LA GACETA N° 128 DEL 16 DE
JULIO DEL 2018
LEYES
9566
PODER
EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR
DOCUMENTOS
VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
ADJUDICACIONES
BANCO DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
MUNICIPALIDADES
REMATES
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
RÉGIMEN
MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE ALVARADO
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
FE DE ERRATAS
AVISOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
LA FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES
DE HEREDIA PARA QUE DONE UN TERRENO DE SU
PROPIEDAD A UNA ASOCIACIÓN PROVIVIENDA
ARTÍCULO 1- Se autoriza a la
Federación de Municipalidades de Heredia, cédula jurídica número tres cero cero
siete cero siete cinco cero ocho cuatro (N.º 3007075084), para que traspase a
título gratuito a favor de la Asociación Provivienda Las Brisas del Quinto Distrito,
de cédula jurídica número tres-cero cero dos- siete cinco seis cinco nueve seis
(N.°3-002-756596), la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de
Propiedades, partido de Heredia, bajo el sistema de folio real matrícula número
ciento noventa y siete mil noventa y tres - cero cero cero (N.° 197093-000),
que se describe así: terreno de potrero; ubicado en el distrito 5°, Vara
Blanca; cantón 1, Heredia; provincia de Heredia. Mide: diez mil seiscientos
sesenta y siete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (10667,39 m2);
descrita por el plano catastrado número H- cero tres cinco ocho uno siete seis-
uno nueve nueve seis (H-0358176-1996). Dicho traspaso se hará soportando la
servidumbre trasladada inscrita en el tomo 294, asiento 2903, secuencia 0906, y
la servidumbre de paso inscrita en el tomo 441, asiento 18147, secuencia 0004.
La finalidad de la donación es exclusivamente para desarrollar un proyecto de
construcción de viviendas en la referida propiedad y deberá cumplirse toda la
legislación que regula esta materia.
ARTÍCULO 2- En caso de que la asociación donataria llegue a disolverse
por cualquier causa, sin haber desarrollado el proyecto de vivienda, o no diera
el uso adecuado para el cual fue destinado el inmueble donado en el presente acuerdo,
el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Federación de
Municipalidades de Heredia.
ARTÍCULO 3- Se
autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso
y proceda a su inscripción en el Registro Público. Asimismo, se autoriza a la
Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale
dicho Registro.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado
el treinta de abril del año dos mil dieciocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gonzalo Alberto Ramírez Zamora
Presidente
Carmen Quesada
Santamaría Michael Jake Arce
Sancho
Primera
secretaria Segundo
secretario
Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de
mayo del año dos mil dieciocho.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( L9566 -
IN2018256007 ).
9565
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN
DEL USO PÚBLICO DE LA CALLE
CERO ENTRE AVENIDAS CERO Y DOS DEL DISTRITO 01
DEL CANTÓN DE SIQUIRRES DE LA PROVINCIA DE LIMÓN
ARTICULO 1- Se desafecta del uso y dominio público la calle cero entre
avenidas cero y dos, del distrito 01, cantón I, Siquirres de Limón.
ARTICULO 2- La Municipalidad del cantón de
Siquirres podrá cercar los accesos para regular el ingreso de las personas,
apegada a los requerimientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTÍCULO 3- La Municipalidad del cantón de Siquirres podrá utilizar el
área del bulevar para los fines que considere convenientes y así brindar a los
niños, jóvenes y adultos las comodidades para un ambiente más seguro y de mayor
calidad de vida.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado el treinta de abril del año dos mil
dieciocho.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
Gonzalo Alberto Ramírez Zamora
Presidente
Carmen Quesada
Santamaría Michael Jake Arce
Sancho
Primera
secretaria Segundo
secretario
Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de
mayo del dos mil dieciocho.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( L9565 -
IN2018256348 ).
N° 15-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones que le confieren el artículo 139, inciso 1) de la Constitución
Política de Costa Rica,
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar
como Ministra de Comercio Exterior, a la señora Dyalá Jiménez Figueres,
cédula de identidad 1 0820 0458, en el Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 2º—Rige a partir de las nueve horas
un minuto del día primero de julio del dos mil dieciocho hasta el ocho de mayo
del dos mil veintidós.
Dado en San José a los
veintitrés días del mes de mayo del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. Nº
3400034766.—Solicitud Nº 129-20185.—( IN2018256354 ).
N° 206-2017
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27
párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b), 157 y 187 de la Ley General de
la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto
Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de 2016, a la empresa Alimentos
Bermúdez S. A., cédula jurídica número 3-101-464877, se le autorizó una
disminución del nivel de empleo de conformidad con el artículo 52 del
Reglamento a la Ley de Régimen se Zonas Francas.
II.—Que en el Acuerdo Primero, cláusula sexta
de la parte dispositiva del Acuerdo Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio
de 2016, se incurrió en un evidente error material, toda vez que se consignó lo
siguiente: “La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo
de empleo de 140 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo
Ejecutivo”, siendo lo correcto, que: “La beneficiaria se obliga a
realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 186 trabajadores, a partir de
la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo”.
III.—Que de
conformidad con lo expuesto, el Principio de Legalidad y de Autotutela y la
facultad otorgada en el artículo 157 de la Ley General de la Administración
Pública, la Administración podrá, en cualquier tiempo, rectificar los errores
materiales o de hecho y los aritméticos. Al respecto la Procuraduría General de
la República en lo que se refiere al concepto del error material de hecho o
aritmético, ha indicado mediante el dictamen número C-145-98 del 24 de julio de
1998; que es “aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece
clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista”.
Para mayor abundamiento en dicho pronunciamiento se menciona que:
“(…) “El error de hecho se caracteriza por ser
ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin
necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta “prima facie” por su sola
contemplación. ... Las características que han de concurrir en un error para
ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer
lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación
de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse
teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y,
por último, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del
acto que lo contiene”(2).
(...) “Los errores materiales, de hecho o
aritméticos ... han sido caracterizados como aquellos que versan sobre un
hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión,
criterio particular o calificación ... estando excluido de su ámbito todo
aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia
o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas,
interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan
establecerse”(3). (Procuraduría General de la República, Dictamen N°
C-145-98 del 24 de julio de 1998).
IV.—Que la Administración Pública
puede corregir en cualquier momento los errores materiales respecto de los
actos administrativos, toda vez que el error que se corrige no afecta al acto
como manifestación de voluntad libre y consciente de esta, ello en virtud del
Principio de Conservación del Acto Administrativo, de modo que en el caso que
nos ocupa debe consignarse el número correcto correspondiente al ajuste de
nivel de empleo mínimo manifestado por la empresa en el oficio de fecha 09 de
junio de 2017, debidamente firmado y recibido vía correo electrónico en la
Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, el día 27 de
junio de 2017. En todo lo demás, dicho acto administrativo, permanece incólume
e inalterable, retrotrayéndose la rectificación del error a partir de la fecha
de vigencia del acto rectificado, la cual en el caso concreto es la de su
comunicación a la empresa.
V.—Que no existiendo derechos adquiridos
válidamente por parte de la empresa Alimentos Bermúdez S. A., que sean
lesionados con la presente rectificación, resulta procedente para la
Administración corregir el error material consignado en el Considerando II y en
el Acuerdo Primero, Cláusula Sexta de la Parte Dispositiva del Acuerdo
Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de 2016.
VI.—Que se han observado los procedimientos
de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modifíquese y corríjase el Considerando II
y el Acuerdo Primero, Cláusula Sexta de la Parte Dispositiva del Acuerdo
Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de 2016; para que se lean
correctamente de la siguiente manera:
“II. Que mediante documentos
presentados los días 15 de diciembre de 2015, 5 y 21 de enero y 18 de febrero
de 2016, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, así como el oficio de fecha 09 de
junio de 2017, debidamente firmado y recibido mediante correo electrónico en la
Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, el día 27 de
junio de 2017, mediante el cual realiza un ajuste del nivel de empleo mínimo,
la empresa Aumentos Bermúdez S. A., cédula jurídica número 3-101-464877,
solicitó la disminución del nivel de empleo, aduciendo un cambio en el modelo
de negocios, con la importación de la fruta (plátano) desde Nicaragua, y que
por las largas horas de traslado y refrigeración y los requerimientos
fitosanitarios del país, se debía importar la fruta ya pelada, lo que hizo
necesario reducir el número de posiciones de peladores en la planta.”
“6. La
beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 186
trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo.
Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $9.878.513,40
(nueve millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos trece dólares con
cuarenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a
partir del 23 de mayo de 2014, así como a realizar y mantener una inversión
nueva adicional total de al menos $560.732,00 (quinientos sesenta mil
setecientos treinta y dos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar el 15 de noviembre de 2015. Por lo tanto, la
beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al
menos US$ 10.439.245,40 (diez millones cuatrocientos treinta y nueve mil
doscientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta centavos, moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América). Finalmente, la empresa beneficiaria se
obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 62,00%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los
niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa
en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
2º—En todo lo demás, se mantiene
lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de
2016.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la
República. San José, a los cinco días del mes de julio del año dos mil
diecisiete.
LUIS
GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio
Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.—( IN2018256250 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL
ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
AE-REG-720/2018.—El señor
Alejandro Sancho Morera, cédula de identidad: 7626-0745, en calidad de
Representante Legal, de la compañía Olary, S.A., cuyo domicilio fiscal se
encuentra en la ciudad de Zarcero, Alajuela, solicita la inscripción del Equipo
de Aplicación, Tipo: Atomizador de Mochila Motorizado, Marca: Olary, modelo:
TF-900, peso: 10,8 kilogramos y cuyo fabricante es: Suzhou Centress International LTD-China Conforme a lo establece
la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se
solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a las 14:15 horas del 28 de junio del 2018.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—( IN2018256734 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
N°
SENASA-DG-R067-2018.—Dirección General.—Servicio
Nacional de Salud Animal.—Barreal de Heredia, a las ocho horas veinte minutos
del veintisiete de junio del año dos mil dieciocho.
SE ESTABLECE MEDIDA
SANITARIA DE CARÁCTER GENERAL
PARA ORDENAR LA RASTREABILIDAD DE LOS EQUINOS
QUE SE COMERCIALIZAN EN PIE EN LAS SUBASTAS
GANADERAS AUTORIZADAS
Considerando:
I.—Que el Servicio Nacional de
Salud Animal (SENASA), es un órgano desconcentrado del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, creado por la Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006 y
entre sus competencias establecidas en el artículo 6 de la referida ley se
encuentran: “…a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas
pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y
campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y
enfermedades de los animales...c) Establecer, planificar, ejecutar y evaluar
las medidas necesarias para llevar a cabo el control veterinario de las
zoonosis... f) Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio
nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u
otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos,
derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales
y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o
enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública
veterinaria o la salud animal… k) Establecer el sistema nacional de
trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los
insumos utilizados en la producción animal…ñ) Establecer criterios de
autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica,
las responsabilidades asumidas y sus limitaciones…”
II.—Que la referida Ley N° 8495, en su
artículo 4 establece que la misma deberá ser interpretada en beneficio de la
salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada
uno de ellos e igualmente en su artículo 68, bajo el marco de un Programa de
trazabilidad/rastreabilidad, establece que son sujetos a
trazabilidad/rastreabilidad los animales vivos, los productos, subproductos o
derivados de animales, destinados al consumo humano o animal, los medicamentos
veterinarios, las sustancias peligrosas para la salud animal, entre otros.
III.—Que el Decreto N° 34976-MAG-MEIC-SP del
21 de julio del 2008, Reglamento para el Funcionamiento y Comercialización de
Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de
Operación, tiene como objeto regular y adecuar los procedimientos de venta de
ganado en pie en subastas, con el fin de procurar el mayor bienestar para los
animales, así como mejorar la vigilancia y control de enfermedades y regular el
otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación a las Subastas Ganaderas.
IV.—Que las subastas ganaderas son
establecimientos sujetos a control del SENASA y en ellas se comercializan
públicamente bovinos, equinos, mulares y bubalinos, de diferente origen, por
cuenta propia y ajena, constituyéndose en uno de los canales de
comercialización más importantes del país, especialmente de bovinos y equinos.
V.—Que en relación al
ganado bovino (incluyendo el género Bos) y al ganado bufalino (incluyendo el
género Bubalus), la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su
Robo, Hurto y Receptación, N° 8799, del 17 de abril del 2010, estableció un
régimen especial de trazabilidad que se sustenta primordialmente en la
utilización de la Guía Oficial de Movilización.
VI.—Que las disposiciones contenidas en la
Ley N° 8799 antes citada no alcanza a los equinos y otros animales que se
movilicen y transporten dentro del territorio nacional, por lo que su
movilización está sujeta a la emisión de una guía conforme a las estipulaciones
contenidas en el Reglamento para el Transporte Interno de Ganado y del
Transporte de Animales en Condiciones de Control Emergencia Sanitaria, Decreto
N° 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000.
VII.—Que el mencionado Decreto N°
28432-MAG-SP establece en su artículo 1 que “…Toda persona que transporte a
lo interno del país ganado bovino, equino, porcino y caprino, deberá portar la
Guía de Control de Transporte de Ganado elaborada por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería mediante la Dirección de Salud Animal…”
VIII.—Que el sistema de guías antes referido
no resulta suficiente a los efectos de rastrear la procedencia de los equinos y
el medio por el que hayan sido transportados, siendo de la mayor importancia
sanitaria ante el aumento de hallazgos de equinos de contrabando, reportes de robo
y hurto de animales de esta especie, destace ilegal, hallazgos de introducción
de carne de esta especie a diferentes procesos de comercialización a consumidor
final o a la elaboración de productos tales como embutidos sin control
veterinario.
IX.—Que siendo que las subastas de ganado
constituyen uno de los mecanismos mediante el cual se comercializan gran
cantidad de equinos y estando estos establecimientos obligados, conforme lo
señala el Reglamento para el Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie
en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, Decreto N°
34976-MAG-MEIC-SP, a llevar registros detallados de las transacciones que se
generen en el establecimiento, resulta necesario que dicha información sea
proporcionada a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del
Ministerio de Seguridad Pública o Autoridades Judiciales, en el momento que
éstas lo soliciten. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
RESUELVE:
1º—Ordenar
a las subastas ganaderas autorizadas, como medida sanitaria para rastrear los
equinos que se comercialicen en el país, remitir a la Dirección Regional del
SENASA de su circunscripción, un informe de la cantidad de equinos transados,
nombre y número de cédula del vendedor que introdujo los animales al
establecimiento y por cuya cuenta fueron subastados, número de la “Guía de
Control de Transporte” con la cual ingresaron a la Subasta, nombre y número de
cédula de comprador de los equinos subastados y establecimiento autorizado con
CVO que se declara como destino de los mismos.
2º—A los efectos de facilitar el cumplimiento
de la medida sanitaria ordenada, las diferentes subastas podrán solicitar a la
Dirección Regional del SENASA de su circunscripción, la periodicidad de entrega
del informe, mismo que podrá ser semanal, quincenal, mensual o trimestral
conforme convenga a sus intereses. Para lo anterior, el representante legal del
establecimiento firmará una carta de compromiso.
3º—El incumplimiento a lo dispuesto podrá ser
sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 80, siguientes y
concordantes de la Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal.
4º—Publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta. Rige a partir del 01 de setiembre del 2018. Notifíquese a cada una
de las Subastas Ganaderas autorizadas con CVO.
Dr. Federico Chaverri Suárez,
Director General.—1 vez.—O. C.
N° 001-2018.—Solicitud N° 121628.—( IN2018256257 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 21, título N° 480, emitido por
el Colegio Nocturno de Siquirres, en el año dos mil siete, a nombre de González
Barboza Yendry, cédula: 7-0194-0721. Se solicita la reposición del título
indicado por deterioro del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
veintitrés días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018255673 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta
Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 14, título N° 65,
otorgado por el Colegio Técnico Profesional Fernando Volio emitido en el año
dos mil cuatro y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Secretariado
Ejecutivo, inscrito en el Tomo 2, Folio 70, Título N° 1004, otorgado por el
Colegio Técnico Profesional COVAO Nocturno, emitido en el año dos mil siete, a
nombre de Montero Céspedes Mary Cruz, cédula 3-0417-0509. Se solicita la
reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se
pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintidós días del mes de junio del dos mil
dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Subdirectora.—( IN2018255887 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 31, título N° 380, emitido por el Centro
Educativo San Miguel Arcángel, en el año dos mil siete, a nombre de Corrales
Gutiérrez Angie Marcela, cédula 1-1440-0517. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinte
días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación
de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018255891 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 60, Título N° 352, emitido por el Colegio
San Benedicto en el año dos mil catorce, a nombre de Valverde Núñez Kevin
Andrés, cédula 1-1641-0903. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
diecinueve días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018256082 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico
Medio en la Especialidad de Diseño Publicitario, inscrito en el tomo 01, folio
72, título N° 1496, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Calle
Blancos, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Soto Piedra
Adrián Gustavo, cédula: 1-0943-0794. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince
días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018256277 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
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Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad 100550703, en calidad de apoderada especial de
3-101-731314 S.A., cédula jurídica 3101731314, con domicilio en Santa Ana,
Uruca, Radial Santa Ana, Belén, Condominio Vertical de oficinas de Forum seis,
Edifico Cuestamoras, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FLB,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Reservas: de los colores:
amarillo claro, mostaza y azul. Fecha: 6 de junio de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 31 de mayo de 2018. Solicitud N° 2018-0004755. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 06 de junio de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018255427 ).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de
Summa Media Group S. A., cédula jurídica 3101417333, con domicilio en entre
avenidas central y segunda, calle número 11, Edificio Bellavista, segundo piso,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Summa,
como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de edición y publicación de revistas;
educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales. Reservas: del color rojo. Fecha: 31 de mayo de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo de 2016. Solicitud N°
2016-0004983. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José. 31 de mayo de
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255428
).
Giselle Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada
especial de Summa Media Group S. A., cédula jurídica 3-101-417333, con
domicilio en entre avenidas central y segunda, calle N° 11, Edificio
Bellavista, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SUMMA,
como marca de fábrica y comercio
en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: revistas y
material de imprenta. Reservas: del color: rojo. Fecha: 1° de junio de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el: 24 de mayo de 2016.
Solicitud N° 2016-0004982. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 1° de junio de
2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2018255429 ).
Melissa De Los Ángeles Ramírez Madrigal, casada
una vez, cédula de identidad 114460343 con domicilio en Naranjo, San Miguel 75
metros al este del recibidor de café de Coopronaranjo, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Jezed
como marca de comercio en
clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Pan Artesanal. Reservas: De los colores: blanco, mostaza y café. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio del 2018, solicitud Nº
2018-0005226. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018255442 ).
Luis Fernando León Alvarado,
casado una vez, cédula de identidad N° 2-0448-0565, en calidad de apoderado
especial de Avicultores Unidos Avuga Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-072057, con domicilio en Alajuela Garita, 300 metros oeste de la plaza de
Deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AUG
como nombre comercial para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la
actividad agroindustrial e inmobiliaria, la primera en las áreas de producción
de alimentos balanceados para animales, huevos, carne de cerdo, productos
cárnicos industrializados, abono orgánico y en su área inmobiliaria donde se realiza el desarrollo y construcción de
urbanizaciones, condominios y parcelamientos agrícolas y otros semejantes,
ubicado en Alajuela, Alajuela Garita, 300 metros oeste de la Plaza de Deportes.
Reservas: de los colores blanco, amarillo, mostaza, verde, azul y celeste.
Fecha: 20 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 04 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0004868. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 20
de junio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255443 ).
Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad N° 1-1149-0188, en calidad de
representante legal de Entretenimiento Zazoom S. A., cédula jurídica N°
3-101-649956, con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, 800 metros al este del
Parque del Este, Condominios Terrazas del Este, número 6, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ZAZOOM Gym Party
como nombre comercial,
para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado
a la diversión y esparcimiento de adultos.
Dentro de las actividades que allí se realizan están las de gimnasio para
niños y fiestas para niños y adultos, ubicado en San Juan de Tres Ríos diagonal
a Plaza Magnolia, entrada principal Residencial Omega, pudiendo abrir otros
locales comerciales dentro del territorio de Costa Rica. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 11 de enero del 2018, solicitud Nº 2018-0000213.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 24 de enero del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255455 ).
Ana
Guiselle Zúñiga Vargas, divorciada, cédula de identidad N° 1-0702-0315, con
domicilio en Dulce Nombre de Coronado, Urb, Josué casa Nº 62, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Dulce Pecado
como nombre
comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a cafetería y restaurante, ubicado en Sabana
Sur, Mata Redonda de la Contraloría General de la República 125 metros sur,
frente al ICE. Reservas: de los colores café y fusia. Fecha: 21 de junio de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de junio de 2018.
Solicitud Nº 2018-0005321. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio de
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018255462 ).
Alejandra
Bastida Álvarez, casada una vez, cédula de identidad 1-0802-0131, en calidad de
apoderada especial de Gruma S. A.B de C.V., con domicilio en Rio De La Plata
No. 407 Oste, Colona del Valle, San Pedro, Garza García, Nuevo León, México,
solicita la inscripción de: LA RIBEREÑA, como marca de fábrica y
comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
tortillas tostadas, tortillas, masa de maíz, y derivados de maíz, bizcochos,
frituras de harina de maíz y trigo, tostadas, nachos, bolitas de queso inflado,
todo tipo de pastelería, repostería y confitería. Fecha: 11 de junio de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio de 2018. Solicitud
N° 2018-0004892. 11. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 11 de junio de 2018.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018255467 ).
Luis Diego Acuña Vega,
soltero, cédula de identidad N° 1-1151-0238, en calidad de apoderado especial
de Patricia Amrhein Stewart, soltera, cédula de identidad N° 1-1115-0847, con
domicilio en Escazú, Condominio Lomas De San Rafael, apartamento 3-14, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mimmo & pippa
como marca de fábrica y comercio en clases 30 y
32 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan, productos de pastelería y
confitería, postres dulces sin licor o con licor no incluidos en otras clases,
infusiones que no sean para uso médico, galletas dulces, dulces, caramelos,
gomitas sin licor o con licor no incluidos en otras clases, masmelos sin licor
o con licor no incluidos en otras clases, barquillos y conos, pasteles, tartas
y queques, preparaciones a base de cereales, helados cremosos, yogur helado,
sorbetes [helados], nieves y copos sin licor o con licor no incluidos en otras
clases, sándwiches y bocadillos, bombones, pralinés y chocolates, pastas y
compotas a base de frutas; en clase 32: Extractos de frutas sin alcohol,
cervezas, bebidas de frutas sin alcohol, preparaciones y esencias para elaborar
bebidas, jugos de frutas, siropes para bebidas, sorbetes [bebidas], refrescos,
sodas [aguas], bebidas congeladas, bebidas sin alcohol, cocteles sin alcohol,
batidos y licuados de frutas y hortalizas. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0005067. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 18 de junio del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255470 ).
Luis Diego
Acuña Vega, soltero, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado
especial de ICC Ingenieros Civiles Consultores S. A., con domicilio en San
Pedro de Montes de Oca; 200 m. norte, de Muñoz y Nanne, Centro Comercial Los
Laureles, oficina N° 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UTAF
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Asistencia, consultoría y asesoramiento sobre
organización y dirección de negocios y empresas comerciales, públicas e
industriales, organización de proyectos para terceros, gestión de proyectos en
el marco de alianzas público-privadas, de contratación administrativa y de
proyectos de construcción, gestión administrativa externalizada para empresas e
instituciones públicas, fiscalización, administración y supervisión de
proyectos y de contratos, negociación y fiscalización de cumplimiento de
contratos de negocios para terceros (que no sean servicios legales), análisis y
estimación del precio de costo, valoración de negocios comerciales, auditoría
empresarial, consultoría sobre gestión de personal, servicios de expertos en
eficiencia empresarial, estudios de mercado, investigación comercial,
compilación de información en bases de datos informáticas. Fecha: 19 de junio
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018.
Solicitud N° 2018-0005262. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018255471 ).
Luis Diego Acuña Vega, soltero, cédula de
identidad 111510238, en calidad de representante legal de Enercon GMBH con
domicilio en Dreekamp 5, 26605 Aurich, Alemania, solicita la inscripción de: ENERCON
como marca de fábrica y servicios en clases 7; 9 y 37 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 7: Centrales de generación energética; sistemas de biogás y de biomasa
comprendidos en clase 7; sistemas de generación eólica comprendidos en la clase
7; centrales de generación hidráulicas comprendidos en la clase 7; en clase 9:
Antenas; equipos de mando para instalaciones de energía eólica; centrales dirigidas
por mandos para parques eólicos; dispositivos para la extinción de incendios;
centrales hidráulicas y sistemas de energía eólica comprendidas en la clase 9;
sistemas de biogás comprendidos en clase 9; sistemas de electrólisis, en
particular para la producción de hidrógeno y oxígeno; baterías acumuladoras;
sistema de baterías acumuladoras; sistemas de control electrónicos; sistemas de
control electrónicos de potencia estática que influyen de forma selectiva en
parámetros de transmisión de redes de suministro para aprovechar óptimamente
las capacidades de transmisión; sistema de gestión de carga; estaciones de
carga; estaciones electrónicas de pago; en clase 37: Trabajos de construcción de instalaciones eólicas e
instalaciones de tratamiento de agua, en particular cimentación, construcción
de vías de acceso y construcción; trabajos de
restauración, tratamiento antioxidante y de reparación de dichas instalaciones;
trabajos de instalación de instalaciones de energía eólica e instalaciones de
tratamiento de agua; instalación, integración, mantenimiento, reparación y
equipamiento de sistemas de baterías y acumuladores; servicios de arrendamiento
financiero de sistemas de baterías y acumuladores, explotación, mantenimiento y
regulación de sistemas de baterías y acumuladores; servicios de recarga de
baterías y acumuladores. Solicitud Nº 2017-0011988. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
28 de mayo del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018255475 ).
Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad N° 1-1149-0188, en calidad de apoderada
especial de Astrix Centro América S. A. de C.V. con domicilio en 83 avenida
norte, número 138, Colonia Escalón, N° 138, El Salvador, solicita la inscripción
de: UNIK
como marca
de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa,
a saber; detergente en polvo, suavizantes de ropa; preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar; jabones, a saber; lejías, jabones lavaplatos,
limpia vidrio. Fecha: 27 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 08 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0001072. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 27 de febrero del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255483 ).
Juan Carlos Sanabria Mata,
divorciado una vez, cédula de identidad 303010924, con domicilio en barrio Los
Ángeles de Licorera Noguera 50 metros al sur avenida 6 y 8 calle 14, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción de: IDENTIDAD BRUMOSA como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a medio de comunicación escrito,
audiovisual, radio y televisión, ubicado en Centro Comercial Plaza Maisa,
oficina número 10, ubicada de la Soda Apolo 150 metros al sur. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 30 de mayo del 2018, solicitud Nº
2018-0004743. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2018255484 ).
Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de
Renato Zona Libre S. A. con domicilio en calle 14 Avenida Roosevelt, Zona Libre
de Colón, Provincia de Colón, Panamá, solicita la inscripción de: MIYA
como
marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no
medicinales, dentríficos no medicinales, productos de perfumería, aceites
esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa,
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 23 de febrero del 2018, solicitud Nº
2018-0001583. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de marzo del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018255492 ).
Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 1-1149-0188, en calidad de
apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en: 4002 Basilea, Suiza,
solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 15 de mayo de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 30 de abril del 2018. Solicitud N°
2018-0003680. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 15 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2018255495 ).
Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 111490188, en calidad de
apoderado especial de Basic Farm S. A.S., con domicilio en: Bogotá, Colombia,
solicita la inscripción de: BasicFarm Innovamos para su Beneficio
como marca
de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones, detergentes y otras preparaciones
para limpiar, desinfectar, desengrasar y desincrustar, jabones desinfectantes,
amoniacos, desincrustantes de uso doméstico, desodorantes y preparaciones para
aromatizar el ambiente, crema dental, pasta o preparaciones para el cuidado de
los dientes, champús, lociones y cosméticos para mascotas y en clase 5:
productos veterinarios, suplementos dietarios y
proteínicos para animales, lociones y productos para bañar animales,
desinfectantes, antisépticos y antibacteriales, desodorantes que no son de uso
personal, preparaciones para purificar el aire o neutralizar los olores,
productos y preparaciones para el control o eliminación de plagas, animales
dañinos, parásitos o plantas nocivas, repelentes, fungicidas herbicidas,
bactericidas, germicidas, acaricidas, verimicidas, vinicidas, preparaciones
bacteriología para uso veterinario, detergente de uso veterinario,
preparaciones y reactivos químicos para diagnóstico veterinario. Fecha: 21 de
mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de mayo del
2018. Solicitud N° 2018-0003946. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 21 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255505 ).
Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 1-1149-0188, en calidad de
apoderado especial de BIT4ID Ibérica, S.L., con domicilio en: calle Marie Curie
8-14 Barcelona, España, solicita la inscripción de: bit4id
como marca de fábrica y comercio en
clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aplicaciones
de firma digital (software), aplicaciones de autenticación fuerte con
certificado digital (software), tarjetas inteligentes, tarjetas criptográficas,
tokens (dispositivos electrónicos), tokens criptográficos (dispositivo
electrónico), tokens inteligentes con aplicaciones portables (dispositivo
electrónico), lectores de tarjetas inteligentes, lectores de proximidad,
tarjetas de proximidad (tarjeta inteligente), tarjetas contactless (tarjeta
inteligente), sistemas corporativos de firma digital (ordenadores), soluciones
de infraestructura de clave pública (ordenadores), sistemas de sellado de
tiempo (ordenadores). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de
mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004197. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de mayo
del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018255506 ).
Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad N° 1-1149-0188, en calidad de apoderado
especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la
inscripción de: BEOVU como marca de fábrica y comercio en
clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 24 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 21 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004416. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José,
24 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018255512 ).
Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 1-1149-0188, en calidad de apoderada
especial de Novartis AG, con domicilio en: 4002, Basilea, Suiza, solicita la
inscripción de: BEOVUU, como marca de fábrica y comercio en clase 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 24 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 21 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004417. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018255522 ).
Orlando
González Solano, soltero, cédula de identidad N° 304680783 con domicilio en
Residencial El Molino (500 m sur del Registro Civil), Cartago, Costa Rica,
solicita la inscripción de: hype
como marca
de comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos agrícolas, frutas y verduras,
hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas, plantas y flores naturales.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio de 2018.
Solicitud Nº 2018-0005063. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de junio de
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018255540 ).
José Pablo
Ibarra Madrigal, soltero, cédula de identidad N° 113110753, con domicilio en
San Antonio de Desamparados, 100 metros norte de la Cruz Roja, a mano
izquierda, entre Los Talleres Mecánicos Columnas Blancas y Portón Negro, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cóselo Aquí
como Marca de Servicios en clase: 40. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Ruedo de prendas de vestir, cambio de cremallera de
prendas de vestir, cambio de botones de prendas de vestir, transformación de
prendas de vestir, teñido de prendas de vestir y servicios de costura. Fecha:
22 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de
junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005336. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de junio
de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018255614 ).
Gassan Nasralah Martínez,
casado una vez, cédula de identidad N° 1-0595-0864, en calidad de apoderado
generalísimo de Inversiones Oridama S. A., cédula jurídica N° 3-101-081719, con
domicilio en Desamparados, San Miguel 900 metros al sur del Ebais El Llano,
Antigua Fábrica de Embutidos, Calle Sabanillas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ROIDAL MEDIGRAY como marca de fábrica y comercio en
clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Polvos,
líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas,
inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones, tónicos,
emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizaciones, lociones y demás productos
farmacéuticos, productos naturales (de uso médico) y suplementos alimenticios.
Fecha: 27 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004673. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 27 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018257497 ).
Luis Manuel Gutiérrez Chacón,
casado una vez, cédula de identidad N° 107960788, en calidad de apoderado
especial de Establishment Labs S. A., cédula jurídica
3101366337 con domicilio en La Garita, Zona Franca Coyol, edificio B-15,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: “Qid”
como marca de fábrica y comercio
en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: para
identificación de números de serie correspondientes a implantes. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 01 de junio de 2018. Solicitud Nº
2018-004799 . A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio
de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018255697 ).
Luis Manuel Gutiérrez Chacón,
casado una vez, cédula de identidad N° 1-0796-0788, en calidad de apoderado
especial de Establishment Labs S.A., cédula jurídica
N° 3-101-366337, con domicilio en La Garita, Zona Franca El Coyol, edificio
B-15, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TrueFixation
como marca de fábrica y comercio
en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Dispositivos médicos, especialmente implacables utilizados en procedimientos
estéticos, quirúrgicos y reconstructivos. Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 01 de junio de 2018. Solicitud Nº
2018-0004798. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2018255698 ).
Luis Manuel Gutiérrez Chacón, casado una vez, cédula de identidad N°
107960788, en calidad de apoderado especial de Establishment
Labs S. A., cédula jurídica 3101366337 con domicilio en La Garita, Zona Franca
El Coyol, edificio B-15, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Q
inside
como marca
de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Aparato para identificación de números de serie
correspondientes a implantes. Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 01 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0004797. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018255699 ).
Luis Manuel Gutiérrez Chacón, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-0796-0788, en calidad de apoderado especial de Establishment Labs S. A., cédula jurídica N° 3-101-366337,
con domicilio en La Garita, Zona Franca El Coyol, edificio B-15, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Motiva
como marca de
fábrica y comercio en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Aparatos e instrumentos Motiva médicos, especialmente -pero no
limitado a- implantes utilizados en procedimientos estéticos, quirúrgicos y
reconstructivos. Reservas: del color: morado en sus diferentes tonalidades.
Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 01 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0004796. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 25 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—(
IN2018255700 ).
María Vanessa Gómez Sojo, casada
una vez, cédula de identidad N° 112210782, con domicilio en La Uruca, de la
Estación de Servicio Delta 100 norte y 25 oeste, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: STARS SMILES.
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a prestar los servicios de guardería y
prescolar, ubicado en San José, cantón Montes de Oca, distrito Mercedes
exactamente en Barrio Dent, costado oeste del INEC. Fecha: 12 de junio de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de mayo de 2018. Solicitud
Nº 2018-0004781. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255708 ).
María Vanessa Gómez Sojo, casada una vez, cédula de identidad
112210782, con domicilio en La Uruca, de la Estación de Servicios Delta, 100
norte y 25 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STAR SMILES
Preschool Daycare &,
como marca
de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de guardería y prescolar. Fecha: 12 de junio de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de mayo de 2018. Solicitud
N° 2018-0004780. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255709 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Andrey Alberto Álvarez
Jimenez, soltero, cédula de identidad 114020706 con domicilio en Las Américas,
casa de portón blanco frente a la pulpería, Mata de Plátano, Goicoechea, Costa
Rica, solicita la inscripción de: SEVEN ANCHORS
como marca de comercio en
clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004006. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 14 de junio del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255746 ).
José Antonio Jaikel
Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 204140799, en calidad de apoderado
generalísimo de Comercializadora Los Litros de Costa Rica S. A., con domicilio
en Santa Ana, Hacienda Paraíso, casa 23, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DESTORNILLADOR como marca de fábrica y comercio en clase
33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio del 2018,
solicitud Nº 2018-0004898. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de junio del 2018.—Rolando
Cardona Monge Registrador.—( IN2018255786 ).
Jose Antonio
Jaikel Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 204140799, en calidad de
apoderado generalísimo de Comercializadora los Litros de Costa Rica S. A., con
domicilio en Santa Ana, Hacienda Paraíso, casa 23, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MONSTRUO, como marca de fábrica y comercio
en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas
alcohólicas. Fecha: 12 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 5 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0004893. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de junio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018255787 ).
Roy
Francisco Chaves Araya, soltero, cédula de identidad N° 109720454, en calidad
de apoderado especial de Magui Consulting Services, S. L., con domicilio en
28760 Tres Cantos-Madrid Travesía de Somosierra N° 5, 4° I, España, solicita la
inscripción de: AQUAIBYS como marca de fábrica en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso
médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales,
emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales,
desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de
2018. Solicitud Nº 2018-0005317. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018255808 ).
Roy Francisco Chaves Araya,
soltero, cédula de identidad N° 109720454, en calidad de apoderado especial de
Magui Consulting Services S. L., con domicilio en 28760 Tres Cantos - Madrid
(España) Travesía de Somosierra N° 5, 4° I, España, solicita la inscripción de:
IBYS Internacional Bioseguridad y Sanidad como marca de fábrica en
clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y
sanitarias para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y
animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes,
preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud Nº
2018-0005318. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2018255809 ).
Max Alonso Víquez García, casado
una vez, en calidad de apoderado especial de Biotterfly Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101754967, con domicilio en San Carlos, Fortuna, Barrio
Pastoral, frente a Cabinas El Búho, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Biosfera Wellness & Spa Bio Products
como marca de fábrica y comercio
en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Jabones de uso cosmético, perfumería,
aceites esenciales y lociones para el cabello, mezclados con lodo volcánico
para la limpieza facial y corporal, biodegradables y fabricados en armonía con
el medio ambiente, para uso en spas, hoteles, establecimientos que ofrecen
tratamientos, terapias o sistemas de relajación, y lugares similares. Reservas:
De los colores: plateado, amarillo, blanco y negro. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 09 de marzo de 2018. Solicitud Nº 2018-0002082. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 19 de junio de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018255810 ).
Allan Josué Ramírez Orozco,
casado una vez, cédula de identidad 114180764, con domicilio en Tres Ríos,
Dulce Nombre de la iglesia católica, 100 sur, casa blanca, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Hood dog’s,
como nombre comercial para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a hot
dogs, batidos y papas, ubicado en Tres Ríos, centro comercial Plaza Madrid.
Reservas: de los colores: anaranjado y rojo. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 7 de marzo de 2018. Solicitud N° 2018-0001971. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 24 de abril de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018255815 ).
Fabio
Antonio Montero Montero, casado una vez, cédula de identidad 303570211, en
calidad de apoderado generalísimo de Café Infusión de Costa Rica Caincos
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101698788, con domicilio en Quebradilla, 25
metros al este de la Escuela Pública, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: 1, 2, 3 CAFÉ INFUSIÓN,
como marca de fábrica en clase:
30 internacional, para proteger y distinguir: café y sus derivados. Reservas:
de los colores blanco y café. No hace reserva de los términos Café, Infusión y
Costa Rica. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre
de 2016. Solicitud N° 2018-0010357. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de abril de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018255851 ).
Ryne Edward O’donnell, soltero,
pasaporte 568700668, en calidad de tipo representante desconocido de Shakti
Finca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102702522, con
domicilio en Puntarenas, Quepos, Savegre, en Baru, 3 km al este del puente del
Río Baru, contiguo al restaurante El Charter, en las Oficinas de Trópico
Soluciones Legales y Contables, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Permaculture Planet,
como marca de comercio y
servicios en clase(s): 31 y 36
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31:
productos agrícolas, hortalizas forestales y granos, no comprendidos en otras
clases; animales vivos; frutas y verduras; hortalizas y legumbres frescas;
semillas, plantas y flores; alimentos para animales; malta; en clase 36:
seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios
inmobiliarios. Fecha: 7 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001405. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018255876 ).
Eduardo Díaz Cordero, casado una
vez, cédula de identidad N° 107560893, en calidad de apoderado especial de
Ramón Otoniel Orozco Vado, casado una vez, cédula de residencia 155821044316,
con domicilio en Concepción de San Rafael, de la escuela de la localidad 400
metros este y 700 metros norte, casa número 68, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OTTO´S Barber Shop since 2014
como nombre
comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicio de corte para
caballeros, corte de barba, corte de cabello para niños, pedicura y manicura
para caballeros, servicio de limpieza facial, masajes, ubicado en Heredia,
Heredia, del edificio de la Universidad Nacional 150 metros al norte, diagonal
al Supermercado Perimercado. Fecha: 6 de febrero de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 25 de enero de 2018. Solicitud Nº 2018-0000599. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 06 de febrero de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255882 ).
Ana Catalina Monge Rodríguez,
casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial
de Industrias Sintéticas de Centroamérica S. A., con domicilio en Carretera
Troncal del Norte, kilómetro 12.5 Apopa, San Salvador, El Salvador, solicita la
inscripción de: Telas de alto desempeño, que siempre nos acompañan,
como señal de propaganda en
clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar
las marcas expedientes número 2011-4708, en clase 24 de la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios de
Niza, para proteger y distinguir los productos de telas; tejidos y productos
textiles; 2017-9548, en clase 24 para proteger y distinguir: toda clase de
tejidos planos a base de fibras sintéticas y artificiales y 2017-9549, en clase
24: para proteger y distinguir: toda clase de tejidos planos a base de fibras
sintéticas y artificiales. Reservas: del color dorado metálico. Fecha: 21 de
mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de noviembre
de 2017. Solicitud N° 2017-0009552. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 la Ley 7978.—San José, 21 de mayo de 2018.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2018255890 ).
Virginia Varela Castro, casada
una vez, cédula de identidad 106910178, en calidad de apoderada especial de
Asociación de Familias Productoras Agroecológicas del Sur, cédula jurídica
3002251811, con domicilio en Pérez Zeledón en la Ciudad de Mollejones en Pérez
Zeledón, 500 metros oeste del cruce a Mollejones, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: AFAPROSUR,
como marca de servicios en
clases: 3; 29; 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: cremas exfoliantes; en clase 29: plátano tostado, yuca
tostada y mermeladas; en clase 30: Especies tanto para comidas y bebidas; en
clase 32: bebidas refrescantes y bebidas a base de frutas y zumos de frutas y
otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: De los colores: amarillo,
verde, verde musgo, beige y café. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud N°
2018-0005286. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de junio de 2018.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2018255897 ).
Roxana Nagygeller Jiménez,
soltera, cédula de identidad N° 203930883, en calidad de apoderado especial de
Tierra Gourmet Limitada, cédula jurídica N° 3102569285, con domicilio en
Aserri, Tarbaca de la entrada Hotel Alta Vista 1.5 km hacia La Joya, calle
Sombrilla Verde, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 29 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: mantequilla, jaleas, confituras. Fecha: 21 de junio del 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005265.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018255903 ).
Adrián
Bolaños Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 204480403, en calidad de
apoderado generalísimo de Constructora Industrial B Y B Int S. A., cédula jurídica
3101309115, con domicilio en San Pablo de Heredia, 10 metros oeste del Antiguo
Beneficio la Meseta, Costa Rica, solicita la inscripción de: INNOXCORE,
como marca
de fábrica y comercio en clases: 6 y 21 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 6: artículos de ferretería metálicos,
productos metálicos, tuberías, tanques, recipientes, accesorios, tolvas, silos,
distribuidores/dispensadores metálicos, construcciones metálicas; en clase 21:
utensilios, artículos y recipientes para uso doméstico, tocador y culinario.
Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005385. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255921 ).
Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial
de Francisco Llobet e Hijos S.A., cédula jurídica N° 3-101-003521, con
domicilio en diagonal a la esquina sureste del mercado Central de Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Giardino
como marca de fábrica y comercio
en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
sombrillas y paraguas. Fecha: 05 de febrero del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000582.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 05 de febrero del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018255935 ).
Vyria Blanco Durán, casada una
vez, cédula de identidad Nº 3-0227-0170, en calidad de apoderado generalísimo
de Inversiones Cano Blanco S. A., cédula jurídica Nº 3-101-753991, con
domicilio en: del INS 100 metros al sur, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CoffeePlex, como nombre comercial en clase 49.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la cafetería, ubicado en Cartago, del INS 100 metros al
sur. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004384. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San
José, 21 de junio del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018255938 ).
Roxana Cordero
Pereira, soltera, cédula de identidad Nº 1-1161-0034, en calidad de apoderada
especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en: calle 50, Torre
Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita la inscripción de: IVANER, como
marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de uso humano para el
tratamiento de enfermedades y/o afecciones del aparato genitourinario y
hormonas sexuales; agentes antineoplásicos e inmunomoduladores. Fecha: 07 de
junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de marzo
del 2018. Solicitud N° 2018-0002405. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 07 de junio
del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018256000 ).
Ronald Gerardo Durán Incera, casado dos
veces, cédula de identidad N° 1-0544-0028, en calidad de apoderado generalísimo
de El Mago Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-657703, con
domicilio en Barrio Naciones Unidas, de la Bomba Shell, 200 metros oeste y 50
al sur, Bufete Muñoz y Asociados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Glitter,
como marca de comercio en clase
8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: maquinillas de
afeitar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio de 2018.
Solicitud N° 2018-0005439. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 25 de junio de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018256032 ).
Alexander
Sánchez Porras, divorciado, cédula de identidad 108570384, en calidad de
apoderado generalísimo de CEMCO Costa Rica SRL, cédula jurídica 3102759912, con
domicilio en Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NC NOVACEM,
como marca
de comercio en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Cementos, cementos hidráulicos, cal, caliza, concreto, piedra, recubrimientos
no metálicos para la construcción, materiales de construcción no metálicos como
plásticos y vidrio. Reservas: de los colores: negro, rojo, blanco y gris. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio de 2018.
Solicitud N° 2018-0005579. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de junio de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018256051 ).
Alexander Sánchez Porras,
divorciado, cédula de identidad N° 108570384, en calidad de apoderado especial
de Cemco Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102759912, con domicilio en
Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: NC NOVACEM,
como nombre comercial en clase
49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento
comercial dedicado a la importación, comercialización y distribución de
productos para la construcción, entre ellos cemento hidráulico, hierro,
varilla, aluminio, vidrio, plásticos, pero no limitado a ellos Ubicado en
Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste. Reservas: de
los colores: negro, rojo, blanco y gris. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 21 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005578. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256052 ).
Yamileth Barquero Araya,
divorciada, cédula de identidad N° 1-0581-0250, en calidad de apoderada
especial de Inversiones Zafiros del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101752571, con domicilio en San José, calle 12, avenida 10, edificio
esquinero, local número 5, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FLIP
como marca de fábrica y comercio
en clases 14; 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 14: Relojería, llaveros; en clase 18: Bolsas, carteras,
billeteras; en clase 25: Prendas de vestir, pantalonetas, gorras, calzado,
cinturones de cuero. Fecha: 20 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 17 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004313. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018256075 ).
Yamileth
Barquero Araya, divorciada por segunda vez, cédula de identidad Nº 105810250,
en calidad de apoderada especial de Amanda Molina Borges, soltera, cédula de
identidad Nº 114810851, con domicilio en: Santa Cruz, Paraíso, 500 metros
norte, 500 oeste del Bar Latinos, casa blanca con portón negro, Costa Rica,
solicita la inscripción de: meandyu. swim, como marca de fábrica y
comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
prendas de vestir, trajes de baño y sombrero de uso de playa y piscina. Fecha:
21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de
mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004312. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio
del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018256077 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Pedro Soto Mena, divorciado,
cédula de identidad 603580947, en calidad de apoderado generalísimo de Tsunami
Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101723773, con domicilio en
Escazú, Guachipelín, Plaza Calle Real, local número 7A, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: fogo RODIZIO & STEAKHOUSE
como nombre comercial, para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado venta
de alimentos y bebidas, ubicado 100 m este de Agencia Datsun, San José. Fecha:
08 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de marzo
del 2018. Solicitud N° 2018-0002495. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de junio del
2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018256095 ).
Paula Marcela Medrano Barquero, cédula de
identidad 10900759, en calidad de apoderado especial de Ilse Kooper Batall,
soltera, cédula de identidad 112210613, con domicilio en San Rafael, 100 metros
norte, 100 metros este y 75 metros norte del Hotel Chalet
El Tirol, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BANGLI COSTA RICA
como marca
de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Confeccionar artículos de joyería y bisutería. Reservas: No se hace
reserva de la denominación COSTA RICA. Fecha: 18 de junio de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo de 2018. Solicitud Nº
2018-0004688. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de junio de 2018.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2018256109 ).
Eduardo David Gómez Aguilar,
divorciado una vez, cédula de residencia N° 134000164901, con domicilio en
Barva, Santa Lucia, 100 metros este y 200 metros norte del Supermercado AM/PM,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO MOTIVA,
como marca de servicios en clase
41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios prestados
por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de
personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener.
Fecha: 26 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005473. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018256119 ).
Beatriz Artavia Vásquez, casada
una vez, cédula de identidad 110540017, en calidad de apoderada especial de
Giuseppe del Vecchio, casado una vez, pasaporte YA9022414, con domicilio en
Calle Demetrio Basilio Lakas, Conjunto Residencial Embassy Club, casa SF-48
Clayton, Italia, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papelería,
artículos de oficina como papel, cartón, productos de imprenta, material de
encuadernación, fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de
papelería o para uso doméstico. Reservas: de los colores, rojo, negro y blanco.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de abril de 2018. Solicitud
N° 2018-0002815. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo en el artículo
85 de la Ley 7978.—San José, 22 de junio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018256121 ).
Pedro Soto Mena, divorciado dos
veces, cédula de identidad N° 6-0358-0947, en calidad de apoderado especial de
Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-723773, con
domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: fogo RODIZIO & STEAK
HOUSE
como marca de servicios en clase
43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial destinado a la prestación de servicios de restaurante en rodizio y
steak house. Fecha: 19 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003602. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256151 ).
Cambio de Nombre N° 119229
Que María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de
apoderada especial de Kabushiki Kaisha Mizkan J Plus Holdings, solicita a este
Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Kabushiki Kaisha
Mitsukan Group Honsha, por el de Kabushiki Kaisha Mizkan J Plus Holdings,
presentada el 17 de mayo de 2018, bajo expediente 119229. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2007-0002787 Registro N° 175461 SHIRAGIKU
en clase(s) 30 Marca Mixto, 2007-0010568 Registro N° 175373 HONTERI en
clase(s) 30 Marca Mixto, 2009-0002715 Registro N° 193212 Mitsukan en
clase 30 Marca Mixto, 2014-0001742 Registro N° 237340 mizkan en clases
29, 30, 32, 33 Marca Mixto y 2014-0001743 Registro Nº 237342 en clases 29, 30,
32, 33 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—1 vez.—( IN2018256258 ).
Cambio de Nombre Nº 119392
Que Víctor
Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de
apoderado especial de Alexander Mann Associates Limited, solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Alexander Mann
Associates PLc. por el de Alexander Mann Associates Limited, domicilio en 7-11
Bishopsgate, London, EC2N 4BQ Inglaterra, presentada el día 24 de mayo de 2018
bajo expediente 119392. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
2007-0013722 Registro Nº 176110 ALEXANDER MANN en clase 35 Marca
Denominativa y 2007-0013723 Registro Nº 176111 ALEXANDER MANN en clase
41 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN201256259 ).
Cambio de Nombre Nº 119391
Que Víctor Vargas Valenzuela,
casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de
Caribean Investments B.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de
cambio de nombre de Rieho Investments B.V. por el de Caribean Investments B.V.,
presentada el día 24 de mayo de 2018 bajo expediente 119391. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2007-0013361 Registro Nº 179062 OCEAN HOTELS
BY H10 en clase(s) 43 Marca Denominativa y 2007-0013362 Registro Nº 179049 OCEAN
HOTELS en clase(s) 43 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—1
vez.—( IN2018256260 ).
Cambio de Nombre Nº 119625
Que Laura
Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderada especial de Guardiar USA LLC, solicita a este Registro se anote la
inscripción de Cambio de Nombre de Betafence USA LLC por el de Guardiar USA
LLC, presentada el día 05 de junio del 2018 bajo expediente 119625. El nuevo
nombre afecta a las siguientes marcas: 2014-0000926 Registro Nº 237445 B BETAFENCE
en clase 6 Marca Mixto, 2014-0000927 Registro Nº 237446 FORTINET en
clase 6 Marca Denominativa, 2014-0000928 Registro Nº 237447 NYLOFOR en
clase 6 Marca Denominativa, 2014-0000929 Registro Nº 237483 VARIMESH en
clase 6 Marca Denominativa y 2014-0000931 Registro Nº 237484 SECURIFOR
en clase 6 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2018256325 ).
Marcas de
Ganado
Solicitud Nº 2018-1372.—Ref:
35/2018/2827.—Héctor Antonio Miranda Samayoa, cédula de identidad Nº
0900870571, solicita la inscripción de:
4
H 9
como marca de ganado que usará preferentemente
en Alajuela, Upala, Delicias, Mejico, La Puebla 1.5 al suroeste de la escuela.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto. Presentada el 25 de junio del 2018. Según el
expediente N° 2018-1372.—Luz Vega, Registradora.—1
vez.—( IN2018256293 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Blockchain Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José,
Escazú. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover la
educación, el estudio, la difusión y promoción de las diferentes modalidades de
tecnología financiera en Costa Rica, representar los intereses de todos sus
agremiados ante personas físicas, instituciones financieras nacionales o
internacionales, entidades gubernamentales, tribunales de justicia y cualquier
otra entidad pública o privada para asegurar, defender, promover y fomentar el
desarrollo de la tecnología financiera. Cuyo representante, será el presidente:
Federico Antonio Zamora Cavallini, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2018, asiento:
279826.—Registro Nacional, 26 de junio del 2018.—1 vez.—(
IN2018256278 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Iona Centro Pura Vida Samara, con domicilio en la provincia de:
Guanacaste-Nicoya, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
facilitar el establecimiento y desarrollo de personas y organizaciones para la
transformación integral con impacto en comunidades urbanas y rurales. esto se
logrará mediante la capacitación, asesoría, asignación de personas voluntarias,
suscripción de alianzas estratégicas, selección e implementación de proyectos,
pudiendo abarcar otros fines que coadyuven al crecimiento integral de las
personas y organizaciones con las que trabaje la asociación. Cuyo
representante, será el presidente: Benjamín Henriques con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939 y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2018.
Asiento: 370273.—Registro Nacional, 25 de junio de 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018256321 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Pro Vida de Conductores, con domicilio en
la provincia de: Heredia-Santo Domingo, cuyos fines principales, entre otros
son los siguientes: Gestionar, ayudar y apoyar a los conductores independientes
de vehículos que prestan algún servicio. promover la creación de alianzas y
convenios estratégicos en procura de los conductores independientes.... Cuyo
representante, será el presidente: Luis Pérez Ávila, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018,
asiento: 363255 con adicional(es) tomo: 2018, asiento: 385248.—Registro
Nacional, 27 de junio del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1
vez.—( IN2018256336 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Néstor Morera Víquez, cédula
de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Novartis AG,
solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS NOVEDOSOS DE DIAMINO PIRIDINA.
La presente invención describe derivados novedosos de diamino piridina que
muestran propiedades de modulación de JAK. La presente invención también se
refiere a composiciones farmacéuticas que comprenden estos nuevos compuestos,
métodos de uso de dichos compuestos en el tratamiento de diversas enfermedades
y trastornos que son susceptibles a la modulación de JAK, y procedimientos para
preparar los compuestos descritos más adelante. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/444, A61P 35/00 y C07D 401/12; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Thoma, Gebhard (DE). Prioridad: N° 15196542.3 del
26/11/2015 (EP). Publicación Internacional: WO2017/089985. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000285, y fue presentada a las 14:46:26
del 22 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—Kelly Selva Vasconcelos,
Registrador.—( IN2018255717 ).
El señor
Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado
especial de Glaxosmithkline Intellectual Property (N° 2) Limited, solicita la
Patente PCT denominada PIRIDINONA DICABOXAMIDAS PARA USO COMO INHIBIDORES DE
BROMODOMINIO. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula (I)
y sales de los mismos, a composiciones farmacéuticas que contienen tales
compuestos y a su uso en terapia. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 31/501 y CO7D 401/12; cuyos inventores son: Harrison, Lee
Andrew (GB); Wall, lan David (GB); Atkinson, Stephen John (GB); SEAL, Jonathan
Thomas (GB); Aylott, Helen Elizabeth (GB); Cooper, Anthony William James (GB);
Demont, Emmanuel Hubert (FR); Hayhow, Thomas George Christopher (GB); Lindon,
Matthew J. (GB); Preston, Alexander G (GB); Watson, Robert J. (QA) y Woolven,
James Michael (GB). Prioridad: N° 62/213,137 del 02/09/2015 (US). Publicación
Internacional: W0/2017/037116. La solicitud correspondiente lleva el número
2018- 0000138, y fue presentada a las 10:56:22 del 5 de marzo de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de mayo de 2018.—Kelly Selva
Vasconcelos, Registradora.—( IN2018255718 ).
El señor Néstor Morera Víquez,
cédula de identidad Nº 110180975, en calidad de apoderado especial de
Glaxosmithkline Intellectual Property Development Limited, solicita la Patente
PCT denominada DINUCLEOTIDOS DE PURINA CÍCLICOS COMO MODULADORES DE STING.
Un compuesto de fórmula (I) en donde Y1, Y2, X1, X2, R1, R2, R3, R4, R5, R6, R8
y R9 son corno se define en la presente; y sales y tautómeros farmacéuticamente
aceptables de estos, composiciones, combinaciones y medicamentos que contienen
dichos compuestos y procesos para su preparación. La invención también se
refiere al uso de dichos compuestos, combinaciones, composiciones y
medicamentos en el tratamiento de enfermedades
en las cuales la modulación de STING (estimulador de los genes de interferón)
es beneficiosa, por ejemplo, inflamación, enfermedades alérgicas y autoinmunes,
enfermedades infecciosas, cáncer, síndromes precancerosos y corno adyuvantes de
vacunas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/7084, A61P
31/12, A61P 35/00 y C07H 21/00; cuyos inventores son Adams, Jerry, Leroy (US);
Duffy, Kevin J (US) y Lian, Yiqian (CN). Prioridad: N° 62/262, 668 del
03/12/2015 (US), N° 62/299, 253 del 24/02/2016 (US), N° 62/299, 704 del
25/02/2016 (US), N° 62/327, 579 del 26/04/2016 (US) y N° 62/332, 517 del
06/05/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/093933. La solicitud
correspondiente lleva el Nº 2018-0000286, y fue presentada a las 14:47:44 del
22 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 25 de mayo de 2018.—Randall
Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018255719 ).
El señor Gilead Sciences, Inc.,
solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES TERAPÉUTICAS PARA EL
TRATAMIENTO DEL VIRUS DE UNMUNODEFICIENCIA HUMANA. Se proporciona una forma
de dosificación oral sólida, que comprende un compuesto de Fórmula I o una sal
farmacéuticamente aceptable del mismo, tenofovir alafenamida o una sal
farmacéuticamente aceptable de la misma, y emtricitabina o una sal
farmacéuticamente aceptable de la misma. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/513, A61K 31/5365, A61K 31/553, A61K
31/675, A61K 9/20, A61K 9/24, A61K 9/28 yA61P 31/18; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Collman, Benjamín, Micah (US); Hong, Lei (CN) y Koziara, Joanna, M.;
(PL). Prioridad: N° 62/253,042 del 09/11/2015 (US) y N° 62/399,999 del
29/09/2016 (US). Publicación Internacional: W02017/083304. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000253, y fue presentada a las 12:51:13
del 02 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 25 de mayo de
2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018255720 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señora Paola Castro
Montealegre, en calidad de apoderada especial de Diego Andrés Vicente Ramírez,
cédula de identidad N° 1-1261-0616, solicita la Modelo Utilidad denominado DISPOSITIVO
TANQUE PORTA AGUA PARA VEHÍCULOS CON BOMBA ELÉCTRICA. Un tanque porta agua,
rotomoldeado en polietileno, con protección UV, con un sistema de bombeo que
inclusive una bomba de agua eléctrica de diafragma de 12 voltios y presostato
incorporado, lo que genera que el sistema únicamente se encienda cuando hay
demanda de agua, haciendo dicho encendido de forma automática. Cuenta con dos
opciones de descarga, y para esto se tiene un selector para descarga por gravedad
o por bomba. Cuenta con un sistema de anclaje a las barras porta equipaje de
los vehículos que se puede alargar o acortar dependiendo de la distancia entre
barras de cada vehículo. Tiene forma aerodinámica que garantiza una resistencia
muy reducida al aire; con capacidad de más de 30 litros de agua, cuenta con
manguera de acople rápido y aspersor de agua. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: FO4B 17/00, FO4D 13/02 y FO4D 13/06; cuyos
inventores son: Diego Andrés Vicente Ramírez (CR). Prioridad:.
Publicación Internacional:. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000098, y fue presentada a las 11:09:53
del 12 de febrero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 18 de
junio de 2018.—Viviana Segura De La O, Registradora.—( IN2018255932 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor
Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de
apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT
denominada NUEVOS DERIVADOS DE FENILO. La invención se refiere a un
compuesto de la fórmula (I): en la que de R1 a R3 tienen los significados
definidos en la descripción y en las reivindicaciones. El compuesto de la
fórmula (I) puede emplearse como medicamento. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/4245, A61P 29/00, C07C 13/04, C07D
205/04, C07D 207/14, C07D 213/61, C07D 231/12, C07D 271/06, C07D 277/30, C07D
305/06, C07D 331/04, C07D 401/10, C07D 403/10, C07D 413/06, C07D 413/10, C07D
209/54 y C07D 413/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rogers-Evans, Mark (GB);
Grether, Uwe; (DE); Nettekoven, Matthías; (DE); Roever, Stephan; (DE); Gavelle,
Olivier; (FR) y Rombach, Didier; (FR). Prioridad: N° 15198733.6 del 09/12/2015
(EM). Publicación Internacional: WO2017/097732. La solicitud correspondiente
lleva el número 2018-0000298, y fue presentada a las 14:19:43 del 29 de mayo de
2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de mayo de 2018.—Randall Piedra
Fallas, Registrador.—( IN2018256269 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 924
Ref.: 30/2018/3327.—Por
resolución de las 09:12 horas del 30 de mayo de 2018, fue inscrito el Diseño
Industrial denominado BOCADILLO a favor de la compañía Gruma S.A.B. de
C.V, cuyos inventores son: Rubio Lamas, Felipe A (MX); García Solís, Arturo
(MX) y Lobeira Massu, Rodrigo (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción
924 y estará vigente hasta el 30 de mayo de 2028. La Clasificación
Internacional de Diseños versión Loc.(11) es: 01-01.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—30 de
mayo de 2018.—Daniel Marenco Bolaños, Registrador.—1 vez.—( IN2018256264 ).
Inscripción N° 925
Ref.: 30/2018/3351.—Por
resolución de las 09:00 horas del 31 de mayo de 2018, fue inscrito el diseño
industrial denominado: BOCADILLO a favor de la compañía Gruma S.A.B. de
C.V., cuyos inventores son: Lobeira Massu, Rodrigo (MX); Rubio Lamas, Felipe A.
(MX) y García Solís, Arturo (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción
925 y estará vigente hasta el 31 de mayo de 2028. La Clasificación
Internacional de Diseños versión Loc. Undécima es: 01-01. Publicar en La
Gaceta por única vez de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley citada.—San José, 31 de mayo de
2018.—María Leonor Hernández B., Registradora.—1 vez.—( IN2018256265 ).
Inscripción N° 926
Ref.: 30/2018/3353.—Por
resolución de las 09:10 horas del 31 de mayo de 2018, fue inscrito el Diseño
Industrial denominado BOCADILLO a favor de la compañía Gruma S. A.B. de
C.V., cuyos inventores son: García Solís, Arturo (MX); Lobeira Massu, Rodrigo
(MX) y Rubio Lamas, Felipe A. (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción
926 y estará vigente hasta el 31 de mayo de 2028. La Clasificación
Internacional de Diseños versión Loc. Undécima es: 01-01. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley citada.—31
de mayo de 2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—(
IN2018256266 ).
Inscripción N° 927
Ref: 30/2018/3417.—Por
resolución de las 09:25 horas del 04 de junio de 2018, fue inscrito(a) el
Diseño Industrial denominado(a) BOCADILLO a favor de la compañía Gruma
S. A.B. de C.V., cuyos inventores son: Lobeira Massu, Rodrigo (MX); Rubio
Lamas, Felipe A. (MX) y García Solís, Arturo (MX). Se le ha otorgado el número
de inscripción 927 y estará vigente hasta el 04 de junio de 2028. La
Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. Undécima es: 01-01.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—04 de
junio de 2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—(
IN2018256267 ).
Anotación de Renuncia N° 243
Que Víctor
Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103350794, domiciliado en San José,
en calidad de apoderado especial de GEOX S.P.A., solicita a este Registro la
renuncia total de la Patente PCT denominada ELEMENTO PERMEABLE AL VAPOR QUE
SE VA A UTILIZAR EN LA COMPOSICIÓN DE SUELAS PARA CALZADO, SUELA PROVISTA DE
DICHO ELEMENTO PERMEABLE AL VAPOR, Y CALZADO PROVISTO DE DICHA SUELA,
inscrita mediante resolución de las 10:45:11 horas del 05 de agosto del 2016,
en la cual se le otorgó el número de registro 3297, cuyo titular es GEOX
S.P.A., con domicilio en Vía Feltrina Centro 16, I-31044 Montebelluna, Localitá
Biadene. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27
del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—04 de
junio del 2018.—Daniel Marenco Bolaños.—1 vez.—( IN2018256268 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para
ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte MARÍA
YULIANA BUSTAMANTE TANCHEZ, con cédula de identidad número 1-551-0158,
carné número 25524. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11
del Código Notarial. Se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta del (de la)
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, siguientes a esta publicación.
EXPEDIENTE Nº 62378.—San José, 6 de julio del 2018.—Licda. Tattiana Rojas
Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2018261850 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A)
PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que
ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte SOFIA SOTO MUÑOZ, con
cédula de identidad número 1-1412-0314, carné número 22141. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 62380.—San José, 09 de
julio del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Tattiana
Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2018261987 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A)
PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: OMAR ROJAS SARMIENTO, con
cédula de identidad N° 3-0283-0697, carné N° 12851. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°63401.—San José, 10 de julio del
2018.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2018261994 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0192-2018 Exp 6318-P.—Inversiones
Tical S. A, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo NA-279 en finca de su propiedad en
San José, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico, piscina y riego.
Coordenadas 220.375/492.175 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de junio del 2018.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2018259133 ).
ED-UHTPNOL-0065-2018.—Exp. N° 9109P.—HBM Autopartes S. A., solicita concesión de: 1.90 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CJ-03 en finca de su
propiedad en Cuajiniquil, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 224.550/346.875 hoja Cerro Brujo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque
Pacífico Norte.—Liberia, 4 de julio de 2018.—Leonardo Solano Romero.—(
IN2018259578 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0058-2018.
Exp. 18257.—Juan Gerardo Mora Ramírez, solicita concesión de: 0.5 litros por
segundo del Nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Monte Romo, Hojancha, Guanacaste, para uso agropecuario-granja, consumo humano-doméstico
y agropecuario-riego. Coordenadas 216.481/382.652 hoja Cerro Azul. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque
Pacífico Norte.—Liberia, 21 de junio de 2018.—Leonardo Solano Romero.—(
IN2018261808 ).
ED-UHTPCOSJ-0185-2018.—Exp. N° 1600P.—Conducen Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de:
6.67 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo AB-454 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso
consumo humano, industrial fabricación de cable eléctrico y riego. Coordenadas
218.200/518.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 08 de junio de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018261895 ).
ED-UHSAN-0044-2018.
Exp. 18298.—Nayara Hotels S. A., solicita concesión de: 15 litros por segundo
de la Quebrada Guillermina, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.292/461.931
hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de julio de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy
Quesada Artavia.—( IN2018261907 ).
ED-UHSAN-0043-2018.—Exp. N° 1003H.—San Mateo Los Tres S. A., solicita
concesión de: 8 litros por segundo de la Quebrada La Casona, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Aguas Claras, Upala, Alajuela para fuerza
hidráulica a ser usada en generación eléctrica. Coordenadas 316.100 / 391.180
hoja Cacao, caída bruta (metros): 20,4 y potencia teórica (kw): 600. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San
José, 04 de julio de 2018.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018261992 ).
ED-UHTPNOL-0067-2018.—Expediente número
18268P.—Luis Rodríguez Roque, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo PI-15 en finca de
Yamite S. A., en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano -
doméstico. Coordenadas 271.487 / 431.050 hoja Tilarán. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 05 de julio del 2018.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018262040
).
ED-UHTPCOSJ-0211-2018.—Expediente
9165.—Concejo Municipal Distrital de Cervantes, solicita concesión de: 4 litros
por segundo del Nacimiento Tavo, efectuando la captación en finca de Cartuchos
Costarricenses S.A. en Pacayas, Alvarado, Cartago, para uso consumo
humano-poblacional. Coordenadas 211.054/558.041 hoja Istarú. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 26 de junio de
2018.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018262045 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud de
naturalización
Luis José Yanez Cárdenas,
hondureño, cédula de residencia DI134000244334, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 3305-2018.—San José, al ser las 12:36 del 28 de
junio de 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—(
IN2018256276 ).
Francela Massiel Ñurinda Guzmán,
nicaragüense, cédula de residencia 155819013525, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 3296-2018.—San José, al ser las 09:34 del 29 de
junio de 2018.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—(
IN2018256302 ).
Sandra
Patricia Castro Girón, colombiana, cédula de residencia 117001049002, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 2853-2018.—San José al ser las 12:02
del 22 de mayo de 2018.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1
vez.—( IN2018256330 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000020-2601
Objeto contractual: Adquisición
de insumos varios
para el Servicio de Otorrinolaringología
Fecha apertura de ofertas:
martes 31 de julio de 2018 a las 10:00 a.m. Los interesados pueden adquirir el
cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada
frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte,
de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., valor del cartel en ventanilla ¢275.00 o bien los
interesados pueden solicitarlo mediante oficio al fax 2758-0932, posterior a su
cancelación mediante depósito a la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica N°
100-01-000-003599-8, valor del cartel por fax ¢1.100,00.
Limón, 11 de julio de
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licenciada
Kris Guillén Rojas, Coordinadora a. í.—
1 vez.—( IN2018261989 ).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000002-01
Contratación de servicios de
desarrollo evolutivo, soporte
preventivo, consultivo y correctivo para el sistema de
tasaciones electrónicas del Banco de Costa Rica
El Comité Ejecutivo del BCR, en
reunión 26-18 CCE, artículo IX, del 10/7/2018 acordó adjudicar la licitación en
referencia a favor de la empresa Mobilize Net S. A., de la siguiente
manera:
Ítem N° I-Desarrollo evolutivo. Precio por hora profesional US$59,99.
Ítem N° II-Soporte preventivo, consultivo y correctivo. Precio por
hora profesional US$59,99.
Esta licitación es de cuantía
inestimable y el servicio es por demanda, por tanto, las cantidades se
encuentran sujetas a las incidencias variantes que presente el sistema de
tasaciones.
Vigencia: 1 año y podrá ser renovado hasta 3
veces.
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O. C.
N° 66970.—Solicitud N° 122705.—( IN2018262066 ).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2017LN-000005-01
Servicios por demanda de un
centro de contactos
(ContacCenter), para brindar soporte multicanal
a los clientes del BCR y otros servicios afines
El Comité Ejecutivo del BCR, en
reunión 26-18 CCE, artículo VI, del 10/7/2018, acordó readjudicar la licitación
en referencia a favor del Consorcio Netcom Business Contact Center S. A. -
Network Communications S. A.
El detalle de la resolución lo puede
encontrar en la página del Banco de Costa Rica, en la dirección
www.bancobcr.com, en la siguiente ruta:
Acerca del
Banco/proveedores/carteles/licitación pública.
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—Orden
de compra N° 66970.—Solicitud N° 122704.—( IN2018262070 ).
PROYECTO DE MEJORAMIENTO INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº
EDU_UCR-63-LPN-B-
Equipo de cómputo para la sede
regional del pacífico
A los interesados en la
licitación en referencia, la Oficina de suministros comunica que:
Se recibieron las siguientes ofertas: 1) Asesoría Inmobiliaria y
Negocios Red Global S. A.; 2) Componentes El Orbe S. A. y 3) Sistemas
Convergentes S. A.
Mediante Resolución
UEPMI-13-2018, se acordó adjudicar según el siguiente detalle:
A: Componentes El Orbe S. A., cédula jurídica Nº 3-101-111502,
Monto total: $2.577,06.
Lote 1 (Base 1): (1 ud) Computadora Portátil Científica, Marca HP,
Modelo Zbook 15GA.
Plazo de entrega: 60 días naturales (40 días
para entregar documentos para trámite de exoneración y 20 días para entregar el
bien), a partir de la firma del contrato. Incoterm CIP
Lugar de entrega: una vez realizado el proceso
de desalmacenaje y nacionalización; en la Sede del Pacífico, previa
coordinación con M.C.i Mónica Muñoz R. al teléfono 2511-7460.
Forma de pago: 30 días naturales siguientes al recibido conforme por
parte del usuario final.
Garantía: 36 meses contra defectos de fabricación.
Incluye: manuales de usuario, programas y otros materiales (CDs, DVDs)
requeridos para la instalación y mantenimiento del equipo. Un mecanismo de
recuperación (CDs, DVDs o partición especial).
A: Sistemas Convergentes S. A., cédula jurídica Nº
3-101-344598, Monto total: $51.630,00.
Lote 2: (10 uds) Estación de Trabajo Científica, Marca Dell, Modelo
Precisión 7910, Precio unitario $5.163,00,
Plazo de entrega: 60 días naturales (50 días
para entregar documentos para trámite de exoneración y 10 días para entregar el
bien), a partir de la firma del contrato. Incoterm CIP
Lugar de entrega: Una vez realizado el proceso
de desalmacenaje y nacionalización; en la Sede del Pacífico, previa
coordinación con M.C.i Mónica Muñoz R. al teléfono 2511-7460.
Forma de pago: 30 días naturales siguientes al recibido conforme por
parte del usuario final.
Garantía: 36 meses contra defectos de fabricación.
Incluye: Manuales de usuario, programas y otros materiales (CDs, DVDs)
requeridos para la instalación y mantenimiento del equipo. Un mecanismo de
recuperación (CDs, DVDs o partición especial).
A: Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-344598, Monto Total: $82.331,00.
Lote 3: (29 uds) Estación de Trabajo Científica, Marca Dell, Modelo
Precisión T7820, Precio unitario $2.839,00
Plazo de entrega: 35 días hábiles (25 días
para entregar documentos para trámite de exoneración y 10 días para entregar el
bien), a partir de la firma del contrato. Incoterm CIP
Lugar de entrega: Una vez realizado el proceso
de desalmacenaje y nacionalización; en la Sede del Pacífico, previa
coordinación con M.C.i Mónica Muñoz R. al teléfono 2511-7460.
Forma de pago: 30 días naturales siguientes al recibido conforme por
parte del usuario final.
Incluye: Manuales de usuario, programas y otros materiales (CDs, DVDs)
requeridos para la instalación y mantenimiento del equipo. Un mecanismo de
recuperación (CDs, DVDs o partición especial).
Todas las
ofertas cumplieron técnica y legalmente, la adjudicación se hizo a la oferta más baja.
Sabanilla de Montes de Oca, a
los 04 de julio del de 2018.—Oficina de Suministros.—Ingrid
Espinoza Leal.—1 vez.—Orden de compra Nº 24191.—Solicitud Nº 122191.—(
IN2018261922 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000034-2101
Trastuzumab emtansina 100 mg.
frasco ampolla
La Subárea de Contratación
Administrativa del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, les comunica a
los interesados en este concurso, que la Dirección General resolvió adjudicar
la contratación de la siguiente manera:
Oferta Uno: Cefa Central Farmacéutica S.
A.
Ítem 1
Monto total aproximado: $ 376.600,00
Tiempo de entrega: Según Demanda.
Todo de acuerdo al
cartel y a la oferta presentada.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr
San José, 11 de julio del
2018.—Licda. Karol Cortez Espinoza, Subárea Contratación Administrativa.—1
vez.—( IN2018261869 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2018LN-000001-01
Compra de productos alimenticios
para adultos
mayores (modalidad entrega según demanda)
En concordancia con el
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículos 88 y 93 el
Concejo Municipal en sesión ordinaria 115, acuerdo 1° del 9 de julio de 2018,
adjudicó la contratación administrativa referida en el encabezado a Corporación
Vado Quesada S. A., cédula jurídica 3-101-251650, quien ofertó ¢34.347,90
con un plazo de entrega de dos días hábiles a partir de la notificación de la
orden de compra. Para mayor información comunicarse al
teléfono (506) 2428-8367, extensión 106, fax: (506) 2428-3200, correo
electrónico: hberrocal@sanmateo.go.cr.
San Mateo, 11 de julio de 2018.—Proveeduría
Institucional.—Licenciado Heriberto Berrocal Carvajal,
Proveedor.—1 vez.— (
IN2018261915 ).
MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS
PROVEEDURÍA MUNICIPAL
REMATE N° 1-2018
Remate de los tramos del Mercado
Municipal de la
Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas
La Municipalidad de Puntarenas
invita los interesados a participar en el remate de los tramos del Mercado
Municipal de Puntarenas, el cual se realizará el próximo 31 de julio de 2018, a
las 10:00 horas, en el Salón de sesiones del Concejo Municipal de Puntarenas,
ubicado en la planta alta de las instalaciones del Instituto Costarricense de
Turismo.
Los interesados tendrán acceso a los tramos
objeto de remate, el día jueves 19 de julio a las 9:00
horas, por lo que deberán apersonarse en la oficina de la Administración del
Mercado, en la fecha y hora señalada.
Detalle de los tramos a rematar:
Ítem N° |
Tramo N° |
Medidas mxm) |
Destino Recomendado |
Precio Base Mensual |
1 |
69 |
3x5 |
Pescadería |
45.000,00 |
2 |
80 |
4x8 |
Soda, pescadería, carnicería u otros |
95.000,00 |
3 |
59 |
3x5 |
Pescadería u otros |
45.000,00 |
4 |
54 |
3x3 |
Uso libre |
27.000,00 |
5 |
31 |
15x5 |
Soda, pescadería, carnicería u otros |
225.000,00 |
6 |
75 |
3x5 |
Bodega |
45.000,00 |
7 |
73 |
3x5 |
Soda, pescadería u otro
|
45.000,00 |
8 |
37 |
3x3 |
Verdulería
o pescadería u otro |
27.000,00 |
9 |
38 |
3x5 |
Uso libre |
45.000,00 |
10 |
65 |
3x4 |
Uso libre |
36.000,00 |
11 |
42 |
5x3 |
Uso Libre |
45.000,00 |
12 |
44 |
5x3 |
Uso libre |
45.000,00 |
El cartel estará disponible para
descarga en la página web de la Municipalidad de Puntarenas:
www.puntarenas.go.cr o solicitarlo al correo electrónico
lrojas@munipuntarenas.go.cr.
Para mayor información
al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.
Puntarenas, 11 de julio del
2018.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1
vez.—( IN2018261920 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-1068-2018.—Baltodano
Rodríguez Diana Marcela, cédula de identidad N° 1-1352-0433. Ha solicitado
reposición del título de Especialista en Derecho Notarial y Registral.
Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 14
días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.—MBA José Rivera Monge,
Director.—( IN2018255835 ).
CAMBIO DE HORA SESIÓN
ORDINARIA DEBIDO AUDIENCIA
PÚBLICA SOBRE PLIEGO TARIFARIO ACUEDUCTO
El Concejo Municipal de Alvarado
comunica que, en atención a que la Audiencia Pública programada para el tema de
las Tarifas del Acueducto Municipal, de acuerdo a la
publicación en La Gaceta, será el 23 de julio 2018 a partir de las 17
horas, misma fecha y hora de sesión ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en
sesión ordinaria N° 112-2018 se comunica a la Ciudadanía que la sesión
ordinaria del próximo lunes 23 de julio se realizará a partir de las 18:15
horas.
Libia María
Figueroa Fernández.—1 vez.—( IN2018261902 ).
DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
SECCIÓN DE ARRENDAMIENTOS
EDICTO
Franford S. A., cédula jurídica
número 3-101-615286, representada por el señor Jeffry Rafael Quirós Ramírez,
mayor, casado una vez, empresario, costarricense, vecino de Cartago, Concepción
de tres ríos, cédula de identidad número 1-981-530 en su calidad de presidente
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Con base en la ley
sobre la zona marítimo terrestre N° 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto
Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de Playa Esterillos, distrito Parrita,
cantón Parrita, provincia de Puntarenas. Mide: 2.045.00, de conformidad al
plano de catastro P - 2009040-2017, terreno para dedicarlo al uso Residencial
Turístico de conformidad al Plan Regulador aprobado.
Linderos:
Norte: Municipalidad de Parrita.
Sur: calle pública.
Este: calle pública.
Oeste: Municipalidad de Parrita.
Se advierte
que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin
perjuicio de que las disposiciones del plan regulador aprobado en este sector
de playa, afecten el uso actual de la parcela, se
conceden treinta días para oír oposiciones las cuales deberán venir acompañadas
de dos copias, parcela ubicada entre los mojones frente a costa números 124,
125y 126 del Instituto Geográfico Nacional.
Parrita, 25 de junio del
2018.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—(
IN2018256326 ).
CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS DIAMANTES
Se convoca a los propietarios
del Condominio Residencial Los Diamantes, a la Asamblea General Extraordinaria
del Condominio, a celebrarse en la Casa Club de Los Reyes Country Club, ubicada
en Ciudad-Hacienda Los Reyes, Guácima, Alajuela, el día
martes 14 de agosto del 2018, a las 18:00 horas. En caso de no haber
quórum, la misma se celebrará treinta minutos después con cualquier número de
propietarios presentes. Los temas a tratar serán los
siguientes:
1. Verificación de poderes y
quórum;
2. Nombramiento de presidente y
secretario de la asamblea;
3. Designar y nombrar a un
representante que asistirá a la Asamblea General Extraordinaria del Condominio
Residencial Las Vueltas a celebrarse el 30 de agosto del 2018, y;
4. Definir la posición del
condominio en relación con los asuntos que serán sometidos conforme a la orden
del día de la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Residencial Las
Vueltas indicada en el punto anterior.
Se les
recuerda los requisitos de representación en la asamblea (voz y voto): a)
filiales inscritas a nombre de personas físicas: original de cédula o pasaporte
vigentes. b) filiales inscritas a nombre de persona jurídica: certificación
original de personería jurídica con no más de tres meses de emitida y cédula o
pasaporte vigentes del representante legal indicado en la personería. Aquellos
condóminos que se hagan representar por terceros deberán enviar carta poder
emitida para tal propósito con su firma autenticada, además de la respectiva
certificación de personería con no más de tres meses de emitidas, para el caso
de ser persona jurídica a quien se represente, así como la cédula o pasaporte
vigentes de quien lo representa. Los arrendatarios podrán asistir a la
asamblea, con voz pero sin voto, previa demostración de su condición de inquilinos.—Guácima, Alajuela, 11 de julio del 2018.—R.E.Y.
DURAM S. A., Administrador.—José Carlos Arce Carvalho, Secretario.—1 vez.—(
IN2018261885 ).
CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS PUERTAS
Se convoca a los propietarios
del Condominio Residencial Las Puertas, a la Asamblea General Extraordinaria
del Condominio, a celebrarse en la Casa Club de Los Reyes Country Club, ubicada
en Ciudad-Hacienda Los Reyes, Guácima, Alajuela, el día lunes
13 de agosto del 2018 a las 18:00 horas. En caso de no haber quórum, la misma
se celebrará treinta minutos después con cualquier número de propietarios
presentes. Los temas a tratar serán los siguientes:
1 Verificación
de poderes y quórum;
2. Nombramiento de Presidente y Secretario de la Asamblea;
3. Designar y nombrar a un
representante que asistirá a la Asamblea General Extraordinaria del Condominio
Residencial Las Vueltas a celebrarse el 30 de agosto del 2018, y;
4. Definir la posición del
condominio en relación con los asuntos que serán sometidos conforme a la orden
del día de la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Residencial Las
Vueltas, indicada en el punto anterior.
Se les
recuerdan los requisitos de representación en la Asamblea (voz y voto): a)
filiales inscritas a nombre de personas físicas: original de cédula o pasaporte
vigentes. b) filiales inscritas a nombre de persona jurídica: certificación original
de personería jurídica con no más de tres meses de emitida y cédula o pasaporte
vigentes del representante legal indicado en la personería. Aquellos condóminos
que se hagan representar por terceros deberán enviar carta poder emitida para
tal propósito con su firma autenticada, además de la respectiva certificación
de personería con no más de tres meses de emitidas, para el caso de ser persona
jurídica a quien se represente, así como la cédula o pasaporte vigentes de
quien lo representa. Los arrendatarios podrán asistir a la Asamblea, con voz
pero sin voto, previa demostración de su condición de inquilinos.—Guácima,
Alajuela, 11 de julio del 2018. — R.E.Y. DURAM, S. A., Administrador.—José
Carlos Arce Carvalho, Secretario.—1 vez.—( IN2018261888 ).
CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS VUELTAS
Eurokel CR S. A., con cédula
jurídica número 3-101-344402, en su condición de administrador del Condominio
Residencial Las Vueltas, cédula jurídica N° 3-109-309485, convoca a la Asamblea
General ordinaria y Extraordinaria de Condóminos, a celebrarse en las
instalaciones del Centro Campero los Reyes el Jueves 30 de agosto del 2018, a
las 18:00 horas en primera convocatoria. En caso de no existir el quórum
necesario para celebrarla en primera convocatoria, se hará en segunda convocatoria
una hora después de la primera con el número de condóminos presentes, de
conformidad con artículo 24 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.
Orden del día:
1. Comprobación de asistencia
y verificación del quórum.
2. Nombramiento de presidente
y secretario de la asamblea.
3. Presentación de Informe de
gestiones realizadas por Administración ante alta facturación del AyA.
4. Presentación y
ratificación de cobro interno realizado ante alta facturación del AyA.
5. En caso de no ratificarse el
punto anterior: someter a votación opciones ante cobro interno realizado.
6. Someter a votación
aprobación de medidas de cobro interno al Condominio ante futuras facturaciones
atípicas en el servicio del agua.
7. Presentar y someter a
votación: Proyecto de individualización de medidores de agua ante el AyA, y su
forma de financiamiento.
8. Presentación y
ratificación de metodología actual del cobro interno del consumo del agua por
filial.
9. En caso de no ratificarse
el punto anterior: someter a votación opciones de metodología de cobro de agua
por filial.
10. Cierre de sesión.
Los
propietarios deberán presentar su documento de identidad previo al inicio de la
asamblea; en el caso de las filiales cuyo propietario registral es una
sociedad, el representante legal de la misma, además de su documento de
identidad, debe entregar una personería con no más de un mes de emitida. Los
Propietarios podrán designar a una persona que los represente con voz y voto en
la asamblea por medio de una carta poder debidamente timbrada y autenticada por
un abogado, la cual deberán entregar previo al inicio de la asamblea.—Adriano
Madriz Zúñiga, Representante Legal.—1 vez.—( IN2018261910 ).
ASNO GRILL SOCIEDAD ANÓNIMA
Asno Grill Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número 3-101-675198, de conformidad con los
estatutos de la sociedad y los artículos 155, 156 y 158 del Código de Comercio,
convoca a sus socios a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de
Accionistas, a celebrarse en primera convocatoria a las nueve horas del día 13
de agosto del año 2018, en el domicilio social de la sociedad, en San José,
Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer
piso, oficina número tres. Si no hubiere quórum legal, se realizará la Asamblea
en segunda convocatoria, el mismo día y en el mismo lugar, una hora después de
la señalada para la realización de la asamblea en primera convocatoria, en cuyo
caso habrá quórum con cualquier número de accionistas que se encuentren
presentes o representados. En la asamblea se discutirá el siguiente orden del
día:
Orden del día:
1. Conocer, discutir y
eventualmente aprobar el informe de la Administración, para el periodo fiscal
anterior.
2. Conocer y eventualmente
aprobar los Estados Financieros de la sociedad, para el periodo fiscal
anterior;
3. Conocer, discutir y
eventualmente aprobar la disolución de la sociedad con efecto inmediato, de
conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio de la República de Costa Rica. Lo anterior, por no existir
actividad comercial ni operacional.
4. Cualquier otro asunto que sea
propuesto por los señores accionistas.
Los
socios, para su participación en la asamblea, deberán presentar documentos
probatorios de su identidad. En el caso de persona física, cédula de identidad
o en su defecto documento de identificación con fotografía. Tratándose de
personas jurídicas, quién actúe como su representante legal deberá presentar,
además, certificación notarial o del Registro Nacional, de la personería
jurídica que lo acredite como tal o del Poder Especial bajo el cual actúa.—Susana Rodríguez Beer, Presidente.—1 vez.—(
IN2018262091 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD
CASTRO CARAZO
El Departamento de
Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el
Título de Bachillerato en Administración de Negocios con énfasis en Banca y
Finanzas registrado en el control de emisiones de título tomo 01, folio 145,
asiento 3061 con fecha de noviembre del 2003 a nombre de Daniel Agames Acuña
cédula número siete cero uno cero seis cero cuatro dos cuatro se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José,
06 de junio del 2018.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López,
Directora de Registro.—( IN2018255656 ).
El Departamento de Registro de
la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de
Licenciatura en Administración y Gerencia de Empresas registrado en el control
de emisiones de título tomo 01, folio 376, asiento 8225 con fecha de julio del
2007 a nombre de Daniel Agames Acuña cédula número: siete cero uno cero seis
cero cuatro dos cuatro se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en La Gaceta.—San José, 6 de junio del 2018.—Departamento de
Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora de Registro.—( IN2018255657
).
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.
Centro
Vacacional Bancosta S. A., hace constar que revisado el libro de accionistas,
aparece como socio Bonilla Duarte Carlos Luis, cédula 1-437-662, con la acción
297, la cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición.—San José, 22 de abril del 2018.—Alfonso Redondo
Álvarez, Secretario.—( IN2018255918 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
MARÍN COUNTY PLAINS SOCIEDAD ANÓNIMA
Por medio de la presente se
pública la reposición de acciones de la sociedad denominada Marín County Plains
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y
cinco mil cuatrocientos cuatro, la cual su capital social es de diez mil
colones y está compuesto por dos acciones comunes y nominativas de cinco mil
colones cada acción. Se invita a los interesados a hacer valer su derecho para
la reposición de la acción al bufete Bonilla y Asociados, ubicado cincuenta
norte y veinticinco sureste del Hospital Carit.—San
José dieciocho de junio del dos mil dieciocho.—Firma ilegible.—( IN2018255997
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Manuel Giménez Costillo, cédula de identidad N°
1-0754-0144, en su carácter de Apoderado Especial Registral de la sociedad
Grupo Farinter IP S.R.L. con base en la directriz DRPI-02-2014 del Registro
Nacional, artículo 69 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos y en
artículo 479 del Código de Comercio, pone en conocimiento el traspaso de los
nombres comerciales: 1) “Farinter”, Registro N° 78027; 2) “Farinter Swissfann
(Diseño)”, Registro N° 239638; 3) “Farmacias Vaver (Diseño)”, Registro N°
241876; 4) “Herdez farmacias (Diseño)”, Registro N° 265788; 5) “HOone (Diseño),
Registro N° 251129; 6) “Kielsa Farmacia”, Registro N° 165707; todas propiedad
de Farmacéutica Internacional S. A. de C.V. (FARINTER), a favor de mi
representada; así como de los siguientes nombres comerciales propiedad de
Cosmética Internacional S. A. de C.V. (COINSA): 1) “Coinsa (Diseño”, Registro
N° 108176; para que en un término de quince días a partir de la primera
publicación, los acreedores e interesados se apersonen a hacer valer sus
derechos.—San José, 19 de junio del 2018.—Lic. Federico C. Sáenz De Mendiola,
Abogado.—( IN2018256105 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Que la Notaria
Marianella Mora Barrantes, en escritura número cuarenta y ocho, del tomo diez,
otorgada a las diecisiete horas con treinta minutos del veintiséis de junio del
dos mil dieciocho, cambio de la razón social de la Sociedad antes denominada: Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Sociedad
Anónima, cédula jurídica número Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y
Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete, personería inscrita en Registro
Mercantil al tomo: dos mil once, asiento: doscientos cuarenta y tres mil ciento
cincuenta y seis; de ahora en adelante denominada: Neo Carro Sociedad
Anónima.—San José, siete horas con treinta minutos del veintiocho de junio
del dos mil dieciocho.—Licda. Marianella Mora Barrantes, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256138 ).
Que la
Notaria Marianella Mora Barrantes, en escritura número cuarenta y nueve, del
tomo diez, otorgada a las dieciocho horas del veintiséis de junio del dos mil
dieciocho, cambio de estatutos de la sociedad denominada: Aguas Profundas
Sociedad Anónima., cédula jurídica número: Tres-Ciento Uno-Ciento Sesenta y
Cuatro Mil Cuatrocientos Tres, personería inscrita en Registro Mercantil al
tomo: cuatrocientos dieciocho, asiento: diez mil ochenta y siete.—San José,
ocho horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Marianella
Mora Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2018256139 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del
veintiocho de junio del dos mil dieciocho, donde se protocolizan acuerdos de
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad
denominada Basf De Costa Rica S. A. Donde se acuerda modificar la
cláusula tercera de los estatutos de la compañía.—San
José, veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Betzabeth Miller
Barquero, Notaria.—1 vez.—( IN2018256142 ).
Por escritura otorgada en mi
notaría a las ocho horas del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho se
cambia junta directiva de Inbox Technology and Services Sociedad Anónima
cédula jurídica: tres-ciento uno-trescientos noventa y siete mil ciento veinte.—San José, 28 de junio.—Lic. Carlos Alberto Campos
Mora, Notario.—1 vez.—( IN2018256144 ).
El día de
hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la compañía Rayca S. A.—Escazú, 27 de junio del
2018.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—(
IN2018256153 ).
Por escritura autorizada,
a las 14:00 horas del 22 de junio de 2018, protocolicé acuerdos de la asamblea
general de accionistas de: Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Seis Mil
Ciento Treinta y Nueve Sociedad Anónima., en que se reforma la cláusula
cuarta, del estatuto social en cuanto al plazo.—Liberia,
22 de junio del 2018.—Lic. Gerardo Camacho Nássar, Notario.—1 vez.—(
IN2018256159 ).
Ante mí Enrique Gerardo Vásquez
Vargas, notario público, con oficina en Alajuela, San Ramón, por escritura
número 255-1, se disuelve la sociedad Mantenimiento y Reparaciones Manolo
Córdoba y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-394930.—San
Ramón, 26 de junio del 2018.—Lic. Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018256162 ).
Licenciado Enrique Gerardo
Vásquez Vargas, Notario Público, con oficina en San Ramón de Alajuela, hace
saber que, en asamblea general extraordinaria de accionistas de Estegonvi
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-433443, se modifica la cláusulas
primera y quinta del pacto constitutivo, para que, de ahora en adelante se lea:
La sociedad se denominara: Servicios de Terapia Física Etoile Sociedad
Anónima, tendrá su domicilio en San José, Santa Ana, del Palí 100 metros al
este y 50 metros al norte. Se nombró presidenta a María Isabel Calvo Fallas,
cédula 1-1198-933.—San José, 25 de junio del 2018.—Lic. Enrique Gerardo Vásquez
Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018256163 ).
Por
escritura autorizada ante esta notaría a las 14:30 horas del 26 de junio de
2018 se modifica el pacto constitutivo de: Bordado Ami de Costa Rica
Sociedad Anónima se modifica la cláusula novena.—Lic.
Jorge Antonio Avilés Sandoval, Notario.—1 vez.—( IN2018256165 ).
Ante la
notaría del licenciado Aníbal Zabaleta Díaz, presentados para su
protocolización los acuerdos tomados en asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad CCI Ciudad Quesada S. A. celebrada el
20 de junio del 2018, se conoce la renuncia del presidente y del tesorero y se
nombran a María Alejandra Vega García y a Óscar Juan Toro Gálvez, respectivamente.—Alajuela, 27 de junio del 2018.—Lic. Aníbal
Zabaleta Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2018256166 ).
Por
escritura autorizada ante esta notaría a las 14:00 horas del 26 de junio de
2018 se modifica el pacto constitutivo de: Angelo’s Fashion de Costa Rica
Sociedad Anónima, se modifica la cláusula novena.—Lic.
Jorge Antonio Avilés Sandoval, Notario.—1 vez.—( IN2018256169 ).
Ante la notaría del licenciado
Aníbal Zabaleta Díaz, notario público de Alajuela, se constituyó la Asociación
Cristiana Internacional de Restauración y Crecimiento Libertando Las Naciones.
Domicilio en Alajuela centro, cantón central, distrito primero, exactamente
cien metros al este y trescientos norte del antiguo Hospital. La dirección de
la asociación reside en la junta directiva la cual estará compuesta por seis
miembros presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocal uno y vocal
dos; los cuales serán electos por un periodo de dos años; el presidente tendrá
la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado
generalísimo sin limitación de suma y recae en el señor Freddy Andrés Salas
Villalobos.—Alajuela, 14 de junio del 2018.—Lic. Aníbal Zabaleta Díaz,
Notario.—1 vez.—( IN2018256171 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaría, a las once horas del veintiocho de junio dos mil dieciocho, se
constituyó la sociedad anónima con número de cédula por designar, domiciliada
Guápiles centro; La Urba; cuatrocientos este del super Los Maderos, casa
tres-K, capital social íntegramente suscritos y pagados, representados por diez
acciones comunes y nominativas, plazo social de noventa y nueve años.
Corresponde al presidente la representación judicial y extrajudicial de la
sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Alejandro Solano Flores, Notario.—1 vez.—(
IN2018256172 ).
Mediante
escritura pública número ciento cincuenta y tres del tomo primero de mi
protocolo, a las quince horas del trece de junio de dos mil dieciocho, se
constituyó la sociedad anónima que llevará por nombre Biorremediación
Sociedad Anónima. Capital totalmente suscrito y pagado. Presidente: Jorge
Andrés Vargas Céspedes, secretario: Alejandro Vargas Céspedes, quienes tendrán
la representación judicial y extrajudicial.—M.s.c.
Carolina Zamora Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2018256176 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 del 25 de junio del 2018,
protocolicé el acta de asamblea de socios de Opulenza Entertainment S. A.,
N° 3-101-693026, mediante la cual se acordó liquidar la compañía.—San
José, 25 de junio del 2018.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—(
IN2018256179 ).
Ante esta notaría los socios de Auto
Coto Sociedad Anónima, cedula de persona jurídica número 3-101-329165, han
acordado modificar del pacto constitutivo la cláusula: Primera: Del nombre que
en adelante será: Inversiones Corran Sociedad Anónima. Es todo.—Cartago, 27 de junio del 2018.—Lic. Edwin Ramírez
Poveda, Notario.—1 vez.—( IN2018256180 ).
Por escritura número 126,
otorgada en esta notaría, a las 08:00 horas del 24 de junio del 2018, la
sociedad: Soluciones Maquinaria Limitada, cambió su plazo social.—Lic. Ilem Tatiana Rojas Rojas, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256181 ).
Mediante acta número uno, de
asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad denominada: Jade
Beachside Properties Ltda., se reformaron los estatutos sociales. Es todo.—San José, 21 de junio de dos mil dieciocho.—Licda.
Ivania Araya Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018256185 ).
Mediante
acta número uno, de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad
denominada: Jade Oceans Rental Ltda., se reformaron los estatutos
sociales. Es todo.—San José, 21 de junio de dos mil
dieciocho.—Licda. Ivania Araya Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018256186 ).
Mediante
escritura otorgada en esta notaría a las 14:00 horas del 20 de junio del 2018,
se disolvió la sociedad que se denominaba Fobaco S. A. cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-setecientos nueve mil novecientos setenta y
seis, con domicilio en San José, objeto genérico, plazo 100 años, capital
social diez mil colones, cuyo apoderado generalísimo sin límite era el
presidente actuando individualmente.—San José, 20 de junio de 2018.—Lic. Carlos
Andrés Abarca Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2018256188 ).
Que mediante
escritura 212-7 de las 8 horas del 13 de junio del 2017, otorgada ante esta
notaría, se protocoliza acta 2 de Samacá de Manuel Antonio Sociedad Anónima,
con cédula jurídica Nº 3-101-691945, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 15 de junio del año 2018.—Licda. Paola
Arias Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2018256189 ).
Por escritura otorgada ante
Licda. Cindy Villalobos Valverde, los señores Criselda Valverde Elizondo,
cédula Nº 1-724-148, Roberto Arroyo Montenegro, cédula Nº 2-520-329, Hugo
Adrián Leiva Araya, cédula Nº 7-109-406, constituyen la sociedad Acriley
Ingenierías del Caribe S. A., con domicilio San Bernardino, Horquetas de
Sarapiquí, Heredia 400 metros al sur de la Escuela.—Guápiles,
28 de junio del 2018.—Licda. Cindy Villalobos Valverde, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256190 ).
Debidamente
facultado al efecto, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
socios de Decar Sociedad Anónima, mediante la cual, se modifica la cláusula
de domicilio quedando el mismo en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Residencial
Monserrat, casa número setenta y nueve y la administración del pacto
constitutivo, quedando la representación de la misma en Presidente y secretario
de la junta directiva; como apoderados generalísimos sin límite de suma y
secretario como apoderados general sin límite de suma. Asimismo se revocan
nombramientos de la totalidad de la junta directiva y agente residente y se
nombran: Presidente: Gustavo Aguilar Ayub, Secretaria: Yolanda Gertrudis Tapia
Balladares, Tesorero: Cristian Prado Acuña.—San José,
08 horas del 28 de junio del 2018.—Lic. Miguel Antonio Rodríguez Espinoza,
Notario Público.—1 vez.—( IN2018256192 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaría de las nueve horas del dieciséis de junio del dos mil dieciocho, se
protocoliza acta asamblea socios de Inversiones Bosque Escarlata Limitada,
por la cual acuerda la disolución y liquidación de dicha sociedad. Notaria:
María Luisa Aragón Jiménez.—Licda. María Luisa Aragón
Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018256194 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaría de las ocho horas del dieciséis de junio del dos mil dieciocho, se
protocoliza acta asamblea socios de Pro Fx S. A. se reforma cláusula
sexta, se nombra nuevos presidente y fiscal.—Licda.
María Luisa Aragón Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2018256195 ).
Por instrumento público otorgado
ante esta notaría, a las ocho horas del trece de junio del 2018, se protocolizó
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones
Racsi Sociedad Anónima., con cédula jurídica número: tres-ciento uno-dos
nueve dos cero tres dos, en la que se modificó la cláusula quinta del domicilio.—Lic. Pedro José Brenes Murillo, Notario
Público.—1 vez.—( IN2018256198 ).
Que por escritura otorgada ante
esta notaría a las once horas del día veintiocho de junio del dos mil
dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la compañía Promotora Namen S. A., mediante la cual se
acordó la reforma de la cláusula segunda y sexta del acta constitutiva.—Lic.
Álvaro Alfaro Rojas, notario público.—San José, veintiocho de junio del año dos
mil dieciocho.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256200
).
Por medio de escritura otorgada
ante la suscrita notaria pública en San Isidro de Pérez Zeledón a las catorce
horas con treinta minutos del día veintiocho de junio del año en curso, se
protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la
compañía Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta
y Ocho, Sociedad Anónima, por medio de la cual se acuerda modificar la
cláusula primera del pacto social, y se otorga un poder generalísimo sin límite
de suma.—San Isidro de Pérez Zeledón, veintiocho de junio del año dos mil
dieciocho.—Licda. Ana Gabriela Mora Elizondo, Notaria.—1 vez.—( IN2018256206 ).
Por escritura otorgada ante mi
notaría a las 8 horas del 27 de junio del 2018, se modificó la cláusula novena
del pacto social de la entidad GBA Vema Frut Sociedad Anónima, cédula
jurídica Nº 3-101-303954.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2018256210 ).
En mi
notaría, se protocolizó el acta número 22, de asamblea general de socios de la
sociedad Grupo Forcosa Best Sociedad Anónima. Revocatoria del puesto de
presidente y nombramiento de Roy Alejandro Rodríguez Vargas, cédula de
identidad Nº 3-486-697 como presidente de la sociedad.—Heredia,
28 de junio del 2018.—Lic. Sergio Elizondo Garófalo, Notario.—1 vez.—(
IN2018256212 ).
Mediante la escritura número
doscientos noventa y dos-cuatro del tomo cuarto del protocolo de la licenciada
Soilen Tacsan Chen, en la cual se protocoliza el acta número dos, de la
sociedad denominada Vijalu Sociedad Anónima, con cédula jurídica número:
tres-ciento uno-quinientos setenta mil novecientos setenta y cuatro se reforman
las cláusulas, segunda, quinta, setima, décimo cuarta del pacto constitutivo de
la sociedad referida. Es todo.—Cañas, Guanacaste a las
doce horas del veintisiete de junio de dos mil dieciocho.—Licda. Soilen Tacsan
Chen, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018256213 ).
Ante el
suscrito notario, se constituyó la sociedad de esta plaza Siete Once
Sociedad Anónima, capital totalmente suscrito y pago.—Alajuela,
veintiséis de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas,
Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2018256220 ).
Ante el
suscrito notario se constituyó la sociedad de esta plaza IRM Logística
Integral Sociedad Anónima, capital totalmente suscrito y pago.—Alajuela,
treinta de mayo del dos mil dieciocho.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Abogado
y Notario Público.—1 vez.—( IN2018256221 ).
Se
protocoliza acta de la firma de esta plaza: Desarrollos Urbanos y Agrícolas
de Grecia Sociedad Anónima. Se reforma administración, domicilio, se nombra
presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—San
José, trece de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. Marco Vinicio Araya
Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2018256227 ).
Se protocoliza acta de la firma
de esta plaza: Todo Motor Sociedad Anónima., se reforma administración,
se nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—San
José, trece de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. Marco Vinicio Araya
Arroyo.—1 vez.—( IN2018256228 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no
haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración,
se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución Nº 1250-2017 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas diez
minutos del veinte de junio del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por
los artículos 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc.
7,5) inc. 5) y 10). Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Juan Alvarado Achío,
cédula de identidad número 5-316-689, por “Adeudar A este ministerio la suma
total de ¢744.502,80 (setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos dos colones
con ochenta céntimos) desglosados de la siguiente manera:
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Lo anterior
según oficios N° 5404-2016-DRH-DRC-SR, del 02 de diciembre de 2016 (folio 01),
y el N° 04731-11-2016-DRH-DRC-SR-I, del 04 de noviembre del 2016 (folio 05),
ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de
Recursos Humanos, el oficio N° 2016-11229-AJ-SPJA-HHJ, del 05 de octubre del
2016, de la asesoría jurídica (folio 02), resolución N° 2013-874 DM, de las
10:42 horas del 05 de marzo del 2013, del Ministro (folio 04), todos de éste
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 ó
2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le
hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a
partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar
en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
sita en barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San
José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o
la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar
la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.— Subproceso De Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 121417.—(
IN2018255970 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución Nº 537-2017 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas
veinticinco minutos del seis de marzo del dos mil diecisiete. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7, 5 inc 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro contra Esaú Campos Balma cédula
de identidad número 1-1472-903, por “Adeudar a este Ministerio la suma de
¢618.814,26 (seiscientos dieciocho mil ochocientos catorce colones con
veintiséis céntimos), desglosados de la siguiente manera:
Concepto |
Valor en Colones |
Sumas Acreditadas que no
corresponden del 26 al 30 de enero de 2017 |
77.335,28 |
30 días de Preaviso no
otorgado al renunciar el 26 de enero de 2017 |
541.479,16 |
Total |
618.814,26 |
Lo anterior
conforme a los oficios N°00934-02-2017-DRH-SRC-ACA, del 23 de febrero de 2017,
del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N° 1186-2017 DRH-DCODC-A
del 03 de febrero de 2017 del Departamento de Control y Documentación, ambos de
la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda.
Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere
oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del
Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser
consultada en este Despacho, en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del
interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de
conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General
de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a
las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto, así mismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso
de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N°
3400035368.—Solicitud N° 121419.—( IN2018255985 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1212-2017 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas cincuenta
minutos del treinta de mayo del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por
los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inciso
7; 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Matilde Medina
Gómez, cédula de identidad N° 5-147-1152 por “adeudar a este ministerio el
monto de ¢701.428.20 (setecientos un mil cuatrocientos veintiocho colones con
veinte céntimos) por 30 días de vacaciones anuales del periodo 2015-2016 que
disfrutó por boleta N° DDP-D71-0625-02-2016 y le fueron canceladas mediante
Resolución N° RH-0177-2016 del 06 de junio de 2016, de éste Ministerio. Lo
anterior con fundamento en los oficios N° 2846-17-DRH-DCODC del 03 de abril del
2017 y el N° 4687-16, 02 de mayo de 2016, ambos del Departamento de Control y
Documentación, de éste ministerio. Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda.
Ileana Parini Segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-84, fax 2227-7828. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado (a) que
cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al “Liceo Castro Madríz”, en
la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma
adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2
del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre
del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva
a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información
que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento
procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos
pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar
casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las
resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud
N° 121427.—( IN2018255990 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1217-2017 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas
quince minutos del treinta de mayo de dos mil diecisiete. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7; 5 inc 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro contra Wálter Víquez Méndez,
cédula de identidad Nº 3-344-501, por “Adeudar a este Ministerio el monto de
¢552.810.27 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con
veintisiete céntimos), conformado por los siguientes conceptos:
Concepto |
Valor en colones |
Sumas acreditadas que
no corresponden del periodo del 14 al 15 de diciembre de 2016 |
32.535,38 |
30 días de preaviso no otorgado al dar aviso
de su renuncia el 14 de diciembre de 2016 y regir esa misma fecha |
520.274,89 |
Total |
552.810,27 |
Lo anterior,
con fundamento en el oficio N° 01795-04-2017-DRH-SRC-ERM, del 07 de abril de
2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de
Recursos Humanos, y el N° 12610-2016-DRH-DCODC-A, del 15 de diciembre de 2016,
del Departamento de Control y Documentación, todos de este Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente
Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax
2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede
proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede
recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración
Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede
hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese. Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº
121430.—( IN2018255993 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente resolución Nº 1743-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas cincuenta
minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del
Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7, 5 inc 5 y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento sumario
administrativo de cobro contra María del Milagro Elizondo Mora, cédula de
identidad número 2-506-416, por “Adeudar a este Ministerio la suma de
¢289.465,14 (doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco
colones con catorce céntimos), desglosado de la siguiente manera:
Concepto |
Valor en colones |
ausencias del 10 al 15 de
junio de 2014 |
107.263,35 |
Ausencias del 25 al 30 de
junio de 2014 |
107.263,35 |
Ausencias del 12 al 15 de
julio de 2014 |
74.938,44 |
TOTAL |
289.465,14 |
Lo anterior
conforme a los oficios N° 04697-2016 DRH-DRC-SR, del 07 de noviembre de 2016,
del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de
Recursos Humanos, Oficio N° 1650-2016-DDL-grr, del 07 de setiembre d e2016, del
Departamento Disciplinario Legal, la Resolución N° 430-IP-2016-DDL-AFS, de las
08:00 horas del 27 de abril de 2016, del Departamento Disciplinario Legal, la
sesión ordinaria N° 1034 celebrada el 04 de mayo de 2016, del Consejo de
personal Artículo IV, Acuerdo Quinto, las Resoluciones N° 2016-1610 de las 09:00
horas del 17 de mayo de 2016, y la N° 2016-2097 DM, de la 12:00 horas del 22 de
junio de 2016, ambas del Despacho del Ministro y el Oficio N°
2016-10593-AJ-SPJA-HHJ, del 22 de setiembre de 2016, de la Asesoría Jurídica,
todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el
cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura,
teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado,
se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo
de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera
de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 119967.—(
IN2018255995 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de
la siguiente resolución Nº 1750-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas veinticinco
minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214, 320 214, 320 al 347 de la Ley General de
Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7); 5 inc 5) y
10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro contra Alejandro Jiménez Vargas,
cédula de identidad número 3-354-972, por “Adeudar a este ministerio el monto
de ¢60.326.61 (sesenta mil trescientos veintiséis colones con sesenta y un
céntimos), por incapacidades no deducidas del salario por los periodos del 04
al 06 de marzo y del 01 al 04 de abril, todas del 2016. Lo anterior, con
fundamento en los oficios N° 4149-2016-DRH-DRC-SR del 08 de setiembre de 2016,
y el N° 02695-05-2016-DRH-DRC-SR-Ai, del 23 de mayo de 2016, del Departamento
de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono
2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto
adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede
proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante
todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Director.—O. C. Nº
3400035368.—Solicitud Nº 119968.—( IN2018255998 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución Nº 1760-2016 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José a las ocho horas
treinta y cinco minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 214, 320 al 347 de la Ley
General de Administración Pública, Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden, N°34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inc 7; 5
inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro contra Leyner Ramírez Alfaro,
cédula de identidad número 5-279-722, por “adeudar a este Ministerio el monto
de ¢754.556.15 (setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis
colones con quince céntimos), por incapacidades no deducidas del salario por
los periodos del 29 de abril al 16 de mayo, del 17 de mayo al 05 de junio y del
06 al 29 de junio, todas del 2016. Lo anterior, con fundamento en los oficios
N° 04526-09-2016-DRH-SRC-ACA, del 27 de setiembre de 2016 y el N°
03959-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 24 de agosto de 2016, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido
proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini
segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo
Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de
forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un
sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las
resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso
De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano
Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 119969.—( IN2018255999 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución Nº 1766-2016 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas
minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración
Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del
Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento
sumario administrativo de cobro contra Ana María Araya Sánchez, cédula de
identidad Nº 2-575-089, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢778.481.48
(setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un colones con cuarenta
y ocho céntimos), conformado por los siguientes conceptos:
Concepto |
Valor en colones |
30 días de preaviso no
otorgado al presentar la renuncia el 16 de junio de 2016 y regir esa misma
fecha |
641.973,73 |
Incapacidad no deducida del
salario por el periodo del 26 de mayo al 09 de junio de 2016 |
136.507,75 |
Total |
778.481,48 |
Lo anterior, con fundamento en
los oficios N° 3682-2016-DRH-DRC-SR, del 05 de octubre de 2016, el N°
03954-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 24 de agosto de 2016, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, y el N°
6358-2016-DRH-DCODC-A, del 01 de junio de 2016, del Departamento de Control y
Documentación, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido
proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini
segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo
Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de
forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un
sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante
todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº
3400035368.—Solicitud Nº 119970.—( IN2018256002 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente Resolución N° 201-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cuarenta minutos
del veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Walter Rojas Espinoza, cédula
de identidad N° 6-0303-0389, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de
¢1.002.241,42 (un millón dos mil doscientos cuarenta y un colones con cuarenta
y dos céntimos)” desglosado de la siguiente manera:
Concepto |
Monto |
Incapacidades no deducidas del
salario por los periodos: del 08/04/17 al 08/05/17; del 09/05/17 al 22/05/17
y del 23/05/17 al 13/06/17 |
ȼ1.002.241,42 |
TOTAL |
ȼ1.002.241,42 |
Lo anterior
según oficios: N° 05892-09-2017 DRH-SRC del 19 de septiembre del 2017 y el N°
04599-07-2017-DRH-DRC-SR-AI del 11 de julio del 2017 ambos del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio (folios 01 y 02). Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax
2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo
José María Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago
o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio
de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar
la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por
debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después
de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González,
Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121465.—( IN2018256004 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 399-2018 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las doce horas del
veintidós de febrero del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214 y 320 al 347 siguientes y concordantes de la Ley General de
Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso
7, 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Gabriel Fallas
Montoya, cédula de identidad Nº 1-1661-0823, por “Adeudar a este Ministerio la
suma total de ¢95.882,91 (Noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos colones
con noventa y un céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden, por el
periodo del 22 al 30 de julio del 2017. Lo anterior según oficios N°
6448-10-2017 DRH-DRC-SR del 02 de noviembre del 2017 del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N°5447-2017 DRH-DCODCA-A del 01 de
agosto del 2017 (folio 02), ambos de la Dirección de Recursos Humanos de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o
2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace
sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar la
prueba que considere pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“José María Castro Madriz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede
proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito
bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de
Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a
nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un
sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace
saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado
durante todo el
proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por
debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después
de dictadas de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº
121469.—( IN2018256005 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente Resolución N° 1738-2016-AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las
ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de diciembre de dos mil
dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General
para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574
del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo
N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra
Richard Robles Mora, cédula de identidad número 1-1318-837, por “Adeudar a este
ministerio el monto de ¢478.953,02 (cuatrocientos setenta y ocho mil
novecientos cincuenta y tres colones con dos céntimos), conformado por los
siguientes conceptos:
Concepto |
Valor en colones |
Sumas acreditadas que no
corresponden del periodo del 13 al 15 de julio de 2016. |
47.962,31 |
30 días de preaviso no
otorgado al dar aviso de su renuncia el 13 de julio de 2016 y regir esa misma
fecha. |
430.990,71 |
Total |
478.953,02 |
Lo
anterior, con fundamento en el oficio N° 04130-08-2016-DRH-DRC-SR del 29 de
agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la
Dirección de Recursos Humanos, y el N° 7915-2016-DRH-DCODC-A, del 18 de julio
de 2016, del Departamento de Control y Documentación, todos de este ministerio.
Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la
asistente legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85,
fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del
día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede
proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el
artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual
manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o
acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso
de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe Subproceso de
cobros Administrativos, Órgano Director.—O.
C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121473.—( IN2018256006 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente resolución Nº 159-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cinco minutos
del dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública,
Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7; 5 inc 5 y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro contra Álvaro Antonio Artavia Sánchez, cédula de
identidad Nº 2-425-823, por “Adeudar a este Ministerio el monto de
¢1.680.524.09 (un millón seiscientos ochenta mil quinientos veinticuatro
colones con nueve céntimos), conformado por los siguientes conceptos:
Concepto |
Valor en colones |
Ausencias del 23 al 28 de febrero de 2013 |
91.604,28 |
Ausencias del 12 al 16 de abril de 2012 |
76.336,90 |
Incapacidades no deducidas del
salario de los siguientes periodos del 17 de setiembre al 24 de noviembre de
2012; del 25 de noviembre al 24 de diciembre de 2012 y del 25 de diciembre de
2012 al 22 de febrero de 2013 |
1.512.582,91 |
Total |
1.680.524,09 |
Lo anterior,
con fundamento en los oficios N° 4368-2016-DRH-DRC-SR del 31 de octubre de
2016, y el N° 03310-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 25 de agosto de 2016, del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos
Humanos, Oficio N° 8418-2016-AJ-PJA-LMGV, del 25 de agosto de 2016, de la
Asesoría Jurídica, las Resoluciones N° 2014-2822 DM, de las 10:00 horas del 19
de setiembre de 214, y la N° 2014-2093 DM, de las 12:00 horas del 09 de julio
de 2014, del Despacho del Ministro, todos de éste Ministerio. Para lo anterior
se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal
Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”,
en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma
adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la
copia respectiva a éste Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo
el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº
3400035368.—Solicitud Nº 121474.—( IN2018256008 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 2125-2017 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las diez horas
veinticinco minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete. Proceso
cobratorio incoado contra el señor Walter Víquez Méndez, cédula de identidad N°
3-344-501. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar a
la resolución N° 1217-2017 AJCA, de las 09:15 horas del 30 de mayo del 2017
(folio 05) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°
03759-06-2017-DRH-SRC-ACA del 14 de junio del 2017 (folio 11), del Departamento
de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el
encausado adeuda además la suma de ¢34.535.38 (treinta y cuatro mil quinientos
treinta y cinco colones con treinta y ocho céntimos) por las ausencias del 17 y
23 de setiembre de 2016. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢552.810.27
(quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con veintisiete
céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢587.345.65 (quinientos ochenta
y siete mil trescientos cuarenta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos)
Dicho proceso será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura,
teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución
se mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días
hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la Ley
General de Administración Pública para presentar cualquier oposición al citado
cobro. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz
López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121434.—( IN2018256039
).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 2379-2017-AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las
diez horas treinta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil
diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para
el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14
de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus
reformas, artículo N° 4, inciso 7,5, inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en
calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo
de cobro a Mario Montoya Castillo, cédula de identidad N° 5-248-212, por
“Adeudar a este ministerio la suma total de ¢478.942,81 (cuatrocientos setenta
y ocho mil novecientos cuarenta y dos colones con ochenta y un céntimos), por
una incapacidad no deducida del salario por el período del 19 de mayo al 29 de
junio de 2017. Lo anterior según oficios N° 04958-08-2017 DRH-SRC del 04 de
agosto de 2017 y N° 04595-07-2017DRH-DRC-SR-AI ambos del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones (folios 01 y 02) de la Dirección de Recursos
Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el
cual será instruido por la Asesora Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono
2586-4285 ó 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto
adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo
de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera
de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración
Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede
hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121436.—(
IN2018256041 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución N° 899-2018 AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos.—San
José, a las ocho horas cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho.
Proceso cobratorio incoado al señor David Corella López, cédula número
1-1383-990. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar
a la resolución N° 2164-17 AJCA, de las 08:30 horas del 17 de octubre del 2017
(folio 06) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°
5901-09-2017 DRH-DRC-SR del 20 de setiembre del 2017 del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos de este
Ministerio (folio 08), se informa que al encausado en expediente de este
Subproceso N° 5307-15, no se le pudo rebajar la totalidad de la deuda por
reintegro del monto de boleta de infracción de tránsito N° 3000200554 del 25 de
abril de 2015, con el vehículo placa PE-08-4553 por ¢280.000,00 de lo cual
quedó un saldo por cobrar de ¢88.000,00, el cual se cobrará en este expediente.
Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢656.322,15 (seiscientos
cincuenta y seis mil trescientos veintidós colones con quince céntimos), queda
en un monto total adeudado de ¢744.322,15 (setecientos cuarenta y cuatro mil y
trescientos veintidós colones con quince céntimos). Dicho proceso será instruido
por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o
2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume
y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la
notificación de la presente resolución según la Ley General de Administración
Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Licda.
Beatriz López González, Jefe del Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121439.—( IN2018256043 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente: Resolución Nº 2164-2017 AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José a las ocho
horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Acorde
con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la
Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo
N° 4 inciso 7, 5 inciso 5 y 10. Procede este subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro David
Corella López, cédula de identidad número 1-1383-990, por “Adeudar a este
Ministerio la suma total de ¢656.322,15 (seiscientos cincuenta y seis mil
trecientos veintidós colones con quince céntimos) según el siguiente desglose:
Concepto |
Valor en colones |
Sumas acreditadas que no
corresponden por el período del 26 al 30 de abril de 2017 |
80.960,14 |
30 días de preaviso no
otorgado al renunciar el 26 de abril de 2017 y regir la misma fecha |
575.362,01 |
Total |
656.322,15 |
Lo anterior
según oficios N°04835-07-2017 DRH-DRC-SR del 14 de setiembre de 2017 del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y
N°3117-2017-DRH-DCODC-A del 26 de abril de 2017 (folio 02) del Departamento de
Control y Documentación, carta de renuncia (folio 03). Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc.
Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en
la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto, así mismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121441.—(
IN2018256044 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 2786-2017-AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las
nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil
diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 210, 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General
para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574
del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus
reformas, artículo N° 4, inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en
calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo
de cobro Luis Axel Castrillo Fajardo, cédula de identidad número 5-310-741, por
“Adeudar a este ministerio la suma total de ¢42.135,21 (cuarenta y dos mil
ciento treinta y cinco colones con veintiún céntimos), por sumas acreditadas
que no corresponden del 17 y 18 de diciembre de 2016. Lo anterior según oficios
N° 05992-09-2017-DRH-DRC-SR, del 27 de setiembre de 2017, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01)
y el N° 73-2017-DRH-DCODC-A, del 05 de enero de 2017, del Departamento de
Control y Documentación (folio 03), ambos de este ministerio. Para lo anterior
se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal
Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en
la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo
contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas,
con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefa Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N°
121445.—( IN2018256050 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Documento
admitido traslado al titular
Ref:
30/2018/27652.—Tanques y Bombas Tanbo Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-609491.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-117956
de 16/03/2018.—Expediente: 2010-0002979.—Registro N° 202798 OASIS Lleno de
frescura en clase 20 Marca Mixto Registro de la Propiedad Industrial, a las
09:48:41 del 17 de abril de 2018.—Conoce este registro, la solicitud de
cancelación por falta de uso, promovida por el Paola Castro Montealegre,
casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de
Oasis Tank S.R.L., contra el Registro del Signo Distintivo Oasis Lleno de
Frescura, Registro N° 202798, el cual protege y distingue: tanques a base de
polietileno y plástico. En clase 20. Internacional, propiedad de Tanques y
Bombas Tanbo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-609491. Conforme a lo
previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud
de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un
mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la
Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2018255928 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace
saber a: José Alberto Peña Chaves en su carácter de presidente de la sociedad
Los Tacos Originales de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula
jurídica N° 3-102-731204, que a través del expediente DPJ-001-2018 del Registro
de Personas Jurídicas, visto los escritos presentados ante la Dirección de este
Registro, al ser las 09:46 horas del 12 de enero y la ser las 10:20 horas del
22 de enero, ambos del 2018, por los cuales la señora Marita Fanny Banichevich
Begovich en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Tacos
Mexicanos CR Sociedad Anónima, cedula jurídica N° 3-101-722840 así como
Taquería la Mexicana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-23590, plantea
gestión administrativa contra la denominación social Los Tacos Originales de
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica N°
3-102-731204 por considerar, entre otros, que la constitución de la sociedad de
responsabilidad limitada fue posterior y fundada de modo desleal por ex
colaboradores de la empresa; que existe una similitud con sus presentada e
incluso con sus marcas registradas “Taquería La Mexicana y Taquería la Mexicana
desde 1950”, basando su reclamo tanto en el numeral 29 de la Ley de Marcas
numero 7978 así como en el artículo 103 del Código de Comercio, por lo que pide
la inmovilización administrativa de Los Tacos Originales de Costa Rica Sociedad
de Responsabilidad Limitada, y se cancele el asiento de presentación o en su
defecto se ordene el cambio de denominación. Debido a lo anterior y con
sustento en la Circular D.R.P.J-011-2010 de veinticinco de agosto del dos mil
diez, decretada por la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, se
confiere audiencia: por un plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera
publicación del presente edicto. La audiencia a la persona supra indicada será
a efecto de que, dentro del plazo antes indicado, presenten los alegatos que a
los derechos de la entidad relacionada convengan. Se le previene que, en el
acto de notificarle la presente resolución, debe señalar lugar o medio para
atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de
San José, (se recomienda un fax), así como lugar o medio para atender
notificaciones ante el Tribunal Registral Administrativo, dentro del perímetro
en Montelimar, Goicoechea, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las
resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el
lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa,
incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y
siguientes del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número
26771-J del 18 de marzo de 1998 y sus reformas, con los artículos 25 y 26 de la
Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
ley número 8039 del 27 de octubre del 2000 y con los artículos 2 y 19 del
Reglamento Operativo del Tribunal Registral Administrativo, que es Decreto
Ejecutivo número 35456-J del 31 de agosto del 2009. Publíquese por 3 veces
consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat,
19 de marzo del 2018.—Departamento de Asesoría Legal.—Lic. Fabricio Arauz
Rodríguez.—( IN2018255870 ).
Se hace
saber a la señora: Stephanie de los Ángeles Mora Picado, en su calidad de
presidenta inscrita de la sociedad: Costa Rica Tyco Security S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-244910, que el Registro de Personas Jurídicas dio apertura a
un proceso de diligencia administrativa promovido por la señora Marianella
Arias Chacón en representación de la entidad extranjera denominada: Tyco
International Services GmbH, titular de la marca “Tyco”, y del cual que se les
confiere audiencia, por un plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de
que dentro del plazo antes indicado, presente los alegatos pertinentes. Se le
previene que debe indicar medio o lugar válido para escuchar notificaciones,
bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se
le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por
causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe,
permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo
lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento
del Registro Público (Decreto Ejecutivo Nº 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus
reformas. (Expediente Nº DPJ-053-2017). Publíquese por tres veces consecutivas
en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 23 de agosto del 2017.—Departamento
Legal Registro Personas Jurídicas.—Lic. Fabián Benavides Acosta, Asesor.— O. C. Nº OC17-0590.—Solicitud Nº 98748.—(
IN2018259407 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución
ROD-DGAU-169-2018 de las 9:00 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Bennett Moya Castro portador de la cédula de identidad
1-1333-0789 (conductor) y contra la señora Ivonne Hidalgo Bonilla portadora de
la cédula de identidad 1-1596-0932 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente N° OT-318-2017.
Resultando:
Único: Que
el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-307-2018 de
las 15:35 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Bennett Moya
Castro (conductor) y de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla (propietaria
registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de
la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la
señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas
funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse
multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas
cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del
transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad
sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la
mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Bennett Moya
Castro conductor del vehículo BLP-693 y de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla
propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Bennett Moya
Castro y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla, la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine
o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese
salario base para el año 2017 era de de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa BLP-693, es
propiedad de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla portadora de la cédula de
identidad 1-1596-0932 (folio 9).
Segundo: El 16 de noviembre de 2017, al
ser aproximadamente las 7:04 horas el oficial de tránsito Glen Rodríguez Gómez,
en el sector de la Radial a Loma Linda, San Sebastián, detuvo el vehículo placa
BLP-693 conducido por el señor Bennett Moya Castro por prestar sin autorización
estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio
5).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo BLP-693 viajaba una pasajera de nombre Maureen Vanessa Madrigal
Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-1295-0502; quien le indicó al
oficial de tránsito que el señor Bennett Moya Castro le estaba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas, desde Calle Fallas de
Desamparados hasta la CCSS en San José centro a cambio de un monto aproximado
de ¢ 3 800,00 (tres mil ochocientos colones) a pagarse por medio de tarjeta de
crédito, empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito
indicó que el conductor negó reiteradamente que estuviera prestando el servicio
de transporte público (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BLP-693
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Bennett Moya Castro y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Bennett Moya Castro se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Ivonne Hidalgo Bonilla se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Bennett Moya Castro e Ivonne Hidalgo
Bonilla podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia
en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
3. Se convoca al señor Bennett
Moya Castro en calidad de conductor del vehículo BLP-693 y a la señora Ivonne
Hidalgo Bonilla en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una
comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por
medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 7 de febrero de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las
partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark; ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente,
el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-602
del 17 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2017-314201744 confeccionada a nombre del señor Bennett Moya
Castro portador de la cédula de identidad 1-1333-0789, conductor del vehículo
particular placas BLP-693 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento N° 59586 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BLP-693.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2195
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta
de citación.
i) Resolución RRGA-138-2017 de
las 15:49 horas del 14 de noviembre de 2017 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRG-235-2018 de
las 15:15 horas del 9 de febrero de 2018 mediante la cual se declara sin lugar
el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Resolución RRG-307-2018 de
las 15:35 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Glen Rodríguez Gómez y
Mario Chacón Navarro quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano director.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 113-2018.—(
IN2018259648 ).
Resolución ROD-DGAU-171-2018 de
las 9:14 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Jesús Solano Morales portador de la cédula de identidad Nº
1-0606-0761 (conductor) y contra la señora Diana Vargas Solano portadora de la
cédula de identidad Nº 1-1177-0628 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente OT-321-2017.
Resultando:
Único.—Que el 28 de febrero de
2018 el Regulador General por resolución RRG-302-2018 de las 15:00 horas de ese
día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con
el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer
la posible responsabilidad del señor Jesús Solano Morales (conductor) y de la
señora Diana Vargas Solano (propietaria registral) por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la
señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad Nº
1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad Nº 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General
de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido
en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de
comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible
estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte
salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2º de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría General de la
República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015
estableció que “...la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado
su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede
brindar el servicio (…)” Y también indicó que “...el transporte
remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya
sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (.)”.
Así como también que “. una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jesús Solano
Morales conductor del vehículo BFG-041 y de la señora Diana Vargas Solano
propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jesús Solano
Morales y a la señora Diana Vargas Solano, la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine
o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese
salario base para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa BFG-041, es
propiedad de la señora Diana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad
Nº 1-1177-0628 (folio 10).
Segundo: El 14 de noviembre de 2017, al
ser aproximadamente las 10:43 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector del cruce Moravia-Guadalupe, frente a la tienda Ekono,
detuvo el vehículo placa BFG-041 conducido por el señor Jesús Solano Morales
por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo BFG-041 viajaban dos pasajeras una de nombre Sara Cubero Quirós,
portadora de la cédula de identidad Nº 1-1888-0015 y la otra desconocida; quien
le indicó al oficial de tránsito que el señor Jesús Solano Morales le estaba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el Subway de
San Pedro hasta el centro comercial en el cruce de Moravia y Guadalupe a cambio
de un monto que se pagaría al finalizar el recorrido y que el servicio fue
solicitado por una tercera persona ajena a ellas empleando la aplicación
tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor le había
manifestado que un caballero de nombre Gerardo había solicitado el servicio
mediante la aplicación Uber para que se recogiera a las dos señoritas (folios 5
y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BFG-041
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Jesús
Solano Morales y a la señora Diana Vargas Solano, que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jesús Solano Morales se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Diana Vargas
Solano se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Jesús Solano Morales y Diana Vargas
Solano podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
3. Se convoca al señor Jesús
Solano Morales en calidad de conductor del vehículo BFG-041 y a la señora Diana
Vargas Solano en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una
comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por
medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 11 de febrero de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las
partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-629
del 20 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación Nº 2-2017-241400773 confeccionada a nombre del señor Jesús Solano
Morales portador de la cédula de identidad Nº 1-0606-0761, conductor del
vehículo particular placas BFG- 041 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento Nº 58659 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFG-041.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2175
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta
de citación.
i) Resolución RRGA-120-2017 de
las 8:20 horas del 13 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRG-178-2018 de
las 11:40 horas del 1° de febrero de 2018 mediante la cual se declara sin lugar
el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Resolución RRG-302-2018 de
las 15:00 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco,
Rafael Arley Castillo y Marcos Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 115-2018.—(
IN2018259650 ).
Resolución
ROD-DGAU-172-2018 de las 9:18 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra
el señor Rodrigo Zamora Arroyo portador de la cédula de identidad 1-0900-0192
(conductor) y contra la señora María José García Gutiérrez portadora de la
cédula de identidad 4-0192-0140 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente OT-357-2017.
Resultando:
Único.—Que
el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-310-2018 de
las 15:50 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Rodrigo
Zamora Arroyo (conductor) y de la señora María José García Gutiérrez
(propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se
nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría
portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se
nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309,
ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse
multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas
cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría General de la
República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015
estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como
servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su
titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede
brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del
servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una
consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como
servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no
pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella
es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales
casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el
particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rodrigo Zamora
Arroyo conductor del vehículo BGR-551 y de la señora María José García
Gutiérrez propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi.
II.—Informar, que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rodrigo Zamora Arroyo y a la
señora María José García Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese
salario base para el año 2017 era de de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los
supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa BGR-551, es
propiedad de la señora María José García Gutiérrez portadora de la cédula de
identidad 4-0192-0140 (folio 10).
Segundo: El 17 de noviembre de 2017, al
ser aproximadamente las 12:38 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector del Distrito Hospital, Avenida 10 y Calle 20, San José
detuvo el vehículo placa BGR-551 conducido por el señor Rodrigo Zamora Arroyo
por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo BGR-551 viajaban dos pasajeras una de nombre Fernanda Vargas Arce,
portadora de la cédula de identidad 1-1752-0842 y la otra desconocida; quien le
indicó al oficial de tránsito que el señor Rodrigo Zamora Arroyo le estaba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Alajuelita
hasta el centro de San José a cambio de un monto que no se indicó en la boleta
de citación y que el servicio fue contratado por ella empleando la aplicación
tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor manifestó que
no conocía a las pasajeras (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BGR-551
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 24).
III.—Hacer saber al señor
Rodrigo Zamora Arroyo y a la señora María José García Gutiérrez, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo
que al señor Rodrigo Zamora Arroyo se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la señora María José García Gutiérrez se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Rodrigo Zamora
Arroyo y María José García Gutiérrez podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el
20 de diciembre de 2016.
3. Se
convoca al señor Rodrigo Zamora Arroyo en calidad de conductor del vehículo
BGR-551 y a la señora María José García Gutiérrez en calidad de propietaria
registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que
deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán
ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del miércoles 13 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las partes deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin
que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
8. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-721 del 28 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2017-241400786 confeccionada a nombre del
señor Rodrigo Zamora Arroyo portador de la cédula de identidad 1-0900-0192,
conductor del vehículo particular placas BGR-551 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17
de noviembre de 2017.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
N° 58666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BGR-551.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-2017-2347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con
autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso
de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado
contra la boleta de citación.
i) Resolución
RRG-607-2017 de las 13:10 horas del 20 de diciembre de 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRG-310-2018 de las 15:50 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se
nombró el órgano director del procedimiento.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y
Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. Nº 9032-2018.—Solicitud Nº 112-2018.—(
IN2018259651 ).
Resolución ROD-DGAU-173-2018 de
las 9:20 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor José Daniel Montero Araya portador de la cédula de identidad 1-1582-0164
(conductor) y contra la señora Michelle Valencia Cascante portadora de la
cédula de identidad 1-1606-0461 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente OT-364-2017.
Resultando:
Único.—Que el 20 de marzo de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-170-2018 de las 8:00
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor José Daniel
Montero Araya (conductor) y de la señora Michelle Valencia Cascante
(propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se
nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría
portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se
nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309,
ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593
establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no
es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco
a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Daniel
Montero Araya conductor del vehículo MTV-118 y de la señora Michelle Valencia
Cascante propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Daniel
Montero Araya y a la señora Michelle Valencia Cascante, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible
determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo
acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016
celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa MTV-118, es
propiedad de la señora Michelle Valencia Cascante portadora de la cédula de
identidad 1-1606-0461 (folio 10).
Segundo: El 20 de noviembre de 2017, al
ser aproximadamente las 7:18 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector del Distrito Hospital, Avenidas 6 y 4 y Calle 10, San
José detuvo el vehículo placa MTV-118 conducido por el señor José Daniel
Montero Araya por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo MTV-118 viajaba un pasajero de nombre Max Mayorga Obando, portador
de la cédula de identidad 1-1450-0837; quien le indicó al oficial de tránsito
que el señor José Daniel Montero Araya le estaba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde el centro de San José hasta Pavas a
cambio del monto de ¢6 000,00 (seis mil colones) y que el servicio fue
contratado por él empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de
tránsito indicó que el conductor manifestó que trabajaba con la empresa Uber
(folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa MTV-118
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 20).
III.—Hacer saber al señor José
Daniel Montero Araya y a la señora Michelle Valencia Cascante, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Daniel Montero Araya se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la señora Michelle Valencia Cascante se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores José Daniel Montero Araya y Michelle
Valencia Cascante podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el
20 de diciembre de 2016.
3. Se convoca al señor José
Daniel Montero Araya en calidad de conductor del vehículo MTV-118 y a la señora
Michelle Valencia Cascante en calidad de propietaria registral de dicho
vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse
personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de
febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
4. Las
partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-713
del 27 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2017-241400789 confeccionada a nombre del señor José Daniel
Montero Araya portador de la cédula de identidad 1-1582-0164, conductor del
vehículo particular placas MTV-118 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de noviembre de
2017.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento Nº 58667 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa MTV-118.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2330
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Resolución RRG-008-2018 de
las 8:05 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
i) Resolución RRGA-170-2018 de
las 8:00 horas del 20 de marzo de 2018 mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y
Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria
corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde
resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. Nº 9032-2018.—Solicitud Nº
111-2018.—( IN2018259654 ).
Resolución ROD-DGAU-174-2018 de
las 9:23 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento.—Inicio
del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Dany Salazar Artavia
portador de la cédula de identidad 1-1154-0465 (conductor) y contra la señora
Grettel Noguera Artavia portadora de la cédula de identidad 1-1400-0254
(propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente:
OT-381-2017
Resultando:
Único.—Que el 1° de marzo de
2018 el Regulador General por resolución RRG-315-2018 de las 9:10 horas de ese
día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con
el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer
la posible responsabilidad del señor Dany Salazar Artavia (conductor) y de la
señora Grettel Noguera Artavia (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de
identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la
Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (Ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593
establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no
es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco
a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontrarán prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017
el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dany Salazar
Artavia conductor del vehículo BLJ-398 y de la señora Grettel Noguera Artavia
propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Dany Salazar Artavia y a la señora Grettel Noguera Artavia, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de
una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el
año 2017 era de de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa BLJ-398, es propiedad de la señora Grettel Noguera
Artavia, portadora de la cédula de identidad 1-1400-0254 (folio 10).
Segundo: El 21 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 7:24 horas el
oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Loma Linda de
Desamparados, por el cruce de la Urbanización Tauro, detuvo el vehículo placa
BLJ-398 conducido por el señor Dany Salazar Artavia por prestar sin
autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BLJ-398 viajaba una
pasajera de nombre Jennifer Venegas Bravo, portadora de la cédula de identidad
1-1165-0224; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Dany Salazar
Artavia le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas,
desde Desamparados hasta el INFOCOOP en San José, a cambio del monto de ¢ 7
000,00 (siete mil colones) a pagar por medio de transferencia electrónica y que
el servicio fue solicitado por ella empleando la aplicación tecnológica Uber.
Le muestra abierta en la pantalla de su teléfono celular dicha aplicación
(folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BLJ-398 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Dany
Salazar Artavia y a la señora Grettel Noguera Artavia, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dany Salazar Artavia se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Grettel
Noguera Artavia se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte de los señores Dany Salazar Artavia y Grettel
Noguera Artavia podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
3. Se convoca al señor Dany
Salazar Artavia en calidad de conductor del vehículo BLJ-398 y a la señora
Grettel Noguera Artavia en calidad de propietaria registral de dicho vehículo,
a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o
por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 20 de febrero de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las
partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-675
del 23 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2017-249100980, confeccionada a nombre del señor Dany Salazar
Artavia portador de la cédula de identidad 1-1154-0465, conductor del vehículo
particular placas BLJ-398 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 21 de noviembre de 2017.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento N° 58670 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BLJ-398.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2261
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el
conductor investigado contra la boleta de citación.
i) Resolución RRG-022-2018 de
las 9:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
j) Resolución RRG-315-2018 de
las 9:10 horas del 1° de marzo de 2018 mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
k) Resolución RRGA-473-2018 de
las 8:15 horas del 23 de mayo de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes,
Gerardo Cascante Pereira y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta
de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al Órgano Director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9032-2018.—Solicitud N°
114-2018.—( IN2018259656 ).
Resolución ROD-DGAU-175-2018 de
las 9:26 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad
1-0489-0553 (conductor y propietario registral) por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-089-2018
Resultando:
Único.—Que
el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-172-2018 de las 8:10 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio al
procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real
de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor
Carlos Alberto Arce Avilés (conductor y propietario registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavaría, cédula de identidad número
1-0991-0959 y como suplente a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de
identidad número 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de
Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593
establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no
es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco
a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte
público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio
público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de
acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor,
ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Alberto
Arce Avilés conductor y propietario registral del vehículo placas 752945 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas, modalidad taxi.
II.—Informar, que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Alberto
Arce Avilés la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa
que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2018
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con
lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales el investigado queda
debidamente intimado:
Primero: El vehículo placa 752945, es
propiedad del señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de
identidad 1-0489-0553 (folio 11).
Segundo: El 2 de enero de 2018, al ser aproximadamente
las 8:11 horas, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, detuvo el
vehículo placa 752945, conducido por el señor Carlos Alberto Arce Avilés, en el
sector del distrito Hospital, Avenida 6 y Calle 7, por prestar sin autorización
estatal el transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folios 4 y 5).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo 752945, viajaba una pasajera de nombre Dayana Bogantes Peña,
portadora de la cédula de identidad 2-0800-0535 quien al ser consultada por el
oficial de tránsito manifestó que el señor Carlos Alberto Arce Avilés le estaba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el costado
sur del parque de la CCSS hasta el Hospital Calderón Guardia a cambio de un
monto de ¢ 1 174,00 (mil ciento setenta y cuatro colones) a cancelar por medio
de tarjeta de crédito y empleando para ello la aplicación tecnológica Uber. El
oficial de tránsito indicó que le informó al conductor que se filmó un video de
lo ocurrido (folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 752945
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con
placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor Carlos
Alberto Arce Avilés que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Alberto Arce Avilés, se le atribuye la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Alberto
Arce Avilés podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones)
de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018.
3. Se convoca al señor Carlos
Alberto Arce Avilés en calidad de conductor y propietario registral del
vehículo placas 752945 a una comparecencia oral y privada a la cual deberá
presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la cual deberá ejercer
su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
jueves 21 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
4. La parte debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrá contar con patrocinio letrado.
6. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo la parte y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-093
del 15 de enero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-241400001 confeccionada a nombre del señor Carlos
Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad 1-0489-0553 conductor
del vehículo particular placa 752945 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de enero de
2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y prueba de lo ocurrido.
d) Documento N° 59544 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa 752945.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2018-0095
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que al vehículo investigado el sistema de permisos no le ha emitido código alguno amparado a empresas prestatarias
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(SEETAXI).
h) Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta
de citación.
i) Resolución RRG-162-2018 de
las 14:30 horas del 29 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-172-2018 de
las 8:10 horas del 20 de marzo de 2018 mediante la cual se ordena el inicio del
procedimiento ordinario.
k) Resolución RRGA-471-2018 de
las 8:10 horas del 23 de mayo de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y
Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notifíquese la presente
resolución al investigado.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.C. N° 9032.—Solicitud N° 110-2018.—(
IN2018259658 ).
ROD-DGAU-177-2018 de las 9:30
horas del 25 de junio del 2018.—Órgano Director del
Procedimiento. Resolución Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Álvaro Jara Tenorio portador de la cédula de identidad
1-0929-0331 (conductor) y contra la señora Raquel Alfaro Poveda portadora de la
cédula de identidad 1-1009-0734 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente OT-143-2018.
Resultando:
Único.—Que el 20 de marzo de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-173-2018 de las 8:15 horas de
ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de
establecer la posible responsabilidad del señor Álvaro Jara Tenorio (conductor)
y de la señora Raquel Alfaro Poveda (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de
identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección
General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa Ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido
en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de
comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible
estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte
salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004, mediante resolución
RRG-3333-2004, de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.
V.—Que la Procuraduría General de la
República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015
estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como
servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su
titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede
brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte
remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya
sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del
transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad
sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la
mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…)”
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Álvaro Jara
Tenorio conductor del vehículo RQL-876 y de la señora Raquel Alfaro Poveda
propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Álvaro Jara
Tenorio y a la señora Raquel Alfaro Poveda, la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine
o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese
salario base para el año 2018 era de de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un
mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: vehículo placa RQL-876, es
propiedad de la señora Raquel Alfaro Poveda portadora de la cédula de identidad
1-1009-0734 (folio 10).
Segundo: El 17 de enero de 2018, al ser
aproximadamente las 10:35 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco,
en el sector de la parada de buses de la Coca Cola sobre calle 16, San José, detuvo
el vehículo placa RQL-876 conducido por el señor Álvaro Jara Tenorio por
prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo RQL-876 viajaba un pasajero de nombre Francisco Cortés Odel,
portador del documento de identidad 155818718718; quien le indicó al oficial de
tránsito que el señor Álvaro Jara Tenorio le estaba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde la Embajada de Nicaragua hasta la
parada de buses de la Coca Cola en San José, a cambio del monto de ¢ 2.000,00
(dos mil colones) a pagarse mediante tarjeta de crédito y que el servicio fue
solicitado por él empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito
afirmó que el conductor trató de evitar el control policial y que le informó
que el evento fue grabado en video (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa RQL-876 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Álvaro
Jara Tenorio y a la señora Raquel Alfaro Poveda, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que, de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y
3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Álvaro Jara Tenorio se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas y a la señora Raquel Alfaro Poveda se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Álvaro Jara Tenorio y Raquel Alfaro
Poveda podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2017 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3 Se
convoca al señor Álvaro Jara Tenorio en calidad de conductor del vehículo
RQL-876 y a la señora Raquel Alfaro Poveda en calidad de propietaria registral
de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán
presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer
su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
lunes 25 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las partes deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-114
del 23 de enero de 2018, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-241400061 confeccionada a nombre del señor Álvaro Jara
Tenorio portador de la cédula de identidad 1-0929-0331, conductor del vehículo
particular placas RQL-876 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 17 de enero de 2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento N° 59550 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa RQL-876.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-0145,
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT,
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta
de citación.
i) Resolución RRG-260-2018 de
las 12:40 horas del 19 de febrero de 2018, en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-173-2018 de
las 8:15 horas del 20 de marzo de 2018, mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
9. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles, a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la
Administración Pública, se informa que, contra la presente resolución; cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso
de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9032-2018.—Solicitud N°
109-2018.—( IN2018259659 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RRGA-720-2018 de las 15:05 horas
del 21 de junio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría,
portador de la cédula de identidad 4-0231-0130 (conductor) y el BAC San José
Leasing S. A., con cédula jurídica 3-101-083308 (propietario registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento. Expediente N° OT-151-2017
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 03 de julio de 2017, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2017-271 del 29 de junio de ese año, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2017-2481100772,
confeccionada a nombre del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador
de la cédula de identidad número 4-0231-0130, conductor del vehículo particular
placas MCS-023 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 20 de marzo de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 58921 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-2481100772 se consignó: “Conductor circula vehículo sorprendido
presta servicio transporte público sin autorización del CTP al pasajero Sr.
José Ángel Zúñiga Rojas. Céd. 207220105 que es un servicio de Uber y que pidió
el servicio por medio de la aplicación del sector de Alajuela a Santa Rosa de
Heredia y que el monto del servicio es de 5000 colones aproximadamente ya que
otras veces ha tomado el servicio y ese es el monto normal. Adjunta artículos
38d y 44 de la Ley 7593. Ver video. Notificado por medio de boleta” (folio
4).
IV.—Que, en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial Cristian
Vargas Vargas, se consignó que: “Al ser las 07:00 horas del 30-6-17 me
encontraba controlando el carril exclusivo de autobuses, por lo que observé un
vehículo sedán color beige circulando por el mismo por lo que procedí a
realizar la señal manual de parada. Le solicité los documentos del vehículo y
la respectiva licencia. Le noto un poco nerviosos, le indiqué el irrespeto al
carril y posteriormente le solicité los dispositivos de seguridad
correspondientes, por lo que le indiqué al conductor que si era un servicio de
Uber, mismo que respondió que no por lo que le consulté al pasajero que viajaba
de acompañante en parte delantera mismo que manifiesta no conocer al conductor
y que el servicio lo solicitó por medio de la aplicación Uber del sector de
Alajuela a Santa Rosa de Heredia, mismo por el que le cobran ¢5000 colones
según la aplicación, por lo que procedí a indicarle al conductor del
procedimiento respectivo de ARESEP y a la coordinación con mi jefe inmediato
para la coordinación con la plataforma para la detención respectiva del
vehículo y el traslado respectivo al depósito. UL. Nota: ver video”.
(folios 5 y 6).
V.—Que el 12 de julio de
2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el
vehículo placas MCS-023 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del
BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308 (folio
10).
VI.—Que el 03 de julio de 2017 el señor
Marvel Alejandro Sánchez Chavarría presentó recurso de apelación contra la
boleta de citación número 2-2017-2481100772, aportó prueba documental y señaló
medio para escuchar notificaciones (folios 11 al 16).
VII.—Que el 31 de julio de 2017 el Regulador
General por la resolución RRG-259-2017 de las 15:00 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placas MCS-023 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 21 al 23).
VIII.—Que el 09 de
noviembre de 2017 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-474-2017 de
las 15:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación número 2-2017-2481100772 (folios 43 al
56).
IX.—Que el 05 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 20 de junio de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 2861-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean
los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos
con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo
con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2017-2481100772, el 20 de marzo de 2018 detuvo al señor Marvel Alejandro
Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130,
porque con el vehículo placas MCS-023, prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, de Alajuela a Santa Rosa de Heredia. El
vehículo es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula
jurídica 3-101-083308. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece
que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se
exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley
7337 del 05 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4.
Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los
procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por
delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
disposiciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las
autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Marvel Alejandro
Sánchez Chavarría portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130
(conductor) y contra el BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula
jurídica 3-101-083308 (propietario registral), por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la Ley 7337 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvel
Alejandro Sánchez Chavarría (conductor) y del BAC San José Leasing S. A.,
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvel Alejandro
Sánchez Chavarría (conductor) y al BAC San José Leasing S. A., la imposición de
una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo
acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el
20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa MCS-023
es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica
3-101-083308 (folio 10).
Segundo: Que el 30 de junio de 2017, el
oficial de Tránsito Cristian Vargas Vargas, en la Ruta 1 sentido Alajuela-San
José, detuvo el vehículo MCS-023, que era conducido por el señor Marvel
Alejandro Sánchez Chavarría (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo MCS-023 viajaba un pasajero de nombre: José Ángel
Zúñiga Rojas, portador de la cédula de identidad 2-0722-0105, a quien el señor
Marvel Alejandro Sánchez Chavarría se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde Alajuela hasta Santa Rosa de Heredia
cobrándole a cambio el monto de ¢5 000,00 (cinco mil colones) empleando la
aplicación Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que se realizó la consulta
sobre si el vehículo placa MCS-023 aparecía o no en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), o si aparecía autorizado con placa de transporte público,
modalidad seetaxi.
III.—Hacer saber al señor Marvel
Alejandro Sánchez Chavarría y al BAC San José Leasing S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvel Alejandro Sánchez
Chavarría, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al BAC San José
Leasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría y del
BAC San José Leasing S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de
2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-271
del 29 de junio de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2017-248100772 confeccionada a nombre del señor el señor
Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número
4-0231-0130 conductor del vehículo particular placas MCS-023 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 30 de junio de 2017.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 58921 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa MCS-023
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Recurso
de apelación contra la boleta de citación número 2-2017-248100772 presentado
por el conductor investigado.
h) Resolución RRG-259-2017 de
las 15:00 horas del 31 de julio de 2017 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
i) Resolución
RRG-474-2017 de las 15:10 horas del 09 de noviembre de 2017 mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de
citación.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y
Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 09:30 horas del lunes 14 de enero de 2019 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar las partes
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Marvel Alejandro Sánchez
Chavarría (conductor) y al Bac San José Leasing S. A., (propietario registral),
en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 118-2018.—( IN2018261911 ).
Resolución RRGA-770-2018 de las
8:00 horas del 5 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Wilberth Romero Vásquez,
portador de la cédula de identidad 1-1151-0732 (conductor) y contra el señor
Javier Alfaro Mora, portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad Taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-282-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 8 0 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-475 del 14 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-251200669, confeccionada a nombre del señor Wilberth Romero Vásquez,
portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 conductor del vehículo
particular placas BJD-704 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018 y b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 38954 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2018-251200669 se consignó: “Se sorprende en vía prestando servicio
remunerado personas modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso del
CTP para brindar el servicio viaja con Luis Arguedas Chaves 602940495 mismo
indica que viaja servicio Uber desde Escuela Sion Cocal a BCR Esparza por un
monto de 6479,48 colones según aplicación. Se procede basado art 44 y 38D Ley
7593. No quiso firmar. Se le hizo entrega copias frente a testigo” (folio
4).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó que: “Se sorprende en vía
prestando servicio remunerado personas modalidad taxi sin contar con ningún
tipo de permiso del CTP para brindar el servicio viaja con Luis Arguedas Chaves
602940495 mismo indica que viaja servicio Uber desde Escuela Sion Cocal a BCR
Esparza por un monto de 6479,48 colones según aplicación. Se procede basado art
44 y 38D Ley 7593. No quiso firmar. Se le hizo entrega copias frente a testigo”
(folio 5).
V.—Que el 18 de mayo de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el
vehículo placas BJD-704 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del
señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (folio
8).
VI.—Que el 7 de mayo de 2018 el señor
Wilberth Romero Vásquez presentó recurso de apelación contra la boleta de
citación número 2-2018-251200669 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios
11 al 17).
VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la
constancia DACP-PT-2018-897 mediante la cual el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que
de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BJD-074 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 18).
VIII.—Que el 31 de mayo de 2018 el señor
Javier Alfaro Mora presentó gestión planteando una tercería excluyente de
dominio, se apersonó al procedimiento como tercero con interés legítimo y
señaló medio para escuchar notificaciones (folios 19 al 24).
IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-598-2018 de las 9:20 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BJD-704 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 34 al 36).
X.—Que el 5 de marzo de
2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
XI.—Que el 3 de julio de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 3074-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-251200669 el 4 de mayo de 2018 detuvo al señor Wilberth Romero
Vásquez, portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 porque con el
vehículo placas BJD-704, prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, desde El Cocal de Puntarenas a Esparza. El vehículo es
propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad
6-0337-0421. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Wilberth Romero
Vásquez portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 (conductor) y
contra el señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad
6-0337-0421 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilberth Romero
Vásquez (conductor) y del señor Javier Alfaro Mora (propietario registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilberth Romero
Vásquez (conductor) y al señor Javier Alfaro Mora la imposición de una sanción
solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018..
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJD-704
es propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad
6-0337-0421 (folio 10).
Segundo: Que el 4 de mayo de 2018, el
oficial de Tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de Espíritu Santo,
Esparza, frente al Restaurante Tabaris, detuvo el vehículo BJD-704, que era
conducido por el señor Wilberth Romero Vásquez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BJD-704 viajaba un pasajero de nombre Luis Arguedas
Chaves, portador de la cédula de identidad 6-0294-0495, a quien el señor
Wilberth Romero Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde la Escuela Sion en Cocal de Puntarenas hasta la
sucursal del BCR en Esparza, cobrándole a cambio el monto de ¢ 6 479,48 (seis
mil cuatrocientos setenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos)
empleando la aplicación Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJD-704
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Wilberth Romero Vásquez y al Señor Javier Alfaro Mora que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Wilberth Romero Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas. Y al señor Javier Alfaro Mora se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilberth
Romero Vásquez y del señor Javier Alfaro Mora podría imponérseles una sanción
al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-475
del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-251200669 confeccionada a nombre del
señor el señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad
1-1151-0732 conductor del vehículo particular placas BJD-704 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 4 de mayo de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 38954 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BJD-704.
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-897
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso
de apelación contra la boleta de citación número 2-2018-251200669 presentado
por el conductor investigado.
i) Tercería excluyente de
dominio y apersonamiento como tercero con interés legítimo presentada por el
propietario registral del vehículo investigado.
j) Resolución RRGA-598-2018 de
las 9:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y
Rafael Jiménez Varela, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del miércoles 27 de febrero de 2019 en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar las partes
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En
el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Wilberth Romero Vásquez
(conductor) y al señor Javier Alfaro Mora (propietario registral).
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 121-2018.—( IN2018261912 ).
Resolución RRGA-771-2018 de las
8:10 horas del 5 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Antonio Marín
Acuña, portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 (conductor) y contra el
señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento
del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-277-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-481 del 14 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-241400423, confeccionada a nombre del señor José Antonio Marín Acuña,
portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 conductor del vehículo
particular placa BNV-665 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 2 de mayo de 2018 y b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento Nº 38474 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-241400423 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido
prestando servicio de transporte público ilegal sin permisos del CTP a Warner
Ruiz, viaja de Pavas al MEP y paga 2770,29 por el servicio el cual cancela por
medio de la aplicación de transporte de Uber, se toma video. El conductor se
notifica con boleta de citación, se adjuntan artículos 44, 38D Ley Aresep”
(folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que: “Me encuentro en un
operativo de rutina en el sector de San José al costado oeste del Estadio
Nacional, le realizo señal de detenerse al vehículo placas BNV665 porque
circula con restricción de placas por ser número 5, le solicito al conductor
licencia de conducir y documentos del vehículo, y me manifiesta que el vehículo
es rentado por lo que no le aplica la restricción observo y le manifiesto al
conductor que viaja con la aplicación tecnológica de la empresa Uber, porque la
observo, le manifiesto que me muestre dispositivos de seguridad y se niega a
bajar del vehículo, el pasajero se baja y le manifiesta a mi compañero testigo
Samael Saborío que es un servicio Uber y que viaja de Pavas hasta el sector del
MEP y que paga por medio de la aplicación de taxi Uber 2.770,29 colones según
la aplicación que muestra a mi compañero, el conductor de una forma prepotente
indica que no se va a bajar del vehículo, se le manifiesta el procedimiento, se
realiza la boleta de citación y se notifica con una copia, se baja del vehículo
minutos después y se realiza un inventario del vehículo en presencia del
conductor y se le entrega una copia, el vehículo se traslada al depósito de
custodia de vehículos de Zapote” (folios 6 y 7).
V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNV-665
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Henry Gunera Linares
portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (folio 11).
VI.—Que el 16 de mayo de 2018 el señor José
Antonio Marín Acuña presentó recurso de apelación contra la boleta de citación
Nº 2-2018-241400423 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 14 y
15).
VII.—Que el 16 de mayo el señor Henry Gunera
Linares planteó recurso de apelación contra la boleta de citación número
2-2018-241400423 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 16 al 22).
VIII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la
constancia DACP-PT-2018-900 mediante la cual el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que
de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BNV-665 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 23).
IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-594-2018 de las 9:00 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNV-665 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 25 al 27).
X.—Que el 5 de marzo de
2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
XI.—Que el 3 de julio de
2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3072-DGAU-2018
emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento
a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de
la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es
servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-241400423 el 2 de mayo de 2018 detuvo al señor
José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad número 1-0518-0856
porque con el vehículo placa BNV-665, prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, desde Pavas hasta el MEP en San José. El vehículo
es propiedad del señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad
8-0095-0061. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la
Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o
bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Antonio Marín
Acuña portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 (conductor) y contra el
señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061
(propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Antonio
Marín Acuña (conductor) y del señor Henry Gunea Linares (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad Nº 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto.
Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre
impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la
cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor José Antonio Marín Acuña (conductor) y al señor Henry Gunea Linares la
imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14
del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en
los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNV-665
es propiedad del señor Henry Gunea Linares portador de la cédula de identidad
Nº 8-0095-0061 (folio 11).
Segundo: Que el 2 de mayo de 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del costado oeste del
Estadio Nacional, detuvo el vehículo BNV-665, que era conducido por el señor
José Antonio Marín Acuña (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BNV-665 viajaba un pasajero de nombre Warner Ruiz
Chaves, portador de la cédula de identidad Nº 1-1115-0700, a quien el señor
José Antonio Marín Acuña se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Pavas hasta el MEP en San José centro, cobrándole
a cambio el monto de ¢ 2 770,29 (dos mil setecientos setenta colones con
veintinueve céntimos) empleando la aplicación Uber, la cual mostró abierta en
la pantalla de su teléfono celular al oficial de tránsito. Asimismo, el
conductor también tenía abierta en la pantalla de su teléfono celular la
aplicación Uber (folios 5 al 7 y 10).
Cuarto: Que el vehículo placa BNV-665
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 23).
III.—Hacer saber al señor José
Antonio Marín Acuña y al señor Henry Gunea Linares que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Antonio Marín Acuña, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas. Y al señor Henry Gunea Linares se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor José Antonio Marín Acuña y del señor
Henry Gunea Linares podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-481
del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-241400423 confeccionada a nombre del señor el señor José
Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad 1-0518-0856 conductor
del vehículo particular placa BNV-665 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de mayo de 2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y pruebas.
d) Documento Nº 38474 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNV-665
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-900
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recursos de apelación contra
la boleta de citación Nº 2-2018-241400423 presentados separadamente por el
conductor investigado y por el propietario registral investigado.
i) Resolución RRGA-594-2018 de
las 9:00 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco,
Samael Saborío Rojas y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del jueves 28 de febrero de 2019 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor José Antonio Marín Acuña
(conductor) y al señor Henry Gunea Linares (propietario registral).
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 120-2018.—( IN2018261913 ).
Resolución RRGA-797-2018 de las
10:05 horas del 06 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Luis Calvo
Castillo, portador de la cédula de identidad N° 1-1447-0221 (conductor) y
contra la Empresa Rial S. A., con cédula jurídica 3-101-103006 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-270-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de mayo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2017-461 del 07 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 3000758915,
confeccionada a nombre del señor José Luis Calvo Castillo, portador de la
cédula de identidad número 1-1447-0221, conductor del vehículo particular
placas BFF-016 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 01 de mayo de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 47562 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
3000758915 se consignó: “San José, Catedral, calle 5, frente a Rosti Pollos,
Ley 7593, presta servicio público sin permiso de Aresep. Retiro de vehículo
como medida cautelar. Art 38 D y 44 de la Ley 7593. Conductor circula vehículo
y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin autorización del
CTP a Mari Paz Lara Batalla cédula 117310746 y a Juliana Hernández Sánchez
cédula 11761066 de San José, Catedral, Taco Bell Calle 5 a Curridabat por un
monto de 3200 colones. La Srta. Lara Batalla indica que solicitó el servicio a
través de la aplicación Uber” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial
Alejandro Acuña Salazar, se consignó que: “Encontrándonos mi compañero Luis
Ávila Solís y mi persona en vía pública, en las cercanías de la Plaza de La
Cultura y alrededores, propiamente en avenidas 0 y 1, calle 5, frente a Rosti
Pollos, observamos el vehículo placa BFF-016 circular en sentido sur norte. Se
le hace señal de parada y se orilla al lado derecho de la calzada. Al momento
de abordar el vehículo, se observa a una pasajera en el asiento trasero y a
otra pasajera en el asiento delantero del acompañante. Al consultarle a la
pasajera del asiento delantero de nombre Maripaz Lara Batalla con cédula de
identidad número 117310746 ésta indica que es un servicio remunerado de
personas, que el servicio es llamado Uber, que fue solicitado a través de la
aplicación Uber para realizar traslado de San José, frente a Taco Bell hasta
Curridabat y que le están cobrando un monto de 3200.00 colones (tres mil
doscientos colones) por el viaje. El conductor no cuenta con permisos para
transporte remunerado de personas emitido por el CTP. Las pasajeras se bajan y
se retiran del lugar por medios propios. El vehículo queda detenido en el
Depósito de Vehículos Detenidos de Región Metropolitana, ubicado en El Coco,
Alajuela como medida cautelar según artículos 38 inciso d) y 44 de la Ley 7593;
con la boleta de citación número 3000-758915 y con inventario número 047562”.
(folio 5).
V.—Que el 17 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BFF-016
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Rial S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-103006 (folios 8 y 9).
VI.—Que el 03 de mayo de 2018 el señor José
Luis Calvo Castillo presentó recurso de apelación contra la boleta de citación
número 3000758915 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 11 al
17).
VII.—Que el 24 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-486-2018 de las 09:10 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BFF-016 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios
20 al 23).
VIII.—Que el 05 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y
de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el
Despacho.
IX.—Que el 04 de julio de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 3102-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 3000758915, el 01 de mayo de 2018 detuvo al señor José Luis Calvo
Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221, porque con el
vehículo placas BFF-016, prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, desde San José centro frente a Rosti Pollos hasta
Curridabat. El vehículo es propiedad de la empresa Rial S. A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-103006. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización Esta documentación podrá ser requerida
en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los
vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Luis Calvo
Castillo portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221 (conductor) y
contra la empresa Rial S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-103006
(propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio al
procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los
hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José
Luis Calvo Castillo (conductor) y de la empresa Rial S. A., (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor José Luis Calvo Castillo (conductor) y a la empresa Rial S. A.,
(propietaria registral) la imposición de una sanción solidaria que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior
con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFF-016
es propiedad de la empresa Rial S. A., portador de la cédula jurídica
3-101-103006 (folio 8).
Segundo: Que el 01 de mayo de 2018, el
oficial de Tránsito Alejandro Acuña Salazar, en San José, Distrito Catedral,
Calle 5 frente a Rosti Pollos detuvo el vehículo BFF-016, que era conducido por
el señor José Luis Calvo Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BFF-016 viajaban dos pasajeras de nombre: Maripaz Lara Batalla,
portadora de la cédula de identidad 1-1731-0746 y Juliana Hernández Sánchez
portadora de la cédula de identidad 1-1761-0866, a quienes el señor José Luis
Calvo Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas, desde Taco Bell en San José centro hasta Curridabat cobrándoles a
cambio el monto de ¢ 3 200,00 (tres mil doscientos colones) empleando la
aplicación Uber (folio 5).
Cuarto: Que se realizó la consulta
sobre si el vehículo placa BFF-016 aparecía o no en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), o si aparecía autorizado con placa de transporte público,
modalidad seetaxi.
III.—Hacer saber al señor José
Luis Calvo Castillo y a la empresa Rial S. A., que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Luis Calvo Castillo, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas. Y a la empresa Rial S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Luis
Calvo Castillo y por parte de la empresa Rial S. A., podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-461
del 07 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 3000758915 confeccionada a nombre del señor el señor José Luis
Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1447-0221 conductor del
vehículo particular placas BFF-016 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 01 de mayo de
2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 47562 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFF-016
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra
la boleta de citación número 3000758915 presentado por el conductor
investigado. h) Resolución RRGA-486-2018 de las 9:10 horas del 24 de mayo de
2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alejandro Acuña Salazar y
Luis Rutley Ávila Solís, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 14 de
marzo de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción
de la Institución.
9. Deben aportar las partes
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor José Luis Calvo Castillo
(conductor) y a la empresa Rial S. A., (propietaria registral), en la dirección
o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no
existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 117-2018.—( IN2018261914 ).
Resolución
RRGA-798-2018 de las 10:10 horas del 6 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora
General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Jorge
Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0336-0690
(conductor) y contra el señor Gustavo Bonilla Rees, portador de la cédula de
identidad 1-1394-0814 (propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente
OT-283-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-483 del 14 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-248600544, confeccionada a nombre del señor Jorge Enrique Monge Sánchez,
portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 conductor del vehículo
particular placa BMS-060 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018 y b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 38475 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2018-248600544 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública,
conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte
público sin que cuente con la debida autorización del Consejo de Transporte
Público, CTP, traslada a Angie Barrantes de Desamparados a la parada de buses
de Grecia, pago por medio de la aplicación celular vía transferencia
electrónica, se toma video y fotografía de prueba, aplicación de la Ley 7593,
artículos 44 y 38D, conductor y usuario confirman servicio” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo
Agüero Rojas, se consignó que: “El día viernes 04 de mayo de 2018, en
labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros del GOE
de la región central en San José, San Sebastián, Paso Ancho, sobre la radial
150 metros norte de la esquina noroeste del Colegio Seminario, donde se le hace
señal de parada al vehículo placa número BMS060, color blanco, marca Nissan
sedan 4 puertas, conducido por el señor Jorge Monge, le indico que tiene
restricción vehicular y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad,
mientras el compañero Julio Ramírez dialoga con el pasajero, quien indica que
llamó al conductor por medio de una aplicación electrónica, indicando que viaja
desde Desamparados a la parada de buses de Grecia y que cancela el monto del
servicio al terminar el recorrido por medio de transferencia electrónica. El
conductor manifestó que la pasajera era sobrina, lo cual se comprobó que no era
cierto y no tenían parentesco familiar, además no portaba chaleco reflectivo.
El pasajero se bajó del vehículo y se montó en un transporte público modalidad
taxi. Luego el conductor admitió prestar un servicio sin contar con la
respectiva autorización. Se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta
inventario del vehículo original y boleta de citación” (folio 5).
V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMS-060
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees
portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (folio 8).
VI.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la
constancia DACP-PT-2018-901 mediante la cual el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que
de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BMS-060 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 11).
VII.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-599-2018 de las 9:25 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMS-060 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al
16).
VIII.—Que el 5 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
en relación con el Despacho.
IX.—Que el 5 de julio de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 3107-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-248600544 el 4 de mayo de 2018 detuvo al señor Jorge Enrique
Monge Sánchez portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 porque con
el vehículo placa BMS-060 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Desamparados hasta la parada de buses de Grecia.
El vehículo es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula
de identidad 1-1394-0814. Lo anterior, podría configurar la falta establecida
en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4.
Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los
procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por
delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las
autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda
el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por
tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el
procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jorge Enrique Monge
Sánchez portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 (conductor) y
contra el señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad
1-1394-0814 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del
procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los
hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge
Enrique Monge Sánchez (conductor) y del señor Gustavo Bonilla Rees (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Jorge Enrique Monge Sánchez (conductor) y al señor Gustavo Bonilla Rees
la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en
los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMS-060
es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad
1-1394-0814 (folio 8).
Segundo: Que el 4 de mayo de 2018, el
oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de Paso Ancho, 150 metros
al sur de la esquina noroeste del Colegio Seminario, detuvo el vehículo
BMS-060, que era conducido por el señor Jorge Enrique Monge Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BMS-060 viajaba una pasajera de nombre Angie Barrantes Aguilar,
portadora de la cédula de identidad 1-1153-0823, a quien el señor Jorge Enrique
Monge Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas, desde Desamparados hasta la parada de buses de Grecia, cobrándole a
cambio un monto que se cancelaría al final del recorrido por medio de pago
electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto por el
conductor como por la pasajera. El oficial de tránsito afirmó que se habían
tomado video y fotografías como prueba de lo ocurrido (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BMS-060
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Jorge
Enrique Monge Sánchez y al señor Gustavo Bonilla Rees que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Jorge Enrique Monge Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas. Y al señor Gustavo Bonilla Rees se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Jorge Enrique Monge Sánchez y del señor Gustavo Bonilla Rees podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual
podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano
director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-483
del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-248600544 confeccionada a nombre del señor el señor
Jorge Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0336-0690
conductor del vehículo particular placa BMS-060 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4
de mayo de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 38475 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BMS-060
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-901
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Resolución RRGA-599-2018 de
las 9:25 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Julio
Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 4 de marzo de 2019 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar las partes
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Jorge Enrique Monge Sánchez
(conductor) y al señor Gustavo Bonilla Rees (propietario registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 116-2018.—( IN2018261916 ).
Resolución RRGA-799-2018 de las
10:15 horas del 6 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Enmanuelle Sojo
Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162 (conductor y propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento.—Expediente: OT-292-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que el 24 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-522 del 22 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-249100534, confeccionada a nombre del señor José Enmanuelle Sojo Amores,
portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 conductor del vehículo
particular placa BNC-359 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 24 de abril de 2018 y b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos y el documento # 58725 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 11).
3°—Que en la boleta de citación número
2-2018-249100534 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido
prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP,
traslada a Stephanny Karina Granados Marín CI 304990143, se decomisa vehículo
mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38D y 44 pasajera
manifiesta que el conductor la traslada desde San Rafael de Oreamuno hasta el
Mall Paseo Metrópoli, asimismo indica que contrató servicio por medio de
aplicación tecnológica y que cancela aproximadamente 2800 colones por medio de
transferencia electrónica al finalizar el viaje, video grabado” (folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “El día 24
de abril del año curso al ser aproximadamente las 10:00 de la mañana, me
encontraba en funciones propias de mi cargo realizando un control de transporte
público ilegal en las inmediaciones del Mall Paseo Metrópoli en Cartago junto
al GOE RAM, propiamente bajo el túnel de acceso al parqueo del lugar. Se divisa
el vehículo placa BCN359, marca Toyota, sedan 4 puertas, color blanco, el cual
viajaba con una pasajera al frente en el asiento del copiloto. Se le detiene
para realizarle una revisión rutinaria normal, se le consulta al conductor si
conoce a la pasajera, e indica que si la conoce que son vecinos pero posterior
indica que son solo amigos, no conoce su nombre, apellidos ni tampoco sabe
detalles particulares sobre la identidad de la pasajera, posterior se le
realiza una breve entrevista a la pasajera la cual contesta de manera
voluntaria e indica que ella no se quiere meter en problemas que no conoce
personalmente al conductor y que no tienen ningún parentesco, asimismo
manifiesta que el señor Sojo Amores le está prestando un servicio de transporte
público sin la debida autorización del CTP, y que contrató el servicio por medio
de plataforma tecnológica de nombre Uber, la traslada desde San Rafael de
Oreamuno, Cartago hasta el Mall Paseo Metrópoli, además que cancela
aproximadamente 2800 colones por medio de transferencia electrónica al
finalizar el viaje. Asimismo, se detiene al conductor por orden de la Fiscalía
de Cartago ya que el mismo obstruye la labor policial y se resiste a abandonar
el vehículo que se encontraba en calidad de detenido, minutos después por orden
de la autoridad judicial competente se le detiene y se presenta parte policial
al Ministerio Público, Se graba video del procedimiento” (folios 5 y 6).
5°—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNC-359
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo
Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 (folio 12).
6°—Que el 25 de abril de 2018 el señor José
Enmanuelle Sojo Amores presentó recurso de apelación contra la boleta de
citación y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 16 al 23).
7°—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la
constancia DACP-PT-2018-1086 mediante la cual el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, indica
que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BNC-359 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 32).
8°—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-601-2018 de las 9:36 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNC-359 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 26 al 28).
9°—Que el 5 de marzo de
2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
10.—Que el 5 de julio de
2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3109-DGAU-2018
emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento
a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de
la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es
servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-249100534 el 24 de abril de 2018 detuvo al señor
José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número
1-1465-0162 porque con el vehículo placa BNC-359 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, desde San Rafael de Cartago
hasta el Mall Paseo Metrópoli. El vehículo es propiedad del señor José
Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162.
Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base
a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay
mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra
el señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número
1-1465-0162 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Enmanuelle
Sojo Amores (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
3°—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Enmanuelle Sojo
Amores la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BNC-359
es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de
identidad 1-1465-0162 (folio 12).
Segundo: Que el 24 de abril de 2018, el
oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de San Nicolás de
Cartago, en la entrada del túnel de acceso al centro comercial Paseo Metrópoli,
detuvo el vehículo BNC-359, que era conducido por el señor José Enmanuelle Sojo
Amores (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BNC-359 viajaba una pasajera de nombre Sephanny Granados Marín,
portadora de la cédula de identidad 3-0499-0143, a quien el señor José
Enmanuelle Sojo Amores, se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde San Rafael de Cartago hasta el centro comercial
Paseo Metrópoli, cobrándole a cambio un monto aproximado de ¢2.800,00 (dos mil
ochocientos colones ) que se cancelaría al final del recorrido por medio de
pago electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto
por el conductor como por la pasajera. El oficial de tránsito afirmó que se
habían tomado video y fotografías como prueba de lo ocurrido (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BNC-359
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 32).
III.—Hacer saber al señor José
Enmanuelle Sojo Amores que:
1. La falta, consistente en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2°
y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor José Enmanuelle Sojo Amores, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor José Enmanuelle Sojo Amores, podría
imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es
de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su
respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-522
del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-249100534, confeccionada a nombre del señor el señor
José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162
conductor del vehículo particular placa BNC-359 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 24
de abril de 2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y pruebas.
d) Documento N° 58725 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNC-359.
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2018-1086
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Resolución RRGA-601-2018 de
las 9:36 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes,
Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del jueves 7 de marzo de 2019 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la
prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de
conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrá contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor José Enmanuelle Sojo Amores
(conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la
Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a
la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N°
119-2018.—( IN2018261918 ).
JUNTA DE EDUCACIÓN
DEL CENTRO EDUCATIVO EL PORVENIR
En La Gaceta N° 157 del día lunes 21 de agosto del 2017, en la página N° 54, se
publicó el documento N° IN2017159330, en donde por error en la línea número 10
se omitió indicar el plano catastrado, el cual corresponde al N° 1659966-2013.
Lo demás permanece igual.
San José,
12 de julio del 2018.—Lilliam Hernández Navarro, Presidenta.—Shirley
Rodríguez Alfaro, Directora.—1 vez.—( IN2018262010 ).