LA
GACETA N° 162 DEL 28 DE
AGOSTO DEL 2017
ACUERDOS
MINISTERO DE COMERCIO EXTERIOR
EDICTOS
MINISTERIO DE HACIENDA
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
JUNTA DE PROTECCION SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE MORA
MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS
MUNICIPALIDAD DE LIBERIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
JUSTICIA Y PAZ
AVISOS
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
AMBIENTE Y ENERGÍA
N°
0046-2017
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero,
28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 283-2006
de fecha 09 de noviembre del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N° 239 del 13 de diciembre del 2006; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N°
469-2009 de fecha 09 de julio del 2009, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 164 del 24 de agosto del 2009; a la empresa HBI Servicios
Administrativos de Costa Rica S.A., cédula jurídica número 3-101-127622, se le
concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de
Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su
Reglamento, como industria de servicios, de conformidad con lo establecido en
el artículo 17 inciso c) de la citada Ley.
II.—Que mediante documentos presentados los días 8, 17 y 20 de febrero
del 2017, ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante
PROCOMER, la empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica S. A., cédula
jurídica número 3-101-127622, solicitó la renuncia al Régimen de Zonas Francas.
III.—Que de conformidad con los artículos 53 ter y 53 quáter del
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, PROCOMER debe verificar que la
empresa que pretende renunciar haya cumplido con los requisitos
correspondientes, así como también con las demás obligaciones previstas en la
Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con
arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la
Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la
empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica S. A., cédula jurídica
número 3-101-127622, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales
contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER
número 19-2017, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva aceptación
de la renuncia, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su
Reglamento.
V.—Que la empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica S. A.,
cédula jurídica número 3-101-127622, rindió en su oportunidad el depósito de
garantía, el cual se encuentra vigente a la fecha.
VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
I.—Aceptar la renuncia al Régimen de Zonas
Francas presentada por la empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica
S. A., cédula jurídica N° 3-101-127622.
Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los tres días del mes de marzo del dos mil diecisiete.
LUIS GUILLERMO SOLÍS
RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.— ( IN2017161357 ).
N°
0121-2017
LA
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero,
28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
1º—Que el señor Alberto Raven Odio, mayor,
casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-572-508, vecino de
San José, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma con
facultades suficientes para estos efectos de la empresa Coopersurgical Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-732110,
presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con
la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
2º—Que la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos,
mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 229 del 25
de noviembre del 2010 y para los efectos del inciso a) del artículo 21 bis de
la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, calificó como sector
estratégico los proyectos en que la empresa acogida al Régimen se ubica en la
industria de “Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos (incluidos
ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o envases altamente
especializados”.
3º—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con
arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la
sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la
empresa COOPERSURGICAL Costa Rica Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número 3-102-732110, y con fundamento en las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de
PROCOMER N° 14-2017, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del
Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la
Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
4º—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la
empresa COOPERSURGICAL Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número 3-102-732110 (en adelante denominada la beneficiaria),
clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del
artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de
conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “3250
Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”, con el
siguiente detalle: agujas de uno y dos lumen, y catéteres ET. La actividad de
la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del
siguiente sector estratégico: “Dispositivos, equipos, implantes e insumos
médicos (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o
envases altamente especializados”. Lo anterior se
visualiza también en el siguiente cuadro:
La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF
3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Zona
Franca Coyol S.A., ubicado en la provincia de Alajuela. Tal ubicación se
encuentra dentro del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA).
4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en
la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se
establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el
Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica
en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del
Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC.
En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará
los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC
constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de
acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en
desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en
consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis de la ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para
tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de
la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas), a la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico
dentro de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) y por tratarse de un
Megaproyecto, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos
g) y 1) del artículo 20 de la Ley. El cómputo del plazo inicial de este
beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones
productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres arios
a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los
plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria
quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210,
sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de
hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la
beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley,
ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del
Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los
beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i),
j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán
aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de
cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los
aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su
producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.
6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de
100 trabajadores, a más tardar el 30 de abril del 2018. Asimismo, se obliga a
realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos nuevos
depreciables de al menos US$7.860.000,00 (siete millones ochocientos sesenta
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 31 de diciembre del 2017, así como a realizar y mantener una
inversión mínima total en activos fijos nuevos depreciables de al menos
US$12.860.000,00 (doce millones ochocientos sesenta mil dólares, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre
del 2018, y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso
al Régimen. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el
porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos
por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será
determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas
la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de
operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal
completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva
inicial y mínima total en activos fijos de la beneficiaria, de conformidad con
los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de
Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de
ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla
con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a
pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La
fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 30 de abril
del 2018. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie
dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el
referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica
seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de
techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER
de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de
esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha
de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base
para realizar el cálculo la nueva medida.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales
exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias
o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que
le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las
normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e
internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades
económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual
de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER
establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal.
Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su
caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades
requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y
de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la
citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren
oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las
obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las
condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le
sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un
plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el
artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona
Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual
imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la
beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa
beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso
de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no
justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un
Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la
empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como
auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General
de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los
beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con
ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa
suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de
tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus
reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos
de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones
propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social,
podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa
tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General
de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase
preoperativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del
Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Rige a partir de su comunicación.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los once días del mes de mayo del dos mil diecisiete.
ANA HELENA CHACÓN
ECHEVERRÍA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Jhon Fonseca Ordoñez.—1
vez.—( IN2017162463 ).
DM-1587-2017
REGISTRO DE PATENTE DE CORREDOR JURADO
AVISO
Se hace saber que el señor David
Ortíz Córdoba, mayor, soltero, Licenciado en Comercio Internacional, cédula de
identidad número uno-mil trescientos veinte-cero cero cero tres, vecino de Río
Segundo de Alajuela, de la Bomba Pacific, seiscientos metros al este, entrada
Villa Elia veinticinco metros norte, frente a la finca La Gallito, casa primera
planta, ha formulado ante este Despacho solicitud para obtener la Patente de
Corredor Jurado.
Se insta a cualquier persona que tenga
motivos para oponerse al otorgamiento de la Patente respectiva, para que
comparezca a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (sita 5º piso del
Edificio Central, avenida segunda, Antiguo Banco Anglo) dentro del término de
quince días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este aviso,
para que formule las objeciones que tenga y ofrezca las pruebas del caso.
San José, 14 de agosto del 2017.
Helio Fallas V., Ministro de
Hacienda.—( IN2017161233 ).
3 v. 2.
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA
CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 236, título Nº 1852, emitido
por el Liceo Regional de Flores, en el año dos mil dos, a nombre de Ramírez
Varela Danny Adolfo, cédula Nº 4-0186-0530. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los diez días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Directora.—( IN2017160684 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 128,
título N° 7831 y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de
Electrotécnia, inscrito en el tomo 3, folio 78, título N° 13189, ambos títulos
fueron emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, en el año dos mil
doce, a nombre de Gamboa Sojo Nataly Pamela, cédula 1-1566-0614. Se solicita la
reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de mayo del dos
mil diecisiete.— Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017160796 ).
Ante esta Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito
en el Tomo 1, Folio 84, Asiento 3, Título N° 589, emitido por el Liceo
Experimental Bilingüe de Pococí, en el año dos mil tres, a nombre de Barrantes
Vargas Erick, cédula: 1-1158-0510. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los once días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017160798 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 132,
Título N° 1011, emitido por el Colegio Técnico Profesional San Isidro Daniel
Flores Zavaleta, en el año dos mil dos, a nombre de Delgado Marín Lesly
Patricia, cédula 1-1093-0940. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
cuatro días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2017160869 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 20,
Título N° 106, emitido por el Colegio Nocturno de San Vito, en el año mil
novecientos noventa y siete, a nombre de González Villalobos Lilliam Susana,
cédula: 1-1028-0828.( Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
cuatro días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161014
).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 165,
título N° 4354, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de Palmares, en el
año mil dos mil doce, a nombre de Bolaños Carvajal Luis Ariel, cédula
2-0734-0932. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los diecisiete días
del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar,
Directora.—( IN2017161251 )
Ante esta dirección ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 03, folio 78, título N° 325, y del Título de Técnico Medio en la
Especialidad de Agroindustria, inscrito en el Tomo 03, Folio 28, Título N° 314,
emitido por el Colegio Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo, en el año
dos mil diez, a nombre de Zamora Lazo Elmer José, cédula de residencia
155813003018. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de
los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los
dieciocho días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2017161373 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición
del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, Rama
Académica Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo I, folio 85, título
N° 2458, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de Palmares en el año mil
novecientos ochenta y siete, a nombre de Rojas Castro Ismael, cédula
2-0459-0617. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los dieciséis días
del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar,
Directora.—( IN2017161513 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta
dirección ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 2, título N° 5, emitido por el
Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba, en el año dos mil tres, a nombre de
Brenes Sequeira Rafael Jesús, cédula 3-0414-0227. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en
San José, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161172 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 20,
asiento 12, título N° 72, emitido por el Colegio Técnico Profesional INVU Las
Cañas en el año dos mil cinco, a nombre de Hernández Campos Marcial Vinicio,
cédula N° 2-0647-0186. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis
días del mes de julio del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Directora.—( IN2017161363).
Ante esta dirección se ha presentado
la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito
en el tomo 1, folio 225, título N° 921, emitido por el Liceo San Antonio de
Coronado, en el año dos mil trece, a nombre de Salazar Solano Kendall Fabián,
cédula: 1-1642-0441. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los
nueve días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar,
Directora.—( IN2017161380 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
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Fabiola Porras Mora, soltera,
cédula de identidad 207570241 con domicilio en Rincón de Mora de San Rafael,
San Ramón, 200 metros norte de la escuela Rincón de Mora, casa mano derecha,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Certamen Blue Rose Princess
como marca de
servicios, en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
41 Certámenes de belleza femenina. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 12 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004442. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
San José, 12 de junio del 2017.—Johnny Rodríguez Garita Registrador.—(
IN2017160335 ).
Silvia Eugenia Dobles Madrigal, soltera, cédula de identidad
107750233, en calidad de apoderado especial de AGS Nasoft México S.A.P.I. DE
C.V. con domicilio en Distrito Federal, Bosques Alisos, 45 B, segundo piso,
Colonia Bosques de Las Lomas, Delegación Cuajimalpa, con código postal 05120,
México, solicita la inscripción de: THE POWER OF N
como marca de servicios en clases
35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: 35
Consultoría de markenting. y 42 Desarrollo de sofware y consultorías de
sofware. Reservas: Del color negro. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 22 de junio del 2017, Solicitud Nº 2017-0005967. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2017160342 ).
Diego Alonso Pacheco Guerrero, soltero, cédula de identidad Nº
112130236, en calidad de apoderado especial de LCA SKT Alecal Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102733300, con domicilio en:
Goicoechea, Mata de Plátano, El Carmen, de la escuela José Cubero, uno punto
tres kilómetros al este, urbanización La Carmelina, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: LCA SKT CONSULTORES PPE
como marca de
servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios de asesoría legal y notarial. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 04 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0006460. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 26 de julio del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2017160383 ).
Carlos Chinchilla Sandí, divorciado, cédula de identidad
105990012, en calidad de presidente de Corte Suprema de Justicia-Poder Judicial
con domicilio en Barrio González Lahmann, calles 17 y 19, avenidas 6 y 8, Central
Catedral, San José, edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: Oficina de Atención y Protección a la Víctima
Ministerio Público-Poder Judicial
como marca de servicios en clases 9; 16; 18; 21; 22; 24; 25; 26;
27; 28; 35; 41; 42; 44 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos,
fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización,
de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos
de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido
o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos
compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para
aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipo de
procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores., 16 Papel, cartón y
artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de
imprenta; material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería,
adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material para
artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto
muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos),
materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases) caracteres de
imprenta, chichés de imprenta., 18 Cuero y cuero de imitación, productos de
estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y
maletas, paraguas y sombrillas, bastones fustas y artículos de guarnicionería.,
21 Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, peines y esponjas;
cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, lana de
acero, vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción),
artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases., 22
Cuerdas, cordeles, redes, tiendas de campaña, lonas, velas de navegación, sacos
y bolsas (no comprendidos en otras clases), materiales de acolchado y relleno
(excepto el caucho o las materias plásticas) materias textiles fibrosas en
bruto., 24 Tejidos de productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa
de cama, ropa de mesa., 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería., 26 Encajes y bordados, cintas y cordones, botones, ganchos y
ojetes, alfileres y agujas, flores artificiales., 27 Alfombras, felpudos,
esferas, linóleo y otros revestimientos de suelos, tapices murales que no sean
de materias textiles., 28 Juegos y juguetes, artículos de gimnasia y deporte no
comprendidos en otras clases, adornos para árboles de Navidad., 35 Publicidad,
gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajo de oficina.,
41 Educación, formación, servicios de
entretenimiento, actividades deportivas y culturales., 42 Servicios científicos
y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de análisis e investigaciones industriales, diseño y desarrollo de
equipos informáticos y de software., 44 Servicios médicos, servicios
veterinarios, tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales,
servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. y 45 Servicios
jurídicos, servicios de seguridad para la protección de bienes y personas;
servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer
necesidades individuales. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de junio del 2017, Solicitud Nº 2017-0005783. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 27 de junio del 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2017160395 ).
Dayana Cordero Castillo, casada, cédula de identidad 110580254, en
calidad de apoderada generalísima de Infoanalytics Solutions S.A., cédula
jurídica 3101723213, con domicilio en La Unión de Tres Ríos, San Juan Villas de
Ayarco, Condominios Jardines del Este, casa N° 35, Cartago, Costa Rica,
solicita la inscripción de: IAS INFO analytics SOLUTIONS
como marca de servicios en clase:
35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
consultoría y tercerización de servicios en diversas áreas de inteligencias de
negocio, reportes, análisis de información, presentaciones. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 22 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004785. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 30 de mayo del 2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2017160433 ).
Carlos Corrales Azuola, casado
una vez, cédula de identidad Nº 108490717, en calidad de apoderado especial de
Panama Jack International, INC., con domicilio en: 230 Ernestine Street,
Orlando, Florida 32801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de:
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios; administración
comercial; trabajos de oficina. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 28 de febrero del 2017. Solicitud N° 2017-0001807. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 06 de abril del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2017160444 ).
Carlos Corrales Azuola, casado
una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de
Panama Jack International, Inc, con domicilio en 230 Ernestine Street, Orlando,
Florida 32801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 43 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante, cafetería,
bar y salón de cocteles; servicios de hostelería, servicios de hoteles
turísticos y servicios de hoteles turísticos, así como servicios de hospedaje
temporal para viajeros.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de febrero del 2017.
Solicitud Nº 2017-0001808. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 5
de abril del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160445 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad Nº
108490717, en calidad de apoderado especial
de Panama Jack International Inc., con domicilio en: 230 Ernestine Street,
Orlando, Florida 32801, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica en clase: 44. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de spa de salud. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de febrero del 2017. Solicitud N°
2017-0001809. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 06 de abril del 2017.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2017160452 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de Apoderado Especial de Alejandra Monge López, cédula de
identidad 1-1359-0794, con domicilio en Centro, Residencial Iztarú casa 51,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PING-PONG
como marca de servicios, en clase 35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Clase 35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, mercadeo. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2017. Solicitud Nº
2017-0004232. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de junio del 2017.—César Alfonso Rojas
Zúñiga, Registrador.—( IN2017160453 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de apoderado especial de Xti Footvvear S. L., con
domicilio en Polígono Industrial Las Teresas c/ Miguel Servet S/N 30510 Yecla
(Murcia), España, solicita la inscripción de: LoveCarmela & Co.,
como marca de comercio en clase
25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 25 Vestidos,
calzados, sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de
abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003867. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de mayo
del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160463 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad Nº
108490717, en calidad de apoderado especial de Companía Nacional de Chocolates
de Perú S. A., con domicilio en: Avenida Maquinarias 2360 Cercado de Lima,
Perú, solicita la inscripción de: chin chin ¡una fiesta de colores!
como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú,
sucedáneos del café, preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería,
confitería, helados comestibles, miel, levadura, polvos para esponjar, sal,
mostaza, vinagre, salsas, condimentos, productos del cacao, caramelos,
bombones, dulces. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de abril del 2017. Solicitud N° 2017-0003870.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978.—San José, 19 de junio del 2017.—César Alfonso Rojas
Zúñiga, Registrador.—( IN2017160465 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de Apoderado Especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR
S. A., cédula jurídica 3-101-420995 con domicilio en La Uruca, calle 70 entre
avenidas 39 y 43, 300 metros norte del puente Juan Pablo II, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: chiky
como marca de fábrica y
comercio, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
30 Galletas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de junio
del 2017. Solicitud Nº 2017-0006058. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 4 de julio del
2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2017160466 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad Nº
108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía Nacional de Chocolates
de Perú S. A., con domicilio en: Avenida Maquinarias 2360 Cercado de Lima,
Lima, Perú, solicita la inscripción de: W
como marca de comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz,
tapioca, sagú, sucedáneos del café, preparaciones hechas de cereales, pan,
pastelería, confitería, helados comestibles, miel, levadura, polvos para
esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas, condimentos, productos del cacao,
caramelos, bombones, dulces. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 09 de junio del 2017. Solicitud N° 2017-0003869. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 12 de julio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga,
Registrador.—( IN2017160467 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía Nacional de Chocolates
de Perú S. A., con domicilio en Avenida Maquinarias 2360 Cercado de Lima, Lima,
Perú, solicita la inscripción de: winter’s
como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca,
sagú, sucedáneos del café, preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería,
confitería, helados comestibles, miel, levadura, polvos para esponjar, sal,
mostaza, vinagre, salsas, condimentos, productos del cacao, caramelos,
bombones, dulces. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de junio del
2017, solicitud Nº 2017-0003868. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de julio del
2017.—César Alfonso Rojas, Registrador.—( IN2017160468 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
1849717, en calidad de Apoderado Especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR
Sociedad Anónima con domicilio en La Uruca, diagonal a, El Grupo A Taca,
carretera a Heredia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: nutri
POZUELO ES...MUCHA GALLETA!
como marca de comercio,
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 30
Galletas, confites, productos a base de cacao. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 9 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005507. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 17 de julio del 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2017160469 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una
vez, cédula de identidad Nº 108490717, en calidad de apoderado especial de
Laboratorios Lansier S.A.C., con domicilio en: GRL. Varela Nº 461, Lima 5,
Perú, solicita la inscripción de: REFRESKAN-T PLUS LANSIER, como marca
de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
5: Productos farmacéuticos, en particular ungüentos, soluciones de uso oftálmico.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de julio del 2017.
Solicitud N° 2017-0006571. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de julio del
2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2017160470 ).
Carlos Corrales Azuola, casado una vez., cédula de identidad
108490717, en calidad de apoderado especial de Y APLUS, con domicilio en 1560
Wilson Bou Levard, Suite 700, Arlington, Virginia 22209, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: yoga ALLIANCE
como marca de servicios en clase: 42 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de control de calidad,
evaluaciones, investigación técnica e informes con relación a la práctica del
yoga. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de junio del 2017.
Solicitud Nº 2017-0004417. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de junio del
2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160471 ).
Ernst Van Der Poll, casado una vez, cédula de residencia Nº
135489832, con domicilio en Playas del Coco, carretera a Ocotal, Las Colinas de
Ocotal, 150 metros antes del Gimnasio Bulldogs, Apartamento 8002, Guanacaste,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ConnectOcean Discover . Connect .
Protect
como nombre comercial,
en clase: 49 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a un centro de negocios relacionado con la
actividad y práctica de buceo dedicado a prestar servicios relacionados con el
buceo, natación, salvavidas a todo tipo de personas inclusive aquellas que tengan
algún tipo de discapacidad, establecer negocios o actividades comerciales
relacionadas con las actividades mencionadas y con la conservación del océano
en general. Ubicado en: Guanacaste, Playas del Coco, Las Catalinas de Ocotal,
apartamento 8002, 200 metros antes de Bull Dog Gym. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006815.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Carlos Rosales Picado,
Registrador.—( IN2017160538 ).
Guillermo Antonio Pérez Bonilla, casado una vez, cédula de
identidad 2-575-286 y Rosmy Martin Cedeño Solano, casado dos veces, cédula de
identidad 602740239, ambos en calidad de apoderados generalísimos actuando
conjuntamente de Consultoría y Asesorías Tecnológicas Sociedad Anónima, con
domicilio en San Jerónimo de Naranjo, Urbanización Valle Luna, casa N° 17,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ON TIME TECHNOLOGIES
como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios tecnológicos. Reservas: De los colores:
negro y naranja. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de julio
del 2017. Solicitud Nº 2017-0006942. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de julio
del 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017160565 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Noé Gerardo Solano Herrera,
casado una vez, cédula de identidad N° 203190903, en calidad de apoderado
generalísimo de Autos Corcobado Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101129230, con domicilio en San Sebastián setenta y cinco este de la
Iglesia Católica Edificio de Concreto de dos plantas, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: You Drive, You Choose... Usted Conduce, Usted
Escoge, como señal de propaganda en clase(s): internacional(es).
Para
proteger y distinguir lo siguiente: clase 50: para promocionar un
establecimiento dedicado al alquiler de vehículos de transporte, con relación
con el registro 167461. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de
junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006256. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 28 de julio
del 2017.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017159208 ).
Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad N°
203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado
Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101129230, con domicilio en
San José, San Sebastián 75 este de la Iglesia Católica edificio de concreto de
dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache,
como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: transporte, alquiler de vehículos de transporte;
embalaje y almacenamiento de mercancías: organización de viajes. Reservas: del
color azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de junio
del 2017. Solicitud Nº 2017-0006253. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 28 de julio
del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017159210 ).
Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad
203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado
Internacional, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101129230, con domicilio en
San José, San Sebastián 75 este de la iglesia católica edificio de concreto de
Dos Plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache RENT A CAR
como
nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Clase Mapache 49: Un establecimiento comercial dedicado a:
Transporte, alquiler de vehículos de transporte. Ubicado en San José, San
Sebastián, cien metros este de la Iglesia Católica. Reservas: De colores: Azul.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de junio del 2017.
Solicitud Nº 2017-0006251. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 28 de julio del
2017.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017159212 ).
Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad N°
203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado
Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101129230, con domicilio en
San Sebastián setenta y cinco este de la Iglesia Católica edificio de concreto
de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: 41 educación; formación; servicios de
entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores verde, negro, café y blanco. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017. Solicitud Nº
2017-0007045. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2017159213 ).
Melissa Mata Agüero, casada, cédula de identidad 114350326, en
calidad de Apoderada Especial de Doterra Holdings LLC., con domicilio en 389
South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: doTERRA Serenity
como
marca de fábrica, en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Aceites esenciales, aceites para masaje, productos para aromatizar
el ambiente, aceites para uso cosmético, productos de perfumería, aceites
aromáticos (aceites esenciales); aceites cosméticos, productos aromáticos
perfumados, aromas para fragancias, preparaciones fragantes, aceites para el
cuerpo, aceites perfumados, fragancias para las habitaciones, preparaciones
aromáticas, productos de belleza, preparaciones de belleza y cosméticos. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2016.
Solicitud Nº 2016-0006780. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto, en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de agosto del
2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017159214 ).
Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad
203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado
Internacional, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101129230, con domicilio en
San Sebastián setenta y cinco este de la iglesia católica edificio de concreto
de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache
como
marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Educación; formación; servicios Mapache de entretenimiento;
actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de
julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0007044. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio
del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159215 ).
Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad N°
203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101129230, con domicilio en San José San Sebastián
75 este de la Iglesia Católica edificio de concreto de 2 plantas, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache, como nombre comercial en
clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a transporte, alquiler de vehículos de transporte; embalaje
y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; así como a brindar
servicios de educación, formación, entretenimiento, actividades deportivas y
culturales, ubicado 100 metros este de la Iglesia Católica de San Sebastián,
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017.
Solicitud Nº 2017-0007025. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del
2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159216 ).
Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad
203190903, en calidad de Apoderado Generalísimo de Autos Corcobado
Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101129230 con domicilio en San
Sebastián, 75 este de la iglesia católica edificio de concreto de dos plantas,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache
como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: 39 Transporte, alquiler de vehículos de transporte;
embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Reservas: De
los colores: Azul, café claro, verde, negro, rojo y blanco. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0007046.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 la
Ley 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2017159217 ).
Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad
203190903, en calidad de Apoderado Generalísimo de Autos Corcobado
Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101129230 con domicilio en San
José, San Sebastián setenta y cinco este de la iglesia católica edificio de
concreto de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Mapache
como marca de servicios, en clase 39 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: 39 Transporte, alquiler de vehículos de transporte;
embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Reservas: De
los colores: azul, café claro, verde, negro, rojo y blanco. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0007047.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2017159218 ).
Neyra Vanessa Meza Serra, casada una vez, cédula de residencia
186200580604, en calidad de apoderada especial de Toldos Populares Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101713141 con domicilio en Santa Catalina de Pavas,
del final del boulevard, 200 metros oeste y 100 norte, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: TLDS POPULARES GRUPO fiESTa
como marca de servicios en clase(s): 41 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de a entretenimiento. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 17 de julio del 2017. Solicitud Nº
2017-0006887. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de julio del 2017.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2017159228 ).
José Ramón González Castro, casado, cédula de identidad 106410311,
en calidad de Apoderado Generalísimo de P Seis del Oeste Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101193341 con domicilio en Pozos de Santa Ana,
300 metros este de materiales El Lagar, Costa Rica, solicita la inscripción de:
EAGLE RACING como marca de comercio, en clase 9 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: 9 cascos, rodillera y coderas para
motocicletas, ropa para protección contra accidentes, dispositivos de
protección personal contra accidentes. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 14 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006877. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 26 de julio del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(
IN2017159288 ).
José Ramón González Castro, casado, cédula de identidad Nº
106410311, en calidad de apoderado generalísimo de P Seis del Oeste Sociedad
Anónima, cédula jurídica Nº 3101193341, con domicilio en: Pozos de Santa Ana,
urbanización Valle del Sol, 300 metros este de materiales El Lagar, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ASPEN, como marca de comercio en clase 18
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sombrillas, paraguas,
maletas, maletines, porta documentos, bolsos, billeteras, salveques, mochilas y
carteras. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017.
Solicitud N° 2017-0006880. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 26 de julio del
2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017159289 ).
José Ramón González Castro, casado, cédula de identidad N°
106410311, en calidad de apoderado generalísimo de P Seis del Oeste Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101193341, con domicilio en Pozos de Santa Ana,
Urbanización Valle del Sol, 300 metros este de Materiales El Lagar, Costa Rica,
solicita la inscripción de: LA PAZ, como marca de comercio en clase(s):
18 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: 18 Sombrillas,
paraguas, maletas, maletines, porta documentos, bolsos, billeteras, salveques,
mochilas y cartera. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de
julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006876. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de julio
de 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017159290 ).
José Ramón González Castro, casado, cédula de identidad Nº
106410311, en calidad de apoderado generalísimo de P Seis del Oeste Sociedad
Anónima, cédula jurídica Nº 3101193341, con domicilio en Pozos de Santa Ana,
trescientos metros este de Materiales El Lagar, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CEREZA (CHERRY) como marca de comercio, en clase: 18. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: sombrillas, paraguas, maletas,
maletines, porta documentos, bolsos, billeteras, salveques, mochilas y
carteras. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017.
Solicitud Nº 2017-0006879. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de julio del
2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017159291 ).
Ricardo Vargas Aguilar, casado una vez, cédula de identidad Nº
303040085, en calidad de apoderado especial de Taizhou Sunny Agricultural
Machinery Co., Ltd., con domicilio en Hengjiezhen Ind. Zone, Luqiao District,
Taizhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: Farmate
como marca de fábrica en clase 7 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: máquinas agrícolas; máquinas pulverizadoras;
pulverizadoras; máquina para pulverizar; instrumentos agrícolas que no sean
accionados manualmente. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de
enero del 2017. Solicitud N° 2017-0000469. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 30 de enero
del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017159310 ).
Ricardo Vargas Aguilar, casado una vez, cédula de identidad
303040085, en calidad de apoderado especial de Taizhou Sunny Agricultural
Machinery CO., Ltd., con domicilio en Hengjiezhen Ind. Zone, Luqia0 District,
Taizhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: Farmate
como marca de fábrica en clase: 8 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Pulverizadores para Fannate
insecticidas; jeringas para pulvewrizar insecticidas; aparatos para eliminar
parásitos de las plantas; herramientas de mano accionadas manualmente;
instrumentos agrícolas accionados manualmente. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 19 de enero del 2017. Solicitud Nº 2017-0000470. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 30 de enero del 2017.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—( IN2017159311 ).
Ricardo Vargas Aguilar, casado una vez, cédula de identidad N°
303040085, en calidad de apoderado especial de Oppein Home Group INC., con
domicilio en Nº 366 Guanghua 3rd Road, Baiyun District, Guangzhou, Guangdong,
China, solicita la inscripción de: OPPEIN,
como marca de fábrica en clase: 20 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: muebles, aparadores; muebles de oficina; taburetes;
fundas de prendas de vestir para armarios; contenedores no metálicos; puertas
de muebles; espejo; guarniciones no metálicas para muebles; accesorios para
puertas no metálicos; almohadas; camas; colchones; bases de camas. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 19 de enero del 2017. Solicitud Nº
2017-0000474. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de enero del 2017.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2017159312 ).
Rafael Arturo Quirós Bustamante, casado, cédula de identidad Nº
105470445, en calidad de apoderado especial de Novacero S. A., con domicilio en
calle J S60-87, Quito, Oficinas de Novacero, Ecuador, solicita la inscripción
de: NOVACERO
como marca de fábrica y comercio, en clase: 19
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de
construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción;
asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no
metálicos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de junio
del 2017. Solicitud Nº 2017-0005402. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio
del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159326 ).
Rafael Arturo Quirós Bustamante, casado, cédula de identidad
105470445, en calidad de Apoderado Especial de Novacero S. A., con domicilio en
calle J 560-87, Quito, Oficinas de Novacero , Ecuador , solicita la inscripción
de: NOVACERO
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Metales comunes y sus aleaciones;
materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas;
materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos;
artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos;
cajas de caudales; minerales metalíferos. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 7 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-000. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2017159327 ).
Rafael Arturo Quirós Bustamante, casado, cédula de identidad N°
105470445, en calidad de apoderado especial de Novacero, S. A., con domicilio
en calle J S60-87, quinto, Oficinas de Novacero, Ecuador, solicita la
inscripción de: ARMICO, como
marca de fábrica y comercio en clase: 19 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: 19 materiales de construcción no metálicos; tubos
rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones
transportables no metálicas; monumentos no metálicos. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 7 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005401. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2017159328 ).
Rafael Arturo Quirós Bustamante, casado, cédula de identidad Nº
105470445, en calidad de apoderado especial de Novacero S. A., con domicilio en
calle J S60-87, Quito, Oficinas de Novacero, Ecuador, solicita la inscripción
de: ARMICO como marca de fábrica y comercio, en clase: 6 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: metales comunes y sus aleaciones;
materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas;
materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos;
artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos;
cajas de caudales; minerales metalíferos. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 07 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005403. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2017159329 ).
María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en
calidad de apoderada especial de Johnson & Johnson, con domicilio en One
Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: ALPRENSO como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 5, internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Preparaciones farmacéuticas de uso humano para la prevención y el
tratamiento de enfermedades virales, de enfermedades auto inmunes e
inflamatorias, de enfermedades cardiovasculares, de enfermedades del sistema
nervioso central, para prevención y tratamiento contra el dolor, así como para
la prevención y tratamiento de enfermedades dermatológicas, de enfermedades
gastrointestinales, de enfermedades relacionadas con infecciones, de
enfermedades metabólicas, de enfermedades oncológicas, de enfermedades
oftálmicas y de enfermedades respiratorias; vacunas. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 16 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004563. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 16 de junio del 2017.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2017160071 ).
Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad
800790378, en calidad de Apoderado Generalísimo de CRB Restaurants Limitada,
cédula jurídica 3102561107 con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro
Empresarial Plaza Roble, edificio El Pórtico, tercer piso, oficinas Sfera
Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE CREW PIZZA &
SALAD
como marca de servicios, en clase 43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante especializado en pizza y
ensaladas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de julio
del 2017. Solicitud Nº 2017-0007217. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 4 de agosto del
2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160636 ).
Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad
104340595, en calidad de apoderado especial de FCA Group Marketing S.P.A., con
domicilio en Vía Nizza 250, 10126 Torino, Italia, solicita la inscripción de:
FIAT ARGO
como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: 12 Vehículos terrestres; L, automóviles;
autos deportivos; vehículos todoterreno (SUV). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 21 de abril del 2017, Solicitud Nº
2017-0003594. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de mayo del 2017.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2017160654 ).
Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad
104340595, en calidad de apoderado especial de Trout - Blue Chelan-Magi, Inc y
DBA Chelan Fruit Cooperativa, con domicilio en 5 Howser Road, Chelan,
Washington 98816, Estados Unidos de América y Brewster Heights Packing &
Orchards. LP, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 31, internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Frutas frescas; frutas, principalmente manzanas frescas. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004887. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 3 de julio del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2017160655 ).
Juan
Camilo Gutiérrez Sanin, casado una vez, cédula de residencia 117001054605, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Nikky Bags CR Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101073484 con domicilio en distrito dos La Merced, 125 metros este
del mercado la Coca Cola, avenida primera, entre calle 12 y 14, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: nikky
como marca de comercio, en clase 18 y 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: 18) Bolsos, billeteras, carteras,
salveques, y 25) Zapatos, ropa. Reservas: Del
color: negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de agosto
del 2017. Solicitud N° 2017-0007590. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de agosto de
2017.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2017160670 ).
Patricia Vargas Lobo, soltera, cédula de identidad 401720143con
domicilio en Concepción, San Rafael, del Abastecedor El Trapiche, 50 este, 500
sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PatriFer
como marca de comercio en clase 14 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: 14 Artículos varios de joyería fina en acero 316L. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de julio del 2017,
solicitud Nº 2017-0007157. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de agosto del 2017.—Carlos
Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160675 ).
Rafael Ángel Varela Granados, casado una vez, cédula de identidad
Nº 2-0283-0375, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Agrícola
Cantonal de Pérez Zeledón, cédula jurídica Nº 3007045970, con domicilio en 400
mts oeste de las Oficinas del INDER Daniel Flores, Pérez Zeledón, Costa Rica,
solicita la inscripción de: VerdeSur Del Campo a su mesa...
como marca de fábrica, en clases: 29 y 31 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente, en clase 29: Frutas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, campotas. Clase 31:
Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, frutas y legumbres frescas semillas, plantas y flores naturales,
alimentos, para animales. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004622. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 16 de junio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga,
Registrador.—( IN2017160692 ).
José Antonio Montero Medina, casado una vez, cédula de identidad
206320762, con domicilio en Turrúcares, 1.2 km oeste y 75 mts sur del Banco
Nacional, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL JIÑOTE MIEL DE
ABEJA PURA
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: 30: Miel de abeja pura. Reservas: de los
colores negro y café. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de
junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005794. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1° de agosto
del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160701 ).
Mariana Vargas Roqhuett, soltera, cédula de identidad 304260709,
en calidad de apoderada especial de Natura Cosméticos S. A., con domicilio en
AV. Alexandre Colares, 1188-Bloco A, Sᾶo Paulo, SP CEP: 05106-000,
Brasil, solicita la inscripción de: illía natura
como marca de fábrica en clase: 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Jabones; productos de perfumería, aceites para el
cuerpo, cosméticos, lociones capilares, cremas corporales para fines
cosméticos, lociones cosméticos, maquillaje, desodorante (para uso personal
siendo productos de perfumería), toallitas impregnadas cosméticas, cremas y
lociones faciales para fines cosméticos, productos de protección solar. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de junio del 2017. Solicitud Nº
2017-0005568. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2017.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2017160719 ).
Mariana Vargas Roqhuett, soltera, cédula de identidad Nº 304260709,
en calidad de apoderada especial de Natura Cosméticos S. A., con domicilio en
Av. Alexandre Colares, 1.188 - Bloco A, São Paulo, SP CEP: 05106-000, Brasil,
solicita la inscripción de: ESTA FLOR NATURA
como marca de fábrica, en clase: 3 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: jabones; productos de perfumería, aceites para el
cuerpo, cosméticos, lociones capilares, cremas corporales para fines
cosméticos, lociones cosméticas, maquillaje, desodorantes (para uso personal
siendo productos de perfumería), toallitas impregnadas de lociones cosméticas,
cremas y lociones faciales para fines cosméticos, productos de protección
solar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de junio del 2017.
Solicitud Nº 2017-0005555. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de julio del
2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160720 ).
Mariana Vargas Roqhuett, soltera, cédula de identidad 304260709,
en calidad de Gestor oficioso de Natura Cosméticos S. A., con domicilio en AV.
Alexandre Colares, 1.188-Bloco A, São Paulo, SP, CEP: 05106-000, Brasil,
solicita la inscripción de: TEZ natura
como marca de fábrica, en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: 3 jabones; productos de perfumería,
aceites para el cuerpo, cosméticos, lociones capilares, cremas corporales para
fines cosméticos, lociones cosméticas, maquillaje, desodorantes (para uso
personal siendo productos de perfumería), toallitas impregnadas de lociones
cosméticas, cremas y lociones faciales para fines cosméticos, productos de
protección natura solar. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 12 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005558. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 28 de junio del 2017.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2017160724 ).
Alba Rocío Sánchez Soto, casada dos veces, cédula de residencia
117001603701, en calidad de apoderado generalísimo de Macho’s Drinks y Más S.
A., cédula jurídica 3101736264, con domicilio en Belén, San Antonio 100 metros
al sur de las antiguas bodegas de abonos agro, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Lixir bebida
antioxidante
como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 32
Bebidas a base de frutas y zumos de frutas. Bebidas sin alcohol, antioxidante
sin azucares añadidos del fruto del café y otros frutos antioxidantes. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 6 de julio del 2017. Solicitud Nº
2017-0006551. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de julio del 2017.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2017160729 ).
Alba Rocío Sánchez Soto, casada dos veces, cédula de residencia
117001603701, en calidad de apoderado generalísimo de Macho’s Drinks y Más S.
A., cédula jurídica 3101736264 con domicilio en Belén, San Antonio, 100 metros
al sur de las antiguas bodegas de Abonos Agro, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: be mas DRINK
como marca de comercio en clase 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: 32 Bebidas a base de frutas y zumos de frutas bebidas
sin alcohol, antioxidante sin azúcares añadidos del fruto del café y otros
frutos antioxidantes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de
julio del 2017, Solicitud Nº 2017-0006552. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de julio
del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160730 ).
Michael Stephansen (nombres) Roon (apellido), soltero, pasaporte
527376855, en calidad de apoderado generalísimo de Alma de Árbol LLC Sociedad
de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102730535, con domicilio en Uvita
de Osa, 100 metros al sur del puente sobre el Río Uvita, altos del antiguo Banco
Popular, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rancho Del Sol
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 43: Servicios
de preparación de alimentos y bebidas para el consumo, servicios prestados
procurando el alojamiento, el albergue y la comida en hoteles, pensiones u
otros establecimientos que aseguran un hospedaje temporal. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017, Solicitud Nº 2017-0007007.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Alfonso Rojas Zúñiga,
Registrador.—( IN2017160762 ).
Kanisha Mcphun Moraice, soltera, cédula de identidad 702390299,
con el domicilio en Barreal en Residencial Francosta, casa 27, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: for
me it’s REAL como marca de fábrica y comercio en clase: 25
internacional.
Para
proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los
colores: café, morado, púrpura, lila, verde limón, verde oscuro, negro y
blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio del 2017.
Solicitud Nº 2017-0006735. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de julio del
2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017160766 ).
Andrea Madrigal Barrantes, casada, cédula de identidad Nº
110090178, en calidad de apoderada generalísima de AKM S. A., cédula jurídica
Nº 3101665368, con domicilio en: Quebradas de Tambor, 500 norte, abastecedor
San Rafael, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CS PREESCOLAR
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a educación, cuido y
alimentación infantil “CS Prescolar”. Ubicado en San Pedro de Poás, 50 este y
50 sur de Clínica de Salud. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 03 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0006412. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José,
31 de julio del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160780 ).
Jorge Tristan Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad
103920470, en calidad de apoderado especial de Amanresorts Limited con
domicilio en 25TH Floor, Jardine House, 1 Connaught Place, Central, Hong Kong,
solicita la inscripción de: AMAN como marca de fábrica y servicios en
clases: 3; 16; 25; 35; 36; 39; 41; 43 y 44 internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: 3 Jabones, perfumería, aceites esenciales, cremas [no
medicinales] para uso en la piel, cosméticos, sales de baño, productos para el
cuidado del cuerpo [no medicinales], lociones capilares, productos para el
cuidado del cabello, productos para el cuidado de la piel, bálsamo de labios,
loción bloqueadora solar, Incienso, aceites para el cuerpo y el cabello,
preparaciones para el cuidado de la piel [no medicinales]., 16 Impresos;
Publicaciones impresas; Publicaciones periódicas; Publicaciones periódicas
relacionadas a viajes; Panfletos; libros; Revistas [publicaciones impresas];
Revistas de viajes; Guías, folletos de guía, revistas de guía, panfletos de
guía; Libros turísticos y guías turísticos [material impreso]; papelería;
instrumentos de escritura; Papel de envolver para regalos; Servilletas de
papel; fundas para pasaportes; Cajas de papel o cartón; materiales de embalaje
de plástico o papel; Decoración de mesa de papel; Pinturas; Fotografías y
álbumes de fotografías; Etiquetas de papel., 25 Artículos de prendas de vestir,
camisetas, calcetines, ropa interior, medias, calzado y sombrerería., 35
Publicidad; Servicios de venta al por menor (Presentación de productos en
medios de comunicación, para); Servicios de venta al por menor; Servicios de
venta al por menor de muebles; administración de negocios de hoteles; Servicio
de administración hotelera [para terceros]; Administración de club de resort; Consultoría
en materia de administración de negocios y organización de empresas;
Asesoramiento comercial relacionado con el mercadeo; Administración de
Negocios; Licenciar los bienes y servicios de terceros; Agencias de
administración de personal; Funciones de oficina., 36 Servicios inmobiliarios
relacionados con los bienes raíces o el desarrollo inmobiliario; Servicios de
agencias de bienes raíces residenciales; Organización de propiedades compartida
de bienes raíces; Servicios de administración inmobiliaria relacionados con
transacciones de bienes inmuebles; facilitación de alojamiento, a saber,
servicios de adquisición de bienes raíces; Agencia de alquiler de alojamiento;
Prestación de información relativa a bienes inmuebles; Servicios de agendas
para el arrendamiento de bienes inmuebles; Alquiler de bienes raíces; Servicios
de agencias para la venta por comisión de bienes inmuebles; Servicios de
consultaría inmobiliaria; Servicias de agencia inmobiliaria; Servicios de
corretaje de propiedades inmobiliarias; administración Inmobiliaria;
administración de viviendas; Valorización de bienes inmuebles., 39 Organización
de cruceros; Servicios de reserva de cruceros; Servicios de cruceros; Provisión
de cruceros en yates y otros tipos de embarcaciones; Servicios de guía de
viajes; Reserva de asientos para viajes; Reservas de viaje; transporte de
viajeros; Servicios de chofer; alquiler de vehículos; aparcamiento de
vehículos; Servicios de agencia de viajes; Organización de excursiones y
transporte; Organización de viajes y excursiones; Servicios de agencias para
organizar viajes., 41 Organización de actividades recreativas, entretenimiento
y eventos sociales; Facilitación de instalaciones recreativas para clubes;
Servicios educativos e instruccionales relacionados con las artes, la
artesanía, la cultura y los deportes; Provisión de instalaciones de club de
salud y deportivo; Prestación de servicios e instalaciones de gimnasio;
Prestación de servicios de acondicionamiento físico para clubes de salud;
Provisión de instalaciones de yoga y pilates; Suministro de piscinas;
Prestación de servicios de club social; Suministro de servicios de
entretenimiento y club educativo; Organización y realización de conferencias,
seminarios y exposiciones; Servicios de información y asesoramiento
relacionados con todos los servicios antes mencionados; Suministro de
publicaciones electrónicas en línea [no descargables; Publicación de revistas;
Suministro de publicaciones electrónicas en línea [no descargables)
relacionadas con viajes; Servicios de fotografía; Información relativa al
entretenimiento, proporcionada en línea desde una base de datos informática o
por Internet incluida en la clase 41. , 43 Hoteles; Servicios hoteleros;
Servicios de catering para hoteles; Servicios de alojamiento en hoteles;
Prestación de servicios de alojamiento temporal; Servicios de restaurante de
hotel; Restaurantes; Servicios de restaurante; Cafés cafetería; Barras de
merienda; bares; Servicios de suministro de alimentos y bebidas; Servicios de
autoservicio de cafetería, restaurantes de autoservicio, reservas de
alojamiento temporal; Alquiler de salas de reuniones; Alquiler de habitaciones,
marquesinas y pabellones para funciones sociales; Facilitación de instalaciones
para conferencias; Servicios de reserva de hoteles; Información relativa a
hoteles; Servicios de información electrónica relacionados con hoteles;
Prestación de servicios de información y reserva de hoteles a través de
Internet; Reserva de alojamiento en hoteles y servicios de restauración; Servicios
de agencia de viajes para reservar alojamiento en hotel; Servicios de
planeamiento de vacaciones (alojamiento), información, asesoramiento y
consultoría relacionados con todos los servicios antes mencionados. y 44
Prestación de servicios de spa; Servicios de spa de salud; sauna; Solárium y
facilidades para bronceado; Servicios de masaje; Cuidados de salud relacionados
con el masaje terapéutico; servicios de atención médica; Servicios de cuidado
de la piel; Servicios de tratamiento de belleza; Servicios de cuidado del
cabello; Servicios de pedicura y manicura; salones de belleza; Salones de
peluquería; Orientación dietética y nutricional para la salud; Servicios de
análisis médico; Servicios de spa médico; Servicios de información,
asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo anterior. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 29 de marzo del 2017. Solicitud Nº
2017-0002929. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio del 2017.—Carlos Rosales
Picado, Registrador.—( IN2017160802 ).
Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad Nº
103920470, en calidad de apoderado especial de Amanresorts Limited, con
domicilio en: 25TH floor, Jardine House, 1 Connaught Place, Central, Hong Kong,
solicita la inscripción de: AMANRESORTS, como marca de servicios en
clases: 36, 43 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 36: servicios inmobiliarios relacionados con los bienes raíces o el
desarrollo inmobiliario; servicios de agencias de bienes raíces residenciales;
organización de propiedades compartida de bienes raíces; servicios de
administración inmobiliaria relacionados con transacciones de bienes inmuebles;
facilitación de alojamiento, a saber, servicios de adquisición de bienes
raíces; agencia de alquiler de alojamiento; prestación de información relativa
a bienes inmuebles; servicios de agencias para el arrendamiento de bienes
inmuebles; alquiler de bienes raíces; servicios de agencias para la venta por
comisión de bienes inmuebles; servicios de consultoría inmobiliaria; servicios
de agencia inmobiliaria; servicios de corretaje de propiedades inmobiliarias
administración inmobiliaria administración de viviendas; valorización de bienes
inmuebles; en clase 43: hoteles; servicios hoteleros; servicios de catering
para hoteles; servicios de alojamiento en hoteles; prestación de servicios de
alojamiento temporal; servicios de restaurante de hotel; restaurantes;
servicios de restaurante; cafés cafetería; barras de merienda; bares; servicios
de suministro de alimentos y bebidas; servicios de autoservicio de cafetería,
restaurantes de autoservicio, reservas de alojamiento temporal; alquiler de
salas de reuniones; alquiler de habitaciones, marquesinas y pabellones para
funciones sociales; facilitación de instalaciones para conferencias; servicios
de reserva de hoteles; información relativa a hoteles; servicios de información
electrónica relacionados con hoteles; prestación de servicios de información y
reserva de hoteles a través de internet; reserva de alojamiento en hoteles y
servicios de restauración; servicios de agencia de viajes para reservar
alojamiento en hotel; servicios de planeamiento de vacaciones (alojamiento),
información, asesoramiento y consultoría relacionados con todos los servicios
antes mencionados y en clase 44: prestación de servicios de spa; servicios de
spa de salud; sauna; solárium y facilidades para bronceado; servicios de
masaje; cuidados de salud relacionados con el masaje terapéutico; servicios de
atención médica; Servicios de cuidado de la piel; servicios de tratamiento de belleza;
servicios de cuidado del cabello; servicios de pedicura y manicura; salones de
belleza; salones de peluquería; orientación dietética y nutricional para la
salud; servicios de análisis médico; Servicios de spa médico; servicios de
información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo anterior. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de marzo del 2017.
Solicitud N° 2017-0002930. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio del
2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160807 ).
Gabriella Pérez Fallas, casado una vez, cédula de identidad
112720402, en calidad de apoderado generalísimo de NG Technology S. A., cédula
jurídica 3101672341 con domicilio en Pavas Rohrmoser, final del boulevar 50
metros norte y 200 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: SICLA
Soluciones Integrales Corporativas para Latinoamérica
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Software. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 9 de junio del 2017, solicitud Nº 2017-0005521. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 13 de julio del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2017160821 ).
María Teresa Gutiérrez Gutiérrez, soltera, cédula de identidad
114510261, en calidad de apoderado especial de Alejandra María López Chavarría,
soltera, cédula de identidad 113130735con domicilio en barrio Francisco
Peralta, 300 metros al este de Casa Matute Gómez, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PARTY BOUTIQUE partyfernalia
como marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Organización de eventos y fiestas. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de junio del 2017,
solicitud Nº 2017-0005825. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del
2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160873 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de
apoderada especial de Avocado LLC., con domicilio en 1348 Abbot Kinney BLVD.,
Venice, California 90291, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: avocado
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa, sombrerería, zapatos, camisas, tops, suéteres, blusas, chaquetas, abrigos, camisetas, vestidos, ropa interior, sudaderas con capucha, sudaderas, pantalones, pantalones de mezclilla, pantalones cortos, leggings (licras), todo tipo de pantalones y faldas, guantes (prendas de vestir), ropa deportiva. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006509. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160884 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente S.A., cédula
jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia
católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio
Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BETO
como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: seguros;
operaciones financieras; operaciones monetarias, servicios financieros,
negocios monetarios y negocios inmobiliarios. Reservas: de los colores verde,
azul, café, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 01 de agosto del 2017. Solicitud Nº 2017-0006747. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 08 de agosto del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2017160885 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de
apoderada especial de Gente Mas Gente S.A., cédula jurídica 3101569828, con
domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400
metros norte, contiguo a quebrada Rodríguez, Edificio Pekín, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: B BETO
como nombre comercial en clase internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a
brindar servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y
administración comercial del sector financiero; y servicios financieros,
negocios monetarios, seguros y negocios inmobiliarios, ubicado en San José,
Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400 metros norte,
contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín. Reservas: De los colores: verde,
azul, café, negro, blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 01 de agosto del 2017. Solicitud Nº 2017-0006764. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 08 de agosto del 2017.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2017160886 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad
115500703, en calidad de Apoderada Especial de Gente Más Gente, S. A., cédula
jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia
católica de pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio
Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BETO
como marca de servicios, en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: 35 Servicios de publicidad, gestión de
negocios comerciales y administración comercial, trabajos de oficina. Reservas:
De colores: verde, azul, café, negro y blanco. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. Presentada el 1 de agosto del 2017. Solicitud N° 2017-0006748. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2017160887 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de
apoderada especial de Gente Mas Gente S. A., cédula jurídica 3101569828 con
domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400
metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: BETO
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Seguros, operaciones financieras; operaciones monetarias, servicios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios. Reservas: De los colores: verde, azul, café, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0006759. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017160888 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderado especial de Gente Mas Gente S. A., cédula
jurídica 3101569828con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia
católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio
Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETO
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial del sector financiero; y _servicios financieros, negocios monetarios, seguros y negocios inmobiliarios Reservas: De los colores: verde, azul, café, negro, blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0006762. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017160889 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente, S.A., Cédula
jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia
católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a quebrada Rodríguez, edificio
Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETO
como
marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial, trabajos de oficina. Reservas:
De los colores: verde, azul, café, negro y blanco. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 01 de agosto del 2017. Solicitud Nº 2017-0006763.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 08 de agosto del 2017.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2017160890 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de
Apoderada Especial de Gente Más Gente S. A., cédula jurídica 3101569828 con
domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400
metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: G GRUPO GENTE
como marca de servicios, en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 36 Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias, servicios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios. Reservas: De los colores azul, celeste, gris y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio de 2017. Solicitud Nº 2017-0006751. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160891 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderado general de Gente Mas Gente S. A., cédula
jurídica 3101569828con domicilio en Santa Ana, distrito de Pozos, de la iglesia
católica de pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio
Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GRUPO GENTE
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración
comercial del sector financiero; y servicios financieros, negocios monetarios,
seguros y negocios inmobiliarios, ubicado en San José, Santa Ana, Distrito de
Pozos, de la iglesia católica de pozos 400 metros Norte, contiguo a Quebrada
Rodríguez, edificio Pekín. Reservas: De los colores: azul, celeste, gris y
blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio del 2017,
solicitud Nº 2017-0006752. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de agosto del
2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160892 ).
Jhonny Martín Poveda Mora, casado una vez, cédula de identidad Nº
302940734, con domicilio en: costado norte de Plaza Iglesias contiguo a
Trigomiel, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: coffee La Fragranza
como
marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: comidas y bebidas. Reservas: de los colores: marrón, café y
amarillo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de mayo del 2017.
Solicitud N° 2017-0004218. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 06 de junio del
2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017160948 ).
Imad Raad Solís, conocido como Amed Raad, soltero, cédula de
identidad 603870408, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Raad y
Solís Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101630261, con domicilio en Golfito,
Barrio Las Alamedas, detrás del Hotel Golfo Azul Puntarenas, Costa Rica,
solicita la inscripción de: RaadDental
coma
marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: 44 Servicios médicos especialmente en salud, higiene y
estética bucodental. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de
julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006929. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de agosto
del 2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2017160968 ).
Mónica Dobles Elizondo, casada, cédula de identidad 114000782, en
calidad de. apoderado especial de Delfino Medios Limitada, cédula jurídica 3102740198,
con domicilio en Curridabat, Freses, 50 metros norte del Condominio Biarquira,
casa de dos plantas mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: D DELFINO
como marca de servicios en clase 38 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: 38 Servicios de agencia de noticias,
servicios de comunicación en y por medios electrónicos, transmisión de noticias
e información de actualidad. Comunicación de datos e información por medio de
telecomunicaciones, a través de medios electrónicos, por computadora, por
televisión. Comunicación electrónica mediante salas de chat, líneas de chat y
foros de internet, mediante blogs en línea y medios digitales. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 23 de junio del 2017, solicitud Nº
2017-0006059. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 4 de julio del 2017.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2017160971 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Swiss Core Group Latam S. A. con domicilio en Plaza Panorama, Alto De Las Palomas 350 m oeste de la sub-estación del ICE, Costa Rica , solicita la inscripción de: DECONGEST FEVER como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos descongestionantes destinados a tratar la fiebre. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de marzo del 2017. Solicitud Nº 2017-0002578. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de mayo del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160976 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Gynopharma S. A., cédula jurídica 3101235529 con domicilio en Curridabat; 100 metros sur y 50 este, de MC Donalds, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vidicom como marca de fábrica en clase: 5 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 5 Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de abril del 2017, según Solicitud N° 2017-0003773. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 03 de mayo del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160986 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de
apoderads especial de Gynopharm S. A. con domicilio en Curridabat, 100 metros
sur y 50 este de Mc Donalds, Costa Rica, solicita la inscripción de: Untib
como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: 5 Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones
higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 26 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003772. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 3 de mayo del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(
IN2017160987 ).
María De La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial
de Gynopharm S. A., con domicilio en Curridabat; 100 metros sur y 50 este, de
Mc Donalds, Costa Rica, solicita la inscripción de: Priunta como marca
de fábrica en clase: 5 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
5 Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y
sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y
animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de
abril del 2017. Solicitud N° 2017-0003771. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de mayo del
2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160988 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, Cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Gynopharm S.A. con domicilio en Curridabat, 100 metros sur y 50 este de MC Donalds, Costa Rica, solicita la inscripción de: Jeldar como Marca de Fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003770. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de mayo del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160995 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Cervecería Independiente S. R. L., con domicilio en Montes de Oca San Pedro, segunda entrada a Los Yoses, en el Bufete GM Attorneys, frente a Ceintec, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: POTRERO BREWING como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 32 Cervezas Artesanales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003833. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160996 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad Nº 109840695, en calidad de apoderada especial de Cervecería Independiente SRL., con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, segunda entrada a Los Yoses, en el bufete GM Attorneys, frente a Ceintec, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLAMINGO BREWING, como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas artesanales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud N° 2017-0003832. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 03 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160997 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto 7
kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHEESY
SNACK QUESO FRESCO Y PIÑA DESHIDRATADA
como marca de fábrica y comercio en clase 29 internaciona1, para proteger y distinguir lo siguiente: Bocadillo hecho de queso fresco y que contiene piña deshidratada. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de marzo del 2017, según Solicitud N° 2017-0002662. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161002 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R. L., cédula jurídica 3004045002 con domicilio
en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CHEESY SNACK QUESO FRESCO DESHIDRATADO
como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 29 Bocadillo hecho de queso fresco deshidratado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de marzo del 2017, solicitud Nº 2017-0002663. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161005 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto, 7
kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHEESY
SNACK QUESO SABOR CHEDDAR DESHIDRATADO,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bocadillo hecho de queso con sabor a cheddar deshidratado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de marzo de 2017. Solicitud N° 2017-0002661. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de mayo de 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161006 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Juliana Mesa Giraldo
con domicilio en carrera 79 N° 37-25 Medellín, Colombia, solicita la
inscripción de: Dolce D’amore pijamas
como
marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Pijamas, ropa interior, pantuflas y ropa de dormir en
general. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del
2016. Solicitud Nº 2017-0011475. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de mayo del
2017.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2017161007 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de
identidad Nº 109840695, en calidad de apoderada especial de Open Education LLC,
con domicilio en: 2901 Florida Avenue, Suit 840, Coconut Grove, Florida, 33131,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: next_u
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: educación formación; esparcimiento; actividades deportivas y
culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de abril
del 2017. Solicitud N° 2017-0003629. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 03 de mayo
del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161008 ).
María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Ketsin de Costa Rica
Ltda. con domicilio en Condominio Logic Park, calle Potrerillos, bodega 26, San
Rafael, 20108, Alajuela, Costa Rica solicita la inscripción de: Ketsin
como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: En clase 1 Productos químicos Ketsin para
la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la
horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras;
preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar
alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2017,
solicitud Nº 2017-0003678. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de mayo del
2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161009 ).
Carlos Manuel Blanco Alvarado, casado una vez, cédula de identidad
109540526, con domicilio en los Ángeles de San Rafael, res. El Castillo, Ada
Quetzal 2da casa D, Heredia, Costa Rica , solicita la inscripción de: 6th
day como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional.
Para
proteger y distinguir lo siguiente: Metales preciosos y sus aleaciones,
artículos de joyería, piedras preciosas y semi preciosas. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 6 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006554. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 14 de julio del 2017.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2017161026 ).
Silvia Elena Garbanzo Madriz, soltera, cédula de identidad
402130800 con domicilio en Vidriera Tres Américas, 175 metros al sur, casa 92
Residencial El Río, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GARAJE 92
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Prestación de servicios de entrenamiento personalizado,
entrenamiento funcional, acondicionamiento físico, entrenamiento contra
resistencia y recuperación deportiva, servicio brindado a domicilio y en
nuestras instalaciones. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de
julio del 2017, Solicitud Nº 2017-0007068. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1° de agosto
del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161043 ).
Carlos Jonfai Wong Zúñiga, casado dos veces, cédula de identidad
número 106640989, en calidad de apoderado generalísimo limitado a la suma de
cien dólares de Zona Franca Coyol S. A., cédula jurídica N° 3101420512, con
domicilio en cantón de Escazú, distrito de San Rafael, de la entrada sureste
del Centro Comercial Multiplaza, 200 metros sur, Edificio Terraforte, cuarto
piso, Lex Counsel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COYOL FREE
ZONE A PROVEN FORMULA, como nombre comercial.
Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a un centro comercial de alojamiento de oficinas y locales comerciales, ubicado en Alajuela, Alajuela El Coyol, Zona Franca, ubicada frente a RITEVE, Oficinas Administrativas. Reservas: de los colores: verde claro, verde oscuro, negro, gris y naranja. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de abril de 2017. Solicitud N° 2017-0003857. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de agosto de 2017.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2017161048 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Grupo Olsa S. A., con domicilio
en Plaza Atlantis, San Rafael de Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CD GALATEA como nombre comercial en clase internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a vestidos, calzado y sombrerería, ubicado en Plaza Atlantis, San Rafael de Escazú, Costa Rica. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2017, solicitud Nº 2017-0007171. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—César Alfonso Rojas, Registrador.—( IN2017161070 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad Nº
110180975, en calidad de apoderado especial de 3-101-723870 Sociedad Anónima,
cédula jurídica Nº 3101723870, con domicilio en: Santa Ana, Pozos, de la
iglesia católica, 600 metros norte y 25 este, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Meraki
como marca de servicios en clase 43 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de alimentación y
restauración. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio
del 2017. Solicitud N° 2017-0006834. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 01 de agosto
del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017161071 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de
apoderado especial de Latam Hotel Corporation LTD., con domicilio en Sassoon
House, Shirley Street Nassau, New Providence, Bahamas, solicita la inscripción
de: LATAM HOTEL
como marca de servicios en clase: 43 Internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: 43 Servicios de restauración
(alimentación); hospedaje temporal. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de marzo del 2017, según Solicitud N° 2017-0002741. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 27 de abril del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2017161073 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Venis S. A., con domicilio en
CTRA. Nacional 340, KM. 56,500, 12540 Villareal (Castellón), España, solicita
la inscripción de: STARWOOD
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 19 Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de marzo del 2017. Solicitud Nº 2017-0001907. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de marzo del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161077 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Filtros Partmo S.A.S., con
domicilio en calle 1 N° 3-15 MK 7 Vía-Palenque Café Madrid, Parque Industrial
Segunda Etapa, Bucaramanga, Santander, Colombia, solicita la inscripción de:
FILTROS, partmo,
como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: filtros para partes de máquinas o motores; filtros para automotores. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de junio de 2017. Solicitud N° 2017-0005227. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de junio de 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161078 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de 3M Company con domicilio en 3M
Center, 2501 Hudson Road, St Paul, Minnesota 55144, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: 10 Artículos ortopédicos; ortesis y
soportes ortopédicos; vendas y vendajes elásticos ortopédicos; collar cervical
ortopédico; cabestrillo ortopédico; calcetería terapéutica; calcetería de compresión; calcetería antiembolismo; soportes
de arco terapéutico. Prioridad:. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 8 de mayo del 2017, Solicitud Nº 2017-0004168. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
17 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161079 ).
Huajun Feng Cen, casado, Cédula de identidad 800810784, en calidad
de apoderado generalísimo de El Cometa del Oriente S.A. con domicilio en Santa
Ana, Salitral, 400 metros al norte de la escuela Jorge Volio, San José, Costa
Rica , solicita la inscripción de: F & Z como marca de fábrica en
clase(s): 6. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos metálicos de grifería. Reservas: Del color azul.. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006832. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017161082 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania, S.A.P.I de C.V. con
domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa,
05348, Cuajimalpa de Morelos, distrito Federal, México, solicita la inscripción
de: k
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación; formación; esparcimiento; organización de actividades deportivas y culturales; entretenimiento para niños; parques de atracciones; organización de proyecciones de películas; organización de espectáculos; organización de obras de teatro; organización de espectáculos musicales; exhibición de películas; producción de películas; distribución de películas; representación de espectáculos en vivo; dirección de obras teatrales; presentación de espectáculos musicales; montaje de programas de radio o televisión; producción de películas de video en el campo de la educación; producción de películas de video en el campo de la cultura; producción de películas de video en el campo del entretenimiento; producción de películas de video en el campo de los deportes; dirección de programas de radio o televisión; operación de equipo de video o de audio, y equipos similares, para la producción de programas de radio o televisión; explotación de salas de juegos; servicios de discotecas; centros de entretenimiento para niños; servicios de parques de atracciones; servicios de salas de juegos; salas para la proyección de películas; salas para el montaje de espectáculos; salas para el montaje de obras teatrales; salas de música; salas para la provisión de capacitación educacional; alquiler de películas cinematográficas; actividades de entretenimiento para niños que involucran un juego donde se usa una divisa ficticia; educación; formación; servicios de entretenimiento; organización de actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003824. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de mayo del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161093 ).
Nestor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.PI. de C.V. con
domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, local 1, col. Santa Fe Cuajimalpa,
05348, Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México , solicita la
inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16; 18; 25 y 28.
Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y
artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de
papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas,
bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel;
calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes;
tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de
papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel;
manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material
escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir;
plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de
envolver lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material
de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material
para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material
didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y
empaquetar caracteres de imprenta, clichés de imprenta. , 18 Billeteras; bolsas
pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de
playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteros escolares; carteras
[bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de
papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje];
maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas
escolares; monederos; morrales, portafolios escolares; valijas; valijas de
mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas;
collares, correas y ropa para animales., 25 Prendas de vestir, calzado, artículos
de sombrerería; ajuares de bebé [prendas de vestir]; baberos que no sean de
papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de
manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras;
gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior. y 28 Juegos y juguetes;
aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles
de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes);
pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas;
gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de
cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete;
barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril
del 2017. Solicitud Nº 2017-0003818. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de mayo
del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161096 ).
Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de
identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.P.I de
C.V., con domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, Local 1, Col. Santa FE
Cuajimalpa, 05348, Cuajimalpa de Morelos, distrito Federal, México, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16; 18; 25 y 28 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver; lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; 18 Billeteras; bolsas pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje]; maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; monederos; morrales; portafolios escolares; valijas; valas de mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares, correas y ropa para animales; 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebé [prendas da vestir]; baberos que no sean de papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior. y 28 Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003819. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161097 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.P.I de C.V. con
domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa,
05348, Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México, solicita la inscripción
de:
como
marca de fábrica y comercio en clases 16; 18; 25 y 28, internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas
materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de
basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o
materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías
(artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de
felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso
doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales
de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar;
participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines;
portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver;
lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de
encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para
artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material
didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y
empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta, 18 billeteras; bolsas
pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de
playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteras escolares; carteras
[bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de
papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje];
maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas
escolares; monederos; morrales; portafolios escolares; valijas; valas de mano;
artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares,
correas y ropa para animales, 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería; ajuares de bebé [prendas de vestir]; baberos que no sean de papel;
bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga
corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros
(prendas de vestir); pijamas; ropa interior y 28 Juegos y juguetes; aparatos de
videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad;
fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas;
billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de
papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón];
máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017,
solicitud Nº 2017-0003820. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de mayo del
2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161098 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.P.I de C.V. con
domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa,
05348 Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clases 16; 18; 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver; lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta, 18 Billeteras; bolsas pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje]; maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; monederos; morrales; portafolios escolares; valijas; valijas de mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares, correas y ropa para animales, 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebé [prendas de vestir]; baberos que no sean de papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior. y 28 Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017, Solicitud Nº 2017-0003821. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161099 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.P.I de C.V. con
domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, Local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa,
05348 Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México , solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16; 18; 25 y 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver; lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta. , 18 Billeteras; bolsas pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje]; maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; monederos; morrales; portafolios escolares; valijas; valijas de mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares, correas y ropa para animales. , 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebé [prendas de vestir]; baberos que no sean de papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior. y 28 Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003823. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161100 ).
Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S. A.P.I DE C.V., con
domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, Local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa,
05348 Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México, solicita la inscripción
de: Z, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: 28 juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003826. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de mayo de 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161101 ).
Eladio Sánchez Jiménez, soltero, cédula de identidad 111790834,
con domicilio en Sta. Barbara, de la imagen del Cristo, 125 m. este, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: TuAuto Aquí, como nombre comercial en
clase: internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de autos, lavado de autos, mecánica rápida, venta de accesorios, parqueo, venta de repuestos, autodecoración, ubicado en Heredia, 50 m. este de la entrada principal del Palacio de los Deportes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de junio de 2017. Solicitud N° 2017-0006154. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de julio de 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017161106 ).
Tatiana Cubero Calvo, soltera, cédula de identidad Nº 114680300,
en calidad de apoderada generalísima de JPC Solutions Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con domicilio en Edificio Centro Colón, sétimo piso,
oficina 7-4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JPC Solutions
como marca de servicios, en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de administración de fondos y recursos de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 7736 y sus reformas, ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de 30 de abril de 1998. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006541. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de agosto del 2017.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017161117 ).
Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad 111610034, en
calidad de apoderada especial de Seminarium Ejecutivos de Centro América
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101395760, con domicilio en Paseo Colón, del
KFC, 50 metros norte, Edificio la Carmelita, segundo piso, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: SEMINARIUM CENTROAMÉRICA ACTUALIZACIÓN y
Perfeccionamiento Profesional,
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios relacionados con la organización y dirección de seminarios, talleres de capacitación y formación de profesionales, planificación de seminarios con fines educacionales, organización y realización de seminarios de formación. Reservas: no se hace reserva de ningún elemento denominativo del diseño. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo de 2017. Solicitud N° 2017-0004592. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de julio de 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161122 ).
José Miguel Alfaro Gómez, soltero, cédula de identidad 113600323,
en calidad de apoderado especial de Kuralabs Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102734173 con domicilio en Cantón Central, 400
metros sur del Hospital San Vicente de Paul, Condominio Tierras del Café casa
N° A106, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: KURA LABS
como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2017, solicitud Nº 2017-0006782. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de julio del 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2017161151 ).
José Miguel Alfaro Gómez, soltero, cédula de identidad Nº
113600323, en calidad de apoderado especial de Kuralabs Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica Nº 3102734173, con domicilio en
cantón Central, 400 metros sur del Hospital San Vicente de Paúl, Condominio
Tierras del Café, casa Nº 4 106, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: KURA LABS
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a clase de servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Ubicado: en Heredia, cantón Central, 400 metros sur del Hospital San Vicente de Paúl, Condominio Tierras del Café, casa Nº A 106. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006781. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de julio del 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2017161152 ).
Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad 113790869, en
calidad de apoderado especial de Orcase Desarrollo y Consultoría, Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101209520 con domicilio en Escazú, San Rafael,
Avenida Escazú, Torre AE2 piso quinto, San José, Costa Rica , solicita la
inscripción de: ORCASE
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Reservas: De colores: Negro, azul y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005883. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161164 ).
Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad N° 113790869,
en calidad de apoderado especial de Arrend Leasing Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101728943, con domicilio en Escazú, Escazú Corporate
Center, piso 4, Oficinas Norfund, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: AA ARRENDAUTOS PRE OWNED, como marca de servicios en clase(s): 35; 36 y 39
internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: 35) servicios de venta al por mayor de vehículos; servicios de venta al por menor de vehículos; registro de vehículos y transferencia de títulos de vehículos; admisión empresarial en transporte y suministro de vehículos; administración, facturación y conciliación de cuentas por cuenta de terceros de vehículos; administración relacionada con evaluaciones de negocios de vehículos; adquisición de contratos para la compraventa de vehículos; 36) préstamos con garantía para financiar el alquiler de vehículos; préstamos con garantía para financiar contratos de crédito a plazos para la venta de vehículos; préstamos con garantía para financiar contratos de fianza de vehículos; provisión de garantías para vehículos; servicios de crédito relacionados con vehículos; servicios de garantías financieras para reembolsar los gastos derivados de accidentes o averías de vehículos; y 39) servicios de arrendamiento con opción a compra de vehículos dando como garantía los vehículos. Reservas: de los colores: rojo y gris. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0003979. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161168 ).
Edwin De La Cruz Redmond, casado una vez, cédula de identidad
107290102, en calidad de apoderado generalísimo de Labin Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101579491 con domicilio en Zapote, edificio Labin, localizado
frente al Archivo Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
LABIN
como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 42 Servicios de Laboratorio Clínico. Reservas: De los colores: blanco, verde y celeste. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007531. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de agosto del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161239 ).
Edwin De La Cruz Redmond, casado una vez, cédula de identidad Nº
107290102, en calidad de apoderado generalísimo de Labin Sociedad Anónima,
cédula jurídica Nº 3101579491 con domicilio en: Zapote, edificio Labin,
localizado frente al Archivo Nacional, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: LABIN
como
marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de laboratorio clínico. Reservas: de los colores verde,
blanco y celeste. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de agosto
del 2017. Solicitud N° 2017-0007532. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 17 de agosto
del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161240 ).
Giovanny Portuguez Molina, casado una vez, cédula de identidad
106000931, en calidad de apoderado generalísimo de Lidersoft Internacional S.
A., cédula jurídica 3101223776, con domicilio en San José, Catedral de la
Iglesia Catedral Metropolitana 200 metros al norte edificio Buen Campo segundo
piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mapp
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Que se brindan servicios de p compilación y sistematización de información en bases de datos informáticas, consultoría sobre dirección de negocios. Reservas: De los colores: azul y verde. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007540. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161244 ).
Giovanny Portuguez Molina, casado una vez, cédula de identidad
106000931, en calidad de apoderado generalísimo de Lidersoft Internacional
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101223776 con domicilio en de la Iglesia
Catedral Metropolitana 200 metros norte edificio Buen Campo segundo piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAPP como marca de fábrica y
comercio en clase 9 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Programa de cómputo o informático. De los colores: azul y verde. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007539. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161245 ).
Giovanny Portuguez Molina, casado una vez, cédula de identidad
106000931, en calidad de apoderado generalísimo de Lidersoft Internacional
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101223776 con domicilio en de la Iglesia
Catedral Metropolitana 200 metros norte edificio Buen Campo segundo piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAPP
como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Diseño, desarrollo, mantenimiento, alquiler de software, así como asesoría y consultoría sobre software. Reservas: De los colores: azul y verde. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007541. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161246 ).
María Teresa Gamboa Granados, soltera, cédula de identidad
108460863con domicilio en Barva, Santa Lucía, frente a la plaza de deportes
apt. N°6, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lupauletti
ACCESORIOS
como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Metales preciosos y sus, aleaciones;
joyería, piedras preciosas y semipreciosas; relojería y cronométricos,
bisutería, collares, cadenas, gargantillas, pulseras, esclavas, brazaletes,
añillos, hebillas, pasadores, rosarios, aretes; gemelos, alfileres de corbata,
sujetadores de corbata; llaveros y encantos para los mismos; joyería encantos;
cajas de joyas; piezas y accesorios para joyería, relojes, broches y perlas
para la joyería, relojes, relojes de mano, muelles de reloj, cristales de
reloj, ágatas, aleaciones de metales preciosos, amuletos [joyería],anclas
[relojería], insignias de metales preciosos, cuentas para hacer joyas, cajas de
metales preciosos, pulseras hechas de textiles bordados [joyería]/ boches
[joyería], cadenas [joyería], broches para joyería, joyas cloisonné, monedas,
diamantes, hilo de oro [joyería], joyería del sombrero. Joyas medallas, misbaha
[cuentas de oración]. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de
julio del 2017, solicitud Nº 2017-0006978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto
del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017161309 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
(
SE REPRODUCE POR ERROR DE IMPRENTA )
Claudio Murillo Ramírez, cédula
de identidad 105570443, en calidad de Apoderado Especial de Almirall S. A., con
domicilio en Ronda General Mitre, 151 08022 Barcelona, España, solicita la
inscripción de: SKILARENCE
como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional para proteger y distinguir lo siguiente: 5 productos
farmacéuticos para el tratamiento de las enfermedades
dermatológicas, neurológicas, inmunológicas y
neoplásicas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de marzo
del 2017. Solicitud Nº 2017-0002259. A efectos de publicación téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22
de marzo del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017151417 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Edwin Marín Valerio, divorciado, cédula de identidad 203060259, con domicilio en
Goicoechea, Calle Blancos, de la plaza de deportes doscientos metros al norte,
doscientos oeste y cincuenta metros norte, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FINEST QUALITY 911 NOVECIENTOS ONCE JEANS
como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Pantalones de mezclilla para mujer. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 03 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007470.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2017161340 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad
de apoderada especial de Capacidad Intelectual S. A., cédula jurídica
3101730406, con domicilio en Tibás, del Banco BAC, 100 metros este y 175 metros
al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: creSERJUGANDO,
como marca de fábrica y comercio en clase 35 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización de juegos
educativos. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de febrero de 2017. Solicitud N° 2017-0001508. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 01 de marzo de 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2017161360 ).
Lothar Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad
109520932, en calidad de apoderado especial de Único Interior S.A.S., con
domicilio en CR 50 a Nro. 43-13 Int 115, Itagui, Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción de: MUNDO ÚNICO
como marca de comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 25: Prendas de vestir, calzado y
artículos de sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 5 de julio del 2017, Solicitud Nº 2017-0006486. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 17 de julio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga,
Registrador.—( IN2017161376 ).
Maximiliano Alvarado Ramírez, casado 3 veces, cédula de identidad
103910022, en calidad de apoderado generalísimo de Banco Nacional de Costa
Rica, Cédula jurídica 4000001021, con domicilio en calle 4, avenida 1 y 3, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BNMotos
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: BN Clase 36: Servicios bancarios para créditos específicamente de motos. Reservas: De los colores: Azul
oscuro y verde limón. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de
mayo del 2017, solicitud Nº 2017-0004624. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de julio
del 2017.—César Alfonso Rojas, Registrador.—( IN2017161393 ).
Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, en calidad de
apoderada especial de Arabela S. A. de C.V., con domicilio en Calle 3 Norte N°
102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200,
México, solicita la inscripción de: ARABELA
SEDUCTION, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras
sustancias para uso en la lavandería; preparaciones abrasivas y para limpiar,
pulir y fregar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones
para el cabello; dentífricos. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N° 2017-0001356. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 20 de febrero de 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2017161396 ).
Sergio Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad
105780279, en calidad de apoderado especial de 3-101-519023 Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101519023, con domicilio en del Colegio Santa Cecilia, 100
metros al norte y 200 metros al oeste, contiguo al depósito Irazú, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: NANOFIXIT,
como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Protector para
pantalla de teléfonos celulares y tabletas. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de junio de 2017. Solicitud N° 2017-0006181. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 11 de agosto de 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2017161397 ).
Sergio Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad
105780279, en calidad de apoderado especial de 3-101-519023 Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101519023, con domicilio en del Colegio Santa Cecilia, 100
metros al norte, y 200 metros al oeste, contiguo al Depósito Irazú, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: NANOFIXIT
como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la
comercialización de protectores para pantalla de teléfonos celulares y
tabletas, ubicado en Heredia, del Colegio Santa Cecilia, 100 metros al norte y
200 metros al oeste, contiguo al Depósito Irazú. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 27 de junio de 2017. Solicitud N° 2017-0006182. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 11 de agosto de 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2017161403 ).
Ana Catalina Monge Rodríguez, casada
dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de
Arabela S.A. de C.V., con domicilio en Calle 3 Norte, N° 102 Parque Industrial
Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la
inscripción de: ANSON BY ARABELA, como marca de fábrica y comercio en
clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería; preparaciones
abrasivas y para limpiar, pulir y fregar, jabones, perfumería, aceites
esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N°
2017-0001353. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de febrero de 2017.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2017161405 ).
Ana Catalina Monge Rodríguez, casada
dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de
Arabela S.A. de C.V., con domicilio en Calle 3 Norte N° 102 Parque Industrial
Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la
inscripción de: FRABRIZZE BY ARABELA, como marca de fábrica y comercio
en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería;
preparaciones abrasivas y para limpiar, pulir y fregar; jabones; perfumería,
aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N°
2017-0001354. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de febrero de 2017.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2017161408 ).
Ana Gabriela Fallas Segura, divorciada, cédula de identidad
112160663, Abigail Delgado Chavarría, soltera, cédula de identidad 206680208,
en calidad de apoderados generalísimos de Tentalicious Saludable Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101743160, con domicilio en 1 km al noroeste y 50 mts
oeste de Repretel La Uruca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Tentalicious
como nombre comercial en clase
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a servicio de alimentación, venta de alimentos y
fabricación. Ubicado en 1 km al noroeste y 50 mts oeste de Repretel,
Tentalicious La Uruca-San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 7 de agosto del 2017, Solicitud Nº 2017-0007602. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 17 de agosto del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2017161409 ).
Abigail Delgado Chavarría, soltera, cédula de identidad 206680208
y Ana Gabriela Fallas Segura, Divorciada, cédula de identidad 112160663, en
calidad de apoderados generalísimos de Tentalicious Saludable Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101743160 con domicilio en 1 km al noroeste y 50 mts oeste de
Repretel La Uruca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Tentalicious
como marca de fábrica y comercio en clase 30 y 43 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: clase 30 Té, harinas y preparaciones a
base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, salsas y
condimentos y clase 43 servicios de alimentación. Reservas: De los colores:
Rojo-verde- blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de
agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007603. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de
agosto del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017161410 ).
Ana Catalina Monge Rodríguez, casada,
cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderado especial de Arabela S.
A. de C.V., con domicilio en calle 3 Norte N° 102 Parque Industrial Toluca
2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la
inscripción de: ARABELA MERMAID, como marca de fábrica y comercio en
clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería; preparaciones
abrasivas y para limpiar, pulir y fregar; jabones; perfumería, aceites
esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N°
2017-0001351. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de febrero de 2017.—Grettel Solís
Fernández Registradora.—( IN2017161415 ).
Ana Catalina Monge Rodríguez, casada,
cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Arabela S.
A. de C.V., con domicilio en calle 3 Norte N° 102 Parque Industrial Toluca
2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la
inscripción de: Arabela Intensive, como marca de fábrica y comercio en
clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería; preparaciones
abrasivas y para limpiar, pulir y fregar; jabones; perfumería, aceites
esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N°
2017-0001350. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de febrero de 2017.—Grettel Solís
Fernández Registradora.—( IN2017161417 ).
Cambio de nombre N° 136
Que Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Adama
Makhteshim Ltd., solicita a este Registro inscriba el cambio de nombre de
Makhteshim Chemical Works Ltd. por el de Adama Makhteshim Ltd., presentado el
día 5 de julio de 2017 bajo expediente 2005-0008066. El nuevo nombre afecta a
las siguientes solicitudes: 2005-0008066, Registro Nº 3023, COMBINACIONES DE
PRINCIPIOS ACTIVOS A BASE DE COMPUESTOS TRIFLUOROBUTENÍLICOS QUE PRESENTAN
PROPIEDADES NEMATICIDAS E INSECTICIDAS, PATENTE PCT. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley N°. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 32 de la ley citada.—14 de julio de 2017.—Randall Piedra Fallas.—1
vez.—( IN2017161372 ).
Cambio de Nombre Nº 112469
Que Gerardo Benavides Arce, cédula de identidad Nº
401490562, en calidad de apoderado generalísimo de BD Consultores de Costa Rica
S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de
Base de Datos BD Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-205013
por el de BD Consultores de Costa Rica S. A., presentada el día 30 de junio de
2017 bajo expediente 112469. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
2004-0006924 Registro Nº 153226 BD CONSULTORES DIVISIÓN DESARROLLO
EMPRESARIAL en clase 49 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial
por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherin Jiménez Tenorio, Registrador.—1 vez.—( IN2017161398 ).
Cambio de Nombre N° 112470
Que Gerardo Benavides Arce, cédula de identidad
401490562, en calidad de apoderado generalísimo de BD Consultores Costa Rica
Sociedad Anónima, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de
nombre de Base de Datos BD Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-205013 por el de BD Consultores Costa Rica Sociedad Anónima, presentada
el 30 de junio de 2017, bajo expediente 112470. El nuevo nombre afecta a las
siguientes marcas: 2004-0006923 Registro N° 153225 BD Consultores en
clase 49 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherin
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017161399 ).
Cambio de Nombre Nº 112468
Que
Gerardo Benavides Arce, cédula de identidad Nº 401490562, en calidad de
apoderado generalísimo de BD Consultores de Costa Rica S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Base de Datos BD
Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-205013 por el de BD
Consultores de Costa Rica S. A., presentada el día 30 de junio de 2017 bajo
expediente 112468. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0006925
Registro Nº 153227 BD CONSULTORES DIVISIÓN TECNOLOGÍA en clase 49 Marca
Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con
el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherin Jiménez Tenorio,
Registradora.—1 vez.—( IN2017161401 ).
Cambio de Nombre N° 112471
Que Gerardo Benavides Arce, cédula de identidad
401490562, en calidad de apoderado generalísimo de BD Consultores de Costa Rica
S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de
Base de Datos B D Consultores S.A. por el de BD Consultores de Costa Rica S.
A., presentada el 30 de junio de 2017, bajo expediente 112471. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 1998-0007239 Registro N° 113447 BD
Consultores en clase 49 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial
por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2017161402 ).
Marcas de ganado
Solicitud Nº
2017-1604.—Ref: 35/2017/3486.—Eddie Álvarez Murillo, cédula de identidad N° 1-0453-0965, solicita la
inscripción de:
La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Guanacaste, Tilarán, Líbano, Cerro San José, 25 metros al oeste de la iglesia
católica del Líbano. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada
el 01 de agosto del 2017. Según el expediente N° 2017-1604.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2017161330 ).
Solicitud Nº 2017-1688.—Ref: 35/2017/3559.—Adrián Zúñiga Guier,
cédula de identidad N° 1-1020-0973, solicita la inscripción de:
La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Liberia, Mayorga, de Quebrada Grande 5 kilómetros camino a Las Lilas. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 11 de agosto del 2017. Según el expediente N°
2017-1688.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2017161333 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de
identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Hudson Technologies
Inc., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA RETROADAPTAR
UN SISTEMA DE REFRIGERACIÓN DE LÍQUIDO REFRIGERANTE HCFC Y HFC. Un sistema
y método para retroadaptar un sistema de refrigeración que contiene un líquido
refrigerante HCFC y un lubricante compatible, con un líquido refrigerante HFC,
que comprende proporcionar un contenedor para transporte que contiene una
mezcla de un lubricante miscible y el líquido refrigerante HFC, extraer el
líquido refrigerante HCFC del sistema de refrigeración mientras se mantiene al
menos una porción de un lubricante inmiscible con el líquido refrigerante HFC y
cargar el sistema de refrigeración con la mezcla.. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: B60H 1/32, C10M 101/02, C10M 107/32, C10M 131/04,
C10M 169/04 y F25D 17/06; cuyo inventor es Harkins, Charles (US). Prioridad: N°
14/744,776 del 19/06/2015 (US), N° 62/017,530 del 26/06/2014 (US) y N°
62/032,129 del 01/08/2014 (US). Publicación Internacional: WO 2015/200633. La
solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000024, y fue presentada a las
12:15:39 del 25 de enero de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 5 de julio del 2017.—Randall
Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017160572 ).
El señor Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de apoderado especial de Ferrari S.P.A, solicita el
Diseño Industrial denominado VEHICULO/CARRO DE JUGUETE.
El presente diseño se refiere a un vehículo/carro de juguete. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-08 y21-01; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Falvio Monzoni (IT). Prioridad: N° 003462902 del
14/11/2016 (EP) y N° 003462969 del 14/11/2016 (EP). Publicación Internacional:
La solicitud correspondiente lleva el número 2017- 0000189, y fue presentada a
las 09:45:31 del 9 de mayo de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 1 de agosto de 2017.—Randall
Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017160627 ).
El señor Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de apoderado especial de Ferrari S.P.A, solicita el
Diseño Industrial denominado VEHÍCULO/CARRO DE JUGUETE.
El presente diseño se refiere a un Vehículo/carro de juguete. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: 12-08 y 21-01; cuyo inventor es Manzoni, Flavio (IT). Prioridad: N° 003496975 del 02/12/2016 (EP) y N°
003497106 del 02/12/2016 (EP). Publicación Internacional. La solicitud
correspondiente lleva el número 2017-0000223, y fue presentada a las 12:03:32 del 29 de mayo de 2017. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de julio del
2017.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017160628 ).
La señor(a)(ita) Fabiola Sáenz
Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de
Adama Makhteshim Ltd, solicita la Patente PCT denominada 5-FLUORO-4-IMINO-3-(ALQUIL/ALQUIL
SUSTITUIDO)-1-(ARILSULFONIL)-3,4-DIHIDROPIRIMIDIN-2(1H)-ONA COMO TRATAMIENTO DE
SEMILLAS. La presente divulgación se refiere al uso de un compuesto de
fórmula I como tratamiento de semillas para prevenir o controlar enfermedades
de plantas. Una realización de la presente divulgación puede incluir un método
para el control o la prevención de ataques fúngicos sobre una planta,
incluyendo el método las etapas de aplicar una cantidad de eficacia fungicida
de un compuesto de Fórmula I a una semilla adaptada para producir la planta. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 239/47; cuyos inventores son
Owen, W. John (US); Yao, Chenglin (US) y Klittich, Carla J.R (US). Prioridad:
N° 62/096,301 del 23/12/2014 (US). Publicación Internacional: WO 2016/106138.
La solicitud correspondiente lleva el Nº 2017-0000325, y fue presentada a las
10:26:18 del 17 de julio de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 19 de julio de 2017.—Viviana
Segura de la O, Registradora.—( IN2017160782 ).
La señora(ita) María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Landsteiner Genmed
S.L., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE DIPEPTIDIL-CETOAMIDA
Y SU USO PARA EL TRATAMIENTO Y/0 LA PREVENCIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE GRASA.
La presente invención se refiere al uso de compuestos de dipeptidil-cetoamida
para prevenir la acumulación de triglicéridos en tejido adiposo o para reducir
la cantidad de triglicéridos en tejido adiposo en un sujeto que lo necesita y a
compuestos de dipeptidil-cetoamida novedosos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 38/05, A61P 3/04 y CO7K 5/06; cuyos
inventores son: Llenas, Calvo, Jesús (ES); Royo, Exposito, Miriam (ES);
Carceller González, Elena (ES); Elezcano Donaire, Unai (ES); Rodríguez Escrich,
Sergio (ES) y Vazquez Tatay, Enrique (ES). Prioridad: N° 14382332.6 del
08/09/2014 (EP). Publicación Internacional: W02016/038040 A2. La solicitud
correspondiente lleva el número 2017- 0000135, y fue presentada a las 11:33:16
del 07 de abril de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 07 de agosto de 2017.—Randall Piedra Fallas,
Registrador.—( IN2017160963 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110100975, en
calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp., solicita la
Patente PCT denominada Coagonistas de los Receptores de Glucagón y de GLP-1. Se
describen análogos peptídicos de glucagón, que se han modificado para que sean
resistentes a la escisión e inactivación por dipeptidilpeptidasa IV (DPP-IV) y
para incrementar la semivida in vivo del análogo peptídico mientras que permite
que el análogo peptídico tenga una actividad agonista relativamente equilibrada
en el receptor del péptido 5 similar al glucagón 1 (GLP-1) y en el receptor de
glucagón (GCG) y al uso de dichos coagonistas de receptor de GLP-1/receptor de
GCG para el tratamiento de trastornos metabólicos tales como diabetes,
hesteatosis hepática no alcohólica (NAFLD), esteatohepatitis no alcohólica
(NASH) y obesidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/26,
A61K 38/28 y C07K 14/605; cuyos inventores son Palani, Anandan (US); Carrington,
E. Paul (US); Deng, Qiaolin (US); Nargund, Ravi (US); Tucker, Thomas Joseph
(US); WU, Chengwei (US); Bianchi, Elisabetta (IT); Orvieto, Federica (IT) y
Pessi, Antonello (IT). Prioridad: N° 62/068,157 del 24/10/2014 (US) y N°
62/208/,869 del 24/08/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2016/065090. La
solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000164 y fue presentada a las
14:32:52 del 24 de abril de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 17 de julio de 2017.—Randall
Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017161045 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad Nº 110180975,
en calidad de apoderado especial de W.L.Gore & Associates, INC, solicita la
Patente PCT denominada VÁLVULAS PROTÉSICAS CON VALVAS MÉCANICAMENTE
ACOPLADAS. Las modalidades descritas están dirigidas hacia dispositivos de
válvula protésica de valva que se abren centralmente teniendo un marco de valva
y una valva mecánicamente acoplada. Los marcos de valva descritos tienen
proyecciones que se configuran para acoplar con aberturas ubicadas dentro de la
región de inserción de valva de una valva. Algunas modalidades están dirigidas
además hacia conductos valvulares pulmonares incorporando dicha valva y
construcciones de marco de valva. También se describen métodos de hacer y usar
dichos dispositivos de válvula protésica entre otros. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyos inventores son Dienno, Dustin, V
(US); Dunham, Michael, G (US) y Hartman, Cody, L (US). Prioridad: N° 14/973,515
del 17/12/2015 (US), N° 14/973,589 del 17/12/2015 (US) y N° 62/093,930 del
18/12/2014 (US). Publicación Internacional: WO/2016/100913. La solicitud
correspondiente lleva el Nº 2017-0000313 y fue presentada a las 14:02:46 del 07
de julio de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 13 de julio de 2017.—Randall Piedra Fallas,
Registrador.—( IN2017161046 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El
señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de
apoderado especial de Aragon Pharmaceuticals, Inc, solicita la Patente PCT
denominada COMPOSICIONES ANTICANCERÍGENAS. La presente invención se
refiere a formulaciones farmacéuticas de ARN-509 que pueden ser administradas a
un mamífero, particularmente a un ser humano, que padece de una enfermedad o
afección relacionada con el receptor androgénico (RA), particularmente cáncer,
más particularmente cáncer de próstata, incluidos, a título meramente
enunciativo, cáncer de próstata resistente a la castración, cáncer de próstata
con metástasis resistente a la castración, cáncer de próstata con metástasis
resistente a la castración sin tratamiento previo con quimioterapia, cáncer de
próstata sensible a las hormonas con recidiva bioquímica o cáncer de próstata
no metastásico resistente a la castración y de alto riesgo. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/14 y A61K 9/20; cuyo
inventor es Verreck, Geert (BE). Prioridad: N° 14196605.1 del 05/12/2014 (EP).
Publicación Internacional: WO 2016/090105A1. La solicitud correspondiente lleva
el número 2017-0000218 y fue presentada a las 14:13:03 del 25 de mayo de 2017.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 31 de julio de 2017.—Viviana Segura de La O,
Registradora.—( IN2017161320 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N°
103550794, en calidad de apoderado especial de Aragón Pharmaceuticals, INC,
solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES ANTICANCERÍGENAS. La presente invención se refiere a formulaciones farmacéuticas
del ARN-509, que pueden administrarse a un mamífero, particularmente a un ser
humano, que sufre una enfermedad o afección relacionada con un receptor de
andrógenos (AR), particularmente cáncer, más particularmente cáncer de
próstata, que incluye, pero sin limitarse a, cáncer de próstata resistente a
castración, cáncer de próstata metastásico resistente a castración, cáncer de
próstata metastásico resistente a castración sin previo tratamiento
quimioterapéutico, cáncer de próstata sensible a hormona bioquímicamente
reincidido, o de alto riesgo, cáncer de próstata no metastásico resistente a
castración. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/14 y A61K
9/20; cuyo inventor es: Verreck, Geert (BE). Prioridad: N° 14196591.3 del
05/12/2014 (EP). Publicación Internacional: WO 2016/090101 Al. La solicitud
correspondiente lleva el número 2017-0000217, y fue presentada a las 14:12:33
del 25 de mayo de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 7 de agosto del 2017.—Randall Piedra Fallas,
Registrador.—( IN2017161321 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, Cédula de identidad 103550794,
en calidad de apoderado especial de Aragon Pharmaceuticals, Inc, solicita la
Patente PCT denominada COMPOSICIONES ANTICANCERÍGENAS. La presente
invención se refiere a formulaciones farmacéuticas de ARN-509 que pueden ser
administradas a un mamífero, particularmente a un ser humano, que padece de una
enfermedad o afección relacionada con el receptor androgénico (RA),
particularmente cáncer, más particularmente cáncer de próstata, incluidos, a
título meramente enunciativo, cáncer de próstata resistente a la castración,
cáncer de próstata con metástasis resistente a la castración, cáncer de
próstata con metástasis resistente a la castración sin tratamiento previo con
quimioterapia, cáncer de próstata sensible a las hormonas con recidiva
bioquímica o cáncer de próstata no metastásico resistente a la castración y de alto riesgo. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/14 y A61K 9/20; cuyos
inventores son Hester, Dennis Martin (US) y Vaughn, Jason Michael (US).
Prioridad: N° 14196594.7 del 05/12/2014 (EP). Publicación Internacional: WO
2016/090098 Al. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000216 y fue
presentada a las 14:11:40 del 25 de mayo de 2017. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de
2017.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2017161322 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad Nº
103550794, en calidad de apoderado especial de Ishihara Sangyo Kaisha Ltd,
solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN PESTICIDA Y MÉTODO PARA
CONTROLAR PLAGAS. Se proporciona una composición plaguicida que tiene un
amplio espectro plaguicida, es muy activa y capaz de reducir la cantidad de
ingrediente activo por aplicar y tiene un efecto de larga duración. Además se
proporciona un método para controlar plagas. La composición plaguicida
comprende, como ingredientes activos, (A) al menos un compuesto de fósforo
orgánico seleccionado del grupo que consiste en fostiazato, imiciafos y
cadusafos y (B) fluensulfona. El método para controlar plagas, comprende la
aplicación de respectivas cantidades eficaces de (A) y (B) anteriores. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/78, A01N 57/12, A01N 57/32
y A01P 5/00; cuyos inventores son Yoshimura, Hideshi (JP). Prioridad: N°
2015-021823 del 06/02/2015 (JP). Publicación
Internacional: WO 2016/125707. La solicitud correspondiente lleva el Nº 2017-
0000358, y fue presentada a las 14:17:36 del 3 de agosto de 2017. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 8 de agosto de 2017.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2017161323
).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción
N° 3407.—Ref: 30-2017-4141.—Por resolución de las 12:48 horas del 20 de julio
de 2017, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) MÉTODO DE MANEJO DE
BANANAS a favor de la compañía Agrofresh Inc, cuyos inventores son: James,
William Nixon Jr. (US); Ureña-Padilla, Alvaro R. (CR); MIR, Nazir (US);
Holcroft, Dierdre Margaret (US) y Menning, Bruce (US). Se le ha otorgado el
número de inscripción 3407 y estará vigente hasta el 22 de diciembre de 2030.
La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: B65D 81/20
2016.01. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el
artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20 de julio de
2017.—Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—( IN2017161317 ).
Inscripción N° 3421.—Ref: 30/2017/4435.—Por resolución de las
15:24 horas del 04 de agosto de 2017, fue inscrita la patente denominada
5-(3,4-Dicloro-Fenil)-N-(2-Hidroxi-Ciclohexil)-6-(2,2,2-Trifluor-Etoxi)-Nicotinamida
y Sales de la misma a favor de la compañía F. Hoffman-La Roche AG, cuyos
inventores son: Roever, Stephan (DE) y Wright, Matthew (US). Se le ha otorgado
el número de inscripción 3421 y estará vigente hasta el 08 de setiembre de
2030. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61P 3/06
y C07D 213/82 2016.01. Publicar en La Gaceta por única vez, de
conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
citada.—04 de agosto de 2017.—Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—(
IN2017161318 ).
DIRECCIÓN DE AGUAS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. 16050P.—Compañía Bananera
Atlántica Ltda., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo MN-145 en finca de su propiedad en
Batán, Matina, Limón, para uso Agroindustrial Empacadora de Banano. Coordenadas
228.963 / 611.682 hoja Matina. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 26 de febrero del 2016.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—( IN2017162177 ).
ED-0175-2017.—Exp. N° 16746A.—Freddy Bermúdez León, solicita
concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de Grace Carvajal Lizano en San Miguel, Desamparados, San
José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 202.352/528,733 hoja Abra.
Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de julio de
2017.—Andrés Phillips Ureña, Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—(
IN2017162358 ).
ED-0181-2017.—Exp. N° 16747A.—Mercedes
Alejandra Bermúdez León, solicita concesión de: 0.025 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Grace Carvajal
Lizano en San Miguel, Desamparados, San José, para uso consumo
humano-domestico. Coordenadas 202.200/530.200 hoja Abra. Predios inferiores: no
se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de julio de
2017.—Andrés Phillips Ureña, Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—(
IN2017162359 ).
ED-0177-2017. Expediente Nº
16760A.—Yamilette de los Ángeles Bermúdez León, solicita concesión de: 0.02
litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de Grace Carvajal Lizano en San Miguel, Desamparados, San José, para uso
consumo humano - doméstico. Coordenadas 202.352 / 528.733 hoja Abra. Predios
inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de julio de
2017.—Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—Andrés Phillips Ureña.—(
IN2017162360 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En
resolución N° 3859-2017 dictada por el Registro Civil a las diez horas veinte
minutos del catorce de junio del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N°
9316-2017, incoado por Ana María Rizo Vado conocida como Ana María Vado Rizo,
se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Mariana Vado Rizo, que los
apellidos de la madre, consecuentemente los apellidos de la persona inscrita
son Rizo Vado y en el asiento de matrimonio de Ridley Arrieta Chavarría con Ana
María Vado Rizo, que los apellidos de la cónyuge, así como el nombre del padre
y el nombre y apellido de la madre son Rizo Vado, David y Martha Vado.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1
vez.—( IN2017161036 ).
En resolución N° 4103-2017 dictada por el Registro Civil a las
quince horas cinco minutos del seis de junio del dos mil diecisiete, en
expediente de ocurso N° 18963-2017, incoado por Edelia Juárez Hernández, se
dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Sofia Juárez Hernández, que
los apellidos de la menor son Juárez Juárez, hija de Edelia Antonia Juárez,
nicaragüense.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2017161375 ).
En resolución N° 3034-2017 dictada por
el Registro Civil a las doce horas quince minutos del diecisiete de marzo del
dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 53607-2016, incoado por Carmenza
Del Socorro Hernández, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de
Yorjana Angelica Hernández Hernández, que el nombre y apellido de la madre son
Carmenza Del Socorro Hernández.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor
Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—( IN2017161382 ).
Registro Civil -Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de
naturalización
Santiago Andrés Tautiva Ibañez, Colombiano, cédula de residencia
117000751115, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N°
3955-2017.—San José al ser las 2:09 del 16 de agosto de 2017.—Juan José
Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2017161329 ).
Torrez Cabrera Damaris, nicaragüense, cédula de residencia DI
155816391635, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 634-2017.—Alajuela, al
ser las 09:42:24 del 18 de agosto de 2017.—Regional San Carlos.—Lic. José
Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2017161344 ).
Susan Nogueira Fernandes, brasileña, cédula de residencia N° 107600052925,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este aviso. Exp. 4348-2016.—San José, a las 12:56 horas del
3 de agosto de 2017.—German Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—( IN2017161364
).
PLAN DE INNOVACIÓN
Convocatoria a audiencia
previa
El
Plan de Innovación para la Mejora de la Gestión Financiera, Administrativa y
Logística de la CCSS, debidamente autorizado por la Gerencia Financiera, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, convoca para el día 06 de setiembre del 2017, a las 8:30 a.m.
en la Sala de Conferencias del Centro de Desarrollo Social (CEDESO), ubicado
frente a las instalaciones del Área de Salud Zapote Catedral (Clínica Carlos
Durán), a los potenciales oferentes de:
“Servicios de consultoría para la Adquisición e Implementación de un
Enterprise Resource Planning (ERP) o Goverment Resource Planning (GRP)” de
clase mundial.
Para
asistir a dicha audiencia, se solicita confirmar la asistencia al correo
electrónico planinnovacion@ccss.sa.cr o al teléfono 2221-9301. Cupo limitado
(máximo dos (2) representantes por empresa). Asimismo, podrán solicitar la
propuesta de cartel en formato digital al correo antes indicado.
San José, 24 de agosto del 2017.—Luis Rivera
Cordero.— 1 vez.—( IN2017162641 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2017LN-000007-01
Concesión y explotación de
la soda principal
y administrativa de la sede central del
INA, La Uruca
El
Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras Institucionales del Instituto
Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 08:00
horas del 19 de setiembre del 2017. Los interesados podrán retirar el pliego de
condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en La Uruca
2.5 kilómetros al oeste del Hospital México o bien ver la página web del INA,
dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad
de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O. C.
Nº 25344.—Solicitud Nº 92991.— ( IN2017162451 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL A.
CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Nº 2017LN-000004-2101
Reactivos para coagulación
Se
informa a los interesados en participar en la Licitación Pública Nacional Nº
2017LN-000004-2101 por concepto de “Reactivos para coagulación”, lo siguiente:
Que la fecha para la recepción de ofertas se traslada para el día 01 de
setiembre de 2017 a las 09:30 a.m.
Que se encuentran modificaciones disponibles. Las cuales
se pueden adquirir en la Administración del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, ubicada 100 metros oeste del Instituto Meteorológico Nacional o 100
metros oeste de la entrada del Servicio de Admisión costado noroeste del
Hospital.
La
demás condiciones permanecen invariables.
San
José, 24 de agosto del 2017.—Sub Área de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.— 1 vez.—(
IN2017162638 ).
MUNICIPALIDAD DE
PUNTARENAS
PROVEEDURÍA MUNICIPAL
CONTRATACIÓN DIRECTA Nº
2017CD-000296-01
Contratación de servicios
profesionales para realizar estudios
topográficos, hidrológicos, hidráulicos y
de suelos,
para la construcción del puente sobre el
río
Aranjuez en Arancibia
Informa
que mediante Resolución Administrativa MP-PM-RES-014-08-2017 del 22 de agosto
de 2017, se adjudica la presente contratación al oferente Montedes S. A.,
por la suma de ¢9.985.000,00 (nueve millones novecientos ochenta y cinco mil
colones con 00/100). Lo anterior por haber resultado la oferta con mayor
calificación de acuerdo al sistema de evaluación establecido en el cartel de la
contratación.
Para mayor
información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.
Puntarenas,
22 de agosto de 2017.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1
vez.—( IN2017162464 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACION
ESTUDIANTIL
PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACION
DE
ESTUDIOS
REPOSICIÓN DE TÍTULO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Manuel Orlando Rodríguez Lindo,
costarricense, cédula N° 1-1457-0391, ha solicitado reconocimiento y
equiparación del diploma de Licenciatura en Ingeniería de Sistemas Informáticos
de la Universidad Latina de Panamá.
Cualquier persona interesada en aportar datos
sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que
ha de ser presentado a la Oficina de Registro, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.
Sabanilla, 17 de agosto del
2017.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—1 vez.—( IN2017161086 ).
INFORMA
CONTRATO
DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO
DE BANDA ANCHA
MEDIANTE LA RED FTTH GPON
PROPIEDAD DE JASEC Y
TELEFÓNICA
La Superintendencia de Telecomunicaciones hace
saber que Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago y Telefónica
de Costa Rica TC S. A. han firmado un “Contrato de prestación del servicio de
acceso de banda ancha mediante la red FTTH Gpon propiedad de Jasec y
Telefónica”, el cual podrá ser consultado y reproducido en el expediente
T00053-STT-INT-01255-2017 disponible en las oficinas de la SUTEL ubicadas en el
Oficentro Multipark, edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de
atención es de lunes a viernes de 08:00 a las 16:00 horas. De conformidad con
el artículo 63 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, se otorga a los interesados un plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la publicación de este aviso, para que presenten sus
objeciones ante la SUTEL por escrito y con una copia en soporte magnético.
San José, 21 de agosto de 2017.—Gilbert Camacho
Mora, Presidente del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 2808-17.—Solicitud Nº 93020.—( IN2017162756 ).
Comunica al público en general
el acuerdo JD-732 correspondiente al artículo IV) inciso 2) de la sesión
ordinaria 28-2017 celebrada el 31 de julio del 2017, que en lo conducente dice:
Se aprueba la modificación del
plan de premios del sorteo N° 6246 del viernes 15 de setiembre del 2017,
quedando de la siguiente manera:
La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF
Lo anterior de conformidad con
lo expuesto en el oficio GG-GPC-470-2017 de fecha 27 julio, 2017 suscrito por
el Lic. Claudio Madrigal Guzmán, Gerente de Producción y Comercialización.
Departamento de Sorteos.—Shirley
Chavarría Mathieu, Encargada.—1 vez.—O. C. Nº 21234.—Solicitud Nº 91612.— (
IN2017161356 )
AMR-24-2017.—Alcaldía Municipal.—Municipalidad
de Mora, al ser las once horas exactas del ocho de agosto de 2017.
Resultando:
Único—Que mediante el Decreto N° 7284-E, emitido el 19 de julio de 1977
que a la letra dice:
“Artículo 1°—Declárase el día treinta y uno de
agosto de cada año, como el día del “Régimen Municipal”.
Artículo 2°—En tal fecha el Gobierno Local de
cada cantón, en asocio de las autoridades educativas de la localidad llevarán a
cabo actos cívicos, en conmemoración de tan importante fecha en la vida
republicana del país, destacando la figura del Benemérito de la Patria, Dr.
José María Castro Madriz y la importancia del Régimen Municipal en nuestra vida
democrática.
Artículo 3°—Para tal efecto cada Municipalidad
patrocinará en su cantón, ciclos de conferencias, concursos literarios y
artísticos, seminarios y otros actos culturales, entre los estudiantes de
enseñanza media y educación superior, alusivos a la conmemoración de esta
fecha.”
Considerando
único
En vista de lo estipulado, este ente Municipal
permanecerá cerrado por lo que no habrá atención al público el 31 de agosto de
2017, esto dado que se celebrará a lo interno con actividades de
fortalecimiento de las relaciones y cohesión entre los servidores de este
municipio para conmemorar la fecha y así brindar un mejor servicio a todos
nuestros usuarios. Por tanto:
Se ordena la publicación de este comunicado en
el Diario Oficial La Gaceta y se comunique a la población del cantón que
el 31 de agosto del 2017, este ente municipal permanecerá cerrado por lo que no
habrá atención al público.
Alcaldía Municipal.—Gilberto Monge Pizarro,
Alcalde.—1 vez.—( IN2017161505 ).
EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEÓN CORTÉS
El Concejo Municipal de León
Cortés, en sesión ordinaria Nº 67, celebrada el día 07 de agosto del 2017,
dispone publicar el siguiente edicto:
Tomando en cuenta el estudio
técnico realizado por el Ingeniero Luis Diego Picado Ángulo, Director de la
U.T.G.V.M, se declara como camino público el trayecto de 140 metros lineales
denominado “Los Fernández”, de entronque con ruta nacional Nº 313 (escuela San
Rafael) a fin de camino Barrio Los Fernández en Llano Bonito de León Cortés, se
encuentra debidamente incluido en la red vial cantonal de León Cortés, es de
utilidad pública e importante para esta Corporación.
Maribel Ureña Solís, Secretaria
de Concejo.—1 vez.— ( IN2017161385 ).
El Concejo Municipal de León Cortés, en sesión
ordinaria Nº 68, celebrada el día 14 de agosto 2017 dispone:
Tomando en cuenta el estudio realizado por el Ingeniero Luis Diego
Picado Angulo, Director de la U.T.G.V.M. se declara como camino público
trayecto de 174 metros lineales, denominado “Los Valverde, en San Rafael Abajo
de Llano Bonito”, de entronque con Ruta Nacional Nº 313 (Abastecedor Fabián) a
fin de camino Barrio Los Valverde, con la finalidad de que los vecinos de esta
localidad logren tener acceso a transporte de estudiantes, tramitar bonos de
vivienda de interés social y contar con una mejor ruta a fincas cafetaleras. Lo
que contribuye con la economía del cantón. Definitivamente Aprobado.
Maribel Ureña Solís, Secretaria de Concejo.—1
vez.—( IN2017161391 ).
De conformidad con lo disponen
los artículos 3 y 12 de Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Nº 7509 y sus
Reformas, la Sentencia 1073-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección III, la Resolución de la Sala Constitucional N° 2011-003075 del 9 de
marzo del 2011 y el artículo 2 de la Ley N° 9071, Ley de Regulaciones
Especiales sobre la Aplicación de la Ley N° 7509, Ley de Impuesto de Bienes
Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso
Agropecuario, y en aras de dar cumplimiento a su competencia, esta
Administración Tributaria procede a publicar la matriz de información de la
Plataforma Valores de Terrenos de Agropecuarios del Cantón de Liberia,
suministrada por el Órgano de Normalización Técnica, Dirección General de
Tributación, Ministerio de Hacienda.
La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF
Esta herramienta será utilizada para la
determinación administrativa de la base imponible de los bienes inmuebles de
uso agropecuario del Cantón para efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
durante los procesos de valoración que se realicen. Para efectos de consulta
por parte de los administrados, el Mapa de Valores de Terrenos Agropecuarios
podrá ser localizado en la Oficina de Catastro y Valoración de la Municipalidad
de Liberia.
Liberia, 18 de julio del 2017.—Ing.
Julio Alexander Viales Padilla, Alcalde Municipal.—Ing. Carolina Gómez Murillo,
Perito Municipal.—1 vez.—( IN2017161267 ).
3-101-680822
SOCIEDAD ANÓNIMA
Asamblea extraordinaria de socios de
3-101-680822 Sociedad Anónima. De conformidad en lo que dispone el Código de
Comercio, se convoca a todos los socios a asamblea extraordinaria a celebrarse
en la oficina número 3, del Edificio Amore, segunda planta, ubicado frente al
Hospital San Carlos, en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, a las nueve y
treinta horas en primera convocatoria y una hora después en segunda
convocatoria, el próximo once de octubre del dos mil diecisiete, donde se
conocerá la siguiente agenda:
1 Verificación
de quórum.
2 Modificación
de la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad, que se refiere a
la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con el fin de que
las mismas correspondan única y exclusivamente al presidente de la sociedad.
3 Asuntos
varios propuestos por los socios, abierto para que cualquier tema que los
socios quieran poner en conocimiento de la asamblea.
Lenis Morales Castro, Presidenta, Teléfono
8883-8567.— 1 vez.—( IN2017162617 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
SAN JOSÉ INDOOR CLUB S. A.
El San José Indoor Club S. A.,
tramita la reposición de la acción Nº 1125 a nombre de Jorge Alvarado Céspedes,
cédula de identidad Nº 3-0155-0640, por haberse extraviado. Cualquier persona
que se considere con derechos deberá apersonarse ante el San José Indoor Club S.
A., en sus oficinas sitas en Curridabat, dentro del plazo indicado en el
artículo 709 del Código de Comercio.—San José, 19 de julio del 2017.—Lic.
Cristian Calderón M., Gerente General.—( IN2017160221 ).
Por suscripción de un contrato de compraventa
de establecimiento comercial suscrito el 11 de agosto del 2017 entre La Catrina
Mexican Cuisine Sociedad Anónima y Tres-ciento dos-setecientos cuarenta y dos
mil doscientos cuarenta y cinco, Sociedad de Responsabilidad Limitada, se ha
acordado la venta del establecimiento mercantil denominado La Adelita,
propiedad de La Catrina Mexican Cuisine S. A., cédula jurídica N° 3-101-645368,
dedicado a Restaurante y ubicado en Santa Ana, San José, República de Costa
Rica. Con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 481 del Código
de Comercio, el precio de venta de dicho establecimiento mercantil se
encontrará depositado con la empresa 3-102-742245, con domicilio en Heredia,
del Mall Las Flores, ochocientos metros al este actuando como depositario.
Todos los interesados y acreedores podrán presentarse en dichas oficinas a
hacer valer sus derechos, dentro de los quince días siguientes contados a
partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del 2017.—Nora M.
Monroy Maldonado, Subgerente y apoderada generalísima de Tres-Ciento
Dos-Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco, LTDA.—(
IN2017160382 ).
ALLEGRO
VACATION CLUB 95887
Para efectos del artículo 69 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y 479 del Código de Comercio, Barceló Gestión
Hotelera S.L., hace saber a quién interese que se está realizando la
transferencia del nombre comercial Royal Hideway, registro N° 95888, junto con
el establecimiento, por lo que se cita a terceros o acreedores para que en el
término de quince días posteriores a la publicación se presenten ante el
Registro de la Propiedad Industrial a hacer valer sus derechos. Apoderado para
asuntos de propiedad industrial Néstor Morera Víquez, cedula de identidad N°
1-1018-0975.—Lic. Néstor Morera Víquez, Notario.—( IN2017161056 ).
ROYAL
HIDEAWAY 95888
Para efectos del artículo 69 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos, y 479 del Código de Comercio, Barceló
Gestión Hotelera S.L., hace saber a quién interese que se está realizando la
transferencia del nombre comercial Royal Hideaway, registro N° 95888, junto con
el establecimiento, por lo que se cita a terceros o acreedores para que en el
término de quince días posteriores a la publicación se presenten ante el
Registro de la Propiedad Industrial a hacer valer sus derechos. Apoderado para
asuntos de propiedad industrial Néstor Morera Víquez, cedula de identidad
número 1-1018-0975.—Lic. Néstor Morera Víquez, Notario.—( IN2017161057 ).
ALLEGRO
RESORTS CORPORATION 95889
Para efectos del artículo 69 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y 479 del Código de Comercio, Barceló Gestión
Hotelera S.L., hace saber a quien interese que se está realizando la
transferencia del nombre comercial Allegro Resorts Corporation, registro número
95889, junto con el establecimiento, por lo que se cita a terceros o acreedores
para que en el término de quince días posteriores a la publicación se presenten
ante el Registro de la Propiedad Industrial a hacer valer sus derechos.
Apoderado para asuntos de propiedad industrial Néstor Morera Víquez, cedula de
identidad número 1-1018-0975.—Lic. Néstor Morera Víquez, Notario.—(
IN2017161058 ).
OCCIDENTAL
HOTELS 114503
Para efectos del artículo 69 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y 479 del Código de Comercio, Barceló Gestión
Hotelera S.L., hace saber a quién interese que se está realizando la
transferencia del nombre comercial Occidental Hotels, registro N° 114503, junto
con el establecimiento, por lo que se cita a terceros o acreedores para que en
el término de quince días posteriores a la publicación se presenten ante el
Registro de la Propiedad Industrial a hacer valer sus derechos. Apoderado para
asuntos de propiedad industrial Néstor Morera Víquez, cedula de identidad
número 1-1018-0975.—Lic. Néstor Morera Víquez, Notario.—( IN2017161059 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
TERRAZAS
DORADAS DE MANZANILLO S. A.
Terrazas
Doradas de Manzanillo S. A., con cédula jurídica 3-101-642632, mediante
la asamblea general extraordinaria de accionistas realizada veinte horas del
diez de junio de dos mil diecisiete, se acuerda realizar una nueve emisión de
la totalidad de la acciones de la compañía, se acuerda hacer una nueva emisión
de diez acciones seria única numeradas del número cero uno al número diez, con
un valor nominal de cien mil colones cada una, capital suscrito y
pagado.—Puntarenas, a las veintiún horas del diez de junio del dos mil
diecisiete.—Licda. Yaudicia Steller Vargas, Notaria.—( IN2017161450 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
RURAL
DEL FLORIDA DE SIQUIRRES
Yo, Johel Palma Villalobos,
cédula número: cinco-ciento cuarenta y seis-ciento sesenta y cinco, en mí
calidad de presidente y representante legal de la Asociación Administradora del
Acueducto Rural del Florida de Siquirres, cédula jurídica: tres-cero cero
dos-trescientos diecinueve mil setecientos cincuenta, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros
de: segundo libro de Asamblea General y primer libro de Registro de Asociados,
los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
pública a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de
Asociaciones.—Siquirres, 21 de agosto del 2017.—Johel Palma Villalobos,
Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2017161324 ).
ASOCIACION
PRO VIVIENDA LA VICTORIA
Yo, Jeannette Paniagua Sánchez, cédula de
identidad número 1- 0419- 1125 en mi calidad de presidenta y representante
legal de la Asociación Pro Vivienda La Victoria, cédula jurídica 3-002-475054
solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la
reposición del libro número 1 de Actas de Asambleas Generales, el cual fue
extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a
cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de
Asociaciones.—San José, 04 de agosto del 2017.—Jeannette Paniagua Sánchez,
Presidenta.—1 vez.—( IN2017161359 ).
SOCIEDAD
DE SEGUROS DE VIDA
DEL MAGISTERIO
NACIONAL
DESGLOSE DE
LIQUIDACIONES APROBADAS
La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF
Licda. Kattia Díaz Corrales, Encargada de
Liquidación y Servicios de la Póliza Mutual.—1 vez.—( IN2017161362 ).
COLEGIO
DE ABOGADOS Y ABOGADAS
DE COSTA RICA
El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa
Rica, avisa, Que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina,
sesión 22-2016, acuerdo 2016-22-010, determinó rehabilitar y reincorporar al
Lic. Victorino Jiménez Rodríguez, carné 8040, con todos los deberes y derechos
inherentes a la condición de abogado en virtud de haber cumplido con la
sentencia de pena de prisión. Rige a partir del 21 de junio del año 2016.
(Expediente administrativo 007-09).—Lic. Juan Luis León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O.
C. Nº 1239.—Solicitud Nº 92207.—( IN2017161383 ).
Que la Junta Directiva,
constituida en Consejo de Disciplina, sesión 08-2017, acuerdo 2017-08-006, le
impuso al Lic. Joaquín Bernardo Hernández Aguilar, carné 13193, tres meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su
publicación. (Expediente administrativo 260-16).—Lic. Juan León Blanco,
Fiscal.—1 vez.—O. C. N° 1239.—Solicitud N° 92208.—( IN2017161386 ).
El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa
Rica, avisa, que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina,
sesión 02-2017, acuerdo 2017-02-039, le impuso al Lic. Rodolfo Segnini Sabat,
carné 18946, dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de
abogacía. Rige a partir del 10 de diciembre del año 2017.
(Expediente administrativo 289-16).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C.
Nº1237.—Solicitud Nº 92209.—( IN2017161388 ).
El Colegio de Abogados y de
Abogadas de Costa Rica, avisa: que, la Junta Directiva, constituida en Consejo
de Disciplina, sesión 12-2017, acuerdo 2017-12-049, le impuso al licenciado
Oscar Alberto Parini Segura, carné 4579, la sanción de suspensión en el
ejercicio de la profesión de abogacía por el tiempo que se encuentre privada de
libertad. Rige a partir del 29 de marzo del 2016 (Expediente administrativo
295-16).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1236.—Solicitud Nº
92211.—( IN2017161389 ).
El
Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa, que la Junta Directiva,
constituida en Consejo de Disciplina, sesión 25-2015, acuerdo 2015-25-042, le
impuso al Lic. Walter Corrales Granados, carné 4924, cuatro meses de suspensión
en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir del 18 de setiembre
del año 2017. (Expediente administrativo 300-14).—Lic. Juan León Blanco,
Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1235.—Solicitud Nº 92214.—( IN2017161404 ).
El
Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica avisa: Que la Junta Directiva,
constituida en Consejo de Disciplina, sesión 36-2016, acuerdo 2016-36-035, le
impuso al Lic. Diego Alejandro Rojas Sáenz, carné 18225, un mes de suspensión
en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación.
(Expediente administrativo 313-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C.
Nº 1234.—Solicitud Nº 92216.—( IN2017161490 ).
El Colegio de Abogados y de
Abogadas de Costa Rica avisa: Que, la Junta Directiva, constituida en Consejo
de Disciplina, sesiones 28-2015 y 37-2015, acuerdos 2015-28-051 y 2015-37-033,
le impuso a la Licda. Nuria Matarrita Martínez, carné 10567, cuatro meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir del 10 de
diciembre del 2017. (Expediente administrativo 332-14).—Lic. Juan León Blanco,
Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1233.—Solicitud Nº 92220.—( IN2017161492 ).
El
Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica avisa: Que la junta directiva,
constituida en Consejo de Disciplina, sesión 24-2016, acuerdo 2016-24-033, le
impuso al Lic. Pablo Rodríguez Solano, carné 8480, ocho meses de suspensión en
el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir del 3 de diciembre del
2026. (Expediente administrativo 340-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1
vez.—O. C. 1232.—Sol. 92222.—( IN2017161493 ).
El
Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica avisa: Que la Junta Directiva, constituida en
Consejo de Disciplina, sesiones 22-2015 y 44-2016, acuerdos 2015-22-020 y
2016-44-051, le impuso al Lic. Henry David Cartín Fallas, carné 18385, ocho
meses de suspensión en el en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a
partir de su publicación. (Expediente administrativo 424-14).—Lic. Juan León
Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1231.—Solicitud Nº 92224.—( IN2017161495 ).
El Colegio de Abogados y de
Abogadas de Costa Rica, avisa: que, la Junta Directiva, constituida en Consejo
de Disciplina, sesiones 05-2017 y 12-2017, acuerdos 2017-05-045 y 2017-12-035,
le impuso al licenciado Randall Antonio Miranda Córdoba, carné 14099, cinco
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a de su
publicación (Expediente administrativo 469-14).—Lic. Juan León Blanco,
Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1230.—Solicitud Nº 92226.—( IN2017161496 ).
El Colegio de Abogados y de
Abogadas de Costa Rica, avisa: que, la Junta Directiva, constituida en Consejo
de Disciplina, sesiones 25-2015 y 13-2016, acuerdos 2015-25-030 y 2016-13-013,
le impuso a la licenciada Vanessa De León Quesada, carné 17669, la sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía por el tiempo que se
encuentre privada de libertad y cuando se cumpla esta, tres meses adicionales
de suspensión (Expediente administrativo 543-13).—Lic. Juan León Blanco,
Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1229.—Solicitud Nº 92227.—( IN2017161506 ).
El
Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa: que la Junta Directiva,
constituida en Consejo de Disciplina, sesiones 39-2016 y 08-2017, acuerdos
2016-39-032 y 2017-08-028, le impuso al Lic. Germán Ramírez Solano, carné 2288,
un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir
de su publicación (Expediente administrativo 545-15).—Lic. Juan León Blanco,
Fiscal.—1 vez.—O.C. Nº 1228.—Solicitud Nº 92230.—( IN2017161507 ).
El Colegio de Abogados y de
Abogadas de Costa Rica, avisa: Que la Junta Directiva, constituida en Consejo
de Disciplina, sesión 08-2017, acuerdo 2017-08-042, le impuso al Lic. Eladio
Cortés Reyes, carné Nº 17992, cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación. (Expediente
administrativo Nº 603-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº
1227.—Solicitud Nº 92232.—( IN2017161508 ).
El
Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa, que la Junta Directiva,
constituida en Consejo de Disciplina, sesión 08-2017, acuerdo 2017-08-007, le
impuso a la Licda. Alicia María González Chávez, carné 8302, un mes de
suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su
publicación. (Expediente administrativo 640-15).—Lic. Juan León Blanco,
Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1226.—Solicitud Nº 92235.—( IN2017161509 ).
El
Colegio de Abogados de Costa Rica, mediante resolución de las 16 horas con 10
minutos del 14 de agosto del 2017 del Tribunal Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito Judicial de San José en expediente N° 17-008183-1027-CA, se
ordenó suspender de inmediato los efectos de los acuerdos 2017-15-106 y
2017-27-026, adoptados por la Junta Directiva de ese Colegio, constituido en Consejo
de Disciplina, en las sesiones 15-2017 y 27-17, que impusieron la suspensión en
el ejercicio de la profesión a la Licenciada, Alejandra Grandoso Lemoine, por
el plazo de once meses. En cumplimiento de lo anterior, se suspenden los
efectos de la sanción impuesta y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
157 del 21 de agosto del 2017 a partir del mismo. (Expediente administrativo
413-14).—Lic. Juan Luis León Blanco, Fiscal.—1 vez.—( IN2017161547 ).
ASOCIACIÓN ARBOLITOS DE
FELICIDAD LUZ DIVINA
Yo
Ivonne del Socorro Olivas Mayorga, mayor, soltera, empleada doméstica, de
nacionalidad nicaragüense, portadora de la cédula de residencia Nº 155818301930
uno cinco cinco ocho uno ocho tres cero uno nueve tres cero, vecina de Heredia,
Mercedes Sur, del quiropráctico cien metros al este y setenta y cinco metros
norte en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación
Arbolitos de Felicidad Luz Divina titular de la cédula de persona jurídica Nº
3-002-654424, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas
Jurídicas la reposición de los libros por extravío Diario, Mayor y Balances
número uno. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a
cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—10
de mayo 2017.—Ivonne del Socorro Olivas Mayorga, Presidenta y Representante
Legal.—1 vez.—( IN2017161430 ).
GENUS TABEBUIA SIXTY NINE S.
A.
Quienes
suscriben, Susan (nombre) Cartwright (apellido), de único apellido en razón de
su nacionalidad estadounidense, quien es mayor, casada, empresaria,
anteriormente portadora del pasaporte de su país Nº 216811101 y actualmente
portadora del pasaporte Nº 540346163, y Henry Rogers (nombre) Cartwright
(apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, quien
es mayor, casado, empresario, anteriormente portador del pasaporte de su país
Nº 204653968 y actualmente portador del pasaporte Nº 480338753, ambos vecinos
de 44 Bedford Rd, Ferrisburgh, Vermont, Estados Unidos de América, actuando en
condición de presidente y secretario, respectivamente, ambos con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, de
la sociedad denominada
Genus Tabebuia Sixty Nine S. A.,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos treinta y ocho, con domicilio social en San José, Montes Oca,
San Pedro, Los Yoses, al final de avenida diez, entre calles treinta y tres y
treinta y cinco, por este medio hacemos constar a cualquier tercero interesado
que en vista de que los siguientes libros de la sociedad supra citada: a) Actas
de Asamblea de Socios; b) Registro de Accionistas; c) Junta Directiva; d)
Mayor; e) Inventario y Balances; f) Diario, fueron extraviados procederemos a
reponer los mismos. Se emplaza a partir de esta publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones en el domicilio de la sociedad.—El día 11 de
agosto del año 2017.—Susan Cartwright.—Henry Cartwright.—1 vez.—( IN2017161451
).
DISTRIBUIDORA SU-SU SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, María Nela Bejarano Chinchilla,
mayor, casada una vez, comerciante, vecina de San José, San Rafael Abajo de
Desamparados, trescientos metros al oeste de Los Higuerones, cédula de
identidad número uno-cero novecientos treinta y siete-cero seiscientos
cincuenta y ocho, en mi condición de presidenta con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma, de la compañía: Distribuidora Su-Su Sociedad
Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-230236, solicito a la Sección Mercantil del
Registro Nacional, la reposición del libro de: Actas de Asamblea General de
Socios y Registro de Accionistas Nº 1, los cuales fueron extraviados. Se
emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado
a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional, Sección Mercantil.—San José,
21 de agosto del 2017.—Lic. Rafael Medaglia Gómez, Notario.—1 vez.—(
IN2017161491 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA ACUEDUCTO
Y
ALCANTARILLADLO SANITARIO DE LAS BRISAS
La suscrita, Ena del Socorro
Berrios Sánchez, mayor de edad, soltera, ama de casa, de nacionalidad
nicaragüense, cédula de residencia costarricense número: uno cinco cinco ocho
uno ocho cinco cero nueve siete cero dos, vecina de Las Brisas de La Cruz,
Guanacaste, en mi condición de presidenta con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma de la Asociación Administradora Acueducto y
Alcantarilladlo Sanitario de Las Brisas, La Cruz, Guanacaste, cédula de persona
jurídica número: tres-cero cero dos-seis cuatro ocho siete seis uno, inscrita
en el Registro Mercantil de Personas, al tomo: dos mil diez, asiento: uno ocho
cinco seis cero uno, hago constar el extravío del libro número uno de: Actas de
Asambleas Generales de Asociados, y número dos libro de: Junta Directiva de
nuestra Asociación. Se publica este edicto, para efectos de reposición de los
citados libros ante el Registro Nacional. Es todo.—Las Brisas de La Cruz, Guanacaste, veinte de julio del dos
mil diecisiete.—Ena del Socorro Berrios Sánchez, Presidenta.—1 vez.—(
IN2017161512 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por
escritura otorgada ante esta notaría a las 17:00 horas del 14 de agosto del
2017, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la compañía Cuestamoras Costa Rica S.A., mediante la cual
se acordó disminuir el capital social de la compañía y reformar la cláusula
quinta del pacto social.—San José, 16 de agosto del 2017.—Licda. Cinthia Ulloa
Hernández, Notaria Pública.—( IN2017160789 ).
COMISIÓN NACIONAL DEL
CONSUMIDOR
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Proceso
Administrativo Ordinario.—Expediente 1212-12.—Héctor Chávez Vargas contra Under
Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celulares Pura Vida).
Departamento de
Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, en la ciudad de San José a las catorce horas con seis minutos del
diez de agosto del dos mil diecisiete.
A-) Que la Comisión
Nacional del Consumidor resuelve mediante voto 410-14, de las doce horas
cuarenta minutos del veintiocho de abril del dos mil catorce visible de folios
23 al 27, la denuncia presentada por Héctor Chávez Vargas contra Under Fire
Paint Ball Corporation S. A. (Celulares Pura Vida), cuyo texto íntegro es el
siguiente: “(...) Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cuarenta
minutos del veintiocho de abril del dos mil catorce. Denuncia interpuesta por
Héctor Chávez Vargas, cédula de identidad c uno cero cero cero cinco uno nueve
contra Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celulares Pura Vida) cédula
jurídica número tres-ciento uno-tres tres ocho cero cinco nueve; por supuesto
incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía,
según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y I) en relación
con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.
Resultando:
1º—Que
mediante denuncia recibida el dos de mayo del año dos mil doce, el señor Héctor
Chávez Vargas interpuso formal denuncia contra Under Fire Paint Ball Coporation
S. A. (Celular Pura Vida) argumentando en síntesis: “(...) compré el celular
el 14/05/2011 el gprs no se activa, entre configurar mes los del ICE dicen que
es el celular, y ellos no lo quieren reparar (...) Pretensión: devolución del
dinero (…)” (folios 1 y 2). Aporta como prueba los documentos que se
encuentran visibles a folios del 3 al 5 del expediente administrativo.
2º—Que mediante
auto de las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil
doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como
órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por
supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b), g) y I) relacionado con
el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a ambas partes.
(Folios del 15 al 17).
3º—Que la
comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de
la Administración Pública, de las once horas del veintiuno de enero del año dos
mil trece no pudo ser realizada por la inasistencia de las partes del proceso a
pesar de encontrarse debidamente notificadas como consta a folios del 18 al 20
del expediente administrativo.
4º—Que se han
realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la
presente resolución.
Considerando:
1º—Hechos
probados: como tales y de importancia para la resolución del presente
asunto, se tiene por demostrado que:
El catorce de mayo del año dos mil once, el señor Héctor Chávez Vargas,
adquirió de la empresa Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celular Pura
Vida), un teléfono celular marca LG KP 500 negro serie 356012042801097, con
doce meses de garantía, y por el que pagó la suma de sesenta y cinco mil
colones (065.000,00). (Folios 1 y 3).
Que una vez adquirido el teléfono celular objeto del
presente proceso, éste presentó problemas de funcionamiento, específicamente se
apagaba, ante este hecho, se ingresó a la empresa accionada, para su reparación
(folios 1 y 5).
2º—Hechos
no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución
3º—Derecho
aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado
por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como
un supuesto incumplimiento contractual, garantía y falta de información, en los
términos previstos por los incisos a), b), g), y I) del artículo 34 relacionados
con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor (LPCDEC), ley 7472.
4º—Cuestiones
previas: de previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que
obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la
comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de alguna de las partes
del procedimiento a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas; el
artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente:
“ (...) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la
comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los
hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...)”,
toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado
por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública
y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución
Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración
de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica
racional (artículo 298 L.G.A.P.).
5º—Sobre el
fondo del asunto: del análisis de las pruebas que constan en autos, bajo
las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la
Administración Pública), ha quedado demostrada la relación de consumo entre las
partes, dado que el catorce de mayo del año dos mil once, el señor Héctor
Chávez Vargas, adquirió de la empresa Under Fire Paint Ball Corporation S. A.
(Celular Pura Vida), un teléfono celular marca LG KP 500 negro serie
356012042801097, con doce meses de garantía, y por el que pagó la suma de
sesenta y cinco mil colones (¢65.000,00). (Folios 1 y 3). Ahora bien refiere el
consumidor que una vez adquirido el teléfono celular objeto del presente
proceso, éste presentó problemas de funcionamiento, específicamente se apagaba,
ante este hecho, se ingresó a la empresa accionada, para su reparación (folios
1 y 5). Sobre lo anterior se debe indicar que al consumidor en ningún momento
se le entregó dictamen alguno que explicara los desperfectos presentes en el
aparato y la eventual reparación realizada en el ingreso a revisión, así las
cosas se tiene por demostrado el acto de consumo, además los problemas en el
aparato y en este sentido el ingreso a revisión (folio 1), pero no se demuestra
la reparación idónea del artículo, o en su defecto que se le indicara alguna
solución alterna a su problema. Con base en lo anterior, se tiene acreditado para
este Órgano el incumplimiento contractual y de garantía, además de la falta de
información dada por parte de la empresa denunciada, la que en ningún momento
entregó un dictamen al consumidor sobre el estado del aparato y los posibles
daños del mismo, toda vez que como ha quedado demostrado el teléfono celular no
estaba en perfectas condiciones de funcionamiento y tampoco se demuestra que
fuera debidamente reparado. Aunado a lo anterior, la denunciada o su
propietario, no aportaron algún tipo de prueba tendiente a desvirtuar las
manifestaciones establecidas en el escrito de denuncia, así como tampoco se
hizo presente en la comparecencia oral y privada, lo que significa a su vez que
al no estar presente en la misma nunca existió un descargo de la prueba documental
aportada por el denunciante, o de las manifestaciones rendidas en el escrito de
denuncia. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro
del procedimiento, entendida ésta como la: “(...) conducta impuesta a uno o
ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por
ellos. (...)” Si procedimentalmente se establecen términos para el
ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella
obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío
probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella.
(...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo
conducente que “(...) se les previene a
las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba
pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha.
Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y
tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como
pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a
testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la
defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de
hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folios
del 15 al 17). Ahora bien llegado este punto, este órgano considera que en el
presente caso se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la empresa
denunciada demostrar que cumplió fehacientemente con la garantía del aparato, o
que la invalidación de garantía era procedente (entregando el dictamen
respectivo). Al respecto debe indicarse que el cumplimiento de la garantía esta
previsto por el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley 7472, en lo que a nuestros efectos interesa
dispone: “(...)Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar
implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y
los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y
seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas
por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos,
tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de
servicio de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además
de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la
garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones,
las personas físicas o jurídicas que la extienden y son responsables por ellas
y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía
deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible
de los bienes emitirse en documento separado o en la factura que debe
entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el
servicio (...)”. La garantía de buen funcionamiento significa que el
comerciante garantiza que el bien servicio que presta al consumidor, es apto
para el fin que fue creado, o satisface las necesidades que el servicio brinda.
En otros términos, que el bien o servicio cumpla de acuerdo con su naturaleza,
con las funciones que debe desarrollar. Es por ello, que el comerciante debe
cumplir con su obligación legal de garantizar el bien, en caso que éste falle,
reparándolo a satisfacción. Esta garantía implícita, se incorpora de lleno a la
contratación, y constituye parte integral de todo contrato en la que medie una
relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, en virtud de lo cual,
la negación o el incumplimiento de la garantía, en el fondo constituye el
incumplimiento de una de las condiciones esenciales del contrato. En el
presente asunto, es claro que existió una revisión. Sin embargo no se demuestra
que los daños fueran satisfactoriamente reparados por la accionada, ni se
demuestran los motivos de la invalidación de garantía. Por consiguiente, existe
un claro incumpliendo contractual y de garantía, ante esta situación se
considera que debe declararse con lugar la presente denuncia, por
incumplimiento de los ordinales 34 incisos a), g) y I) relacionados con el 43
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley
7472, por lo que en derecho procede ordenar a la accionada la devolución del
monto pagado por el aparato, sea la suma de sesenta y cinco mil colones
(¢65.000,00). Asimismo se le impone a la empresa denunciada la sanción de pagar
la multa de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones
(¢2.140.500,00), la cual corresponde a diez veces el menor salario mínimo
mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la
fecha que se dieron los hechos era de doscientos catorce mil cincuenta colones
(¢214.050,00) sea este el menor extremo previsto para este tipo de
incumplimientos, lo anterior de conformidad con los artículos 57 y 59 de la ley
7472 tomando en cuenta los criterios de valoración propiamente la gravedad de
los incumplimientos efectuados, por cuanto la empresa sabía que el consumidor
estaba solicitando el cumplimiento de su derecho de garantía y no se le brindó
de forma idónea, sin una causa de justificación real, por cuanto no se aportó
el dictamen técnico en el cual se demostrara la procedencia de los problemas de
funcionamiento presentes en el aparato. Por tanto,
1º—Se
declara con lugar la denuncia interpuesta por Héctor Chávez Vargas contra Under
Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celular Pura Vida) por incumplimiento de
contrato y garantía según lo establecido en el artículo 34 incisos a), g) y I)
relacionado con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y por lo tanto: a) Se ordena al accionado la devolución
de la suma de sesenta y cinco mil colones (¢65.000,00). Lo anterior deberá
realizarse en el domicilio del denunciante el cual deberá ser acordado con el
denunciante de previo. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de dos millones
ciento cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00). Lo anterior deberá
hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá
aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que
acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso
de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del
Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los
artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la
Administración Pública.
2º—En este acto y
con fundamento en los artículos 68 de la Ley Nº 7472 y 150 de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al
propietario de la accionada Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celular
Pura Vida) sea el señor Ortiz Cordero Roger, cédula de identidad uno-seis tres
siete-uno cinco cinco, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles,
contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí
dispuesto o Por tanto: “(..) a) Se ordena al accionado la devolución de la
suma de sesenta y cinco mil colones (¢65.000,00). Lo anterior deberá realizarse
en el domicilio del denunciante el cual deberá ser acordado con el denunciante
de previo. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de dos millones ciento
cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00). Lo anterior deberá hacerse
mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a
esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite
el pago de la multa. (...)”. Habiendo cumplido con lo ordenado, deben
remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión
Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur
cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que
proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo
dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo
y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su
ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el
incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio
Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 y sus
reformas, que establece: “(...) Constituyen el delito de desobediencia
previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la
Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del
Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni
cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En
tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas,
con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los
fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1° parte d) de la ley N°
7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80
de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (...)”. Según lo expuesto,
se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa
penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307
del Código Penal, que dispone: “(...) Se impondrá prisión de seis meses a
tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden
impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo
si se trata de la propia detención. (...)”. Archívese el expediente en el
momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente 1212-12. Licda. Iliana Cruz
Alfaro, Dr. Gabriel Boyd Salas, Lic. Rigoberto Vega Arias (… )”
B-) Que no fue
posible notificar a la parte denunciada en las direcciones que constan en el
expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales
se indica la imposibilidad de localizar a la persona denunciada en su
domicilio, ver folios 30, 32, 33, 34 y 35. En razón de lo anterior. Se
resuelve: c) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios ver folios 30, 32, 33, 34 y 35
del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo localizar al
representante de la empresa denunciada en las direcciones que constaban en el
expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde
pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades
denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación
mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte
accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación
surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por
comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente Nº 1212-12.
Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Jorge Bonilla Cubero.—O.C. Nº
30904.—Solicitud Nº 19003.—( IN2017160833 ).
Proceso administrativo
ordinario.—Expediente Nº 1237-12.—Luis Fernando Mora Tenorio contra Luis
Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell).
Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional
del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San
José, a las trece horas con seis minutos del diez de agosto del dos mil
diecisiete.
A-) Que la Comisión Nacional del Consumidor,
resuelve mediante Voto Nº 928-12, de las diecisiete horas treinta minutos del
ocho de octubre del dos mil doce visible de folios 29 al 34, la denuncia
presentada por Luis Fernando Mora Tenorio contra Luis Gustavo Ortiz Acuña
(Vibra Cell), cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión
Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas treinta minutos del ocho de
octubre del dos mil doce. Denuncia interpuesta por Luis Fernando Mora
Tenorio, cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y tres-setenta,
contra Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), cédula de identidad número
uno-cuatrocientos setenta y nueve-novecientos noventa; por supuesto
incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía,
según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472,
del 20 de diciembre de 1994.
Resultando:
1º—Que mediante escrito recibido
el cuatro de mayo del dos mil doce, el señor Luis Fernando Mora Tenorio,
interpuso formal denuncia contra Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell),
argumentando en síntesis que: “(...) Fecha de compra 04-02-12 adjunto documento
con texto sobre los hechos. Quiero manifestar por medio de este escrito, que el
teléfono desde el primer día ya me estaba fallando. En lo siguiente, nunca le
pude subir música, el cable (USB) tuve que llevarlo para un cambio, creyendo
que era el cable y ni con el cambio de cable se me corrigió el problema. En una
oportunidad la señora se dejó decir que reclamaba mucho (...) Además al
teléfono le aparecieron rayas de colores en la pantalla y no se puede apagar al
menos que yo le quite la batería, y lo ingrese 26/04/12, en la tienda me dicen
que es el flex y me quieren cobrar la reparación cobro que no estoy de acuerdo
(...)” (folios 1-3). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en el
escrito de denuncia y en la comparecencia oral y privada, se le cambie el
teléfono celular por uno nuevo o en su defecto se le repare (folio 1 y min
10:51). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 4
y 5 del expediente administrativo.
2º—Que mediante auto de las trece horas diez
minutos del diecisiete de julio del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica
de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al
procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos
34 incisos a), b), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, el cual fue debidamente
notificado a ambas partes. (folios 25-27).
3º—Que la comparecencia oral y privada
prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se
realizó a las catorce horas del diecisiete de agosto del dos mil doce, con la
participación de la parte denunciante (comparecencia grabada digitalmente).
4º—Que se han realizado las diligencias
útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
Considerando:
I.—Hechos probados: Como
tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado
que:
1- El día cuatro de febrero del año dos mil doce,
el señor Luis Fernando Mora Tenorio, adquirió en el negocio comercial del señor
Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), un teléfono celular, marca LG, modelo
GB2509, por un monto de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000), los cuales
fueron cancelados en su totalidad por el denunciante al momento de llevarse a
cabo el acto de consumo (folios 4 y 5, min 1:17 y 2:30).
2- La accionada otorgó seis meses de garantía
sobre el teléfono y un mes de garantía sobre flex, pantalla y batería (folio 4
y min 2.53).
3- Dentro del plazo de garantía el teléfono
celular presentó problemas de funcionamiento (folios 5 y min 3:20).
4- El teléfono celular fue llevado en una ocasión
al taller autorizado del accionado (folio 5 y min 6:35).
5- El teléfono celular continúo presentando
problemas (min 3:57 y 6:54).
II.—Hechos no probados:
Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.
III.—Derecho aplicable: Para esta
Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante,
se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las
condiciones de la contratación, e incumplimiento de garantía, en los términos
así previstos por el artículo 34 incisos a), g) y l) en concordancia con el
artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor (LPCDEC), 7472.
IV.—Sobre el fondo del asunto: Del análisis
de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional
(artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda
debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas
partes, toda vez que el día cuatro de febrero del año dos mil doce, el señor
Luis Fernando Mora Tenorio, adquirió en el negocio comercial del señor Luis
Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), un teléfono celular, marca LG, modelo GB2509,
por un monto de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000), los cuales fueron
cancelados en su totalidad por el denunciante al momento de llevarse a cabo el
acto de consumo (folios 4 y 5, min 1:17 y 2:30). En este sentido, se puede
observar la copia debidamente confrontada con el original de la factura de compra
visible a folio 4 del expediente administrativo. Por otro lado, quedo
acreditado que la accionada otorgó seis meses garantía sobre el teléfono y un
mes de garantía sobre el flex, pantalla y batería (folio 4 y min 2:53). Ahora
bien, en autos quedo demostrado que el aparato comenzó a presentar problemas de
funcionamiento, por lo cual fue llevado por el consumidor en una ocasión al
taller autorizado del accionado. Sobre el particular, el denunciante en la
comparecencia oral y privada, y en relación a los problemas que presentaba el
teléfono, apuntó: “(...) para mí fue que se dañó totalmente no sirve porque yo
lo apague en la noche como decir un día anterior y al día siguiente en la
mañana que todo mundo lo prende porque diay lo deja apagado para que no lo
despierten en la noche el mismo lo que hizo fue ponerse un montón de rayas a
colores y como consta en el expediente que para que el mismo se apague yo tengo
que quitarle la batería perdón y además cuando lo enchufo yo siento que se
quiere derretir por que se calienta (...)” (min 3.20). Aunado a lo anterior,
debe observarse la prueba documental visible a folio 4 del expediente
administrativo la cual corresponde a la boleta de ingreso del bien al taller de
la accionada, en donde se acredita el ingreso del teléfono celular al taller
del denunciado. Con base en lo anterior, queda demostrado que el teléfono
celular objeto del presente proceso presentaba problemas que impedían su
correcto funcionamiento. Por su parte, el consumidor indicó que pesar de llevar
el teléfono celular en una ocasión al taller autorizado de la accionada, el
problema no fue solucionado. Al respecto, el consumidor en la comparecencia
oral y privada, ante la pregunta del Órgano Director de si aún utilizaba el
teléfono, apunto: “(...) No lo uso (...)” (min 3:57). Asimismo, ante la
pregunta del Órgano Director respecto del estado actual del teléfono, el
denunciante, indicó: “(...) exactamente en las mismas condiciones no le
hicieron nada (...)” (min 6:54). De las anteriores manifestaciones queda
demostrado que el teléfono celular no fue reparado en ningún momento por parte
del accionado. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el denunciado no se
hizo presente a la comparecencia oral y privada pese a estar debidamente
notificado (folio 27) y por lo tanto no aportó en el momento procesal oportuno
sea la comparecencia oral y privada prueba que demostrara la debida reparación
del artículo. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba
dentro del procedimiento, entendida ésta como la: “(...) conducta impuesta a
uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados
por ellos (...)”. Si procedimentalmente se establecen términos para el
ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella
obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío
probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella.
(...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo
conducente que “(...) se les previene a
las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba
pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha
(testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales,
fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán
ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano
director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la
Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia, lo
anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. (...)” (folio 23). Teniendo en cuenta lo anterior, para esta
Comisión quedó debidamente demostrado, que el denunciado ha incumplido con su
deber contractual de otorgar garantía para con la denunciante, siendo que se
demostró que el teléfono celular no fue reparado respecto de los problemas
presentados.
V.—Sobre el incumplimiento de la garantía:
En el caso en estudio, resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía
ofrecidas al consumidor, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido
con la obligación establecida en el inciso g) del artículo 34, en relación con
el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472. Así las cosas, tenemos según se indicará,
que la denunciada otorgó por el bien una garantía, de seis meses sobre el
teléfono y un mes sobre el flex, pantalla y batería (folios 4 y min 2.53).
Además, quedo demostrado que el teléfono celular dentro del periodo de garantía
presentó problemas de funcionamiento y que la accionada recibió el bien en una
ocasión para su reparación (folios 5 y min 3:20). Además, se acredito que el
teléfono celular fue llevado al taller autorizado de la denunciada para hacer
valer la garantía otorgada, sin embargo, ese teléfono celular en ningún momento
se le reparó, no se le cambió por otro de iguales características y tampoco se
le hizo devolución del dinero cancelado. Basado en lo anterior, hay que
recordar que, en el caso en estudio, el consumidor adquirió en su momento un
celular nuevo, con la expectativa de que las especificaciones y calidad del
mismo fueran las óptimas y que tuviera un eficaz funcionamiento en el país;
aunado a este hecho, el accionado no presentó prueba suficiente para establecer
que los hechos denunciados son inexactos o inexistentes. De este modo, no se
demostró que el denunciado haya cumplido en su momento con la obligación
contraída con el denunciante, sea cambiando el celular por otro de iguales
características, o realizando en su defecto la devolución del dinero cancelado
por el bien; y sobre este punto tenemos entonces que el consumidor aportó al
expediente prueba suficiente para comprobar su dicho y determinar que la venta
se realizó sin respetar las condiciones de la contratación, todo lo anterior
basado en el principio de la buena fe en los negocios. Sobre este mismo tema de
la garantía, resulta necesario indicar, que el comerciante está en la
obligación no solo de otorgar garantía de funcionamiento, sino, además,
garantía por idoneidad, sea que el artículo que adquiere el consumidor sea
idóneo, es decir que permita utilizar y desempeñar de forma adecuada las
funciones para las que fue creado, en otras palabras, que el funcionamiento se
de, de conformidad con la naturaleza del bien. Partiendo de lo expuesto, según
se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no
cumple con las condiciones y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez
que el bien que se le vendió al consumidor presenta problemas de funcionamiento
(min 3:20), y los cuales no fueron solucionados. Asimismo, debe indicarse que
tal hecho fue comprobado mediante las manifestaciones del accionante así como
prueba documental que fue correctamente evacuada en la etapa procesal
respectiva y que por consiguiente lleva a este Órgano a concluir, que el
celular adquirido por el accionante no cumplió con las condiciones de idoneidad
que debe garantizar el comerciante al consumidor, es decir con el
funcionamiento adecuado de conformidad con la naturaleza del bien, razón por la
cual, en criterio de esta Comisión, es evidente que el comerciante ha incurrido
en un incumplimiento contractual el cual se encuentra contemplado en el
artículo 34 inciso a) de la Ley de marras, así como también ha incurrido en una
violación con el deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y
l), en relación con el artículo 43 de la Ley Nº 7472.
VI.—Establecido lo anterior, es por lo que la
presente denuncia debe ser declarada con lugar contra Luis Gustavo Ortiz Acuña
(Vibra Cell), por el incumplimiento de contrato referido, e incumplimiento de
garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los
ordinales 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 y por ende, se le impone de
conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción
correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del
incumplimiento como la participación del infractor en el mercado venta de
teléfonos celulares, por lo que se fija en el monto de dos millones ciento
cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00), correspondientes a diez veces
el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
el cual al momento de los hechos fue de doscientos catorce mil cincuenta
colones (¢214.050,00). Igualmente, se ordena al accionado, proceder a reparar
el teléfono objeto del presente proceso dejándolo en perfectas condiciones de
funcionamiento para su uso o en su defecto deberá el denunciando realizar el
cambio por un artículo de idénticas o mejores características. Tal orden deberá
ser cumplida en el establecimiento comercial del denunciado donde se efectuó la
compra. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la
presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada.
Por tanto,
1º—Se declara con lugar la
denuncia interpuesta por Luis Fernando Mora Tenorio contra Luis Gustavo Ortiz
Acuña (Vibra Cell), por incumplimiento de contrato e incumplimiento de
garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº
7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena al accionado,
proceder a reparar el teléfono objeto del presente proceso dejándolo en
perfectas condiciones de funcionamiento para su uso o en su defecto deberá el
denunciando realizar el cambio por un artículo de idénticas o mejores características.
Tal orden deberá ser cumplida en el establecimiento comercial del denunciado
donde se efectuó la compra. Todos los gastos en que se incurran en virtud del
cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la
empresa denunciada. b) Así mismo, se le impone la sanción de pagar la suma de
dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00), lo
anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal
autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia
debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta
resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse
ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo
anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley Nº 7472 y 343,
345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.
2º—En este acto y con fundamento en el
artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la
Administración Pública, se efectúa primera intimación al denunciado
señor Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), cédula de identidad número
uno-cuatrocientos setenta y nueve-novecientos noventa, para que dentro del
plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta
notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o Por tanto,
esto es: “(…) a) Se ordena al accionado, proceder a reparar el teléfono objeto
del presente proceso dejándolo en perfectas condiciones de funcionamiento para
su uso o en su defecto deberá el denunciando realizar el cambio por un artículo
de idénticas o mejores características. Tal orden deberá ser cumplida en el
establecimiento comercial del denunciado donde se efectuó la compra. Todos los
gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden
deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Así mismo,
se le impone la sanción de pagar la suma de dos millones ciento cuarenta mil
quinientos colones (¢2.140.500,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero
de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el
recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa.
(...)”. Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo
acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor,
ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur, cuatrocientos metros oeste de la
Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del
expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente
intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente
a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del
Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado,
procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº 7472 y sus reformas, que establece: “(...)
Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las
resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la
competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus
competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos
correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los
órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de
sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines
correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º parte d) de la Ley Nº 7854
del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de
la Ley de Contingencia Fiscal, Nº 8343 del 18 de diciembre del 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (...)”. Según lo expuesto, se le
podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por
el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código
Penal, que dispone: “(...) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a
quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida
por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata
de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal Nº
8720 de 04 de marzo del 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo
por el numeral 185, inciso a), de la Ley Nº 7732 de 17 de diciembre de 1997,
que lo traspasó del 305 al 307 (...)”. Archívese el expediente en el momento
procesal oportuno. Notifíquese. Expediente Nº 1237-12.
Licda. Iliana Cruz Alfaro.—Lic. Jorge Jiménez
Cordero.—Licda. Marianela Núñez Piedra (...)”
B-) Que no fue posible notificar a la parte
denunciada en las direcciones que constan en el expediente administrativo,
según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad
de localizar a la persona denunciada en su domicilio, ver folios 38, 39, 40, 42
y 43. En razón de lo anterior, se
resuelve: C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios ver folios 38, 39, 40, 42 y 43
del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo localizar al
representante de la empresa denunciada en las direcciones que constaban en el
expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde
pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades
denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por
este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por
el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio.
Refiérase al expediente Nº 1237-12. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Jorge
Bonilla Cubero.—O. C. Nº 30904.—Solicitud Nº 19004.—( IN2017160836 ).
Proceso Administrativo
Ordinario.—Expediente N° 25-11.—Yamileth Valverde Alvarado contra Roy Chaves
Alvarado (ELECTROCOMP).
Departamento de Apoyo a la
Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la
ciudad de San José a las quince horas con seis minutos del once de agosto del
dos mil diecisiete.
A-) Que la Comisión Nacional del
Consumidor resuelve mediante voto 1065-14, de las doce horas treinta minutos
del primero de setiembre del dos mil catorce visible de folios 38 al 42,
la denuncia presentada por Yamileth Valverde Alvarado contra Roy
Chaves Alvarado (ELECTROCOMP), cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...)
Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del
primero de setiembre de dos mil catorce. Denuncia interpuesta por Yamileth
Valverde Alvarado, cédula de identidad dos-cuatrocientos sesenta-trescientos
setenta y nueve contra Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), cédula de identidad
cuatro- ciento cincuenta y tres- ochocientos cuarenta y seis; por supuesto
incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía,
según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g), y I) y 43 de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del
20 de diciembre de 1994.
Resultando:
1º—Que mediante denuncia
recibida el tres de enero del dos mil once, la señora Yamileth Valverde
Alvarado interpuso formal denuncia contra Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP)
argumentando en síntesis: “(…) En la última semana del mes de octubre
(aproximadamente) remití con el señor Gustavo Vega Vargas (mi yerno) un equipo
de sonido marca: Sony, Modelo: HCD-GTX88, Serie: 44221690 al establecimiento
ELECTROCOMP. El equipo de sonido realizaba todas las funciones, excepto los
dispositivos USB (llave maya), como a los 8 días lo retiré, supuestamente ya
funcionaba correctamente, al día siguiente lo encendí y funcionó por unas horas
y al apagarlo no funcionó más, lo remití de nuevo porque el administrador del
establecimiento me dio garantía un tiempo de un mes, pero él me dijo que se
había quemado otra cosa que no era lo que él me había arreglado, entonces volví
a cancelar el nuevo arreglo y lo retiré del negocio con el señor Gustavo Vega
quien de inmediato lo llevó a mi casa el día 27 de noviembre, luego lo instalé
y lo encendí durante un tiempo aproximado de 30 minutos y de repente se apagó
por sí solo, lo volví a remitir y el administrador del establecimiento me dijo
que era el mismo daño y me dijo que si quería que lo arreglara tenía que volver
a pagar lo que me estaba cobrando 39000 colones y si no le pagaba no me
permitiría retirar el equipo de sonido y me dijo no tener garantía el equipo de
sonido (...)” (folio 1). En virtud de lo anterior, la consumidora solicitó
en la comparecencia oral y privada se obligue al denunciado a la reparación del
artículo (mm n 12:08). Aporta como prueba los documentos que se encuentran
visibles a folios 2- 4 del expediente administrativo.
2º—Que mediante auto de las trece horas
cincuenta minutos del diez de octubre del dos mil once, dictado por la Unidad
Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio
al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los
artículos 34 incisos a), b), g), I) y 43 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue
debidamente notificado a las partes (folios 32 y 34).
3º—Que la comparecencia oral y privada
establecida en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública,
se verificó a las ocho horas treinta y nueve minutos del catorce de diciembre
de dos mil once (folio 35).
4º—Que se han realizado todas las diligencias
útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
Considerando:
1º—Hechos probados: Como tales y de importancia para la
resolución del presente asunto se tiene por probado que:
La señora Yamileth Valverde
Alvarado contrató con el denunciado Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), un
servicio de reparación de un equipo de sonido, marca Sony, modelo HCDGTX88
(folio 2 y min 1:32).
El denunciado
otorgó un mes de garantía sobre los trabajos de reparación realizados al equipo
de sonido (min 6:00).
El artículo fue
ingresado en dos ocasiones siendo que no fue debidamente reparado (folio 2, 5,
mm n 1:48, 2:55, 3:00)
El equipo de
sonido se encuentra en posesión del denunciado (min 5:04)
2º—Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución
del presente caso se tiene por no demostrado que los problemas de
funcionamiento en el equipo de sonido se debieran a una mala manipulación de la
consumidora.
3º—Derecho
aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado
por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato e
incumplimiento de garantía, en los términos previstos por los artículos 34
incisos a), g), I) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley 7472.
4º—Partiendo del análisis de lo
expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana
crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública),
queda demostrado que La señora Yamileth Valverde Alvarado contrató con el
denunciado Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), un servicio de reparación de un
equipo de sonido, marca Sony, modelo HCDGTX88 (folio 2 y min 1:32). Al respecto
debe señalarse que la denunciante en la comparecencia oral y privada, ratificó
los hechos establecidos en el escrito de denuncia. Aunado a lo anterior consta
a folio 2 del expediente administrativo boleta de reparación debidamente
confrontada, mediante la cual se demuestra la relación de consumo entre las
partes. Ahora bien, la consumidora manifestó en la comparecencia oral y privada
que el denunciado le otorgó garantía por el plazo de un mes sobre los trabajos
de reparación realizados (min 6:00), así mismo, indicó que el servicio
contratado consistía en la reparación del dispositivo de USB, sin embargo una
vez retirado el equipo de sonido presentó problemas de funcionamiento, los
cuales se agravaron ya que el artículo no funcionaba del todo por lo que debió
ingresarlo nuevamente en dos ocasiones. Con base en lo anterior se tiene por
demostrado que el denunciado incumplió con lo contratado, así como con su
obligación de otorgar garantía, siendo que el bien no fue debidamente reparado,
así como tampoco se otorgó la garantía correspondiente. Sobre la garantía debe
señalarse que la consumidora indicó que a pesar de estar dentro del plazo de
garantía el denunciante le cobró por los trabajos realizados. Aunado a lo
anterior, señaló que a pesar de lo anterior el equipo de sonido no fue
debidamente reparado, inclusive manifiesta que el artículo se encuentra en
posesión del denunciado (min 1:48, 2:55, 3:00, 4:25 y 5:04). Teniendo en cuenta
lo anterior y con base en la prueba presente en el expediente administrativo se
tiene por demostrado que el denunciado incurrió en un incumplimiento de
contrato e incumplimiento de garantía toda vez que de las manifestaciones
establecidas en el escrito de denuncia, así como de la prueba documental
visible en el expediente administrativo se concluye que el accionado no cumplió
a cabalidad con el servicio de reparación para el cual fue contratado. Por otro
lado a folio 5 del expediente administrativo consta informe de llamada
telefónica, en donde el denunciado manifestó que los problemas de
funcionamiento del equipo de sonido se bebían a fallas presentadas en los
parlantes. Sobre lo estipulado en dicho informe de llamada telefónica, esta
Comisión señala que no consta en el expediente administrativo prueba de
descargo mediante la cual se demuestre que los problemas de funcionamiento se
debieran a un problema en los parlantes o a una mala manipulación por parte de
la consumidora. Ahora bien, sobre la garantía, debe indicarse que según lo
establecido por el artículo 34 incisos g), I), en relación con el artículo 43
de la Ley 7472, se establece la obligación a todo comerciante de otorgar
garantía sobre todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor. En el caso de
marras ha quedado demostrado que el equipo de sonido no fue reparado conforme
al servicio de reparación contratado, incurriéndose en un incumplimiento
contractual, así como tampoco se otorgó garantía sobre la reparación efectuada,
violentándose la obligación de otorgar garantía por parte del comerciante. En
este sentido no consta en el expediente de marras prueba que demuestre que el
bien en su momento haya sido debidamente reparado, o bien que se haya hecho
devolución alguna de dinero. Aunado a todo lo antes citado, se indica que el
denunciado no se hizo presente a la comparecencia oral y privada ello a pesar
de estar debidamente notificado (folio 32), por lo que no aportó prueba de
descargo que desvirtuara tanto la prueba documental así como las
manifestaciones de la consumidora. En este sentido, se debe indicar que la
comparencia oral y privada se constituye en el momento procesal oportuno a
efecto de presentar cualquier tipo de elemento probatorio, siendo que si no se
realiza precluye la etapa procesal para proponerla. En tal línea de ideas, cabe
indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como
la: “(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la
verdad de los hechos enunciados por ellos. (...)” Si procedimentalmente se
establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es
obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no
lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es
imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto de apertura del
procedimiento se indicó en lo conducente que “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán
aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan
hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos,
peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la
comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar
toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como
pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a
testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la
defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de
hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folio
28). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos
ocupa, la parte denunciada no aporto la prueba de descargo suficiente para
dejar sin efecto la prueba aportada por la denunciante.
6º—Establecido lo anterior, es por lo que la
presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que quedó acreditado
el incumplimiento contractual y el incumplimiento de garantía relativo a la
reparación de un televisor por parte de Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP),
infringiendo así los ordinales 34 incisos a), g), I) y 43 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por
ende, se le impone a la empresa denunciada de conformidad con el artículo 57,
inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí
en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación
del infractor en el mercado de servicio de reparación de televisores, por lo que
se fija en el monto de un millón novecientos ochenta y siete mil colones
exactos (¢1.987.000,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo
establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al
momento de los hechos fue de ciento noventa y ocho mil setecientos colones
(¢198.700), así mismo, se ordena al denunciado proceder a devolver a la
consumidora la suma de ochenta y seis mil novecientos cuarenta colones
(¢86.940), correspondientes al monto total pagado por las reparaciones, así
como la devolución del equipo de sonido, siendo que este se encuentra en su
posesión. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio de la consumidora
ubicado en: Sarapiquí, La Isla de Israel, doscientos metros sur del puente del
Río San José en Bar y Restaurante Yamis. Todos los gastos en que se incurra a
efecto de ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado. Por
tanto,
1- Se declara con lugar la
denuncia interpuesta por Yamileth Valverde Alvarado contra Roy Chaves Aguilar
(ELECTROCOMP), por incumplimiento de contrato y de garantía, según lo
establecido en los artículos 34 incisos a), g) y I) y 43 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de
diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena al denunciado proceder a
devolver a la consumidora la suma de ochenta y seis mil novecientos cuarenta
colones (¢86.940), correspondientes al monto total pagado por las reparaciones,
así como la devolución del equipo de sonido, siendo que este se encuentra en su
posesión. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio de la consumidora
ubicado en: Sarapiquí, La Isla de Israel, doscientos metros sur del puente del
Río San José en Bar y Restaurante Yamis. Todos los gastos en que se incurra a
efecto de ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado. b)
Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón novecientos ochenta y
siete mil colones exactos (¢1.987.000.00), mediante entero de gobierno en un
banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original
o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta
resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse
ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo
anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de
la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en
los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración
Pública, se efectúa primera intimación al señor Roy Chaves Aguilar
(ELECTROCOMP), cédula de identidad cuatro-ciento cincuenta y tres-ochocientos
cuarenta y seis, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados
a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o Por
tanto: “(...) a) Se ordena al denunciado proceder a devolver a la consumidora
la suma de ochenta y seis mil novecientos cuarenta colones (¢86.940),
correspondientes al monto total pagado por las reparaciones, así como la
devolución del equipo de sonido, siendo que este se encuentra en su posesión.
Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio de la consumidora ubicado en:
Sarapiquí, La Isla de Israel, doscientos metros sur del puente del Río San José
en Bar y Restaurante Yamis. Todos los gastos en que se incurra a efecto de
ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado. b) Se le
impone la sanción de pagar la suma de un millón novecientos ochenta y siete mil
colones exactos (¢1.987.000,00), mediante entero de gobierno en un banco
estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o
copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...)”.
Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la
Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la
ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría
General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no
cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según
corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría
General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo
sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá
testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, N° 7472 y sus reformas, que establece: “(...) Constituyen el
delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las
órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión
Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos
órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a
testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el
Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el
artículo 1° parte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68
actual) (...)”. Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal
de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo
establecido en el artículo 314 del Código Penal, que dispone: “(...) Se
impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga
cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional
o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se
haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así
reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así
modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la
ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 (...)”.
Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese.
Expediente N° 25-11. Licda. Diana Cruz Alfaro, Lic. Jorge Jiménez Cordero, Dr.
Gabriel Boyd Salas (…)” B-) Que no fue posible notificar a la parte
denunciada en las direcciones que constan en el expediente administrativo,
según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad
de localizar a la persona denunciada en su domicilio, ver folios 43, 46, 47,
48, 49, 57 y 59. En razón de lo anterior Se
resuelve: C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios ver folios 43, 46, 47, 48, 49, 57
y 59 del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo
localizar al representante de la empresa denunciada en las direcciones que
constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar
o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las
sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces
consecutivas de no ser posible notificar
a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de
notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se
tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 25-11.
Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Jorge Bonilla Cubero.—O.C. N°
30904.—Solicitud N° 19006.—( IN2017161084 ).
Proceso
Administrativo Ordinario.—Expediente 1676-11.—Yorleny Brenes Bogantes contra
Inversiones Zheng Wu Chang S. A.
Departamento de
Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, en la ciudad de San José a las quince horas con seis minutos del
diez de agosto del dos mil diecisiete.
A-) Que la Comisión
Nacional del Consumidor resuelve mediante voto 1146-14, de las catorce horas
del diez de setiembre del dos mil catorce visible de folios 21 al 26,
la denuncia presentada por Yorleny Brenes Bogantes contra Inversiones
Zheng Wu Chang S. A., cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión
Nacional del Consumidor a las catorce horas del diez de setiembre del dos mil
catorce. Denuncia interpuesta por Yorleny Brenes Bogantes, portadora de la
cédula de identidad número nueve-cero noventa y tres-setecientos cincuenta y
cuatro contra Inversiones Zheng Wu Chang S. A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-trescientos ochenta y tres mil setenta y tres; por supuesto incumplimiento
de contrato, incumplimiento de garantía y falta de información, según lo
establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.
Resultando:
1º—Que
mediante escrito recibido el dieciséis de setiembre de dos mil once, la señora
Yorleny Brenes Bogantes, interpuso formal denuncia contra Inversiones Zheng Wu
Chang S. A., argumentando en síntesis que: “(...) compré un teléfono celular
el 9 de diciembre de 2010 de marca LG modelo GD510 negro, pero en el mes de
agosto del 2011 se le hizo una mancha a la pantalla y el táctil no funciona, me
presenté en el lugar donde lo compré, ya que tiene un año de garantía y me
dijeron que eso era defecto de fábrica que ellos no podían hacer nada, a los 8
días volví a/ mismo lugar para hablar con el dueño y me dijo lo mismo no
siquiera me lo quiso recibir para revisarlo, por lo cual tomé la decisión de presentarme
a la Defensoría del Consumidor de aquí lo llamaron y dijeron que lo presentara,
lo dejé 8 días y lo que hicieron fue darme un diagnóstico de lo que tenía el
teléfono nada más no lo mandaron con un técnico por lo cual me presento de
nuevo a poner la denuncia. (...)” (folio 1). En virtud de lo anterior, la
consumidora solicitó en la comparecencia oral y privada la devolución del
dinero cancelado por el teléfono celular (min 17:28). Aporta como prueba los
documentos que se encuentran visibles a folios 3 al 5 del expediente
administrativo.
2º—Que mediante
auto de las catorce horas cincuenta minutos del once de enero de dos mil doce,
dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano
director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta
infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (folios 11 y 13), el cual fue debidamente
notificado a ambas partes (folios 14 al 17).
3º—Que la
comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de
la Administración Pública, se realizó a las nueve horas tres minutos del
diecinueve de marzo del dos mil doce, con la participación únicamente de la
parte denunciante (comparecencia grabada digitalmente).
4º—Que se han
realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente
resolución.
Considerando:
1º—Hechos
probados: como tal y de importancia para la resolución de este asunto se
tiene por demostrado:
Que el día nueve de diciembre del año dos mil diez, la señora Yorleny
Brenes Bogantes, adquirió en la empresa Inversiones Zheng Wu Chang S. A., un
teléfono celular, marca LG, modelo G0510 negro, serie 35994203029861960, por un
monto de ciento cinco mil colones (¢105 000,00), los cuales fueron cancelados
en su totalidad al momento de llevarse a cabo el acto de consumo. (folio 3).
Que la accionada otorgó sobre el teléfono celular
descrito en el hecho probado anterior un año de garantía. (folio 3, min 4:21).
Que dentro del plazo de garantía el teléfono celular
presentó problemas de funcionamiento, por lo que fue llevado en dos
oportunidades a la empresa accionada solicitando el servicio de reparación.
(folio 18, min 8:10).
Que la empresa denunciada no emitió ningún reporte o
diagnóstico técnico indicando el estado del teléfono celular objeto de esta
Litis. (folio 4).
Que al teléfono celular se le anuló la garantía por
supuesta humedad y actualmente continúa sin funcionar.
Que el teléfono celular se encuentra en custodia de la
consumidora (comparecencia grabada digitalmente).
2º—Hechos
no probados: de relevancia para el esclarecimiento de este caso, no se
tienen.
3º—Derecho
aplicable: para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado
por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como
un incumplimiento de las condiciones de la contratación, e incumplimiento de
garantía, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), g) y I)
en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472.
4º—Sobre el
fondo. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la
sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración
Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual
entre ambas partes, toda vez que el día nueve de diciembre del año dos mil
diez, la señora Yorleny Brenes Bogantes, adquirió en la empresa Inversiones
Zheng Wu Chang S. A., un teléfono celular, marca LG, modelo GD510 negro, serie
35994203029861960, por un monto de ciento cinco mil colones (¢105 000,00), los
cuales fueron cancelados en su totalidad al momento de llevarse a cabo el acto
de consumo. La accionada otorgó sobre el teléfono celular descrito líneas atrás
un año de garantía. Ambas situaciones se desprenden de la factura de compra
número 19509, visible a folio 3 del expediente administrativo. Ahora bien,
dentro del plazo de garantía el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento,
por lo que fue llevado en al menos dos oportunidades a la empresa accionada
solicitando el servicio de reparación. No obstante, del estudio del expediente
en cuestión, se observa la reimpresión de una única boleta de revisión y sobre
este documento la accionante manifestó en la comparecencia oral y privada que
pese a sus visitas al punto de venta los personeros de la denunciada nunca le
recibieron el artículo. En virtud de lo anterior, el día veintiséis de agosto
de dos mil once se presentó a la Plataforma de Apoyo al Consumidor, obteniendo
como resultado el Acta de Negociación Telefónica de folio 5, en la que se
establece que la empresa accionada le va a recibir el bien objeto de la
presente Litis, con el fin de efectuarle una revisión. Así las cosas, el día
primero de setiembre del mismo año, la Gerencia de Mobi Shop (nombre de
fantasía de la denunciada) le entrega un documento en el que se le comunica a
la señora Brenes que se procede a anular la garantía por supuesta humedad. En
este orden de ideas, se hecha de menos prueba alguna presentada por la empresa
accionada al expediente en cuestión, en la cual se ratifique la anulación de la
garantía. Cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento,
entendida ésta como la: “(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes,
para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...)”Si
procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de
la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el
momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de
ella se deriva, solo es imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto
de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que “(...) se les previene a las partes que en la
comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin
perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos,
documentos -los que constan en el expediente y son fotocopias deben ser
confrontados con sus respectivos documentos originales y por lo tanto se deben
traer a la audiencia-, informes técnicos, peritajes, actas notariales,
fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán
ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano
director de/procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la
Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia lo
anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. (...)” (folios 10 y 11). Teniendo en cuenta lo anterior,
para esta Comisión quedó debidamente demostrado, que la empresa denunciada ha
incurrido en un incumplimiento contractual, para con la denunciante, siendo que
no demostró de manera técnica el motivo por el cual no procedía aplicar la
garantía ni tampoco a reparar el bien.
5º—Sobre el
incumplimiento de la garantía: En el caso en estudio, resulta oportuno
estudiar las condiciones de garantía ofrecidas al consumidor, a efectos de
establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en los
incisos g) y I) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Así
las cosas tenemos que la denunciada otorgó por el bien una garantía de un año
(folio 3). Además quedó demostrado que el teléfono celular dentro del periodo
de garantía presentó problemas de funcionamiento por lo que fue llevado en al
menos dos ocasiones a la empresa accionada para su reparación. No obstante, la
denunciada no recibió el bien, tal y como se desprende de las manifestaciones
efectuadas en la comparecencia oral y privada por la consumidora, únicamente lo
hizo a petición de la Plataforma de Apoyo al Consumidor de esta Comisión
omitiendo la entrega de reporte o diagnóstico técnico que indicase el estado
del bien y procedió a anular la garantía porque el teléfono supuestamente
presentaba humedad. Sobre este tema, resulta oportuno indicar que pese a que a
folio 4 del expediente administrativo consta un documento emitido por la
Gerencia de la empresa accionada, éste carece de los requisitos de forma y
fondo característicos de un peritaje de este tipo. Así las cosas, esta Comisión
considera que, la forma utilizada por la empresa accionada para anular la
garantía no es la correcta, toda vez que la información sobre el daño que
presenta el aparato debe ser completa y correcta e indicársele las razones
técnicas exactas por las cuales se le anula el derecho de garantía que tenía el
consumidor sobre su teléfono celular y más aún, dichas razones deben ser
concordantes con el fallo reportado. Esta discordancia en la prueba no puede
interpretarse en perjuicio de la señora Brenes Bogantes, en aras de atribuirle
la supuesta presencia de humedad alegada para anularle su derecho a ejecutar la
garantía. No es de recibo, entonces, que el comerciante invalide la garantía
otorgada a un artículo como el que nos ocupa, argumentando humedad en el
aparato, sin establecer con claridad y medios probatorios objetivos, que la
atribución del daño es reprochable al consumidor y menos si se considera la
existencia de las falencias en la información y procedimiento apuntadas. Sobre
este particular, la empresa denunciada no aportó prueba fehaciente al
expediente de marras que acreditara que el teléfono celular se había reparado o
cambiado por otro de iguales características y tampoco se le hizo devolución
del dinero cancelado. Basado en lo anterior, hay que recordar que en el caso en
estudio, el consumidor adquirió en su momento un teléfono celular nuevo, con la
expectativa de que las especificaciones y calidad del mismo fuesen las óptimas
y que tuviera un adecuado funcionamiento en el país; aunado a este hecho, la
accionada no presentó prueba suficiente para establecer que los hechos
denunciados son inexactos o inexistentes. De este modo, no se demostró que la
denunciada haya cumplido en su momento con la obligación contraída con la
denunciante, sea cambiando el celular por otro de iguales características, o
realizando en su defecto la devolución del dinero cancelado por el bien; y
sobre este punto tenemos entonces que la consumidora aportó al expediente
prueba suficiente para comprobar su dicho y determinar que la venta se realizó
sin respetar las condiciones de la contratación, todo lo anterior basado en el principio
de la buena fe en los negocios. Partiendo de lo expuesto, según se desprende
del elenco probatorio, el bien base de esta Litis no cumple con las condiciones
y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez que el teléfono celular
presentó problemas de funcionamiento los cuales no fueron solucionados. En
razón de lo anterior, es evidente que el comerciante ha incurrido en una
violación al deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y I),
en relación con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472.
6º—Establecido lo
anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar
contra Inversiones Zheng Wu Chang S. A., por el incumplimiento de contrato
referido e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte
accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), g) y 1) y 43 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por
ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la
misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración
tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en
el mercado venta de teléfonos celulares, por lo que se fija en el monto de dos
millones noventa mil quinientos colones (¢2.090 500,00), la cual deberán
cancelar ambas empresas de forma solidaria, correspondientes a diez veces el
salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
el cual al momento de los hechos fue de doscientos nueve mil cincuenta colones
(¢209.050,00). Igualmente, se ordena a la empresa accionada Inversiones Zheng
Wu Chang S. A., proceder a devolver a la señora Yorleny Brenes Bogantes la suma
de ciento cinco mil colones (¢105.000,00), correspondientes al valor del
teléfono celular. Tal devolución deberá realizarse contra entrega del teléfono
celular en el domicilio de la consumidora, sito en San José, Pavas, La Libertad
2, casa 101, alameda 4, contiguo al Ebais. Todos los gastos en que se incurran
en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su
totalidad por la empresa denunciada. Por tanto,
1º—Se
declara con lugar la denuncia interpuesta por Yorleny Brenes Bogantes contra
Inversiones Zheng Wu Chang S. A., por incumplimiento contractual e
incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a),
g) y 1) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor y por lo tanto, a) Se ordena a la empresa accionada Inversiones
Zheng Wu Chang S. A., proceder a devolver a la señora Yorleny Brenes Bogantes
la suma de ciento cinco mil colones (¢105.000,00), correspondientes al valor
del teléfono celular. Tal devolución deberá realizarse contra entrega del teléfono
celular en el domicilio de la consumidora, sito en San José, Pavas, La Libertad
2, casa 101, alameda 4, contiguo al Ebais. Todos los gastos en que se incurran
en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su
totalidad por la empresa denunciada. b) Se les impone la sanción de pagar la
suma de dos millones noventa mil quinientos colones (¢2.090.00,00), de forma
solidaria a ambas empresas, mediante entero de gobierno en un banco estatal
autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia
debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta
resolución puede formularse recurso de revocatoria, el cual deberá plantearse
ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior
de conformidad con los artículos 67 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley
General de la Administración Pública.
2º—En este acto y
con fundamento en el artículo 68 de la ley 7472 y 150 de la Ley General de la
Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa Inversiones
Zheng Wu Chang S. A., en la persona de su representante Zhen Chan Zhongsee,
portador de la cédula de identidad número ocho-cero sesenta y nueve-cuatrocientos
veinticuatro, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a
partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la
parte dispositiva o Por tanto: “(...) a) Se ordena a la empresa
accionada Inversiones Zheng Wu Chang S. A., proceder a devolver a la señora
Yorleny Brenes Bogantes la suma de ciento cinco mil colones (¢105.000,00),
correspondientes al valor del teléfono celular. Tal devolución deberá
realizarse contra entrega del teléfono celular en el domicilio de la
consumidora, sito en San José, Pavas, La Libertad 2, casa 101, alameda 4,
contiguo al Ebais. Todos los gastos en que se incurran en virtud del
cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la
empresa denunciada. b) Se les impone la sanción de pagar la suma de dos
millones noventa mil quinientos colones (¢2.090.500,00), de forma solidaria a
ambas empresas, mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y
deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente
certificada que acredite el pago de la multa. (...)”. Habiendo cumplido
con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de
Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José,
Sabana Sur, 400 metros al oeste de la Contraloría General de la República,
edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o
los representante(s) legal (es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no
cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el “Por
tanto” de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión
procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la
Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente
multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el
incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio
Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 y sus
reformas, que establece: “(...) Constituyen el delito de desobediencia
previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la
Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del
Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni
cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En
tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas,
con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los
fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley
N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo
80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que
lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (...)”. Según lo
expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada,
causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo
307 del Código Penal, que dispone: “(...) Se impondrá prisión de seis
meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos,
la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en
el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente,
salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de
la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso
Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este
artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley Nº7732 de 17 de diciembre de
1997, que lo traspasó del 305 al 307 (...)”. Archívese el expediente en
el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente 1676-11. Licda.
Iliana Cruz Alfaro, Lic. Jorge Jiménez Cordero, Dr. Gabriel Boyd Salas
(…)”.
B-) Que no fue
posible notificar a la parte denunciada en las direcciones que constan en el
expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales
se indica la imposibilidad de localizar a la persona denunciada en su
domicilio, ver folios 32, 34, 35, 36, 37 y 38. En razón de lo anterior, se
resuelve: C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios ver folios 32, 34, 35, 36, 37 y
38 del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo localizar
al representante de la empresa denunciada en las direcciones que constaban en
el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares
donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades
denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar
a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de
notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se
tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente
1676-11. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Jorge Bonilla Cubero.—O.C. Nº
30904.—Solicitud Nº 19005.—( IN2017161085 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref: 30/2017/21890.—Intrac S.
A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-98364 de
19/08/2015.—Expediente: 1900-5656900. Registro N° 56569 Intrac S. A. en clase
49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:47:19 del
29 de mayo del 2017. De conformidad al voto 849-2016 emitido por el Tribunal
Registral Administrativo, conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por
falta de uso, promovida por el Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula
de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de INTRAC S. A.,
contra el registro del signo distintivo INTRAC S. A., Registro N° 56569, el
cual protege y distingue: Un establecimiento dedicado a negocios, operaciones y
servicios consistentes en realizar estudios, hacer recomendaciones y prestar
toda clase de servicios a sociedades en clase internacional, propiedad de
INTRAC S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a
trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para
que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la
presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre
su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para
lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho,
o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2),
3) y 4) y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Johana Peralta, Asesor Jurídico.—( IN2017160472 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2017/8957.—Grupo
Hogarama S. A., cédula jurídica 3-101-095-667.—Documento: Cancelación por falta
de uso (Presentada por GT CAPITAL COR).—N° y fecha: Anotación/2-109884 de
17/02/2017.—Expediente: 1994-0002244 Registro N° 90741 H HOGARAMA en clase 49
Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:04:38 del 24 de
Febrero de 2017. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de
uso, promovida por el Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443,
en calidad de Apoderado Especial de GT Capital Corp., contra el registro del signo
distintivo H HOGARAMA, Registro N° 90741, el cual protege y distingue: Un
establecimiento dedicado a la comercialización y distribución de productos
electrodomésticos y eléctricos en general. Ubicado en San José, Tibás, 125
metros. al este de la Municipalidad, en clase internacional, propiedad de Grupo
Hogarama S. A., cédula jurídica 3-101-095-667. Conforme a lo previsto en los
artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos
48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse
respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las
pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se
encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo
aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4) y 242 de la Ley General de la
Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesor jurídico.—1 vez.—(
IN2017160695 ).
Compañía Importadora de Autos
BYD Sociedad Anónima.—Documento: cancelación por falta de uso (Solicitada por BYD
COMPANY LIM).—N° y fecha: Anotación/2-103455 de 16/05/2016.— Expediente:
2008-0003077.—Registro N° 198416 BYD en clase 35 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:17:24 del 25 de mayo de 2016.—Conoce este Registro, la solicitud de
Cancelación por falta de uso, promovida por María del Milagro Chaves Desanti,
en calidad de apoderada especial de BYD Company Limited, contra el registro de
la marca BYD (diseño), registro N° 198416 inscrita el 29 de enero de
2010 y con vencimiento el 29 de enero de 2020, la cual protege en clase 35
venta y comercio de vehículos, motos, camiones, autobuses y en general todo
tipo de transporte automotor terrestre, propiedad de Compañía Importadora de
Autos BYD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-534372, con domicilio en
Sabana sur del Tenis Club, 100 metros al este, 100 metros al sur, 100 metros al
este, 100 metros al norte y 75 metros al oeste. Conforme a lo previsto en los
artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 302334; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular
del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del
signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de
ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2017160941 ).
COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA
Se notifica a Kriss Vanessa Araya Soto
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por haberse ordenado en la
resolución dictada a las nueve horas y treinta minutos del 18 de julio del
2017, se le notifica a Kriss Vanessa Araya Soto de las resoluciones, cuyo texto
literalmente dicen así: Resolución de: Acto de apertura del debido proceso y
emplazamiento. Órgano director. Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica,
San José, a las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete
resolvemos. Se conforma órgano director e inicio de la investigación. Por
haberlo acordado así la junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de
Costa Rica en sesión N° 1638 celebrada el 8 de diciembre del 2016 y de la
resolución dictada por el Tribunal de Honor nombrado al efecto tal y como consta
en la resolución de las diecisiete horas y treinta minutos del 16 de marzo del
2017, se traslada el expediente a este Órgano Director para el inicio de un
procedimiento ordinario, con apego a lo dispuesto en el Libro II de la Ley
General de la Administración Pública y lo dispuesto en el Reglamento de
Procedimientos Administrativos Disciplinarios publicado en La Gaceta
número cien del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, con el fin de
investigar los hechos denunciados y alegatos expuestos por parte de la
denunciante Sra. Josefa Gutiérrez Morales, mayor, cédula 2-0540-0594 y que en
resumen son: 1. Que la Dra. Kriss Araya Soto atiende a la Sra. Josefa Gutiérrez
Morales en su clínica ubicada en Tacares de Grecia y le realiza una proforma
para la realización de un tratamiento dental, esta gestiona un préstamo con un
Banco y entrega el dinero correspondiente a la denunciada. 2. Que la
Dra. Kriss Araya Soto inicia con el tratamiento de las piezas superiores y tomó
las medidas, pasaron los meses a la espera por lo que la Sra. Josefa Gutiérrez
llama a la denunciada y esta le indica que no era culpa de ella, que era culpa
del técnico que le había quedado mal, además tenía que realizarle trabajos
tales como: cirugía, injerto de hueso, resina con medicación, limpieza general,
raspado y alisado con ultrasonido y nunca le realizo ese trabajo. 3. Que
posteriormente la Dra. Kriss Araya Soto, le da la noticia a la Sra. Josefa
Gutiérrez que no le sirve el injerto de hueso porque lo tiene muy desgastado y
que había que extraer las piezas, a lo que la denunciante no estuvo de acuerdo
porque las piezas estaban en buen estado. 4. Que la Dra. Kriss Araya
Soto le indica a la Sra. Josefa Gutiérrez que tenía que seguir asistiendo a las
revisiones al Hospital Cima porque la secretaria le tenía retenidas las llaves
y la agenda del consultorio de Tacares de Grecia. 5. Que el 13 de
noviembre del 2013, la Dra. Kriss Araya Soto, le colocó el puente a la Sra.
Josefa Gutiérrez y le dejó el trabajo sin terminar. Se aclara que los hechos
denunciados e imputados corresponden a la denuncia y pruebas presentadas y
visible a folios del 001 al 021. Fundamento
de Derecho Como extremo legal y fundamento de la denuncia se representa una
supuesta violación al artículo XV, XVII, XX del Código de Ética del Colegio de
Cirujanos Dentistas de Costa Rica. Lo anterior sin perjuicio de otras normas
jurídicas que se tengan por infringidas y de lo que se deberá dejar constancia
razonada este Órgano Director en el informe de instrucción; indicándosele al profesional
denunciado que de comprobarse lo acusado por la denunciante, podría imponerse a
cargo de la Junta Directiva del Colegio, cualquiera de las penas establecidas
en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de
Costa Rica, a saber: a) Amonestación
confidencial, b) Advertencia a los colegiados, c) Advertencia pública, d) Multa
de hasta de mil colones, e) Suspensión temporal de todos los deberes y derechos
inherentes a los cirujanos dentistas inscritos en esta institución; o Expulsión
definitiva. Emplazamiento de las partes y
ofrecimiento de prueba. Se le confiere audiencia a la Dra. Kriss Araya
Soto, cédula 1-1091-0952 odontólogo, inscrito como tal ante el Colegio de
Cirujanos Dentistas de Costa Rica, con carné número; 334107, para que dentro
del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente resolución, conteste los cargos que se imputan y diga si los rechaza
por falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta parcialmente;
asimismo podrá hacer referencia a modificaciones o rectificaciones de los
mismos. A efecto de preparar adecuadamente la comparecencia, se les
previene a las
partes que dentro del mismo plazo de ocho días hábiles ofrezcan toda
prueba que tengan en su poder en relación con éste asunto ante este Órgano
Director, y a su vez deberán aportar igualmente ficha clínica, radiografías,
fotografías (si las tiene), modelos del
paciente, a fin de que sean analizados, siempre con el fin de averiguar
la verdad real de los hechos denunciados, y cualquier otra prueba que tenga
relacionada con el caso en estudio, de conformidad con el artículo 297,
siguientes y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública, incluso las periciales e inspecciones
oculares que se estimen pertinentes, para que de ser posible se evacuen con
antelación a la audiencia (artículo 309, párrafo segundo, Ley General de la
Administración Pública), lo anterior bajo el apercibimiento de no recibir
ninguna prueba fuera de ese período, excepto la que el órgano director, de
oficio o a petición de parte ordene para mejor resolver por considerarla
indispensable para el establecimiento de la verdad real. Todo ofrecimiento de
prueba antes de la comparecencia debe ser realizado ante este Órgano Director
por escrito, salvo aquella se ofrezca el mismo día de la Audiencia Oral y
Privada. Aspectos Procesales.
1.Tendrán las partes derecho de hacerse representar por medio de un patrocinio
o representación legal durante todo el proceso. 2. Toda la documentación aportada
a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa del interesado,
haciendo la solicitud por escrito a la Secretaría del Tribunal de Honor. 3. Por
la naturaleza dicha de este expediente de conformidad con el artículo 39 y 40
Constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo de interés
lo aquí ventilado, únicamente para el Colegio y las partes, por lo que pueden
incurrir en responsabilidades, civiles, penales o de otra naturaleza, la persona o personas que
hicieren uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne.
4. Se advierte que la ausencia injustificada a la comparecencia, no impedirá
que la misma se lleve a cabo, evacuándose la prueba que hubiese ofrecido la
parte ausente con antelación y que conste en el expediente, si ello fuere
posible (artículo 315 Ley General de Administración Pública). 5. Las partes podrán presentar sus gestiones
en documentos originales en la sede del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa
Rica, o bien a través de fax o correo electrónico. En este último caso, el
documento original con la gestión correspondiente deberá presentarse a más
tardar, tres días hábiles después de la transmisión por fax o correo
electrónico al Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. Será
responsabilidad de la parte que así proceda, verificar que el Colegio de
Cirujanos Dentistas de Costa Rica efectivamente hubiere recibido la gestión por
ese medio. En caso de no presentarlo en el plazo antes indicado, se tendrá el
mismo como no presentado. Medio para
recibir notificaciones. Se previene a las partes que dentro del tercer día
de la notificación de la presente resolución, señalen por escrito un fax o correo
electrónico donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no
lo hicieren, de ser equívoco el señalamiento o tornarse incierto, toda
resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada dentro de las
veinticuatro horas siguientes en que sea dictada. Informándoles además, que se
tendrán por notificados con la respectiva acta de notificación que indique el
expediente (Artículos 239 a 247 de la Ley General de la Administración
Pública). Se hace saber a las partes que, de conformidad con el artículo 1
párrafo tercero y 38 de la Ley número 8687, Ley de Notificaciones Judiciales,
las notificaciones hechas por fax o correo electrónico se entienden hechas al
día siguiente de su recepción y, por ello, los plazos comienzan a correr un día
después a la fecha que jurídicamente se entiende como recibido. Gestiones Recursivas. Contra esta
resolución procede únicamente la formulación de recursos de revocatoria que
será resuelto por este Órgano Director. Este recurso se deberá interponer
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última comunicación a todas
las partes, lo anterior de conformidad con lo numerales 345 y 346 de la Ley
General de la Administración Pública. Notifíquese. Notifíquese al denunciado.
Dra. Leylin Tacsan Ching. Coordinadora. Órgano Director, Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica, San José, a las nueve horas y treinta minutos del 18
de julio del dos mil diecisiete resolvemos. No habiéndose podido notificar a la
denunciada Kriss Vanessa Araya Soto en la dirección aportada por la parte
denunciante ni en la dirección que constan en los registros del Colegio de
Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de conformidad con los artículos 239, 240,
241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, publíquese por tres
veces consecutivas, un edicto de notificación de la resolución dictada por el
Órgano Director a las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil
diecisiete, resolución de acto de apertura del debido proceso y emplazamiento.
La notificación se tendrá por hecha cinco días después de la publicación del
tercer edicto. Notifíquese. Dra. Leylin Tacsan Ching. Coordinadora. Órgano
Director.” Se ordena en virtud del expediente N° 033-2014, tramitado en el
Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.—Dra. Leylin Tacsan Ching,
Coordinadora Órgano Director.—( IN2017161102 ).
Por
haberse ordenado en la resolución dictada a las 9:00 horas del 18 de julio del
2017, se le notifica a Otto Castillo Cortés de las resoluciones, cuyo texto
literalmente dicen así: “Resolución de: acto de apertura del debido proceso y
emplazamiento. Órgano Director, Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica,
San José, a las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete
resolvemos. Se conforma organo director e inicio de la investigación. Por
haberlo acordado así la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de
Costa Rica en Sesión Número 1643 celebrada el 09 de marzo del 2017 y de la
resolución dictada por el Tribunal de Honor nombrado al efecto tal y como
consta en la resolución de las diecisiete horas y treinta minutos del 16 de
marzo del 2017 , se traslada el expediente a este Órgano Director para el
inicio de un procedimiento ordinario, con apego a lo dispuesto en el Libro II
de la Ley General de la Administración Pública y lo dispuesto en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos Disciplinarios publicado en la Gaceta número
cien del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, con el fin de investigar
los hechos denunciados y alegatos expuestos por parte de la denunciante Sr.
Johnny Matarrita Villalobos, mayor, casada, cédula 5-0222-0937, vecino de
Aserrí y que en resumen son: 1. Que el 05 de setiembre del 2016, el Sr. Johnny
Matarrita Villalobos se presentó al consultorio del Dr. Otto Castillo porque se
le aflojó la corona del diente del frente y le sugirió ponerle un endoposte ya
que era lo mejor y le garantizó un mejor pronóstico del diente. 2. Que el 05 de
setiembre del 2016, el Dr. Otto Castillo, le inició el tratamiento al Sr.
Johnny Matarrita Villalobos, le tomó una radiografía inicial y unos modelos
pero nunca le explicó detalladamente que iba haciendo en cada cita ni le
presentó un consentimiento informado de lo que le estaba realizando. 3.Que el
19 de setiembre del 2016 el Dr. Otto Castillo, le colocó al Sr. Johnny
Matarrita Villalobos la corona definitiva y al día siguiente se cayó por lo que
el denunciante regresó a la consulta del Dr. Castillo este le taladro el diente
y le colocó nuevamente la corona.4. Que al Sr. Johnny Matarrita Villalobos, le
inició un malestar que le fue aumentado y le dolía toda la cara por lo que
regresó a la consulta del Dr. Castillo y este le taladró detrás del diente y le
libera el dolor. 5. Que una semana después el Sr. Johnny Matarrita Villalobos
regresa a la consulta del denunciado porque sentía el diente flojo y el Dr.
Castillo le colocó algo detrás que unió la corona con el diente de la par y le
dijo que era una resina y al día siguiente se quebró. 6. Que el Sr. Johnny
Matarrita Villalobos regresa molesto a la consulta del Dr. Otto Castillo y el
denunciado le ofrece devolverle 75 000 colones de los 150 000 que él invirtió a
lo que el denunciante no estuvo de acuerdo.7. Que el Sr. Johnny Matarrita
Villalobos decidió buscar una segunda opinión y le informan que el diente fue
perforado por el endoposte y además existe una infección severa. 8.Que el 19 de
noviembre del 2016, el Sr. Johnny Matarrita Villalobos le informa de lo
sucedido al Dr. Otto Castillo y su respuesta inicial fue cuando tuviera el
presupuesto del nuevo trabajo le pasara la información para hacer el depósito,
pero después se retracta y le dice que no va a pagar ni por un implante ni por
un puente de zirconio o porcelana porque él podía hacer ese trabajo. 8. Que el
Sr. Johnny Matarrita Villalobos no quiere ponerle más la boca al Dr. Otto
Castillo por los motivos antes expuestos. Se aclara que los hechos denunciados
e imputados corresponden a la denuncia y pruebas presentadas y visible a folios
del 001 al 011. Fundamento de derecho. Como extremo legal y fundamento de la denuncia
se representa una supuesta violación al artículo III y XV del Código de Ética
del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. Lo anterior sin perjuicio de
otras normas jurídicas que se tengan por infringidas y de lo que se deberá
dejar constancia razonada este Órgano Director en el informe de instrucción;
indicándosele al profesional denunciado que de comprobarse lo acusado por la
denunciante, podría imponerse a cargo de la Junta Directiva del Colegio,
cualquiera de las penas establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del
Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, a saber: a) Amonestación confidencial. b) Advertencia
a los colegiados. c) Advertencia pública. d) Multa de hasta de mil colones. e)
Suspensión temporal de todos los deberes y derechos inherentes a los cirujanos
dentistas inscritos en esta institución; o Expulsión definitiva. Emplazamiento
de las partes y ofrecimiento de prueba. Se le confiere audiencia al Dr. Otto
Castillo Cortés, cédula 8-0080-0707 odontólogo, inscrito como tal ante el
Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, con carné número; 508314, para
que dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente resolución, conteste los cargos que se imputan y diga si los
rechaza por falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta parcialmente;
asimismo podrá hacer referencia a modificaciones o rectificaciones de los
mismos. A efecto de preparar adecuadamente la comparecencia, se les
previene a las
partes que dentro del mismo plazo de ocho días hábiles ofrezcan toda
prueba que tengan en su poder en relación con éste asunto ante este Órgano
Director, y a su vez deberán aportar igualmente ficha clínica, radiografías,
fotografías (si las tiene), modelos del
paciente, a fin de que sean analizados, siempre con el fin de averiguar
la verdad real de los hechos denunciados, y cualquier otra prueba que tenga
relacionada con el caso en estudio, de conformidad con el artículo 297,
siguientes y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública, incluso las periciales e inspecciones
oculares que se estimen pertinentes, para que de ser posible se evacuen con
antelación a la audiencia (artículo 309, párrafo segundo, Ley General de la
Administración Pública), lo anterior bajo el apercibimiento de no recibir
ninguna prueba fuera de ese período, excepto la que el órgano director, de
oficio o a petición de parte ordene para mejor resolver por considerarla
indispensable para el establecimiento de la verdad real. Todo ofrecimiento de
prueba antes de la comparecencia debe ser realizado ante este Órgano Director
por escrito, salvo aquella se ofrezca el mismo día de la Audiencia Oral y
Privada. Aspectos procesales. Tendrán las partes derecho de hacerse representar
por medio de un patrocinio o representación legal durante todo el proceso. Toda
la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada
a costa del interesado, haciendo la solicitud por escrito a la Secretaría del
Tribunal de Honor. Por la naturaleza dicha de este expediente de conformidad
con el artículo 39 y 40 Constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el
mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales,
siendo de interés lo aquí ventilado, únicamente para el Colegio y las partes,
por lo que pueden incurrir en responsabilidades, civiles, penales o de
otra naturaleza, la persona o personas
que hicieren uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se advierte que la ausencia
injustificada a la comparecencia, no impedirá que la misma se lleve a cabo,
evacuándose la prueba que hubiese ofrecido la parte ausente con antelación y
que conste en el expediente, si ello fuere posible (artículo 315 Ley General de
Administración Pública). Las partes podrán presentar sus gestiones en
documentos originales en la sede del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa
Rica, o bien a través de fax o correo electrónico. En este último caso, el
documento original con la gestión correspondiente deberá presentarse a más
tardar, tres días hábiles después de la transmisión por fax o correo
electrónico al Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. Será
responsabilidad de la parte que así proceda, verificar que el Colegio de
Cirujanos Dentistas de Costa Rica efectivamente hubiere recibido la gestión por
ese medio. En caso de no presentarlo en el plazo antes indicado, se tendrá el
mismo como no presentado. Medio para recibir notificaciones. Se previene a las
partes que dentro del tercer día de la notificación de la presente resolución,
señalen por escrito un fax o correo electrónico donde atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, de ser equívoco el
señalamiento o tornarse incierto, toda resolución posterior que se dicte se
tendrá por notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes en que sea
dictada. Informándoles además, que se tendrán por notificados con la respectiva
acta de notificación que indique el expediente (Artículos 239 a 247 de la Ley
General de la Administración Pública). Se hace saber a las partes que, de
conformidad con el artículo 1 párrafo tercero y 38 de la Ley número 8687, Ley
de Notificaciones Judiciales, las notificaciones hechas por fax o correo
electrónico se entienden hechas al día siguiente de su recepción y, por ello,
los plazos comienzan a correr un día después a la fecha que jurídicamente se
entiende como recibido. Gestiones recursivas. Contra esta resolución procede
únicamente la formulación de recursos de revocatoria que será resuelto por este
Órgano Director. Este recurso se deberá interponer dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la última comunicación a todas las partes, lo anterior de
conformidad con lo numerales 345 y 346 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.- Notifíquese al denunciado. Dra. Leylin Tacsan Ching,
Coordinadora..” “Órgano Director, Colegio De Cirujanos Órgano Director
Dentistas de Costa Rica, San José, a las nueve horas del 18 de julio del dos
mil diecisiete resolvemos. No habiéndose podido notificar al denunciado Otto
Castillo Cortés en la dirección aportada por la parte denunciante ni en la
dirección que constan en los registros del Colegio de Cirujanos Dentistas de
Costa Rica, de conformidad con los artículos 239, 240, 241 y 242 de la Ley General
de la Administración Pública, publíquese por tres veces consecutivas, un edicto
de notificación de la resolución dictada por el Órgano Director a las nueve
horas del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete, resolución de acto de
apertura del debido proceso y emplazamiento. La notificación se tendrá por
hecha cinco días después de la publicación del tercer edicto. Notifiquese. Dra.
Leylin Tacsan Ching. Coordinadora. Órgano Director.” SE ordena en virtud del
expediente número 053-2016, Tramitado en el Colegio de Cirujanos Dentistas de
Costa Rica.—Órgano Director.—Dra. Leylin Tacsan Ching, Coordinadora.—(
IN2017161103 ).
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO
Cobro Administrativo.—Montes de
Oca, diez horas del 3 de julio, 2017. Señora Loría Sáenz Madeleine, cédula de
identidad 1-04051115. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario
Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos N°
18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que, en
un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a
la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N° 261459-000, a saber: Impuesto
sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de
2015 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢384.538,80 (Trescientos ochenta
y cuatro mil quinientos treinta y ocho colones con 80/100); la tasa de
Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2015 al
II trimestre del 2017, por un monto de ¢484.101.00 (Cuatrocientos ochenta y
cuatro mil ciento un colones con 00/00). Según el artículo N° 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses
moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s)
advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá
aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código
Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez,
Asistente Técnico.—( IN2017157378 ). 3
v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, diez horas treinta minutos del 3
de julio, 2017. Señora Hernández Flores Sofía Isabel, cédula de identidad Nº
4-01570032, Presidente Mallorca Sociedad Anónima, cédula jurídica 3401-083347.
Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de
Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho
(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del
presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la
finca del partido de San José N° 104914-000, a saber: Impuesto sobre Bienes
Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II
trimestre del 2017, por un monto de ¢178.511,35 (Ciento setenta y ocho mil
quinientos once colones con 35/100); la tasa de Servicios Urbanos por los
períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del 2017, por
un monto de ¢128.337.85 (Ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete
colones con 85/00). Por la finca del partido de San José N° 018357-F-000, a
saber Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III
trimestre de 2013 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢220.770,15
(Doscientos veinte mil setecientos setenta colones con 15/100); la tasa de
Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2013 al
II trimestre del 2017, por un monto de ¢265.587.55 (Doscientos sesenta y cinco
mil quinientos ochenta y siete colones con 55/00). Según el artículo 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera
intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local
podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 70 del Código
Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez,
Asistente Técnico.—( IN2017157379 ). 3
v. 2. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de
Oca, nueve horas treinta minutos del 3 de julio del 2017. Señora Ramírez
Ramírez Elodie, cédula de identidad N° 8-00880084, presidente de Danelo D E
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-713733. Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración
Pública; se le insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se
cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de
San José N° 430203-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los
períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al II trimestre del 2017, por
un monto de ¢690.184,05 (Seiscientos noventa mil ciento ochenta y cuatro
colones con 05/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos
entre IV trimestre de 2015 al II trimestre del 2017, por un monto de
¢260.727.55 (Doscientos sesenta mil setecientos veintisiete colones con 55/00).
Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo
supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales
expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con
intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente técnico.—( IN2017157381 ). 3
v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de
Oca, ocho horas treinta minutos del 03 de julio del 2017. Señor Ramírez Franco
Gustavo, cédula de identidad N° 8-0077-0274, presidente de Corporación Gusvi
G.R.F. S. A. cédula jurídica 3-101-466962. Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública;
se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante
esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
019766-F-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2012 al II trimestre del 2017, por un monto
de ¢1.615.811,15 (un millón seiscientos quince mil ochocientos once colones con
15/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II
trimestre de 2015 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢2.733,40 (dos mil
setecientos treinta y tres colones con 40/00). Según el artículo N° 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera
intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local
podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del
Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez,
Asistente Técnico.—( IN2017157383 ). 3
v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de
Oca, ocho horas del 3 de julio del 2017. Señores Matarrita De la Peña Gylmar,
cédula de identidad 7-0097-0740 y Herrera Soto Rosa Virginia de la Inmaculada,
cédula de identidad 6-0177-0828 Medio para notificaciones: Publicación en el
Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículos N°18, N°19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir
del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta
Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
030215-F-001, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos
entre II trimestre de 2014 al II trimestre del 2017, por un monto de
¢121.834,35 (Ciento veintiún mil ochocientos treinta y cuatro colones con
35/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV
trimestre de 2011 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢276.936.15
(Doscientos setenta y seis mil novecientos treinta y seis colones con 15/00).
Por la finca del partido de San José N° 030215-F-002, a saber, Impuesto sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2014 al II
trimestre del 2017, por un monto de ¢121.834,35 (Ciento veintiún mil
ochocientos treinta y cuatro colones con 35/100). Según el artículo N° 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses
moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s)
advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá
aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código
Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo
Sánchez.—Asistente Técnico.—( IN2017157393 ). 3
v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de
Oca, a las once horas treinta minutos del 3 de julio del 2017.
Señora: Ybarra Mora Yetty
Raquel, cédula de identidad 1-1159-0214, Presidente de Parqueo Público Calderón
G Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-390964.
Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración
Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se
cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de
San José N° 321369-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los
períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2017, por
un monto de ¢296.424,00 (doscientos noventa y seis mil cuatrocientos
veinticuatro colones 00/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2017, por un monto
de ¢352.735,85 (trescientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y cinco
colones 85/100), según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el
monto señalado incrementará diariamente. Se le advierte que de no conectarse el
adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales
expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con
intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente técnico.—( IN2017157394 ). 3
v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de
Oca, doce horas treinta minutos del 03 de julio del 2017. Señora Gómez López
Mercedes Mayela, cédula de identidad N° 3-02050040, presidenta de Servicios
Médicos Gago S. A., cédula jurídica N° 3-101-240026 Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículo N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública,
se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante
esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
239782-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2014 al II trimestre del 2017, por un monto
de ¢468.226,02 (cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos veintiséis colones
con 02/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I
trimestre de 2014 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢226.524,80
(doscientos veintiséis mil quinientos veinticuatro colones 80/100). Según el
artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia
de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días
entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo
Sánchez, Asistente Técnico.—( IN2017157395 ). 3
v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas del 3 de julio, 2017.
Señor Valerio Ross Héctor Antonio, cédula de identidad Nº 1-05040839. Medio
para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de
Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho
(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del
presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la
finca del partido de San José N° 376529-000, a saber: Impuesto sobre Bienes
Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II
trimestre del 2017, por un monto de ¢125.058,75 (Ciento veinticinco mil
cincuenta y ocho colones con 75/100); la tasa de Servicios Urbanos por los
períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2017, por
un monto de ¢579.731.55 (Quinientos setenta y nueve mil setecientos treinta y
un colones con 55/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no
congelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intérvalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente Técnico.—(
IN2017157396 ). 3
v. 2. Alt.
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y
MINAS
SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN EN
CAUCE
DE DOMINIO PÚBLICO
Que
mediante publicación en Las Gacetas N° 183 y 185 de los días 23 y 27 de
setiembre del 2016 respectivamente, se publicó “Edicto” de localización de
solicitud en trámite de concesión de extracción minera a nombre de Odracir del
Bosque S. A., en cauce de dominio público sobre el Río Toro Amarillo,
expediente 15-2013. Por error involuntario se indicó en la publicación:
“Localización cartográfica:
Entre coordenadas (E: 553091, N: 256000) y (E: 553847, N: 257000)
Área solicitada:
20 ha 6020 m2, según consta en plano aportado al folio 189.
Derrotero:
Coordenadas del
vértice N° 1: 256010 Norte, 553831 Este.”
Por
lo que debe leerse:
“Localización cartográfica:
Entre coordenadas 256000.00 Norte, 553945.69-553832.77 Este límite
aguas arriba y 257000 Norte, 553232.38-553614.09 Este límite aguas abajo.
Área solicitada:
20 ha 6020.53 m2, longitud promedio 1199.93 metros, según
consta en plano aportado al folio 189.
Derrotero:
Coordenadas del vértice N° 1:256010.74 Norte, 553831.99 Este.”
San
José, a las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil
diecisiete.—Registro Nacional Minero.—Lic. José Ignacio Sánchez Mora, Jefe.—1
vez.—( IN2017161597 ).