LA GACETA N° 128 DEL 16 DE JULIO DEL 2018

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9566

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

BANCO DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

REMATES

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ALVARADO

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

FE DE ERRATAS

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9566

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES

DE HEREDIA PARA QUE DONE UN TERRENO DE SU

PROPIEDAD A UNA ASOCIACIÓN PROVIVIENDA

ARTÍCULO 1-     Se autoriza a la Federación de Municipalidades de Heredia, cédula jurídica número tres cero cero siete cero siete cinco cero ocho cuatro (N.º 3007075084), para que traspase a título gratuito a favor de la Asociación Provivienda Las Brisas del Quinto Distrito, de cédula jurídica número tres-cero cero dos- siete cinco seis cinco nueve seis (N.°3-002-756596), la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Propiedades, partido de Heredia, bajo el sistema de folio real matrícula número ciento noventa y siete mil noventa y tres - cero cero cero (N.° 197093-000), que se describe así: terreno de potrero; ubicado en el distrito 5°, Vara Blanca; cantón 1, Heredia; provincia de Heredia. Mide: diez mil seiscientos sesenta y siete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (10667,39 m2); descrita por el plano catastrado número H- cero tres cinco ocho uno siete seis- uno nueve nueve seis (H-0358176-1996). Dicho traspaso se hará soportando la servidumbre trasladada inscrita en el tomo 294, asiento 2903, secuencia 0906, y la servidumbre de paso inscrita en el tomo 441, asiento 18147, secuencia 0004. La finalidad de la donación es exclusivamente para desarrollar un proyecto de construcción de viviendas en la referida propiedad y deberá cumplirse toda la legislación que regula esta materia.

ARTÍCULO 2- En caso de que la asociación donataria llegue a disolverse por cualquier causa, sin haber desarrollado el proyecto de vivienda, o no diera el uso adecuado para el cual fue destinado el inmueble donado en el presente acuerdo, el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Federación de Municipalidades de Heredia.

ARTÍCULO 3-     Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso y proceda a su inscripción en el Registro Público. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale dicho Registro.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA-         Aprobado el treinta de abril del año dos mil dieciocho.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Gonzalo Alberto Ramírez Zamora

Presidente

         Carmen Quesada Santamaría         Michael Jake Arce Sancho

                 Primera secretaria                       Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( L9566 - IN2018256007 ).

9565

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE LA CALLE

CERO ENTRE AVENIDAS CERO Y DOS DEL DISTRITO 01

DEL CANTÓN DE SIQUIRRES DE LA PROVINCIA DE LIMÓN

ARTICULO 1- Se desafecta del uso y dominio público la calle cero entre avenidas cero y dos, del distrito 01, cantón I, Siquirres de Limón.

ARTICULO 2- La Municipalidad del cantón de Siquirres podrá cercar los accesos para regular el ingreso de las personas, apegada a los requerimientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

ARTÍCULO 3- La Municipalidad del cantón de Siquirres podrá utilizar el área del bulevar para los fines que considere convenientes y así brindar a los niños, jóvenes y adultos las comodidades para un ambiente más seguro y de mayor calidad de vida.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado el treinta de abril del año dos mil dieciocho.

COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO

Gonzalo Alberto Ramírez Zamora

Presidente

         Carmen Quesada Santamaría         Michael Jake Arce Sancho

                 Primera secretaria                       Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de mayo del dos mil dieciocho.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( L9565 - IN2018256348 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 15-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones que le confieren el artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política de Costa Rica,

ACUERDA:

Artículo 1º—Nombrar como Ministra de Comercio Exterior, a la señora Dyalá Jiménez Figueres, cédula de identidad 1 0820 0458, en el Ministerio de Comercio Exterior.

Artículo 2º—Rige a partir de las nueve horas un minuto del día primero de julio del dos mil dieciocho hasta el ocho de mayo del dos mil veintidós.

Dado en San José a los veintitrés días del mes de mayo del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. Nº 3400034766.—Solicitud Nº 129-20185.—( IN2018256354 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 206-2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b), 157 y 187 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de 2016, a la empresa Alimentos Bermúdez S. A., cédula jurídica número 3-101-464877, se le autorizó una disminución del nivel de empleo de conformidad con el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Régimen se Zonas Francas.

II.—Que en el Acuerdo Primero, cláusula sexta de la parte dispositiva del Acuerdo Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de 2016, se incurrió en un evidente error material, toda vez que se consignó lo siguiente: “La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 140 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo”, siendo lo correcto, que: “La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 186 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo”.

III.—Que de conformidad con lo expuesto, el Principio de Legalidad y de Autotutela y la facultad otorgada en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración podrá, en cualquier tiempo, rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos. Al respecto la Procuraduría General de la República en lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmético, ha indicado mediante el dictamen número C-145-98 del 24 de julio de 1998; que es “aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista”. Para mayor abundamiento en dicho pronunciamiento se menciona que:

“(…) “El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta “prima facie” por su sola contemplación. ... Las características que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por último, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene”(2).

(...) “Los errores materiales, de hecho o aritméticos ... han sido caracterizados como aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación ... estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse”(3). (Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-145-98 del 24 de julio de 1998).

IV.—Que la Administración Pública puede corregir en cualquier momento los errores materiales respecto de los actos administrativos, toda vez que el error que se corrige no afecta al acto como manifestación de voluntad libre y consciente de esta, ello en virtud del Principio de Conservación del Acto Administrativo, de modo que en el caso que nos ocupa debe consignarse el número correcto correspondiente al ajuste de nivel de empleo mínimo manifestado por la empresa en el oficio de fecha 09 de junio de 2017, debidamente firmado y recibido vía correo electrónico en la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, el día 27 de junio de 2017. En todo lo demás, dicho acto administrativo, permanece incólume e inalterable, retrotrayéndose la rectificación del error a partir de la fecha de vigencia del acto rectificado, la cual en el caso concreto es la de su comunicación a la empresa.

V.—Que no existiendo derechos adquiridos válidamente por parte de la empresa Alimentos Bermúdez S. A., que sean lesionados con la presente rectificación, resulta procedente para la Administración corregir el error material consignado en el Considerando II y en el Acuerdo Primero, Cláusula Sexta de la Parte Dispositiva del Acuerdo Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de 2016.

VI.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modifíquese y corríjase el Considerando II y el Acuerdo Primero, Cláusula Sexta de la Parte Dispositiva del Acuerdo Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de 2016; para que se lean correctamente de la siguiente manera:

“II.  Que mediante documentos presentados los días 15 de diciembre de 2015, 5 y 21 de enero y 18 de febrero de 2016, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, así como el oficio de fecha 09 de junio de 2017, debidamente firmado y recibido mediante correo electrónico en la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, el día 27 de junio de 2017, mediante el cual realiza un ajuste del nivel de empleo mínimo, la empresa Aumentos Bermúdez S. A., cédula jurídica número 3-101-464877, solicitó la disminución del nivel de empleo, aduciendo un cambio en el modelo de negocios, con la importación de la fruta (plátano) desde Nicaragua, y que por las largas horas de traslado y refrigeración y los requerimientos fitosanitarios del país, se debía importar la fruta ya pelada, lo que hizo necesario reducir el número de posiciones de peladores en la planta.”

“6.   La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 186 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $9.878.513,40 (nueve millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos trece dólares con cuarenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 23 de mayo de 2014, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos $560.732,00 (quinientos sesenta mil setecientos treinta y dos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 15 de noviembre de 2015. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 10.439.245,40 (diez millones cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 62,00%.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

2º—En todo lo demás, se mantiene lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo N° 0089-2016 de fecha 01 de junio de 2016.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.—( IN2018256250 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AE-REG-720/2018.—El señor Alejandro Sancho Morera, cédula de identidad: 7626-0745, en calidad de Representante Legal, de la compañía Olary, S.A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Zarcero, Alajuela, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Atomizador de Mochila Motorizado, Marca: Olary, modelo: TF-900, peso: 10,8 kilogramos y cuyo fabricante es: Suzhou Centress International LTD-China Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14:15 horas del 28 de junio del 2018.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—( IN2018256734 ).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

N° SENASA-DG-R067-2018.—Dirección General.—Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Heredia, a las ocho horas veinte minutos del veintisiete de junio del año dos mil dieciocho.

SE ESTABLECE MEDIDA

SANITARIA DE CARÁCTER GENERAL

PARA ORDENAR LA RASTREABILIDAD DE LOS EQUINOS

QUE SE COMERCIALIZAN EN PIE EN LAS SUBASTAS

GANADERAS AUTORIZADAS

Considerando:

I.—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es un órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado por la Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006 y entre sus competencias establecidas en el artículo 6 de la referida ley se encuentran: “…a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales...c) Establecer, planificar, ejecutar y evaluar las medidas necesarias para llevar a cabo el control veterinario de las zoonosis... f) Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal… k) Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal…ñ) Establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones…”

II.—Que la referida Ley N° 8495, en su artículo 4 establece que la misma deberá ser interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos e igualmente en su artículo 68, bajo el marco de un Programa de trazabilidad/rastreabilidad, establece que son sujetos a trazabilidad/rastreabilidad los animales vivos, los productos, subproductos o derivados de animales, destinados al consumo humano o animal, los medicamentos veterinarios, las sustancias peligrosas para la salud animal, entre otros.

III.—Que el Decreto N° 34976-MAG-MEIC-SP del 21 de julio del 2008, Reglamento para el Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, tiene como objeto regular y adecuar los procedimientos de venta de ganado en pie en subastas, con el fin de procurar el mayor bienestar para los animales, así como mejorar la vigilancia y control de enfermedades y regular el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación a las Subastas Ganaderas.

IV.—Que las subastas ganaderas son establecimientos sujetos a control del SENASA y en ellas se comercializan públicamente bovinos, equinos, mulares y bubalinos, de diferente origen, por cuenta propia y ajena, constituyéndose en uno de los canales de comercialización más importantes del país, especialmente de bovinos y equinos.

V.—Que en relación al ganado bovino (incluyendo el género Bos) y al ganado bufalino (incluyendo el género Bubalus), la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, N° 8799, del 17 de abril del 2010, estableció un régimen especial de trazabilidad que se sustenta primordialmente en la utilización de la Guía Oficial de Movilización.

VI.—Que las disposiciones contenidas en la Ley N° 8799 antes citada no alcanza a los equinos y otros animales que se movilicen y transporten dentro del territorio nacional, por lo que su movilización está sujeta a la emisión de una guía conforme a las estipulaciones contenidas en el Reglamento para el Transporte Interno de Ganado y del Transporte de Animales en Condiciones de Control Emergencia Sanitaria, Decreto N° 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000.

VII.—Que el mencionado Decreto N° 28432-MAG-SP establece en su artículo 1 que “…Toda persona que transporte a lo interno del país ganado bovino, equino, porcino y caprino, deberá portar la Guía de Control de Transporte de Ganado elaborada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante la Dirección de Salud Animal…”

VIII.—Que el sistema de guías antes referido no resulta suficiente a los efectos de rastrear la procedencia de los equinos y el medio por el que hayan sido transportados, siendo de la mayor importancia sanitaria ante el aumento de hallazgos de equinos de contrabando, reportes de robo y hurto de animales de esta especie, destace ilegal, hallazgos de introducción de carne de esta especie a diferentes procesos de comercialización a consumidor final o a la elaboración de productos tales como embutidos sin control veterinario.

IX.—Que siendo que las subastas de ganado constituyen uno de los mecanismos mediante el cual se comercializan gran cantidad de equinos y estando estos establecimientos obligados, conforme lo señala el Reglamento para el Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, Decreto N° 34976-MAG-MEIC-SP, a llevar registros detallados de las transacciones que se generen en el establecimiento, resulta necesario que dicha información sea proporcionada a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Seguridad Pública o Autoridades Judiciales, en el momento que éstas lo soliciten. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

RESUELVE:

1º—Ordenar a las subastas ganaderas autorizadas, como medida sanitaria para rastrear los equinos que se comercialicen en el país, remitir a la Dirección Regional del SENASA de su circunscripción, un informe de la cantidad de equinos transados, nombre y número de cédula del vendedor que introdujo los animales al establecimiento y por cuya cuenta fueron subastados, número de la “Guía de Control de Transporte” con la cual ingresaron a la Subasta, nombre y número de cédula de comprador de los equinos subastados y establecimiento autorizado con CVO que se declara como destino de los mismos.

2º—A los efectos de facilitar el cumplimiento de la medida sanitaria ordenada, las diferentes subastas podrán solicitar a la Dirección Regional del SENASA de su circunscripción, la periodicidad de entrega del informe, mismo que podrá ser semanal, quincenal, mensual o trimestral conforme convenga a sus intereses. Para lo anterior, el representante legal del establecimiento firmará una carta de compromiso.

3º—El incumplimiento a lo dispuesto podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 80, siguientes y concordantes de la Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.

4º—Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Rige a partir del 01 de setiembre del 2018. Notifíquese a cada una de las Subastas Ganaderas autorizadas con CVO.

Dr. Federico Chaverri Suárez, Director General.—1 vez.—O. C. N° 001-2018.—Solicitud N° 121628.—( IN2018256257 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 21, título N° 480, emitido por el Colegio Nocturno de Siquirres, en el año dos mil siete, a nombre de González Barboza Yendry, cédula: 7-0194-0721. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintitrés días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018255673 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 14, título N° 65, otorgado por el Colegio Técnico Profesional Fernando Volio emitido en el año dos mil cuatro y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Secretariado Ejecutivo, inscrito en el Tomo 2, Folio 70, Título N° 1004, otorgado por el Colegio Técnico Profesional COVAO Nocturno, emitido en el año dos mil siete, a nombre de Montero Céspedes Mary Cruz, cédula 3-0417-0509. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Subdirectora.—( IN2018255887 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 31, título N° 380, emitido por el Centro Educativo San Miguel Arcángel, en el año dos mil siete, a nombre de Corrales Gutiérrez Angie Marcela, cédula 1-1440-0517. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinte días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018255891 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 60, Título N° 352, emitido por el Colegio San Benedicto en el año dos mil catorce, a nombre de Valverde Núñez Kevin Andrés, cédula 1-1641-0903. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018256082 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Diseño Publicitario, inscrito en el tomo 01, folio 72, título N° 1496, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Calle Blancos, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Soto Piedra Adrián Gustavo, cédula: 1-0943-0794. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018256277 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes ir a La Gaceta en formato PDF

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 100550703, en calidad de apoderada especial de 3-101-731314 S.A., cédula jurídica 3101731314, con domicilio en Santa Ana, Uruca, Radial Santa Ana, Belén, Condominio Vertical de oficinas de Forum seis, Edifico Cuestamoras, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLB,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Reservas: de los colores: amarillo claro, mostaza y azul. Fecha: 6 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de mayo de 2018. Solicitud N° 2018-0004755. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de junio de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255427 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Summa Media Group S. A., cédula jurídica 3101417333, con domicilio en entre avenidas central y segunda, calle número 11, Edificio Bellavista, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Summa,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de edición y publicación de revistas; educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: del color rojo. Fecha: 31 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo de 2016. Solicitud N° 2016-0004983. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José. 31 de mayo de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255428 ).

Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de Summa Media Group S. A., cédula jurídica 3-101-417333, con domicilio en entre avenidas central y segunda, calle N° 11, Edificio Bellavista, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUMMA,

como marca de fábrica y comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: revistas y material de imprenta. Reservas: del color: rojo. Fecha: 1° de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el: 24 de mayo de 2016. Solicitud N° 2016-0004982. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 1° de junio de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018255429 ).

Melissa De Los Ángeles Ramírez Madrigal, casada una vez, cédula de identidad 114460343 con domicilio en Naranjo, San Miguel 75 metros al este del recibidor de café de Coopronaranjo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Jezed

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan Artesanal. Reservas: De los colores: blanco, mostaza y café. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0005226. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018255442 ).

Luis Fernando León Alvarado, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0448-0565, en calidad de apoderado especial de Avicultores Unidos Avuga Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-072057, con domicilio en Alajuela Garita, 300 metros oeste de la plaza de Deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AUG

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la actividad agroindustrial e inmobiliaria, la primera en las áreas de producción de alimentos balanceados para animales, huevos, carne de cerdo, productos cárnicos industrializados, abono orgánico y en su área inmobiliaria donde se realiza el desarrollo y construcción de urbanizaciones, condominios y parcelamientos agrícolas y otros semejantes, ubicado en Alajuela, Alajuela Garita, 300 metros oeste de la Plaza de Deportes. Reservas: de los colores blanco, amarillo, mostaza, verde, azul y celeste. Fecha: 20 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0004868. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°  7978.—San José, 20 de junio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255443 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°  1-1149-0188, en calidad de representante legal de Entretenimiento Zazoom S. A., cédula jurídica N° 3-101-649956, con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, 800 metros al este del Parque del Este, Condominios Terrazas del Este, número 6, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZAZOOM Gym Party

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la diversión y esparcimiento de adultos.  Dentro de las actividades que allí se realizan están las de gimnasio para niños y fiestas para niños y adultos, ubicado en San Juan de Tres Ríos diagonal a Plaza Magnolia, entrada principal Residencial Omega, pudiendo abrir otros locales comerciales dentro del territorio de Costa Rica. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de enero del 2018, solicitud Nº 2018-0000213. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de enero del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255455 ).

Ana Guiselle Zúñiga Vargas, divorciada, cédula de identidad N° 1-0702-0315, con domicilio en Dulce Nombre de Coronado, Urb, Josué casa Nº 62, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dulce Pecado

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a cafetería y restaurante, ubicado en Sabana Sur, Mata Redonda de la Contraloría General de la República 125 metros sur, frente al ICE. Reservas: de los colores café y fusia. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005321. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018255462 ).

Alejandra Bastida Álvarez, casada una vez, cédula de identidad 1-0802-0131, en calidad de apoderada especial de Gruma S. A.B de C.V., con domicilio en Rio De La Plata No. 407 Oste, Colona del Valle, San Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: LA RIBEREÑA, como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: tortillas tostadas, tortillas, masa de maíz, y derivados de maíz, bizcochos, frituras de harina de maíz y trigo, tostadas, nachos, bolitas de queso inflado, todo tipo de pastelería, repostería y confitería. Fecha: 11 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0004892. 11. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 11 de junio de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018255467 ).

Luis Diego Acuña Vega, soltero, cédula de identidad N° 1-1151-0238, en calidad de apoderado especial de Patricia Amrhein Stewart, soltera, cédula de identidad N° 1-1115-0847, con domicilio en Escazú, Condominio Lomas De San Rafael, apartamento 3-14, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mimmo & pippa

como marca de fábrica y comercio en clases 30 y 32 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 30: Pan, productos de pastelería y confitería, postres dulces sin licor o con licor no incluidos en otras clases, infusiones que no sean para uso médico, galletas dulces, dulces, caramelos, gomitas sin licor o con licor no incluidos en otras clases, masmelos sin licor o con licor no incluidos en otras clases, barquillos y conos, pasteles, tartas y queques, preparaciones a base de cereales, helados cremosos, yogur helado, sorbetes [helados], nieves y copos sin licor o con licor no incluidos en otras clases, sándwiches y bocadillos, bombones, pralinés y chocolates, pastas y compotas a base de frutas; en clase 32: Extractos de frutas sin alcohol, cervezas, bebidas de frutas sin alcohol, preparaciones y esencias para elaborar bebidas, jugos de frutas, siropes para bebidas, sorbetes [bebidas], refrescos, sodas [aguas], bebidas congeladas, bebidas sin alcohol, cocteles sin alcohol, batidos y licuados de frutas y hortalizas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0005067. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de junio del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255470 ).

Luis Diego Acuña Vega, soltero, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de ICC Ingenieros Civiles Consultores S. A., con domicilio en San Pedro de Montes de Oca; 200 m. norte, de Muñoz y Nanne, Centro Comercial Los Laureles, oficina N° 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UTAF como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Asistencia, consultoría y asesoramiento sobre organización y dirección de negocios y empresas comerciales, públicas e industriales, organización de proyectos para terceros, gestión de proyectos en el marco de alianzas público-privadas, de contratación administrativa y de proyectos de construcción, gestión administrativa externalizada para empresas e instituciones públicas, fiscalización, administración y supervisión de proyectos y de contratos, negociación y fiscalización de cumplimiento de contratos de negocios para terceros (que no sean servicios legales), análisis y estimación del precio de costo, valoración de negocios comerciales, auditoría empresarial, consultoría sobre gestión de personal, servicios de expertos en eficiencia empresarial, estudios de mercado, investigación comercial, compilación de información en bases de datos informáticas. Fecha: 19 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005262. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018255471 ).

Luis Diego Acuña Vega, soltero, cédula de identidad 111510238, en calidad de representante legal de Enercon GMBH con domicilio en Dreekamp 5, 26605 Aurich, Alemania, solicita la inscripción de: ENERCON como marca de fábrica y servicios en clases 7; 9 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 7: Centrales de generación energética; sistemas de biogás y de biomasa comprendidos en clase 7; sistemas de generación eólica comprendidos en la clase 7; centrales de generación hidráulicas comprendidos en la clase 7; en clase 9: Antenas; equipos de mando para instalaciones de energía eólica; centrales dirigidas por mandos para parques eólicos; dispositivos para la extinción de incendios; centrales hidráulicas y sistemas de energía eólica comprendidas en la clase 9; sistemas de biogás comprendidos en clase 9; sistemas de electrólisis, en particular para la producción de hidrógeno y oxígeno; baterías acumuladoras; sistema de baterías acumuladoras; sistemas de control electrónicos; sistemas de control electrónicos de potencia estática que influyen de forma selectiva en parámetros de transmisión de redes de suministro para aprovechar óptimamente las capacidades de transmisión; sistema de gestión de carga; estaciones de carga; estaciones electrónicas de pago; en clase 37: Trabajos de construcción de instalaciones eólicas e instalaciones de tratamiento de agua, en particular cimentación, construcción de vías de acceso y construcción; trabajos de restauración, tratamiento antioxidante y de reparación de dichas instalaciones; trabajos de instalación de instalaciones de energía eólica e instalaciones de tratamiento de agua; instalación, integración, mantenimiento, reparación y equipamiento de sistemas de baterías y acumuladores; servicios de arrendamiento financiero de sistemas de baterías y acumuladores, explotación, mantenimiento y regulación de sistemas de baterías y acumuladores; servicios de recarga de baterías y acumuladores. Solicitud Nº 2017-0011988. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 28 de mayo del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018255475 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 1-1149-0188, en calidad de apoderada especial de Astrix Centro América S. A. de C.V. con domicilio en 83 avenida norte, número 138, Colonia Escalón, N° 138, El Salvador, solicita la inscripción de: UNIK

como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, a saber; detergente en polvo, suavizantes de ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, a saber; lejías, jabones lavaplatos, limpia vidrio. Fecha: 27 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0001072. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 27 de febrero del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255483 ).

Juan Carlos Sanabria Mata, divorciado una vez, cédula de identidad 303010924, con domicilio en barrio Los Ángeles de Licorera Noguera 50 metros al sur avenida 6 y 8 calle 14, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: IDENTIDAD BRUMOSA como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a medio de comunicación escrito, audiovisual, radio y televisión, ubicado en Centro Comercial Plaza Maisa, oficina número 10, ubicada de la Soda Apolo 150 metros al sur. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004743. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018255484 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Renato Zona Libre S. A. con domicilio en calle 14 Avenida Roosevelt, Zona Libre de Colón, Provincia de Colón, Panamá, solicita la inscripción de: MIYA

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentríficos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de febrero del 2018, solicitud Nº 2018-0001583. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de marzo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255492 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 1-1149-0188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en: 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 15 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003680. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 15 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255495 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 111490188, en calidad de apoderado especial de Basic Farm S. A.S., con domicilio en: Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: BasicFarm Innovamos para su Beneficio

como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones, detergentes y otras preparaciones para limpiar, desinfectar, desengrasar y desincrustar, jabones desinfectantes, amoniacos, desincrustantes de uso doméstico, desodorantes y preparaciones para aromatizar el ambiente, crema dental, pasta o preparaciones para el cuidado de los dientes, champús, lociones y cosméticos para mascotas y en clase 5: productos veterinarios, suplementos dietarios y proteínicos para animales, lociones y productos para bañar animales, desinfectantes, antisépticos y antibacteriales, desodorantes que no son de uso personal, preparaciones para purificar el aire o neutralizar los olores, productos y preparaciones para el control o eliminación de plagas, animales dañinos, parásitos o plantas nocivas, repelentes, fungicidas herbicidas, bactericidas, germicidas, acaricidas, verimicidas, vinicidas, preparaciones bacteriología para uso veterinario, detergente de uso veterinario, preparaciones y reactivos químicos para diagnóstico veterinario. Fecha: 21 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0003946. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255505 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 1-1149-0188, en calidad de apoderado especial de BIT4ID Ibérica, S.L., con domicilio en: calle Marie Curie 8-14 Barcelona, España, solicita la inscripción de: bit4id

como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aplicaciones de firma digital (software), aplicaciones de autenticación fuerte con certificado digital (software), tarjetas inteligentes, tarjetas criptográficas, tokens (dispositivos electrónicos), tokens criptográficos (dispositivo electrónico), tokens inteligentes con aplicaciones portables (dispositivo electrónico), lectores de tarjetas inteligentes, lectores de proximidad, tarjetas de proximidad (tarjeta inteligente), tarjetas contactless (tarjeta inteligente), sistemas corporativos de firma digital (ordenadores), soluciones de infraestructura de clave pública (ordenadores), sistemas de sellado de tiempo (ordenadores). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004197. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de mayo del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018255506 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 1-1149-0188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: BEOVU como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 24 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004416. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018255512 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad Nº 1-1149-0188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en: 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: BEOVUU, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 24 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004417. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018255522 ).

Orlando González Solano, soltero, cédula de identidad N° 304680783 con domicilio en Residencial El Molino (500 m sur del Registro Civil), Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: hype

como marca de comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos agrícolas, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas, plantas y flores naturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005063. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de junio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255540 ).

José Pablo Ibarra Madrigal, soltero, cédula de identidad N° 113110753, con domicilio en San Antonio de Desamparados, 100 metros norte de la Cruz Roja, a mano izquierda, entre Los Talleres Mecánicos Columnas Blancas y Portón Negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cóselo Aquí

como Marca de Servicios en clase: 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ruedo de prendas de vestir, cambio de cremallera de prendas de vestir, cambio de botones de prendas de vestir, transformación de prendas de vestir, teñido de prendas de vestir y servicios de costura. Fecha: 22 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005336. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de junio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255614 ).

Gassan Nasralah Martínez, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0595-0864, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Oridama S. A., cédula jurídica N° 3-101-081719, con domicilio en Desamparados, San Miguel 900 metros al sur del Ebais El Llano, Antigua Fábrica de Embutidos, Calle Sabanillas, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROIDAL MEDIGRAY como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizaciones, lociones y demás productos farmacéuticos, productos naturales (de uso médico) y suplementos alimenticios. Fecha: 27 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004673. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018257497 ).

Luis Manuel Gutiérrez Chacón, casado una vez, cédula de identidad N° 107960788, en calidad de apoderado especial de Establishment Labs S. A., cédula jurídica 3101366337 con domicilio en La Garita, Zona Franca Coyol, edificio B-15, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: “Qid”

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: para identificación de números de serie correspondientes a implantes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-004799 . A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018255697 ).

Luis Manuel Gutiérrez Chacón, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0796-0788, en calidad de apoderado especial de Establishment Labs S.A., cédula jurídica N° 3-101-366337, con domicilio en La Garita, Zona Franca El Coyol, edificio B-15, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TrueFixation

como marca de fábrica y comercio en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Dispositivos médicos, especialmente implacables utilizados en procedimientos estéticos, quirúrgicos y reconstructivos. Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0004798. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018255698 ).

Luis Manuel Gutiérrez Chacón, casado una vez, cédula de identidad N° 107960788, en calidad de apoderado especial de Establishment Labs S. A., cédula jurídica 3101366337 con domicilio en La Garita, Zona Franca El Coyol, edificio B-15, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Q inside

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparato para identificación de números de serie correspondientes a implantes. Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0004797. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018255699 ).

Luis Manuel Gutiérrez Chacón, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0796-0788, en calidad de apoderado especial de Establishment Labs S. A., cédula jurídica N° 3-101-366337, con domicilio en La Garita, Zona Franca El Coyol, edificio B-15, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Motiva

como marca de fábrica y comercio en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos e instrumentos Motiva médicos, especialmente -pero no limitado a- implantes utilizados en procedimientos estéticos, quirúrgicos y reconstructivos. Reservas: del color: morado en sus diferentes tonalidades. Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0004796. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018255700 ).

María Vanessa Gómez Sojo, casada una vez, cédula de identidad N° 112210782, con domicilio en La Uruca, de la Estación de Servicio Delta 100 norte y 25 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STARS SMILES.

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a prestar los servicios de guardería y prescolar, ubicado en San José, cantón Montes de Oca, distrito Mercedes exactamente en Barrio Dent, costado oeste del INEC. Fecha: 12 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004781. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255708 ).

María Vanessa Gómez Sojo, casada una vez, cédula de identidad 112210782, con domicilio en La Uruca, de la Estación de Servicios Delta, 100 norte y 25 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STAR SMILES Preschool Daycare &,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de guardería y prescolar. Fecha: 12 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de mayo de 2018. Solicitud N° 2018-0004780. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255709 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Andrey Alberto Álvarez Jimenez, soltero, cédula de identidad 114020706 con domicilio en Las Américas, casa de portón blanco frente a la pulpería, Mata de Plátano, Goicoechea, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEVEN ANCHORS

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004006. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de junio del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255746 ).

José Antonio Jaikel Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 204140799, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora Los Litros de Costa Rica S. A., con domicilio en Santa Ana, Hacienda Paraíso, casa 23, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DESTORNILLADOR como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0004898. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018255786 ).

Jose Antonio Jaikel Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 204140799, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora los Litros de Costa Rica S. A., con domicilio en Santa Ana, Hacienda Paraíso, casa 23, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MONSTRUO, como marca de fábrica y comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas. Fecha: 12 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0004893. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de junio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018255787 ).

Roy Francisco Chaves Araya, soltero, cédula de identidad N° 109720454, en calidad de apoderado especial de Magui Consulting Services, S. L., con domicilio en 28760 Tres Cantos-Madrid Travesía de Somosierra N° 5, 4° I, España, solicita la inscripción de: AQUAIBYS como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005317. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255808 ).

Roy Francisco Chaves Araya, soltero, cédula de identidad N° 109720454, en calidad de apoderado especial de Magui Consulting Services S. L., con domicilio en 28760 Tres Cantos - Madrid (España) Travesía de Somosierra N° 5, 4° I, España, solicita la inscripción de: IBYS Internacional Bioseguridad y Sanidad como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005318. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255809 ).

Max Alonso Víquez García, casado una vez, en calidad de apoderado especial de Biotterfly Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101754967, con domicilio en San Carlos, Fortuna, Barrio Pastoral, frente a Cabinas El Búho, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Biosfera Wellness & Spa Bio Products

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones de uso cosmético, perfumería, aceites esenciales y lociones para el cabello, mezclados con lodo volcánico para la limpieza facial y corporal, biodegradables y fabricados en armonía con el medio ambiente, para uso en spas, hoteles, establecimientos que ofrecen tratamientos, terapias o sistemas de relajación, y lugares similares. Reservas: De los colores: plateado, amarillo, blanco y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de marzo de 2018. Solicitud Nº 2018-0002082. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de junio de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018255810 ).

Allan Josué Ramírez Orozco, casado una vez, cédula de identidad 114180764, con domicilio en Tres Ríos, Dulce Nombre de la iglesia católica, 100 sur, casa blanca, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hood dog’s,

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a hot dogs, batidos y papas, ubicado en Tres Ríos, centro comercial Plaza Madrid. Reservas: de los colores: anaranjado y rojo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de marzo de 2018. Solicitud N° 2018-0001971. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de abril de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255815 ).

Fabio Antonio Montero Montero, casado una vez, cédula de identidad 303570211, en calidad de apoderado generalísimo de Café Infusión de Costa Rica Caincos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101698788, con domicilio en Quebradilla, 25 metros al este de la Escuela Pública, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: 1, 2, 3 CAFÉ INFUSIÓN,

como marca de fábrica en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir: café y sus derivados. Reservas: de los colores blanco y café. No hace reserva de los términos Café, Infusión y Costa Rica. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre de 2016. Solicitud N° 2018-0010357. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de abril de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018255851 ).

Ryne Edward O’donnell, soltero, pasaporte 568700668, en calidad de tipo representante desconocido de Shakti Finca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102702522, con domicilio en Puntarenas, Quepos, Savegre, en Baru, 3 km al este del puente del Río Baru, contiguo al restaurante El Charter, en las Oficinas de Trópico Soluciones Legales y Contables, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Permaculture Planet,

como marca de comercio y servicios en clase(s): 31 y 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: productos agrícolas, hortalizas forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras; hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores; alimentos para animales; malta; en clase 36: seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Fecha: 7 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001405. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018255876 ).

Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 107560893, en calidad de apoderado especial de Ramón Otoniel Orozco Vado, casado una vez, cédula de residencia 155821044316, con domicilio en Concepción de San Rafael, de la escuela de la localidad 400 metros este y 700 metros norte, casa número 68, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: OTTO´S Barber Shop since 2014

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicio de corte para caballeros, corte de barba, corte de cabello para niños, pedicura y manicura para caballeros, servicio de limpieza facial, masajes, ubicado en Heredia, Heredia, del edificio de la Universidad Nacional 150 metros al norte, diagonal al Supermercado Perimercado. Fecha: 6 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de enero de 2018. Solicitud Nº 2018-0000599. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de febrero de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255882 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Industrias Sintéticas de Centroamérica S. A., con domicilio en Carretera Troncal del Norte, kilómetro 12.5 Apopa, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Telas de alto desempeño, que siempre nos acompañan,

como señal de propaganda en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar las marcas expedientes número 2011-4708, en clase 24 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza, para proteger y distinguir los productos de telas; tejidos y productos textiles; 2017-9548, en clase 24 para proteger y distinguir: toda clase de tejidos planos a base de fibras sintéticas y artificiales y 2017-9549, en clase 24: para proteger y distinguir: toda clase de tejidos planos a base de fibras sintéticas y artificiales. Reservas: del color dorado metálico. Fecha: 21 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de noviembre de 2017. Solicitud N° 2017-0009552. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 la Ley 7978.—San José, 21 de mayo de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018255890 ).

Virginia Varela Castro, casada una vez, cédula de identidad 106910178, en calidad de apoderada especial de Asociación de Familias Productoras Agroecológicas del Sur, cédula jurídica 3002251811, con domicilio en Pérez Zeledón en la Ciudad de Mollejones en Pérez Zeledón, 500 metros oeste del cruce a Mollejones, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AFAPROSUR,

como marca de servicios en clases: 3; 29; 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cremas exfoliantes; en clase 29: plátano tostado, yuca tostada y mermeladas; en clase 30: Especies tanto para comidas y bebidas; en clase 32: bebidas refrescantes y bebidas a base de frutas y zumos de frutas y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: De los colores: amarillo, verde, verde musgo, beige y café. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005286. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de junio de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018255897 ).

Roxana Nagygeller Jiménez, soltera, cédula de identidad N° 203930883, en calidad de apoderado especial de Tierra Gourmet Limitada, cédula jurídica N° 3102569285, con domicilio en Aserri, Tarbaca de la entrada Hotel Alta Vista 1.5 km hacia La Joya, calle Sombrilla Verde, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: mantequilla, jaleas, confituras. Fecha: 21 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005265. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018255903 ).

Adrián Bolaños Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 204480403, en calidad de apoderado generalísimo de Constructora Industrial B Y B Int S. A., cédula jurídica 3101309115, con domicilio en San Pablo de Heredia, 10 metros oeste del Antiguo Beneficio la Meseta, Costa Rica, solicita la inscripción de: INNOXCORE,

como marca de fábrica y comercio en clases: 6 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: artículos de ferretería metálicos, productos metálicos, tuberías, tanques, recipientes, accesorios, tolvas, silos, distribuidores/dispensadores metálicos, construcciones metálicas; en clase 21: utensilios, artículos y recipientes para uso doméstico, tocador y culinario. Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005385. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255921 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Francisco Llobet e Hijos S.A., cédula jurídica N° 3-101-003521, con domicilio en diagonal a la esquina sureste del mercado Central de Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Giardino

como marca de fábrica y comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: sombrillas y paraguas. Fecha: 05 de febrero del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000582. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de febrero del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018255935 ).

Vyria Blanco Durán, casada una vez, cédula de identidad Nº 3-0227-0170, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Cano Blanco S. A., cédula jurídica Nº 3-101-753991, con domicilio en: del INS 100 metros al sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CoffeePlex, como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la cafetería, ubicado en Cartago, del INS 100 metros al sur. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004384. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255938 ).

Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad Nº 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en: calle 50, Torre Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita la inscripción de: IVANER, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de uso humano para el tratamiento de enfermedades y/o afecciones del aparato genitourinario y hormonas sexuales; agentes antineoplásicos e inmunomoduladores. Fecha: 07 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002405. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 07 de junio del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018256000 ).

Ronald Gerardo Durán Incera, casado dos veces, cédula de identidad N° 1-0544-0028, en calidad de apoderado generalísimo de El Mago Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-657703, con domicilio en Barrio Naciones Unidas, de la Bomba Shell, 200 metros oeste y 50 al sur, Bufete Muñoz y Asociados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Glitter,

como marca de comercio en clase 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: maquinillas de afeitar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005439. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256032 ).

Alexander Sánchez Porras, divorciado, cédula de identidad 108570384, en calidad de apoderado generalísimo de CEMCO Costa Rica SRL, cédula jurídica 3102759912, con domicilio en Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NC NOVACEM,

como marca de comercio en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cementos, cementos hidráulicos, cal, caliza, concreto, piedra, recubrimientos no metálicos para la construcción, materiales de construcción no metálicos como plásticos y vidrio. Reservas: de los colores: negro, rojo, blanco y gris. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005579. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de junio de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256051 ).

Alexander Sánchez Porras, divorciado, cédula de identidad N° 108570384, en calidad de apoderado especial de Cemco Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102759912, con domicilio en Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NC NOVACEM,

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a la importación, comercialización y distribución de productos para la construcción, entre ellos cemento hidráulico, hierro, varilla, aluminio, vidrio, plásticos, pero no limitado a ellos Ubicado en Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste. Reservas: de los colores: negro, rojo, blanco y gris. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005578. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256052 ).

Yamileth Barquero Araya, divorciada, cédula de identidad N° 1-0581-0250, en calidad de apoderada especial de Inversiones Zafiros del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101752571, con domicilio en San José, calle 12, avenida 10, edificio esquinero, local número 5, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLIP

como marca de fábrica y comercio en clases 14; 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojería, llaveros; en clase 18: Bolsas, carteras, billeteras; en clase 25: Prendas de vestir, pantalonetas, gorras, calzado, cinturones de cuero. Fecha: 20 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004313. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018256075 ).

Yamileth Barquero Araya, divorciada por segunda vez, cédula de identidad Nº 105810250, en calidad de apoderada especial de Amanda Molina Borges, soltera, cédula de identidad Nº 114810851, con domicilio en: Santa Cruz, Paraíso, 500 metros norte, 500 oeste del Bar Latinos, casa blanca con portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: meandyu. swim, como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, trajes de baño y sombrero de uso de playa y piscina. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004312. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018256077 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Pedro Soto Mena, divorciado, cédula de identidad 603580947, en calidad de apoderado generalísimo de Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101723773, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Plaza Calle Real, local número 7A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: fogo RODIZIO & STEAKHOUSE

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado venta de alimentos y bebidas, ubicado 100 m este de Agencia Datsun, San José. Fecha: 08 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002495. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de junio del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018256095 ).

Paula Marcela Medrano Barquero, cédula de identidad 10900759, en calidad de apoderado especial de Ilse Kooper Batall, soltera, cédula de identidad 112210613, con domicilio en San Rafael, 100 metros norte, 100 metros este y 75 metros norte del Hotel Chalet El Tirol, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BANGLI COSTA RICA

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Confeccionar artículos de joyería y bisutería. Reservas: No se hace reserva de la denominación COSTA RICA. Fecha: 18 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004688. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de junio de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018256109 ).

Eduardo David Gómez Aguilar, divorciado una vez, cédula de residencia N° 134000164901, con domicilio en Barva, Santa Lucia, 100 metros este y 200 metros norte del Supermercado AM/PM, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO MOTIVA,

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener. Fecha: 26 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005473. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018256119 ).

Beatriz Artavia Vásquez, casada una vez, cédula de identidad 110540017, en calidad de apoderada especial de Giuseppe del Vecchio, casado una vez, pasaporte YA9022414, con domicilio en Calle Demetrio Basilio Lakas, Conjunto Residencial Embassy Club, casa SF-48 Clayton, Italia, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papelería, artículos de oficina como papel, cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico. Reservas: de los colores, rojo, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de abril de 2018. Solicitud N° 2018-0002815. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de junio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018256121 ).

Pedro Soto Mena, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 6-0358-0947, en calidad de apoderado especial de Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-723773, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: fogo RODIZIO & STEAK HOUSE

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial destinado a la prestación de servicios de restaurante en rodizio y steak house. Fecha: 19 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003602. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256151 ).

Cambio de Nombre N° 119229

Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Kabushiki Kaisha Mizkan J Plus Holdings, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Kabushiki Kaisha Mitsukan Group Honsha, por el de Kabushiki Kaisha Mizkan J Plus Holdings, presentada el 17 de mayo de 2018, bajo expediente 119229. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0002787 Registro N° 175461 SHIRAGIKU en clase(s) 30 Marca Mixto, 2007-0010568 Registro N° 175373 HONTERI en clase(s) 30 Marca Mixto, 2009-0002715 Registro N° 193212 Mitsukan en clase 30 Marca Mixto, 2014-0001742 Registro N° 237340 mizkan en clases 29, 30, 32, 33 Marca Mixto y 2014-0001743 Registro Nº 237342 en clases 29, 30, 32, 33 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—1 vez.—( IN2018256258 ).

Cambio de Nombre Nº 119392

Que Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Alexander Mann Associates Limited, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Alexander Mann Associates PLc. por el de Alexander Mann Associates Limited, domicilio en 7-11 Bishopsgate, London, EC2N 4BQ Inglaterra, presentada el día 24 de mayo de 2018 bajo expediente 119392. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0013722 Registro Nº 176110 ALEXANDER MANN en clase 35 Marca Denominativa y 2007-0013723 Registro Nº 176111 ALEXANDER MANN en clase 41 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN201256259 ).

Cambio de Nombre Nº 119391

Que Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Caribean Investments B.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Rieho Investments B.V. por el de Caribean Investments B.V., presentada el día 24 de mayo de 2018 bajo expediente 119391. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0013361 Registro Nº 179062 OCEAN HOTELS BY H10 en clase(s) 43 Marca Denominativa y 2007-0013362 Registro Nº 179049 OCEAN HOTELS en clase(s) 43 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—1 vez.—( IN2018256260 ).

Cambio de Nombre Nº 119625

Que Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Guardiar USA LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Betafence USA LLC por el de Guardiar USA LLC, presentada el día 05 de junio del 2018 bajo expediente 119625. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2014-0000926 Registro Nº 237445 B BETAFENCE en clase 6 Marca Mixto, 2014-0000927 Registro Nº 237446 FORTINET en clase 6 Marca Denominativa, 2014-0000928 Registro Nº 237447 NYLOFOR en clase 6 Marca Denominativa, 2014-0000929 Registro Nº 237483 VARIMESH en clase 6 Marca Denominativa y 2014-0000931 Registro Nº 237484 SECURIFOR en clase 6 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2018256325 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2018-1372.—Ref: 35/2018/2827.—Héctor Antonio Miranda Samayoa, cédula de identidad Nº 0900870571, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Delicias, Mejico, La Puebla 1.5 al suroeste de la escuela. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 25 de junio del 2018. Según el expediente N° 2018-1372.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018256293 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Blockchain Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José, Escazú. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover la educación, el estudio, la difusión y promoción de las diferentes modalidades de tecnología financiera en Costa Rica, representar los intereses de todos sus agremiados ante personas físicas, instituciones financieras nacionales o internacionales, entidades gubernamentales, tribunales de justicia y cualquier otra entidad pública o privada para asegurar, defender, promover y fomentar el desarrollo de la tecnología financiera. Cuyo representante, será el presidente: Federico Antonio Zamora Cavallini, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2018, asiento: 279826.—Registro Nacional, 26 de junio del 2018.—1 vez.—( IN2018256278 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Iona Centro Pura Vida Samara, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Nicoya, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: facilitar el establecimiento y desarrollo de personas y organizaciones para la transformación integral con impacto en comunidades urbanas y rurales. esto se logrará mediante la capacitación, asesoría, asignación de personas voluntarias, suscripción de alianzas estratégicas, selección e implementación de proyectos, pudiendo abarcar otros fines que coadyuven al crecimiento integral de las personas y organizaciones con las que trabaje la asociación. Cuyo representante, será el presidente: Benjamín Henriques con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939 y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2018. Asiento: 370273.—Registro Nacional, 25 de junio de 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018256321 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Pro Vida de Conductores, con domicilio en la provincia de: Heredia-Santo Domingo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Gestionar, ayudar y apoyar a los conductores independientes de vehículos que prestan algún servicio. promover la creación de alianzas y convenios estratégicos en procura de los conductores independientes.... Cuyo representante, será el presidente: Luis Pérez Ávila, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 363255 con adicional(es) tomo: 2018, asiento: 385248.—Registro Nacional, 27 de junio del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018256336 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS NOVEDOSOS DE DIAMINO PIRIDINA. La presente invención describe derivados novedosos de diamino piridina que muestran propiedades de modulación de JAK. La presente invención también se refiere a composiciones farmacéuticas que comprenden estos nuevos compuestos, métodos de uso de dichos compuestos en el tratamiento de diversas enfermedades y trastornos que son susceptibles a la modulación de JAK, y procedimientos para preparar los compuestos descritos más adelante. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/444, A61P 35/00 y C07D 401/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Thoma, Gebhard (DE). Prioridad: N° 15196542.3 del 26/11/2015 (EP). Publicación Internacional: WO2017/089985. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000285, y fue presentada a las 14:46:26 del 22 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Kelly Selva Vasconcelos, Registrador.—( IN2018255717 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Glaxosmithkline Intellectual Property (N° 2) Limited, solicita la Patente PCT denominada PIRIDINONA DICABOXAMIDAS PARA USO COMO INHIBIDORES DE BROMODOMINIO. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula (I) y sales de los mismos, a composiciones farmacéuticas que contienen tales compuestos y a su uso en terapia. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/501 y CO7D 401/12; cuyos inventores son: Harrison, Lee Andrew (GB); Wall, lan David (GB); Atkinson, Stephen John (GB); SEAL, Jonathan Thomas (GB); Aylott, Helen Elizabeth (GB); Cooper, Anthony William James (GB); Demont, Emmanuel Hubert (FR); Hayhow, Thomas George Christopher (GB); Lindon, Matthew J. (GB); Preston, Alexander G (GB); Watson, Robert J. (QA) y Woolven, James Michael (GB). Prioridad: N° 62/213,137 del 02/09/2015 (US). Publicación Internacional: W0/2017/037116. La solicitud correspondiente lleva el número 2018- 0000138, y fue presentada a las 10:56:22 del 5 de marzo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de mayo de 2018.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—( IN2018255718 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad Nº 110180975, en calidad de apoderado especial de Glaxosmithkline Intellectual Property Development Limited, solicita la Patente PCT denominada DINUCLEOTIDOS DE PURINA CÍCLICOS COMO MODULADORES DE STING. Un compuesto de fórmula (I) en donde Y1, Y2, X1, X2, R1, R2, R3, R4, R5, R6, R8 y R9 son corno se define en la presente; y sales y tautómeros farmacéuticamente aceptables de estos, composiciones, combinaciones y medicamentos que contienen dichos compuestos y procesos para su preparación. La invención también se refiere al uso de dichos compuestos, combinaciones, composiciones y medicamentos en el tratamiento de enfermedades en las cuales la modulación de STING (estimulador de los genes de interferón) es beneficiosa, por ejemplo, inflamación, enfermedades alérgicas y autoinmunes, enfermedades infecciosas, cáncer, síndromes precancerosos y corno adyuvantes de vacunas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/7084, A61P 31/12, A61P 35/00 y C07H 21/00; cuyos inventores son Adams, Jerry, Leroy (US); Duffy, Kevin J (US) y Lian, Yiqian (CN). Prioridad: N° 62/262, 668 del 03/12/2015 (US), N° 62/299, 253 del 24/02/2016 (US), N° 62/299, 704 del 25/02/2016 (US), N° 62/327, 579 del 26/04/2016 (US) y N° 62/332, 517 del 06/05/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/093933. La solicitud correspondiente lleva el Nº 2018-0000286, y fue presentada a las 14:47:44 del 22 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de mayo de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018255719 ).

El señor Gilead Sciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES TERAPÉUTICAS PARA EL TRATAMIENTO DEL VIRUS DE UNMUNODEFICIENCIA HUMANA. Se proporciona una forma de dosificación oral sólida, que comprende un compuesto de Fórmula I o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, tenofovir alafenamida o una sal farmacéuticamente aceptable de la misma, y emtricitabina o una sal farmacéuticamente aceptable de la misma. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/513, A61K 31/5365, A61K 31/553, A61K 31/675, A61K 9/20, A61K 9/24, A61K 9/28 yA61P 31/18; cuyo(s) inventor(es) es(son) Collman, Benjamín, Micah (US); Hong, Lei (CN) y Koziara, Joanna, M.; (PL). Prioridad: N° 62/253,042 del 09/11/2015 (US) y N° 62/399,999 del 29/09/2016 (US). Publicación Internacional: W02017/083304. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000253, y fue presentada a las 12:51:13 del 02 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de mayo de 2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018255720 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora Paola Castro Montealegre, en calidad de apoderada especial de Diego Andrés Vicente Ramírez, cédula de identidad N° 1-1261-0616, solicita la Modelo Utilidad denominado DISPOSITIVO TANQUE PORTA AGUA PARA VEHÍCULOS CON BOMBA ELÉCTRICA. Un tanque porta agua, rotomoldeado en polietileno, con protección UV, con un sistema de bombeo que inclusive una bomba de agua eléctrica de diafragma de 12 voltios y presostato incorporado, lo que genera que el sistema únicamente se encienda cuando hay demanda de agua, haciendo dicho encendido de forma automática. Cuenta con dos opciones de descarga, y para esto se tiene un selector para descarga por gravedad o por bomba. Cuenta con un sistema de anclaje a las barras porta equipaje de los vehículos que se puede alargar o acortar dependiendo de la distancia entre barras de cada vehículo. Tiene forma aerodinámica que garantiza una resistencia muy reducida al aire; con capacidad de más de 30 litros de agua, cuenta con manguera de acople rápido y aspersor de agua. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: FO4B 17/00, FO4D 13/02 y FO4D 13/06; cuyos inventores son: Diego Andrés Vicente Ramírez (CR). Prioridad:. Publicación Internacional:. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000098, y fue presentada a las 11:09:53 del 12 de febrero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de junio de 2018.—Viviana Segura De La O, Registradora.—( IN2018255932 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada NUEVOS DERIVADOS DE FENILO. La invención se refiere a un compuesto de la fórmula (I): en la que de R1 a R3 tienen los significados definidos en la descripción y en las reivindicaciones. El compuesto de la fórmula (I) puede emplearse como medicamento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4245, A61P 29/00, C07C 13/04, C07D 205/04, C07D 207/14, C07D 213/61, C07D 231/12, C07D 271/06, C07D 277/30, C07D 305/06, C07D 331/04, C07D 401/10, C07D 403/10, C07D 413/06, C07D 413/10, C07D 209/54 y C07D 413/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rogers-Evans, Mark (GB); Grether, Uwe; (DE); Nettekoven, Matthías; (DE); Roever, Stephan; (DE); Gavelle, Olivier; (FR) y Rombach, Didier; (FR). Prioridad: N° 15198733.6 del 09/12/2015 (EM). Publicación Internacional: WO2017/097732. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000298, y fue presentada a las 14:19:43 del 29 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de mayo de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018256269 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 924

Ref.: 30/2018/3327.—Por resolución de las 09:12 horas del 30 de mayo de 2018, fue inscrito el Diseño Industrial denominado BOCADILLO a favor de la compañía Gruma S.A.B. de C.V, cuyos inventores son: Rubio Lamas, Felipe A (MX); García Solís, Arturo (MX) y Lobeira Massu, Rodrigo (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 924 y estará vigente hasta el 30 de mayo de 2028. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc.(11) es: 01-01. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—30 de mayo de 2018.—Daniel Marenco Bolaños, Registrador.—1 vez.—( IN2018256264 ).

Inscripción N° 925

Ref.: 30/2018/3351.—Por resolución de las 09:00 horas del 31 de mayo de 2018, fue inscrito el diseño industrial denominado: BOCADILLO a favor de la compañía Gruma S.A.B. de C.V., cuyos inventores son: Lobeira Massu, Rodrigo (MX); Rubio Lamas, Felipe A. (MX) y García Solís, Arturo (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 925 y estará vigente hasta el 31 de mayo de 2028. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. Undécima es: 01-01. Publicar en La Gaceta por única vez de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 31 de mayo de 2018.—María Leonor Hernández B., Registradora.—1 vez.—( IN2018256265 ).

Inscripción N° 926

Ref.: 30/2018/3353.—Por resolución de las 09:10 horas del 31 de mayo de 2018, fue inscrito el Diseño Industrial denominado BOCADILLO a favor de la compañía Gruma S. A.B. de C.V., cuyos inventores son: García Solís, Arturo (MX); Lobeira Massu, Rodrigo (MX) y Rubio Lamas, Felipe A. (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 926 y estará vigente hasta el 31 de mayo de 2028. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. Undécima es: 01-01. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—31 de mayo de 2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018256266 ).

Inscripción N° 927

Ref: 30/2018/3417.—Por resolución de las 09:25 horas del 04 de junio de 2018, fue inscrito(a) el Diseño Industrial denominado(a) BOCADILLO a favor de la compañía Gruma S. A.B. de C.V., cuyos inventores son: Lobeira Massu, Rodrigo (MX); Rubio Lamas, Felipe A. (MX) y García Solís, Arturo (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 927 y estará vigente hasta el 04 de junio de 2028. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. Undécima es: 01-01. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—04 de junio de 2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018256267 ).

Anotación de Renuncia N° 243

Que Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103350794, domiciliado en San José, en calidad de apoderado especial de GEOX S.P.A., solicita a este Registro la renuncia total de la Patente PCT denominada ELEMENTO PERMEABLE AL VAPOR QUE SE VA A UTILIZAR EN LA COMPOSICIÓN DE SUELAS PARA CALZADO, SUELA PROVISTA DE DICHO ELEMENTO PERMEABLE AL VAPOR, Y CALZADO PROVISTO DE DICHA SUELA, inscrita mediante resolución de las 10:45:11 horas del 05 de agosto del 2016, en la cual se le otorgó el número de registro 3297, cuyo titular es GEOX S.P.A., con domicilio en Vía Feltrina Centro 16, I-31044 Montebelluna, Localitá Biadene. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—04 de junio del 2018.—Daniel Marenco Bolaños.—1 vez.—( IN2018256268 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte MARÍA YULIANA BUSTAMANTE TANCHEZ, con cédula de identidad número 1-551-0158, carné número 25524. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial. Se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, siguientes a esta publicación. EXPEDIENTE Nº 62378.—San José, 6 de julio del 2018.—Licda. Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018261850 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte SOFIA SOTO MUÑOZ, con cédula de identidad número 1-1412-0314, carné número 22141. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 62380.—San José, 09 de julio del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2018261987 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: OMAR ROJAS SARMIENTO, con cédula de identidad N° 3-0283-0697, carné N° 12851. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°63401.—San José, 10 de julio del 2018.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018261994 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0192-2018 Exp 6318-P.—Inversiones Tical S. A, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-279 en finca de su propiedad en San José, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico, piscina y riego. Coordenadas 220.375/492.175 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de junio del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2018259133 ).

ED-UHTPNOL-0065-2018.—Exp. N° 9109P.—HBM Autopartes S. A., solicita concesión de: 1.90 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CJ-03 en finca de su propiedad en Cuajiniquil, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 224.550/346.875 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Liberia, 4 de julio de 2018.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018259578 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPNOL-0058-2018. Exp. 18257.—Juan Gerardo Mora Ramírez, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en Monte Romo, Hojancha, Guanacaste, para uso agropecuario-granja, consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 216.481/382.652 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Liberia, 21 de junio de 2018.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018261808 ).

ED-UHTPCOSJ-0185-2018.—Exp. N° 1600P.—Conducen Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 6.67 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-454 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano, industrial fabricación de cable eléctrico y riego. Coordenadas 218.200/518.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de junio de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018261895 ).

ED-UHSAN-0044-2018. Exp. 18298.—Nayara Hotels S. A., solicita concesión de: 15 litros por segundo de la Quebrada Guillermina, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.292/461.931 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de julio de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018261907 ).

ED-UHSAN-0043-2018.—Exp. N° 1003H.—San Mateo Los Tres S. A., solicita concesión de: 8 litros por segundo de la Quebrada La Casona, efectuando la captación en finca de su propiedad en Aguas Claras, Upala, Alajuela para fuerza hidráulica a ser usada en generación eléctrica. Coordenadas 316.100 / 391.180 hoja Cacao, caída bruta (metros): 20,4 y potencia teórica (kw): 600. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San José, 04 de julio de 2018.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018261992 ).

ED-UHTPNOL-0067-2018.—Expediente número 18268P.—Luis Rodríguez Roque, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo PI-15 en finca de Yamite S. A., en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 271.487 / 431.050 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 05 de julio del 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018262040 ).

ED-UHTPCOSJ-0211-2018.—Expediente 9165.—Concejo Municipal Distrital de Cervantes, solicita concesión de: 4 litros por segundo del Nacimiento Tavo, efectuando la captación en finca de Cartuchos Costarricenses S.A. en Pacayas, Alvarado, Cartago, para uso consumo humano-poblacional. Coordenadas 211.054/558.041 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de junio de 2018.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018262045 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Luis José Yanez Cárdenas, hondureño, cédula de residencia DI134000244334, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 3305-2018.—San José, al ser las 12:36 del 28 de junio de 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018256276 ).

Francela Massiel Ñurinda Guzmán, nicaragüense, cédula de residencia 155819013525, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 3296-2018.—San José, al ser las 09:34 del 29 de junio de 2018.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2018256302 ).

Sandra Patricia Castro Girón, colombiana, cédula de residencia 117001049002, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 2853-2018.—San José al ser las 12:02 del 22 de mayo de 2018.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2018256330 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000020-2601

Objeto contractual: Adquisición de insumos varios

para el Servicio de Otorrinolaringología

Fecha apertura de ofertas: martes 31 de julio de 2018 a las 10:00 a.m. Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., valor del cartel en ventanilla ¢275.00 o bien los interesados pueden solicitarlo mediante oficio al fax 2758-0932, posterior a su cancelación mediante depósito a la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica N° 100-01-000-003599-8, valor del cartel por fax ¢1.100,00.

Limón, 11 de julio de 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licenciada Kris Guillén Rojas, Coordinadora a. í.—    1 vez.—( IN2018261989 ).

ADJUDICACIONES

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000002-01

Contratación de servicios de desarrollo evolutivo, soporte

preventivo, consultivo y correctivo para el sistema de

tasaciones electrónicas del Banco de Costa Rica

El Comité Ejecutivo del BCR, en reunión 26-18 CCE, artículo IX, del 10/7/2018 acordó adjudicar la licitación en referencia a favor de la empresa Mobilize Net S. A., de la siguiente manera:

Ítem N° I-Desarrollo evolutivo. Precio por hora profesional US$59,99.

Ítem N° II-Soporte preventivo, consultivo y correctivo. Precio por hora profesional US$59,99.

Esta licitación es de cuantía inestimable y el servicio es por demanda, por tanto, las cantidades se encuentran sujetas a las incidencias variantes que presente el sistema de tasaciones.

Vigencia: 1 año y podrá ser renovado hasta 3 veces.

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O. C. N° 66970.—Solicitud N° 122705.—( IN2018262066 ).

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2017LN-000005-01

Servicios por demanda de un centro de contactos

(ContacCenter), para brindar soporte multicanal

a los clientes del BCR y otros servicios afines

El Comité Ejecutivo del BCR, en reunión 26-18 CCE, artículo VI, del 10/7/2018, acordó readjudicar la licitación en referencia a favor del Consorcio Netcom Business Contact Center S. A. - Network Communications S. A.

El detalle de la resolución lo puede encontrar en la página del Banco de Costa Rica, en la dirección www.bancobcr.com, en la siguiente ruta:

Acerca del Banco/proveedores/carteles/licitación pública.

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—Orden de compra N° 66970.—Solicitud N° 122704.—( IN2018262070 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PROYECTO DE MEJORAMIENTO INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº EDU_UCR-63-LPN-B-

Equipo de cómputo para la sede regional del pacífico

A los interesados en la licitación en referencia, la Oficina de suministros comunica que:

Se recibieron las siguientes ofertas: 1) Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S. A.; 2) Componentes El Orbe S. A. y 3) Sistemas Convergentes S. A.

Mediante Resolución UEPMI-13-2018, se acordó adjudicar según el siguiente detalle:

A: Componentes El Orbe S. A., cédula jurídica Nº 3-101-111502, Monto total: $2.577,06.

Lote 1 (Base 1): (1 ud) Computadora Portátil Científica, Marca HP, Modelo Zbook 15GA.

Plazo de entrega: 60 días naturales (40 días para entregar documentos para trámite de exoneración y 20 días para entregar el bien), a partir de la firma del contrato. Incoterm CIP

Lugar de entrega: una vez realizado el proceso de desalmacenaje y nacionalización; en la Sede del Pacífico, previa coordinación con M.C.i Mónica Muñoz R. al teléfono 2511-7460.

Forma de pago: 30 días naturales siguientes al recibido conforme por parte del usuario final.

Garantía: 36 meses contra defectos de fabricación.

Incluye: manuales de usuario, programas y otros materiales (CDs, DVDs) requeridos para la instalación y mantenimiento del equipo. Un mecanismo de recuperación (CDs, DVDs o partición especial).

A: Sistemas Convergentes S. A., cédula jurídica Nº 3-101-344598, Monto total: $51.630,00.

Lote 2: (10 uds) Estación de Trabajo Científica, Marca Dell, Modelo Precisión 7910, Precio unitario $5.163,00,

Plazo de entrega: 60 días naturales (50 días para entregar documentos para trámite de exoneración y 10 días para entregar el bien), a partir de la firma del contrato. Incoterm CIP

Lugar de entrega: Una vez realizado el proceso de desalmacenaje y nacionalización; en la Sede del Pacífico, previa coordinación con M.C.i Mónica Muñoz R. al teléfono 2511-7460.

Forma de pago: 30 días naturales siguientes al recibido conforme por parte del usuario final.

Garantía: 36 meses contra defectos de fabricación.

Incluye: Manuales de usuario, programas y otros materiales (CDs, DVDs) requeridos para la instalación y mantenimiento del equipo. Un mecanismo de recuperación (CDs, DVDs o partición especial).

A: Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S. A., cédula jurídica Nº 3-101-344598, Monto Total: $82.331,00.

Lote 3: (29 uds) Estación de Trabajo Científica, Marca Dell, Modelo Precisión T7820, Precio unitario $2.839,00

Plazo de entrega: 35 días hábiles (25 días para entregar documentos para trámite de exoneración y 10 días para entregar el bien), a partir de la firma del contrato. Incoterm CIP

Lugar de entrega: Una vez realizado el proceso de desalmacenaje y nacionalización; en la Sede del Pacífico, previa coordinación con M.C.i Mónica Muñoz R. al teléfono 2511-7460.

Forma de pago: 30 días naturales siguientes al recibido conforme por parte del usuario final.

Incluye: Manuales de usuario, programas y otros materiales (CDs, DVDs) requeridos para la instalación y mantenimiento del equipo. Un mecanismo de recuperación (CDs, DVDs o partición especial).

Todas las ofertas cumplieron técnica y legalmente, la adjudicación se hizo a la oferta más baja.

Sabanilla de Montes de Oca, a los 04 de julio del de 2018.—Oficina de Suministros.—Ingrid Espinoza Leal.—1 vez.—Orden de compra Nº 24191.—Solicitud Nº 122191.—( IN2018261922 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000034-2101

Trastuzumab emtansina 100 mg. frasco ampolla

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que la Dirección General resolvió adjudicar la contratación de la siguiente manera:

Oferta Uno: Cefa Central Farmacéutica S. A.

Ítem 1

Monto total aproximado: $ 376.600,00

Tiempo de entrega: Según Demanda.

Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr

San José, 11 de julio del 2018.—Licda. Karol Cortez Espinoza, Subárea Contratación Administrativa.—1 vez.—( IN2018261869 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2018LN-000001-01

Compra de productos alimenticios para adultos

mayores (modalidad entrega según demanda)

En concordancia con el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículos 88 y 93 el Concejo Municipal en sesión ordinaria 115, acuerdo 1° del 9 de julio de 2018, adjudicó la contratación administrativa referida en el encabezado a Corporación Vado Quesada S. A., cédula jurídica 3-101-251650, quien ofertó ¢34.347,90 con un plazo de entrega de dos días hábiles a partir de la notificación de la orden de compra. Para mayor información comunicarse al teléfono (506) 2428-8367, extensión 106, fax: (506) 2428-3200, correo electrónico: hberrocal@sanmateo.go.cr.

San Mateo, 11 de julio de 2018.—Proveeduría Institucional.—Licenciado Heriberto Berrocal Carvajal, Proveedor.—1 vez.—           ( IN2018261915 ).

REMATES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

REMATE N° 1-2018

Remate de los tramos del Mercado Municipal de la

Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas

La Municipalidad de Puntarenas invita los interesados a participar en el remate de los tramos del Mercado Municipal de Puntarenas, el cual se realizará el próximo 31 de julio de 2018, a las 10:00 horas, en el Salón de sesiones del Concejo Municipal de Puntarenas, ubicado en la planta alta de las instalaciones del Instituto Costarricense de Turismo.

Los interesados tendrán acceso a los tramos objeto de remate, el día jueves 19 de julio a las 9:00 horas, por lo que deberán apersonarse en la oficina de la Administración del Mercado, en la fecha y hora señalada.

Detalle de los tramos a rematar:

Ítem N°

Tramo N°

Medidas mxm)

Destino Recomendado

Precio Base Mensual

1

69

3x5

Pescadería

45.000,00

2

80

4x8

Soda, pescadería, carnicería u otros

95.000,00

3

59

3x5

Pescadería u otros

45.000,00

4

54

3x3

Uso libre

27.000,00

5

31

15x5

Soda, pescadería, carnicería u otros

225.000,00

6

75

3x5

Bodega

45.000,00

7

73

3x5

Soda, pescadería u otro

45.000,00

8

37

3x3

Verdulería o pescadería u otro

27.000,00

9

38

3x5

Uso libre

45.000,00

10

65

3x4

Uso libre

36.000,00

11

42

5x3

Uso Libre

45.000,00

12

44

5x3

Uso libre

45.000,00

 

El cartel estará disponible para descarga en la página web de la Municipalidad de Puntarenas: www.puntarenas.go.cr o solicitarlo al correo electrónico lrojas@munipuntarenas.go.cr.

Para mayor información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.

Puntarenas, 11 de julio del 2018.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2018261920 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-1068-2018.—Baltodano Rodríguez Diana Marcela, cédula de identidad N° 1-1352-0433. Ha solicitado reposición del título de Especialista en Derecho Notarial y Registral. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2018255835 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ALVARADO

CAMBIO DE HORA SESIÓN ORDINARIA DEBIDO AUDIENCIA

PÚBLICA SOBRE PLIEGO TARIFARIO ACUEDUCTO

El Concejo Municipal de Alvarado comunica que, en atención a que la Audiencia Pública programada para el tema de las Tarifas del Acueducto Municipal, de acuerdo a la publicación en La Gaceta, será el 23 de julio 2018 a partir de las 17 horas, misma fecha y hora de sesión ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en sesión ordinaria N° 112-2018 se comunica a la Ciudadanía que la sesión ordinaria del próximo lunes 23 de julio se realizará a partir de las 18:15 horas.

Libia María Figueroa Fernández.—1 vez.—( IN2018261902 ).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

SECCIÓN DE ARRENDAMIENTOS

EDICTO

Franford S. A., cédula jurídica número 3-101-615286, representada por el señor Jeffry Rafael Quirós Ramírez, mayor, casado una vez, empresario, costarricense, vecino de Cartago, Concepción de tres ríos, cédula de identidad número 1-981-530 en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Con base en la ley sobre la zona marítimo terrestre N° 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de Playa Esterillos, distrito Parrita, cantón Parrita, provincia de Puntarenas. Mide: 2.045.00, de conformidad al plano de catastro P - 2009040-2017, terreno para dedicarlo al uso Residencial Turístico de conformidad al Plan Regulador aprobado.

Linderos:

Norte: Municipalidad de Parrita.

Sur: calle pública.

Este: calle pública.

Oeste: Municipalidad de Parrita.

Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que las disposiciones del plan regulador aprobado en este sector de playa, afecten el uso actual de la parcela, se conceden treinta días para oír oposiciones las cuales deberán venir acompañadas de dos copias, parcela ubicada entre los mojones frente a costa números 124, 125y 126 del Instituto Geográfico Nacional.

Parrita, 25 de junio del 2018.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—( IN2018256326 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS DIAMANTES

Se convoca a los propietarios del Condominio Residencial Los Diamantes, a la Asamblea General Extraordinaria del Condominio, a celebrarse en la Casa Club de Los Reyes Country Club, ubicada en Ciudad-Hacienda Los Reyes, Guácima, Alajuela, el día martes 14 de agosto del 2018, a las 18:00 horas. En caso de no haber quórum, la misma se celebrará treinta minutos después con cualquier número de propietarios presentes. Los temas a tratar serán los siguientes:

1.  Verificación de poderes y quórum;

2.  Nombramiento de presidente y secretario de la asamblea;

3.  Designar y nombrar a un representante que asistirá a la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Residencial Las Vueltas a celebrarse el 30 de agosto del 2018, y;

4.  Definir la posición del condominio en relación con los asuntos que serán sometidos conforme a la orden del día de la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Residencial Las Vueltas indicada en el punto anterior.

Se les recuerda los requisitos de representación en la asamblea (voz y voto): a) filiales inscritas a nombre de personas físicas: original de cédula o pasaporte vigentes. b) filiales inscritas a nombre de persona jurídica: certificación original de personería jurídica con no más de tres meses de emitida y cédula o pasaporte vigentes del representante legal indicado en la personería. Aquellos condóminos que se hagan representar por terceros deberán enviar carta poder emitida para tal propósito con su firma autenticada, además de la respectiva certificación de personería con no más de tres meses de emitidas, para el caso de ser persona jurídica a quien se represente, así como la cédula o pasaporte vigentes de quien lo representa. Los arrendatarios podrán asistir a la asamblea, con voz pero sin voto, previa demostración de su condición de inquilinos.—Guácima, Alajuela, 11 de julio del 2018.—R.E.Y. DURAM S. A., Administrador.—José Carlos Arce Carvalho, Secretario.—1 vez.—( IN2018261885 ).

CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS PUERTAS

Se convoca a los propietarios del Condominio Residencial Las Puertas, a la Asamblea General Extraordinaria del Condominio, a celebrarse en la Casa Club de Los Reyes Country Club, ubicada en Ciudad-Hacienda Los Reyes, Guácima, Alajuela, el día lunes 13 de agosto del 2018 a las 18:00 horas. En caso de no haber quórum, la misma se celebrará treinta minutos después con cualquier número de propietarios presentes. Los temas a tratar serán los siguientes:

1   Verificación de poderes y quórum;

2.  Nombramiento de Presidente y Secretario de la Asamblea;

3.  Designar y nombrar a un representante que asistirá a la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Residencial Las Vueltas a celebrarse el 30 de agosto del 2018, y;

4.  Definir la posición del condominio en relación con los asuntos que serán sometidos conforme a la orden del día de la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Residencial Las Vueltas, indicada en el punto anterior.

Se les recuerdan los requisitos de representación en la Asamblea (voz y voto): a) filiales inscritas a nombre de personas físicas: original de cédula o pasaporte vigentes. b) filiales inscritas a nombre de persona jurídica: certificación original de personería jurídica con no más de tres meses de emitida y cédula o pasaporte vigentes del representante legal indicado en la personería. Aquellos condóminos que se hagan representar por terceros deberán enviar carta poder emitida para tal propósito con su firma autenticada, además de la respectiva certificación de personería con no más de tres meses de emitidas, para el caso de ser persona jurídica a quien se represente, así como la cédula o pasaporte vigentes de quien lo representa. Los arrendatarios podrán asistir a la Asamblea, con voz pero sin voto, previa demostración de su condición de inquilinos.—Guácima, Alajuela, 11 de julio del 2018. — R.E.Y. DURAM, S. A., Administrador.—José Carlos Arce Carvalho, Secretario.—1 vez.—( IN2018261888 ).

CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS VUELTAS

Eurokel CR S. A., con cédula jurídica número 3-101-344402, en su condición de administrador del Condominio Residencial Las Vueltas, cédula jurídica N° 3-109-309485, convoca a la Asamblea General ordinaria y Extraordinaria de Condóminos, a celebrarse en las instalaciones del Centro Campero los Reyes el Jueves 30 de agosto del 2018, a las 18:00 horas en primera convocatoria. En caso de no existir el quórum necesario para celebrarla en primera convocatoria, se hará en segunda convocatoria una hora después de la primera con el número de condóminos presentes, de conformidad con artículo 24 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.

Orden del día:

1.     Comprobación de asistencia y verificación del quórum.

2.     Nombramiento de presidente y secretario de la asamblea.

3.     Presentación de Informe de gestiones realizadas por Administración ante alta facturación del AyA.

4.     Presentación y ratificación de cobro interno realizado ante alta facturación del AyA.

5.     En caso de no ratificarse el punto anterior: someter a votación opciones ante cobro interno realizado.

6.     Someter a votación aprobación de medidas de cobro interno al Condominio ante futuras facturaciones atípicas en el servicio del agua.

7.     Presentar y someter a votación: Proyecto de individualización de medidores de agua ante el AyA, y su forma de financiamiento.

8.     Presentación y ratificación de metodología actual del cobro interno del consumo del agua por filial.

9.     En caso de no ratificarse el punto anterior: someter a votación opciones de metodología de cobro de agua por filial.

10.  Cierre de sesión.

Los propietarios deberán presentar su documento de identidad previo al inicio de la asamblea; en el caso de las filiales cuyo propietario registral es una sociedad, el representante legal de la misma, además de su documento de identidad, debe entregar una personería con no más de un mes de emitida. Los Propietarios podrán designar a una persona que los represente con voz y voto en la asamblea por medio de una carta poder debidamente timbrada y autenticada por un abogado, la cual deberán entregar previo al inicio de la asamblea.—Adriano Madriz Zúñiga, Representante Legal.—1 vez.—( IN2018261910 ).

ASNO GRILL SOCIEDAD ANÓNIMA

Asno Grill Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-675198, de conformidad con los estatutos de la sociedad y los artículos 155, 156 y 158 del Código de Comercio, convoca a sus socios a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse en primera convocatoria a las nueve horas del día 13 de agosto del año 2018, en el domicilio social de la sociedad, en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, oficina número tres. Si no hubiere quórum legal, se realizará la Asamblea en segunda convocatoria, el mismo día y en el mismo lugar, una hora después de la señalada para la realización de la asamblea en primera convocatoria, en cuyo caso habrá quórum con cualquier número de accionistas que se encuentren presentes o representados. En la asamblea se discutirá el siguiente orden del día:

Orden del día:

1.  Conocer, discutir y eventualmente aprobar el informe de la Administración, para el periodo fiscal anterior.

2.  Conocer y eventualmente aprobar los Estados Financieros de la sociedad, para el periodo fiscal anterior;

3.  Conocer, discutir y eventualmente aprobar la disolución de la sociedad con efecto inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio de la República de Costa Rica. Lo anterior, por no existir actividad comercial ni operacional.

4.  Cualquier otro asunto que sea propuesto por los señores accionistas.

Los socios, para su participación en la asamblea, deberán presentar documentos probatorios de su identidad. En el caso de persona física, cédula de identidad o en su defecto documento de identificación con fotografía. Tratándose de personas jurídicas, quién actúe como su representante legal deberá presentar, además, certificación notarial o del Registro Nacional, de la personería jurídica que lo acredite como tal o del Poder Especial bajo el cual actúa.—Susana Rodríguez Beer, Presidente.—1 vez.—( IN2018262091 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO

El Departamento de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Administración de Negocios con énfasis en Banca y Finanzas registrado en el control de emisiones de título tomo 01, folio 145, asiento 3061 con fecha de noviembre del 2003 a nombre de Daniel Agames Acuña cédula número siete cero uno cero seis cero cuatro dos cuatro se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 06 de junio del 2018.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora de Registro.—( IN2018255656 ).

El Departamento de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Licenciatura en Administración y Gerencia de Empresas registrado en el control de emisiones de título tomo 01, folio 376, asiento 8225 con fecha de julio del 2007 a nombre de Daniel Agames Acuña cédula número: siete cero uno cero seis cero cuatro dos cuatro se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 6 de junio del 2018.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora de Registro.—( IN2018255657 ).

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

Centro Vacacional Bancosta S. A., hace constar que revisado el libro de accionistas, aparece como socio Bonilla Duarte Carlos Luis, cédula 1-437-662, con la acción 297, la cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición.—San José, 22 de abril del 2018.—Alfonso Redondo Álvarez, Secretario.—( IN2018255918 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

MARÍN COUNTY PLAINS SOCIEDAD ANÓNIMA

Por medio de la presente se pública la reposición de acciones de la sociedad denominada Marín County Plains Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro, la cual su capital social es de diez mil colones y está compuesto por dos acciones comunes y nominativas de cinco mil colones cada acción. Se invita a los interesados a hacer valer su derecho para la reposición de la acción al bufete Bonilla y Asociados, ubicado cincuenta norte y veinticinco sureste del Hospital Carit.—San José dieciocho de junio del dos mil dieciocho.—Firma ilegible.—( IN2018255997 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Manuel Giménez Costillo, cédula de identidad N° 1-0754-0144, en su carácter de Apoderado Especial Registral de la sociedad Grupo Farinter IP S.R.L. con base en la directriz DRPI-02-2014 del Registro Nacional, artículo 69 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos y en artículo 479 del Código de Comercio, pone en conocimiento el traspaso de los nombres comerciales: 1) “Farinter”, Registro N° 78027; 2) “Farinter Swissfann (Diseño)”, Registro N° 239638; 3) “Farmacias Vaver (Diseño)”, Registro N° 241876; 4) “Herdez farmacias (Diseño)”, Registro N° 265788; 5) “HOone (Diseño), Registro N° 251129; 6) “Kielsa Farmacia”, Registro N° 165707; todas propiedad de Farmacéutica Internacional S. A. de C.V. (FARINTER), a favor de mi representada; así como de los siguientes nombres comerciales propiedad de Cosmética Internacional S. A. de C.V. (COINSA): 1) “Coinsa (Diseño”, Registro N° 108176; para que en un término de quince días a partir de la primera publicación, los acreedores e interesados se apersonen a hacer valer sus derechos.—San José, 19 de junio del 2018.—Lic. Federico C. Sáenz De Mendiola, Abogado.—( IN2018256105 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Que la Notaria Marianella Mora Barrantes, en escritura número cuarenta y ocho, del tomo diez, otorgada a las diecisiete horas con treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil dieciocho, cambio de la razón social de la Sociedad antes denominada: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica número Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete, personería inscrita en Registro Mercantil al tomo: dos mil once, asiento: doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y seis; de ahora en adelante denominada: Neo Carro Sociedad Anónima.—San José, siete horas con treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Marianella Mora Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2018256138 ).

Que la Notaria Marianella Mora Barrantes, en escritura número cuarenta y nueve, del tomo diez, otorgada a las dieciocho horas del veintiséis de junio del dos mil dieciocho, cambio de estatutos de la sociedad denominada: Aguas Profundas Sociedad Anónima., cédula jurídica número: Tres-Ciento Uno-Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Tres, personería inscrita en Registro Mercantil al tomo: cuatrocientos dieciocho, asiento: diez mil ochenta y siete.—San José, ocho horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Marianella Mora Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2018256139 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Basf De Costa Rica S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula tercera de los estatutos de la compañía.—San José, veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Betzabeth Miller Barquero, Notaria.—1 vez.—( IN2018256142 ).

Por escritura otorgada en mi notaría a las ocho horas del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho se cambia junta directiva de Inbox Technology and Services Sociedad Anónima cédula jurídica: tres-ciento uno-trescientos noventa y siete mil ciento veinte.—San José, 28 de junio.—Lic. Carlos Alberto Campos Mora, Notario.—1 vez.—( IN2018256144 ).

El día de hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Rayca S. A.—Escazú, 27 de junio del 2018.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2018256153 ).

Por escritura autorizada, a las 14:00 horas del 22 de junio de 2018, protocolicé acuerdos de la asamblea general de accionistas de: Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Nueve Sociedad Anónima., en que se reforma la cláusula cuarta, del estatuto social en cuanto al plazo.—Liberia, 22 de junio del 2018.—Lic. Gerardo Camacho Nássar, Notario.—1 vez.—( IN2018256159 ).

Ante mí Enrique Gerardo Vásquez Vargas, notario público, con oficina en Alajuela, San Ramón, por escritura número 255-1, se disuelve la sociedad Mantenimiento y Reparaciones Manolo Córdoba y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-394930.—San Ramón, 26 de junio del 2018.—Lic. Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018256162 ).

Licenciado Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario Público, con oficina en San Ramón de Alajuela, hace saber que, en asamblea general extraordinaria de accionistas de Estegonvi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-433443, se modifica la cláusulas primera y quinta del pacto constitutivo, para que, de ahora en adelante se lea: La sociedad se denominara: Servicios de Terapia Física Etoile Sociedad Anónima, tendrá su domicilio en San José, Santa Ana, del Palí 100 metros al este y 50 metros al norte. Se nombró presidenta a María Isabel Calvo Fallas, cédula 1-1198-933.—San José, 25 de junio del 2018.—Lic. Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018256163 ).

Por escritura autorizada ante esta notaría a las 14:30 horas del 26 de junio de 2018 se modifica el pacto constitutivo de: Bordado Ami de Costa Rica Sociedad Anónima se modifica la cláusula novena.—Lic. Jorge Antonio Avilés Sandoval, Notario.—1 vez.—( IN2018256165 ).

Ante la notaría del licenciado Aníbal Zabaleta Díaz, presentados para su protocolización los acuerdos tomados en asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad CCI Ciudad Quesada S. A. celebrada el 20 de junio del 2018, se conoce la renuncia del presidente y del tesorero y se nombran a María Alejandra Vega García y a Óscar Juan Toro Gálvez, respectivamente.—Alajuela, 27 de junio del 2018.—Lic. Aníbal Zabaleta Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2018256166 ).

Por escritura autorizada ante esta notaría a las 14:00 horas del 26 de junio de 2018 se modifica el pacto constitutivo de: Angelo’s Fashion de Costa Rica Sociedad Anónima, se modifica la cláusula novena.—Lic. Jorge Antonio Avilés Sandoval, Notario.—1 vez.—( IN2018256169 ).

Ante la notaría del licenciado Aníbal Zabaleta Díaz, notario público de Alajuela, se constituyó la Asociación Cristiana Internacional de Restauración y Crecimiento Libertando Las Naciones. Domicilio en Alajuela centro, cantón central, distrito primero, exactamente cien metros al este y trescientos norte del antiguo Hospital. La dirección de la asociación reside en la junta directiva la cual estará compuesta por seis miembros presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocal uno y vocal dos; los cuales serán electos por un periodo de dos años; el presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma y recae en el señor Freddy Andrés Salas Villalobos.—Alajuela, 14 de junio del 2018.—Lic. Aníbal Zabaleta Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2018256171 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del veintiocho de junio dos mil dieciocho, se constituyó la sociedad anónima con número de cédula por designar, domiciliada Guápiles centro; La Urba; cuatrocientos este del super Los Maderos, casa tres-K, capital social íntegramente suscritos y pagados, representados por diez acciones comunes y nominativas, plazo social de noventa y nueve años. Corresponde al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Alejandro Solano Flores, Notario.—1 vez.—( IN2018256172 ).

Mediante escritura pública número ciento cincuenta y tres del tomo primero de mi protocolo, a las quince horas del trece de junio de dos mil dieciocho, se constituyó la sociedad anónima que llevará por nombre Biorremediación Sociedad Anónima. Capital totalmente suscrito y pagado. Presidente: Jorge Andrés Vargas Céspedes, secretario: Alejandro Vargas Céspedes, quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial.—M.s.c. Carolina Zamora Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2018256176 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 del 25 de junio del 2018, protocolicé el acta de asamblea de socios de Opulenza Entertainment S. A., N° 3-101-693026, mediante la cual se acordó liquidar la compañía.—San José, 25 de junio del 2018.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2018256179 ).

Ante esta notaría los socios de Auto Coto Sociedad Anónima, cedula de persona jurídica número 3-101-329165, han acordado modificar del pacto constitutivo la cláusula: Primera: Del nombre que en adelante será: Inversiones Corran Sociedad Anónima. Es todo.—Cartago, 27 de junio del 2018.—Lic. Edwin Ramírez Poveda, Notario.—1 vez.—( IN2018256180 ).

Por escritura número 126, otorgada en esta notaría, a las 08:00 horas del 24 de junio del 2018, la sociedad: Soluciones Maquinaria Limitada, cambió su plazo social.—Lic. Ilem Tatiana Rojas Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2018256181 ).

Mediante acta número uno, de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad denominada: Jade Beachside Properties Ltda., se reformaron los estatutos sociales. Es todo.—San José, 21 de junio de dos mil dieciocho.—Licda. Ivania Araya Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018256185 ).

Mediante acta número uno, de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad denominada: Jade Oceans Rental Ltda., se reformaron los estatutos sociales. Es todo.—San José, 21 de junio de dos mil dieciocho.—Licda. Ivania Araya Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018256186 ).

Mediante escritura otorgada en esta notaría a las 14:00 horas del 20 de junio del 2018, se disolvió la sociedad que se denominaba Fobaco S. A. cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos nueve mil novecientos setenta y seis, con domicilio en San José, objeto genérico, plazo 100 años, capital social diez mil colones, cuyo apoderado generalísimo sin límite era el presidente actuando individualmente.—San José, 20 de junio de 2018.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2018256188 ).

Que mediante escritura 212-7 de las 8 horas del 13 de junio del 2017, otorgada ante esta notaría, se protocoliza acta 2 de Samacá de Manuel Antonio Sociedad Anónima, con cédula jurídica Nº 3-101-691945, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 15 de junio del año 2018.—Licda. Paola Arias Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2018256189 ).

Por escritura otorgada ante Licda. Cindy Villalobos Valverde, los señores Criselda Valverde Elizondo, cédula Nº 1-724-148, Roberto Arroyo Montenegro, cédula Nº 2-520-329, Hugo Adrián Leiva Araya, cédula Nº 7-109-406, constituyen la sociedad Acriley Ingenierías del Caribe S. A., con domicilio San Bernardino, Horquetas de Sarapiquí, Heredia 400 metros al sur de la Escuela.—Guápiles, 28 de junio del 2018.—Licda. Cindy Villalobos Valverde, Notaria.—1 vez.—( IN2018256190 ).

Debidamente facultado al efecto, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Decar Sociedad Anónima, mediante la cual, se modifica la cláusula de domicilio quedando el mismo en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Residencial Monserrat, casa número setenta y nueve y la administración del pacto constitutivo, quedando la representación de la misma en Presidente y secretario de la junta directiva; como apoderados generalísimos sin límite de suma y secretario como apoderados general sin límite de suma. Asimismo se revocan nombramientos de la totalidad de la junta directiva y agente residente y se nombran: Presidente: Gustavo Aguilar Ayub, Secretaria: Yolanda Gertrudis Tapia Balladares, Tesorero: Cristian Prado Acuña.—San José, 08 horas del 28 de junio del 2018.—Lic. Miguel Antonio Rodríguez Espinoza, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256192 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría de las nueve horas del dieciséis de junio del dos mil dieciocho, se protocoliza acta asamblea socios de Inversiones Bosque Escarlata Limitada, por la cual acuerda la disolución y liquidación de dicha sociedad. Notaria: María Luisa Aragón Jiménez.—Licda. María Luisa Aragón Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018256194 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría de las ocho horas del dieciséis de junio del dos mil dieciocho, se protocoliza acta asamblea socios de Pro Fx S. A. se reforma cláusula sexta, se nombra nuevos presidente y fiscal.—Licda. María Luisa Aragón Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2018256195 ).

Por instrumento público otorgado ante esta notaría, a las ocho horas del trece de junio del 2018, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Racsi Sociedad Anónima., con cédula jurídica número: tres-ciento uno-dos nueve dos cero tres dos, en la que se modificó la cláusula quinta del domicilio.—Lic. Pedro José Brenes Murillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256198 ).

Que por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del día veintiocho de junio del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Promotora Namen S. A., mediante la cual se acordó la reforma de la cláusula segunda y sexta del acta constitutiva.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, notario público.—San José, veintiocho de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256200 ).

Por medio de escritura otorgada ante la suscrita notaria pública en San Isidro de Pérez Zeledón a las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de junio del año en curso, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho, Sociedad Anónima, por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula primera del pacto social, y se otorga un poder generalísimo sin límite de suma.—San Isidro de Pérez Zeledón, veintiocho de junio del año dos mil dieciocho.—Licda. Ana Gabriela Mora Elizondo, Notaria.—1 vez.—( IN2018256206 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 8 horas del 27 de junio del 2018, se modificó la cláusula novena del pacto social de la entidad GBA Vema Frut Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-303954.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2018256210 ).

En mi notaría, se protocolizó el acta número 22, de asamblea general de socios de la sociedad Grupo Forcosa Best Sociedad Anónima. Revocatoria del puesto de presidente y nombramiento de Roy Alejandro Rodríguez Vargas, cédula de identidad Nº 3-486-697 como presidente de la sociedad.—Heredia, 28 de junio del 2018.—Lic. Sergio Elizondo Garófalo, Notario.—1 vez.—( IN2018256212 ).

Mediante la escritura número doscientos noventa y dos-cuatro del tomo cuarto del protocolo de la licenciada Soilen Tacsan Chen, en la cual se protocoliza el acta número dos, de la sociedad denominada Vijalu Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-quinientos setenta mil novecientos setenta y cuatro se reforman las cláusulas, segunda, quinta, setima, décimo cuarta del pacto constitutivo de la sociedad referida. Es todo.—Cañas, Guanacaste a las doce horas del veintisiete de junio de dos mil dieciocho.—Licda. Soilen Tacsan Chen, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018256213 ).

Ante el suscrito notario, se constituyó la sociedad de esta plaza Siete Once Sociedad Anónima, capital totalmente suscrito y pago.—Alajuela, veintiséis de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2018256220 ).

Ante el suscrito notario se constituyó la sociedad de esta plaza IRM Logística Integral Sociedad Anónima, capital totalmente suscrito y pago.—Alajuela, treinta de mayo del dos mil dieciocho.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2018256221 ).

Se protocoliza acta de la firma de esta plaza: Desarrollos Urbanos y Agrícolas de Grecia Sociedad Anónima. Se reforma administración, domicilio, se nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—San José, trece de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2018256227 ).

Se protocoliza acta de la firma de esta plaza: Todo Motor Sociedad Anónima., se reforma administración, se nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—San José, trece de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo.—1 vez.—( IN2018256228 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1250-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas diez minutos del veinte de junio del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc. 7,5) inc. 5) y 10). Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Juan Alvarado Achío, cédula de identidad número 5-316-689, por “Adeudar A este ministerio la suma total de ¢744.502,80 (setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos dos colones con ochenta céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

Lo anterior según oficios N° 5404-2016-DRH-DRC-SR, del 02 de diciembre de 2016 (folio 01), y el N° 04731-11-2016-DRH-DRC-SR-I, del 04 de noviembre del 2016 (folio 05), ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, el oficio N° 2016-11229-AJ-SPJA-HHJ, del 05 de octubre del 2016, de la asesoría jurídica (folio 02), resolución N° 2013-874 DM, de las 10:42 horas del 05 de marzo del 2013, del Ministro (folio 04), todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 ó 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.— Subproceso De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 121417.—( IN2018255970 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 537-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del seis de marzo del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7, 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Esaú Campos Balma cédula de identidad número 1-1472-903, por “Adeudar a este Ministerio la suma de ¢618.814,26 (seiscientos dieciocho mil ochocientos catorce colones con veintiséis céntimos), desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en Colones

Sumas Acreditadas que no corresponden del 26 al 30 de enero de 2017

77.335,28

30 días de Preaviso no otorgado al renunciar el 26 de enero de 2017

541.479,16

Total

618.814,26

 

Lo anterior conforme a los oficios N°00934-02-2017-DRH-SRC-ACA, del 23 de febrero de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N° 1186-2017 DRH-DCODC-A del 03 de febrero de 2017 del Departamento de Control y Documentación, ambos de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho, en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto, así mismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121419.—( IN2018255985 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1212-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de mayo del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inciso 7; 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Matilde Medina Gómez, cédula de identidad N° 5-147-1152 por “adeudar a este ministerio el monto de ¢701.428.20 (setecientos un mil cuatrocientos veintiocho colones con veinte céntimos) por 30 días de vacaciones anuales del periodo 2015-2016 que disfrutó por boleta N° DDP-D71-0625-02-2016 y le fueron canceladas mediante Resolución N° RH-0177-2016 del 06 de junio de 2016, de éste Ministerio. Lo anterior con fundamento en los oficios N° 2846-17-DRH-DCODC del 03 de abril del 2017 y el N° 4687-16, 02 de mayo de 2016, ambos del Departamento de Control y Documentación, de éste ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-84, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado (a) que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121427.—( IN2018255990 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1217-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas quince minutos del treinta de mayo de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7; 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Wálter Víquez Méndez, cédula de identidad Nº 3-344-501, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢552.810.27 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con veintisiete céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en colones

Sumas acreditadas que no corresponden del periodo del 14 al 15 de diciembre de 2016

32.535,38

30 días de preaviso no otorgado al dar aviso de su renuncia el 14 de diciembre de 2016 y regir esa misma fecha

520.274,89

Total

552.810,27

 

Lo anterior, con fundamento en el oficio N° 01795-04-2017-DRH-SRC-ERM, del 07 de abril de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, y el N° 12610-2016-DRH-DCODC-A, del 15 de diciembre de 2016, del Departamento de Control y Documentación, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese. Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 121430.—( IN2018255993 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1743-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7, 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento sumario administrativo de cobro contra María del Milagro Elizondo Mora, cédula de identidad número 2-506-416, por “Adeudar a este Ministerio la suma de ¢289.465,14 (doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco colones con catorce céntimos), desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

ausencias del 10 al 15 de junio de 2014

107.263,35

Ausencias del 25 al 30 de junio de 2014

107.263,35

Ausencias del 12 al 15 de julio de 2014

74.938,44

TOTAL

289.465,14

 

Lo anterior conforme a los oficios N° 04697-2016 DRH-DRC-SR, del 07 de noviembre de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio N° 1650-2016-DDL-grr, del 07 de setiembre d e2016, del Departamento Disciplinario Legal, la Resolución N° 430-IP-2016-DDL-AFS, de las 08:00 horas del 27 de abril de 2016, del Departamento Disciplinario Legal, la sesión ordinaria N° 1034 celebrada el 04 de mayo de 2016, del Consejo de personal Artículo IV, Acuerdo Quinto, las Resoluciones N° 2016-1610 de las 09:00 horas del 17 de mayo de 2016, y la N° 2016-2097 DM, de la 12:00 horas del 22 de junio de 2016, ambas del Despacho del Ministro y el Oficio N° 2016-10593-AJ-SPJA-HHJ, del 22 de setiembre de 2016, de la Asesoría Jurídica, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 119967.—( IN2018255995 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1750-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas veinticinco minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7); 5 inc 5) y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Alejandro Jiménez Vargas, cédula de identidad número 3-354-972, por “Adeudar a este ministerio el monto de ¢60.326.61 (sesenta mil trescientos veintiséis colones con sesenta y un céntimos), por incapacidades no deducidas del salario por los periodos del 04 al 06 de marzo y del 01 al 04 de abril, todas del 2016. Lo anterior, con fundamento en los oficios N° 4149-2016-DRH-DRC-SR del 08 de setiembre de 2016, y el N° 02695-05-2016-DRH-DRC-SR-Ai, del 23 de mayo de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Director.—O. C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 119968.—( IN2018255998 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1760-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inc 7; 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Leyner Ramírez Alfaro, cédula de identidad número 5-279-722, por “adeudar a este Ministerio el monto de ¢754.556.15 (setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis colones con quince céntimos), por incapacidades no deducidas del salario por los periodos del 29 de abril al 16 de mayo, del 17 de mayo al 05 de junio y del 06 al 29 de junio, todas del 2016. Lo anterior, con fundamento en los oficios N° 04526-09-2016-DRH-SRC-ACA, del 27 de setiembre de 2016 y el N° 03959-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 24 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 119969.—( IN2018255999 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1766-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Ana María Araya Sánchez, cédula de identidad Nº 2-575-089, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢778.481.48 (setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un colones con cuarenta y ocho céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en colones

30 días de preaviso no otorgado al presentar la renuncia el 16 de junio de 2016 y regir esa misma fecha

641.973,73

Incapacidad no deducida del salario por el periodo del 26 de mayo al 09 de junio de 2016

136.507,75

Total

778.481,48

 

Lo anterior, con fundamento en los oficios N° 3682-2016-DRH-DRC-SR, del 05 de octubre de 2016, el N° 03954-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 24 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, y el N° 6358-2016-DRH-DCODC-A, del 01 de junio de 2016, del Departamento de Control y Documentación, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 119970.—( IN2018256002 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 201-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Walter Rojas Espinoza, cédula de identidad N° 6-0303-0389, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢1.002.241,42 (un millón dos mil doscientos cuarenta y un colones con cuarenta y dos céntimos)” desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Monto

Incapacidades no deducidas del salario por los periodos: del 08/04/17 al 08/05/17; del 09/05/17 al 22/05/17 y del 23/05/17 al 13/06/17

ȼ1.002.241,42

TOTAL

ȼ1.002.241,42

 

Lo anterior según oficios: N° 05892-09-2017 DRH-SRC del 19 de septiembre del 2017 y el N° 04599-07-2017-DRH-DRC-SR-AI del 11 de julio del 2017 ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio (folios 01 y 02). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121465.—( IN2018256004 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 399-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las doce horas del veintidós de febrero del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7, 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Gabriel Fallas Montoya, cédula de identidad Nº 1-1661-0823, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢95.882,91 (Noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos colones con noventa y un céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden, por el periodo del 22 al 30 de julio del 2017. Lo anterior según oficios N° 6448-10-2017 DRH-DRC-SR del 02 de noviembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N°5447-2017 DRH-DCODCA-A del 01 de agosto del 2017 (folio 02), ambos de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madriz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 121469.—( IN2018256005 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1738-2016-AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Richard Robles Mora, cédula de identidad número 1-1318-837, por “Adeudar a este ministerio el monto de ¢478.953,02 (cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres colones con dos céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en colones

Sumas acreditadas que no corresponden del periodo del 13 al 15 de julio de 2016.

47.962,31

30 días de preaviso no otorgado al dar aviso de su renuncia el 13 de julio de 2016 y regir esa misma fecha.

430.990,71

Total

478.953,02

 

Lo anterior, con fundamento en el oficio N° 04130-08-2016-DRH-DRC-SR del 29 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, y el N° 7915-2016-DRH-DCODC-A, del 18 de julio de 2016, del Departamento de Control y Documentación, todos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe Subproceso de cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121473.—( IN2018256006 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 159-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cinco minutos del dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7; 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Álvaro Antonio Artavia Sánchez, cédula de identidad Nº 2-425-823, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢1.680.524.09 (un millón seiscientos ochenta mil quinientos veinticuatro colones con nueve céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en colones

Ausencias del 23 al 28 de febrero de 2013

91.604,28

Ausencias del 12 al 16 de abril de 2012

76.336,90

Incapacidades no deducidas del salario de los siguientes periodos del 17 de setiembre al 24 de noviembre de 2012; del 25 de noviembre al 24 de diciembre de 2012 y del 25 de diciembre de 2012 al 22 de febrero de 2013

1.512.582,91

Total

1.680.524,09

 

Lo anterior, con fundamento en los oficios N° 4368-2016-DRH-DRC-SR del 31 de octubre de 2016, y el N° 03310-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 25 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio N° 8418-2016-AJ-PJA-LMGV, del 25 de agosto de 2016, de la Asesoría Jurídica, las Resoluciones N° 2014-2822 DM, de las 10:00 horas del 19 de setiembre de 214, y la N° 2014-2093 DM, de las 12:00 horas del 09 de julio de 2014, del Despacho del Ministro, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 121474.—( IN2018256008 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2125-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las diez horas veinticinco minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete. Proceso cobratorio incoado contra el señor Walter Víquez Méndez, cédula de identidad N° 3-344-501. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 1217-2017 AJCA, de las 09:15 horas del 30 de mayo del 2017 (folio 05) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° 03759-06-2017-DRH-SRC-ACA del 14 de junio del 2017 (folio 11), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢34.535.38 (treinta y cuatro mil quinientos treinta y cinco colones con treinta y ocho céntimos) por las ausencias del 17 y 23 de setiembre de 2016. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢552.810.27 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con veintisiete céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢587.345.65 (quinientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la Ley General de Administración Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121434.—( IN2018256039 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2379-2017-AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4, inciso 7,5, inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Mario Montoya Castillo, cédula de identidad N° 5-248-212, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢478.942,81 (cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos colones con ochenta y un céntimos), por una incapacidad no deducida del salario por el período del 19 de mayo al 29 de junio de 2017. Lo anterior según oficios N° 04958-08-2017 DRH-SRC del 04 de agosto de 2017 y N° 04595-07-2017DRH-DRC-SR-AI ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folios 01 y 02) de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 ó 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121436.—( IN2018256041 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 899-2018 AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado al señor David Corella López, cédula número 1-1383-990. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 2164-17 AJCA, de las 08:30 horas del 17 de octubre del 2017 (folio 06) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° 5901-09-2017 DRH-DRC-SR del 20 de setiembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio (folio 08), se informa que al encausado en expediente de este Subproceso N° 5307-15, no se le pudo rebajar la totalidad de la deuda por reintegro del monto de boleta de infracción de tránsito N° 3000200554 del 25 de abril de 2015, con el vehículo placa PE-08-4553 por ¢280.000,00 de lo cual quedó un saldo por cobrar de ¢88.000,00, el cual se cobrará en este expediente. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢656.322,15 (seiscientos cincuenta y seis mil trescientos veintidós colones con quince céntimos), queda en un monto total adeudado de ¢744.322,15 (setecientos cuarenta y cuatro mil y trescientos veintidós colones con quince céntimos). Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la Ley General de Administración Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe del Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121439.—( IN2018256043 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente: Resolución Nº 2164-2017 AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7, 5 inciso 5 y 10. Procede este subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro David Corella López, cédula de identidad número 1-1383-990, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢656.322,15 (seiscientos cincuenta y seis mil trecientos veintidós colones con quince céntimos) según el siguiente desglose:

Concepto

Valor en colones

Sumas acreditadas que no corresponden por el período del 26 al 30 de abril de 2017

80.960,14

30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 26 de abril de 2017 y regir la misma fecha

575.362,01

Total

656.322,15

 

Lo anterior según oficios N°04835-07-2017 DRH-DRC-SR del 14 de setiembre de 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N°3117-2017-DRH-DCODC-A del 26 de abril de 2017 (folio 02) del Departamento de Control y Documentación, carta de renuncia (folio 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto, así mismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121441.—( IN2018256044 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2786-2017-AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4, inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Luis Axel Castrillo Fajardo, cédula de identidad número 5-310-741, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢42.135,21 (cuarenta y dos mil ciento treinta y cinco colones con veintiún céntimos), por sumas acreditadas que no corresponden del 17 y 18 de diciembre de 2016. Lo anterior según oficios N° 05992-09-2017-DRH-DRC-SR, del 27 de setiembre de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01) y el N° 73-2017-DRH-DCODC-A, del 05 de enero de 2017, del Departamento de Control y Documentación (folio 03), ambos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121445.—( IN2018256050 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Documento admitido traslado al titular

Ref: 30/2018/27652.—Tanques y Bombas Tanbo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-609491.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-117956 de 16/03/2018.—Expediente: 2010-0002979.—Registro N° 202798 OASIS Lleno de frescura en clase 20 Marca Mixto Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:48:41 del 17 de abril de 2018.—Conoce este registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Oasis Tank S.R.L., contra el Registro del Signo Distintivo Oasis Lleno de Frescura, Registro N° 202798, el cual protege y distingue: tanques a base de polietileno y plástico. En clase 20. Internacional, propiedad de Tanques y Bombas Tanbo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-609491. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2018255928 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a: José Alberto Peña Chaves en su carácter de presidente de la sociedad Los Tacos Originales de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica N° 3-102-731204, que a través del expediente DPJ-001-2018 del Registro de Personas Jurídicas, visto los escritos presentados ante la Dirección de este Registro, al ser las 09:46 horas del 12 de enero y la ser las 10:20 horas del 22 de enero, ambos del 2018, por los cuales la señora Marita Fanny Banichevich Begovich en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Tacos Mexicanos CR Sociedad Anónima, cedula jurídica N° 3-101-722840 así como Taquería la Mexicana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-23590, plantea gestión administrativa contra la denominación social Los Tacos Originales de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica N° 3-102-731204 por considerar, entre otros, que la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada fue posterior y fundada de modo desleal por ex colaboradores de la empresa; que existe una similitud con sus presentada e incluso con sus marcas registradas “Taquería La Mexicana y Taquería la Mexicana desde 1950”, basando su reclamo tanto en el numeral 29 de la Ley de Marcas numero 7978 así como en el artículo 103 del Código de Comercio, por lo que pide la inmovilización administrativa de Los Tacos Originales de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, y se cancele el asiento de presentación o en su defecto se ordene el cambio de denominación. Debido a lo anterior y con sustento en la Circular D.R.P.J-011-2010 de veinticinco de agosto del dos mil diez, decretada por la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, se confiere audiencia: por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto. La audiencia a la persona supra indicada será a efecto de que, dentro del plazo antes indicado, presenten los alegatos que a los derechos de la entidad relacionada convengan. Se le previene que, en el acto de notificarle la presente resolución, debe señalar lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de San José, (se recomienda un fax), así como lugar o medio para atender notificaciones ante el Tribunal Registral Administrativo, dentro del perímetro en Montelimar, Goicoechea, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número 26771-J del 18 de marzo de 1998 y sus reformas, con los artículos 25 y 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, ley número 8039 del 27 de octubre del 2000 y con los artículos 2 y 19 del Reglamento Operativo del Tribunal Registral Administrativo, que es Decreto Ejecutivo número 35456-J del 31 de agosto del 2009. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 19 de marzo del 2018.—Departamento de Asesoría Legal.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez.—( IN2018255870 ).

Se hace saber a la señora: Stephanie de los Ángeles Mora Picado, en su calidad de presidenta inscrita de la sociedad: Costa Rica Tyco Security S. A., cédula jurídica Nº 3-101-244910, que el Registro de Personas Jurídicas dio apertura a un proceso de diligencia administrativa promovido por la señora Marianella Arias Chacón en representación de la entidad extranjera denominada: Tyco International Services GmbH, titular de la marca “Tyco”, y del cual que se les confiere audiencia, por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes indicado, presente los alegatos pertinentes. Se le previene que debe indicar medio o lugar válido para escuchar notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo Nº 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas. (Expediente Nº DPJ-053-2017). Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 23 de agosto del 2017.—Departamento Legal Registro Personas Jurídicas.—Lic. Fabián Benavides Acosta, Asesor.—    O. C. Nº OC17-0590.—Solicitud Nº 98748.—( IN2018259407 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución ROD-DGAU-169-2018 de las 9:00 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Bennett Moya Castro portador de la cédula de identidad 1-1333-0789 (conductor) y contra la señora Ivonne Hidalgo Bonilla portadora de la cédula de identidad 1-1596-0932 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente N° OT-318-2017.

Resultando:

Único: Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-307-2018 de las 15:35 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Bennett Moya Castro (conductor) y de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Bennett Moya Castro conductor del vehículo BLP-693 y de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Bennett Moya Castro y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa BLP-693, es propiedad de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla portadora de la cédula de identidad 1-1596-0932 (folio 9).

Segundo: El 16 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 7:04 horas el oficial de tránsito Glen Rodríguez Gómez, en el sector de la Radial a Loma Linda, San Sebastián, detuvo el vehículo placa BLP-693 conducido por el señor Bennett Moya Castro por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 5).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BLP-693 viajaba una pasajera de nombre Maureen Vanessa Madrigal Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-1295-0502; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Bennett Moya Castro le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Calle Fallas de Desamparados hasta la CCSS en San José centro a cambio de un monto aproximado de ¢ 3 800,00 (tres mil ochocientos colones) a pagarse por medio de tarjeta de crédito, empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor negó reiteradamente que estuviera prestando el servicio de transporte público (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BLP-693 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Bennett Moya Castro y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Bennett Moya Castro se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Bennett Moya Castro e Ivonne Hidalgo Bonilla podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  Se convoca al señor Bennett Moya Castro en calidad de conductor del vehículo BLP-693 y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 7 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark; ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-602 del 17 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-314201744 confeccionada a nombre del señor Bennett Moya Castro portador de la cédula de identidad 1-1333-0789, conductor del vehículo particular placas BLP-693 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 59586 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BLP-693.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2195 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRGA-138-2017 de las 15:49 horas del 14 de noviembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-235-2018 de las 15:15 horas del 9 de febrero de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Resolución RRG-307-2018 de las 15:35 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Glen Rodríguez Gómez y Mario Chacón Navarro quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano director.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 113-2018.—( IN2018259648 ).

Resolución ROD-DGAU-171-2018 de las 9:14 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jesús Solano Morales portador de la cédula de identidad Nº 1-0606-0761 (conductor) y contra la señora Diana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad Nº 1-1177-0628 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-321-2017.

Resultando:

Único.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-302-2018 de las 15:00 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Jesús Solano Morales (conductor) y de la señora Diana Vargas Solano (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad Nº 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad Nº 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2º de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “...la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…)” Y también indicó que “...el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (.)”. Así como también que “. una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jesús Solano Morales conductor del vehículo BFG-041 y de la señora Diana Vargas Solano propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jesús Solano Morales y a la señora Diana Vargas Solano, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa BFG-041, es propiedad de la señora Diana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad Nº 1-1177-0628 (folio 10).

Segundo: El 14 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 10:43 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del cruce Moravia-Guadalupe, frente a la tienda Ekono, detuvo el vehículo placa BFG-041 conducido por el señor Jesús Solano Morales por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BFG-041 viajaban dos pasajeras una de nombre Sara Cubero Quirós, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1888-0015 y la otra desconocida; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Jesús Solano Morales le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el Subway de San Pedro hasta el centro comercial en el cruce de Moravia y Guadalupe a cambio de un monto que se pagaría al finalizar el recorrido y que el servicio fue solicitado por una tercera persona ajena a ellas empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor le había manifestado que un caballero de nombre Gerardo había solicitado el servicio mediante la aplicación Uber para que se recogiera a las dos señoritas (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BFG-041 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Jesús Solano Morales y a la señora Diana Vargas Solano, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jesús Solano Morales se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Diana Vargas Solano se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Jesús Solano Morales y Diana Vargas Solano podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  Se convoca al señor Jesús Solano Morales en calidad de conductor del vehículo BFG-041 y a la señora Diana Vargas Solano en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 11 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-629 del 20 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-241400773 confeccionada a nombre del señor Jesús Solano Morales portador de la cédula de identidad Nº 1-0606-0761, conductor del vehículo particular placas BFG- 041 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 58659 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFG-041.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2175 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRGA-120-2017 de las 8:20 horas del 13 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-178-2018 de las 11:40 horas del 1° de febrero de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Resolución RRG-302-2018 de las 15:00 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo y Marcos Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 115-2018.—( IN2018259650 ).

Resolución ROD-DGAU-172-2018 de las 9:18 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Rodrigo Zamora Arroyo portador de la cédula de identidad 1-0900-0192 (conductor) y contra la señora María José García Gutiérrez portadora de la cédula de identidad 4-0192-0140 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-357-2017.

Resultando:

Único.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-310-2018 de las 15:50 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Rodrigo Zamora Arroyo (conductor) y de la señora María José García Gutiérrez (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rodrigo Zamora Arroyo conductor del vehículo BGR-551 y de la señora María José García Gutiérrez propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rodrigo Zamora Arroyo y a la señora María José García Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa BGR-551, es propiedad de la señora María José García Gutiérrez portadora de la cédula de identidad 4-0192-0140 (folio 10).

Segundo: El 17 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 12:38 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del Distrito Hospital, Avenida 10 y Calle 20, San José detuvo el vehículo placa BGR-551 conducido por el señor Rodrigo Zamora Arroyo por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BGR-551 viajaban dos pasajeras una de nombre Fernanda Vargas Arce, portadora de la cédula de identidad 1-1752-0842 y la otra desconocida; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Rodrigo Zamora Arroyo le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Alajuelita hasta el centro de San José a cambio de un monto que no se indicó en la boleta de citación y que el servicio fue contratado por ella empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor manifestó que no conocía a las pasajeras (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BGR-551 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Rodrigo Zamora Arroyo y a la señora María José García Gutiérrez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Rodrigo Zamora Arroyo se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María José García Gutiérrez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Rodrigo Zamora Arroyo y María José García Gutiérrez podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  Se convoca al señor Rodrigo Zamora Arroyo en calidad de conductor del vehículo BGR-551 y a la señora María José García Gutiérrez en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 13 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-721 del 28 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-241400786 confeccionada a nombre del señor Rodrigo Zamora Arroyo portador de la cédula de identidad 1-0900-0192, conductor del vehículo particular placas BGR-551 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 58666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BGR-551.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRG-607-2017 de las 13:10 horas del 20 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-310-2018 de las 15:50 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. Nº 9032-2018.—Solicitud Nº 112-2018.—( IN2018259651 ).

Resolución ROD-DGAU-173-2018 de las 9:20 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Daniel Montero Araya portador de la cédula de identidad 1-1582-0164 (conductor) y contra la señora Michelle Valencia Cascante portadora de la cédula de identidad 1-1606-0461 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-364-2017.

Resultando:

Único.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-170-2018 de las 8:00 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor José Daniel Montero Araya (conductor) y de la señora Michelle Valencia Cascante (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Daniel Montero Araya conductor del vehículo MTV-118 y de la señora Michelle Valencia Cascante propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Daniel Montero Araya y a la señora Michelle Valencia Cascante, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa MTV-118, es propiedad de la señora Michelle Valencia Cascante portadora de la cédula de identidad 1-1606-0461 (folio 10).

Segundo: El 20 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 7:18 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del Distrito Hospital, Avenidas 6 y 4 y Calle 10, San José detuvo el vehículo placa MTV-118 conducido por el señor José Daniel Montero Araya por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo MTV-118 viajaba un pasajero de nombre Max Mayorga Obando, portador de la cédula de identidad 1-1450-0837; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor José Daniel Montero Araya le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el centro de San José hasta Pavas a cambio del monto de ¢6 000,00 (seis mil colones) y que el servicio fue contratado por él empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor manifestó que trabajaba con la empresa Uber (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa MTV-118 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 20).

III.—Hacer saber al señor José Daniel Montero Araya y a la señora Michelle Valencia Cascante, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Daniel Montero Araya se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Michelle Valencia Cascante se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores José Daniel Montero Araya y Michelle Valencia Cascante podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  Se convoca al señor José Daniel Montero Araya en calidad de conductor del vehículo MTV-118 y a la señora Michelle Valencia Cascante en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-713 del 27 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-241400789 confeccionada a nombre del señor José Daniel Montero Araya portador de la cédula de identidad 1-1582-0164, conductor del vehículo particular placas MTV-118 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 58667 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa MTV-118.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2330 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Resolución RRG-008-2018 de las 8:05 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-170-2018 de las 8:00 horas del 20 de marzo de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. Nº 9032-2018.—Solicitud Nº 111-2018.—( IN2018259654 ).

Resolución ROD-DGAU-174-2018 de las 9:23 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento.—Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Dany Salazar Artavia portador de la cédula de identidad 1-1154-0465 (conductor) y contra la señora Grettel Noguera Artavia portadora de la cédula de identidad 1-1400-0254 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente: OT-381-2017

Resultando:

Único.—Que el 1° de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-315-2018 de las 9:10 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Dany Salazar Artavia (conductor) y de la señora Grettel Noguera Artavia (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontrarán prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dany Salazar Artavia conductor del vehículo BLJ-398 y de la señora Grettel Noguera Artavia propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dany Salazar Artavia y a la señora Grettel Noguera Artavia, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa BLJ-398, es propiedad de la señora Grettel Noguera Artavia, portadora de la cédula de identidad 1-1400-0254 (folio 10).

Segundo: El 21 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 7:24 horas el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Loma Linda de Desamparados, por el cruce de la Urbanización Tauro, detuvo el vehículo placa BLJ-398 conducido por el señor Dany Salazar Artavia por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BLJ-398 viajaba una pasajera de nombre Jennifer Venegas Bravo, portadora de la cédula de identidad 1-1165-0224; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Dany Salazar Artavia le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Desamparados hasta el INFOCOOP en San José, a cambio del monto de ¢ 7 000,00 (siete mil colones) a pagar por medio de transferencia electrónica y que el servicio fue solicitado por ella empleando la aplicación tecnológica Uber. Le muestra abierta en la pantalla de su teléfono celular dicha aplicación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLJ-398 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Dany Salazar Artavia y a la señora Grettel Noguera Artavia, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dany Salazar Artavia se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Grettel Noguera Artavia se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Dany Salazar Artavia y Grettel Noguera Artavia podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.     Se convoca al señor Dany Salazar Artavia en calidad de conductor del vehículo BLJ-398 y a la señora Grettel Noguera Artavia en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 20 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.     Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-675 del 23 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-249100980, confeccionada a nombre del señor Dany Salazar Artavia portador de la cédula de identidad 1-1154-0465, conductor del vehículo particular placas BLJ-398 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 21 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 58670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BLJ-398.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2261 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRG-022-2018 de las 9:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-315-2018 de las 9:10 horas del 1° de marzo de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

k)  Resolución RRGA-473-2018 de las 8:15 horas del 23 de mayo de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

9.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes, Gerardo Cascante Pereira y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al Órgano Director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9032-2018.—Solicitud N° 114-2018.—( IN2018259656 ).

Resolución ROD-DGAU-175-2018 de las 9:26 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad 1-0489-0553 (conductor y propietario registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-089-2018

Resultando:

Único.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-172-2018 de las 8:10 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio al procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Carlos Alberto Arce Avilés (conductor y propietario registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavaría, cédula de identidad número 1-0991-0959 y como suplente a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Alberto Arce Avilés conductor y propietario registral del vehículo placas 752945 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Alberto Arce Avilés la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N°  14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: El vehículo placa 752945, es propiedad del señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad 1-0489-0553 (folio 11).

Segundo: El 2 de enero de 2018, al ser aproximadamente las 8:11 horas, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, detuvo el vehículo placa 752945, conducido por el señor Carlos Alberto Arce Avilés, en el sector del distrito Hospital, Avenida 6 y Calle 7, por prestar sin autorización estatal el transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folios 4 y 5).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo 752945, viajaba una pasajera de nombre Dayana Bogantes Peña, portadora de la cédula de identidad 2-0800-0535 quien al ser consultada por el oficial de tránsito manifestó que el señor Carlos Alberto Arce Avilés le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el costado sur del parque de la CCSS hasta el Hospital Calderón Guardia a cambio de un monto de ¢ 1 174,00 (mil ciento setenta y cuatro colones) a cancelar por medio de tarjeta de crédito y empleando para ello la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que le informó al conductor que se filmó un video de lo ocurrido (folios 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 752945 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Carlos Alberto Arce Avilés que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Alberto Arce Avilés, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Alberto Arce Avilés podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  Se convoca al señor Carlos Alberto Arce Avilés en calidad de conductor y propietario registral del vehículo placas 752945 a una comparecencia oral y privada a la cual deberá presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la cual deberá ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 21 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  La parte debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrá contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo la parte y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-093 del 15 de enero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-241400001 confeccionada a nombre del señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad 1-0489-0553 conductor del vehículo particular placa 752945 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de enero de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y prueba de lo ocurrido.

d)  Documento N° 59544 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa 752945.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-2018-0095 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que al vehículo investigado el sistema de permisos no le ha emitido código alguno amparado a empresas prestatarias del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRG-162-2018 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-172-2018 de las 8:10 horas del 20 de marzo de 2018 mediante la cual se ordena el inicio del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RRGA-471-2018 de las 8:10 horas del 23 de mayo de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notifíquese la presente resolución al investigado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.C. N° 9032.—Solicitud N° 110-2018.—( IN2018259658 ).

ROD-DGAU-177-2018 de las 9:30 horas del 25 de junio del 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Resolución Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Álvaro Jara Tenorio portador de la cédula de identidad 1-0929-0331 (conductor) y contra la señora Raquel Alfaro Poveda portadora de la cédula de identidad 1-1009-0734 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-143-2018.

Resultando:

Único.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-173-2018 de las 8:15 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Álvaro Jara Tenorio (conductor) y de la señora Raquel Alfaro Poveda (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa Ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004, de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Álvaro Jara Tenorio conductor del vehículo RQL-876 y de la señora Raquel Alfaro Poveda propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Álvaro Jara Tenorio y a la señora Raquel Alfaro Poveda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2018 era de de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: vehículo placa RQL-876, es propiedad de la señora Raquel Alfaro Poveda portadora de la cédula de identidad 1-1009-0734 (folio 10).

Segundo: El 17 de enero de 2018, al ser aproximadamente las 10:35 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la parada de buses de la Coca Cola sobre calle 16, San José, detuvo el vehículo placa RQL-876 conducido por el señor Álvaro Jara Tenorio por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo RQL-876 viajaba un pasajero de nombre Francisco Cortés Odel, portador del documento de identidad 155818718718; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Álvaro Jara Tenorio le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde la Embajada de Nicaragua hasta la parada de buses de la Coca Cola en San José, a cambio del monto de ¢ 2.000,00 (dos mil colones) a pagarse mediante tarjeta de crédito y que el servicio fue solicitado por él empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito afirmó que el conductor trató de evitar el control policial y que le informó que el evento fue grabado en video (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa RQL-876 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Álvaro Jara Tenorio y a la señora Raquel Alfaro Poveda, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que, de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Álvaro Jara Tenorio se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Raquel Alfaro Poveda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Álvaro Jara Tenorio y Raquel Alfaro Poveda podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3   Se convoca al señor Álvaro Jara Tenorio en calidad de conductor del vehículo RQL-876 y a la señora Raquel Alfaro Poveda en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 25 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-114 del 23 de enero de 2018, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-241400061 confeccionada a nombre del señor Álvaro Jara Tenorio portador de la cédula de identidad 1-0929-0331, conductor del vehículo particular placas RQL-876 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de enero de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 59550 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa RQL-876.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2018-0145, emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT, indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRG-260-2018 de las 12:40 horas del 19 de febrero de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-173-2018 de las 8:15 horas del 20 de marzo de 2018, mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que, contra la presente resolución; cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9032-2018.—Solicitud N° 109-2018.—( IN2018259659 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RRGA-720-2018 de las 15:05 horas del 21 de junio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad 4-0231-0130 (conductor) y el BAC San José Leasing S. A., con cédula jurídica 3-101-083308 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente N° OT-151-2017

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 03 de julio de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-271 del 29 de junio de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2017-2481100772, confeccionada a nombre del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130, conductor del vehículo particular placas MCS-023 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de marzo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento N° 58921 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-2481100772 se consignó: “Conductor circula vehículo sorprendido presta servicio transporte público sin autorización del CTP al pasajero Sr. José Ángel Zúñiga Rojas. Céd. 207220105 que es un servicio de Uber y que pidió el servicio por medio de la aplicación del sector de Alajuela a Santa Rosa de Heredia y que el monto del servicio es de 5000 colones aproximadamente ya que otras veces ha tomado el servicio y ese es el monto normal. Adjunta artículos 38d y 44 de la Ley 7593. Ver video. Notificado por medio de boleta” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Cristian Vargas Vargas, se consignó que: “Al ser las 07:00 horas del 30-6-17 me encontraba controlando el carril exclusivo de autobuses, por lo que observé un vehículo sedán color beige circulando por el mismo por lo que procedí a realizar la señal manual de parada. Le solicité los documentos del vehículo y la respectiva licencia. Le noto un poco nerviosos, le indiqué el irrespeto al carril y posteriormente le solicité los dispositivos de seguridad correspondientes, por lo que le indiqué al conductor que si era un servicio de Uber, mismo que respondió que no por lo que le consulté al pasajero que viajaba de acompañante en parte delantera mismo que manifiesta no conocer al conductor y que el servicio lo solicitó por medio de la aplicación Uber del sector de Alajuela a Santa Rosa de Heredia, mismo por el que le cobran ¢5000 colones según la aplicación, por lo que procedí a indicarle al conductor del procedimiento respectivo de ARESEP y a la coordinación con mi jefe inmediato para la coordinación con la plataforma para la detención respectiva del vehículo y el traslado respectivo al depósito. UL. Nota: ver video”. (folios 5 y 6).

V.—Que el 12 de julio de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas MCS-023 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308 (folio 10).

VI.—Que el 03 de julio de 2017 el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría presentó recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2017-2481100772, aportó prueba documental y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 11 al 16).

VII.—Que el 31 de julio de 2017 el Regulador General por la resolución RRG-259-2017 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas MCS-023 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VIII.—Que el 09 de noviembre de 2017 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-474-2017 de las 15:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación número 2-2017-2481100772 (folios 43 al 56).

IX.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

X.—Que el 20 de junio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2861-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2017-2481100772, el 20 de marzo de 2018 detuvo al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130, porque con el vehículo placas MCS-023, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, de Alajuela a Santa Rosa de Heredia. El vehículo es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.

Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130 (conductor) y contra el BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría (conductor) y del BAC San José Leasing S. A., (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría (conductor) y al BAC San José Leasing S. A., la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa MCS-023 es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308 (folio 10).

Segundo: Que el 30 de junio de 2017, el oficial de Tránsito Cristian Vargas Vargas, en la Ruta 1 sentido Alajuela-San José, detuvo el vehículo MCS-023, que era conducido por el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo MCS-023 viajaba un pasajero de nombre: José Ángel Zúñiga Rojas, portador de la cédula de identidad 2-0722-0105, a quien el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Alajuela hasta Santa Rosa de Heredia cobrándole a cambio el monto de ¢5 000,00 (cinco mil colones) empleando la aplicación Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que se realizó la consulta sobre si el vehículo placa MCS-023 aparecía o no en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), o si aparecía autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi.

III.—Hacer saber al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría y al BAC San José Leasing S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al BAC San José Leasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría y del BAC San José Leasing S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-271 del 29 de junio de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-248100772 confeccionada a nombre del señor el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130 conductor del vehículo particular placas MCS-023 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 30 de junio de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 58921 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa MCS-023

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2017-248100772 presentado por el conductor investigado.

h)  Resolución RRG-259-2017 de las 15:00 horas del 31 de julio de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRG-474-2017 de las 15:10 horas del 09 de noviembre de 2017 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 14 de enero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría (conductor) y al Bac San José Leasing S. A., (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 118-2018.—( IN2018261911 ).

Resolución RRGA-770-2018 de las 8:00 horas del 5 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad 1-1151-0732 (conductor) y contra el señor Javier Alfaro Mora, portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad Taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-282-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 8 0 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-475 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-251200669, confeccionada a nombre del señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 conductor del vehículo particular placas BJD-704 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento N° 38954 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-251200669 se consignó: “Se sorprende en vía prestando servicio remunerado personas modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso del CTP para brindar el servicio viaja con Luis Arguedas Chaves 602940495 mismo indica que viaja servicio Uber desde Escuela Sion Cocal a BCR Esparza por un monto de 6479,48 colones según aplicación. Se procede basado art 44 y 38D Ley 7593. No quiso firmar. Se le hizo entrega copias frente a testigo” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó que: “Se sorprende en vía prestando servicio remunerado personas modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso del CTP para brindar el servicio viaja con Luis Arguedas Chaves 602940495 mismo indica que viaja servicio Uber desde Escuela Sion Cocal a BCR Esparza por un monto de 6479,48 colones según aplicación. Se procede basado art 44 y 38D Ley 7593. No quiso firmar. Se le hizo entrega copias frente a testigo” (folio 5).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas BJD-704 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (folio 8).

VI.—Que el 7 de mayo de 2018 el señor Wilberth Romero Vásquez presentó recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2018-251200669 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 11 al 17).

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-897 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BJD-074 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 18).

VIII.—Que el 31 de mayo de 2018 el señor Javier Alfaro Mora presentó gestión planteando una tercería excluyente de dominio, se apersonó al procedimiento como tercero con interés legítimo y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 19 al 24).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-598-2018 de las 9:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BJD-704 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 34 al 36).

X.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

XI.—Que el 3 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3074-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-251200669 el 4 de mayo de 2018 detuvo al señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 porque con el vehículo placas BJD-704, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde El Cocal de Puntarenas a Esparza. El vehículo es propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Wilberth Romero Vásquez portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 (conductor) y contra el señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilberth Romero Vásquez (conductor) y del señor Javier Alfaro Mora (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilberth Romero Vásquez (conductor) y al señor Javier Alfaro Mora la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018..

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJD-704 es propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (folio 10).

Segundo: Que el 4 de mayo de 2018, el oficial de Tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de Espíritu Santo, Esparza, frente al Restaurante Tabaris, detuvo el vehículo BJD-704, que era conducido por el señor Wilberth Romero Vásquez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BJD-704 viajaba un pasajero de nombre Luis Arguedas Chaves, portador de la cédula de identidad 6-0294-0495, a quien el señor Wilberth Romero Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde la Escuela Sion en Cocal de Puntarenas hasta la sucursal del BCR en Esparza, cobrándole a cambio el monto de ¢ 6 479,48 (seis mil cuatrocientos setenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos) empleando la aplicación Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJD-704 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Wilberth Romero Vásquez y al Señor Javier Alfaro Mora que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilberth Romero Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al señor Javier Alfaro Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilberth Romero Vásquez y del señor Javier Alfaro Mora podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-475 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-251200669 confeccionada a nombre del señor el señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad 1-1151-0732 conductor del vehículo particular placas BJD-704 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 38954 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BJD-704.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2018-897 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2018-251200669 presentado por el conductor investigado.

i)   Tercería excluyente de dominio y apersonamiento como tercero con interés legítimo presentada por el propietario registral del vehículo investigado.

j)   Resolución RRGA-598-2018 de las 9:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Rafael Jiménez Varela, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 27 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Wilberth Romero Vásquez (conductor) y al señor Javier Alfaro Mora (propietario registral).

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 121-2018.—( IN2018261912 ).

Resolución RRGA-771-2018 de las 8:10 horas del 5 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 (conductor) y contra el señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-277-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-481 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-241400423, confeccionada a nombre del señor José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 conductor del vehículo particular placa BNV-665 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de mayo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento Nº 38474 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-241400423 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público ilegal sin permisos del CTP a Warner Ruiz, viaja de Pavas al MEP y paga 2770,29 por el servicio el cual cancela por medio de la aplicación de transporte de Uber, se toma video. El conductor se notifica con boleta de citación, se adjuntan artículos 44, 38D Ley Aresep” (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que: “Me encuentro en un operativo de rutina en el sector de San José al costado oeste del Estadio Nacional, le realizo señal de detenerse al vehículo placas BNV665 porque circula con restricción de placas por ser número 5, le solicito al conductor licencia de conducir y documentos del vehículo, y me manifiesta que el vehículo es rentado por lo que no le aplica la restricción observo y le manifiesto al conductor que viaja con la aplicación tecnológica de la empresa Uber, porque la observo, le manifiesto que me muestre dispositivos de seguridad y se niega a bajar del vehículo, el pasajero se baja y le manifiesta a mi compañero testigo Samael Saborío que es un servicio Uber y que viaja de Pavas hasta el sector del MEP y que paga por medio de la aplicación de taxi Uber 2.770,29 colones según la aplicación que muestra a mi compañero, el conductor de una forma prepotente indica que no se va a bajar del vehículo, se le manifiesta el procedimiento, se realiza la boleta de citación y se notifica con una copia, se baja del vehículo minutos después y se realiza un inventario del vehículo en presencia del conductor y se le entrega una copia, el vehículo se traslada al depósito de custodia de vehículos de Zapote” (folios 6 y 7).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNV-665 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (folio 11).

VI.—Que el 16 de mayo de 2018 el señor José Antonio Marín Acuña presentó recurso de apelación contra la boleta de citación Nº 2-2018-241400423 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 14 y 15).

VII.—Que el 16 de mayo el señor Henry Gunera Linares planteó recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2018-241400423 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 16 al 22).

VIII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-900 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BNV-665 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 23).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-594-2018 de las 9:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNV-665 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).

X.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

XI.—Que el 3 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3072-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400423 el 2 de mayo de 2018 detuvo al señor José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad número 1-0518-0856 porque con el vehículo placa BNV-665, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde Pavas hasta el MEP en San José. El vehículo es propiedad del señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad 8-0095-0061. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Antonio Marín Acuña portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 (conductor) y contra el señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Antonio Marín Acuña (conductor) y del señor Henry Gunea Linares (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Antonio Marín Acuña (conductor) y al señor Henry Gunea Linares la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNV-665 es propiedad del señor Henry Gunea Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (folio 11).

Segundo: Que el 2 de mayo de 2018, el oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del costado oeste del Estadio Nacional, detuvo el vehículo BNV-665, que era conducido por el señor José Antonio Marín Acuña (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNV-665 viajaba un pasajero de nombre Warner Ruiz Chaves, portador de la cédula de identidad Nº 1-1115-0700, a quien el señor José Antonio Marín Acuña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Pavas hasta el MEP en San José centro, cobrándole a cambio el monto de ¢ 2 770,29 (dos mil setecientos setenta colones con veintinueve céntimos) empleando la aplicación Uber, la cual mostró abierta en la pantalla de su teléfono celular al oficial de tránsito. Asimismo, el conductor también tenía abierta en la pantalla de su teléfono celular la aplicación Uber (folios 5 al 7 y 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BNV-665 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 23).

III.—Hacer saber al señor José Antonio Marín Acuña y al señor Henry Gunea Linares que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Antonio Marín Acuña, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al señor Henry Gunea Linares se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Antonio Marín Acuña y del señor Henry Gunea Linares podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-481 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-241400423 confeccionada a nombre del señor el señor José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad 1-0518-0856 conductor del vehículo particular placa BNV-665 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de mayo de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento Nº 38474 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNV-665

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2018-900 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recursos de apelación contra la boleta de citación Nº 2-2018-241400423 presentados separadamente por el conductor investigado y por el propietario registral investigado.

i)   Resolución RRGA-594-2018 de las 9:00 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Samael Saborío Rojas y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 28 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor José Antonio Marín Acuña (conductor) y al señor Henry Gunea Linares (propietario registral).

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 120-2018.—( IN2018261913 ).

Resolución RRGA-797-2018 de las 10:05 horas del 06 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Luis Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad N° 1-1447-0221 (conductor) y contra la Empresa Rial S. A., con cédula jurídica 3-101-103006 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-270-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-461 del 07 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 3000758915, confeccionada a nombre del señor José Luis Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221, conductor del vehículo particular placas BFF-016 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 01 de mayo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento N° 47562 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 3000758915 se consignó: “San José, Catedral, calle 5, frente a Rosti Pollos, Ley 7593, presta servicio público sin permiso de Aresep. Retiro de vehículo como medida cautelar. Art 38 D y 44 de la Ley 7593. Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin autorización del CTP a Mari Paz Lara Batalla cédula 117310746 y a Juliana Hernández Sánchez cédula 11761066 de San José, Catedral, Taco Bell Calle 5 a Curridabat por un monto de 3200 colones. La Srta. Lara Batalla indica que solicitó el servicio a través de la aplicación Uber” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Alejandro Acuña Salazar, se consignó que: “Encontrándonos mi compañero Luis Ávila Solís y mi persona en vía pública, en las cercanías de la Plaza de La Cultura y alrededores, propiamente en avenidas 0 y 1, calle 5, frente a Rosti Pollos, observamos el vehículo placa BFF-016 circular en sentido sur norte. Se le hace señal de parada y se orilla al lado derecho de la calzada. Al momento de abordar el vehículo, se observa a una pasajera en el asiento trasero y a otra pasajera en el asiento delantero del acompañante. Al consultarle a la pasajera del asiento delantero de nombre Maripaz Lara Batalla con cédula de identidad número 117310746 ésta indica que es un servicio remunerado de personas, que el servicio es llamado Uber, que fue solicitado a través de la aplicación Uber para realizar traslado de San José, frente a Taco Bell hasta Curridabat y que le están cobrando un monto de 3200.00 colones (tres mil doscientos colones) por el viaje. El conductor no cuenta con permisos para transporte remunerado de personas emitido por el CTP. Las pasajeras se bajan y se retiran del lugar por medios propios. El vehículo queda detenido en el Depósito de Vehículos Detenidos de Región Metropolitana, ubicado en El Coco, Alajuela como medida cautelar según artículos 38 inciso d) y 44 de la Ley 7593; con la boleta de citación número 3000-758915 y con inventario número 047562”. (folio 5).

V.—Que el 17 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BFF-016 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Rial S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-103006 (folios 8 y 9).

VI.—Que el 03 de mayo de 2018 el señor José Luis Calvo Castillo presentó recurso de apelación contra la boleta de citación número 3000758915 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 11 al 17).

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-486-2018 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BFF-016 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 23).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

IX.—Que el 04 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3102-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 3000758915, el 01 de mayo de 2018 detuvo al señor José Luis Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221, porque con el vehículo placas BFF-016, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde San José centro frente a Rosti Pollos hasta Curridabat. El vehículo es propiedad de la empresa Rial S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-103006. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Luis Calvo Castillo portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221 (conductor) y contra la empresa Rial S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-103006 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Luis Calvo Castillo (conductor) y de la empresa Rial S. A., (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Luis Calvo Castillo (conductor) y a la empresa Rial S. A., (propietaria registral) la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFF-016 es propiedad de la empresa Rial S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-103006 (folio 8).

Segundo: Que el 01 de mayo de 2018, el oficial de Tránsito Alejandro Acuña Salazar, en San José, Distrito Catedral, Calle 5 frente a Rosti Pollos detuvo el vehículo BFF-016, que era conducido por el señor José Luis Calvo Castillo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BFF-016 viajaban dos pasajeras de nombre: Maripaz Lara Batalla, portadora de la cédula de identidad 1-1731-0746 y Juliana Hernández Sánchez portadora de la cédula de identidad 1-1761-0866, a quienes el señor José Luis Calvo Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Taco Bell en San José centro hasta Curridabat cobrándoles a cambio el monto de ¢ 3 200,00 (tres mil doscientos colones) empleando la aplicación Uber (folio 5).

Cuarto: Que se realizó la consulta sobre si el vehículo placa BFF-016 aparecía o no en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), o si aparecía autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi.

III.—Hacer saber al señor José Luis Calvo Castillo y a la empresa Rial S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Luis Calvo Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y a la empresa Rial S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Luis Calvo Castillo y por parte de la empresa Rial S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-461 del 07 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 3000758915 confeccionada a nombre del señor el señor José Luis Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1447-0221 conductor del vehículo particular placas BFF-016 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 01 de mayo de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 47562 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFF-016

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación número 3000758915 presentado por el conductor investigado. h) Resolución RRGA-486-2018 de las 9:10 horas del 24 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alejandro Acuña Salazar y Luis Rutley Ávila Solís, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 14 de marzo de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor José Luis Calvo Castillo (conductor) y a la empresa Rial S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 117-2018.—( IN2018261914 ).

Resolución RRGA-798-2018 de las 10:10 horas del 6 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Jorge Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0336-0690 (conductor) y contra el señor Gustavo Bonilla Rees, portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-283-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-483 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248600544, confeccionada a nombre del señor Jorge Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 conductor del vehículo particular placa BMS-060 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento N° 38475 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-248600544 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública, conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que cuente con la debida autorización del Consejo de Transporte Público, CTP, traslada a Angie Barrantes de Desamparados a la parada de buses de Grecia, pago por medio de la aplicación celular vía transferencia electrónica, se toma video y fotografía de prueba, aplicación de la Ley 7593, artículos 44 y 38D, conductor y usuario confirman servicio” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día viernes 04 de mayo de 2018, en labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros del GOE de la región central en San José, San Sebastián, Paso Ancho, sobre la radial 150 metros norte de la esquina noroeste del Colegio Seminario, donde se le hace señal de parada al vehículo placa número BMS060, color blanco, marca Nissan sedan 4 puertas, conducido por el señor Jorge Monge, le indico que tiene restricción vehicular y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad, mientras el compañero Julio Ramírez dialoga con el pasajero, quien indica que llamó al conductor por medio de una aplicación electrónica, indicando que viaja desde Desamparados a la parada de buses de Grecia y que cancela el monto del servicio al terminar el recorrido por medio de transferencia electrónica. El conductor manifestó que la pasajera era sobrina, lo cual se comprobó que no era cierto y no tenían parentesco familiar, además no portaba chaleco reflectivo. El pasajero se bajó del vehículo y se montó en un transporte público modalidad taxi. Luego el conductor admitió prestar un servicio sin contar con la respectiva autorización. Se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta inventario del vehículo original y boleta de citación” (folio 5).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMS-060 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (folio 8).

VI.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-901 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BMS-060 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 11).

VII.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-599-2018 de las 9:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMS-060 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 16).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

IX.—Que el 5 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3107-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248600544 el 4 de mayo de 2018 detuvo al señor Jorge Enrique Monge Sánchez portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 porque con el vehículo placa BMS-060 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde Desamparados hasta la parada de buses de Grecia. El vehículo es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad 1-1394-0814. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.

Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jorge Enrique Monge Sánchez portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 (conductor) y contra el señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Enrique Monge Sánchez (conductor) y del señor Gustavo Bonilla Rees (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Enrique Monge Sánchez (conductor) y al señor Gustavo Bonilla Rees la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMS-060 es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (folio 8).

Segundo: Que el 4 de mayo de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de Paso Ancho, 150 metros al sur de la esquina noroeste del Colegio Seminario, detuvo el vehículo BMS-060, que era conducido por el señor Jorge Enrique Monge Sánchez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMS-060 viajaba una pasajera de nombre Angie Barrantes Aguilar, portadora de la cédula de identidad 1-1153-0823, a quien el señor Jorge Enrique Monge Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Desamparados hasta la parada de buses de Grecia, cobrándole a cambio un monto que se cancelaría al final del recorrido por medio de pago electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto por el conductor como por la pasajera. El oficial de tránsito afirmó que se habían tomado video y fotografías como prueba de lo ocurrido (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BMS-060 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Jorge Enrique Monge Sánchez y al señor Gustavo Bonilla Rees que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Enrique Monge Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al señor Gustavo Bonilla Rees se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Enrique Monge Sánchez y del señor Gustavo Bonilla Rees podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-483 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-248600544 confeccionada a nombre del señor el señor Jorge Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0336-0690 conductor del vehículo particular placa BMS-060 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 38475 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BMS-060

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2018-901 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Resolución RRGA-599-2018 de las 9:25 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 4 de marzo de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Jorge Enrique Monge Sánchez (conductor) y al señor Gustavo Bonilla Rees (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 116-2018.—( IN2018261916 ).

Resolución RRGA-799-2018 de las 10:15 horas del 6 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento.—Expediente: OT-292-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 24 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-522 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-249100534, confeccionada a nombre del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 conductor del vehículo particular placa BNC-359 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 24 de abril de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento # 58725 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 11).

3°—Que en la boleta de citación número 2-2018-249100534 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP, traslada a Stephanny Karina Granados Marín CI 304990143, se decomisa vehículo mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38D y 44 pasajera manifiesta que el conductor la traslada desde San Rafael de Oreamuno hasta el Mall Paseo Metrópoli, asimismo indica que contrató servicio por medio de aplicación tecnológica y que cancela aproximadamente 2800 colones por medio de transferencia electrónica al finalizar el viaje, video grabado” (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “El día 24 de abril del año curso al ser aproximadamente las 10:00 de la mañana, me encontraba en funciones propias de mi cargo realizando un control de transporte público ilegal en las inmediaciones del Mall Paseo Metrópoli en Cartago junto al GOE RAM, propiamente bajo el túnel de acceso al parqueo del lugar. Se divisa el vehículo placa BCN359, marca Toyota, sedan 4 puertas, color blanco, el cual viajaba con una pasajera al frente en el asiento del copiloto. Se le detiene para realizarle una revisión rutinaria normal, se le consulta al conductor si conoce a la pasajera, e indica que si la conoce que son vecinos pero posterior indica que son solo amigos, no conoce su nombre, apellidos ni tampoco sabe detalles particulares sobre la identidad de la pasajera, posterior se le realiza una breve entrevista a la pasajera la cual contesta de manera voluntaria e indica que ella no se quiere meter en problemas que no conoce personalmente al conductor y que no tienen ningún parentesco, asimismo manifiesta que el señor Sojo Amores le está prestando un servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP, y que contrató el servicio por medio de plataforma tecnológica de nombre Uber, la traslada desde San Rafael de Oreamuno, Cartago hasta el Mall Paseo Metrópoli, además que cancela aproximadamente 2800 colones por medio de transferencia electrónica al finalizar el viaje. Asimismo, se detiene al conductor por orden de la Fiscalía de Cartago ya que el mismo obstruye la labor policial y se resiste a abandonar el vehículo que se encontraba en calidad de detenido, minutos después por orden de la autoridad judicial competente se le detiene y se presenta parte policial al Ministerio Público, Se graba video del procedimiento” (folios 5 y 6).

5°—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNC-359 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 (folio 12).

6°—Que el 25 de abril de 2018 el señor José Enmanuelle Sojo Amores presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 16 al 23).

7°—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1086 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, indica que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BNC-359 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 32).

8°—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-601-2018 de las 9:36 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNC-359 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

9°—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

10.—Que el 5 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3109-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-249100534 el 24 de abril de 2018 detuvo al señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 porque con el vehículo placa BNC-359 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde San Rafael de Cartago hasta el Mall Paseo Metrópoli. El vehículo es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Enmanuelle Sojo Amores (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

3°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Enmanuelle Sojo Amores la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BNC-359 es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162 (folio 12).

Segundo: Que el 24 de abril de 2018, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de San Nicolás de Cartago, en la entrada del túnel de acceso al centro comercial Paseo Metrópoli, detuvo el vehículo BNC-359, que era conducido por el señor José Enmanuelle Sojo Amores (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNC-359 viajaba una pasajera de nombre Sephanny Granados Marín, portadora de la cédula de identidad 3-0499-0143, a quien el señor José Enmanuelle Sojo Amores, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde San Rafael de Cartago hasta el centro comercial Paseo Metrópoli, cobrándole a cambio un monto aproximado de ¢2.800,00 (dos mil ochocientos colones ) que se cancelaría al final del recorrido por medio de pago electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto por el conductor como por la pasajera. El oficial de tránsito afirmó que se habían tomado video y fotografías como prueba de lo ocurrido (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNC-359 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 32).

III.—Hacer saber al señor José Enmanuelle Sojo Amores que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Enmanuelle Sojo Amores, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Enmanuelle Sojo Amores, podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-522 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-249100534, confeccionada a nombre del señor el señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162 conductor del vehículo particular placa BNC-359 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 24 de abril de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 58725 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNC-359.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-2018-1086 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Resolución RRGA-601-2018 de las 9:36 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes, Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 7 de marzo de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor José Enmanuelle Sojo Amores (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 119-2018.—( IN2018261918 ).

FE DE ERRATAS

AVISOS

JUNTA DE EDUCACIÓN

DEL CENTRO EDUCATIVO EL PORVENIR

En La Gaceta N° 157 del día lunes 21 de agosto del 2017, en la página N° 54, se publicó el documento N° IN2017159330, en donde por error en la línea número 10 se omitió indicar el plano catastrado, el cual corresponde al N° 1659966-2013.

Lo demás permanece igual.

San José, 12 de julio del 2018.—Lilliam Hernández Navarro, Presidenta.—Shirley Rodríguez Alfaro, Directora.—1 vez.—( IN2018262010 ).