LA GACETA 108 DEL 18 DE JUNIO DEL 2018

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EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 32, Título 1064, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Carrillo, en el año dos mil dieciséis, a nombre de Baltodano Jarquín Dinia Mariela, cédula 1-1714-0465. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018248556 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 36, título 539, emitido por el Liceo Napoleón Quesada Salazar, en el año mil novecientos noventa y tres, a nombre de Fallas González Sergio, cédula 1-0951-0495. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018248625 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 62, título 292, emitido por el Liceo La Palmera, en el año dos mil quince, a nombre de Rodríguez Herrera Kenlly Patricia, cédula 2-0773-0077. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, al primer día del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018248850 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 48, título 2604, emitido por el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, en el año dos mil nueve, a nombre de Alvarado Brenes Sharon, cédula: 3-0466-0281. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018248925 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en la especialidad de Banca y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 04, título 0028, emitido por el IPEC-Puntarenas, en el año dos mil quince, a nombre de Chavarría Velásquez Mauricio, cédula 6-0401-0786. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018248987 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título 336, emitido por el Liceo de Chacarita, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Sánchez Rodríguez Jorge Alfredo, cédula 6-0304-0618. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los catorce días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018249003 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo II, Folio 137, Título 4557, emitido por el Liceo Unesco, en el año dos mil doce, a nombre de Castillo Palacios Josué Andrés. Se solicita la reposición del título indicado por corrección del apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castillo Palacio Josué Andrés, cédula 1-1615-0717. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes de junio del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018249542 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 85, Título 1547, emitido por el Liceo Diurno de Ciudad Colón, en el año dos mil doce, a nombre de Laguna Hernández Carlos Enrique. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del título y cambio de apellido, cuyo nombre y apellidos correctos son: Hernández Laguna Carlos Enrique, cédula 8-0111-0486. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018249727 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 51, asiento 28, título 217, emitido por el Liceo Nicolás Aguilar Murillo, en el año dos mil trece, a nombre de Peñaranda Solano Sherman Carlos, cédula: 2-0721-0806. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018249878 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 46, título 454, emitido por el Liceo Emiliano Odio Madrigal, en el año dos mil once, a nombre de Vargas Rojas Raquel, cédula: 6-0413-0273. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018249884 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 88, título 2734, emitido por el Liceo Dr. Vicente Lachner Sandoval, en el año dos mil nueve, a nombre de Sanabria Méndez Laura Marcela, cédula 3-0446-0863. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018251043 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad número 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria, S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto del 2016. Solicitud 2016-0007604. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de diciembre del 2017.—Sabrina Loaciga Pérez, Registradora.—( IN2018248765 ).

Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de agosto de 2016. Solicitud 2016-0007591. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de diciembre de 2017.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018248768 ).

Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA PUREZA VITAL como marca de fábrica y comercio, en clase: 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 11 de diciembre del 2017. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de setiembre del 2017. Solicitud 2017-0009096. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de diciembre del 2017.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2018248769 ).

Amanzio Armillei, cédula de residencia 138000193806, con domicilio en Garabito Jacó, Villa del Mar 4, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMANCIO’S PIZZA, PASTA & DRINKS como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de Restaurante de comida italiana donde los ingredientes principales son realizados con recetas originales de Italia y a mano. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de abril de 2018. Solicitud 2018-0003383. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de mayo de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018248808 ).

Marcela Corrales Murillo, soltera, cédula de identidad 113150564, en calidad de apoderado especial de AS Deporte Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en San Jerónimo 424 PB 1 Jardines del Pedregal, Álvaro Obregón, Ciudad de México, 01900, México, solicita la inscripción de: ASD,

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: organización de competiciones deportivas y eventos deportivos. Fecha: 24 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de abril del 2018. Solicitud 2018-0003263. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018248814 ).

Edward Richard Novillo Espin, casado dos veces, cédula de identidad 801110568, con domicilio en Palmares, Urbanización Elizondo, 150 metros al sur del Hogar Diurno del Adulto Mayor, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BEST RESOURCE

como marca de servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos de investigación, análisis, y diseño de software, y programas de cómputo y aplicaciones. Reservas: De los colores: gris, blanco y rojo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de abril de 2018. Solicitud 2018-0003178. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de mayo de 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018248815 ).

Melissa Mora Martin, casada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderada especial de Destiladora Nacional, S. A., con domicilio en calle A 16, Urbanización Industrial-Juan Díaz, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: TAMBORITO

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33; Bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de diciembre del 2017. Solicitud 2017-0011953. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de enero del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018248838 ).

Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderada especial de María Marta Alfaro Chamberlain, divorciada, cédula de identidad 1641331, con domicilio en Santa Ana, Piedades Parque Montaña del Sol, casa 29, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: Spark Joy LIFESTYLE,

como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de consultoría personal mediante sesiones en el hogar, para guiarlo a través del proceso de ordenamiento de los espacios del hogar manteniendo las cosas que provocan felicidad y descartando aquellas que no y en clase 41: talleres de formación, seminarios y conferencias. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre de 2017. Solicitud 2017-0011439. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018248839 ).

Melissa Mora Martin, cédula de identidad 110410835, en calidad de apoderado especial de Sistemas Constructivos Covintec Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-257087, con domicilio en Zapote, Urbanización Montealegre, del Bosque de Los Mangos, 50 metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SC STEEL CRET,

como marca de fábrica y comercio en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: todo tipo de materiales de construcción, en especial materiales de acero. Fecha: 7 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018. Solicitud 2018-0003460. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de mayo de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018248840 ).

Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad número 110410825, en calidad de apoderada especial de Central de Lubricantes S. A., cédula jurídica número 3101110195, con domicilio en La Uruca, 75 metros al oeste, de la Plaza de Deportes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUPER SOCO

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Motocicletas. Fecha: 1 de marzo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de diciembre del 2017. Solicitud 2017-0011954. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de marzo del 2018.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2018248841 ).

Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Global Business Service S. A. con domicilio en Calle Bariloche 1046 esq. Colectora sur acceso oeste, Francisco Álvarez, Moreno, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: ENERGY TOOLS

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9; Máscaras para soldar, cintas métricas, cargadores y arrancadores de baterías y baterías para productos recargables. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de enero del 2018, solicitud 2018-0000390. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de abril del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018248842 ).

Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Papelera Internacional S. A., con domicilio en kilómetro 10 ruta al atlántico zona 17, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SERVICLASS como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos, toallitas húmedas, shampoo, aromatizantes, excluyendo jabones y detergentes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de mayo de 2018. Solicitud 2018-0001738. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de mayo de 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018248843 ).

Gilbert Gómez Marín, casado una vez, cédula de identidad 108080885, en calidad de apoderado especial de 3-102-747254 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102747254, con domicilio en cantón Escazú, distrito San Rafael, 200 metros al sur de la entrada principal a Multiplaza Escazú, Edificio Meridiano, tercer piso, oficina doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Epic Adventure,

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a tour de aventura y turismo en general, ubicado en San Miguel de Sarapiquí, Alajuela, 500 metros al norte de la Cruz Roja. Reservas: del color: amarillo. Fecha: 28 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0003952. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de mayo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018248847).

María Laura Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad 111480307, en calidad de apoderado especial de Grupo Alen Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102745885con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo, Plaza Roble, Edificio El Pórtico, 3 piso, oficina número 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PMX POWERMAX FITNESS

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de gimnasio, entrenamiento, instrucción y mantenimiento físico, prestación de servicios de club de salud y de acondicionamiento físico. Solicitud 2018-0004377. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de mayo del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018248852 ).

María Laura Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad 111480307, en calidad de apoderada especial de Grupo Alen, Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula de residencia 3-102-745885, con domicilio en Escazú, San Rafael, centro - Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PMX POWERMAX FITNESS

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Servicios de gimnasio, entretenimiento, instrucción y mantenimiento físico, prestación de servicios de club de salud y de acondicionamiento físico Ubicado en San José, Santa Ana, Centro Comercial Terrazas de Lindora, Sótano 1. Solicitud 2018-0004376. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de mayo de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018248853 ).

Gelbert Naranjo Vargas, casado una vez, cédula de identidad 112000998, en calidad de apoderado generalísimo de Agrícola Agrinava Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101364192, con domicilio en La Sabana, Tarrazú, 150 metros oeste de la Antigua Hermita, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ MACHO CAFÉ

como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 30: café. Fecha: 21 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de marzo del 2017. Solicitud 2017-0002562. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018248863 ).

Bianca Naranjo Vargas, soltera, cédula de identidad 114200823, con domicilio en San Marcos de Tarrazú, La Sabana 200 metros sureste de la Y Griega, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA CAPI

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de marzo de 2018. Solicitud 2018-0002505. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de abril de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018248865 ).

Flor de María Mora Herrera, viuda, cédula de identidad 201880690, en calidad de apoderada generalísima de Odele Los Negritos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101461076, con domicilio en Los Negritos de Venecia de San Carlos, contiguo al puente sobre el Río Los Negritos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Comercial A.Z.

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a alquileres de locales comerciales en edificio destinado a Plaza Comercial, ubicado en Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, contiguo al Almacén El Colono. Fecha: 31 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018. Solicitud 2018-0003454. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de mayo del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018248871 ).

Mauricio José Salazar Leiva, casado una vez, cédula de identidad 111380315 en calidad de apoderado especial de Emotion Audio DJR S. A., cédula jurídica 3101632386, con domicilio en: Barrio Escalante 175 m sur del BCR, San José, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: e- motions

como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad y en clase 41: producción audiovisual, productora y editorial de contenido digital. Fecha: 01 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0004181. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018248874 ).

Eugenio Vargas Chavarría, casado una vez, cédula de identidad 105430516, en calidad de apoderado generalísimo de Jurilex Abogados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101747621, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo San Rafael, Oficina Jurimex Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de JURILEX ABOGADOS,

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios jurídicos, asesoría legal. Solicitud 2018-0003834. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de mayo de 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018248875 ).

Edgar Rohrmoser Zúniga, divorciado, cédula de identidad 106170586, en calidad de apoderado especial de GCOOL-TECH USA LLC., con domicilio en UNIT 555, 3771 Environ Boulevard, Lauderhill, FL 33319, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COPPER 88

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25; vestuario, tales como, mangas atléticas, sudaderas, pantalones, bufandas, camisetas de cuello en V y pantalones para uso en el trabajo excepto para uso médico, pantalonetas, calcetines, camisetas y ropa interior; zapatos; guantes; sombreros. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de noviembre del 2017. Solicitud 2017-0010845. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de noviembre del 2017.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018248879 ).

Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad 106170586, en calidad de apoderado especial de Hormel Foods Corporation, con domicilio en 1 Hormel Place, Austin, Minnesota 55912-3680, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HORMEL THICK & EASY como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Espesantes de alimentos y bebidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre de 2017. Solicitud 2017-0009894. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de noviembre de 2017.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018248880 ).

José Arturo Hernández Durán, casado una vez, cédula de identidad 110990932, en calidad de apoderado generalísimo de Life on Wheels S. A., cédula jurídica 3101713184con domicilio en Montes de Oca, Cedros de Montes de Oca, Urbanización El Cedral casa 65, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOW

como marca de fábrica y comercio en clases 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Mochilas, maletas, bolso de todo tipo para deportes; en clase 25: Ropa deportiva. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018, solicitud 2018-0004320. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de  mayo del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018248881 ).

Jeroham Meléndez Hernández, soltero, cédula de identidad 111080841, en calidad de apoderado generalísimo de Primes Entertainment Company S. A., cédula jurídica 3101752645 con domicilio en 5013, calle 37-avenida 50, San Francisco de Dos Ríos 10106, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAZADOR de presas

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Producción y montaje de programa de tv. Fecha: 29 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0003741. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018248889 ).

Yesenia Beatriz Campos Paniagua, soltera, cédula de identidad 113570416 y Mariana Andrea Van Ginkel Mourelo, divorciada, cédula de identidad 901040920, con domicilio en: San Rafael de Montes de Oca, entrada a La Campiña, 150 metros al este, 150 metros norte y 50 metros oeste, Residencial Brisas del Este, casa 8, Costa Rica y Residencial El Ángel, del Fresh Market de Guayabos, Curridabat, 600 metros este y 50 metros norte, Condominios Villa Belén, apartamento 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: SIXTH SENSE

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Conceptualización de diseños arquitectónicos, planos, imágenes 3D (Renders), compra, venta e importación y exportación de materiales y productos para la construcción, artículos para decoración, mobiliario, menaje y equipos electrónicos para casas de habitación, todo tipo de oficinas, hoteles y centros turísticos, diseño y confección de artículos mobiliarios sean muebles, mesas, sillas, tapicería, estantes, sofás, productos de decoración de interiores, d) Construcción, remodelación y restauración de casas de habitación, todo tipo de oficinas, hoteles y centros turísticos, administración de proyectos arquitectónicos y servicio: logística y organización de proveeduría, inspecciones y supervisión de obras, coordinación de compras y entregas, desarrollo e implementación de protocolos de servicios corporativos en el área de atención al cliente y protocolos de etiqueta, contabilidad, capacitación de personal en el área de servicios, atención al cliente y protocolos de etiqueta, representación de marcas extranjeras en el país, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, entrada a La Campiña, 150 metros al este, 150 metros norte y 50 metros oeste, Residencial Brisas del Este, casa 8. Fecha: 23 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de abril del 2018. Solicitud 2018-0003569. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de mayo del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018248905 ).

Carmen Victoria Pérez Pérez, casada una vez, cédula de identidad 801070619, en calidad de apoderada generalísima de Totem Chocolate Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101756348, con domicilio en Curridabat, Centro Comercial Cronos, oficina 18, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TOTEM,

como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas a base de cacao, bebidas a base de chocolate, cacao, cacao con leche, caramelos, chocolate, galletas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo de 2018. Solicitud 2018-0004044. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de mayo de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018248919 ).

María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderado especial de Selectpharma S. A., con domicilio en kilómetro dieciséis Punto Cinco, carretera a San Juan Sacatepéquez, lote veinticuatro (24) Complejo Industrial Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MIGRAPTÁN SELECTPHARMA como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico antimigrañoso. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de mayo de 2018. Solicitud 2018-0003914. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de mayo de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018248967 ).

María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderada especial de Selectpharma S. A., con domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez, Lote 24 Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Alermine Cort Selectpharma como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico antialérgico, antihistamínico, antiinflamatorio esteroideo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de mayo de 2018. Solicitud 2018-0003913. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de mayo de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018248969 ).

María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 1884675, en calidad de apoderada especial de Selectpharma, S. A. con domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez, lote 24 Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SELECT VISION SELECTPHARMA como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos oftalmológicos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0003912. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de mayo del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018248970 ).

Pía Picado González, casada una vez, cédula de identidad 109080354, en calidad de apoderado especial de Cooperativa Agroindustrial de Servicios Multiples de Productos de Palma Aceitera R.L. siglas (COOPEAGROPAL R.L.), con domicilio en Laurel, Corredores, Roble, del Banco Nacional de Costa Rica, cinco kilómetros al este, Edificio Cooperativa, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANTECA VEGETAL Palmerito Sin Colesterol NO HIDROGENADA,

como marca de fábrica en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: manteca vegetal sin colesterol no hidrogenada. Reservas: de los colores: verde, rojo, amarillo y blanco. Fecha: 14 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2017. Solicitud 2017-0010689. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de mayo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018249001 ).

Miguel Herrera González, divorciado, cédula de identidad 105130854, en calidad de apoderado especial de Ernesto Manuel Pérez Tejada Marín, Casado una vez, pasaporte G11389838 con domicilio en parroquia 810 int. 3 Colina Del Valle, Delegación De Benito Juárez, C.P. 03100, México, solicita la inscripción de: PERSON como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25; Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018, solicitud 2018-0003453. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de abril del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018249411 ).

Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Cinemark USA, INC. con domicilio en 3900 Dallas Parkway, Suite 500, Plano, Estado de Texas 75093, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CINEPACK

como marca de servicios en clases 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41; Servicios de exhibición de películas cinematográficas, y en clase 43; Servicios de bares de comida rápida. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de abril del 2018. Solicitud 2018-0003129. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de abril del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018249414 ).

Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Cinemark USA Inc., con domicilio en 3900 Dallas Parkway, Suite 500, Plano, Estado de Texas 75093, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CINEPACK, como marca de servicios en clases 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de exhibición de películas cinematográficas, en clase 43: Servicios de bares de comida rápida. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de abril de 2018. Solicitud 2018-0003128. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de mayo de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018249415 ).

Kimberly Méndez Chaverri, soltera, cédula de identidad 402000915, con domicilio en San Pedro de Barva, de la iglesia católica 800 metros este, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: KMC

como marca de servicios en clases: 41 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación física y promoción de la salud física; en clase 44: Servicios médicos de fisioterapia y medicina deportiva. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo de 2018. Solicitud 2018-0004018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de mayo de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018249430 ).

Ariana Lizano Soto, soltera, cédula de identidad 113520826, en calidad de apoderado especial de Luis Tenorio Rosales, Soltero, cédula de identidad 108120687 con domicilio en Escazú, Costado Norte, del Country Club, Condominio Calle Country A2, Costa Rica, solicita la inscripción de: pigmenta FIESTA Y ARTE

como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41; para proteger los servicios de organización y prestación de eventos actividades de recreo, diversión, fiestas, entretenimiento de personas y arte, así como los servicios de presentación al público de obras de arte. Fecha: 16 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de abril del 2018. Solicitud 2018-0002744. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de abril del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018249512 ).

Ariana Lizano Soto, soltera, cédula de identidad 113520826, en calidad de apoderado especial de Ana Catalina Valverde Chavarría, casada una vez, cédula de identidad 109310073, con domicilio en Barva, Puente Salas, del Supermercado Super Sánchez, 600 mts. este, casa a mano derecha, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SHORT CUTS MARKETING BOUTIQUE,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de publicidad, promoción de ventas, mercadeo y organización de eventos comerciales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de abril de 2018. Solicitud 2018-0002743. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de mayo de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018249513 ).

José Rafael Monge Cordero, casado dos veces, cédula de identidad 108060844con domicilio en León Cortés, San Pablo, 2 kms suroeste salón Daikiri, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Marijó

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café.Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de marzo del 2018, solicitud 2018-0002540. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018249517 )

Wenceslao Rodríguez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 900670616, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Agrícola Industrial Victoria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3004045031, con domicilio en Grecia, San Isidro, 3 kilómetros de la Escuela Eulogia Ruiz carretera hacia San Pedro de Poás, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Valle del Sol

como marca de comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café en grano, café tostado, café molido, café descafeinado, café verde, café puro, café mezclado con diferentes variedades, café instantáneo, café soluble. Reservas: De los colores: verde esmeralda, gris neutro, café oscuro y verde pera. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril de 2018. Solicitud 2018-0003204. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de mayo de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018249518 ).

Wenceslao Rodríguez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 900670616, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Agrícola Industrial Victoria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3004045031 con domicilio en Grecia, San Isidro, 3 kilómetros de la Escuela Eulogía Ruiz, carretera hacia San Pedro de Poás, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Victoria =plus=

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café en grano, café tostado, café molido, café descafeinado, café verde, café puro, café mezclado con diferentes variedades, café instantáneo, café soluble. Reservas: De los colores: negro, crema y dorado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud 2018-0003205. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de mayo del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018249519 ).

José Miguel Naranjo Ramos Anaya, soltero, cédula de identidad 11417094, con domicilio en Moravia, Residencial Los Robles, del Banco Nacional de Costa Rica, 250 metros al oeste y 75 metros al norte casa esquinera, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANFRA ANFRACTUOUS,

como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: artículos de ropa casual y deportiva. Fecha: 31 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0003832. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de mayo del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018249520 ).

Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad 107580405, en calidad de apoderado especial de Jorge Armando Huguenin Bolaños Cacho, divorciado, pasaporte 11848124256, con domicilio en paseo del valle 5131 Colonia Fraccionamiento Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Injetech

como marca de fábrica comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Anticongelante, silicón y demás productos químicos destinados a la industria. Fecha: 29 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de abril del 2018. Solicitud 2018-0002924. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018249526 ).

Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad 107580405, en calidad de apoderado especial de Jorge Armando Huguenin Bolaños Cacho, divorciado una vez, pasaporte 11848124256, con domicilio en: Paseo del Valle 5130, Colonia Fraccionamiento Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Ciosa AUTOPARTES

como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de alumbrado, automóviles (bombillas para indicadores de dirección de -), bombillas de luz led, bombillas de iluminación, bombillas eléctricas, intermitentes (bombillas de -) para vehículos, enfriamiento (aparatos e instalaciones de -), luces para vehículos, lámparas [aparatos de iluminación], luces para automóviles. Fecha: 30 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de abril del 2018. Solicitud 2018-0002917. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de mayo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018249527 ).

Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad 107580405, en calidad de apoderado especial de Jorge Armando Huguenin Bolaños Cacho, divorciado, pasaporte 11848124256 con domicilio en Paseo del Valle 5130 Colonia Fraccionamiento Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Ciosa AUTOPARTES

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Agrupamiento en beneficio de terceros de todo tipo de partes automotrices, refacciones automotrices, herramientas automotrices y accesorios automotrices (excepto su transporte) para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia, dichos servicios pueden ser prestados al mayoreo, menudeo o a través de órdenes de catálogo y/o por otros medios electrónicos. Reservas: De los colores: turquesa. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de abril del 2018, solicitud 2018-0002918. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de mayo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018249528 ).

María Virginia Hernández Meneses, casada una vez, cédula de identidad 108900838 con domicilio en la plywood res. Lisboa, sexta entrada, tercera casa mano derecha 19P, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: innoLáser CORTE Y GRABADO

como marca de servicios en clase 40 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40: Cortes y grabados con láser en diferentes materiales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0004030. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de mayo del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018249535 ).

Sandra Lilliana González, casada una vez, cédula de residencia 184001867504, en calidad de apoderado especial de Dream Homes Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-696984, con domicilio en San Rafael, Concasa, Condominio Bosque Real 1, apartamento 214, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: DREAM HOMES COSTA RICA, como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a: Industria, Ganadería, Agricultura, Minería, Asesoría, Comercio en General Ubicado en Alajuela, San Rafael, Concasa, condominio Bosque Real uno, apartamento 214. Fecha: 24 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0004411. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018249545 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-046008, con domicilio en: calle Central, edificio Davivienda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAR ADENTRO, como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: organización y realización de eventos promocionales del banco y en clase 41: celebración de eventos recreativos del banco. Fecha: 14 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0003782. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de mayo del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018249576 ).

David Edward Mc Nish Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 111760458, en calidad de apoderado especial de Randall Alberto Pérez Rojas, casado una vez, cédula de identidad 110920764, con domicilio en Tres Ríos, San Diego, Urbanización Omega Sexta Etapa, casa 25, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Arallana,

como marca de fábrica en clases: 30 y 33 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, en clase 33: licor de café. Reservas: de los colores: dorado y café. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de marzo de 2018. Solicitud 2018-0002422. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de abril de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018249614 ).

Luz Adriana Ortiz Ortega, cédula de identidad 801000094, en calidad de apoderado especial de Grupo Mapa Beauty Paris Sociedad Civil, cédula jurídica 3106738464, con domicilio en Moravia, San Vicente, 800 norte de Plaza Lincoln, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Black Angel,

como marca de fábrica comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, shampoo, acondicionadores, cremas para el cabello, geles, tinte, color. Fecha: 1 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0004148. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018249690 ).

Édgar Vásquez Retana, casado una vez, cédula de identidad 105770839, en calidad de apoderado especial de Tenstep Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101703335, con domicilio en Guachipelin de Escazú, Calle Matapalo, Meridiano Business Center, edificio meridiano, cien metros sur de la rotonda de Multiplaza Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: tenstep

como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios prestados por personas u organizaciones cuyo objetivo primordial es prestar asistencia en: 1) la explotación o dirección de una empresa comercial, la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial, así como los servicios prestados por empresas publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar, en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos o servicios; en clase 41: Servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas. Esta clase comprende en particular: todos los servicios relacionados con la educación de personas. Solicitud 2018-0003373. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de mayo de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018249707 ).

Graciela Álvarez Ramírez, casada una vez, cédula de identidad 110140925, en calidad de apoderada especial de Universo Informático S. A., cédula jurídica 3101315330, con domicilio en Zapote, Barrio Córdoba de Autos Bohio 200 metros al sur y 100 metros al este casa número 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de GYG

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de indumentaria, ropa, zapatos, accesorios (lentes, carteras, bisutería, bufandas y pañuelos), bolsos, cosméticos, perfumes, juguetes, al por mayor y al detalle, de manera física y por medio de internet, ubicado en San José, Zapote, Barrio Córdoba de Autos Bohio 200 metros al sur y 100 metros al este casa número 2. Reservas: De los colores: blanco y negro. No se hace reserva “GG”. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de abril del 2018. Solicitud 2018-0002933. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018249710 ).

Mariela Herrera García, casada dos veces, cédula de identidad 502850073, con domicilio en: Barrio La Cruz, Liberia, (contiguo Depósito Materiales San Carlos, casa color mostaza), Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA CASITA DE MARI-LIZ

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a centro educativo y guardería infantil, ubicado en Barrio San Miguel, 40 metros al norte y 50 metros al este de la Escuela Pública El Peloncito. Reservas: de los colores: amarillo, rojo, café, piel, azul rey, verde manzana, verde naturaleza y negro. Fecha: 29 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo del 2018. Solicitud 2018-0004412. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018249745 ).

Jorge Luis Aragón Pérez, soltero, cédula de identidad 114910065, en calidad de apoderado generalísimo de Deadbolt Security Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102745457 con domicilio en Mora, Ciudad Colón, de la Escuela Rogelio Fernández Güell, 600 metros oeste y 200 metros norte, casa número 38, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DEADBOLT

como marca de servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño y desarrollo de equipos informáticos y software: los servicios de ingenieros y científicos encargados de efectuar evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en los ámbitos científico y tecnológico (incluidos los servicios de consultoría tecnológica), los servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos y la información personal y financiera, así como la detección del acceso no autorizado a datos e información. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de abril de 2018. Solicitud 2018-0003425. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 05 de junio de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018249804 ).

Marco Antonio Ganoza Carmona, divorciado una vez, cédula de identidad 881120297, en calidad de apoderado generalísimo de Las Comidas Del Peru Sociedad Dé Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102737431 con domicilio en Escazú, costado sur del Centro Comercial Multiplaza edificio Atrium, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PACHAMAMA MADRE TIERRA BY MARCO ANTONIO

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 43 Servicios de restaurante (alimentación); misma que comprende principalmente los servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de mayo del 2017, solicitud 2017-0004783. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de mayo del 2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018249870 ).

Jorge Andrés Delgado Jiménez, casado una vez, cédula de identidad 112950970, en calidad de apoderado generalísimo de La Carpeta Estudio Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101648553, con domicilio en Guacima, Las Vueltas, Condominio Doña Elsie, casa 48, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Karpeta

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de mayo de 2018. Solicitud 2018-0004468. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018249931 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

María Del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderado especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: dōTERRA Align

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3; Aceites esenciales, aceites para masajes, aceites para uso cosmético, productos para aromatizar el ambiente, productos de perfumería, aceites aromáticos (aceites esenciales), aceites cosméticos, productos aromáticos perfumados, aceites esenciales mezclados, aromas para fragancias, aceites para aromaterapia, aceites esenciales para uso personal, aceites esenciales para el cuerpo, aceites esenciales para la piel aceites aromáticos, preparaciones fragantes, aceites perfumados, fragancias para las habitaciones, aceites esenciales naturales, aceites para el cuerpo no medicados, aceites esenciales no medicados, aceites para el cuidado de la belleza, aceites para uso cosmético. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de marzo del 2018, solicitud 2018-0001976. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de marzo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239690 ).

Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderado especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en: 389 south 1300 west, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: dōTERRA Anchor, como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aceites esenciales, aceites para masajes, aceites para uso cosmético, productos para aromatizar el ambiente, productos de perfumería, aceites aromáticos (aceites esenciales), aceites cosméticos, productos aromáticos perfumados, aceites esenciales mezclados, aromas para fragancias, aceites para aromaterapia, aceites esenciales para uso personal, aceites esenciales para el cuerpo, aceites esenciales para la piel aceites aromáticos, preparaciones fragantes, aceites perfumados, fragancias para las habitaciones, aceites esenciales naturales, aceites para el cuerpo no medicados, aceites esenciales no medicados, aceites para el cuidado de la belleza, aceites para uso cosmético. Fecha: 26 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de marzo del 2018. Solicitud 2018-0001977. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de abril del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—( IN2018239691 ).

Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: dōTERRA Arise, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3, internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3; aceites esenciales, aceites para masajes, aceites para uso cosmético, productos para aromatizar el ambiente, productos de perfumería, aceites aromáticos (aceites esenciales), aceites cosméticos, productos aromáticos perfumados, aceites esenciales mezclados, aromas para fragancias, aceites para aromaterapia, aceites esenciales para uso personal, aceites esenciales para el cuerpo, aceites esenciales para la piel aceites aromáticos, preparaciones fragantes, aceites perfumados, fragancias para las habitaciones, aceites esenciales naturales, aceites para el cuerpo no medicados, aceites esenciales no medicados, aceites para el cuidado de la belleza, aceites para uso cosmético. Fecha: 19 de marzo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de marzo del 2018. Solicitud 2018-0001975. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de marzo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239692 ).

María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Smart & Sassy como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Batidos a base de leche. Fecha: 26 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de febrero del 2018. Solicitud 2018-0001233. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239697 ).

María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderado especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, UTAH 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Smart & Sassy, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5; suplementos alimenticios nutricionales destinados a complementar una dieta normal o un beneficio para la salud de los seres humanos, sin fines médicos, y goma de mascar sin fines médicos. Fecha: 26 de febrero del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de febrero del 2018. Solicitud 2018-0001232. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239698 ).

María Del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Smart & Sassy, como marca de fábrica y comercio en clases: 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas no alcohólicas para uso no medicinal. Mezclas para preparar bebidas no alcohólicas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de febrero de 2018. Solicitud 2018-0001236. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239699 ).

María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Smart & Sassy como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30; Chicles y confitería. Fecha: 26 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de febrero del 2018. Solicitud 2018-0001234. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239700 ).

María Del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderado especial de DOTERRA Holdings, Llc con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: vEO Mega como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5; Suplementos alimenticios nutricionales destinados a complementar una dieta normal o un beneficio para la salud de los seres humanos, sin fines médicos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de febrero del 2018, solicitud 2018-0001229. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239701 ).

Patentes de invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada: NUEVOS PÉPTIDOS Y NUEVAS COMBINACIONES DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA Y MÉTODOS PARA CREAR SOPORTES PARA EL USO CONTRA EL CÁNCER DE PÁNCREAS Y OTROS TIPO DE CÁNCER. La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61K 51/10, A61P 35/00, C07K 14/47, C07K 14/705, C07K 16/28, C07K 16/30, C12N 15/115, C12N 5/00, C12P 21/02, C12Q 1/68 y G01N 33/53; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens (DE); Schoor, Oliver (DE); Mahr, Andrea (DE) y Singh, Harpreet (US). Prioridad: 1510771.7 del 19/06/2015 (GB) y 62/182,026 del 19/06/2015 (US). Publicación Internacional: WO2016/202963. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000040, y fue presentada a las 13:15:18 del 18 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de mayo de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018249781 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KENIA ANNIETTE BARRANTES PÉREZ, con cédula de identidad 6-0250-0971, carné 25390. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°60243.—San José, 23 de mayo de 2018.—Licda. Kíndily Vílchez Arias. Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018251898 ).

INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: ELMER GARRO DÍAZ, con cédula de identidad número 4-0149-0244, carné número 20469. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo 60999.—San José, 30 de mayo del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1 vez.—( IN2018251917 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPNOL-0008-2018.—Exp. 17833A.—Asociación Solidarista de Empleados de Cooperativa de Caficultores de Dota R.L., solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Albertina Solís Ureña en Jardín, Dota, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 538.800/186.450 hoja Tapantí. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 5 de abril de 2018.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018250958 ).

ED-UHTPNOL-0050-2018.—Exp. 17773P.—Santos Ramona Moreno Rosales, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo en finca de su propiedad en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-abrevadero. Coordenadas 260.248/345.001 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 31 de mayo de 2018.—Leonardo Solano Romero, Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—( IN2018250994 ).

ED-UHTPCOSJ-0166-2018.—Exp. 17577P.—Ana Dily, Noemy, Arturo, Jorge y María todos González Campos, solicitan concesión de: 0.13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-995 en finca de su propiedad en Atenas, Alajuela, para uso consumo humano doméstico, piscina y riego. Coordenadas 217.370 / 495.044 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 30 de mayo del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018251001 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0155-2018. Expediente 7586A.—Coseinca Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento El Convenio, efectuando la captación en finca de su propiedad en Capellades, Alvarado, Cartago, para uso consumo humano doméstico y agropecuario abrevadero-lechería-granja-acuicultura y riego. Coordenadas 216.059 / 558.780 hoja Istarú. 0.5 litros por segundo del nacimiento Papaya 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en: Capellades, Alvarado, Cartago, para uso consumo humano doméstico y agropecuario abrevadero-lechería-granja-acuicultura y riego. Coordenadas 216.278 / 558.784 hoja Istarú. 1 litro por segundo del nacimiento Papaya 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Capellades, Alvarado, Cartago, para uso consumo humano doméstico y agropecuario abrevadero-lechería-granja-acuicultura y riego. Coordenadas 216.100 / 558.674 hoja Istarú. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de mayo de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018251430 ).

ED-UHTPCOSJ-0168-2018.—Exp. 16128P.—Desatur Cariari Sociedad Anónima, solicita concesión de: 6.93 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-463 en finca de el mismo en Asunción, Belén, Heredia, para uso turístico-hotel-piscina-restaurante y bar. Coordenadas 217.790/519.122 hoja Abra. 5.92 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1889 en finca de el mismo en Asunción, Belén, Heredia, para uso turístico-hotel-piscina-restaurante y bar. Coordenadas 217.661/519.122 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 30 de mayo de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018251652 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPNOL-0037-2018.—Exp. 17544P. 3-101-659156 S. A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BR-73 en finca de su propiedad en San Pablo (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 220.522 / 407.671 hoja Berrugate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 09 de mayo del 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018251889 ).

ED-UHTPCOSJ-0011-2018.—Exp. 16995P.—El susurro del Viento SV S. A., solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-172 en finca del mismo en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano domestico-piscina y agropecuario-riego. Coordenadas 133.978 / 556.408 hoja dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de enero de 2018.—Departamento de Información.—Douglas David Alvarado Rojas.—( IN2018251914 ).

ED-UHTPCOSJ-0237-2017.—Exp. 17906-P.—Condominio Horizontal Residencial Canto Del Mar, solicita concesión de: 1.32 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-40 en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para Autoabastecimiento en Condominio. Coordenadas 136.093/553.786 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 6 de diciembre del 2018.—Departamento de información.—Andrés Phillips Ureña.—( IN2018251915 ).

ED-UHTPNOB-0026-2017.—Exp. 17519A.—Sociedad de Usuarios La Poma, solicita concesión de: 1,61 litros por segundo del nacimiento cuatro, efectuando la captación en finca de INDER en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 269.721/432.869 hoja Tilarán. 1,13 litros por segundo del nacimiento cinco, efectuando la captación en finca de INDER en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 269.559/433.195 hoja Tilarán. 0.91 litros por segundo del nacimiento uno, efectuando la captación en finca de INDER en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 269.569/433.217 hoja Tilarán. 0.16 litros por segundo del nacimiento dos, efectuando la captación en finca de INDER en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 269.552/433.089 hoja Tilarán. 0.06 litros por segundo del nacimiento tres, efectuando la captación en finca de INDER en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 269.582/432.802 hoja Tilarán. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de marzo de 2017.—Leonardo Mauricio Solano Romero, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2018251924 ).

ED-UHTPCOSJ-0150-2018.—Exp. 18195A.—Juan Luis, Umaña Quirós solicita concesión de: 0.25 litros por segundo del nacimiento 01, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Lorenzo, Tarrazú, San José, para uso consumo human o-domestico. Coordenadas 178.554 / 528.538 hoja Dota. 0.23 litros por segundo del nacimiento 02, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Lorenzo, Tarrazú, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 178.497 / 528.699 hoja Dota. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de mayo de 2018.—Departamento de Información, Dirección de Agua.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018251949 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace saber a la señora Mayra Jackson Alfaro o Maida María de la Trinidad González Alfaro, a los señores Gonzalo González Cordero y a Raymond Jackson Rodríguez, que este Registro Civil, en Procedimiento Administrativo de cancelación de asiento de nacimiento ha dictado una resolución que en lo conducente dice: 2995-2018. Dirección General del Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos. San José, a las ocho horas treinta y dos minutos del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Expediente 36858-2006. Resultando: 1..., 2..., 3...Considerando: I Hechos probados:..., II Acerca de la cancelación por doble inscripción..., III Sobre la filiación que debe contener la inscripción…, IV Sobre el derecho a la identidad…, V Decisión de fondo… Por tanto: 1.- Cancélese el asiento de nacimiento correspondiente a Maida María de la Trinidad González Alfaro, que lleva el número quinientos setenta y nueve, folio doscientos noventa, tomo trescientos cincuenta y cuatro, de la provincia de Alajuela, Sección de Nacimientos. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de Mayra Jackson Alfaro, que lleva el número diecinueve, folio diez, tomo cincuenta y siete, del partido especial, Sección de Nacimientos. 3.- En el asiento que se mantiene vigente, se identificará a la persona como Mayra Jackson Alfaro hija de Gonzalo González Cordero y Soledad Alfaro Oviedo, costarricenses. 4.- Trasládese la inscripción de la paternidad por firma del señor Gonzalo González Cordero, a la inscripción de Mayra Jackson Alfaro, pues es parte de la filiación que legalmente le corresponde. 5.- Déjese sin efecto la razón marginal de advertencia de fecha seis de marzo de dos mil trece, en el asiento de nacimiento de Mayra Jackson Alfaro. Se le hace saber a la parte interesada, el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. 3400034762.—Solicitud 119039.—( IN2018249100 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CULTURA Y JUVENTUD

MODIFICACIÓN AL PLAN DE COMPRAS

PARA EL AÑO 2018

De conformidad con las modificaciones en la Ley de Contratación Administrativa, publicadas en el Diario Oficial La Gaceta 128 del 4 de julio del 2006, y de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Contratación Administrativa, se informa que se generó una modificación al plan de compras para el año 2018 de la dependencia Sistema Nacional de Bibliotecas, Programa 755. (Servicio de soporte para monitoreo de cámaras de vigilancia y circuito cerrado, sistema de comunicaciones y transferencia de datos y otros productos varios). Este se encuentra a disposición de los interesados en la página oficial del Ministerio de Cultura, Juventud www.mcjd.co.cr., así como en SI-COP, en la dirección https://ttt.hacienda.go.cr/sicop.

San José, 28 de mayo del 2018.—Programa 755.—Licda. Lovania Garmendia Bonilla, Directora General.—1 vez.—O.C. 118737.—Solicitud 118737.—( IN2018251827 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN VITO

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-0000001-2705

Compra de equipo médico para el Hospital San Vito

El Área de Gestión de Bienes y Servicios, del Hospital San Vito, de la Caja Costarricense de Seguro Social, comunica a los interesados en el concurso Licitación Abreviada 2018LA-000001-2705, por compra de “Equipo Médico para el Hospital San Vito”. La apertura será el próximo 06 de julio de 2018 al ser las 10:00 horas”. Para mayor información ingresar al Link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2705&tipo=LA de la página Institucional www.ccss.sa.cr

San Vito, 11 de junio del 2018.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Pedro Castillo Espinoza, Jefe.—1 vez.— ( IN2018251955 ).

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000039-2104

Set para bomba calentar sangre

Se les comunica a los interesados que la fecha de apertura se realizará el 12 de julio del 2018 al ser las 10:30 horas; además se les indica que pueden retirar el pliego cartelario, en el centro de fotocopiado, ubicado en planta baja del Hospital México. Ver detalles en: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 12 de junio del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carmen Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—O.C. 106.—Solicitud 120107.—( IN2018251979 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000009-02

Contratación del Servicio de remodelación de las baterías sanitarias del Centro de Formación de MORA

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 9:00 horas del 09 de julio del 2018.

Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito, en el Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental, ubicado de Pizza Hut Paseo Colón, 250 metros al Sur contiguo a la Iglesia San Juan Bosco, Edificio Don Bosco, Primer Nivel, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefa.—1 vez.—O.C. 26133.—Solicitud 120140.— ( IN2018251890 ).

COMPRA DIRECTA 2018CD-000046-03

Compra de equipo de estética

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del 25 de junio del 2018. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. 26133.—Solicitud 120142.— ( IN2018251909 ).

COMPRA DIRECTA 2018CD-000047-03

Compra de equipos y herramientas eléctricas

para talleres industriales

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 25 de junio del 2018. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones, sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página web del INA, dirección: http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. 26133.—Solicitud 120143.— ( IN2018251910 ).

ADJUDICACIONES

SALUD

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA 2016LN-000001-UPIMS

Importación y distribución de drogas estupefacientes

La Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, comunica que, por Resolución 0027-2018 de las 15:00 horas del 13 de junio del 2018, la Licitación Pública 2016LN-000001-UPIMS se adjudica de la siguiente manera:

Servicio de importación y distribución de drogas estupefacientes por un periodo de 1 año prorrogable por periodos iguales hasta un máximo de 48 meses al Consorcio CEFA Comercial S. A. cédula jurídica 3-101-95144Farmacias EOS S. A. con cédula jurídica 3-101-002346.

San José, 13 de junio del 2015.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. 3400035384.—Solicitud 120122.—( IN2018251948 ).

UNIVERSIDAD NACIONAL

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL

2018LPN-000001-PMIUNABM

Adquisición de mobiliario para los edificios

del complejo para la innovación de los

aprendizajes, artes y recreación

País: Costa Rica

Proyecto: Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior.

del préstamo: 8194-CR-UNA

Alcance del contrato: Adquisición de Mobiliario para los Edificios del Complejo para la Innovación de los Aprendizajes, Artes y Recreación Número de licitación: Licitación Pública Nacional 2018LPN-000001-PMIUNABM

La Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional comunica a los Oferentes que participaron en la contratación 2018LPN-000001-PMIUNABM, que mediante resolución número UNA-PI-RESO-581-2018, de las catorce horas del día 11 de junio de 2018, se dispuso adjudicar el concurso según la siguiente información:

Los licitantes que presentaron ofertas y los precios que se leyeron en voz alta en el acto de apertura de las ofertas, son los siguientes:

Muebles Metálicos Alvarado S. A., por un monto de $280.452,00 dólares, Acondicionamiento de Oficinas S. A. ACOFI por un monto de $161.301,50 dólares y Amoblamientos Fantini S. A. por un monto de ¢134.863.973,00 colones.

Los nombres de los licitantes cuyas ofertas fueron evaluadas y precios evaluados de cada oferta son:

Muebles Metálicos Alvarado S. A., por un monto de $280.452,00 dólares, Acondicionamiento de Oficinas S. A. ACOFI por un monto de $161.301,50 dólares y Amoblamientos Fantini S.A. por un monto de ¢134.863.973,00 colones.

El nombre de los licitantes cuyas ofertas fueron rechazadas y las razones de su rechazo son los siguientes:

Ninguna de las ofertas evaluadas fue rechazada, todas cumplieron con todos los aspectos técnicos y formales del cartel.

El nombre del licitante seleccionado, el precio cotizado, plazo de entrega y objeto del contrato adjudicado, es:

Se adjudica a Acondicionamientos de Oficina S.A. ACOFI, cédula jurídica 3-101-068302, la Adquisición de Mobiliario para los Edificios del Complejo para la Innovación de los Aprendizajes, Artes y Recreación, lote 1 y único por un monto de $161.301,50 (ciento sesenta y un mil trescientos un dólares con 50/100), garantía de los bienes de 36 meses, plazo y lugar de entrega según el cronograma de entrega de mobiliario establecido.

Adicionalmente, se comunica que de acuerdo al punto 2.65 “Información sobre adjudicaciones por el prestatario”, de las Normas de Adquisiciones de Bienes, Obras y Servicios Distintos a los de Consultoría con Prestamos del BIRF, Créditos de la AIF y Donaciones por Prestatarios del Banco Mundial, cualquier licitante que desee corroborar las consideraciones sobre las cuales su oferta no fue seleccionada, debe dirigir su solicitud al prestatario, si un licitante solicita una reunión de aclaración, éste debe asumir todos sus costos para asistir a la reunión.

Heredia, 13 de junio de 2018.—M.A.P. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—O.C. P0032131.—Solicitud 120106.—( IN2018251911 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000005-02

Declaratoria de Infructuosa

Servicios de aseo y limpieza con criterios ambientales

para las instalaciones del Centro de Formación de

Desamparados y del Centro de Formación de Tirrases

La Comisión Local Regional de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental del Instituto Nacional de Aprendizaje, en sesión 008-2018, celebrada el 13 de junio del 2018, artículo II tomó el siguiente acuerdo:

Declarar Infructuosa la Licitación Abreviada 2018LA-000005-02, “Servicios de aseo y limpieza con criterios ambientales para las instalaciones del Centro de Formación de Desamparados y del Centro de Formación de Tirrases”, basados en el dictamen técnico URMA-PSG-500-2018 realizado por la dependencia responsable de analizar las ofertas, el dictamen legal URCO-AL-42-2018 y en los elementos de adjudicación consignados en el punto 7 del cartel, de la siguiente manera:

Declarar infructuosa la línea 1 (Desamparados), de la Licitación Abreviada 2018LA-000005-02; “Contratación de servicios de aseo y limpieza con criterios ambientales para las instalaciones del Centro de Formación de Desamparados y Centro de Formación de Tirrases”, por cuanto las seis empresas oferentes Scosa, Limpex, Sermules, Limpieza Zeta, Dequisa y Contrataciones Múltiples, incumplieron con requisitos técnicos establecidos en el cartel.

Declarar infructuosa la línea 2 (Tirrases), de la Licitación Abreviada 2018LA-000005-02; “Contratación de servicios de aseo y limpieza con criterios ambientales para las instalaciones del Centro de Formación de Desamparados y Centro de Formación de Tirrases”, por cuanto las seis empresas oferentes Scosa, Limpex, Sermules, Limpieza Zeta, Dequisa y Contrataciones Múltiples, incumplieron con requisitos técnicos establecidos en el cartel.

Todo con fundamento en el estudio técnico, en el estudio legal, el cartel y la oferta.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. 26133.—Solicitud 120141.— ( IN2018251906 ).

UNIDAD REGIONAL HUETAR NORTE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000001-06

Contratación de servicio de seguridad y vigilancia física

y electrónica para el Centro de Formación

Profesional de Ciudad Quesada

La Comisión Local Regional de Adquisiciones, de la Unidad Regional Huetar Norte del Instituto Nacional de Aprendizaje, en su Acta CLRA-07-2018, del 8 de junio del 2018, artículo III, tomó el siguiente acuerdo de conformidad con los criterios técnicos, jurídicos y administrativo, según detalle:

Adjudicar la única línea del concurso a Consorcio de Información y Seguridad S. A., por un monto anual de ¢62.247.532,56 (sesenta y dos millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y dos colones con cincuenta y seis), por el plazo de un año, prorrogable año a año por tres años más para un total máximo de cuatro; del concurso de la Licitación Abreviada 2018LA-000001-06, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia física y electrónica para para el Centro de Formación Profesional de Ciudad Quesada”; por cumplir técnicamente con lo solicitado en el cartel y obtener el mayor puntaje de acuerdo a los elementos de adjudicación y metodología de comparación de ofertas.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. 26133.—Solicitud 120144.— ( IN2018251916 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO DE SAN LUIS GONZAGA

LICITACIÓN PÚBLICA 2018LP-00001 JACSLG

Construcción Biblioteca San Luis Gonzaga Tercera Etapa

La Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga, Institución Autónoma Benemérita de la República de Costa Rica, domiciliado en la ciudad de Cartago, cédula jurídica 3-008-084642, comunica a todos los interesados el acto de adjudicación:

Licitación Pública 2018LN-00001- “III Etapa Construcción Biblioteca Colegio de San Luis Gonzaga” adjudicado a la empresa América Ingeniería y Arquitectura S. A. cédula jurídica 3-101-249226. Quedando sujeta su ejecución al cumplimiento de los requisitos de formalización contractual en conformidad con la Ley de Contrataciones de la Administración Pública:

Adjudicado: América Ingeniería y Arquitectura S. A. Línea

1

Columnas y vigas de tapicheles

 

 

2

Placas y anclajes

 

 

3

Previstas eléctricas

 

 

4

Paredes de bloques de tapicheles

 

 

5

Escaleras de acceso al segundo nivel

6

Estructura metálica del techo

7

Bancas metálicas en pedestales sector este

8

Cubierta de techo

 

Monto total adjudicado: ¢139.825.927,49 (ciento treinta y nueve millones ochocientos veinticinco mil novecientos veintisiete colones con 49/100)

Plazo de entrega: 110 días naturales a partir del día siguiente de recibida la notificación de orden de inicio y la firma del contrato.

Cartago, 14 de junio del 2018.—Proveeduría Institucional.—Esp. Mary Navarro Calderón.—1 vez.—( IN2018252081 ).

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

Licitación Abreviada 2018LA-000027-2101

Pruebas para Preclampsia

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000027-2101 por concepto de Pruebas para Preclampsia lo siguiente:

Que se encuentran modificaciones disponibles. Las cuales se pueden adquirir en la Administración del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ubicada 100 metros oeste del Instituto Meteorológico Nacional o 100 metros oeste de la entrada de Servicio de Admisión costado noroeste del Hospital.

Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Diana Rojas Jiménez, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018252118 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago comunica que, en sesión ordinaria realizada el día 27 de febrero del 2018, en su artículo XXII del acta 140-2018, aprobó por unanimidad el proyecto de Reglamento de uso, mantenimiento, control y resguardo de los vehículos automotores del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, y de acuerdo al artículo 43 del Código Municipal, se somete a consulta pública no vinculante durante diez días, el cual dice de la siguiente manera:

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE CARTAGO

PROYECTO DE REGLAMENTO DE USO,

MANTENIMIENTO, CONTROL Y RESGUARDO

DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula el uso, mantenimiento, control y resguardo de todos los vehículos automotores del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago (en adelante CCDRC), así como la administración y prestación de los servicios de transporte de personas y materiales, y los deberes y responsabilidades de las personas operadoras de equipo móvil, funcionaria, usuarias y de terceras autorizadas.

Artículo 2º—Principios que rigen el presente reglamento. Son principios rectores del presente reglamento, los cuales deberán orientar todas las actuaciones aquí reguladas, los siguientes:

a.             Eficiencia: Uso y administración racional de los vehículos del CCDRC, con el fin de lograr los objetivos institucionales.

b.             Eficacia: Adecuar la utilización de los vehículos institucionales estrictamente al cumplimiento de sus objetivos y metas.

c.             Probidad: La persona servidora pública está obligada a trabajar por el interés público, su gestión debe atender las necesidades prioritarias con rectitud y buena fe en el uso de las facultades que le confiere la Ley y este Reglamento.

En razón de ellos, todos los vehículos automotores propiedad del CCDRC deben cumplir con los controles y los requerimientos establecidos por la Ley de Tránsito y el presente Reglamento. No podrán utilizarse en ningún caso en actividades ajenas al cumplimiento de las funciones propias del objeto del CCDRC, dárseles un uso arbitrario o simplemente facilitar la movilización particular de las personas funcionarias. Serán controlados por la persona que ocupe la dirección administrativa, deberán encontrarse disponibles para el cumplimiento de las labores propias y estarán sujetos a las disposiciones del presente reglamento en cuanto a su uso, conservación, custodia, mantenimiento, reparación y rendimiento.

Artículo 3º—Definiciones. Para la interpretación de este reglamento, tienen el carácter de definiciones, además de las incluidas en el artículo 2 de la Ley de Tránsito, las siguientes:

Junta Directiva: Junta Directiva del CCDRC.

INS: El Instituto Nacional de Seguros.

Vehículo: Unidad móvil automotora propiedad del CCDRC, o puesta a su disposición mediante contrato o convenio, o sujeta a su administración.

Persona operadora de equipo móvil o conductora: Será la persona funcionaria del CCDRC encargada específicamente de la conducción de vehículos institucionales.

Usuarias y usuarios internos: Son las personas funcionarias del CCDRC que en virtud de la naturaleza de sus labores, utilizan los servicios de transporte institucional.

Persona conductora colaboradora: Es la persona funcionaria del CCDRC autorizada para conducir vehículos institucionales, que no tiene entre sus funciones regulares la conducción de vehículos institucionales.

Tercera o tercero autorizado: Persona no sujeta a relación laboral con la institución autorizada para viajar en los vehículos institucionales.

Unidad ejecutora: Unidad administrativa u operativa del CCDRC a la cual se le asigna el uso y custodia de un vehículo.

Ley de Tránsito: Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 04 de octubre de 2012, publicada en La Gaceta 207 del 26 de octubre del 2012, y sus reformas.

Ley de Estacionómetros: Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), Ley 3580 del 13 de noviembre de 1965 y sus reformas.

Artículo 4º—Clasificación de los vehículos. Para efectos de este reglamento, los vehículos del CCDRC se clasifican en:

Vehículos de uso administrativo general. Destinados a brindar los servicios regulares de transporte de las diferentes unidades ejecutoras, en sus diferentes programas y servicios.

Vehículos de uso administrativo microbuses. Destinados a brindar los servicios de transporte colectivo de personas directamente relacionadas con los programas y servicios del CCDRC, en labores y actividades que le son propias a la entidad. Esta categoría de vehículos estará sometida a las regulaciones especiales para vehículos de transporte colectivo vigentes.

Artículo 5º—Distinción oficial. Todos los vehículos del CCDRC llevarán impreso en ambas puertas delanteras el emblema o el logotipo de la entidad, cuyas dimensiones no serán menores de veinte centímetros de largo por diez centímetros de ancho, en lugar visible, y la frase “Uso Oficial”. Ambos distintivos deberán ser visibles con facilidad y en colores que sobresalgan en el color del vehículo.

CAPÍTULO II

De los deberes y responsabilidades

Artículo 6º—Deberes y responsabilidades de la Junta Directiva del CCDRC. Será responsabilidad de la Junta Directiva, velar porque personas conductoras y usuarias observen las normas de control interno necesarias, a efecto de garantizar un uso adecuado, racional, eficiente, eficaz y equitativo de los vehículos.

Además, deberá velar porque el CCDRC cuente con un procedimiento ágil para el conocimiento de las infracciones a la Ley de Tránsito y su oportuno trámite en las instancias administrativas y judiciales correspondientes.

La Junta Directiva deberá supervisar y fiscalizar a la persona que ocupe la Dirección Administrativa, quien es la encargada del día a día del control del uso de los vehículos institucionales.

Artículo 7º—Deberes y responsabilidades de la Dirección Administrativa. Será responsabilidad de la persona que ocupe la Dirección Administrativa, supervisar el uso, conservación, custodia, mantenimiento, reparación y rendimiento de los vehículos del CCDRC. Para ello deberá cumplir con las siguientes funciones:

a.             Supervisar las actividades de orden administrativo y deportivo relacionadas con el uso, mantenimiento y custodia de los vehículos, en armonía con el presente reglamento.

b.             Planificar, organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de los vehículos, conforme las leyes vigentes.

c.             Atender las solicitudes de transporte de las dependencias de la Institución que así lo requieran, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente para satisfacerlas. Asignar y distribuir los vehículos según las necesidades de transporte, prioridades, y disponibilidad.

d.             Vigilar que los vehículos del CCDRC se utilicen adecuadamente, en la realización de los servicios para los que fueron autorizados.

e.             Supervisar las labores de las personas que se desempeñen como conductoras.

f.             Informar a las personas conductoras, sobre los pesos y las dimensiones y demás aspectos asociados a las cargas, autorizados para cada vehículo automotor específico por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

g.             Velar porque los servicios de reparación, conservación y mantenimiento de todos los vehículos del CCDRC sean realizados con la mayor eficiencia y eficacia. Para ello, deberá establecer un programa de mantenimiento y reparación de vehículos, así como registros de daños y averías por vehículo. Expedir las solicitudes de lubricantes y repuestos que requieran los automotores, así como llevar un control mensual de éstos, rendir un informe al superior inmediato. La adquisición de repuestos y servicios externos de mantenimiento se hará de conformidad con lo establecido la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento, y el procedimiento institucional de adquisición de bienes y servicios.

h.             Verificar que los trámites de inscripción y desinscripción de vehículos a nombre de la institución se completen, así como todos requisitos necesarios para que dichas unidades circulen de acuerdo con los términos de las leyes aplicables, entre otros, los derechos de circulación, revisión técnica vehicular y pólizas de seguros.

i.              Coordinar la logística que conlleva cualquier traspaso de vehículos entre el CCDRC y otros entes.

j.              Realizar los trámites necesarios para la salida de operación de los vehículos institucionales, previa solicitud de las jefaturas administrativas correspondientes e informar a la Proveeduría para lo que corresponda.

k.             Mantener actualizada una adecuada información de control de cada automotor, efectuando para ello al menos un inventario físico anual y realizando inspecciones periódicas en todos los vehículos oficiales del CCDRC a efecto de verificar su existencia, localización, estado físico y mecánico y debida rotulación.

l.              Informarse con diligencia y prontitud de todos los trámites administrativos, judiciales y de análisis técnico que sean necesarios realizar con motivo de accidentes de tránsito en que intervengan vehículos institucionales. Promover que se atiendan y tramiten oportunamente dichos procesos, de manera que se asegure la mejor defensa del patrimonio de la CCDRC.

m.           Poner a disposición de las personas conductoras y usuarias un medio de comunicación ideal para cumplir con esta obligación de reportar cualquier accidente, incidente, irregularidad o infracción en que se involucre el vehículo institucional que conducen, en los horarios no hábiles.

n.             Realizar las pruebas teóricas y/o prácticas que se estime convenientes, a las personas funcionarias que por la especial índole de sus funciones requieran que se les otorgue permiso para conducir vehículos institucionales.

o.             Solicitar una valoración médica sobre las aptitudes físicas y mentales de las personas funcionarias para conducir vehículos institucionales, cuando sospeche que hay condiciones de alto riesgo para la persona conductora, usuaria y los activos del CCDRC.

p.             Otorgar la autorización respectiva para conducir vehículos institucionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.

q.             Autorizar previamente las terceras personas y miembras de la Junta Directiva del CCDRC, a utilizar los servicios de transporte en los vehículos institucionales.

r.              Mantener registros actualizados de las personas autorizadas para conducir vehículos oficiales, identificados por: persona operadora de equipo móvil o conductora y persona conductora colaboradora. Dicho registro debe contar al menos con la siguiente información y su respectivo respaldo documental: fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia de la licencia de conducir y fecha de vigencia de la licencia.

s.             Solicitar a las personas funcionarias del CCDRC, los informes que sean necesarios para facilitar la labor de control sobre uso y mantenimiento de los vehículos.

t.              Hacer del conocimiento de todo el personal del CCDRC, las leyes, reglamentos, políticas, procedimientos, instructivos y demás documentación pertinente, dictados en relación con el uso, control, mantenimiento de vehículos y prevención de accidentes. u. Evaluar las alternativas más convenientes para el aseguramiento de la flota vehicular y hacer las recomendaciones respectivas a la Junta Directiva del CCDRC.

v.             Efectuar los estudios respectivos a fin de determinar la necesidad de adquisición de nuevas unidades y las necesidades presupuestarias en los rubros correspondientes, y comunicárselo a la Junta Directiva del CCDRC.

w.            Coordinar la logística que conlleva la adquisición de las unidades. Constatar que las condiciones reales corresponden a las especificaciones de los documentos de compra.

x.             Llevar control de los vehículos que están fuera de servicio y fuera de operación.

y.             Llevar el control de las pólizas relacionadas con los vehículos automotores, y tramitar oportunamente el pago de los seguros, ya sean voluntario u obligatorio, y de derechos de circulación de los vehículos institucionales.

z.             Controlar los consumos de combustibles y kilometrajes de los vehículos al servicio del CCDRC.

aa.          Efectuar los trámites correspondientes para hacer el cobro de las infracciones de tránsito, a las funcionarias o funcionarios.

bb.        Investigar oportunamente, por los medios que el Consejo Nacional de Vialidad ponga a disposición, de las posibles suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados de las personas funcionarias conductoras.

cc.           Efectuar los trámites necesarios para contratar o alquilar servicios de transporte externo, cuando por razones de necesidad lo haya aprobado la Junta Directiva.

dd.          Llevar un expediente de cada vehículo que al menos contenga: características, lubricantes, reparación, localización del vehículo, kilometraje, combustible, seguros, número de activo, repuestos, herramientas y demás accesorios.

ee.           Llevar diariamente los registros que permitan conocer el estado de los vehículos antes y después de cada servicio y establecer las responsabilidades del caso cuando se detecten daños, en un plazo máximo de veinticuatro horas.

ff.            Rendir informes periódicos sobre las actividades realizadas a la Junta Directiva.

gg.           Supervisar las labores de mantenimiento y reparación de los vehículos. Velar porque sean hechos con la mayor eficiencia y eficacia.

hh.          Cumplir con lo dispuesto en este reglamento y con todas aquellas funciones atinentes que le solicite la Junta Directiva, reportando cualquier violación a las normas, leyes y procedimientos que se pudiera presentar en cuanto al uso, control y mantenimiento de vehículos, a la jefatura superior del infractor. Dicho reporte incluirá, cuando corresponda, la recomendación de la acción por seguir.

CAPÍTULO III

De la circulación de los vehículos

Artículo 8º—Horarios de circulación de los vehículos. Los vehículos de uso administrativo general, circularán dentro de los horarios de trabajo definidos por la institución. Solamente en casos especiales, cuya situación lo amerite, podrán circular fuera de aquellos horarios, previa autorización de la Dirección Administrativa.

Artículo 9º—Prohibición de circulación. No se permitirá la circulación de los vehículos que mantengan algún desperfecto mecánico, eléctrico o electrónico de grado tal que lo exponga al riesgo de un accidente o ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, hasta tanto no se le hayan hecho las reparaciones, o que incumpla con lo establecido por las leyes y decretos vigentes.

Los vehículos que no tengan al día las pólizas de seguros sobre accidentes, los derechos de circulación y la revisión técnica, exigidos por ley, no podrán circular hasta tanto no cuente con dicho documento vigente.

Tampoco podrán circular los vehículos de la institución que no cuenten con sus placas de matrícula oficial y con los distintivos y emblemas de la institución en la forma y en las proporciones que indica el presente reglamento.

Artículo 10.—Custodia de los vehículos. Todos los vehículos del CCDRC deberán pernoctar, al finalizar la jornada ordinaria de trabajo, en el estacionamiento de uso institucional destinado para tal fin. Es terminantemente prohibido que los vehículos sean guardados en las casas de habitación de las personas funcionarias, aun cuando la persona servidora finalice labores fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Cuando un vehículo se encuentre en gira, deberá guardarse en lugares que brinden condiciones de seguridad adecuadas y no podrá circular después de las horas indicadas en el permiso, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Artículo 11.—De la circulación de vehículos fuera del país. Ningún vehículo del CCDRC podrá circular fuera del territorio nacional sin la autorización escrita de la Junta Directiva y la respectiva autorización de salida del país extendida por el Registro Público.

CAPÍTULO I

De las personas usuarias de los servicios de transporte

Artículo 12.—De las personas usuarias de los servicios de transporte. Son usuarios y usuarias de los servicios de transporte institucional las siguientes personas:

a.             Los funcionarios y funcionarias de la institución con nombramientos en propiedad o interino en el ejercicio de sus cargos y con el carné que los acredite como tales.

b.             Las personas miembros de la junta directiva del CCDRC. La autorización expresa para el uso del servicio será extendida por la Dirección Administrativa.

c.             Los funcionarios y funcionarias de otras instituciones públicas o privadas en el ejercicio de sus cargos, que se encuentren participando, en virtud de convenios establecidos al efecto, dentro de los programas y servicios del CCDRC, que requieran de medio de transporte para realizar diligencias oficiales de interés institucional, siempre y cuando porten carné de identificación de la institución a la cual pertenecen o cualquier otro tipo de identificación, debidamente extendida para los efectos correspondientes. La autorización expresa para el uso del servicio será extendida por la Dirección Administrativa.

d.             Los destinatarios y destinatarias de los servicios de la institución que requieran ser transportados en ocasión de asuntos oficiales del CCDRC, siempre y cuando porten la autorización expresa extendida para cada caso por la Dirección Administrativa.

En casos de necesidad la Junta Directiva o la persona titular de la Dirección Administrativa podrán dar la autorización verbal para transportar personas, funcionarias o no, por el medio tecnológico disponible, asumiendo la responsabilidad de la autorización.

CAPÍTULO V

De las autorizaciones para conducir vehículos

Artículo 13.—Persona operadora de equipo móvil o conductora. La persona operadora de equipo móvil o conductora estará autorizada para conducir los vehículos que le sean asignados cuando sea nombrada y la Dirección Administrativa emita un refrendo de la acción de personal.

Artículo 14.—De la autorización de la persona conductora colaboradora. Tratándose de funcionarios o funcionarias que se ofrezcan para colaborar en la conducción de vehículos oficiales, estos requerirán autorización previa de la Dirección Administrativa.

Artículo 15.—Conducción de vehículos sin autorización. El funcionario o funcionaria que conduzca un vehículo del CCDRC sin estar debidamente autorizado, incurrirá en responsabilidad disciplinaria, para lo cual se deberá comunicar lo que corresponda a la Dirección Administrativa, a fin de que eleve a la Junta Directiva la solicitud de inicio de una investigación preliminar.

Igual responsabilidad tendrá quien, teniendo autoridad, permita o consienta que personas funcionarias o terceras no autorizadas conduzcan dichos vehículos.

CAPÍTULO VI

De los deberes las personas conductoras

Artículo 16º—Obligaciones de las personas conductoras. Las personas operadoras de equipo móvil y las personas conductoras colaboradoras se obligan a:

a.             Conducir a la defensiva, en forma responsable y prudente de manera que no ponga en peligro su propia vida, la seguridad de otras personas, la unidad que conduce, y otros vehículos y bienes.

b.             Conocer y cumplir estrictamente con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley de Reguladora de los Estacionómetros Públicos, el presente reglamento y cualquier otra normativa relacionada.

c.             Acatar las órdenes, instrucciones y directrices de la dirección administrativa o de la persona autorizada.

d.             Utilizar los vehículos automotores del CCDRC, únicamente en los usos que este Reglamento y la normativa vigente permiten, en cumplimiento del deber de probidad establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422 del 06 de octubre de 2004, que obliga a la persona funcionaria a orientar su gestión a la satisfacción del interés público, a demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de sus funciones y a administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.

e.             Responder personalmente por los daños y perjuicios causados al CCDRC o a terceras personas ante percances o accidentes derivados del dolo, la culpa grave, la impericia o la imprudencia en caso de que los Tribunales de Justicia lo declaren culpable.

f.             Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito o Ley de Estacionómetros, ocasionados por su actuar, y remitir oportunamente a la Dirección Administrativa la copia del recibo o boleta de citación debidamente cancelado, dentro del plazo de los 8 días siguientes.

g.             Comunicar a la Dirección Administrativa, sobre cualquier accidente, incidente, irregularidad o infracción en que se involucre el vehículo que conduce o él mismo, en el menor tiempo posible, el cual no deberá superar el día natural siguiente a los hechos. En caso de accidente, deberá elaborar un informe sobre los daños producidos y la causa del mismo y elevarlo a conocimiento de la Dirección Administrativa, el día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos o antes, si le resultare materialmente posible.

h.             Comunicar a la Dirección Administrativa, cualquier variación de los puntos correspondientes al Sistema de Evaluación Permanente de Conductores producto de infracciones o delitos penales, dispuesto por la Ley de Tránsito. Cuando la acumulación acarree la pérdida de validez de su licencia de conducir por la acumulación de puntos, la persona conductora deberá, además de comunicarlo a la Dirección Administrativa, abstenerse de conducir vehículos del CCDRC, hasta tanto no reciba instrucciones de la administración. La Dirección Administrativa elevará la situación a la Junta Directiva para que valore si la pérdida de la licencia de conducir acarrea una falta grave que justifique el cese de la relación laboral sin responsabilidad patronal, previo cumplimiento del debido proceso.

i.              Asumir el pago de las multas por infracciones de la Ley de Tránsito, cuando éstas sean impuestas por actos atribuibles a la persona conductora del vehículo. En este caso la persona conductora deberá remitir oportunamente a la Dirección Administrativa la copia del recibo debidamente cancelado presentando el original para su debida confrontación. De no cumplirse esta disposición el CCDRC cancelará la multa y por medio de los procedimientos administrativos o judiciales autorizados por ley, solicitará el pago de la erogación.

j.              Someterse a las pruebas bioanalíticas de sangre y aliento, saliva u orina y otras pruebas con fluidos biológicos permitidos, que las autoridades de tránsito o la Dirección Administrativa ordenen para determinar si se encuentran o no bajo los efectos de licor o drogas ilícitas o sustancias psicoactivas no autorizadas.

k.             Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y capacidad de pasajeros. Igualmente, velará por no trasladar personas en gradas, escaleras, cajones o dispositivos del vehículo, no aptos para ello.

l.              Conocer y cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito, el presente Reglamento y la regulación atinente que le sea suministrada por la Dirección Administrativa.

m.           Cuidar de las herramientas, repuestos y otras piezas complementarias de que disponga el vehículo.

n.             Cumplir los programas de mantenimiento establecidos para el vehículo.

o.             Cumplir estrictamente con las normas establecidas en este Reglamento y en el Reglamento para el control de activos, correspondiente a la salida de los vehículos automotores de las instalaciones del CCDRC.

p.             Guardar el vehículo al finalizar la jornada de trabajo, en el lugar que el CCDRC haya asignado para ese fin.

q.             Acatar las disposiciones que dicte la Junta Directiva, la Dirección Administrativa y la Proveeduría, en cuanto al suministro y uso del combustible que requieran los vehículos.

r.              Mantener el mejor estado de conservación y limpieza del vehículo bajo su responsabilidad.

s.             Mantener una conducta de respeto para las personas que viajan dentro del vehículo y las que se encuentren fuera de él.

t.              Velar porque quienes viajen en los vehículos institucionales guarden la debida compostura absteniéndose de perturbar o distraer la atención y la concentración del conductor. No deberán promover o participar de situaciones escandalosas, ni de cualquier acto que ponga en peligro su seguridad o la de los otros ocupantes. Deberán utilizar siempre los cinturones de seguridad.

u.             Portar debidamente actualizada la licencia de conducir correspondiente al tipo de vehículo que maneja. Cada vez que renueve la licencia de conducir debe enviar fotocopia a la Dirección Administrativa.

v.             Portar el carné que lo identifica como funcionario o funcionaria del CCDRC, mientras viaja en vehículos de la institución, salvo el caso de terceras personas autorizadas.

w.            Portar en el vehículo título de propiedad original o en su defecto certificación emitida por Registro Nacional, expedida como máximo un año antes de la fecha, tarjeta de derecho de circulación original y de revisión técnica original.

x.             Verificar que el vehículo porte las placas de matrícula metálicas en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.

y.             Portar la autorización para conducir vehículo oficial y el permiso para conducir fuera de días y horas no hábiles.

z.             Asegurarse de que en el vehículo cuente con las herramientas básicas y los dispositivos de seguridad necesarios tales como: un extintor de incendios, dos triángulos de seguridad, un chaleco retroreflectivo de color verde, naranja o rojo; un juego de cables para baterías, así como un botiquín elemental o básico de primeros auxilios.

aa.          Asegurarse que, en el caso de transportar personas menores de doce años, éstas viajen en la parte trasera de los vehículos, utilizando sillas de seguridad o cojín elevado (“booster”) de acuerdo con el peso y la edad de la persona y según las especificaciones técnicas definidas. En el caso de personas menores de un año y con un peso de diez kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (silla de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.

bb.          Reportar a su jefatura inmediata y a la Dirección Administrativa, cualquier daño, falla mecánica o de carrocería que se detecte en el automotor.

cc.           Revisar antes de conducir un vehículo todo lo concerniente al buen mantenimiento del automotor: frenos, dirección, luces, lubricantes, combustibles, presión de llantas y estado general de las mismas, nivel de agua, etc. Procurar además que el vehículo se mantenga en condiciones adecuadas de limpieza y efectuar el cambio de las llantas cuando se requiera. Los accesorios, repuestos y otros implementos de los vehículos, perdidos injustificadamente, serán reemplazados por el responsable de esa pérdida en un plazo de quince días naturales. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme se establece en los reglamentos respectivos, lo cual no exonera del pago de los implementos perdidos.

dd.          Seguir la ruta entre los puntos de salida y destino de cada servicio que represente el mejor uso del tiempo de él y sus pasajeros, el consumo más eficiente de combustible, y que no ponga en peligro la seguridad de las personas y los bienes.

ee.           Asegurarse de que tanto, al recibo como en la entrega del vehículo, se encuentre en buenas condiciones, llenando la boleta de “control diario de entradas y salidas de vehículos” emitida para tal efecto.

ff.            Transportar únicamente a personas funcionarias u otras personas ciudadanas previamente autorizadas para ello, según constancia escrita que indique el nombre de la persona que autoriza, hora, fecha y diligencia para la cual se autoriza, así como materiales o equipo. Excepcionalmente podrá transportarse a una persona sin la autorización indicada, cuando se presente un caso de emergencia comprobada, tales como víctimas de accidentes automovilísticos, de desastres o catástrofes naturales, mujeres en estado de gravidez u otras personas que requieran de atención médica inmediata, o situaciones análogas, en cuyo evento el conductor deberá reportarlo al Dirección Administrativa.

gg.           Atender los deberes, obligaciones y régimen de prohibiciones que establece el Reglamento Autónomo de Trabajo.

CAPÍTULO VII

Del uso y control del combustible

Artículo 17.—Responsables en el control y uso de combustible. La Dirección Administrativa o la persona a quien designe, será la responsable del control sobre el uso y el rendimiento del combustible de todos y cada uno de los vehículos oficiales de la Institución.

Los conductores serán responsables por el correcto uso del combustible.

CAPÍTULO VIII

Del mantenimiento y de las reparaciones de los vehículos

Artículo 18.—Del mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos. Todo vehículo del CCDRC deberá ser sometido a un mantenimiento preventivo y correctivo periódico, con el fin de prolongarle su vida útil y de prevenir cualquier tipo de percance o accidente. La Dirección Administrativa llevará un registro oficial por vehículo, debidamente foliado, de las revisiones técnicas y del mantenimiento que se le ha dado a la unidad.

Artículo 19.—De la vigilancia de operación de los vehículos. Las personas conductoras de los vehículos mantendrán vigilancia permanente acerca de las condiciones de operación de las unidades, debiendo reportar oportunamente a sus superiores acerca de cualquier desperfecto o irregularidad que observen en su funcionamiento, a fin de que sean sometidos a revisión técnica.

Artículo 20.—De la reparación de los vehículos. Cuando, como resultado de una revisión técnica, se determine que un vehículo tiene algún desperfecto o requiere de mantenimiento especial, se elaborará un presupuesto de costos para repararlo y gestionará los recursos para su entrega al taller. Para las reparaciones de los vehículos, la persona encargada de proveeduría, adjudicarán el proceso de contratación respectivo en cumplimiento con la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento, y el procedimiento institucional de adquisición de bienes y servicios.

CAPÍTULO IX

De los accidentes de tránsito en que

intervienen los vehículos del CCDRC

Artículo 21.—Del procedimiento general en caso de accidente. En caso de accidente de un vehículo oficial la persona conductora deberá actuar de la forma siguiente:

a.             Permanecerá en el lugar del accidente sin separarse del vehículo, y con el motor apagado, los frenos puestos y todas las medidas de seguridad convenientes, salvo situaciones de emergencia comprobada.

b.             Dará aviso oportuno a las autoridades de tránsito y al inspector del Instituto Nacional de Seguros (INS) y les prestará toda la colaboración posible. Si las circunstancias le impiden llamar a las autoridades de tránsito y al inspector del INS al momento del accidente, deberá presentarse en la agencia del INS y a la autoridad judicial más cercana, a más tardar cinco días después del accidente, a plantear el respectivo aviso de accidente y la denuncia judicial correspondiente. En caso de que no se presente la denuncia dentro del plazo indicado, deberá presentar la correspondiente justificación ante el INS.

c.             Informará de inmediato en forma verbal a la Dirección Administrativa de los detalles del accidente, cuando ello esté dentro de sus posibilidades; en caso contrario lo hará al presentarse a la oficina.

d.             Tomará registro del nombre, apellidos, número de cédula, número de teléfono, de las personas que hubieren presenciado los hechos y que pudieren ser llamados como testigos, así como los números de placas de los vehículos involucrados.

e.             Obtendrá del inspector de tránsito la boleta de citación y la boleta de aviso de accidente con el inspector del INS, comunicándolo de inmediato a la Dirección Administrativa, a fin de que éste adopte las previsiones correspondientes.

f.             A más tardar el día hábil inmediato siguiente, contado a partir de la fecha del percance, rendirá un informe escrito a la Dirección Administrativa, contemplando lo siguiente:

i.              Las circunstancias del accidente.

ii.             Descripción de los daños causados a las personas y a los bienes afectados.

iii.            Los nombres, apellidos, número de cédula, número de teléfono, de las personas que hubieren presenciado los hechos y que pudieren ser llamados como testigos.

iv.            Los números de placas de los vehículos involucrados en el accidente.

v.             Cualquier otro dato relevante para esclarecer los hechos.

g.             Remitirá a la Dirección Administrativa el supra citado informe, junto con la boleta de citación del inspector de tránsito y la boleta de aviso de accidente del INS, para que realice los trámites requeridos

h.             Estar al pendiente del proceso judicial y cumplir con las disposiciones que emitan los tribunales de justicia, lo cual deberá coordinar con la Dirección Administrativa. Incluirfotocopia de la declaración realizada ante la autoridad judicial correspondiente y de la sumaria completa a la brevedad posible.

Artículo 22.—Del arreglo extrajudicial. En caso de accidentes con vehículos oficiales se prohíbe a la persona conductora efectuar arreglos extrajudiciales por sí sola. En caso de que todos los involucrados en una colisión deseen llegar a un arreglo o conciliación, deberán apersonarse o comunicarse con la Dirección Administrativa, para efectuar las gestiones correspondientes.

La Dirección Administrativa deberá velar porque en las conciliaciones o arreglos extrajudiciales se proteja adecuadamente el patrimonio y los intereses del CCDRC.

Artículo 23.—De la responsabilidad de la persona conductora en caso de accidente. Cuando en virtud del proceso judicial de tránsito o del procedimiento administrativo disciplinario se tuviere por demostrada una conducta dolosa, culposa, negligente o imprudente de la persona funcionaria del CCDRC conductora del vehículo accidentado, o de otros funcionarios directa o indirectamente involucrados en el percance, aquel o éstos responderán por los daños y perjuicios causados tanto a la institución como a terceros. La distribución de responsabilidades se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del título sétimo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública, 6227 del 02 de mayo de 1978.

Artículo 24.—De la exoneración de las responsabilidades de la persona conductora por daños a la administración, en caso de accidentes de tránsito. En caso de que en sentencia judicial se declare culpable a la persona conductora de un vehículo institucional que participó en una colisión, atropello o accidente, pero en el proceso administrativo disciplinario se comprueba que las causas originarias del percance obedecieron a fallas o deficiencias mecánicas del vehículo, oportunamente reportadas por la persona conductora, pero desatendidas por la administración, dicho conductor será exonerado del pago de los daños y perjuicios causados a la Administración, corriendo éstos por cuenta de la institución, sin perjuicio de que posteriormente se le exija el reembolso a las personas responsables de las omisiones indicadas.

Artículo 25.—De la responsabilidad del conductor por daños a terceros, en caso de accidente. En caso de que en sentencia judicial se declare culpable a la persona conductora de un vehículo institucional que participó en una colisión, atropello o accidente, ésta deberá pagar el monto correspondiente al deducible y/o las indemnizaciones que deba hacer el CCDRC, en favor de terceras personas afectadas, cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a la administración de recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar el daño causado a un tercero por dolo o culpa grave de la persona servidora, de conformidad con el artículo 203 de la Ley General de la Administración Pública.

Es solidariamente responsable la persona funcionaria que permita a otra persona sin la debida autorización, conducir un vehículo oficial, sin causa justificada.

El pago de las multas de tránsito que se impongan a raíz del accidente debe ser cubierto oportunamente por la persona funcionaria del CCDRC, con el propósito de que se realice el levantamiento de la anotación del proceso judicial del vehículo institucional.

Artículo 26.—Del cobro del deducible y otros rubros. En el caso de que el responsable del accidente no realice el pago del deducible o el monto de la indemnización que corresponda sea asumido por el CCDRC, la institución podrá resarcirse de lo pagado, por medio de los mecanismos de ejecución previstos en la legislación vigente. Procederá de igual forma con respecto a cualquier determinación adicional de responsabilidad civil que se le haga al responsable del accidente.

Artículo 27.—Condenatoria a terceras personas. En el caso de que se condene a terceras personas como consecuencia de un accidente de tránsito, la dirección administrativa, en coordinación con la asesoría legal del CCDRC, instruirá las gestiones necesarias para que se proceda a la ejecución de sentencia en sede judicial.

CAPÍTULO X

De las sustracciones de los vehículos

Artículo 28.—De la sustracción, robo o hurto. Tratándose del robo o hurto de un vehículo de la institución, de sus accesorios o de su carga, la persona conductora que lo tuviere asignado, presentará al momento del conocimiento de los hechos, la denuncia respectiva las autoridades policiales, judiciales y administrativas correspondientes, cuyas copias remitirá a la Dirección Administrativa, junto con un informe escrito amplio y detallado de las circunstancias del caso.

Si lo sustraído fuere únicamente sus accesorios o su carga, adoptará todas las previsiones para evitar la desaparición o la destrucción de evidencias si lo considerase factible, solicitará al Organismo de Investigación Judicial la inspección ocular y dactilar.

CAPÍTULO XI

Prohibiciones

Artículo 29.—De las prohibiciones. Se prohíbe al personal del CCDRC que autoriza, revisa y/o utiliza vehículos institucionales:

a.             Colocar signos externos en el vehículo que no sean previamente autorizados.

b.             Colocarle adornos a los vehículos institucionales en cualquier parte del vehículo. Esto con el propósito de que los vehículos circulen dentro de las normas apropiadas de seguridad y ofrezcan una apariencia uniforme.

c.             Usar los vehículos institucionales en actividades políticas.

Artículo 30.—Prohibiciones. Es absolutamente prohibido a las personas conductoras de vehículos del CCDRC, además de lo dispuesto por este Reglamento:

a.             Utilizar los vehículos del CCDRC para uso personal o particular, en tareas o situaciones que no sean propias de la entidad.

b.             Conducir vehículos del CCDRC bajo efectos del licor, drogas o sustancias enervantes. El desacato a esta disposición se considerará falta grave, por lo tanto será causal de despido sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la persona servidora en caso de accidente por todos los daños causados, una vez otorgado el derecho de defensa y el debido proceso.

c.             Conducir a velocidades que superen las establecidas en la Ley de Tránsito.

d.             Hacer intercambio de accesorios o de componentes de los vehículos, si no cuentan con la aprobación de la Dirección administrativa.

e.             Emplear los materiales, implementos, herramientas, repuestos y accesorios del vehículo, para fines distintos a la limpieza, el mantenimiento y el funcionamiento del vehículo oficial.

f.             Permitir que personas particulares que no son funcionarios de la institución, viajen en los vehículos oficiales, si no cuentan con la autorizaron expresa de la Dirección Administrativa, con excepción de casos de emergencias, según lo señalado en este reglamento.

g.             Ceder la conducción del vehículo a personas no autorizadas, excepto cuando se trate de situaciones imprevistas y de comprobada emergencia en cuyo caso una vez finalizada la gira deberá informar el motivo de ello a la Dirección Administrativa.

h.             Colocar adornos o calcomanías, tanto en el interior como en el exterior de los vehículos, ni mantener objetos que generen reflejos innecesarios que dificulten la visibilidad o perturben el buen manejo.

i.              Extraer el combustible del vehículo para utilizarlo en otro vehículo de la institución o privado o disponer de él en cualquier forma.

j.              Utilizar teléfonos celulares mientras se conduce el vehículo, solamente podrá hacerlo con el correspondiente dispositivo de manos libres.

k.             Estacionar los vehículos del CCDRC frente a cantinas, tabernas o similares, o frente a locales cuya fama riña con la moral y las buenas costumbres, salvo que la función que realice así lo amerite y por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 31.—De la prohibición a las personas usuarias. Es absolutamente prohibido a todas las personas usuarias de los vehículos del CCDRC, además de lo dispuesto por este reglamento:

a.             Obligar al conductor a continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad de detener su marcha debido a un desperfecto mecánico, cansancio, enfermedad o a causas atmosféricas y naturales.

b.             Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en la zona por la que circule. En el primer caso no se puede aducir urgencia del servicio.

c.             Obligar al conductor a violar la Ley de Tránsito, el presente reglamento o cualquier norma jurídica vigente.

CAPÍTULO XII

Sanciones

Artículo 32.—De la responsabilidad disciplinaria de las personas conductoras. Las faltas, contravenciones o incumplimientos al presente Reglamento se sancionarán según la gravedad de la falta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998 y concordantes, previo otorgamiento del derecho de defensa y debido proceso dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que puedan corresponder.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones finales

Artículo 33.—Del cumplimiento de las disposiciones. La Dirección Administrativa adoptará las previsiones necesarias para que el presente reglamento, sus reformas y sus interpretaciones auténticas, sean ampliamente divulgados. En cada unidad ejecutora existirá una carpeta en donde permanecerá el mismo, a disposición y para consulta de los servidores y las servidoras.

Artículo 34.—De la definición de controles internos. La Junta Directiva y la Dirección Administrativa serán responsables de proponer o definir las normas y procedimientos de control interno adicionales que estimen necesarias, tendientes a lograr un uso adecuado de los vehículos.

Artículo 35.—Disposiciones y regulaciones de la Contraloría General de la República. Las disposiciones y regulaciones que emita la Contraloría General de la República, relacionadas con el uso de vehículos oficiales serán de acatamiento obligatorio para el CCDRC y en caso de oponerse a lo dispuesto en este reglamento, se tendrá prevalencia la disposición de la Contraloría General de la República.

Rige a partir de su publicación. Este reglamento fue aprobado por el Concejo Municipal de Cartago, en sesión ordinaria, del día 27 de febrero del 2018, mediante el artículo XXII del acta 140-2018.

Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria del Concejo Municipal.— O. C. oc4037.—Solicitud 119943.—( IN2018251122 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UPE UNIDAD PRODUCTORA DE ENTRETENIMIENTO S. A.

UPE Unidad Productora de Entretenimiento S. A., cédula jurídica 3-101-333923 hace del conocimiento público que la señora Arline Sobalvarro Sobalvarro, ha solicitado la reposición de sus acciones. Se emplaza a cualquier interesado para que, en el término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a esta Notaría ubicada en Goicoechea; 300 este y 300 sur, del Cementerio de Guadalupe, casa N-29.—San José, treinta de mayo de dos mil dieciocho.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria Pública.—( IN2018249189 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA  VEZ

Por escritura otorgada ante este notario, a las catorce horas treinta minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Smurfit Kappa Empaques de Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se convierte el capital social a colones, se disminuye el capital social y se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, cuatro de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—( IN2018248891 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las catorce horas del cuatro de junio del dos mil dieciocho, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Fotolit Sociedad Anónima, mediante la cual se disminuye el capital social y se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, cuatro de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—( IN2018248893 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 30 minutos del 26 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Visitas Treinta y Siete Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 30 de abril del 2018.—Licda. Vera Denise Mora Salazar, Notaria.—1 vez.—CE2018005739.—( IN2018249236 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Fiduciaria Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del 2018.—Licda. Gabriela Alfaro Soto, Notaria.—1 vez.—CE2018005742.—( IN2018249239 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 11 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Corporation Necs Services Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del 2018.—Licda. Marta Eugenia Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2018005743.—( IN2018249240 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Alimentos a Dos Manos Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del 2018.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—CE2018005744.—( IN2018249241 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo Roylu Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del 2018.—Lic. Edwin Alfredo Chacón Bolaños, Notario.—1 vez.—CE2018005745.—( IN2018249242 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada El Tabacal Z & B Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del 2018.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—CE2018005746.—( IN2018249243 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Nixbrey Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 30 de abril del 2018.—Lic. Dowglas Leiva Díaz, Notario.—1 vez.—CE2018005747.—( IN2018249244 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada New Touch Hospitality Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del 2018.—Lic. José Daniel Martínez Espinoza, Notario.—1 vez.—CE2018005748.—( IN2018249245 )

Ante esta notaría, se solicita la modificación de cláusula sétima del pacto constitutivo de la entidad Solinca JAS Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y un mil novecientos diez, para que en adelante se lea sétima: la representación judicial y extrajudicial de la sociedad estará a cargo de presidente y del tesorero, los cuales podrán actuar conjunta o separadamente, con el carácter de apoderados generalísimos sin limitación de suma de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrán otorgar toda clase de poderes inclusive los bancarios, sin que requieran autorización de órgano alguno de la sociedad, Los miembros se elegirán por votación nominal no acumulativa. Las acciones deberán de ir firmadas por presidente y secretario.—Nicoya, cuatro de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Iveth Orozco García, Notaria.—1 vez.—( IN2018249246 ).

En mi notaría a las catorce horas del cuatro de junio del año dos mil dieciocho, Hipermar Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta, solicita reposición de libro ante el Registro Público sección personas jurídicas.—Pérez Zeledón, seis de junio de dos mil dieciocho.—Lic. Eduardo Román Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2018249247 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 10 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada MD Y V Arquitectura e Ingeniería Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del 2018.—Licda. Patricia Villalobos Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2018005749.—( IN2018249248 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 23 de marzo del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Sky Media Internacional Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Lic. Ólman Alberto Rivera Valverde, Notario.—1 vez.—CE2018005750.—( IN2018249249 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de febrero del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Falling From The Sky Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Licda. Esther Valverde Mora, Notaria.—1 vez.—CE2018005751.—( IN2018249250 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 25 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Prime Teak Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Licda. Esther Valverde Mora, Notario.—1 vez.—CE2018005752.—( IN2018249251 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Rbadz Family Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Licda. Esther Valverde Mora, Notaria.—1 vez.—CE2018005753.—( IN2018249252 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Wahb Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Lic. Fernando Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2018005754.—( IN2018249253 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada DIP Inversiones Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Lic. Luis Adolfo Vargas Vargas, Notario.—1 vez.—CE2018005755.—( IN2018249254 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Temperamento Suave Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Lic. Jarlin Guerra Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2018005756.—( IN2018249255 ).

Que mediante escritura número 68 suscrita ante esta notaria se solicita la disolución de la plaza social Marsuju de Zarcero Sociedad de Responsabilidad Limitada,  cédula jurídica número  3-102-643211, se cita y emplaza a los posibles interesados.—San Joaquín de Flores Heredia, 29 de mayo del 2018.—Licda. Ivannia Alfaro Vargas, abogada y notaria publica carné 8323, Notaria.—1 vez.—( IN2018249256 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 06 de marzo del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Porotowok De California Sociedad Anonima Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Licda. María De Los Ángeles Jimenez Acuña, Notaria.—1 vez.—CE2018005757.—( IN2018249257 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Lambcha Sociedad Anonima Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Allen Puente Desanti, Notario.—1 vez.—CE2018005758.—( IN2018249258 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 20 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Wanderlust Off Road Costa Rica Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Nelson Antonio Gómez Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2018005759.—( IN2018249259 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Harmony Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2018005760.—( IN2018249260 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Los Montes Del Olimpo Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Arnulfo Carmona Martínez, Notario.—1 vez.—CE2018005761.—( IN2018249261 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Consultoría Electromotriz Rodríguez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2018005762.—( IN2018249262 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Artecoup Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Natalia Gómez Aguirre, Notaria.—1 vez.—CE2018005763.—( IN2018249263 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Strategy Managements And Planing Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2018005764.—( IN2018249264 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Agentes de Protección Ciudadana A Siete J P Sociedad Anónima.—San José, 2 de mayo del 2018.—Lic. Max Rojas Fajardo, Notario.—1 vez.—CE2018005765.— ( IN2018249265 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Edly de Azúcar Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Juan Carlos Radulovich Quijano, Notario.—1 vez.—CE2018005766.— ( IN2018249266 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Servicio de Detallado Pineda Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2018005767.—( IN2018249267 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Servicios Informáticos Tecnodev Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Maureen Irlene Masís Mora, Notaria.—1 vez.—CE2018005768.—( IN2018249268 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Limpieza Automotriz Nieuwveld Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutierrez, Notario.—1 vez.—CE2018005769.—( IN2018249269 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 15 minutos del 25 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Vanegas y Naranjo Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—1 vez.—CE2018005770.—( IN2018249270 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Alternativas DBU Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Masís Montero, Notario.—1 vez.—CE2018005771.—( IN2018249271 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Fuerte Nahuel Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Jessica Paola Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2018005772.—( IN2018249272 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 22 horas 30 minutos del 27 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Golf Cart Rentme Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutierrez, Notario.—1 vez.—CE2018005773.—( IN2018249273 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Alben Cinco Cero Seis Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Javier Escalante Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2018005774.—( IN2018249274 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Constructora Stonehenge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Hannia Lucrecia Ramírez Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2018005775.—( IN2018249275 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Dictum Factum Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Jessica Paola Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2018005776.—( IN2018249276 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Eurotex Fashion Group Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Maritza Araya Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2018005777.—( IN2018249277 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2017, se constituyó la sociedad denominada Transportes Mewae Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Mayela Marlene Espinoza Loría, Notaria.—1 vez.—CE2018005778.—( IN2018249278 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo CJM CDT Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—CE2018005779.—( IN2018249279 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 02 minutos del 26 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada La Cantimplora Debelus Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Ana Marcela Fernández Solís, Notaria.—1 vez.—CE2018005780.—( IN2018249280 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Ingeniería y Valuación Ingeval Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Federico José Jiménez Solano, Notario.—1 vez.—CE2018005781.—( IN2018249281 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Heart and Flow Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario.—1 vez.—CE2018005782.—( IN2018249282 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Barra Honda Tech Holdings Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Mariela Solano Obando, Notaria.—1 vez.—CE2018005783.—( IN2018249283 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 25 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora J.M.G Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Gabriela Corrales Fallas, Notaria.—1 vez.—CE2018005784.—( IN2018249284 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 13 de marzo del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Pasticceria Di Saretto Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Gabriela Muñoz Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2018005785.—( IN2018249285 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Anavi Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Luz Marina León Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2018005786.—( IN2018249286 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Apto e Village Setecientos Diez Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Gaston Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—CE2018005787.—( IN2018249287 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 20 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Mchugh Properties Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Jorge Julián Ortega Volio, Notario.—1 vez.—CE2018005788.—( IN2018249288 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 11 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo Inmobiliario Nuevo Horizonte Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Mario Alberto Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—CE2018005789.—( IN2018249289 ).

NOTIFICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN

Y EXTRANJERÍA

PUBLICACIÓN DE TERCERA  VEZ

Resolución 001-2018-GRH-DGME.—Auto de apertura de procedimiento administrativo cobratorio, citación a comparecencia oral y privada.—Dirección General de Migración y Extranjería. Gestión de Recursos Humanos.—San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil dieciocho.—Se le comunica al señor: Wilberth Aguilar Arias, mayor, ex funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería, con cédula de identidad 1-0897-0668, se inicia Procedimiento Administrativo Ordinario de Cobro de conformidad con los artículos 28, 214, 216, 217, 218, 220, 308, 309, 310, 311, 314, 315, 317 y 318 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 1, 18, 108, 109, 110 y 114 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuesto Público, 12 y 39 Ley General de Control Interno, 1, 147 inciso a), 185 inciso c) y 203 de la Ley de Tránsito y Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, por la suma de ¢1.695.726.72, (un millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos veintiséis colones con setenta y dos céntimos), por concepto de cobro de preaviso, dado que renunció al puesto con fecha 15 de mayo del 2017 (último día laborado), por motivos personales, afectando significativamente la Unidad de Valoración, de la Dirección General de Migración y Extranjería, en oficio GE-903-05-2017, suscrito por la Licda. Yamileth Mora Campos, Gestora de Extranjería . Se le hace saber al encauzado que a fin de que se refiera a los hechos que se le imputan y aporte la prueba de descargo que considere pertinente; se ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada, personalmente, y no por medio de apoderado, a las 13:00 horas del día 13 de julio de 2018, con la Licenciada: Wendy Eugenia Solano Irola, la cual fue nombrada como Órgano Director mediante resolución 136-2018-DMG, de las 09:55 horas del 23 de marzo del 2018, dicha comparecencia se llevará a cabo en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, del Ministerio de Gobernación y Policía, ubicada en la Contiguo Aviación Civil, La Uruca, San José. Se le informa que en el expediente administrativo, en el que consta de 56 (cincuenta y seis) folios, que lleva esta Dirección, en el que consta las siguientes pruebas documentales: 1- Oficio de fecha 15 de mayo del 2017, de renuncia (F.1); 2- Oficio GRH-UTRC-2241-05-2013 de fecha 16 de mayo del 2017, de la Unidad de Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería, (F.2); 3- Oficio GE-903-05-2017 de fecha 30 de mayo del 2017, de la Licda. Yamileth Mora Campos, Gestión de Extranjería; 4- Estudios de montos por cobrar, de la Unidad de Tramites, Registro y Control de la Dirección General de Migración y Extranjería; (f.4); Telegrama de Racsa de cobro de preaviso, ref. 2017-06-02-40-104271-000-1-815; (F. 5); 5- Correo electrónico de las 08:28 horas del 08 de junio del 2017, en el Asunto: Cobro de Preaviso, Dirección General de Migración y Extranjería; (F. 6); 6- Telegrama de Racsa de cobro de preaviso, ref. 2017-06-08-40-104271-000-4-815; (F. 7); 7- Correos electrónicos, sobre cobro de preaviso (F. 8 al 11); 8- Oficio sin número de fecha 04 de enero del 2018, remitido por el señor Wilberth Aguilar Arias, con el fin de que se efectué el depósito de las prestaciones legales en la cuenta del sobrino, (F. 12 al 17); 9- Correos electrónicos, sobre la solicitud de depósito Wilberth Arias Aguilar, confirmación de recibidos por la Licda. Nathalia Achi Castrillo, del Subproceso de Trámite, Registro y Control de la Dirección General de Migración y Extranjería.- (F. 18-19); 10-Oficio GRH-UTRC-007-01-2018 de fecha 08 de enero del 2018, dirigido a Lic. Juan Carlos Borbón Cambronero, Coordinador Control y Validación de Pagos, Tesorería Nacional, Ministerio de Hacienda; (F.20); 11- Correos electrónicos, sobre el asunto: Juan Carlos Borbón (Autorización de Wilberth Aguilar Arias); (F. 21-22); 12-Correos Electrónicos, sobre el asunto: cuenta Wilberth Aguilar Arias. (F. 23-32); 13- Correos electrónicos, sobre el asunto: Juan Carlos Borbón (Autorización de Wilberth Aguilar Arias); (F. 33-36); 14- Correos electrónicos, sobre el asunto: Consulta sobre resolución; (F. 37-38); 15- Oficio TN-DF-DGP-USP-97-2018 de fecha 23 de enero del 2018, en atención al oficio GRH-UTRC-007-01-2018 de fecha 16 de mayo del 2017. (F. 39-40); 16- Correos electrónicos, en el asunto: solicitud; (F. 41-42); 17- Oficio GRH-UTRC-552-02-2018 de fecha 07 de febrero del 2018, de la Unidad de Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería, dirigido al Lic. Juan Carlos Borbón Cambronero, Coordinador Control y Validación de Pagos, Tesorería Nacional, Ministerio de Hacienda; (F.43-44); 18- Oficio GRH-UTRC-563-02-2018 de fecha 09 de febrero del 2018, de la Unidad de Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería, dirigido al señor Wilberth Aguilar Arias. (F. 45-47); 19- Resolución 539-2017-DMG, del Poder Ejecutivo de fecha 12:00 horas, del 20 de octubre del 2017 (F. 48-50); 20- Correo electrónico, de fecha 31 de enero del 2018, en el asunto: Solicitud, (F. 51); 21- Oficio GRH-UTRC-553-02-2018 de fecha 07 de febrero del 2018; de la Unidad de Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería, dirigido al Lic. Randall Chaves Meza, Coordinador de la Unidad de Presupuesto; (F. 52-53); 22- Acción de Personal, 95-604, del señora Aguilar Arias Wilberth. (F. 054); 23- Oficio GRH-UTRC-931-02-2018 de fecha 27 de febrero del 2018, dirigido a la Licda. Wendy Solano Irola, (F. 55); 24- Oficio GRH-UTRC-1026-03-2018 de fecha 06 de marzo del 2018; de la Unidad de Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería, certificación de montos por cobrar al señor Wilberth Aguilar Arias. (F. 56); 25- Oficio GRH-UTRC-1044-03-2018 de fecha 07 de marzo del 2018, certificación del expediente administrativo de cobro de preaviso. Se le recuerda al señor Aguilar Arias, que la comparecencia oral y privada señalada, es el momento procesal oportuno para aportar y recibir toda la prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo cual, la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a esta dependencia antes o en el momento de la comparecencia lo anterior con fundamento en los artículos 218, 297, 298, 309 de la Ley General de la Administración Pública. De hacerlo antes, deberá hacerla por escrito indicando, específicamente a que se refiere, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 312 incisos 1, 2 y 3, 314, 317 de la Ley General de la Administración Pública. Se le previene que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de esta notificación, deberá señalar ante este Despacho lugar donde atender futuras notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, preferiblemente; de lo contrario, se le estará notificando en la dirección con que cuenta la Administración, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. Se le indica que tiene derecho a estudiar y fotocopiar el expediente, ofrecer argumentos y aportar todas las pruebas de descargo que estime convenientes en el ejercicio de su defensa, pudiendo hacerse acompañar de un abogado en el momento que lo desee, que dicho expediente se encuentra en custodia de la Asesora Legal de la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, del Ministerio de Gobernación y Policía, ubicada en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, ubicada en la Contiguo Aviación Civil, La Uruca, San José, Telefax: 2296-4675, en días y horas hábiles. Contra este acto puede interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, en el plazo de 24 horas dichos recursos deben presentarse en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, según la dirección anterior y de conformidad con los artículos 343, 345, y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese. Al señor Wilberth Aguilar Arias, en Heredia, La Asunción de Belén, contiguo Seminario Nuestra Señora de Guadalupe.—Gestión de Recursos Humanos.—Licda. Wendy Eugenia Solano Irola, Órgano Director.—O.C. 34000335851.—Solicitud 119753.—( IN2018250836 ).

Resolución 002-06-2018-GRH-DGME.—Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Cobratorio, Citación a Comparecencia Oral y Privada.—Dirección General de Migración y Extranjería.—Gestión de Recursos Humanos.—San José, a las nueve horas del ocho de junio de dos mil dieciocho.—Se le comunica al señor: José Joaquín Jiménez Castillo, mayor, vecino de San José, ex funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería, portador de la cédula de identidad número 1-1266-0329, se inicia Procedimiento Administrativo Ordinario de Cobro de conformidad con los artículos 28, 214, 216, 217, 218, 220, 308, 309, 310, 311, 314, 315, 317 y 318 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 1, 18, 108, 109, 110 y 114 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuesto Público, 12 y 39 Ley General de Control Interno, 1, 147 inciso a), 185 inciso c) y 203 de la Ley de Tránsito y Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, por la suma de ¢665.348.84, (seiscientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho colones con ochenta y cuatro céntimos), por concepto de cobro de preaviso, dado que renunció al puesto con fecha 13 de junio del 2017 (último día laborado), por motivos personales, afectando significativamente la Gestión de Investigaciones, Análisis e Inteligencia de la Dirección de la Policía Profesional, GRF-1268-06-2017 de fecha 23 de junio del 2018, sin dar preaviso y con sumas pagadas por concepto de salario los días 14 y 15 de junio del 2017, a la Dirección General de Migración y Extranjería. Se le hace saber al encauzado que a fin de que se refiera a los hechos que se le imputan y aporte la prueba de descargo que considere pertinente; se ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada, personalmente, y no por medio de apoderado, a las 09:00 horas del día 13 de julio del 2018, con la Licenciada: Wendy Eugenia Solano Irola, la cual fue nombrada como Órgano Director mediante resolución 135-2018-DMG, de las 09:20 horas del 13 de abril del 2018, dicha comparecencia se llevará a cabo en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, del Ministerio de Gobernación y Policía, ubicada en la Contiguo Aviación Civil, La Uruca, San José. Se le informa que en el expediente administrativo, en el que consta de 24 (veinticuatro) folios, que lleva esta Dirección, en el que consta las siguientes pruebas documentales: 1-Oficio 359-06-2017-PPM-GI, de fecha 14 de junio del 2017, dirigido a Recursos Humanos, en el que presenta renunció. (F. 1); 2-Estudio de Montos por cobrar, al señor José Joaquín Jiménez Castillo. (F. 2-3); 3-Telegrama de cobro 2017-06-28-40-104271-000-20-13452, (F. 4-5). 3-Oficio GRH-UTRC-2780-06-2017, de fecha 27 de junio del 2017, dirigido al Lic. Elías Quesada Soto, Director a. í Policía Profesional de Migración; 4-Correo electrónico, con fecha 27 de junio del 2017, sobre el asunto: Montos Adeudados a la DGME José Joaquín Jiménez Castillo; (F.7); 5-Oficio GRF-1268-06-2017 de fecha 23 de junio del 2017, dirigido al Supervisor a. í, Gestión de Investigaciones, Análisis e Inteligencia; (F. 8); 6-Oficio 385-06-2017-PPM-GI, de fecha 28 de junio del 2017, dirigido Coordinador de Presupuesto, (F. 9-10); 7-Oficio 387-06-2017-PPM-GI, de fecha 28 de junio del 2017, atendiendo oficio GRH-UTRC-2780-06-2017, de fecha 27 de junio del 2017, (F. 11-12); 8-Oficio 161-06-2017-DPPM, de fecha 29 de junio del 2017, dirigido al Gestor de Recursos Humanos, MBa. Célimo Rodríguez Pagani; (F. 13); 9-Correo electrónico, con fecha 28 de junio del 2017, sobre el asunto: Montos Adeudados a la DGME José Joaquín Jiménez Castillo; (F.14); 10-Correo electrónico, con fecha 17 de julio del 2017, sobre el asunto: Cuenta Cliente José Joaquín Jiménez Castillo; (F 15-16); 11-Oficio GRH-UTRC-564-02-2018, de fecha 09 de febrero del 2018, de la Unidad de Trámite, Registro y Control de la Dirección General de Migración y Extranjería. (F. 17-19); 12-Certificación 4590-2015-DRH-DCODC-D de fecha 29 de junio del 2015. (F. 21); 13-Acción de Personal 1112005087, del señor José Joaquín Jiménez Castillo. (F. 22); 14-Oficio GRH-UTRC-931-02-2018 de fecha 27 de febrero del 2018, dirigido a la Licda. Wendy Solano Irola, (F. 23); 15-Oficio GRH-UTRC-1027-03-2018 de fecha 06 de marzo del 2018; de la Unidad de Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería, certificación de montos por cobrar al señor José Joaquín Jiménez Castillo. (F. 24); 16-Oficio GRH-UTRC-1043-03-2018 de fecha 07 de marzo del 2018, certificación del expediente administrativo de cobro de preaviso y sumas demás. Se le recuerda al señor Jiménez Castillo, que la comparecencia oral y privada señalada, es el momento procesal oportuno para aportar y recibir toda la prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo cual, la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a esta dependencia antes o en el momento de la comparecencia lo anterior con fundamento en los artículos 218, 297, 298, 309 de la Ley General de la Administración Pública. De hacerlo antes, deberá hacerla por escrito indicando, específicamente a que se refiere, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 312 incisos 1, 2 y 3, 314, 317 de la Ley General de la Administración Pública. Se le previene que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de esta notificación, deberá señalar ante este Despacho lugar donde atender futuras notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, preferiblemente; de lo contrario, se le estará notificando en la dirección con que cuenta la Administración, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. Se le indica que tiene derecho a estudiar y fotocopiar el expediente, ofrecer argumentos y aportar todas las pruebas de descargo que estime convenientes en el ejercicio de su defensa, pudiendo hacerse acompañar de un abogado en el momento que lo desee, que dicho expediente se encuentra en custodia de la Asesora Legal de la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, del Ministerio de Gobernación y Policía, ubicada en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, ubicada en la Contiguo Aviación Civil, La Uruca, San José, telefax: 2296-4675, en días y horas hábiles. Contra este acto puede interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, en el plazo de 24 horas dichos recursos deben presentarse en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, según la dirección anterior y de conformidad con los artículos 343, 345, y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese. Al señor José Joaquín Jiménez Castillo, sita en San José, Tibás, San Juan, sita en 100 metros la oeste de la entrada principal del cementerio, casa a mano izquierda, portón verde.— Gestión de Recursos Humanos.—Licda. Wendy Eugenia Solano Irola, Órgano Director.—O. C. 34000335851.—Solicitud 119754.—( IN2018250838 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL SAN IGNACIO DE ACOSTA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de los patronos Masis Arce Adenango, número patronal 0-00114060123-999-001, Godínez Chavarría Ronny, numero patronal 0-00-112260374-999-001, Barrantes Calderón Gilberto, número patronal 0-00701270371-002-001, Gamboa Gamboa Juan Manuel, número patronal 0-00105590782-999-001, Gutiérrez Barboza Carlos, número patronal 0-00113040683-999-001, Siegele No indica otro, Harry Staples, número patronal 7-01640099201-001-001, Ureña Segura Óscar, número patronal 0-00602590150-001-001, la Sucursal San Ignacio de Acosta de la Dirección Regional Central de Sucursales, notifica avisos de cobro Números 120320180592681985, 1203201805926812332, 112320171289553572, 120320180592681292, 120320180492051643, 120320180592590391 y 120320180592680406, por un monto de ¢484.095.00, ¢1.336.484.00, ¢70.951.00, ¢690.346.00, ¢294.766.00, ¢7.985 627.00 y ¢815.178.00 respectivamente, en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en San Ignacio de Acosta. La Institución le concede 5 días hábiles, para que se presenten a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como penal. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Acosta, 22 de mayo del 2018.—Licda. Maricel Araya Rojas, Jefa.—( IN2018248914 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RRGA-399-2018.—San José, a las 9:30 horas del 4 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, y contra Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-167-2018.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 06 de marzo del 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-228, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-26600306, confeccionada a nombre de Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, conductor del vehículo particular placas 757673, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de febrero del 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02-07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-26600306, se consigna: Conducror (sic) pone a circular vehículo presentando servicio remunerado de personas modalidad Taxi, Retiro vehículo, como medida cautelar, por prestar servicio sin permiso de Aresep ni CTP para tal efecto, según manifiesta Dennis Alvarado Céspedes, CI-503740140 y Cristian Gonzalez Saborío, CI 6-0307-0672 usan la aplicación UBER para viajar de Esparza a Puntarenas centro, por un monto de 7500 colones” (folio 04).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Walter Aguilar Salazar, se consignó “vehículo con conductor localizado circulando en vía pública, en prestación de servicio de transporte remunerado de personas a 2 pasajeros por medio de la aplicación UBER, del parque en el centro de Esparza al centro de Puntarenas por un monto de 7500 colones por el servicio de transporte el cual indica el pasajero que es cobrado por medio de dicha aplicación, además el conductor admite la prestación del servicio de transporte, indicando trabajar para la aplicación Uber no cuenta con permisos del CTP, ni Aresep para brindar dicho servicio, el vehículo queda detenido en la Delegación de la Policía de Tránsito en Esparza como medida cautelar artículo 44 y 38 inciso D Ley 7593 Boleta citación 2-2018-26600306 lugar de los hechos Puntarenas El Roble frente a Hogar Crea” (folio 05).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 757673, es propiedad de Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582 (folio 08).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 757673, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 20).

VII.—Que mediante resolución RRGA-156-2018 de 16 de marzo del 2018, se levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 757673, y se dispuso comunicar a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de este, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22-25).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1734-DGAU-2018 del 20 de abril del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 22 de febrero del 2018, Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en El Roble Puntarenas, con el vehículo placas 757673, propiedad de Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, y contra Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2018, según la circular N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, y Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Maikol Andrés Madrigal Vargas, y a Dayana María Román Rodríguez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 757673, es propiedad de Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582 (folio 08).

Segundo: Que el 22 de febrero del 2018, el oficial de Tránsito Walter Aguilar Salazar, en el Roble de Puntarenas, frente al Hogar Crea, detuvo el vehículo 757673, que era conducido por Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845 (folios 04-05).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 757673, viajaban como pasajeros Dennis Alvarado Céspedes, CI 503740140 y Cristian González Saborío, CI 6-0307-0672 (folio 04).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 757673, Maikol Andrés Madrigal Vargas, se encontraba prestando a Dennis Alvarado Céspedes, CI 503740140 y Cristian González Saborío, CI 6-0307-0672, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde el centro de Esparza hasta el centro de Puntarenas, a cambio de un monto de ¢7500,00 colones (folio 04 y 05).

Quinto: Que el vehículo placa 757673, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 20).

II.—Hacer saber a Maikol Andrés Madrigal Vargas y a Dayana María Román Rodríguez:

Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Maikol Andrés Madrigal Vargas y Dayana María Román Rodríguez , podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), según circular N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                    Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-228, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                    Boleta de citación número 2-2018-266000306, confeccionada a nombre de Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, conductor del vehículo particular placas 757673, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 22 de febrero del 2018.

c)                     Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                    Constancia DACP-2018-000356, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                     Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 757673.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Walter Aguilar Salazar, oficial de Tránsito código 0266, y Oscar Hernández González, Oficial de Tránsito Código 2461.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada, , por celebrarse a las 9:30 horas del viernes 10 de agosto del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual deberán presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Nathalie Artavia Chavarría, cédula de identidad número 1-0991-0959, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Maikol Andrés Madrigal Vargas y a Dayana María Román Rodríguez, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, al ignorarse su domicilio.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9006-2018.—Solicitud 071-2018.—( IN2018248160 ).

Resolución RRGA-463-2018 de las 11:20 horas del 16 de mayo de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Dennis Valverde Vargas (conductor) y contra la empresa ANC Car S. A., (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-135-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que 16 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-193 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-327600289, confeccionada a nombre del señor Dennis Valverde Vargas, portador de la cédula de identidad número 5-0381-0870, conductor del vehículo particular placas BJG-855 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de febrero de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento 047010 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 9).

III.—Que la boleta de citación número 2-2018-327600289 se consignó que: “[Se] Retiró el vehículo, como medida cautelar, por prestar servicio sin permiso de ARESEP. … “Conductor sorprendido prestando servicio de transporte público sin autorización del CTP-MOPT ni permiso alguno de ARESEP. Traslada a Gori Alessio, pasaporte italiano # YA9175545 y a tres personas más desde el Costa Rica Love Hostel hacia San José, pagando un aproximado de 3850 colones por medio de una aplicación electrónica. El vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos 44 y 38D. de VIN del vehículo MA3ZF62SXGA741930. Notificado” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Hermes Saborío Rojas, se consignó que: “Nos encontrábamos en labores propias de nuestra función en San José, Merced, Avenida 19, calle 10, 25 metros al sur del puente del Río Torres, en el ingreso a la cuesta de Barrio México. Realizábamos un control en la zona cuando divisamos un vehículo marca Suzuki, color blanco y con placas # BJG855. Le realizamos señal de parada, pues su placa coincidía con los números de restricción vehicular de ese día. Le indico al conductor que me suministre su licencia de conducir y los documentos del vehículo y nos llama la atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento trasero y uno en el asiento de adelante, todos con maletas de viaje. Al identificarlos nos indican que son turistas, les preguntamos a uno de ellos si la persona con la viajaban les estaba prestando un servicio de transporte en el que hubieran tenido que pagar por dicho servicio, y el mismo nos indica que sí, que él solicitó el viaje por medio de la aplicación de UBER, mostrándonos dicha aplicación abierta (indica que no tenía conocimiento de que fuera ilegal en Costa Rica). La persona que nos manifiesta esto se llama Gori Alessio con pasaporte italiano YA9175545, las otras dos personas no mostraron su identificación. Además, nos manifiestan no conocer al conductor y que el viaje lo solicitaron en el Costa Rica Love Hostel y que el servicio era hasta San José centro por un monto aproximado de 3850 colones. Se le explican al conductor los alcances de la Ley 7593 y se le indica que el vehículo va a quedar detenido por prestar servicio de transporte remunerado sin los permisos requeridos para dicha función, esto según los artículos 38-D y 44 de dicha ley. Se le hace entrega del inventario del vehículo, el cual firma con su visto bueno” (folios 5 y 6).

V.—Que el 21 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, verificando que el vehículo placas BJG-855 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Anc Car S. A., que tiene la cédula de personería jurídica 3-101-013775 (folio 10).

VI.—Que el 16 de febrero de 2018 el señor Dennis Valverde Vargas, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de citación número 2-2018-327600289 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 13 al 19).

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-0337 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa BJG-855, no aparece registrado en el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad taxi. Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del servicio de transporte público (folio 28).

VIII.—Que el 15 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRG-144-2018 de las 8:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BJG-855 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 33).

IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

X.—Que el 16 de mayo de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2107-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-327600289, el 14 de febrero de 2018 detuvo al señor Dennis Valverde Vargas portador de la cédula de identidad número 5-0381-0870 porque con el vehículo placas BJG-855, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, en San José, la Merced, Avenida 19, Calle 10, acceso de La Uruca a Barrio México. El vehículo es propiedad de la empresa Anc Car S. A., con cédula de personería jurídica 3-101-013775. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes de este informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Dennis Valverde Vargas (conductor), portador de la cédula de identidad número 5-0381-0870 y contra la empresa Anc Car S. A., (propietaria registral), cédula de personería jurídica 3-101-013775; por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

1°—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

2°—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dennis Valverde Vargas (conductor) y de la empresa Anc Car S. A., (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

3°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dennis Valverde Vargas y a la empresa Anc Car S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLG-855 es propiedad de la empresa Anc Car S. A., con cédula de personería jurídica 3-101-013775 (folios 10 y 11).

Segundo: Que el 14 de febrero de 2018, el oficial de Tránsito Hermes Saborío Rojas, en San José, La Merced, avenida 19 y calle 10, acceso de La Uruca hacia Barrio México, detuvo el vehículo BJG-855, que era conducido por el señor Dennis Valverde Vargas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJG-855, viajaba como pasajero el señor Gori Alessio (turista italiano) y otras dos personas sin identificar a quien el señor Dennis Valverde Vargas se encontraba prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, desde el Distrito La Merced al centro de San José a cambio de un monto aproximado de ¢3.850,00 (tres mil ochocientos cincuenta colones) convenido con la aplicación Uber (folios 4 al 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJG-855 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público, modalidad taxi (folio 28).

III. Hacer saber al señor Dennis Valverde Vargas y a la empresa Anc Car S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dennis Valverde Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Anc Car S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Dennis Valverde Vargas y de la empresa Anc Car S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-193 del 16 de febrero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-327600289 confeccionada a nombre del señor Dennis Valverde Vargas, portador de la cédula de identidad número 5-0381-0870, conductor del vehículo particular placas BJG-855 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de febrero de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 047010 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BJG-855.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones y al Registro Público sobre datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de citación número 2-2018-327600289 presentado por el investigado.

h)            Constancia DACP-2018-0337 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RRGA-144-2018 de las 8:30 horas del 15 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Hermes Saborío Rojas y Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 26 de julio de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Dennis Valverde Vargas (conductor) y a la empresa Anc Car S. A., (propietaria registral) en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General.—O. C. 9006-2018.—Solicitud 073-2018.—( IN2018248161 ).

Resolución RRGA-476-2018 de las 8:30 horas del 23 de mayo de 2018.—ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Frank Marín Castro (conductor) y la señora María Isabel Ureña Vargas (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-156-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-208 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-216900030, confeccionada a nombre del señor Frank Marín Castro, portador de la cédula de identidad número 1-1520-0579, conductor del vehículo particular placas BFF-658 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de febrero de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento 046944 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-216900030 se consignó: “Conductor localizado en la vía pública en prestación de servicio remunerado de personas a 4 usuarios. Aplicación de la Ley 7593 ARESEP Art. 38D y 44 retiro de circulación del vehículo como medida cautelar a la orden de la ARESEP. Ver informe adjunto primer traslado DGPT puesto 8 La Chiclera notificado copia boleta” (folios 4 y 5).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Mario Chacón Navarro, se consignó que: “Conductor localizado en la vía pública, en prestación de servicio remunerado de personas a tres usuarios de terminal de buses de Tracopa a San Pedro UCR por un monto de ¢ 2037,60 colones manifiestan los usuarios, vía aplicación Uber. Usuarios se retiran del lugar en taxi TSJ-2542. Vehículo no cuenta con permisos del Consejo de Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. Usuarios y conductor manifiestan que el vehículo se encuentra adscrito a la plataforma de servicios de Uber. El vehículo queda detenido en DGTP puesto 08-Chiclera medida cautelar art 44. Boleta de citación 2-2018-216900030 Ley 7593. Usuarios son extranjeros de Corea y manifiestan en la entrevista realizada que contratan servicio vía aplicación Uber. Viajan a Costa Rica por turismo y estudio en UCR no tienen dirección física permanente. Conductor manifiesta que se trata de un servicio contratado por plataforma Uber y que reside en Guápiles y se traslada a San José para laborar con la plataforma de servicio remunerado de personas modalidad Uber” (folios 6 y 7).

V.—Que el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas BFF-658 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María Isabel Ureña Vargas, portadora de la cédula de identidad número 1-0961-0749 (folio 15).

VI.—Que el 13 de febrero de 2018 el señor Frank Marín Castro presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de citación número 2-2018-216900030, aportó prueba documental y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 18 al 24).

VII.—Que el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-0345 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa BFF-658, no aparece registrado en el sistema emisor del permiso especial estable Seetaxi, ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad Seetaxi. Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del servicio de transporte público (folio 25).

VIII.—Que el 14 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-124-2018 de las 13:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BFF-658 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 30).

IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

X.—Que el 17 de mayo de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2153-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-216900030, el 16 de febrero de 2018 detuvo al señor Frank Marín Castro portador de la cédula de identidad número 1-1520-0579, porque con el vehículo placas BFF-658, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, en San José, Catedral, frente a terminal de buses de Tracopa. El vehículo es propiedad la señora María Isabel Ureña Vargas portadora de la cédula de identidad número 1-0961-0749. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Frank Marín Castro portador de la cédula de identidad número 1-1520-0579 (conductor) y contra la señora María Isabel Ureña Vargas portadora de la cédula de identidad número 1-0961-0749 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Frank Marín Castro (conductor) y contra la señora María Isabel Ureña Vargas (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Frank Marín Castro y a la señora María Isabel Ureña Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFF-658 es propiedad de la María Isabel Ureña Vargas portadora de la cédula de identidad número 1-0961-0749 (folio 15).

Segundo: Que el 16 de febrero de 2018, el oficial de Tránsito Mario Chacón Navarro, en San José, Catedral, frente a terminal de Tracopa, detuvo el vehículo BFF-658, que era conducido por el señor Frank Marín Castro (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BFF-658, viajaban 4 pasajeros de origen coreano, de nombres Dong Hyug Kim, Taeyeon Kim, Yoon Seung Shin y So Jung Oh, a quienes el señor Frank Marín Castro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde la terminal de Tracopa hasta la UCR en San Pedro a cambio de un monto de ¢2.037,60 (dos mil treinta y siete colones con sesenta céntimos) empleando la aplicación Uber (folios 4 al 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BFF-658 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público, modalidad taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Frank Marín Castro y a la señora María Isabel Ureña Vargas, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Frank Marín Castro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María Isabel Ureña Vargas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Frank Marín Castro y María Isabel Ureña Vargas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-208 del 22 de febrero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-216900030 confeccionada a nombre del señor Frank Marín Castro portador de la cédula de identidad número 1-1520-0579, conductor del vehículo particular placas BFF-658 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de febrero de 2018

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y copias de pasaportes de pasajeros.

d)            Documento 046944 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFF-658.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de citación número 2-2018-216900030 presentado por el conductor investigado.

h)         Constancia DACP-2018-0345 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RRGA-124-2018 de las 13:50 horas del 14 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario Chacón Navarro y Mark Ureña Hidalgo, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del martes 7 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.          Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Frank Marín Castro (conductor) y a la señora María Isabel Ureña Vargas (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9006-2018.—Solicitud 072-2018.—( IN2018248163 ).

Resolución RRGA-479-2018 de las 11:25 horas del 23 de mayo de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Carlos Rivas Grillo (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-172-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 6 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-238 del 2 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 3000-0657197, confeccionada a nombre del señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228, conductor del vehículo particular placas CRG-422 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento 38967 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 3000-0657197 se consignó: “Presta servicio remunerado de personas UBER sin contar con ningún permiso de CTP para brindar el servicio, viaja con Hazel Rodríguez Carrillo, cédula 6-0294-0520, Luis Arguedas Chaves, cédula 1-8790547, Rafael Jiménez Varela. También viaja Cristian Vidal, cédula 1-1043-0410. Manifiestan acompañantes que les están cobrando 8075 colones del Hotel Yadrán a Esparza. Descripción retiro del vehículo como medida cautelar” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Elvis Arias Chavarría, se consignó que: “Vehículo localizado circulando en vía pública. En prestación de servicio de transporte remunerado de personas de Puntarenas hacia Esparza sin contar con ningún permiso de CTP para brindar el servicio de transporte público de taxi. Viaja con Hazel Eduardo Rodríguez Carrillo, Cristian Vidal y Luis Guillermo Arguedas Chávez, vecinos de Puntarenas, el cual manifiesta que el señor le está cobrando 8075 colones. Se adjunta documentación aportada de la aplicación de Uber. Firma del conductor: no firmó” (folio 5).

V.—Que el 14 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas CRG-422 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 (folio 9).

VI.—Que el 26 de febrero de 2018 el señor Carlos Rivas Grillo presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de citación número 3000-0657197, aportó prueba documental y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 13 al 19).

VII.—Que el 16 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-0305 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa CRG-422, no aparece registrado en el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad seetaxi. Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del servicio de transporte público (folio 28).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 el señor Carlos Rivas Grillo señaló nuevo medio para atender notificaciones (folios 29 y 30).

IX.—Que el 22 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-203-2018 de las 15:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas CRG-422 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 al 35).

X.—Que el 3 de abril de 2018 el señor Carlos Rivas Grillo señaló otro nuevo medio para atender notificaciones (folio 41).

XI.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

XII.—Que el 18 de mayo de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2208-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 3000-0657197, el 23 de febrero de 2018 detuvo al señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228, porque con el vehículo placas CRG-422, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, en el puente sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad del señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV. Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Rivas Grillo (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al Carlos Rivas Grillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa CRG-422 es propiedad del señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 (folio 9).

Segundo: Que el 23 de febrero de 2018, el oficial de Tránsito Elvis Arias Chavarría, en el puente sobre el Río Barranca, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, detuvo el vehículo CRG-422, que era conducido por el señor Carlos Rivas Grillo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo CRG-422, viajaban varios pasajeros de nombre: Hazel Rodríguez Carrillo, cédula 6-0294-0520, Luis Arguedas Chaves, cédula 1-8790547, Rafael Jiménez Varela y Cristian Vidal, cédula 1-1043-0410, a quienes el señor Carlos Rivas Grillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde El Hotel Yadrán a Esparza, cobrándoles a cambio el monto de ¢ 8 075,00 (ocho mil setenta y cinco colones) empleando la aplicación Uber (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa CRG-422 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Carlos Rivas Grillo, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Rivas Grillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Rivera Grillo, podría imponérsele una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-238 del 2 de marzo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación número 3000-0657197 confeccionada a nombre del señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 conductor del vehículo particular placas CRG-422 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y copia de foto de pantalla de la aplicación UBER.

d)            Documento 38967 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa CRG-422.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de citación número 3000-0657197 presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-2018-0305 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Escrito del conductor investigado comunicando nuevo medio para escuchar notificaciones.

j)             Resolución RRGA-203-2018 de las 15:15 horas del 22 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

k)            Escrito del conductor investigado comunicando el cambio de medio para escuchar notificaciones.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Elvis Arias Chavarría y Rafael Jiménez Varela, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del viernes 17 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.          Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Carlos Rivera Grillo (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9006-2018.—Solicitud 074-2018.—( IN2018248164 ).

Resolución RRGA-488-2018 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Walter Jiménez Solís (conductor) y la señora Ana Lorena Jiménez Castro (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-173-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 6 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-242 del 2 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-251200608, confeccionada a nombre del señor Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0760-0981, conductor del vehículo particular placas BKQ-402 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de febrero de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento 38965 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-251200608 se consignó: “Se sorprende en vía pública prestando servicio remunerado de personas modalidad taxi por medio de la aplicación UBER sin contar con ningún tipo de permiso CTP. Según manifestaciones de pasajeros Ariel Recio Herrera 115340146 y Gabriel David González Saborío CI 603530297 piden el servicio del Hospital Monseñor Sanabria a Esparza por un monto de 4459,04 colones, monto dado por la aplicación. Se procede a decomiso por medida cautelar, basado en el 44 y 38D de la Ley 7593. No quiso firmar” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó que: “Vehículo localizado circulando en vía pública. En prestación de servicio de transporte remunerado de personas por medio de la aplicación Uber sin contar con ningún permiso de CTP para brindar el servicio de transporte público de taxi. Viaja con los pasajeros indicados y manifiestan que el señor les cobró 4459,04 colones por prestarles el servicio del hospital Monseñor a Esparza, se procede basado al artículo 44 y 38D de la Ley 7593. Firma del conductor: no firmó” (folio 5).

V.—Que el 14 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas BKQ-402 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Ana Lorena Jiménez Castro, portadora de la cédula de identidad número 4-0173-0014 (folio 8).

VI.—Que el 16 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-0307 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa BKQ-402, no aparece registrado en el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad seetaxi. Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del servicio de transporte público (folio 11).

VII.—Que el 22 de marzo de 2018 el señor Walter Jiménez Solís señaló medio para atender notificaciones (folios 12 y 13).

VIII.—Que el 22 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-204-2018 de las 15:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BKQ-402 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 18).

IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

X.—Que el 22 de mayo de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2313-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-251200608, el 22 de febrero de 2018 detuvo al señor Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0760-0981, porque con el vehículo placas BKQ-402, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, en el puente sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad de la señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula de identidad número 4-0173-0014. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor el señor Walter Jiménez Solís portador de la cédula de identidad número 1-0760-0981 (conductor) y contra la señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula de identidad número 4-0173-0014 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Walter Jiménez Solís (conductor) y contra la señora Ana Lorena Jiménez Castro (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Walter Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez Castro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKQ-402 es propiedad de la señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula de identidad número 4-0173-0014 (folio 8).

Segundo: Que el 22 de febrero de 2018, el oficial de Tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el puente sobre el Río Barranca, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, detuvo el vehículo BKQ-402, que era conducido por el señor Walter Jiménez Solís (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BKQ-402, viajaban dos pasajeros de nombre Ariel Recio Herrera cédula de identidad 1-1534-0146 y Gabriel González Saborío cédula de identidad 6-0353-0297, a quienes el señor Walter Jiménez Solís se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde El Hospital Monseñor Sanabria, Puntarenas a Esparza a cambio de un monto de ¢ 4 459,04 (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con cuatro céntimos) empleando la aplicación Uber (folios 4 y 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BKQ-402 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Walter Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez Castro, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Walter Jiménez Solís, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Ana Lorena Jiménez Castro, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Walter Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez Castro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-242 del 2 de marzo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-251200608 confeccionada a nombre del Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0760-0981, conductor del vehículo particular placas BKQ-402 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de febrero de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y copia de foto de pantalla de la aplicación UBER.

d)            Documento 38965 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BKQ-402.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-2018-0307 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Escrito del conductor investigado comunicando medio para escuchar notificaciones.

i)              Resolución RRGA-204-2018 de las 15:20 horas del 22 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, Rafael Jiménez Varela y Oscar Hernández González, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 20 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Walter Jiménez Solís (conductor) y a la señora Ana Lorena Jiménez Castro (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9006-2018.—Solicitud 075-2018.—( IN2018248165 ).

Resolución RRGA-508-2018 de las 15:20 horas del 24 de mayo de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Luis Garza Sánchez (conductor) y el señor Óscar Murillo Rodríguez (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-174-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 6 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-244 del 2 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-48400018, confeccionada a nombre del señor Luis Garza Sánchez, portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117, conductor del vehículo particular placas YRS-981 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento # 38966 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-48400018 se consignó: “Presta el servicio remunerado de personas, modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso de transporte público, según manifiestan los usuarios le pagan 8200 colones de Puntarenas a Esparza. Usuarios Cristian Jones Vindell y Luis Miguel Rodríguez Díaz” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Rafael Jiménez Varela, se consignó que: “Vehículo localizado circulando en vía pública. En prestación de servicio de transporte remunerado de personas de taxi, viaja con Cristian Jones Vindell y Luis Miguel Rodríguez Díaz, vecinos de Esparza el cual manifiesta que el señor le está cobrando 8200 colones (se adjunta documentación aportada de la aplicación de Uber). Firma del conductor: No firmó” (folios 5 y 6).

V.—Que el 14 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas YRS-981 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Oscar Murillo Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-1570-0082 (folio 9).

VI.—Que el 16 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-0308 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa YRS-981, no aparece registrado en el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad seetaxi. Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del servicio de transporte público (folio 12).

VII.—Que el 3 de abril de 2018 el señor Oscar Murillo Rodríguez presentó “carta de descargo”, solicitó la devolución del vehículo y señaló lugar y medio para atender notificaciones (folios 13 al 17).

VIII.—Que el 22 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-206-2018 de las 15:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas YRS-981 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 22).

IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

X.—Que el 23 de mayo de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2331-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-48400018, el 23 de febrero de 2018 detuvo al señor Luis Garza Sánchez, portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117, porque con el vehículo placas YRS-981, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, en el puente sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad del señor Oscar Murillo Rodríguez portador de la cédula de identidad número 1-1570-0082. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Luis Garza Sánchez portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117 (conductor) y contra el señor Oscar murillo Rodríguez portador de la cédula de identidad número 1- 1570-0082 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Garza Sánchez (conductor) y contra el señor Oscar Murillo Rodríguez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Garza Sánchez y al señor Oscar Murillo Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa YRS-981 es propiedad del señor Oscar Murillo Rodríguez portador de la cédula de identidad número 1-1570-0082 (folio 9).

Segundo: Que el 23 de febrero de 2018, el oficial de Tránsito Rafael Jiménez Varela, en el puente sobre el Río Barranca, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, detuvo el vehículo YRS-981, que era conducido por el señor Luis Garza Sánchez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo YRS-981, viajaba dos pasajeros de nombre Cristian Jones Vindell y Luis Miguel Rodríguez Díaz, a quienes el señor Luis Garza Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Puntarenas a Esparza a cambio de un monto de ¢ 8 200,00 (ocho mil doscientos colones) empleando la aplicación Uber (folios 4 al 6).

Cuarto: Que el vehículo placa YRS-981 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Luis Garza Sánchez y al señor Oscar Murillo Rodríguez, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Garza Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Óscar Murillo Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Luis Garza Sánchez y Óscar Murillo Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-244 del 2 de marzo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-48400018 confeccionada a nombre del señor Luis Garza Sánchez, portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117, conductor del vehículo particular placas YRS-981 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y copia de foto de pantalla de la aplicación UBER.

d)            Documento # 38966 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa YRS-981.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-2018-0308 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Escrito del dueño registral investigado solicitando la devolución del vehículo y señalando lugar y medio para escuchar notificaciones.

i)              Resolución RRGA-206-2018 de las 15:30 horas del 22 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Jiménez Varela y Gilberto Jiménez Porras, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del martes 21 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Luis Garza Sánchz (conductor) y al señor Oscar Murillo Rodríguez (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9006-2018.—Solicitud 076-2018.—( IN2018248166 ).

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

En La Gaceta 107 del 15 de junio del 2018, página 2, se publicó el documento IN2018249774, el cual se deja sin efecto, y se mantiene la vigencia del documento IN2018249779, Directriz 013-H publicada en el Alcance 115 del 06 de junio del 2018.

La Uruca, 18 de junio del 2018.—Imprenta Nacional, Dirección de Producción.—Max Carranza Arce.—1 vez.—( IN2018252411 ).