LA GACETA N° 50 DEL 16 DE MARZO DEL 2018

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

ACUERDOS

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 40948 -H

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

SALUD

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

PODER JUDICIAL

ACUERDOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

UNIVERSIDAD NACIONAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

REGLAMENTOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS

DEL PACÍFICO

AVISOS

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS

MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO

DE MONTEVERDE

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

AVISOS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Texto dictaminado del expediente N.º 20389, en sesión 06, por la Comisión Permanente Especial de la Mujer, celebrada el 07 de marzo de 2018. ***

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY Nº 7142, LEY DE PROMOCIÓN

DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER, DE 8

DE MARZO DE 1990 Y SUS REFORMAS, PARA

LA PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD

SALARIAL ENTRE MUJERES

Y HOMBRES

Expediente Nº 20.389

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 14, 15 y 16 al Capítulo III de la Ley Nº 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 marzo de 1990 y sus reformas, y se corra la numeración subsiguiente. El texto es el siguiente:

Artículo 14.-

Las mujeres gozarán de igualdad salarial, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor sea que se trata de puestos diferentes de igual valor como cuando se trate de un mismo puesto o en funciones similares y bajo un mismo patrono, con excepción de las trabajadoras domésticas remuneradas que laboran para varias patronas (os). no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

Artículo 15.-

Se crea la Comisión de Igualdad Salarial entre mujeres y hombres en el sector público y privado. Estará conformada por una persona representante de las siguientes instituciones:

a)  El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (MTSS), quien la coordinará

b)  El Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU)

c)  La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica

d)  Las Universidades Públicas

e)  El Banco Central de Costa Rica (BCCR)

f)  El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)

Esta Comisión deberá sesionar al menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar porque el INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que corresponda y que profundice sobre las variables que influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas, anualidades) para identificar en su complejidad el comportamiento de las diferencias salariales por sexo.

De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán al sistema nacional de indicadores administrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 16.-

El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (MTSS) como rector en materia de empleo, coordinará con el Instituto Nacional de la Mujeres (INAMU), el diseño y la ejecución de acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres.”

TRANSITORIO ÚNICO - A partir de la publicación de esta ley, se tendrá un período de dos años para el indicador estipulado en el artículo 15 de esta misma Ley.

Rige a partir de su publicación.

***Este expediente podrá ser consultado en la Secretaría del Directorio, una vez este firme el acta de la sesión N.º 6.

1 vez.—Exonerado.—( IN2018224798 ).

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12

Y ARTÍCULO 13 EN SUS INCISOS E)

Y P) DEL CÓDIGO MUNICIPAL,

LEY N.º 7794

Expediente N.º 20.631

JUSTIFICACIÓN DE MOTIVOS

Luego de la entrada en vigencia del Código Municipal, Ley N° 7794, del 30 de abril de 1998, se establece la figura del alcalde municipal como el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 constitucional, el cual se establece como una forma de brindarle al gobierno local mayor seguridad, eficiencia y eficacia en la administración municipal, esto en comparación en la figura del ejecutivo municipal, el cual era completamente dependiente en materia jerárquica del concejo municipal, órgano colegiado por excelencia de un gobierno municipal.

A partir de allí y en la práctica se sigue ejerciendo un nivel de luchas de poder entre ambos órganos, alcaldía versus el concejo municipal, cada uno con sus competencias claramente establecidas en los artículos 17 y 13 del Código Municipal.

Pero es allí precisamente en el ejercicio del poder donde los concejos municipales muchas veces usurpan las competencias de la administración municipal, provocando inseguridad, ineficiencia en la ejecución de proyectos municipales, lo cual a la postre el principal perjudicado es el munícipe.

Una de esas deficiencias es en materia de contratación administrativa, basta con ver el último informe de gestión de los gobiernos locales emitido por la Contraloría General de la República en el año 2016, donde evalúan el año 2015 y se nota que el promedio en la contratación administrativa es un 88,25 para el año 2015, una nota más baja en comparación al año anterior:

Adicional a ello es importante recalcar que la Ley de Contratación Administrativa indica en su artículo que la emisión del acto inicial de un proceso de contratación por parte de una entidad pública debe ser emitida por el jerarca de la administración o por un titular subordinado competente. En el caso de las municipalidades, esta competencia está otorgada mediante el artículo 13 inciso e) del Código Municipal al concejo municipal.

En el oficio DCA-2230, del 07 de setiembre del 2015 emitido por la Contraloría General de la República, se señala ante consulta lo siguiente:

“Se desprende de ambas normas que, de conformidad con las atribuciones asignadas, el Concejo Municipal sería, en principio, el responsable de iniciar los procesos de contratación de la administración, salvo las contrataciones que le competan al alcalde municipal, en los términos que se llegue a reglamentar (…)”

Más adelante la misma la Contraloría en el mismo oficio amplía:

“De lo expuesto, para el caso del sector municipal se puede considerar que el marco jurídico aplicable permite que se delegue en el Alcalde Municipal las competencias del Concejo Municipal de realizar los procedimientos de contratación administrativa. No obstante, eso requiere que se emita un reglamento en el que se definan las condiciones de esa delegación. De la redacción del inciso e) del artículo 13 del Código Municipal, no pareciera que basta con que el Concejo respectivo emita un acuerdo en el que realice la delegación de las competencias en comentario, sino, que exige la reglamentación para ello.” (lo subrayado no es del original)

Siendo así, es claro y evidente que dicha materia queda sujete siempre a la reglamentación municipal la cual es competencia del mismo concejo municipal según el artículo 13 del Código Municipal, siendo la práctica que estas propuestas de reglamentos

no cuenta con plazo definido por ley para su aprobación, lo cual muchas veces tardan lapsos muy extensos para su discusión y eventual aprobación o en escenarios menos favorables, un archivo del proyecto de reglamento sin fundamento alguno. Al respecto es importante señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo (TCA) ha sido claro con respecto a la fundamentación de las decisiones de los regidores:

Con mucha más razón, entratándose de una disminución del monto de actuación del alcalde, debió estar sustentado en criterios técnicos que así lo determinaran, o en razones válidas y concretas, pues sin ello, la actuación conlleva un límite insostenible a las actuaciones de la Alcaldía. Debe hacerse notar que, como se indicaron, los aspectos en que se sustentó el Concejo Municipal, sea la Autonomía Municipal y la necesidad de resguardar la hacienda pública, son muy generales y con ellos no es posible limitar irracionalmente al alcalde. (Expediente 17-003288-1027-CA)

Dicha argumentación se da en el marco de la interposición de un veto por parte de un alcalde, donde el concejo municipal modifica el reglamento de contratación administrativa bajando el monto autorizado al alcalde municipal para la contratación directa, a lo cual el mismo tribunal y en la misma sentencia refiere con respecto a la decisión de los regidores:

Precisamente esa falta de motivación roza con el elemento de la conducta administrativa establecida en el numeral 136 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública. Respecto de este elemento, se ha definido de la siguiente manera: “Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto. No es éste desde luego el criterio de la doctrina clásica que limita la motivación a la enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho (es decir a la expresión de la causa). Nos parece más adecuado basar el requisito de la motivación en la enunciación de las razones que han determinado el dictado del acto, lo cual permite incluir la exteriorización de otro elemento considerado esencial: la finalidad. Si bien esta conclusión no es reconocida en forma expresa, muchos tratadistas la admiten virtualmente en cuanto afirman que el requisito de la motivación constituye uno de los primeros pasos hacia el reconocimiento del recurso de desviación de poder, pero lo cierto es que, al limitar el concepto de motivación a la expresión de la causa, no toda la doctrina advierte la importancia que ella puede tener para acreditar la existencia de un defecto o vicio en el elemento finalidad.” (CASSAGNE, Juan Carlos, El Acto Administrativo, Buenos Aires, Segunda Edición, Abeledo-Perrot, p. 212-213). Así las cosas, la falta de motivación argüida por el Alcalde Municipal de Matina contra el acto impugnado, es suficiente para acoger el veto que nos ocupa.

Adicional a ello, el TCA en expediente 13-005826-1027-CA ha señalado:

La fase de ejecución presupuestaria es responsabilidad exclusiva de la Administración, en donde las asignaciones presupuestarias aprobadas constituyen un límite de acción como elemento autorizante para el uso y disposición de los recursos. Aun cuando, la asignación presupuestaria autoriza a la institución a realizar los gastos, esa asignación no puede considerarse por su existencia una obligación para la actuación administrativa, sino que debe ejecutarse dentro de la posibilidades técnicas, jurídicas y financieras de la institución.

Por todo lo anterior y con la finalidad de eficientizar la labor municipal y la ejecución presupuestaria, se acoge la solicitud de la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias que por medio de su Junta Directiva mediante acuerdo N.º 02-02Or-2017, del 19 de abril de 2017, hacen de conocimiento esta iniciativa de ley, la cual ponemos y presentamos para consideración a los señores y señoras diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12

Y ARTÍCULO 13 EN SUS INCISOS E)

Y P) DEL CÓDIGO MUNICIPAL,

LEY N.º 7794 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Se modifica el artículo 12 del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998; el texto del inciso modificado será el siguiente:

Artículo 12- El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.

El concejo y la alcaldía constituirán dos centros jerárquicos de autoridad y serán independientes entre ellos cuando actúen en ejercicio de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 2- Se modifican los incisos e) y p) del artículo 13 del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 13- Son atribuciones del concejo: […]

e) Celebrar convenios y contratos, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, únicamente cuando entrañen afectación al monto total del presupuesto, conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital, impliquen transferencias entre programas presupuestarios, afecten el monto total de endeudamiento o constituyan transferencias entre servicios no personales y servicios personales. Los demás compromisos de fondos y autorizaciones de egresos serán de competencia de las alcaldías municipales, incluyendo los gastos fijos, la adquisición de bienes y servicios según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento y las modificaciones del presupuesto.

[…]

p) Dictar las medidas de ordenamiento urbano dentro del plazo perentorio de 90 días naturales, a partir de su presentación para conocimiento y aprobación; en caso de no hacerlo, aplicará de pleno derecho el silencio positivo.

Rige a partir de su publicación.

William Alvarado Bogantes

Diputado

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2018224818 ).

AUTORIZACIÓN A LA CORPORACIÓN ARROCERA

NACIONAL PARA DESTINAR RECURSOS DE SU

PATRIMONIO, POR UNA ÚNICA VEZ, EN EL

APOYO DIRECTO A LOS PRODUCTORES

AFECTADOS POR LA TORMENTA NATE

Expediente Nº 20.646

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley N.° 8285, de 30 de mayo de 2002, creó la Corporación Arrocera Nacional (Conarroz), como un ente de derecho público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se financia con recursos tanto de naturaleza pública como propios y cuyo objetivo primordial es establecer un régimen de relaciones entre los productores y los agroindustriales de arroz que garantice la participación racional y equitativa de ambos sectores en esta actividad económica y que fomente, además, los niveles de competitividad y el desarrollo de la actividad arrocera.

Esta instancia pública no estatal se financia con los fondos públicos que provienen de las contribuciones del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado, y el uno coma cinco por ciento (1,5%) que deben pagar los importadores de arroz para efectos de internación, de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 42 de la ley citada.

La Ley Nº 8285 regula las relaciones entre los industriales, los comercializadores y los productores de arroz, lo cual permite a Conarroz ser el ente responsable de proteger y promover la actividad arrocera nacional de forma integrada. Esta ley declara de interés público lo relativo al mejoramiento genético, la transferencia de tecnología, la producción, el beneficiado y el mercadeo del arroz en Costa Rica.

En Costa Rica, el arroz es un producto sensible debido a su importancia en la dieta básica del costarricense, con gran incidencia en las familias de los cantones más pobres del país y con absoluta relevancia en el PIB, a tal punto que es el único producto de la canasta básica regulado por el Estado, por constituirse en el grano de mayor relevancia en la nutrición del costarricense.

Es conveniente reiterar que la responsabilidad fundamental de la Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la citada Ley N° 8285, es la protección y la promoción de la actividad arrocera nacional, como actividad de interés público, lo cual implica que debemos velar por su desarrollo y procurar las mejores condiciones para los agentes que la constituyen.

Precisamente, con esa idea en su mente, el legislador tuvo la visión de insertar en la Ley N° 8285 una norma que dispuso la creación de un fondo que se utilizara en la promoción de las actividades propias de las competencias legalmente asignadas, entre las cuales se indicaron expresamente el apoyo a la producción e industrialización del grano, creando y mejorando las condiciones de productores y agroindustriales para que tengan condiciones competitivas, y cuando sea necesario, utilizar los recursos existentes de ese fondo para estabilizar el mercado. En esa dirección se expresa el artículo 6, v), de la Ley N° 8285.

A pesar de la claridad de la norma, no hay duda que, por tratarse de recursos públicos, la administración y regulación de aquel fondo queda sometida a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

Precisamente al analizar ese tema la Procuraduría General de la República ha dispuesto: “…5.- Las normas legales no han concebido a la CONARROZ como una entidad que participe activamente en la intermediación financiera, ni tampoco como una entidad estrictamente de carácter social. 6.- La asignación de fondos a título gratuito (donación) debe encontrar sustento en una norma de rango legal que autorice expresamente otorgar ese destino a los fondos públicos.” (Dictamen C-276-2011 de la Procuraduría General de la República, 8 de noviembre de 2011).

FENÓMENOS CLIMÁTICOS:

En los últimos años se han producido una serie de fenómenos climáticos derivados del proceso de calentamiento que sufre el planeta, que han desestabilizado los procesos agrícolas en general y, particularmente, han afectado la producción del arroz en el país.

De acuerdo con información brindada por el Instituto Meteorológico Nacional de Costa Rica, el país se encuentra en una de las zonas calientes de mayor afectación por el cambio climático. Esto es coincidente con la revisión de la OCDE de políticas agroalimentarias para Costa Rica, en donde se menciona que la resiliencia es un desafío continuo: Costa Rica tiene el séptimo lugar en riesgos por desastres naturales a nivel mundial (ADI 2014), y se espera que su severidad y frecuencia aumente debido al cambio climático.

En la actualidad son mucho más frecuentes las manifestaciones climatológicas adversas que, año con año, afectan al cultivo del arroz en nuestro país y a nivel global, provocando una reducción tanto en el área sembrada como en la calidad molinera del grano.

Si observamos la siguiente figura, tomada de los informes Coenos, del Instituto Meteorológico Nacional, podemos observar que en 2014 y 2015 se desarrollaron fenómenos del niño (color rojo) muy severos que provocaron pérdidas cuantiosas para los productores arroceros del país.

Figura 1. Índice multivariate histórico de la frecuencia de los fenómenos de la niña y el niño. Periodo de 1950 a 2015.

Por otro lado, en 2016 se desarrolló el huracán Otto, que ha sido el primer fenómeno de esta naturaleza que ha ingresado directamente al territorio nacional y precisamente con una trayectoria hacia zonas de gran importancia para la producción arrocera nacional, como lo son la Región Huetar Norte y la Región Chorotega. Este huracán presentó una categoría 3 y se desarrolló a finales de noviembre de 2016, cuando aún faltaban aproximadamente unas 2.500 hectáreas por cosechar en Huetar Norte y aún recién iniciaba la primera cosecha de la Región Chorotega.

Para octubre de 2017 se da Nate, un fenómeno que afecta al país como tormenta tropical, para luego evolucionar a categoría 1. Este ha sido cuantificado como el fenómeno de mayor destrucción en infraestructura y daños que se haya presentado en Costa Rica. Este fenómeno afectó considerablemente cultivos de arroz de la Región Chorotega, así como de la Región Pacífico Central.

Para diciembre de 2017 se han cuantificado aproximadamente 5.600 hectáreas de cultivo de arroz afectadas por este huracán, con pérdidas equivalentes a más de 4 mil millones de colones, aproximadamente.

Por las razones expuestas, se somete a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA, DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA CORPORACIÓN ARROCERA

NACIONAL PARA DESTINAR RECURSOS DE SU

PATRIMONIO, POR UNA ÚNICA VEZ, EN EL

APOYO DIRECTO A LOS PRODUCTORES

AFECTADOS POR LA TORMENTA NATE

ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Corporación Arrocera Nacional (Conarroz) para que, por una única vez, utilice parte de su patrimonio en el apoyo directo a los productores arroceros afectados por el fenómeno climático, sustentado en criterios técnicos.

ARTÍCULO 2- La Corporación, a través de su Asamblea General, determinará la suma que destinará de manera directa para la atención de los efectos sufridos y establecerá la forma de asignación y traslado de los recursos a los productores, con base en el informe oficial del estudio de pérdidas totales realizado por Conarroz al 30 de noviembre de 2017.

Rige a partir de su publicación.

Marlene Madrigal Flores                                Marta Arabela Arauz Mora

Javier Francisco Cambronero Arguedas         Buck Ronald Calvo Canales

Johnny Leiva Badilla                                      Suray Carrillo Guevara

Aracelly Segura Retana                                  Marco Vinicio Redondo Quirós

Gerardo Vargas Rojas

Diputados y diputadas

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios.

1 vez.—Exonerado.—( IN2018224794 ).

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 25 Y ADICIÓN DEL

ARTÍCULO 1 BIS A LA LEY N.° 3503, LEY

REGULADORA DEL TRANSPORTE

REMUNERADO DE PERSONAS EN

VEHÍCULOS AUTOMOTORES,

DE 10 DE MAYO DE 1965,

Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 20.647

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nuestro país ha experimentado, en los últimos años, una creciente congestión vial, lo que afecta la calidad de vida de las personas, en tanto que ha ocasionado el aumento de la violencia en las carreteras, el menoscabo del ambiente sano, producto de las emisiones de gases de efecto invernadero y el aumento de los tiempos de viaje de las y los usuarios. Aunado a esto, la congestión vial impacta, de manera negativa, la competitividad económica de nuestra nación.

Por estas razones es que el transporte masivo remunerado de personas se ha convertido en un asunto prioritario para nuestro país, motivo por el cual es cada vez más urgente la construcción de procesos de planificación y planes de acción, políticas públicas y creación de leyes tendientes a solventar los problemas que como sociedad enfrentamos en el servicio masivo de transporte remunerado de personas, tanto desde el punto de vista de los usuarios, de los operadores del servicio, así como de las propias instituciones involucradas en la prestación de este servicio público.

El transporte renumerado es un servicio público y la facultad de brindarlo es una potestad exclusiva del Estado. Sin embargo, en virtud de las transformaciones estatales que han sufrido las sociedades contemporáneas, se ha dado el surgimiento de diversas formas de gestión y de administración no solo de los servicios públicos, sino además de los bienes estatales. El crecimiento estatal de los años 70 ha degenerado en un modelo que se caracteriza por los procesos de descentralización, de privatización, en fin, de nuevos modelos que generan un replanteamiento sobre los fines y funciones del estado de bienestar que se instauró como modelo a finales del siglo pasado.

Todas estas transformaciones hacen que los particulares asuman bienes y actividades económicas que antes eran estatales, asumiendo el papel de protagonistas activos. Por estas razones, hoy no sorprende el hecho de encontrarse con servicios públicos prestados a través de entes privados.[1] Desde este punto de vista, la prestación de bienes y servicios de interés público ya no es ejercida solamente por un estado de bienestar o intervencionista, sino que resulta de la cooperación mutua entre el estado y los administrados con la añoranza de alcanzar una mayor eficiencia y calidad en los bienes y servicios, así como la agilización fuera de la estructura propia de la administración.

Es así como el Estado, a través de diversas figuras jurídicas, presta servicios públicos, a través de empresas privadas o públicas, con el objetivo primordial de ofrecer a las y los usuarios de los servicios eficiencia y seguridad en el servicio.

En el caso específico del transporte público remunerado, de carácter colectivo, de acuerdo con el artículo 182[2] de la Constitución Política, artículo 154[3] de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 28 de abril de 1978, artículos 1,[4] 3[5] y 25 de la Ley N.° 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, el transporte colectivo remunerado es un servicio público que debe ser prestado, exclusivamente, por el Estado, pero que podrá gestionar a través de personas físicas o jurídicas, mediante la figura legal de concesión de servicio público, mediante una licitación y, de manera excepcional, mediante el permiso de operación.

La naturaleza de servicio público es reafirmada por la Ley N.° 7969, de 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, que a partir de la Ley 8955, de 16 de junio de 2011, dispone en el segundo párrafo del artículo 2:

El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización”.

La delegación del servicio en los particulares no modifica la naturaleza pública del servicio ni disminuye las potestades que al Estado corresponden en orden a la definición de los términos y condiciones de la explotación y su control. En efecto, es propio de la delegación del servicio público que la titularidad del servicio y responsabilidad última por su prestación estén en manos del Estado.[6]

Es así como la Sala Constitucional, también ha indicado en reiteradas ocasiones:

“Los servicios públicos pueden prestarse mediante formas de gestión directa -cuando el servicio lo presta la Administración por sí misma, o mediante otra persona jurídica pública o privada, exclusivamente dependiente de ella- o indirecta -cuando la Administración contrata con los particulares la explotación del servicio-. Nuestra Constitución Política es lo suficientemente amplia para admitir diversas modalidades de gestión de los servicios públicos, tales como, a título enunciativo, la concesión, la gestión interesada, el arrendamiento, o el permiso; figuras que este Tribunal ha analizado en diversas oportunidades (ver, entre otras, sentencia número 2001-11657 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre de dos mil uno). Lo importante, en todos los casos, es que se obtenga el fin público que el ordenamiento jurídico le impone al Estado, es decir, se satisfagan las necesidades de los administrados o usuarios en forma eficaz y eficiente. Para tal propósito, el Estado puede recurrir a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, siempre y cuando, en este último caso y en estricta aplicación del principio de legalidad, exista una norma del ordenamiento jurídico que lo habilite a actuar en tal sentido”.[7]

Los servicios públicos brindados por el Estado están regidos por principios que son de obligatorio acatamiento para la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, el cual establece:

Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

Tal y como lo indica la Sala Constitucional, en sus sentencias 7532-04 y 11172-07:

“Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. (…) Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular… Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera”.

En nuestro país, es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el ente encargado de vigilar, controlar y regular el transporte de servicio público, a través del Consejo de Transporte Público (CTP); en la actualidad, es el que además define las políticas públicas de transporte y los esquemas operativos. Estas políticas y esquemas deben de tener, como principio rector, la satisfacción del interés público, virtud de que las usuarias y los usuarios son el elemento principal dentro de las relaciones con la Administración, por lo que nunca debe privar el interés privado sobre el público, de acuerdo con los principios que cobijan el servicio público de transporte remunerado.

Específicamente en el caso de las líneas regulares de autobús, se han identificado diversas problemáticas relacionadas con el promedio de demanda de pasajeros que se transportan, número de recorridos que se realizan, tamaño y capacidades de las empresas que brindan el servicio, zonas geográficas en las que se opera y otras características propias de cada línea.

Las líneas fuera del GAM, que movilizan una menor cantidad de pasajeros y que son operadas por pequeños empresarios, así como las líneas urbanas con mayor promedio de demanda, requieren esquemas operativos adecuados a la realidad que afrontan día con día en su actividad productiva. La adecuación y clasificación de líneas permitirá a las y los operadores una mayor seguridad jurídica a la hora de brindar el servicio, lo que se traducirá en personas usuarias más satisfechas.

Es público y notorio el hecho de que las líneas de autobús enfrentan retos diferenciados a la hora de transitar, como lo son los eventos climáticos adversos o las eventualidades propias de sus regiones o sectores. Estas valoraciones resultan de gran relevancia a la hora de definir políticas públicas eficientes en procura de una mejora continua del servicio público.

Consecuencia de lo anterior, en atención con los principios constitucionales de los servicios públicos, se deben adecuar los esquemas operativos de las líneas regulares en virtud de las particularidades de sus recorridos y su entorno, clasificando para ello las líneas en urbanas o rurales.

Por otro lado están los servicios especiales de transporte colectivo, aquellos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que se prestan de forma temporal, que no tienen un itinerario fijo, se contratan por viaje, por tiempo o en ambas formas, que no se realizan a través de una línea establecida y que satisfacen una necesidad colectiva y específica de transporte, por lo que no se ofrecen al público en general. Por ejemplo, el transporte de trabajadores y trabajadoras, estudiantes, turismo y servicios especiales ocasionales.

Actualmente, estos servicios especiales no cuentan con legislación que les otorgue seguridad jurídica, sino que se han encontrado en una situación de incertidumbre de legalidad. No existe una definición en la ley actual que desarrolle el concepto de servicios especiales de transporte colectivo, lo que genera un vacío legal y la posibilidad de que las diversas modalidades de servicios especiales queden subordinadas a las líneas regulares para el ejercicio de su actividad productiva.

En relación con lo indicado, y desde el punto de vista socioeconómico, esta situación ha venido a afectar a las pequeñas y medianas empresas de servicios especiales, así como a las y los usuarios, ya que las rutas regulares de autobús no satisfacen la misma demanda de pasajeros, sino que atienden una demanda residual y por esto son servicios públicos que deben ser normados en forma individual e independiente de las líneas regulares.

Recientemente, con el auge de las zonas francas, los call center, centros de turismo y proliferación de nuevos centros de estudio se ha generado una demanda residual importante que no satisfacen las rutas regulares, esto debido a la naturaleza especial del servicio que requieren estos sectores específicos de población.

Por lo expuesto y a partir de la primacía del principio del interés público y el principio de adaptabilidad e igualdad, el transporte público colectivo de servicio especial resulta una necesidad que complementa el servicio de transporte regular, el cual por sí mismo no logra la satisfacción de las necesidades de transporte eficaz y eficiente de un sector de la población.

De la misma manera, atendiendo al principio democratizador y la justa distribución de la riqueza, nuestra primordial consideración en la formación de esta nueva normativa va en dos sentidos:

a) Satisfacer la movilidad de manera más integral a la ciudadanía.

b) Fomentar el emprendedurismo, otorgándole oportunidades y garantía a las micro, pequeñas y medianas empresas, basados en criterios elementales de ascenso socioeconómico, en cuenta el fomento y la promoción gradual de micro, pequeños y medianos emprendedores y emprendedoras.

Dentro de esta línea de pensamiento, se propone la presente reforma, moderna y adaptada a las necesidades actuales, en la cual se introduce una clasificación de manera diferenciada de las líneas regulares de transporte público masivo en rurales o urbanas.

Sumado a lo anterior, se define con rango de ley las características propias de los servicios especiales de transporte colectivo remunerado de personas. Lo mencionado es de relevancia, en virtud de que cada una de las modalidades de transporte colectivo por autobús y sus empresas debe contar con un esquema operacional ajustado a sus particularidades elementales, sin que ninguna de estas modalidades o empresas quede sujeta a otra para ningún tipo de gestión.

De igual forma, se agrega un artículo nuevo a la ley mediante el cual se clasifican de manera general las empresas de transporte público colectivo en micro, pequeñas, medianas o grandes empresas. Dichas modificaciones sientan las bases para las futuras políticas públicas que emerjan de las necesidades de los operadores, en concordancia con su realidad empresarial.

Con esta clasificación precisa de regulaciones entre modalidades y empresas, se garantiza la seguridad económica y jurídica de los distintos actores. A través de esta reforma legal, se garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad de los operadores de transporte colectivo, en el sentido de que la totalidad de los permisos de operación sean por el mismo plazo y renovables, a excepción de que se incumplan las normas establecidas.

Para lo anterior, el MOPT deberá clasificar, con base en estudio técnico pertinente a cargo del departamento correspondiente, si se trata de una línea urbana o rural, así como su promedio de demanda de pasajeros mensual y anual, con el fin de adecuar los esquemas operativos a las características de esta clasificación.

Costa Rica en definitiva merece un sistema de transporte público eficiente, eficaz, moderno, seguro, igualitario y adaptable a las nuevas realidades. Las usuarias y los usuarios del servicio deben ser reivindicados en su derecho a movilizarse de manera expedita, mejorándoles el servicio público. Por otra parte, a los operadores del servicio, de las diferentes modalidades y de acuerdo con su capacidad económica, se les debe respetar la condición de concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte remunerado de personas. Además, la Administración Pública debe ser coherente, eficiente y eficaz tutelando el interés público implicado, bajo el principio democrático y el principio de igualdad, que son pilares en nuestro Estado social de derecho.

Es por estas razones que sometemos a su consideración el siguiente texto normativo.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 25 Y ADICIÓN DEL

ARTÍCULO 1 BIS A LA LEY N.° 3503, LEY

REGULADORA DEL TRANSPORTE

REMUNERADO DE PERSONAS EN

VEHÍCULOS AUTOMOTORES,

DE 10 DE MAYO DE 1965,

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 1 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Ley N.º 3503, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas. El texto normativo dirá:

Artículo 1- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas. Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:

a) Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de personas.

b) Línea: servicio de transporte, continuo y habitual, que se presta en determinada ruta. Las líneas se clasificarán en urbanas y rurales, según lo defina el reglamento.

c) Concesión: derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

d) Tarifa: retribución económica fijada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de transporte.

e) ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

f) Servicios especiales: aquellos servicios de transporte público colectivo autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que se prestan de forma temporal, que no tienen un itinerario fijo, se contratan por viaje, por tiempo o en ambas formas, que no se realizan a través de una línea establecida y que satisfacen una necesidad colectiva y específica de transporte, por lo que no se ofrecen al público en general. Estos serán: transporte de trabajadores, estudiantes, turismo y servicios especiales ocasionales.

ARTÍCULO 2- Adiciónese el artículo 1 bis a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Ley N.º 3503, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas. El texto normativo dirá:

Artículo 1 bis- Las empresas de transporte público colectivo a las que se refiere la presente ley se clasificarán, con base en el número de trabajadoras y trabajadores reportados en su planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social, de la siguiente forma:

a) Micro: de 1 a 5 trabajadores

b) Pequeña: de 6 a 30 trabajadores

c) Mediana: de 31 a 100 trabajadores

d) Grande: más de 100 trabajadores

Las trabajadoras y los trabajadores subcontratados para realizar funciones directamente relacionadas con el giro comercial de la empresa de transporte deberán ser incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la clasificación contenida en los incisos del presente artículo.

ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 25 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Ley N.º 3503, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas. El texto normativo dirá:

Artículo 25- Los permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús serán otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público. Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos. Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho de la defensa. Por su carácter precario, se entenderá que los permisos no conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el tiempo. Todos los permisos indicados en el presente artículo se prolongarán por un plazo de vigencia de tres años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige, todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en los reglamentos.

Para los efectos de la presente ley, los permisos indicados en el presente artículo se clasifican en dos modalidades:

a) Los permisos para servicios especiales.

b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta ley y las disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios.

De previo a autorizar o renovar una concesión o un permiso, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá clasificar, con base en estudio técnico pertinente a cargo del departamento correspondiente, si se trata de una línea urbana o rural y su promedio de demanda de pasajeros mensual y anual, con el fin de adecuar los esquemas operativos a las características de esta clasificación.

Las regulaciones para explotar las concesiones o permisos a los que se refiere la presente ley deberán ser desarrolladas en los reglamentos correspondientes mediante normas específicas e independientes respectivamente, de forma que ninguna modalidad de transporte colectivo quede sujeta o subordinada a otra para ningún tipo de gestión.

Rige a partir de su publicación

Marcela Guerrero Campos

Marlene Madrigal Flores                                    Gerardo Vargas Rojas

Diputadas y diputado

NOTA:      Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—( IN2018224784 ).

AUTORIZACIÓN PARA QUE LA JUNTA DE PROTECCIÓN

SOCIAL DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A

FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA

Y URBANISMO PARA EL DESARROLLO DE

SOLUCIONES DE VIVIENDA EN EL

DISTRITO DE PAVAS,

CANTÓN CENTRAL

DE SAN JOSÉ

Expediente N.º 20.687

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Existe un estrecho vínculo entre disponer de un alojamiento adecuado y la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida personal y familiar; por eso la vivienda es un elemento fundamental para garantizar la dignidad humana. En ella no solo se desarrolla la vida privada de las personas, sino también es un espacio de reunión, de convivencia, protección y cuidado de las familias y comunidades, en una palabra, es una necesidad básica de la condición humana.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la vivienda como un derecho fundamental. Así ha quedado plasmado en el artículo 65 de la Constitución Política, que a la sazón establece que “El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”. Adicionalmente, normas como la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en su artículo 1; la Ley de Atención a las Mujeres en Condición de Pobreza, en su numeral 2, y la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, en sus artículos 3 y 27, entre otras, reconocen el derecho a la vivienda digna como algo inherente a todo ser humano y el deber del Estado de posibilitar la realización de ese derecho. Del mismo modo lo disponen instrumentos de derecho internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 11, y la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, en su artículo 30, entre otros.

Para operacionalizar este derecho, nuestro país cuenta con la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, la cual establece los mecanismos por las cuales el Estado contribuye con las personas para que puedan contar con una vivienda digna. No obstante lo anterior, la posibilidad real de cumplir con este derecho sigue siendo una de las quimeras más problemáticas que afectan a las familias, en especial con ingresos bajos y poca capacidad de ahorro.

En materia de política pública, se ha reconocido como un aspecto del desarrollo que la posesión de una vivienda por parte de los ciudadanos es un instrumento que garantiza la calidad de vida de los costarricenses. Tomando en cuenta estas consideraciones, en el 2008 en el período gubernamental 2006-2010, la Junta Directiva de la Junta de Protección Social toma el acuerdo de realizar la donación de parte de una finca de su propiedad ubicada en Pavas, para familias de este distrito, sobre todo, por el enorme déficit habitacional, donde el hacinamiento de personas es realmente alarmante con situaciones de hasta cuatro y cinco familias en una sola propiedad, muchas de ellas sin posibilidad de alquilar o adquirir una vivienda por su cuenta.

La mayor complicación la tienen las más de 2.500 familias que viven en usurpación en terrenos del Estado. Se encuentran en situación de precario y con terrenos que, en su mayoría, no reúnen las condiciones para realizar ningún tipo de construcción, ya que son espacios que no se pudieron desarrollar al realizar la obras de urbanización, en virtud de ser terrenos muy quebrados y de alta peligrosidad.

Esta iniciativa legislativa tiene como objeto autorizar a la Junta de Protección Social para que done un terreno de su propiedad al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de una dimensión de 12 hectáreas, inscrito bajo el Folio Real N.° 100871 y ubicado que colinda al norte con el aeropuerto Tobías Bolaños; al este, con el Cementerio Metropolitano; al sur, con Quebrada Chapuí, y al oeste, con el tajo Comag.

Con este terreno se podrá desarrollar un proyecto de vivienda de interés social en el distrito de Pavas, cantón Central de San José, con el objetivo de dotar de soluciones habitacionales dignas a la población de Pavas centro, Rincón Grande, Libertad, Villa Esperanza y Santa Catalina. Familias de estas comunidades tendrían una oportunidad para poseer una vivienda digna y, a partir de ahí, comenzar a trabajar por superar las condiciones de pobreza en las que viven y aspirar a una mejor calidad de vida.

Por las razones expuestas y por ser la vivienda un derecho esencial para todos los habitantes del país, ponemos en conocimiento de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley para su análisis, discusión y aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

AUTORIZACIÓN PARA QUE LA JUNTA DE PROTECCIÓN

SOCIAL DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A

FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA

Y URBANISMO PARA EL DESARROLLO DE

SOLUCIONES DE VIVIENDA EN EL

DISTRITO DE PAVAS,

CANTÓN CENTRAL

DE SAN JOSÉARTÍCULO 1- Autorízase a la Junta de Protección Social de San José a donar al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo un terreno de 12 hectáreas de su propiedad inscrito en el Registro Nacional, folio real N.º 100871, situado en el cantón Central de San José, distrito Nueve, Pavas. Colinda al norte con el aeropuerto Tobías Bolaños; al este, con el cementerio Metropolitano, al sur con Quebrada Chapuí, y al oeste, con el tajo Comag.

ARTÍCULO 2- El terreno donado se destinará a la construcción de vivienda de interés social para familias de escasos recursos del distrito de Pavas del cantón Central de San José, según lo establecido en el marco del sistema financiero nacional, bajo los estudios socioeconómicos realizados por el Instituto Mixto de Ayuda Social. La adjudicación y traspaso de los lotes a las familias beneficiarias se hará con estricta coordinación con la Organización Comunal que impulsa esta acción y se destinará al régimen de patrimonio familiar. La propiedad traspasada no podrá ser vendida, gravada, arrendada, cedida ni traspasada a terceros, hasta que se cumplan las limitaciones establecidas en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

ARTÍCULO 3- Autorízase a la Municipalidad de San José para que se varíe el uso de suelo al terreno donado al régimen residencial para que de esta manera se pueda desarrollar un proyecto de vivienda de interés social.

Rige a partir de su publicación.

Mario Redondo Poveda

Diputado

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración.

1 vez.—Exonerado.—( IN2018224785 ).

DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE UN TERRENO

PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN

DE TURRIALBA Y AUTORIZACIÓN PARA QUE

EL TERRENO SE SEGREGUE Y SE DONE

A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN PRO

ADULTO MAYOR DE PAVONES

Expediente N.º 20.690

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Las corporaciones municipales por mandato constitucional y por ley especial (Código Municipal), son los entes públicos estatales a los que corresponde la administración de los intereses y servicios locales. De tal forma, dentro de esa amplia gama de competencias, se encuentra el poder colaborar con otras instancias comunales y organizaciones no gubernamentales que también tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los habitantes del cantón.

En este sentido valga traer a colación lo dispuesto por el Código Municipal al indicar:

Artículo 1.-El Municipio está constituido por el conjunto de personas vecinas residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses, por medio del gobierno municipal.

Que en ese ánimo de colaboración, el artículo 62 del Código Municipal, faculta a las corporaciones municipales a realizar donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles que sean de su propiedad, en tanto y cuanto sean autorizados expresamente mediante la creación de una ley especial emanada de la Asamblea Legislativa, de conformidad en lo indicado por el artículo 121 inciso 14), según el cual, corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Legislativa el decretar la enajenación o la aplicación a Usos Públicos de los bienes propios de la Nación. En lo que interesa indica expresamente el Artículo 121 Constitucional, en el inciso 14.

Artículo 121.-Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…)

14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los Bienes propios de la Nación. (...).

Actualmente la Asociación Pro Adulto Mayor de Pavones cuenta con un censo de población de 300 personas que requieren de sus servicios, pero que por las condiciones en que se encuentra la infraestructura en donde brindan sus servicios no los pueden atender en su totalidad. Es por ello que requieren de la presente donación para efectos de iniciar los esfuerzos necesarios con el objetivo de mejorar la infraestructura que les permita la atención adecuada de esta población.

En consecuencia con lo anterior, la Municipalidad de Turrialba mediante el artículo sexto, inciso 3 de la sesión ordinaria Nº 060-2017, celebrada por el Consejo Municipal de Turrialba, el día martes 20 de junio de 2017, tomó el siguiente acuerdo:

Artículo Sexto: Informes del Alcalde Municipal - M.sc. Luis Fernando León Alvarado.

3. Donación de terreno por parte del INDER.

Por medio de la presente le solicito a éste estimable Consejo aprobar la donación del lote que se describen a continuación, como parte de las donaciones que el INDER ha venido realizando a favor de la Municipalidad, así mismo solicito autorizar a éste servidor para la firma de la respectiva escritura, y con el propósito de que sea posteriormente donado a la Asociación Pro Adulto Mayor de Pavones.

El lote corresponde al área administrativa Centro de Población Yama, Plano Catastrado número 3-1959482-2017, naturaleza terreno solar, situado en Jabillos, Distrito seis de Pavones, Cantón cinco Turrialba, Provincia de Cartago, linda al norte con calle pública e INDER, al sur con Oscar Umaña Chávez y María Chavarria Trejos, al este con calle pública e INDER y al oeste con Oscar Umaña Chávez y María Chavarria Trejos, mide cuatro mil cuatro metros cuadrados (4004metros cuadrados), Se adjunta copia de plano.

De conformidad a la solicitud emitida directamente por la Asociación Pro Adulto Mayor de Pavones, en la reunión sostenida con sus representantes, me permito transmitir la siguiente petitoria.

Que la Asociación Pro Adulto Mayor de Pavones, se rige por la Ley de Asociaciones y sus reformas, cuya organización tiene entre sus fines; a) Dignificar al adulto mayor y asociados mediante el estímulo y su elevación moral, cultural y social, velando por su protección a fin de que puedan tener la atención adecuada mientras permanezcan en el Centro del Adulto Mayor, c) Mejorar la calidad de vida de las personas adultas mayores de la comunidad; d) Promover que las personas adultas mayores tengan acceso a los servicios medico hospitalario público y privados; Promover la permanencia de las personas adultas mayores al acceso al disfrute de los descuentos y tarifas especiales establecidas por ley; e) Fomentar en la familia, el Estado y la sociedad, una cultura de aprecio a la vejez para lograr un trato digno, favorecer su revalorización y su plena integración social; f) Promover actividades de integración y desarrollo de niños, jóvenes, adultos y adultos mayores en las comunidades que a continuación se señalan.

Esta Asociación está ubicada en Javillos, distrito de Pavones, cantón de Turrialba, trabaja con personas adultas mayores provenientes de las comunidades de Javillos, Pavones, San Rafael, Chitaría, Tres Equis, Linda Vista de Siquirres, Santa Marta de Siquirres y Turrialba centro, en la antigua propiedad de los Yasdani, conocida como la Casona, en el Asentamiento Yama.

Actualmente la Asociación Pro Adulto Mayor de Pavones cuenta con un censo de población de 300 personas que requieren de sus servicios, pero que por las condiciones en que se encuentra la infraestructura en donde brindan sus servicios no los pueden atender en su totalidad. Es por ello que requieren de la presente donación para efectos de iniciar los esfuerzos necesarios con el objetivo de mejorar la infraestructura que les permita la atención adecuada de esta población.

Se Acuerda:

Acoger la moción en la forma expuesta por el señor Alcalde - Msc Luis Fernando León Alvarado, y a la vez se acuerda autorizar al Alcalde a firmar la escritura respectiva, Aprobado. Acuerdo definitivamente aprobado. Enviar copia a la Asociación Pro Adulto Mayor de Pavones.

Siendo de interés público y cantonal la actividad que desarrolla la Asociación pro Adulto Mayor de Pavones, por su aporte innegable al desarrollo de la comunidad, existe un interés por parte de la Municipalidad de Turrialba, de apoyar su gestión. Por estos motivos, es que se pretende donar y traspasar el inmueble descrito en el plano catastrado número 3-1959482-2017, naturaleza terreno solar, situado en Jabillos, Distrito seis Pavones, Cantón cinco Turrialba, Provincia de Cartago, colinda al norte con calle pública e INDER, al sur con Oscar Umaña Chávez y María Chavarria Trejos, al este con pública e INDER y al oeste con Oscar Umaña Chávez y María Chavarría Trejos, mide cuatro mil cuatro metros cuadrados (4004 metros cuadrados), a dicha Asociación, para la construcción de obras de infraestructura en beneficio de la población adulta mayor de las comunidades supracitadas. Aprobado por unanimidad. Acuerdo definitivamente aprobado. Municipalidad de Turrialba”.

A partir de las anteriores consideraciones se solicita a los señores diputados y señoras diputadas de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, tramitar y aprobar el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA, DECRETA:

DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE UN TERRENO

PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN

DE TURRIALBA Y AUTORIZACIÓN PARA QUE

EL TERRENO SE SEGREGUE Y SE DONE

A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN PRO

ADULTO MAYOR DE PAVONES

ARTÍCULO 1-Se desafecta del uso público el inmueble matrícula de folio real N.° 3-00045144-000, plano catastrado número C-tres, uno nueve cinco nueve cuatro ocho dos, dos cero uno siete (C-3-1959482-2017), propiedad de la Municipalidad del cantón de Turrialba, provincia de Cartago, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero-ocho ocho (3-014-0420-88), cuyo terreno inscrito en el Registro Nacional mide cuatro mil cuatro metros cuadrados (4004m²), ubicado en Jabillos, distrito seis, Pavones, cantón de Turrialba, provincia de Cartago. Este terreno limita al norte con calle pública e Inder; al sur con Oscar Umaña Chávez y María Chavarría Trejos; al este con calle pública e Inder, y al oeste con Oscar Umaña Chávez y María Chavarría Trejos.

ARTÍCULO 2-Autorízase a la Municipalidad del cantón de Turrialba, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero-ocho ocho (3-014-0420-88), para que el terreno indicado en el artículo 1 de la presente ley, lo segregue y lo done a la Asociación Pro Adulto Mayor de Pavones, con cédula de persona jurídica tres-cero cero dos-siete cero dos tres seis tres (3-002-702363), cuyo terreno mide cuatro mil cuatro metros cuadrados (4004m²), ubicado en Jabillos, distrito seis, Pavones, cantón de Turrialba, provincia de Cartago. Este terreno limita al norte con calle pública e Inder; al sur con Oscar Umaña Chávez y María Chavarría Trejos; al este con calle pública e Inder, y al oeste con Oscar Umaña Chávez y María Chavarría Trejos.

ARTÍCULO 3-El terreno será utilizado por la Asociación Pro Adulta Mayor de Pavones para la construcción de obras de infraestructura que beneficien a la población adulta mayor de las comunidades Javillos, Pavones, San Rafael, Chitaría, Tres Equis, Linda Vista de Siquirres, Santa Marta de Siquirres y Turrialba centro. En caso de que la asociación donataria llegue a disolverse o el inmueble se destine a otro uso no autorizado en la presente ley, el bien donado volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Municipalidad de Turrialba.

ARTÍCULO 4-Se autoriza a la Notaría del Estado que confeccione la escritura de traspaso y proceda en el Registro Nacional a la inscripción del terreno supracitado en la presente ley, a nombre de la Asociación Pro Adulto Mayor de Pavones, la cual estará exenta del pago de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Emilia Molina Cruz

Diputada

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial Investigadora de la provincia de Cartago. Expediente N° 19847.

1 vez.—Exonerado.—( IN2018224786 ).

MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY

DE DONACIÓN Y TRANSPLANTE DE ÓRGANOS

Y TEJIDOS HUMANOS, N. ° 9222, DE 13

DE MARZO DE 2014, Y DEROGATORIA

DE LA LEY N° 6948, DE 9 DE FEBRERO

DE 1984, Y SUS REFORMAS

                                                                              Expediente N.° 20.715

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Clínica Oftalmológica de la Caja Costarricense de Seguro Social es el centro que tiene el único Banco de Ojos a nivel nacional. Este centro, además de proveer tratamientos no factibles en hospitales clase A, al tener el Banco de Ojos también tiene la responsabilidad de poder dotar de tejido corneal a todos los servicios de oftalmología que estén autorizados por el Ministerio de Salud para el trasplante de corneas.

Desde la reforma de la Ley de Trasplantes, Ley N.° 9222, la capacidad de obtención de tejido corneal ha disminuido en forma drástica, incluso pasan meses en que no se logra obtener tejido del todo o, si acaso, un promedio de entre 2 y 6 tejidos por mes.

Antes de la reforma de la ley el promedio de obtención de corneas era entre 30 a 25 por mes y la lista de espera llegó a ser de trescientos pacientes. En la actualidad, la lista de espera es de mil pacientes y en su mayoría jóvenes.

Pese a que la institución tiene capacidad para la atención y los espacios quirúrgicos, la falta de tejido hace que la lista de espera sea cada vez mayor. Lo agravante de esto es que por año se incorporan doscientos casos nuevos y la posibilidad de obtención de tejido corneal por año no asciende a ciento veinte.

La situación de la lista de espera es aún más caótica si se toma en consideración que por protocolo se deben dar prioridad a aquellos casos de urgencia por recomendación técnica, tal es la situación de ojos perforados, riesgo de pérdida de volumen ocular, entre otros.

Las razones de la dificultad de obtención de tejido son las siguientes:

1-    Cambio de ley: antes de la ley se aplicaba la presunción, es decir, que si el fallecido no se había manifestado en vida que no deseaba ser donador se extraería el tejido corneal sin solicitar permiso a familiares. Esto permitía a los técnicos de disección del Banco de Ojos hacer las extracciones de tejido corneal amparados en la ley.

No se debe omitir que para la extracción de tejido corneal existe una condición importante, la extracción debe hacerse antes de las 10 horas de fallecido, lo cual es de vital importancia, pues se debe considerar que se declara fallecida la persona en el momento en que el médico forense así lo manifieste en el acto del levantamiento del cuerpo y su traslado respectivo a la medicatura forense. Sin embargo, a pesar de cumplir con los trámites legales forenses respectivos se obtenían cantidades aceptables.

Con la ley actual, al no tener facilidad de obtener documentos o un consentimiento escrito manifestado por el fallecido, se debe pedir autorización a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad. Esta última condición desfavorece la obtención de tejido, pues localizar a familiares a veces es imposible antes de las diez horas antes mencionadas o, en la mayoría de los casos, ante el dolor de la pérdida de un ser querido la familia se niega y en otras ocasiones hasta no se ponen de acuerdo.

En los casos donde se cuenta con la autorización de familiares para la extracción de tejido ocular estos deben firmar una orden de consentimiento, lo que es una limitante adicional, pues los familiares se presentan a recoger al fallecido en un tiempo mayor de 10 horas y ya no es un tejido viable. Lo mismo sucede en los centros hospitalarios.

2-    La Ley N ° 9222, antes citada, se promulgó básicamente para trasplante de órganos de donante vivo, o donante en condición de muerte cerebral, lo que permite tiempos para realizar procesos de permisos, pruebas de compatibilidad y programaciones quirúrgicas. La ley no favorece en absoluto a los pacientes que esperan tejido corneal, entendiendo este como un tejido y no como un órgano. Lo cual es lamentable porque Costa Rica sí tiene las condiciones y los donantes en cantidad para suplir las necesidades dentro y fuera de los pacientes que atiende la Caja Costarricense de Seguro Social.

3-    Debilitamiento operativo y financiero del Banco de Ojos. Desde la apertura de la Clínica Oftalmológica, la Fundación Mundo de Luz ha brindado apoyo económico, logístico y operativo para que esta continuara realizando tan importante labor, como es el caso de la compra de un vehículo, la donación de microscopios, equipos de anestesia, entre otros equipos de última tecnología para la operatividad de la Clínica.

La Fundación manifiesta su deseo de continuar apoyando al Banco y a la Clínica Oftalmológica en mantener tecnología de punta; sin embargo, al derogarse la Ley del Hospital del Cáncer en el año 2007, ha quedado desprotegida de recursos y ha venido trabajando en obtención de equipos con apoyo de la Junta de Protección Social con recursos de sus propios miembros para sus trámites administrativos. Dentro de las propuestas de cambio de ley también se contempla este apoyo económico para fortalecer el Banco de Ojos.

Finalmente, se pretende derogar la Ley N. ° 6948, de 9 de febrero de 1984, y sus reformas, ley que declara de interés nacional la creación del Banco de Córneas de la Asociación Filantrópica de Leones de Costa Rica, a fin de que los esfuerzos económicos y técnicos de la Caja Costarricense de Seguro Social se dirijan al Ministerio de Salud, para que este los destine al fortalecimiento de la Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, a cargo de la Dirección de Servicios de Salud de ese Ministerio.

Por las razones expuestas se presenta el presente proyecto de ley que modifica algunos artículos de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, con el propósito de que el tejido ocular del donante fallecido se pueda extraer como presunción, es decir, que sea la persona quien suscriba un manifiesto en el que quede claro que no está de acuerdo con donar sus tejidos; de lo contrario, se presume su consentimiento, lo cual facilitaría la obtención del tejido antes de las diez horas en las que puede ser útil. Con esta iniciativa se busca reforzar las funciones de la Clínica Oftalmológica, en especial su Banco de Ojos, para maximizar su operatividad, teniendo claro que ha experimentado un retroceso importante con la promulgación de la Ley N. ° 9222 y la derogatoria de otras de importancia que le daban posibilidad de financiamiento.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY

DE DONACIÓN Y TRANSPLANTE DE ÓRGANOS

Y TEJIDOS HUMANOS, N. ° 9222, DE 13

DE MARZO DE 2014, Y DEROGATORIA

DE LA LEY N. ° 6948, DE 9 DE FEBRERO

DE 1984, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1 - Para que se modifiquen los artículos 3 incisos a) y n), 6, 23, 24, 31, 39 inciso b), 51, 52 y 44 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N.° 9222, de 13 de marzo de 2014, y que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 3- Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

a)    Órgano: parte diferenciada y vital del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia. En este sentido, son órganos: los riñones, el corazón, los pulmones, el hígado, el páncreas, el intestino, la piel, el tejido óseo y cuantos otros con similar criterio puedan ser extraídos y trasplantados de acuerdo con los avances científico-técnicos.

(...)

n)    Tejido: toda parte constituyente del cuerpo humano formada por células unidas por algún tipo de tejido conectivo, tal es el caso del tejido óseo y los óseo articulares, córneas y tejidos cardiovasculares.

(•••).

Artículo 6- No deberá divulgarse, ante la opinión pública, ninguna información que permita la identificación de la persona donante por parte de la persona receptora de órganos o tejidos humanos.

Artículo 23- La extracción de órganos de donantes fallecidos para fines terapéuticos podrá realizarse siempre y cuando la persona fallecida, de la que se pretende extraer órganos, haya manifestado su anuencia en vida.

Cuando se trate de la extracción de tejidos de fallecidos podrá realizarse siempre y cuando la persona fallecida no haya dejado constancia expresa de su oposición, para lo cual el Ministerio de Salud facilitará el mecanismo legal para que las personas puedan manifestar por escrito su negativa a donar sus tejidos. Este procedimiento se deberá comunicar por escrito a los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad en primer grado del difunto, de previo a su iniciación. Una vez finalizado, el centro de salud deberá entregar un informe a los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad en primer grado del difunto, el detalle de los tejidos que fueron extraídos.

Artículo 24- En caso de que en el expediente del fallecido o en sus documentos o pertenencias personales no se encontrara evidencia de su anuencia en vida de donar sus órganos, se procederá a facilitar a sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad en primer grado del difunto, la información necesaria acerca de la naturaleza e importancia de este procedimiento, a fin de que sean ellos quienes den su consentimiento informado escrito.

Artículo 31- Cuando medie investigación judicial y una vez corroborada la anuencia en vida para el caso de extracción de órganos, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley, y antes de efectuarse la extracción de órganos, el médico forense autorizará esta previa elaboración del informe, siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias judiciales.

Artículo 39- Para realizar el trasplante de órganos y extracción de tejidos humanos se requerirá del receptor lo siguiente:

(...)

b)    Verificar que se disponga de los estudios básicos requeridos del receptor para realizar el trasplante y la disponibilidad e información del órgano a trasplantar.

Artículo 44- Para efectos de la ley, se crea la Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, adscrita a la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.

Artículo 51- La promoción de la donación u obtención de órganos humanos se realizará siempre de forma general y resaltando su carácter voluntario, altruista y desinteresado. Asimismo, la promoción del derecho a no donar tejidos se deberá realizar de forma general, resaltando la responsabilidad de cada quien en dejar constancia de su negación a la extracción de sus tejidos.

Artículo 52- La publicidad relacionada con las actividades de donación de órganos y extracción de tejidos estará sometida a la inspección y el control por parte del Ministerio de Salud, con base en los lineamientos definidos en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 2- Para que se adicione un inciso c) al artículo 39 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N.° 9222, de 13 de marzo de 2014, y que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 39- Para realizar el trasplante de órganos y extracción de tejidos humanos se requerirá del receptor lo siguiente:

(...)

c)     Para el caso de extracción de tejido, el establecimiento de salud o afín, ya sea público o privado, deberá verificar, en los registros que a disposición disponga el Ministerio de Salud, si existe manifiesto expreso del fallecido en el que se oponga a la donación de tejido. Y deberá dejar constancia de tal verificación dentro del expediente médico del beneficiario.

ARTÍCULO 3- Se deroga la Ley N.° 6948, de 9 de febrero de 1984, y sus reformas, que declara de interés nacional la creación del Banco de Córneas de la Asociación Filantrópica de Leones de Costa Rica.

Rige a partir de su publicación.

William Alvarado Bogantes

Diputado

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración.

1 vez.—Exonerado.—( IN2018224796 ).

ACUERDOS

N° 6682-17-18

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

En uso de las facultades que le confieren el inciso 9) del artículo 121 de la Constitución Política y los artículos 189, 190, 191 y 192 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Considerando:

a) Que el jueves 8 de febrero de 2018 la Presidencia de la Asamblea Legislativa recibe el Oficio N° SP-7-18 de fecha 8 de febrero de 2018, suscrito por la Licda. Silvia Navarro Romanini, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el cual remite lo dispuesto por el Tribunal de la Corte Plena en resolución de las diecisiete horas y treinta y siete minutos del cinco de febrero de dos mil dieciocho, se traslada el Expediente número 17-000039-0033PE que corresponde a la causa seguida contra Celso Manuel Gamboa Sánchez por el delito de Tráfico de Influencias en perjuicio de los deberes de la función pública, el cual cuenta con una foliatura que corre del 1 al 527. De igual forma, se adjunta un Legajo de Prueba que corre del folio de 1 al 193 y un Legajo de Acción Civil Resarcitoria que corre del folio 1 al 24, con copia de acción civil resarcitoria con 21 folios. El procedimiento de levantamiento de inmunidad del señor Celso Manuel Gamboa Sánchez por el delito de Tráfico de Influencias en perjuicio de los deberes de la función pública se tramitó bajo el expediente legislativo N° 20.695.

b) Que el lunes 12 de febrero de 2018 el Plenario Legislativo, en sesión ordinaria N° 132, en relación con el “Expediente Legislativo N° 20.695, Expediente N° 17-000039-0033-PE, causa seguida contra Celso Manuel Gamboa Sánchez, por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los deberes de la función pública”, recibió y aprobó la siguiente moción de orden que textualmente indica: “Para que conforme con el artículo 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se constituya la Comisión Especial para que rinda informe sobre el expediente 17-000039-0033PE causa seguida contra Celso Manuel Gamboa Sánchez por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los deberes de la función pública, Expediente Legislativo N° 20.695. Sus integrantes serán los siguientes diputados: Juan Luis Jiménez Succar, Marvin Atencio Delgado y Edgardo Araya Sibaja. Su plazo para rendir el informe será de diez días hábiles”.

c) Que el jueves 22 de febrero de 2018, en Sesión Ordinaria N° 137, el Plenario Legislativo, en relación con el “Expediente Legislativo N° 20.695, Expediente N° 17-000039-0033-PE, causa seguida contra Celso Manuel Gamboa Sánchez, por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los deberes de la función pública”, se presentó y aprobó la siguiente moción de orden que textualmente indica: “Para que el Plenario de la Asamblea Legislativa de conformidad con el inciso 9 del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, acuerde conocer el Informe rendido por la Comisión Especial sobre el Expediente N° 17-000039-033-PE, causa seguida contra el señor Celso Gamboa Sánchez por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los deberes de la función pública, en la sesión ordinaria del próximo martes 27 de febrero del año en curso. Para lo anterior, se acuerda: 1. De conformidad con el artículo 37 y siguientes del Reglamento, se tenga alterado el orden del día del Plenario para que el informe antes indicado ocupe el primer lugar en el apartado del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa. 2. Para el conocimiento pleno y acorde con lo estipulado en el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se acuerde tener por ampliada la primera parte de la sesión hasta la votación final del informe antes indicado. 3. En razón de lo establecido en el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se notifique al señor Celso Gamboa Sánchez para que tenga la oportunidad de hacer uso de la palabra, si concurriere, para que exponga, si lo desea, lo que juzgue conveniente a su defensa”.

d) Que el día martes 27 de febrero de 2018, en sesión ordinaria N° 138, el Plenario Legislativo inició la discusión del “Expediente Legislativo N° 20.695, Expediente N° 17-000039-0033-PE, causa seguida contra Celso Manuel Gamboa Sánchez, por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los deberes de la función pública”, de conformidad con los alcances de los artículos 191 y 192 del Reglamento. Posterior a la lectura del informe de la Comisión Especial, el señor Magistrado Gamboa Sánchez hizo uso de la palabra. Concluida esta parte del procedimiento, varias señoras y señores diputados iniciaron la discusión por el fondo.

e) Que el día jueves 1° de marzo de 2018, en Sesión Ordinaria N° 141, el Plenario Legislativo continuó la discusión del “Expediente Legislativo N° 20.695, Expediente N° 17-000039-0033-PE, causa seguida contra Celso Manuel Gamboa Sánchez, por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los deberes de la función pública”, en la cual varias señoras y señores diputados hicieron uso de la palabra. Durante la sesión se presentó y aprobó la siguiente moción de orden que textualmente indica: “Para que el Plenario acuerde realizar la votación de manera nominal, conforme con el artículo 102 del Reglamento de la Asamblea Legislativa”. Con base en el resultado de la votación anterior, el Plenario Legislativo procedió a realizar la votación del informe unánime del Expediente Legislativo N° 20.695, Expediente N° 17-000039-0033-PE, causa seguida contra Celso Manuel Gamboa Sánchez, por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los deberes de la función pública, el cual dispuso en las recomendaciones lo siguiente: “IV-Recomendación al plenario. Esta Comisión Especial, una vez estudiados los expedientes y las pruebas, y emitidas las deliberaciones internas, concluye y recomienda al Plenario de la Asamblea Legislativa acordar el levantamiento de la inmunidad del señor Celso Gamboa Sánchez, Magistrado Propietario de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los derechos de la función pública conocida en el Expediente Judicial número 17-000039-033-PE. Por lo tanto, por unanimidad se remite este Informe al Plenario de la Asamblea Legislativa para que acuerde lo que corresponda, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. De acuerdo con el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se trasladan al Plenario Legislativo los documentos contenidos en el Expediente Judicial, para que en presencia del señor Magistrado Gamboa Sánchez, se explique los motivos por el cual se le investiga; momento procesal reglamentario en el que podrá ejercer el derecho de uso de la palabra en su defensa”, el cual quedó aprobado. Por tanto,

ACUERDA:

Aprobar el levantamiento de la inmunidad del señor Celso Manuel Gamboa Sánchez, Magistrado Propietario de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por el delito de tráfico de influencias en perjuicio de los derechos de la función pública, que se tramita en el Expediente Judicial N° 17-000039-033-PE.

Natalia Díaz Quintana, Vicepresidenta en Ejercicio de La Presidencia.—Carmen Quesada Santamaría, Primera Secretaria.—Michael Jake Arce Sancho, Segundo Secretario.—1 vez.—( IN2018224811 ).

N° 6683-17-18

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

De conformidad con lo que dispone el inciso 9) del artículo 121 de la Constitución Política y los artículos 189, 190 y 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ACUERDA:

Artículo único: Nombrar una Comisión Especial integrada por los diputados Marvin Atencio Delgado, Julio Rojas Astorga y Edgardo Araya Sibaja, para que rinda informe sobre el procedimiento administrativo número DCP-01-2017, causa disciplinaria seguida contra Celso Manuel Gamboa Sánchez, que se tramita bajo el Expediente Legislativo N° 20.729, e informe al Plenario Legislativo en un plazo hasta de cinco días hábiles contados a partir de su instalación.

Publíquese

San José, cinco de marzo del dos mil dieciocho.—Gonzalo Alberto Ramírez Zamora, Presidente.—Carmen Quesada Santamaría, Primera Secretaria.—Michael Jake Arce Sancho, Segundo Secretario.—1 vez.—( IN2018224812 ).

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA

Nº 00002137

LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en los artículos 11 y 140 inciso 8) de la Constitución Política; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que es Ley N° 8661 del 14 de agosto de 2008; los artículos 1, 2 y 11 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley Nº 7319 del 17 de noviembre de 1992; los artículos 59, 60, 64, 65 inciso 1), 66 inciso 1), 70, 89, 90, 91, 100 inciso 1), 101, 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227; el Decreto Ejecutivo N° 39386-MRREE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 40 del 26 de febrero de 2016; los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 incisos a), d), e), i), 10, 21, 22 y 43 del Decreto Ejecutivo Nº 22266-J del 15 de junio de 1993, Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República y de conformidad con lo que establecen los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes, que es Acuerdo N° 528-DH del 11 de mayo de 2001 y sus posteriores reformas; y

Considerando:

I.—Que mediante la resolución N° 61/106 del 13 de diciembre de 2006, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

II.—Que mediante la Ley N° 8661 del 19 de agosto de 2008, la Asamblea Legislativa aprobó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Poder Ejecutivo, por su parte, ratificó la Convención, mediante el Decreto N° 34780 de 29 de setiembre de 2008.

III.—Que el párrafo segundo del artículo 33 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, denominado “Aplicación y Seguimiento Nacionales”, establece que los Estados Partes deben designar un mecanismo independiente de vigilancia que promueva, proteja y monitoree el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención, agregando que dicho mecanismo, debe cumplir con los Principios Relativos a la Condición Jurídica y el Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos.

IV.—Que el Comité sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, órgano de expertos independientes que da seguimiento internacional a la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, examinó el Informe Inicial de Costa Rica y aprobó en su 140° sesión, celebrada el 11 de abril de 2014, las Observaciones Finales, destacándose la Observación 66 en la que entre otros aspectos, señaló que “El Comité urge al Estado parte a designar un mecanismo independiente de monitoreo, que cumpla con los Principios de París y que fortalezca sus capacidades con el presupuesto y los recursos adecuados para garantizar efectivamente su mandato”.

V.—Que desde 1999, la Defensoría de los Habitantes ha sido acreditada por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (GANHRI por sus siglas en inglés), como la Institución Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en Costa Rica. Cada cuatro años, esa instancia internacional ha revisado y ratificado tal acreditación, siendo la última en el año 2017.

VI.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 39386-MRREE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 40 del 26 de febrero de 2016, el Poder Ejecutivo designó a la Defensoría de los Habitantes de la República para que asuma las funciones del Mecanismo Nacional de Supervisión de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (MNSCDPD).

VII.—Que por el Acuerdo N° 2010 del 30 de agosto de 2016, emitido por la Defensora de los Habitantes, señora Montserrat Solano Carboni, se delegó en el servidor Otto Lépiz Ramos, las funciones de coordinación, diseño estratégico en los niveles operativo, administrativo y profesional del Mecanismo Nacional de Supervisión de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, todo con miras a iniciar su operación plena.

VIII.—Que la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Creación de la Defensoría de los Habitantes de la República (Ley N° 7319) y su respectivo Reglamento, facultan a la Defensora de los Habitantes para que determine los órganos especiales que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y competencias que le otorga el ordenamiento jurídico y disponer los ajustes a lo interno de la institución para asegurar su funcionamiento eficaz.

IX.—Que en virtud de que la Defensoría de los Habitantes fue designada como el Mecanismo Nacional de Supervisión de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se torna necesario su incorporación formal dentro de la estructura organizativa así como la delimitación de las funciones que tendrá a cargo.

X.—Que el Estatuto Autónomo de Organización y el organigrama de la institución (éste último oficializado mediante el Acuerdo N° 1857 del 4 de julio de 2014) constituyen los dos referentes oficiales de su estructura orgánica, razón por la cual deben estar actualizados y alineados entre sí. No obstante, en el devenir institucional se han generado cambios en su organización que deben reflejarse de forma fidedigna en el Estatuto Autónomo de Organización, lo cual justifica la necesidad de su actualización. Por tanto,

ACUERDA:

Realizar las siguientes modificaciones al Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la República, Acuerdo N° 528-DH del 11 de mayo de 2001 y sus posteriores reformas.

Artículo 1º—Refórmense los artículos 5 y 7, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

“Artículo 5º—Organización de la Defensoría de los Habitantes. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Defensoría de los Habitantes de la República contará con los siguientes órganos:

a)  Despacho

i)      Dirección de Despacho

ii)     Departamento de Prensa

iii)    Unidad de Asuntos Internacionales

b)  Consejo de Directores

c)  Dirección de Planificación Institucional

d)  Dirección de Asuntos Jurídicos

e)  Auditoría Interna

f)  Contraloría de Servicios

g)  Dirección Administrativa

i)      Departamento Financiero-Contable

ii)     Departamento de Recursos Humanos

iii)    Departamento de Proveeduría y Servicios Generales

iv)   Departamento de Informática

v)    Departamento de Archivo y Correspondencia

vi)   Unidad Médica y Salud Ocupacional (según Acuerdo N° 1675 del 25 de enero de 2012)

h)  Dirección de Admisibilidad

i)   Direcciones de Defensa

i)      Dirección de la Defensoría de la Mujer

ii)     Dirección de Protección Especial

iii)    Dirección de Calidad de Vida

iv)   Dirección de Control de Gestión Administrativa

v)    Dirección de Niñez y Adolescencia

vi)   Dirección de Asuntos Económicos

vii)  Dirección de Asuntos Laborales

j)   Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos

k)  k) Dirección de Oficinas Regionales

i)      Oficina Regional Brunca

ii)     Oficina Regional Atlántica

iii)    Oficina Regional Huetar Norte

iv)   Oficina Regional Chorotega

v)    Oficina Regional Pacífico Central

vi)   Oficina Regional Sur Sur

l)   Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (creado como órgano con desconcentración máxima de la Defensoría de los Habitantes mediante Ley N° 9204 del 12 de diciembre de 2013).”

“Artículo 7°— Organización y Funciones del Despacho. El Despacho estará conformado por el/la Defensor (a) de los Habitantes y el Defensor (a) Adjunto (a), un Director de Despacho, así como por el personal de confianza, profesional y de apoyo, asignado a éstos y que se requiera para desempeñar sus funciones.

El personal del Despacho tendrá las siguientes responsabilidades:

a)  Facilitar el planeamiento y colaborar en el control de la gestión institucional.

b)  Realizar la revisión técnica de los proyectos de informe final con recomendaciones y demás proyectos de resolución emitidos por las Direcciones en el ejercicio de su competencia, con el fin de asegurar la uniformidad de los criterios y la consecuente aplicación de las políticas institucionales. En virtud de lo anterior deberá, además de las funciones que le otorga el presente Estatuto, coordinar la elaboración y actualización de un Digesto que contendrá las Resoluciones finales emanadas de esta Defensoría.

c)  Coordinar la elaboración de los estatutos y demás normas internas de la institución.

d)  Dar seguimiento a la Agenda Legislativa y coordinar con las direcciones la preparación de pronunciamientos sobre los proyectos de ley.

e)  Coordinar con el resto de las Direcciones la elaboración del Informe Anual de Labores y los informes especiales cuando proceda.

f)  Coordinar las relaciones interinstitucionales e internacionales y los programas de cooperación internacional e interinstitucionales.

g)  Conocer, evaluar y elaborar una recomendación al/a la Defensor (a) de los Habitantes sobre las solicitudes de las Direcciones de Defensa para revocar admisibilidades, e informes finales.

h)  Resolver los conflictos de competencia entre las Direcciones de Defensa.

i)   Ordenar, previa autorización del Defensor (a) de los Habitantes, la apertura de expedientes y el correspondiente registro de las investigaciones de oficio que sean de interés institucional.

j)   Mantener un registro estadístico de la casuística tramitada por la Defensoría de los Habitantes.

k)  Representar al Defensor (a) de los Habitantes en el Consejo Directivo del Programa Estado de la Nación.

l)   Realizar todas aquellas otras funciones que le indique el/la Defensor (a) de los Habitantes o que se desarrolle en la normativa interna de la institución.

El Despacho también será responsable de emitir las líneas estratégicas de trabajo, dirección y coordinación que deberán articularse a lo interno de la institución para que el personal técnico, profesional y de apoyo asignado al Mecanismo Nacional de Supervisión de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrolle adecuadamente las funciones y competencias que corresponden a éste.”

Artículo 2º—Adiciónese al texto del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes, el siguiente artículo:

“Artículo 8 bis.- Del Mecanismo Nacional de Supervisión de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, corresponde al Mecanismo promover y monitorear el cumplimiento de la Convención así como proteger los derechos de las personas con discapacidad. Estas funciones serán desarrolladas e implementadas en los procesos de trabajo de la Defensoría de los Habitantes, por parte del personal técnico, profesional y de apoyo asignado al Mecanismo, bajo la dirección del Despacho y la articulación de un/a Coordinador/a.

Asimismo, el Mecanismo tendrá a cargo las siguientes funciones y actividades:

Coordinación:

Articular el proceso de promoción y protección de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás normativa relacionada con los derechos de las personas con discapacidad.

Dirimir los conflictos de competencias entre las Direcciones de Defensa que pudieran surgir en la tramitación de denuncias relativas a los derechos de las personas con discapacidad.

Organizar consultas periódicas dirigidas a las personas con discapacidad para promover su integración y participación plena en los procesos de seguimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Elaborar informes solicitados por instancias internacionales, relativos al cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás normativa relacionada con los derechos de las personas con discapacidad.

Promoción:

Capacitar a la Dirección de Admisibilidad, las Direcciones de Defensa, la Dirección de Promoción y Divulgación, las Oficinas Regionales, y en general, al personal de la Defensoría de los Habitantes, sobre los contenidos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás normativa relacionada con los derechos de las personas con discapacidad.

Asesorar a la Dirección de Admisibilidad, las Direcciones de Defensa, la Dirección de Promoción y Divulgación, las Oficinas Regionales, y en general, al personal de la Defensoría de los Habitantes, sobre temas vinculados a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás normativa relacionada con los derechos de las personas con discapacidad.

Divulgar observaciones generales, declaraciones y decisiones de los Órganos de Tratados de las Naciones Unidas, incluido el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Emprender acciones dirigidas a la información, divulgación y concientización de la importancia del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluyendo acciones tales como capacitar a funcionarios y funcionarias públicas, realizar campañas de sensibilización a la sociedad e impulsar cambios en los programas educativos para incorporar el tema de los derechos de las personas con discapacidad.

Defensa:

Revisar los proyectos de Informes Finales de investigaciones de oficio y por denuncia que elaboren las Direcciones de Defensa en los que se aborden los derechos de las personas con discapacidad, a efecto de que el Mecanismo unifique y consolide las posiciones institucionales.

Diseñar un proceso de admisión específico para las denuncias que refieran a derechos de las personas con discapacidad, para su aplicación por parte del personal del Mecanismo destacado en la Dirección de Admisibilidad y del personal propio de las Oficinas Regionales de la institución.

Verter criterio sobre la interposición de acciones administrativas y/o judiciales para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.

Evacuar, conjuntamente con las Direcciones de Defensa y/o otra unidad de la institución que pudiera ser competente, los criterios de proyectos de ley que involucren derechos de las personas con discapacidad.

Evacuar criterios solicitados por órganos jurisdiccionales sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Preparar, en conjunto con la Dirección de Asuntos Jurídicos, acciones judiciales y/o administrativas en defensa de los derechos de las personas con discapacidad.

Monitoreo:

Diseñar indicadores para medir el grado de cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Evaluar el diseño y ejecución de las políticas públicas, programas y planes, con el propósito de determinar su cumplimiento y ajuste a la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad.

Llevar a cabo investigaciones formales y averiguaciones generales sobre temas relacionados con violaciones graves o sistemáticas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y formular recomendaciones al Estado para su reparación y evitación a futuro.

Elaborar informes periódicos sobre el grado de cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Dar seguimiento a las decisiones del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emitidas a partir de las denuncias individuales basadas en el Protocolo Facultativo en los Estados Partes.”

Artículo 3º—Vigencia. La presente reforma rige a partir de su publicación.

Notifíquese y publíquese.—Dado en la Ciudad de San José, el día dos de marzo de dos mil dieciocho.—Montserrat Solano Carboni, Defensora de los Habitantes.—1 vez.—O. C. Nº 15008.—Solicitud Nº 110713.—( IN2018224142 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 40948 -H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; y la Ley N° 9514, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 de 28 de noviembre de 2017 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que el inciso g) del artículo 5 de la Ley N° 8131, publicada en La Gaceta N° 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, establece que el presupuesto debe ser de conocimiento público por los medios electrónicos y físicos disponibles.

II.—Que el inciso b) del artículo 45 de la citada Ley N° 8131, autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias no contempladas en el inciso a) del mismo artículo, según la reglamentación que se dicte para tal efecto.

III.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta N° 74 de 18 de abril de 2006 y sus reformas, se establece la normativa técnica, referente a las modificaciones presupuestarias que el Gobierno de la República y sus dependencias pueden efectuar a través de Decreto Ejecutivo.

IV.—Que el artículo 61 del Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN citado, autoriza para que mediante decreto ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, se realicen traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de los recursos asignados al programa.

V.—Que se hace necesario emitir el presente Decreto a los efectos de atender ajustes en el Ministerio de Cultura y Juventud, el cual se requiere para cumplir con los objetivos y metas establecidas en la Ley N° 9514, publicada en los Alcances Digitales Nº 301 A, 301 B, 301 C, 301 D, 301 E, 301 F, 301 G, 301 H, 301 I, 301 J, 301 K, 301 L, 301 M, 301 N, 301 O, 301 P, 301 Q y 301 R a La Gaceta Nº 237 del 14 de diciembre del 2017 y sus reformas.

VI.—Que el Ministerio de Cultura y Juventud ha solicitado su confección, cumpliendo en todos los extremos con lo dispuesto en la normativa técnica y legal vigente.

VII.—Que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 40540-H, publicado en el Alcance Digital N° 191 a La Gaceta N° 148 del 7 de agosto del 2017 y sus reformas, “No se realizarán modificaciones presupuestarias en el Presupuesto Nacional, vía decreto ejecutivo, que impliquen nuevas erogaciones o nuevos gastos”.  No obstante, los ajustes incluidos en el presente decreto conforme a las justificaciones remitidas por el Ministerio de Cultura y Juventud, obedecen a recursos para la atención de obligaciones que deben ser cumplidas.

VIII.—Que a los efectos de evitar la innecesaria onerosidad que representa el gasto de la publicación total de este Decreto de modificación presupuestaria para las entidades involucradas, habida cuenta de que las tecnologías de información disponibles en la actualidad permiten su adecuada accesibilidad sin perjuicio de los principios de transparencia y publicidad; su detalle se publicará en la página electrónica del Ministerio de Hacienda, concretamente en el vínculo de la Dirección General de Presupuesto Nacional, y su versión original impresa, se custodiará en los archivos de dicha Dirección General. Por tanto;

Decretan:

Artículo 1º—Modificase el artículo 2º de la Ley N° 9514,  Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018, publicada en los Alcances Digitales Nº 301 A, 301 B, 301 C, 301 D, 301 E, 301 F, 301 G, 301 H, 301 I, 301 J, 301 K, 301 L, 301 M, 301 N, 301 O, 301 P, 301 Q y 301 R a La Gaceta Nº 237 del 14 de diciembre del 2017 y sus reformas, con el fin de realizar el traslado de partidas en el Ministerio de Cultura y Juventud.

Artículo 2º—La modificación indicada en el artículo anterior es por un monto de cincuenta y dos millones trescientos mil colones sin céntimos (¢52.300.000,00) y su desglose en los niveles de programa/subprograma, partida y subpartida presupuestaria estará disponible en la página electrónica del Ministerio Hacienda en la siguiente dirección: http://www.hacienda.go.cr/contenido/12485-modificaciones-presupuestarias, y en forma impresa, en los archivos que se custodian en la Dirección General de Presupuesto Nacional.

Las rebajas en este Decreto se muestran como sigue:

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Hacienda a. í., Leonardo Salas Quirós.—1 vez.—O. C. Nº 3400035176.—Solicitud Nº 18677.—( D40948-IN2018224546 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 1089-P.—20 de noviembre de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo que establecen los artículos 139 inciso 1) de la Constitución Política, 26 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que los países que integran el istmo centroamericano son socios comerciales estratégicos para nuestro país, ocupando el segundo lugar en el intercambio comercial de Costa Rica. Con el fin de potenciar los beneficios derivados de esta relación, la agenda de política comercial se ha enfocado en la modernización y profundización de la integración económica centroamericana. Una parte fundamental de estas labores la constituye la consolidación de la Unión Aduanera Centroamericana, como eje fundamental en el proceso de consolidar la región como un bloque más fuerte y dinámico, así como la implementación de los compromisos regionales para el cumplimiento del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE).

II.—Que, de igual forma, la integración económica regional es un elemento esencial para el AACUE y la Unión Europea, acuerdo negociado bajo una estructura de región a región, en el que las partes reafirman su voluntad de fortalecer y profundizar sus respectivos procesos de integración económica regional y asumen una serie de compromisos en ese sentido. Por ello, el grado de avance de los países centroamericanos en su integración regional permitirá aprovechar el AACUE de una mejor manera.

III.—Que, bajo este contexto, del 20 al 24 de noviembre de 2017 se llevará a cabo en Ciudad de Panamá, Panamá la III Ronda de negociación del segundo semestre 2017 del Proceso de Unión Aduanera Centroamericana. Lo anterior de conformidad con el plan de acción acordado por los Ministros Responsables de la Integración Económica Centroamericana, para el segundo semestre 2017 y como mecanismo para alcanzar una integración comercial más profunda y sólida en la región centroamericana, así como el cumplimiento de los compromisos regionales del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea.

ACUERDA:

Artículo I.—Designar al señor Jhon Fonseca Ordóñez, Ministro a. í. de Comercio Exterior, portador de la cédula de identidad número 1-1001-0630 para que viaje a Ciudad de Panamá, Panamá, partiendo a las 08:23 horas del 23 de noviembre y regresando a Costa Rica a las 22:31 horas del 24 de noviembre de 2017, ello con el objeto de participar en la III Ronda de negociación del segundo semestre 2017 del Proceso de Unión Aduanera Centroamericana, la cual se llevará a cabo del 20 al 24 de noviembre de 2017, en Ciudad de Panamá, Panamá.

El señor Viceministro se integrará a la Ronda a partir del 23 de noviembre. Durante su estadía procurará cumplir con los siguientes objetivos específicos: 1) participar en la reunión de Viceministros, en la cual se analizarán los temas relacionados con los resultados obtenidos en la III Ronda de Unión Aduanera, los temas de la agenda de Integración Económica Centroamérica y el cumplimiento de los compromisos establecidos en el AACUE, además de la estrategia centroamericana de Facilitación de Comercio; y 2) participar en la reunión del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), donde se tomarán las decisiones referentes a los acuerdos de Viceministros en los diferentes temas de Facilitación de Comercio, Integración Económica Centroamericana, Cooperación Regional y aspectos relacionados con el AACUE.

Artículo II.—Los gastos de viaje del señor Jhon Fonseca Ordóñez por concepto de impuestos tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte, de alimentación y de hospedaje serán cubiertos con recursos de COMEX de la subpartida 10504 del programa 792; el adelanto por ese concepto asciende a $341.60 (trescientos cuarenta y un dólares con sesenta centavos), sujeto a liquidación. El transporte aéreo de ida y de regreso y el transporte terrestre en Costa Rica y en Panamá, serán cubiertos por la subpartida 10501 y 10503 del programa 792. El seguro viajero por la subpartida 10601 del mismo programa. Se le autoriza para realizar llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e internet al Ministerio de Comercio Exterior; así como para que se le aplique diferencia de hospedaje, en el evento de que proceda, pago de gastos de representación ocasionales en el exterior y reconocimiento de gastos conexos por compra de material bibliográfico, según los artículos 41, 48 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos. Se le autoriza a suscribir documentos propios de su competencia por medio de firma digital, durante el período de vigencia del presente acuerdo.

Artículo III.—En tanto dure la ausencia se le encarga la cartera Ministerial al señor Sergio Alfaro Salas, Ministro de la Presidencia, a partir de las 08:23 horas del 23 de noviembre y hasta las 22:31 horas del 24 de noviembre de 2017.

Artículo IV.—El señor Ministro a. í. rendirá un informe ejecutivo a su superior jerárquico en un plazo no mayor a ocho días naturales, contados a partir de su regreso, en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la institución y para el país en general.

Artículo V.—El funcionario no hará uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo adquirido para realizar este viaje.

Artículo VI.—Rige desde las 08:23 horas del 23 de noviembre hasta las 22:31 horas del 24 de noviembre del año 2017.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—1 vez.—O. C. N° 3400035612.—Solicitud N° 014-2018-MCE.—( IN2018223950 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 0384-2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) y 157 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0092-2011 de fecha 09 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 80 del 27 de abril de 2011; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N° 278-2012 de fecha 20 de julio de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2012; por el Acuerdo Ejecutivo N° 0001-2016 de fecha 04 de enero de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 72 del 15 de abril de 2016; y por el Acuerdo Ejecutivo N° 309-2016 de fecha 21 de julio de 2016, en trámite de publicación; el Poder Ejecutivo acordó trasladar de la categoría prevista en el inciso a) a la categoría prevista en el inciso f), ambos del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, a la empresa Panduit de Costa Rica Limitada, con cédula jurídica Nº 3-102-159181, concediéndole los beneficios e incentivos contemplados, en lo conducente, por los artículos 20 y 21 ter de la referida Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo las categorías de empresa comercial de exportación, de empresa de servicios y de industria procesadora, de conformidad con los incisos b), c), y f) del artículo 17 de dicha Ley. El traslado se hizo efectivo a partir del 01 de abril de 2011, fecha en la cual la empresa inició operaciones productivas al amparo de la citada categoría f). A partir del traslado, empezaron a correr los plazos y se aplican las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, reformada por la Ley N° 8794 de fecha 12 de enero de 2010, en lo que concierne a la mencionada categoría f).

II.—Que el señor Guido Salas Núñez, mayor, casado, ingeniero eléctrico, portador de la cédula de identidad Nº 2-471-384, vecino de Grecia, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de Panduit de Costa Rica Limitada, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante “PROCOMER”), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, ello en vista de que la empresa llevará a cabo un inversión adicional que supera los $10.000.000.

III.—Que en la solicitud mencionada Panduit de Costa Rica Limitada, se comprometió a mantener una inversión real de al menos US $103.383.023,00 (ciento tres millones trescientos ochenta y tres mil veintitrés dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $10.000.000,00 (diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), y un empleo adicional de 100 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

IV.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de Panduit de Costa Rica Limitada, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 48-2017, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

V.—Que, en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, en tanto se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a Panduit de Costa Rica Limitada, con cédula jurídica Nº 3-102-159181 (en adelante denominada “la beneficiaria” o “la empresa”), clasificándola como Empresa Comercial de Exportación, como Empresa de Servicios, y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos b), c) y f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

2º—La actividad de la beneficiaria como empresa comercial de exportación, de conformidad con el inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “4690 Venta al por mayor de otros productos no especializada”, con el siguiente detalle: comercialización de resinas plásticas, colorantes, cajas de cartón y plásticas, etiquetas y bolsas plásticas, conectores electrónicos y metálicos para la fabricación de cables de fibra óptica y cables de cobre, tomillos, cable de fibra óptica, componentes para conectores de fibra óptica, adhesivos, lijas, componentes para cassetes de fibra óptica, mezclas de resina, cable de cobre, componentes plásticos moldeados. La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle: servicio de diseño de partes metálicas utilizadas para equipos de moldeo por inyección; y “3311 Reparación de productos elaborados de metal”, con el siguiente detalle: servicio de reparación de partes metálicas utilizadas para equipos de moldeo por inyección. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “2220 Fabricación de productos de plástico”, con el siguiente detalle: amarras plásticas, ductos plásticos para cable, botas para amarre de cables, y productos moldeados: paneles y cajas plásticas, placas plásticas de pared, y terminales; “2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos, con el siguiente detalle: cassettes para impresoras eléctricas, y accesorios eléctricos; “2599 Fabricación de otros productos de metal n.c.p.”, con el siguiente detalle: piezas de metal fabricadas a precisión; “1811 Impresión”, con el siguiente detalle: productos de identificación; “2732 Fabricación de otros hilos y cables eléctricos”, con el siguiente detalle: cables de conexión para redes de cómputo y telecomunicaciones; “2733 Fabricación de dispositivos de cableado”, con el siguiente detalle: conectores para cable; “2620 Fabricación de computadoras y equipo periférico”, con el siguiente detalle: impresoras para etiquetas autoadhesivas; y “1399 Fabricación de otros productos textiles n.c.p.”, con el siguiente detalle: amarras de velero para cable. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Proyectos en que la empresa acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200 trabajadores en promedio en planilla, debidamente reportados en planilla, a partir de la fecha de inicio de operaciones productivas”. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

 

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas, al amparo del artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, mediante declaración jurada.

3º—La beneficiaria operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente 1,5 kilómetros al noreste de la intersección hacia Grecia, distrito Puente de Piedra, cantón Grecia, provincia Alajuela.

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º—a) En lo que atañe a su actividad como Empresa Comercial de Exportación, prevista en el artículo 17 inciso b) de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Con base en el artículo 22 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la beneficiaria no podrá realizar ventas en el mercado local.

b) En lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, prevista en el artículo 17 inciso c) de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

c) En lo que concierne a su actividad como Empresa Procesadora, prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de la citada Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, a la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) y por tratarse de un Megaproyecto, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y l) del artículo 20 de la citada Ley. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zonas Francas. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y 1) del artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

d) De conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cada actividad gozará del beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, respectivamente. Bajo el supuesto de que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.

6º—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 904 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel total de empleo de 1.004 trabajadores, a más tardar el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, se obliga a mantener una inversión real de al menos US $103.383.023,00 (ciento tres millones trescientos ochenta y tres mil veintitrés dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos nuevos depreciables de al menos US $10.000.000,00 (diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre de 2021 y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas, de los cuales un total de US$ 8.500.000,00 (ocho millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar el 09 de octubre de 2020. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $113.383.023,00 (ciento trece millones trescientos ochenta y tres mil veintitrés dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria con PROCOMER, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen de Zonas Francas a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7º—La beneficiaria se obliga a pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha de inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, en lo que se refiere a su actividad como empresa comercial de exportación y como empresa de servicios, PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud, y en lo que respecta a su actividad como industria procesadora, a partir de la fecha de la última medición realizada por PROCOMER, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ario fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen de Zonas Francas.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen de Zonas Francas, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen de Zonas Francas emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con PROCOMER.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas, su Reglamento y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen de Zonas Francas.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación, como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen de Zonas Francas, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que PROCOMER o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

18.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 0092-2011 de fecha 09 de marzo de 2011 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Jhon Fonseca Ordoñez.—1 vez.—( IN2018224637 ).

N° 0005-2018

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 187-2012 de fecha 29 de mayo de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 135 del 12 de julio de 2012; modificado por el Informe número 113-2012 de fecha 27 de setiembre de 2012, emitido por PROCOMER; a la empresa B.A.T.O. Shared Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-644856, se le otorgaron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley número 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y Reglamento, clasificándola como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que el señor Rodrigo Córdova Cal, portador de la cédula de residencia número 107600007524, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de B.A.T.O. Shared Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-644856, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y Reglamento.

III.—Que en la solicitud mencionada B.A.T.O. Shared Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-644856, se comprometió a mantener una inversión de al menos US $2.910.869,00 (dos millones novecientos diez mil ochocientos sesenta y nueve dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $300.000,00 (trescientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 17 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

IV.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de B.A.T.O. Shared Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-644856, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 01-2018, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y Reglamento.

V.—Que, en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley número 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a B.A.T.O. Shared Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-644856 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicios de soporte administrativo. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación CAECR

Detalle de servicios

c)     Servicios

8211

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina

Servicios de soporte administrativo

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, mediante declaración jurada.

3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Eurocenter Inmobiliaria de Costa Rica ECR S. A., ubicado en la provincia de Heredia.

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6º—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 230 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo 247 trabajadores, a partir del 31 de diciembre de 2018. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $2.910.869,00 (dos millones novecientos diez mil ochocientos sesenta y nueve dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $300.000,00 (trescientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre de 2020, de los cuales un total de US $200.000,00 (doscientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Por lo tanto, la beneficiaría se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $3.210.869,00 (tres millones doscientos diez mil ochocientos sesenta y nueve dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaría, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tornará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaría se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo número 187-2012 de fecha 29 de mayo de 2012 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los quince días del mes de enero del dos mil dieciocho.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.—( IN2018225096 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

N° 000290.—Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las diez horas y dieciocho minutos del día catorce del mes de febrero de dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de “Interés o Utilidad Pública” y mandamiento provisional de anotación que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente con el fin de declarar de Interés Público tramitada bajo el expediente Nº 2018-01, a efecto de expedir el mandamiento provisional de anotación en relación con el inmueble 2-207907-000, propiedad de Instituto de Desarrollo Rural, cédula de jurídica 4-000-042143, necesario para la construcción del proyecto denominado “Corredor San José-Caldera”.

Resultando:

1º—Mediante oficio CNC-ST-PM-SJC-OF-0131-2018 de fecha 01 de febrero de 2018, remitido por la Gerencia del Proyecto San José-Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, dentro del Expediente Administrativo Nº 2018-01, se solicitó iniciar los trámites de adquisición de un área de 2201,00 (dos mil doscientos uno) metros cuadrados, según plano catastrado A-1960246-2017 del inmueble 2-207907-000, Naturaleza: Terreno para agricultura y vivienda, situada en el distrito 05 Concepción cantón 05 Atenas de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, El Estado, Carretera y Proyectos Lotes 3-1,4-2,6-1-92,10-1,1-121, IDA y Lote del MOPT; al sur, El Estado, Carretera y Proyectos Lotes 3-1,4-2,6-1-92,10-1,11-1-2-1, IDA y Lote del MOPT; al este, El Estado, Quebrada Máquina y Lotes 3-1,4-2,6-1-92,10-1,11-1, IDA; y al oeste, Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y Lotes 2-1,4,2,6,-1,9-2,10-1,11-1,9-3,10-2, IDA y Lote del MOPT. Plano: A-1960246-2017 Conforme el Expediente Administrativo Nº 2018-01, se solicitó proceda a emitir el actor resolutivo con el fin de declarar de interés público y expedir el mandato provisional de anotación que a efectos prescribe la ley de expropiaciones Ley Nº 9286 publicada en La Gaceta Nº 24 de febrero de 2015 y sus reformas publicadas mediante Ley Nº 9462 publicada en el alcance Nº 175 del martes 18 de julio de 2017.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno de equivalente a 2201,00 (dos mil doscientos uno) metros cuadrados que según plano catastro Nº A-1960246-2017, siendo necesaria su adjudicación para la construcción de accesos a la referida propiedad enclavada.

Considerando:

1º—De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Público Nº 7762 del 14 de abril de 1998 y lo dispuesto en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos Nº 7762 del 14 de abril de 1198.

2º—Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta Nº 24 de febrero de 2015 y sus reformas contenidas en la Ley Nº 9462 del 29 de junio de 2017, publicada en el Alcance Nº 175 del 18 de julio de 2017; establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público para la construcción del proyecto denominado Corredor San José-Caldera”, un área de terreno de 2201,00 (dos mil doscientos uno) metros cuadrados que según plano catastrado A-1960246-2017 del inmueble 2-207907-000, propiedad de Instituto de Desarrollo Rural, cédula de jurídica 4-000-042143.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a los prescrito por la Ley Nº 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta Nº 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley Nº 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance Nº 175 del 18 de julio de 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Notifíquese y publíquese.

German Valverde González, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N° AAF-R-024.—Solicitud N° 003-2018-APD.—( IN2018224575 ).

N° 002289.—Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las catorce horas y treinta minutos del día veintiuno del mes de diciembre de dos mil diecisiete.

Diligencias de declaratoria de “Interés o Utilidad Pública” y mandamiento provisional de anotación que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente con el fin de declarar de Interés Público tramitada bajo el expediente Nº 2017-05, a efecto de expedir el mandamiento provisional de anotación en relación con el inmueble 2-520295-000, propiedad de Hacienda Imperio Real S.A, cédula de jurídica 3-101-374582, necesario para la construcción del proyecto denominado “Corredor San José-Caldera”.

Resultando:

1º—Mediante oficio CNC-ST-PM-SJC-OF-1401-2017 de fecha 18 de diciembre de 2017, remitido por la Gerencia del Proyecto San José-Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, dentro del Expediente Administrativo Nº 2017-05, se solicitó iniciar los trámites de adquisición de un área de 1159,00 (mil ciento cincuenta y nueve) metros cuadrados, según plano catastrado A-2005011-2017 del inmueble 200520295-000, Naturaleza: Terreno de repastos y montaña situada en el distrito 2- Jesús cantón 9-Orotina de la provincia de Alajuela linderos: norte, línea férrea en medio parte Gladys Cordero Castro, Tecamachalco S. A., Fidelex Fides Limitada, Alice Arias Marín; sur, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Gilbert Barrantes Arias y Ruta Nacional número veintisiete, carretera Ciudad Colón Orotina; este, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, calle Pública con un frente de 19.04 metros, Evelyn Castro Alpízar, Fidelex Fides Limitada y Alice Arias Marín, oeste, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Asociación de Acueducto de Hacienda Vieja Orotina, Gladys Cordero Castro, Línea Férrea en medio Tierra Bella Vicaba Sociedad Anónima Constructora R y E S. A. Plano: A-2005011-2017 Conforme el Expediente Administrativo Nº 2017-05, se solicitó proceda a emitir el actor resolutivo con el fin de declarar de interés público y expedir el mandato provisional de anotación que a efectos prescribe la ley de expropiaciones Ley Nº 9286 publicada en La Gaceta Nº 24 de febrero de 2015 y sus reformas publicadas mediante Ley Nº 9462 publicada en el alcance Nº 175 del martes 18 de julio de 2017.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno de equivalente a 1159,00 (mil ciento cincuenta y nueve) metros cuadrados que según plano catastro Nº A-2005011-2017, siendo necesaria su adjudicación para la construcción de accesos a la referida propiedad enclavada.

Considerando:

I.—De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Público Nº 7762 del 14 de abril de 1998 y lo dispuesto en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos Nº 7762 del 14 de abril de 1198.

II.—Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta Nº 24 de febrero de 2015 y sus reformas contenidas en la Ley Nº 9462 del 29 de junio de 2017, publicada en el Alcance Nº 175 del 18 de julio de 2017; establece en sus artículos 2°, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, RESUELVE:

1º—Declarar de interés público para la construcción del proyecto denominado Corredor San José-Caldera”, un área de terreno de 1159,00 (mil ciento cincuenta y nueve) que según plano catastrado A-2005011-2017 del inmueble 2-520295-000, propiedad de Hacienda Imperio Real S.A., cédula de jurídica 3-101-374582

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a los prescrito por la Ley Nº 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta Nº 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley Nº 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance Nº 175 del 18 de julio de 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Notifíquese y publíquese.—Germán Valverde González, Ministro de Obras Pública y Transportes.—1 vez.—O. C. Nº AAF-R-024.— Solicitud Nº 002-2018-APD.—( IN2018224476 ).

Res. N° 000333.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del día veinte del mes de febrero del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal - Cañas”

Resultando:

1º—Mediante Oficio 117-2018 del 18 de enero de 2018, remitido por la Unidad Ejecutora del Proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 5-63820-000, cuya naturaleza es terreno de potrero, situado en el distrito 1- Cañas, cantón 6- Cañas de la provincia de Guanacaste, con una medida de 500022,62 metros cuadrados y cuyos linderos de la finca madre según el Registro Público de la Propiedad son: al norte, Carretera Interamericana y otros, sur, Luis Enrique Castro Secades, al este, Gerardo Castro Secades y oeste, Gerardo Castro Secades.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 6386 metros cuadrados, según plano catastrado 5-1992884-2017. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”

3º—Constan en el expediente administrativo número 117-505581931984, a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado 5-1992884-2017, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 6386 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 5-63820-000.

b)  Naturaleza: terreno de potrero.

c)  Ubicación: distrito 1 Cañas, cantón 6 Cañas de la provincia de Guanacaste, linderos, los indicados en el plano catastrado N° 5-1992884-2017.

d)  Propiedad a nombre de: Pedro Ramón Castro Secades, cédula de identidad número 1-0379-0100.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 6386 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal - Cañas”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 5-63820-000, situado en el distrito 1 Cañas, cantón 6 Cañas de la provincia de Guanacaste y propiedad de Pedro Ramón Castro Secades, cédula de identidad número 1-0379-0100, con un área total de 6386 metros cuadrados, cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° 5-1992884-2017, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal - Cañas”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.

Ing. Germán Valverde González, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2018224921 ).

N° 000377.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las ocho horas y seis minutos del día veintidós del mes de febrero del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”.

Resultando:

1º—Mediante Oficio P213 del 31 de enero de 2018, remitido por la Unidad Ejecutora del Proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 6-63046-000, cuya naturaleza es construir, situado en el distrito 5 Paquera, cantón 1 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, con una medida de 269,67 metros cuadrados y cuyos linderos de la finca madre según el Registro Público de la Propiedad son: norte, Leticia Lacayo Arce; sur, Leticia Lacayo Arce; este, calle pública con 10 m 65cm y oeste, Leticia Lacayo Arce.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 38 metros cuadrados, según plano catastrado N° 6-2008116-2017. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera.”

3º—Constan en el expediente administrativo número P213_608781041990, a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado 6-2008116-2017, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 38 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 6-63046-000.

b)  Naturaleza: construir.

c)  Ubicación: Situado en distrito 5 Paquera, cantón 1 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, linderos, los indicados en el plano catastrado N° 6-2008116-2017.

d)  Propiedad a nombre de: Litibian ML Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-538261, representada por Enrique Mora Lacayo, cédula de identidad número 2-0400-0282.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 38 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera” según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 6-63046-000, situado en el distrito 5 Paquera, cantón 1 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, y propiedad de Litibian ML Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-538261, representada por Enrique Mora Lacayo, cédula de identidad número 2-0400-0282, con una área total de 38 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° 6-2008116-2017, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.

Ing. German Valverde González, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2018224940 ).

N° 000378.—San José, a las ocho horas y diez minutos del día veintidós del mes de febrero del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”

Resultando:

1º—Mediante Oficio P211 del 31 de enero de 2018, remitido por la Unidad Ejecutora del Proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera” se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 6-63058-000, cuya naturaleza es construir, situado en el distrito 05 Paquera cantón 01 Puntarenas de la Provincia de Puntarenas, con una medida de 252,21 metros cuadrados y cuyos linderos de la finca madre según el Registro Público de la Propiedad son: norte, Leticia Lacayo Arce, sur, Leticia Lacayo Arce, este, calle pública con 10 m 30 cms y oeste, Evencio González Cordero.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 34 metros cuadrados, según plano catastrado N° 6-2008115-2017. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”.

3º—Constan en el expediente administrativo número P211_608780891990, a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado 6-2008115-2017, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 34-metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 6-63058-000.

b)  Naturaleza: construir.

c)  Ubicación: Situado en distrito 5- Paquera cantón 1- Puntarenas de la Provincia de Puntarenas, linderos, los indicados en el plano catastrado N° 6-2008115-2017.

d)  Propiedad a nombre de: Litibian ML Sociedad Anónima., cédula jurídica número 3-101-538261, representada por Enrique Mora Lacayo, cédula de identidad número 2-0400-0282.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 34 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera” según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 6-63058-000, situado en el Distrito 5- Paquera Cantón 1- Puntarenas de la Provincia de Puntarenas, y propiedad de Litibian ML Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-538261, representada por Enrique Mora Lacayo, cédula de identidad número 2-0400-0282, con una área total de 34 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° 6-2008115-2017, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley Nº 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese

Ing. German Valverde González, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2018224937 ).

N° 000408.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las siete horas y cuarenta y ocho minutos del día veintisiete del mes de febrero de dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de “Interés o Utilidad Pública” y mandamiento provisional de anotación que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente con el fin de declarar de Interés Público tramitada bajo el expediente Nº 2015-12, a efecto de expedir el mandamiento provisional de anotación en relación con el inmueble 2-158630-001-002-003-004-005, propiedad de Xinia María Soto Madrigal, cédula de identidad N° 2-0352-0599, Claudio Antonio Soto Madrigal, cédula de identidad N° 2-0334-0447, María Guiselle Soto Madrigal, cédula de identidad N° 1-0735-0857, Virginia Madrigal Madrigal, cédula de identidad N° 2-0201-0110 y Claudio Soto Guamán, cédula de identidad N° 2-0178-0792 necesario para la construcción del proyecto denominado “Corredor San José-Caldera”.

Resultando:

1º—Mediante oficio CNC-APM-SJC-OF-2015-1503 de fecha 24 de setiembre de 2015, remitido por la Gerencia del Proyecto San José-Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, dentro del Expediente Administrativo Nº 2015-12, se solicitó iniciar los trámites de adquisición de un área de 278,00 (doscientos setenta y ocho) metros cuadrados, según plano catastrado A-1845561-2015 del inmueble 2-158630-001-002-003-004-005, Naturaleza: Terreno para agricultura, zonas verdes y una casa, situada en el distrito 01 Alajuela cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Río Siquiares, sur, Isolita Soto Guzmán y calle pública, este, Isolita Soto Guzmán y María Luz Soto Guzmán, oeste, Rosa María Soto Guzmán Plano: A-1845561-2015. Conforme el Expediente Administrativo Nº 2015-12, se solicitó proceda a emitir el actor resolutivo con el fin de declarar de interés público y expedir el mandato provisional de anotación que a efectos prescribe la ley de expropiaciones Ley Nº 9286 publicada en La Gaceta Nº 24 de febrero de 2015 y sus reformas publicadas mediante Ley Nº 9462 publicada en el alcance Nº 175 del martes 18 de julio de 2017.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno de equivalente a 278,00 (doscientos setenta y ocho) metros cuadrados que según plano catastro Nº A-1845561-2015, siendo necesaria su adjudicación para la construcción de accesos a la referida propiedad enclavada.

Considerando:

1º—De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nº 4786 del 05 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Público Nº 7762 del 14 de abril de 1998 y lo dispuesto en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos Nº 7762 del 14 de abril de 1198.

2º—Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta Nº 24 de febrero de 2015 y sus reformas contenidas en la Ley Nº 9462 del 29 de junio de 2017, publicada en el Alcance Nº 175 del 18 de julio de 2017; establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público para la construcción del proyecto denominado Corredor San José-Caldera”, un área de terreno de 278,00 (doscientos setenta y ocho) metros cuadrados que según plano catastrado A-1845561-2015 del inmueble 2-158630-001-002-003-004-005, propiedad de Xinia Soto Madrigal, cédula de identidad N° 2-0352-0599, Claudio Antonio Soto Madrigal, cédula de identidad N° 2-0334-0447, María Guiselle Soto Madrigal, cédula de identidad N° 1-0735-0857, Virginia Madrigal Madrigal, cédula de identidad N° 2-0201-0110 y Claudio Soto Guamán, cédula de identidad N° 2-0178-0792.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a los prescrito por la Ley Nº 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta Nº 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley Nº 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance Nº 175 del 18 de julio de 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Notifíquese y publíquese.

German Valverde González, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N° AAF-R-024.—Solicitud N° 004-2018-APD.—( IN2018224578 ).

Res. 000409.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos del día veintisiete del mes de febrero del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal - Cañas”

Resultando:

1º—Mediante Oficio 002-2017 del 8 de agosto de 2017, remitido por la Unidad Ejecutora del Proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal -Cañas”, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 5-85681-000, cuya naturaleza es terreno con una casa, situado en el distrito 01, Las Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 564,12 metros cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: al norte, con Juana María Castillo García; al sur, con Eduardo Castillo García; al este, con Juana María Castillo García; al oeste, con Carretera Interamericana Cañas-San José con un Frente de 27 Metros Lineales.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 564,12 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-0094937-1993. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal -Cañas”.

3º—Constan en el expediente administrativo número 002-500949371993 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado N° G-0094937-1993, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 564,12 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 5-85681-000.

b)  Naturaleza: Terreno con una casa.

c)  Ubicación: Situado en el distrito 01, Las Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste linderos, los indicados en el plano catastrado N° G-0094937-1993.

d)  Propiedad a nombre de: Ariel Antonio Castillo García, con cédula de identidad número 1-1397-0255.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 564,12 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal - Cañas”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 5-85681-000, situado en el distrito 01- Las Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste, y propiedad de Ariel Antonio Castillo García, con cédula de identidad número 1-1397-0255, con un área total de 564,12 metros cuadrados metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° G-0094937-1993, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal -Cañas”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.

Ing. Germán Valverde González, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2018224925 ).

N° 000411.—San José, a las diez horas y cuarenta y siete minutos del día veintisiete del mes de febrero del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal -Cañas”

Resultando:

1º—Mediante Oficio 007-2017 del 8 de agosto de 2017, remitido por la Unidad Ejecutora del Proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal -Cañas”, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula número 5-186222-000, cuya naturaleza es terreno de charral, situado en el distrito 01, Cañas, cantón 06, Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 500 metros cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: al Norte con Capricornio CLP de Tamarindo S.A., al Sur con Capricornio CLP de Tamarindo S.A., al Este con Calle Pública con 50 Metros de Frente, al Oeste con Capricornio CLP de Tamarindo S. A.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 500 m2 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1496413-2011. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal -Cañas”.

3º—Constan en el expediente administrativo número 007-514964132011 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado N° G-1496413-2011, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 500 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 5-186222-000.

b)  Naturaleza: Terreno de charral.

c)  Ubicación: Situado en el distrito 01, Cañas, cantón 06, Cañas, de la provincia de Guanacaste linderos, los indicados en el plano catastrado N° G-1496413-2011.

d)  Propiedad a nombre de: Capricornio C L P de Tamarindo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-350139, representada por Carmen Lidia Vega Picado, cédula de identidad número 5-0170-0463.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 500 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal -Cañas”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula Número 5-186222-000, situado en el distrito 01, Cañas, cantón 06, Cañas, de la provincia de Guanacaste, y propiedad de Capricornio C L P de Tamarindo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-350139, representada por Carmen Lidia Vega Picado, cédula de identidad número 5-0170-0463, con un área total de 500 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° G-1496413-2011, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal -Cañas”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley Nº 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.—Ing. German Valverde González Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2018224914 ).

N° 000416.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las trece horas y diez minutos del día veintisiete del mes de febrero del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”.

Resultando:

1°—Mediante Oficio P108 del 31 de enero de 2018, remitido por la Unidad Ejecutora del Proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula N° 6-75628-001-002, cuya naturaleza es terreno para agricultura, situado en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas, con una medida de 34863,79 metros cuadrados y cuyos linderos de la finca madre según el Registro Público de la Propiedad son: al norte: quebrada el Congo y Miguel Ángel Jiménez Valverde, al sur: calle pública, Henry Jiménez Valverde y Elibeth Jiménez Valverde y Óscar Jiménez Valverde y Miguel Ángel Jiménez Valverde, al este: quebrada el Congo, Álvaro Azofeifa Méndez, Elibeth Jiménez Valverde y Oldemar Jiménez Valverde, y al Oeste: Luz Morales Chávez y Oldemar Jiménez Valverde.

2°—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 86 metros cuadrados, según plano catastrado N° 6-2008881-2017. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”.

3°—Constan en el expediente administrativo número P108_611650652007, a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado 6-2008881-2017, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 86 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4°—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula Número 6-75628-001-002.

b)  Naturaleza: terreno para agricultura.

c)  Ubicación: situado en distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas, linderos, los indicados en el plano catastrado N° 6-2008881-2017.

d)  Propiedad a nombre de: Isaura Valverde Camacho, con cédula de identidad número 06-0140-0590 y Francisco Jiménez Rivera, con cédula de identidad número 06-0091-0023.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 86 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1°—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula número 6-75628-001-002, situado en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas y propiedad de Isaura Valverde Camacho, con cédula de identidad número 06-0140-0590 y Francisco Jiménez Rivera, con cédula de identidad número 06-0091-0023, con una área total de 86 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el plano catastrado N° 6-2008881-2017, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 160, sección Playa Naranjo-Paquera”.

2°—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3°—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.

Ing. German Valverde González Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2018224932 ).

N° 000442.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las nueve horas y dieciocho minutos del día primero del mes de marzo de dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N°1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”.

Resultando:

1°—Mediante oficio 066-2017 del 22 de diciembre de 2017, remitido por la Unidad Ejecutora del Proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula N° 5-210906-001-002-003-004-005-006, cuya naturaleza es terreno de potrero, situado en el distrito 01 Las Juntas, cantón 07 Abangares de la provincia de Guanacaste, con una medida de 24209 metros cuadrados y cuyos linderos de la finca madre según el Registro Público de la Propiedad son: al norte, Adrián Morales Herrera, Hugo Rodríguez Vega, Marta Eugenia Bolívar Martínez y María Antonia Bolívar Martínez, al sur, Asteria Bolívar Martínez, al este, Adrián Morales Herrera y al oeste, María Antonia Bolívar Martínez y Carretera Interamericana con 63 metros con 04 decímetros de frente.

2°—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 895 metros cuadrados, según plano catastrado 5-2001876-2017. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”.

3°—Constan en el expediente administrativo número 066-518192322015, a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado 5-2001876-2017, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 895 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener y los bienes a valorar;

4°—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio Real, matrícula número 5-210906-001-002-003-004-005-006.

b)  Naturaleza: terreno de potrero.

c)  Ubicación: distrito 01 Las Juntas, cantón 07 Abangares de la provincia de Guanacaste, linderos, los indicados en el plano catastrado N° 5-2001876-2017.

d)  Propiedad a nombre de: Lilliana Castillo Bolívar, cédula de identidad 1-0905-0969, Rodolfo Castillo Bolívar, cédula de identidad 5-0207-0372, María Castillo Bolívar, cédula de identidad 5-0251-0016, Martín Castillo Bolívar, cédula de identidad 5-0219-0624, Xinia María Castillo Bolívar, cédula de identidad 5-0234-0270 y María Antonia Bolívar Martínez, cédula de identidad número 5-0108-0512.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 895 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1°—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula número 5-210906-001-002-003-004-005-006, situado en el distrito 01 Las Juntas, cantón 07 Abangares de la provincia de Guanacaste y propiedad de Lilliana Castillo Bolívar, cédula de identidad 1-0905-0969, Rodolfo Castillo Bolívar, cédula de identidad 5-0207-0372, María Castillo Bolívar, cédula de identidad 5-0251-0016, Martín Castillo Bolívar, cédula de identidad 5-0219-0624, Xinia María Castillo Bolívar, cédula de identidad 5-0234-0270 y María Antonia Bolívar Martínez, cédula de identidad número 5-0108-0512, con un área total de 895 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° 5-2001876-2017, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”.

2°—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3°—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.

Ing. German Valverde González, Ministro de Obras Públicas y Transportes, Notario.—1 vez.—( IN2018224916 ).

N° 000443.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las nueve horas y veinte minutos del primero del mes de marzo de dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”

Resultando:

1º—Mediante Oficio 023-2017 del 08 de agosto de 2017, remitido por la Unidad Ejecutora del Proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 5-26603-001-002-003-004-005-006-007, cuya naturaleza es terreno de potrero, situado en el distrito 1-Cañas-cantón 6-Cañas de la provincia de Guanacaste, con una medida de 62952,57 metros cuadrados y cuyos linderos de la finca madre según el Registro Público de la Propiedad son: al norte, Las Terrazas S. A., al sur, carretera internacional con frente de 127,65 metros lineales; La Casa del Agricultor S. A.; Allan Espinoza Espinoza y; Lucía Cristina Mora Carmona, al este; Ana Alvarado Méndez y; Flor María Jiménez Castillo y al oeste; Nicolás Álvaro Mora y Municipalidad de Cañas.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 40 metros cuadrados, según plano catastrado 5-1991408-2017. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”

3º—Constan en el expediente administrativo número 023-512397742007, a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado 5-1991408-2017, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 40 metros cuadrados.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar.

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 05 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 5-26603-001-002-003-004-005-006-007.

b)  Naturaleza: terreno de potrero.

c)  Ubicación: Distrito 1-Cañas-cantón 6-Cañas de la provincia de Guanacaste, linderos, los indicados en el plano catastrado N° 5-1991408-2017.

d)  Propiedad a nombre de: Anabelle Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0161-0723, Melba Rosa Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0169-0918, Gilberto Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0178-0994, Juan Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0186-0539, Heriberto Espinoza Moncada, cédula de identidad número 5-0101-0722, Lucía Cristina Mora Carmona, cédula de identidad número 5-0072-0196, Guillermo Antonio Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0153-0673.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 40 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley Nº 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 5-26603-001-002-003-004-005-006-007, situado en el distrito 1-Cañas-cantón 6-Cañas de la provincia de Guanacaste y propiedad de Anabelle Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0161-0723, Melba Rosa Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0169-0918, Gilberto Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0178-0994, Juan Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0186-0539, Heriberto Espinoza Moncada, cédula de identidad número 5-0101-0722, Lucía Cristina Mora Carmona, cédula de identidad número 5-0072-0196, Guillermo Antonio Espinoza Mora, cédula de identidad número 5-0153-0673, con un área total de 40 metros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano Catastrado N° 5-1991408-2017, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Rehabilitación y Ampliación Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Limonal-Cañas”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley Nº 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.

Ing. German Valverde González, Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2018224915 ).

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

AVISOS

DG-AV-003-2018.—5 de marzo del 2018

Se hace saber que la Dirección General de Servicio Civil ha emitido las siguientes resoluciones:

DG-012-2018: se modifica la Escala de Sueldos de la Administración Pública contenida en la Resolución DG-137-2017 de fecha 11 de setiembre del 2017, revalorando en uno como cincuenta y cinco por ciento (1 55%) por concepto de costo de vida, los distintos salarios contenidos en la misma.

DG-013-2018: se modifica la Resolución DG-140-2017 del 11 de setiembre del 2017, revalorando en uno coma cincuenta y cinco por ciento (1,55%), el salario base de las clases de puestos de los profesionales amparados por las disposiciones de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos para los Profesionales en Ciencias Médicas y sus reformas, según el detalle adjunto.

DG-014-2018: se modifica la Resolución DG-138-2017, incrementando el valor del punto por concepto de “Carrera Profesional”, en 1,55% de tal manera que alcance la suma de dos mil doscientos setenta y tres colones exactos (¢2.273,00).

DG-015-2018: se modifica la Resolución DG-139-2017, incrementando los montos de los sobresueldos “Riesgo Seguridad y Vigilancia” y “Riesgo Penitenciario”, que se pagan en la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, para que alcancen la suma de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y un colones exactos (¢41.541,00).

DG-016-2018: se modifica la codificación de la especialidad Educación en el Sistema Penitenciario, contenida en el artículo 8 de la Resolución DG-285-2010, de fecha 18 de agosto del 2010, tal y como se indica en esta resolución.

DG-018-2018: se mantiene como miembros del Consejo de Capacitación, según los nombramientos efectuados en las Asambleas Anuales realizadas los días 09 de diciembre del 2015 y 08 de diciembre del 2016, según se indica la presente resolución.

DG-042-2018: se establece el Observatorio del Régimen de Servicio Civil en la Gestión de Recursos Humanos y temas afines (OBSERVI-RSC) como un instrumento para la recopilación y divulgación sistemática de información relevante y pertinente respecto del micro y macro entorno en el que se desenvuelve el Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH), y para la realimentación de la toma de decisiones estratégicas en el quehacer de dicho Sistema.

DG-043-2018: se aprueba y pone en conocimiento a las distintas dependencias internas institucionales la implementación del “Manual de Organización y Funciones (MOF)”, a raíz de las modificaciones llevadas a cabo en la Institución, con motivo de la Reorganización Parcial de la Dirección General de Servicio Civil, aprobada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), mediante los Oficios Nº DM-156-08, de fecha 7 de abril de 2008 y Nº DM-145-17 del 13 de marzo del 2017, Manual que detalla en forma amplia las funciones de cada una de las dependencias que forma la Dirección General de Servicio Civil y el cual se adjunta.

Informe anual 2017: se hace saber que la Dirección General de Servicio Civil ha entregado y presentado el Informe Anual de Labores 2017, emitido por el Director General de Servicio Civil, señor Hernán A. Rojas Angulo y dirigido al excelentísimo presidente de la República de Costa Rica, señor Luis Guillermo Solís Rivera, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 inciso j) del Estatuto de Servicio Civil, disponible además en versión digital en nuestro sitio web: www.dgsc.go.cr.

Publíquese.—Lic. Hernán A. Rojas Angulo. MBA Director General.—1 vez.—O.C. Nº 3400036526.—Solicitud Nº 111008.—( IN2018224119 ).

Nº DG-AV-004-2018.—9 de marzo del 2018

Se hace saber que la Dirección General de Servicio Civil ha emitido las siguientes resoluciones:

DG-027-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular las Especialidades: Informática Empresarial, Informática en Desarrollo de Software, Informática en Programación, Informática en Redes de Computadoras e Informática en Soporte, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la Carrera Bachillerato en Ingeniería en Computación, tal y como se indica en esta resolución.

DG-028-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular la Especialidades: Ejecutivo para Centros de Servicio y Secretariado Ejecutivo, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la carrera Diplomado, Bachillerato y Licenciatura en Educación Comercial con Énfasis en Docencia, tal y como se indica en esta resolución.

DG-029-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular la Especialidad Salud Ocupacional de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la carrera Bachillerato en Ingeniería en Seguridad Laboral y Ambiental, tal y como se indica en esta resolución.

DG-030-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular la Especialidad “Artes Plásticas”, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la carrera Bachillerato y Licenciatura en Arte y Comunicación Visual y sus énfasis: Escultura, Pintura, Grabado, Cerámica, Textiles, Diseño Gráfico y Diseño Ambiental, tal y como se indica en esta resolución.

DG-031-2018: Se modifica el Manual de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular las Especialidades: Turismo Costero, Turismo Ecológico, Turismo en Alimentos y Bebidas, Turismo en Hotelería y Eventos Especiales, Turismo Rural, Turismo Generalista, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluyan las carreras y las atinencias con sus respectivas Especialidades, tal y como se indica en esta resolución.

DG-032-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular las Especialidades “Riego y Drenaje” y “Agroecología”, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la carrera Profesorado en la Enseñanza de la Agricultura Integrada Bajo Riego, según se indica la presente resolución.

DG-033-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular la Especialidad: Mantenimiento Industrial, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la carrera Licenciatura en Ingeniería en Mantenimiento Industrial, tal y como se indica en esta resolución.

DG-034-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular las Especialidades: Procesos Industriales e Industrial Processes, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la carrera Bachillerato y Licenciatura en Administración de Empresas con énfasis en Producción, tal y como se indica en esta resolución.

DG-035-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular la Especialidad: Diseño y Desarrollo Digital, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la Carrera Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de la Informática, tal y como se indica en esta resolución.

DG-036-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular las Especialidades “Dibujo Arquitectónico y Dibujo Técnico”, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la carrera Bachillerato y Licenciatura en Arquitectura y Urbanismo, impartida por la Universidad Interamericana de Costa Rica, tal y como se indica en esta resolución.

DG-037-2018: Se modifica el Manual de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular las Especialidades: Turismo Ecológico, Turismo en Alimentos y Bebidas, Turismo en Hotelería y Eventos Especiales, Turismo Rural, Turismo Generalista, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluyan la carrera y las atinencias con sus respectivas Especialidades, tal y como se indica en esta resolución.

DG-038-2018: Se modifica el Manual de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular la Especialidad: Turismo Rural, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluyan la carrera y las atinencias con sus respectivas Especialidad, tal y como se indica en esta resolución.

DG-039-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), en particular la Especialidad: Diseño Gráfico y Diseño Generalista, de manera que en el apartado “Atinencias Académicas” se incluya la Carrera Bachillerato y Licenciatura en Arte y Comunicación Visual con énfasis en Diseño Ambiental, tal y como se indica en esta resolución.

DG-040-2018: Se modifica el Manual Descriptivo de Especialidades Docentes (Resolución DG-399-2010), propiamente la Especialidad: Lengua, para que se incluya la Subespecialidad: Miskito, Código 113094, tal y como se indica en esta resolución.

Publíquese.—Lic. Hernán A. Rojas Angulo. MBA, Director General.—1 vez.—O.C. Nº 3400036526.—Solicitud Nº 111472.—( IN2018225094 ).

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad del Dirección Legal y de Registro, hace constar: Que la Asociación de Desarrollo Integral de Tres Rosales de Puerto Viejo de Sarapiquí, Heredia. Por medio de su representante: María Merita Avisceli Martínez Martínez, cédula 6-060-126 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. De la siguiente reforma estatutaria al artículo 1: para que se modifique el límite norte, Linderos con tres Rosales; al este, con Pueblo Nuevo; al oeste, con el Río Sarapiquí, al sur, con el Muelle. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 11:10 horas del día 12 de marzo del 2017.—Departamento de Registro.—Rosibel Cubero Paniagua.—1 vez.—( IN2018225025 ).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

AVISO

Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 de 10 de setiembre del 2012, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominado “Atención de las Solicitudes de Desinscripción presentadas ante la Administración Tributaria”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico: DirecNormativaDGT@hacienda.go.cr, o a la Dirección Normativa, sita en San José, Edificio La Llacuna, piso 14, calle 5, avenida central y primera. Para los efectos indicados, el citado proyecto se encuentra disponible en el sitio web: http://www.hacienda.go.cr en la sección “Propuestas en consulta pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”. Publíquese.—San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil dieciocho.—Carlos Vargas Durán, Director.—O. C. N° 3400035463.— Solicitud N° 111330.—( IN2018224912 ).            2 v. 1.

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución DGH-017-2018 y DGA-DGT-008-2018.—Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Aduanas.—Ministerio de Hacienda, San José, a las doce horas del día 02 de marzo de dos mil dieciocho.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales, a efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

II.—Que el artículo supracitado establece, que cuando se otorgue una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia.

III.—Que de conformidad con el inciso b) del artículo 7º de la, Ley de Creación de la Dirección General de Hacienda Nº 3022 y sus reformas del 27 de agosto de 1962, corresponde a la Dirección General de Hacienda, realizar en forma sistemática, estudios y análisis de las diversas fuentes de ingresos públicos y proponer las modificaciones o medidas necesarias, a fin de garantizar un sistema tributario que satisfaga las necesidades fiscales.

IV.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas publicada en La Gaceta Nº 212 del 08 de noviembre de 1995, establece que uno de los fines del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.

V.—Que el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, reformado mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Nº 9069, publicada en el Alcance Digital Nº 143 a La Gaceta Nº 188 del 28 de setiembre de 2012, establece que el pago efectuado fuera del hecho generador produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado.

VI.—Que mediante resolución DGH-072-2017 y DGA-DGT-024-2017 del día 11 de setiembre de dos mil diecisiete, la Dirección General de Hacienda y de la Dirección General de Aduanas establecieron la tasa de interés a cargo del contribuyente en 12.80%.

VII.—Que en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformados mediante la Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999, publicada en Diario Oficial La Gaceta Nº 159 del 17 agosto de 1999 y vigente a partir del 1° de octubre de 1999 y Ley 9069, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria del 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance 143, de La Gaceta 188 del 28 de setiembre 2012, se reformó el artículo 61 de la Ley 7557 de la Ley General de Aduanas. Ambas normas, en los supra citados artículos definen la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, así como, la tasa de interés sobre el principal de las obligaciones tributarias aduaneras.

VIII.—Que el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo y de la Administración Tributaria y Aduanera, será la cifra resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos del sector comercial, no pudiendo exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Además la resolución que se emita para fijar dicha tasa deberá hacerse cada seis meses por lo menos.

IX.—Que el promedio simple de las tasas activas para el sector comercial de los Bancos Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica, es de 13.73% al día 23 de febrero de 2018.

X.—Que el Consejo de Gobierno de la República en su condición de asamblea de accionistas en sesión del 25 de mayo de 2017 y mediante resolución número CERT-104-17, dispuso la transformación del Banco Crédito Agrícola de Cartago de un banco comercial a un banco de fomento y desarrollo lo que conlleva a la exclusión de la actividad de intermediación financiera por lo que en cumplimiento a esa disposición a partir de esa fecha el banco no coloca créditos y procedió al cierre de las oficinas comerciales.

XI.—Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica al 23 de febrero de 2018, es de 6.0% anual, por lo que la tasa de interés a establecer por parte la Dirección General de Hacienda y Dirección General de Aduanas, no podrá exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva, es decir 16.0%. Al ser el promedio simple de la tasa activa inferior 13.73% para créditos del sector comercial de los Bancos Estatales, prevalece el promedio simple de la tasa activa 13.73%. Por tanto:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVEN:

Artículo 1º—Se establece en 13.73% la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo como a cargo de la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.

Artículo 2º—Igual tasa de interés será aplicable en caso de pagos de la obligación tributaria aduanera realizadas posteriores al momento del hecho generador o cobros indebidos de tributos realizados por la Administración Aduanera de conformidad con la Ley 9069, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance 143, de La Gaceta 188 de 28 de setiembre 2012, reforma el artículo 61 de la Ley 7557 de la Ley General de Aduanas.

Artículo 3º—También aplica la misma tasa de intereses para el cobro de intereses en caso de multas impuestas por el Servicio Nacional de Aduanas, no pagadas, las cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.

Artículo 4º—La tasa de intereses del 13.73% que se establece en la presente resolución estará vigente a partir del 01 de abril del 2018.

Artículo 5º—Se deja sin vigencia la resolución DGH-072-2017 y DGA-DGT-024-2017 de la Dirección General de Hacienda y de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, San José, de las diez horas del día 11 de setiembre de dos mil diecisiete, publicada en el Alcance N° 238, de La Gaceta 185, Viernes 29 de setiembre del 2017.

Artículo 5º—Rige a partir del 01 de abril de 2018.

Artículo 6°—Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Priscilla Piedra Campos, Directora General de Hacienda.—Wilson Céspedes Sibaja, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 111137.—( IN2018224853 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APC-G-0221-2018.—Exp. N° APC-DN-242-2013.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero del dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Harold Campos Rodríguez con cédula de identidad número 108370026.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9549, Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 e informe INF-PCF-DO-DPC-PC-153-2013, de fecha 16 de mayo del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior producto de un operativo realizado, frente al Gusano Barrenador, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 07 al 10 y 14 al 16).

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

01

unidad

Parrilla de Gas marca Char-Brail de acero inoxidable color negro con rodines

 

2º—Que mediante documento recibido el 30 mayo del 2013, al que se le asignó el número de consecutivo interno 1804, el señor Harold Campos Rodríguez, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía amparada al Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710. (Ver folios 18 al 21).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-378-2013, de las ocho horas con veintiséis minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, se le autorizó al presunto infractor, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía, a la vez se le previene del posible inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. (Folios 22 al 27)

4º—En fecha 05 de junio de 2013, se efectuó la nacionalización de la mercancía el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-011776, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $150,00 (ciento cincuenta dólares netos) y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende en dólares a $58,97 (cincuenta y ocho dólares con noventa y siete centavos), sea lo correspondiente a la suma en moneda nacional de ¢29.745,37 (veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco colones con 37/100), correspondiente al tipo de cambio, del día del pago de los impuestos de importación. (Folio 36).

5º—Mediante resolución RES-APC-G-063-2015, de las nueve horas con diez minutos del día veintitrés de enero de dos mil quince, se emitió Inicio de Procedimiento Sancionatorio, contra el mismo sr Campos Rodríguez, el cual no se pudo notificar de forma personal y efectiva al presunto infractor. (Folios 38 al 53).

6º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 al 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, se da la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Harold Campos Rodríguez, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una defraudación al fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9549, Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 e informe INF-PCF-DO-DPC-PC-153-2013, de fecha 16 de mayo del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente al Gusano Barrenador, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“Ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Articulo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor: Harold Campos Rodríguez.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[8], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público, y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

Que visto que la resolución RES-APC-G-063-2015, de las nueve horas con diez minutos del día veintitrés de enero de dos mil quince, que se emitió como inicio de procedimiento sancionatorio contra el mismo señor Campos Rodríguez, pero no fue posible notificarla de forma personal y efectiva al presunto infractor, considera esta Gerencia procedente que la resolución RES-APC-G-063-2015 se deje sin efecto, con el fin de ajustar el actual acto resolutivo a lo indicado en el Resultando 5 anterior, y además sea publicado este acto por medio del Diario Oficial La Gaceta. (Folios 38 al 48).

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $150,00 (ciento cincuenta pesos centroamericanos netos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 16 de mayo del 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,27 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto legal alguno la resolución RES-APC-G-063-2015, la cual no ha sido notificada, e Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Harold Campos Rodríguez con cédula de identidad número 108370026, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $150,00 (ciento cincuenta pesos centroamericanos netos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 16 de mayo del 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,27 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo N° APC-DN-242-2013, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese: La presente resolución al señor Harold Campos Rodríguez, en la dirección indicada en el folio 07, del Acta de Decomiso y Secuestro, sea, San José, Sabanilla de Montes de Oca, frente al Colegio Metodista, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Luis Fernando Vásquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 111068.—( IN2018224882 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

El señor Walter Sánchez Montoya, número de cédula N° 3-255-338, vecino de Cartago en calidad de representante legal de Proventas de Cartago S.R.L., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Skindrag Avena fabricado por Laboratorios Drag Pharma Chile Invetec, S. A., Chile con los siguientes principios activos: Contiene: Lauril éter sulfato de sodio, avena coloidal laurilsarcosinato sódico, cocamida DEA y esencia grosella /100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: Limpia y restaura el pelo canino. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del terminó de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del día 8 de marzo del 2018.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018224690 ).

El señor Walter Sánchez Montoya, número de cédula 3-255-338, vecino de Cartago, en calidad de representante legal de Proventas de Cartago S.R.L., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Sir Dog Bronze fabricado por Laboratorios Drag Pharma Chile Invetec, S.A., Chile con los siguientes principios activos: Contiene: Lauril éter sulfato de sodio 12 g, aceite de andiroba, cocamidopropil betaína, cocamida DEA y fragancia de cassis 1100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para la limpieza de la piel y el pelaje de los perros. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del 8 de marzo de 2018.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018224692 ).

El señor Walter Sánchez Montoya, número de cédula 3-255-338, vecino de Cartago en calidad de representante legal de Proventas de Cartago S.R.L., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Canish shampoo balsámico fabricado por Laboratorios Drag Pharma Chile Invetec, S. A., Chile con los siguientes principios activos: Contiene: Lauril éter sulfato de sodio 12 g, colágeno hidrolizado 2.79 g, cocamida DEA 2 g / 100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para la limpieza de la piel y el pelaje de los perros. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del terminó de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08 horas del día 08 de marzo de 2018.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018224693 ).

El (la) señor(a) Walter Sánchez Montoya número de cédula 3-255-338, vecino de Cartago en calidad de representante legal de Proventas de Cartago S.R.L., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Sir Dog White Shampoo fabricado por Laboratorios Drag Pharma Chile Invetec S. A., Chile con los siguientes principios activos: Contiene: Lauril éter sulfato de sodio, cocamidopropil betaína, cocamida DEA, esencia de coco y extracto de aloe vera / 100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para la limpieza de la piel y el pelaje, realzando el color blanco de los perros. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del terminó de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del día 8 de marzo del 2018.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018224696 ).

El señor Walter Sánchez Montoya, número de cédula 3-255-338, vecino de Cartago, en calidad de representante legal de Proventas de Cartago S.R.L., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Skindrag vitamina E y esencia de miel fabricado por Laboratorios Drag Pharma Chile Invetec S. A., Chile con los siguientes principios activos: contiene: Metosulfato behentrimonio, alcohol cetílico, butilenglicol 1 propilenglicol, vitamina e y esencia miel / 100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: limpia, acondiciona y restaura el pelo canino. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del 8 de marzo de 2018.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaveri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018224697 ).

El señor Walter Sánchez Montoya número de cédula 3-255-338, vecino de Cartago en calidad de representante legal de Proventas de Cartago S.R.L., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Sir Dog Shed - C fabricado por Laboratorios Drag Pharma Chile Invetec, S. A., Chile con los siguientes principios activos: Contiene: Lauril éter sulfato de sodio, aceite de soya, vitamina E acetato, cocamidopropil betaína, cocamida DEA y fragancia summer I 100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para la limpieza de la piel y el pelaje de los perros. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del día 8 de marzo de 2018.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018224695 ).

La doctora Laura González Picado, con número de cédula 3-0421-0381, vecina de Cartago, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Alcames Laboratorios Químicos de Centroamérica S. A., Costa Rica, con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 2: Vetcaína 2% Fabricado por Alcames Laboratorios Químicos de Centroamérica S. A., Costa Rica, con los siguientes principios activos: cada 1 ml contienen: Lidocaína HCL 20 mg y las siguientes indicaciones terapéuticas: como anestésico local inyectable. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento dentro del término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del 18 de enero del 2018.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018224904 ).

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Dirección General de Apoyo

la Pequeña y Mediana Empresa

Resolución N° 16-2018.—Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa.- San José a las once horas del 06 de marzo del dos mil dieciocho.

De conformidad con la Ley N° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y su Reglamento (Decreto Ejecutivo 39295-MEIC) se procede a la actualización de los valores de referencia de los parámetros monetarios de ventas netas, activos fijos y activos totales, de los sectores de industria, comercio, servicios y el subsector servicios de tecnologías de información señalados en los artículo 15, 16 y 17 del Reglamento a la Ley de cita.

Considerando:

I.—Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), de conformidad con la Ley No. 6054, artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio le corresponde ser el ente rector de las políticas públicas de Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria, comercio y servicios, así como para el sector de las pequeñas y medianas empresas.

II.—Que conforme al numeral 40, del Reglamento a las Ley N° 6054 del MEIC le corresponde a la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME), tener bajo su cargo la formulación de las políticas de fomento y desarrollo, como mínimo en las siguientes áreas: emprendimiento, comercialización, capacitación y asistencia técnica; financiamiento, información, desarrollo sostenible, innovación tecnológica y cooperación internacional en beneficio de las PYMES, tanto a nivel regional y nacional.

III.—Que conforme al mandato reglamentario, se procede a la actualización de los parámetros establecidos en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento a la Ley N° 8262. Por tanto,

Se resuelve: actualizar los valores de referencia de los parámetros monetarios de ventas netas, activos fijos y activos totales, de los sectores de industria, comercio, servicios y subsector servicios de tecnologías de información, señalados en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento a la Ley No. 8262, de conformidad con la siguiente fórmula:

P = [(Fpe* pe/Dpe) + (Finpf * inpf/Dinpf) + (Fan * an/Dan)]* 100

Además de lo que se indica en la regulación y considerando la referencia de índices que utiliza el Instituto Nacional de Estadística y Censos para el índice de Precios al Consumidor (IPC 2015=100) y del Banco Central de Costa Rica para el Indice Precios al Productor de la Manufactura (IPP-MAN 2012=100) y los siguientes parámetros por sector:

 

Industria

Comercio

Servicio

Tecnologías de información

Fpe

0,6

0,6

0,6

0,6

Fipf

0,3

0,3

0,3

0,3

Fan

0,1

0,1

0,1

0,1

Dpe

100

30

30

50

Dinpf

1.834.350.700

3.172.386.614

3.172.386.614

3.172.386.614

Dan

1.146.339.276

991.628.008

991.628.008

991.628.008

 

Donde:

P: corresponde al puntaje obtenido por la empresa.

Fpe: Factor al personal empleado corresponde al multiplicador del personal empleado en la fórmula de cálculo de tamaño de empresa, pe: Personal promedio empleado.

Dpe: Divisor al personal empleado que se utiliza en la fórmula de cálculo del tamaño de la empresa.

Finpf: Factor al ingreso neto del último periodo fiscal, corresponde al multiplicador del ingreso obtenido en el periodo fiscal descontando devoluciones y descuentos en la fórmula de cálculo de tamaño de empresa.

inpf: Ingreso neto obtenido en el último periodo fiscal.

Dinpf: Divisor del ingreso neto.

Fan: Factor al activo neto, corresponde al multiplicador al activo neto en la fórmula de cálculo de tamaño de empresa, an: Activo Neto:

-Para el sector Industrial corresponde al Activo Fijo Neto=afn.

-Para los otros sectores (Comercio, Servicios y Tecnologías de información)

corresponde al Activo Total Neto=atn.

Dan: Divisor activo neto: Corresponde al divisor del activo neto.

Siendo que:

a)  Para determinar el tamaño de las empresas del sector industrial, se utilizará la siguiente fórmula:

P = [(0,6 x pe/100) + (0,3 x inpf/¢1.834.350.700) + (0,1 x

afn/¢1.146.339.276)] x 100

b)  Para determinar el tamaño de las empresas del sector servicios subsector de tecnologías de información, se utilizará la siguiente fórmula:

P=[(0,6 x pe/50) + (0,3 x inpf/¢ 3.172.386.614) + (0,1 x an/¢991.628.008)] x 100

c)  Para determinar el tamaño de las empresas de los sectores de comercio y servicios, se utilizará la siguiente fórmula:

P= [(0,6 x pe/30) + (0,3 x inpf/¢3.172.386.614) + (0,1 x an/¢991.628.008)] x 100

La presente resolución rige a partir del 30 de marzo de 2018. Publíquese.—Gabriela León Segura, Directora.—1 vez.—O. C. N° 3400035564.—Solicitud N° 02-2018-PYME.—( IN2018224844 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDICTO

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de veinte años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra funcionando el Tajo La Guaria en San Ramón de Alajuela, propiedad de este Ministerio, conforme plano catastrado Nº 2-1978212-2017, posee un área de 25.035 m2 y que es lindante: al sur y al este, Cerro Moreno Limitada y MJ Inmuebles Sociedad Anónima; al norte, con Inmobiliaria Cascha Occidental Sociedad Anónima, y al oeste, calle pública que para efecto de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad a nombre del Estado-Ministerio de Obras Públicas y Transportes, serán iniciadas las respectivas gestiones de inscripción ante la Notaría del Estado de la Procuraduría General de la República, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi, el plano del terreno mencionado puede ser solicitado en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección, sita: costado oeste de Plaza González Víquez, San José, o por medio del fax: 2223-9597.—San José, 17 de octubre del 2017.—Lic. Ronald Muñoz Corea, Director Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº 3400036380.—Solicitud Nº 002-2018.—( IN2018219096 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 150, Título N° 1927, emitido por el Liceo de Puriscal, en el año dos mil cuatro, a nombre de Barahona Guillén Yury, cédula 1-1308-0498. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinte días del mes de febrero del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018223896 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 64, título Nº 2581, emitido por el Liceo Regional de Flores, en el año dos mil siete, a nombre de Víquez Herrera María Fernanda, cédula Nº 2-0664-0098. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los seis días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224576 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 104, título Nº 1133, emitido por el Colegio de Limón, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Masís Araya Jacobo, cédula Nº 3-0369-0888. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los ocho días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224632 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 188, título Nº 376, emitido por el Liceo Santa Cruz Clímaco A. Pérez, en el año mil novecientos setenta y siete, a nombre de Ruíz Corea María Flora, cédula Nº 5-0181-0817. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dos días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224635 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 169, título N° 3259, emitido por el Liceo de Poás, en el año dos mil diecisiete, a nombre de Sirias Echaverry Katherine Melina, cédula de residencia: 155822165615. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224654 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 139, Título N° 802, emitido por el Colegio La Asunción, en el año dos mil once, a nombre de Méndez Leiva Hillary Massiel, cédula 1-1586-0342. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dos días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224673 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 65, título N° 757, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de Naranjo, en el año dos mil diez, a nombre de Rojas Alvarado Jessica de Los Ángeles, cédula: 2-0708-0575. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224694 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 47, título N° 570, emitido por el Colegio Santa María Guadalupe, en el año mil novecientos noventa y tres, a nombre de Marín Zamora Nathalie, cédula 1-0884-0437. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224833 ).

Ante este departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 56, Título N° 302 emitido en el dos mil dos y del Título de Técnico Medio en la especialidad de Secretariado Profesional, inscrito en el Tomo 1, Folio 364, Asiento N° 11 emitido en el año mil dos mil tres, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Osa, a nombre de Cerdas Bustos Juan Carlos, cédula 4-0187-0751. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dos días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—Departamento de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224841 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título N° 175, emitido por el Colegio Bilingüe Santa Cecilia, en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Chinchilla Angulo Marco Vinicio, cédula 1-1021-0522. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224864 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 101, título N° 774, emitido por el Liceo Roberto Brenes Mesen, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Arróliga Naranjo Charlotte, cédula N° 1-0983-0461. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los unos días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224865 )

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “ Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 2, folio 121, título N° 1579, emitido por el Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera , en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Monge Monge Hannia Cristina, cédula : 1-0611-0171. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224895 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 35, Título N° 194, emitido por el CINDEA Los Chiles, en el año dos mil quince, a nombre de, Jarquín Navarrete María Jesús, cédula 1-1372-0437. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinte días del mes de febrero del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224899 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 83, título N° 732, emitido por el Liceo Laboratorio de Liberia en el año dos mil uno, a nombre de Bolaños Rivas Ángela María, cédula N° 4-0182-0593. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los doce días del mes de diciembre del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224936 ).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 186, título N° 1548 y del Título de Técnico Medio en la especialidad de Secretariado Ejecutivo, inscrito en el tomo 1, folio 129, título N° 1542 ambos títulos en el año dos mil nueve, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Acosta, a nombre de Cascante Abarca Daniela de los Ángeles, cédula 1-1450-0657. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los un días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Liliam Mora Aguilar, Jefa.—( IN2018224947 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 93, Título N° 783, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Guácimo, en el año dos mil doce, a nombre de Zeledón Chaves Reina, cédula: 2-0682-0701. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018224992 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 19, título N° 69, emitido por el Colegio Tuetal Norte, en el año dos mil cuatro, a nombre de Carballo Pérez Greivin Antonio, cédula 1-1273-0521. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018225040 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 8, título N° 1462, emitido por el Colegio Madre del Divino Pastor, en el año dos mil tres, a nombre de Vargas Saborío Pamela, cédula: 1-1263-0890. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 1 de  marzo del 2018.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018225089 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 108, Título N° 1306, emitido por el Colegio Gregorio José Ramírez Castro, en el año dos mil tres, a nombre de Aragón Oconor Diana, cédula: 2-0605-0890. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018225112 ).

SALUD

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

DA-MM-595-2018.—El Ministerio de Salud avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra el Centro de Educación y Nutrición de Villa Nueva de Upala, propiedad conforme plano catastrado Nº A-1877024-2016, posee un área de 1380 m2 y que es Lindante al norte, con Gerardo Hernández Rodríguez y Caja Costarricense de Seguro Social; al sur y con Viviana Rodríguez Barahona y Ministerio de Educación Pública, al oeste, con Gerardo Hernández Rodríguez, al este, con Ministerio de Educación Pública, y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la Notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Dirección de CEN-CINAI, vía Información Posesoria o Administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley N° 5060, Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de este Ministerio Después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi, el plano del terreno mencionado puede ser solicitado en la División Administrativa del Ministerio de Salud. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección, sita: Avs 6/8, Calle 16, San José o por medio del fax: 2233 3597.—San José, 14 de febrero del 2018.—MRH. Javier Enrique Abarca Meléndez, Director Administrativo.—1 vez.— O. C. N° 3400035385.—Solicitud N° 110530.—( IN2018224134 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada: Sindicato de Empleados Postales de Correos de Costa Rica, siglas SEPO, al que se le asigna el Código 1000-SI, acordada en asamblea celebrada el 12 de agosto de 2017. Habiéndose cumplido con lo disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible al tomo: 16, folio: 272, asiento: 5026 del 14 de diciembre de 2017. La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 12 de agosto de 2017, con una vigencia que va desde el 12 de agosto de 2017 al 31 de marzo de 2019 quedó conformada de la siguiente manera:

Presidente:                  Jorge Soto Solano

Vicepresidente:          Jose Daniel Calvo Carmona

Secretaria:                  Ileana Ponce Mora

Tesorero:                    Jorge Payne Marenco

Vocero:                       Gretty Cambronero Meses

Vocal 1:                      Rosibel Palma Villalobos

Vocal 2:                      Elba Mora Sánchez

Fiscal:                          Alexander Sáenz Méndez

San José, 15 de diciembre de 2017.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2018224591 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Luis Miguel Ortega Martínez, soltero, cédula de identidad 115420027 con domicilio en Goicoechea, Iris de la plaza de deportes de Mozotal 175 metros este, contiguo al ruletero, casa de apartamentos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FM FIT MIND

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, servicios de entrenamiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores: Azul y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de enero del 2018, solicitud Nº 2018-0000129. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de enero del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018210335 )

José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Unidos Mayoreo S. A., con domicilio en San Rafael Abajo de Desamparados, del Centro de Distribución Pipasa, 250 metros oeste a la Fábrica de Block Bloquisa, portón azul, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGRO-18 by Redpower

como marca de fábrica y comercio en clase: 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Pulverizadores accionados manualmente para uso agrícola, bombas para fumigar de espalda y atomizadores. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de diciembre de 2017. Solicitud N° 2017-0012371. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018223617 ).

Yerlin Jiménez Castro, casada una vez, cédula de identidad Nº 603250944, con domicilio en: Invu de Sabalito de Coto Brus, 50 metros norte de la Pulpería La Guaria, casa color blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA PRINCESA

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Miel de abeja. Reservas: de los colores: amarillo mostaza R243, G193, BO, #f3c100, negro R0, G0, B0, #00000, verde limón R53, G166, B50, #35 a 632C, blanco R255, G255, B255, #ffffff. Fecha: 2 de marzo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de enero del 2018. Solicitud N° 2018-0000654. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 02 de marzo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018223632 ).

Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de Banco Lafise S. A., cédula jurídica 310123155 con domicilio en San Pedro, 75 metros al este de la Fuente de la Hispanidad, Costa Rica, solicita la inscripción de: Promos LAFISE

como marca de fábrica en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50; Para promocionar: servicios bancarios, financieros, de seguros, crediticios y asuntos monetarios, en relación con la marca, “LAFISE BANCO”, según número de registro 147147. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de diciembre de 2017. Solicitud N° 2017-0012245. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de enero del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018223670 ).

Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Banco LAFISE S. A., con domicilio en San Pedro; 75 metros al este, de La Fuente de La Hispanidad, Costa Rica, solicita la inscripción de: Compromiso sin fronteras como señal de propaganda en clase: Internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Una señal de propaganda dedicada a promocionar los servicios financieros, bancarios, bursátiles y de asesoría financiera, en relación a la marca Registro 147147. Fecha: 10 de noviembre de 2017. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre del 2017. Solicitud N° 2017-0010703. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de noviembre del 2017.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registradora.—( IN2018223671 ).

Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad 800730586, en calidad de Apoderado Especial de Corporación Raventós S. A., cédula jurídica 3101249076 con domicilio en Avenida Central y Calle cinco, edificio La Llacuna, quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MQ como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la explotación y dirección de empresas de giros comerciales, incluyendo la gestión de proyectos comerciales en el marco de construcción, igualmente, una empresa constructora e inmobiliaria, así como el alquiler, administración y limpieza de inmuebles, ubicado en San José, Avenida Central y, calle cinco, edificio La Llacuna. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2017. Solicitud Nº 2017-0004327. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de febrero del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018223686 ).

Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad 800730586, en calidad de apoderado especial de Corporación Raventós S. A., cédula jurídica 3101249076con domicilio en Avenida Central y calle cinco, Edificio La Llacuna, quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MQ como marca de servicios en clases: 35; 36 y 37 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35; Servicios de asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales así como servicios de gestión de proyectos comerciales en el marco de proyectos de construcción., en clase 36; Servicios de administración de inmuebles, tales como alquiler de bienes inmuebles, incluyendo financiación. y en clase 37; Servicios de construcción, así como reparación y limpieza de edificaciones. Fecha: 2 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2017. Solicitud N° 2017-0004328. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 02 de febrero del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018223687 ).

Juan Acosta Mora, casado una vez, cédula de identidad Nº 108260204, en calidad de apoderado especial de Windsor Pharmaceuticals S. A., con domicilio en San Francisco PH Gran Plaza, piso 5, oficina 5, distrito Panamá, provincia Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: AMNIOTEST como marca de comercio, en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: toalla sanitaria. Fecha: 21 de febrero del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001149. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de febrero del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018223807 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Vinda Paper (China) Company Ltd. con domicilio en Sibeiyangsha, Xinjiang Village, Sanjiang Town, Xinhui Disctrict, Jiangmen City, Guangdong, China, solicita la inscripción de: Vinda

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Toallas sanitarias; toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas; pañales para bebés; toallitas para bebés; medicinas para propósitos humanos; tampones para la menstruación; bragas sanitarias; desinfectantes para fines higiénicos; pantaletas, adsorbentes, para incontinentes; apósitos médicos; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; depurativos; medicinas para uso veterinario; pesticidas. Fecha: 26 de enero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de enero del 2018. Solicitud N° 2018-0000161. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de enero del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018218189 ).

Julio Cesar Ruiz Chavarría, soltero, cédula de identidad N° 1-0955-0665, en calidad de Apoderado Especial de FYA Sports Hermanos Acuña, Sociedad Anónima, jurídica N° 3-101-674525 con domicilio en Santa Ana, 150 metros al sur de la Funeraria Comunal, casa a mano derecha, color terracota, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FYA SPORTS

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta, distribución, comercialización, fabricación, de todo tipo de prenda de vestir, vestidos, zapatos, y artículos de sombrerería, y a la vez todos los accesorios para ese fin, igualmente la venta, distribución de artículos deportivos, y todo tipo de ropa en línea a través de Internet, asimismo, los servicios de almacenamiento de mercancías, y servicios de transporte, ubicado en San José, Santa Ana, Centro, cien metros este, cien metros norte, de la Cruz Roja. Reservas: De los colores: blanco, celeste y negro. Fecha: 26 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0000905. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018223699 ).

Isabel Cristina Gómez Orias, casada una vez, cédula de identidad 603680905, en calidad de apoderada generalísima de Asociación Académica Valo, con domicilio en Nicoya, San Antonio, Corral de Piedra, costado sur de la Iglesia Católica, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: VALO,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: se brindará servicios en el área educativa. Enseñanza educativa para niños de escasos recursos. Reservas: de los colores: negro, amarillo y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de noviembre de 2017. Solicitud N° 2017-0011514. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de enero de 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018223727 ).

Ana Carolina Torres Sánchez, casada una vez, cédula de identidad 303560723, en calidad de Apoderada Especial de Guardería y Taller Infantil Billingüe Saint Gabriel Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101462874 con domicilio en Cartago, Dulce Nombre, doscientos metros al norte de la iglesia católica, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMANI SG LOVE LEARN FAMILY como marca de servicios, en clase 41 internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41; Servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas, así como los servicios destinados a divertir o entretener, todos los servicios relacionados con la educación de personas los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, diversión y entretenimiento de personas, los servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o de literatura con fines culturales o educativos. Reservas: De los colores: rojo, naranja, azul, amarillo, verde, blanco, beige y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de diciembre del 2017. Solicitud Nº 2017-0012428. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de febrero del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2018223728 ).

Hazel Marcela Rodríguez Chaves, casada una vez, cédula de identidad 111920724 con domicilio en Curridabat, Granadilla, del Colegio Int. Sek., 50 mts. sur casa N° 1 esquinera, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE BEAGIRLS

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de entretenimiento: Banda Musical. Fecha: 21 de diciembre de 2017. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de diciembre del 2017. Solicitud N° 2017-0012004. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de diciembre del 2015.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018223733 ).

Clemencia Rodríguez Alpízar, divorciada una vez, cédula de identidad 601180392, con domicilio en B° Pitahaya, calle 30-32, avenida 3 bis, C-3020, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVA NATURA COSTA RICA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bolsos de tela amigables con el ambiente, bolsos de tela para carritos de compras. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de noviembre de 2017. Solicitud N° 2017-0011022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de diciembre de 2017.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018222736 ).

Walter Gerardo Martínez Araya, casado una vez, cédula de identidad 302440154, en calidad de Apoderado Especial de Agro Servicios y Fumigaciones Boa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101340061 con domicilio en distrito Oriental Barrio La Pithaya 100 metros al este del polideportivo casa número 7, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERMO KILLER

como marca de fábrica y comercio, en clase 1 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos destinados a la industria, agricultura, horticultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000745. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018223754 ).

Juan Acosta Mora, casado una vez, cédula de identidad Nº 108260204, en calidad de apoderado especial de Sumbu Fasongo Portuondo c.c. Sumbu Ke Sumbu Portuondo, casado una vez, cédula de identidad Nº 800900841, con domicilio en San José, Sabana Norte, de las Oficinas Centrales del Instituto Costarricense de Electricidad, cien metros norte, trescientos metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Afriçao

como marca de comercio, en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante, servicios de bar, servicios de catering, servicios de cafetería, alquiler de mesas, sillas, matearía y cristalería, alquiler de salón de eventos, servicios de bebidas y comidas preparadas. Reservas: de los colores negro, rojo, amarillo, verde, amarillo, naranja. Fecha: 19 de febrero del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000626. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de febrero del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018223805 ).

Juan Acosta Mora, casado una vez, cédula de identidad 108260204, en calidad de apoderado especial de Alejandro Muñoz Aguilar, soltero, cédula de identidad 117640751, con domicilio en La Guácima, Residencial Las Vueltas, número seis A veintitrés, Costa Rica y Federico Muñoz Aguilar, soltero, cédula de identidad 117640752 con domicilio en La Guácima, Residencial Las Vueltas, número seis A veintitrés, Costa Rica, solicita la inscripción de: ABSTRACT

como marca de comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: abrigos, tapados, calcetines calzones de baño, shorts de baño, camisas, camisas de manga corta, camisetas de deporte, camisetas de deporte sin mangas, capuchas, jersey; medias, prendas de vestir, prendas de vestir impermeables, ropa de playa, trajes de baño. Calzado de playa, sandalias de baño, sandalias, zapatillas de baño. Bandanas, artículos de sombrerería.  Fecha: 21 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001150. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de febrero del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018223806 ).

Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Asociación Caminos de Osa, cédula jurídica 3002696760, con domicilio en Golfito, Puerto Jiménez, La Palma centro, 350 metros al oeste de la delegación de la fuerza pública de la localidad, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Caminos De OSA TALK WITH NATURE, WALK WITH ITS PEOPLE

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar organización para hospedaje y alojamiento, servicios en relación con reservas de habitaciones de hotel por agencias de viajes o intermediarios, servicios de turismo, servicios de organización de viajes prestados por agencias de turismo, servicios de información de viajes, servicios de entretenimiento, actividades recreativas, deportivas y culturales. Ubicado en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, 50 metros Este de la tienda El Gollo en la localidad. Fecha: 28 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0001416. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de febrero del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018223812 ).

Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderada Especial de SPC Telecentinel S. A., con domicilio en 3 km al oeste de forum 1, contiguo a Daewoo, Parque Industrial del oeste Bodega Nº 5 Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPC DIVISIÓN TIC nae doing ahead como marca de fábrica y servicios, en clase 9; 35 y 38. Internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: clase 9: Aparatos e instrumentos de telecomunicaciones a saber, aparatos de telecomunicaciones de radio celular, aparatos de telecomunicaciones portátiles, aparatos para telecomunicaciones móviles; antenas para telecomunicaciones; cable de telecomunicaciones; equipos de telecomunicaciones, equipos informáticos para las telecomunicaciones; redes de telecomunicaciones. En clase 35: Servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas; servicios de promoción de ventas, concretamente la reunión de varios proveedores de telecomunicaciones para permitir la visualización adecuada por terceros y la compra de estos servicios; suscripción a servicios de telecomunicaciones para terceros; servicios de telemarketing. Y en clase 38: Servicios y Asesoría en Telecomunicaciones, servicios de telefonía móvil. Reservas: No se hace reserva del término DIVISIÓN TIC. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre del 2017. Solicitud Nº 2017-0012033. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de febrero del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018223813 ).

Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderada Especial de, Ramírez y Asociados S. A., cédula jurídica 3101105789, con domicilio en 300 metros al oeste del cruce hacia Moín, contiguo al centro de Atención Institucional de Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: M PLAZA MOÍN

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar administración y desarrollo de un centro comercial, administración de asuntos comerciales, operaciones comerciales de centros comerciales para terceros, arrendamiento de espacio (locales) en centros comerciales para brindar diferentes servicios, servicios de restauración, servicios de entretenimiento, actividades deportivas, recreativas y culturales, servicios de administración de bienes inmuebles relacionados con centros comerciales, edificación de centros comerciales, servicios inmobiliarios, administración de bienes inmobiliarios, ubicado en 300 metros al oeste del cruce hacia Moín, contiguo al Centro de Atención Institucional de Limón. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001415. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José 28 de febrero del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018223814 ).

Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad Nº 111430447, en calidad de apoderada especial de Champion Laboratories Inc., con domicilio en Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHAMPXL como marca de comercio, en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Filtros de aceite. Fecha: 21 de noviembre del 2017. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de noviembre del 2017. Solicitud Nº 2017-0011269. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de noviembre del 2017.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018223836 ).

Cambio de Nombre No. 116427

Que Miguel Ruiz Herrera, casado una vez, cédula de identidad 103700432, en calidad de apoderado especial de Gutis Ltda., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Gutis Products Corporation o Productos Gutis, S.A., Cédula jurídica 3-101-07830-21 por el de Gutis Ltda., presentada el día 24 de enero de 2018 bajo expediente 116427. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1997-0007288 Registro N° 107763 ANTIPLAK en clase 5 Marca Denominativa, 1997-0007291 Registro N° 107765 CLARITRAL en clase 5 Marca Denominativa, 1997-0007293 Registro N° 107766 MIGRANOL en clase 5 Marca Denominativa, 1997-0007295 Registro N° 107767 MOMETZONA en clase 5 Marca Denominativa, 1997-0007296 Registro N° 107768 NOFLUZONE en clase 5 Marca Denominativa, 1997-0007297 Registro N° 107769 TELORZAN en clase 5 Marca Denominativa, 1997-0007298 Registro N° 107770 PENTRAX-400 en clase 5 Marca Denominativa, 2007-0002503 Registro N° 176731 TARPLIX en clase 5 Marca Denominativa, 2007-0002506 Registro N° 176733 REQUILAR en clase 5 Marca Denominativa y 2007-0002513 Registro N° 176824 KEVAX en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2018224491 ).

Cambio de Nombre Nº 117315A

Que María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderado especial de Kraft Foods Brasil Ltda., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Kraft Foods Brasil S/A por el de Kraft Foods Brasil Ltda, presentada el día 21 de febrero de 2018 bajo expediente 117315. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1996-0009028 Registro Nº 106905 LAKA en clase 30 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2018224847 ).

Cambio de Nombre N° 117315B

Que María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderado especial de Mondelez Brasil Ltda., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Kraft Foods Brasil Ltda., por el de Mondelez Brasil Ltda., presentada el día 21 de febrero de 2018 bajo expediente N° 117345. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1996-0009028 Registro N° 106905 LAKA en clase 30 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registrador.—1 vez.—( IN2018224852 ).

Marcas de ganado

Solicitud N° 2018-494.—Ref: 35/2018/1018.—James Alfonso Palacios Alvarado, cédula de identidad 5-0392-0650, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, El Retiro, 3 kilómetros sureste de la fábrica de queso. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 2 de marzo del 2018. Según expediente N° 2018-494.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018224152 ).

Solicitud Nº 2018-462.—Ref: 35/2018/960.—Sara Quesada Paniagua, cédula de identidad 6-0047-0029, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Montes de Oro, Miramar, Pavones, antes del cauce de la quebrada Orozco, colindante con la Quebrada Orozco. Colindante con la Quebrada Orozco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 28 de febrero del 2018. Según el expediente N° 2018-462.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018224162 ).

Solicitud N° 2018-334.—Ref: 35/2018/747.—Humberto Villalobos Esquivel, cédula de identidad 2-0195-0839, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, San Ramón, Ángeles, kilómetro y medio al este de la delegación de la Guardia Rural de Los Ángeles, calle Villablanca. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 13 de febrero del 2018. Según el expediente Nº 2018-334.—Karol Claudel Palma Registrador.—1 vez.—( IN2018224177 ).

Solicitud Nº 2018-232.—Ref.: 35/2018/705.—Marcos Campos Pérez, cédula de identidad 0303020370, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, San Rafael, Concepción, Finca Toscana, final de Calle Chaves. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 31 de enero del 2018. Según el expediente Nº 2018-232.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018224207 ).

Solicitud Nº 2018-484.—Exp. 35/2018/979.—Marvin Villegas Trejos, cédula de identidad 0203550869, solicita la inscripción de: EV8 como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nosara, Las Flores de Nosara, dos kilómetros oeste de la escuela Río Montañas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 02 de marzo del 2018. Según el expediente Nº 2018-484.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018224523 ).

Solicitud N° 2018-493.—Ref.: 35/2018/1017.—Juan Silvestre Aguilar Corrales, cédula de identidad 1-0648-0746, solicita la inscripción de:

9   S

3

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guácimo, Las Mercedes, Iroquois, 100 metros sur y 1500 metros oeste de la escuela. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 2 de marzo del 2018, según el expediente N° 2018-493.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018224609 ).

Solicitud Nº 2018-160.—Ref: 35/2018/791.—Luis Gerardo Carmona Solano, cédula de identidad 1-0372-0501, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de, Carmona Hermanos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-159761, solicita la inscripción de:

H  U

6

Como marca de ganado que usará preferentemente en Puntarenas, Garabito, Quebrada Amarilla, del restaurante Rancho Colón 300 metros sobre la carretera que va para Parrita (100 metros antes del puente del río Tulín, única entrada que existe). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 24 de enero del 2018, Según el expediente Nº 2018-160.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018224732 ).

Solicitud N° 2018-459.—Ref: 35/2018/1009.—Daglich Anthony Medina López, cédula de identidad 0701950866; Yorddie Renandi Medina López, cédula de identidad 0702040984, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Rio Blanco, barrio Santa Rita, frente a la escuela de la localidad. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 27 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-459.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018224738 ).

Solicitud N° 2018-413.—Ref.: 35/2018/939.—Alberto González Castro, cédula de identidad 5-0186-0858, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Bagaces, Llanos del Cortés, de la bomba gasolinera de Bagaces, 2.5 km hacia el norte (carretera hacia Liberia), entrada a mano derecha, (25 metros antes de llegar al puente del río Piedra), 100 metros al este, contiguo al río Piedras, Finca El Recreo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 22 de febrero del 2018, según el expediente N° 2018-413.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018224746 ).

Solicitud N° 2018-461. Ref.: 35/2018/921.—Ronald Montero Villalobos, cédula de identidad N° 0502000393, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Belén de Nosarita, Belén 2 kilómetros al este de la entrada a Santa Elena, carretera a Santa Elena. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 28 de febrero del 2018. Según el expediente N° 2018-461.—Elda Cerdas Badilla, Registrador.—1 vez.—( IN2018224780 ).

Solicitud N° 2017-2334. Ref.: 35/2017/5004.—Luis Enrique Vásquez Morera, cédula de identidad N° 0202700724, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Florida, de la iglesia del lugar, 2 kilómetros al sureste. Presentada el 06 de noviembre del 2017 Según el expediente Nº 2017-2334. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registrador.—1 vez.—( IN2018224909 ).

Solicitud Nº 2018-453.—Ref: 35/2018/989.—José María Huertas Rodríguez, cédula de identidad Nº 0203200011, solicita la inscripción de:

3   H

R

Como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, Zarcero, Palmira, Calle La Máquina, dos kilómetros al noreste de la escuela Salustio Camacho. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 27 de febrero del 2018. Según el expediente N° 2018-453.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018225062 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Desarrolladores de Videojuegos de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José-Santa Ana, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover el crecimiento individual y grupal en el desarrollo de videojuegos en la República de Costa Rica y posicionar la industria a nivel internacional. Cuyo representante, será el presidente: Juan Diego Rodríguez Calvo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2017, asiento: 799811.—Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 7 minutos y 49 segundos, del 23 de febrero del 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—( IN2018224101 ).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación TSIO, con domicilio en la provincia de: San José-Escazú, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Mejorar la calidad de vida de sus asociados. promover el desarrollo y fortalecimiento de valores socioculturales y espirituales de los asociados y sus familias. Cuyo representante, será el presidente: Vicente de los Ángeles Núñez Ramos, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2018 Asiento: 113550.—Dado en el Registro Nacional, a las 13 horas 29 minutos y 44 segundos, del 5 de marzo del 2018.—Lic. Henry Jara Solís, Directora a. í.—1 vez.—( IN2018224164 ).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-061112, denominación: Asociación Deportiva Universitaria. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 104685.—Dado en el Registro Nacional, a las 9 horas 55 minutos y 18 segundos, del 1 de marzo del 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez—( IN2018224167 ).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción  la  reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-257481, denominación: Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado de Santa Cruz de Turrialba. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2017. Asiento: 704589.—Dado en el Registro Nacional, a las 13 horas 36 minutos y 41 segundos, del 26 de febrero del 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—( IN2018224232 ).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula Nº 3-002-210098, denominación: ACIMA – Asociación Costarricense de Ingeniería de Mantenimiento y Gestión de Activos. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2018, Asiento: 14914.—Dado en el Registro Nacional, a las 9 horas 12 minutos y 41 segundos, del 29 de enero del 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—( IN2018224284 ).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-348901, denominación: Asociación Misionera Monte de Sion. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2017, asiento: 495638.—Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 53 minutos y 41 segundos, del 28 de febrero del 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez—( IN2018224309 ).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Cantonal Taekwondo Desamparados, con domicilio en la provincia de: San José, Desamparados, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promoción del Taekwondo a Nivel Cantonal.... Cuyo representante, será el presidente: Misael Chacón González, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 48418.—Dado en el Registro Nacional a las 10 horas 25 minutos y 31 segundos, del 26 de febrero del 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—( IN2018224709 ).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costa Rica Animal Rescue Center, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Crear al menos un centro de rescate animal, para ejecutar la labor de rescate y protección de los animales silvestres que se encuentren en alguna situación de peligro. Cuyo representante, será el presidente: Bernal Enrique Lizano Conejo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2018. Asiento: 112193.—Dado en el Registro Nacional, a las 10 horas 30 minutos y 35 segundos, del 08 de marzo del 2018.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—( IN2018224740 ).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-622278, denominación: Asociación de Mujeres Progresistas y Ambientalistas de las Limas de Acosta. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2018 Asiento: 109013.—Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 21 minutos y 15 segundos, del 16 de febrero del 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—( IN2018225098 ).

Patentes de invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad Nº 106690229, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS TRICÍCLICOS Y SU USO COMO INHIBIDORES DE LA FOSFODIESTERASA. La presente invención se refiere a compuestos de la Fórmula I: o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, en donde los sustituyentes A, R1, R2, R3a, R3b, R4a, R4b y n son como se define en el presente documento. Las invenciones también se refieren a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos, métodos de tratamiento que usan los compuestos y métodos de preparación de los compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4985, A61K 31/506, A61P 25/28, C07D 471/14, C07D 471/22, C07D 487/04, C07D 491/147, C07D 498/22 y C07D 513/14; cuyo(s) inventor(es) es(son) Chappie, Thomas Allen (US); Patel, Nandini Chaturbhai (US); Helal, Christopher John (US); Verhoest, Patrick Robert (US); Lachapelle, Erik Alphie (US); Sciabola, Simone (US); Wager, Travis T. (US) y Chandrasekaran, Ramalakshmi Yegna (US). Prioridad: Nº 62/180,815 del 17/06/2015 (US). Publicación internacional: WO2016/203347. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000572, y fue presentada a las 14:13:33 del 14 de diciembre del 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de febrero del 2018.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2018224594 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft, solicita la patente PCT denominada: MODULADORES ALOSTÉRICOS POSITIVOS DEL RECEPTOR MUSCARINICO M2. La presente solicitud se refiere a moduladores alostéricos positivos del receptor de M2 muscaríni-co, especialmente a 1-arilnaftiridina-3-carboxamidas 7 sustituidas novedosas, a los procesos de preparación de los mismos, al uso de los mismos, por sí solos o en combinaciones para tratar y/o prevenir enfermedades y al uso de las mismos para producir medicamentos para tratar y/o prevenir enfermedades, en particular para tratar y/o prevenir trastornos cardiovasculares y/o trastornos renales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4375, A61P 13/12, A61P 9/06 y C07D 471/04; cuyos inventores son: Nowak-Reppel, Katrin (DE); Straub, Alexander (DE); Vakalopoulos, Alexandros (GR); Marquardt, Tobias (DE); Tinel, Hanna (PL); Mondritzki, Thomas (DE); Teller, Henrik (DE); Brechmann, Markus (DE); Rebstock, Anne-Sophie (DE); Müller, Thomas (DE); Meininghaus, Mark (DE); Monter, Klaus (DE); Fliegner, Daniela (DE) y Wittwer, Matthias, Beat (DE). Prioridad: N° 15171127.2 del 09/06/2015 (EP) y N° 16156676.5 del 22/02/2016 (EP). Publicación Internacional: WO2016/198342 Al. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000566 y fue presentada a las 12:06:47 del 8 de diciembre de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de febrero de 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2018224595 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Etex Services Nv Y Eternit NV, solicita la Patente PCT denominada PROCESO HATSCHEK. Se proporciona urna máquina Hatschek para la fabricación de placas de fibrocemento, que comprende al menos tres cilindros de tamiz giratorios que son adecuados para girar un baño, cargada con la suspensión de fibrocemento, donde el líquido fluye de la suspensión a través del tamiz y donde una capa fina de fibrocemento queda en el tamiz; caracterizada por la presencia de al menos dos baños, al menos dos cilindros de tamiz se montan en forma en forma giratoria en uno y el mismo baño y cada baño tiene una línea de alimentación separada para suministrar la suspensión de fibrocemento en el baño. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B28B 1/52; cuyos inventores son Van Acoleyen, Bertrand (BE); Dehombreux, Etienne (BE) y Jacobs, Paul (BE). Prioridad: N° BE2015/5399 del 29/06/2015 (BE). Publicación Internacional: WO2017/001230. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000054, y fue presentada a las 13:59:10 del 24 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de febrero del 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2018224596 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Etex Services NV y Sociedad Industrial Pizarreno, solicita la Patente PCT denominada PRODUCTOS DE FIBROCEMENTO COLOREADOS Y MÉTODOS PARA SU PRODUCCIÓN. La presente invención se refiere a productos de fibrocemento coloreados y a métodos para la fabricación de tales productos. En particular, la presente invención proporciona productos de fibrocemento coloreados, cuyos productos de fibrocemento se colorean en conjunto y al menos comprenden en al menos parte de su superficie exterior una o más capas curadas de una composición de recubrimiento, cuya composición al menos comprende un aglutinante y un pigmento y/o un relleno y se caracteriza por una concentración de volumen de pigmento (PVC) de entre alrededor de 1% y alrededor de 20%. La presente invención además proporciona procesos para producir estos productos de fibrocemento coloreados. Por último, la presente invención proporciona usos de los productos de fibrocemento coloreados como materiales de construcción. En modalidades particulares, los productos de fibrocemento producidos mediante los procesos de la presente invención pueden usarse para proporcionar una superficie exterior a paredes, tanto internas como externas, de un edificio o una construcción, por ejemplo, como un revestimiento o panel de fachada, etc. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C04B 103/54, C04B 111/00, C04B 111/21, C04B 111/82, C04B 41/00, C04B 41/52 yC04B 41/63; cuyo inventor es Palacios, Rodrigo (CL). Prioridad: W 15174314.3 del 29/06/2015 (EP). Publicación Internacional: WO2017/001236. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000052 y fue presentada a las 13:57:28 del 24 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de febrero de 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2018224597 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Purina Animal Nutrition Llc, solicita la Patente Nacional sin prioridad denominada: SUSTITUTOS DE LECHE SUPLEMENTADOS CON ISOFLAVONAS Y SISTEMAS Y MÉTODOS PARA ALIMENTAR CON LOS MISMOS A ANIMALES JÓVENES. Sustitutos de leche suplementados con isoflavonas suministrados a animales jóvenes durante un pre-destete proveen isoflavonas en el sustituto de leche en una concentración de aproximadamente 700 mg por kilogramo de sustituto de leche; y/o proveen aproximadamente 450 mg del suplemento de isoflavonas en al menos aproximadamente 1.5 libras del sustituto de leche, con base en el peso seco, de forma tal que el animal ingiere está cantidad de isoflavonas por día, y/o proveen en el sustituto de leche al menos aproximadamente 50 mg de isoflavonas por libra del peso del animal al nacer, de forma que el animal ingiere esta cantidad de isoflavonas por día. Como respuesta a la ingesta del sustituto de leche suplementado con isoflavonas, el animal joven presenta un mejor desempeño. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 48/00 y G01N 33/50; cuyo inventor es Miller Bill L. (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2017- 0000545, y fue presentada a las 10:38:59 del 29 de noviembre de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de febrero de 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2018224598 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad Nº 106690229, en calidad de apoderado especial de Newlink Genetics Corporation, solicita la Patente PCT denominada: SALES Y PROFÁRMACOS DE 1-METIL-D-TRIPTOFANO. En la presente se proporcionan compuestos de profármacos y sales de indoximod y composiciones farmacéuticas que comprenden las sales y los profármacos de indoximod, que producen mejor concentración y exposición en plasma a indoximod en comparación con la administración directa de indoximod, en pacientes que necesitan tratamiento de inmunosupresión mediada por la vía indolamina-2,3-dioxigenasa, tales como pacientes con cáncer o enfermedades infecciosas crónicas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/198, A61K 31/405 y A61K 31/661; cuyos inventores son Kumar, Sanjeev (US); Waldo, Jesse (US); Jaipuri, Firoz (US); Mautino, Mario (US); Potturi, Hima (US) y Zhuang, Hong (US). Prioridad: Nº 62/196,671 del 04/07/2015 (US) y Nº 62/305,748 del 09/03/2016 (US). Publicación internacional: WO2017019175. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000023 y fue presentada a las 13:34:47 del 10 de enero del 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de febrero del 2018.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2018224599 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDOR DE LA ISOCITRATO DESHIDROGENASA MUTADA IDH1 R132H. La presente invención se refiere al ácido aductivo (2E)-but-2-enedioico y ácido 3-(2-{[4-(trifluorometoxi)fenil]amino}-1-[(1R,5R)-3,3,5-trimetilciclohexil]-1H-benzimidazol-5-il)propanoico (1:4), a métodos para preparar este aducto, composiciones que comprenden este aducto y, también al uso de este aducto para preparar un medicamento para el tratamiento de una enfermedad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4184, C07D 235/30 y A61P 35/00; cuyo inventor es Schirmer, Heiko (DE). Prioridad: N° 15178419.6 del 27/07/2015 (EP). Publicación Internacional: WO2017/016992. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000053, y fue presentada a las 13:58:24 del 24 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en periódico de circulación nacional.—San José, 13 de febrero de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018224600 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado de Bayer Animal Health GMBH, solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS DE MODULACIÓN DE MOLÉCULAS DE VIGILANCIA DE ADN CITOSÓLICAS. Métodos para generar una respuesta inmunológica en un sujeto mediante la activación de moléculas y vías de señalización de inmunidad innata específicas. En particular, se usa una composición inmunomoduladora para estimular moléculas y vías de señalización de inmunidad innata. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/39, A61K 48/00, A61K 9/127 yC12N 15/11; cuyos inventores son Weiss, Christian (DE); Ilg, Thomas (DE); Abraham, Alberth (US); Nickell, Jason (US) y KEIL, Daniel (US). Prioridad: N° 62/185,230 del 26/06/2015 (US). Publicación Internacional: W02016207314. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000003 y fue presentada a las 13:38:30 del 08 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de febrero del 2018.—Viviana Segura de la O., Registradora.—( IN2018224601 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de The Broad Institute Inc., solicita la Patente PCT denominada FORMULACIONES PARA VACUNAS CONTRA LA NEOPLASIA Y MÉTODOS PARA PREPARAR LAS MISMAS. La presente invención se refiere a una formulación para composición de vacuna o composición inmunógena contra la neoplasia para el tratamiento o prevención de la neoplasia en un sujeto y a métodos para preparar la misma. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00; cuyo inventor es Fritsch, Edward, F.; (US). Prioridad: N° 62/172,890 del 09/06/2015 (US). Publicación Internacional: WO2016/201049. La solicitud correspondiente lleva el número 2018- 0000015, y fue presentada a las 13:07:58 del 9 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 19 de febrero de 2018. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018224602 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Bravo Valenzuela, Ricardo Jovino, solicita la Patente PCT denominada: MURO ESTRUCTURAL CUYA ARMAZÓN RETICULADA CONFORMA ESPACIOS CONECTADOS EN SU INTERIOR, Y POSEE UNA ESTRUCTURA EXOGENA A SU EJE LONGITUDINAL CON EL OBJETO DE POSIBILITAR SU RELLENO INTERIOR EN OBRA MEDIANTE PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES. Muro estructural con armazón de madera, metal, plástico, policarbonato u otro material resistente que no posee diagonales ni cadenetas o transversales cortafuegos rigidizantes en su eje longitudinal o, en su defecto, su estructuración es reticulada y/o articulada. Este muro obtiene la rigidez necesaria a través de una estructuración externa a su eje longitudinal mediante diferentes elementos diagonales fijados a los pies derechos o pilares y soleras, de forma de permitir un vertido o relleno a su interior con materiales que le otorgan a este muro prestaciones de habitabilidad, tales como inercia térmica, aislación térmica, aislación acústica y resistencia la fuego, mediante la utilización de rellenos muy económicos como el suelo del lugar o mezclas sencillas como el barro con paja, barro con poliestireno expandido, hormigón liviano, suelo con viruta de madera, suelo y cenizas volcánicas, o incluso la utilización de desechos industriales como neumáticos picados u otros elementos, algunos difíciles de reciclar; en resumen, puede utilizar una amplia gama de rellenos, según la necesidad específica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E04B 2/28, E04B 2/40, E04B 2/70 y E04B 2/84; cuyo inventor es Bravo Valenzuela Ricardo Jovino (CL). Prioridad: N° 1619-2015 del 10/06/2015 (CL). Publicación Internacional: WO2016/205968. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000016 y fue presentada a las 13:08:52 del 09 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de febrero de 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2018224603 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de The Board of Trustees of The Leland Stanford Junior University y National Yang-Ming University, solicita la Patente PCT denominada AGENTES NUCLEOSIDOS PARA LA REDUCCIÓN DE LA ACTIVIDAD PERJUDICIAL DE LOS GENES QUE CONTIENEN REPETICIONES DE NUCLEÓTIDOS EXTENDIDAS. Los aspectos de la invención incluyen métodos para la reducción de la actividad perjudicial de un gen objetivo que contiene una repetición de nucleótidos (NR, por sus siglas en inglés) extendida mutante en una célula mediante el contacto de la célula con una cantidad eficaz de un agente nucleósido, así como también composiciones utilizadas en dichos métodos. La actividad perjudicial (por ejemplo, toxicidad y/o disfuncionalidad de los productos codificados por este) de un gen objetivo que contiene NR extendida mutante puede verse reducida en una variedad de diferentes formas, por ejemplo, mediante la reducción (y en algunos casos reducción diferencial, que incluye selectiva) la producción o actividad de los productos de expresión tóxica (por ejemplo, ARN o proteína) codificados por el gen objetivo. Se proporcionan también kits y composiciones para poner en práctica los métodos objeto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 48/00, C12N 15/113 y GO1N 33/50; cuyos inventores son Cohen, Stanley N.; (US); Deng, Ning; (US); Feng, Yanan (US); Cheng, Tzu-Hao; (TVV); WU, Yun-Yun (TVV) y Hsieh, Wen-Chieh (TVV). Prioridad: N° 62/168,558 del 29/05/2015 (US). Publicación Internacional: WO2015/196012. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000544 y fue presentada a las 10:38:09 del 29 de noviembre de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de febrero del 2018.—Viviana Segura De La O., Registradora.—( IN2018224604 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad Nº 106690228, en calidad de apoderado especial de The General Hospital Corporation; Dana-Farber Cáncer Institute Inc. y The Broad Institute Inc., solicita la Patente PCT denominada: NEOANTIGENOS COMPARTIDOS. Se divulga aquí en un aspecto una composición farmacéutica que comprende una pluralidad de péptidos neoantigénicos y un portador farmacéuticamente aceptable, cada péptido neoantigénico que comprende un neoepítopo específico a tumor capaz de unirse a una proteína HLA en un sujeto, cada neoepítopo específico a tumor comprende una mutación específica a tumor presente en un tumor, en el que (a) la composición comprende péptidos neoantigénicos que comprenden mutaciones específicas a tumor presente en por lo menos 1% de los sujetos en una población de sujetos que sufren de cáncer; (b) la composición comprende péptidos neoantigénicos que comprenden neoepítopos específicos a tumores que se unen a proteínas HLA presentes en por lo menos 5% de los sujetos en la población; y (c) la composición comprende por lo menos un péptido neoantigénico capaz de provocar una respuesta inmunitaria contra un tumor presente en por lo menos 5% de los sujetos en la población de sujetos que sufren de cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00; cuyos inventores son Hacohen, Nir (US); Rooney, Michael, Steven (US); Shukla, Sachet, Ashok (US); Wu, Catherine J. (US); Bachireddy, Payen (US); Sun, Jing (US) y Fritsch, Edward, F. (US). Prioridad: Nº 62/179,877 del 20/05/2015 (US) y Nº 62/389,377 del 23/02/2016 (US). Publicación internacional: WO2016/187508. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000584 y fue presentada a las 12:48:11 del 19 de diciembre del 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de febrero del 2018.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2018224608 ).

La señora María Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad N° 1-0626-0794, en calidad de apoderada especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS PD-L1 (“LIGANDO DE MUERTE PROGRAMADA 1”). La presente invención se refiere a anticuerpos que se unen al ligando 1 de muerte celular programada 1 humana (PD-L1), y pueden ser útiles para tratar tumores hematológicos y sólidos solos y en combinación con quimioterapia y otros terapéuticos de cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395 y C07K 16/28; cuyos inventores son Li, Yiwen (US); Ludwig, Dale Lincoln; (US); Molkenthin, Vera; (US); Shen, Juqun; (US) y Snavely, Marshall Davenport; (US). Prioridad: N° 62/209,056 del 24/08/2015 (US). Publicación Internacional: WO2017/034916. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000048, y fue presentada a las 10:04:59 del 23 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de febrero de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018224782 ).

El(la) señor(a)(ita) Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de Eli Lilly Company y Audion Therapeutics, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS INHIBIDORES DE SEÑALIZACIÓN DE LA TRAYECTORIA NOTCH. La presente invención proporciona compuestos, o una sal farmacéuticamente aceptable de estos, y una composición farmacéutica que contiene dichos compuestos o una sal farmacéuticamente aceptable de esta, útil como un inhibidor de la señalización de la vía Notch para el tratamiento de los cánceres nombrados, pérdida de audición neurosensorial causada por la pérdida de células ciliadas auditivas, e inducción de la generación de células ciliadas auditivas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/55, A61P 27/16, A61P 35/02, C07D 471/14 y C07D 487/14; cuyos inventores son: Clay, Julia Marie (US); Edge, Albert (US); Hipskind, Philip Arthur (US); Gill, John C. (US); Patel, Bharvin Kumar (US); Van Es, Helmuth Hendrikus Gerardus (NL); Zhao, Gaiying (CN) y Wrobleski, Aaron D. (US). Prioridad: N° 62/189,393 del 07/07/2015 (US). Publicación Internacional: WO2017007702. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000598, y fue presentada a las 12:13:34 del 21 de diciembre del 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de febrero del 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2018224783 ).

El señor Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE INSULINA DE RÁPIDA ACCIÓN. La presente invención se refiere a una composición farmacéutica de insulina humana o análogo de insulina que incluye citrato, treprostinilo y agentes estabilizantes, que tiene acción farmacocinética y farmacodinámica más rápida que las formulaciones comerciales de productos análogos de insulina existentes y que es estable para uso comercial. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/557, A61K 38/28, A61K 47/02, A61K 47/12 yA61K 9/00; cuyos inventores son Akers, Michael Patrick (US); Christe, Michael Edward (US); Hardy, Thomas Andrew (US); Majumdar, Ranajoy (US); Paavola, Chad D. (US); Sarin, Virender Kumar (US); Schulte, Nanette Elizabeth (US) y Nguyen, Chi A. (US). Prioridad: N° 62/210,469 del 27/08/2015 (US). Publicación Internacional: WO2017/034956. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000118 y fue presentada a las 11:52:30 del 23 de febrero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de febrero de 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2018224790 ).

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada Vaina Expandible Con Secciones Transversales Elastoméricas. Una vaina introductora expansible para el paso de catéteres de suministro de implantes, tales como catéteres para la entrega de las válvulas cardíacas protésicas. La vaina expandible equilibra las cantidades, formas y posiciones de varias estructuras rígidas y elásticas en la vaina para programar selectivamente la capacidad de expansión y la rigidez de pandeo de la vaina. La vaina expandible puede incluir, por ejemplo, una capa tubular expansible que incluye alternando porciones de pared rígidas y elásticas de un único espesor radial. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 29/00 yA61M 29/02; cuyos inventores son: Bulman, Erik (US); Gao, Yong (US); Bian, Baigui (US); Zhu, Yidong, M. (US); Zhou, Pu (US) y Williams, David, Delon (US). Prioridad: N° 14/880,111 del 09/10/2015 (US) y N° 62/145,968 del 10/04/2015 (US). Publicación Internacional: W02016/160482. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000409, y fue presentada a las 12:36:10 del 08 de septiembre de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de febrero del 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2018224924 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 3513

Ref.: 30/2018/1159.—Por resolución de las 11:20 horas del 21 de febrero de 2018, fue inscrita la patente denominada: COMPOSICIONES LIPOPEPTIDAS Y MÉTODOS RELACIONADOS a favor de la compañía Cubist Pharmaceuticals Llc., cuyos inventores son: O’connor, Sandra (US); Naik, Gaauri (US) y Sun, Sophie (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3513 y estará vigente hasta el 23 de noviembre de 2030. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2017.01 es: A61K 38/12, A61P 31/04, C07K 7/06, C07K 7/08 y C07K 7/64. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—21 de febrero de 2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018224610 ).

Inscripción N° 3515

Ref: 30/2018/1353.—Por resolución de las 09:11 horas del 1 de marzo de 2018, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) PIRIMIDINONAS COMO IHNIBIDORES DE PI3K a favor de la compañía Incyte Holdings Corporation, cuyos inventores son: LI, Yun-Long (US); Combs, Andrew, P. (US) y Metcalf, Brian, W. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3515 y estará vigente hasta el 28 de junio de 2030. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2017.01 es: A61K 31/52, A61P 29/00, A61P 37/00, CO7D 473/34 yCO7D 513/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—01 de marzo del 2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018224611 ).

Inscripción N° 3517

Ref.: 30/2018/1379.—Por resolución de las 13:28 horas del 01 de marzo de 2018, fue inscrito la Patente denominada COMBINACIÓN DE UN AINE Y UN AMINOÁCIDO a favor de la compañía Laboratorios Senosiain S. A. de C.V., cuyos inventores son: García-Salgado López, Enrique Raúl (MX); Senosiain Peláez, Juan Pablo (MX) y Arzola Paniagua, Angélica (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 3517 y estará vigente hasta el 28 de abril de 2031. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/192, A61K 31/198 y A61P 29/00 2016.01. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—01 de marzo de 2018.—Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—( IN2018224612 ).

Anotación de Renuncia N° 190

Que María Lupita Quintero Nassar, en calidad de apoderada especial de Instituto Luso Farmaco D’italia S.P.A; solicita a este Registro la renuncia total de el/la Patente PCT denominado/a COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE CONTIENEN ANTAGONISTAS DE BRADYKININ Y ÁCIDO HIALURÓNICO (EXPEDIENTE N° 11457), inscrita mediante resolución de las 09:25 hrs del 23/10/2015, en la cual se le otorgó el número de registro 3224, cuyo titular es Instituto Luso Farmaco D’italia S.P.A., con domicilio en Vía Walter Tobagi, 8, 1-20068 Peschiera Borromeo. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 06 de febrero del 2018.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—1 vez.—( IN2018224867 ).

Anotación de Renuncia N° 191

Que María Lupita Quintero Nassar, en calidad de apoderada especial de Istituto Luso Farmaco D’Italia S.P.A; solicita a este Registro la renuncia total de la patente PCT denominada COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS BASADAS EN ANTAGONISTAS DEL RECEPTOR DE QUININA B2 Y CORTICOSTEROIDES (Expediente N° 2011-0021), inscrita mediante resolución de las 08:13 horas del 31/05/16; en la cual se le otorgó el número de registro 3283, cuyo titular es Istituto Luso Farmaco D’Italia S.P.A., con domicilio en Vía Walter Tobagi, 8, I-20068 Peschiera Borromeo. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 6 de febrero de 2018.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2018224868 ).

REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

AVISOS

Juan Miguel Quirós Arrieta, cédula de identidad 3-366-224, mayor, casado, ingeniero en sistemas, vecino de Cartago, Dulce Nombre, Urbanización Terranova, casa 34F, solicita la inscripción de su obra literaria (software) y divulgada que se titula INTEGRALINE THE ART OF CONTROL. Se trata de un programa de cómputo para el control y manejo de filas. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente: 9348.—Curridabat, 8 de marzo de 2018.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—( IN2018224816 ).

Gregorio José Machado Marín, cédula de identidad 3-396-672, mayor, soltero, dibujante, con domicilio en Cartago San Blas, cincuenta metros norte de la sub-estación de J.A.S.E.C. solicita la inscripción de su obra artística y divulgada que se titula CUADRADO CARRE. La obra consiste de cinco diseños y dibujos de figuras geométricas, que se descomponen en partes, y éstas piezas se reconstituyen en una figura humanoide y de apariencia robótica. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente 9466.—Curridabat, 06 de marzo del 2018.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—( IN2018225005 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL

Nombramiento Presidente y Secretario

del Consejo Superior Notarial

En sesión ordinaria N° 005-2018 celebrada por el Consejo Superior Notarial el día 22 de febrero de 2018, el Consejo Superior Notarial adoptó el acuerdo en firme N° 2018-005-003 por votación unánime:

a)  Nombrar al Licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández como Presidente del Consejo Superior Notarial para el período 2018-2019.

b)  Elegir a la Licenciada Ana Lucía Jiménez Monge como Secretaria del Consejo Superior Notarial para el mismo período.

c)  Rige a partir desde la primera hora del 25 de febrero de 2018, hasta el 24 de febrero de 2019, según lo estipula el Artículo 49 de la Ley General de Administración Pública.

San José, 5 de marzo del 2018.—M.Sc. Guillermo Sandí Baltodano, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. N° 310.—Solicitud N° 111208.—( IN2018224281 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte: KATTIA MURILLO TREJOS, con cédula de identidad número 6-0241-0037, carné número 17697. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 54870.—San José, 6 de marzo del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2018226972 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: DIANA HERRERA MURILLO, con cédula de identidad número 2-0655-0317, carné número 22830. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 54408.—San José, 26 de febrero del 2018.—Anaida Cambronero Anchía. Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018227327 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte: LISSETTE DE LOS ANGELES CARRILLO CARRILLO, con cédula de identidad número 5-0385-0108, carné número 26024. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 55490.—San José, 07 de marzo del 2018.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018227343 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

SERVICIOS VETERINARIOS PARA ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE FAUNA SILVESTRE

EN HOSPITAL VETERINARIO

El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) requiere contratar los servicios veterinarios de un Hospital Veterinario especialista en Fauna Silvestre.

Propósito del servicio a contratar: Contratar la atención médica veterinaria para individuos de fauna silvestre, heridos o que se encuentren en malas condiciones de salud, así como casos especiales de mortalidades, liberaciones u otro tipo de valoración que se requiera, esto para los casos que se refieran de sitios de manejo de fauna silvestre autorizados o en los casos que se requieran valoraciones de parte de las Áreas de Conservación.

Para conocer los términos de referencia de los servicios veterinarios por favor acceder a la página del SINAC www.sinac.go.cr en la sección de noticias, los cuales estarán disponibles del 19 al 23 de marzo. La recepción de propuestas será del día 26 al día 30 de marzo del 2018 al correo electrónico laura.brenes@sinac.go.cr.—Unidad de Gestión del Parque Ecológico.—Laura Sofía Brenes Chaves, Coordinadora-Médico Veterinario.—1 vez.—O. C. N° 3400036009.—Solicitud N° DE-007-2018.—( IN2018226951 )

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0009-2018.—Expediente Nº 17994A.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 35 litros por segundo del Río Coto Brus, efectuando la captación en finca de su propiedad en Potrero Grande, Buenos Aires, Puntarenas, para uso agroindustrial, agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 110.292 / 625.490 hoja Cabagra. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2018224776 ).

ED-UHTPSOZ-0007-2018.—Exp. 17992A.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 270 litros por segundo del Río Coto Brus, efectuando la captación en finca de su propiedad en Potrero Grande, Buenos Aires, Puntarenas, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 109.479 / 626.840 hoja Coto Brus. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2018224777 ).

ED-UHTPSOZ-0008-2018.—Exp. N° 17993A.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 80 litros por segundo del Río Cabagra, efectuando la captación en finca de su propiedad en Potrero Grande, Buenos Aires, Puntarenas, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 111.139 / 625.207 hoja Cabagra. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 13 de febrero de 2018.—Francisco Vargas Salazar, Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—( IN2018224778 ).

ED-UHTPSOZ-0015-2018. Exp. 13756A.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 745 litros por segundo del Río Singri, efectuando la captación en finca de su propiedad en Biolley, Buenos Aires, Puntarenas, para uso agropecuario-otro y agropecuario-riego-frutal. Coordenadas 144.908/637.635 hoja Cabagra. Predios inferiores. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de febrero de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2018224779 ).

ED-UHSAN-0041-2017. Exp 17916A.—Arce y Araya e Hijos S. A., solicita concesión de: 0.7 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de María Isabel Esquivel Solís en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 259.113/490.430 hoja Aguas Zarcas. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de diciembre de 2017.—Unidad Hidrológica San Juan.—José Joaquín Chacón Solano.—( IN2018224888 ).

ED-UHSAN-0003-2018.—Exp. 17970-A.—Gajujo Dos Mil Nueve S. A., solicita concesión de: 2.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de María Yolanda Chacón Salazar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 248.757/496.383 hoja. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—José Joaquín Chacón Solano.—( IN2018224889 ).

ED-UHSAN-0005-2018.—Expediente Nº 17976A.—Alejandro, Chacón Salazar, solicita concesión de: 2.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de María Yolanda Chacón Salazar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 248.757 / 496.383 hoja Quesada. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—José Joaquín Chacón Solano.—( IN2018224890 ).

ED-UHSAN-0006-2018.—Exp. N° 17977A.—Maderera Corteza Amarillo S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo del nacimiento sin nombre 3, efectuando la captación en finca de José A. Chaves Quesada en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 256.089/492.718 hoja Quesada. 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de Agrícola Ganadera las Palmeras S. A., en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 256.192/492.686 hoja Quesada. 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de José A. Chaves Quesada en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 256.126/492.719 hoja Quesada. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 8 de febrero de 2018.—José Joaquín Chacón Solano, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2018224891 ).

ED-UHSAN-0007-2018. Expediente Nº 17984A.—Agrícola Ganadera Las Palmeras S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de Manrique Chaves Quesada en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 255.587 / 493.451 hoja Quesada; 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 255.172 / 491.763 hoja Quesada. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—José Joaquín Chacón Solano.—( IN2018224892 ).

ED-UHSAN-0012-2018.—Exp. N° 18002A.—Jorge Luis, Carlos Eduardo, Edgar Antonio y Marvin Arturo, Argüello Cubillo solicita concesión de: 4 litros por segundo del Río Seco, efectuando la captación en finca de Ernesto Rodríguez Rojas en Alajuela, Zarcero, Zapote, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 246.442 / 489.900 hoja Quesada. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 16 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018224893 ).

ED-UHSAN-0013-2018.—Exp. 18003A.—Walfon y Humberto, Rodríguez González solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Alajuela, Zarcero, Brisas, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 246.724 / 492.471 hoja Quesada. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de febrero del 2018.—Nancy Quesada Artavia, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2018224894 ).

ED-UHTPCOSJ-0059-2018. Exp. 18001P.—Ronald Francisco Pizarro Canales, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo Artesanal en finca de su propiedad en Sardinal, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero y riego. Coordenadas 274.785/352.832 hoja. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de febrero de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018224922 ).

ED-UHTPSOZ-0014-2018.—Expediente Nº 11991A.—Agropecuaria El Carmen S. A., solicita concesión de: 0.33 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Platanares, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas: 131.626/572.617, hoja Repunta. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Jesús Vargas Salazar.—( IN2018224963 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0004-2018.—Expediente Nº 17964A.—Días y Noches Felices S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de 3-102-693179 SRL en Puntarenas, Osa, Bahía Ballena, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas: 135.054 / 556.480, hoja. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de enero del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2018227104 ).

ED-UHTPSOZ-0003-2018.—Expediente Nº 17962A.—Días y Noches Felices S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de 3-102-693179 SRL en Puntarenas, Osa, Bahía Ballena, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas: 135.049/556.488, hoja. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de enero del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—(IN2018227105 ).

ED-UHTPSOZ-0019-2018.—Exp. 18024A.—Árbol Viejo de Dominicalito LLC Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 135.939 / 554.465 hoja Dominical. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2018227106 ).

ED-UHTPSOZ-0017-2018.—Exp 18022-A.—Árbol Viejo De Dominicalito LLC Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y turístico-piscina. Coordenadas 135.939/554.465 hoja Dominical. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de febrero de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2018227107 ).

ED-UHTPSOZ-0016-2018.—Exp. 11038P.—La Ruby Begonia S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo DM-20, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y turístico-piscina. Coordenadas 135.954 / 555.730 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2018227108 ).

ED-UHTPSOZ-0010-20186.—Expediente Nº 17995A.—Carpentree Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de IDE en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas: 136.109/555.431, hoja Dominical. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 13 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2018227109 ).

ED-UHTPSOZ-0018-2018.—Exp. N° 18023A.—Árbol Viejo de Dominicalito Llc Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 135.939/554.465 hoja Dominical. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 26 de febrero de 2018.—Francisco Vargas Salazar, Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—( IN2018227110 ).

PODER JUDICIAL

ACUERDOS

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

ACORDÓ:

Girar a la orden de los interesados los montos señalados en los Acuerdos de Pago numerados del Nos. AP3100-GOB-17, AP3103-GOB-17 al AP3105-GOB-17; AP3107-GOB-17, AP3108-GOB-17, AP3110-GOB-17, AP3111-GOB-17, AP3115-GOB-17 al AP3117-GOB-17, AP3124-GOB-17; AP3125-GOB-17, AP3127-GOB-17, AP3129-GOB-17, AP3132-GOB-17, AP3133-GOB-17, AP3135-GOB-17, AP3143-GOB-17, AP3147-GOB-17 al AP3151-GOB-17; AP3153-GOB-17 al AP3161-GOB-17, AP3163-GOB-17, AP3165-GOB-17, AP3167-GOB-17 al AP3178-GOB-17, AP3180-GOB-17, AP3181-GOB-17, AP3183-GOB-17 al AP3192-GOB-17; AP3194-GOB-17 al AP3201-GOB-17; AP3203-GOB-17 al AP3215-GOB-17, AP3217-GOB-17, AP3219-GOB-17 al AP3224-GOB-17; AP3226-GOB-17 al AP3228-GOB-17; AP3230-GOB-17, AP3232-GOB-17 al AP3237-GOB-17; AP3239-GOB-17 al AP3260-GOB-17; AP3262-GOB-17, AP3263-GOB-17 al AP3279-GOB-17; AP3281-GOB-17 al AP3287-GOB-17; AP3289-GOB-17 al AP3301-GOB-17; AP3303-GOB-17 al AP3309-GOB-17; AP3311-GOB-17 al AP3328-GOB-17; AP3330-GOB-17 al AP3343-GOB-17; AP3345-GOB-17 al AP3370-GOB-17; AP3373-GOB-17 al AP3379-GOB-17; AP3381-GOB-17; AP3382-GOB-17, AP3384-GOB-17 al AP3392-GOB-17; AP3394-GOB-17 al AP3402-GOB-17; AP3404-GOB-17, AP3405-GOB-17, AP3407-GOB-17 al AP3414-GOB-17; AP3416-GOB-17 al AP3424-GOB-17; AP3426-GOB-17 al AP3433-GOB-17; AP3436-GOB-17 al AP3440-GOB-17; AP3442-GOB-17 al AP3482-GOB-17; AP3484-GOB-17; AP3487-GOB-17 al AP3497-GOB-17; AP3499-GOB-17, AP3500-GOB-17, AP3502-GOB-17 al AP3505-GOB-17; AP3508-GOB-17 al AP3521-GOB-17; AP3523-GOB-17, AP3524-GOB-17, AP3526-GOB-17, AP3527-GOB-17, AP3529-GOB-17; AP3530-GOB-17, AP3532-GOB-17 al AP3535-GOB-17; AP3537-GOB-17 al AP3542-GOB-17; AP3544-GOB-17 al AP3551-GOB-17; AP3553-GOB-17, AP3554-GOB-17, AP3556-GOB-17, AP3558-GOB-17, AP3560-GOB-17 al AP3563-GOB-17; AP3565-GOB-17, AP3568-GOB-17, AP3569-GOB-17, AP3571-GOB-17 al AP3585-GOB-17; AP3589-GOB-17, AP3591-GOB-17 al AP3594-GOB-17; AP3596-GOB-17; AP3599-GOB-17, AP3600-GOB-17, AP3601-GOB-17, AP3602-GOB-17, AP3604-GOB-17 al AP3606-GOB-17; AP3611-GOB-17, AP3615-GOB-17, AP3619-GOB-17, AP3625-GOB-17, AP3634-GOB-17, AP3642-GOB-17, AP3645-GOB-17, AP3646-GOB-17, AP3649-GOB-17, AP3657-GOB-17, AP3658-GOB-17, AP3660-GOB-17, AP3665-GOB-17, AP3666-GOB-17, AP3675-GOB-17, AP3682-GOB-17; AP3692-GOB-17, AP3693-GOB-17, AP3697-GOB-17, AP3699-GOB-17, AP3701-GOB-17, AP3702-GOB-17, AP3704-GOB-17 al AP3708-GOB-17; AP3710-GOB-17, AP3711-GOB-17, AP3713-GOB-17, AP3724-GOB-17, AP3750-GOB-17, AP3756-GOB-17, AP3795-GOB-17, AP3798-GOB-17, AP3820-GOB-17, AP3835-GOB-17, AP3844-GOB-17, AP3850-GOB-17, AP3911-GOB-17, todos del año 2017, por la suma líquida de ¢ 7.756.782.136,22, para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de noviembre 2017. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:

http://www.poder-judicial.go.cr/fico/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=232:acuerdos-de-pago-2017.

MBA. Dinorah Álvarez Acosta, Subdirectora Ejecutiva a. í.— 1 vez.—O. C. N° 71645.—Solicitud N° 110985.—( IN2018224266 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 384-E6-SE-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones, Sección Especializada.—San José, a las diez horas del veintidós de enero de dos mil dieciocho.

Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Mario Redondo Poveda, Diputado a la Asamblea Legislativa, contra la señora Xinia Navarro Araya, exfuncionaria de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública y Vicealcaldesa primera de Grecia, por hechos que, a su parecer, constituyen beligerancia política. Expediente 037-D1-SE-2016.

Resultando:

1º—En oficio N° DMRP-77-16 del 17 de marzo de 2016, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Mario Redondo Poveda, Diputado a la Asamblea Legislativa, interpuso denuncia por beligerancia política contra la señora Xinia Navarro Araya, entonces funcionaria de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública (MEP) y actual Vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Grecia, por hechos que, a su parecer, constituyen beligerancia política (folios 1 y 2).

2º—Por auto de las 10:05 horas del 29 de marzo de 2016, este Tribunal remitió la denuncia del señor Redondo Poveda a la Inspección Electoral a fin de que efectuara una investigación preliminar (folio 3).

3º—En auto de las 12:30 horas del 9 de mayo de 2016, se returnó el expediente al Magistrado Esquivel Faerron (folio 23).

4º—Por oficio N° IE-992-2016 del 14 de diciembre de 2016, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar, en el cual recomienda ordenar la apertura del procedimiento administrativo ordinario (folios 50 a 54).

5º—En auto de las 15:10 horas del 14 de diciembre de 2016, el Pleno propietario de esta Autoridad Electoral trasladó a esta Sección Especializada, para su resolución en primera instancia, la denuncia de la señora Céspedes Rojas (folio 56).

6º—Por auto de las 9:40 horas del 21 de diciembre de 2016, la Presidenta de esta Sección comunicó a las partes el nuevo número de expediente (folio 61).

7º—En auto de las 10:00 horas del 21 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario (folio 62).

8º—Por auto de las 14:00 horas del 3 de enero de 2017, el órgano inspector decretó la apertura de ese procedimiento administrativo (folio 66).

9º—En resolución de las 12:59 horas del 7 de febrero de 2017, la Inspección Electoral realizó la imputación de cargos contra la señora Navarro Araya y señaló la fecha de la audiencia oral y privada (folios 67 a 71).

10.—Por memorial del 13 de febrero de 2017, la señora Navarro Araya interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Inspección Electoral de las 12:59 horas del 7 de febrero de 2017 (folios 72 a 75).

11.—En memorial del 13 de febrero de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 15 de esos mismos mes y año, el señor Redondo Poveda solicitó desestimar la denuncia por él interpuesta contra la señora Navarro Araya (folio 81).

12.—Por resolución N° 3579-2017 de las 10:10 horas del 8 de marzo de 2017, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Navarro Araya contra los artículos 266 del Código Electoral y 34 de la Ley General de Control Interno (folios 83 a 86).

13.—En resolución de las 9:32 horas del 14 de marzo de 2017, el órgano director del procedimiento rechazó de plano el recurso de revocatoria de la señora Navarro Araya, a la vez que elevó, a este Tribunal, el de apelación en subsidio interpuesto (folios 96 a 99).

14.—Por auto de las 10:35 horas del 27 de marzo de 2017, este Tribunal rechazó de plano el recurso de apelación en subsidio de la señora Navarro Araya (folio 102).

15.—En memorial del 17 de agosto de 2017, la señora Navarro Araya solicitó que este Tribunal trasladara a la Inspección Electoral la solicitud de desestimación del señor Redondo Poveda, a fin de que esa instancia procediera conforme a derecho (folio 162).

16.—Por auto de las 11:10 horas del 23 de agosto de 2017, este Tribunal se refirió a la solicitud de la señora Navarro Araya (folio 173).

17.—En oficio N° IE-825-2017 del 19 de diciembre de 2017, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento administrativo ordinario (folios 229 a 240).

18.—Por auto de las 10:25 horas del 8 de enero de 2018, la Magistrada instructora concedió audiencia a la señora Navarro Araya para que se pronunciara sobre el informe rendido por el órgano inspector (folio 241).

19.—En memorial del 10 de enero de 2018, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Navarro Araya atendió la audiencia conferida por este Tribunal (folios 246 a 249).

20.—En escrito del 12 de enero de 2018, recibido en la Secretaría del Despacho el 16 de esos mismos mes y año, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Magistrada de este Tribunal, planteó inhibitoria para conocer estas diligencias (folios 250 y 251).

21.—Por auto de las 9:00 horas del 22 de enero de 2018, se acogió la inhibitoria presentada por la señora Mannix Arnold (folio 252).

22.—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión N° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto N° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance N° 91 a La Gaceta N° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral, es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución implique el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad Electoral.

II.—Aclaración preliminar: sobre la solicitud de desestimación formulada por el señor Redondo Poveda. Por escrito del 13 de febrero de 2017, el señor Redondo Poveda, en su calidad de denunciante, solicitó a este Tribunal desestimar su gestión contra la señora Navarro Araya. Para fundamentar esa solicitud, el denunciante señala que al momento de interponer su denuncia no actuó en representación del partido Alianza Demócrata Cristiana y, además, que en su condición personal no tiene interés en denunciar a la investigada.

Al respecto, importa señalar que este Tribunal, en su resolución N° 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre de 2003, resolvió por el fondo una denuncia por presunta beligerancia política que, previamente, fue desistida por su gestionante. Para justificar ese proceder, el Órgano Electoral se fundamentó en un criterio expresado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; así, el fallo citado apunta, en lo conducente, que:

Mediante resolución N° (sic) 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la legitimación para interponer las denuncias por participación o parcialidad política, en un sentido similar al que sostiene la mayoría del Tribunal:

‘Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de si se investiga o no.

A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral. En este sentido, una interpretación como la que hace el accionante, limitaría en forma irrazonable lo que es un derecho fundamental de cualquier ciudadano: el derecho de denunciar, y también anularía el papel del T.S.E., que a los ojos del constituyente de 1949 debía ser decisivo en la transparencia de los procesos electorales. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y así debe declararse’.

(…)

El que la denunciante haya manifestado posteriormente que no deseaba que se continuara con el proceso, alegando que fue inducida a presentarla por su exempleador y que ni conoce al señor […] ni tiene interés alguno en el asunto, no impide al Tribunal continuar con su tramitación. Afirmación que encuentra sustento no solo en las obligaciones que la Constitución le impone, sino también en lo resuelto por la Sala Constitucional, según se transcribió supra, en el sentido de que: ‘(...) el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral.’.

Ese criterio, que resulta de plena aplicación al caso concreto, faculta a este Tribunal a continuar el desarrollo de las diligencias que se instauren en razón de una denuncia por beligerancia política –aún si acaece su desistimiento– y tiene como fundamento que el bien jurídico tutelado en esa clase de procedimientos sea la imparcialidad de los procesos electorales, la que se logra, de acuerdo con la Constitución Política, por la vía del aseguramiento de las “garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas” (artículo 95 inciso 3).

Así, reviste del más alto interés público -y, por ende, trasciende al mero interés personal de las partes intervinientes- que las posibles afectaciones a esas garantías de imparcialidad de las autoridades gubernativas sean debidamente atendidas por esta sede, empleando el procedimiento constitucional y legalmente previsto (ver, en ese sentido, la resolución N° 219-E6-2010 de las 15:30 horas del 18 de enero de 2010). Desde esa consideración, el hecho de que, en la especie, el señor Redondo Poveda haya formulado una solicitud de desestimación de su denuncia no es óbice para que, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, este Tribunal resuelva la gestión en autos conocida.

Es con base en lo anterior que no procede acoger esa solicitud y, en ese tanto, esta Autoridad Electoral procede a pronunciarse, por el fondo, acerca de la denuncia por presunta participación política prohibida formulada contra la señora Navarro Araya.

III.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que la señora Navarro Araya desempeñó, interinamente, un cargo de Asesora Legal (Profesional de Servicio Civil 1B, especialidad Derecho) en la Auditoría Interna del MEP en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2014 y el 18 de diciembre de 2015 (folios 25 a 27 y 45 a 47); b) que la señora Navarro Araya resultó electa Vicealcaldesa primera de Grecia para el periodo comprendido entre 1° de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2020 (folios 29 a 33); y, c) que, al momento de la emisión de la presente resolución, la señora Navarro Araya aún se desempeña en el citado cargo de elección popular de la Municipalidad de Grecia (folio 245)

IV.—Hechos no probados. No existe ninguno relevante para efectos del dictado de la presente resolución.

V.—Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye, en el informe final del procedimiento administrativo ordinario, que existen suficientes elementos de prueba para determinar que la señora Navarro Araya violentó el régimen prohibitivo contenido en el artículo 146 del Código Electoral. Esa conclusión, al parecer del órgano inspector, se justifica en el hecho de que la denunciada intervino en actividades político-electorales que, en razón del cargo que entonces ostentaba en la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública (MEP), le estaban vedadas.

De manera concreta, la Inspección Electoral precisó, en el citado informe:

“Así las cosas, queda entonces acreditado de la prueba que consta en autos y que no fue desvirtuada por la investigada, que la señora Xinia Navarro Araya, desde el 5 de mayo del (sic) 2014 hasta el 18 de diciembre de 2015, laboraba en el puesto de Profesional de Servicio Civil 1B, especialidad Derecho, en el Departamento de Auditoría Especial de Denuncias del MEP, por lo que le cubría, por su condición de funcionaria pública, la prohibición absoluta de parcialidad y/o (sic) participación política prohibida señalada en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, en relación con el artículo 34 inciso d) de la Ley General de Control Interno; en virtud de ello, solo le estaba permitido “ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones” por lo que su intervención en política le estaba vedada en ese momento.”.

VI.—Sobre el régimen jurídico de la beligerancia política y sus alcances para el caso concreto. El ordinal 95 inciso 3) de la Constitución Política dispone que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de… imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”.

A nivel legal, ese precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 146 del Código Electoral vigente, mediante la previsión del ilícito de beligerancia política, que se produce cuando el funcionario público evidencie parcialidad política (mediante actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político) o cuando incurre en participación política prohibida. Por disposición del inciso 5) del artículo 102 de la norma fundamental, le corresponde a este Tribunal sancionar su trasgresión.

Profundizando en torno a la figura de la beligerancia o parcialidad política, este Tribunal, en su resolución N° 361-E-2006, reiterada en la sentencia N° 4584-E7-2009, detalló su contenido, para lo cual sostuvo:

“Evidentemente, lo que el legislador pretendió a través de la norma transcrita fue limitar la participación en actividades político-partidarias de ciertos funcionarios públicos, y en el caso de algunos otros -los citados en el párrafo 2º- vedar totalmente esa participación, ello con el fin de asegurar su neutralidad político-electoral; lo anterior con un doble propósito, pues por un lado evita que los funcionarios públicos desvíen sus esfuerzos en una actividad totalmente ajena a la ordinaria que deben desempeñar y, por otro, que en su función no beneficie o favorezca a alguno de los partidos políticos participantes en el proceso electoral, sea haciendo o dejando de ejecutar actos propios de su puesto, a favor o en perjuicio de determinada agrupación, incluso llegando a solicitar al electorado el apoyo a uno de las partidos políticos o sus candidatos, lo que afectaría la libertad electoral de los ciudadanos y la equidad en la disputa comicial.”.

El artículo 146 del Código Electoral, al concretar las conductas susceptibles de ser castigadas por infracción a la neutralidad político-electoral, establece prohibiciones o restricciones de diferente grado; de este modo, a los empleados públicos en general, les está vedado, según el párrafo primero, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.

Por su parte, el párrafo segundo enlista taxativamente a las personas que ejercen los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, a quienes se les impide “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”. De suerte tal que los derechos políticos de esos funcionarios quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones.

En ese sentido, si bien el numeral 146 del Código Electoral establece, en cuanto a este segundo nivel de prohibición, una lista de los cargos que se ven sujetos a los alcances de tal limitación, lo cierto es que el legislador de 2009 no catalogó esa enumeración como un listado de carácter taxativo. En ese sentido, la norma citada dispone que estarán circunscritos a esa prohibición absoluta quienes “tengan prohibición en virtud de otras leyes”, lo que conlleva que esas personas no podrán, tampoco, llevar a cabo las actividades citadas en el párrafo anterior.

A propósito de ese tema, y de interés para el caso concreto, importa señalar que el artículo 34 de la Ley General de Control Interno (LGCI) (Ley N° 8292 del 31 de julio de 2002) establece, en su inciso d), una prohibición para “el auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna” en el sentido de que participen “en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales.” (ver, entre otras, resoluciones N° 833-E8-2014y 4110-E6-2014).

A la luz de las disposiciones invocadas, resulta evidente a esta Magistratura que, durante el periodo en que ejerció como funcionaria de la Auditoría Interna del MEP, a la señora Navarro Araya le cobijó la prohibición absoluta prevista en el Código Electoral y la LGCI, razón por la que, consecuentemente, su participación política debió circunscribirse a la emisión de su voto el día de las elecciones.

VII.—Sobre el caso concreto. Tomando como base las probanzas recabadas, esta Autoridad Electoral tiene por demostrado que la denunciada, al postularse y resultar electa al cargo de Vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Grecia, contrarió la absoluta neutralidad política que, en su calidad de funcionaría de la Auditoría Interna del MEP, estaba llamada a observar.

En efecto, la participación de la investigada en el proceso electivo interno del partido Liberación Nacional (PLN), como paso previo a su candidatura en el proceso electoral municipal de 2016, es una muestra ineludible de que, no obstante la restricción indicada, la señora Navarro Araya intervino, de forma activa, en procesos políticos y electorales, a lo interno de la citada agrupación, en momentos en los que aún se mantenía vigente su nombramiento en la referida instancia de auditoría del MEP.

A ese respecto, este Tribunal ha señalado que la participación de los funcionarios públicos sometidos a la prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral en procesos electivos internos partidarios deviene incompatible toda vez que constituye un involucramiento efectivo en la vida interna de la agrupación política cuyos alcances rebasan los límites definidos por el régimen restrictivo al cual están afectos. Así, en resolución N° 1661-E6-2014 de las 11:20 horas del 20 de mayo de 2014, el Órgano Electoral precisó:

“En efecto, el artículo 146 del Código Electoral solo autoriza el ejercicio del sufragio en los procesos antes indicados, no siendo uno de ellos las elecciones a lo interno de un partido político, pues tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Elecciones la intervención como electores o candidatos dentro de esta clase de actividades, sin importar la naturaleza del puesto en disputa, es una conducta que típicamente implica participación en la vida interna de una agrupación partidaria (resolución N° 714-E8-2014 de las 12:28 horas del 25 de febrero de 2014) y. en consecuencia, está vedada la intervención en ellas a los funcionarios concernidos en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. (el subrayado no es parte del original).”.

Partiendo de que la señora Navarro Araya fue designada como Vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Grecia en los comicios municipales celebrados en febrero de 2016, este Tribunal entiende que la denunciada aceptó esa postulación y que, para ello, debió tomar parte activa en el proceso de designación celebrado a lo interno de la citada agrupación política, todo lo anterior de manera paralela al desempeño de su cargo en la Auditoría Interna del MEP. Nótese que, inclusive, esa circunstancia -sea, la referente al ejercicio del sufragio pasivo por parte de la señora Navarro Araya-, nunca fue refutada por la denunciada a lo largo del trámite de las diligencias llevadas a cabo en su contra (folios 110 vuelto a 112 y 226 a 228).

Más bien, en ese procedimiento fue posible constatar que la denunciada, efectivamente, fue consciente de que, con su actuar, podría vulnerar el artículo 34 inciso d) de la LGCI. Sobre el particular, en comparecencia celebrada por el órgano inspector, la señora Navarro Araya apuntó:

“Reconozco que yo desconocía la norma de la ley de Control Interno -art (sic) 34-, sin embargo conozco a mi compañera (...) quien participaba como mi adversaria en el partido (...), ella se estaba postulando como Vicealcaldesa primera en la misma contienda municipal, ella también era Asesora Legal del MEP, por eso no me pareció que yo estaba incumpliendo con la ley ya que ella y yo estamos en la misma posición, la diferencia era que ella estaba en otro departamento y ella no tuvo ningún problema. Yo no me doy cuenta que existía el artículo 34 (sic) por eso no renunció (sic), luego en diciembre [de 2015] cuando me doy cuenta de la norma yo renuncio, con esto demuestro que yo no tenía mala fe.” (lo incluido entre corchetes no es parte del original).

En todo caso, y en cuanto a la vigencia de la disposición en comentario de la LGCI (en asocio con el numeral 146 del Código Electoral), su aplicación al caso concreto debe imponerse independientemente del hecho que la señora Navarro Araya estuviera en pleno conocimiento de esa cláusula prohibitiva. En cuanto a ese punto, el artículo 129 de la Constitución Política es claro en el sentido de impedir a cualquier persona alegar el desconocimiento del contenido de una disposición legal con el propósito de eximirse de la aplicación y cumplimiento de esa norma.

Ese artículo del Texto Fundamental indica, literalmente, que:

“Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de ese requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior, contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario.

Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.” (lo subrayado no es parte del original).

Al amparo de esas precisiones es que resulta jurídicamente válido concluir que la denunciada incurrió en actuaciones contrarias a los artículos 146 del Código Electoral y 34 de la LGCI, con lo cual se hace procedente acoger la denuncia formulada por el señor Redondo Poveda.

Tal conclusión no es desvirtuada, de forma alguna, por los argumentos y pruebas de descargo ofrecidos oportunamente por la investigada.

Así, como respuesta al informe del procedimiento administrativo, la denunciada indicó, en primer lugar, que la gestión interpuesta en su contra adolece de un vicio en su trámite toda vez que esta fue planteada por el señor Redondo Poveda en su condición de Diputado a la Asamblea Legislativa y no como Presidente del Partido Alianza Demócrata Cristiana (PADC).

Al respecto, este Tribunal, en auto de las 10:35 horas del 27 de marzo de 2017, informó a la señora Navarro Araya -como respuesta al recurso de apelación en subsidio por ella formulado contra el acto de apertura del procedimiento administrativo- que no se observan vicios en relación con la legitimación que, en el caso concreto, asiste al denunciante.

En esa oportunidad, el Órgano Electoral señaló:

“A.2) en atención a los argumentos acerca de la legitimación que asiste al señor Redondo Poveda -y a cualquier otro sujeto particular- a fin de interponer denuncias por beligerancia política, en los términos de los (sic) 102 inciso 5) de la Constitución Política y 146 y 266 del Código Electoral, importa señalar que la jurisprudencia de este Tribunal es consistente en  apuntar que tanto los partidos políticos como cualquier persona física están en capacidad de acudir a esta sede con el fin de denunciar actos que, a su parecer, deben observar en el ejercicio de sus cargos (ver, entre otras, las resoluciones N° 1394-E-2000 y 3085-E-2003)”.

Por tales razones, las que se reiteran en este fallo, no se observa vicio alguno en la legitimación del denunciante, pues, como se vio, la jurisprudencia electoral reconoce que, con vista en el texto constitucional y el Código Electoral, cualquier partido político o sujeto particular se encuentran plenamente capacitados, con independencia de su cargo o condición (en el caso de las personas físicas), para formular denuncias por presunta parcialidad o participación política prohibidas. De esa suerte, el hecho de que el señor Redondo Poveda hubiera formulado la denuncia en autos conocida en su condición de Diputado a la Asamblea Legislativa, y no como Presidente del PADC, no supone un motivo que vicie su legitimación en el presente asunto pues, en su carácter personal, estaba habilitado a ese efecto.

En segundo lugar, la señora Navarro Araya aduce que la denuncia en su contra debe ser archivada toda vez que esta fue desistida por su gestionante. En cuanto a ese motivo de objeción, se refiere a lo indicado por este Tribunal en el considerando II de la presente resolución.

Como tercer motivo de objeción, la señora Navarro Araya estima que el artículo 34 inciso d) de la LGCI debe interpretarse a la luz de las disposiciones constitucionales y convencionales aplicables. Como parte de su reclamo, aduce que la disposición en comentario se encuentra viciada de inconstitucionalidad “por cuanto restringe sin justificación razonable la participación político-electoral de los ‘demás empleados de las auditorías internas’ en asuntos político-partidistas”.

En cuanto a ese aspecto, conviene reiterar a la señora Navarro Araya que, de acuerdo con el elenco competencial reconocido a esta sede, el Tribunal Supremo de Elecciones no ejerce un control de la constitucionalidad de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, facultad que, por disposición del artículo 10 constitucional, reside exclusivamente en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así, en auto de las 10:35 horas del 27 de marzo de 2017, esta Autoridad Electoral, al rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la investigada contra el acto de apertura del procedimiento administrativo, indicó:

“A. 1) respecto de los reclamos formulados en torno a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 266 y 34 del Código Electoral y la Ley General de Control Interno, respectivamente, este Tribunal, conforme las competencias que le han sido asignadas, no ejerce un control de constitucionalidad de la normativa integrante del ordenamiento jurídico costarricense; esa es una prerrogativa que el constituyente derivado reservó, en exclusiva, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (artículo 10 constitucional) por lo que el control pretendido por la señora Navarro Araya es manifiestamente improcedente”.

Esos razonamientos resultan de plena aplicación al reclamo formulado por la denunciante en su respuesta al informe del procedimiento administrativo ordinario elaborado por la Inspección Electoral. Por tal razón, se insiste, este Tribunal no está habilitado para realizar el control pretendido por la señora Navarro Araya pues es esa una competencia del resorte exclusivo de la Sala Constitucional (instancia a la que, según consta en el expediente, la denunciada recurrió oportunamente).

Empero lo anterior, vale la pena destacar -en cuanto a los argumentos esgrimidos por la investigada en el punto bajo análisis– que, en forma reiterada, la jurisprudencia electoral ha señalado que el derecho de participación política es un derecho fundamental que puede estar sujeto a restricciones de ley, en el tanto estas resulten necesarias para garantizar que el ejercicio del sufragio se realice bajo los principios de autonomía de la función electoral e imparcialidad de las autoridades gubernativas, tal y como se deriva del artículo 95, incisos 1) y 3) de la Constitución Política.

En relación con los alcances del régimen de prohibición que resultan aplicables al derecho de participación política de los auditores internos de las corporaciones municipales, el Tribunal interpretó, en lo conducente:

“Como marco general, para la determinación del tipo de prohibición que, en esta materia, le es aplicable a un servidor, resulta indispensable efectuar un análisis particular y para determinar el régimen, contenido y alcance de las prohibiciones de participación y parcialidad política aplicables a su caso. // Para esos efectos, en primer lugar, resulta indispensable definir la naturaleza jurídica del ente o institución y el tipo de cargo que el servidor ejerce, con el fin de determinar si se encuentra contemplado dentro del listado que detalla el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, correspondiente a la restricción absoluta. Superado este tamiz, lo que procede -en segundo lugar- es revisar integralmente la normativa que regula las relaciones de servicio a fin de determinar la presencia de alguna norma especial que imponga a ese servidor algún tipo de prohibición concreta para participar en actividades político-electorales.// [...]. // En el caso del auditor, subauditor y funcionarios de la auditoría es la proscripción absoluta de participar en actividades político-electorales la que les alcanza por disposición especial y expresa del artículo 34 d) de la Ley General de Control Interno (Ley N° 8292 de 31 de julio de 2002), que les prohíbe “participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales.” (ver resoluciones N° 4627-E6-2008 de las 07:45 horas del 12 de diciembre de 2008 y N° 0762-E8-2010 de las 16:40 horas del 06 de febrero de 2010).” (resolución N° 833-E8-2014 de las 10:03 horas del 3 de marzo de 2014; el destacado no es del original).

De conformidad con la citada norma de la LGCI, que es armónica con lo estipulado en el penúltimo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, la única forma de participación político-electoral que les está permitida a los auditores internos es votar en las “elecciones nacionales y municipales”. Dado que esa prohibición encuentra sustento en las regulaciones vigentes que, con fundamento en las normas constitucionales citadas, el legislador estableció como límites al derecho de participación política de los funcionarios de las auditorías internas, este Tribunal no aprecia que la aplicación de esa norma, en los términos referidos en el presente considerando, sea contraria al contenido de la Constitución Política o al de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Aunado a lo anterior, es importante apuntar que, a tenor de esa premisa, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución N° 3866-2015 de las 9:20 horas del 18 de marzo de 2015, rechazó por el fondo una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 34 inciso d) de la LGCI. Al igual que en el caso presente, en esa oportunidad la gestionante alegó que la disposición en comentario, por vulnerar sus derechos fundamentales, contrariaba los textos de la Constitución Política y la CADH.

Ante tal reclamo, los jueces constitucionales indicaron, en el fallo de cita, que:

De lo anterior se desprende, claramente, que el cargo de auditor interno en el sector público, es de especial relevancia, por cuanto funge ante los administrados como garante de la transparencia, legalidad y eficiencia de los procesos en cada institución, así como de la eficiencia en el manejo de los fondos públicos. Por ello, es imperioso que el funcionario público que cumpla esa función, posea una gran cantidad de valores y aptitudes, profesionales, morales y éticas que le permitan desempeñar el cargo de forma imparcial, justa y objetiva. Además, debe tener la capacidad de alejarse o inhibirse de actividades o circunstancia que pueda afectar su imparcialidad o el pleno ejercicio de sus funciones. Así las cosas, estima este Tribunal, que la restricción que la norma impugnada [artículo 34 inciso d) de la LGCI) impone al personal de la auditoría interna, resulta necesaria a fin de protegerla imagen, integridad y transparencia de la función pública. Además, constituye una medida idónea para desvincular al funcionario público de actividades o condiciones que puedan afectar -de alguna manera- su imparcialidad y objetividad, en especial de actividades tan subjetivas y conflictivas como la política. Por otra parte, la medida resulta proporcionada, en tanto, la prohibición deja a salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales, de tal suerte, que el derecho al sufragio del funcionario, se mantiene incólume, y lo único que se restringe son las manifestaciones o actividades que derivan de ese derecho, como es el caso de la participación en las elecciones internas de los partidos políticos, por las razones ya analizadas. Ahora bien, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad, a la luz de lo establecido en los precedentes antes citados, reitera esta Sala que la norma no contraviene ese principio, toda vez, que las personas que ostentan el cargo de auditor y sub auditor interno, o el personal de auditoría, no se encuentran ni de hecho, ni de derecho en las mismas condiciones que las personas del sector privado, pues los primeros ostentan la condición de funcionarios públicos, la cual exige el cumplimiento de una serie de deberes y responsabilidades frente a la ciudadanía, por lo que no puede exigirse un trato igualitario a situaciones jurídicamente distintas.

(...)

Finalmente, conviene resaltar que la norma regula un impedimento o incompatibilidad intrínseca al cargo público, que forma parte de un sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, derivado del principio democrático impregnado en la Constitución Política. De esta forma, el funcionario que acepta el cargo, en pleno ejercicio de su libertad de elección laboral, acepta también los deberes y condiciones inherentes a éste, por lo que no podría luego desligarse del cumplimiento de sus deberes. Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que la prohibición contenida en el inciso d) del Artículo 34 de la Ley General de Control Interno, no resulta inconstitucional”.

Por último, este Tribunal considera que, además, la interpretación que propone la señora Navarro Araya en el sentido de que el citado numeral de la LGCI únicamente resulta aplicable a los “funcionarios que, dentro de las Auditorías Internas, tengan poder de decisión” deviene improcedente habida cuenta que contraría, de manera directa, el texto del artículo 34 inciso d) de la LGCI. En ese sentido, nótese que, en esa disposición, el legislador estableció un régimen prohibitivo que alcanza, sin excepciones, no solo a los auditores y subauditores internos, sino también a todas las personas funcionarías de esas instancias de control.

De esa suerte, avalar la lectura propuesta por la señora Navarro Araya implicaría, necesariamente, desconocer el contenido de la LGCI -y, específicamente, el numeral de reiterada mención- así como establecer una excepción, en ese cuerpo normativo, no previsto de forma expresa por el legislador.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, lo procedente es desestimar los argumentos de defensa opuestos, en su escrito, por la denunciada.

De acuerdo con los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo expuestas en las páginas anteriores y las normas que rigen la materia, corresponde declarar con lugar la denuncia interpuesta contra la señora Xinia Navarro Araya, a quien deberá instaurarse, en expediente separado y una vez firme este fallo, la cancelación de la credencial que ostenta como Vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Grecia; simultáneamente, se sanciona a la señora Navarro Araya con la inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida.

Con el propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto, la inhabilitación impuesta a la señora Navarro Araya lo es también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en el futuro y por un período de dos años, pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.

La fecha de rige de la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone, lo es a partir de la publicación de esta sentencia en La Gaceta. Dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es necesario reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el indicado.

VII.—Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.

Por tanto

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política. En consecuencia, deberá tramitarse, en expediente separado y una vez firme este fallo, la cancelación de la credencial de Vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Grecia que ostenta la señora Xinia Navarro Araya, cédula de identidad N° 1-0506-0540. Se le impone, concomitantemente, la sanción de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años, contado a partir de la publicación de esta sentencia en La Gaceta. Contra esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de los ocho días hábiles siguientes a su comunicación. Notifíquese esta resolución a los señores Navarro Araya y Redondo Poveda. Una vez firme este fallo, publíquese en el Diario Oficial y comuníquese al Alcalde y el Concejo Municipal de la Municipalidad de Grecia, a la Inspección Electoral así como al Oficial Mayor Electoral de la Dirección General del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones.—Juan Antonio Casafont Odor.—Fernando del Castillo Riggioni.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—O. C. Nº 340034762.—Solicitud Nº 111022.—( IN2018224070 ).

Nº 1044-E10-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil dieciocho. Expediente Nº 470-S-2016.

Liquidación de gastos del partido Movimiento Libertario correspondiente al período abril-junio del 2016.

Resultando:

1º—En oficio Nº DGRE-783-2016 del 21 de diciembre del 2016, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (Registro Electoral), remitió a este Tribunal el informe con los resultados de la liquidación de gastos permanentes del periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio del 2016, presentada por el partido Movimiento Libertario (PML), así como el informe Nº DFPP-LT-PML-22-2016 del 09 de diciembre del 2016, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “Informe relativo a la revisión de la liquidación trimestral de gastos presentada por el partido Movimiento Libertario para el período comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio del 2016” (folios 1 a 12).

2º—Por auto de las 14:00 horas del 02 de enero del 2017, el Magistrado instructor confirió audiencia a las autoridades del PML para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y que acreditaran el cumplimiento de la publicación prevista en el artículo 135 del Código Electoral (folio 13).

3º—En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y

Considerando:

I.—Reserva de capacitación y organización y principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos como condición para recibir el aporte estatal. El artículo 96 de la Constitución Política establece, en armonía con numeral 89 del Código Electoral, que el Estado debe contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos. Esa contribución, de acuerdo con el inciso 1) de la referida norma constitucional, tendrá como propósito sufragar los gastos derivados de la participación de los partidos políticos en los procesos electorales y servirá, también, a fin de satisfacer sus necesidades permanentes de capacitación y organización política.

Como condición de acceso a ese aporte del Estado, el principio de comprobación del gasto se materializa en la obligación de los partidos de demostrar -fehacientemente- sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, Órgano que, por ende, solo ordenará el pago de aquellos debidamente comprobados y en estricta proporción a la votación obtenida por cada una de esas agrupaciones.

De esa suerte, esta Autoridad Electoral, desde su sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998, precisó que la verificación de los gastos resulta una operación determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal. Así, en esa oportunidad indicó:

“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.”

En ese sentido y a partir de las reglas fijadas en el Código Electoral (artículos 107 y concordantes), al momento de resolver las liquidaciones planteadas por las agrupaciones políticas -luego de celebrados los comicios respectivos- será conformada una reserva que permita, a esos partidos, obtener el reembolso de las futuras erogaciones que efectúen durante la época no electoral con el propósito de atender las indicadas actividades de capacitación y organización. Esta reserva quedará constituida según el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y en estricto acuerdo con los porcentajes que, en cada caso, hayan fijado previamente las agrupaciones en sus estatutos.

II.—Hechos probados. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen, como debidamente probados, los siguientes hechos: a) Que el PML tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos de capacitación y organización, la suma de ¢154.060.697,76 (ver resolución Nº 577-E10-2018 de las 15:30 horas del 26 de enero del 2018, referida a la liquidación de gastos de organización y capacitación del PML, correspondientes al período abril-junio del 2017, agregada a folios 30 a 35); b) Que esa reserva quedó conformada por ¢102.373.655,75 para gastos de organización y ¢51.687.042,01 para gastos de capacitación (ver misma prueba); c) Que el PML presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación trimestral de gastos correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio del 2016, por un monto total de ¢15.822.731,85 (folios 4 vuelto y 8); d) Que el PML, de acuerdo con el resultado de la revisión final de gastos efectuada por el Registro Electoral, correspondiente a la liquidación trimestral del período comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio del 2016, logró comprobar gastos de organización política por la suma de ¢441.362,74 (folios 4 vuelto, 5 y 10); e) Que el PML no ha cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes a que se refiere el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente a los siguientes períodos: del 01 de julio del 2014 al 30 de junio del 2015, del 01 de julio del 2015 al 30 de junio del 2016 y del 01 de julio de l2016 al 30 de junio del 2017 (folios 4 vuelto, 10 y revisión de la dirección electrónica: http://www.tse.go.cr/estados_010716_300617.htm); f) Que el PML no tiene multas pendientes de cancelar (folios 4 vuelto y 10); g) Que el pago de las obligaciones del PML con la Caja Costarricense de Seguro Social (en lo sucesivo CCSS) se encuentra asegurado, en virtud de la suma retenida por estos organismos electorales (¢15.018.779,30) en resolución Nº 577-E10-2018 (folios 30 a 37).

III.—Sobre la ausencia de oposición respecto del contenido del oficio Nº DGRE-783-2016 y el informe Nº DFPP-LT-PML-22-2016. Dado que no consta en el expediente que el PML haya presentado alegación alguna para oponerse u objetar el informe Nº DFPP-LT-PML-22-2016, trasladado en el oficio Nº DGRE-783-2016 del 21 de diciembre de 2016, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

IV.—Resultado final de la revisión de la liquidación presentada por el PML correspondiente al periodo abril-junio del 2016. De acuerdo con el examen practicado por el Registro Electoral a la documentación aportada por el PML para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de capacitación y organización, a la luz de lo que disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:

a)  Reserva de capacitación y organización del PML. De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución Nº 577-E10-2018, el PML mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de ¢154.060.697,76, de los cuales ¢102.373.655,75 son para gastos de organización política y ¢51.687.042,01 para gastos de capacitación.

b)  Gastos de organización reconocidos al PML. De acuerdo con los elementos que constan en autos, el PML presentó una liquidación por ¢15.822.731,85 para justificar los gastos de organización que realizó del 01 de abril al 30 de junio del 2016. Una vez hecha la revisión de esos gastos, el Registro Electoral tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢441.362,74, monto que corresponde reconocer a esa agrupación.

c)  Gastos de capacitación. Debido a que, de conformidad con el informe rendido por el Registro Electoral, el PML no liquidó en esta ocasión gastos de capacitación, el monto reservado en este rubro se mantiene en ¢51.687.042,01.

V.—Sobre la procedencia de ordenar retenciones por concepto de omisión de publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:

a)  El pago de las obligaciones del PML con la CCSS se encuentra asegurado, en virtud de que esta Magistratura, por resolución Nº 577-E10-2018, retuvo la suma ¢9.724.063,01 que esa agrupación política adeudaba a la seguridad social (ver certificación de deuda emitida por el propio ente asegurador que consta a folios 36 y 37).

b)  Está demostrado que no se registran multas pendientes de cancelación de parte del PML, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del 300 del Código Electoral.

c)  El PML no ha cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes a que se refiere el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente a los siguientes períodos: del 01 de julio del 2014 al 30 de junio del 2015, del 01 de julio del 2015 al 30 de junio del 2016 y del 01 de julio del 2016 al 30 de junio del 2017.

VI.—Sobre el embargo que pesa sobre el PML. Por oficio Nº 12-009132-1164-CJ, presentado a este Tribunal el 28 de julio del 2015, el servidor Daniel Segura Castro, Coordinador Judicial, informó que en proceso monitorio entablado por Carlos Manuel Aguilar Rodríguez contra el PML en el Juzgado I Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José (expediente Nº 12-009132-1164-CJ), se ordenó practicar un embargo por la suma de ¢106.195.192,50 sobre cualquier monto de dinero que se encuentre en administración del Tribunal y que esté dirigido a la financiación previa de gastos por actividades político electorales, gastos permanentes de organización política y capacitación y cualquier rubro aprobado en favor de la agrupación (folios 88 a 89 del expediente Nº 274-Z-2015). Sobre el particular conviene indicar que en las resoluciones Nos. 2340-E10-2015, 8413-E10-2016, 579-E10-2017, 1100-E10-2017, 1662-E10-2017, 1721-E10-2017 y 577-E10-2018 se ha retenido un total de ¢54.334.444,95 para atender el referido embargo, por lo que queda un monto de ¢51.860.747,55 que debe ser saldado.

En razón de lo anterior, lo procedente sería trasladar al referido Juzgado la suma de ¢441.362,74 reconocida en esta liquidación; sin embargo, no es posible proceder de esa manera en virtud de que el PML no ha satisfecho la obligación establecida en el numeral 135 del Código Electoral, por lo que ese monto quedará retenido hasta que la agrupación política realice las publicaciones de los estados financieros correspondientes.

VII.—Sobre el monto a reconocer. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PML, procede reconocer la suma de ¢441.362,74, relativa a los gastos de organización política en los que incurrió entre el 01 de abril y el 30 de junio del 2016; monto que se mantendrá retenido a la espera de que el PML satisfaga el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral. Una vez que lo haga, esa suma se utilizará para atender parcialmente el embargo dictado dentro del proceso monitorio entablado por Carlos Manuel Aguilar Rodríguez contra el PML en el Juzgado I Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José (expediente Nº 12-009132-1164-CJ).

VIII.—Monto con el cual quedará constituida la nueva reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PML. Tomando en consideración que al PML se le reconocieron únicamente gastos de organización por la suma de ¢441.362,74, corresponde deducir esa cifra de la reserva para gastos permanentes establecida en su favor. Producto de la respectiva operación aritmética, dicha agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de ¢153.619.335,02, de los cuales ¢101.932.293,01 corresponden al rubro de organización y ¢51.687.042,01 al de capacitación. Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96.4) de la Constitución Política, 102, 104 y 107 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, corresponde reconocerle al partido Movimiento Libertario, cédula jurídica Nº 3-110-200226, la suma de ¢441.362,74 (cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y dos colones con setenta y cuatro céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y comprobados del período comprendido entre el 01 de abril al 30 de junio del 2016. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el considerando VI de este fallo, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional retener el monto total reconocido (¢441.362,74) hasta el momento en que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos indique que el partido Movimiento Libertario ha cumplido satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral; una vez que ello suceda, ese dinero se destinará a atender el embargo ordenado por el Juzgado Primer Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, en favor del señor Carlos Manuel Aguilar Rodríguez. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el PML mantiene a su favor una reserva total de ¢153.619.335,02 (ciento cincuenta y tres millones seiscientos diecinueve mil trescientos treinta y cinco colones con dos céntimos) para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral en relación con el artículo 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. De conformidad con el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración, que podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Movimiento Libertario. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se comunicará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, al Juzgado Primer Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, a la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y al señor Aguilar Rodríguez y se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—Exonerado.—( IN2018224675 ).

N° 1378-M-2018.—Tribunal Supremo De Elecciones.—San José, a las catorce horas del cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Corrección de la resolución N° 1201-M-2018 de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2018, dictada dentro del expediente N° 554-2017.

Resultando:

1º—Por resolución N° 1201-M-2018 de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2018, este Tribunal canceló la credencial del señor Carlos Luis Valverde Campos (sic), regidor propietario de la Municipalidad de Upala, provincia Alajuela (folios 33 y 34).

2º—De manera oficiosa, este Tribunal aprecia un error material en las partes considerativa y dispositiva de la referida resolución.

3º—En el procedimiento se observaron las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

Considerando:

Único. Por resolución N° 1201-M-2018 de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2018, este Tribunal dispuso cancelar la credencial del señor Carlos Luis Valverde Campos (sic), regidor propietario de la Municipalidad de Upala, provincia Alajuela.

En la citada resolución se indicó, erróneamente, que el segundo apellido del funcionario dimitente era “Campos”, cuando lo correcto es “Calvo” (folio 28).

En virtud del yerro apuntado, procede enmendarlo, teniendo en cuenta que la corrección de los errores materiales que aquí se ordenan no vician ni cambian la voluntad de este Tribunal. De igual manera, las referidas modificaciones no involucran la anulación del acto que se pretende corregir ni conlleva privarlo de sus efectos.

Por tal motivo, en las partes considerativa y dispositiva de la referida resolución N° 1201-M-2018, en donde se lee “Valverde Campos”, debe entenderse “Valverde Calvo”.

Por tanto:

Se corrige oficiosamente la resolución N° 1201-M-2018 de las 14:30 horas del 26 de febrero del 2018 en el sentido de que, en sus partes considerativa y dispositiva, en donde se lee “Valverde Campos” debe entenderse “Valverde Calvo”. Notifíquese en los términos ordenados en el citado fallo.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—( IN2018224787 ).

N° 1458-M-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho.

Diligencias de cancelación de credenciales de varios concejales suplentes del distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, por presuntas ausencias injustificadas.

Resultando:

1º—Por oficio N° DSC-ACD-767-11-17 del 29 de noviembre de 2017, recibido en la Secretaría del Despacho el 7 de diciembre de ese año, la señora Jannina Villalobos Solís, Secretaria del Concejo Municipal de Tibás, informó que ese órgano, en la sesión N° 83 del 28 de noviembre del año anterior, dispuso informar que los señores Juan Carlos Rodríguez Cruz, síndico suplente, Diana Marcela López Courrau, concejal propietaria, Virginia Acuña Montero, concejal propietaria, Jorge Escalante González, concejal suplente, Ronny Rodríguez Moreira, concejal suplente, y Andrea Meléndez Miranda, concejal suplente, todos del distrito San Juan, no se habían presentado a las sesiones del respectivo concejo distrital (folio 1).

2º—La Presidencia de este Tribunal, en auto de las 11:50 horas del 4 de diciembre de 2017, previno al Concejo Municipal de Tibás para que indicara si los señores López Courrau, Acuña Montero, Escalante González Rodríguez Moreira y Meléndez Miranda se habían presentado a jurar el cargo para el que fueron electos (folio 3).

3º—En oficio N° SCM-E-046-12-2018 del 11 de diciembre de 2017, la señora Jannina Villalobos Solís, Secretaria del Concejo Municipal de Tibás, informó que los referidos funcionarios habían jurado el cargo para el que fueron electos, con excepción de las señoras Virginia Acuña Montero, concejal propietaria, y Andrea Meléndez Miranda, concejal suplente, ambas del distrito San Juan (folio 8).

4º—En auto de las 15:05 horas del 14 de diciembre de 2017, la Presidencia de este Tribunal concedió audiencia a las señoras Acuña Montero y Meléndez Miranda para que indicaran si deseaban ejercer sus cargos y, de ser así, se incorporaran a las sesiones del Concejo de Distrito de San Juan, cantón Tibás; en caso de no responder, según se apercibió, se entendería que su deseo era no asumir los respectivos puestos (folio 23).

5º—Este Tribunal, por auto de las 9:35 horas del 19 de enero de 2018, solicitó al Concejo Municipal de Tibás que certificara si las señoras Acuña Montero y Meléndez Miranda tomaron posesión de sus cargos (folio 27).

6º—Por escrito del 1° de febrero de 2018, la señora Cinthya Benavides Rodríguez, síndica propietaria del distrito San Juan, indicó que las funcionarias Acuña Montero y Meléndez Miranda no se incorporaron a las sesiones del referido concejo de distrito (folio 33).

7º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. Para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que las señoras Virginia Acuña Montero y Andrea Paola Meléndez Miranda fueron electas como concejales propietaria y suplente del distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José (resolución de este Tribunal N° 1644-E11-2016 de las 11:00 horas del 7 de marzo de 2016, folios 13 a 16); b) que las señoras Acuña Montero y Meléndez Miranda fueron propuestas, en su momento, por la Coalición Somos Tibás (CST) (folio 12); c) que las referidas funcionarias no se presentaron a jurar el cargo en el que fueron electas (folio 8); d) que, pese a ser debidamente notificadas de la prevención de este Tribunal en la que se les apercibió que indicaran si deseaban permanecer en sus cargos, las señoras Acuña Montero y Meléndez Miranda no contestaron la audiencia conferida; en esa actuación jurisdiccional, además se advirtió que, de no pronunciarse, se entendería que su voluntad era renunciar a sus cargos (folios 23 a 26 y 34 a 36); e) que el candidato que sigue en la nómina de concejales propietarios de la CST que no ha sido electo ni designado por esta Autoridad Electoral para ejercer el cargo en el citado distrito, es el señor Christian Guillermo Murillo Mata, cédula de identidad N° 1-1149-0398 (folios 12, 15 y 17); f) que el candidato que sigue en la nómina de concejales suplentes de la CST que no ha sido electo ni designado por este Tribunal para ejercer el cargo en el citado distrito, es el señor Luis Guillermo Murillo Arce, cédula de identidad N° 1-0415-0300 (folios 12, 15 y 17); y, g) que los señores López Courrau, Escalante González y Rodríguez Moreira sí juraron el cargo para el que fueron electos (folio 8).

II.—Sobre el fondo. De acuerdo con la prevención formulada en el auto de las 15:05 horas del 14 de diciembre de 2017, las señoras Virginia Acuña Montero y Andrea Paola Meléndez Miranda, concejales propietaria y suplente del Concejo de Distrito de San Juan, cantón Tibás, provincia San José, debían indicar si deseaban desempeñar los cargos de elección popular en el que fueron electas (puesto que ni siquiera se habían presentado a la respectiva juramentación) y, de ser así, debían incorporarse -de inmediato- a las sesiones del citado concejo de distrito.

En caso de que no se contestara la audiencia conferida, se apercibió a las referidas funcionarias que se entendería que su voluntad era la de renunciar a los puestos que ostentaban, en cuyo caso se procedería a la cancelación de las respectivas credenciales.

De esa suerte, al tenerse por probado que las señoras Acuña Montero y Meléndez Miranda, pese a ser notificadas de la referida actuación jurisdiccional, no contestaron la audiencia conferida y que no mostraron interés en asumir los puestos de elección popular en el que fueron declaradas electas desde el año 2016, lo procedente es cancelar sus credenciales de concejales propietaria y suplente, como en efecto se dispone.

En lo relativo a las ausencias de los señores López Courrau, Escalante González y Rodríguez Moreira, este Tribunal, en diversas oportunidades, ha señalado que el ordenamiento jurídico solo contempla la renuncia como única causal que habilita a este Tribunal para cancelar las credenciales de los miembros de los concejos de distrito. Por tal razón, no existe posibilidad alguna de que -por interpretación- se puedan extender los motivos a otros no contemplados por el legislador pues, en materia sancionatoria, resulta aplicable el principio de interpretación restrictiva, según el cual no es posible ampliar analógicamente el elenco de causales formalmente establecidas.

Por ello, al no estar prevista como causal de cancelación de credenciales la inasistencia a sesiones de los miembros de los concejos de distrito, lo procedente es el rechazo de la presente gestión en lo relativo a esos concejales suplentes, como en efecto se ordena. Igual ocurre con el señor Rodríguez Cruz, síndico suplente de San Juan, puesto que, si bien el gobierno local informa que “no volvió a sesiones”, lo cierto es que, al haber tomado posesión del cargo (por intermedio de la respectiva juramentación), no es dable cancelar su credencial por ausencias.

III.—Sobre la sustitución de la señora Acuña Montero. En el presente caso, al tenerse como hecho probado que el candidato que sigue en la nómina propuesta por la CST para los cargos de concejal propietario, que no ha sido electo ni designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Christian Guillermo Murillo Mata, cédula de identidad N° 1-1149-0398, se le designa en lugar de la señora Virginia Acuña Montero (quien fuera concejal propietaria del distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José). Esta designación rige desde la juramentación y hasta el 30 de abril de 2020.

IV.—Sobre la sustitución de la señora Meléndez Miranda. Al cancelarse la credencial de la señora Andrea Paola Meléndez Miranda como concejal suplente, se produce una vacante de entre los concejales suplentes del referido concejo de distrito que es necesario cubrir. Por ello, al haberse acreditado que el siguiente candidato en la nómina de concejales suplentes de la CST, en la citada circunscripción, que no ha sido electo ni designado por este Tribunal para ejercer el cargo es el señor Luis Guillermo Murillo Arce, cédula de identidad N° 1-0415-0300, se le nombra en tal puesto vacante para el período que va desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2020. Por tanto,

Se cancelan las credenciales de concejales propietaria y suplente del Concejo de Distrito de San Juan, cantón Tibás, provincia San José, que, por su orden ostentan las señoras Virginia Acuña Montero y Andrea Paola Meléndez Miranda. En sus lugares, se designa, respectivamente, a los señores Christian Guillermo Murillo Mata, cédula de identidad N° 1-1149-0398 y Luis Guillermo Murillo Arce, cédula de identidad N° 1-0415-0300. Esas designaciones rigen desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2020. Se rechaza la gestión de cancelación de credenciales incoada contra los señores Rodríguez Cruz, López Courrau, Escalante González y Rodríguez Moreira. Notifíquese a los señores Acuña Montero, Meléndez Miranda, Murillo Mata y Murillo Arce, al Concejo Municipal de Tibás y al Concejo de Distrito de San Juan. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—( IN2018224967 ).

N° 1456-E8-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas del siete de marzo de dos mil dieciocho. Exp. N° 084-2018 Hermenéutica Electoral PASE, inciso 2) del artículo 96 de la CP, DGF.

Solicitud de opinión consultiva formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), respecto de la vigencia del criterio vertido por este Tribunal en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 06 de abril del 2006.

Resultando:

1º—Por oficio N° PASE-007-2018 del 12 de febrero de 2018, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Óscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo Superior (CES) del partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), solicitó opinión consultiva en relación con la vigencia del criterio dictado por este Colegiado en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 06 de abril de 2006; en específico, respecto a si, de conformidad con el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, las agrupaciones políticas inscritas a nivel nacional tienen derecho a recibir contribución estatal en caso de que alcanzaren, únicamente, en una o varias provincias consideradas en forma individual, un 4% o más de los votos válidamente emitidos. Junto con el referido documento, el interesado remitió copia del acuerdo n.° PASE-076-2018 del CES de ese partido político, tomado el 9 de febrero de 2018, que sustenta la gestión planteada (folios 1 a 3).

2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Farreon, y;

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El inciso 3) del numeral 102 de la Constitución Política y su desarrollo legal previsto, entre otros, en el inciso d) del artículo 12 del Código Electoral, habilitan a esta Magistratura Electoral a emitir opiniones consultivas sobre las normas electorales, a pedido de los comités ejecutivos superiores de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, es necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En el caso concreto, la solicitud de asesoramiento proviene del señor Óscar López Arias, presidente del CES del PASE, el cual actúa con base en el acuerdo de ese órgano partidario N° PASE-076-2018 del 09 de febrero de 2018 (folio 3), por lo resulta procedente efectuar el ejercicio hermenéutico solicitado.

II.—Objeto de la consulta. El señor López Arias consultó sobre la vigencia del criterio dictado por este Tribunal en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 06 de abril de 2006; en específico, respecto al extremo que determinó la posibilidad de que los partidos políticos inscritos a escala nacional tuvieran el derecho a recibir contribución estatal en caso de alcanzar, únicamente, en una o varias provincias individualmente consideradas, un 4% o más de los votos válidamente emitidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política.

Además, solicita que, en caso de no estar vigente el mencionado criterio, se indiquen el fundamento legal y jurisprudencial, así como las razones que justificaron el cambio de interpretación.

III.—Aclaración previa. El inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política establece:

“Artículo 96.- (…) El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones: (…) 2) Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado…”.

De conformidad con la consulta planteada, el presente estudio hermenéutico se limitará a dilucidar el alcance del supuesto referido a que los partidos políticos “inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia (4% de los votos válidamente emitidos)…” tienen derecho a la contribución estatal y si tal condición aplica también a las agrupaciones políticas que participan a escala nacional en los procesos comiciales.

IV.—Antecedentes jurisprudenciales de relevancia. El tema consultado ha sido desarrollado por este Tribunal desde 1998. Ese año, en la sesión N° 11369 del 01 de abril, la mayoría del Pleno definió, respecto al inciso bajo estudio, que:

“La norma transcrita es clara y en forma indubitable deja ver que el legislador quiso concederle el reconocimiento estatal de sus gastos a los partidos inscritos a escala provincial¸ que sin alcanzar el porcentaje de sufragios válidos allí indicado, eligieron, al menos, un Diputado. Luego de indagar sobre las motivaciones de esa reforma constitucional (…) no cabe duda alguna que su intención fue la de favorecer económicamente a los partidos provinciales (de ámbito regional) en su mayoría emergentes, frente a los grandes partidos, inscritos siempre a escala nacional y que obtienen -lógicamente- más escaños en el Parlamento.

(…) De lo anterior se deduce que el reconocimiento económico estatal del que habla el artículo 96 de la Constitución Política -como ya se indicó- se otorgará a aquellos partidos políticos que, con carácter provincial, hayan elegido en esa provincia, como mínimo un Diputado, o hubiesen obtenido en esa región, al menos un 4% de los votos válidamente emitidos.” (El subrayado pertenece al original).

Es decir, desde ese año se determinó que el derecho a recibir contribución estatal en caso de alcanzar un partido político, en la provincia correspondiente, un 4% o más de los votos válidamente emitidos, aplica, únicamente, para las agrupaciones políticas inscritas a escala provincial, excluyendo de ese supuesto a los partidos políticos participantes a nivel nacional.

El tema fue retomado en 2002, donde el Pleno de esta Magistratura Electoral, por resoluciones N° 0573-E-2002 y N° 1482-E-2002, prohijó la tesis de mayoría expuesta en 1998, anteriormente estudiada. Con mayor precisión, en la mencionada resolución N° 0573-E-2002 de las 12:15 horas del 18 de abril de 2002, se determinó que:

“La redacción de la norma excluye la posibilidad del reconocimiento del pago de la contribución estatal a los partidos políticos inscritos a escala nacional, aunque hayan obtenido el porcentaje del 4% de los votos válidos en una provincia determinada, al decir: “...los inscritos a escala provincial que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia...”, la norma no da margen para interpretar en el sentido que lo solicita el gestionante…”.

En el 2006, dada la integración de esta Autoridad Electoral, la tesis desarrollada pasó a ser de minoría. Lo anterior, según se desprende de las resoluciones N° 1297-E-2006 -sobre la cual se consulta su vigencia en este caso concreto- y N° 1732-E-2006, donde por mayoría se definió que:

“Con fundamento en lo expuesto, se interpreta el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política en el sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a nivel nacional que, pese a no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas. En este caso, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias.” (resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 6 de abril de 2006).

Por otro lado, como se mencionaba, el voto de minoría (suscrito en su momento por los magistrados Sobrado González y Zamora Chavarría) mantuvo la argumentación desarrollada desde 1998, al manifestar en esa misma sentencia que:

“El suscrito y la suscrita, Magistrado y Magistrada de este Tribunal, salvan su voto al estimar que la norma constitucional que interesa es suficientemente clara al establecer expresamente un tratamiento diferenciado para los partidos inscritos a escala nacional y lo (sic) que participan solo provincialmente, disponiendo que los primeros únicamente tendrán derecho a la contribución estatal cuando superen el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos en todo el país, resultando entonces insuficiente que hayan superado dicho umbral en una o algunas provincias pero no en el país integralmente considerado.

Dada la claridad en la formulación lingüística el (sic) precepto constitucional no se abre espacio alguno para que, a través de un ejercicio interpretativo, pueda reconocérsele un significado o alcance jurídico distinto al pretendido, con precisión, por el constituyente.”.

Cabe destacar que meses después, en el contexto del mismo proceso electoral de 2006 y en concordancia con la interpretación constitucional vigente, este Tribunal realizó las diligencias de pago de contribución estatal a un partido político por resolución N° 576-E-2007, consignando:

“…lo cierto es que, conforme la nueva interpretación que hiciera de este Tribunal, mediante resolución número 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 06 de abril del 2006, el citado partido tiene derecho a la contribución estatal, al haber alcanzado cómo mínimo el 4% de sufragios válidos de las provincias Alajuela (4.19%), Heredia (4.24%), Guanacaste (4.90%), Puntarenas (5.42%) y Limón (7.21%), logrando entre todas alcanzar 39.194 votos…” (Resolución N° 576-E-2007 de las 10:20 horas del 14 de marzo de 2007).

Por resolución N° 2347-E8-2012 de las 09:30 horas del 22 de marzo de 2012, al evacuar una opinión consultiva del partido Movimiento Libertario en ejercicio de la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y el inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, este Tribunal reinterpretó el artículo 96 constitucional reafirmando que, únicamente, los partidos inscritos a escala nacional tienen derecho de acceder a la contribución estatal si obtienen un diputado o alcanzan un 4% de los sufragios válidamente emitidos a nivel nacional, mas no cuando obtienen ese porcentaje en las provincias consideradas individualmente. En concreto, esa sentencia dictó:

“Por tanto

Se interpreta el artículo 96 de la Constitución y las normas relacionadas del Código Electoral en el siguiente sentido: 1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados. Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral…”.

Aunque esa interpretación se refiere a los casos particulares de un partido político a escala nacional que únicamente presentó una candidatura presidencial o, al contrario, solo presentó candidaturas a diputados y no para la papeleta presidencial, a criterio de este Tribunal ese ejercicio hermenéutico aplica para cualquier partido político a esa escala, independientemente de haber presentado postulaciones para ambos cargos o solo para uno de ellos.

Por último, se resalta que la resolución N° 1075-E10-2014, referida a la determinación del monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos participantes en las elecciones nacionales de ese año, en donde se mantuvo la interpretación vigente a partir de la resolución N° 2347-E8-2012.

Este repaso jurisprudencial permite concluir que, únicamente en la definición y entrega de la contribución estatal del proceso electoral presidencial y legislativo de 2006, esta Autoridad Electoral entendió el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que adquiriere el derecho a esa contribución la agrupación política inscrita a nivel nacional que, en una o varias provincias individualmente consideradas, alcance un 4% o más de los votos válidamente emitidos y el partido político a nivel provincial que logre o supere ese porcentaje en la provincia donde participa.

V.—Sobre el fondo de la consulta planteada. Tal como se expuso, el señor Óscar López Arias, Presidente del CES del PASE, solicitó opinión consultiva sobre dos asuntos: “¿Se encuentra vigente la resolución 1297-E-2006 del 6/4/2006? ¿En caso de que no esté vigente, favor indicarnos la resolución o normativa que la derogó y las razones que justificaron el cambio de criterio?”. A partir del desarrollo jurisprudencial expuesto en el considerando anterior, ambos cuestionamientos serán respondidos de manera conjunta.

Al Tribunal Supremo de Elecciones, según el diseño constitucional imperante en Costa Rica, le corresponde ejercer de manera exclusiva y excluyente la función electoral, que incluye la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en esa materia, tal como lo dispone el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política.

Esa norma encuentra su desarrollo legal, entre otros, en el artículo 3 del Código Electoral el cual dispone, en lo que interesa: “Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal…”. En consecuencia, a este Colegiado le asiste la potestad de examinar sus criterios interpretativos, es decir, al no estar atado a perpetuidad por ellos, puede desvincularse de estos y modificarlos (ver en ese sentido, entre otras, las resoluciones N° 7105-M-2011 y N° 3603-E8-2016).

Es de conformidad con esa facultad que, esta Magistratura Electoral, con una nueva integración y por medio de la resolución N° 2347-E8-2012, se desvinculó del criterio que definió la posibilidad de que los partidos inscritos a escala nacional pudiesen acceder a la contribución estatal en caso de alcanzar, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas y en consecuencia, lo modificó, en el sentido que esa posibilidad está únicamente reservada para las agrupaciones políticas inscritas a escala provincial. Es decir, a partir de ese momento el criterio hermenéutico externado en la sentencia N° 1297-E-2006 perdió vigencia.

En correspondencia, es el nuevo criterio hermenéutico vigente a partir del 22 de marzo de 2012, el que se encuentra vigente y se basa en las argumentaciones mencionadas en el considerando anterior. Para la mayoría de este Pleno, la redacción de la norma constitucional bajo estudio es suficientemente clara en diferenciar el tratamiento que se da a los partidos políticos a nivel nacional, de aquellos que participan a escala provincial, al decir “...los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia...”, lo cual no da margen de interpretación en otro sentido. En ese entendido, es criterio de la mayoría de este Pleno que, dada la claridad en la redacción del precepto constitucional, no permite espacio alguno para que, a través de un ejercicio interpretativo, pueda darse un alcance distinto a lo dispuesto por el constituyente. Por tanto,

Se evacua la consulta en el sentido que la tésis expuesta en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006 de esta Magistratura Electoral no se encuentra vigente ya que, de acuerdo con las facultades constitucionales de este Tribunal, la resolución N° 2347-E8-2012 de las 09:30 horas del 22 de marzo de 2012 interpretó que la frase “...los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia...” del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, se refiere, únicamente, a los partidos políticos inscritos a escala provincial que, en un proceso electoral presidencial y legislativo, alcanzaren un 4% o más de los sufragios válidamente emitidos en la provincia correspondiente, por lo cual se excluye de ese supuesto a las agrupaciones políticas participantes a nivel nacional. El magistrado Brenes Villalobos salva el voto. Notifíquese al Comité Ejecutivo Superior del PASE y a la Procuraduría General de la República. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO BRENES VILLALOBOS

En una lectura rígida y literal, el artículo 96.2 de la Constitución Política, al definir qué partidos políticos tendrán derecho a la contribución del estado, estipula una división absoluta entre partidos políticos a escala nacional y provincial. Esa comprensión de la norma condujo, en su momento, a que este Tribunal Supremo de Elecciones considerara que, únicamente, tenían derecho a recibir el aporte estatal los partidos nacionales que obtuvieran el 4% de los votos válidamente emitidos en la elección respectiva, mientras que los partidos provinciales podían acceder a la contribución si obtenían el 4% de los votos válidos en la provincia correspondiente o si lograban elegir al menos un diputado (acuerdo adoptado por mayoría en sesión N° 11369 celebrada por el TSE el 1° de abril de 1998).

Si bien esa diferenciación se comparte, importa advertir y aclarar que esta división lo es únicamente respecto de los partidos provinciales que solo participan en una provincia. Lo anterior por cuanto la norma constitucional no refiere expresamente al escenario de los partidos políticos nacionales que solo participan en una o varias provincias o bien, aun cuando participan en todas, su éxito electoral y derecho a la contribución estatal, a pesar de su carácter nacional, se limita a una o varias provincias.

Sobre esos escenarios no previstos, dos ejemplos concretos han surgido en la práctica y, por ende, la jurisprudencia electoral ha tenido que atenderlos en diferentes momentos y de manera diferenciada: 1) el partido nacional que, aunque no logra el 4% a nivel nacional, sí logra un diputado (supuesto que fue atendido por el TSE en la resolución N° 591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril de 2002) y 2) el partido nacional que no logra el 4% a nivel nacional, tampoco logra al menos un diputado, pero sí alcanza el 4% de votos válidos emitidos en una o varias provincias (criterio sostenido por la mayoría del TSE en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 06 de abril de 2006 y que justamente ahora es objeto de consulta en su vigencia por parte del Partido Accesibilidad sin Exclusión).

Ante esos antecedentes, y producto de un cambio en la integración del Tribunal Supremo de Elecciones, en el año 2012 este modificó su criterio, para adoptar la postura de minoría expuesta inicialmente en la resolución N° 1297-E-2006. De esta forma, en la resolución N° 2347-E8-2012 de las 9:30 horas del 22 de marzo de 2012, el Tribunal interpretó el numeral 96 de la Constitución Política y expuso, en resumen, que: a) para acceder a la contribución del Estado, un partido político inscrito a escala nacional que postule únicamente candidaturas a la Presidencia de la República, sin candidaturas diputadiles, o solo con candidaturas a diputado en todas o en algunas provincias debe alcanzar, al menos, el 4% de la sumatoria de los votos válidos emitidos para Presidente y para diputados; b) esa misma regla se aplica a las coaliciones que se formalicen con el afán de inscribir únicamente candidaturas a la Presidencia de la República y, en ese supuesto, si un partido coaligado decide hacer de manera independiente postulaciones a diputado, este debe obtener un apoyo electoral igual o superior al 4% del total de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados; y c) en cualquier caso, los partidos que consigan elegir al menos un diputado tendrían derecho a la contribución estatal. Es entonces esta postura jurisprudencial del año 2012 el criterio hermenéutico aplicable y vigente de acuerdo con lo expuesto en el voto de mayoría de esta resolución.

A la luz de ese repaso jurisprudencial, a mi juicio, las dos interpretaciones del TSE, efectuadas en 2002 y 2006, representan, leídas en su conjunto y de manera complementaria, la adecuada comprensión del inciso 2) del numeral 96 de la Constitución Política. Es decir, entiendo que un partido político inscrito a escala nacional debe tener derecho a la contribución si alcanza al menos un 4% de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional, o en su defecto, si en cualquier provincia donde compite para la elección de diputados, alcanza el 4% de la votación o elige al menos un diputado. La integración de ambas tesis jurídicas permite superar una lectura apegada a la literalidad de la norma, pero además, atendiendo a la finalidad del financiamiento estatal a los partidos políticos, se guía en su interpretación por los principios constitucionales de garantías de representación para las minorías y garantías de pluralismo político (artículos 95.6) y 95.7) de la Constitución Política).

En este sentido, conforme a la consulta formulada, y en tanto no me ha correspondido emitir criterio con anterioridad sobre el particular, mi postura es coincidente con la de la mayoría de este Tribunal expresada en su momento en la resolución N° 1297-E-2006, en la que se sostuvo:

“A efecto de propiciar en la medida de lo posible una mejor y equitativa forma de distribución de las sumas destinadas para ello, y siguiendo el espíritu e inteligencia de la referida resolución 591-E-2002, la nueva integración de este Tribunal, reconociendo el gran esfuerzo que los partidos políticos inscritos a escala nacional despliegan en cada una de las provincias en pos de captar la simpatía y el voto de los electores, y en tanto los partidos políticos inscritos en escala nacional se entienden también inscritos en escala provincial, en los términos del artículo 66 del Código Electoral [artículo 51 párrafo final del Código Electoral vigente], haciendo uso de sus competencias constitucionalmente dispuestas, interpreta los alcances del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a escala nacional que, pese a no alcanzar el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber logrado elegir un diputado, sí alcanzaron el 4% como mínimo, en alguna o varias provincias individualmente consideradas. Dado ese caso, el monto de la contribución estatal deberá calcularse sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias.” [lo inserto en corchetes no pertenece al original].

Tal interpretación es además congruente con la voluntad del constituyente derivado al momento de reformar el artículo 96 de la Constitución Política en el año 1997. Según lo advertía este Tribunal en la resolución N° 591-E-2002 antes referida, que el suscrito Magistrado también entiende de aplicación directa al caso concreto:

“Este argumento, además, se conforma con el manifiesto objetivo de los legisladores que tuvieron a su cargo el estudio de la reforma a varios artículos de la Constitución Política, entre ellos, el número 96. El expediente legislativo evidencia una voluntad ampliativa y no restrictiva en materia de distribución del aporte estatal a los partidos políticos. Al respecto, la respectiva Comisión Especial, en su Informe Unánime Afirmativo, dijo: “4. Consideramos que la reforma del artículo 96 de la Constitución Política, pretende distribuir de mejor modo el aporte del Estado a los partidos políticos y tienen como objeto generar un mayor equilibrio dentro de nuestro Sistema de Partidos, de tal suerte que el aporte del Estado se distribuya del modo más equitativo posible. 5. Por otra parte la Sala Constitucional, en resolución número 980-91 de las trece horas y treinta minutos del 24 de mayo de 1991, había manifestado con buen criterio, y en relación con el artículo 98 constitucional, que el derecho a la formación de partidos políticos es un derecho fundamental respecto del cual no cabe hacer discriminación alguna, que uno de los aspectos básicos del sistema costarricense es el pluripartidismo, principio que por lo demás tiene rango constitucional, y que cualquier norma que atente contra ese mismo principio ha de tenerse como inconstitucional. Por lo anterior esta Comisión considera de la mayor importancia la reforma a este artículo por cuanto son en un todo aplicables al financiamiento estatal para los partidos y que un modo de llevar hasta sus últimas consecuencias este principio, está en repartir la contribución estatal entre los partidos que hayan participado en la elección, a nivel nacional o provincial, en estricta proporción al número de votos obtenidos (...)” (expediente N° 12.138, tomo I, folios 221 a 222).”.

Adicionalmente a lo expuesto por la tesis de mayoría de este Tribunal en el antecedente jurisprudencial del 2006, así como el criterio unánime del 2002, estimo que el Código Electoral del 2009 muestra y evidencia tanto normas como prácticas que abonan a entender a un partido político nacional también como un partido político provincial. A modo de ejemplos: 1) el artículo 51 expresamente dispone que “El partido político inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala provincial y cantonal en todas las provincias y cantones del país”; 2) los numerales 48 y 83 permiten la inscripción de coaliciones para candidaturas comunes en cualquier escala, incluso entre agrupaciones de distinta escala; 3) el artículo 99 creó el financiamiento estatal para elecciones municipales mediante una fórmula de distribución de la contribución estatal que le reconoce a los partidos políticos ese derecho, independientemente de su escala, cuando alcancen al menos un 4% de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o elijan al menos un regidor; y, 4) se ha permitido que partidos inscritos a escala nacional participen únicamente en algunas de las circunscripciones provinciales (caso del Partido Liberal Progresista en estas elecciones nacionales de 2018 o el Partido de los Trabajadores -posteriormente desinscrito- en las elecciones municipales de 2016).

Consecuentemente, estimo que los dos escenarios que el artículo 96 plantea para los partidos provinciales (elegir un diputado u obtener el 4% de la votación en una provincia) deben también entenderse como válidos para los partidos nacionales considerados en cada provincia. Este criterio, a mi juicio, se fundamenta en una interpretación evolutiva, finalista, pragmática y sistémica que consolida las tesis sostenidas por este Tribunal Supremo de Elecciones en las resoluciones N° 591-E-2002 y N° 1297-E-2006 y que procura la defensa de principios cardinales para la institucionalidad democrática como lo son los de pluralismo político y de resguardo y fortalecimiento de las minorías partidarias, ambos principios esenciales para el fortalecimiento de la institucionalidad partidaria republicana.

Por las razones expuestas, discrepo de lo resuelto en el voto de mayoría, que reitera el criterio de la resolución N° 2347-E8-2012, y considero que cualquier partido, independientemente de su escala nacional o provincial, que consiga superar el 4% de los votos en una o varias provincias, individualmente consideradas, también tienen derecho a la contribución del Estado. En estos casos, según se fijó en el criterio de mayoría de la sentencia N° 1297-E-2006, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4%, y si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos para diputados en esas provincias. Para el caso concreto de la elección presidencial y de diputados del 2018, este criterio conlleva el reconocimiento por igual al partido Alianza Demócrata Cristiana en las provincias de Cartago y Limón; al partido Accesibilidad sin Exclusión en la provincia de Limón; y, al partido Movimiento Libertario también en la provincia de Limón.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—( IN2018225003 ).

N° 1465-M-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del ocho de marzo de dos mil dieciocho. Expediente N° 101-2018.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidor suplente que ostenta el señor Óscar Lorenzo Barrantes Víquez en el Concejo Municipal de Santa Bárbara, provincia Heredia.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 27 de febrero de 2018, el señor Óscar Lorenzo Barrantes Víquez, cédula de identidad N° 4-0203-0791, renunció a su cargo de regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia Heredia (folio 1).

2º—El Magistrado Instructor, por auto de las 15:10 horas del 28 de febrero de 2018, previno al Concejo Municipal de Santa Bárbara para que se pronunciara acerca de la dimisión del señor Barrantes Víquez (folio 2).

3º—Por oficio N° SCMSB-0106-2018 del 6 de marzo de 2018, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, la señora Fanny Campos Chavarría, Secretaria del Concejo Municipal de Santa Bárbara, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 96-2018 del 5 de marzo del año en curso, conoció de la renuncia del señor Óscar Lorenzo Barrantes Víquez (folios 8).

4º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Óscar Lorenzo Barrantes Víquez fue electo regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia Heredia (resolución de este Tribunal N° 1380-E11-2016 de las 15:10 horas del 26 de febrero de 2016, folios 10 a 16); b) que el señor Barrantes Víquez fue propuesto, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 9); c) que el señor Barrantes Víquez renunció a su cargo de regidor suplente de Santa Bárbara (folio 1); d) que, en la sesión ordinaria N° 96-2018 del 5 de marzo del año en curso, el Concejo Municipal de Santa Bárbara conoció de la dimisión del señor Barrantes Víquez (folio 8); e) que la candidata a regidora suplente del referido cantón, propuesta por el PLN, que no ha sido electa ni designada por este Tribunal para desempeñar ese cargo es la señora Andrea María Campos Sánchez, cédula de identidad N° 4-0173-0021 (folios 9, 14 vuelto y 17).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que el señor Barrantes Víquez, en su condición de regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Sobre la sustitución del señor Barrantes Víquez. Al cancelarse la credencial del señor Barrantes Víquez se produce una vacante, de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Andrea María Campos Sánchez, cédula de identidad N° 4-0173-0021, es quien se encuentra en el supuesto indicado, se le designa como edil suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2020. Por tanto,

Se cancela la credencial de regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia Heredia, que ostenta el señor Óscar Lorenzo Barrantes Víquez. En su lugar, se designa a la señora Andrea María Campos Sánchez, cédula de identidad N° 4-0173-0021. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinte. El Magistrado Brenes Villalobos pone nota. Los Magistrados Sobrado González y Bou Valverde salvan el voto. Notifíquese a los señores Barrantes Víquez y Campos Sánchez, y al Concejo Municipal de Santa Bárbara. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos.—

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO BRENES VILLALOBOS

El artículo 171 de la Constitución Política expresamente señala en su párrafo primero que los regidores municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”; disposición que ha propiciado dos lecturas en el seno del Tribunal Supremo de Elecciones que discrepan respecto del alcance de la obligatoriedad del cargo y la excepcionalidad para su renuncia. El suscrito Magistrado coincide con la tesis que acepta la dimisión, sin que medien motivos excepcionales para ello; no obstante, estimo pertinente exponer razones adicionales que sustentan mi decisión.

1. Binomio entre obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de los regidores municipales únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.

Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844 reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para el concejil la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales, principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente desintegración del órgano.

La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (Acta N° 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de las municipalidades era la falta de remuneración.

Aunque la propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades de obligatorio y gratuito, nueve años después, mediante ley N° 2214 del 6 de junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para habilitar el pago de dietas a los regidores. La reforma constitucional, centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando la construcción legal de entender ambos elementos como inseparables.

La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de 1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del Dictamen de la Comisión Especial se advertía:

“La gratuidad en el desempeño de los cargos de concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu público de los ciudadanos. Así ha resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica, no pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y corriente, y el de un cargo concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere estudios en comisiones especiales, inspecciones de obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales para transportes o para la atención de visitantes de importancia” (Expediente Legislativo a reforma constitucional del artículo 171, folio 16).

La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de operaciones de las municipalidades en aquel momento.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del cargo, tornándose obligatorio el pago de dietas a los regidores y configurándose en el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.

La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía suprimir del texto el carácter obligatorio para los regidores, y no solamente su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma sea histórica, evolutiva y sistemática.

2. Choque entre normas constitucionales. La tesis de este Tribunal que entiende la posibilidad de renuncia de los regidores encuentra asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. El suscrito Magistrado comparte esa consideración pero, además, percibe que derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad en el ejercicio del cargo de regidor como sinónimo de irrenunciabilidad, conllevaría un enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución que reconoce, como derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejar - unilateralmente y sin justificación alguna- un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.

Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes del órgano deliberante de los gobiernos locales.

Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado Código.

Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la discrecionalidad y resolución casuística del juez en la determinación de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.

3. Pragmatismo judicial. Finalmente, el suscrito Magistrado coincide con la tesis de este Tribunal en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que concebir el cargo de regidor como obligatorio conllevaría que, en la práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provoca disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la posibilidad de que la Autoridad Electoral sustituya al funcionario dimitente se torna en inmediata, designándose al sustituto en lapsos más breves y, por ende, generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.

Los jueces -en especial los constitucionales- tienen como parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que permitan traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de sustituir al legislador en su primordial función de creador de la ley como fuente privilegiada de Derecho.

En consecuencia, la renuncia de los regidores municipales es constitucionalmente válida y, por ende, debe aceptarse la dimisión del señor Óscar Lorenzo Barrantes Víquez.

Luis Diego Brenes Villalobos

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOBRADO GONZÁLEZ

Y BOU VALVERDE

Los suscritos Magistrados, con el debido respeto, se apartan del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia del señor Óscar Lorenzo Barrantes Víquez y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvamos el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme hemos externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “... carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal...”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas “conforme a la Constitución.”.

El principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos hemos sustentado nuestro criterio disidente desde hace varios lustros. Consideramos oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.

La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, los suscritos Magistrados consideramos que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidor suplente que ostenta el señor Óscar Lorenzo Barrantes Víquez.—Luis Antonio Sobrado González.—Zetty María Bou Valverde.—1 vez.—Exonerado.—( IN2018224993 ).

N° 1466-M-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las diez horas del ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Gestión del Concejo Municipal de Tibás relacionada con las ausencias de varios integrantes del Concejo de Distrito de Anselmo Llorente a sesiones de esa instancia distrital.

Resultando:

1º—Por oficio N° DSC-ACD-768-11-17 del 29 de noviembre de 2017, recibido en la Secretaría del Despacho el 01 de diciembre de ese año, la señora Jannina Villalobos Solís, Secretaria del Concejo Municipal de Tibás, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 83 del 28 de noviembre del 2017, dispuso solicitar a esta Autoridad Electoral la sustitución de los señores Gerlyn Tatiana Araya Díaz, síndica suplente, Ana María Meza Monge, Javier Otárola Bocker, concejales propietarios, y Javier Francisco Gamboa Peraza, concejal suplente, todos del distrito Anselmo Llorente, por haberse ausentado de las sesiones del concejo distrital (folios 1 y 2).

2º—Este Tribunal, por auto de las 11:55 horas del 4 de diciembre de 2017, solicitó al Concejo Municipal de Tibás que certificara si los señores Araya Díaz, Meza Monge, Otárola Bocker y Gamboa Peraza juraron el cargo para el que fueron electos (folio 3).

3º—En oficio N° SCM-E-047-12-2017 del 11 de diciembre de 2017, recibido en la Secretaría del Despacho el 13 de esos mes y año, el Concejo Municipal de Tibás informó que la señora Araya Díaz sí había jurado su cargo, pero que los señores Meza Monge, Otárola Bocker y Gamboa Peraza no se presentaron al acto de juramentación (folio 8).

4º—Por auto de las 15:00 horas del 14 de diciembre de 2017, la Presidencia de este Tribunal concedió audiencia a los señores Meza Monge, Otárola Bocker y Gamboa Peraza para que indicaran si deseaban ejercer sus cargos y, de ser así, debían incorporarse a las sesiones del Concejo de Distrito de Anselmo Llorente; en caso de no responder, según se apercibió, se entendería que su deseo era no asumir los respectivos puestos (folio 17).

5.—Este Tribunal, por auto de las 13:05 horas del 7 de febrero de 2018, ordenó publicar la actuación jurisdiccional reseñada en el resultando anterior en el Diario Oficial, puesto que -según lo acreditó la Oficina de Correos de Costa Rica- resultó imposible localizar a los señores Meza Monge, Otárola Bocker y Gamboa Peraza en los domicilios reportados en el Departamento Electoral del Registro Civil (folios 27 a 30).

6º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que los señores Gerlyn Tatiana Araya Díaz, Ana María Meza Monge, Javier Otárola Bocker y Javier Francisco Gamboa Peraza fueron electos, respectivamente, como síndica suplente, concejales propietarios y concejal suplente del Concejo de Distrito de Anselmo Llorente, cantón Tibás, provincia San José (resolución de este Tribunal N° 1644-E11-2016 de las 11:00 horas del 7 de marzo de 2016, folios 34 a 37); b) que la señora Araya Díaz fue propuesta, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) y se presentó a jurar el cargo en el que fue electa (folios 8 y 33); c) que los señores Meza Monge, Otárola Bocker y Gamboa Peraza fueron propuestos, en su momento, por la Coalición Somos Tibás (CST); d) que los señores Meza Monge, Otárola Bocker y Gamboa Peraza no se presentaron a jurar el cargo en el que fueron electos (folio 8); e) Que la señora María Lorena Villalobos Solís es concejal suplente del referido concejo de distrito por el partido CST (folio 36 vuelto y 39); f) que se agotaron las listas de candidatos a concejales propietarios y suplentes, propuestas por el CST, para el referido órgano distrital (folios 33 vuelto, 36 vuelto y 39); g) que en el 2016, además del CST, la única agrupación política que logró superar la barrera electoral en el distrito Anselmo Llorente para la elección de concejales fue el PLN (folio 35 vuelto); h) que el siguiente candidato en la nómina de concejales propietarios propuesta por el PLN que no ha sido electo ni designado por este Órgano Constitucional para ejercer tal cargo es el señor Ramón Jaime Chaves Varela, cédula de identidad N° 1-0292-0079 (folios 33, 36 vuelto, 39 y 40); e, i) que la siguiente candidata en la nómina de concejales suplentes propuesta por el PLN que no resultó electa ni ha sido designada por esta Autoridad Electoral para ejercer ese puesto es la señora Xinia Graciela Álvarez Montes, cédula de identidad N° 1-0823-0085 (folios 33, 36 vuelto, 39 y 43).

II.—Sobre el fondo. De acuerdo con la prevención formulada en el auto de las 15:00 horas del 14 de diciembre de 2017, los señores Meza Monge, Otárola Bocker y Gamboa Peraza, por su orden, concejales propietarios y concejal suplente del Concejo de Distrito de Anselmo Llorente, cantón Tibás, provincia San José, debían indicar si deseaban desempeñar el cargo de elección popular en el que fueron electos (puesto que ni siquiera se habían presentado a la respectiva juramentación) y, de ser así, debían presentarse -de inmediato- a las sesiones del citado concejo de distrito.

En caso de que no contestaran la audiencia conferida, se apercibió a los referidos funcionarios que se entendería que su voluntad era la de renunciar al puesto que ostentaban, en cuyo caso se procedería a cancelar las respectivas credenciales.

De esa suerte, al tenerse por probado que los señores Meza Monge, Otárola Bocker y Gamboa Peraza, pese a ser notificados -por publicación en La Gaceta- de la referida actuación jurisdiccional, no contestaron la audiencia conferida y que no mostraron interés en asumir los puestos de elección popular en los que fueron declarados electos desde el año 2016, lo procedente es cancelar sus credenciales de concejales propietarios y concejal suplente, como en efecto se dispone.

En lo relativo a la cancelación de credencial de la señora Araya Díaz, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha precisado que si bien el artículo 58 del Código Municipal dispone que a los síndicos les resultan aplicables las mismas disposiciones del Título III de ese cuerpo legal, esa remisión no contempla la ausencia a sesionar como un motivo para cancelar sus credenciales (ver, entre otras, las resoluciones N° 1856-M-2008, 3392-M-2007 y 926-1998).

En efecto, el referido numeral es taxativo en punto a las previsiones normativas que, por reenvío, alcanzan a los síndicos municipales, no contemplándose la causal de cancelación de credenciales por inasistencia a las sesiones del respectivo Concejo Municipal, ni tampoco por el ausentismo a las reuniones del concejo de distrito en el que se encuentra nombrado el funcionario.

Por tal motivo, lo procedente es rechazar de plano, sobre este extremo, la gestión del Concejo Municipal de Tibás. Tómese en consideración que, por las razones expuestas, al no configurarse una causal para suprimir la credencial de la señora Araya Díaz, no se habilita la competencia de este Pleno para abordar cómo ha de resolverse, a lo interno del gobierno local, lo relativo a las faltas de la citada funcionaria.

IV.—Sobre la sustitución de la señora Meza Monge. Al cancelarse la credencial de la señora Meza Monge se produce una vacante de entre los concejales propietarios del CST que es necesario suplir de conformidad con lo establecido en el numeral 208 del Código Electoral (sea, con el candidato no electo de la nómina propuesta por la agrupación política que ocupaba el puesto disponible). Sin embargo, en virtud de que se ha tenido por probado en autos que las listas de candidatos a las concejalías propietarias propuestas por la CST para el distrito Anselmo Llorente se agotaron, debe nombrarse en el cargo a quien ocupa el primer lugar en las suplencias electas, designación que corresponde a la señora María Lorena Villalobos Solís, cédula de identidad N° 1-0532-0391, cuyo cargo permanecerá vacante, pues también se ha agotado lista de concejales suplentes propuesta por la citada coalición (sobre la imposibilidad de llenar tal cargo suplente, ver sentencia de este Pleno N° 2389-M-2011). Esta designación rige a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril de 2020, fecha en la que concluye el actual período legal.

V.—Sobre la sustitución del señor Otárola Bocker. Al cancelarse la credencial del señor Otárola Bocker se produce una vacante de entre los concejales propietarios del Concejo de Distrito de Anselmo Llorente que es necesario suplir. Sin embargo, como se tuvo por probado, las listas de candidatos a concejales propietarios y suplentes propuestas por el CST se agotaron y, tras la designación de la señora Villalobos Solís como concejal propietaria, tampoco se cuenta con suplentes electos. Por tal motivo, para que se pueda constituir -en debida forma- el referido órgano colegiado distrital, lo procedente es acudir a los candidatos a concejales propietarios y suplentes no electos del siguiente partido en el orden del reparto de plazas, a saber, el PLN. Por ello, debe nombrarse al siguiente candidato a concejal propietario, propuesto por esa agrupación política, que no ha sido electo ni designado por esta Autoridad Electoral para ejercer el referido cargo, supuesto en el que se encuentra el señor Ramón Jaime Chaves Varela, cédula de identidad N° 1-0292-0079, a quien se llama a ejercer el citado cargo titular.

En virtud de la designación anterior, se debe nombrar, además, al siguiente candidato a concejal suplente propuesto por el PLN, dado que, para la correcta integración del órgano colegiado, es necesario que todos los funcionarios propietarios cuenten con un suplente perteneciente a la misma agrupación política a la que pertenece la plaza. Por ello, al haberse acreditado que la siguiente candidata en la nómina de concejales suplentes del PLN, en la citada circunscripción, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para ejercer el cargo es la señora Xinia Graciela Alvarez Montes, cédula de identidad n.° 1-0823-0085, se le designa para ejercer el puesto vacante. Estas designaciones rigen a partir de sus respectivas juramentaciones y hasta el 30 de abril de 2020.

VI.—Sobre la sustitución del señor Gamboa Peraza. Al cancelarse la credencial del señor Javier Francisco Gamboa Peraza, se produce una vacante de entre los concejales suplentes del Concejo de Distrito de Anselmo Llorente que es necesario suplir. No obstante, al haberse acreditado que ya no existen candidatos no electos en las nóminas presentadas por la CST para las concejalías del distrito Anselmo Llorente, resulta imposible designar a alguien en este cargo. En efecto, esta Magistratura ha interpretado que, cuando no haya otro candidato -nominado por el mismo partido político- que no hubiera resultado electo ni hubiera sido designado por este Tribunal para ejercer el cargo de edil suplente, tal puesto no puede ser suplido (ver sentencia N° 1755-M-2016). Tal precedente, pese a referirse al cargo de regidores, resulta plenamente aplicable al caso concreto. En razón de lo anterior, el puesto de concejal suplente que tiene a su haber la CST, en el Concejo de Distrito de Anselmo Llorente, permanecerá vacante. Por tanto:

Se rechaza de plano la gestión de cancelación de credenciales de la señora Gerlyn Tatiana Araya Díaz, síndica suplente del Concejo de Distrito de Anselmo Llorente. Se cancelan las credenciales de concejales propietarios que ostentan los señores Ana María Meza Monge y Javier Otárola Bocker en esa misma circunscripción territorial. De igual forma, se cancela la credencial de concejal suplente que ostenta el señor Javier Francisco Gamboa Peraza. En lugar de la señora Meza Monge, se designa a la señora María Lorena Villalobos Solís, cédula de identidad N° 1-0532-0391. En lugar del señor Otárola Bocker, se designa al señor Ramón Jaime Chaves Varela, cédula de identidad N° 1-0292-0079. En virtud de tal designación, se nombra a la señora Xinia Graciela Álvarez Montes, cédula de identidad N° 1-0823-0085, como concejal suplente, quien pasará a ocupar el último lugar de los miembros de su fracción política. Por imposibilidad material, no ha lugar sustituir las vacantes que dejan los señores Gamboa Peraza y Villalobos Solís. Las presentes designaciones rigen a partir de las respectivas juramentaciones y hasta el treinta de abril de dos mil veinte. Notifíquese a los señores Araya Díaz, Meza Monge, Otárola Bocker, Gamboa Peraza, Villalobos Solís, Chaves Varela y Álvarez Montes, al Concejo Municipal de Tibás y al Concejo de Distrito de Anselmo Llorente. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—Exonerado.—( IN2018224969 ).

EDICTOS

Registro civil-Departamento civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente Nº 25281-07. Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas veinte minutos del veintiocho de febrero del dos mil ocho. Seney Alcides Alvarado Morales, mayor, casado, oficial de tránsito, costarricense, cédula de identidad número dos-trescientos ochenta y dos-ochocientos setenta y nueve, vecino de San José, Naranjo, Alajuela; solicita la rectificación de su asiento de nacimiento… en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona ahí inscrita es “veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres”. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a las partes interesadas con el propósito que se pronuncien con relación a la presente gestión y hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—( IN2018224020 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. Nº 50946-2016.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de julio de dos mil diecisiete. Diligencias de ocurso presentadas por, Milagro Solano Chaves, cédula de identidad número 9-0060-0036, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es ocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Licda. Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—( IN2018224542 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N° 3499-2017 dictada por el Registro Civil a las diez horas cuarenta minutos del veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 4188-2017, incoado por Yordan Alonso Portuguez Garro, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Yordan Alonso Portuguez Garro, que el primer nombre es Jordan.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2018224093 ).

En resolución N° 3031-2017 dictada por el Registro Civil a las trece horas siete minutos del diecisiete de marzo del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 38927-2016, incoado por Jessica Jeanina Uriarte Reyes y rectificadas por Víctor Andrey Medrano Uriarte, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Víctor Julio Medrano Mejía y Jessie Jazmine Uriarte Reyes, que el nombre de la cónyuge, así como el primer nombre de la madre de la misma son Jessica Jeanina y Aura y en los asientos de nacimiento de Víctor Andrey Medrano Uriarte, Miguel Ángel Medrano Uriarte, Víctor Julio Medrano Uriarte y Abigail Medrano Uriarte, que el nombre de la madre es Jessica Jeanina.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2018224195 ).

En resolución N° 1468-2017 dictada por el Registro Civil a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del primero de febrero del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 44668-2016, incoado por Marjorie Fabiola Urbina, se dispuso rectificar en los asientos de nacimiento de James Jesús Vargas Urbina y Tyra Fabiola González Urbina, que el nombre y apellido de la madre son Marjorie Fabiola Urbina.—Carlos Luis Brenes Molina, Oficial Mayor a. í.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2018224221 ).

En resolución N° 1986-2014 dictada por el Registro Civil a las ocho horas tres minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce, en expediente de ocurso N° 11945-2014, incoado por Maynor Chévez Cortez, conocido como Minor Cortez Chávez, se dispuso rectificar en los asientos de nacimiento de Santiago Cortez Pérez y de Diego Gabriel Cortez Fariña, que el nombre y los apellidos del padre, consecuentemente el primer apellido de los mismos son Maynor Chévez Cortez y Chévez.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—María del Milagro Méndez Molina, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2018224911 ).

En resolución N° 1052-2018 dictada por el Registro Civil a las catorce horas veintitrés minutos del primero de enero del dos mil dieciocho, en expediente de ocurso N° 18845-2017, incoado por Juan Ramón Gutiérrez Fajardo, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Juan Ramón Gutiérrez Fajardo y Brígida Traña Jirón, que el apellido de la cónyuge es Jirón, hija únicamente de Irene Jirón y en el asiento de defunción de Bríjida Jirón Jirón, que el nombre y apellido de la persona inscrita y apellido de la madre son Brígida Jirón y Jirón.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2018224968 ).

En resolución Nº 2865-2017 dictada por el Registro Civil a las nueve horas diez minutos del catorce de marzo del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso Nº 44315-2014, incoado por Darling Suhay Gutiérrez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Gerard Josué Arauz Gutiérrez, que el nombre y apellido de la madre son: Darling Suhay Gutiérrez.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2018225063 ).

En resolución N° 3341-2013 dictada por este Registro a las ocho horas cuatro minutos del veintitrés de setiembre de dos mil trece, en expediente de ocurso N° 26425-2013, incoado por Ana Luisa Moreira Jiménez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Alessandro Arrieta Jiménez que los apellidos de la madre son Moreira Jiménez.—Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Departamento Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—María del Milagro Méndez Molina, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2018225079 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de Solicitud de naturalización

Azucena del Carmen Castro Hernández, nicaragüense, cédula de residencia Nº 155803809608, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. Nº 1333-2018.—San José al ser las 10:40 del 8 de marzo de 2018.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2018224088 ).

Cristian Antonio Gómez Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155816842228, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1290-2018.—Limón, Pococí, al ser las 14:46 horas del 06 de marzo de 2018.—Oficina Regional de Pococí.—Lic. Rainier Barrantes Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2018224115 ).

Scarlet Suyen Castro Reyes, nicaragüense, cédula de residencia Nº 155813811820, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Nº 1346-2018.—San José al ser las 11:25 del 8 de marzo de 2018.—Paul Alejandro Araya Hernández.—1 vez.—( IN2018224201 ).

Xochil Yaoska López Castro, nicaragüense, cédula de residencia 155811522801, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 1345-2018.—San José al ser las 11:27 del 8 de marzo del 2018.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2018224202 ).

Karina Albertivna Sánchez Prado, nicaragüense, cédula de residencia 155819423128, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. N° 927-2018.—San José al ser las 8:39 del 23 de febrero de 2018.—Paul Alejandro Araya Hernández.—1 vez.—( IN2018224301 ).

Concepción María López Obando, nicaragüense, cédula de residencia 155806271228, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. N° 916-2018.—San José al ser las 08:03 del 28 de febrero del 2018.—Paul Alejandro Araya Hernández.—1 vez.—( IN2018224452 ).

Teresa Isabel Sánchez Ayestas, nicaragüense, cédula de residencia 155820213035, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 1007-2018.—San José, al ser las 10:31 del 06 de marzo de 2018.—Paul Alejandro Araya Hernández.—( IN2018224500 ).

Isabel Visitacion Luna Méndez, nicaragüense, cédula de residencia N° DI155807484710, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1352-2018.—Heredia, Central, al ser las 15:38 horas del 08 de marzo de 2018.—Regional Heredia.—Elvis Ramírez Quirós.—1 vez.—( IN2018224502 ).

Reyna Alejandra Rivera, nicaragüense, cédula de residencia N° 155804064817, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1357-2018.—Alajuela, Central, al ser las 09:42 horas del 09 de marzo de 2018.—Martín Alonso Mathison Hernández, Jefe Oficina Regional Alajuela.—1 vez.—( IN2018224593 ).

Luisa Elena Rebolledo De Méndez, venezolana, cédula de residencia 186200173436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 1363-2018.—San José, al ser las 10:08 del 9 de marzo de 2018.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2018224620 ).

Bonifacio Méndez, venezolana, cédula de residencia 186200173506, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 1362-2018.—San José, al ser las 10:09 del 09 de marzo de 2018.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2018224623 ).

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000009-DCADM

(Invitación)

Contratación del servicio para el abastecimiento

y suministro de productos de oficina con acarreo

y distribución a nivel nacional

(Consumo según demanda)

Apertura: para las 10:00 horas del día 17 de abril del 2018. Retiro del cartel: Oficinas Centrales, de lunes a viernes de 8:15 a.m. a 4:00 p.m., 6to. piso, División de Contratación Administrativa. Costo: ¢3.000.00 (tres mil colones con 00/100).

Área de Gestión y Análisis de Compras.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefa.—1 vez.—( IN2018227304 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000010-2104

Adquisición de: Compra de torniquete plano libre

de látex, cinta quirúrgica adhesiva de 10cm

y 20cm de ancho; paños jabonosos

y equipo para enema evacuante

Se comunica a los interesados en participar que la fecha máxima de recepción de ofertas es el día 05 de abril del 2018, a las 10:00 horas. El cartel se encuentra disponible en el Centro de Fotocopiado, situado en la planta baja de este Hospital. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr./licitaciones.

San José, 09 de marzo del 2018.—Área de Bienes y Servicios.—Licda. Jacqueline Villalobos Hernández, Jefa a. í.—1 vez.— O. C. Nº 42.—Solicitud Nº 111397.—( IN2018227044 ).

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUB-ÁREA DE REACTIVOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000008-5101

(Invitación)

Adquisición e implementación de una Solución

Integral Tipo ERP de Clase Mundial para

la Caja Costarricense de Seguro Social

Se informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, el cartel de la Licitación Pública 2018LN-000008-5101 para: Adquisición e implementación de Una Solución Integral Tipo ERP de Clase Mundial para la Caja Costarricense de Seguro Social. La apertura de ofertas está programada para el día 08 de mayo del 2018 a las 10:00 horas; Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales, trece de marzo del dos mil dieciocho.

Sub-Área de Reactivos y Otros.—Licda. Katherine Fallas Gamboa, Asistente.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—Solicitud Nº AABS-385-18.—( IN2018227183 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000017-2101

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000017-2101 por concepto de reactivos para la determinación de Procalcitonina y otras vitaminas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 18 de abril 2018, a las 2:00 p. m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 14 de marzo del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Diana Rojas Jiménez Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018227313 ).

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2018LN-000002-2101

Marcadores de leucocitos por medio de citometría de flujo

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional Nº 2018LN-000002-2101 por concepto de “Marcadores de Leucocitos por Medio de Citometría de Flujo”, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 18 de abril 2018, a las 09:30 a.m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Diana Rojas Jiménez, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018227314 ).

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL - HEREDIA

LICITACIÓN NACIONAL N° 2018LN-000003-2208

Omalizumab 150 mg en frasco

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los oferentes interesados en participar en la presente Licitación, que se recibirán ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del día 05 de abril del 2018.

Las Especificaciones Técnicas exclusivas para este concurso se encuentran a disposición en la Subárea de Contratación Administrativa de este nosocomio.

Heredia, 13 de marzo del 2018.—MSc. Óscar Montero Sánchez, Dirección Administrativa.—1 vez.—( IN2018227354 ).

HOSPITAL MÉXICO

ADMINISTRACIÓN-SUB ÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000011-2104

Por la adquisición de mantenimiento preventivo y correctivo

monitores de signos vitales, mesa quirúrgica, equipo de

contrapulsación, electrocardiógrafo, esterilizador a

gas, Lavadora de Instrumental, cama hospitalaria

Se comunica a los interesados que la fecha de apertura se realizará el día 03 de abril del 2018 a las 10:00 horas. Puede pasar por el respectivo cartel al Servicio de Fotocopiado Público, situado en el pasillo que comunica al Banco de Sangre con el Laboratorio Clínico, planta baja de este hospital.

Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Jackeline Villalobos Hernández, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 43.—Solicitud N° 111834.—( IN2018227427 ).

ADJUDICACIONES

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN PÚBLICA N°2017LN-000025-DCADM

Contratación de empresas que brinden servicios

de soporte y desarrollo de nuevas funcionalidades

de aplicaciones desarrolladas en herramientas

y ambientes Microsoft, Oracle, Java, Cobol,

RPG, IBM y SUN bajo la modalidad

de consumo según demanda

(Rol de Proveedores)

La División de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del conocimiento de los interesados, según resolución adoptada por la Comisión de Aprobación de Licitaciones Públicas mediante Acta N° 839-2018 del día 12 de marzo del 2018, se resolvió conformar el rol de proveedores de la siguiente forma:

Crux Consultores S. A.

Servicios Computacionales Nova Comp S. A.

Consorcio GBSYS-S-COM.

Consorcio Grupo Babel.

El alcance económico de esta contratación es de cuantía inestimable.

Cada adjudicatario deberá rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, durante los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la firmeza del acto de adjudicación, por un monto de ¢8.750.000.00 (ocho millones setecientos cincuenta mil colones 00/100) y con una vigencia mínima de catorce meses.

En vista de empate en la calificación para efectos de establecer el respectivo rol de proveedores, las posiciones serán definidas en apego a los términos establecidos en el pliego cartelario, esta actividad se llevará a cabo una vez que el Banco cuente con la garantía de cumplimiento debidamente presentada por cada adjudicatario, es decir en la fase de formalización contractual, se estaría convocando formalmente a la rifa por realizarse en esta dependencia.

Demás condiciones, especificaciones y detalles en conformidad con lo señalado en el pliego cartelario, cada oferta y el informe de adjudicación N°14-2018.

Área de Gestión y Análisis de Compras.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefa.—1 vez.—( IN2018227303 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL WILLIAM ALLEN DE TURRIALBA

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2017LA-000010-2307

Suministro de Químicos para Lavado de Ropa

Hospitalaria para el Hospital William Allen T.

El Área de Gestión de Bienes y Servicios del Hospital William Allen de Turrialba comunica a los interesados en la Licitación Abreviada N° 2017LA-000010-2307, por el Suministro de Químicos para Lavado de Ropa Hospitalaria para el Hospital William Allen T., que el concurso se adjudicó de la siguiente manera:

Proveedor                          Ítems adjudicados            Monto adjudicado

Agroinduchem S. A.                      1                                  $200,00

Agroinduchem S. A.                      2                             $14.250,00

Agroinduchem S. A.                      3                               $9.250,00

Agroinduchem S. A.                      4                               $4.500,00

El acto de adjudicación se encuentra publicado en la página de la CCSS, en el siguiente link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2307&tipo=ADJ.

Lic. Royer Sánchez Bogantes, Coordinador de Sub Área de Contratación Administrativa..— 1 vez.—(IN2018227135).

GERENCIA FINANCIERA DE LA C.C.S.S.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2017LA-000002-1103

Adquisición de una solución analítica para la CCSS

que permita la consolidación de diferentes fuentes

de información de gran volumen a altas velocidades

y servicios de consultoría para la generación de casos

de uso e implementación de la tecnología

Se informa a los interesados que la Licitación Abreviada Nº 2017LA-000002-1103, por objeto de “Adquisición de una solución analítica para la CCSS que permita la consolidación de diferentes fuentes de información de gran volumen a altas velocidades y servicios de consultoría para la generación de casos de uso e implementación de la tecnología”, se adjudicó al Consorcio Productive Business Solutions (Costa Rica) S. A. y INT Inteligence and Telecom Technologies México S.A de C.V, por un monto total de $606,500.00 (seiscientos seis mil quinientos dólares exactos).

Queda a disposición para consulta el expediente en las oficinas centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, piso 5, edificio Laureano Echandi, Gerencia Financiera.

San José, 12 de marzo de 2018.—Subárea de Administración y Logística.—Lic. Danilo Rodas Chaverri, Jefe.— 1 vez.—( IN2018227140 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO ADQUISICIONES

CONTRATACIÓN DIRECTA DE ESCASA

CUANTÍA Nº 2018CD-000015-08

Confección de cheques para la U.R.B.

El Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, Unidad Regional Brunca, declara infructuosa la Contratación Directa de Escasa Cuantía Nº 2018CD-000015-08 “Confección de cheques para la U.R.B.”, según consta en el libro de actas de Contratación Administrativa del Instituto, Nº 1506 del 13 de marzo del 2018, artículo número tres, por cuánto no se recibieron ofertas al presente concurso.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 26133.—Solicitud Nº 111734.—( IN2018227102 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000001-PROV

Servicios de seguridad y vigilancia del Plantel Municipal

La Proveeduría Municipal comunica que, por acuerdo definitivamente aprobado del Concejo Municipal de este cantón, contenido en acuerdo Nº 393 del acta Nº 133-2018, de la sesión celebrada el 12 de marzo del 2018, este proceso se ha adjudicado a: Seguridad y Vigilancia SEVIN Ltda., cédula jurídica Nº 3-102-067171, por un monto mensual de ¢2.350.000,00. El expediente se encuentra a disposición de los interesados en la Proveeduría Municipal.

El Tejar de El Guarco, 14 de marzo del 2018.—Lic. José Ml. González Molina, Proveedor Municipal.—1 vez.— ( IN2018227355 ).

FE DE ERRATAS

UNIVERSIDAD NACIONAL

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2018LPI-000001-

PMIUNABM (Enmienda 2)

Adquisición de equipo científico

Se comunica a los interesados en la presente contratación que, de acuerdo con las cláusulas 7.1, 8.1 y 8.3 de la Sección I. Instrucciones a los Licitantes, se ha procedido a realizar las siguientes aclaraciones y la enmienda 2 al Documento de Licitación de la contratación 2018LPI-000001-PMIUNABM, Adquisición de Equipo Científico

Dicha documentación está disponible en la página web de la Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional, en la dirección electrónica www.proveeduria.una.ac.cr, en el apartado: Información para Proveedores / Carteles / Carteles vigentes del Proyecto Mejoramiento Institucional / 2018LPI-000001-PMIUNABM.

Heredia, 14 de marzo del 2018.—M.A.P. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—O. C. N° P0032131.—Solicitud N° 111779.— ( IN2018227114 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000007-5101

(Aviso Nº 1)

(Prórroga de apertura)

ÍTEM Nº 1

Trientina 250 mg o 300 mg, cápsulas

Código: 1 10 32 1707

Se informa a todos los interesados que se prorroga la fecha de apertura de ofertas del concurso citado para el 06 de abril del 2018 a las 09:00 horas.

San José, 14 de marzo de 2018.—Línea de Producción de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa. Teléfono 2539-1194.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—AABS-335-18.— ( IN2018227210 ).

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL

Por error, el pasado 09 de marzo del 2018, en La Gaceta Nº 45, se publica la adjudicación de la Licitación Pública Nº 2017LN-000004-2208, por “Frutas y verduras”, de la siguiente manera:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2017LN-000004-2208

Frutas y verduras. Modalidad según demanda

Siendo lo correcto:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Nº 2017LN-000004-2208

Frutas y verduras. Modalidad según demanda

Heredia, 14 de marzo del 2018.—Msc. Óscar Montero Sánchez, Dirección Administrativa.—1 vez.—( IN2018227351 ).

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

Y COMUNICACIONES

SUBÁREA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000004-1150

Reubicación de equipos de la Sala de Cómputo del piso 11

Se informa a los interesados que se ha modificado el cartel de la Licitación mencionada anteriormente, por lo que se les solicita revisar dicha modificación en la dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr. Además, se les comunica que la apertura de ofertas se mantiene para el día 02 de abril del 2018, a las 09:00 a.m.

Lic. Yehudi Céspedes Quirós, MSc.—1 vez.—( IN2018227387 ).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000001-1150

Licencias Oracle y Soporte Premier según demanda

Se informa a los interesados que se ha modificado el cartel de la Licitación mencionada anteriormente, por lo que se les solicita revisar dicha modificación en la dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr. Además, se les comunica que la apertura de ofertas se mantiene para el día 04 de abril del 2018, a las 09:00 a.m.

Lic. Yehudi Céspedes Quirós, MSc.—1 vez.—( IN2018227388 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000001-03

(Aclaración y modificación)

Contratación de servicios de seguridad y vigilancia física y

electrónica para las instalaciones del Centro de Formación

Profesional de Valverde Vega de la Unidad

Regional Central Occidental

El Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los proveedores interesados en participar en la Licitación Abreviada Nº 2018LA-000001-03 “Contratación de Servicios de Seguridad y Vigilancia Física y Electrónica para las Instalaciones del Centro de Formación Profesional de Valverde Vega de la Unidad Regional Central Occidental” las siguientes aclaraciones y modificaciones en el cartel y las especificaciones técnicas:

En el cartel:

Punto 3.2.8

Se agrega el siguiente punto en el cartel:

Con la finalidad de evaluar la cantidad de tiempo de respaldo de las UPS los oferentes deberán suministrar la siguiente información:

Para ver la imagen ir a La Gaceta con formato PDF

 

Para evaluar técnicamente la capacidad de las UPS que el oferente aporte en su oferta, se utilizará la siguiente fórmula para cálculo de tiempo de respaldo:

UPS = ((N x V x AH x Eff) / VA) x 60

Especificaciones Técnicas:

Punto 7.1.7

Se aclara que en donde se indica:

7.1.7- Un (01) dispositivo electrónico (a manera de ejemplo botón de pánico o asalto) inalámbrico con un solo botón para su activación, por puesto de seguridad que permita al oficial (en caso de asalto, inmovilización u otro) activarlo desde cualquier punto y área de recorrido. al activarse este dispositivo deberá de emanar una señal sonora en las instalaciones y silenciosa que debe ser recibida en la central de operaciones y monitoreo de la empresa adjudicada. los dispositivos de recepción de la señal de activación del dispositivo deberán de cubrir todas las áreas del recorrido de los puestos. la instalación de los dispositivos electrónicos adicionales al que debe portar el oficial de seguridad necesarios para la efectiva operacionalidad del sistema deberá ser cubierta por parte de la empresa. una vez instalado el sistema se procederá a la comprobación del funcionamiento con la periocidad que la institución considere oportuna durante la ejecución del contrato. en caso de que en el Centro de Formación Profesional de Valverde Vega no cuente con una línea telefónica disponible para uso y comunicación del dispositivo electrónico, el contratista deberá instalar una línea remota mínimo 3g para asegurar la comunicación efectiva a la central de operaciones y monitoreo. los costos correrán por cuenta del contratista.

Debe leerse correctamente:

7.1.7- Un (01) dispositivo electrónico (a manera de ejemplo botón de pánico o asalto) inalámbrico con un botón para su activacion (el dispositivo puede tener uno o varios botones), por puesto de seguridad que permita al oficial (en caso de asalto, inmovilización u otro) activarlo desde cualquier punto y área de recorrido. al activarse este dispositivo deberá de emanar una señal sonora en las instalaciones y silenciosa que debe ser recibida en la central de operaciones y monitoreo de la empresa adjudicada. los dispositivos de recepción de la señal de activación del dispositivo deberán de cubrir todas las áreas del recorrido de los puestos. la instalación de los dispositivos electrónicos adicionales al que debe portar el oficial de seguridad necesarios para la efectiva operacionalidad del sistema deberá ser cubierta por parte de la empresa. una vez instalado el sistema se procederá a la comprobación del funcionamiento con la periocidad que la institución considere oportuna durante la ejecución del contrato. en caso de que en el Centro de Formación Profesional de Valverde Vega no cuente con una línea telefónica disponible para uso y comunicación del dispositivo electrónico, el contratista deberá instalar una línea remota mínimo 3g para asegurar la comunicación efectiva a la central de operaciones y monitoreo. los costos correrán por cuenta del contratista.

Se agrega lo siguiente:

8.1.4 CONDICIONES GENERALES:

- El oferente deberá aportar la ficha técnica de todos los equipos que cotice en idioma español. los equipos que no cumplan con el mínimo establecido en las especificaciones anteriores no será considerado en el proceso de selección y la oferta será desestimada técnicamente.

El sistema de grabación debe contar con un (01) monitor de mínimo 32 pulgadas, el cual se instalará de la siguiente manera:

- Uno (01) en la oficina de la persona encargada del Centro de Formación Profesional de Valverde Vega o donde éste disponga a mayor beneficio del control interno.

- Adicionalmente se instalará un (01) monitor en el puesto de seguridad del ingreso principal de mínimo 32 pulgadas. no lleva sistema de grabación, pero deberá tener visualización de las cámaras instaladas que indique la persona encargada del Centro de Formación Profesional de Valverde Vega. el contratista tiene que considerar todos los elementos y accesorios necesarios como CPU, UPS y otros para que las cámaras se puedan visualizar en el puesto de ingreso principal. todos los costos correrán por cuenta del contratista.

El resto de condiciones y especificaciones de este cartel se mantienen invariables.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O. C. Nº 26133.—Solicitud Nº 111735.— ( IN2018227111 ).

REGLAMENTOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO

AGROPECUARIO

REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE LA FERIA

MARISQUERA DEL CENADA

Considerando:

I.—Con base en las facultades que le otorgan la Ley Nº 6142 del 25 de noviembre de 1977 y de conformidad con lo establecido en el artículo 5º incisos 4) y 6) del Reglamento del Funcionamiento del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) Nº 39785-MAG, en relación con el artículo 263 del Código Civil de Costa Rica.

II.—Además tomando en cuenta que el PIMA es la Institución pública del Sector Agropecuario encargada de introducir mejoras a los sistemas de mercadeo y comercialización de productos agropecuarios y en el espíritu de enfocarse en la modernización de sus servicios desde la Central Mayorista del Cenada, así como cumplir con el Plan de Acción establecido en el Plan de Comunicación es necesario realizar actividades pertinentes para realzar la imagen del primer Mercado Mayorista del país, promocionar los productos que se comercializan y encontrar clientes potenciales.

III.—La Feria Marisquera del CENADA, es una actividad al tenor de los artículos 99 y siguientes y concordantes del Reglamento de Operación del CENADA. Se informa que se han hecho los arreglos logísticos necesarios para que la actividad normal del recinto donde se celebrará la Feria, no trastorne la realización de la Feria.

IV.—La Feria Marisquera del CENADA se crea para la exhibición de productos agropecuarios atinentes a la época de Semana Santa, así como productos de valor agregado relacionados con la época y se pretende que con este tipo de actividades se consolide un marco de negocios que le facilite a los expositores la introducción y posicionamiento de sus productos en el mercado nacional.

V.—El objetivo general de este tipo de feria es potenciar y posicionar la imagen del CENADA a nivel comercial y publicitario; además pretende promocionar los productos que se comercializan en el CENADA dando a conocer la oferta de productos; mejorar el perfil comercial de los concesionarios del CENADA; atraer nuevos clientes; colocar información positiva de la Institución en la agenda de los medios de comunicación; motivar a los usuarios del CENADA a participar en estas actividades por el bien común y aportar a la responsabilidad social y empresarial de la Institución.

El Consejo Directivo, emite el presente:

REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE LA FERIA

MARISQUERA DEL CENADA

Artículo 1º—El presente reglamento tiene como objetivo normar la Feria Marisquera del CENADA.

Artículo 2º—Se crea la Comisión de Feria Marisquera conformada por:

A-    El Director de CENADA.

B-    El Encargado del Área de Comunicación.

C-    El Encargado de Servicios a la comercialización.

D-    Un Asesor de Gerencial.

E-    Y un funcionario más asignado por la Gerencia General

Artículo 3º—El Director de CENADA será quien presida esta comisión, su ausencia será suplida por el Encargado del área de comunicación. Para todos los efectos se entenderá que es el presidente del órgano colegiado de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, el cual aplicará este reglamento para los contratos o convenios celebrados con los participantes.

Artículo 4º—Este de acatamiento obligatorio de todos los participantes (concesionarios, visitantes y colaboradores de otras instituciones) del evento ferial.

Artículo 5º—La Comisión mediante acto motivado escogerá las empresas, entidades o personas que participarán en la Feria.

Artículo 6º—La formulación de quejas o diferencias que llegasen a presentarse, serán atendidas y resueltas por la comisión organizadora de la Feria Marisquera, todo lo cual tendrá apelación ante la Gerencia General.

Artículo 7º—Las personas, empresas o entidades que deseen participar como expositores en la Feria, deberán mostrar interés por medio de un formulario, el cual deben llenar y entregar en la administración CENADA o con algún miembro de la comisión. La solicitud de participación es individual e intransferible, en este caso únicamente quien gestionó inicialmente el formato de reserva será el principal contacto.

En la solicitud de participación deberá indicar el nombre de la persona, nombre de la empresa, número de teléfono, correo electrónico, sector, número de puesto o local, producto que comercializará que esté relacionado con la temática de la feria e información adicional atinente a la feria.

La Feria Marisquera del CENADA, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del formato de reserva, decidirá su aceptación o no, sin que ello le genere obligación de dar explicación o justificación alguna. En caso de que sea aprobada la solicitud de participación, se le informarán las fechas para las reuniones de coordinación en dónde se aclararán dudas y se marcarán los lineamientos respectivos. La inexactitud de la información requerida para la participación en la feria y el no cumplimiento de las obligaciones estipuladas, serán razón para que el organizador de por terminado la participación del concesionario y pasaría a dárselo a otro que así lo solicite.

Artículo 8º—Los participantes eximirán de responsabilidad al PIMA por reclamaciones o discusiones manifestadas entre los participantes internos y externos con relación a la existencia a su favor de derechos de exclusividad o de cualquier otra índole.

Artículo 9º—El participante de la feria deberá contar con:

A-    Un perfil adecuado (presentación personal e imagen de la empresa).

B-    Ofrecer productos de calidad atinentes a la época.

C-    Decoración y limpieza de su espacio.

D-    Degustaciones de los productos si es necesario.

E-    Contar con tarjetas de presentación.

F-    Datáfono (deseable).

G-    Uniforme (deseable).

H-   Participar activamente dentro de las actividades (por medio de rifas de productos, ofrecer actividades culturales, deportivas o infantiles).

En el supuesto de que el participante no sea concesionario de CENADA deberá además contar con:

A-    Datafono preferiblemente.

B-    Permisos de salud y manipulación de alimentos (si su naturaleza es de venta de alimentos).

C-    Excelente presentación personal.

D-    Productos diferentes y de calidad.

E-    Excelente presentación comercial.

Artículo 10.—El PIMA le ofrecerá al participante:

A-    Un puesto dentro de la Feria.

B-    Rotulación del puesto.

C-    Plan de medios.

D-    Difusión y material publicitario en general.

E-    Actividades de entretenimiento para atraer el público.

F-    Mantenimiento de las instalaciones.

G-    Seguridad.

H-   Espacio gratuito para estacionamiento dentro de la feria.

I-     Electricidad, agua, baños.

J-     Logística general del evento.

Artículo 11.—La Feria Marisquera del CENADA destinará un 15% de los puestos para que sean otorgados a individuos u organizaciones que represente emprendedurismo local, se les dará mayor prioridad a personas que cuenten con algún tipo de discapacidad. Así mismo se considerará mantener el equilibrio de género, en la mayoría de las posibilidades.

Artículo 12.—Las fotografías y videos tomados por la organización durante el montaje, feria y desmontaje, utilizados para publicidad del mismo evento, son de propiedad exclusiva de La Feria Marisquera del CENADA, y está prohibida su reproducción total o parcial, así como la libertad de ser publicadas en las campañas de promoción del evento, sin que haya lugar a demandas por apropiación de imagen o derechos de autor.

Artículo 13.—Está prohibido ceder el espacio asignado a terceras personas, subarrendar o permitir su uso para actividades no relacionadas en los formatos de participación. Igualmente se prohíbe: ingresar, vender, obsequiar o exhibir productos prohibidos por ley en el formato de reserva; realizar cualquier tipo de actividad que atente contra la realización normal del evento, distribuyendo propaganda religiosa o política, desnudos y/o fotos indecorosas con contenido sexual; distribuir cualquier tipo de material publicitario que el Coordinador General considere inapropiado; fuera del área asignada; ingresar materiales inflamables, fulminantes, explosivos y todo aquello que el Coordinador General considere peligroso, dañino, o inconveniente; realizar actividades o actos que causen deterioro a las instalaciones del sitio de realización de la Feria y prácticas que constituyan propaganda o competencia desleales.

Artículo 14.—Se prohíbe además: realizar exhibiciones o demostraciones escandalosas o cualquier tipo de ruido inadecuado para la tranquilidad de los expositores y visitantes; instalar material publicitario u objetos fuera del área asigna-da; ingresar bebidas alcohólicas en su totalidad.

Artículo 15.—Para la aplicación del presente reglamento, se tendrá como norma supletoria y de interpretación el Reglamento de Operación del CENADA.

Artículo 16.—En tanto la Feria Marisquera del CENADA no se encuentre posicionada en el Mercado Nacional, el Consejo Directivo se podrá disponer que su utilización sea a título precario.

Artículo 17.—El ingreso a las instalaciones durante la Feria podrá ser exento del pago de canon, lo cual será definido mediante acuerdo del Consejo Directivo.

Artículo 18.—La asignación de las áreas de exhibición tendrá lugar en la zona y lugar que la Comisión hubiere definido, para lo cual se asignarán las áreas mediante rifa. La Comisión se reserva el derecho de reubicar al participante en cualquier otra zona si lo fuere necesario, teniendo en cuenta la extensión del área asignada. En este caso no será excusa del expositor eludir su responsabilidad y cumplimiento total de las obligaciones y no habrá razón para ningún tipo de indemnización o sanción. Al expositor se le asigne el área de exhibición siempre y cuando haya cumplido con todos los requisitos. En caso contrario, se podrá entregar a un tercero el área, y no habrá razón a reclamos ni indemnizaciones.

Artículo 19.—El manejo de los productos y/o servicios exhibidos será de responsabilidad del participante de la feria. Además, se deja a libertad de los expositores el adquirir por sus propios medios: seguros contra robo, incendio, sustracción etc. Así como la contratación de agentes de seguridad extras a los que provee la Feria Marisquera del Cenada.

Artículo 20.—Todo lo relacionado con el montaje y decoración de las áreas de exhibición deben ser sometidas a la aprobación de la Comisión de la Feria y se deberá ajustar por completo a las pautas que para la feria se hayan implementado. Está prohibido sostener o colgar cualquier tipo de objetos de las estructuras del sitio de la feria o sobre las decoraciones de los otros participantes.

El montaje de las áreas de exhibición deberá estar terminada 12 horas antes de la inauguración de la feria. Después de ese momento no se permitirá ningún tipo de elementos de decoración, montaje o trabajadores. El transporte o traslados de materiales o equipos solo se podrán realizar en las horas que previamente el Coordinador General haya determinado; lo que implica que, por ningún motivo, se podrán hacer en horarios de exhibición.

Artículo 21.—El expositor acepta, con su sola participación íntegramente la ubicación de sus instalaciones y las condiciones a las cuales tiene acceso a éstas para el evento ferial, así como los servicios básicos incluidos y demás documentos que rigen su participación. De igual manera, conoce y acepta las normas sobre servicios adicionales, condiciones disponibles. Las reglas sobre mejoras y construcciones son plenamente conocidas por el expositor y aceptadas en su integridad.

Artículo 22.—El expositor queda sujeto a la normativa nacional vigente respecto a Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), normativa del Ministerio de Salud, INCOPESCA (inspecciones de calidad, talla de las especies, especies prohibidas), SENASA.

Será requisito que el participante de la feria cuente de previo con los permisos correspondientes a la normativa de salud e inocuidad de las distintas instituciones mencionadas; ello no resta la posibilidad de que dichas instituciones realicen inspecciones antes, durante y después del evento. Aquellos expositores que no cumplan con algún aspecto, tendrán que suspender la actividad hasta el cumplimiento del mismo.

Artículo 23.—El procesamiento de los productos se podrá realizar únicamente dentro de las instalaciones (locales) acondicionadas para tal efecto. En el área de feria no se permitirá dicha función. El expositor deberá contar en el área de exhibición, con suficiente hielo para mantener en excelentes condiciones de calidad el producto y suplir a los compradores del mismo cuando estos lo requieran.

Artículo 24.—El expositor deberá de colocar el nombre de la especie a comercializar. Así mismo, se deberá tener un rótulo con los precios en colones por kilo o unidad para cada especie. Dicho rótulo de los precios deberá estar colocado enfrente al visitante de tal manera que se promueva la transparencia en las transacciones comerciales. El rótulo deberá tener una medida de 30x50 centímetros y la fuente (letra) no deberá ser inferior a la fuente “Arial 36”. Cuando la cantidad de productos exceda del área del rótulo, se podrá obviar los productos que excedan siempre y cuando el rótulo contenga los principales productos que el expositor tenga a disposición.

Artículo 25.—Los expositores serán los únicos responsables de la mala utilización de las identificaciones, como engaños, fraudes y/o enmendaduras tanto de ellos como de sus empleados. Los expositores y el personal de montaje están obligados a portar en un lugar visible el correspondiente gafete que se le asigne.

Artículo 26.—Está totalmente prohibida la reproducción parcial o total del logo, nombre o imagen de la Feria Marisquera del CENADA, sin previa autorización.

Artículo 27.—La organización dispondrá la vigilancia necesaria pero es responsabilidad de cada uno de los expositores, cuidar el área interna del stand.

La Feria Marisquera del CENADA ofrece a los expositores participantes, un horario de montaje estipulado el día viernes anterior al evento. El horario de la feria para el público visitante será el día sábado de 08:00 a. m. a 04:00 p. m. El desmontaje de stand y retiros de mercancías, será a partir de ese mismo sábado después de las 05:00 p. m., inclusive domingo hasta las 04:00 p. m.

Artículo 28.—No será permitido el desmontaje de stand antes de la hora fijada para la clausura. Los expositores que requieran de tiempos adicionales para montajes especiales en el recinto ferial y sus alrededores, deberán dirigirse directamente en forma previa a la Comisión General quienes canalizarán y coordinarán lo correspondiente con la Dirección Administración CENADA del PIMA.

Artículo 29.—Para la Feria Marisquera del Cenada y con el fin de cumplir con los objetivos establecidos en este Reglamento la Comisión podrá mediante el mecanismo del patrocinio y copatrocinio, coorganización establecer alianzas estratégicas con entidades gubernamentales o instituciones descentralizadas que permitan la realización de actividades paralelas a la Feria. Se recalca que dichas actividades se ofrecerán de manera gratuita para el público y cada institución debe asumir su cuota de participación.

Artículo 30.—Todos los datos privados de los expositores y visitantes mantendrán este carácter y para su exposición se requerirá previa autorización de los mismos.

Artículo 31.—Las normas contempladas en el presente reglamento, rigen a partir de su publicación y únicamente para la Feria Marisquera del CENADA.

Lic. José Pablo Rodríguez Rojas, Msc., Asesor Legal.— 1 vez.—( IN2018227239 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS

DEL PACÍFICO

Que la Junta Directiva de esta Institución mediante Acuerdo N° 2 tomado en la sesión Nº 4093, celebrada el 25 de enero del 2018, acordó aprobar el Reglamento de la Contraloría de Servicios del INCOP, el cual se leerá como sigue:

REGLAMENTO DE LA CONTRALORÍA

DE SERVICIOS DE INCOP

CAPÍTULO I

De la Contraloría de Servicios de INCOP

Artículo 1°—De la Creación de la Contraloría de Servicios. Créase la Contraloría de Servicios del INCOP como órgano adscrito a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, según las estipulaciones previstas en la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios (Nº 9158 de 08 de agosto de 2013), a fin de promover, con la participación de los usuarios, el mejoramiento continuo e innovación en la prestación de los servicios que brinda el INCOP.

Que mediante esta Ley se regula la creación, la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios responsable de promover y vigilar el mejoramiento continuo e innovación en la prestación de los servicios públicos.

La Contraloría de Servicios será un órgano asesor, canalizador y mediador de los requerimientos de efectividad y continuidad de los usuarios de los servicios que brinda el INCOP. También apoya, complementa, guía y asesora al Presidente Ejecutivo, de forma tal que se incremente la efectividad en el logro de los objetivos del INCOP, así como la calidad en los servicios prestados.

Artículo 2°—Independencia de la Contraloría de Servicios. La Contraloría de Servicios de INCOP, ejercerá sus funciones con independencia funcional y de criterio respecto del Presidente Ejecutivo y los demás componentes de la administración activa del INCOP; por ello, no deberán realizar funciones ni actuaciones de la administración activa, excepto las necesarias para cumplir sus propias funciones. Sus recomendaciones se sustentarán en la normativa interna del INCOP, manuales, reglamentos, criterios legales, técnicos y buenas prácticas administrativas y de control interno que fundamenten su gestión.

Artículo 3°—Del Contralor de Servicios. La Contraloría de Servicios del INCOP, estará a cargo de un Contralor de Servicios nombrado por parte del Presidente Ejecutivo el cual será por tiempo indefinido y no podrá recaer en un puesto de confianza. Además, desempeñará su puesto sin recargo de funciones.

Al Contralor de Servicios se le reconocerá los incentivos salariales profesionales respectivos, de acuerdo con las normas establecidas en el INCOP y conforme a las leyes que apliquen, según sea procedente.

Artículo 4.—Requisitos de nombramiento del Contralor de Servicios. El Contralor de servicios deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)  Contar con al menos tres años de experiencia en áreas relacionadas con servicio al cliente o gestión de calidad, preferiblemente en la parte portuaria.

b)  Poseer el grado de licenciatura o maestría en una carrera afín con las competencias y funciones del INCOP.

c)  Estar incorporada al colegio respectivo, cuando este se encuentre constituido legalmente.

d)  Tener experiencia y conocimientos respecto del servicio que brinda el INCOP.

e)  Poseer reconocida solvencia moral.

f)  Demostrar un comportamiento ético de acuerdo a los valores y principios del INCOP.

Artículo 5°—Impulso de las actuaciones de la Contraloría de Servicios. La Contraloría de Servicios del INCOP podrá actuar de oficio en procura del mejoramiento continuo e innovación de los servicios o a petición de parte, para realizar investigaciones, visitar las dependencias y requerir la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones.

Cuando una gestión no se refiera a las competencias propias de la Contraloría de Servicios del INCOP o cuando se trate de asuntos propios de la auditoría interna, se trasladará a la auditoria del INCOP.

Artículo 6°—Conclusiones y recomendaciones de la Contraloría de Servicios del INCOP. La Contraloría de Servicios del INCOP podrá emitir conclusiones y recomendaciones como producto de las investigaciones que realice, de conformidad con sus competencias.

Artículo 7°—Seguimiento a las recomendaciones de la Contraloría de Servicios del INCOP. Cuando la Contraloría de Servicios del INCOP emita una recomendación a una o varias unidades del INCOP respecto de los servicios institucionales, éstas deberán tramitarla con la celeridad, responsabilidad y coordinación debida, buscando la mejora de los servicios públicos que se brindan, conforme lo que disponga en lo conducente la LEY 9158, y este Reglamento. Asimismo, la Contraloría de Servicios velará por el efectivo cumplimiento de las recomendaciones emitidas realizando evaluaciones trimestrales de lo cual informará lo pertinente al Presidente del INCOP cuando se estime necesario.

Artículo 8°—De los trámites de quejas y denuncias. El Contralor de Servicios tendrá a su cargo tramitar las denuncias y quejas que se presenten por cualquier persona física o jurídica, que en forma directa o indirecta utilice los servicios del INCOP, incluyendo los servicios concesionados.

Para el trámite de estas, podrán plantearse por escrito o en forma verbal y deberán referirse a la prestación de servicios y actuaciones de funcionarios, cuando con ellos se vean afectados los intereses de un particular.

Articulo 9°—Potestades del Contralor de Servicios del INCOP. Para cumplir sus funciones, el Contralor de servicios del INCOP podrá actuar de oficio o a solicitud de parte y tendrán las siguientes potestades:

a)  El libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, expedientes, archivos y documentos del INCOP, así como a otras fuentes de información relacionadas con la prestación del servicio, excepto los secretos de Estado, información confidencial o declarada de acceso limitado por ordenamiento jurídico, las que puedan servir para la sustentación de procedimientos administrativos pendientes de ser firmados, o de resolución, e información personalísima de los usuarios de INCOP.

b)  Obtener de los funcionarios y diferentes órganos y unidades administrativas del INCOP, los informes, datos y documentos, excepto los secretos de Estado, información confidencial o declarada de acceso limitado por ordenamiento jurídico, las que puedan servir para la sustentación de procedimientos administrativos pendientes de ser firmados, o de resolución, e información personalísima de los funcionarios o usuarios, así como la colaboración, el asesoramiento y las facilidades necesarios para el cumplimiento cabal de sus funciones.

c)  Actuar como persona mediadora en la búsqueda de una solución más adecuada a las gestiones planteadas como una forma de agilizar la prestación de los servicios.

d)  Ejecutar sus funciones con independencia de criterio, con respecto a los demás órganos o dependencias de la administración activa.

e)  Establecer los mecanismos de comunicación, coordinación y apoyo con la Secretaría Técnica de MIDEPLAN, otras contralorías de servicios y todas las instancias que considere oportuno, a fin de mejorar la atención de las gestiones presentadas por los usuarios.

f)  Requerir por parte de los diferentes órganos y unidades administrativas del INCOP, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades necesarias para el cumplimiento cabal de sus funciones.

Artículo 10.—Limitaciones en el ejercicio de las funciones del Contralor de Servicios del INCOP. El Contralor de Servicios no podrá:

a)  Desempeñar otro cargo público, si es que ejerce en el sector público el de Contralor de Servicios, salvo ley especial que establezca lo contrario. Se exceptúa de esta prohibición el ejercicio de la docencia, de acuerdo con lo que se estipule en el reglamento, autónomos de servicios o normas del INCOP.

b)  Conocer, participar, intervenir, de forma directa o indirecta, en la tramitación o resolución de asuntos sometidos a su competencia por materia, cuando tenga, directa o indirectamente, interés personal o cuando las personas interesadas sean sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive o en los que estos tengan interés directo o indirecto.

Artículo 11.—Ubicación física de las Contralorías de Servicios. La Contraloría de Servicios del INCOP, se ubicará en un área cercana a las oficinas que prestan atención directa al público y deben ser de fácil y adecuado acceso para la atención de los usuarios. Asimismo, el espacio físico asignado debe contar con condiciones adecuadas de ventilación, limpieza, comodidad, privacidad, accesibilidad e iluminación.

Artículo 12.—Funciones del Contralor de Servicios del INCOP. Las funciones de la persona contralora de servicios serán las siguientes:

a)  Planear, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Contraloría de Servicios.

b)  Formular los objetivos, programas y procedimientos de trabajo de la Contraloría de Servicios, y determinar las necesidades de equipos, recursos humanos y financieros de esas dependencias.

c)  Evaluar la prestación de los servicios de las diversas instancias del INCOP, de conformidad con las metodologías y técnicas que regulen la materia, en términos de calidad, mejora continua e innovación.

d)  Asesorar al Presidente Ejecutivo del INCOP, en el campo de su competencia.

e)  Proponer al Presidente Ejecutivo recomendaciones relacionadas con la prestación de los servicios, así como a las unidades responsables de brindarlos.

f)  Atender oportunamente las   que presenten los usuarios sobre los servicios prestados en el INCOP, procurar y/o gestionar una solución a estos.

g)  Promover procesos de modernización en la prestación de los servicios con base en las investigaciones realizadas por la dependencia.

h)  Controlar que se pongan en práctica las normas, directrices y políticas que en materia de servicios dicten las autoridades del INCOP.

i)   Mantener registros actualizados sobre las actividades a su cargo.

j)   Elaborar el proyecto del presupuesto y del Plan Anual Operativo de la Contraloría de Servicios del INCOP.

k)  Ejecutar el presupuesto de la Contraloría de Servicios.

l)   Velar por que se cumplan las políticas y directrices emitidas por el órgano rector del Sistema y relacionadas con el área de su competencia.

m) Ejecutar otras funciones establecidas en leyes y reglamentos.

n)  Informar al Presidente Ejecutivo sobre situaciones que considere que se deben atender de forma especial y oportuna, relacionadas con la prestación de los servicios.

o)  Recomendar al Presidente Ejecutivo la adopción de políticas, programas, proyectos e investigaciones tendientes a lograr un mayor conocimiento sobre la calidad del servicio que presta el INCOP, así como de procesos de modernización de los mismos.

p)  Atender oportunamente las gestiones que presenten los usuarios sobre los servicios del INCOP, procurar y/o gestionar una solución a estos. Para ello gestionará con las instancias responsables de brindar los servicios, la atención de las inconformidades según los plazos establecidos en la LEY 9158 y en este reglamento.

q)  Promover procesos de mejora en la prestación de los servicios con base en las investigaciones realizadas por la Contraloría de Servicios, en virtud de una o varias gestiones presentadas por las personas usuarias en relación con algún servicio, proceso o procedimiento.

r)   Participar en las diferentes Comités o Comisiones de Trabajo u otros órganos a nivel institucional, cuando la función de estos esté relacionada con la prestación, evaluación y mejora continua de los servicios institucionales.

s)  Coadyuvar en la elaboración y aprobación de manuales, códigos y/o protocolos de atención de servicio a los usuarios.

t)   Identificar conflictos actuales y potenciales en la relación con los usuarios del INCOP, para determinar sus causas y formular las recomendaciones correspondientes.

u)  Suministrar al Presidente Ejecutivo la información que se le requiera en la redacción de su Informe anual.

CAPÍTULO II

De los usuarios

Artículo 13.—Requisitos para la presentación de una gestión ante la Contraloría de Servicios del INCOP. Toda persona individual o colectiva podrá plantear ante la Contraloría de Servicios del INCOP, inconformidades, denuncias o sugerencias, respecto a la prestación de los servicios brindados por INCOP sobre las actuaciones de funcionarios en el ejercicio de sus labores cuando se estime que afecten directa o indirectamente los servicios prestados, lo que podría generar responsabilidad disciplinaria.

Las inconformidades, denuncias o sugerencias, podrán ser presentadas por escrito o de manera verbal. Los requisitos que debe contener son los siguientes:

a)  Residencia y lugar para recibir notificaciones.

b)  Indicación de las posibles personas o dependencias involucradas.

c)  Los hechos denuncia u omisiones deberán ser expresados en forma clara y precisa y circunstanciada, brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: el momento y lugar en que ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los realizó.

d)  Señalar la posible situación irregular que afecta la Hacienda Pública por ser investigada.

e)  El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.

f)  Deberá adjuntar documentación pertinente y suficiente como prueba de lo denunciado en original y copia para ser confrontados.

g)  Para la identificación del usuario bastará la simple presentación de la cédula de identidad respecto a los nacionales y respecto de personas extranjeras bastará con la presentación del pasaporte, cédula de residencia o carnet de refugiado vigentes.

Artículo 14.—Deberes de los usuarios. Son deberes de los usuarios los siguientes:

a)  Coadyuvar en el mejoramiento continuo e innovación de los servicios, mediante la presentación de gestiones ante la Contraloría de Servicios del INCOP.

b)  Velar por que las personas prestadoras de los servicios rindan cuentas de lo actuado, de lo no ejecutado y los motivos de su no ejecución.

c)  Hacer un uso adecuado de los servicios.

d)  Dirigirse con respeto a los funcionarios, empleados, colaboradores o representantes del INCOP que brindan servicios, en la presentación de sus gestiones.

Artículo 15.—Derechos de los usuarios. Son derechos de los usuarios los siguientes:

a)  Recibir del INCOP servicios de óptima calidad, de forma efectiva, continua e innovadora.

b)  Plantear gestiones respecto de los servicios que reciben del INCOP y sobre las actuaciones de las personas funcionarias, empleadas o representantes en el ejercicio de sus labores, cuando se estime que afectan, directa o indirectamente, los servicios prestados o la imagen.

c)  Recibir, de los funcionarios, empleados, colaboradores o representantes del INCOP que brindan servicios, un trato respetuoso y una respuesta oportuna a su gestión.

d)  Para la protección de los derechos señalados en los incisos anteriores, las gestiones del INCOP deberán sujetarse a los principios fundamentales de continuidad y efectividad, adaptación a todo cambio en el régimen legal o necesidad social que satisfagan y la igualdad en el trato de los usuarios, según lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 16.—Denuncias anónimas. Para el caso de las denuncias anónimas, la Contraloría de Servicios de INCOP valorará la admisibilidad y trámite de la misma, previo el estudio respectivo, en el cual se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

1.  Que los hechos denunciados hayan afectado la prestación del servicio institucional.

2.  Que los hechos denunciados hayan afectado la imagen institucional por actuaciones indebidas o contrarias a derecho, propias de su personal.

3.  Que los medios de prueba sean legales y verificables.

Si del estudio se confirma la veracidad de los hechos denunciados, la Contraloría de INCOP trasladará el caso al órgano competente, para que se realice el debido procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 9158.

CAPÍTULO III

De la calidad de los servicios del INCOP

Artículo 17.—Promoción de las Políticas de Calidad de Servicios. Es responsabilidad del Presidente Ejecutivo del INCOP, apoyar la gestión de la Contraloría en su función de evaluar los servicios de la institución y coadyuvar en la adopción de políticas de mejora de la calidad en su prestación, conforme se establece en los artículos 14 inciso 13), artículos 33), 34) y 35) de la Ley 9158.

La Contraloría de Servicios promoverá en el INCOP la elaboración y divulgación de políticas de calidad de los servicios que brindan.

Para ello, la Contraloría de Servicios podrá establecer y aplicar procesos de evaluación continua de los servicios, con el fin de asesorar al Presidente Ejecutivo en la elaboración y el establecimiento de dichas políticas.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Ejecutivo del INCOP, deberá dotar a las Contraloría de Servicios de los recursos necesarios que garanticen su óptimo funcionamiento.

Artículo 18.—Estándares de calidad de los servicios del Instituto Costarricense de Puertos del Pacifico. Es responsabilidad del Presidente Ejecutivo del INCOP, establecer estándares de calidad de los servicios que brindan a los usuarios. En el cumplimiento de esta responsabilidad, la Contraloría de Servicios de INCOP brindarán la colaboración y asesoría para el desarrollo de esos estándares, para lo cual se les dotará de los recursos necesarios para dicho fin. La Contraloría de Servicios del INCOP velará por que el INCOP proceda a crear y aplicar los estándares de calidad que les permitan apreciar las mejoras de gestión y la medición de los niveles de calidad existentes en los servicios, con el fin de contribuir a su mantenimiento, mejoramiento continuo e innovación.

En este proceso, la Contraloría de Servicios participará como asesora del Presidente Ejecutivo del INCOP.

Artículo 19.—Fiscalización de estándares de calidad. Conforme con las funciones señaladas en el artículo 14 de la ley 9158 y lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 9158, la Contraloría de Servicios del INCOP, velará para que la administración activa realice un efectivo cumplimiento y aplicación de los estándares de calidad de los servicios establecidos por el INCOP. En este proceso la Contraloría de Servicios de INCOP informará al Presidente Ejecutivo cuando exista algún incumplimiento o falta de aplicación de los mismos, por parte de las unidades organizacionales internas del INCOP.

Artículo 20.—Procesos de mejora Continua e innovación de los servicios. La Contraloría de Servicios de INCOP de Servicios velará porque el INCOP desarrolle e implemente procesos de mejoramiento continuo e innovación que incrementen de forma progresiva, permanente y constante la calidad de los servicios que presta, considerando las necesidades y expectativas de los usuarios.

En este proceso, la Contraloría de Servicios de INCOP de Servicios participará como asesora del Presidente Ejecutivo.

Artículo 21.—Directrices y lineamientos de política pública para el mejoramiento de los servicios. Para los procesos de mejoramiento continuo de los servicios, la Contraloría de Servicios del INCOP, como unidad asesora del Presidente Ejecutivo, coadyuvará en la elaboración de los instrumentos y técnicas pertinentes de gestión de calidad para la formulación de dichos procesos.

La Secretaría Técnica de MIDEPLAN como órgano administrador del Sistema, será la encargada de proponer directrices y lineamientos de política pública para el mejoramiento de los servicios.

La aprobación de los lineamientos de política pública para el mejoramiento del servicio corresponderá al Presidente Ejecutivo del INCOP.

Una vez aprobados, los lineamientos y las directrices deberán publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y serán de aplicación obligatoria.

El Presidente Ejecutivo del INCOP será el responsable de que se cumplan.

Artículo 22.—Informe al Jerarca institucional de las recomendaciones emitidas por la Contraloría de Servicios. La Contraloría de Servicios del INCOP deberá informar al Presidente Ejecutivo cuando, según las potestades que le otorga el artículo 14 incisos 10) y 12) de la LEY 9158, cuando haya emitido alguna recomendación a alguna instancia responsable de la prestación de un servicio, y a la fecha de vencimiento del plazo, otorgado para su implementación, no se tenga evidencia de su cumplimiento. El informe indicado deberá contener al menos una descripción breve de los hechos denunciados, las acciones tomadas por la Contraloría de Servicios del INCOP, la unidad de INCOP que según corresponda y sea responsable de la implementación y las recomendaciones dadas. Corresponderá al Presidente Ejecutivo tomar las medidas internas respectivas.

Artículo 23.—Justificación por ausencia de aval al Informe anual de labores. El Presidente Ejecutivo de INCOP, deberá justificar ante la Secretaría Técnica de MIDEPLAN las razones por las cuales no avala el Informe anual presentado por la Contraloría de Servicios; para lo cual contará con un plazo de 15 días, a partir de la fecha en que dicho informe le fue presentado.

CAPÍTULO IV

De las obligaciones del presidente ejecutivo

Artículo 24.—Informe anual del jerarca de cada organización. El Presidente Ejecutivo del INCOP deberá presentar, ante la Secretaría Técnica de MIDEPLAN, un informe anual de las acciones desarrolladas por la organización producto de las recomendaciones emitidas por la Contraloría de Servicios, puntualizando, en el caso de las que no fueron avaladas, las razones que justificaron dicha decisión.

Dicho informe anual deberá ser presentado durante el primer trimestre de cada año.

Artículo 25.—Contenido del Informe elaborado por el Presidente Ejecutivo. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley 9158, el informe deberá hacer referencia, a las recomendaciones emitidas por la Contraloría de Servicios del INCOP al jerarca y a los casos establecidos en el artículo 14 incisos 10) y 12) de la Ley 9158, indicando las que no fueron avaladas y las razones que justifiquen dicha decisión.

CAPÍTULO V

De la presentación y atención de gestiones ante

la contraloría de servicios del INCOP

Artículo 26.—Gestión ante la Contraloría de Servicios de los usuarios de los servicios del INCOP. Se entenderá por gestión del usuario ante la Contraloría de Servicios de INCOP toda inconformidad, reclamo, consulta, denuncia, sugerencia o felicitación respecto de la forma o contenido en la que se brinda un servicio. La Contraloría de Servicios del INCOP servirá de enlace entre el usuario y el INCOP para buscar una solución adecuada a la gestión por ella presentada, relativa a la prestación de los servicios institucionales.

Artículo 27.—Medios para la presentación de una gestión ante la Contraloría de Servicios del INCOP. El INCOP deberá contar con medios disponibles para que los usuarios puedan presentar sus gestiones, producto del servicio, de manera personal, verbal, escrita, por vía telefónica o electrónica, correo convencional o cualquier otro medio.

El INCOP deberá garantizar la accesibilidad para la presentación de dichas gestiones a todos los usuarios.

Artículo 28.—Plazos para el trámite de gestiones en la Contraloría de Servicios del INCOP. Las gestiones interpuestas por los usuarios deberán ser tramitadas con la mayor diligencia por la Contraloría de Servicios de INCOP de Servicios.

Las unidades administrativas ante la petición planteada por la Contraloría de Servicios de INCOP, en el ejercicio de sus funciones, deberán resolver esta en un plazo máximo de cinco días hábiles, excepto en los casos en que la resolución de la gestión sea de una mayor complejidad, se concederá un plazo máximo hasta de cincuenta días naturales para responder a la Contraloría de Servicios de INCOP.

Una vez recibida la resolución de la administración, la Contraloría de Servicios de INCOP de Servicios responderá al usuario en un plazo máximo de diez días hábiles.

En caso de que la administración no responda en dicho plazo, la Contraloría de Servicios de INCOP de Servicios del INCOP elevará el asunto al Presidente Ejecutivo, con la recomendación correspondiente para la toma de decisiones.

Estos plazos podrán reducirse según la normativa interna del INCOP, de conformidad con el servicio que se brinda.

Artículo 29°—Deber de las instancias administrativas de brindar información. Es obligación de los funcionarios del INCOP, contestar a la mayor brevedad posible, cualquier gestión que formule la Contraloría de Servicios de INCOP. En ningún caso este plazo podrá ser superior al establecido en esta ley.

La negativa o negligencia de informar a la Contraloría de Servicios de INCOP ante su requerimiento, así como el incumplimiento injustificado del plazo de respuesta, serán causas generadoras de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la normativa pertinente.

Cuando la Contraloría de Servicios de INCOP, considere que un funcionario se encuentra dentro de los supuestos mencionados, podrá enviar la documentación pertinente al Presidente Ejecutivo para que se realice el procedimiento disciplinario debido, de conformidad con las leyes y/o los reglamentos internos respectivos.

Artículo 30.—Traslado de gestiones. Las gestiones que se presenten ante la Contraloría de Servicios del INCOP que luego de un análisis previo y/o acto motivado, no correspondan a las funciones y atribuciones propias de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la LEY, serán trasladadas para su atención a las instancias internas o externas correspondientes.

Las violaciones que se cometan contra los derechos de los usuarios y las irregularidades detectadas en la prestación de los servicios serán trasladadas por la Contraloría de Servicios de INCOP a las instancias competentes para la eventual aplicación del régimen disciplinario en INCOP.

Artículo 31.—Confidencialidad de la identidad de los usuarios del INCOP. Al presentar su gestión ante la Contraloría de Servicios de INCOP, el usuario podrá solicitar a la Contraloría de Servicios de INCOP resguardar su identidad respecto a terceros; esto,  implicará que su identidad no trascienda más allá del ámbito propio y específico de la Contraloría de Servicios del INCOP, para lo cual deberá tomar las medidas de seguridad y privacidad necesarias, siendo que ninguna otra instancia interna o externa a la institución, incluida cualquier instancia jerárquica superior, institución pública o privada, podrá tener conocimiento en ningún momento de la identidad del usuario denunciante o quejosa, salvo en aquellos casos que la ley determine.

La Contraloría de Servicios de INCOP valorará, de forma discrecional, la posibilidad y conveniencia de brindar la confidencialidad, salvo cuando por disposición legal u orden judicial sea imperativo o, en su caso, no resulte posible.

Articulo 32.—Derogatoria. Este Reglamento deroga el anterior publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del 21 de agosto 2013.

Lo anterior de conformidad con el oficio N° CR-INCOP-PE-0885-2017 de fecha 17 de noviembre, 2017 de la Presidencia Ejecutiva y oficio N° CR-INCOP-AL-216-2017 de fecha 01 de noviembre, 2017 de la Asesoría Jurídica.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Mba. Juan Ariel Madrigal Porras, Proveedor General.—1 vez.—O. C. N° 29533.—Solicitud N° 111554.—( IN2018225247 ).

AVISOS

COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARTAGO

REGLAMENTO DE USO DE LAS INSTALACIONES

DEL GIMNASIO-AUDITORIO DEL COLEGIO

UNIVERSITARIO DE CARTAGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—El objetivo de este reglamento es regular el uso y gestión de las instalaciones del gimnasio - auditorio institucional.

Artículo 2º—Sin excepción, Este reglamento será de cumplimiento obligatorio para todos los usuarios.

Artículo 3º—Se entiende por instalaciones del gimnasio - auditorio institucional, el edificio ubicado al oeste del campus del CUC, el cual cuenta con una zona de 936 metros cuadrados, que estará dedicado a actividades de índole académicas, culturales y deportivas y de interés institucional.

Artículo 4º—Definiciones:

a)  Administrador: Dependencia que se encarga de coordinar el préstamo y planificación de la agenda.

b)  Evento: Actividad autorizada por el administrador y programada para su presentación o desarrollo en el gimnasio - auditorio del Colegio Universitario de Cartago, por lo cual se debe seguir los lineamientos establecidos en el presente Reglamento.

c)  Solicitud de reserva de espacio: Documento oficial que será completado por la persona física o el representante de la persona jurídica, con el fin de que se valore su solicitud de autorización de uso, del gimnasio - auditorio del Colegio Universitario de Cartago.

d)  Solicitante: Persona física o jurídica que manifiesta por escrito, su interés de hacer uso del gimnasio - auditorio del Colegio Universitario de Cartago, para realizar las actividades in-dicadas en este Reglamento. El solicitante será responsable de la gestión y seguimiento ante el administrador, durante y después de su realización.

e)  Trámite: Realización de diligencias por parte del solicitante, enfocadas a su solicitud.

CAPÍTULO II

Administración

Artículo 5º—El uso de las instalaciones estará a cargo del Departamento de Servicios Operativos.

Artículo 6º—La Jefatura del Departamento de Servicios Operativos, será la responsable de velar por el cumplimiento de este Reglamento.

CAPÍTULO III

Responsabilidades del administrador

Artículo 7º—El Departamento de Servicios Operativos, será el encargado de la apertura y cierre de las instalaciones del gimnasio auditorio.

CAPÍTULO IV

Responsabilidades del solicitante

Artículo 8º—El solicitante fungirá como responsable de las instalaciones del gimnasio -auditorio, por lo cual será quien deba responder ante cualquier situación que se genere durante el evento.

Artículo 9º—La limpieza general ordinaria de las instalaciones del gimnasio – auditorio y sus alrededores estará a cargo del Departamento de Servicios Operativos. No obstante, en el desarrollo de actividades, el solicitante deberá garantizar que el lugar sea devuelto en las mismas condiciones que le fueron entregadas.

Artículo 10.—Para la realización de cualquier tipo de actividades de carácter interno, el solicitante será el responsable de coordinar los requerimientos de sonido, limpieza y otros que se necesiten para el desarrollo de la actividad.

CAPÍTULO V

Tarifas y alquiler del Gimnasio Auditorio

Artículo 11.—El Consejo Directivo autorizará el monto que se establezca como tarifa, por concepto de alquiler del gimnasio - auditorio.

Artículo 12.—Se establece como tarifa por concepto de alquiler, un máximo de 15 horas con un salario base para un trabajador de mantenimiento I del Colegio Universitario de Cartago.

Para el alquiler por hora, se establece el 10% del monto indicado en el artículo 12.

Artículo 13.—A quien se le alquile el gimnasio - auditorio, deberá realizar:

   Depósito por concepto de pago al menos cinco días hábiles de antelación debe presentar comprobante a la Jefatura del Departamento de Servicios Operativos.

   Depósito por concepto de garantía al menos cinco días hábiles de antelación, el cual corresponde al 100% del monto establecido en el artículo 12 y presentará el comprobante a la Jefatura del Departamento de Servicios Operativos, el cual se le devolverá una vez realizada la revisión de la inexistencia de daños en las instalaciones utilizadas por parte del Administrador.

Artículo 14.—El precio establecido en el artículo 12 y las obligaciones específicas que asume el solicitante, deberán figurarse en la correspondiente autorización.

Artículo 15.—El alquiler únicamente, cubrirá la utilización de la infraestructura, entiéndase, graderías, batería de sanitarios y gimnasio. No se incluye el uso de mobiliario, sonido, seguridad, personal de limpieza, parqueo u otros para el desarrollo de la actividad.

Artículo 16.—Causales de cancelación de eventos sin devolución del pago por uso:

a)  Incumplimiento de la fecha u horario solicitado y aprobado vía formulario.

b)  Aporte de datos que no sean coincidentes con la realidad

c)  Incumplimiento de disposiciones generales que atenten contra el inmueble, usuarios, espectadores o el personal de trabajo en general.

CAPÍTULO VI

Del uso del inmueble

Artículo 17.—El uso correcto de cada una de las áreas del inmueble, se realizará en concordancia con el instructivo definido para tal fin.

Artículo 18.—Para el uso de las instalaciones del Gimnasio Auditorio se considerarán como prioridad las actividades institucionales sobre las externas, para cuyo trámite se seguirá un orden cronológico.

Artículo 19.—Se considerarán prioritarias para el uso de las instalaciones, las graduaciones, ferias académicas, actividades deportivas y culturales de estudiantes.

Artículo 20.—Procedimiento para presentar una solicitud de uso de las instalaciones:

a)  Descargar de la página web del CUC el formulario de “Solicitud de Reserva de Espacio en el Gimnasio Auditorio”.

b)  Presentar ante el administrador, con al menos un mes de antelación, la solicitud en cumplimiento con los requisitos que se indican en dicho formulario.

c)  Una vez recibida la solicitud, el administrador procederá a la verificación de cumplimiento de requisitos. En caso de aprobarse la solicitud, se hará de conocimiento del solicitante en tiempo y forma, por los medios institucionales idóneos.

Artículo 21.—Las autorizaciones podrán ser modificadas o revocadas en cualquier momento, por razones de seguridad climatológicas, de reparación imprevista de las Instalaciones u otras circunstancias que puedan ocasionar daños personales, materiales o en general por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización. Estas decisiones serán comunicadas al solicitante en tiempo y forma.

Artículo 22.—El espacio concedido para la actividad solicitada no podrá cederse bajo ninguna circunstancia a una persona u organización diferente a la solicitante. La actividad autorizada no podrá ser variada sin la aprobación previa del Administrador.

De comprobarse el incumplimiento de esta condición se cancelará el evento, sin devolución del depósito de garantía de cumplimiento (si fuere el caso).

Artículo 23.—El CUC, no asume ninguna responsabilidad por cualquier perjuicio, daño o accidente que suceda dentro de las Instalaciones, salvo la cobertura de responsabilidad civil que cubre el Instituto Nacional de Seguros. El CUC no será responsable en ningún grado en relación con los accidentes que ocurran dentro de las Instalaciones por descuido, falta o negligencia de parte de usuarios. Se exceptúan de esta cláusula, los accidentes laborales acaecidos a los funcionarios del CUC.

Artículo 24.—Todo usuario está en la obligación de acatar las reglas básicas de la moral, de la decencia y del respeto mutuo, de forma que sus acciones no dañen el decoro o lesione la sensibilidad al resto de los usuarios.

Artículo 25.—Cuando se incumpla con alguna de las prohibiciones establecidas en este Reglamento, la persona responsable del evento en conjunto con el personal de seguridad, tendrán autorización para que el o los causantes sean desalojados de las instalaciones, sin perjuicio de cualquier otra sanción que se les pueda imponer.

Artículo 26.—El uso de equipos de sonido por parte de los usuarios, será permitido siempre y cuando no se perturbe la actividad ordinaria de la Institución, el mismo será regulado según las disposiciones internas, según criterio técnico del encargado del Centro de Tecnología Informática.

Artículo 27.—Para actividades de carácter interno, el solicitante deberá gestionar ante el Departamento de Servicios Operativos por medio de solicitud el montaje o desmontaje de utilería o mobiliario y se deberá coordinar con las dependencias encargadas aspectos de seguridad, sonido y otros. El personal de Servicios Operativos no tendrá la obligación en tareas de recepción de boletos o personas, manejo de recibos, aspectos que serán responsabilidad única y exclusiva de los solicitantes.

Artículo 28.—Cuando se trate de actividades masivas consideradas extraordinarias en la Institución, organizadas tanto por la Institución como por entes externos, el organizador responsable deberá tramitar los permisos correspondientes, contratar vigilancia suficiente y en forma exclusiva para la actividad, además informar a los cuerpos de socorro correspondientes y coordinar la presencia de personal de atención en el sitio, según sea el caso.

Artículo 29.—En el caso de actividades organizadas por entes externos, se deberá contar con personal para la limpieza del inmueble durante y posterior al evento.

Artículo 30.—En caso de daños o extravíos, si el solicitante es externo, será retenido el depósito de garantía, hasta que se realice la reposición de lo dañado o extraviado.

Artículo 31.—Los oficiales de seguridad se reservan el derecho de admisión, con el fin de salvaguardar la seguridad de los participantes o bienes en el inmueble.

Artículo 32.—Sin excepción, no se permite exceder la capacidad de usuarios dentro del gimnasio - auditorio:

a)  Espectadores en butacas: 395 personas.

b)  Aumento de ocupación con colocación de sillas en el área de piso (canchas): 352 personas.

c)  Aumento de ocupación con personas de pie en el área de piso (canchas): 650 personas.

d)  Espacios destinados para espectadores con discapacidad: 4 personas (dos en cada una de las áreas reservadas).

Artículo 33.—En el caso de que se requiera utilizar el área de piso para aumentar la capacidad del inmueble, el solicitante deberá coordinar con la Unidad de Seguridad e Higiene Ocupacional la ubicación de mobiliario, definición de pasillos y distancias entre elementos por colocar para garantizar la seguridad de los ocupantes.

Artículo 34.—En todas las actividades en las que se realice acto protocolario, se deberá brindar a los participantes las indicaciones de seguridad y en caso de emergencia, para lo cual se coordinará con la Unidad de Seguridad e Higiene Ocupacional.

Artículo 35.—Todas las actividades autorizadas deberán desarrollarse considerando que el inmueble debe estar desocupado y cerrado a las 22 horas.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de los usuarios

Artículo 36.—Es obligación de los usuarios que utilicen las instalaciones del gimnasio - auditorio:

a)  En el caso de acceder a la instalación para realizar actividades deportivas deben hacerlo con la indumentaria adecuada, observándose especialmente la necesidad de calzado idóneo para el uso del área de piso.

b)  Cualquier otra obligación establecida en la legislación vigente y en el presente Reglamento.

c)  Cualquier usuario que acompañe como responsable a personas menores de edad, con discapacidad física o adultos mayores, deberá mantener estricto cuidado de ellos.

d)  Efectuar la devolución puntual de las instalaciones, en las mismas condiciones que fueron prestadas o alquiladas.

e)  Acatar los horarios y cronogramas establecidos en las instalaciones.

CAPÍTULO VIII

Prohibiciones

Artículo 37.—Para la adecuada ordenación de la convivencia y uso de la infraestructura, no está permitido equipamientos e instalaciones, con carácter general.

a)  Fumar en las instalaciones del gimnasio - auditorio o sus alrededores, únicamente es permitido fuera de la institución, de acuerdo con la Ley 9028.

b)  Introducir sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas o ingresar bajo los efectos de sustancias exacerbantes.

c)  El acceso de animales en las instalaciones del gimnasio - auditorio, a excepción de los que sirvan de guía a los no videntes. En caso contrario, debe autorizarse un permiso previo del administrador para alguna actividad extracurricular con animales presentes.

d)  La entrada de patines, patinetas, bicicletas o cualquier otro vehículo salvo en los lugares autorizados para este fin.

e)  Jugar o efectuar calentamientos con balones, pelotas u otros objetos, en vestuarios, pasillos de acceso al área de piso, zona de butacas, zona de jardines y todos aquellos espacios que no se consideren deportivos.

f)  Ingresar a las instalaciones cualquier tipo de armas.

g)  La entrada a vestuarios destinados exclusivamente al otro género, se exceptúan personas menores de 12 años o con alguna discapacidad.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 38.—Lo que no esté previsto en esta normativa, se estará resolviendo por medio de la Comisión de Administración, donde sus miembros tomarán las medidas correspondientes para dar una solución.

Artículo 39.—Esta normativa rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Directivo el 14 de febrero del 2018, sesión N° 3488, mediante acuerdo CD-01-3488-2018.

05 de marzo del 2018.—Ligia Amador Brenes, Proveedora Institucional.—1 vez.—( IN2018224718 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE CAPILLAS DE VELACIÓN MUNICIPALES DEL

CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Las disposiciones de este reglamento son de orden público y de observancia general, y tienen por objeto regular el uso de las instalaciones de las capillas de velación municipales del Cantón Central de San José.

Artículo 2º—La administración general le competerá a la Municipalidad de San José la cual coordinará y resolverá todos los asuntos pertinentes a través de la Sección Administración de Cementerios y Mercados.

Artículo 3º—Están sujetos a este reglamento todos aquellos ciudadanos nacionales y extranjeros mayores de edad o personas jóvenes sujetos a las edades establecidas en la Ley General de la Persona Joven, que soliciten el uso de la capilla de velación independientemente de su credo religioso.

Artículo 4º—Se entiende como capilla de velación todo el conjunto de instalaciones que comprende: una sala de velación, áreas reservadas para velar a los fallecidos, un área de cocina, una batería de servicios sanitarios, área de estacionamiento, área perimetral e infraestructura propia, toda la infraestructura debe de cumplir con las especificaciones de la Ley 7600.

Artículo 5º—Para la aplicación de este reglamento se entenderá por:

a.  Sala de velación: Área reservada para velar el cuerpo del fallecido por parte de los dolientes.

b.  Área de cocina: espacio asignado para preparar alimentos.

c.  Servicios sanitarios: para uso de los asistentes.

d.  Estacionamiento: Área destinada para ubicar vehículos de los dolientes mientras se lleva a cabo el velorio.

e.  Servicio fúnebre: Toda actividad social, religiosa y de trámite que sea parte del servicio funerario.

f.   Custodio: La persona física considerada como interesada para efecto de los trámites consignados en este reglamento.

g.  Junta Administrativa: Organización sin fin de lucro de la comunidad, inscrita en el registro respectivo, elegida para administrar la prestación del servicio que se brinda en las capillas de velación municipales del Cantón Central de San José.

h.  Organización sin fin de lucro de la comunidad: Son aquellas entidades de derecho privado que agrupan vecinos de San José, que están al día e inscritas en el registro respectivo y que tienen domicilio y actividades continuas en el distrito en el cual se ubica la capilla de velación.

i.   Precio: Monto económico a cancelar por los usuarios de la Capilla, que será definido anualmente por el Concejo Municipal, siguiendo la recomendación de la Dirección Financiera de la Municipalidad de San José, quien recibirá las propuestas de la Junta Administrativa de cada capilla de velación.

CAPÍTULO II

De la administración y funcionamiento

de la capillas de velación

Artículo 6º—La administración y por ende el funcionamiento de las Capillas de Velación Municipales se podrá realizar mediante las siguientes modalidades:

a.  Por administración Directa Municipal a través de la Sección Administración de Mercados y Cementerios.

b.  Mediante organizaciones sociales sin fin de lucro inscritas en el registro respectivo, con personería jurídica vigente, con domicilio en el distrito donde se ubique la Capilla de Velación Municipal.

Artículo 7º—La potestad para la selección de la organización social sin fin de lucro que administrará la capilla de velación corresponderá al Concejo Municipal de San José. Esta administración se realizará mediante la autorización de un convenio para la administración por parte del Concejo Municipal con la organización social designada, a la Alcaldía Municipal.

Artículo 8º—La escogencia de la organización sin fin de lucro que administrará la capilla de velación se realizará según las propuestas de administración que deberán presentar las organizaciones del distrito al Concejo Municipal de San José.

Artículo 9º—La Junta Administrativa de cada Capilla de Velación Municipal estará integrada por un mínimo de cinco miembros propuestos por la organización sin fin de lucro designada por el Concejo Municipal según el plan de administración. Desempeñarán su cargo voluntariamente y ad-honorem y durarán dos años en el ejercicio del mismo. Podrán ser reelectos indefinidamente.

Artículo 10.—La Municipalidad a través del Departamento de Participación Ciudadana convocará a las organizaciones sociales del distrito para que las mismas presenten sus propuestas de administración de las Capillas de Velación ante el Concejo Municipal.

Artículo 11.—El Concejo Municipal tendrá un plazo de treinta días hábiles para la designación de los miembros de la Junta Administrativa de cada Capilla de Velación Municipal.

CAPÍTULO III

De la propuesta de administración

Artículo 12.—La propuesta de administración que presentarán las organizaciones sin fin de lucro al Concejo Municipal de San José, según la convocatoria establecida en este reglamento; deberá contener como mínimo:

A. Presentación de la organización, los fines y descripción de esa organización para llevar a cabo el proyecto.

B. El tipo de mantenimiento que se le dará a las instalaciones y su periodicidad.

C. Establecer quién será el encargado o contacto con los vecinos y los medios para su atención: teléfono, correo electrónico, ubicación física. De esta persona deberán presentarse tres cartas de recomendación y la hoja de delincuencia al día.

D. Medios de promoción del servicio de la Capilla de Velación a la comunidad.

E.  Formato de contrato de servicios de la Carpilla de Velación.

F.  Cualquier acción positiva que mejore la administración de la Capilla de Velación.

CAPÍTULO IV

De la fiscalización del proceso administrativo

Artículo 13.—La Municipalidad realizará el proceso de fiscalización de la administración ejecutada por parte de la Junta Administrativa seleccionada a través de la Sección de Administración de Mercados y Cementerios.

Artículo 14.—La Junta Administrativa estará obligada a brindar un informe de labores semestral ante la Sección Administración de Mercados y Cementerios.

Artículo 15.—La Junta Administrativa estará sometida al proceso de fiscalización por parte de la Auditoría Municipal de conformidad con el plan anual de trabajo de la misma, o a solicitud de la Sección Administración de Mercados y Cementerios de la Municipalidad de San José.

Artículo 16.—La Junta Administrativa de la Capilla de Velación Municipal estará obligada a suministrar toda la información que solicite la Auditoría Municipal, Concejo Municipal o la Sección Administración de Mercados y Cementerios para el ejercicio de la fiscalización.

Artículo 17.—La negativa a colaborar y brindar la información y documentación para el ejercicio de fiscalización se tipificará como falta grave y automáticamente la Municipalidad retomará la administración directa de las instalaciones de la Capilla de Velación Municipal, debiendo hacerse entrega de las instalaciones por parte de la Junta Administrativa a la Sección Administración de Mercados y Cementerios en el plazo de un mes calendario, con la liquidación final de su administración, conjuntamente con los juegos de llaves respectivos.

Esta entrega será supervisada por el jefe de la Sección Administración de Mercados y Cementerios.

La Organización sin fin de lucro de la comunidad a la que se le aplique esta sanción, tendrá impedimento para la administración de las Capillas de Velación del Cantón por un plazo de dos años.

Artículo 18.—La fiscalización que realizará la Municipalidad será sobre todo el Proceso Administrativo que ejecute la Junta Administrativa en su condición de administrador de la Capilla de Velación que se autorice.

CAPÍTULO V

Del procedimiento para solicitar la capilla de velación

Artículo 19.—Siendo un bien de dominio público administrado por la Junta Administrativa, la capilla de velación estará disponible para el servicio a la ciudadanía en general, siempre y cuando se solicite en estricto apego a los fines señalados en el presente reglamento.

Artículo 20.—La capilla de velación es para uso particular, se requerirá del previo pago de los costos del servicio. Excepcionalmente en aquellos casos en los cuales se compruebe que la situación de la familia económicamente es de extrema pobreza se exonerará del pago, previa presentación de nota solicitando la capilla y respaldada por veinticinco vecinos de la comunidad que les conste la situación económica de la familia, debe aportarse el nombre completo, número de documento de identidad, firma y teléfono.

Artículo 21.—Toda solicitud de uso de la capilla de velación será recibida para su autorización a través de la Junta Administrativa encargada de su administración, debiendo firmar como responsable de los posibles daños que se pudieran ocasionar, un ciudadano mayor de edad nacional o extranjero o en su defecto y por caso excepcional un menor de edad mayor de quince años.

Artículo 22.—El pago para el uso de la capilla de velación se realizará ante el tesorero de la Junta Administrativa la cual deberá presentar un informe semestral de la utilización de los dineros generados por el servicio a la Sección Administración de Mercados y Cementerios con copia a la Auditoria Interna de la Municipalidad de San José y al Concejo Municipal.

CAPÍTULO VI

De la prestación de servicios funerarios

Artículo 23.—Los servicios funerarios deberán ser proveídos por la empresa particular que contrate el ciudadano interesado bajo su única y exclusiva responsabilidad.

Artículo 24.—Las empresas particulares con licencia o autorización para prestar servicios funerarios, quedan obligadas al cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el presente reglamento, así como de las disposiciones vigentes en materia sanitaria, ambiental, administrativa y judicial del país.

Artículo 25.—Los trámites ante las autoridades municipales, judiciales y sanitarias deberán ser realizados por el solicitante o las empresas particulares que presten servicios funerarios a pedimento de éste.

CAPÍTULO VII

Del uso de la capilla de velación

Artículo 26.—La capilla prestará servicio máximo de hasta 72 horas continuas, según sea requerido y solicitado por los dolientes.

Artículo 27.—Para el acceso y uso de la sala de la Capilla de Velación se deberá cubrir el precio establecido por el Concejo Municipal de San José quienes fijarán el monto con fundamento en la recomendación de la Dirección Financiera de la Municipalidad de San José. Dicho pago se hará ante el tesorero de la Junta Administrativa de la Capilla de Velación, quien entregará el recibo correspondiente al usuario, con lo cual se le acreditará el acceso y uso de la capilla.

Artículo 28.—En la capilla se destinará un servicio sanitario para hombres y otro para mujeres, los cuales deberán respetar la Ley 7600, es decir ambos deben ser accesibles para personas con discapacidad.

Se destinará también un área para la elaboración, preparación de los alimentos y bebidas legalmente permitidas.

CAPÍTULO VIII

La Junta Administrativa de la capilla de velación

Artículo 29.—La Junta Administrativa deberá estar comprometida a brindar un buen servicio, y procurar el cumplimiento estricto de este reglamento, por lo que será responsable de:

A. Vigilar por el buen uso, limpieza, vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la capilla de velación.

B. Informar por escrito las anomalías o irregularidades que se observan, a la Sección Administración de Mercados y Cementerios.

C. Llevar una bitácora con las copias de permisos o recibos de pago que expida su tesorería.

D. Cancelar el servicio de agua y electricidad y demás servicios públicos.

E.  Deberá rendir un informe en forma semestral a la Sección Administración de Mercados y Cementerios.

Artículo 30.—Las Juntas Administrativas tendrán las siguientes facultades para proponer al Concejo Municipal de San José las modificaciones que crean convenientes al presente reglamento.

Propuesta que se tomará como una recomendación y no será de acatamiento obligatorio por el Concejo.

CAPÍTULO IX

De las prohibiciones

Artículo 31.—Queda prohibido el consumo de todo tipo de drogas legales o ilegales en todas las áreas de la capilla de velación, incluyendo el área de parqueo.

Artículo 32.—Queda prohibido el ingreso de personas en estado etílico o bajo el consumo de cualquier tipo de drogas legales o ilegales.

Artículo 33.—Se prohíbe el ingreso de cualquier tipo de mascota a la capilla de velación, salvo en los casos de personas con discapacidad que utilicen el perro guía.

Artículo 34.—Queda prohibido ingresar armas de cualquier tipo a la capilla de velación.

Artículo 35.—Se ordenará el retiro inmediato de quien inicie o promueva desórdenes que alteren la paz y el orden.

Artículo 36.—La Junta Administrativa, los dolientes o cualquier persona presente procederán en cualquiera de los casos anteriores a comunicarse con la fuerza pública, policía municipal o policía judicial, para denunciar estos hechos.

CAPÍTULO X

De las obligaciones

Artículo 37.—Las disposiciones de este reglamento son de acatamiento obligatorio, sin excepción, para todos los usuarios de las capillas de velación municipales ubicadas en cementerios o ubicadas en otras propiedades de la Municipalidad del Cantón Central de San José. Será responsabilidad de los usuarios de las capillas de velación la observancia del presente reglamento, quedando sujetos a la ley en caso de algún incumplimiento.

Artículo 38.—Será obligación de los usuarios velar por sus objetos y pertenencias personales de los dolientes y asistentes. La administración no se hace responsable bajo ninguna circunstancia por objetos olvidados, extraviados o faltantes en todas las áreas de la Capilla de Velación y parqueo.

Artículo 39.—El solicitante responsable queda obligado al pago correspondiente por la reparación de daños y desperfectos causados por negligencia, imprudencia, impericia o intención derivados del comportamiento de los asistentes, hacia la propiedad del inmueble o de las capillas de velación.

Artículo 40.—El presente reglamento deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y colocarse en un lugar visible de cada una de las capillas de velación y deberá estar contenido en los contratos de uso de las capillas de velación municipales del Cantón Central de San José.

CAPÍTULO XI

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 41.—El presente reglamento deroga cualquier reglamento, directriz o norma anterior que se haya emitido.

Transitorio I. Se dará el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de este reglamento para que todas las Capillas de Velación que sean propiedad de la Municipalidad de San José se ajusten a lo señalado en los artículos precedentes.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta”.

Acuerdo 11, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria N°. 096, celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 27 de febrero del año dos mil dieciocho

San José, 8 de marzo de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—1 vez.—O. C. Nº 137647. Solicitud Nº 111434.—( IN2018225020 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE MONTEVERDE

SMCMDM-05-01-141

Señores

Imprenta Nacional

Estimados señores:

Reciban un saludo del Concejo Municipal de distrito de Monteverde.

Seguidamente me permito solicitar la publicación por una única vez del Reglamento para la Realización de Turnos, Ferias y Eventos Taurinos y Equinos, así como Actividades Culturales, Recreativas, Deportivas y Otras del distrito de Monte Verde aprobado por el Concejo Municipal de distrito de Monteverde en Sesión Ordinaria N° 141 del 27 de febrero del 2018 en el capítulo IX, artículo 09, inciso e.

REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE TURNOS, FERIAS

Y EVENTOS TAURINOS Y EQUINOS, ASÍ COMO ACTIVIDADES

CULTURALES, RECREATIVAS, DEPORTIVAS

Y OTRAS DEL distrito DE MONTE VERDE

Considerando:

1º—Que el artículo, 169 y 170 de la Constitución Política, así como el artículo 4°, 13 inciso e) del Código Municipal, reconocen la autonomía política, administrativa y financiera de las municipalidades y en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 6844, para la organización del sistema de cobro del Impuesto de Espectáculos Públicos establecido en su artículo 1°.

2º—Que el Concejo Municipal de distrito de Monte Verde, a través del tiempo ha confirmado el crecimiento desmedido de actividades de diversa índole que constituyen espectáculo público, las cuales deben ser reguladas y controladas por el Gobierno Local independientemente que éste implique el cobro de algún tipo de tributo.

3º—Que la jurisprudencia constitucional emitida por la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente con la facultad municipal de controlar y administrar todo espectáculo público que se realice en su jurisdicción.

4º—Que igual sentido en los últimos años se han dictado una serie de dictámenes por parte de la Procuraduría General de la República, los cuales constituye jurisprudencia administrativa que debe ser tomada en cuenta por el Gobierno Local.

5º—Que en consecuencia, el Concejo Municipal inspirado en los fundamentos que anteceden, emite el presente Reglamento de Espectáculos Públicos.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.—Definiciones. Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento entiéndase por:

Espectáculos Públicos Permanentes: Son espectáculos públicos permanentes, aquellos que por la naturaleza de sus actividades, se desarrollan de manera continua y se constituyen en la actividad propia del establecimiento comercial. Se destacan entre ellos: Teatros, cines, salones de baile, discotecas y otros de carácter similar.

Espectáculos Públicos Ocasionales: Son espectáculos públicos ocasionales, aquellos que se realizan de manera temporal u ocasional. Se destacan entre ellos: Turnos, Ferias, Eventos Taurinos, Cabalgatas, Bingos, Actividades Culturales, Actividades Recreativas, Actividades Deportivas, otras Actividades similares.

Concejo Municipal de Distrito: Se refiere para el presente Reglamento al Concejo Municipal de distrito de Monte Verde.

Artículo 2º—Hecho generador. Se constituye el hecho generador de la obligación tributaria, la realización de actividades que impliquen toda clase de espectáculos públicos y de diversiones por las cuales se cobren derechos de entrada o inscripción y todas aquellas actividades no gratuitas.

Artículo 3º—Contribuyentes. Para el Concejo Municipal de distrito de Monte Verde, se consideran contribuyentes del impuesto de espectáculos públicos, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas, que sean propietarias, arrendatarias o usuarias, por cualquier título, de los locales dedicados a la realización de espectáculos públicos o de diversiones indicados en el artículo 1 del presente Reglamento, así como las personas físicas o jurídicas que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y diversiones de carácter nacional o internacional, aún cuando realicen esa actividad en forma ocasional.

Artículo 4º—Base imponible. La base imponible para la determinación de este impuesto, se establece a partir del resultado que se obtenga de la sumatoria del valor de cada uno de los tiquetes, boletas o entradas individuales al evento o espectáculo público y/o de recreación, cuya realización o salida sea en el distrito de Monte Verde.

Artículo 5º—Tarifa. El Concejo Municipal de distrito de Monte Verde cobrará un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la base imponible definida en el artículo anterior, a todos los espectáculos públicos y de diversión señalados en el artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 6.—Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto, los espectáculos públicos y de diversiones no gratuitos que se realicen, siempre y cuando la totalidad de los ingresos tengan fines escolares, de beneficencia, o sociales, (que correspondan al sector público o estatal), aspecto que deberá gestionarse y demostrarse ante el Concejo Municipal y demostrarlo.

Artículo 7º—Autorización de espectáculos públicos. La realización de cualquier espectáculo público o de diversión establecidos en el presente Reglamento, requerirá: 1) presentar la solicitud por escrito al Concejo Municipal; 2) presentación de requisitos solicitados; 3) aprobación por parte del Concejo Municipal, una vez cumplidos con los requisitos establecidos en artículo 8 de este Reglamento. Para tal fin el Concejo Municipal podrá solicitar la colaboración de los distintos departamentos, entre ellos, Planificación Urbana y Control Constructivo y Asesoría Legal.

Requisitos generales. Toda actividad de espectáculo público ocasional, que se realice en el distrito de Monte Verde, deberá contar con la aprobación del Concejo Municipal, para lo cual deberá aportar una solicitud escrita, dirigida al Concejo Municipal de Distrito, que deberá contener:

    Nombre de la organización responsable del evento.

    Descripción de la(s) actividad(es) a realizar.

    Fecha de inicio y de finalización de la misma.

    Horarios de las actividades.

    Fin o destino de las utilidades que se esperan obtener

    Nombre del responsable del evento.

    Descripción de la forma y disposición final de los desechos sólidos producto del evento (clasificación del tipo de basura ampliar)

    Dirección exacta donde se realizará el evento.

    Fijar lugar para notificaciones (puede ser un correo electrónico o fax).

La solicitud deberá venir acompañada por:

1.  Personería Jurídica (cuando corresponda)

2.  Copia del Permiso de Funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud

3.  Copia carta de disponibilidad de la Fuerza Pública para velar por el orden público.

4.  Copia de carta de apoyo de la Cruz Roja Costarricense.

5.  Copia de carta de apoyo de Bomberos de Costa Rica.

6.  Croquis con la distribución de los eventuales puestos de ventas y/o actividades a realizar en el lugar que se haya elegido para el desarrollo de la actividad.

7.  Póliza de Riegos del Trabajo y de Responsabilidad Civil.

8.  Visto Bueno para la detonación de pólvora.

9.  Copia de la carta de apoyo de la clínica para la disponibilidad de un Doctor.

10.  |Carta de solicitud de uso de rutas municipales con el croquis (cuando corresponda).

11.  Copia de autorización para uso de rutas nacionales (cuando corresponda).

Además deberán considerar:

    El o los solicitantes, deberán encontrarse al día con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con este Concejo Municipal de distrito de Monte Verde.(tanto el gestionante como el propietario del lugar donde se va a llevar a cabo el evento).

    No se utilicen envases de vidrio. (oficio DA-DASM-035-2009 del Ministerio de Salud).

    Presentación de informe económico por escrito al Concejo Municipal en plazo máximo de 30 días hábiles posterior a la finalización del evento.

    Retiro inmediato de toda rotulación y propaganda colocada en el distrito de Monte Verde.

Artículo 8º—Del pago de Impuestos Municipales. Toda actividad a realizar, en donde se evidencie que medie un interés lucrativo, deberá cancelar los impuestos municipales correspondientes a patentes temporales y espectáculos públicos.

Artículo 9º—Determinación del pago de Impuestos Municipales de Patentes. El pago de Impuestos Municipales por licencias de espectáculos públicos, referido en el artículo 3 de este Reglamento, será de cinco mil colones por día de actividad.

Artículo 10.—Forma de pago de Impuestos de Espectáculos Públicos. El presidente o representante de la organización, debidamente acreditado como tal, deberá presentar declaración jurada del número de entradas vendidas, así como el costo por entrada, en cada día de actividad.

El total de entradas vendidas se multiplicará por el costo por entrada y sobre el total se calcularán el 5% y el 6% de Impuesto de Espectáculos Públicos.

En el caso de actividades donde lo que se cobre sean derechos de inscripción, para efectos del pago del Impuesto de Espectáculo Públicos, aplicará el mismo procedimiento señalado en el presente artículo.

Artículo 11.—De los plazos para el pago de impuestos. El pago a que se refieren los artículos 9 de este Reglamento, deberán ser cancelados previo al inicio de la actividad que se pretenda realizar, lo que lo constituye un requisito de aprobación. Quienes no realicen dicho pago, no podrán iniciar los eventos planeados.

El pago referido en el artículo 10 del presente reglamento, deberá ser cancelado a más tardar quince días hábiles posteriores a la finalización del evento. De no efectuarse el pago no podrá optar por futuros permisos.

CAPÍTULO II

Turnos, ferias y eventos taurinos y equinos

Artículo 12.—Requisitos Especiales. Toda actividad de Turnos, Ferias, Eventos Taurinos y Equinos que se realicen en el distrito de Monte Verde, deberá contar con, además de los requisitos señalados en el artículo 7 de este Reglamento, con lo siguiente:

    Descripción detallada de la actividad a realizar, indicando el número de visitantes esperados, así como la fecha en que se realizará el espectáculo público de diversión.

    Autorización del propietario del inmueble donde se realizará el evento, o bien, copia certificada del Contrato de alquiler de dicho inmueble, donde quede plenamente indicada la autorización para el uso de ese bien inmueble.

    Aportar pólizas de responsabilidad civil para la actividad de carruseles, las cuales deberán estar vigentes por todos los días que dure la actividad.

    Aportar pólizas de responsabilidad civil para la actividad de actividades taurinas corridas de toros y topes, específicamente para los visitantes que se ubiquen en las graderías donde se realice el evento, para el primer caso y por eventuales daños a terceros, para el segundo, las cuales deberán estar vigentes por todos los días que dure la actividad.

    Aportar pólizas de responsabilidad civil para los montadores y toreros que sean permitidos permanecer dentro del redondel.

    Carta de Inspección del Redondel firmada por un Ingeniero Civil.

Artículo 13.—La organización deberá tramitar los permisos correspondientes a la realización de la actividad, con al menos quince días de antelación.

Artículo 14.—El responsable de la actividad, presentará a la Secretaría Municipal la solicitud de permiso con todos y cada uno de los requisitos, ésta revisará el cumplimiento de ellos y los remitirá al Concejo Municipal.

Artículo15.—En caso de requerir una o más licencias para el expendio de bebidas alcohólicas, deberá realizar las gestiones correspondientes con los requisitos establecidos por este Concejo Municipal.

CAPÍTULO III

Actividades Deportivas y Recreativas

Artículo 16.—Las actividades deportivas y/o recreativas que se realicen en el distrito de Monteverde o, tengan su salida desde éste, deberán contar con los permisos emitidos por el Concejo Municipal de distrito de Monte Verde. Artículo 17. Los organizadores de dichas actividades, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 siguientes y concordantes del presente Reglamento. Artículo 18. La solicitud de permiso para la realización de la actividad deportiva o recreativa, deberá aportar además, los siguientes requisitos especiales:

    Descripción detallada de la actividad a realizar, indicando el número de visitantes esperados, así como la fecha en que se realizará la actividad recreativa o deportiva.

    Autorización del propietario del inmueble donde se realizará el evento, o bien, copia certificada del Contrato de alquiler de dicho inmueble, donde quede plenamente indicada la autorización para el uso de ese bien inmueble, en caso que dicha actividad se realice en una propiedad privada.

Monteverde, 05 de marzo del 2018.—Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018225122 ).

REGLAMENTO PARA LA DONACIÓN DE ACTIVOS FIJOS

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO

DE MONTE VERDE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Finalidad del Reglamento. Este Reglamento tiene como fin normar los aspectos relativos a la donación general de los activos, bienes muebles, propiedad del Concejo Municipal de Distrito de Monte Verde, en adelante CMDM. Rigen para estos bienes todos los principios de la Administración Pública, enunciados y establecidos en la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y su Reglamento, la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, y demás leyes y reglamentos atinentes a la materia.

Artículo 2º—Objetivos. Son objetivos del presente Reglamento:

a)  Mantener un adecuado registro, identificación, manejo y eficiente control sobre todas las donaciones de los activos del CMDM.

b)  Generar la información adecuada para el mantenimiento y determinación de la óptima administración y vida útil de los activos.

c)  Determinar la forma en que se realizarán los inventarios de los activos que se donen.

d)  Establecer el procedimiento para la donación de los activos obsoletos o cuya vida útil ha terminado.

Artículo 3º—Unidad Responsable. El Departamento de Proveeduría, será la unidad técnica responsable de coordinar todas las actividades relacionadas con el control de los activos fijos de la institución, siendo el Departamento encargado de identificar y mantener el registro permanente de los bienes muebles. Asimismo, el Departamento de Proveeduría será el responsable de la donación de los activos objeto de donación, permuta o venta, en consecuencia con el procedimiento creado al efecto en el presente Reglamento.

Artículo 4º—Definiciones. Para los propósitos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a)  Activo fijo: son bienes propiedad del CMDM, que se clasifiquen como tales de acuerdo con las normas contables definidas por el Departamento Financiero Contable y están destinados al logro de los objetivos de la Institución. Son activos fijos los bienes muebles (mobiliario, maquinaria, herramientas, equipo de cómputo, vehículos, equipo de comunicación, entre otros).

b)  Usuario(a) de un activo: es aquel funcionario(a) al cual se le asignan activos fijos pertenecientes a cualquiera de los grupos indicados en el inciso anterior por lo cual se responsabiliza por la custodia uso y manejo adecuado de los mismos.

c)  Inventario: Relación ordenada de los activos fijos.

d)  Ingreso de bienes: Es la operación física y contable que registra la entrada o ingresos de bienes a la Institución, por compras, producción y donaciones recibidas, o indicado en la orden de compra.

e)  Traslado de activo: Acción formal realizada por parte del funcionario(a) responsable del Departamento de Proveeduría para trasladar activos dentro del CMDM.

f)  Activos en desuso, inservibles u obsoletos: Son aquellos bienes que por su estado y condiciones de operatividad no son de provecho para la institución en la consecución de sus objetivos legales, lo que obliga al CMDM a dejarlo fuera de circulación y uso definitivo, así como a eliminarlo del registro correspondiente.

g)  Pérdida de activo: ausencia física permanente del activo que obliga a la institución a sacarlo de los registros correspondientes, debiéndose consignar la causa que justifica tal acción.

h)  Donante: persona física o jurídica que por medio de un acto de liberalidad hace entrega de bienes en forma gratuita al CMDM.

Artículo 5º—Concepto de bienes muebles. Se consideran bienes muebles todos aquellos activos adquiridos por el CMDM o los provenientes de donaciones, tales como maquinaria, mobiliario y el equipo utilizado en la ejecución de sus funciones y actividades conexas.

Artículo 6º—Características de los bienes muebles. Los bienes muebles se califican de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)  Que estén sujetos a depreciación, excepto las obras de arte.

b)  Que no formen parte del costo de construcción o adquisición de edificios, ni a las adiciones, ampliaciones o mejoramientos de estos.

c)  Que permitan ser identificados como propiedad de la institución, por medio de placa de metal, grabación, sello, cinta adhesiva u otro que se requiera implementar o se considere pertinente, según las necesidades del activo.

Artículo 7º—Adquisición de bienes muebles. La institución adquirirá aquellos bienes muebles que se requieran para satisfacer las necesidades de los servicios en operación.

CAPÍTULO II

Donación de activos en desuso y equipo desechado

Artículo 8º—Activos susceptibles de donación. Todos los activos muebles declarados en desuso o mal estado provenientes de los bienes del CMDM, podrán ser objeto de donación según lo establecido en este Reglamento. Para que un activo pueda ser donado debe tener como máximo el valor de rescate.

Artículo 9º—Trámite para donaciones. Previo a la ejecución de la donación, se deberá contar con el valor de mercado o valor en libros de los activos, realizado por el Departamento de Proveeduría, o en su defecto el avalúo de la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el valor real del mercado, lo anterior para que sirva de base a las instituciones o entidades beneficiadas en una eventual permuta o venta de dichos activos, en cuyo caso el precio de los activos no podrá ser inferior al monto establecido en el avalúo.

Artículo 10.—Instituciones susceptibles a recibir donaciones. Las donaciones se podrán otorgar a entidades declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias administrativas correspondientes; también centros o instituciones de educación del Estado, u otras dependencias del Estado para la realización de sus fines, la distribución se hará en forma equitativa dándole preferencia a las instituciones de zonas rurales o marginales que más lo necesiten. Los beneficiados solo podrán recibir una donación al año, con excepción de las instituciones del Estado que así lo requieran para la realización de sus fines.

Artículo 11.—Comisión de donaciones. La Intendencia Municipal nombrará la Comisión de Donaciones, la cual deberá estar conformada por al menos tres miembros a saber: el Jefe(a) del Departamento de Proveeduría y dos miembros designados por la Intendencia Municipal. Tendrá como función las recomendaciones sobre las donaciones, determinando las entidades beneficiadas y los activos a disponer.

Artículo 12.—Delegación de donación. Le corresponde al Intendente Municipal firmar las Actas de Donaciones. No obstante éste o ésta podrán delegar formalmente esta función siguiendo al efecto las disposiciones y observando los límites que establecen la Ley General de la Administración Pública la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos.

Artículo 13.—Requisitos de baja por donación. Para dar de baja activos por donación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Lista de activos susceptibles de dar de baja por donación (descripción, número de patrimonio, estado, avalúo y ubicación de los bienes), debidamente firmada por el Jefe(a) del Departamento de Proveeduría;

b)  Nombre y cualidades de la institución o instituciones que fueron beneficiadas con la donación;

c)  La Comisión de Donaciones deberá levantar un acta con el detalle de los activos donados con las respectivas firmas y sellos del donante y donatario. Este último deberá firmar el Acta en el acto de entrega de los activos.

Artículo 14.—Solicitud de inscripción. Los interesados en obtener donaciones deberán presentar una solicitud formal ante el Departamento de Proveeduría, a efectos de ser inscritos en el Registro correspondiente. En el caso de asociaciones, fundaciones o instituciones sin fines de lucro, con su solicitud deberán adjuntar los siguientes documentos:

a)  Solicitud firmada por el o la representante legal de la entidad;

b)  Copia de la cédula de identidad del o la representante legal de la entidad;

c)  Copia de los Estatutos y fines de la entidad;

d)  Certificación de la personería jurídica;

e)  En caso de que se les haya otorgado el carácter de “Bienestar Social” por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social, copia certificada de la correspondiente certificación o constancia emitida por la Institución de dicha condición;

f)  En caso de que se les haya declarado “De Interés Público” por parte del Poder Ejecutivo, copia del respectivo Decreto.

En el caso de escuelas y colegios, con su solicitud deberán adjuntar los siguientes documentos legales:

a)  Solicitud firmada por el presidente(a) de la Junta de Educación o Administrativa;

b)  Copia de la cédula de identidad del presidente(a) de la Junta;

c)  Certificación de la Personería Jurídica de la Junta de Educación o Administrativa.

Artículo 15.—Registro de instituciones aptas para recibir donaciones. El Departamento de Proveeduría, llevará un registro de todas aquellas instituciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del Estado, u otras dependencias del Estado que soliciten donación de bienes. Las instituciones que hayan presentado solicitud y no califiquen serán notificadas por el Departamento de Proveeduría, asimismo las que sean aptas para recibir donaciones quedaran registradas en el Sistema Informático de Administración de Bienes. En la solicitud deberá señalar lugar para recibir notificaciones.

Artículo 16.—Escogencia de la institución beneficiada. Las instituciones que se encuentran en el registro de instituciones aptas para recibir donación, no requerirán hacer solicitud de donaciones. Para el otorgamiento de donaciones, la Comisión de Donaciones deberá escoger la o las instituciones del registro, que para tales efectos lleva el Departamento de Proveeduría.

Artículo 17.—Notificación de donación aprobada. La Comisión de Donaciones recomendará la o las instituciones que recibirán las donaciones. El Acta deberá ser notificada por el Departamento de Proveeduría expresamente al interesado. La entidad donataria deberá proceder al retiro de los bienes en el término improrrogable de ocho días hábiles. Caso contrario, el CMDM podrá de oficio dejar sin efecto la misma, procediendo a donarlo a otra Institución.

Artículo 18.—Deber de informar. La institución beneficiada con la donación, deberá comunicar al donante en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir del acto de entrega de la donación, un detalle del beneficio o destino final de los bienes donados.

Artículo 19.—Control e informe sobre donaciones. Cada cuatrimestre, (en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año) el Departamento de Proveeduría, elaborará un informe con el número de Acta, nombre del beneficiado, ubicación por provincia y bienes donados. Este informe deberá ser enviado al Intendente Municipal con copia al Concejo Municipal, con la finalidad de que se verifique la forma en que han sido distribuidos los bienes.

Artículo 20.—Exclusión de activos del inventario. Una vez que el acta esté debidamente aprobada y los activos entregados a la institución beneficiada o hayan sido dados de baja por cualquier otro concepto, la instancia responsable de llevar este control procederá a excluir física y contablemente los mismos del inventario de activos del Concejo Municipal de Distrito de Monte Verde.

Artículo 21.—Actas. Las actas originales y los documentos de respaldo, serán conservados bajo custodia en el Departamento de Proveeduría.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 22.—Control. El Departamento de Proveeduría, las Direcciones de Área, Jefaturas de Departamento u Oficinas, velarán por el cumplimiento de lo normado en este Reglamento.

Artículo 23.—Casos no previstos en este Reglamento. Los casos no previstos en este Reglamento se resolverán conforme con la jurisprudencia administrativa y los dictámenes del Poder Ejecutivo, de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, emitidos sobre la materia aquí reglamentada.

Artículo 24.—De la vigencia del Reglamento. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Monteverde, 05 de marzo del 2018.—Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018225124 ).

Seguidamente me permito solicitar la publicación por una única vez del Reglamento para la instalación de anuncios, rótulos, letreros y avisos comerciales en el distrito de Monte Verde, aprobado por el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde en sesión ordinaria N° 141 del 27 de febrero del 2018 en el capítulo IX, artículo 09, inciso e, que al texto se detalla:

REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS,

RÓTULOS, LETREROS Y AVISOS COMERCIALES

1°—Que la Constitución Política en los artículos 169 y 170, establece a las municipalidades como entes autónomos encargados de velar por los intereses y servicios locales.

2°—Que de conformidad con la Ley de Planificación Urbana, las municipalidades y los Concejos Municipales de Distrito son competentes en la materia de planificación urbana dentro de su respectiva jurisdicción y que es parte de esta planificación todo lo concerniente a la colocación de publicidad exterior, rótulos y todo tipo de avisos que incidan sobre el ambiente urbano físico, estético y visual.

3°—Que de igual manera la Ley de Construcciones, obliga a las personas físicas y jurídicas a contar con licencia municipal para la construcción, adaptación o reparación de todo edificio, estructura o elemento, así como para la ocupación de la vía pública o cualquier obra que sobre ella se ejecute. La licencia para la colocación de rótulos se encuentra específicamente contemplada en el artículo 29 de dicha ley.

4°—Que es necesario reglamentar la concesión y el cobro de estas licencias fundamentada en las normas anteriores, con el fin de regular la proliferación de la fijación de rótulos en el distrito y de que estos se ajusten a todas las disposiciones normativas vigentes y se encuentren conformes con el desarrollo urbano del Distrito de Monte Verde.

5°—El Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, conforme a las potestades conferidas por los artículos 4 inciso a), 13 incisos c) y e) y 17 incisos a) y h) del Código Municipal, Ley número 7794 y el artículo 170 de la Constitución Política, acuerda emitir el siguiente Reglamento:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—De conformidad con lo que establece el artículo 4, inciso a), en relación con el artículo 13, inciso d) del Código Municipal y capítulos VII y VIII y artículos 29, 78 y 79 de la Ley de Construcciones vigente, los artículos 15 y 70 de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente; compete a la Municipalidad y por delegación a los Concejos Municipales de Distrito regular mediante Reglamento las funciones administrativas, entre ellas, las que conciernen a la instalación de anuncios, rótulos, letreros y avisos comerciales.

Artículo 2°—La instalación de cualquier tipo de anuncio comercial en el exterior de las edificaciones o en terrenos públicos o privados adyacentes a las calles y caminos públicos del distrito, se regirá por las regulaciones que se establecen en este Reglamento; las que tienen por fundamento la protección de la inversión vial, la promoción de la seguridad de los usuarios y la preservación de la belleza del paisaje natural del distrito.

Artículo 3°—Para los efectos de mejor proceder y aplicar el presente Reglamento, se consigna la siguiente definición de términos:

Alineamiento: línea fijada por el Concejo Municipal de Distrito o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con límite o aproximación máxima de la construcción, con respecto a la vía pública.

Antejardín: espacio fijado por el Concejo Municipal de Distrito o el MOPT comprendido entre la línea de propiedad y la línea de construcción. Sobre este espacio existe una restricción para construir, no obstante constituye propiedad privada.

Anuncio: Todo letrero, escritura, pintura, emblema, dibujo u otro medio, electrónico o no, de cualquier tipo, colocado sobre el terreno, estructura natural o artificial cuyo propósito sea hacer una propaganda comercial o llamar la atención hacia un producto, artículo o marca de fábrica o hacia una actividad comercial o negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria que se ofrece, vende o llevar a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparece tal anuncio.

Aviso: Todo letrero que no tenga fines de publicidad comercial.

Aviso de tránsito: Todo aviso fijado para dirigir el tránsito vehicular y peatonal.

Aviso institucional: Todo letrero cuyo propósito sea llamar la atención hacia edificios, proyectos o actividades gubernamentales o de entidades de carácter cívico, docente, cultural, religioso, filantrópico o caritativo, para hacer de conocimiento público las horas o sitios de reunión de estas entidades.

Calles: Vías públicas urbanas comprendidas dentro de un cuadrante, a excepción hecha de las carreteras que lo atraviesan, sujetas a la jurisdicción municipal.

Carreteras: Vías públicas terrestres sujetas a la jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Casetas o escampaderos: Estructura de diseño autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o por el Concejo Municipal de Distrito, ubicada en el derecho de vía de las carreteras nacionales o calles y caminos públicos para ser utilizadas por los usuarios del servicio público de transporte automotor en paradas autorizadas por la Dirección General de Transporte Público y debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito, susceptible de servir como estructura para exponer información institucional y/o comercial.

Derecho de vía: el ancho de la carretera o calle. Esto es, la distancia entre las líneas de propiedad incluyendo calzadas, fajas verdes y aceras.

Línea de propiedad: segmento que demarca los límites de la propiedad particular.

Medio ambiente: Sistema constituido por los elementos vivos, inertes y formas de energía que integran la naturaleza y que rodean al ser humano condicionándolo en su actividad de evolución y de supervivencia.

Mobiliario urbano: estructuras dentro del derecho de las vías públicas, plazas, parques, etc; tales como casetas de autobús, basureros, barandas, postes, bancas, macetones decorativos y similares.

MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Concejo Municipal de Distrito: Concejo Municipal de Distrito de Monte Verde o CMDM.

Ornato: Colocación y mantenimiento de elementos vivos o inertes para mejorar la apariencia de las obras construidas por el hombre.

Rótulo: Todo letrero, escritura, impreso, emblema, pintura, dibujo, u otro medio cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad que se ofrezca o se elabore en el mismo sitio donde el rótulo está ubicado.

Rótulo direccional: Todo rótulo cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad que se ofrezca o se elabore en el mismo sitio donde el rótulo está ubicado.

Seguridad: Conjunto de disposiciones legales y reglamentarias dirigidas a crear y mantener la tranquilidad de poder circular sin preocupación especial y sin distracciones por cualquier punto del territorio nacional que sea de libre tránsito y poder frecuentar, visitar cualquier lugar sin temor de atropellos, o violencias ejercidas en perjuicio de la vida humana.

Vallas publicitarias: Estructura sobre la cual se coloca el anuncio, fijada directamente en el suelo, por uno o más soportes.

Vía pública: Infraestructura vial de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito, de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público.

Visibilidad: Efecto de percepción y distancia necesaria para que el conductor de un vehículo pueda circular por una vía sin peligro de accidentes.

Artículo 4°—La instalación, construcción, reconstrucción, remoción, exhibición y colocación de anuncios, rótulos, letreros y avisos con fines comerciales, deberá contar con la autorización del CMDM, la cual se hará mediante el otorgamiento de una licencia específica. La exhibición exterior de anuncios, rótulos, letreros, avisos, mantas o vallas publicitarias (en adelante “rótulos”) se norma con el presente Reglamento que rige para todo el Distrito de Monte Verde. Incluye no solo las vías públicas, sino también las áreas de antejardín y de cualquier espacio en donde se ubique un rótulo que pueda ser apreciado desde la vía pública.

Queda excluido de la aplicación de este Reglamento la exhibición de rótulos de señalamiento vial oficiales aprobados por el MOPT y el CMDM y los rótulos que no puedan ser apreciados desde la vía pública.

Artículo 5°—Cada vez que se sustituya, reconstruya o modifique de algún modo el anuncio, manteniendo la estructura autorizada, deberá notificarse por escrito al CMDM, con la presentación del nuevo diseño para su aprobación.

La omisión a esta disposición acarrea incumplimiento suficiente para que el CMDM deje sin efecto la autorización otorgada, lo que originará el acto de remoción de lo construido, previo trámite de audiencia.

Artículo 6°—No se permitirá instalar ningún tipo de anuncio, aviso, rótulo, letrero o caseta, que a pesar de reunir los requisitos consignados en este Reglamento, representen un peligro para la seguridad pública, de acuerdo con el criterio técnico del CMDM.

Artículo 7°—Todos los rótulos deberán presentar un aspecto estético y agradable, sin faltas de ortografía que perjudiquen el aprendizaje de los estudiantes. Asimismo, no deberán incorporar expresiones obscenas, discriminatorias, contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; ni términos que directa o indirectamente dañen o injurien los derechos consagrados en la Constitución Política o en las leyes de la República.

CAPÍTULO II

De los requisitos de la licencia

Artículo 8°—Para colocar o fijar cualquier rótulo, con excepción a lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento, deberá solicitarse autorización al CMDM. La licencia será solicitada por el patentado comercial del negocio o actividad donde se va a fijar el rótulo y por el dueño del predio donde se ubicará el rótulo. Cuando el rótulo esté adosado al mobiliario urbano, esta será solicitada por el interesado directo. Los requisitos para obtener la licencia son los siguientes:

a.  Llenar formulario de solicitud del permiso de construcción o patente.

b.  Copia del plano catastrado del lote donde se ubicará el rótulo, con el alineamiento oficial otorgado por el CMDM o el MOPT.

c.  Croquis del rótulo con el arte de la propaganda o anuncio.

d.  Plano constructivo del rótulo. Si este requiere de estructura de soporte o anclaje especial y si tiene más de seis metros cuadrados de área de publicidad. El plano deberá indicar además de la estructura de anclaje o soporte, los materiales de construcción y el sistema de iluminación, si lo incluyere, con las especificaciones técnicas y diseño eléctrico, con la firma del profesional responsable (arquitecto o ingeniero).

e.  Para rótulos adosados a la fachada y que formen parte de esta, se deberá adjuntar un levantamiento de la fachada con medidas a escala, con la ubicación exacta y croquis del mensaje.

f.   Para los rótulos con soporte independiente, debe incluirse plano de ubicación de este, que muestre la distancia a la edificación en el terreno si existiere, así como la distancia a las colindancias y al alineamiento oficial.

g.  En los rótulos que requieran plano constructivo de acuerdo con el punto d) anterior, se exigirá una póliza que cubra eventuales daños a terceros (propiedad y personas). El monto de la póliza lo determinará el Departamento de Planificación Urbana y Control.

Constructivo tomando en cuenta el tamaño, la altura y complejidad del rótulo.

h.  Las personas estipuladas en el artículo 8° de este Reglamento deben estar al día en el pago de tributos nacionales y municipales.

Todos los rótulos deberán presentar un aspecto satisfactorio estético a criterio del CMDM, y no contendrán expresiones obscenas, discriminatorias o contrarias a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ni términos que directamente dañen o injurien los derechos consagrados en la Constitución o en las leyes vigentes. Igualmente no se permitirá la exhibición de imágenes consideradas como pornográficas o eróticas.

CAPÍTULO III

De los requisitos técnicos

Artículo 9°—Cuando para la instalación del anuncio se hace necesario el uso de estructuras especiales de hierro, madera o cualquier otro material aceptable para el CMDM, se deberá presentar plano del mismo, así como los dibujos necesarios para valorar el modo en que se instalará y los cálculos relativos a su estabilidad. Estos planos se harán en láminas de 45 cm por 65 cm. El plano deberá contener los siguientes datos:

a)  Esquema de fachada y planta del edificio en que se instalará el anuncio, mostrando claramente la posición del mismo.

b)  Descripción detallada del anuncio o rótulo con indicación de la clase o tipo, medidas, ubicación, lectura, iluminación, distribución de cargas y la estructura que lo soporte así como la forma en que se adherirá al edificio.

c)  Plano de situación del edificio sobre el que se instalará el anuncio.

d)  En la esquina inferior derecha un cajetín que indique:

Nombre del propietario del inmueble.

Nombre del propietario del anuncio.

Nombre y firma del profesional responsable que ha hecho el diseño, el cual deberá estar debidamente incorporado al colegio respectivo.

CAPÍTULO IV

De las dimensiones y limitaciones

Artículo 10.—El CMDM se reserva el derecho de limitar la superficie, que en una fachada o estructura, ocupará el anuncio o conjunto de anuncios comerciales.

Artículo 11.—Para todo anuncio, rótulo, letrero y aviso comercial, que por sus dimensiones o posición se considerare peligroso por las cargas a que esté sometido cuando se coloque sobre construcciones existentes o por alguna razón de seguridad complementaria, se deberá exigir para su autorización la aprobación de planos y diseños de parte de un profesional responsable en Ingeniería Civil. Los anuncios, rótulos, letreros o avisos deberán estar adheridos a los edificios o donde su instalación permita por medio de anclaje de metal, perling o tornillos de expansión. No se permitirá que sean clavados o listones.

Artículo 12.—Todos los anuncios, rótulos, letreros y avisos comerciales deberán exhibir en el ángulo inferior izquierdo una leyenda con la fecha de expedición de la licencia.

Artículo 13.—Los anuncios, dibujos y su colocación deben ser de tales dimensiones que no desvirtúen los elementos arquitectónicos de las fachadas en que serán colocados o de las que estén cercanas, ni que al proyectarse en la perspectiva de una calle, plaza o monumento alteren su valor de orden técnico o estético.

Artículo 14.—Todos los anuncios, modelos, letreros, signos, avisos, banderas o cualquier otra representación que sirva para anunciar, advertir o para señalar alguna dirección, así como los relojes, focos de luz, aparatos de proyección, asegurados en edificios por medio de postes, mástiles y cualquier otra clase de soporte de manera tal que los anuncios mencionados, o parte de ellos sean visibles contra el cielo desde algún punto de la vía pública, se clasifican como anuncios volados. A este tipo de anuncios se le aplicará también el presente Reglamento.

Artículo 15.—En zonas residenciales los rótulos no podrán exceder de dos metros cuadrados y deberán colocarse paralelos a la calle. En zonas comerciales e industriales, podrán colocarse perpendicularmente a la calle, cuando no excedan de dos metros con cincuenta centímetros de largo; en todo caso, el largo no podrá sobrepasar la línea de cordón si el ancho de la acera fuera menor. La distancia vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser menor de dos metros con sesenta centímetros.

Artículo 16.—Los anuncios luminosos deben ser de materiales apropiados, artísticos y convenientemente luminosos. En estos anuncios o en los que se usen espejos, no se permitirá el deslumbrar, dañar o concentraciones de luz intensas, las alternativas de luz no será mayor al 50% en las vías comerciales y al 33% en las no comerciales.

Artículo 17.—Los anuncios que se coloquen en predios no edificados continuos a la vía pública serán ubicados a la altura y distancia mínima de seguridad y visibilidad. Aquellos rótulos que se encuentren sobre la acera no podrán tener altura inferior a 2,50 metros entre el borde inferior del rótulo y la acera. CAPÍTULO V De las prohibiciones.

Artículo 18.—No se permitirá la instalación de anuncios que invadan la vía pública excepto los permitidos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

Queda terminantemente prohibido fijar o pintar avisos, anuncios o programas de cualquier clase y material en los siguientes lugares:

a)  En edificios públicos.

b)  En centros educativos y religiosos de cualquier tipo.

c)  En edificios catalogados por el CMDM o por el Ministerio de Cultura Juventud y Deportes como monumentos o patrimonio nacional.

d)  En postes de alumbrado público, kioscos, fuentes, árboles, aceras, elementos de ornato, parque y calles.

e)  A menos de tres metros de los rótulos de señalamiento y nomenclatura vial, en cualquier dirección.

f)  En cerros, rocas, árboles, que puedan afectar la perspectiva panorámica o la armonía del paisaje.

g)  En carreteras y calles nacionales, deberá contarse con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

h)  No se permite colocar soportes de ninguna naturaleza para sostener rótulos o anuncios sobre la vía pública.

i)   En áreas regidas por la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico.

j)   Con concentraciones intensas de luz, reflexiones o luces intermitentes, así como con contrastes perjudiciales que puedan perturbar la visibilidad de los conductores o transeúntes.

EL CMDM se arroga el derecho de retirar todo aquel rótulo que infrinja las disposiciones contenidas en este Reglamento, lo anterior sin responsabilidad alguna y con cargos al propietario del inmueble que corresponda.

CAPÍTULO VI

De la solicitud de licencia

Artículo 19.—E1 CMDM se reserva el derecho de otorgar o denegar la licencia específica que confiere el derecho de instalar anuncios, rótulos, letreros y avisos comerciales.

Artículo 20.—La licencia deberá solicitarla el interesado por escrito.

Artículo 21.—La solicitud de licencia la presentará el propietario de la estructura en que se va a fijar el anuncio, con anuencia escrita y autenticada por un abogado, del propietario del predio en que se colocará la estructura, cuando sea el caso.

Artículo 22.—Tanto el propietario de la patente del comercio que será anunciado por el rótulo, como el dueño del predio donde será ubicada la estructura, deberán estar al día en el pago de los tributos municipales y nacionales administrados por el municipio.

Artículo 23.—La solicitud de licencia, con los requisitos antes expresados, deberá ser presentada en el Departamento de Patentes, con la certificación que está al día en el pago de los tributos.

Artículo 24.—Para que surta efecto la licencia, deberá ser cancelado el impuesto de construcción correspondiente y presente copia del permiso de construcción, tomando como base de derecho, el valor del rótulo. El monto mínimo por concepto de permiso de construcción será de ¢5.000,00 (cinco mil colones), sin perjuicio de las modificaciones anuales que apruebe el CMDM.

CAPÍTULO VII

De la tarifa trimestral aplicable

Artículo 25.—Las tarifas se cobrarán por trimestre adelantado y estarán sujetas a la revisión anual por parte de la Administración Tributaria del CMDM. La tarifa y la modalidad de pago del precio de la licencia por la exhibición de rótulos en el Distrito de Monte Verde es la siguiente: el precio de la licencia se calcula por metro cuadrado de superficie total del rótulo, anualmente, según la siguiente fórmula:

Precio de la licencia: (PB x m2) xCIV x CL x CM

Donde:

(PB x in2) = precio básico será de mil quinientos colones por los metros cuadrados de superficie del rótulo.

CIV = Coeficiente de incidencia visual.

CL = Coeficiente de luminosidad.

CM = Coeficiente de movilidad.

El cálculo del precio diario anual de la licencia se hará dividiendo entre 365 el precio determinado según este artículo.

El cobro de la licencia se hará trimestralmente. Se podrá hacer un descuento del 10 % si el contribuyente cancela por adelantado todo el año.

Artículo 26.—Coeficiente de Incidencia Visual. Existen tres categorías que son las siguientes:

Incidencia Visual I = (CIV = 1,00): rótulos adosados paralelamente a las paredes del inmueble o mobiliario urbano.

Incidencia Visual II = (CIV = 3,00): rótulos adosados perpendicularmente a las paredes del inmueble o colocados sobre cubiertas, toldos, aleros, etc., todo dentro de la línea de propiedad y en mobiliario urbano.

Incidencia Visual III = (CIV = 4,00 + (0,3 x metros de altura)): rótulos con soporte independiente del inmueble o mobiliario urbano, sean estos postes, tapias, basamentas u otras estructuras. La altura de un rótulo con soporte independiente no podrá sobrepasar un tercio del ancho del derecho de vía al cual enfrenta, ni la distancia al predio vecino colindante podrá ser menor a la altura del rótulo.

Artículo 27.—Coeficiente de Luminosidad. Existen tres categorías que son las siguientes:

Luminosidad I = (CL = 1,00): sin iluminación.

Luminosidad II = (CL = 1,50): con iluminación.

Luminosidad III = (CL = 2,0): con iluminación intermitente.

Artículo 28.—Coeficiente de movilidad. Existen tres categorías que son las siguientes:

Movilidad I (CM = 1,00): rótulo estático.

Movilidad II (CM = 2,00): rótulo o parte de él está en movimiento (rotación u otros).

Movilidad III (CM = 4,00): pantallas electrónicas.

CAPÍTULO VIII

Del plazo de licencia

Artículo 29.—Las licencias para anuncios se concederán por un plazo mínimo de dos años pudiendo ser renovadas por períodos iguales.

Los propietarios deberán gestionar la renovación de la licencia dos meses antes del vencimiento del plazo, dicha renovación se concederá si las condiciones de estabilidad y conservación del anuncio son satisfactorias para el CMDM, de acuerdo con lo indicado en el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo.

Artículo 30.—E1 CMDM tramitará en un plazo no mayor de treinta días hábiles, la solicitud de permisos para la instalación de anuncios, así como renovación de los mismos.

CAPÍTULO IX

Cancelación de la licencia

Artículo 31.—E1 Departamento de Patentes del CMDM podrá cancelar la licencia para un anuncio y ordenar su retiro a costa del propietario cuando se hayan agregado modificaciones no autorizadas o cuando el anuncio se encuentre en condiciones que afecten su estabilidad o la seguridad de las personas, previa comunicación al interesado para que corrija la anomalía en un plazo máximo de 15 días naturales contados a partir del recibo de la notificación. Igualmente cuando el título de la licencia se encuentre en mora de pago de dos o más trimestres, o se compruebe que ha infringido los incisos 1) y 2) del artículo 404, inciso 2) del artículo 405, del Código Penal.

Artículo 32.—Se procederá a cancelar las autorizaciones que otorguen para la colocación de anuncios, rótulos o avisos, sin responsabilidad alguna para el Concejo, previo, notificación y audiencia al interesado, cuando ocurran los siguientes hechos:

a)  Infracción a las disposiciones del presente Reglamento.

b)  Cambio en las condiciones originales de los sitios en que se tuviera instalados los anuncios, rótulos o avisos, o de su diseño, o de cualquier otra característica especial de la autorización extendida.

c)  Negativa del propietario del terreno a permitir la entrada a los correspondientes funcionarios del Concejo, encargados de inspeccionar y vigilar todo lo relacionado con el anuncio.

En cualquiera de estos casos, se procederá a conferir una audiencia de 15 días hábiles para que el interesado se apersone a las diligencias necesarias. Notificada la resolución respectiva y trasladado su incumplimiento, se enviará a demoler o retirar los anuncios, rótulos o avisos, sin responsabilidad alguna, cobrando al infractor los gastos en que se incurra, más los daños y perjuicios que correspondan, todo sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Artículo 33.—Cuando los avisos, anuncios, rótulos, objetos, y cualquier tipo de obstáculo se encuentren sin la debida autorización municipal, se procederá a su retiro sin ningún tipo de responsabilidad y con cargo al propietario del inmueble donde se ubiquen o a la persona física o jurídica que los colocó.

CAPÍTULO X

De las sanciones

Artículo 34.—El Concejo, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Construcciones, impondrá multas por las infracciones a este Reglamento y ordenará el desmantelamiento y retiro a costa del propietario del anuncio y estructura que considere inconvenientes y peligrosas o se le hayan realizado modificaciones sin permiso municipal. Sobre las costas del retiro de los anuncios o estructuras se cobrará el costo efectivo del servicio, el munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en un plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento del valor del servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios, según lo dispone el artículo 75 del Código Municipal. Al reincidirse por tercera vez, se le cancelará la patente comercial.

Artículo 35.—Para efectos de este Reglamento, se considera infractor a quien se le compruebe que ha hecho o mandado hacer por su cuenta la colocación de una estructura, anuncio, rótulo o aviso en contravención con las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 36.—En cualquier caso en que se encuentren ya sean anuncios, rótulos, avisos, objetos o cualquier otro bien dentro de derechos de las calles y caminos públicos, se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Para la cancelación de la licencia se seguirá el debido proceso que consistirá en una previa notificación de la Administración Municipal al permisionario del rótulo, otorgándole 10 días hábiles para que corrija la anomalía. Si no cumple dentro del plazo establecido se procederá a su remoción cargando los costos estipulados en el artículo 34 de este Reglamento. Si no tiene propietario para ser notificado, se procederá de inmediato a su desmantelamiento sin trámite alguno.

Artículo 37.—E1 Concejo y sus funcionarios no se harán responsables en el caso de que los materiales decomisados se deterioren, se pudran o sufran cualquier situación análoga por el transcurso del tiempo.

CAPÍTULO XI

Responsabilidad

Artículo 38.—E1 profesional que firme el permiso de construcción del rótulo será el responsable de la seguridad de este en cuanto a su estabilidad y riesgo estructural. Los posibles daños a terceros causados por el desprendimiento total o parcial del rótulo o la estructura sobre la cual se ubica, serán responsabilidad del propietario del rótulo, quien deberá contar con una póliza de daños a terceros de acuerdo al inciso g) del artículo 8 de este Reglamento.

CAPÍTULO XII

Excepción del pago de licencia

Artículo 39.—Los rótulos considerados de interés público, previamente categorizados por el Concejo Municipal de Distrito de Monte Verde que cumplen exclusivamente una finalidad pública de provecho evidente para la comunidad, estarán exentos del pago de esta licencia, siempre que no contengan publicidad, salvo casos expresamente autorizados por el CMDM. Estos rótulos podrán ser de nomenclatura de calles, avenidas, predios, parques o plazas, placas de ubicación de sitios históricos o culturales, placas de homenajes y los rótulos guía para indicación de servicios públicos varios.

Aquellos rótulos que estén regulados por leyes específicas como las vallas publicitarias y otros ubicados en la Red Vial Nacional, y aquellos rótulos regulados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, basados en la Ley General de Caminos N° 5060 de 22 de agosto de 1972, la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres N°7331, y la Ley Vial N° 6324.

CAPÍTULO XIII

Casos especiales

Artículo 40.—Los casos no contemplados en este Reglamento, serán analizados por una Comisión nombrada por el Concejo, encargada para estudiar las solicitudes de licencia, como casos especiales, y será la encargada de recomendar el otorgamiento de dicha licencia.

Del régimen transitorio

Por única vez y durante un plazo de 3 meses a partir de la publicación de este Reglamento, podrán los administrados presentar las solicitudes de licencias sobre aquellos rótulos existentes, los que deberán en dicho término, adecuarse a las especificaciones y requisitos contemplados en este Reglamento, caso contrario la Administración Municipal podrá ejecutar el retiro de todos aquellos rótulos que no se encuentren amparados a licencia municipal alguna, cargando las costas al propietario del inmueble o gestionante del anuncio.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, en modalidad de consulta para escuchar oposiciones en el término de 10 días hábiles y deroga cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga.

Monteverde, 05 de marzo del 2018.—Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018225125 ).

Seguidamente me permito solicitar la publicación por una única vez del Reglamento para Consultas Populares del Concejo Municipal de distrito de Monte Verde aprobado por el Concejo Municipal de distrito de Monteverde en sesión ordinaria N° 141 del 27 de febrero del 2018 en el capítulo IX, artículo 09, inciso e), que al texto se detalla:

El Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, conforme a las potestades conferidas por los artículos 4° inciso a), 13 incisos c) y e) y 17 incisos a) y h) del Código Municipal, Ley número 7794 y el artículo 170 de la Constitución Política, acuerda emitir el siguiente:

REGLAMENTO PARA CONSULTAS POPULARES DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE MONTEVERDE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Definiciones. Para los efectos del presente reglamento deben entenderse los siguientes términos como:

Consulta Popular: Mecanismo mediante el cual el Concejo Municipal somete a consideración de los ciudadanos un determinado asunto, a fin de obtener su opinión. Plebiscito: Consulta popular mediante el cual los habitantes del Distrito se pronuncian sobre un asunto de trascendencia regional, o se manifiestan sobre la revocatoria del mandato del Intendente Distrital.

Referendo: Consulta popular por medio del cual se aprueba, modifica o deroga un reglamento o disposición municipal de carácter normativo.

Cabildo abierto: Reunión pública del Concejo Municipal de Distrito, a la cual se invita a los habitantes del Distrito a participar directamente, con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula la realización de tres modalidades de consulta popular: Plebiscitos, Referendos y Cabildos.

Artículo 3º—Objeto de las consultas populares. La consulta popular puede versar sobre cualquier asunto, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que el asunto a resolver sea de competencia Municipal. b) Que el asunto a resolver no tenga un procedimiento en ley especial. c) Que el resultado de la consulta pueda dar origen a un acto administrativo válido y eficaz de la autoridad municipal. d) Que la consulta verse sobre un asunto actual y de interés general para los habitantes de la comunidad.

Artículo 4º—Acuerdo de convocatoria. Por acuerdo del Concejo Municipal se convocará a la comunidad del Distrito de Monte Verde a la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos. El acuerdo de convocatoria deberá comunicarse al Tribunal Supremo de Elecciones y deberá contener lo siguiente: a) La fecha y horas en que se realizará la consulta, la cual no podrá ser realizada en un plazo menor de tres meses de haber sido publicada la convocatoria en los casos de plebiscito y referendo, y de un mes en el caso de cabildo. b) Definición clara y detallada del asunto que será objeto de consulta. c) Indicación del presupuesto destinado para la realización de la consulta popular. d) Lugar en el cual será realizada la consulta popular, que deberá estar situado dentro de la jurisdicción del Distrito de Monte Verde.

Artículo 5º—Comisión Coordinadora de la Consulta Popular. El Concejo Municipal nombrará una comisión conformada por cinco miembros escogidos entre Concejales y Síndicos, que se encargarán de la organización y dirección de la consulta. Esta comisión será provista de los recursos suficientes para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 6º—Asesores y delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. El Concejo Municipal pedirá asesoría al Tribunal Supremo de Elecciones para la preparación y realización de las consultas. Para tales efectos: 1. El Tribunal Supremo de Elecciones asignará al menos un funcionario que asesorará al Concejo Municipal de Distrito en la preparación y realización de la consulta popular. Dicho funcionario velará por el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el reglamento y en la legislación electoral vigente. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá asignar cuantos funcionarios estime pertinentes para supervisar el proceso, así como a miembros del Cuerpo Nacional de Delegados que colaboren con la realización de la consulta.

Artículo 7º—Fecha de las consultas. Las consultas populares deberán realizarse en día domingo, o feriado de ley, salvo que por mayoría calificada del Concejo Municipal se disponga lo contrario.

Artículo 8º—Límites a la reiteración de consultas. Rechazado un asunto en plebiscito o referendo, no podrá volver a ser sometido a consulta popular en un plazo inferior a dos años. No se realizarán consultas populares a escala distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales o de los tres meses anteriores a la elección de Intendente Distrital.

Artículo 9º—Obligatoriedad del resultado de la consulta. El resultado de la consulta, cuando se trate de plebiscito o referendo, será de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal.

CAPÍTULO II

Plebiscitos y referendos

Artículo 10.—Electores. Podrán ejercer su derecho al voto en plebiscitos y referendos los electores que aparezcan en el padrón electoral del Distrito de Monte Verde, según el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo de convocatoria. La identidad del elector se determinará según lo indicado en el Código Electoral, y los lineamientos que al efecto ha emitido el Tribunal Supremo de Elecciones para los comicios nacionales.

Artículo 11.—Ubicación de los recintos de votación. El Concejo deberá definir, dentro del mes inmediato siguiente a la convocatoria formal a consulta, los lugares que serán utilizados como centros de votación, tomando en consideración las características geográficas y las vías de comunicación.

Artículo 12.—Convocatoria formal. El Concejo Municipal publicará en dos diarios de circulación nacional la convocatoria formal al plebiscito o referendo. Dicha convocatoria contendrá una explicación del asunto que se someterá a consulta, la formulación de la pregunta que ha de ser contestada, y la eficacia que tendrá el resultado de la consulta según el artículo 9 de este reglamento.

Artículo 13.—Divulgación de la consulta. El Concejo Municipal procurará tomar todas las medidas necesarias a fin de dar amplia divulgación a la consulta en todo el Distrito, y promover la efectiva participación ciudadana. Artículo 14. Discusión de las propuestas. El Concejo Municipal debe tomar las medidas necesarias para garantizar un adecuado margen de libertad para el planteo y examen de las distintas opciones que presenta la consulta popular, disponiendo un tiempo razonable para la divulgación y análisis de las diferentes alternativas por parte de los habitantes del distrito.

Artículo 15.—Propaganda. El Concejo Municipal establecerá los límites de la propaganda para las diferentes propuestas, debiendo cerrarse el período un día antes de la realización del plebiscito o referendo. Asimismo, el Concejo Municipal velará porque la información que circule sea veraz, respetuosa, y no induzca a confusión al electorado.

Artículo 16.—Formulación de la pregunta. La formulación de la pregunta objeto de plebiscito o referendo debe ser clara y concisa, de modo que se eviten interrogaciones confusas, capciosas o de doble sentido. Salvo casos excepcionales, la pregunta será formulada de manera que se pueda contestar con un “SI” o un “NO”.

Artículo 17.—Papeletas. El Concejo Municipal elaborará las papeletas que serán usadas en la votación de los plebiscitos y los referendos, las cuales contendrán la pregunta que se somete a consulta y las casillas para marcar la respuesta. En el caso del referendo, la papeleta contendrá el texto íntegro de la norma que se consulta, salvo si este fuere muy largo, caso en el cual deberá elaborarse un afiche con el articulado completo, que deberá ser pegado en la entrada de cada recinto de votación.

Artículo 18.—Documentación electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones asesorará al Concejo Municipal de Distrito en cuanto a las seguridades básicas en la confección y manejo de la documentación electoral que sea necesaria.

Artículo 19.—Juntas Receptoras de Votos. Las juntas receptoras de votos estarán conformadas por un mínimo de tres propietarios y tres suplentes, compuestas por nóminas que presentará la Intendencia ante el Concejo Municipal, dentro del plazo de un mes, anterior a la fecha señalada para la realización de la consulta. Caso contrario, el Concejo Municipal podrá nombrar a los miembros de juntas receptoras de votos de manera directa, las cuales serán integradas por este Concejo de forma definitiva dentro de los quince días anteriores a la realización de la consulta. Los miembros de mesa deberán recibir instrucción adecuada para el cumplimiento de sus funciones, y serán juramentados por el Presidente del Concejo Municipal.

Artículo 20.—Votación. El proceso de votación se llevará a cabo según lo establecido en el Código Electoral y los mecanismos que al efecto ha dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones para los comicios nacionales.

Artículo 21.—Horario de votación. El Concejo Municipal establecerá el horario de votación, no pudiendo ser inferior a seis horas, ni mayor de doce horas.

Artículo 22.—Medidas de seguridad. El Concejo Municipal tiene la obligación de tomar las medidas necesarias a fin de garantizar un ambiente de seguridad y tranquilidad el día de la consulta.

Artículo 23.—Escrutinio. Al final de la jornada electoral, cada junta receptora realizará el escrutinio provisional de los votos recabados, cuyo resultado se certificará y enviará de inmediato, con el resto del material electoral, al Concejo Municipal. Este realizará el conteo definitivo, con presencia de los delegados que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para tales efectos, el cual deberá haber concluido a más tardar quince días después de la celebración de los comicios.

CAPÍTULO III

Plebiscitos de revocatoria de mandato

Artículo 24.—Convocatoria. Por moción presentada ante el Concejo Municipal, que deberá ser firmada por la tercera parte del total de los Concejales propietarios y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los Concejales integrantes, se convocara a los electores del Distrito respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al Intendente Distrital. Tal decisión no podrá ser vetada.

Artículo 25.—Destitución de suplentes. El plebiscito de revocatoria de mandato podrá extenderse al Vice Intendente, para lo cual se requerirá el acuerdo de tres cuartas partes de los Concejales. En tal caso, la pregunta sobre la destitución del suplente será independiente de la del Intendente.

Artículo 26.—Requisito para destitución. Para destituir al Intendente se requiere dos tercios del total de votos emitidos en el plebiscito, y que esos dos tercios no sean inferiores al veinticinco por ciento del total de electores inscritos en el Distrito. De igual forma se procederá en el caso de la destitución del suplente, contemplado en el artículo 25.

Artículo 27.—Reposición del intendente. Si el resultado de la consulta fuere la destitución del Intendente, el Concejo Municipal lo comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual repondrá al Intendente por el resto del periodo, según el artículo 14 del Código Municipal.

Artículo 28.—Reposición de suplente. Si también fuere destituido o renunciare el suplente, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el respectivo distrito, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del período. En dicho caso, mientras se lleva a cabo la elección, el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de Intendente, con todas las atribuciones y responsabilidades que conlleve dicho puesto.

CAPÍTULO IV

Cabildos

Artículo 29.—Objeto. El Concejo Municipal convocará a cabildo abierto cuando se trate de asuntos que afecten a los residentes del Distrito, a fin de informar mejor, por medio de una discusión pública, la decisión que deba tomar el Concejo.

Artículo 30.—Participantes. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.

Artículo 31.—Convocatoria. El Concejo hará la convocatoria a cabildo abierto por medios idóneos que garanticen su conocimiento por parte de la población, en un tiempo prudencial que no podrá ser menor a un mes anterior a la celebración del cabildo.

Artículo 32.—Lugar del cabildo. El cabildo deberá realizarse en un lugar público ubicado dentro de la jurisdicción del Distrito de Monteverde.

Artículo 33.—Propuestas escritas. El Concejo en un término no menor de un mes a partir de la difusión de dicha convocatoria, recibirá propuestas escritas de los ciudadanos referentes al tema a discutir. Artículo 34. Dirección del cabildo. El Concejo Municipal dispondrá las normas en cuanto al derecho de voz de las personas que asistan al cabildo. El Presidente del Concejo Municipal será el encargado de dirigir el cabildo, debiendo tomar las medidas necesarias para mantener el orden del mismo.

CAPÍTULO V

Artículo 35.—Aplicación supletoria de las normas electorales. En lo que resulte pertinente se aplicarán a las consultas populares las normas y principios de derecho electoral contenidos en el Código Electoral, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, y en los Reglamentos dictados por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 36.—Vigencia. El presente Reglamento, una vez aprobado por el Concejo Municipal rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se da un plazo de diez días para escuchar objeciones quedando posteriormente, definitivamente aprobado.

Monteverde, 05 de marzo del 2018.—Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018225126 ).

Seguidamente me permito solicitar la publicación por una única vez de la Modificación al Reglamento para la Aplicación de Sanciones en Materia de Construcción del Concejo Municipal de Distrito de Monte Verde aprobado por el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde en sesión ordinaria N° 141 del 27 de febrero del 2018 en el capítulo IX, artículo 09, inciso e), según se detalla:

1)  En el artículo 01: DEFINICIONES IMPORTANTES agregar la siguiente:

Arquitectos o ingenieros responsables: Se entenderán como profesionales responsables aquellos profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y habilitados para ejercer sus profesiones en distintas especialidades. Estos profesionales actuarán conforme a sus distintas especialidades. Los profesionales responsables son los únicos que tienen facultad para autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción; además, tienen la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o autorizado licencia para obras de construcción.

2) En el artículo 5:

Eliminar el inciso b y correr la numeración como corresponde.

En el inciso d: eliminar la palabra “no”.

En el inciso g: agregar al final del párrafo lo siguiente: “cuando se trate de proyectos urbanísticos.

En el inciso 1: eliminar lo siguiente “ochocientos mil colones (¢800.000.00)” y en su lugar agregar “los diez salarios base”.

3) Cambiar la tabla de categorización y quedaría como sigue:

TABLA DE CATEGORIZACIÓN DEL TIPO DE REQUISITO

DE ACUERDO CON EL TIPO DE OBRA CIVIL

POR DESARROLLAR

 

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4) Agregar un artículo 5 bis como sigue:

Artículo 5 bis: PERMISO PARA OBRAS MENORES: Toda persona puede hacer reparaciones, remodelaciones, ampliaciones, mantenimientos y otras obras de carácter menor por cuenta propia o de terceros sin necesidad de contar con la autorización de un profesional, siempre que las mismas no excedan al equivalente a diez salarios base según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337.

Se consideran obras de mantenimiento, las siguientes:

Reposición o instalación de canoas y bajantes.

Reparación de aceras.

Instalación de verjas, rejas, cortinas de acero o mallas perimetrales no estructurales.

Limpieza de terreno de capa vegetal o de vegetación.

Cambio de cubierta de techo.

Pintura en general, tanto de paredes como de techo.

Colocación de cercas de alambre.

Acabados de pisos, puertas, ventanería y de cielo raso.

Reparación de repellos y de revestimientos.

Reparaciones de fontanería.

Reparaciones eléctricas (sustitución de luminarias, de toma corrientes y de apagadores).

Se podrán incluir como obras de ampliación o reparación (obras menores) en viviendas, las siguientes:

Cambio estructura y fonos de pared

Construcción de casetilla de vigilancia

Levantar o cambiar estructura de techo

Ampliación de alero, muros y tapias

Construir cochera

Ampliación de baño, sala, cuarto de pilas, terraza (en primer nivel)

Bajar nivel de terreno y muros de contención

Remodelación de fachada

Rampa de accesibilidad

Instalación de malla

Construcción de tapias (muros de contención o retención no clasifica en este ítem).

Si dentro de los siguientes doce meses a partir del otorgamiento de un permiso de obra menor, se presentase una nueva solicitud sobre el mismo inmueble, el Concejo Municipal de Distrito previa inspección podrá denegar el nuevo permiso si se determina que una obra mayor está siendo fraccionada en aras de evadir los controles municipales y urbanísticos

5) En el artículo 6, inciso a quedaría como sigue:

a. En caso de tratarse de obras y de actividades que requieran de la alteración parcial o total de los recursos ambientales y humanos que estén a su alrededor será necesario aportar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental aprobado por SETENA, o las autoridades que designe con ese fin el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; en forma previa.

6) Modificar el artículo 19 y quedaría como sigue:

Artículo 19.- La Resolución Administrativa.- El Departamento tendrá un término de 15 días para resolver si rechaza o concede el permiso solicitado. En caso de atraso se comunicará al solicitante la demora so pena de sanción. La resolución que conceda el permiso municipal, podrá ser emitida mediante un documento que tendrá la siguiente leyenda:” Aplicar artículo 44 y 45 del Código Municipal.

Monteverde, 05 de marzo del 2018.—Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018225127 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-279-2018.—Rojas Rojas Luis Gerardo, cédula de identidad 2-0242-0625. Ha solicitado reposición del título de Bachiller en Ciencias Políticas. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de febrero del 2018.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—( IN2018223980 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-270-2018.—Barahona de La O Kristy Taina, cédula de identidad 1 1482 0280, ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Administración Aduanera y Comercio Exterior. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil dieciocho.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—( IN2018224560 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-281-2018.—Vargas Blanco María Julia, cédula de identidad Nº 1-1169-0443, ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Biología. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de febrero del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—( IN2018224781 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

Acuerdo N ° 2018-72

ASUNTO:   Convenio de Delegación Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de El Rosario de Desamparados.

Sesión ordinaria N° 2018-14.—Fecha 07/03/2018.—Artículo 5.—Inciso 5.2.—Fecha Comunicación 08/03/2018.—Atención: Legal Comunal, Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión Sistemas Delegados.

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.

3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del A y A, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la Asociaciones de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto de 2005, se establece que A y A es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.

Considerando:

Uno.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que A y A, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.

Dos.—Que la comunidad de El Rosario de Desamparados, San José, con aporte de la comunidad, de A y A y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.

Tres.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al A y A, que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.

Cuatro.—Que por las características del sistema y según refiere el informe N° UEN-GAR-2018-00572, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de El Rosario de Desamparados de la provincia de San José, cédula jurídica tres-cero cero dos-doscientos doce mil trescientos treinta y ocho, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número cuatrocientos cuarenta y dos, asiento número siete mil ciento sesenta y dos y, fue CONSTITUIDA el día 24 de abril de 1997.

Cinco.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos mediante oficio N° SB-GSGAM-2018-00035 del 12 de febrero del 2018, la ORAC Región Chorotega por medio del oficio N° UEN-GAR-2018-00575 del 14 de febrero del 2018, así como el oficio N° PRE-DJ-2018-00730 del día 23 de febrero del 2018 remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la Administración del sistema en la respectiva organización.

Seis.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-008 del día 23 de febrero del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de A y A, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículos 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de A y A Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 32327 del 10 de febrero de 2005; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado en La Gaceta 150 del 05 de agosto de 2005 y Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del 20 de agosto de 1997.

ACUERDA:

1.  Otorgar la delegación de la administración de Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de El Rosario de Desamparados de la provincia de San José, cédula jurídica tres-cero cero dos-doscientos doce mil trescientos treinta y ocho.

2.  Autorizar la Administración para que suscriba el Convenio de Delegación con el personero de la Asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.

3.  Disponer que la Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección Regional a la que corresponda según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.

4.  Aprobado el Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese. Acuerdo Firme.

Licda. Karen Naranjo Ruiz Despacho Junta Directiva.— 1 vez.—O. C. N° 6000002848.—Solicitud N° 111541.— ( IN2018225167 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Andrea Fonseca Linares y al señor Diego Varela Villalta se les comunica que por resolución de las ocho horas del veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho se dio inicio al proceso especial de protección bajo la modalidad de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Jesús José Varela Fonseca siendo la encargada del menor la abuela paterna María Eugenia Villalta Gutiérrez; asimismo, se deja sin efecto la resolución de las doce horas del treinta de noviembre del año dos mil diecisiete con la que se le había otorgado al padre la guarda, crianza y educación provisional del menor. Se les advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de La Unión o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLLU-00277-2016.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000054.—( IN2018224060 ).

A: Carlos Alberto Quirós Méndez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas del dieciséis de febrero del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se le ordena a la señora, Hylary Michelle Lizano Ávila, en su calidad de progenitora de las personas menores de edad Emily Michelle y Itzel ambas de apellidos Quirós Lizano, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora Hylary Michelle Lizano Ávila, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijas menores de edad Emily Michelle y Itzel ambas de apellidos Quirós Lizano, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijas. Se le ordena el cese inmediato de la utilización del castigo físico como alternativa de corrección de sus hijas, como así mismo la agresión verbal, emocional y cualquier trato grosero o humillante en contra de las personas menores de edad. IV- Se le ordena a la señora Hylary Michelle Lizano Ávila, la inclusión inmediata en un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para tratamiento a toxicomanos y/o alcohólicos, en un Centro Especializado de su Predilección. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Brindar seguimiento a la presente situación a través del área de trabajo social. VI- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención con su respectivo pronograma dentro del plazo de veintiocho días naturales. VII- Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles. VIII- La presente medida vence el dieciséis de julio del año dos mil dieciocho, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación de las personas menor de edad. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Exp. N° OLGR-00299-2017.—Grecia, 19 de febrero del 2018.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. N° 42789.—Solicitud N° 18000055.—( IN2018224061 ).

A, Jesús María Quesada Arias, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas del veintiséis de febrero del año en curso, en la que se resuelve: I) Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II) Se le ordena a la señora, Ana Yansy Esquivel Picado, en su calidad de progenitora de las personas menores de edad Luis Fabricio y Maynor Jesús ambos de apellidos Esquivel Picado, Skarlelt Janexy y Estarlyn Adonay ambos Mora Esquivel y Kelbin Jesús Quesada Esquivel, que debe someterse a orientación. apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III) Se le ordena a la señora Ana Yansy Esquivel Picado, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos menores de edad Luis Fabricio y Maynor Jesús ambos de apellidos Esquivel Picado, Skarlelt Janexy y Estarlyn Adonay ambos Mora Esquivel y Kelbin Jesús Quesada Esquivel, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. En caso de laborar fuera de la vivienda o si tiene que salir debe siempre garantizar que sus hijos permanezcan bajo la supervisión, cuidado y protección de una persona adulta y responsable que garantice una adecuada atención de sus necesidades básicas. También se le ordena el cese inmediato de la utilización del castigo físico como alternativa de corrección de sus hijos, como así mismo la agresión verbal, emocional y cualquier trato grosero o humillante en contra de las personas menores de edad. IV) Se le ordena a la señora Ana Yansy Esquivel Picado, llevar de manera inmediata al Ebais correspondiente a los niños Luis Fabricio y Maynor Jesús ambos de apellidos Esquivel Picado, Skarlelt Janexy y Estarlyn Adonay ambos Mora Esquivel y Kelbin Jesús Quesada Esquivel, a fin de que se le practique una valoración médica general de su condición de salud física y sea aportada a esta instancia de inmediato. V) Se le ordena a la señora Ana Yansy Esquivel Picado, gestionar atención psiquiátrica en la entidad en salud más cercana a su domicilio, a fin de que a través del área de psiquiátrica se valore y en caso de ser necesario reciba el tratamiento correspondiente, expresando un criterio con respecto a su salud emocional, debido a “que la madre intentó encenderle fuego a la casa tiempo atrás cuando vivía en Agua Zarcas, La Palmera, según consta en entrevista de sus anteriores vecinos y conocidos”. VI) Se le ordena al IMAS, incorporar a la señora Ana Yansy Esquivel Picado en uno de los Programas de Subsidio Económico a la Familia, ya que está atravesando una difícil situación económica. Dicha señora reside en Grecia, Rincón de Arias, frente a Autos San Antonio, al lado abajo de la fábrica de manteados, primer departamento al lado derecho, teléfono 6172-1975. VII) Se le ordena a la señora Ana Yansy Esquivel Picado asistir a la Oficina de Desarrollo Humano de la Municipalidad, a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaría a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VIII) Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención con su Respectivo Pronograma dentro del plazo de veintiocho días naturales. IX) Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles. X) La presente medida vence el veintiséis de julio del año dos mil dieciocho, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación de las personas menor de edad. XI) Brindar seguimiento a la presente situación a través del área de psicología. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado tas resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Exp.: OLSC A-00286-2015. Oficina Local de Grecia.—Grecia, 27 de febrero del 2018.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000056.—( IN2018224062 ).

Se comunica al señor: Jorge Amilet Quesada Núñez, mayor de edad, costarricense, divorciado, portador de la cédula de identidad número: 1103000531, de domicilio y demás calidades desconocidas, la resolución administrativa dictada por ésta oficina local de las trece horas cinco minutos del seis de octubre de dos mil diecisiete en la cual se dictó la medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad Dallerlyn Mariel Quesada Obando de cuatro años ocho meses de edad, nacido el diecinueve de enero de dos mil trece, inscrito en el Registro Civil, sección de nacimientos de la provincia de San José, al tomo 2163, asiento 444, Aaron Alexander Quesada Obando de tres años dos meses de edad, nacido el cinco de agosto de dos mil catorce, inscrito en el Registro Civil, sección de nacimientos de la provincia de San José, al tomo 2206, asiento 504 hijos de Lizeth De Los Ángeles Obando Mora y Jorge Amilet Quesada Núñez, para que permanezcan bajo el cuido y protección de su abuela materna la señora Maribell Mora Castro. Recurso: El de Apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. N° OLSI-00166-2017.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronera, Representante Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000057.—( IN2018224064 ).

Se comunica al señor Jose Pablo Ramírez Ocampo, mayor de edad, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad número: 402180128, de domicilio y demás calidades desconocidas, la resolución administrativa dictada por esta representación de las diez horas del seis de noviembre de dos mil diecisiete en la cual se dictó la medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad Briana Nazareth Ramírez Ocampo, de cuatro años once meses de edad, nacida el veintinueve de marzo de dos mil trece, inscrito en el Registro Civil, sección de nacimientos de la provincia de Limón, al tomo 375, asiento 239, hija de José Pablo Ramírez Campos y Susana Ocampo Guzmán, para que permanezcan bajo el cuido y protección de la Alternativa de Protección No Gubernamental Hogarcito de Palmares y la resolución de las nueve horas del dos de febrero de dos mil dieciocho, la cual modifica la medida de protección anterior en cuanto a la alternativa de protección y ordena el cuido provisional de la niña Ramírez Ocampo en el hogar de la tía materna la señora Marta Ocampo Guzmán, mayor de edad, casada, ama de casa y manicurista, portadora de la cédula de identidad número 3-432-902, vecina de Sarchí, en lo demás se mantiene incólume. Recurso: el de apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto.—Oficina Local de Siquirres.—OLSI-00146-2014.—Lic. Randall Quirós Cambronero, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000058.— ( IN2018224065 ).

Se comunica al señor: Emilio José Galán Segura, mayor de edad, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 109590124, de domicilio y demás calidades desconocidas, la resolución administrativa dictada por ésta oficina local de las trece horas cinco minutos del seis de octubre de dos mil diecisiete en la cual se dictó la medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad Ángel José Galán Obando, de nueve años once meses de edad, nacido el once de marzo de dos mil ocho, inscrito en el Registro Civil, sección de nacimientos de la provincia de Limón, al tomo 337, asiento 821, Justin Joseph Galán Obando, de ocho años y cinco meses de edad, nacido el cinco de setiembre de dos mil nueve, inscrito en el Registro Civil, sección de nacimientos de la provincia de Limón, al tomo 348, asiento 563, hijos de Lizeth de los Ángeles Obando Mora y Emilio José Galán Segura para que permanezcan bajo el cuido y protección de su abuela materna la señora Maribell Mora Castro, mayor de edad, costarricense, ama de casa, unión libre, portadora de la cédula de identidad Nº 108160837, vecina de Siquirres, La Alegría, Barrio La Esmeralda, del cementerio 500 metros oeste, casa de madera color verde. Recurso: el de apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Nº OLSI-00166-2017.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Rándall Quirós Cambronero, Representante Legal.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000059.—( IN2018224066 ).

A Isidro Gerardo Zúñiga Ortiz, costarricense, portador de la cédula de identidad número: 1-970-225, de domicilio y demás calidades desconocidas, progenitor de las personas menores de edad María Guadalupe Zúñiga Venegas, de dieciséis años de edad, nacida el día diecinueve de diciembre del año dos mil uno, bajo las citas de nacimiento: 1-1832-965 y Melany Lorena Zúñiga Venegas, de catorce años de edad, nacida el día veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, bajo las citas de nacimiento: 1-1899-771, hijas de Magally de Los Ángeles Venegas Olsen, portadora de la cédula de identidad número: 1-963-847, vecina de San José, Aserrí. Se le comunica la resolución administrativa de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del año dos mil diecisiete de la Oficina Local de Aserrí, en la que se ordenó inicio de proceso especial de protección en sede administrativa y cuido provisional a favor de las personas menores de edad indicadas en recurso familiar, por un plazo que no superará los seis meses, así mismo se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de julio del año dos mil diecisiete, de esta oficina local, que ordenó mantener y ampliar las medidas de protección ordenadas. Se previene al señor Zúñiga Ortiz, que debe señalar medio para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la oficina local competente, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión o si el medio señalado se encontrara descompuesto o no recibiera las notificaciones por algún motivo ajeno a la responsabilidad del ente emisor de la notificación, ésta operará en forma automática y se le tendrán por notificadas las resoluciones con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la presidencia ejecutiva de esta institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLAS-00119-2017.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante legal.—O.C. N° 42789.—Solicitud N° 18000060.—( IN2018224068 ).

Oficina Local Aserrí. A Minor Antonio Chavarría Monge, costarricense, portador de la cédula de identidad número: 2-608-508, de domicilio y demás calidades desconocidas, progenitor de la persona menor de edad Daniel Jafeth Chavarría Mesén, de seis años de edad, nacido el día diecinueve de enero del año dos mil doce, bajo las citas de nacimiento número: 1-2135-543, hijo de Dayanna María Mesén Núñez, portadora de la cédula de identidad número: 1-1651-446, vecina de San José, Aserrí. Se le comunica la resolución administrativa de las quince horas del día cinco de octubre del año dos mil diecisiete, del Departamento de Atención Inmediata, del Patronato nacional de la Infancia, en la que se ordenó abrigo temporal a favor de la persona menor de edad indicada en alternativa de protección institucional. Asímismo se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete de la Oficina Local de Aserrí, que ordenó: Dejar sin efecto la medida de protección de Abrigo Temporal y ordena Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia por un plazo de seis meses. Se previene al señor Chavarría Monge, que debe señalar medio para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión o si el medio señalado se encontrara descompuesto o no recibiera las notificaciones por algún motivo ajeno a la responsabilidad del ente emisor de la notificación, ésta operará en forma automática y se le tendrán por notificadas las resoluciones con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente N° OLAS-00151-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000061.—( IN2018224079 ).

Se hace saber al progenitor Erick Mauricio Chacón Baltodano, resolución administrativa de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve medida de protección de medida de cuido provisional en recurso comunal a favor de Sebastián Samuel Chacón Amador, costarricense, de 16 años de edad, nacido el 19 setiembre del 2001, tarjeta de identificación de persona menor de edad número 122270456. Garantía de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo: OLT-00021-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000062.—( IN2018224080 ).

Se hace saber al progenitor Erick Mauricio Chacón Baltodano, Resolución Administrativa de las ocho horas y quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve Resolución de Elevación del Recurso de Apelación interpuesto por, Francia Rebeca Amador Jaubert progenitora de la persona menor de edad Sebastián Samuel Chacón Amador persona menor de edad, costarricense, de 16 años de edad, nacido el 14 de setiembre del 2001, tarjeta de identificación de persona menor de edad número 901190432. Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00021-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000063.—( IN2018224083 ).

A la señora: Antoinette Marie Fiore, mayor, estado civil, oficio, documento de identidad y domicilio desconocidos, de nacionalidad: estadounidense, se le comunica que por resolución de las quince horas veintiocho minutos del treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, se dio inicio a proceso especial de protección mediante el dictado de una medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad: Kayla Mary Hocker Fiore, cédula de identidad Nº 118310478, nacida el 17 de diciembre del 2001 y se le concede audiencia a la señora Fiore por tres días hábiles, para que, presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por un abogado y técnico de su elección, así como deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLGA-00038-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000064.—( IN2018224086 ).

A Carlos Eduardo Sibar Picado, quien es mayor, costarricense, con cédula de identidad número 901050776, de estado civil y domicilio desconocido, se le hace saber la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecisiete, mediante la cual se ubicó a los niños Sthephany y Eduard ambos Sibar Angulo, en el hogar de su abuela materna Juan Francisca Molina Moreno. Recurso: Apelación ante esta oficina local quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva en San José. Plazo: Cuarenta y ocho horas después de la última publicación de este edicto. Expediente administrativo número OLSC-00169-2017.—Oficina Local de Santa Cruz, 23 de febrero del 2018.—Lic. German Morales Bonilla, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 1800065.—( IN2018224089 ).

A Carlos Eduardo Sibar Picado y Magaly Angulo Molina, quienes son mayores, costarricenses, con cédulas de identidad Nº 901050776 y 503670208, de estado civil y domicilio desconocido, se les hace saber la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil diecisiete, mediante la cual se suspende el proceso especial de protección, así como el plazo de la medida especial de protección a favor de sus hijos Sthephany y Eduard ambos Sibar Angulo. Recurso: apelación ante esta oficina local quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva en San José. Plazo: cuarenta y ocho horas después de la última publicación de este edicto. Expediente administrativo Nº OLSC-00169-2017.—Oficina Local de Santa Cruz, 23 de febrero del 2018.—Lic. German Morales Bonilla, Representante Legal.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000066.—( IN2018224095 ).

Al señor Nodier Alberto Ugalde Silva, se le comunica la Resolución de Corrección Error Material de las ocho horas y treinta minutos del día primero de febrero del año dos mil dieciocho. Y se le notifica la Resolución de Modificación de Cuidadora de la Persona Menor de Edad Cristopher Andrés Ugalde Molina de las once horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil dieciocho plazo: para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este Edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo. Exp. N° OLU-00233-2016.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Natalia Rodríguez Alfaro, Representante Legal, Órgano Director.—O.C. N° 42789.—Solicitud N° 18000067.—( IN2018224098 ).

A los señores Darcel Arlene Gómez Villegas y Evaudilio Gómez Santamaría, se les comunica la resolución de las nueve horas con treinta minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete que ordeno Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y Dictado de Protección de Cuido Provisional en beneficio de las personas menores de edad Axel Ismael Gómez Gómez y Sofía Yarethsi Gómez Villegas. Notifíquese: la anterior resolución a las partes interesadas personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante está Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible. Expediente administrativo. OLU-00312-2014. Oficina Local de Upala, Guatuso.—Licda. Natalia Rodríguez Alfaro, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000068.—( IN2018224104 ).

Al señor Nodier Alberto Ugalde Silva, se le comunica la resolución de las quince horas y quince minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete, mediante la cual se dictó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa, medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Cristopher Andrés Ugalde Molina. Plazo: para ofrecer recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del recurso de apelación no suspende el acto administrativo. Expediente administrativo: OLU-00233-2016.—Oficina Local de Upala, Guatuso.—Licda. Natalia Rodríguez Alfaro, Representante Legal Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000069.—( IN2018224105 ).

Al señor Yordi Antonio Monge Solís, mayor, cuatro-doscientos diecinueve-seiscientos sesenta y dos, soltero, desempleado, domicilio y demás calidades desconocidas por esta oficina local se le comunica la resolución de las quince horas veinte minutos del siete de febrero de dos mil dieciocho que ordenó inicio de proceso especial de protección en sede administrativa y dictó medida de cuido provisional a favor de la niña Sasha Valentina Monge Vargas por el plazo de seis meses prorrogables judicialmente ubicándolo en el hogar de la señora Marianela Delgado Gómez y remitió el expediente al área psicosocial de esta oficina local para la intervención correspondiente. Dicha resolución fue dictada por la Licda. Margarita Gaitán Solórzano. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente Nº OLHN-00260-2017.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000070.—( IN2018224106 ).

Al señor: Edward Alberto Vega Aguilar, mayor, cédula número: uno-mil quinientos cincuenta y uno-cero cero noventa y cuatro, domicilio y demás calidades desconocidas por esta Oficina Local, se le comunican las resoluciones de las trece horas del veintiséis de enero del dos mil dieciocho y de las ocho horas del veintidós de febrero del dos mil dieciocho, la primera ordenó inicio de proceso especial de protección en sede administrativa y dictó medida de cuido provisional a favor de la niña: Yareth Sofía Vega Salas, por el plazo de seis meses prorrogables judicialmente ubicándolo en el hogar de la señora: María Auxiliadora Espinosa Calderón, remitió el expediente al Área Psicosocial de esta Oficina Local para la intervención correspondiente. La segunda modifica y deja sin efecto el cuido provisional y ordena el abrigo temporal de la niña en la Ong. Hogar de María. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta Institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente Nº OLHN-000425-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000071.—( IN2018224107 ).

Oficina Local de Puriscal. Se le comunica a Fernando Andrés Sánchez Aguilar, que por resolución de la representación legal de esta oficina local, de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, la Oficina Local de Puriscal, dicta Proceso Especial de Protección a favor de las personas menores de edad Kiara Daniela y Dereck Andrés ambos de apellidos Sánchez Díaz, dictándoos Medida de Cuido Provisional para que permanezcan ubicados bajo el cuido y protección de la señora Ana Aguilar Bermúdez, y en cuanto a las personas menores de edad Daniel Natanael y Nathaly Rubí ambos Mata Díaz, se dicta Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en Santiago de Puriscal, Barrio Corazón de Jesús, 350 metros al norte de la Estación de Bomberos, frente al Estadio Municipal. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de Puriscal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLPU-00001-2016.—Oficina Local de Puriscal.—Licda. Liu Li Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000072.—( IN2018224112 ).

Se le comunica a Bryan Javier Barboza Venegas, que por resolución de la representación legal de esta oficina local, de las quince horas del veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se revocó la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del primero de setiembre de dos mil diecisiete, para que la persona menor de edad Bryanna Sofía Barboza Picado retorne al lado de su madre, por cuanto según la trabajadora social concluye que no existe riesgo en el hogar de la madre y se continúa el seguimiento de la situación a cargo de la trabajadora social por un plazo de cinco meses. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en Santiago de Puriscal, Barrio Corazón de Jesús, 350 metros al norte de la Estación de Bomberos, frente al Estadio Municipal. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de Puriscal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLPU-00211-2017.—Oficina Local de Puriscal.—Licda. Liu Li Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000073.—( IN2018224113 ).

A, Merlin Beatriz González, persona menor de edad Ana Silvia Marroquín González se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, donde se resuelve 1) Dar por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida de Cuido Temporal a favor de la persona menor de edad quien permanecerá en el hogar de su hermana. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00020-2018. Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000074.—( IN2018224114 ).

A Roberto Carlos Marroquin Murillo, persona menor de edad Ana Silvia Marroquin González se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, donde se resuelve 1- Dar por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida de cuido temporal a favor de la persona menor de edad quien permanecerá en el hogar de su hermana. Notifiaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este Despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Oficina Local de Pavas. Expediente OLPV-00020-2018.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 42789.—Solicitud N° 18000075.—( IN2018224116 ).

Oficina Local Pavas a Benedicta García de Ruiz, persona menor de edad Hamilton Alexander Ramos García se le(s) comunica la resolución de las trece horas del veintisiete de febrero de febrero de dos mil dieciocho, donde se resuelve: 1-Dar por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida de cuido temporal a favor de la persona menor de edad quien permanecerá en el hogar de la señora Yazmín González. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00021-2018.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000076.—( IN2018224121 ).

José Gilberto Ramos Guerrero, persona menor de edad Hamilton Alexander Ramos García, se le comunica la resolución de las trece horas del veintisiete de febrero de febrero de dos mil dieciocho, donde se resuelve 1) Dar por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida de Cuido Temporal a favor de la persona menor de edad quien permanecerá en el hogar de la señora Yazmín González. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este Despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00021-2018. Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000077.—( IN2018224123 ).

Al señor Salinas Sarantes Balmoris Antonio, se le comunica que por resolución de las quince horas del catorce de noviembre del año dos mil diecisiete se dio inicio al proceso especial de protección mediante dictado de una medida de Orden de Internamiento a Centro Especializado para Rehabilitación por Drogadicción a favor de la persona menor de edad Snayder Fabian Salinas Navarrete y se les concede audiencia a las partes para que ser escuchadas y aportar las pruebas que requieran. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Ciudad Cortes, Cinco Esquinas; 75 metros norte de pulpería 5 Esquinas o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código del a Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLOS-00334-2017.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000078.—( IN2018224124 ).

Al señor Gabriel Enrique Rodríguez Solano, cédula 110780746, (se desconocen otros datos), se le notifica la resolución administrativa de las siete horas treinta minutos del primero de febrero del dos mil dieciocho, dictada por la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia, en la cual se resolvió: otorgar medida de cuido provisional en recurso familiar de las personas menores de edad Isaac, Emma ambos Rodríguez Medrano. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Oficina Local A quo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Se advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Exp. N° OLAJE-00298-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000079.—( IN2018224125 ).

A la señora Patricia Dayana Martínez Castro, cédula de identidad 205990361, (se desconocen otros datos), se le notifica la resolución administrativa de las diez horas del quince de febrero del dos mil diecisiete, dictada por el Departamento de Atención inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, en la cual se resolvió: Otorgar medida de abrigo temporal en albergue institucional a la persona menor de edad José Miguel Martínez Castro. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Oficina Local A quo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Se advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00402-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000080.—( IN2018224126 ).

Al señor René Antonio Talavera García, se le comunica la resolución de las doce horas del trece de febrero del dos mil dieciocho, que ordenó Medida de Protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad Katherine Paola Talavera Sandoval. Notifíquese la anterior resolución al señor René Antonio Talavera García, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a la parte involucrada en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00200-2015.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Julissa Cantillano Morán, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000081.—( IN2018224127 ).

Se le comunica a Jiepeng Cen y a Rafael Vinicio Torres Porras que por resolución de las once horas y treinta y cuatro minutos del dieciséis de febrero del dos mil dieciocho dictada por la Oficina Local de La Uruca, se inició proceso especial de protección en sede administrativa a favor de sus hijos Matías Josué Cen Porras y Anahi Susana Torres Porras. Se confiere el cuido provisional hasta por seis meses, a los hermanos Matías Josué Cen Porras y Anahi Susana Torres Porras bajo responsabilidad de su abuela materna señora Laura María Porras Salazar. 2.- Se establece que en el periodo de seis meses se de orientación, apoyo, seguimiento provisional, con el fin de fortalecer el ejercicio parental a la progenitora y el recurso familiar de Matías Josué Cen Porras y Anahi Susana Torres Porras, durante el cual deberá la Oficina Local de la Pavas, por el tema de incompetencia territorial, definir y poner en práctica un plan de intervención, en el que se podrán tomar en cuenta las recomendaciones del o la profesional a cargo de la intervención. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de La Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife; 200 sur y 50 oeste. Deberá señalar lugar conocido, número de facsímil o correo electrónico para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme la ley de notificaciones judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro de las 48:00 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del código de la niñez y la adolescencia). Expediente N° OLUR-00001-2018.—Oficina Local de la Uruca.—Lic. Alexander Flores Barrantes, Representante Legal.—O.C. N° 42789.—Solicitud N° 18000082.—( IN2018224129 ).

A: Leonardo Ugalde González, que por Resolución Administrativa de la Oficina Local de San Pablo de las ocho horas del trece de febrero del dos mil dieciocho, se dictó Inicio de Proceso Especial de Protección con una medida de Protección de cuido provisional en favor de la persona menor de edad Luciana Ugalde Arhens y otro. Para que permanezca ubicada con la abuela materna señora Lillieth Zamora Barrientos por espacio de seis meses prorrogables judicialmente. Plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto, mediante recurso de apelacion el cual deberá interponerse ante esta oficina local, en forma verbal o escrita; Oficina que lo elevará ante el Órgano Superior. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras, bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente Administrativo número OLSP-0008-2018. Oficina Local de San Pablo de Heredia.—San Pablo de Heredia, 14 de febrero del 2018.—Lic. Jorge Alonso Rodríguez Ulate, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000083.—( IN2018224130 ).

Al señor Carlos Fonseca Hernández se le comunica que por resolución de las quince horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil dieciocho, se dio inicio al proceso especial de protección mediante el dictado de una medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Thiago Alonso Fonseca Rivera y se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe social extendido por el licenciado Sergio Martínez Rivera y que consta en la boleta de valoración de fecha doce de febrero del año dos mil dieciocho. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLPR-00151-2016.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000084.—( IN2018224131 ).

A la señora Josefa Gatica Jirón se le comunica que por resolución de las quince horas del dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho se dio inicio al proceso especial de protección mediante el dictado de una medida de abrigo temporal a favor del binomio madre e hija Rosa Gatica Gatica y Sherry Gatica Gatica y se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe social extendido por la licenciada en trabajo social Wendy Jiménez Ballestero y que consta en la boleta de valoración de fecha catorce de febrero del año dos mil dieciocho. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de La Unión o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLLU-00033-2018 / LEGAJO OLSCA-00019-2014.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000085.—( IN2018224132 ).

A la señora Angie Bonilla Fallas se le comunica que por resolución de las ocho horas del quince de febrero del año dos mil dieciocho, se dio inicio al proceso especial de protección mediante el dictado de una medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Danna Pamela Bonilla Fallas y se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe social extendido por la licenciada en psicología Andrea lxquiac Velásquez y que consta en la boleta de valoración de fecha doce de enero del ario dos mil dieciocho. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de La Unión o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLAS-00109-2016.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000086.—( IN2018224133 ).

A Jazmina Caballero Zapata, se le comunica la resolución de las 11:00 del día 19 de febrero del 2018, que ordenó el inicio del proceso especial de protección y medida de orden de inclusión a organización no gubernamental para tratamiento formativo-educativo, socio terapéutico y psicopedagógico a favor de su hija Yendri Johanna Caballero Zapata en la alternativa de protección Posada de Belén. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Exp. OLNA-00037-2015.—Naranjo, 20 de febrero del 2018.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000087.—( IN2018224136 ).

Oficina Local de Cartago. se comunica a los señores José Rodolfo Astorga Bonilla y Cinthia Vanessa Granados Ureña, la resolución administrativa de las quince horas del día cinco de febrero del dos mil dieciocho, mediante la cual se da inicio al proceso especial de protección con el dictado de una medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad Julissa Astorga Granados. Notifíquese. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de tres hábiles contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Expediente OLC-00663-2016.—Oficina Local Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000088.—( IN2018224137 ).

Oficina Local de Cartago. Se comunica a la señora Tifanny Yirleny Sánchez Solano, la resolución administrativa de las diez horas del día catorce de febrero del dos mil dieciocho, mediante la cual se da inicio al proceso especial de protección con el dictado de una medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad Gianna Sánchez Solano. Notifíquese. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de tres hábiles contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago Expediente OLC-00165-2015.—Oficina Local Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000089.—( IN2018224138 ).

A José Raúl López (de un solo apellido nicaragüense), se le comunica la resolución de las 08:25 horas del 05 de enero del 2018 que ordenó el Inicio del proceso Especial de protección y el cuido provisional de su hija Ángela Gabriela López Prieto bajo la responsabilidad de la hermana Evelyn María Prieto Solórzano y la resolución de las 12:30 horas del 26 de enero del 2018, que ordenó la modificación de medida de protección dictada por abrigo temporal en el Hogar Montiel de la citada persona menor de edad. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente Nº OLNA-00004-2018.—Oficina Local de Naranjo, 26 de enero del 2018.— Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000090.—( IN2018224139 ).

Oficina Local de Sarapiquí, del Patronato Nacional de la Infancia. Al señor Jeinor Arias Rojas, se le comunica la resolución de las doce horas del veintiocho de febrero del dos mil dieciocho que ordenó el Inicio del Proceso Especial de Protección en sede Administrativa y Medida de Protección de abrigo a favor de la persona menor de edad Camilo Arias Ramírez. Notifíquese la anterior resolución al señor Jeinor Arias Rojas, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a la parte involucrada en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLHN-00266-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Julissa Cantillano Morán, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000091.—( IN2018224140 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

Comunica al público en general que, a partir del miércoles 14 de febrero del 2018, se da por finalizada la venta del Juego Nº 1014 denominado “Raspa Rock”.

En cuanto a la participación en el programa de la Rueda de la Fortuna, será hasta el sábado 24 de marzo del 2018, y el último día de activación, incluyendo la llamada telefónica, será el 17 de marzo del 2018.

Para el pago de premios, se otorgan 60 días naturales que rigen a partir de la presente publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Departamento de Sorteos.—Shirley Chavarría Mathieu, Encargada.—1 vez.—O. C. Nº 21700.—Solicitud Nº 111040.—( IN2018227063 ).

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

ÁREA DE ESTADÍSTICAS CONTINUAS

UNIDAD DE ÍNDICES DE PRECIOS

El Instituto Nacional de Estadística y Censos avisa que los índices de precios de la construcción base febrero 2012, correspondientes a enero del 2018, son los siguientes:

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Elizabeth Solano Salazar, Subgerente.—1 vez.—O. C. Nº 109905.—Solicitud Nº 109905.—( IN2018224287 ).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

AVISO

Se informa a los interesados que está disponible el Plan Nacional de Normalización para el primer semestre del año 2018. El Plan podrá ser descargado en la página web de INTECO, http://www.inteco.org

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con la Ing. Liz Paula Cordero Elizondo al teléfono 2283-4522, Ext 109 o al correo lcordero@inteco.org

Mauricio Céspedes Mirabelli, Director Ejecutivo.— 1 vez.—( IN2018224950 ).

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

   PN INTE E55-1:2018 “Requisitos generales aplicables al diseño y construcción de las unidades de transporte terrestre (cisternas), tipo DOT 406, DOT 407, DOT 412” (Correspondencia: CFR 49:2011).

Se recibirán observaciones del 06 de marzo hasta el 05 de abril del 2018.

   PN INTE/IEC 62509:2018 “Controladores de carga de batería para instalaciones fotovoltaicas. Comportamiento y rendimiento” (Correspondencia: IEC 62509:2010).

   PN INTE/ISO 21171:2018 “Guantes de uso médico. Determinación del polvo residual en superficie” (Correspondencia: ISO 21171:2006).

   PN INTE/ISO 10282:2018 “Guantes de látex quirúrgicos estériles de un solo uso. Especificaciones” (Correspondencia: ISO 10282:2014).

Se recibirán observaciones del 02 de marzo hasta el 01 de mayo del 2018.

   PN INTE ISO 8336:2018 “Láminas planas de fibrocemento. Especificación de productos y métodos de ensayo” (Correspondencia: ISO 8336:2017).

   PN INTE ISO 11138-1:2018 “Esterilización de productos para el cuidado de la salud. Indicadores biológicos. Parte 1: Requisitos generales” (Correspondencia ISO 11138-1:2017).

Se recibirán observaciones del 06 de marzo hasta el 05 de mayo del 2018.

   PN INTE/ISO 31000:2018 “Gestión del riesgo - Directrices” (Correspondencia ISO 31000:2018).

   PN INTE/ISO 15223-1:2018 “Dispositivos médicos. Símbolos a utilizar en las etiquetas, el etiquetado y la información a suministrar. Parte 1: Requisitos generales” (Correspondencia ISO 15223-1:2016).

   PN INTE/ISO 16054:2018 “Implantes quirúrgicos. Conjuntos de datos mínimos para implantes quirúrgicos” (Correspondencia ISO 16054:2000).

Se recibirán observaciones del 10 de marzo hasta el 09 de mayo del 2018.

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con la Ing. Liz Cordero Elizondo al teléfono 2283-4522 o a al correo lcordero@inteco.org.

Mauricio Céspedes Mirabelli, Directora Ejecutivo.—1 vez.—( IN2018224953 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

AVISA

CIERRE DE OFICINA DE CEMENTERIOS

Y ATENCIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS

El Proceso de Cementerios de la Municipalidad de San José, le comunica a los vecinos del cantón Central de San José que, con motivo de La Navidad y Año Nuevo, esta oficina permanecerá cerrada a partir de las 12:00 m. d. del jueves 21 de diciembre 2017, y hasta el Lunes 01 de enero 2018, reanudando servicios en horario normal de 07:30 a. m. a 04:00 p. m. de lunes a jueves y viernes hasta las 03:30 p. m. a partir del martes 02 de enero 2018, por lo que de requerirse algún servicio funerario (inhumación o entierro) durante estos días, en los Cementerios Municipales: Calvo, San Sebastián, Zapote, Pavas, Corazón de Jesús y Uruca Sur, deberán tramitarse directamente en cada uno de los campo santos, en horario de 08:00 a.m. a 4:00 p. m. de lunes a domingo.

Departamento de Comunicación.—Gilberto Eduardo Luna Montero.—1 vez.—O. C. Nº 137647.—Solicitud Nº 111430.— ( IN2018225008 ).

La Municipalidad de San Jose comunica cambio de fecha de sesión ordinaria del Concejo Municipal.

1°—Con base en los Artículos 35 y 36 del Código Municipal, y 8, 9 y 10 del Reglamento Interno de Orden, Dirección y Debates: para el mes de marzo 2018 disponer el cambio en la fecha y hora de la sesión ordinaria del martes 27 (veintisiete), para que sea realizada el lunes 26 (veintiséis), a las 10 (diez) horas, con el mismo orden del día preestablecido según el Artículo 15 del Reglamento Interno de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal.

2°—Que la misma se realizará en el salón de Sesiones del edificio Tomás López de El Corral.

Acuerdo 3, artículo IV de la sesión ordinaria N° 096, celebrada por la Corporación Municipal del cantón central de San José, el 27 de febrero del 2018.

San José, 8 de marzo del 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—1 vez.—O. C. N° 137647.—Solicitud N° 111433.—( IN2018225018 ).

MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

CONCEJO MUNICIPAL

La Municipalidad de Pérez Zeledón comunica que, mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal, en sesión ordinaria Nº 094-18, artículo 05), celebrada el 13 de febrero del 2018, se aprobó, lo siguiente:

1.  Realizar sesión ordinaria el día lunes 14 de mayo del 2018, con el fin de sustituir la sesión ordinaria del feriado del 15 de mayo del 2018.

2.  Realizar sesión ordinaria el día miércoles 26 de diciembre del 2018, con el fin de sustituir la sesión ordinaria del feriado del 25 de diciembre del 2018.

3.  Realizar sesión ordinaria el día miércoles 02 de enero del 2019, con el fin de sustituir la sesión ordinaria del feriado del 01 de enero del 2019.

4.  Proceder con la publicación respectiva en el Diario Oficial La Gaceta.

Karla Vindas Fallas, Secretaria Municipal.—1 vez.— ( IN2018224939 ).

MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS

El Concejo Municipal de León Cortés, en sesión ordinaria N° 95, celebrada el día 05 de marzo 2018 en su acuerdo N° 01 dispone: Publicar para consulta no vinculante el cuadro de ajustes de tarifas para el servicio de Recolección de Residuos Sólidos:

PROPUESTA DE TARIFA PRIMER SEMESTRE DE 2018

Para ver la imagen ir a La Gaceta con formato PDF

 

Maribel Ureña Solís, Secretaria de Concejo.—1 vez.— ( IN2018224859 ).

MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

CONCEJO MUNICIPAL

Que mediante acuerdo N° 04 de la sesión N° 143 ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de San Ramón el 06 de marzo de 2018, dispuso trasladar la sesión ordinaria del martes 27 de marzo de 2018, para el viernes 23 de ese mismo mes, a las 5:15 p.m., por motivo de estar celebrando en esa fecha la Semana Santa.

San Ramón, 8 de marzo del 2018.—Silvino Sánchez Ortiz, Secretario del Concejo.—1 vez.—( IN2018224860 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, respecto al edicto publicado en La Gaceta N° 81, del día 27 de abril del 2006, por la señora María De Los Ángeles Molina González, cédula número 2-244-690, soltera, comerciante, vecina de Playa Tamarindo de Santa Cruz, Guanacaste, solicitando en concesión a la Municipalidad de Santa Cruz, una parcela ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre de Playa Tamarindo, distrito noveno del cantón de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Se aclara que: Dicha parcela ha sido modificada, y que actualmente mide 3,318 metros cuadrados, según Plano Catastrado número 5-1762955-2014, modificación autorizada por el Concejo Municipal en sesión SM-0175-Extr. 06-2018, y es terreno ubicado en zona turística de uso múltiple según Plan Regulador vigente de Playa Tamarindo, para uso de alojamiento. Linderos: al norte, y al sur, con la Municipalidad de Santa Cruz; al este, con María de los Ángeles Molina González, y al oeste, con la zona pública inalienable. Que de conformidad con el artículo 38 del Reglamento a la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden 30 días hábiles contados a partir de la presente publicación para oír oposiciones. Las oposiciones deberán presentarse ante la Municipalidad de Santa Cruz dentro del plazo otorgado, las cuales deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. La presente publicación se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones o modificaciones del Plan Regulador varíen el destino de la parcela. Es todo. Dado en la ciudad de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, el día 2 de marzo del 2018

Departamento Zona Marítimo Terrestre.—Lic. Onías Contreras Moreno, Jefe.—1 vez.—( IN2018224633 ).

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo, comunica que el señor Félix Pedro Peña Martínez, mayor, unión libre, guía turístico, cédula de identidad número cinco-cero trescientos quince-cero setecientos sesenta, con domicilio en Playas del Coco, Sardinal, Carrillo, Guanacaste, de la Marisquería Milanés trescientos metros suroeste y ochenta y cinco metros norte. Con base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre número 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo número 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un lote de terreno localizado en Playas del Coco, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia de Guanacaste, mide doscientos nueve metros cuadrados, que es terreno para darle un uso de comercio, por ubicarse en la zonificación que indica el Plan Regulador Vigente para la Zona de Playas del Coco, en su zona mixta para el turismo y la comunidad (MIX); los linderos del terreno son: norte, calle pública y zona pública; sur, manglar; este, zona restringida; oeste, zona restringida. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que el área y uso quedan sujetas a las disposiciones del Plan Regulador Integral aprobado para la zona y disposiciones del MINAE. Se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad en escrito y con los timbres de ley correspondientes, a dos tantos, además deberá identificarse debidamente el opositor.

Filadelfia, 28 de setiembre del 2017.—Jorge Díaz Loría, Jefe.—1 vez.—( IN2018224809 ).

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

Cambio de sesión municipal

El Concejo Municipal, mediante Inciso Nº 16, Capítulo Nº VIII, de la Sesión Ordinaria Nº 97-2018, celebrada el día 06 de marzo del 2018, acordó trasladar la Sesión Ordinaria del día martes 27 de marzo del 2018, para el jueves 22 de marzo del 2018, a la misma hora.

Juanita Villalobos Arguedas, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018225152 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO

DE MONTEVERDE

Seguidamente me permito solicitar la publicación por una única vez del acuerdo N° 03 tomado por el Concejo Municipal de Distrito de Monte Verde en sesión ordinaria N° 141 del 27 de febrero del 2018 en el capítulo IX, artículo 09, inciso c:

Acuerdo N° 03:

“El Concejo Municipal de Distrito de Monte Verde acuerda trasladar la sesión ordinaria del 27 de marzo del 2018 para el día 22 de marzo del 2018 a partir de las 4:15 p. m.”. Aplicar artículos 44 y 45 del Código Municipal.

Monteverde, 28 de febrero del 2018.—Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018225128 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

RINCÓN TURÍSTICO SANCARLEÑO SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a asamblea general extraordinaria de accionistas de Rincón Turístico Sancarleño Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno sesenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve. Lugar: Ciudad Quesada, San Carlos, 50 metros al sur del Liceo San Carlos, casa de la familia Rodríguez Solís. Fecha: sábado 07 de abril del 2018. Hora: primera convocatoria a las 14:00 horas cero minutos, de no haber quórum a la hora señalada la asamblea se realizará en segunda convocatoria al ser las 15:00 horas cero cero minutos con los socios presentes. El orden del día será el siguiente: a) Verificación del quórum. b) Elección de nueva Junta Directiva y Fiscal. c) Nueva emisión de acciones.—San José, 09 de marzo del 2018.—Danilo Vega Rojas, Presidente.—1 vez.—( IN2018227289 ).

GEMA GRUPO ESPECIALIDADES

MÉDICAS ALAJUELA S. A.

La presidente de la sociedad Gema Grupo Especialidades Médicas Alajuela S. A., cédula jurídica 3-101-726955, convoca a los accionistas a la asamblea general ordinaria y extraordinaria, que tendrá lugar en San José, entrada Trejos Montealegre, Escazú Condominio Escazú Village, Meeting Room, el día 21 de marzo del 2018, a las 19:00 horas en primera convocatoria y en caso de no reunirse el quorum de ley, en segunda convocatoria a las 19:30 horas con los socios presentes, a efecto de: 1) Discutir la situación actual de la clínica. 2) Venta de acciones.—San José, Costa Rica, 07 de marzo del 2018.—Yolima Porras Russi, Presidenta.—1 vez.—( IN2018227350 ).

CONDOMINIO RESIDENCIAL EL DORAL

Un tercio de los propietarios convoca a Asamblea General del Condominio Residencial El Doral, cédula de persona jurídica N° 3-109-289481, a celebrarse en primera convocatoria el sábado 14 de abril 2018 a la una de la tarde, y de no haber quórum la segunda convocatoria a las dos de la tarde, una hora después el mismo día, con los condóminos presentes. Se llevará a cabo en San José, Zapote, Quesada Durán, 100 metros sur antigua pulpería la Argentina. Orden del día: 1) Verificación de quórum 2) Nombramiento de Presidente y secretario de la Asamblea 3) Presupuesto y cuota del Condominio 4) Nombramiento de administrador 5) Nombramiento de comités de apoyo de vecinos. 6) Punto Varios. Convoca: Elías Josué Méndez Chacón, Eduardo Solano Mora, Nicolás Obando Castillo, Ericka Coto Jiménez, Karen Gámez Sevilla, Luis Martínez Brenes, Mauricio González Sandi, Jenny Campos Roca, Christian Luna Gómez, Maureen Jiménez Solorzano, Raquel Piedra Cortes, Melissa Segura Bonilla, Ludovyka Chaves Varela, Carmen Calderón Monge, Carmen Calderón Monge, Ileana Garro Núñez, María Gabriela Garita Matamoros, Andrea Salmon Mckoy, Nidia Solano Bravo, Ernesto Chacón Zúñiga, Erick Castellón Elizondo.—Lic. Víctor Manuel Lobo Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2018227425 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA

DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Por medio de la presente, el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), certifica el extravío del título a nombre de Kris Vanessa Araya Soto, portador de la cédula de identidad número uno mil noventa y uno novecientos cincuenta y dos, de la Licenciatura en Odontología, inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 6, folio: 407, asiento: 9043, con fecha del 11 de mayo del 2007. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se expide la presente a solicitud del interesado y para efectos del trámite de reposición de título, a los veintiocho días del mes de febrero del ario dos mil dieciocho.—Departamento de Registro.—Wendy Quirós Díaz.—( IN2018222101 ).

BANCO DE COSTA RICA

A quien interese, hago constar que el Cheque de Gerencia del Banco de Costa Rica,

                                         Monto $                                      Emitido

105990                              $18.304,00                                   17-12-2015

Certificado emitido a la orden de United States Treasury. Emitido por la oficina Nosara UE239, ha sido reportado como extraviado por lo que se solicita al Banco de Costa Rica su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.—21 de febrero del 2018.—Brandon John Richardson, Solicitante.—( IN2018223869 ).

CONDOMINIO GRANADA

Willie Kopper Vega, cédula dos-cero tres seis dos-cero cero cinco siete, en su condición de secretario, actuando separadamente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Mesapak S. A., cédula jurídica tres-ciento uno -uno nueve siete tres seis uno, con domicilio en San José, propietaria de la fincas de la provincia de San José, matrícula de folio real cinco dos cero seis-F-cero cero cero, y matrícula de folio real cinco dos uno tres-F-cero cero cero, de Condominio Granada, cédula jurídica tres-ciento nueve-dos cero ocho cinco dos ocho, finca matriz uno-tres dos cinco M, por extravío de los libros de Asamblea de Condóminos y libro de Caja, ha solicitado reposición de estos libros ante el Departamento de Propiedad en Condominio del Registro Público.—Flor de María López Guido.—( IN2018223922 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AVIANCA COSTA RICA S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A. -antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

Certificado N°                               Acciones                              Serie

      6877                                                400                                      B

Nombre del accionista: Fonseca Mora Ramiro.

Folio número 7278

San José, 23 de febrero del 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—( IN2018224618 ).

DELJUA SMARVEN S. A.

Deljua Smarven S. A., cédula jurídica 3-101-343262, tramita reposición de sus acciones o títulos nominativos, 5 a nombre de Delroy Escoe Ven, cédula N° 7-0039-0132, y 5 a nombre de Juanita Mercedes Smart Taylor, cédula N° 7-0069-0071, por extravío. Se procederá a su reposición una vez transcurrido un mes desde la última publicación de este aviso, en caso de no haber comunicación de demanda alguna de oposición.—Juanita Smart Taylor, Presidenta.—( IN2018224670 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en Contaduría Pública, inscrito bajo el Tomo IV, Folio 187, Asiento 17222 a nombre de Jaramillo Pérez Marco Antonio, cédula de identidad número 108150428. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 17 de enero del 2018.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2018224689 ).

APL LOGISTICS LTD

La suscrita, Guiselle Murillo Varela, portadora de la cédula de identidad número uno-mil doscientos setenta y dos-quinientos sesenta y tres, actuando en caridad de apoderada especial de la sociedad APL Logistics Ltd, una sociedad inscrita y vigente bajo la leyes de La República de Singapur, en nombre de mi representada y en virtud de que fue extraviado, solicita la reposición del certificado único de acciones de la sociedad APL Logística de Costa Rica, S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y cinco, que ampara trescientas ochenta y siete mil dieciocho acciones comunes y nominativas de un dólar cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante las oficinas de APL Logística de Costa Rica, S. A., ubicadas en Oficentro Ejecutivo La Sabana, Mata Redonda, Edificio cuarto, primer piso.—San José, nueve de marzo del dos mil dieciocho.—Guiselle Murillo Varela, Apoderada Especial.—( IN2018224711 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

KRICAR DEL MONTE S.A.

Por contrato de venta de establecimiento mercantil, suscrito ante la Notaria Pública Ana Cecilia Castro Calzada, por escritura número 52, a las 14:00 horas del 09 de marzo de 2018, Kricar del Monte S. A., cédula jurídica 3-101-741.969, representada por Kristhian Arguedas Bernini, cédula 1-918-145, y Hazel Alejandra León Alfaro, cédula 1-952-916, vendió el Restaurante denominado Diziotto Pizza Bistro, ubicado en Los Ángeles de San Rafael de Heredia, 100 sur de la Delegación Policial, a la sociedad M P B S. A., cédula jurídica 3-101-99.254. El precio de la venta ha sido pagado en su totalidad a la compradora, pero la vendedora asumirá la responsabilidad de cumplir con el artículo 481 del Código de Comercio, con el fin de que todos los interesados y acreedores puedan presentarse en las instalaciones de dicho Restaurante a hacer valer sus derechos, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo del 2018.—Marycel Echeverría Calzada, Apoderada Generalísima de MPB S. A..—( IN2018225116 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

CORPORACIÓN ATACAMA S. A.

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 19:00 horas del 07 de marzo del 2018, Corporación Atacama S. A., solicita reposición del libro de socios por extravío.—Licda. Olga María Rivera Monge, Notaria.—1 vez.—( IN2018224897 ).

HACIENDAS DE CABUYA SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito, Neil Thomas (nombre) Stafford (apellido), de nacionalidad estadounidense, pasaporte de dicho país número cinco uno tres nueve cinco nueve cinco dos cuatro, casado de primeras nupcias, empresario, vecino de los Estados unidos de Norteamérica; expresamente comunico a terceros interesados, el extravío de los primeros libros legales de la sociedad empresa Haciendas de Cabuya Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica antes de su disolución número tres-ciento uno-ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y siete, por lo que en el plazo de ocho días naturales a partir de la presente publicación deberán hacer valer sus derechos en el domicilio social, de lo contrario queda en forma inmediata, autorizados los segundos libros indicados de esta empresa. Es todo.—San José, 05 de marzo del 2018.—Neil Thomas Stafford, Accionista.—1 vez.—( IN2018224960 ).

INCORSAMYLA SOCIEDAD ANÓNIMA

Incorsamyla Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y un mil novecientos veintiuno, con domicilio social en San José Tibás, San Juan; 275 metros al este, del Palí de Colima, realizará la reposición por extravío de su libro único de actas de asamblea general. Es todo.—San José, ocho de marzo del dos mil dieciocho.—Lillian de Los Ángeles Cordero Salazar, Representante Legal.—1 vez.—( IN2018225007 ).

GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA

DE AHORRO Y PRÉSTAMO

La suscrita notaria, de conformidad con el artículo 77, párrafo segundo de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda N° 7052 y sus reformas y a efecto de acreditar personería, hago constar que en Sesión Ordinaria N° 10-18 de Junta Directiva de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica 3-009-045021, celebrada el día 26 de febrero del 2018, artículo 1, se acordó por unanimidad, nombrar como presidente de la Junta Directiva de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo, al señor: Francisco Llobet Rodríguez, mayor, casado una vez, Máster en Administración de Empresas, vecino de Alajuela centro, cédula dos-doscientos setenta-doscientos once, quien aceptó el cargo, en sustitución del señor Mario Herrera Flores. El presidente del Directorio lo será también de la Mutual y tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y el período de su nombramiento y correspondiente representación es del 26 de febrero del 2018 al 26 de febrero del 2019. En la misma Sesión indicada se acordó nombrar como vicepresidente de la Junta Directiva por el mismo período a la señora Clara Isabel Vega Rodríguez, mayor, soltera, Licenciada en Derecho, cédula dos-trescientos catorce- cuatrocientos sesenta y siete, vecina de San Pablo de Heredia, quien aceptó el cargo, en sustitución del señor Carlos Humberto León Gamboa. En caso de ausencia temporal del presidente será reemplazado por el vicepresidente con iguales funciones.—Alajuela 09 de marzo del 2018.—Licda. Silvia Elena Soto Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2018225019 ).

ASOCIACIÓN RECREATIVA MIRAMARENSE

El suscrito, Andrés Vargas Quiroga, mayor, divorciado, zootecnista, vecino de Miramar de Puntarenas, del cruce a la Mina Bellavista, cincuenta metros al este, cédula número: dos-tres ocho seis-siete tres dos, en mi condición de presidente con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Recreativa Miramarense, cédula jurídica número: tres-cero cero dos-cero ocho siete cuatro ocho tres, solicito al Departamento de Asociaciones de la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, la reposición de los libros: Registro de Asociados número uno; Actas de Órgano Directivo número uno, Diario número uno, Inventarios y Balances número uno, y Mayor número uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Miramar, Puntarenas, 09 de marzo del 2018.—Andrés Vargas Quiroga, Presidente.—1 vez.—( IN2018225067 ).

INVERSIONES EN LÍNEA SIVAL S. A.

Ante esta notaría, la sociedad Inversiones en Línea Sival S. A., cédula jurídica número 3-101-648890, solicita la reposición de los libros de Actas de Asamblea General, Actas de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva.—San José, 9 de marzo del 2018.—Licda. Rebeca Castillo Bastos, Notaria.—1 vez.—( IN2018225130 ).

VARCA DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Varca del Este Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-uno ocho dos nueve dos siete, informa que se reponen los libros legales de Asamblea de Socios, Asamblea de Registro de Accionistas y Asamblea de Junta Directa por perdidos los mismos.—San José, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Jonatan Javier López Arias.—1 vez.—( IN2018225133 ).

COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOSDE COSTA RICA

Acuerdo de Junta Directiva N° JD.CPPCR-853-2018, sesión N° 01-01-2018 que indica lo siguiente: mantener los rubros de las tarifas mínimas del 2017, a excepción de la tarifa de Idoneidad mental para armas de fuego, el cual según el reglamento tiene un aumento anual del 10%.

Acuerdo de la sesión Nº 01-01-2018,

celebrada el 08 de enero 2018

Tarifas mínimas de la tabla de

honorarios profesionales 2018

 

Tarifa mínima

Hora profesional

24.500,00

Terapia de pareja

33.500,00

Terapia familiar

33.500,00

Terapia grupal

42.500,00

Informe Psicodiagnóstico

48.500,00

Idoneidad mental para arma de fuego

56.367,85

 

9 de febrero del 2018.—Junta Directiva.—Lic. Waynner Guillén Jiménez, Presidente.—1 vez.—( IN2018225151 ).

SISTEMAS INFORMÁTICOS DE ALTO NIVEL

SIANSA SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Sistemas Informáticos de Alto Nivel Siansa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno uno siete nueve uno nueve uno informa que se reponen los libros legales de Asamblea de Socios, Asamblea de Registro de Accionistas y Asamblea de Junta Directa por perdidos los mismos.—San José, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Jonatan Javier López Arias.—1 vez.—( IN2018225168 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Dagu de Tilarán Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-uno siete ocho seis ocho uno, reforma el capital social de la sociedad a cien mil colones, moneda nacional, representada por cinco acciones comunes y nominativas de veinte mil colones cada, suscritas y pagada en dinero en efectivo, correspondiendo dos acciones al socio David Álvarez Gutiérrez, dos acciones a Virgita Villegas López y una acción a Ronald Álvarez Villegas. Se reorganiza la junta directiva, quedando así: Presidente: David Álvarez Gutiérrez, cédula cinco-ciento cuarenta y dos-cero cero treinta y siete. Secretaria: Virgita Villegas López, cédula cinco- ciento cuarenta y ocho-seiscientos noventa y cuatro. Tesorero: Ronald Álvarez Villegas, cédula cinco-trescientos doce-ochocientos ochenta y tres y Fiscal: Katia Álvarez Villegas, cédula seis-doscientos setenta-novecientos cincuenta.—Tilarán, siete de marzo de dos mil dieciocho.—Licda. Rosalina Bastos Alvarado, Notario.—( IN2018224481 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura número setenta y tres-nueve otorgada a las diez horas del veintisiete de febrero del dos mil dieciocho, se modifica la cláusula sétima del pacto social de la sociedad Inversiones Jara Aguilar Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos veintiocho mil setecientos setenta.—Lic. Raymundo Volio Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2018224144 ).

Ante esta notaría, se constituyó la sociedad denominada: Unión Ateniense de Comerciantes Sociedad Anónima. Capital: suscrito y pago.—Lic. Gustavo Ávila Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2018224705 ).

Coco Colonial Market CCM S.A., cédula jurídica número 3-101-563036, en Asamblea General Extraordinaria celebrada en su domicilio a las 14:00 horas del 08 de marzo de 2018, modifica su pacto constitutivo en sus artículos séptimo referente a la administración, acta protocolizada ante el Notario Ronald Núñez Álvarez.—Heredia, 12 de marzo de 2018.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018225077 ).

Mediante escritura otorgada el día 7 de marzo de 2018, ante esta notaría, se modificó el pacto constitutivo de Chaso Del Valle Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-151258.—Licda. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2018225081 ).

El suscrito notario Víctor Solís Castillo hace constar que en esta notaria, el día seis de marzo de dos mil dieciocho se protocolizó acta de asamblea de Innova Constructions of The South Pacific Sociedad Anónima. Es todo, firmo en Palmar, Osa, Puntarenas, a las diez horas del siete de marzo de dos mil dieciocho.—Lic. Víctor Solís Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2018225083 ).

Ante esta notaría, al ser las catorce horas del día nueve de marzo de dos mil dieciocho, se protocolizo acta mediante la cual la Sociedad Manufactura Inteligente En Alimento C & M S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos veintinueve mil treinta y cuatro, por acuerdo de socios solicita disolver y liquidar la compañía.—San José, a los doce días del mes de marzo de dos mil dieciocho.—Licda. María Lucrecia Quesada Barquero, Notaria.—1 vez.—( IN2018225084 ).

Por escritura pública número doscientos sesenta y ocho-diecisiete otorgada ante esta notaría a las catorce horas del día diez de marzo del año dos mil dieciocho, se constituyó la sociedad Asesores y Consultores Económicos Cajiz Sociedad Anónima, presidente Vidal Villalobos Rojas.—Lic. Carlos Luis Rojas Céspedes, Notario.—1 vez.—( IN2018225085 ).

Mediante escritura número veintisiete otorgada ante los notarios públicos Dan Hidalgo Hidalgo y Juan Carlos León Silva, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a las doce horas del doce de marzo del año dos mil dieciocho, se modifica del pacto constitutivo en la cláusula de la representación.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2018225087 ).

Por escritura uno del tomo cincuenta y uno del protocolo del notario Luis Diego Herrera Elizondo, otorgada a las ocho horas del doce de marzo del dos mil dieciocho, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Comercial Frankara Sociedad Anónima. Se disuelve la sociedad.—Santa Ana, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Luis Diego Herrera Elizondo, Notario.—1 vez.—( IN2018225088 ).

Ante esta notaría, por medio de escritura pública se modifica pacto social de la sociedad anónima, Inversiones Pafi S. A., cédula Nº 3-101-358858, licenciado Alberto Baraquiso Leitón, Notario Público.—San José, doce de marzo del año dos mil diecisiete.—Lic. Alberto Baraquiso Leitón, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225090 ).

Mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios, se acordó por unanimidad, modificar la cláusula de administración de la sociedad Plaza Conveth SD S. A., cédula jurídica N° 3-101-446102.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Emilio Arana Puente, Notario.—1 vez.—( IN2018225091 ).

Mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios, se acordó por unanimidad, modificar la cláusula de administración de la sociedad Bolihue del Caribe S. A., cédula jurídica Nº 3-101-288490.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Emilio Arana Puente, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225092 ).

Ante esta notaría, por medio de escritura pública se modifica pacto social de la sociedad anónima, Luma de la Sabana S. A., cédula N° 3-101-165755, licenciado Alberto Baraquiso Leitón, notario publicó.—San José, doce de marzo del dos mil diecisiete.—Lic. Alberto Baraquiso Leitón, Notario.—1 vez.—( IN2018225093 ).

Mediante la escritura N° 108-10, autorizada en mi notaría al ser las 9:00 horas del día 09 de marzo del 2018, protocolicé el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad Milcaval Noventa y Seis Sociedad Anónima, domiciliada en San José, San José, ciento veinticinco metros sur de la Gasolinera la Primavera, Edificio Esquinero, en la cual se acordó por acuerdo de socios disolver la sociedad.—San José, 09 de marzo del 2018.—Licda. Fresia Ma. Ramos Ugarte, Notaria.—1 vez.—( IN2018225095 ).

Se hace constar que mediante escritura número 71 otorgada a las 13:00 horas del 05/02/18, se reformó la cláusula primera de la sociedad 3 101 751971 S. A.—San José, 12 de marzo del 2018.—Licda. Carla Baltodano Estrada, Notaria.—1 vez.—( IN2018225097 ).

Ante esta notaría, por medio de escritura pública se modifica pacto social de la sociedad anónima, Importadora Internacional Golfito S. A. cedula 3-101-107174.—San José, diez de marzo del año dos mil diecisiete.—Lic. Alberto Baraquiso Leitón, Notario.—1 vez.—( IN2018225101 ).

Por escritura número 90 otorgada ante esta notaria a las 9:00 horas del 12 de marzo del 2018, se modificó el pacto social y se aumentó el capital social de FCV Alfa Desarrollos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-661672, domiciliada en Alajuela.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Carlos Enrique Cerdas Cisneros, Notario.—1 vez.—( IN2018225103 ).

La suscrita, notaria pública, María de los Ángeles González Fernández. con oficina en Palmares. En esta notaría se está llevando a cabo la protocolización del acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada: Gonzalva Inversiones Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-663704, para la reforma de la cláusula octava que dice así, estará representada por un presidente, vicepresidente, secretario tesorero, vocal uno y vocal dos y se cambia el fiscal. De dicha sociedad anónima. Es todo.—Palmares 8 de marzo del año 2018.—Licda. María de los Ángeles González Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2018225109 ).

Ante esta notaría, a las catorce horas del nueve de marzo del dos mil dieciocho, según escritura número ciento cinco-seis de la sociedad denominada tres-ciento dos setecientos nueve mil doscientos cuarenta y cuatro sociedad de responsabilidad limitada. Se reforman las cláusulas Segunda el domicilio social, la cláusula Sexta la administración y décimo segunda se nombran nuevos gerentes.—Licda. Rocío Chaves Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2018225110 ).

Mediante asamblea general extraordinaria de las once horas del día ocho de marzo de dos mil dieciocho de Inversiones Arcos del Sol de Iluciones Sociedad Anónima, se acordó proceder con la liquidación de la sociedad. Liquidación que se hará en la notaría de la licenciada María del Milagro Arguedas Delgado, en San Ramón de Alajuela, ciento setenta y cinco metros al norte de la Cámara de Productores de Caña. Se cita a terceros para que en el plazo señalado en el artículo doscientos siete del Código de Comercio se apersonen.—Licda. María del Milagro Arguedas Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2018225113 ).

Ante mi notaría el día doce de febrero del dos mil dieciocho se nombra junta directiva de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Uno Sociedad Anónima.—Heredia, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic Carlos Delgado Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2018225114 ).

Mediante asamblea general extraordinaria de las quince horas del día ocho de marzo de dos mil dieciocho de R.H Cary Sociedad Anónima, se acordó modificar el artículo noveno del pacto constitutivo en cuanto a la conformación de la junta directiva.—Licda. María del Milagro Arguedas Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2018225115 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09:00 horas del 26 de febrero del año 2018, se protocolizó la disolución de Inversiones Farmacéuticas Santa Paula Sociedad Anónima, de conformidad con el artículo 201 inc. d) del Código de Comercio.—Lic. Marvin Madrigal Bermúdez, Notario.—1 vez.—( IN2018225120 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 08:00 horas del 06 de marzo de 2018 se protocolizó acta de Procesadora de Maíz Cartaginesa Ltda. Se aumenta el capital social.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, cédula 105690003, Notario.—1 vez.—( IN2018225121 ).

Por escritura pública N° 88 otorgada ante esta notaria de las 12:40 horas del 12 de marzo 2018, se protocoliza acta N° 15 de asamblea extraordinaria de socios de Colagui Sociedad Anónima, se reforman las cláusulas 2 del domicilio y 8 de la administración, se revocan nombramientos y se hacen nuevos de junta directiva.—San José, 12 de marzo del 2018.—Licda. Ana Isabel Lee Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2018225129 ).

Mediante escritura otorgada ante mí al ser las trece horas del ocho de marzo del dos mil dieciocho se constituyó la sociedad Cinco Palmas de Playa Hermosa S. A.—San José, ocho de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Danilo Loaiza Bolandi, Notario.—1 vez.—( IN2018225134 ).

Radical World Investments Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos diez mil seiscientos cuarenta y cuatro, de conformidad con el artículo 201.d del Código de Comercio acuerda su disolución. Escritura otorgada a las 9:00 horas del 8 de marzo del 2018.—Licda. Vivian Rose Troper Maguillansky, Notaria.—1 vez.—( IN2018225135 ).

Por escritura 38 del tomo 1 otorgada ante esta notaría, a las 19:00 horas, del 6 de marzo del 2018, se protocolizó el acta uno de asamblea general extraordinaria accionistas de la empresa denominada Azmont Medica Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-736861, en la que se destituye al presidente y al secretario; y se nombra a Giselle Soto Vargas, cédula de identidad número 1-0562-0958 como presidente y a Rodrigo Maggdiel Azofeifa Soto, cedula de identidad número 1-1176-0353 como secretario.—San José, 6 de marzo del 2018.—Lic. César Rodolfo Barrantes Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2018225136 ).

Casa Kentucky Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve, de conformidad con el artículo 201.d del Código de Comercio acuerda su disolución. Escritura otorgada a las 14:00 horas del 8 de marzo del 2018.—Licda. Vivian Rose Troper Maguillansky, Notaria.—1 vez.—( IN2018225138 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí, Pétalos Dulce Aroma, S. A. se transformó en sociedad de responsabilidad limitada y reformó totalmente sus estatutos.—San José, 8 de marzo del 2018.—Lic. Alejandro Matamoros Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2018225144 ).

La suscrita notaría debidamente autorizada para protocolizar Chada Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica; 3-102-714298, se realiza cambio de gerente: Felipe Izquierdo Flores, cédula de identidad número: 1-1280-422, y subgerente: Nataly Rodríguez Zamora, cédula de identidad número: 2-691-652; se modifica el artículo segundo del pacto constitutivo quedando. “Segunda: El domicilio social será en provincia: Alajuela. cantón: Grecia, distrito: Rincón de Arias, Condominio Montezuma, A dos, pero podrá establecer agencias o sucursales en cualquier lugar de la República o fuera de ella”. Es todo.—Grecia, 7 de marzo del 2018.—Licda. Mónica Bogantes Matamoros, Notaria.—1 vez.—( IN2018225148 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del 01 de marzo del año 2018, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad de esta plaza denominada Del Futuro Limitada, con cédula jurídica número 3-102-624248, se modifica de la cláusula sexta de representación del pacto social constitutivo y se modifica la administración, nombrándose un gerente uno, gerente dos, subgerente uno, sub gerente dos.—Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste 01 de marzo del 2018.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2018225153 ).

Mediante asamblea general extraordinaria de Seguros del Magisterio Sociedad Anónima, celebrada en su domicilio social al ser las diecisiete horas con treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se modifican las cláusulas sétima y décima de los estatutos de Seguros del Magisterio Sociedad Anónima, para que en adelante se lean de la siguiente forma: “SÉTIMA: JUNTA DIRECTIVA: Los negocios sociales deben ser administrados por una Junta Directiva integrada por siete miembros propietarios que son Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocal I, Vocal II y Vocal III, que pueden ser o no miembros de la Junta Directiva de las empresas accionistas. Al menos dos de ellos serán Directores independientes, según la definición del acuerdo SUGEF dieciséis-dieciséis. Su elección corre a cargo de la asamblea general de accionistas, por períodos de tres años. El presidente en sus ausencias, podrá ser sustituido por el vicepresidente o, en ausencia de éste, por los vocales en el orden respectivo, quienes también podrán sustituir a cualquiera de los demás integrantes que estén ausentes, en el orden correspondiente con idénticas facultades de los titulares que vayan a sustituir. los miembros de la junta directiva podrán ser reelectos por períodos iguales, manteniendo la asamblea general de accionistas la facultad de revocar los nombramientos y sustituirlos en cualquier momento en que lo juzgue conveniente. La elección de los miembros de la junta directiva debe hacerse por votación y no por aclamación. Los miembros de la junta directiva tienen los derechos y obligaciones propios de sus respectivos puestos y los que indiquen los estatutos o reglamentos de la empresa. El presidente de la junta directiva y el vicepresidente, tienen poder generalísimo sin límite de suma, con la representación legal, judicial y extrajudicial de la empresa, lo anterior de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, pudiendo actuar conjunta o separadamente y están facultados para sustituir sus poderes, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo, sin que se afecte su poder generalísimo y también pueden otorgar poderes con la extensión y naturaleza que juzguen pertinente.” y “DÉCIMA: SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: La junta directiva se debe reunir, ordinariamente, cada mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por el presidente o el vicepresidente, o por tres de los restantes directores, en uno u otro caso, en el lugar, día y hora que indique la convocatoria, la cual deberá hacerse por mecanismo idóneo que garantice el conocimiento por parte del convocado de la sesión que se trate. El quórum se forma con simple mayoría de sus miembros y los acuerdos se toman por simple mayoría de los directores presentes. Cuando el presidente de la junta directiva se encuentre ausente temporal o definitivamente, debe convocar a asamblea el vicepresidente. en todo caso, cuando se presente un empate el presidente o quien lo sustituya tendrá doble voto. Si los interesados así lo piden, se deben hacer constar literalmente en el acta respectiva sus votos salvados y sus razones. Los acuerdos pueden ser declarados firmes por simple mayoría de votos presentes. Las actas deben ser firmadas por el presidente y el secretario.” Mediante asamblea general extraordinaria de Seguros del Magisterio Sociedad Anónima, celebrada en su domicilio social al ser las dieciséis horas con  cincuenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, se revocan los actuales nombramientos de la junta directiva y para llenar las vacantes se nombran por un período de tres años que va del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho al veintisiete de febrero de dos veintiuno, a las siguientes personas: Presidente: Máximo Eduardo Sáurez Ulloa, conocido como Max Sáurez Ulloa, cédula de identidad uno-cuatrocientos veintiséis-cero treinta y dos. vicepresidente: Janry González Vega, conocido como Henry González Vega, cédula de identidad cuatro-ciento siete-setecientos cincuenta y cinco. Secretario: Rodrigo Aguilar Moya, cédula de identidad uno-ochocientos ochenta y seis-ciento diez. Tesorera: Georgina Díaz Sánchez, cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y seis-ciento setenta y ocho. Vocal I: Orlando Cordero Solórzano, cédula de identidad dos-trescientos nueve- cuatrocientos noventa y seis. Vocal II: María Ileana Montero De Miguel, cédula de identidad número uno-setecientos quince-cuatrocientos veinticuatro. Vocal III: Gregory Quirós Chan, cédula de identidad número uno-ochocientos veintidós-seiscientos noventa y dos.”.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Álvaro Vladimir Moya Blanco, Notario.—1 vez.—( IN2018225154 ).

Ante esta notaría Carlos Alberto Cortés Pacheco y Helen Lutz Guevara, constituyeron la sociedad anónima, cuyo nombre será asignado por el Registro Público. presidente y tesorero apoderados generalísimos sin limitación de suma. Domicilio San José. Capital diez mil colones.—San José, 05 de febrero del 2018.—Licda. María del Rocío Cortés Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2018225160 ).

Se protocoliza acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la empresa Condominios Vista del Río Filial Número Uno Sociedad Anónima. Se acuerda reformar la cláusula segunda y se nombra nueva junta directiva y fiscal. Escritura otorgada en San José, a las trece horas del doce de marzo de dos mil dieciocho.—Licda. Ivannia Zúñiga Vidal, Notario.—1 vez.—( IN2018225162 ).

Por protocolización de acta otorgada ante esta notaria, bajo el número cuarenta y uno-veintiuno, del tomo veintiuno de la sociedad Alavisa de Cañas S.A.L. cedula jurídica tres-ciento uno-ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce, se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo.—Cañas, 2 de marzo del 2018.—Lic. José Ángel Acón Wong, Notario.—1 vez.—( IN2018225164 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del día veintiséis del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se protocoliza acta asamblea general extraordinaria de socios de Manchas de la Luna S. A. Se aumenta el capital social.—Lic. Óscar Diyer Montero Badilla, Notario.—1 vez.—( IN2018225166 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario se constituyó la sociedad denominada Centro de Negocios Morazán Sociedad Anónima por un plazo de noventa y nueve años. Representación presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar conjunta o separadamente.—San José, siete de marzo del año dos mil dieciocho.—Lic. Rolando Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—( IN2018225204 ).

Por escritura número diecientos trece, otorgada ante mí, a las nueve horas del 24 de febrero del 2018, se constituye la sociedad denominada Inwind Sociedad Anónima. Presidente y tesorero, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Capital suscrito y pagado con bienes muebles.—Tilarán, veintiocho de febrero del dos mil dieciocho.—Lic. Carlos Ulloa Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2018225206 ).

Mediante escritura número 25-07 otorgada por el notario público Roger Guevara Vega, a las 14:00 horas del día 14 de noviembre de 2017, se protocoliza asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de la compañía Villafa Limitada, mediante la cual se modifica la cláusula referente al domicilio de la compañía.—San José, 07 marzo del 2018.—Lic. Róger Guevara Vega, Notario.—1 vez.—( IN2018225207 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el siete de marzo del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Sociedad Anónima, mediante la cual se modificó su domicilio social. Es todo.—San José, nueve de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Kattia Marcela Fallas Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2018225210 ).

Por escritura otorgada ante la suscrito notario en Guanacaste, a las doce horas treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Breeze Of The Air Sociedad Anónima, donde se procede a la disolver la sociedad.—Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225214 ).

Por escritura otorgada ante la suscrito notario en Guanacaste, a las once horas treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Psittac Sassy Traders Sociedad Anónima, donde se procede a disolver la sociedad.—Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225216 ).

El suscrito notario Billy Latouche Ortiz, hace constar que en esta notaria, se disolvió: Tres - Ciento Uno - Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Sociedad Anónima. Es todo, firmo en Palmar Norte, Osa, al ser las dieciocho horas del día seis de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Billy Latouche Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2018225217 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en Guanacaste, a las once horas del día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Thomas Anderson Of Tamarindo, S.R.L., donde se procede a disolver de la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( 2018225219 ).

 Por escritura otorgada ante la suscrita Notaria en Guanacaste, a las trece horas del día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Baco Flamingo Veinte, S.A, donde se procede a disolver de la sociedad.— Licda. Mariajosé Víquez Alpízar,  Notaria.—1 vez.—( 2018225220 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en Guanacaste, a las once horas del día veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Urano Flamingo, Sociedad Anónima., donde se procede a disolver la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( 2018225222 ).

 Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en Guanacaste, a las doce horas del día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Scissor Tail Twenty Five, S.A, donde se procede a disolver la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( 2018225223 ).

 Por escritura número 127 otorgada ante mí notaría, a las 16:00 horas del 12 de marzo de 2018, se reforman las cláusulas de la representación, administración y domicilio, correspondiente a la empresa Rodelu Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-293909, asimismo se nombran nuevos integrantes de la Junta Directiva, Fiscal y Agente Residente.—San José, 12 de marzo de 2018.—Lic. José Fernando Fernández Alvarado, Notario.—1 vez.—( 2018225224 ).

Por escritura número 9, otorgada en esta notaría a las 17:00 horas del 12 de marzo del 2018, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Recuperadora Turística del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-484432, en la que se modifican las cláusulas segunda y sétima del Pacto Constitutivo.—San José, 23 de febrero del 2017.—Licda. Carmen María Bergueiro Pereira, Notaria.—1 vez.—( IN2018225225 ).

 Ante la notaria Floribeth Gómez Cubero, se ha protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Negocios Arenas Holandesas de Puerto Viejo Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-210527, donde se acuerda reformar la cláusula sexta, se nombra nueva Junta Directiva y se revoca un poder Generalísimo sin límite de suma.—Puerto Viejo, 12 de marzo del 2018.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria.—1 vez.—( 2018225227 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, Nº 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad Cielo y Mar Paraíso Flamingo S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-425919. Publíquese una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar.—1 vez.—( IN2018225228 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, Nº 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad: Inner Castle Of Hope S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-514553. Publíquese una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225230 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, Nº 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad Pennsylvania Tamarindo Veintisiete S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-380330. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225231 ).

A las quince horas del día seis de febrero del dieciocho, en la sede social ubicada en la provincia de Limón, cantón Central, distrito Limón, Limón centro, calle cuatro y cinco, avenida cinco, frente Sitrapequia, Clínica Jalil, se constituye la asociación que llevará por nombre Cámara Empresarial de Mujeres del Caribe. La presidenta será Edna Maritza Espinal Umanzor, mayor, casada, comerciante, vecina de provincia de Limón, Limón centro, de la Comandancia de Limón, ciento veinticinco metros este, de nacionalidad: hondureña, cédula de residencia número: uno tres cuatro cero cero cero cero uno dos cero dos cinco, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, actuando en forma individual.—Limón, Limón, seis de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Thelma Curling Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018225232 ).

Asamblea general de socios Servicentro Río Jiménez S. A., cédula jurídica Nº 3-101-218964, por unanimidad de votos, se acuerda aceptar la renuncia del señor Efrani Rodolfo Morales Moya, cédula Nº 7-100-810, de su puesto de presidente y se nombra en el acto al señor Xiaojin Wu, cédula residente permanente Nº 115600138114, según costa en acta número nueve del libro de asamblea general celebrada a las 17:00 horas del 02 de febrero del 2018.—Jesús Pablo Baltodano Gómez.—1 vez.—( IN2018225233 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil dieciocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Numu Brewing Company Limitada, con número de cédula de persona jurídica tres-ciento dos-setecientos treinta y seis mil novecientos veintiséis, de las trece horas del siete de marzo del dos mil dieciocho, mediante la cual se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo, aumentando el capital social.—Licda. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018225238 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las nueve horas del veinticuatro de febrero del dos mil dieciocho, se protocolizó acuerdos de asamblea general de la sociedad: Ecotechnology Solutions Sociedad Anónima, por la que se reforman la cláusula novena y décima del pacto social, y se hacen nuevos nombramientos de la junta directiva.—Ciudad Neily, nueve de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Alfredo López Badilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225245 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, al ser las 10:00 horas del 09 de marzo del 2018, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de accionistas de: Tres-Ciento Dos-Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Quince SRL, en la cual se acuerda modificar la primera del pacto constitutivo, cambiando su razón social a: KT Land Company LLC SRL.—San José, 09 de marzo del 2018.—Lic. Alejandro Montealegre Isern, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225249 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, Nº 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad: Wild Stories Of The Symphony Lake S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-536366. Publíquese una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—San José, a las 10:00 horas del 15 de diciembre del 2017.—Licda. Mariajose Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225251 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, Nº 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad: Casa Icare S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-330806. Publíquese una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—Mariajose Víquez Alpízar.—1 vez.—( IN2018225252 ).

Por escrituras otorgadas en el notario Óscar Julio Bastos Matamoros, en donde la sociedad denominada: 3-101-619658 Sociedad Anónima, revoca los nombramientos de presidente y tesorero, y en su lugar nombra a: Ronald Gamboa Rodríguez, cédula Nº 2-415-200, y tesorera: Yuri Rojas Rojas, cédula Nº 2-469-103. Lic. Óscar Julio Bastos Matamoros, notario público. Teléfono: 88-42-7075.—Ciudad Quesada, 22 de febrero del 2018.—Lic. Óscar Julio Bastos Matamoros, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225253 ).

Por escrituras otorgadas en el notario Óscar Julio Bastos Matamoros, en donde la sociedad denominada 3-101-578213 Sociedad Anónima, revoca los nombramientos de presidente y tesorero, y en su lugar nombra a Sonia Herrera Monge, cédula Nº 2-322-803, y tesorero: Gilberto Rodríguez Herrera, cédula Nº 1-943-073.—Ciudad Quesada, 22 de febrero del 2018.—Lic. Óscar Julio Bastos Matamoros, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225254 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, número 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad Building A Mystery Ltda., con cédula jurídica número 3-102-399516. Publíquese una vez en el diario oficial La Gaceta. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225255 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, número 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad Across the Moon S. A., con cédula jurídica número 3-101-440960. Publíquese una vez en el diario oficial La Gaceta. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225256 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, número 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad Flamingos Waterfall S. A., con cédula jurídica número 3-101-407650. Publíquese una vez en el diario oficial La Gaceta. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225257 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, número 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad Alba Luz Guaymie S. A., con cédula jurídica número 3-101-226947. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—María José Víquez Alpízar.—1 vez.—( IN2018225258 ).

Al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas, número 9428 de 21 de marzo del 2017 y su reforma, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad Playa Brasilito Macarena Azul S. A., con cédula jurídica número 3-101-467509. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2018225229 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Corporación Saneva S. A., mediante la cual se acodó su disolución.—Turrialba, diez de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Roberto Casasola Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2018225260 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las doce horas del primero de marzo del dos mil dieciocho; protocolizo acta de la sociedad Cheremar Camp Sociedad Anónima, mediante la cual se hizo reforma a la cláusula primera de la constitución en cuanto al nombre de dicha sociedad siendo hoy Surf Domi Sociedad Anónima. Es todo.—San Isidro de Pérez Zeledón, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Ana Patricia Vargas Jara, Notaria.—1 vez.—( IN2018225262 ).

Por acuerdo de asamblea de socios se disolvió la sociedad Inversiones Gamboa Beita S. A. cédula jurídica 3-101-409131, con domicilio en Buenos Aires de Puntarenas, cincuenta metros oeste de la Clínica del Seguro Social. Presidente: Rosmary Arroyo Abarca.—Licda. Florita Vásquez Calderón, Notaria.—1 vez.—( IN2018225632 ).

Por escritura número 159 del tomo de protocolo número 4 otorgada ante esta notaria a las 16:00 horas del día 09/03/2018, por acuerdo unánime y en firme de socios se reformaron las cláusulas segunda y sexta del pacto constitutivo de Desarrollos Ramoca Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-734851. Es todo.—San José, a las 17:00 horas del 09/03/2018.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria.—1 vez.—( 2018225708 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las trece horas del día doce de marzo del dos mil dieciocho, se protocolizaron acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Raimar Limitada mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad y no se nombra liquidador.—Licda. Fiorella Hidalgo Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2018225710 ).

 Ante esta notaría se procedió a realizar ampliación de plazo social de la sociedad denominada El Cauto S.A, cedula jurídica 3-101-19 365. Es todo.—San Jose, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Sintique León Gonzalez, Notaria.—1 vez.—( 2018225712 ).

Por escritura 231 del tomo 14 del protocolo de la suscrita notaria, la sociedad Kenari Sociedad Anónima, reformó cláusula cuatro del pacto social y nombró nuevo secretario. Tel: 2261-2044.—Heredia, 12 de marzo del 2018.—Lic. Lindbergh Arrieta Zárate, Notaria.—1 vez.—( IN2018225713 ).

Yo, Melania Chin Wo Cruz, notaria de San José, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Inmobiliaria Josefina S. A., reformando cláusulas segunda y sexta de estatutos sociales y nombrando junta directiva y fiscal. 16:00 horas del 09 de marzo del 2018.—San José, 09 de marzo del 2018.—Licda. Melania Chin Wo Cruz, Notaria.—1 vez.—( IN2018225714 ).

Yo, Melania Chin Wo Cruz, Notaria de San José, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Bodegas El Barreal S. A., reformando cláusulas segunda y sexta de estatutos sociales y nombrando junta directiva y fiscal. 16:30 horas del 09 de marzo del 2018.—San José, 09 de marzo del 2018.—Licda. Melania Chin Wo Cruz, Notaria.—1 vez.—( IN2018225715 ).

Que en la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Finca Monte Fresco de Tamarindo F M Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-290895, celebrada en Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, Tamarindo Business Center, oficina número dos, a las diez horas del trece de marzo del año dos mil catorce, se acordó realizar cambios en la cláusula del domicilio y de la administración. Es todo.—07 de marzo del 2018.—Lic. José Antonio Silva Meneses, Notario.—1 vez.—( IN2018225717 ).

Ante mí, Carlos Fernández Vásquez, notario público, la empresa Distribuidora H.C.S Limitada, realiza la asamblea extraordinaria de socios el 11 de marzo del 2018, donde se modifica la razón social, acta uno. Escritura 246 del tomo 32 del suscrito notario.—Palmares, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Carlos Luis Fernández Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2018225718 ).

Que en la asamblea extraordinaria de la compañía Los Altos de Hoyo Tres Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos seis, a las dieciséis horas del día dos de marzo del dos mil dieciocho, en la ciudad de Tamarindo, se acordó realizar cambios en la cláusula de la administración. Es todo.—08 de marzo del 2018.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, número de cédula 1-1071-0752, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225719 ).

Ante esta notaria se otorgó la escritura número ciento noventa y siete en virtud de la cual se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Distribuidora Calle Seis de San José Sociedad Anónima, en virtud de la cual se reforma la cláusula de la representación al ser las once horas del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho.—Lic. Jorge Jiménez Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225723 ).

Ante esta notaría, se otorgó la escritura número ciento noventa y siete en virtud de la cual se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Distribuidora ZM del Sur Sociedad Anónima, en virtud de la cual se reforma la cláusula de la representación al ser las dieciséis horas del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho.—Lic. Jorge Jiménez Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2018225724 ).

Ante esta notaría se otorgó la escritura número ciento noventa y siete en virtud de la cual se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Distribuidora Doble Éxito del Sur PZ Sociedad Anónima en virtud de la cual se reforma la cláusula de la representación al ser las dieciséis horas del doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Jorge Jiménez Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2018225725 ).

Ante esta notaría, se otorgó la escritura número ciento noventa y siete, en virtud de la cual se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Servicios Múltiples Hoteleros Gómez del Este Sociedad Anónima en virtud de la cual se reforma la cláusula de la representación al ser las diecisiete horas del doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Jorge Jiménez Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2018225726 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 del 09 de marzo de 2018, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Importaciones Arias Chaves RJS de Costa Rica S.R.L., cédula jurídica Nº 3-102-752147, en la cual se modifica la cláusula primera de denominación social de los estatutos. Es todo.—San José, 09 de marzo del 2018.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2018225729 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00 del 09 de marzo de 2018, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Wanderland de Playa Grande WPG Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-735706, en la cual se modifica la cláusula novena de administración social de los estatutos. Es todo.—San José, 09 de marzo del 2018.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2018225731 ).

Ante esta notaría la entidad Embotelladora El Porvenir de Coto Brus S. A, cédula jurídica N° 3-101- 738685, nombró nueva junta directiva y fiscal por el resto del plazo social. Modificó parcialmente la cláusula de representación del acta constitutiva. Es Todo.—Sabalito de Coto Brus, 13:00 horas del 06 de marzo del 2018.—Lic. Jorge Félix Araya Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2018225733 ).

Por escritura otorgada en mi notaría a las 11 horas del 01 de marzo de 2018, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de L Cinco el Jardín el Balso S. A., en virtud de la cual se reformaron las cláusulas segunda y sétima del pacto social y se nombró nueva junta directiva.—San Juan de Tibás, 01 de marzo de 2018.—Lic. José Alberto Campos Arias, Notario.—1 vez.—( IN2018225735 ).

El suscrito notario Guido Ramón Rodríguez Rodríguez, hace constar que por acuerdo seis de asamblea general extraordinaria de la sociedad Transportes Jesan de Costa Rica S. A. cédula número 3-101-589278, escritura número 70 de esta notaría, se nombra nuevo presidente. Es todo.—Heredia. 11 de marzo del 2018.—Lic. Guido Ramón Rodríguez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2018225747 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas treinta minutos del día ocho de marzo del dos mil dieciocho se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Bienes del Noventa y ocho Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José trece de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Melissa Villalobos Ceciliano, Notaria.—1 vez.—( IN2018225748 ).

Ante esta notaria el día 12 de marzo del 2018, mediante escritura numero dos-tres, se protocolizó el acta de la sociedad Consultores en Ingeniería de los Recursos Energéticos Cire Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó modificar la cláusula de administración. Es todo.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—( IN2018225753 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 15:00 horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Villa Corteza Amarilla S. A., cédula jurídica 3-101-247497, mediante la cual se reforman las cláusulas primera y segunda del pacto social y se designa nueva junta directiva. Notario Público: Jorge Jiménez Cordero, cédula número 1-0571-0378, teléfono 2248-0827.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Jorge Jiménez Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2018225754 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diecisiete horas del doce de marzo del dos mil dieciocho, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad denominada LTE Veinticinco Bagdasarian S. A. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, doce de marzo de dos mil dieciocho.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2018225755 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de CT Consultores S. A. mediante los cuales se modifican las cláusulas segunda y sexta del pacto social.—San José, 9 de marzo del 2018.—Lic. Jorge Goicoechea Guardia, Notario.—1 vez.—( IN2018225763 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las 15:00 horas del 9 de marzo del 2018, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de Condóminos de Condominio Residencial La Galvia, con cédula de personería jurídica N° 3-109-310776, donde se ratifica el nombramiento del administrador.—San José, 9 de marzo de 2018.—Licda. María del Milagro Solorzano León, Notaria.—1 vez.—( IN2018225764 ).

Por instrumento público otorgado ante esta notaría, a las dieciséis horas del día nueve de febrero del 2018, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad AMURA S. A., con cedula jurídica N° 3-101-16810, en la que se modificó la cláusula quinta (de la administración) y se hacen nuevos nombramientos de junta directiva.—San José, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Pedro José Brenes Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2018225765 ).

Por escritura otorgada a las nueve horas del día de hoy, se protocolizo el acta de asamblea general extraordinaria de socios de 3-102-560082 S.R.L., en donde se reforma la cláusula décima del pacto constitutivo.—San José, veintidós de febrero del dos mil dieciocho.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2018225768 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del doce de marzo del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Sasha Pastelería y Repostería Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa realizada en el domicilio social a las quince horas del nueve de marzo del dos mil dieciocho, mediante la cual se modificó la cláusula primera del pacto constitutivo de la sociedad, de manera que la sociedad se denominará Zink Financial Sociedad Anónima.—San José, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Ana Karina Somarribas Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2018225772 ).

La compañía Fidelity Global Solutions Costa Rica Sociedad Anónima. Procede a la disolución y liquidación. Escritura otorgada en la Ciudad de San José, al ser las 11 horas del día 13 de marzo del 2018, ante el notario público Frank Araya Knudsen.—Lic. Frank Araya Knudsen, Notario.—1 vez.—( IN2018225951 ).

La compañía Chicago Title Costa Rica (CTCR) Sociedad Anónima. Procede a la disolución y liquidación. Escritura otorgada en la Ciudad de San José, al ser las 10 horas del día 13 de marzo del 2018, ante el notario público Frank Araya Knudsen.—Lic. Frank Araya Knudsen, Notario.—1 vez.—( IN2018225952 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios G. S. A. Solar Sistems S. A., modifica las cláusulas B y F de los estatutos y nombra junta directiva y fiscal. Es todo.—San José, a las trece horas, del seis de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Mayra Alfaro Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2018226116 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las once horas del día de hoy se constituyó la compañía Ángel Magic New Style Sociedad Anónima. Domicilio: San José. capital: quinientos dólares. Presidente con la representación judicial y extrajudicial de la compañía, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, trece de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Ana Lidiette Solís Zamora, Notaria.—1 vez.—( IN2018226120 ).

Ante mi notaría pública por escritura N° 53 de las 15:00 horas del 24 de febrero del 2018, se acuerda la disolución de Inmobiliaria Hermanas Miranda Angulo S. A., cédula jurídica N° 3-101-293592, no existen activos, ni pasivos, según Código de Comercio artículo 201 inciso D, también interesados dentro del plazo de 30 días pueden ejercer sus derechos.—Curridabat, San José, 7 marzo del 2018.—Lic. Jeanin Desanti Picado, Notario.—1 vez.—( IN2018226126 ).

Por escritura otorgada hoy 12 de marzo del 2018, a las 12:00 horas, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada J y Villa Two S. A.. Se modifica la cláusula de administración. Se nombran vicepresidente.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Adrián Echeverría Escalante, Notario.—1 vez.—( IN2018226130 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas del 13 de marzo de 2018, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Laguna de Cristal S. A., cédula jurídica número 3-101-277251, mediante la cual se modifica la cláusula segunda y octava del pacto social.—San José, 13 de marzo de 2018.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2018226135 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 8 de marzo del 2018, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Tres - Ciento Uno - Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Siete S. A., y escritura pública número treinta y un mil cuatrocientos sesenta y uno otorgada en Panamá, mediante la cual se acordó la fusión por absorción de Tres - Ciento Uno - Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Siete S. A., y Targomax S. A., prevaleciendo la sociedad Targomax S. A.—San José, trece de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2018226222 ).

Por escritura otorgada el día quince de veintiocho del año dos mil dieciocho, se disuelve la compañía Dark Lion Inversiones Limitada, con cédula jurídica número tres- ciento dos-seiscientos setenta y ocho mil setecientos.—San José, cinco de marzo del año dos mil dieciocho.—Licda. Nancy Tattiana Zúñiga Oses, Notaria.—1 vez.—( IN2018226225 ).

Por escritura otorgada el día quince de veintiocho del año dos mil dieciocho, se disuelve la compañía, Adaptic Soluciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres- ciento dos-seiscientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco.—San José, cinco de marzo del año dos mil dieciocho.—Licda. Nancy Tattiana Zúñiga Oses, Notaria.—1 vez.—( IN2018226226 ).

Por escritura otorgada, a las 15:00 horas del 28 de febrero del 2018, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Transportes Megavizu S. A., se modifica cláusula 7 y se nombra junta directiva y fiscal.—Cartago, San Juan de la Unión, 28 de febrero, 2018.—Eugenia María Sánchez Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2018226313 ).

Ante mí, Álvaro Barboza Orozco, notario público con oficina abierta en San José, en escritura otorgada: a las 17 horas del 17 de 02 del 2018 se constituyó la S. A., Grupo XMC Famenca Sociedad Anónima, presidente: Alex Méndez Mora. Capital social totalmente suscrito y pagado, domicilio social: San José Goicoechea. Guadalupe. Calle Blanco, condominio el parque, número uno, casa doce.—09 de 03 del 2018.—Lic. Álvaro Barboza Orozco, Notario.—1 vez.—( IN2018226318 ).

Por escrituras otorgadas ante la notaría de la Licda. Nadia Chaves Zúñiga, a las 10:00 y 11:00 horas del 07 de febrero 2018, protocolizamos respectivamente tanto las actas disolución como de liquidación de Clear Edge S. A., 3-101-645069, y Falcon Crest S. A., 3-101-259394.—San José, 07 de febrero del 2018.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2018226547 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día 9 de marzo del 2018, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Constructora Yoses S. A., cédula jurídica 3-101-329003 en la que se reformó la cláusula quinta del pacto social.—San José, doce horas cinco minutos del 9 de marzo del 2018.—Lic. Ana María Araya Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2018226613 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría en la ciudad de San José, al ser las catorce horas del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de San Crespín Antiguos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno- doscientos siete mil trescientos veintisiete, en la que se acordó reformar las cláusulas del capital social y de la denominación social de la sociedad.—San José, nueve de marzo de dos mil dieciocho.—Lic. Rolando José García Moya, Notario.—1 vez.—( IN2018226643 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las 10:15 horas del 13 de marzo del 2018, Casa Tres Valladolid Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-317074, reforma clausula cuarta del pacto social.—San José, 13 de marzo de 2018.—Licda. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1 vez.—( IN2018226644 ).

La suscrita notaria pública Ana María Araya Ramírez, hace constar que mediante escritura pública número 58 otorgada por los notarios públicos, Mauricio Campos Brenes, Priscila Picado Murillo y Ana María Araya Ramírez, a las 17:00 horas del día doce de marzo de dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Desarrollos Financieros M Limitada cédula jurídica 3-102-740876, en la que se reforma la cláusula primera de los estatutos.—San José, trece de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Ana María Araya Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2018226645 ).

Mediante escritura Nº 39, otorgada en mi notaría, Fibra Exports S. A., cédula jurídica Nº 3-101-753132, protocoliza acta en la que reforma estatuto, a fin de que presidenta tenga facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, restringido el poder para vender o gravar inmuebles y derechos reales, para lo cual deberá contar con acuerdo de asamblea de socios.—San José, 12 de marzo del 2018.—Licda. Adilia Caravaca Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018226727 ).

Mediante escritura número 40, otorgada en mi notaría, Wise Atromitos S. A., cédula jurídica Nº 3-101-753018, protocoliza acta en la que reforma estatuto, a fin de que presidenta tenga facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, restringido el poder para vender o gravar inmuebles y derechos reales, para lo cual deberá contar con acuerdo de asamblea de socios. Asimismo, se modifica la razón social, para denominarse: Atromitos C.R. Sociedad Anónima.—San José, 13 de marzo del 2018.—Licda. Adilia Caravaca Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2018226728 ).

Ante mi notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la compañía: Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Dos Mil Veinticuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y dos mil veinticuatro, de las nueve horas del veintiocho de enero del dos mil dieciocho. Se reforma la cláusula primera del pacto social variando el nombre de la compañía; que de hoy en adelante se dirá así: Desarrollo MBJ de CR Sociedad Anónima.—Guanacaste, Santa Cruz, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. María Abigail Ruiz Rosales, Notaria.—1 vez.—( IN2018226894 ).

Mediante escritura número ciento cuarenta y seis-cinco, de las ocho horas del doce de marzo del dos mil dieciocho, se protocoliza acta de acuerdo de disolución de la sociedad: Tecnología Calaz Sociedad Anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Se prescinde del trámite de liquidación por no tener la sociedad ningún activo, ni pasivo, ni actividades de ninguna naturaleza.—San José, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Diorella Ugalde Maxwell, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018226895 ).

La suscrita Notaria, Daniela Madrigal Rodríguez, hace constar que se modificó la junta directiva de la sociedad: VLL Comercializadora y Distribuidora Sociedad Anónima, en la ciudad de Santa Ana, el doce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Daniela Madrigal Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018226897 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las diecisiete horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil dieciocho, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de TMCD Island LLC Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario Público.—1 vez.—( IN2018226901 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las diez horas quince minutos del doce de marzo del dos mil dieciocho, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de: Villa Exótica Costa Rica LLC Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—( IN2018226902 ).

Ante esta notaría, mediante escritura 39-13 de las 13:15 horas del 13-03-2018 se reformó la junta directiva de Zae Proyectos de Construcción CR S. A.—San José, 13 de marzo del 2018.—Lic. Óscar Eddy Trejos Monge, Notario.—1 vez.—( IN2018226910 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil dieciocho, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Caminata de Cien Millas S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula de la representación.—San José, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2018226929 ).

Hoy protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Cebú Mil Quinientos Cincuenta S. A., mediante los cuales se nombra liquidador para concluir las operaciones sociales de la sociedad.—San José, 08 de marzo del 2018.—Lic. Alberto Fernández López, Notario.—1 vez.—( IN2018226930 ).

Ante el notario público Raúl Guillermo Monge Guillén mediante escritura número trescientos ochenta y nueve, otorgada a las nueve horas del primero de noviembre del dos mil diecisiete, se constituyó la empresa Protute Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.—San José, a las once horas del nueve de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Raúl Guillermo Monge Guillén, Notario.—1 vez.—( IN2018226933 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 07:00 horas del día 08 de marzo de 2018, se acordó modificar la cláusula primera nombre de la sociedad: Destellos de Color S. A., para llamarse: Croma Logic S. A.—Alajuela, a las once horas del 08 de marzo de 2018.—Lic. Juan Luis Céspedes Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018226936 ).

Ante esta notaría, se protocoliza acta de Inversiones Dulces Lacaes S. A., cédula de persona jurídica número: 3-101-748895, donde se reforma cláusula octava del pacto constitutivo.—San José, 12 de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Silvia María Ocampo Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018226938 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día trece de febrero de dos mil dieciocho, se modifica la cláusula décima de la sociedad denominada PSI Profesionales en Seguridad Integral Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-361405.—San José, 13 de marzo del 2018.—Lic. Braulio Alvarado Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2018226939 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, exactamente de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría, veinticinco metros al norte, altos de la Zapatería Adoc, a las ocho horas once minutos del día trece de marzo del año dos mil dieciocho, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Compañía Minera Río Grande de Tárcoles Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula segunda del domicilio y la cláusula octava de la administración.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2018226940 ).

Se modifica cláusula sexta del pacto constitutivo de Representaciones e Inversiones Coco S. A.., cédula jurídica 3-101-40387, se nombra junta directiva, fiscal y agente residente. Escritura otorgada a las 17:00 horas del 12 de marzo del 2018.—Lic. Alonso Alvarado Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2018226942 ).

Se modifica cláusula octava del pacto constitutivo de Inversiones Esvima S. A., cédula jurídica 3-101-401649, se nombra junta directiva, fiscal y agente residente. Escritura otorgada a las 18:00 horas del 12 de marzo del 2018.—Lic. Alonso Alvarado Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2018226943 ).

Ante mí Héctor Rolando Vargas Sánchez, notario público con oficina en Heredia en escritura otorgada a las 18:00 horas del 12 de marzo del 2016, se constituyó la empresa Mangata Medical S.A., su presidente es: Siomara Paniagua Sanabria, cédula 401950474. Es todo.—13 de febrero del 2018.—Lic. Héctor Rolando Vargas Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2018226945 ).

Mediante escritura otorgada ante esta misma notaría, a las 11:00 horas del 12 de marzo del 2018, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de DVK Resources CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciséis, en donde se modifica la cláusula primera del acta constitutiva en relación al nombre de la sociedad.—San José, 12 de marzo del 2018.—Lic. Juan Carlos Villasuso Morales, Notario.—1 vez.—( IN2018226947 ).

Por escritura trece-seis, otorgada a las once horas con cinco minutos del doce de marzo de dos mil dieciocho, visible al folio nueve vuelto del tomo seis de la notaria Karolyn María Navarro Cordero, se protocoliza acta número setenta y tres de Empresa de Crédito Comunal de San Martin Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cuatro nueve uno nueve siete seis, donde mediante el artículo cuarto se reforma la cláusula sexta del acta constitutiva.—Cartago, 13 de marzo de 2018.—Licda. Karolyn María Navarro Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2018226953 ).

Por escritura pública otorgada a las diecinueve horas del once de marzo de dos mil dieciocho, se protocolizó reforma al artículo trece del estatuto de la Asociación Pro Restauración y Proyectos de la Parroquia de María Auxiliadora de Cartago, cédula jurídica número: tres-cero cero dos-cinco tres cinco ocho cinco cinco.—Cartago, doce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Cerdas Guntanis, Notario.—1 vez.—( IN2018226954 ).

Ante mí, Henry Alonso Víquez Arias, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día ocho de marzo del dos mil dieciocho a las ocho horas se realizó asamblea general extraordinaria de la sociedad Tres-Ciento Dos-Siete Uno Tres Dos Seis Cinco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete uno tres dos seis cinco, en la cual se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo se revoca el nombramiento de las plazas de Gerente.—Atenas, ocho de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Henry Alonso Víquez Arias, Notario.—1 vez.—( IN2018226960 ).

Ante mí, Henry Alonso Víquez Arias, Notario Público con oficina en Atenas, hago constar que el día veintiuno de febrero del dos mil dieciocho a las dieciséis horas, en la ciudad de Atenas; se realizó la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Vistas de Montaña de Atenas Cinco Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-cinco seis uno seis ocho uno. En la cual se revoca el nombramiento de los gerentes y se reforma la cláusula sétima del pacto constitutivo.—Atenas, trece de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Henry Alonso Víquez Arias, Notario.—1 vez.—( IN2018226961 ).

Por escritura otorgada ante el notario Fernando Solano Rojas, en San José, 8:00 horas del 8 de marzo del 2018, se reforma el domicilio y la representación de la sociedad Cálculos Dinámicos Roli S. A. y se nombra nueva junta directiva.—San José, 8 marzo 2018.—Lic. Fernando Solano Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2018226963 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las nueve horas del veinte de febrero de dos mil dieciocho, se solicita ante el Registro Público la obtención del nuevo número de legalización de los libros legales de Health and Science Counsellings S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y tres mil trescientos sesenta y siete.—San José, veinte de febrero del dos mil dieciocho.—Lic. Fernando José Solano Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2018226964 ).

Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Landa Gama Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula primera del pacto social, cambiando el nombre de la sociedad a Lamda Gama Sociedad Anónima, se reforma la cláusula sexta de la administración, se nombra nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Jorge Johanning Mora, Notario.—1 vez.—( IN2018226969 ).

Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Especialidades Farmacéuticas Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social en cuanto a la administración, se reforma la cláusula segunda del domicilio, y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, ocho de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Jorge Johanning Mora, Notario.—( IN2018226970 ).

Por escritura otorgada número dieciséis-cuatro que se encuentra en el tomo cuatro de mi protocolo, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Level Three Communications Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-trescientos setenta mil ciento noventa y cinco, donde se acuerda la reforma de la cláusula primera, en la que se modifica el nombre de la compañía a Century Link Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse Century Link Costa Rica S. R. L., siendo tal denominación un nombre de fantasía.—San José, ocho de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Nancy Melissa Brenes Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2018226974 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario público, a las quince horas del día once de enero del año dos mil dieciocho, se solicitó el cese de la disolución por parte de los accionistas de la anónima denominada: Inversiones LCS Mentrel Uno S. A. con cédula de persona jurídica número tres ciento uno-trescientos trece mil trescientos cinco.—San José, 13 de marzo del año 2018.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2018226977 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas siete de febrero del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad denominada Tres-Ciento Uno-Cinco Ocho Ocho Cero Cinco Nueve Sociedad Anónima, domicilio Heredia, San Francisco, Condominio Los Sauces, casa catorce C, Bufete SGC Abogados. Acuerdos: 1. Se modifica la cláusula sexta del pacto social corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Marco Antonio Gutiérrez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2018226978 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas siete de febrero del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad denominada El Bulevar Numero Treinta YYEQ Sociedad Anónima, domicilio Heredia, San Francisco, de la esquina será este del Hipermas doscientos metros al oeste, doscientos al sur y setenta y cinco al oeste, Bufete SGC Abogados. Acuerdos: I. Se modifica la cláusula sexta del pacto social corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Marco Antonio Gutiérrez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2018226980 ).

Ante esta notaría, mediante escritura pública número cuatrocientos catorce, otorgada a las catorce horas del cinco de marzo del dos mil dieciocho, se constituyó la sociedad A & J Capacitación y Consultoría Empresarial Sociedad Anónima.—San José, 05 de marzo del 2018.—Lic. Jorge Alberto Anchietta Minero, Notario.—1 vez.—( IN2018226981 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas siete del febrero del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad denominada tres-ciento uno-seis ocho ocho cero cinco nueve, sociedad anónima, domicilio Heredia, San Francisco, Condominio Los Sauces, casa catorce C, Bufete SGC Abogados. Acuerdos: I. Se modifica la cláusula sexta del pacto social corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Marco Antonio Gutiérrez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2018226982 ).

Enrique Gerardo Vásquez Vargas, notario público, con oficina en San Ramón de Alajuela, hace saber, que en Asamblea general extraordinaria de accionistas de Gestión y Desarrollo Comercial Sociedad Anónima cédula jurídica número: 3-101-129260, se modifica la cláusulas novena del pacto constitutivo para que se lea: noveno: De la junta directiva: La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por tres miembros, socios o no, que serán: Presidente, secretario y tesorero la representación judicial y extrajudicial de la sociedad les corresponde al presidente y al tesorero con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, conforme al artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, actuando conjunta o separadamente. Podrán otorgar toda clase de poderes, incluyendo judiciales y los necesarios para operar cuentas bancarias. Podrán asimismo, sustituir su poder en todo o en parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo sin perderse poder en ningún momento. Podrán abrir cuentas corrientes a nombre de la sociedad, y firmar todo lo relacionado con el manejo de dichas cuentas.—San José, 11 de marzo del 2018.—Lic. Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018226998 ).

Ante mí Ana Isabel Fallas Aguilar, notaria pública, con oficina en San José, Santa Ana, del Palí 100 metros este y 50 metros al norte, por escritura Nº 295-31, se disuelve la sociedad Estegonvi Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-433443.—11 de marzo del 2018.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2018226999 ).

La sociedad Inversyzygy Sociedad Anónima, domiciliada en San José, Montes de Oca, San Pedro, Vargas Araya, Urbanización Cedral, casa uno dos seis - uno cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cinco mil noventa y nueve, reforma el pacto constitutivo en cuanto a la Administración, el presidente es el representante judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. Escritura otorgada ante el suscrito notario las doce horas quince minutos del trece de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Mario Alberto Mesén Araya. Notario.—1 vez.—( IN2018227000 ).

En mi notaría, en esta fecha se modifica la cláusula dos del domicilio de la sociedad Conceptos e Instrumentos Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica Nº 3-101-661785, la cual será de hoy en adelante San José, Alajuelita, del parque 400 metros este, 175 norte, 75 oeste, 75 sur última casa.—Licda. Odili Altamirano, Notario.—1 vez.—( IN2018227004 ).

Mediante escritura número cincuenta y siete-veintinueve otorgada por el notario público Alejandro Batalla Bonilla, a las catorce horas del día trece de marzo de dos mil dieciocho, se protocoliza asamblea general extraordinaria de cuotistas de la compañía CATF CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se modifica la cláusula segunda referente al domicilio de la compañía.—San José, trece de marzo de dos mil dieciocho.—Lic. Alejandro Batalla Bonilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2018227011 ).

Por escritura autorizada por los Notarios Públicos Fernando Fallas Amador y Rodrigo Fallas Vargas, se protocolizó acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Arrienda Express S. A. por el cual se reforma la cláusula quinta del pacto social aumentando el capital social.—San José, marzo del 2018.—Fernando Fallas Amador y Rodrigo Fallas Vargas, Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2018227012 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 08:00 horas del 09 de marzo del 2018, la sociedad: Transportes Hermanos Otto y Eladio Leiva Campos S. A., protocoliza acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios, se reforman las cláusulas: 5, 7, 8, 11, del pacto constitutivo. Se revocan nombramientos y se hacen nuevos nombramientos.—Licda. Zulema Villalta Bolaños, Notaria.—1 vez.—( IN2018227074 ).

Según consta en el acta número uno del libro de Asambleas Generales Eugemora Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y siete mil quinientos nueve, y celebrada en su domicilio al ser las diez horas del veinticuatro de febrero del dos mil dieciocho, acuerdo de disolución de esta compañía. Es todo.—Pérez Zeledón, marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Yenny Sandí Romero, Notaria.—1 vez.—( IN2018227095 ).

Mediante escritura otorgada ante mí, protocolicé acuerdos de asamblea general de cuotistas de la empresa Mano Service Limitada, mediante la cual se modifican las cláusulas segunda del domicilio y sexta de la administración del pacto social de la compañía.—San José, trece de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Alejandro Vargas Yong, Notario.—1 vez.—( IN2018227101 ).

Mediante escritura autorizada por el suscrito notario, a las 08:00 horas del día 13 de marzo del 2018, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Amministrazione Servizio Tamarindo Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía.—San José 13 de marzo del 2018.—Licda. Myrna Valverde López, Notaria.—1 vez.—( IN2018227117 ).

Protocolización de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada, Costa Rica Global LAW INC, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno-seiscientos sesenta y seis mil setecientos diecisiete, mediante la cual se acuerda por unanimidad de votos, modificar la cláusula sexta de la administración social, y la cláusula segunda del domicilio social, del pacto constitutivo.—Escritura otorgada en San José,  a las nueve horas y treinta minutos del catorce de marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2018227120 ).

Ante esta notaria se constituyó la sociedad anónima denominada Telecomunicaciones y Redes T- Lenet CRTC S. A. capital social suscrito y pagado. Duración noventa y nueve años. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, San José, catorce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2018227122 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las seis horas cincuenta minutos del 14 de marzo del 2018, la sociedad denominada “Letsac Costa Rica, Sociedad Anónima”, cédula jurídica 3-101-652632, modificó la cláusula quinta “capital social” del pacto social.—San José, 14 de marzo del 2018.— Licda. Merilyn Ortiz Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—( IN2018227124 ).

Por escritura otorgada a las 11:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Ima Inversores Mundiales en Arriendos Limitada por la cual se modifica la cláusula quinta de los estatutos sociales sobre el capital social.—San José, trece marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2018227128 ).

Por escritura autorizada en esta notaría a las 10:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Redland Security Limitada, por la cual se modifica la cláusula quinta de sus estatutos sociales sobre el capital social.—San José, trece de marzo del 2018.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2018227129 ).

Por escritura otorgada a las 09:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía AIC Arriendos Inmobiliarios y de Comercio Limitada por la cual se modifica la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San José, trece marzo del dos mil dieciocho.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2018227130 ).

Por escritura otorgada a las doce horas del doce de marzo del dos mil dieciocho el presidente de la sociedad Inversiones Melnik Sociedad Anónima solicita la reposición de libros de actas de asamblea de socios, actas de junta directiva y registro de socios por extravío.—Lic. Allan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2018227134 ).

Por escritura otorgada a las 17:30 horas del 6 de marzo del 2018, se otorgó escritura de disolución de la sociedad Zona Boutique M Y K Sociedad Anónima.—Naranjo, 6 de marzo del 2018.—Licda. Guadalupe Montero Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2018227136 ).

Mediante escritura número 88 del tomo 3 otorgada a las 17:50 horas del 12 de marzo del 2018 ante la suscrita notaria, se solicita disolución de la sociedad Arenka y Nishira S. A.—Licda. Bianchy Rodríguez Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2018227139 ).

Ante esta notaría se reformó el pacto social de la sociedad Lizar del Norte Sociedad Anónima cédula jurídica número 3-101- 164672, sobre la cláusula del domicilio: “Domicilio: San José, San Rafael de Escazú, Trejos Montealegre, del vivero Exótica novecientos metros al oeste, doscientos metros al sur, cincuenta metros al este, cuarta casa ubicada a mano izquierda número noventa y nueve.”.—San José, 13 de marzo del 2018.—Licda. Claudia Minerva Domínguez Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2018227142 ).

Mediante escritura número treinta y dos otorgada ante los notarios públicos Dan Hidalgo Hidalgo y Juan Carlos León Silva, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a las diez horas del trece de marzo del año dos mil dieciocho, se modifica la cláusula primera de la sociedad tres–ciento dos–quinientos noventa y tres mil quinientos diez s. r. l.—San José, 14 de marzo del 2018.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2018227146 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APC-G-0049-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con cincuenta minutos del once de enero del dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Josué David Hidalgo Vargas con cédula de identidad número 113340116.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 116853-09 de fecha 22 de junio del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 15911 del 23 de junio del 2014 e informe número PCF-DO-DIV-INF-0098-2014, de fecha 04 de agosto del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior producto de un operativo realizado, en la Delegación de Peje de Volcán, provincia de Puntarenas, cantón Buenos Aires, distrito Volcán. (Ver folios 08 al 10 y 39 al 44).

Descripción de Mercancía

Motocicleta marca Yamaha, estilo TTR230, cilindraje 230cc, color azul con negro, motor 6341E, VIN 9C6CG19Y960008834

 

2°—Que mediante documento recibido el 20 enero del 2015, al que se le asignó el número de consecutivo interno 71, el señor Josué David Hidalgo Vargas, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía amparada al Acta de Decomiso 116853-09. (Ver folio 46).

3°—Mediante resolución RES-APC-DN-154-2015, de las diez horas del día veintitrés de febrero de dos mil quince, se le autorizó al presunto infractor, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía, a la vez se le previene del posible inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. (Folios 51 al 56).

4°—En fecha 20 de marzo de 2015, se efectuó la nacionalización de la mercancía el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2015-005375, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $871,00 (ochocientos setenta y un dólares netos) y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende en dólares a $519,40 (quinientos diecinueve dólares con cuarenta centavos), sea lo correspondiente a la suma en moneda nacional de ¢279.645,05 (doscientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco colones con cinco céntimos), correspondiente al tipo de cambio, del día del pago de los impuestos de importación. (Folio 63).

5°—Mediante resolución RES-APC-G-304-2015, de las catorce horas con diez minutos del día ocho de abril de dos mil quince, se le inicia procedimiento sancionatorio, el cual no se pudo notificar de forma personal, por cuanto la resolución supra se deja sin efecto, para así confeccionar otra y notificarla por medio del Diario Oficial La Gaceta. (Folios 65 al 76).

6°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 al 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, se da la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Josué David Hidalgo Vargas, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una defraudación al fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 116853-09 de fecha 22 de junio del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, específicamente en la Delegación de Peje de Volcán, provincia de Puntarenas, cantón Buenos Aires, distrito Volcán. En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor: Josué David Hidalgo Vargas.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[9], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de la Fuerza Pública del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 22 de junio de 2015, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $871,00 (ochocientos setenta y un pesos centroamericanos con 00/100) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 22 de junio del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢551.11 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢480.016,81 (cuatrocientos ochenta mil dieciséis colones con 81/100).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de CINCO DÍAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto:

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: iniciar procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor Josué David Hidalgo Vargas, cédula de identidad 113340116, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $871,00 (ochocientos setenta y un pesos centroamericanos con 00/100)) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 22 de junio del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢551,11 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢480.016,81 (cuatrocientos ochenta mil dieciséis colones con 81/100), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo N° APC-DN-031-2015, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese la presente resolución al señor Josué David Hidalgo Vargas, a la siguiente dirección: Pérez Zeledón, Quebrada Honda, 1 km Oeste del Motel Mi Choza, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 109029.—( IN2018224014 ).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA DE CARTAGO

N° RATC. 093-2018.—Por desconocerse el domicilio fiscal actual y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procede a notificar por edicto los saldos deudores del contribuyente que a continuación indican:}

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(*) Más los recargos de ley.

Se concede un plazo de quince días a partir del tercer día hábil de esta publicación, para que el contribuyente arriba indicado cancele la deuda. De no hacerlo, el caso será trasladado a la Oficina de Cobros Judiciales para el trámite correspondiente. Publíquese.—Lic. Carlos Luis Vargas Durán, Director General.—M.B.A. Marta Quirós Garita, Gerente Tributario.—1 vez.—O. C. N° 3400035463.—Solicitud N° 110869.—( IN2018224873 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente Nº 0052-2018.—La Dirección de Recursos Humanos. A: Montero Ortiz Cristian Ricardo, cédula Nº 01-0886-0549, hace saber:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que en su condición de Orientador 1 en Liceo Rural San Antonio, de la Dirección Regional de Educación de Puriscal, supuestamente, no se presentó a laborar los días 01, 02, 05, 06, 07, 08 y 09 de febrero del 2018, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar, dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna (Ver folios 01 al 08 del expediente de marras).

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo; artículos 8º incisos b) y 12 inciso k) del Reglamento de la Carrera Docente y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; lo que podrá acarrear una sanción que iría desde una suspensión sin goce de salario hasta de treinta días, o el planteamiento de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil, y ofrezca las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba, en caso de incumplimiento. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio Rofas, cuarto piso, frente a Emergencias del Hospital San Juan de Dios, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24:00 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria, ante esta instancia y el de apelación, para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 22 de febrero del 2018.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. Nº 3400035728.—Solicitud Nº 19733.—( IN2018224572 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE TERCERA  VEZ

Ref: 30/2017/47141.—Gulf Costa Rica Company S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso (Presentada por Gulf Internatio).—N° y fecha: Anotación/2-107002 de 10/11/2016.—Expediente: 1900-3556600 Registro Nº 35566 Gulf Costa Rica Co. S. A. en clase 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 12:13:32 del 24 de octubre de 2017.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Roxana Cordero Pereira, en calidad de apoderado especial Gulf International Lubricants Ltd, contra el registro del nombre comercial Gulf Costa Rica Co S. A., registro N° 35566, el cual distingue Actividades relacionadas con el petróleo y sus derivados, propiedad de Gulf Costa Rica Co S. A.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 10 de noviembre del 2016, Roxana Cordero Pereira, en calidad de apoderado Gulf International Lubricants Ltd., solicita la cancelación por falta de uso del nombre comercial Gulf Costa Rica Co S. A., registro N° 35566, propiedad de Gulf Costa Rica Co S. A. (Folios 1-4)

II.—Que por oficio DPI-RPI-0139-2016 de fecha 01 de diciembre del 2016, el coordinador de la Asesoría Jurídica, Álvaro Valverde Mora, solicita al Departamento de Servicios Registrales del Registro Nacional, certificar si la sociedad anónima Gulf de Costa Rica Co S.A se encuentra vigente. (Folio 24)

III.—Que consta certificación del Departamento de Servicios Registrales del Registro Nacional que se dio un cambio de denominación social a Gulf de Costa Rica S. A. y que se encuentra vigente. (Folio 25 y 26)

IV.—Que por resolución de las 14:19:04 horas del 30 de enero del 2017 el Registro de Propiedad Industrial otorga traslado al titular del distintivo para que en el plazo de un mes se apersone y manifieste lo que estime conveniente. (Folio 27) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 16 de febrero del 2017. (Folio 27 vuelto)

III.—Que constan en el expediente un intento de notificación al titular del distintivo marcario en su domicilio social el 16 de febrero del 2017 (Folio 28), sin embargo, no se pudo realizar la notificación de forma efectiva, por lo que mediante resolución de las 10:53:46 horas del 30 de mayo del 2017, en virtud de la imposibilidad material de notificar al titular del signo distintivo, se previene al solicitante de la cancelación para que aporte una nueva dirección para notificar al titular o bien, proceda a la publicación de la resolución de traslado en el Diario Oficial La Gaceta. (Folio 29) Dicha resolución fue debidamente notificada el 31 de mayo del 2017. (Folio 29 vuelto)

IV.—Que por memorial presentado a este Registro el 14 de junio del 2017 el representante de la sociedad que solicita se proceda a la notificación del traslado mediante publicación del edicto correspondiente. (Folio 33-34)

V.—Que por resolución de las 10:58:33 horas del 22 de junio del 2017 el Registro de Propiedad Industrial previene la publicación de la resolución de traslado en el diario oficial La Gaceta. (Folio 35) Dicha resolución fue debidamente notificada el 30 de junio del 2017. (Folio 35 vuelto)

VI.—Que por memorial de fecha 18 de setiembre del 2017 el solicitante de la cancelación indica que en el Diario Oficial La Gaceta N 171, 172 y 173 de fechas 8, 11 y 12 de setiembre del 2017 respectivamente se publican los edictos con la resolución que otorga el plazo de un mes calendario para que el titular del distintivo se apersone y manifieste lo que estime conveniente. (Folios 39 a 43).

XI.—Que vencido el plazo no consta en el expediente respuesta al traslado por parte del titular del nombre comercial

XII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados. Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrito el nombre comercial Gulf Costa Rica Co S. A., registro N° 35566, el cual protege Actividades relacionadas con el petróleo y sus derivados, propiedad de Gulf Costa Rica Co S. A.

Que en este Registro se encuentra la solicitud de inscripción 2016-9051 de la marca GULF en clase 37 para proteger y distinguir operación de estaciones de servicio para vehículos; alquiler y leasing (arrendamiento) de instalaciones de estaciones de servicio para la reparación, servicio, mantenimiento y limpieza de vehículos motores; servicios prestados por estaciones de servicio; lubricación de vehículos; limpieza de interiores de vehículos; lavado y limpieza de vehículos, remolques y camionetas; servicios de pulido y esmerilado de vehículos; mantenimiento y reparación de máquinas y vehículos motores; tratamientos anticorrosivos para vehículos; reparación y ajuste de neumáticos; mantenimiento, engrase, lubricación, ajuste de motores y reparación de vehículos motores: lavado, limpieza y pulido de vehículos, remolques (trailers) y motores; servicios de asesoramiento profesional con respecto a la lubricación y mantenimiento de motores y maquinaria; reabastecimiento de combustible de vehículos terrestres, y cuyo estado administrativo es “Con suspensión de oficio (en examen)” presentada por Gulf International Lubricants, Ltd.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizado el poder referido y que consta en el expediente 2016-8925 se tiene por acreditada la facultad para actuar de Roxana Cordero Pereira como apoderado de Gulf International Lubricants Ltd (Folio 10-15).

III.—Sobre los elementos de prueba. En cuanto al titular de la marca, pese a que se realizó la notificación mediante la publicación de edictos en el Diario Oficial La Gaceta, no contestó el traslado y consecuentemente no aportó prueba al expediente que demostrara el uso del nombre comercial.

IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece en el artículo 41 “Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo que resulten pertinentes.” (El subrayado no es del original).

En este sentido el artículo 49 del citado reglamento indica que una vez admitida a trámite la solicitud de Cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, en concordancia con el numeral 8 de dicho Reglamento. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Gulf Lubricants Ltd. se notificó al titular del nombre comercial mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta N 171, 172 y 173 de fechas 8, 11 y 12 de setiembre del 2017 sin embargo a la fecha, el titular del nombre comercial no se ha referido a dicho traslado.

VI.—Sobre la Acción de Cancelación del Nombre Comercial. El artículo 68 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala que “Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto correspondan, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. (...)”. (El subrayado no es del original)

En el presente asunto se solicita la cancelación por extinción del establecimiento comercial, por lo que además de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos y el artículo 49 de su Reglamento, resulta de aplicación obligatoria los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha Ley.

VII.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. En escrito de fecha 10 de noviembre del 2016, Roxana Cordero Pereira, en su condición de apoderado de Gulf International Lubricants Ltd señala: i) Que el nombre comercial Gulf Costa Rica Co S. A. se encuentra en desuso dado que el establecimiento comercial que distingue no es encuentra ubicado en la dirección señalada, además que después de realizar una investigación no formal no se encuentra indicio que la marca se estuviera usando por lo que se cumple los requisitos de no uso establecidos en la legislación.

VIII.—Sobre el fondo del asunto: 1. En cuanto a la solicitud de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta los alegatos y pruebas adjuntas al mismo, se procede a resolver el fondo del asunto como una solicitud de cancelación por no uso de nombre comercial.

El nombre comercial está definido en el artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que señala: “Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado.”

Ahora bien, el Título VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, por lo que de conformidad a lo anterior, el nombre comercial puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al principio de legalidad, ya que ambos (la marca y el nombre comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto inscripción y trámite por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento puede referirse al Voto 116-2006 del Tribunal Registral Administrativo).

En ese sentido, se procede a trascribir el artículo 41 del Reglamento N 302334 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos: “Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo que resulten pertinentes.” De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de los nombres comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para las marcas.

Sobre el caso concreto y en relación con la protección del nombre comercial, se tiene que ésta se concertó por primera vez en el Convenio de París, el cual dispone en el artículo 8 que: “El nombre comercial se protegerá en todos los países de la Unión sin la obligación de depósito o registro, ya sea que forme parte de la marca de fábrica o de comercio o no”.

En este sentido, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que:

“El nombre comercial es aquel signo que identifica y distingue a una empresa o a un establecimiento comercial de otros” (Voto 116-2006 de las 11:00 horas del 22 de mayo del 2006 del Tribunal Registral Administrativo)

“La protección del nombre comercial se fundamenta en la circunstancia de que es el más sencillo, natural y eficaz medio para que un comerciante identifique su actividad mercantil, permitiéndole al público que lo reconozca fácilmente. Es eso, de manera especial, lo que revela que el objeto del nombre comercial tiene una fruición puramente distintiva reuniendo en un signo la representación de un conjunto de cualidades pertenecientes a su titular, tales como el grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, calidad de los productos, entre otros, de lo que se colige que el nombre comercial es aquel con el cual la empresa trata de ser conocida individualmente por los compradores a efecto de captar su adhesión, buscando con ello mantenerse en la lucha de la competencia y ser distinguida por sobre sus rivales” (Tribunal Registra! Administrativo, Voto N 346-2007 de las 11:15 horas del 23 de noviembre del 2007).

Además, la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica en el artículo 2 párrafo seis:

“(...) Nombre comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado (...)”.

Se desprende de lo anterior que, los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya que permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho de servirse y explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar industria que se encuentren en la misma región geográfica. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad o establecimiento sin que exista confusión.

Existen diferentes sistemas legales de adquisición de este derecho, así, en algunos países para que se produzca el derecho es necesario la inscripción del nombre comercial en el Registro respectivo, mientras que, para otros sistemas, el derecho se adquiere a través de su primer uso. Este último sistema es el consignado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (Artículo 64), lo que constituye un avance de nuestra legislación en comparación a la forma en cómo lo regulaba el ya derogado Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

En cuanto al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una función meramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de cualidades perteneciente a su titular, tales como, pero no limitados al grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc. Por esta razón, el nombre comercial debe identificar clara e independientemente del titular, al establecimiento o actividad comercial a la cual designa.

En lo que respecta a la duración del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa.

Sobre el caso concreto y en virtud del artículo 64 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que señala: “Adquisición del derecho sobre el nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa” (El subrayado no es del original) se procede a cancelar el nombre comercial por extinción del establecimiento comercial.

Una vez expuesto lo anterior y analizadas las actuaciones que constan en el expediente donde incluso se procede a dar traslado de esta acción y se publica el mismo en el Diario Oficial La Gaceta para dar publicidad a este proceso, se comprueba que el titular del nombre comercial no tiene interés alguno en defender su derecho; por lo que mantener un nombre comercial registrado sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores; en virtud de lo anterior, se procede a cancelar el mismo por extinción del establecimiento comercial.

Por consiguiente y de conformidad con lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Roxana Cordero Pereira, en calidad de apoderado Gulf International Lubricants Ltd, contra el registro del nombre comercial Gulf Costa Rica Co S. A., registro N° 35566, el cual protege un establecimiento dedicado a Actividades relacionadas con el petróleo y sus derivados., propiedad de Gulf Costa Rica Co S. A. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por extinción del nombre comercial Gulf Costa Rica Co S. A., registro N° 35566, el cual protege un establecimiento dedicado a Actividades relacionadas con el petróleo y sus derivados, propiedad de Gulf Costa Rica Co S. A. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Director.—( IN2018224058 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a los señores: Juan Luis Sánchez Arrieta, cédula de identidad Nº 3-0193-0439, y Ana Isabel Orozco Solano, cédula de identidad Nº 3-0215-0309, que se ha dictado la resolución que dice: Instituto de Desarrollo Rural.—Región de Desarrollo Central, Cartago.—Asesoría Legal. A las 13:00 horas del 01 de febrero del 2018. Con fundamento en las facultades que otorga la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, el Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras publicado en La Gaceta Nº 116 del 16 de junio del 2010, la Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Rural Nº 9036 del 29 de mayo del 2012, el Reglamento de la Ley Nº 9036 Transformación del IDA en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) publicada en La Gaceta Nº 82 del 29 de abril del 2015, se inicia el presente proceso administrativo de revocatoria de la adjudicación y subsecuente nulidad de título, según expediente administrativo Nº RV-00005-18 contra los señores: Juan Luis Sánchez Arrieta, cédula de identidad Nº 3-0193-0439, y Ana Isabel Orozco Solano, cédula de identidad Nº 3-0215-0309, declarados adjudicatarios según acuerdo tomado por la Junta Directiva en el artículo Nº LVII de la sesión Nº 046-02, celebrada el día 09 de julio del 2002, del lote Nº 15 del Asentamiento Don Rogelio, sito: en el distrito 1-Paraíso, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. En vista de que este procedimiento se instruye por la supuesta violación del artículo 68, inciso 4), párrafo b) de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, es decir: “Por el abandono injustificado de la parcela o de la familia”, el domicilio de los adjudicados es desconocido al no localizarse ni en la zona ni en el predio, por lo que se procede a notificarles esta resolución mediante publicación de tres edictos en el Diario Oficial La Gaceta, notificación que se tendrá por hecha una vez vencido el término del emplazamiento, el cual no será mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la tercer publicación. Se ha fijado para la comparecencia y recepción de prueba las 08:30 horas del día 04 de mayo del 2018, debiendo comparecer personalmente y no por medio de apoderado, ante esta Asesoría Legal, en la Dirección Regional de Cartago, ubicada ciento setenta y cinco metros al norte de la Capilla María Auxiliadora en Cartago, a hacer valer sus derechos y ejercer defensa sobre los cargos imputados, pudiendo hacerse acompañar por un profesional en Derecho o un especialista en la materia. Vencido el emplazamiento de la publicación o vencida la hora señalada para audiencia, cualquier gestión atinente a comparecer se tendrá por extemporánea, las consecuencias legales que se derivan de la extemporaneidad. Se les previene señalar lugar, dentro del perímetro de la ciudad de Cartago, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así, cualquier resolución posterior se tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Para consulta y estudio se informa que el expediente, por medio del cual se instruye este proceso, se encuentra en la Dirección Regional de Cartago. Notifíquese.—Asesoría Legal.—Licda. Karol Andrea Pérez Soto.—( IN2018224652 ).

AVISOS

COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS

ECONÓMICAS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

De conformidad con el artículo N° 241 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificar por publicación a los siguientes miembros del Colegio, los cuales no fue posible la notificación en las direcciones que constan en la base de datos del Colegio, el Acuerdo N° 58 de la Sesión Ordinaria de Junta Directiva N° 2701-2017, celebrada el 04 de diciembre del 2017, en el cual se acordó suspenderlos del ejercicio de la profesión por morosidad en el pago de sus cuotas de colegiatura, según lo establecido en el artículo 35 inciso r) y 50 inciso b) de la Ley Orgánica N° 7105.

 

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Máster José Alberto Carpio Solano, Fiscal.—Máster Katherine Víquez Ledezma, Secretaria.—MBA. Zoila Víquez Ramírez, Directora Ejecutiva.—O. C. N° 2923.—Solicitud N° 17916.—( IN2018224146 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas del 02 de marzo del 2018.

Señor sucesor de quien en vida fuera López Arias Silvia Josefa Antonia, cédula de identidad N° 3-00546840

Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se les insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 172480-005, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2010 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢1.174.267,20 (un millón ciento setenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete colones con 20/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2011 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢873.663,00 (ochocientos setenta y tres mil seiscientos sesenta tres colones con 00/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se les advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2018225029 ).           3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, dieciséis horas treinta minutos del 2 de marzo, 2018. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Obando Durán Flor María Adelia del Carmen, cédula de identidad N° 3-0104-0227.

Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 103526-004, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2001 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢439.303,40 (cuatrocientos treinta nueve mil trescientos tres colones con 40/100); tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2006 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢684.798,45 (seiscientos ochenta cuatro mil setecientos noventa ocho colones con 45/100). Por la finca del partido de San José N° 158588-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2005 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢178.340,90 (ciento setenta ocho mil trescientos cuarenta colones con 90/100); tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2008 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢657.586,55 (seiscientos cincuenta siete mil quinientos ochenta seis colones con 55/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandon Bucardo.—( IN2018225030 ).        3 v.1. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las ocho horas del 2 de marzo del 2018. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Naranjo Artavia María Isabel, cédula de identidad N° 1-02200600, medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo Nos. 18, 19 y 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 128795-008, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2011 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢1.370.019,95 (un millón trescientos setenta mil cero diecinueve colones con 95/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2012 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢805.831,90 (ochocientos cinco mil ochocientos treinta uno colones con 90/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandon Bucardo.—( IN2018225031 ). 3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las dieciséis horas del 2 de marzo del 2018.—Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera De Ureña Frances Rafael Enrique, cédula de identidad N°8-0060-0747 Medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19 y 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 126013-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2010 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢255.123,80 (doscientos cincuenta cinco mil ciento veinte tres colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2012 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢1.702.743,45 (un millón setecientos dos mil setecientos cuarenta tres colones con 45/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandon Bucardo.—( IN2018225032 ).             3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, doce horas treinta minutos del 02 de marzo del 2018. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Hernández Hernández María del Carmen, cédula de identidad N° 1-0619-0670 y Hernández Hernández Marta Rosa de los Ángeles, cédula de identidad N° 1-0525-0079. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 206933-001, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2008 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢67.662,80 (sesenta siete mil seiscientos sesenta dos colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2008 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢671.606,75 (seiscientos setenta un mil seiscientos seis colones con 75/100). Por la finca 206933-0, a saber Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los periodos comprendidos entre III trimestre de 2003 al IV trimestre de 2017, por un monto de ¢100.390,55 (cien mil trescientos noventa colones, con 55/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—  Montes de Oca.—Captación de Ingresos.— Marbeli Blandon Bucardo.—( IN2018225033 ).                                                 3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas treinta minutos del 2 de marzo, 2018. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Cordero Abarca Adolfo, sin número de identificación registrado. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 110598-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2009 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢340.897,25 (trescientos cuarenta mil ochocientos noventa y siete colones con 25/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2008 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢1.281.451,85 (un millón doscientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un colones con 85/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones. Montes de Oca.—Captación de Ingresos.— Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2018225034 ).     3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, quince horas treinta minutos del 2 de marzo, 2018. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Bonilla Alvarado Manuel Emilio, cédula de identidad N° 1-0124-0064. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo Nos. 18, 19 y 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 192093-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2012 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢378.543,35 (trescientos setenta ocho mil quinientos cuarenta tres colones con 35/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2008 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢793.515,70 (setecientos noventa tres mil quinientos quince colones con 70/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2018225035 ). 3 v. 1. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas del 02 de marzo del 2018. Señores sucesores de quien en vida fuera Barboza Fernández Ilse María, cédula de identidad N° 1-03270544 Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública, se les insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 171493-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2010 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢632.389,60 (seiscientos treinta y dos mil trescientos ochenta y nueve colones con 60/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2010 al IV trimestre del 2018, por un monto de ¢1.939.727,70 (un millón novecientos treinta y nueve mil setecientos veintisiete colones con 70/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se les advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2018225036 ).                                          3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, dieciséis horas treinta minutos del 2 de marzo, 2018. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Rivera Mata Atilia, cédula de identidad N° 1- 01210697 Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 116470-002, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2000 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢192.920,45 (ciento noventa dos mil novecientos veinte colones con 45/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2000 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢2.455.779,15 (dos millones cuatrocientos cincuenta cinco mil setecientos setenta nueve mil colones con 15/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandon Bucardo.—( IN2018225037 ).             3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las doce horas treinta minutos del 02 de marzo del 2018. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Rodríguez Monge María Isabel, cedula: 1- 0155-0527. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19 y 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 236232-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢314.048,65 (trescientos catorce mil cero cuarenta ocho colones con 65/1 00); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV trimestre del 2017, por un monto de ¢319.461,95 (trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta un colones con 95/1 00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandon Bucardo.—( IN2018225038 ).                   3 v. 1 Alt.

 

 



[1]   Informe Jurídico, relativo al proyecto de ley denominado LEY DE MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). Expediente N.° 12.695

 

[2]    “ARTÍCULO 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.”

 

[3]   Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

 

[4]   Artículo 1°.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas. Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:

Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de personas.

Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.

Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de transporte.

ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

[5]             

 

[6]    Procuraduría General de la República, Dictamen 023, de 1 de febrero de 2017.

 

[7]   Sala  Constitucional, resolución 4778-2011 de 14:31 hrs., de 13 de abril de 2011.

 

[8]8 Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[9]          Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón