LA GACETA N° 162 DEL 28 DE AGOSTO DEL 2017

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PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 0046-2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 283-2006 de fecha 09 de noviembre del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 239 del 13 de diciembre del 2006; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N° 469-2009 de fecha 09 de julio del 2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 164 del 24 de agosto del 2009; a la empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica S.A., cédula jurídica número 3-101-127622, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, como industria de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 inciso c) de la citada Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 8, 17 y 20 de febrero del 2017, ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-127622, solicitó la renuncia al Régimen de Zonas Francas.

III.—Que de conformidad con los artículos 53 ter y 53 quáter del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, PROCOMER debe verificar que la empresa que pretende renunciar haya cumplido con los requisitos correspondientes, así como también con las demás obligaciones previstas en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-127622, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 19-2017, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva aceptación de la renuncia, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

V.—Que la empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-127622, rindió en su oportunidad el depósito de garantía, el cual se encuentra vigente a la fecha.

VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

I.—Aceptar la renuncia al Régimen de Zonas Francas presentada por la empresa HBI Servicios Administrativos de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-127622.

Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de marzo del dos mil diecisiete.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.— ( IN2017161357 ).

N° 0121-2017

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

1º—Que el señor Alberto Raven Odio, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-572-508, vecino de San José, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma con facultades suficientes para estos efectos de la empresa Coopersurgical Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-732110, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

2º—Que la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 229 del 25 de noviembre del 2010 y para los efectos del inciso a) del artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, calificó como sector estratégico los proyectos en que la empresa acogida al Régimen se ubica en la industria de “Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o envases altamente especializados”.

3º—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa COOPERSURGICAL Costa Rica Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-732110, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 14-2017, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

4º—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa COOPERSURGICAL Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-732110 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2º—La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: agujas de uno y dos lumen, y catéteres ET. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o envases altamente especializados”. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF

3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Zona Franca Coyol S.A., ubicado en la provincia de Alajuela. Tal ubicación se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA).

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC.

En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis de la ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), a la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) y por tratarse de un Megaproyecto, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y 1) del artículo 20 de la Ley. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres arios a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 100 trabajadores, a más tardar el 30 de abril del 2018. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos nuevos depreciables de al menos US$7.860.000,00 (siete millones ochocientos sesenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre del 2017, así como a realizar y mantener una inversión mínima total en activos fijos nuevos depreciables de al menos US$12.860.000,00 (doce millones ochocientos sesenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre del 2018, y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso al Régimen. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 30 de abril del 2018. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase preoperativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de mayo del dos mil diecisiete.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Jhon Fonseca Ordoñez.—1 vez.—( IN2017162463 ).

EDICTOS

MINISTERIO DE HACIENDA

DM-1587-2017

REGISTRO DE PATENTE DE CORREDOR JURADO

AVISO

Se hace saber que el señor David Ortíz Córdoba, mayor, soltero, Licenciado en Comercio Internacional, cédula de identidad número uno-mil trescientos veinte-cero cero cero tres, vecino de Río Segundo de Alajuela, de la Bomba Pacific, seiscientos metros al este, entrada Villa Elia veinticinco metros norte, frente a la finca La Gallito, casa primera planta, ha formulado ante este Despacho solicitud para obtener la Patente de Corredor Jurado.

Se insta a cualquier persona que tenga motivos para oponerse al otorgamiento de la Patente respectiva, para que comparezca a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (sita 5º piso del Edificio Central, avenida segunda, Antiguo Banco Anglo) dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este aviso, para que formule las objeciones que tenga y ofrezca las pruebas del caso.

San José, 14 de agosto del 2017.

Helio Fallas V., Ministro de Hacienda.—( IN2017161233 ).

3 v. 2.

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 236, título Nº 1852, emitido por el Liceo Regional de Flores, en el año dos mil dos, a nombre de Ramírez Varela Danny Adolfo, cédula Nº 4-0186-0530. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017160684 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 128, título N° 7831 y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Electrotécnia, inscrito en el tomo 3, folio 78, título N° 13189, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, en el año dos mil doce, a nombre de Gamboa Sojo Nataly Pamela, cédula 1-1566-0614. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de mayo del dos mil diecisiete.— Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017160796 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 84, Asiento 3, Título N° 589, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de Pococí, en el año dos mil tres, a nombre de Barrantes Vargas Erick, cédula: 1-1158-0510. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los once días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017160798 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 132, Título N° 1011, emitido por el Colegio Técnico Profesional San Isidro Daniel Flores Zavaleta, en el año dos mil dos, a nombre de Delgado Marín Lesly Patricia, cédula 1-1093-0940. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cuatro días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017160869 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 20, Título N° 106, emitido por el Colegio Nocturno de San Vito, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de González Villalobos Lilliam Susana, cédula: 1-1028-0828.( Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cuatro días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161014 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 165, título N° 4354, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de Palmares, en el año mil dos mil doce, a nombre de Bolaños Carvajal Luis Ariel, cédula 2-0734-0932. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161251 )

Ante esta dirección ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 03, folio 78, título N° 325, y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Agroindustria, inscrito en el Tomo 03, Folio 28, Título N° 314, emitido por el Colegio Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo, en el año dos mil diez, a nombre de Zamora Lazo Elmer José, cédula de residencia 155813003018. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161373 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, Rama Académica Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo I, folio 85, título N° 2458, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de Palmares en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Rojas Castro Ismael, cédula 2-0459-0617. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los dieciséis días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161513 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 2, título N° 5, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba, en el año dos mil tres, a nombre de Brenes Sequeira Rafael Jesús, cédula 3-0414-0227. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161172 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 20, asiento 12, título N° 72, emitido por el Colegio Técnico Profesional INVU Las Cañas en el año dos mil cinco, a nombre de Hernández Campos Marcial Vinicio, cédula N° 2-0647-0186. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis días del mes de julio del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161363).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 225, título N° 921, emitido por el Liceo San Antonio de Coronado, en el año dos mil trece, a nombre de Salazar Solano Kendall Fabián, cédula: 1-1642-0441. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los nueve días del mes de agosto del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2017161380 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, favor ir a La Gaceta con firma digital en PDF

Fabiola Porras Mora, soltera, cédula de identidad 207570241 con domicilio en Rincón de Mora de San Rafael, San Ramón, 200 metros norte de la escuela Rincón de Mora, casa mano derecha, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Certamen Blue Rose Princess

como marca de servicios, en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 41 Certámenes de belleza femenina. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004442. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. San José, 12 de junio del 2017.—Johnny Rodríguez Garita Registrador.—( IN2017160335 ).

Silvia Eugenia Dobles Madrigal, soltera, cédula de identidad 107750233, en calidad de apoderado especial de AGS Nasoft México S.A.P.I. DE C.V. con domicilio en Distrito Federal, Bosques Alisos, 45 B, segundo piso, Colonia Bosques de Las Lomas, Delegación Cuajimalpa, con código postal 05120, México, solicita la inscripción de: THE POWER OF N

como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: 35 Consultoría de markenting. y 42 Desarrollo de sofware y consultorías de sofware. Reservas: Del color negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de junio del 2017, Solicitud Nº 2017-0005967. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2017160342 ).

Diego Alonso Pacheco Guerrero, soltero, cédula de identidad Nº 112130236, en calidad de apoderado especial de LCA SKT Alecal Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102733300, con domicilio en: Goicoechea, Mata de Plátano, El Carmen, de la escuela José Cubero, uno punto tres kilómetros al este, urbanización La Carmelina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LCA SKT CONSULTORES PPE

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría legal y notarial. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0006460. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 26 de julio del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017160383 ).

Carlos Chinchilla Sandí, divorciado, cédula de identidad 105990012, en calidad de presidente de Corte Suprema de Justicia-Poder Judicial con domicilio en Barrio González Lahmann, calles 17 y 19, avenidas 6 y 8, Central Catedral, San José, edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: Oficina de Atención y Protección a la Víctima Ministerio Público-Poder Judicial

como marca de servicios en clases 9; 16; 18; 21; 22; 24; 25; 26; 27; 28; 35; 41; 42; 44 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipo de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores., 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta; material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos), materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases) caracteres de imprenta, chichés de imprenta., 18 Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas y sombrillas, bastones fustas y artículos de guarnicionería., 21 Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, peines y esponjas; cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, lana de acero, vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción), artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases., 22 Cuerdas, cordeles, redes, tiendas de campaña, lonas, velas de navegación, sacos y bolsas (no comprendidos en otras clases), materiales de acolchado y relleno (excepto el caucho o las materias plásticas) materias textiles fibrosas en bruto., 24 Tejidos de productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama, ropa de mesa., 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería., 26 Encajes y bordados, cintas y cordones, botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas, flores artificiales., 27 Alfombras, felpudos, esferas, linóleo y otros revestimientos de suelos, tapices murales que no sean de materias textiles., 28 Juegos y juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, adornos para árboles de Navidad., 35 Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajo de oficina., 41 Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales., 42 Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigaciones industriales, diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software., 44 Servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. y 45 Servicios jurídicos, servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2017, Solicitud Nº 2017-0005783. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de junio del 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017160395 ).

Dayana Cordero Castillo, casada, cédula de identidad 110580254, en calidad de apoderada generalísima de Infoanalytics Solutions S.A., cédula jurídica 3101723213, con domicilio en La Unión de Tres Ríos, San Juan Villas de Ayarco, Condominios Jardines del Este, casa N° 35, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: IAS INFO analytics SOLUTIONS

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de consultoría y tercerización de servicios en diversas áreas de inteligencias de negocio, reportes, análisis de información, presentaciones. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004785. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de mayo del 2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2017160433 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad Nº 108490717, en calidad de apoderado especial de Panama Jack International, INC., con domicilio en: 230 Ernestine Street, Orlando, Florida 32801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios; administración comercial; trabajos de oficina. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de febrero del 2017. Solicitud N° 2017-0001807. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 06 de abril del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160444 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Panama Jack International, Inc, con domicilio en 230 Ernestine Street, Orlando, Florida 32801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante, cafetería, bar y salón de cocteles; servicios de hostelería, servicios de hoteles turísticos y servicios de hoteles turísticos, así como servicios de hospedaje temporal para viajeros. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de febrero del 2017. Solicitud Nº 2017-0001808. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 5 de abril del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160445 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad Nº 108490717, en calidad de apoderado especial de Panama Jack International Inc., con domicilio en: 230 Ernestine Street, Orlando, Florida 32801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de spa de salud. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de febrero del 2017. Solicitud N° 2017-0001809. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 06 de abril del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160452 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de Alejandra Monge López, cédula de identidad 1-1359-0794, con domicilio en Centro, Residencial Iztarú casa 51, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PING-PONG

como marca de servicios, en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, mercadeo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004232. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de junio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017160453 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Xti Footvvear S. L., con domicilio en Polígono Industrial Las Teresas c/ Miguel Servet S/N 30510 Yecla (Murcia), España, solicita la inscripción de: LoveCarmela & Co.,

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 25 Vestidos, calzados, sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160463 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad Nº 108490717, en calidad de apoderado especial de Companía Nacional de Chocolates de Perú S. A., con domicilio en: Avenida Maquinarias 2360 Cercado de Lima, Perú, solicita la inscripción de: chin chin ¡una fiesta de colores!

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, confitería, helados comestibles, miel, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas, condimentos, productos del cacao, caramelos, bombones, dulces. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de abril del 2017. Solicitud N° 2017-0003870. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 19 de junio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017160465 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S. A., cédula jurídica 3-101-420995 con domicilio en La Uruca, calle 70 entre avenidas 39 y 43, 300 metros norte del puente Juan Pablo II, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: chiky

como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 30 Galletas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006058. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 4 de julio del 2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2017160466 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad Nº 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía Nacional de Chocolates de Perú S. A., con domicilio en: Avenida Maquinarias 2360 Cercado de Lima, Lima, Perú, solicita la inscripción de: W

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, confitería, helados comestibles, miel, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas, condimentos, productos del cacao, caramelos, bombones, dulces. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de junio del 2017. Solicitud N° 2017-0003869. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 12 de julio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017160467 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía Nacional de Chocolates de Perú S. A., con domicilio en Avenida Maquinarias 2360 Cercado de Lima, Lima, Perú, solicita la inscripción de: winter’s

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, confitería, helados comestibles, miel, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas, condimentos, productos del cacao, caramelos, bombones, dulces. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de junio del 2017, solicitud Nº 2017-0003868. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de julio del 2017.—César Alfonso Rojas, Registrador.—( IN2017160468 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 1849717, en calidad de Apoderado Especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR Sociedad Anónima con domicilio en La Uruca, diagonal a, El Grupo A Taca, carretera a Heredia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: nutri POZUELO ES...MUCHA GALLETA!

como marca de comercio, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 30 Galletas, confites, productos a base de cacao. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005507. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de julio del 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2017160469 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad Nº 108490717, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Lansier S.A.C., con domicilio en: GRL. Varela Nº 461, Lima 5, Perú, solicita la inscripción de: REFRESKAN-T PLUS LANSIER, como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 5: Productos farmacéuticos, en particular ungüentos, soluciones de uso oftálmico. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0006571. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de julio del 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2017160470 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez., cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Y APLUS, con domicilio en 1560 Wilson Bou Levard, Suite 700, Arlington, Virginia 22209, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: yoga ALLIANCE

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de control de calidad, evaluaciones, investigación técnica e informes con relación a la práctica del yoga. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0004417. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de junio del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160471 ).

Ernst Van Der Poll, casado una vez, cédula de residencia Nº 135489832, con domicilio en Playas del Coco, carretera a Ocotal, Las Colinas de Ocotal, 150 metros antes del Gimnasio Bulldogs, Apartamento 8002, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: ConnectOcean Discover . Connect . Protect

como nombre comercial, en clase: 49 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a un centro de negocios relacionado con la actividad y práctica de buceo dedicado a prestar servicios relacionados con el buceo, natación, salvavidas a todo tipo de personas inclusive aquellas que tengan algún tipo de discapacidad, establecer negocios o actividades comerciales relacionadas con las actividades mencionadas y con la conservación del océano en general. Ubicado en: Guanacaste, Playas del Coco, Las Catalinas de Ocotal, apartamento 8002, 200 metros antes de Bull Dog Gym. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006815. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160538 ).

Guillermo Antonio Pérez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad 2-575-286 y Rosmy Martin Cedeño Solano, casado dos veces, cédula de identidad 602740239, ambos en calidad de apoderados generalísimos actuando conjuntamente de Consultoría y Asesorías Tecnológicas Sociedad Anónima, con domicilio en San Jerónimo de Naranjo, Urbanización Valle Luna, casa N° 17, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ON TIME TECHNOLOGIES

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios tecnológicos. Reservas: De los colores: negro y naranja. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006942. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de julio del 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017160565 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad N° 203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101129230, con domicilio en San Sebastián setenta y cinco este de la Iglesia Católica Edificio de Concreto de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: You Drive, You Choose... Usted Conduce, Usted Escoge, como señal de propaganda en clase(s): internacional(es).

Para proteger y distinguir lo siguiente: clase 50: para promocionar un establecimiento dedicado al alquiler de vehículos de transporte, con relación con el registro 167461. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006256. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 28 de julio del 2017.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017159208 ).

Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad N° 203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101129230, con domicilio en San José, San Sebastián 75 este de la Iglesia Católica edificio de concreto de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache,

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: transporte, alquiler de vehículos de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías: organización de viajes. Reservas: del color azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006253. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 28 de julio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017159210 ).

Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad 203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado Internacional, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101129230, con domicilio en San José, San Sebastián 75 este de la iglesia católica edificio de concreto de Dos Plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache RENT A CAR

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase Mapache 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Transporte, alquiler de vehículos de transporte. Ubicado en San José, San Sebastián, cien metros este de la Iglesia Católica. Reservas: De colores: Azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006251. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 28 de julio del 2017.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017159212 ).

Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad N° 203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101129230, con domicilio en San Sebastián setenta y cinco este de la Iglesia Católica edificio de concreto de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 41 educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores verde, negro, café y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0007045. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159213 ).

Melissa Mata Agüero, casada, cédula de identidad 114350326, en calidad de Apoderada Especial de Doterra Holdings LLC., con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: doTERRA Serenity

como marca de fábrica, en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aceites esenciales, aceites para masaje, productos para aromatizar el ambiente, aceites para uso cosmético, productos de perfumería, aceites aromáticos (aceites esenciales); aceites cosméticos, productos aromáticos perfumados, aromas para fragancias, preparaciones fragantes, aceites para el cuerpo, aceites perfumados, fragancias para las habitaciones, preparaciones aromáticas, productos de belleza, preparaciones de belleza y cosméticos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2016. Solicitud Nº 2016-0006780. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto, en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017159214 ).

Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad 203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado Internacional, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101129230, con domicilio en San Sebastián setenta y cinco este de la iglesia católica edificio de concreto de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Educación; formación; servicios Mapache de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0007044. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159215 ).

Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad N° 203190903, en calidad de apoderado generalísimo de Autos Corcobado Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101129230, con domicilio en San José San Sebastián 75 este de la Iglesia Católica edificio de concreto de 2 plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache, como nombre comercial en clase(s): internacional(es).

Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a transporte, alquiler de vehículos de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; así como a brindar servicios de educación, formación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales, ubicado 100 metros este de la Iglesia Católica de San Sebastián, San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0007025. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159216 ).

Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad 203190903, en calidad de Apoderado Generalísimo de Autos Corcobado Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101129230 con domicilio en San Sebastián, 75 este de la iglesia católica edificio de concreto de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 39 Transporte, alquiler de vehículos de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Reservas: De los colores: Azul, café claro, verde, negro, rojo y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0007046. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 la Ley 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159217 ).

Noé Gerardo Solano Herrera, casado una vez, cédula de identidad 203190903, en calidad de Apoderado Generalísimo de Autos Corcobado Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101129230 con domicilio en San José, San Sebastián setenta y cinco este de la iglesia católica edificio de concreto de dos plantas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mapache

como marca de servicios, en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 39 Transporte, alquiler de vehículos de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Reservas: De los colores: azul, café claro, verde, negro, rojo y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0007047. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159218 ).

Neyra Vanessa Meza Serra, casada una vez, cédula de residencia 186200580604, en calidad de apoderada especial de Toldos Populares Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101713141 con domicilio en Santa Catalina de Pavas, del final del boulevard, 200 metros oeste y 100 norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TLDS POPULARES GRUPO fiESTa

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de a entretenimiento. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006887. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de julio del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017159228 ).

José Ramón González Castro, casado, cédula de identidad 106410311, en calidad de Apoderado Generalísimo de P Seis del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101193341 con domicilio en Pozos de Santa Ana, 300 metros este de materiales El Lagar, Costa Rica, solicita la inscripción de: EAGLE RACING como marca de comercio, en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 9 cascos, rodillera y coderas para motocicletas, ropa para protección contra accidentes, dispositivos de protección personal contra accidentes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006877. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de julio del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017159288 ).

José Ramón González Castro, casado, cédula de identidad Nº 106410311, en calidad de apoderado generalísimo de P Seis del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101193341, con domicilio en: Pozos de Santa Ana, urbanización Valle del Sol, 300 metros este de materiales El Lagar, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASPEN, como marca de comercio en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sombrillas, paraguas, maletas, maletines, porta documentos, bolsos, billeteras, salveques, mochilas y carteras. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0006880. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 26 de julio del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017159289 ).

José Ramón González Castro, casado, cédula de identidad N° 106410311, en calidad de apoderado generalísimo de P Seis del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101193341, con domicilio en Pozos de Santa Ana, Urbanización Valle del Sol, 300 metros este de Materiales El Lagar, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA PAZ, como marca de comercio en clase(s): 18 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: 18 Sombrillas, paraguas, maletas, maletines, porta documentos, bolsos, billeteras, salveques, mochilas y cartera. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006876. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de julio de 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017159290 ).

José Ramón González Castro, casado, cédula de identidad Nº 106410311, en calidad de apoderado generalísimo de P Seis del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101193341, con domicilio en Pozos de Santa Ana, trescientos metros este de Materiales El Lagar, Costa Rica, solicita la inscripción de: CEREZA (CHERRY) como marca de comercio, en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: sombrillas, paraguas, maletas, maletines, porta documentos, bolsos, billeteras, salveques, mochilas y carteras. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006879. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de julio del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017159291 ).

Ricardo Vargas Aguilar, casado una vez, cédula de identidad Nº 303040085, en calidad de apoderado especial de Taizhou Sunny Agricultural Machinery Co., Ltd., con domicilio en Hengjiezhen Ind. Zone, Luqiao District, Taizhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: Farmate

como marca de fábrica en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: máquinas agrícolas; máquinas pulverizadoras; pulverizadoras; máquina para pulverizar; instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de enero del 2017. Solicitud N° 2017-0000469. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 30 de enero del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017159310 ).

Ricardo Vargas Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 303040085, en calidad de apoderado especial de Taizhou Sunny Agricultural Machinery CO., Ltd., con domicilio en Hengjiezhen Ind. Zone, Luqia0 District, Taizhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: Farmate

como marca de fábrica en clase: 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Pulverizadores para Fannate insecticidas; jeringas para pulvewrizar insecticidas; aparatos para eliminar parásitos de las plantas; herramientas de mano accionadas manualmente; instrumentos agrícolas accionados manualmente. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de enero del 2017. Solicitud Nº 2017-0000470. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de enero del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017159311 ).

Ricardo Vargas Aguilar, casado una vez, cédula de identidad N° 303040085, en calidad de apoderado especial de Oppein Home Group INC., con domicilio en Nº 366 Guanghua 3rd Road, Baiyun District, Guangzhou, Guangdong, China, solicita la inscripción de: OPPEIN,

como marca de fábrica en clase: 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: muebles, aparadores; muebles de oficina; taburetes; fundas de prendas de vestir para armarios; contenedores no metálicos; puertas de muebles; espejo; guarniciones no metálicas para muebles; accesorios para puertas no metálicos; almohadas; camas; colchones; bases de camas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de enero del 2017. Solicitud Nº 2017-0000474. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de enero del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017159312 ).

Rafael Arturo Quirós Bustamante, casado, cédula de identidad Nº 105470445, en calidad de apoderado especial de Novacero S. A., con domicilio en calle J S60-87, Quito, Oficinas de Novacero, Ecuador, solicita la inscripción de: NOVACERO

como marca de fábrica y comercio, en clase: 19 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005402. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159326 ).

Rafael Arturo Quirós Bustamante, casado, cédula de identidad 105470445, en calidad de Apoderado Especial de Novacero S. A., con domicilio en calle J 560-87, Quito, Oficinas de Novacero , Ecuador , solicita la inscripción de: NOVACERO

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; minerales metalíferos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-000. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017159327 ).

Rafael Arturo Quirós Bustamante, casado, cédula de identidad N° 105470445, en calidad de apoderado especial de Novacero, S. A., con domicilio en calle J S60-87, quinto, Oficinas de Novacero, Ecuador, solicita la inscripción de: ARMICO, como marca de fábrica y comercio en clase: 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 19 materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005401. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159328 ).

Rafael Arturo Quirós Bustamante, casado, cédula de identidad Nº 105470445, en calidad de apoderado especial de Novacero S. A., con domicilio en calle J S60-87, Quito, Oficinas de Novacero, Ecuador, solicita la inscripción de: ARMICO como marca de fábrica y comercio, en clase: 6 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; minerales metalíferos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005403. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017159329 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Johnson & Johnson, con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALPRENSO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5, internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas de uso humano para la prevención y el tratamiento de enfermedades virales, de enfermedades auto inmunes e inflamatorias, de enfermedades cardiovasculares, de enfermedades del sistema nervioso central, para prevención y tratamiento contra el dolor, así como para la prevención y tratamiento de enfermedades dermatológicas, de enfermedades gastrointestinales, de enfermedades relacionadas con infecciones, de enfermedades metabólicas, de enfermedades oncológicas, de enfermedades oftálmicas y de enfermedades respiratorias; vacunas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004563. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de junio del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017160071 ).

Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de Apoderado Generalísimo de CRB Restaurants Limitada, cédula jurídica 3102561107 con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Empresarial Plaza Roble, edificio El Pórtico, tercer piso, oficinas Sfera Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE CREW PIZZA & SALAD

como marca de servicios, en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante especializado en pizza y ensaladas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0007217. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 4 de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160636 ).

Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de FCA Group Marketing S.P.A., con domicilio en Vía Nizza 250, 10126 Torino, Italia, solicita la inscripción de: FIAT ARGO

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 12 Vehículos terrestres; L, automóviles; autos deportivos; vehículos todoterreno (SUV). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de abril del 2017, Solicitud Nº 2017-0003594. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160654 ).

Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Trout - Blue Chelan-Magi, Inc y DBA Chelan Fruit Cooperativa, con domicilio en 5 Howser Road, Chelan, Washington 98816, Estados Unidos de América y Brewster Heights Packing & Orchards. LP, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 31, internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Frutas frescas; frutas, principalmente manzanas frescas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004887. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160655 ).

Juan Camilo Gutiérrez Sanin, casado una vez, cédula de residencia 117001054605, en calidad de Apoderado Generalísimo de Nikky Bags CR Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101073484 con domicilio en distrito dos La Merced, 125 metros este del mercado la Coca Cola, avenida primera, entre calle 12 y 14, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: nikky

como marca de comercio, en clase 18 y 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 18) Bolsos, billeteras, carteras, salveques, y 25) Zapatos, ropa. Reservas: Del color: negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de agosto del 2017. Solicitud N° 2017-0007590. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de agosto de 2017.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2017160670 ).

Patricia Vargas Lobo, soltera, cédula de identidad 401720143con domicilio en Concepción, San Rafael, del Abastecedor El Trapiche, 50 este, 500 sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PatriFer

como marca de comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 14 Artículos varios de joyería fina en acero 316L. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de julio del 2017, solicitud Nº 2017-0007157. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de agosto del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160675 ).

Rafael Ángel Varela Granados, casado una vez, cédula de identidad Nº 2-0283-0375, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Agrícola Cantonal de Pérez Zeledón, cédula jurídica Nº 3007045970, con domicilio en 400 mts oeste de las Oficinas del INDER Daniel Flores, Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: VerdeSur Del Campo a su mesa...

como marca de fábrica, en clases: 29 y 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 29: Frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, campotas. Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, frutas y legumbres frescas semillas, plantas y flores naturales, alimentos, para animales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004622. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de junio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017160692 ).

José Antonio Montero Medina, casado una vez, cédula de identidad 206320762, con domicilio en Turrúcares, 1.2 km oeste y 75 mts sur del Banco Nacional, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL JIÑOTE MIEL DE ABEJA PURA

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 30: Miel de abeja pura. Reservas: de los colores negro y café. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005794. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1° de agosto del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160701 ).

Mariana Vargas Roqhuett, soltera, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Natura Cosméticos S. A., con domicilio en AV. Alexandre Colares, 1188-Bloco A, Sᾶo Paulo, SP CEP: 05106-000, Brasil, solicita la inscripción de: illía natura

como marca de fábrica en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones; productos de perfumería, aceites para el cuerpo, cosméticos, lociones capilares, cremas corporales para fines cosméticos, lociones cosméticos, maquillaje, desodorante (para uso personal siendo productos de perfumería), toallitas impregnadas cosméticas, cremas y lociones faciales para fines cosméticos, productos de protección solar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005568. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160719 ).

Mariana Vargas Roqhuett, soltera, cédula de identidad Nº 304260709, en calidad de apoderada especial de Natura Cosméticos S. A., con domicilio en Av. Alexandre Colares, 1.188 - Bloco A, São Paulo, SP CEP: 05106-000, Brasil, solicita la inscripción de: ESTA FLOR NATURA

como marca de fábrica, en clase: 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: jabones; productos de perfumería, aceites para el cuerpo, cosméticos, lociones capilares, cremas corporales para fines cosméticos, lociones cosméticas, maquillaje, desodorantes (para uso personal siendo productos de perfumería), toallitas impregnadas de lociones cosméticas, cremas y lociones faciales para fines cosméticos, productos de protección solar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005555. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de julio del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160720 ).

Mariana Vargas Roqhuett, soltera, cédula de identidad 304260709, en calidad de Gestor oficioso de Natura Cosméticos S. A., con domicilio en AV. Alexandre Colares, 1.188-Bloco A, São Paulo, SP, CEP: 05106-000, Brasil, solicita la inscripción de: TEZ natura

como marca de fábrica, en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 3 jabones; productos de perfumería, aceites para el cuerpo, cosméticos, lociones capilares, cremas corporales para fines cosméticos, lociones cosméticas, maquillaje, desodorantes (para uso personal siendo productos de perfumería), toallitas impregnadas de lociones cosméticas, cremas y lociones faciales para fines cosméticos, productos de protección natura solar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005558. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de junio del 2017.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2017160724 ).

Alba Rocío Sánchez Soto, casada dos veces, cédula de residencia 117001603701, en calidad de apoderado generalísimo de Macho’s Drinks y Más S. A., cédula jurídica 3101736264, con domicilio en Belén, San Antonio 100 metros al sur de las antiguas bodegas de abonos agro, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lixir bebida antioxidante

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 32 Bebidas a base de frutas y zumos de frutas. Bebidas sin alcohol, antioxidante sin azucares añadidos del fruto del café y otros frutos antioxidantes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006551. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de julio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160729 ).

Alba Rocío Sánchez Soto, casada dos veces, cédula de residencia 117001603701, en calidad de apoderado generalísimo de Macho’s Drinks y Más S. A., cédula jurídica 3101736264 con domicilio en Belén, San Antonio, 100 metros al sur de las antiguas bodegas de Abonos Agro, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: be mas DRINK

como marca de comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 32 Bebidas a base de frutas y zumos de frutas bebidas sin alcohol, antioxidante sin azúcares añadidos del fruto del café y otros frutos antioxidantes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de julio del 2017, Solicitud Nº 2017-0006552. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de julio del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160730 ).

Michael Stephansen (nombres) Roon (apellido), soltero, pasaporte 527376855, en calidad de apoderado generalísimo de Alma de Árbol LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102730535, con domicilio en Uvita de Osa, 100 metros al sur del puente sobre el Río Uvita, altos del antiguo Banco Popular, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rancho Del Sol

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 43: Servicios de preparación de alimentos y bebidas para el consumo, servicios prestados procurando el alojamiento, el albergue y la comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que aseguran un hospedaje temporal. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017, Solicitud Nº 2017-0007007. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017160762 ).

Kanisha Mcphun Moraice, soltera, cédula de identidad 702390299, con el domicilio en Barreal en Residencial Francosta, casa 27, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: for me it’s REAL como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: café, morado, púrpura, lila, verde limón, verde oscuro, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006735. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de julio del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017160766 ).

Andrea Madrigal Barrantes, casada, cédula de identidad Nº 110090178, en calidad de apoderada generalísima de AKM S. A., cédula jurídica Nº 3101665368, con domicilio en: Quebradas de Tambor, 500 norte, abastecedor San Rafael, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CS PREESCOLAR

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a educación, cuido y alimentación infantil “CS Prescolar”. Ubicado en San Pedro de Poás, 50 este y 50 sur de Clínica de Salud. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0006412. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017160780 ).

Jorge Tristan Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de Amanresorts Limited con domicilio en 25TH Floor, Jardine House, 1 Connaught Place, Central, Hong Kong, solicita la inscripción de: AMAN como marca de fábrica y servicios en clases: 3; 16; 25; 35; 36; 39; 41; 43 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: 3 Jabones, perfumería, aceites esenciales, cremas [no medicinales] para uso en la piel, cosméticos, sales de baño, productos para el cuidado del cuerpo [no medicinales], lociones capilares, productos para el cuidado del cabello, productos para el cuidado de la piel, bálsamo de labios, loción bloqueadora solar, Incienso, aceites para el cuerpo y el cabello, preparaciones para el cuidado de la piel [no medicinales]., 16 Impresos; Publicaciones impresas; Publicaciones periódicas; Publicaciones periódicas relacionadas a viajes; Panfletos; libros; Revistas [publicaciones impresas]; Revistas de viajes; Guías, folletos de guía, revistas de guía, panfletos de guía; Libros turísticos y guías turísticos [material impreso]; papelería; instrumentos de escritura; Papel de envolver para regalos; Servilletas de papel; fundas para pasaportes; Cajas de papel o cartón; materiales de embalaje de plástico o papel; Decoración de mesa de papel; Pinturas; Fotografías y álbumes de fotografías; Etiquetas de papel., 25 Artículos de prendas de vestir, camisetas, calcetines, ropa interior, medias, calzado y sombrerería., 35 Publicidad; Servicios de venta al por menor (Presentación de productos en medios de comunicación, para); Servicios de venta al por menor; Servicios de venta al por menor de muebles; administración de negocios de hoteles; Servicio de administración hotelera [para terceros]; Administración de club de resort; Consultoría en materia de administración de negocios y organización de empresas; Asesoramiento comercial relacionado con el mercadeo; Administración de Negocios; Licenciar los bienes y servicios de terceros; Agencias de administración de personal; Funciones de oficina., 36 Servicios inmobiliarios relacionados con los bienes raíces o el desarrollo inmobiliario; Servicios de agencias de bienes raíces residenciales; Organización de propiedades compartida de bienes raíces; Servicios de administración inmobiliaria relacionados con transacciones de bienes inmuebles; facilitación de alojamiento, a saber, servicios de adquisición de bienes raíces; Agencia de alquiler de alojamiento; Prestación de información relativa a bienes inmuebles; Servicios de agendas para el arrendamiento de bienes inmuebles; Alquiler de bienes raíces; Servicios de agencias para la venta por comisión de bienes inmuebles; Servicios de consultaría inmobiliaria; Servicias de agencia inmobiliaria; Servicios de corretaje de propiedades inmobiliarias; administración Inmobiliaria; administración de viviendas; Valorización de bienes inmuebles., 39 Organización de cruceros; Servicios de reserva de cruceros; Servicios de cruceros; Provisión de cruceros en yates y otros tipos de embarcaciones; Servicios de guía de viajes; Reserva de asientos para viajes; Reservas de viaje; transporte de viajeros; Servicios de chofer; alquiler de vehículos; aparcamiento de vehículos; Servicios de agencia de viajes; Organización de excursiones y transporte; Organización de viajes y excursiones; Servicios de agencias para organizar viajes., 41 Organización de actividades recreativas, entretenimiento y eventos sociales; Facilitación de instalaciones recreativas para clubes; Servicios educativos e instruccionales relacionados con las artes, la artesanía, la cultura y los deportes; Provisión de instalaciones de club de salud y deportivo; Prestación de servicios e instalaciones de gimnasio; Prestación de servicios de acondicionamiento físico para clubes de salud; Provisión de instalaciones de yoga y pilates; Suministro de piscinas; Prestación de servicios de club social; Suministro de servicios de entretenimiento y club educativo; Organización y realización de conferencias, seminarios y exposiciones; Servicios de información y asesoramiento relacionados con todos los servicios antes mencionados; Suministro de publicaciones electrónicas en línea [no descargables; Publicación de revistas; Suministro de publicaciones electrónicas en línea [no descargables) relacionadas con viajes; Servicios de fotografía; Información relativa al entretenimiento, proporcionada en línea desde una base de datos informática o por Internet incluida en la clase 41. , 43 Hoteles; Servicios hoteleros; Servicios de catering para hoteles; Servicios de alojamiento en hoteles; Prestación de servicios de alojamiento temporal; Servicios de restaurante de hotel; Restaurantes; Servicios de restaurante; Cafés cafetería; Barras de merienda; bares; Servicios de suministro de alimentos y bebidas; Servicios de autoservicio de cafetería, restaurantes de autoservicio, reservas de alojamiento temporal; Alquiler de salas de reuniones; Alquiler de habitaciones, marquesinas y pabellones para funciones sociales; Facilitación de instalaciones para conferencias; Servicios de reserva de hoteles; Información relativa a hoteles; Servicios de información electrónica relacionados con hoteles; Prestación de servicios de información y reserva de hoteles a través de Internet; Reserva de alojamiento en hoteles y servicios de restauración; Servicios de agencia de viajes para reservar alojamiento en hotel; Servicios de planeamiento de vacaciones (alojamiento), información, asesoramiento y consultoría relacionados con todos los servicios antes mencionados. y 44 Prestación de servicios de spa; Servicios de spa de salud; sauna; Solárium y facilidades para bronceado; Servicios de masaje; Cuidados de salud relacionados con el masaje terapéutico; servicios de atención médica; Servicios de cuidado de la piel; Servicios de tratamiento de belleza; Servicios de cuidado del cabello; Servicios de pedicura y manicura; salones de belleza; Salones de peluquería; Orientación dietética y nutricional para la salud; Servicios de análisis médico; Servicios de spa médico; Servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo anterior. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de marzo del 2017. Solicitud Nº 2017-0002929. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160802 ).

Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad Nº 103920470, en calidad de apoderado especial de Amanresorts Limited, con domicilio en: 25TH floor, Jardine House, 1 Connaught Place, Central, Hong Kong, solicita la inscripción de: AMANRESORTS, como marca de servicios en clases: 36, 43 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios inmobiliarios relacionados con los bienes raíces o el desarrollo inmobiliario; servicios de agencias de bienes raíces residenciales; organización de propiedades compartida de bienes raíces; servicios de administración inmobiliaria relacionados con transacciones de bienes inmuebles; facilitación de alojamiento, a saber, servicios de adquisición de bienes raíces; agencia de alquiler de alojamiento; prestación de información relativa a bienes inmuebles; servicios de agencias para el arrendamiento de bienes inmuebles; alquiler de bienes raíces; servicios de agencias para la venta por comisión de bienes inmuebles; servicios de consultoría inmobiliaria; servicios de agencia inmobiliaria; servicios de corretaje de propiedades inmobiliarias administración inmobiliaria administración de viviendas; valorización de bienes inmuebles; en clase 43: hoteles; servicios hoteleros; servicios de catering para hoteles; servicios de alojamiento en hoteles; prestación de servicios de alojamiento temporal; servicios de restaurante de hotel; restaurantes; servicios de restaurante; cafés cafetería; barras de merienda; bares; servicios de suministro de alimentos y bebidas; servicios de autoservicio de cafetería, restaurantes de autoservicio, reservas de alojamiento temporal; alquiler de salas de reuniones; alquiler de habitaciones, marquesinas y pabellones para funciones sociales; facilitación de instalaciones para conferencias; servicios de reserva de hoteles; información relativa a hoteles; servicios de información electrónica relacionados con hoteles; prestación de servicios de información y reserva de hoteles a través de internet; reserva de alojamiento en hoteles y servicios de restauración; servicios de agencia de viajes para reservar alojamiento en hotel; servicios de planeamiento de vacaciones (alojamiento), información, asesoramiento y consultoría relacionados con todos los servicios antes mencionados y en clase 44: prestación de servicios de spa; servicios de spa de salud; sauna; solárium y facilidades para bronceado; servicios de masaje; cuidados de salud relacionados con el masaje terapéutico; servicios de atención médica; Servicios de cuidado de la piel; servicios de tratamiento de belleza; servicios de cuidado del cabello; servicios de pedicura y manicura; salones de belleza; salones de peluquería; orientación dietética y nutricional para la salud; servicios de análisis médico; Servicios de spa médico; servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo anterior. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de marzo del 2017. Solicitud N° 2017-0002930. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160807 ).

Gabriella Pérez Fallas, casado una vez, cédula de identidad 112720402, en calidad de apoderado generalísimo de NG Technology S. A., cédula jurídica 3101672341 con domicilio en Pavas Rohrmoser, final del boulevar 50 metros norte y 200 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: SICLA Soluciones Integrales Corporativas para Latinoamérica

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Software. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de junio del 2017, solicitud Nº 2017-0005521. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de julio del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017160821 ).

María Teresa Gutiérrez Gutiérrez, soltera, cédula de identidad 114510261, en calidad de apoderado especial de Alejandra María López Chavarría, soltera, cédula de identidad 113130735con domicilio en barrio Francisco Peralta, 300 metros al este de Casa Matute Gómez, Costa Rica, solicita la inscripción de: PARTY BOUTIQUE partyfernalia

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Organización de eventos y fiestas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de junio del 2017, solicitud Nº 2017-0005825. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160873 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Avocado LLC., con domicilio en 1348 Abbot Kinney BLVD., Venice, California 90291, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: avocado

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa, sombrerería, zapatos, camisas, tops, suéteres, blusas, chaquetas, abrigos, camisetas, vestidos, ropa interior, sudaderas con capucha, sudaderas, pantalones, pantalones de mezclilla, pantalones cortos, leggings (licras), todo tipo de pantalones y faldas, guantes (prendas de vestir), ropa deportiva. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006509. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160884 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente S.A., cédula jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BETO

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias, servicios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios. Reservas: de los colores verde, azul, café, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de agosto del 2017. Solicitud Nº 2017-0006747. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de agosto del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160885 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente S.A., cédula jurídica 3101569828, con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a quebrada Rodríguez, Edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BETO

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial del sector financiero; y servicios financieros, negocios monetarios, seguros y negocios inmobiliarios, ubicado en San José, Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín. Reservas: De los colores: verde, azul, café, negro, blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de agosto del 2017. Solicitud Nº 2017-0006764. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de agosto del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160886 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 115500703, en calidad de Apoderada Especial de Gente Más Gente, S. A., cédula jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BETO

como marca de servicios, en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 35 Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial, trabajos de oficina. Reservas: De colores: verde, azul, café, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de agosto del 2017. Solicitud N° 2017-0006748. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160887 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente S. A., cédula jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETO

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Seguros, operaciones financieras; operaciones monetarias, servicios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios. Reservas: De los colores: verde, azul, café, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0006759. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017160888 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Gente Mas Gente S. A., cédula jurídica 3101569828con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETO

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial del sector financiero; y _servicios financieros, negocios monetarios, seguros y negocios inmobiliarios Reservas: De los colores: verde, azul, café, negro, blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0006762. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017160889 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente, S.A., Cédula jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETO

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial, trabajos de oficina. Reservas: De los colores: verde, azul, café, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de agosto del 2017. Solicitud Nº 2017-0006763. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de agosto del 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017160890 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderada Especial de Gente Más Gente S. A., cédula jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GRUPO GENTE

como marca de servicios, en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 36 Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias, servicios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios. Reservas: De los colores azul, celeste, gris y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio de 2017. Solicitud Nº 2017-0006751. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160891 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado general de Gente Mas Gente S. A., cédula jurídica 3101569828con domicilio en Santa Ana, distrito de Pozos, de la iglesia católica de pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GRUPO GENTE

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial del sector financiero; y servicios financieros, negocios monetarios, seguros y negocios inmobiliarios, ubicado en San José, Santa Ana, Distrito de Pozos, de la iglesia católica de pozos 400 metros Norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín. Reservas: De los colores: azul, celeste, gris y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio del 2017, solicitud Nº 2017-0006752. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017160892 ).

Jhonny Martín Poveda Mora, casado una vez, cédula de identidad Nº 302940734, con domicilio en: costado norte de Plaza Iglesias contiguo a Trigomiel, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: coffee La Fragranza

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: comidas y bebidas. Reservas: de los colores: marrón, café y amarillo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de mayo del 2017. Solicitud N° 2017-0004218. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 06 de junio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017160948 ).

Imad Raad Solís, conocido como Amed Raad, soltero, cédula de identidad 603870408, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Raad y Solís Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101630261, con domicilio en Golfito, Barrio Las Alamedas, detrás del Hotel Golfo Azul Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: RaadDental

coma marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: 44 Servicios médicos especialmente en salud, higiene y estética bucodental. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006929. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2017160968 ).

Mónica Dobles Elizondo, casada, cédula de identidad 114000782, en calidad de. apoderado especial de Delfino Medios Limitada, cédula jurídica 3102740198, con domicilio en Curridabat, Freses, 50 metros norte del Condominio Biarquira, casa de dos plantas mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: D DELFINO

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 38 Servicios de agencia de noticias, servicios de comunicación en y por medios electrónicos, transmisión de noticias e información de actualidad. Comunicación de datos e información por medio de telecomunicaciones, a través de medios electrónicos, por computadora, por televisión. Comunicación electrónica mediante salas de chat, líneas de chat y foros de internet, mediante blogs en línea y medios digitales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de junio del 2017, solicitud Nº 2017-0006059. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 4 de julio del 2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2017160971 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Swiss Core Group Latam S. A. con domicilio en Plaza Panorama, Alto De Las Palomas 350 m oeste de la sub-estación del ICE, Costa Rica , solicita la inscripción de: DECONGEST FEVER como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos descongestionantes destinados a tratar la fiebre. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de marzo del 2017. Solicitud Nº 2017-0002578. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de mayo del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017160976 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Gynopharma S. A., cédula jurídica 3101235529 con domicilio en Curridabat; 100 metros sur y 50 este, de MC Donalds, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vidicom como marca de fábrica en clase: 5 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 5 Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de abril del 2017, según Solicitud N° 2017-0003773. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 03 de mayo del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160986 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderads especial de Gynopharm S. A. con domicilio en Curridabat, 100 metros sur y 50 este de Mc Donalds, Costa Rica, solicita la inscripción de: Untib como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 5 Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003772. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de mayo del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160987 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Gynopharm S. A., con domicilio en Curridabat; 100 metros sur y 50 este, de Mc Donalds, Costa Rica, solicita la inscripción de: Priunta como marca de fábrica en clase: 5 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 5 Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de abril del 2017. Solicitud N° 2017-0003771. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de mayo del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160988 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, Cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Gynopharm S.A. con domicilio en Curridabat, 100 metros sur y 50 este de MC Donalds, Costa Rica, solicita la inscripción de: Jeldar como Marca de Fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003770. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de mayo del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017160995 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Cervecería Independiente S. R. L., con domicilio en Montes de Oca San Pedro, segunda entrada a Los Yoses, en el Bufete GM Attorneys, frente a Ceintec, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: POTRERO BREWING como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 32 Cervezas Artesanales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003833. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160996 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad Nº 109840695, en calidad de apoderada especial de Cervecería Independiente SRL., con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, segunda entrada a Los Yoses, en el bufete GM Attorneys, frente a Ceintec, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLAMINGO BREWING, como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas artesanales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud N° 2017-0003832. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 03 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017160997 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHEESY SNACK QUESO FRESCO Y PIÑA DESHIDRATADA

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internaciona1, para proteger y distinguir lo siguiente: Bocadillo hecho de queso fresco y que contiene piña deshidratada. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de marzo del 2017, según Solicitud N° 2017-0002662. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161002 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., cédula jurídica 3004045002 con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHEESY SNACK QUESO FRESCO DESHIDRATADO

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 29 Bocadillo hecho de queso fresco deshidratado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de marzo del 2017, solicitud Nº 2017-0002663. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161005 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHEESY SNACK QUESO SABOR CHEDDAR DESHIDRATADO,

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bocadillo hecho de queso con sabor a cheddar deshidratado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de marzo de 2017. Solicitud N° 2017-0002661. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de mayo de 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161006 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Juliana Mesa Giraldo con domicilio en carrera 79 N° 37-25 Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: Dolce D’amore pijamas

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Pijamas, ropa interior, pantuflas y ropa de dormir en general. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2016. Solicitud Nº 2017-0011475. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de mayo del 2017.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2017161007 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad Nº 109840695, en calidad de apoderada especial de Open Education LLC, con domicilio en: 2901 Florida Avenue, Suit 840, Coconut Grove, Florida, 33131, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: next_u

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: educación formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de abril del 2017. Solicitud N° 2017-0003629. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 03 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161008 ).

María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Ketsin de Costa Rica Ltda. con domicilio en Condominio Logic Park, calle Potrerillos, bodega 26, San Rafael, 20108, Alajuela, Costa Rica solicita la inscripción de: Ketsin

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 1 Productos químicos Ketsin para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003678. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de mayo del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161009 ).

Carlos Manuel Blanco Alvarado, casado una vez, cédula de identidad 109540526, con domicilio en los Ángeles de San Rafael, res. El Castillo, Ada Quetzal 2da casa D, Heredia, Costa Rica , solicita la inscripción de: 6th day como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: Metales preciosos y sus aleaciones, artículos de joyería, piedras preciosas y semi preciosas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006554. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de julio del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161026 ).

Silvia Elena Garbanzo Madriz, soltera, cédula de identidad 402130800 con domicilio en Vidriera Tres Américas, 175 metros al sur, casa 92 Residencial El Río, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GARAJE 92

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Prestación de servicios de entrenamiento personalizado, entrenamiento funcional, acondicionamiento físico, entrenamiento contra resistencia y recuperación deportiva, servicio brindado a domicilio y en nuestras instalaciones. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de julio del 2017, Solicitud Nº 2017-0007068. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1° de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161043 ).

Carlos Jonfai Wong Zúñiga, casado dos veces, cédula de identidad número 106640989, en calidad de apoderado generalísimo limitado a la suma de cien dólares de Zona Franca Coyol S. A., cédula jurídica N° 3101420512, con domicilio en cantón de Escazú, distrito de San Rafael, de la entrada sureste del Centro Comercial Multiplaza, 200 metros sur, Edificio Terraforte, cuarto piso, Lex Counsel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COYOL FREE ZONE A PROVEN FORMULA, como nombre comercial.

Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a un centro comercial de alojamiento de oficinas y locales comerciales, ubicado en Alajuela, Alajuela El Coyol, Zona Franca, ubicada frente a RITEVE, Oficinas Administrativas. Reservas: de los colores: verde claro, verde oscuro, negro, gris y naranja. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de abril de 2017. Solicitud N° 2017-0003857. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de agosto de 2017.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2017161048 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Grupo Olsa S. A., con domicilio en Plaza Atlantis, San Rafael de Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: CD GALATEA como nombre comercial en clase internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a vestidos, calzado y sombrerería, ubicado en Plaza Atlantis, San Rafael de Escazú, Costa Rica. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2017, solicitud Nº 2017-0007171. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de agosto del 2017.—César Alfonso Rojas, Registrador.—( IN2017161070 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad Nº 110180975, en calidad de apoderado especial de 3-101-723870 Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101723870, con domicilio en: Santa Ana, Pozos, de la iglesia católica, 600 metros norte y 25 este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Meraki

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de alimentación y restauración. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017. Solicitud N° 2017-0006834. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 01 de agosto del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017161071 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Latam Hotel Corporation LTD., con domicilio en Sassoon House, Shirley Street Nassau, New Providence, Bahamas, solicita la inscripción de: LATAM HOTEL

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: 43 Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de marzo del 2017, según Solicitud N° 2017-0002741. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de abril del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161073 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Venis S. A., con domicilio en CTRA. Nacional 340, KM. 56,500, 12540 Villareal (Castellón), España, solicita la inscripción de: STARWOOD

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 19 Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de marzo del 2017. Solicitud Nº 2017-0001907. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de marzo del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161077 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Filtros Partmo S.A.S., con domicilio en calle 1 N° 3-15 MK 7 Vía-Palenque Café Madrid, Parque Industrial Segunda Etapa, Bucaramanga, Santander, Colombia, solicita la inscripción de: FILTROS, partmo,

como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: filtros para partes de máquinas o motores; filtros para automotores. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de junio de 2017. Solicitud N° 2017-0005227. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de junio de 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161078 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de 3M Company con domicilio en 3M Center, 2501 Hudson Road, St Paul, Minnesota 55144, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 10 Artículos ortopédicos; ortesis y soportes ortopédicos; vendas y vendajes elásticos ortopédicos; collar cervical ortopédico; cabestrillo ortopédico; calcetería terapéutica; calcetería de compresión; calcetería antiembolismo; soportes de arco terapéutico. Prioridad:. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de mayo del 2017, Solicitud Nº 2017-0004168. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de mayo del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161079 ).

Huajun Feng Cen, casado, Cédula de identidad 800810784, en calidad de apoderado generalísimo de El Cometa del Oriente S.A. con domicilio en Santa Ana, Salitral, 400 metros al norte de la escuela Jorge Volio, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: F & Z como marca de fábrica en clase(s): 6. Internacional(es).

Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos metálicos de grifería. Reservas: Del color azul.. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006832. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017161082 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania, S.A.P.I de C.V. con domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa, 05348, Cuajimalpa de Morelos, distrito Federal, México, solicita la inscripción de: k

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación; formación; esparcimiento; organización de actividades deportivas y culturales; entretenimiento para niños; parques de atracciones; organización de proyecciones de películas; organización de espectáculos; organización de obras de teatro; organización de espectáculos musicales; exhibición de películas; producción de películas; distribución de películas; representación de espectáculos en vivo; dirección de obras teatrales; presentación de espectáculos musicales; montaje de programas de radio o televisión; producción de películas de video en el campo de la educación; producción de películas de video en el campo de la cultura; producción de películas de video en el campo del entretenimiento; producción de películas de video en el campo de los deportes; dirección de programas de radio o televisión; operación de equipo de video o de audio, y equipos similares, para la producción de programas de radio o televisión; explotación de salas de juegos; servicios de discotecas; centros de entretenimiento para niños; servicios de parques de atracciones; servicios de salas de juegos; salas para la proyección de películas; salas para el montaje de espectáculos; salas para el montaje de obras teatrales; salas de música; salas para la provisión de capacitación educacional; alquiler de películas cinematográficas; actividades de entretenimiento para niños que involucran un juego donde se usa una divisa ficticia; educación; formación; servicios de entretenimiento; organización de actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003824. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de mayo del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161093 ).

Nestor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.PI. de C.V. con domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, local 1, col. Santa Fe Cuajimalpa, 05348, Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México , solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16; 18; 25 y 28. Internacional(es).

Para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar caracteres de imprenta, clichés de imprenta. , 18 Billeteras; bolsas pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteros escolares; carteras [bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje]; maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; monederos; morrales, portafolios escolares; valijas; valijas de mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares, correas y ropa para animales., 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebé [prendas de vestir]; baberos que no sean de papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior. y 28 Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003818. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161096 ).

Néstor  Morera  Víquez,  casado  una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.P.I de C.V., con domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, Local 1, Col. Santa FE Cuajimalpa, 05348, Cuajimalpa de Morelos, distrito Federal, México, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16; 18; 25 y 28 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver; lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; 18 Billeteras; bolsas pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje]; maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; monederos; morrales; portafolios escolares; valijas; valas de mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares, correas y ropa para animales; 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebé [prendas da vestir]; baberos que no sean de papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior. y 28 Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003819. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161097 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.P.I de C.V. con domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa, 05348, Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases 16; 18; 25 y 28, internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver; lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta, 18 billeteras; bolsas pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje]; maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; monederos; morrales; portafolios escolares; valijas; valas de mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares, correas y ropa para animales, 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebé [prendas de vestir]; baberos que no sean de papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior y 28 Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003820. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161098 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.P.I de C.V. con domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa, 05348 Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases 16; 18; 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver; lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta, 18 Billeteras; bolsas pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje]; maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; monederos; morrales; portafolios escolares; valijas; valijas de mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares, correas y ropa para animales, 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebé [prendas de vestir]; baberos que no sean de papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior. y 28 Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017, Solicitud Nº 2017-0003821. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161099 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S.A.P.I de C.V. con domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, Local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa, 05348 Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México , solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16; 18; 25 y 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: 16 Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de papelería; bolsas de basura de papel o materias plásticas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; cajas de cartón o papel; calcomanías (artículos de papel); etiquetas de papel o cartón para equipajes; tarjetas de felicitación; instrumentos de escritura; lápices adhesivos de papelería de uso doméstico y escolar; libretas; libros; manteles de papel; manteles individuales de papel; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; participaciones [artículos de papelería]; plumas para escribir; plumines; portalápices; tarjetas postales; servilletas de papel; papel de envolver; lápices para escribir; portalápices; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) de papelería; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta. , 18 Billeteras; bolsas pañaleras; bolsas para la compra; bolsitos de mano; bolsos de mano; bolsos de playa; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; cartón cuero; identificadores para equipaje que no sean de papel o cartón; identificadores para equipaje [parte intrínseca del equipaje]; maletas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; monederos; morrales; portafolios escolares; valijas; valijas de mano; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; collares, correas y ropa para animales. , 25 Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebé [prendas de vestir]; baberos que no sean de papel; bañadores; batas de baño; bufandas; prendas de calcetines; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte; capuchas; disfraces [trajes]; gorras; gorros (prendas de vestir); pijamas; ropa interior. y 28 Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003823. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de mayo del 2017.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2017161100 ).

Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Kidzania S. A.P.I DE C.V., con domicilio en Avenida Vasco de Quiroga 3800, Local 1, Col. Santa Fe Cuajimalpa, 05348 Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: Z, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28 internacional(es).

Para proteger y distinguir lo siguiente: 28 juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; fichas para juegos, juegos de mesa; muñecos de peluche (juguetes); pelotas; billetes de fantasía para juegos; globos de juego; rompecabezas; gorros de papel para fiestas; sombreros de papel para fiestas [artículos de cotillón]; máscaras [juguetes]; muñecas (juguetes); vehículos de juguete; barajas de cartas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2017. Solicitud Nº 2017-0003826. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de mayo de 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017161101 ).

Eladio Sánchez Jiménez, soltero, cédula de identidad 111790834, con domicilio en Sta. Barbara, de la imagen del Cristo, 125 m. este, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TuAuto Aquí, como nombre comercial en clase: internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de autos, lavado de autos, mecánica rápida, venta de accesorios, parqueo, venta de repuestos, autodecoración, ubicado en Heredia, 50 m. este de la entrada principal del Palacio de los Deportes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de junio de 2017. Solicitud N° 2017-0006154. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de julio de 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017161106 ).

Tatiana Cubero Calvo, soltera, cédula de identidad Nº 114680300, en calidad de apoderada generalísima de JPC Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en Edificio Centro Colón, sétimo piso, oficina 7-4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JPC Solutions

como marca de servicios, en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de administración de fondos y recursos de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 7736 y sus reformas, ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de 30 de abril de 1998. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006541. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de agosto del 2017.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017161117 ).

Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderada especial de Seminarium Ejecutivos de Centro América Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101395760, con domicilio en Paseo Colón, del KFC, 50 metros norte, Edificio la Carmelita, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEMINARIUM CENTROAMÉRICA ACTUALIZACIÓN y Perfeccionamiento Profesional,

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios relacionados con la organización y dirección de seminarios, talleres de capacitación y formación de profesionales, planificación de seminarios con fines educacionales, organización y realización de seminarios de formación. Reservas: no se hace reserva de ningún elemento denominativo del diseño. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo de 2017. Solicitud N° 2017-0004592. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de julio de 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161122 ).

José Miguel Alfaro Gómez, soltero, cédula de identidad 113600323, en calidad de apoderado especial de Kuralabs Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102734173 con domicilio en Cantón Central, 400 metros sur del Hospital San Vicente de Paul, Condominio Tierras del Café casa N° A106, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: KURA LABS

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2017, solicitud Nº 2017-0006782. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de julio del 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2017161151 ).

José Miguel Alfaro Gómez, soltero, cédula de identidad Nº 113600323, en calidad de apoderado especial de Kuralabs Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica Nº 3102734173, con domicilio en cantón Central, 400 metros sur del Hospital San Vicente de Paúl, Condominio Tierras del Café, casa Nº 4 106, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: KURA LABS

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a clase de servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Ubicado: en Heredia, cantón Central, 400 metros sur del Hospital San Vicente de Paúl, Condominio Tierras del Café, casa Nº A 106. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006781. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de julio del 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2017161152 ).

Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad 113790869, en calidad de apoderado especial de Orcase Desarrollo y Consultoría, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101209520 con domicilio en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE2 piso quinto, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: ORCASE

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Reservas: De colores: Negro, azul y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005883. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161164 ).

Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad N° 113790869, en calidad de apoderado especial de Arrend Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101728943, con domicilio en Escazú, Escazú Corporate Center, piso 4, Oficinas Norfund, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AA ARRENDAUTOS PRE OWNED, como marca de servicios en clase(s): 35; 36 y 39 internacional(es).

Para proteger y distinguir lo siguiente: 35) servicios de venta al por mayor de vehículos; servicios de venta al por menor de vehículos; registro de vehículos y transferencia de títulos de vehículos; admisión empresarial en transporte y suministro de vehículos; administración, facturación y conciliación de cuentas por cuenta de terceros de vehículos; administración relacionada con evaluaciones de negocios de vehículos; adquisición de contratos para la compraventa de vehículos; 36) préstamos con garantía para financiar el alquiler de vehículos; préstamos con garantía para financiar contratos de crédito a plazos para la venta de vehículos; préstamos con garantía para financiar contratos de fianza de vehículos; provisión de garantías para vehículos; servicios de crédito relacionados con vehículos; servicios de garantías financieras para reembolsar los gastos derivados de accidentes o averías de vehículos; y 39) servicios de arrendamiento con opción a compra de vehículos dando como garantía los vehículos. Reservas: de los colores: rojo y gris. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0003979. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161168 ).

Edwin De La Cruz Redmond, casado una vez, cédula de identidad 107290102, en calidad de apoderado generalísimo de Labin Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101579491 con domicilio en Zapote, edificio Labin, localizado frente al Archivo Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LABIN

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 42 Servicios de Laboratorio Clínico. Reservas: De los colores: blanco, verde y celeste. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007531. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de agosto del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161239 ).

Edwin De La Cruz Redmond, casado una vez, cédula de identidad Nº 107290102, en calidad de apoderado generalísimo de Labin Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101579491 con domicilio en: Zapote, edificio Labin, localizado frente al Archivo Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LABIN

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de laboratorio clínico. Reservas: de los colores verde, blanco y celeste. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de agosto del 2017. Solicitud N° 2017-0007532. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 17 de agosto del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2017161240 ).

Giovanny Portuguez Molina, casado una vez, cédula de identidad 106000931, en calidad de apoderado generalísimo de Lidersoft Internacional S. A., cédula jurídica 3101223776, con domicilio en San José, Catedral de la Iglesia Catedral Metropolitana 200 metros al norte edificio Buen Campo segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mapp

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Que se brindan servicios de p compilación y sistematización de información en bases de datos informáticas, consultoría sobre dirección de negocios. Reservas: De los colores: azul y verde. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007540. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161244 ).

Giovanny Portuguez Molina, casado una vez, cédula de identidad 106000931, en calidad de apoderado generalísimo de Lidersoft Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101223776 con domicilio en de la Iglesia Catedral Metropolitana 200 metros norte edificio Buen Campo segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAPP como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: Programa de cómputo o informático. De los colores: azul y verde. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007539. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161245 ).

Giovanny Portuguez Molina, casado una vez, cédula de identidad 106000931, en calidad de apoderado generalísimo de Lidersoft Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101223776 con domicilio en de la Iglesia Catedral Metropolitana 200 metros norte edificio Buen Campo segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAPP

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Diseño, desarrollo, mantenimiento, alquiler de software, así como asesoría y consultoría sobre software. Reservas: De los colores: azul y verde. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007541. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2017161246 ).

María Teresa Gamboa Granados, soltera, cédula de identidad 108460863con domicilio en Barva, Santa Lucía, frente a la plaza de deportes apt. N°6, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lupauletti ACCESORIOS

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Metales preciosos y sus, aleaciones; joyería, piedras preciosas y semipreciosas; relojería y cronométricos, bisutería, collares, cadenas, gargantillas, pulseras, esclavas, brazaletes, añillos, hebillas, pasadores, rosarios, aretes; gemelos, alfileres de corbata, sujetadores de corbata; llaveros y encantos para los mismos; joyería encantos; cajas de joyas; piezas y accesorios para joyería, relojes, broches y perlas para la joyería, relojes, relojes de mano, muelles de reloj, cristales de reloj, ágatas, aleaciones de metales preciosos, amuletos [joyería],anclas [relojería], insignias de metales preciosos, cuentas para hacer joyas, cajas de metales preciosos, pulseras hechas de textiles bordados [joyería]/ boches [joyería], cadenas [joyería], broches para joyería, joyas cloisonné, monedas, diamantes, hilo de oro [joyería], joyería del sombrero. Joyas medallas, misbaha [cuentas de oración]. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de julio del 2017, solicitud Nº 2017-0006978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—( IN2017161309 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

( SE REPRODUCE POR ERROR DE IMPRENTA )

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de Apoderado Especial de Almirall S. A., con domicilio en Ronda General Mitre, 151 08022 Barcelona, España, solicita la inscripción de: SKILARENCE

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: 5 productos farmacéuticos para el tratamiento de las enfermedades dermatológicas, neurológicas, inmunológicas y neoplásicas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de marzo del 2017. Solicitud Nº 2017-0002259. A efectos de publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de marzo del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2017151417 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Edwin Marín Valerio, divorciado, cédula de identidad 203060259, con domicilio en Goicoechea, Calle Blancos, de la plaza de deportes doscientos metros al norte, doscientos oeste y cincuenta metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINEST QUALITY 911 NOVECIENTOS ONCE JEANS

como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Pantalones de mezclilla para mujer. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007470. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de agosto del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017161340 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Capacidad Intelectual S. A., cédula jurídica 3101730406, con domicilio en Tibás, del Banco BAC, 100 metros este y 175 metros al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: creSERJUGANDO,

como marca de fábrica y comercio en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización de juegos educativos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de febrero de 2017. Solicitud N° 2017-0001508. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de marzo de 2017.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2017161360 ).

Lothar Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Único Interior S.A.S., con domicilio en CR 50 a Nro. 43-13 Int 115, Itagui, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: MUNDO ÚNICO

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 25: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de julio del 2017, Solicitud Nº 2017-0006486. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de julio del 2017.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2017161376 ).

Maximiliano Alvarado Ramírez, casado 3 veces, cédula de identidad 103910022, en calidad de apoderado generalísimo de Banco Nacional de Costa Rica, Cédula jurídica 4000001021, con domicilio en calle 4, avenida 1 y 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BNMotos

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: BN Clase 36: Servicios bancarios para créditos específicamente de motos. Reservas: De los colores: Azul oscuro y verde limón. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2017, solicitud Nº 2017-0004624. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de julio del 2017.—César Alfonso Rojas, Registrador.—( IN2017161393 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, en calidad de apoderada especial de Arabela S. A. de C.V., con domicilio en Calle 3 Norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la inscripción de: ARABELA SEDUCTION, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería; preparaciones abrasivas y para limpiar, pulir y fregar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N° 2017-0001356. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de febrero de 2017.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2017161396 ).

Sergio Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad 105780279, en calidad de apoderado especial de 3-101-519023 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101519023, con domicilio en del Colegio Santa Cecilia, 100 metros al norte y 200 metros al oeste, contiguo al depósito Irazú, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: NANOFIXIT,

como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Protector para pantalla de teléfonos celulares y tabletas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de junio de 2017. Solicitud N° 2017-0006181. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de agosto de 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017161397 ).

Sergio Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad 105780279, en calidad de apoderado especial de 3-101-519023 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101519023, con domicilio en del Colegio Santa Cecilia, 100 metros al norte, y 200 metros al oeste, contiguo al Depósito Irazú, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: NANOFIXIT

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de protectores para pantalla de teléfonos celulares y tabletas, ubicado en Heredia, del Colegio Santa Cecilia, 100 metros al norte y 200 metros al oeste, contiguo al Depósito Irazú. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de junio de 2017. Solicitud N° 2017-0006182. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de agosto de 2017.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017161403 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Arabela S.A. de C.V., con domicilio en Calle 3 Norte, N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la inscripción de: ANSON BY ARABELA, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería; preparaciones abrasivas y para limpiar, pulir y fregar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N° 2017-0001353. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de febrero de 2017.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2017161405 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Arabela S.A. de C.V., con domicilio en Calle 3 Norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la inscripción de: FRABRIZZE BY ARABELA, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería; preparaciones abrasivas y para limpiar, pulir y fregar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N° 2017-0001354. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de febrero de 2017.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2017161408 ).

Ana Gabriela Fallas Segura, divorciada, cédula de identidad 112160663, Abigail Delgado Chavarría, soltera, cédula de identidad 206680208, en calidad de apoderados generalísimos de Tentalicious Saludable Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101743160, con domicilio en 1 km al noroeste y 50 mts oeste de Repretel La Uruca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tentalicious

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicio de alimentación, venta de alimentos y fabricación. Ubicado en 1 km al noroeste y 50 mts oeste de Repretel, Tentalicious La Uruca-San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de agosto del 2017, Solicitud Nº 2017-0007602. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de agosto del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017161409 ).

Abigail Delgado Chavarría, soltera, cédula de identidad 206680208 y Ana Gabriela Fallas Segura, Divorciada, cédula de identidad 112160663, en calidad de apoderados generalísimos de Tentalicious Saludable Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101743160 con domicilio en 1 km al noroeste y 50 mts oeste de Repretel La Uruca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tentalicious

como marca de fábrica y comercio en clase 30 y 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: clase 30 Té, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, salsas y condimentos y clase 43 servicios de alimentación. Reservas: De los colores: Rojo-verde- blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de agosto del 2017, solicitud Nº 2017-0007603. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de agosto del 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2017161410 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderado especial de Arabela S. A. de C.V., con domicilio en calle 3 Norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la inscripción de: ARABELA MERMAID, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería; preparaciones abrasivas y para limpiar, pulir y fregar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N° 2017-0001351. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de febrero de 2017.—Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2017161415 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Arabela S. A. de C.V., con domicilio en calle 3 Norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la inscripción de: Arabela Intensive, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería; preparaciones abrasivas y para limpiar, pulir y fregar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de febrero de 2017. Solicitud N° 2017-0001350. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de febrero de 2017.—Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2017161417 ).

Cambio de nombre N° 136

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Adama Makhteshim Ltd., solicita a este Registro inscriba el cambio de nombre de Makhteshim Chemical Works Ltd. por el de Adama Makhteshim Ltd., presentado el día 5 de julio de 2017 bajo expediente 2005-0008066. El nuevo nombre afecta a las siguientes solicitudes: 2005-0008066, Registro Nº 3023, COMBINACIONES DE PRINCIPIOS ACTIVOS A BASE DE COMPUESTOS TRIFLUOROBUTENÍLICOS QUE PRESENTAN PROPIEDADES NEMATICIDAS E INSECTICIDAS, PATENTE PCT. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N°. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—14 de julio de 2017.—Randall Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2017161372 ).

Cambio de Nombre Nº 112469

Que Gerardo Benavides Arce, cédula de identidad Nº 401490562, en calidad de apoderado generalísimo de BD Consultores de Costa Rica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Base de Datos BD Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-205013 por el de BD Consultores de Costa Rica S. A., presentada el día 30 de junio de 2017 bajo expediente 112469. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0006924 Registro Nº 153226 BD CONSULTORES DIVISIÓN DESARROLLO EMPRESARIAL en clase 49 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherin Jiménez Tenorio, Registrador.—1 vez.—( IN2017161398 ).

Cambio de Nombre N° 112470

Que Gerardo Benavides Arce, cédula de identidad 401490562, en calidad de apoderado generalísimo de BD Consultores Costa Rica Sociedad Anónima, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Base de Datos BD Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-205013 por el de BD Consultores Costa Rica Sociedad Anónima, presentada el 30 de junio de 2017, bajo expediente 112470. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0006923 Registro N° 153225 BD Consultores en clase 49 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2017161399 ).

Cambio de Nombre Nº 112468

Que Gerardo Benavides Arce, cédula de identidad Nº 401490562, en calidad de apoderado generalísimo de BD Consultores de Costa Rica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Base de Datos BD Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-205013 por el de BD Consultores de Costa Rica S. A., presentada el día 30 de junio de 2017 bajo expediente 112468. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0006925 Registro Nº 153227 BD CONSULTORES DIVISIÓN TECNOLOGÍA en clase 49 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2017161401 ).

Cambio de Nombre N° 112471

Que Gerardo Benavides Arce, cédula de identidad 401490562, en calidad de apoderado generalísimo de BD Consultores de Costa Rica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Base de Datos B D Consultores S.A. por el de BD Consultores de Costa Rica S. A., presentada el 30 de junio de 2017, bajo expediente 112471. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0007239 Registro N° 113447 BD Consultores en clase 49 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2017161402 ).

Marcas de ganado

Solicitud Nº 2017-1604.—Ref: 35/2017/3486.—Eddie Álvarez Murillo, cédula de identidad N° 1-0453-0965, solicita la inscripción de:

La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Líbano, Cerro San José, 25 metros al oeste de la iglesia católica del Líbano. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 01 de agosto del 2017. Según el expediente N° 2017-1604.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2017161330 ).

Solicitud Nº 2017-1688.—Ref: 35/2017/3559.—Adrián Zúñiga Guier, cédula de identidad N° 1-1020-0973, solicita la inscripción de:

La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Liberia, Mayorga, de Quebrada Grande 5 kilómetros camino a Las Lilas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 11 de agosto del 2017. Según el expediente N° 2017-1688.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2017161333 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Hudson Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA RETROADAPTAR UN SISTEMA DE REFRIGERACIÓN DE LÍQUIDO REFRIGERANTE HCFC Y HFC. Un sistema y método para retroadaptar un sistema de refrigeración que contiene un líquido refrigerante HCFC y un lubricante compatible, con un líquido refrigerante HFC, que comprende proporcionar un contenedor para transporte que contiene una mezcla de un lubricante miscible y el líquido refrigerante HFC, extraer el líquido refrigerante HCFC del sistema de refrigeración mientras se mantiene al menos una porción de un lubricante inmiscible con el líquido refrigerante HFC y cargar el sistema de refrigeración con la mezcla.. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B60H 1/32, C10M 101/02, C10M 107/32, C10M 131/04, C10M 169/04 y F25D 17/06; cuyo inventor es Harkins, Charles (US). Prioridad: N° 14/744,776 del 19/06/2015 (US), N° 62/017,530 del 26/06/2014 (US) y N° 62/032,129 del 01/08/2014 (US). Publicación Internacional: WO 2015/200633. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000024, y fue presentada a las 12:15:39 del 25 de enero de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de julio del 2017.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017160572 ).

El señor Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Ferrari S.P.A, solicita el Diseño Industrial denominado VEHICULO/CARRO DE JUGUETE.

El presente diseño se refiere a un vehículo/carro de juguete. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-08 y21-01; cuyo(s) inventor(es) es(son) Falvio Monzoni (IT). Prioridad: N° 003462902 del 14/11/2016 (EP) y N° 003462969 del 14/11/2016 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2017- 0000189, y fue presentada a las 09:45:31 del 9 de mayo de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de agosto de 2017.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017160627 ).

El señor Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Ferrari S.P.A, solicita el Diseño Industrial denominado VEHÍCULO/CARRO DE JUGUETE.

El presente diseño se refiere a un Vehículo/carro de juguete. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-08 y 21-01; cuyo inventor es Manzoni, Flavio (IT). Prioridad: N° 003496975 del 02/12/2016 (EP) y N° 003497106 del 02/12/2016 (EP). Publicación Internacional. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000223, y fue presentada a las 12:03:32 del 29 de mayo de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de julio del 2017.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017160628 ).

La señor(a)(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Adama Makhteshim Ltd, solicita la Patente PCT denominada 5-FLUORO-4-IMINO-3-(ALQUIL/ALQUIL SUSTITUIDO)-1-(ARILSULFONIL)-3,4-DIHIDROPIRIMIDIN-2(1H)-ONA COMO TRATAMIENTO DE SEMILLAS. La presente divulgación se refiere al uso de un compuesto de fórmula I como tratamiento de semillas para prevenir o controlar enfermedades de plantas. Una realización de la presente divulgación puede incluir un método para el control o la prevención de ataques fúngicos sobre una planta, incluyendo el método las etapas de aplicar una cantidad de eficacia fungicida de un compuesto de Fórmula I a una semilla adaptada para producir la planta. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 239/47; cuyos inventores son Owen, W. John (US); Yao, Chenglin (US) y Klittich, Carla J.R (US). Prioridad: N° 62/096,301 del 23/12/2014 (US). Publicación Internacional: WO 2016/106138. La solicitud correspondiente lleva el Nº 2017-0000325, y fue presentada a las 10:26:18 del 17 de julio de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de julio de 2017.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2017160782 ).

La señora(ita) María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Landsteiner Genmed S.L., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE DIPEPTIDIL-CETOAMIDA Y SU USO PARA EL TRATAMIENTO Y/0 LA PREVENCIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE GRASA. La presente invención se refiere al uso de compuestos de dipeptidil-cetoamida para prevenir la acumulación de triglicéridos en tejido adiposo o para reducir la cantidad de triglicéridos en tejido adiposo en un sujeto que lo necesita y a compuestos de dipeptidil-cetoamida novedosos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/05, A61P 3/04 y CO7K 5/06; cuyos inventores son: Llenas, Calvo, Jesús (ES); Royo, Exposito, Miriam (ES); Carceller González, Elena (ES); Elezcano Donaire, Unai (ES); Rodríguez Escrich, Sergio (ES) y Vazquez Tatay, Enrique (ES). Prioridad: N° 14382332.6 del 08/09/2014 (EP). Publicación Internacional: W02016/038040 A2. La solicitud correspondiente lleva el número 2017- 0000135, y fue presentada a las 11:33:16 del 07 de abril de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de agosto de 2017.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017160963 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110100975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp., solicita la Patente PCT denominada Coagonistas de los Receptores de Glucagón y de GLP-1. Se describen análogos peptídicos de glucagón, que se han modificado para que sean resistentes a la escisión e inactivación por dipeptidilpeptidasa IV (DPP-IV) y para incrementar la semivida in vivo del análogo peptídico mientras que permite que el análogo peptídico tenga una actividad agonista relativamente equilibrada en el receptor del péptido 5 similar al glucagón 1 (GLP-1) y en el receptor de glucagón (GCG) y al uso de dichos coagonistas de receptor de GLP-1/receptor de GCG para el tratamiento de trastornos metabólicos tales como diabetes, hesteatosis hepática no alcohólica (NAFLD), esteatohepatitis no alcohólica (NASH) y obesidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/26, A61K 38/28 y C07K 14/605; cuyos inventores son Palani, Anandan (US); Carrington, E. Paul (US); Deng, Qiaolin (US); Nargund, Ravi (US); Tucker, Thomas Joseph (US); WU, Chengwei (US); Bianchi, Elisabetta (IT); Orvieto, Federica (IT) y Pessi, Antonello (IT). Prioridad: N° 62/068,157 del 24/10/2014 (US) y N° 62/208/,869 del 24/08/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2016/065090. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000164 y fue presentada a las 14:32:52 del 24 de abril de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de julio de 2017.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017161045 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad Nº 110180975, en calidad de apoderado especial de W.L.Gore & Associates, INC, solicita la Patente PCT denominada VÁLVULAS PROTÉSICAS CON VALVAS MÉCANICAMENTE ACOPLADAS. Las modalidades descritas están dirigidas hacia dispositivos de válvula protésica de valva que se abren centralmente teniendo un marco de valva y una valva mecánicamente acoplada. Los marcos de valva descritos tienen proyecciones que se configuran para acoplar con aberturas ubicadas dentro de la región de inserción de valva de una valva. Algunas modalidades están dirigidas además hacia conductos valvulares pulmonares incorporando dicha valva y construcciones de marco de valva. También se describen métodos de hacer y usar dichos dispositivos de válvula protésica entre otros. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyos inventores son Dienno, Dustin, V (US); Dunham, Michael, G (US) y Hartman, Cody, L (US). Prioridad: N° 14/973,515 del 17/12/2015 (US), N° 14/973,589 del 17/12/2015 (US) y N° 62/093,930 del 18/12/2014 (US). Publicación Internacional: WO/2016/100913. La solicitud correspondiente lleva el Nº 2017-0000313 y fue presentada a las 14:02:46 del 07 de julio de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de julio de 2017.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017161046 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de apoderado especial de Aragon Pharmaceuticals, Inc, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES ANTICANCERÍGENAS. La presente invención se refiere a formulaciones farmacéuticas de ARN-509 que pueden ser administradas a un mamífero, particularmente a un ser humano, que padece de una enfermedad o afección relacionada con el receptor androgénico (RA), particularmente cáncer, más particularmente cáncer de próstata, incluidos, a título meramente enunciativo, cáncer de próstata resistente a la castración, cáncer de próstata con metástasis resistente a la castración, cáncer de próstata con metástasis resistente a la castración sin tratamiento previo con quimioterapia, cáncer de próstata sensible a las hormonas con recidiva bioquímica o cáncer de próstata no metastásico resistente a la castración y de alto riesgo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/14 y A61K 9/20; cuyo inventor es Verreck, Geert (BE). Prioridad: N° 14196605.1 del 05/12/2014 (EP). Publicación Internacional: WO 2016/090105A1. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000218 y fue presentada a las 14:13:03 del 25 de mayo de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2017.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2017161320 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103550794, en calidad de apoderado especial de Aragón Pharmaceuticals, INC, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES ANTICANCERÍGENAS. La presente invención se refiere a formulaciones farmacéuticas del ARN-509, que pueden administrarse a un mamífero, particularmente a un ser humano, que sufre una enfermedad o afección relacionada con un receptor de andrógenos (AR), particularmente cáncer, más particularmente cáncer de próstata, que incluye, pero sin limitarse a, cáncer de próstata resistente a castración, cáncer de próstata metastásico resistente a castración, cáncer de próstata metastásico resistente a castración sin previo tratamiento quimioterapéutico, cáncer de próstata sensible a hormona bioquímicamente reincidido, o de alto riesgo, cáncer de próstata no metastásico resistente a castración. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/14 y A61K 9/20; cuyo inventor es: Verreck, Geert (BE). Prioridad: N° 14196591.3 del 05/12/2014 (EP). Publicación Internacional: WO 2016/090101 Al. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000217, y fue presentada a las 14:12:33 del 25 de mayo de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de agosto del 2017.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2017161321 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, Cédula de identidad 103550794, en calidad de apoderado especial de Aragon Pharmaceuticals, Inc, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES ANTICANCERÍGENAS. La presente invención se refiere a formulaciones farmacéuticas de ARN-509 que pueden ser administradas a un mamífero, particularmente a un ser humano, que padece de una enfermedad o afección relacionada con el receptor androgénico (RA), particularmente cáncer, más particularmente cáncer de próstata, incluidos, a título meramente enunciativo, cáncer de próstata resistente a la castración, cáncer de próstata con metástasis resistente a la castración, cáncer de próstata con metástasis resistente a la castración sin tratamiento previo con quimioterapia, cáncer de próstata sensible a las hormonas con recidiva bioquímica o cáncer de próstata no metastásico resistente a la castración y de alto riesgo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/14 y A61K 9/20; cuyos inventores son Hester, Dennis Martin (US) y Vaughn, Jason Michael (US). Prioridad: N° 14196594.7 del 05/12/2014 (EP). Publicación Internacional: WO 2016/090098 Al. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000216 y fue presentada a las 14:11:40 del 25 de mayo de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2017.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2017161322 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad Nº 103550794, en calidad de apoderado especial de Ishihara Sangyo Kaisha Ltd, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN PESTICIDA Y MÉTODO PARA CONTROLAR PLAGAS. Se proporciona una composición plaguicida que tiene un amplio espectro plaguicida, es muy activa y capaz de reducir la cantidad de ingrediente activo por aplicar y tiene un efecto de larga duración. Además se proporciona un método para controlar plagas. La composición plaguicida comprende, como ingredientes activos, (A) al menos un compuesto de fósforo orgánico seleccionado del grupo que consiste en fostiazato, imiciafos y cadusafos y (B) fluensulfona. El método para controlar plagas, comprende la aplicación de respectivas cantidades eficaces de (A) y (B) anteriores. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/78, A01N 57/12, A01N 57/32 y A01P 5/00; cuyos inventores son Yoshimura, Hideshi (JP). Prioridad: N° 2015-021823 del 06/02/2015 (JP). Publicación Internacional: WO 2016/125707. La solicitud correspondiente lleva el Nº 2017- 0000358, y fue presentada a las 14:17:36 del 3 de agosto de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de agosto de 2017.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2017161323 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 3407.—Ref: 30-2017-4141.—Por resolución de las 12:48 horas del 20 de julio de 2017, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) MÉTODO DE MANEJO DE BANANAS a favor de la compañía Agrofresh Inc, cuyos inventores son: James, William Nixon Jr. (US); Ureña-Padilla, Alvaro R. (CR); MIR, Nazir (US); Holcroft, Dierdre Margaret (US) y Menning, Bruce (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3407 y estará vigente hasta el 22 de diciembre de 2030. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: B65D 81/20 2016.01. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20 de julio de 2017.—Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—( IN2017161317 ).

Inscripción N° 3421.—Ref: 30/2017/4435.—Por resolución de las 15:24 horas del 04 de agosto de 2017, fue inscrita la patente denominada 5-(3,4-Dicloro-Fenil)-N-(2-Hidroxi-Ciclohexil)-6-(2,2,2-Trifluor-Etoxi)-Nicotinamida y Sales de la misma a favor de la compañía F. Hoffman-La Roche AG, cuyos inventores son: Roever, Stephan (DE) y Wright, Matthew (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3421 y estará vigente hasta el 08 de setiembre de 2030. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61P 3/06 y C07D 213/82 2016.01. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—04 de agosto de 2017.—Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—( IN2017161318 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUAS

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. 16050P.—Compañía Bananera Atlántica Ltda., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MN-145 en finca de su propiedad en Batán, Matina, Limón, para uso Agroindustrial Empacadora de Banano. Coordenadas 228.963 / 611.682 hoja Matina. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de febrero del 2016.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2017162177 ).

ED-0175-2017.—Exp. N° 16746A.—Freddy Bermúdez León, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Grace Carvajal Lizano en San Miguel, Desamparados, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 202.352/528,733 hoja Abra. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de julio de 2017.—Andrés Phillips Ureña, Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—( IN2017162358 ).

ED-0181-2017.—Exp. N° 16747A.—Mercedes Alejandra Bermúdez León, solicita concesión de: 0.025 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Grace Carvajal Lizano en San Miguel, Desamparados, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 202.200/530.200 hoja Abra. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de julio de 2017.—Andrés Phillips Ureña, Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—( IN2017162359 ).

ED-0177-2017. Expediente Nº 16760A.—Yamilette de los Ángeles Bermúdez León, solicita concesión de: 0.02 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Grace Carvajal Lizano en San Miguel, Desamparados, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 202.352 / 528.733 hoja Abra. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de julio de 2017.—Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—Andrés Phillips Ureña.—( IN2017162360 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 3859-2017 dictada por el Registro Civil a las diez horas veinte minutos del catorce de junio del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 9316-2017, incoado por Ana María Rizo Vado conocida como Ana María Vado Rizo, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Mariana Vado Rizo, que los apellidos de la madre, consecuentemente los apellidos de la persona inscrita son Rizo Vado y en el asiento de matrimonio de Ridley Arrieta Chavarría con Ana María Vado Rizo, que los apellidos de la cónyuge, así como el nombre del padre y el nombre y apellido de la madre son Rizo Vado, David y Martha Vado.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2017161036 ).

En resolución N° 4103-2017 dictada por el Registro Civil a las quince horas cinco minutos del seis de junio del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 18963-2017, incoado por Edelia Juárez Hernández, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Sofia Juárez Hernández, que los apellidos de la menor son Juárez Juárez, hija de Edelia Antonia Juárez, nicaragüense.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2017161375 ).

En resolución N° 3034-2017 dictada por el Registro Civil a las doce horas quince minutos del diecisiete de marzo del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 53607-2016, incoado por Carmenza Del Socorro Hernández, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Yorjana Angelica Hernández Hernández, que el nombre y apellido de la madre son Carmenza Del Socorro Hernández.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—( IN2017161382 ).

AVISOS

Registro Civil -Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Santiago Andrés Tautiva Ibañez, Colombiano, cédula de residencia 117000751115, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 3955-2017.—San José al ser las 2:09 del 16 de agosto de 2017.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2017161329 ).

Torrez Cabrera Damaris, nicaragüense, cédula de residencia DI 155816391635, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 634-2017.—Alajuela, al ser las 09:42:24 del 18 de agosto de 2017.—Regional San Carlos.—Lic. José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2017161344 ).

Susan Nogueira Fernandes, brasileña, cédula de residencia N° 107600052925, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 4348-2016.—San José, a las 12:56 horas del 3 de agosto de 2017.—German Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—( IN2017161364 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PLAN DE INNOVACIÓN

Convocatoria a audiencia previa

El Plan de Innovación para la Mejora de la Gestión Financiera, Administrativa y Logística de la CCSS, debidamente autorizado por la Gerencia Financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, convoca para el día 06 de setiembre del 2017, a las 8:30 a.m. en la Sala de Conferencias del Centro de Desarrollo Social (CEDESO), ubicado frente a las instalaciones del Área de Salud Zapote Catedral (Clínica Carlos Durán), a los potenciales oferentes de:

“Servicios de consultoría para la Adquisición e Implementación de un Enterprise Resource Planning (ERP) o Goverment Resource Planning (GRP)” de clase mundial.

Para asistir a dicha audiencia, se solicita confirmar la asistencia al correo electrónico planinnovacion@ccss.sa.cr o al teléfono 2221-9301. Cupo limitado (máximo dos (2) representantes por empresa). Asimismo, podrán solicitar la propuesta de cartel en formato digital al correo antes indicado.

San José, 24 de agosto del 2017.—Luis Rivera Cordero.— 1 vez.—( IN2017162641 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2017LN-000007-01

Concesión y explotación de la soda principal

y administrativa de la sede central del INA, La Uruca

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad de Compras Institucionales del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 08:00 horas del 19 de setiembre del 2017. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en La Uruca 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O. C. Nº 25344.—Solicitud Nº 92991.— ( IN2017162451 ).

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2017LN-000004-2101

Reactivos para coagulación

Se informa a los interesados en participar en la Licitación Pública Nacional Nº 2017LN-000004-2101 por concepto de “Reactivos para coagulación”, lo siguiente:

Que la fecha para la recepción de ofertas se traslada para el día 01 de setiembre de 2017 a las 09:30 a.m.

Que se encuentran modificaciones disponibles. Las cuales se pueden adquirir en la Administración del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ubicada 100 metros oeste del Instituto Meteorológico Nacional o 100 metros oeste de la entrada del Servicio de Admisión costado noroeste del Hospital.

La demás condiciones permanecen invariables.

San José, 24 de agosto del 2017.—Sub Área de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.— 1 vez.—( IN2017162638 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2017CD-000296-01

Contratación de servicios profesionales para realizar estudios

topográficos, hidrológicos, hidráulicos y de suelos,

para la construcción del puente sobre el río

Aranjuez en Arancibia

Informa que mediante Resolución Administrativa MP-PM-RES-014-08-2017 del 22 de agosto de 2017, se adjudica la presente contratación al oferente Montedes S. A., por la suma de ¢9.985.000,00 (nueve millones novecientos ochenta y cinco mil colones con 00/100). Lo anterior por haber resultado la oferta con mayor calificación de acuerdo al sistema de evaluación establecido en el cartel de la contratación.

Para mayor información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.

Puntarenas, 22 de agosto de 2017.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2017162464 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACION

ESTUDIANTIL

PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACION

DE ESTUDIOS

REPOSICIÓN DE TÍTULO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Manuel Orlando Rodríguez Lindo, costarricense, cédula N° 1-1457-0391, ha solicitado reconocimiento y equiparación del diploma de Licenciatura en Ingeniería de Sistemas Informáticos de la Universidad Latina de Panamá.

Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Sabanilla, 17 de agosto del 2017.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—1 vez.—( IN2017161086 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

INFORMA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO

DE BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON

PROPIEDAD DE JASEC Y TELEFÓNICA

La Superintendencia de Telecomunicaciones hace saber que Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago y Telefónica de Costa Rica TC S. A. han firmado un “Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH Gpon propiedad de Jasec y Telefónica”, el cual podrá ser consultado y reproducido en el expediente T00053-STT-INT-01255-2017 disponible en las oficinas de la SUTEL ubicadas en el Oficentro Multipark, edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a viernes de 08:00 a las 16:00 horas. De conformidad con el artículo 63 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se otorga a los interesados un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, para que presenten sus objeciones ante la SUTEL por escrito y con una copia en soporte magnético.

San José, 21 de agosto de 2017.—Gilbert Camacho Mora, Presidente del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 2808-17.—Solicitud  Nº 93020.—( IN2017162756 ).

JUNTA DE PROTECCION SOCIAL

Comunica al público en general el acuerdo JD-732 correspondiente al artículo IV) inciso 2) de la sesión ordinaria 28-2017 celebrada el 31 de julio del 2017, que en lo conducente dice:

Se aprueba la modificación del plan de premios del sorteo N° 6246 del viernes 15 de setiembre del 2017, quedando de la siguiente manera:

La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el oficio GG-GPC-470-2017 de fecha 27 julio, 2017 suscrito por el Lic. Claudio Madrigal Guzmán, Gerente de Producción y Comercialización.

Departamento de Sorteos.—Shirley Chavarría Mathieu, Encargada.—1 vez.—O. C. Nº 21234.—Solicitud Nº 91612.— ( IN2017161356 )

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE MORA

AMR-24-2017.—Alcaldía Municipal.—Municipalidad de Mora, al ser las once horas exactas del ocho de agosto de 2017.

Resultando:

Único—Que mediante el Decreto N° 7284-E, emitido el 19 de julio de 1977 que a la letra dice:

“Artículo 1°—Declárase el día treinta y uno de agosto de cada año, como el día del “Régimen Municipal”.

Artículo 2°—En tal fecha el Gobierno Local de cada cantón, en asocio de las autoridades educativas de la localidad llevarán a cabo actos cívicos, en conmemoración de tan importante fecha en la vida republicana del país, destacando la figura del Benemérito de la Patria, Dr. José María Castro Madriz y la importancia del Régimen Municipal en nuestra vida democrática.

Artículo 3°—Para tal efecto cada Municipalidad patrocinará en su cantón, ciclos de conferencias, concursos literarios y artísticos, seminarios y otros actos culturales, entre los estudiantes de enseñanza media y educación superior, alusivos a la conmemoración de esta fecha.”

Considerando único

En vista de lo estipulado, este ente Municipal permanecerá cerrado por lo que no habrá atención al público el 31 de agosto de 2017, esto dado que se celebrará a lo interno con actividades de fortalecimiento de las relaciones y cohesión entre los servidores de este municipio para conmemorar la fecha y así brindar un mejor servicio a todos nuestros usuarios. Por tanto:

Se ordena la publicación de este comunicado en el Diario Oficial La Gaceta y se comunique a la población del cantón que el 31 de agosto del 2017, este ente municipal permanecerá cerrado por lo que no habrá atención al público.

Alcaldía Municipal.—Gilberto Monge Pizarro, Alcalde.—1 vez.—( IN2017161505 ).

MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS

EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEÓN CORTÉS

El Concejo Municipal de León Cortés, en sesión ordinaria Nº 67, celebrada el día 07 de agosto del 2017, dispone publicar el siguiente edicto:

Tomando en cuenta el estudio técnico realizado por el Ingeniero Luis Diego Picado Ángulo, Director de la U.T.G.V.M, se declara como camino público el trayecto de 140 metros lineales denominado “Los Fernández”, de entronque con ruta nacional Nº 313 (escuela San Rafael) a fin de camino Barrio Los Fernández en Llano Bonito de León Cortés, se encuentra debidamente incluido en la red vial cantonal de León Cortés, es de utilidad pública e importante para esta Corporación.

Maribel Ureña Solís, Secretaria de Concejo.—1 vez.— ( IN2017161385 ).

El Concejo Municipal de León Cortés, en sesión ordinaria Nº 68, celebrada el día 14 de agosto 2017 dispone:

Tomando en cuenta el estudio realizado por el Ingeniero Luis Diego Picado Angulo, Director de la U.T.G.V.M. se declara como camino público trayecto de 174 metros lineales, denominado “Los Valverde, en San Rafael Abajo de Llano Bonito”, de entronque con Ruta Nacional Nº 313 (Abastecedor Fabián) a fin de camino Barrio Los Valverde, con la finalidad de que los vecinos de esta localidad logren tener acceso a transporte de estudiantes, tramitar bonos de vivienda de interés social y contar con una mejor ruta a fincas cafetaleras. Lo que contribuye con la economía del cantón. Definitivamente Aprobado.

Maribel Ureña Solís, Secretaria de Concejo.—1 vez.—( IN2017161391 ).

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

De conformidad con lo disponen los artículos 3 y 12 de Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Nº 7509 y sus Reformas, la Sentencia 1073-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, la Resolución de la Sala Constitucional N° 2011-003075 del 9 de marzo del 2011 y el artículo 2 de la Ley N° 9071, Ley de Regulaciones Especiales sobre la Aplicación de la Ley N° 7509, Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso Agropecuario, y en aras de dar cumplimiento a su competencia, esta Administración Tributaria procede a publicar la matriz de información de la Plataforma Valores de Terrenos de Agropecuarios del Cantón de Liberia, suministrada por el Órgano de Normalización Técnica, Dirección General de Tributación, Ministerio de Hacienda.

La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF

Esta herramienta será utilizada para la determinación administrativa de la base imponible de los bienes inmuebles de uso agropecuario del Cantón para efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, durante los procesos de valoración que se realicen. Para efectos de consulta por parte de los administrados, el Mapa de Valores de Terrenos Agropecuarios podrá ser localizado en la Oficina de Catastro y Valoración de la Municipalidad de Liberia.

Liberia, 18 de julio del 2017.—Ing. Julio Alexander Viales Padilla, Alcalde Municipal.—Ing. Carolina Gómez Murillo, Perito Municipal.—1 vez.—( IN2017161267 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

3-101-680822 SOCIEDAD ANÓNIMA

Asamblea extraordinaria de socios de 3-101-680822 Sociedad Anónima. De conformidad en lo que dispone el Código de Comercio, se convoca a todos los socios a asamblea extraordinaria a celebrarse en la oficina número 3, del Edificio Amore, segunda planta, ubicado frente al Hospital San Carlos, en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, a las nueve y treinta horas en primera convocatoria y una hora después en segunda convocatoria, el próximo once de octubre del dos mil diecisiete, donde se conocerá la siguiente agenda:

1   Verificación de quórum.

2   Modificación de la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad, que se refiere a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con el fin de que las mismas correspondan única y exclusivamente al presidente de la sociedad.

3   Asuntos varios propuestos por los socios, abierto para que cualquier tema que los socios quieran poner en conocimiento de la asamblea.

Lenis Morales Castro, Presidenta, Teléfono 8883-8567.— 1 vez.—( IN2017162617 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

SAN JOSÉ INDOOR CLUB S. A.

El San José Indoor Club S. A., tramita la reposición de la acción Nº 1125 a nombre de Jorge Alvarado Céspedes, cédula de identidad Nº 3-0155-0640, por haberse extraviado. Cualquier persona que se considere con derechos deberá apersonarse ante el San José Indoor Club S. A., en sus oficinas sitas en Curridabat, dentro del plazo indicado en el artículo 709 del Código de Comercio.—San José, 19 de julio del 2017.—Lic. Cristian Calderón M., Gerente General.—( IN2017160221 ).

Por suscripción de un contrato de compraventa de establecimiento comercial suscrito el 11 de agosto del 2017 entre La Catrina Mexican Cuisine Sociedad Anónima y Tres-ciento dos-setecientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco, Sociedad de Responsabilidad Limitada, se ha acordado la venta del establecimiento mercantil denominado La Adelita, propiedad de La Catrina Mexican Cuisine S. A., cédula jurídica N° 3-101-645368, dedicado a Restaurante y ubicado en Santa Ana, San José, República de Costa Rica. Con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 481 del Código de Comercio, el precio de venta de dicho establecimiento mercantil se encontrará depositado con la empresa 3-102-742245, con domicilio en Heredia, del Mall Las Flores, ochocientos metros al este actuando como depositario. Todos los interesados y acreedores podrán presentarse en dichas oficinas a hacer valer sus derechos, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del 2017.—Nora M. Monroy Maldonado, Subgerente y apoderada generalísima de Tres-Ciento Dos-Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco, LTDA.—( IN2017160382 ).

ALLEGRO VACATION CLUB 95887

Para efectos del artículo 69 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 479 del Código de Comercio, Barceló Gestión Hotelera S.L., hace saber a quién interese que se está realizando la transferencia del nombre comercial Royal Hideway, registro N° 95888, junto con el establecimiento, por lo que se cita a terceros o acreedores para que en el término de quince días posteriores a la publicación se presenten ante el Registro de la Propiedad Industrial a hacer valer sus derechos. Apoderado para asuntos de propiedad industrial Néstor Morera Víquez, cedula de identidad N° 1-1018-0975.—Lic. Néstor Morera Víquez, Notario.—( IN2017161056 ).

ROYAL HIDEAWAY 95888

Para efectos del artículo 69 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y 479 del Código de Comercio, Barceló Gestión Hotelera S.L., hace saber a quién interese que se está realizando la transferencia del nombre comercial Royal Hideaway, registro N° 95888, junto con el establecimiento, por lo que se cita a terceros o acreedores para que en el término de quince días posteriores a la publicación se presenten ante el Registro de la Propiedad Industrial a hacer valer sus derechos. Apoderado para asuntos de propiedad industrial Néstor Morera Víquez, cedula de identidad número 1-1018-0975.—Lic. Néstor Morera Víquez, Notario.—( IN2017161057 ).

ALLEGRO RESORTS CORPORATION 95889

Para efectos del artículo 69 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 479 del Código de Comercio, Barceló Gestión Hotelera S.L., hace saber a quien interese que se está realizando la transferencia del nombre comercial Allegro Resorts Corporation, registro número 95889, junto con el establecimiento, por lo que se cita a terceros o acreedores para que en el término de quince días posteriores a la publicación se presenten ante el Registro de la Propiedad Industrial a hacer valer sus derechos. Apoderado para asuntos de propiedad industrial Néstor Morera Víquez, cedula de identidad número 1-1018-0975.—Lic. Néstor Morera Víquez, Notario.—( IN2017161058 ).

OCCIDENTAL HOTELS 114503

Para efectos del artículo 69 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 479 del Código de Comercio, Barceló Gestión Hotelera S.L., hace saber a quién interese que se está realizando la transferencia del nombre comercial Occidental Hotels, registro N° 114503, junto con el establecimiento, por lo que se cita a terceros o acreedores para que en el término de quince días posteriores a la publicación se presenten ante el Registro de la Propiedad Industrial a hacer valer sus derechos. Apoderado para asuntos de propiedad industrial Néstor Morera Víquez, cedula de identidad número 1-1018-0975.—Lic. Néstor Morera Víquez, Notario.—( IN2017161059 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

TERRAZAS DORADAS DE MANZANILLO S. A.

Terrazas  Doradas de Manzanillo S. A., con cédula jurídica 3-101-642632, mediante la asamblea general extraordinaria de accionistas realizada veinte horas del diez de junio de dos mil diecisiete, se acuerda realizar una nueve emisión de la totalidad de la acciones de la compañía, se acuerda hacer una nueva emisión de diez acciones seria única numeradas del número cero uno al número diez, con un valor nominal de cien mil colones cada una, capital suscrito y pagado.—Puntarenas, a las veintiún horas del diez de junio del dos mil diecisiete.—Licda. Yaudicia Steller Vargas, Notaria.—( IN2017161450 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

RURAL DEL FLORIDA DE SIQUIRRES

Yo, Johel Palma Villalobos, cédula número: cinco-ciento cuarenta y seis-ciento sesenta y cinco, en mí calidad de presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto Rural del Florida de Siquirres, cédula jurídica: tres-cero cero dos-trescientos diecinueve mil setecientos cincuenta, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros de: segundo libro de Asamblea General y primer libro de Registro de Asociados, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la pública a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Siquirres, 21 de agosto del 2017.—Johel Palma Villalobos, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2017161324 ).

ASOCIACION PRO VIVIENDA LA VICTORIA

Yo, Jeannette Paniagua Sánchez, cédula de identidad número 1- 0419- 1125 en mi calidad de presidenta y representante legal de la Asociación Pro Vivienda La Victoria, cédula jurídica 3-002-475054 solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro número 1 de Actas de Asambleas Generales, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 04 de agosto del 2017.—Jeannette Paniagua Sánchez, Presidenta.—1 vez.—( IN2017161359 ).

SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA

DEL MAGISTERIO NACIONAL

DESGLOSE DE LIQUIDACIONES APROBADAS

La imagen respectiva podrá verla en La Gaceta con firma digital en PDF

Licda. Kattia Díaz Corrales, Encargada de Liquidación y Servicios de la Póliza Mutual.—1 vez.—( IN2017161362 ).

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS

DE COSTA RICA

El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, avisa, Que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 22-2016, acuerdo 2016-22-010, determinó rehabilitar y reincorporar al Lic. Victorino Jiménez Rodríguez, carné 8040, con todos los deberes y derechos inherentes a la condición de abogado en virtud de haber cumplido con la sentencia de pena de prisión. Rige a partir del 21 de junio del año 2016. (Expediente administrativo 007-09).—Lic. Juan Luis León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1239.—Solicitud Nº 92207.—( IN2017161383 ).

Que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 08-2017, acuerdo 2017-08-006, le impuso al Lic. Joaquín Bernardo Hernández Aguilar, carné 13193, tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación. (Expediente administrativo 260-16).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. N° 1239.—Solicitud N° 92208.—( IN2017161386 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa, que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 02-2017, acuerdo 2017-02-039, le impuso al Lic. Rodolfo Segnini Sabat, carné 18946, dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir del 10 de diciembre del año 2017. (Expediente administrativo 289-16).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº1237.—Solicitud Nº 92209.—( IN2017161388 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa: que, la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 12-2017, acuerdo 2017-12-049, le impuso al licenciado Oscar Alberto Parini Segura, carné 4579, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía por el tiempo que se encuentre privada de libertad. Rige a partir del 29 de marzo del 2016 (Expediente administrativo 295-16).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1236.—Solicitud Nº 92211.—( IN2017161389 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa, que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 25-2015, acuerdo 2015-25-042, le impuso al Lic. Walter Corrales Granados, carné 4924, cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir del 18 de setiembre del año 2017. (Expediente administrativo 300-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1235.—Solicitud Nº 92214.—( IN2017161404 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica avisa: Que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 36-2016, acuerdo 2016-36-035, le impuso al Lic. Diego Alejandro Rojas Sáenz, carné 18225, un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación. (Expediente administrativo 313-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1234.—Solicitud Nº 92216.—( IN2017161490 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica avisa: Que, la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesiones 28-2015 y 37-2015, acuerdos 2015-28-051 y 2015-37-033, le impuso a la Licda. Nuria Matarrita Martínez, carné 10567, cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir del 10 de diciembre del 2017. (Expediente administrativo 332-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1233.—Solicitud Nº 92220.—( IN2017161492 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica avisa: Que la junta directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 24-2016, acuerdo 2016-24-033, le impuso al Lic. Pablo Rodríguez Solano, carné 8480, ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir del 3 de diciembre del 2026. (Expediente administrativo 340-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. 1232.—Sol. 92222.—( IN2017161493 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica avisa:  Que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesiones 22-2015 y 44-2016, acuerdos 2015-22-020 y 2016-44-051, le impuso al Lic. Henry David Cartín Fallas, carné 18385, ocho meses de suspensión en el en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación. (Expediente administrativo 424-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1231.—Solicitud Nº 92224.—( IN2017161495 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa: que, la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesiones 05-2017 y 12-2017, acuerdos 2017-05-045 y 2017-12-035, le impuso al licenciado Randall Antonio Miranda Córdoba, carné 14099, cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a de su publicación (Expediente administrativo 469-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1230.—Solicitud Nº 92226.—( IN2017161496 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa: que, la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesiones 25-2015 y 13-2016, acuerdos 2015-25-030 y 2016-13-013, le impuso a la licenciada Vanessa De León Quesada, carné 17669, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía por el tiempo que se encuentre privada de libertad y cuando se cumpla esta, tres meses adicionales de suspensión (Expediente administrativo 543-13).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1229.—Solicitud Nº 92227.—( IN2017161506 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa: que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesiones 39-2016 y 08-2017, acuerdos 2016-39-032 y 2017-08-028, le impuso al Lic. Germán Ramírez Solano, carné 2288, un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación (Expediente administrativo 545-15).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O.C. Nº 1228.—Solicitud Nº 92230.—( IN2017161507 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa: Que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 08-2017, acuerdo 2017-08-042, le impuso al Lic. Eladio Cortés Reyes, carné Nº 17992, cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación. (Expediente administrativo Nº 603-14).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1227.—Solicitud Nº 92232.—( IN2017161508 ).

El Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, avisa, que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 08-2017, acuerdo 2017-08-007, le impuso a la Licda. Alicia María González Chávez, carné 8302, un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación. (Expediente administrativo 640-15).—Lic. Juan León Blanco, Fiscal.—1 vez.—O. C. Nº 1226.—Solicitud Nº 92235.—( IN2017161509 ).

El Colegio de Abogados de Costa Rica, mediante resolución de las 16 horas con 10 minutos del 14 de agosto del 2017 del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José en expediente N° 17-008183-1027-CA, se ordenó suspender de inmediato los efectos de los acuerdos 2017-15-106 y 2017-27-026, adoptados por la Junta Directiva de ese Colegio, constituido en Consejo de Disciplina, en las sesiones 15-2017 y 27-17, que impusieron la suspensión en el ejercicio de la profesión a la Licenciada, Alejandra Grandoso Lemoine, por el plazo de once meses. En cumplimiento de lo anterior, se suspenden los efectos de la sanción impuesta y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 157 del 21 de agosto del 2017 a partir del mismo. (Expediente administrativo 413-14).—Lic. Juan Luis León Blanco, Fiscal.—1 vez.—( IN2017161547 ).

ASOCIACIÓN ARBOLITOS DE FELICIDAD LUZ DIVINA

Yo Ivonne del Socorro Olivas Mayorga, mayor, soltera, empleada doméstica, de nacionalidad nicaragüense, portadora de la cédula de residencia Nº 155818301930 uno cinco cinco ocho uno ocho tres cero uno nueve tres cero, vecina de Heredia, Mercedes Sur, del quiropráctico cien metros al este y setenta y cinco metros norte en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Arbolitos de Felicidad Luz Divina titular de la cédula de persona jurídica Nº 3-002-654424, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros por extravío Diario, Mayor y Balances número uno. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—10 de mayo 2017.—Ivonne del Socorro Olivas Mayorga, Presidenta y Representante Legal.—1 vez.—( IN2017161430 ).

GENUS TABEBUIA SIXTY NINE S. A.

Quienes suscriben, Susan (nombre) Cartwright (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, quien es mayor, casada, empresaria, anteriormente portadora del pasaporte de su país Nº 216811101 y actualmente portadora del pasaporte Nº 540346163, y Henry Rogers (nombre) Cartwright (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, quien es mayor, casado, empresario, anteriormente portador del pasaporte de su país Nº 204653968 y actualmente portador del pasaporte Nº 480338753, ambos vecinos de 44 Bedford Rd, Ferrisburgh, Vermont, Estados Unidos de América, actuando en condición de presidente y secretario, respectivamente, ambos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, de  la  sociedad  denominada  Genus  Tabebuia Sixty Nine S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treinta y ocho, con domicilio social en San José, Montes Oca, San Pedro, Los Yoses, al final de avenida diez, entre calles treinta y tres y treinta y cinco, por este medio hacemos constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los siguientes libros de la sociedad supra citada: a) Actas de Asamblea de Socios; b) Registro de Accionistas; c) Junta Directiva; d) Mayor; e) Inventario y Balances; f) Diario, fueron extraviados procederemos a reponer los mismos. Se emplaza a partir de esta publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en el domicilio de la sociedad.—El día 11 de agosto del año 2017.—Susan Cartwright.—Henry Cartwright.—1 vez.—( IN2017161451 ).

DISTRIBUIDORA SU-SU SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, María Nela Bejarano Chinchilla, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de San José, San Rafael Abajo de Desamparados, trescientos metros al oeste de Los Higuerones, cédula de identidad número uno-cero novecientos treinta y siete-cero seiscientos cincuenta y ocho, en mi condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, de la compañía: Distribuidora Su-Su Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-230236, solicito a la Sección Mercantil del Registro Nacional, la reposición del libro de: Actas de Asamblea General de Socios y Registro de Accionistas Nº 1, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional, Sección Mercantil.—San José, 21 de agosto del 2017.—Lic. Rafael Medaglia Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2017161491 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADLO SANITARIO DE LAS BRISAS

La suscrita, Ena del Socorro Berrios Sánchez, mayor de edad, soltera, ama de casa, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número: uno cinco cinco ocho uno ocho cinco cero nueve siete cero dos, vecina de Las Brisas de La Cruz, Guanacaste, en mi condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la Asociación Administradora Acueducto y Alcantarilladlo Sanitario de Las Brisas, La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número: tres-cero cero dos-seis cuatro ocho siete seis uno, inscrita en el Registro Mercantil de Personas, al tomo: dos mil diez, asiento: uno ocho cinco seis cero uno, hago constar el extravío del libro número uno de: Actas de Asambleas Generales de Asociados, y número dos libro de: Junta Directiva de nuestra Asociación. Se publica este edicto, para efectos de reposición de los citados libros ante el Registro Nacional. Es todo.—Las Brisas de La Cruz, Guanacaste, veinte de julio del dos mil diecisiete.—Ena del Socorro Berrios Sánchez, Presidenta.—1 vez.—( IN2017161512 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 17:00 horas del 14 de agosto del 2017, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Cuestamoras Costa Rica S.A., mediante la cual se acordó disminuir el capital social de la compañía y reformar la cláusula quinta del pacto social.—San José, 16 de agosto del 2017.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández, Notaria Pública.—( IN2017160789 ).

NOTIFICACIONES

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Proceso Administrativo Ordinario.—Expediente 1212-12.—Héctor Chávez Vargas contra Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celulares Pura Vida).

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las catorce horas con seis minutos del diez de agosto del dos mil diecisiete.

A-) Que la Comisión Nacional del Consumidor resuelve mediante voto 410-14, de las doce horas cuarenta minutos del veintiocho de abril del dos mil catorce visible de folios 23 al 27, la denuncia presentada por Héctor Chávez Vargas contra Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celulares Pura Vida), cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cuarenta minutos del veintiocho de abril del dos mil catorce. Denuncia interpuesta por Héctor Chávez Vargas, cédula de identidad c uno cero cero cero cinco uno nueve contra Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celulares Pura Vida) cédula jurídica número tres-ciento uno-tres tres ocho cero cinco nueve; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y I) en relación con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.

Resultando:

1º—Que mediante denuncia recibida el dos de mayo del año dos mil doce, el señor Héctor Chávez Vargas interpuso formal denuncia contra Under Fire Paint Ball Coporation S. A. (Celular Pura Vida) argumentando en síntesis: “(...) compré el celular el 14/05/2011 el gprs no se activa, entre configurar mes los del ICE dicen que es el celular, y ellos no lo quieren reparar (...) Pretensión: devolución del dinero (…)” (folios 1 y 2). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios del 3 al 5 del expediente administrativo.

2º—Que mediante auto de las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b), g) y I) relacionado con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a ambas partes. (Folios del 15 al 17).

3º—Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, de las once horas del veintiuno de enero del año dos mil trece no pudo ser realizada por la inasistencia de las partes del proceso a pesar de encontrarse debidamente notificadas como consta a folios del 18 al 20 del expediente administrativo.

4º—Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

Considerando:

1º—Hechos probados: como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que:

El catorce de mayo del año dos mil once, el señor Héctor Chávez Vargas, adquirió de la empresa Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celular Pura Vida), un teléfono celular marca LG KP 500 negro serie 356012042801097, con doce meses de garantía, y por el que pagó la suma de sesenta y cinco mil colones (065.000,00). (Folios 1 y 3).

Que una vez adquirido el teléfono celular objeto del presente proceso, éste presentó problemas de funcionamiento, específicamente se apagaba, ante este hecho, se ingresó a la empresa accionada, para su reparación (folios 1 y 5).

2º—Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución

3º—Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un supuesto incumplimiento contractual, garantía y falta de información, en los términos previstos por los incisos a), b), g), y I) del artículo 34 relacionados con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), ley 7472.

4º—Cuestiones previas: de previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de alguna de las partes del procedimiento a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente: “ (...) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...)”, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 L.G.A.P.).

5º—Sobre el fondo del asunto: del análisis de las pruebas que constan en autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), ha quedado demostrada la relación de consumo entre las partes, dado que el catorce de mayo del año dos mil once, el señor Héctor Chávez Vargas, adquirió de la empresa Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celular Pura Vida), un teléfono celular marca LG KP 500 negro serie 356012042801097, con doce meses de garantía, y por el que pagó la suma de sesenta y cinco mil colones (¢65.000,00). (Folios 1 y 3). Ahora bien refiere el consumidor que una vez adquirido el teléfono celular objeto del presente proceso, éste presentó problemas de funcionamiento, específicamente se apagaba, ante este hecho, se ingresó a la empresa accionada, para su reparación (folios 1 y 5). Sobre lo anterior se debe indicar que al consumidor en ningún momento se le entregó dictamen alguno que explicara los desperfectos presentes en el aparato y la eventual reparación realizada en el ingreso a revisión, así las cosas se tiene por demostrado el acto de consumo, además los problemas en el aparato y en este sentido el ingreso a revisión (folio 1), pero no se demuestra la reparación idónea del artículo, o en su defecto que se le indicara alguna solución alterna a su problema. Con base en lo anterior, se tiene acreditado para este Órgano el incumplimiento contractual y de garantía, además de la falta de información dada por parte de la empresa denunciada, la que en ningún momento entregó un dictamen al consumidor sobre el estado del aparato y los posibles daños del mismo, toda vez que como ha quedado demostrado el teléfono celular no estaba en perfectas condiciones de funcionamiento y tampoco se demuestra que fuera debidamente reparado. Aunado a lo anterior, la denunciada o su propietario, no aportaron algún tipo de prueba tendiente a desvirtuar las manifestaciones establecidas en el escrito de denuncia, así como tampoco se hizo presente en la comparecencia oral y privada, lo que significa a su vez que al no estar presente en la misma nunca existió un descargo de la prueba documental aportada por el denunciante, o de las manifestaciones rendidas en el escrito de denuncia. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: “(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...)Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folios del 15 al 17). Ahora bien llegado este punto, este órgano considera que en el presente caso se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la empresa denunciada demostrar que cumplió fehacientemente con la garantía del aparato, o que la invalidación de garantía era procedente (entregando el dictamen respectivo). Al respecto debe indicarse que el cumplimiento de la garantía esta previsto por el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, en lo que a nuestros efectos interesa dispone: “(...)Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicio de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que la extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio (...)”. La garantía de buen funcionamiento significa que el comerciante garantiza que el bien servicio que presta al consumidor, es apto para el fin que fue creado, o satisface las necesidades que el servicio brinda. En otros términos, que el bien o servicio cumpla de acuerdo con su naturaleza, con las funciones que debe desarrollar. Es por ello, que el comerciante debe cumplir con su obligación legal de garantizar el bien, en caso que éste falle, reparándolo a satisfacción. Esta garantía implícita, se incorpora de lleno a la contratación, y constituye parte integral de todo contrato en la que medie una relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, en virtud de lo cual, la negación o el incumplimiento de la garantía, en el fondo constituye el incumplimiento de una de las condiciones esenciales del contrato. En el presente asunto, es claro que existió una revisión. Sin embargo no se demuestra que los daños fueran satisfactoriamente reparados por la accionada, ni se demuestran los motivos de la invalidación de garantía. Por consiguiente, existe un claro incumpliendo contractual y de garantía, ante esta situación se considera que debe declararse con lugar la presente denuncia, por incumplimiento de los ordinales 34 incisos a), g) y I) relacionados con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, por lo que en derecho procede ordenar a la accionada la devolución del monto pagado por el aparato, sea la suma de sesenta y cinco mil colones (¢65.000,00). Asimismo se le impone a la empresa denunciada la sanción de pagar la multa de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00), la cual corresponde a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha que se dieron los hechos era de doscientos catorce mil cincuenta colones (¢214.050,00) sea este el menor extremo previsto para este tipo de incumplimientos, lo anterior de conformidad con los artículos 57 y 59 de la ley 7472 tomando en cuenta los criterios de valoración propiamente la gravedad de los incumplimientos efectuados, por cuanto la empresa sabía que el consumidor estaba solicitando el cumplimiento de su derecho de garantía y no se le brindó de forma idónea, sin una causa de justificación real, por cuanto no se aportó el dictamen técnico en el cual se demostrara la procedencia de los problemas de funcionamiento presentes en el aparato. Por tanto,

1º—Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Héctor Chávez Vargas contra Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celular Pura Vida) por incumplimiento de contrato y garantía según lo establecido en el artículo 34 incisos a), g) y I) relacionado con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y por lo tanto: a) Se ordena al accionado la devolución de la suma de sesenta y cinco mil colones (¢65.000,00). Lo anterior deberá realizarse en el domicilio del denunciante el cual deberá ser acordado con el denunciante de previo. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.

2º—En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley Nº 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al propietario de la accionada Under Fire Paint Ball Corporation S. A. (Celular Pura Vida) sea el señor Ortiz Cordero Roger, cédula de identidad uno-seis tres siete-uno cinco cinco, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o Por tanto: “(..) a) Se ordena al accionado la devolución de la suma de sesenta y cinco mil colones (¢65.000,00). Lo anterior deberá realizarse en el domicilio del denunciante el cual deberá ser acordado con el denunciante de previo. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...)”. Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 y sus reformas, que establece: “(...) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1° parte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (...)”. Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: “(...) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (...)”. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente 1212-12. Licda. Iliana Cruz Alfaro, Dr. Gabriel Boyd Salas, Lic. Rigoberto Vega Arias (… )”

B-) Que no fue posible notificar a la parte denunciada en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la persona denunciada en su domicilio, ver folios 30, 32, 33, 34 y 35. En razón de lo anterior. Se resuelve: c) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios ver folios 30, 32, 33, 34 y 35 del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo localizar al representante de la empresa denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente Nº 1212-12. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Jorge Bonilla Cubero.—O.C. Nº 30904.—Solicitud Nº 19003.—( IN2017160833 ).

Proceso administrativo ordinario.—Expediente Nº 1237-12.—Luis Fernando Mora Tenorio contra Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell).

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las trece horas con seis minutos del diez de agosto del dos mil diecisiete.

A-) Que la Comisión Nacional del Consumidor, resuelve mediante Voto Nº 928-12, de las diecisiete horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil doce visible de folios 29 al 34, la denuncia presentada por Luis Fernando Mora Tenorio contra Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil doce. Denuncia interpuesta por Luis Fernando Mora Tenorio, cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y tres-setenta, contra Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y nueve-novecientos noventa; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, del 20 de diciembre de 1994.

Resultando:

1º—Que mediante escrito recibido el cuatro de mayo del dos mil doce, el señor Luis Fernando Mora Tenorio, interpuso formal denuncia contra Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), argumentando en síntesis que: “(...) Fecha de compra 04-02-12 adjunto documento con texto sobre los hechos. Quiero manifestar por medio de este escrito, que el teléfono desde el primer día ya me estaba fallando. En lo siguiente, nunca le pude subir música, el cable (USB) tuve que llevarlo para un cambio, creyendo que era el cable y ni con el cambio de cable se me corrigió el problema. En una oportunidad la señora se dejó decir que reclamaba mucho (...) Además al teléfono le aparecieron rayas de colores en la pantalla y no se puede apagar al menos que yo le quite la batería, y lo ingrese 26/04/12, en la tienda me dicen que es el flex y me quieren cobrar la reparación cobro que no estoy de acuerdo (...)” (folios 1-3). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en el escrito de denuncia y en la comparecencia oral y privada, se le cambie el teléfono celular por uno nuevo o en su defecto se le repare (folio 1 y min 10:51). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 4 y 5 del expediente administrativo.

2º—Que mediante auto de las trece horas diez minutos del diecisiete de julio del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, el cual fue debidamente notificado a ambas partes. (folios 25-27).

3º—Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las catorce horas del diecisiete de agosto del dos mil doce, con la participación de la parte denunciante (comparecencia grabada digitalmente).

4º—Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

Considerando:

I.—Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado que:

1- El día cuatro de febrero del año dos mil doce, el señor Luis Fernando Mora Tenorio, adquirió en el negocio comercial del señor Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), un teléfono celular, marca LG, modelo GB2509, por un monto de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000), los cuales fueron cancelados en su totalidad por el denunciante al momento de llevarse a cabo el acto de consumo (folios 4 y 5, min 1:17 y 2:30).

2- La accionada otorgó seis meses de garantía sobre el teléfono y un mes de garantía sobre flex, pantalla y batería (folio 4 y min 2.53).

3- Dentro del plazo de garantía el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento (folios 5 y min 3:20).

4- El teléfono celular fue llevado en una ocasión al taller autorizado del accionado (folio 5 y min 6:35).

5- El teléfono celular continúo presentando problemas (min 3:57 y 6:54).

II.—Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

III.—Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación, e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), g) y l) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el día cuatro de febrero del año dos mil doce, el señor Luis Fernando Mora Tenorio, adquirió en el negocio comercial del señor Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), un teléfono celular, marca LG, modelo GB2509, por un monto de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000), los cuales fueron cancelados en su totalidad por el denunciante al momento de llevarse a cabo el acto de consumo (folios 4 y 5, min 1:17 y 2:30). En este sentido, se puede observar la copia debidamente confrontada con el original de la factura de compra visible a folio 4 del expediente administrativo. Por otro lado, quedo acreditado que la accionada otorgó seis meses garantía sobre el teléfono y un mes de garantía sobre el flex, pantalla y batería (folio 4 y min 2:53). Ahora bien, en autos quedo demostrado que el aparato comenzó a presentar problemas de funcionamiento, por lo cual fue llevado por el consumidor en una ocasión al taller autorizado del accionado. Sobre el particular, el denunciante en la comparecencia oral y privada, y en relación a los problemas que presentaba el teléfono, apuntó: “(...) para mí fue que se dañó totalmente no sirve porque yo lo apague en la noche como decir un día anterior y al día siguiente en la mañana que todo mundo lo prende porque diay lo deja apagado para que no lo despierten en la noche el mismo lo que hizo fue ponerse un montón de rayas a colores y como consta en el expediente que para que el mismo se apague yo tengo que quitarle la batería perdón y además cuando lo enchufo yo siento que se quiere derretir por que se calienta (...)” (min 3.20). Aunado a lo anterior, debe observarse la prueba documental visible a folio 4 del expediente administrativo la cual corresponde a la boleta de ingreso del bien al taller de la accionada, en donde se acredita el ingreso del teléfono celular al taller del denunciado. Con base en lo anterior, queda demostrado que el teléfono celular objeto del presente proceso presentaba problemas que impedían su correcto funcionamiento. Por su parte, el consumidor indicó que pesar de llevar el teléfono celular en una ocasión al taller autorizado de la accionada, el problema no fue solucionado. Al respecto, el consumidor en la comparecencia oral y privada, ante la pregunta del Órgano Director de si aún utilizaba el teléfono, apunto: “(...) No lo uso (...)” (min 3:57). Asimismo, ante la pregunta del Órgano Director respecto del estado actual del teléfono, el denunciante, indicó: “(...) exactamente en las mismas condiciones no le hicieron nada (...)” (min 6:54). De las anteriores manifestaciones queda demostrado que el teléfono celular no fue reparado en ningún momento por parte del accionado. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el denunciado no se hizo presente a la comparecencia oral y privada pese a estar debidamente notificado (folio 27) y por lo tanto no aportó en el momento procesal oportuno sea la comparecencia oral y privada prueba que demostrara la debida reparación del artículo. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: “(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos (...)”. Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folio 23). Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Comisión quedó debidamente demostrado, que el denunciado ha incumplido con su deber contractual de otorgar garantía para con la denunciante, siendo que se demostró que el teléfono celular no fue reparado respecto de los problemas presentados.

V.—Sobre el incumplimiento de la garantía: En el caso en estudio, resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía ofrecidas al consumidor, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en el inciso g) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472. Así las cosas, tenemos según se indicará, que la denunciada otorgó por el bien una garantía, de seis meses sobre el teléfono y un mes sobre el flex, pantalla y batería (folios 4 y min 2.53). Además, quedo demostrado que el teléfono celular dentro del periodo de garantía presentó problemas de funcionamiento y que la accionada recibió el bien en una ocasión para su reparación (folios 5 y min 3:20). Además, se acredito que el teléfono celular fue llevado al taller autorizado de la denunciada para hacer valer la garantía otorgada, sin embargo, ese teléfono celular en ningún momento se le reparó, no se le cambió por otro de iguales características y tampoco se le hizo devolución del dinero cancelado. Basado en lo anterior, hay que recordar que, en el caso en estudio, el consumidor adquirió en su momento un celular nuevo, con la expectativa de que las especificaciones y calidad del mismo fueran las óptimas y que tuviera un eficaz funcionamiento en el país; aunado a este hecho, el accionado no presentó prueba suficiente para establecer que los hechos denunciados son inexactos o inexistentes. De este modo, no se demostró que el denunciado haya cumplido en su momento con la obligación contraída con el denunciante, sea cambiando el celular por otro de iguales características, o realizando en su defecto la devolución del dinero cancelado por el bien; y sobre este punto tenemos entonces que el consumidor aportó al expediente prueba suficiente para comprobar su dicho y determinar que la venta se realizó sin respetar las condiciones de la contratación, todo lo anterior basado en el principio de la buena fe en los negocios. Sobre este mismo tema de la garantía, resulta necesario indicar, que el comerciante está en la obligación no solo de otorgar garantía de funcionamiento, sino, además, garantía por idoneidad, sea que el artículo que adquiere el consumidor sea idóneo, es decir que permita utilizar y desempeñar de forma adecuada las funciones para las que fue creado, en otras palabras, que el funcionamiento se de, de conformidad con la naturaleza del bien. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no cumple con las condiciones y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez que el bien que se le vendió al consumidor presenta problemas de funcionamiento (min 3:20), y los cuales no fueron solucionados. Asimismo, debe indicarse que tal hecho fue comprobado mediante las manifestaciones del accionante así como prueba documental que fue correctamente evacuada en la etapa procesal respectiva y que por consiguiente lleva a este Órgano a concluir, que el celular adquirido por el accionante no cumplió con las condiciones de idoneidad que debe garantizar el comerciante al consumidor, es decir con el funcionamiento adecuado de conformidad con la naturaleza del bien, razón por la cual, en criterio de esta Comisión, es evidente que el comerciante ha incurrido en un incumplimiento contractual el cual se encuentra contemplado en el artículo 34 inciso a) de la Ley de marras, así como también ha incurrido en una violación con el deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y l), en relación con el artículo 43 de la Ley Nº 7472.

VI.—Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar contra Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), por el incumplimiento de contrato referido, e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado venta de teléfonos celulares, por lo que se fija en el monto de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos catorce mil cincuenta colones (¢214.050,00). Igualmente, se ordena al accionado, proceder a reparar el teléfono objeto del presente proceso dejándolo en perfectas condiciones de funcionamiento para su uso o en su defecto deberá el denunciando realizar el cambio por un artículo de idénticas o mejores características. Tal orden deberá ser cumplida en el establecimiento comercial del denunciado donde se efectuó la compra. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. Por tanto,

1º—Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Luis Fernando Mora Tenorio contra Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), por incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena al accionado, proceder a reparar el teléfono objeto del presente proceso dejándolo en perfectas condiciones de funcionamiento para su uso o en su defecto deberá el denunciando realizar el cambio por un artículo de idénticas o mejores características. Tal orden deberá ser cumplida en el establecimiento comercial del denunciado donde se efectuó la compra. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Así mismo, se le impone la sanción de pagar la suma de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley Nº 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.

2º—En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al denunciado señor Luis Gustavo Ortiz Acuña (Vibra Cell), cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y nueve-novecientos noventa, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o Por tanto, esto es: “(…) a) Se ordena al accionado, proceder a reparar el teléfono objeto del presente proceso dejándolo en perfectas condiciones de funcionamiento para su uso o en su defecto deberá el denunciando realizar el cambio por un artículo de idénticas o mejores características. Tal orden deberá ser cumplida en el establecimiento comercial del denunciado donde se efectuó la compra. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Así mismo, se le impone la sanción de pagar la suma de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones (¢2.140.500,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...)”. Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 y sus reformas, que establece: “(...) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º parte d) de la Ley Nº 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la Ley de Contingencia Fiscal, Nº 8343 del 18 de diciembre del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (...)”. Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: “(...) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal Nº 8720 de 04 de marzo del 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la Ley Nº 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 (...)”. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente Nº 1237-12.

Licda. Iliana Cruz Alfaro.—Lic. Jorge Jiménez Cordero.—Licda. Marianela Núñez Piedra (...)”

B-) Que no fue posible notificar a la parte denunciada en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la persona denunciada en su domicilio, ver folios 38, 39, 40, 42 y 43. En razón de lo anterior, se resuelve: C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios ver folios 38, 39, 40, 42 y 43 del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo localizar al representante de la empresa denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente Nº 1237-12. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Jorge Bonilla Cubero.—O. C. Nº 30904.—Solicitud Nº 19004.—( IN2017160836 ).

Proceso Administrativo Ordinario.—Expediente N° 25-11.—Yamileth Valverde Alvarado contra Roy Chaves Alvarado (ELECTROCOMP).

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las quince horas con seis minutos del once de agosto del dos mil diecisiete.

A-) Que la Comisión Nacional del Consumidor resuelve mediante voto 1065-14, de las doce horas treinta minutos del primero de setiembre del dos mil catorce visible de folios 38 al 42, la denuncia presentada por Yamileth Valverde Alvarado contra Roy Chaves Alvarado (ELECTROCOMP), cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del primero de setiembre de dos mil catorce. Denuncia interpuesta por Yamileth Valverde Alvarado, cédula de identidad dos-cuatrocientos sesenta-trescientos setenta y nueve contra Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), cédula de identidad cuatro- ciento cincuenta y tres- ochocientos cuarenta y seis; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g), y I) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.

Resultando:

1º—Que mediante denuncia recibida el tres de enero del dos mil once, la señora Yamileth Valverde Alvarado interpuso formal denuncia contra Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP) argumentando en síntesis: “(…) En la última semana del mes de octubre (aproximadamente) remití con el señor Gustavo Vega Vargas (mi yerno) un equipo de sonido marca: Sony, Modelo: HCD-GTX88, Serie: 44221690 al establecimiento ELECTROCOMP. El equipo de sonido realizaba todas las funciones, excepto los dispositivos USB (llave maya), como a los 8 días lo retiré, supuestamente ya funcionaba correctamente, al día siguiente lo encendí y funcionó por unas horas y al apagarlo no funcionó más, lo remití de nuevo porque el administrador del establecimiento me dio garantía un tiempo de un mes, pero él me dijo que se había quemado otra cosa que no era lo que él me había arreglado, entonces volví a cancelar el nuevo arreglo y lo retiré del negocio con el señor Gustavo Vega quien de inmediato lo llevó a mi casa el día 27 de noviembre, luego lo instalé y lo encendí durante un tiempo aproximado de 30 minutos y de repente se apagó por sí solo, lo volví a remitir y el administrador del establecimiento me dijo que era el mismo daño y me dijo que si quería que lo arreglara tenía que volver a pagar lo que me estaba cobrando 39000 colones y si no le pagaba no me permitiría retirar el equipo de sonido y me dijo no tener garantía el equipo de sonido (...)” (folio 1). En virtud de lo anterior, la consumidora solicitó en la comparecencia oral y privada se obligue al denunciado a la reparación del artículo (mm n 12:08). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 2- 4 del expediente administrativo.

2º—Que mediante auto de las trece horas cincuenta minutos del diez de octubre del dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b), g), I) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a las partes (folios 32 y 34).

3º—Que la comparecencia oral y privada establecida en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas treinta y nueve minutos del catorce de diciembre de dos mil once (folio 35).

4º—Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

Considerando:

1º—Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado que:

La señora Yamileth Valverde Alvarado contrató con el denunciado Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), un servicio de reparación de un equipo de sonido, marca Sony, modelo HCDGTX88 (folio 2 y min 1:32).

El denunciado otorgó un mes de garantía sobre los trabajos de reparación realizados al equipo de sonido (min 6:00).

El artículo fue ingresado en dos ocasiones siendo que no fue debidamente reparado (folio 2, 5, mm n 1:48, 2:55, 3:00)

El equipo de sonido se encuentra en posesión del denunciado (min 5:04)

2º—Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso se tiene por no demostrado que los problemas de funcionamiento en el equipo de sonido se debieran a una mala manipulación de la consumidora.

3º—Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, en los términos previstos por los artículos 34 incisos a), g), I) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472.

4º—Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda demostrado que La señora Yamileth Valverde Alvarado contrató con el denunciado Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), un servicio de reparación de un equipo de sonido, marca Sony, modelo HCDGTX88 (folio 2 y min 1:32). Al respecto debe señalarse que la denunciante en la comparecencia oral y privada, ratificó los hechos establecidos en el escrito de denuncia. Aunado a lo anterior consta a folio 2 del expediente administrativo boleta de reparación debidamente confrontada, mediante la cual se demuestra la relación de consumo entre las partes. Ahora bien, la consumidora manifestó en la comparecencia oral y privada que el denunciado le otorgó garantía por el plazo de un mes sobre los trabajos de reparación realizados (min 6:00), así mismo, indicó que el servicio contratado consistía en la reparación del dispositivo de USB, sin embargo una vez retirado el equipo de sonido presentó problemas de funcionamiento, los cuales se agravaron ya que el artículo no funcionaba del todo por lo que debió ingresarlo nuevamente en dos ocasiones. Con base en lo anterior se tiene por demostrado que el denunciado incumplió con lo contratado, así como con su obligación de otorgar garantía, siendo que el bien no fue debidamente reparado, así como tampoco se otorgó la garantía correspondiente. Sobre la garantía debe señalarse que la consumidora indicó que a pesar de estar dentro del plazo de garantía el denunciante le cobró por los trabajos realizados. Aunado a lo anterior, señaló que a pesar de lo anterior el equipo de sonido no fue debidamente reparado, inclusive manifiesta que el artículo se encuentra en posesión del denunciado (min 1:48, 2:55, 3:00, 4:25 y 5:04). Teniendo en cuenta lo anterior y con base en la prueba presente en el expediente administrativo se tiene por demostrado que el denunciado incurrió en un incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía toda vez que de las manifestaciones establecidas en el escrito de denuncia, así como de la prueba documental visible en el expediente administrativo se concluye que el accionado no cumplió a cabalidad con el servicio de reparación para el cual fue contratado. Por otro lado a folio 5 del expediente administrativo consta informe de llamada telefónica, en donde el denunciado manifestó que los problemas de funcionamiento del equipo de sonido se bebían a fallas presentadas en los parlantes. Sobre lo estipulado en dicho informe de llamada telefónica, esta Comisión señala que no consta en el expediente administrativo prueba de descargo mediante la cual se demuestre que los problemas de funcionamiento se debieran a un problema en los parlantes o a una mala manipulación por parte de la consumidora. Ahora bien, sobre la garantía, debe indicarse que según lo establecido por el artículo 34 incisos g), I), en relación con el artículo 43 de la Ley 7472, se establece la obligación a todo comerciante de otorgar garantía sobre todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor. En el caso de marras ha quedado demostrado que el equipo de sonido no fue reparado conforme al servicio de reparación contratado, incurriéndose en un incumplimiento contractual, así como tampoco se otorgó garantía sobre la reparación efectuada, violentándose la obligación de otorgar garantía por parte del comerciante. En este sentido no consta en el expediente de marras prueba que demuestre que el bien en su momento haya sido debidamente reparado, o bien que se haya hecho devolución alguna de dinero. Aunado a todo lo antes citado, se indica que el denunciado no se hizo presente a la comparecencia oral y privada ello a pesar de estar debidamente notificado (folio 32), por lo que no aportó prueba de descargo que desvirtuara tanto la prueba documental así como las manifestaciones de la consumidora. En este sentido, se debe indicar que la comparencia oral y privada se constituye en el momento procesal oportuno a efecto de presentar cualquier tipo de elemento probatorio, siendo que si no se realiza precluye la etapa procesal para proponerla. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: “(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...)” Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folio 28). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, la parte denunciada no aporto la prueba de descargo suficiente para dejar sin efecto la prueba aportada por la denunciante.

6º—Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que quedó acreditado el incumplimiento contractual y el incumplimiento de garantía relativo a la reparación de un televisor por parte de Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), infringiendo así los ordinales 34 incisos a), g), I) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le impone a la empresa denunciada de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de servicio de reparación de televisores, por lo que se fija en el monto de un millón novecientos ochenta y siete mil colones exactos (¢1.987.000,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento noventa y ocho mil setecientos colones (¢198.700), así mismo, se ordena al denunciado proceder a devolver a la consumidora la suma de ochenta y seis mil novecientos cuarenta colones (¢86.940), correspondientes al monto total pagado por las reparaciones, así como la devolución del equipo de sonido, siendo que este se encuentra en su posesión. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio de la consumidora ubicado en: Sarapiquí, La Isla de Israel, doscientos metros sur del puente del Río San José en Bar y Restaurante Yamis. Todos los gastos en que se incurra a efecto de ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado. Por tanto,

1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Yamileth Valverde Alvarado contra Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), por incumplimiento de contrato y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y I) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena al denunciado proceder a devolver a la consumidora la suma de ochenta y seis mil novecientos cuarenta colones (¢86.940), correspondientes al monto total pagado por las reparaciones, así como la devolución del equipo de sonido, siendo que este se encuentra en su posesión. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio de la consumidora ubicado en: Sarapiquí, La Isla de Israel, doscientos metros sur del puente del Río San José en Bar y Restaurante Yamis. Todos los gastos en que se incurra a efecto de ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón novecientos ochenta y siete mil colones exactos (¢1.987.000.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor Roy Chaves Aguilar (ELECTROCOMP), cédula de identidad cuatro-ciento cincuenta y tres-ochocientos cuarenta y seis, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o Por tanto: “(...) a) Se ordena al denunciado proceder a devolver a la consumidora la suma de ochenta y seis mil novecientos cuarenta colones (¢86.940), correspondientes al monto total pagado por las reparaciones, así como la devolución del equipo de sonido, siendo que este se encuentra en su posesión. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio de la consumidora ubicado en: Sarapiquí, La Isla de Israel, doscientos metros sur del puente del Río San José en Bar y Restaurante Yamis. Todos los gastos en que se incurra a efecto de ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón novecientos ochenta y siete mil colones exactos (¢1.987.000,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...)”. Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 y sus reformas, que establece: “(...) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1° parte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (...)”. Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 314 del Código Penal, que dispone: “(...) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 (...)”. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente N° 25-11. Licda. Diana Cruz Alfaro, Lic. Jorge Jiménez Cordero, Dr. Gabriel Boyd Salas (…)” B-) Que no fue posible notificar a la parte denunciada en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la persona denunciada en su domicilio, ver folios 43, 46, 47, 48, 49, 57 y 59. En razón de lo anterior Se resuelve: C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios ver folios 43, 46, 47, 48, 49, 57 y 59 del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo localizar al representante de la empresa denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 25-11. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Jorge Bonilla Cubero.—O.C. N° 30904.—Solicitud N° 19006.—( IN2017161084 ).

Proceso Administrativo Ordinario.—Expediente 1676-11.—Yorleny Brenes Bogantes contra Inversiones Zheng Wu Chang S. A.

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las quince horas con seis minutos del diez de agosto del dos mil diecisiete.

A-) Que la Comisión Nacional del Consumidor resuelve mediante voto 1146-14, de las catorce horas del diez de setiembre del dos mil catorce visible de folios 21 al 26, la denuncia presentada por Yorleny Brenes Bogantes contra Inversiones Zheng Wu Chang S. A., cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas del diez de setiembre del dos mil catorce. Denuncia interpuesta por Yorleny Brenes Bogantes, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero noventa y tres-setecientos cincuenta y cuatro contra Inversiones Zheng Wu Chang S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y tres mil setenta y tres; por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.

Resultando:

1º—Que mediante escrito recibido el dieciséis de setiembre de dos mil once, la señora Yorleny Brenes Bogantes, interpuso formal denuncia contra Inversiones Zheng Wu Chang S. A., argumentando en síntesis que: “(...) compré un teléfono celular el 9 de diciembre de 2010 de marca LG modelo GD510 negro, pero en el mes de agosto del 2011 se le hizo una mancha a la pantalla y el táctil no funciona, me presenté en el lugar donde lo compré, ya que tiene un año de garantía y me dijeron que eso era defecto de fábrica que ellos no podían hacer nada, a los 8 días volví a/ mismo lugar para hablar con el dueño y me dijo lo mismo no siquiera me lo quiso recibir para revisarlo, por lo cual tomé la decisión de presentarme a la Defensoría del Consumidor de aquí lo llamaron y dijeron que lo presentara, lo dejé 8 días y lo que hicieron fue darme un diagnóstico de lo que tenía el teléfono nada más no lo mandaron con un técnico por lo cual me presento de nuevo a poner la denuncia. (...)” (folio 1). En virtud de lo anterior, la consumidora solicitó en la comparecencia oral y privada la devolución del dinero cancelado por el teléfono celular (min 17:28). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3 al 5 del expediente administrativo.

2º—Que mediante auto de las catorce horas cincuenta minutos del once de enero de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (folios 11 y 13), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 14 al 17).

3º—Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las nueve horas tres minutos del diecinueve de marzo del dos mil doce, con la participación únicamente de la parte denunciante (comparecencia grabada digitalmente).

4º—Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución.

Considerando:

1º—Hechos probados: como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado:

Que el día nueve de diciembre del año dos mil diez, la señora Yorleny Brenes Bogantes, adquirió en la empresa Inversiones Zheng Wu Chang S. A., un teléfono celular, marca LG, modelo G0510 negro, serie 35994203029861960, por un monto de ciento cinco mil colones (¢105 000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad al momento de llevarse a cabo el acto de consumo. (folio 3).

Que la accionada otorgó sobre el teléfono celular descrito en el hecho probado anterior un año de garantía. (folio 3, min 4:21).

Que dentro del plazo de garantía el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento, por lo que fue llevado en dos oportunidades a la empresa accionada solicitando el servicio de reparación. (folio 18, min 8:10).

Que la empresa denunciada no emitió ningún reporte o diagnóstico técnico indicando el estado del teléfono celular objeto de esta Litis. (folio 4).

Que al teléfono celular se le anuló la garantía por supuesta humedad y actualmente continúa sin funcionar.

Que el teléfono celular se encuentra en custodia de la consumidora (comparecencia grabada digitalmente).

2º—Hechos no probados: de relevancia para el esclarecimiento de este caso, no se tienen.

3º—Derecho aplicable: para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación, e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), g) y I) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472.

4º—Sobre el fondo. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el día nueve de diciembre del año dos mil diez, la señora Yorleny Brenes Bogantes, adquirió en la empresa Inversiones Zheng Wu Chang S. A., un teléfono celular, marca LG, modelo GD510 negro, serie 35994203029861960, por un monto de ciento cinco mil colones (¢105 000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad al momento de llevarse a cabo el acto de consumo. La accionada otorgó sobre el teléfono celular descrito líneas atrás un año de garantía. Ambas situaciones se desprenden de la factura de compra número 19509, visible a folio 3 del expediente administrativo. Ahora bien, dentro del plazo de garantía el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento, por lo que fue llevado en al menos dos oportunidades a la empresa accionada solicitando el servicio de reparación. No obstante, del estudio del expediente en cuestión, se observa la reimpresión de una única boleta de revisión y sobre este documento la accionante manifestó en la comparecencia oral y privada que pese a sus visitas al punto de venta los personeros de la denunciada nunca le recibieron el artículo. En virtud de lo anterior, el día veintiséis de agosto de dos mil once se presentó a la Plataforma de Apoyo al Consumidor, obteniendo como resultado el Acta de Negociación Telefónica de folio 5, en la que se establece que la empresa accionada le va a recibir el bien objeto de la presente Litis, con el fin de efectuarle una revisión. Así las cosas, el día primero de setiembre del mismo año, la Gerencia de Mobi Shop (nombre de fantasía de la denunciada) le entrega un documento en el que se le comunica a la señora Brenes que se procede a anular la garantía por supuesta humedad. En este orden de ideas, se hecha de menos prueba alguna presentada por la empresa accionada al expediente en cuestión, en la cual se ratifique la anulación de la garantía. Cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: “(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...)”Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos -los que constan en el expediente y son fotocopias deben ser confrontados con sus respectivos documentos originales y por lo tanto se deben traer a la audiencia-, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director de/procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folios 10 y 11). Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Comisión quedó debidamente demostrado, que la empresa denunciada ha incurrido en un incumplimiento contractual, para con la denunciante, siendo que no demostró de manera técnica el motivo por el cual no procedía aplicar la garantía ni tampoco a reparar el bien.

5º—Sobre el incumplimiento de la garantía: En el caso en estudio, resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía ofrecidas al consumidor, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en los incisos g) y I) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Así las cosas tenemos que la denunciada otorgó por el bien una garantía de un año (folio 3). Además quedó demostrado que el teléfono celular dentro del periodo de garantía presentó problemas de funcionamiento por lo que fue llevado en al menos dos ocasiones a la empresa accionada para su reparación. No obstante, la denunciada no recibió el bien, tal y como se desprende de las manifestaciones efectuadas en la comparecencia oral y privada por la consumidora, únicamente lo hizo a petición de la Plataforma de Apoyo al Consumidor de esta Comisión omitiendo la entrega de reporte o diagnóstico técnico que indicase el estado del bien y procedió a anular la garantía porque el teléfono supuestamente presentaba humedad. Sobre este tema, resulta oportuno indicar que pese a que a folio 4 del expediente administrativo consta un documento emitido por la Gerencia de la empresa accionada, éste carece de los requisitos de forma y fondo característicos de un peritaje de este tipo. Así las cosas, esta Comisión considera que, la forma utilizada por la empresa accionada para anular la garantía no es la correcta, toda vez que la información sobre el daño que presenta el aparato debe ser completa y correcta e indicársele las razones técnicas exactas por las cuales se le anula el derecho de garantía que tenía el consumidor sobre su teléfono celular y más aún, dichas razones deben ser concordantes con el fallo reportado. Esta discordancia en la prueba no puede interpretarse en perjuicio de la señora Brenes Bogantes, en aras de atribuirle la supuesta presencia de humedad alegada para anularle su derecho a ejecutar la garantía. No es de recibo, entonces, que el comerciante invalide la garantía otorgada a un artículo como el que nos ocupa, argumentando humedad en el aparato, sin establecer con claridad y medios probatorios objetivos, que la atribución del daño es reprochable al consumidor y menos si se considera la existencia de las falencias en la información y procedimiento apuntadas. Sobre este particular, la empresa denunciada no aportó prueba fehaciente al expediente de marras que acreditara que el teléfono celular se había reparado o cambiado por otro de iguales características y tampoco se le hizo devolución del dinero cancelado. Basado en lo anterior, hay que recordar que en el caso en estudio, el consumidor adquirió en su momento un teléfono celular nuevo, con la expectativa de que las especificaciones y calidad del mismo fuesen las óptimas y que tuviera un adecuado funcionamiento en el país; aunado a este hecho, la accionada no presentó prueba suficiente para establecer que los hechos denunciados son inexactos o inexistentes. De este modo, no se demostró que la denunciada haya cumplido en su momento con la obligación contraída con la denunciante, sea cambiando el celular por otro de iguales características, o realizando en su defecto la devolución del dinero cancelado por el bien; y sobre este punto tenemos entonces que la consumidora aportó al expediente prueba suficiente para comprobar su dicho y determinar que la venta se realizó sin respetar las condiciones de la contratación, todo lo anterior basado en el principio de la buena fe en los negocios. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio, el bien base de esta Litis no cumple con las condiciones y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez que el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento los cuales no fueron solucionados. En razón de lo anterior, es evidente que el comerciante ha incurrido en una violación al deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y I), en relación con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472.

6º—Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar contra Inversiones Zheng Wu Chang S. A., por el incumplimiento de contrato referido e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), g) y 1) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado venta de teléfonos celulares, por lo que se fija en el monto de dos millones noventa mil quinientos colones (¢2.090 500,00), la cual deberán cancelar ambas empresas de forma solidaria, correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos nueve mil cincuenta colones (¢209.050,00). Igualmente, se ordena a la empresa accionada Inversiones Zheng Wu Chang S. A., proceder a devolver a la señora Yorleny Brenes Bogantes la suma de ciento cinco mil colones (¢105.000,00), correspondientes al valor del teléfono celular. Tal devolución deberá realizarse contra entrega del teléfono celular en el domicilio de la consumidora, sito en San José, Pavas, La Libertad 2, casa 101, alameda 4, contiguo al Ebais. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. Por tanto,

1º—Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Yorleny Brenes Bogantes contra Inversiones Zheng Wu Chang S. A., por incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), g) y 1) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y por lo tanto, a) Se ordena a la empresa accionada Inversiones Zheng Wu Chang S. A., proceder a devolver a la señora Yorleny Brenes Bogantes la suma de ciento cinco mil colones (¢105.000,00), correspondientes al valor del teléfono celular. Tal devolución deberá realizarse contra entrega del teléfono celular en el domicilio de la consumidora, sito en San José, Pavas, La Libertad 2, casa 101, alameda 4, contiguo al Ebais. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Se les impone la sanción de pagar la suma de dos millones noventa mil quinientos colones (¢2.090.00,00), de forma solidaria a ambas empresas, mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de revocatoria, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 67 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.

2º—En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa Inversiones Zheng Wu Chang S. A., en la persona de su representante Zhen Chan Zhongsee, portador de la cédula de identidad número ocho-cero sesenta y nueve-cuatrocientos veinticuatro, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o Por tanto: (...) a) Se ordena a la empresa accionada Inversiones Zheng Wu Chang S. A., proceder a devolver a la señora Yorleny Brenes Bogantes la suma de ciento cinco mil colones (¢105.000,00), correspondientes al valor del teléfono celular. Tal devolución deberá realizarse contra entrega del teléfono celular en el domicilio de la consumidora, sito en San José, Pavas, La Libertad 2, casa 101, alameda 4, contiguo al Ebais. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Se les impone la sanción de pagar la suma de dos millones noventa mil quinientos colones (¢2.090.500,00), de forma solidaria a ambas empresas, mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, 400 metros al oeste de la Contraloría General de la República, edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal (es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el “Por tanto” de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 y sus reformas, que establece: “(...) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (...)”. Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: “(...) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley Nº7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 (...)”. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente 1676-11. Licda. Iliana Cruz Alfaro, Lic. Jorge Jiménez Cordero, Dr. Gabriel Boyd Salas (…)”.

B-) Que no fue posible notificar a la parte denunciada en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la persona denunciada en su domicilio, ver folios 32, 34, 35, 36, 37 y 38. En razón de lo anterior, se resuelve: C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios ver folios 32, 34, 35, 36, 37 y 38 del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo localizar al representante de la empresa denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 1676-11. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Jorge Bonilla Cubero.—O.C. Nº 30904.—Solicitud Nº 19005.—( IN2017161085 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2017/21890.—Intrac S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-98364 de 19/08/2015.—Expediente: 1900-5656900. Registro N° 56569 Intrac S. A. en clase 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:47:19 del 29 de mayo del 2017. De conformidad al voto 849-2016 emitido por el Tribunal Registral Administrativo, conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de INTRAC S. A., contra el registro del signo distintivo INTRAC S. A., Registro N° 56569, el cual protege y distingue: Un establecimiento dedicado a negocios, operaciones y servicios consistentes en realizar estudios, hacer recomendaciones y prestar toda clase de servicios a sociedades en clase internacional, propiedad de INTRAC S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4) y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesor Jurídico.—( IN2017160472 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2017/8957.—Grupo Hogarama S. A., cédula jurídica 3-101-095-667.—Documento: Cancelación por falta de uso (Presentada por GT CAPITAL COR).—N° y fecha: Anotación/2-109884 de 17/02/2017.—Expediente: 1994-0002244 Registro N° 90741 H HOGARAMA en clase 49 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:04:38 del 24 de Febrero de 2017. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de Apoderado Especial de GT Capital Corp., contra el registro del signo distintivo H HOGARAMA, Registro N° 90741, el cual protege y distingue: Un establecimiento dedicado a la comercialización y distribución de productos electrodomésticos y eléctricos en general. Ubicado en San José, Tibás, 125 metros. al este de la Municipalidad, en clase internacional, propiedad de Grupo Hogarama S. A., cédula jurídica 3-101-095-667. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4) y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesor jurídico.—1 vez.—( IN2017160695 ).

Compañía Importadora de Autos BYD Sociedad Anónima.—Documento: cancelación por falta de uso (Solicitada por BYD COMPANY LIM).—N° y fecha: Anotación/2-103455 de 16/05/2016.— Expediente: 2008-0003077.—Registro N° 198416 BYD en clase 35 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:17:24 del 25 de mayo de 2016.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por María del Milagro Chaves Desanti, en calidad de apoderada especial de BYD Company Limited, contra el registro de la marca BYD (diseño), registro N° 198416 inscrita el 29 de enero de 2010 y con vencimiento el 29 de enero de 2020, la cual protege en clase 35 venta y comercio de vehículos, motos, camiones, autobuses y en general todo tipo de transporte automotor terrestre, propiedad de Compañía Importadora de Autos BYD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-534372, con domicilio en Sabana sur del Tenis Club, 100 metros al este, 100 metros al sur, 100 metros al este, 100 metros al norte y 75 metros al oeste. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 302334; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2017160941 ).

AVISOS

COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA

Se notifica a Kriss Vanessa Araya Soto

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por haberse ordenado en la resolución dictada a las nueve horas y treinta minutos del 18 de julio del 2017, se le notifica a Kriss Vanessa Araya Soto de las resoluciones, cuyo texto literalmente dicen así: Resolución de: Acto de apertura del debido proceso y emplazamiento. Órgano director. Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, San José, a las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete resolvemos. Se conforma órgano director e inicio de la investigación. Por haberlo acordado así la junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión N° 1638 celebrada el 8 de diciembre del 2016 y de la resolución dictada por el Tribunal de Honor nombrado al efecto tal y como consta en la resolución de las diecisiete horas y treinta minutos del 16 de marzo del 2017, se traslada el expediente a este Órgano Director para el inicio de un procedimiento ordinario, con apego a lo dispuesto en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública y lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinarios publicado en La Gaceta número cien del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, con el fin de investigar los hechos denunciados y alegatos expuestos por parte de la denunciante Sra. Josefa Gutiérrez Morales, mayor, cédula 2-0540-0594 y que en resumen son: 1. Que la Dra. Kriss Araya Soto atiende a la Sra. Josefa Gutiérrez Morales en su clínica ubicada en Tacares de Grecia y le realiza una proforma para la realización de un tratamiento dental, esta gestiona un préstamo con un Banco y entrega el dinero correspondiente a la denunciada. 2. Que la Dra. Kriss Araya Soto inicia con el tratamiento de las piezas superiores y tomó las medidas, pasaron los meses a la espera por lo que la Sra. Josefa Gutiérrez llama a la denunciada y esta le indica que no era culpa de ella, que era culpa del técnico que le había quedado mal, además tenía que realizarle trabajos tales como: cirugía, injerto de hueso, resina con medicación, limpieza general, raspado y alisado con ultrasonido y nunca le realizo ese trabajo. 3. Que posteriormente la Dra. Kriss Araya Soto, le da la noticia a la Sra. Josefa Gutiérrez que no le sirve el injerto de hueso porque lo tiene muy desgastado y que había que extraer las piezas, a lo que la denunciante no estuvo de acuerdo porque las piezas estaban en buen estado. 4. Que la Dra. Kriss Araya Soto le indica a la Sra. Josefa Gutiérrez que tenía que seguir asistiendo a las revisiones al Hospital Cima porque la secretaria le tenía retenidas las llaves y la agenda del consultorio de Tacares de Grecia. 5. Que el 13 de noviembre del 2013, la Dra. Kriss Araya Soto, le colocó el puente a la Sra. Josefa Gutiérrez y le dejó el trabajo sin terminar. Se aclara que los hechos denunciados e imputados corresponden a la denuncia y pruebas presentadas y visible a folios del 001 al 021. Fundamento de Derecho Como extremo legal y fundamento de la denuncia se representa una supuesta violación al artículo XV, XVII, XX del Código de Ética del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. Lo anterior sin perjuicio de otras normas jurídicas que se tengan por infringidas y de lo que se deberá dejar constancia razonada este Órgano Director en el informe de instrucción; indicándosele al profesional denunciado que de comprobarse lo acusado por la denunciante, podría imponerse a cargo de la Junta Directiva del Colegio, cualquiera de las penas establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, a saber:  a) Amonestación confidencial, b) Advertencia a los colegiados, c) Advertencia pública, d) Multa de hasta de mil colones, e) Suspensión temporal de todos los deberes y derechos inherentes a los cirujanos dentistas inscritos en esta institución; o Expulsión definitiva. Emplazamiento de las partes y ofrecimiento de prueba. Se le confiere audiencia a la Dra. Kriss Araya Soto, cédula 1-1091-0952 odontólogo, inscrito como tal ante el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, con carné número; 334107, para que dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, conteste los cargos que se imputan y diga si los rechaza por falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta parcialmente; asimismo podrá hacer referencia a modificaciones o rectificaciones de los mismos. A efecto de preparar adecuadamente la comparecencia, se  les  previene  a  las  partes que dentro del mismo plazo de ocho días hábiles ofrezcan toda prueba que tengan en su poder en relación con éste asunto ante este Órgano Director, y a su vez deberán aportar igualmente ficha clínica, radiografías, fotografías (si las tiene), modelos del  paciente, a fin de que sean analizados, siempre con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados, y cualquier otra prueba que tenga relacionada con el caso en estudio, de conformidad con el artículo 297, siguientes y concordantes  de la Ley General de la Administración Pública, incluso las periciales e inspecciones oculares que se estimen pertinentes, para que de ser posible se evacuen con antelación a la audiencia (artículo 309, párrafo segundo, Ley General de la Administración Pública), lo anterior bajo el apercibimiento de no recibir ninguna prueba fuera de ese período, excepto la que el órgano director, de oficio o a petición de parte ordene para mejor resolver por considerarla indispensable para el establecimiento de la verdad real. Todo ofrecimiento de prueba antes de la comparecencia debe ser realizado ante este Órgano Director por escrito, salvo aquella se ofrezca el mismo día de la Audiencia Oral y Privada. Aspectos Procesales. 1.Tendrán las partes derecho de hacerse representar por medio de un patrocinio o representación legal durante todo el proceso. 2. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa del interesado, haciendo la solicitud por escrito a la Secretaría del Tribunal de Honor. 3. Por la naturaleza dicha de este expediente de conformidad con el artículo 39 y 40 Constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración  Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo de interés lo aquí ventilado, únicamente para el Colegio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidades, civiles, penales o de otra  naturaleza, la persona o personas que hicieren uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. 4. Se advierte que la ausencia injustificada a la comparecencia, no impedirá que la misma se lleve a cabo, evacuándose la prueba que hubiese ofrecido la parte ausente con antelación y que conste en el expediente, si ello fuere posible (artículo 315 Ley General de Administración Pública).  5. Las partes podrán presentar sus gestiones en documentos originales en la sede del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, o bien a través de fax o correo electrónico. En este último caso, el documento original con la gestión correspondiente deberá presentarse a más tardar, tres días hábiles después de la transmisión por fax o correo electrónico al Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. Será responsabilidad de la parte que así proceda, verificar que el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica efectivamente hubiere recibido la gestión por ese medio. En caso de no presentarlo en el plazo antes indicado, se tendrá el mismo como no presentado. Medio para recibir notificaciones. Se previene a las partes que dentro del tercer día de la notificación de la presente resolución, señalen por escrito un fax o correo electrónico donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, de ser equívoco el señalamiento o tornarse incierto, toda resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes en que sea dictada. Informándoles además, que se tendrán por notificados con la respectiva acta de notificación que indique el expediente (Artículos 239 a 247 de la Ley General de la Administración Pública). Se hace saber a las partes que, de conformidad con el artículo 1 párrafo tercero y 38 de la Ley número 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, las notificaciones hechas por fax o correo electrónico se entienden hechas al día siguiente de su recepción y, por ello, los plazos comienzan a correr un día después a la fecha que jurídicamente se entiende como recibido. Gestiones Recursivas. Contra esta resolución procede únicamente la formulación de recursos de revocatoria que será resuelto por este Órgano Director. Este recurso se deberá interponer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última comunicación a todas las partes, lo anterior de conformidad con lo numerales 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese. Notifíquese al denunciado. Dra. Leylin Tacsan Ching. Coordinadora. Órgano Director, Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, San José, a las nueve horas y treinta minutos del 18 de julio del dos mil diecisiete resolvemos. No habiéndose podido notificar a la denunciada Kriss Vanessa Araya Soto en la dirección aportada por la parte denunciante ni en la dirección que constan en los registros del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de conformidad con los artículos 239, 240, 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, publíquese por tres veces consecutivas, un edicto de notificación de la resolución dictada por el Órgano Director a las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete, resolución de acto de apertura del debido proceso y emplazamiento. La notificación se tendrá por hecha cinco días después de la publicación del tercer edicto. Notifíquese. Dra. Leylin Tacsan Ching. Coordinadora. Órgano Director.” Se ordena en virtud del expediente N° 033-2014, tramitado en el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.—Dra. Leylin Tacsan Ching, Coordinadora Órgano Director.—( IN2017161102 ).

Por haberse ordenado en la resolución dictada a las 9:00 horas del 18 de julio del 2017, se le notifica a Otto Castillo Cortés de las resoluciones, cuyo texto literalmente dicen así: “Resolución de: acto de apertura del debido proceso y emplazamiento. Órgano Director, Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, San José, a las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete resolvemos. Se conforma organo director e inicio de la investigación. Por haberlo acordado así la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en Sesión Número 1643 celebrada el 09 de marzo del 2017 y de la resolución dictada por el Tribunal de Honor nombrado al efecto tal y como consta en la resolución de las diecisiete horas y treinta minutos del 16 de marzo del 2017 , se traslada el expediente a este Órgano Director para el inicio de un procedimiento ordinario, con apego a lo dispuesto en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública y lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinarios publicado en la Gaceta número cien del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, con el fin de investigar los hechos denunciados y alegatos expuestos por parte de la denunciante Sr. Johnny Matarrita Villalobos, mayor, casada, cédula 5-0222-0937, vecino de Aserrí y que en resumen son: 1. Que el 05 de setiembre del 2016, el Sr. Johnny Matarrita Villalobos se presentó al consultorio del Dr. Otto Castillo porque se le aflojó la corona del diente del frente y le sugirió ponerle un endoposte ya que era lo mejor y le garantizó un mejor pronóstico del diente. 2. Que el 05 de setiembre del 2016, el Dr. Otto Castillo, le inició el tratamiento al Sr. Johnny Matarrita Villalobos, le tomó una radiografía inicial y unos modelos pero nunca le explicó detalladamente que iba haciendo en cada cita ni le presentó un consentimiento informado de lo que le estaba realizando. 3.Que el 19 de setiembre del 2016 el Dr. Otto Castillo, le colocó al Sr. Johnny Matarrita Villalobos la corona definitiva y al día siguiente se cayó por lo que el denunciante regresó a la consulta del Dr. Castillo este le taladro el diente y le colocó nuevamente la corona.4. Que al Sr. Johnny Matarrita Villalobos, le inició un malestar que le fue aumentado y le dolía toda la cara por lo que regresó a la consulta del Dr. Castillo y este le taladró detrás del diente y le libera el dolor. 5. Que una semana después el Sr. Johnny Matarrita Villalobos regresa a la consulta del denunciado porque sentía el diente flojo y el Dr. Castillo le colocó algo detrás que unió la corona con el diente de la par y le dijo que era una resina y al día siguiente se quebró. 6. Que el Sr. Johnny Matarrita Villalobos regresa molesto a la consulta del Dr. Otto Castillo y el denunciado le ofrece devolverle 75 000 colones de los 150 000 que él invirtió a lo que el denunciante no estuvo de acuerdo.7. Que el Sr. Johnny Matarrita Villalobos decidió buscar una segunda opinión y le informan que el diente fue perforado por el endoposte y además existe una infección severa. 8.Que el 19 de noviembre del 2016, el Sr. Johnny Matarrita Villalobos le informa de lo sucedido al Dr. Otto Castillo y su respuesta inicial fue cuando tuviera el presupuesto del nuevo trabajo le pasara la información para hacer el depósito, pero después se retracta y le dice que no va a pagar ni por un implante ni por un puente de zirconio o porcelana porque él podía hacer ese trabajo. 8. Que el Sr. Johnny Matarrita Villalobos no quiere ponerle más la boca al Dr. Otto Castillo por los motivos antes expuestos. Se aclara que los hechos denunciados e imputados corresponden a la denuncia y pruebas presentadas y visible a folios del 001 al 011. Fundamento de derecho. Como extremo legal y fundamento de la denuncia se representa una supuesta violación al artículo III y XV del Código de Ética del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. Lo anterior sin perjuicio de otras normas jurídicas que se tengan por infringidas y de lo que se deberá dejar constancia razonada este Órgano Director en el informe de instrucción; indicándosele al profesional denunciado que de comprobarse lo acusado por la denunciante, podría imponerse a cargo de la Junta Directiva del Colegio, cualquiera de las penas establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, a saber:  a) Amonestación confidencial. b) Advertencia a los colegiados. c) Advertencia pública. d) Multa de hasta de mil colones. e) Suspensión temporal de todos los deberes y derechos inherentes a los cirujanos dentistas inscritos en esta institución; o Expulsión definitiva. Emplazamiento de las partes y ofrecimiento de prueba. Se le confiere audiencia al Dr. Otto Castillo Cortés, cédula 8-0080-0707 odontólogo, inscrito como tal ante el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, con carné número; 508314, para que dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, conteste los cargos que se imputan y diga si los rechaza por falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta parcialmente; asimismo podrá hacer referencia a modificaciones o rectificaciones de los mismos. A efecto de preparar adecuadamente la comparecencia, se  les  previene  a  las  partes que dentro del mismo plazo de ocho días hábiles ofrezcan toda prueba que tengan en su poder en relación con éste asunto ante este Órgano Director, y a su vez deberán aportar igualmente ficha clínica, radiografías, fotografías (si las tiene), modelos del  paciente, a fin de que sean analizados, siempre con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados, y cualquier otra prueba que tenga relacionada con el caso en estudio, de conformidad con el artículo 297, siguientes y concordantes  de la Ley General de la Administración Pública, incluso las periciales e inspecciones oculares que se estimen pertinentes, para que de ser posible se evacuen con antelación a la audiencia (artículo 309, párrafo segundo, Ley General de la Administración Pública), lo anterior bajo el apercibimiento de no recibir ninguna prueba fuera de ese período, excepto la que el órgano director, de oficio o a petición de parte ordene para mejor resolver por considerarla indispensable para el establecimiento de la verdad real. Todo ofrecimiento de prueba antes de la comparecencia debe ser realizado ante este Órgano Director por escrito, salvo aquella se ofrezca el mismo día de la Audiencia Oral y Privada. Aspectos procesales. Tendrán las partes derecho de hacerse representar por medio de un patrocinio o representación legal durante todo el proceso. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa del interesado, haciendo la solicitud por escrito a la Secretaría del Tribunal de Honor. Por la naturaleza dicha de este expediente de conformidad con el artículo 39 y 40 Constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración  Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo de interés lo aquí ventilado, únicamente para el Colegio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidades, civiles, penales o de otra  naturaleza, la persona o personas que hicieren uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne.  Se advierte que la ausencia injustificada a la comparecencia, no impedirá que la misma se lleve a cabo, evacuándose la prueba que hubiese ofrecido la parte ausente con antelación y que conste en el expediente, si ello fuere posible (artículo 315 Ley General de Administración Pública). Las partes podrán presentar sus gestiones en documentos originales en la sede del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, o bien a través de fax o correo electrónico. En este último caso, el documento original con la gestión correspondiente deberá presentarse a más tardar, tres días hábiles después de la transmisión por fax o correo electrónico al Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. Será responsabilidad de la parte que así proceda, verificar que el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica efectivamente hubiere recibido la gestión por ese medio. En caso de no presentarlo en el plazo antes indicado, se tendrá el mismo como no presentado. Medio para recibir notificaciones. Se previene a las partes que dentro del tercer día de la notificación de la presente resolución, señalen por escrito un fax o correo electrónico donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, de ser equívoco el señalamiento o tornarse incierto, toda resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes en que sea dictada. Informándoles además, que se tendrán por notificados con la respectiva acta de notificación que indique el expediente (Artículos 239 a 247 de la Ley General de la Administración Pública). Se hace saber a las partes que, de conformidad con el artículo 1 párrafo tercero y 38 de la Ley número 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, las notificaciones hechas por fax o correo electrónico se entienden hechas al día siguiente de su recepción y, por ello, los plazos comienzan a correr un día después a la fecha que jurídicamente se entiende como recibido. Gestiones recursivas. Contra esta resolución procede únicamente la formulación de recursos de revocatoria que será resuelto por este Órgano Director. Este recurso se deberá interponer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última comunicación a todas las partes, lo anterior de conformidad con lo numerales 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.- Notifíquese al denunciado. Dra. Leylin Tacsan Ching, Coordinadora..” “Órgano Director, Colegio De Cirujanos Órgano Director Dentistas de Costa Rica, San José, a las nueve horas del 18 de julio del dos mil diecisiete resolvemos. No habiéndose podido notificar al denunciado Otto Castillo Cortés en la dirección aportada por la parte denunciante ni en la dirección que constan en los registros del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de conformidad con los artículos 239, 240, 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, publíquese por tres veces consecutivas, un edicto de notificación de la resolución dictada por el Órgano Director a las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete, resolución de acto de apertura del debido proceso y emplazamiento. La notificación se tendrá por hecha cinco días después de la publicación del tercer edicto. Notifiquese. Dra. Leylin Tacsan Ching. Coordinadora. Órgano Director.” SE ordena en virtud del expediente número 053-2016, Tramitado en el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.—Órgano Director.—Dra. Leylin Tacsan Ching, Coordinadora.—( IN2017161103 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, diez horas del 3 de julio, 2017. Señora Loría Sáenz Madeleine, cédula de identidad 1-04051115. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 261459-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2015 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢384.538,80 (Trescientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2015 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢484.101.00 (Cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento un colones con 00/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente Técnico.—( IN2017157378 ).                                                                   3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, diez horas treinta minutos del 3 de julio, 2017. Señora Hernández Flores Sofía Isabel, cédula de identidad Nº 4-01570032, Presidente Mallorca Sociedad Anónima, cédula jurídica 3401-083347. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 104914-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢178.511,35 (Ciento setenta y ocho mil quinientos once colones con 35/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢128.337.85 (Ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete colones con 85/00). Por la finca del partido de San José N° 018357-F-000, a saber Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢220.770,15 (Doscientos veinte mil setecientos setenta colones con 15/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2013 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢265.587.55 (Doscientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y siete colones con 55/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente Técnico.—( IN2017157379 ).                                                                                                                                  3 v. 2. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas treinta minutos del 3 de julio del 2017. Señora Ramírez Ramírez Elodie, cédula de identidad N° 8-00880084, presidente de Danelo D E Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-713733. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 430203-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢690.184,05 (Seiscientos noventa mil ciento ochenta y cuatro colones con 05/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢260.727.55 (Doscientos sesenta mil setecientos veintisiete colones con 55/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente técnico.—( IN2017157381 ).                                                                    3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas treinta minutos del 03 de julio del 2017. Señor Ramírez Franco Gustavo, cédula de identidad N° 8-0077-0274, presidente de Corporación Gusvi G.R.F. S. A. cédula jurídica 3-101-466962. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 019766-F-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2012 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢1.615.811,15 (un millón seiscientos quince mil ochocientos once colones con 15/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2015 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢2.733,40 (dos mil setecientos treinta y tres colones con 40/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente Técnico.—( IN2017157383 ).                                                                                                                                   3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas del 3 de julio del 2017. Señores Matarrita De la Peña Gylmar, cédula de identidad 7-0097-0740 y Herrera Soto Rosa Virginia de la Inmaculada, cédula de identidad 6-0177-0828 Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 030215-F-001, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2014 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢121.834,35 (Ciento veintiún mil ochocientos treinta y cuatro colones con 35/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2011 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢276.936.15 (Doscientos setenta y seis mil novecientos treinta y seis colones con 15/00). Por la finca del partido de San José N° 030215-F-002, a saber, Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2014 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢121.834,35 (Ciento veintiún mil ochocientos treinta y cuatro colones con 35/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—Asistente Técnico.—( IN2017157393 ).                                                                  3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las once horas treinta minutos del 3 de julio del 2017.

Señora: Ybarra Mora Yetty Raquel, cédula de identidad 1-1159-0214, Presidente de Parqueo Público Calderón G Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-390964.

Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 321369-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢296.424,00 (doscientos noventa y seis mil cuatrocientos veinticuatro colones 00/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢352.735,85 (trescientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y cinco colones 85/100), según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le advierte que de no conectarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente técnico.—( IN2017157394 ).                                                   3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, doce horas treinta minutos del 03 de julio del 2017. Señora Gómez López Mercedes Mayela, cédula de identidad N° 3-02050040, presidenta de Servicios Médicos Gago S. A., cédula jurídica N° 3-101-240026 Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 239782-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2014 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢468.226,02 (cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos veintiséis colones con 02/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2014 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢226.524,80 (doscientos veintiséis mil quinientos veinticuatro colones 80/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente Técnico.—( IN2017157395 ).                                                                   3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas del 3 de julio, 2017. Señor Valerio Ross Héctor Antonio, cédula de identidad Nº 1-05040839. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 376529-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢125.058,75 (Ciento veinticinco mil cincuenta y ocho colones con 75/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2017, por un monto de ¢579.731.55 (Quinientos setenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con 55/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no congelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intérvalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez, Asistente Técnico.—( IN2017157396 ).                                                                                             3 v. 2. Alt.

FE DE ERRATAS

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN EN CAUCE

DE DOMINIO PÚBLICO

Que mediante publicación en Las Gacetas N° 183 y 185 de los días 23 y 27 de setiembre del 2016 respectivamente, se publicó “Edicto” de localización de solicitud en trámite de concesión de extracción minera a nombre de Odracir del Bosque S. A., en cauce de dominio público sobre el Río Toro Amarillo, expediente 15-2013. Por error involuntario se indicó en la publicación:

Localización cartográfica:

Entre coordenadas (E: 553091, N: 256000) y (E: 553847, N: 257000)

Área solicitada:

20 ha 6020 m2, según consta en plano aportado al folio 189.

Derrotero:

Coordenadas del vértice N° 1: 256010 Norte, 553831 Este.”

Por lo que debe leerse:

Localización cartográfica:

Entre coordenadas 256000.00 Norte, 553945.69-553832.77 Este límite aguas arriba y 257000 Norte, 553232.38-553614.09 Este límite aguas abajo.

Área solicitada:

20 ha 6020.53 m2, longitud promedio 1199.93 metros, según consta en plano aportado al folio 189.

Derrotero:

Coordenadas del vértice N° 1:256010.74 Norte, 553831.99 Este.”

San José, a las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil diecisiete.—Registro Nacional Minero.—Lic. José Ignacio Sánchez Mora, Jefe.—1 vez.—( IN2017161597 ).