LA
GACETA N° 215 DEL 05 DE
NOVIEMBRE DEL 2015
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 39269-H
ACUERDOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
DECRETOS
RESOLUCIONES
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS
PROGRAMAS
MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA
LICITACIONES
BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
AVISOS
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
VARIACIÓN DE PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
FE DE ERRATAS
BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
AVISOS
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
INSTITUTO TECNÓLOGICO
DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE
LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
MUNICIPALIDAD DE
PALMARES
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
FE DE ERRATAS
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27
inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la
Administración Pública de 02 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131,
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de
18 de setiembre del 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº
32988-H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley Nº 7672, Crea
Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer de 29 de abril de 1997; el
Decreto Ejecutivo Nº 32452-H de 29 de junio del 2005 y sus reformas; el Decreto
Ejecutivo Nº 38279-H, Directrices Generales de Política Presupuestaria para las
Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos, según corresponda, cubiertos
por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2015, de 07 de marzo
del 2014 y sus reformas; y la Directriz Presidencial Nº 023-H, Sobre la
Eficiencia, Eficacia, y Transparencia en la Gestión Presupuestaria de la
Administración Pública de 27 de marzo del 2015 y su reforma.
Considerando:
1º—Que mediante la Ley Nº 7672, publicada en La
Gaceta Nº 96 de 21 de mayo de 1997, se creó el Centro Cultural e Histórico
José Figueres Ferrer, como un órgano de desconcentración máxima, con
personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes para patrocinar, facilitar y promover el desarrollo cultural y
artístico; servir de sede para la discusión de ideas políticas y filosóficas
que impulsen la democracia y ofrecerse como sede a los grupos artísticos y
culturales del cantón de San Ramón, entre otros objetivos.
2º—Que mediante el oficio DM-1209-2015 de 06 de agosto del 2015, la
Ministra de Cultura y Juventud, y el Director General del Centro Cultural e
Histórico José Figueres Ferrer, solicitan incrementar el gasto presupuestario
máximo de dicha Institución para el año 2015, en un monto total de
¢242.600.000,00 (doscientos cuarenta y dos millones seiscientos mil colones
exactos), con el fin de comprar un terreno con una edificación, que se
encuentra ubicado justo al costado este del terreno donde se ubica actualmente
el Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, y que será utilizado para
instalar aulas, talleres y oficinas, y que por su especial condición no
requiere que la institución invierta mayores recursos en construcción ya que
únicamente será necesario realizar pequeños ajustes para comunicar ambos
inmuebles que permitan unificar los espacios.
3º—Que corresponde ampliar por la vía del Decreto Ejecutivo, la suma
solicitada de ¢242.600.000,00 (doscientos cuarenta y dos millones seiscientos
mil colones exactos), de los cuales ¢222.749.250,00 (doscientos veintidós
millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta colones
exactos), serán utilizados para la compra del terreno mencionado y
¢19.850.750,00 (diecinueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos
cincuenta colones exactos), serán usados para la compra del edificio
preexistente en el terreno dicho. El monto total señalado de ¢242.600.000,00
(doscientos cuarenta y dos millones seiscientos mil colones exactos), será
financiado con recursos provenientes del superávit específico.
4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38279-H, publicado en La
Gaceta Nº 61 de 27 de marzo del 2014 y sus reformas, se emitieron las
Directrices Generales de Política Presupuestaria para las Entidades Públicas,
Ministerios y demás Órganos, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria para el año 2015, estableciéndose en el artículo 2º,
el porcentaje máximo en que podría incrementarse el gasto presupuestario de las
entidades públicas, ministerios y demás órganos, con respecto al del año
precedente. En correspondencia con dicha disposición, el monto de gasto
presupuestario máximo para el año 2015, que rige actualmente para el Centro
Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, fue comunicado por medio del oficio
STAP-2681-2014 de 20 de noviembre del 2014, fijándose en la suma de
¢138.553.550,00 (ciento treinta y ocho millones quinientos cincuenta y tres mil
quinientos cincuenta colones exactos), cifra que no contempla el gasto indicado
previamente en este decreto.
5º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La
Gaceta Nº 130 de 06 de julio del 2005 y sus reformas, se emite el
“Lineamiento para la aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 8131 de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la
regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada
Financiamiento”.
6º—Que en relación con el superávit específico, el numeral 9º del
referido Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, mencionado en el considerando anterior,
posibilita la utilización de éste, para el pago de gastos definidos en los
fines establecidos en las disposiciones especiales o legales aplicables a tales
recursos.
7º—Que debido a que dichos recursos deben ser incorporados en el
presupuesto, la Institución deberá proceder a modificar la programación del
gasto y a elaborar las resoluciones, informes o autorizaciones por parte del
jerarca que correspondan, a fin de justificar su utilización y así cumplir con
lo dispuesto en la Directriz Presidencial 023-H ya citada.
8º—Que si bien el terreno y edificio preexistente que se pretenden
pagar con los recursos incluidos en esta ampliación de límite, son bienes
incluidos dentro de subpartidas contempladas en el artículo 31 de la Directriz
Nº 023-H, publicada en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril del 2015, debe
precisarse que su compra recibió el aval de la Contraloría General de la
República, la cual antes de otorgarlo, solicitó como requisitos un avalúo
actualizado del terreno y de la construcción, mismo que fue realizado por el
Área de Valoración de la Administración Tributaria de Alajuela y un estudio
técnico que fue elaborado por especialistas del Ministerio de Cultura y
Juventud. Adicionalmente, debe considerarse que la obligación de verificar
tanto a lo interno como en otras instituciones sobre la posibilidad de obtener
ese bien, no aplica en este caso en particular, pues por su especial ubicación,
el terreno y edificación que se pretenden adquirir tienen características
únicas para satisfacer la necesidad del Centro Cultural e Histórico José
Figueres Ferrer.
9º—Que por lo anterior, resulta necesario ampliar el gasto
presupuestario máximo fijado al Centro Cultural e Histórico José Figueres
Ferrer para el año 2015, incrementándolo en la suma de ¢242.600.000,00 (doscientos
cuarenta y dos millones seiscientos mil colones exactos). Por tanto,
Decretan:
PRIMERA
AMPLIACIÓN DE LÍMITE DEL GASTO
PRESUPUESTARIO
MÁXIMO DEL CENTRO
CULTURAL E
HISTÓRICO JOSÉ FIGUERES
FERRER PARA
EL AÑO 2015
Artículo 1º—Amplíese
para el Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, el gasto
presupuestario máximo para el año 2015, establecido de conformidad con el
Decreto Ejecutivo Nº 38279-H, publicado en La Gaceta Nº 61 de 27 de
marzo del 2014 y sus reformas, en la suma de ¢242.600.000,00 (doscientos
cuarenta y dos millones seiscientos mil colones exactos), para ese período.
Artículo 2º—Es responsabilidad de la administración activa del Centro
Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 6º de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16
de octubre del 2001 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo Nº
32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 06 de julio del 2005 y sus
reformas.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS
RIVERA.—El Ministro de Hacienda, Helio Fallas V.—1 vez.—(D39269 - IN2015074394).
Nº 093-MEIC-2015
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en las
atribuciones que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, los artículos 28, inciso 2), acápite b); y 92 de la Ley
General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; y la Ley
de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 del 18 de
setiembre del 2001.
Considerando:
I.—Que mediante el
acuerdo Nº 001-P del 08 de mayo del 2014, se nombra al señor Welmer Ramos
González, portador de la cédula de identidad Nº 5-0191-0924, como Ministro de
Economía, Industria y Comercio.
II.—Que a través del Acuerdo Ejecutivo Nº 026-MEIC-2014 del 09 de mayo
del 2014, se delegó en el señor Errol Solís Mata, mayor, de oficio abogado y
contador público, portador de la cédula de identidad Nº 1-881-646, en su
condición de Director Administrativo Financiero y Oficial Mayor la firma del
señor Ministro de Economía, Industria y Comercio, para todos aquellos actos de
adjudicación necesarios en los procesos de contratación administrativa en que
participe el Ministerio. Asimismo, se le delegó la firma de los Contratos de
Arrendamiento de Servicios de Transporte a los Funcionarios del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº
35729-MEIC del 18 de noviembre del 2009.
III.—Que dado que a partir del 01 de agosto del 2015, el señor Errol
Solís Mata, fue nombrado como Director de la Dirección para Promover la
Competencia, fue necesario proceder a modificar el artículo 3º del Acuerdo
Ejecutivo Nº 026-MEIC-2014.
IV.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 071-MEIC-2015, de los trece días del mes de
agosto del dos mil quince, se delegó en la señora Geannina Dinarte Romero,
portadora de la cédula de identidad Nº 1-1151-0925, Viceministra del Área de
PYME, Consumidor y Enfoque Estratégico, la firma del señor Ministro de Economía,
Industria y Comercio, para todos aquellos actos de adjudicación necesarios en
los procesos de contratación administrativa en que participe el Ministerio.
Asimismo, se le delegó la firma de los Contratos de Arrendamiento de Servicios
de Transporte a los Funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 35729-MEIC del 18 de
noviembre del 2009.
V.—Que
en fecha veinticuatro de agosto del dos mil quince, se nombró al señor Mario
Antonio Álvarez Rosales, mayor, casado, portador de la cédula de identidad Nº
1-0476-0861, vecino de Barva de Heredia, Licenciado en Economía, Director
Administrativo Financiero y Oficial Mayor del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, por lo que se hace necesario proceder nuevamente a la modificación
del Acuerdo Ejecutivo Nº 026-MEIC-2014 del 09 de mayo del 2014. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar el artículo 3º del
Acuerdo Ejecutivo Nº 026-MEIC-2014 del 09 de mayo del 2014, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 106 del 04 de junio del 2014, para que en lo
sucesivo se lea:
“Artículo 3º—Para todos aquellos actos de
adjudicación necesarios en los procesos de contratación administrativa en que
participe el Ministerio, se delega la firma del señor Ministro de Economía,
Industria y Comercio, en el señor Mario Antonio Álvarez Rosales, portador de la
cédula de identidad Nº 1-0476-0861, quien se desempeña como Director
Administrativo Financiero y Oficial Mayor del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio.
Asimismo, se le delega la firma
de los Contratos de Arrendamiento de Servicios de Transporte a los Funcionarios
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con el Decreto
Ejecutivo Nº 35729-MEIC del 18 de noviembre del 2009, publicado en La Gaceta
Nº 26 del 08 de febrero del 2010”.
Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir
del veinticinco de agosto del dos mil quince.
Dado en la Presidencia de la República, a los
veintiún días del mes de setiembre del dos mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Economía, Industria y Comercio, Welmer Ramos González.—1 vez.—O. C. Nº
25856.—Solicitud Nº 18980.—(IN2015072898).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación
Diversificada “Rama Académica” Modalidad
Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 23, título N° 246, emitido por
el Colegio Marista, en el año mil novecientos setenta y nueve, a nombre de
Saborío Chacón Pablo José, cédula: 2-0368-0012. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los seis días del mes de octubre del dos mil quince.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Directora.—Solicitud N° 41489.—(IN2015070811).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 20, título
N° 109, emitido por el Colegio Nocturno Académico de San Vito, en el año mil
novecientos noventa y siete, a nombre de Hocke González Milton, cédula:
6-0292-0575. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 9 de octubre del 2015.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(IN2015069754).
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 106, Título N° 602, emitido por el Liceo
Nocturno de Puriscal, en el año dos mil seis, a nombre de Quirós Quirós Germán,
cédula: 1-1020-0220. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial. La Gaceta.—Dado en San José, a los
ocho días del mes de octubre del dos mil quince.—Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(IN2015070913).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo
3, folio 69, título N° 1382, emitido por el Colegio Lincoln, en el año dos mil
ocho, a nombre de Vivero Agüero Viviana, cédula: 1-1410-0728. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes de octubre del dos mil
quince.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—Solicitud 41772.—(IN2015071063).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo
1, folio 105, título N° 536, emitido por el Colegio Técnico Profesional de
Sardinal, en el año dos mil dos, a nombre de Vallejos Jeffres Corina, cédula:
5-0342-0015. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del
mes de octubre del dos mil quince.—Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—Solicitud 41814.—(IN2015071107).
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 14, título N° 68, emitido por el Liceo de
Corralillo Danilo Jiménez Vega, en el año dos mil cinco, a nombre de Madriz
Jiménez Jessica María, cédula N° 3-0422-0045. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los ocho días del mes de octubre del dos mil quince.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Directora.—(IN2015071948).
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 49, asiento 18, título N° 108, emitido por
el Colegio Nocturno de Golfito, en el año dos mil dos, a nombre de Harold Mora
Corrales. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título
original y corrección del nombre, cuyo nombre y apellido correcto es Jarol Mora
Corrales, cédula N° 6-0263-0984. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veinte días del mes de octubre del dos mil quince.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—(IN2015071997).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Certificado de Conclusión de Estudios de Educación
Diversificada “Rama Técnica” con Especialidad en Ciencias Agropecuarias y
Educación Familiar y Social, inscrito en el tomo 1, folio 18, asiento 26,
título N° 162, emitido por el Colegio Técnico Profesional Umberto Melloni
Campanini, en el año mil novecientos setenta y ocho, a nombre de López Quirós
Danilo, cédula N° 1-0493-0012. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veinte días del mes de octubre del dos mil quince.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—(IN2015072036).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo
1, folio 60, asiento 20, título N° 948, emitido por el Liceo León Cortés
Castro, en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Salas Rodríguez
Cindy, cédula N° 1-1024-0916. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince
días del mes de octubre del dos mil quince.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Directora.—(IN2015072088).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada, “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el
Tomo 1, Folio 35, Asiento N° 383, emitido por el Liceo de Miramar, en el año
mil novecientos ochenta y dos, a nombre de Moncada Cortés Maribel, cédula:
6-0194-0595. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciséis días
del mes de octubre del dos mil quince.—Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(IN2015072701).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada “ Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el
Tomo 1, Folio 29, Asiento N° 321, emitido por el Liceo de Miramar, en el año
mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Moncada Cortés Ronald, cédula:
6-0169-0078. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los catorce días del
mes de octubre del dos mil quince.—Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(IN2015072702).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo
1, Folio 74, Título N° 590, emitido por el Liceo Diurno de Ciudad Colón, en el
año dos mil, a nombre de Salazar Mena Iris Andrea, cédula: 1-1146-0426. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los quince días del mes de octubre del
dos mil quince.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Directora.—(IN2015072727).
Ante esta Dirección ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1,
Folio 66, Asiento N° 707, emitido por el Colegio de Limón Diurno, en el año mil
novecientos noventa y cuatro, a nombre de Cheong Ming Ng Tse, Se solicita la
reposición del título indicado por cambio de nombre, cuyo nombre y apellidos
correctos son: Matthew Ng Tse, cédula 7-0123-0929. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los cuatro días del mes de mayo del dos mil quince.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora Aguilar,
Jefa.—(IN2015072792).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 07, título Nº 12, emitido por el Colegio Académico Playas del
Coco, en el año dos mil cinco, a nombre de Vallejos Jeffres Ana Julia, cédula
Nº 5-0362-0502. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del
mes de octubre del dos mil quince.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Directora.—Solicitud Nº 41268.—(IN2015070098).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señora Marianella
Arias Chacón, mayor, abogada, cédula 1-679-960, vecina de San José, en su
condición de apoderada especial de St. Jude Medical, Cardiology Division, Inc.,
de E.U.A., solicita el modelo de utilidad denominada: REEMPLAZO PARA VÁLVULA
TRANSCATÉTER. Una válvula cardíaca prostética (200) que tiene un extremo de
entrada (210) y un extremo de salida (212) incluye una endoprótesis vascular
plegable y expansible (250). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: A61F 6/24; cuyos inventores son: Board, Stephanie, Marie,
Chalekian, Aaron, J., Russo, Patrick, P., Oslund, John. Prioridad: 11/03/2013
US 13/793,818; 30/12/2013 WO 2013US078294. Publicación Internacional:
09/10/2014 WO2014/163705. La solicitud correspondiente lleva el número 20150499
y fue presentada a las 13:30:10 del 18 de setiembre del 2015. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 22 de setiembre del 2015.—Lic. Melissa Solís Zamora,
Registradora.—Solicitud N° 41483.—(IN2015070128).
El señor Manuel E.
Peralta Volio, cédula 9-012-480, mayor de edad, vecino de San José, apoderado
de Applied Research Associates Inc., de E.U.A., solicita la patente de
invención denominada: MÉTODO PARA CONVERTIR TRIGLICÉRIDOS EN BIOCOMBUSTIBLES.
Un proceso de conversión de triglicéridos a combustible incluyendo los pasos de
(a) pre-acondicionar triglicéridos no saturados por pasos de conjugación
catalítica, ciclaje y entrecruzamiento; (b) contactar lostriglicéridos
modificados con agua caliente comprimida que contiene un catalizador, en el
cual la desintegración, hidrólisis, decarboxilación, deshidratación, aromatización
o isomerización, o cualquier combinación de los mismos, de los triglicéridos
modificados produce un aceite hidrocarburo crudo y una fase acuosa que contiene
gilcerol y moléculas de bajo peso molecular, y (c) refinar el aceite
hidrocarburo crudo para producir varios grados debiocombustibles. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07C 2/50; C12P 3/00; C12P 7/04;
cuyos inventores son Li, Lixiong. Prioridad: 19/09/2006 US 60/826,167;
19/09/2006 US 60/826,164. Publicación Internacional: 27/03/2008 WO2008/036764.
La solicitud correspondiente lleva el número 10692 y fue presentada a las
14:24:05 del 25 de marzo del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 30 de setiembre del 2015.—Lic.
Daniel Marenco Bolaños, Registrador.—Solicitud N° 41485.—(IN2015070132).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora Marianella Arias Chacón, mayor,
abogada, cédula 1-679-960, vecina de San José, en su condición de apoderada
especial de Epizyme, Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada
INHIBIDORES DE PRMT5 Y SUS USOS. En la presente se describen compuestos
de Fórmula (A), sales farmacéuticamente aceptables y composiciones
farmacéuticas de estos. Los compuestos de la presente invención son útiles para
la inhibición de la actividad de la PRMT5. También se describen métodos de uso
de los compuestos para el tratamiento de los trastornos mediados por PRMT5. La
memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: C07D 217/12; A61K 31/472; A61K 31/472; C07D 401/12; C07D 405/12;
A61P 35/00; A61P 3/04; A61P 3/10; A61P 7/06; cuyos inventores son Duncan,
Kenneth, W, Chesworth, Richard, Boriack-Sjodin, Paula Ann, Munchhof, Michael,
John, Jin, Lei. Prioridad: 15/03/2013 US 61/790,525; 21/12/2012 US 61/745,485;
20/12/2013 WO 2013US077235. Publicación Internacional: 26/06/2014
WO2014/100719. La solicitud correspondiente lleva el número 20150371, y fue
presentada a las 11:36:20 del 13 de julio del 2015. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de setiembre
del 2015.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—Solicitud N°
41487.—(IN2015070134).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp. 16660P.
3-101-653984 S. A., solicita concesión de: 1,58 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-700 en finca de Mario
Gurdián Hurtado en Garita, Alajuela, para autoabastecimiento en condominio.
Coordenadas 218.489 / 512.293 hoja Coco. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 31 de agosto del 2015.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015070672).
Exp. N° 16722P.—Vistas de Paraíso en los
Sueños (VPLS) SRL, solicita concesión de: 0,2 litros por segundo de acuifero,
efectuando la captación por medio del pozo HE-35 en finca de Scotiabank de
Costa Rica S. A. en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso consumo humano
doméstico-piscina. Coordenadas 186.928 / 464.597 hoja Herradura. Quienes se
consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 29 de setiembre de 2015.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—Solicitud N°
41645.—(IN2015070825).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. 16657A.—San Juan de
Las Damas LMS S. A., solicita concesión de: 6,7 litros por segundo del Río San
Juan, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Juan, Abangares,
Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero. Coordenadas 249.031 / 432.969
hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de agosto del
2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2015070862).
Exp.
16709A.—Andrés Aragones Rodríguez, solicita concesión de: 3 litros por segundo
del río Zapote, efectuando la captación en finca de Ganadera Bretaña S. A., en
Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario
granja-abrevadero-lechería-acuicultura, consumo humano doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 250.422 / 491.541 hoja Quesada. 1 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de María Blanco Alfaro en Quesada,
San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario granja-abrevadero-lechería-acuicultura,
consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 250.113 / 492.414
hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de María Blanco Alfaro en Quesada, San Carlos, Alajuela,
para uso agropecuario granja-abrevadero-lechería-acuicultura, consumo humano
doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 250.149 / 492.760 hoja Quesada.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 28 de setiembre del
2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2015072685).
Exp.
16384P.—Rada S. A., solicita concesión de: 0,7 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RB-182 en finca de su propiedad en
río Blanco, Limón, para uso industria lavado de contenedores. Coordenadas
220.098 / 629.490 hoja Río Banano. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 14 de octubre del 2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas, Coordinador.—Solicitud N° 42193.—(IN2015072810).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp.
Nº 16667A.—Rancho Alfa S. A., solicita concesión de: 3,5 litros por segundo del
nacimiento C, efectuando la captación en finca de su propiedad en La Virgen,
Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario abrevadero, comercial embotellado,
consumo humano doméstico y turístico. Coordenadas: 257.075 / 524.663, hoja
Poás. 8,67 litros por segundo del nacimiento A, efectuando la captación en
finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario
abrevadero, comercial embotellado, consumo humano doméstico y turístico.
Coordenadas: 256.909 / 524.705, hoja Poás. 7,1 litros por segundo del
nacimiento B, efectuando la captación en finca de su propiedad en La Virgen,
Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario abrevadero, comercial embotellado,
consumo humano doméstico y turístico. Coordenadas: 256.645 / 524.675, hoja
Poás. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre del
2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2015070076).
Expediente
16701P.—Dropback Ltda, solicita concesión de: 0,24 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo HE-35 en finca de
Scotiabank de Costa Rica S. A. en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso consumo
humano doméstico y piscina. Coordenadas 400.433 / 391.426 hoja Herradura.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de
2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—Solicitud 41644.—(IN2015070147).
Expediente
16452P.—Master Piece International Investment S. A., solicita concesión de: 2,5
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
MA-45 en finca de Playa Lagarto Eco Development S. A. en Cuajiniquil, Santa
Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico para autoabastecimiento en
condominio. Coordenadas 235.765 / 341.211 hoja Marbella. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 06 de enero de 2015.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015070157).
Expediente 16453P.—Playa Lagarto Eco-Development
S.A., solicita concesión de: 5,5 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo MA-45 en finca de él mismo en Cuajiniquil, Santa
Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico para autoconsumo en
condominio. Coordenadas 235.765 / 341.211 hoja Marbella. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 06 de enero de 2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2015070158).
N° 20-2015
DECRETO DE CONVOCATORIA A ELECCIONES
De conformidad con lo
establecido en los artículos 9, 99, 102 inciso 1), 169, 171, 172 de la
Constitución Política; 52 inciso k), 147, 148, 150, 151, 166, 201, 202, 203,
204 y 205 del Código Electoral; 12, 14, 21, 54 y 55 del Código Municipal; 6 y 7
de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito y según lo dispuesto por
este Tribunal en la resolución Nº 405-E8-2008 de las siete horas con veinte
minutos del ocho de febrero de dos mil ocho,
DECRETA
Artículo 1º—Se
convoca a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento
Electoral del Registro Civil para que, ejerciendo el derecho fundamental al
sufragio en votación OBLIGATORIA,
DIRECTA Y SECRETA, concurran a las respectivas juntas
receptoras de votos el día domingo siete de febrero de dos mil dieciséis, a fin
de que procedan a elegir alcaldes, vicealcaldes primeros y segundos, regidores
propietarios y suplentes, síndicos propietarios y suplentes, miembros
propietarios y suplentes de los concejos de distrito, miembros propietarios y
suplentes de los concejos municipales de distrito en los lugares que
corresponda, así como a los intendentes y viceintendentes de este último órgano
para el período constitucional y legal comprendido entre el primero de mayo de
dos mil dieciséis y el treinta de abril de dos mil veinte. Las elecciones se efectuarán
en todo el territorio nacional, desde las seis hasta las dieciocho horas de ese
día, ininterrumpidamente, según lo establece el artículo 166 del Código
Electoral.
Artículo 2º—De conformidad con lo que
establece el artículo 14 del Código Municipal, para cada una de las ochenta y
un municipalidades del país se elegirán un alcalde, un vicealcalde primero y un
vicealcalde segundo.
Artículo 3º—En observancia de los artículos
171 de la Constitución Política y 21 del Código Municipal, de acuerdo con la proyección
de población por cantones elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos, comunicada a este Tribunal mediante oficio N° ASIDE-581-2014 del
treinta de setiembre de dos mil catorce, y según lo que dispusiera este
Tribunal en su decreto N° 07-2015 del cinco de febrero de dos mil quince,
publicado en La Gaceta N° 44 del cuatro de marzo de dos mil quince, se
elegirán regidores propietarios en cada cantón -e igual número de suplentes- de
conformidad con el siguiente detalle:
CANTIDAD DE REGIDORES
A ELEGIR POR CANTÓN
PROVINCIA DE SAN JOSÉ
Cantón Cantidad
San José 11
(once)
Escazú 7
(siete)
Desamparados 11
(once)
Puriscal 5
(cinco)
Tarrazú 5
(cinco)
Aserrí 7
(siete)
Mora 5
(cinco)
Goicoechea 9
(nueve)
Santa Ana 7
(siete)
Alajuelita 7
(siete)
Vázquez de
Coronado 7
(siete)
Acosta 5
(cinco)
Tibás 7
(siete)
Moravia 7
(siete)
Montes de Oca 7
(siete)
Turrubares 5
(cinco)
Dota 5
(cinco)
Curridabat 7
(siete)
Pérez Zeledón 9
(nueve)
León Cortés 5
(cinco)
PROVINCIA DE ALAJUELA
Alajuela 11
(once)
San Ramón 7
(siete)
Grecia 7
(siete)
San Mateo 5
(cinco)
Atenas 5
(cinco)
Naranjo 5
(cinco)
Palmares 5
(cinco)
Poás 5
(cinco)
Orotina 5
(cinco)
San Carlos 9
(nueve)
Zarcero 5
(cinco)
Valverde Vega 5
(cinco)
Upala 7
(siete)
Los Chiles 5
(cinco)
Guatuso 5
(cinco)
PROVINCIA DE CARTAGO
Cartago 9
(nueve)
Paraíso 7
(siete)
La Unión 9
(nueve)
Jiménez 5
(cinco)
Turrialba 7
(siete)
Alvarado 5
(cinco)
Oreamuno 5
(cinco)
El Guarco 5
(cinco)
PROVINCIA DE HEREDIA
Heredia 9
(nueve)
Barva 5
(cinco)
Santo Domingo 5
(cinco)
Santa Bárbara 5
(cinco)
San Rafael 7
(siete)
San Isidro 5
(cinco)
Belén 5
(cinco)
Flores 5
(cinco)
San Pablo 5
(cinco)
Sarapiquí 7
(siete)
PROVINCIA DE
GUANACASTE
Liberia 7
(siete)
Nicoya 7
(siete)
Santa Cruz 7
(siete)
Bagaces 5
(cinco)
Carrillo 5
(cinco)
Cañas 5
(cinco)
Abangares 5
(cinco)
Tilarán 5
(cinco)
Nandayure 5
(cinco)
La Cruz 5
(cinco)
Hojancha 5
(cinco)
PROVINCIA DE
PUNTARENAS
Puntarenas 9
(nueve)
Esparza 5
(cinco)
Buenos Aires 7
(siete)
Montes de Oro 5
(cinco)
Osa 5
(cinco)
Quepos 5
(cinco)
Golfito 5
(cinco)
Coto Brus 5
(cinco)
Parrita 5
(cinco)
Corredores 7
(siete)
Garabito 5
(cinco)
PROVINCIA DE LIMÓN
Limón 9
(nueve)
Pococí 9
(nueve)
Siquirres 7
(siete)
Talamanca 5
(cinco)
Matina 5
(cinco)
Guácimo 7
(siete)
Artículo 4º—Se elegirán, además, en cuatrocientos ochenta distritos de
la División Territorial Administrativa, un síndico propietario y un síndico
suplente. Asimismo, para los distritos administrativos de Cervantes, Cóbano,
Colorado, Lepanto, Monteverde, Paquera, Peñas Blancas y Tucurrique se elegirán,
además, en cada uno de ellos, cuatro miembros propietarios y cuatro miembros
suplentes de los respectivos concejos municipales de distrito, lo mismo que un
intendente y un viceintendente. En los restantes cuatrocientos setenta y dos
distritos administrativos, se elegirán cuatro miembros propietarios y cuatro
miembros suplentes de los concejos de distrito.
Artículo 5º—El
plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas ante
el Registro Electoral vence a las dieciséis horas del día viernes veintitrés de
octubre de dos mil quince, según lo establecido en el artículo 148 del Código
Electoral.
Artículo 6º—De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Electoral, en caso de
que se presente un empate en la elección de alcaldes, intendentes, síndicos y
sus suplentes, se tendrá por elegido el candidato de mayor edad y a su
respectivo suplente; de igual forma, en caso de empate en la elección de
regidores propietarios y suplentes, miembros propietarios y suplentes de los
concejos de distrito, y de los concejos municipales de distrito, se aplicará
análogamente la norma supra indicada, en orden a tener por electo al candidato
de mayor edad de entre los que estuvieren disputando el escaño en situación de
empate y a su respectivo suplente.
Artículo
7º—Independientemente de la escala en la que estén inscritos los partidos
políticos, las designaciones de los candidatos a los puestos a que se refiere
el artículo primero del presente Decreto deberán recaer en ciudadanos que cumplan
con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, en cada caso, y de
conformidad con lo que prescriban sus propios estatutos sobre el particular,
debiendo ser ratificadas por la asamblea superior de cada agrupación política,
tal y como lo ordena el inciso k) del artículo 52 del Código Electoral.
Artículo
8º—Comuníquese a los Poderes de la República, a la Contraloría General de la
República, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los
Habitantes y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario
Oficial y en el sitio web de este Tribunal.
Dado en la ciudad de San José el siete de octubre de dos mil quince.
Luis Antonio Sobrado González,
Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Vicepresidenta.—Max Alberto Esquivel
Faerron Magistrado.—Juan Antonio Casafont Odor, Magistrado.—Luz de los Ángeles
Retana Chinchilla, Magistrada.—Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario
General.—1 vez.—Solicitud N° 41417.—(IN2015070159).
Nº 2340-E10-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez
horas del veintidós de mayo del dos mil quince. Expediente Nº 007-E-2015.
Liquidación de gastos de organización y capacitación del partido
Movimiento Libertario, correspondientes al período julio-setiembre 2014.
Resultando:
1º—Por oficio Nº
DGRE-024-2015 del 19 de enero del 2015 -recibido en la Secretaría de este
Tribunal el día siguiente-, el secretario general de la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGREFPP), Gerardo
Abarca Guzmán, remitió a este Tribunal el informe Nº DFPP-LT-PML-09-2014 del 02
diciembre del 2014, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos (DFPP) y denominado: “Informe relativo a la revisión de la
liquidación trimestral de gastos presentada por el partido Movimiento
Libertario correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio y el 30
de setiembre de 2014” (folios 1-13).
2º—Mediante auto de las 14:40 horas del 21 de enero del 2015, el
Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades del partido
Movimiento Libertario (PML) para que, si así lo estimaban conveniente, se
manifestaran sobre el informe rendido por el DFPP (folio 14).
3º—El tesorero nacional del PML, Carlos Herrera Calvo, según nota
fechada 03 de febrero del 2015 y recibida el día siguiente, objetó el rechazo
de los gastos relacionados con salarios, décimo tercer mes, servicios
especiales, transportes, papelería y útiles de oficina, honorarios
profesionales, servicios públicos (agua luz, teléfono), comunicaciones,
arrendamientos y depreciación de activos (folios 17-20).
4º—Según resolución de las 10:10 horas del 05 de febrero del 2015, la
entonces Magistrada Instructora previno a las autoridades del PML para que
acreditaran haber publicado en un diario de circulación nacional el estado
auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes,
correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio del 2013 y el 30 de
junio del 2014 (folio 21).
5º—Por libelo del 04 de febrero del 2015 - recibido el día siguiente-
el Lic. Adrián Montero Granados, actuando como apoderado especial judicial del
señor Carlos Manuel Aguilar Rodríguez, planteó varias consideraciones sobre la
deuda del PML con su poderdante, al tiempo que aportó copia del expediente
judicial a que se refiere el proceso monitorio interpuesto por el señor Aguilar
Rodríguez contra el Partido; así como del contrato de crédito y fideicomiso
suscrito entre la agrupación política, el Banco Lafise de Costa Rica, S. A. y
Consultores Financieros Cofin S. A. (folios 24-129).
6º—Mediante nota del 11 de febrero del 2015 -recibida el día
siguiente- el Tesorero del PML aportó adenda al contrato de arrendamiento de
oficina suscrito entre el PML y el señor Manuel Enrique López Muñoz, así como
un disco compacto con información relacionada con las objeciones Nº 3 y Nº 4
del DFPP (folios 130-131 y disco compacto agregado al expediente).
7º—El Magistrado Instructor, por auto de las 10:40 horas del 03 de
marzo del 2015, solicitó al DFPP que informara si la publicación del PML en el
diario Extra, segunda sección, del 27 de febrero del 2015, cumple con lo
establecido en el artículo 135 del Código Electoral para el período comprendido
entre el 01 de julio del 2013 y el 30 de junio del 2014 (folio 132).
8º—Según oficio Nº DFPP-152-2015 del 05 de marzo del 2015 -recibido el
mismo día-, el jefe del DFPP Ronald Chacón Badilla, indicó que la publicación
referida cumple, en lo fundamental, con los requisitos establecidos en la
normativa electoral vigente (folios 143-145).
9º—Por
resolución de las 10:30 horas del 18 de marzo del 2015, el Magistrado
Instructor solicitó al jefe de la Subárea Plataforma de Servicios del Área de
Atención a Patronos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), informar
sobre la situación actual de morosidad del PML para con esa institución (folio
139).
10.—Mediante
oficio Nº SCAP-201-03-2015-N y Nº SCJP-0279-2015 del 20 de marzo del 2015
-recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de marzo siguiente- la jefe
de la Subárea de Cobro Administrativo a Patronos y la jefe a. í. de la Subárea
de Cobro Judicial a Patronos de la CCSS, por su orden, Olga Duarte Bonilla y
Esmeralda Díaz Navarro, indicaron que el PML, a la fecha de elaboración del
oficio, adeuda a la seguridad social la suma de ¢23.756.683,00 por
concepto de cuotas obrero patronales de los meses enero 2014 a febrero 2015,
servicios médicos de los meses mayo, junio, agosto y noviembre de 2014 y costas
procesales de junio de 2014 y enero 2015. En lo referente a cobros judiciales,
se informó que la agrupación política mantiene dos procesos monitorios en
proceso de notificación y otro en etapa de admisibilidad. También tiene un
proceso de retención indebida para ser notificado y un proceso más pendiente de
presentación en la Fiscalía (folio 159).
11.—El
Magistrado Instructor, por auto de las 11:10 horas del 25 de marzo del 2015,
solicitó a la DGREFPP que se refiriera a las objeciones planteadas por el
Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del PML en libelos de fechas 03 de
febrero y 11 de febrero ambos de 2015, en relación con los gastos rechazados
por ese órgano en los informes Nº DGRE-024-2015 del 19 de enero del 2015 y Nº
DFPP-LT-PML-09-2014 del 02 de diciembre del 2014 (folio 160).
12.—Según
oficio Nº DGRE-214-2015 del 27 de abril del 2015 -recibido en la Secretaría del
Tribunal el mismo día- el director general del Registro Electoral, Héctor
Fernández Masís, recomendó mantener las razones de objeción inicialmente
planteadas (folios 164-171).
13.—En
los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre la reserva de capacitación y
organización y su correspondiente liquidación trimestral.- Tal y como
reiteradamente lo ha indicado el Tribunal Supremo de Elecciones en su
jurisprudencia, los partidos políticos no pueden dedicar la contribución
estatal únicamente a hacer frente a los gastos electorales, sino que una parte
de ella debe ser empleada para atender las actividades permanentes de
organización partidaria y la capacitación de sus militantes (inciso 1) del
artículo 96 de la Constitución Política). La determinación de los montos de la
contribución estatal con que se cubrirán esos tres rubros (gastos electorales,
de capacitación y de organización) corresponde hacerla a cada partido por medio
de la respectiva previsión estatutaria.
Por tal
motivo el Código Electoral ordena que, al momento de resolverse las
liquidaciones que hacen las agrupaciones políticas luego de celebrados los
comicios nacionales, se conforme una reserva que les permita obtener el
reembolso de futuros gastos que se hagan en época no electoral para atender
esas necesidades permanentes de capacitación y organización. Dicha reserva
quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a que tenga
derecho cada partido y según los porcentajes correspondientes, predeterminados
estatutariamente.
Para
recibir el aporte del Estado prevalece el principio de comprobación de los
gastos partidarios (inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política en
relación con el artículo 33 del Reglamento para el Financiamiento de los
Partidos Políticos -RFPP-), que se traduce en el hecho de que, para optar por
la contribución estatal, los partidos deberán demostrar sus gastos ante la
Magistratura Electoral, la que solo aprobará aquellos autorizados, previa su
comprobación por parte del partido de que se trate y en estricta proporción a
la votación obtenida.
II.—Hechos
probados.- De relevancia se tienen los siguientes:
1. Que el PML presentó ante este Tribunal, dentro del plazo
establecido, la liquidación trimestral de gastos permanentes del período
comprendido entre el 01 de julio y el 30 de setiembre del 2014, por un monto
total de ¢8.087.535,63 (folios 9-10).
2. Que por medio de resolución Nº
1977-E10-2015 de las 14:40 horas del 29 de abril del 2015 -relativa a la
liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al
PML correspondiente a la campaña electoral 2014-, este Tribunal determinó que
la agrupación política tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos de
capacitación y organización, la suma de ¢221.836.682,38 (folio 184).
3. Que esa reserva quedó conformada por ¢185.238.154,71
para hacer frente a gastos de capacitación y ¢36.598.527,67 para
afrontar gastos de organización (folio 177 vuelto).
4. Que el PML, de acuerdo con el resultado de
la revisión final de gastos efectuada por la DGREFPP, correspondiente a la
liquidación trimestral del referido período, logró comprobar gastos de
organización por la suma de ¢1.730.707,68 (folios 3 vuelto, 5 vuelto, 6
frente, 10 frente, 12 frente, 11 frente, 12 frente).
5. Que el PML no presentó para su estudio
gastos de capacitación (folios 5 vuelto, 10 vuelto, 12 frente).
6. Que, tal y como lo ordena el artículo 135
del Código Electoral, el PML acreditó haber realizado la publicación anual en
un diario de circulación nacional, de la lista de contribuyentes y el estado
auditado de las finanzas partidarias del período comprendido entre el 01 de
julio del 2013 y el 30 de junio del 2014 (folio 143-144).
7. Que ya este Tribunal ordenó la retención
correspondiente por la multa que el PML tenía pendiente de cancelar (folios 175
frente en relación con folio 183 vuelto).
8. Que al
20 de marzo del 2015, el PML adeuda a la CCSS la suma de ¢23.756.683,00
por concepto de cuotas obrero patronales de los meses enero 2014 a febrero
2015, servicios médicos de los meses mayo, junio, agosto y noviembre de 2014 y
costas procesales de junio de 2014 y enero 2015 (folio 159).
9. Que al 19 de mayo del 2015, el PML adeuda a
la CCSS la suma de ¢24.223.197,00 (folio 185).
10. Que en expediente judicial Nº
12-009132-1164-CJ, proceso monitorio promovido por Carlos Manuel Aguilar
Rodríguez contra el PML, el Juzgado I Especializado de Cobro del I Circuito
Judicial de San José ordenó embargo contra esa agrupación política por un monto
de ¢70.796.795,14 (folios 116, 117, 119 frente, 121 vuelto-122, 126
vuelto-127).
III.—Hechos no probados.- Ninguno de
relevancia.
IV.—Objeciones
respecto del informe emitido por el DFPP.- En virtud de que el DFPP,
mediante informe número DFPP-LT-PML-09-2014 del 02 de diciembre del 2014,
rechazó varios de los gastos liquidados por el PML y que la agrupación política
objetó las razones empleadas para llegar a tal conclusión, de seguido procede
su análisis. Antes se debe indicar que se cuestionaron las objeciones Nº 1, Nº
3 y Nº 4.
A.- Gastos relacionados con pago de salarios, decimotercer mes,
servicios especiales, transportes, papelería y útiles de oficina, honorarios
profesionales, servicios públicos (agua y teléfono), comunicaciones y
arrendamientos (objeción Nº 1).- El DFPP rechazó tales gastos por la suma
de ¢5.184.659,89, al estimar que no se aportó información sobre el medio
de pago que los sustenta, lo que impide verificar el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 65 del RFPP; en concreto indicó:
“De acuerdo con lo informado por
el partido político, sus cuentas bancarias se encuentran congeladas a raíz de
una orden de embargo emitida por un Juez de la República en el marco de un
proceso de cobro judicial incoado por un acreedor. Esta situación generó la
necesidad de crear una especie de caja chica que manejó en efectivo recursos
obtenidos de préstamos que no fueron depositados en las cuentas, (sic) de la
agrupación política. Bajo este contexto se analizó la información aportada en
la respectiva liquidación y se concluyó que los elementos de juicio obtenidos
no permiten demostrar fehacientemente que los recursos utilizados para sufragar
los gastos pertenecieran a la agrupación política, situación que genera una
situación de incerteza que obliga al rechazo de estas erogaciones” (folio 13 vuelto).
El
Tesorero Nacional del PML alega que, dado que la agrupación no tiene ingresos
de ninguna naturaleza, para hacer frente a sus obligaciones algunos de sus
militantes han concedido “créditos puente” en el entendido de que, con el reintegro
de la liquidación trimestral, se cancelarían (folio 18). Añade que todas las
cuentas corrientes bancarias del partido se encuentran embargadas, lo que les “…
imposibilita poder depositar los recursos de dichos préstamos (en tales
cuentas) pues inmediatamente que esos dineros sean acreditados…,… serían
congelados por el Banco, lo cual nos haría imposible el pago a nuestras
obligaciones.” (folio 18). Agrega que, aunque tales recursos no fueron
depositados, “… si (sic) se giraron los recibos oficiales del partido donde
se recibe dicho dinero y que lleva un orden lógico y cronológico, y allí el
Tribunal puede verificar que dichos dineros ingresaron a las arcas del
partido.” (folio 18). También indica que el partido no creó una especie de
caja chica que manejó en efectivo recursos obtenidos de préstamos que no fueron
depositados en las cuentas -como se afirma en el informe del DFPP-, sino que se
recurrió “… a una práctica común en periodo de campaña electoral, como lo es
incrementar el monto de la CAJA CHICA actual, con los dineros que ingresan de
dichos préstamos.” (las mayúsculas corresponden al original) (folios
18-19). Todo ello conforme lo dispone el según el artículo 66 del RFPP.
Este Tribunal, considerando el
fundamento de la objeción planteada por el DFPP y los argumentos del PML para
rebatirla, estima que el rechazo inicial debe mantenerse.
La contribución del Estado para sufragar
los gastos de las agrupaciones políticas no es irrestricta; por el contrario,
dada la procedencia pública de los recursos destinados para tal efecto y la
necesaria transparencia a la que deben someterse, los partidos deben
justificar, mediante documentos idóneos y por los procedimientos y plazos
establecidos, la totalidad de los gastos en que incurran. Así se ha dispuesto en
el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política en relación con el
artículo 33 del RFPP, al establecerse el principio de comprobación de los
gastos partidarios.
En ese sentido, el Tribunal, desde la
sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998 indicó que, para que los partidos
políticos puedan recibir el aporte estatal, es determinante la verificación del
gasto:
“Para recibir el aporte del
Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política -los
partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto.
Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por
el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son
reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal
objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano
contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los
otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los
procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la
certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de
aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser
aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su
trámite adolezca de algún defecto formal.”
En
consonancia con lo anterior, el artículo 65 del RFPP señala cuáles son los
medios de pago admitidos a efectos de que el Tribunal reconozca gastos con
cargo a la contribución estatal:
“Para el reconocimiento con
cargo a la contribución estatal a los partidos políticos, la cancelación del
gasto debe haberse llevado a cabo a través de un medio que demuestre
fehacientemente su realización con recursos de la agrupación política, y que
se encuentre admitido por la normativa que rige el procedimiento de liquidación
y revisión de los gastos de los partidos políticos.” (el destacado no es del
original).
En
la citada sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998 el Tribunal fue del criterio
de que, como regla general, los gastos pueden ser aprobados aunque la
documentación presentada o el procedimiento seguido presente algún defecto
formal -como bien lo argumenta el Tesorero Nacional del PML (folio 20)-,
criterio que se ha reiterado, pero que no significa, desde ningún punto de
vista, el reconocimiento de medios alternativos de financiamiento que evadan
las normas establecidas o de prácticas a través de las cuales se obvien
principios y disposiciones del sistema de financiamiento partidario. Los
partidos políticos, asociaciones voluntarias ciudadanas sin fines de lucro
creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional,
cumplen una función de relevante interés público; elemento este último que
exige que sus actuaciones deban estar permeadas por los principios democrático,
de seguridad jurídica, publicidad y transparencia a los cuales, indudablemente,
están obligados.
No está de más recordar, en este orden
de ideas que, tal y como lo ha señalado esta Magistratura, una de las razones
por las cuales se ha previsto el financiamiento público es evitar el ingreso de
dinero de procedencia ilegal (v. gr. resolución Nº 2887-E8-2008 de las 14:30
horas del 26 de agosto del 2008), de modo que las agrupaciones deben demostrar,
fehacientemente, la procedencia de los recursos y los correspondientes gastos.
En armonía con lo anterior, mal haría
este Tribunal en reconocer los gastos que, según el PML, tienen su origen en
recursos de caja chica, cuyo monto fue aumentado con préstamos de sus
militantes, dado que el mecanismo dispuesto es una forma de apartarse de lo
establecido en el artículo 66 del RFPP que, si bien, contempla la posibilidad
de reconocer gastos mediante ese sistema (de caja chica), su aplicación debe
sujetarse a una serie de exigencias. En la resolución Nº 2761-E8-2010 de las
15:25 horas del 20 de abril del 2010, este Tribunal, luego de analizar y
relacionar la normativa aplicable a las cajas chicas, indicó que uno de los
aspectos de estricta observancia por los partidos al utilizar este instrumento
es que solo se reconocerán los gastos cuando el monto sea igual o inferior a
dos salarios base (entendido como tal el establecido en la Ley Nº 7337 de 05 de
mayo de 1993 y sus reformas), y que para los reintegros deben constar los
respectivos comprobantes y justificantes y emitirse un cheque con la leyenda
“reintegro a caja chica” girado a nombre de la persona encargada. Además, el
documento cancelado por medio de caja chica deberá indicar el número y fecha
del cheque de reintegro y un sello que indique “cancelado por caja chica”. En
concreto, la práctica utilizada por el partido incumple lo dispuesto para la
ejecución de gastos por medio de caja chica, en particular, la forma de dotar
de recursos a ese medio de pago (folio 167).
Este procedimiento, según consta en
autos, no fue cumplido por el PML pues, por un lado, los recursos provenientes
de préstamos de sus militantes no fueron depositados en cuentas bancarias sino
que se manejaron en efectivo, extendiéndose un recibo oficial del partido a
efectos de comprobar su ingreso a sus arcas; y, por otro, no se utilizó el
cheque en los términos indicados. Al respecto, afirma el DFPP:
“El sistema de (caja) chica está
concebido para cancelar gastos en efectivo de poca cuantía cuya apertura,
reintegro o incrementos supone el uso de cheques emitidos por el partido
político que luego son girados al responsable de manejarla.” (folio 167).
Asimismo,
indicó:
“… los recursos obtenidos de los
préstamos no se bancarizaron, situación que constituye una limitante para
acreditar fehacientemente el ingreso de los recursos al patrimonio del partido
y además, impidió el traslado de los fondos a sus encargados a través del instrumento
dispuesto por la normativa para estos efectos (cheque).” (folio 169).
Si
bien las erogaciones a que se refiere la objeción Nº 1 corresponden a gastos de
carácter permanente que podrían ser reconocidos mediante la contribución del
Estado, las irregularidades señaladas impiden considerarlos para efectos del
aporte estatal.
Así las cosas, respecto de esta
objeción, el Tribunal concuerda con la conclusión del DFPP, al indicar que ese
sistema supuso “… un riesgo potencial en términos de control sobre la
naturaleza, origen o ubicación de los recursos” (folio 169), pues
equivaldría a reconocer medios de pago no autorizados en la legislación
electoral. En ese tanto, corresponde mantener el rechazo inicial en todos sus
extremos.
B. Gastos
relacionados con servicios públicos (agua y luz) (objeción Nº 3).- De
acuerdo con la revisión efectuada, el DFPP rechazó gastos por la suma de ¢206.313,00
por concepto de agua y luz, al estimar que en el contrato no se indican los
números del hidrómetro o el medidor que respaldan los recibos por servicios
públicos, los que no están extendidos a nombre del partido, con lo que se
incumple lo dispuesto en el artículo 60 del RFPP (folio 13 vuelto). El PML
aporta adenda al contrato donde, según se indica, se detalla la información que
se echó de menos (folio 19).
El artículo 60 del RFPP dispone:
“Corresponderá el reconocimiento
de gastos derivados del arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, para lo
cual en el caso de gastos por concepto de servicios correspondientes a un inmueble
arrendado, deberán indicarse en el respectivo contrato los números de
teléfono, de medidor de energía eléctrica, hidrómetro, o cuenta por servicio de
Internet que se utilizarán en esos locales, así como los nombres de los
abonados al respectivo servicio.” (El destacado no es del original).
Según se establece en el artículo 44 del RFPP, las
liquidaciones de gastos deben presentarse ante este Tribunal junto con toda la
documentación que permita la efectiva verificación de las erogaciones
efectuadas. A partir de esta disposición se debe concluir que no resulta
procedente que los partidos políticos pretendan incorporar gastos omitidos en
la respectiva liquidación. Sin embargo, ello no significa que, bajo
determinadas circunstancias, no sea posible subsanar defectos en los gastos
objetados por el DFPP. A modo de ejemplo, este Tribunal en la resolución número
7235-E10-2012 de las 12:45 horas del 03 de diciembre del 2010, aceptó un gasto
que fue respaldado inicialmente con una fotocopia del justificante (factura)
pero posteriormente el partido aportó el documento original.
En el caso concreto el 01 de marzo del
2014 el PML y el señor Manuel Enrique López Muñoz suscribieron un contrato de
arrendamiento de oficina y, si bien en el contrato inicial no se consignaron
los números del hidrómetro o el medidor que respaldan los recibos por servicios
públicos, lo cierto es que la adenda presentada con el libelo de objeción del
rechazo de gastos se indica la información que echó de menos el DFPP. Debe
considerarse que la adenda al contrato de arrendamiento es un documento que el
ordenamiento jurídico admite y por el cual se establecen condiciones entre las
partes como complemento al contrato inicial; en este caso, sin que se
modificaran los términos inicialmente pactados. En cuanto a lo argumentado por
el DFPP de que los recibos por servicios públicos no están extendidos a nombre
del Partido, el artículo 60 del RFPP no exige tal requisito sino solamente que
se consignen los nombres de los abonados al respectivo servicio. Por tanto, se
tiene por subsanado el defecto y, en consecuencia, procede acoger la objeción
formulada por el PML, por lo que se tiene como justificado con el aporte
estatal la suma de ¢206.313,00 (doscientos seis mil trescientos trece
colones exactos).
C. Cuenta relacionada con depreciación de
activos (objeción Nº 4).- De acuerdo con la revisión efectuada, el DFPP
rechazó gastos por la suma de ¢804.973,36 al estimar que la
documentación de respaldo no incluye el detalle con la indicación de la fecha
de adquisición del activo y depreciación acumulada, incumpliéndose lo
establecido en el artículo 42 del RFPP, que establece como deber demostrar los
gastos en los que incurren las agrupaciones políticas (folio 13 vuelto).
El PML pretende objetar ese rechazo al
aportar un auxiliar donde, según se indica, consta la fecha de adquisición del
activo (folio 19).
Al responder a la audiencia conferida
por el Tribunal, el DFPP indica que la depreciación de activos corresponde a la
cuenta 90-2800 que:
“… se carga con el gasto por
depreciación de los bienes no fungibles propiedad del partido político, y de
acuerdo con los porcentajes establecidos por la Dirección General de
Tributación. Se acreditan las cuentas de Depreciación Acumulada.” (folio 170).
Y
añadió:
“… tomando en cuenta los datos contenidos en el auxiliar suministrado
por el partido político, el monto máximo que podría ser reconocido con fondos
de la reserva de organización sería de ¢788.797,58 por cuanto los montos
pretendidos en algunos activos excede el porcentaje establecido por la
Dirección General de Tributación Directa para la depreciación de activos,
siendo éste (sic) el parámetro de cálculo establecido en el Manual de Cuentas
del RFPP.
Ahora bien, en la liquidación
presentada no se aportó la información requerida para realizar el cálculo
correspondiente, a saber, fecha de adquisición del activo y depreciación
acumulada. Resulta oportuno hacer notar que el auxiliar aportado
posteriormente constituye un acto de presentación extemporánea, que persigue
subsanar la omisión apuntada.” (la negrita es del original no así el subrayado) (folios 170-171).
Bajo
los mismos argumentos desarrollados en el acápite anterior, y considerando el
examen realizado por el DFPP y sus concusiones, se tiene por admitida la prueba
aclaratoria aportada, por subsanado el defecto y, en consecuencia, procede
acoger parcialmente la objeción formulada por el PML, por lo que se tiene como
justificado con el aporte estatal la suma de ¢788.797,58 (setecientos
ochenta y ocho mil setecientos noventa y siete colones con cincuenta y ocho
céntimos).
V.—Resultado final de la revisión de la
liquidación presentada por el PML correspondiente al periodo julio-setiembre
2014.- De conformidad con lo establecido en los artículos 107 del Código
Electoral y 70 del RFPP, la Dirección del Registro Electoral, por intermedio
del DFPP, evaluó la liquidación presentada por el PML, así como la prueba para
justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de organización. A partir
del informe emitido por esa Dirección, se procede a analizar los siguientes
aspectos:
A. Reserva de capacitación y organización del PML.- De
conformidad con la resolución de este Tribunal Nº 1977-E10-2015 de las 14:40
horas del 29 de abril del 2015, la reserva de capacitación y organización del
PML quedó conformada por la suma de ¢221.836.682,38 distribuida de la
siguiente manera: ¢185.238.154,71 corresponden a futuros gastos de capacitación
y ¢36.598.527,67 para liquidar gastos de organización.
B. Gastos de organización.- En el
informe rendido por la Dirección, se determinaron como gastos de organización
válidos y justificados la suma de ¢1.730.707,68 que corresponde
reconocer a esa agrupación política en este rubro (folio 3 vuelto, 5 vuelto, 6
frente, 10 frente, 12 frente, 11 frente, 12 frente). No obstante, debido a que
este Tribunal, producto de las objeciones formuladas por el PML, aceptó varios
gastos, a ese monto debe sumarse las siguientes cantidades: ¢206.313,00
(servicios públicos de luz y agua con los siguientes números de documento:
142014071021358 (AyA), 142014081037256 (AyA), 35452405-0 (CNFL) y 34915123-0
(CNFL) y ¢788.797,58 (depreciación de activos) (folio 13), con lo cual
corresponde reconocer a esa agrupación política, como erogaciones válidas y
justificadas del trimestre objeto de examen, la suma total de ¢2.725.818,26.
C. Gastos de capacitación.- El PML no
presentó para su estudio gastos de capacitación (folios 5 vuelto, 10 vuelto, 12
frente).
VI.—Retenciones por morosidad con la Caja
Costarricense de Seguro Social, omisión de publicaciones ordenadas en el
artículo 135 del Código Electoral y multas impuestas pendientes de
cancelación.-
1.- Mediante resolución Nº 1977-E10-2015 de las 14:40 horas del 29 de abril de 2015 -referente a la
liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al
PML correspondiente a la campaña electoral 2014- este Tribunal tuvo por
demostrado, de acuerdo con la información suministrada por la CCSS, que el PML
adeuda a esa Institución, por concepto de cuotas obrero patronales de los meses
enero 2014 a febrero 2015, servicios médicos de mayo, junio, agosto, noviembre
de 2014 y costas procesales de junio de 2014 y enero del 2015, la suma de ¢23.751.676,00.
Además, en la resolución Nº 1075-E10-2014 dictada por esta Magistratura a las
10:55 horas del 20 de marzo de 2014 -determinación del monto máximo de la
contribución del Estado a los partidos con derecho a ello, según los resultados
de las elecciones generales del 02 de febrero del 2014-, se dispuso retener
cautelarmente al PML, por el mismo concepto, el giro de ¢17.424.232,00.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del RFPP y la
jurisprudencia de este Tribunal, en la citada resolución Nº 1977-E10-2015 se
ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener adicional y
cautelarmente la suma de ¢6.327.444,00 (diferencia entre la suma que se
tiene retenida cautelarmente y el monto que certificó la CCSS como adeudado en
ese momento), hasta que se suministre al Tribunal certificación que demuestre
que el PML se encuentra al día con sus pagos, que se llegó a un arreglo de pago
por concepto de cuotas obrero patronales o, en su caso, hasta que esos montos
sean liberados o requeridos por juez competente. De ese modo, se dispuso que
las autoridades hacendarias reservaran la suma total de ¢23.751.676,00 (¢17.424.232,00
-monto retenido- más ¢6.327.444,00 -monto que adicionalmente se ordenó
retener-), a efectos de garantizar que se honren debidamente las deudas con la
seguridad social.
En el presente caso se tiene por
demostrado que, al 20 de marzo del 2015, el PML adeuda a la CCSS la suma de ¢23.756.683,00
por concepto de cuotas obrero patronales de los meses enero 2014 a febrero
2015, servicios médicos de los meses mayo, junio, agosto y noviembre de 2014 y
costas procesales de junio de 2014 y enero 2015 (folio 159); suma que ha
aumentado, al 19 de mayo del 2015, a ¢24.223.197,00, según consta en la
consulta de morosidad patronal disponible en el sitio web
https://sfa.ccss.sa.cr/moroso/ (folio 185).
Considerando lo anterior, de la
diferencia entre ¢23.751.676,00 (total del monto establecido en la
resolución de esta Magistratura Nº 1977-E10-2015) y ¢24.223.197,00 (suma
que al 19 de mayo adeuda el PML según la página web de la CCSS), se tiene un
saldo en descubierto de ¢471.521,00. Por tanto, según lo establecido en
el artículo 71 del RFPP y la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde
ordenar al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener adicional y
cautelarmente dicha suma hasta que se suministre al Tribunal certificación que
demuestre que el PML se encuentra al día con sus pagos, que se llegó a un
arreglo de pago por concepto de cuotas obrero patronales o, en su caso, hasta
que esos montos sean liberados o requeridos por juez competente. De este modo,
en total las autoridades hacendarias reservarán la suma de ¢24.223.197,00
a efectos de garantizar que se honren debidamente las deudas con la seguridad
social.
2. Se ha demostrado que el PML está al día con
las publicaciones a que se refiere el artículo 135 del Código Electoral, por lo
que no corresponde retener suma alguna por este concepto.
3. Está demostrado que este Tribunal ordenó la
retención correspondiente por la multa que el PML tenía pendiente de cancelar.
VII.—Otros embargos
que pesan sobre el PML.- Según consta en autos, el Juzgado I Especializado
de Cobro del I Circuito Judicial de San José ordenó embargo contra el PML por
la suma de ¢70.796.795,14 (expediente Nº 12-009132-1164-CJ, proceso
monitorio promovido por Carlos Manuel Aguilar Rodríguez contra la agrupación
política (folios 116, 117, 119 frente, 121 vuelto-122, 126 vuelto-127).
En consecuencia, corresponde depositar en la cuenta del Banco de Costa
Rica Nº 120091321164-4, perteneciente a ese juzgado, la suma de ¢2.254.297,26,
que es el monto restante a que tiene derecho el partido, una vez aplicada la
retención cautelar a efectos de atender el saldo en descubierto para con la
seguridad social. En virtud de que ese monto es inferior al que aún resta por
depositar a la orden de esa autoridad judicial, la diferencia resultante de ¢68.542.497,88
deberá reservarse para ser conocida en posteriores liquidaciones.
VIII.—Sobre
el monto total a reconocer.- De conformidad con lo expuesto, el monto total
aprobado al PML, con base en la revisión de la liquidación de gastos del
período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de setiembre del 2014,
asciende a ¢2.725.818,26.
IX.—Sobre
la reserva definitiva para futuros gastos de organización y de capacitación del
PML.- Debido a que al PML se le reconocen gastos por la suma de ¢2.725.818,26,
corresponde deducir esa cifra de la reserva establecida a su favor (¢221.836.682,38).
Aplicada la operación aritmética se tiene que, el nuevo monto de reserva con
que cuenta el PML, sujeto a futuras liquidaciones trimestrales, corresponde a ¢219.110.864,12,
de los cuales ¢185.238.154,71 corresponden al rubro de capacitación y ¢33.872.709,41
al de organización. Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
96 inciso 4) de la Constitución Política, 102, 104 y 107 del Código Electoral y
70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos,
corresponde reconocerle al partido Movimiento Libertario, cédula jurídica Nº
3-110-200226, la suma de ¢2.725.818,26 (dos millones setecientos
veinticinco mil ochocientos dieciocho colones con veintiséis céntimos) que, a
título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización y
capacitación válidos y comprobados del período comprendido entre el 01 de julio
y el 30 de setiembre del 2014. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda
y a la Tesorería Nacional retener cautelarmente el monto de ¢471.521,00
(cuatrocientos setenta y un mil quinientos veintiún colones exactos), que
corresponde al saldo en descubierto de lo que adeuda el PML a la seguridad
social, hasta que se suministre a la Magistratura Electoral certificación que
demuestre que el PML se encuentra al día con sus pagos, que se llegó a un
arreglo de pago por concepto de cuotas obrero patronales o, en su caso, hasta
que dichos montos sean liberados o requeridos por juez competente (monto que se
suma a las cantidades que por el mismo concepto ya se habían ordenado retener
en sentencias de este Tribunal Nº 1075-E10-2014 y 1977-E10-2015).
Adicionalmente y en virtud del embargo decretado sobre la contribución estatal
del PML dentro del expediente Nº 12-009132-1164-CJ del Juzgado I Especializado
de Cobro del I Circuito Judicial de San José, procedan el Ministerio de
Hacienda y la Tesorería Nacional a depositar en la cuenta del Banco de Costa
Rica Nº 120091321164-4, perteneciente al juzgado indicado, la suma de ¢2.254.297,26
(dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete
colones con veintiséis céntimos). Se informa al Ministerio de Hacienda y a la
Tesorería Nacional que ese partido mantienen a su favor una reserva de ¢219.110.864,12
(doscientos diecinueve millones ciento diez mil ochocientos sesenta y cuatro
colones con doce céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de
capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de
liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral en relación con el artículo 73 del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral contra esta resolución
procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho
días hábiles. Notifíquese lo resuelto al PML. Una vez que esta resolución
adquiera firmeza, se comunicará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de
Hacienda, al Juzgado I Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San
José, a la Presidencia Ejecutiva de la CCSS, a la Dirección General del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, al
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y al señor Aguilar
Rodríguez y se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—1 vez.—Solicitud Nº
39472.—(IN2015069826).
Nº
4426-E10-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas
treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil quince. Expediente Nº
132-S-2015.
Liquidación de gastos de organización y
capacitación del partido Restauración Nacional, correspondientes al período
octubre-diciembre de 2014.
Resultando:
1º—Mediante oficio Nº
DGRE-284-2013 (sic) del 19 de mayo del 2015, el señor Héctor Fernández Masís,
Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos,
remitió a este Tribunal el informe Nº DFPP-LT-PRN-09-2015 del 30 de abril del
2014, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado:
“Informe relativo a la revisión de la liquidación trimestral de gastos
presentada por el partido Restauración Nacional correspondiente al período
comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2014” (folios
1-12).
2º—Por auto de las 10:45 horas del 22 de mayo
del 2015, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades del
partido Restauración Nacional (PAREN) para que, si así lo estimaban
conveniente, se manifestaran sobre el informe rendido por el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos (folio 13).
3º—En oficio PAREN-T-296-15 del 03 de junio
del 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, el señor
César Zúñiga Ramírez, Tesorero del PAREN, contestó la audiencia conferida y
objetó el rechazo de los gastos relacionados con pagos a la Caja Costarricense
de Seguro Social, servicios profesionales -contador y asistencia legal- y a
varios proveedores, por corresponder a otro trimestre (folios 15 al 43).
4º—En auto de las 15:40 horas del 18 de junio
del 2015, el Magistrado Instructor confirió audiencia al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos con el fin de que se refiriera a las
objeciones del PAREN e informara a este Tribunal lo que correspondiera (folio
45).
5º—En oficio DFPP-331-2015 del 01 de julio del
2015, el citado Departamento remitió el informe solicitado, en el que hace ver
que, del análisis de la documentación, resulta procedente reconsiderar gastos
por la suma de ¢46.830,03 (CCSS) y recomienda mantener el rechazo de las
restantes erogaciones por un monto de ¢10.253.620,07 (folios 49 a 63).
6º—En oficio DFPP-470-2015 del 17 de agosto
del 2015, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos aclaró el
oficio Nº DFPP-331-2015, en el sentido de que varios de los datos consignados
en el cuadro N. 1 debían corregirse, para lo cual aportó un nuevo cuadro sobre
los gastos en cuestión (folios 71 al 73).
7º—En los procedimientos se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y
Considerando:
I.—Reserva de
capacitación y organización y principio de comprobación del gasto aplicable a
las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos como condición para
recibir el aporte estatal.- El artículo 96 de la Constitución Política, en
relación con el artículo 89 del Código Electoral, establece que el Estado debe
contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos. Esa contribución,
de acuerdo con el inciso 1) de la misma norma constitucional, se debe destinar
a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en
esos procesos electorales y a satisfacer las necesidades de capacitación y
organización política.
Para recibir el aporte del Estado prevalece el
principio de comprobación del gasto que se traduce en el hecho de que, para
optar por la contribución estatal, los partidos deberán demostrar sus gastos
ante el Tribunal Supremo de Elecciones, que solo debe aprobar aquellos
autorizados previa su comprobación por parte del partido de que se trate y en
estricta proporción a la votación obtenida.
En este sentido el Tribunal, desde la sesión
Nº 11437 del 15 de julio de 1998 indicó que, para que los partidos políticos
puedan recibir el aporte estatal, es determinante la verificación del gasto, al
señalar:
“Para
recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la
Constitución Política -los partidos deberán comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es
la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de
los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la
República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin
duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede
establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro
de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus
funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la
materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos
efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el
aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el
procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.”
A partir de las
reglas establecidas en el Código Electoral (art. 107 y concordantes), al
momento en que se resuelvan las liquidaciones que plantean las agrupaciones
políticas luego de celebrados los comicios respectivos, se debe conformar una
reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos que se hagan en
época no electoral para atender dichas actividades de capacitación y
organización. Esta reserva quedará constituida según el monto máximo de
contribución a que tenga derecho cada partido y de acuerdo con los porcentajes
correspondientes predeterminados estatutariamente.
II.—Hechos probados.- De relevancia
para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente probados los siguientes
hechos: a) que el PAREN tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos de
capacitación y organización, la suma de ¢262.750.575,79 (ver resolución
Nº 1987-E10-2015 de las 11:55 horas del 30 de abril de 2015, referida a la
liquidación de gastos electorales, correspondientes a la campaña electoral
2014, agregada a folios 64 a 69); b) que esa reserva quedó conformada por ¢207.137.844,03
para gastos de organización y ¢55.612.731,76 para gastos de capacitación
(ver misma prueba); c) que el PAREN presentó ante este Tribunal, dentro del
plazo establecido, la liquidación trimestral de gastos correspondiente al
trimestre comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre del 2014, por
un monto total de ¢29.390.237,87, los cuales corresponden, en su totalidad,
a organización política (folios 3 vuelto y 9); d) que el PAREN, de acuerdo con
el resultado de la revisión final de gastos efectuada por la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, correspondiente
a la liquidación trimestral del período comprendido entre el 01 de octubre y el
31 de setiembre del 2014, logró comprobar gastos de organización por la suma de
¢15.281.765,40 (folios 3 vuelto, 4, 11 y 12); e) que el PAREN acreditó
haber realizado la publicación anual, relativa al período comprendido entre el
1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 (ver resolución Nº 1721-E10-2015
de las 12:25 horas del 10 de abril de 2015); f) que el PAREN no tiene multas
pendientes de cancelar (folios 5 vuelto, 6 y 10); g) que el PAREN se encuentra
al día con sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios
5 vuelto y 70); y, h) que el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos reconsideró gastos por la suma de ¢46.830,03, los cuales
corresponden a pagos efectuados a la Caja Costarricense de Seguro Social (folio
63).
III.—Hechos no probados.- No los hay de
importancia para efectos del dictado de la presente resolución.
IV.—Sobre las objeciones formuladas
respecto del informe emitido por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos. En virtud de que el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante DFPP), mediante informe número DFPP-IT-PRN-09-2015 del
30 de abril del 2015, rechazó varios de los gastos liquidados por el PAREN y
que esta agrupación política lo objetó, procede su análisis, en atención a cada
gasto en específico:
a). Pago a la CCSS (folios 18
a 19): Este gasto, por la suma de ¢262.020,07 y liquidado en la
cuenta 90-0200, fue rechazado por el DFPP al estimar que dicho monto
corresponde a deducciones obreras (retenciones) y, por lo tanto, no puede
reconocerse con el aporte estatal, ya que ese gasto fue reconocido al
cancelarse el salario bruto.
El PAREN
solicita el reconocimiento de este monto alegando que se trata de un pago
efectuado a la CCSS para atender las obligaciones con la seguridad social, el
cual fue generado por la propia institución y que asumir que se trata de un
gasto no justificable sería desconocer que las deducciones sobre el salario
bruto pagado no son erogaciones válidas.
Este
Tribunal, con la finalidad de dilucidar la objeción formulada, estima oportuno aclarar que en lo referente a pagos a la
CCSS, por concepto de cuota obrero-patronal, el monto está conformado por los
aportes que realizan el trabajador (retención porcentual que efectúa el
empleador del salario bruto) y por el patrono (porcentaje sobre el salario
bruto). En este caso, el gasto objetado por el PAREN corresponde a la retención
que, por disposición legal, realiza el patrono al trabajador del salario bruto.
En punto a la objeción de este gasto, como bien lo indica el
DFPP en la ampliación del informe, el PAREN “reflejó y liquidó en la cuenta
90-0100 (Sueldos de personal) el monto correspondiente al salario bruto -léase:
sin deducciones- y ese monto le fue aprobado en su totalidad; en consecuencia,
se tiene que la aprobación que en el informe recomendó este Departamento
incorpora, para el caso objeto de análisis, el reglón referente a cargas que
por ley realiza el patrono y retiene el trabajador”. De este modo se tiene
que el PAREN registró en dos cuentas el mismo gasto, ya que la suma objetada
fue reconocida, al liquidar en la cuenta 90-0100 el salario bruto de sus
empleados (incluido el porcentaje que retuvo a sus trabajadores del salario
bruto y que debía cancelar a la CCSS). Es decir, el monto de la seguridad
social correspondiente a la parte obrera ya fue reconocida en esta liquidación
y, en ese sentido, la inclusión de esa misma cantidad en otra cuenta (90-0200
Seguro Social) supondría un doble reconocimiento del mismo gasto. Al respecto,
como bien se indica en el informe del DFPP, para que este gasto hubiese
resultado procedente tendría que haberse liquidado en la cuenta 90-0100 el
salario aplicando el rebajo del porcentaje correspondiente a la seguridad
social (salario neto), procedimiento que no se aplicó, con lo cual resulta
procedente confirmar el rechazo dispuesto.
b). Servicios profesionales en labores de contabilidad (facturas Nº
580 y 643 a Mauricio Cerdas Serrano) y asesoría legal (factura Nº 1936 a nombre
de Ricardo Calvo Gamboa): El DFPP rechazó los gastos por honorarios
profesionales relacionados con servicios de contabilidad y de asistencia legal
porque no se aportó el respectivo informe de labores y con ello se incumple con
lo previsto en el artículo 58 inciso 2) del RFPP.
Previo a emitir un pronunciamiento sobre los motivos de
objeción, importa establecer que este Tribunal ha establecido, como principio
general, que en lo relativo a los contratos por servicios profesionales es
requisito indispensable, para el reconocimiento del gasto, que se presente la
documentación dentro de los plazos establecidos, que exista certeza de su
realización y que, además, “se adjunte un informe sobre los servicios
prestados”, tal y como lo exige el artículo 58, inciso b) del Reglamento
sobre el financiamiento de los partidos políticos (ver, entre otras,
resoluciones Nos. 4967-E8-2010, 6930-E10-2010 y 7235-E10-2010).
En este sentido, dicho informe, junto con la otra
documentación, configura uno de los insumos indispensables para acreditar no
solo el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sino para verificar la
realización del gasto, toda vez que en este documento se debe describir, en
detalle, el tipo de labor a ejecutar, lo que permite comprobar, de acuerdo con
parámetros de razonabilidad, si estas labores resultan acordes con el monto
cobrado, en atención al respectivo arancel de honorarios establecidos para esos
profesionales (inciso 4) del artículo 58 del RFPP).
1. Servicios
prestados por el señor Mauricio Cerdas Serrano (contabilidad): el PAREN
alega que el servicio de contabilidad prestado fue “para atender las
demandas de información que requiere el TSE en materia de liquidación de gastos
e informes contables”, con lo cual esa contratación se realiza para cumplir
con las obligaciones establecidas en el Código Electoral, evidenciando la
relación contractual y los servicios prestados. Estiman que exigir un informe
por esos servicios trasciende lo razonable y proporcional, por cuanto el
resultado de su trabajo se plasma en el proceso contable del partido para el
trimestre en cuestión y, en ese sentido, los informes de contabilidad
elaborados constituyen el documento que se echa de menos.
En relación
con este gasto, consta que el PAREN, dentro de la documentación de respaldo, no
aportó el informe exigido en el punto 2 del artículo 58 del RFPP y que, en el
respectivo contrato, no se especifica, en detalle, las labores que brindaría el
señor Cerdas Serrano, pues la descripción del servicio se realiza en términos
muy genéricos (ver folio 56). Tampoco consta documento alguno firmado por este
profesional que permita evidenciar el trabajo realizado o el producto que
entregó al PAREN. Desde esta perspectiva, el informe, como se indicó, se
convierte en un elemento esencial para verificar el servicio prestado, por lo
que su ausencia comporta, indudablemente, el rechazo del gasto.
En este
sentido, debe aclararse que para el reconocimiento de los gastos partidarios
con el aporte estatal no es suficiente con que el partido político indique que
recibió un bien o servicio, ya que en esta materia, como se indicó, al
prevalecer el principio de comprobación del gasto, surge la obligación de la
agrupación política de demostrar su realización, mediante las reglas y
procedimientos previstos en la legislación electoral.
En ese orden
de ideas, pese a que este Tribunal, en otras oportunidades, ha admitido gastos
en los que se omitió algún documento o requisito, ello obedeció a que, a partir
de la revisión de otros documentos, se logró tal verificación. En este caso,
este Tribunal toma nota de lo manifestado por el PAREN respecto de los
servicios de contabilidad prestados por el señor Cerdas, pero lo cierto es que
ello no es suficiente para tener por verificado el gasto, toda vez que, como se
dijo, del análisis de la documentación contable relativa a esta liquidación
trimestral no existe evidencia alguna de la labor realizada por este
profesional.
La ausencia
de esos elementos probatorios, aunado a la falta del informe correspondiente no
permiten acreditar su realización y, por ende, comporta su rechazo como en
efecto se dispone.
2. Servicios
prestados por el señor Ricardo Calvo Gamboa (asesoría legal): el PAREN
manifiesta que el informe solicitado no tiene el carácter esencial que le
otorga el reglamento, ya que en el contrato suscrito con ese profesional se
aprecia que el servicio se orientó a coadyuvar en la consecución de un préstamo
con el Banco de Costa Rica y, además, en el objeto del contrato se establecen
las labores a ejecutar, con lo cual el informe requerido no vendría a aportar
mayor información.
Este
Tribunal estima, del análisis de la situación planteada, que el hecho de que el
PAREN no aportara el informe al cual estaba obligado, en los términos del
artículo 58 del RFPP y que no exista, en la documentación aportada en esta
liquidación, elementos que permitan verificar el trabajo realizado el señor
Calvo Gamboa respecto del crédito bancario aludido, impiden demostrar la
realización del gasto.
En efecto,
según lo acredita el DFPP en la ampliación de su informe (folio 58), las
autoridades del Banco de Costa Rica indicaron que en el expediente de ese
crédito no consta intervención alguna de parte del citado profesional. Al
respecto en el oficio GS-04-01-2015 del 01 de julio del 2015 los representantes
del banco afirmaron:
“(...)
Al respecto, nos permitimos exponerle que el Banco de Costa Rica posee un rubro
crediticio definido para todos los partidos del cual está conformado en el
catálogo de productos de la institución, este producto se ofrece a todos los
partidos políticos que se acerquen al banco solicitando apoyo y dependiendo del
plan de inversión que comunique el deudor.
Cabe
destacar que la definición de las condiciones crediticias la define el banco de
Costa Rica, quien de conformidad con los análisis de riesgos financieros y de
mercado efectuados, expone al cliente qué es lo que en la solución de crédito
se requiere y este debe de cumplirlos para proceder con el análisis de
sensibilidad financiera que se realiza.
Referente
a la consulta, sobre la partición (sic) del Lic. Ricardo Calvo Gambo (sic), de
conformidad con el análisis del
expediente de crédito, así como de los correos electrónicos adjuntos y los
documentos presentados por el partido, no existe evidencia donde figure la
persona mencionada, razón por la que no podríamos confirmar si tuvo alguna
participación, sin embargo, se evidencia que como participante activo del
financiamiento no tuvo participación. (...)”. (El
subrayado no es del original).
El hecho de que las
propias autoridades bancarias no tengan evidencia de la participación del
citado profesional en la consecución del crédito en cuestión, ponen de
manifiesto el carácter imprescindible que tiene, en este caso, el informe de
los servicios prestados.
En este
sentido, el documento visible a folio 44 no tiene la virtud de subsanar ni
suplir el defecto apuntado por el DFPP, por cuanto se trata de un documento
mediante el cual el profesional solicita al PAREN el pago por los servicios
prestados sin aportar mayor información, salvo en el hecho de que confeccionó
“un contrato de avalistas” de préstamo mercantil como parte de los requisitos
exigidos por el Banco de Costa Rica. Sin embargo, la confección de tal
documento -pese a que pudiera tener relación con el crédito aludido- no es
suficiente para tener por justificado el gasto por servicios profesionales, en
tanto esa labor es accesoria y no es la esencial dentro del objeto del
contrato, al punto de entender que por la sola confección de ese convenio de
avalistas sea una labor de tal magnitud para tener por subsanado el defecto
apuntado, con lo cual resulta procedente su rechazo.
Por último,
se reitera que en lo relacionado con el pago por servicios profesionales no
basta con que se aporte el justificante del pago realizado al profesional por
su servicio y que se aporte el contrato, ya que dicha documentación debe
complementarse con el respectivo informe, el cual en este caso omitió presentar
el PAREN y en razón de ello procede el rechazo del gasto.
c). Gastos relacionados con
arrendamientos, transporte y combustibles: el DFPP estima que los gastos
asociados a los documentos Nº 116213, A55651 (transportes), 8, 4, 4, 3, 2
(arrendamiento), 33348 y 4095 (lubricantes y combustibles), corresponden a
gastos efectuados en otro periodo y, por ello, debieron liquidarse en el
trimestre anterior. Por su parte, el PAREN indica que se parte de la premisa
equivocada de que todo gasto registrado en un trimestre debe ser cancelado en
ese mismo periodo, lesionándose la competencia de los partidos de administrar
sus pasivos, según sus capacidades financieras. Agrega que todos los gastos
fueron realizados en el trimestre sujeto a cobro, sin importar su origen
contable, con lo cual se ajustan al principio del devengo, según el cual, las
transacciones y otros hechos son reconocidos cuando ocurren y no cuando se
efectúa su cobro o pago.
Para la
solución de la objeción formulada conviene analizar los gastos en dos grupos y
de manera separada, dadas sus particularidades:
1) Facturas Nº 116213,
A55651, 33348 y 4095, correspondientes a las cuentas “Transportes” y
“Combustibles y Lubricantes”: este Tribunal, del análisis de la situación
planteada, estima que los gastos relacionados con transportes, combustible y
lubricantes se rechazaron porque la fecha emisión de la factura correspondía a
otro periodo (julio-setiembre), sin que se tomara en consideración que el pago
se realizó en el trimestre sujeto a cobro.
En este
sentido, debe aclararse que en materia de liquidación de gastos lo
determinante, para efectos del reconocimiento del gasto, es la fecha en que se
realiza el pago del bien o servicio, sin importar si existe coincidencia o no
con la fecha de emisión de la factura o de su registro. En otras palabras, para
efectos de su reconocimiento, el partido debe liquidar en el respectivo
trimestre todos los gastos que, de acuerdo con los medios de pago admitidos en
la normativa electoral, haya cancelado, con independencia de la fecha de
emisión de la factura o su registro contable, ya que desde el punto de vista de
la comprobación del gasto, como se indicó, lo importante es que este se liquide
en el trimestre en que se efectúa el pago.
De este
modo, al verificarse que las facturas números 116213 (¢1.000,00), A55651
(¢1.100,00), 33348 (¢5.000,00), 4095 (¢4.600,00) fueron
canceladas dentro del trimestre correspondiente, sea el 29 de diciembre de
2014, lo procedente es acoger la objeción formulada por el PAREN y, por ende,
tener como justificado con el aporte estatal el monto de ¢11.700,00
(once mil setecientos colones exactos), el cual corresponde a la sumatoria de
las facturas en cuestión.
2) Facturas
números 8, 4, 4, 3 y 2 correspondientes a la cuenta “Arrendamientos”: el
PAREN sometió a cobro cinco contratos de arrendamiento por servicios prestados
durante los meses de julio a diciembre de 2014, cuyo pago se realizó, en todos
los casos, en los meses de noviembre y diciembre; sin embargo, el DFPP
reconoció como justificado, únicamente, la porción atinente a los meses de
octubre a diciembre de 2014 y rechazó el monto correspondiente a los meses de
julio a setiembre de 2014, por estimar que los gastos de esos meses debieron
liquidarse en ese trimestre anterior.
Este
Tribunal, del análisis de la objeción formulada, estima que estos gastos, al
igual que los analizados en el punto anterior, resultan justificados con el
aporte estatal, toda vez que, en todos los casos, el pago de los contratos se
realizó en el trimestre sujeto a cobro.
En efecto:
los contratos números 8, 4, 4, 3 y 2, suscritos respectivamente con César
Zúñiga Ramírez (¢780.000,00), Mónica María Catalán Marín (¢750.000,00),
Servicios de Transporte S.J. Tres Dieciséis S. A. (¢900.000,00), Elieth
Acuña Rojas (¢600.000,00) y 3101520489 S. A. (¢700.000,00),
correspondientes a los meses de julio a setiembre de 2014 fueron cancelados en
los meses de noviembre y diciembre de 2014, con lo cual, en atención a la regla
sentada en el punto anterior, en el sentido de que lo determinante en esta
materia es la fecha de pago, lo procedente es reconocerlos pese a que con ello
se esté cancelando el arrendamiento de otros meses.
Así las
cosas, se tiene justificado con el aporte estatal la suma de ¢3.730.000,00
(tres millones setecientos treinta mil colones exactos), la cual corresponde a
la sumatoria de las facturas por arrendamientos antes citadas.
V.—Resultado final
de la revisión de la liquidación presentada por el PAREN correspondiente al
periodo octubre-diciembre 2014. De acuerdo con el examen practicado por la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
a la documentación aportada por el PAREN para justificar el aporte estatal con
cargo a la reserva de organización, a la luz de lo que disponen los artículos
107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los
Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:
a. Reserva de capacitación
y organización del PAREN. De conformidad con lo dispuesto en la citada
resolución Nº 1987-E10-2015, el PAREN mantiene en reserva, para afrontar gastos
futuros, la suma de ¢262.750.575,79, de los cuales ¢55.612.731,76
son para gastos de capacitación y ¢207.137.844,03 para gastos de
organización política.
b. Gastos de capacitación.
Debido a que, de conformidad con el informe rendido por el Registro Electoral,
el PAREN en esta liquidación no presentó gastos de capacitación, no corresponde
reconocimiento alguno, con lo cual el monto reservado en este rubro se mantiene
en ¢55.612.731,76.
c. Gastos de
organización reconocidos al PAREN. De acuerdo con los elementos que constan
en autos, el PAREN tenía en reserva para el reembolso de gastos de organización
la suma de ¢207.137.844,03 y presentó una liquidación por ¢29.390.237,87
para justificar los gastos de esa naturaleza que realizó del 01 de octubre al
31 de diciembre del 2014. Una vez hecha la revisión de esos gastos, la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢15.281.765,40.
Sin embargo, a esa cantidad deben sumarse ¢46.830,03, que corresponden
al monto que fuera reconsiderado por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (folios 61 al 63), con lo cual el monto validado asciende a ¢15.328.595,43.
Ahora bien,
debido a que este Tribunal, producto de las objeciones formuladas por el PAREN,
aceptó varios gastos, a ese último monto también deben sumarse las siguientes
cantidades: ¢1.000,00 (factura 116213, Estacionamiento Jordán), ¢1.100,00
(factura A55651, Estacionamiento Nuevo Siglo), ¢5.000,00 (factura 33348,
Estación de Servicio Sabanilla), ¢4.600,00 (factura 4095, Distribuidora
Campos Aguilar), ¢780.000,00 (contrato 8, César Zúñiga Ramírez), ¢750.000,00
(contrato 4, Mónica María Catalán Marín), ¢900.000,00 (contrato 4,
Servicios de Transporte S.J. Tres Dieciséis S. A.), ¢600.000,00
(contrato 3, Elieth Acuña Rojas) y ¢700.000,00 (contrato 2, 3101520489
S. A.), con lo cual, entonces, corresponde reconocer a esa agrupación política,
como erogaciones válidas y justificadas del referido trimestre, la suma total
de ¢19.070.295,43.
VI.—Improcedencia
de ordenar retenciones por concepto de multas impuestas pendientes de
cancelación, omisión de publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código
Electoral y por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social.- De
acuerdo con los informes técnicos y demás documentación adjunta al expediente,
no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que el
PAREN tenga multas pendientes de cancelación.
Asimismo, está demostrado que el PAREN está al
día en lo que respecta a las publicaciones previstas en el artículo 135 del
Código Electoral, por lo que tampoco corresponde retener suma alguna por este
concepto.
Finalmente, en lo relativo a las eventuales
deudas pendientes de pago con la Caja Costarricense de Seguro Social, según
consta en la página web de esa institución, el PAREN se encuentra al día en sus
obligaciones con la seguridad social.
VII.—Sobre el monto total a girar.- De
conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PAREN, con base en la
revisión de la liquidación de gastos del período comprendido entre el 01 de
octubre y el 31 de diciembre del 2014, asciende a la suma de ¢19.070.295,43
por concepto de gastos de organización.
VIII.—Monto con el cual quedará constituida
la nueva reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PAREN.-
Tomando en consideración que el PAREN no liquidó gastos de capacitación para el
período bajo análisis y que se le reconocieron gastos de organización por la
suma de ¢19.070.295,43, corresponde deducir solamente esa cifra de la
reserva establecida en su favor. Producto de la operación aritmética realizada,
dicha agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros en
los rubros mencionados, la suma de ¢243.680.280,36 de los cuales ¢55.612.731,76
corresponden al rubro de capacitación y ¢188.067.548,60 al de
organización. Por tanto,
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre
Financiamiento de los Partidos Políticos, se ordena girarle al partido
Restauración Nacional, cédula jurídica Nº 3-110-419368, la suma de ¢19.070.295,43
(diecinueve millones setenta mil doscientos noventa y cinco colones con
cuarenta y tres céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde
por gastos de organización válidos y comprobados del período que comprende del
01 de octubre al 31 de diciembre del 2014. Se informa al Ministerio de Hacienda
y a la Tesorería Nacional que ese partido mantiene a su favor una reserva de ¢243.680.280,36
(doscientos cuarenta y tres millones seiscientos ochenta mil doscientos ochenta
colones con treinta y seis céntimos) para afrontar gastos futuros de
capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento
de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código
Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional
que el partido Restauración Nacional señaló, para el depósito de lo que le
corresponde, la cuenta corriente Nº 001-0245396-7 del Banco de Costa Rica, la
cual tiene asociado el número de cuenta cliente 15201001024539671. De
conformidad con el artículo 107 de repetida cita, contra esta resolución
procede recurso de reconsideración, que podrá interponerse en el plazo de ocho
días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Restauración Nacional. Una vez
que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional, al
Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel
Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—Zetty Bou Valverde.—1 vez.—Solicitud Nº
39471.—(IN2015069832).
Nº 4821-E10-2015.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta y
uno de agosto del dos mil quince. Expediente Nº 164-Z-2015.
Liquidación
de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Unidad
Social Cristiana, cédula jurídica Nº 3-110-098296, correspondiente a la campaña
electoral 2014.
Resultando:
1º—Por oficio Nº DGRE-328-2015, presentado en
la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 11 de junio del 2015, el
señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, remitió el informe final sobre los resultados
de la liquidación de gastos presentada por el partido Unidad Social Cristiana
(PUSC), cédula jurídica Nº 3-110-098296, así como el informe Nº
DFPP-LP-PUSC-01-2015 del 11 de marzo del 2015, elaborado por el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “Informe relativo a la
revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Unidad Social
Cristiana para optar por el aporte estatal, en virtud de su participación en la
campaña electoral 2014” (folios 1-164).
2º—En
auto de las 10:25 horas de 15 de junio del 2015, el Tribunal dio audiencia al
PUSC, por el plazo de 8 días hábiles, para que manifestara lo que estimara
pertinente en torno a los informes contenidos en los oficios Nº DGRE-328-2015 y
Nº DFPP-LP-PUSC-01-2015 (folio 579).
3º—Por
memorial presentado el 01 de julio del 2015, el señor Rodolfo Piza Rocafort,
Secretario General del PUSC, se refirió a los informes contenidos en los
oficios Nos. DGRE-328-2015 y DFPP-LP-PUSC-01-2015 y se opuso a ciertos gastos
objetados en esos informes. En lo pertinente indicó:
“Expuesto lo anterior, respetuosamente
reiteramos nuestra solicitud para que se apruebe la liquidación de gastos
oportunamente formulada por el Partido Unidad Social Cristiana, con las
salvedades sobre las que no se han indicado en forma expresa, sobre las que no
hemos hecho oposición al referirnos a las objeciones formuladas por el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en el Informe Nº
DFPP-LP-PUSC-01-2015 (oficio DGRE-328-2015 de fecha 11 de junio del 2015)”
(folio 617).
4º—En auto de las 11:45 horas del 02 de julio
del 2015, se dispuso trasladar el expediente a la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) para que, en
el plazo de ocho días hábiles, se refiriera a las consideraciones planteadas
por el PUSC (folio 618).
5º—Por
oficio Nº DGRE-431-2015, presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de
julio del 2015, la DGRE solicitó una prórroga de 10 días hábiles para referirse
a las objeciones planteadas por esa agrupación política (folios 623-624).
6º—En
auto de las 15:30 horas del 15 de julio del 2015, se otorgó la prórroga concedida
por la DGRE (folio 625).
7º—Por
oficio Nº DGRE-472-2015, presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de
julio del 2015, la DGRE se refirió a las objeciones planteadas por el PUSC
contra los resultados obtenidos en la revisión de gastos correspondientes a la
campaña electoral 2014 (folios 627-669).
8º—En
memorial presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de agosto del 2015, el
señor Pedro Muñoz Fonseca, Presidente el Comité Ejecutivo Nacional del partido
Unidad Social Cristiana, amplió los alegatos partidarios en torno a cinco temas
específicos, a efectos de lograr el reconocimiento de los gastos previamente
rechazados por parte del DFPP: a) lo relativo a contratos de intermediación; b)
lo concerniente al descuento de los certificados de cesión; c) lo atinente a la
comprobación de documentos mediante llamadas telefónicas; d) lo relacionado con
la prestación de servicios teniendo como base el salario mínimo; e) lo
pertinente a las facturas en el extranjero que no cumplen con la legislación
costarricense (folios 698-702).
9º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la contribución estatal al
financiamiento de los partidos políticos. El artículo 96 de nuestra Carta
Magna regula, como marco general, las cuestiones atinentes a la contribución
estatal al financiamiento de los partidos políticos. El Tribunal Supremo de
Elecciones, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el significado
democrático de la contribución estatal a favor de las agrupaciones partidarias.
En esa dirección, en la sentencia 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de
agosto del 2008, el Órgano Electoral estimó:
“IV.- Finalidad de la
contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional
sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución
Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y
responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el
sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los
partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los
intereses ciudadanos y el entramado estatal.
El financiamiento público se
justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa.
Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre
los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un
factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a
los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los
principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales
se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco
necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política
de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar
condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia
del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de
partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida
colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de
influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal”.
En atención a lo dispuesto en la citada norma
constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y en los
numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los
Partidos Políticos (RFPP), a este Tribunal le corresponde, por resolución
debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal
entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación
requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de
ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.
De
acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de
gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la
DGRE, la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (DFPP), para cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la
certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado,
debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa revisión, la DGRE debe rendir un informe al
Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto
que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo
preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este
asunto, de acuerdo con los elementos probatorios que constan dentro del
expediente se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes:
1. En resolución Nº 4455-E10-2013 de las 11:00
horas del 04 de octubre del 2013, el Tribunal fijó el monto global de la
contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones
celebradas el 02 de febrero del 2014, en la suma de ¢18.147.670.000,00
(folios 670-672).
2. Por resolución Nº 5596-E10-2013 de 10:55
horas del 24 de diciembre del 2013, el Tribunal Supremo de Elecciones autorizó
el giro del anticipo de la contribución estatal a los gastos del PUSC,
correspondiente a las elecciones celebradas el 02 de febrero del 2014, por el
monto de ¢155.000.000,00 (folios 672-675).
3. Mediante resolución Nº 1075-E10-2014 de las
10:55 horas del 20 de marzo del 2014, el Tribunal determinó que, de conformidad
con el resultado de las elecciones celebradas el 02 de febrero del 2014, el
PUSC podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢1.521.303.835,95
(folios 676-682).
4. La DGRE, en el oficio Nº DGRE-328-2015 del
11 de junio del 2015 e informe Nº DFPP-LP-PUSC-01-2015 del 11 de marzo del
2015, relativos a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el
PUSC, para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación
en la campaña electoral 2014, determinó como datos generales: 4.1) que,
de la suma de ¢1.521.303.835,95, aprobada como monto máximo a recibir
por concepto de contribución estatal, esta agrupación definió estatutariamente
una reserva del 13% para cubrir los gastos de organización (10%) y capacitación
política (3%), cuyo porcentaje corresponde a la suma total de ¢197.769.498,67
y a los montos de ¢152.130.383,59 para los gastos de organización y de ¢45.639.115,08
para los gastos de capacitación (folios 9 y 35); 4.2) que, el 87%
restante, se destinó para cubrir gastos electorales, lo que equivale a la suma
de ¢1.323.534.337,28 (folios 9 y 34).
5. Según el informe de la DGRE, el PUSC
presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢1.300.435.262,49
(folios 5 y 6 vuelto y 25).
6. Que, una vez efectuada la revisión de la
liquidación de gastos presentada por el citado Partido, la DGRE tuvo como
erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la
contribución estatal, un total de ¢839.192.873,35 correspondientes a
gastos electorales. Ello dado que, inicialmente, en el informe
DFPP-LP-PUSC-01-2015, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos
validó gastos por la suma de ¢835.598.159,90; sin embargo, ante la nueva
documentación aportada por el PUSC luego de ese informe, una vez revisada oportunamente,
se determinó un incremento en los montos aprobados por la suma de ¢3.594.713,45
que, sumado al monto inicial aprobado por ¢835.598.159,90, da como
resultado el referido monto de ¢839.192.873,35 (folios 9, 10, 11, 13,
14, 18, 33 y 36).
7. En virtud de que el monto de ¢839.192.873,35,
que se ha tenido como erogaciones válidas tras la revisión respectiva, no supera el monto de ¢1.323.534.337,28
-que es el tope de gastos electorales a los cuales tiene derecho el PUSC-
se genera, inicialmente, un “remanente no reconocido” por la suma de ¢484.341.463,93
(folios 7 vuelto, 9 y 18).
8. Que el PUSC mantiene, a la fecha, una
reserva total por ¢219.336.790,39, de los cuales ¢142.082.579,92
corresponden a gastos de organización y ¢77.254.210,47 a gastos de capacitación
(folios 684, 691-694).
9. Que el PUSC, finalmente, objetó gastos no
reconocidos por un monto total de ¢282.499.102,41 y, luego de la
revisión de las objeciones planteadas por esa agrupación política la DGRE
determinó que, adicionalmente, debe reconocerse al PUSC la suma de ¢43.229.436,02
y, de los gastos objetados, deben rechazarse erogaciones por la suma de ¢239.269.666,39
(folios 666 vuelto, 667-669).
10. Que luego de la revisión integral del
expediente esta Magistratura Electoral determina que, adicionalmente a los ¢43.229.436,02,
debe reconocerse al PUSC la suma de ¢54.964.405,00, al acoger la
impugnación presentada por esa agrupación política a la razón de objeción Nº
O-27, lo que arroja un total de ¢98.193.841,02 por gastos que,
finalmente, deben reconocérsele luego del estudio de las objeciones planteadas
(folios 650 vuelto, 651 y 652).
11. Que, luego de la revisión de las objeciones
planteadas por el PUSC a los gastos rechazados, finalmente se identifican como
erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la
contribución estatal, un total de ¢937.386.714,37 correspondientes a
gastos electorales, que corresponden a la suma inicial de gastos reconocidos
por ¢839.192.873,35 ya la de los gastos identificados luego de la revisión
de las objeciones por ¢98.193.841,02 (folios 9, 10, 11, 13, 14, 18, 33,
36, 666 vuelto, 667, 668 y 669).
12. Que el nuevo cálculo sobre el “remanente no
reconocido”, en virtud de los gastos válidamente reconocidos con cargo a la
contribución estatal, es por la suma de ¢386.147.622,91, que obedece a
la operación matemática de restarle a ¢1.323.534.337,28, que es el tope
de gastos electorales a los que tiene derecho la agrupación con motivo del
financiamiento estatal, la suma de ¢937.386.714,37, que corresponde a
los gastos identificados finalmente como válidos por la DGRE y este Tribunal,
luego de la revisión de las objeciones planteadas por el PUSC (folios 9, 10,
11, 13, 14, 18, 33, 34, 36, 666 vuelto, 667, 668 y 669).
13. Que, de acuerdo con el monto total que, en
definitiva, le corresponde al PUSC se tiene que esa cifra solo alcanza para
cubrir, parcialmente, el valor nominal de la serie A, emitida por un total ¢1.000.000.000,00
(folios 9 vuelto, 10 y 19).
14. Que el PUSC cumplió con el requisito de la
publicación de la lista de contribuyentes y el estado auditado de sus finanzas
partidarias del período comprendido entre el 01 de julio del 2013 y el 30 de
junio del 2014 (folios 9 vuelto, 10, 19 y 36).
15. Que el PUSC se encuentra al día en sus
obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social-CCSS (folios 9 vuelto,
10, 19, 36 y 685).
16. Que la DGRE, por resolución Nº 107-DGRE-2014
de las 13:30 horas del 11 de agosto del 2014, le impuso al PUSC una multa
electoral por un monto de ¢798.800,00 que, a la fecha, tiene un saldo al
descubierto por la suma de ¢296.409,82 (folios 10 vuelto, 19, 35, 693 y
697).
17. Que sobre el PUSC pesan dos órdenes de embargo
dictadas en el marco del proceso judicial Nº 11-002634-1164-CJ, cuyo saldo
vigente asciende a la suma de ¢67.730.937,59, y Nº 11-011377-1170-CJ,
cuyo saldo pendiente asciende a la suma de ¢62.424.563,68 (folios
695-696).
III.—Hechos no probados. Ninguno que
interese para la resolución de este asunto.
IV.—Sobre
el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos
presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal.
En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones
partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el
cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos
de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con
cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley
y en estricta proporción a la votación obtenida.
Este
Tribunal, en atención a este modelo de verificación de gastos, estableció,
desde la sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que
los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del
gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del
artículo 96 de la Constitución Política -los partidos deberán comprobar sus
gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla
constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones
del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la
Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa
comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como
regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la
documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de
juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de
verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida,
que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben
tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la
documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de
algún defecto formal” (el resaltado no es del original).
No obstante que el actual sistema de
financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de
los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias
liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada
por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna
manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio
constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para
recibir el aporte estatal.
V.—Sobre
las objeciones respecto de los gastos rechazados por el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos. El PUSC, sobre el procedimiento de
verificación de los gastos liquidados y la prueba de descargo presentada,
formula una consideración importante sobre el procedimiento de verificación de
los gastos liquidados, tres apreciaciones sobre las limitaciones del informe
que señala el DPFF y varias objeciones sobre los gastos rechazados.
1) Procedimiento de verificación de los gastos liquidados y la
prueba de descargo aportada: El PUSC solicita que se tengan por presentadas
y admitidas, para la consideración de esta Magistratura, las 134 declaraciones
juradas y constancias emitidas por los proveedores de servicios y bienes cuyos
gastos fueron cuestionados por los departamentos técnicos del TSE y no solo las
44 admitidas por el DFPP.
Sobre el particular, el DFPP realizó
verificaciones telefónicas y entrevistas que, en 1.109 casos, impidieron
comprobar el gasto y originaron el rechazo por los siguientes motivos: a) que
en 65 casos los proveedores de los servicios señalaron que no habían recibido
pago alguno, que no trabajaron para el partido o que el trabajo que realizaron
lo donaron; b) que en 121 casos los proveedores de servicios indicaron que el
monto que les canceló el partido es menor al consignado en la documentación que
aportó el PUSC para el respaldo de sus gastos; c) que en 923 casos no se pudo
proceder con la respectiva constatación dado que el comprobante aportado por el
partido no indicaba el número de teléfono del proveedor del bien o del
servicio, o que el consignado en la documentación, no correspondía.
Como lo indica el PUSC en el memorial de
objeciones, la comprobación del DFPP dio lugar a la aportación de 134
declaraciones juradas y constancias para desvirtuar el resultado de las
llamadas telefónicas efectuadas. Nótese, sin embargo, que luego de la revisión
integral de esos documentos, el DFPP concluyó que 44 de las 134 declaraciones
juradas y constancias aportadas daban lugar a un incremento en el
reconocimiento de los gastos, lo que arrojó una suma adicional de 03.594.713,45
(hecho probado Nº 6 de esta resolución).
En cuanto a las 90 declaraciones juradas
restantes se hace ver que 2 erogaciones no están objetadas mientras que, de las
88 restantes, existen 13 que no tienen relación con las minutas generadas por
las llamadas telefónicas. Los gastos asociados a las 75 restantes tienen otros
motivos de rechazo como, por ejemplo, la falta de documentación original que
compete al medio de pago (artículo 47.6 y 65 del Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos, en adelante el RFPP) o el hecho de
que tuvieron lugar mediante un contrato de intermediación y son erogaciones que
no se enmarcan dentro de las cuentas en las que sí se prevé la utilización de
esos contratos, como lo son la propaganda, el transporte de personas, los
signos externos o la organización de plazas públicas (artículo 53 del RFPP).
Se le hace ver al PUSC, sobre este tema,
que el artículo 51 inciso 2) del RFPP prevé la corroboración posterior de los
comprobantes de gastos para determinar su veracidad, al establecer como requisitos
la indicación del nombre y firma de la persona que recibió el pago, su
identificación, el número de teléfono y la dirección (folios 591-595 y
629-630).
2) Apreciaciones sobre las limitaciones del
informe que señala el DFPP: El PUSC se refiere a tres limitaciones que
señala el DFPP en su informe técnico.
A) Indica que la opinión del DFPP sobre la “idoneidad profesional”
del contador, específicamente sobre la certificación a la que se refiere el
artículo 104 del Código Electoral, trasciende las potestades y competencias de
ese Departamento. De igual manera señala que, el traslado que realizara el DFPP
y esa Dirección al Colegio de Contadores Públicos, no ha generado ninguna
prevención y mucho menos una sanción contra el citado profesional, por lo que
considera que no debe tenerse aquella como una limitación válida para operar en
perjuicio del reconocimiento de los gastos reales oportunamente liquidados.
Sobre
el particular, este Tribunal comparte la posición del DFPP dado que, al inicio,
el órgano técnico identificó una presunta falta al principio de independencia
del Contador Público Autorizado (CPA) que certificó los gastos partidarios por
cuanto, simultáneamente, figuraba como contador de planta del PUSC y, por ende,
se determinó oportuno trasladar el asunto al Colegio Profesional respectivo
para que se verificara si ese profesional incurrió en alguna transgresión a sus
deberes profesionales (folios 595-596).
B) En su informe técnico el DFPP indicó que la
documentación aportada por el PUSC contiene justificantes o comprobantes
cancelados con varios medios de pago, lo que limitó el proceso de revisión de
la liquidación, al no establecerse una relación intrínseca entre el medio de
pago y el respectivo comprobante.
La agrupación política señala que no
pudo contar con abundantes fuentes de financiamiento como otros partidos; sin
embargo, estima que eso no es una limitación del partido sino del modelo de
financiamiento que actualmente ostenta el país. Manifiesta que si ello generó un
mayor esfuerzo de los órganos técnicos ello no implica, necesariamente, una
limitación porque no se utilizaron medios ilícitos de pago.
Este Tribunal conoce perfectamente las
limitaciones constantes por las que atraviesan los partidos políticos para obtener
los recursos que les permitan enfrentar sus gastos de campaña electoral. Sin
embargo esas circunstancias no justifican, en ningún caso, obviar los controles
normativos pertinentes a la hora de liquidar los gastos partidarios.
Como bien lo señala el DFPP, los
esfuerzos del TSE van encaminados a lograr una mayor eficiencia a la hora de
revisar los gastos de los partidos pero, sin duda, ello está condicionado por
el nivel de precisión e idoneidad con que los partidos políticos liquiden sus
gastos. Por ende, desde el propio DFPP se han hecho esfuerzos por capacitar a
los integrantes de los partidos políticos que tienen que ver con este tema y,
particularmente, en la última campaña electoral se coordinó con los partidos
políticos para obtener una mayor claridad y eficiencia en las liquidaciones
aportadas (folios 596-597 y 631).
C) Sobre la tercera limitación señalada por el
DFPP en su informe técnico, en cuanto a las inconsistencias entre la
documentación de respaldo del gasto y la información obtenida a partir de las
verificaciones realizadas vía telefónica, indica el partido que esas
verificaciones telefónicas no constituyen una limitación sino un medio
aleatorio de comprobación frente a ciertas dudas y que el DFPP se basa en
inconsistencias que no atañen a la documentación aportada, ni se indican las
razones por las cuales esa documentación provocó las verificaciones llevadas a
cabo, lo cual dejó en indefensión al PUSC.
A partir del artículo 103 del Código
Electoral, el DFPP, en sus tareas constantes de revisión y fiscalización, puede
acudir a distintos medios y procedimientos de análisis e investigación para
comprobar adecuadamente los gastos partidarios atendiendo, además, al reciente
modelo de fiscalización que estableció varios controles en virtud del principio
de transparencia que rige en el financiamiento estatal a los partidos
políticos.
En consecuencia, este Tribunal también
prohíja el criterio del DFPP en cuanto a que la revisión de las liquidaciones de todos los partidos políticos no se
concentra solamente en el examen y calificación de los documentos de respaldo
presentados sino que, en algunas ocasiones, resulta pertinente corroborar los
gastos con llamadas telefónicas a los proveedores para determinar eventuales
inconsistencias dado que los documentos, por sí mismos, no permiten validar el
gasto como tal.
3) Examen particular sobre las objeciones
del PUSC: El PUSC formuló varias objeciones a los informes Nº
DFPP-LP-PUSC-01-2015 de 11 de marzo del 2015 y DGRE-328-2015 de 11 de junio del
2015.
En concreto, se trata de impugnaciones a
las razones de objeción Nº O-01, O-03, O-04, O-05,O-06, O-07, O-08, O-09, O-10,
O-11, O-12, O-14, O-15, O-16, O-17, O-18, O-22, O-23, O-24, O-25, O-27, O-29,
O-30, O-31, O-33, O-34, O-35, O-36, O-37, O-38, O-39, O-40, O-41, O-42, O-43,
O-44 y O-45, sobre las que se hará el pronunciamiento pertinente.
Esta Magistratura Electoral se referirá,
únicamente, a las objeciones planteadas por el partido y rechazadas por la DGRE
y el DFPP dado que, como se indicó en los hechos probados Nº 9 y 10, luego de
la revisión de esas objeciones los órganos técnicos citados determinaron que,
adicionalmente, se le debe reconocer al PUSC la suma de ¢43.229.436,02,
mientras que esta Magistratura Electoral logra determinar que, adicionalmente a
los ¢43.229.436,02, debe reconocerse al PUSC la suma de ¢54.964.405,00,
al acoger la impugnación presentada por esa agrupación política a la razón de
objeción Nº O-27, lo que arroja un total de ¢98.193.841,02 por gastos
que, finalmente, deben reconocérsele con motivo de las objeciones planteadas.
Las razones de objeción se agruparán,
para efectos de mejor comprensión, en cuatro grandes ejes:
A-. Razones de objeción por falta de
información, carencia de requisitos, información no comprobada, gastos no redimibles
de la contribución estatal o efectuados fuera del plazo correspondiente:
Razón de objeción O-01: Está
relacionada con la factura Nº 6754 a nombre del Instituto Costarricense de
Enseñanza Radiofónica por un monto de ¢75.000,00, el cual fue clasificado
en la cuenta contable 90-0200 Radio e indica que “La factura emitida por el
medio publicitario no consigna información que permita determinar el día en que
se realizó la transmisión de la pauta publicitaria, ni tampoco se adjunta algún
detalle del cual se pueda derivar la misma; contraviniendo lo indicado en el
artículo 61 del RFPP. Nótese que la ausencia de esta información impide, por
ejemplo, determinar si la propaganda tuvo lugar o no en el período de veda”.
El PUSC
alega que “Se trata de una factura extendida por el Instituto Costarricense
de Enseñanza Radiofónica. Una institución sin fines de lucro que opera en
nuestro país una red de emisoras de radio (sic) culturales y educativas, bajo
el auspicio del Principado de Liechtenstein. Como cualquier medio de
comunicación aunque no transmite publicidad comercial debió registrarse
oportunamente ante el Tribunal Supremo de Elecciones para poder transmitir
publicidad electoral, asumiendo en ese momento ante el TSE, la obligación de
informar periódicamente sobre la pauta de publicidad electoral que
transmitiese. La oposición se sustenta en una suposición, descartando la
existencia de múltiples elementos que comprueban la existencia, veracidad y
oportunidad del gasto, por lo que se solicita su reconocimiento”.
Sobre el particular, el artículo 61
inciso 3) del RFPP indica que, para reconocer los gastos en que incurran los
partidos políticos, por concepto de propaganda, en las facturas por transmisión
radial o televisiva se deben consignar el día, la fecha y la hora en que el
servicio se prestó en cada oportunidad, así como el número de cuñas
transmitidas, la duración y el costo de cada una, según la prohibición
contenida en el artículo 136 del Código Electoral. Así, el hecho de que la
empresa que brindó el servicio sea una institución sin fines de lucro, con
propósitos culturales y educativos, no exime al partido de presentar la
documentación con los requisitos reglamentariamente predefinidos, ya que esta
normativa no discrimina en cuanto a la naturaleza de los medios de comunicación
(resolución Nº 5491-E7-2009).
Dada la imposibilidad jurídica de
desaplicar una norma singular para un caso concreto (artículo 13 LGAP) procede
rechazar la razón de objeción Nº O-01.
Razón de objeción O-04: Esa razón
de objeción indica que: “Los gastos se realizaron fuera del período
establecido para su reconocimiento con cargo a la contribución estatal, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 92 inciso a) del Código Electoral”.
Por lo anterior, se rechazó un monto total de
¢14.300,00, en el que se incluyeron tres gastos clasificados en dos
cuentas, a saber: la Nº 90-1600 Luz, Teléfono y Agua, por un monto de ¢11.300,00
(factura Nº F112014031041529) y la Nº 90-3300 Integración y funcionamiento de
comités, asambleas, convenciones y plazas públicas, por la suma de ¢3.000,00
(facturas Nº 293 y 294).
Si bien el PUSC señala que esos tres
gastos asociados se produjeron durante el período señalado para su
reconocimiento por el artículo 92 del Código Electoral, se logra determinar que,
en cuanto al justificante Nº F112014031041529, emitido por Acueductos y
Alcantarillados, por un monto de ¢11.300,00, la fecha del servicio
recibido por el partido se encuentra dentro del período de campaña presidencial
2014 pero, su cancelación, se produce el 25 de marzo de 2014, seis días
naturales después de cerrado el plazo con que contaban los partidos para
presentar sus gastos (19 de marzo del 2014).
Respecto de los comprobantes Nº 293 y Nº
294, correspondientes a la cuenta 90-3300, por un valor total de ¢3.000,00,
también se logra determinar que las fechas consignadas corresponden,
respectivamente, al 01 de julio y al 01 de setiembre del 2014, por lo que no
pertenecen al período electoral señalado. Nótese que, en caso de tratarse de
las fechas de julio y setiembre de 2013, estas también estarían fuera del
período porque la convocatoria a las elecciones tuvo lugar el 02 de octubre
2014.
Según lo expuesto procede rechazar la
razón de objeción Nº O-04.
Razón de objeción Nº O-06: La
razón, por ¢8.276.638,38 indica que: “Se presentan justificantes o
comprobantes en los cuales no se indica ningún detalle que justifique o indique
el motivo del gasto, lo cual impide a este Departamento establecer si
corresponden a gastos reconocibles con recursos de la contribución estatal. Tal
situación inobserva lo establecido en los artículos 42, 50 y 51 del RFPP”.
El PUSC aduce que “Los gastos relacionados
se liquidaron en la partida de Servicios Especiales y se trata de servicios de
diversa naturaleza, brindados por los proveedores que en cada uno de los
respectivos justificantes y comprobantes se indica, en las fechas que aquellos
documentos lo establecen, de conformidad con el artículo 33 inciso 3) del RFPP
(...)”.
De conformidad con el informe
DFPP-LP-PUSC-01-2015, el DFPP rechazó esos gastos al no corresponder a la
cuenta 90-0700 Servicios Especiales, como indica la agrupación política. Señala
el DFPP que pertenecen a las cuentas de 90-1100 Viáticos, 90-1200 Transportes y
90-3300 Integración y Funcionamiento de Comités, cuyos montos son de ¢1.005.014,88,
¢95.000,00 y ¢7.176.624,00, respectivamente, para una suma total
que asciende a ¢8.276.638,88.
Subraya el DFPP que esa cantidad
corresponde a los gastos que se rechazaron solamente por la razón O-06 pero
que, adicionalmente, la razón de objeción O-06 está aparejada a otros gastos en
los que concurren otras razones de objeción como O-06 y O-07, O-06 y O-08, O-06
y O-09, O-06 y O-11, O-06 y O-12, O-06 y O-13, O-06, O-07 y O-08, O-06, O-07 y
O-09; y; finalmente O-06-O-08 y O-14 (cuenta Nº 90-1100 de Viáticos).
Igualmente, O-06 y O-39 para la cuenta Nº 90-1200 de Transportes.
Efectivamente, los artículos 42, 50 y 51
del RFPP establecen la obligatoriedad de los partidos políticos de demostrar
sus gastos, de cumplir con los requisitos para los justificantes de los gastos
y de presentar los comprobantes de los gastos, igualmente, con los requisitos
exigidos. Se trata, en definitiva, de aportar los documentos con la información
necesaria para relacionar los bienes y servicios a un gasto justificable, lo
cual no ha podido determinarse, por lo que procede rechazar la razón de
objeción Nº O-06 y los gastos asociados.
Razón de objeción Nº O-08: Se
trata del rechazo de ¢2.811.245,00 por lo siguiente: “El justificante
aportado por la agrupación política no detalla la descripción de los bienes o
servicios adquiridos, en contraposición con lo previsto en inciso 4) del
artículo 50 del RFPP, el cual establece que por regla general todo gasto
reembolsable deberá ser respaldado mediante justificantes, los cuales deben,
entre otras cosas, “Detallar los bienes o servicios suministrados a la
agrupación política que los paga”.
El PUSC se refiere solo al justificante Nº
0062 y alega que “(...) cumple con todas las formalidades que requiere el
Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos.” (...).
En este caso tampoco se logra determinar
información relevante que permita acreditar el gasto dado que faltó consignar
la cantidad de bienes adquiridos y el tipo de publicidad que se estaba
generando, lo que implica el rechazo de esta razón de objeción.
Razón de objeción Nº O-09: Bajo
esta se rechazaron gastos por un total de ¢108.550,00 debido a que: “El
justificante o comprobante presenta borrones que impiden tener certeza respecto
de la información detallada en el mismo, lo que a su vez imposibilita tener por
comprobado el gasto, situación que contraviene lo previsto en el artículo 42 de
RFPP, que al respecto establece ‘Es responsabilidad de los partidos políticos
demostrar en debida forma sus gastos y únicamente a ellos corresponderá
comprobar su efectiva existencia (...).”
El PUSC alega que “El Tribunal podrá
verificar el contenido y el monto pagado en caso de tener duda sobre cualquier
elemento adicional del documento, por lo que solicitado (sic) su aprobación”.
Según indica el DFPP, se trata de
facturas que, por el tipo de papel (papel térmico), y pasado algún tiempo, la
información consignada quedó totalmente borrada, lo que impide revisarlas dado
que el PUSC no aporta nuevos elementos para tener el gasto por acreditado.
Razón de objeción Nº O-11:
Mediante esta razón, cuyo monto es de ¢3.700.000,00 se rechazó el gasto
porque: “Los justificantes no indican el nombre y/o cédula de quién presta
el servicio, condición contraria a lo establecido en artículo 50 inciso 3), el
cual establece que dicho documento debe ‘Tener consignado el nombre y cédula o
documento de identificación de la persona física o jurídica que suministró los
bienes o servicios’“.
En torno a esto el PUSC argumenta que: “(...)
los (sic) documentos deben ser celosamente custodiados y guardados por los
Partidos para acreditar en su momento, sin el menor temor a errores, las
erogaciones en que se incurrió. A estos propósitos, conscientes de que el
justificante no es el único elemento de valoración de que disponen las
autoridades para valorar la efectiva comprobación de los gasto (sic) en que se
incurrió, solicitamos respetuosamente que el Tribunal acepte la liquidación de
aquellos presentados y documentados, aun cuando algún defecto formal pueda
desprenderse del contenido de aquellos documentos, que deben examinarse a la
luz y en consideración a la comunidad de la prueba que los respalda”.
La información que se echa de menos
responde a un requerimiento expreso del RFPP el cual, bajo ningún concepto,
puede excepcionarse, lo que comporta el rechazo de esta objeción.
Razón de objeción Nº O-14: Los
gastos con motivo de esta, por el monto de ¢6.582.820,00 fueron
rechazados porque: “No se aportó documentación original correspondiente al
medio de pago, situación que contraviene lo estipulado en el artículo 47 inciso
6) y 65 del RFPP.”
Sobre el particular el PUSC alega: “En
estos casos, que no consta el recibo bancario, se adjuntó un estado de cuenta
bancarios (sic) del PUSC, donde se consigna el movimiento, esta (sic) probada
la ejecución del gasto, por lo que solicitamos a los señores y señoras
Magistradas la aprobación de este gasto. Estas cuentas, además, pueden
verificarse en los estados financieros del PUSC y en los movimientos bancarios
certificados por el Banco y por el CPA”.
Como se insiste, los partidos políticos
están en la obligación de demostrar sus gastos, según el ordenamiento jurídico
nacional. Pero esa demostración, además, debe serlo de gastos hechos con
recursos propios del partido político, con medios de pago admitidos por ese
ordenamiento, tales como caja chica, certificados de cesión o cuenta bancaria,
cuyas transacciones pueden materializarse mediante cheque, transferencia
electrónica o tarjeta de débito (resoluciones Nº 6930-E10-2010 de las 10:00
horas del 18 de noviembre del 2010 y Nº 1354-E10-2012 de las 15:00 horas del 15
de febrero del 2012, entre otras).
El estado de cuenta que presenta el PUSC
efectivamente demuestra que los recursos son del partido porque salen de una
cuenta de la agrupación pero no permite determinar quién recibe los recursos;
por ende, existe incerteza de que los recursos se usaron para cancelar el
servicio o bien, lo que comporta el rechazo de esta razón de objeción.
Razón de objeción Nº O-15: Esta
razón, que corresponde a ¢157.030,00, se fundamenta en que: “Corresponde
a gastos no redimibles con recursos de la contribución estatal, ya que por su
naturaleza no se ajustan a lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 del
Código Electoral y artículo 33 del RFPP, ni se enmarcan dentro del Manual de
Cuentas contenido en el Reglamento sobre el financiamiento de los partidos
políticos”.
En este caso específico, el PUSC argumenta
que: “Se trata de gastos de funcionamiento y operación durante el proceso
electoral que si son redimibles con cargo a la deuda pública de conformidad con
el inciso 3) del artículo 33 del RFPP y los artículos 92 y 94 del Código
Electoral por lo que respetuosamente solicitamos su reconocimiento por parte
del Tribunal”.
Hecha la comprobación correspondiente se
constata que en la cuenta Nº 90-1300 (Papelería y Útiles de Oficina) la
agrupación incluyó como gasto el “grabado” de un artículo en una Joyería; en la
cuenta Nº 90-3000 (Instalación de Clubes) incluyó la soldadura de una cadena;
y, finalmente, en la cuenta Nº 90-3300 (Integración y Funcionamiento de
Comités) incluyó como gasto la compra de balones de fútbol.
Dado que los bienes comprados,
efectivamente, no son redimibles con cargo a la contribución estatal, al no
aportarse elementos de juicio consistentes para reconocer el gasto, se debe
rechazar el alegato del partido y, por ende, la impugnación de esta razón de
objeción.
Razón de objeción Nº O-16: Los
gastos objetados aquí alcanzan un monto de ¢850.578,58 y se rechazaron
debido a que: “Corresponde a justificantes que no indican el medio de pago
utilizado por la agrupación política para sufragar los gastos, o en su defecto,
no se logra comprobar con certeza cuál es el medio de pago que respalda el
gasto, razón por la cual no fue posible verificar que la cancelación de estos
bienes o servicios se realizó haciendo uso de los recursos de ese partido
político y de los medios de pago estipulados en los artículos 65 al 68 del
RFPP.”
Sobre esta razón de objeción el PUSC alega: “Se
aportaron los correspondientes balances de las cuentas del Partido,
certificados por el Banco Popular en los que constan las transferencia (sic) de
dinero por los montos correspondientes a la cancelación de los rubros
liquidados, razón por la cual solicitamos respetuosamente su reconocimiento por
parte del Tribunal”.
Al respecto, se logra determinar que el
partido presentó los justificantes pero, sin separarlos o asociarlos con sus
respectivos medios de pago; así, presenta un gasto asociado a varios medios de
pago y, adicionalmente, pretende sustituir el medio de pago con el aporte de la
documentación bancaria, lo que resulta insubsistente dado que los documentos
bancarios no permiten asociar la transferencia al gasto respectivo. Por ese
motivo procede rechazar esta razón de objeción.
Razón de objeción Nº O-30: En
esta se rechazaron gastos por el monto de ¢2.100.000,00 porque: “Se
omitió la presentación de justificantes o comprobantes que respalden los gastos
a que refieren los registros contables, documentación necesaria para la
efectiva demostración del gasto, lo cual resulta contrario a lo establecido en
el artículo 47 incisos 3) y 4) del RFPP”.
El PUSC alega que: “Se trata de 3 casos de
cuantía menor. En dos de ellos en los que el DFPP no reporta recibido el
documento que acredita el gasto no haremos objeción a la oposición formulada.
En el restante si, solicitando su reconocimiento por parte del Tribunal por
cuanto el mismo informe señala el documento justificante del (sic) gasto, por
lo que respetuosamente solicitamos su reconocimiento al Tribunal”.
En este caso se logra determinar que el
PUSC no aportó la documentación requerida reglamentariamente dado que, si bien
el DFPP hace mención al número de documento, se tiene que el número de
justificante, el proveedor del servicio y el monto se tomaron del auxiliar
contable que el partido aportó, pero no de un documento físico adjunto a la
liquidación. Por consiguiente, no lleva razón la agrupación política.
Razón de objeción Nº O-33: Bajo
esta se rechazaron gastos por ¢29.384,00 con sustento en lo siguiente: “Como
resultado de la verificación de los documentos aportados por el partido, no se
logra determinar el pago por concepto de comisión bancaria que reclama el
partido político, situación que transgrede lo establecido en el art. 33 y 42
del RFPP”.
El PUSC alega que: “Las indicadas
comisiones bancarias constan en los documentos entregados por el Banco Popular
al Partido con propósito de comprobar ante el Tribunal los ingresos y gastos
que se produjeron durante el proceso electoral 2014. El Informe del DFPP indica
los número de documentos en que constan los cobros de esas comisiones por lo
que solicitamos su reconocimiento en forma respetuosa al Tribunal”.
Una vez revisada la documentación y el
acta de recepción que indica el partido, no existe prueba o indicio de que esta
haya sido aportada como parte de la documentación que compete a la liquidación
de gastos partidarios, por lo que procede mantener la presente razón de
objeción y rechazar, a su vez, la objeción del PUSC.
Razón de objeción Nº O-35: El
rechazo de los gastos por esta objeción, por un monto de ¢100.000,00 se
fundamenta en que: “El nombre del propietario del vehículo no coincide con
el de la persona física que aparece como prestatario del servicio en el
respectivo contrato, o bien con la información que se consigna respecto de
éste, en los documentos que se aportan para corroborar la propiedad del bien;
sin que medie un poder legal que faculte al contratista a prestar dichos
servicios. Lo anterior inobserva lo establecido en el artículo 42 y 51 inciso 1
del RFPP”.
El PUSC sostiene: “El prestatario del
servicio, en tanto no sea un vehículo de transporte público, y aún en aquel
supuesto, no tiene por qué ser el propietario del vehículo. La Ley (sic) no
requiere la comprobación del vínculo contractual o el préstamo del bien por
parte de su propietario registral, para quien no siendo el dueño del automotor,
ofrezca, brinde y cobre por un servicio para el cual se valga del uso de aquél
(sic) bien. Respetuosamente solicitamos aceptar las partidas liquidadas.”.
En este caso, la debida demostración de
los gastos conforme al artículo 42 del RFPP exige que, en los contratos de
utilización de vehículos por terceros, se precise la marca, modelo y número de
placa del vehículo, copia de la tarjeta de propiedad y, esencialmente, el
respectivo poder o traspaso por intermedio del cual se acredite la legitimación
para suscribir el alquiler.
Sin duda, la ausencia de esos datos
podría conllevar a un cobro indebido al Estado por un arrendamiento en el que
no existe autorización alguna de su propietario sobre el alquiler de su
vehículo a un partido político, lo que motiva el rechazo de los alegatos del
PUSC.
Razón de objeción Nº O-36: Los
gastos asociados a esta razón de objeción, por un monto de ¢830.000,00
fueron rechazados porque: “La documentación aportada para respaldar estos
gastos corresponde a comprobante del partido o a un documento bancario y no a
un justificante, a pesar de que, éstos no se enmarcan como ‘casos muy
calificados en los que, por la naturaleza de la erogación, resulte imposible la
acreditación (...) por medio de justificantes’, tal como lo prevé el artículo
51 del RFPP”.
Al respecto el PUSC alega que: “La
objeción es de naturaleza formal, por cuanto los comprobantes son documentos
también adecuados aun cuando no idóneos para la comprobación de un gasto. En el
presente caso, de la mínima cantidad de comprobantes que tuvieron que emitirse
para suplir la ausencia -por distintos motivos- del justificante, se desprende
la excepcionalidad de la medida que debió adoptarse. El hecho de que una
erogación no pueda acreditarse con un justificante no necesariamente responde a
la naturaleza del servicio o bien cuyo costo debe documentarse, sino a
particulares condiciones personales o circunstancias personales o imprevistas
que son las que tornan ‘imposible’ la acreditación del gasto por medio de justificantes.
En razón de lo anterior, respetuosamente solicitamos que el Tribunal apruebe
las partidas objetadas por el indicado motivo. Solicitamos se revisen estos
casos específicamente, como los que se adjuntan, dado que son comprobantes de
gastos, mecanismo habilitado en el Reglamento que nos ocupa y que no debería
tener objeción alguna si cumple con las formalidades del caso.”.
Por disposición del artículo 50 del RFPP
todo gasto reembolsable con financiamiento estatal debe ser respaldado con
justificantes que cumplan con los requisitos ahí establecidos y, por
disposición del numeral 51 del RFPP, solo en casos muy calificados en los que,
por la naturaleza de la erogación, resulte imposible la acreditación del gasto
por intermedio de justificantes, se aceptará la presentación de un
“comprobante” emitido por el propio partido político.
La exigencia de acreditar los gastos con
justificantes responde a la normativa tributaria que, de igual manera, le da
contenido al “principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas
públicas”, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política.
En el caso sujeto a análisis, el gasto
debió ser respaldado con el respectivo justificante para cumplir los
requerimientos del ordenamiento jurídico electoral a la hora de acreditar un
gasto redimible, por lo que procede el rechazo de la objeción formulada por el
PUSC.
Razón de objeción Nº O-40: Esta
razón de objeción, sobre el monto de ¢654.540,00 se sustenta en que: “Corresponde
a justificantes por concepto de combustible que contemplan varios números de
placa, sin que se indique la cantidad -ya sea en litros o precio- que
corresponde a cada uno de ellos. Aunado a lo anterior, se tiene que se
presentan facturas en las que, por ejemplo, se repite el patrón de
abastecimiento en un mismo día. Lo anterior atenta contra la comprobación
fehacientemente del gasto, situación que contraviene lo previsto en el artículo
42 del RFPP.”.
Sobre el particular alega el PUSC: “El
justificante corrobora el gasto, en cantidad, fecha (sic) placa de los
vehículos, y cantidad total de combustible adquirido, sin que la distribución
de aquél bien adquirido entre los distintos vehículos a los que se les
suministró, deba operar en demérito de aquella comprobación fehaciente del
gasto, razón por la que respetuosamente solicitamos la aprobación del gasto
liquidado. El reglamento no establece obligatoriedad de la colación de litros y
precio, lo (sic) comprobantes aportados en este caso cumplen con los requisitos
formales.”.
Para efectos de orden y una adecuada
revisión del gasto, atendiendo a los principios de razonabilidad, uso racional
de los recursos públicos, proporcionalidad y comprobación del gasto, resultaba
imperioso que el PUSC especificara y desagregara los montos por cada uno de los
vehículos teniendo en consideración que los números de placa se repetían en
facturas con muy pocos días de diferencia respecto a su expedición.
Sin duda, la separación respectiva
hubiera permitido determinar, fehacientemente, las cantidades de combustible
con que fue abastecido cada automotor, mismas que se deben corresponder con el
monto cancelado para cada uno de éstos y con el tiempo transcurrido entre las
distintas visitas a las estaciones de servicio. Por ende, no es razonable que
el tanque total de un vehículo sea abastecido de combustible en determinada
fecha y que, dos días después, vuelva a abastecerse para llenar ese tanque,
pues las rutas que debía recorrer el vehículo no suponen desplazamientos
largos, según lo subraya el DFPP.
De acuerdo a lo expuesto y, dado que el
partido no aporta elementos probatorios en contrario, procede rechazar el
alegato del partido y mantener la razón de objeción que sustenta el rechazo del
gasto.
Razón de objeción Nº O-42: Esta
razón de objeción, cuyo monto es de ¢20.394.300,00 se sustenta en que: “El
comprobante aportado por la agrupación política no consigna el número de
teléfono del proveedor del servicio, lo cual impide proceder con las
verificaciones de campo pertinentes que este Departamento desarrolla luego de
que el análisis documental no resulta suficiente para satisfacerse en punto a
la comprobación fehaciente del gasto.”.
El PUSC rebate esa razón de objeción en el
siguiente sentido: “Se trata de un defecto formal que no genera el necesario
rechazo del gasto liquidado pues está acreditada tanto la comprobación real del
gasto, como su efectivo pago, la fecha, la firma y el nombre del proveedor, por
lo que respetuosamente solicitamos que se pruebe el gasto liquidado.”.
Por disposición del artículo 51 inciso
2) del RFPP, los comprobantes deben “(...) 2. Consignar el nombre y firma de la
persona que recibió el pago, su número de identificación, número de teléfono y
dirección.”.
Como se indicó ut supra, por
disposición reglamentaria, los comprobantes son documentos que emiten las
agrupaciones políticas, en forma excepcional, para demostrar sus gastos dado
que, por regla general, los gastos reembolsables deben ser respaldados mediante
justificantes.
En el entendido de que los justificantes
deben ser autorizados por la Administración Tributaria queda claro que ellos
ostentan mayor seguridad con respecto al egreso realizado en comparación con
los comprobantes que, por su propia configuración, no aseguran de igual manera
el gasto realizado.
Por ende, el hecho de consignar en los
comprobantes el número de teléfono permite, al menos, respaldar el gasto previa
comprobación de los datos, evitando el reconocimiento de gastos improcedentes
ante datos imprecisos, inconsistentes o ficticios.
En concreto, la documentación presentada
por la agrupación política no contiene la información requerida para verificar
el gasto en los términos explicitados en el artículo 51 del RFPP, lo que
implica mantener el rechazo de estos gastos sobre la razón de objeción
consignada.
Razón de objeción Nº O-43: Esta
razón de objeción, por el monto de ¢12.743.400,00 refiere que: “Los
números de teléfono consignados en los comprobantes no corresponden al del
prestatario del servicio, lo cual impide proceder con las verificaciones de
campo pertinentes que este Departamento realiza luego de que el análisis
documental no resulta suficiente para satisfacerse respecto de la comprobación
fehaciente del gasto. Tal situación deviene contraria a lo establecido en los
artículos 42 y 51 inciso 2 del RFPP.”.
Argumenta el PUSC sobre el particular que: “Los
números de teléfono consignados en los documentos aportados corresponden a los
que tenían los proveedores al momento de su contratación. No puede derivarse
responsabilidad no (sic) sanción de desconocimiento de sus erogaciones contra
la Unidad Social Cristiana, porque aquellos hayan modificado sus números
telefónicos o abandonado los que ocupaban al momento de entablar su relación
con la agrupación política durante el proceso electoral. Sobre estas últimas
razones de rechazo hay que establecer varios temas importantes, para que los
señores y señoras magistradas (sic) tomen en consideración. En primer lugar, es
definitivo que el consignar el número de teléfono cédula, la firma y adjuntar
la copia de su cédula, la persona está emitiendo un acto jurídico cierto y
legítimo, para el PUSC el número aportado por la persona en el momento del
gasto es el consignado, sin perjuicio, por lo menos, no debería serlo para el
PUSC, que el prestatario del servicio cambie su número. La comprobación del
gasto se da en el momento en que el prestatario da fe con su rúbrica del acto y
no puede aplicar en contra del PUSC, un cambio de condiciones del mismo.
Respetuosamente solicitamos que se aprueben las partidas liquidadas.”.
El número de teléfono, según fue
indicado anteriormente, constituye un requisito ineludible del numeral 51
inciso 2) del RFPP, propio de la posterior verificación y comprobación exacta
del gasto. De no apartarse correcta y fidedignamente ello impide realizar las
verificaciones aleatorias que el propio RFPP posibilita. El hecho de que los
proveedores hayan modificado sus números de teléfono a la hora de realizarse la
verificación es un asunto que escapa a las normas y principios que, de forma
estricta, rigen en materia de liquidación y comprobación de gastos con cargo al
Estado.
Según lo anterior, no lleva razón el
PUSC y deben mantenerse las razones de objeción por las cuales se rechazaron
los gastos aquí consignados.
Razón de objeción Nº O-44: Según
esta razón de objeción se determinó improcedente el reconocimiento de los
gastos, por ¢545.000,00 porque: “Como resultado de la aplicación del
procedimiento de verificación pertinente -llamada telefónica- realizada por
este Departamento, se tiene que el proveedor del servicio manifestó haber
recibido como pago un monto inferior a lo reportado por el PUSC en la
respectiva liquidación, en virtud de lo cual no se tiene por comprobada la
porción en exceso y, por tanto, se aprobó únicamente el monto que el proveedor
manifiesta haber recibido (en tanto resulte congruente con el medio de pago
aportado por el PUSC en la liquidación). La situación descrita incumple lo
previsto en los artículos 33 inciso 1) y 42 del RFPP.”
El PUSC
señala, sobre esta razón de objeción: “El Partido Unidad Social Cristiana
pagó lo que el documento justificante, firmado por el proveedor indica que
pagó. No es posible desatender el documento firmado como consecuencia de una
conversación telefónica, y sin haber verificado la autenticidad de la firma del
proveedor en el justificante, lo que con total facilidad podría hacer el DFPP
acudiendo a las cuentas cedulares de las indicadas personas en el Registro
Civil. Señores y señoras Magistradas, hacemos un llamado respetuoso a realizar
un análisis de la racionalidad del procedimiento de “verificación” mediante una
llamada telefónica. Realmente nos parece un acto sin la suficiente capacidad
jurídica para deslegitimar una firma, cédula, nombre, número de teléfono y
copia de la cédula. Además, con todo respeto, no (sic) parece un procedimiento
sumamente impersonal, contrario al acto emitido por el prestatario. Con
posibilidades de sesgos de forma en la formulación de preguntas, con pérdida
eficacia jurídica, dado que las llamadas se dieron muchos meses luego de la
prestación del servicio, así como la indefensión en que se coloca al
prestatario, al consultarle un documento con que no cuenta en sus manos para
ser verificado. Por lo anterior, respetuosamente solicitamos que se aprueben
las partidas liquidadas.”.
La presentación de comprobantes, por los
partidos políticos, para demostrar sus gastos impone, necesariamente,
ejercicios aleatorios de verificación previstos en el RFPP como labor inherente
a su fiscalización y revisión, ante cualquier duda que puedan presentar esos
documentos.
Este Tribunal ha determinado que las
llamadas telefónicas hechas por el DFPP se realizaron bajo un mismo formato,
sea, se invitó a los proveedores de servicios a contestar libremente las
preguntas formuladas y orientadas a comprobar la realización de los gastos.
El PUSC tuvo la oportunidad de referirse
a la corroboración realizada y, por consiguiente, aportó 134 declaraciones
juradas que fueron debidamente analizadas como insumo adicional a los
documentos de respaldo ya remitidos, lo que permitió reconsiderar algunos de
los gastos rechazados con motivo de esas llamadas.
Por consiguiente, no procede reconocer
gasto alguno asociado a la presente razón de objeción.
Razón de objeción Nº O-45: Esta
razón de objeción, por el monto de ¢2.275.000,00 se sustenta en que: “Ante
verificaciones efectuadas vía telefónica o mediante entrevista por funcionarios
de este Departamento, en las que contactó al respectivo proveedor del servicio,
éste indicó -en relación con el gastos presentado por el PUSC- que el mismo no
le fue pagado, no brindó el servicio, brindó el servicio a otro partido
político, o que donó su trabajo. Todo ello deviene en inconsistencias respecto
de la documentación que al respecto presentó la agrupación política, y que impiden
tener por comprobado el gasto, situación que contraviene lo previsto en los
artículos 33.1 y 42 del RFPP, y el primer párrafo del artículo 102 del Código
Electoral.”.
Sobre este punto el PUSC dice que: “Si los
indicados proveedores no brindaron el servicio que se les pagó o que se lo
brindaron a otro partido, le causaron no solo un gasto sino que además un daño
al Partido Unidad Socialcristiana (sic). Sobre este particular y a efecto de
acreditar las vulnerabilidades e inconsistencias del procedimiento de
‘verificación’ seguido por los oficiales del DFPP, se presentaron 134
Declaraciones Juradas y constancias a través de las cuales se logró (sic)
desacreditar aquellas manifestaciones;,(sic) motivo por el que respetuosamente
le solicitamos al Tribunal que apruebe los gastos oportunamente liquidados y
comprobados por el Partido. Al igual que en los tres casos anteriores, es
criterio del PUSC que estos procesos de verificación de gastos no resguardan
los principios razonabilidad ni de objetividad. En muchas de las entrevistas,
se presentaron sesgos en las preguntas realizadas pero lo más importante, no
parece un procedimiento profundamente excesivo. Es necesario expresarle a los
señores y señoras magistradas (sic) que el PUSC, realizó algunos esfuerzos por presentar
declaraciones juradas a estos comprobantes y algunos de ellos también fueron
cuestionadas. En ese sentido, no parece racional el procedimiento de
‘verificación’.”
Lo señalado en al apartado anterior (razón de
objeción Nº O-44) sirve de fundamento para rechazar los alegatos del PUSC y
mantener las razones de objeción de los gastos aquí rechazados.
B-. Razones de objeción atinentes a contratos de intermediación:
Razón de objeción Nº O-07: Se
trata de gastos por un monto de ¢75.380.838,38 y, en ella, se consignó: “Estos
gastos tuvieron lugar en el marco de un contrato de intermediación, y no pueden
ser reconocidos con recursos del aporte estatal, en razón de que corresponden a
erogaciones que no se enmarcan dentro de las cuentas previstas para este tipo
de contratos; es decir propaganda, el transporte de personas, los signos
externos y la organización de plazas públicas, situación que inobserva lo
previsto en el artículo 53 del RFPP.”.
Sobre el particular el PUSC alega que “El
artículo 53 del RFPP autoriza a los Partidos Políticos para que por vía de la
formalización de contratos de intermediación que suscribe con terceros, se les
confiera a aquellos dentro de los términos estipulados en aquellos contratos,
la posibilidad de adquirir, a nombre del partido y con cargo a la contribución
estatal, bienes y servicios que no sean producidos ni comercializados en forma
directa por el intermediario, cuando aquellos bienes y servicios que se
adquieran tengan relación con las actividades de propaganda, el transporte de
personas, los signos externos y la organización de plazas públicas; sin que
aquello signifique que lo contratado sea directamente el servicio de
propaganda; el de transporte; el de signos externos o el de la organización de
las plazas públicas; pues cada una de aquellas actividades referidas por la
norma reglamentaria requiere de la contratación de una gran cantidad de bienes
y servicios para poder materializarse, de suerte que aquella disposición
reglamentaria debe interpretarse, a efectos del examen y reconocimiento de los
gastos liquidados en estricta conformidad con los alcances del artículo 94 del
Código Electoral, en razón de lo cual respetuosamente solicitamos que el
Tribunal reconozca los gastos por este motivo objetado, y que fueron oportunamente
liquidados y documentados por el partido. Es importante dejar claro, que los
rubros permitidos por la intermediación son conceptos bastante amplios, en el
sentido que por ejemplo, el transporte de personas, implica varias formas de
ejecución, por ejemplo, combustible para los vehículos que transportaron
personas, en sus diferentes modalidades, desde vehículos livianos hasta
busetas, pagos a choferes o pagos a empresas dedicadas al transportes (sic) de
personas, entre otros. Es decir, está razón de objeción jamás debe excluir el
pago de combustible, dado que ese gasto, es un rubro indispensable para el
“transporte de personas’. Es completamente racional, que para lograr ese
transporte se necesite de hidrocarburos, a menos que dicho transporte se haya realizado
en vehículos cuyo motor haya sido impulsado por animales o personas. Tipo de
transporte poco tradicional en nuestro país. Aunque en algunas zonas alejadas,
el transporte mediante animales no podría descartarse. En fin, es necesario que
los señores y señoras Magistradas reconozcan la amplitud de cada uno de los
conceptos que habilita el contrato de intermediación. En el caso de facturas
que corresponde a gastos por signos externos, que fueron asignadas a las
partidas de Integración y Funcionamiento de Comités, el procedimiento que
corresponde. (sic) Se repite la interpretación limitada de los alcances de
gastos asociados a los signos externos, se adjuntan facturas donde claramente
se puede ver con claridad absoluta que la intermediación está realizada bajo
los rubros que corresponden”.
En este caso, como señala el DFPP, el
artículo 53 del RFPP permite que un partido político y una persona física o
jurídica contraten para que esta negocie la adquisición de bienes y servicios
en el nombre de la agrupación política. Lo importante aquí es que ello queda
limitado, exclusivamente, a los gastos de propaganda (cuentas de 91-0100 hasta
91-1000), al transporte de personas (cuenta 90-1200), a la integración y
funcionamiento de comités -que incluye los signos externos (cuenta 90-3300)- y
la organización de plazas públicas y propaganda (cuentas 91-0100 hasta
91-1000).
Según indica el DFPP, lo anterior ya
había sido puesto en conocimiento del PUSC antes de la presentación de la
liquidación ante el TSE, en el oficio Nº DFPP-247-2014 del 28 de abril de ese
año, ante consulta realizada por el mismo PUSC, según oficios TES0-017-2014 del
12 de marzo y PUSC-279-2013 (sic) fechado 19 de marzo, ambos del año 2014.
En el caso concreto se logra determinar
que los gastos se efectuaron fuera de las cuentas mencionadas y no es válido
sostener, como lo hace el PUSC, que en estos contratos se incluya la cuenta de
combustibles y lubricantes, que son esenciales para el transporte de personas,
dado que el RFPP trata individualmente las cuentas de combustibles y
lubricantes y la de transportes que compete al “costo de los servicios de
transporte de personas o cosas, no efectuadas por el partido político con sus
propios medios; tales como pasajes, fletes, excesos de equipaje, etc.”.
Nótese que la naturaleza de ambas
cuentas es distinta, pues ambas se cargan de distinta forma siendo que, en este
tema, no cabe una interpretación ampliativa en virtud de la especificidad de
las cuentas, tratándose del reconocimiento de gastos con cargo al Estado. En la
cuenta de transportes se piden requisitos esenciales para demostrar la
prestación de los servicios (justificantes) mientras que, en la cuenta de
combustibles, los requerimientos giran alrededor de los números de placa
autorizados por los partidos para recibir el combustible, la marca, tipo de
vehículo, tipo de combustible, etc.
En suma, la documentación del PUSC no
corresponde a la cuenta “transporte de personas”, lo que no permite que sea
admitida como gasto producto de un contrato de intermediación.
En cuanto a los gastos por signos
externos, particularmente lo atinente a la factura Nº 1054 emitida por
Importadora y Exportadora JOFARE, 3-101-590159 S. A., no se logra determinar
que el pago se haya realizado con recursos del PUSC puesto que estos fueron
recibidos, por el intermediario, en fecha posterior a la consignada en el
justificante, lo que trasgrede el numeral 65 del RFPP, impide verificar el
origen de los recursos y, por ende, tener ese gasto como válido.
Razón de objeción Nº O-10: Esta
razón, cuyo monto por ¢3.638.559,00, corresponde a las cuentas objetadas
en esta y en la razón de objeción Nº 0-07, que: “Corresponde a gastos por
concepto de combustible, en cuyas facturas no se indica el número de placa del
vehículo o resulta ilegible, situación que incumple lo establecido en el
artículo 62 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos,
el cual señala que ‘Para el reconocimiento de gastos por concepto de
combustibles y lubricantes, se procederá del siguiente modo:/ 1- Deberá
presentarse el respectivo justificante emitido por la entidad expendedora de
combustibles y lubricantes, a nombre del partido, indicándose la fecha y el
número de placa del vehículo de que se trate.’”.
El PUSC objeta el rechazo del gasto señalando
que: “En todos los casos que el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos señala como que no consta el número de placa, puede verificarse en el
ejemplo que adjuntamos que si se nota claramente dicha condición y que los
elementos de juicio para determinar su ilegibilidad son subjetivos.”.
Hecha la revisión pertinente, luego de
la prueba aportada por el partido, se logra determinar que la razón de objeción
es la Nº O-07 porque compete a un contrato de intermediación que no puede ser
reconocido en la cuenta de combustibles y lubricantes, lo que incumple el
numeral 53 del RFPP.
Razón de objeción Nº O-12: En el
caso de esta, se rechazan gastos porque: “Corresponde a justificantes que no
consignan la fecha en que fueron expedidos o ésta contiene errores, (vgr.
resultan ilegibles, no se indica el año, mes o día o éstos no corresponden al
período de liquidación), lo cual impide constatar el período al cual pertenece,
lo cual va en contra de lo dispuesto en artículo 50 inciso 2) del Reglamento
sobre Financiamiento de Partidos Políticos, el cual establece que dicho
documento debe ‘Estar debidamente fechado, cancelado y extendido a nombre del
partido.’”
El PUSC argumenta que: “No encontramos
dudas razonables, en los ejemplos que adjuntamos para dudar de la existencia de
la valla, de su diseño o de su colocación, para todos los efectos, la factura
sí consigna la fecha de su emisión y por lo tanto constante (sic) la ejecución
del gasto.”
El partido fundamenta su apelación en los
justificantes Nº 17, Nº 132 y Nº 133 de la cuenta 91-0800 Vallas, por un monto
de ¢1.734.000,00.
El DFPP concluye que los gastos
asociados a las facturas Nº 17 y 133 deben reconocerse por un monto ¢1.504.000,00
pero, luego de la revisión, debe rechazarse la factura Nº 132 porque los
recursos con los que se pagó fueron recibidos, por el intermediario, en fecha
posterior a la consignada en el justificante, lo que impide tener por
acreditado el gasto con fondos propios del partido a la luz del artículo 65 del
RFPP.
Razón de objeción Nº O-17: Esta
razón de objeción, por el monto de ¢2.175.744,25 se sustenta en lo
siguiente: “El gasto fue cancelado mediante tarjeta (respecto de la cual no
es posible identificar si es de débito o crédito, y si pertenece o no al
partido político) contraviniendo lo especificado en el art. 65 del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos que indica que ‘(...) la
cancelación del gasto debe haberse llevado a cabo a través de un medio que
demuestre fehacientemente su realización con recursos de la agrupación política
(...)’”.
Sobre esa objeción el PUSC alega: “Este es
un caso que ha llamado poderosamente la atención del PUSC, dado que sucede en
el marco de un contrato de intermediación por lo que se entiende, que una vez
que el PUSC gira el depósito de dinero al intermediario, este puede utilizar
los medios de pago razonables y ciertos. En el entendido que la ejecución del
gasto está delegada y lo que debe procurar el TSE es que el gasto se encuentre
dentro de los gastos habilitados para esos efectos. También sucede en ejecución
de gastos mediante caja chica, donde de nuevo, el responsable del fondo puede
utilizar medios de pago diversos, que garanticen su seguridad y la eficacia del
gasto electoral. Es completamente razonable, que el TSE resguarde que el gasto
se realiza con recursos del Partido, lo cual, en este caso sucede con total
claridad, pues la liquidación, tanto del contrato, como de caja chica implica
dicho hecho. Lo que no sería razonable, es que habilitados esos fondos, los
autorizados deban sacar el efectivo y hacer esos pagos mediante ese medio, pues
es claro que son recursos del partido político.”. En otras palabras, el
PUSC alega que los gastos se han dado en el marco de contratos de
intermediación y que, luego de girado el depósito del dinero al intermediario,
este podría utilizar los medios de pago que considere razonables, porque la
ejecución del gasto ya ha sido delegada.
Nuevamente no logra determinarse que los
gastos presentados cumplan con lo estipulado en el numeral 65 del RFPP, el cual
establece claramente que el gasto debe llevarse a cabo a través de un medio que
demuestre su realización con recursos
propios del partido.
En
este caso la liquidación presentada por el PUSC se realizó con recursos de
intermediarios, para lo cual se usaron tarjetas que no estaban a nombre del
partido. Este Tribunal, en la resolución Nº 2340-E10-2015, sobre la posibilidad
de aprobar gastos aunque presenten algunos defectos formales especificó: “(...)
no significa, desde ningún punto de vista, el reconocimiento de medios
alternativos de financiamiento que evadan las normas establecidas o de
prácticas a través de las cuales se obvien principios y disposiciones del
sistema de financiamiento partidario.”.
Esta Magistratura Electoral, al
respecto, prohíja el criterio vertido por el DFPP en el oficio Nº
DFPP-247-2015, dirigido a esta misma agrupación política, que señala:
“(...) se han
considerado los riesgos potenciales que podría acarrear, en términos de control
sobre la naturaleza, origen o ubicación de los recursos, el permitir que el
intermediario se maneje con fondos propios y utilizando medios de pago que
puedan facilitar actividades tendientes a legitimar capitales (vgr, pagos en
efectivo). En este sentido, considérese que la figura del intermediario podría
servir de vehículo para el cambio o mutación del dinero obtenido en eventuales
actividades ilícitas, por bienes o servicios objeto del contrato, cuyo costo
sería luego reembolsado al intermediario por la agrupación política y de esta
forma los recursos invertidos serían “legitimados” a través de esta figura
contractual.”
El
artículo 63 del RFPP establece la posibilidad de que, en el respectivo
convenio, el intermediario sea investido por las autoridades de la agrupación
política para comprometer los fondos del partido cancelando los gastos con
medios de pago que, insoslayablemente, demuestren su realización con recursos propios del partido. Sin
embargo, tal posibilidad no fue considerada por el PUSC y procede rechazar la
impugnación a razón de objeción.
Razón de objeción Nº O-37: En
esta razón de objeción se rechazaron gastos por el monto de ¢51.000,00
porque: “Se presenta factura electrónica que no cumple con lo establecido en
la resolución N° DGT-02-09 en cuanto a los requisitos que esta debe cumplir. Se
inobserva lo establecido en el artículo 42 del RFPP.”.
Sobre el particular el PUSC alega que: “La
objeción formulada genera indefensión por cuanto no indica el requisito que se
hecha (sic) de menos en la indicada factura digital, por lo que respetuosamente
solicitamos que se apruebe el gasto liquidado o se nos prevenga del contenido
real del defecto apuntado. Esta objeción es inconsistente con la legislación
nacional. Por lo que no debería ser motivo de rechazo. La factura electrónica
está habilitada por la Administración Tributaria y debería tener la misma
fuerza legal que la tradicional.”.
Luego de revisar la documentación
pertinente se llega a la conclusión de que el presente gasto también cuenta con
la razón de objeción O-41, a la que se hará referencia luego, dado que los
recursos con los cuales se pagó (medio de pago) fueron recibidos por el
intermediario con posterioridad a la fecha consignada en el justificante, lo
que impide verificar que se trate de erogaciones hechas con recursos propios de
la agrupación política, según lo exige el artículo 65 del RFPP. En
consecuencia, procede rechazar la objeción planteada por el PUSC y mantener la
razón de objeción que fundamentó el rechazo de este gasto.
Razón de objeción Nº O-38: Con
base en esta se rechazaron gastos por un total de ¢3.910.000,00 porque: “Corresponde
a facturas canceladas por medio de una cuenta bancaria que no corresponde al
partido político, incumpliendo lo previsto en el artículo 65 del RFPP, el cual
señala que ‘Para el reconocimiento con cargo a la contribución estatal a los
partidos políticos, la cancelación del gasto debe haberse llevado a cabo a
través de un medio que demuestre fehacientemente su realización con recursos de
la agrupación política’”.
En su defensa el PUSC aduce que: “En el
caso particular los dineros fueron trasladados a un intermediario, cuyo
contrato fue aportado junto con la liquidación presentada, en el entendido de
que aquél podía utilizar los recursos a través de un medio verificable del
Sistema Bancario Nacional. Procedimiento con el cuál aquellos recursos del
partido en manos del intermediario fueron utilizados para el pago de gastos
propios y legítimos en los que incurrió el Partido durante el proceso electoral
que finalizó en el 2015 (sic), motivo por el cual solicitamos su reconocimiento
por parte del Tribunal Supremo de Elecciones. Es de interés del PUSC conocer
cuál fue el mecanismo para llegar a esa conclusión, a todas luces se refieren a
gastos pagados en efectivo.”.
Se determina un incumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 65 RFPP porque el partido no demuestra que los
servicios contratados se hayan pagado con recursos propios dado que existen
gastos asociados a nombre de un intermediario, pero sin documento alguno que
respalde la transacción realizada por el PUSC a ese intermediario siendo que
los fondos, más bien, provenían de una cuenta bancaria a nombre de una tercera
persona.
Lo expuesto es motivo suficiente para
rechazar el planteamiento del PUSC sobre el presente asunto.
Razón de objeción Nº O-41: Los
gastos relacionados con esta razón de objeción fueron rechazados por un monto
de 27.457.309,90 bajo el siguiente criterio: “Corresponde a gastos cuyo
justificante es de una fecha anterior a la que se consigna en el medio de pago
que aporta la agrupación política en su liquidación, lo cual no permite
verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 del RFPP, mismo
que señala que: ‘Para el reconocimiento con cargo a la contribución estatal a
los partidos políticos, la cancelación del gasto debe haberse llevado a cabo a
través de un medio que demuestre fehacientemente su realización con recursos de
la agrupación política, y que se encuentre admitido por la normativa que rige el
procedimiento de liquidación y revisión de los gastos de los partidos
políticos.’”.
Sobre esa razón de objeción el PUSC alega
que: “Estos casos se refieren a facturas tramitadas por intermediación, en
los que efectivamente la fecha de la factura es anterior, pero luego el pago de
la misma si corresponde al período contractual referido, dado que era imposible
cancelar dicho rubro sin antes haber tenido o los certificados o el efectivo
acreditado en la cuenta del intermediario, la fecha de la factura en este caso,
no puede tomarse como fecha de pago. Los partidos tienen una contabilidad de
caja y por ejemplo en las liquidaciones trimestrales, hay facturas con fechas
anteriores al pago, pero que se encuentran en trámite dentro de ese trimestre.”.
Como habrá de insistirse, para que los
gastos sean redimibles con fondos de la contribución estatal debe demostrarse
que la erogación se llevó a cabo con un medio de pago que demuestre la
utilización de los recursos partidarios para evitar, precisamente, la utilización
de fondos que comprometan los intereses partidarios. En este caso no pudo
determinarse si los recursos usados para cancelar los gastos pertenecían al
PUSC dado que las fechas de los justificantes de pago (que son entregados ante
la cancelación de bienes o servicios contratados) son anteriores a las
estipuladas en los medios de pago. Esto impide, sin lugar a dudas, demostrar el
uso de recursos partidarios a la hora de cancelar los bienes y servicios y, por
ende, reembolsar el gasto con fondos del erario.
C-. Razones de objeción relativas a descuentos
sobre bonos:
Razón de objeción Nº O-23: Esta
corresponde a la nota de entrega de bono 141, por un monto de ¢330.000,00
y se fundamenta en que: “Corresponde a gastos por Descuentos sobre Bonos,
cuya transacción -pago de bienes o servicios mediante certificados de cesión-
se objetó en la cuenta en que fueron liquidados, por lo que corresponde el
rechazo del respectivo descuento.”
Sobre esa situación el PUSC indica: “La
objeción tiene como exclusivo sustento una discrepancia de criterio formal en
la presentación de la liquidación del gasto y no en su efectiva comprobación
por lo que respetuosamente solicitamos que se admitan las partidas liquidadas y
efectivamente pagadas, con independencia del eventual error o discrepancia de
criterio que pueda existir entre los profesionales en la materia sobre la
partida correcta en la cual debieron o no, ser liquidados. Hay que entender las
dos transacciones contables que suceden de forma separada, una es la cesión de
certificado y la otra es la liquidación del mismo. Supeditar la aprobación del
descuento, a la liquidación del gasto, es subyugar al PUSC a un escenario casi
imposible para la realización de las erogaciones mediante certificados. Pero lo
más grave, es que no se entiendan las dos transacciones contables diferentes,
con efectos diferentes y con reglas distintas. El que el PUSC ha (sic) cometido
un error material en la asignación de la cuenta contable, no elimina el gasto,
ni elimina la colocación del certificado, por lo que solicitamos
respetuosamente se utilicen principios de razonabilidad para admitir este
gasto”.
Primeramente debe el partido tener en
cuenta que el rechazo no obedece a una errónea clasificación en la cuenta
contable donde ubicó la erogación porque ello hubiera generado, a lo sumo, una
nueva ponderación técnica para determinar si el gasto puede ser reclasificado a
la cuenta correcta y si las erogaciones cumplen con los requisitos de la nueva
categoría. En el caso concreto, por el contrario, el rechazo de los descuentos
aplicados a los certificados de cesión se origina en el rechazo del gasto
principal.
Conforme a la jurisprudencia del TSE,
los certificados de cesión que emiten los partidos políticos constituyen una
expectativa de derecho que, finalmente, depende de la obtención de un resultado
favorable en las votaciones (superar el umbral requerido, o nombrar un
diputado, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política) y
de la comprobación efectiva de los gastos conforme a la normativa vigente. El
descuento de un certificado, conforme al numeral 115 del Código Electoral,
resulta de la diferencia entre su valor nominal facial y el precio en que es
vendido siendo que, la tasa máxima de descuento que se reconoce para efectos de
la contribución estatal, es de un quince por ciento.
Nótese que el descuento sobre los
certificados constituye un aspecto accesorio supeditado a la existencia de un
negocio cierto, efectivo y permitido por el ordenamiento jurídico como, por
ejemplo, el intercambio bienes o servicios cuya contraprestación sea,
precisamente, un certificado de cesión. En otras palabras, el descuento siempre
depende de un certificado ligado a un gasto debidamente comprobado. De no ser
así resulta impropio el pago del descuento al no existir referencia sobre el
gasto asociado o, por ejemplo, que este no corresponda a ninguna de las
erogaciones redimibles con cargo a la contribución estatal.
Sobre este tema, por resolución Nº
0421-E8-2009 de las 08:05 horas del 21 de enero del 2009, este Tribunal expresó
en lo que interesa:
“El reconocimiento de ese porcentaje está
supeditado, estrictamente, a tres condiciones explícitas: a) que el partido
acceda a la contribución estatal mediante la obtención del resultado electoral
pertinente; b) que el partido haya vendido bonos o haya accedido a un crédito
mediante la colocación de bonos en el mercado; c) que el partido demuestre sus gastos producto de la colocación de
bonos” (el destacado es suplido).
De
conformidad con lo expuesto, procede rechazar la objeción planteada por el PUSC
y mantener la razón de objeción Nº O-23.
Razón de objeción Nº O-34: Esta
razón refiere al rechazo de gastos por la suma de ¢13.552.106,22 porque:
“Corresponde a ‘Descuentos sobre Bonos’ respecto de los cuales no se cuenta
con una referencia que permita identificar el gasto al cual está asociado, lo
cual impide tener certeza acerca de si la erogación respectiva realmente tuvo
lugar. Dicha situación inobserva lo establecido en el artículo 42 del RFPP.”.
Sobre el particular el PUSC señala: “Los
descuentos están reconocidos por el RFPP, y son una tasa que puede otorgarse
sobre los títulos de deuda con el propósito de hacerlos competitivos en el
mercado financiero, hasta por un monto máximo equivalente al 15% de su valor,
para que los Partidos puedan acceder a recursos. Los ingresos por esos bonos
generados constan en la información bancaria oportunamente puesta en
conocimiento de las autoridades administrativas del Tribunal, motivo por el
cual solicitamos su reconocimiento hasta por el indicado porcentaje dispuesto.
Al igual que en la O-23 la colocación del Certificado de Cesión es una
transacción completamente distinta, en el sentido que el dinero entra a las
arcas del PUSC y eso es lo comprobable para justificar el descuento, el gasto
que se genere con ese dinero, es una transacción y tiene efectos contables
distintos. Por lo que solicitamos respetuosamente se valide el descuento
otorgado en el Reglamento.”.
Como se subrayó en la razón de objeción
O-23, no puede reconocerse el pago del descuento de un certificado si este
descuento está ligado a un gasto rechazado, si no existe referencia alguna en
los documentos de respaldo que asocien el certificado a un gasto determinado o
si el gasto asociado no corresponde a ninguna de las erogaciones redimibles con
cargo a la contribución estatal. De la misma manera deviene impropio reconocer
el descuento cuando se trata de una venta de certificados cuyos recursos
líquidos obtenidos no se puedan identificar en las cuentas bancarias del
partido político.
En el caso sujeto a análisis,
encontrándose el gasto dentro de los supuestos señalados ut supra, no
llevan razón las autoridades partidarias.
D-. Razones de objeción referidas, en general,
a diferentes tipos de servicios:
Razón de objeción Nº O-18: Se
trata del rechazo por un monto de ¢2.452.544,17, correspondiente a la
cuenta 90-0700 Servicios Especiales, sobre el siguiente fundamento: “El
salario base percibido por un trabajador con las características descritas,
conforme a lo establecido por el Ministerio de Trabajo, según Decreto Nº 38101
del MTSS, publicado en La Gaceta Nº 249 del 26 de diciembre del 2013, en la
categoría Trabajador no calificado genérico en el sector privado, corresponde a
¢266.942,69, para el I semestre del 2014. Así las cosas, y siendo que
los servicios especiales son aquellos que se cargan con las sumas para
retribuir los servicios que no sean de índole profesional ni técnico que
prestan aquellas personas que no aparecen en planillas de suelos fijos, por
estar contratadas para trabajos especiales o temporales, cuyo plazo sea menor a
un año se considera que el monto liquidado por el partido en esta cuenta,
sobrepasa dicho parámetro. En este sentido, se procede rechazar el monto que
excede el citado parámetro.”.
Sobre esta razón de objeción el PUSC alega
que: “El parámetro utilizado por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos para la determinación de un ‘justo salario’ para muchas y
muy distintas actividades desarrolladas por los colaboradores temporales con
que contó el Partido durante el pasado proceso electoral deviene en infundado
por pretender equiparar jornadas, tareas y deberes entre los trabajadores
referidos en la liquidación. Los gastos liquidados están debidamente
justificados y fueron efectivamente pagados durante el período electoral, y son
redimibles con cargo a la contribución estatal sin resultar exagerados ni
desorbitados a la realidad nacional, por lo que respetuosamente le solicitamos
al Tribunal que apruebe las referidas partidas. Adicional a esto, siguiendo el
principio que la persona contratada no se incluye en la planilla, y que esta
persona puede o no ser un profesional, que además no tiene obligación de
presentar una factura por sus servicios, dado que el mismo Reglamento de
Financiamiento de Partidos Políticos (sic) así lo determina, se hace poco
razonable que el mismo departamento establezca los límites a ese rubro,
violando la autonomía de administración del Partido, pero además toma en cuenta
un salario mínimo como base para todo, cuando en la práctica esos salarios no
necesariamente están pagados al mínimo y debe quedar a criterio de oportunidad
y razonabilidad del Partido Político cuanto (sic) es el pago efectuado a esas
tareas asignadas. Muchas de las personas que suscribieron estos servicios,
tienen habilidades políticas que les ha brindado la democracia en el tanto, han
participado en muchas (sic) procesos electorales, cuartar o limitar el pago a
estas personas, que en muchos son dirigentes y líderes, nos parece un
despropósito y una imposición por parte del Departamento que nos ocupa.”.
Por resolución Nº 7235-E10-2010 de las
12:45 horas del 03 de diciembre del 2010, este órgano electoral señaló que los
gastos por “servicios especiales”, de acuerdo al RFPP, no corresponden a
labores de índole profesional ni técnica, cuya condición sí resulta
indispensable para admitir gastos por concepto de “honorarios profesionales”.
Este Tribunal comprende la pericia o
habilidad que, a lo largo de los años, en labores políticas, han demostrado los
militantes, tratándose de dirigentes o de bases partidarias. Sin embargo, en
virtud de los gastos cargados a la cuenta Nº 90-700, se imponen parámetros
objetivos tratándose de fondos públicos cobijados bajo el principio de razonabilidad
de los recursos públicos.
En ese entendido, esta Magistratura
Electoral también comparte el criterio prohijado por la DGRE y por el DFPP en
el oficio DFPP-356-2015, en cuanto a la importancia de fijar un monto base para
aplicarlo a los gastos liquidados por servicios especiales que, en lo
pertinente, indica:
“‘Bajo esa perspectiva, en el
informe Nº DFPP-IT-PRC-23-2013 de 24 de diciembre del 2013 este Departamento
entendió: En relación con los gastos que se incluyen en la cuenta 90-0700
‘Servicios especiales’, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 96 de la Constitución Política, los numerales 95 y 103 y siguientes
del Código Electoral, así como por los artículos 52 y 58 del Reglamento sobre
Financiamiento de los Partidos Políticos, este Departamento es la instancia
técnica encargada de desarrollar un examen integral de los gastos que en este
rubro sean sometidos a revisión a partir de un parámetro
cualitativo y cuantitativo de verificación, que permita a esta dependencia
satisfacerse respecto de la adecuada comprobación de los gastos y su
conformidad con la normativa vigente en la materia. Dentro de ese estudio de
las erogaciones por servicios especiales, el DFPP valorará, entre otros
aspectos, la proporcionalidad del gasto reportado como contraprestación al
servicio contratado, la exclusión de servicios que, habiéndose incluido en esa
cuenta, pertenezcan a otro rubro y, por último, el tipo de actividad que haya
originado el gasto incluido en el proceso de liquidación, para lo cual tomará
en cuenta elementos objetivos a fin de calificar las labores como no técnicas
ni profesionales” (el subrayado es suplido)
En consecuencia, atendiendo a la
naturaleza de los servicios y en armonía con los principios que rigen esta
materia, se acudió a una herramienta
objetiva, razonable y equivalente como base o parámetro para ponderar y
definir el monto que es dable reconocer por labores de esta categoría, a fin de
producir una medida que permitiere atemperar los cobros desmedidos o
desproporcionados con cargo al erario. Bajo esa óptica, se determinó que los
montos liquidados por concepto de ‘servicios especiales’ adoptarían -como tope-
el salario base dispuesto para la categoría de ‘Trabajador no calificado
genérico’ conforme al Decreto de Fijación de Salarios Mínimos para el Sector
Privado promulgado por el Poder Ejecutivo. Esta categoría -definida por el
Consejo Nacional de Salarios en la Resolución Administrativa Nº 3-2000-
contempla el desarrollo de tareas sencillas y rutinarias.
Por ende, si el monto liquidado
por el partido sobrepasa el salario base establecido en el decreto vigente para
esa categoría, el rechazo opera
únicamente en cuanto al exceso. Este criterio fue reiterado en el informe
DFPP-LT-PAC-01-2015 de 16 de enero del 2015 correspondiente a la liquidación de
mayo-setiembre de 2014 (...) y en el DFPP-LT-PLN-02-2015 de 23 de enero del
2015.”.
De
conformidad con lo expuesto, procede el rechazo de la objeción planteada por el
PUSC.
Razón de objeción Nº O-22: Los
gastos objetados con motivo de esta razón lo son por un monto de ¢30.227.476,01
y se rechazaron por lo siguiente: “Corresponde a gastos por honorarios
profesionales para los cuales no se aportó el respectivo contrato de servicios
profesionales y/o el informe de labores. Al respecto, el artículo 52 inciso 1)
del RFPP indica que ‘Para efectos de la comprobación de sus gastos, los
partidos políticos deberán -independientemente de su cuantía- formalizar por
escrito los contratos para la adquisición de bienes o servicios en los
siguientes supuestos:/ 1. Contratos por servicios profesionales.’.
Adicionalmente, el artículo 58 inciso 2) estipula que “Los gastos por concepto
de honorarios por servicios profesionales prestados a un partido político,
requerirán para su reconocimiento:/ (...) 2- Que se adjunte un informe sobre
los servicios prestados.”
El PUSC objeta ese rechazo con sustento en lo
siguiente: “Junto con la Liquidación de gastos se presentaron al DFPP los
respectivos contratos por servicios profesionales, tanto en forma impresa como
digital. Las facturas y justificantes de las cancelaciones de aquellos
servicios precisan la naturaleza de los servicios que fueron recibidos por el
Partido, por lo que respetuosamente solicitamos su reconocimiento al Tribunal.
Se adjuntan nuevamente”.
El artículo 58 del RFPP se refiere a la
cuenta de “Honorarios profesionales” y
establece que, los gastos por este concepto, prestados a un partido político,
requerirán para su reconocimiento: “1. Que las respectivas facturas indiquen el
nombre del Partido y de los funcionarios o autoridades de éste que recibieron
los servicios. 2- Que se adjunte un informe sobre los servicios prestados. 3-
En el caso de honorarios por autenticación de firmas, se deberán indicar en la
factura u otro documento de igual valor, los asuntos que requirieron el trámite
de autenticación y el período durante el cual se prestaron los servicios. 4-
Que se ajusten al arancel de honorarios vigente.”.
En el caso particular, luego de la nueva
ponderación realizada, el DFPP recomienda el reconocimiento de esos gastos por
un monto total de ¢28.910.000,00 y el rechazo de los gastos restantes
por un monto de ¢1.317.476,01 dado que, según se ha determinado, el
partido no presentó documentación de respaldo que permita reconsiderar los
gastos rechazados.
Razón de objeción Nº O-27: Bajo
esta razón se rechazaron gastos por ¢54.964.405,00 porque: “El
servicio fue brindado por una empresa ubicada en el extranjero. Al respecto,
considérese que las facturas que respaldan este gasto no están autorizadas por
la Dirección General de Tributación, incumpliendo lo establecido en el artículo
50 inciso 1) del RFPP, el cual señala que todo justificante debe “ser documento
original, debidamente autorizado por la Administración Tributaria, excepto en
los casos en que esa instancia apruebe regímenes especiales”.
El PUSC
alega: “Resulta de imposible acatamiento lo requerido por el DFPP en su
Informe, toda vez que si tiene por bien acreditado que el servicio lo brindó
una empresa ubicada en el extranjero, y que por consecuencia, tributa en el
extranjero sobre sus ingresos, y no en Costa Rica, no posee facturas
autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa de Costa Rica,
lo cual sería un contrasentido. La documentación justificante acredita la
existencia y comprueba el gasto en el que se incurrió durante el proceso
electoral motivo por el cual respetuosamente le solicitamos al Tribunal que se
sirva autorizar la partida liquidada oportunamente. Es decir, sería irracional
que una empresa deba inscribirse ante nuestro país para brindar los servicios y
en ese caso, ya no sería extranjera. Por otro lado, lo que debe procurar el TSE
es que el documento aportado si cumpla con los requerimientos del país que
corresponda, lo cual sucede en todos los casos. Dado que los documentos
aportados por el PUSC, son documentos oficiales. Por este caso, también hay una
caso (sic) que se refiere a la objeción O-22, donde dice el DPFPP (sic) que no
existe informe ni contrato, pero si consta en el acta de entrega y de todas
maneras se adjunta nuevamente.”.
Desde la resolución Nº 1344-E8-2013 de
las 15:10 horas del 12 de marzo del 2013, esta Magistratura Electoral, respecto
de si el pago que un partido político haga a un consultor internacional o a una
empresa internacional dedicados a la comunicación política es un gasto
reembolsable con la contribución del Estado, señalo:
“En el tanto exista un
contrato a título oneroso por la prestación del respectivo servicio y se
cumplan los requisitos estipulados en el Código Electoral y en el Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, relativos a la comprobación
de los gastos y la demostración de la efectiva prestación del servicio, el
Tribunal considera que es legalmente posible que un partido político contrate a
una empresa o consultor internacionales dedicados a brindar asesorías en
comunicación política. En ese sentido, si el partido político logra demostrar
el gasto en que incurrió y que existió una efectiva prestación del servicio, es
legalmente posible que el monto que la agrupación haya debido cancelar a la
empresa o al consultor le sea reembolsado al partido con el monto que le
corresponda por concepto de la contribución del Estado (...).”.
Lleva razón el PUSC cuando alega que el
ordenamiento jurídico no puede exigir requisitos de imposible cumplimiento.
Así, en efecto, la presentación de una factura timbrada, en los términos de la
legislación costarricense, es de imposible cumplimiento cuando se trata de un
servicio, como el del caso sub examine, que ha sido prestado por una empresa
domiciliada en el extranjero. En este sentido, se acredita que el partido ha
efectuado un contrato con esa empresa, a título oneroso; que el servicio fue
efectivamente realizado y también pagado, según se verifica de los documentos
aportados (ver contrato pertinente y comprobante de transferencia bancaria a
folios 703-717). Por lo anterior, corresponde aceptar el reclamo del partido a
esta razón de objeción y, por tanto, reconocer el presente gasto por ¢54.964.405,00.
4) Razones de objeción reconsideradas para
efectos del reconocimiento de los gastos partidarios: De conformidad con la
revisión de las objeciones planteadas por el PUSC a los informes técnicos
contenidos en los oficios Nº DGRE-328-2015 y DFPP-LP-PUSC-01-2015, procede
reconsiderar algunas razones de objeción sobre gastos rechazados y reconocerle
a esa agrupación política, adicionalmente, la suma de ¢98.193.841,02
conforme al siguiente detalle: ¢133.217,34 (razón de objeción Nº O-03); ¢760.000,00
(razón de objeción Nº O-05); ¢1.504.000,00 (razón de objeción Nº O-12); ¢28.910.000,00
(razón de objeción Nº O-22); ¢3.450.000,00 (razón de objeción Nº O-24); ¢6.600.931,18
(razón de objeción Nº O-25); ¢54.964.405,00 (razón de objeción Nº O-27);
¢143.689,00 (razón de objeción Nº O-29); ¢490.775,00 (razón de
objeción Nº O-31) y ¢1.236.823,50 (razón de objeción Nº O-39).
VI.—Sobre los gastos
comprobados del PUSC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de
la suma total de ¢1.521.303.835,95, que fue establecida como la cantidad
máxima de aporte estatal a la cual podía aspirar el PUSC, esta agrupación
política definió estatutariamente un porcentaje del 87% de ese monto para
satisfacer gastos propiamente electorales, un 10% para atender gastos de
organización y un 3% para llevar adelante sus programas de capacitación; esos
porcentajes equivalen, respectivamente, a las sumas de ¢152.130.383,59 y
¢45.639.015,08.
En el caso bajo examen, el PUSC presentó una liquidación de gastos por
¢1.300.435.262,49; sin embargo, tal y como se indicó en los hechos
probados Nº 6, 9, 10 y 11 de esta resolución, la DGRE, el DFPP y esta
Magistratura Electoral, finalmente, tuvieron por revisadas y comprobadas
erogaciones por ¢937.386.714,37 por concepto de reembolso estatal de
gastos electorales.
VII.—Sobre la reserva para gastos de organización y capacitación.
Actualmente, el PUSC cuenta con una reserva total de ¢219.336.790,39, de
los cuales ¢142.082.579,92 corresponden a gastos de organización y ¢77.254.210,47
a gastos de capacitación.
Como se indicó ut supra, el porcentaje previsto
estatutariamente por el PUSC para atender gastos permanentes de organización y
capacitación política es un 13% (76,92% para organización política y 23,08% a
capacitación política) que corresponde a la cifra de ¢197.769.498,67,
según el tope de la contribución estatal a que tenía derecho esa agrupación por
¢1.521.303.835,95. Por consiguiente, según lo determina el artículo 107
del Código Electoral, procede sumar a la reserva total de ¢219.336.790,39,
un monto igual por ¢197.769.498,67 como resultante de la aplicación de
ese porcentaje definido previamente con cargo al remanente no reconocido, dado
que ese remanente lo es por la cifra de ¢386.147.622,91 y, por
consiguiente, supera el 100% del monto resultante de la aplicación de la
previsión estatutaria del PUSC sobre el monto máximo de la contribución
estatal.
Hecha la operación matemática correspondiente, la nueva reserva del
PUSC para afrontar futuros gastos de organización y capacitación política
quedará constituida por ¢417.106.289,06 de los cuales, aplicando los
porcentajes correspondientes, ¢294.206.878,30 corresponden al rubro de
organización política (¢142.082.579,92 más 152.124.298,38 que compone el
76,92% del remanente no reconocido por ¢197.769.498,67) y ¢122.899.410,76
al rubro de capacitación política (77.254.210,47 más 45.645.200,29 que
corresponde al 23,08% del remanente no reconocido por ¢197.769.498,67).
Así, el
Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional deben reservar la suma de ¢417.106.289,06
a favor del PUSC, la cual quedará sujeta, para efectos de su reconocimiento, al
procedimiento de liquidaciones trimestrales establecidas en el artículo 107 del
Código Electoral.
Importa
aclarar que, la porción del remanente no reconocido que no resulta legalmente
susceptible de pasar a engrosar la citada reserva -por así estipularlo el
párrafo 7° del citado artículo 107- y que asciende a ¢188.378.124,24 (¢386.147.622,91
menos ¢197.769.498,67), debe quedar a favor del erario.
VIII.—Sobre
el monto a deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido por el
PUSC. En virtud de que este Tribunal autorizó el giro parcial del anticipo
de la contribución del Estado a los gastos del PUSC, por la suma de ¢155.000.000,00,
esta cantidad debe deducirse de la cifra total de los gastos electorales
reconocidos a ese Partido relativos a su participación en la campaña electoral
2014, cuyo monto asciende a ¢937.386.714,37, con lo cual el monto del
aporte estatal que le corresponde ahora percibir al PUSC por concepto de gastos
electorales es de ¢782.386.714,37. De la misma manera, téngase en cuenta
que, tal y como consta en el acta de devolución Nº DFPP-002-2015 de 19 de
febrero del 2015, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos
liberó y devolvió al PUSC la garantía de cumplimiento Nº 600075534 emitida por
el Banco Lafise S. A., que reportaba como beneficiario a este Tribunal, por un
valor de ¢155.000.000,00.
IX.—Sobre
la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense
de Seguro Social en el pago de cuotas obrero- patronales, multas impuestas pendientes
de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las
publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral.
1. De acuerdo con la información suministrada por la Caja
Costarricense de Seguro Social, se tiene por demostrado que el PUSC no adeuda
ninguna suma a esa Institución por concepto de cuotas obrero- patronales.
2. El artículo 300 del Código Electoral
establece la posibilidad de retención de contribución estatal cuando un partido
con derecho a esta deba responder por multas, lo que otorga al Tribunal la
potestad de “ordenar la retención hasta de un cinco por ciento (5%) del
monto reconocido, mientras no se cancele la multa”.
La DGRE, por resolución Nº 107-DGRE-2014
de las 13:30 horas del 11 de agosto del 2014, sancionó al PUSC con la
imposición de una multa por el monto de ¢798.800,00 que, a la fecha, no
ha sido cancelada.
En resolución Nº 5342-E10-2014 de las
09:55 horas del 18 de diciembre del 2014, esta Magistratura Electoral retuvo,
al PUSC, el 5% del monto reconocido con motivo de la liquidación de gastos de
organización correspondiente al período marzo-junio de 2014, que ascendió a la
suma de ¢222.298,79, lo que dejó un saldo de ¢576.501,21 por
concepto de la citada multa. Posteriormente, en la resolución Nº 1127-E10-2015
de las 14:35 horas del 27 de febrero del 2015, se le retuvo al partido el 5%
del monto reconocido con motivo de la liquidación trimestral del período
julio-setiembre 2014, que ascendió a ¢280.091,39, lo que dejó, hasta el
momento, un saldo de ¢296.409,82.
Dado que el 5% del monto de la
contribución estatal reconocido al PUSC constituye una cifra que supera el
saldo que corresponde retener por concepto de la multa impuesta, procede
retener ese monto que, como se indicó, es de ¢296.409.82.
3. Está demostrado que el PUSC realizó la
publicación de la lista de contribuyentes y el estado auditado de sus finanzas
partidarias del período comprendido entre el 01 de julio del 2013 y el 30 de
junio del 2014, tal y como lo prescribe el artículo 135 del Código Electoral,
de manera que no caben retenciones con base en esa disposición normativa.
X.—Sobre los embargos
en contra del PUSC. Sobre el PUSC pesan dos órdenes de embargo dictadas en
el marco del proceso judicial Nº 11-002634- 1164-CJ, cuyo saldo vigente asciende
a la suma de ¢67.730.937,59, y Nº 11-011377-1170-CJ, cuyo saldo
pendiente asciende a la suma de ¢62.424.563,68 (folios 695-696).
De
previo, conviene resaltar diversos aspectos relacionados con la contribución
estatal al financiamiento de los partidos políticos y la emisión de
certificados de cesión partidarios.
1. Destino de la contribución estatal al financiamiento de los
partidos políticos. Como ya se indicó en el considerando I de esta
resolución, la Constitución Política define el destino de la contribución
estatal a los partidos políticos (artículo 96), que lo es para cubrir los
gastos generados por su participación en los procesos electorales y para
satisfacer sus necesidades de capacitación y organización, en concordancia con
el porcentaje en sus estatutos y, en concordancia con el artículo 92 del Código
Electoral.
2. Certificados de cesión. El Código
Electoral, en sus artículos 115 a 119, contempla la emisión de certificados
partidarios como el mecanismo por intermedio del cual se verifica la cesión de
derechos eventuales a la contribución estatal al que pueden recurrir los
partidos políticos para financiar anticipadamente su acción política. Según lo
establecido en los citados artículos y lo dispuesto en los numerales 23, 24 y
29 del “Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos”,
los certificados de cesión deben ser autorizados por el comité ejecutivo
superior del partido y toda emisión que hagan debe ser notificada al DFPP.
3. Imposibilidad de embargar los “bonos de
la contribución estatal”, los “certificados de cesión de la contribución
estatal”, el derecho al “financiamiento anticipado” y los recursos que
pertenecen a la “reserva para gastos de capacitación y organización”. En la
resolución Nº 3414-E7-2010 de las 08:45 horas del 07 de mayo del 2010, esta
Magistratura Electoral, al conocer la solicitud de embargo que formuló el
Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José en
contra de un partido político, advirtió sobre la imposibilidad legal de
realizar retención alguna sobre los “bonos de la contribución del Estado a los
partidos políticos” y sobre los “certificados de cesión” de los partidos
políticos.
Sobre los bonos de la contribución
estatal, tratándose de bonos que emite el Estado para reembolsar los gastos de
los partidos, señaló: “ (...) respecto de éstos no podría realizarse
ningún tipo de retención, toda vez que, por disposición expresa del artículo
109 del Código Electoral, son inembargables.”.
Respecto de los certificados de cesión
de los partidos, indicó que: “ (...) por la naturaleza misma de dichos
certificados -que éstos son adquiridos por terceros y que pueden trasmitirse
por la simple tradición, al punto que la titularidad se acredita con su
tenencia-, este Tribunal está impedido de realizar una retención como la que
solicita el Juzgado Contencioso Administrativo, sobre estos certificados, pues
el eventual derecho a la contribución estatal, como se indicó, se entregará a
los tenedores de los certificados en su condición de terceros cesionarios, una
vez que este Tribunal revise la respectiva liquidación de gastos. Al no
corresponder al partido la titularidad de esos certificados, no pueden ponerse
a responder por sus acreencias” (los destacados son suplidos y los
subrayados del original).
Esta misma posición fue reiterada en la
sentencia Nº 6775-E8-2010 de las 15: 35 horas del 08 de noviembre del 2010 en
la que, además, se estableció que tampoco eran susceptibles de embargo “el
financiamiento anticipado” ni la “reserva para gastos de capacitación y
organización” pues ello equivaldría a frustrar el fin que constitucional y
legalmente les ha sido otorgado. En lo que atañe al “financiamiento
anticipado”, la resolución de mérito indica:
“Por su naturaleza este tipo de
financiamiento constituye un mecanismo sui generis que ha sido diseñado constitucionalmente para ese fin específico.
El partido político debe aportar garantías líquidas suficientes como requisito
sine qua non para acceder al anticipo, pues ese es el procedimiento dispuesto
en la ley para que el Estado pueda recuperar los dineros entregados en caso de
que el partido político “no participe en el proceso electoral o, habiendo
participado, no alcance el derecho a la contribución
del Estado o ésta sea insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de
financiamiento anticipado”, según lo establece el artículo 98 in fine. De esta
manera el Estado cumple con el objetivo
de colaborar, en forma adelantada, con la actividad electoral de los partidos,
sin comprometer los recursos para la distribución que operará una vez que se
efectúen las liquidaciones de gastos respectivas, definidas en el artículo 107
del Código Electoral” (el destacado es propio).
En cuanto a la “reserva para gastos de
capacitación y organización” la sentencia señala:
“Por su
naturaleza, esta reserva constituye un fondo especial al que la agrupación
política sólo puede acudir trimestralmente, una
vez que realice la liquidación de gastos respectiva, único mecanismo para
acceder a los recursos ahí incluidos. // En la sentencia número 4555-E8-2010 de
las 08:30 horas del 24 de junio del 2010, esta Magistratura precisó que, por
disposición normativa, existen rubros de la contribución estatal con
finalidades específicas que el legislador estimó necesario salvaguardar, como
lo son los gastos ordinarios y
permanentes, en los rubros de organización y capacitación. [...]. // Lo
expuesto en ese precedente es plenamente aplicable a la situación planteada en
la presente consulta, pues este Tribunal es del criterio que la reserva
mencionada ha sido diseñada constitucionalmente para un fin específico y sus recursos poseen una salvaguarda especial
en espera de que los partidos políticos presenten las liquidaciones
trimestrales para reembolsar los gastos provenientes de sus actividades
permanentes. Por ende, en el tanto la contribución estatal se mantenga como
reserva, no es susceptible de ser
embargada” (el destacado es del original).
4. Posibilidad de que los recursos de la
contribución estatal aprobada para reembolsar los gastos debidamente liquidados
sean objeto de embargo. En la citada sentencia Nº 6775-E8-2010 este
Tribunal sostuvo que, a pesar de que el legislador diseñó un sistema orientado
a evitar la creación de condiciones que restrinjan o impidan el acceso de los
partidos políticos al financiamiento estatal que les corresponde, no todos los recursos económicos cuyo origen
resida en la contribución por el Estado revisten un blindaje que impida a
los acreedores hacer uso de los instrumentos ordinarios de cobro para obtener o
ejecutar, forzosamente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
partidos políticos. Por ello, en cuanto a los supuestos en los que procede el
embargo de los recursos de la contribución estatal precisó:
“b) los
recursos de la contribución estatal aprobados para reembolsar los gastos
justificados y liquidados por un partido político y que se obtengan luego de
efectuar las valoraciones y deducciones que ordenan los artículos 107 del
Código Electoral y 71 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos,
pueden responder por las acreencias de la agrupación política en virtud de que
se han consolidado como parte integral del patrimonio de la agrupación y son
susceptibles de ser embargados; c) los recursos provenientes de la contribución
estatal que han sido entregados a los partidos políticos y que constituyen
parte integral de su patrimonio, son susceptibles de ser embargados, d) en
virtud de que el legislador no autorizó el “financiamiento anticipado” ni la
emisión de “certificados de cesión” para los procesos electivos municipales, la
suma de contribución estatal que corresponda al partido político por concepto
de reembolso y luego de efectuadas las deducciones de ley, es susceptible de
ser embargada”.
5. Conclusión: En virtud de los
criterios reseñados no corresponde retener monto alguno por concepto de
embargos dado que, primeramente, la agrupación política emitió certificados de
cesión para financiar sus actividades electores y, en esa línea, el monto
aprobado solo permite cubrir, parcialmente, los certificados de cesión serie A
que fueron emitidos. De esta forma, se posterga el conocimiento de los
mencionados embargos para futuras liquidaciones trimestrales o para la
liquidación de gastos del proceso electoral nivel municipal.
XI.—Sobre gastos en proceso de revisión.
Sobre el particular, es indispensable indicar que no existen gastos en proceso
de revisión.
XII.—Sobre
el monto a girar. Del resultado final de la liquidación de gastos
presentada por el PUSC procede reconocer la suma de ¢782.090.304,55
relativa a la campaña electoral 2014 (¢937.386.714,37 del total
reconocido menos ¢155.000.000,00 por el anticipo de la contribución
estatal, menos ¢296.409,82 que constituye el saldo que se ordena retener
por multa electoral impuesta y pendiente de cancelación).
Se hace
ver que, el monto total a girar en esta resolución (¢782.090.304,55),
únicamente alcanza para cubrir -parcialmente- la emisión serie A de
certificados de cesión por la suma de ¢1.000.000.000,00, dejando al
descubierto la totalidad de las series B y C de esos títulos. Por consiguiente,
la Tesorería Nacional deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Electoral haciendo la “disminución proporcional correspondiente”, sea
pagar esa suma a los dueños de los certificados de cesión emitidos por el PUSC
que conforman la serie A.
XIII.—Sobre
el reconocimiento de intereses. De conformidad con lo dispuesto por este
Tribunal en la resolución Nº 1735-E10-2015 de las 15:25 horas del 13 de abril
del 2015, la Tesorería Nacional deberá reconocer intereses a los dueños de los
certificados de cesión de la primera emisión serie A efectuada por el PUSC,
sobre el monto que le corresponde por concepto de la contribución del Estado
con motivo de su participación en las elecciones presidenciales y legislativas
celebradas el 02 de febrero del 2014, desde el momento en que se dictó la
resolución Nº 1075-E10-2014, sea, el 20 de marzo del 2014 (folios 676-682). Por
tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se ordena girar a
los dueños de los certificados de cesión de la primera emisión serie A
efectuada por el PUSC, cédula jurídica Nº 3-110-098296, la suma de ¢782.090.304,55
(setecientos ochenta y dos millones noventa mil trescientos cuatro colones con
cincuenta y cinco céntimos); lo anterior en virtud de que el PUSC comprobó
gastos válidos que permiten cubrir ese monto de la cesión de su derecho a la
contribución estatal relativa a su participación en la campaña electoral 2014.
Tomen nota el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que ya se aplicó
la deducción de ¢155.000.000,00 (ciento cincuenta y cinco millones
exactos) que se giró al PUSC como anticipo de la contribución estatal, según se
dispusiera en la resolución Nº 5596-E10-2013. De conformidad con lo dispuesto
por este Tribunal en su resolución Nº 1735-E10-2015 de las 15:25 horas del 13
de abril del 2015, deberán reconocerse intereses a los dueños de los
certificados de cesión de la primera emisión serie A efectuada por el PUSC,
sobre el monto que le corresponde por concepto de la contribución del Estado
con motivo de su participación en las elecciones presidenciales y legislativas
celebradas el 02 de febrero del 2014, desde el momento en que se dictó la
resolución Nº 1075-E10-2014, sea, el 20 de marzo del 2014. Se ordena al
Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener la cantidad de ¢296.409,82
(doscientos noventa y seis mil cuatrocientos nueve colones con ochenta y dos
céntimos) que constituye el saldo por la multa impuesta que el PUSC no ha
cancelado, según resolución de la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos Nº 107-DGRE-2014 de la 13:30 horas del 11
de agosto del 2014. Se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional reservar a favor del PUSC la suma de ¢417.106.289,06
(cuatrocientos diecisiete millones ciento seis mil doscientos ochenta y nueve
colones con seis céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de
capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de
liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral.
Según lo consignado en el considerando sétimo, párrafo final, de esta
resolución, subsiste como remanente no reconocido la suma de ¢188.378.124,24
(ciento ochenta y ocho millones trescientos setenta y ocho mil ciento
veinticuatro colones con veinticuatro céntimos); monto que quedará a favor del
erario. Se reserva para futuras liquidaciones trimestrales o para la
liquidación de gastos del proceso electoral municipal el conocimiento de los
embargos que pesan sobre el PUSC. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Electoral contra esta resolución procede recurso de
reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles.
Notifíquese lo resuelto al PUSC. Una vez que esta resolución adquiera firmeza,
se notificará al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional y, se
comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, al
Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, al Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José y se publicará
en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora
Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—Solicitud Nº 40290.—(IN2015069824).
Nº 4985-E10-2015.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las once horas diez minutos del cuatro de setiembre del
dos mil quince. Expediente Nº 127-E-2015.
Liquidación
de gastos de organización y capacitación del partido Movimiento Libertario,
período octubre-diciembre 2014-.
Resultando:
1º—Por oficio Nº DGRE-281-2015 del 18 de mayo
del 2015 -recibido en la Secretaría de este Tribunal el mismo día-, el Director
General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
(DGREYFPP), Héctor Fernández Masís, remitió a este Tribunal el informe Nº
DFPP-LT-PML-08-2015 del 30 de abril del 2015, elaborado por el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento o el DFPP) y
denominado: “Informe Relativo a la Revisión de la Liquidación Trimestral de
Gastos Presentada por el Partido Movimiento Libertario Correspondiente al
Período Comprendido entre el 01 de Octubre y el 31 de Diciembre de 2014”
(folios 1-12).
2º—Mediante
auto de las 13:50 horas del 21 de mayo del 2015, el Magistrado Instructor
confirió audiencia a las autoridades del partido Movimiento Libertario (PML)
para que, si así lo estimaban conveniente, se manifestaran sobre el informe
rendido por el DFPP (folio 13).
3º—El
Tesorero Nacional del PML, Carlos Herrera Calvo, según nota fechada 03 de junio
del 2015 y recibida el mismo día, objetó el rechazo de los gastos por parte de
la DGRE (folios 15-33).
4º—Según
resolución de las 10:10 horas del 08 de junio del 2015, el Magistrado
Instructor solicitó a la DGRE que se refiriera a las objeciones planteadas por
el Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PML (folio 34).
5º—Por
oficio Nº DGRE-359-2015 del 18 de junio del 2015 -recibido en la Secretaría del
Tribunal el mismo día- el Director del Registro Electoral se refirió a la
audiencia concedida (folios 39-56).
6º—Mediante
resolución de las 13:50 horas del 20 de julio del 2015, el Magistrado
Instructor solicitó al jefe de la Subárea Plataforma de Servicios del Área de
Atención a Patronos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), informar
sobre la situación actual de morosidad del PML para con esa institución (folio
92).
7º—El
28 de julio del 2015 se recibió en el Tribunal el oficio Nº 12-009132-1164-CJ
de la misma fecha, suscrito por el Coordinador Judicial del Juzgado I
Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, Daniel Segura
Castro, en el que se comunica que, en proceso monitorio entablado por Carlos
Manuel Aguilar Rodríguez contra el PML (expediente Nº 12-009132-1164-CJ), se
ordenó practicar embargo hasta por la suma de ¢106.195.192,50 sobre
cualquier monto de dinero que se encuentre en administración del Tribunal y que
esté dirigido a la financiación previa de gastos por actividades político
electorales, gastos permanentes de organización política y capacitación y
cualquier rubro aprobado en favor de la agrupación (folio 100).
8º—Según
auto de las 15:40 horas del 30 de julio del 2015, el Magistrado Instructor
previno por segunda vez a la Sub Área Plataforma de Servicios del Área de
Atención a Patronos de la CCSS, para que remitiera el informe sobre la
situación actual de morosidad del PML para con esa institución (folio 101).
9º—Por
oficio Nº SCAP-0549-08-2015-N del 04 de agosto del 2015 -recibido en la
Secretaría el mismo día-, la Jefe de la Sub Área de Cobros Administrativos a
Patronos de la CCSS, Olga Duarte Bonilla, remitió la información requerida
(folios 105-110).
10.—Mediante memorial Nº PML-T01-08-2015 del 03 de agosto del 2015
-recibido en la Secretaría el día siguiente-, el Tesorero del PML solicitó a
esta Magistratura aplicar el transitorio IX acordado en la Asamblea Nacional
del Partido celebrada el 07 de marzo del año en curso, según el cual se
modificó el porcentaje de reserva para actividades de organización política y
capacitación (folios 115-116).
11.—El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:00 horas del 07
de agosto del 2015, solicitó a la DGRE que remitiera copia de la resolución Nº
DGRE-059-DRPP del 20 de mayo del 2015 (folio 117).
12.—Según oficio Nº DGRE-506-2015 del 11 de agosto del 2015 -recibido
en la Secretaría el mismo día-, el Director del Registro Electoral remitió la
resolución requerida (folios 123-136).
13.—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre la reserva
de organización política y capacitación y su correspondiente liquidación
trimestral.- Tal y como reiteradamente lo ha indicado el Tribunal Supremo
de Elecciones en su jurisprudencia, los partidos políticos no pueden dedicar la
contribución estatal únicamente a hacer frente a los gastos electorales, sino
que una parte de ella debe ser empleada para atender las actividades
permanentes de organización partidaria y la capacitación de sus militantes
(inciso 1) del artículo 96 de la Constitución Política). La determinación de
los montos de la contribución estatal con que se cubrirán esos tres rubros
(gastos electorales, de organización y de capacitación) corresponde hacerla a
cada partido por medio de la respectiva previsión estatutaria.
Por tal motivo el Código Electoral (en adelante el Código o el CE)
ordena que, al momento de resolverse las liquidaciones que hacen las
agrupaciones políticas, luego de celebrados los comicios nacionales, se
conforme una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos que
se hagan en época no electoral para atender esas necesidades permanentes de
organización y capacitación. Dicha reserva quedará constituida de acuerdo con
el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y según los
porcentajes correspondientes, predeterminados estatutariamente.
II.—Hechos probados. De relevancia se tienen los siguientes:
1. Que el PML presentó ante este Tribunal,
dentro del plazo establecido, la liquidación trimestral de gastos permanentes
del período comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de setiembre del 2014,
por un monto total de ¢59.606.010,29 (folio 8 vuelto).
2. Que, por medio de resolución Nº 2340-E10-2015
de las 10:00 horas del 22 de mayo del 2015, este Tribunal determinó que el PML
tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos de organización política y
capacitación, la suma de ¢219.110.864,12, de los cuales ¢33.872.709,47
están destinados a gastos de organización política y ¢185.238.154,71 a
gastos de capacitación (folios 143 vuelto-144 frente).
3. Que el PML, de acuerdo con el resultado de
la revisión final de gastos efectuada por la DGRE, correspondiente a la
liquidación trimestral del período comprendido entre el 01 de octubre y el 31
de setiembre del 2014, no logró comprobar gastos de organización política
(folio 9 vuelto).
4. Que en esta oportunidad el PML no liquidó
gastos aplicables a la reserva de capacitación (folio 9 vuelto).
5. Que al 04 de agosto del 2015 el PML adeuda
a la CCSS, por concepto de cuotas obrero patronales, la suma de ¢25.299.500,00
(folios 105-106).
6. Que al 27 de agosto del 2015 el PML adeuda
a la CCSS, por concepto de cuotas obrero patronales, la suma de ¢25.775.988,00
(folio 147).
7. Que ya este Tribunal ordenó la retención
correspondiente por la multa que el PML tenía pendiente de cancelar (folios 90
vuelto, 139 frente, 143 vuelto).
8. Que, tal y como lo ordena el artículo 135
del Código Electoral, el PML acreditó haber realizado la publicación anual en
un diario de circulación nacional, de la lista de contribuyentes y el estado
auditado de las finanzas partidarias del período comprendido entre el 01 de
julio del 2013 y el 30 de junio del 2014 (folios 138 vuelto, 143 vuelto).
9. Que en proceso monitorio entablado por
Carlos Manuel Aguilar Rodríguez contra el PML (expediente Nº
12-009132-1164-CJ), el Juzgado I Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José ordenó practicar embargo hasta por la suma de ¢106.195.192,50
sobre cualquier monto de dinero que se encuentre en administración del Tribunal
y que esté dirigido a la financiación previa de gastos por actividades político
electorales, gastos permanentes de organización política y capacitación y cualquier
rubro aprobado en favor de la agrupación (folio 100).
10. Que el 07 de marzo del 2015, la Asamblea
Nacional del PML incorporó el transitorio IX al Estatuto del Partido, el cual
modifica los porcentajes de reserva para actividades de organización política y
de capacitación (folios 115-116).
11. Que la DGRE, por resolución Nº
DGRE-059-DRPP-2015 de las 08:30 horas del 20 de mayo del 2015, inscribió la
reforma estatutaria acordada por la Asamblea Nacional del PML el 07 de marzo
del 2015, la cual incluye modificación de los porcentajes de reserva para
actividades de organización política y de capacitación, según el transitorio IX
(folios 124-136).
III.—Hechos no probados.- Ninguno de
relevancia.
IV.—Objeciones
respecto del informe emitido por el DFPP. El Departamento, mediante informe
Nº DFPP-LT-PML-08-2015 del 30 de abril del 2015, rechazó al PML todos los
gastos de organización sometidos a revisión por la suma de ¢59.606.010,29.
La agrupación, por su parte, refutó las razones por las cuales el órgano técnico
procedió en tal sentido.
Antes
de examinar los argumentos de los representantes del Partido, es preciso
aclarar que los gastos asociados al pago de sueldos de personal, decimotercer
mes, servicios especiales, transportes, honorarios profesionales, servicios
públicos (agua, luz y teléfono), intereses pagados, arrendamiento, enseres de
aseo e higiene y suministros para equipo de cómputo, fueron rechazados por el
DFPP con fundamento en las razones a que se refiere la objeción Nº 1 (no se
aportó información sobre el medio de pago que sustenta los gastos). Pero,
además, los gastos referentes al pago de honorarios profesionales, servicios
públicos (agua, luz y teléfono), intereses pagados, arrendamiento y suministros
para equipo de cómputo también fueron rechazados con base en otras razones
(objeciones Nos. 2, 7, 3, 8, 6 y 5, respectivamente). Al concordar esta
Magistratura con el fundamento deducido por el Departamento al justificar la
objeción Nº 1 -lo que hace imposible pago alguno aun considerando otras razones
cuando se invocaron junto con esta-, es innecesario referirse a las otras
desaprobaciones, con la salvedad de la Nº 3 (no se aportó documentación que
comprobara los gastos) por las razones que se indicarán.
En lo
que atañe a la objeción Nº 4 (la documentación aportada no incluyó el detalle
de los activos depreciados), será abordada separadamente pues se remite a
argumentos totalmente diferentes que no guardan ninguna relación con la Nº 1.
Es
necesario aclarar también que, pese a que el PML solicita se reconsideren las
objeciones por el monto total de lo rechazado, que asciende a ¢59.606.010,29
(folio 22), la suma total que apela el PML es realmente de ¢58.744.233,79,
pues no incluye ¢861.776,50 de la cuenta Nº 90-2500 de arrendamientos,
que rechazó el DFPP con base en las objeciones Nos. 1, 3, 6 y 8, y sobre la
cual la agrupación no manifestó su inconformidad.
IV.1.—Gastos
relacionados con pago de sueldos de personal, decimotercer mes, servicios
especiales, transportes, honorarios profesionales, servicios públicos (agua,
luz y teléfono), intereses pagados, arrendamiento, enseres de aseo e higiene y
suministros para equipo de cómputo (objeción Nº 1).- El Departamento
rechazó tales gastos por la suma de ¢57.954.468,28, al estimar que no se
aportó información sobre el medio de pago que los sustenta (objeción Nº 1,
visible a folio 12 frente), lo que impide verificar el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 65 del Reglamento; en concreto, indicó:
“De acuerdo con lo informado por
el partido político, sus cuentas bancarias se encuentran congeladas a raíz de
una orden de embargo emitida por un Juez de la República en el marco de un
proceso de cobro judicial incoado por un acreedor. Ante tal situación el PML
utilizó para la cancelación de gastos, un procedimiento que se aparta de las
condiciones descritas por la normativa electoral y lo desarrollado por el TSE
para el modelo de caja chica, específicamente lo relacionado con la forma de
dotar de recursos a este medio de pago. En el caso específico, los recursos
obtenidos de préstamos no se bancarizaron, situación que constituye una
limitante para acreditar fehacientemente el ingreso de los recursos al
patrimonio del partido y además, impidió el traslado de los fondos a sus
encargados a través del instrumento dispuesto por la normativa para estos
efectos (usualmente cheque). Pese a que los gastos realizados corresponden por
su naturaleza a gastos de carácter permanente, la circunstancia descrita generó
una condición de incerteza por cuanto los insumos aportados para comprobar las
erogaciones no permiten visualizar la trazabilidad de los recursos al momento
de su ejecución y, en consecuencia, impiden conocer que los recursos que le
dieron contenido al pago de gastos presentados provengan de la agrupación
política. El sistema ideado supone… un riesgo potencial en términos de control
sobre la naturaleza, origen o ubicación de los recursos” (folio 12 frente).
El Tesorero Nacional del PML alega que, en
los documentos presentados junto con la liquidación, se verifica que tales
gastos se cancelaron mediante incrementos de caja chica y, dado que el DFPP es
conocedor de su uso como medio de pago, es diferente cuestionar el
procedimiento utilizado para dotarla de recursos, de no haber aportado la
información sobre el medio de pago (folio 16).
También
argumenta que ni el Código ni el RFPP exigen que los préstamos obtenidos de
personas físicas deban ser depositados en una cuenta bancaria, requisito que se
requiere, según indica, solo si se trata de operaciones crediticias con el Sistema
Bancario Nacional respaldadas por cesiones de derecho a la contribución estatal
por medio de certificados (artículos 29 y 30 del Reglamento). Añade que el CE
dispone en su artículo 122 que los fondos que deben depositarse en una cuenta
corriente son solo aquellos provenientes de donaciones, contribuciones y
aportes privados que reciban los partidos; no así los préstamos, cuya
naturaleza misma hace que se registren como pasivo y no como patrimonio. Exigir
el cumplimiento de tal requisito -según arguye-, para la recepción de préstamos
provenientes de personas físicas para acceder a los recursos de la contribución
estatal, es una interpretación arbitraria que carece de sustento jurídico y
atenta contra el principio de legalidad, pues la contabilidad de la agrupación
lleva un registro exacto de la recepción de dichos préstamos y revela
claramente que se utilizaron para incrementar el fondo de caja chica (folio
16).
Arguye,
además, que la legislación electoral no prohíbe incrementar el fondo de caja
chica por medio de efectivo, pues el artículo 66 del Reglamento se refiere a
los reintegros de caja chica, mas no al procedimiento utilizado por el Partido,
que corresponde a incrementos, siendo que los gastos se pagaron contra la
liquidación de ese incremento; procedimiento normal que siempre ha admitido el
Tribunal. Acentúa, adicionalmente, que el tratamiento contable que se ha dado
es coherente con lo establecido en el artículo 2º del RFPP, las Normas
Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información
Financiera (folio 17).
Apunta,
por otra parte que, como el DFPP reconoce que los gastos realizados
corresponden, por su naturaleza, a gastos de carácter permanente (de
organización) y que es válido financiarlos con recursos de la contribución
estatal, debe aplicarse el criterio que ha tenido el Tribunal desde la sesión
Nº 11437 del 15 de julio de 1998 en cuanto a que, como regla general, los
gastos pueden ser aprobados aunque la documentación o el procedimiento seguido
presenten algún defecto formal (folios 17-18).
Finalmente,
enfatiza en que del monto total rechazado por este motivo (objeción Nº 1), ¢53.121.224,28
(91%) corresponden a intereses del fideicomiso suscrito con el Banco Lafise,
los que fueron pagados por adelantado en el momento en que se suscribió el
contrato, es decir, desde la campaña electoral de 2014. Por tanto, tales gastos
no forman parte de los pagados mediante incrementos de caja chica. Los
documentos de respaldo fueron presentados en tiempo y forma junto con la liquidación
de ese proceso eleccionario (folio 18).
Este Tribunal, considerando el fundamento de la objeción planteada por
el Departamento y los argumentos del PML para rebatirla, estima que el
rechazo debe mantenerse.
La contribución del Estado para sufragar los gastos de las
agrupaciones políticas no es irrestricta; por el contrario, dada la procedencia
pública de los recursos destinados para tal efecto y la necesaria transparencia
a la que deben someterse, los partidos deben justificar, mediante
documentos idóneos y por los procedimientos y plazos establecidos, la totalidad
de los gastos en que incurran. Así se ha dispuesto en el inciso 4) del
artículo 96 de la Constitución Política en relación con los artículos 107 del
Código Electoral y 33 y 42 del RFPP, al establecerse el principio de
comprobación de los gastos partidarios. Congruente con ello, el artículo 65
del RFPP señala cuáles son los medios de pago admitidos a efectos de que el
Tribunal reconozca gastos con cargo a la contribución estatal:
“Para el
reconocimiento con cargo a la contribución estatal a los partidos políticos, la
cancelación del gasto debe haberse llevado a cabo a través de un medio que
demuestre fehacientemente su realización con recursos de la agrupación
política, y que se encuentre admitido por la normativa que rige el
procedimiento de liquidación y revisión de los gastos de los partidos políticos” (el
destacado no es del original).
Ciertamente desde la
sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998, el Tribunal fue del criterio de que,
como regla general, los gastos pueden ser aprobados aunque la documentación
presentada o el procedimiento seguido presente algún defecto formal
-como bien lo argumenta el Tesorero del PML (folios 17-18)-, criterio que se ha
reiterado por su conformidad con el nuevo Código y las normas emitidas con
posterioridad, pero ello no significa, tal como se indicó en la
resolución Nº 2340-E10-2015 de las 10:00 horas del 22 de mayo del 2015:
“… desde
ningún punto de vista, el reconocimiento de medios alternativos de
financiamiento que evadan las normas establecidas o de prácticas a través de
las cuales se obvien principios y disposiciones del sistema de financiamiento
partidario. Los partidos políticos, asociaciones voluntarias ciudadanas sin
fines de lucro creadas con el objeto de participar activamente en la política
nacional, cumplen una función de relevante interés público; elemento este
último que exige que sus actuaciones deban estar permeadas por los principios
democrático, de seguridad jurídica, publicidad y transparencia a los cuales,
indudablemente, están obligados” (el destacado es del original).
No está de más recordar,
en este orden de ideas que, tal y como lo ha señalado esta Magistratura, una de
las razones por las cuales se ha previsto el financiamiento público es evitar
el ingreso de dinero de procedencia ilegal (v. gr. resolución Nº 2887-E8-2008
de las 14:30 horas del 26 de agosto del 2008), de modo que las agrupaciones
deben demostrar, fehacientemente, la procedencia de los recursos y los
correspondientes gastos.
Mal haría este Tribunal, en armonía con lo anterior, en reconocer los
gastos que, según el PML, tienen su origen en recursos de caja chica, cuyo
monto fue aumentado con préstamos de sus militantes, dado que el mecanismo
dispuesto es una forma de apartarse de lo establecido en los artículos 65 y 66
del RFPP que, si bien, contemplan la posibilidad de reconocer gastos mediante
ese sistema (de caja chica), su aplicación debe sujetarse a una serie de
exigencias, como se analizó en la resolución Nº 2761-E8-2010 de las 15:25 horas
del 20 de abril del 2010 (solo se reconocerán cuando el monto sea igual o
inferior a dos salarios base, para los reintegros deben constar los respectivos
comprobantes y justificantes y emitirse un cheque con la leyenda “reintegro a
caja chica” girado a nombre de la persona encargada, el documento cancelado por
ese medio deberá indicar el número y fecha del cheque de reintegro y un sello
que indique “cancelado por caja chica”). La práctica utilizada por el Partido
incumple lo dispuesto para la ejecución de gastos por medio de ese fondo, en
particular, la forma de introducirle recursos.
Este procedimiento, según consta en autos, no fue cumplido por el PML
pues, por un lado, los recursos provenientes de préstamos de sus militantes no
fueron depositados en cuentas bancarias sino que se manejaron en efectivo,
extendiéndose un recibo oficial del Partido a efectos de comprobar su ingreso a
sus arcas; y, por otro, no se utilizó el cheque en los términos indicados. Al
respecto, afirma el DFPP:
“… el
sistema de caja chica está concebido para cancelar gastos en efectivo de poca
cuantía cuya apertura, reintegro e incrementos supone el
uso de cheques emitidos por el partido político a nombre de las personas
responsables de su manejo, a efectos de garantizar su trazabilidad y facilitar
los mecanismos de fiscalización” (folio 50 frente).
Asimismo, indicó:
“… los
recursos obtenidos de los préstamos no se bancarizaron, situación que
constituye una limitante para acreditar fehacientemente el ingreso de los
recursos al partido y además, impidió verificar el traslado de los fondos a sus
encargados a través del instrumento dispuesto por la normativa para estos
efectos (cheque)” (folio 50 vuelto).
A mayor abundamiento, en
la sentencia Nº 4058-E10-2015 de las 15:30 horas del 29 de julio del 2015
(resolución del recurso de reconsideración interpuesto por el PML contra la
resolución de este Tribunal Nº 2340-E10-2015 que liquidó gastos de organización
y capacitación de esa agrupación correspondiente al período julio-setiembre
2014), se indicó, sobre la necesaria bancarización de los préstamos concedidos
a los partidos políticos, independientemente de su procedencia, lo siguiente:
“… independientemente
de la normativa aplicable al contrato de préstamo y de las implicaciones que de
orden fiscal se derivan de este, el procedimiento para dotar de recursos al
fondo de caja chica del PML es irregular pues, por un lado, tales sumas no solo
no fueron depositadas en cuentas bancarias, sino que se emplearon en efectivo,
extendiéndose un recibo oficial del partido a efectos de “comprobar” el ingreso
a sus arcas; y, por otro, no se utilizó el cheque en los términos que se dirá.
Considérese,
en primer término que, conforme lo dispone el artículo 106 del Código, toda
liquidación que se presente ante la DGRE y su Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, deberá contener, entre otros, todos los comprobantes,
facturas, contratos y demás documentos que la respalden.
El artículo
65 del RFPP se refiere a los medios de pago admitidos por el ordenamiento
electoral, los cuales deberán reunir las siguientes dos características
primordiales: que el medio demuestre fehacientemente que se realizó el gasto
con recursos de la agrupación política y que esté admitido por la normativa que
rige el procedimiento de liquidación y revisión de gastos partidarios.
Ciertamente
el RFPP admite, además de la cuenta bancaria y los certificados, el pago
mediante el sistema de caja chica -lo que en ningún momento se ha cuestionado-;
no obstante, su empleo no puede sustraerse de su naturaleza, definición y modo
de operar…
…
Para
utilizar el fondo de caja chica como medio de pago, es requisito necesario e
imposible de evitar -si el propósito es que se reconozca la contribución
estatal, como en efecto es lo pretendido-, depositar en una cuenta bancaria los
recursos que luego la agrupación utilizará para honrar compromisos económicos.
Con esta estructuración se procura “… minimizar los riesgos potenciales que
pueden aparejar ciertos mecanismos alternativos de pago, en términos de
control, sobre la naturaleza, origen o ubicación de los recursos.”… No puede
ser de otra forma dado que la transparencia, la publicidad, la rendición de cuentas
y la comprobación del gasto así lo exigen.
Sobre el
necesario depósito de los préstamos que una agrupación política obtiene,
independientemente de su procedencia, el DFPP indicó, con base en el artículo
65 del RFPP (sobre los medios de pago admitidos), lo siguiente:
“… la
bancarización de los recursos obtenidos por la agrupación política, incluidos
aquellos originados en préstamos formalizados con personas físicas o jurídicas
constituye un requisito consustancial para el ulterior reconocimiento de los gastos,
con cargo en (sic) la contribución estatal. La lectura integral de la normativa
electoral permite sostener, a partir de los medios de pago admitidos por ésta
(sic), la obligación de bancarizar los recursos líquidos que obtengan los
partidos políticos.”...”.
…
En la misma
línea, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos indicó:
“Esta
circunstancia (no bancarizar los supuestos préstamos de militantes) dio lugar a
una condición de incerteza por cuanto los insumos aportados para comprobar las
erogaciones no permiten visualizar…, la trazabilidad de los recursos, desde su
ingreso hasta su ejecución, y en consecuencia impide conocer, con el grado de
certeza requerido, que los recursos que le dieron contenido al pago de gastos
presentados por el PML provengan de la agrupación política.”…”.
La misma resolución Nº
4058-E10-2015 -ya notificada al PML- abunda en consideraciones sobre el
mecanismo ideado por el PML para aumentar el fondo de caja chica -que
desnaturalizó su esencia-, a las cuales se remite esta Magistratura por ser
aplicables plenamente al caso en estudio.
Así las cosas, si bien las erogaciones a que se refiere la objeción Nº
1 corresponden a gastos de carácter permanente que podrían ser reconocidos
mediante la contribución del Estado, el Tribunal concuerda con la conclusión
del DFPP, al indicar que ese sistema supuso “… un riesgo potencial en
términos de control sobre la naturaleza, origen o ubicación de los recursos”
(folio 12 frente), pues equivaldría a reconocer medios de pago no autorizados
en la legislación electoral. En ese tanto, corresponde mantener el rechazo
inicial en todos sus extremos.
IV.2.—Gastos relacionados con el pago de intereses del fideicomiso
suscrito por el PML con el Banco Lafise (objeción Nº 3).- En cuanto a los gastos
referentes al pago de intereses del fideicomiso suscrito por el PML con el
Banco Lafise, es necesario aclarar que fueron rechazados con base en la
objeción Nº 3 y no como por error se consignó en el informe técnico que también
alude a la objeción Nº 1. Al respecto, el DFPP indicó en el informe que esta
Magistratura le solicitó a propósito de las manifestaciones del Tesorero del
PML:
“… estos
gastos ciertamente no forman parte de los rubros pagados mediante incrementos
de caja chica, pero ello no elimina el motivo de rechazo planteado en la razón
de objeción Nº 3…” (folio 51 vuelto).
La objeción Nº 3 fue
fundada por el Departamento en los siguientes términos:
“No se
aporta documentación alguna para la comprobación del gasto, situación que
trasgrede el artículo 44 inciso 2) del RFPP…” (folio 12 frente).
Por lo elevado del monto
de la cuenta que se rechaza, es necesario remitirse a lo indicado por el DFPP
en el oficio Nº DFPP-304-2015 del 18 de junio del 2015 (visible a folios
48-56):
“En su
liquidación trimestral de gastos, el PML adjunta como únicos documentos de
respaldo para acreditar las erogaciones por concepto de intereses, los asientos
contables “Pólizas” Nos. (sic) 3530, 3539 y 3554, de fechas 31/oct/14 (sic),
28/Nov/14 (sic) y 31/Dic/14 (sic), respectivamente, en las que se consigna, a
manera de detalle, “Intereses Fideicomiso Lafisel” (sic), correspondientes a
los meses de julio a diciembre 2014. Además, considérese que el partido alega
que los citados intereses “fueron pagados por adelantado en el momento que se
suscribió el contrato entre las partes, es decir desde la pasada campaña
electoral presidencial 2014” (se refiere al contrato de fideicomiso) y que los
documentos de respaldo se presentaron en la respectiva liquidación del periodo
de campaña respectivo.
… en el
informe DFPP-LP-PML-04-2014 de 16 de diciembre de 2014, como resultado del
proceso de revisión efectuado respecto de la liquidación presentada por el PML,
correspondiente a la campaña electoral 2014, se recomendó el reconocimiento -en
lo referente al rubro de intereses pagados (cuenta contable 90-2300)- de un
monto total de ¢281.352.977,17 (doscientos ochenta y un millones trescientos
cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete colones con diecisiete
céntimos), suma que incluye la totalidad de los intereses certificados por el
CPA, originados en el contrato de fideicomiso suscrito por ese partido con el
Banco Lafise S. A. Ello, a partir de la consideración de la documentación
presentada como respaldo de tales gastos en la liquidación de la campaña
presidencial 2014.
Así las cosas, y siendo que ya
se reconocieron al partido políticos los “intereses (…) pagados por adelantado”
(así definidos en el libelo presentado por el PML) que fueron certificados por
el CPA, no procede el reconocimiento de esas sumas pretendidas por el PML, pues
daría lugar a una doble validación de un mismo gasto.
Ahora bien, si los rubros que
pretende cobrar el PML corresponden a intereses generados con posterioridad a
los gastos liquidados a la campaña presidencial del 2014, se tiene que los
documentos presentados por el PML en la liquidación trimestral objeto de
análisis (descritos anteriormente) carecen de los requisitos que exige la
normativa, además de que no permiten comprobar fehacientemente el gasto en cuestión…”
(folio 53
frente y vuelto).
Al revisar el informe Nº DFPP-LP-PML-04-2014
del 16 de diciembre del 2014, elaborado por el DFPP y denominado: “Informe
relativo a la revisión de la liquidación presentada por el partido Movimiento
Libertario para optar por el aporte estatal, en virtud de su participación en
la Campaña Electoral 2014”, que se encuentra en el expediente Nº 010-Z-2015
y que se ha agregado a los autos (folios 72-78), se logra determinar que,
efectivamente, como parte de la liquidación de gastos presentada por el PML se
encuentra la suma de ¢281.354.012,28 (código 90-2300), la cual
corresponde a intereses pagados, monto que se reconoció en su totalidad (folio
75 frente en relación con folios 77 vuelto, 78 frente, 84 frente y vuelto, 90
vuelto).
No
habiendo prueba que desvirtúe lo argumentado por el órgano técnico, sino que
del informe recién indicado se constata que la suma que reclama la agrupación
fue cancelada mediante la resolución de esta Autoridad Electoral Nº
1977-E10-2015 de las 14:40 horas del 29 de abril del 2015 (visible a folios
79-91), se mantiene la objeción en los términos expuestos por el DFPP.
IV.3.—Cuenta
relacionada con depreciación de activos (objeción Nº 4).- De acuerdo con la
revisión efectuada, el DFPP rechazó gastos por la suma de ¢789.765,51 al
estimar que la documentación de respaldo no incluye el detalle sobre el activo
depreciado (valor de adquisición, fecha de compra y depreciación acumulada),
incumpliéndose lo establecido en el artículo 42 del RFPP (objeción Nº 4 visible
a folio 12 frente). Añade el órgano técnico que, mediante nota del 03 de
febrero del 2015, el Partido presentó un disco compacto que contiene ese
detalle, pero la prueba fue presentada extemporáneamente (la fecha límite para
hacerlo era el 23 de enero del 2015) (folio 12 frente).
El
personero del PML afirma que cuando se presentaron otras liquidaciones se
adjuntó el auxiliar de activos fijos que contiene el detalle completo de todos
los activos fijos de la agrupación. Además, indica que en los estados
financieros se evidencia que el valor contable de los activos fijos no ha
tenido ninguna variación y que con la liquidación trimestral se aportaron los
asientos contables referentes a la depreciación mensual de tales activos. Para
complementar esos documentos, el 03 de febrero del 2015 se le entregó al
Departamento un disco compacto que detalla lo necesario (folio 19).
Al
responder a la audiencia conferida por el Tribunal, el DFPP señala que, en
efecto, la agrupación aportó el referido disco compacto con la información
requerida, por lo que es procedente valorar la posible aprobación del gasto por
un monto de ¢782.833,14 y no de ¢789.765,51, como lo reclama la
agrupación:
“… en razón de que el monto
pretendido -para el caso de algunos activos- excede el porcentaje establecido
por la Dirección General de Tributación, el cual constituye el parámetro
previsto en el Manual de Cuentas del RFPP” (folio 54 frente).
Según se establece en el artículo 44 del
RFPP, las liquidaciones de gastos deben presentarse ante el Tribunal junto con
toda la documentación que permita la efectiva verificación de las erogaciones
efectuadas. A partir de esta disposición se debe concluir que es improcedente
que los partidos políticos pretendan incorporar gastos omitidos en la
respectiva liquidación. Ello no significa, sin embargo que, bajo determinadas
circunstancias, no sea posible subsanar defectos en los gastos objetados por el
DFPP. A modo de ejemplo, este Tribunal en la resolución Nº 7235-E10-2012 de las
12:45 horas del 03 de diciembre del 2010, aceptó un gasto que fue respaldado
inicialmente con una fotocopia del justificante (factura) pero posteriormente
el partido aportó el documento original. De igual forma, en la resolución Nº
2340-E10-2015 de las 10:00 horas del 22 de mayo del 2015 -sobre la liquidación
de gastos de organización y capacitación del PML correspondientes al período
julio-setiembre 2014-, esta Magistratura, en cuanto a una objeción planteada en
los mismos términos (prueba extemporánea), tuvo por admitida la prueba
aclaratoria aportada y acogió parcialmente la objeción formulada por la
agrupación.
Así las
cosas, considerando el examen realizado por el DFPP, se tiene por admitida la
prueba aclaratoria aportada, por subsanado el defecto y, en consecuencia,
procede acoger parcialmente la objeción formulada por el PML, por lo que se
tiene como justificado con el aporte estatal la suma de ¢782.833,14
(setecientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y tres colones con catorce
céntimos) por depreciación de activos.
V.—Sobre la solicitud de aplicar el
transitorio IX que modifica el porcentaje de reserva para actividades de
organización política y capacitación del PML.- Mediante memorial Nº
PML-T01-08-2015 del 03 de agosto del 2015, el Tesorero del PML solicitó a esta
Magistratura aplicar el transitorio IX acordado en la Asamblea Nacional del
Partido celebrada el 07 de marzo del año en curso, según el cual se modificó el
porcentaje de reserva para actividades de organización política y capacitación,
reforma inscrita por la DGRE por resolución Nº DGRE-059-DRPP de las 08:30 horas
del 20 de mayo del 2015.
El
transitorio IX, establece:
“El porcentaje de reserva para
actividades de organización y capacitación generado a partir de los resultados
de la elección 2010 que fueron calculados en razón de un quince por ciento
(15%) - 10 organización, 5% capacitación - (sic) de lo liquidado en dicho
proceso electoral, más las sumas en que resultó acrecentado, se distribuirá de
la siguiente forma: Un (sic) 80% se dedicará a gastos (sic) y un 20 % a gastos
de capacitación”
(folio 134).
Esta Magistratura ha sostenido que cualquier
modificación del porcentaje fijado en los estatutos, en relación con los gastos
de organización política y capacitación, regirá para la siguiente liquidación
que se presente y no en forma retroactiva.
El PML
incluyó el transitorio IX en su Estatuto según acuerdo adoptado por su Asamblea
Nacional el 07 de marzo del 2015 y la DGRE ordenó su inscripción el 20 de mayo
siguiente. La liquidación a que se refiere esta resolución concierne al período
comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre del 2014, por lo que,
conforme se ha dispuesto, no corresponde, por el momento, aplicar la reforma
estatutaria, de manera que debe rechazarse lo requerido, como en efecto se
dispone.
VI.—Resultado
final de la revisión de la liquidación presentada por el PML correspondiente al
periodo octubre-diciembre 2014.- De conformidad con lo establecido en los
artículos 107 del Código Electoral y 70 del RFPP, la Dirección del Registro
Electoral, por intermedio del DFPP, evaluó la liquidación presentada por el
PML, así como la prueba para justificar el aporte estatal con cargo a la
reserva de organización. A partir del informe emitido por esa Dirección, se
procede a analizar los siguientes aspectos:
VI.1.—Reserva
de capacitación y organización del PML.- De conformidad con la resolución
de este Tribunal Nº 2340-E10-2015 de las 10:00 horas del 22 de mayo del 2015,
la reserva de capacitación y organización del PML quedó conformada por la suma
de ¢219.110.864,12 distribuida de la siguiente manera: ¢33.872.709,41
para afrontar gastos de organización política y ¢185.238.154,71
corresponden a futuros gastos de capacitación.
VI.2.—Gastos
de organización.- En el informe rendido por la Dirección se objetaron todos
los gastos de organización política que liquidó el PML referentes al período
comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de setiembre del 2014. No obstante,
debido a que este Tribunal, producto de las objeciones formuladas por el PML,
aceptó la suma de ¢782.833,14 por depreciación de activos, corresponde
reconocer a esa agrupación política, como erogación válida y justificada del
trimestre objeto de examen, la suma total de ¢782.833,14.
VI.3.—Gastos de capacitación.- El PML no presentó para su
estudio gastos de capacitación.
VII.—Retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro
Social, omisión de publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código
Electoral y multas impuestas pendientes de cancelación.-
VII.1.—Mediante resolución Nº 1977-E10-2015 de las 14:40 horas del 29
de abril del 2015 -referente a la liquidación de gastos y diligencias de pago
de la contribución del Estado al PML correspondiente a la campaña electoral
2014- (folios 79-91) este Tribunal tuvo por demostrado, de acuerdo con la
información suministrada por la CCSS, que el PML adeudaba a esa Institución,
por concepto de cuotas obrero patronales, la suma de ¢23.751.676,00.
Además, en la resolución Nº 1075-E10-2014 dictada por esta Magistratura a las
10:55 horas del 20 de marzo del 2014 -determinación del monto máximo de la
contribución del Estado a los partidos con derecho a ello, según los resultados
de las elecciones generales del 02 de febrero del 2014-, se dispuso retener
cautelarmente al PML, por el mismo concepto, el giro de ¢17.424.232,00.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del RFPP y la
jurisprudencia de este Tribunal, en la citada resolución Nº 1977-E10-2015 se
ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener adicional y
cautelarmente la suma de ¢6.327.444,00 (diferencia entre la suma
retenida cautelarmente y el monto que certificó la CCSS como adeudado a ese
momento), hasta que se suministre al Tribunal certificación que demuestre que
el PML se encuentra al día con sus pagos, que se llegó a un arreglo de pago por
concepto de cuotas obrero patronales o, en su caso, hasta que esos montos sean
liberados o requeridos por juez competente. De ese modo, se dispuso que las
autoridades hacendarias reservaran la suma total de ¢23.751.676,00 (¢17.424.232,00
-monto retenido- más ¢6.327.444,00 -monto que adicionalmente se ordenó
retener-), a efectos de garantizar que se honren debidamente las deudas con la
seguridad social.
Además, en la liquidación de gastos del período julio-setiembre 2014
(resolución Nº 2340-E10-2015, visible a folios 137-144), se tuvo por demostrado
que, al 19 de mayo del 2015, el PML adeudada a la CCSS la suma de ¢24.223.197,00
por concepto de cuotas obrero patronales.
Considerando lo anterior, de la diferencia entre ¢24.223.197,00
(total del monto establecido en las resoluciones de esta Magistratura Nos.
1977-E10-2015 y 2340-E10-2015) y ¢25.775.988,00 (suma que al 27 de
agosto del 2015 adeuda el PML según la página web de la CCSS visible a folio
147), se tiene un saldo en descubierto de ¢1.552.791,00. Por tanto,
según lo establecido en el artículo 71 del RFPP y la jurisprudencia de este
Tribunal, corresponde ordenar al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional retener adicional y cautelarmente la suma reconocida a la agrupación
partidaria en este acto por ¢782.833,14, hasta que se suministre al
Tribunal certificación que demuestre que el PML se encuentra al día con sus
pagos, que se llegó a un arreglo de pago por concepto de cuotas obrero
patronales o, en su caso, hasta que esos montos sean liberados o requeridos por
juez competente. De este modo, en total las autoridades hacendarias reservarán
la suma de ¢25.006.030,14 a efectos de garantizar que se honren
debidamente las deudas con la seguridad social.
VII.2.—Se ha demostrado que el PML está al día con las publicaciones a
que se refiere el artículo 135 del Código Electoral, por lo que no corresponde
retener suma alguna por este concepto.
VII.3.—Está demostrado que este Tribunal ordenó la retención
correspondiente por la multa que el PML tenía pendiente de cancelar.
VIII.—Sobre otros embargos que pesan sobre el PML.- Según
consta en autos, es procedente retener los montos que se aprueben por gastos de
organización política y capacitación del PML para atender el embargo ordenado
por el Juzgado I Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José
hasta por la suma de ¢106.195.092,50 (expediente Nº 12-009132-1164-CJ,
proceso monitorio promovido por Carlos Manuel Aguilar Rodríguez contra la
agrupación política). No obstante, dado que la totalidad del pago autorizado en
esta resolución será retenido cautelarmente por el Ministerio de Hacienda y la
Tesorería Nacional para garantizar las deudas del Partido con la seguridad
social, no es posible depositar suma alguna, por el momento, en favor del señor
Aguilar Rodríguez, dado que no hay monto restante a que tenga derecho la
asociación partidaria una vez aplicada la retención cautelar a efectos de
atender el saldo en descubierto para con la seguridad social, por lo que el
monto embargado se reserva para ser conocido en posteriores liquidaciones.
IX.—Sobre
el monto total a reconocer.- De conformidad con lo expuesto, el monto total
aprobado al PML, con base en la revisión de la liquidación de gastos del
período comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre del 2014,
asciende a ¢782.833,14.
X.—Sobre
la reserva definitiva para futuros gastos de organización y de capacitación del
PML.- Debido a que al PML se le reconocen gastos por la suma de ¢782.833,14,
corresponde deducir esa cifra de la reserva establecida a su favor (¢219.110.864,12).
Producto
de la operación se tiene que, el nuevo monto de reserva con que cuenta el PML,
sujeto a futuras liquidaciones trimestrales, es de ¢218.328.030,98, de
los cuales ¢33.089.876,27 corresponden al rubro de organización política
y ¢185.238.154,71 al de capacitación. Por tanto,
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 96 inciso 4) de la Constitución Política, 102, 104 y
107 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de
los Partidos Políticos, corresponde reconocerle al partido Movimiento
Libertario, cédula jurídica Nº 3-110-200226, la suma de ¢782.833,14
(setecientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y tres colones con catorce
céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de
organización y capacitación válidos y comprobados del período comprendido entre
el 01 de octubre y el 31 de diciembre del 2014. Sin embargo, se ordena al
Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener cautelarmente el monto
de ¢782.833,14 (setecientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y tres
colones con catorce céntimos), que corresponde al saldo en descubierto de lo
que adeuda el PML a la seguridad social, hasta que se suministre a la
Magistratura Electoral certificación que demuestre que el PML se encuentra al
día con sus pagos, que se llegó a un arreglo de pago por concepto de cuotas
obrero patronales o, en su caso, hasta que dichos montos sean liberados o
requeridos por juez competente (monto que se suma a las cantidades que por el
mismo concepto ya se había ordenado retener en sentencias de este Tribunal Nº
1075-E10-2014, 1977-E10-2015 y 2340-E10-2015). Se informa al Ministerio de
Hacienda y a la Tesorería Nacional que ese Partido mantiene a su favor una
reserva de ¢218.328.030,98 (doscientos dieciocho millones trescientos
veintiocho mil treinta colones con noventa y ocho céntimos) para afrontar
gastos futuros de organización política y de capacitación, cuyo reconocimiento
queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el
artículo 107 del Código Electoral en relación con el artículo 73 del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. De conformidad con lo
dispuesto en el citado artículo 107, contra esta resolución procede recurso de
reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles.
Notifíquese lo resuelto al PML. Una vez que esta resolución adquiera firmeza,
se comunicará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, al Juzgado I
Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, a la Presidencia
Ejecutiva de la CCSS, a la Dirección General del Registro Electoral y de
Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y al señor Aguilar Rodríguez y se publicará en el Diario
Oficial.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan
Antonio Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Fernando del
Castillo Riggioni.—1 vez.—Solicitud Nº 40633.—(IN2015069821).
Nº
4993-E10-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas y
veinte minutos del cuatro de setiembre del dos mil quince. Expediente Nº
006-Z-2015.
Liquidación de gastos de organización y
capacitación del partido Restauración Nacional, correspondientes al período
julio-setiembre de 2014.
Resultando:
1º—En oficio Nº
DGRE-013-2015 del 12 de enero del 2015, el señor Gerardo Abarca Guzmán,
Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
a. í., remitió a este Tribunal el informe Nº DFPP-LT-PRN-11-2014 del 23 de
diciembre del 2014, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos, y denominado: “Informe relativo a la revisión de la liquidación
trimestral de gastos presentada por el partido Restauración Nacional
correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de
setiembre 2014” (folios 1 a 13).
2º—Por auto de las 10:10 horas del 21 de enero
del 2015, la Magistrada Instructora confirió audiencia a las autoridades del
partido Restauración Nacional (PAREN) para que se manifestaran, si así lo
estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos (folio 14).
3º—En oficio Nº PAREN-T-276-15 del 26 de enero
del 2015, recibido el 03 de febrero de ese mismo año en la Secretaría de este
Tribunal, el señor César Zúñiga Ramírez, Tesorero del PAREN, contestó la
audiencia conferida y objetó el rechazo de los gastos atinentes a pagos a la
Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), servicios profesionales
de contaduría, intereses a favor del Banco de Costa Rica y a varios
proveedores, por corresponder a otro trimestre (folios 17 a 34).
4º—En auto de las 10:05 horas del 05 de
febrero del 2015, el Tribunal confirió audiencia a las autoridades del PAREN a
efecto de que acreditaran haber cumplido, para el periodo comprendido entre el
01 de julio del 2013 y el 30 de junio del 2014, con la publicación prevista en
el artículo 135 del Código Electoral (folio 62).
5º—Mediante oficio sin número de fecha 16 de
febrero del 2015, el señor Zúñiga Ramírez contestó la audiencia conferida y
señaló que el PAREN se encontraba en trámite de cumplimiento de la publicación
indicada (folios 66 y 67).
6º—Por auto de las 10:10 horas del 04 de marzo
del 2015, este Tribunal remitió al Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante DFPP) la publicación realizada por el PAREN en el
periódico El Camino, edición 107, de marzo de 2015, para que indicara si esta
cumplía con lo previsto por el artículo 135 del Código Electoral (folio 68).
7º—En oficio Nº DFPP-161-2015 del 10 de marzo
del 2015, el señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del DFPP, atendió la audiencia conferida
y señaló que, en razón de algunas inconsistencias, la publicación del PAREN no
cumplió satisfactoriamente con lo previsto en el numeral 135 antes indicado
(folios 73 a 75).
8º—Por resolución de las 12:00 horas del 12 de
marzo del 2015, esta Autoridad Electoral previno al PAREN para que realizara
una nueva publicación en la que solventara los defectos apuntados por el DFPP
(folio 76).
9º—En oficio Nº PRN-T-285-15 del 25 de marzo
del 2015, el señor Zúñiga Ramírez informó a esta Magistratura Electoral acerca
del cumplimiento de la prevención referida en el resultando anterior (folio
90).
10.—En auto de las 10:00 horas del 11 de mayo
del 2015, la Magistrada Instructora confirió audiencia a la Dirección General
de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la
Dirección) con el fin de que se refiriera a las objeciones del PAREN e
informara a este Tribunal lo que correspondiera (folio 92).
11.—Por oficio Nº DGRE-509-2015 del 13 de
agosto del 2015, la citada Dirección remitió el informe solicitado, en el que
hace ver que, del análisis de la documentación aportada por el PAREN, resulta
procedente reconsiderar gastos por la suma de ¢5.787.546,60 al tiempo que
recomienda mantener el rechazo de las restantes erogaciones por un monto de
¢1.810.624,00 (folios 97 a 103).
12.—En auto de las 10:45 horas del 19 de
agosto del 2015, la Magistrada Instructora previno al PAREN para que acreditara
no poseer deudas pendientes con la CCSS por concepto de cuotas
obrero-patronales (folio 104).
13.—En oficio Nº PRN-P-113-15 del 24 de agosto
del 2015, el señor Carlos Avendaño Calvo, presidente del Comité Ejecutivo
Superior del PAREN, contestó la prevención referida e informó que esa
agrupación política se encuentra al día en el pago de sus obligaciones obrero-patronales
(folios 117 y 118).
14.—Por oficio Nº DFPP-417-2015 del 27de
agosto del 2015, el señor Chacón Badilla aclaró el monto al cual ascendió la
liquidación del PAREN correspondiente al trimestre comprendido entre el 01 de
julio y el 30 de setiembre del 2014 (folio 119).
15.—En los procedimientos se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y
Considerando:
I.—Reserva de
capacitación y organización y principio de comprobación del gasto aplicable a
las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos como condición para
recibir el aporte estatal.- El artículo 96 de la Constitución Política
establece, en armonía con numeral 89 del Código Electoral, que el Estado debe
contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos. Esa contribución,
de acuerdo con el inciso 1° de la referida norma constitucional, tendrá como
propósito sufragar los gastos derivados de la participación de los partidos
políticos en los procesos electorales y servirá, también, a fin de satisfacer
sus necesidades permanentes de capacitación y organización política.
Como condición de acceso a ese aporte del
Estado, el principio de comprobación del gasto se materializa en la obligación
de los partidos de demostrar -fehacientemente- sus gastos ante el Tribunal
Supremo de Elecciones, Órgano que, por ende, solo ordenará el pago de aquellos
debidamente comprobados y en estricta proporción a la votación obtenida por
cada una de esas agrupaciones.
De esa suerte, esta Autoridad Electoral, desde
su sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998, precisó que la verificación de los
gastos resulta una operación determinante para que los partidos políticos
puedan recibir el aporte estatal. Así, en esa oportunidad indicó, literalmente:
“Para
recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la
Constitución Política, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es
la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de
los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la
República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin
duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse
que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los
plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios
conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra
establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se
hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal,
pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento
seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal”.
En ese sentido, y a
partir de las reglas fijadas en el Código Electoral (artículos 107 y
concordantes), al momento de resolver las liquidaciones planteadas por las
agrupaciones políticas -luego de celebrados los comicios respectivos- será conformada
una reserva que permita, a esos partidos, obtener el reembolso de las futuras
erogaciones que efectúen durante la época no electoral con el propósito de
atender las indicadas actividades de capacitación y organización. Esta reserva
quedará constituida según el monto máximo de contribución a que tenga derecho
cada partido y en estricto acuerdo con los porcentajes que, en cada caso, hayan
fijado previamente esas agrupaciones en sus estatutos.
II.—Hechos probados.- De relevancia
para la resolución de este asunto se tienen, como debidamente probados, los
siguientes: a) que el PAREN tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos
de capacitación y organización, la suma de ¢243.680.280,36 (ver
resolución Nº 4426-E10-2015 de las 15:30 horas del 18 de agosto del 2015,
referida a la liquidación de gastos electorales correspondiente al periodo
octubre-diciembre de 2014, agregada a folios 108 a 116); b) que esa reserva
quedó conformada por ¢188.067.548,60 para gastos de organización y ¢55.612.731,76
para gastos de capacitación (ver misma prueba); c) que el PAREN presentó ante
este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación de gastos
correspondiente al trimestre comprendido entre el 01 de julio y el 30 de
setiembre del 2014, por un monto total de ¢14.760.946,90, los cuales
corresponden, en su totalidad, a rubros propios de organización política (folio
119); d) que el PAREN, de acuerdo con el resultado de la revisión de gastos
efectuada por la Dirección respecto de la liquidación trimestral del período
comprendido entre el 01 de julio y el 30 de setiembre del 2014, logró comprobar
gastos de organización por la suma de ¢6.798.662,08 (folios 4, 5 vuelto,
10 vuelto, 11 y 12); e) que el PAREN acreditó haber realizado la publicación
anual, relativa al período comprendido entre el 01 de julio del 2013 y el 30 de
junio del 2014 (ver resolución Nº 1721-E10-2015 de las 12:25 horas del 10 de
abril del 2015); f) que el PAREN no tiene multas pendientes de cancelar (folios
7 y 12); g) que el PAREN se encuentra al día con sus obligaciones con la CCSS
(folios 117 y 118); y, h) que el DFPP reconsideró gastos por la suma de
¢5.787.546,60, los cuales corresponden a pagos efectuados a la CCSS y al Banco
de Costa Rica (folio 102 vuelto y 103).
III.—Hechos no probados.- No los hay de
importancia para efectos del dictado de la presente resolución.
IV.—Sobre las objeciones formuladas
respecto del informe emitido por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos. En virtud de que el DFPP, en el informe Nº DFPP-LT-PRN-11-2015
del 23 de diciembre del 2014, rechazó algunos de los gastos liquidados por el
PAREN y que esa agrupación política lo objetó, procede su análisis, en atención
a cada gasto específico:
a). Pago a la CCSS (folios 18
a 21): Este gasto, por la suma de ¢787.210,60 y liquidado en la
cuenta 90-0200, fue rechazado por el DFPP al estimar que el monto reportado por
el partido político difiere del que fuera registrado en el auxiliar contable de
gastos de esa agrupación.
En ese
sentido, el PAREN solicita el reconocimiento de la suma objetada en razón de
que, según indica su representante, de los comprobantes aportados y el informe
del Contador Público Autorizado -que acompañó la liquidación- es posible
desprender, de manera cierta, el monto que fue cancelado a la CCSS, durante el
trimestre en análisis, por concepto de cuotas patronales.
A ese respecto el DFPP señala, en el
informe remitido a este Tribunal por la Dirección, que las explicaciones e
insumos aportados por el PAREN -sobre el particular- permiten tener por
debidamente comprobada una proporción, equivalente a ¢587.546,60, del
monto que fuera objetado en un inicio por el órgano técnico; no obstante, el
DFPP mantiene la objeción respecto de la porción restante, equivalente a ¢199.664,00,
toda vez que esa suma corresponde al pago de cargas sociales ya reconocidas en
otro rubro -”salario bruto”- (¢191.825,00) y a intereses moratorios (¢7.839,00).
En ese
sentido el DFPP precisó, en su informe, que:
“Luego
de ponderar los argumentos vertidos por el PRN (sic), y aun y cuando esa
agrupación política reconoce la existencia de la diferencia señalada por este
Departamento entre lo registrado en los auxiliares y lo reportado a la CCSS, se
tiene que a partir de los nuevos insumos y explicaciones brindadas por el
partido político, el análisis realizado por este Departamento permite
considerar procedente el reconocimiento de la suma de ¢587.546,60, y
mantener la objeción sobre un monto de ¢199.664,00, de los cuales ¢191.825,00
corresponden al pago de las cargas sociales atribuidas a la parte obrera, las
cuales ya fueron reconocidas al aprobarse el salario bruto de los miembros de
la planilla del partido y ¢7.839,00 a intereses moratorios que no
resultan factibles reconocer con recursos de la contribución estatal”.
En esos términos, este
Tribunal estima procedente acoger la objeción del PAREN y, por ende, tener por
justificado con el aporte estatal el monto de ¢587.546,60
correspondiente al pago de las cargas sociales que el partido, en su condición
de patrono, está obligado a cancelar.
Ahora bien,
con respecto a la porción del gasto atinente al pago de sumas ya reconocidas (¢191.825,00)
e intereses moratorios (¢7.839,00), los argumentos esgrimidos por el
DFPP son de recibo y, en consecuencia, permiten a esta Autoridad Electoral
rechazar -parcialmente- la objeción formulada por el PAREN.
Así, en primer lugar, la instancia técnica aduce
que el reconocimiento de los ¢191.825,00 liquidados es improcedente en
razón de que dicho monto corresponde a deducciones obreras (retenciones) y, por
lo tanto, no puede ser reembolsado con recursos del aporte estatal, ya que ese
gasto fue debidamente reconocido al cancelarse el salario bruto de los
trabajadores que integran la planilla de la agrupación política.
En ese
sentido, al resolver lo correspondiente a la liquidación del PAREN del periodo
octubre-diciembre de 2014, esta Magistratura Electoral abordó una objeción de
características similares -formulada por ese mismo partido- y precisó, en su
resolución Nº 4426-E10-2015 de las 15:30 horas del 18 de agosto del 2015,
cuanto sigue:
“Este
Tribunal, con la finalidad de dilucidar la objeción formulada, estima oportuno
aclarar que en lo referente a pagos a la CCSS, por concepto de cuota
obrero-patronal, el monto está conformado por los aportes que realizan el
trabajador (retención porcentual que efectúa el empleador del salario bruto) y
por el patrono (porcentaje sobre el salario bruto). En este caso, el gasto
objetado por el PAREN corresponde a la retención que, por disposición legal,
realiza el patrono al trabajador del salario bruto.
En
punto a la objeción de este gasto, como bien lo indica el DFPP en la ampliación
del informe, el PAREN “reflejó y liquidó en la cuenta
90-0100 (Sueldos de personal) el monto correspondiente al salario bruto -léase:
sin deducciones- y ese monto le fue aprobado en su totalidad; en consecuencia,
se tiene que la aprobación que en el informe recomendó este Departamento
incorpora, para el caso objeto de análisis, el reglón referente a cargas que
por ley realiza el patrono y retiene el trabajador”. De este modo se tiene
que el PAREN registró en dos cuentas el mismo gasto, ya que la suma objetada
fue reconocida, al liquidar en la cuenta 90-0100 el salario bruto de sus
empleados (incluido el porcentaje que retuvo a sus trabajadores del salario
bruto y que debía cancelar a la CCSS). Es decir, el monto de la seguridad
social correspondiente a la parte obrera ya fue reconocida en esta liquidación
y, en ese sentido, la inclusión de esa misma cantidad en otra cuenta (90-0200
Seguro Social) supondría un doble reconocimiento del mismo gasto. Al respecto,
como bien se indica en el informe del DFPP, para que este gasto hubiese
resultado procedente tendría que haberse liquidado en la cuenta 90-0100 el
salario aplicando el rebajo del porcentaje correspondiente a la seguridad
social (salario neto), procedimiento que no se aplicó, con lo cual resulta
procedente confirmar el rechazo dispuesto”.
Con base en ese criterio,
el cual resulta de efectiva aplicación para el caso concreto, el rechazo de los
¢191.825,00 que fueran objetados por el DFPP se encuentra debidamente
sustentado y, por tal razón, debe ser confirmado por este Órgano Electoral.
En relación
con los ¢7.839,00 restantes, correspondientes al pago de intereses
moratorios respecto de la suma pagada por el PAREN a la CCSS, este Tribunal
considera que la objeción formulada sobre el particular carece de fundamento,
toda vez que el pago de ese tipo de intereses, con cargo a la contribución
estatal, no representa una alternativa de acción jurídicamente válida.
En efecto,
ha sido criterio de esta Magistratura Electoral considerar que el pago de las
multas e intereses moratorios de los partidos políticos a la CCSS se suscita,
como una consecuencia prevista en la Ley Constitutiva de esa entidad, ante la
falta de pago de las cuotas obrero-patronales de la respectiva agrupación
(resolución de este Tribunal Nº 1222-1999 de las 10:00 del 10 de junio de
1999).
Partiendo de
esa base, avalar el pago de las referidas sanciones pecuniarias -multas o
intereses moratorios a la CCSS-, valiéndose de los recursos de la contribución
estatal, conllevaría el reconocimiento de deudas pendientes de la agrupación
(generadas por la falta de pago oportuno) y no de erogaciones partidarias
efectivamente realizadas, según lo ordena la normativa electoral vigente (ver,
al respecto, resoluciones Nº 6774-E10-2010 y 7235-E10-2010).
En virtud de
lo expuesto, se acoge parcialmente la pretensión del PAREN, en cuanto al
reconocimiento de la suma cancelada a la CCSS por ¢587.546,60
correspondiente al pago de cargas sociales, manteniéndose el rechazo de ¢199.664,00
recomendado por la Dirección en su informe.
b). Servicios profesionales en labores de contabilidad (facturas Nº
443, 581, 890 y 891 pagadas a Ismael Acosta Trejos, Mauricio Serrano Cerdas y
Óscar Vargas Villalobos) (folios 21 a 26): El DFPP rechazó los gastos por
honorarios profesionales relacionados con servicios de contabilidad -en
beneficio de los señores Ismael Acosta Trejos, Óscar Vargas Villalobos y
Mauricio Cerdas Serrano- en razón de que no fueron debidamente aportados, para
su liquidación, los correspondientes informes de labores, tal como lo ordena el
artículo 58 inciso 2) del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos (en adelante RFPP).
De previo a emitir un pronunciamiento sobre ese motivo de
objeción, importa señalar que este Tribunal ha establecido, como principio
general, que en lo relativo a los contratos por servicios profesionales es
requisito indispensable, para el reconocimiento del gasto, la presentación de
la documentación de respaldo dentro de los plazos establecidos, que exista
certeza de su realización y que, además, “se adjunte un informe sobre los
servicios prestados”, como lo exige el artículo 58 inciso b) del RFPP (ver,
entre otras, resoluciones Nos. 4967-E8-2010, 6930-E10-2010 y 7235-E10-2010).
A tenor de ese criterio, este Órgano Electoral ha precisado
que ese informe de labores, en asocio a la demás documentación de respaldo,
configura una herramienta esencial en el propósito de verificar el cumplimiento
de las obligaciones contraídas pero, también, a fin de acreditar la realización
efectiva del gasto por liquidar. Bajo esa inteligencia, el Tribunal, en su
resolución Nº 4226-E10-2015 antes citada, puntualizó que:
“(…), dicho informe, junto con la otra
documentación, configura uno de los insumos indispensables para acreditar no
solo el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sino para verificar la
realización del gasto, toda vez que en este documento se debe describir, en
detalle, el tipo de labor a ejecutar, lo que permite comprobar, de acuerdo con
parámetros de razonabilidad, si estas labores resultan acordes con el monto
cobrado, en atención al respectivo arancel de honorarios establecidos para esos
profesionales (inciso 4) del artículo 58 del RFPP)”.
Ahora
bien, el PAREN objeta el rechazo recomendado por el DFPP respecto de las
facturas canceladas a favor de los señores Acosta Trejos, Serrano Cerdas y
Vargas Villalobos alegando que, bajo el diseño normativo actual, los partidos
políticos están obligados a contratar los servicios de profesionales en
contabilidad y que, por su naturaleza, la prestación efectiva de esos servicios
queda demostrada a partir de la documentación que el PAREN presenta en sus distintas
liquidaciones de gastos (facturas, estados financieros, auxiliares contables,
entre otros).
Al amparo de ese razonamiento, el citado partido aduce, como
motivo de objeción, que:
“(…) ante un evento que es de acatamiento
obligatorio, como el relacionado con la contratación de profesionales
contables, exigir el contrato por escrito, trasciende los límites de lo que es
razonable y proporcional”
(folios 22 y 23).
A
lo que agrega, posteriormente, que:
“El objetivo de la revisión de los gastos de los partidos
políticos por parte del DFPP consiste en comprobar
fehacientemente que estos han sido realizados con apego al Código Electoral, y
que corresponden con un principio de certeza y razonabilidad que garantiza el
Derecho de la Constitución. Posiblemente, para el TSE el gasto de comprobación
(sic) más obvia (sic) es, precisamente, el que le da pie para que pueda hacer
su labor, a saber, la contabilidad del partido en la que se funda el análisis
que hace el CPA que certifica los gastos, por un lado, y la que utiliza ese
mismo DFPP para hacer la revisión de los gastos y la supervisión financiera,
por el otro” (folios 23 y
24).
En relación con el gasto
en comentario, este Tribunal tiene por acreditado que el PAREN no incluyó,
dentro de la documentación de respaldo, el informe exigido por el artículo 58
inciso 2) del RFPP ni, tampoco, los contratos que fueran suscritos entre esa
agrupación política y los señores Acosta Trejos, Serrano Cerdas y Vargas
Villalobos.
Para
la decisión del presente motivo de objeción, conviene indicar que el Tribunal,
en un pasado reciente y con ocasión de la referida liquidación trimestral del
PAREN correspondiente al periodo octubre-diciembre de 2014, en su resolución Nº
4426-E10-2015, ordenó el rechazo de los gastos por concepto de honorarios
profesionales (en servicios de contabilidad y asesoría legal) del PAREN, toda
vez que, al igual que en el presente escenario, esa agrupación política omitió
incluir, en su liquidación de gastos, el informe de labores de los
profesionales contratados.
A ese respecto, esta Autoridad Electoral, señaló:
“(…), debe aclararse que para el reconocimiento de
los gastos partidarios con el aporte estatal no es suficiente con que el
partido político indique que recibió un bien servicio, ya que en esta materia,
como se indicó, al prevalecer el principio de comprobación del gasto, surge la
obligación de la agrupación política de demostrar su realización, mediante las
reglas y procedimientos previstos en la legislación electoral.
En ese orden de ideas, pese a que este Tribunal,
en otras oportunidades, ha admitido gastos en los que se omitió algún documento
o requisito, ello obedeció a que, a partir de la revisión de otros documentos,
se logró tal verificación. En este caso, este Tribunal toma nota de lo manifestado
por el PAREN respecto de los servicios de contabilidad prestados por el señor
(…), pero lo cierto es que ello no es suficiente para tener por verificado el
gasto, toda vez que, como se dijo, del análisis de la documentación contable
relativa a esta liquidación trimestral no existe evidencia alguna de la labor
realizada por este profesional”.
De
lo antes expuesto, este Tribunal estima procedente rechazar la objeción
planteada por los representantes del PAREN en punto a la omisión de incluir en
la liquidación remitida, como respaldo a los servicios prestados, el informe de
labores de los profesionales contables contratados.
En efecto, el principio de comprobación de los gastos que
rige al momento de acreditar, como auténtica, una erogación sometida a liquidación
por un partido político, lleva a que el Tribunal deba verificar que el servicio
o bien -respecto del cual se pretende su reembolso- haya sido realizado
efectivamente y en estricta conformidad con las reglas previstas por el
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia electoral.
De esa forma, y ante la ausencia de la documentación
referida, el Órgano Electoral no puede tener por comprobados los servicios que,
presuntamente, los señores Acosta Trejos, Serrano Cerdas y Vargas Villalobos
prestaron al PAREN, ni su nivel de participación en el desarrollo de esas
labores profesionales.
En síntesis, la falta de tales elementos probatorios impide a
este Tribunal tener certeza respecto de la realización del gasto en cuestión y,
por ende, se debe ordenar su rechazo, como en efecto se dispone.
c). Gastos relacionados con servicios varios, arrendamientos y
compra de suministros de equipo de cómputo (folios 26 a 30): El DFPP estima
que los gastos asociados a los documentos Nº 660 (servicio de taxi), 33938270-0
(servicio de electricidad), 32075 (suministro de equipo de cómputo) y 2 y 6
(arrendamientos) corresponden a gastos efectuados en el trimestre anterior y,
por tal razón, debieron haber sido liquidados en ese periodo.
Por su parte, el PAREN indica que el DFPP parte de la premisa
equivocada de que todo gasto registrado en un trimestre debe ser cancelado en
ese mismo periodo, lesionándose la competencia de los partidos de administrar
sus pasivos de acuerdo con sus capacidades financieras. Agrega que todas las erogaciones
referidas fueron realizadas en el trimestre sujeto a cobro, sin importar su
origen contable, con lo cual se ajustan a las condiciones que prevé el modelo
normativo vigente.
Para la
solución de la objeción formulada conviene indicar que, de los documentos de
respaldo aportados por el PAREN a efecto de liquidar las erogaciones referidas
es posible desprender, en todos los casos, la fecha cierta en la que el partido
político pagó el bien o servicio asociado a las facturas Nº 660, 33938270-0,
32075, 2 y 6.
Así las cosas, este Tribunal, del análisis de esa
documentación, estima que los gastos relacionados con el pago de los servicios
de taxi (factura Nº 660) y electricidad (factura Nº 33938270-0), suministros de
equipo de cómputo (factura Nº 32075) y arrendamientos (factura Nº 6) fueron
objetados en razón de que la fecha de emisión de la factura correspondió a otro
periodo (abril-junio de 2014), sin tomar en cuenta que el pago se realizó en el
trimestre sujeto a cobro.
En este sentido debe aclararse que, en materia de liquidación
de gastos, lo determinante, para efectos de su reconocimiento, es la fecha en
que se realiza el pago del bien o servicio, sin importar si existe coincidencia
o no con la fecha de emisión de la factura o de su registro.
En otras palabras, a fin de autorizar su reconocimiento, el
partido debe liquidar en el respectivo trimestre todos los gastos que, de
acuerdo con los medios de pago admitidos por la normativa electoral, haya
cancelado, con independencia de la fecha de emisión de la factura o del momento
en el cual esta se asienta en la contabilidad partidaria (obligación ineludible
en los términos del inciso 1) del artículo 43 del RFPP). Esa afirmación se
sustenta en el hecho de que, con la aplicación del principio de comprobación
del gasto, como se indicó, el elemento determinante para su reembolso con
recursos públicos es que este se liquide en el trimestre en el cual se efectúa
su pago.
De este modo, al verificarse que las facturas Nº 660 (¢2.600,00),
33938270-0 (¢101.450,00), 6 (¢125.000,00) y 32075 (¢21.910,00)
fueron canceladas dentro del trimestre correspondiente (julio-setiembre 2014),
lo procedente es acoger la objeción formulada por el PAREN y, por ende, tener
como justificado con el aporte estatal el monto de ¢250.960,00
(doscientos cincuenta mil novecientos sesenta colones exactos), el cual
corresponde a la sumatoria de las facturas en cuestión.
No obstante lo anterior, el reconocimiento antes ordenado no
resulta extensible para el gasto que el PAREN respaldó con la factura Nº 2 (¢600.000,00),
la cual fue incluida en la cuenta 90-250 (“arrendamientos”) y emitida a favor
de la señora Elieth Acuña Rojas. En ese caso, más bien, el criterio expresado
en los párrafos precedentes lleva a este Tribunal a rechazar la objeción
formulada por la citada agrupación política dado que la revisión de ese
justificante permite determinar, con claridad, que la fecha de pago efectiva
por ese servicio lo fue junio de 2014, encontrándose, por ende, fuera del
trimestre sujeto a cobro.
En virtud de lo expuesto, se acoge parcialmente la pretensión
del PAREN, en punto a la aprobación de las sumas respaldadas por intermedio de
las facturas Nº 660, 33938270-0, 6 y 32075 por un total de ¢250.960,00,
manteniéndose incólume el rechazo de los ¢600.000,00 que fueran
cancelados con la factura Nº 2.
d). Gastos relacionados al pago de intereses a favor del Banco de
Costa Rica (folios 30 y 31): El PAREN cuestiona el rechazo recomendado por
el DFPP en relación con el pago de ¢5.200.000,00 que, por concepto de
intereses, efectuara la agrupación política a favor del Banco de Costa Rica. Al
respecto, el citado partido señala que tales erogaciones no fueron objeto de
análisis por el órgano técnico, situación que explica su falta de
reconocimiento.
Sobre ese particular el DFPP puntualizó, en su informe, que
el registro de los pagos ordenados a favor de la citada institución bancaria no
fue incluido en el texto de la certificación del Contador Público Autorizado
que acompañó la respectiva liquidación de gastos, sino que fue incorporado al
pie de una tabla presentada como anexo a ese documento.
Así las cosas, y con base en las explicaciones aportadas por
el PAREN, el órgano técnico considera debidamente comprobado el gasto en
cuestión y recomienda, a esta Autoridad, su reconocimiento con cargo a la
contribución estatal.
Con base en lo anterior, este Tribunal estima procedente la
razón de objeción formulada por el PAREN y, en consecuencia, ordena el
reconocimiento de la suma de ¢5.200.000,00, la cual fuera pagada por el
PAREN al Banco de Costa Rica por concepto de intereses.
V.—Resultado final
de la revisión de la liquidación presentada por el PAREN correspondiente al
periodo julio-setiembre 2014. De acuerdo con el examen practicado por la
Dirección a la documentación suministrada por el PAREN para justificar el
aporte estatal con cargo a la reserva de organización y, a la luz de lo que
disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del RFPP, procede analizar
los siguientes aspectos:
a. Reserva de capacitación
y organización del PAREN. De conformidad con lo dispuesto en la citada
resolución Nº 4426-E10-2015, el PAREN mantiene en reserva, para afrontar gastos
futuros, la suma de ¢243.680.280,36, de los cuales ¢55.612.731,76
son para gastos de capacitación y ¢188.067.548,60 para gastos de
organización política.
b. Gastos de
capacitación. Debido a que, de conformidad con el informe rendido por el
Registro Electoral, el PAREN en esta liquidación no presentó gastos de
capacitación, no corresponde reconocimiento alguno, con lo cual el monto
reservado en este rubro se mantiene en ¢55.612.731,76.
c. Gastos de
organización reconocidos al PAREN. De acuerdo con los elementos que constan
en autos, el PAREN tenía en reserva para el reembolso de gastos de organización
la suma de ¢188.067.548,60 y presentó una liquidación, para el período
comprendido entre el 01 de julio al 30 de setiembre del 2014, cuyos gastos
ascendieron a la suma de ¢14.760.946,90. Una vez hecha la revisión de
esas erogaciones, la Dirección tuvo como gastos válidos y justificados la suma
de ¢6.798.662,08. Sin embargo, a esa cantidad deben sumarse ¢5.787.546,60,
correspondientes al monto que fuera reconsiderado por el DFPP (folios 101
vuelto y 102), con lo cual el monto validado asciende a ¢12.586.208,68.
Ahora bien,
debido a que este Tribunal, producto de las objeciones formuladas por el PAREN,
aceptó varios gastos, a ese último monto también deben sumarse las siguientes
cantidades: ¢2.600,00 (factura Nº 660, Servicio de taxi), ¢101.450,00
(factura Nº 33938270-0, Compañía Nacional de Fuerza y Luz), ¢125.000,00
(factura Nº 6, Juan Rafael Herrera Díaz) y ¢21.910,00 (factura Nº 32075,
E-Technology S. A.), con lo cual, entonces, corresponde reconocer a esa
agrupación política, como erogaciones válidas y justificadas del referido
trimestre, la suma total de ¢12.837.168,68.
VI.—Improcedencia de ordenar retenciones por concepto de multas
impuestas pendientes de cancelación, omisión de publicaciones ordenadas en el
artículo 135 del Código Electoral y por morosidad con la Caja Costarricense de
Seguro Social.- De acuerdo con los informes técnicos y demás documentación
adjunta al expediente, no resulta procedente efectuar retención alguna en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Electoral, pues no
existe registro de que el PAREN tenga multas pendientes de cancelación.
De igual manera, está demostrado que el PAREN
está al día respecto de las publicaciones previstas en el artículo 135 del
Código Electoral, por lo que tampoco corresponde retener suma alguna por este
concepto.
Finalmente, en lo relativo a las eventuales
deudas pendientes de pago con la CCSS, según consta en la página web de
esa institución, el PAREN se encuentra al día en sus obligaciones con la
seguridad social.
VII.—Sobre el monto total a girar.- De
conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PAREN, con base en la
revisión de la liquidación de gastos del período comprendido entre el 01 de
julio y el 30 de setiembre del 2014, asciende a la suma de ¢12.837.168,68
por concepto de gastos de organización.
VIII.—Monto con el cual quedará constituida
la nueva reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PAREN.-
Tomando en consideración que el PAREN no liquidó gastos de capacitación para el
período bajo análisis y, que se le reconocieron gastos de organización por la
suma de ¢12.837.168,68, corresponde deducir solamente esa cifra de la
reserva establecida en su favor. Producto de la operación aritmética realizada,
la agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros en los
rubros mencionados, la suma de ¢230.843.111,68 de los cuales ¢55.612.731,76
corresponden al rubro de capacitación y ¢175.230.379,92 al de
organización. Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y
70 del Reglamento sobre Financiamiento de los Partidos Políticos, se ordena
girarle al partido Restauración Nacional, cédula jurídica Nº 3-110-419368, la
suma de ¢12.837.168,68 (doce millones ochocientos treinta y siete mil
ciento sesenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos) que, a título de
contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y
comprobados del período que comprende del 01 de julio al 30 de setiembre del
2014. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que ese
partido mantiene a su favor una reserva de ¢230.843.111,68 (doscientos
treinta millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento once colones con
sesenta y ocho céntimos) para afrontar gastos futuros de capacitación y
organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de
liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral.
Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el
partido Restauración Nacional señaló, para el depósito de lo que le
corresponde, la cuenta corriente Nº 001-0245396-7 del Banco de Costa Rica, la
cual tiene asociado el número de cuenta cliente 15201001024539671. De
conformidad con el artículo 107 de repetida cita, contra esta resolución
procede recurso de reconsideración, que podrá interponerse en el plazo de ocho
días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Restauración Nacional. Una vez
que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional, al
Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Eugenia María Zamora
Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—Solicitud Nº
40632.—(IN2015069822).
N° 5098-E10-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las
catorce horas y diez minutos del nueve de setiembre de dos mil quince. Exp. N°
098-Z-2015.
Liquidación de
gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido
Accesibilidad sin Exclusión, cédula jurídica N° 3-110-420985, correspondiente a
la campaña electoral 2014.
Resultando:
1º—En oficio N° DGRE-218-2015 del 28 de abril del 2015, recibido en la
Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 9:27 horas del 29 de esos
mismos mes y año, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal
el informe final sobre los resultados de la liquidación de gastos presentada
por el partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE en lo sucesivo), cédula
jurídica N° 3-110-420985, así como el informe N° DFPP-LP-PASE-02-2015 del 27 de
marzo de 2015, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos (DFPP) y denominado: “Informe relativo a la revisión de la
liquidación de gastos presentada por el partido Accesibilidad sin Exclusión
para optar por el aporte estatal, en virtud de su participación en la campaña
electoral 2014” (folios 1-33).
2º—Por auto de
las 10:00 horas del 30 de abril del 2015 la Magistrada Instructora dio
audiencia al PASE, por el plazo de 8 días hábiles, para que se manifestaran, de
estimarlo conveniente, sobre el informe contenido en el oficio N.°
DGRE-218-2015 (folio 34).
3º—En escrito
presentado en la Secretaría de este Tribunal el 14 de mayo de 2015, el señor
Óscar López Arias, en su condición de Presidente del PASE, objeta el rechazo de
una serie de gastos relacionados con contratos suscritos por el partido, así
como de otros concernientes a los rubros de televisión, publicaciones y avisos,
integración y funcionamiento de comités, vallas, servicios especiales, radio,
servicios de grabación para la difusión por radio y servicios de audio y video
para cortos de Televisión. Además, plantea recusación contra los funcionarios
del DFPP y de la Dirección General del Registro Electoral (folios 37-298).
4º—Por auto de
las 11:30 horas del 19 de mayo del 2015, la Magistrada Instructora solicitó a
la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos (la Dirección) que, en el plazo de 10 días hábiles, se refiriera a
las objeciones planteadas por el Presidente del PASE en relación con los gastos
rechazados por ese órgano, según los informes N° DGRE-218-2015 de 28 de abril
de 2015 y DFPP-LP-PASE-02-2015 de 27 de marzo del 2015 (folio 299).
5º—En oficio N°
DGRE-322-2015 del 8 de junio del 2015, al que se adjunta oficio DFPP-285-2015
de fecha 5 de junio del 2015, recibido en la Secretaría del Tribunal el mismo
día, la Dirección recomendó, una vez revisadas las objeciones planteadas, que
se reconsiderara el monto aprobado al PASE, con el fin de incrementarlo en la
suma de ¢17.458.217,35 y que se mantuviera el rechazo de los demás gastos
objetados (folios 303-318).
6º—Por auto de
las 15:55 horas del 15 de junio del 2015, se confirió audiencia al PASE, a los
efectos de que acreditara haber publicado en un diario de circulación nacional
el estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o
donantes, correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio del 2013
y el 30 de junio del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 135
del Código Electoral y bajo la prevención de que la omisión de esa publicación
ocasiona, de acuerdo con el artículo 71 del Reglamento sobre el Financiamiento
de los Partidos Políticos (RFPP), la retención del pago de aquellos gastos comprobados
(folio 319).
7º—En oficio N°
DFPP-316-2015 de fecha 25 de junio del 2015, el DFPP adicionó la información
brindada en su oficio N° DFPP-285-2015 (folios 348-361).
8º—Por resolución
de las 10:12 horas del 7 de agosto del 2015 se retornó el expediente 098-Z-2015
al Magistrado Casafont Odor (folio 363).
9º—En oficio
DFPP-414-2015 de fecha 21 de agosto del 2015, el DFPP aclaró que el monto a
reconocer al PASE, con motivo de las objeciones planteadas, es por
¢17.458.217,95 (folio 384).
10.—En oficio PASE-061-2015
presentado en la Secretaría de este Tribunal el 21 de agosto de 2015, el señor
Óscar López Arias, Presidente del PASE, solicita, con fundamento en las razones
que expone, que se proceda a emitir pronunciamiento sobre la liquidación de
gastos que presentó su partido con motivo de la pasada campaña electoral
(folios 388-390).
11.—En el
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el
Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la contribución estatal al financiamiento de los partidos
políticos. El artículo 96 de nuestra Carta Magna regula, como marco
general, las cuestiones atinentes a la contribución estatal al financiamiento
de los partidos políticos. El Tribunal Supremo de Elecciones, en su
jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el significado democrático de esa
contribución pública a favor de las agrupaciones partidarias. En esa dirección,
en la sentencia 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, el
Órgano Electoral precisó:
“IV.- Finalidad de la contribución estatal de los
partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es
coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos
políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de
garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático
costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos
constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos
y el entramado estatal.
El financiamiento público se justifica en
la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla
de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores
políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de
equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en
los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad
de participación e igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales se suele
establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco
necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política
de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar
condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la
incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un
sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente
en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el
tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.”.
En atención a lo
dispuesto en la citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del
Código Electoral y en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante RFPP), corresponde a este
Tribunal, por resolución debidamente fundamentada, distribuir el respectivo
monto del aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los
umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos
obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de
elección de diputados.
De acuerdo con el
artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas
por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección, la cual
ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos, y para su cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y
los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente
registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa revisión, la Dirección
debe rendir un informe ante este Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución
que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera
definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
II.—Hechos probados. De importancia
para la resolución de este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios que
constan dentro del expediente, se tienen como debidamente demostrados los
siguientes:
a.) En resolución N° 4455-E10-2013 de las 11:00
horas del 4 de octubre de 2013, el Tribunal fijó el monto global de la
contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones
celebradas el 2 de febrero de 2014, en la suma de ¢18.147.670.000,00 (folios
322-323 vuelto).
b.) Por resolución N°
1075-E10-2014 de las 10:55 horas del 20 de marzo del 2014, el Tribunal
determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el
2 de febrero del 2014, el PASE podría recibir por concepto de contribución
estatal, previa justificación y liquidación de gastos, un monto máximo de
¢423.828.125,54 (folios 324 a 330 vuelto).
c.) La Dirección, en el oficio N°
DGRE-218-2015 del 28 de abril del 2015 e informe N° DFPP-LP-PASE-02-2015 del 27
de marzo del 2015, relativos a la revisión de la liquidación de gastos
presentada por el PASE, para justificar el aporte estatal que le corresponde
por su participación en la campaña electoral 2014, determinó como datos
generales: c.1.) que, de la suma de ¢423.828.125,54, aprobada como monto máximo
a recibir por concepto de contribución estatal, esta agrupación definió
estatutariamente una reserva del 50% para cubrir los gastos de organización y
capacitación (45% para organización y 5% para capacitación), lo que equivale a
¢211.914.062,77 de los cuales ¢190.722.656,49 corresponden al 45% para gastos
de organización y ¢21.191.406,28 al 5% previsto para cubrir gastos de
capacitación y c.2.) que el 50% restante del monto de la contribución estatal
(100% menos el 50% precitado) se destinó para cubrir gastos electorales, lo que
equivale a la suma de ¢211.914.062,77 (folios 13 vuelto, 21 vuelto).
d.) Según el informe de la
Dirección, el PASE presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de
¢303.549.571,25, todos revisados por el DFPP (folios 11 frente y 20 vuelto).
e.) La revisión de la liquidación
de gastos presentada por el citado Partido, permitió validar gastos por la suma
de ¢101.048.972,57 (folios 08 frente y 22 vuelto).
f.) Que el PASE objetó el rechazo
de gastos por ¢113.635.217,35 (56.035.217,35 + 57.600.000,00), de los cuales la
Dirección, a partir de la revisión efectuada por el DFPP, reconsideró
incrementar el monto reconocido en la suma de ¢17.458.217,95 (folios 310
vuelto, 359 frente y 384).
g.) En virtud de que el monto por
¢118.507.190,52 (¢101.048.972,57 + ¢17.458.217,95) que se ha tenido como
erogaciones redimibles con cargo a la contribución estatal, es inferior al
monto máximo de reconocimiento de los gastos electorales a los que tiene
derecho el PASE (¢211.914.062,77), se ha generado un “remanente no reconocido”
para distribuir entre las reservas para gastos permanentes de esa agrupación
política por la suma de ¢93.406.872,25.
h.) En la resolución N°
2407-E10-2015 de las 14:05 horas del 27 de mayo del 2015, en la que se revisó
la liquidación de gastos de organización y capacitación presentados por el PASE
correspondientes al período octubre –diciembre de 2014, el Tribunal fijo la
reserva para gastos permanentes de organización y capacitación del PASE en
¢568.861.574,35, que se distribuye de la siguiente forma: ¢503.002.705,90 para
gastos de organización y ¢65.858.868,45 para gastos de capacitación; asimismo,
estableció que, en atención al artículo 107 del Código Electoral, esa reserva
podría incrementarse si, producto de la revisión de la liquidación de gastos
del proceso electoral 2014, se determina un remanente no reconocido (folios
331-335 frente y vuelto).
i.) A la reserva indicada en el
hecho anterior se le debe adicionar- en atención a lo dispuesto en el artículo
107 citado- el “remanente no reconocido” que en este caso, como se indicó,
equivale a ¢93.406.872,25, de modo que la reserva para gastos permanentes de
organización y capacitación queda en definitiva conformada por ¢662.268.446,60
(¢568.861.574,35 + ¢93.406.872,25), suma que está sujeta a posteriores
liquidaciones trimestrales según lo establece el numeral 107 del Código
Electoral y la cual queda distribuida de la siguiente manera: i.1)
¢587.068.890,93 (¢503.002.705,90 + 84.066.185,03) corresponden a futuros gastos
de organización y i. 2) ¢75.199.555,67 corresponden a la reserva para gastos
futuros de capacitación (¢65.858.868,45 + 9.340.687,22).
j.) El PASE realizó una sola
emisión de certificados de cesión, de la serie A, por un monto total de
¢300.000.000,00, desglosados de la siguiente manera: 100 certificados de
¢1.000.000,00, 150 de ¢500.000,00, 500 de ¢100.000,00 y 1500 de ¢50.000,00
(folios 13 y 25 vuelto).
k.) En resolución N° 3022-E3-2015
de las 15:30 horas del 25 de junio del 2015, el Tribunal confirmó la resolución
N° 0181-DGRE-2014 de las 9:30 horas del 27 de noviembre del 2014, dictada por
la Dirección, que impuso al PASE el pago de una multa por ¢3.035.200,00 que, a
la fecha, no ha sido cancelada (folios 14 vuelto, 336-346).
l.) El PASE no acreditó haber
cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la
lista de sus contribuyentes o donantes, correspondiente al período comprendido
entre el 1° de julio 2013 y el 30 de junio del 2014.
m.) El PASE no se encuentra
inscrito como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 14,
26 vuelto, 383).
III.—Hecho no
probado. Ninguno que interese para la resolución de este asunto.
IV.—Sobre el principio de comprobación del
gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como
condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución
estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen
jurídico especial, de origen constitucional, el que asigna al Tribunal Supremo
de Elecciones, el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con
el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal,
únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la
votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a este modelo de
verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437 del 15 de
julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan
recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del
Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los
partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos
emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta
materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el
principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si
el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos
legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme
a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer,
con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y
son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser
aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su
trámite adolezca de algún defecto formal.” (el
resaltado no es del original).
No obstante que el
actual sistema de financiamiento estatal diseñó un mecanismo de comprobación y
liquidación de gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de
varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser
refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de
ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el
principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición
indispensable para recibir el aporte estatal.
V.—Sobre la recusación planteada por el
PASE. El Partido promueve incidente de recusación contra los funcionarios
del DFPP y de la Dirección alegando, en cuanto a los primeros, que no deben
revisar las objeciones que formularon por cuanto no pueden ser juez y parte en
un mismo proceso, dado que la Constitución Política lo prohíbe. Respecto a los
segundos, que son parte contraria en un proceso penal desde el 15 de noviembre
del 2013, toda vez que la DGRE testimonió piezas ante la Fiscalía General de la
República en contra de su agrupación, por la eventual comisión de ilícitos
penales. Con base en los hechos que expone y lo preceptuado en el artículo 53
incisos 5 y 7 del Código Procesal Civil, solicita que se inhiban de conocer el
asunto.
La normativa citada establece lo siguiente:
“Artículo
53.—Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:
“1)
[….].// 5) Existir o haber existido en los dos años anteriores, proceso penal
en el que hayan sido partes contrarias el recusante y el recusado, o sus
parientes mencionados en el inciso 2) del Artículo 49. Una acusación ante la
Asamblea Legislativa no será motivo para recusar a un magistrado por la cual de
este inciso ni por la de ningún otro del presente artículo. //[…].// 7)
Sostener el recusado, su cónyuge o sus hijos, en otro proceso semejante que
directamente les interese, la opinión contraria del recurrente; o ser la parte
contraria juez o árbitro en un proceso que a la sazón tenga el recusado, su
cónyuge o hijos”.
Para ser aplicadas o
desaplicadas las causales de recusación alegadas, basta un examen de contraste
que vincule los supuestos comprendidos en la norma con los elementos fácticos
que se presentan en cada asunto en concreto.
De la revisión del presente caso no se
desprende tal hipótesis, ya que los hechos en que se funda el partido no
configuran las causales de recusación invocadas por cuanto, en primer lugar, es
a este Tribunal a quien le corresponde dictar las resoluciones ordenando los
pagos que resulten procedentes a los partidos políticos con motivo de las
liquidaciones de sus gastos electorales y al DFPP, como órgano técnico auxiliar
de este Tribunal, hacer las evaluaciones de las liquidaciones de gastos y
emitir los informes respectivos.
En ese
sentido, el artículo 71 del RFPP señala, en lo conducente:
“Sometida a conocimiento la liquidación
presentada por los partidos políticos ante el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos sobre los gastos del proceso electoral para las
elecciones de Presidente y Vicepresidente y Diputados, éste procederá a su evaluación tomando como base la
certificación de gastos del Contador Público Autorizado. // Para esos efectos,
realizará las revisiones de carácter aleatorio, conforme la muestra
seleccionada de entre determinados rubros de los gastos incluidos en las
liquidaciones y emitirá los informes
correspondientes a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, con el objeto de que esa Dirección eleve las
recomendaciones pertinentes al Tribunal Supremo de Elecciones. El Tribunal, sobre esa base, dictará la
resolución correspondiente ordenando el pago que fuere procedente […]” (subrayado no es del original).
Conforme lo anterior,
asumir la tesis de que el DFPP sea juez o parte interesada en el proceso de
revisión de la liquidación de gastos electorales de los partidos políticos, es
jurídicamente improcedente.
En segundo lugar, el
hecho que la Dirección haya remitido ante el Ministerio Público la relación
circunstanciada de hechos N° DFPP-D-01-2013 en contra del PASE, por la eventual
comisión de ilícitos penales, no los constituye en parte contraria dentro de un
proceso penal como lo prescribe la normativa invocada por el partido, pues en
el caso de que el Ministerio Público decida el inicio de un proceso penal,
ninguno de ellos podría constituirse en víctima, en los términos en que lo
establece el artículo 70 del Código Procesal Penal. Se trata pues, de un actuar
oficioso que responde al cumplimiento de un mandato legal (artículo 285 del
Código Electoral y 281 inciso a) del Código Procesal Penal), en el ejercicio de
sus funciones. En consecuencia, se rechaza de plano la recusación planteada.
VI.—Sobre las objeciones respecto de los
gastos rechazados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.
En virtud de que el DFPP en su informe n.° DFPP-LP-PASE-02-2015 del 27 de marzo
del 2015, rechazó varios de los gastos liquidados por el PASE, rechazo del cual
esa agrupación política planteó una serie de objeciones, procede su análisis en
atención a cada gasto en específico:
A. Gastos correspondientes a la cuenta
90-0700 (servicios especiales). En esta cuenta, del monto liquidado el DFPP
rechazó gastos por ¢36.005.000,00, según el detalle y razones descritas en el
cuadro “Detalle de Gastos Objetados y Razones de Objeción” anexo al informe N°
DFPP-LP-PASE-02-2015 citado (folios 7 vuelto, 27 vuelto a 31 frente).
Dada las distintas objeciones que formula el
PASE en relación con el rechazo de los gastos de esta cuenta, para su adecuado
análisis se ordenan de acuerdo con el gasto al que se refieren.
A.1.
Gastos por servicios contratados. El PASE solicita la
reconsideración del rechazo de los gastos referidos a los contratos de
arrendamiento de vehículos y de apoyo logístico que suscribió con motivo de la
pasada campaña electoral. Con ese fin, plantea una lista de esos contratos en
la que se incluye, como datos asociados: “No. Cartón (corresponde al N° del
cartón de certificado de cesión, según la documentación presentada en la
liquidación de gastos), Recibo de dinero No (corresponde al documento que emite
el partido al ceder los certificados de cesión), Comprobante depósito o factura
No (refiere únicamente “Contrato de Vehículo” ó “Contrato por apoyo
logístico”), Nombre Completo (tenedor del certificado), Cédula, Dirección,
teléfonos, correos” (folios 42-70).
Como argumento para
el reconocimiento de esos gastos señala, en términos generales, que el DFPP los
rechazó porque el partido enredó la cuenta de gastos en la que debía
“consignarlos”, según las definidas en el RFPP y, además, porque no presentaron
facturas de esos gastos, sin considerar que el artículo 52 del RFPP, que
prescribe las condiciones objetivas, necesarias y suficientes para formalizar
contratos, no señala que sea requisito “sine cuanum” (sic) para la comprobación
del gasto, la entrega adicional de facturas timbradas, lo que en su criterio es
razonable por la naturaleza misma del contrato.
Agrega que para la comprobación de esos
egresos aportaron, en la liquidación de gastos, los contratos debidamente
confeccionados, cuyo pago se convino y se realizó con certificados de cesión de
deuda política, los cuales fueron debidamente declarados ante el DFPP, por lo
que resulta innecesario para quienes rentan a las agrupaciones un vehículo, por
un espacio corto de tiempo, o para quienes coordinen actividades electorales,
temporalmente, tener que cumplir con la obligación de inscribirse ante el
Ministerio de Hacienda para emitir facturas timbradas y luego pagar renta, como
si se tratara de empresarios permanentes o comerciantes de actividad contínua.
Finalmente, sostiene que la obligación de
presentar facturas opera para otros gastos, como son los relacionados con
honorarios profesionales, propaganda, combustibles y lubricantes, regulados en
los numerales 58, 61 y 62 del RFPP (folios 37 a 69).
De la lista de contratos presentada por el
partido, el DFPP determinó gastos por ¢57.600.000,00, los cuales están
clasificados en tres cuentas contables distintas, según la naturaleza del
gasto, a saber: Servicios Especiales (¢9.800.000,00), Transportes
(¢35.800.000,00) y Arrendamiento (¢12.000.000,00). En lo que atañe a la cuenta
que aquí nos ocupa, el DFPP rechazó gastos por ¢9.800.000,00, porque el partido
omitió la presentación del justificante o comprobante correspondiente – razón
de rechazo O-01- (folios 17-33 y 348-361).
Sobre los alegatos del PASE, el DFPP recomendó
mantener el rechazo de esos gastos al señalar, en lo pertinente:
“En
términos generales, todos los gastos
– a excepción de los gastos por depreciación- deben
ampararse con un medio de pago válido y un justificante o comprobante,
según los requisitos establecidos en los artículos 50, 51, 65, 66, 67 y 68 del
RFPP. // Ese Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos
prevé, como regla general, que todo gasto reembolsable con cargo a la
contribución estatal deberá estar respaldado mediante justificantes que,
además, deben ser documentos originales debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, excepto en los casos en que esa instancia apruebe
regímenes especiales (artículo 50, inciso 1°).// Conforme a lo expuesto, el
partido político debe exigir al proveedor la presentación de justificantes
(facturas) para respaldar la transacción de bienes y servicios pactados. […].
En el caso concreto, la presentación del
contrato no exime la presentación del justificante ni del medio de pago
requerido, requisitos que en suma constituyen elementos esenciales para la
verificación de la erogación realizada por el Partido.” (Subrayado no es del original, folios 312-313).
Adicionalmente, en el
oficio N° DFPP-316- 2015 de fecha 25 de junio del 2015 ese departamento
advirtió, como aspectos relevantes a considerar en relación con la
documentación presentada por el partido para justificar los gastos de esos
contratos:
“a)
El referido ‘RECIBO POR
CESION DE CERTIFICADO’ [haciendo mención al dato asociado
que cita el partido como ‘Recibo de dinero N° en la lista de contratos]
constituye un medio con el cual se acredita la entrega del respectivo
certificado de cesión a un tercero por un monto determinado; sin embargo, no es
un documento que acredite de manera fehaciente que la entrega del certificado
sea el resultado de un bien o servicio recibido por el partido político de
parte del proveedor de que se trate, pues esa información no se ve reflejada en
esos recibos. En todo caso, tal acreditación se alcanza en términos idóneos –
desde una perspectiva técnica – únicamente con la presentación del justificante
respectivo, el cual, además, es el que permite conocer el monto que en
definitiva pagó la agrupación política. // b) La agrupación política no
desconoce la necesidad de satisfacer el requisito referido a la presentación
del justificante o comprobante de gastos, puesto que para efectos de acreditar
otras erogaciones en esta misma liquidación (igualmente pagadas con
certificados de cesión), sí aportó, además del contrato y el ‘RECIBO POR CESION DE CERTIFICADO’, el respectivo justificante. // c) La presentación del justificante o
comprobante de gastos, en los casos a los que se refiere el presente oficio,
adquiere particular relevancia al considerar que los montos pagados alcanzan
sumas significativas que oscilan entre los ¢450.000,00 y los ¢6.000.000,00.” (folio 348-361).
De la prueba que obra
en el expediente, este Tribunal constata que el rechazo de los gastos que aquí
se examinan, por un monto de ¢9.800.000,00, obedece a que el PASE no presentó
los justificantes o comprobantes correspondientes en relación con esos gastos y
no debido a una clasificación errada de los gastos como lo alega el partido.
Sobre las razones que se aducen para que se
proceda con el reconocimiento de los gastos objetados cabe señalar, en primer
lugar, que el RFPP establece como regla general para el reembolso de los gastos
a los partidos con recursos del Estado, la presentación de los justificantes o
comprobantes correspondientes a las liquidaciones de sus gastos (artículos 47,
incisos 3 y 4, 50, 51, todos del RFPP). En ese sentido, no resulta de recibo lo
alegado por el PASE en cuanto a que, en el caso de los gastos que objetan, no
es necesaria la presentación de los justificantes dada la naturaleza de los
contratos. Además, el artículo 52 del RFPP que cita el partido en respaldo de
su argumento prescribe las condiciones para la formalización de contratos, pero
de ninguna manera excluye el cumplimiento de la citada obligación, en materia
de comprobación de gastos.
En segundo lugar, los justificantes,
comprobantes y los contratos son medio de demostración de gastos que no
resultan independientes el uno del otro, sino más bien se complementan para
comprobar el gasto redimible (resolución TSE N° 2448-E8-2010 de las 14:20 horas
del 9 de abril de 2010). En el caso que nos ocupa, esa complementación se echa
de menos porque el partido, pese a haber aportado los contratos que suscribió y
los recibos en los que consta la cesión de certificados, según la modalidad de
pago convenida, no aportó, como ya se indicó, los justificantes o comprobantes
en relación con los gastos objetados, lo que impide tener por acreditado que el
bien o servicio contratado haya sido efectivamente brindado al PASE, en las
condiciones pactadas.
Finalmente, ante la ausencia de los medios de
comprobación mencionados, carece de interés la discusión en cuanto a sus
requisitos.
Por lo antes expuesto, el Tribunal comparte
las razones del rechazo de los gastos por parte del DFPP y, en consecuencia,
declara sin lugar la objeción, manteniendo el criterio de la Dirección.
A.2.
Gastos por servicios el día de las elecciones. Como se
indicó en el punto anterior, el DFPP rechazó gastos en el rubro de “Servicios
Especiales” por varias razones, entre ellas porque en los comprobantes
presentados no se indica el detalle sobre el motivo del gasto, lo que impide
establecer si corresponden a un gasto reconocible con recursos de la contribución
estatal (artículo 42, 50 y 51 del RFPP) –razón O-07- y, porque en los
justificantes aportados no se indica la fecha en que fueron expedidos, hecho
que impide constatar el período al cual pertenecen y, además, ello va en contra
de lo dispuesto en el artículo 50 inciso 2 del RFPP que establece que dicho
documento debe “Estar debidamente fechado, cancelado y extendido a nombre
del partido” -razón O-11-.
En relación con
las citadas razones de rechazo, el partido alega que en la copia de los recibos
de dinero que adjunta, cuyos originales aportó en la liquidación de gastos que
presentó al TSE se constata, en todos los casos, como detalle o motivo del
gasto, que es por servicios prestados al Partido en el día E, es decir el 2 de
febrero de 2014. Considera que si bien en los recibos por dinero no consta la
fecha en que este se expidió, el detalle o motivo del gasto que en ellos se
describe indica que se trata de una prestación al PASE el día de las
elecciones, por lo que esa información, a su juicio, es suficiente para
establecer que dichos servicios, contratados y cancelados por el partido, se
encuentran dentro del período permitido de liquidación de gastos electorales y
por lo tanto, son reconocibles con recursos de la contribución estatal. Los
gastos que, de acuerdo con el partido, se encuentran en esa situación son los
especificados en el siguiente cuadro:
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Por último señala: “Adjuntamos copias de los recibos de dinero
entregados al DFPP, que demuestran que los servicios prestados por estos
beneficiarios fueron en el día E, es decir el 2 de febrero de 2014, en donde
hubo mayor flexibilidad por parte del TSE para presentar los justificantes que
respaldaron los gastos efectuados” (folios 71-72, ver anexo 5 a folios
089-151).
Sobre los gastos
objetados, el DFPP advirtió que no todos se rechazaron con fundamento en las
razones O-07 y O-11 señaladas ya que, en algunos casos, el motivo del rechazo
se debió a que, a simple vista, hay notorias diferencias entre la firma que
consta en el respectivo “Recibo por cesión de Certificado” y la consignada en
la copia de la cédula identidad que se aportó, situación que no permite
satisfacer el principio de comprobación del gasto previsto en el artículo 42
del RFPP- razón O-10 y, en relación con otros gastos, por la presentación de
facturas no autorizadas por la Dirección General de Tributación, las cuales
incumplen lo dispuesto en el artículo 50 inciso1) del RFPP, que señala que todo
justificante debe “ser documento original, debidamente autorizado por la
Administración Tributaria, excepto en los casos en que esa instancia apruebe
regímenes especiales” – razón O-20-.
En relación con
la falta de fecha en los justificantes ese departamento advirtió: “[…] este es
un requisito que debe cumplir todo justificante y/o comprobante, de acuerdo con
lo indicado en los artículos 50 y 51 del RFPP, este requisito deviene
imprescindible para determinar que el gasto –como tal- tuvo lugar dentro del
período que prevé la normativa para proceder con el respectivo reconocimiento
con recursos de la contribución estatal.” (folios 313 -314 frente).
Las razones del
rechazo de los gastos objetados los resume el DFPP en el siguiente cuadro:
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Finalmente, el DFPP
recomienda mantener el rechazo de los gastos objetados, por cuanto el detalle
que se encuentra en los recibos es insuficiente para verificar el motivo del
gasto, lo que impide tener certeza de si el servicio que se prestó al partido,
se enmarca dentro de actividades de carácter electoral susceptibles de ser
reconocidas con el aporte estatal.
De la documentación aportada por el partido,
este Tribunal constata que en los justificantes de los gastos objetados se
describe como servicios brindados al partido: “Colaboración al Partido el día 2
de febrero 2014 cantón Curridabat”, “Colaboración el día de las elecciones 2 de
febrero 2014”, “Coordinación centro electoral Día E” “Coordinación centro de
votación Día E”, “Trabajo día de las votaciones 2 de febrero 2014, colaboración
al Pase”, “Trabajo y colaboración día de las elecciones 2 de febrero 2014”,
“Colaboración en mesa de trabajo, Escuela Fátima día 2 de febrero 2014”,
“Coordinación mesas de votación día 2 febrero 2014”, “Coordinación de mesas de
trabajo del día 2 de febrero 2014, elecciones 2014 en la zona del Rosario
Desamparados”, “Colaboración día de las elecciones 2 de febrero 2014”,
“Colaboración el día de las elecciones 2 febrero 2014, cantón Desamparados”.
Aún y cuando de la información que consta en
las facturas se logre desprender, de acuerdo con las consideraciones que
plantea el partido, que el gasto objetado tuvo lugar el día de las elecciones
nacionales, es lo cierto que la descripción generalizada de los servicios
prestados que consta en los justificantes, contraria a lo dispuesto en el
artículo 50 inciso 4) del RFPP que establece que el justificante deberá “Detallar los bienes o servicios suministrados a la agrupación
política que los paga” (subrayado no es del original), no permite
determinar en qué consistió el tipo de trabajo, colaboración, coordinación o
servicio prestado al partido y si ese gasto se enmarca dentro de las
actividades de carácter electoral susceptibles de ser reconocidas con el aporte
estatal.
Esta situación, aunada a las diferencias entre
la firmas que constan en el respectivo “Recibo por cesión de Certificado” del
partido y las consignadas en la cédula de identidad, como es el caso de los
gastos en los que aparecen como beneficiarias las señoras Vanesa Cedeño Solís y
Patricia Montenegro Rodríguez (folios 114-115, 148-149) y, a la falta de un
justificante que se ajuste a las reglas definidas en el numeral 50 del RFPP o
en su defecto, la presentación de un comprobante del partido en los términos establecidos
en el artículo 51 del RFPP, como es el caso particular del gasto a nombre de
María Fernanda Elizondo Jenkins, Silvia Núñez Bonilla y José Mora Mora (folios
112-113, 128-130, 131-134), impiden tener por justificados los gastos
objetados. En consecuencia, se declara sin lugar la objeción planteada y se
mantiene el criterio de la Dirección.
A. 3.
Gasto por servicio de coordinación en el cantón Sarapiquí. Dentro de la cuenta que aquí se examina el DFPP rechazó un gasto por
¢450.000,00, (factura 793026, en el que aparece como beneficiario Roy Eugenio
Rojas Castro) porque en el comprobante aportado no se indica el detalle o
motivo del gasto –razón O-07- y, porque se trata de una factura no autorizada
por la Dirección General de Tributación – razón O-20 (folio 28).
Sobre ese rechazo el recurrente alega: “los
recibos por dinero presentan el detalle o motivo del gasto (razón de objeción
0-07) el cual corresponde a la coordinación de las estructuras del Partido en
el cantón de Sarapiquí durante el día E (2 de febrero de 2014), por lo que no
requería factura timbrada por tratarse de un servicio que se brindó únicamente
en ese día (razón de objeción O-20).” (folios 72-73, ver anexo 6 a folios
152-158).
Sobre el particular el DFPP sostiene que el
detalle indicado en la documentación aportada no permite verificar cuáles
fueron las actividades que se realizaron como parte de la coordinación de
estructuras, lo que impide determinar si éstas se enmarcan como gastos
reconocibles. Respecto a la obligación de presentar facturas autorizadas por la
Administración Tributaria, ese departamento precisó: “la normativa no
excepciona su aplicación para gastos por concepto de servicios especiales
durante el “día e”, según lo indicado en el artículo 50 inciso 1 del RFPP. En
relación con este gasto, la agrupación lo respalda haciendo uso de un recibo de
dinero, el cual no cumple con lo indicado en el artículo citado previamente, ni
tampoco en el artículo 51 que autoriza el uso de comprobantes del partido para
gastos de carácter excepcional. Así las cosas se recomienda mantener el
rechazo” (folios 314 frente y vuelto).
De la revisión de los documentos aportados por
el partido no resulta posible tener por comprobado el gasto objetado, dado que
en el justificante, como lo señala el DFPP, únicamente se indica como servicio
prestado al PASE la “Coordinación de Estructuras de Sarapiquí del Día E”, sin
especificar en qué consistió esa labor, tal y como lo exige el artículo 50
inciso 4) del RFPP transcrito en el punto anterior. Siendo que la ausencia de
la información impide determinar el servicio que se prestó al partido y si este
se enmarca dentro de actividades de carácter electoral susceptibles de ser
reconocidas con el aporte estatal, se declara sin lugar la objeción planteada y
se mantiene el criterio de la Dirección.
A.4.
Gastos por servicios en la Provincia Puntarenas: Otras
de las razones por las cuales el DFPP
rechazó gastos de esta cuenta por ¢11.550.000,00 se sustenta, además de la
falta de presentación de facturas autorizadas por la Dirección General de
Tributación Directa – razón 020-, en las razones de rechazo identificadas como
O-12 y O-24 que literalmente indican: “O-12: Se determinó que estos gastos
fueron cancelados con certificados de cesión adquiridos por el señor Oscar
Underwood Carvajal. Ante ello se tiene que el pago de estos gastos no tuvo
lugar con recursos del partido político y de los medios de pago estipulados en
los artículos 47 inciso 6 y 50 inciso 5 del RFPP.” ; “024: Corresponde a
cuentas por pagar que a la fecha del presente informe no han sido canceladas
por el partido político. En ese sentido, considérese que todas las operaciones
registradas contablemente cuya contrapartida sea un efecto o cuenta por pagar
constituyen pasivos; en virtud de ello no representan gastos realizados por el
partido y por ende no podrían ser objeto de reconocimiento con los recursos de
la contribución estatal, cuyo diseño Constitucional opera a manera de
reintegro.” (folios 28 vuelto, 29 frente).
Sobre el rechazo de esos gastos el partido alega:
“El Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos en su informe técnico DFPP-LP-PASE-02-2015 del 27 de marzo de 2015
indica que determinó que estos gastos fueron cancelados con certificados de
cesión adquiridos por el Sr. Oscar Underwood Carvajal y que el pago de estos
gastos no se originó con recursos del partido político, ni por el medio de pago
estipulado en los artículos 47 incisos 6 y 50 incisos 5 del RFPP. // Sin
embargo en los documentos y pruebas aportadas en el Anexo N° 11 (sic) se
evidencia en forma clara y sustentable que los recursos obtenidos de la venta
de certificados de cesión por ¢12.000.000,00 al sr. Underwood fueron
depositados en la cta (sic) del partido y que a partir de este ingreso se
giraron cheques a diferentes líderes para el pago de servicios especiales del
Día E” (folio 76, ver anexo 12 a folios 192-298).
Con respecto a la objeción planteada, el DFPP sostiene que ni en la
documentación de respaldo de esos gastos, como tampoco en la información
contable, se evidenció alguna referencia que permitiera establecer vinculación
alguna entre los cheques y los pagos que realizó Oscar Underwood Carvajal por
servicios especiales en la provincia de Puntarenas. Además, informó que en las
visitas que realizaron a ese departamento los miembros del PASE y
representantes de la firma de auditores, los días 19 y 20 de noviembre de 2014,
con la finalidad de aportar insumos sobre la asociación de la documentación de
respaldo de los gastos, indicaron que para la cancelación de los gastos por
concepto de servicios especiales que realizó Oscar Underwood Carvajal, se hizo
uso de los certificados de cesión que éste adquirió del partido.
En punto a la documentación aportada por el partido para sustentar su
objeción el DFPP indica:
“Nótese que como parte de la documentación que se
aporta en el recurso objeto de análisis, el PASE remitió unos cuadros donde
establece la supuesta vinculación entre esos 9 cheques con cada uno de los
gastos por servicios especiales que realizó Underwood en la Provincia de
Puntarenas. Sin embargo, la sumatoria de los gastos no coincide, en ningún de
los casos, con el monto del cheque; por ejemplo, el cheque N° 10646960 es por
un monto de ¢1.187.500,00 y la suma de gastos asociados es por ¢1.050.000,00.
// Adicionalmente, considérese que, estos cheques fueron emitidos a nombre de
personas físicas que no corresponde al de los proveedores de los servicios.
Además, no pueden considerarse como gastos cancelados mediante caja chica, ya
que los nombres que se consignan en los cheques no han sido reportados a este
Departamento como encargados del manejo de caja chica, ni tampoco el documento
–cheque- hace mención a que corresponde a pagos cancelados bajo esta modalidad
(apertura-reintegro).”
(folios 315 vuelto-316 vuelto).
Tal y como lo ha
señalado este Tribunal, para el reconocimiento de la contribución estatal, los
partidos están en la obligación ineludible de comprobar sus gastos y demostrar
que el pago efectuado fue realizado a través de un medio autorizado y que, además,
permita acreditar que el desembolso provino de recursos de la agrupación
política (artículos 33 y 65 del RFPP).
En el presente caso, el partido sostiene que
el pago por servicios especiales el Día E se hizo mediante cheques que se
giraron a diferentes líderes del partido. No obstante, lo que se echa de menos
en la revisión contable es la relación preexistente entre los documentos que
comprueban el gasto y el medio de pago utilizado, es decir, no se logra
establecer esa vinculación con la certeza requerida.
Los cuadros que muestra el partido
estableciendo la supuesta vinculación de 9 cheques con cada uno de los gastos
por servicios especiales que cita, no resultan suficientes para acreditar el
ligamen exigido por la normativa aplicable pues, como se indicó, no existe
respaldo alguno que así lo valide. Téngase en cuenta, además, que el monto que
se desprende de la sumatoria de los cheques que se aducen como medio de pago,
supera la cifra de los gastos objetados y, que el monto de los cheques que el
partido pretende asociar con determinados gastos resulta, en algunos casos,
inferior y en otros, superior a estos. En ese sentido, conviene repasar lo
dispuesto en el artículo 42 del RFPP que literalmente señala:
“Artículo
42.—Deber de demostración de los gastos
Es
responsabilidad de los partidos políticos demostrar
en debida forma sus gastos y únicamente a ellos corresponderá comprobar su
efectiva existencia y clasificación dentro de los gastos justificables
definidos por el Código Electoral y el Tribunal Supremo de Elecciones, como
objeto de reconocimiento estatal. Para tales efectos, deben presentar ante
el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos -y registrar en la herramienta informática dispuesta para ese
efecto- las liquidaciones previstas en la normativa electoral, con la
indicación específica y expresa de la documentación que respalda cada gasto, la
cual se aportará junto con la liquidación.//La liquidación deberá estar
debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional
responsable y fedatario público; y será el medio por el cual los partidos
políticos, con derecho a la contribución estatal, comprobarán cada uno y en su
totalidad los gastos en que hayan incurrido.” (subrayado no es del original).
Por lo antes expuesto, siendo que no existen
motivos de hecho o de derecho que permitan jurídicamente variar las razones del
rechazo de los gastos, se declara sin lugar la objeción y se mantiene lo
resuelto por la Dirección.
B. Gasto objetado correspondiente a la
cuenta 90-1200 (Transporte). De este rubro, según se indicó en el punto
“A.1.” de la cuenta 90-0700 (servicios especiales) analizada, el partido objetó
la no aceptación de gastos por ¢35.800.000,00, los cuales fueron rechazados por
haberse omitido en la liquidación, la presentación del justificante o
comprobante correspondiente a esos gastos – razón O-01- (folios 7 vuelto, 29
frente y vuelto).
Dado que las razones que motivaron el rechazo
de esos gastos por parte del DFPP y los alegatos del partido para su
reconocimiento son los mismos que se examinaron en el punto “A.1.” mencionado,
resulta procedente con fundamento en los mismos argumentos vertidos por este
Tribunal en ese punto, declarar sin lugar la objeción planteada y mantener el
criterio de la Dirección.
C. Gasto objetado relacionado a la cuenta
90-2000 (publicaciones y avisos). En esta cuenta el DFPP rechazó el gasto
liquidado por ¢ 3.000.000,00, (N° de documento 339, beneficiario Geovanny
Agüero Valverde) porque en el comprobante que se presentó no se indica el
detalle sobre el motivo del gasto, lo que impide establecer si corresponden a
un gasto reconocible con recursos de la contribución estatal –razón O-07-
(folios 7 vuelto y 29 vuelto).
El partido arguye, con fundamento en la copia
de la factura que adjunta, cuyo original aportó en la liquidación de gastos que
presentó al Tribunal, que en ese documento se detalla el motivo del gasto
incurrido, por lo que no comprende la razón de objeción señalada por el DFPP en
su informe. En ese sentido indicó:
“[…] la
factura 0339 por ¢ 3.000.000,00, a nombre de Geovanny Agüero Valverde, la misma
en su descripción indica que corresponde a la confección de brochures y
banderas para vehículos para promocionar durante día E, lo cual a nuestro
criterio evidencia que la factura si presentaba el motivo del gasto y por lo
tanto constituye un gasto reconocible con recursos de la contribución estatal
[…]” (folio 070, ver anexo 2 a folios 82-83).
Sobre ese alegado el
DFPP sostiene que el detalle que contiene ese justificante no es suficiente
para verificar el gasto porque aun y cuando se indica, en términos generales,
el bien o servicio que se adquirió, la información consignada en la factura n.°
0339, emitida por Sistemas Gráficos, no incluye la cantidad exacta de los
bienes adquiridos, lo que impide realizar el examen necesario para determinar
la razonabilidad del costo del servicio recibido, por lo que recomienda
mantener el rechazo del gasto (folio 304 vuelto).
De la revisión del justificante del gasto en
mención, se constata la ausencia de información en cuanto a la cantidad de brochures y banderas que se
confeccionaron al PASE por un monto de ¢ 3.000.000,00, omisión que impide tener
por comprobado en debida forma el gasto liquidado por el partido. Por lo
anterior el Tribunal comparte las razones que motivaron su rechazo por parte
del DFPP y en consecuencia, declara sin lugar la objeción planteada y mantiene
el criterio de la Dirección.
D. Gasto objetado correspondiente a la
cuenta 90-2500 (Arrendamiento). De este rubro, según se explicó en el punto
“A.1.” correspondiente a la cuenta 90-0700 (servicios especiales) analizada, el
partido objetó la no aceptación de gastos por ¢12.000.000,00, los cuales se
rechazaron por haberse omitido en la liquidación la presentación del
justificante o comprobante correspondiente – razón O-01- (folios 7 vuelto, 29
frente y vuelto).
Dado que las razones que motivaron el rechazo
de esos gastos por parte del DFPP y los alegatos del partido para su
reconocimiento son los mismos que fueron examinadas en el punto “A.1.”
mencionado, resulta procedente, con fundamento en los mismos argumentos
vertidos por este Tribunal en ese punto, declarar sin lugar la objeción
planteada y mantener el criterio de la Dirección.
E. Gasto objetado relacionado a la cuenta
90-3300 (integración y funcionamiento de clubes). De este rubro el DFPP
rechazó un gasto por ¢1.675.000,00, al determinar que en el comprobante que se
presentó no se indica el detalle sobre el motivo del gasto, lo que impide
establecer si corresponden a un gasto reconocible con recursos de la
contribución estatal, incumpliéndose lo establecido en los artículos 42, 50 y
51 del RFPP – razón O-07- (folio 30).
El partido alega que en la factura N° 338 a
nombre de Geovanny Agüero Valverde, por un monto de ¢1.675.000,00, se
especifica como descripción del gasto, que es por la confección de camisetas
para día E, las cuales serán entregadas a los guías en los centros electorales,
razón por la cual considera que ese gasto debe reconocerse con recursos de la
contribución estatal (folio 070, ver anexo 3 a folios 84-85).
No obstante, el DFPP reitera que la
información consignada en la citada factura N° 338, emitida por Sistemas
Gráficos, no resulta suficiente para reconocer el gasto por cuanto no incluye
la cantidad exacta de los bienes adquiridos, situación que impide realizar el
examen necesario para determinar la razonabilidad del costo del servicio
recibido.
De la revisión del documento aportado por el
partido, este Tribunal verifica la falta de información en cuanto a la cantidad
de camisetas que se confeccionaron al PASE por un monto de ¢ 1.675.000,00. Dado
que la ausencia de esa información impide tener por demostrado en debida forma
el gasto liquidado, el Tribunal comparte las razones que motivaron el rechazo
por parte del DFPP. En consecuencia, declara sin lugar la objeción planteada y
mantiene el criterio de la Dirección.
F. Gasto objetado correspondiente a la
cuenta 91-0200 (radio). De este rubro el DFPP rechazó gastos por
¢16.184.000,00, por cuanto, en la mayoría de los casos, la factura emitida por
el medio publicitario no consigna información que permita determinar el día en
que se realizó la transmisión de la pauta publicitaria, ni tampoco se adjuntó
algún detalle del que pueda desprenderse esa información, contraviniéndose de
esa manera lo prescrito en el artículo 61 del RFPP, referido a las regulaciones
para el reconocimiento de gastos relacionados con propaganda. Además, esa
ausencia impide, a modo de ejemplo, determinar si la propaganda tuvo lugar o no
en el período de veda- razón N° 0-30 – (folio 7 vuelto, 30 vuelto).
Sobre el particular, el recurrente aporta
información aclaratoria de diferentes proveedores de servicios de pautas
radiales, en la que se consignan los días y las horas en los que se
transmitieron las pautas contratadas por el PASE, con el fin de que se proceda
a reconocer, de los gastos rechazados, la suma por ¢12.600.000,00, (folios
73-74, ver anexo 7 a folios 159-172). El detalle de los gastos objetados se
plantea en el siguiente cuadro:
Detalle del Gasto
Cuenta contable |
Nombre cuenta |
Monto |
Documento |
Beneficiario |
91-0200 |
Radio |
¢2.100.000,00 |
310 |
Expordidac S. A. |
91-0200 |
Radio |
¢1.500.000,00 |
77 |
Javier Gdo. Alvarado
Salas. |
91-0200 |
Radio |
¢3.000.000,00 |
3122 |
Walter Edo. Rodríguez
Campos |
91-0200 |
Radio |
¢1.000.000,00 |
3123 |
Walter Edo. Rodríguez
Campos |
91-0200 |
Radio |
¢5.000.000,00 |
2529 |
Adrián Barboza
Granados |
Total |
|
¢12.600.000,00 |
|
|
Por otra parte, pide
que se reconsidere la porción de un gasto que rechazó el DFPP por ¢352.000,00
(documento 10005, beneficiario Producciones y Grabaciones Larg S. A.) con
fundamento en la razón de objeción O-31 que señala: “De acuerdo con el detalle
del justificante, la empresa factura el servicio por transmisión de 11 cuñas
diarias del 17 al 29 de enero (13 días – 143 cuñas), por un costo de ¢36.000,00
cada una, para un total de ¢5.148.000,00; no obstante el monto indicado en el
justificante es de ¢5.500.000,00. Por esa razón, se procede a objetar la
diferencia – por ¢352.000,00 - ya que excedió los cálculos propuestos a partir
de la información suministrada. Al respecto se inobserva lo establecido en el
artículo 42 del RFPP, en cuanto a que ‘es responsabilidad de los partidos
políticos demostrar en debida forma sus gastos y únicamente a ellos
corresponderá comprobar su efectiva existencia (…)’ ”.
Sobre
este último gastó el partido alegó, en lo conducente:
“Lo
anterior no se ajusta la realidad, ya que mediante nota enviada por
Producciones y Grabaciones Larg S.A. el día 13 de mayo de 2015 hace constar que
esta empresa radial programó las 152 cuñas radiales que facturó, consignando la
hora y el día en que fueron pautadas. // Adjuntamos copia de las facturas
entregadas al DFPP, así como la nota enviada por el proveedor del servicio de
cuñas radiales, que demuestran que el servicio recibido por el Partido fue por
152 cuñas radiales y no por 143 cuñas como indica el informe técnico aludido,
por lo que solicita el reconocimiento de las 9 cuñas restantes […]” (folios 74-75, ver anexo 9 a folios 180-182).
En cuanto a los
gastos que se rechazaron con fundamento en la razón 0-30 citada ,el DFPP
recomienda su reconocimiento, tomando en cuenta que, de la información
adicional presentada por el partido, se obtiene la suficiente evidencia para
determinar que esos gastos no se realizaron durante el período de veda, con
excepción de la factura N° 2529 en la que aparece como beneficiario el señor
Adrián Barboza Granados, por un monto de ¢5.000.000,00, ya que en la
información adicional aportada se señala que el servicio se brindó en los meses
de diciembre de 2013 y enero del 2014, sin indicar las fechas (días) en que
tuvo lugar la pauta radial, lo cual impide determinar si el servicio se brindó
durante el período de veda, que tuvo lugar del 16 de diciembre 2013 al 1° de
enero 2014.
De igual manera, el DFPP reitera el rechazo
del gasto por ¢352.000,00, en razón de que al realizarse los cálculos
aritméticos para verificar la cantidad de cuñas, se obtienen los mismos
resultados que dieron origen a su denegatoria (folios 314 vuelto- 315 frente).
En cuanto al rechazo de los gastos objetados,
cabe señalar que el artículo 61 del RFPP establece las reglas para su
reconocimiento. Específicamente el inciso 3) de ese artículo dispone: “Las
facturas por transmisiones radiales o televisivas deberán consignar
necesariamente el día, la fecha y la hora en que el servicio se prestó en cada
oportunidad, así como el número de cuñas transmitidas, la duración y el costo
de cada una”.
Respecto al gasto en el que aparece como
beneficiario el señor Adrián Barboza Granados, por un monto de ¢5.000.000,00,
(folios 168-169), cabe señalar que de la documentación presentada por el
partido, se constata la falta de información en cuanto al detalle de los días
en que tuvieron lugar las transmisiones de las pautas radiales a favor del
PASE, por lo que se acredita el incumplimiento del numeral 61 inciso 3) del
RFPP. Asimismo, el hecho de que en el documento aportado por el partido se
indique que las trasmisiones se hicieron “exceptuando la concebida veda
navideña como corresponde”, no subsana la falta de información requerida para
proceder con el reconocimiento de este tipo de gasto.
En relación con la porción del gasto que
rechazó el DFPP por ¢352.000,00 (documento 10005, beneficiario Producciones y
Grabaciones Larg S. A.), de la revisión de la información aportada por el
partido se tiene que fueron contratadas 11 cuñas diarias durante los días del
17 al 29 de enero de 2014 (13 días), por un precio de ¢36.000 por cuña por lo
que determina, luego de hacer las operaciones aritméticas, que el número de
cuñas asciende a 143 y no a 152, y que el monto a pagar corresponde a
¢5.148.000,00 y no a ¢5.500.000, por lo que resulta improcedente reconocer el
monto en exceso del gasto objetado.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal comparte
las razones que motivaron el rechazo de los gastos por parte del DFPP. En
consecuencia declara sin lugar la objeción planteada y mantiene el criterio de
la Dirección.
G. Gasto objetado correspondiente a la
cuenta 91-0201 (servicios de grabación para la difusión por radio). En esta
cuenta el DFPP rechazó un gasto por ¢880.000,00 al haber constatado que el
servicio al partido se brindó durante 30 días y no por los 41 días indicados en
el justificante. Es decir, se objetó la diferencia correspondiente a los 11
días de cobro en exceso, por encontrarse en contraposición de lo dispuesto en
el artículo 42 del RFP que refiere al deber de los partidos de demostrar en
debida forma sus gastos –razón de rechazo 033- (folio 7 vuelto, 30 vuelto).
El partido aduce que el DFPP, en su informe
técnico DFPP-LP-PASE-02-2015, únicamente se limita a indicar que constató que
el servicio se ofreció por 30 días, sin indicar cuál fue el procedimiento que
utilizó para hacer esa verificación. Alega que lo señalado por el departamento
en su informe no se ajusta a la realidad ya que: “mediante nota enviada por el
Sr. Germán Cháves Jiménez el día 13 de mayo de 2015 hace constar que él ofreció
el servicio de megafoneo al Partido Accesibilidad por Exclusión (sic) durante
41 días y no en 30 días como indica el Informe […] por lo que solicita el
reconocimiento de los 11 días que se objetaron […] por la suma de ¢880.000”
(folios 75-76, ver anexo 10 a folios 183-185).
Al
respecto el DFPP recomendó reconocer el gasto al señalar:
“[…]
la agrupación política aporta (en esta oportunidad), una nota emitida por el
proveedor donde reitera que brindó el servicio a la agrupación durante 41 días,
contrario a lo que manifestó a un funcionario de este Departamento, ante una
verificación efectuada vía telefónica para verificar el gasto. Así las cosas, y
a pesar del error material que se consigna en las fechas del oficio del
proveedor, relacionado con los meses en que prestó sus servicios, se recomienda
reconocer los ¢880.000,00 con base en la información aclaratoria que presenta
en esta ocasión” (folio 315 frente y vuelto).
H. Gasto objetado
correspondiente a la cuenta 91-0300 (televisión). De este rubro el DFPP
rechazó un gasto por ¢1.000.000,00, por cuanto el partido omitió la presentación
del justificante o comprobante correspondiente, contrario a lo establecido en
el artículo 47 incisos 3 y 4 del RFPP - razón O-01- (folio 7 vuelto, 30
vuelto).
Sobre
ese rechazo el partido sostiene:
“De
acuerdo a la copia de las (sic) factura que se adjuntan (sic) y cuyo original
fue entregado al TSE en el momento de remitir la liquidación de gastos
presidenciales, la factura que respalda el gasto liquidado si existe y fue
presentada para revisión del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, por
lo que no comprendemos la razón de objeción 0-01 que manifiesta el DFPP en su
informe técnico. Se trata de la factura 6130 de TV Norte Canal 14 S. A. por un
monto de ¢ 1.000.000, la cual está objetada por el DFPP en la cuenta 91-0300,
ya que indica como beneficiario N.I. y número de documento N.I. De acuerdo a
nuestro criterio el justificante cumple con todos los requisitos establecidos
en el Reglamento sobre el Financiamiento de Partidos Políticos y por lo tanto
constituye un gasto reconocible con recursos de la contribución estatal” (folio 69-70, ver anexo 1 a folios 78-81)
En relación con lo alegado, el DFPP señaló que en el proceso de revisión
de la liquidación de gastos que presentó el PASE no se ubicó la factura N° 6130
por concepto de pauta televisiva, pues ese documento no fue aportado, tal y
como se colige del acta de recepción de documentos que se firmó el día 22 de
agosto del 2014, en presencia de tres funcionarios del DFPP y la señora Leticia
Segura Boza, representante autorizada por el PASE. Además, agregó: “Únicamente
se tenía como referencia la información que consignaba el auxiliar de gastos,
el cual hace referencia a una factura N° 0079; ello explica el motivo por el
cual en el anexo de objetados se consigna “NI” (que significa “No indica”) en
las columnas correspondientes al nombre del beneficiario y al número de
documento.” Por lo anterior, el DFPP recomienda mantener el rechazo de ese
gasto (folios 312 vuelto).
En cuanto al
gasto que se objeta, cabe señalar que de la información que consta en el acta
de recepción de documentos correspondientes a la liquidación presentada por el
PASE (folios 368 a 381 vuelto), se constata la ausencia de la factura original
N° 6130 emitida a nombre del partido por TV Norte Canal 14 S. A., de la cual el
partido adjunta copia. En virtud de lo anterior y dado que el documento que se
aporta para justificar el gasto es una copia, el Tribunal comparte las razones
que motivaron el rechazo de ese gasto por parte del DFPP. En consecuencia
declara sin lugar la objeción planteada y mantiene el criterio de la Dirección.
Dentro de esta
misma cuenta el partido objetó el no reconocimiento de dos gastos más,
concretamente los identificados con los números de documentos 10542 y 141, en
los que aparecen como beneficiaros Televisora de Costa Rica” por ¢3.554.760,35
y “canal 36 Televisora del Caribe S. A.” por ¢5.423.457,60, respectivamente,
los cuales se rechazaron por falta de información en cuanto a los días en que
se realizó la transmisión de la pauta publicitara –objeción O-30-:
Sobre ese rechazo el recurrente aduce:
“el comprobante 10542 del 28/1/2014 de televisora
de Costa Rica S. A. indica muy claramente que se está cancelando pauta
televisiva para los días 28 y 29 de enero de 2014. Además se presenta un cuadro
con el detalle de los programas en donde se trasmitirán estas pautas
televisivas, por lo que no entendemos el motivo del rechazo consignado en el
informe técnico aludido (razón de objeción O-30). Lo mismo sucede en el caso
del gasto objetado por Canal 36 televisora del Caribe S. A. cuya factura es la
número 0141 por un monto de ¢5.423.457. En este caso en particular se adjunta
enviada (sic) por la Televisora en donde se consigna claramente la información
de los días en que se transmitieron las pautas publicitarias contratadas por el
PASE. // […].// Adjuntamos copia de la factura de Televisora de Costa Rica S.
A. entregadas al DFPP por la suma de ¢3.554.760,35, así como el cuadro con los
programas televisivos en donde se transmitieron la pautas contratadas por el
Partido Accesibilidad sin Exclusión, así como copia de la factura 0141 de canal
36 Televisora del Caribe S. A. por ¢ 5.423.457, junto con la nota en donde
consigna los días en que las pautas publicitarias contratadas por nuestra
agrupación política fueron transmitidas.” (folios73-74, ver anexo 8 a folios 173-179).
Producto de la información adicional presentada por el partido, el DFPP
recomienda reconocer esos gastos, al verificarse que las pautas televisivas no
tuvieron lugar durante el período de veda (folio 306 vuelto).
I. Gasto
objetado correspondiente a la cuenta 91-301 (servicios de audio y video para
cortos de televisión). En esta cuenta el DFPP rechazó el único gasto
liquidado por ¢3.500.000,00 (N° de documento 151, Beneficiario Humberto Iván
Campos Paniagua) porque está asociado con una factura no autorizada por la
Dirección General de Tributación, lo que deriva en un incumplimiento del
artículo 50 inciso 1) del RFPP que señala que todo justificante debe “ser
documento original, debidamente autorizado por la Administración Tributaria,
excepto en los casos en que esa instancia apruebe regímenes especiales”
–razón O-20- (folio 7 vuelto, 30 vuelto).
El partido aduce
que la factura N° 151 de Humberto Ivan Campos Paniagua, cédula 1-831-0385, cuya
razón social es Rasha Soluciones, por un monto de ¢ 3.500.000,00 por producción
de publicidad para radio y televisión, se encuentra autorizada mediante oficio
N° 01-0246-97 del 26/09/97 de la DGTD. Para los fines correspondientes adjunta
copia del registro de inscripción del contribuyente ante esa entidad tributaria
(folio 76, ver anexo 11 a folios 186-191).
Respecto del
alegato planteado el DFPP indicó que en el oficio DFPP-065-2015 de fecha 4 de
febrero del 2015, solicitó información a la Dirección de Inteligencia
Tributaria sobre eventuales contribuyentes, entre ellos el señor Campos
Paniagua. Manifiesta que esa Dirección, en oficio DIT-0202-2015 de fecha 13 de
febrero de 2015, informó que el señor Humberto Iván Campos Paniagua, cédula 108310385,
se inscribió como proveedor de la actividad “Asesores en Mercadeo y Ventas” el
16 de mayo de 2011 y se desinscribió el 30 de julio de 2013. Con fundamento en
lo anterior recomienda mantener el rechazo del gasto objetado por cuanto al
emitirse la factura N° 0151, el 31 de enero de 2014, el señor Campos Paniagua
no se encontraba inscrito como contribuyente en el régimen tributario
correspondiente (folio 307 vuelto).
Sobre el alegato
que formula el partido, cabe señalar que aún y cuando en la factura N° 151,
expedida el 31/01/2014, conste la leyenda: “Autorizado mediante oficio N°
01-0246-97 del 26/09/1997 de la D.G.T.D. De San José”, es lo cierto que el
señor Humberto Iván Campos Paniagua, según la información obtenida por el DFPP,
se desinscribió como proveedor de servicios el 30 de julio de 2013 (folio 382);
por ende, resulta improcedente el reconocimiento de un gasto amparado en un
justificante que no cumple con lo establecido en el artículo 50 del RFPP. En
consecuencia procede declarar sin lugar la objeción planteada y mantener el
criterio de la Dirección.
J. Gasto
objetado correspondiente a la cuenta 91-800 (vallas). En esta cuenta el
DFPP rechazó los gastos liquidados por ¢ 10.400.000,00, por cuanto en los
comprobantes presentados con fundamento, a excepción de uno de uno de ellos, en
la razón de rechazo O-07, señala: “Se presentan comprobantes en los que no se
indica detalle respecto del motivo del gasto, lo cual impide a este
Departamento establecer si corresponden a gastos reconocibles con recursos de
la contribución estatal. Tal situación inobserva lo establecido en los
artículos 42, 50 y 51 del RFPP” (folios 7 vuelto, 31).
Sobre el particular el recurrente sostiene:
“[…] no comprendemos la razón de objeción que
manifiesta el DFPP en su informe técnico. En el caso de la factura 0399 por
¢2.000.000 a nombre de Mario Murillo Fuentes corresponde a trabajos de
fabricación de rótulos e instalación de los mismos en diferentes puntos del
país, en el caso de la factura 0398 por ¢2.500.000 a nombre de Mario Murillo
Fuentes corresponde a la compra de materiales, tubos angulares soldaduras
(sic), remaches, soldadura, necesarios para la instalación de las vallas en
diferentes puntos del territorio nacional y en el caso de la factura 1042 por
¢5.500.000 a nombre de Juan Carlos Mejías Carballo la misma indica en su
descripción que se trata de construcción e instalación de estructuras
publicitarias. En este caso a pesar de que expresamente la factura no indica
que se trata de vallas publicitarias, el hecho de mantenerla registrada
contablemente en la cuenta 91-0800 (vallas) es a nuestro criterio suficiente
para poder establecer que dicho gasto se trata efectivamente de vallas, el cual
es un gasto reconocible con recursos de la contribución estatal” (folios 70-71, ver anexo 4 a folios
86-88).
En cuanto a lo alegado por el partido, el DFPP señala que en los casos
relacionados con la cuenta vallas, no se incluye la información que permita
determinar y corroborar en caso necesario y con la certeza requerida, el uso de
tales recursos en asunto propios de publicidad electoral, o de otro gasto
reconocible con recursos de la contribución estatal.” (folio 313).
El artículo 42 del RFPP establece como deber
de los partidos políticos demostrar en debida forma sus gastos para proceder al
reconocimiento con el aporte estatal. En ese sentido, por regla general, todos
los gastos deben ser respaldados mediante justificantes o a través de
comprobantes, en casos muy calificados, tal y como lo disponen los numerales 50
y 51 del RFPP.
En el caso de los justificantes, como ya se ha
señalado, la normativa establece como requisito, entre otros, detallar los
bienes o servicios suministrados a la agrupación política que los paga (art. 50
inciso 4).
De la revisión de la copia de los justificantes
N° 0398, 0399 y 1042 citados que aporta el partido, este Tribunal comparte las
razones del rechazo del DFPP. En el caso de la factura 0398, fechada 31 de
enero de 2014, por la suma de ¢2.500.000, no se especifica la cantidad de los
materiales consignados, lo que impide determinar no solo la razonabilidad o
proporcionalidad del gasto sino también su destino. En el caso de las facturas
1042 y 0399, fechadas 30 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 por las
sumas de ¢2.000.000 y ¢5.500.000, respectivamente, no se detalla la cantidad de
rótulos que fueron construidos e instalados ni el tipo de publicidad electoral,
lo que imposibilita el reconocimiento del gasto, a pesar de haber sido
registrada por el partido en la cuenta que aquí se examina.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal comparte
las razones que motivaron el rechazo de esos gastos por parte del DFPP. En
consecuencia declara sin lugar la objeción planteada y mantiene el criterio de
la Dirección.
VI.—Sobre los gastos aceptados al PASE.
De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma por
¢423.828.125,54 que fue establecida como la cantidad máxima de aporte estatal a
la cual podía aspirar el PASE, esta agrupación política definió
estatutariamente un porcentaje del 50% de ese monto para satisfacer gastos
propiamente electorales; ese porcentaje equivale a la suma de ¢211.914.062,77.
Ahora bien, tal y como se indicó en el hecho
probado “h.)”, tras la revisión de la liquidación de gastos de organización y
capacitación presentada por el PASE correspondiente al periodo que va de
octubre a diciembre de 2014, en la resolución N° 2407-E10-2015 el Tribunal
Supremo de Elecciones fijó la reserva para gastos permanentes de organización y
capacitación del PASE en ¢568.861.574,35, que se distribuye de la siguiente
forma: ¢503.002.705,90 para gastos de organización y ¢65.858.868,45 para gastos
de capacitación; asimismo, estableció que, en
atención al artículo 107 del Código Electoral, esa reserva podría incrementarse
si, producto de la revisión de la liquidación de gastos del proceso electoral
2014, se determina un remanente no reconocido (folios 331-335 frente y
vuelto).
En el caso bajo examen, el PASE presentó una
liquidación de gastos por ¢303.549.571,25. Tras la correspondiente revisión de
esos gastos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma
de ¢118.507.190,52, que corresponde a gastos electorales. Entonces, de la cifra
total de gastos electorales que tenía derecho a liquidar el Partido
(¢211.914.062,77), quedó como remanente no reconocido la cantidad de
¢93.406.872,25.
VII.—Sobre la reserva para futuros gastos
de organización y capacitación. De conformidad con lo dispuesto en la
resolución de este Tribunal N° 2407-E10-2015, a la reserva de gastos
permanentes que se definió a favor del PASE, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 107 del Código Electoral, se le debe adicionar la totalidad del
monto del remanente no reconocido (¢93.406.872,25), por cuanto esa cifra no
supera la suma resultante de la aplicación de los porcentajes definidos por el
PASE para atender sus gastos de organización y capacitación (211.914.062,77).
En consecuencia, conforme lo señalado en el hecho probado “i.)” la reserva para
gastos permanentes de organización y capacitación queda en definitiva conformada
por ¢662.268.446,60 (¢568.861.574,35 + ¢93.406.872,25), suma que está sujeta a
posteriores liquidaciones trimestrales según lo establece el citado numeral
107, la cual queda distribuida de la siguiente manera i.1) ¢587.068.890,93
(¢503.002.705,90 + 84.066.185,03) corresponden a futuros gastos de organización
y i.2) ¢75.199.555,67 corresponden a la reserva para gastos futuros de
capacitación (¢65.858.868,45 + 9.340.687,22).
De acuerdo con la exposición realizada, la
Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda deben reservar la suma de
¢662.268.446,60 a favor del PASE, la cual quedará sujeta, para efectos de su
reconocimiento, al procedimiento de liquidaciones trimestrales establecidas en
el artículo 107 del Código Electoral.
VIII.—Sobre el monto a deducir por concepto
de financiamiento anticipado recibido por el PASE. Sobre el particular,
cabe indicar que el PASE no recibió monto alguno por financiamiento anticipado,
por lo que no corresponde realizar ninguna deducción por este concepto.
IX.—Sobre las retenciones por morosidad con
la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales,
multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral)
u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código
Electoral.
1.- Según se constata
el 21 de agosto del 2015, en la página web de la Caja Costarricense de Seguro
Social, el PASE no se encuentra registrado como patrono y, en ese tanto, no
tiene obligaciones con la seguridad social (folio 383).
2.- En resolución N° 3022-E3-2015 de las 15:30
horas del 25 de junio del 2015, el Tribunal confirmó la resolución N°
0181-DGRE-2014 de las 9:30 horas del 27 de noviembre de 2014, dictada por la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos,
que impuso al PASE el pago de una multa electoral por ¢3.035.200.00 que, a la
fecha, no ha sido cancelada (folios 336-346). El artículo 300 del Código
Electoral establece la posibilidad de retención de contribución estatal cuando
un partido con derecho a financiamiento estatal deba responder por multas, lo
que otorga al Tribunal la potestad de “ordenar la retención hasta de un
cinco por ciento (5%) del monto reconocido, mientras no se cancele la multa”.
Con fundamento en lo anterior, dado que el 5% del monto de la contribución
estatal reconocido al PASE constituye una cifra que supera el monto de la multa
impuesta, procede retener ese monto que, como se indicó, es por ¢3.035.200,00.
3.- Que el PASE no ha acreditado ante este
Tribunal la publicación del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus
contribuyentes o donantes, correspondiente al período comprendido entre el 1°
de julio 2013 y el 30 de junio de 2014 por lo que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 del RFPP, procede la retención de pago de los
gastos comprobados hasta que esa agrupación demuestre el cumplimiento de esa
obligación.
X.—Sobre gastos en proceso de revisión.
Sobre el particular, es indispensable indicar que no existen gastos en proceso
de revisión.
XI.—Sobre el monto a girar. Del
resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PASE, procede
reconocer la suma de ¢115.471.990,52 relativa a la campaña electoral 2014
(¢118.507.190,52 del total reconocido menos ¢3.035.200,00 que se ordena retener
por multa electoral impuesta y pendiente de cancelación).
En virtud de que el PASE realizó una única
emisión de certificados de cesión (Serie A) por un monto total de
¢300.000.000,00 (dividida en la forma indicada en el hecho probado “j.)” de
esta resolución), el monto total aprobado alcanza para cubrir parcialmente esa
emisión. Por consiguiente, la Tesorería Nacional deberá aplicar lo dispuesto en
el artículo 117 del Código Electoral haciendo la “disminución proporcional
correspondiente”, sea, pagar esa suma distribuyéndola entre los
certificados de cesión mencionados.
XII.—Sobre el reconocimiento de intereses:
De conformidad con lo resuelto por este Tribunal en la resolución N°
1735-E10-2015 de las 15:25 horas del 13 de abril del 2015, la Tesorería
Nacional deberá reconocer intereses a los dueños de los certificados de cesión
de la serie A efectuada por el PASE, sobre el monto que le corresponde por
concepto de la contribución del Estado con motivo de su participación en las
elecciones presidenciales y legislativas celebradas el 2 de febrero del 2014,
desde el momento en que se dictó la resolución N° 1075-E10-2014, sea, el 20 de
marzo del 2014 (folios 385-387). Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se ordena girar a
los dueños de los certificados de cesión de la emisión serie A efectuada por el
partido Accesibilidad sin Exclusión, cédula jurídica N° 3-110-420985, la suma
de ¢115.471.990,52 (ciento quince millones cuatrocientos setenta y un mil
novecientos noventa colones con cincuenta y dos céntimos); lo anterior en
virtud de que el partido Accesibilidad sin Exclusión comprobó gastos válidos
que permiten cubrir ese monto de la cesión de su derecho a la contribución
estatal relativa a su participación en la campaña electoral 2014. De
conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en su resolución N°
1735-E10-2015 de las 15:25 horas del 13 de abril del 2015, deberán reconocerse
intereses a los dueños de los certificados de cesión de la primera emisión
serie A efectuada por el Partido Accesibilidad sin Exclusión, sobre el monto
que le corresponde por concepto de la contribución del Estado con motivo de su participación
en las elecciones presidenciales y legislativas celebradas el 2 de febrero del
2014, desde el momento en que se dictó la resolución N° 1075-E10-2014, sea, el
20 de marzo del 2014. Se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional retener la cantidad de ¢3.035.200,00 (tres millones treinta y cinco
mil doscientos colones exactos) dado que el partido Accesibilidad sin Exclusión
no ha cancelado la multa electoral que se le impuso, según resolución de la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
N° 0181-DGRE-2014 de la 9:30 horas del 27 de noviembre de 2014. Se ordena al
Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional reservar a favor del partido
Accesibilidad sin Exclusión la suma de ¢662.268.446,60 (seiscientos sesenta y
dos millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis
colones con sesenta céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de
capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones
trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Se ordena al Ministerio de Hacienda y a la
Tesorería Nacional retener, en forma integral, el monto reconocido hasta que el
partido Accesibilidad Sin Exclusión demuestre, ante este Organismo Electoral,
el cumplimiento de las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código
Electoral, relativas al período comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el
30 de junio del 2014. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107
del Código Electoral contra esta resolución procede recurso de reconsideración
que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto
al partido Accesibilidad sin Exclusión. Una vez que esta resolución adquiera
firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se
comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y
se publicará en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan
Antonio Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—Solicitud
Nº 41145.—(IN2015070196).
N°
5135-M-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José a las quince horas con
cuarenta minutos del diez de setiembre de dos mil quince. Exp. N° 268-S-2015.
Diligencias de
cancelación de credenciales de concejal propietaria del distrito Carmona,
cantón Nandayure, provincia Guanacaste, que ostenta la señora María Etilma
Cambronero Castro.
Resultando:
1º—La señora Rebeca
Chaves Duarte, Secretaria del Concejo Municipal de Nandayure, en oficio N°
SCM.LC 06-277-2015 del 18 de agosto del 2015, comunicó que ese órgano, en
sesión ordinaria n.° 277, celebrada el 17 de agosto del 2015, conoció la
renuncia de la señora María Etilma Cambronero Castro, a su cargo de concejal
propietaria del distrito Carmona. Junto con la citada misiva, el gobierno local
remitió la carta original de renuncia (folios 1 y 2).
2º—En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Hechos
probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como
debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora María Etilma
Cambronero Castro fue electa concejal propietaria del distrito Carmona, cantón
Nandayure, provincia Guanacaste (folios 5 a 11); b) que la señora Cambronero
Castro fue propuesta, en su momento, por el partido Liberación Nacional (folio
4); c) que la señora Cambronero Castro renunció voluntariamente a su cargo de
concejal propietaria del referido distrito (folio 2); d) que el Concejo
Municipal de Nandayure, en sesión ordinaria n.° 277-celebrada el 17 de agosto
de 2015-, conoció la dimisión de la señora Cambronero Castro (folio 1); y, e)
que el candidato a concejal propietario del citado concejo de distrito que
sigue en la nómina del partido Liberación Nacional, que no resultó electo ni ha
sido designado por este Tribunal para desempeñar ese cargo, es el señor Pedro
Mesén Bermúdez, cédula de identidad N° 6-0115-0455 (folios 4, 12 y 13).
II.—Sobre la renuncia presentada por la
señora Cambronero Castro. El artículo 56 del Código Municipal regula el
tema de la renuncia de los concejales de distrito, estableciendo que:
“Para ser miembro de un Concejo de Distrito se
deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para
ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso,
deberá ser el distrito correspondiente. En
cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a
sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones
reponer a los propietarios cesantes en el cargo (…).” (el subrayado no es del
original).
Al haberse acreditado en el expediente que la
señora Cambronero Castro, en su condición de concejal propietaria del distrito
Carmona, cantón Nandayure, provincia Guanacaste, renunció voluntariamente a su
cargo y que su dimisión fue conocida por el concejo municipal del citado
cantón, lo procedente es cancelar su credencial y llenar la vacante conforme
corresponda, como en efecto se ordena.
III.—Sobre la sustitución de la señora
Cambronero Castro. Al cancelarse la credencial de la señora María Etilma
Cambronero Castro se produce, entre los concejales propietarios del partido
Liberación Nacional en el citado concejo de distrito, una vacante que es
necesario suplir conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 208 del
Código Electoral, sea: “…llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a quien (…) siga en la misma lista, según corresponda”.
En el presente caso, al haberse acreditado que
el candidato que sigue en la nómina del referido partido político, que no
resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo
es el señor Pedro Mesén Bermúdez, cédula de identidad N° 6-0115-0455, se le
designa como concejal propietario del distrito Carmona, cantón Nandayure,
provincia Guanacaste. La presente designación lo es por el período que va desde
su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis. Por tanto,
Se cancela la
credencial de concejal propietaria del distrito Carmona, cantón Nandayure,
provincia Guanacaste, que ostenta la señora María Etilma Cambronero Castro. En
su lugar, se designa al señor Pedro Mesén Bermúdez, cédula de identidad N°
6-0115-0455. Esta designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30
de abril de 2016. Publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese a los señores
Cambronero Castro (en el medio indicado en su carta de renuncia) y Mesén
Bermúdez, al Concejo Municipal de Nandayure y al Concejo de Distrito de
Carmona.
Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan
Antonio Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—Solicitud
Nº 40671.—(IN2015070201).
N°
5255-M-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas
treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil quince. Exp. N°
309-Z-2015.
Diligencias de cancelación de
credenciales de regidor suplente que ostenta la señora María Grace Álvarez
Castillo, en el Concejo Municipal de Desamparados, provincia San José.
Resultando:
1º—Por oficio N° S.G.-2-54-2015 del 9 de setiembre del 2015, recibido
en la Secretaría del Despacho el 11 de esos mismos mes y año, el señor Mario
Vindas Navarro, Coordinador de la Secretaría General del Concejo Municipal de
Desamparados, comunicó el acuerdo N° 2, adoptado por ese órgano en la sesión N°
54-2015 -celebrada el 8 de setiembre del 2015-, en el que se conoció la
renuncia de la señora María Grace Álvarez Castillo a su cargo de regidora
suplente de ese cantón. Junto con la citada misiva, se remitió el original de
la carta de renuncia de la interesada y se indicó el lugar para notificarla
(folios 1 y 2).
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que la señora María Grace Álvarez Castillo fue
designada regidora suplente de la Municipalidad de Desamparados, provincia San
José (resolución de este Tribunal N° 4665-M-2015 de las 15:30 horas del 25 de
agosto de 2015, folios 5 a 8); b) que la señora Álvarez Castillo fue propuesta,
en su momento, por el partido Acción Ciudadana (folio 4);
c) que en sesión N° 54-2015
-celebrada el 8 de setiembre de 2015-, el Concejo Municipal de Desamparados
conoció la renuncia formulada por la señora Álvarez Castillo a su cargo de
regidora suplente (folio 1); y, d) que el señor Wilber Morales Mora, cédula de
identidad N° 1-0711-0706, es el candidato a regidor suplente por el partido
Acción Ciudadana que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal
para desempeñar el cargo de edil (folios 3 y 9).
II.—Sobre la renuncia
presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los
regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad
que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades
propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la
imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los
términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de
la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la
libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los
instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte
el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por
mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la
posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en
una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente
lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado
que la señora María Grace Álvarez Castillo, en su condición de regidora
suplente de la Municipalidad de Desamparados, renunció voluntariamente a su
cargo y que su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo
procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre la sustitución de
la señora Álvarez Castillo. Al cancelarse la credencial de la señora María
Grace Álvarez Castillo se produce una vacante, de entre los regidores suplentes
del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que
determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral
regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante
circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos para ejercer
el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la
sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la
misma lista, según corresponda”. En consecuencia, este Colegiado sustituirá a
los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de
la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario
cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para
desempeñar el cargo.
Por ello, al haberse acreditado
que el señor Wilber Morales Mora, cédula de identidad N° 1-0711-0706, es el
candidato que sigue en la nómina de regidores suplentes del partido Acción
Ciudadana, que no resultó electo ni ha sido designado por esta Magistratura
para desempeñar una regiduría, se le designa como edil suplente de la
Municipalidad de Desamparados. La presente designación rige desde su
juramentación y hasta el 30 de abril de 2016. Por tanto,
Se cancela la credencial de
regidora suplente de la Municipalidad de Desamparados, provincia San José, que
ostenta la señora María Grace Álvarez Castillo. En su lugar, se designa al
señor Wilber Morales Mora, cédula de identidad N° 1-0711-0706. La presente
designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de
dos mil dieciséis. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a
los señores Álvarez Castillo y Morales Mora, y al Concejo Municipal de
Desamparados. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan Antonio
Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.
Voto Salvado del Magistrado
Sobrado Gonzáles
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio
adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora
María Grace Álvarez Castillo y su respectiva sustitución y, en ese sentido,
salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en
anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio
que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su
carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables,
debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto
unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta
efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen
N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda
excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la
Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos
obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga
tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de
1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era
“...carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal...”.
Por su parte, el inciso c) del
artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la
credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el
Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le
corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal
credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo
Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El principio de interpretación
del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido
receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la
eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la
doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la
Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y
en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en
cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores
privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el
sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales
como los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de
Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del
principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del
vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones
posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce
constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho
Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual
criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para
colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los
principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los
sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el
intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados
contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia
interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal
únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su
cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente
eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente
valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible
conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el
principio de que nadie está obligado a lo imposible.
En el subjudice, no habiéndose
invocado ni acreditado motivos excepcionales que razonablemente eximan a la
interesada del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado
considera que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales de regidora
suplente que ostenta la señora Álvarez Castillo.
Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—Solicitud N°
40672.—(IN2015070198).
N° 5460-E6-2015.— San José, a las once horas
del veintidós de setiembre de dos mil quince. Exp. N° 317-C-2013.
Denuncia
por presunta beligerancia política formulada por el señor Raymundo Herrera
Porras, cédula de identidad N° 6-0162-0583, contra el señor Víctor Manuel
Aguilar Vindas, cédula de identidad N° 1-0409-0773, vicealcalde segundo de la
Municipalidad del cantón Quepos, provincia Puntarenas.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría del
Tribunal a las 12:56 horas del 29 de agosto de 2013, el señor Raymundo Herrera
Porras presentó denuncia por beligerancia política contra el señor Víctor
Manuel Aguilar Vindas, vicealcalde segundo de la Municipalidad del cantón
Quepos, provincia Puntarenas. Indicó que el denunciado se desempeñó entre enero
de 2012 y junio de 2013 como coordinador de la Policía Municipal de Quepos -en
aquel momento denominado cantón Aguirre- Agregó que, a pesar de trabajar dentro
de la Policía Municipal de ese cantón, participó de manera activa en política,
de forma tal que encabezó la papeleta N° 11 en las elecciones distritales del
partido Liberación Nacional (PLN) efectuadas el 21 de abril de 2013. Debido a
su labor proselitista, incluso fue nombrado como delegado distrital. Añadió
que, en junio de 2013, el señor Aguilar Vindas fue retirado de la Policía
Municipal y nombrado en otro puesto. Indicó que el denunciado aún es delegado
del PLN y vicealcalde segundo de la Municipalidad de Quepos (folio 1).
2º—Por
resolución de las 13:30 horas del 2 de setiembre de 2013, el Tribunal Supremo
de Elecciones trasladó el asunto a la Inspección Electoral para que, de acuerdo
con el artículo 269 del Código Electoral, efectuara una investigación
preliminar con el propósito de determinar si existía mérito para iniciar un
proceso por beligerancia política en contra del señor Aguilar Vindas (folio
15).
3°—Por
oficio IE-707-2013 del 5 de diciembre de 2013 (folio 209), recibido ese mismo
día en la Secretaría de este Tribunal, la señora Mary Anne Mannix Arnold,
Inspectora Electoral, trasladó el informe correspondiente a la investigación
administrativa preliminar efectuada en relación con la denuncia presentada. En
ese documento, se recomendó el archivo de las presentes diligencias (folios 196
a 209).
4°—Por
resolución de las 13:20 horas del 14 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo de
Elecciones solicitó información al Departamento de Recursos Humanos de la
Municipalidad de Quepos (folio 211).
5°—Por
auto de las 09:30 horas del 30 de mayo de 2014, se reiteró al Departamento de
Recursos Humanos de la Municipalidad de Quepos la solicitud de información
ordenada en la resolución del 14 de mayo de 2014 (folio 214).
6°—Por
oficios N° RH-DE-018-2014 del 19 de mayo y RH-DE-019-2014 del 4 de junio de
2014, el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Quepos envió
la información solicitada por el Tribunal (folios 220 y 223).
7°—Por
resolución de las 15:35 horas del 16 de junio de 2014, esta Magistratura
solicitó al Departamento de Recursos Humanos que ampliara la información
remitida en relación con el señor Aguilar Vindas (folio 230).
8°—Por
oficio N° RH-DE-021-2014 del 24 de junio de 2014, el citado Departamento aportó
los datos solicitados por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución
indicada en el resultando anterior (folio 233).
9°—En
virtud de que, de acuerdo con los artículos 100 de la Constitución Política y
13 del Código Electoral, a partir del 2 de agosto de 2014 cesó el nombramiento
de la Magistrada Marisol Castro Dobles y del Magistrado Fernando del Castillo
Riggioni, por auto de las 10:30 horas del 4 de agosto de 2014, se dispuso el
returno de este expediente (folio 236).
10.—Por
resolución de las 13:20 horas del 26 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo de
Elecciones discrepó de la recomendación formulada por la Inspección Electoral y
ordenó la apertura de un proceso por beligerancia contra el señor Víctor Manuel
Aguilar Vindas (folio 238).
11.—Por
resolución de las 14:40 horas del 2 de septiembre de 2014, la Inspección
Electoral dictó el auto de apertura del proceso por beligerancia en contra del
señor Aguilar Vindas (folio 240).
12.—Por
resolución de las 09:40 horas del 11 de noviembre de 2014, notificada a las
14:15 horas del 27 de esos mismos mes y año, la Inspección Electoral formuló la
imputación e intimación de cargos al señor Aguilar Vindas y le concedió la
oportunidad de ejercer su defensa (folios 536 y 538).
13.—Mediante
oficio N° IE-393-2015 del 12 de junio de 2015, recibido ese mismo día en la
Secretaría de este Despacho (folio 552), la Inspección Electoral remitió el
informe relativo al proceso por beligerancia política seguido contra el señor
Víctor Manuel Aguilar Vindas, en el que recomendó sancionar al denunciado
(folio 547).
14.—Por
resolución de las 12:05 horas del 23 de junio de 2015, se dio audiencia del
informe rendido por la Inspección Electoral, del cual se remitió copia al señor
Aguilar Vindas (folio 553).
15.—Por
escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las
12:20 horas del 15 de julio de 2015, el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas
presentó sus argumentos de descargo. Alegó que él no realizaba funciones de
policía. Agregó que como alcalde o vicealcalde no le cubre la prohibición del
párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Indicó que él no realizó
ningún tipo de actividad proselitista durante su jornada laboral (folio 557).
16.—En
virtud de que, de acuerdo con el artículo 13 del Código Electoral, a partir del
7 de agosto de 2015 se incorporó al Tribunal Supremo de Elecciones la
Magistrada Luz Retana Chinchilla y el Magistrado Juan Antonio Casafont Odor,
por auto de las 10:34 horas del 7 de agosto de 2015, se dispuso el returno de
este expediente (folio 559).
17.—En
el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Retana Chinchilla; y,
Considerando:
I.—Objeto de la denuncia. La denuncia
formulada por el señor Raymundo Herrera Porras indica que el señor Víctor
Manuel Aguilar Vindas, en su momento coordinador de la Policía Municipal de
Quepos, se postuló dentro de la papeleta N° 11 en las elecciones para escoger
los Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores efectuadas por el PLN y
votó en ese proceso interno celebrado el 21 de abril de 2013, esto mientras aún
se desempeñaba como coordinador de ese cuerpo de seguridad, de tal forma que
con esa conducta violó la prohibición contemplada en el artículo 146 del Código
Electoral.
II.—Hechos
probados. De interés para la resolución del presente asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes:
a) El señor Víctor Manuel Aguilar Vindas, cédula de identidad N°
1-0409-0773, fue electo vicealcalde segundo de la Municipalidad del cantón
Quepos (anteriormente Aguirre), provincia Puntarenas, para el periodo
comprendido entre el 7 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2016 (resolución
N° 0024-E11-2011 de las 10:45 horas del 3 de enero de 2015 agregada a folios
562 a 566).
b) Desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 15 de septiembre de 2013, el
señor Víctor Manuel Aguilar Vindas se desempeñó como coordinador de la Policía
Municipal de Quepos (hecho no controvertido, folios 8 a 11, 24 a 27 y 542 a
544).
c) El señor Aguilar Vindas se postuló como delegado distrital dentro
de la papeleta N° 11 en el distrito Quepos, cantón Quepos, en las elecciones de
Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores efectuadas por el PLN el 21
de abril de 2013 (hecho no controvertido, folios 38, 39 y 295).
d) El formulario en el que constaba la inscripción de la candidatura
del señor Aguilar Vindas fue presentado ante el PLN el 21 de enero de 2013
(folios 243 a 251).
e) El señor Aguilar Vindas intervino como elector y candidato en el
proceso para elegir los Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores
celebrado por el PLN el 21 de abril de 2013, de forma tal que en el respectivo
padrón consta su nombre, firma y número telefónico (folio 56 y 243 a 251).
f.) Durante los periodos en que el señor Aguilar Vindas asumió como
alcalde municipal, lo hizo después de solicitar y que le fuera concedido un
permiso sin goce de salario en el cargo que desempeñaba como coordinador de la
Policía Municipal de Quepos (folio 26).
III.—Hechos no probados. Ninguno de
interés para la resolución de este asunto.
IV.—Sobre
el régimen jurídico de la beligerancia política y sus alcances en relación con
este caso. El instituto de la beligerancia política, previsto en el
artículo 102.5) de la Constitución Política y regulado en los artículos 265 a
270 del Código Electoral, tiene como finalidad la investigación de toda
denuncia formulada por los partidos políticos o por cualquier ciudadano ante la
transgresión a la neutralidad política de los servidores del Estado, la cual
puede suscitarse por la vía de dos conductas que son la parcialidad política y
la participación política prohibida.
En lo
que aquí interesa, la jurisprudencia electoral ha precisado que la
participación política prohibida se produce cuando el funcionario se dedique,
en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o
cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo
del artículo 146 del Código Electoral (resoluciones N° 353-98 de las 10:00
horas del 31 de marzo de 1998, 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto
de 2008 y 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).
El
artículo 146 del Código Electoral establece, en lo conducente:
“Artículo 146.—Prohibición
para empleados y funcionarios públicos. Prohíbese a los empleados públicos
dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las
horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los
jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el
cumplimiento de esta disposición.
Quienes (…) sean (…) miembros
(as) de la autoridad de policía (…) no podrán participar en las actividades de
los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político,
utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos
políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación
partidista de cualquier otro género.
En materia electoral, las
personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo,
únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones
en la forma y las condiciones establecidas en este Código.”.
Ahora bien, en relación propiamente con los
cargos de dirección, coordinación o jefatura de las policías municipales, esta
Magistratura ya ha tenido la posibilidad de pronunciarse. En ese sentido, en la
resolución N° 119-E8-2008 se explicó:
“a) Ejercicio interino de un puesto de Jefatura Policial en una policía
municipal:
(…)
Ambos
artículos establecen una incompatibilidad absoluta entre un cargo que pueda
conceptuarse como “Autoridad de Policía” y el desempeño, la elección y aún la
candidatura, a la regiduría municipal.
Esta
incompatibilidad tiene su contracara en la prohibición de que un funcionario
que se desempeñe en un cargo dentro de la categoría “Autoridad de Policía” (un
policía municipal, por ejemplo), no sólo no puede desempeñar un cargo de
elección popular, sino que tampoco puede postularse para ejercerlo; aún más,
ni siquiera puede participar en actividades partidarias, so pena de
quebrantar la prohibición absoluta establecida en el artículo 88 (actualmente
146) del Código Electoral e incurrir en el ilícito de beligerancia política.
Eso no
significa que todo funcionario de las policías municipales sea “Autoridad de
Policía”. Respecto a este juicio, también aplica la precisión que atiende a la
naturaleza de las funciones y no a la nomenclatura del cargo. El consultante
afirma desempañar (sic) un cargo “eminentemente administrativo”, lo cual es
refrendado por el señor Fabio Cubillo Blanco, del Departamento de Recursos
Humanos, de la Municipalidad de San José.
(…)
Entonces,
la condición de funcionario en un cuerpo policial no es suficiente para que se
le considere “Autoridad de Policía” y le alcance la prohibición absoluta del
artículo 88 (en la actualidad 146) del Código Electoral. Si las funciones son
solamente administrativas, se está excluido de la categorización “Autoridad de
Policía”. Pero el desempeño en una plaza administrativa dentro de un cuerpo
de policía no garantiza, de manera absoluta, que el funcionario no pueda
calificarse como “Autoridad de Policía”.
(…)
De acuerdo
a la jurisprudencia de este Tribunal, aún tratándose del desempeño de cargos
no policiales en los cuerpos de policía, si incluyeran funciones de
asesoramiento o intervención directa en el empleo del poder de policía, obliga
la observancia de la prohibición absoluta del artículo 88 del Código Electoral,
dado que ese tipo de funcionario “administrativo” calificaría dentro de la
categoría “Autoridad de Policía”.
Finalmente,
la disposición del artículo 88 del Código Electoral, en lo que interesa, se
viola con la participación política prohibida -cualquiera excepto votar- de
quien ejerza el poder de policía, sin importar que lo desempeñe de manera
constante o temporal. Por ello, resultaría impropio el interinazgo en la
Subjefatura de Policía, del Departamento de Policía Municipal de la
Municipalidad de San José, según la descripción de funciones del Departamento
de Recursos Humanos de dicha Municipalidad, por parte de un regidor.” (el
destacado se suplió).
Desde esa perspectiva
queda claro que, a partir del precedente invocado, aquellos funcionarios de las
policías municipales que tengan tareas de jefatura, coordinación o dirección de
esos cuerpos ejercen la autoridad de policía pues, aunque no intervengan
directamente en operativos de carácter policial, sus atribuciones les permiten
controlar y definir la estrategia de actuación de los cuerpos policiales, razón
por la cual quedan comprendidos dentro de la prohibición del párrafo segundo
del artículo 146 del Código Electoral. De esa manera, les aplica el régimen más
restrictivo de limitación al derecho fundamental a la participación política,
quedando este circunscrito a la emisión del sufragio en las elecciones. Por
ende, cualquier otro tipo de participación o intervención de esos funcionarios
en actividades político-electorales implica el ilícito de beligerancia.
Lo anterior se ve reforzado, en este caso concreto, por el hecho de
que el señor Aguilar Vindas ostentaba funciones de coordinación y dirección de
la Policía Municipal de Quepos, siendo que era él quien se encargaba de
disponer los recursos de ese cuerpo policial indicando en qué lugares, con
cuales medios y cuáles oficiales se desplazarían para atender las diversas
cuestiones relacionadas con la seguridad en el cantón. Adicionalmente, tal y
como consta en la descripción de funciones del puesto que él ocupaba, lo cual
fue refrendado por el señor Albin Chaves Vindas, encargado del Departamento de
Recursos Humanos de esa Municipalidad, en su declaración como testigo, indicó
que el señor Aguilar Vindas desempeñó las tareas descritas en el Manual de
Organización y Funciones de ese ente municipal durante todo el lapso que ocupó
ese cargo, es decir, desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 15 de setiembre de
2013.
Así, al
señor Aguilar Vindas le alcanzaban las prohibiciones del párrafo segundo del
artículo 146 del Código Electoral, no en su condición de vicealcalde segundo,
sino en su condición de coordinador de la Policía Municipal pues, en este
último caso, es evidente que desempeñaba funciones como autoridad de policía.
V.—Sobre los argumentos expresados por el señor Víctor Manuel
Aguilar Vindas. El señor Aguilar Vindas, al contestar la audiencia
conferida en la resolución de las 12:05 horas del 23 de junio de 2015 alegó
que: a.) no realizó actividades político electorales dentro de las
instalaciones públicas ni en horas de trabajo; b.) que sus funciones como policía
municipal eran meramente administrativas; c.) que como vicealcalde segundo no
le alcanza la prohibición del párrafo segundo del artículo 146 del Código
Electoral; d.) que al momento de acudir a votar en las elecciones de Delegados
Distritales y de Movimientos y Sectores celebradas por el PLN lo hizo
desempeñando el cargo de alcalde a. í. de la Municipalidad del cantón Quepos;
y, e.) que su condición de vicealcalde y su eventual ejercicio como alcalde a.
í. hacían desaparecer las restricciones que comportaban los nombramientos
temporales en puestos administrativos o misceláneos de la municipalidad, pues
estas limitaciones a tales cargos no pueden considerarse superiores a la
designación de él como representante popular producto de la elección o votación
ciudadana.
V.a. Sobre la no realización de actividades político-electorales en
horas de trabajo. El señor Aguilar Vindas alegó que él no realizó ni
intervino en actividades político-electorales durante su jornada de trabajo ni
en instalaciones públicas, por lo cual no se le puede perseguir por el ilícito
de beligerancia política.
En efecto, lleva razón el señor
Aguilar Vindas en cuanto a este alegato pues, de hecho, esa cuestión ni
siquiera es objeto de discusión en este proceso contencioso electoral, porque
en el Tribunal no se lo denunció por haber participado en una actividad de
carácter político-electoral durante su jornada de trabajo; por ende, no fue
imputado por hechos de esta naturaleza y, evidentemente, no puede ser juzgado
por actuaciones de ese tipo, por lo cual el Tribunal omite pronunciarse sobre
este aspecto.
V.b. Sobre las funciones del denunciado como policía municipal.
El señor Víctor Manuel Aguilar Vindas alegó que sus funciones como policía
municipal eran meramente administrativas, por lo que no se le puede entender
como una autoridad de policía en los términos del artículo 146 del Código
Electoral.
No obstante lo señalado por el
denunciado, el Tribunal considera que no lleva razón y que él sí debe
considerarse como una autoridad de policía. En efecto, el Tribunal ha tenido
por acreditado que el señor Aguilar Vindas tenía a su cargo todas las labores
de coordinación de la Policía Municipal de Quepos, lo cual implica que él era
el encargado de definir las estrategias de seguridad, la cantidad de efectivos,
los lugares y los recursos que ese órgano policial destinaría para garantizar
la integridad de los asistentes a las diversas actividades públicas celebradas
en el cantón.
Asimismo, cuando se le consultó
al señor Albin Chaves Vindas, encargado del Departamento de Recursos Humanos de
la Municipalidad de Quepos, cuáles eran las acciones de seguridad ciudadana que
coordinaba el denunciado, este contestó que el investigado era quien definía y
coordinaba con los policías la seguridad que se brindaría a las actividades que
se realizarían en el cantón. Esa versión se ve reforzada por el documento que
corre agregado a folio 11 donde el señor Aguilar Vindas junto con el señor Marc
Desanti Quirós, subjefe de la Policía Municipal de Quepos, dispuso las medidas
concretas que se adoptarían para asegurar una actividad que se celebraría el 20
de octubre de 2012, disponiendo la logística que se emplearía en ese caso.
Lo
anterior, además, es congruente con las funciones que, de acuerdo con el manual
descriptivo de puestos correspondiente, desempeñaba el señor Aguilar Vindas y
que se encuentran descritas a folios 35 a 37, donde se enumeran como sus tareas
principales las siguientes:
“Coordinar,
articular, organizar, controlar y retroalimentar los procesos de trabajo de la
Policía Municipal.
(…)
Velar de
manera coordinada con el Gobierno Central y demás entes gubernamentales, todo
lo relativo a la seguridad ciudadana en el cantón de (Quepos).
(…)
(Coordinar)
Operativos policiales realizados en coordinación con los diferentes cuerpos de
seguridad nacional (Seguridad Pública, O.I.J., Policía Especial de Apoyo y
Policía de Aduanas, entre otros).
(…)
Coordinaba cada
una de las funciones de los Policías Municipales y aparte realizaba
Inspecciones de rutina en diferentes operativos para verificar el orden con el
que actuaban los Policías.”.
Además,
cuando se interrogó al señor Chaves Vindas sobre las labores del denunciado,
este indicó:
“(¿)cual (sic) era
la participación del señor Aguilar Vindas en los operativos policiales con los
diferentes cuerpos de Seguridad Nacional? RESPUESTA: Es básicamente lo mismo,
en un operativo como tal, él no realizaba las funciones de esta actividad como
tal, si no lo que hacía más que todo era como estar como al margen de verificar
que todas las labores policiales se realizaran normalmente, básicamente
coordinar la actividad policial.” (folio 543).
Es decir,
los elementos de juicio que obran en el expediente de este proceso contencioso
electoral no dejan lugar a dudas: el señor Aguilar Vindas era un oficial que
ejercía autoridad de policía en virtud de las tareas que desempeñaba como
coordinador y estratega de la Policía Municipal de Quepos, por lo que no lleva
razón el denunciado al afirmar que sus funciones eran meramente
administrativas. Por el contrario, el Tribunal Supremo de Elecciones acredita
que el señor Aguilar Vindas era el encargado de la dirección funcional de ese
cuerpo de seguridad.
En ese
sentido, a la luz de los precedentes invocados, es evidente que, por las tareas
que tenía asignadas, el investigado no podía ser militante de un partido
político ni participar en actividades político-electorales, por lo que no podía
postularse a un cargo de dirección interna dentro de una agrupación y menos aún
intervenir como elector en un proceso electivo interno, como sucedió en este
caso. Así, a juicio de este Tribunal, el señor Aguilar Vindas efectivamente
incurrió en beligerancia política en virtud de que, a pesar de la prohibición
que pesaba sobre él, participó (como candidato y elector) en la elección de
Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores realizada por el PLN el 21 de
abril de 2013.
V.c. Sobre la inaplicabilidad del párrafo
segundo del artículo 146 del Código Electoral en virtud de su condición de
vicealcalde municipal segundo. Sobre este aspecto cabe indicar que,
efectivamente, como vicealcalde segundo, al denunciado no le caben las
prohibiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 146 del Código
Electoral (sobre el particular, véase la resolución N° 157-E8-2014 de las 14:50
horas del 21 de mayo de 2014). No obstante, se reitera que este proceso
contencioso electoral no ha sido incoado en virtud de su participación política
prohibida ocupando ese cargo, sino más bien porque intervino en las actividades
propias de la vida interna de un partido ostentando un cargo como autoridad de
policía, supuesto -este último- en el que sí estaba sujeto a la limitación más
rigurosa dispuesta en el párrafo segundo del artículo 146 invocado. Por ello,
dado que su condición de vicealcalde segundo no es la que ha provocado que su
participación se convirtiera en prohibida, sino su calidad de policía
municipal, resulta irrelevante pronunciarse sobre este aspecto.
V.d. Sobre la condición que ostentaba el denunciado al momento de
acudir a votar en las elecciones de Delegados Distritales y de Movimientos y
Sectores celebradas por el PLN. El señor Aguilar Vindas alega que él
participó como elector en la actividad celebrada el 21 de abril de 2013 mientras
ostentaba el cargo de alcalde municipal a. í. y no el de policía municipal.
Sin embargo, contrario a lo
alegado por el investigado, según consta en la acción de personal N° 097 (folio
26), su nombramiento como coordinador de la policía municipal fue del 1° de
marzo al 30 de abril de 2013. De esta forma, la única manera en que podía
asumir el cargo de alcalde a. í. lo era a través de una licencia, como
efectivamente sucedió, pues el propio encargado del Departamento de Recursos
Humanos indicó que, cada vez que el investigado asumía funciones como alcalde
municipal a. í., solicitaba y se le concedía un permiso sin goce de salario
(folio 26).
Sin embargo, téngase presente
que el Tribunal ha dispuesto que las licencias, con o sin goce de salario, en
virtud de que no interrumpen la relación laboral, no eliminan y ni siquiera
enervan el régimen de prohibición dispuesto en el párrafo segundo del artículo
146 del Código Electoral. Por esa razón, la prohibición permanecía vigente el
día en que se celebró el proceso electivo a lo interno del PLN. En efecto,
sobre el particular, en la resolución N° 568-E-2005 de las 12:10 horas del 10
de marzo de 2005 (cuyo criterio se reiteró en los fallos N° 2357-E-2006 y
1476-E-2007), el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso:
“Analizado el tema de las
incompatibilidades, corresponde dilucidar si éstas pueden desaparecer por un
permiso o licencia sin goce de salario. La Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, al repasar la naturaleza jurídica de este instituto, en la resolución
número 100 de las 10:40 horas del 29 de marzo de 1995, estableció lo siguiente:
“Cuando un patrono le otorga a
su empleado un permiso sin goce de salario, no se extingue la relación sino que
se suspenden por voluntad de las partes las obligaciones derivadas de ellas.
Sobre el particular la doctrina
ha indicado: “Cualquier trabajador puede pedir licencias por razones
estrictamente personales (exámenes, estudios, asistencia a congresos, viajes,
etc.) o por razones familiares (enfermedad o muerte de algún pariente próximo,
matrimonio de un pariente cercano en otra ciudad, etc.). La variedad de razones
posibles, así como la propia índole de ellas, explica que no haya una
reglamentación estricta al respecto. Pero generalmente se cobijan bajo la
denominación genérica de licencias extraordinarias o de licencias sin goce de
sueldo.
En
algunos países se llaman excedencias.
Cada empleador las concede en la
medida en que le parezca razonable su motivo y su duración. Pero en ningún caso
determinan el cese del contrato, sino su simple suspensión” (el subrayado no es del
original).
De modo que el permiso o
licencia sin goce de salario, al no extinguir la relación laboral existente
entre el empleado y el patrono, tampoco elimina la condición de funcionario
público, en el presente caso, de agente de policía de la Fuerza Pública, razón
por la cual, la única forma de eliminar el impedimento, es la renuncia al
cargo.”.
De esa manera, queda claro que
el permiso sin goce de salario no eliminaba la prohibición que pesaba sobre el
señor Aguilar Vindas, pues la única manera de que esta desapareciera era
presentando la renuncia al cargo como policía municipal.
Asimismo, el solo hecho de que
él se postulara como candidato a un cargo de dirección a lo interno del PLN y
permaneciera en esa condición a pesar de que, simultáneamente, se desempeñaba
como coordinador de la Policía Municipal de Quepos, ya transgredía la
prohibición establecida en la norma de comentario.
Por lo anterior, el ejercicio
temporal del cargo de alcalde a. í., mientras disfrutaba de una licencia sin
goce de salario en su puesto como coordinador de la policía municipal, no
eliminaba la prohibición del párrafo segundo numeral 146 del Código Electoral,
razón por la cual el denunciado no podía participar, de ninguna forma, en las
elecciones de Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores celebradas por
el PLN.
En ese sentido, aunque ostentara
el cargo de alcalde a. í., el hecho de que subsistiera su designación como
coordinador de la Policía Municipal le impedía participar en actividades
político electorales, por lo que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene por
acreditado que el señor Aguilar Vindas efectivamente incurrió en beligerancia
en este caso.
V.e. Sobre la desaparición de las restricciones que debía observar
como coordinador de la Policía Municipal de Quepos en virtud de su condición de
vicealcalde municipal segundo y eventual designación como alcalde municipal a.
í. Contrario a lo alegado por el denunciado, no existe en el Código
Electoral, en el Código Municipal o en alguna disposición del ordenamiento
jurídico-electoral una norma que exima, a los funcionarios comprendidos por el
párrafo segundo del artículo 146 invocado, de su estricta observancia en virtud
de ostentar otro cargo simultáneamente, por lo que no existe asidero normativo
alguno que permita interpretar o derivar la conclusión a la que llega el señor
Aguilar Vindas. Así, carece de fundamento la lectura que él hace en el sentido
de que, por ser vicealcalde municipal segundo, estaba exento de observar las
restricciones a la participación política que se le imponían por ser el
coordinador de la Policía Municipal de Quepos, en virtud de que aquel cargo era
superior a este último. De esta forma, el denunciado estaba obligado a acatar
la limitación comentada durante todo el tiempo que ocupara un cargo como
autoridad de policía, pues, de lo contrario, incurriría en beligerancia
política, como efectivamente ocurrió.
VI.—Conclusión. De acuerdo con lo
expuesto, este Tribunal tiene por acreditado que el señor Víctor Manuel Aguilar
Vindas participó en el proceso celebrado por el PLN para escoger sus Delegados
Distritales y de Movimientos y Sectores, aunque, a la luz del párrafo segundo
del artículo 146 del Código Electoral, tenía prohibida su intervención en esa
actividad partidaria, en virtud de que en ese momento ostentaba el cargo de
coordinador de la Policía Municipal de Quepos. Desde esa perspectiva, al violar
esa restricción y menoscabar su deber de imparcialidad incurrió en beligerancia
política.
VII.—Sobre
la sanción a imponer. El artículo 102.5) de la Constitución Política
estipula que, al funcionario que se encuentre responsable de participación
política prohibida se le destituirá y se le inhabilitará para ejercer cargos
públicos por un período no menor de dos años. Por su parte el numeral 146 del
Código Electoral complementa tal disposición al establecer, en su párrafo
final, que esa inhabilitación lo será por un período de dos a cuatro años.
Conforme lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que
se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución
se expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es
sancionar al señor Víctor Manuel Aguilar Vindas con inhabilitación absoluta para
ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al
mínimo previsto por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal,
resulta acorde con la gravedad de la falta cometida.
Con el
propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto, es
oportuno indicar que la inhabilitación impuesta al señor Aguilar Vindas lo es
también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en lo sucesivo y por
un período de dos años, pretenda desempeñar en la administración pública,
independientemente de su rango o naturaleza.
La
fecha de rige de la sanción de inhabilitación al señor Aguilar Vindas para
ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone en esta
resolución, lo es a partir de su publicación en La Gaceta. Al respecto,
dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones
públicas, es menester reconocer un término inicial del respectivo plazo que
resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el arriba
indicado. En este sentido, una vez firme la sentencia y publicada en La Gaceta
se procederá, en expediente separado, a valorar la posible cancelación de la
credencial que actualmente ostenta el encausado como vicealcalde segundo de la
Municipalidad del cantón Quepos.
En
virtud de que, desde el 15 de septiembre de 2013 (acción de personal N° 439
reseñada a folio 26), el señor Aguilar Vindas dejó de desempeñarse como Policía
Municipal del cantón Quepos, se omite pronunciamiento sobre su despido en ese
cargo. Por tanto,
Se
declara con lugar la denuncia por beligerancia política incoada contra el señor
Víctor Manuel Aguilar Vindas, cédula de identidad N° 1-0409-0773. En virtud de
actualmente no se desempeña como policía municipal, se omite pronunciamiento
sobre su despido. Se le impone la pena de inhabilitación absoluta para ejercer
cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de esta
sentencia en La Gaceta. Una vez firme y publicada, se procederá, en
expediente separado, a valorar la posible cancelación de la credencial que
actualmente ostenta el encausado como vicealcalde segundo de la Municipalidad
del cantón Quepos. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de
reconsideración dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.
Notifíquese al señor Víctor Manuel Aguilar Vindas. Firme el fallo, se
notificará a la Municipalidad de Quepos, a la señora Oficial Mayor Electoral
del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, a la
Inspección Electoral, al señor Raymundo Herrera Porras, y se publicará en La
Gaceta.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—Solicitud N° 41675.—(IN2015070150).
N°
5463-M-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas
cincuenta y cinco minutos del veintidós de setiembre del dos mil quince. Exp.
Nº 302-RC-2015.
Diligencias de cancelación de credenciales de
concejal propietario del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, cantón
Puntarenas, provincia Puntarenas, que ostenta la señora Noemi Rodríguez
Cordero.
Resultando:
1º—Por oficio N°
CMDCS 387-2015 del 7 de setiembre del 2015, recibido en la Secretaría del
Despacho el día siguiente, la señora Roxana Lobo Granados, Secretaria del
Concejo Municipal de distrito de Cóbano, puso en conocimiento de este Tribunal
el acuerdo adoptado por ese órgano colegiado en la sesión ordinaria N° 33-2015
-celebrada el 1° de setiembre del año en curso- en el que se conoció la
renuncia interpuesta por la señora Noemi Rodríguez Cordero, a su cargo de
concejal suplente de ese distrito. Junto con ese acuerdo, la Secretaría del
referido concejo municipal de distrito remitió el original de la carta de
dimisión de la señora Rodríguez Cordero (folios 1 y 2).
2º—La Magistrada Instructora, por auto de las
9:40 horas del 10 de setiembre de 2015, previno a la Secretaría del Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano para que indicara el lugar donde podía ser
notificada la señora Rodríguez Cordero (folio 3).
3º—La Secretaría del Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano, en oficio n.° CMDCS 396-2015 del 14 de setiembre del 2015,
cumplió con lo prevenido según el resultando anterior (folio 6).
4º—En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
Considerando:
I.—Hechos
probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto
se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Noemi
Rodríguez Cordero fue designada concejal suplente del Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano (ver resolución Nº 3327-M-2013 de las 14:00 horas del 15 de
julio del 2013, folios 8 a 10); b) que la señora Rodríguez Cordero fue
propuesta, en su momento, por el partido Acción Ciudadana (folio 7); c) que la
señora Rodríguez Cordero renunció voluntariamente a su cargo y su dimisión fue
conocida por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en sesión ordinaria N°
33-2015, celebrada el 1° de setiembre del año en curso (folios 1 y 2); d) que
se ha agotado la lista de candidatos a concejales suplentes no electos del
partido Acción Ciudadana (folios 7 y 11); y, e) que la candidata que sigue en
la nómina de concejales municipales de distrito propietarios del partido Acción
Ciudadana, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para
ejercer el cargo, es la señora Damaris Cerdas Alpízar, cédula de identidad N°
6-0190-0448 (folios 7, 11 y 12).
II.—Hechos no probados. No existe
ninguno relevante para efectos del dictado de la presente resolución.
III.—Sobre el fondo. Los concejos
municipales de distrito se regulan, de forma especial, por la ley N° 8173 –Ley
General de Concejos Municipales de Distrito– cuyo artículo 3 establece que toda
la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos
municipales de distrito y, por ende, a sus concejales, siempre que no haya
incompatibilidad en cuanto a las atribuciones propias y exclusivas de esos
órganos.
En igual sentido, el artículo 6 de la citada
ley prescribe que los concejales de distrito –propietarios y suplentes– se
regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones
que los regidores municipales. De esa suerte, al contemplarse la renuncia como
una causal de cancelación de credenciales para los ediles, resulta también
aplicable a los concejales de distrito.
De otra parte, el artículo 253 del Código
Electoral señala que el Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación
o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección
popular en los supuestos contemplados expresamente en la ley.
En el caso concreto, al haberse acreditado que
la señora Noemi Rodríguez Cordero renunció voluntariamente a su cargo y que tal
dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, lo
procedente es, según las normas anteriormente relacionadas, cancelar su
credencial y, consecuentemente, sustituir el puesto vacante.
IV.—Sobre la sustitución. Al cancelarse
la credencial de la señora Rodríguez Cordero, se produce una vacante entre los
concejales municipales suplentes del citado concejo de distrito que es
necesario suplir, según lo establece el artículo 208 del Código Electoral, con
el candidato de la misma naturaleza (concejal municipal suplente) que sigue en
la lista del partido Acción Ciudadana, que no haya resultado electo ni
designado para desempeñar ese cargo.
No obstante, según se acreditó, se han agotado
los candidatos no electos en la nómina de concejales municipales de distrito
suplentes de la citada agrupación, siendo procedente suplir la vacante con el
primer candidato a concejal municipal de distrito propietario, que no haya
resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar plaza
alguna.
De esa suerte, al haberse tenido por
demostrado que la señora Damaris Cerdas Alpízar, cédula de identidad N°
6-0190-0448, es quien se encuentra en el referido supuesto, se le designa para
ocupar el cargo de concejal municipal de distrito suplente. Esta designación
rige a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril del 2016. Por tanto,
Se cancela la credencial de concejal municipal
de distrito suplente que ostenta la señora Noemi Rodríguez Cordero en el
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, cantón Puntarenas, provincia
Puntarenas. En su lugar, se designa a la señora Damaris Cerdas Alpízar, cédula
de identidad N° 6-0190-0448. La presente designación rige a partir de su
juramentación y hasta el 30 de abril del 2016. Notifíquese a las señoras
Rodríguez Cordero y Cerdas Alpízar, al Concejo Municipal de Puntarenas y al
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano. Publíquese en el Diario Oficial..
Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan
Antonio Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—Solicitud
Nº 41147.—(IN2015070164).
N°
5528-M-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas del
veintitrés de setiembre del dos mil quince. Exp. N° 319-E-2015.
Diligencias de cancelación de credenciales de
sindica suplente del distrito Las Juntas, cantón Abangares, provincia
Guanacaste, que ostenta la señora Yonnory Gladys Rojas Coto cc. Yennory Gladys
Rojas Coto.
Resultando:
1º—En certificación
N° CERT.SMC-0108-2015 del 16 de setiembre del 2015, el señor Francisco Javier
González Pulido, Secretario de Actas del Concejo Municipal de Abangares,
remitió los documentos relativos al trámite de la renuncia de la señora Yonnory
Gladys Rojas Coto cc. Yennory Gladys Rojas Coto, sindica suplente de Las
Juntas. De igual modo, el señor González Pulido remitió el original de la carta
de dimisión de la señora Rojas Coto y el respectivo acuerdo del órgano
municipal (folios 1 a 5).
2º—En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Hechos
probados. De importancia para la resolución de este asunto se estiman, como
debidamente demostrados, los siguientes: a) que la señora Yonnory Gladys Rojas
Coto cc. Yennory Gladys Rojas Coto, fue electa sindica suplente del distrito
Las Juntas, cantón Abangares, provincia Guanacaste, habiendo sido postulada, en
su momento, por el partido Liberación Nacional (resolución de este Tribunal N°
0533-E11-2011 de las 8:30 horas del 19 de enero de 2011, folios 7 a 11); y, b)
que el Concejo Municipal de Abangares, en la sesión ordinaria N° 9-2015,
celebrada el 3 de marzo de 2015, conoció la renuncia presentada por la señora
Rojas Coto al referido cargo (folios 2 a 4).
II.—Sobre el fondo. Con base en lo
dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal es claro que, a los síndicos,
les resultan aplicables las disposiciones del Título III de ese mismo cuerpo
legal en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición,
juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores. Siendo que el
artículo 24 ibídem, inciso c), dispone que es causal, para cancelar la
credencial del regidor, la renuncia voluntaria escrita y conocida por el
Concejo, y al constatarse en el expediente que el citado órgano colegiado de la
Municipalidad de Abangares conoció de la renuncia formulada por la señora Rojas
Coto, lo procedente es cancelar su credencial de síndica suplente.
No obstante que el citado artículo 58 del
Código Municipal dispone que a los síndicos les resultan aplicables los
procedimientos de sustitución de los regidores, estas reglas no operan en el
caso de la renuncia del síndico suplente, por la imposibilidad material de
sustituirlo.
En efecto, establece el artículo 172 de la
Constitución Política que “Cada distrito estará representado ante la
Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”,
lo cual también se contempla en el artículo 55 del Código Municipal. Por ello,
siendo que cada distrito será representado ante el Concejo Municipal por un
síndico propietario y uno suplente electos popularmente, este último no tiene
sustituto. Por tanto,
Se cancela la credencial de sindica suplente
del distrito Las Juntas, cantón Abangares, provincia Guanacaste, que ostenta la
señora Yonnory Gladys Rojas Coto cc. Yennory Gladys Rojas Coto. Notifíquese a
la señora Rojas Coto, al Concejo de distrito de Las Juntas y al Concejo
Municipal de Abangares. Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Juan
Antonio Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—Solicitud
Nº 41149.—(IN2015070162).
Nº 5778-M-2015.—San José, a las quince horas
treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil quince. Exp. N°
092-S-2015.
Diligencias
de cancelación de credenciales de regidor propietario del cantón Cañas,
provincia Guanacaste, que ostenta el señor Roy Zúñiga Rodríguez, por incurrir,
presuntamente, en la causal prevista en artículo 24 inciso b) del Código
Municipal.
Resultando:
1º—Por oficio N° SCM-048-15 del 13 de mayo de
2015, recibido en la Secretaría del Despacho ese mismo día, la señora Nayla
Galarza Calero, comunicó el acuerdo N° 04-390-2015, adoptado en la sesión
ordinaria N° 390-2015 -celebrada el 20 de abril de 2015-, por intermedio del
cual ese órgano dispuso informar que el señor Roy Zúñiga Rodríguez, regidor
propietario, se había ausentado injustificadamente de las sesiones municipales
por más de dos meses (folios 14 y 15).
2º—Por
auto de las 11:15 horas del 15 de mayo de 2015, cuya notificación se tramitó a
través de la empresa Correos de Costa Rica S. A., el Magistrado Instructor
concedió audiencia al señor Zúñiga Rodríguez a fin de que, dentro del término
de ocho días hábiles, justificara sus ausencias o bien manifestara lo que
considerara más conveniente a sus intereses (folio 32).
3º—Debido
a que, según lo acreditó la empresa Correos de Costa Rica S. A., resultó
imposible localizar al señor Zúñiga Rodríguez, por resolución de las 14:05
horas del 15 de julio de 2015, el Despacho Instructor ordenó notificar el auto
reseñado en el resultando anterior por edicto en el Diario Oficial (folio 39).
4º—El
edicto correspondiente fue publicado en La Gaceta N° 174 del 7 de
setiembre de 2015 (folio 43).
5º—En
el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De importancia
para la resolución de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los
siguientes: a) que el señor Roy Zúñiga Rodríguez fue electo regidor propietario
del cantón Cañas, provincia Guanacaste, según resolución del Tribunal N°
2057-E11-2010 de las 8:50 horas del 25 de marzo de 2010 (folios 46 a 53); b)
que, en su momento, el señor Zúñiga Rodríguez fue postulado por el partido
Acción Ciudadana (folio 45); c) que el señor Zúñiga Rodríguez se ausentó
injustificadamente de las sesiones del Concejo Municipal de Cañas desde el 2 de
marzo de 2015 hasta el 11 de mayo de 2015 (folios 14 y 15); d) que el señor
Zúñiga Rodríguez fue debidamente notificado del proceso de cancelación de
credenciales en su contra, pero no contestó la audiencia conferida (folio 43);
y, e) que la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del partido
Acción Ciudadana, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal
para ejercer el cargo en ese concejo municipal, es la señora Yineth López
Matarrita, cédula de identidad N° 5-0329-0694 (folios 44, 45 y 54).
II.—Sobre
el fondo. El Código Municipal, en el artículo 24.b), dispone que es causal
de pérdida de la credencial de regidor la ausencia injustificada a las sesiones
del concejo por más de dos meses.
En
cuanto a lo comunicado por el Concejo Municipal de Cañas y considerando el
elenco de hechos que se han tenido por acreditados, se desprende que, en el
período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 11 de mayo de 2015, el
señor Roy Zúñiga Rodríguez se ausentó injustificadamente de las sesiones del
concejo municipal del citado cantón y, pese a que fue debidamente notificado
del proceso de cancelación de credenciales en su contra para que justificara
sus ausencias, o bien, manifestara lo que considerara más conveniente a sus
intereses, no respondió a la audiencia conferida. En consecuencia, lo
procedente es cancelar la credencial de regidor propietario que ostenta el
señor Zúñiga Rodríguez, como en efecto se dispone.
III.—Sobre la sustitución. Al cancelarse la credencial del
señor Zúñiga Rodríguez, se produce una vacante de entre los regidores
propietarios de la citada municipalidad que es necesario suplir, según lo que
establece el artículo 208 del Código Electoral, con la candidata de la misma
naturaleza (regidora propietaria) que siga en la lista del partido Acción
Ciudadana, que no haya resultado electa ni haya sido designada para desempeñar
el cargo, que en este caso es la señora Yineth López Matarrita, cédula de
identidad N° 5-0329-0694, quien deberá ser juramentada por el Concejo Municipal
de Cañas con la mayor brevedad. Esta designación rige a partir de su
juramentación y hasta el 30 de abril de 2016. Por tanto,
Cancélese
la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Cañas, provincia
Guanacaste, que ostenta el señor Roy Zúñiga Rodríguez. En su lugar, se designa
a la señora Yineth López Matarrita, cédula de identidad N° 5-0329-0694. La
presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de
abril de dos mil dieciséis. Contra lo resuelto cabe interponer recurso de
reconsideración dentro del plazo de tres días contados a partir de su
comunicación. Notifíquese, de forma automática, al señor Zúñiga Rodríguez. Una
vez firme la presente resolución, se notificará, además, a la señora López
Matarrita, al Concejo Municipal de Cañas y, finalmente, se publicará en el
Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—Solicitud
41663.—(IN2015070153).
N° 5856-M-2015.—San José a las trece horas
cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil quince. Exp. N°
336-RC-2015.
Diligencias
de cancelación de credenciales de concejal propietaria del distrito San
Antonio, cantón Puriscal, provincia San José, que ostenta la señora Adina Rojas
Fernández.
Resultando:
1º—Por resolución N° 5134-M-2015 de las 12:10
horas del 10 de setiembre de 2015, este Tribunal canceló la credencial de
regidor suplente de la Municipalidad de Puriscal, provincia San José, que
ostentaba el señor Eric Garita Guillén y, en su lugar, designó a la señora
Adina Rojas Fernández. De igual manera, dispuso que, firme y publicada esa
resolución, se procediera -en expediente separado- a cancelar la credencial que
ostenta la señora Rojas Fernández como concejal propietaria del distrito San
Antonio, cantón Puriscal, provincia San José (folios 33 a 41).
2º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Retana Chinchilla; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De interés para la
resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los
siguientes: a) que la señora Adina Rojas Fernández, fue electa concejal
propietaria del distrito San Antonio, cantón Puriscal, provincia San José, por
resolución N° 0247-E11-2011 de las 8:15 del 11 de enero de 2011 (folios 52 a
59); b) que la señora Rojas Fernández fue propuesta, en su momento, por el
partido Liberación Nacional (folio 49 vuelto); c) que este Tribunal, en
resolución N° 5134-M-2015 de las 12:10 horas del 10 de setiembre de 2015,
dispuso que se tramitara, en expediente separado, la cancelación de
credenciales de concejal propietaria de la señora Rojas Fernández, toda vez que
fue designada como regidora suplente de la Municipalidad de Puriscal (folios 33
a 41); y, d) que la candidata a concejal propietaria del partido Liberación
Nacional, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para
desempeñar ese cargo, es la señora Ileana Virginia Ross Corrales, cédula de
identidad N° 1-0601-0750 (folios 21, 49 y 50).
II.—Sobre
la cancelación de credenciales de la señora Rojas Fernández. La señora
Adina Rojas Fernández fue designada por este Tribunal para ejercer el cargo de
regidora suplente en la Municipalidad de Puriscal, por lo que, en virtud de la
incompatibilidad para el desempeño simultáneo de ese cargo de edil y de
concejal propietaria, lo procedente es cancelar esta última credencial, como en
efecto se ordena.
III.—Sobre
la sustitución de la señora Rojas Fernández. Al cancelarse la credencial de
la señora Adina Rojas Fernández se produce, entre los concejales propietarios
del partido Liberación Nacional en el citado concejo de distrito, una vacante
que es necesario suplir conforme lo establece el párrafo segundo del artículo
208 del Código Electoral, sea: “…llamando a ejercer el cargo, por el resto
del período constitucional, a quien (…) siga en la misma lista, según
corresponda”.
En el
presente caso, al haberse acreditado que la candidata que sigue en la nómina
del referido partido político, que no resultó electa ni ha sido designada por
este Tribunal para desempeñar el cargo es la señora Ileana Virginia Ross
Corrales, cédula de identidad N° 1-0601-0750, se le designa como concejal
propietaria del distrito San Antonio, cantón Puriscal, provincia San José. La presente
designación lo es por el período que va desde su juramentación hasta el treinta
de abril de dos mil dieciséis. Por tanto.
Se
cancela la credencial de concejal propietaria del distrito San Antonio, cantón
Puriscal, provincia San José, que ostenta la señora Adina Rojas Fernández. En
su lugar, se designa a la señora Ileana Virginia Ross Corrales, cédula de
identidad N° 1-0601-0750, quien pasará a ocupar el último lugar de entre los
concejales suplentes de su fracción política. Esta designación rige a partir de
la juramentación y hasta el 30 de abril de 2016. Notifíquese a las señoras
Rojas Fernández y Ross Corrales, al Concejo Municipal de Puriscal y al Concejo
de Distrito de San Antonio. Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Juan Antonio Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—Solicitud
41551.—(IN2015070155).
N° 5892-E10-2015.—San José, a las trece horas
diez minutos del treinta de setiembre de dos mil quince. Exp. N° 259-S-2015.
Solicitud
de autorización de pago del monto correspondiente a los certificados de cesión
devueltos por el partido Renovación Costarricense a este Tribunal.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DGRE-478-2015 del 12 de
agosto de 2015, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal
Supremo de Elecciones el informe N° DFPP-352-2015 del 16 de julio de 2015,
elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y
relacionado con el “cálculo del valor de los certificados de cesión entregados
por el Partido Renovación Costarricense” (folios 1 al 15).
2º—En
auto de las 15:45 horas del 18 de agosto de 2015 este Tribunal, de previo a
resolver lo correspondiente, confirió audiencia a las autoridades del partido
Renovación Costarricense (PRC) para que se manifestaran, si lo estimaban
pertinente, sobre el citado informe. Asimismo, solicitó a la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que indicara si
la agrupación política tiene multas pendientes de cancelación u obligaciones
pendientes de pago con la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 16).
3º—En
oficio N° PRC-159-2015 del 20 de agosto de 2015, recibido ese mismo día en la
Secretaría General de este Tribunal, el señor Justo Orozco Álvarez, Presidente
del PRC, informó que renunciaba al derecho de formular recurso de
reconsideración dado que estaban de acuerdo con el monto establecido en el informe
(folio 22).
4º—En
oficio N° DGRE-526-2015 del 21 de agosto de 2015, el Director del Registro
Electoral señaló que el PRC no tiene multas pendientes de cancelación ni
registra obligaciones pendientes de pago con la Caja Costarricense de Seguro
Social (folio 28).
5º—En
resolución de las 13:15 del 24 de agosto de 2015, este Tribunal solicitó a la
Tesorería Nacional que informara el monto total cancelado a los propietarios de
certificados de cesión del PRC, así como los números de los certificados de
cesión canjeados (folio 23).
6º—En
oficio N° TN-1423-2015 del 27 de agosto de 2015, el señor Mauricio Arroyo
Rivera, Sub Tesorero Nacional, remitió -en formato digital- la información
solicitada (folio 29).
7º—En
resolución de las 11:30 horas del 21 de setiembre de 2015, este Tribunal
solicitó PRC que acreditara el número de una cuenta corriente a su nombre,
asociada a una cuenta cliente, en la que se depositaría el monto que le
correspondería por la devolución de los certificados de cesión no utilizados en
el proceso electoral 2010-2014 (folio 42).
8º—En
oficio N° 175 PRC-2015 del 22 de setiembre de 2015, recibido ese mismo día en
la Secretaría de este Tribunal, el señor Orozco Álvarez, Presidente del PRC,
aportó la cuenta cliente solicitada (folio 45).
9º—En
oficio N° DFPP-442-2015 del 25 de setiembre de 2015, el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos aclaró el oficio N° DFPP-352-2015, en el
sentido de que se autorizara el canje del certificado N° 2796, bajo el
entendido de que la agrupación política, mediante entero de gobierno a favor de
la cuenta de caja única del Estado, deberá reintegrar la suma de ¢100.000,00,
la cual recibió por ese gasto (folios 46 y 47).
9º—En
los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados: De importancia
para la resolución de este asunto y de acuerdo con los elementos probatorios
que constan dentro del expediente, se tienen como debidamente demostrados los
siguientes hechos: a) que, en resolución N° 1075-E10-2014 de las 10:55 horas
del 20 de marzo de 2014, este Tribunal estableció que al PRC le corresponde, por
concepto de la contribución estatal relativa al ciclo electoral 2010-2014, un
monto máximo de ¢461.636.388,09 (folios 30 al 36); b) que, en resolución N°
259-E10-2015 de las 13:45 horas del 14 de enero de 2015, este Tribunal, de
acuerdo con la revisión de gastos realizada, dispuso, entre otros aspectos,
girarle a los dueños de los certificados de cesión serie A del PRC, previa
disminución proporcional correspondiente, la suma de ¢337.356.385,40 (folios 37
al 41); c) que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos, en el oficio N° DGRE-478-2015 del 12 de agosto de 2015,
basado en el informe DFPP-352-2015 de 16 de julio de 2015 del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y relativo al cálculo del valor de los
certificados de cesión correspondiente al ciclo electoral 2010-2014 entregados
por el PRC, determinó: c.1) que esa agrupación política entregó al
Registro Electoral 83 certificados de cesión serie A emitidos por esa
agrupación política, cuya numeración es la siguiente: 26, 61, 165, 321, 376,
387, 394, 729 a 731, 820, 885 a 890, 892, 903, 912 a 918, 921, 948 a 950, 1799,
1823, 1830, 1906 a 1907, 1960, 2006, 2031, 2053, 2058, 2073, 2092, 2147, 2152,
2231 a 2232, 2251, 2260, 2356, 2362, 2371, 2448, 2452, 2454, 2462, 2488 a 2489,
2492 a 2493, 2515, 2796, 3012, 3015, 307 a 3018, 3043, 3053, 3057, 3077 a 3084,
3088 y 3095 a 3100 (folios 1 vuelto, 5 y 6); c.2) que el valor facial de
los certificados serie A devueltos es el siguiente: 3 de ¢1.000.000,00, 4 de ¢500.000,00,
23 de ¢200.000,00 y 53 de ¢100.000,00, para un total de ¢14.900.000,00 (folios
2 vuelto a 3 vuelto, 10 y 11); c.3) que el certificado de cesión N° 387,
por un monto de ¢500.000,00, fue canjeado por la Tesorería Nacional (ver folio
12 ); c.4) que el certificado de cesión N° 394, por un monto de
¢500.000,00, fungió como medio de pago de un gasto liquidado por el PRC (folio
12 vuelto); c.5) que el certificado de cesión N° 1960, por un monto de
¢100.000,00, fue reimpreso pero se desconoce lo sucedido con el documento
original (folio 13); c.6) que los certificados de cesión números 2489 y
3077, por un monto de ¢100.000,00 cada uno, fungieron como medios de pago de
gastos liquidados por el PRC (folio 12); c.7) que el certificado de
cesión N° 2796, por un monto de ¢100.000,00, fue utilizado como medio de pago
al señor Efraín Villalobos Barboza, pero fue anulado y devuelto porque el
servició no se prestó al PRC (folios 12 vuelto, 13, 46 y 47); c.8) que
el valor facial de los 78 certificados devueltos por el PRC -excluyendo los no
reintegrables- corresponde a la suma de ¢13.600.000,00 (folios 2, 3, 15, 46 y
47); c.9) que cada certificado de la serie A, de acuerdo con el monto
aprobado a esa agrupación política, tendría un valor equivalente al 67,47% de
lo expresado facialmente, con lo cual los 78 certificados devueltos alcanzan la
suma de ¢9.176.093,69 (folios 7, 8, 14, 46 y 47); d) que esos 78 certificados de cesión serie A devueltos por el PRC no han
sido canjeados por la Tesorería Nacional (ver informes del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y el remitido por la Tesorería Nacional en
formato digital).
II.—Sobre la solicitud de autorización de pago formulada por el
partido Renovación Costarricense: Según lo estableció este Tribunal en su
jurisprudencia, al no existir previsión legal alguna que impida a los partidos
políticos reembolsar el importe correspondiente por los certificados de cesión
que no hubieren utilizado, resulta procedente su reconocimiento, siempre que dichos
certificados se depositen ante la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos (ver resolución N° 2141-E8-2011 de las
10:15 horas del 2 de mayo de 2011).
En el presente asunto, conforme al elenco de hechos probados, se tiene
que el PRC entregó al Registro Electoral un total de 83 (ochenta y tres)
certificados de cesión Serie A, cuya numeración es la siguiente: 26, 61, 165,
321, 376, 387, 394, 729 a 731, 820, 885 a 890, 892, 903, 912 a 918, 921, 948 a
950, 1799, 1823, 1830, 1906 a 1907, 1960, 2006, 2031, 2053, 2058, 2073, 2092,
2147, 2152, 2231 a 2232, 2251, 2260, 2356, 2362, 2371, 2448, 2452, 2454, 2462,
2488 a 2489, 2492 a 2493, 2515, 2796, 3012, 3015, 307 a 3018, 3043, 3053, 3057,
3077 a 3084, 3088 y 3095 a 3100. Sin embargo, de la revisión realizada por el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos se determinó que varios
certificados presentaban problemas que impiden su reintegro al PRC; tal es el
caso de los certificados de cesión números: 387 (por un monto de ¢500.000,00)
por haber sido canjeado por la Tesorería Nacional; 394 (por un monto de
¢500.000,00) debido a que fungió como medio de pago de un gasto liquidado por
el PRC; 1960 (por un monto de ¢100.000,00) porque corresponde a una reimpresión
sin que se tenga conocimiento de lo sucedido con el documento original; y los
certificados 2489 y 3077 (por un monto de ¢100.000,00 cada uno) porque
fungieron como medios de pago de gastos liquidados por el PRC.
De igual manera importa indicar que, en el caso del certificado N°
2796, si bien es cierto en un primer momento el Departamento de Financiamiento
de Partidos Políticos recomendó que no se canjeara, lo cierto es que ese
criterio fue reconsiderado en oficio N° DFPP-442-2015, con lo cual se recomendó
su reintegro y que se realizara el cobro de la suma de ¢100.000,00,
correspondiente al monto por el gasto que fuera reconocido sin que se prestara
el servicio.
Conforme lo expuesto, se estableció que el valor facial de los 78
certificados serie A devueltos corresponde a la suma de ¢13.600.000,00,
distribuidos de la siguiente manera: 3 de ¢1.000.000,00, 2 de ¢500.000,00, 23
de ¢200.000,00 y 50 de ¢100.000,00.
Ahora bien, después de haber realizado los cálculos correspondientes,
el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos determinó que, conforme
al monto que se dispuso girarle a los propietarios de certificados de cesión de
esa agrupación política (resolución N° 259-E10-2015 de las 13:45 horas del 14
de enero de 2015), cada certificado de cesión de la serie A tendría un valor
equivalente al 67,47% de lo expresado facialmente, con lo cual el monto total
de los 78 certificados serie A devueltos, no utilizados por el PRC y
susceptible de reintegro asciende a la suma de ¢9.176.093,69.
En virtud de que al PRC se le confirió audiencia sobre el informe
correspondiente, mostrando su conformidad, y que los 78 certificados de cesión
indicados no han sido canjeados por la Tesorería Nacional, debe girársele al
PRC la suma de ¢9.176.093,69 por la devolución de los indicados certificados de
cesión.
Por su parte, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos deberá estampar algún tipo de leyenda o
distintivo en dichos certificados, que permita identificar que fueron
cancelados con el aporte estatal.
Asimismo, la Tesorería Nacional tomará nota de los números de
certificados de cesión devueltos por el PRC, a los efectos de que sean
incluidos en el control de pagos correspondiente.
III.—Improcedencia
de ordenar retenciones por concepto de multas impuestas pendientes de
cancelación, omisión de publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código
Electoral y por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social. De
acuerdo con los informes técnicos y demás documentación adjunta al expediente,
no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que el PRC
tenga multas pendientes de cancelación.
Asimismo,
está demostrado que el PRC está al día en lo que respecta a las publicaciones
previstas en el artículo 135 del Código Electoral, por lo que tampoco
corresponde retener suma alguna por este concepto.
Finalmente,
en lo relativo a las eventuales deudas pendientes de pago con la Caja
Costarricense de Seguro Social, según consta en la página web de esa
institución, el PRC se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad
social.
IV.—Sobre
el monto total a girar: De conformidad con el resultado del cálculo del
valor total de los certificados de cesión serie A devueltos por el PRC, procede
girarle a esa agrupación política la suma de ¢9.176.093,69.
V.—Sobre
el reconocimiento de intereses: En atención a lo dispuesto por este
Tribunal en la resolución N° 5228-E10-2012 de las 12:15 horas del 11 de julio de
2012, la Tesorería Nacional, luego de efectuar los cálculos aritméticos que
resulten necesarios, deberá reconocer adicionalmente al PRC intereses sobre los
certificados de cesión serie A devueltos, en atención al monto que le
corresponde por concepto de la contribución del Estado con motivo de su
participación en las elecciones presidenciales y legislativas celebradas el 2
de febrero de 2014, desde el momento en que se dictó la resolución N°
1075-E10-2014, sea, desde el 20 de marzo de 2014.
VI.—Sobre
la renuncia a presentar recurso de reconsideración. Tomando en
consideración que en el oficio N° PRC-159-2015 del 20 de agosto de 2015, el
señor Justo Orozco Álvarez, Presidente del PRC, manifestó expresamente que “…
se decide no hacer uso de nuestro derecho a presentar Recurso de
Reconsideración…” (folio 22), se tiene como firme esta resolución.
VII.—Sobre
el cobro del monto asociado al certificado de cesión N° 2796: Según se
acreditó en el expediente, en el proceso de liquidación de los gastos de la
campaña electoral 2014, al PRC se le reconoció como justificado un gasto por la
suma de ¢100.000,00, el cual indicó el partido haber cancelado con el
certificado de cesión N° 2796. Sin embargo, ante la falta de prestación del
servicio, el PRC decidió anular dicho certificado y remitir a este Tribunal una
reimpresión con el propósito de “que sea devuelto al Estado ya que el
Certificado no perdió su valor”.
Ante
estos hechos, como bien lo indicó el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos en la ampliación del informe (folios 45 y 46), lo que corresponde es
reintegrarle al PRC el monto correspondiente al valor de este certificado, sea
un 67,47% de su valor facial, toda vez que este certificado fue devuelto por el
PRC y no ha sido canjeado por la Tesorería Nacional.
Ahora
bien, debido a que se autorizó el pago de ese gasto (el cual si bien cumplía
formalmente con los requerimientos de la normativa electoral, lo cierto es que
resultaba improcedente pues, como se indicó, la agrupación política no recibió
el servicio), lo que corresponde es que el PRC proceda a reintegrar la suma de
¢100.000,00 (cien mil colones), que le fuera pagada de más. En virtud de ello,
la Tesorería Nacional, del monto reconocido a la agrupación política por los
certificados devueltos, rebajará la indicada suma de ¢100.000,00, la cual será
depositada en la cuenta única del Estado. Por tanto,
Se
reconoce al partido Renovación Costarricense, cédula jurídica N° 3-110-190890,
la suma de ¢9.176.093,69, por la devolución de 78 certificados de cesión serie
A, correspondiente a los números 26, 61, 165, 321, 376, 729 a 731, 820, 885 a
890, 892, 903, 912 a 918, 921, 948 a 950, 1799, 1823, 1830, 1906 a 1907, 2006,
2031, 2053, 2058, 2073, 2092, 2147, 2152, 2231 a 2232, 2251, 2260, 2356, 2362, 2371, 2448, 2452, 2454, 2462, 2488, 2492 a
2493, 2515, 2796, 3012, 3015, 3017 a 3018, 3043, 3053, 3057, 3078 a 3084, 3088
y 3095 a 3100, que no fueron utilizados por esa agrupación política y que
corresponden a la contribución estatal en su favor por su participación en las
elecciones de 2014. No obstante, de ese monto debe rebajarse la suma de
¢100.000,00 -cantidad que le adeuda el PRC al Estado, conforme se estableció en
el considerando VII de esta resolución-, la cual será depositada por la
Tesorería Nacional en la cuenta única del Estado. En virtud de ello, se ordena
girarle a la citada agrupación política la suma de ¢9.076.093,69 (nueve
millones setenta y seis mil noventa y tres colones con sesenta y nueve
céntimos). La Dirección General del Registro Electoral procederá a estampar
algún tipo de leyenda o distintivo en esos certificados de cesión, que permita
identificar que fueron cancelados con el aporte estatal. Se rechaza el
reintegro del monto correspondiente a los certificados números 387, 394, 1960,
2489 y 3077. Tome nota la Tesorería Nacional de los números de certificados de
cesión devueltos por el PRC, a los efectos de que sean incluidos en el control
de pagos correspondiente. De conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en
su resolución N° 5228-E10-2012 de las 12:15 horas del 11 de julio de 2012,
deberán reconocerse intereses al PRC de los certificados de cesión de la
emisión serie A devueltos, sobre el monto que le corresponde por concepto de la
contribución del Estado con motivo de su participación en las elecciones de
2014, desde el momento en que se dictó la resolución N° 1075-E10-2014, sea,
desde el 20 de marzo de 2014. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la
Tesorería Nacional que el partido Renovación Costarricense señaló, para el
depósito de lo que le corresponde, la cuenta corriente N° 100-1-0000-193304-3
del Banco Nacional de Costa Rica, la cual tiene asociado el número de cuenta
cliente 15100010011933047. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese
lo resuelto al partido Renovación Costarricense a la Tesorería Nacional, al
Ministerio de Hacienda, al Registro Electoral, al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—Solicitud N°
41181.—(IN2015070161).
DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL
MODIFICACIÓN - PROGRAMA DE COMPRAS AÑO 2015
ID Ministerio |
ID Programa |
ID SUB- Programa |
Código mercancía |
Descripción genérica |
Ud Medida |
Fuente |
Periodo |
Cantidad |
Monto estimado en ¢ |
||
|
|||||||||||
1,1,1,1,202,000 |
041 |
00 |
50104 |
015 |
000001 |
Mesa |
Unidad |
280 |
II |
6 |
1.056.405.45 |
001 |
000200 |
Archivador metálico con caja de seguridad |
2 |
580.062,26 |
|||||||
020 |
000001 |
Silla de estructura metálica |
4 |
100.001,52 |
|||||||
015 |
000119 |
Mesa para computadora |
4 |
603.715,64 |
|||||||
020 |
000004 |
Silla de espera |
27 |
1.055.942,19 |
|||||||
005 |
000002 |
Biblioteca metálica |
1 |
148.175,2 |
|||||||
140 |
000001 |
Gabinete |
2 |
418.192,84 |
|||||||
015 |
000080 |
Mesa circular |
2 |
135.432 |
|||||||
900 |
100701 |
Trituradora de papel para oficina |
001 |
6 |
634.424 |
División
Administrativa Financiera.—Sra. Ana Lorena Sánchez Castro, Jefa.—1 vez.—O. C.
Nº 24568.—Solicitud Nº 26615.—(IN2015075214).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2015LA-000083-01
Alquiler
de solución para el procesamiento de la
compensación de cheques de
cámara entrante y saliente
La Proveeduría General
del Banco Nacional de Costa Rica recibirá ofertas por escrito a las diez horas
(10:00 a. m.) del 26 de noviembre del 2015, para el “Alquiler de solución para
el procesamiento de la compensación de cheques de cámara entrante y saliente”.
El cartel puede ser retirado sin costo adicional en la Oficina de
Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección Logística de Recursos
Materiales del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca a partir de la
publicación de esta invitación.
La Uruca, 5 de noviembre del 2015.—Ing.
Douglas Noguera Porras, Supervisor Operativo/ Proveeduría.—1 vez.—O. C. N°
519306.—Solicitud N° 43175.—(IN2015075317).
HOSPITAL
DR. RAFAEL Á. CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2015LA-000065-2101
Por concepto
de lamotrigina de 250 mg, tabletas
Se informa a los
interesados en la Licitación Abreviada 2015LA-000065-2101, por concepto de
lamotrigina de 250 mg, tabletas, que la fecha máxima de ofertas es el 26 de
noviembre de 2015, a las 9:00 a. m.
El
cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de
¢500. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 03 de noviembre del 2015.—Subárea
de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador a. í.—1
vez.—(IN2015075355).
LICITACIÓN
ABREVIADA 2015LA-000069-2101
Por
concepto de detergente industrial para
el lavado de ollas y utensilios
de cocina
Se informa a los interesados en la Licitación
Abreviada 2015LA-000069-2101, por concepto de detergente industrial para el
lavado de ollas y utensilios de cocina, que la fecha máxima de ofertas es el 30
de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.
El
cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de
¢500. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San
José, 03 de noviembre del 2015.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador a. í.—1 vez.—(IN2015075358).
LICITACIÓN
ABREVIADA 2015LA-000063-2101
Por
concepto de Bevacizumab de 100 y 400 mg
Se informa a los interesados en la Licitación
Abreviada 2015LA-000063-2101, por concepto de Bevacizumab de 100 y 400 mg, que
la fecha máxima de ofertas es el día 24 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m.
El
cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.
Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 03 de noviembre del 2015.—Subárea
de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador a. í.—1
vez.—(IN2015075360).
HOSPITAL
MÉXICO
ADMINISTRACIÓN-SUBÁREA
DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2015LA-000064-2104
Por la adquisición de
ultrasonidos gineco-obstétricos
Se comunica: Fecha de recepción de ofertas el
lunes 30 de noviembre de 2015 a las 09:00 horas.
San José, 02 de noviembre del 2015.—Lic.
Carmen Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—(IN2015075399).
OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS
DEL BANCO POPULAR
Y DE
DESARROLLO COMUNAL S. A.
La Operadora de Planes
de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S. A.,
recibirá ofertas por escrito en sus oficinas ubicadas en San José, en el
segundo piso del edificio Anexo del Club Unión, frente a Correos de Costa Rica,
hasta las 11:00 horas del 16 de noviembre del 2015, para el suministro del
siguiente servicio:
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2015LA-000015-01
Compra de dos vehículos tipo
sedán para Popular Pensiones
El
retiro de los carteles se puede hacer en la Sección Administrativa, con un
horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:30 p. m., en forma electrónica,
por lo que el interesado deberá presentar una llave maya para el suministro del
archivo en formato PDF; o bien, podrá solicitarlo vía correo electrónico a las
direcciones: joaarias@bp.fi.cr o alooviedo@bp.fi.cr.
San José, 30 de octubre del
2015.—Departamento de Administración y Finanzas.—Licda. Cinthia Solano
Fernández, Jefa.—1 vez.—(IN2015075353).
La Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular
y de Desarrollo Comunal S. A., recibirá ofertas por escrito en sus oficinas
ubicadas en San José, en el segundo piso del edificio Anexo del Club Unión,
frente a Correos de Costa Rica, hasta las 11:00 horas del 17 de noviembre del
2015, para el suministro del siguiente servicio:
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2015LA-000014-01
Contratación de un curso de
inglés conversacional
El
retiro de los carteles se puede hacer en la Sección Administrativa, con un
horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:30 p. m., en forma electrónica,
por lo que el interesado deberá presentar una llave maya para el suministro del
archivo en formato PDF; o bien, podrá solicitarlo vía correo electrónico a las
direcciones joaarias@bp.fi.cr o alooviedo@bp.fi.cr.
San José, 30 de octubre del
2015.—Departamento de Administración y Finanzas.—Licda. Cinthia Solano
Fernández, Jefa.—1 vez.—(IN2015075357).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000001-99999
Contratación de empresas para alquiler
de vehículos recolectores
El Departamento de
Recursos Materiales y Servicios, Área de Licitaciones, ubicado en el Sótano del
Edificio Municipal José Figueres Ferrer, Avenida 10, comunica a los interesados
en el presente concurso, la fecha de apertura:
LICITACIÓN
PÚBLICA N° |
OBJETO
CONTRACTUAL |
FECHA APERTURA |
HORA |
2015LN-000001-99999 |
Contratación de empresas para el alquiler de
vehículos recolectores con entrega según demanda |
7 de diciembre
2015 |
10:00 a.m. |
San José, 2 de
noviembre del 2015.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1
vez.—O. C. Nº 137164—Solicitud Nº 43166.—(IN2015075293).
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
CONTRATACIÓN
DIRECTA Nº 2015CD-000240-01
Adquisición
de camiones recolectores de basura
La Municipalidad de Turrialba, invita a todos
los interesados a participar, en el proceso de Contratación Directa Nº
2015CD-000240-01 “Adquisición de camiones recolectores de basura”. La apertura
de la misma será el 20 de noviembre, a las 14:00 horas, en la oficina de la
Proveeduría de la Municipalidad de Turrialba. El cartel respectivo se puede
únicamente adquirir en la oficina de la Proveeduría de la Municipalidad de
Turrialba, por un costo de ¢3.000,00 (tres mil colones netos).
Turrialba, 03 de noviembre del 2015.—Ronald
Bolaños Calvo, Proveedor.—1 vez.—(IN2015075269).
MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2015LP-000001-PMT
Colocación de carpeta asfáltica para los
cuadrantes
en los distritos de San Pablo y San Pedro
En las oficinas de la
Proveeduría de la Municipalidad de Turrubares, ubicadas al costado norte de la
Plaza de San Pablo de Turrubares, provincia de San José, se recibirán ofertas
hasta las 10 horas del día 30 de noviembre del 2015, para la colocación de
carpeta asfáltica para los cuadrantes en los distritos San Pablo y San Pedro,
según las condiciones y especificaciones que se describen en el cartel que
podrán adquirir por la suma de cinco mil colones. El martes 17 de noviembre del
2015 a las 9:00 horas, se hará una visita a los sitios en que se colocará la
carpeta asfáltica con personal de la UTGV para aquellos oferentes que tengan el
gusto de acompañarnos para evacuar dudas o consultas sobre el proyecto.
Lic. Jesús López
López, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2015075431).
MUNICIPALIDAD DE ESPARZA
LICITACION
PÚBLICA 2015LN-000001-01
Contratación
por un periodo de un año prorrogable hasta
un máximo de cuatro años para
llevar a cabo la
operacionalidad del Centro de
Cuido y
Desarrollo Infantil (CECUDI) en
la
Urbanización Santa Marta
en el cantón de Esparza
La Municipalidad de Esparza, estará
recibiendo ofertas hasta las 9:00 horas del día viernes 27 de noviembre de 2015
para participar en este proceso de contratación. El cartel podrá ser retirado,
sin costo alguno, en la Proveeduría Municipal ubicada en el Palacio Municipal
que está 25 metros al este de las oficinas de Correos de Costa Rica en Esparza
en horario de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes o solicitarlo al correo
electrónico ycortes@muniesparza.go.cr
Esparza, 28 de octubre del 2015.—Juan Ramón
Piedra Lazo, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2015075362).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000085-05101
(Dejar sin efecto)
Solución alcohólica antiséptica para higiene
de manos.
Fórmula envase plástico con dispensador con 350
ml.
Código: 1-10-46-7430
Se les informa a
todos los interesados en participar en el concurso antes mencionado; que en
fundamento en el párrafo final del artículo 58 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, mediante oficio AGM-7621-2015, se declara sin
efecto el concurso 2015LA-000085-05101 del producto “Solución alcohólica
antiséptica para higiene de manos. Fórmula envase plástico con dispensador con
350 ml, Código: 1-10-46-7430”; dicho documento se encuentra disponible en el
expediente electrónico del concurso en el sistema de Compra Red.
Vea detalles y mayor información del concurso;
en la dirección electrónica https://www.hacienda.go.cr/comprared.
San José, 03 de
noviembre 2015.—Línea de Producción de Medicamentos.—Lic. Shirley Solano Mora,
Jefe a. í.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 9020.—(IN2015075180).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000020-05101
Guantes ambidextros de látex tamaño pequeño,
no estéril, libre de polvo grado médico
El ítem único de este
concurso se adjudicó a la empresa Nipro Medical Corporation Sucursal de
Costa Rica, por un precio unitario $0,042380. Modalidad según demanda, vea
detalles y mayor información en la página web htt://www.ccss.sa.cr.
San José, 02 de
noviembre del 2015.—Subárea de Insumos Médicos.—Lic. Vilma Arias Marchena,
Jefa.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 8568.—(IN2015075189).
HOSPITAL
MÉXICO
SUBÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2015LA-000055-2104
Por la
adquisición de diatrizoato de meglumina al 66%
Empresa adjudicada: Bio Plus S. A.
Vea detalles y mayor información en http://
www.ccss.sa.cr
San José, 02 de noviembre del 2015.—Licda.
Carmen Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—(IN2015075400).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000056-2104
Por la adquisición de “Fingolimod 0.5 mg”.
Empresa adjudicada: “Distribuidora
Farmanova S. A.”, Vea detalles y mayor información en http://
www.ccss.sa.cr.
Lic. Carmen Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—(IN2015075404).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
Nº 2014LI-000004-PRI
Construcción del sistema de redes secundarias
del Sector Norte, cuencas Rivera y Torres, proyecto de mejoramiento ambiental
del Área Metropolitana de San José
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula
jurídica Nº 4-000-042138, comunica que la Junta Directiva de AyA mediante el
Acuerdo N° 2015-439 de fecha 6 de octubre del 2015, de la sesión ordinaria N°
2015-055, determina con base en las razones legales y administrativas esbozadas
por la Comisión Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios, adjudicar
la licitación: “Construcción del Sistema de Redes secundarias del Sector Norte,
cuencas Rivera y Torres, proyecto de mejoramiento ambiental del Área
Metropolitana de San José” de la siguiente manera:
Oferta Nº 6: CODOCSA S. A.
Posición |
Cantidad |
Descripción |
Precio total |
Pplazo ejecución (meses) |
Obra N °1 |
1 |
Sector La Trinidad de Moravia |
¢1.017.326.926,68 |
8 |
Obra N° 3 |
1 |
Sector
Coronado B |
¢1.560.262.862,28 |
12 |
Monto total
¢2.577.589.788,96 (Dos mil quinientos setenta y siete millones quinientos
ochenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho colones con 96/100).
El monto anterior
contempla los rubros 020 trabajos por administración a saber para la obra
número uno ¢16.249.336,00 colones y para la obra número tres ¢24.342.993,00.
Condiciones
invariables:
Precio: Firme,
Definitivo e Invariable
Lugar de ejecución: Zonas
de los cantones indicados en los términos de referencia.
Forma de pago: La
establecida en el artículo 15 del Volumen II denominado “Moneda de las ofertas
y pagos”.
Otros: Con
base en la ley No. 8559 publicada en el Alcance N° 58 a La Gaceta N° 226
del día 24 de noviembre del 2006 la presente licitación se encuentra libre del
pago de impuestos.
Demás condiciones de
acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
Oferta Nº 7: Consorcio Sogeosa - INTEC - conformado
por Sogeosa Sociedad General de Obras S. A. y por INTEC Internacional S. A.
Posición |
Cantidad |
Descripción |
Precio total |
Plazo ejecución (meses) |
Obra N° 4 |
1 |
Sector Coronado C |
¢1.314.713.426,55 |
10 |
Obra N° 5 |
1 |
Sector Coronado D |
¢1.499.402.633,15 |
10 |
Monto total ¢2.814.116.059,70
(Dos mil ochocientos catorce millones ciento dieciséis mil cincuenta y nueve
colones con 70/100).
El monto anterior
contempla los rubros 020 trabajos por administración a saber para la obra
número cuatro ¢21.259.453,00 colones y para la obra número tres ¢24.920.676,00.
Condiciones invariables:
Precio: Firme,
Definitivo e Invariable.
Lugar de ejecución: Zonas
de los cantones indicados en los términos de referencia.
Forma de pago: La
establecida en el artículo 15 del Volumen II denominado “Moneda de las ofertas
y pagos”.
Otros: Con
base en la ley No. 8559 publicada en el Alcance N° 58 a La Gaceta
N° 226 del día 24 de noviembre del 2006 la presente licitación se encuentra
libre del pago de impuestos.
Demás condiciones de
acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
Oferta Nº 3:
Consorcio Meco- Fernández Vaglio conformado por Constructora Meco S. A. y
Constructora Fernández Vaglio S. A.
Posición |
Cantidad |
Descripción |
Precio total |
Plazo ejecución (meses) |
Obra N° 8 |
1 |
Método Pipe-Jacking Redes (PJR), Colectores (PJC), Zanja Abierta Redes (ZAR) |
¢2,459,724,628.80 $3,390,930.00 |
16 |
Monto total:
¢2.459.724.628,80 (Dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones setecientos
veinticuatro mil seiscientos veintiocho colones con 80/100), más $3.390.930,00
(tres millones trescientos noventa mil novecientos treinta dólares con 00/100).
El monto anterior contempla los rubros 020 trabajos por administración a
saber para la obra número ocho ¢62.927.844,00 colones.
Condiciones invariables:
Precio: Firme,
Definitivo e Invariable
Lugar de ejecución: Zonas
de los cantones indicados en los términos de referencia.
Forma de pago: La
establecida en el artículo 15 del Volumen II denominado “Moneda de las ofertas
y pagos”.
Otros: Con
base en la ley N° 8559 publicada en el Alcance N° 58 a La Gaceta N° 226
del día 24 de noviembre del 2006 la presente licitación se encuentra libre del
pago de impuestos.
Demás condiciones de
acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
Se declaran
infructuosas las siguientes posiciones:
Posiciones 2, 6 y 7
por los lineamientos para adquisiciones bajo préstamos ODA del JICA, contenidos
en la ley 8559 particularmente lo indicado en la sección 5.10 rechazo de
propuestas por exceder estimación presupuestaria.
La presente
contratación forma parte de las obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental
del Área Metropolitana de San José, que se financia con recursos del préstamo
CR-P4 suscrito por el Gobierno de Costa Rica y el Banco Japonés para la
Cooperación Internacional (JBIC), actualmente Agencia de Cooperación
Internacional del Japón (JICA) y con recursos propios del AyA.
El objeto contractual
de la presente licitación incluye la ejecución de las siguientes actividades:
a) Rehabilitar el sistema de redes secundarias
existentes.
b) Construir los “puente canal”
en derecho de vía correspondientes al sistema de extensión de redes secundarias
nuevas.
c) Construir nuevas redes de
alcantarillado en zonas que actualmente no cuentan con este servicio.
d) Interconectar, al nuevo
sistema de alcantarillado, urbanizaciones con red de alcantarillado previsto
que se encuentran dentro del área de proyecto.
e) Dejar prevista la
interconexión de las nuevas redes de alcantarillado que se construyan al nuevo
sistema de colectores y subcolectores del Proyecto de Mejoramiento Ambiental
del Área Metropolitana de San José (PMAAMSJ).
La apertura de los
tres sobres que conforman las ofertas se realizó el día 13 de noviembre del
2014 a las 9:00 horas, en el Edificio Sede del AyA ubicado en Pavas y se
presentaron las siguientes propuestas:
Oferta Nº 1: Acciona Agua S. A. (nacionalidad española)
Oferta Nº 2: Consorcio Proyectos Turbina- Isolux Corsán. (nacionalidad
costarricense-española).
Oferta Nº 3: Consorcio Meco Fernández Vaglio (nacionalidad
costarricense).
Oferta N° 4: Consorcio Tedagua -Cobra (nacionalidad española).
Oferta N° 5: Consorcio Van Der Laat y Jiménez- Grupo Orosí
(nacionalidad costarricense).
Oferta N° 6: CODOCSA S. A. (nacionalidad costarricense)
Oferta N° 7: Consorcio SOGEOSA- Intec (nacionalidad española-costarricense).
Licda. Jennifer Fernández Guillén, Proveeduría Institucional.—1 vez.—O.
C. Nº 6000000739.—Solicitud Nº 42917.—(IN2015075295).
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2015CDF-00001-PRF
Estudio actuarial y financiero del fondo de ahorro,
retiro y garantía del AyA
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138,
comunica que mediante Resolución de Adjudicación Nº 2015-286 del 27 de octubre
del 2015, se adjudica la Contratación Directa Nº 2015CDF-00001-PRF, a: Raúl
Hernández González, Posición 1: Monto ¢15.000.000,00. Demás condiciones de
acuerdo al cartel y oferta respectiva.
Licda. Jennifer Fernández Guillén, Dirección Proveeduría.—1 vez.—O. C.
Nº 6000000728.—Solicitud Nº 43190.—(IN2015075414).
OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS
DEL BANCO POPULAR
Y DE DESARROLLO COMUNAL S. A.
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2015LA-000007-01
Compra
de dos vehículos tipo sedán para Popular Pensiones
Se comunica a los interesados en la
Licitación Abreviada N° 2015LA-000007-01, cuyo objeto es la “Compra de dos
vehículos tipo Sedán para Popular Pensiones”, que en sesión ordinaria N° 310
del Comité de Licitaciones del 02 de noviembre del 2015, se tomó el acuerdo de
declarar infructuosa la licitación indicada.
San José, 30 de octubre del
2015.—Departamento de Administración y Finanzas.—Licda. Cinthia Solano
Fernández, Jefa.—1 vez.—(IN2015075351).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000013-01
Actualización
de soporte sistemas de prevención de intrusos
Se comunica a los interesados en la
Licitación Abreviada N° 2015LA-000013-01, cuyo objeto es la “Actualización de
soporte sistemas de prevención de intrusos”, que el Comité de Licitaciones en
sesión ordinaria Nº 309-2015, celebrada el 29 de octubre de 2015, resuelve
adjudicar el proceso a la oferta Nº 2 - Soluciones Seguras SSCR S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-395872, según el siguiente detalle:
Renovación de la garantía y soporte de los
siguientes equipos de seguridad de red:
Primer año
Marca |
Modelo |
Cantidad |
Plazo |
HP IPS |
S1400N |
2 |
1 año |
HP IPS |
S660N |
1 |
1 año |
HP |
vSMS |
1 |
1 año |
Costo total: ¢12.956.000,00 (doce millones
novecientos cincuenta y seis mil colones con 00/100)
Plazo
de entrega: 15 (quince) días hábiles.
Garantía:
1(uno) año
En
cuanto a los 2 (dos) años posteriores (2do y 3ero años), quedará a criterio de
la Administración el contratar períodos adicionales al primero, situación que
se le comunicará al contratista con al menos un mes de anticipación al
vencimiento de la garantía y mantenimiento preventivo y correctivo básicos; y
cuyos costos son los detallados por Soluciones Seguras SSCR S. A. y que se
determinan a continuación:
Segundo Año
Marca |
Modelo |
Cantidad |
Plazo |
HP IPS |
S1400N |
2 |
1 año |
HP IPS |
S660N |
1 |
1 año |
HP |
vSMS |
1 |
1 año |
Costo total: ¢14.036.000,00 (catorce millones
treinta y seis mil colones con 00/100)
Tercer Año
Marca |
Modelo |
Cantidad |
Plazo |
HP IPS |
S1400N |
2 |
1 año |
HP IPS |
S660N |
1 |
1 año |
HP |
vSMS |
1 |
1 año |
Costo total: ¢15.116.000,00 (quince millones
ciento dieciséis mil colones con 00/100)
San José, 30 de octubre del
2015.—Departamento de Administración y Finanzas.—Licda. Cinthia Solano
Fernández, Jefa.—Joaquín A. Arias Calderón, Ejecutivo Administrativo.—1 vez.—(IN2015075361).
MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2015LA-000040-MUNIPROV
Adquisición
de un Skatepark tipo Pumptrack para ser
instalado en Urbanización El
Rey, distrito de Guadalupe
A los interesados en esta licitación se les hace
saber que el Concejo Municipal del cantón Central de Cartago, en acta Nº
412-2015, artículo Nº XIII de sesión celebrada el 27 de octubre del 2015,
acordó adjudicar este proceso licitatorio de la siguiente forma:
Oferente:
Construir EYM Compañía Constructora S. A., cédula jurídica Nº 3-101-559571.
Línea
única: “Adquisición e instalación de un Skatepark, tipo Pumptrack, para ser
instalado en Urbanización El Rey, distrito de Guadalupe”.
Monto
total de la oferta: ¢25.000.000,00 (veinticinco millones de colones exactos).
Plazo
de entrega: (90) días naturales a partir del recibo de la orden de compra.
Forma
de pago: Acepta la indicada en el cartel.
Todo lo
demás de acuerdo con los términos del cartel y la oferta.
Guillermo Coronado Vargas, Jefe de
Proveeduría.—1 vez.—(IN2015075337).
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2015LA-000041-MUNIPROV
Adquisición
de mezcla asfáltica
A los interesados en esta licitación se les
hace saber que el Concejo Municipal del cantón Central de Cartago, en acta Nº
412-2015, artículo Nº XII de sesión celebrada el 27 de octubre del 2015, acordó
adjudicar este proceso licitatorio de la siguiente forma:
Oferente:
Grupo Orosi S. A., cédula jurídica Nº 3-101-316814.
Línea
única: “Adquisición de 473 toneladas métricas de mezcla asfáltica para retirar
en planta”.
Precio
unitario: ¢46.984,50 (cuarenta y seis mil novecientos ochenta y cuatro colones
con 50/100)
Monto
total de la oferta: ¢22.223.668,50 (veintidós millones, doscientos veintitrés
mil, seiscientos sesenta y ocho colones con 50/100).
Plazo
de entrega: (5) días naturales a partir del recibo de la orden de compra u
orden de inicio o de acuerdo a las necesidades de la Municipalidad.
Forma
de pago: Acepta la indicada en el cartel.
Todo lo
demás de acuerdo con los términos de la oferta y el cartel.
Guillermo Coronado Vargas, Jefe de
Proveeduría.—1 vez.—(IN2015075339).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN
DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
COMUNICAN:
En atención al documento DFE-AMTC-3097-10-2015
del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica, se modifica las fichas técnicas
de los siguientes medicamentos abajo descritos:
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones emitidas por
la Comisión |
1-10-18-4680 |
Tiopental 500 mg. Polvo
para solución inyectable. |
Versión CFT
32102 Rige a partir
de su publicación. |
1-10-11-1775 |
Clopidrogrel 75 mg (como
bisulfato de clopidrogrel). |
Versión CFT
79500 Ficha técnica
nueva Rige a partir
de su publicación. |
1-10-09-3940 |
Furosemida 20 mg |
Versión CFT
34904 Rige a partir
de su publicación. |
1-10-16-3655 |
Metamizol sódico 500 mg/ml. |
Versión CFT
61702 Rige a partir
de su publicación |
Las Fichas Técnicas citadas se encuentran
disponibles en la Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, ubicada en
el piso 12 del Edificio Laureano Echandi, Oficinas Centrales, Caja
Costarricense de Seguro Social.
Lic. Mauricio Hernández Salas, Jefe a. í.—1
vez.—O. C. Nº
1142.—Solicitud Nº 6426.—(IN2015075218).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2008 LA-000014
Aluminio
hidróxido
“Por los hechos antes expuestos, la prueba
documental ofrecida y el fundamento legal indicado, este Órgano Decisor decide:
Por tanto,
Imponer a la
empresa Global Pharmed Int. Sociedad Anónima sanción de inhabilitación por un
período de dos años para participar en procedimientos de contratación
tramitados por la Caja Costarricense de Seguro Social y sus órganos
desconcentrados, a partir del momento que la presente resolución adquiera
firmeza, como consecuencia directa del rechazo por problemas de calidad en la
única entrega del medicamento aluminio hidróxido. Ésta imposición de sanción de
inhabilitación se encuentra basada en lo dispuesto por los artículos 77 del
Reglamento para Compra de Medicamentos, Materias Primas, Envases y Reactivos,
en relación con el numeral 100 incido d) y 100 Bis de la Ley de Contratación
Administrativa. 2) Caben contra esta resolución, los recursos ordinarios de
revocatoria ante esta instancia (sita en las oficinas centrales de la Caja
Costarricense de Seguro Social, San José, avenidas dos y cuatro, calles cinco y
siete, Edificio Laureano Echandi, piso número once, Jefatura del Área de
Adquisiciones de Bienes y Servicios) y el de apelación ante la Dirección de
Aprovisionamiento de Bienes y Servicios (sita en la misma dirección señalada,
para lo cual este órgano realizaría el traslado a dicha Dirección para su
conocimiento). Para la presentación de dichos recursos, cuentan con un periodo
de tres días hábiles desde el momento de la comunicación oficial, tal y como lo
señala el artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
3) Una vez firme la imposición de la sanción, la misma será registrada en el
Sistema de Gestión de Suministros Institucional (SIGES) en un plazo no mayor a
un día hábil. Además dicha imposición de sanción será comunicada dentro del
plazo de 24 horas siguientes a su firmeza al Área de Planificación de Bienes y
Servicios de la Gerencia de Logística para que efectúe el control
correspondiente de los registros. Notifíquese”
Área de Adquisiciones.—Lic. Maynor Gerardo
Barrantes Castro, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N°
9099.—(IN2015075182).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000008-01
Compra de hasta 300 (trescientas) mesas tipo uno, de hasta
300 (trescientas) mesas tipo dos, de hasta 100 (cien) mesas
tipo tres y de hasta 100 (cien) mesas tipo cuatro, con
entregas por demanda
La Proveeduría General del Banco Nacional comunica a los interesados en
la Licitación Abreviada Nacional N° 2015LA-000008-01 promovida para la “Compra
de hasta 300 (trescientas) mesas tipo uno, de hasta 300 (trescientas) mesas
tipo dos, de hasta 100 (cien) mesas tipo tres y de hasta 100 (cien) mesas tipo
cuatro, con entregas por demanda” lo siguiente: Que el día 30 de julio del
2015, se publicó en La Gaceta N° 147 la adjudicación del proceso
supracitado. Por lo cual se deberá leer el detalle de dicha publicación de la
siguiente manera:
Nombre
del Oferente: Distribuidora M S. A.
Plazo de entrega: El adjudicatario deberá iniciar labores el día
hábil siguiente al comunicado por parte del Banco.
Las demás condiciones permanecen invariables.
La Uruca, 6 de
noviembre del 2015.—Ing. Douglas Noguera Porras, Proveeduría General.—1 vez.—O.
C. Nº 519306.—Solicitud Nº 43176.—(IN2015075321).
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL EDU_UCR-55-LPN-O-
(Aclaración, modificación y
prórroga)
Construcción
de Edificio Centro Investigación
en Contaminación Ambiental
A los interesados en la licitación arriba
indicada se les comunica que el cartel ha sido aclarado y modificado, dichos
documentos ya están disponibles en el dropbox o bien pueden solicitarlo a la
dirección gabriela.morales@ucr.ac.cr. La fecha de recepción de ofertas y
apertura se modifica para el 7 de diciembre de 2015, en la hora ya indicada.
Sabanilla de Montes de Oca, 26 de octubre de
2015.—Proyecto de Mejoramiento Institucional.—Gabriela Morales.—1 vez.—O. C. N°
128504.—Solicitud N° 42914.—(IN2015075306).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000028-05101
(Aviso Nº 3)
Insumos varios de odontología
A los oferentes
interesados en participar en el concurso antes mencionado, se les comunica que
se encuentra a disposición el cartel unificado con los cambios solicitados por
la Contraloría General de la República según resolución R-DCA-875-2015, además
se informa que se prorroga la apertura de ofertas para el día 30 de noviembre
de 2015 a las 10:00 horas. Ver detalles en la plataforma electrónica Compr@Red
en la dirección:
https://www.hacienda.go.cr/rp/ca/ConsultaTramites.aspx
San José, 03 de
noviembre de 2015.—Subárea de Reactivos y Otros.—Lic. Andrea Vargas Vargas,
Jefa,—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 9100.—(IN2015075185).
PROCESO
ADQUISICIONES
LICITACIÓN
PÚBLICA 2015LN-000021-01
(Modificación y prórroga)
Contratación
de abastecimiento continuo
de llantas, según demanda
El Proceso de Adquisiciones del Instituto
Nacional de Aprendizaje, informa a los proveedores interesados en participar en
la Licitación Pública 2015LN-000021-01, “Contratación de abastecimiento
continuo de llantas, según demanda”, que el cartel de la supramencionada
licitación se modifica de la siguiente manera:
1. Del punto 13. ELEMENTOS DE ADJUDICACIÓN Y METODOLOGÍA DE
COMPARACIÓN DE OFERTAS:
Donde se indica:
El precio a considerar es la sumatoria de los
montos unitarios de todas las líneas de cada oferta.
Debe leerse correctamente:
El precio a considerar es el precio unitario
cotizado para cada línea.
Las demás condiciones se mantienen
invariables.
Debido a lo anterior, el plazo para presentar
ofertas de esta licitación se prorroga para el próximo 16 de noviembre del
2015, a las 10:00 horas.
El
resto de especificaciones y condiciones de este cartel, se mantienen
invariables.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan
Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O. C. 24246.—Sol. 43211.— (IN2015075439).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A.
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2015LA-000050-02
(Enmienda N° 1)
Contratación de los servicios para el rediseño y
perfiles del sistema Sig (Sap) e implementacion
del módulo Grc-Access Control
Les comunicamos a los
interesados en participar en el concurso en referencia, que la enmienda Nº 1 al
cartel estará disponible a través de la página WEB www.recope.com.
Se recuerda a los proveedores y demás
interesados que a través del sitio WEB www.recope.com, se encuentran publicadas
las licitaciones y contrataciones por escasa cuantía promovidas por RECOPE.
Dirección de
Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº
2014003942.—Solicitud Nº 43174.—(IN2015075369).
MUNICIPALIDAD
DE SAN JOSÉ
PRÓRROGAS
A FECHAS DE REMATES
ÁREAS
CAMPO FERIAL DE ZAPOTE
COMISIÓN
DE FIESTAS DE SAN JOSÉ 2015-2016
Se comunica a las interesadas e interesados
del presente proceso, que la Municipalidad de San José por medio de la Comisión
de Fiestas de San José, se prorrogan las fechas de los remates de la siguiente
manera:
• El primer remate se realizará el sábado 21 de noviembre del 2015,
a las 10:00 horas en el Auditorio “Matilde Marín Chinchilla” del edificio
Municipal “José Figueres Ferrer”, en avenida diez.
• El segundo remate se realizará el sábado 28 de noviembre a las
10:00 horas en el Auditorio “Matilde Marín Chinchilla” del edificio Municipal
“José Figueres Ferrer” en avenida diez.
• El tercer remate se realizará el 3 de diciembre a las 16:00 horas
en el Auditorio “Matilde Marín Chinchilla” del edificio Municipal “José
Figueres Ferrer”, en avenida diez.
• Las demás condiciones cartelarias se mantienen invariables, tal y
como se publicaron en el diario oficial La Gaceta N° 203 del martes 20
de octubre del 2015.
San José, 2 de noviembre de
2015.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—O. C. N°
137092.—Solicitud N° 43163.—(IN2015075299).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000023-01
Adquisición de
auto hormigoneras para
obras de inversión pública
La Municipalidad del
cantón central de Alajuela, de conformidad con las facultades concedidas en el
artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, comunica la
prórroga para la apertura de ofertas por ocho (08) días hábiles más, la cual se
traslada para el día 17 de noviembre del presente año a las 10:00 horas.
Los demás términos cartelarios se mantienen
invariables.
Lic. Johanna Madrigal
Vindas, Proveedora Municipal.—1 vez.—(IN2015075209).
MUNICIPALIDAD
DE CURRIDABAT
MODIFICACIÓN PARCIAL AL REGLAMENTO
DE CONTROL INTERNO
Por acuerdo que
consta en el artículo único, capítulo 3º, del acta de la sesión ordinaria Nº
281-2015, del 17 de setiembre de 2015, este Concejo Municipal dispuso modificar
el artículo 32 del Reglamento de Control Interno, para que se lea así:
“Artículo 32.—Auditoría Interna. Es un
componente orgánico del sistema de control interno que realiza una actividad
independiente, objetiva y asesora, que dentro de la Institución apoya a la
Administración Activa a mejorar los controles y al éxito en su gestión.
Debe
realizar su Autoevaluación de acuerdo a los lineamientos para tal efecto
previstos por la Contraloría General de la República. Las competencias de la
Auditoría Interna se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo IV de la LGCI.
Las
competencias de la Auditora Interna se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo
IV de la LGCI.”
Rige a partir de su
publicación.
Curridabat, 25 de
setiembre de 2015.—Allan Sevilla Mora, Secretario.—1 vez.—(IN2015072053).
MODIFICACIÓN
AL REGLAMENTO
PARA LA AUTORIZACIÓN Y PAGO DE
EGRESOS
Por acuerdo que se consigna en el artículo
2º, capítulo 2º, del acta de la sesión ordinaria N° 282-2015, del 24 de
setiembre de 2015, el Concejo de Curridabat, dispuso modificar el Reglamento
para Autorización y Pago de Egresos de la Municipalidad, para que en adelante
se lea así:
“Artículo 2º—El Alcalde
Municipal autorizará egresos por gastos fijos y la adquisición de bienes y
servicios hasta por un máximo de ciento quince millones de colones
(¢115.000.000,00)”.
Rige a partir de su publicación.
Curridabat, 13 de octubre del 2015.—Allan
Sevilla Mora, Secretario.—1 vez.—(IN2015072057).
MUNICIPALIDAD
DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
El Concejo Municipal de San Rafael de
Heredia, mediante acuerdo Nº 2, tomado en Sesión Ordinaria Nº 448-2015, del
lunes 21 de setiembre del 2015, aprobó por unanimidad y en firme el siguiente
reglamento:
REGLAMENTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
EN EL CANTÓN DE SAN RAFAEL DE
HEREDIA
Artículo 1º—Hecho generador:
Constituye el hecho generador de las contribuciones especiales la obtención por
el sujeto pasivo de beneficios derivados de la realización de obras públicas o
de actividades estatales de carácter local, tales como el establecimiento o
ampliación de servicios, dentro del territorio del cantón de San Rafael de
Heredia.
El
producto de las contribuciones especiales no podrá tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser
de la obligación.
Artículo
2º—Sujeto activo: Para efectos de este tributo, la Municipalidad de San
Rafael de Heredia tendrá el carácter de administración tributaria.
Artículo
3°—Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las contribuciones especiales
los propietarios o poseedores del inmueble beneficiado en Cantón de San Rafael
de Heredia.
Artículo 4°—Base imponible: La base imponible de las
contribuciones especiales está constituida por el costo total de la obra o
servicio en cuestión. Se incluirá en el costo total, además de los materiales y
la mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastos de
administración e ingeniería, el precio de los terrenos por adquirir, el pago de
mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o
reparadas y, en su caso, los costos financieros y cualquier otro rubro
necesario para la realización de la obra o servicio.
Artículo
5º—Criterios de repartición: La base imponible de las contribuciones
especiales se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiarios de la obra o
servicio, aplicando como criterio de reparto, según las particularidades del
caso, conjunta o separadamente. Para el cálculo del cobro se utiliza un factor
lógico matemático que origina el cobro para cada propiedad del distrito primero
dejándose de lado el cobro por metro lineal del cordón y caño del inmueble
servido y cobrando porcentualmente al valor de cada Propiedad.
La
Determinación de la Fórmula de Cobro es la siguiente: La fórmula que determina
el factor porcentual de cobro de la captación de servicios tiene su origen en
una sumatoria total del imponible o valor registrado en la Municipalidad para
las propiedades beneficiadas en el distrito, esa suma será el coeficiente que divida
el costo de la operación o lo que le cuesta a la Municipalidad cada servicio
anualmente esta división nos da como resultado un porcentaje de cobro mismo que
será aplicado a cada una de las fincas beneficiadas que el propietario tenga en
el mencionado distrito. La proporción resultante se aplicará a la base
imponible para determinar el monto a pagar por cada sujeto pasivo. La
aplicación de la fórmula y los cálculos para establecer dicho tributo, será
competencia de la Unidad de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de San Rafael.
Artículo
6°—Devengo: Las contribuciones especiales se devengan en el momento en
que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si
las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá desde que se hayan
ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez
aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, la Municipalidad podrá exigir
por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe
del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una
nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se
exigió el correspondiente anticipo.
El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en
cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago.
Artículo
7°—Pago: El pago de cada contribución especial estará regulado por el
acuerdo de ordenación respectivo. Una vez finalizada la realización total o
parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a
señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas,
girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los
pagos anticipados que se hubieran efectuado. En el caso de servicios, el
monto que corresponde a cada contribuyente se fijará de acuerdo al valor
registrado de cada propiedad en relación con la base imponible de todas las
fincas del cantón.
Artículo
8º—Morosidad: El atraso en los pagos de tributos generará multas e
intereses moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Las
deudas por tributos municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre
los respectivos inmuebles.
Artículo
9º—Imposición: La exacción de las contribuciones especiales precisará la
previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. Dicho acuerdo
verificará que se realice el hecho generador de las contribuciones especiales y
deberá ser aprobado por el Concejo Municipal.
Artículo
10.—Ordenación: El acuerdo relativo a la realización de una obra o al
establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante
contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la
ordenación concreta de éstas. La aprobación de la ordenación seguirá el
siguiente proceso:
a) Un acuerdo provisional de ordenación que al
menos contemple i) el costo previsto de las obras y servicios, ii) los sujetos
pasivos, iii) la zona beneficiada por la actuación municipal, iv) los criterios
de reparto, v) las cuotas individuales correspondientes a cada sujeto pasivo,
vi) la fecha en que se espera la conclusión de las obras y por consiguiente, el
devengo de la contribución, vii) la forma de cobro de las contribuciones, y
viii) el inicio y fin del periodo de exposición al público, será publicado en
el Diario Oficial La Gaceta y notificado a los sujetos pasivos
identificados-notificación que podrá realizarse por medio de diarios de
circulación nacional o provincial, así como por medios electrónicos oficiales
de la Municipalidad de San Rafael.
b) Una vez notificados los sujetos pasivos, se
dará un período de exposición al público de al menos 10 días hábiles, dentro
del cual los interesados podrán objetar el contenido del acuerdo. De
conformidad con el artículo 154 inciso a) del Código Municipal, estas
objeciones no tendrán el carácter de recurso formal por tratarse de un acto
provisional, y solamente buscarán dar voz a los munícipes.
c) Finalizado el período de exposición pública, la Municipalidad podrá
adoptar el acuerdo definitivo.
Heredia, 01 de octubre del 2015.—Floribeth
Chaves Ramírez, Proveedora Municipal a. í.—1 vez.—(IN2015071935).
VICERRECTORÍA
DE VIDA ESTUDIANTIL
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ORI-3234-2015.—Moreno
Hernández Candy María, R-190-2015, cédula 503380147, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Especialista en Odontopediatría, Universidad de Buenos
Aires, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 1 de julio del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José
Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130999.—Solicitud Nº 36294.—(IN2015047522).
ORI-4824-2015.—Montero
Corrales Carlos Alberto, costarricense, cédula N° 2 0633 0489, ha solicitado
reposición del título de Bachillerato en Administración Pública. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, al primer día del mes de octubre
del año dos mil quince.—Oficina de Registro e Información.—MBA José Rivera
Monge, Director.—(IN2015069014).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señora Jimena
Orozco Gutiérrez, cédula de identidad Nº 1 1268 0017 ha presentado para el
trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Maestría
en Ciencias en Manejo Hídrico Sostenible obtenido en la Universidad de
Lancaster. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de
este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el
Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 25 de agosto
2015.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez,
M.Ed., Director.—O.C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 40942.—(IN2015072881).
Ante el Departamento
de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se ha
presentado Ana Gabriela Ramírez Gaucherand, cédula Nº 111120628, carné de
estudiante Nº 200030554, a solicitar reposición de su título de Ingeniera en
Producción Industrial, Grado Académico: Licenciatura, según consta en el Libro
Oficial de Graduados tomo 4, acta Nº 164, página 68, Registro Nº PIL2005075,
Graduación efectuada el 27 de febrero de 2006, debido a que se extravió. Se
publica este edicto para recibir oposiciones a esta reposición, dentro del
término de cinco días hábiles a partir de la tercera publicación.
Departamento de
Admisión y Registro.—Ing. Geovanni Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. Nº
20150003.—Solicitud Nº 41114.—(IN2015072883).
AVISOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
A quien
interese, se le comunica la resolución de las diez horas del veintiuno de
setiembre del año dos mil quince, mediante la cual se dictó declaratoria
administrativa de abandono por orfandad y se otorgó depósito administrativo a
favor de la persona menor de edad Andrés Salazar Quirós en la señora Hannia
María Salazar Quirós. Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas
contadas a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax
donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la
comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o
sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por
notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La
interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo.
Expediente Administrativo 116-00068-2015.—Oficina Local de Desamparados.—Licda.
Raquel González Soro, Representante Legal.—O. C. Nº 38034.—Solicitud Nº
15000083.—(IN2015064814).
Al señor Donnie Lynn
Cambell, se le comunica la resolución de las nueve horas y treinta minutos del
día veinte de agosto del año dos mil quince, mediante la cual se dictó inicio
del proceso especial de protección en sede administrativa, medida de cuido
provisional a favor de la persona menor de edad Bella Luna Cambell Valle.
Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la
tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.
También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir
notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en
cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la
quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las
resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del
Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo. Expediente administrativo
116-00147-2006.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Roxana Hernández
Ballestero, Representante Legal.—O. C. Nº 38034.—Solicitud Nº
15000083.—(IN2015064815).
A la señora Estany Tatiana Álvarez Mora, se
le comunica la resolución de las trece horas del día catorce de setiembre del
año dos mil quince, mediante la cual se dictó medida de abrigo temporal, a
favor de la persona menor de edad Kendra Danisha Álvarez Mora. Plazo: Para
ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se
le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual
debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en
caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará
así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro
horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no
suspende el acto administrativo. Expediente Administrativo 243-00186-2013
Legajo.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro,
Representante Legal.—O. C. Nº 38034.—Solicitud Nº 15000083.—(IN2015064817).
Resolución
RJD-240-2015.—San José, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del
veintidós de octubre de dos mil quince.
Recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz S. A., contra la Resolución RRG-176-2015 del 25 de marzo de 2015, dictada
por el regulador general. Expediente OT-125-2014.
Resultando:
1°—Que el 31 de marzo de 2014, la Junta
Directiva de la Autoridad Regulatoria, mediante el acuerdo 01-19-2014, de la
sesión extraordinaria 19-2014, dispuso aprobar la norma técnica denominada
AR-NT-POASEN “Planeamiento, operación y acceso al Sistema Eléctrico Nacional”.
Dicha norma fue publicada en La Gaceta N° 69 del 8 de abril de 2014.
2°—Que
el 20 de noviembre de 2014, la Intendencia de Energía (en adelante IE) mediante
el oficio 1638-IE-2014, remitió a la Reguladora General Adjunta “el borrador
de contrato de conexión y el procedimiento para la puesta en servicio” de
los micro o mini generadores a pequeña escala para autoconsumo y la empresa
distribuidora. (Folios del 835 al 855).
3°—Que
el 3 de diciembre de 2014, la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria (en adelante DGAJR) mediante el oficio 1017-DGAJR-2014, remitió al
Regulador General las “Observaciones a la propuesta de implementación de la
norma “Planeación, operación y acceso al Sistema Eléctrico Nacional” en cuanto
a la generación a pequeña escala para autoconsumo AR-NT-POASEN”. (Folios
del 887 al 891).
4°—Que
el 12 de diciembre de 2014, la IE mediante el oficio 1735-IE-2014, remitió al
Regulador General “las versiones actualizadas de los documentos “Procedimiento
para la puesta en servicio de micros y mini generadores”, y del modelo de “Contrato
de interconexión y operación en paralelo de una instalación de generación a
pequeña escala para autoconsumo…”. (Folio 928).
5°—Que
el 10 de febrero de 2015, la DGAJR mediante el oficio 102-DGAJR-2015, remitió
nuevamente al Regulador General las “Observaciones a la propuesta de
implementación de la norma “Planeación, Operación y Acceso al Sistema Eléctrico
Nacional” en cuanto a la generación a pequeña escala para autoconsumo AR-NT-POASEN”.
(Folios del 972 al 977).
6°—Que
el 19 de febrero de 2015, la Reguladora General Adjunta mediante la resolución
RRGA-001-2015, aprobó el “contrato prototipo de conexión y procedimiento de
solicitud, estudio, aprobación y puesta en servicio de las instalaciones de
generación a pequeña escala para autoconsumo”. (Folios del 998 al 1044).
Dicha resolución fue publicada en el Alcance Digital N° 11 a La Gaceta
N° 40 del 26 de febrero de 2015.
7°—Que el 25 de marzo de 2015, el Regulador General mediante la resolución RRG-176-2015, resolvió -entre
otras cosas-: “I. Modificar el numeral 1.6 de los “Requisitos para la
interconexión de micro y mini generadores a la red de distribución eléctrica”
definidos en la RRGA-001-2015 (…)”. (Folios del 1253 al 1272).
8°—Que
el 30 de marzo de 2015, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. (en adelante
la CNFL), interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la
resolución RRG-176-2015. (Folios del 1205 al 1210).
9°—Que
el 11 de junio de 2015, el Regulador General mediante la resolución
RRG-342-2015, rechazó por inadmisible, el recurso de revocatoria interpuesto
por la CNFL contra la resolución RRG-176-2015 y emplazó a la recurrente.
(Folios del 1504 al 1517).
10.—Que
el 16 de junio de 2015, la CNFL respondió el emplazamiento conferido. (Folios
del 1490 al 1503).
11.—Que
el 19 de junio de 2015, la DGAJR mediante el oficio 577-DGAJR-2015, rindió el
informe que ordena el artículo 349 de la LGAP. (Folios del 1518 al 1520).
12.—Que
el 22 de junio de 2015, la Secretaría de Junta Directiva mediante el oficio
450-SJD-2015, remitió a la DGAJR, el recurso de apelación interpuesto por la
CNFL. (Folio 1521).
13.—Que el 30 de setiembre de 2015, la DGAJR mediante el oficio
951-DGAJR-2015, rindió el criterio sobre el recurso de apelación presentado por
la CNFL, contra la resolución RRG-176-2015.
14.—Que
se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la
presente resolución.
Considerando:
I.—Que del oficio 951-DGAJR-2015 arriba
citado, que sirve de sustento a la presente resolución, se extrae lo siguiente:
“[…]
II. Análisis de forma
a. Naturaleza
El recurso interpuesto es el
ordinario de apelación, al cual se le aplican, las disposiciones contenidas en
los artículos del 342 al 352 de la LGAP.
b. Temporalidad
La resolución recurrida fue
notificada a la recurrente el 26 de marzo de 2015 (folios 1264 y 1272) y la
impugnación fue planteada el 30 de marzo de 2015 (folio 1205).
Conforme con el artículo 346
inciso 1 de la LGAP, el recurso de apelación debe interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir de la comunicación del acto administrativo
en cuestión, plazo que vencía el 31 de marzo de 2015. Del análisis comparativo
entre la fecha de notificación del acto y la interposición del recurso, con
respecto al plazo de tres días hábiles para recurrir, otorgado por ley, se
concluye que la impugnación fue interpuesta dentro del plazo de ley.
c. Legitimación
La recurrente se encuentra
legitimada para actuar dentro del expediente, ya que es parte en el
procedimiento dentro del cual recayó la resolución recurrida, al tenor de lo
establecido en el artículo 275 de la LGAP, en concordancia con lo establecido
en el artículo 5 inciso a) de la Ley 7593.
d. Representación
El señor Víctor Julio Solís
Rodríguez actúa en su condición de gerente general con facultades de Apoderado
Generalísimo sin límite de suma de la CNFL, según consta en la certificación
notarial visible a folio 1502, por lo cual, se encuentra facultado para actuar
en representación de la recurrente.
III. Análisis por el fondo
De previo a realizar el análisis
del recurso interpuesto, cabe indicarle a la recurrente, que la Procuraduría
General de la República (en adelante PGR) emitió el 25 de junio de 2015, el Dictamen
C-165-2015, por lo que el análisis de fondo versará sobre la aplicación de los
criterios relevantes establecidos por la PGR en el dictamen citado, ya que este
provocó una modificación de la posición de la Aresep sobre la generación a
pequeña escala para autoconsumo, como se explicará a continuación:
1- Sobre el Dictamen
C-165-2015.
Sobre el caso concreto, mediante
el Dictamen C-165-2015, la PGR estableció en cuanto a la generación a pequeña
escala para autoconsumo -entre otras cosas- que:
“(…)
Como se
deriva del desarrollo de la Ley 7200, en nuestro ordenamiento jurídico es
posible la producción de energía eléctrica para autoconsumo. Generación que
no constituye servicio público en tanto la generación sea exclusiva de un
autoabastecimiento, autoconsumo. Por ende, que se trate exclusivamente de la
producción para satisfacer necesidades de energía eléctrica propias y por
tanto, no plantee una venta de excedentes a terceros y en
particular, al sistema eléctrico nacional. Si este es el caso, a la generación
no le resulta aplicable el régimen propio de los servicios públicos, porque no
es servicio público. Ausencia de servicio público que no excluye
que la actividad y la infraestructura que la sostiene puedan ser reguladas e
incluso sujetas a autorizaciones en orden a la protección del ambiente, la
utilización racional y eficiente de la energía y la salud y seguridad en
general. Por demás, si la generación es hidroeléctrica se debe contar con la
concesión de agua correspondiente, según lo dispuesto por la Ley Marco de
Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación
Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009.
A contrario
de lo indicado en el párrafo precedente, en el tanto haya venta de
excedentes se estará ante un servicio público que se sujeta a las
disposiciones de la Ley N. 7200 y sus reformas y a lo dispuesto en la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Es de señalar que si esa
generación no fuere regulada por la Ley 7200, habría que determinar cuál sería
el fundamento legal de una generación privada de electricidad dirigida a la
venta de excedentes a los distribuidores.
Aspecto que es importante para
los efectos de esta consulta: en tanto se esté en presencia de un mecanismo
de generación distribuida que implique la venta de excedentes, se está ante una
actividad de prestación que constituye servicio público y a la que le resultará
aplicable el régimen del servicio público a que se acaba de hacer referencia.
Por consiguiente, la generación distribuida con venta de excedentes requiere
concesión de servicio público, conforme lo dispuesto en la Ley 7200 y la Ley
7593…
(…)
Como ya se indicó, la generación
distribuida para autoconsumo bajo la modalidad consultada no es un servicio
público, por lo que no requiere concesión de servicio público… El resaltado no
es del original.
(…)
Conclusión: [sic]
Conforme lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1. El servicio público es una actividad de prestación a los administrados,
a quienes se reconoce el derecho de acceso a esta prestación.
2. La prestación es un
elemento fundamental de la actividad de servicio público, por lo que una
actividad que no sea de prestación al público no puede ser considerada servicio
público. Ese es el caso de la generación de energía eléctrica para autoconsumo.
3. Generación distribuida
designa una generación de electricidad en la propia instalación, generalmente
de pequeña potencia, con la particularidad de que hay conexión a la red de distribución.
Así el calificativo de “distribuida” asociada a la generación alude a la
circunstancia de que el generador vierte energía a la red de distribución.
4. Esa generación puede presentar diversas
modalidades. Entre ellas la medición neta sencilla, conocida también como de
balance neto, y la medición neta compleja.
5. En esta última modalidad
los excedentes generados por la generación distribuida y vertidos a la red son
objeto de compra por la empresa de distribución, por lo que no se trata
solamente del autoconsumo.
6. Supuesto en que estamos ante una prestación
de servicio público sujeta a lo dispuesto en la Ley N, 7200 de cita y la Ley de
la ARESEP. Por lo que la generación distribuida con venta de excedentes
requiere concesión de servicio público, conforme lo dispuesto en las citadas
Leyes.
7. En la generación con neteo simple, que es
objeto de la presente consulta, el generador vierte la energía consumida,
originándole un derecho a un consumo diferido de la energía producida e
incorporada a la red. Derecho que es de crédito. Se habla de una compensación
entre la energía vertida y la energía consumida con posterioridad a la
inyección realizada.
8. Para efectos de verter los excedentes
generados, el generador requiere acceso y conexión a la red de distribución.
Red y servicio de distribución que son regulados.
9. La distribución es, por disposición de ley,
un servicio público regulado que debe responder a una prestación óptima en
orden a su calidad, confiabilidad, continuidad y oportunidad. Para lo cual se
somete a las normas técnicas elaboradas por la ARESEP.
10. El acceso e interconexión a la red de
distribución se formalizan en un contrato entre la empresa distribuidora y el
generador distribuido.
11. con [sic] las normas técnicas emitidas por la
ARESEP para garantizar la seguridad y calidad de la prestación, la eficiencia
del servicio de distribución y de la red correspondiente.
12. La definición de la política en materia de
energía, la planificación de las distintas fuentes energéticas, en particular
de las fuentes renovables, su posición en la estructura energética del país y
la contribución de los generadores distribuidos en la producción con fuentes
renovables es competencia del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente
y Energía.
13. Corresponde al citado Ministerio elaborar
normativa en relación con el uso racional y la protección de los recursos
naturales y las energías, incluyendo las fuentes de energía renovables, así
como propiciar su utilización en el marco del desarrollo económico sostenible.
14. Los objetivos esenciales de
eficiencia y razonabilidad y de respeto al ambiente obligan a propiciar el
empleo de estas fuentes energéticas, que puede desarrollarse a través de la
generación distribuida.
(…)”
De lo anterior se desprende, que
la generación a pequeña escala para autoconsumo, presenta dos modalidades:
medición neta “sencilla” y medición neta “compuesta”. En cuanto a la primera
modalidad, considera la PGR que en la generación para autoabastecimiento o autoconsumo,
el generador produce energía que puede inyectarse a la red de distribución para
retirarla posteriormente, sin recibir remuneración alguna por la energía
inyectada, que puede liquidarse o compensarse en un periodo determinado, por lo
que no es considerada como un servicio público y no requiere concesión para su
funcionamiento.
Sobre la segunda modalidad, cabe
indicar que la PGR también la considera como generación para autoconsumo, pero
con venta de excedentes, por ello es considerada como un servicio público, que
sí requiere concesión y es regulada por la Ley N° 7200 y la Ley N° 7593.
Con la emisión de dicho
dictamen, como se indicó supra, se modificó la posición sostenida por esta
Autoridad Reguladora, en cuanto a la regulación de la generación distribuida a
pequeña escala para autoconsumo en sus dos modalidades. Es por ello, que este
órgano asesor considera necesario anular la resolución RRG-176-2015, la cual
modificó los requisitos, el procedimiento y el contrato establecidos mediante
la resolución RRGA-001-2015. En ese mismo sentido, por su conexidad, también
debe anularse la resolución RRGA-001-2015 como se verá en el apartado 2 de este
criterio.
Aunado a lo anterior, se le debe
informar a la recurrente, que el 16 de julio de 2015, el Regulador General
mediante el oficio 643-RG-2015, nombró a los miembros integrantes de la
Comisión Ad Hoc, los cuales se encargarán del “análisis del dictamen de la
Procuraduría General de la República, número C-165-2015 y sobre ello la
elaboración de las propuestas de ajuste (si fuere necesario) de las normas
técnicas del sector eléctrico que correspondan y de las metodologías para fijar
el precio o cargo por acceso a la red, el precio o cargo por interconexión a la
red y la tarifa de venta de excedentes por parte de los micro y mini
generadores que se lleguen a incorporar al SEN con base en la Norma POASEN”.
En ese sentido, el 31 de julio
de 2015 la Comisión Ad Hoc, dio respuesta al oficio 643-RG-2015 y le recomendó
al Regulador General, en el apartado 5 inciso d), lo siguiente: “Por último,
toda actuación de la Autoridad Reguladora donde se hayan definido el contenido
del contrato, el procedimiento, los requisitos y condiciones de trámite para la
actividad de la actividad [sic] de generación de energía eléctrica para
autoconsumo, en su modalidad de medición neta sencilla, deben derogarse”.
2- Sobre la nulidad absoluta de las resoluciones RRG-176-2015 y
RRGA-001-2015
De conformidad con el análisis
realizado en la sección IV, punto 1 de este dictamen y lo señalado en el
artículo 102 inciso d) de la LGAP, el cual establece que el superior jerárquico
tendrá entre otras, la potestad de adoptar las medidas necesarias para ajustar
la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola,
anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo; en
consonancia con lo establecido en el artículo 53 inciso b) de la Ley 7593 y lo
dispuesto en el artículo 174 de la Ley General supra citada, y con el fin de
evitar que los actos administrativos que se llegaron a dictar, adolezcan de
vicios, se procede a señalar lo siguiente:
Dicha Ley General, hace
referencia a una serie de elementos que debe tener todo acto administrativo
para considerarse válido. Dichos elementos son: 1) Sujeto (artículo 129), 2)
Forma (artículo 134), 3) Procedimiento (artículo 308 y siguientes), 4) Motivo
(artículo 133), 5) Contenido (artículo 132); y, 6) Fin (artículo 131).
El motivo legítimo lo constituye
el conjunto de antecedentes fácticos y jurídicos que justifican la decisión
tomada por la respectiva Administración y su falta provocaría la nulidad
absoluta del acto.
En cuanto al contenido del acto,
el cual debe ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones
de hecho y derecho, surgidas del motivo, proporcionado al fin, y en caso de
afectar derechos subjetivos de los particulares deben contar con un motivo
legítimo y razonable.
Por otro lado, el artículo 223
de la LGAP, dispone:
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades
sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad
cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en
aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.
De los autos, se desprende que
actualmente existen vicios en el motivo y en el contenido de la resolución
RRG-176-2015, en virtud de lo señalado en el dictamen C-165-2015 y en
consecuencia, debe modificarse la posición sostenida por esta Autoridad Reguladora,
en cuanto a la generación a pequeña escala para autoconsumo y sus tipos de
medición.
De
conformidad con lo anterior, debe declararse la nulidad absoluta de la
resolución recurrida y por su conexidad, debe anularse también en todos sus
extremos, la resolución RRGA-001-2015, que sirvió de base para dictar la
resolución recurrida.
En virtud de como se está
recomendando resolver el presente asunto, lo procedente es archivar el recurso
de apelación interpuesto por la CNFL, contra la resolución RRG-176-2015, por
carecer de interés actual.
IV. Conclusiones
Sobre la base de lo arriba
expuesto, se concluye que:
1. Desde el punto de vista formal, el recurso de
apelación presentado por la CNFL, contra la resolución RRG-176-2015, resulta
admisible, puesto que fue presentado en tiempo y forma.
2. Con la emisión del Dictamen C-165-2015 de la Procuraduría General
de la República, se debe modificar la posición sostenida por esta Autoridad
Reguladora en cuanto a la generación a pequeña escala para autoconsumo, en sus
dos modalidades.
3. Del análisis de fondo se desprende, que en aplicación del Dictamen
C-165-2015 de la Procuraduría General de la República, debe declararse la
nulidad de la resolución RRG-176-2015, por existir vicios en el motivo y en el
contenido y por su conexidad, la de la resolución RRGA-001-2015.
4. En virtud de como se está recomendando resolver el presente asunto,
lo procedente es archivar el recurso de apelación interpuesto por la CNFL,
contra la resolución RRG-176-2015, por carecer de interés actual.
[…] ”
II.—Con fundamento en
los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo con el mérito de los
autos, lo procedente es: 1.- Declarar la nulidad de la resolución RRG-176-2015
y por su conexidad, la de la resolución RRGA-001-2015. 2.- Archivar el recurso
de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., contra
la resolución RRG-176-2015, por carecer de interés actual. 3.- Agotar la vía
administrativa. 4.- Notificar a las partes, la presente resolución. 5.-
Trasladar el expediente a la Intendencia de Energía, para lo que corresponda,
tal y como se dispone.
III.—Que
en la sesión 52-2015, del 19 de octubre de 2015, cuya acta fue ratificada el 22
del mismo mes y año; la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, sobre la
base del oficio 951-DGAJR-2015, de cita, acordó entre otras cosas, dictar la
presente resolución. Por tanto:
LA JUNTA
DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS, RESUELVE:
1°—Declarar la nulidad de la resolución
RRG-176-2015 y por su conexidad, la de la resolución RRGA-001-2015.
2°—Archivar
el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.
A., contra la resolución RRG-176-2015, por carecer de interés actual.
3°—Dar
por agotada la vía administrativa.
4°—Notificar
a las partes, la presente resolución.
5°—Trasladar
el expediente a la Intendencia de Energía, para lo que corresponda.
Notifíquese
y publíquese.
Edgar Gutiérrez López.—Pablo Sauma
Fiatt.—Adriana Garrido Quesada.—Sonia Muñoz Tuk.—Alfredo Cordero Chinchilla,
Secretario.—1 vez.—O. C. N° 8377-2015.—Solicitud N° 43079.—(IN2015075307).
CONVOCA A
AUDIENCIA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos convoca a audiencia pública para exponer, de conformidad con lo
señalado en el artículo 36 inciso c) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, Ley N° 7593, la siguiente propuesta:
REFORMA
AL REGLAMENTO TÉCNICO:
“PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO SANITARIO E
HIDRANTES,
AR- PSAYA-2013”
La emisión del
Reglamento Técnico: “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes, AR- PSAyA-2013”, representa un esfuerzo institucional
por establecer, como lo indica la Ley 7593, condiciones de calidad de los
servicios que permitan al usuario recibirlos en condiciones de prestación
óptimas.
Esta
reforma no solo pretende subsanar los aspectos que fueron acogidos en los
recursos presentados cuando la Junta Directiva aprobó su versión vigente, sino
también; aclara, modifica y amplía conceptos que permiten a sus diferentes
operadores ya sean; prestadores de servicios, usuarios, otras instituciones
estatales relacionadas u organizaciones de interesados, una mejor aplicación y
por ende el fiel cumplimiento de su objetivo.
La
reforma va desde sencillas correcciones ortográficas o de redacción,
identificación de tipos de plazos, inclusiones de nuevos conceptos, eliminación
de artículos, aclaración de conceptos vigentes, hasta la modificación de plazos
de cumplimiento de algunas de las disposiciones. La gran mayoría de las
reformas son para identificar el tipo de plazo e introducir aclaraciones a los
conceptos existentes.
La reforma parte del hecho que el reglamento
AR-PSAyA-2013 está vigente para el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (AyA) y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), y
entrará en vigencia en marzo del 2016 para las Asociaciones Administradoras de
Sistemas Comunales de Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADAS),
estableciendo que las reformas, entrarán en vigencia en el momento mismo que se
publiquen.
En
síntesis, con la modificación se logra el cumplimento de uno de los objetivos
fundamentales de la Autoridad Reguladora establecidos en su ley constitutiva:
“armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de los
servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro”,
pues busca condiciones óptimas de servicio para los usuarios y, disposiciones y
plazos de cumplimiento razonables para los prestadores.
Los
artículos que se pretende modificar son: 1, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 21,
29B, 30, 33, 31, 34, 38B, 40, 41, 45, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 57, 58, 60, 61,
62, 66, 67, 70, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 92, 93, 94, 95,
97, 98, 100, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 119,
120, 122, 123, 125, 129, 130 y los transitorios: I, II, III, IV, V, VI, VII,
VIII.
La
Audiencia Pública se llevará a cabo el día lunes 30 de noviembre del 2015
a las 17 horas y 15 minutos (5:15 p. m.) de manera presencial en el Auditorio
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ubicado en Guachipelín de
Escazú, Oficentro Multipark, edificio Turrubares; por medio del sistema de
videoconferencia interconectado con los Tribunales de Justicia ubicados en los
centros de Cartago, Ciudad Quesada, Heredia, Liberia, Limón, Pérez Zeledón y
Puntarenas.
Quien
tenga interés legítimo podrá presentar su posición (oposición o
coadyuvancia) ►en forma oral en la audiencia pública, (para
lo cual debe presentar su documento de identidad vigente) ►o por
escrito firmado (en este caso se debe adjuntar copia de su documento de
identidad vigente): en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario
regular, hasta el día de realización de la audiencia, por medio del fax
2215-6002 o del correo electrónico(*): consejero@aresep.go.cr hasta la hora
programada de inicio de la respectiva audiencia pública.
Las
oposiciones o coadyuvancias deben estar sustentadas con las razones de hecho y
derecho que se consideren pertinentes e indicar un medio para recibir
notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o
dirección exacta).
En el
caso de personas jurídicas, las posiciones (oposición o coadyuvancia)
deben ser interpuestas por medio del representante legal de dicha entidad y
aportar certificación de personería jurídica vigente donde se haga constar
dicha representación.
Se
informa que la presente propuesta de metodología se tramita en el expediente OT-157-2014
y se puede consultar en las instalaciones de la ARESEP y en la siguiente
dirección electrónica: www.aresep.go.cr (Consulta de expedientes).
Asesorías
e información adicional: comunicarse con el Consejero del Usuario al teléfono 2506-3359 o al
correo electrónico consejero@aresep.go.cr.
(*) En el caso de que la oposición o coadyuvancia sea enviada por medio
de correo electrónico, esta debe estar suscrita mediante firma digital, o en su
defecto, el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los
requisitos arriba señalados, además el tamaño de dicho correo electrónico no
puede exceder a 10,5 megabytes.
Marta Monge Marín,
Dirección General de Atención al Usuario.—
1 vez.—O. C. N° 8377-2015.—Solicitud N° 43080.—(IN2015075314).
RESOLUCIÓN
05869-2015
DELEGACIÓN
DE FUNCIONES
Resolución.—Alcaldía-05869-2015.—Sandra
García Pérez, Alcaldesa Municipal del cantón Central de San José, con
fundamento en la Ley General de la Administración Pública, Capítulo Tercero,
Sección Tercera, De la Delegación, numerales del 89 al 92 y numeral 17 inciso
b) del Código Municipal.
RESUELVE:
Dejar sin efecto el oficio
Alcaldia-1803-2014.
Delegar
en la señora Eugenia Freer Martínez, cédula de identidad Nº 108790517,
funcionaria del Despacho de la Alcaldesa, las siguientes funciones:
Tramitar,
resolver y suscribir oficios, autorizar órdenes de pedido, vales de caja chica
y pagos a proveedores, provenientes de la Dirección de Tecnologías de
Información y relacionados con el Programa Persiguiendo Sueños.
En todo
momento la aquí delegada, deberá actuar en acatamiento al Principio de
Legalidad que rige el quehacer de la Administración Pública y en protección y
satisfacción del interés público en sus decisiones. La presente delegación se
realiza sin detrimento de que la suscrita pueda abocarse en cualquier momento a
resolver alguno de los asuntos aquí delegados.
Se
emite la presente resolución en la ciudad de San José, a las once horas quince
minutos del día dieciséis de octubre del dos mil quince. Rige a partir de esta
fecha.
San José, 20 de octubre
del 2015.—Sandra García Pérez, Alcaldesa.—Departamento de Comunicación.—Teo
Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 137071.—Solicitud Nº
42130.—(IN2015073758).
Adhesión
de la Municipalidad de Palmares
al Manual de Valores Base
Unitarios por Tipología
Constructiva año 2013 para la
actualización
de la plataforma de valores
El suscrito, Bernal Vargas Araya, Alcalde de
la Municipalidad de Palmares, cumpliendo con lo que disponen los artículos 3º y
12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº 7509 y su reformas, la
sentencia Nº 1073-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, del 18 de marzo
del 2010, la Sección III y la resolución de la Sala Constitucional Nº
2011-003075 del 09 de marzo del 2011, en aras de dar cumplimiento a su
competencia, procedo con la adhesión de este municipio a la publicación del
Manual de Valores Base Unitaria por Tipología Constructiva, publicado en el
Alcance Nº 22 al Diario Oficial La Gaceta Nº 23 del 1° de febrero del
2013, ambos documentos procedentes del Órgano de Normalización Técnica,
Dirección General de Tributación, Ministerio de Hacienda.
Esta plataforma de valores se utilizará para todos los procesos de
declaración y de valoración de bienes inmuebles a partir de la presente
publicación. Se aplicará el programa de Valoración suministrado por el Órgano
de Normalización Técnica, para guiar, fiscalizar y dirigir los procesos de
declaración, fiscalización y valoración.
Palmares, 04 de mayo del 2015.—Lic. Karen
Vanessa Cabezas Picado, MBA.—1 vez.—(IN2015070081).
FINCA SAN JERÓNIMO DE COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Finca San Jerónimo de Costa Rica Sociedad Anónima, fecha de
convocatoria: 11 de diciembre del 2015, hora: 13:00 en primera convocatoria y a
las 14:00 horas en segunda convocatoria, una hora después de la primera
convocatoria ante ausencia de quórum de primera convocatoria. Lugar de
celebración: En las oficinas de Finca San Jerónimo de Costa Rica, S. A.,
ubicadas 100 m al sur de la planta procesadora Mangarica, Barrio La Cruz,
Liberia, Guanacaste. Materia que comprende: asuntos de naturaleza ordinaria y
extraordinaria.
Asuntos a tratar.
1.- Verificación del quórum de
ley en primera convocatoria o los presentes en segunda convocatoria con firma
en el acta o en el registro.
2.- Sometimiento y
aprobación del acta de convocatoria como fue propuesta o aprobación con los
cambios sometidos.
3.- Informe anual
por parte del presidente de la junta directiva y en su caso aprobación o
improbación del mismo con las observaciones correspondientes.
4.- Conocimiento
de los estados financieros, análisis, discusión y aprobación o improbación con
las observaciones correspondientes.
5.- Conocimiento y
aprobación con vinculación para la persona jurídica finca San Jerónimo de Costa
Rica Sociedad Anónima y a favor del señor Luis Eduardo Larios Morales, del pago
de un bono anual que surge a favor de don Luis Eduardo Larios Morales como
presidente de la Junta Directiva, desde el 15 de junio del 2006 hasta el
momento en que concluya su gestión como tal, sin importar la razón o el motivo
que haga fenecer dicha vinculación.
6.- Asuntos varios
y correspondencia.
7.- Cierre de
asamblea.
La información sobre
los aspectos que se someten y demás documentación sustentadora de estados
financieros y otros, queda a disposición de los socios en la oficina de la
finca San Jerónimo desde la emisión de esta agenda hasta el día anterior al de
la celebración para el ejercicio del derecho corporativo y patrimonial que
asiste a cada socio. Firma del presidente de la junta directiva señor Eduardo
Larios Morales, que somete la convocatoria de dicha asamblea.—Eduardo Larios
Morales, Presidente.—1 vez.—(IN2015075170).
ONCE MÉDICOS S. A.
Se convoca a los condóminos de Once Médicos S. A., con cédula jurídica
3-101-354667, por celebrarse el día 26 de noviembre del 2015, a las 2:30 p.m.
en primera convocatoria y a las 3:30 p. m., en segunda convocatoria. La
asamblea se celebrará en las oficinas de la compañía ubicada en el salón de
sesiones del Edificio Omega, costado oeste de la Clínica Bíblica, sala número
dos de la Junta Directiva. La agenda del día será:
Asuntos
de carácter ordinario:
1. Comprobación del quórum.
2. Lectura y aprobación de la agenda.
3. Informe del presidente.
4. Informe de la administración
5. Informe del fiscal.
6. Informe del asesor legal.
7. Posibilidad de cancelación de
deuda con ANVECO.
8. Renuncia del presidente y
nombramiento del sustituto.
Asuntos
de carácter extraordinario:
9. Poder especial para la protocolización y
corrección de acuerdos.
10. Asuntos varios.
Tendrán derecho de
asistir a la Asamblea todos los accionistas que se encuentren registrados como
tales en el Libro de Registro de Accionistas al día (quince días antes de la
Asamblea). Con el fin de llevar a cabo la correspondiente acreditación, los
accionistas deberán presentar los documentos probatorios de su identidad. En el
caso de personas jurídicas, quien actúe como representante de ésta, deberá
presentar certificación de personería jurídica que lo acredite como
representante legal o apoderado de ésta (original con no más de un mes de
emitida), así como documento de identidad. Cuando un accionista desee hacerse
representar a la Asamblea por un tercero, deberá presentar una carta poder o
poder especial autenticado por un Notario Público, firmado por el accionista
(persona física) o por el representante legal o apoderado generalísimo (persona
jurídica). En este último caso, deberá adjuntarse certificación de la persona
jurídica respectiva (original con no más de un mes de emitida).—Dr. Jorge
Cortés Rodríguez, Presidente.—1 vez.—(IN2015075275).
CONDOMINIO RESIDENCIAL VERTICAL HORIZONTES
Se convoca a asamblea
general extraordinaria de propietarios de las fincas filiales que conforman el
Condominio Residencial Vertical Horizontes, cédula jurídica 3-109-478188, la
cual se llevará a cabo en primera convocatoria al ser las diez horas del día
siete de noviembre del año 2015, y en segunda convocatoria una hora después del
mismo día en caso de no contar con el quórum de ley. La Asamblea se llevará a
cabo en la oficina de RPM, sito en Playa Langosta, Tamarindo, Santa Cruz,
Guanacaste.
Orden del día-Agenda:
1. Verificación de quórum.
2. Elección de los oficiales para
el propósito de la reunión.
3. Revisión del acta de la
asamblea anterior.
4. Informe del administrador.
5. Elección de los oficiales para
la junta directiva 2015-2016
6. Elección de administrador para
2015-2016.
7. Adición de 4 cámaras de
seguridad.
8. Costo de reemplazo de techos
de terrazas y la opción de ser pagado de la cuanta reserva.
9. Fondo de reserve deberá ser
pagado proporcionalmente.
10. Propuesta para extender muro
entre la calle y el parqueo.
11. Costo por reemplazar pared
entre Villa Langosta y Horizontes.
12. Modificaciones externas al
edificio.
13. Temas adicionales
introducidos por los asistentes.
14. Establecer fecha de la
reunión para 2015/2016.
15. Finalización de la reunión.
Se informa a todos los propietarios que para poder acreditar su
participación deberán aportar su identificación, en caso de personas jurídicas
una personería jurídica original con no menos de 30 días de emisión, y en caso
de no poder asistir enviar a un representante autorizado por medio de carta poder
debidamente autenticada por un Notario o poder especial debidamente autenticada
por un Notario.—Kevin Herman, R.P.M. Business Administration Group S. A.—1
vez.—(IN2015075330).
CORPORACIÓN PENABAD BUSTAMANTE S. A.
Se convoca a todos
los socios de Corporación Penabad Bustamante S. A., cédula jurídica número
3-101-108714, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas
que se celebrará en Guadalupe, San José, del supermercado Walmart 100 metros
este, 200 norte y 100 este, en el Bufete Solórzano, Mata y Asociados, el día 7
de diciembre del 2015, en primera convocatoria a las 9:00 a. m., y en caso de
no existir a esa hora el quórum requerido se celebrará válidamente en segunda
convocatoria a las 10:00 a. m., con los socios presentes.
Asuntos que serán
sometidos a discusión y aprobación de la Asamblea (Orden del Día):
Reforma
de la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad, relativa a la
Administración, para actualizarla de conformidad con los requerimientos legales
vigentes y las necesidades de la sociedad, en cuanto a la conformación de la
Junta Directiva y las facultades de sus miembros;
Reforma de la cláusula segunda de los estatutos de la sociedad,
trasladando el domicilio social de ésta.
Revocación de nombramientos de miembros de
Junta Directiva, elección de sustitutos y nombramientos en nuevos cargos.
San José, 28 de
octubre del 2015.—José María Penabad Bustamante, Presidente.—1
vez.—(IN2015075417).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría en
San José, a las 15:00 horas del 1° de octubre de 2015, se protocolizó acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de Corporación Abaco S. A.,
cédula jurídica 3-101-038113, se acordó modificar la cláusula segunda relativa
al domicilio social y aumentar y disminuir el capital social de la compañía
modificando la cláusula “Cinco” de los estatutos, nuevo capital social
1.046.000.000,00.—San José, 1° de octubre de 2015.—Lic. Fernando Salazar
Portilla, Notario.—Solicitud N° 41686.—(IN2015070837).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO
La señora María de
los Ángeles Piedra Navarro, cédula número 3-189-202, ha solicitado a Mucap la
reposición del título valor CDP N° 112-312-587413 por un monto de
¢13.170.027,00, y el cual fue emitido a su orden el día 14 de enero del 2015.
Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de 15 días
naturales posterior a la última publicación.—Sección Gestión de
Captación-Mucap.—Laura Cordero Chacón, Jefa.—Solicitud N°
41570.—(IN2015069812).
HMA HEALTH
MARKETING ACTION
Se cita y emplaza a acreedores e interesados
para que en un plazo de quince días hábiles a partir de la primera publicación,
hagan valer sus derechos ante el Registro de la Propiedad Industrial en
relación con la transferencia de nombre comercial y parte del establecimiento
comercial que lleva ese nombre, HMA Health Marketing Action, expediente 96984
localizado en San José, Santa Ana centro, de Ekono 200 sur y 10 oeste,
Condominio Casa Sol número 17, que la señora Rebeca Hernández Cubillo, cédula
1-549-240 realiza a favor de Health Marketing Action S. A., cédula jurídica
3-101-695440.—Lic. Alonzo Gallardo Solís, Notario.—Solicitud N°
41872.—(IN2015071121).
CONDOMINIOS VERTICALES DE EDIFICACIONES
Y LOTES LOS OLIVOS
Condominios Verticales de Edificaciones y Lotes Los Olivos, cedula
jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos sesenta y cinco mil trescientos
noventa y cuatro, domiciliada en Alajuela, La Guácima, Condominios Los Olivos:
no se hace responsable por los libros extraviados del condominio
correspondientes a cajas y junta directiva.—Lic. Óscar R. Vargas Jiménez,
Abogado y Notario.—(IN2015071409).
Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 18:00 horas
del 01 de octubre de 2015, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de Tarbatú S. A., cédula jurídica 3-101-101797, se acordó
modificar la cláusula dos relativa al domicilio social y aumentar y disminuir
el capital social de la compañía modificando la cláusula “quinta” de los
estatutos. Nuevo capital social 278.200.000,00.—San José, 1° de octubre del
2015.—Lic. Fernando Salazar Portilla, Notario.—Solicitud N°
41761.—(IN2015071045).
Bajo acta extraordinaria número trece de la
empresa Indaco Horquetas S. A., se modificó y autorizó la disminución
del capital social de la empresa, para que de tres mil sesenta millones
ochocientos seis mil ochenta y dos colones pase a ser la suma de doscientos
cincuenta millones de colones. Por lo citado se modificará la cláusula quinta
del pacto constitutivo.—San José, doce de octubre del dos mil quince.—Lic.
Rodrigo Meza Vallejos, Notario.—Solicitud N° 41633.—(IN2015071897).
Mediante escritura
otorgada ante mí a las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho
de setiembre dos mil quince, se protocolizaron acuerdos de asamblea general
extraordinaria de socios de la compañía Desarrollo Santa Rosa Sociedad
Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y seis mil
trescientos veinticinco, mediante los cuales se acordó la disminución del
capital social. Es todo.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil
quince.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—(IN2015072072).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría en
San José, a las 17:30 horas del 01 de octubre del 2015, se protocolizó acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de: Servicios Veblin S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-266534, se acordó modificar la cláusula segunda
relativa al domicilio social y aumentar y disminuir el capital social de la
compañía modificando la cláusula “quinta” de los estatutos. Nuevo capital
social: 17.390.000,00.—San José, 01 de octubre del 2015.—Lic. Fernando Salazar
Portilla, Notario.—Solicitud Nº 41760.—(IN2015070011).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 23 de junio del año 2015, se constituyó la sociedad denominada Importadora
del Oeste RCI Limitada.—San José, 23 de junio del 2015.—Lic. Nicole
Preinfalk Lavagni, Notaria.—1 vez.—CE2015004891.—(IN2015065750).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 17 horas 10 minutos del 23 de junio del año
2015, se constituyó la sociedad denominada Grupo Valeisa Sociedad Anónima.—San
José, 25 de junio del 2015.—Lic. Natalia Sarmiento Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2015005005.—(IN2015065919).
Por escritura otorgada ante esta notaría en
San José, a las 17:00 horas del 01 de octubre del 2015, se protocolizó acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de: Lomalot S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-082201, se acordó modificar la cláusula segunda en lo
relativo al domicilio social y aumentar el capital social de la compañía
modificando la cláusula “quinta” de los estatutos. Nuevo capital social:
2.231.000,00.—San José, 01 de octubre del 2015.—Lic. Fernando Salazar Portilla,
Notario.—1 vez.—Solicitud Nº 41759.—(IN2015070010).
Por escritura otorgada hoy ante mí, a las
08:00 horas, la compañía: Harmony Wood Shop Ltda., modifica la cláusula
tercera de su pacto social, sobre el domicilio.—San José, 13 de octubre del
2015.—Lic. Roberto Leiva Pacheco, Notario.—1 vez.—Solicitud Nº
41769.—(IN2015070019).
Por escritura otorgada
ante el notario público Gabriel Castro Benavides, a las 17:00 horas del día 02
de octubre del 2015, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de la compañía: Graetz Information S. A., donde se
acuerda reformar la cláusula décima primera de la compañía.—San José, 15 de
octubre del 2015.—Lic. Gabriel Castro Benavides, Notario.—1
vez.—(IN2015070097).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, quinto piso, de conformidad con la competencia legal atribuida por el
artículo 140 del Código Notarial, en cumplimiento de los acuerdos del Consejo
Superior Notarial números 2013-003-005 y 2013-011-006, en contexto con lo
dispuesto por la Sala Constitucional en los Votos números 8197-1999, 4841-2002,
19054-2014 y 19424-2014, y por así haberse ordenado en cada uno de los
expedientes administrativos que se enumeran más adelante, NOTIFICA A LOS
NOTARIOS PÚBLICOS más adelante indicados: Que ante este Órgano Rector y
Fiscalizador de la función pública notarial se ha abierto procedimiento
administrativo disciplinario para la SUSPENSIÓN en la función pública
notarial que con carácter de delegatario
funcional les fue conferida por el Estado. El procedimiento tiene como OBJETIVO
y CAUSA la averiguación de la VERDAD REAL sobre el incumplimiento de la
obligación funcional notarial de presentar ÍNDICES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
en la forma y términos que estipula la normativa notarial vigente (Artículo 27,
Código Notarial, y Decreto Ejecutivo 37769-C o Reglamento para la Presentación
de Índices). De comprobarse y acreditarse dicho incumplimiento, se exponen a
que mediante Acto Final sean suspendidos
de uno a seis meses para el ejercicio del notariado. EMPLAZAMIENTO: Se hace saber a los Notarios accionados que
esta Administración activa ha conformado un EXPEDIENTE en el que consta la
prueba de cargo que sirve a este traslado, el cual se encuentra a su
disposición en las instalaciones de la Dirección Nacional de Notariado en la
dirección antes indicada, en el que constan las probanzas sobre los hechos y
circunstancias antes endilgados. Se EMPLAZA a cada Notario accionado
identificado en el listado aquí incluido para que dentro del PLAZO de OCHO
DÍAS HÁBILES a partir del día siguiente de la notificación de este traslado,
haga uso de su derecho de defensa y presente por escrito los descargos legales
que estime pertinentes y ofrezca la prueba que disponga en abono a esa defensa.
REGULARIZAR SITUACIÓN EN ARCHIVO NOTARIAL.
Se apercibe a todos los Notarios Públicos que por reserva legal el órgano rector de la recepción, calificación control
y custodia de los índices de instrumentos públicos es el Archivo Notarial,
por lo que DEBE regularizar toda irregularidad, situación o vicisitud
registrada o publicitada directamente
ante dicho órgano, y acreditar ante la DNN lo correspondiente mediante
documentación idónea emitida por el Archivo Notarial. CONTENIDO INTEGRAL: Se apercibe a los Notarios Públicos que el
contenido integral del Acto Inicial está a su disposición en los respectivos
expedientes administrativos. CÓMPUTO DEL
EMPLAZAMIENTO: Se informa que por esta modalidad de notificación y de
conformidad con el artículo 241 inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública, el emplazamiento empezará a correr cinco días hábiles
después de la tercera publicación. Los siguientes son los Notarios Públicos
encausados, sus números de identificación y los expedientes administrativos:
1-) FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ,
cédula de identidad 1-761-052, carné 7720, EXPEDIENTE 15-001757-0624-NO. 2-)
RODOLFO BARRANTES DELGADO, cédula de
identidad 1-673-420, carné 7448, EXPEDIENTE 15-001560-0624-NO. Se ADVIERTE que
para la maximización y mejor aprovechamiento de los recursos públicos se
procede con el emplazamiento y notificación conjunta o mancomunada de varias
causas.—San José, Montes de Oca, 13 de octubre del 2015.—Lic. Melvin Rojas
Ugalde, Jefe-Unidad Legal Notarial.—O. C. N° 81.—Solicitud N°
41640.—(IN2015069689).
EL
suscrito Licenciado Miguel Ángel García Solano, Jefe de la Subárea Gestión de
Servicios de Inspección y Cobranza, Caja Costarricense de Seguro Social,
mediante el presente edicto procede a notificarle el siguiente Traslado de
Cargos, número de caso: 1204-2015-02727 y por no haber sido posible notificarle
en su domicilio, procede a efectuar la siguiente notificación por publicación
al siguiente Patrono: Grupo Europeo S. A., cédula N° 3101264097, N° Patronal
2-03101264097-001-001, de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley
General de Administración Pública. La Institución le concede 10 días hábiles.
El total de los presuntos salarios no reportados oportunamente a la institución
correspondiente al trabajador Róger Fernández Solís, cédula N° 109530805, en
los períodos de abril 2012 a octubre 2012, ascienden a ¢3.379.100,00, (tres
millones trescientos setenta y nueve mil cien colones sin céntimos), lo
anterior representa en cuotas obrero patronales en los regímenes de Salud e
Invalidez, Vejez y Muerte la suma de ¢754.890,94 setecientos cincuenta y cuatro
mil ochocientos noventa colones con noventa y cuatro céntimos), más ciento
noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho colones con veinticinco céntimos
(¢194.298,25) correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador. No se
incluyen intereses de ley ni cargas por otras instituciones, Consulta
expediente: Sucursal de Guadalupe, de la Cruz Roja, 50 oeste, se encuentra a su
disposición para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de
diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de
Justicia de Goicoechea. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las
resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con
solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de
resolución.—Lic. Miguel Ángel García Solano, Jefe.—1 vez.—(IN2015071969).
En el Alcance N° 41 a
La Gaceta N° 107 del 4 de junio de 2015 se publicó el Decreto N° 15-2015
denominado división territorial electoral que regirá para las elecciones del 7
de febrero de 2016, al cual deberá adicionarse el siguiente distrito electoral
perteneciente al distrito administrativo de Cahuita, del cantón de Talamanca,
provincia de Limón:
125 Np 017
DINDIRI O CARBON DOS
San José, 28 de octubre del 2015.—Erick Guzmán Vargas, Secretario
General.—1 vez.—Solicitud Nº 42809.—(IN2015075412).