitio de torre, es importante aclarar que el área del sitio de
torre no representa una segregación en la propiedad, por tal razón, la finca
como en todo mantiene su descripción original y tal y como se indicó
anteriormente, el sitio de torre se encuentra inmerso en la franja de
servidumbre y corresponde a una estructura de soporte de los conductores. Linda
al norte, al sur, al este y oeste: Resto de servidumbre.
5°—La servidumbre constituida lo es a favor de la finca propiedad del
Instituto Costarricense de Electricidad, del partido de Puntarenas, inscrita en
el Registro Público, folio mecanizado 119442, cuya naturaleza es terreno de
repastos, sito en el distrito primero Parrita, cantón noveno Parrita de la
Provincia de Puntarenas; mide cincuenta mil setenta y ocho metros con cuarenta
decímetros cuadrados, y linda al norte y al este: calle pública; al sur y al
oeste: sucesión de Ana María Solís Barboza. Plano catastrado P-0510861-1998.
6°—Continúese
con los trámites de rigor.
7°—Se
declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 6137 del 8 de junio
del 2015.
Todo con fundamento en la Ley N° 6313 del 4 de enero de 1979, citada y
supletoriamente la Ley N° 7495 del 3 de mayo de 1995.
8°—Publíquese
en el Diario Oficial.
San José, 23 de julio del 2015.—Licda. Illiana Rodríguez Quirós,
Apoderada General Judicial.—1 vez.—Solicitud N° 37014.—(IN2015048590).
CONSEJO
DIRECTIVO
Considerando:
La Constitución Política en su artículo 45, la Ley de Adquisiciones,
Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, N° 6313 del 4 de enero
de 1979; supletoriamente, la Nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y la Ley Nº 8660 del
13 de agosto del 2008, regulan la imposición de servidumbres y expropiaciones
forzosas por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación,
exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del
poder de imperio del Estado, el cual comprende diferentes formas de afectación
de la propiedad privada, como servidumbres, derechos reales o intereses
patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de
una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes
podrán ser afectados, conforme a las citadas leyes, en la búsqueda del bien
común.
En esas
condiciones, el Instituto Costarricense de Electricidad requiere el
establecimiento de un derecho de servidumbre y sitios de poste, necesario para
la Línea de Interconexión de Central Hidroeléctrica San
Lorenzo-Coneléctricas, en la finca inscrita en el Registro Público bajo el
sistema de folio real 2-101059-000, inmueble situado en el distrito primero
Quesada, cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela, se describe así:
De naturaleza terreno de repasto y montaña, linda al norte: Miguel Hidalgo y
Gonzalo Monge, al sur: Armando Rodríguez y calle pública, al este: Río Peje, y
al oeste: Édgar Amores y Eli Arce. Mide: Quinientos seis mil seiscientos
noventa y tres metros con cincuenta decímetros cuadrados; plano catastrado:
A-0322259-1978.
El
inmueble se localiza del cruce de Pénjamo-Florencia, 6.61 km al sureste por lo
que será la nueva carretera San Ramón-Florencia, 1 km al norte por calle
pública y 800 m por servidumbre en la misma dirección.
El
inmueble es propiedad de Banco Improsa S. A., cédula jurídica 3-101-079006 en
calidad de fiduciario, con representación judicial y extrajudicial la señora
Marianela Ortuño Pinto, cédula de identidad 9-0041-0476, mayor, divorciada, con
domicilio social en San José, Goicoechea en Barrio Tournón, edificio principal
del Banco Improsa S. A., ruta 32 y La Luna de Moalpri S. A., cédula jurídica
3-101-401381, en calidad de fideicomitente, con representación judicial y
extrajudicial por el señor Moisés Alfonso Rodríguez Camacho, cédula de
identidad 2-0407-0159, mayor, casado, ganadero, vecino de San Roque de San
Carlos; sociedad con domicilio en Ciudad Quesada, 2 km al oeste del Liceo San
Carlos.
A
solicitud de la Dirección Negocio Transmisión del ICE, este establecimiento de
servidumbre y sitios de postes, fueron valorados en la suma de ¢9.460.822,40
(nueve millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos veintidós colones con
cuarenta céntimos), según avalúo administrativo número 149-2015.
De
acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de
Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública,
así como la urgencia del establecimiento de servidumbre y sitios de poste, por
lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley N° 6313
del 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley N° 7495, procede decretar la
expropiación correspondiente. Por tanto,
1°—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢9.460.822,40
(nueve millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos veintidós colones con
cuarenta céntimos), según avalúo administrativo número 149-2015 y comuníquese.
2°—De
no ser aceptado por el propietario, procédase con los trámites del proceso
expropiatorio para establecimiento de una servidumbre y sitios de poste en el
inmueble propiedad de Banco Improsa S. A., cédula jurídica 3-101-079006 en
calidad de fiduciario, con representación judicial y extrajudicial la señora
Marianela Ortuño Pinto, cédula de identidad 9-0041-0476, mayor, divorciada, con
domicilio social en San José, Goicoechea en Barrio Tournón, edificio principal
del Banco Improsa S. A., ruta 32 y La Luna de Moalpri, S. A., cédula jurídica
3-101-401381, en calidad de fideicomitente, con representación judicial y
extrajudicial por el señor Moisés Alfonso Rodríguez Camacho, cédula de
identidad 2-0407-0159, mayor, casado, ganadero, vecino de San Roque de San
Carlos; sociedad con domicilio en Ciudad Quesada, 2 km al oeste del Liceo San
Carlos.
3°—El
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) establecerá un derecho de
servidumbre y sitios de poste que son requeridos como parte de la Línea de
Interconexión de la Central Hidroeléctrica San Lorenzo-Coneléctricas, misma que
atraviesa la propiedad de Banco Improsa, S. A. La afectación se ubica en zonas
de potrero y montaña; las zonas de potrero se caracterizan por estar divididas
en apartos dedicados a la ganadería de leche y la zona de montaña presenta
algunas zonas con bosque secundario. La topografía es mayormente ondulada, no
se encuentran construcciones debajo del área de la servidumbre.
Asimismo,
esta obra cuenta con un área total de servidumbre de 6 990,69 m² (este dato del
área no considera los anclajes fuera del área de servidumbre) y una distancia
de 619,46 m en dirección suroeste-noreste. La servidumbre ingresa por la
colindancia oeste con Elí Arce González con un azimut de 62º51’05” por una
distancia de 15.56 m hasta llegar al poste P1, el cual tiene un área de 0,096
m² y un área de protección de anclajes de 50,79 m², posteriormente recorre una
distancia de 41,45 m con un azimut de 62º35’28” hasta llegar al poste P2, de
aquí cambia el azimut a 62º59’11” recorriendo una distancia de 66,39 m hasta
llegar al poste P3 el cual tiene una superficie de 0,096 m² con un área de
protección de los anclajes de 86,72 m², de esta existen 10,95 m² que se
encuentran fuera del área de la servidumbre. Del poste P3 hasta el poste P4 la
servidumbre recorre una distancia de 92,27 m con un azimut de 73º34’38”.
Descripción
de la servidumbre, la distancia recorrida del poste P4 hasta el poste P7 es de
189,98 m², cada una de las estructuras tiene un área de 0,096 m², durante todo
este trayecto la servidumbre tiene un ancho de 10 m, a partir del poste P7 las
líneas de transmisión se dividen en tres postes, por lo que el ancho de la
servidumbre se amplía, sin embargo, el ancho de 5 m a cada lado de las líneas
externas se mantiene.
El área
de poste P7 es de 0,096 m², con un área de protección de los anclajes de 53,21
m², la distancia hasta los postes P8, P9 y P10 es de 115,39 m con un azimut de
73º39’29”, el ancho de la servidumbre en ese punto es de 14,63 m, cada
estructura de poste tiene un área de 0,096 m², con un área de protección de
anclajes de 188,43 m² no obstante, existe una superficie de 9,32 m² que es un
área de protección de los anclajes que estaría fuera del área de servidumbre. A
partir de este punto (P8, P9 y P10) la servidumbre recorre 98,42 m sobre la
línea de centro hasta salir por la colindancia noreste con Gonzalo Monge
Herrera con un azimut de 48º54’56” con un ancho de servidumbre de 15,73 m.
Se
aclara que el área total de servidumbre correspondiente a 6 990,69 m² tiene
implícito, el área de los postes (0,96 m²) y el área de protección de anclajes
dentro la servidumbre (358,88 m²). Por tal razón se le suma al área total de
servidumbre el área correspondiente a los anclajes fuera de la servidumbre
(20,27 m²), para un total de 7 010,96 m² (0,701096 ha) que se indemnizará en un
100%.
Todos
los datos indicados son consignados del croquis de servidumbre realizado por el
Ing. Topógrafo Arturo Fonseca Camacho. El ancho indicado de 10 m corresponde al
mayor parte del tramo de servidumbre, sin embargo, tal y como se describe es
variable hasta un máximo de 15,73 m.
Los linderos de la servidumbre son al norte y al sur: Resto de la
propiedad; al este: Elí Arce González, al oeste: Gonzalo Monge Herrera.
4°—Las
limitaciones dentro de la franja comprendida por la servidumbre, según criterio
técnico del ICE y el Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, Reglamento para
regular Campos Eléctricos y Magnéticos en obras de Transmisión de Energía
Eléctrica son las siguientes:
El
propietario deberá abstenerse de: 1) Construir cualquier tipo de edificación.
2) Mantener cultivos de porte alto que limiten las labores de mantenimiento de
la infraestructura. Debe evitar que las ramas de los árboles o cultivos que en
su desarrollo final se aproximen a cinco metros de la infraestructura aérea más
baja. 3) Sembrar caña de azúcar, arroz o cultivos similares que puedan ser
quemados o anegados periódicamente. 4) Realizar movimientos de tierra que
eleven el perfil del terreno. 5) Realizar acumulación de materiales explosivos
o inflamables. 6) Acumular cualquier tipo de materiales que se aproximen a
cinco metros de la infraestructura aérea. Queda entendido que el Instituto
podrá cortar por su cuenta sin responsabilidad de su parte, aquellas ramas o
árboles que estando dentro del corredor de la servidumbre, o en la franja de la
misma, se acerquen a menor de cinco metros de la infraestructura aérea. 7) No
se podrán llevar a cabo excavaciones o movimientos de terreno en la cercanía de
las estructuras de soporte sin el permiso expreso del Instituto, que de alguna
forma pongan en peligro su seguridad y estabilidad.
Para
los efectos de construcción, custodia y mantenimiento de la infraestructura, el
propietario permitirá que funcionarios debidamente identificados del Instituto,
o empleados de la empresa con que éste contrate, utilicen como acceso
permanente a la franja de terreno comprendida por la servidumbre, los caminos
particulares que existan en la finca, con el fin de causar el menor daño posible
en el terreno afectado, obligándose el Instituto a reparar los daños que
ocasione en los caminos que utilice y requiera para los fines indicados. El
propietario del fundo sirviente acepta y reconoce, que el derecho de paso para
acceder a la franja de la servidumbre es permanente, y en razón de ello lo
garantiza, teniéndose el incumplimiento de este derecho real del Instituto,
como un acto perturbador de la posesión de la servidumbre, que mediante este
instrumento, se constituye e indemniza.
El
Instituto Costarricense de Electricidad podrá utilizar su derecho real de
servidumbre para la instalación de infraestructura eléctrica o de
telecomunicaciones, independientemente del destino inicial del derecho de
servidumbre.
5°—Que el establecimiento de servidumbre y sitios de poste, se
inscriba en contra de la Finca Matrícula Folio Real 2-101059-000, propiedad de
Banco Improsa S. A., cédula jurídica 3-101-079006 en calidad de fiduciario, con
representación judicial y extrajudicial la señora Marianela Ortuño Pinto,
cédula de identidad 9-0041-0476, mayor, divorciada, con domicilio social en San
José, Goicoechea en Barrio Tournón, edificio principal del Banco Improsa S. A.,
ruta 32 y La Luna de Moalpri, S. A., cédula jurídica 3-101-401381, en calidad
de fideicomitente, con representación judicial y extrajudicial por el señor
Moisés Alfonso Rodríguez Camacho, cédula de identidad 2-0407-0159, mayor,
casado, ganadero, vecino de San Roque de San Carlos; sociedad con domicilio en
Ciudad Quesada, 2 km al oeste del Liceo San Carlos y a favor de la Finca
Matrícula 2-223032-000 propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad,
que es terreno de naturaleza destinado a Subestación Eléctrica de Ciudad
Quesada, sito en el distrito primero Quesada, cantón décimo San Carlos en la
provincia de Alajuela; linda al norte: Empresa Lycama S. A. con 116 m 9 cm; al
sur: Coleg. Tec. Agroind. Sn. Carlos, 96 m 23 cm, al este: Empresa Lycama S.
A., calle y servidumb.; y al oeste: Rodríguez y Castro S. A. con 206 m 53 cm,
mide: Veinte mil seiscientos catorce metros cuadrados; plano catastrado
A-0764144-1989.
Todo con fundamento en la Ley N° 6313 del 4 de enero de 1979, citada y
supletoriamente la Ley N° 7495 del 3 de mayo de 1995.
6°—Continúese
con los trámites de rigor.
7°—Se
declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 6134 del 4 de mayo
del 2015.
8°—Publíquese
en el Diario Oficial.
San José, 23 de julio del 2015.—Licda. Illiana Rodríguez Quirós,
Apoderada General Judicial.—1 vez.—Solicitud N° 36944.—(IN2015049215).
POLO
TURÍSTICO GOLFO PAPAGAYO
OFICINA
EJECUTORA
En sesión ordinaria de junta directiva del Instituto Costarricense de
Turismo N° 5740, artículo cinco, inciso V, celebrada el 27 de marzo del 2012
(SJD-159-2012), se tomó el siguiente acuerdo que textualmente dice:
“Se Acuerda:
A) De conformidad con el Comunicado de Acuerdo
N° CDP-032-2012, tomado por el Consejo Director del Polo Turístico Golfo de
Papagayo y con fundamento en el criterio técnico suscrito por la Oficina Ejecutora
mediante oficio N° PGP-144-2012 y el criterio de la Asesoría Legal contenido en
el oficio N° AL-0397-2012, aprobar la solicitud de otorgamiento de una
concesión en área de zona pública, amparada a la excepción estipulada en el
Artículo 21 de la Ley Zona Marítimo Terrestre, a la empresa Altos del Risco,
S.A., por considerarse que el área cumple con todos los requerimientos
estipulados para la aplicación de la norma de excepción y que también han sido
destacados por la Procuraduría General de la República.
B)
Aclarar a la empresa concesionaria Altos del Risco S. A., que al autorizarse la
solicitud de concesión amparada a la excepción, es muy importante que se tengan
presentes otros elementos mencionados por la Procuraduría General cuando se
habla de la aplicación del artículo 21, específicamente, la necesidad de que
existan las autorizaciones del ICT y de la Municipalidad respectiva, para que
la aplicación de la excepción tenga eficacia.
C)
Recordar a la empresa concesionaria Altos del Risco S. A. la obligación que
tiene como concesionario de conservar la sostenibilidad del litoral, así como
de mantener la zona de libre tránsito, so pena de ver cancelado el derecho de
concesión otorgado bajo la excepción.
D)
Instruir a la Dirección Ejecutiva para que en coordinación con la Asesoría
Legal, procedan con la suscripción del respectivo Addendum al contrato de
concesión. Acuerdo firme”
v En sesión ordinaria del Concejo
Municipal de la Municipalidad de Carrillo número 26-2015, celebrada el 30 de
junio del 2015, se tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice:
“Se acuerda; Visto y analizado el citado
oficio este Concejo Municipal por unanimidad de votos y a través de la
recomendación emitida por el licenciado Nelson Cascante Arce, Director Jurídico
Municipal dispone:
(…)
b) Autorizar la aplicación del artículo 21 de
la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en la zona pública del Golfo Turístico
de Papagayo desde el mojón 25 al mojón 32, a la empresa Altos del Risco
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-596319, bajo el entendido que es
responsabilidad del ente administrador de la zona analizar todos los elementos
técnicos y legales para el otorgamiento de la concesión respectiva. Comuníquese
lo dispuesto.
Para ver imagen solo en La Gaceta
con formato PDF
Ing. Henry Wong Carranza, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. N° 16555.—Solicitud N°
36912.—(IN2015048587).
N° 2015-231
ASUNTO: Constitución de servidumbres
Considerando:
I.—Que de acuerdo a la justificación técnica emitida por la Dirección
de Ingeniería de esta Unidad Ejecutora, mediante informe UE-JBIC-2014-2969 del
14 de enero de 2015 “Justificación Técnica Expediente 303070088849IT187.
Residencial Bello Monte”, se desprende que como parte del trazado del Proyecto
de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, se requiere la
constitución de una servidumbre de alcantarillado y de paso, necesaria para
realizar la interconexión del Residencial Bello Monte al Colector Extensión
Poró, sobre la finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Partido de Cartago,
Folio Real N° 88849-000.
II.—Que
este inmueble es propiedad de la entidad Latinoamericana Comercio y Bienes S.
A. con cédula jurídica 3-101-032881. El señor Wilbert Roberto Saborío Sánchez, con
cédula de identidad 1-328-954 y la señora Pamela Saborío Rojas, con cédula de
identidad 1-1117-875, son los representantes y apoderados generalísimos sin
límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente.
III.—Que
la servidumbre de alcantarillado sanitario y de paso a constituir, y que
afectará la finca citada, es necesaria para realizar la necesaria para realizar
la interconexión del Residencial Bello Monte al colector extensión Poró. Así
mismo, esta servidumbre tendrá una longitud de 33.71 metros y un ancho promedio
de 4.45 metros, para un total de área de servidumbre de 150 m2, de
conformidad con el plano catastrado C-1730530-2014, confeccionado por el Perito
Topógrafo Francisco Reyes Rojas PT 2271.
IV.—Que
del análisis legal realizado a la finca del Partido de Cartago, folio real N°
88849-000, el cual consta en el memorando UE-JBIC-2015-0330 de fecha 18 de
febrero del 2015; se observa que la finca no posee gravámenes inscritos, pero
presenta una anotación de compra venta desde el año 1995 que nunca logró su
inscripción.
V.—Que
del análisis citado, se concluye respecto a la anotación en el asiento
registral de esta finca, que la misma se encuentra vencida por más de diez
años, por lo que en cuanto se realice un acto registral sobre esta finca, el
registrador puede de oficio borrar esta anotación, o si no lo hiciere, tampoco
causa o existe perjuicio en contra de terceros interesados. Por tanto, no
existe impedimento legal alguno para realizar los trámites administrativos o
judiciales de expropiación, por lo que una vez hecha la declaratoria de interés
público, podrá adquirirse por acuerdo directo con el propietario, en caso de
manifestar su anuencia, o caso contrario, iniciar el procedimiento en vía
judicial.
VI.—Que
la Unidad Técnica del Departamento de Ingeniería de la Unidad Ejecutora
AyA-JBIC mediante estudio de avalúo UE-JBIC-2014-2970 del 17 de diciembre de
2014 valoró el terreno así:
1. Información general
1.1 Justificación técnica. El AyA designó a la Unidad
Ejecutora AyA-JBIC con el fin de llevar a cabo el “Proyecto de Mejoramiento
Ambiental del Área Metropolitana de San José”, cuyo objetivo principal es
disminuir la contaminación que presentan actualmente los ríos, quebradas y el
medio ambiente del Área Metropolitana de San José (AMSJ), generada por las
descargas directas de aguas residuales sin tratamiento; lo anterior se logrará
mediante la ejecución de un proyecto para rehabilitar y ampliar la cobertura
del alcantarillado sanitario existente en el AMSJ, así como mediante la
incorporación de una planta de tratamiento para las aguas residuales
provenientes de este sistema.
El
Sector del Residencial Bello Monte, sita en distrito 07: San Ramón, cantón 03:
La Unión de la provincia de Cartago, se ubica dentro del área de cobertura del
proyecto indicado. Dicho sector no posee red de alcantarillado sanitario por lo
que se hace necesario su construcción para lograr la cobertura propuesta por el
proyecto. Para lograr el objetivo mencionado anteriormente se requiere reunir
las aguas residuales en una red de alcantarillado que pueda transportar estas
aguas al Colector María Aguilar y de este hacia la Planta de Tratamiento de
Aguas Residuales indicada.
Con
base en lo anteriormente expuesto, se requiere adquirir y constituir una
servidumbre de paso y tubería subterránea a favor de AyA. Necesariamente se
debe realizar a través del terreno folio real N° 3-088849-000, con plano de
catastro C-03311997-1979, propiedad de:
Latinoamericana Comercio y
Bienes S. A.
Cédula jurídica: 3-101-032881
La servidumbre a constituir tiene un
área de 150 m2, una longitud de 33,71 m y un ancho promedio de 4,45
m; posee además una dirección noreste-suroeste a través de la finca, lo
anterior según plano catastrado 1-1730530-2014.
En
este caso la finca supra citada no cuenta con servidumbres, visibles en el
informe registral correspondiente, por lo que a la fecha no se tienen
interferencias que afecten la constitución de la servidumbre para construcción
de las obras concernientes al proyecto en cuestión.
Esta
justificación técnica se ajusta a la recomendación de la Consultora: Consorcio
NJS Consultants Co. Ltda.-SOGREAH, según expediente 303070088849IT187.
Esta
constitución permitirá facilidades para el acceso de personal y maquinaria para
la etapa constructiva y accesos periódicos o cuando así se requiera, para la
operación y mantenimiento preventivo y/o correctivo del sistema. Esta
servidumbre es imprescindible para los objetivos del proyecto, desde el punto
de vista técnico, económico y ambiental, por lo que se hace totalmente
necesaria su adquisición y constitución.
Se solicita el avalúo correspondiente
el 8 de diciembre 2014.
1.2 Propietario
Propietario |
Cédula jurídica |
Latinoamericana Comercio y Bienes
S. A. |
3-101-032881 |
1.3 Inscripción
del inmueble en el Registro de la Propiedad
Folio real |
Plano catastro |
Fecha |
3-088849-000 |
C-0331997-1979 |
4 enero 1979 |
1.4 Localización
y ubicación (según división territorial administrativa)
- Provincia: Cartago 03
- Cantón: La Unión 03
- Distrito: San Ramón 07
- Ubicación o dirección:
De
intersección de carretera Sabanilla de Montes de Oca a San Ramón de la Unión,
200 metros este, 300 metros sur 100 metros oeste. Urbanización Bello Monte.
1.5 Colindantes
(según informe registral)
- Norte Luis Ángel Arias Castillo
- Sur: Sección para parque
- Este: Calle pública con 13m 80 cm
- Oeste: Rodrigo Rodríguez Rodríguez
1.6 Aspectos
legales
- Anotaciones:
Si hay: Compraventa con citas:
417-10830-001
- Gravámenes o afectaciones:
No hay
Riesgos
La propiedad no presenta riesgos
debido a su ubicación.
1.7 Fecha de inspección del inmueble
Diciembre 12, 2014
2. Características de la zona
2.1 Descripción. El terreno se ubica en una zona netamente
suburbana con fácil acceso desde el centro urbano de Coronado, cuenta con todos
los servicios públicos a excepción del alcantarillado sanitario, cuenta además
con facilidades comerciales en su entorno.
2.2 Clasificación (uso del suelo)
Tipo
Residencial
2.3 Tipo de construcciones predominantes en la zona. Edificaciones
modernas y antiguas, las cuales de conformidad al criterio profesional, son de
buena calidad. Las edificaciones en términos generales son de una o dos plantas
arquitectónicas y están construidas principalmente en bloques de concreto,
materiales prefabricados y madera.
2.4 Servicios públicos
- Sistema de agua potable: Sí
- Alcantarillado
sanitario: No
- Alcantarillado
pluvial: Sí
- Sistema
eléctrico: Sí aéreo (soportado por postes de concreto)
- Sistema
telefónico: Sí aéreo (soportado por postes de concreto)
- Alumbrado
público: Sí aéreo (soportado por postes de concreto y con lámparas de
mercurio)
-
Transporte público: Sí cercano al inmueble
- Servicios
municipales: Sí (recolección de basura y limpieza de caños)
- Obras
anexas: Sí calle asfaltada, cordón y caño y con
acera
- Facilidades
comerciales: Sí centros comerciales, restaurantes,
edificios públicos
2.5 Topografía predominante
Terreno con
pendiente hacia el fondo de un 5%
3. Características del terreno
3.1 Descripciones
El Terreno sirviente es de:
- Forma: Irregular
- Situación: Medianero
- Frente: A calle pública de
13,80 metros.
- Fondo: Promedio de 51,67
metros
- Topografía: Terreno plano
- Nivel del
terreno: Está a nivel de aceras
- Vista
panorámica: No presenta
- Restricciones o
afectaciones: No tiene
- Accesos: Calle pública en buen
estado
- Uso actual: Lote con varias viviendas
3.2 Área
del terreno y de la servidumbre
- Área de terreno según plano
catastrado 779,00 m²
- Área de terreno según informe
registral: 779,00 m²
- Área de servidumbre según
catastro: 150,00 m²
4. Valoración del terreno
4.1 Metodología. Para la valoración de la servidumbre se
aplicó la metodología de del Método de Factores Comparativos de la ONT (Órgano
de Normalización Técnica de la Dirección del Tributación Directa de Costa Rica)
para la valoración por Enfoque de Mercado. Por lo tanto se realizó el cálculo
de derechos cedidos y daño al remanente. Para ello, como paso inicial se
determina el precio de mercado por lo que se monitorea el entorno, con el fin
de comparar los valores de terrenos en venta (comparables) con el terreno
(sujeto) a valorar. Se identificará si existen terrenos “en verde”, es decir
sin construcciones, que permitan la comparación directa con el terreno sujeto.
De
acuerdo a la investigación realizada en campo, se logró ubicar un terreno en
venta con las características incluidas en el Anexo 5.
Dado
lo anterior se toma como referencia para aplicar el Método de Factores
Comparativos de la ONT un precio de mercado con un valor por metro cuadrado de
¢ 129 538,00
Determinación
de valor de los derechos cedidos (Vdc)
Para
el mencionado sistema de alcantarillado sanitario, se requiere constituir un
gravamen de servidumbre subterránea y de paso, en contra del inmueble arriba
descrito. En el área comprendida por dicha servidumbre, el propietario, sus
arrendatarios u ocupantes no podrán construir edificaciones permanentes, de
igual forma está prohibido sembrar árboles o cultivos que pudieran afectar la
tubería enterrada, u obstaculicen el libre paso por la servidumbre.
Asimismo,
el establecimiento de esta servidumbre conlleva la autorización para que los
funcionarios del Instituto o aquellos a los que se les delegue la
administración, construcción o reparación del proyecto, puedan ingresar
libremente al inmueble, por cualquier medio de locomoción o maquinaria a
inspeccionar, instalar, reparar, modificar, ampliar y/o revisar la tubería, en
cualquier momento; no obstante, el propietario podrá realizar en ella cualquier
otra actividad siempre que garantice los derechos del Instituto, todo de
conformidad con el plano archivo del AyA número 303070088849IT187 cuyos ejes
longitudinales coincidirán con las tuberías instaladas y conllevan servidumbre
subterránea y de paso, en los términos que señala el Art. 113 de la Ley de
Aguas, número 276 del 26 de agosto de 1942.
Para
la determinación del valor de los derechos cedidos se considerarán los
siguientes aspectos:
• Características
del sector tales como: Tipo de zona, grado de desarrollo, vías de acceso,
topografía, servicios públicos y privados, entre otros.
• Ubicación de la servidumbre dentro del terreno.
• Tipo de servidumbre a establecer: subterránea y de paso.
• Investigación de valores en la zona, criterio profesional de
peritos del área de avalúos, valor de mercado de propiedades con
características homogéneas en la zona y consulta de propiedades en venta.
• Uso actual del terreno.
• Motivo del avalúo.
• Estimación de los derechos a ceder por la servidumbre (45% para
la servidumbre subterránea con afectación media).
Conforme
a lo anteriormente expuesto se define que el valor de los derechos cedidos por
la servidumbre se calculará mediante la siguiente fórmula:
Para
ver imagen solo en La Gaceta con
formato PDF
Donde:
VDC:
Valor de los derechos cedidos por la servidumbre
As:
Área de la servidumbre
PUT:
Precio unitario por m2 de terreno
Pts:
pOrcentaje de acuerdo al tipo de servidumbre (45% de afectación media para
servidumbre subterránea)
Servidumbre
dentro del terreno
- Área de la servidumbre (As): 150,00 m²
- Precio unitario por m2
(Put): ¢88 779,16
- Tipo de servidumbre % (Pts.): 45 %
VDC: ¢ 5 992 593,08
4.2 Valor de daños al remanente (dr)
Daños al remanente dentro del
terreno
- Área remanente (Ar): 629,00
m²
- Precio unitario
por m2 (Pu): ¢ 88 779,16
- Factor de
ubicación (Fu): 0,2625
- Relación
de áreas (Ra) 0,238473768
DR: ¢ 3 495 679,30
Resumen:
Descripción |
Valor |
Valor de los derechos cedidos por
la servidumbre |
¢5 992 593,08 |
Valor de los daños al remanente |
¢3 495 679,30 |
Total de indemnización |
¢9 488 272,38 |
4.3 Valor total a indemnizar por servidumbre
- Área total de terreno: 779,00 m²
- Área de la servidumbre: 150,00 m²
-El
monto total a indemnizar es: ¢ 9 488 272,38 (nueve millones cuatrocientos
ochenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con 38/100).
5. Observaciones
• La servidumbre a constituir posee una longitud de 33,71 m y
un ancho promedio de 4,45 m, lo anterior según plano de la servidumbre, con
dirección de noreste a suroeste
6. Valuador
Ing. Mario Alberto Blanco Sáenz
IC - 2807
Unidad Técnica
Departamento de Ingeniería
Unidad Ejecutora AyA - JBIC
Por
tanto:
Con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política y
la Ley Constitutiva de AyA, Ley Nº 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y
Constitución de Servidumbres, aplicable a AyA, por mandato de la Ley Nº 6622,
se acuerda:
1°—Declarar de utilidad pública y necesidad social la constitución de
una servidumbre de paso y tubería de aguas residuales, cuya longitud será de
33.71 metros y un ancho promedio de 4.45 metros, para un total de área de
servidumbre de 150 m2, de conformidad con el plano catastrado
C-1730530-2014, confeccionado por el Perito Topógrafo Francisco Reyes Rojas PT
2271, servidumbre necesaria para realizar la interconexión del Residencial
Bello Monte al Colector Extensión Poró, parte integral del Proyecto de
Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José. Esta servidumbre
afecta la finca inscrita en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional,
Partido de Cartago, folio real N° 88849-000, que pertenece a la entidad
Latinoamericana Comercio y Bienes S. A., con cédula jurídica 3-101-032881, es
la propietaria registral de la finca de referencia. El señor Wilbert Roberto
Saborío Sánchez, con cédula de identidad 1-328-954 y la señora Pamela Saborío
Rojas, con cédula de identidad 1-1117-875, son los representantes y apoderados
generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente.
2°—Aprobar
el avalúo rendido mediante informe UE-JBIC-2014-2968 del 15 de diciembre de
2014 por la Unidad Técnica del Departamento de Ingeniería de la Unidad
Ejecutora AyA-JBIC, en la suma de ¢9 488 272,38 (nueve millones cuatrocientos
ochenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con 38/100).
3°—Autorizar a los apoderados del Instituto de Acueductos y
Alcantarillados para que realicen las diligencias necesarias, a fin de
constituir el derecho de servidumbre supraindicado en vía administrativa o
judicial, en caso de existir negativa del afectado a aceptar el precio fijado
administrativamente o de que exista algún impedimento legal, que obligue a la
Institución a acudir a la vía judicial.
4°—Autorizar
a los notarios de la Institución, o a los notarios externos que designe o
apruebe la Unidad Ejecutora AyA-JBIC para que: a) Realicen las diligencias
necesarias, a fin de inscribir en el Registro Público la servidumbre de
alcantarillado sanitario y de paso en el asiento registral de la finca del
Partido de Cartago, folio real N° 88849-000 de conformidad con el plano
inscrito SJ- C- C-1730530-2014, confeccionado por el Perito Topógrafo Francisco
Reyes Rojas PT 2271 a favor del AyA. b) En caso que durante la aprobación y
notificación de este acuerdo, el o los propietario(s) registral (es) cambien
debido a algún movimiento registral inscrito sobre la finca de referencia,
quedan autorizados los notarios de la institución o externos para formalizar la
escritura de constitución de servidumbre, con el propietario registral actual,
siempre que exista anuencia de éste último, sin necesidad de modificación del
acuerdo.
5°—Notificar
al (a los) propietario(s) registral (es) y otorgar un plazo de ocho días
hábiles para manifestar lo que considere relacionado con el precio asignado al
bien, bajo apercibimiento de que en caso de silencio éste será tenido como
aceptación del avalúo administrativo, de conformidad con el artículo 25 de la
Ley de Expropiaciones Nº 7495. Notifíquese. Acuerdo firme.
Despacho Junta Directiva.—Licda. Karen Naranjo
Ruíz.—1 vez.—O. C. N° 6000000739.—Solicitud N° 36802.—(IN2015048534).
N° 2015-286
ASUNTO: Convenio de delegación
Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la
Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política,
el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º—Que
de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política,
corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales, y la Sala
Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido
de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua
potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley
General de Salud, por lo que resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve
en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo
urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como
instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial,
empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan
los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—Que
de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la
Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública,
artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de
agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la Asociaciones
Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N°
39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto de 2005, se
establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de
Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra
facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones
debidamente constituidas al efecto.
Considerando:
I.—Que la participación de la comunidad o
sociedad civil, constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la
consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976
ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas
en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia;
costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las
comunidades su administración.
II.—Que
la comunidad de Buenos Aires de San Miguel de Cañas, Guanacaste, con aporte de
la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos
comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.
III.—Que
en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y
solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha
organización.
IV.—Que
por las características del sistema, es procedente delegar la administración en
la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Buenos Aires de San
Miguel de Cañas de Guanacaste, cédula jurídica tres- cero cero dos- quinientos
setenta y siete mil cero veintinueve, que se encuentra debidamente inscrita en
el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número
quinientos setenta y siete, asiento número sesenta y ocho mil novecientos
noventa y siete.
V.—Que
para los efectos de lo dispuesto en el Reglamento, la Dirección Regional, por
memorando N° SB-GSP-RCH-2015-0359, del día 23 de junio del 2015, así como de la
Dirección Jurídica en el Memorando N° PRE-J-2015-3008, del día 30 de junio de
2015, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la Administración
del sistema en la respectiva organización.
VI.—Que
mediante el dictamen legal N° PRE-J-SC-2015-033, del día 30 de junio de 2015,
la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica, emitió
criterio, estableciendo que cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente
procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos
1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo
264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973,
artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de
agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de
1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la artículo 4 y
33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de
Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de
la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del
Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La
Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua
Decreto Ejecutivo N° 32327 del 10 de febrero de 2005; Reglamento de Uso y
Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-S-MINAE del 19 de
junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento
de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y
Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de
mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de
Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo
de 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de
Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado en La
Gaceta 150 del 05 de agosto de 2005 y Reglamento de Prestación de Servicios
a los Clientes, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del 20
de agosto de 1997.
ACUERDA:
Otorgar la delegación de la administración
del acueducto de Buenos Aires de San Miguel de Cañas, Guanacaste, cédula
jurídica número tres cero cero dos- quinientos setenta y siete mil cero
veintinueve.
Autorizar la Administración para
que suscriba el Convenio de Delegación con el personero de la Asociación, en el
cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones
y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios
firmados con anterioridad.
Disponer que la Dirección de
Sistemas Comunales y la Dirección Regional a la que corresponda según la
ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de
asesoría, control y capacitación técnica, ambiental, financiera, legal
organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.
Aprobado el Convenio,
Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva
comunidad, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a
efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema
conforme con las leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese. Acuerdo firme.
Junta Directiva.—Lic. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O. C. N° 6000000728.—Solicitud N°
37325.—(IN2015049536).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se le comunica a Luisa Martínez Sánchez, la resolución de las nueve
horas del treinta de julio del año dos mil quince, en la que se dispuso Medida
de Abrigo Temporal a favor de la persona menor de edad Xiomara Isabel Martínez
Sánchez, dictada por la Oficina Local de Puriscal, del Patronato Nacional de la
Infancia. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les
advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y
técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del
expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y
horas hábiles, ubicada en Santiago de Puriscal, Barrio Corazón de Jesús, 350
metros al norte de la Estación de Bomberos, frente al Estadio Municipal. Deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de
Puriscal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil
inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Expediente N° OLPU-00185-2015. Oficina Local de Puriscal.—Licenciada Liu Li
Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 38034.—Solicitud N°
15000062.—(IN2015050962).
A la señora Roxana
Aparicio Aguilar,
con cédula de identidad número 604290844, se le notifica la resolución de las
nueve horas del siete de julio del dos mil quince, dictada por la Oficina Local
de Desamparados, Patronato Nacional de la Infancia, en la cual se resolvió: Se
ordena Medida de Abrigo Temporal de Carmen Lorenyi Acuña Aparicio en la Organización no Gubernamental Hogar Cuna por un plazo de seis
meses el cual vence el siete de enero del dos mil dieciséis, fecha en que
deberá definirse la condición legal de la persona menor de edad. Contra la
presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Oficina
Local A quo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución.
Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Se advierte a las partes
que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras dentro
del perímetro de esta Oficina Local, bajo el apercibimiento de que si no lo
hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas. Exp. 116-00047-2015. Oficina Local de
San José Este.—Licda. Greylin Castillo Gutiérrez, Representante Legal.—O. C. N°
38034.—Solicitud N° 15000062.—(IN2015050963).
Se le comunica a Amarildo Esquivel Agüero, la
resolución de las quince horas del veinte de julio de dos mil quince, mediante
la cual se ordena el internamiento de, José Esquivel Brenes en el Centro Luis
Amigó. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para
ante el Superior en grado, dentro de un plazo de 48 horas, contados a partir de
la tercera publicación del presente edicto. Deberá además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificada con el sólo transcurso
de 24 horas después de dictada. Expediente OLG-00430-2015. Oficina Local de
Guadalupe.—Guadalupe, 30 de julio del 2015.—Lic. Roberto Marín A.,
Representante Legal.—O. C. N° 38034.—Solicitud N° 15000062.—(IN2015050964).
Se le comunica a María Isabel Solís Solís, la
resolución de las quince horas y treinta minutos del veinte de Julio de dos mil
quince, mediante la cual se ubica a Kevin López Solís, en el Centro Juvenil
Amigó. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para
ante el Superior en grado, dentro de un plazo de 48 horas, contados a partir de
la tercera publicación del presente edicto. Deberá además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificada con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente OLG-00331-2014. Oficina
Local de Guadalupe.—Guadalupe, 30 de julio del 2015.—Lic. Roberto Marín A.,
Representante Legal.—O. C. N° 38034.—Solicitud N° 15000062.—(IN2015050965).
Se le comunica a Óscar Naranjo Bonilla, la
resolución de las doce horas del veintidós de julio de dos mil quince, mediante
la cual se ordena iniciar tratamiento por consumo de drogas, en beneficio
Ashley Naranjo Loría. En contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación para ante el Superior en grado, dentro de un plazo de 48 horas,
contados a partir de la tercera publicación del presente edicto. Deberá además
señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del
perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto
o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificada con
el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente OLG-0091-2015.
Oficina Local de Guadalupe.—San José, 30 de julio del 2015.—Lic. Roberto Marín
A. Representante Legal.—O. C. N° 38034.—Solicitud N° 15000062.—(IN2015050967).
A quien interese se le comunica que por
resolución de las catorce horas del día quince de julio del año dos mil quince,
se declaró Estado de Abandono en Sede Administrativa de la persona menor de
edad Yeirol Arnulfo Aguilar Herrera. Notifíquese la anterior resolución a las
partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00320-2014. Oficina Local de
Upala.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director.—O. C. N°
38034.—Solicitud N° 15000062.—(IN2015050968).
Se comunica al señor José Pablo Ramírez
Campos, mayor de edad, costarricense, soltero, portador de la cédula de
identidad número 4-0218-128, de domicilios y demás calidades desconocidas,
padre registral de la persona menor de edad Briana Nazareth Ramírez Ocampo, la
resolución administrativa de esta oficina de las nueve horas del día veintitrés
de diciembre de dos mil catorce, en la cual se dictó la Medida de Protección
Administrativa de, abrigo temporal de la persona menor de edad Briana Nazareth
Ramírez Ocampo, de dos años de edad, nacida el 29 de marzo del año 2013, de
nacionalidad costarricense, con citas de inscripción número 7-0375-0239, hija
de José Pablo Ramírez Campos y Susana Ocampo Guzmán, en la Alternativa de
Protección Asociación Hogar de Vida para la Niñez ubicada en Atenas, y la de
las ocho hora del día diecisiete de abril de dos mil quince, en la cual se
revocó la resolución anterior y se ordenó el egreso de la niña al lado de su
progenitora además de una media de orientación apoyo y seguimiento a la
progenitora y su hija. Recurso: El de Apelación, señalando lugar para oír
notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San
José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación
de este edicto. OLSI-00146-2014. Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall
Quirós Cambronero, Representante Legal.—O. C. N° 38034.—Solicitud N° 15000062.—(IN2015050969).
A la señora Jecsses Anthonella Pérez
González, se le comunica la resolución de las nueve horas con quince minutos
del veintitrés de abril de dos mil quince que ordenó dar inicio al proceso
especial de protección a favor de, Jecsses Anthonella Pérez González.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en
su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLSAR-00093-2015. Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda. Merelyn Alvarado Robles, Órgano Director.—O. C. N°
38034.—Solicitud N° 15000061.—(IN2015050985).
A, Óscar Antonio Hernández Picado, se le
comunica la Resolución Administrativas de las dieciséis horas del día ocho de
julio del año dos mil quince, en virtud de la cual ordena el inicio del Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa, en favor de los niños Yeison,
Tania Isabel y José Antonio todos de apellidos Hernández Aguilar, debido a que
este grupo de hermanos se encuentra bajo la protección y cuido de su tío
materno el señor Franklin Aguilar Álvarez. Lo anterior por Tipología de
Orfandad e incumplimiento de Deberes Parentales, por parte del progenitor. Se
notifica por medio de edicto al señor Óscar Antonio Hernández Picado, debido a
que se desconoce su desconoce su actual domicilio. Plazo para interponer el Recurso
de Apelación dos días hábiles, después de la tercera publicación de éste edicto
en el Periódico Oficial La Gaceta. Expediente número OLCO-00103-2015.
Oficina Local de Corredores.—Ciudad Neily, 08 de julio del 2015.—Lic. Dinia
Vallejos Badilla, Representante Legal.—O. C. N° 38034.—Solicitud N°
15000061.—(IN2015050987).
A los señores René Humberto Ramírez, Claudia
Marisol Viche, ambos mayores de edad, de nacionalidad salvadoreña domicilio
exacto y demás calidades desconocidas por esta oficina local se les comunican
las resoluciones administrativas de las diecisiete horas con treinta minutos
del cuatro de junio de dos mil quince dictada por el Departamento de Atención
Inmediata del PANI que ordenó el inicio de Proceso especial de protección y
dictó Abrigo Temporal en favor de la persona menor de edad Edwin Vladimir
Ramírez Viche y la de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de julio
de dos mil quince dictada en esta oficina local que deja sin efecto abrigo
temporal dictado en la resolución antes dicha y que finaliza el proceso
especial de protección dado que el joven fue reclamado con documentación
emitida por su madre para que el joven fuera asumido por su familiar William
Seguenza quién lo asume mediante cuido emitido por la madre del joven, resolución
última que ordena realizar la presente publicación para subsanar el proceso.
Asimismo en la resolución inicial se les previno señalen lugar para
notificaciones y presentar la prueba que tenga a bien, así como su derecho a
revisar el expediente y hacerse asesorar si lo tiene a bien por abogado.
Notifíquese las anteriores resoluciones a la parte interesada, por edicto al no
contar con un domicilio exacto de los mismos, a quienes se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar
número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra
la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00309-2015.—Oficina Local Heredia
Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa el Khoury, Órgano Director.—O. C. N°
38034.—Solicitud N° 15000061.—(IN2015050988).
A la señora Karen Paola Ovares Álvarez, con
documento de identidad 121190793, se le comunica las resoluciones de las de las
18:15 minutos del primero de abril del dos mil quince, con la cual se da inicio
al proceso especial de protección en sede administrativa, misma que confiere el
cuido provisional a favor de la persona
menor de edad Esteban de Jesús Steevens Ovares, en la señora María Eugenia
Álvarez López. Además se le comunica la resolución de las 15:30 del 25 de mayo
del 2015, la cual revoca en su totalidad la resolución que confirió el cuido
provisional del niño. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a
las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en San José, distrito Hospital, sita
en calle catorce, avenidas seis y ocho, del costado suroeste del parque La
Merced, ciento cincuenta metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número
de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si
el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicada resolución procede
Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el
cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° 111-00221-2014.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C.
N° 38034.—Solicitud N° 15000061.—(IN2015050990).
A la señora Johanna Jarquín Rizo, de otras
calidades y domicilio ignorados; se le comunica la siguiente resolución de
inicio del proceso especial de protección y dictado de medida de cuido
provisional de las 15:00 horas del 29 de junio del 2015 a favor de la persona
menor de edad Billid Mohamed Jarquín Rizo. Notifíquese la anterior resolución a
las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se
les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Se deberá publicar este edicto por
tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. Expediente
Administrativo: OLPO-00024-2015.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Abogada.—O. C. N° 38034.—Solicitud N°
15000061.—(IN2015050991).
A la señor José Alberto Molina Obando, de
otras calidades y domicilio ignorados; se le comunica la siguiente resolución
de inicio del proceso especial de protección y dictado de medida de cuido
provisional de las 15:00 horas del 16 de julio del 2015 a favor de la persona
menor de edad Tatiana Soledad Molina Gómez. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes
se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Se deberá publicar este edicto por
tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. Expediente
Administrativo: OLPO-00077-2015. Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Abogada.—O. C. N° 38034.—Solicitud N°
15000061.—(IN2015050994).
A la señora Odili de los Ángeles López
Briones, de otras calidades y domicilio ignorados; se le comunica la siguiente
resolución sustitución medida de cuido provisional y en su lugar se dicta
medida de abrigo temporal de las 11:00 horas del 28 de julio del 2015 a favor
de la persona menor de edad Noris Esther López Briones, para que permanezca en
la Aldea de Moín en Limón. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Se deberá publicar este edicto por
tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. Expediente
Administrativo: OLPO-00013-2015.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Abogada.—O. C. N° 38034.—Solicitud N°
15000061.—(IN2015050995).
Se le comunica a Nancy Aguilar Salas y a Jery
Antonio Martínez único apellido, por su nacionalidad, la resolución de las
nueve horas del veintitrés de julio de dos mil quince, que es declaratoria de
adoptabilidad de Erick y Jordán Martínez Aguilar. En contra de la presente
resolución proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio a
interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación. El recurso de
revocatoria se resolverá en esta sede y el de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de la Entidad. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificada con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada. N° 115-00178-2010.—Oficina Local de
Guadalupe, 23 de julio de 2015.—Lic. Roberto Marín Araya, Representante
Legal.—O. C. N° 38034.—Solicitud N° 15000061.—(IN2015050996).
A Emanuel Agustín Cruz Umaña, progenitor de
Astri Nicole Cruz Mora, se le (s) comunica la resolución de las ocho horas con
dieciséis minutos del veinticinco de febrero de dos mil quince, que ordenó dar
inicio al proceso especial de protección y se dictó medida de abrigo temporal a
favor de Astri Nicole Cruz Mora. Notifíquese la anterior resolución a las
partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la
presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de
recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible. Expediente N° OLSAR-00235-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Merelyn Alvarado Robles, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
38034.—Solicitud N° 15000061.—(IN2015050998).
A Geison Agustín Gómez Soto, progenitor de la
persona menor de edad se le comunica la resolución de las trece horas con
veintidós minutos del treinta de diciembre de dos mil catorce que ordenó dar
inicio al proceso especial de protección a favor de Mery Catalina Gómez Solís.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en
su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLSAR -
00291-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Merelyn Alvarado Robles, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 38034.—Solicitud N°
15000061.—(IN2015050999).
A los señores Mario Alberto Rivera Soto y Alexis
Giovanni Fonseca Jiménez, se le comunica la
resolución dictada por esta Entidad, de las 15 horas del día 14 de julio del
2015, que ordenó medidas de abrigo provisional de las niñas Angelit y Alisson
Pamela ambas Rivera Varela, bajo la responsabilidad de la institución, con un
plazo de seis meses, venciendo el mismo el día 14 de enero del 2016, en dicho
plazo se dará seguimiento institucional, a fin de definir situación
psico-socio-legal de las personas menores de edad. Además se valorará también
las condiciones de la pme Anderson Fonseca Varela, en el hogar recurso ofrecido
por la progenitora. Se traslada la situación al equipo A. Plazo: para ofrecer
recurso de apelación, 48 horas a partir de la tercera publicación de
este edicto, y ante la presidencia ejecutiva de la institución, sita en San
José, barrio Luján antiguo edificio Dos Pinos, con horario de 7:00 horas a.m. a
15:00 horas de lunes a viernes. Se le
previene además, señalar lugar para oír notificaciones, en el entendido de no
hacerlo, las mismas quedarán en firme veinticuatro horas después de dictadas.
Expediente N° 112-00194-2007.—Oficina Local de Desamparados, 20 de julio del
2015.—Licda. Ana Virginia Quirós Tenorio, Representante Legal.—O. C. N°
38034.—Solicitud N° 15000061.—(IN2015051000).
El Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).—Departamento de Supervisión Cooperativa
previene al Gerente de Cooperativa autogestionaria de trabajadores del Hospital
Monseñor Sanabria R.L. -COOPEMONSE R.L.-, integrantes del Consejo de
Administración, demás órganos administrativos y afiliadas del mismo, así como a
terceros interesados, que este Instituto no tiene evidencia de que este
organismo esté cumpliendo con su objeto social.
De acuerdo con el Sistema de Información
Cooperativa que mantiene el Departamento de Supervisión Cooperativa del
INFOCOOP, COOPEMONSE R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes
documentos:
• Copia de las actas de asambleas ordinarias
de los periodos 2002 al 2014, debidamente firmadas.
• Copia de los estados financieros (auditados
o firmados por el gerente) de los periodos 2002 al 2014.
• Copia del recibo de cancelación de la póliza
de fidelidad vigente.
• Indicación del número de asociados y
clasificarlos por género.
• Dirección exacta, apartado postal, correo
electrónico, número de teléfono, número de fax.
• Copia de la certificación de la personería
jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de
Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social,
vigente.
Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el nombramiento de los miembros propietarios del Consejo de
Administración, les venció su período y no existen gestiones en trámite para
regularizar su situación registral.
De lo anterior, deducimos que la entidad no se
ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a) b) y c)
de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la
cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 inciso b), 87 incisos a) y b); y el 97 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de
quince días hábiles, a partir de la fecha de la publicación del presente
edicto, para que presenten al INFOCOOP evidencia de que COOPEMONSE R.L. está
cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el
artículo 87 de la Ley de Asociaciones. (SC778-1167-2015).
Área Supervisión
Cooperativa.—Lic. María del Rocío Hernández Venegas, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº
35710—Solicitud Nº 36605.—(IN2015048180).
Amonestación a funcionario
Señor
Randall Alexis Mathieu Campos
Sección Ingresos
Según el oficio CGR7DJ-1068 la Contraloría General de la República nos
remite recomendación vinculante de amonestar a su persona según el expediente
número DJ-128-2012 tramitado en dicho órgano debido al incumplimiento de su
persona en la presentación a tiempo de su declaración patrimonial por lo que
según la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, se debe de
amonestar su persona y publicar en el Diario Oficial La Gaceta dicha
amonestación por lo que siguiendo lo ordenado por la Contraloría General de la
República en este acto se le comunica formal amonestación por el incumplimiento
mencionado anteriormente y se publica debidamente el siguiente acto.
Dra. Sandra García Pérez, Alcaldesa
San José, 23 de julio del 2015.—Departamento
de Comunicación.—Rafael Arias Fallas, Coordinador, Asistente de la Alcaldía.—1
vez.— O. C. N° 135984.—Solicitud N°
37059.—(IN2015049188).
Comunica que en la
Sesión Ordinaria N° 274-2015 celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba,
el día martes 28 de julio del 2015 en el Artículo Cuarto, inciso 3, punto 2
acordó lo siguiente:
Realizar
convocatoria a audiencia pública en el Teatro Municipal de Turrialba, el día
viernes 11 de setiembre del 2015, a las 8:00 am, para conocer el aumento de
tarifas:
Recolección y
tratamiento de desechos sólidos
Tipo de unidad |
Tasa propuesta |
Residencial tipo 1 |
4 740,50 |
Comercial - industrial tipo 1 |
9 480,99 |
Comercial - industrial tipo 2 |
28 442,98 |
Comercial - industrial tipo 3 |
56 885,96 |
Comercial - industrial tipo 4 |
113771,92 |
Las oposiciones
deberán de presentarse por escrito debidamente firmadas, con el nombre y número
de cédula del oponente, en el Departamento de Secretaría de la Municipalidad de
Turrialba, dentro de los quince días naturales a partir de la publicación de
esta convocatoria.
Noemy Chaves Pérez,
Secretaria Municipal.—1 vez.—(IN2015052789).
COLEGIO
DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA
TRIBUNAL
ELECTORAL CONVOCA A ELECCIONES
El Tribunal Electoral del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
informa que en cumplimiento de los artículos 2º, 16, 17, y 18 inciso 5) de la
Ley Orgánica de este Colegio (Ley Nº 13 del 28 de octubre de 1941 y sus
reformas), y de los artículos 3º inciso b), 7º y 8º del Reglamento General de
Elecciones, en la sesión extraordinaria Nº 02-2015, celebrada el 03 de agosto
del 2015, se acordó en firme lo siguiente:
a) Convocar a todas las personas que forman el
Colegio a participar en la asamblea general ordinaria, a celebrarse el próximo
sábado 05 de diciembre del 2015, para la elección de la totalidad de cargos de
la Junta Directiva y Fiscalía para el siguiente bienio. Los puestos sometidos a
elección serán: Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría, Prosecretaría,
Tesorería, Vocalía I, Vocalía II, Vocalía III, Vocalía IV, Vocalía V, y Fiscalía.
b) El proceso de elecciones se realizará de las nueve horas a las
diecisiete horas, en la Sede Central del Colegio, ubicada en Zapote, diagonal a
la Rotonda de las Garantías Sociales, y en las siguientes Sedes Regionales:
Alajuela:
Urbanización Ciruelas, de la esquina este del Centro Comercial Plaza Real 300
metros al sur y 100 metros al este, casa esquinera Nº 5F.
Grecia: Alajuela, Grecia, 200 metros
al sur de la Sucursal de la CCSS o costado oeste del Parque Infantil de Barrio
Los Pinos, casa esquinera color blanco.
Guápiles: Limón, Pococí, Guápiles,
Barrio Los Ángeles, del cementerio 800 metros al sur a mano derecha, 100 metros
antes de llegar al Súper Los Cachorros, edificio color mostaza.
Heredia: Plaza Heredia, local Nº C13,
primera planta.
Liberia: Centro Comercial 25 de Julio,
local Nº 11, en calle 6, entre avenidas 25 de Julio y Francisco Mayorga Rivas.
Limón: Limón centro, 75 metros al
norte de los Tribunales de Justicia, antigua Clínica Santa Lucía.
Pérez
Zeledón: Pérez
Zeledón, Edificio Pedregoso, contiguo a Ferretería Pedregoso, frente a Delji.
Puntarenas: Puntarenas, en
Carrizal, diagonal a la entrada principal de FERTICA, 100 metros al este de la
Farmacia Carrizal.
San
Carlos:
Alajuela, Ciudad Quesada, Barrio Lourdes, 200 metros al sur de la agencia
Toyota, diagonal a Caja de Ande, frente a la UTN.
Santa
Cruz:
Guanacaste, contiguo a la Oficina Regional del TSE.
Sede
Oeste: Escazú,
Guachipelín, 800 metros al sur de Construplaza, Centro Comercial Plaza Mundo,
local Nº 9.
Siquirres: Barrio María Auxiliadora, 50
metros al oeste de la antigua clínica, contiguo al abastecedor Lorena.
Turrialba: 200 metros norte de la
Delegación de la Fuerza Pública, contiguo al Servicentro La Campiña, casa
amarilla con portón blanco.
Zona Sur: Ciudad Neilly, frente
al Hotel Centro Turístico Neilly.
c) El término para solicitar la inscripción de candidaturas vencerá
el miércoles treinta de setiembre del dos mil quince. Las solicitudes deberán
presentarse en la Secretaría del Tribunal Electoral del Colegio, sita en la
Sede Central, hasta las dieciséis horas de ese día, cumpliendo con todas las
formalidades legales y reglamentarias. La Ley Orgánica se puede consultar en la
dirección electrónica: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?para
m2=NRTC&nValor1=1&nValor2=3127¶m2=36&strTipM=TC&lResultado=358&strSim
=simp
A su vez, el Reglamento General de
Elecciones se puede consultar en la dirección:
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?para
m1=NRTC&nValor1=1&nValor2=79640&nValor3=100798¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=1&strSim=simp
d) El Tribunal Electoral se permite recordarle a las personas
candidatas la necesidad de tener disponibilidad de tiempo para asistir a las
sesiones de Junta Directiva y Comisiones, estudiar proyectos, elaborar informes
y cumplir con los deberes funcionales propios de cada cargo.
e) Se informa a las personas candidatas que los puestos no son
remunerados, salvo el de Fiscalía, conforme al artículo 60 del Reglamento
Interior del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
f) Se invita expresamente a todas las personas agremiadas que
cumplan con los requisitos y que a bien lo tengan, para que inscriban sus
candidaturas a los puestos elegibles antes mencionados.
g) De conformidad con la normativa vigente, se ordena la
publicación de la presente convocatoria en el Diario Oficial La Gaceta
durante dos días consecutivos; en un diario de circulación nacional, así como
en la página web oficial del Colegio.
Lic. Juan José Nassar Güell,
Presidente.—Lic. Leonardo Madrigal Moraga, Vicepresidente.—Dr. Sergio Donato
Calderón, Secretario.—Licda. Ana Beatriz Morales Mora, Vocal.—O. C. Nº
84.—Solicitud Nº 37979.—(IN2015050633). 2
v. 1
ASOCIACIÓN
PRO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL
La Asociación Pro Hospital San Vicente de Paúl, cédula jurídica N°
3-002-056465, convoca a la asamblea general extraordinaria de asociados,
correspondiente al año 2015, a celebrarse el miércoles 09 de setiembre de 2015,
sita en salón de la Iglesia, contiguo a edificio Murano, de la entrada
principal del Hospital 75 metros norte, a las 4:00 p.m., en primera
convocatoria, con la siguiente agenda:
Reformas a Estatuto Social.
De no lograrse el quórum a la hora señalada, la asamblea se realizará
una hora después con los asociados presentes.—Heredia, 10 de agosto del
2015.—Manuel Enrique Cordero Vargas, Presidente, cédula de identidad
1-368-216.—1 vez.—IN2015051049).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA
De conformidad con lo
estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, la Sra. Arlette
Campos Díaz, cédula 107600229 ha presentado ante esta entidad, solicitud de
reposición de su(s) Certificado(s) N° 100 302 803301140145 por ¢907.200 y con
fecha de vencimiento del 24-08-2011 y su respectivo cupón número 1 por un monto
de ¢85.276.8 con la misma fecha de vencimiento.—Alajuela, 04 de agosto del
2015.—David González Araya, Gerente CN Alajuela.—(IN2015050293).
HEWLETT-PACKARD
COSTA RICA LIMITADA
Compraventa de establecimiento mercantil. Mi representada,
Hewlett-Packard Costa Rica Limitada, sociedad constituida, organizada y
existente bajo las leyes de la República de Costa Rica, con cédula de persona
jurídica número 3-102-348044; suscribirá mediante documento privado en fecha 01
de setiembre del 2015, un contrato para la venta de Establecimiento Mercantil
conforme al mecanismo establecido por el Capítulo III del Título I del Libro
Segundo del Código de Comercio de la República de Costa Rica, con HP Inc Costa
Rica Limitada, sociedad constituida, organizada y existente bajo las leyes de
la República de Costa Rica, con cédula de persona jurídica número 3-102-691844.
Se cita a los acreedores e interesados, para que se presenten con documento
idóneo, dentro del término de 15 (quince) días a partir de la primera
publicación del presente aviso, a hacer valer sus derechos, en las oficinas de
Hewlett-Packard Centroamérica CAC Limitada, a la atención del Licenciado Ronald
Ramírez Acuña, ubicadas en Santa Ana, Edificio C del Condominio Parque
Empresarial Forum, Cuarta Etapa General, Tercera Etapa de Desarrollo, conocido
como Torre G, piso 3, con copia a la dirección electrónica
ronald.ramirez-acuna@hp.com Publíquese tres veces consecutivas. Por
Hewlett-Packard Costa Rica Limitada, Freddy Pompilio Pabón Duque, cédula de
residencia costarricense número 186200433622, Gerente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 6 de agosto del 2015.—Freddy
Pompilio Pabón Duque, Gerente.—(IN2015050574).
HEWLETT-PACKARD
CENTROAMÉRICA CAC LIMITADA
Compraventa de establecimiento mercantil. Mi representada,
Hewlett-Packard Centroamérica CAC Limitada, sociedad constituida, organizada y
existente bajo las leyes de la República de Costa Rica, con cédula de persona
jurídica número 3-102-351258; suscribirá mediante documento privado en fecha 01
de setiembre del 2015, un contrato para la venta de Establecimiento Mercantil
conforme al mecanismo establecido por el Capítulo III del Título I del Libro
Segundo del Código de Comercio de la República de Costa Rica, con HP PPS Costa
Rica Limitada, sociedad constituida, organizada y existente bajo las leyes de
la República de Costa Rica, con cédula de persona jurídica número 3-102-691925.
Se cita a los acreedores e interesados, para que se presenten con documento
idóneo, dentro del término de 15 (quince) días a partir de la primera
publicación del presente aviso, a hacer valer sus derechos, en las oficinas de
Hewlett-Packard Centroamérica CAC Limitada, a la atención del Licenciado Ronald
Ramírez Acuña, ubicadas en Santa Ana, Edificio C del Condominio Parque
Empresarial Forum, Cuarta Etapa General, Tercera Etapa de Desarrollo, conocido
como Torre G, piso 3, con copia a la dirección electrónica
ronald.ramirez-acuna@hp.com Publíquese tres veces consecutivas. Por
Hewlett-Packard Centroamérica CAC Limitada, Freddy Pompilio Pabón Duque, cédula
de residencia costarricense número 186200433622, Gerente con facultades de
Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—San José, 7 de agosto del 2015.—San
José, 7 de agosto del 2015.—Freddy Ponpilio Pabón, Gerente.—(IN2015050575).
DIECIOCHO
OCHENTA Y UNO S. A.
Dieciocho Ochenta y Uno S. A., con cédula
jurídica N° 3-101- 181880, representada por su presidente, con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma Roberto Beeche Durán, mayor, portador
de la cédula N° 1-0490-0511 para los efectos de los artículos Nos. 708 y 709
del Código de Comercio, ha solicitado la reposición del Bono de Garantía de
Cumplimiento en dólares del Instituto Nacional de Seguros, N° E10462-91, por un
monto de ciento setenta y seis mil dólares (US$176,000.00), con fecha de
vencimiento al 02 de julio del 2015. Para mayor información puede comunicarse
al teléfono N° 4031-0360 o en las oficinas de Integra Legal, Centro Corporativo
El Cedral, torre uno, quinto piso.—Roberto Beeche Durán, Presidente.—Lic.
Carlos Corrales Azuola, Notario.—(IN2015050924).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD
HISPANOAMERICANA
Ante la Dirección de Registro de la Universidad Hispanoamericana se ha
presentado la solicitud de reposición de título de Licenciatura en Publicidad,
inscrito en el tomo V, folio 9, número 14102, del registro de emisión de
títulos de esta Universidad y en el código 9, asiento 87224 del Consejo
Nacional de Enseñanza Universitaria Privada (CONESUP), a nombre de Murillo
Barrantes Jessika Vanessa. Se solicita la reposición del título indicado por
extravío del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 05 de agosto del
2015.—Lic. Mónica Chinchilla Valverde, Directora de Registro.—(IN2015051320).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
COLEGIO
FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 49 de la sesión Nº
23-14/15-G.O. del 9 junio de 2015, acordó autorizar a la Administración a
publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo Nº 06 de
la sesión N° 15-14/15-G.E., debido a que según constancia 274-2012-TH del
Departamento de Tribunales de Honor resultó materialmente imposible notificar a
la empresa Grupo Lagos Corporación Inmobiliaria S. A., (CC-4840), en el
expediente Nº 261-13: “La Junta Directiva General del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos, en su sesión N° 15-14/15-G.E. de fecha 17 de marzo
de 2015, acordó lo siguiente:
“Acuerdo
Nº 06:
Se
conoce pronunciamiento legal Nº 15-AL-LA, con relación a la nota que remite el
Departamento de Responsabilidad Solidaria, mediante el Oficio DRS-226-2014.
(…)
Por lo
tanto se acuerda:
Se
revoca el beneficio concedido en el expediente N° 131-12, a la empresa Grupo
Lagos Corporación Inmobiliaria S. A., CC-4840, según acuerdo N° 44 de la sesión
N° 17-13/14 GE, y se ordena la ejecución íntegra de la sanción disciplinaria de
seis meses de suspensión del ejercicio profesional, ante el incumplimiento a
las condiciones del beneficio de la ejecución condicional.”
Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—O. C. Nº 431-2015.—Solicitud Nº
36372.—(IN2015047921).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a la 08:00 horas del día 10 de agosto del 2015, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad: Terminales
Santamaría Sociedad Anónima, donde se acuerda disminuir el capital social
de la compañía.—San José, 11 de agosto del 2015.—Licda. Maribel Chavarría Vega,
Notaria.—(IN2015050824).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura otorgada
ante el suscrito notario Alfonso Guzmán Chaves a las 11:00 horas del 12 de
junio del año dos mil quince, la compañía Inversiones Murillo Munguía
Sociedad Anónima, reforma cláusula quinta de su pacto constitutivo.—San
José, 13 de julio del año 2015.—Lic. Alfonso Guzmán Chaves, Notario.—1
vez.—Solicitud N° 36240.—(IN2015047861).
Por asamblea general extraordinaria de socios
número dos de la sociedad denominada tres-ciento dos-seiscientos ochenta y
cinco mil ochocientos noventa y siete, cédula jurídica tres-ciento
dos-seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y siete, a las ocho
horas del tres de julio del dos mil quince, se acordó reformar las cláusulas
segunda y sexta del pacto constitutivo. Dicho acuerdo ha sido protocolizado en
mi notaría en Nicoya, a las once horas del siete de julio del dos mil
quince.—Msc. Jenifer Flores Stoviak, Notaria.—1 vez.—Solicitud Nº
35884.—(IN2015047911).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a
las diez horas del día veintiuno de mayo del dos mil quince, se modificaron las
cláusulas del capital social, el cual pasa de diez mil a cincuenta millones de
colones, y de la representación, de la entidad denominada Smartcell Sociedad
Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos setenta
y un mil cuatrocientos diecinueve.—Alajuela, 21 de mayo del 2015.—Firma
Ilegible.—1 vez.—Solicitud Nº 34781.—(IN2015047941).
Por escritura otorgada ante el notario, César
Augusto Mora Zahner, a las 12:00 horas del 24 de junio del 2015, se protocolizó
acta de la sociedad MC Dermott Realty SRL, con cédula jurídica número
3-102-392724, modificando su cláusula segunda y su administración. Es
todo.—Jacó, 23 de junio del 2015.—Lic. César Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—Solicitud
Nº 35003.—(IN2015047966).
Por escritura 113-57 del tomo 57 del
protocolo del notario público, Casimiro Vargas Mora, otorgada en esta ciudad a
las 16:00 horas del 22 de junio del 2015, la sociedad costarricense Finca El
Canto del Tucán de Osa SRL, cédula jurídica 3-102-394922, modifica
sus estatutos.—San Isidro de El General, 22 de junio del 2015.—Lic. Casimiro
Alberto Vargas Mora, Notario.—1 vez.—Solicitud Nº 34967.—(IN2015047947).
En mi notaría, a las diez horas del veintidós
de junio del dos mil quince, tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y un mil
ocho sociedad anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
cuarenta y un mil ocho, revoca nombramientos y hace nuevos en junta directiva;
se reforma cláusula de administración, objeto, nombre y domicilio.—Pérez
Zeledón, veintidós de junio del dos mil quince.—Lic. Eduardo Román Gómez,
Notario.—1 vez.—Solicitud Nº 34989.—(IN2015047953).
Que por acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Cabinas de Las Palmas de Dominical S. A.,
cédula jurídica número 3-101-156353, celebrada en su domicilio social, el 4 de
abril del 2006, se nombra nuevo miembro de la junta directiva. Es todo.—San
Isidro, Pérez Zeledón, 23 de junio del 2015.—Lic. Annia Shirley Zúñiga Méndez,
Notaria.—1 vez.—Solicitud Nº 35000.—(IN2015047958).
Por escritura otorgada ante el notario, César
Augusto Mora Zahner, a las 12:00 horas del 24 de junio del 2015, se protocolizó
acta de la sociedad MC Dermott Realty SRL, con cédula jurídica número
3-102-392724, modificando su cláusula segunda y su administración. Es
todo.—Jacó, 23 de junio del 2015.—Lic. César Augusto Mora Zahner, Notario.—1
vez.—Solicitud Nº 35003.—(IN2015047966).
Por escritura otorgada ante esta notaría en
San José, a las ocho horas del nueve de abril del dos mil quince, se constituye
la sociedad Importadora Internacional W G G Limitada.—Lic. Ángel Torres
Bravo, Notario.—1 vez.—Solicitud Nº 35012.—(IN2015048016).
Por escritura
otorgada ante mí, a las diez horas del día veinticuatro de julio del dos mil
quince, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad Sukom Sociedad Anónima, donde se acuerda
otorgar poder generalísimo.—San José, veinticuatro de julio del dos mil
quince.—Lic. Ligia María González Leiva, Notaria.—1 vez.—Solicitud
36982.—(IN2015048155).
Por escritura otorgada el 23-6-2015, Taller
Nippon Car S.A., cambió de razón social.—Lic. Jimmy Solano Ulloa,
Notario.—1 vez.—Solicitud N° 35316.—(IN2015049346).
El veintiocho de julio del dos mil quince, se
protocolizó acta de la sociedad Familia Elizondo Quesada de Palmares Ltda,
se modifica cláusula sexta del pacto constitutivo y se modifica la cláusula de
administración.—Palmares, veintiocho de julio del dos mil quince.—Lic. Édgar
Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—Solicitud N° 37224.—(IN2015049377).
Por escritura otorgada a las 12:00 horas del
30 de julio del 2015, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Desarrollos
MMX Verticales Sociedad Anónima. Se reforma el domicilio social, se reforma
la junta directiva, y se reforma la cláusula de la administración.—Licda. Ana
Victoria Kinderson Roldán, Notaria.—1 vez.—Solicitud N° 37311.—(IN2015049393).
Que por escritura
número 96, visible a folio 137 frente, se modificó las cláusulas segunda y
sexta de la sociedad Shark Development Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número 3-102-481799. Visible en el tomo 25 del protocolo del
notario público licenciado Eduardo Abarca Vargas, teléfono 2771-5855.—Uvita de
Osa, a las 8:00 horas del 14 de julio del 2015.—Lic. Eduardo Abarca Vargas,
Notario.—1 vez.—Solicitud N° 36319.—(IN2015049865).
Hoy, ante esta notaría,
protocolicé acta mediante la cual la sociedad Siga del Sur Consultores
Limitada, modificó la cláusula sexta de la Administración.—San José, 05 de
agosto del 2015.—Lic. Adrián Quirós Arroyo, Notario.—1 vez.—Solicitud N° 37664.—(IN2015050047).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las once horas cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de julio del dos mil
quince, se protocolizó el acta número tres de asambleas generales de Aritmos
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno tres siete uno dos
cero siete, por medio de la cual se modifica la cláusula segunda del pacto
constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil quince.—Lic. Georgette
Barguil Peña, Notaria.—1 vez.—Solicitud N° 37651.—(IN2015049608).Por escritura
que otorgó la suscrita notaria, a las 8 horas del día 10 del presente mes de
agosto se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Orbemar
Sociedad Anónima, en que se reforma su pacto social.—San José, 11 de agosto
del 2015.—Lic. Carlos Fernández Zeledón, Notario.—1 vez.—(IN2015051548).
En escritura que otorgó el suscrito notario a
las diecisiete horas con treinta minutos del día de hoy, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Evelia y Teresa
Sociedad Anónima, en la cual se reformó su pacto social.—San José, 30 de
julio del 2015.—Lic. Carlos Fernández Zeledón, Notario.—1 vez.—(IN2015051549).
Por escritura número ciento setenta y ocho
del tomo cuarto de mi protocolo, otorgada a las catorce horas y treinta minutos
del catorce de julio del año 2015, el suscrito notario protocolicé el acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Distribuidora
C.A. Cell Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
3-101-699207, mediante la cual se transforma dicha sociedad a una de Responsabilidad
Limitada y como consecuencia se reforman las siguientes cláusulas, segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo, octavo, décimo, decimoprimero y
decimosegundo de los estatutos sociales. Carné 6045.—San José, 14 de julio del
2015.—Lic. Johnny Alberto Marín Artavia, Notario.—1 vez.—(IN2015051559).
Se hace constar que por escrituras de las
09:00 del 11 de agosto de 2015, 11:00 horas y 11:45 horas, ambas del 12 de
agosto de 2015, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de las compañías: a) Asesoría
Informática F y F S. A. Se reforma la cláusula de la administración de la
compañía, b) Representaciones Asile Int S. A. Se reforma la cláusula de
la administración de la compañía. Se nombra como nuevo presidente a Hernán
Leonardo Castro Baroni y c) Eneri CL S. A. Se reforma la cláusula de la administración
de la compañía.—San José, 12 de agosto del 2015.—Licda. Magally Herrera
Jiménez, Notaria.—1 vez.—(IN2015051567).
Por instrumento público
número 03-15, autorizado por el notario público Juan Manuel Godoy Pérez, se
protocoliza acta de la sociedad Ternium Internacional Costa Rica Sociedad
Anónima, con cédula jurídica número 3-101-209599 a las catorce horas del
veintiocho de julio del dos mil quince, mediante la cual se modifica la
cláusula segunda de los estatutos.—San José, siete de agosto del dos mil
quince.—Lic. Juan Manuel Godoy Pérez, Notario.—1 vez.—(IN2015051571).
La sociedad Rodyvil Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-120430, con domicilio en Heredia, modifica cláusula
segunda y cláusula quinta del pacto constitutivo, relativas al domicilio social
y al capital social.—San Rafael, Heredia. 10 de agosto del 2015.—Licda.
Marjorie Otoya Chaves, Notaria.—1 vez.—(IN2015051572).
Por escritura número
151-1, otorgada ante la notaria pública Monserrat Andrea Segura Muñoz, a las
once horas del 13 de agosto del 2015 se protocoliza el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Legal Bid Spot Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-664656, mediante la cual se transforma
la Sociedad Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada,
reformando todos sus estatutos.—San José, 13 de agosto del 2015.—Licda.
Monserrat Andrea Segura Muñoz, Notaria.—1 vez.—(IN2015051573).
Mediante escritura número 16-15, de las 13
horas del 11 de agosto del 2015, otorgada ante esta misma notaría se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Grupo
Salud Latina Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula sexta en cuanto a la
administración. Se nombran nuevos miembros de la junta directiva.—Licda. Gladys
María Marín Villalobos, Notaria.—1 vez.—(IN2015051576).
Mediante escritura número 15-15, de las 12
horas del 11 de agosto de 2015, otorgada ante esta misma notaría se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Marpel
Pharma Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula quinta en cuanto al capital
social. Se reforma la cláusula sexta en cuanto a la administración. Se nombran
nuevos miembros de la junta directiva y se otorga poder generalísimo.—Licda.
Gladys María Marín Villalobos, Notaria.—1 vez.—(IN2015051577).
Por escritura otorgada ante mí, a las 18
horas de hoy, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Quince Mil Quinientos Treinta y Tres S. A., mediante la
cual se modifican las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y novena del
pacto social, referentes al nombre. Domicilio: Objeto y capital social, y se
nombra nueva junta directiva.—Ciudad Quesada, 12 de agosto del 2015.—Licda.
Heylen Zamora Jiménez, Notaria.—1 vez.—(IN2015051578).
Mediante escritura
número 19-15, de las 15 horas del 11 de agosto de 2015, otorgada ante esta
misma notaría se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios
de la empresa Mutare Pharma Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula
sexta referente a la administración. Se nombra nuevo presidente de la junta directiva.—Licda.
Gladys María Marín Villalobos, Notaria.—1
vez.—(IN2015051579).
Mediante escritura número 18-15, de las 15
horas del 11 de agosto de 2015, otorgada ante esta misma notaría se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Mwanza
Pharma Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula quinta en cuanto al
capital. Se reforma la cláusula sexta referente a la administración. Se nombra nuevo
tesorero de la junta directiva.—Licda. Gladys María Marín Villalobos,
Notaria.—1 vez.—(IN2015051581).
Mediante escritura
pública número 37 otorgada a las 16:00 horas del 7 de agosto de 2015 ante el
notario público Gustavo Infante Meléndez se reformó la cláusula sexta y sétima,
de la junta directiva, del pacto social de la sociedad Latam Logistic CR
Propco I Alajuela Sociedad de Responsabilidad Limitada con cédula de
persona jurídica número 3-102-695862.—San José, 11 de agosto del 2015.—Lic.
Gustavo Infante Meléndez, Notario.—1 vez.—(IN2015051583).
Mediante escritura pública número 38 otorgada
a las 16 horas 30 minutos del 7 de agosto de 2015, ante el suscrito notario
Gustavo Adolfo Infante Meléndez se reformó la cláusula sexta y sétima del pacto
constitutivo de la sociedad Latam Logistic CR Opco Sociedad de
Responsabilidad Limitada con cédula de persona jurídica número
3-102-695884.—San José, 11 de agosto del 2015.—Lic. Gustavo Adolfo Infante
Meléndez.—1 vez.—(IN2015051585).
Por escritura otorgada ante este notario, a
las doce horas del doce de agosto del dos mil quince, se protocolizó el acta de
asamblea general de Condóminos de Condominio Ingrid, mediante la cual se
reforma el artículo veintiséis de sus estatutos.—San José, doce de agosto del
dos mil quince.—Licda. Gabriela Barrantes Alpízar, Notaria.—1
vez.—(IN2015051593).
Mediante escritura pública otorgada ante esta
notaría, en San José, el 23 de julio del 2015 se ha constituido una sociedad
que se ha solicitado como nombre el número de cédula jurídica.—San José, 6 de
agosto del 2015.—Lic. José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—1
vez.—(IN2015051609).
Por escritura otorgada hoy ante mí, se
constituyó la sociedad denominada Agrícola Porras de Campo Cinco C y P
Sociedad Anónima. El domicilio social será en campo cinco, seiscientos
metros al este de la escuela, Cariari, Pococí, Limón, el plazo social es de
cien años contados a partir de esta fecha, el capital social es la suma de diez
mil colones exactos, totalmente suscrito y pagado.—Cariari, Pococí, 01 de
diciembre del 2014.—Lic. Martín Jiménez Otárola, Notario.—1
vez.—(IN2015051610).
Ante esta notaría mediante escritura número
60-22, de las 09:00 horas del 11 de agosto del dos mil quince, se protocolizó
acta de asamblea extraordinaria de la empresa de seguridad 3-101-648631
Sociedad Anónima, sobre cambios de miembros de junta directiva, cambio de
domicilio social y traspaso de acciones.—San José, 11 de agosto del dos mil
quince.—Lic. Carlos Roberto López Madrigal, Notario.—1 vez.—(IN2015051619).
Ante este notario, mediante la escritura
número doce del tomo veintiocho, se reformaron las cláusulas, del domicilio y
representación de la sociedad Besocar S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-dos cero ocho seis siete nueve siete. Es todo.—San José, trece de agosto
del dos mil quince.—Lic. Néstor Solís Bonilla, Notario.—1 vez.—(IN2015051620).
Ante esta notaría se constituyó una sociedad
de Responsabilidad Limitada cuya denominación social se establece de
conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto Ejecutivo número
treinta y tres mil ciento setenta y uno-J; con un plazo de dos años y un
capital social de dos millones de colones exactos.—San José, trece de agosto
del dos mil quince.—Lic. Román Esquivel Font, Notario.—1 vez.—(IN2015051621).
Por escritura número catorce-cinco otorgada
el 14 de agosto del 2015, se protocoliza acta número dos de la asamblea general
de accionistas de la sociedad mercantil: Sendas del Barrio Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos setenta y cuatro mil doscientos
cuarenta y cinco; en dicha asamblea se reforma la cláusula segunda del
domicilio; además se revocan nombramientos y se eligen nuevos personeros,
secretario, tesorero y fiscal.—San José, 14 de agosto del 2015.—Lic. Ángel
Valdivia Sing, Notario.—1 vez.—(IN2015051622).
Mediante escritura pública número ciento
treinta y uno-treinta y cinco, visible al folio ciento cuarenta y siete frente
del tomo treinta y cinco de mi protocolo, otorgada a las dieciséis horas
treinta minutos del trece de agosto de dos mil quince, el señor Rogelio
Francisco Douglas Douglas constituyó una fundación cuyo representante judicial
y extrajudicial con facultades de apoderado general será su presidente, siendo
que se denominará Fundación Alto Rendimiento del Caribe Farcaribe.
Fundador: Rogelio Francisco Douglas Douglas, con cédula siete-cero cero cuatro
dos-cero cinco cero seis.—San José, catorce de agosto de dos mil quince.—Lic.
Guy Greenwood Ávila, Notario.—1 vez.—(IN2015051636).
Por escritura otorgada
ante este notario, a las trece horas del once de agosto del dos mil quince, se
protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía
Kerkaporte Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula
segunda del pacto social.—San José, once de agosto del dos mil quince.—Lic.
Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—(IN2015051639).
Por escritura otorgada
ante este notario, a las trece horas treinta minutos del once de agosto del dos
mil quince, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios
de la compañía Fuego Rápido Sociedad Anónima, mediante la cual se
reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, once de agosto del dos
mil quince.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—(IN2015051640).
Por escritura número cero ochenta y dos de
las diecisiete horas treinta minutos del día trece de agosto del año dos mil
quince, otorgada ante el notario Fernando Fernández Delgado, iniciada al folio
cero cincuenta y nueve frente del tomo trece del protocolo del suscrito notario,
se aumenta el capital social y se reforma pacto social de la entidad, Estación
de Servicio San Juan Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero
treinta y seis mil quinientos ochenta y siete-veintiocho, y mediante la cual se
modifica la cláusula quinta y se incrementa el capital social de la
empresa.—Puriscal, trece de agosto del dos mil Quince.—Lic. Fernando Fernández
Delgado, Notario.—1 vez.—(IN2015051653).
Ante esta notaria por escritura numero
setenta y cuatro de las catorce horas del siete de julio del año dos mil
quince, se protocoliza asamblea general extraordinaria de socios de Impresiones
Comerciales de Oreamuno Sociedad Anónima, con cédula jurídica número
tres-ciento uno-doscientos quince setecientos veintidós.—Cartago, seis de agosto
del dos mil quince.—Licda. Laura Gómez Martínez, Notaria.—1
vez.—(IN2015051660).
Por escritura otorgada ante mí, se constituye
sociedad denominada Free Sports Events Organization Sociedad Anónima
Deportiva. Capital social: Diez mil colones; administración: Presidente.
Plazo: Cien años. Domicilio en San José, San Rafael de Escazú, Centro
Corporativo Plaza Roble, edificio El Pórtico, tercer piso. Es todo.—San José,
trece de agosto del dos mil quince.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva,
Notario.—1 vez.—(IN2015051661).
A las diez horas cuarenta y cinco minutos del
día trece de agosto del año dos mil quince, protocolicé acta de asamblea
general de cuotistas de la sociedad The Real Business Development Project
CR Limitada donde se modifica la cláusula de la administración.
Es todo.—San José, trece de agosto del dos mil quince.—Lic. Elías Shadid
Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2015051662).
En asamblea extraordinaria de socios de las
dieciocho horas del treinta y uno de marzo del dos mil quince, de la sociedad Roncano
Inversiones, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos doce seiscientos
sesenta y ocho, se procede a modificar del pacto constitutivo la cláusula sexta
y la constitución de la junta directiva.—San José, 3 de agosto del 2015.—Licda.
Ana Patricia Calderón Zapata, Notaria.—1 vez.—Solicitud Nº
37529.—(IN2015052009).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 17 de
agosto del 2015 se reformó la junta directiva, el domicilio y el nombre de 3-101-495601
sociedad anónima.—San José, 17 de agosto del 2015.—Lic. Emmanuel Naranjo
Pérez, Notario.—1 vez.—(IN2015052129).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 10:40 horas del día 17 de agosto del 2015, la
empresa Centurion Projects & Development CPD Sociedad Anónima,
protocolizó acuerdos en donde se modifica la cláusula segunda del pacto
social.—San José, 17 de agosto del 2015.—Lic. Tobías Felipe Murillo Jiménez,
Notario.—1 vez.—(IN2015052134).
Mediante escritura
número cincuenta y cuatro, otorgada ante esta notaría a las dieciséis horas del
diecisiete de junio del año dos mil quince, Inversiones Sofi del Norte S. A.,
reformó cláusulas: Los nombramientos, se realizó nombramiento de presidente,
secretario, tesorero de la junta directiva y fiscal.—San José, treinta de julio
del año dos mil quince.—Licda. María Jesús Tamayo Vargas, Notaria.—1
vez.—(IN2015052135).
Por escritura de esta notaría, de las catorce horas del trece de agosto
del dos mil quince, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de
socios celebrada a las quince horas del doce de agosto del dos mil quince, por Inmobiliaria
Solórzano y Rivera Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se
nombra nuevo gerente. Se reforma cláusula sexta.—Alajuela, diecisiete de agosto
del dos mil quince.—Lic. José Ángel Solórzano Solórzano, Notario.—1
vez.—(IN2015052137).
Ante esta notaría y mediante escritura trescientos sesenta y tres-ocho,
de la compañía Servicios Herrera Cascante S.H.E.C.A. S. A.
Se acuerda cambiar el nombre, domicilio y junta directiva, mediante escritura
trescientos sesenta y cuatro-ocho, de la compañía Constructora Industrial
Especializada del Atlántico Sociedad de Responsabilidad Limitada, se
acuerda cambiar la junta directiva y el domicilio social.—Alajuela, diecisiete
de agosto del dos mil quince.—Lic. Oscar Gabriel Cordero Sáenz, Notario.—1
vez.—(IN2015052138).
Por escritura
otorgada en mi notaría a las 16:00 horas del 14 de agosto del año 2015, se
protocolizó asamblea general extraordinaria de Inmobiliaria Cruz Sauma S. A.
se modifica domicilio, razón social, plazo de fiscal, se nombra junta directiva
y fiscal.—San José, 14 de agosto del 2015.—Lic. Ronald Rodríguez Villalobos,
Notario.—1 vez.—(IN2015052143).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del
día dieciocho de julio del dos mil quince, se protocolizó el acta número dos de
tres ciento dos seiscientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y ocho,
sociedad de responsabilidad limitada, cédula jurídica tres ciento dos
seiscientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y ocho, por medio de la
cual se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José,
dieciocho de julio del dos mil quince.—Licda. Georgette Barguil Peña,
Notaria.—1 vez.—(IN2015052151).
Por escritura número
quince, autorizada a las dieciséis horas cuarenta minutos del diecisiete de
agosto del dos mil quince, se protocolizó acta número cinco de asamblea general
extraordinaria de Residence Club Suite Seis Mil Veintiuno -XI - Los Sapos S.
R. L. con cédula jurídica número tres ciento dos cuatrocientos cincuenta
mil cuatrocientos veintiocho; por la cual se modifican las cláusulas sexta y
segunda del pacto social.—San José, diecisiete de agosto del dos mil
quince.—Licda. María del Milagro Chaves Desanti, Notaria.—1
vez.—(IN2015052152).
Por escritura catorce, autorizada a las dieciséis horas veintidós minutos
del diecisiete de agosto del dos mil quince, se protocolizó acta número cinco
de asamblea general extraordinaria de Residence Club Suite Seis Mil
Veintiuno - X - La Palma S. R. L., con cédula jurídica número tres
ciento dos cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos veintisiete; por la cual
se modifican las cláusulas sexta y segunda del pacto social.—San José,
diecisiete de agosto del dos mil quince.—Licda. María del Milagro Chaves
Desanti, Notaria.—1 vez.—(IN2015052153).
Por escritura número
trece, autorizada a las dieciséis horas cuatro minutos del diecisiete de agosto
del dos mil quince, se protocolizó acta número tres-dos de asamblea general
extraordinaria de Villa Laurel del Jardín-KXVI Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula jurídica tres ciento dos cuatrocientos cincuenta y un
mil quinientos dieciséis; por la cual se modifican las cláusulas sexta y
segunda del pacto social.—San José, diecisiete de agosto del dos mil
quince.—Licda. María del Milagro Chaves Desanti, Notaria.—1
vez.—(IN2015052154).
Mauricio Ugalde Villalobos y Manuel Rivera Ureña constituyen sociedad
anónima denominada Nicksa Sociedad Anónima, en escritura número
cincuenta y cinco-once ante el notario Francisco Esquivel Sánchez a las 10:00
horas del 17 de agosto de 2015.—Lic. Francisco Esquivel Sánchez, Notario.—1
vez.—(IN2015052155).
La sociedad Inversiones
Lizzyas S. A. protocoliza acuerdos de asamblea general extraordinaria de
socios.—Belén, Heredia, diecisiete de agosto del dos mil quince. Teléfono
8928-6987.—Lic. Juan Manuel Ramírez Villanea, Notario.—1 vez.—(IN2015052156).
Las Chorreras S.
A. por medio de asamblea general extraordinaria de
socios revoca nombramiento de gerente y nombra nuevo, por escritura número
cincuenta y cuatro-once ante el notario Francisco Esquivel Sánchez a las 16:25
horas del 14 de agosto de 2015 se hace la respectiva protocolización.—Lic
Francisco Esquivel Sánchez, Notario.—1 vez.—(IN2015052157).
Mediante escritura
número trescientos otorgada en mi notaría a las doce horas del veintiséis de
julio del dos mil quince, se constituyó la fundación Manada Power.
Domicilio: San José, Hatillo, del Centro Comercial Plaza América, cien metros
norte, en la segunda planta de Auto Lavado Chirripó. Patrimonio: Quinientos mil
colones. Presidente ostenta la representación judicial y extrajudicial con
facultades de apoderado general de acuerdo con el artículo mil doscientos
cincuenta y cinco del Código Civil. Es todo.—Lic. Allan Artavia Solís,
Notario.—1 vez.—(IN2015052158).
Mediante escritura
259 otorgada ante este notario a las 14:30 horas del 25 de junio del 2015, se
acuerda disolver la sociedad ForceField Energy Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-666102, con base al artículo 201 del Código de Comercio.
Es todo.—Guanacaste, 11 de agosto del 2015.—Lic. Juan Antonio Casafont Álvarez,
Notario.—1 vez.—(IN2015052162).
Por escritura número 18 del tomo 20 de mi protocolo, el suscrito notario
protocolicé el acta de Diamante Developments SRL, mediante la cual se
reforma la cláusula segunda de los estatutos sociales relativa al
domicilio.—San José, 17 de agosto del año 2015.—Lic. Alejandro Matamoros
Bolaños, Notario.—1 vez.—(IN2015052170).
Mediante escritura
otorgada en mi notaría el día diecisiete de agosto del dos mil quince, se
reforma la cláusula cuarta del plazo social, del pacto social de la sociedad Productos
Caribe Sociedad Anónima.—San José, diecisiete de agosto de dos mil
quince.—Lic. Oscar Soley Loría, Notario.—1 vez.—(IN2015052172).
Se modifica cláusula octava del pacto constitutivo de Demasiado Cosi
S. A. cédula jurídica 3-101-699647. Se nombra junta directiva y fiscal.
Escritura otorgada a las 7:00 horas del 18 de agosto del 2015.—Lic. Alonso
Alvarado Paniagua, Notario.—1 vez.—(IN2015052176).
Por la escritura
número: 55 otorgada ante esta notaría a las 15 horas y 30 minutos del día 17 de
agosto del 2015, mediante la cual se protocolizó la asamblea general ordinaria
y extraordinaria de Tectona Nicoya S.W.F Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-699 991 mediante la cual se modifica la junta directiva.
Domicilio social: Provincia de San José, Santa Ana centro, de Repuestos Esteban
75 metros al oeste, casa amarilla de dos plantas a mano derecha.—San José 17 de
agosto del 2015.—Lic. Slawomir Wiciak Gasiorowska, Notario.—1
vez.—(IN2015052180).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 12:00 horas del 30 de julio del 2015 se
constituye la sociedad Corporación T P F Sociedad Anónima.
Capital social de doce mil colones. Es todo.—San José, 13 de agosto del
2015.—Licda. Lucrecia Flaque Murillo, Notaria.—1 vez.—(IN2015052182).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario público, se protocolizaron actas de asambleas
generales extraordinarias de socios de: Megaros y Sucesores S. A., Umbrales
del Este Meg S. A., y Ventanas del Este Meg S. A., en la que la
primera se fusionó con la segunda y tercer sociedad, prevaleciendo Megaro y
Sucesores S. A. Asimismo, se acordó reformar la cláusula del capital social
del pacto constitutivo de dicha sociedad prevaleciente.—San José, catorce de
agosto del dos mil quince.—Lic. Farid José Ayales Bonilla, Notario.—1
vez.—(IN2015052184).
Por escritura otorgada a las 15:00 horas de hoy, protocolicé acta de
asamblea de socios de Electrotec Morales Sociedad Anónima, donde se
reforman cláusulas segunda y quinta de los estatutos, y se nombra nueva junta
directiva.—San José, diecisiete de agosto del dos mil quince.—Lic. Edgar Díaz
Sánchez, Notario.—1 vez.—(IN2015052200).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario, a las 14:00 horas del 17 de agosto del 2015,
protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de Salvaje Uto Papaya S. A. donde se reforma la cláusula
segunda del pacto social y se nombra nueva junta directiva.—San José, 17 de
agosto del 2015.—Lic. Adolfo García Baudrit, Notario.—1 vez.—(IN2015052204).
El suscrito notario
hace constar que mediante escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas
del diecisiete de agosto del dos mil quince, se protocoliza el acta de la
asamblea general ordinaria y extraordinaria de Sky Tours de Costa Rica S. A.,
en la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social referente al
domicilio social, el cual será San José, Escazú, Guachipelín, Condominio Villas
Valencia, casa número ochenta, y se procede a realizar nuevos nombramientos del
presidente y tesorero de la junta directiva.—San Rafael de Heredia, 17 de
agosto del 2015.—Lic. Guillermo Miranda Paniagua, Notario.—1
vez.—(IN2015052209).
Mediante escritura
autorizada por mí, a las 8:00 horas del 17/08/2015, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Corporación de Viajes Tam
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-080180, mediante la cual
se acordó reformar la cláusula décima y décima primera del pacto
constitutivo.—San José, 17 de agosto del 2015.—Lic. Mauricio Quirós González,
Notario.—1 vez.—(IN2015052229).
Soren Araya
Madrigal. Ante esta notaría a las trece horas del diecisiete de agosto del dos mil
quince, se reformó la cláusula de la administración, del domicilio y se nombra
nueva junta directiva de la sociedad Oak Estate Properties S. A..—San
José, nueve horas del dieciocho de agosto del dos mil quince.—Licda. Soren
Araya Madrigal, Notaria.—1 vez.—(IN2015052240).
Soren Araya
Madrigal. Ante esta notaría a las ocho horas del dieciocho de agosto del dos
mil quince, se reformó la cláusula de la administración y se nombra nueva junta
directiva de la sociedad Corporación Naciente Monte Azul C.N.M.A S. A.—San
José, nueve horas del dieciocho de agosto del dos mil quince.—Licda. Soren
Araya Madrigal, Notaria.—1 vez.—(IN2015052242).
Ante esta notaría, a
las 17:30 horas del 17 agosto del 2015, se protocolizó el acta asamblea de
accionistas de Empire Pancontinental Corporation S. A. que reformó las
cláusulas dos y seis del pacto constitutivo.—San José, 17 de agosto del
2015.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—(IN2015052247).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de socios en que se reforman las cláusulas quinta y sexta y se nombra
presidente, secretario, tesorero, fiscal y agente residente de la sociedad Comercializadora
Lorhern Sociedad Anónima.—San José, 17 de agosto del 2015.—Lic. Mauricio
Martínez Parada, Notario.—1 vez.—(IN2015052248).
Por escritura número
101-15 otorgada ante los Notarios Públicos Álvaro Johanny Monge Paniagua y
David Arturo Campos Brenes, a las catorce horas del 14 de agosto del 2015, se
protocoliza el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Cefa
Central Farmacéutica S. A., cédula de persona jurídica número
3-101-95144; mediante la cual se reforma integralmente el pacto social.—San
José, 14 de agosto del 2015.—Lic. Álvaro Johanny Monge Paniagua, Notario.—1
vez.—(IN2015052250).
Por escritura número
100-15 otorgada ante los Notarios Públicos Álvaro Johanny Monge Paniagua y
David Arturo Campos Brenes, a las doce horas del 12 de agosto del 2015, se
protocoliza el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Gotarra
S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-415611; mediante la cual se
reforma integralmente el capital social.—San José, 12 de agosto del 2015.—Lic.
Álvaro Johanny Monge Paniagua, Notario.—1 vez.—(IN2015052255).
Por escritura número
99-15 otorgada ante los notarios públicos Álvaro Johanny Monge Paniagua y David
Arturo Campos Brenes, a las once horas quince minutos del 12 de agosto del
2015, se protocoliza el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Cuestamoras
Capitales S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-644539; mediante
la cual se reforma la cláusula sétima.—San José, 12 de agosto del 2015.—Lic.
Álvaro Johanny Monge Paniagua, Notario.—1 vez.—(IN2015052256).
Por escritura número
98-15 otorgada ante los Notarios Públicos Álvaro Johanny Monge Paniagua y David
Arturo Campos Brenes, a las once horas del 12 de agosto del 2015, se
protocoliza el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Costa
Mar de los Vientos S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-681197;
mediante la cual se reforma la cláusula sétima.—San José, 12 de agosto del
2015.—Lic. Álvaro Johanny Monge Paniagua, Notario.—1 vez.—(IN2015052257).
A las 9:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de Costa Rica a Caballo S. A. Se reforman las cláusulas
2, 3 y 6 de los estatutos.—San José, 13 de agosto del 2015.—Licda. Victoria
Medrano Guevara, Notaria.—1 vez.—(IN2015052260).
Por escritura
otorgada ante mí, a las nueve horas del diecisiete de agosto del año dos mil
quince, que es asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada
Gythum Sociedad Anónima, se acuerda reforma de estatutos. Es todo.—San
José, a las nueve horas del dieciocho de agosto del año dos mil quince.—Lic.
Ernesto Gutiérrez Blanco, Notario.—1 vez.—(IN2015052275).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del
día doce de agosto del dos mil quince, se protocolizó el acta número dos de
asambleas generales de International Hospital Servicios de Centroamérica
S. A., cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos veintiún mil ciento
ochenta y uno, por medio de la cual se modifica la cláusula segunda del pacto
constitutivo.—San José, doce de agosto del dos mil quince.—Licda. Georgette
Barguil Peña, Notaria.—1 vez.—(IN2015052278).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas cuarenta
y cinco minutos del día doce de agosto del dos mil quince, se protocolizó el
acta número cinco de asambleas generales de International Hospital Operators
of Centroamerica S. A. cédula jurídica tres ciento uno doscientos
cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y seis, por medio de la cual se
modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, doce de agosto
del dos mil quince.—Licda. Georgette Barguil Peña, Notaria.—1
vez.—(IN2015052280).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas cuarenta
y cinco minutos del día doce de agosto del dos mil quince, se protocolizó el
acta número dos de asambleas generales de Cima Guanacaste Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres ciento uno uno uno dos seis cero seis, por medio de la
cual se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, seis de
agosto del dos mil quince.—Licda. Georgette Barguil Peña, Notaria.—1
vez.—(IN2015052281).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas treinta
minutos del día doce de agosto del dos mil quince, se protocolizó el acta
número uno de asambleas generales de Inversiones Briviesca S. A.
cédula jurídica tres ciento uno seiscientos cincuenta y dos mil setecientos
cuarenta y uno, por medio de la cual se modifica la cláusula segunda del pacto
constitutivo.—San José, doce de agosto del dos mil quince.—Licda. Georgette
Barguil Peña, Notaria.—1 vez.—(IN2015052282).
Por escritura número
treinta-ocho, al ser las doce horas del día diez de agosto del dos mil quince,
ante esta notaria se constituyó la sociedad anónima que tendrá como nombre el
número de cédula jurídica que le sea asignado. Capital social veinte dólares,
presidente Iván Méndez Araya, secretario Luis Adrián Romero Calvo, tesorero:
Franklin Ricardo Badilla Quesada, fiscal: Yohanny Jesús Núñez Méndez. Es
todo.—Licda. Silvia María Zeledón Jiménez, Notaria.—1 vez.—(IN2015052284).
Protocolización de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Grupo Sisi S.
A., cédula jurídica 3-101-674720, la cual reforma la cláusula del objeto
social. Escritura otorgada a las 12:00 horas del 17 de agosto del 2015.—Licda.
Nataly Mireya Espinoza Alvarado, Notaria.—1 vez.—(IN2015052291).
Protocolización de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Innova Ingeniería en
Construcción y Telecomunicaciones S. A., cédula jurídica
3-101-635402, la cual reforma la cláusula del domicilio y de la representación.
Escritura otorgada a las 10:00 horas del 18 de agosto del 2015.—Licda. Nataly
Mireya Espinoza Alvarado, Notaria.—1 vez.—(IN2015052292).
Por escritura número doscientos ocho-tres otorgada a las once horas del
quince de agosto del año dos mil quince, ante la notaria pública Viviana Solís
Gómez, el señor Carlos Rivero Suanzes, y la señora Sylvia Gutiérrez Sánchez
constituyen sociedad de responsabilidad limitada denominada: Pueblo Seco del
Coco CS Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de agosto del
2015.—Licda. Viviana Solís Gómez, Notaria.—1 vez.—(IN2015052306).
Mediante escritura
ante mi otorgada en San José a las ocho horas del cuatro de agosto del dos mil
quince, se constituyó Jack Car Englember S. A., el capital social
se constituyó en dólares.—Lic. Danilo Loaiza Bolandi, Notario.—1 vez.—(IN2015052307).
Por escritura 61 del 13 de agosto del 2015, Corporación Alto
Miravalles S. A., cédula 3-101-149187, cambia su domicilio y se nombra
nueva junta directiva.—Tejar, El Guarco, 14 de agosto del 2015.—Lic. Danilo
Cerdas Brenes, Notario.—1 vez.—(IN2015052308).
Ante esta Notaría
mediante escritura número doscientos trece otorgada a las ocho horas del día
dieciocho de agosto del dos mil quince, se modifica la cláusula segunda del
pacto constitutivo de la sociedad Los Ángeles de Tokuko Limitada.—San
José, dieciocho de agosto del dos mil quince.—Licda. Goldy Ponchner Geller, Notaria.—1
vez.—(IN2015052309).
Por escritura
otorgada en la ciudad de San José, número 137-9 de las 11:00 horas del día 26
de agosto del 2014, tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y ocho mil
cuatrocientos treinta y cinco sociedad anónima, protocoliza acuerdos de
asamblea general extraordinaria de accionistas, cambiando razón social, para
que se denomine Aplicaciones Heca M Y M Sociedad Anónima.—San José, 7 de
julio del 2015.—Lic. Oscar Guillermo Barrantes Chacón, Notario.—1
vez.—(IN2015052310).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Sección de Inspección Policial.—Auto de apertura, causa administrativa
disciplinaria N° 0041-IP-2015-DDL.—San José a las ocho horas con treinta
minutos del 6 de julio del 2015. De conformidad con los artículos 211, 214,
218, 221, 222, 225, 239, 240, 241, 242, 245, 246, 308 inciso 2), 309, 310, 311,
312 inciso 4), 314, 315, 316, 317, 319 de la Ley General de la Administración
Pública; 57 de la Ley General de Policía, 108 al 111 del Reglamento de
Organización de este Ministerio, 74, 80 inciso b) del Reglamento de Servicio de
los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, procede
este Despacho en esta vía a iniciar Procedimiento Administrativo Disciplinario,
bajo el expediente 0041-IP-2015-DDL, en contra de la servidora Lidiette Durán
Fernández, cédula de identidad número 1-0992-0303, funcionaria destacada en la
Delegación Policial de La Unión, a quien resultó materialmente imposible
notificar personalmente por ignorarse su actual domicilio, a efecto de
determinar su participación y responsabilidad disciplinaria y de otra índole,
que le pueda caber por los hechos que se le imputan, a saber: “1) Ausencias laborales
de los días 3, 9, 20, 21 y 26 de Diciembre del 2014. 2) Incumplimiento de la
obligación de avisar oportunamente a su superior de los motivos de tal ausencia
y aportar prueba documental donde se demuestre la justificación válida de las
mismas”. Lo cual en caso de comprobarse, le podría acarrear la imposición de
una sanción disciplinaria de uno a treinta días de suspensión sin goce salarial
o inclusive hasta el despido sin responsabilidad patronal, así como compelerla
al pago de los salarios percibidos durante esas fechas, así como al pago de los
gastos en que ha tenido que incurrir la Administración para poder comunicarle
el presente Auto de Apertura. Lo anterior con sustento en lo previsto en los
artículos 81 inciso g) del Código de Trabajo, 86 inciso e) y 87 del Reglamento
de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad
Pública, 44 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad
Pública, el cual es aplicado supletoriamente según el artículo 202 del Reglamento
de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos a este Ministerio. Para los
anteriores efectos, recábese la prueba pertinente a fin de esclarecer la verdad
real de los hechos, haciéndosele saber a la encausada que este Órgano Director
ha ordenado realizar una audiencia oral y privada, a celebrarse en la Sección
de Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de
Seguridad Pública, situado en San José, Zapote, de los semáforos sobre el
puente de Casa Presidencial 100 metros al sur, edificio a mano derecha color
azul con ventanales, a partir de las 08:30 horas del decimosexto día hábil
contado a partir de la tercera publicación
del presente acto, en donde será atendido por el Licenciado Randy Salas Gómez,
funcionario de esta Oficina asignado para tal efecto. La mencionada encausada
deberá comparecer personalmente y no por medio de representante o apoderado,
aunque puede hacerse asesorar y acompañar de un abogado durante todo el
proceso. En tal sentido se le hace saber a la encausada que dicha comparecencia
será el momento procesal oportuno para ofrecer y recibir toda la prueba y los
alegatos pertinentes; pudiendo aportar prueba escrita con antelación a dicha
comparecencia. Asimismo se le hace de su conocimiento que en contra de ésta resolución
proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en subsidio, a interponer ante
el Órgano director que dicta ésta resolución, a quien corresponde resolver el
primero y elevar el segundo al superior jerárquico. Es potestativo emplear uno
o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a
partir de la tercera publicación
de éste acto. Se le advierte igualmente a la señora Duran Fernández que debe
señalar lugar donde atender futuras notificaciones, caso contrario se le
tendrán por notificadas las resoluciones emitidas por este Despacho en el
transcurso de 24 horas. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada y copiada en este Despacho en días y horas
hábiles. Se le advierte a la encausada que por la naturaleza de este expediente, de conformidad con
los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para éste Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Todo de conformidad
con el artículo 312 de la Ley General de Administración Pública.
Notifíquese.—Departamento Disciplinario Legal.—Raisa Bravo García, Jefe.—O. C.
Nº 3400024678.—Solicitud Nº 36335.—(IN2015047892).
ADUANA DE PASO
CANOAS, CORREDORES, PUNTARENAS
RES. N°
APC-G-056-2015.—A las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte
de enero del dos mil quince. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción
Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas, contra el señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la
cédula de identidad número 5-341-881. (EXP. N° APC-DN-317-2014).
Resultando:
Mediante Acta de Decomiso o Secuestro número
D.P.SB-OP-SAD-0057-463-14 de fecha 7 de agosto del 2014, de los oficiales de la
Fuerza Pública del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Publica, pone
en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor
Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de identidad
5-341-881, de:
Cant. |
Clase |
Descripción de mercancía |
06 |
Unidades |
Llantas para camión, marca West Lake
11R22.5 |
por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio
nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante
factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública, frente al aeropuerto de San Vito,
provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito San Vito.
2º—Que mediante documento recibido el 14 de
agosto del 2014, al que se le asigno en número de consecutivo interno 2443, el
señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de identidad
número 5-341-881, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la
mercancía de marras. (Ver folio 01).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-391-2014, de
las ocho horas del día veintinueve de agosto del dos mil catorce, se le
autoriza al señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de
identidad número 5-341-881, a cancelar los impuestos de nacionalización de la
mercancía decomisada, mediante Acta de Decomiso o Secuestro número
D.P.SB-OP-SAD: 0057-463-14 de fecha 7 de agosto del 2014, de los oficiales de
la Fuerza Pública del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Publica y
se le previene del posible inicio de un procedimiento sancionatorio en su
contra. (Ver folios del 011 al 016).
4º—En fecha 29 de agosto del 2014, el señor
Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de identidad número
5-341-881, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-018868, en la cual
declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.629,33
(mil seiscientos veintinueve dólares con treinta y tres centavos), y que los
impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía
asciende a $335,50 (trescientos treinta y cinco dólares con cincuenta centavos).
(Folio 024).
5º—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General
de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 4 de abril
de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así
como la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, Normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al
Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo
en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le
corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230
y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se
establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como
delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son
sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el
respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados
a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del
código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es
obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada
en el extranjero.
IV.—Objeto de Litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor
Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de identidad número
5-341-881, por presuntamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al
ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad
correspondiente, omisión que originó que el señor Leonidas Mauricio Godínez
Carmona, portador de la cédula de identidad número 5-341-881, supuestamente
causara una vulneración al fisco de $335,50 (trescientos treinta y cinco
dólares con cincuenta centavos).
V.—Análisis de
tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos que mediante Acta de Decomiso o Secuestro número
D.P.SB-OP-SAD: 0057-463-14 de fecha 7 de agosto del 2014, de los oficiales de
la Fuerza Pública del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,
se pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al
señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de identidad
número 5-341-881, de:
Cant. |
Clase |
Descripción de mercancía |
06 |
Unidades |
Llantas para camión, marca West Lake
11R22.5 |
por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio
nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la
labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente al aeropuerto
de San Vito, provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito San Vito.
Posteriormente y producto de la intervención
oportuna de los oficiales de la Fuerza Pública del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Publica, al interceptar la mercancía, es que el señor
Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de identidad número
5-341-881, para poder recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana
para que se autorice la nacionalización correspondiente (ver folio 01).
En virtud de los hechos antes mencionados, es
menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o
salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se
encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad
aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El
resaltando no es del texto)
“Artículo
2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica
ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros
especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del
derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán
sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las
disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes
las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo
79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte. El ingreso, el arribo o la salida
de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una
vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Así
mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso
y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose
del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción
podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o
en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra
cusa debidamente justificada.
Todo
vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su
tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la
autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá
partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la
autorización de la aduana.”
Aunado
a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación
legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que
constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su
asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica
ad literam lo siguiente:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De
lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas,
pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de
sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de identidad
número 5-341-881, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero aún cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no
fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de
los oficiales de la Fuerza Pública del Ministerio de Gobernación, Policía y
Seguridad Publica, que proceden con el decomiso de la mercancía, es cuando se
presenta ante esta Aduana para que le autorice el pago de la obligación
tributaria. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo
sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder
al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica:
“Articulo
211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del
territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia,
eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o
transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
De manera, que en el
presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al
introducir a territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio
del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad
aduanera correspondiente por parte del señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona,
portador de la cédula de identidad número 5-341-881. Omisión que violaría el
control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda
vez que el señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de
identidad número 5-341-881, tenía la obligación de presentar la mercancía ante
la Aduana al ingresarlas en territorio nacional, siendo en la especie; de
probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando,
pero que en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este tipo de
conducta se deberá sancionar como infracción tributaria aduanera, aplicando una
multa consistente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero.
De conformidad con el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos
aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en
el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.629,33 (mil
seiscientos veintinueve dólares con treinta y tres centavos), que de acuerdo al
artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta
infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 07 de agosto del
2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,53 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢888.848,39 (ochocientos ochenta y ocho mil
ochocientos cuarenta y ocho colones con 39/100). Que lo procedente de
conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en
relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de
identidad número 5-341-881, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes
en descargo de los hechos señalados.
Por tanto:
En uso de las
facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales
señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de
identidad número 5-341-881, tendiente a investigar la presunta comisión de
infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico
aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.629,33
(mil seiscientos veintinueve dólares con treinta y tres centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 7 de
agosto del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,53
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢888.848,39 (ochocientos ochenta
y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 39/100), por la eventual
introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al
ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significo
una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO: Que lo procedente, de
conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas
y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula de
identidad número 5-341-881, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. TERCERO: El expediente administrativo No.
APCDN-317-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura,
consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se
le previene al señor Leonidas Mauricio Godínez Carmona, portador de la cédula
de identidad número 5-341-881, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se
omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale
medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo
de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. Notifíquese: La presente resolución al señor Leonidas Mauricio
Godínez Carmona, portador de la cédula de identidad número 5-341-881, en la
dirección indicada en el folio 04, del Acta de decomiso y Secuestro, sea,
Guanacaste, La Palma de Abangares, Urbanización La Amistad, casa número
46.—Msc. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº
3400024313.—Solicitud Nº 36231.—(IN2015047875).
RES. N°
APC-G-426-2015.—A las catorce horas con treinta minutos del día 14 de mayo de
2015. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la
investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de
conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el
señor Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número
501560120. (EXP. N° APC-DN-747-2010).
Resultando:
1º—Que mediante acta
de Decomiso, y/o Secuestro número 069 del 28 de agosto de 2010, la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, ponen en conocimiento de la Aduana Paso
Canoas, el decomiso realizado mediante el acta en cita, al amparo de la cual se retuvo la siguiente mercancía descrita en el
informe con número de oficio INF-PCFAO-PC-0041-2010 de la Policía de Control
Fiscal, el cual consta a folios del 6 al 8 del presente legajo; al señor
Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número 501560120,
por cuanto la administrada no contaba con documentación que demostrara la cancelación
de los tributos aduaneros de importación. Todo lo anterior como parte de la
labor de control e inspección realizada en la vía pública: Buenos Aires, El
Brujo, kilómetro 206 de la carretera interamericana Sur. (Ver folio 04).
2º—Mediante la gestión N 1832 con fecha de
recibido por la Aduana Paso Canoas, el 3 de setiembre de 2010, el señor Gerardo
Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número 501560120, solicita
se le autorice a cancelar los impuestos de la mercancía de marras (ver folios
11).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-619-2010, de
las nueve horas con diez minutos del día seis de septiembre de 2010, se
autoriza al señor Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad
número 501560120, a cancelar los impuestos de la mercancía descrita en el
resultando primero de la presente resolución.
4º—En fecha 8 de setiembre de 2010, el señor
Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número 501560120,
efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento
Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2010-025426, en la cual declara que
el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $453,89 (cuatrocientos
cincuenta y tres dólares con ochenta y nueve centavos).
5º—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General
de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 4 de abril
de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así
como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al
Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo
en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le
corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230
y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se
establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como
delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son
sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el
respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados
a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del
código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es
obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada
en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor
Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número 501560120,
por presuntamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en
el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, omisión que originó que el señor Gerardo Herrera Chaves,
portador de la cédula de identidad número 501560120, supuestamente causara una
vulneración al fisco de $146,90 (ciento cuarenta y seis dólares con noventa
centavos) (folio 21).
V.—Análisis de
tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos que mediante acta de Decomiso, y/o Secuestro número
069 del 28 de agosto de 2010, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, ponen en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso realizado
mediante el acta en cita, al amparo de la cual se retuvo la siguiente mercancía
descrita en el informe con número de oficio INF-PCF-DO-DPC-B-0014-2014 de la
Policía de Control Fiscal, el cual consta a folios 08 y 09 del presente legajo;
al señor Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número
501560120, por cuanto la administrada no contaba con documentación que
demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública: Buenos Aires, El Brujo, kilómetro 206 de la carretera interamericana
Sur. (Ver folio 04).
Posteriormente y
producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía, es que el señor Gerardo
Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número 501560120, para poder
recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana y cancela los impuestos
mediante el DUA de importación número número 007-2010-025426.
En virtud de los
hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa
que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y en los horarios habilitados, debiendo
presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de
control vigentes.” (El resaltando no es del texto)
“Artículo
2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica
ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán
ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce
jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las
unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio
aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio
Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo
79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte. El ingreso, el arribo o la salida
de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una
vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Así
mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso
y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose
del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción
podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o
en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra
cusa debidamente justificada.
Todo
vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su
tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la
autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá
partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado
a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación
legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que
constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su
asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica
ad literam lo siguiente:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De lo
anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas,
pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso se consideran infracciones tributarias, para efectos de
sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Gerardo Herrera
Chaves, portador de la cédula de identidad número 501560120, podría ser la de
eludir el control aduanero, al Introducir o extraer, del territorio nacional,
mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando
sancionable en sede penal, pero aun cuando no cumplió con los supuestos de
valor del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva
sino que por intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder al decomiso de
la misma, presentándose luego el legítimo propietario, ante esta Aduana para
que le autorice el pago de los impuestos tributarios. Sin embargo, en razón de
la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria
aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder
al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica:
“Artículo 211.- Contrabando. “Será
sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del
territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia,
eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o
transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
De manera, que en el
presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al
introducir al territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio
del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad
correspondiente por parte del señor Gerardo Herrera Chaves, portador de la
cédula de identidad número 501560120. Omisión que violaría el control aduanero
y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el señor
Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número 501560120,
tenía la obligación de presentar la mercancía, ante la Aduana al comprarlo en
territorio extranjero, siendo en la especie; de probarse; aplicables los
presupuestos del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que tal
omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que
en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se
deberá sancionar como infracción tributaria, aplicando una multa equivalente al
valor aduanero.
De conformidad con el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos
aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en
el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $453,89 (cuatrocientos cincuenta
y tres dólares con ochenta y nueve centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es
el momento del decomiso preventivo, sea el 28 de agosto de 2010, de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar a razón de ¢514,30 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢233.435,62 (doscientos treinta y tres mil
cuatrocientos treinta y cinco colones con sesenta y dos céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los
artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los
artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al señor
Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad número 501560120,
para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la
presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa,
presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos
señalados.
Por tanto:
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Gerardo Herrera Chaves, portador
de la cédula de identidad número 501560120, tendiente a investigar la presunta
comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis
de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor
aduanero; sanción que en el presente caso asciende a ¢233.435,62 (doscientos
treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco colones con sesenta y dos
céntimos). Por la eventual introducción al territorio nacional de una
mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u
omisión presuntamente significo una vulneración del régimen jurídico aduanero.
SEGUNDO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242
bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de
su Reglamento, es dar oportunidad procesal el señor Gerardo Herrera Chaves,
portador de la cédula de identidad número 501560120, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas en descargo de los hechos señalados. TERCERO: El expediente
administrativo N° APC-DN-747-2010,
levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se le
previene al señor Gerardo Herrera Chaves, portador de la cédula de identidad
número 501560120, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones
futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, Bajo el apercibimiento de
que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de
tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se
dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. Notifíquese: La presente resolución al señor Gerardo Herrera Chaves,
portador de la cédula de identidad número 501560120, por medio de edicto.
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gabriel
Porras Durán, Subgerente.—1 vez.—O. C. Nº 3400024313.—Solicitud Nº
36227.—(IN2015047877).
RES. N°
APC-G-381-2015.—A las diez horas con treinta minutos del día 30 de abril de
2015. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la
investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de
conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el
señor Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número 206030660.
(EXP. APC-DN N° 395-2010).
Resultando:
1º—Que mediante acta
de Decomiso, y/o Secuestro número 111 del trece de abril de 2010, la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, ponen en conocimiento de la Aduana
Paso Canoas, el decomiso realizado mediante el acta en cita, al amparo de la
cual se retuvo la mercancía descrita en el Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 111, misma que consta en el presente expediente a folio 1; al señor
Cristian Mora Ly portador de la cédula de identidad número 206030660, por
cuanto el administrado no contaba con documentación que demostrara la
cancelación de los tributos aduaneros de importación.
Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública: San José, Perez Zeledón, Barú,
Costanera Sur, Puesto de Control VIP, Barú (ver folios del 01 al 03).
2º—Mediante la gestión N 888 con fecha de
recibido por la Aduana Paso Canoas, el 22 de abril de dos mil diez, el señor
Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número 206030660, solicita
se le autorice a cancelar los impuestos de las mercancías de marras (ver folio
16).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-260-2010, de
las once horas con treinta minutos del día diecisiete de mayo de 2010, se
autoriza al señor Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número
206030660, a cancelar los impuestos de la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución.
4º—En fecha 19 de mayo de 2010, el señor
Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número 206030660, efectúa
la nacionalización de las mercancías mediante el Documento Único Aduanero (en
adelante DUA) número 007-2010-013766, en la cual declara que el valor aduanero
de la mercancía de marras asciende a $916,57 (novecientos dieciséis dólares con
cincuenta y siete centavos) (folio 51).
5º—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General
de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 04 de abril
de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así
como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al
Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo
en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le
corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230
y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se
establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como
delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son
sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el
respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados
a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del
código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es
obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada
en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor
Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número 206030660, por
presuntamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el
resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, omisión que originó que el señor Cristian Ly Mora portador de
la cédula de identidad número 206030660, supuestamente causara una vulneración
al fisco de $277,65 (doscientos setenta y siete dólares con sesenta y cinco
centavos) (folio 51).
V.—Análisis de tipicidad y nexo causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que
mediante acta de Decomiso, y/o Secuestro número 111 del trece de abril de 2010,
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, ponen en conocimiento
de la Aduana Paso Canoas, el decomiso realizado mediante el acta en cita, al
amparo de la cual se retuvo la mercancía descrita en el Acta de Decomiso y/o
Secuestro número 111, misma que consta en el presente expediente a folio 1; al
señor Cristian Mora Ly portador de la cédula de identidad número 206030660, por
cuanto el administrado no contaba con documentación que demostrara la
cancelación de los tributos aduaneros de importación. Todo lo anterior como
parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: San
José, Perez Zeledón, Barú, Costanera Sur, Puesto de Control VIP, Barú (ver
folios del 01 al 03).
Posteriormente y producto de la intervención
oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al
interceptar la mercancía, es que el señor Cristian Ly Mora portador de la
cédula de identidad número 206030660, para poder recuperar dicha mercancía se
presenta ante esta Aduana y cancela los impuestos mediante el DUA de
importación número 007-2010-013766.
En virtud de los hechos antes mencionados, es
menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o
salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se
encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad
aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El
resaltando no es del texto)
“Artículo
2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica
ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán
ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce
jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las
unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio
aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio
Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo
79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte. El ingreso, el arribo o la salida
de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una
vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Así
mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso
y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose
del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción
podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o
en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra
cusa debidamente justificada.
Todo
vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su
tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la
autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá
partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la
autorización de la aduana.”
Aunado
a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación
legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que
constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su
asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica
ad literam lo siguiente:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De lo
anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas,
pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso se consideran infracciones tributarias, para efectos de
sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Cristian Ly Mora
portador de la cédula de identidad número 206030660, podría ser la de eludir el
control aduanero, Introducir o extraer, del territorio nacional, mercancía de
cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero e
incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en
sede penal, pero aun cuando no cumplió con los supuestos de valor del tipo
penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por
intervención oportuna de la Policía de Control fiscal del Ministerio de
Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder al decomiso de la misma,
presentándose luego ante esta Aduana para que le autorice el pago de los
impuestos tributarios. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio
legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en
sede administrativa.
Por lo que en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder
al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica:
“Artículo
211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del
valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de
tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los
cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio
fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del
territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia,
eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o
transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
De manera, que en el
presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al
introducir al territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio
del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad
correspondiente por parte del señor Cristian Ly Mora portador de la cédula de
identidad número 206030660. Omisión que violaría el control aduanero y con ello
se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el señor Cristian Ly
Mora portador de la cédula de identidad número 206030660, tenía la obligación
de presentar la mercancía ante la Aduana al comprarlas en territorio
extranjero, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que tal omisión contiene en
principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón de la
cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar
como infracción tributaria, aplicando una multa equivalente al valor aduanero.
De conformidad con el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos
aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en
el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $916,57 (novecientos dieciséis
dólares con cincuenta y siete centavos), que convertidos en moneda nacional al
tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento
del decomiso preventivo, sea el trece de abril de 2010, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢525,39 colones por dólar, correspondería a la
suma de ¢481.556,71 (cuatrocientos ochenta y un mil quinientos cincuenta y seis
colones con setenta y un mil céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los
artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los
artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al señor
Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número 206030660, para que
en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.
Por tanto:
En uso de las
facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales
señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el señor Cristian Ly Mora portador de la cédula de
identidad número 206030660, tendiente a investigar la presunta comisión de
infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero;
sanción que en el presente caso asciende a ¢481.556,71 (cuatrocientos ochenta y
un mil quinientos cincuenta y seis colones con setenta y un mil céntimos). Por
la eventual introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se
sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente
significo una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO: Que lo procedente, de
conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas
y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al señor Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número
206030660, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos
señalados. TERCERO: El expediente administrativo No. APC-DN-395-2010, levantado
al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en
el Departamento Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se le previene al señor
Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número 206030660, que debe
señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la
jurisdicción de esta Aduana, Bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que
hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por
notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte
que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se
encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que
impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación
automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el
cambio correspondiente en el medio señalado. Notifíquese: La presente
resolución al señor Cristian Ly Mora portador de la cédula de identidad número
206030660, por medio de edicto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta.—Msc. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº
3400024313.—Solicitud Nº 36220.—(IN2015047882).
RES.
APC-G-176-2015.—A las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de
febrero del dos mil quince. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción
Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas, contra el señor Eric Araya Castellón, portador de la cédula de
identidad número 113130758. (EXP. N° APC-DN-479-2014).
Resultando:
Mediante Acta de Decomiso o Secuestro número
PFS-854-10-14 de fecha 22 de octubre del 2014, de los Oficiales de la Policía
de Frontera Kilómetro 35 del Ministerio de Seguridad Pública, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Eric
Araya Castellón, portador de la cédula de identidad número 113130758, de la siguiente mercancía:
Cant. |
Clase |
Descripción de mercancía |
01 |
Unidad |
Equipo de sonido
marca Sony serie 4115166 |
02 |
Pares |
Tenis marca Adidas |
03 |
Pares |
Tenis marca Puma
para mujer |
01 |
Par |
Tenis marca Puma
para niño |
04 |
Pares |
Tenis marca Adidas
para niño |
02 |
Pares |
Tenis marca Beneli |
por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio
nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante
factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de la Fuerza Pública
en Km. 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará.
2º—Que mediante
documento recibido el 04 de noviembre del 2014, al que se le asigno en número
de consecutivo interno 3368, el señor Eric Araya Castellón, portador de la
cédula de identidad número 113130758, siendo el propietario del bien, solicitó
se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía de marras. (Ver folio
01).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-579-2014, de
las nueve horas con diez minutos del día diez de noviembre del dos mil catorce,
se le autoriza al señor Eric Araya Castellón, portador de la cédula de
identidad número 113130758, propietario del bien, a cancelar los impuestos de
nacionalización de la mercancía decomisada, mediante Acta de Decomiso o
Secuestro número PFS-854-10-14 de fecha 22 de octubre del 2014, de los
Oficiales de la Policía de Frontera Kilómetro 35 del Ministerio de Seguridad
Pública, y se le previene del posible inicio de un procedimiento sancionatorio
en su contra. (Ver folios del 011 al 016).
4º—En fecha 09 de diciembre del 2014, el señor
Eric Araya Castellón, portador de la cédula de identidad número 113130758,
efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento
Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-026976, en la cual declara que
el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $346,35 (trescientos
cuarenta y seis dólares con treinta y cinco centavos), y que los impuestos
cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende a
$138,19 (ciento treinta y ocho dólares con diecinueve centavos). (Folio 022).
5º—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General
de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 04 de abril
de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así
como la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, Normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al
Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo
en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le
corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230
y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se
establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como
delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables,
en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo
procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir
de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del
código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es
obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada
en el extranjero.
IV.—Objeto de Litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor
Eric Araya Castellón, portador de la cédula de identidad número 113130758, por
presuntamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el
resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad
correspondiente, omisión que originó que el señor Eric Araya Castellón,
portador de la cédula de identidad número 113130758, supuestamente causara una
vulneración al fisco de $138,19 (ciento treinta y ocho dólares con diecinueve
centavos).
V.—Análisis de
tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos que mediante Acta de Decomiso o Secuestro número
PFS-854-10-14 de fecha 22 de octubre del 2014, de los Oficiales de la Policía
de Frontera Kilómetro 35 del Ministerio de Seguridad Pública, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Eric
Araya Castellón, portador de la cédula de identidad número 113130758, de la
siguiente mercancía:
Cant. |
Clase |
Descripción de mercancía |
01 |
Unidad |
Equipo de sonido
marca Sony serie 4115166 |
02 |
Pares |
Tenis marca Adidas |
03 |
Pares |
Tenis marca Puma
para mujer |
01 |
Par |
Tenis marca Puma
para niño |
04 |
Pares |
Tenis marca Adidas
para niño |
02 |
Pares |
Tenis marca Beneli |
por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio
nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la
labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de
la Fuerza Pública en Km. 35 , provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito
Guaycará.
Posteriormente y producto
de la intervención oportuna de los Oficiales de la Fuerza Pública del
Ministerio de Seguridad Publica, al interceptar la mercancía, es que el señor
Eric Araya Castellón, portador de la cédula de identidad número 113130758,
propietario del bien, para poder recuperar dicha mercancía se presenta ante
esta Aduana para que se autorice la nacionalización correspondiente (ver folio
01).
En virtud de los
hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa
que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad
aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El
resaltando no es del texto).
“Artículo
2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica
ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán
ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce
jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las
unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control
propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en
esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera
aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella,
estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo
79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte. El ingreso, el arribo o la salida
de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una
vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Así
mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso
y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose
del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción
podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o
en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra
cusa debidamente justificada.
Todo
vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su
tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la
autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá
partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la
autorización de la aduana.”
Aunado
a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación
legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que
constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su
asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica
ad literam lo siguiente:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De lo
anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas,
pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de
sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Eric Araya
Castellón, portador de la cédula de identidad número 113130758, podría ser la
de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible
delito de contrabando sancionable en sede penal, por cuanto, la mercancía no
fue presentada ante la aduana respectiva sino es por intervención oportuna de
los Oficiales de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Publica, que
proceden con el decomiso de la mercancía, es cuando se presenta ante esta
Aduana para que le autorice el pago de la obligación tributaria. Sin embargo,
en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción
tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder
al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica:
“Articulo
211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del
territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia,
eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o
transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
De manera, que en el
presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al
introducir a territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio
del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad
aduanera correspondiente por parte del señor Eric Araya Castellón, portador de
la cédula de identidad número 113130758. Omisión que violaría el control
aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que
el señor Eric Araya Castellón, portador de la cédula de identidad número
113130758, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al
ingresarlas en territorio nacional, siendo en la especie; de probarse;
aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de
contrabando, pero que en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este
tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria aduanera,
aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías que
ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero.
De conformidad con
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con
los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del
presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico
aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $346,35
(trescientos cuarenta y seis dólares con treinta y cinco centavos), que de
acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2,
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 22 de
octubre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,53
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢188.944,31 (ciento ochenta y
ocho mil novecientos cuarenta y cuatro colones con 31/100). Que lo procedente
de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en
relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al señor Eric Araya Castellón, portador de la cédula de identidad
número 113130758, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo
de los hechos señalados.
Por tanto:
En uso de las
facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas,
resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el
señor Eric Araya Castellón, portador de la cédula de identidad número
113130758, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria
aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que
ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que
nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $346,35 (trescientos cuarenta y seis
dólares con treinta y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al
tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento
del decomiso preventivo, sea el 22 de octubre del 2014, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢545,53 colones por dólar, correspondería a la
suma de ¢188.944,31 (ciento ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro
colones con 31/100), por la eventual introducción a territorio nacional de una
mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u
omisión presuntamente significo una vulneración del régimen jurídico aduanero,
de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO:
Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la
Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al señor Eric Araya Castellón, portador
de la cédula de identidad número 113130758, para que en un plazo de cinco días
hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas en descargo de los hechos señalados. TERCERO: El expediente
administrativo N° APC-DN-479-2014, levantado al efecto, queda a su disposición,
para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta
Aduana. CUARTO: Se le previene al señor Eric Araya Castellón, portador de la
cédula de identidad número 113130758, que debe señalar lugar o medio para
atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo
el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que
hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por
notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte
que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se
encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que
impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación
automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el
cambio correspondiente en el medio señalado. Notifíquese: La presente
resolución al señor Eric Araya Castellón, portador de la cédula de identidad
número 113130758, en la dirección indicada en el folio 06, del Acta de decomiso
y Secuestro, sea, Cristo Rey, Barrio Los Ángeles.—Msc. Luis Alberto Juárez
Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 3400024313.—Solicitud Nº
36215.—(IN2015047883).
RES.
APC-G-004-2015.—A las ocho horas con treinta minutos del día seis de enero del
dos mil quince. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a
la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera
de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el
señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad número
3-289-454. (EXP. N° APC-DN-530-2014).
Resultando:
Mediante Acta de Decomiso o Secuestro número
3600 de fecha 28 de noviembre del 2014, de la Policía de Control fiscal del
Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso, preventivo, al señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la
cedula de identidad número 3-289-454, de:
Cant. |
Clase |
Descripción de mercancía |
01 |
Unidad |
Televisión tipo
pantalla, marca LG, 42 pulgadas, modelo 42LB6500 |
01 |
Unidad |
Soporte de pared,
marca Teleforma |
por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio
nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante
factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública, carretera Interamericana Sur en
Quebrada El Guayabal, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso
Canoas.
2º—Que mediante documento recibido el 08 de
diciembre del 2014, al que se le asignó en número de consecutivo interno 3753,
el señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad
número 3-289-454, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la
mercancía de marras. (Ver folio 020).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-707-2014, de
las trece horas del día diez de diciembre del dos mil catorce, se le autoriza
al señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad
número 3-289-454, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía
decomisada mediante Acta de Decomiso o Secuestro número 3600 de fecha 28 de
noviembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
y se le previene del posible inicio de un procedimiento sancionatorio en su
contra. (Ver folios del 027 al 032).
4º—En fecha 22 de diciembre del 2014, el señor
Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad número
3-289-454, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA)
número 007-2014-028046, en la cual declara que el valor aduanero de la
mercancía de marras asciende a $545,25 (quinientos cuarenta y cinco dólares con
veinte y cinco centavos), y que los impuestos cancelados por concepto de
nacionalización de dicha mercancía asciende a $282,00 (doscientos ochenta y dos
dólares netos). (Folio 038).
5º—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General
de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 4 de abril
de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así
como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al
Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo
en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le
corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230
y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o
tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por
su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en
vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo
procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir
de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del
código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es
obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada
en el extranjero.
IV.—Objeto de
Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad de el señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la
cedula de identidad número 3-289-454, por presuntamente ingresar y transportar en
Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente
resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que
el señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad
número 3-289-454, supuestamente causara una vulneración al fisco de $282,00
(doscientos ochenta y dos dólares netos).
V.—Análisis
de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos que mediante Acta de Decomiso o Secuestro número
3600 de fecha 28 de noviembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso, preventivo, al señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la
cedula de identidad número 3-289-454, de:
Cant. |
Clase |
Descripción de mercancía |
01 |
Unidad |
Televisión tipo pantalla, marca LG, 42 pulgadas, modelo 42LB6500 |
01 |
Unidad |
Soporte de pared, marca Teleforma |
por cuanto no portaba ningún documento que
amparara el ingreso licito a territorio nacional, o el respectivo pago de
impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, carretera Interamericana Sur en Quebrada El
Guayabal, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas.
Posteriormente y
producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía, es que el señor el señor
Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad número
3-289-454, para poder recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana
para que se autorice la nacionalización correspondiente (ver folio 020).
En virtud de los hechos antes mencionados, es
menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o
salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se
encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad
aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El
resaltando no es del texto).
“Artículo
2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica
ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros
especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del
derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán
sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las
disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes
las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo
79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte. El ingreso, el arribo o la salida
de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una
vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Así
mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso
y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose
del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción
podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o
en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra
cusa debidamente justificada.
Todo
vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su
tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la
autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá
partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la
autorización de la aduana.”
Aunado
a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación
legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que
constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su
asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica
ad literam lo siguiente:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De lo
anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas,
pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de
sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor el señor Rodrigo
Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad número 3-289-454,
podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en
un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aún cuando no
cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante
la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la
mercancía, es cuando se presenta ante esta Aduana para que le autorice el pago
de la obligación tributaria. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador
lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta
desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley
General de aduanas que a la letra indica:
“Artículo
211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del
territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia,
eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o
transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría
cometiendo, de probarse, al introducir a territorio nacional una mercancía, que
no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las
mercancías ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del señor el
señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad número
3-289-454. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría
el régimen jurídico aduanero, toda vez que el señor el señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador
de la cedula de identidad número 3-289-454, tenía la obligación de presentar la
mercancía ante la Aduana al ingresarlas en territorio nacional, siendo en la
especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, ya que tal omisión contiene en principio los elementos
de figura de contrabando, pero que en razón de la cuantía y de conformidad con
la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria
aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías
que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero.
De conformidad con el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento
la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados,
de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que
ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que
nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $545,25 (quinientos cuarenta y cinco
dólares con veinticinco centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley
General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de
cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del
decomiso preventivo, sea el 28 de noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de
cambio por dólar a razón de ¢541,50 colones por dólar, correspondería a la suma
de ¢295.252,87 (doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos
colones con 87/100).
Que lo procedente de conformidad con los
artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los
artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal el señor
Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad número
3-289-454, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo
de los hechos señalados.
Por tanto:
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa,
portador de la cedula de identidad número 3-289-454, tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al
régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero
asciende a $545,25 (quinientos cuarenta y cinco dólares con veinticinco
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea
el 28 de noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢541,50 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢295.252,87
(doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos colones con 87/100),
por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se
sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente
significo una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas. SEGUNDO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234
y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al señor Rodrigo Alberto
Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad número 3-289-454, para que
en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. TERCERO: El
expediente administrativo N° APC-DN-530-2014, levantado al efecto, queda
a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se le previene al señor Rodrigo Alberto
Bonilla Gamboa, portador de la cedula de identidad número 3-289-454, que debe señalar
lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de
esta Aduana, Bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese
señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que
hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por
notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte
que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se
encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que
impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación
automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el
cambio correspondiente en el medio señalado. Notifíquese: La presente
resolución el señor Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa, portador de la cedula de
identidad número 3-289-454, en la dirección indicada en el folio 08, del Acta
de decomiso y Secuestro, sea, Paso Canoas, Ciudad Neily, de los Tribunales de
Justicia 100 metros oeste, Hotel Margarita, teléfono 8819-9254.—Msc. Luis
Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 3400024313.—Solicitud Nº
36213.—(IN2015047885).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Exp.
ANEX-DN-038-2014.—RES-ANEX-DN-072-2015.—Aduana La Anexión, Liberia a las diez
horas del diez de julio del dos mil quince. La Administración Aduanera procede
a dictar acto final de Procedimiento Ordinario contra el señor Josué Vinicio
Morales Rojas, cédula N° 2681376, para determinar la verdad real de los hechos
acontecidos, según el Acta de Inspección ocular de la Policía de Control Fiscal
N° 15625 del 6 de julio del 2014.
Resultando:
1º—Mediante resolución
dictada por esta Aduana N° ANEX-DN-032-2015 del 27 de febrero del 2015, se
inició procedimiento ordinario contra el señor Josué Vinicio Morales Rojas,
cédula N° 2681376, en calidad de poseedor del automotor debido a que se
encontraba a su cargo, el día del decomiso, tendiente a conocer la verdad real
de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo usado
tipo motocicleta usada marca Yamaha, YZ 250, 2004, vin N° JYACG18C14A009394,
valor de importación ¢541.840,00 ( quinientos cuarenta y un mil ochocientos
cuarenta colones con 00/100) con un total de impuestos ¢314.809,04 (trescientos
catorce mil ochocientos nueve colones con 04/100) más timbres de Ley.
2º—Que la resolución citada se notificó a
través de edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del
29/05/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 194 inciso e) de la
Ley General de Aduanas.
3º—Que la citada
resolución establecía un plazo de quince días hábiles contados a partir del
quinto día hábil la notificación para que la parte se refiriera a los cargos
formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que
estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir
notificaciones. Sin embargo según consta en autos, que el administrado no se ha
apersonado al proceso.
4º—Que en el presente procedimiento se han
observado las prescripciones de Ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal
Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 67 inciso b), 73 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), artículos 13, 24 inciso 1),
196 de la Ley General de Aduanas y 525 siguientes y concordantes del Reglamento
a la Ley General de Aduanas Decreto N° 25270-H, sus reformas y modificaciones
vigentes.
II.—Objeto de la Litis: El presente
asunto corresponde al procedimiento administrativo ordinario, iniciada contra
el señor Morales Rojas en calidad de poseedor, tendiente a cobrar los impuestos
de una motocicleta que le fue decomisada por los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal, marca Yamaha, YZ 250, 2004, vin N° JYACG18C14A009394, valor de
importación ¢541.840,00 (quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta
colones con 00/100) con un total de impuestos ¢314.809,04 (trescientos catorce
mil ochocientos nueve colones con 04/100) más timbres de Ley.
III.—Hechos demostrados: Se tiene como
demostrado en el presente procedimiento que:
1) Que los
funcionarios de la Policía de Control Fiscal decomisaron al señor Morales, la
motocicleta usada marca Yamaha, YZ 250, 2004, vin N° JYACG18C14A009394, debido
a que en el lugar de los hechos no presentó la documentación que comprobara el
ingreso o estadía del automotor al territorio nacional o en su defecto el pago
de los impuestos respectivos (Acta de inspección Ocular y/o Hallazgo N° 15625
del 06/07/2014).
2) Según estudio realizado en el sistema
informático Tica, se tiene que no se encontró registro sobre el ingreso al
territorio nacional del automotor (ver folio 26) ni en la consulta realizada en
la página de internet del Registro Nacional de la Propiedad www.rnpdigital.com
(ver folio 27-30).
3) No consta en expediente documentos que
acredite la posesión o titularidad del automotor en cuestión.
4) Según estudio realizado por el Organismo de
Investigación Judicial OCN INTERPOL, el vehículo en cuestión no cuenta con
reporte por robo, hurto o cualquier otro requerimiento (ver folio 39).
5) La resolución de inicio de procedimiento
ordinario, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de
mayo del 2015 sin que a la fecha el señor Morales Rojas se haya apersonado al
presente procedimiento a hacer valer sus derechos en el presente procedimiento.
6) El cuadraciclo se encuentra en custodia de
Almacenes del Pacífico H A ALPHA Sociedad Anónima, código A222, bajo el
movimiento de inventario N° 8727 del 08/07/2014.
IV.—Base Jurídica:
Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los
artículos 6 y 8 que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se
encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio
internacional de la república, encomendándosele la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están
sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento
cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de
poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que
permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada.
Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la
Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. Artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
(CAUCA).
Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en
el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
Artículo 22.—Control aduanero. El control
aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas
para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación,
investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de
mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas
físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone el artículo
23 de la Ley General de Aduanas que:
Artículo 23.—Clases de control. El control
aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las
mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten
para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones
aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los
pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública
aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las
operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62
de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier
momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del
cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se
ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al
retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no
definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica
aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de
permanencia, uso y destino.”
Siendo para el caso concreto las facultades
para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación
tributaria aduanera.
En el presente
caso estamos en la ausencia de documentos que respalden el ingreso del
automotor al territorio nacional que compruebe que el automotor se acogió a
algunos de los regímenes contemplados en la legislación aduanera, ya que al
ingresar cualquier tipo de mercancías al territorio nacional, se crea entre el
Estado y los administrados, una relación jurídica aduanera, constituida por los
derechos y obligaciones de carácter tributario aduanero, como consecuencia de
las entradas y salidas, potenciales o efectivas de mercancías del territorio
aduanero. Por lo que la obligación tributaria aduanera se convierte en un
vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la
realización del hecho generador previsto en la Ley, constituida por los derechos
e impuestos exigibles en la importación y exportación de mercancías.
V.—En el presente caso, se tiene por
demostrado que no se han cancelado los impuestos del cuadraciclo marca Yamaha,
YZ 250, 2004, vin N° JYACG18C14A009394,
valor de importación ¢541.840,00 (quinientos cuarenta y un mil ochocientos
cuarenta colones con 00/100) resultando procedente el cobro de la obligación
tributaria por un total de impuestos ¢314.809,04 (trescientos catorce mil
ochocientos nueve colones con 04/100) más timbres de Ley, al señor Morales
Rojas en calidad de sujeto pasivo, debido a que al automotor se encontraba a su
cargo el día en que se realizó el decomiso, por lo que se convierte en la
persona compelida a cumplir con la obligación tributaria. Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta gerencia, resuelve:
Primero: Declarar procedente el cobro de la obligación tributaria al señor
Josué Vinicio Morales Rojas, cédula N° 2681376 del cuadraciclo que se encuentra
en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, bajo el movimiento de inventario 8727
del 08/07/2014, vehículo usado tipo motocicleta usada marca Yamaha, YZ 250,
2004, azul, gasolina, 2x2, manual, 250 cc, cabina sencilla, vin N°
JYACG18C14A009394, partida arancelaria 8711209093, clase tributaria 2261996,
valor de importación ¢541.840,00 (quinientos cuarenta y un mil ochocientos
cuarenta colones con 00/100) con un total de impuestos ¢314.809,04 (trescientos
catorce mil ochocientos nueve colones con 04/100) desglosado de la siguiente
manera: Ventas 13% ¢119.746,64 (ciento diecinueve mil setecientos cuarenta y
seis colones con 64/100) Ley 6946 1% ¢5.418,40 (cinco mil cuatrocientos
dieciocho colones con 40/100) selectivo de consumo 35% ¢189.644,00 (ciento
ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro colones con 00/100) más
timbres de Ley. Segundo: Para dicha importación debe respetarse los supuestos
del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad
Vial N° 9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia el 28 de enero
del 2013, directriz DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013. Tercero: Se le
otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que
presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la
autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a
instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de
prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y
privada por un término de 8 días. Se pone a disposición del interesado el
expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar
físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo
de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera
impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese
al señor Josué Vinicio Morales Rojas, cédula N° 2681376.—Aduana La
Anexión.—Licda. Ingrid Ramón Sánchez, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº
3400024313.—Solicitud Nº 36769.—(IN2015048490).
Exp.
ANEX-DN-014-2014.—RES-ANEX-DN-071-2015.—Aduana La Anexión, Liberia a las quince
horas con siete minutos del diez de julio del dos mil quince. La Administración
Aduanera procede a dictar acto final de Procedimiento Ordinario contra el señor
Carlos Alberto Sosa Barron, pasaporte mexicano N° G02157855, para determinar la
verdad real de los hechos acontecidos, según acta de inspección ocular o
hallazgo N° 14075 del 21 de marzo del 2014 de la Policía de Control Fiscal.
Resultando:
1º—Mediante resolución
dictada por esta Aduana N° ANEX-DN-030-2015 del 29/02/2015 se inició procedimiento
ordinario contra el señor Carlos Alberto Sosa Barron, pasaporte mexicano N°
G02157855 en su condición de titular del Vehitur N° 157228 tendiente a conocer
la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de la obligación
tributaria aduanera del vehículo usado Marca: Dodge, Durango SLT, 1999, vin N°
1B4HS28Z8XF569310, clase tributaria 2250263, valor de importación ¢2.384,500
(dos millones trescientos ochenta y cuatro mil quinientos colones con 00/100)
partida arancelaria 8704215923 y un total de impuestos a cancelar de
¢1.745.752,06 (un millón setecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta
y dos colones con 06/100)
2º—La resolución citada se notificó a través
de edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 100 de fecha 26 de
mayo del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 inciso e)
de la Ley General de Aduanas que establece un plazo de 15 días hábiles contados
a partir del quinto día hábil posterior a la notificación, para que la parte se
refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas
de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para
recibir notificaciones. Sin embargo según consta en autos; el administrado no
se ha apersonado al presente proceso.
3º—Que en el presente procedimiento se han
observado las prescripciones de Ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal
Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 67 inciso b), 73 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), artículos 13, 24 inciso 1),
196 de la Ley General de Aduanas y 525 siguientes y concordantes del Reglamento
a la Ley General de Aduanas Decreto N° 25270-H, sus reformas y modificaciones
vigentes.
II.—Objeto de la Litis: El presente
asunto corresponde al procedimiento administrativo ordinario, iniciado contra
el señor Carlos Alberto Sosa Barron, pasaporte mexicano N° G02157855, en su
condición de titular del Vehitur N° 157228 tendiente a cobrar los impuestos del
vehículo decomisado por los funcionarios de la Policía de Control Fiscal marca
Dodge, Durango SLT, 1999, vin N° 1B4HS28Z8XF569310, total de impuestos a
cancelar de ¢1.745.752,06 (un millón setecientos cuarenta y cinco mil
setecientos cincuenta y dos colones con 06/100)
III.—Hechos demostrados: Se tiene como demostrado
en el presente procedimiento que:
1) Los funcionarios de la Policía de Control
Fiscal decomisaron al señor Sosa Barron, el vehículo usado marca Dodge, Durango
SLT, 1999, vin N° 1B4HS28Z8XF569310 debido a que según las acciones policiales,
descritas en el acta supra, el Vehitur N° 157228 venció el 31/12/2013 y no
podía circular dentro del territorio nacional.
2) Según estudio realizado en el sistema
informático Tica, consta que el Vehitur N° 157228 se emitió en la Aduana de
Peñas Blancas el día 03/11/2013 con fecha de vencimiento 31/12/2013 autorizando
al señor Sosa Barron como único conductor del vehículo involucrado.
3) La fecha de vencimiento del Vehitur era el
31/12/2013 y el decomiso del realizado por los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal se efectuó el día 21/03/2014 fecha posterior a la autorizada,
para que el automotor permaneciera y circulara dentro del territorio nacional.
4) Mediante
criterio técnico del 8 de enero del 2015, el funcionario del Departamento
Técnico de Aduana La Anexión, procedió a realizar la valoración y cálculo de
los impuestos del citado vehículo, indicando con base a la inspección física y
luego de realizar las debidas consultas al sistema Cartica-Autovalor, se
determinó que corresponde a un vehículo usado marca: Dodge, Durango SLT, 1999,
blanco, gasolina, 4x4, automático, todo terreno, 4 puertas, 5900 cc, cabina
sencilla, semifull, techo duro, vin N° 1B4HS28Z8XF569310, clase tributaria
2250263, valor de importación ¢2.384.500 (dos millones trescientos ochenta y
cuatro mil quinientos colones con 00/100) partida arancelaria 8704215923 y un
total de impuestos a cancelar de ¢1.745.752,06 (un millón setecientos cuarenta
y cinco mil setecientos cincuenta y dos colones con 06/100) desglosado de la
siguiente manera: ventas 13%: ¢577.347,06 (quinientos setenta y siete mil
trescientos cuarenta y siete colones con 06/100) Selectivo de consumo 48%
¢1.144.560,00 (un millón ciento cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta
colones con 00/100) Ley 6946 1% ¢23.845,00 (veintitrés mil ochocientos cuarenta
y cinco colones con 00/100) más timbreS de Ley.
5) No
consta en expediente documentos que acredite la posesión o titularidad del
automotor ni apersonamiento por parte del interesado.
6) La
resolución de inicio de procedimiento ordinario, fue publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 100 del 26/05/2015 y a la fecha no consta dentro del expediente apersonamiento alguno.
IV.—Base Jurídica:
Sobre la Competencia del Gerente: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33, 35 y 35 bis del Decreto Ejecutivo N°
34475-H de fecha 4 de abril del año 2008, las Aduanas son las unidades técnico
administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria
aduanera, iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este al Subgerente, conocer de las gestiones presentadas por los
administrados, y emitir al respecto un acto administrativo en relación a lo
peticionado por el administrado.
Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en
el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
Artículo
22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de
los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones
de comercio exterior.
Dispone el artículo
23 de la Ley General de Aduanas que:
Artículo 23.—Clases de control. El control
aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las
mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten
para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones
aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los
pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública
aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las
operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62
de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier
momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del
cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se
ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al
retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no
definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica
aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de
permanencia, uso y destino.
Siendo para el caso concreto las facultades
para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación
tributaria aduanera.
Dicha facultad la ejerce la Administración en
forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su
representante realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la Administración
determinar el adeudo tributario están los previstos en los artículos 106 del
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben
incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los que no ha existido
una determinación previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido
como fin el rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de
operaciones temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no
haya reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a
la Administración la determinación del adeudo tributario.
Respecto a la prescripción en las operaciones
temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un
régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que
correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías
estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista,
por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia del
automotor bajo el régimen de importación temporal se otorgó el día 03/11/2013 y
vencía el 31/12/2013. Dado que en el presente caso estamos en presencia del
incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del
plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y
la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la
obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario.
Lo anterior por cuanto así expresamente se
dispone en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano al dispones que las mercancías importadas temporalmente, que al
vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas
a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán
por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y
consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha
del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras
no tributarias.
De forma tal que en aplicación estricta,
transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la
respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen,
lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la
ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el
presente asunto, el cobro de la obligación tributaria en los términos del
segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en
observancia al artículo 440 de este mismo cuerpo legal y el artículo 168 de la
Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar
el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la
obligación tributaria aduanera.
IV.—De conformidad con lo expuesto, se tiene
por demostrado que el vehículo amparado al régimen de importación temporal, era
conducido fuera del plazo legalmente autorizado para la permanencia o
circulación del vehículo dentro del territorio nacional, por lo que procede el
cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo marca: Dodge, Durango
SLT, 1999, vin N° 1B4HS28Z8XF569310, clase tributaria 2250263, valor de
importación ¢2.384.500 (dos millones trescientos ochenta y cuatro mil
quinientos colones con 00/100) partida arancelaria 8704215923 y un total de
impuestos a cancelar de ¢1.745.752,06 (un millón setecientos cuarenta y cinco
mil setecientos cincuenta y dos colones con 06/100). Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Declarar procedente el cobro de la
obligación tributaria aduanera al señor Carlos Alberto Sosa Barron, pasaporte
mexicano N° G02157855 en su condición de titular del certificado de importación
temporal N° 157228 del vehículo usado ubicado en el Depósito Fiscal ALPHA,
código A222, N° 8556 del 31/03/2014, marca: Dodge, Durango SLT, 1999, blanco,
gasolina, 4x4, automático, todo terreno, 4 puertas, 5900 cc, cabina sencilla,
semifull, techo duro, vin N° 1B4HS28Z8XF569310, clase tributaria 2250263, valor
de importación ¢2.384.500 (dos millones trescientos ochenta y cuatro mil
quinientos colones con 00/100) partida arancelaria 8704215923 y un total de
impuestos a cancelar de ¢1.745.752,06 (un millón setecientos cuarenta y cinco
mil setecientos cincuenta y dos colones con 06/100) desglosado de la siguiente
manera: ventas 13%: ¢577.347,06 (quinientos setenta y siete mil trescientos
cuarenta y siete colones con 06/100) Selectivo de consumo 48% ¢1.144.560,00 (
un millón ciento cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta colones con 00/100)
Ley 6946 1% ¢23.845,00 (veintitrés mil ochocientos cuarenta y cinco colones con
00/100) más timbre de ley. Segundo: Para dicha importación debe respetarse los
supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y
Seguridad Vial N° 9078, resolución número RES-DGA-018-2012 que entró en
vigencia el 28 de enero del dos mil trece, directriz número DIR-DGT-003-2013
del 12 de marzo del dos mil trece. Tercero: De conformidad al artículo 198 de
la Ley General de Aduanas, se le otorga un plazo de quince días hábiles a
partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes,
a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante
resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para
los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte
interesada dará audiencia oral y privada por un término de 8 días. Se pone a
disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al
obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones
dentro del perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no
hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas. Notifíquese al señor Carlos Alberto Sosa Barron,
pasaporte mexicano N° G02157855.—Aduana La Anexión.—Licda. Ingrid Ramón
Sánchez, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 3400024313.—Solicitud Nº
36767.—(IN2015048492).
Exp.
ANEX-DN-007-2014.—RES-ANEX-DN-070-2015.—Aduana La Anexión, Liberia a las quince
horas con seis minutos del diez de julio del dos mil quince. La Administración
Aduanera procede a dictar acto final de Procedimiento Ordinario contra el señor
Healy James Michael, pasaporte estadounidense N° 500899283, para determinar la
verdad real de los hechos acontecidos, según acta de inspección ocular o hallazgo
N° 14059 del 23 de febrero del 2014, de la Policía de Control Fiscal.
Resultando:
1º—Mediante resolución
dictada por esta Aduana N° ANEX-DN-029-2015 del 27/02/2015 se inició
procedimiento ordinario contra el señor Healy James Michael, pasaporte estadounidense
N° 500899283, en su condición de titular del Vehitur N° 156241 tendiente a
conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de la
obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca: Toyota, Rav4L, 2003,
vin JTEHH20V436079723, color azul, gasolina, 4x2, automático, todo terreno, 4
puertas, 2000 cc, cabina sencilla, clase tributaria 2280756, valor de
importación ¢2.764.500 (dos millones setecientos sesenta y cuatro mil
quinientos colones con 00/100), partida arancelaria 8703236933 y un total de
impuestos a cancelar de ¢1.029.776,25 (un millón veintinueve mil setecientos
setenta y seis colones con 25/100).
2º—La resolución
citada se notificó a través de edicto publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 100 de fecha 26 de mayo del 2015 de conformidad con lo
establecido en el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas que
establece un plazo de 15 días hábiles contados a partir del quinto día hábil
posterior a la notificación, para que la parte se refiriera a los cargos
formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que
estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir
notificaciones. Sin embargo según consta en autos; el administrado no se ha
apersonado al presente proceso.
3º—Que en el presente procedimiento se han
observado las prescripciones de Ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal
Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 67 inciso b), 73 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), artículos 13, 24 inciso 1),
196 de la Ley General de Aduanas y 525 siguientes y concordantes del Reglamento
a la Ley General de Aduanas Decreto N° 25270-H, sus reformas y modificaciones
vigentes.
II.—Objeto de la Litis: El presente
asunto corresponde al procedimiento administrativo ordinario, iniciado contra
el señor Healy James Michael, pasaporte estadounidense N° 500899283, en su
condición de titular del Vehitur N° 156241 tendiente a cobrar los impuestos del
vehículo decomisado por los funcionarios de la Policía de Control Fiscal marca
Toyota, Rav4, 2003, 5 pasajeros, 4 cilindros, vin N° JTEHH20V436079723 por un
monto de ¢2.023.959,56 (dos millones veintitrés mil novecientos cincuenta y
nueve colones con 56/56).
III.—Hechos demostrados: Se tiene como
demostrado en el presente procedimiento que:
1) Los
funcionarios de la Policía de Control Fiscal decomisaron al señor Healy James
Michael, el vehículo usado marca Toyota, Rav4, 2003, 5 pasajeros, 4 cilindros,
vin N° JTEHH20V436079723 debido a que según las acciones policiales, descritas
en el acta supra, el Vehitur N° 156241 venció el 31/12/2013 y no podía circular
dentro del territorio nacional.
2) Según estudio realizado en el sistema
informático Tica, consta que el Vehitur N° 156241 se emitió en la Aduana
Central el día 11/11/2013 con fecha de vencimiento 31/12/2013 autorizando al
señor Healy James Michael como único conductor del vehículo involucrado.
3) La fecha de vencimiento del Vehitur era el
31/12/2013 y el decomiso del realizado por los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal se efectuó el día 23/02/2014 fecha posterior a la autorizada,
para que el automotor permaneciera y circulara dentro del territorio nacional.
4) Mediante criterio técnico N° ANEX-DT-085-2014 del
15/10/2014 el funcionario del Departamento Técnico de Aduana La Anexión,
procedió a realizar la valoración y cálculo de los impuestos del citado
vehículo, indicando con base a la inspección física y luego de realizar las
debidas consultas al sistema Cartica-Autovalor, se determinó que corresponde a
un vehículo usado marca: Toyota, Rav4L, 2003, vin JTEHH20V436079723, color
azul, gasolina, 4x2, automático, todo
terreno, 4 puertas, 2000 cc, cabina sencilla, clase tributaria 2280756, valor
de importación ¢2.764.500 (dos millones setecientos sesenta y cuatro mil
quinientos colones con 00/100), partida arancelaria 8703236933 y un total de
impuestos a cancelar de ¢2.023.959,56 dos millones veintitrés mil novecientos
cincuenta y nueve colones con 00/56) desglosado de la siguiente manera: ventas
13%: ¢669.354,56 (seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y
cuatro colones con 56/100) Selectivo de consumo 48% ¢1.326.960,00 (un millón
trescientos veintiséis mil novecientos sesenta colones con 00/100) Ley 6946
1% ¢27.645,00 (veintisiete mil seiscientos cuarenta y cinco colones con 00/100)
más timbres de Ley.
5) Que en la resolución de inicio N°
ANEX-DN-029-2015 del 27 de febrero del 2015, se indicó que el monto total de
los impuestos era de ¢1.029.776,25 (un millón veintinueve mil setecientos
setenta y seis colones con 25/100).
6) De conformidad al criterio técnico N°
ANEX-DT-085-2014 del 15/10/2014 en el que se verifica la valoración del
vehículo en cuestión y por ende fija el cálculo de los impuestos correspondiente,
determinó que el monto de la obligación tributaria aduanera es de ¢2.023.959,56
dos millones veintitrés mil novecientos cincuenta y nueve colones con 00/56)
desglosado de la siguiente manera: ventas 13%: ¢669.354,56 (seiscientos sesenta
y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro colones con 56/100) Selectivo de
consumo 48% ¢1.326.960,00 (un millón trescientos veintiséis mil novecientos
sesenta colones con 00/100) Ley 6946 1% ¢27.645,00 (veintisiete mil seiscientos
cuarenta y cinco colones con 00/100) más timbres de Ley, y no como se indicó
por error en la resolución supra.
7) No consta en expediente documentos que
acredite la posesión o titularidad del automotor ni apersonamiento por parte
del interesado.
8) La
resolución de inicio de procedimiento ordinario, fue publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 100 del 26/05/2015 y a la
fecha no consta dentro del expediente apersonamiento alguno.
IV.—Base Jurídica:
Sobre la Competencia del Gerente: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33, 35 y 35 bis del Decreto Ejecutivo
34475-H de fecha 04 de abril del año 2008, las Aduanas son las unidades técnico
administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria
aduanera, iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este al Subgerente, conocer de las gestiones presentadas por los
administrados, y emitir al respecto un acto administrativo en relación a lo
peticionado por el administrado.
Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el
artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
Artículo
22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de
los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones
de comercio exterior.
Dispone el artículo
23 de la Ley General de Aduanas que:
Artículo 23.—Clases de control. El control
aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las
mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten
para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones
aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los
pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública
aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las
operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62
de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier
momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del
cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se
ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al
retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no
definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica
aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de
permanencia, uso y destino.
Siendo para el caso concreto las facultades
para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación
tributaria aduanera.
Dicha facultad la ejerce la Administración en
forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su
representante realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la Administración
determinar el adeudo tributario están los previstos en los artículos 106 del
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben
incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los que no ha existido una
determinación previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como
fin el rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de
operaciones temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no
haya reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a
la Administración la determinación del adeudo tributario.
Respecto a la prescripción en las operaciones
temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un
régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que
correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías
estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista,
por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia del
automotor bajo el régimen de importación temporal se otorgó el día 01/11/2013 y
vencía el 31/12/2013. Dado que en el presente caso estamos en presencia del
incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del
plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y
la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la
obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario.
Lo anterior por cuanto así expresamente se
dispone en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano al dispones que las mercancías importadas temporalmente, que al
vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas
a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán
por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y
consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha
del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras
no tributarias.
De forma tal que en aplicación estricta,
transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la
respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen,
lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la
ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el
presente asunto, el cobro de la obligación tributaria en los términos del
segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en
observancia al artículo 440 de este mismo cuerpo legal y el artículo 168 de la
Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar
el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la
obligación tributaria aduanera.
IV.—De conformidad con lo expuesto, se tiene
por demostrado que el vehículo amparado al régimen de importación temporal, era
conducido fuera del plazo legalmente autorizado para la permanencia o
circulación del vehículo dentro del territorio nacional, por lo que procede el
cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo marca Toyota, Rav4L,
2003, vin JTEHH20V436079723 por un monto de impuestos a cancelar de
¢2.023.959,56 (dos millones veintitrés mil novecientos cincuenta y nueve
colones con 00/56) más timbres de Ley. Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve:
Primero: Declarar procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera al
señor Healy James Michael, pasaporte estadounidense N° 500899283 en su
condición de titular del certificado de importación temporal N° 156241, del
vehículo usado ubicado en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, N° 8509 del
24/02/2014, marca: Toyota, Rav4L, 2003, vin JTEHH20V436079723, color azul,
gasolina, 4x2, automático, todo terreno, 4 puertas, 2000 cc, cabina sencilla,
clase tributaria 2280756, valor de importación ¢2.764.500 (dos millones
setecientos sesenta y cuatro mil quinientos colones con 00/100), partida
arancelaria 8703236933 y un total de impuestos a cancelar de ¢2.023.959,56 (dos
millones veintitrés mil novecientos cincuenta y nueve colones con 00/56)
desglosado de la siguiente manera: ventas 13%: ¢669.354,56 (seiscientos sesenta
y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro colones con 56/100) Selectivo de
consumo 48% ¢1.326.960,00 (un millón trescientos veintiséis mil novecientos
sesenta colones con 00/100) Ley 6946 1% ¢27.645,00 (veintisiete mil seiscientos
cuarenta y cinco colones con 00/100) más timbre de ley. Segundo: Para dicha
importación debe respetarse los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, resolución número
RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia el 28 de enero del dos mil trece,
directriz número DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del dos mil trece. Tercero:
Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para
que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la
autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a
instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de
prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y
privada por un término de 8 días. Se pone a disposición del interesado el
expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar
físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo
de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera
impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese al señor Healy James Michael, pasaporte estadounidense N°
500899283.—Aduana La Anexión.—Licda. Ingrid Ramón Sánchez, Gerente.—1 vez.—O.
C. Nº 3400024313.—Solicitud Nº 36766.—(IN2015048496).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ALAJUELA
DIRECCIÓN REGIONAL NORTE
SUBGERENCIA DE RECAUDACIÓN
Edicto de Notificación de Cobro
Administrativo.—Administración Tributaria de Alajuela.—ATAR-02-281-2015.—Por
desconocerse el domicilio actual y habiéndose agotado las formas de
localización posibles, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos
137 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procede a
notificar por edicto los saldos deudores de los contribuyentes o responsables
que a continuación se indican:
Requerimiento N° |
Contribuyente
|
Cédula
|
Impuesto |
Documento
|
Periodo |
Monto (*) |
19111001998001 |
Rusdasa Rústicos Deco Arte S. A. |
3101408946 |
Ventas |
1044010599003 |
04/2013 |
1.595.415,00 |
(*) Devenga intereses y recargos de ley.
Se concede un plazo de
quince días a partir del tercer día hábil de esta publicación, para que los
contribuyentes arriba indicados cancelen la deuda. De no hacerlo, el caso será
trasladado a la Oficina de Cobros Judiciales para el trámite correspondiente.
Publíquese.—Lic. Carlos Vargas Durán, Director General.—María Elena Calvo
Bolaños, Gerente Tributario.—1 vez.—O. C. Nº 3400023907.—Solicitud Nº
36272.—(IN2015048154).
ÁREA
RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
A solicitud de la Dirección del Área Rectora de Salud de Santa Ana,
mediante el presente edicto y por no haber sido posible notificar a Caridad
Serrano S. A., cédula jurídica N° 3-101-625322, representada por su presidente,
el señor Rafael Alonso Serrano Mena, cédula de identidad 109940160, en el
domicilio social ubicado 41 metros al norte del Bar Chakas, ni en el inmueble
de su propiedad, sita en la finca N° 269306, de la provincia de San José, Santa
Ana, Uruca, 250 metros al sur del Súper Río Oro, ni en el domicilio del
representante legal ubicado del puente entrando a Tabarcia de Mora, primera
casa esquinera a mano izquierda, con rotulo que indica Lic. Alonso Serrano
Mena; sita Mora, San José; se procede a efectuar la siguiente notificación por
publicación de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de
Administración Pública. Se hace saber a Caridad Serrano S. A., representada por
su presidente el señor Rafael Alonso Serrano Mena, cédula de identidad
109940160, la Orden Sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-0018-2015, la cual dispone: “De
acuerdo al informe técnico CS-ARS-SA-RS-0137-2015 del día 23 de marzo del 2015,
(…), el Área Rectora de Salud de Santa Ana, constató por medio de la prueba de
coloración con fluoresceína sódica, que tanto el apartamento habitado por la
señora Emily Mesén, como las pilas de uso común ubicadas en la finca 269306,
ubicada en Uruca, Santa Ana, 250 metros al sur del Súper Río Oro,
específicamente al costado oeste de la propiedad, están vertiendo las aguas
residuales y servidas a la propiedad del señor Álvaro Salazar Moreira,
incumpliendo con lo estipulado por la legislación vigente. Por tanto, con el
fin de proteger la salud pública y el ambiente. Se le ordena: En un
plazo de 45 días hábiles posteriores a la notificación de esta Orden Sanitaria:
1. Disponer adecuada y sanitariamente y dentro de los límites de su propiedad,
las aguas servidas generadas en el apartamento habitado por la señora Emily
Mesén, que se encuentra en la finca 269306, mediante el uso de un sistema de
tratamiento que cumpla con la normativa establecida en el Código de
Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos. 2. Disponer adecuada y sanitariamente y dentro de los límites de
su propiedad, las aguas residuales generadas en las pilas de uso común de los
apartamentos que se encuentran dentro de la finca 269306, mediante el uso de un
sistema de tratamiento que cumpla con la normativa establecida en el Código de Instalaciones Hidráulicas y
Sanitarias del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Apercibimiento:
Se le apercibe que de no cumplir con lo anteriormente ordenado en la presente
orden sanitaria, esto es: disponer adecuada y sanitariamente las aguas
residuales y servidas, en el plazo de 45 días hábiles, tanto en el apartamento
habitado por la señora Emily Mesén, como en las pilas de uso común de los
apartamentos de su propiedad, esta Autoridad de Salud procederá a declarar
inhabitable por insalubre, el inmueble habitado por la señorita Emily Mesén
y el lugar donde se encuentran las pilas de uso común, ubicados en la finca N°
269306, según lo establecido en los artículos 320 y 321 de la Ley General de
Salud. Asimismo, se procederá a interponer denuncia ante las autoridades
judiciales correspondientes, por desobediencia a la autoridad según Artículo
314 del Código Penal, el cual establece textualmente: “Se impondrá prisión de
seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus
extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado
personalmente, salvo si se trata de la propia detención.”. Se le informa que de
acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, tiene
derecho de interponer Recurso de Revocatoria y Apelación en modo Subsidiario,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta Orden
Sanitaria. El recurso podrá ser interpuesto ante la oficina del Área de Salud
de Santa Ana del Ministerio de Salud, la revocatoria será resuelta por la
Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud, y de ser necesaria, la
apelación será resuelta por la Ministra de Salud. Se le comunica que de
conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y
148 de la Ley General de Administración Pública, la interposición de los
recursos administrativos no suspende la ejecución de la orden sanitaria. Fundamento
Legal: La presente Orden Sanitaria se fundamenta en los artículos 21 y 50
de la Constitución Política de Costa Rica, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 164,
262, 263, 275, 285, 286, 287, 292, 293, 313 inciso 8, subinciso b), 314, 315,
318, 320, 321, 341, 349, 355, 356, 357 y 363 de la Ley General de Salud, Ley N°
5395, los artículos 1, 3 y 13 del Reglamento de Aprobación de Sistemas de
Tratamiento de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 31545-S-MINAE, el artículo
VI.12 del Reglamento de Construcciones y el Código de Instalaciones Hidráulicas
y Sanitarias del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.”. Se ordena
la publicación del presente edicto por tres veces consecutivas.—San José, 8 de
julio de 2015.—Dr. Dagoberto Trejos Azofeifa, Médico de Apoyo Temporal a la
Dirección.—Lic. Edwin Chavarría Conejo, Director Jurídico a. í.—O. C. N°
3400024154.—Solicitud N° 36806.—(IN2015048522).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.: 30/2015/7915.—Víctor Vargas Valenzuela, apoderado especial de
Marks and Spencer P.L.C., Jeanne Desiree Mantilla López apoderada especial de
Pharmakos S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso (interpuesta por
Pharmakos Soci).—Nro. y fecha: Anotación/2-94620 de 19/12/2014.—Expediente:
1993-0003304 Registro Nº 85150 ST Michael en clase 3 marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:45:02 del 25 de febrero de 2015.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por Jeanne Desiree Mantilla López en calidad de apoderada especial de Pharmakos
S. A. contra el registro de la marca ST Michael, registro N° 85150, el cual protege
en clase 3: Cosméticos, perfumes, desodorantes para uso personal,
antiperspirantes, aguas de colonia, jabones, detergentes (que no sean para uso
industrial o para usarse en el proceso manufacturero apara uso médico), polvos
para lavar, líquidos para lavarse, preparaciones para uso en lavandería,
suavizadores de tejidos, preparaciones para limpiar y pulir, blanqueadores para
uso en la casa, champúes, preparaciones para el cabello, dentífricos,
preparaciones depilatorias, aromas para el ambiente a base de flores, uñas
postizas, preparaciones de tocador, preparaciones para el cuidado de la piel,
preparaciones para usarse en el baño, lociones para después de afeitarse,
cremas para rasurarse, todos siendo no medicados, preparaciones aromáticas para
el ambiente, propiedad de Marks and Spencer P.L.C. con domicilio en Waterside
House, 35 North Wharf Road, Londres W2 1NW, Conforme a lo previsto en los
artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular
del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del
signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de
ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado
de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas
después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta
resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Notifíquese.—MPI. Tomas Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—(IN2015048317).
Ref: 30/2014/37017.—Laboratorios Farsimán S. A. C/.—Laboratorios
Sued S.R.L.—Documento: Cancelación por falta de uso (Laboratorios Farsimán S.
A. pre).—Nro y fecha: Anotación/2-93124 de 08/09/2014.—Expediente: 2004-0000156
Registro Nº 147729 Exorex en clase 5 Marca Denominativa. Registro de la
Propiedad Industrial, a las 14:15:58 del 7 de octubre de 2014. Conoce este
Registro, la Solicitud de Cancelación por Falta de Uso presentada por la Lic.
Marianella Arias Chacón, como apoderada de Laboratorios Farsimán S. A., contra
el registro 147729 de la marca de fábrica “EXOREX”, con el número 147729, que
protege y distingue “productos farmacéuticos dermatológicos, antimicóticos y
antibióticos”, en clase 5 internacional, cuyo propietario es Laboratorios Sued
SRL. Conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud
de Cancelación por falta de uso, al titular citado, para que en el plazo de un
mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes (se le recuerda que
mediante voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de
noviembre de dos mil siete, el Tribunal Registral Administrativo estableció
que, en los procesos de cancelación por falta de uso, la carga de la prueba de
uso corresponde al titular del signo distintivo), para lo cual se comunica que
el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les
previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos II y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le advierte al
titular del signo que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento
original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la
legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior
conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Se
advierte al titular que, de incumplir con lo requerido, no será tomada en
cuenta la prueba que no cumpla con dichas formalidades, al momento de resolver
la solicitud presentada. Notifíquese.—Bernal Chinchilla Ruiz, Asesor
Jurídico.—(IN2015048472).
Ref:
30/2015/16937.—Energy Brands, Inc. Alejandro Radulovich Ramírez.
Documento: Cancelación por falta de uso (Alejandro Radulovich Ramírez s). Nro y
fecha: Anotación/2-96768 de 04/05/2015. Expediente: 2008-0012210. Registro Nº
190509 Balance en clase 32 Marca Denominativa.—Registro de La Propiedad
Industrial, a las 09:01:58 del 6 de mayo de 2015. Conoce este Registro, la
solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Alejandro Radulovich
Ramírez, contra el registro de la marca Balance, registro Nº 190509, el cual
protege en clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no
alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones
para hacer bebidas, propiedad de Energy Brands, Inc., domiciliada en 17-20
Whitestone Expressway, Witestone, New York 11357. Conforme a lo previsto en los
artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular
del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del
signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de
ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las
resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de
dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta
resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4) y 242 de la Ley General
de la Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—(IN2015049781).
Resolución
acoge nulidad
Ref: 30/2015/15608.—Soar de Palmares Sociedad Anónima, Soluxury HMC.
Documento: Nulidad por parte de terceros (Soluxury HMC). Nro y fecha:
Anotación/2-93705 de 23/10/2014 Expediente: 2014-0004512.—Registro Nº 238191 So
Boutique en clase 25 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:02:23 del 24 de abril de
2015. Conoce este Registro la solicitud de nulidad, interpuesta por Marianella
Arias Chacón, en su condición de apoderada especial de Soluxury HMC, en contra
de la marca , registro Nº 238191. Solicitada
el 28 de mayo de 2014, inscrita el 29 de agosto de 2014 y con vencimiento el 29
de agosto de 2024, en clase 25 internacional, para proteger y distinguir: “Vestidos,
calzado y sombrerería”, propiedad de la empresa Soar de Palmares S. A.
Resultando:
I.—Que por memorial recibido el 23 de octubre
de 2014, Marianella Arias Chacón, en su condición de apoderada especial de
Soluxury HMC, presentó solicitud de nulidad contra el registro de la marca , registro Nº
238191. descrita anteriormente (folio del 1 al 16).
II.—Que
por resolución de las 13:52:18 horas del 26 de noviembre de 2014, el Registro
de la Propiedad Industrial, procede a dar traslado al titular del distintivo
marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación
presentada (folio 27), dicha resolución fue notificada al solicitante de la
nulidad el 1 de diciembre de 2014 y a la empresa titular del signo en fecha 11
de diciembre de 2014 (folios 27 vuelto y 28 respectivamente).
III.—Que
mediante apersonamiento de las señoras Olga María Araya Rojas, cédula 2-358-160
y Silvia Ana Araya Rojas, cédula 2-431-452, en su condición de apoderadas
generalísimas de Soar de Palmares S. A., se contestó el traslado en fecha 19 de
enero de 2015, (folios del 29 al 48). No obstante tal y como se desprende del
expediente tal apersonamiento se efectuó fuera del plazo establecido.
IV.—En
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad
de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
Primero: que en este Registro se encuentra
inscrita la marca , registro
Nº 238191, solicitada el 28 de mayo de 2014, inscrita el 29 de agosto de 2014 y
con vencimiento el 29 de agosto de 2024, en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir: “Vestidos, calzado y sombrerería”, propiedad de
la empresa Soar de Palmares S. A., (folio 50).
Segundo:
La empresa Soluxury HMC, solicitó bajo el expediente 2014-1683 y desde el día
27 de febrero de 2014, la marca So Boutique, que protege en clase 35: Servicios
de tienda al por menor que reúne para beneficio de terceros una variedad de
productos en los campos de cosméticos, cuidado corporal y productos de higiene,
artículos de perfumería, artes para la mesa y la casa, joyería, prendas de
vestir, artículos de cuero y equipaje, muebles incluyendo bases para camas y
colchones, artículos de iluminación, libros y periódicos, medios de
información, sonido y audio, juegos, incluyendo juegos de cómputo, y juguetes,
alimentos sólidos y líquidos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, que permite
a los consumidores ver y comprar los productos a su conveniencia, que
actualmente cuenta con estatus administrativo, con suspensión de oficio (en
oposición), (folio 49).
II.—Sobre
los hechos no probados. No existen hechos con el carácter de no probados de
interés para la presente resolución.
III.—Representación:
Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de
Marianella Arias Chacón, en su condición de apoderada especial de Soluxury HMC,
(folio 20), igualmente, se tiene que las señoras Olga María Araya Rojas, cédula
2-358-160 y Silvia Ana Araya Rojas, cédula 2-431-452, son apoderadas
generalísimas de Soar de Palmares S. A., de conformidad con la certificación de
personería adjunta a folio 25 y 26 del expediente.
IV.—Sobre
los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver
las presentes diligencias, además de lo manifestado por la accionante; las
pruebas aportadas por Soluxury HMC y que son las siguientes:
Impresión de la portada de uno de los catálogos
So Boutique.
Refiere a la página
www.google.co.cr para la búsqueda de So Boutique.
Lista de marcas So Boutique,
inscritas en diferentes países.
Catalogo So Boutique.
Certificación
de la página de So Boutique www.soboutique.com.
Así como la prueba aportada por
la titular del signo Soar de Palmares S. A.
Fotografías simples de los productos que se
exhiben y venden en las tiendas.
Comercial Publicitario en el
periódico de la zona, Informático en el mes de mayo de 2009.
Copia simple de la patente
municipal, de una de las tiendas.
Copia simple del permiso del
Ministerio de Salud.
Constancias de inscripción, ante
Ministerio de Hacienda.
Tenemos que el artículo 295 de
la Ley General de Administración Pública, establece que los documentos
agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia
auténtica, asimismo el artículo 378 del Código Procesal Civil, establece la
posibilidad de aportar copia de documentos como prueba, siempre y cuando los
mismos se encuentren debidamente certificados, por tal razón es importante
considerar que los documentos aportados como copias simples que no cuenten con
el requisito de la certificación al efecto no pueden, admitirse como prueba.
V.—En
cuanto al Procedimiento de Nulidad. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de nulidad, se dará audiencia al titular del
distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la acción
de nulidad; lo anterior de conformidad con el artículo 49 en concordancia con
el numeral 8 del Reglamento en cita.
Analizado
el expediente se observa que la resolución que dio efectivo traslado de las diligencias
de nulidad, se notificó a Soar de Palmares S. A., en el domicilio social de la
empresa, el 11 de diciembre de 2012 y siendo que por memorial de fecha 19 de
enero de 2015, esta sociedad en la persona de sus representantes pese a que
contestó el traslado, es claro que se contestó fuera del plazo establecido al
efecto, y en consecuencia no puede entrarse a valorar los argumentos de la
empresa titular del signo, no obstante si nos vamos a referir a toda la prueba
que consta en el expediente, incluyendo la que aportó la titular del signo, con
la finalidad de resolver el presente caso de una manera objetiva.
VI.—Sobre
la Acción de Nulidad. La Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Nº 7978,
establece dos tipos de procedimiento mediante los cuales se puede perder la
titularidad de un signo distintivo. Así el numeral 37 regula la nulidad del
registro, para aquellos casos que se contemplan en las prohibiciones de los
artículos 7 y 8 de la Ley; Refiriéndose concretamente a la acción de nulidad,
como se expuso anteriormente, es para aquellos casos donde la inscripción de un
signo distintivo contraviene alguna de las prohibiciones establecidas en los
artículos 7 y 8 de la Ley Nº 7978.
VII.—Contenido
de la Acción de Nulidad. De la solicitud de nulidad se desprenden los
siguientes alegatos:
...a lo largo de los últimos 50
años, las marcas Sofitel, han contado con gran prestigio en el mercado nacional
e internacional, Sofitel es una cadena hotelera de lujo, administrada y controlada
por el grupo Accor, Accor, es el primer operador mundial de hoteles y líder de
mercado en Europa, con presencia en 92 países, más de 3.645 hoteles y 470878
habitaciones, al 20 de junio de 2014, y cuyos ingresos consolidados para el año
2013 superan los 5.536 millones de euros.
...Sofitel
de Soluxury HMC es una de las marcas más reconocidas de hoteles en todo el
mundo. El primer hotel Sofitel abrió en Francia en 1964 y desde esa fecha se ha
expandido continuamente a nivel mundial y ha convertido a Sofintel en una marca
confiable y de gran reconocimiento entre los consumidores globales. La marca
Sofintel, se encuentra registrada desde 1966[...]
...otro
ejemplo del posicionamiento de la marca So Boutique de Soluxury HMC es que al
realizar una búsqueda para So Boutique en el buscador de Internet[...] las dos
primeras opciones desglosadas se relacionan con So Boutique de Soluxury
HMC[...]
...en el expediente de solicitud
N° 2014-1683 de la marca de servicios So Boutique, en clase 35, de Soluxury
HMC, se adjuntó como prueba del reconocimiento mundial de la marca So Boutique
de Soluxury HMC, una declaración jurada rendida por la señora Marie Champey,
jefa del departamento de Propiedad Intelectual de Accor[...]
...Soluxury
HMC tiene inscritas sus marcas So Boutique y So Sofintel alrededor del mundo.
Cuenta con más de 60 registros marcarios[...]
...al solicitar la inscripción
de su marca en Costa Rica, Soluxury HMC, está consolidando sus derechos sobre
una marca que ha utilizado por más de 10 años.
...de todo
lo anterior con facilidad se puede concluir que So Boutique, es una marca
utilizada por Soluxury HMC desde hace muchos años y nivel mundial, incluyendo
por supuesto a Costa Rica.
...la gestionante, Soluxury HMC,
solicitó el registro de la marca So Boutique, en clase 35[...] esta solicitud
se presentó a las 09:14:30 horas del 27 de febrero de 2014 y se tramita bajo el
expediente N° 2014-1683[...]
...contra esta solicitud se
opuso Soar de Palmares S. A., -la accionada -con base en el registro de la
marca So Boutique (diseño), en clase 25, registro N° 238191.
...la solicitud de Soar de
Palmares S. A., fue presentada a las 12:07:35 horas del 28 de mayo de 2014 para
proteger vestidos, calzado y sombrerería [...]
...la solicitud de Soluxury HMC
precede por tres meses y un día a la solicitud de Soar de Palmares, S. A., sin
lugar a dudas, no debió registrarse la marca presentada por Soar de Palmares S.
A., ya que ello violentó el derecho de prelación-primero en tiempo primero en
derecho que le asiste a Soluxury HMC.
...además, la marca cuyo
registro debe ser anulado protege, vestidos, calzado y sombrerería, mismos que
están comprendidos en la solicitud en clase 35 de Soluxury HMC.
...el
interés legítimo de Soluxury HMC radica en que la marca So Boutique (diseño),
en clase 25, registro N° 238191, de Soar de Palmares, S. A. obstaculiza la
inscripción de la marca por ella solicitada.
...además, la coexistencia de
estos distintivos en el comercio induciría a error al público consumidor, que
es menester evitar. [...] invocamos asimismo el artículo 7 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, N° 7978.
...es clara la identidad visual
y fonética que se da entre la marca de Soluxury HMC y la marca objeto de esta
solicitud de nulidad. Al analizar estos distintivos de la marca que la doctrina
y jurisprudencia lo requieren, notamos claramente la similitud entre ambos
distintivos marcarios [...]
...fonéticamente también hay
identidad, pues los sonidos que se emiten al pronunciar ambos distintivos son
los mismos. El análisis fonético es fundamental para determinar si dos marcas
son similares o no [...]
...el
distintivo que es objeto de esta nulidad no cumple con los requisitos
necesarios para constituirse en una marca, a saber, distintividad. Pues existen
diferencias insignificantes con la marca solicitada y prioritaria, las cuales
no le impregnan la distintividad indispensable para ser objeto de protección
registral.
...al tomar Soar de Palmares S.
A., la marca de la gestionante, el público consumidor creerá que esta marca (la
cual está íntimamente ligada a los productos de la gestionante por tratarse
principalmente de vestidos, calzado y sombrerería) está directamente relacionada con los
productos vendidos por Soluxury HMC. Peor aún, lo más probable es que el
consumidor se confunda y crea que estos productos son fabricados y
comercializados por la gestionante.
...pedimos que en su oportunidad
se declare con lugar esta acción y se anule el registro de la marca So Boutique
(diseño), en clase 25, registro N° 238191, de Soar de Palmares S. A.
VIII.—Sobre el fondo del asunto. Analizada la solicitud de
nulidad ha quedado demostrado en los autos que tanto el solicitante de la
nulidad como el titular marcario son competidores directos en el sector
pertinente donde se desarrolla su actividad, razón por la que cuenta con
legitimación para actuar como solicitante de nulidad de las presentes
diligencias. Al respecto el Tribunal Registral Administrativo en la resolución
005-2007 de las 10:30 horas del 09 de enero del 2007 señala1:
“Los objetivos que se plantea la
Ley de Marcas están expresamente delimitados en el artículo primero de la Ley
de Marcas que establece lo siguiente (...). El contenido de este articulo ya
fue analizado por este Tribunal, en el Voto 36-2006 de las diez horas
dieciséis de febrero de dos mil seis; donde se dijo lo siguiente en lo que
interesa:
“...Según el
artículo primero de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, la protección
derivada de la publicidad de los signos distintivos, está enfocada en tres
objetivos básicos a saber: a) La protección de los titulares de las marcas, de
manera que puedan hacer valer sus derechos a los efectos de posicionar con
éxito un producto en el mercado, librado de situaciones de competencia desleal
por parte de terceros que estén dispuestos a sacar provecho ilegítimo del esfuerzo
ajeno, mediante el usufructo de un distintivo igual o similar, para productos
iguales o semejantes dentro del mismo sector del mercado de que se trate u otro
sector relacionado, b) La protección del consumidor, que tiene el derecho de
que su decisión de consumo, esté debidamente informada a partir de una
publicidad clara y fidedigna, para lo cual las marcas como signos distintivos,
facilitan la individualización de los diversos productos ofrecidos en el
mercado; permitiendo al consumidor ser selectivo en aspectos tales como:
precio, calidad, cantidad, entre otros aspectos, c) La promoción de la
innovación tecnológica a favor de productores y usuarios, en el logro de un
bienestar socioeconómico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
(...) existe legitimación a
pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito
(similar o idéntico al solicitado), sino su condición de competidor del sector
pertinente; lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y
como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos
afectan al consumidor, sin que lo anterior se convierta en un “recurso
procesal” cuyo uso abusivo genere otro tipo de competencia desleal que produzca
dilaciones innecesarias en el acceso a la protección marcaría de nuevos
productos en el mercado; tal uso abusivo tendrá que ser verificado y sancionado
en la sede correspondiente.
La
legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos
aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al
consumidor”; es un forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible
la obtención de un derecho marcarlo, tomando en cuenta que la propiedad
intelectual en términos generales no es un fin en sí mismo pero si un
instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”
Respecto
a la notoriedad alegada:
El Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, primer tratado internacional cuyo propósito es que los
nacionales de un país obtengan protección en otros países para sus creaciones
intelectuales, regula en su artículo 6 bis lo relativo a las marcas notorias al
establecer: “ I) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si
la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar
o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de
comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles
de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del
registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca
de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para
productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de
la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una
imitación susceptible de crear confusión con ésta (...)”
La Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, en sus artículos 2 (concerniente
a definiciones), 44 y 45, regula los aspectos relacionados con la marca notoria
y su aplicación en el régimen costarricense.
Así, el
artículo 2 define el término al establecer: “(...) Marca notoriamente conocida:
Signo o combinación de signos que se conoce en el comercio internacional, el
sector pertinente del público o los círculos empresariales. (...)”.
La
empresa Soluxury HMC, argumenta el prestigio de las marcas Sofitel y So
Boutique, e indica que son de las marcas más reconocidas de hoteles en el
mundo, tal aseveración nos lleva a la necesidad de analizar la prueba que
aporta y determinar si el signo So Boutique, podría categorizarse como
notoriamente conocido, y en virtud a ello analizaremos dicho supuesto, en
relación a lo que la Ley de Marcas y su Reglamento establece al respecto:
El mismo cuerpo legal en el numeral 44, párrafos 2° y 3°, establece lo
siguiente: “Artículo 44°-Protección de las marcas notoriamente conocidas. La
presente ley le reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, tal
como se define este concepto en la recomendación conjunta N° 833, de setiembre
de 1999, de la OMPI y de la Asamblea de París, el derecho de evitar el
aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca, la disminución de su
fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por parte de terceros que
carezcan de derecho. De oficio o a instancia del interesado, el Registro de la
Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de
una marca de fábrica o de comercio o bien de una marca de servicio que
constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente
conocida y utilizada para bienes idénticos o similares, la cual sea susceptible
de crear confusión.
El
Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los signos iguales
o semejantes a una marca notoriamente conocida, para aplicarla a cualquier bien
o servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del registro,
pueda crear confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la
persona que emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del
prestigio de la marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar
los intereses de esa persona”.
Es
necesario realizar el cotejo de los presupuestos enumerados en el artículo 45
de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos con la prueba aportada al
expediente, para determinar si se cumple los presupuestos legales establecidos
al efecto.
Así, el
artículo de rito establece: “Artículo 45.-Criterios para reconocer la
notoriedad. Para determinar si una marca es notoriamente conocida se tendrá en
cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su
conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los
productos o servicios para los que fue acordada, b) La intensidad y el ámbito
de difusión y publicidad o promoción de la marca, c) La antigüedad de la marca
y su uso constante, d) El análisis de producción y mercadeo de los productos
que la marca distingue.”
Es importante tomar en consideración que la prueba que se aporta en
una acción de nulidad, debe demostrar que cuando el signo se inscribió ya
transgredía la normativa que fundamenta la acción al efecto, es decir, no se
puede demostrar la nulidad de un signo con prueba obtenida posteriormente a la
inscripción del mismo. Aunado a lo anterior se analiza la prueba a la que
remite el solicitante de la nulidad, cuyo desglose se encuentra en el
considerando cuarto anterior.
Página www.google.co.cr para la búsqueda de So
Boutique y Certificación de la página de So Boutique www. soboutique. com.
Respecto a documentos
certificado proveniente de la Web y que contienen información acerca de la
marca So Boutique, es importante mencionar que los documentos obtenidos
de la web, no son prueba suficiente como para determinar la notoriedad de
un signo, en relación a este tema de las páginas web el Tribuna
Registral Administrativo, mediante el Voto N° 288-2007 estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, cualquier documento que sea adquirido de la Internet, y
luego impreso e incorporado a un expediente, no podrá tener un mayor valor que,
en el mejor de los casos, sería el propio al de un documento privado, y siempre
que fuera reconocido judicialmente, o declarado como tal conforme a la ley,
según está previsto en el artículo 379 del CPC.
Ahora bien, pero además de lo
anterior, en lo que respecta a la veracidad de la información que provenga de
la Internet, habría que apuntar que como regla de principio, la realidad o
exactitud de esa información estaría supeditada a la seriedad y reputación de
la fuente de información a la que se acuda para obtener los datos de que se
trate, así como a la eventual utilización de mecanismos de seguridad -tal como
es el caso, verbigracia, de la firma digital-que permitan tener alguna suerte
de confianza en tales datos.
Por consiguiente, estima este
Tribunal que no pueden ser equivalentes, por ejemplo, en lo que respecta a su
veracidad, las informaciones que sean adquiridas de una “visita” o “consulta”,
vía Internet, al sitio Web del Registro Nacional, o de la Procuraduría General
de la República, o de la Real Academia de la Lengua Española, o de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, respecto de aquellas que
pudieren ser obtenidas de la “visita” o “consulta” a un sitio de la Web de Voto
N° 288-2007 Página 12 carácter particular, privado, o meramente comercial.”
Documentos provenientes de
Internet aún y cuando estén certificados notarialmente no pueden ser
determinantes a la hora de declarar la notoriedad la marca So Boutique ya que
como indicó el Tribunal Registral Administrativo, éstos son documentos mediante
los cuales no se puede tener por demostrada la información contenida en ellos.
Corresponden a información comercial que provienen de páginas web
pertenecientes a la misma empresa, y esto hace que no tengan la objetividad
requerida, como si la tiene la información de internet cuando proviene de
sitios pertenecientes a instituciones de carácter oficial.
Lista de marcas So Boutique,
inscritas en diferentes países. Al efecto es importante resaltar que en
principio, la accionante únicamente refiere a una lista de signos inscritos en
diferentes países, no obstante no aporta los certificados, como prueba
documental que demuestre tal aseveración, pese a esto, el hecho de que una
marca cuente con múltiples registros o solicitudes en otros países, no es
prueba suficiente como para determinar la notoriedad de un signo, dichas
inscripciones, solo comprobarían que la marca se encuentra inscrita o solicitada
su inscripción en diferentes países, pero no es suficiente para demostrar la
notoriedad, este no es un parámetro objetivo, para considerar a un signo como
notoriamente conocido, ya que no demuestra el conocimiento de la marca, por un
determinado porcentaje del público consumidor, no se sabe cuál es la cuota de
mercado poseída por la marca, la intensidad comercial, la extensión geográfica
y la duración de su uso.
Catálogo So Boutique e impresión
de la portada de uno de los catálogos So Boutique. Respecto al catálogo
aportado, no se pueden considerar como un elemento suficiente para determinar
la notoriedad del signo en análisis, si bien demuestran algún grado de
publicidad, ni siquiera se logra determinar la fecha en la que se elaboró, no
puede considerarse prueba suficiente para determinar la notoriedad de un signo,
en el expediente no se aportaron pruebas como estudios de mercadeo, aportes
publicitario, comercial, reporte de ventas, no se aportó documento alguno que
demostrara de una manera clara, la cuota de mercado que poseen los servicios o
productos brindados bajo la marca So Boutique y que son argumentos de peso para
la apreciación de la notoriedad, ya que sirven para indicar el porcentaje del
público interesado que compra efectivamente los servicios y medir el éxito de
la marca frente a otros competidores en el mercado.
La accionante también refiere a
una declaración jurada aportada en el expediente 2014-1683, que es inadmisible
como prueba (mediante escritura pública o no), tomando en cuenta los principios
de contradicción de la prueba, de legalidad o licitud, de dirección de la
prueba, de inmediación de la prueba, de concentración, de veracidad, el autor
Sergio Artavia Barrantes (Derecho Procesal Civil Tomo III) indica en resumen
que el testimonio es la declaración que se rinde ante un juez como consecuencia
de un proceso, previo ofrecimiento y admisión expresa. De esos requisitos se
infiere la necesidad de que la prueba testimonial goce de publicidad interna y
externa, que no se realice de forma subrepticia y que ofrezca garantía de
probidad y veracidad. Por ello, no son válidas las declaraciones testimoniales
rendidas ante notarios públicos (mucho menos los que se rinden mediante simple
autenticación de firma), es decir, las rendidas fuera de un proceso.
Según la resolución número 19 de
la Sala Primera de la Corte de las 13:00 horas del 11 de mayo de 1988 y la Sala
Segunda de la Corte mediante voto 41 de las 09:30 horas del 08 de febrero del
2002 indican que “estas declaraciones, no pueden considerarse como prueba
testimonial, porque al no ser ratificadas en estrados judiciales, carecen de
toda validez. No se duda, en forma alguna, de la seriedad y honestidad del
profesional que autoriza las escrituras, pero al ser recibidos los testimonios
en esa forma, no están sujetos a contradicción, por medio de las
correspondientes repreguntas que se pueden hacer al evacuarse en sede judicial”
Por estas
condiciones de documento unilateral sin contradictorio, sin posibilidad de
objetar su contenido o contradecirla en su elaboración, es que las
declaraciones juradas no tienen valor de prueba documental, pues carecen de
elementos integrantes esenciales de los actos o contratos, en especial, la
voluntad y el consentimiento de quienes afecta. La prueba aportada en el presente
expediente, y la referida del expediente 2014-1683, ha sido analizada en su
totalidad como a derecho corresponde.
Es importante tomar en
consideración, que de toda la prueba, no se desprende ningún documento oficial
proveniente de los países donde se comercializa y se describe el signo como
notorio, que certifique que la marca So Boutique, es notoriamente conocida en
los mismos. De todo el análisis anterior, para esta instancia es claro que no
queda demostrada la notoriedad, conforme al artículo 45 de la Ley N° 7879
Marcas y Otros Signos Distintivos.
Respecto a los argumentos de la
empresa titular del signo que se pretende anular, se reitera que no pueden ser
tomados en cuenta puesto que se presentaron de manera extemporánea, pese a tal
situación, la empresa Soar de Palmares S. A., aporta a la contestación una
serie de documentos en los con los que pretende demostrar la trayectoria de su
marca, al efecto tenemos que: Fotografías simples de los productos que se
exhiben y venden en las tiendas y lo que se identifica como un comercial
publicitario en el periódico de la zona, no pueden considerarse como prueba
contundente y objetiva, son fotos simples sin su debida autenticación notarial,
no se pueden determinar puntos tan importantes como el día y la hora en el que
fueron tomadas.
Copia simple de la patente
municipal, de una de las tiendas, copia simple del permiso del Ministerio de
Salud, constancias de inscripción, ante Ministerio de Hacienda, al igual que en
el caso anterior pese a que obedecen a copias simples sin certificar, aunque
estuvieran debidamente certificadas, no logran contrarrestar ni fundamentar el
hecho de que se inscribiera la marca , cuando ya existía presentada con fecha
anterior la marca So Boutique y para servicios relacionados con los productos
de la marca indicada. Respecto al documento de la inscripción en Tributación
Directa, este tipo de documentos no son por si solos prueba suficiente para
demostrar un mejor derecho por uso anterior, figura jurídica que también pudo
alegarse y demostrarse con prueba contundente y objetiva.
Respecto
a la prelación argumentada:
Del análisis de la cronología del signo, objeto de la presente nulidad
, se desprende que fue
solicitado el 28 de mayo de 2014 bajo el expediente 2014-4512, posteriormente
el 20 de junio de 2014, se publicó el edicto de ley, y por no existir
oposiciones se procedió con su inscripción el 29 de agosto de 2014.
Por su parte, la empresa Soluxury HMC solicitó el signo So Boutique,
bajo el expediente 2014-1683, en fecha 27 de febrero de 2014, posteriormente el
14 de mayo de 2014, se procedió con la publicación del edicto de ley, y en
fecha 17 de julio de 2014, se presentó en contra de la solicitud indicada oposición
a la inscripción del signo, misma que a la fecha se encuentra con suspensión de
oficio a la espera de las resultas de la presente acción de nulidad. De lo
anterior es muy importante, tomar en consideración que tal y como se desprende
de las certificaciones que constan en los folios 49 y 50 del expediente, queda
demostrado que la solicitud presentada por la empresa Soluxury HMC, bajo el
expediente 2014-1683, es de fecha anterior a la solicitud presentada por la
empresa Soar de Palmares S. A.
La accionante de la nulidad, argumenta que la solicitud de Soar de
Palmares, S. A., se presentó posteriormente a su solicitud, por lo que violentó
la prelación que le asistía a Soluxury HMC. Tal y como se desprende de las
certificaciones en mención es claro que efectivamente la solicitud presentada
por la accionante es de fecha anterior a la de la marca ya inscrita, por tal
razón, la prelación se logra determinar con solo confrontar las fechas de
presentación entre ambas.
El
artículo 4 de la Ley de Marcas, establece que tiene derecho preferente a
obtener el registro, la persona que la esté usando de buena fe en el comercio
desde la fecha más antigua, siempre que el uso haya durado más de tres meses o
invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua.
Asimismo
el inciso b) establece que “cuando la marca no esté en uso en el comercio o
se haya utilizado menos de tres meses, el registro será concedido a la persona
que presente primero la solicitud correspondiente o invoque el derecho de
prioridad de fecha más antigua, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos, las cuestiones que susciten sobre la prelación en la presentación
de dos o más solicitudes, serán resueltas según la fecha y hora de presentación
de cada una [...]”.
En
complemento al tema de la prelación tenemos que el articulo 8 en su inciso a)
establece claramente que ningún signo puede registrarse, si es idéntico o
similar a una marca, registrada o en trámite de registro por
parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos
o servicios u otros relacionados con estos, que pueden causar confusión al
público consumidor.
Por lo
anterior es de suma importancia, cotejar los signos en análisis, por cuanto es
claro que para la aplicación del derecho de prelación, en complemento a la inadmisibilidad
por derechos de terceros, se requiere esencialmente determinar si nos
encontramos ante signos iguales o similares, que protejan los mismos o
similares productos o servicios, u otros distintos pero relacionados entre sí.
Al cotejar la marca registrada vrs So Boutique, tenemos
que entre los signos existe una evidente similitud gráfica respecto a la parte
denominativa, la composición literaria de los signos es idéntica So Boutique, se
pronuncian exactamente igual, tienen una misma entonación, en consecuencia
también identidad fonética.
No es
suficiente que los signos sean semejantes como se determina en el párrafo
anterior, sino que además los productos o servicios que identifican debe ser de
la misma naturaleza o que pueda existir la posibilidad de asociación o relación
entre ellos. Tenemos que la marca protege en clase 25
internacional: Vestidos, calzado y sombrerería, por su parte el signo So
Boutique, protege en clase 35: Servicios de tienda al por menor que reúne
para beneficio de terceros una variedad de productos en los campos de
cosméticos, cuidado corporal y productos de higiene, artículos de perfumería,
artes para la mesa y la casa, joyería, prendas
de vestir, artículos de cuero y equipaje, muebles incluyendo bases para
camas y colchones, artículos de iluminación, libros y periódicos, medios de
información, sonido y audio, juegos, incluyendo juegos de cómputo, y juguetes,
alimentos sólidos y líquidos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, que permite
a los consumidores ver y comprar los productos a su conveniencia.
Por la
especialidad de los productos y servicios que protege cada signo, es claro que
nos encontramos en presencia de productos y servicios que se relacionan o
vinculan entre sí, podemos observar que los vestidos, calzado y sombrerería que
protege la marca inscrita, tienen una estricta relación con los servicios de
tienda, específicamente relacionados con las prendas de vestir que protege la
marca So Boutique, que se encuentra en trámite.
Debe
tomarse en consideración que esta instancia debe atenerse a la literalidad de
las solicitudes de inscripción marcaría, y es ahí donde se desprende claramente
no solo que nos encontramos ante signos que guardan una clara identidad gráfica
por la composición literaria y fonética por la pronunciación, sino que los productos
y servicios que protegen se encuentran relacionados entre sí, y la normativa
marcaría es clara en cuanto a los prohibición en la coexistencia registral de
este tipo de signos, tanto desde el ámbito del riesgo de confusión como la
asociación empresarial.
De lo anterior tenemos, que los signos cotejados, guardan identidad
gráfica y fonética, asimismo por su función protegen productos y servicios,
relacionados entre sí, por lo que no podrían coexistir registralmente ya que la
normativa supracitada lo prohíbe. Y es ahí donde entra en juego el argumento de
la prelación, que a criterio de esta instancia debió ser tomada en cuenta al
analizar ambos signos. Es decir al identificar que los signos tenían marcadas
similitudes y existía algún tipo de relación en los productos y servicios que
protegen, debió advertirse tal situación, y en cuyo caso aplicar el derecho de
prelación a quien solicitó primero la inscripción.
Luego
de todo lo anterior, esta instancia concuerda con la accionante de la nulidad,
que con la inscripción de la marca , solicitada el 28 de mayo de
2014, se violentó el derecho de prelación que le asiste a la empresa Soluxury
HMC, con la solicitud de inscripción de la marca So Boutique de fecha 27 de
febrero de 2014, lo anterior por cuanto tal y como se reitera y se desprende de
ambas fechas de presentación es claro que la empresa Soluxury HMC, presentó
antes la solicitud del signo So Boutique.
Por
todo lo anterior, este registro concluye que la inscripción del signo , violentó el derecho de
prelación que le correspondía a la solicitud del signo So Boutique, por
consiguiente su inscripción se efectuó en contravención al artículo 8 inciso a)
de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y en consecuencia al
violentarse la normativa citada, lo procedente es declara con lugar la presente
acción de nulidad. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de
la Ley N° 7978, se procede a: Declarar con lugar la solicitud de nulidad de
marca , registro
Nº 238191, solicitada el 28 de mayo de 2014, inscrita el 29 de agosto de 2014 y
con vencimiento el 29 de agosto de 2024, en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir “Vestidos calzado y sombrerería”, propiedad de la
empresa Soar de Palmares S. A., interpuesta por Marianella Arias Chacón, en su
condición de apoderada especial de Soluxury HMC. Comuníquese esta resolución a
los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos,
sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N°
8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Director.—(IN2015049857).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución
acoge nulidad
Ref: 30/2015/22413.—Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula de identidad
1-812-604, en calidad de Apoderada Especial de Arabela S. A. de C.V.—Documento:
Nulidad por parte de terceros (Antonio Puig, S. A. contra ARAB).—Nro y fecha:
Anotación/2-93988 de 18/11/2014. Expediente: 2011-0001696 Registro Nº 222711
Arabela Red Seduction en clase 3 Marca Denominativa.
Registro
de la Propiedad Industrial, a las 11:19:57 del 15 de junio del 2015. Conoce
este Registro la solicitud de Nulidad, interpuesta por Cristian Calderón
Cartín, en su condición de Apoderado Especial de Antonio Puig S. A., contra la
marca “Arabela Red Seduction”, registro número 222711, en clase 3 internacional
para proteger y distinguir: “Cosméticos, colonia para dama y caballero, loción
para después de afeitar, talco perfumado para dama y caballero, desodorante
antitranspirante para dama y caballero, cremas perfumadas, shampoo para la piel,
aceites esenciales, jabones de tocador, fijadores y gel”, propiedad de Arabela
S. A. de C.V.
Resultando:
I.—Que por memorial recibido el 18 de noviembre del 2014, Cristian
Calderón Cartín, en su condición de Apoderado Especial de Antonio Puig S. A.,
interpuso acción de nulidad contra la marca ARABELA RED SEDUCTION”, registro número 222711, en
clase 3 internacional para proteger y distinguir: “Cosméticos, colonia para
dama y caballero, loción para después de afeitar, talco perfumado para dama y
caballero, desodorante antitranspirante para dama y caballero, cremas
perfumadas, shampoo para la piel, aceites esenciales, jabones de tocador,
fijadores y gel”, propiedad de Arabela S. A. de C.V. (Folios 1 a 3)
II.—Que
por resolución de las 11:13:36 horas del 20 de noviembre del 2014, se da
traslado de la acción de nulidad al titular del registro N 222711, por el plazo
de un mes calendario, a efecto de que se apersone y manifieste lo que considere
pertinente. (Folio 5)
III.—Que
la anterior resolución tuvo un primer intento de notificación a quien figura
como representante del titular del distintivo marcario el día 09 de diciembre
del 2014 y al solicitante de la nulidad el 24 de noviembre del 2014. (Folio 5
vuelto)
IV.—Que
por resolución de las 15:00:19 horas del 21 de enero del 2015, el Registro de
Propiedad Industrial en virtud de la imposibilidad de notificar conforme a
derecho la resolución del 20 de noviembre del 2014, solicita al gestionante
otra dirección. (Folio 9) Dicha resolución fue notificada el 05 de febrero del
2015 al solicitante de la nulidad. (Folio 9 vuelto)
V.—Que
por memorial de fecha 11 de febrero del 2015 el gestionante de la nulidad
solicita se proceda a la notificación de la resolución de traslado por medio de
edicto. (Folio 10)
VI.—Que
por resolución de las 15:52:50 horas del 19 de febrero del 2015 el Registro de
Propiedad Industrial previene la publicación mediante edicto de la resolución
de traslado de la solicitud de nulidad. (Folio 11)
VII.—Que
por memorial de fecha 10 de abril del 2015, Cristian Calderón Cartín, aporta
copia de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial La Gaceta,
número 62, 63 y 64 de fecha 30, 31 de marzo y 01 de abril del 2015. (Folio 12 a
16)
VIII.—Que
en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir
nulidad de lo actuado.
Considerando
I.—Sobre los hechos probados. De interés para la presente
resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Que
en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra registrada la marca “ARABELA RED
SEDUCTION”,
registro número 222711, en clase 3 internacional para proteger y distinguir:
“Cosméticos, colonia para dama y caballero, loción para después de afeitar,
talco perfumado para dama y caballero, desodorante antitranspirante para dama y
caballero, cremas perfumadas, shampoo para la piel, aceites esenciales, jabones
de tocador, fijadores y gel”, propiedad de Arabela S. A. de C.V.
2. Que
en este Registro de la Propiedad Industrial se
encuentra registradas las marcas a favor de Antonio Puig S. A.:
a) SEDUCTION IN
BLACK, registro
192080, desde del 03 de julio de 2009 y vence el 03 de junio de 2019, en clase
03 para proteger “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la
colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones
abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para
el cabello; dentífricos”.
b) BLUE SEDUCTION,
registro 171501, desde del 23 de noviembre de 2007 y vence el 23 de noviembre
de 2017, en clase 03 para proteger “Preparaciones para blanquear y otras
sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar, (preparaciones abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales,
cosméticos; lociones para el cabello; dentífricos”.
II.—Sobre los hechos no probados. No existen hechos con el
carácter de no probados de interés para la presente resolución.
III.—Legitimación
para actuar. Analizada la copia certificada del poder otorgado por la
empresa Antonio Puig S. A. se tiene debidamente acreditadas las facultades para
actuar en este proceso de Cristian Calderón Cartín. (Folio 4)
IV.—Sobre
los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver
las presentes diligencias, además de lo manifestado por la parte, el proceso de
oposición del expediente 2011-1696. Por parte del titular del registro objeto
de nulidad al no contestar el traslado, no se aporta prueba al expediente.
V.—En
cuanto al Procedimiento de Nulidad. El Reglamento de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de nulidad, se dará audiencia al titular del
distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la acción
de nulidad; lo anterior de conformidad con el artículo 49 en concordancia con
el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente se observa que la
resolución que dio efectivo traslado de las diligencias de nulidad promovidas
por Cristian Calderón Cartín en su condición de apoderado de Antonio Puig S.
A., se notificó a la empresa Arabela S. A. de C.V. mediante la publicación de
edicto en el Diario Oficial La Gaceta, número 62, 63 y 64 de fecha 30,
31 de marzo y 01 de abril del 2015. (Folio 12 a 16)
VI.—Contenido
de la Acción de Nulidad. De la parte solicitante de la nulidad se
desprenden los siguientes alegatos: i) Que el día 05 de octubre del 2012, el
Registro de Propiedad Industrial emitió resolución de las 10:05:42 horas en la
cual declaró con lugar la oposición presentada por su representada contra la
inscripción de la marca Arabela Red Seduction sin embargo en el encabezado de
la oposición se consignó la leyenda oposición sin lugar, una vez firme se
procedió a inscribir la marca en clara contraposición a lo dictado por el mismo
Registro de Propiedad Industrial, ii) Que de conformidad al artículo 8 a) y b)
por existir un derecho previo de su representada, le asiste un derecho de
prioridad que se deriva a favor de la inscripción previa.
VII.—Sobre
el fondo del asunto. Analizada la solicitud de nulidad ha quedado
demostrado en los autos y mediante el Sistema IPAS (Industrial Property
Automation System) que el solicitante de la nulidad y titular de los registros
192080 y 171501, presentó el 14 de mayo del 2012 oposición contra la
inscripción de la marca ARABELA RED SEDUCTION, misma que mediante resolución del 05 de
octubre del 2012 emitida por este Registro, fue declarada con lugar, sin
embargo el encabezado de la misma, por una imprecisión registral, indica
oposición sin lugar, por lo que una vez firme dicha resolución, se procede a
realizar la inscripción correspondiente.
Ahora
bien, el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
señala:
“Ningún
signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de
terceros, en los siguientes casos, entre otros:
a) Si
el signo es idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una
denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un
tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios
u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público
consumidor.
b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser
idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de
origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una
fecha anterior y distingue los mismos productos o servicios o productos o
servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos
por la marca anterior. (...)”
Estos artículos tienen una relación directa
con el derecho de prelación, regulado en el artículo 4 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos que señala: “(...) Las cuestiones que se susciten
sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes, serán resueltas
según la fecha y la hora de presentación de cada una (...)”.
El autor Jorge Otamendi, en su
obra Derecho de Marcas, acerca de la prioridad indica que: “(...)
Queda claro entonces que el derecho de prioridad es absoluto sólo con relación
a otras solicitudes presentadas en idénticas condiciones. Pero puede ser
quebrado en casos que bien pueden ser calificados de excepcionales...
“(Otamendi, 1999: pág. 142)
Se desprende de lo anterior que las marcas propiedad de Antonio Puig
S. A. sea, SEDUCTION IN BLACK, registro 192080, fue inscrita desde el 03 de julio de 2009 en clase 03 para proteger “Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería,
aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” y BLUE SEDUCTION, registro 171501, fue inscrita
el 23 de noviembre de 2007, en clase
03 para proteger “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la
colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, (preparaciones
abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos; lociones para
el cabello; dentífricos’“ fueron inscritas con anterioridad a la marca ARABELA RED
SEDUCTION,
propiedad de Arabela S. A. de C.V., registro número 222711, inscrita el 13 de noviembre del 2012 en clase 3
internacional para proteger y distinguir: “Cosméticos, colonia para dama y
caballero, loción para después de afeitar, talco perfumado para dama y
caballero, desodorante antitranspirante para dama y caballero, cremas
perfumadas, shampoo para la piel, aceites esenciales, jabones de tocador,
fijadores y gel”.
Visto lo anterior resulta importante realizar
el cotejo de las marcas en conflicto tomando en consideración el Reglamento de
la Ley de rito, decreto ejecutivo N° 30233-J en su artículo 24 también indica
las reglas para calificar la semejanza, tanto para la realización del examen de
fondo como para las oposiciones dentro de las cuales se encuentran: a) “Los
signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética
v/o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el juzgador
estuviese en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que
se trate, b) En caso de marcas que tienen radicales genéricos o de uso común,
el examen comparativo debe hacerse con énfasis en los elementos no genéricos o
distintivos; c) Debe darse más importancia a las semejanzas que a las
diferencias entre los signos; d) Los signos deben examinarse en el modo y la
forma en que normalmente se venden los productos, se prestan los servicios o se
presentan al consumidor, tomando en cuenta los canales de distribución, puestos
de venta y tipo de consumidor a que van destinados; e) Para que exista
posibilidad de contusión, no es suficiente que los signos sean semejantes, sino
además que los productos y servicios que identifican sean de la misma
naturaleza o que pueda existir la posibilidad de asociación o relación entre
ellos. Aunado a los argumentos antes expuestos se procede a realizar el cotejo
marcario entre los signos en conflicto, tomando en cuenta los productos a
proteger ya que la marca solicitada protege productos cosméticos entre otros,
productos que protege asimismo la marca inscrita, por lo que se toma en cuenta
entonces el grado de diferencia desde el punto de vista gráfico, fonético e
ideológico, para determinar una eventual coexistencia marcaria
Marca que se
pretende anular |
Marcas del solicitante de la nulidad |
ARABELA RED SEDUCTION, registro número
22271I |
a) SEDUCTION IN BLACK, registro 192080, |
Clase 3
internacional para proteger y distinguir: “Cosméticos, colonia para dama y
caballero, loción para después de afeitar, talco perfumado para dama y
caballero, desodorante antitranspirante para dama y caballero, cremas
perfumadas, shampoo para la piel, aceites esenciales, jabones de tocador,
fijadores y gel”. |
Clase 03
para proteger “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la
colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar;
(preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales,
cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” |
Inscripción el 13 de noviembre
del 2012 |
Inscripción 03 de julio de
2009 |
|
c) BLUE SEDUCTION, registro 171501, |
|
En clase
03 para proteger “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la
colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar,
(preparaciones abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales,
cosméticos: lociones para el cabello; dentífricos |
|
Inscripción 23 de noviembre de 2007 |
Primeramente se realiza cotejo gráfico y se determina que entre la
marca solicitada ARABELA RED SEDUCTION y las marcas inscritas SEDUCTION IN BLACK y BLUE SEDUCTION, se da identidad entre las
palabras SEDUCTION,
en cuanto a los demás términos son diferentes, sin embargo, la marca solicitada
aparte de agregarse el termino ARABELA, cuenta con el término RED que traducido al español significa ROJO,
esto significa que siendo que las marcas inscritas SEDUCTION IN BLACK y BLUE SEDUCTION, traducidas al español
significan SEDUCTION EN NEGRO y AZUL SEDUCTION significa que puede darse una confusión, ya que a pesar de tratarse de
colores diferentes, se trata en casos de colores que acompañan a la marca
SEDUCTION. Esto puede generar confusión en el público al observar las marcas en
el mercado, puede creer que se trata de marcas relacionadas empresarialmente al
ser tan similares gráficamente. Fonéticamente, tenemos que al contener la marca
solicitada la palabra SEDUCTION junto a RED puede darse una confusión fonética de creer que se trata
de una marca relacionada a la marcas inscritas SEDUCTION IN BLACK y BLUE SEDUCTION ya que tenemos que aparte de
ser la palabra SEDUCTION
la parte predominante de la marca al momento de escucharlas la única diferencia
se da en el nombre del color, esto genera un sonido muy similar al momento de
escucharlas que puede confundir al público consumidor. Ideológicamente tenemos
que como se dijo anteriormente, la marca solicitada ARABELA RED SEDUCTION al ser traducida al español
significa ARABELA ROJA SEDUCTION, y las marca inscritas traducidas significan SEDUCTION IN
BLACK-SEDUCTION EN NEGRO y BLUE SEDUCTION- SEDUCTION AZUL, esto según el diccionario en
línea www.wordreference.com. Siendo así, tenemos que básicamente al estar la
palabra SEDUCTION
acompañada de un color en el caso de la marca solicitada, deja la misma idea en
la mente del consumidor que dejan las marcas inscritas SEDUCTION IN
BLACK y BLUE SEDUCTION, ya que todas acompañan a la
palabra SEDUCTION
con el nombre de un color. El público consumidor de estos productos, que se
trata de productos similares de la clase 03, podría creer que se trata de
marcas relacionadas empresarialmente o una sola marca, la cual ha sido
modificada o variada para presentar una nuevo producto de la misma línea.
Siendo así, se determina que el registro 222711 se inscribió en contravención
de los artículos 8 inciso a) y b) de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos por considerar este Registro que puede darse una confusión tanto a
nivel gráfico como fonético pero principalmente y sobre todo confusión
ideológica, por lo que se rechaza acoge la nulidad presentada.
IX.—En
conclusión. Sobre lo que debe de resolverse. De acuerdo con todo lo
expuesto, se procede a declarar con lugar la solicitud de nulidad planteada en
contra del Registro N° 222711, toda vez que este Registro tiene por
plenamente la infracción al artículo 8 inciso a) y b) de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos. Por tanto.
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley Nº 7978, se
procede a: Declarar con lugar la solicitud de nulidad de la marca “ARABELA RED
SEDUCTION”,
registro número 222711, en clase 3 internacional para proteger y distinguir:
“Cosméticos, colonia para dama y caballero, loción para después de afeitar,
talco perfumado para dama y caballero, desodorante antitranspirante para dama y
caballero, cremas perfumadas, shampoo para la piel, aceites esenciales, jabones
de tocador, fijadores y gel”, propiedad de Arabela S. A. de C.V. interpuesta
por Cristian Calderón Cartín, en su condición de Apoderado Especial de Antonio
Puig S. A. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres
veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo
establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la
Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del
interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles,
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral
Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039.
Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector a. í.—1
vez.—(IN2015050710).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
REGISTRO
INMOBILIARIO
Se hace saber a los herederos e interesados en la sucesión que quien
en vida fue el señor Rodolfo Rodríguez Otárola, cédula 1-0247-0249, como
titular registral del inmueble de Alajuela matrícula número 273417, que en este
Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio, relacionadas con
una posible doble inmatriculación entre este inmueble y el matrícula 2-242580.
En virtud de lo denunciado esta Asesoría, mediante resolución de las 11:15
horas del 31/03/2015, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las
fincas aludidas; y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del
debido proceso, por resolución de las 09:40 horas del 03/07/2015, se autorizó
la publicación por una única vez de un
edicto para conferirle audiencia, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La
Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que
a sus derechos convenga. Se les previene que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar facsímil o correo electrónico, conforme los
artículos 93, 94, 98 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la
Propiedad de Bienes Inmuebles, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, del 18 de
febrero de 1998, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior,
las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de
dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio indicado no fuera capaz
de recibir las notificaciones, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. Publíquese. (Referencia Exp. 2015-0653-RIM).—Curridabat, 3 de julio de
2015.—Lic. Federico Jiménez Antillón, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº
OC15-0340.—Solicitud Nº 35699.—(IN2015048435).
Se hace saber a Lidian
Carvajal Jiménez, cédula 2-0263-0201, como titular registral del inmueble de
San José, matrícula número 480906, y a José Eladio Alfaro Cubero, cédula
2-0214-0049, como beneficiario de la habitación familiar inscrita bajo citas
389-10194-01-0357-001, en la finca aludida, que en este Registro se iniciaron
Diligencias Administrativas de oficio, relacionadas con la duplicidad del plano
SJ-820586-1989, el cual se encuentra asociado tanto inmueble indicado, como a
aquel matrícula 1-474349. En virtud de lo denunciado esta Asesoría, mediante
resolución de las 09:30 horas del 04/07/2013, ordenó consignar Advertencia
Administrativa sobre la finca matrícula 1-480906, y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 09:10
horas del 03/07/2013, se autorizó la publicación por una única vez
de un edicto para conferirles audiencia, por el término de quince días contados
a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La
Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que
a sus derechos convenga. Se les previene que dentro del término establecido
para la audiencia, deben señalar facsímil, conforme los artículos 93, 94, 98 y
concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Bienes
Inmuebles, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, del 18 de febrero de 1998, bajo
apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el medio indicado no fuera capaz de recibir las
notificaciones, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de
Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687. Publíquese. (Referencia Exp.
2013-1754-RIM).—Curridabat, 3 de junio de 2015.—Lic. Federico Jiménez Antillón,
Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº OC15-0340.—Solicitud Nº 35695.—(IN2015048462).
Se hace saber a Enrique Carrera Rivas, cédula de identidad 1-1215-0660,
en su condición de titular registral de la finca del Partido de Puntarenas
5778, derecho 003, que en este Registro se iniciaron Diligencias
Administrativas promovidas por la sociedad Wagmoro S. A., cédula jurídica
3-101-70624, en su condición de propietaria registral de la finca del Partido
de Puntarenas 22709, para investigar un posible traslape del plano catastrado
P-9646-1972 inscrito sobre la finca 6-5778 y el plano P-20379-1974 inscrito sobre
la finca 6-22709. En virtud de lo informado esta Asesoría mediante resolución
de las 10:40 horas del 10/02/2014, ordenó consignar Advertencia Administrativa
sobre las fincas del Partido de Puntarenas 22709 y 5778 y con el objeto de
cumplir con el principio
constitucional del debido proceso, por resolución de las 09:30 horas del
21/07/2015, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para
conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario
Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los
alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término
establecido para la audiencia,
debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San
José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto
Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de
dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso,
incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley
8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp.
2014-0495-RIM).—Curridabat, 21 de julio del 2015.—Licda. Gabriela Montoya
Dobles, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC15-0340.—Solicitud Nº 36709.—(IN2015048470).
Se hace saber a Kathia Quesada Campos, cédula
de identidad N° 1-901-558, como titular de la finca del partido de San José,
matrícula 508517-000; y Flapolca Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-124291, representada por Flavio Polini Castro, cédula de identidad N°
1-210-751, como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma; sociedad acreedora de la señora Quesada Campos, anotante de la
hipoteca constituida, bajo citas tomo: 2015, asiento: 33126, sobre finca del
partido de San José, matrícula N° 508517, que en este Registro se iniciaron
diligencias administrativas de oficio para investigar una inconsistencia con
las fincas del partido de San José, matrículas número cuatrocientos cuarenta y
ocho mil setecientos treinta y siete (448737) y quinientos ocho mil quinientos
diecisiete (508517). Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las
10:50 horas del 9/4/2015 ordenó consignar advertencia administrativa sobre los
asientos indicados. De igual forma por resolución de las 10:30 horas del
29/7/2015; cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación
por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas,
por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la
respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término
presente los alegatos correspondientes, y se le previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar facsímil o correo electrónico para oír
notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509
que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo
apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere,
conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia expediente N° 2015-407-RIM).—Curridabat, 29 de julio del
2015.—Lic. Alejandro Madrigal Quesada, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N°
OC15-0340.—Solicitud N° 37242.—(IN2015049551).
Se hace saber a Flota Azul Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-90767, representada por Carlos Manuel Solera Molina,
cédula N° 6-092-625, en su condición de presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma; sociedad titular de la finca del partido de
Puntarenas, matrícula N° 75564-000, que en este Registro se iniciaron
diligencias administrativas de oficio para investigar una inconsistencia con
las fincas del partido de Puntarenas, matrículas número setenta y cinco mil
quinientos sesenta y cuatro (75564) y cincuenta y ocho mil quinientos noventa y
dos (58592); además sobre el plano catastrado de la provincia de Puntarenas,
número veinticinco mil cuatrocientos dieciocho-mil novecientos noventa y dos
(P-25418-1992). Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 8:00
horas del 14/4/2015 ordenó consignar advertencia administrativa sobre los
asientos indicados. De igual forma por resolución de las 9:30 horas del
29/7/2015; cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación
por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas,
por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la
respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término
presente los alegatos correspondientes, y se le previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar facsímil o correo electrónico para oír notificaciones,
conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el
Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que
de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.
(Referencia expediente N° 2015-506-RIM).—Curridabat, 29 de julio del 2015.—Lic.
Alejandro Madrigal Quesada, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N°
OC15-0340.—Solicitud N° 37237.—(IN2015049556).
Se hace saber a sucesión de quien en vida
fuera Alfred Leo Monks, cédula de residencia N° DI184000080413 según consta en
el Registro Civil y pasaporte 9071012466, según consta en el asiento registral
como propietario de la finca 4-124689 que en este Registro se iniciaron
diligencias administrativas por resolución de las 09:30 horas del 10/09/2014,
debido a una sobreposición total entre las fincas de Heredia, matrículas Nos.
203484 y 124689 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del
debido proceso, por resolución de las 10:30 horas del 11/05/2015, se autorizó
la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia, por el
término de 15 días contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término
presenten los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro
del término establecido, debe señalar facsímil o correo electrónico donde oír
notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509
que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo
apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán
por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá
si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a
los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro
Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687,
en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese.
(Referencia expediente N° 2014-092-RIM).—Curridabat, 29 de julio del 2015.—Lic.
María Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N°
OC15-0340.—Solicitud N° 37245.—(IN2015049561).
Se hace saber a Francisco José Arguedas
Jiménez, cédula N° 1-702-251, como quien originalmente era el titular registral
de las tres filiales que componen el Condominio Doña Sandra, único en las
votaciones de condóminos y quien además ostenta la posición de Administrador
del condominio indicado, que en este Registro se iniciaron diligencias
administrativas de oficio para investigar una inconsistencia con las fincas del
partido de San José, matrículas número treinta mil cuatrocientos dos-f-cero
cero cero (30402-F-000); treinta mil cuatrocientos tres-f-cero cero cero
(30403-F-000); y treinta mil cuatrocientos cuatro-f-cero cero cero
(30404-F-000). Por lo anterior esta Asesoría
mediante resolución de las 13:10 horas del 27/3/2014 ordenó consignar
advertencia administrativa sobre los asientos indicados. De igual forma por
resolución de las 9:00 horas del 29/7/2015; cumpliendo el principio del debido
proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir
audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para
que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes, y se le
previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o
correo electrónico para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b)
del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto
o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2014-657-RIM).—Curridabat, 29 de julio del 2015.—Lic. Alejandro Madrigal
Quesada, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC15-0340.—Solicitud N°
37234.—(IN2015049565).
Se hace saber a la señora Berta Arcia
Navarro, cédula de identidad desconocida, en su condición de propietaria
registral de la finca de Guanacaste 20585 y de los planos catastrados
G-48082-1962 y G-388399-1980, y al señor Erick Francisco Porras González,
cédula de identidad N° 1-0731-0820, en su condición de propietario registral de
la finca de Guanacaste 194055, que en este Registro se iniciaron diligencias
administrativas mediante las cuales se investiga la sobreposición de los planos
catastrados G-48082-1962, G-388399-1980 y G-533302-1998. En virtud de lo
anterior, y en resguardo de la seguridad que debe dimanar de la publicidad de
los asientos registrales y catastrales, mediante resolución de las nueve horas
del veintiuno de enero del dos mil quince, se autorizó la apertura del presente
expediente administrativo a los efectos de realizar las investigaciones que el
caso amerite, consignar advertencia administrativa sobre los inmuebles de
Guanacaste 20585 y 194055, únicamente para efectos de publicidad, mientras se
continúa con el trámite del expediente; y mediante resolución de las catorce
horas del veinte de abril del dos mil quince, se resolvió consignar nota de
advertencia administrativa sobre los planos catastrados G-48082-1962 y
G-388399-1980, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del
debido proceso, por resoluciones de las catorce horas treinta minutos del
veinte de abril del dos mil quince, y de las once horas del veintinueve de
julio del dos mil quince, se dispuso la publicación por una única vez de un
edicto para conferir audiencia, por el término de quince días contados a partir
del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La
Gaceta; a Berta Arcia Navarro, y a Erick Francisco Porras González,
respectivamente, a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos
que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término
establecido, deben señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la
ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b)
del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los
artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro
Público N° 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el artículo 11 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha, en correlación con
el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Referencia Expediente
N° 2014-2811-RIM).—Curridabat, 29 de julio del 2015.—Asesoría Jurídica
Registral.— M.Sc. Iris Chaves Rodríguez.—1 vez.—O. C. N° OC15-0340.—Solicitud
N° 37264.—(IN2015049583).
Se hace saber a la señora Kattia María
Badilla Gómez, cédula N° 1-786-755, beneficiaria en documento bajo las citas
561, asiento 19784 de habitación familiar de la finca de Cartago 198612,
asimismo a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus
representantes legales, que por desconocerse su domicilio exacto. I.—Que el
Registro Inmobiliario ordenó la Apertura de diligencias administrativas bajo el
expediente N° 2013-3378-rim y por resolución de las 11:00 horas del 17 de enero
del 2014, se consignó advertencia administrativa sobre la finca de Cartago
162673 y 198612 y sobre los planos catastrados C-377138-1997 y C-966513-2004.
II.—Que mediante resolución de las 09:30 horas del 23 de enero del año 2012, se
confirió audiencia a las partes, siendo que fue devuelto el sobre certificado
de Correos de Costa Rica RR033676828CR, dirigido a esta persona con la
indicación “desconocido”, con el fin de cumplir con el Debido Proceso y por
resolución de las 14:40 horas del 01 de abril del año 2014, se autorizó la
publicación por única vez, para conferirle audiencia a la persona indicada,
contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro del dicho término
presente los alegatos que a sus derechos convenga y se les previene: que dentro
de éste término deben señalar número de fax, medio electrónico, o casa u oficina,
donde oír futuras notificaciones de éste Despacho, conforme a los artículos 22
y 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, que es Decreto
Ejecutivo N° 35509-J, en concordancia con los artículos 19 y 34 de la Ley de
Notificaciones Judiciales Ley Nº 8687, bajo apercibimiento que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después
de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere
impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 27 del Reglamento
de cita y al artículo 11 de la Ley Nº 8687. (Expediente N°
2013-3378-RIM).—Curridabat, 27 de mayo del 2015.—Lic. Ruth Espinoza Miranda,
Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC15-0340.—Solicitud N°
37333.—(IN2015049589).
Se hace saber a sucesión de quien en vida
fuera Bernardino Solano Cerdas, cédula Nº 3-115-834, propietario de la finca
3-134982, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas por
resolución de las 09:30 horas del 02 de setiembre del 2014, debido a una
sobreposición total entre las fincas de Cartago matrículas Nos. 134982, 211034,
199447 y 59424 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del
debido proceso, por resolución de las 09:30 horas del 02 de setiembre del 2014,
se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle
audiencia, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de
la publicación en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de
dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, y se le
previene que dentro del término establecido, debe señalar facsímil o correo
electrónico donde oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del
Decreto Ejecutivo Nº 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de
Documentos en el Registro Público Nº 3883, el artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales Nº 8687, en correlación con el artículo 185 del
Código Procesal Civil. Notifíquese. (Referencia. Expediente Nº
2014-1796-RIM).—Curridabat, 24 de julio del 2015.—Asesoría Jurídica Registro
Inmobiliario.—Licda. María Auxiliadora Gutiérrez Acevedo.—1 vez.—O. C. Nº
OC15-0340.—Solicitud Nº 36988.—(IN2015050753).