LA GACETA N° 108 DEL 18 DE
JUNIO DEL 2018
DOCUMENTOS
VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
CULTURA Y JUVENTUD
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
ADJUDICACIONES
SALUD
UNIVERSIDAD NACIONAL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
AVISOS
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
AVISOS
NOTIFICACIONES
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
FE DE ERRATAS
PODER EJECUTIVO
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 32, Título N°
1064, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Carrillo, en el año dos mil
dieciséis, a nombre de Baltodano Jarquín Dinia
Mariela, cédula N° 1-1714-0465. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018248556 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 36, título N°
539, emitido por el Liceo Napoleón Quesada Salazar, en el año mil novecientos
noventa y tres, a nombre de Fallas González Sergio, cédula N°
1-0951-0495. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes
de mayo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2018248625 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo I, folio 62, título Nº
292, emitido por el Liceo La Palmera, en el año dos mil quince, a nombre de
Rodríguez Herrera Kenlly Patricia, cédula Nº 2-0773-0077. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, al primer día del mes
de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2018248850 ).
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 48, título N°
2604, emitido por el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, en el año dos mil nueve,
a nombre de Alvarado Brenes Sharon, cédula: N°
3-0466-0281. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta y un días del mes
de mayo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2018248925 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en la
especialidad de Banca y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 04, título Nº 0028, emitido por el IPEC-Puntarenas, en el año dos mil
quince, a nombre de Chavarría Velásquez Mauricio, cédula Nº
6-0401-0786. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo del
dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018248987 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título N°
336, emitido por el Liceo de Chacarita, en el año mil
novecientos noventa y ocho, a nombre de Sánchez Rodríguez Jorge Alfredo, cédula
Nº 6-0304-0618. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los catorce
días del mes de marzo del dos mil dieciocho.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018249003 ).
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo II, Folio 137, Título N°
4557, emitido por el Liceo Unesco, en el año dos mil doce, a nombre de Castillo
Palacios Josué Andrés. Se solicita la reposición del título indicado por
corrección del apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castillo
Palacio Josué Andrés, cédula N° 1-1615-0717. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los ocho días del mes de junio del dos mil diecisiete.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018249542 ).
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 85, Título N°
1547, emitido por el Liceo Diurno de Ciudad Colón, en el año dos mil doce, a
nombre de Laguna Hernández Carlos Enrique. Se solicita la reposición del título
indicado por perdida del título y cambio de apellido, cuyo nombre y apellidos
correctos son: Hernández Laguna Carlos Enrique, cédula N°
8-0111-0486. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de
marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2018249727 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 51, asiento 28, título N°
217, emitido por el Liceo Nicolás Aguilar Murillo, en el año dos mil trece, a
nombre de Peñaranda Solano Sherman Carlos, cédula: 2-0721-0806. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil
dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018249878 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 46, título N°
454, emitido por el Liceo Emiliano Odio Madrigal, en el año dos mil once, a
nombre de Vargas Rojas Raquel, cédula: 6-0413-0273. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil
dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018249884 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 88, título N°
2734, emitido por el Liceo Dr. Vicente Lachner Sandoval, en el año dos mil
nueve, a nombre de Sanabria Méndez Laura Marcela, cédula N°
3-0446-0863. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de
marzo del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2018251043 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula
de identidad número 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria, S.
A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita
la inscripción de: GLORIA
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico,
alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de
agosto del 2016. Solicitud Nº 2016-0007604. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de diciembre del 2017.—Sabrina Loaciga Pérez, Registradora.—(
IN2018248765 ).
Mark Beckford
Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado
especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461,
Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA,
como marca
de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 9 de agosto de 2016. Solicitud N° 2016-0007591. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de diciembre
de 2017.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018248768 ).
Mark Beckford
Douglas, casado una vez, cédula de identidad Nº
108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en
Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA
PUREZA VITAL como marca de fábrica y comercio, en clase: 29 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: pescado, carne de ave y carne de caza;
extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y
productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 11 de diciembre del
2017. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de setiembre del
2017. Solicitud Nº 2017-0009096. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de diciembre del 2017.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2018248769 ).
Amanzio Armillei, cédula de
residencia 138000193806, con domicilio en Garabito Jacó, Villa del Mar Nº 4, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMANCIO’S
PIZZA, PASTA & DRINKS como marca de servicios en clase 43
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio
de Restaurante de comida italiana donde los ingredientes principales son
realizados con recetas originales de Italia y a mano. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 20 de abril de 2018. Solicitud Nº 2018-0003383. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 25 de mayo de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018248808 ).
Marcela Corrales Murillo,
soltera, cédula de identidad N° 113150564, en calidad
de apoderado especial de AS Deporte Sociedad Anónima de Capital Variable, con
domicilio en San Jerónimo 424 PB 1 Jardines del Pedregal, Álvaro Obregón,
Ciudad de México, 01900, México, solicita la inscripción de: ASD,
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
organización de competiciones deportivas y eventos deportivos. Fecha: 24 de
mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de abril
del 2018. Solicitud Nº 2018-0003263. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2018248814 ).
Edward Richard Novillo Espin, casado dos veces, cédula de identidad 801110568, con
domicilio en Palmares, Urbanización Elizondo, 150 metros al sur del Hogar
Diurno del Adulto Mayor, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BEST
RESOURCE
como marca de servicios en clase
42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Servicios científicos y tecnológicos de investigación, análisis, y diseño de
software, y programas de cómputo y aplicaciones. Reservas: De los colores:
gris, blanco y rojo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de
abril de 2018. Solicitud Nº 2018-0003178. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de mayo de 2018.—César Alfonso Rojas
Zúñiga, Registrador.—( IN2018248815 ).
Melissa Mora Martin, casada una vez, cédula de
identidad N° 110410825, en calidad de apoderada
especial de Destiladora Nacional, S. A., con domicilio en calle A Nº 16, Urbanización Industrial-Juan Díaz, Ciudad de Panamá,
Panamá, solicita la inscripción de: TAMBORITO
como marca de fábrica y comercio en clase 33
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33; Bebidas
alcohólicas (excepto cerveza). Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 08 de diciembre del 2017. Solicitud Nº
2017-0011953. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de enero
del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018248838 ).
Melissa
Mora Martín, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderada
especial de María Marta Alfaro Chamberlain, divorciada, cédula de identidad
1641331, con domicilio en Santa Ana, Piedades Parque Montaña del Sol, casa N° 29, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: Spark Joy LIFESTYLE,
como marca de servicios en
clases 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: servicios de consultoría personal mediante sesiones en el hogar, para
guiarlo a través del proceso de ordenamiento de los espacios del hogar
manteniendo las cosas que provocan felicidad y descartando aquellas que no y en
clase 41: talleres de formación, seminarios y conferencias. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 22 de noviembre de 2017. Solicitud N° 2017-0011439. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero de
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018248839 ).
Melissa Mora
Martin, cédula de identidad N° 110410835, en calidad
de apoderado especial de Sistemas Constructivos Covintec
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-257087,
con domicilio en Zapote, Urbanización Montealegre, del Bosque de Los Mangos, 50
metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SC STEEL CRET,
como marca de fábrica y comercio
en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
19: todo tipo de materiales de construcción, en especial materiales de acero.
Fecha: 7 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de abril del 2018. Solicitud Nº
2018-0003460. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de mayo de
2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018248840 ).
Melissa Mora Martín, divorciada,
cédula de identidad número 110410825, en calidad de apoderada especial de
Central de Lubricantes S. A., cédula jurídica número 3101110195, con domicilio
en La Uruca, 75 metros al oeste, de la Plaza de Deportes, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SUPER SOCO
como marca de fábrica y comercio
en clase 12 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Motocicletas. Fecha: 1 de marzo de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 08 de diciembre del 2017. Solicitud N° 2017-0011954. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de marzo del
2018.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2018248841 ).
Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de
identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Global Business Service S. A. con domicilio en Calle Bariloche N° 1046 esq. Colectora sur acceso oeste, Francisco Álvarez,
Moreno, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: ENERGY TOOLS
como marca de fábrica y
comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9; Máscaras para soldar, cintas métricas, cargadores y arrancadores de
baterías y baterías para productos recargables. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 18 de enero del 2018, solicitud Nº
2018-0000390. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de abril
del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018248842 ).
Melissa Mora Martin, divorciada,
cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Papelera
Internacional S. A., con domicilio en kilómetro 10 ruta al atlántico zona 17,
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SERVICLASS
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones
capilares, dentífricos, toallitas húmedas, shampoo,
aromatizantes, excluyendo jabones y detergentes. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 09 de mayo de 2018. Solicitud Nº
2018-0001738. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de mayo
de 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—(
IN2018248843 ).
Gilbert Gómez Marín, casado una
vez, cédula de identidad N° 108080885, en calidad de
apoderado especial de N° 3-102-747254 Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102747254, con domicilio en cantón
Escazú, distrito San Rafael, 200 metros al sur de la entrada principal a
Multiplaza Escazú, Edificio Meridiano, tercer piso, oficina doce, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Epic
Adventure,
como nombre comercial en
clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: un establecimiento comercial dedicado a tour de aventura y turismo en
general, ubicado en San Miguel de Sarapiquí, Alajuela, 500 metros al norte de
la Cruz Roja. Reservas: del color: amarillo. Fecha: 28 de mayo de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0003952. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 28 de mayo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018248847).
María Laura Vargas Cabezas,
casada una vez, cédula de identidad 111480307, en calidad de apoderado especial
de Grupo Alen Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102745885con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo, Plaza Roble,
Edificio El Pórtico, 3 piso, oficina número 3, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: PMX POWERMAX FITNESS
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Servicios de gimnasio, entrenamiento, instrucción y mantenimiento físico,
prestación de servicios de club de salud y de acondicionamiento físico.
Solicitud N° 2018-0004377. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28
de mayo del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018248852 ).
María Laura
Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad 111480307, en calidad de
apoderada especial de Grupo Alen, Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula
de residencia 3-102-745885, con domicilio en Escazú, San Rafael, centro -
Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PMX POWERMAX FITNESS
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Servicios de
gimnasio, entretenimiento, instrucción y mantenimiento físico, prestación de
servicios de club de salud y de acondicionamiento físico Ubicado en San José, Santa Ana, Centro Comercial
Terrazas de Lindora, Sótano 1. Solicitud N°
2018-0004376. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de mayo de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018248853 ).
Gelbert Naranjo Vargas, casado
una vez, cédula de identidad Nº 112000998, en calidad
de apoderado generalísimo de Agrícola Agrinava
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101364192, con
domicilio en La Sabana, Tarrazú, 150 metros oeste de la Antigua Hermita, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ MACHO
CAFÉ
como marca de fábrica y
comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente,
en clase 30: café. Fecha: 21 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 21 de marzo del 2017. Solicitud Nº
2017-0002562. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de mayo
del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018248863 ).
Bianca
Naranjo Vargas, soltera, cédula de identidad 114200823, con domicilio en San
Marcos de Tarrazú, La Sabana 200 metros sureste de la Y Griega,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LA CAPI
como marca
de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Educación, formación, entretenimiento, actividades
deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de marzo de 2018. Solicitud Nº
2018-0002505. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 10 de abril
de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018248865 ).
Flor de María Mora Herrera,
viuda, cédula de identidad 201880690, en calidad de apoderada generalísima de Odele Los Negritos Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101461076, con domicilio en Los Negritos de Venecia de San Carlos, contiguo al
puente sobre el Río Los Negritos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Plaza Comercial A.Z.
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a alquileres de
locales comerciales en edificio destinado a Plaza Comercial, ubicado en Aguas
Zarcas de San Carlos, Alajuela, contiguo al Almacén El Colono. Fecha: 31 de
mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril
del 2018. Solicitud N° 2018-0003454. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 31 de mayo del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018248871 ).
Mauricio José Salazar Leiva,
casado una vez, cédula de identidad Nº 111380315 en
calidad de apoderado especial de Emotion Audio DJR S.
A., cédula jurídica Nº 3101632386, con domicilio en:
Barrio Escalante 175 m sur del BCR, San José, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: e- motions
como marca
de servicios en clases 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: publicidad y en clase 41: producción audiovisual,
productora y editorial de contenido digital. Fecha: 01 de junio de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de mayo del 2018. Solicitud N°
2018-0004181. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 01 de junio
del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018248874 ).
Eugenio Vargas Chavarría, casado
una vez, cédula de identidad 105430516, en calidad de apoderado generalísimo de
Jurilex Abogados Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101747621, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo San Rafael,
Oficina Jurimex Abogados, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de JURILEX ABOGADOS,
como marca
de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios jurídicos, asesoría legal. Solicitud N°
2018-0003834. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de mayo de 2018.—Cesar Alfonso Rojas
Zúñiga, Registrador.—( IN2018248875 ).
Edgar Rohrmoser
Zúniga, divorciado, cédula de identidad 106170586, en
calidad de apoderado especial de GCOOL-TECH USA LLC., con domicilio en UNIT N° 555, 3771 Environ Boulevard, Lauderhill, FL 33319, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: COPPER 88
como marca
de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25; vestuario, tales como, mangas atléticas, sudaderas,
pantalones, bufandas, camisetas de cuello en V y pantalones para uso en el
trabajo excepto para uso médico, pantalonetas, calcetines, camisetas y ropa
interior; zapatos; guantes; sombreros. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 06 de noviembre del 2017. Solicitud N°
2017-0010845. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de noviembre del 2017.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018248879 ).
Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad
106170586, en calidad de apoderado especial de Hormel
Foods Corporation, con
domicilio en 1 Hormel Place, Austin, Minnesota
55912-3680, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HORMEL
THICK & EASY como marca de fábrica y comercio en clase 30
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Espesantes de alimentos
y bebidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre
de 2017. Solicitud Nº 2017-0009894. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de noviembre de 2017.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018248880 ).
José Arturo Hernández Durán, casado una vez,
cédula de identidad 110990932, en calidad de apoderado generalísimo de Life on Wheels
S. A., cédula jurídica 3101713184con domicilio en Montes de Oca, Cedros de
Montes de Oca, Urbanización El Cedral casa 65, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LOW
como marca de fábrica y
comercio en clases 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 18: Mochilas, maletas, bolso de todo tipo para deportes; en
clase 25: Ropa deportiva. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de mayo del 2018, solicitud Nº
2018-0004320. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de mayo del 2018.—Rolando Cardona Monge
Registrador.—( IN2018248881 ).
Jeroham Meléndez Hernández, soltero,
cédula de identidad 111080841, en calidad de apoderado generalísimo de Primes Entertainment Company S. A., cédula jurídica 3101752645 con
domicilio en 5013, calle 37-avenida 50, San Francisco de Dos Ríos 10106, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAZADOR de presas
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Producción y montaje de programa de tv. Fecha: 29 de mayo de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 02 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0003741. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018248889 ).
Yesenia Beatriz Campos Paniagua,
soltera, cédula de identidad Nº 113570416 y Mariana
Andrea Van Ginkel Mourelo,
divorciada, cédula de identidad Nº 901040920, con
domicilio en: San Rafael de Montes de Oca, entrada a La Campiña, 150 metros al
este, 150 metros norte y 50 metros oeste, Residencial Brisas del Este, casa Nº 8, Costa Rica y Residencial El Ángel, del Fresh Market de Guayabos,
Curridabat, 600 metros este y 50 metros norte, Condominios Villa Belén,
apartamento Nº 1, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SIXTH SENSE
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a Conceptualización de diseños arquitectónicos, planos,
imágenes 3D (Renders), compra, venta e importación y exportación de materiales
y productos para la construcción, artículos para decoración, mobiliario, menaje
y equipos electrónicos para casas de habitación, todo tipo de oficinas, hoteles
y centros turísticos, diseño y confección de artículos mobiliarios sean
muebles, mesas, sillas, tapicería, estantes, sofás, productos de decoración de
interiores, d) Construcción, remodelación y restauración de casas de habitación,
todo tipo de oficinas, hoteles y centros turísticos, administración de
proyectos arquitectónicos y servicio: logística y organización de proveeduría,
inspecciones y supervisión de obras, coordinación de compras y entregas,
desarrollo e implementación de protocolos de servicios corporativos en el área
de atención al cliente y protocolos de etiqueta, contabilidad, capacitación de
personal en el área de servicios, atención al cliente y protocolos de etiqueta,
representación de marcas extranjeras en el país, ubicado en San Rafael de
Montes de Oca, entrada a La Campiña, 150 metros al este, 150 metros norte y 50
metros oeste, Residencial Brisas del Este, casa Nº 8.
Fecha: 23 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 26 de abril del 2018. Solicitud N°
2018-0003569. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 23 de mayo
del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018248905 ).
Carmen Victoria Pérez Pérez, casada una vez, cédula de identidad 801070619, en
calidad de apoderada generalísima de Totem Chocolate
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101756348, con domicilio en Curridabat,
Centro Comercial Cronos, oficina N° 18, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: TOTEM,
como marca de fábrica en clase
30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas a base de
cacao, bebidas a base de chocolate, cacao, cacao con leche, caramelos,
chocolate, galletas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de
mayo de 2018. Solicitud N° 2018-0004044. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 18 de mayo de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018248919 ).
María Lupita
Quintero Nassar, casada, cédula de identidad
108840675, en calidad de apoderado especial de Selectpharma
S. A., con domicilio en kilómetro dieciséis Punto Cinco, carretera a San Juan
Sacatepéquez, lote veinticuatro (24) Complejo Industrial Mixco Norte, Municipio
de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MIGRAPTÁN
SELECTPHARMA como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico
antimigrañoso. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de mayo de
2018. Solicitud Nº 2018-0003914. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de mayo de 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018248967 ).
María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad
de apoderada especial de Selectpharma S. A., con
domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez, Lote 24
Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: Alermine
Cort Selectpharma como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico antialérgico,
antihistamínico, antiinflamatorio esteroideo. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 07 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0003913.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 16 de mayo de 2018.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018248969 ).
María Lupita Quintero Nassar,
casada, cédula de identidad N° 1884675, en calidad de
apoderada especial de Selectpharma, S. A. con
domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez, lote 24
Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SELECT VISION SELECTPHARMA
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos oftalmológicos. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de mayo del 2018.
Solicitud Nº 2018-0003912. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 16 de mayo del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018248970 ).
Pía Picado González, casada una
vez, cédula de identidad N° 109080354, en calidad de
apoderado especial de Cooperativa Agroindustrial de Servicios Multiples de Productos de Palma Aceitera R.L. siglas
(COOPEAGROPAL R.L.), con domicilio en Laurel, Corredores, Roble, del Banco
Nacional de Costa Rica, cinco kilómetros al este, Edificio Cooperativa,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANTECA VEGETAL Palmerito Sin Colesterol NO HIDROGENADA,
como marca de fábrica en clase
29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: manteca
vegetal sin colesterol no hidrogenada. Reservas: de los colores: verde, rojo,
amarillo y blanco. Fecha: 14 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2017. Solicitud Nº
2017-0010689. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de mayo
del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018249001
).
Miguel Herrera González,
divorciado, cédula de identidad 105130854, en calidad de apoderado especial de
Ernesto Manuel Pérez Tejada Marín, Casado una vez, pasaporte G11389838 con
domicilio en parroquia 810 int. 3 Colina Del Valle,
Delegación De Benito Juárez, C.P. 03100, México, solicita la inscripción de: PERSON
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25; Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril
del 2018, solicitud Nº 2018-0003453. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de abril del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018249411 ).
Luis Esteban Hernández
Brenes, casado, cédula de identidad N° 401550803, en
calidad de apoderado especial de Cinemark USA, INC. con domicilio en 3900
Dallas Parkway, Suite 500, Plano, Estado de Texas 75093, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: CINEPACK
como marca de servicios en
clases 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 41; Servicios de exhibición de películas cinematográficas, y en clase 43;
Servicios de bares de comida rápida. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 13 de abril del 2018. Solicitud Nº
2018-0003129. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de abril
del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018249414 ).
Luis Esteban
Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de
apoderado especial de Cinemark USA Inc., con domicilio en 3900 Dallas Parkway,
Suite 500, Plano, Estado de Texas 75093, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CINEPACK, como marca de servicios en clases 41 y 43
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
servicios de exhibición de películas cinematográficas, en clase 43: Servicios
de bares de comida rápida. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 13 de abril de 2018. Solicitud N°
2018-0003128. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de mayo de 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018249415 ).
Kimberly
Méndez Chaverri, soltera, cédula de identidad 402000915, con domicilio en San Pedro
de Barva, de la iglesia católica 800 metros este, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: KMC
como marca
de servicios en clases: 41 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Educación física y promoción de la salud física; en
clase 44: Servicios médicos de fisioterapia y medicina deportiva. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004018. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 16 de mayo de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018249430 ).
Ariana Lizano Soto, soltera,
cédula de identidad 113520826, en calidad de apoderado especial de Luis Tenorio
Rosales, Soltero, cédula de identidad 108120687 con domicilio en Escazú,
Costado Norte, del Country Club, Condominio Calle Country A2, Costa Rica,
solicita la inscripción de: pigmenta FIESTA Y ARTE
como marca
de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41; para proteger los servicios de organización y
prestación de eventos actividades de recreo, diversión, fiestas,
entretenimiento de personas y arte, así como los servicios de presentación al
público de obras de arte. Fecha: 16 de abril de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 03 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0002744. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de abril del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018249512 ).
Ariana
Lizano Soto, soltera, cédula de identidad 113520826, en calidad de apoderado
especial de Ana Catalina Valverde Chavarría, casada una vez, cédula de
identidad 109310073, con domicilio en Barva, Puente Salas, del Supermercado
Super Sánchez, 600 mts. este, casa a mano derecha,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SHORT CUTS MARKETING BOUTIQUE,
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
publicidad, promoción de ventas, mercadeo y organización de eventos
comerciales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de abril de
2018. Solicitud N° 2018-0002743. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 11 de mayo de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018249513 ).
José Rafael Monge Cordero, casado dos veces,
cédula de identidad 108060844con domicilio en León Cortés, San Pablo, 2 kms suroeste salón Daikiri, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Marijó
como marca de fábrica y
comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Café.Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 21
de marzo del 2018, solicitud Nº 2018-0002540. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018249517 )
Wenceslao Rodríguez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 900670616,
en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Agrícola Industrial
Victoria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3004045031, con domicilio en
Grecia, San Isidro, 3 kilómetros de la Escuela Eulogia Ruiz carretera hacia San
Pedro de Poás, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Valle del Sol
como marca
de comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: Café en grano, café tostado, café molido, café descafeinado, café
verde, café puro, café mezclado con diferentes variedades, café instantáneo,
café soluble. Reservas: De los colores: verde esmeralda, gris neutro, café
oscuro y verde pera. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de
abril de 2018. Solicitud Nº 2018-0003204. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de mayo de 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2018249518 ).
Wenceslao Rodríguez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad N° 900670616, en calidad de apoderado generalísimo de
Cooperativa Agrícola Industrial Victoria Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3004045031 con domicilio en Grecia, San
Isidro, 3 kilómetros de la Escuela Eulogía Ruiz,
carretera hacia San Pedro de Poás, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Victoria =plus=
como marca de comercio en
clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Café en grano, café tostado, café molido, café descafeinado, café verde, café
puro, café mezclado con diferentes variedades, café instantáneo, café soluble.
Reservas: De los colores: negro, crema y dorado. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud Nº
2018-0003205. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de mayo
del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018249519 ).
José Miguel Naranjo Ramos Anaya,
soltero, cédula de identidad N° 11417094, con
domicilio en Moravia, Residencial Los Robles, del Banco Nacional de Costa Rica,
250 metros al oeste y 75 metros al norte casa esquinera, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ANFRA ANFRACTUOUS,
como marca de fábrica en clase
25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
artículos de ropa casual y deportiva. Fecha: 31 de mayo del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 4 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0003832. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 31 de mayo del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018249520 ).
Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad
107580405, en calidad de apoderado especial de Jorge Armando Huguenin Bolaños Cacho, divorciado, pasaporte 11848124256,
con domicilio en paseo del valle N° 5131 Colonia
Fraccionamiento Guadalajara Technology Park, Zapopan,
Jalisco, México, solicita la inscripción de: Injetech
como marca
de fábrica comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Anticongelante, silicón y demás productos químicos destinados a la
industria. Fecha: 29 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 6 de abril del 2018. Solicitud N°
2018-0002924. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018249526 ).
Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad Nº 107580405, en calidad de apoderado especial de Jorge
Armando Huguenin Bolaños Cacho, divorciado una vez,
pasaporte 11848124256, con domicilio en: Paseo del Valle Nº
5130, Colonia Fraccionamiento Guadalajara Technology
Park, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Ciosa
AUTOPARTES
como marca
de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: aparatos de alumbrado, automóviles (bombillas para indicadores de
dirección de -), bombillas de luz led, bombillas de iluminación, bombillas
eléctricas, intermitentes (bombillas de -) para vehículos, enfriamiento
(aparatos e instalaciones de -), luces para vehículos, lámparas [aparatos de
iluminación], luces para automóviles. Fecha: 30 de mayo de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 06 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0002917. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 30 de mayo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018249527 ).
Pablo Enrique Guier
Acosta, casado una vez, cédula de identidad 107580405, en calidad de apoderado
especial de Jorge Armando Huguenin Bolaños Cacho,
divorciado, pasaporte 11848124256 con domicilio en Paseo del Valle N° 5130 Colonia Fraccionamiento Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco, México, solicita la
inscripción de: Ciosa AUTOPARTES
como marca de servicios en
clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Agrupamiento en beneficio de terceros de todo tipo de partes automotrices,
refacciones automotrices, herramientas automotrices y accesorios automotrices
(excepto su transporte) para que los consumidores puedan examinarlos y
comprarlos a su conveniencia, dichos servicios pueden ser prestados al mayoreo,
menudeo o a través de órdenes de catálogo y/o por otros medios electrónicos.
Reservas: De los colores: turquesa. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 6 de abril del 2018, solicitud Nº 2018-0002918. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 30 de mayo del 2018.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2018249528 ).
María Virginia Hernández Meneses, casada una
vez, cédula de identidad N° 108900838 con domicilio
en la plywood res. Lisboa, sexta entrada, tercera
casa mano derecha 19P, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: innoLáser CORTE Y GRABADO
como marca de servicios en
clase 40 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40:
Cortes y grabados con láser en diferentes materiales. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004030. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 17 de mayo del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018249535 ).
Sandra
Lilliana González, casada una vez, cédula de residencia N°
184001867504, en calidad de apoderado especial de Dream
Homes Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3-102-696984, con
domicilio en San Rafael, Concasa, Condominio Bosque
Real 1, apartamento 214, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: DREAM
HOMES COSTA RICA, como nombre comercial en clase(s): internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a: Industria, Ganadería, Agricultura, Minería, Asesoría,
Comercio en General Ubicado en Alajuela, San Rafael, Concasa,
condominio Bosque Real uno, apartamento 214. Fecha: 24 de mayo del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo del 2018.
Solicitud Nº 2018-0004411. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018249545 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad Nº 1-1143-0447, en calidad de apoderada
especial de Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-046008, con domicilio en: calle Central, edificio
Davivienda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAR ADENTRO,
como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: organización y realización de eventos
promocionales del banco y en clase 41: celebración de eventos recreativos del
banco. Fecha: 14 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 03 de mayo del 2018. Solicitud N°
2018-0003782. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 14 de mayo
del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018249576 ).
David
Edward Mc Nish Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad 111760458, en calidad de apoderado especial de Randall Alberto Pérez
Rojas, casado una vez, cédula de identidad 110920764, con domicilio en Tres Ríos,
San Diego, Urbanización Omega Sexta Etapa, casa 25, Cartago, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Arallana,
como marca
de fábrica en clases: 30 y 33 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: café, en clase 33: licor de café. Reservas: de los
colores: dorado y café. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de
marzo de 2018. Solicitud N° 2018-0002422. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 19 de abril de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018249614 ).
Luz Adriana Ortiz Ortega, cédula
de identidad N° 801000094, en calidad de apoderado
especial de Grupo Mapa Beauty Paris Sociedad Civil,
cédula jurídica N° 3106738464, con domicilio en
Moravia, San Vicente, 800 norte de Plaza Lincoln, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Black Angel,
como marca de fábrica comercio
en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, shampoo, acondicionadores, cremas para el cabello, geles,
tinte, color. Fecha: 1 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 14 de mayo del 2018. Solicitud Nº
2018-0004148. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1 de junio
del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018249690
).
Édgar Vásquez Retana, casado una
vez, cédula de identidad 105770839, en calidad de apoderado especial de Tenstep Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101703335, con domicilio en Guachipelin de Escazú,
Calle Matapalo, Meridiano Business Center, edificio meridiano, cien metros sur
de la rotonda de Multiplaza Escazú, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: tenstep
como marca
de servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios prestados por personas u organizaciones cuyo objetivo
primordial es prestar asistencia en: 1) la explotación o dirección de una
empresa comercial, la dirección de los negocios o actividades comerciales de
una empresa industrial o comercial, así como los servicios prestados por
empresas publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar, en
cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios
relacionados con todo tipo de productos o servicios; en clase 41: Servicios
prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales
de personas. Esta clase comprende en particular: todos los servicios
relacionados con la educación de personas. Solicitud N°
2018-0003373. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de mayo de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018249707 ).
Graciela Álvarez Ramírez, casada una vez,
cédula de identidad N° 110140925, en calidad de
apoderada especial de Universo Informático S. A., cédula jurídica N° 3101315330, con domicilio en Zapote, Barrio Córdoba de
Autos Bohio 200 metros al sur y 100 metros al este casa número 2, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de GYG
como nombre comercial en
clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a venta de indumentaria, ropa, zapatos,
accesorios (lentes, carteras, bisutería, bufandas y pañuelos), bolsos,
cosméticos, perfumes, juguetes, al por mayor y al detalle, de manera física y
por medio de internet, ubicado en San José, Zapote, Barrio Córdoba de Autos Bohio 200 metros al sur y 100 metros al este
casa número 2. Reservas: De los colores: blanco y negro. No se hace
reserva “GG”. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de abril
del 2018. Solicitud Nº 2018-0002933. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—César Alfonso Rojas
Zúñiga, Registrador.—( IN2018249710 ).
Mariela Herrera García, casada
dos veces, cédula de identidad Nº 502850073, con
domicilio en: Barrio La Cruz, Liberia, (contiguo Depósito Materiales San
Carlos, casa color mostaza), Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LA CASITA DE MARI-LIZ
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a centro educativo y guardería infantil,
ubicado en Barrio San Miguel, 40 metros al norte y 50 metros al este de la
Escuela Pública El Peloncito. Reservas: de los colores: amarillo, rojo, café,
piel, azul rey, verde manzana, verde naturaleza y negro. Fecha: 29 de mayo de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo del 2018.
Solicitud N° 2018-0004412. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 29 de mayo del 2018.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2018249745 ).
Jorge Luis
Aragón Pérez, soltero, cédula de identidad 114910065, en calidad de apoderado
generalísimo de Deadbolt Security Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102745457 con domicilio en Mora,
Ciudad Colón, de la Escuela Rogelio Fernández Güell, 600 metros oeste y 200
metros norte, casa número 38, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
DEADBOLT
como marca
de servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como
servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e
investigación industriales, diseño y desarrollo de equipos informáticos y
software: los servicios de ingenieros y científicos encargados de efectuar
evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en los ámbitos
científico y tecnológico (incluidos los servicios de consultoría tecnológica),
los servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos
informáticos y la información personal y financiera, así como la detección del
acceso no autorizado a datos e información. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 23 de abril de 2018. Solicitud Nº
2018-0003425. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de junio
de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018249804 ).
Marco Antonio Ganoza Carmona, divorciado una
vez, cédula de identidad 881120297, en calidad de apoderado generalísimo de Las
Comidas Del Peru Sociedad Dé Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102737431 con domicilio en Escazú, costado sur del
Centro Comercial Multiplaza edificio Atrium, cuarto piso, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PACHAMAMA MADRE TIERRA BY MARCO ANTONIO
como marca de servicios en
clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: 43 Servicios
de restaurante (alimentación); misma que comprende principalmente los servicios
que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por
personas o establecimientos. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 22 de mayo del 2017, solicitud Nº
2017-0004783. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de mayo
del 2017.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018249870 ).
Jorge Andrés Delgado Jiménez,
casado una vez, cédula de identidad 112950970, en calidad de apoderado
generalísimo de La Carpeta Estudio Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101648553, con domicilio en Guacima, Las Vueltas,
Condominio Doña Elsie, casa N° 48, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Karpeta
como marca
de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales,
administración comercial, trabajos de oficina. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 22 de mayo de 2018. Solicitud Nº
2018-0004468. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de mayo
de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018249931 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
María Del Rocío Quirós Arroyo, soltera,
cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderado especial de DOTERRA
HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: dōTERRA
Align
como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3; Aceites esenciales, aceites para masajes, aceites para
uso cosmético, productos para aromatizar el ambiente, productos de perfumería,
aceites aromáticos (aceites esenciales), aceites cosméticos, productos
aromáticos perfumados, aceites esenciales mezclados, aromas para fragancias,
aceites para aromaterapia, aceites esenciales para uso personal, aceites
esenciales para el cuerpo, aceites esenciales para la piel aceites aromáticos,
preparaciones fragantes, aceites perfumados, fragancias para las habitaciones,
aceites esenciales naturales, aceites para el cuerpo no medicados, aceites
esenciales no medicados, aceites para el cuidado de la belleza, aceites para
uso cosmético. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de marzo del
2018, solicitud Nº 2018-0001976. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de marzo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239690 ).
Rocío Quirós
Arroyo, soltera, cédula de identidad Nº 108710341, en
calidad de apoderado especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en: 389 south 1300 west, Pleasant Grove,
Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: dōTERRA Anchor, como marca de fábrica y
comercio en clase 3 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
aceites esenciales, aceites para masajes, aceites para uso cosmético, productos
para aromatizar el ambiente, productos de perfumería, aceites aromáticos
(aceites esenciales), aceites cosméticos, productos aromáticos perfumados,
aceites esenciales mezclados, aromas para fragancias, aceites para
aromaterapia, aceites esenciales para uso personal, aceites esenciales para el
cuerpo, aceites esenciales para la piel aceites aromáticos, preparaciones
fragantes, aceites perfumados, fragancias para las habitaciones, aceites
esenciales naturales, aceites para el cuerpo no medicados, aceites esenciales
no medicados, aceites para el cuidado de la belleza, aceites para uso
cosmético. Fecha: 26 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 07 de marzo del 2018. Solicitud N°
2018-0001977. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 26 de abril
del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—(
IN2018239691 ).
Rocío Quirós Arroyo, soltera,
cédula de identidad N° 108710341, en calidad de
apoderada especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300
West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: dōTERRA Arise, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3,
internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3; aceites
esenciales, aceites para masajes, aceites para uso cosmético, productos para
aromatizar el ambiente, productos de perfumería, aceites aromáticos (aceites
esenciales), aceites cosméticos, productos aromáticos perfumados, aceites
esenciales mezclados, aromas para fragancias, aceites para aromaterapia,
aceites esenciales para uso personal, aceites esenciales para el cuerpo,
aceites esenciales para la piel aceites aromáticos, preparaciones fragantes,
aceites perfumados, fragancias para las habitaciones, aceites esenciales
naturales, aceites para el cuerpo no medicados, aceites esenciales no
medicados, aceites para el cuidado de la belleza, aceites para uso cosmético.
Fecha: 19 de marzo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de
marzo del 2018. Solicitud Nº 2018-0001975. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de marzo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239692 ).
María del Rocío Quirós Arroyo,
soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de
DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove,
Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Smart
& Sassy como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Batidos a base de leche. Fecha: 26 de febrero de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0001233. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero
del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239697
).
María del
Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad N°
108710341, en calidad de apoderado especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con
domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, UTAH 84062, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: Smart & Sassy,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5; suplementos alimenticios
nutricionales destinados a complementar una dieta normal o un beneficio para la
salud de los seres humanos, sin fines médicos, y goma de mascar sin fines
médicos. Fecha: 26 de febrero del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 14 de febrero del 2018. Solicitud Nº
2018-0001232. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de
febrero del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018239698 ).
María Del
Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de
apoderada especial de DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300
West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: Smart & Sassy, como marca
de fábrica y comercio en clases: 32 internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas no alcohólicas para uso no medicinal. Mezclas para
preparar bebidas no alcohólicas. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 14 de febrero de 2018. Solicitud N°
2018-0001236. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239699 ).
María del Rocío Quirós Arroyo,
soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de
DOTERRA HOLDINGS, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove,
Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Smart
& Sassy como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30; Chicles y confitería. Fecha: 26 de febrero de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0001234. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de febrero
del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018239700
).
María Del
Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de
apoderado especial de DOTERRA Holdings,
Llc con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: vEO
Mega como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5; Suplementos alimenticios
nutricionales destinados a complementar una dieta normal o un beneficio para la
salud de los seres humanos, sin fines médicos. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 14 de febrero del 2018, solicitud Nº
2018-0001229. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de
febrero del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018239701 ).
Patentes de invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor
Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Immatics Biotechnologies
GMBH, solicita la Patente PCT denominada: NUEVOS PÉPTIDOS Y NUEVAS
COMBINACIONES DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA Y MÉTODOS PARA CREAR
SOPORTES PARA EL USO CONTRA EL CÁNCER DE PÁNCREAS Y OTROS TIPO DE CÁNCER.
La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y
células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos.
En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el
cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para
linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos
asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos
farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas
inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después
serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del
complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también
pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de
otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
39/00, A61K 51/10, A61P 35/00, C07K 14/47, C07K 14/705, C07K 16/28, C07K 16/30,
C12N 15/115, C12N 5/00, C12P 21/02, C12Q 1/68 y G01N 33/53; cuyos inventores
son: Weinschenk, Toni (DE); Fritsche,
Jens (DE); Schoor, Oliver (DE); Mahr,
Andrea (DE) y Singh, Harpreet (US). Prioridad: N° 1510771.7 del 19/06/2015 (GB) y N°
62/182,026 del 19/06/2015 (US). Publicación Internacional: WO2016/202963. La
solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000040, y fue presentada a las
13:15:18 del 18 de enero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 4 de mayo
de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018249781 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA
(O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KENIA ANNIETTE
BARRANTES PÉREZ, con cédula de identidad N°
6-0250-0971, carné N° 25390. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°60243.—San José, 23 de mayo de
2018.—Licda. Kíndily Vílchez
Arias. Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(
IN2018251898 ).
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha
recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del
NOTARIADO, por parte de: ELMER GARRO DÍAZ, con cédula de identidad
número 4-0149-0244, carné número 20469. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo Nº 60999.—San José, 30 de mayo del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1
vez.—( IN2018251917 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0008-2018.—Exp. N°
17833A.—Asociación Solidarista de Empleados
de Cooperativa de Caficultores de Dota R.L., solicita concesión de: 0.02 litros
por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Albertina Solís
Ureña en Jardín, Dota, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 538.800/186.450
hoja Tapantí. Predios inferiores: quienes se
consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 5 de abril de
2018.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018250958 ).
ED-UHTPNOL-0050-2018.—Exp. N°
17773P.—Santos Ramona Moreno Rosales, solicita concesión de: 0.02 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo en finca de su
propiedad en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y
agropecuario-abrevadero. Coordenadas 260.248/345.001 hoja Matapalo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 31 de mayo de
2018.—Leonardo Solano Romero, Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—(
IN2018250994 ).
ED-UHTPCOSJ-0166-2018.—Exp. 17577P.—Ana Dily, Noemy, Arturo, Jorge y María todos González Campos,
solicitan concesión de: 0.13 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo RG-995 en finca de su propiedad en Atenas,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico, piscina y riego. Coordenadas
217.370 / 495.044 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
Jose, 30 de mayo del 2018.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018251001 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0155-2018.
Expediente Nº 7586A.—Coseinca
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento El Convenio,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Capellades,
Alvarado, Cartago, para uso consumo humano doméstico y agropecuario
abrevadero-lechería-granja-acuicultura y riego. Coordenadas 216.059 / 558.780
hoja Istarú. 0.5 litros por segundo del nacimiento
Papaya 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en: Capellades, Alvarado, Cartago, para uso consumo humano
doméstico y agropecuario abrevadero-lechería-granja-acuicultura y riego.
Coordenadas 216.278 / 558.784 hoja Istarú. 1 litro
por segundo del nacimiento Papaya 1, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Capellades, Alvarado, Cartago, para uso
consumo humano doméstico y agropecuario abrevadero-lechería-granja-acuicultura
y riego. Coordenadas 216.100 / 558.674 hoja Istarú.
Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 22 de mayo de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018251430 ).
ED-UHTPCOSJ-0168-2018.—Exp. N°
16128P.—Desatur Cariari Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 6.93 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo AB-463 en finca de el mismo en Asunción, Belén, Heredia, para
uso turístico-hotel-piscina-restaurante y bar. Coordenadas 217.790/519.122 hoja
Abra. 5.92 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo AB-1889 en finca de el mismo en Asunción, Belén, Heredia, para uso
turístico-hotel-piscina-restaurante y bar. Coordenadas 217.661/519.122 hoja
Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 30 de mayo de 2018.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018251652 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0037-2018.—Exp. 17544P. 3-101-659156 S.
A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BR-73 en finca de su propiedad en San Pablo
(Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas
220.522 / 407.671 hoja Berrugate. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 09 de mayo del
2018.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—(
IN2018251889 ).
ED-UHTPCOSJ-0011-2018.—Exp. N°
16995P.—El susurro del Viento SV S. A., solicita concesión de: 1 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-172 en
finca del mismo en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano domestico-piscina y agropecuario-riego. Coordenadas
133.978 / 556.408 hoja dominical. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 15 de enero de 2018.—Departamento de Información.—Douglas David Alvarado
Rojas.—( IN2018251914 ).
ED-UHTPCOSJ-0237-2017.—Exp. 17906-P.—Condominio Horizontal Residencial Canto Del
Mar, solicita concesión de: 1.32 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo DM-40 en finca de su propiedad en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para Autoabastecimiento en Condominio. Coordenadas
136.093/553.786 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 6 de diciembre del 2018.—Departamento de información.—Andrés Phillips
Ureña.—( IN2018251915 ).
ED-UHTPNOB-0026-2017.—Exp. N°
17519A.—Sociedad de Usuarios La Poma, solicita concesión de: 1,61 litros por
segundo del nacimiento cuatro, efectuando la captación en finca de INDER en
Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario y riego. Coordenadas
269.721/432.869 hoja Tilarán. 1,13 litros por segundo del nacimiento cinco,
efectuando la captación en finca de INDER en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para
uso agropecuario y riego. Coordenadas 269.559/433.195 hoja Tilarán. 0.91 litros
por segundo del nacimiento uno, efectuando la captación en finca de INDER en
Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario y riego. Coordenadas
269.569/433.217 hoja Tilarán. 0.16 litros por segundo del nacimiento dos,
efectuando la captación en finca de INDER en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para
uso agropecuario y riego. Coordenadas 269.552/433.089 hoja Tilarán. 0.06 litros
por segundo del nacimiento tres, efectuando la captación en finca de INDER en
Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario y riego. Coordenadas
269.582/432.802 hoja Tilarán. Predios inferiores: Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de marzo de 2017.—Leonardo
Mauricio Solano Romero, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—(
IN2018251924 ).
ED-UHTPCOSJ-0150-2018.—Exp. N°
18195A.—Juan Luis, Umaña Quirós solicita concesión de: 0.25 litros por segundo
del nacimiento 01, efectuando la captación en finca de su propiedad en San
Lorenzo, Tarrazú, San José, para uso consumo human
o-domestico. Coordenadas 178.554 / 528.538 hoja Dota. 0.23 litros por segundo
del nacimiento 02, efectuando la captación en finca de su propiedad en San
Lorenzo, Tarrazú, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas
178.497 / 528.699 hoja Dota. Predios inferiores: Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de mayo de 2018.—Departamento de
Información, Dirección de Agua.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018251949 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se hace
saber a la señora Mayra Jackson Alfaro o Maida María de la Trinidad González
Alfaro, a los señores Gonzalo González Cordero y a Raymond Jackson Rodríguez,
que este Registro Civil, en Procedimiento Administrativo de cancelación de
asiento de nacimiento ha dictado una resolución que en lo conducente dice: N° 2995-2018. Dirección General del Registro Civil. Sección
de Actos Jurídicos. San José, a las ocho horas treinta y dos minutos del
veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Expediente Nº
36858-2006. Resultando: 1..., 2..., 3...Considerando: I Hechos probados:..., II Acerca de la cancelación por doble
inscripción..., III Sobre la filiación que debe contener la inscripción…, IV
Sobre el derecho a la identidad…, V Decisión de fondo… Por tanto: 1.- Cancélese
el asiento de nacimiento correspondiente a Maida María de la Trinidad González
Alfaro, que lleva el número quinientos setenta y nueve, folio doscientos
noventa, tomo trescientos cincuenta y cuatro, de la provincia de Alajuela,
Sección de Nacimientos. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento
de Mayra Jackson Alfaro, que lleva el número diecinueve, folio diez, tomo
cincuenta y siete, del partido especial, Sección de Nacimientos. 3.- En el
asiento que se mantiene vigente, se identificará a la persona como Mayra
Jackson Alfaro hija de Gonzalo González Cordero y Soledad Alfaro Oviedo,
costarricenses. 4.- Trasládese la inscripción de la paternidad por firma del
señor Gonzalo González Cordero, a la inscripción de Mayra Jackson Alfaro, pues
es parte de la filiación que legalmente le corresponde. 5.- Déjese sin efecto
la razón marginal de advertencia de fecha seis de marzo de dos mil trece, en el
asiento de nacimiento de Mayra Jackson Alfaro. Se le hace saber a la parte
interesada, el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de
tres días posteriores a la notificación.—Luis Antonio
Bolaños Bolaños, Director General del Registro
Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº
3400034762.—Solicitud Nº 119039.—( IN2018249100 ).
MODIFICACIÓN AL PLAN DE COMPRAS
PARA
EL AÑO 2018
De conformidad con las
modificaciones en la Ley de Contratación Administrativa, publicadas en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 128 del 4 de julio
del 2006, y de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Contratación
Administrativa, se informa que se generó una modificación al plan de compras
para el año 2018 de la dependencia Sistema Nacional de Bibliotecas, Programa
755. (Servicio de soporte para monitoreo de cámaras de vigilancia y circuito
cerrado, sistema de comunicaciones y transferencia de datos y otros productos
varios). Este se encuentra a disposición de los interesados en la página
oficial del Ministerio de Cultura, Juventud www.mcjd.co.cr., así como en
SI-COP, en la dirección https://ttt.hacienda.go.cr/sicop.
San José, 28 de mayo del
2018.—Programa 755.—Licda. Lovania Garmendia Bonilla,
Directora General.—1 vez.—O.C. Nº
118737.—Solicitud Nº 118737.—( IN2018251827 ).
HOSPITAL SAN VITO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-0000001-2705
Compra de equipo médico para el Hospital San Vito
El Área de Gestión de Bienes y
Servicios, del Hospital San Vito, de la Caja Costarricense de Seguro Social,
comunica a los interesados en el concurso Licitación Abreviada N° 2018LA-000001-2705, por compra de “Equipo Médico para el
Hospital San Vito”. La apertura será el próximo 06 de julio de 2018 al ser las
10:00 horas”. Para mayor información ingresar al Link:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2705&tipo=LA de la página
Institucional www.ccss.sa.cr
San Vito, 11
de junio del 2018.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic.
Pedro Castillo Espinoza, Jefe.—1 vez.— ( IN2018251955 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000039-2104
Set para bomba calentar sangre
Se les comunica a los
interesados que la fecha de apertura se realizará el 12 de julio del 2018 al
ser las 10:30 horas; además se les indica que pueden retirar el pliego cartelario, en el centro de fotocopiado, ubicado en planta
baja del Hospital México. Ver detalles en: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 12 de junio del
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Carmen Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—O.C. N°
106.—Solicitud N° 120107.—( IN2018251979 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000009-02
Contratación del Servicio de remodelación de las baterías sanitarias
del Centro de Formación de MORA
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Oriental del Instituto Nacional de Aprendizaje
estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 9:00 horas del 09 de julio del
2018.
Los interesados podrán retirar
el pliego de condiciones el cual es gratuito, en el Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Oriental, ubicado de Pizza Hut Paseo Colón, 250
metros al Sur contiguo a la Iglesia San Juan Bosco, Edificio Don Bosco, Primer
Nivel, o bien ver la página web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefa.—1 vez.—O.C. N° 26133.—Solicitud N° 120140.— ( IN2018251890 ).
COMPRA DIRECTA Nº 2018CD-000046-03
Compra de equipo de estética
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje
estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del 25 de junio del
2018. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es
gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros
al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página web
del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O.C. Nº 26133.—Solicitud Nº 120142.— ( IN2018251909 ).
COMPRA DIRECTA 2018CD-000047-03
Compra de equipos y herramientas eléctricas
para
talleres industriales
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje,
estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 25 de junio del
2018. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es
gratuito en el Proceso de Adquisiciones, sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros
al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página web
del INA, dirección: http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 120143.— ( IN2018251910 ).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2016LN-000001-UPIMS
Importación y distribución de drogas estupefacientes
La Proveeduría Institucional del
Ministerio de Salud, comunica que, por Resolución Nº
0027-2018 de las 15:00 horas del 13 de junio del 2018, la Licitación Pública
2016LN-000001-UPIMS se adjudica de la siguiente manera:
Servicio de importación y
distribución de drogas estupefacientes por un periodo de 1 año prorrogable por
periodos iguales hasta un máximo de 48 meses al Consorcio CEFA Comercial S.
A. cédula jurídica 3-101-95144 – Farmacias EOS S. A. con cédula
jurídica 3-101-002346.
San José, 13 de junio del
2015.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1
vez.—O. C. Nº 3400035384.—Solicitud Nº 120122.—( IN2018251948 ).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
2018LPN-000001-PMIUNABM
Adquisición de mobiliario para los edificios
del
complejo para la innovación de los
aprendizajes,
artes y recreación
País: Costa Rica
Proyecto: Proyecto de
Mejoramiento de la Educación Superior.
N° del préstamo: 8194-CR-UNA
Alcance del contrato:
Adquisición de Mobiliario para los Edificios del Complejo para la Innovación de
los Aprendizajes, Artes y Recreación Número de licitación: Licitación Pública
Nacional N° 2018LPN-000001-PMIUNABM
La Proveeduría Institucional de
la Universidad Nacional comunica a los Oferentes que participaron en la
contratación 2018LPN-000001-PMIUNABM, que mediante resolución número
UNA-PI-RESO-581-2018, de las catorce horas del día 11 de junio de 2018, se dispuso adjudicar el concurso según la siguiente
información:
Los licitantes que presentaron
ofertas y los precios que se leyeron en voz alta en el acto de apertura de las
ofertas, son los siguientes:
Muebles Metálicos Alvarado S. A., por un monto de $280.452,00
dólares, Acondicionamiento de Oficinas S. A. ACOFI por un monto de
$161.301,50 dólares y Amoblamientos Fantini S. A. por un monto de
¢134.863.973,00 colones.
Los nombres de los licitantes cuyas
ofertas fueron evaluadas y precios evaluados de cada oferta son:
Muebles Metálicos Alvarado S. A., por un monto de $280.452,00
dólares, Acondicionamiento de Oficinas S. A. ACOFI por un monto de
$161.301,50 dólares y Amoblamientos Fantini S.A. por un monto de
¢134.863.973,00 colones.
El nombre de los licitantes
cuyas ofertas fueron rechazadas y las razones de su rechazo son los siguientes:
Ninguna de las ofertas evaluadas
fue rechazada, todas cumplieron con todos los aspectos técnicos y formales del
cartel.
El nombre del licitante
seleccionado, el precio cotizado, plazo de entrega y objeto del contrato
adjudicado, es:
Se adjudica a Acondicionamientos
de Oficina S.A. ACOFI, cédula jurídica 3-101-068302, la Adquisición de
Mobiliario para los Edificios del Complejo para la Innovación de los
Aprendizajes, Artes y Recreación, lote 1 y único por un monto de $161.301,50
(ciento sesenta y un mil trescientos un dólares con
50/100), garantía de los bienes de 36 meses, plazo y lugar de entrega según el
cronograma de entrega de mobiliario establecido.
Adicionalmente, se comunica que
de acuerdo al punto 2.65 “Información sobre adjudicaciones por el prestatario”,
de las Normas de Adquisiciones de Bienes, Obras y Servicios Distintos a los de
Consultoría con Prestamos del BIRF, Créditos de la AIF y Donaciones por
Prestatarios del Banco Mundial, cualquier licitante que desee corroborar las
consideraciones sobre las cuales su oferta no fue seleccionada, debe dirigir su
solicitud al prestatario, si un licitante solicita una reunión de aclaración,
éste debe asumir todos sus costos para asistir a la reunión.
Heredia,
13 de junio de 2018.—M.A.P. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1
vez.—O.C. N° P0032131.—Solicitud N°
120106.—( IN2018251911 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000005-02
Declaratoria
de Infructuosa
Servicios de aseo y limpieza con criterios ambientales
para
las instalaciones del Centro de Formación de
Desamparados y del Centro de Formación de Tirrases
La Comisión Local Regional de
Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental del Instituto Nacional de
Aprendizaje, en sesión 008-2018, celebrada el 13 de junio del 2018, artículo II
tomó el siguiente acuerdo:
Declarar Infructuosa la
Licitación Abreviada N° 2018LA-000005-02, “Servicios
de aseo y limpieza con criterios ambientales para las instalaciones del Centro
de Formación de Desamparados y del Centro de Formación de Tirrases”,
basados en el dictamen técnico URMA-PSG-500-2018 realizado por la dependencia
responsable de analizar las ofertas, el dictamen legal URCO-AL-42-2018 y en los
elementos de adjudicación consignados en el punto 7 del cartel, de la siguiente
manera:
Declarar infructuosa la línea N° 1 (Desamparados), de la Licitación Abreviada N° 2018LA-000005-02; “Contratación de servicios de aseo y
limpieza con criterios ambientales para las instalaciones del Centro de
Formación de Desamparados y Centro de Formación de Tirrases”,
por cuanto las seis empresas oferentes Scosa, Limpex, Sermules, Limpieza Zeta, Dequisa y Contrataciones Múltiples, incumplieron con
requisitos técnicos establecidos en el cartel.
Declarar infructuosa la línea N° 2 (Tirrases), de la Licitación
Abreviada N° 2018LA-000005-02; “Contratación de
servicios de aseo y limpieza con criterios ambientales para las instalaciones
del Centro de Formación de Desamparados y Centro de Formación de Tirrases”, por cuanto las seis empresas oferentes Scosa, Limpex, Sermules, Limpieza Zeta, Dequisa
y Contrataciones Múltiples, incumplieron con requisitos técnicos establecidos
en el cartel.
Todo con fundamento en el
estudio técnico, en el estudio legal, el cartel y la oferta.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 120141.— ( IN2018251906 ).
UNIDAD REGIONAL HUETAR NORTE
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000001-06
Contratación de servicio de seguridad y vigilancia física
y
electrónica para el Centro de Formación
Profesional
de Ciudad Quesada
La Comisión Local Regional de
Adquisiciones, de la Unidad Regional Huetar Norte del Instituto Nacional de
Aprendizaje, en su Acta N° CLRA-07-2018, del 8 de
junio del 2018, artículo III, tomó el siguiente acuerdo de conformidad con los
criterios técnicos, jurídicos y administrativo, según detalle:
Adjudicar
la única línea del concurso a Consorcio de Información y Seguridad S. A.,
por un monto anual de ¢62.247.532,56 (sesenta y dos millones doscientos
cuarenta y siete mil quinientos treinta y dos colones con cincuenta y seis),
por el plazo de un año, prorrogable año a año por tres años más para un total
máximo de cuatro; del concurso de la Licitación Abreviada 2018LA-000001-06,
para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia física y
electrónica para para el Centro de Formación Profesional de Ciudad Quesada”;
por cumplir técnicamente con lo solicitado en el cartel y obtener el mayor
puntaje de acuerdo a los elementos de adjudicación y metodología de comparación
de ofertas.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 120144.— ( IN2018251916 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO DE SAN LUIS GONZAGA
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2018LP-00001 JACSLG
Construcción Biblioteca San Luis Gonzaga Tercera
Etapa
La Junta Administrativa del Colegio de San Luis
Gonzaga, Institución Autónoma Benemérita de la República de Costa Rica,
domiciliado en la ciudad de Cartago, cédula jurídica N°
3-008-084642, comunica a todos los interesados el acto de adjudicación:
Licitación Pública N°
2018LN-00001- “III Etapa Construcción Biblioteca Colegio de San Luis Gonzaga”
adjudicado a la empresa América Ingeniería y Arquitectura S. A. cédula
jurídica N° 3-101-249226. Quedando sujeta su
ejecución al cumplimiento de los requisitos de formalización contractual en
conformidad con la Ley de Contrataciones de la Administración Pública:
Adjudicado: América
Ingeniería y Arquitectura S. A. Línea N°
1 |
Columnas y vigas de tapicheles |
2 |
Placas y anclajes |
3 |
Previstas eléctricas |
4 |
Paredes de bloques de tapicheles |
5 |
Escaleras de acceso al segundo nivel |
6 |
Estructura metálica del techo |
7 |
Bancas metálicas en pedestales sector este |
8 |
Cubierta de techo |
Monto total adjudicado: ¢139.825.927,49 (ciento
treinta y nueve millones ochocientos veinticinco mil novecientos veintisiete
colones con 49/100)
Plazo de entrega: 110 días naturales a partir
del día siguiente de recibida la notificación de orden de inicio y la firma del
contrato.
Cartago, 14 de junio del 2018.—Proveeduría Institucional.—Esp. Mary Navarro Calderón.—1 vez.—(
IN2018252081 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA
Licitación Abreviada 2018LA-000027-2101
Pruebas para Preclampsia
Se informa a los interesados a
participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000027-2101 por concepto de
Pruebas para Preclampsia lo siguiente:
Que se encuentran modificaciones
disponibles. Las cuales se pueden adquirir en la Administración del Hospital
Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ubicada 100 metros oeste del Instituto
Meteorológico Nacional o 100 metros oeste de la entrada de Servicio de Admisión
costado noroeste del Hospital.
Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Diana Rojas Jiménez, Coordinadora a.
í.—1 vez.—( IN2018252118 ).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Concejo Municipal de la
Municipalidad de Cartago comunica que, en sesión ordinaria realizada el día 27
de febrero del 2018, en su artículo XXII del acta N°
140-2018, aprobó por unanimidad el proyecto de Reglamento de uso,
mantenimiento, control y resguardo de los vehículos automotores del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, y de acuerdo al
artículo 43 del Código Municipal, se somete a consulta pública no vinculante
durante diez días, el cual dice de la siguiente manera:
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y
RECREACIÓN DE CARTAGO
PROYECTO DE REGLAMENTO DE USO,
MANTENIMIENTO,
CONTROL Y RESGUARDO
DE
LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito de
aplicación. El presente reglamento regula el uso, mantenimiento, control y
resguardo de todos los vehículos automotores del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Cartago (en adelante CCDRC), así como la administración y
prestación de los servicios de transporte de personas y materiales, y los
deberes y responsabilidades de las personas operadoras de equipo móvil,
funcionaria, usuarias y de terceras autorizadas.
Artículo 2º—Principios que
rigen el presente reglamento. Son principios rectores del presente
reglamento, los cuales deberán orientar todas las actuaciones aquí reguladas,
los siguientes:
a. Eficiencia: Uso y administración racional de los
vehículos del CCDRC, con el fin de lograr los objetivos institucionales.
b. Eficacia: Adecuar la utilización de los vehículos
institucionales estrictamente al cumplimiento de sus objetivos y metas.
c. Probidad: La persona servidora pública está
obligada a trabajar por el interés público, su gestión debe atender las
necesidades prioritarias con rectitud y buena fe en el uso de las facultades
que le confiere la Ley y este Reglamento.
En razón de ellos, todos los vehículos
automotores propiedad del CCDRC deben cumplir con los controles y los
requerimientos establecidos por la Ley de Tránsito y el presente Reglamento. No
podrán utilizarse en ningún caso en actividades ajenas al cumplimiento de las
funciones propias del objeto del CCDRC, dárseles un uso arbitrario o
simplemente facilitar la movilización particular de las personas funcionarias.
Serán controlados por la persona que ocupe la dirección administrativa, deberán
encontrarse disponibles para el cumplimiento de las labores propias y estarán
sujetos a las disposiciones del presente reglamento en cuanto a su uso,
conservación, custodia, mantenimiento, reparación y rendimiento.
Artículo 3º—Definiciones.
Para la interpretación de este reglamento, tienen el carácter de definiciones,
además de las incluidas en el artículo 2 de la Ley de Tránsito, las siguientes:
Junta Directiva: Junta Directiva del CCDRC.
INS: El Instituto Nacional de
Seguros.
Vehículo: Unidad móvil automotora
propiedad del CCDRC, o puesta a su disposición mediante contrato o convenio, o
sujeta a su administración.
Persona operadora de equipo
móvil o conductora:
Será la persona funcionaria del CCDRC encargada específicamente de la
conducción de vehículos institucionales.
Usuarias y usuarios internos: Son las personas funcionarias
del CCDRC que en virtud de la naturaleza de sus
labores, utilizan los servicios de transporte institucional.
Persona conductora colaboradora: Es la persona funcionaria del
CCDRC autorizada para conducir vehículos institucionales, que no tiene entre
sus funciones regulares la conducción de vehículos institucionales.
Tercera o tercero autorizado: Persona no sujeta a relación
laboral con la institución autorizada para viajar en los vehículos
institucionales.
Unidad ejecutora: Unidad administrativa u
operativa del CCDRC a la cual se le asigna el uso y custodia de un vehículo.
Ley de Tránsito: Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 04 de octubre de 2012, publicada en La Gaceta Nº 207 del 26 de octubre del 2012, y sus reformas.
Ley de Estacionómetros:
Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros),
Ley N° 3580 del 13 de noviembre de 1965 y sus
reformas.
Artículo 4º—Clasificación de
los vehículos. Para efectos de este reglamento, los vehículos del CCDRC se
clasifican en:
Vehículos de uso administrativo
general.
Destinados a brindar los servicios regulares de transporte de las diferentes
unidades ejecutoras, en sus diferentes programas y servicios.
Vehículos de uso administrativo
microbuses.
Destinados a brindar los servicios de transporte colectivo de personas
directamente relacionadas con los programas y servicios del CCDRC, en labores y
actividades que le son propias a la entidad. Esta categoría de vehículos estará
sometida a las regulaciones especiales para vehículos de transporte colectivo
vigentes.
Artículo 5º—Distinción
oficial. Todos los vehículos del CCDRC llevarán impreso en ambas puertas
delanteras el emblema o el logotipo de la entidad, cuyas dimensiones no serán
menores de veinte centímetros de largo por diez centímetros de ancho, en lugar
visible, y la frase “Uso Oficial”. Ambos distintivos deberán ser visibles con
facilidad y en colores que sobresalgan en el color del vehículo.
CAPÍTULO
II
De los deberes y responsabilidades
Artículo 6º—Deberes y
responsabilidades de la Junta Directiva del CCDRC. Será responsabilidad de
la Junta Directiva, velar porque personas conductoras y usuarias observen las
normas de control interno necesarias, a efecto de garantizar un uso adecuado,
racional, eficiente, eficaz y equitativo de los vehículos.
Además, deberá velar porque el
CCDRC cuente con un procedimiento ágil para el conocimiento de las infracciones
a la Ley de Tránsito y su oportuno trámite en las instancias administrativas y
judiciales correspondientes.
La Junta Directiva deberá
supervisar y fiscalizar a la persona que ocupe la Dirección Administrativa,
quien es la encargada del día a día del control del uso de los vehículos
institucionales.
Artículo 7º—Deberes y
responsabilidades de la Dirección Administrativa. Será responsabilidad de
la persona que ocupe la Dirección Administrativa, supervisar el uso,
conservación, custodia, mantenimiento, reparación y rendimiento de los
vehículos del CCDRC. Para ello deberá cumplir con las siguientes funciones:
a. Supervisar las actividades de orden administrativo y
deportivo relacionadas con el uso, mantenimiento y custodia de los vehículos,
en armonía con el presente reglamento.
b. Planificar, organizar, controlar y coordinar todas las
actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de
los vehículos, conforme las leyes vigentes.
c. Atender las solicitudes de transporte de las
dependencias de la Institución que así lo requieran, para el adecuado
cumplimiento de sus funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente para
satisfacerlas. Asignar y distribuir los vehículos según las necesidades de
transporte, prioridades, y disponibilidad.
d. Vigilar que los vehículos del CCDRC se utilicen
adecuadamente, en la realización de los servicios para los que fueron
autorizados.
e. Supervisar las labores de las personas que se desempeñen
como conductoras.
f. Informar a las personas conductoras, sobre los pesos y
las dimensiones y demás aspectos asociados a las cargas, autorizados para cada
vehículo automotor específico por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
g. Velar porque los servicios de reparación, conservación y
mantenimiento de todos los vehículos del CCDRC sean realizados con la mayor
eficiencia y eficacia. Para ello, deberá establecer un programa de
mantenimiento y reparación de vehículos, así como registros de daños y averías
por vehículo. Expedir las solicitudes de lubricantes y repuestos que requieran
los automotores, así como llevar un control mensual de éstos, rendir un informe
al superior inmediato. La adquisición de repuestos y servicios externos de
mantenimiento se hará de conformidad con lo establecido la Ley de la
Contratación Administrativa y su Reglamento, y el procedimiento institucional
de adquisición de bienes y servicios.
h. Verificar que los trámites de inscripción y desinscripción de vehículos a nombre de la institución se
completen, así como todos requisitos necesarios para que dichas unidades
circulen de acuerdo con los términos de las leyes aplicables, entre otros, los
derechos de circulación, revisión técnica vehicular y pólizas de seguros.
i. Coordinar la logística que conlleva cualquier traspaso
de vehículos entre el CCDRC y otros entes.
j. Realizar los trámites necesarios para la salida de
operación de los vehículos institucionales, previa solicitud de las jefaturas
administrativas correspondientes e informar a la Proveeduría para lo que
corresponda.
k. Mantener actualizada una adecuada información de control
de cada automotor, efectuando para ello al menos un inventario físico anual y
realizando inspecciones periódicas en todos los vehículos oficiales del CCDRC a
efecto de verificar su existencia, localización, estado físico y mecánico y
debida rotulación.
l. Informarse con diligencia y prontitud de todos los trámites
administrativos, judiciales y de análisis técnico que sean necesarios realizar
con motivo de accidentes de tránsito en que intervengan vehículos
institucionales. Promover que se atiendan y tramiten oportunamente dichos
procesos, de manera que se asegure la mejor defensa del patrimonio de la CCDRC.
m. Poner a disposición de las personas conductoras y usuarias
un medio de comunicación ideal para cumplir con esta obligación de reportar
cualquier accidente, incidente, irregularidad o infracción en que se involucre
el vehículo institucional que conducen, en los horarios no hábiles.
n. Realizar las pruebas teóricas y/o prácticas que se
estime convenientes, a las personas funcionarias que por la especial índole de
sus funciones requieran que se les otorgue permiso para conducir vehículos
institucionales.
o. Solicitar una valoración médica sobre las aptitudes
físicas y mentales de las personas funcionarias para conducir vehículos
institucionales, cuando sospeche que hay condiciones de alto riesgo para la
persona conductora, usuaria y los activos del CCDRC.
p. Otorgar la autorización respectiva para conducir
vehículos institucionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en este reglamento.
q. Autorizar previamente las terceras personas y miembras de la Junta Directiva del CCDRC, a utilizar los
servicios de transporte en los vehículos institucionales.
r. Mantener registros actualizados de las personas
autorizadas para conducir vehículos oficiales, identificados por: persona
operadora de equipo móvil o conductora y persona conductora colaboradora. Dicho
registro debe contar al menos con la siguiente información y su respectivo
respaldo documental: fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia de la
licencia de conducir y fecha de vigencia de la licencia.
s. Solicitar a las personas funcionarias del CCDRC, los
informes que sean necesarios para facilitar la labor de control sobre uso y
mantenimiento de los vehículos.
t. Hacer del conocimiento de todo el personal del CCDRC,
las leyes, reglamentos, políticas, procedimientos, instructivos y demás
documentación pertinente, dictados en relación con el uso, control,
mantenimiento de vehículos y prevención de accidentes. u. Evaluar las
alternativas más convenientes para el aseguramiento de la flota vehicular y hacer
las recomendaciones respectivas a la Junta Directiva del CCDRC.
v. Efectuar los estudios respectivos a fin de determinar la
necesidad de adquisición de nuevas unidades y las necesidades presupuestarias
en los rubros correspondientes, y comunicárselo a la Junta Directiva del CCDRC.
w. Coordinar la logística que conlleva la adquisición de las
unidades. Constatar que las condiciones reales corresponden a las
especificaciones de los documentos de compra.
x. Llevar control de los vehículos que están fuera de
servicio y fuera de operación.
y. Llevar el control de las pólizas relacionadas con los
vehículos automotores, y tramitar oportunamente el pago de los seguros, ya sean
voluntario u obligatorio, y de derechos de circulación de los vehículos
institucionales.
z. Controlar los consumos de combustibles y kilometrajes de
los vehículos al servicio del CCDRC.
aa. Efectuar los trámites correspondientes para hacer el cobro
de las infracciones de tránsito, a las funcionarias o funcionarios.
bb. Investigar oportunamente, por los medios que el Consejo
Nacional de Vialidad ponga a disposición, de las posibles suspensiones de
licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados
de las personas funcionarias conductoras.
cc. Efectuar
los trámites necesarios para contratar o alquilar servicios de transporte
externo, cuando por razones de necesidad lo haya aprobado la Junta Directiva.
dd. Llevar un expediente de cada vehículo que al menos
contenga: características, lubricantes, reparación, localización del vehículo,
kilometraje, combustible, seguros, número de activo, repuestos, herramientas y
demás accesorios.
ee. Llevar
diariamente los registros que permitan conocer el estado de los vehículos antes
y después de cada servicio y establecer las responsabilidades del caso cuando
se detecten daños, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
ff. Rendir informes periódicos sobre las actividades
realizadas a la Junta Directiva.
gg. Supervisar las labores de mantenimiento y reparación de los
vehículos. Velar porque sean hechos con la mayor eficiencia y eficacia.
hh. Cumplir
con lo dispuesto en este reglamento y con todas aquellas funciones atinentes
que le solicite la Junta Directiva, reportando cualquier violación a las
normas, leyes y procedimientos que se pudiera presentar en cuanto al uso,
control y mantenimiento de vehículos, a la jefatura superior del infractor.
Dicho reporte incluirá, cuando corresponda, la recomendación de la acción por
seguir.
CAPÍTULO III
De la circulación de los vehículos
Artículo 8º—Horarios de
circulación de los vehículos. Los vehículos de uso administrativo general, circularán dentro de los horarios de trabajo
definidos por la institución. Solamente en casos especiales, cuya situación lo
amerite, podrán circular fuera de aquellos horarios, previa autorización de la
Dirección Administrativa.
Artículo 9º—Prohibición de
circulación. No se permitirá la circulación de los vehículos que mantengan
algún desperfecto mecánico, eléctrico o electrónico de grado tal que lo exponga
al riesgo de un accidente o ponga en peligro la seguridad de los pasajeros,
hasta tanto no se le hayan hecho las reparaciones, o que incumpla con lo
establecido por las leyes y decretos vigentes.
Los vehículos que no tengan al
día las pólizas de seguros sobre accidentes, los derechos de circulación y la
revisión técnica, exigidos por ley, no podrán circular hasta tanto no cuente
con dicho documento vigente.
Tampoco podrán circular los
vehículos de la institución que no cuenten con sus placas de matrícula oficial
y con los distintivos y emblemas de la institución en la forma y en las
proporciones que indica el presente reglamento.
Artículo 10.—Custodia
de los vehículos. Todos los vehículos del CCDRC deberán pernoctar, al
finalizar la jornada ordinaria de trabajo, en el estacionamiento de uso
institucional destinado para tal fin. Es terminantemente prohibido que los
vehículos sean guardados en las casas de habitación de las personas
funcionarias, aun cuando la persona servidora finalice labores fuera de la
jornada ordinaria de trabajo.
Cuando un vehículo se encuentre
en gira, deberá guardarse en lugares que brinden condiciones de seguridad
adecuadas y no podrá circular después de las horas indicadas en el permiso,
salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Artículo 11.—De
la circulación de vehículos fuera del país. Ningún vehículo del CCDRC podrá
circular fuera del territorio nacional sin la autorización escrita de la Junta
Directiva y la respectiva autorización de salida del país extendida por el
Registro Público.
CAPÍTULO
I
De las personas usuarias de los servicios de transporte
Artículo 12.—De
las personas usuarias de los servicios de transporte. Son usuarios y
usuarias de los servicios de transporte institucional las siguientes personas:
a. Los funcionarios y funcionarias de la institución con
nombramientos en propiedad o interino en el ejercicio de sus cargos y con el
carné que los acredite como tales.
b. Las personas miembros de la junta directiva del CCDRC.
La autorización expresa para el uso del servicio será extendida por la
Dirección Administrativa.
c. Los funcionarios y funcionarias de otras instituciones
públicas o privadas en el ejercicio de sus cargos, que se encuentren
participando, en virtud de convenios establecidos al efecto, dentro de los
programas y servicios del CCDRC, que requieran de medio de transporte para
realizar diligencias oficiales de interés institucional, siempre y cuando
porten carné de identificación de la institución a la cual pertenecen o
cualquier otro tipo de identificación, debidamente extendida para los efectos
correspondientes. La autorización expresa para el uso del servicio será extendida
por la Dirección Administrativa.
d. Los destinatarios y destinatarias de los servicios de la
institución que requieran ser transportados en ocasión de asuntos oficiales del
CCDRC, siempre y cuando porten la autorización expresa extendida para cada caso
por la Dirección Administrativa.
En casos de necesidad la Junta
Directiva o la persona titular de la Dirección Administrativa podrán dar la
autorización verbal para transportar personas, funcionarias o no, por el medio
tecnológico disponible, asumiendo la responsabilidad de la autorización.
CAPÍTULO
V
De las autorizaciones para conducir vehículos
Artículo 13.—Persona
operadora de equipo móvil o conductora. La persona operadora de equipo
móvil o conductora estará autorizada para conducir los vehículos que le sean
asignados cuando sea nombrada y la Dirección Administrativa emita un refrendo
de la acción de personal.
Artículo 14.—De
la autorización de la persona conductora colaboradora. Tratándose de
funcionarios o funcionarias que se ofrezcan para colaborar en la conducción de
vehículos oficiales, estos requerirán autorización previa de la Dirección
Administrativa.
Artículo 15.—Conducción
de vehículos sin autorización. El funcionario o funcionaria que conduzca un
vehículo del CCDRC sin estar debidamente autorizado, incurrirá en
responsabilidad disciplinaria, para lo cual se deberá comunicar lo que
corresponda a la Dirección Administrativa, a fin de que eleve a la Junta
Directiva la solicitud de inicio de una investigación preliminar.
Igual responsabilidad tendrá
quien, teniendo autoridad, permita o consienta que personas funcionarias o
terceras no autorizadas conduzcan dichos vehículos.
CAPÍTULO VI
De
los deberes las personas conductoras
Artículo 16º—Obligaciones de
las personas conductoras. Las personas operadoras de equipo móvil y las
personas conductoras colaboradoras se obligan a:
a. Conducir a la defensiva, en forma responsable y prudente
de manera que no ponga en peligro su propia vida, la seguridad de otras
personas, la unidad que conduce, y otros vehículos y bienes.
b. Conocer y cumplir estrictamente con la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, Ley de Reguladora de los Estacionómetros
Públicos, el presente reglamento y cualquier otra normativa relacionada.
c. Acatar las órdenes, instrucciones y directrices de la
dirección administrativa o de la persona autorizada.
d. Utilizar los vehículos automotores del CCDRC, únicamente
en los usos que este Reglamento y la normativa vigente permiten, en
cumplimiento del deber de probidad establecido en la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N°
8422 del 06 de octubre de 2004, que obliga a la persona funcionaria a orientar
su gestión a la satisfacción del interés público, a demostrar rectitud y buena
fe en el ejercicio de sus funciones y a administrar los recursos públicos con
apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo
cuentas satisfactoriamente.
e. Responder personalmente por los daños y perjuicios
causados al CCDRC o a terceras personas ante percances o accidentes derivados
del dolo, la culpa grave, la impericia o la imprudencia en caso de que los
Tribunales de Justicia lo declaren culpable.
f. Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley
de Tránsito o Ley de Estacionómetros, ocasionados por
su actuar, y remitir oportunamente a la Dirección Administrativa la copia del
recibo o boleta de citación debidamente cancelado, dentro del plazo de los 8
días siguientes.
g. Comunicar a la Dirección Administrativa, sobre cualquier
accidente, incidente, irregularidad o infracción en que se involucre el
vehículo que conduce o él mismo, en el menor tiempo posible, el cual no deberá
superar el día natural siguiente a los hechos. En caso de accidente, deberá
elaborar un informe sobre los daños producidos y la causa del
mismo y elevarlo a conocimiento de la Dirección Administrativa, el día
hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos o antes, si le resultare
materialmente posible.
h. Comunicar a la Dirección Administrativa, cualquier variación
de los puntos correspondientes al Sistema de Evaluación Permanente de
Conductores producto de infracciones o delitos penales, dispuesto por la Ley de
Tránsito. Cuando la acumulación acarree la pérdida de validez de su licencia de
conducir por la acumulación de puntos, la persona conductora deberá, además de
comunicarlo a la Dirección Administrativa, abstenerse de conducir vehículos del
CCDRC, hasta tanto no reciba instrucciones de la administración. La Dirección
Administrativa elevará la situación a la Junta Directiva para que valore si la
pérdida de la licencia de conducir acarrea una falta grave que justifique el
cese de la relación laboral sin responsabilidad patronal, previo cumplimiento
del debido proceso.
i. Asumir el pago de las multas por infracciones de la Ley
de Tránsito, cuando éstas sean impuestas por actos atribuibles a la persona
conductora del vehículo. En este caso la persona conductora deberá remitir
oportunamente a la Dirección Administrativa la copia del recibo debidamente
cancelado presentando el original para su debida confrontación. De no cumplirse
esta disposición el CCDRC cancelará la multa y por medio de los procedimientos
administrativos o judiciales autorizados por ley, solicitará el pago de la
erogación.
j. Someterse a las pruebas bioanalíticas
de sangre y aliento, saliva u orina y otras pruebas con fluidos biológicos
permitidos, que las autoridades de tránsito o la Dirección Administrativa
ordenen para determinar si se encuentran o no bajo los efectos de licor o
drogas ilícitas o sustancias psicoactivas no autorizadas.
k. Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas
en cuanto a capacidad de carga útil y capacidad de pasajeros. Igualmente,
velará por no trasladar personas en gradas, escaleras, cajones o dispositivos
del vehículo, no aptos para ello.
l. Conocer y cumplir con las disposiciones establecidas en
la Ley de Tránsito, el presente Reglamento y la regulación atinente que le sea
suministrada por la Dirección Administrativa.
m. Cuidar de las herramientas, repuestos y otras piezas
complementarias de que disponga el vehículo.
n. Cumplir los programas de mantenimiento establecidos para
el vehículo.
o. Cumplir estrictamente con las normas establecidas en
este Reglamento y en el Reglamento para el control de activos, correspondiente
a la salida de los vehículos automotores de las instalaciones del CCDRC.
p. Guardar el vehículo al finalizar la jornada de trabajo,
en el lugar que el CCDRC haya asignado para ese fin.
q. Acatar las disposiciones que dicte la Junta Directiva,
la Dirección Administrativa y la Proveeduría, en cuanto al suministro y uso del
combustible que requieran los vehículos.
r. Mantener el mejor estado de conservación y limpieza del
vehículo bajo su responsabilidad.
s. Mantener una conducta de respeto para las personas que
viajan dentro del vehículo y las que se encuentren fuera de él.
t. Velar porque quienes viajen en los vehículos
institucionales guarden la debida compostura absteniéndose de perturbar o
distraer la atención y la concentración del conductor. No deberán promover o
participar de situaciones escandalosas, ni de cualquier acto que ponga en
peligro su seguridad o la de los otros ocupantes. Deberán utilizar siempre los
cinturones de seguridad.
u. Portar debidamente actualizada la licencia de conducir
correspondiente al tipo de vehículo que maneja. Cada vez que renueve la
licencia de conducir debe enviar fotocopia a la Dirección Administrativa.
v. Portar el carné que lo identifica como funcionario o
funcionaria del CCDRC, mientras viaja en vehículos de la institución, salvo el
caso de terceras personas autorizadas.
w. Portar en el vehículo título de propiedad original o en
su defecto certificación emitida por Registro Nacional, expedida como máximo un
año antes de la fecha, tarjeta de derecho de circulación original y de revisión
técnica original.
x. Verificar que el vehículo porte las placas de matrícula
metálicas en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de
revalidación.
y. Portar la autorización para conducir vehículo oficial y
el permiso para conducir fuera de días y horas no hábiles.
z. Asegurarse de que en el vehículo cuente con las
herramientas básicas y los dispositivos de seguridad necesarios tales como: un
extintor de incendios, dos triángulos de seguridad, un chaleco retroreflectivo de color verde, naranja o rojo; un juego de
cables para baterías, así como un botiquín elemental o básico de primeros
auxilios.
aa. Asegurarse que, en el caso de transportar personas menores
de doce años, éstas viajen en la parte trasera de los vehículos, utilizando
sillas de seguridad o cojín elevado (“booster”) de
acuerdo con el peso y la edad de la persona y según las especificaciones
técnicas definidas. En el caso de personas menores de un año y con un peso de
diez kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (silla de seguridad) deberá
colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.
bb. Reportar a su jefatura inmediata y a la Dirección
Administrativa, cualquier daño, falla mecánica o de carrocería que se detecte
en el automotor.
cc. Revisar
antes de conducir un vehículo todo lo concerniente al buen mantenimiento del
automotor: frenos, dirección, luces, lubricantes, combustibles, presión de
llantas y estado general de las mismas, nivel de agua, etc. Procurar además que
el vehículo se mantenga en condiciones adecuadas de limpieza y efectuar el
cambio de las llantas cuando se requiera. Los accesorios, repuestos y otros
implementos de los vehículos, perdidos injustificadamente, serán reemplazados
por el responsable de esa pérdida en un plazo de quince días naturales. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme se establece en los
reglamentos respectivos, lo cual no exonera del pago de los implementos
perdidos.
dd. Seguir la ruta entre los puntos de salida y destino de cada
servicio que represente el mejor uso del tiempo de él y sus pasajeros, el
consumo más eficiente de combustible, y que no ponga en peligro la seguridad de
las personas y los bienes.
ee. Asegurarse
de que tanto, al recibo como en la entrega del vehículo, se encuentre en buenas
condiciones, llenando la boleta de “control diario de entradas y salidas de
vehículos” emitida para tal efecto.
ff. Transportar únicamente a personas funcionarias u otras
personas ciudadanas previamente autorizadas para ello, según constancia escrita
que indique el nombre de la persona que autoriza, hora, fecha y diligencia para
la cual se autoriza, así como materiales o equipo. Excepcionalmente podrá
transportarse a una persona sin la autorización indicada, cuando se presente un
caso de emergencia comprobada, tales como víctimas de accidentes
automovilísticos, de desastres o catástrofes naturales, mujeres en estado de
gravidez u otras personas que requieran de atención médica inmediata, o
situaciones análogas, en cuyo evento el conductor deberá reportarlo al
Dirección Administrativa.
gg. Atender los deberes, obligaciones y régimen de
prohibiciones que establece el Reglamento Autónomo de Trabajo.
CAPÍTULO VII
Del uso y control del combustible
Artículo 17.—Responsables
en el control y uso de combustible. La Dirección Administrativa o la
persona a quien designe, será la responsable del control sobre el uso y el
rendimiento del combustible de todos y cada uno de los vehículos oficiales de la
Institución.
Los conductores serán
responsables por el correcto uso del combustible.
CAPÍTULO
VIII
Del mantenimiento y de las reparaciones de los vehículos
Artículo 18.—Del
mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos. Todo vehículo del
CCDRC deberá ser sometido a un mantenimiento preventivo y correctivo periódico,
con el fin de prolongarle su vida útil y de prevenir cualquier tipo de percance
o accidente. La Dirección Administrativa llevará un registro oficial por
vehículo, debidamente foliado, de las revisiones técnicas y del mantenimiento
que se le ha dado a la unidad.
Artículo 19.—De
la vigilancia de operación de los vehículos. Las personas conductoras de
los vehículos mantendrán vigilancia permanente acerca de las condiciones de
operación de las unidades, debiendo reportar oportunamente a sus superiores
acerca de cualquier desperfecto o irregularidad que observen en su
funcionamiento, a fin de que sean sometidos a revisión técnica.
Artículo 20.—De
la reparación de los vehículos. Cuando, como resultado de una revisión
técnica, se determine que un vehículo tiene algún desperfecto o requiere de
mantenimiento especial, se elaborará un presupuesto de costos para repararlo y
gestionará los recursos para su entrega al taller. Para las reparaciones de los
vehículos, la persona encargada de proveeduría, adjudicarán el proceso de
contratación respectivo en cumplimiento con la Ley de la Contratación
Administrativa y su Reglamento, y el procedimiento institucional de adquisición
de bienes y servicios.
CAPÍTULO IX
De los accidentes de tránsito en que
intervienen
los vehículos del CCDRC
Artículo 21.—Del
procedimiento general en caso de accidente. En caso de accidente de un
vehículo oficial la persona conductora deberá actuar de la forma siguiente:
a. Permanecerá en el lugar del accidente sin separarse del
vehículo, y con el motor apagado, los frenos puestos y todas las medidas de
seguridad convenientes, salvo situaciones de emergencia comprobada.
b. Dará aviso oportuno a las autoridades de tránsito y al
inspector del Instituto Nacional de Seguros (INS) y les prestará toda la
colaboración posible. Si las circunstancias le impiden llamar a las autoridades
de tránsito y al inspector del INS al momento del accidente, deberá presentarse
en la agencia del INS y a la autoridad judicial más cercana, a más tardar cinco
días después del accidente, a plantear el respectivo aviso de accidente y la
denuncia judicial correspondiente. En caso de que no se presente la denuncia
dentro del plazo indicado, deberá presentar la correspondiente justificación
ante el INS.
c. Informará de inmediato en forma verbal a la Dirección
Administrativa de los detalles del accidente, cuando ello esté dentro de sus
posibilidades; en caso contrario lo hará al presentarse a la oficina.
d. Tomará registro del nombre, apellidos, número de cédula,
número de teléfono, de las personas que hubieren presenciado los hechos y que
pudieren ser llamados como testigos, así como los números de placas de los
vehículos involucrados.
e. Obtendrá del inspector de tránsito la boleta de citación
y la boleta de aviso de accidente con el inspector del INS, comunicándolo de
inmediato a la Dirección Administrativa, a fin de que éste adopte las
previsiones correspondientes.
f. A más tardar el día hábil inmediato siguiente, contado a
partir de la fecha del percance, rendirá un informe escrito a la Dirección
Administrativa, contemplando lo siguiente:
i. Las circunstancias del accidente.
ii. Descripción de los daños causados a las personas y a los
bienes afectados.
iii. Los nombres, apellidos, número de cédula, número de
teléfono, de las personas que hubieren presenciado los hechos y que pudieren
ser llamados como testigos.
iv. Los números de placas de los vehículos involucrados en el
accidente.
v. Cualquier otro dato relevante para esclarecer los
hechos.
g. Remitirá a la Dirección Administrativa el supra citado
informe, junto con la boleta de citación del inspector de tránsito y la boleta
de aviso de accidente del INS, para que realice los trámites requeridos
h. Estar al pendiente del proceso judicial y cumplir con
las disposiciones que emitan los tribunales de justicia, lo cual deberá
coordinar con la Dirección Administrativa. Incluirfotocopia
de la declaración realizada ante la autoridad judicial correspondiente y de la
sumaria completa a la brevedad posible.
Artículo 22.—Del
arreglo extrajudicial. En caso de accidentes con vehículos oficiales se
prohíbe a la persona conductora efectuar arreglos extrajudiciales por sí sola.
En caso de que todos los involucrados en una colisión deseen llegar a un
arreglo o conciliación, deberán apersonarse o comunicarse con la Dirección
Administrativa, para efectuar las gestiones correspondientes.
La Dirección Administrativa deberá
velar porque en las conciliaciones o arreglos extrajudiciales se proteja
adecuadamente el patrimonio y los intereses del CCDRC.
Artículo 23.—De
la responsabilidad de la persona conductora en caso de accidente. Cuando en
virtud del proceso judicial de tránsito o del procedimiento administrativo
disciplinario se tuviere por demostrada una conducta dolosa, culposa,
negligente o imprudente de la persona funcionaria del CCDRC conductora del
vehículo accidentado, o de otros funcionarios directa o indirectamente
involucrados en el percance, aquel o éstos responderán por los daños y
perjuicios causados tanto a la institución como a terceros. La distribución de
responsabilidades se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del
título sétimo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública,
N° 6227 del 02 de mayo de 1978.
Artículo 24.—De
la exoneración de las responsabilidades de la persona conductora por daños a la
administración, en caso de accidentes de tránsito. En caso de que en sentencia
judicial se declare culpable a la persona conductora de un vehículo
institucional que participó en una colisión, atropello o accidente, pero en el
proceso administrativo disciplinario se comprueba que las causas originarias
del percance obedecieron a fallas o deficiencias mecánicas del vehículo,
oportunamente reportadas por la persona conductora, pero desatendidas por la
administración, dicho conductor será exonerado del pago de los daños y
perjuicios causados a la Administración, corriendo éstos por cuenta de la
institución, sin perjuicio de que posteriormente se le exija el reembolso a las
personas responsables de las omisiones indicadas.
Artículo 25.—De
la responsabilidad del conductor por daños a terceros, en caso de accidente.
En caso de que en sentencia judicial se declare culpable a la persona
conductora de un vehículo institucional que participó en una colisión,
atropello o accidente, ésta deberá pagar el monto correspondiente al deducible
y/o las indemnizaciones que deba hacer el CCDRC, en favor de terceras personas
afectadas, cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible. Lo
anterior sin perjuicio del derecho que asiste a la administración de recobrar
plenariamente lo pagado por ella para reparar el daño causado a un tercero por dolo
o culpa grave de la persona servidora, de conformidad con el artículo 203 de la
Ley General de la Administración Pública.
Es solidariamente responsable la
persona funcionaria que permita a otra persona sin la debida autorización,
conducir un vehículo oficial, sin causa justificada.
El pago de las multas de
tránsito que se impongan a raíz del accidente debe ser cubierto oportunamente
por la persona funcionaria del CCDRC, con el propósito de que se realice el
levantamiento de la anotación del proceso judicial del vehículo institucional.
Artículo 26.—Del
cobro del deducible y otros rubros. En el caso de que el responsable del
accidente no realice el pago del deducible o el monto de la indemnización que
corresponda sea asumido por el CCDRC, la institución podrá resarcirse de lo
pagado, por medio de los mecanismos de ejecución previstos en la legislación
vigente. Procederá de igual forma con respecto a cualquier determinación
adicional de responsabilidad civil que se le haga al responsable del accidente.
Artículo 27.—Condenatoria
a terceras personas. En el caso de que se condene a terceras personas como
consecuencia de un accidente de tránsito, la dirección administrativa, en
coordinación con la asesoría legal del CCDRC, instruirá las gestiones
necesarias para que se proceda a la ejecución de sentencia en sede judicial.
CAPÍTULO X
De las sustracciones de los vehículos
Artículo 28.—De la sustracción, robo o hurto. Tratándose del
robo o hurto de un vehículo de la institución, de sus accesorios o de su carga,
la persona conductora que lo tuviere asignado,
presentará al momento del conocimiento de los hechos, la denuncia respectiva
las autoridades policiales, judiciales y administrativas correspondientes,
cuyas copias remitirá a la Dirección Administrativa, junto con un informe
escrito amplio y detallado de las circunstancias del caso.
Si lo sustraído fuere únicamente
sus accesorios o su carga, adoptará todas las previsiones para evitar la
desaparición o la destrucción de evidencias si lo considerase factible,
solicitará al Organismo de Investigación Judicial la inspección ocular y
dactilar.
CAPÍTULO XI
Prohibiciones
Artículo 29.—De
las prohibiciones. Se prohíbe al personal del CCDRC que autoriza, revisa
y/o utiliza vehículos institucionales:
a. Colocar signos externos en el vehículo que no sean
previamente autorizados.
b. Colocarle adornos a los
vehículos institucionales en cualquier parte del vehículo. Esto con el
propósito de que los vehículos circulen dentro de las normas apropiadas de
seguridad y ofrezcan una apariencia uniforme.
c. Usar los vehículos institucionales en actividades
políticas.
Artículo 30.—Prohibiciones.
Es absolutamente prohibido a las personas conductoras de vehículos del CCDRC,
además de lo dispuesto por este Reglamento:
a. Utilizar los vehículos del CCDRC
para uso personal o particular, en tareas o situaciones que no sean propias de
la entidad.
b. Conducir vehículos del CCDRC bajo efectos del licor,
drogas o sustancias enervantes. El desacato a esta disposición se considerará
falta grave, por lo tanto será causal de despido sin
responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
la persona servidora en caso de accidente por todos los daños causados, una vez
otorgado el derecho de defensa y el debido proceso.
c. Conducir a velocidades que superen las establecidas en
la Ley de Tránsito.
d. Hacer intercambio de accesorios o de componentes de los
vehículos, si no cuentan con la aprobación de la Dirección administrativa.
e. Emplear los materiales, implementos, herramientas,
repuestos y accesorios del vehículo, para fines distintos a la limpieza, el
mantenimiento y el funcionamiento del vehículo oficial.
f. Permitir que personas particulares que no son
funcionarios de la institución, viajen en los vehículos oficiales, si no
cuentan con la autorizaron expresa de la Dirección Administrativa, con
excepción de casos de emergencias, según lo señalado en este reglamento.
g. Ceder la conducción del vehículo a
personas no autorizadas, excepto cuando se trate de situaciones imprevistas y
de comprobada emergencia en cuyo caso una vez finalizada la gira deberá
informar el motivo de ello a la Dirección Administrativa.
h. Colocar adornos o calcomanías, tanto en el interior como
en el exterior de los vehículos, ni mantener objetos que generen reflejos
innecesarios que dificulten la visibilidad o perturben el buen manejo.
i. Extraer el combustible del vehículo para utilizarlo en
otro vehículo de la institución o privado o disponer de él en cualquier forma.
j. Utilizar teléfonos celulares mientras se conduce el
vehículo, solamente podrá hacerlo con el correspondiente dispositivo de manos
libres.
k. Estacionar los vehículos del CCDRC frente a cantinas,
tabernas o similares, o frente a locales cuya fama riña con la moral y las
buenas costumbres, salvo que la función que realice así lo amerite y por el
tiempo estrictamente necesario.
Artículo 31.—De
la prohibición a las personas usuarias. Es absolutamente prohibido a todas
las personas usuarias de los vehículos del CCDRC, además de lo dispuesto por
este reglamento:
a. Obligar al conductor a continuar operando el vehículo
cuando se vea en la necesidad de detener su marcha debido a un desperfecto
mecánico, cansancio, enfermedad o a causas atmosféricas y naturales.
b. Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor
o menor de la permitida en la zona por la que circule. En el primer caso no se
puede aducir urgencia del servicio.
c. Obligar al conductor a violar la Ley de Tránsito, el
presente reglamento o cualquier norma jurídica vigente.
CAPÍTULO XII
Sanciones
Artículo 32.—De la responsabilidad disciplinaria de las personas
conductoras. Las faltas, contravenciones o incumplimientos al presente Reglamento se
sancionarán según la gravedad de la falta, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30
de abril de 1998 y concordantes, previo otorgamiento del derecho de defensa y
debido proceso dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales que puedan corresponder.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones finales
Artículo 33.—Del
cumplimiento de las disposiciones. La Dirección Administrativa adoptará las
previsiones necesarias para que el presente reglamento, sus reformas y sus
interpretaciones auténticas, sean ampliamente divulgados. En cada unidad
ejecutora existirá una carpeta en donde permanecerá el mismo, a disposición y
para consulta de los servidores y las servidoras.
Artículo 34.—De
la definición de controles internos. La Junta Directiva y la Dirección
Administrativa serán responsables de proponer o definir las normas y
procedimientos de control interno adicionales que estimen necesarias,
tendientes a lograr un uso adecuado de los vehículos.
Artículo 35.—Disposiciones
y regulaciones de la Contraloría General de la República. Las disposiciones
y regulaciones que emita la Contraloría General de la República, relacionadas
con el uso de vehículos oficiales serán de acatamiento obligatorio para el
CCDRC y en caso de oponerse a lo dispuesto en este reglamento, se tendrá
prevalencia la disposición de la Contraloría General de la República.
Rige a partir de su publicación.
Este reglamento fue aprobado por el Concejo Municipal de Cartago, en sesión
ordinaria, del día 27 de febrero del 2018, mediante el artículo XXII del acta
140-2018.
Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria del Concejo Municipal.— O. C. N°
oc4037.—Solicitud N° 119943.—( IN2018251122 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UPE UNIDAD PRODUCTORA DE ENTRETENIMIENTO S. A.
UPE Unidad Productora de
Entretenimiento S. A., cédula jurídica 3-101-333923 hace del conocimiento
público que la señora Arline Sobalvarro Sobalvarro, ha solicitado la reposición de sus acciones. Se
emplaza a cualquier interesado para que, en el término de un mes a partir de la
última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a esta
Notaría ubicada en Goicoechea; 300 este y 300 sur, del Cementerio de Guadalupe,
casa N-29.—San José, treinta de mayo de dos mil dieciocho.—Licda.
Xinia Alfaro Mena, Notaria Pública.—( IN2018249189 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante este
notario, a las catorce horas treinta minutos del cuatro de junio del dos mil
dieciocho, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Smurfit Kappa Empaques de Costa Rica Sociedad Anónima,
mediante la cual se convierte el capital social a colones, se disminuye el
capital social y se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San
José, cuatro de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo,
Notario.—( IN2018248891 ).
Por escritura
otorgada ante este notario, a las catorce horas del cuatro de junio del dos mil
dieciocho, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Fotolit Sociedad Anónima,
mediante la cual se disminuye el capital social y se reforma la cláusula quinta
del pacto constitutivo.—San José, cuatro de junio del
dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—( IN2018248893
).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a
las 12 horas 30 minutos del 26 de abril del año 2018, se constituyó la sociedad
denominada Visitas Treinta y Siete Uno Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San
José, 30 de abril del 2018.—Licda. Vera Denise Mora Salazar, Notaria.—1
vez.—CE2018005739.—( IN2018249236 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Fiduciaria Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del
2018.—Licda. Gabriela Alfaro Soto, Notaria.—1 vez.—CE2018005742.—( IN2018249239
).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 11 de abril del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Corporation
Necs Services Sociedad Anónima.—San
José, 30 de abril del 2018.—Licda. Marta Eugenia Pacheco Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2018005743.—( IN2018249240 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Alimentos a Dos Manos
Sociedad Anónima.—San
José, 30 de abril del 2018.—Lic. Pedro González Roesch,
Notario.—1 vez.—CE2018005744.—( IN2018249241 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo Roylu
Sociedad Anónima.—San
José, 30 de abril del 2018.—Lic. Edwin Alfredo Chacón Bolaños, Notario.—1
vez.—CE2018005745.—( IN2018249242 )
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada El Tabacal Z & B
Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del 2018.—Licda. Lilliana
Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—CE2018005746.—(
IN2018249243 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 30 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Nixbrey
Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 30 de abril del 2018.—Lic. Dowglas Leiva Díaz, Notario.—1 vez.—CE2018005747.—(
IN2018249244 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 30 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada New Touch
Hospitality Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del
2018.—Lic. José Daniel Martínez Espinoza, Notario.—1 vez.—CE2018005748.—(
IN2018249245 )
Ante
esta notaría, se solicita la modificación de cláusula sétima del pacto
constitutivo de la entidad Solinca JAS
Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y
un mil novecientos diez, para que en adelante se lea sétima: la representación
judicial y extrajudicial de la sociedad estará a cargo de presidente y del
tesorero, los cuales podrán actuar conjunta o separadamente, con el carácter de
apoderados generalísimos sin limitación de suma de conformidad con el artículo
mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrán otorgar toda clase de
poderes inclusive los bancarios, sin que requieran autorización de órgano alguno
de la sociedad, Los miembros se elegirán por votación nominal no acumulativa.
Las acciones deberán de ir firmadas por presidente y secretario.—Nicoya,
cuatro de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Iveth Orozco García, Notaria.—1
vez.—( IN2018249246 ).
En mi notaría a
las catorce horas del cuatro de junio del año dos mil dieciocho, Hipermar Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-doscientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta, solicita
reposición de libro ante el Registro Público sección personas jurídicas.—Pérez Zeledón, seis de junio de dos mil
dieciocho.—Lic. Eduardo Román Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2018249247 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 10 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada MD Y V
Arquitectura e Ingeniería Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del
2018.—Licda. Patricia Villalobos Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2018005749.—(
IN2018249248 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 23 de marzo del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Sky
Media Internacional Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del 2018.—Lic. Ólman Alberto Rivera Valverde, Notario.—1
vez.—CE2018005750.—( IN2018249249 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de febrero del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Falling
From The Sky Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del
2018.—Licda. Esther Valverde Mora, Notaria.—1 vez.—CE2018005751.—( IN2018249250
)
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 25 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Prime Teak
Sociedad Anónima.—San
José, 01 de mayo del 2018.—Licda. Esther Valverde Mora, Notario.—1
vez.—CE2018005752.—( IN2018249251 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 27 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Rbadz
Family Sociedad Anónima.—San José, 01 de mayo del
2018.—Licda. Esther Valverde Mora, Notaria.—1 vez.—CE2018005753.—( IN2018249252
)
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Wahb
Sociedad Anónima.—San
José, 01 de mayo del 2018.—Lic. Fernando Vargas Rojas, Notario.—1
vez.—CE2018005754.—( IN2018249253 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 30 minutos del 30 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada DIP Inversiones Sociedad Anónima.—San
José, 01 de mayo del 2018.—Lic. Luis Adolfo Vargas Vargas,
Notario.—1 vez.—CE2018005755.—( IN2018249254 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de mayo del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Temperamento Suave Sociedad Anónima.—San
José, 01 de mayo del 2018.—Lic. Jarlin Guerra
Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2018005756.—( IN2018249255 ).
Que
mediante escritura número 68 suscrita ante esta notaria se solicita la
disolución de la plaza social Marsuju de
Zarcero Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número 3-102-643211, se cita y
emplaza a los posibles interesados.—San Joaquín de Flores Heredia, 29 de mayo
del 2018.—Licda. Ivannia Alfaro Vargas, abogada y
notaria publica carné 8323, Notaria.—1 vez.—( IN2018249256 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 06 de marzo del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Porotowok
De California Sociedad Anonima Sociedad Anónima.—San
José, 01 de mayo del 2018.—Licda. María De Los Ángeles Jimenez
Acuña, Notaria.—1 vez.—CE2018005757.—( IN2018249257 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Lambcha
Sociedad Anonima Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Allen Puente Desanti, Notario.—1
vez.—CE2018005758.—( IN2018249258 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 20 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Wanderlust
Off Road Costa Rica Limitada.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Nelson Antonio Gómez Barrantes, Notario.—1
vez.—CE2018005759.—( IN2018249259 )
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Harmony Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2018005760.—(
IN2018249260 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Los Montes Del Olimpo Sociedad Anónima.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Arnulfo Carmona Martínez, Notario.—1
vez.—CE2018005761.—( IN2018249261 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 27 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Consultoría Electromotriz
Rodríguez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2018005762.—(
IN2018249262 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 30 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Artecoup
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Natalia Gómez
Aguirre, Notaria.—1 vez.—CE2018005763.—( IN2018249263 )
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Strategy
Managements And Planing
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Jesús
Guevara Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2018005764.—( IN2018249264 )
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Agentes de Protección
Ciudadana A Siete J P Sociedad Anónima.—San José, 2 de mayo del 2018.—Lic. Max Rojas
Fajardo, Notario.—1 vez.—CE2018005765.— ( IN2018249265 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Edly de Azúcar Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Juan Carlos Radulovich Quijano, Notario.—1 vez.—CE2018005766.— (
IN2018249266 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 27 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Servicio de Detallado Pineda
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Jesús
Guevara Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2018005767.—( IN2018249267 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de mayo
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Servicios Informáticos Tecnodev Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Maureen Irlene Masís
Mora, Notaria.—1 vez.—CE2018005768.—( IN2018249268 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Limpieza Automotriz Nieuwveld Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutierrez, Notario.—1
vez.—CE2018005769.—( IN2018249269 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 15 minutos del 25 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Vanegas y
Naranjo Sociedad Anónima.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Floribeth Gómez
Cubero, Notaria.—1 vez.—CE2018005770.—( IN2018249270 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Alternativas
DBU Limitada.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Álvaro Masís Montero,
Notario.—1 vez.—CE2018005771.—( IN2018249271 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 30 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Fuerte Nahuel Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Jessica Paola Salas Arroyo, Notaria.—1
vez.—CE2018005772.—( IN2018249272 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 22 horas 30 minutos del 27 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Golf Cart
Rentme Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Álvaro Jesús Guevara Gutierrez, Notario.—1
vez.—CE2018005773.—( IN2018249273 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 26 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Alben
Cinco Cero Seis Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Javier
Escalante Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2018005774.—( IN2018249274 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Constructora Stonehenge Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Hannia Lucrecia Ramírez Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2018005775.—( IN2018249275 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 30 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Dictum
Factum Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del
2018.—Licda. Jessica Paola Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2018005776.—( IN2018249276
).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Eurotex
Fashion Group Sociedad Anónima.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Maritza Araya Rodríguez, Notaria.—1
vez.—CE2018005777.—( IN2018249277 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año
2017, se constituyó la sociedad denominada Transportes Mewae
Sociedad Anónima.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Mayela Marlene Espinoza Loría, Notaria.—1
vez.—CE2018005778.—( IN2018249278 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 19 horas 00 minutos del 28 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo CJM CDT Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1
vez.—CE2018005779.—( IN2018249279 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 02 minutos del 26 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada La Cantimplora Debelus Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Ana Marcela
Fernández Solís, Notaria.—1 vez.—CE2018005780.—( IN2018249280 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2018,
se constituyó la sociedad denominada Ingeniería y Valuación Ingeval Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Federico José Jiménez Solano, Notario.—1 vez.—CE2018005781.—(
IN2018249281 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Heart and Flow Limitada.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario.—1
vez.—CE2018005782.—( IN2018249282 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de mayo del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Barra Honda Tech
Holdings Sociedad Anónima.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Mariela Solano Obando, Notaria.—1
vez.—CE2018005783.—( IN2018249283 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 25 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora J.M.G Sociedad Anónima.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Gabriela Corrales Fallas, Notaria.—1
vez.—CE2018005784.—( IN2018249284 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 13 de marzo del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Pasticceria
Di Saretto Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Gabriela Muñoz Vargas, Notaria.—1
vez.—CE2018005785.—( IN2018249285 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Anavi
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de mayo del 2018.—Licda. Luz Marina
León Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2018005786.—( IN2018249286 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de mayo del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Apto e Village
Setecientos Diez Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Gaston Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—CE2018005787.—(
IN2018249287 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 20 de abril del año
2018, se constituyó la sociedad denominada Mchugh
Properties Sociedad Anónima.—San José, 02 de mayo del
2018.—Lic. Jorge Julián Ortega Volio, Notario.—1 vez.—CE2018005788.—(
IN2018249288 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 11 de abril
del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo Inmobiliario Nuevo
Horizonte Sociedad Anónima.—San
José, 02 de mayo del 2018.—Lic. Mario Alberto Rodríguez Vargas, Notario.—1
vez.—CE2018005789.—( IN2018249289 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y
EXTRANJERÍA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución Nº
001-2018-GRH-DGME.—Auto de apertura de procedimiento
administrativo cobratorio, citación a comparecencia oral y privada.—Dirección
General de Migración y Extranjería. Gestión de Recursos Humanos.—San José, a
las nueve horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil dieciocho.—Se le
comunica al señor: Wilberth Aguilar Arias, mayor, ex funcionario de la Dirección
General de Migración y Extranjería, con cédula de identidad Nº
1-0897-0668, se inicia Procedimiento Administrativo Ordinario de Cobro de
conformidad con los artículos 28, 214, 216, 217, 218, 220, 308, 309, 310, 311,
314, 315, 317 y 318 de la Ley General de la Administración Pública, artículos
74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 1, 18,
108, 109, 110 y 114 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuesto
Público, 12 y 39 Ley General de Control Interno, 1, 147 inciso a), 185 inciso
c) y 203 de la Ley de Tránsito y Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, por
la suma de ¢1.695.726.72, (un millón seiscientos noventa y cinco mil
setecientos veintiséis colones con setenta y dos céntimos), por concepto de
cobro de preaviso, dado que renunció al puesto con fecha 15 de mayo del 2017
(último día laborado), por motivos personales, afectando significativamente la
Unidad de Valoración, de la Dirección General de Migración y Extranjería, en
oficio GE-903-05-2017, suscrito por la Licda. Yamileth Mora Campos, Gestora de
Extranjería . Se le hace saber al encauzado que a fin de que se refiera a los
hechos que se le imputan y aporte la prueba de descargo que considere
pertinente; se ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada,
personalmente, y no por medio de apoderado, a las 13:00 horas del día 13 de
julio de 2018, con la Licenciada: Wendy Eugenia Solano Irola,
la cual fue nombrada como Órgano Director mediante resolución N° 136-2018-DMG, de las 09:55 horas del 23 de marzo del
2018, dicha comparecencia se llevará a cabo en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración
y Extranjería, del Ministerio de Gobernación y Policía, ubicada en la Contiguo
Aviación Civil, La Uruca, San José. Se le informa que en el expediente
administrativo, en el que consta de 56 (cincuenta y seis) folios, que lleva
esta Dirección, en el que consta las siguientes pruebas documentales: 1- Oficio
de fecha 15 de mayo del 2017, de renuncia (F.1); 2- Oficio
GRH-UTRC-2241-05-2013 de fecha 16 de mayo del 2017, de la Unidad de Trámite,
Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería, (F.2);
3- Oficio GE-903-05-2017 de fecha 30 de mayo del 2017, de la Licda. Yamileth
Mora Campos, Gestión de Extranjería; 4- Estudios de montos por cobrar, de la
Unidad de Tramites, Registro y Control de la Dirección General de Migración y
Extranjería; (f.4); Telegrama de Racsa de cobro de
preaviso, ref. 2017-06-02-40-104271-000-1-815; (F. 5); 5- Correo electrónico de
las 08:28 horas del 08 de junio del 2017, en el Asunto: Cobro de Preaviso,
Dirección General de Migración y Extranjería; (F. 6); 6- Telegrama de Racsa de cobro de preaviso, ref.
2017-06-08-40-104271-000-4-815; (F. 7); 7- Correos electrónicos, sobre cobro de
preaviso (F. 8 al 11); 8- Oficio sin número de fecha 04 de enero del 2018,
remitido por el señor Wilberth Aguilar Arias, con el fin de que se efectué el
depósito de las prestaciones legales en la cuenta del sobrino, (F. 12 al 17);
9- Correos electrónicos, sobre la solicitud de depósito Wilberth Arias Aguilar,
confirmación de recibidos por la Licda. Nathalia Achi Castrillo, del Subproceso de Trámite, Registro y
Control de la Dirección General de Migración y Extranjería.- (F. 18-19);
10-Oficio GRH-UTRC-007-01-2018 de fecha 08 de enero del 2018, dirigido a Lic.
Juan Carlos Borbón Cambronero, Coordinador Control y Validación de Pagos,
Tesorería Nacional, Ministerio de Hacienda; (F.20); 11- Correos electrónicos,
sobre el asunto: Juan Carlos Borbón (Autorización de Wilberth Aguilar Arias);
(F. 21-22); 12-Correos Electrónicos, sobre el asunto: cuenta Wilberth Aguilar
Arias. (F. 23-32); 13- Correos electrónicos, sobre el asunto: Juan Carlos
Borbón (Autorización de Wilberth Aguilar Arias); (F. 33-36); 14- Correos
electrónicos, sobre el asunto: Consulta sobre resolución; (F. 37-38); 15-
Oficio TN-DF-DGP-USP-97-2018 de fecha 23 de enero del 2018, en atención al
oficio GRH-UTRC-007-01-2018 de fecha 16 de mayo del 2017. (F. 39-40); 16-
Correos electrónicos, en el asunto: solicitud; (F. 41-42); 17- Oficio
GRH-UTRC-552-02-2018 de fecha 07 de febrero del 2018, de la Unidad de Trámite,
Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería,
dirigido al Lic. Juan Carlos Borbón Cambronero, Coordinador Control y
Validación de Pagos, Tesorería Nacional, Ministerio de Hacienda; (F.43-44); 18-
Oficio GRH-UTRC-563-02-2018 de fecha 09 de febrero del 2018, de la Unidad de
Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y
Extranjería, dirigido al señor Wilberth Aguilar Arias. (F. 45-47); 19-
Resolución N° 539-2017-DMG, del Poder Ejecutivo de
fecha 12:00 horas, del 20 de octubre del 2017 (F. 48-50); 20- Correo
electrónico, de fecha 31 de enero del 2018, en el asunto: Solicitud, (F. 51);
21- Oficio GRH-UTRC-553-02-2018 de fecha 07 de febrero del 2018; de la Unidad
de Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y
Extranjería, dirigido al Lic. Randall Chaves Meza, Coordinador de la Unidad de
Presupuesto; (F. 52-53); 22- Acción de Personal, N°
95-604, del señora Aguilar Arias Wilberth. (F. 054); 23- Oficio
GRH-UTRC-931-02-2018 de fecha 27 de febrero del 2018, dirigido a la Licda.
Wendy Solano Irola, (F. 55); 24- Oficio
GRH-UTRC-1026-03-2018 de fecha 06 de marzo del 2018; de la Unidad de Trámite,
Registro y Control, de la Dirección General de Migración y Extranjería,
certificación de montos por cobrar al señor Wilberth Aguilar Arias. (F. 56);
25- Oficio GRH-UTRC-1044-03-2018 de fecha 07 de marzo del 2018, certificación
del expediente administrativo de cobro de preaviso. Se le recuerda al señor
Aguilar Arias, que la comparecencia oral y privada señalada, es el momento
procesal oportuno para aportar y recibir toda la prueba de descargo y los
alegatos pertinentes, por lo cual, la prueba que estime necesaria en defensa de
sus intereses puede hacerla llegar a esta dependencia antes o en el momento de
la comparecencia lo anterior con fundamento en los artículos 218, 297, 298, 309
de la Ley General de la Administración Pública. De hacerlo antes, deberá
hacerla por escrito indicando, específicamente a que se refiere, lo anterior de
conformidad con lo estipulado en el artículo 312 incisos 1, 2 y 3, 314, 317 de
la Ley General de la Administración Pública. Se le previene que
dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente de esta notificación, deberá señalar ante este Despacho lugar donde
atender futuras notificaciones dentro del perímetro judicial de San José,
preferiblemente; de lo contrario, se le estará notificando en la dirección con
que cuenta la Administración, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley General
de la Administración Pública. Se le indica que tiene derecho a estudiar y
fotocopiar el expediente, ofrecer argumentos y aportar todas las pruebas de
descargo que estime convenientes en el ejercicio de su defensa, pudiendo
hacerse acompañar de un abogado en el momento que lo desee, que dicho
expediente se encuentra en custodia de la Asesora Legal de la Gestión de
Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, del Ministerio
de Gobernación y Policía, ubicada en la Gestión de Recursos Humanos, de la
Dirección General de Migración y Extranjería, ubicada en la Contiguo Aviación
Civil, La Uruca, San José, Telefax: 2296-4675, en días y horas hábiles. Contra
este acto puede interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
en el plazo de 24 horas dichos recursos deben presentarse en la Gestión de
Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, según la
dirección anterior y de conformidad con los artículos 343, 345, y 346 de la Ley
General de la Administración Pública. Notifíquese. Al señor Wilberth Aguilar
Arias, en Heredia, La Asunción de Belén, contiguo Seminario Nuestra Señora de Guadalupe.—Gestión de Recursos Humanos.—Licda. Wendy Eugenia
Solano Irola, Órgano Director.—O.C. Nº 34000335851.—Solicitud Nº
119753.—( IN2018250836 ).
Resolución
N° 002-06-2018-GRH-DGME.—Auto de Apertura de Procedimiento
Administrativo Cobratorio, Citación a Comparecencia Oral y Privada.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—Gestión de Recursos Humanos.—San José, a
las nueve horas del ocho de junio de dos mil dieciocho.—Se le comunica al
señor: José Joaquín Jiménez Castillo, mayor, vecino de San José, ex funcionario
de la Dirección General de Migración y Extranjería, portador de la cédula de
identidad número 1-1266-0329, se inicia Procedimiento Administrativo Ordinario
de Cobro de conformidad con los artículos 28, 214, 216, 217, 218, 220, 308,
309, 310, 311, 314, 315, 317 y 318 de la Ley General de la Administración
Pública, artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, 1, 18, 108, 109, 110 y 114 de la Ley de la Administración Financiera
y Presupuesto Público, 12 y 39 Ley General de Control Interno, 1, 147 inciso
a), 185 inciso c) y 203 de la Ley de Tránsito y Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, por la suma de ¢665.348.84, (seiscientos sesenta y cinco mil
trescientos cuarenta y ocho colones con ochenta y cuatro céntimos), por
concepto de cobro de preaviso, dado que renunció al puesto con fecha 13 de
junio del 2017 (último día laborado), por motivos personales, afectando
significativamente la Gestión de Investigaciones, Análisis e Inteligencia de la
Dirección de la Policía Profesional, GRF-1268-06-2017 de fecha 23 de junio del
2018, sin dar preaviso y con sumas pagadas por concepto de salario los días 14
y 15 de junio del 2017, a la Dirección General de Migración y Extranjería. Se
le hace saber al encauzado que a fin de que se refiera a los hechos que se le
imputan y aporte la prueba de descargo que considere pertinente; se ha ordenado
realizar una comparecencia oral y privada, personalmente, y no por medio de
apoderado, a las 09:00 horas del día 13 de julio del 2018, con la
Licenciada: Wendy Eugenia Solano Irola, la cual fue
nombrada como Órgano Director mediante resolución N°
135-2018-DMG, de las 09:20 horas del 13 de abril del 2018, dicha comparecencia
se llevará a cabo en la Gestión de
Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración y Extranjería, del
Ministerio de Gobernación y Policía, ubicada en la Contiguo Aviación Civil, La
Uruca, San José. Se le informa que en el
expediente administrativo, en el que consta de 24 (veinticuatro) folios, que
lleva esta Dirección, en el que consta las siguientes pruebas documentales:
1-Oficio N° 359-06-2017-PPM-GI, de fecha 14 de junio
del 2017, dirigido a Recursos Humanos, en el que presenta renunció. (F. 1);
2-Estudio de Montos por cobrar, al señor José Joaquín Jiménez Castillo. (F.
2-3); 3-Telegrama de cobro N° 2017-06-28-40-104271-000-20-13452,
(F. 4-5). 3-Oficio GRH-UTRC-2780-06-2017, de fecha 27 de junio del 2017,
dirigido al Lic. Elías Quesada Soto, Director a. í Policía Profesional de
Migración; 4-Correo electrónico, con fecha 27 de junio del 2017, sobre el
asunto: Montos Adeudados a la DGME José Joaquín Jiménez Castillo; (F.7);
5-Oficio GRF-1268-06-2017 de fecha 23 de junio del 2017, dirigido al Supervisor
a. í, Gestión de Investigaciones, Análisis e Inteligencia; (F. 8); 6-Oficio
385-06-2017-PPM-GI, de fecha 28 de junio del 2017, dirigido Coordinador de
Presupuesto, (F. 9-10); 7-Oficio 387-06-2017-PPM-GI, de fecha 28 de junio del
2017, atendiendo oficio GRH-UTRC-2780-06-2017, de fecha 27 de junio del 2017,
(F. 11-12); 8-Oficio N° 161-06-2017-DPPM, de fecha 29
de junio del 2017, dirigido al Gestor de Recursos Humanos, MBa.
Célimo Rodríguez Pagani; (F. 13); 9-Correo
electrónico, con fecha 28 de junio del 2017, sobre el asunto: Montos Adeudados
a la DGME José Joaquín Jiménez Castillo; (F.14); 10-Correo electrónico, con
fecha 17 de julio del 2017, sobre el asunto: Cuenta Cliente José Joaquín
Jiménez Castillo; (F 15-16); 11-Oficio GRH-UTRC-564-02-2018, de fecha 09 de
febrero del 2018, de la Unidad de Trámite, Registro y Control de la Dirección
General de Migración y Extranjería. (F. 17-19); 12-Certificación N° 4590-2015-DRH-DCODC-D de fecha 29 de junio del 2015. (F.
21); 13-Acción de Personal N° 1112005087, del señor
José Joaquín Jiménez Castillo. (F. 22); 14-Oficio GRH-UTRC-931-02-2018 de fecha
27 de febrero del 2018, dirigido a la Licda. Wendy Solano Irola,
(F. 23); 15-Oficio GRH-UTRC-1027-03-2018 de fecha 06 de marzo del 2018; de la
Unidad de Trámite, Registro y Control, de la Dirección General de Migración y
Extranjería, certificación de montos por cobrar al señor José Joaquín Jiménez
Castillo. (F. 24); 16-Oficio GRH-UTRC-1043-03-2018 de fecha 07 de marzo del
2018, certificación del expediente administrativo de cobro de preaviso y sumas
demás. Se le recuerda al señor Jiménez Castillo, que la comparecencia oral y
privada señalada, es el momento procesal oportuno para aportar y recibir toda
la prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo cual, la prueba que
estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a esta
dependencia antes o en el momento de la comparecencia lo anterior con
fundamento en los artículos 218, 297, 298, 309 de la Ley General de la
Administración Pública. De hacerlo antes, deberá hacerla por escrito indicando,
específicamente a que se refiere, lo anterior de conformidad con lo estipulado
en el artículo 312 incisos 1, 2 y 3, 314, 317 de la Ley General de la
Administración Pública. Se le previene que dentro del
término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de esta
notificación, deberá señalar ante este Despacho lugar donde atender futuras
notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, preferiblemente; de
lo contrario, se le estará notificando en la dirección con que cuenta la
Administración, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley General de la
Administración Pública. Se le indica que tiene derecho a estudiar y fotocopiar
el expediente, ofrecer argumentos y aportar todas las pruebas de descargo que
estime convenientes en el ejercicio de su defensa, pudiendo hacerse acompañar
de un abogado en el momento que lo desee, que dicho expediente se encuentra en
custodia de la Asesora Legal de la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección
General de Migración y Extranjería, del Ministerio de Gobernación y Policía,
ubicada en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección General de Migración
y Extranjería, ubicada en la Contiguo Aviación Civil, La Uruca, San José,
telefax: 2296-4675, en días y horas hábiles. Contra este acto puede interponer
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, en el plazo de 24 horas dichos
recursos deben presentarse en la Gestión de Recursos Humanos, de la Dirección
General de Migración y Extranjería, según la dirección anterior y de
conformidad con los artículos 343, 345, y 346 de la Ley General de la
Administración Pública. Notifíquese. Al señor José Joaquín Jiménez Castillo,
sita en San José, Tibás, San Juan, sita en 100 metros la oeste de la entrada
principal del cementerio, casa a mano izquierda, portón verde.—
Gestión de Recursos Humanos.—Licda. Wendy Eugenia Solano Irola,
Órgano Director.—O. C. N° 34000335851.—Solicitud N° 119754.—( IN2018250838 ).
SUCURSAL SAN IGNACIO DE ACOSTA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad con el artículo
20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de los patronos
Masis Arce Adenango, número patronal
0-00114060123-999-001, Godínez Chavarría Ronny, numero patronal
0-00-112260374-999-001, Barrantes Calderón Gilberto, número patronal
0-00701270371-002-001, Gamboa Gamboa Juan Manuel,
número patronal 0-00105590782-999-001, Gutiérrez Barboza Carlos, número
patronal 0-00113040683-999-001, Siegele No indica
otro, Harry Staples, número patronal
7-01640099201-001-001, Ureña Segura Óscar, número patronal
0-00602590150-001-001, la Sucursal San Ignacio de Acosta de la Dirección Regional Central de Sucursales, notifica
avisos de cobro Números 120320180592681985, 1203201805926812332, 112320171289553572, 120320180592681292,
120320180492051643, 120320180592590391
y 120320180592680406, por un monto de ¢484.095.00, ¢1.336.484.00,
¢70.951.00, ¢690.346.00, ¢294.766.00, ¢7.985 627.00 y ¢815.178.00
respectivamente, en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en San
Ignacio de Acosta. La Institución le concede 5 días hábiles, para que se
presenten a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en
sede administrativa y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en
la vía civil como penal. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de
Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Acosta,
22 de mayo del 2018.—Licda. Maricel Araya Rojas, Jefa.—( IN2018248914 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RRGA-399-2018.—San
José, a las 9:30 horas del 4 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Maikol Andrés Madrigal Vargas,
documento de identidad número 4-0200-0845, y contra Dayana María Román
Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-167-2018.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 06 de marzo del 2018,
se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-228, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2018-26600306, confeccionada a nombre de Maikol
Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, conductor
del vehículo particular placas 757673, por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de febrero
del 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los
hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02-07).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2018-26600306, se consigna: “Conducror
(sic) pone a circular vehículo presentando servicio remunerado de personas
modalidad Taxi, Retiro vehículo, como medida cautelar, por prestar servicio sin
permiso de Aresep ni CTP para tal efecto, según
manifiesta Dennis Alvarado Céspedes, CI-503740140 y Cristian Gonzalez Saborío, CI 6-0307-0672 usan la aplicación UBER
para viajar de Esparza a Puntarenas centro, por un monto de 7500 colones”
(folio 04).
IV.—Que en el acta de
recolección de información levantada por el oficial Walter Aguilar Salazar, se
consignó “vehículo con conductor localizado circulando en vía pública, en
prestación de servicio de transporte remunerado de personas a 2 pasajeros por
medio de la aplicación UBER, del parque en el centro de Esparza al centro de
Puntarenas por un monto de 7500 colones por el servicio de transporte el cual
indica el pasajero que es cobrado por medio de dicha aplicación, además el
conductor admite la prestación del servicio de transporte, indicando trabajar
para la aplicación Uber no cuenta con permisos del CTP, ni Aresep
para brindar dicho servicio, el vehículo queda detenido en la Delegación de la
Policía de Tránsito en Esparza como medida cautelar artículo 44 y 38 inciso D Ley
7593 Boleta citación 2-2018-26600306 lugar de los hechos Puntarenas El Roble
frente a Hogar Crea” (folio 05).
V.—Que
consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 757673, es
propiedad de Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número
4-0198-0582 (folio 08).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 757673, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 20).
VII.—Que
mediante resolución
RRGA-156-2018 de 16 de marzo del 2018, se levantó la medida cautelar decretada
contra el vehículo placas 757673, y se dispuso
comunicar a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre
ser mandatario legítimo de este, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 22-25).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio
1734-DGAU-2018 del 20 de abril del 2018, la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que
concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección
General de Policía de Tránsito presuntamente el día 22 de febrero del 2018,
Maikol Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, se
encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas, en El Roble Puntarenas, con el vehículo placas 757673,
propiedad de Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número
4-0198-0582; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la
“autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se
encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo
el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los
artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se
realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y
cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en
general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con
necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio
público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una
concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En
este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10
de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la
concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por
su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable,
de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el
propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si
consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la
sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo
se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el
objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo
indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Maikol Andrés
Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, y contra Dayana
María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción
del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que
ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General
de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este
procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta
señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual
imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2018, según
la circular N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Maikol
Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, y Dayana
María Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Maikol Andrés Madrigal Vargas, y a Dayana María Román Rodríguez,
la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 757673,
es propiedad de Dayana María Román Rodríguez, documento de identidad número
4-0198-0582 (folio 08).
Segundo: Que el 22 de febrero del 2018,
el oficial de Tránsito Walter Aguilar Salazar, en el Roble de Puntarenas,
frente al Hogar Crea, detuvo el vehículo 757673, que era conducido por Maikol
Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845 (folios
04-05).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 757673, viajaban como pasajeros Dennis Alvarado Céspedes,
CI 503740140 y Cristian González Saborío, CI 6-0307-0672 (folio 04).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 757673, Maikol Andrés Madrigal Vargas, se encontraba
prestando a Dennis Alvarado Céspedes, CI 503740140 y Cristian González Saborío,
CI 6-0307-0672, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
el centro de Esparza hasta el centro de Puntarenas, a cambio de un monto de
¢7500,00 colones (folio 04 y 05).
Quinto: Que el vehículo placa 757673,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 20).
II.—Hacer saber a Maikol Andrés
Madrigal Vargas y a Dayana María Román Rodríguez:
Que la falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley
7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y
112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Maikol
Andrés Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Dayana María
Román Rodríguez, documento de identidad número 4-0198-0582, se le atribuye
haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Maikol Andrés Madrigal Vargas
y Dayana María Román Rodríguez , podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos), según circular N°198-2017, publicada en el Boletín
Judicial N°14 del 25 de enero de 2018.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General
de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-228, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2018-266000306, confeccionada a nombre de Maikol Andrés
Madrigal Vargas, documento de identidad número 4-0200-0845, conductor del
vehículo particular placas 757673, por supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas el día 22 de febrero del
2018.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2018-000356, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 757673.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a:
Walter Aguilar Salazar, oficial de Tránsito código 0266, y Oscar Hernández
González, Oficial de Tránsito Código 2461.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento, citará para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada, , por celebrarse a las 9:30 horas del
viernes 10 de agosto del 2018, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
para lo cual deberán presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con
patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Nathalie Artavia Chavarría, cédula de identidad
número 1-0991-0959, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Maikol Andrés Madrigal Vargas y a
Dayana María Román Rodríguez, por medio de publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, al ignorarse su domicilio.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9006-2018.—Solicitud Nº 071-2018.—( IN2018248160 ).
Resolución
RRGA-463-2018 de las 11:20 horas del 16 de mayo de 2018.—Ordena
la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Dennis Valverde Vargas (conductor) y contra la empresa ANC Car S. A.,
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-135-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que 16 de febrero de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-193 del 16 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-327600289, confeccionada a nombre del señor Dennis Valverde Vargas,
portador de la cédula de identidad número 5-0381-0870, conductor del vehículo
particular placas BJG-855 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de febrero de 2018 y b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos y el documento N° 047010
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 9).
III.—Que la boleta de citación
número 2-2018-327600289 se consignó que: “[Se] Retiró el vehículo, como
medida cautelar, por prestar servicio sin permiso de ARESEP. … “Conductor
sorprendido prestando servicio de transporte público sin autorización del
CTP-MOPT ni permiso alguno de ARESEP.
Traslada a Gori Alessio, pasaporte italiano #
YA9175545 y a tres personas más desde el Costa Rica Love Hostel
hacia San José, pagando un aproximado de 3850 colones por medio de una
aplicación electrónica. El vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos 44 y 38D. N°
de VIN del vehículo MA3ZF62SXGA741930. Notificado” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Hermes Saborío Rojas, se consignó que: “Nos encontrábamos en labores
propias de nuestra función en San José, Merced, Avenida 19, calle 10, 25 metros
al sur del puente del Río Torres, en el ingreso a la cuesta de Barrio México.
Realizábamos un control en la zona cuando divisamos un vehículo marca Suzuki,
color blanco y con placas # BJG855. Le realizamos señal de parada, pues su
placa coincidía con los números de restricción vehicular de ese día. Le indico
al conductor que me suministre su licencia de conducir y los documentos del
vehículo y nos llama la atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento
trasero y uno en el asiento de adelante, todos con maletas de viaje. Al
identificarlos nos indican que son turistas, les preguntamos a uno de ellos si
la persona con la viajaban les estaba prestando un servicio de transporte en el
que hubieran tenido que pagar por dicho servicio, y el mismo nos indica que sí,
que él solicitó el viaje por medio de la aplicación de UBER, mostrándonos dicha aplicación abierta (indica que no tenía
conocimiento de que fuera ilegal en Costa Rica). La persona que nos manifiesta
esto se llama Gori Alessio con pasaporte italiano N° YA9175545, las otras dos personas no mostraron su
identificación. Además, nos manifiestan no conocer al conductor y que el viaje
lo solicitaron en el Costa Rica Love Hostel y que el
servicio era hasta San José centro por un monto aproximado de 3850 colones. Se
le explican al conductor los alcances de la Ley 7593 y se le indica que el
vehículo va a quedar detenido por prestar servicio de transporte remunerado sin
los permisos requeridos para dicha función, esto según los artículos
38-D y 44 de dicha ley. Se le hace entrega del inventario del vehículo, el cual
firma con su visto bueno” (folios 5 y 6).
V.—Que el 21 de febrero de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional, verificando que el
vehículo placas BJG-855 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la
empresa Anc Car S. A., que tiene la cédula de
personería jurídica 3-101-013775 (folio 10).
VI.—Que el 16 de febrero de 2018
el señor Dennis Valverde Vargas, presentó recurso de revocatoria con apelación
en subsidio contra la boleta de citación número 2-2018-327600289 y señaló medio
para escuchar notificaciones (folios 13 al 19).
VII.—Que el 6 de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-0337 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del
MOPT a solicitud de la Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa
BJG-855, no aparece registrado en el sistema emisor del permiso especial
estable SEETAXI, ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte público modalidad taxi. Dicha constancia
se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad
Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del servicio de
transporte público (folio 28).
VIII.—Que el 15 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRG-144-2018 de las 8:30 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BJG-855
y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 30 al 33).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese
día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el
atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de
esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 16 de mayo de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2107-DGAU-2018 emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-327600289, el 14 de febrero de 2018 detuvo al
señor Dennis Valverde Vargas portador de la cédula de identidad número 5-0381-0870
porque con el vehículo placas BJG-855, prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, en San José, la Merced, Avenida 19, Calle
10, acceso de La Uruca a Barrio México. El vehículo es propiedad de la empresa Anc Car S. A., con cédula de personería jurídica
3-101-013775. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora
General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por
la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del
Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la
Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el
servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además
de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar
el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal
motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el
procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes de este informe, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el
señor Dennis Valverde Vargas (conductor), portador de la cédula de identidad
número 5-0381-0870 y contra la empresa Anc Car S. A.,
(propietaria registral), cédula de personería jurídica 3-101-013775; por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
1°—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
2°—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dennis Valverde
Vargas (conductor) y de la empresa Anc Car S. A.,
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
3°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Dennis Valverde Vargas y a la empresa Anc Car S. A.,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BLG-855 es propiedad de la empresa Anc Car S. A., con
cédula de personería jurídica 3-101-013775 (folios 10 y 11).
Segundo: Que el 14 de febrero de
2018, el oficial de Tránsito Hermes Saborío Rojas, en San José, La Merced,
avenida 19 y calle 10, acceso de La Uruca hacia Barrio México, detuvo el
vehículo BJG-855, que era conducido por el señor Dennis Valverde Vargas (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BJG-855, viajaba como pasajero el señor Gori Alessio (turista italiano) y otras dos personas sin
identificar a quien el señor Dennis Valverde Vargas se encontraba prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde el Distrito La
Merced al centro de San José a cambio de un monto aproximado de ¢3.850,00 (tres
mil ochocientos cincuenta colones) convenido con la aplicación Uber (folios 4
al 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BJG-855 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con
otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece
autorizado con placa de transporte público, modalidad taxi (folio 28).
III. Hacer saber al señor Dennis
Valverde Vargas y a la empresa Anc Car S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Dennis Valverde Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Anc Car S. A., se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Dennis Valverde Vargas y de la empresa Anc
Car S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un
mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-193 del 16 de febrero de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-327600289
confeccionada a nombre del señor Dennis Valverde Vargas, portador de la cédula
de identidad número 5-0381-0870, conductor del vehículo particular placas
BJG-855 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 14 de febrero de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 047010 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre el vehículo placa BJG-855.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones y al
Registro Público sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra
la boleta de citación número 2-2018-327600289 presentado por el investigado.
h) Constancia DACP-2018-0337 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-144-2018 de las 8:30 horas del 15 de
marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Hermes Saborío Rojas y Julio Ramírez Pacheco, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas
del jueves 26 de julio de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Dennis Valverde Vargas
(conductor) y a la empresa Anc Car S. A.,
(propietaria registral) en la dirección o medio que consta en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en
autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General.—O. C. N° 9006-2018.—Solicitud N°
073-2018.—( IN2018248161 ).
Resolución
RRGA-476-2018 de las 8:30 horas del 23 de mayo de 2018.—ordena
la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Frank Marín Castro (conductor) y la señora María Isabel Ureña Vargas
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-156-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-208 del 22 de ese mes, emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-216900030, confeccionada a nombre del señor Frank Marín Castro, portador
de la cédula de identidad número 1-1520-0579, conductor del vehículo particular
placas BFF-658 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 16 de febrero de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento Nº 046944
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2018-216900030 se consignó: “Conductor localizado en la
vía pública en prestación de servicio remunerado de personas a 4 usuarios.
Aplicación de la Ley 7593 ARESEP Art. 38D y 44 retiro de circulación del
vehículo como medida cautelar a la orden de la ARESEP. Ver informe adjunto
primer traslado DGPT puesto N° 8 La Chiclera
notificado copia boleta” (folios 4 y 5).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Mario Chacón Navarro, se consignó que: “Conductor localizado en la
vía pública, en prestación de servicio remunerado de personas a tres usuarios
de terminal de buses de Tracopa a San Pedro UCR por
un monto de ¢ 2037,60 colones manifiestan los usuarios, vía aplicación Uber.
Usuarios se retiran del lugar en taxi TSJ-2542. Vehículo no cuenta con permisos
del Consejo de Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio
remunerado. Usuarios y conductor manifiestan que el vehículo se encuentra
adscrito a la plataforma de servicios de Uber. El vehículo queda detenido en
DGTP puesto 08-Chiclera medida cautelar art 44. Boleta de citación N° 2-2018-216900030 Ley 7593. Usuarios son extranjeros de
Corea y manifiestan en la entrevista realizada que contratan servicio vía
aplicación Uber. Viajan a Costa Rica por turismo y estudio en UCR no tienen
dirección física permanente. Conductor manifiesta que se trata de un servicio
contratado por plataforma Uber y que reside en Guápiles y se traslada a San
José para laborar con la plataforma de servicio remunerado de personas
modalidad Uber” (folios 6 y 7).
V.—Que el 01 de marzo de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo
placas BFF-658 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora
María Isabel Ureña Vargas, portadora de la cédula de identidad número
1-0961-0749 (folio 15).
VI.—Que el 13 de febrero de 2018
el señor Frank Marín Castro presentó recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la boleta de citación número 2-2018-216900030, aportó prueba
documental y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 18 al 24).
VII.—Que el 06 de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-0345 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad
Reguladora, según la cual el vehículo placa BFF-658, no aparece registrado en
el sistema emisor del permiso especial estable Seetaxi,
ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad Seetaxi.
Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del
servicio de transporte público (folio 25).
VIII.—Que el 14 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-124-2018 de las 13:50
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placas BFF-658 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 27 al 30).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese
día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el
atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de
esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 17 de mayo de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2153-DGAU-2018 emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-216900030, el 16 de febrero de 2018 detuvo al
señor Frank Marín Castro portador de la cédula de identidad número 1-1520-0579,
porque con el vehículo placas BFF-658, prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, en San José, Catedral, frente a terminal de
buses de Tracopa. El vehículo es propiedad la señora
María Isabel Ureña Vargas portadora de la cédula de identidad número
1-0961-0749. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la
Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el
servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda
el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por
tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el
procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final
en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente
para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Frank
Marín Castro portador de la cédula de identidad número 1-1520-0579 (conductor)
y contra la señora María Isabel Ureña Vargas portadora de la cédula de
identidad número 1-0961-0749 (propietaria registral), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Frank Marín
Castro (conductor) y contra la señora María Isabel Ureña Vargas (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Frank Marín Castro y a la señora María Isabel Ureña Vargas, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFF-658
es propiedad de la María Isabel Ureña Vargas portadora de la cédula de
identidad número 1-0961-0749 (folio 15).
Segundo: Que el 16 de febrero de 2018,
el oficial de Tránsito Mario Chacón Navarro, en San José, Catedral, frente a
terminal de Tracopa, detuvo el vehículo BFF-658, que
era conducido por el señor Frank Marín Castro (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BFF-658, viajaban 4 pasajeros de origen coreano, de nombres Dong
Hyug Kim, Taeyeon Kim, Yoon Seung Shin y So Jung Oh, a
quienes el señor Frank Marín Castro se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde la terminal de Tracopa
hasta la UCR en San Pedro a cambio de un monto de ¢2.037,60 (dos mil treinta y
siete colones con sesenta céntimos) empleando la aplicación Uber (folios 4 al
6).
Cuarto: Que el vehículo placa BFF-658
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con
placa de transporte público, modalidad taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor Frank
Marín Castro y a la señora María Isabel Ureña Vargas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Frank Marín Castro, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora María Isabel Ureña Vargas se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Frank Marín Castro y María Isabel Ureña Vargas, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-208 del 22 de febrero de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-216900030
confeccionada a nombre del señor Frank Marín Castro portador de la cédula de
identidad número 1-1520-0579, conductor del vehículo particular placas BFF-658
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 16 de febrero de 2018
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y copias de pasaportes de
pasajeros.
d) Documento N° 046944 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFF-658.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra
la boleta de citación número 2-2018-216900030 presentado por el conductor
investigado.
h) Constancia DACP-2018-0345 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-124-2018 de las 13:50 horas del 14 de
marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Mario Chacón Navarro y Mark Ureña Hidalgo, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
martes 7 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV. Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Frank Marín Castro (conductor) y a la señora María Isabel
Ureña Vargas (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición
de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
9006-2018.—Solicitud N° 072-2018.—( IN2018248163 ).
Resolución RRGA-479-2018 de las
11:25 horas del 23 de mayo de 2018.—Ordena la
Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el
señor Carlos Rivas Grillo (conductor y propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente
OT-172-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 6 de marzo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2018-238 del 2 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 3000-0657197,
confeccionada a nombre del señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de
identidad número 6-0159-0228, conductor del vehículo particular placas CRG-422
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 38967
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
3000-0657197 se consignó: “Presta servicio remunerado de personas UBER sin
contar con ningún permiso de CTP para brindar el servicio, viaja con Hazel
Rodríguez Carrillo, cédula 6-0294-0520, Luis Arguedas Chaves, cédula 1-8790547,
Rafael Jiménez Varela. También viaja Cristian Vidal, cédula 1-1043-0410.
Manifiestan acompañantes que les están cobrando 8075 colones del Hotel Yadrán a Esparza. Descripción retiro del vehículo como
medida cautelar” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial Elvis
Arias Chavarría, se consignó que: “Vehículo localizado circulando en vía
pública. En prestación de servicio de transporte remunerado de personas de
Puntarenas hacia Esparza sin contar con ningún permiso de CTP para brindar el
servicio de transporte público de taxi. Viaja con Hazel Eduardo Rodríguez
Carrillo, Cristian Vidal y Luis Guillermo Arguedas Chávez, vecinos de
Puntarenas, el cual manifiesta que el señor le está cobrando 8075 colones. Se
adjunta documentación aportada de la aplicación de Uber. Firma del conductor:
no firmó” (folio 5).
V.—Que el 14 de marzo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas CRG-422
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Rivas Grillo,
portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 (folio 9).
VI.—Que el 26 de febrero de
2018 el señor Carlos Rivas Grillo presentó recurso de revocatoria con apelación
en subsidio contra la boleta de citación número 3000-0657197, aportó prueba
documental y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 13 al 19).
VII.—Que el 16 de marzo de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-0305 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la
Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa CRG-422, no aparece
registrado en el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni
tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad seetaxi.
Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del
servicio de transporte público (folio 28).
VIII.—Que el 13 de marzo de
2018 el señor Carlos Rivas Grillo señaló nuevo medio para atender
notificaciones (folios 29 y 30).
IX.—Que el 22 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-203-2018 de las 15:15 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas CRG-422 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 32 al 35).
X.—Que el 3 de abril de 2018 el señor Carlos
Rivas Grillo señaló otro nuevo medio para atender notificaciones (folio 41).
XI.—Que el 5 de marzo de
2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
XII.—Que el 18 de mayo de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 2208-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 3000-0657197, el 23 de febrero de 2018 detuvo al señor Carlos Rivas
Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228, porque con el
vehículo placas CRG-422, prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, en el puente
sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad del señor Carlos Rivas Grillo,
portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo
de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es
necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace
acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe
incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario,
con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Carlos Rivas Grillo, portador de la cédula de identidad número
6-0159-0228 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV. Que para el año 2018 el salario base de la
Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en
la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al
procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los
hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos
Rivas Grillo (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al Carlos Rivas Grillo, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa CRG-422 es propiedad del señor Carlos Rivas
Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 (folio 9).
Segundo: Que el 23 de febrero de 2018, el oficial de Tránsito Elvis Arias
Chavarría, en el puente sobre el Río Barranca, en Espíritu Santo de Esparza,
Puntarenas, detuvo el vehículo CRG-422, que era conducido por el señor Carlos
Rivas Grillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo CRG-422, viajaban varios pasajeros de nombre: Hazel
Rodríguez Carrillo, cédula 6-0294-0520, Luis Arguedas Chaves, cédula 1-8790547,
Rafael Jiménez Varela y Cristian Vidal, cédula 1-1043-0410, a quienes el señor
Carlos Rivas Grillo se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde El Hotel Yadrán a
Esparza, cobrándoles a cambio el monto de ¢ 8 075,00 (ocho mil setenta y cinco
colones) empleando la aplicación Uber (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa CRG-422 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público,
modalidad seetaxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor Carlos Rivas Grillo,
que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Carlos Rivas Grillo, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
De comprobarse la comisión de la falta imputada
por parte del señor Carlos Rivera Grillo, podría imponérsele una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-238 del 2 de marzo de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación número 3000-0657197 confeccionada a nombre del señor Carlos Rivas
Grillo, portador de la cédula de identidad número 6-0159-0228 conductor del
vehículo particular placas CRG-422 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de febrero de
2018
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y copia de foto de pantalla de la aplicación UBER.
d) Documento
N° 38967 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa CRG-422.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Recurso
de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de citación número
3000-0657197 presentado por el conductor investigado.
h) Constancia
DACP-2018-0305 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Escrito
del conductor investigado comunicando nuevo medio para escuchar notificaciones.
j) Resolución
RRGA-203-2018 de las 15:15 horas del 22 de marzo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
k) Escrito
del conductor investigado comunicando el cambio de medio para escuchar
notificaciones.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Elvis
Arias Chavarría y Rafael Jiménez Varela, quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del viernes 17 de
agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV. Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Carlos
Rivera Grillo (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que
consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún
lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
9006-2018.—Solicitud N° 074-2018.—( IN2018248164 ).
Resolución
RRGA-488-2018 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2018.—Ordena
la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Walter Jiménez Solís (conductor) y la señora Ana Lorena Jiménez Castro
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-173-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 6 de marzo de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-242 del 2 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-251200608, confeccionada a nombre del señor Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0760-0981,
conductor del vehículo particular placas BKQ-402 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22
de febrero de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento
Nº 38965 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2
al 7).
III.—Que en
la boleta de
citación número 2-2018-251200608 se consignó: “Se sorprende en vía pública
prestando servicio remunerado de personas modalidad taxi por medio de la
aplicación UBER sin contar con ningún tipo de permiso CTP. Según
manifestaciones de pasajeros Ariel Recio Herrera 115340146 y Gabriel David
González Saborío CI 603530297 piden el servicio del Hospital Monseñor Sanabria
a Esparza por un monto de 4459,04 colones, monto dado por la aplicación. Se
procede a decomiso por medida cautelar, basado en el 44 y 38D de la Ley 7593.
No quiso firmar” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó que: “Vehículo localizado
circulando en vía pública. En prestación de servicio de transporte remunerado
de personas por medio de la aplicación Uber sin contar con ningún permiso de
CTP para brindar el servicio de transporte público de taxi. Viaja con los
pasajeros indicados y manifiestan que el señor les cobró 4459,04 colones por
prestarles el servicio del hospital Monseñor a Esparza, se procede basado al
artículo 44 y 38D de la Ley 7593. Firma del conductor: no firmó” (folio 5).
V.—Que el 14 de marzo de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo
placas BKQ-402 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora
Ana Lorena Jiménez Castro, portadora de la cédula de identidad número
4-0173-0014 (folio 8).
VI.—Que el 16 de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-0307 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT a solicitud de la Autoridad
Reguladora, según la cual el vehículo placa BKQ-402, no aparece registrado en
el sistema emisor del permiso especial estable SEETAXI, ni tampoco se le ha
emitido código amparado a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad seetaxi.
Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del
servicio de transporte público (folio 11).
VII.—Que el 22 de marzo de 2018
el señor Walter Jiménez Solís señaló medio para atender notificaciones (folios
12 y 13).
VIII.—Que el 22 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-204-2018 de las 15:20
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placas BKQ-402 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al 18).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese
día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el
atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de
esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 22 de mayo de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2313-DGAU-2018 emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-251200608, el 22 de febrero de 2018 detuvo al
señor Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de identidad número
1-0760-0981, porque con el vehículo placas BKQ-402, prestaba sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza,
Puntarenas, en el puente sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad de la
señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula de identidad número
4-0173-0014. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la
Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el
servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle
o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente
para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor el señor
Walter Jiménez Solís portador de la cédula de identidad número 1-0760-0981
(conductor) y contra la señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula
de identidad número 4-0173-0014 (propietaria registral), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Walter Jiménez
Solís (conductor) y contra la señora Ana Lorena Jiménez Castro (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Walter Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez Castro, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKQ-402
es propiedad de la señora Ana Lorena Jiménez Castro portadora de la cédula de
identidad número 4-0173-0014 (folio 8).
Segundo: Que el 22 de febrero de 2018,
el oficial de Tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el puente sobre el Río
Barranca, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, detuvo el vehículo BKQ-402,
que era conducido por el señor Walter Jiménez Solís (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BKQ-402, viajaban dos pasajeros de nombre Ariel Recio
Herrera cédula de identidad 1-1534-0146 y Gabriel González Saborío cédula de
identidad 6-0353-0297, a quienes el señor Walter Jiménez Solís se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde El Hospital
Monseñor Sanabria, Puntarenas a Esparza a cambio de un monto de ¢ 4 459,04
(cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con cuatro céntimos)
empleando la aplicación Uber (folios 4 y 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BKQ-402
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con
placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio
11).
III.—Hacer saber al señor Walter
Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez Castro, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Walter Jiménez Solís, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Ana Lorena Jiménez Castro, se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Walter Jiménez Solís y la señora Ana Lorena Jiménez
Castro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-242 del 2 de marzo de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-251200608
confeccionada a nombre del Walter Jiménez Solís, portador de la cédula de
identidad número 1-0760-0981, conductor del vehículo particular placas BKQ-402
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 22 de febrero de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y copia de foto de pantalla
de la aplicación UBER.
d) Documento Nº 38965 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre el vehículo placa BKQ-402.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-0307 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Escrito del conductor investigado comunicando medio para
escuchar notificaciones.
i) Resolución RRGA-204-2018 de las 15:20 horas del 22 de
marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, Rafael Jiménez Varela y Oscar Hernández
González, quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 20 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Walter Jiménez Solís
(conductor) y a la señora Ana Lorena Jiménez Castro (propietaria registral), en
la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9006-2018.—Solicitud Nº 075-2018.—( IN2018248165 ).
Resolución
RRGA-508-2018 de las 15:20 horas del 24 de mayo de 2018.—Ordena
la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Luis Garza Sánchez (conductor) y el señor Óscar Murillo Rodríguez
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-174-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 6 de marzo de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-244 del 2 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-48400018,
confeccionada a nombre del señor Luis Garza Sánchez, portador de la cédula de
identidad número 2-0556-0117, conductor del vehículo particular placas YRS-981
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 23 de febrero de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento # 38966 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2018-48400018 se consignó: “Presta el servicio remunerado
de personas, modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso de transporte
público, según manifiestan los usuarios le pagan 8200 colones de Puntarenas a
Esparza. Usuarios Cristian Jones Vindell y Luis
Miguel Rodríguez Díaz” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Rafael Jiménez Varela, se consignó que: “Vehículo localizado
circulando en vía pública. En prestación de servicio de transporte remunerado
de personas de taxi, viaja con Cristian Jones Vindell
y Luis Miguel Rodríguez Díaz, vecinos de Esparza el cual manifiesta que el
señor le está cobrando 8200 colones (se adjunta documentación aportada de la
aplicación de Uber). Firma del conductor: No firmó” (folios 5 y 6).
V.—Que el 14 de marzo de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo
placas YRS-981 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Oscar
Murillo Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-1570-0082
(folio 9).
VI.—Que el 16 de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-0308 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del
MOPT a solicitud de la Autoridad Reguladora, según la cual el vehículo placa
YRS-981, no aparece registrado en el sistema emisor del permiso especial
estable SEETAXI, ni tampoco se le ha emitido código amparado a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad seetaxi.
Dicha constancia se solicitó al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT, para regular la prestación del
servicio de transporte público (folio 12).
VII.—Que el 3 de abril de 2018
el señor Oscar Murillo Rodríguez presentó “carta de descargo”, solicitó la
devolución del vehículo y señaló lugar y medio para atender notificaciones
(folios 13 al 17).
VIII.—Que el 22 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-206-2018 de las 15:30
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placas YRS-981 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al 22).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese
día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el
atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de
esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 23 de mayo de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2331-DGAU-2018 emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-48400018, el 23 de febrero de 2018 detuvo al señor
Luis Garza Sánchez, portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117,
porque con el vehículo placas YRS-981, prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, en
el puente sobre el Río Barranca. El vehículo es propiedad del señor Oscar
Murillo Rodríguez portador de la cédula de identidad número 1-1570-0082. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en
caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora
General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por
la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del
Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la
Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el
servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente
para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Luis
Garza Sánchez portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117 (conductor)
y contra el señor Oscar murillo Rodríguez portador de la cédula de identidad
número 1- 1570-0082 (propietario registral), por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Garza
Sánchez (conductor) y contra el señor Oscar Murillo Rodríguez (propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis
Garza Sánchez y al señor Oscar Murillo Rodríguez, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa YRS-981
es propiedad del señor Oscar Murillo Rodríguez portador de la cédula de
identidad número 1-1570-0082 (folio 9).
Segundo: Que el 23 de febrero de 2018,
el oficial de Tránsito Rafael Jiménez Varela, en el puente sobre el Río
Barranca, en Espíritu Santo de Esparza, Puntarenas, detuvo el vehículo YRS-981,
que era conducido por el señor Luis Garza Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo YRS-981, viajaba dos pasajeros de nombre Cristian Jones
Vindell y Luis Miguel Rodríguez Díaz, a quienes el
señor Luis Garza Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Puntarenas a Esparza a cambio de un monto de ¢ 8
200,00 (ocho mil doscientos colones) empleando la aplicación Uber (folios 4 al
6).
Cuarto: Que el vehículo placa YRS-981
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con
placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio
12).
III.—Hacer saber al señor Luis
Garza Sánchez y al señor Oscar Murillo Rodríguez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Luis Garza Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Óscar Murillo Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Luis Garza Sánchez y Óscar Murillo Rodríguez, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-244 del 2 de marzo de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-48400018 confeccionada a nombre del señor Luis Garza
Sánchez, portador de la cédula de identidad número 2-0556-0117, conductor del
vehículo particular placas YRS-981 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de febrero de
2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y copia de foto de pantalla
de la aplicación UBER.
d) Documento # 38966 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre el vehículo placa YRS-981.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-0308 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Escrito del dueño registral investigado solicitando la
devolución del vehículo y señalando lugar y medio para escuchar notificaciones.
i) Resolución RRGA-206-2018 de las 15:30 horas del 22 de
marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Rafael Jiménez Varela y Gilberto Jiménez Porras, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas
del martes 21 de agosto de 2018 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Luis Garza Sánchz (conductor) y al señor Oscar Murillo Rodríguez
(propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente
administrativo. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en
autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9006-2018.—Solicitud N° 076-2018.—( IN2018248166 ).
En La
Gaceta N° 107 del 15 de junio del 2018, página N° 2, se publicó el documento N°
IN2018249774, el cual se deja sin efecto, y se mantiene la vigencia del
documento N° IN2018249779, Directriz 013-H publicada
en el Alcance N° 115 del 06 de junio del 2018.
La Uruca,
18 de junio del 2018.—Imprenta Nacional, Dirección de Producción.—Max
Carranza Arce.—1 vez.—( IN2018252411 ).