LA GACETA N° 100 DEL 6 DE
JUNIO DEL 2018
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
DOCUMENTOS VARIOS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
FE DE ERRATAS
UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
FE DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
Nº 886-PE
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en el Artículo
28, párrafos 1 y 2, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública.
Acuerda:
Artículo 1º—Designar al señor
Carlos Brenes Araya, cédula N° 1-522-063, funcionario de la Unidad Especial de
Intervención del Ministerio de la Presidencia, para que participe en el evento
Ejercicio Nacional a Escala Real Jaguar Negro, que se llevará a cabo en México,
del 29 al 31 de mayo del 2018.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de viaje,
alojamiento y alimentación, serán cubiertos por el Instituto Nacional de
Investigaciones Nucleares (ININ).
Artículo 3º—Durante su participación en la
referida actividad, el funcionario devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—En un plazo no mayor a ocho días
naturales contados a partir de su regreso, el funcionario rendirá un informe
ejecutivo a su superior jerárquico, describiendo las actividades desarrolladas,
los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la Institución y el
país en general.
Artículo 5º—Rige del 28 de mayo al 01 de
junio del 2018.
Dado en la
Presidencia de la República, el día 18 de mayo del 2018.
Rodolfo E.
Piza Rocafort, Ministro de la Presidencia.—1 vez.— O. C. Nº 3400036776.—Sol. Nº
12-2018UEI.—( IN2018246572
).
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE
LA COMUNIDAD
El Registro Público de Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar
que la: Asociación de Desarrollo Integral de La Bonga de Changena de Potrero
Grande/Buenos Aires. Por medio de su representante: José Odir Picado Naranjo,
cédula N° 109890327 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al
Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. Artículo: 17
para que se agregue que se permita la figura de tres vocales, un fiscal, la
forma de votación será secreta, individual, por mayoría de votos, papeleta,
levantando la mano o por la forma que la Asamblea decida en su momento por
mayoría de votos. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelecto en
sus funciones y podrá ser reelecto indefinidamente, en el mismo cargo de forma
y función hasta que la Asamblea así lo decida. En cumplimiento de lo establecido
en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el
término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a
cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que
formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite,
manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a
las 10:40 horas del día 28 de mayo del 2018.—Departamento de Registro.—Licda.
Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2018246615 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
El señor
Manuel Bermúdez Alvarado, con de cédula 1-420-116, vecino de Cartago en calidad
de apoderado generalísimo de la compañía Droguería Bayer S. A., con domicilio
en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o
producto afín del grupo 3: Drontal Plus + Sabor, fabricado por Laboratorios
Bayer KVP Pharma, Alemania con los siguientes principios activos: Cada tableta (1056
mg) contiene: Febantel 150 mg, pomoato de pirantel 144 mg y praziquantel 50 mg
y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para desparasitación de perros y
gatos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y
Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 7 horas del día
26 de abril de 2018.—Dr Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(
IN2018246716 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión
de Estudios de Educación Diversificada en Educación Técnica Modalidad
Agropecuaria, inscrito en el tomo 1, folio 19, título N° 11, emitido por el
Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Sabalito, en el año mil novecientos
ochenta y tres, a nombre de Borbón Barrantes Idilia, cédula: 6-0196-0334. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los dos días del mes de mayo del dos mil
dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018245655 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 191, título N° 1918, y del
Título de Técnico Medio en la Especialidad de Electrónica inscrito en el tomo
2, folio 36, título N° 2630, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio
Técnico Profesional Don Bosco, en el año dos mil cuatro, a nombre de Araya
Méndez Yanner, cédula N° 1-1241-0544. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintitrés días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018246458 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 83, título N° 858, emitido por el Colegio
Técnico Profesional de Calle Blancos, en el año mil novecientos noventa y
siete, a nombre de Badilla Valverde Juan Pablo, cédula N° 1-1038-0068. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes de marzo del dos
mil dieciséis.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018246583 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo II, folio 334, título N° 2072, emitido por el Liceo
de Coronado, en el año dos mil diez, a nombre de Pérez Sánchez Annie, cédula N°
1-1476-0729. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días
del mes de mayo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018246659 ).
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 36, título N° 81, emitido por el Colegio
Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, en el año dos mil quince, a nombre de
Camacho Monge María Teresita, cédula: 3-0449-0576. Se solicita la reposición
del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018246662 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad con la
autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, se ha procedido a
la inscripción de la reforma que acordó introducir a su Estatuto Social de la
organización social denominada Asociación de Abogados y Profesionales del Grupo
ICE, siglas: ABOGAPROICE, acordada en asamblea celebrada el día 20 de octubre
del 2017. Expediente N° 934-SI. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo
344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, se envía un extracto de la inscripción para su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. La reforma ha sido inscrita en los libros
de registro que al efecto lleva este Registro mediante tomo: 16, folio: 282,
asiento: 5040, del 26 de abril de 2018. La reforma afecta los artículos 10, 13,
34, 35 y 36 del Estatuto.—30 de abril del 2018.—Lic. Eduardo Díaz Alemán,
Jefe.—( IN2018245497 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
De conformidad con la
autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha
procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de
Trabajadores de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., siglas:
SITRACODOSPINOS al que se le asigna el Código 1006-SI, acordada en asamblea
celebrada el 08de abril de 2018. Habiéndose cumplido con lo disposiciones
contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procede a la inscripción
correspondiente. La organización ha sido inscrita en los libros de registro que
al efecto lleva este Registro, visible al Tomo: 16, Folio: 284, Asiento: 5404,
del 25 de mayo de 2018. La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva
celebrada el 08 de abril del 2018, con una vigencia que va desde el 08 de abril
de 2018 al 31 de marzo de 2020 quedó conformada de la siguiente manera:
Secretario General Alexis
Casanova Moreno
Secretario
General Adjunto Roy
Chinchilla Gamboa
Secretario
de Actas y Correspondencia José Luis
Hernández Juárez
Secretario
de Finanzas José
Antonio Rivera Sánchez
Secretario
de Organización Ronald
Hernández Castro
Secretario
de Formación Daniel
Rodríguez Carmona
Primer
Suplente Richards
Sabat Hernández
Segundo
Suplente Iván
Garro Chavarría
Fiscal Mainor
Araya Alfaro
San José, 25 de mayo del
2018.—Licda. Nuria Calvo Pacheco, Jefe a. í.—( IN2018246467 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Carolina Villalta Wilson, soltera, cédula de
identidad n° 116510561, con domicilio en Santa Ana Alto de Las Palomas, 300 metros
oeste Hotel Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: sabbai fit
como marca de servicios en clase 44
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos
(nutrición). Reservas: No se reserva el términos “FIT”. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 07 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001017. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 15 de febrero del 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018245635 ).
Moisés Eduardo Sibaja Vargas, soltero, cédula de identidad
207540007, con domicilio en del hotel Pandora 500 metros este carretera a Poás,
Costa Rica, solicita la inscripción de: COUTHY como marca de fábrica y comercio en clase(s):
25. Internacional(es).
Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, camisas,
pantalones, chores, pantalonetas, licras, ropa interior, blusas, vestidos
enaguas. Fecha: 24 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 16 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004302. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018245640 ).
Karen Camacho León, cédula de identidad Nº 1-1313-0595,
en calidad de apoderada generalísima de Domelua S.A., cédula jurídica Nº
3101740827, con domicilio en Garabito entre Lagunillas y Grande de Tárcoles,
del Hotel Cerro Lodge 400 metros antigua calle Barca, portones negros,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: VILLA DOMELUA
como marca de servicios, en clase: 36. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: alquiler de bienes inmuebles. Fecha:
18 de mayo del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de marzo del 2018.
Solicitud Nº 2018-0002564. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de mayo del
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018245643 ).
Sharon Mora Rojas,
divorciada una vez, cédula de identidad N° 112710436 con domicilio en
Curridabat de Plaza Cristal 100 metros N y 100 metros E, casa 11B, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: Limón & Sal Boutique como marca de fábrica en
clase 35 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Venta de prendas de vestir, calzado, accesorios como
bisutería, relojes, artículos de sombrerería y bolsos. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2018. Solicitud Nº
2018-0004068. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de mayo del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018245656 ).
Luis José
Monge Corrales, casado una vez, cédula de identidad Nº 1-0827-0422, en calidad
de apoderado generalísimo de Grupo del Monge Sociedad Anónima, cédula jurídica
Nº 3-101-593801, con domicilio en: Buenos Aires, Santa Marta de Brunka, 400
metros noroeste del Colegio Académico, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Café DEL MONGE
como marca
de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: café. Fecha: 18 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 04 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0002840. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 18 de abril del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018246214 ).
Silvia Carolina Taborda Kruse, divorciada,
cédula de identidad 111200592, en calidad de apoderado generalísimo de
Fundación Costa Rica Para La Innovación, cédula jurídica 3006703982 con
domicilio en Ciudad Colón, 300 metros al norte de la Municipalidad De Mora, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROBOTKIT ADELE como marca de
fábrica en clase 9 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Kit de piezas para la construcción de un aparato
robótica con fines de entrenamiento científico y educativo. Reservas: No se
reserva el término: “ADELE”. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de febrero del 2018, solicitud Nº 2018-0001373. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
10 de mayo del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018246230 ).
Maureen
Francela Herrera Rojas, soltera, cédula de identidad 110060624, en calidad de
apoderada generalísima de F-Prima-Grupo Consultor Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101555659, con domicilio en Desamparados, costado oeste de la Plaza
de Gravilias, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: f’ GRUPO
EDITORIAL, La razón de cambio
como marca
de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios editoriales y de publicación de libros, publicación de
textos que no sea publicitarios y publicación en línea de libros y revistas
especializadas en formato electrónico, servicios relacionados con la educación
y la formación de personas, de presentación al público de obras o literatura
con fines educativos o culturales. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de abril de 2018. Solicitud N° 2018-0003351. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 7 de mayo de 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2018246256 ).
Ricardo
Nieto Sancho, casado una vez, cédula de identidad 105060020, en calidad de
apoderado especial de Equipos Nieto S.A., cédula jurídica 3101003119, con
domicilio en Barrio Amón, calle 9, avenida 7, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TORNADO,
como marca
de comercio y servicios en clases: 7 y 11 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 7: equipos de procesamiento de alimentos,
licuadoras, lavavajillas; en clase 11: equipos de cocina, aparatos de
refrigeración. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de marzo de
2018. Solicitud N° 2018-0001951. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de mayo de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018246268 ).
Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 111490188, en calidad de
apoderada especial de Panadería Tecleña Sociedad Anónima de capital Variable,
con domicilio en: Nueva San Salvador, Departamento de La Libertad, segunda
calle oriente y primera avenida sur, número 4, Santa Tecla, El Salvador,
solicita la inscripción de: LA TECLEÑA DESDE 1965 PANADERÍA & PASTELERÍA
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: productos de pastelería y panadería. Fecha: 7 de diciembre de 2017.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de octubre del 2017.
Solicitud N° 2017-0010355. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 07 de diciembre del
2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018246286 ).
Ma del Carmen Guillén
Vargas, divorciada una vez, cédula de identidad 106660524 con domicilio en San
José, Hatillo N° 3, casa 24, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gui Va
como marca de fábrica y comercio
en clase 3 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Exfoliantes
para rostro y cuerpo, cremas nutritivas para rostro y cuerpo, jabones de
tocador no medicinales, champús para el cabello y corporales no medicinales,
sales de baño corporales aromáticas relajantes, cosméticos y sus derivados para
el cuidado de la piel; todos naturales artesanales. Reservas: De los colores:
amarillo y verde claro. Fecha: 23 de mayo de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 21 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002544.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 23 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registrador.—(
IN2018246471 ).
Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado
especial de AC Engineering S.P.A., con domicilio en Via Toniolo 39/A 61032,
Fano (PU), Italia, solicita la inscripción de: Home Done,
como marca de fábrica en clase
19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Paneles Home Done de
señalización, no luminosos y no mecánicos, no metálicos; paneles de
construcción no metálicos, paneles de piso no metálicos; paneles de cielo raso
no metálicos; paneles de puerta no metálicos; paneles de techo no metálicos;
paneles de pared, no metálicos; paneles de vidrio; escaleras no metálicas, para
edificios; moldura, no metálicas, para edificios. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 29 de enero de 2018. Solicitud N° 2018-0000712. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 19 de marzo de 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga,
Registrador.—( IN2018246602 ).
María del Roció Quirós Arroyo,
soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de
Paraga Beach Cathering and Entertaiment Services Sociedad Anónima con domicilio
en el término municipal de Atenas Prefectura de Ática, Grecia, solicita la
inscripción de: SCORPIOS MYKONOS
como marca de fábrica y comercio
en clases 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 41: clubes nocturnos, servicio de entretenimiento, disc jockey,
discotecas; en clase 43: preparaciones de alimentos y preparación de bebidas
para el consumo prestados por el establecimiento. Fecha: 23 de mayo de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 03 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0003767. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 23 de mayo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018246676 ).
Sidia Maritza Zumbado Rojas,
divorciada, cédula de identidad 204960006, con domicilio en Naranjo, frente a
Restaurante El Mirador, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL
ÁGUILA CALVA,
como nombre
comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a el alquiler de casas o departamentos
habitacionales equipados con enceres, ubicado en Alajuela, San José de Naranjo,
frente a Restaurante El Mirador. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 2 de marzo de 2018. Solicitud N° 2018-0001825. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 16 de abril de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018246681 ).
Juan Carlos Bonilla
Portocarrero, divorciado una vez, cédula de identidad 109320473, en calidad de
apoderado especial de Kross Elegance Group Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101607424, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Calle Mango,
Oficentro Atica, Oficina LCG, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
KROSS ELEGANCE
como marca
de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Mouse para computadoras, teclados para computadora, cargadores de baterías de
teléfonos celulares, llave USB, disco duro externo y cable de interfaz
multimedia de alta definición, mochilas para computadoras. Fecha: 22 de mayo de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018.
Solicitud N° 2018-0003188. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de mayo del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018246686 ).
Paola Castro Montealegre, casada una vez,
cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Inra
Soluciones S. A., cédula jurídica 3-101-357991 con domicilio en San Pedro De
Montes De Oca, Ofiplaza del Este, edificio A, local 5, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: bankap BANKING APP
como marca de fábrica y
comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9; (Software) aplicación web transaccional desarrollado bajo plataforma
web dirigido al sector cooperativo con el fin de optimizar y automatizar su
gestión operativa, financiera y administrativa apegándose a los controles
emitidos por la SUGEF, compuesto de módulos transacciones y administrativos. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de marzo del 2018,
solicitud Nº 2018-0001864. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de abril del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018246697 ).
Luis Pal Hegedüs, casado, cédula
de identidad Nº 105580219; en calidad de apoderado especial de Eti Gida Sanayi
Ve Ticaret Anonim Sirketi, con domicilio en: Organize Sanayi Bolgesi 11. Cadde
Eskisehir, Turquía, solicita la inscripción de: ETi
como marca de fábrica y comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: galletas;
chocolates; pasteles; galletas saladas
(crackers); obleas; tortas (pasteles); tartas; postres, a saber, postres de
panadería, postres en base a harina y chocolate, postres tipo mousse, postres
helados; helados cremosos; helados. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de enero del 2018. Solicitud N° 2018-0000763. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 07 de febrero del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018246737 ).
Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de
identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Viasat, Inc. con
domicilio en 6155 El Camino Real, Carlsbad, California, 92009, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y
servicios en clases 9 y 38 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9; Equipos de terminales de comunicación, a saber, módems,
receptores, radios, simuladores y redes para terminales de comunicación
satelital y terrestre, y en clase 38; Proveedor de servicios de internet (ISP),
servicios de comunicación satelital, servicios de comunicación de banda ancha
inalámbrica y banda estrecha inalámbrica, servicios de telecomunicación, a
saber suministro de acceso inalámbrico a internet para usuarios múltiples. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de marzo del 2018, solicitud Nº
2018-0002187. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de marzo del 2018.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2018246738 ).
Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad 1-0669-0228, en calidad de apoderado especial de Viasat
Inc, con domicilio en 6155 El Camino Real, Carlsbad, California, 92009, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: Viasat,
como marca de fábrica y
servicios en clases 9 y 38 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: equipo de terminales de comunicación, a saber, módems,
receptores, radios, simuladores y redes para terminales de comunicación
satelital y terrestre y en clase 38: proveedor de servicios de internet (ISP),
servicios de comunicación satelital, servicios de comunicación de banda ancha
inalámbrica y banda estrecha inalámbrica, servicios de telecomunicación, a
saber suministro de acceso inalámbrico a internet para usuarios múltiples. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de marzo de 2018.
Solicitud N° 2018-0002189. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de marzo de
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018246739 ).
Hugo Gerardo Avalos Sánchez,
casado una vez, cédula de identidad 112590134, en calidad de apoderado
generalísimo de Transportes Hugo Avalos Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101756449, con domicilio en San Sebastián, del Banco de Costa Rica 50 metros
sur, casa de portón negro a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HUVASA TRANSPORTES como marca de servicios en clase(s):
39. Internacional(es).
Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de transporte, embalaje, y
almacenamiento de mercancías y u organización de viajes. Fecha: 25 de mayo de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2018.
Solicitud N° 2018-0004024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de mayo del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018246756 ).
Neyra Vanessa Meza Serra, casada una vez, en
calidad de apoderada especial de Eurotoldos Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101224646 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, de la Rotonda Y
Griega, 60 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
EUROTLDS
como marca de servicios en
clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37:
Servicios de instalación. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003613. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San
José, 11 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018246794 ).
Neyra Vanessa Meza Serra, casada
una vez, en calidad de apoderada especial de Eurotoldos Sociedad Anónima,
cédula jurídica Nº 3101224646, con domicilio en: San Francisco de Dos Ríos, de
la rotonda y griega, 60 metros este, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: EUROTLDS como marca de comercio en clase 22 internacional.
Para proteger y distinguir lo
siguiente: lonas y toldos. Fecha: 10 de mayo de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003609.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978.—San José, 10 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2018246795 ).
Claudio Murillo Ramírez, cédula
de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Productos
Alimenticios Bocadeli S. A. de C.V., con domicilio en final avenida, Cerro
Verde, Colonia Sierra Morena 2, Soyopango, San Salvador, El Salvador, solicita
la inscripción de: Marca Tridimensional
como marca de comercio en clase:
20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: expositores. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 9 de enero de 2018. Solicitud N°
2018-0000078. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de febrero de 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2018246811 ).
Claudio
Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado
especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3101102844 con domicilio en
Tibás, Llorente, en el Edificio de La Nación, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Venta Busco
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35;
servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina, con el fin de realizar actividades relacionadas
con buscar ventas en publicidad, gestión de negocios comerciales administración
comercial y trabajos de oficina. Reservas: De colores: Verde, azul y blanco.
Fecha: 13 de marzo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 06 de marzo del 2017. Solicitud N° 2017-0002051. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 13 de marzo del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018246813
).
Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N°
1-0557-0442, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula
jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de La
Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEE SOSTENIBILIDAD
ECOLOGÍA EVOLUCIÓN
como marca de servicios en clase 41.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Organización y
dirección de congresos centrados en temas de sostenibilidad, ecología y
evolución. Reservas: No se hace reserva de los términos: SOSTENIBILIDAD
ECOLOGÍA EVOLUCIÓN. Fecha: 16 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 26 de febrero del 2018, solicitud Nº 2018-0001642. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 16 de abril del 2018.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2018246815 ).
Claudio Murillo Ramírez, cédula
de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S.
A., cédula jurídica 3-101-102844, con domicilio en Tibás, Llorente, en el
edificio de La Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEE
SUSTAINABILITY ECOLOGY EVOLUTION,
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios para
proteger organización y dirección de congresos centrados en temas de
sostenibilidad, ecología y evolución. Reservas: no se hace reserva de los
términos: SUSTAINABILITY ECOLOGY EVOLUTION. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 26 de febrero de 2018. Solicitud N° 2018-0001643. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 16 de abril de 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2018246816 ).
Jonhny Chen Huang, soltero,
cédula de residencia Nº 115720393, con domicilio en: piscinas de Plaza Víquez
25 m al norte, casa a mano izquierda color crema, Plaza Víquez, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Möller como marca de fábrica y comercio en
clase 32 internacional.
Para proteger y distinguir lo
siguiente: cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol. Fecha: 25 de
mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del
2018. Solicitud N° 2018-0004318. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 25 de mayo del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018246824 ).
Miguel Ángel Sánchez Polini,
soltero, cédula de identidad N° 112350233, con domicilio en Curridabat,
Guayabos, Condominios Via Andora, N° 5, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: SELVA NEGRA COFFEE CO.,
como nombre comercial, para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la
venta de café y afines, así como cafetería para el expendió de todo tipo de
comidas preparadas y afines, ubicado en Pinares de Curridabat, de la farmacia
Fischel 200 metros norte y 175 metros al este, casa portón negro a mano
izquierda, San José, Costa Rica. Reservas: de los colores: negro y blanco.
Fecha: 11 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 4 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0002798. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 11 de mayo del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018246834 ).
Eric Riba Sibaja, soltero, cédula de identidad
113790293, en calidad de apoderado generalísimo de Gente Pequeña Grandes Ideas
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101645609, con domicilio en San Antonio del
Tejar, El Roble, veinticinco metros este y cincuenta metros sur de la iglesia,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: god branding
como nombre comercial para proteger y
distinguir lo siguiente; Un establecimiento comercial dedicado a consultoría en
comercialización y estrategia de marca, ubicado en Alajuela, San Antonio del
Tejar, El Roble, veinticinco metros este y cincuenta metros sur de la iglesia.
Reservas: De los colores: rosa clásico y vino. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 06 de febrero del 2018, solicitud Nº 2018-0000960. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 22 de febrero del 2018.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—( IN2018246923 ).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de
Brand Management Advisors Corp., con domicilio en Palm Chambers, 197 Main,
Street, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la
inscripción de: selección auto,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne,
frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y
cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos,
aceites y grasas para uso alimenticio. Reservas: de los colores blanco y verde.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de abril de 2018.
Solicitud N° 2018-0003333. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de abril de
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018246928 ).
León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad
1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company, con
domicilio en 300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clases 3 y 21 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3; pasta de dientes, enjuague bucal y
blanqueadores cosméticos, y en clase 21; cepillos dentales, hilo dental y
limpiadores interdentales. Reservas: De los colores: rojo y blanco. Fecha: 19 de abril de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de abril del 2018.
Solicitud N° 2018-0002738. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de abril del 2018.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2018246929 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de
identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Alpemusa Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-289929 con domicilio en Curridabat de Alimentos
Guaria, 75 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Baby Time como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa de bebes, pijamas, blusas, camisas, camisetas,
mamelucos, enaguas, jeans, todo para bebés. Reservas: De los colores: amarillo,
rosado, anaranjado, rojo, café, blanco y gris. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 20 de marzo del 2018, solicitud Nº 2018-0002529. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 3 de mayo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018246930 ).
Giselle
Reuben Hatounian, divoriciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de
apoderada especial de Kani Mil Novecientos Uno Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-220952, con domicilio en Cartago, Alto de Ochomogo, de la
entrada principal de carga de combustible de RECOPE, 500 metros al noroeste y
150 noroeste, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DON PEDRO LO
MEJOR DE LO NUESTRO. NUTRI GRANO ARROZ 99% GRANO ENTERO,
como marca de fábrica y comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: arroz
nutritivo, 99% grano entero. Reservas: de los colores: verde, rojo, blanco,
negro, anaranjado, amarillo. Se cita a terceros interesados en defender sus C
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 5 de febrero de 2018. Solicitud N° 2018-0000937. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 4 de
mayo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018246932 ).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad Nº 110550703, en calidad de apoderado especial
de Kani Mil Novecientos Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-220952,
con domicilio en: Cartago, Alto de Ochomogo, de la entrada principal de carga
de combustible de RECOPE, 500 metros al noroeste y 150 noroeste, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: DON PEDRO LO MEJOR DE LO NUESTRO. EN FORMA
ARROZ 99% GRANO ENTERO
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: arroz 99% grano entero. Reservas: de los colores:
verde, rojo, blanco, negro, anaranjado y amarillo. Fecha: 4 de mayo de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de febrero del 2018.
Solicitud N° 2018-0000934. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 04 de mayo del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018246933 ).
León Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 1-1220-0158, en calidad de
apoderado especial de Colgate Palmolive Company con domicilio en 300 Park
Avenue, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: Colgate LUMINOUS WHITE INSTANT
como marca de fábrica y
comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
pasta de dientes. Reservas: De los colores: rojo, blanco, azul, celeste y
plateado. Fecha: 11 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de abril del 2018, solicitud Nº 2018-0003699. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 11 de mayo del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018246934 ).
León Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado
especial de Colgate Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue, New
York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
Colgate LUMINOUS WHITE BRILLIANT,
como marca de fábrica y comercio en clase s): 3 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: pasta de dientes. Reservas: de
los colores: rojo, blanco y plateado. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003700. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San
José, 11 de mayo del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018246942
).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de
identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding con
domicilio en 20, Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, solicita la inscripción
de:
como marca de
servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35; Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración
comercial, trabajos de oficina, servicios de propaganda, promoción,
investigación de mercados, difusión de publicidad, agencias de publicidad,
difusión de anuncios publicitarios, publicidad a través de una red informática,
publicidad exterior, publicidad televisada, publicidad móvil, publicidad a
través de revistas, volantes, folletos y guías informáticas. Reservas: De los
colores: rojo, piel, negro, blanco, café, verde, azul, crema y gris. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018, solicitud Nº
2018-0003243. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de mayo del 2018.—Katherin Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2018246943 ).
Giselle Reuben Hatounian, cédula
de identidad N° 1-1055-703, en calidad de apoderado especial de CMI IP Holding,
con domicilio en 20, Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, solicita la
inscripción de:
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Educación,
formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.
Reservas: de los colores, rojo, piel, negro, blanco, café, verde azul, crema y
gris. Fecha: 03 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003242. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 03 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018246944 ).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de
CMI IP Holding con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41;
educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y
culturales. Reservas: De los colores: fucsia, rosado, lila, celeste, piel,
negro, blanco, verde, café y gris. Fecha: 3 de mayo de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003227.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 03 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2018246945 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de
identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding con
domicilio en 20, Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30; Galletas
dulces y saladas, harinas y preparaciones hechas con cereales y harinas, pastas
alimenticias. Reservas: De los colores: fucsia, rosado, lila, celeste, piel,
negro, blanco, verde, café y gris. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003240. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 03 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018246946 ).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad Nº 110550703, en calidad de apoderada especial
de CMI IP Holding, con domicilio en: 20, Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad, gestión
de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina.
servicios de propaganda, promoción, investigación de mercados, difusión de
publicidad, agencias de publicidad, difusión de anuncios publicitarios,
publicidad a través de una red informática, publicidad exterior, publicidad
televisada, publicidad móvil, publicidad a través de revistas, volantes,
folletos y guías informáticas. Reservas: de los colores: fucsia, rosado, lila,
celeste, piel, negro, blanco, verde, café y gris. Fecha: 3 de mayo de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018.
Solicitud N° 2018-0003241. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 3 de mayo del
2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018246947 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de
identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de CMI IP HOLDING con
domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, solicita la inscripción
de:
como marca de servicios en
clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35;
Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos
de oficina. servicios de propaganda, promoción, investigación de mercados,
difusión de publicidad, agencias de publicidad, difusión de anuncios
publicitarios, publicidad a través de una red informática, publicidad exterior,
publicidad televisada, publicidad móvil, publicidad a través de revistas,
volantes, folletos y guías informáticas. Reservas: De los colores: café,
terracota, negro, celeste, blanco, amarillo y beige. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018, solicitud Nº 2018-0003244.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 3 de mayo del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2018246948 ).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada
especial de CMI IP Holding, con domicilio en 20, Rue Eugene Ruppert L-2453,
Luxemburgo, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: galletas
dulces y saladas, harinas y preparaciones hechas con cereales y harinas, pastas
alimenticias. Reservas: se reservan los colores café, rojo, anaranjado,
terracota, negro, celeste, blanco, amarillo, beige. Fecha: 03 de mayo de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril de 2018.
Solicitud N° 2018-0003238.—San José, 03 de mayo de 2018. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018246949 ).
Ana Hazel Herrera Carvajal,
divorciada una vez, cédula de identidad, 303460552, en calidad de apoderada
generalísima de la Praline Gourmet Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101756391
con domicilio en Tilarán, Colonia del Instituto Costarricense de Electricidad,
casa N° 17, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Péché
como nombre comercial para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la
elaboración y venta de una gran variedad de postres, tortas frías, pasteles, y
repostería, confeccionados de forma artesanal y de alta calidad mercado
dirigido a cualquier persona que requiera el producto sea al detalle o al por mayor, ubicado en Tilarán de
Guanacaste, Colonia del Instituto Costarricense de Electricidad, casa N° 17.
Reservas: de los colores, café, beige, crema, marrón, verde. Fecha: 9 de mayo
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2018.
Solicitud N° 2018-0003620. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 09 de mayo del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018246954 ).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial
de CMI IP Holding, con domicilio en 20, Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41;
educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y
culturales. Reservas: de los colores: café, rojo, anaranjado, terracota, negro,
celeste, blanco, amarillo y beige. Fecha: 3 de mayo del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud Nº
2018-0003239. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2018246955 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Yessenia Delgado Aguilar, casada dos veces, cédula de identidad Nº
110400592, en calidad de apoderado especial de Instituto Bilingüe ABC de
Idiomas y Tecnología S.A., cédula jurídica Nº 3101574660, con domicilio en
Moravia, La Trinidad, 100 metros norte, 300 metros este y 175 metros sur de la
Iglesia Católica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: IBITEC
como nombre comercial, en clase: Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de
educación y formación, cursos libres, inglés, barbería, estilismo. Ubicado en
300 metros sur del Teatro Nacional, edificio esquinero. Reservas: de los
colores: café y celeste. Fecha: 04 de diciembre del 2017. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2017. Solicitud Nº 2017-0011464. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 04 de diciembre del 2017.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2018207854 ).
María Aurelia Rojas Avilés, casada una vez,
cédula de identidad N° 205120279 con domicilio en San Pablo, 75 metros oeste de
Lubricentro La Meseta, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: CUARZO
ROSA como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el
cabello. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0002988.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 14 de mayo del 2018.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2018244018 ).
María Valeza Rodríguez Mora,
casada una vez, cédula de identidad 112590807, con domicilio en San José,
Escazú, San Rafael, Guachipelín, de Construplaza, 2.5 km. al norte, Residencial
Pinar del Río, (mano derecha), calle sin salida número tres, casa N° 87, con
muro de concreto, color terracota y portón de metal, color negro, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Tacones & Sazones Saboreando la
vida con estilo,
como marca
de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: publicidad y gestión de negocios comerciales, cuya principal
actividad consiste en publicar, en cualquier medio de difusión, comunicaciones,
declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos o servicios.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de abril de 2018. Solicitud
N° 2018-0002873. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de mayo de 2018.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2018246580 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de
identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente S. A.,
cédula jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, de la
iglesia católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez,
edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLAN DE
LEALTAD SUPER HIPER DUPER
como marca de servicios en
clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Administración
de programas de fidelidad del consumidor, consultas sobre organización
relativas a programas de fidelidad de clientes, gestión de planes de fidelidad
de clientes, planes de incentivos o de promoción, organización, explotación y
supervisión de programas de fidelidad de clientes, organización y gestión de
planes de incentivación y fidelidad empresarial, servicios de estudios de
mercado relacionados con la fidelidad de los clientes. Reservas: De los
colores: verde, amarillo, azul y blanco. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de abril del 2018, solicitud Nº 2018-0003251. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 03 de mayo del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018246956 ).
Giselle
Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad Nº 110550703, en calidad de
apoderada especial de Gente Mas Gente S. A., cédula jurídica Nº 3101569828 con
domicilio en: Santa Ana, distrito Pozos, de la Iglesia Católica de Pozos 400
metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: BETO PASEOS como nombre comercial.
Para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a
brindar servicios de turismo, servicios de transporte y organización de viajes,
ubicado en San José Santa Ana, distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos
400 metros norte, contiguo a Quebrada Rodríguez, edificio Pekín. Reservas: de
los colores: azul, celeste y blanco. Fecha: 03 de mayo de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud N°
2018-0003249. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 03 de mayo del 2018.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2018246957 ).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de
Gente Mas Gente S. A., cédula jurídica 3101569828 con domicilio en Santa Ana,
Distrito Pozos, de la iglesia católica de Pozos; 400 metros norte, contiguo a
Quebrada Rodríguez, Edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: B BETO PASEOS
como marca
de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 39; Servicios de turismo, servicios de transporte y
organización de viajes. Reservas: De los colores: azul, celeste y blanco.
Fecha: 3 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003230. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 03 de mayo del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2018246958 ).
Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de
identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de Gente Más Gente
S. A., cédula jurídica N° 3-101-569828 con domicilio en Santa Ana, Distrito
Pozos, de la Iglesia Católica de Pozos 400 metros norte, contiguo a Quebrada
Rodríguez, Edificio Pekín, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
multi viajes money
como marca de servicios en clase 39.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de turismo, servicios de transporte y organización de
viajes. Reservas: Se reservan los colores negro, celeste y amarillo. Fecha: 03
de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril
del 2018. Solicitud Nº 2018-0003229. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de mayo
del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018246959 ).
Edgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad
1-0532-0390, en calidad de apoderado especial de Farmavalue S. A. con domicilio
en Avenida Federico Boyd N° 18 y calle 51, edificio Scotia Plaza, pisos 9, 10,
11, Cuidad De Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Farma + Value Su
Farmacia del Ahorro
como marca de servicios en clase 44
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44; Servicios
farmacéuticos. Reservas: De los colores: negro, rojo y blanco. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 13 de abril del 2018, solicitud Nº
2018-0003138. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de abril del 2018.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2018247004 ).
Harry Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de Unifi Inc.,
con domicilio en 7201 West Friendly Avenue, Greensboro, North Carolina 27410,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UNIFI,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 23 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Hilos. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de abril de 2018.
Solicitud N° 2018-0003031. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de abril de
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018247009 ).
Roberto Antonio Quesada Saborío,
casado dos veces con domicilio en Sánchez de Curridabat, Barrio Pinares, 300
metros al norte y 75 oeste de Plaza Carpintera casa a mano izquierda
(ilegible), Costa Rica, solicita la inscripción de: KikoCraft,
como marca
de fábrica en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 12: embarcaciones, artefactos náuticos (lancha) y vehículos
anfibios. Fecha: 29 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004076. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2018247030 ).
Greilyn
Monge Arroyo, casada, cédula de identidad Nº 205750727, en calidad de apoderada
generalísima de Mayas CR Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101718795, con
domicilio en: Alajuela, La Guácima, Rincón Chiquito, Residencial Prados del
Bosque, casa 4 F, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAYAS
como marca
de fábrica en clases 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente en clase 18: bolsos, maletín, carteras, monederos, billeteras,
agendas, carpetas, chaquetas, llaveros 100% cuero natural y en clase 25: fajas
y zapatos. 28 mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Solicitud N° 2018-0003208. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2018247051 ).
Cristian A.
Villegas Araya, soltero, cédula de identidad 205600918, con domicilio en
Grecia; 500 metros norte de la antigua Bomba Santa Gertrudis, Costa Rica,
solicita la inscripción de: RIGID INDUSTRIES
como marca de fábrica y comercio
en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
11: Luces LED para vehículos automotrices. Reservas: De los colores: negro.
Fecha: 15 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 25 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003530. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 15 de mayo del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2018247083 ).
Cambio de Nombre Nº 118765
Que Eduardo
Sandoval Obando, casado, cédula de identidad 106200588, en calidad de apoderado
generalísimo de Sonda Tecnologías de Información de Costa Rica Sociedad
Anónima, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre
de Datadec Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-094473, por el de Sonda
Tecnologías de Información de Costa Rica Sociedad Anónima, presentada el 26 de
abril de 2018, bajo expediente 118765. El nuevo nombre afecta a las siguientes
marcas: 2007-0013119, Registro N° 179494 SONDA en clase 35 49 2 48 4 40
Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—César Alfonso
Rojas Zúñiga, Registrador.—1 vez.—( IN2018246696 ).
Cambio de Nombre Nº 118792
Que Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Transforma Metal S. A. de C.V., solicita a este Registro
se anote la inscripción de cambio de nombre de Herba Ricemills, S.L.U. por el
de Transforma Metal S. A. de CV, presentada el día 27 de abril de 2018 bajo
expediente 118792. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1996-0004358
Registro Nº 99115 SOS en clase 30 Marca Mixto, 1999-0004077 Registro Nº
117851 SOS en clase 29 Marca Mixto, 1999-0004643 Registro Nº 118991 SOS
en clase 30 Marca Mixto, 2017-0011834 Registro Nº 269963 SOS en clase29
30 Marca Mixto y 2017-0011835 Registro Nº 270018 SI ES SOS, ES BUENO en
clases 29 30 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2018246735 ).
Marcas de ganado
Solicitud N° 2018-927.—Ref: 35/2018/2111.—
Randall Chavarría Chavarría,
cédula de identidad 0106380965, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que
usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Dina, Santa Bárbara, tres
kilómetros sur del super Montelimar, en la finca “La Plazuela”. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto. Presentada el 7 de mayo del 2018. Según expediente N°
2018-927.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018246284 ).
Solicitud N°
2018-1010. Ref.: 35/2018/2115.—Alberto Serrano Ramírez, cédula de identidad N°
0500990491, solicita la inscripción de:
V W
5
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Diría, Polvazal
de Santa Bárbara, del Bar Massiel, cuatro kilómetros al norte, en la finca “Los
Jocotes”. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto. Presentada el 16 de mayo del 2018. Según el
expediente N° 2018-1010.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018246285 ).
Solicitud Nº 2018-1007. Ref.:
35/2018/2219.—Luis Mariano Herrera Vega, cédula de identidad N° 0203420162,
solicita la inscripción de:
H V
4
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, La Gata, asentamiento de
agricultores La Gata Uno. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 16 de mayo
del 2018. Según el expediente Nº 2018-1007.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—( IN2018246601 ).
Solicitud N° 2018-777.—Ref.:
35/2018/2212 .—Juan Carlos Monge Cordero, cédula de identidad 1-1612-0381,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado que usará
preferentemente en San José, Tarrazú, San Marcos, Guadalupe, 100 metros este de
la urbanización La Juanita. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 16 de abril
del 2018, según el expediente N° 2018-777.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2018246675 ).
Solicitud Nº 2018-1058. Ref.:
35/2018/2220 Alexander González González, cédula de identidad 0401350519,
solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Belén, La Rivera, finca San
Gerardo, 300 metros oeste del Balneario Ojo de Agua. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 22 de mayo del 2018. Según el expediente Nº
2018-1058.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018246761).
Solicitud N°
2018-737.—Ref.: 35/2018/1525.—Lorena Sánchez Guevara, cédula de identidad
0502300194, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio,
Zapote, finca Ganadera La Colina, un kilómetro al este de la plaza de deportes.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto. Presentada el 9 de abril del 2018, según el
expediente N° 2018-737.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2018246764 ).
Solicitud Nº 2018-1094.—Ref:
35/2018/2285.—Julio César Mora Vargas, cédula de identidad Nº 2-0619-0912,
solicita la inscripción de:
como marca
de ganado que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Florencia,
Florencia, Trocha de carretera nueva 3 kilómetros al sur. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 24 de mayo del 2018. Según el expediente número
2018-1094.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018246818 ).
Solicitud N° 2018-990.—Ref:
35/2018/2106.—Juan José Umaña Molina, cédula de identidad 0402040178, solicita
la inscripción de:
J
J
I
Como, marca de ganado que usará
preferentemente en Heredia, Sarapiqui, La Virgen, El Roble; mil metros sureste,
de la escuela Kay Rica. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 15 de mayo del 2018.
Solicitud N° 2018-990.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018246873 ).
Patentes de invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora Mariana Vargas
Roqhuett, cédula de identidad N° 3-0426-0709, en calidad de apoderada especial
de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada NUEVOS
PÉPTIDOS, COMBINACIONES DE PÉPTIDOS Y SOPORTES PARA EL USO EN EL TRATAMIENTO
INMUNOTERAPÉUTICO DE VARIOS TIPOS DE CÁNCER. La presente invención se
refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la
utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención
se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se
refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores,
solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo,
pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales
destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex
vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00 y C07K
14/47; cuyos inventores son: Fritsche, Jens (DE); Weinschenk, Toni; (DE);
Schoor, Oliver; (DE); Mahr, Andrea; (DE) y Singh, Harpreet (US). Prioridad: N°
1515321.6 del 28/08/2015 (GB) y N° 62/211,276 del 28/08/2015 (US). Publicación
Internacional: WO2017/036936. La solicitud correspondiente lleva el número
2018-0000174, y fue presentada a las 12:50:42 del 20 de marzo del 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 07 de mayo del 2018.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra
Fallas, Registrador.—( IN2018245588
).
El señor Jorge Esteban
Sánchez Montero, cédula de identidad N° 107350208, en calidad de apoderado
especial de Color Visión Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101013798,
solicita el Diseño Industrial denominada DISPOSITIVO INTELIGENTE DE
COMUNICACIÓN CON EL CIUDADANO.
Para ver la imagen ir a La Gaceta con formato PDF
Dispositivo inteligente de comunicación con el
ciudadano, está compu-esto por un mueble metálico y una pantalla. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depo-sitados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 14-03; cuyos inventores son Flor
de María Montenegro Paniagua (CR) y Jorge Alberto Sánchez Sánchez (CR).
Prioridad: Publicación Internacional:.
La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000180, y fue presentada a
las 13:46:21 del 22 de marzo del 2018. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de mayo del
2018.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2018246262 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Aaron Montero Sequeira,
cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Babyliss
Faco SPRL, solicita la diseño industrial denominada APARATOS PARA PEINAR EL
CABELLO.
Para ver la imagen ir a La Gaceta con formato PDF
El diseño
es el diseño ornamental para un aparato para peinar el cabello. El aparato para
peinar el cabello tiene una cámara espiral de cerámica con distintos niveles de
calor y opciones de temporizador. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: 28-03; cuyo inventor es Julemont, Pierre (BE). Prioridad: N°
003992692-0001 del 09/05/2017 (EM). La solicitud correspondiente lleva el
número 2017-0000502 y fue presentada a las 13:43:04 del 2 de noviembre de 2017.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 5 de abril de 2018.—Viviana Segura De La O, Registradora.—(
IN2018237573 ).
El señor Eduardo Cruz Rojas,
cédula de identidad Nº 204540506, solicita la Modelo Utilidad denominada DISPOSITIVO
PARA LA INSTALACIÓN DE GRIFERÍA CON PIEZA DESMONTABLE. Los fregaderos en su
mayoría vienen diseñados para que los grifos se instalen sobre ellos y se
sujeten por su parte inferior utilizando tuercas tornillos en lugares incómodos
al punto de tener que utilizar herramientas especiales. Dispositivo para la
instalación de la grifería con pieza desmontable, dispositivo (diseñado en dos
piezas) para que una de ellas sea desmontable, acopable y con esta pieza
podamos trabajar con comodidad en la instalación de la grifería. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: E03C 1/04, F16K 27/06 y F16K 5/08;
cuyo inventor es Cruz Rojas, Eduardo (CR). Prioridad: Publicación
Internacional:. La solicitud correspondiente lleva el Nº 2018- 0000223, y fue
presentada a las 08:29:05 del 20 de abril de 2018. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de mayo de
2018.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2018246819 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 3554
Ref.:
30/2018/3108.—Por resolución de las 09:16 horas del 22 de mayo de 2018, fue
inscrita la patente denominada: DERIVADOS DE
DIOXA-BICICLO[3.2.1]OCTANO-2,3,4-TRIOL, a favor de la compañía Pfizer Inc.,
cuyos inventores son: Vincent Mascitti (US) y Benjamin Micah Collman (US). Se
le ha otorgado el número de inscripción 3554 y estará vigente hasta el 17 de
agosto de 2029. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2017.01 es:
A61K 31/357, A61P 3/10, C07D 493/10 y C07H 15/18. Publicar en La Gaceta
por, única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N°
6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley citada.—22 de mayo de 2018.—María Leonor Hernández Bustamante,
Registradora.—1 vez.—( IN2018246740 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Embajadores Hapas, con domicilio en la provincia de: San José-Santa
Ana, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: ayudar a la
población en riesgo social, a superarse y ser mejores personas físicas y
espiritualmente. Cuyo representante, será el presidente: Pascal Hakizimana, con
las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2018 Asiento: 70116.—Registro Nacional, 14 de mayo del
2018.—Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2018246288 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Asociación de Promoción del Desarrollo Humano del Guayabal, con
domicilio en la provincia de: San José, Moravia, cuyos fines principales entre
otros son los siguientes: promoción de los derechos humanos, civiles políticos,
económicos, sociales, culturales y ambientales a favor de las personas
residentes en los cantones de la zona noreste de la provincia de San José, es
decir, Tibás, Moravia, Coronado y Santo Domingo de Heredia, por medio de
proyectos de desarrollo en las diferentes áreas asociadas a los derechos
universalmente reconocidos por las Naciones Unidas, el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos y el Estado Costarricense. Cuyo representante será el
presidente: Guillermo Arroyo Muñoz, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas
en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a
la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 227175.—Registro
Nacional, 23 de mayo de 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(
IN2018246291 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-130477, denominación: Asociación Cristiana El
Sendero de La Cruz. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2018. Asiento: 205824.—Registro
Nacional, 02 de mayo de 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—(
IN2018246574 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Asociación Comunidad Cristiana Power Or God, con domicilio en la
provincia de: San José-Vázquez de Coronado, cuyos fines principales, entre
otros son los siguientes: A) promover el desarrollo cultural, educativo, social
y espiritual, respeto mutuo, cooperación, comunión, y confraternidad entre
gremiados y de estos con los de la comunidad cristiana. b) Orientar todos los
esfuerzos mediante la unidad espiritual a fin de alcanzar los principios
sagrados conforme a la palabra de dios. c) representar a todos sus agremiados
ante los entes públicos y privados en todo relacionado con los intereses
espirituales y cristianos. Cuyo representante, será el presidente: Kennedy
Rolando Cedeño Rojas, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: tomo: 2018. Asiento: 270372 con
adicional(es) Tomo: 2018. Asiento: 291310.—Registro Nacional, 15 de mayo de
2018.—Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2018246626 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto
de la persona jurídica cédula: 3-002-735994, denominación: Asociación de
Empresas de Outsourcing Central Gate en Español Asociación de Empresas de
Tercerización Portón Central. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido
por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días
hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento:
272853.—Registro Nacional, 22 de mayo de 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1
vez.—( IN2018246781 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Ministerio Internacional Vid de Amor, con domicilio en la provincia
de: Heredia-Barva, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Abrir un comedor infantil para la niñez necesitada, crear retiros y
convivencias espirituales para sus asociados, efectuar viajes misioneros a
nivel nacional e internacional, recibir y entregar ayudas sociales a población
de bajos recursos y en riesgo social. Cuyo representante, será el presidente:
José Rodrigo Delgado Jiménez, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
N° 218 del 08/08/1939 y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 151350.—Registro
Nacional, 18 de mayo del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—(
IN2018246864 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0013-2018.—Expediente
Nº 17934A.—Mario Alberto Fernández Trejos, solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo de la quebrada Norberta, efectuando la captación en finca de Juan
José Sánchez Vega, en Llano Grande, Cartago, para uso consumo humano doméstico.
Coordenadas: 211.463/546.205, hoja Reventado. Predios inferiores: Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 15 de enero del 2018.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018247658 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0040-2018.—Expediente
Nº 17541P.—3102674413
S.R.L., solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo MV-60 en finca de su propiedad en Fortuna
(Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano, agropecuario-riego y
turístico-piscina doméstica. Coordenadas: 294.573/401.999, hoja Miravalles.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de mayo del 2018.—Unidad
Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018248185 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-UHSAN-0041-2018.—Exp. N°
18213.—Hejica S. A., solicita
concesión de: 3.87 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Florencia, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y industria.
Coordenadas 265.599/488.000 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 30 de mayo del 2018.—Unidad Hidrológica San
Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018248353 ).
ED-UHTPCOSJ-0138-2018.
Expediente Nº 10266P.—Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., solicita
concesión de: 4.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo TQ-27 en finca de su propiedad en Turrialba, Turrialba, Cartago,
para uso industrial-otro. Coordenadas 210.722 / 570.734 hoja Tucurrique.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 07 de mayo de 2018.—Douglas
Alvarado Rojas.—O.C. Nº 2018000299.—Solicitud Nº 118829.—( IN2018248393 ).
ED-UHTPCOSJ-0114-2018.
Exp. 15462P.—Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., solicita concesión
de: 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo BO-28 en finca de su propiedad en Siquirres, Siquirres, Limón, para uso
consumo humano. Coordenadas 230.451/586.558 hoja Bonilla. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 12 de abril de 2018.—Departamento de Información.—Douglas
Alvarado Rojas.—O. C. N° 2018000299.—Solicitud N° 118831.—( IN2018248397 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
Se hace saber que, en
diligencias de ocurso incoadas por Lidia Mariana Aragón Carmona, se ha dictado
la resolución N° 5811-2016, que en lo conducente dice: Registro Civil,
Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas
cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciséis. Expediente N°
27444-2016. Resultando 1º—..., 2º—...; Considerando: I.—Hechos probados:...,
II.—Sobre el fondo:...; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de
Jasary Noeli Aragón Carmona, en el sentido que el nombre de la madre es Lidia
Mariana.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Licda. Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2018246825 ).
Se hace saber que este Registro
en diligencias de ocurso incoadas por Leticia del Carmen López Espinoza, ha
dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1359-2014.
Registro Civil, Departamento Civil, Sección Actos Jurídicos. San José, a las
ocho horas quince minutos del doce de mayo de dos mil catorce. Ocurso. Exp. N°
6314-2014. Resultando: 1º—..., 2º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre
el fondo, Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Gisela Antonieta
Arévalo López, en el sentido que el nombre de la madre... es “Leticia del
Carmen”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis
Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—( IN2018246893 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Otilia del
Socorro Jaime, nicaragüense, cédula de residencia 155800531622, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 2877-2018.—San José, al ser las 9:25
del 24 de mayo del 2018.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2018246620 ).
Víctor Manuel López Jiménez,
nicaragüense, cédula de residencia 155800523230, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N° 1967-2018.—San José, al ser las 4:21
del 24 de mayo del 2018.—Carolina Pereira Barrantes.—1 vez.—( IN2018246635 ).
Arcides Gaspar González, cubano,
cédula de residencia N° 119200385507, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 2834-2018.—San José, al ser las 3:00 del 21 de mayo del
2018.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2018246719 ).
Nubia
Coromoto Hurtado de Chacín, venezolana, cédula de residencia N° 186200152927,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2611-2018.—San José,
al ser las 1:50 del 25 de mayo del 2018.—Selmary Vanessa Velásquez
Sobalvarro.—1 vez.—( IN2018246741 ).
Xiomara Ofelia Delgadillo
Altamirano, nicaragüense, cédula de residencia 155819871807, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 2737-2018.—San José, al ser las 9:14
del 29 de mayo de 2018.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2018246817 ).
Selma Lucy Concepción Funes de
Abarca, salvadoreña, cédula de residencia Nº 122200149518, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Nº 2477-2018.—San José al ser las
9:17 del 28 de mayo de 2018.—Selmary Vanessa Velásquez Sobalvarro.—1 vez.—(
IN2018246875 ).
José Alejandro Azocar, venezolano, cédula de
residencia 186200112631, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. N°
2961-2018.—San José, al ser las 8:52 del 29 de mayo de 2018.—Selmary Vanessa
Velásquez Sobalvarro.—1 vez.—( IN2018246877 ).
Luis
Gilberto Ali Moya, venezolano, cédula de residencia Nº 186200018416, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Nº 2960-2018.—San José al ser las
8:49 del 29 de mayo de 2018.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2018246881
).
Lennis Andrea Soto Ibague,
colombiana, cédula de residencia 117000799135, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. 2952-2018.—San José, al ser las 4:14 del 28 de mayo de 2018.—Juan José
Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2018246894 ).
José Miguel Martínez
Quintanilla, nicaragüense, cédula de residencia 155820225929, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 2966-2018.—San José, al ser las
10:53 del 29 de mayo de 2018.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2018246897
).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000012-DCADM
Alquiler de local para instalar una oficina de negocio
en
la localidad del Roble de Puntarenas
Apertura: Para las 10:00 horas
del día 29 de junio de 2018. Retiro del cartel: Oficinas Centrales, de lunes a
viernes de 8:15 a.m. a 4:00 p.m., 6TO piso, División de Contratación
Administrativa. Costo: ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones con 00/100).
Área de Gestión y Análisis de
Compras.—Licda. Ana V. Monge Bolaños, Jefa.—1 vez.—( IN2018248546 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
CONTRATACIÓN DIRECTA 2018CD-000062-2601
Objeto contractual:
Adquisición
de insumos médicos para
Soporte
Nutricional; bajo la modalidad
de
entrega según demanda
Fecha apertura de ofertas:
miércoles, 13 de junio del 2018 a las 10:00 a.m.
Los interesados pueden adquirir
el cartel en la Sub-Área de Contratación Administrativa del hospital, ubicada
frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola del
Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., valor del cartel en ventanilla ¢275.00 o bien
los interesados pueden solicitarlo mediante oficio al fax 2758-0932, posterior
a su cancelación mediante depósito a la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica
Nº 100-01-000-003599-8, valor del cartel por fax ¢1.100,00
Limón, 1 de junio del
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Kris Guillén Rojas, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018248433 ).
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000010-2601
Objeto contractual: adquisición de insumos varios para
el
servicio de la UCI; bajo la modalidad
de
entrega según demanda
Fecha apertura de ofertas:
miércoles, 20 de junio de 2018 a las 10:00 a.m.
Los interesados pueden adquirir
el cartel en la Sub-Área de Contratación Administrativa del hospital, ubicada
frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola Del
Monte, de 7:30 a. m. a 2:30 p. m., valor del cartel en ventanilla ¢350,00 o
bien los interesados pueden solicitarlo mediante oficio al fax 2758-0932,
posterior a su cancelación mediante depósito a la cuenta del Banco Nacional de
Costa Rica N° 100-01-000-003599-8, valor del cartel por fax ¢1.400,00.
Limón, 1° de junio de
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Kris Guillén Rojas, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018248434 ).
DIRECCIÓN PRODUCCIÓN INDUSTRIAL
LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000003-8101
Sistema de destilación de agua
La Dirección de Producción
Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social, recibirá ofertas por
escrito en sobre cerrado hasta las 9:00 horas del día 09 de julio de 2018, para
la compra de “Sistema de destilación de agua”, los interesados en participar en
el concurso indicado podrán adquirir el cartel completo en la Fotocopiadora de
la Institución, ubicada en las Oficinas Centrales de la CCSS, edificio Jenaro
Valverde Marín. Ver detalles http://www.ccss sa.cr
San José, 04 de junio del
2018.—Subárea de Gestión Administrativa y Logística.—Ing.
Felipe López Chévez, Jefe.— 1 vez.—( IN2018248494 ).
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000006-8101
(Apertura
de ofertas)
Sistema de tapado y colocado de dosificadores
La
Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social,
recibirá ofertas por escrito en sobre cerrado hasta las 09:00 horas del 28 de
junio de 2018, para la compra de “Sistema de tapado y colocado de
dosificadores”, los interesados en participar en el concurso indicado podrán
adquirir el cartel completo en la Fotocopiadora de la Institución, ubicada en
las oficinas centrales de la CCSS, edificio Jenaro Valverde Marín, ver detalles
http: //www.ccss.sa.cr.
San José, 4
de junio de 2018.—Dirección Producción Industrial.—Ing. Felipe López Chévez,
Jefe.—1 vez.—( IN2018248496 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN NACIONAL N° 2018LN-000009-2104
Tinción Automática de Laminillas para Histología,
Juego
de Reactivos
Se comunica
a los interesados en el presente concurso: Fecha de recepción de ofertas el 07
de julio del 2018 a las 09:00 horas, con visita previa al sitio. El 11 de
junio del 2018 a las 09:00 a.m. El cartel está disponible en el servicio de
fotocopiado público, situado en el pasillo que comunica al Banco de Sangre con
el Laboratorio Clínico, plana baja de este Hospital. Ver detalles y mayor
información: http://www.ccss.sa.cr.
San José, 01
de junio del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Carmen
Rodríguez Castro, Coordinadora.— 1 vez.—O.C. N° 93.—Solicitud N° 119105.— (
IN2018248499 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2011LA-000035-2101
Enzalutamida 40mg Tabletas
Se informa a los interesados a
participar en la Licitación Abreviada N° 2011LA-000035-2101 por concepto de
Enzalutamida 40mg Tabletas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el
día 28 de junio del 2018, a las 02:00 p.m. El cartel se puede adquirir en la
Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00.
San José, 04 de junio de
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Paula Mora Solano, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018248534 ).
Licitación Abreviada
2018LA-000033-201
Reactivos
para la Determinación de Microbacteriurn Tuberculosis, Patógenos Respiratorios
causantes de Meningitis y Encefalitis
y Clostridium Difficile por medio de PCR
Se informa a los interesados a
participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000033-201, por concepto de
Reactivos para la Determinación de Microbacteriurn Tuberculosis, Patógenos
Respiratorios causantes de Meningitis y Encefalitis y Clostridium Difficile por
medio de PCR, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 28 de
junio del 2018, a las 9:00 a. m. El cartel se puede adquirir en la
Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00.
Subárea de Contratación
Administrativa.—Licda. Paula Mora Solano, Coordinadora a. í.—1 vez.—(
IN2018248535 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA Nº 2018CD-000094-02
Contratación de ensayos/pruebas de aptitud y otras
comparaciones
para polímeros, para el Laboratorio
de
Polímeros del Centro Nacional Especializado
Indutris
Gráfica y Plástico
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Oriental del Instituto Nacional de Aprendizaje
estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 13 de junio del
2018.
Los interesados podrán retirar
el pliego de condiciones el cual es gratuito, en el Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Oriental, ubicado de Pizza Hut Paseo Colón, 250
metros al sur contiguo a la Iglesia San Juan Bosco, edificio Don Bosco, primer
nivel, o bien ver la página web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
26133.—Solicitud N° 119092.—( IN2018248357 ).
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000001-01
Compra de 2 (dos) vehículos para uso institucional
Se informa a los interesados a
participar en la Licitación Pública 2018LN-000001-01 por concepto de “Compra de
2 (Dos) para Uso Institucional”, que la fecha de apertura de las ofertas es
para el día 06 de julio 2018, a las 10:00 a. m.
El cartel se puede adquirir en
la Dirección Administración y Financiera, por un costo de ¢1.500,00 (mil
quinientos colones con 00/100). Vea detalles en http://www.conai.go.cr.
Lic. Gerardo Barrantes Solano,
Director Administrativo y Financiero.—1 vez.—( IN2018248660 ).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
SUBPROCESO DE PROVEEDURÍA
INVITACIÓN
Se invita a los potenciales
oferentes a participar en el siguiente Proceso de Contratación Administrativa:
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000017-01
Contratación de servicio de diseño e impresión
Se recibirán ofertas hasta las
09:00 a. m. horas del martes 26 de junio de 2018.
El pliego de condiciones podrá
obtenerse en forma digital a través de sitio web www.escazu.go.cr o en la
oficina de Proveeduría, para lo cual las personas interesadas deberán traer un
dispositivo de almacenamiento USB libre de virus. Se advierte que, si el
dispositivo USB se encuentra infectado, no se transferirá el archivo
solicitado. El horario para gestionar la solicitud de información es de lunes a
viernes de 7:30 a. m. a 4:00 p. m.
Para mayor información comunicarse
con la Proveeduría Municipal al teléfono 2208-7573.
Licda. Laura
Cordero Méndez, Proveedora Municipal.— 1 vez.—O. C. N° 35416.—Solicitud N°
119007.—( IN2018248497 ).
MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000001-01
(Invitación)
Compra de maquinaria nueva para la atención
de
la red vial cantonal en lastre
La Oficina de Proveeduría de la
Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste, les comunica a los interesados en este
evento, que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del 02 de julio de 2018,
en la oficina de la Proveeduría de la Municipalidad de Santa Cruz, sita costado
oeste de la plaza de deportes de Barrio Buenos Aires, Edificio Buenos Aires,
respectivamente se procederá la apertura de las mismas.
Las ofertas o documentos que se
reciban después de vencido el plazo para su presentación, se tendrán por
extemporáneos y se devolverán a los interesados sin abrirlos. El cartel
respectivo puede ser solicitado al correo electrónico proveeduria@santacruz.go.cr
Lic. Keylor
Jaén Rosales, Proveedor Municipal.— 1 vez.—( IN2018248346 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2018CD-000037-2601
Objeto contractual: adquisición de electrodo de asa para leep
tipo
arco, electrodos de bola de 0,5cm para leep y aguja para
amniocentesis;
bajo la modalidad de entrega según demanda
La Subárea de Contratación
Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los
interesados en el concurso de referencia que, la Dirección Administrativa
Financiera mediante acta Nº 0042-2018 de fecha del 30 de mayo del 2018,
resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente manera:
Oferta N° 2:
Multiservicios Electromédicos S.
A. –cédula jurídica 3-101-007879 ítem N° 5: P.U. $13.15 e ítem N° 6: P.U.
$13.22.
Oferta N° 4:
Corporación Almotec S.A. –cédula
jurídica 3-101-105018, ítem N° 1 al 4: P.U. $21.50.
Todo de acuerdo a lo solicitado
en el cartel y la oferta presentada.
Limón, 01 de junio del
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Kris Guillén Rojas, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018248432 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000015-2101
Sildenafil 50mg tabletas
La Dirección Administrativo
Financiera del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, les comunica a los
interesados en este concurso, que se resolvió adjudicar la contratación de la
siguiente manera:
Oferta Dos: Calox de Costa
Rica S.A. Ítem: 1. Monto total aproximado: $14.820,00. Tiempo de entrega
para todas las ofertas: según demanda. Todo de acuerdo al cartel y a la oferta
presentada. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr
San José, 04 de junio del
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Paula Mora Solano, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018248532 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA Nº 2018CD-000036-03
Compra de repuestos y materiales
para
equipo metalográfico
El Ing. Fabián Zúñiga Vargas,
Encargado del Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental
del Instituto Nacional de Aprendizaje, en la sesión ordinaria 028-2018,
celebrada el día 01 de junio del 2018, artículo I, folio 212, tomó el siguiente
acuerdo:
a. Adjudicar la Contratación Directa Nº
2018CD-000036-03, para la “Compra de repuestos y materiales para equipo
metalográfico”, en los siguientes términos, según el estudio técnico
NMM-PGA-096-2018 y el estudio administrativo URCOC-PA-IR-38-2018:
b. Adjudicar las líneas Nos. 2 y 4 a la oferta Nº 1, presentada
por la empresa: Tecnosagot S. A., por un monto total de ¢5.180.000,00,
por cumplir con lo estipulado en el cartel, ofrecer un precio razonable y un
plazo de entrega de 45 días hábiles.
Declarar infructuosas las líneas
Nos. 1 y 3 porque no fueron ofertadas.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº
26133.—Solicitud Nº 119095.—( IN2018248362 ).
COMPRA
DIRECTA Nº 2018CD-000035-03
Compra
de artículos de industria textil
El Ing. Fabián Zúñiga Vargas, Encargado del
Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto
Nacional de Aprendizaje, en la sesión ordinaria Nº 025-2018, celebrada el día
25 de mayo del 2018, artículo I, Folio 205, tomó el siguiente acuerdo:
a. Adjudicar
la Contratación Directa Nº 2018CD-000035-03, para la “Compra de artículos de
industria textil”, en los siguientes términos, según el estudio técnico
FR-NTX-PGA-46-2018 y el estudio administrativo URCOC-PA-IR-31-2018:
b. Adjudicar la línea Nº 24 a la oferta Nº 1, presentada
por la empresa Macro Comercial S. A., por un monto total de ¢128,000.00,
por cumplir con lo estipulado en el cartel, ofrecer un precio razonable y un
plazo de entrega de 15 días hábiles.
c. Adjudicar
las líneas Nos. 11 y 12 a la oferta Nº 2 presentada por la empresa Francisco
Llobet e Hijos S. A., por un monto total de ¢120,300.00, por cumplir con lo
estipulado en el cartel, ofrecer un precio razonable y plazo de entrega de 15
días hábiles.
d. Adjudicar
las líneas Nos. 4, 5, 7, 13 y 25 a la oferta Nº 4 presentada por la empresa Hijos
de Heriberto Hidalgo Sucs. Ltda., por un monto total de ¢302,644.00, por
cumplir con lo estipulado en el cartel, ofrecer un precio razonable y plazo de
entrega de 15 días hábiles.
Declarar infructuosas las líneas Nos. 1, 6, 10,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, porque ningún oferente cumple
técnicamente y las líneas Nos. 2, 3, 8 y 9 porque no fueron ofertadas.
Unidad de Compras
Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Diaz, Jefe.—1 vez.—O.C. Nº 26133.—Solicitud Nº 119096.— ( IN2018248369 ).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000004-UTN
(Modificación
Nº 02)
Compra e instalación de mobiliario especializado
Se comunica a los interesados que
se encuentran disponibles modificaciones a las especificaciones técnicas y
condiciones cartelarias, en la siguiente dirección:
https://drive.google.com/drive/folders/1u8fx3ou31kesB-t0sMt4whoLGP7QcoCA
La fecha de apertura se traslada
para el 14 de junio del 2018 a la misma hora.
Si tiene alguna duda, puede
contactar a José Roberto Solís Guevara al correo electrónico jsolis@utn.ac.cr
Proveeduría
Institucional.—Lic. Florindo Arias Salazar, Director.—1 vez.—( IN2018248338 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2018LA-0000330-2101
Viscosuplementación
de Líquido Sinovial a Base de Hialino
Se informa a los interesados en participar en
la Licitación Abreviada Nº 2018LA-000030-2101
por concepto de “Viscosuplementación de Líquido Sinovial a Base de
Hialino”, lo siguiente:
Que se encuentran modificaciones disponibles.
Las cuales se pueden adquirir en la Administración del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, ubicada 100 metros oeste del Instituto Meteorológico
Nacional o 100 metros oeste de: a entrada del Servicio de Admisión costado
Noroeste del Hospital.
San José, 04 de junio del 2018.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Licda. Paula
Mora Solano, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018248533 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000008-2501
Cemento acrílico para uso en cirugía ortopédica, prótesis de
moore
con cabeza y prótesis parcial de cadera
Modalidad
de entrega: por consignación
Se comunica a todos los
interesados que se ha modificado el cartel de la licitación arriba indicada,
mismas que pueden ser retiradas en la Subárea de Contratación Administrativa de
este hospital, a partir de esta publicación.
Puntarenas,
04 junio de 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Allan Solía Núñez, Coordinador.— 1 vez.—( IN2018248593 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-1061-2018.—Castillo
Briceño Cristina, cédula de identidad N° 5-0143-0928. Ha solicitado reposición
de los títulos de Bachiller en Ciencias de la Educación Primaria con Énfasis en
Ciencias y Matemática, Licenciada en Ciencias de la Educación con Énfasis en
Administración Educativa y Magíster Scientiae en Rehabilitación Integral.
Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 14 días del mes de mayo del
año dos mil dieciocho.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2018245081 ).
ORI-R-0798-2018.—Adrián
Castro Montealegre, R-97-2018, cédula 1-1248-0036, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Maestría en Derecho con Especialización en Litigación
Oral Cum Laude, California Western School of Law, Estados Unidos. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante
esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 días de abril del
2018.—MBA. José Rivera
Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118218.—( IN2018245091 ).
ORI-R-0796-2018.—Quesada
Ramírez Fernando José, R-117-2018, cédula 2-0612-0678, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Maestro en Gestión Pública Aplicada, El Instituto
Tecnológico y de Estudios Superiores de
Monterrey Universidad TecVirtual, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 13 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
205275.—Solicitud N° 118219.—( IN2018245092 ).
ORI-R-0957-2018.—Chavarría
Artavia Lorna Melissa, R-123-2018-B, cédula de identidad N° 1-1083-0198,
solicitó reconocimiento y equiparación del título Maestría en Educación,
University of Central Oklahoma, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118220.—(
IN2018245094 ).
ORI-R-0884-2018.—De
La O Mora Minor, R-144-2018, cédula de identidad Nº 3-0362-0962, solicitó
reconocimiento y equiparación del título licenciado en Educación Especial,
Universidad Especializada de las Américas, Panamá. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 205275.—Solicitud Nº 118221.—(
IN2018245095 ).
ORI-R-0971-2018.—Gamarra
Conde Milton Felipe, R-145-2018, cond restringida: 160400341227, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Bachiller en Ingeniería Química,
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Perú. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 30 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118222.—(
IN2018245096 ).
ORI-R-916-2018.—Coto
Araya Katherine, R-147-2018, cédula N° 1-1197-528 solicitó reconocimiento y
equiparación del título Doctorado en Cirugía Dental, Universidad Evangélica de
El Salvador, El Salvador. La persona interesada en aportar información de la
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 25 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
205275.—Solicitud N° 118223.—( IN2018245097 ).
ORI-R-875-2018.—Argüello
Borbón Sandra, R-151-2018, cédula: 1-0762-0650, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Maestría en Artes Escritura, Portland State University,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información de la solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo
Facio, 20 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118225.—(
IN2018245098 ).
ORI-R-0890-2018.—Barboza
Chacón Lucrecia, R-152-2018, cédula de identidad N° 1-0894-0124, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Maestra en Salud Pública con Área de
Concentración en Ciencias Sociales y del Comportamiento, Instituto Nacional de
Salud Pública, México. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 20 de abril del 2018.—MBA. José Rivera
Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118226.—( IN2018245099 ).
ORI-R-918-2018.—Gónzalez
Portilla Jhonny Alonso, R-154-2018, cedula: 302870978, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Especialista en Medicina Aeroespacial, Universidad
Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 25 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118227.—(
IN2018245100 ).
ORI-R-0892-2018.—Bolaños
Carpio Alexa, R-155-2018, cédula de identidad N° 1-1010-0560, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Doctorado en Filosofía, Rutgers, The
State University of New Jersey, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118228.—(
IN2018245101 ).
ORI-R-0936-2018.—Acosta
Jiménez Yoli Dayana, R-157-2018,
pasaporte: 114738534, solicitó reconocimiento y equiparación del título Odontólogo, Universidad Central de
Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 26 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118229.—( IN2018245105 ).
ORI-R-945-2018.—Céspedes
Hernández Lauren Orieta, R-158-2018, Pasaporte: J500053, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Licenciada en Periodismo, Universidad
de Holiguín “Oscar Lucero Moya”, Cuba. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 30 de abril del 2018.—M.B.A. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118230.—( IN2018245106 ).
ORI-R-969-2018.—Calderón
González Ariel, R-159-2018, cédula Nº 1-1462-0027, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Máster en Ciencias, University of London, Inglaterra.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de abril
del 2018.—MBA. José Rivera
Monge, Director.—O.C. Nº 205275.—Solicitud Nº 118231.—( IN2018245109 ).
ORI-R-951-2018.—Vega
Vega Adrián Jesús, R-161-2018, cédula de identidad N° 113950293, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Máster en Ciencias en Cognición y
Neurociencia Aplicadas, University of Texas
at Dallas, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 27 de abril del 2018.—MBA. José
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118232.—( IN2018245110 ).
ORI-R-933-2018.—Cejas
Mariana Virginia, R-162-2018, pasaporte: AAC041216, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Licenciada en Fonoaudiología, Universidad del Salvador,
Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 30 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118233.—(
IN2018245111 ).
ORI-R-942-2018.—Abreu
Martínez Yadira del Carmen, R-164-2018, pasaporte: 128956270, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Médico Cirujano, Universidad Central
de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 30 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
205275.—Solicitud N° 118234.—( IN2018245113 ).
ORI-R-931-2018.—Jiménez
Céspedes Roy Allan, R-165-2018, cédula: 1-1121-0942, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Master Universitario en Proyecto Avanzado de
Arquitectura y Ciudad Especialidad en Intervención en la Ciudad, Universidad de
Alcalá, España. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 30 de abril del 2018.—MBA. José
Rivera Monge, Director.—Orden de Compra.N° 205275.—Solicitud N° 118235.—(
IN2018245115 ).
ORI-R-0955-2018.—Serrano
González Patricia, R-166-2018, residencia permanente: 186200485816, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Licenciado en Psicología, Universidad
Católica Andrés Bello, Venezuela. La persona interesada en aportar información
de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 26 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118263.—(
IN2018245118 ).
ORI-R-940-2018.—Román
Rivera Nathalie Enid, R-167-2018, pasaporte: 477102113, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Doctora Quiropráctica, Life University, Estados
Unidos. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 30 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 205275.—Solicitud Nº 118237.—(
IN2018245120 ).
ORI-R-965-2018.—Jiménez
Oviedo Byron Abrahan, R-168-2018, cédula: N° 4-0187-0173, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Doctorado en Matemática, Université de
Nice-Sophia Antipolis, Francia. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 27 de abril del 2018.—M.B.A. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118238.—( IN2018245123 ).
ORI-R-967-2018.—Sánchez
Ledezma William, R-171-2018, cédula N° 2-0392-0463, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Doctor, Universidad de Zaragoza, España. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de abril del
2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
205275.—Solicitud N° 118239.—( IN2018245127 ).
ORI-R-1042-2018.—Salaymeh
Verdecampo Verónica Balkis, R-173-2018,
pasaporte: 146874970, solicitó reconocimiento y equiparación del título Médico
Cirujano, Universidad de Oriente, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 11 de mayo del 2018.—MBA. José A. Rivera Monge Director.—O. C. N° 205275.—Solicitud N° 118253.—(
IN2018245129 ).
ORI-R-1044-2018.—Edicto
Scerpella García Pacheco Marcos, R-176-2018, pasaporte: 117154333, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Médico Cirujano, Universidad de San Martín de Porres,
Perú. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo
Facio, 11 de mayo del 2018.—José A. Rivera Monge, Director.— O. C. N°
205275.—Solicitud N° 118254.—( IN2018245130 ).
ORI-R-0963-2018.—Chavarría
Villarreal Johnny Alberto, R-239-1997-B, cédula de identidad Nº 2-0347-0134,
solicitó reconocimiento y equiparación del título Bachiller. Especialidad:
Trabajo Social, The Montana University System, Estados Unidos. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de abril del
2018.—MBA. José Rivera
Monge, Director.—O.C. Nº 205275.—Solicitud Nº 118255.—( IN2018245132 ).
ORI-R-0872-2018.—Castillo
Fernández José Luis, R-291-2016-B, pasaporte: 119766073, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Magister Scientiarum en Inmunología
(Mención: Inmunología Experimental), Universidad del Zulia, Venezuela. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 20 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
205275.—Solicitud N° 118257.—( IN2018245134 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se les comunica a progenitores desconocidos la
resolución de las once horas del veinticuatro de abril del dos mil dieciocho,
mediante la que se dio inicio al proceso especial de protección mediante el
dictado de una medida de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad
Andrey Hernández Moreno, cuyo trámite de declaración de nacimiento fue
realizado por esta representación. Se les confiere audiencia por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas
que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar
y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la
indicada Oficina local de Santa Ana. Deberá señalar lugar conocido o número de
facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de
dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber,
además, que contra las indicadas resoluciones procede recurso de apelación para
ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta representación legal de la Oficina local de Santa Ana dentro de las
48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la
fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia), expediente N° OLSA-00117-2018.—Oficina
local de Santa Ana.—Licenciada Tatiana Álvarez Mata, Representante Legal.—O. C.
Nº 42789.—Solicitud Nº 18000258.—( IN2018245027 ).
Se les comunica a
progenitores desconocidos la resolución de las diez horas quince minutos del
diez de mayo del dos mil dieciocho, mediante la que se dicta resolución de
declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad Andrey Hernández
Moreno, cuyo trámite de declaración de nacimiento fue realizado por esta
representación. Se les confiere audiencia por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen
necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar
las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada
Oficina Local de Santa Ana. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil
para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones
procede recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal de la
Oficina Local de Santa Ana dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir
del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en
el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Expediente N° OLSA-00117-2018.—Oficina Local de Santa
Ana.—Licda. Tatiana Álvarez Mata, Representante Legal.—O. C. N°
42789.—Solicitud N° 18000259.—( IN2018245028 ).
A Ivannia Del
Socorro Vargas Téllez, se le comunica la resolución de las 13:00 horas del 04
de mayo del 2018, donde se resuelve: I) Dar inicio al proceso de protección en
sede administrativa regulado por las disposiciones del artículo 128 y
siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739, del 3 de
diciembre de 1997, publicada en La Gaceta N° 26 del viernes 6 de febrero
de 1998. II) Se descarta el hogar de la señora Marina Morales Valladares, como
recurso familiar ofrecido por el señor Cristóbal Morales Valladares para la
reubicación de la persona menor de edad María Angélica Morales Vargas. III) Se
ordena el cuido provisional de la persona menor de edad María Angélica Morales
Vargas en el hogar solidario de la señora María Auxiliadora Arce Alvarado. Se
advierte a las partes que la presente medida de protección tiene una vigencia
de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial,
teniendo como fecha de vencimiento el cuatro de noviembre del dos mil
dieciocho. Pudiéndose prorrogar en vía judicial. IV) Se previene a las partes
que les asiste el derecho de hacerse asesorar y representar por un profesional
en derecho y se les hace saber que tienen derecho al acceso del expediente
administrativo para su estudio y revisión. V) En cuanto a la interrelación
familiar quedan suspendidas las visitas a la persona menor de edad María
Angélica Morales Vargas por parte de sus progenitores y familiares hasta tanto
la profesional asignada valore las condiciones actuales de la persona menor de
edad y la conveniencia de las mismas, fijando para ello la forma, el lugar y la
duración de las visitas. VI) Se advierte al señor Cristóbal Morales Valladares,
su deber de integrarse a un grupo de crecimiento personal de educación a
padres, pudiendo participar en los Talleres que impartirá la academia de
crianza del Patronato Nacional de la Infancia en Alajuela y/o en Talleres de
los que imparte Trabajo Social de la Clínica Marcial Rodríguez y/o Trabajo
Social del Hospital San Rafael y/o grupo a fin de su comunidad, debiendo de
aportar informes periódicos de avance a esta oficina. VII) Se advierte al señor
Cristóbal Morales Valladares, en su calidad de progenitor de la persona menor
de edad, María Angélica Morales Vargas, su deber de integrarse a un grupo del
instituto Costarricense para la acción, educación e investigación de la
masculinidad, pareja y sexualidad (Instituto WEM), debiendo aportar ante esta
Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente
administrativo VIII) Se advierte Al señor Cristóbal Morales Valladares, su
deber de someterse a Orientación, Apoyo y el seguimiento a la familia que
brinda esta institución, para ello deberán de acudir a las citas que se les
fijen y seguir las recomendaciones de la funcionaria asignada. IX) Remítase el
expediente al Área Integral con énfasis en Psicología de esta oficina, a fin de
que se elabore un Plan de intervención y su respectivo cronograma en el término
de 21 días naturales; brindando tratamiento psicoterapéutico al caso con los
medios con que cuenta la institución y se rinda un informe final treinta días
naturales antes del vencimiento de las medidas de protección. X) Comuníquese
esta resolución al Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela.
Notifíquese esta resolución a la interesada, Ivannia Del Socorro Vargas Téllez
con la advertencia de que debe señalar lugar o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta
representación legal dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la
notificación de la presente resolución, recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente Administrativo N°
OLA-00152-2018.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Marianela Acón Chan, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000260.—(
IN2018245029 ).
Se hace saber
a Karla Tatiana Mora Elizondo, resolución administrativa de las quince horas
del diecinueve de abril del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve
modificación del régimen de interrelación familiar, a favor de la persona menor
de edad, Dylan Moya Mora, quien es persona menor de edad, costarricense, de 9
años de edad, nacido el 18 de enero del 2008, citas de inscripción de su
nacimiento Nº 120160178. Garantía de defensa: se le hace saber además, que
contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá
interponer ante esta representación en un término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y
que será resuelto en definitiva por la presidencia ejecutiva de la institución,
la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida
de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por
extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y
Adolescencia, expediente administrativo Nº OLT-00267-2017.—Oficina local de
Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000261.—( IN2018245030 ).
Oficina Local de
Tibás. Se hace saber a Fermín Rafael Jiménez Ordoñez, Resolución Administrativa
de las ocho horas del veintitrés de abril del dos mil dieciocho, en la cual se
resuelve revocatoria de medida de protección. Garantía de Defensa: Se le hace
saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de
apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última
publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia
Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos
de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término
señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del
Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo
OLT-00217-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 42789.—Solicitud N°
18000262.—( IN2018245031 ).
Se hace saber a
Maribeth de Los Ángeles Muñoz Chaves, resolución administrativa de las siete
horas y cuarenta minutos del cuatro de mayo del dos mil dieciocho, en la cual
se resuelve medida de cuido provisional en recurso familiar, a favor de la
persona menor de edad Kristell Samantha Muñoz Chacón, de nacionalidad
costarricense, de 1 año y dos meses de edad, con fecha de nacimiento el día primero
de febrero del año dos mil diecisiete, con tarjeta de identificación de persona
menor de edad N° 122840484. Garantía de defensa: se le hace saber además, que
contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá
interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y
que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución,
la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida
de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por
extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y
Adolescencia. Expediente Administrativo
OLT-00066-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 42789.—Solicitud
Nº 18000263.—( IN2018245032 ).
Oficina Local de
San Ramón. A Omar Solórzano Fernández y Marvin Saravia Pérez se les comunica la
resolución de las ocho horas quince minutos del tres de mayo del dos mil
dieciocho, que ordenó inicio del proceso especial de protección en sede
administrativa, y medida de cuido provisional de Jeison Solórzano Herrera y
Estefany Saravia Herrera, bajo la protección de: Rafael Ángel Herrera Alpízar,
por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 03 de noviembre
del 2018. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes
a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de
conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente OLSR-00347-2017.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena
Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N°
18000264.—( IN2018245033 ).
A María del Rocío
Quesada Araya, se les comunica la resolución de las once horas cincuenta
minutos del nueve de abril del 2018, que ordenó inicio del proceso especial de
protección en sede administrativa, y medida de cuido provisional de Yenerson
Humberto González Quesada, bajo la protección de: Marianela Quesada Araya, por
un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 09 de octubre del
2018. y declaró la incompetencia territorial para continuar conociendo del
asunto y lo refirió al PANI de Alajuela Oeste. Notifíquese la anterior
resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación,
a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes
a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de
conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente: OLSR-00113-2015.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena
Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000265.—(
IN2018245034 ).
Se les comunica a
progenitores desconocidos la resolución de las once horas treinta minutos del
cuatro de mayo del dos mil dieciocho, mediante la que se dicta Resolución
Administrativa de Abandono de la Persona Menor de Edad Andrey Hernández Moreno,
cuyo trámite de declaración de nacimiento fue realizado por esta Representación.
Se les confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte
que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su
elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que
permanecerá a su disposición en la indicada Oficina Local de Santa Ana. Deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de
dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber,
además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación Legal de la Oficina Local de Santa Ana dentro de las
48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la
fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N°
OLSA-00117-2018.—Oficina Local de Santa Ana.—Licda. Tatiana Álvarez Mata,
Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000266.—( IN2018245035 ).
Oficina Local
Pavas. A Mireya del Socorro Ramírez Rizo. Persona menor de edad Neimar Allan
Steven Villalobos Ramírez se le comunica la resolución de dieciocho horas con
treinta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil dieciocho, donde se
resuelve 1- Dar por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida
de cuido temporal a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le
previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00112-2018.—Oficina Local de
Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C.
N° 42789.—Solicitud N° 18000267.—( IN2018245036 ).
A Max Francisco
Obando González, persona menor de edad Santiago Obando Mora se les comunica la
resolución de las diecisiete horas con treinta minutos del veintitrés de abril
del dos mil dieciocho, donde se resuelve: 1-Dar por iniciado el proceso
especial de protección y dictar medida de abrigo temporal a favor de la persona
menor de edad quien permanecerá en el albergue institucional el Alto.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00125-2017.—Oficina Local de
Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C.
N° 42789.—Solicitud N° 18000268.—( IN2018245037 ).
Al señor Joshimar
Alejandro Alpízar Knowles, se le comunican las resoluciones de las once horas
del veinte de abril, de las doce horas con cuatro minutos del veintitrés de
abril de dos mil dieciocho y de las catorce horas del veintisiete de abril del
dos mil dieciocho, mediante las cuales se dictó resolución en el cual se
corrige un error material, y la resolución en la que se dicta previo a elevar a
presidencia la Apelación presentada por la progenitora, y la Resolución para
elevar el Recurso de Apelación a favor de las personas menores de edad
Valentina Tenorio Abarca, Gianlucca Alpízar Abarca y Joshianny Alpízar Abarca.
Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la
tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.
También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir
notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en
cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la
quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las
resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del
Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo. Expediente:
OLSJO-00054-2016.—Licda. Oficina Local de Alajuelita.—Karol Vargas Zeledón.—Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
42789.—Solicitud Nº 18000269.—( IN2018245038 ).
A la señora
Concepción Eugenia Rodríguez Villalobos, titular de la cédula de identidad
costarricense 112500604, sin más datos, se le comunica la resolución de las
13:00 del 07 de mayo del 2018, mediante la cual la Oficina Local de San José
Oeste declara adoptabilidad, de la persona menor de edad Isaac Rodríguez
Villalobos. Se le hace saber a dicha señora que deberá señalar lugar conocido o
número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme lo dispuesto en
los artículos 11 y 34, ambos de la Ley de Notificaciones Judiciales. Garantía
de defensa: Se les advierte, además, que contra esta resolución proceden los
recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberán interponer
dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la última notificación
a las partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de
revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. Se le previene a la señora
Concepción Eugenia Rodríguez Villalobos, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al
estudio y revisión del expediente administrativo. Expediente
OLSJO-00142-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Mayo 2018.—Licda. Marisol
Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000270.—(
IN2018245039 ).
Oficina Local de
Sarapiquí, del Patronato Nacional de la Infancia. Al señor Pedro Pablo Sequeira
Robles, se le comunica la resolución de las nueve horas veinte minutos del tres
de mayo del dos mil dieciocho que ordenó Medida de Inclusión a Programa de
Tratamiento de Rehabilitación en Hogar Crea Birrisito a favor de la persona menor
de edad Jander Jhoxan Sequeira Ramírez. Notifíquese la anterior resolución al
señor Pedro Pablo Sequeira Robles, con la advertencia de que deben señalar
lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a la parte involucrada en el
Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00121-2016.—Oficina Local
de Sarapiquí.—Licda. Julissa Cantillano Morán, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000271.—( IN2018245040 ).
Al señor Carlos Mora Zúñiga, se
le comunica la resoluciones de las 12 horas del 09 de abril del 2018 y las de
las 15 horas del 07 de mayo del 2018 , dictadas por la Oficina de San Miguel de
Desamparados, que resolvió en esta última, mediante proceso especial de
protección, el ingreso de la pme G.G.M.V. a Hogares Crea, para el tratamiento a
su adicción. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a
esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el de recurso será de conocimiento de la presidencia ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible, expediente OLSM-00090-2016.—Oficina Local de San
Miguel.—San Miguel, 11 de mayo del 2018.—Licda. Ana Virginia Quirós Tenorio,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000272.—(
IN2018245041 ).
A
Domingo Valentín Collado Martínez, persona menor de edad Axel Valentín Collado
Hernández, se le comunica la resolución de las diecisiete horas con cincuenta
minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, donde se resuelve: 1-Dar
por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida de abrigo
temporal a favor de la persona menor de edad quien permanecerá en el albergue.
Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente
administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las
pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente: OLPV-00250-2016.—Oficina Local de Pavas.—Licda.
Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
42789.—Solicitud N° 18000273.—( IN2018245042 ).
Al señor Claudio
William Jesús Araya Montoya. Se le comunica que por resolución de las diez
horas y veinte minutos del veintisiete de abril del año dos mil dieciocho, se
dio inicio a Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como
medida especial de protección el cuido provisional, de la persona menor de edad
Tiffany Briyith Araya Palacios, en recurso familiar con la señora Haydee
Vannesa Palacios Matarrita, por el plazo de seis meses a partir del dictado de
la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se
ordena seguimiento psico-social de las personas menores de edad en el hogar
recurso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el
Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho
así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLPA-00019-2018.—Oficina Local Pani-Paquera.—Licda. Lesbia
Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N°
18000274.—( IN2018245043 ).
Al señor Ronny
Antonio Ramírez Miranda se le comunica la resolución de este despacho de las
15:25 horas del 09 de abril del 2018, en razón de la cual se dio inicio al
proceso especial de protección y se dictó medida de orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia en favor de Marilyn y Ronny Jesús, ambos de
apellidos Ramírez Villalobos. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden
los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil siguiente
a partir de la tercera publicación de este edicto, siendo que el de revocatoria
será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho así como
revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLPUN-00356-2017.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Kattia Guerrero Barboza,
Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000275.—( IN2018245044).
Se
le avisa a los señores Fabiola Ubau Montano, quien es mayor, con cédula de
identidad número 205250312, demás calidades desconocidas y a Jhon Alexander
Bernal Vargas, quien es mayor, demás calidades desconocidas; que esta
representación legal del Patronato Nacional de la Infancia de la Oficina Local
de Tibás, resuelve mediante resolución de las diez horas con cincuenta y un
minutos del veintiséis de abril del dos mil dieciocho, la protección especial
de la persona menor de edad de nombre Yasuri Bernal Ubau, para que desde la
hora y fecha de esa resolución esté protegida en un recurso comuncal, hogar
solidario del señor Alfredo Zeledón Villalobos. Notifíquese la anterior
resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación,
a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones
que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: se les hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación según
lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente
Administrativo: OLT-00007-2017.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Mario Enrique
Tenorio Castro, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000276.—( IN2018245045 ).
Se le avisa a los
señores Cristián Bustos Baltodano, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
empleada doméstica, demás calidades desconocidas; y a Raúl José Solís Amador,
quien es mayor, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas; que
esta Representación Legal del Patronato Nacional de la Infancia de la Oficina
Local de Tibás, resuelve mediante resolución de las diez horas con trece
minutos del veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho, la protección
especial de las personas menores de edad de nombres Monserrat Solís Bustos,
Jimena Solís Bustos, Dylan Fernando Solís Bustos, y Sofía Solís Bustos, para
que desde la hora y fecha de esa resolución estén formalmente protegidas en un
recurso familiar, hogar solidario de la señora María Auxiliadora Amador Obando,
quien es su abuela paterna. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien,
medio electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse
por ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se darán por
notificadas transcurridas veinticuatro horas después de ser dictadas. Derecho
de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede
el recurso de revocatoria y apelación en subsidio según lo establece el numeral
139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo
OLT-00051-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Mario Enrique Tenorio Castro,
Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O.
C. N° 42789.—Solicitud N° 18000277.—( IN2018245046 ).
Al señor Yonghua
Liang se le comunica la resolución de este despacho de las 09:30 horas del 16
de marzo del 2018, en razón de la cual se dio inicio al proceso especial de
protección y se dispuso el cuido provisional de la persona menor de edad Sofía
Liang Rodríguez, asimismo la resolución de las 08:00 horas del 28 de marzo del
2018 que sustituyó la medida de cuido provisional por medida de abrigo temporal
en favor de la niña. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden
los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil siguiente
a partir de la tercera publicación de este edicto, siendo que el de revocatoria
será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho así como
revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLHN-00599-2014.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Kattia Guerrero Barboza,
Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000278.—( IN2018245047 ).
Al señor Víctor Arley Jiménez
López, se le comunica la resolución de este despacho de las 15:30 horas del 20
de marzo 2018, en razón de la cual se dio inicio al proceso especial de
protección y se dispuso el cuido provisional de la persona menor de edad
Yochevet Gabriela Jiménez Alvarado. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden
los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberá
interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil siguiente
a partir de la tercera publicación de este edicto, siendo que el de revocatoria
será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la
presidencia ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho así como
revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente Nº
OLB-00036-2018.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Kattia Guerrero Barboza,
Representante Legal.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000279.—( IN2018245048 ).
A la señora
Verónica Alvarado Barrantes se le comunica la resolución de este despacho de
las 15:30 horas del 20 de marzo 2018, en razón de la cual se dio inicio al
proceso especial de protección y se dispuso el cuido provisional de la persona
menor de edad Yochevet Gabriela Jiménez Alvarado. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Recursos: Se le hace saber además, que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en
subsidio, que deberá interponer ante esta Representación Legal dentro del
tercer día hábil siguiente a partir de la tercera publicación de este edicto,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal,
y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en Derecho así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Exp. N°
OLB-00036-2018.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Kattia Guerrero Barboza,
Representante Legal.—O.C. N° 42789.—Solicitud N° 18000280.—( IN2018245049 ).
Al señor Juan
Pablo Esquivel Calvo se le comunica la resolución de este despacho de las 10:50
horas del 15 de marzo 2018, en razón de la cual se dio inicio al proceso
especial de protección y se dispuso el cuido provisional de la persona menor de
edad Emily, Wesly y Gerardo, de apellidos Esquivel Álvarez. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran
practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber además, que
contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberá interponer ante esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil siguiente a partir de la tercera publicación de
este edicto, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta
Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es
su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así
como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00159-2014.—Oficina Local de Barranca.—Lcda. Kattia Guerrero Barboza,
Representante Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000281.—(
IN2018245050 ).
A la señora Miguel Almanza
Ramírez, de nacionalidad nicaragüense (se desconocen otros datos), se le
notifica la resolución administrativa de las dieciocho horas con cuarenta
minutos del veintisiete de marzo del dos mil dieciocho, dictada por el
Departamento de Atención inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, en la
cual se resolvió: otorgar medida de abrigo temporal en albergue institucional a
la persona menor de edad Michelle Daniela
Almanza Romero. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de
apelación ante la Oficina Local A quo, quien lo elevará a la presidencia
ejecutiva de la institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal
o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
Se advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones
posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas. Notifíquese, expediente Nº OLSJE-00155-2017.—Oficina Local San José
Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. Nº
42789.—Solicitud Nº 18000282.—( IN2018245051 ).
A la señora:
Jessica María Romero Barrios, cédula de identidad Nº 113040336, se le notifica
la resolución administrativa de las dieciocho horas con cuarenta minutos del
veintisiete de marzo del dos mil dieciocho, dictada por el Departamento de
Atención inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, en la cual se
resolvió: Otorgar medida de abrigo temporal en albergue institucional a la
persona menor de edad: Michelle Daniela Almanza Romero. Contra la presente
resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Oficina Local A quo,
quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Dicho recurso se
podrá interponer en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Se
advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00155-2017.—Oficina Local
San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante
Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000283.—( IN2018245052 ).
A la señora
Lourdes Patricia González Vílchez se le comunica la resolución de este despacho
de las 08:00 horas del 07 de mayo del 2018, en razón de la cual se autorizó la
reubicación de Wesley González Vílchez en la ONG Casa Viva mientras se gestiona
el proceso judicial correspondiente para definir la condición socio-legal del
niño. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le informa
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho
así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLPUN-00116-2013.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Kattia Guerrero Barboza,
Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000284.—( IN2018245053 ).
A la señora Yasmín
De Los Ángeles Campos Bolaños, se le comunica la resolución de las diez horas
del veintitrés de abril del dos mil dieciocho, que ordenó cuido provisional del
niño Wiston Steven Mendoza Campos en el hogar de su abuela paterna señora María
Del Carmen Muñiz Avilés. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra
la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán
interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de
recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible. Expediente: OLHN-00432-2013.—Oficina Local de Heredia
Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Representante Legal, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000285.—( IN2018245054 ).
Se le comunica a
Laura Victoria Arroyo Fernández, que por resolución de la representación legal
de esta Oficina Local de Puriscal, de las once horas del nueve de mayo de dos
mil dieciocho, la Oficina Local de Puriscal, dicta medida de cuido provisional
a favor de la persona menor de Santy Esteban Alpízar Arroyo para que permanezca
bajo el cuidado y protección de la señora Olga Lidia Mena Calderón, con cédula
de identidad N° 1-0701-0366, así como orientación, apoyo y seguimiento a la
familia por parte de psicología. Se le confiere audiencia por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas
que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar
y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta
oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en Santiago de Puriscal, Barrio
Corazón de Jesús, 350 metros al norte de la Estación de Bomberos, frente al
estadio municipal. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme
la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las
indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
Representación Legal de la Oficina Local de Puriscal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N°
OLPU-00042-2018.—Oficina Local de Puriscal.—Licda. Liu Li Martínez,
Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000286.—( IN2018245055 ).
Se le comunica a
Henry Picado Quirós Soto, que por resolución de la representación legal de esta
oficina local de Puriscal, de las once horas del once de mayo de dos mil
dieciocho, la Oficina Local de Puriscal, dicta Medida de Inclusión y
Tratamiento en ONG Comunidad Encuentro a favor de la persona menor de edad
Deiby Ricardo Quirós Caballero. Se le confiere audiencia por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que
estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta
oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en Santiago de Puriscal, Barrio
Corazón de Jesús, 350 metros al norte de la Estación de Bomberos, frente al
Estadio Municipal. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de
Puriscal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil
inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente
N° OLPU-00012-2018.—Oficina Local de Puriscal.—Licda. Liu Li Martínez,
Representante Legal.—O. C. N° 12789.—Solicitud N° 18000287.—( IN2018245056 ).
Se le comunica a
Johnny Martín Zúñiga Zúñiga, que por resolución de la representación legal de
esta oficina local de Puriscal, de las siete horas cuarenta minutos del cuatro
de mayo de dos mil dieciocho, la Oficina Local de Puriscal, dicta Medida de
Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad Katherine Pamela,
Alisson Daniela y Yonder Martín todos de apellidos Zúñiga Aguilar para que
permanezcan bajo el cuidado y protección de la señora Joyita Pérez Pérez, así
como orientación, apoyo y seguimiento a la familia por parte de psicología. Se
le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que
permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y horas hábiles,
ubicada en Santiago de Puriscal, Barrio Corazón de Jesús, 350 metros al norte
de la Estación de Bomberos, frente al Estadio Municipal. Deberá señalar lugar
conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas
resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de
la Oficina Local de Puriscal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer
aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Expediente N° OLPU-00168-2017.—Oficina Local de Puriscal.—Licda.
Liu Li Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000288.—(
IN2018245057 ).
Se le comunica a Rónad Alpízar
Cascante, que por resolución de la representación legal de esta oficina local
de Puriscal, de las once horas del nueve de mayo de dos mil dieciocho, la
Oficina Local de Puriscal, dicta medida de cuido provisional a favor de la
persona menor de Santy Esteban Alpízar Arroyo para que permanezca bajo el
cuidado y protección de la señora Olga Lidia Mena Calderón, con cédula de
identidad Nº 1-0701-0366, así como orientación, apoyo y seguimiento a la
familia por parte de psicología. Se le confiere audiencia por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas
que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar
y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta
oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en Santiago de Puriscal, Barrio
Corazón de Jesús, 350 metros al norte de la Estación de Bomberos, frente al
Estadio Municipal. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra
las indicadas resoluciones procede recurso de apelación para ante la
presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
representación legal de la Oficina Local de Puriscal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia), expediente N° OLPU-00042-2018.—Oficina
Local de Puriscal.—Licenciada Liu Li Martínez, Representante Legal.—O.C.
Nº 42789.—Solicitud Nº 18000289.—( IN2018245058 ).
Oficina Local de
Cañas, a Julio César Gutiérrez Pérez. Se le comunica la resolución de las
quince horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil dieciocho, que
ordena medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de
edad Yoleth Gutiérrez Pérez en el hogar de la señora Maricela Jaén Alfaro.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por medio de
edicto, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente OLNI-00218-2015.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín
Vega, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000290.—(
IN2018245059 ).
A la señora Ana
Virginia Rodríguez Araya, mayor, casada, femenina, costarricense, sin oficio y
domicilio conocidos, documento de identidad N° 603270160, se le comunica que
por resolución de las quince horas cincuenta y ocho minutos del cuatro de mayo
de dos mil dieciocho se dio inicio a Proceso Especial de Protección con dictado
de medida de abrigo temporal a favor de la persona menor Gerson Daniel Cárdenas
Rodríguez, nacido el 10 de octubre de 2002, tarjeta de identificación de menor
número 604760289, se le concede audiencia a la señora Rodríguez Araya por dos
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias. Se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por un abogado y técnico de su elección, así como deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se
encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien,
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y
Adolescencia). Expediente OLQ-00012-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N°
18000291.—( IN2018245060 ).
Al señor Rigoberto
Ampie Quesada, mayor, soltero, masculino, costarricense, cédula de identidad Nº
603230848, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por
resolución de las diez horas y cuarenta minutos del catorce de diciembre del
dos mil diecisiete, se dio inicio a Proceso Especial de Protección mediante el
dictado de una medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad:
Wilson Ezequiel Ampie Eras, y se le concede audiencia a la parte para que se
refiera a la información rendida por la profesional en Trabajo Social Licda.
Grettel Gutiérrez Vallejos. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente Nº
OLQ-00139-2015.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez,
Representante Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000292.—( IN2018245061 ).
Al señor Jousep
Gabriel Elizondo Álvarez, se le comunica la resolución de las nueve horas del
nueve de mayo del dos mil dieciocho que ordenó el inicio del proceso especial
de protección en sede administrativa y medida de protección de cuido
provisional a favor de las personas menores de edad Joseph Gerardo Elizondo
Téllez y Adonay Gabriel Elizondo Téllez. Notifíquese la anterior resolución al
señor Jousep Gabriel Elizondo Álvarez, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la
entidad. Se previene a la parte involucrada en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente:
OLHN-00205-2015.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Julissa Cantillano Morán,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000293.—(
IN2018245062 ).
A Carmen Sánchez
Coche de calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las nueve
horas veintidós minutos del diecisiete de abril del año dos mil dieciocho, en
virtud de la cual se ordena dar Inicio al proceso Especial de Protección y
Medida de Abrigo Temporal a favor de la Persona Menor de Edad: Karolina Abrego
Sánchez, con fecha de nacimiento: 30/01/2003, se ubica en la Alternativa de
Protección Hogarcito Infantil de Corredores. Notifíquese. Con la advertencia de que deben señalar Lugar o un fax o Correo
Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta Institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedaran firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de esta resolución procede únicamente el
Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación
legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente
resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la
entidad. Expediente N° OLCO-00029-2018.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge.—Oficina
Local PANI-Corredores.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000294.—( IN2018245063 ).
A Jorge Mario Saldaña Céspedes y
Marcela Jiménez Rodríguez, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del
16 de abril del 2018, donde se resuelve: declarar la adoptabilidad de la
persona menor de edad Jorge Snayder Saldaña Jiménez, de conformidad con la
normativa supracitada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 del
Código de Familia, toda vez que se ha constatado que la adopción en cuestión
conviene a su interés superior. Notifiquese lo anterior a Marcela Jiménez
Rodríguez y a Jorge Mario Saldaña Céspedes, a quienes se les previene que deben
señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia
de que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se tendrán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se
tendrá, si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán
interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su
notificación, siendo competencia de esta Oficina Local resolver el de
revocatoria, el de apelación corresponderá a la presidencia ejecutiva de la
institución. Es potestativo usar uno o ambas recursos, pero será inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados, legajo del expediente Nº
OLOR-00029-2013.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Marianela Acón Chan, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000295.—(
IN2018245064 ).
Se comunica a
Mileny Vanessa Sánchez González, cédula uno-mil trescientos
catorce-cero-ochocientos ochenta y ocho y a Carlos José Sandoval Rostrán,
cédula uno-mil doscientos cuarenta y cuatro-cero-trescientos cuarenta y tres,
la resolución del siete de mayo del dos mil dieciocho, que corresponde al
inicio de Proceso Diligencias No Contenciosas
de Depósito Judicial a favor de la Persona Menor de Edad Melanie Yuliany
Sandoval Sánchez, en la que se ubica en el hogar de la señora Natalia Jiménez
Rostrán. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48
horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si
el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
24 horas después de dictada. Expediente Nº OLG-00413-2017.—11 de mayo del
2018.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic. Alexander Flores Barrantes,
Representante Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000296.—(
IN2018245065 ).
Al señor Marvin
Arturo del Carmen Salazar Quirós, mayor, costarricense, con cédula de identidad
Nº 105600600, de oficio desconocido, domicilio desconocido, resolución
administrativa de las catorce horas del seis de diciembre del dos mil
diecisiete, en sede administrativa se conoce proceso especial de protección a
favor de la persona menor de edad: Marvin David Salazar Vásquez, se ordena el
abrigo temporal, para que permanezca en el Albergue Institucional El Alto. Se
le confiere audiencia por 48 horas hábiles para que presenten alegatos de su
interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar, fotocopiar las piezas del expediente que
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, en días y horas hábiles, ubicada
en Moravia, de la Universidad Católica doscientos cincuenta metros al este, de
las siete horas treinta minutos hasta las dieciséis horas. Se le advierte que
deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar
número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y
Adolescencia).—Oficina Local Vázquez de Coronado-Moravia.—Licda. Johanna Matamoros
Miranda, Representante Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000297.—(
IN2018245066 ).
A los señores Hongye Fang, sin
más datos, a la señora Adela Dinorah Sánchez Rvera, costarricense, cédula de
identidad Nº 115760808, se les comunica la resolución de las ocho horas
cuarenta minutos del diecisiete de abril del año dos mil dieciocho, dictada por
esta Oficina Local: dar inicio al proceso especial de protección en sede
administrativa. Se ordena el cuido provisional, a favor de la persona menor de
edad Ezequiel Daniel Fang Sánchez, en recurso familiar, en el hogar de la
abuela materna, la señora Dinorah Sánchez Rivera, costarricense, cédula de
identidad Nº 601810955, pensionada y vendedora, teléfono: 6319-6464, vecina de
La Uruca, Urbanización Rossiter Carballo, casa color verde con terracota, Nº
98, por el plazo de seis meses, plazo que rige a partir del día 17 de abril del
año 2018 hasta el 17 octubre del año 2018 y hasta tanto no sea modificada en
vía administrativa o judicial. Prorrogable judicialmente. Notifíquese la
presente resolución a los señores Hongye Fang y Adela Dinorah Sánchez Rivera,
en su condición de padre y madre en ejercicio de la patria potestad de la
persona menor de edad Ezequiel Daniel Fang Sánchez. Prevención de señalamiento
para notificaciones. Se les previene a las partes de que deben señalar lugar,
fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o
si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Recursos: en contra de la presente
resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas después de
notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia
ejecutiva de la entidad. Garantía de defensa. Se previene a las partes
involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente Nº
OLUR-00170-2016.—Oficina Local de Garabito.—Lic. Gustavo Adolfo Mora Quesada,
Representante Legal.—O.C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000298.—( IN2018245067 ).
Al señor Luis
Francisco Sánchez Jiménez se le comunica la resolución de este despacho de las
15:00 horas del 20 de febrero 2018, en razón de la cual se dio inicio al
proceso especial de protección y se dispuso el cuido provisional de la persona
menor de edad Abdiel Sánchez Valdez y sus hermanos. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Recursos: se le hace saber además, que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en
subsidio, que deberá interponer ante esta Representación Legal dentro del
tercer día hábil siguiente a partir de la tercera publicación de este edicto,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal,
y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente Nº OLB-00017-2018.—Oficina Local de Barranca.—Licda.
Kattia Guerrero Barboza, Representante Legal.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº
18000299.—( IN2018245068 ).
A Jessica María
Potoy Peralta, persona menor de edad Bryan Jesús Potoy Peralta, se le comunica
la resolución de las trece horas con veintiocho minutos del dieciséis de mayo
de dos mil dieciocho, donde se resuelve 1-Dar por iniciado el proceso especial
de protección y dictar medida de cuido temporal a favor de la persona menor de
edad quien permanecerá en el hogar de la abuela materna. Notificaciones, se le
previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la presidencia
ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00116-2018.—Oficina Local de
Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C.
N° 42789.—Solicitud N° 18000300.—( IN2018245069 ).
Se comunica a
Antonio Salas Marín, la resolución de las once horas del día once de enero del
dos mil dieciocho, en la cual se inicia Proceso Especial de Protección y se
dicta Medida de abrigo provisional, ubicando a PME Keyssi Samira Salas Porras,
en un albergue Institucional y la resolución de las nueve horas del día
diecinueve de enero del dos mil dieciocho, en la cual se inicia Proceso Especial
de Protección y se dicta medida de cuido provisional, ubicando a las PME Kate y
Axel Salas Porras, el hogar del que ubica el hogar de la señora Grisielda
Porras Mora. Asimismo, la resolución de las once horas del día diecinueve de
enero del dos mil dieciocho, en el cual se modifica la resolución de las once
horas del día once de enero del dos mil dieciocho, en la cual se inicia Proceso
Especial de Protección, de dicta Medida de abrigo provisional a medida de
cuido, ubicando a PME Keyssi Samira Salas Porras, en el hogar de la señora
Grisielda Porras Mora. En contra de la presente resolución procede el recurso
de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un
plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00650-2017.—Oficina Local de
Guadalupe, 18 de mayo del 2018.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000301.—( IN2018245070 ).
A la señora
Jeamileth Morán Galeano de otras calidades y domicilio ignorados en su
condición de progenitora de la persona menor de edad Abril Sharloth Morán
Morán, se le comunica la medida de protección de abrigo temporal de las 16:00
horas del 04 de abril del 2018 en la cual se ubica a la niña en el Hogarcito
Infantil Transitorio de Pococí y Guácimo. Notificaciones: se les previene a las
partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones en caso de
no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las parles,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho
de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace
saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la presidencia
ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado, la presentación del recurso de
apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
Administrativo: OLPO-00076-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Abogada.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000303.—( IN2018245072
).
A los interesados;
se les comunica la resolución de Declaratoria Administrativa de Abandono de las
09:00 horas del 02 de mayo del año 2018 en la cual se establece que la persona
menor de edad Kendall Josué Núñez Sánchez permanezca a cargo del señor José
Alberto Rodríguez Torres. Notifíquese la presente resolución a quien interese
mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario
Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución. Se deberá publicar este edicto por tres veces consecutivas en
el Diario Oficial La Gaceta. Expediente Administrativo:
OLP0-00072-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000304.—(
IN2018245073 ).
Al
señor Juan Pablo Moran Venegas, de otras calidades y domicilio ignorados en su
condición de progenitor de la persona menor de edad Abril Sharloth Moran Moran,
se le comunica la medida de protección de abrigo temporal de las 16:00 horas
del 04/04/2018. Notifíquese: Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Se deberá publicar este edicto
por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. Expediente
Administrativo: OLP0-00076-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Abogada.—O.C. N° 42789.—Solicitud N° 18000305.—( IN2018245074
).
A
la señora Lissette Fabiola Obando Arrieta, de otras calidades y domicilio
ignorados; se le comunica la resolución de Declaratoria de Adoptabilidad de las
11:00 horas del 22 de mayo del 2018 a favor de las personas menores de edad
Douglas David Obando Arrieta y Deishanny Mariana Obando Arrieta. Notifíquese:
lo anterior a los interesados a quienes se les previene que deben señalar casa
u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de que de no
hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el
lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución
proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán
interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su
notificación, siendo competencia de esta oficina Local resolver el de
revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. Se deberá publicar este edicto por
tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. Expediente
Administrativo: OLNI-00047-2014.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Abogada.—O. C. N° 42789.—Solicitud N° 18000306.—( IN2018245075
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A la señora, Leyda Yessenia
Garzón Jirón de otras calidades y domicilio ignorados en su condición de
progenitora de la persona menor de edad Noilyn Dayana Garzón Jirón se le
comunica la declaratoria de adoptabilidad de las 15:50 horas del 17/05/2018.
Notifíquese: lo anterior a los interesados a quienes se les previene que deben
señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia
de que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se tendrán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se
tendrá, si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán
interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su
notificación, siendo competencia de esta oficina Local resolver el de
revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. Se deberá publicar este edicto por
tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. Expediente
Administrativo: OLP0-00082-2017.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Abogada.—O. C. Nº 42789.—Solicitud Nº 18000302.—( IN2018245071
).
INSTITUCIÓN
BENEMÉRITA
Comunica al público en general que a partir del
jueves 03 de mayo del 2018 se da por finalizada la venta del juego Nº 1018
denominado “Fiesta del Fútbol”. En cuanto a la participación en el programa de
la Rueda de la Fortuna, será hasta el sábado 16 de junio del 2018 y el último
día de activación, incluyendo la llamada telefónica, será el 09 de junio, 2018.
Para el pago de premios, se otorgan 60 días naturales que rigen a partir de la
presente publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Departamento de
Sorteos.—Shirley Chavarría Mathieu, Encargada.—1 vez.—O. C. N° 21818.—Solicitud N° 118621.— ( IN2018248601 ).
Rosalía Salazar Campos, cédula
número 2-0391-0449, solicitante de concesión de la parcela 68 de Playa Coyote,
con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 02 de marzo de 1977 y
su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo N° 7841-P de 16 de marzo de
1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito
sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 68. Mide:
2.000,00 metros cuadrados, para darle un uso residencial turístico; sus
linderos son: norte, calle pública; sur, Zona Restringida de la Zona Marítima
Terrestre (zona verde); este, Zona Restringida de la Zona Marítima Terrestre
(lote 67); oeste, calle pública. Se concede a los interesados un plazo máximo
de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír
oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante
la oficina del Alcalde Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.
Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Departamento de Zona Marítimo
Terrestre.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado.—1 vez.—( IN2018246787 ).
GRANJA DON PACO SOCIEDAD ANÓNIMA
Granja Don Paco Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-203391, convoca a sus socios a la asamblea
general extraordinaria, que se celebrará en su domicilio social, a las 9:00
horas del 21 de junio del 2018. En dicha asamblea se conocerán los siguientes
asuntos:
1- Apertura de la asamblea.
2- Aprobación de las actuaciones de la Junta Directiva hasta
la fecha.
3- Cambios en Junta Directiva. Nombramiento de presidente y
tesorero(a) de la Junta Directiva.
Los socios deberán acreditarse
personalmente o por medio de poder debidamente autenticado. Si no hubiere
quórum a la hora indicada, la asamblea se celebrará una hora después en el
citado lugar, con los accionistas que se encuentran presentes.
Naranjo, 21 de mayo del
2018.—Sonia Quesada Rojas, Secretaria.—1 vez.—( IN2018248337 ).
PARQUE RESIDENCIAL GUADALUPE
CONDOMINIO Nº 2
Convocamos a Asamblea General ordinaria de
Condóminos, del Condominio Nº 2 del Parque Residencial Guadalupe, cédula Nº
3109100868, el día 22 de junio del 2018, en el corredor de la casa Nº 23
primera convocatoria 6:30 p.m.; segunda convocatoria 7:00 p.m.
Asuntos a tratar:
1.- Informe
financiero
2.- Avance
del proyecto de individualización de aguas
3.- Nombramiento
administrador
4.- Nombramiento
Junta Directiva
5.- Nombramiento
de fiscal
6.- Asuntos
varios
San José, 4 de junio del 2018.—María Cristina
Barth Naranjo, Administradora.—1 vez.—( IN2018248361 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Servicentro Magua Sociedad Anónima
La suscrita
Gladys Karina Vargas Cruz, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad
número cinco-tres nueve ocho-tres cuatro seis, comerciante, vecina de Bijagua
de Upala, Alajuela, doscientos metros norte de la entrada a Las Flore, por
medio del presente edicto informa que por haberse extraviado nueve acciones
comunes y nominativas de la compañía Servicentro Magua Sociedad Anónima,
con número de cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos mil cuatrocientos
cuarenta y seis, procede a realizar la reposición de dichas acciones en el
término de ley.—San José, siete de mayo del dos mil dieciocho.—Gladys Karina
Vargas Cruz.—( IN2018245165 ).
CROWLEY COSTA RICA SHARED SERVICES
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Crowley Costa Rica Shared
Services Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-659664, hace
de conocimiento público que, por motivo de extravío, su accionista ha solicitado
la reposición del certificado de acciones número tres, que representa la
totalidad del capital social suscrito y pagado. Se emplaza a cualquier
interesado a manifestar su oposición por escrito ante las oficinas de Pragma
Legal, sita en San José, Santa Ana, Centro Empresarial Fórum II, edificio N,
quinto piso, oficinas de Pragma Legal. Transcurrido el plazo de ley se
procederá con la reposición solicitada.—20 de abril del 2018.—Steven Michael
Collar, Representante Legal.—( IN2018245185 ).
UNIVERSIDAD DE IBEROAMÉRICA
Ante la Coordinación del
Departamento de Registro de esta Universidad se ha presentado la solicitud de
reposición del título de Licenciatura en Psicología, emitido por la Universidad
el 19 de agosto del año 2013 e inscrito en el libro de títulos de la
Universidad al tomo 1, folio 246, número 28, e inscrito en el CONESUP con el
código de la Universidad 20, asiento 29256 a nombre de Julia Hernández
Velásquez. Se solicita la reposición del título indicado por extravío del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 08 días del mes de mayo del
2018.—Departamento de Registro.—Silvia Rojas Ledezma, Coordinadora.—(
IN2018245464 ).
Ante la
Coordinación del Departamento de Registro de esta Universidad se ha presentado
la solicitud de reposición del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía,
emitido por la Universidad el 12 de noviembre del año 2004 e inscrito en el
libro de títulos de la Universidad al tomo I, folio 106, número 1397, e
inscrito en el CONESUP al tomo 32, folio 64, asiento 1334 a nombre de Xochitl
Melina Quirós Sáenz. Se solicita la reposición del título indicado por extravió
del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José 08 días del mes de
mayo del 2018.—Departamento de Registro.—Silvia Rojas Ledezma, Coordinadora.—(
IN2018245465 ).
Ante la
Coordinación del Departamento de Registro de esta Universidad se ha presentado
la solicitud de reposición del título de Licenciatura en Psicología, emitido
por la Universidad el 28 de marzo del año 2011 e inscrito en el libro de
títulos de la Universidad al tomo 1, folio 217, número 186, e inscrito en el
Conesup al tomo 32, folio 190, asiento 4366 a nombre de Vilma Estela Cornejo
Cornejo. Se solicita la reposición del título indicado por extravío del título
original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 8 días del mes de mayo del
2018.—Departamento de Registro.—Silvia Rojas Ledezma, Coordinadora.—(
IN2018245466 ).
FINSA S. A.
José Carlos
Arce Carvalho, cédula 1-0518-0779, apoderado generalísimo sin límite de suma de
Finsa S. A., cédula jurídica 3-101-005417, solicita la reposición del
Certificado N° 176, por la suma de 183,022,296 Acciones Comunes, de Los Reyes
S. A., cédula jurídica 3-101-018204, por extravío del mismo. Se reciben
oposiciones al email. info@losreyescr.com.—José Carlos Arce Carvalho, apoderado
generalísimo sin límite de suma.—( IN2018245473 ).
SOLUCIONES EN PUNTO DE VENTA S. A.
Soluciones en Punto de Venta S.
A., cédula jurídica número 3-101-369287, hace constar que por escrituras
públicas otorgadas ante el notario Roberto Sossa Sandí, a las diecisiete horas
y diecisiete horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil
dieciocho, se procedió a la venta del negocio comercial de su propiedad, sito
en el local número cinco de la parte interna del Mercado Municipal de Heredia,
destinado a la venta de carne, pollo, embutidos, huevos y lácteos, al señor
Mauricio Alejandro Batista Gómez, cédula número 1-661-375. Se cita y emplaza a
acreedores e interesados para que en el plazo de 15 días a partir de la primera
publicación se presenten en defensa de sus derechos conforme lo dispone el
numeral 479 del Código de Comercio.—San José, 24 de mayo de 2018.—Lic. Roberto
Sossa Sandí, Notario.—( IN2018245546 ).
INMOBILIARIA PERVIN LIMITADA
Yo, Erick Francisco Jiménez
López, mayor de edad, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de
identidad número uno-cero novecientos seis, debidamente comisionado por
Inmobiliaria Pervin Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos
cinco mil seiscientos catorce, domiciliada en Pavas, Condominio Industrial
Pavas, quinientos metros al Oeste de la compañía Sylvania, local veinticuatro,
hago del conocimiento de terceros que se están reponiendo en el registro
Nacional los siguientes libros: Acta de Asamblea de Condómino, Actas de Junta
Directiva y Cajas del Condominio Industrial Pavas cédula jurídica número
tres-ciento nueve-ciento cuarenta y ocho mil setecientos tres, los cuales han
sido extraviados Cualquiera que tenga oposición al presente trámite, preséntese
en la siguiente dirección: San José, avenida diez Bis, calle veintitrés, casa
dos mil trescientos nueve, en horario de oficina.—San José, 21 de mayo del año
2018.—Lic. Erick Francisco Jiménez López, Notario.—( IN2018245642 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
CLUB CAMPESTRE ESPAÑOL S. A.
La empresa Club Campestre
Español S. A., cédula jurídica N° 3-101-uno dos nueve ocho siete, se encuentra
realizando la reposición del título accionario número 782. Toda persona que
tenga interés sobre dicho título, dentro del término de ley, puede presentar su
manifestación en el domicilio de dicha empresa sita en la Ribera de Belén,
Heredia.—Belén, Heredia, 29 de mayo del 2018.—Álvaro Vargas Víquez, cédula N°
4-0118-0826.—( IN2018246871 ).
SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA
Odilón Méndez Ramírez, mayor,
casado, abogado, vecino de San Ramón de la Unión, barrio Holandés con cédula de
identidad número: 4-0084-0977, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del
Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 1236 San
José Indoor Club Sociedad Anónima, cedula jurídica número: 3-101-020989. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio sita en San
Pedro Curridabat, de la Pops 300 metros al este, en el término de un mes a
partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 7 de mayo del 2018.—Odilón Méndez Ramírez cédula de identidad número:
4-0084-0977, Notario.—( IN2018246896 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y
ALCANTARILLADO SANITARIO DE MONTANA
Yo Melvin Jean Gene Stevenson
Wells, mayor de edad, soltero, pensionado, cédula de identidad: ocho-cero uno
uno cinco-cero cinco seis siete, en mi calidad de presidente y representante
legal de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario
de Montana, la cedula jurídica es la número tres-cero cero dos-cuatro seis
cinco cuatro tres nueve. (3-002-465439), ubicada en el distrito. Samara,
cantón. Nicoya, provincia. Guanacaste, expediente: No tiene. Solicito al
Departamento de Asociaciones del Registro Nacional. La reposición de: Libro de
actas del Órgano Directivo (1). así como los libros contables a saber Libro
Diario (1), Libro Mayor (1), Libro de Inventados y Balances (1). Los cuales
fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación
a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones
del Registro Nacional.—Montana de Sámara de Nicoya, 28 de mayo del 2018.—Melvin
Jean Gene Stevenson Wells, Presidente.—Lic. Marco Tulio Soto Arguedas,
Notario.—1 vez.—( IN2018246863 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución acoge cancelación
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.:
30/2018/1357.—Brand and Copyrights Management Corp. Cuestamoras Costa Rica S.
A.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-109996 de
22/02/2017.—Expediente: 2007-0015947, Registro N° 190085 ORBE en clase 36 Marca
Mixto.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 15:50:29 del 10 de enero de 2018.—Conoce este registro la
solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Giselle Reuben
Hatounian, en su condición de apoderada especial de la sociedad Cuestamoras
Costa Rica S. A., contra el registro de la marca de servicios “ORBE (diseño)”,
registro N° 190085, inscrita el 8 de mayo de 2009 y con fecha de vencimiento 8
de mayo de 2019, en clase 36 internacional, para proteger “Servicios de
negocios inmobiliarios”, propiedad de la empresa Brand and Copyrights
Management Corp, con domicilio en Vanterpool Plaza, Wichkams Cay I, P.O. Box
873, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas.
Resultando:
1°—Por memorial recibido el 22
de febrero de 2017, Giselle Reuben Hatounian, en su condición de apoderada
especial de la sociedad Cuestamoras Costa Rica S. A., presentó solicitud de
cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “ORBE (diseño)”,
registro N° 190085, descrita anteriormente (F. 1-5).
2°—Que por
resolución de las 09:06:50 horas del 18 de abril de 2017, el Registro de la
Propiedad Industrial procede a dar traslado por un mes al titular del signo
distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación
y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del
signo (F. 11).
3°—Que por resolución de las
09:23:10 horas del 7 de julio de 2017, se le previene al solicitante que
proceda a indicar otro domicilio en Costa Rica del titular del signo o de su
apoderado, a fin de realizar válidamente la notificación (F. 13). Que por
memorial recibido el 1° de agosto de 2017, el promovente manifiesta
expresamente que desconoce de la existencia de otra dirección donde puede ser
notificado el apoderado de la empresa titular el signo, por lo que expresamente
solicita que se le notifique por medio de edicto (F. 14).
4°—Mediante resolución de la
14:46:54 horas del 7 de agosto de 2017, en virtud de la imposibilidad materia
de notificar a la empresa titular del signo, pese a los intentos efectuados, la
Oficina de Marcas, previene a la solicitante para que publique la resolución de
traslado en la gaceta por tres veces consecutivas, con fundamento en el
artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, lo anterior con la
finalidad de que la empresa titular sea notificada mediante la publicación
respectiva (F.15).
5°—Por medio de escrito
adicional de fecha 18 de setiembre de 2017, la accionante aporta copia de las
publicaciones efectuadas en Las Gacetas Nos. 163, 164 y 165, los días
29, 30 y 31 de agosto de 2017. (Fs. 16 al 20).
6°—Que a la fecha luego de
trascurrido el plazo de ley, no consta en el expediente contestación del
traslado de la cancelación por no uso.
7°—En el procedimiento no se
nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
Primero:
Que en este registro se encuentra inscrita la marca servicios “ORBE
(diseño)”, registro N° 190085, inscrita el 8 de mayo de 2009 y con fecha de
vencimiento 8 de mayo de 2019, en clase 36 internacional, para proteger “Servicios
de negocios inmobiliarios”, propiedad de la empresa Brand and Copyrights
Management Corp, con domicilio en Vanterpool Plaza, Wichkams Cay I, P.O. Box
873, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, (F. 21).
Segundo: El
30 de noviembre de 2016 la empresa Cuestamoras Costa Rica S. A., solicitó la
marca de servicios “ORBES (diseño)”, expediente 2016-11691, para
proteger en clase 36 internacional, “servicios de seguros, a saber servicios
de gestión de riesgos de seguros, consultoría y asesoría en seguros;
planificación y operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios
inmobiliarios; asesoría en sucesión patrimonial, aseguramiento de la tenencia
de activos; asesoría en portafolios de inversión, a saber, elaboración y
control de cumplimiento de políticas de inversión, consultoría fiscal (no
contable), consultas sobre gestión de riesgos, servicios de gestión de riesgos
empresariales, servicios de planificación patrimonial, evaluación de activos
financieros, gestión de activos, administración y análisis de inversiones”,
(F. 23).
II.—Sobre los hechos no
probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.
III.—Representación
y facultad para actuar. Analizado el poder especial, documento referido por
el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación, se tiene
por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Giselle Reuben
Hatounian, en su condición de apoderada especial de la sociedad Cuestamoras
Costa Rica S. A. (F. 7).
IV.—Sobre los elementos de
prueba. Este registro ha tenido a la vista para resolver las presentes
diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud
de cancelación por falta de uso (F. 1-5).
V.—En
cuanto al procedimiento de cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al
titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día
siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado
de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el
artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita.
Analizado el expediente, se
observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las
diligencias de cancelación, en virtud a la imposibilidad materia de notificar a
la empresa titular pese a los intentos efectuados en los únicos medios
existentes, se notificó por medio de las publicaciones efectuadas en Las Gacetas
Nos. 163, 164 y 165, los días 29, 30 y 31 de agosto de 2017 (Fs. 16 al 20), lo
anterior conforme lo establece el artículo 241 de la Ley General de
Administración Pública, sin embargo a la fecha, la empresa titular no contestó
dicho traslado.
VI.—Contenido de la solicitud
de cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se
desprenden literalmente los siguientes alegatos:
“[...] La marca ORBE (diseño),
registro 190085 de Brand and Copyrights Management Corp., no se encuentra en
uso, por lo que mi representada procede a presentar acción de cancelación por
falta de uso [...] en forma respetuosa solicito que se acoja la presenta acción
y se cancele el registro de la marca ORBE, [...] registro 190085”.
VII.—Sobre
el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo
anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las
presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos lo siguiente:
...Estudiando ese artículo,
pareciera que la carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien
alegue esa causal, situación realmente difícil para el demandante dado que la
prueba de un hecho negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica
o práctica de materializar la situación que se quiera demostrar.
...Ese artículo está incluido
dentro del Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las formas de
“Terminación del Registro de la Marca”, y entre estas causales se establecen:
control de calidad referido al contrato de licencia; nulidad del registro por
aspectos de nulidad absoluta o relativa; cancelación por generalización de la
marca; cancelación del registro por falta de uso de la marca y renuncia al
registro a pedido del titular.
...Obsérvese como este Capítulo
trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de
nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno
y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la
cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de
las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de
registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las
causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha
dispuesto lo siguiente:
...Las prohibiciones de registro
y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que
éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una
prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad Las
causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante
su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a
diferencia de las causas de nulidad (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001
de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206y 887.
...Bajo esta tesitura el
artículo 37 de la ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro de
una marca cuando se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los
artículos 7 y 8 de la presente ley”, sea en el caso del artículo 7, marcas
inadmisibles por razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del
artículo 8, marcas inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En
ambos casos el Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de
inscripción de una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en
las prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya que si se inscribe
en contravención con lo dispuesto por esas normas legales, es una marca que
desde su origen contiene una causal que puede provocar su nulidad, ya sea del
signo como tal, como de algunos productos o servicios.
...Como ya se indicó supra, el
artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por
falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta
de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de
declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que
establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien
alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal,
cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que
corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria
corresponde a quien alega esa causal.
...Por lo
anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el
sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde
una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible
para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber
analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para
cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se
refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que:
“su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso
de inscripción.” En tal sentido este Tribunal
por mayoría, concluye que la carca de la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la
jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la
carga de la prueba corresponde al titular
marcario, en este caso a la empresa Brand And Copyrights Management Corp,
que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “ORBE
(diseño)”, registro 190085.
Ahora bien, una vez estudiados
los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad
Cuestamoras Costa Rica S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo
para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción
de marca que se presentó bajo el expediente 2016-11691, tal y como consta en la
certificación de folio 23 del expediente, se desprende que las empresas son
competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante
resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
señala:
...Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue
han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo
las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio
nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio
nacional.
...Una marca registrada deberá
usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de
la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en
cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad
de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la
protección que él confiere.
...El uso de una marca por parte
de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como
efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso
de la marca.
Es decir, el uso de la marca
debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los
productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el
mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por
causas que no son imputables al titular marcado ésta no puede usarse de la
forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba
que el titular de la marca “ORBE (diseño)”, registro 190085, al no
contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a
este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca,
tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o
certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los
artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se
concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba
correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este
ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por
un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de
cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es
importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de
interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por
medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que
adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para
el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener
marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo
para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí
desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Siendo la figura de la
cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que
brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no
uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas,
aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del
mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “ORBE (diseño)”,
registro 190085, descrita anteriormente.
VIII.—Sobre lo que debe ser
resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado
que el titular de la marca “ORBE (diseño)”, registro 190085, al no
contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su
marca, por lo que para efectos de este registro y de la resolución del presente
expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su
correspondiente cancelación.
Por consiguiente, y de
conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de
cancelación por no uso, interpuesta por Giselle Reuben Hatounian, en su
condición de apoderada especial de la sociedad Cuestamoras Costa Rica S. A.,
contra el registro de la marca de servicios “ORBE (diseño)”, registro
190085. Por tanto:
Con base en las razones
expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de
su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de
uso, interpuesta contra el registro de la marca “ORBE (diseño)”,
registro 190085, descrita anteriormente y propiedad de la empresa Brand and
Copyrights Management Corp. II) Se ordena notificar al titular del signo
mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el
Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el
artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su
Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea
publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta
oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se
cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados,
a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de
revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días
hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación
de la misma, ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de
interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039.
Notifíquese.—Mag. Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector a. í.—( IN2018244997 ).
RF-104073.—Ref: 30/2017/64092.—The Latin America
Trademark Corporation. Zodiac
International Corporation. Documento: cancelación por falta de uso (Interpuesta
por “ZODIAC INTERN). Nro. y fecha: anotación/2-104073 de 20/06/2016.
Expediente: 2006-0006655 Registro Nº 169738 IBOCAM en clase 5 Marca
Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:17:29 del 20 de
diciembre de 2017.
Conoce este registro la solicitud de cancelación
por falta de uso. interpuesta por Roxana Cordero Pereira, en su
condición de apoderada especial de la sociedad Zodiac International
Corporation, contra el registro de la marca de fábrica “IBOCAM”. registro Nº 169738. inscrita el 31 de julio de 2017 y con fecha
de vencimiento 31 de julio de 2017 (actualmente en periodo de gracia), en clase
5 internacional, para proteger “productos farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico;
alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar
los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la
destrucción de animales, dañinos, fungicidas, herbicidas”, propiedad de la
empresa The Latin America Trademark Corporation, con domicilio Ist
floor, Comosa, Building, Samuel Lewis Avenue, Ciudad de Panamá, Panamá.
Resultando:
I.—Por memorial recibido el 20 de junio de
2016, Roxana Cordero Pereira, en su condición de apoderada especial de la
sociedad Zodiac International Corporation, presentó solicitud de
cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “IBOCAM”, registro Nº 169738, descrita
anteriormente (F. 1-3).
II.—Que por resolución de
las 14:08:55 horas del 19 de agosto de 2016, el Registro de la Propiedad
Industrial procede a dar traslado por un mes al titular del signo
distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación
y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del
signo (F. 12).
III.—Que por resolución de las 10:16:54:
horas del 17 de noviembre de 2016, se le previene al solicitante que
proceda a indicar otro domicilio en Costa Rica del titular del signo o de su
apoderado, a fin de realizar válidamente la notificación (F. 15). Que por
memorial recibido el 5 de diciembre de 2016, el promovente manifiesta
expresamente que desconoce de la existencia de otra dirección donde puede ser
notificado el apoderado de la empresa titular el signo, por lo que expresamente
solicita que se le notifique por medio de edicto (F. 16).
IV.—Mediante resolución de las 08:53:44
horas del 16 de diciembre de 2016, en virtud de la imposibilidad materia de
notificar a la empresa titular del signo, pese a los intentos efectuados, la
Oficina de Marcas, previene a la solicitante para que publique la resolución de
traslado en la gaceta por tres veces consecutivas, con fundamento en el
artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, lo anterior con la
finalidad de que la empresa titular sea notificada mediante la publicación
respectiva (F.20).
V.—Mediante resolución de las 09:22:06 horas
del 12 de setiembre de 2017, el Registro de Propiedad Industrial procede al
archivo de la solicitud, lo anterior tomando en consideración que la prevención
de las 08:53:44 horas del 16 de diciembre de 2016, no fue contestada por
el accionante, en consecuencia, incumplió y por haber transcurrido más de 6
meses de notificada la prevención conforme al artículo 85 de la Ley de Marcas
se procedió con el archivo del expediente. Contra dicha resolución la
accionante presentó en tiempo y forma un recurso de revocatoria tal y como
consta a folio 28 del expediente, argumentando que el viernes 27 de enero de
2017 se realizó la primera publicación, no obstante por un error involuntario
las publicaciones no fueron aportadas en tiempo ante el la oficina de Propiedad
Industrial, con dicho escrito se adjuntan las publicaciones correspondiente y
se solicita expresamente que se revoque el archivo.
VI.—Una vez analizado el caso en concreto el
Registro de Propiedad Industrial mediante resolución de las 10:16:32 horas
del 25 de octubre de 2017, por economía procesal admite el recurso de
revocatoria presentado contra la resolución de archivo supracitada y ordena
proseguir con el trámite de cancelación por falta de uso.
VII.—Se constata entonces el escrito adicional
de fecha 19 de setiembre de 2017, donde la accionante aporta copia de las
publicaciones efectuadas en las gacetas 20, 21 y 22, los días 27, 30 y 31 de
enero de 2017 (F. 28 al 33).
VIII.—Que a la fecha luego de trascurrido el
plazo de ley, no consta en el expediente contestación del traslado de la
cancelación por no uso.
IX.—En el procedimiento no se nota defectos ni
omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
1º—Que en este registro se encuentra inscrita
la marca fábrica IBOCAM”, registro Nº 169738, inscrita el 31 de
julio de 2017 y con Fecha de vencimiento 31 de julio de 20017 (actualmente en
periodo de gracia), en clase 5 internacional, para proteger “productos
farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias
dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos;
material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes;
productos para la destrucción de animales, dañinos, fungicidas, herbicidas”’,
propiedad de la empresa The Latin America Trademark Corporation, con
domicilio lst floor, Comosa, Building, Samuel Lewis Avenue, Ciudad de Panamá,
Panamá (F. 41).
2º—El 30 de marzo de 2016
la empresa Zodiac International Corporation, solicitó la marca de
comercio “IBOCAR”, expediente 2016-2915, para proteger en clase
5 internacional, “preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones
higiénicas y sanitarias para uso médico: alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para
personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas”. (F. 21).
II.—Sobre los hechos no probados.
Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.
III.—Representación y facultad para actuar.
Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su escrito
de solicitud de la presente cancelación, se tiene por acreditada la facultad
para actuar en este proceso de Roxana Cordero Pereira, en su condición
de apoderada especial de la sociedad Zodiac International Corporation
(F. 6).
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este
registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo
manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación
por falta de uso (F. 1-3).
V.—En cuanto al procedimiento de cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo
N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por no uso. se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un
mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita.
Analizado el expediente, se observa que la
resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de
cancelación, en virtud a la imposibilidad materia de notificar a la empresa
titular pese a los intentos efectuados en los únicos medios existentes, se
notificó por medio de las publicaciones efectuadas en La Gaceta Nos. 20,
21 y 22, los días 27, 30 y 31 de enero de 2017 (F. 28 al 33), lo anterior
conforme lo establece el artículo 241 de la Ley General de Administración
Pública, sin embargo a la fecha, la empresa titular no contestó dicho traslado.
VI.—Contenido de la solicitud de cancelación.
De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden
literalmente los siguientes alegatos:
“[...] Se solicita en este acto la cancelación
total del registro de la marca IBOCAM por falta de uso, dado que la empresa The
Latin America Trademark Corporation no se encuentra comercializando de modo
constante los servicios (sic) en la clase 5 con la marca en
cuestión[...]solicito respetuosamente a este registro que se declare con lugar
la presente acción de cancelación del registro de la marca IBOCAM (sic) por
falta de uso[...]
VII.—Sobre el fondo del asunto:
analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver
el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias
de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo
dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007,
de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que
señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos lo siguiente:
...Estudiando ese artículo, pareciera que la
carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien alegue esa causal,
situación realmente difícil para el demandante dado que la prueba de un hecho
negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de
materializar la situación que se quiera demostrar.
...Ese artículo está incluido dentro del
Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las formas de “Terminación
del Registro de la Marca”, y entre estas causales se establecen: control de
calidad referido al contrato de licencia: nulidad del registro por aspectos de
nulidad absoluta o relativa; cancelación por generalización de la marca;
cancelación del registro por falta de uso de la marca y renuncia al registro a
pedido del titular.
...Obsérvese como este Capítulo trata como
formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como
de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro
instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y
los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas
que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro
de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de
cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto
lo siguiente:
...Las prohibiciones de registro y los motivos
de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son
consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro
y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad. Las causas de caducidad de
la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no
constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las
causas de nulidad. (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas.
Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.
...Bajo esta tesitura el artículo 37 de la
ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro de una marca cuando
se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de
la presente ley”, sea en el caso del artículo 7, marcas inadmisibles por
razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del artículo 8, marcas
inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En ambos casos el
Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de inscripción de
una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en las
prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya que si se inscribe en
contravención con lo dispuesto por esas normas legales, es una marca que desde
su origen contiene una causal que puede provocar su nulidad, ya sea del signo
como tal. como de algunos productos o servicios.
...Como ya se indicó) supra, el artículo 39 que
específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la
marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la
marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de
nulidad de un registro de marca “. Pues bien, el artículo 42 que establece que
la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la
existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca
desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos
de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega
esa causal.
...Por lo anterior, de modo
alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo
el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de
ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39
que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el
registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a
uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es
cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría,
concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de
la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia
indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la
prueba corresponde al titular marcario,
en este caso a la empresa The Latin America Trademark Corporation, que
por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “IBOCAM”, registro Nº 169738.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que
constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Zodiac
International Corporation, demuestra tener legitimación y un interés
directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de
inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2016-2915. tal y
como consta en la certificación de folio 43 del expediente, se desprende que
las empresas son competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el
artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido
puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente
corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los
productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se
comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con
productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con
servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
...Una marca registrada deberá usarse en el
comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de
manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a
detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la
marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que
él confiere.
...El uso de una marca por parte de un
licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como
efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso
de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la
marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además
deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son
imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular
de la marca “IBOCAM”, registro Nº 169738, al no contestar
el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro
el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como,
pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o
certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los
artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho
titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente
para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para
que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la
marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por
un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de
cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su
titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los
competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la
diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el
producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado,
pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas
registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para
el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean
utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación un
instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una
solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real,
efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas,
aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del
mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “IBOCAM”, registro Nº 169738, descrita
anteriormente.
VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto.
Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular
de la marca “IBOCAM”, registro Nº 169738, al no contestar
el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca,
por lo que para efectos de este registro y de la resolución del presente
expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su
correspondiente cancelación.
Por consiguiente, y de conformidad con lo
expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso,
interpuesta por Roxana Cordero Pereira, en su condición de apoderada
especial de la sociedad Zodiac International Corporation, contra el
registro de la marca de fábrica “IBOCAM”,
registro Nº 169738. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se
declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso,
interpuesta contra el registro de la marca “IBOCAM”, registro Nº 169738, descrita anteriormente y propiedad de la
empresa The Latin America Trademark Corporation. II) Se ordena
notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la
presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta,
de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de
Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se
le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y
su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los
documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los
recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria v/o apelación, en el
plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta
Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Mag.
Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector a. í.—( IN2018245181 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RRGA-400-2018.—San
José, a las 9:40 horas del 4 mayo del 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Mario Alejandro Delgado Chaves,
documento de identidad número 1-1493-0325, y contra María Cecilia Rivas Ugarte,
documento de identidad número 1-0315-0674 por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-127-2018.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 08 de febrero del
2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-150, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2018-241400159, confeccionada a nombre de
Mario Alejandro Delgado Chaves, documento de identidad número 1-1493-0325,
conductor del vehículo particular placas BLN058, por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 31
de enero del 2018; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos
(folios 02-09).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2018-241400159, se consigna: “Conductor circula vehículo y
es sorprendido prestando servicio público sin autorización del CTP a Alberto
Cruz, viajan de Mercedes de Heredia hacia Lagunilla de Heredia, el pasajero
manifiesta que é le presta servicio pasa (sic) dejar a los hijos y finaliza en
Lagunilla, el conductor manifiesta que tiene como un mes de trabajar para Uber,
cobra entre 2500 y 3000 colones por el servicio, se adjuntan los artículos 44 y
38d Ley 7593” (folio 04).
IV.—Que en el acta de
recolección de información levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se
consignó “me encuentro en el sector de Heredia Ulloa, ruta 1 en control de
carril exclusivo para autobuses, observo un vehículo marca Suzuki placas BLN058
que viaja por el carril de buses y le indico que se detenga, le solicito al
conductor la respectiva licencia para conducir y el derecho de circulación,
observo el teléfono celular que porta puesto por la salida del aire
acondicionado frente al vehículo y tiene la aplicación de uber activada, le
solicito al pasajero la cédula de identidad y en primera instancia se niega a
mostrarla y me indica que no, me pregunta que por qué se la solicito (sic) a
él, le indico que es porque él es el pasajero del vehículo y se tiene que
identificar, de lo contrario sería detenido después de leerle los derechos y
pasado a reseñas, el pasajero se muestra molesto y se logra identificar
mostrando la cédula de identidad, el conductor manifiesta que él tiene poco
tiempo de trabajar para la empresa Uber y que el pasajero es conocido, que
viaja del sector de Mercedes de Heredia hasta el sector de lagunilla en
Heredia, manifiesta que el servicio ronda entre los 2500 colones hasta los 3000
colones, que hasta terminar el viaje sabe el monto total del servicio, el
pasajero nos pide de favor y le podemos detener un autobús para que pueda
continuar el servicio, al conductor se le entrega copia de la boleta de
citación y se realiza un inventario del vehículo el cual revisa y firma, el
vehículo se traslada en la unidad 1-68 conducida por Pablo Agüero y es
trasladado a puesto 11 en Zapote, se realiza el documento con la descripción de
los hechos al ser las 13:00 y se entrega donde corresponde para ser trasladado
al aresep” (folio 06).
V.—Que, consultada la página web
del Registro Nacional, el vehículo placas BLN058, es propiedad de María Cecilia
Rivas Ugarte, documento de identidad número 1-0315-0674 (folio 10).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas BLN058, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 25).
VII.—Que mediante resolución
RRG-312-2018 de las 16:00 horas del 28 de febrero del 2018, se levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placas BLN058, y se dispuso
comunicar a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre
ser mandatario legítimo de este, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 30 a 33).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IX.—Que
mediante el oficio 1728-DGAU-2018 de fecha 20 de abril del 2018, la Dirección
General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual
se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada
por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 31 de
enero del 2018, Mario Alejandro Delgado Chaves, documento de identidad número
1-1493-0325, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte
público remunerado de personas, en el sector de Heredia, con el vehículo placas
BLN058, propiedad de María Cecilia Rivas Ugarte, documento de identidad número
1-0315-0674; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar
precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de
conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una
concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En
este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo
1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y
3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura
de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, n° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se
prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que
también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se presta el servicio no
autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento
administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre
sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se
desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para
iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Mario
Alejandro Delgado Chaves, documento de identidad número 1-1493-0325, y María
Cecilia Rivas Ugarte, documento de identidad número 1-0315-0674, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción
del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que
ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General
de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este
procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta
señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual
imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2018, según
la circular N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial N°14 del 25 de
enero de 2018, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢431.000.00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por tanto,
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria
de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en
el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Mario
Alejandro Delgado Chaves, documento de identidad número 1-1493-0325, y María
Cecilia Rivas Ugarte, documento de identidad número 1-0315-0674, por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Mario Alejandro Delgado Chaves, documento de identidad número
1-1493-0325, y María Cecilia Rivas Ugarte, documento de identidad número
1-0315-0674, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BLN058, es propiedad de María Cecilia Rivas Ugarte, documento de identidad
número 1-0315-0674 (folio 10).
Segundo: Que el 31 de enero del
2018, el oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Ulloa,
Heredia, detuvo el vehículo BLN058, que era conducido por Mario Alejandro
Delgado Chaves, documento de identidad número 1-1493-0325, (folio 04).
Tercero: Que, al momento de su
detención, en el vehículo BLN058, viajaba como pasajero Roy Albero Cruz
Morales, cédula de identidad 2-0502-0302 (Folio 05).
Cuarto: Que al momento de ser
detenido el vehículo placa BLN058, Mario Alejandro Delgado Chaves, se
encontraba prestando a Roy Albero Cruz Morales , el servicio público de transporte
remunerado de personas, desde Mercedes de Heredia hasta Lagunilla de Heredia, a
cambio de un monto aproximado entre 2500 colones hasta los 3000 colones, monto
que se determinaba hasta terminar el viaje (folio 05).
Quinto: Que el vehículo placa
BLN058, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 25).
II.—Hacer saber a Mario
Alejandro Delgado Chaves y a María Cecilia Rivas Ugarte:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya
que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1
de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua
non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas. A Mario Alejandro
Delgado Chaves, documento de identidad número 1-1493-0325, se le atribuye la
prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a María Cecilia Rivas Ugarte,
documento de identidad número 1-0315-0674, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Mario Alejandro Delgado Chaves
y a María Cecilia Rivas Ugarte, podría imponérseles una sanción correspondiente
al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para
el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), según circular N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General
de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado
con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán
ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos, ubicada en
la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio DVT-DGTP-UTP-2018-150, emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número
2-2018-241400159, confeccionada a nombre de Mario Alejandro Delgado Chaves,
documento de identidad número 1-1493-0325, conductor del vehículo particular
placas BLN058, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 31 de enero del 2018.
c) Acta de recolección de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia DACP-2018-000223, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo
placa BLN058.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a
Rafael Arley Castillo, oficial de Tránsito código 2489, y a Julio Ramírez
Pacheco, oficial de Tránsito código 2414.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada, por celebrarse a las 9:30 horas del martes 31
de julio del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, para lo cual deberán presentarse puntualmente en la recepción de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con
patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este
asunto a Nathalie Artavia Chavarría, cédula de identidad número 1-0991-0959,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Mario Alejandro Delgado Chaves y a
María Cecilia Rivas Ugarte, por medio de publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, al ignorarse su domicilio.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9006-2018.—Solicitud N° 060-2018.—(
IN2018245395 ).
Resolución
RRGA-402-2018.—San José, a las 10:00 horas del 4 de mayo del 2018.—Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Rudy Gerardo Mora
Alfaro, documento de identidad número 2-0553-0050, y contra Empresa Líder en
Servicios de Seguridad Privada de Alto Calibre Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-546360, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano
Director del Procedimiento. Expediente N° OT-116-2018.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de
febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime
pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de enero del 2018,
se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-99, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2018-47700043, confeccionada a nombre de Rudy
Gerardo Mora Alfaro, documento de identidad número 2-0553-0050, conductor del
vehículo particular placas 861069, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 13 de enero del
2018 (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02-08).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2018-47700043, se consigna: “Conductor no propietario
sorprendido en la vía pública en prestación de servicio público modalidad de
taxi sin el respectivo permiso del consejo de Transporte Público… Transporta
dos femeninas” (folio 04, 18).
IV.—Que en el acta de
recolección de información levantada por el oficial José David Morales Ramírez,
se consignó “Se recibe denuncia verbal por parte de varios taxistas, sobre
la actividad de transporte público ilegal, modalidad de taxi. Se nos previene
sobre el vehículo placas 861069 ya que el conductor de éste supuestamente
ofrece servicio de taxi tipo “UBER” frente al campo ferial en Palmares centro.
Laboraneo en operativo de control para las fiestas cívicas de Palmares, se
detecta el vehículo sedan, Nissan, color negro, con placas 861069 en el cual
aparte del conductor viajan dos femeninas (…) las cuales manifiesta
espontáneamente (sic) que no conocen al conductor y que el precio (¢10.000,00)
que se cobra es mucho más barato que un taxi, además el conductor al
consultarle quiénes viajan con él en primera instancia indica que son dos
amigas, pero, que no conoce el nombre de las mismas. Durante el procedimiento,
tres taxistas nos dijeron que el conductor de ese vehículo (Nissa negro placa
861069) estaba ofreciendo servicio de taxi frente al campo ferial” (folio
06).
V.—Que consultada la página web
del Registro Nacional, el vehículo placas 861069, es propiedad de Empresa Líder
en Servicios de Seguridad privada de Alto Calibre Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-546360 (folio 09).
VI.—Que el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 861069, no
aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para regular la prestación de este servicio (folio 27).
VII.—Que mediante resolución
RRG-226-2018 de fecha 9 de febrero del 2018 , el Regulador General, resolvió
levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 861069, para lo
cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a
quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a 22).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IX.—Que
mediante el oficio 1732-DGAU-2018 de fecha 20 de abril del 2018, la Dirección
General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual
se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada
por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 13 de
enero del 2018, Rudy Gerardo Mora Alfaro, documento de identidad número
2-0553-0050, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte
público remunerado de personas, en Palmares de Alajuela, con el vehículo placas
861069 propiedad de Empresa Líder en Servicios de Seguridad privada de Alto
Calibre Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-546360; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar
precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los
artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se
realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y
cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en
general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con
necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio
público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una
concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En
este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone:
“Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos
2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio
de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se
prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que
también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no
autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento
administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre
sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo
indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Rudy Gerardo Mora Alfaro,
documento de identidad número 2-0553-0050, y contra Empresa Líder en Servicios
de Seguridad privada de Alto Calibre Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-546360, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción
del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que
ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General
de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este
procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta
señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual
imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que
para el año 2018, según la circular N°198-2017, publicada en el Boletín
Judicial N°14 del 25 de enero de 2018, en la que se comunicó el acuerdo del
Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por
tanto:
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria
de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en
el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Rudy
Gerardo Mora Alfaro, documento de identidad número 2-0553-0050, y Empresa Líder
en Servicios de Seguridad privada de Alto Calibre Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-546360, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Rudy
Gerardo Mora Alfaro, documento de identidad número 2-0553-0050, y Empresa Líder
en Servicios de Seguridad privada de Alto Calibre Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-546360, la imposición solidaria de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 861069,
es propiedad de Empresa Líder en Servicios de Seguridad privada de Alto Calibre
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-546360 (folio 09).
Segundo: Que el 13
de enero del 2018, el oficial de Tránsito José David Morales Ramírez, en
Palmares, Alajuela, detuvo el vehículo 861069, que era conducido por Rudy Gerardo
Mora Alfaro, documento de identidad número 2-0553-0050 (folio 04).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 861069, viajaban como pasajeras Cinthia Elena Araya
Rodríguez, cédula de identidad 2-0588-0049; y María Palma Cascante, cédula de
identidad 1-1098-0517 (folios 04-06).
Cuarto: Que al
momento de ser detenido el vehículo placa 861069, Rudy Gerardo Mora Alfaro, se
encontraba prestando a Cinthia Elena Araya Rodríguez, cédula de identidad
2-0588-0049; y María Palma Cascante, cédula de identidad 1-1098-0517 el
servicio público de transporte remunerado de personas, a cambio de un monto
aproximado de ¢10.000,00 colones (folio 06).
Quinto: Que el vehículo placa 861069,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 27).
II.—Hacer saber a Rudy Gerardo
Mora Alfaro y a Empresa Líder en Servicios de Seguridad privada de Alto Calibre
Sociedad Anónima:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya
que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1
de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas. A Rudy Gerardo Mora
Alfaro, documento de identidad número 2-0553-0050, se le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Empresa Líder en Servicios de
Seguridad privada de Alto Calibre Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-546360, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Rudy Gerardo Mora Alfaro y
Empresa Líder en Servicios de Seguridad privada de Alto Calibre Sociedad
Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2018 era
de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), según circular
N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de
2018.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General
de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-99, emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2018-47700043, confeccionada
a nombre de Rudy Gerardo Mora Alfaro, documento de identidad número
2-0553-0050, conductor del vehículo particular placas 861069, por supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas el día 13 de enero del 2018.
c) Acta de recolección de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia DACP-2018-000103, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro
Nacional, del vehículo placa 861069.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: José
David Morales Ramírez, Oficial de Tránsito Código 477; y German Acuña Sandoval,
oficial de Tránsito Código 514.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada, por celebrarse a las 9:30 horas del
miércoles 8 de agosto del 2018, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual deberán presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con
patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta
Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este
asunto a Nathalie Artavia Chavarría, cédula de identidad número 1-0991-0959,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución a Rudy Gerardo
Mora Alfaro y a Empresa Líder en Servicios de Seguridad privada de Alto Calibre
Sociedad Anónima, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
al ignorarse su domicilio.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.— O. C. Nº 9006-2018.—Solicitud Nº 061-2018.—( IN2018245397 ).
Resolución
RRGA-404-2018.—San José, a las 10:20 horas del 4 de mayo del 2018.
Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Ebaruc El Grande Gutierrez
Ramírez, documento de identidad número 7-0110-0507, y contra Scotia Leasing
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-134446, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente:
OT-154-2018.
Resultando:
1°—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
2°—Que el 28 de febrero del
2018, se recibió oficio DVT-DGTP-UTP-2018-201, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2018-242301243, confeccionada a nombre de
Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez, documento de identidad número 7-0110-0507,
conductor del vehículo particular placas BPG830, por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 15
de febrero del 2018; y (2) documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios 02 al 08).
3°—Que en la boleta de citación
número 2-2018-242301243, se consigna: “Brinda servicio remunerado de
personas sin autorización del CTP a usuario de San Pedro a Escazú cobrando
según usuario 4604.62 colones mediante aplicación Uber (ver foto) … Además,
conductor confirma que es un servicio y que labora para la empresa (…) se
detiene vehículo a las órdenes de ARESEP según art 38D y 44 pertenece
registralmente a Scotiabank” (folio 04).
4°—Que,
consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BPG830, es
propiedad de Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-134446 (folio 09).
5°—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas BPG830, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 12).
6°—Que mediante resolución
RRGA-122-2018, se levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placas BPG830, y se dispuso a comunicar a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de este, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 a 19).
7°—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
8°—Que
mediante el oficio 1730-DGAU-2018 de fecha 20 de abril del 2018, la Dirección
General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual
se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada
por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 15 de
febrero del 2018, Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez, documento de identidad
número 7-0110-0507, se encontraba realizando la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas, en el sector de Montes de Oca, con
el vehículo placas BPG830, propiedad de Scotia Leasing Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446; con lo que presuntamente se
podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se
exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a
10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar
precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de
conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una
concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En
este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo
1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se
prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que
también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no
autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el
procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos
coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la
verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final
en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado,
para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo
indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ebaruc El Grande
Gutiérrez Ramírez, documento de identidad número 7-0110-0507, y contra Scotia
Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este
procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta
señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual
imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que
para el año 2018, según la circular N°198-2017, publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018, en la que se comunicó el acuerdo
del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por
tanto:
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
1°—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez, documento
de identidad número 7-0110-0507, y contra Scotia Leasing Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a
Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez , y a Scotia Leasing Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base
en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPG830,
es propiedad de contra Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-134446 (folio 09).
Segundo: Que el 15 de febrero del 2018,
el oficial de Tránsito Carlos Solano Ramírez, en San pedro de Montes de Oca,
frente al Banco Nacional, detuvo el vehículo BPG830, que era conducido por
Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez, documento de identidad número 7-0110-0507
(folio 04).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BPG830, viajaba un pasajero no identificado (folio
04).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BPG830, Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez, documento de
identidad número 7-0110-0507, se encontraba prestando a un pasajero, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde «San Pedro de
Montes de Oca hasta Escazú, a cambio de un monto de ¢ 4.604,62 colones (folio
04).
Quinto: Que el vehículo placa BPG830,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
2°—Hacer saber a Ebaruc El
Grande Gutiérrez Ramírez y a Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima:
1. Que la falta, consistente en
la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley
7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso
para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A
Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez, documento de identidad número 7-0110-0507,
se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Scotia
Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446, se le
atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
b. Que de
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Ebaruc El
Grande Gutiérrez Ramírez y a Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2018 era de ¢431.000.00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), según circular N°198-2017,
publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
2. Que, en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos
probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-201, emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2018-242301243, confeccionada
a nombre de Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez, documento de identidad número
7-0110-0507, conductor del vehículo particular placas BPG830, por supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas el día 15 de febrero del 2018.
c) Constancia DACP-2018-000341, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
d) Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo
placa BPG830.
4. Que se citarán a rendir declaración
como testigos a: Carlos Solano Ramírez, oficial de Tránsito Código 2423, y
Arley Bolaños, Oficial de Tránsito Código 2379.
5. Que el
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del
procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada, por
celebrarse a las 9:30 horas del lunes 06 de agosto del 2018, en la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual deberán presentarse puntualmente
en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con
el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta
Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
3°—Nombrar como órgano director
unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a
Nathalie Artavia Chavarría, cédula de identidad número 1-0991-0959, funcionaria
de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos
que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual
tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
4°—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Ebaruc El Grande Gutiérrez Ramírez
y a Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
Notifíquese.
Xinia María Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.— O. C.
N° 90006-2018.—Solicitud N° 05-2018.—( IN2018245399 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RRGA-399-2018.—San
José, a las 9:30 horas del 4 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Maikol Andrés Madrigal Vargas,
documento de identidad número 4-0200-0845, y contra Dayana María Román
Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N°
OT-167-2018.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 06 de marzo del 2018,
se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-228, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2018-26600306, confeccionada a nombre de Maikol
Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, conductor
del vehículo particular placas 757673, por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de febrero
del 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los
hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios
02-07).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2018-26600306, se consigna: “Conducror (sic) pone a
circular vehículo presentando servicio remunerado de personas modalidad Taxi,
Retiro vehículo, como medida cautelar, por prestar servicio sin permiso de
Aresep ni CTP para tal efecto, según manifiesta Dennis Alvarado Céspedes,
CI-503740140 y Cristian Gonzalez Saborío, CI 6-0307-0672 usan la aplicación
UBER para viajar de Esparza a Puntarenas centro, por un monto de 7500 colones”
(folio 04).
IV.—Que en el acta de
recolección de información levantada por el oficial Walter Aguilar Salazar, se
consignó “vehículo con conductor localizado circulando en vía pública, en
prestación de servicio de transporte remunerado de personas a 2 pasajeros por
medio de la aplicación UBER, del parque en el centro de Esparza al centro de
Puntarenas por un monto de 7500 colones por el servicio de transporte el cual
indica el pasajero que es cobrado por medio de dicha aplicación, además el
conductor admite la prestación del servicio de transporte, indicando trabajar
para la aplicación Uber no cuenta con permisos del CTP, ni Aresep para brindar
dicho servicio, el vehículo queda detenido en la Delegación de la Policía de
Tránsito en Esparza como medida cautelar artículo 44 y 38 inciso D Ley 7593
Boleta citación 2-2018-26600306 lugar de los hechos Puntarenas El Roble frente
a Hogar Crea” (folio 05).
V.—Que consultada la página web
del Registro Nacional, el vehículo placas 757673, es propiedad de Dayana María
Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582 (folio 08).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas 757673, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 20).
VII.—Que mediante resolución
RRGA-156-2018 de 16 de marzo del 2018, se levantó la medida cautelar decretada
contra el vehículo placas 757673, y se dispuso comunicar a la Dirección General
de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario
registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de este, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22-25).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio
1734-DGAU-2018 del 20 de abril del 2018, la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que
concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección
General de Policía de Tránsito presuntamente el día 22 de febrero del 2018,
Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, se
encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas, en El Roble Puntarenas, con el vehículo placas 757673,
propiedad de Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número
4-0198-0582; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar
precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los
artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se
realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y
cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en
general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con
necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio
público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una
concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En
este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo
1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se
prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable,
de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el
propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si
consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la
sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento
administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre
sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo
indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Maikol Andrés
Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, y contra Dayana
María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción
del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que
ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General
de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este
procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta
señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual
imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2018, según
la circular N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢431.000.00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Maikol
Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, y Dayana
María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Maikol Andrés Madrigal Vargas, y a Dayana María Román Rodríguez,
la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 757673,
es propiedad de Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número
4-0198-0582 (folio 08).
Segundo: Que el 22 de febrero del 2018,
el oficial de Tránsito Walter Aguilar Salazar, en el Roble de Puntarenas,
frente al Hogar Crea, detuvo el vehículo 757673, que era conducido por Maikol
Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845 (folios
04-05).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 757673, viajaban como pasajeros Dennis Alvarado Céspedes,
CI 503740140 y Cristian González Saborío, CI 6-0307-0672 (folio 04).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 757673, Maikol Andrés Madrigal Vargas, se encontraba
prestando a Dennis Alvarado Céspedes, CI 503740140 y Cristian González Saborío,
CI 6-0307-0672, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
el centro de Esparza hasta el centro de Puntarenas, a cambio de un monto de
¢7500,00 colones (folio 04 y 05).
Quinto: Que el vehículo placa 757673,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 20).
II.—Hacer saber a Maikol Andrés
Madrigal Vargas y a Dayana María Román Rodríguez:
Que la falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley
7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número
4-0200-0845, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y
a Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, se
le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Maikol Andrés Madrigal Vargas
y Dayana María Román Rodríguez , podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos), según circular N°198-2017, publicada en el Boletín
Judicial N°14 del 25 de enero de 2018.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General
de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-228, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2018-266000306, confeccionada a nombre de Maikol Andrés
Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, conductor del
vehículo particular placas 757673, por supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas el día 22 de febrero del
2018.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2018-000356, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 757673.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a:
Walter Aguilar Salazar, oficial de Tránsito código 0266, y Oscar Hernández
González, Oficial de Tránsito Código 2461.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento, citará para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada, , por celebrarse a las 9:30 horas del
viernes 10 de agosto del 2018, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual deberán presentarse puntualmente en
la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con
patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este
asunto a Nathalie Artavia Chavarría, cédula de identidad número 1-0991-0959,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Maikol Andrés Madrigal Vargas y a
Dayana María Román Rodríguez, por medio de publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, al ignorarse su domicilio.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. Nº 9006-2018.—Solicitud Nº 071-2018.—( IN2018248160 ).
Resolución
RRGA-463-2018 de las 11:20 horas del 16 de mayo de 2018.—Ordena la Reguladora
General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor
Dennis Valverde Vargas (conductor) y contra la empresa ANC Car S. A.,
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-135-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que 16 de febrero de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-193 del 16 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-327600289, confeccionada a nombre del señor Dennis Valverde Vargas,
portador de la cédula de identidad número 5-0381-0870, conductor del vehículo
particular placas BJG-855 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de febrero de 2018 y b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos y el documento N° 047010 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 9).
III.—Que la boleta de citación
número 2-2018-327600289 se consignó que: “[Se] Retiró el vehículo, como
medida cautelar, por prestar servicio sin permiso de ARESEP. … “Conductor
sorprendido prestando servicio de transporte público sin autorización del
CTP-MOPT ni permiso alguno de ARESEP. Traslada a Gori Alessio, pasaporte italiano
# YA9175545 y a tres personas más desde el Costa Rica Love Hostel hacia San
José, pagando un aproximado de 3850 colones por medio de una aplicación
electrónica. El vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus
artículos 44 y 38D. N° de VIN del vehículo MA3ZF62SXGA741930. Notificado”
(folio 4).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Hermes Saborío Rojas, se consignó que: “Nos encontrábamos en labores
propias de nuestra función en San José, Merced, Avenida 19, calle 10, 25 metros
al sur del puente del Río Torres, en el ingreso a la cuesta de Barrio México.
Realizábamos un control en la zona cuando divisamos un vehículo marca Suzuki,
color blanco y con placas # BJG855. Le realizamos señal de parada, pues su
placa coincidía con los números de restricción vehicular de ese día. Le indico
al conductor que me suministre su licencia de conducir y los documentos del
vehículo y nos llama la atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento
trasero y uno en el asiento de adelante, todos con maletas de viaje. Al
identificarlos nos indican que son turistas, les preguntamos a uno de ellos si
la persona con la viajaban les estaba prestando un servicio de transporte en el
que hubieran tenido que pagar por dicho servicio, y el mismo nos indica que sí,
que él solicitó el viaje por medio de la aplicación de UBER, mostrándonos dicha aplicación abierta (indica que no tenía
conocimiento de que fuera ilegal en Costa Rica). La persona que nos manifiesta
esto se llama Gori Alessio con pasaporte italiano N° YA9175545, las otras dos
personas no mostraron su identificación. Además, nos manifiestan no conocer al
conductor y que el viaje lo solicitaron en el Costa Rica Love Hostel y que el
servicio era hasta San José centro por un monto aproximado de 3850 colones. Se
le explican al conductor los alcances de la Ley 7593 y se le indica que el
vehículo va a quedar detenido por prestar servicio de transporte remunerado sin
los permisos requeridos para dicha función, esto según los artículos
38-D y 44 de dicha ley. Se le hace entrega del inventario del vehículo, el cual
firma con su visto bueno” (folios 5 y 6).
V.—Que el 21 de febrero de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional, verificando que el
vehículo placas BJG-855 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la
empresa Anc Car S. A., que tiene la cédula de personería jurídica 3-101-013775
(folio 10).
VI.—Que el 16 de febrero de 2018
el señor Dennis Valverde Vargas, presentó recurso de revocatoria con apelación
en subsidio contra la boleta de citación número 2-2018-327600289 y señaló medio
para escuchar notificaciones (folios 13 al 19).
VII.—Que el 6 de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-0337 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del
MOPT a solicitud de la Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa
BJG-855, no aparece registrado en el sistema emisor del permiso especial
estable SEETAXI, ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte público modalidad taxi. Dicha constancia
se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad
Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del servicio de
transporte público (folio 28).
VIII.—Que el 15 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRG-144-2018 de las 8:30 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BJG-855
y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 30 al 33).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese
día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el
atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de
esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 16 de mayo de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2107-DGAU-2018 emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-327600289, el 14 de febrero de 2018 detuvo al
señor Dennis Valverde Vargas portador de la cédula de identidad número
5-0381-0870 porque con el vehículo placas BJG-855, prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, en San José, la Merced, Avenida
19, Calle 10, acceso de La Uruca a Barrio México. El vehículo es propiedad de
la empresa Anc Car S. A., con cédula de personería jurídica 3-101-013775. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la
Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o
bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la
Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el
servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además
de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen,
el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes de este informe, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el
señor Dennis Valverde Vargas (conductor), portador de la cédula de identidad
número 5-0381-0870 y contra la empresa Anc Car S. A., (propietaria registral),
cédula de personería jurídica 3-101-013775; por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
1°—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
2°—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dennis Valverde
Vargas (conductor) y de la empresa Anc Car S. A., (propietaria registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
3°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Dennis Valverde Vargas y a la empresa Anc Car S. A., la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BLG-855 es propiedad de la empresa Anc Car S. A., con cédula de personería
jurídica 3-101-013775 (folios 10 y 11).
Segundo: Que el 14 de febrero de
2018, el oficial de Tránsito Hermes Saborío Rojas, en San José, La Merced,
avenida 19 y calle 10, acceso de La Uruca hacia Barrio México, detuvo el
vehículo BJG-855, que era conducido por el señor Dennis Valverde Vargas (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BJG-855, viajaba como pasajero el señor Gori Alessio
(turista italiano) y otras dos personas sin identificar a quien el señor Dennis
Valverde Vargas se encontraba prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, desde el Distrito La Merced al centro de San José a
cambio de un monto aproximado de ¢3.850,00 (tres mil ochocientos cincuenta
colones) convenido con la aplicación Uber (folios 4 al 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BJG-855 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con
otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece
autorizado con placa de transporte público, modalidad taxi (folio 28).
III. Hacer saber al señor Dennis
Valverde Vargas y a la empresa Anc Car S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dennis
Valverde Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Anc Car S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Dennis Valverde Vargas y de la empresa Anc Car S. A., podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-193 del 16 de febrero de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-327600289
confeccionada a nombre del señor Dennis Valverde Vargas, portador de la cédula
de identidad número 5-0381-0870, conductor del vehículo particular placas
BJG-855 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 14 de febrero de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 047010 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre el vehículo placa BJG-855.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones y al
Registro Público sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra
la boleta de citación número 2-2018-327600289 presentado por el investigado.
h) Constancia DACP-2018-0337 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-144-2018 de las 8:30 horas del 15 de
marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Hermes Saborío Rojas y Julio Ramírez Pacheco, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas
del jueves 26 de julio de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Dennis Valverde Vargas
(conductor) y a la empresa Anc Car S. A., (propietaria registral) en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General.—O. C. N° 9006-2018.—Solicitud N° 073-2018.—( IN2018248161 ).
Resolución
RRGA-476-2018 de las 8:30 horas del 23 de mayo de 2018.—ordena la Reguladora
General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Frank
Marín Castro (conductor) y la señora María Isabel Ureña Vargas (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del
procedimiento. Expediente OT-156-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-208 del 22 de ese mes, emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-216900030, confeccionada a nombre del señor Frank Marín Castro, portador
de la cédula de identidad número 1-1520-0579, conductor del vehículo particular
placas BFF-658 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 16 de febrero de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento Nº 046944 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación
número 2-2018-216900030 se consignó: “Conductor localizado en la vía pública
en prestación de servicio remunerado de personas a 4 usuarios. Aplicación de la
Ley 7593 ARESEP Art. 38D y 44 retiro de circulación del vehículo como medida
cautelar a la orden de la ARESEP. Ver informe adjunto primer traslado DGPT
puesto N° 8 La Chiclera notificado copia boleta” (folios 4 y 5).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Mario Chacón Navarro, se consignó que: “Conductor localizado en la
vía pública, en prestación de servicio remunerado de personas a tres usuarios
de terminal de buses de Tracopa a San Pedro UCR por un monto de ¢ 2037,60
colones manifiestan los usuarios, vía aplicación Uber. Usuarios se retiran del
lugar en taxi TSJ-2542. Vehículo no cuenta con permisos del Consejo de
Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. Usuarios y
conductor manifiestan que el vehículo se encuentra adscrito a la plataforma de
servicios de Uber. El vehículo queda detenido en DGTP puesto 08-Chiclera medida
cautelar art 44. Boleta de citación N° 2-2018-216900030 Ley 7593. Usuarios son
extranjeros de Corea y manifiestan en la entrevista realizada que contratan
servicio vía aplicación Uber. Viajan a Costa Rica por turismo y estudio en UCR
no tienen dirección física permanente. Conductor manifiesta que se trata de un
servicio contratado por plataforma Uber y que reside en Guápiles y se traslada
a San José para laborar con la plataforma de servicio remunerado de personas
modalidad Uber” (folios 6 y 7).
V.—Que el 01 de marzo de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo
placas BFF-658 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora
María Isabel Ureña Vargas, portadora de la cédula de identidad número
1-0961-0749 (folio 15).
VI.—Que el 13 de febrero de 2018
el señor Frank Marín Castro presentó recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la boleta de citación número 2-2018-216900030, aportó prueba
documental y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 18 al 24).
VII.—Que el 06 de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-0345 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad
Reguladora, según la cual el vehículo placa BFF-658, no aparece registrado en
el sistema emisor del permiso especial estable Seetaxi, ni tampoco se le ha
emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad Seetaxi. Dicha constancia se solicitó al amparo
del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT,
para regular la prestación del servicio de transporte público (folio 25).
VIII.—Que el 14 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-124-2018 de las 13:50
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placas BFF-658 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 27 al 30).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese
día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el
atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de
esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 17 de mayo de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2153-DGAU-2018 emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-216900030, el 16 de febrero de 2018 detuvo al
señor Frank Marín Castro portador de la cédula de identidad número 1-1520-0579,
porque con el vehículo placas BFF-658, prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, en San José, Catedral, frente a terminal de
buses de Tracopa. El vehículo es propiedad la señora María Isabel Ureña Vargas
portadora de la cédula de identidad número 1-0961-0749. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la
Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el
servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente
para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Frank
Marín Castro portador de la cédula de identidad número 1-1520-0579 (conductor)
y contra la señora María Isabel Ureña Vargas portadora de la cédula de
identidad número 1-0961-0749 (propietaria registral), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Frank Marín
Castro (conductor) y contra la señora María Isabel Ureña Vargas (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Frank Marín Castro y a la señora María Isabel Ureña Vargas, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFF-658
es propiedad de la María Isabel Ureña Vargas portadora de la cédula de
identidad número 1-0961-0749 (folio 15).
Segundo: Que el 16 de febrero de 2018,
el oficial de Tránsito Mario Chacón Navarro, en San José, Catedral, frente a
terminal de Tracopa, detuvo el vehículo BFF-658, que era conducido por el señor
Frank Marín Castro (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BFF-658, viajaban 4 pasajeros de origen coreano, de nombres Dong
Hyug Kim, Taeyeon Kim, Yoon Seung Shin y So Jung Oh, a quienes el señor Frank
Marín Castro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas, desde la terminal de Tracopa hasta la UCR en San Pedro a cambio de un
monto de ¢2.037,60 (dos mil treinta y siete colones con sesenta céntimos)
empleando la aplicación Uber (folios 4 al 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BFF-658
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con
placa de transporte público, modalidad taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor Frank
Marín Castro y a la señora María Isabel Ureña Vargas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Frank Marín
Castro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora
María Isabel Ureña Vargas se le atribuye el haber consentido en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Frank Marín Castro y María Isabel Ureña Vargas, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-208 del 22 de febrero de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-216900030
confeccionada a nombre del señor Frank Marín Castro portador de la cédula de
identidad número 1-1520-0579, conductor del vehículo particular placas BFF-658
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 16 de febrero de 2018
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y copias de pasaportes de
pasajeros.
d) Documento N° 046944 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFF-658.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra
la boleta de citación número 2-2018-216900030 presentado por el conductor
investigado.
h) Constancia DACP-2018-0345 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-124-2018 de las 13:50 horas del 14 de
marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Mario Chacón Navarro y Mark Ureña Hidalgo, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del martes 7 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV. Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Frank Marín Castro (conductor) y a la señora María Isabel
Ureña Vargas (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición
de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9006-2018.—Solicitud N° 072-2018.—( IN2018248163 ).
Resolución RRGA-479-2018 de las
11:25 horas del 23 de mayo de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Carlos Rivas Grillo
(conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del
órgano director del procedimiento. Expediente
OT-172-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 6 de marzo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2018-238 del 2 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 3000-0657197,
confeccionada a nombre del señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de
identidad número 6-0159-0228, conductor del vehículo particular placas CRG-422
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 38967 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
3000-0657197 se consignó: “Presta servicio remunerado de personas UBER sin
contar con ningún permiso de CTP para brindar el servicio, viaja con Hazel
Rodríguez Carrillo, cédula 6-0294-0520, Luis Arguedas Chaves, cédula 1-8790547,
Rafael Jiménez Varela. También viaja Cristian Vidal, cédula 1-1043-0410.
Manifiestan acompañantes que les están cobrando 8075 colones del Hotel Yadrán a
Esparza. Descripción retiro del vehículo como medida cautelar” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial Elvis
Arias Chavarría, se consignó que: “Vehículo localizado circulando en vía
pública. En prestación de servicio de transporte remunerado de personas de
Puntarenas hacia Esparza sin contar con ningún permiso de CTP para brindar el
servicio de transporte público de taxi. Viaja con Hazel Eduardo Rodríguez
Carrillo, Cristian Vidal y Luis Guillermo Arguedas Chávez, vecinos de
Puntarenas, el cual manifiesta que el señor le está cobrando 8075 colones. Se adjunta
documentación aportada de la aplicación de Uber. Firma del conductor: no firmó”
(folio 5).
V.—Que el 14 de marzo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas CRG-422
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Rivas Grillo,
portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 (folio 9).
VI.—Que el 26 de febrero de 2018 el señor
Carlos Rivas Grillo presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra la boleta de citación número 3000-0657197, aportó prueba documental y
señaló medio para escuchar notificaciones (folios 13 al 19).
VII.—Que el 16 de marzo de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-0305 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la
Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa CRG-422, no aparece
registrado en el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni
tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad seetaxi. Dicha constancia se solicitó
al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el MOPT, para regular la prestación del servicio de transporte público (folio
28).
VIII.—Que el 13 de marzo de
2018 el señor Carlos Rivas Grillo señaló nuevo medio para atender
notificaciones (folios 29 y 30).
IX.—Que el 22 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-203-2018 de las 15:15 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas CRG-422 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 32 al 35).
X.—Que el 3 de abril de 2018 el señor Carlos
Rivas Grillo señaló otro nuevo medio para atender notificaciones (folio 41).
XI.—Que el 5 de marzo de
2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
XII.—Que el 18 de mayo de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 2208-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 3000-0657197, el 23 de febrero de 2018 detuvo al señor Carlos Rivas
Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228, porque con el
vehículo placas CRG-422, prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, en el puente
sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad del señor Carlos Rivas Grillo,
portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es
necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido,
en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de
la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien,
en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de
la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Rivas Grillo,
portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 (conductor y propietario
registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV. Que para el año 2018 el salario base de la
Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14
del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en
la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Rivas Grillo
(conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al Carlos Rivas Grillo, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa CRG-422 es propiedad del señor Carlos Rivas
Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 (folio 9).
Segundo: Que el 23 de febrero de 2018, el oficial de Tránsito Elvis Arias
Chavarría, en el puente sobre el Río Barranca, en Espíritu Santo de Esparza,
Puntarenas, detuvo el vehículo CRG-422, que era conducido por el señor Carlos
Rivas Grillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo CRG-422, viajaban varios
pasajeros de nombre: Hazel Rodríguez Carrillo, cédula 6-0294-0520, Luis
Arguedas Chaves, cédula 1-8790547, Rafael Jiménez Varela y Cristian Vidal,
cédula 1-1043-0410, a quienes el señor Carlos Rivas Grillo se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde El Hotel
Yadrán a Esparza, cobrándoles a cambio el monto de ¢ 8 075,00 (ocho mil setenta
y cinco colones) empleando la aplicación Uber (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa CRG-422 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público,
modalidad seetaxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor Carlos Rivas Grillo,
que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Carlos Rivas Grillo, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
De comprobarse la comisión de la falta imputada
por parte del señor Carlos Rivera Grillo, podría imponérsele una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual
podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-238 del 2 de marzo de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación número 3000-0657197 confeccionada a nombre del señor Carlos Rivas
Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 conductor del
vehículo particular placas CRG-422 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de febrero de
2018
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y copia de foto de pantalla de la aplicación UBER.
d) Documento
N° 38967 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa CRG-422.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Recurso
de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de citación número
3000-0657197 presentado por el conductor investigado.
h) Constancia
DACP-2018-0305 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Escrito
del conductor investigado comunicando nuevo medio para escuchar notificaciones.
j) Resolución
RRGA-203-2018 de las 15:15 horas del 22 de marzo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
k) Escrito
del conductor investigado comunicando el cambio de medio para escuchar
notificaciones.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Elvis
Arias Chavarría y Rafael Jiménez Varela, quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del viernes 17 de
agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV. Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Carlos
Rivera Grillo (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que
consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún
lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O. C. N° 9006-2018.—Solicitud N° 074-2018.—( IN2018248164 ).
Resolución
RRGA-488-2018 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2018.—Ordena la Reguladora
General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor
Walter Jiménez Solís (conductor) y la señora Ana Lorena Jiménez Castro
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-173-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 6 de marzo de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-242 del 2 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-251200608, confeccionada a nombre del señor Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0760-0981, conductor
del vehículo particular placas BKQ-402 por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de febrero
de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento Nº 38965
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de
citación número 2-2018-251200608 se consignó: “Se sorprende en vía pública
prestando servicio remunerado de personas modalidad taxi por medio de la
aplicación UBER sin contar con ningún tipo de permiso CTP. Según
manifestaciones de pasajeros Ariel Recio Herrera 115340146 y Gabriel David
González Saborío CI 603530297 piden el servicio del Hospital Monseñor Sanabria
a Esparza por un monto de 4459,04 colones, monto dado por la aplicación. Se
procede a decomiso por medida cautelar, basado en el 44 y 38D de la Ley 7593.
No quiso firmar” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó que: “Vehículo localizado
circulando en vía pública. En prestación de servicio de transporte remunerado
de personas por medio de la aplicación Uber sin contar con ningún permiso de
CTP para brindar el servicio de transporte público de taxi. Viaja con los
pasajeros indicados y manifiestan que el señor les cobró 4459,04 colones por
prestarles el servicio del hospital Monseñor a Esparza, se procede basado al
artículo 44 y 38D de la Ley 7593. Firma del conductor: no firmó” (folio 5).
V.—Que el 14 de marzo de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo
placas BKQ-402 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora
Ana Lorena Jiménez Castro, portadora de la cédula de identidad número
4-0173-0014 (folio 8).
VI.—Que el 16 de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-0307 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad
Reguladora, según la cual el vehículo placa BKQ-402, no aparece registrado en
el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni tampoco se le ha
emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad seetaxi. Dicha
constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la
Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del servicio
de transporte público (folio 11).
VII.—Que el 22 de marzo de 2018
el señor Walter Jiménez Solís señaló medio para atender notificaciones (folios
12 y 13).
VIII.—Que el 22 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-204-2018 de las 15:20
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placas BKQ-402 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al 18).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese
día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el
atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de
esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 22 de mayo de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2313-DGAU-2018 emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-251200608, el 22 de febrero de 2018 detuvo al
señor Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de identidad número
1-0760-0981, porque con el vehículo placas BKQ-402, prestaba sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza,
Puntarenas, en el puente sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad de la
señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula de identidad número
4-0173-0014. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la
Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad
y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el
servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente
para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor el señor
Walter Jiménez Solís portador de la cédula de identidad número 1-0760-0981
(conductor) y contra la señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula
de identidad número 4-0173-0014 (propietaria registral), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Walter Jiménez
Solís (conductor) y contra la señora Ana Lorena Jiménez Castro (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Walter Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez Castro, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKQ-402
es propiedad de la señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula de
identidad número 4-0173-0014 (folio 8).
Segundo: Que el 22 de febrero de 2018,
el oficial de Tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el puente sobre el Río
Barranca, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, detuvo el vehículo BKQ-402,
que era conducido por el señor Walter Jiménez Solís (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BKQ-402, viajaban dos pasajeros de nombre Ariel Recio
Herrera cédula de identidad 1-1534-0146 y Gabriel González Saborío cédula de
identidad 6-0353-0297, a quienes el señor Walter Jiménez Solís se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas, desde El Hospital Monseñor
Sanabria, Puntarenas a Esparza a cambio de un monto de ¢ 4 459,04 (cuatro mil
cuatrocientos cincuenta y nueve colones con cuatro céntimos) empleando la
aplicación Uber (folios 4 y 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BKQ-402
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con
placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Walter
Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez Castro, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Walter
Jiménez Solís, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Ana
Lorena Jiménez Castro, se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Walter Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez
Castro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-242 del 2 de marzo de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-251200608
confeccionada a nombre del Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de
identidad número 1-0760-0981, conductor del vehículo particular placas BKQ-402
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 22 de febrero de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y copia de foto de pantalla
de la aplicación UBER.
d) Documento Nº 38965 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre el vehículo placa BKQ-402.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-0307 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Escrito del conductor investigado comunicando medio para
escuchar notificaciones.
i) Resolución RRGA-204-2018 de las 15:20 horas del 22 de
marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, Rafael Jiménez Varela y Oscar
Hernández González, quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 20 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque
el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y
que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Walter Jiménez Solís
(conductor) y a la señora Ana Lorena Jiménez Castro (propietaria registral), en
la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. Nº 9006-2018.—Solicitud Nº 075-2018.—( IN2018248165 ).
Resolución
RRGA-508-2018 de las 15:20 horas del 24 de mayo de 2018.—Ordena la Reguladora
General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Luis
Garza Sánchez (conductor) y el señor Óscar Murillo Rodríguez (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del
procedimiento. Expediente OT-174-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 6 de marzo de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-244 del 2 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-48400018, confeccionada a nombre del señor Luis Garza Sánchez, portador
de la cédula de identidad número 2-0556-0117, conductor del vehículo particular
placas YRS-981 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento # 38966 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2018-48400018 se consignó: “Presta el servicio remunerado
de personas, modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso de transporte
público, según manifiestan los usuarios le pagan 8200 colones de Puntarenas a
Esparza. Usuarios Cristian Jones Vindell y Luis Miguel Rodríguez Díaz”
(folio 4).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Rafael Jiménez Varela, se consignó que: “Vehículo localizado
circulando en vía pública. En prestación de servicio de transporte remunerado
de personas de taxi, viaja con Cristian Jones Vindell y Luis Miguel Rodríguez
Díaz, vecinos de Esparza el cual manifiesta que el señor le está cobrando 8200
colones (se adjunta documentación aportada de la aplicación de Uber). Firma del
conductor: No firmó” (folios 5 y 6).
V.—Que el 14 de marzo de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo
placas YRS-981 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Oscar
Murillo Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-1570-0082
(folio 9).
VI.—Que el 16 de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-0308 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad
Reguladora, según la cual el vehículo placa YRS-981, no aparece registrado en
el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni tampoco se le ha
emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad seetaxi. Dicha constancia se solicitó al amparo
del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT,
para regular la prestación del servicio de transporte público (folio 12).
VII.—Que el 3 de abril de 2018
el señor Oscar Murillo Rodríguez presentó “carta de descargo”, solicitó la
devolución del vehículo y señaló lugar y medio para atender notificaciones
(folios 13 al 17).
VIII.—Que el 22 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-206-2018 de las 15:30
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placas YRS-981 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al 22).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese
día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el
atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de
esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 23 de mayo de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2331-DGAU-2018 emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos
y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-48400018, el 23 de febrero de 2018 detuvo al señor Luis Garza
Sánchez, portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117, porque con el
vehículo placas YRS-981, prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, en el puente
sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad del señor Oscar Murillo
Rodríguez portador de la cédula de identidad número 1-1570-0082. Lo anterior,
podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la
comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en
caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora
General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por
la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del
Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la
Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo
define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el
servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores
de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente
para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Luis
Garza Sánchez portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117 (conductor)
y contra el señor Oscar murillo Rodríguez portador de la cédula de identidad
número 1- 1570-0082 (propietario registral), por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Garza
Sánchez (conductor) y contra el señor Oscar Murillo Rodríguez (propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis
Garza Sánchez y al señor Oscar Murillo Rodríguez, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa YRS-981
es propiedad del señor Oscar Murillo Rodríguez portador de la cédula de
identidad número 1-1570-0082 (folio 9).
Segundo: Que el 23 de febrero de 2018,
el oficial de Tránsito Rafael Jiménez Varela, en el puente sobre el Río
Barranca, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, detuvo el vehículo YRS-981,
que era conducido por el señor Luis Garza Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo YRS-981, viajaba dos pasajeros de nombre Cristian Jones
Vindell y Luis Miguel Rodríguez Díaz, a quienes el señor Luis Garza Sánchez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde
Puntarenas a Esparza a cambio de un monto de ¢ 8 200,00 (ocho mil doscientos
colones) empleando la aplicación Uber (folios 4 al 6).
Cuarto: Que el vehículo placa YRS-981
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con
placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Luis
Garza Sánchez y al señor Oscar Murillo Rodríguez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Garza
Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Óscar
Murillo Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Luis Garza Sánchez y Óscar Murillo Rodríguez, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-244 del 2 de marzo de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-48400018
confeccionada a nombre del señor Luis Garza Sánchez, portador de la cédula de
identidad número 2-0556-0117, conductor del vehículo particular placas YRS-981
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y copia de foto de pantalla
de la aplicación UBER.
d) Documento # 38966 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre el vehículo placa YRS-981.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-0308 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Escrito del dueño registral investigado solicitando la
devolución del vehículo y señalando lugar y medio para escuchar notificaciones.
i) Resolución RRGA-206-2018 de las 15:30 horas del 22 de
marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Rafael Jiménez Varela y Gilberto Jiménez Porras, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas
del martes 21 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Luis Garza Sánchz
(conductor) y al señor Oscar Murillo Rodríguez (propietario registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo. Solo en caso de
no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9006-2018.—Solicitud N° 076-2018.—( IN2018248166 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
SUCURSAL DESAMPARADOS
De conformidad con los artículos
10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual
del patrono Mecanizados Industriales de Desamparados S. A., número patronal
2-3101184349-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la
Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Desamparados, ha dictado
el Traslado de Cargos, que en lo que interesa indica: Determinación de los
montos exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente
administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al
patrono indicado, no haber reportado a la Caja, la totalidad de los salarios
devengados por el trabajador Emilio Terencio Benavides no indica otro, en el
periodo setiembre de 2012 a agosto de 2014; por un monto de cinco millones
setecientos sesenta mil colones 00/100 (¢5.760.000,00), sobre el cual deberá
cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro de Social las cuotas
obrero-patronales de Salud e Invalidez Vejez y Muerte y las cuotas de la Ley de Protección al trabajador. Consulta
expediente: en las oficinas de inspección de la Sucursal de Desamparados, sita
ciudad de Desamparados, sexto piso del Mall Multicentro Desamparados, se
encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley.
Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o
medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido
por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la
Corte Suprema de Justicia. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las
resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con
solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución.
Notifíquese.—Sucursal de Desamparados, 21 de mayo de 2018.—Lic. Héctor Pérez
Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2018246898 ).
De conformidad con
los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse el
domicilio actual del patrono María Vanessa Marín Miranda, número patronal
0-111180119-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la
Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Desamparados, ha dictado
el Traslado de Cargos, que en lo que interesa indica: determinación de los
montos exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente
administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al
patrono indicado, no haber reportado a la Caja, la totalidad de los salarios
devengados por la trabajadora Stephanie Patiño Morales, en el periodo marzo a
diciembre de 2013; por un monto de seis millones trescientos treinta mil
colones 00/100 (¢6.330.000,00), sobre el cual deberá cancelar ante la Caja
Costarricense de Seguro de Social las cuotas obrero-patronales de Salud e
Invalidez Vejez y Muerte y las cuotas de la Ley de Protección al trabajador.
Consulta expediente: en las oficinas de inspección de la Sucursal de
Desamparados, sita Ciudad de Desamparados, sexto piso del Mall Multicentro,
Desamparados, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que
dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la caja, el mismo que para los efectos
jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia. De no indicar
lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de
Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas
contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Sucursal de
Desamparados, 21 de mayo de 2018.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—(
IN2018246899 ).
De conformidad con
los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse el
domicilio actual del patrono Luis Roberto Castro Calzada, número patronal 0-
106600041-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal
de la Caja Costarricense de Seguro Social en Desamparados, ha dictado el
Traslado de Cargos, que en lo que interesa indica: Determinación de los montos
exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se
resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al patrono indicado, no
haber reportado a la Caja, la totalidad de los salarios devengados por la
trabajadora Yasmín Navarro Ramírez, en el periodo agosto de 2010 a marzo de
2014; por un monto de cinco millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos
treinta y seis colones 47/100 (¢5.662.636,47), sobre el cual deberá cancelar
ante la Caja Costarricense de Seguro de Social las cuotas obrero-patronales de
Salud e Invalidez Vejez y Muerte y las cuotas de la Ley de Protección al
trabajador. Consulta expediente: en las oficinas de inspección de la Sucursal
de Desamparados, sita Ciudad de Desamparados, sexto piso del Mall Multicentro
Desamparados, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que
dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir
del quinto cita siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos
jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia. De no indicar
lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de
Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas
contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 21 de
mayo del 2018.—Lic, Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2018246900 ).
De conformidad con
los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”; por ignorarse el
domicilio actual del patrono Caramelo Internacional S. A., número patronal
2-3101107570-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la
Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Desamparados, ha dictado
el Traslado de Cargos, que en lo que interesa indica: Determinación de los
montos exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente
administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al
patrono indicado, no haber reportado a la Caja, la totalidad de los salarios
devengados por la trabajadora Yasmín Navarro Ramírez, en el periodo febrero de
1998 a febrero de 2001, de mayo de 2002 a abril de 2006; por un monto de diez
millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos veinte colones 00/100 (¢10.366.620,00),
sobre el cual deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro de Social
las cuotas obrero-patronales de Salud e Invalidez Vejez y Muerte y las cuotas
de la Ley de Protección al trabajador. Consulta expediente: en las oficinas de
inspección de la Sucursal de Desamparados, sita Ciudad de Desamparados, sexto
piso del Mall Multicentro Desamparados, se encuentra a su disposición el
expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de
diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de
Justicia. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución.
Notifíquese.—Desamparados, 21 de mayo de 2018.—Sucursal de
Desamparados.—Lic. Héctor Pérez
Solano.—1 vez.—( IN2018246901 ).
De conformidad con
los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse el
domicilio actual del patrono Ana Cecilia Miga Pérez, numero patronal
0-106510894-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la
Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Desamparados, ha dictado
el Traslado de Cargos, que en lo que interesa indica: Determinación de los
montos exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente
administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al
patrono indicado, no haber reportado a la Caja, la totalidad de los salarios
devengados por la trabajadora Yasmín Navarro Ramírez, en el periodo mayo de
2006 a julio de 2010; por un monto de cuatro millones ciento treinta y nueve
mil setecientos veintiséis colones 63/100 (¢4.139.726,63), sobre el cual deberá
cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro de Social las cuotas
obrero-patronales de Salud e Invalidez Vejez y Muerte y las cuotas de la Ley de
Protección al trabajador. Consulta expediente: en las oficinas de inspección de
la Sucursal de Desamparados, sita Ciudad de Desamparados, sexto piso del Mall
Multicentro Desamparados, se encuentra a su disposición el expediente para los
efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles
contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos
jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia. De no indicar
lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de
Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas
contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 21 de
mayo del 2018.—Sucursal de Desamparados.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1
vez.—( IN2018246902 ).
De conformidad con
los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el
domicilio actual del Trabajador Independiente Hernán González Alan, número de
asegurado 0-600480294-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, que
el Área de Inspección de la Sucursal en Desamparados, ha dictado el traslado de
cargos número de caso 1202-2018-00796, que en lo que interesa indica: como
resultado material de la revisión de las remuneraciones percibidas, han sido
detectadas omisiones ene! reporte de él como Trabajador Independiente, de marzo
de 2015 a diciembre de 2017. Total de remuneraciones omitidas es de
¢11.749.035,00, (once millones setecientos cuarenta y nueve mil treinta y cinco
colones 00/100) Total de cuotas Obreras de la Caja ¢585.628.00, (quinientos
ochenta y cinco mil seiscientos veintiocho colones 00/100). Consulta
expediente: en esta oficina Desamparados, sexto piso de Mal] Multicentro
Desamparados, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que
dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar
lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha
establecido la Corte Suprema de Justicia. De no indicar lugar o medio para
notificaciones las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la
fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 21 de mayo del 2018.—Lic.
Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2018246903 ).
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
Se hace constar que en el
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de La Municipalidad de Parrita
publicado en el alcance número setenta y ocho de La Gaceta día jueves
seis de abril del dos mil diecisiete, se advierten los siguientes cambios:
Primero: En la página número cuarenta y tres, capítulo veinte, artículo noventa
y nueve, se cambia el horario tanto para la parte administrativa como la parte
operaria quedando de la siguiente manera: Artículo 99: Los servidores cumplirán
su jornada laboral de trabajo dentro de un horario administrativo que da inicio
a las 7:00 a.m. y finaliza a las 3:00 p.m. y un horario operativo que da inicio
a las 6:00 a.m. y finaliza a las 2:00 p.m., además de las jornadas laborales
que se pueden dar según el tipo de funciones que se realicen, teniendo derecho
a un receso de 45 minutos para tomar el almuerzo, 15 minutos por la mañana y 15
minutos por la tarde en la que pueden escoger tomar algo o descansar. El receso
de almuerzo se controlará por medio del control de entrada y salida
establecido, a efecto que no se cause menoscabo de trabajo ni se cierre ninguna
dependencia.
Segundo: En la página número 44,
capítulo XXII, de las Obligaciones de los Trabajadores, se modifica el artículo
N° 103 en su inciso e, el cual debe leerse de la siguiente manera: “Respetar
durante la jornada laboral, el Código de Vestimenta establecido, mediante
Directriz Interna vigente emitida por la Alcaldía Municipal.”
Recursos Humanos.—Licda. Adriana
Ordóñez Barrientos, Encargada.—1 vez.—( IN2018248443 ).